JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 10018/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:10018 Id Cendoj: 08019330032018100897 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 22/10/2018 Nº de Recurso: 83/2017 Nº de Resolución: 896/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO DE APELACION Nº: 83/2017 APELANTE: ASOCIACION CLUB SIETE BARCELONA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 896 Ilustrísimos Señores: Presidente D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS. Magistrados Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL. D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO. BARCELONA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 83/2017, seguido a instancia de la ASOCIACION CLUB SIETE BARCELONA, representada por el Procurador Don ROGELIO ALMAZAN CASTRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo. En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 275/2015, se dictó Sentencia nº 18, de 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Asociación Club Siete Barcelona frente a la/s resolución/es de la demandadareerenciads/a en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas para la parte recurrente". 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de octubre de 2018, a la hora prevista. 1 JURISPRUDENCIA FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El 18 de mayo de 2015 el tercer tinent d'alcalde del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió DESESTIMAR el recurs d'alçada presentat per ASSOCIACIO CLUB SIETE contra la resolució del Gerent del Districte de 25 de marzo de 2015 dejando sin efecto el comunicado de inicio de la actividad de asociación de consumidores de cànnabis a la calle Gumbau 12. Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 275/2015 , se dictó Sentencia nº 18, de 16 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Asociación Club Siete Barcelona frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas para la parte recurrente". SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas: A) Se alude a las iniciativas de la parte apelante ante la administración y que ante la posición de la administración no se tenía garantía legal alguna sobre la validez de la titulación habilitante con el desconcierto e inseguridad que se determinaba. B) Se alude a la denominada instrucción sobre criterios a aplicar en el control de las emisiones al aire libre de las asociaciones cannábicas de 21 de enero de 2015 y se critica que no se hayan tenido en cuenta los pareces informados pericialmente -se indican dos informes del CSIC y de ENVIROTEC-, al punto que el informe técnico de 16 de enero de 2015 -a folio 125 del expediente- no estaba fundamentado, no concretaba nada y no era posible subsanación alguna. Se insiste en la fue insuficiente el plazo de 15 días ofrecido al ser necesaria la actuación de una entidad ambiental de control, también para obras y debiera apreciarse imposibilidad de poder actuar el línea con lo requerido. Se hace valer que no cabe apreciar parámetros legales de referencia que puedan entenderse vulnerados. C) Improcedencia de dejar sin efecto el comunicado de actividad por ser un supuesto desproporcionado y se defiende que no nos hallamos en el ámbito del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial. D) Se incide en que a partir de la aprobación del Plan Especial de clubs sociales privados de fumadores de cánnabis se dejó sin efecto la Instrucción ya indicada y no se requiera certificación de no emisión de contaminantes. E) Se resaltan las dudas en la decisión del presente caso que se reflejan en el pronunciamiento de costas de la Sentencia de primera instancia. La parte apelada contradice los argumentos de la parte actora. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque no ha accedido al presente recurso de apelación la pretendida impugnación indirecta del Acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord" a las presentes alturas y por existir pronunciamiento en nuestro recurso contencioso administrativo nº 167/2014 no debe sorprender a las partes que simplemente se deje constancia de los particulares de interés de la nuestra Sentencia nº 803, de 27 de nviembre de 2017, del siguiente modo: "PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades ASOCIACION GOURMET GANJA y ASOCIACION BMC contra el Acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un 2 JURISPRUDENCIA any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord". Igualmente se identifica como impugnados unos denominados actos de 1 de agosto de 2014 por virtud de los que se prohibió la instalación de club social privado, centro de reunions o club de fumadores de tabaco relacionados con el cànnabis y que exigió para la tramitación de licencias de club social privado y centro de reunions la prèvia inscripción en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. SEGUNDO .- La parte actora, inclusive haciendo alusiones a supuestos en aplicación del acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 y de los que se han relacionado precedentemente, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) La finalidad del acuerdo de 11 de junio de 2014 no es urbanística. B) El acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 se dirige a involucrarse en simplemente ser una asociación de consumidores de cánnabis y no cabe suspender la actividad consistente en ser una Asociación con vulneración del artículo 14 de nuestra Constitución . C) El acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 se plantea como acto preparatorio que permita con posterioridad regular la actividad de las asociaciones de consumidores de Cánnabis con vulneración de los artículos 22 y 53 de nuestra Constitución . D) Respecto a los otros pronunciamientos que se impugnan -así para con los epígrafes 21.51/19 a1 Club de fumadores al amparo de la ley del tabaco y 21.51/19 a2 Asociación de Consumidores de Cannabis, se critica la modificación del aplicativo informático que se indica comunicado por la Sra. Mariola - se insiste en que nos hallamos ante una disposición general sin seguir el procedimiento y una nueva suspensión-no admisión improcedente. E) Respecto a los otros pronunciamientos que se impugnan -así para la exigencia de documentar la previa inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya- , se invoca que no procede ese requisito ya que la inscripción en el registro solo lo es a los efectos de publicidad. La parte demandada contradice los argumentos de la parte actora respecto al Acuerdo impugnado y no se destaca especialmente en el resto de pronunciamientos impugnados. TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta - con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, en esencia, consistentes en las documentales de que se dispone y testifical practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En primer lugar procede destacar el Acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de junio de 2014 en cuanto dispuso lo siguiente: Y en su relación procede relacionar los particulares relativos al epígrafe 12.51/19 de la denominada corrección de errores a los anexos de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració ambiental" adaptados al LPCAA y publicados en su momento en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de enero y 14 de febrero de 2011 y la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012: 3 JURISPRUDENCIA 2.