JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10490/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10490 Id Cendoj: 08019330052018100552 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 14/12/2018 Nº de Recurso: 557/2015 Nº de Resolución: 918/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación nº 557/2015 SENTENCIA Nº 918/2018 Ilmos. Sres.: Presidente DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA Magistrados DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DON EDUARDO PARICIO RALLO En la Ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 557/2015, interpuesto por Dª Noemi , contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 238/2013, siendo parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 238/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de 5 de abril de 2013 del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se impuso a la actora una sanción de 181 días de cierre de establecimiento por la comisión de una infracción grave consistente en permitir el consumo de drogas en el local. SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal. 1 JURISPRUDENCIA TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha indicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada confirma los pronunciamientos de la resolución de 5 de abril de 2013 del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se impuso a la actora una sanción de 181 días de cierre de establecimiento por la comisión de una infracción grave consistente en permitir el consumo de drogas en el local. La parte actora recurre en apelación la referida sentencia alegando falta de motivación, error en la valoración de prueba e inexistencia de infracción. SEGUNDO.- En relación a los motivos de impugnación alegados en el escrito de interposición, se constata en este caso que la cuestión debatida se reduce a determinar si la resolución está motivada y de ella se deriva la comisión de la infracción por parte de la actora. La resolución impugnada sanciona la conducta tipificada en el art. 47 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que tipifica como falta muy grave "tolerar, los titulares u organizadores, actividades ilícitas o ilegales, entre las cuales el consumo de drogas o sustancias tóxicas y el tráfico de estupefacientes, o no poner la diligencia necesaria para impedirlas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dichas actividades". Examinando la prueba practicada, está acreditado en autos que funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona se personaron en los veladores del local titularidad de la demandante constatando que se había servido una bebida alcohólica a un menor de edad y que en la misma mesa se estaban consumiendo sustancias estupefacientes ("porro"), apreciando que tal circunstancia era tolerada por los responsables del local. Pues bien, estos hechos constatados por los agentes en el ejercicio de sus funciones no han sido desvirtuados por la prueba practicada de contrario, recogiéndose en el acta hechos percibidos por los agentes, lo que hace que despliegue sus efectos el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales. En este sentido, el artículo 137 .3 de la Ley 30/1992 , que establece: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". Se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y funcionarios administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en este sentido se afirma que cuando la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz. Los documentos en los que el funcionario actuante investido de autoridad refiere los hechos por él constatados y sus circunstancias superan la condición de mera denuncia para ser considerados como prueba, es decir, con valor probatorio y con la consecuencia del desplazamiento de la carga probatoria al presunto infractor. Los hechos reflejados en el acta son constatados por los agentes y fueron incorporados al pliego de cargos, dando lugar a la resolución sancionadora, donde se motiva suficientemente sobre las normas aplicables y la sanción impuesta. Por su parte, en el recurso de alzada se da cumplida respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, tal como resulta apreciado en la sentencia de instancia. En este punto, y en relación a la aducida falta de motivación, debe indicarse que, para determinar si la falta de motivación o la motivación defectuosa integra efectivamente un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, la jurisprudencia expresa que "se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado", indefensión material y efectiva que es condición de relevancia de todo defecto de forma a tenor del artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia interpretativa (por todas, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1999 y 18 de marzo de 2002 ). En este caso, los términos de la resolución, aunque concisos, deben estimarse suficientes, con expresión de los hechos y mención de la normas legales y reglamentarias aplicables, así como los criterios de graduación, no concurriendo por todo ello indefensión material y efectiva ninguna. 2 JURISPRUDENCIA Todo ello resulta correctamente valorado en la sentencia de instancia, lo que determina la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación. TERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatrocientos euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación de la actora contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 238/2013, la cual se confirma en sus propios términos. 2º.- Imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada, con el límite de la cantidad de 400 euros. Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA . Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 3