AYUNTAMIENTO DE BARCELONA MODIFICACIONES DE LAS . . - ORDENANZAS FISCALES , . BARCELONA 1954 I {- .j [- .1- " AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , �. � � , � , MODIFICACIONES DE LAS . ,- .i k ORDENANZAS FISCALES f f I . i t , . BARCELONA ,; �f?' 1 1954 . j. 1 I I ! ¡ j., . \ Casa Provincial de Caridad Imprenta - Escuela MODIFICACIONES QUE POR ACUERDOS l\fUNICIPAI.ES DE 29 DE JULIO DE 1953 Y 1-5 DE ENERO DE ;[954 HAN SIDO INTRODUCIDAS EN ALGUNAS ORDENANZAS FISCA�ES (Fueron autorizadas por el Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda en Barcelona, con ca­ rácter definitivo, en 27 de noviembre de .1953 y '26 de febrero de 1954, y comenzaron a regir el L° de enero de 1954, con excepción de las relativas a las Ordenanzas n.S 211, 50 Y 51, cuyo respectivo principio de vigencia se hace constar igualmente en las misanas.) tNDICE Ordenanza n." 2. - Arbitrios con fines no fiscales 7 Ordenanza ° n. 7. - eemenierios . 20 Ordenanza n." 8. - Sello municipol , 39 Ordenanza n." I6. - Inspección sanitaria de establecimientos y por prestocion de servicios 49 Ordenanza n ," 21. - Inspección de alimentos . 55 Ordenanza n." 23. - Mercados. 63 Ordenanza n." 27. - Tasa de rodaje . 86 Ordenanza n." 31. - Derechos y tasas por aprovechamientos especiales de la vía pública . 90 Ordenanza n." 35. - Recargos municipoles sobre contribuciones di'- rectas del Estado . I32 Ordenanza n." 36.' - A rbitrios sobre solares sin, edificar . I35 Ordenanza n." 37. - Arbitrio sobre incremento de v'alo1' die los terrenos I4I Ordenanza n." 45. - A rbitrio sobre el 'valor de los soleres, estén O' no edificados . I60 Ordenanza n." 48. - A rbiprio sobre riqueza urbana. I66 Ordenanza n." 49. - A rbitrio sobre riquezas rústica y pecuaria. I68 Ordenanza n." 50. - Recargo en el arbitrio provincial sobre producto neto I69 Ordenanza n." SI. - Pariicipacum: en el arbitrio sobre la riqueza provincial I70 -5- Ordenanza n." 2 ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES 1. - ARBITRIOS SOBRE CONSTRUCCIÓN Y USO DE ACERAS ART. 1.0 Conforme a los preceptos de [a sección 3.a del cap. v, tít. I, libro 4.° y arts. 473, apartados 1.0 y 2.°, Y 474 de la Ley de Régimen local de r6 de diciembre de r950, se establece un arbitrio sin finalidad fiscal, al exclu­ sivo objeto' de fomentar la construcción de aceras; así corno de restringir, mediante la construcción de badenes, el uso de aceras para el paso de vehículos. A) ESPACIOS SIN ACERA ART. 2.° El arbitrio destinado .a fomentar la construcción de aceras se pagará en proporción de la longitud de la fachada de Ia' propiedad - edificio, solar o terreno - frente a la cual exista espacio sin acera, o acera de menos de 2 m. o no construida en las condiciones reglamentarias, y se aplicará aunque el ancho total de la acera sea mayor, solamente a la faja de 2 m. lindantes con la finca, única que puede estar gravada con el arbitrio, por estar el pago de su construcción a cargo del propietario de la finca frontera a la Vía pública, según el art. 45, apart. b del. citado decreto. Será aplicable a las callcs de la zona del Interior urbanizadas y que tengan colocados 1.Ü's bordillos. En Ia zona de: Ensanche sólo tendrá aplicación a las fincas que no tributen actualmente o no hayan tributado durante veinticinco años el recargo extra­ ordinario del 4 por roo. N o obstante, en el caso de renunciar el Ayuntamiento a la percepción del recargo extraordinario del 4 par roo, el arbitrio sobre «Espacios sin acera» será aplicado también a la referida zona de Ensanche con carácter general. El pago de la cuota recaerá sobre los propietarios o usufructuaries de las propiedades afectadas. La obligación de contribuir nace por el solo hecho de hallarse la calle provista del mínimo de .urbanización necesaria para que los predios que lindan con ella tengan [a calificación de solares, No se aplicará el arbitrio en las calles donde no existan las aceras por el hecho de hallarse tales vías adoquinadas en toda su amplitud. La obligación ,de contribuir quedará en suspenso hasta que por la Oficina correspondiente de los Servicios Técnicos munícipales se señalen las rasantes -7- de las aceras, siempre que este señalamiento de rasante haya sido solicitado por el propietario en instancia dirigida a la Alcaldía. No obstante, cuando existiendo ya colocados 10'50 bordillos, el terreno no esté nivelado y requiera desmonte a terraplenado, el propietario de la finca co­ lindante no quedará por ello exento de pagar el arbitrio, pero en este caso podrá solicitar del Ayuntamiento la ejecución de las obras necesarias. La obligación de pagar el arbitrio terminará en cuanto haya sido cons­ truída la acera en condiciones reglamentarias antes de¡ 31 de diciembre del año correspondiente, y en este caso será anulado el cargo o devuelto el importe de la cuota ingresada. Los tipos del arbitrio serán los siguientes: En aceras hasta 2 m. de ancho, por metro linea), o fracción de espacio sin acera, al año, en Calles de categoría Pesetas. 100 75 60 50 45 35 30 25 B) USO DE ACERAS ART. 3.