AYUNTAMIENTO DE BAROELONA Modificaciones en' las O .rdenan�as fiscales de 1944 en su prórroga par� el ejercIcIo de 1945 Modificaciones introducidas en las Ordenanzas Fiscales de 1944, prorrogadas para el �jercicio de 1945, que han sido aprobadas por el Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de la 'Provincia por . resolución de fecha 8 de �nero de 1945. Ordenanza ° D. 2 ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES El artículo 2.° queda redactado en la siguiente' forma: "El arbitrio destinado a fomentar la construcción de aceras se pagará en pro­ porción de- los metros lineales a fracción de la fachada de la propiedad, edificio a solar frente a la cual no se haya construído acera, en las condiciones reglamentarias. Sólo será aplicable a las calles de la zona del Interior urbanizadas y que tengan colo­ cados los bordillos, cualquiera que sea Ia anchura ele acera no construída". Supresión en el epígrafe a) del art. 4.� de la segunda línea que dice: "En ace- - ras de menos "de dos metros de anchura". I L9s arts. 17 y 18 quedan redactados en la siguiente forma:. J' "Art. 17. - Al s6lo objeto de fomentar la. instalación de retretes inodoros en las casas o locales que distando menos de 20 metros de la alcantarilla estén pro­ vistos de agua o tengan facilidad para ser dotados de ella, se establece un arbitrio sobre retretes no inodoros existentes en los citados casas a locales". "Art. 18. - Los tipos de imposición serán por cada retrete no inodoro, al año, en: Calles de categoria r." z.' 3:a .4·a 5·a 6.8 r: 8.a pesetas 80 60 4° IS ro 7 S 3 Se suprime el artículo 19, j Ordenanza ° n. 6 MATADERO y MERCADO DE GANADOS Se modifica la enumeracion contenida en los números I, 3 y S del art. 2.°, en el sentido de que donde dice : "Cada carnero, oveja, cordero, cabra a macho cabrío", diga: "Cada res de ganado lanar y cabrío"; y en donde dice: "Cada cabrito", diga: "Cada cabrito lechal". - 3 - Ordenanza n." 7 CEMENTERIOS Se adicionan, en su art. 9.°, inmediatamente después del subtítulo "Sepulturas de preferencia", las siguientes tari fas: L° piso 2.200 Ptas. 2.° " 1.800 " " 3·° " I.¡OO " " 4.0 1·55° " " 5·° 1.300 6.0 " H 1.100 Ordenanza n." 8 SELLO MUNICIPAL Se adiciona al epígrafe 92 del art. 1.0.10 siguiente: "Corno excepción a 10 dispuesto en él párrafo anterior, se entiende que en cada asiento de las nóminas semanales para el pago de haberes al personal de contratación. diaria, cuando la cantidad a percibir sea superior a 2S ptas., se fijará un sello munici­ pal de IS céntimos de peseta ". Ordenanza n." 13 LICENCIAS PARA CONSTRUCCIONES, OBRAS E INSTALACIONES El art. S2 queda redactado así: "La comprobación y revisión de obras correrá exclusivamente a cargo de los Inspectores del Servicio Técnico de Edificación particular y de la Inspección General de Hacienda, los que levantarán la correspondiente acta duplicada, uno de cuyos ejem­ plares entregará al denunciado o representante del mismo, o, en su defecto, a la per­ sona más caracterizada de las que intervengan en las obras e instalaciones. Los Alguaciles y Guardias Urbanos que tengan conocimiento de alguna obra, de­ berán denunciarla, de conformidad con las normas que dicte el Jefe de la Sección de Obras Públicas, al Servicio de Edificación particular, el que procederá a su comprobación en Ia forma establecida -en el apartado anterior". - 4 - . Ordenanza n." 18 ARBITRIO SOBRE SERVICIOS SANITARIOS. El apartado 3.° del art. g.6 dirá así: "Inspección de depósitos domésticos de agua, por cada casa o local que depósito de � tenga o se surta agua de depósito, año, en:" (lo demás sigue igual). Ordenanza o n. 20 SERVICIOS SANITARIOS Queda redactada así: Art. 1.0 - En virtud de lo dispuesto en el Estatuto Municipal, ."la servicios prestación de públicos municipales que beneficien especialmente a personas .determinadas o se provoquen también especialmente por ellas", (art. 360, letra A), estará sujeta a la per­ cepción de derechos y tasas, si bien "la exención a favor de los pobres de solemnidad se entenderá siempre autorizada" , (art. 364, último párrafo) .. Por consiguiente, "las asistencias y estancias en los Hospitales, 'Sanatorios y Dispensaries municipales, tratándose de personas por pudientes o cuyos gastos deban suf.ra­ gars-e entidades que lo sean" (art. 368; letra T), excepto en el caso de "Asistencia médica de urgencia" (art. 369, apartado 7.