JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 9777/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:9777 Id Cendoj: 08019330032018100861 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 23/11/2018 Nº de Recurso: 209/2016 Nº de Resolución: 1001/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación nº 209/2016 Partes: Plácido c/ Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA nº 1001/2018 ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS MAGISTRADOS DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 209/2016, interpuesto por Plácido , representado por la Procuradora Dña. María José Blanchar García, y dirigido por el Letrado D. José Luis Puigmartí Valdés, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y dirigido por la Letrada Dña. Coloma Barceló Fontanals. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 508/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, el 29 de junio de 2016 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado por el aquí apelante contra la desestimación, por resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de julio de 2014, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gerente del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, de 9 de septiembre de 2013, disponiendo, en lo que aquí importa: "Ordenar a Plácido , de conformitat amb linforme de la inspecció de data 15/03/2013, que, com a titular de la instal.lació publicitària ubicada a Ronda General Mitre 150 procedeixi, en el termini de 2 mesos, comptats dençà de la notificació daquesta resolució, a: 1 JURISPRUDENCIA -Legalitzar les instal.lacions publicitàries del local, sol.licitant la llicència corresponent, segons el que disposa larticle 205.2 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 dagost, pel qual saprova el text refós de la Llei dUrbanisme, -o bé, desmuntar-les i restituir al seu estat anterior tots els elements afectats." Bajo advertencia, caso de incumplimiento, de acordar el desmontaje de las instalaciones a cargo del interesado, o de imposición de multas coercitivas. SEGUNDO.- Contra la referida sentencia el recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El apelante suplica sentencia, "declarando que debe anularse y dejar sin efecto alguno el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 9 de septiembre de 2.013, por el que se ordena a mi mandante, en el plazo de dos meses, proceder a la legalización, mediante licencia, de la instalación publicitaria ubicada en Ronda General Mitre nº 150 o, en su defecto, al desmontaje del rótulo y restitución a su estado anterior de los elementos afectados (...) Anulando también, por tanto, cualquier otro acuerdo (incluido el de desestimación del recurso de alzada formulado, de fecha 23 de julio de 2.014, (...)) que traiga causa del primero." TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, desestimando el recurso formulado contra la desestimación, por resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de julio de 2014, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gerente del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, de 9 de septiembre de 2013, cuya literaidad, en la parte relevante a los efectos del presente enjuiciamiento y la identificación de su objeto, evoca el antecedente de hecho primero precedente. El apelante trae a colación las siguientes consideraciones en sustento de su pretensión revocatoria del resultado procesal cosechado en la instancia: -prescripción por lo que se refiere a la instalación del rótulo comercial; -incongruencia de la sentencia apelada, por resultar la misma contradictoria en sus propios fundamentos; -de la testifical practicada resulta probado que no se ha instalado ningún rótulo en el establecimiento, que el mismo, del que no se han alterado soportes ni instalaciones, se hallaba ya dispuesto al alquiler del inmueble por el apelante, en abril de 1984, y que lo mismo (no alteración de soportes ni instalaciones del rótulo) aconteció con ocasión del cambio de nombre en 2008; e -inexistencia de infracción continuada. SEGUNDO.- El propio apelante, en su escrito de apelación (folios sexto y séptimo del mismo), reconoce que el Ayuntamiento sustenta el acto recurrido, entre otras razones, en no haber transcurrido el plazo de prescripción de seis años que al ejercicio de la acción de restauración señala el art. 207.1 TRLUC (Decret Legislatiu 1/2010), desde la intervención llevada a cabo en enero de 2008, así como que, a la inspección llevada a cabo el 15 de marzo de 2013, siguió acuerdo de legalización, el 9 de septiembre de 2013, a cuya fecha se defiende consumado el plazo prescriptivo aludido. El acuerdo requiriendo la legalización o, en su caso, la retirada del rótulo propagandístico de autos se estima ajustada a derecho, en la medida en que, hallándonos en todo caso ante un acto sujeto a intervención administrativa, conforme a los arts. 187 y 187 bis del TRLUC, cuya exacta modalidad aquí no se discute, como tampoco el carácter radicalmente clandestino de aquél, por lo que se ve, sostenido a lo largo del tiempo, estimamos que la intervención llevada a cabo en enero de 2008, remozando aquél, para renovar enteramente su fisonomía, en modo alguno puede entenderse la inocua actuación, a los efectos prescriptivos que le interesan, que pretende el apelante, sino una intervención sustancial en el elemento, que sólo tiene sentido en cuanto un todo, grafiado publicitario incluido, lo que denota con meridiana claridad el visionado de la fotografía obrante al folio 3 del expediente administrativo, en que lo primordial es la publicidad grafiada misma, a que sirve el correspondiente soporte. 2 JURISPRUDENCIA Así las cosas, aduciéndose por la Administración el ejercicio de una potestad administrativa de protección de la legalidad urbanística, el acuerdo recurrido, que, recuérdese, no requiere de retirada de la instalación, sin más, sino de legalización, y, sólo a falta de la misma, de desmantelamiento, revolviéndose aquí el administrado contra la obligada reconducción a la legalidad urbanística de un acto de uso del suelo sujeto en todo caso a aquella intervención, en una suerte de pretensión de reconocimiento del derecho a mantenerse apartado de la misma, en la clandestinidad en suma, a perpetuidad, se ajusta perfectamente a la dicción de los arts. 205 y 206 TRLUC, que la resolución recurrida cita en su apoyo, a falta de prescripción de la acción restauradora, conforme a lo razonado precedentemente. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas, al no asumirse en esta alzada la integridad de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra sentencia de 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona. Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA. Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 3