° A 'En de proteger y facilitar ellibre paso de los peatones por la acera y de evitar soluciones de continuidad en éstas, se establece un arbitrio con fines no fiscales sobre las empresas o particulares que las utilicen para el paso de vehículos, rodaje o arrastre de mercancías o materiales. La obligación de contribuir nace por el hecho del uso de la acera, o por la existencia de un badén, y recae sobre la empresa o particular usuario, Si el badén está construído ante la puerta de vecinos, recae el arbitrio sobre la pro­ piedad del inmueble. La tarifa de aplicación por la existencia de unbadén es la siguiente: L° Garajes o cocheras, talleres de construcción o reparación de vehículos, etcétera, y locales en general que encierren vehículos, y casas particulares, en Calles de categoría Esp. La. z." 3·a. 4.110 5.110 6.a. 7.110 8.110 ---- ------. Pesetas 500 400 300 250 200 175 ISO 125 100 2.° Establecimientos industriales y mercantiles distintos de los. anterio- res, en Calles de categoría . Esp. La. 2·.a. 3·a. 4·a. S·a. 6.a. 7.110 8.110 ------ Pesetas 400 3°0 200 ISO 125 100 75 50 35 Cuando la longitud del badén sea superior a 5 m., la cuota se liquidará con el recargo del 100 por 100 por cada '5 m. o fracción de exceso. La medición se hará por la parte que corresponda al bordillo de la acera y en sentido paralelo a la fachada de la finca. El uso de acera exclusivo sin existencia de badén, y mediante carretones o -8- Ordenanza n.o 2 -carretillas o rodaje o arrastre de bocoyes, bidones o cualquier otra operación .a mano, se liquidará por el 50 por 100 de la tarifa comprendida en el n." 2. Quedan exceptuados los establecimientos de beneficencia y los edificios -del Estado y de la Provincia. Por su calidad de irreducible, la cuota se considerará devengada por el primer acto de uso de la acera. Cuando no resulte justificada la necesidad de la existencia del badén, .la cuota sufrirá un aumento de un 20 por 100 progresivamente cada cinco años. ART. 4.° El propietario o industrial que durante el ejercicio, reconstruyera Ja. acera, eliminando el badén, podrá solicitar la devolución de 10 ingresado :por el mismo en los dos años inmediatamente anteriores, por el concepto que -señala esta Ordenanza. II. - ARBITRIO SOBRE RETRETES SIN INODORO ART. 5.° Al solo objeto de fomentar la instalación del sistema inodoro en 10s retretes, para conseguir la desaparición progresiva de los que no 10 tengan, 'se establece un arbitrio sobre los de esta última clase existentes en las casas o .locales que, distando menos de 20 m. de la alcantarilla, están provistos de agua 'Q tengan facilidad para ser dotados de ella. Los tipos de imposición serán, por cada retrete sin inodoro, al año, En calles de categoría. Esp. La 2.80 3.80 4.80 5·a. 6.& 7·a 8.& Pes-etas 60 .'35 35 35 35 20 20 20 20 La obligación de pagar el arbitrio terminará cuando eI retrete haya sido -substituído por el inodoro. III. - ARBITRIO POR FALTA DE ALUMBRADO EN ESCALERAS DE DETERMINADOS EDIFICIOS ART. 6.° Como medio para fomentar la instalación de alumbrado en las -escaleras de edificios de más de tres plantas destinados a viviendas, y sitos en -calles de La a 4.a. categoría, inclusive, que carecen de luz permanente o de sistema .automátíco, se instituye un arbitrio sin finalidad fiscal, con arreglo a la si­ guiente tarifa: Calles' de categoría Por cada edificio, al año, pesetas 60 45 30 15 IV. - ARBITRIO SOBRE CONSER VACION DE PAVIMENTOS ART. 7.° De conformidad con lo autorizado por el art. 434, letra e, y el 1!:f73 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, se establece -9- un arbitrio, con fines no fiscales, para provocar la desaparición de los carros llanta estrecha o de ancho inferior al autorizado por las Ordenanzas munici­ con pales (80 mm.), cuya circulación produce deterioros en el pavimento de las calzadas. ART. 8.0 El arbitrio consistirá en un recargo sobre la tasa de rodaje, que gravará tanto los carros inscritos en la matrícula municipal como los forasteros que usen llantas del tipo indicado. ART-. 9.0 La obligación de contribuir nace por el mero hecho de llevar llantas de ancho inferior al reglamentario, y se satisfará: a) Para los carros, matriculados en Barcelona, al mismo tiempo que la tasa de rodaje y en un solo recibo. b) Para los forasteros, cada vez que entren en Barcelona. Para su pago, el conductor tendrá la obligación de parar en .la primera oficina recaudatoria que encuentre. Del pagO' efectuado se le entregará un talón, que tendrá obligación de exhibir, siempre que para ello sea requerido pot" un agente de la Administra­ ción municipal, en cualquier punto del término de la ciudad. ART. 10: Estarán exentos de este arbitrio los carros que lo estén de la tasa de rodaje. ART. II. La inexactitud en Ja declaración, asignando mayor anchura a las, llantas, será sancionada con una multa del duplo de la cuota aplicable. ART. 12. La tarifa del recargo será: o I. Carros matriculados en Barcelona: Por cada uno al año a) De carga superior a 750 kilogramos: Pesetas Con llanta de 61 a 79 milímetros 50 Con llanta de SI a 60 milímetros 100 Con llanta hasta 50 milímetros ISO b) De carga desde 250 a 750 kilogramos: Con llanta de 61 a 79 milímetros 40 Con llanta de 5 I a 60 milímetros 80 Con llanta hasta 50 milímetros 120 c) De' carga inlerior a 250 kilogramos 30 Por cada entrada o 2. Carros forasteros: Pesetas Con llanta de 61 a 79 milímetros 2 Con llanta de- SI a óo milímetros. 