JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10013/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10013 Id Cendoj: 08019330032018100895 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 20/11/2018 Nº de Recurso: 62/2017 Nº de Resolución: 985/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO DE APELACION Nº: 62/2017 APELANTE: Nuria C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 985 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 62/2017, seguido a instancia de Doña Nuria , representada por la Procuradora Doña FRANCESCA BORDELL SARRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo. En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 452/2014, se dictó Sentencia nº 207, de 2 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal de la senyora Nuria davant de la desestimació per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat davant del Decret de data 14 d'abril de 2014 dictat pel regidor del Districte pel qual es declarava manifestament il legalitzables les obres efectuades sense llicència en el carrer Anglí, 46 2n 4rt i es requeria a l'actora a enderrocar les obres efectuades sense o no ajustades a llicència en el termini d'un mes i restituir al seu estat anterior tots els elements afectats". 1 JURISPRUDENCIA 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de noviembre de 2018, a la hora prevista. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El 14 de abril de 2014 el regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "DECLARAR MANIFESTAMENT IL LEGALITZABLES les obres efectuades sense llicència a C ANGLI 46 02 04 d'acord amb l'informe de la inspecció de data 19 de febrer de 2014... REQUERIR a Nuria , com a propietari de la finca / titular del local ubicada a C ANGLI 46 02 04 que procedeixi a ENDERROCAR les obres efectuades sense o no ajustades a llicència en el termini d'un mes i RESTITUIR al seu estat anterior tots els elements afectats. PROHIBIR definitivament els usos que aquestes obres poguessin permetre". Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 452/2014 , se dictó Sentencia nº 207, de 2 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal de la senyora Nuria davant de la desestimació per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat davant del Decret de data 14 d'abril de 2014 dictat pel regidor del Districte pel qual es declarava manifestament il legalitzables les obres efectuades sense llicència en el carrer Anglí, 46 2n 4rt i es requeria a l'actora a enderrocar les obres efectuades sense o no ajustades a llicència en el termini d'un mes i restituir al seu estat anterior tots els elements afectats". SEGUNDO .- La parte apelante, que alude a nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2012 en materia de caducidad, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se critica que después de nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2012 no se haya archivado el expediente anterior, ni se haya incoado uno nuevo, ni se haya actuado un trámite de audiencia con vulneración del principio de audiencia y defensa. B) Transcurso del plazo legal para el ejercicio de la acción de restauración ya que las obras se realizaron en 1989 y con la aportación de presupuesto y factura por lo que es de aplicación el plazo prescriptivo de 4 años del Decreto Legislativo 1/1990. Se critica que después del informe técnico no ha tenido ocasión de plantear prueba, que el plazo a tener en cuenta es de caducidad y no de prescripción y que no procede estar a la prescripción por actuaciones judiciales. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como que las partes citan nuestra Sentencia nº 192, de 13 de marzo de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 226/2010 , procede dejar nota bastante de su contenido del siguiente modo: "PRIMERO .- El 7 de diciembre de 2007 la Gerencia del Districte de Sarrià-Sant Gervasi del Ajuntament de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "IMPOSAR a Nuria una multa coercitiva de 601,01 euros. REITERAR L'ORDRE de 11 de juliol de 2007 per tal que es procedeixi a enderrocar les obres efectuades sense llicència i restituir al seu estat anterior tots els elements afectats". Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 463/2008 , se dictó Sentencia nº 94, de 15 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada que confirma la dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2007, sin imposición de costas". SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) La parte apelante insiste en que a partir de una inspección operada a 3 de abril de 2007, a denuncia de un particular, se formularon alegaciones por su parte y recayó una resolución de 11 de julio de 2007 que no le fue notificada y sólo tuvo conocimiento de una posterior resolución de 7 de diciembre de 2007 reiterando la anterior orden de derribo de la resolución de 3 de abril de 2007 y con imposición de una multa coercitiva de 601,1 € y con apercibimiento de una nueva de 3.000 €. 