JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 8691/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:8691 Id Cendoj: 08019330032018100737 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 3 Fecha: 28/09/2018 Nº de Recurso: 285/2015 Nº de Resolución: 813/2018 Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 285/2015 Recurso contencioso-administrativo nº 328/2012 Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona Parte apelante: LEGER, S.L. Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona S E N T E N C I A núm. 813 Iltmos/a Sres/a Magistrados/a: D. Manuel Táboas Bentanachs Dña. Isabel Hernández Pascual D. Héctor García Morago Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de LEGER, S.L., en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López. En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona y en los autos de recurso ordinario número 328/2012, se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, con el nº 57, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas." 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, LEGER, S.L., de que se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra estimando el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución de 7 de junio de 2012, del teniente de alcalde, por delegación del alcalde de Barcelona, en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del gerente del distrito de Sarrià-Sant Gervasi, de 26 de noviembre de 2010, en la que se le denegó la licencia ambiental solicitada para el ejercicio de la actividad de sala de fiestas en la calle Lincoln, 15, declarando clandestina la parte de la actividad que no dispone de licencia, y proponiendo su cierre, dado que, conforme con el artículo 17 del Plan Especial de ordenación de los establecimientos de concurrencia pública del Distrito indicado, las salas de fiesta únicamente se permiten en planta baja, y nunca en planta primera o segunda como pretende la recurrente, y porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo aplicable, no se pueden adquirir por silencio facultades contrarias a las prescripciones expresas del ordenamiento jurídico, siendo, además, el aforamiento propuesto inadmisible de acuerdo con los diversos informes del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que figuran en el expediente. Por ello, solicita que se acceda a las peticiones de su demanda, en la que solicitó, que: 1) Se anulen y dejen sin efecto las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona que son objeto del presente recurso, declarando nula la denegación de la licencia ambiental. 2) Se reconozca como situación jurídica individualizada que la licencia solicitada fue obtenida por silencio administrativo, y, en consecuencia, que se ordene la concesión de la licencia ambiental por la actividad de sala de fiestas en la calle Lincoln, 15, de acuerdo con el proyecto y evaluación ambiental presentados. 3) En todo caso se impongan las costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- La parte apelante-actora solicitó licencia de adecuación de la actividad del establecimiento de la calle Lincoln, 15, de Barcelona, a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental, incluyendo, además de la adecuación de la actividad, la ampliación de la actividad de sala de fiestas al segundo piso, donde se ejercía sin licencia después de la puesta en servicio del restaurante, que disponía de licencia, en ese piso. El Plan Especial de Ordenación de los Establecimientos de Concurrencia Pública del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, aprobado el 22 de septiembre de 1993, incluía el número 15 de la calle Lincoln, ubicación del establecimiento de la apelante, en la zona de tolerancia tercera, y de conformidad con el artículo 17 del mismo Plan, en esa zona se admiten los establecimientos de clase F sólo en planta baja. Por tanto, por ser la sala de fiestas una actividad de clase F, según la Ordenanza de Pública Concurrencia de 1986, y haber ampliado la sala de fiestas a la planta segunda después de la entrada en vigor del Plan antes indicado, por aplicación del citado artículo 17 la adecuación no podía concederse para la planta primera y segunda. Con esa argumentación, la propuesta de la ponencia ambiental de 21 de octubre de 2010, fue de denegación de la licencia ambiental de sala de fiestas, por el procedimiento de adecuación ambiental, solicitada por LEGER, S.L., en la calle Lincoln 15, y el gerente del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi, en resolución de 26 de noviembre de 2018, le denegó la licencia ambiental para la actividad de sala de fiestas en esa ubicación, declarándola clandestina y disponiendo el cierre de la parte de la actividad de sala de fiestas que no disponía de licencia. El recurso contencioso-administrativo se siguió contra la resolución de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso interpuesto por LEGER, S.L., contra la resolución de 26 de noviembre de 2018, denegatoria de la adecuación y de la concesión de la licencia ambiental. TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo de LEGER, S.L., argumentado que, si bien el Plan Especial de Ordenación de los Establecimientos de Concurrencia Pública