2 Con llanta hasta 50 milímetros 3 ART. 13. Los dueños de Jos carros forasteros que se dediquen a la intro-­ ducción de leche, para su venta en Ia vía pública o en portal, podrán proveerse­ de una patente de entrada en la ciudad, que les será librada por las Oficinas ele­ Recaudación, mediante el pago de ISO ptas. anuales. Para obtener este beneficio, será condición indispensable exhibir el recibo­ de pago del arbitrio que tiene establecido el Ayuntamiento para la venta de: leche en la forma expresada. - IO- Ordenanza n.O 2 ART. 14. El recargo por conservación de pavimentos que' grava los carros forasteros podrá hacerse efectivo. mediante abono trimestral, semestral 0' anual) con una bonificación del 15 por 100 sobre 10' que importarían las entradas, a razón de una por día, comprensivo también de la tasa de rodaje,. a la que se ap1i­ cará la misma reducción durante el respectivo período. El-abono será despachado por la Oficina recaudatoria donde correspondería efectuar el pago. O. entrada. ART. 15. Regirán en calidad de supletorias de las disposiciones del presente arbitrio, las que le sean aplicables de Ias Ordenanzas n." 27 y 33. V. - ARBITRIO SOBRE CORRALES DE GANADO ART. 16. Con el fin de restringir el número de los mismos, estarán sujetos -a e�te arbitrio todos los cotrales de ganado vacuno, lanar, cabrío. o de cerda en­ clavados dentro del término municipal, siempre que reúnan las condiciones sani­ tarias que señalan las disposiciones vigentes. Quedarán exceptuados del pago de este arbitrio los corrales que figuran inscritos en el registro de abastecedores y lecherías. Este arbitrio. se regirá por las tarifas anuales siguientes: En calles de categoría Pesetas . 300 200 100 VI. - ARBITRIO SOBRE INDUSTRIAS BASADAS EN LA TOLERANCIA ART. r7. Con el propósito de contribuir a la corrección de las costumbres, y al amparo del párrafo segundo del art. 473 de la Ley de Régimen local de r6 de diciembre de r950, queda establecido un arbitrio, sin finalidad fiscal, sobre las casas, tiendas, pisos y locales en los que se ejerza una industria que, a pesar de que, según la calificación industrial, aparezca como de hospedería, pensión, hotel, bar, café, etc., no deba ser considerada como tal según el con­ cepto. estricto y honesto. de la palabra. Quedan igualmente sujetos a este arbitrio los establecimientos de igual índole que la indicada, aunque lla merecieran o hu­ bieran obtenido. calificación contributiva alguna. AR1'. r8. Los llamados music-halls, cabarets, dàncings, cafés de camareras y similares, vienen específicamente afectados por esta Ordenanza. ART. 19. Las industrias que son objeto de ésta satisfarán, en calidad de ar­ bitrio, el 25 por roo del alquiler anual o arrendamiento de los locales que ocupan. Si ocuparen más de un 50 por roo del inmueble en que estuvieren establecidas, el tipo impositivo será el 40 por roo. Si coincidieren en el propio inmueble dos industrias de igual naturaleza y giraren a nombre de dos O' más propietarios o arrendatarios y ocuparen la proporción mencionada, cada uno de ellos pagará, por la parte que le correspondiere, a razón del 40 por roo igualmente. Las comprendidas en -el art. r8 satisfarán, por excepción, el r5 por roo del alquiler 00 arrendamiento. Las cuotas liquidadas en todos los. casos tendrán el carácter de irreducibles. - II- ART. 20. Para la exacción de este arbitrio los contribuyentes sujetos a su pago vienen obligados a poner en conocimiento de la Administración la fecha. en que serán abiertos al público los lugares o establecimientos gravados y, a¡ propio tiempo, a exhibir en las Oficinas, de la Administración los contratos de arrenda­ miento del Iocal 00 locales que ocupen. Una vez cotejados con los registros fiscales, catastrales y municipal, Ja Administración determinará el Iíquido imponible que, a los simples efectos de esta Ordenanza, corresponda fijar, sin que en.ninguno de los dichos documentos casos pueda establecerlo en cuantía inferior a la que de resulte. En ningún caso podrá acordarse deducción en cuanto a la base ni al tipo impositivo, por alegarse Ja naturaleza mixta de Ja industria. ART. 2I. En ningún caso, el industrial contribuyente podrá repercutir el arbitrio que establece esta Ordenanza, sobre el consumidor. ART. 22. A los fines de la formación del padrón anual correspondiente, se solici tarán de la Jefatura de Policía los da tos. necesarios. ART. 23. Vendrán obligados al pago de este arbitrio los particulares a nombre de los, cuales gire la industria. En caso de traspaso, venta o cesión, el nuevo industrial deberá satisfacer el arbitrio vencido, en el caso de que el . anterior lo hubiese dejado impagado. VII. - ARBITRIO' SOBRE CONSUMICIONES EN ESTABLECIMIENTOS POBLICOS ART. 24. En fuerza de 10 establecido en la sección 3.a del cap. v, tít. I, libro 4.°, y arts. 473 al 476 de la Ley de Régimen local de 1950, queda esta­ blecido un arbitrio, con finalidad no fiscal, del ro por 100 sobre el precio de las consumiciones de toda clase que sirvan al público en cafés, bares, tabernas, restaurantes, hoteles y otros establecimientos similares. Queda únicamente exceptuado de este arbitrio el importe de las comidas, entendiéndose por tales las servidas a base de carta o de cubierto, en servicio de restaurante, y constituidas por dos a más platos. Toda consumición extraordinaria servida en las comidas exceptuadas cons­ tituye base imponible. ART. 25. Son también objeto de gravamen las consumiciones servidas en charcuterías, lecherías, chccolaterías, pastelerías, confiterías, etc., que, según los párrafos anteriores, constituyen materia imponible. ART. 26. La obligación de contribuir nace del servicio de la consumieron que es objeto de gravamen, y recae, por 10 tanto, sobre el consumidor direc­ tamente. La base se integrará por el importe completo de la consumición, más €1 recargo del servicio, y será percibido por e¡ .indU�1trial juntamente con los demás impuestos a arbitrios que graven la propia consumición. A "los efectos pertinentes, el industrial alcanza Ía categoría de segundo contribuyente frente a la Administración y por la totalidad de las consumiciones que hubiere servido en su establecimiento. ART. 27. El arbitrio que establece [a presente Ordenanza se exaccionará, previo acuerdo que en cada caso adopte la Comisión municipal permanente, por concierto gremial independiente, que se regirá por los preceptos aplicables - I2- Ordenanza n.v 2 o por acumulación al Impuesto de Lujo, pudiendo, en este último caso, incre­ mentarse el cupo que estuviere concertado con el que señalare la Comisión municipal permanente; o bien llevar a cabo la exacción por alguna de las. formas señaladas en los apartados a, b y e del art. 4.