- Efectivamente procede empezar el examen respecto a la impugnación del Acuerdo impugnado de 11 de junio de 2014 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de junio de 2014. Y debe centrarse la controversia litigiosa en la materia de los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y demás preceptos concordantes del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña -así baste la remisión a sus artículos 101 y siguientes -. 4 JURISPRUDENCIA Respecto a la suspensión de tramitaciones este tribunal ya se ha ido pronunciando en reiteradas ocasiones, por todas, en nuestras Sentencias nº 870, de 16 de noviembre de 2010 , nº 203, de 15 de marzo de 2011 , nº 253, de 29 de marzo de 2011 , nº 661, de 25 de septiembre de 2012 , nº 746, de 26 de octubre de 2012 , nº 16, de 15 de enero de 2013 , nº 226, de 22 de abril de 2014 , nº 531, de 12 de julio de 2016 y nº 748, de 13 de noviembre de 2017 , del siguiente modo: "Este tribunal ya se ha cuidado de destacar sobre las figuras de suspensión de tramitaciones potestativa y reglada -así del artículo 71.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el mismo sentido del artículo 73.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- su naturaleza de medida cautelar en garantía del nuevo régimen urbanístico, en su caso, a establecer en la nueva figura de planeamiento urbanístico, temática que no aparece discutida por las partes por lo que nada más procede añadir en esa vertiente. Por la gran cantidad de pronunciamientos sobre ese particular y por todas, baste a los presentes efectos destacar nuestras sentencias nº 672, de 11 de julio de 2007 , nº 341, de 29 de abril de 2008 y nº 14, de 12 de enero de 2010 . Y finalmente, de la misma forma y como resulta de tan acentuado número de pronunciamientos -así, por todas, nuestras Sentencias nº 196, de 15 de marzo de 2004 ; nº 93, de 1 de febrero de 2005 ; nº 407, de 6 de mayo de 2005 ; nº 458, de 1 de junio de 2005 ; nº 750, de 10 de octubre de 2005 ; nº 951, de 7 de diciembre de 2005 y nº 853, de 19 de octubre de 2006 y nº 14, de 12 de enero de 2010 - interesa no perder de vista la acentuada evolución que se ha ido teniendo para los supuestos a comprender en esas figuras con efectos suspensivos, en la parte menester, en los siguientes textos normativos: I.- Por la vía del originario artículo 40 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y sólo para las licencias de parcelación, edificación o derribo. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. II.- Por lo establecido en la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona en su artículo 68.5 y supuestos concordantes, desde luego tan sólo para su ámbito propio, y para las licencias de parcelación de los terrenos, de edificación, reforma o rehabilitación, de derribo, instalación o ampliación de actividades o de usos concretos. Bien, según su tenor estricto y expresamente, para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien, según criterio que se ha ido sentando -así, por todas, en nuestra Sentencia, ya citada, nº 197, de 15 de marzo de 2004 -, también a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. III.- Y por lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, artículos 70 y siguientes , que ya en el nuevo régimen puede alcanzar, en su caso, a la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios, así como la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial. Bien para el estudio o la reforma de las figuras de planeamiento urbanístico de naturaleza potestativa, bien a resultas de su aprobación inicial de naturaleza obligatoria, siempre sujeta a las correspondientes exigencias legales y reglamentarias. IV.- Y todo ello corroborado con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en la misma dirección y en la doble vertiente a la últimamente expuesta. Y en la misma línea en los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo". 3.- En la Resolución impugnada, con las remisiones que efectúa a un informe y éste a otros informes, se forma mínima y suficiente convicción que de lo que se trata es de atender a una ordenación urbanística -se cita un plan especial urbanístico para la regulación de la actividad clubs y asociaciones que tiene por objeto el consumo de cánnabis u otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas- así y por todos en los puntos 2 párrafo penúltimo, punto 5 y punto 6 y la conclusión del Informe de la Dirección de l'Àrea de Règim Jurídic Direcció de Serveis Jurídics de la Gerència de recursos del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de mayo de 2014-. 4.- No cabe estimar que el acuerdo municipal adolezca de falta total y absoluta de motivación con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en el acuerdo impugnado se argumenta en el sentido del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la 5 JURISPRUDENCIA Ley de Urbanismo, y artículo 102 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y a ello hay que estar. 5.- Pasando del análisis de la motivación a la justificación, debe resaltarse que ante la contemplación de supuestos como en el presente caso se resaltan, de suficiente trascendencia, inclusive urbanística, no puede negarse "ad limine" la posibilidad atribuida por el ordenamiento jurídico urbanístico a que la administración, en su caso municipal, pueda y deba atender a ese supuesto, inclusive en la modalidad discrecional por razón de atender, en su caso, a la redacción y estudio de la figura de planeamiento derivado especial que se indica. Todo ello con respeto y ajuste al régimen legal establecido, tanto en garantía de los intereses jurídico públicos urbanísticos, en su caso, de la nueva regulación, como en garantía de terceros, especialmente el temporal. Pues bien, en el presente caso, se estima bastante por mínimamente suficiente la justificación ofrecida, eso sí, para la adopción del acuerdo cautelar impugnado en garantía, en su caso, de la final ordenación urbanística que proceda y sin que quepa desconocer la acentuada disfunción que pudiera producirse en tratar de involucrar el ejercicio de las potestades urbanísticas con cometidos competenciales manifiestamente ajenos como en materia de la legislación sectorial de locales de pública concurrencia, en materia de la legislación ambiental u otras que deberán seguir los dictados de esas legislaciones y no diluirlas en materia urbanística. 