del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi no fue publicado en su integridad en el DOGC en 2007, en el año 1994 ya lo había sido en su integridad en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, habiéndose publicado el acuerdo de aprobación en el DOGC, por lo que ese Plan Especial entró vigor y desplegó toda su eficacia jurídica transcurrido el plazo de quince días, previsto en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, desde su íntegra publicación en 1994, de conformidad con el artículo 70.2 de esa misma Ley de Bases. Dado que, con arreglo a lo expuesto, la sentencia tuvo al expresado Plan Especial por publicado en el año 1994; siendo plenamente eficaz a la fecha de la solicitud de adecuación de la actividad de sala de fiestas a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental, de 13 de octubre de 2005, e incluso a la fecha de la resolución denegatoria de la misma, el 26 de noviembre de 2010, entiende que le es aplicable el artículo 17 de ese Plan Especial, por virtud del cual esa actividad, de la clase F, únicamente podía autorizarse en la planta baja, por ubicarse el establecimiento de la calle Lincoln, 15, en la zona de tolerancia tercera, lo que impedía legalizarla en planta primera segunda. 2 JURISPRUDENCIA No obstante el plazo transcurrido entre la solicitud de licencia, y la resolución denegatoria, la sentencia también rechaza que pudiera haberse obtenido por silencio administrativo, argumentando que "no es posible en esa materia la adquisición por silencio de facultades contrarias a la normativa, como reiteradamente han afirmado los Tribunales". En último lugar, también desestima la pretensión relativa a la aprobación del aforo en número que interesa a esa parte, alegando que no consta resolución alguna que lo autorice, y rechazando igualmente que la tolerancia o la inactividad municipal frente al ejercicio de una actividad ilegalizable pueda ser motivo de anulación de la resolución denegatoria de la licencia de conformidad con el planeamiento. CUARTO.- En la apelación se impugna la sentencia apelada, que considera plenamente eficaz el Plan Especial de Establecimientos de Concurrencia Pública de Sarrià-Sant Gervasi por su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 9 de junio de 1997, con anterioridad, por tanto, a la presentación de la solicitud de licencia el 13 de octubre de 2015; argumentando, en contra de dicha sentencia, que la publicación debió hacerse en el DOGC antes de esa fecha, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo 1/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, y de la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2007, citada en el edicto con el que se publicó en el DOGC la normativa urbanística de dicho Plan Especial, ya que fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona. La apelación no tiene en consideración la normativa urbanística vigente a la fecha de aprobación del Plan Especial, ni a la presentación de la solicitud de licencia, o al término en el que debió haberse resuelto expresamente sobre ella, sino que cita normativa y doctrina jurisprudencial sin consideración a su vigencia, ni a la fecha de las sentencias y a la de vigencia de la normativa a la que se refieren. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea, con la única circunstancia diferencial de la redacción vigente de la Ley de Bases de Régimen Local a la fecha de aprobación del instrumento de planeamiento en ella considerado - que como se verá no contradice su sentido, sino que lo confirma -, ya se pronunció el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, en sentencia de 11 de febrero de 2011, recurso de casación número 2088/2007, en la que se declaró: "TERCERO La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que los Planes de urbanismo no publicados son válidos pero ineficaces [( Sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2011 (Casación 1/2007 ), 16 de noviembre de 2009 (Casación 7051/2001 ), 28 de abril de 2004 (Casación 7051/2001 ), entre otras muchas], pero el motivo no prospera porque no se dan los presupuestos que permiten aplicar esta reiterada doctrina. En efecto, el Plan General de Ordenación Urbana de Manresa fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de 9 de junio de 1997 y sus normas urbanísticas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 301 de 17 de diciembre de 2002. Esa inserción en los periódicos oficiales citados se ha efectuado conforme a la normativa estatal que se invoca como infringida - art. 70.2 LRBRL - que era sin duda la aplicable al caso ( art. 52.1 Ley 30/1992 ). Como el Plan Especial que se impugna fue aprobado el 7 de mayo de 2004, su aprobación se produjo cuando ya desplegaba todos sus efectos el Plan General. La propia Sentencia recurrida declara que el acuerdo de 23 de mayo de 1997, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Manresa se publicó en el DOG (Diario Oficial de la Generalidad) de 9 de junio de 1997 y también -aunque esa circunstancia se obvia en el motivo de la recurrente - que "la publicación de la normativa urbanística del citado Plan General de ordenación urbana de Manresa se contiene en el BOP de 17 de diciembre de 2002". Esa inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 301 de 17 de diciembre de 2002 se ordenó en cumplimiento de lo que dispone el artículo 70.2 de la LRBRL , como resulta del texto del acuerdo que ordena la publicación. En este caso, la publicación de la normativa urbanística del Plan en el Boletín Oficial de la provincia fue, aunque tardía, una publicación formal correcta que determina que no pueda prosperar el alegato de ineficacia por falta de publicación de las normas del Plan que se esgrime en esta casación. CUARTO.