2 JURISPRUDENCIA En definitiva se trata de cuestionar la legalidad de la notificación obrante a folio 18 del expediente administrativo que da por producido un rehúse en la recepción. B) Se hace valer la caducidad del expediente administrativo con apoyo en el artículo 194 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en atención a la fecha de la denuncia del particular actuada a 17 de octubre de 2006 o la propuesta de derribo de fecha 3 de abril de 2007 y en relación con la fecha de la resolución notificada finalmente de 7 de diciembre de 2007. C) Nulidad del trámite de audiencia en razón a la falta de precisión sobre la ordenanza de los usos del paisaje vulnerada, fecha de aprobación, precepto infringido y la infracción cometida, su tipificación. Todo ello en relación con las obras de cierre de un balcón que se entendieron no legalizables por alteraciones de fachadas con añadidos a la arquitectura del edificio. D) Prescripción de la acción de restauración ya que el cerramiento del balcón de autos se realizó en el año 1989 y a tales efectos se ofrece la documental 10 a 12 de las copias del expediente administrativo de autos. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como no desconocen las partes, la verdadera temática sustancial del presente caso es si la notificación de la resolución de 11 de julio de 2007, que esencialmente acordó desestimar las alegaciones de la parte actora en primera instancia y hoy parte apelante, declaró manifiestamente ilegalizables las obras ejecutadas y acordó el derribo de las mismas con apercibimiento de multas coercitivas, es conforme a derecho. Es así que interesa reproducir el folio 18 de las copias del expediente administrativo, en la parte menester del siguiente modo: Y ello es así ya que lo efectivamente cuestionado es la vía de ejecución forzosa de los actos administrativos que ha dado lugar a la resolución de 7 de diciembre de 2007 que es la impugnada en el presente caso y que exige como no puede ser de otra manera la notificación de la resolución de cuya ejecución forzosa se trate - artículos 93 y siguientes en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y especialmente cuando en el presente caso no consta la intervención de los servicios de correos-. 2.- Pues bien en el presente caso deberá resaltarse que constando una salida de la notificación de la Secretaría Técnica Jurídica del Districte de Sarrià-Sant Gervasi a 11 de julio de 2007 y una entrada en el servicio de notificaciones del Ayuntamiento de Barcelona a 13 de julio de 2007, según avalan los correspondientes sellos 3 JURISPRUDENCIA de fechas, de la misma forma deberá indicarse que no consta la intervención de sujeto alguno debidamente identificado que exponga la concreta realización de la diligencia y su resultancia ya que simplemente en el escrito se ha situado un sello que indica "3-Refusats". Siendo ello así y sin mayores aditamentos resulta necesario entender que ante la importancia y relevancia del régimen de notificaciones con las garantías a dispensar en su régimen a los notificados, en el presente caso no se han respetado las mismas en los términos exigidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que no procede dar por notificada a título de rehúse o rechazo la notificación a la parte apelante. 3.- Por consiguiente y a los efectos de la impugnación realizada a la vía de ejecución forzosa de los actos administrativos deberá llegarse a las siguientes conclusiones: 3.1.- Resulta improcedente actuar una vía de ejecución forzosa de actos administrativos que no se ha notificado con vulneración del artículos 93 y siguientes en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 3.2.- Llegados a las presentes alturas y tratando de dar la máxima respuesta a las alegaciones formuladas deberá estimarse que se tome la fecha que se tome y en el halo de lo dispuesto en el artículo 197 en relación con el artículo 194 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicables al caso por razones temporales, se está en el deber de estimar a las presentes alturas temporales y habida cuenta de la falta de notificación de la resolución indicada que culmina el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística que ese procedimiento ha caducado por el transcurso notorio de los seis meses establecidos legalmente. 3.3.- En cambio no procede estimar la prescripción de la acción de reacción administrativa urbanística ya que ello deberá examinarse en la incoación y tramitación del nuevo expediente de restauración en el que con las debidas garantías procedimentales, que tampoco cabe prejuzgar ahora, y a fin y efecto de lo que haya lugar a pronunciarse como en derecho proceda sobre las mismas. Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes. FALLAMOS Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Nuria contra la Sentencia nº 94, de 15 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 463/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada que confirma la dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2007, sin imposición de costas", que SE REVOCA, a excepción del pronunciamiento en costas, Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA ESTIMACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO FORMULADO EN EL SENTIDO DE ESTIMAR DISCONFORME A DERECHO la Resolución de la Regidora del Districte de Sarrià-Sant Gervasi de 7 de diciembre de 2007 que se deja sin efecto. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes". 2.- A su vez, dirigiendo la atención a lo actuado en vía administrativa, debe irse indicando lo siguiente: 2.1.- Consta la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de enero de 2014 que, en atención a lo resuelto judicialmente, acuerda la incoación de nuevo expediente. 2.2.- A 19 de febrero de 2014 se realiza nueva inspección y a 4 de marzo de 2014 se emite informe técnico que, en esencia, pone de manifiesto que no se ha retirado el cubrimiento del balcón, que no es legalizable, proponiéndose el derribo. 2.3.- A 14 de abril de 2014 se resuelve declarar manifiestamente ilegalizables las referidas obras y se requiere para derribo de las mismas y con apercibimiento de multas coercitivas y de ejecución subsidiaria, que es la resolución impugnada ya que recurrida en alzada mediante los servicios de correos a 26 de mayo de 2014 y con entrada en el registro del ayuntamiento a 27 de mayo de 2014 no se resolvió. Recurso de alzada en que se acepta la notificación de la resolución que se impugna a 28 de abril de 2014. 4 JURISPRUDENCIA 3.- Y pasando a la presente vía jurisdiccional en primera instancia procede advertir que en línea con lo hecho valer en el recurso administrativo solo se articuló la disconformidad a derecho en orden, de un lado, a la caducidad del expediente administrativo y, de otro lado, a la prescripción de la acción de reacción. No obstante el desbordamiento de esas temáticas se produce en el escrito de conclusiones de la parte actora en primera instancia y en esta segunda instancia como se ha tenido ocasión de relacionar en el Fundamento de Derecho Segundo especialmente introduciendo novedosamente la temática relativa a que no se haya actuado un trámite de audiencia con vulneración del principio de audiencia y defensa. 4.- Pues bien, centrada de tal forma la controversia litigiosa, procede ir señalando lo siguiente: 4.1.- Por razones procesales importa no perder de vista que ni en el escrito de conclusiones de la parte actora cabe añadir novedosamente esas cuestiones - artículo 65.1 de nuestra Ley Jurisdiccional -, menos aún en sede de recurso de apelación. Por consiguiente, no cabe depurar esas materias tan tardía e improcedente introducidas en conclusiones y en esta alzada judicial. 4.2.- En materia de caducidad debe destacarse que una vez caducado el procedimiento anterior cabe estar a las denuncias en su momento efectuadas y a la inspección que se realizó a 19 de febrero de 2014 y al informe de 4 de marzo de 2014 y desde luego a la fecha de incoación operada a 20 de enero de 2014 habida cuenta del debido ajuste a la doctrina establecida en especial en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 18 de junio de 2014 , en cuanto establece: "PRIMERO.-.- En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal de la entidad recurrente se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto consagra la seguridad jurídica, así como lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regula el instituto de la caducidad, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues, si bien es cierto que un expediente caducado no impide la apertura de otro nuevo sobre los mismos hechos no prescritos, no tiene que soportar el justiciable el injustificable retraso que ha sufrido la resolución del asunto desde las actuaciones iniciales, dejando al criterio de la Administración la duración de las actuaciones. El motivo de casación esgrimido no puede prosperar por las razones que vamos a exponer. En primer lugar porque, si lo que pretende la recurrente, al invocar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 9 .3 de la Constitución , es denunciar que la incorporación al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, con valor de denuncia, del acta de inspección que dio lugar al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística antecedente, que fue declarado caducado, es contraria al tenor del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto dicho precepto determina que la declaración de caducidad de los procedimientos iniciados de oficio conlleva " el archivo de las actuaciones", debemos señalar que, como recuerda nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2012 (recurso de casación 5618/2009 ): "Respecto al significado de esta expresión, "archivo de las actuaciones", está Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001 ), citada por la recurrente y uno de los recurridos, bien que en sentido divergente y en apoyo de sus tesis enfrentadas. En esta sentencia (referida a un procedimiento sancionador) abordamos la aplicación del principio de conservación de actos y trámites (artículo 66) a los procedimientos administrativos caducados, señalando (con unos razonamientos que resultan extensibles al caso que ahora nos ocupa) lo siguiente (fundamento jurídico octavo): Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). " Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . 5 JURISPRUDENCIA b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que, por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste". Pues bien, resulta evidente que de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta se deduce que es ajustado a Derecho incorporar al segundo expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, tramitado por la Administración actuante, del acta de inspección de 24 de octubre de 2004, que tiene, desde luego, el carácter de " documento con valor de denuncia", al que aludíamos en la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recurso de casación 3754/2001 ), en la que se declara la licitud de su eventual incorporación a un procedimiento tramitado con posterioridad a la declaración de caducidad del procedimiento antecedente". Podrá criticarse la misma numeración del expediente y que no se haya acordado expresamente archivo alguno pero ello nada quita de lo verdaderamente sustancial que consiste en una incoación no cuestionada eficazmente a 20 de enero de 2014 y a una efectiva notificación de la resolución impugnada a 28 de abril de 2014 dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 194 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , aplicable temporalmente a estos efectos procedimentales. 4.3.- En materia de prescripción de la acción administrativa de reacción a título de restauración de la legalidad urbanística, deberá convenirse que como materia de fondo para su perfecta identificación y ordenamiento aplicable deberá estarse a la efectiva finalización de las correspondientes y puntuales obras de autos, momento a partir del cual cabe hablar del día siguiente del primer día del plazo prescriptivo. Y es así que en esa tesitura procede estar a la cumplida acreditación del que tiene la carga de la prueba al respecto que siguiendo las reglas generales debe ser el del que alega la prescripción como la de interrupción de la prescripción que debe ser del que la opone. Pues bien, en este punto y por razones procesales no cabe obviar que las críticas ofrecidas por la parte apelante sobre la indefensión que se dice padecida por no poder mostrar más prueba sobre los documentos de presupuesto y factura, no puede prosperar por lo siguiente: -De una parte y como se ha expuesto, si la parte favorecida por el pronunciamiento de caducidad y de archivo de las actuaciones, no obstante, acepta la articulación de determinados documentos existentes en el procedimiento caducado, nada hay que objetar a ello. -De otra parte la utilización de esos documentos se debe articular debidamente y con suficiente fuerza de convencimiento y en este punto este tribunal debe participar de la apreciación del Juzgado "a quo" en el sentido que no se ha logrado esa consecuencia habida cuenta la falta de asunción por su autor de la factura que se indica y que no consta y ante el desinterés de medios de prueba en primera instancia y en apelación por la parte actora, hoy parte apelante. Siendo ello así y sin acreditar mínima y suficientemente esa finalización, deberá añadirse que en forma alguna resulta desacertado partir como supuesto más favorable a la parte apelante de la fecha de la denuncia operada a 17 de octubre de 2006 en atención a su contenido y siendo ello así resulta de aplicación el plazo prescriptivo -no de caducidad- de 6 años previsto en el artículo 199 en relación con el artículo 219.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo. Y no debe olvidarse que en su discurso se ha producido interrupción de la prescripción por las actuaciones judiciales que se han citado debidamente por el Juzgado "a quo" de tal suerte que se mire como se mire, 6 JURISPRUDENCIA sin agotamiento del plazo prescriptivo, la acción de restauración seguida no puede considerarse ni estimarse prescrita. Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición al recurso de apelación con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€. FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Nuria contra la Sentencia nº 207, de 2 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4, recaída en los autos 452/2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal de la senyora Nuria davant de la desestimació per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat davant del Decret de data 14 d'abril de 2014 dictat pel regidor del Districte pel qual es declarava manifestament il legalitzables les obres efectuades sense llicència en el carrer Anglí, 46 2n 4rt i es requeria a l'actora a enderrocar les obres efectuades sense o no ajustades a llicència en el termini d'un mes i restituir al seu estat anterior tots els elements afectats", QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE . Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7