6.- Frente a ello, y como se ha ido reiterando, no pueden prevalecer las tesis que se ofrezcan tendentes en prejuzgar un desarrollo improcedente o/y bastardo de las potestades de planeamiento urbanístico que todavía no concurren. 7.- Y tampoco y menos aún cabe estimar la procedencia de las menciones efectuadas, que se trata de vulnerar los preceptos constitucionales citados por la parte actora cuando no se encuentra soporte alguno para poder llegar a entender que se trata de incidir sobre el principio de igualdad ni sobre el derecho de asociación sino sólo en la limitada perspectiva de las obras y usos urbanísticos acomodados a las exigencias de la materia que nos ocupa. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en esta perspectiva. CUARTO .- Cuando se dirige el examen al resto de pronunciamientos administrativos impugnados las premisas y conclusiones no pueden ser las mismas por lo siguiente: 1.- La parte actora ha identificado como impugnados unos denominados actos de 1 de agosto de 2014 por virtud de los que se prohibió la instalación de club social privado, centro de reunions o club de fumadores de tabaco relacionados con el cànnabis y que exigió para la tramitación de licencias de club social privado y centro de reunions la prèvia inscripción den el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Este tribunal de la documentación de que dispone y en particular de las copias de e-mail que se han facilitado observa y entiende que es apreciable que en fecha no determinada, por la Administración Municipal -así resulta especialmente por las afirmaciones de la que se identifica como Urbanisme-Habitatge Urbà, Cap del Departament de llicències d'activitats del Ajuntament de Barcelona y para lo que nada se contradice-, en relación con el epígrafe 12.51/19 de la denominada corrección de errores a los anexos de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració ambiental" adaptados al LPCAA y publicados en su momento en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 12 de enero y 14 de febrero de 2011 y la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012, y tanto en relación al aplicativo informático como en la aplicación que requieren los casos, a partir de determinado día, se establece y ordena lo siguiente: "-Se han hecho dos subepígrafes: -12/51 a1 "Club de fumadores al amparo de la Ley del Tabaco" -12/51 a2 "Asociación de consumidores de cannabis" - Tanto en el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura, se preguntará si el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura está relacionado con el cannabis o no. Caso de ser la respuesta negativa: la actividad está admitida en función de la calificación urbanística y de sus situación en el edificio donde se ubica en relación a otros usos. Caso de ser la respuesta positiva: el resultado es de no admisión - Además se añaden los siguientes documentos a aportar a la tramitación: 6 JURISPRUDENCIA - Documento acreditativo de la inscripción como Asociación en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. - Estatutos de la Asociación". 2.- No deja de ser destacable que no se haya aportado expediente administrativo alguno al respecto con lo que va de suyo que esos pronunciamientos administrativos son lisa y llanamente nulos de pleno derecho por no haberse seguido ningún trámite procedimental -sean de naturaleza reglamentaria o de meros actos administrativos- bastando la cita del artículo 62.1.e ) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. 3.- Tampoco deja de ser sorpresivo que no se haya aplicado la Administración a su defensa en el escrito de contestación a la demanda y conclusiones de esa parte aunque lo fuese sucintamente por lo que lisa y llanamente debe partirse, ni más ni menos, de una voluntad de determinados sujetos que en vía administrativa tratan de involucrar a terceros -unos cuantos a quienes dirigen atento e-mail de manifiesta imposición y para todos los restantes sin publicidad alguna-, de un lado, en unos novedosos epígrafes de la "'Ordenança municipal d'activitats i de la intervenció integral de l'administració ambiental" -12.51/19 a1 y 12.51/19 a2 con su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 27 de enero de 2012- al punto que según el régimen establecido se prevé inclusive la no admisión de una solicitud, y de otro lado, exigiendo la presentación de documento acreditativo de la inscripción como asociación en la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departament de justicia de la Generalitat de Catalunya y los correspondientes Estatutos. 4.- La manifiesta falta de competencia de esos sujetos que se permiten actuar de ese modo y de forma tan oculta solo puede merecer el calificativo de nulidad plena y absoluta. 5.- Pero es que el objeto y el fin perseguido es totalmente espúreo e ilusorio ya que si se trataba de articular nuevos epígrafes en la Ordenanza de su razón debió seguirse cuanto menos las garantías competenciales y de procedimiento de rigor sin ocultación alguna sino todo lo contrario para operadores profesionales y a todas las personas físicas y jurídicas de su razón y menos aún a invocaciones como "Te llamaré a media Mañana", "Hemos dado de alta al aplicativo ...", "hemos hecho dos subepígrafes...", entre otras, que tan poco dicen y tanto más desdicen de un regular y acorde funcionamiento administrativo a fundamentar en Derecho. Y si se trataba de profundizar en materia de ordenación de las solicitudes en la vertiente de la personalidad jurídica no se atisba ni adivina qué se busca con los meros efectos de publicidad de una inscripción que nada quita ni nada añade a la personalidad jurídica de la entidad correspondiente y que por tanto no se puede hacer valer a modo de requisito o de condición de admisión. Más todavía si todo ello se trataba de involucrar en sede de suspensión de tramitaciones, la perplejidad continúa siendo superlativa ya que se confunde mera suspensión con inadmisión de una solicitud lo que es particularmente grosero. Por todo ello debe estimarse la nulidad radical y concluyente de los pronunciamientos administrativos de que se trata dada su naturaleza reglamentaria y de efectos a terceros y con la necesidad de la publicación que se acordará en la presente Sentencia. QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , y estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en la forma que lo ha sido para la impugnación de los pronunciamientos administrativos del Fundamento de Derecho Cuarto procede condenar en las costas a la Administración demandada si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la relevante utilidad del escrito de demanda y conclusiones de la parte actora con la prueba que ha logrado poner de manifiesto, con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. FALLAMOS ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades ASOCIACION GOURMET GANJA y ASOCIACION BMC contra el Acuerdo de 11 de junio de 2014 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se suspendió "les comunicacions prèvies d'inici d'activitats per a la instal lació i/o ampliació de Clubs Socials Privats en Associacions de consumidors de cànnabis" y determinar "que el termini de la suspensió serà d'un any, que començarà a comptar des de l'endemà de la publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona d'aquest acord", del tenor explicitado con anterioridad y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA 7 JURISPRUDENCIA DEMANDA ARTICULADA EN CUANTO PROCEDE ESTIMAR LA NULIDAD DE LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIGUIENTES: TODOS AQUELLOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, DE FECHA NO DETERMINADA, QUE EN RELACIÓN CON EL EPÍGRAFE 12.51/19 DE LA DENOMINADA CORRECCIÓN DE ERRORES A LOS ANEXOS DE LA "'ORDENANÇA MUNICIPAL D'ACTIVITATS I DE LA INTERVENCIÓ INTEGRAL DE L'ADMINISTRACIÓ AMBIENTAL" Y PUBLICADOS EN SU MOMENTO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DE 12 DE ENERO Y 14 DE FEBRERO DE 2011 Y LA CORRECCIÓN DE ERRORES PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DE 27 DE ENERO DE 2012, Y TANTO EN RELACIÓN AL APLICATIVO INFORMÁTICO COMO EN LA APLICACIÓN QUE REQUIEREN LOS CASOS, A PARTIR DE DETERMINADO DÍA, SE ESTABLECE Y ORDENA LO SIGUIENTE: "-Se han hecho dos subepígrafes: -12/51 a1 "Club de fumadores al amparo de la Ley del Tabaco" -12/51 a2 "Asociación de consumidores de cannabis" - Tanto en el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura, se preguntará si el club social privado o de fumadores de tabaco o de difusión de la cultura está relacionado con el cannabis o no. Caso de ser la respuesta negativa: la actividad está admitida en función de la calificación urbanística y de sus situación en el edificio donde se ubica en relación a otros usos. Caso de ser la respuesta positiva: el resultado es de no admisión - Además se añaden los siguientes documentos a aportar a la tramitación: - Documento acreditativo de la inscripción como Asociación en el Registro de Asociaciones de la Direcció General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. - Estatutos de la Asociación". Se desestiman el resto de pretensiones. Se condena en las costas a la parte demandada por la estimación parcial acaecida si bien limitadas al importe de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda". 2.- Tratando de examinar el caso desde los motivos de apelación que se han presentado por la parte apelante a la luz de las pretensiones que se han ejercitado y con la remisión que se ha efectuado al escrito de demanda en su "SOLICITO" procede ir sentando lo siguiente: 2.1.- Ya de entrada, este tribunal debe advertir que nos hallamos en sede de comunicación de actividades medioambientales en razón, en particular, de la Ordenanza municipal de actividades y de intervención integral de la administración ambiental con unos elementos fácticos y temporales que, desde luego, no alcanzan a la titulación habilitante estrictamente urbanística de obras que se desliza tan improcedentemente por la parte actora especialmente en el Suplico de la demanda y punto 3 "in fine" y que nade tiene que ver con la delimitación efectuada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en primera instancia. 2.2.- Tampoco debe desconocerse que la mención a la Sentencia nº 10, de 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , recaída en sus autos 512/2014, merece mayor trascendencia que la en su momento deba darse a la resultancia de nuestro recurso de apelación 117/2017 en que se halla apelada y en que se ha señalado su votación y fallo para el día 3 de diciembre de 2018. 2.3.- Tampoco resulta objeto del proceso seguido en primera instancia la denominada instrucción sobre criterios a aplicar en el control de las emisiones al aire libre de las asociaciones cannábicas que se dice ubicada temporalmente a 21 de enero de 2015. 2.4.- Menos aún es objeto de debate la impugnación de un Plan Especial sobre la materia de clubs sociales privados de fumadores de cánnabis tan indeterminado en la simple mención efectuada por la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, por lo que nada procede señalar al respecto. 2.5.- Y, finalmente, ya en este punto procede significar que la dirección de los motivos de apelación es manifiesta y sustancialmente procedimental y formal acentuadamente alejado de las verdaderas y trascendentales temáticas de fondo sobre el caso que avalen la conformidad o disconformidad al derecho aplicable a esa titulación de actividades ambientales por lo que bien se puede comprender, como por lo demás se irá viendo, que por más que pudieran prosperar en modo alguno cabría estimar conforme a derecho en el 8 JURISPRUDENCIA fondo la actividad que se presenta precisamente en una fecha es tan cercana a la operatividad de la suspensión de tramitaciones perfectamente conocida por las partes contendientes en el caso. 3.- Pasando a examinar los alegatos de la parte apelante que se mantienen en el presente recurso de apelación debe anticiparse que aparecen debidamente identificados por la Sentencia apelada y que han sido objeto de examen y depuración razonadamente en términos jurídicos que no se han desvirtuado en este recurso de apelación y ya que a las presentes alturas solo cabe establecer lo siguiente: 3.1.- La titulación habilitante establecida al respecto a la que nada se objeta es la legalmente comprendida en el artículo 71.bis.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales, de ahí que si no se cuestiona debidamente ese régimen legal por la parte recurrente carece de sentido apelar a desconcierto e inseguridad de la actuación administrativa que se funda en sus dictados. 3.2.- Cuando se dirige la atención a los defectos estimados por la administración -así especialmente para con el informe técnico de 16 de enero de 2015 a folio 125 del expediente- deberá resaltarse que de los expuestos solo se trata de reconducir el examen en lo que interesa a la parte recurrente por lo que sigue incólume lo que igualmente se estima impropio y disconforme. 3.3.