JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CAT 8835/2018 - ECLI: ES:TSJCAT:2018:8835 Id Cendoj: 08019330012018100713 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 17/09/2018 Nº de Recurso: 80/2018 Nº de Resolución: 729/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 80/2018 Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ Noemi En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. S E N T E N C I A Nº 729 Ilmos. Sres. PRESIDENTE: D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ MAGISTRADOS: D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 80/2018, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 316/2016. Habiendo comparecido como parte apelada D.ª Noemi representada por la Procuradora D.ª SONIA BERENGUER LASSALETTA . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO: La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 1 JURISPRUDENCIA "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Dña. Noemi contra la Resolución de fecha 27 de Abril de 2016, en lo tocante a la desestimación del resto de las pretensiones formuladas por el recurrente en el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 18 de Junio de 2014 por la que se acuerda desestimar las alegaciones planteadas y confirmar las propuestas de liquidación giradas en concepto del IIVTNU derivadas de las transmisiones mortis causa acontencidas el 17 de Junio de 2010 y contra la providencia de apremio de fecha 8 de Agosto de 2014; y en consecuencia, se declara que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho y por ende se declara nula la Resolución combatida y las liquidaciones que trae causa, debiendo proceder, en su caso, la Administración demandada a la devolución a la actora de la cantidad liquidada, y se condena al Ayuntamiento de Barcelona a reintegrar, en su caso, a la actora la cantidad que haya abonado con dichas liquidaciones, con el interés legal desde la fecha de su pago, es decir, incrementada con los intereses establecidos en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas." SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante . TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Barcelona, la Sentencia número 122/18 de 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 8 de Barcelona y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo número 316/2016, interpuesto por Dª Noemi contra la resolución de 27 de abril de 2016 en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). SEGUNDO: El Ayuntamiento apelante sostiene que la Sentencia infringe los artículos 3º, 47, 133.2, y 142 CE, los artículos 107.1 y 107.2 TRLHL a lo que añade que no es de aplicación al caso la Sentencia núm. 787/2017 de 30 de octubre de esta Sala y Sección y no procede la bonificación que interesaba la recurrente en la instancia. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la sentencia asume la interpretación "maximalista" de la STC de 17 de mayo de 2017, lo que implica que el contribuyente quede exento del Impuesto, la plus valía generada por las inversiones públicas se disfrutan sin contraprestación y se impide que el Ayuntamiento exija el tributo, que es un impuesto propio de la Administración local. Pone de relieve que la STC no ha expulsado del Ordenamiento Jurídico los artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 y añade que la Sentencia 787/2017 efectúa una reinterpretación de la STC y los Tribunales de Justicia no han de sustituir la norma sino resolver si ha existido o no incremento. En cuanto al fondo, indica que la Sentencia apelada no entra a valorar la cuestión planteada, pues al negar que se pueda liquidar el IIVTNU, elude examinar si procede o no la bonificación establecida en el artículo 9.2 de la Ordenanza Fiscal 1.3, sobre la bonificación del artículo 108.4 TRLHL. Concluye que el criterio del Ayuntamiento ha sido confirmado por este Tribunal de justicia en las diferentes sentencias que cita. Por su parte, la apelada se opone al recurso y en primer lugar aduce que las liquidaciones cuyo importe sea inferior a 30.000 € no son susceptibles de apelación, por lo que han devenido firmes y únicamente cabe apelar contra una sola la liquidación. Considera que no se producen las infracciones constitucionales denunciadas, pues la sentencia aplica las consecuencias de la STC citada y a su juicio lo que pretende el Ayuntamiento es que no se aplique lo resuelto por el TC, que anuló los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 del TRLHL. Concluye que procede la bonificación controvertida, pues concurren los requisitos previstos para gozar de la misma. TERCERO: Procede resolver el primer lugar la alegada inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía. Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. 2 JURISPRUDENCIA Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional. El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de "cuantía" no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación. Y es irrelevante el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido. En este caso, si bien la cuantía del recurso se fijó en 113.350,80€, únicamente la liquidación girada correspondiente a la finca de la CALLE000 NUM000 alcanza la "summa gravaminis" para acceder a la apelación, por lo que ha de estimarse la inadmisibilidad parcial opuesta por la apelada, respecto a las demás liquidaciones, que han devenido firmes. El recurso se centra así en la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, respecto de la liquidación PV NUM001 , de importe 36.353,87€. CUARTO: La Sentencia apelada refleja en el FJ primero que la actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada aduciendo: a) procedencia de la aplicación de la bonificación del 95% a los inmuebles por estar afectos a la actividad empresarial de arrendamientos urbanos; b) improcedencia de la base imponible del impuesto determinada por el Ayuntamiento; y c) plena aplicación al caso de Autos de la STC y de la STSJC y consiguiente nulidad de la liquidaciones giradas. Y para resolver la cuestión planteada, transcribe los argumentos de nuestra Sentencia núm. 787/201730 de Octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 8/2017, en la que readecuando el sentido de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la jurisprudencia constitucional, concluíamos la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo, hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria. En su virtud, la Sentencia apelada concluye: << A la vista de cuanto antecede ya se avanza que procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada en tanto que las liquidaciones que trae causa en concepto de IIVTNU han sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y expresamente el Tribunal Constitucional rechaza "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad. Lo que ha de llevar a estimar el recurso contencioso-administrativo, y considerar nula la resolución impugnada, y las liquidaciones que en ella se confirman por falta de cobertura legal, en cuanto las liquidaciones fueron confeccionadas teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine. 3 JURISPRUDENCIA Por todo lo anterior, procede la estimación del presente recurso con declaración de nulidad del acto impugnado, en tanto que las liquidaciones han sido confeccionadas y emitidas en base a un precepto que la Sentencia del TC declara expresamente inconstitucional y que por tanto no cabe aplicar dado que fue expulsado desde su origen del ordenamiento.