- Será pertinente añadir -a efectos de aclarar el juicio de aplicabilidad- que el 23 de mayo de 1997, que fue la fecha de aprobación del referido Plan General, regía el régimen de publicidad formal establecido en el art. 70.2 LRBRL , en su redacción, posterior a la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. Es necesario interpretar los artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, del Texto Refundido autonómico de la legislación vigente en materia de urbanismo, de conformidad con la normativa estatal; en este caso de conformidad con el artículo 70.2 LRBRL en el sentido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, 3 JURISPRUDENCIA ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva. Así lo tiene declarado esta Sala [por todas, Sentencia de 7 de febrero de 2011 (Casación 1/2007 ) y las que en ella se citan]. Esta afirmación no se ve contradicha por los artículos 98.1 y 100.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, que intenta traer a colación la parte recurrente. Ambos preceptos se refieren -como es evidente y resulta de su propio tenor- a figuras de planeamiento cuya aprobación definitiva fuese posterior a la entrada en vigor de dicha ley autonómica, que se produjo el 21 de junio de 2002, lo que no era el caso respecto del Plan General de Manresa, que se publicó en el año 1997, aunque su eficacia - que no validez- estuviese pendiente aún de la publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Por ello la Ley 2/002 no era aplicable y tampoco la exigencia que se postula de publicación de las normas urbanísticas en el Diario General de la Generalidad. Si era exigible, en cambio, la publicación de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de la provincia conforme al repetido art. 70.2 LRBRL y la misma "aunque tardía - se produjo como publicación formal y necesaria que determinó el despliegue de su eficacia para el momento en que el Plan Especial ahora impugnado" para el que sí rige la citada Ley 2/2002 - fue aprobado. Tampoco es aplicable al caso la Disposición transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que también se invoca en el motivo, por la sencilla razón de que a la entrada en vigor del mismo "el 29 de julio de 2005 " el Plan General de Manresa y sus normas ya habían sido publicadas y desplegaban toda su eficacia. Razones análogas excluyen la aplicación la Disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 10/2004, de 24 de diciembre. Procede desestimar el motivo de casación, lo que refuerza los razonamientos de la sentencia recurrida a favor de las determinaciones del Plan Especial". En el mismo sentido, en relación con el PGOU de Palamós, aprobado el 29 de enero de 1992, que se publicó íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona de 17 de noviembre de 1992, publicándose el acuerdo de aprobación en el DOGC de 7 de septiembre de 1992, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009, recurso de casación número 5591/2005 (reproducida, para decidir en el mismo sentido, por la sentencia de la misma Sala y Sección del TS, de 14 de marzo de 2016, recurso de casación número 3673/2014), se pronunció la sentencia vino a declarar lo siguiente: "CUARTO.- ... Esta Sala del Tribunal Supremo ya ha señalado anteriormente en reiteradas sentencias que los planes urbanísticos ostentan, con ciertos matices, la naturaleza jurídica de las disposiciones de carácter general. Razón por la cual el artículo 70.2 LBRL obliga a publicar su normativa y ordenanzas en el Boletín Oficial de la Provincia, como presupuesto necesario para su entrada en vigor (SSTS 11/7/1991 - recurso 81/1991, 10/4/2000 - recurso 5410/1994 - y 27/7/2001 - recurso 8876/1996). En el particular caso de Cataluña, en la fecha en la que se dictó el acuerdo municipal impugnado, su legislación autonómica urbanística se limitaba a exigir la publicación, en el Diario Oficial de la Generalidad (DOGC), del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento general, sin efectuar ninguna referencia expresa al deber de publicación de la propia normativa del plan ( artículo 64.2 Decreto 146/1984, de 10 de abril , sobre medidas de adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña y artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobatorio del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística). Ello provocó en la práctica que en aquella época en numerosas ocasiones no se publicasen, ni en el DOGC, ni en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), las normas y ordenanzas de planes urbanísticos aprobados por la Administración autonómica, limitándose ésta a publicar en el DOGC la resolución de aprobación definitiva del plan exclusivamente. Frente a dicha práctica, esta Sala del