- De la misma forma, ante la delicada materia de un local para fumadores de cánnabis, deberá resaltase que sigue siendo patente que la administración mantiene la necesidad de apurar el examen del caso en la perspectiva de compuestos contaminantes apoyándose en los informes a que se hace referencia en el expediente -de 5 de mayo de 2014 y de 16 de enero de 2015, junto con el de la Universidad Politécnica que no resulta contradicho ni mucho menos frontalmente por los informes a que apunta la parte apelante del IDAEA en que se abunda en la necesidad de que para una evaluación completa de impacto debería añadirse la determinación (...) de constituyentes específicos de los humos del cánnabis" ni de ENVIROTECNIC en que se critica un cambio de técnica y límites de una entidad para un caso pero no pone en cuestión la necesidad de atender a la problemática de la materia por una evaluación procedente. Por consiguiente no hay razón atendible para estimar la improcedencia de apurar ese necesario examen con los parámetros aplicables. 3.4.- Aunque la parte incide en que debe apreciarse como insuficiente el plazo de 15 días ofrecido al ser necesaria la actuación de una entidad ambiental de control, también para obras y debiera apreciarse imposibilidad de poder actuar el línea con lo requerido, deberá resaltarse que ello en modo alguna queda probado y, más todavía, cuando en un ámbito tan especializado la propia parte ya debiera estar en principio preparada al efecto y precisamente para esas incidencias de compuestos contaminantes y de las obras de sus razón. 3.5.- En definitiva, aunque se trata de discutir que la comunicación no alcanza las cotas de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial que fundamentan los pronunciamientos administrativos recurridos deberá estimarse, en defecto de otras alegaciones y probanzas, que además de los supuestos defectuosos que no se discuten la materia de compuestos contaminantes para supuestos con la naturaleza del presente no cabe considerarla ociosa ni banal sino verdaderamente esencial y, desde luego para las características del caso que se enjuicia, habida cuenta de su tan especial naturaleza y ante la falta de pormenorizaciones atendibles no abe dar por supuesto y sin más una conformidad a derecho que no se evidencia por lo que la indeterminación en que la parte recurrente orbita no puede prosperar. Desde luego nada hay que objetar a las dudas de hecho y de derecho que el caso planteaba y que se han estimado igualmente por la Sentencia apelada. 4.- En último término y solo con valor "obiter dicta" este tribunal simplemente deja constancia que en el fono ya se ha ocupado de la materia en nuestra Sentencia nº 607, de 28 de junio de 2018, recaída en nuestro recurso de apelación 137/2016 , en la que se argumento y resolvió lo siguiente: "Este tribunal debe dar por reproducidos los estatutos de la entidad actora y en especial el objeto de esa entidad referido a dotarse de un local o espacio privado para consumir cannabis sativa e inclusive con más claridad a resultas del tenor de la denominada "Solicitud admisión socio consumidor" que se ha hecho constar en el expediente y que autoriza a establecer a la entidad una denominada cuota de cultivo suficiente para consumo, sea de naturaleza, en su caso, recreacional. Y ninguna duda cabe que nos ocupa la solicitud de una titulación habilitante en que inclusive por lo señalado en el proyecto presentado además de mostrarse un club social se trata de atender a otras finalidades y usos, a no dudarlo esencialmente sustantivos y esenciales y de las que debe centrarse el caso en la perspectiva verdaderamente básica e inescindible del consumo del cannabis sativa, al punto que ese elemento es de tal naturaleza que no sólo no debe pasar desapercibido y no siendo nada accesorio sino que no resulta baladí entender que sin él el supuesto no tiene sentido y todo ello desde luego cuando caso contrario bien se puede 9 JURISPRUDENCIA comprender que la limitación del proyecto a un mero local social al uso se hubiera desplegado sin acceder el caso a estas alturas. 2.- Interesa centrar el caso desde la perspectiva de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2017, de 14 de diciembre , en relación con la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, en cuanto argumentó y sentó, en la parte menester, lo que seguirá. En sentido negativo no nos hallamos ante supuesto parangonable con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/2018, de 21 de marzo , relativa al artículo 83 de la Ley vasca 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, sobre todo habida cuenta de los razonamientos dados por el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2018 relativos la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 5003-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, y que como se puede comprobar con facilidad son perfectamente asumibles para el presente caso. 2.1.- Por consiguiente, en materia del cannabis interesa dejar debidamente anotado lo siguiente: "b) Por lo que respecta a la calificación jurídica del cannabis, se hace necesario partir de la Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961, citada, como se ha visto, en la exposición de motivos de la Ley Foral 24/2014. Esta Convención consagra en su preámbulo la preocupación de los firmantes por la salud física y moral de la humanidad y reconoce la toxicomanía como un peligro social y económico, al mismo tiempo que asume que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable. A partir de estas premisas, la Convención incluye varios listados de sustancias estupefacientes sujetas a distintos niveles de fiscalización. En concreto, el cannabis sativa y su resina, se incluyen en las Listas I y IV, caracterizada la segunda, según dice el art. 2.5.a), por medidas de control adicionales "en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata". _ En nuestro derecho interno, la adaptación a la Convención de Naciones Unidas de 1961, se llevó a cabo por la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizaron, con este fin, las normas vigentes sobre estupefacientes ( Ley 17/1967). La Ley ya destacaba en el preámbulo la preocupación "fundamentalmente sanitaria" ocasionada por el abuso de las sustancias estupefacientes. En el art. 2.Uno , dice que, a sus efectos: "se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca". El art. 2.Dos añade: "Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica...". A continuación, diversos preceptos de la Ley 17/1967 (arts. 8 , 12 , 15 , 19 , 22 ) prohíben (salvo excepciones para usos concretos, con previa autorización administrativa), el cultivo, producción, fabricación, comercio, dispensación y consumo de las sustancias estupefacientes