JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 11594/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:11594 Id Cendoj: 08019330012018100969 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 13/12/2018 Nº de Recurso: 400/2016 Nº de Resolución: 1002/2018 Procedimiento: Contencioso Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 400/2016 Partes: AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ T.E.A.R. y PUNTO FA, S.L. Codemandado: S E N T E N C I A Nº 1002 Ilmos/as. Sres/as.: PRESIDENTE: Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ MAGISTRADO/AS D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho . VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 400/2016, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra T.E.A.R. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y PUNTO FA, S.L. . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. 1 JURISPRUDENCIA TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación económico-administrativa núm. 08/13095/2012, promovida por PUNTO FA SL contra la inclusión en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) por el epígrafe 652.3, sección 1ª de las Tarifas de Impuesto. SEGUNDO: El TEARC estima la reclamación por considerar en síntesis que la actividad desarrollada por la interesada, como parte de la multinacional MANGO, está encuadrada en el epígrafe 651.2, sección 1ª de las tarifas del Impuesto, (Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado), mientras que el epígrafe 652.3 lleva como rubrica "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética". Pone de relieve que no figura diligencia de visita en ninguno de los 10 domicilios que se le atribuyen, a lo que se añade que de la descripción de los epígrafes y de la característica de la actividad comercial, se infiere que la actividad de venta de unas unidades limitadas de perfume exclusivamente de la marca MANGO, no tiene sustantividad suficiente como para encuadrarla en el epígrafe 652.3 que el Ayuntamiento le imputa, teniendo además en cuenta el porcentaje de facturación del total establecimiento de la venta de perfume (0,50%) y la superficie de 1 metro cuadrado. Concluye con la cita de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2013 , en la que consideramos residual la actividad de venta de entradas para espectáculos realizada por los cajeros automáticos. En el escrito de demanda el Ayuntamiento sostiene que de conformidad con el artículo 78 TRLHL, el IAE grava el mero ejercicio, con independencia de la cifra de negocio o de la superficie. Que en este caso, PUNTOFA SL ha reconocido la venta de perfume y que no cabe la analogía para interpretar las normas. Reitera que el mero ejercicio de cada actividad diferente se encuadra en un epígrafe específico y concluye que no es asimilable el supuesto de la Sentencia de 26 de septiembre de 2013 con el que ahora se examina. Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con igual argumentación a la del acto impugnado. La codemandada PUNTO FA SL se opone asimismo al escrito de demanda y conforme a la normativa que relaciona y la jurisprudencia dictada en su interpretación, razona que es improcedente la inclusión de PUNTO FA SL en el epígrafe controvertido. TERCERO: Sentado lo anterior, tal como refleja el TEARC, en las notas del epígrafe 651.2 se recoge que: "1.ª Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido, tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc. 2.ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6. 3.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente." Pues bien, debe significarse que en nuestra Sentencia número 618/2017 de 27 de julio, hemos resuelto el recurso número 24/2014 promovido por PUNTO FASL, contra la resolución del TEARC de 26 de julio de 2013, por la que se inadmitía la reclamación promovida frete a un acto censal derivado de la actuación inspectora llevada a cabo en el establecimiento de Paseo de Gracia 65 de esta ciudad. En este sentido la actora aportó copia de dicha sentencia junto con las alegaciones que estimó oportunas, habiéndose dado traslado a las demás partes, con el resultado que es de ver en autos. A su vez, la resolución del TEARC impugnada se fundamenta en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en la expresada Sentencia 618/2017 , además de la coincidencia del acervo fáctico que dio lugar a aquélla regularización, esto es, venta de unas unidades limitadas de perfume exclusivamente de la marca MANGO, mínimo porcentaje respecto a la facturación del total establecimiento y exigua superficie, datos de hecho que no resultan controvertidos en este caso. Así, dijimos entonces y ahora reiteramos: 2 JURISPRUDENCIA << TERCERO: De la prueba practicada resulta que las unidades de perfume que vende el establecimiento en cuestión son exclusivamente de la marca Mango, grupo éste de empresas en el que se integra la recurrente, existiendo relación entre las prendas de vestir y los perfumes en cuanto ambos elementos están dirigidos a ofrecer una imagen personal de la marca, y así mismo resulta que el expositor en que se sitúan los perfumes tiene una superficie mínima en relación a la total del establecimiento, y mínimo es el porcentaje sobre el total de ventas, todo lo cual permite considerar que la actividad en la que fue incluida constituye un accesorio de las prendas de vestido y por tanto la venta que le es propia, de perfumes, está facultada por la inclusión en el epígrafe 651.2, conforme a la Nota-1º del mismo, lo que lleva a la estimación del recurso y anulación del acto censal .>> En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso, por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada. CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al no apreciar la Sala que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida. FALLO DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 400/2016, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Sin costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias. Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/. PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe. 3