° de la Ordenanza de Con­ sumos de Lujo (hoya, e y d del art. 5.° de la Ordenanza 'Vigente). ART. 28. Cuando e¡ arbitrio que establece esta Ordenanza sea adherido al concierto de Consumos: de Lujo, la cuota se concretará en el reparto gremial el sistema de doble columna, a fin de que, formando una sola cuota recla­ por mable, se expresen claramente Jas dos imposiciones que la constituyen. VIII. ARBITRIO SOBRE TENENCIA Y CIRCULACION DE PERROS - ART. 29. A fin de reglamentar la tenencia de perros existentes' en esta capital, y para conseguir el mejor cumplimiento de las Ordenanzas de Policía Urbana y de las disposiciones vigentes. en materia sanitaria, se establece, sin finalidad netamente fiscal, un arbitrio sobre tenencia y circulación de perros, a tenor de Jo que disponen los arts. 473 y 474 de [a Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950. ART. 30. La obligación de contribuir nace del hecho de tener, en con­ cepto de dueño, o por deferencia y permisión, uno o más perros en el propio domicilio, y viene obligada al pago del arbitrio la persona que figura como arrendataria o subarrendataria de la vivienda donde aquél s,e halle. En el caso de gozar de .más de una vivienda, en este término o en otros distintos, Ia obligación vendrá determinada por aquella en que haya ganado vecindad y figure empadronada. ART. 31. Los derechos se regularán tomando corno base el alquiler anual satisfecho por el domicilio donde el perro exista habitualmente O, Ja renta ami­ Uarada, según los casos, con 'Sujeción a la siguiente tarifa: Pesetas Alquileres anuales inferiores a 250 ptas. 2 Alquileres anuales de 251 a 1,000 ptas. 5 Alquileres anuales de 1,001 a 2,000 ptas. 12'50 Alquileres anuales de 2,001 a 3,500 ptas. 25 Alquileres anuales. de 3,501 a 6,000 ptas. 40 Alquileres anuales de 6,001 a 10,000 ptas. 70 Alquileres anuales de 10,001 a 12,000 ptas. 100 Alquileres anuales de más de 12,000 ptas. 125 ART. 32. Los perros que existan en e¡ domicilio de personas. jurídicas tri­ butarán por la cuota superior. ART. 33. Solamente se considerarán exentos : a) Los perros de ciegos, sordomudos o lisiados, en el caso de que su dueño sea indigente y tenga necesidad del perro para su guía y compañía. b) Los perros pertenecientes a agentes diplomáticos y consulares, cuando su propietario tenga la nacionalidad del país que represente y tenga servicio activo. e) L0's perros destinados exclusivamente al arrastre de carretones. - I3- d) Los perros de artistas que constituyan el elemento de trabajo de éstos. e) Los perros existentes en locales destinados a la cría, siempre que haya más de diez perros destinados a este menester en cada establecimiento ; será necesario, en dicho caso, llevar libro de altas y bajas, entradas y salidas, se­ llado por la Administración y de acuerdo con los modelos que le sean facilitados y bajo su vigilancia. Tendrán que notificar, además, en el plazo de tres días" a la Administración, e¡ nombre y domicilio de las personas a las que vendan o destinen los perros procedentes del establecimiento. La Administración podrá exigir uri. depósito de garantía en metálico, que no podrá rebasar, en ningún caso, el importe de tantas cuotas cuantos sean los perros a declarar. f) Los perros que se hallen en los hospitales, siempre que se lleve un registro de altas y bajas por la Administración del Arbitrio, y se notifique dentro del tercer día de la entrada o salida, indicando el nombre y domicilio del po­ seedor del perro. g) Los perros existentes en hospitales, clínicas, laboratorios u otros centros de experimentación médica o farmacéutica, y destinados a la terapéutica y ci­ rugía experimental. ART. 34. Los forasteros que lleguen con perros a la ciudad tienen la obli­ gación de declararlo a la Administración dentro de los ocho días siguientes al de $U llegada, y tendrán que consignar en -ella un depósito de ro ptas. Al consignar el depósito, les será entregada una placa con la inscripción de «Libre». Si dentro de los treinta días siguientes los interesados devuelven dicha placa, les será entregado en el acto el depósito que efectuaron; en caso contrario, se verificará el ingreso definitive de dicho depósito, y quedará a disposición de su propietario la placa que corresponda al perro, de acuerdo con el art. 31. ART. 35. Los cachorros, nacidos desde el L° de enero estarán exentos del pago del arbitrio durante el ejercicio en que hayan nacido, pero será impres­ cindible declararlos dentro de 10'5 ocho días siguientes a aquel en que se posean. De ser hallados por la Inspección del arbitrio sin estar declarados, no gozarán de la exención. 