en general. Más recientemente, mediante Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto, se estableció el procedimiento previsto en el art. 2.Uno de la Ley 17/1967 para la consideración como estupefacientes de sustancias en el ámbito nacional. _ Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (LGURM), dentro de su Título II, rubricado "De los medicamentos", Capítulo V "Garantías sanitarias de los medicamentos especiales", dice (art. 49) que: "1. Las sustancias psicoactivas incluidas en las listas anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, así como los medicamentos que las contengan, se regirán por esta ley y por su normativa específica" y: "2. Se someterán dichas sustancias a restricciones derivadas de las obligaciones adquiridas ante la Organización de Naciones Unidas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas". Según la disposición final primera LGURM, el Título II se dicta por el Estado al amparo de la competencia sobre legislación de productos farmacéuticos del art. 149.1.16 CE . El tenor del art. 49 LGURM es, en todo caso, idéntico al del art. 49 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que la LGURM vino a derogar. _ 10 JURISPRUDENCIA Finalmente, en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, considera como tales, todas las sustancias contempladas, tanto en la Convención de Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1961, como en el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971 e impone a los Estados miembros, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de conductas como la producción, fabricación, extracción, oferta, distribución, venta, transporte, exportación e importación así como, en el caso de la planta del cannabis y otras, el cultivo. La Decisión se funda (Considerando 3) en la necesidad de adoptar normas mínimas sobre los elementos constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que permitan un enfoque común de la UE en la lucha contra dicho tráfico. En el Considerando 4, precisa que el principio de subsidiariedad, exige que la UE se centre en los delitos más graves de tráfico de drogas, por lo que excluye de su ámbito el consumo personal, si bien, ello "no constituye una orientación del Consejo sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos casos en sus legislaciones nacionales". _ c) El panorama legislativo anterior debe necesariamente completarse con una referencia a las normas penales y administrativas a las que alude la misma Ley Foral 24/2014 en su exposición de motivos. Así, el art. 368 del Código Penal , allí citado, dentro de los delitos contra la salud pública, castiga con pena de prisión de tres a seis años a: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines". Por su parte, la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana actualmente vigente es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo que, en su art. 36, tipifica como infracciones graves el consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares públicos (número 16); el traslado de personas para facilitarles el acceso a estas sustancias que no sea delito (número 17 ); el cultivo en lugares visibles al público que no constituya infracción penal (número 18) y la tolerancia del consumo ilegal o tráfico en locales o establecimientos públicos (número 19). _ Por último, no cabe desconocer que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en el orden penal, se pronunció sobre los clubes de cannabis a partir de la Sentencia de su Pleno 484/2015, de 7 de septiembre. Esta sentencia, así como las del mismo Tribunal 596/2015, de 5 de octubre y 788/2015, de 9 de diciembre, fueron objeto de recursos de amparo núms. 1846/2016 ; 1659/2016 y 1889/2016 , de los cuales el recurso núm. 1659/2016 ha sido resuelto en el Pleno de esta misma fecha. Ello, sin embargo no obsta a la resolución del presente litigio en el que, como se ha expuesto, se plantea exclusivamente un debate de naturaleza competencial". 2.2.- En materia de títulos competenciales es de interés relacionar los siguientes particulares destacando con subrayado los que se señalarán: "A la hora de identificar el título competencial estatal más específico en el sentido indicado, se ha de considerar que la premisa del recurso es la afirmación de que la Ley Foral 24/2014, en realidad regula el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis en Navarra. Partiendo de este enfoque -que, por ser el del recurrente, es el que hemos de resolver- la calificación jurídica del cannabis como estupefaciente sometido a la LGURM y a la Ley 17/1967 a las que ya nos hemos referido-, podría fundamentarse en el art. 149.1.16 CE , en cuanto atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación de productos farmacéuticos. En las SSTC 211/2014 (FJ 3 ), 6/2015 (FJ 2 ) y 33/2017 (FJ 5) recordamos que el título competencial relativo a la legislación sobre productos farmacéuticos tiene por objeto "la ordenación de los medicamentos en cuanto 'sustancias' cuya fabricación y comercialización está sometida -a través de las correspondientes actividades de evaluación, registro, autorización, inspección y vigilancia- al control de los poderes públicos, en orden a garantizar los derechos de los pacientes y usuarios que los consumen ( STC 98/2004, de 25 de mayo , FJ 5)". Sin embargo, no puede desconocerse que el cannabis no es, en sentido estricto, un fármaco o medicamento, sino una sustancia que, calificada como estupefaciente, contiene elementos o principios activos susceptibles de aplicación terapéutica. _ Consecuencia de lo anterior, hemos necesariamente de considerar los otros dos títulos competenciales invocados por el Estado (legislación penal y seguridad pública ex art. 149.1.6 y 29 CE ). En virtud del primero, hemos declarado ( SSTC 142/1988 y 162/1996 ) que, siendo la legislación penal competencia exclusiva del Estado, las Comunidades Autónomas no pueden prever concretos delitos ni sus correspondientes penas. En las SSTC 120/1098, FJ 4 ; 162/1996, FJ 4 y 142/1988 , FJ 7, dijimos que "incurriría en la tacha de invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penal el precepto de la legislación autonómica que 11 JURISPRUDENCIA tipificase de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal" así como el "precepto autonómico que reproducía y ampliaba un tipo penal, por cuanto aquél 'merece ser calificado por sus contenidos como 'legislación penal', puesto que se trata de la configuración de un tipo [...], ámbito material este que el art. 149.1.6 de la Constitución reserva a la competencia exclusiva del Estado y que, por tanto, está vedado al legislador autonómico". Respecto al art. 149.1.29 CE , hemos afirmado ( STC 184/2016 ) que "la 'seguridad