°), devengarán los derechos establecidos en la presente Ordenanza. . Art. 2.0 - Los derechos o tasas se regularán cuando no haya de' aplicarse el criterio de importancia clínica (definido por el facultative que indique' o. realice el ser­ vicio), a bass del importe del alquiler de la vivienda (excluido el personal que ocupe el doméstico) correspondiente cabeza de familia o bien la "clase de salario bas-e" nada asig­ a efectos del Seguro de Enfermedad; pero siempre en forma discrecional. Cuando alguna Mútua, Hermandad o Entidad similar, subvenga a los la asistencia gastos de médica, los derechos podrán ajustarse ---exoepcionalmente- a la cuantía de lo que vaya ·percibiendo el mutualista. Se podrá llegar a un régimen de concierto con las entidades' aseguradoras de "ac­ cídentes de trabajo", de tcner en cuenta el costo de las estancias en Jos Hospitales e-l y importe de las llamadas exploraciones complementarias y de los tratamientos especia­ les, a tenor de la tarifa autorizada, tácitamente, por los Colegios Oficiales de Médicos. También se podrá contratar la asistencia de los asegurados en -la de "Caja Nacional Seguro de Enfermedad" (incluidas las -entidades colaboradoras), en condiciones aná­ legas a las que rijan en una' Clínica privar'a. Art. '3.0 - Todos los "servicios médicos" (es decir, de asistencia médica), a que hace referència esta Ordenariza, y su estimación no corresponda al "criterio de irnportancia clínica" indicado en el artículo anterior, se entenderán clasificados en tres grupos: Primer grupo: Los provocados o que benefician a personas cuyo alquiler de "Ia - 5 - vivienda supere las 3.000 pesetas anuales a 11'0 se hallcn afiliados en la "Caja N acio­ nal de Seguro de Enfermedad". Segundo grupo: Aquellos cuyos alquileres oscilen entre I .501 y 3.000 pesetas anuales o satisfagan las cuotas de las clases de salario base VI a VIII por Seguro de Enfermedad. Tercer grupo: Aquellos cuyos alquileres sean inferiores a r .sor pesetas anuales o 'satisfagan la clase ele salario I a V por Seguro de Enfermedad. Art. 4.° - Se considerarán "servicios médicos" que devengarán derechos, a tenor de Ja casificación anterior, los siguientes: las consultas (o sea la primera visita de reconocimiento general)" las visitas ordinarias (las restantes) o extraordinarias (des­ de las 22 a las 8 horas), en los a por los Consultorios de especialidades, policlínicas e Instituciones nosocomiales (en enfermos no albergados en ellas); el traslado de enfer­ mos (dentro o fuera del término municipal de la ciudad), por las Ambulancias de la Asistencia Médica; y las estancias en las Instituciones nosocomiales. El traslado de enfermos "extra-muros" se hará previa autorización de la Al­ - caldía a de la Tenencia de Alcaldia delegada de Sanidad. Art. 5.° - Se considerarán, en cambio, "servicios médicos" estimados a base del criterio de importancia clínica a que se ha aludido, estos otros: la práctica de curas de índole quirúrgica, la aplicación de inyecciones a de punciones exploradoras y, �n general, cualquier tipo de actuación diagnóstica a terapéutica similar, los análisis clí­ nicos, la exploración radiològica,' la terapéutica física y la utilización del quirófano len las Instituciones nosocomiales, policlínicas y consultorios de especialidades más especial- ' ' mente. Art. 6.° - Regirán los derechos siguientes: a) Consultas. - L° grupo, 20 ptas.; 2.°, rs ptas. y 3.", ro ptas. b) Visitas ordinarias. - ro, 7'50 y S ptas., respectivamente. e) Visitas ordinarias {a domicilio). - 40, 30 y 20 ptas., respectivamcnte. eh) Visitas extraordinarias (a domicilio). - 75, 50 y 25 ptas., respectivamcnte, d) Traslado de enfermos (en Ia ciudad). - 90, 60 Y A:O ptas., respectivamente. e) Traslado de enfermos (extra-muros). - Se prestará eventualmente, cuando las circunstancias lo permitan; y los gastos por kilómetro -de recorrido (de ida y vuel­ ta), por salida o arranque y por hospeda] e del personal que Forma el equipo si 10 hu­ biere, se tarifarán en forma discrecional, tomando como base los que rijan a la sazón en servicio privado análogo. f) Estancias en las Instituciones nosocomiales, - 20, IS Y ID ptas., respecti­ vamcnte. Art. 7.