'ART. 36. Anualmente se formará el padrón del arbitrio con las declara­ ciones hechas ante la Administración por todos cuantos posean perros. Además, la Adrninistración podrá exigir a todos los vecinos que subscriban una decla­ ración, en la cual consten si tienen 0' no perros en su domicilio. También serán incluídos los declarados pOi" la Policía Urbana, la cual estará obligada a poner en conocimiento de la Administración los nombres y domicilios de propietarios de perros que no estén matriculados. ART. 37. Los contribuyentes están obligados, también, a poner en cono­ cimiento de la Administración, 'dentro del término de ocho días, el número de perros, que adquieran después del L° de enero, así como también cuando dejen de poseerlos, librándoles Ia Administración comprobante de dicho extremo. En caso de estar: arrendado el arbitrio, deberá ello efectuarse en las oficinas de la empresa arrendataria. , ART. 38. La Alcaldía podrá imponer multas hasta la cantidad de 25 ptas. a aquellos contribuyentes que se nieguen a facilitar 10'5 datos que les sean pe­ didos 0' los falseen, y ordenar, en el caso de no ser satisfechos los derechos retirar el perro del domicilio en que se halle, por concurrir en él la misma cir­ cunstancia que en los que se encuentran en la vía pública sin ostentar la placa - I'4- Ordenanza n,O 2 2 trazado de' ésta no corresponda a' proyecto definitivamente aprobado por el Ayuntamiento. ART. 56. El tipo impositivo se 'ajustará a la siguiente tarifa por metro lineal de fachada y anualidad: Solares no edificados y desprovistos de valla con linea de fachada a calles de categoría: 'Especial, La y 2.a 100 ptas. 75 ptas.. 50 ptas. ,25 ptas." Las cuotas se entenderán devengadas el día L° de eneroy tendrán el ca­ rácter de irreductibles. 'En el mes de diciembre de cada ejercicio económico se intentará el cobro del arbitrio en él domicilio que figure en el Padrón, o en: el que en esta ciudad ' y; de una manera expresa haya designado el propietario. 'ART. 57. El Ayuntamiento de Barcelona formará anualmente el Padrón o matrícula de contribuyentes obligados al pago de las cuotas correspondientes y será expuesto al público. durante el plazo de quince días hábiles, a fin de que 105 interesados puedan formular las reclamaciones que estimen pertínentes contra las cuotas liquidadas. ART. 58., LOIS contribuyentes por el arbitrio sobre solares sin vallarvienen obligados a declarar 'en la oficina administrativa del arbitrio" en' el plazo de un mes, cualquier modificación sobrevenida en las condiciones del respective inmueble que haya de producir efecto en el Padrón. 't ' El vendedor de un inmueble sujeto a este arbitrio que deje de comunicar a la Administración municipal los datos a 'que hace referència el presente ar­ tículo, quedará obligado al pago de todas las cuotas devengadas hasta la fecha en la que el Negociado de Solares tenga conocimiento Oficial de los datos riece­ saríos para la modificación correspondiente. El adquirente del inmueble será responsable de las cuotas no' satisfechas por el vendedor, aunque consten liquidadas a cargo de éste. ART. 59. L Serán considerados casos de infracción reglamentaria, ocul­ tación Oi defraudación, los establecidos en el art. 730' de la Ley de Régimen local, y las sanciones que proceda imponer se regularán por 10 dispuesto en el art. 731 . y siguientes de la misma ley. 2. Se considerarán caducados los expedientes cuya tramitación se paralice másde seis meses-por causas imputables a los interesados, después de notificada la providència en que se les requiera para cumplir' el trámite diferido,' bajo apercibimiento de caducidad. ART. 60. Toda cerca de precaución construida durante el transcurso del año dará derecho 'a su propietario al beneficio de la 'devolución 'de las cuotas que por el presente arbitrio, sin finalidad fiscal, haya ingresado durante- los dos ejercicios anteriores. - 17- 2 XI. ARBITRIO SOBRE TRICICLOS Y CUATRICICLOS - ART. 61. De conformidad con lo autorizado en la letra e del art. 434" o y párrafo 2. del art. 473 de Ja Ley de Régimen local, están gravados por el arbitrio que regula esta Ordenanza, y sin finalidad fiscal, los. triciclos y cuatri­ ciclos industriales o de alquiler, de carga, movidos por tracción humana, con el exclusivo objeto. de restringir su uso, y a fin de coadyuvar al más fácil cum­ plimiento de las Ordenanzas de Circulación y disposiciones en materia sanitaria, en cuanto hace referència al esfuerzo humano. exigible'. A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por triciclos - y ana­ lógicamente cuatriciclos - todo vehículo movido velocipédicamente y provisto de caja o plataforma susceptible de llevar carga, ya formando un solo! cuerpo todo el vehículo, ya unido a él por impulso o remolque. ART. 62. La obligación de contribuir nace por la simple tenencia o circu­ lación de la clase de vehículos gravados según el artículo anterior. ART. 63. Se establece como tipo impositivo la cuota anual irreductible de 2,000 ptas., por vehículo, que habrá de satisfacerse en un solo. recibo por acu­ s mulación a los arbitrios que regulan las. Ordenanzas fiscales n. 27 y 33, y que serán consideradas corno supletorias en todo lo que no se oponga a la presente Ordenanza. xu. - ARBITRIO POR FALTA DE LIMPIEZA Y DECORO DE FACHADAS,' PATIOS INTERIORES, MEDIANERIAS, ENTRADAS y ESCALERAS, Y POR INSUFICIENTE ALTURA DE EDIFICIOS ART. 64. Con la sola finalidad de promover el cumplimiento de los ordena­ mientos de Policía Urbana respecto la obligación que recae sobre los propietarios de inmuebles de