pública se refiere a la actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadanos'; aunque no se limita a regular 'las actuaciones específicas de la llamada Policía de seguridad', pues incluye 'un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido' ( STC 235/2001, de 13 de diciembre , FJ 6, y las allí citadas". El hecho de que el cannabis sea un estupefaciente justifica las restricciones a que están sometidos su fabricación, venta y consumo. Con apoyo en los arts. 43.2 y 149.1.16 y 29 CE , la normativa estatal ha establecido restricciones y sanciones respecto de su utilización. Así, en el ámbito administrativo, la Ley Orgánica 4/2012, de Protección de la Seguridad Ciudadana, tipifica en su art. 36.16 , 18 y 19 determinadas infracciones graves relacionadas con la tenencia, cultivo y consumo de estupefacientes. _ Dicho lo anterior, es el art. 149.1.6 CE el que tiene más estrecha relación con la materia que aquí nos ocupa, dada la tipificación penal de determinadas conductas relacionadas con el consumo de drogas y estupefacientes, consideradas contrarias a la salud pública. Siendo así que la invasión competencial que se imputa a la Ley Foral 24/2014 recurrida consiste en la regulación de un instrumento (los clubes de cannabis) a través del cual se facilita el abastecimiento, dispensación y consumo de cannabis, aunque estemos ante una normativa autorizadora o habilitante (no represiva, ni punitiva, ni restrictiva de bienes jurídicos en el sentido que es propio de las normas penales y administrativas sancionadoras), se trata de una regulación con incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal correspondiente. Si, en determinados supuestos, las asociaciones de usuarios de cannabis que la norma autonómica contempla pudieran llegar a normalizar actividades que, como la promoción y facilitación del consumo ilegal de estupefacientes, son delictivas, ello supondría que dicha norma, por el solo hecho de permitir y regular tales asociaciones, estaría incidiendo en los tipos penales, cuya definición es de exclusiva competencia estatal y que el legislador autonómico no puede ni alterar, ni concretar, ni delimitar. Aun no tratándose, pues, de una norma penal propiamente dicha, si autorizara comportamientos contemplados en la legislación penal como delictivos, estaría la Ley que nos ocupa menoscabando el ejercicio de la competencia estatal. En definitiva, las consecuencias que, más intensamente en el ámbito penal, puedan derivarse de determinadas actividades de las asociaciones de usuarios de cannabis reguladas en la Ley impugnada, determinan que hayamos de considerar título prevalente en este caso el del art. 149.1.6 CE . _ A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la consecuencia principal de la Ley impugnada no es otra que el de establecer una cobertura legal para las actividades de consumo de cannabis, invocando el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, el de asociación, para así evitar cualquier consecuencia incriminatoria, ya lo sea en vía penal o en la vía administrativa sancionadora. _ En conclusión, hemos de analizar si la Ley Foral 24/2014 tiene cobertura en el título competencial autonómico sobre asociaciones o si invade la competencia exclusiva estatal en materia penal del art. 149.1.6 CE . 2.3.- Singularmente de interés es la precisión de los fines relacionados con el cannabis distintos a su obtención y consumo y los relativos precisamente a esa materia de obtención y consumo : "A partir de la doctrina constitucional que ha quedado expuesta y del contenido de la Ley Foral 24/2014 al que hemos aludido, se ha de dilucidar primero si, como afirma el Abogado del Estado, la Ley Foral 24/2014 realmente regula el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis. Ello, partiendo de la base de que la aprobación de una normativa sobre clubes de cannabis no conlleva per se y necesariamente la regulación del consumo y abastecimiento de esta sustancia, ya que cabe concebir asociaciones o clubes dirigidos a fines relacionados con el cannabis pero distintos de su obtención y consumo (fines informativos, de estudio, debate y similares). _ En el marco de las anteriores precisiones, la Ley Foral 24/2014 no oculta que su finalidad es regular los clubes de cannabis como asociaciones de consumidores de esta sustancia. Ya su propia denominación indica que ello es así puesto que se presenta como Ley "reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra". 12 JURISPRUDENCIA En consonancia con ello, como ya se ha dicho, el art. 1 de la Ley anuncia que su objeto es establecer las normas generales para la constitución , organización y funcionamiento de los clubes de "personas consumidoras de cannabis". Esta definición de los componentes de los clubes objeto de la Ley como consumidores o usuarios de cannabis se repite a lo largo de todo el articulado. Como también hemos ya indicado, el art. 7 precisa a este respecto que "los socios fundadores deberán ser consumidores habituales de cannabis con anterioridad al inicio de la actividad del club" y el art. 15 extiende esta exigencia al resto de socios de pleno derecho, junto a los cuales, los arts. 16 y 17, contemplan los socios honoríficos y los activistas, que se distinguen, respectivamente, por su "aportación al estudio, investigación o desarrollo del cannabis" y por colaborar "en labores de normalización del cannabis". Si bien la Ley afirma que pretende facilitar el consumo responsable (arts. 12 y 22, y disposición adicional primera) y recoge entre sus fines, la formación en prevención de riesgos derivados del consumo (arts. 8, 19, 21), ello conlleva, lógicamente, el previo reconocimiento de ese consumo como actividad normal y habitual de los socios. Asimismo, la Ley asume que los clubes faciliten el cannabis a sus socios puesto que en el ya citado art. 23 afirma que "[l]as personas asociadas no podrán retirar más cantidad de cannabis sativa, o alguno de sus derivados o extractos, por persona y día que la establecida por la asociación, calculada según las medidas de prevención de riesgos y en función de los estándares internacionales", y el art. 22, párrafo segundo, igualmente mencionado, dispone que los socios asumirán, mediante declaración jurada, "el compromiso de no realizar un uso ilícito o irresponsable de las sustancias adquiridas en el club". El art. 20 añade que los clubes "procurarán que sus integrantes de pleno derecho accedan a consumir una sustancia lo más orgánica posible y libre de adulteraciones". Todo ello supone pues, ineludiblemente, que se reconoce a los clubes funciones de acopio o adquisición y ulterior distribución de la referida sustancia. _ 5. Tras el análisis expuesto, llegamos a la conclusión de que la