° - Cuando a instancia expresa del enfermo o de 'sus representantes, la . asistencia hospitalaria tenga un carácter especial, y sea aceptada, se podrán devengar derechos de tipo superior, a juicio de la Dirección. Art. 8.° - En los otros "servicios médicos", regirán los derechos siguientes.: a) Curas de indole quirúrgica; desde 5 a 25 ptas. b , . � Inyecciones, punciones exploradoras y, en general, actuaciones instrumenta- les diagnósticas y terapéuticas: desde 2 a 100 ptas. e) Análisis clínicos: desde S a 75 ptas. 'ch), Exploración radiológica: desde rs a roo ptas. d) Terapéutica física (por sesión): desde 2'50 a roo ptas. e) Utilización del quirófano (en las intervenciones quirúrgicas}: desde 25 a IOQ pesetas. .. Art. 9.0 Los Directores ele Nosocomios, los Jefes de Servicios y de Dispensa­ rios, vendrán obligados Ci detallar la estinw.:ión de los "servicios médicos" de impor- - 6 - rancia clínica, a efectos' de la aplicación de derechos, con el fin de 'que' los funcio­ narios a sus órdenes y los enfermos a sus representantes sepan siempre a .qué atenerse en la petición y prestación de una medida diagnóstica a terapéutica. Periódicamente habrán de confeccionar un cuadro indicador de dichos detalles y 10 tendrán colocado en el tablón de anuncios de la dependència que rijan. Art. ID. Se sobrentiende que el personal facultative podrá devengar particular­ mente honorarios, de acuerdo con las tarifas oficiales existentes, en las actuaciones llevadas a cabo en virtud ele la aplicación de los Seguros sociales y con entera in de':' pendencia de los derechos y tasas señalados en la presente Ordenanza. Art. I r. La Administración de cada una de las Instituciones nosocomiales re­ caudará y liquidará los derechos que por estancias y demás servicios médicos esta­ blece esta Ordenanza. El importe de las estancias se satisfará por quincenas a por meses, a juicio del Administrador recaudante. Al ingreso de un enfermo se exigirá la constitución de un depósito provisio­ nal equivalente, por 10 menos, .a una quir cena de estancias. En los Consultorios de especialidadesy en las otras dependencias, d'onde no figu­ re destinado un Administrador, hará sus veces -a efectos de la recaudación y liqui­ dación de los derechos señalados en esta Orclenanza- el Jefe respective, entregándole .1111 recibo provisional canjeable por el ·defJ.nitivo al final de cada período de cobro es­ tahlecido, devolviendo la 'cantidad percibida y no devengada al realizar la liquidación del último período de estancia en el Hosp.tal, Art. 12. El número de plazas 110 gratuitas nunca podrá exceder del 25 por ciento. El lO por IOD habrá de reservarse, precisamente, a organismos públicos y .el IS por IOD a otras entidades a a particulr.res. Art. 13. Todos los "servicios méd.cos ", excluidas las estanci-as, se 'cobrarán en el acto y cada vez por el facultative 'que los indique o realice, a bien por el personal subalterno (en funciones y en su nombre), que lleve a cabo el cometido ordenado. . Art. 14. Para .oobrar todos los derechos a que se' hace referència, .se usarán unos talonarios, divididos 'en cuatro tarjetas iguales (una de ellas será la .. matriz) donde conste el nombre de la Institución, su valor en pesetas y un número correlatívn de orden. Para computar el importe de los derechos podrán usarse varros talonarios de diferente valor a varias tarjetas de igualvalor. Art. IS. El destino de las cuatro tarjetas, habrá de ser éste: La primera para entregar, en concepto de recibo a justificante, al interesado o, en su defecto, al que abona los derechos; la segunda, para E:L facultative a para la adminístración, ha 'Ordenado que a efectuado el cobro de los dercchos ; la tercera, para unir al expediente ad­ ministrativo o bien al historial clínico (según las circunstancias), con el fin de tificar jus­ y de responder en todo momento -de la prestación-de un servicio -médico-no gra­ tuito; y la matriz para proceder a la liquidación, oportunamente, de los ingresos ha­ bidos en las oficinas de Recaudación e Intervención. Art. 16. Los talonarios de cobro- que entreguen las oficinas. .de Recaudación e Intervención (a través de la Administración del Hospital, o