conservar, limpiar, pintar, revocar o estucar las fachadas de sus casas, así como las medianerías descubiertas y las entradas y escaleras, por causa de ornàto público y decoro de Ia ciudad, al objeto de fomentar el embellecimiento de ésta y cooperar a su desarrollo urbanístico, y dentro de Ja autorización conte­ nida en e¡ art. 46 del Reglamento de Haciendas locales de 4 de agostó de I9S2, se crea un arbitrio sin finalidad fiscal que se regulará por los, preceptos conté­ nidos en la presente Ordenanza y à medida que 10 requieran las exigencias que se deriven de la ei ecución del plan urbanístico de Barcelona. . ART. 65. Nace la obligación de contribuir por el hecho de hallarse las fa­ chadas, entradas y escaleras, patios interiores y medianerías sin las condiciones mínimas de limpieza y decoro exigibles, previo acuerdo que adoptará en cada caso la Comisión municipal permanente, a propuesta de la de Urbanización, yen atención, en todo caso, a la categoría de la calle en que radique el inmueble. La tarifa a aplicar en la presente Ordenanza será la siguíentè : 1. - Fachadas que no reúnan la'S condiciones de limpieza y decoro previsto en el art. 507 de las Ordenanzas municípales. Por metro lineal, o fracción, al año en Calles de categoría. Pesetas· 14 12 8 3 -18- Ordenanza n.O 2 2. - Patios interiores. Sea cualquiera la categoría de [a calle, hasta una superficie de diez metros cuadrados inclusive, 10 ptas. a¡ año. De diez metros cuadrados en adelante, 20 ptas. anuales. 3. - LO$ p'ara,mentos de las paredes mediamiiesJ sea cual fuere su carácter y visibles desde la vía pública, que no reúnan las condiciones de limpieza y decoro previstas en el art. 507 de las Ordenanzas municipales, vendrán gravados por la tarifa establecida en el n." I. 4. - Entradas y escaleras. Las que no reunieren las condiciones ordenadas, por año y metro cuadrado, en Calles de categoría. Pesetas . 24 16 6 ART. 66. Como comprendidos en [a propia autorización reglamentaria ci­ tada en el art. 46 del Reglamento, se entenderán inc1uídos dentro de los términos de la presente Ordenanza, aquellos edificios construídos con insuficiente altura, y tan sólo gravados aquellos solares de la ciudad explícitamente determinados en el art. 374 de las Ordenanzas municipales, y que comprenden [a obligatoríedad de construir a determinada altura y para aquellos casos en que no se realicen obras de nueva planta, reformas o ampliaciones. La tarifa correspondiente a este gravamen por insuficiente altura de edifi­ cios será Ia de ro ptas. por metro cuadrado de superfície edificable. ART. 67. Las cuotas nacidas por aplicación de la presente Ordenanza fiscal se entenderán devengadas en el primer día del ejercicio económico, y tendrán el carácter de irreductibles. ART. 68. Se formará un padrón de los llamados a contribuir, el cual será expuesto al público a los efectos oportunos, pudiéndose solicitar, así por los interesados como por los vecinos, la inclusión o exclusión de los cargos en él • comprendidos. ART. 69. Al liquidarse los derechos comprendidos en la Ordenanza n." 12 por alguno o algunos de los conceptos a cuya corrección tiende la presente, serán de bonificación. al propietario el importe de las dos últimas anualidades satis­ fechas. ART. 70. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los. preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 71. La presente Ordenanza fué aprobada en 27 de noviembre de 1953 ; comienza a regir el L° de enero de 1954, y seguirá en VIgor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -I9- i I, Ordenanza n." 7 CEMENTERIOS ART. 1.0 De conformidad con lo dispuesto en los apartados 18 y I9 del art .. 440 de la Ley de Régimen local, los derechos y tasas relativos a, servicios en los Cementerios se ajustarán a la presente Ordenanza.' ART. 2.° Los mencionados derechos y tasas se refieren a: .a) Concesión de derecho funerario sobre sepulturas y terrenos.· b) Inhumaciones, exhumaciones, concesiones limitadas y demás derechos .funerarios. e) Permisos de construcción y reparación de panteones y demás sepulturas, decorados, etc. d) Modificaciones de derechos funerarios. e) Canje de títulos de derechos funerarios, f) Derechos de capilla, sala de depósito de cadáveres. y demás serVICIOS. ART. 3.° Comenzará la obligación de contribuir o de satisfacer los 'derechos desde el momento en que se conceda el derecho o servicio. , ART. 4.° La falta de pago de los derechos establecidos por cada concesión o servicio determinará su caducidad; que no podrá ser rehabilitada sin el previo pago de los correspondientes derechos. , . ART. 5.° Están obligados al pago el interesado. de la' concesión,' sus here­ deros o sucesores, o personas que lo representen. ,ART. 6.° Los enterramientos de pobres que han de inhumarse 'en el Recinto general no devengarán derechos de ninguna clase, ni siquiera el que se establece para la censura de inscripciones con destino a los. recintos generales. También estarán exentos de toda clase de derechos que regula Ja presente Ordenanza, las inhumaciones u otras operaciones análogas, cuyos titulares del derecho funerario tengan la consideración legal de pobres, ART. 7.° Tampoco devengarán derechos las exhumaciones y autopsias dis­ l, ! puestas pot la autoridad judicial. , ART. 8.