Tribunal Supremo precisó, entre otras muchas, en sus sentencias de 2 de junio de 2004 ( recurso 6294/2000 ) y 29 de mayo de 2009 (recurso 457/2005 ), que la referida legislación urbanística catalana ha de interpretarse de manera sistemática e integrada con el artículo 70.2 LBRL, que ostenta la condición de norma básica estatal, resultando por ello exigible en Cataluña, como presupuesto de vigencia y de eficacia de los planes urbanísticos, la publicación de sus normas y ordenanzas, con carácter previo al inicio de su ejecución. Como, por otra parte, en el período temporal al que nos referimos (años 1992-2000), la legislación urbanística catalana no obligaba expresamente a publicar el articulado de las normas de los planes urbanísticos en el DOGC, resulta razonable, y acorde a Derecho, considerar que dicho requisito de publicidad, como presupuesto de vigencia del plan, se podía considerar cumplido con la publicación de esa normativa en el BOP, que es el único diario oficial al que se alude en el artículo 70.2 LBRL. 4 JURISPRUDENCIA Esta conclusión es, desde otra perspectiva, acorde con la naturaleza mixta autonómica/municipal del planeamiento general. Pues aunque su aprobación definitiva le corresponde a la Administración autonómica, lo cierto es que tanto en su redacción como en su tramitación la Administración local desempeña un especial protagonismo derivado del principio constitucional de autonomía local, hasta el punto de que se le atribuye a esta última la elección del modelo de ciudad y la determinación de los elementos discrecionales de la ordenación que no incidan en materias de competencia autonómica (artículo 25.2 de la LBRL y Sentencias 26/9/2006 - recurso 4770/2002 , 5/10/2005 - recurso 5446/1998 - y 14/11/2002 - recurso 1091/1999 ). Pues bien, en este concreto supuesto se constata en los autos de la instancia (y se reconoce en la propia sentencia impugnada -FD segundo-) que el Ayuntamiento de Palamós publicó correctamente el texto completo de las normas urbanísticas de su Plan General de Ordenación Urbana en el BOP de Girona nº 136, de 7 de noviembre de 1992, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 LBRL. También que la Administración autonómica publicó el correspondiente Acuerdo de aprobación definitiva del Plan en el DOGC nº 1642, de 7 de septiembre de 1992, atendiendo a lo preceptuado en la citada legislación urbanística catalana. Por lo tanto, dicho Plan General entró en vigor tiempo antes de que se dictase el Acuerdo plenario ahora impugnado, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 10, dándole la correspondiente cobertura. Como consecuencia de ello hemos de estimar el recurso de casación, revocando la sentencia impugnada y desestimando el recurso contencioso-administrativo, toda vez que el resto de los argumentos impugnatorios expuestos en la demanda han de ser rechazados por las mismas razones que la Sala de instancia explayó en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida". En este caso, el Plan Especial de Ordenación de los Establecimientos de Concurrencia Pública del Distrito de Sarrià - Sant Gervasi fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 22 de septiembre de 1993, rigiéndose, por ello, por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo. El artículo 71 del referido Texto Refundido disponía que " los acuerdos del Gobierno de la Generalitat, consejero de Política Territorial y Obras Públicas y Comisiones de Urbanismo aprobatorios de los planes, Programas de Actuación, Normas Complementarias y Subsidiarias, Estudios, Proyectos o Normas, Ordenanzas o Catálogos, se publicarán en el DOGC" ; y el artículo 89 que "los planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas, ordenanzas y Catálogos serán inmediatamente ejecutivos, una vez publicada su aprobación definitiva, y si se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias, mientras no se efectuase, les faltará ejecutoriedad por lo que hace al sector a que se refieran". A la fecha del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial, el 22 de diciembre de 1993, antes de su modificación por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre - dato que diferencia este caso del resuelto por las citadas sentencias del Tribunal Supremo, en términos que no contradice la doctrina sentada en ellas -, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, decía que "las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2". Por aplicación de los preceptos antes expresados, de conformidad con la doctrina de las sentencias antes citadas --- de 11 de abril de 2011, 6 de noviembre de 2009, y 14 de marzo de 2016 ---, el Plan Especial entró en vigor transcurrido el plazo de quince días, previsto en el artículo 65.2, desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el DOGC, por virtud de los artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo 1/1990, y de la publicación íntegra de las normas urbanísticas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 9 de junio de 1997, momento a partir del cual resultó plenamente eficaz y aplicable, y todo ello antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, que lo hizo el 21 de junio de 2002, y, por supuesto, antes de la aprobación y publicación de