de los Jefes de Ser­ vicio), llevarán consignado en la cubierta, con la firma y sello adecuados, el nombre del destinatario que haya de - usarlos' (Director, Administrador a distintos Facultati­ VO'S en funcionés), para que cada uno responda fiscalmente de 'su uso o extravío y para que sea fácil la ordenación de los grupos. (estancias y otros servicios) y de las partes colectivas a individuales que se mencionarán. -7-- Art. 17.. Los ingresos s·e liquidarán, divididos por 10 menos en dos grandes grupos: estancias y otros servicios. La Adrninistración del Hospital solicitará del Negociado de Arbitrios, mediante afido, los talonarios provisionales de régimen interior y' los de carácter definitivo para la percepción de las estancias y otros servicios. La. Administración del Hospital, mensual a trimestralmente, según los casos, ingresará todas las cantidades 'cobradas por los conceptos de estancias y 'servicios, por conducto del Negociado de Arbitrios, presentando relación por triplicado en la que figure el número del talón definitive extendido, el nombre del interesado y la canti­ dad satisfecha. Una relación serán devuelta debidamente conformada, la otra será re­ mitida a la Intervención de Ingresos y la restante quedará en poder de dicho Nego- . . ciado como comprobante de la cantidad ingresada, Art. 18. La Superioridad, y en su nombre más especialmente el Director y el Administrador del Hospital, y los respectivos Jefes de Servicio, tendrán derecho de inspección fiscal de todos los 'servicios médicos prestados, en cualquier momento y circunstancia, con el fin de velar por el exacto cumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza, Art. 19. El 30 por 100 de 10 ingresado en virtud de 10 que preceptúa esta Ordenanza, será destinado cuando se acuerde y en la forma que determine la Superio­ ridad, a un fondo colectivo especial de investigación científica y mejoras del Hospi­ tal (derechos de 'estancia y aquellos otros qUE; sean graciosamente cedidos por los fa­ > cultativos) o personalmente al Iacultativo o, en su defecto, al personal que indicó o prestó el servicio, con el fin de estimular el trabajo de conjunto e individual qUE; se lleve a cabo. Art. 20. Los enfermos a sus representantes, mediante la presentación de los recibos de servicios prestados, podrán formular cuantas reclamaciones estimen proce­ dentes. Art. 21. Esta Ordenanza regirá durante el presente ejercicio y su prórroga, si la hubiere. Ordenanza n." 22 ARBITRIO SOBRE TENENCIA Y.CIRClJLACION DE PERROS Se suprime totalmente el artículo 4.0� que hace referència a 10s perros galgos' destinados a carreras, corriéndose la numeración de los .articulos 5.0 �l 25',: en forma que queden correlatives, una vez efectuada la supresión. J" O�denanza' n." '34 DERECHOS' Y TA.SÀS POR APROVECHAMIENTOS' ESPECIALES DE LA VIA PUBLICA Art. 30. Como tercera de las notas que figuran al final del artículo, se .añade : "Los derechos señalados en el número 10 de este artículo podrán ser prorra­ teados por días cuando se trate de la venta de artículos de costumbre en las fiestas tradicionales ". Art. >44. Los derechos del número 2 del apartado A) se' modifican 'en la si­ guientc Iorrna: En calles de categoría 2." 3·" 4·" 5." 6.& .... & Q a /. o. "Limpabotas, al año, hasta 2 me­ Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas Ptas. tros cuadrados '" ..• ... '" 220 205 190 175 160 145 130 lIS Por cada metro cuadrarlo a f rac- ción, de exceso . 32 30 28 26 24 22 20 IS CAPITULO . �VI Los artículos SS al 71 que comprende dicho capítulo, quedan modificados, en' 10 menester, de conformidad con lo que a continuación se transcribe : "Se prohibe la .instalación de Paravientos, Veladores, Tiestos, Macetas y simi­ lares en la acera ele la Plaza Real, con la sola excepción,. en' cuanto a 'Veladores, de aquellos que se coloquen en una sola hilera, junto a la tachada de los establecimientos respectivos ; y en cua\lto a Paravientos, únicamente serán autorizados aquellos que co-n un saliente de la línea de fachada de un máximo de 70 centímetros, se colocan fren­ té.a las puertas de los establecimientos con el fin de evitar en las épocas de frío las còrrientss de aire en el interior de l'Os mismos, denegándose la concesión ele permiso para todas las demás instalaciones. La instalación de Veladores, Paravientos, Tiestos,. Macetas y similares en el resto de -Ia 'ciudad, ·se acomodarán a las reglas siguientes:'- . L° Eli' las aceras de menos de 2 metros de anchura, queda prohibida 'tOdé( ocu- pación de las mismas. - 2.