° Los derechos que se mencionan en el art. 2/ se ajustarán a. las siguientes tarifas. - 20- ¡ Ordenanza n,O 7 SECCI6N PRIMERA CONCESIÓN nE nERECHO FUNERARIO Concesíones P()� tiempo ilimitado Hipogeos trapeciales} ojivales} arqueados} peJ]ttagonales} pròlongado's y columbarios modelos A, B y otros El derecho funerario sobre los nichos que a continuación se detallan será 'Otorgado, mediante el abono al contado de los derechos que se señalan, o en cinco o diez plazos de vencimiento anual, a razón de las cantidades que se indican en pesetas: En cinco Endiez Al contado plazos plazos De primera fila, con osario. 3,80ò 910 530 De primera fila, sin osario. 2,200 540 320 De segunda fila . 2,200 525 3°5: De tercera fila. 2,000 480 280 De cuarta fila 1,800 435 255 De quinta fila 1,-600 390 .. 230 De sexta fila . l,30O 325 195 De séptima fila l,10O 280 170 De octava' fila . 1,050 265 160 Los nichos de cuarto piso y siguientes s610 podrán ser concedidos en cual­ quiera de las modalidades indicadas para la inmediata' inhumación de cadáver, En el caso de admitirse el abono de los derechos citados en cinco o diez anualidades, la falta de pago de alguno, de dichos plazos. llevará consigo la pér­ dida de todos los. derechos a la sepultura de referència. Los nichos concedidos por período' de tr�inta años; según anteriores' dispo­ siciones, podrán en todo momento ser otorgados a perpetuidad mediante el abono de la diferencia existente entre el importe de los derechos que en su día satis­ facieron y los señalados en la presente Ordenanza. Todos los nichos de concesión temporal, sea de la clase que fueren, podrán ser concedidos a perpetuidad mediante el abono, al contado o a plazos, de las cantidades arriba indicadas. Nichos esp-eciales} con osario: Pesetas Primer piso . 5,500 . Segundo piso ·5,000 Tercer piso . 4,5°0 Cuarto piso . . . 4,000 . Quinto piso 3,5°0 Sexto piso 3,000 - 21- Tumoo. menor: Pesetas De un departamento. IO,OOO De dos departarnentos II,OOO De tres departamentos I4,000- De cuatro departamentos I5,000' De cinco departamentos I6,000 De seis departamentos 22,000 Tumba meno'?' especial: Enterramientos laterales de un departamento en. un lado II,50o. De dos departarnentos I2,500 De tres departamentos I4,500 De dos departamentos (uno a cada lado) I8,500 De seis departamentos (tres a cada lado). 25,000 Tumba mayor de segunda. clase: De un departamento . 20,000 De dos departarnentos. 26,000 De tres departamentos, . 30,000 Tumba mayor de primera clase: De un departamento. . 3°,000. De dos departamentos, 32,000. De tres departamentos. 36,000 TUmba mayor tiPO' A De cuatro departamentos y osario. 35,000. De seis departamentos y osario 38,000 Tumba Alcover . 42,000, Tumba con estela griega. 46,000. Tumba con estela rustica 5°,000 Sepulturas de concesián. p·or t�emp'o ilÍ1U@tadQ' en el recinto protestante y he breo: De un departamento . IO,OOO De dos departamentos. I5,000 Sin cripta. 5,000 Columbarios especiales, numeracián. romana: De dos compartimientos . 7,5°0 De tres compartimientos. 8,500- De cuatro . compartimientos. 9,500' De cinco compartimientos . IO,500 De seis. compartimientos. I1,500 De siete compartimientos . 12,5°0 - 22- Ordenanza n,O 7 Hipogeo lociilos (das nichos}: Pesetas De primera fila (dos compartimientos) 10',000 De primera fila (cuatro compartimientos) 12,000 De primera fila (seis compartimientos) . 14,000 De primera fila (ocho compartimientos). 16,000 De primera fila (diez compartimientos) . 20,000 De primera fila (doce compartimientos). 25,000 Filas restantes (dus compartimientos) . 8,000 Arco solio: Sin osario. 8,000 Con osario. 10,000 CiP'O' menor de segunda clase: De dos compartimientos. 10,000 . De tres compartimientos. 11,000 De cuatro compartimientos•. 12,000 Cipo menor de pr�?nera clase: De dos compartimientos. 10,500 De tres compartirnientos . 11,500 De cuatro compartimientos 12,5°0 De cinco compartimientos 13,500 De seis compartimientos. 14,500 De siete compartimientos. 15,5°0 Hipageos bieaniinos: De tres compartimientos. 12,000 De cuatro compartimientos. 13,000 De cinco compartimientos . 14,000 Hipogeos etruscos: De tres compartimientos . 12,000 De cuatro compartimientos 13,000 De cinco compartimientos 14,000 De seis compartimientos .. 15,000 De siete compartimientos. 16,000 De ocho compartimientos. 17,000 Hipogeos egipcios: De tres compartimien tos . 13,000. De cuatro compartimientos . 14,000. De cinco compartimientos 15,000 . De seis compartimientos . 16,000 De siete compartimientos. 17,000 De ocho compartimientos. 18,000 - 23- Hipogeos romámicos: . Pesetas Tjpo A. , . 20,000 Hipogeos IQ'ciUos: Tipo C. 45,000 Arqueado " ;25,000 Tipo B . 25,000 Hipogeo ojival, tipo A 45,000 Hip'ogeo cipo mayor, tipo' A, B y C: De cuatro compartimientos 30,000 De cinco compartimientos . 31,000 De seis compartimientos. 32,000 Hipogeo cipo grande (Cementeriode San Andrés): De primera clase" con osario 15,000 De segundo piso. 12,000 De tercer piso , 11,.000 Cipos grandes, inc1uídos los de basamento capilla. 13,000 Cipospequeños de primera clase, sin, osario. 