>> QUINTO: Así las cosas, para resolver la presente apelación hemos de reseñar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2018, ha resuelto el recurso de casación núm. 6226/2017, << para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.>> A tal efecto, el TS pone de relieve que la tesis de la sentencia recurrida contrasta, << no solo con la que mantiene la parte recurrente -para quien, en síntesis, se está confirmando una liquidación en concepto de IIVTNU "que se ha practicado sin que exista base legal para ello", dado que la base imponible "se calculó conforme a las normas recogidas en los artículos 107 y 110.4" del TRLHL, que han sido anulados ex origine por la citada STC 59/201; anulación que, en su opinión, obliga a anular todas las liquidaciones que se hayan practicado con arreglo a dichos preceptos-, sino también, como se refleja en el auto de admisión de 5 de febrero de 2018, con el criterio sostenido, en la misma línea que la entidad recurrente, por diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias que hemos citado en los antecedentes de hecho (Tercero, punto 2), por lo que, ante una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [artículo 88.2.a) LJCA ], incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ artículo 88.2.b) LJCA ].>> Entre las Sentencias de los TSJ a que se refiere el antecedente de hecho tercero, punto 2 de la Sentencia, el criterio de este Tribunal. Pues bien, la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia era la siguiente: " Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica". Añade el TS que la mencionada sentencia del TC, ha generado en los órganos judiciales dos interpretaciones contrapuestas, así como la enorme confusión que ha suscitado la exégesis del pronunciamiento constitucional y, añade, <> En síntesis la STS concluye que: << (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía , no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor). En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE . La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 .>> En definitiva, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, y aportada, por 4 JURISPRUDENCIA cualquier medio, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones. En aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos realizados por el contribuyente, debidos. La STC 59/2017 ha dejado en vigor los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL en las situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente. Por fin, fija la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en el litigio: << 1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE . 2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.>> En igual sentido la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2018, (rec. 4777/2017). SEXTO: A la vista de lo anterior, dada la posición institucional del Alto Tribunal, hemos de concluir que el criterio seguido por la Sentencia, no se aviene con el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 tantas veces citada, conforme la interpretación dada por el Tribunal Supremo. A su vez, en el caso examinado, el demandante en la instancia no cuestionaba la inexistencia de incremento, sino que solicitaba la aplicación de bonificación del 95%, del artículo 9.2 de la Ordenanza Fiscal, y mostraba su discrepancia con la fórmula de cálculo contenida en la Ordenanza Fiscal, que a su juicio aplicaba de forma incorrecta los artículos 107.1 y 104.1 TRLHL. De ahí que en el escrito de demanda interesaba el reconocimiento del derecho a aplicar la bonificación o, subsidiariamente, que la base imponible se calculara conforme a la fórmula de la Sentencia de 21-9-2010, del Juzgado contencioso-administrativo de Cuenca. Pues bien en lo que se refiere a la bonificación por la transmisión mortis causa de locales afectos a actividades económicas, en los casos de actividades inmobiliarias, nos hemos pronunciado con anterioridad, en el sentido que propugna el Ayuntamiento apelante. Así, en nuestra Sentencia núm. 567/2016 de 30 de mayo (recurso de apelación 110/2015) dijimos: << TERCERO: Sentado lo anterior, el punto de partida pasa por recordar que la bonificación que contempla el art.108.4 del TRLRHL es potestativa para el municipio, o lo que es lo mismo de ejercicio discrecional en el ámbito de su potestad tributaria derivada. No en vano utiliza el verbo en tiempo condicional "4. Las ordenanzas fiscales podrán regular...". En este sentido, la modificación, disminución o restricción cuantitativa o cualitativa de esa potestativa bonificación es acorde al principio de autonomía tributaria de todo ente local, que puede establecer la bonificación legalmente fijada en el artículo citado, ya sea asumiendo íntegramente el contenido del mismo o modificándolo, en el sentido de restringirlo. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del artículo 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto controvertido, (por todas nuestra Sentencia núm. 903/2011 de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 320/1999) confirmadas por el Tribunal Supremo, desde la STS de 29 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 6500/2002), en la que se señala, en lo que interesa, lo siguiente: " El art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma. Un Ayuntamiento puede o no establecer esa 5 JURISPRUDENCIA bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación. La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida ( arts. 137 y 140 de la Constitución), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. (...) El Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación(...) ". CUARTO: En este caso, el discurso argumental de la apelante se dirige a poner de relieve que cumple con los requisitos del artículo 9.2 de la Ordenanza, según la interpretación que la propia parte efectúa, frente a la interpretación del precepto de controversia, con fundamento en la doctrina del Consell Tributari Municipal que sustenta el acto administrativo impugnado. Al respecto y habida cuenta la jurisprudencia del TS antes citada, no estimamos que deba prevalecer la interpretación del precepto que mantiene el apelante: el fundamento del beneficio de reducción fiscal debatido en la forma que prevé la Administración y que confirma la Sentencia apelada, se aviene con lo que autoriza la norma.>> Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, pues la bonificación del 95% se aplicó al inmueble en el que se gestionaba la actividad de alquiler de bienes inmuebles, pero no al resto de bienes inmuebles transmitidos. SÉPTIMO: Por todo lo anterior, debemos declarar la inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía y estimar el recurso de apelación, respecto de la liquidación PV NUM001 , sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, conforme al artículo 139.2 LRJCA. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO: 1º DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del recurso de apelación por razón de la cuantía. 2ºESTIMAR el recurso de apelación número 80/2018 interpuesto contra la Sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente, que se revoca y en su lugar desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la liquidación PV NUM001 , de importe 36.353,87€. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a costas. Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias. Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. 6