° En las aceras de 2 metros se autorizarán 'Jas . instalacio- . nes, debiendo dejar como espacio libre para paso de peatones, un. metro como míni­ mo. � 3.° En las aceras de más de 2 metros y menos de S, el espacio libre sed. - como nrinirno de I�50 metros. � 4�o En las aceras ele 5 metros, se autorizará la ocu­ pación ele las mismas, hasta 2'SO metros de' línea de fachada. - 5.° En las aceras de mayor anchura de S. metros, podrá ocupars'e .hasta un tercio de las mismas; con­ _tando también. desde la línea de fachada . . El. espacio .libre destinado a tránsito público) se conceptuará a base del que: quede libre para el mismo, descontando, al efecto, la superfície que por cualquier ohs­ táculo ,no s�a apta para la circulación. En ningún' caso se permitirá la ocupación de la acera más que en la superfície contigua a la línea de fachada sin solución de continuidad, no- autorizándose," en con- secuencia, la colocación de instalaciones en forma que la circulación de los transeuntes tenga que efectuarse entre las mismas." Art. 74. Al final del número I del apartado A) "Con carácter perrnanente ", f " �. (� se añade: HEn la zona del Interior la cuota sufrirá tm recargo del 25 por 100 SI la casa no tiene construída la acera en toda su anchura". Se suprime el número 7 de dicho' apartado. El número 8 de dicho apartado dirá así: "Cuerpos salientes de la línea de fachada, balcón, tribuna a quiosco. Al año, por metro lineal a fracción, hasta un metro de altura y un saliente de:". Después de las tarifas contenidas en el indicado número, se añade: ,f "Los cuerpos salientes que excedan de un metro de altura satisfarán por cada '} metro o fracción dé exceso, el 25 por ,100 de sus respectivas cuotas .. La cuota será liquidada con relación al mayor saliente, Cuando lleven anuncio, éste tributará por la tarifa del epígrafe 24 del art. 75". Art. 75. Al final del número 12 dé dicho artículo" se añade: "Cualquier persona o entidad que efectúe el aprovechamiento de una valla, mediante la colocación dé más de un anuncio, vendrá obligada. a ponerlo 'en conoci­ miento del Negociado de Arbitrios, mediante' declaración escrita en la que conste su nombre y domicilio, lugar dé emplazamiento de la valla y superfície en metros cua­ drados que pretenda aprovechar, estando obligada al pago inmediato de un trimes­ tre de los derechos correspondientes a la superficie declarada, a partir de la fecha en que 10 ponga en conocimiento de la Admiriistración, aproveche a no en su totalidad el espacio declarado. Las personas a entidades a que se refiere el párrafo anterior tendrán una bo­ _nificación de un 30 por 100 del importe de la tarifa, estando sujetas en los demás efectos a las normas que le conciernen de la presente Ordenanza". Al final del número 2 I s'e añade: "El Ayuntamiento podrá establecer en forma de concierto con los interesados la percepción de los derechos señalados, con arreglo a las bases y formalidades que el. Ayuntamiento estime procedentes". l ,El número 2,* dirá así: "Anuncios en el exterior de edificios o quioscos, cada anuncio, por metro lineal a fracción, y cada metro de altura, al año, en :". (Todo 10 demás, igual). El número 26 dirá: "Los anuncios que se fijen en los toldos, colocados delante de los estableci­ mientos, pagarán, cada anuncio, por metro lineal o fracción y cada metro de altura, al año, en :". Se suprime todo el párrafo que, dentro del mismo número, figura después de las tarifas. - ·10 - Art. añade - · 79. Se un .segundo -párrafo d-el tenor siguiente � '," "Incumbe a v-los contr�buyêñtesl(�<, +podrá set -in íericr al 'quíntuplo del derecho natural: del número de cabezas autorizado " por Ia Alcaldía, y en ningún caso mener a' �5ob ,i¡.PtaS.", que deberá decir: "... fianza '" -que habrá de ser del triple al quíntuplodel-aderecho natural del número de cabezas .... ' t�; la de Ptas.". :.'" autorizado, P9r Alcaldia, y,. en. ningún- C5Lso menor. 500 o :._ n > "Oraenanza n, 45 �'���. �'" ':!