Ley Foral 24/2014 invade la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal, puesto que efectivamente regula, con incidencia sobre el tipo penal definido en la legislación estatal, el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis, en el marco de las asociaciones de usuarios a las que se refiere. _ La competencia autonómica en materia de asociaciones (única invocada en apoyo de la Ley Foral 24/2014) en las CCAA cuyos estatutos se la atribuyen (como es el caso de Navarra) no incluye, desde luego, la legitimación de fines o medios que sean delictivos. En este caso, ya el art. 22.2 CE dice qué asociaciones son ilegales. Pero, en sentido más amplio, tampoco puede la Ley, por el simple expediente de reconocer asociaciones que se dediquen a determinadas actividades, reducir el ámbito de tipos delictivos, menoscabando la exclusiva competencia estatal y dando cobertura legal a comportamientos delictivos . La competencia en materia de asociaciones, como ya se ha indicado, se refiere a la regulación de su régimen jurídico interno y externo, pero no puede hacerse extensiva a la regulación material del objeto asociativo, cualquiera que éste pueda ser, en cuanto ello implicaría una expansión competencial potencialmente ilimitada, con el correlativo vaciamiento de competencias estatales en ámbitos que, como ya se apuntaba en la STC 173/1998 , pueden ser de índole muy diversa. Pues es al Estado al que compete en exclusiva la materia relativa a la legislación penal ( art. 149.1.6 CE ); título prioritario que no impide la existencia de otros complementarios como son los comprendidos en el art. 149.1.16 y 29 CE . _ Por último, hemos de precisar que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que lleva aparejado el menoscabo competencial señalado se debe extender, conforme a lo solicitado por el recurrente, a la totalidad de la Ley Foral 24/2014. _ Aunque algunos de sus preceptos, aisladamente considerados, pudieran efectivamente disociarse de la regulación del consumo y la puesta a disposición de los socios del cannabis o sus derivados y en sí mismos no incurrirían en tacha alguna de inconstitucionalidad, deben correr la misma suerte que los preceptos que reconocen a los clubes de usuarios de cannabis funciones de adquisición y distribución de dicha sustancia, pues carecería de cualquier efecto y podría inducir a confusión dejar vigentes algunos preceptos aislados en el seno de una Ley cuya finalidad es, como se deduce de su propio título, proporcionar cobertura legal a comportamientos que el legislador penal considera delictivos (en este sentido, SSTC 143/201, de 2 de julio, FJ 7 y 51/2017, de 10 de mayo , FJ 7"). 3.- En el presente caso resulta evidente que nos hallamos en el halo de una solicitud que esencial e inescindiblemente trata de alcanzar un uso de obtención y de consumo de cannabis . 13 JURISPRUDENCIA Este tribunal no tiene duda alguna que si ello se tratase de lograr a resultas de una disposición legal autonómica o reglamentaria autonómica o local le sería aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional ya expuesta por invasión de la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal, puesto que efectivamente se forzaría una regulación, con incidencia sobre el tipo penal definido en la legislación estatal, el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis, en el marco de las asociaciones de usuarios a las que se refiere. Desde ese planteamiento los esfuerzos que se han hecho por una u otra parte, inclusive por el Juzgado "a quo" para tratar de buscar una normativa autonómica legal o reglamentaria, o local, urbanística o sectorial de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lograr alcanzar un feliz fin de cobertura legal para ese consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis resulta infructuoso ya que: -De una parte, ya que efectivamente nos hallamos técnicamente en un supuesto no previsto específicamente. -De otra parte, ya que por más esfuerzos que se hagan por la vía de la interpretación o de la analogía lo que no cabe alcanzar es que haya posibilidad de una interpretación extensiva tal que hiciese incurrir los preceptos aplicables y el caso en la inconstitucionalidad referida, ni que en sede de analogía existiese identidad de razón respecto a supuestos pacíficamente constitucionales respecto a alcanzar la inconstitucionalidad de la correspondiente normativa legal o reglamentaria que se plantease. 4.- Por consiguiente, no procede estimar conforme a derecho la solicitud efectuada en su globalidad inescindible cuando en derecho autonómico, o local, urbanístico ni en derecho autonómico de espectáculos públicos y actividades recreativas cabe estimar puedan alcanzar ese ajuste a derecho y que solo podrían lograr en una dirección que abocaría a la inconstitucionalidad que se ha expuesto. Dicho en otras palabras, lo que en definitiva y en esencia se trata de lograr por la parte recurrente es que ahora en sede de intervención administrativa se trate de incidir en las competencias estatales en atención a consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis buscando un apoyo en regímenes legales y reglamentarios bien de urbanismo -así hasta el planeamiento general que se indica-, bien de espectáculos públicos y actividades recreativas -así hasta la ordenanza que se indica-, de forma lo más favorable posible pero que por lo expuesto no pueden por su naturaleza y ámbito de aplicación resultar en forma alguna viables sino acentuada y sobresalientemente forzados al extremo de transmutarlos por una improcedente interpretación extensiva o por analogía en regímenes inconstitucionales. Por todo ello, habida cuenta del Fallo desestimatorio de la Sentencia apelada y en su caso sin empeorar la situación del recurrente, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva". 5.- Por todo ello y haciendo nuestros los fundamentos de desestimación de la titulación habilitante del Juzgado "a quo" por resultar acertados y ajustados a derecho, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes. FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la ASOCIACION CLUB SIETE BARCELONA contra la Sentencia nº 18, de 16 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 recaída en sus autos 275/2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Asociación Club Siete Barcelona frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas para la parte recurrente" , QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE . No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. 14 JURISPRUDENCIA Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA . Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto. Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 15