los Textos Refundidos aprobados por Decretos Legislativos 1/2005 y 1/2010, con todas sus modificaciones, y de la Ley 2/2007, de 5 de junio, de normas reguladoras del Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, invocada en la apelación, que entró en vigor el 13 de junio de 2007, mucho después de la presentación de la solicitud de licencia ambiental y de adecuación, y de la publicación íntegra de las normas urbanísticas del Plan Especial, de conformidad con la normativa que le era de aplicación. Por consiguiente, la solicitud de licencia ambiental y de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, presentada por la parte apelante-actora debe regirse por el Plan Especial expresado, cuyo artículo 17 impide que pueda ejercerse la actividad de sala de fiestas en la planta primara, donde ya se ejercía con licencia, y cuya adecuación se pedía, y en la planta segunda, donde se ejercía sin licencia. QUINTO.- También se alega por la parte apelante que obtuvo por silencio administrativo la licencia de adecuación y ambiental solicitada por escrito presentado el 13 de octubre de 2005, ya que la resolución expresa denegatoria, contra la cual se recurre, se produjo el 26 de noviembre de 2010; por cuanto, de conformidad con 5 JURISPRUDENCIA el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de aplicación por razón de vigencia temporal, con arreglo al cual, "en ningún caso no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico", por lo que no puede entenderse obtenida por silencio administrativo la licencia de adecuación y ambiental solicitada por esa parte, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 17 del Plan Especial ya reseñado. En relación con esta cuestión, la parte apelante también defiende que para las solicitudes de licencia de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de actividades preexistentes, no es exigible el certificado de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, de conformidad con el Decreto 50/2005, de 29 de marzo, de desarrollo de la Ley 4/2004, - cabe suponer que artículo 5.3, aunque la apelante no lo cite - de 1 de julio de 2004, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de lo que deduce la irrelevancia de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico. Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia número 780, de 19 de diciembre de 2014, que recoge, entre otras, la número 773/2007, de 13 de septiembre, en relación con el caso que aquí nos ocupa de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de una actividad preexistente en el sentido de que, "en cualquiera de los casos, el hecho de que las indicadas disposiciones transitorias puedan establecer cualquier simplificación de trámites meramente procedimentales, incluso en su caso el de presentación del certificado de compatibilidad urbanística (obviamente para quienes ejerzan actividades compatibles), no puede excusar en ningún caso la exigencia de que la actividad cuya autorización o adecuación se solicite deba necesariamente cumplir la normativa de aplicación, entre la cual, desde luego, también la urbanística". En igual sentido se pronunció mediante auto número 67/2008, de 7 de febrero, según el cual, "el hecho de que una disposición transitoria pueda establecer un procedimiento en el que no se exija la presentación del certificado de compatibilidad urbanística, no exime a la actividad, como queda dicho, del deber de ajustarse no sólo a la normativa medioambiental, sino también a la urbanística"; añadiendo que, "para las actividades del anexo II.1 se encuentra la ineludible intervención municipal en orden a la acreditación o información sobre el cumplimiento no sólo en su caso de los requisitos medioambientales, sino también de los urbanísticos, deba o no presentarse el certificado de compatibilidad urbanística, requisitos cuyo incumplimiento de unos u otros debe comportar ineludiblemente la denegación de la licencia de actividades o de la legalización interesadas." Como en esas sentencias ya se dijo, aunque en la tramitación de la adecuación de actividades preexistentes no se requiera el certificado de compatibilidad urbanística, ello no excluye que, para obtener autorización o licencia, la actividad deba ser conforme y estar permitida por el planeamiento urbanístico, lo que no acontece en este caso, en el que la actividad para la que se solicitaba la licencia ambiental para la actividad de sala de fiestas en la plantas primera y segunda del establecimiento de la apelante no está permitida por el Plan Especial de aplicación en la zona en la que se ubica. Por todo lo expuesto, resulta obligado desestimar el recurso de apelación. SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición, con el límite máximo por todos los conceptos en cuantía de 1.000 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda. F A L L A M O S En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de LEGER, S.L., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 285/2015. 2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme. 6 JURISPRUDENCIA Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA. Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros. A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe. 7