�) ARBITRIO SOBRE BEBIDAS)ESPIRI1?UOSAS y ALCOHOLES .':" '�'��¡' .Art . .,2'3. Se suprime el cánon anual ·de,_·_I":£oo· pesetas establecido en el' párrafo terceto. - 11 - Ordenanzas relativas a Arbitrios, Impuestos y Recargos Extraordinarios y Transitorios Ordenanza n." 4 RECARGO EXTRAORDINARIO SOBRE INGRESOS QUE. OBTENGAN LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS Se rectificà tm error de imprenta sufrido, y, en consecuencia, el apartado .h) del - articulo 6,0 de la misma queda redactado de conformidad con los acuerdos tomados, . en la forma siguiente: I "b) Cuando sea superior al 50 por 10"0 e inferior al 66'6,' satisfarán la par­ ticipación al tipo de 2'44 por loo". - / -13 .. Ordenanza ° n. 1 7 PARA LA ADMINISTRACION y COBRANZA DE LAS PERCEPCIONES DEL IMPUESTO DE LUJO CONCERTADO (Nueva Ordenanza) Art. L°' En virtud d,e la Orden de 3D- de septiembre de 1943, el Ayuntamien­ to tiene concertada con la Administración de la Hacienda Pública la exacción del Im­ puesto de Consumos de Lujo 'en este término municipal, en las condiciones generales establecidas en el artículo 23 del Reglamento de I4 de diciembre de I942 y Orden mi­ nisterial de I3 de abril de I943. A los efectos de la reglamentación de los trámites y percepciones que dicho Concierto implica, el Ayuntamiento formula la presente Orde­ nanza, según lo ordenado en el artículo 321 del Estatuto Municipal. REGIMEN DE EXACCION DEL IMPUESTO CONCERTADO Art. 2.° De acuerdo con las normas dictadas por la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos para la concesión del Concierto, este Ayuntamien­ to tiene establecidos conciertos singulares con los Gremios .Fiscales, en cuanto a la exacción correspondiente a los epígrafes i8 (consumiciones y ventas en cafés, ·bares, confiterías y establecimientos análogos); 19 (consumiciones en hoteles y restaurantes . de las clases p-rimera y de lujo, con servicio a la carta a minutas especiales); 20 (ven­ tas de café, té, cacao, vino embotellado con marca, cerveza, sidra embotellada y lico­ res); 21 (venta de artículos de confitería 'en establecimientós de ultramarinos y simi­ lares); 28 (juegos en establecimientos públicos a de recreo); 32 (servicios urbanos de taxis); y 3:3 (servivios de peluquerías de señora y caballeros). Art. 3.° Por el propio título, .el Ayuntamiento. aplica el régimen de liquida­ ción directa a 'aquella parte del Concierto que afecta a los epígrafes 2'2 (representa­ cienes 'cinematográficas) : 25 (corridas de toros, novillos y espectáculos de índole tau­ rina a similares); 26 (espectáculos de carácter deportivo); 27 (salones de baile y simi- . Iares; con derecho a consumiciones a sin él).; y -29 '(juegos y entretenimientos en ferias, verbenas, tómbolas, parque de recreo, etc.). REGIMEN DE LIQUIDACION DIRECTA Art. 4.° Por los conceptos concertados de que se acaba de hacer mención y que el Ayuntamiento administra por este sistema: de exacción se aplicarán los mis­ mos tipos y régimen que tenga establecidos el Ministerio de Hacienda. La investigación e inspección correspondiente a dichos conceptos impositivos, son a cargo del Ayuntamiento de Barcelona y serán ejecutadas por los servicios de la Inspección General de Hacienda. Art. ç En tanto no se fije por la Superioridad otra reglamentación, la san­ ción de los expedientes a que dé lugar dicha inspección corresponderá a la Delega­ ción de Hacienda de esta Provincia, a a la Dirección General del Ramo, según la cuan- . I - 14 - tia del expediente y de acuerdo con las normas generales de competencia establecidas en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto. Los ingresos en la Hacienda por defraudación y multa en expedientes instruí­ dos 'por la Inspección' General de Hacienda, minorarán la cantidad a ingresar trimes- . tralmente. Art. 6.° Las sanciones reglamentarias por falta de presentación de declaracio­ nes en los plazos señalados, 'se aplicarán en la forma y cuantía que deterrnina la Or­ den Ministerial de 30 de junio. de 1943 y su importe no se computará a los efectos de la liquidación de 'excesos, a que se refiere el siguiente artículo. Art. 7.