JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10036/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10036 Id Cendoj: 08019330022018100890 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 19/12/2018 Nº de Recurso: 315/2015 Nº de Resolución: 957/2018 Procedimiento: Contencioso Ponente: JORDI PALOMER BOU Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso ordinario (Ley 1998) nº 315/2015 Partes: Onesimo Y AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA S E N T E N C I A N º 957 Ilmos. Sres. Magistrados: Don Jordi Palomer Bou Doña Montserrat Figuera Lluch Doña Virginia de Francisco Ramos En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 315/2015, interpuesto por Onesimo representado por la Procuradora de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS asistido de Letrado, y por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales y JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 28-4-15, que fija justiprecio de la finca sita: Carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 del Municipio de Barcelona. Administració expropiant: Ajuntament de Barcelona. Expte. núm. NUM002 . SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. 1 JURISPRUDENCIA TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31-10-2018. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por Dª ANNA CAMPS HERREROS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Onesimo , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la cantidad total de 522.537,44 €, incluido el premio de afección. Por Auto de fecha 6 de octubre de 2016 se ha acumulado al presente procedimiento el 488/2015 interpuesto por D. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 21 de julio de 2015 que estimó parcialmente el requerimiento previo interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la cantidad total de 522.537,44 €, incluido el premio de afección. SEGUNDO.- La demanda formulada por D. Onesimo cuestiona diversos aspectos de la decisión del JEC: Considera en primer lugar que se infringe el artículo 23 LEF por cuanto se da el carácter antieconómico de la expropiación parcial y se da en consecuencia el efecto establecido en el artículo 46 LEF debiendo fijarse la correspondiente indemnización. Considera que el acuerdo del JEC carece de motivación. Considera que debe ser indemnizado el correspondiente lucro cesante, toda vez que en el local se desarrolla una actividad comercial. Finalmente considera que el valor de la finca obtenido por el método de comparación es superior al obtenido por el método residual y se debe atender a este Por todo ello entiende que dichas indemnizaciones deben ser incluidas en el correspondiente justiprecio obtenido a partir del método de comparación y solicita se fije el justiprecio de la finca en la suma de 1.203.836,40 euros. En su contestación a la demanda la abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la demanda hace una impugnación genérica del acuerdo del JEC sin concretar en la demanda los extremos concretos que critica y muestra su conformidad con la resolución del JEC, que entiende suficientemente motivada. Asimismo, considera improcedente incluir en el justiprecio una indemnización por el carácter antieconómico de la parte no afectada por la expropiación parcial y considera asimismo improcedente reconocer una indemnización por lucro cesante, por lo que solicita la desestimación del recurso. En su contestación a la demanda el AJUNTAMENT DE BARCELONA considera que no procede fijar indemnización alguna por el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la finca no expropiada, ni tampoco por el pretendido lucro cesante. Asimismo, considera que el acuerdo del JEC está suficientemente motivado y que la impugnación que realiza la demanda es poco amplia y ambigua, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto. TERCERO.- La demanda formulada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA cuestiona la edificabilidad tenida en cuenta por el JEC y considera que la que ha de tenerse en cuenta es la de 1,4 m2st/m2 correspondiente al ámbito espacia homogéneo que es el polígono fiscal 015, y cuestiona asimismo la superficie tenida en cuenta por el JEC que fue de 664 m2 cuando a su juicio debe establecerse la misma en 399,53 m2 según se desprende de la inspección de la finca, por lo que solicita la estimación del recurso en los dos referidos apartados. En su contestación a la demanda la abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la resolución del JEC es correcta en su contenido y en la metodología utilizada, que el índice de edificabilidad tenido en cuenta por el JEC de 2,81 m2t7m2s es correcto, como lo es también la superficie tenida en cuenta por el JEC por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto. En su contestación a la demanda D. Onesimo solicita la desestimación del recurso interpuesto. 2 JURISPRUDENCIA CUARTO.- En cuanto a la demanda formulada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, esta sostiene en primer lugar que la superficie edificada tenida en cuenta por el JEC es incorrecta. En relación a este extremo cabe tener en cuenta que como señala la sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2012 , Recurso Núm.: 1502 / 2010: Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales". Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos. En consecuencia y en relación a la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones la sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , Recurso Núm.: 3837 / 2011 establece: No puede correr este segundo motivo mejor suerte que el anterior porque, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia, "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio. Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado... Las sentencias de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7337 ) y 21 de febrero de 2012 , ...niegan la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto por la parte recurrente:... que denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda. Ya hemos dicho... que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto. Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 >". Así, frente a la presunción de acierto del acuerdo del JPE que, siguiendo el informe del Vocal Técnico, valora como superficie edificada 664 m2, el Ayuntamiento recurrente debería haber aportado un levantamiento topográfico realizado por técnico competente para desvirtuar aquella presunción, o en otras palabras, demostrar el error del JPE en cuanto a la superficie considerada. Y en este sentido consta practicada en período probatorio, prueba pericial que tampoco vendría a sostener la superficie que pretenden los recurrentes, por cuanto de la misma se desprende que para realizar sus cálculos acude a la misma superficie edificada de 664 m2 tenida en cuenta por el JEC ( página 5 del dictamen . 3 JURISPRUDENCIA Al no constar desvirtuada la superficie referida, necesariamente debe prevalecer la superficie tomada en consideración por el órgano tasador, frente a la alegada por la parte recurrente, con lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado. Asimismo, la demanda del Ayuntamiento entiende que la edificabilidad a atribuir es la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, por lo que frente a la edificabilidad empleada por el JEC de 2,81 m2t/m2s, pretende una edificabilidad de 1,4 m2t/m2s prevista en el PGM. En este sentido la pericial practicada pone de manifiesto en su página 6 que la edificabilidad a tener en cuenta es de 2,81 m2t/m2s, y por lo tanto coincide con la adoptada por el JEC, por lo que en modo alguno se ha acreditado el error del mismo. Todo ello comporta la desestimación íntegra del recurso interpuesto por el Ajuntament de Barcelona. QUINTO.- Por otro lado y en relación con la demanda formulada por el expropiado, debemos referirnos en primer lugar a la alegación de falta de motivación del acuerdo del JEC. Ciertamente la motivación es una exigencia esencial en las resoluciones que, como es el caso, restringen derechos o intereses de los afectados. Así lo impone el artículo 54 de la Ley 30/92 , con carácter general y la normativa específica de la LEF para este caso concreto y así lo ha establecido también una jurisprudencia reiterada que pone de relieve la doble función que debe cumplir la motivación como información esencial para la defensa del afectado ya la vez condición para hacer posible la función de control que corresponde a los Tribunales de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 de la Constitución ( Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de enero de 1998 , Ar 1419). Ahora bien, hay que remarcar en primer lugar que la ausencia de motivación no implica necesariamente una situación de arbitrariedad administrativa, pues es perfectamente posible que la administración haya actuado con causa lícita aunque la misma no se haya manifestado o expresado en la propia resolución. En segundo lugar, la ausencia de motivación no es en sí misma una causa de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la Ley 30/92 sino en todo caso una causa de anulabilidad en los términos del artículo 63, y para que esta causa opere habrá de constatarse una situación de indefensión no meramente formal sino material y efectiva como exige la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de enero de 1998 -Ar 186 - y de 27 de noviembre de 1990 -Ar 9292- entre otras muchas). Pues bien, en el caso presente hay que constatar por un lado que los valores adoptados se justifican por el JEC en las razones claramente expuestas en la resolución dictada, unas causas que el actor conocía. Pero es que, además, no se ha constatado en absoluto ninguna situación de indefensión material, pues el actor ha podido defenderse con pleno conocimiento de causa en el procedimiento administrativo objeto de recurso y una cuestión es la ausencia de motivación y otra distinta que tal motivación se ajuste a la realidad o no. Y no está de más recordar que la jurisprudencia viene declarando al respecto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 : "según la doctrina legal, la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación". ( sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2012; recuso de casación 5764/2009 ). Por ello este motivo debe ser desestimado. Asimismo, y en relación con la pretensión referida a la inclusión dentro de las partidas indemnizatorias de la correspondiente al lucro cesante, esta pretende sustentarse en las rentas dejadas de percibir por el propietario por la actividad comercial que se desarrollaba en la finca de su propiedad. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2015 ( recurso 1391/2013 ) cuando señala: En cuanto a la indemnización al propietario por la pérdida de las rentas derivadas de la extinción de los contratos arrendaticios existentes sobre los bienes inmuebles que son expropiados, esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en numerosas sentencias, alcanzando la conclusión de que el propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. A tal efecto, es preciso recordar lo afirmado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2013 (recurso 799/2011 ) en la que argumentábamos, y ahora reiteramos, que " La expropiación extingue los arrendamientos existentes 4 JURISPRUDENCIA ( art. 8 de la LEF y art. 52 del REF ), pero ello tan solo confiere un derecho de indemnización autónoma a los arrendatarios, tal y como establecen los art. 44 de la LEF y 44 del REF , que compensa la imposibilidad de continuar con la actividad comercial o industrial que desarrollaban y/o por los gastos de traslado. El art. 44 del REF dispone que "La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el art. 44 de la ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párr.1º y 3º art. 43 de la ley ". El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas". Por todo ello procede desestimar la pretensión indemnizatoria que por pérdida de rentas de arrendamiento formula la propiedad. Finalmente y en cuanto a la indemnización solicitada por el expropiado por el carácter antieconómico de la expropiación parcial debemos tener en cuenta como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2011 ( recurso 188/2009 ) que: Debemos tener en cuenta que en el presente caso, la actora activa el procedimiento expropiatorio al amparo del artículo 108 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, de urbanismo de Cataluña, que, en términos parecidos al artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, otorga a las personas titulares de los bienes reservados por el planeamiento para sistemas urbanísticos que en virtud de las determinaciones del Plan, deban ser necesariamente de titularidad pública y no estén incluidos a efectos de su gestión, en un polígono de actuación, la posibilidad de advertir a la Administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Pues bien, dicho precepto, como ya dijera la STS de 26 de julio de 1997 , con cita de las SSTS de 9 de mayo de 1994 , 30 de septiembre de 1995 , y 21 de junio de 1997 , es incompatible con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 y 46 de la LEF , sobre todo cuando la Administración que se ve obligada a expropiar por ministerio de la Ley, no es la autora del Plan Urbanístico al amparo del cual el particular solicita la expropiación de su finca. Por tanto, no cabe ni expropiación total, ni indemnización de perjuicio alguno a cargo del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. Por ello la pretensión indemnizatoria del recurrente al amparo de lo establecido en los artículos 23 y 46 de la LEF debe ser rechazada. SEXTO.- Finalmente y en relación con la alegación que contiene la demanda en relación con el método de comparación en el apartado II in fine de los Fundamentos de Derecho de la demanda. En relación a tal extremo hay que tener en cuenta que según el artículo 56.1 LJCA , "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y es que, como dice la STS de 20 de abril de 2001 (recurso casación 3919/1996 ): 5 JURISPRUDENCIA "El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde ( artículos 69.2 y 56.3 LJCA ). Esta Sala ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.". En el mismo pronunciamiento, continúa diciendo el Alto Tribunal que: "Dichos requisitos no se han cumplido en el caso de que conocemos: la parte recurrente ha limitado su escrito a una ambigua exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la impugnación; resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni por qué se aduce una supuesta indefensión por la no remisión del expediente completo a la Sala, circunstancia de la que parece extraerse la necesidad de anular lo actuado en el expediente administrativo después de la aprobación inicial.". Y en el presente caso podemos comprobar sin esfuerzo alguno como en la referida alegación se limita a una genérica impugnación del método de comparación pero sin concretar extremo alguno en el que exista desacuerdo con el Jurado por lo que el motivo no puede prosperar. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA : El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 21 de julio de 2015 que estimó parcialmente el requerimiento previo interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, IMPONIENDO a la parte actora las costas del mismo. 2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Onesimo , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, IMPONIENDO a la parte actora las costas del mismo. Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6 JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. 7