° La recaudación obtenida por el Ayuntamiento por los conceptos que lleva por Administración, quedará íntegra en su beneficio hasta el 20 por 100 de,1 cupo fijado por la Hacienda. El exceso sobr.e el 20 por IOD se distribuirá en proporción del 60 por 100 para el Estado y el 30 por lOO. para el Ayuntamiento. REGIMEN DE CONCIERTO. Art. 8.°' En los Conciertos singulares que el Ayuntamiento tien� establecidos con los Gremios Fiscales constituidos a este efecto, el Ayuntamiento, en virtud de la Norma ó." de la Orden de concesión, recargará en un 8 por IOD la parte de cupo para la .Hacienda. Esto 110 obstante, y en cumplimiento ele lo convenido con cada uno de .dichos organismos, el Ayunamiento cecle a beneficir, de los Gremios respectivos, como premio de gestión y compensación por partidas fallidas, el 4 por IOD sobre el cupo concertado. Art. 9.° Los Gremios Fiscales ajustarán su actuación al Reglamento. orgánico que se hubi-eren dado en su Asamblea de constitución definitiva y que haya sido apro­ bado por el Ayuntamiento, con la expresa reserva de la sumisión de dicho Regla­ mento a los. aC�lerdos municipales. Art. 10. En 10 no previsto en los Reglamentos a que se refiere el artículo an­ terior, se observarán las siguientes normas: a) . En el penúltimo mes de cada ejercicio económico, las Juntas administrativas de los Gremios Fiscales, en su carácter de organismo perrnanente durante la vigencia del concierto, procederán a la convocatoria de una Asamblea con el exclusivo fin de efectuar la elección de Síndicos y Clasificadores en número que podrán determinar libremente, habida cuenta de las especialidades a modalidades de la industria a co­ mercio de que se trate. La Asamblea deberá ser convocada con antelación no inferior a cinco días na­ turales ni superior a ocho, y anunciada en el "BOletín Oficial de la Provincia" y en clos periódicos de la localidad. En la reunión 110 podrá tratarse de ningún otro asunto' ni adoptarse acuerdos sobre materias ajenas al Orden del Día. La elección deberá computarse a ha se del voto plural que estableèe el aparta­ do g) del artículo 450 del Estatuto Municipal. b) Los Síndicos y Clasificadores que resulten elegidos comenzarán inmediata­ mente su lanar, a cuyo fin las Juntas Administrativas de los Gremios facilitarán los datos relativos al cupo a repartir, así como el superávit o él déficit procedentes del a_n­ terior r-eparto. . ",:,15 ,- . ." 7 ( Para el ejercicio de 1945 deberán tener en cuenta que, prorrogados los repar­ tos para el cuarto trimestre de 1944, el que deberá confeccionarse será sólo de nueve meses. En posesión de dichas cifras, los nombrados se constituirán en el domicilio so­ cial de su Gremio respectivo, a fin de redactar las bases del reparto, que, imprès­ cindiblemente, deberán contener los siguientes extremos, además de aquellos otros que por especialidades características juzguen conveniente los reunidos: 1.0 Cantidades devengadas por el contribuyente en los ejercicios anteriores. 2.° Cupo de Abasto asignado. 3.° Personal empleado. 4.° Alquiler anual e importe total de cuotas del Tesoro. 5.° Clasificación del Establecirnient i. 6.° Signos externos del mismo. Una vez aprobadas las bases del reparto� éste deberá quedar ultimado en el plazo de ocho días. La Junta Administrativa del Gremio viene obligada a dar cuantas facilidades necesiten Síndicos y Clasificadores para llevar a cabo su gestión. En el caso de .que alguno de los Síndicos a Clasificadores renunciara al mandato recibido o se negara a cumplirlo, la Junta Administrativa podrá designar tm sustituto, con plenas facultades. Si no 10 hiciera la Junta Administrativa, deberá hacerlo la Administración Municipal. e) El reparto será expuesto al público durante el plazo de diez días. Lo en­ cabezarán las bases mencionadas en la norma anterior; estará formulado con toda cla­ ridad y por orden alfabético de callés con expr'esión de la cantidad destinada a com­ pensación por fallidas y arrastre de sumas. Dos ejemplares del reparto serán entrega­ dos en el Negociado de Contribuciones y Recargos Fiscales, de la Sección Adrninis­ trativa de Hacienda y uno de ellos irá necesariamente firmado por los Síndicos y Cla­ sificadores que hayan procedido a la distribución. d) El plazo de exposición al público será común para la presentación de agra­ vios, que tendrán que depositarse en las Oficinas del Gremio respectivo, el cual librará recibo de cada uno de ellos. El contribuyente que se considere agraviado, deberá deducir en forma concreta y clara su petición. e) Los agravios serán resuetos en el plazo máximo de veinte días, a partir del de la presentación de las alegaciones correspondientes, p�r la Junta de Agravios del Gremio respectivo, que se constituirá en la forma siguiente: Un representante de la Junta Admi iistrativa del Gremio Fiscal, que actuará de Presidente, con voto de calidad.. El Síndico y los dos Clasificadores qUe hubieren señalado la cuota impugnada. Tres industriales del ramo, sin tacha, designados: Uno por la Cámara de Co­ mercia; otro por el Gremio profesional o, en su defecto, por el Sindicato Local co­ rrespondiente ; y otro por el Excmo. Sr. Alcalde. A las reuniones de las Juntas de Agravios podrá asistir, siri voz ni voto, : un funcionario municipal, comisionado a tal efecto por la Tenencia de Alcaldía Dele­ gada de Hacienda. ..1Q .. f) En el caso de no llegarse a una avenencia con el agraviado, en la resolu­ ción que recaiga, deberá hacerse constar si el acuerdo se ha producido por unanimidad o por mayoría. De los agravios, as! de los resueltos como de los inconciliados, la Junta dará inmediata cuenta al Ayuntamiento. g) Terminada Ta vista de las alegaciones, el reparto será definitive y ejecuto­ rio para todos los agremiados. h) En aquellos casos en que la Junta ele Agravios haya desatendido en todo o en parte la reclamación del contribuyente, éste podrá acudir 'en alzada ante la Exce­ lentísima Comisión Municipal Permanente, cuyo acuerdo causará, a los efectos de pro­ cedimiento, acto administrative reclamable para ante: el Tribunal Económico-adminis­ trativo Provincial. La instancia, provista de la prueba que juzgue necesaria el contri­ buyente, habrá de depositarse en el Registro General de Secretaría de este Ayunta­ miento dentro de los ocho días siguientes a fa notificación de la resolución y, transcu­ rrido dicho plazo, se le considerará decaído en su derecho, i) Los Síndicos y Clasificadores elegidos en la Asamblea de contribuyentes, nombrarán de su seno a aquellos que con carácter permanente deban, durante el curso del año, clasificar los establecimientos que sean alta en las matrículas ele Industrial. Art. r I. Esta Ordenanza regirá durante el presente ejercicio y su prórroga, si la hubiese. ..-'17 - Ordenanza n." 18 TASA TRANSITORIA SOBRE AMILLARAMIENTO DE RUSTICA (Nueva Ordenanza) Art. 1.0 Con arreglo a 10 èispuesto en el apartado a) del artículo 360 y z) del 368 del Estatuto Municipal, se procederá a repartir entre los contribuyentes por el concepto de Rústica y Pecuaria, el importe de los gastos que ocasione el servi­ cio de confección del nuevo Amillaramiento de la riqueza indicada, una vez deducido de dicho importe la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento treinta y siete pesetas con que, como aportación mun.icipal al indicado servicio, 'contribuye el Ayuntamiento de Barcelona. Art. 2.° Constituirá la base de percepción, el líquido imponible con que cada contribuyente figure, o deba figurar, en el actual documento cohratorio de la Contri­ bución Territorial. El tipo impositivo será igual al cociente que resulte de dividir el costo del servicio, hecha deducción de la aportación municipal, por el total de la ri- . queza afectada por el mismo. Art. 3,° Las cuotas del Reparto, qUe serán recargadas en el 5 por rO'O' por gastos de administración y cobranza, se percibirán en dos anualidades y un solo recibo cada año. Art. 4.° El Reparto será expu-esto al públi-co por espacio de IS días, a los efec­ t'Os de examen y reclamaciones. Las que s'e produjeran, que únicamente podrán basar­ se sobre la deterrninación de la base. imponible, aplicación del tipo impositivo y acla­ raciones respecto a inscripciones norninati vas, serán resueltas por la Comisión M un i­ cipal Permanente, y su acuerdo constituirá acto administrativo a los efectos del pro- _ cedimiento, Art. 5." En 10 no previsto en la presente Ordenanza serán de aplicación las disposiciones vigentes y aquéllas que en lo sucesivo se dicten en la materia. Art. 6.° La presente Ordenanza regirá hasta quedar cancelado el gasto qU-2 el servi�o hubiere ocas-ionado. , / ,