7,000 , " La concesión de sepulturas se entenderá sin derecho a lápida. ART. 9/ El importe de las tarifas correspondientes a las tumbas y sepul­ turas de preferència emplazadas en la primera zona del Cementerio del Sudoeste sufrirá un aumento del 20 por 100 sobre tarifa señalada. Las tarifas correspondientes a las tumbas colocadas en las testeras y las aisladas sufrirán un aumento del 10 por 100 de su importe. L�s tumbas 'y sepulturas de preferència emplazadas en Jas zonas. de entrada y de la plaza dé la Esperanza del Cementerio del Sudoeste, así como las exis­ tentes con fachada a las vías de San Severo y Santa Eulalia, tendrán un aumento de¡ 50 por 100 sobre la tarifa señalada. . ART. 10. Las sepulturas y terrenos de toda clase, a' excepción de los nichos, se adjudicarán de conformidad con las tarifas y a partir del acuerdo, dándolas de alta a quien 'lo 'solicite. Siempre que existan más' 'solicitudes' que disponibi­ lidades, podrá el Ayuntamiento dirimir la adjudicación mediante licitación, de conformidad' cori las bases aprobadas al efecto. Concesiones Iimitadas ART. II. El canon anual que habrán de satisfacer los titulares de sepul­ turas de concesión temporal, será el siguiente: Ordenanza n.'O 7 Nichoe de todas clases: Pesetas anuales De primera fila, con osario. .. IS° De primera "fila, sin osario'. 100 De segunda fila . 85 De tercera fila 80 De cuarta fila. 75 De quinta fila. 7° De sexta fila . .. 65 De séptima fila . 60 De octava fila. .: 55 Sepulturas de [os recintos 11,0 católicos. 175 Este canon se entiende por nicho o sepultura- y .año, y. no por cadáver in­ .humado. La concesión de nichos por tiempo limitado sólo será otorgada para ente­ .rramientos inmediatos. El Ayuntamiento podrá destinar los nichos del sexto piso en adelante a con­ cesiones temporales, con arreglo a 10 previsto en el .artículo anterior y siempre que 10 justifiquen las circunstancias económicas de los interesados. ART. 12. .Las cantidades señaladas en el art, II serán satisfechas en la Administración del Cementerio respectivo por un período mínimo de dos años .a cinco años en el momento de la inhumación, según sea Ja defunción, por en­ fermedad no' contagiosa o contagiosa, hasta cincuenta -años, . •. . : ART. 13. Las sepulturas de concesión' limitada, así como itodas aquellas cuyo primer período de alquiler haya vencido, podrán ser renovadas por. períodos de .dos a cincuenta años, de acuerdo con las tarifas Vigentes en la fecha del vencimiento. SECCIÓN; SEGUNDA Derechos sobre sepulturas . Por la conservacián y reconsiruccián. de sepulturas Pesetas anuales Nichos de primera fila, con osario. IS Nichos de primera fila, sin osario. 10 Nichos de segunda illa. 9 Nichos, de tercera fila. .¡" 8 Nichos de cuarta fila 7 ' - .. : � .. Nièhos de' quinta fila .. 6 Nichos de s:exta fila. . # 5 Nichos de séptima fila . 4 Nichos de octava fila . 4 Nichos especiales, con osario.· 3° 'Tumbas menores. .. 3° Tumbas menores . especiales 35 ' 'Tumbas mayores de segunda clase. 65 Pesetas anuales Tumbas mayores de primera clase. 80 Tumbas 80 mayores, tipo A . Tumbas Alcover 80 . Tumbas estela griega 80 Tumbas estela rústica 80 Tumbas recinto no católico. 30 Columbarios especiales, 30 Hipogeos locillos. 3° Arcos-solio 35 . Cipo, menor de segunda clase 35 Cipo menor de primera clase. 45 Hipogeo bizantino . 45 Hipogeo etrusco . 45 Hipogeo egipcio. 5° Hipogeo locillo, tipo C. 80 Hipogeo} locillo románico tipo A 80 Hipogeo tipo B 80 . Hipogeo ojival, tipo A 80 .. Cipos mayores, tipos AJ B y e 80 Panteones y arco-cueva. go ART. 14. Si existiese una sepultura no reseñada, se le aplicarán los dere­ chos consignados en la tarifa general a una sepultura cuyas características sean similares. Las cantidades reseñadas en concepto de derechos de conservación de sepul­ turas serán de aplicación tanto a aquellas cuyos titulares hayan adquirido el derecho funerario por tiempo ilimitado como a las concedidas por tiempo li­ mitado. Las sepulturas que se hallen en evidente estado de abandono, peligro de ruina o circunstancias análogas, sin que sus titulares ° derechohabientes hayan ejer­ cido durante más de veinte años su derecho, o cumplido sus obligaciones como poseedores del derecho funerario, podrán ser reconstruídas o demolidas por el Ayuntamiento, respetando, en todo caso, los restos mortales y sin que se con­ cedan nuevamente a terceros ni se trasladen los cadáveres a otro lugar. El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas en las que no existan restos mortales de clase alguna y se hallen en descubierto de pago de los derechos señalados en la presente Sección, durante más de veinte años, podrá ser decla­ rado caduco a todos los efectos, previo expediente de caducidad instruído expresamente al efecto. ART. 15.- Los derechos señalados en el art. 13 deberán ser abonados anual­ mente en la Administración del respectivo Cementerio o en el Negociado de Cementerios. No obstante, los titulares del derecho funerario sobre toda clase de sepul­ turas y que se hallen al corriente de pago podrán, voluntariamente, redimir a perpetuidad el pago de los derechos de cons-ervación y reconstrucción de sepul­ turas, mediante el abono por tal concepto de las cantidades que se indícan ; - 26- < Ordenanza n,O 7 Pesetas Nichos de octava fila . IS° Nichos de séptima fila. ISO Nichos de sexta fila 200 Nichos de quinta fila 225 Nichos de cuarta fila 250 Nichos de tercera fila 300 Nichos de segunda fila, 325 Nichos de primera fila, sin osario 375 Nichos de primera fila, con osario 550 Nichos especiales con osario. 1,050 T:umbas menores. 1,°5° Tumbas menores especiales . .1,225 Tumbas mayores de segunda clase. 2,225 Tumbas mayores de primera clase. 2,725 Tumbas mayores, tipo A 2,725 Tumbas Alcover. 2,725 Tumbas estela griega 2,725 TUmbas estela rústica. 2,725 Tumbas recinto no católico 1,050 Columbarios especiales, 1,05° Hipogeos locillos. 1,05° Arcos-solio . 1,225 Cipo menor de segunda clase 1,225 Cipo mcnor de primera clase 1,550 Hipogeo bizantino · I,5So Hipogeo etrusco· l,55° Hipogeo egipcio. 1,725 Hipogeo locillo, tipo e 2,725 Hipogeo Iocillo románico, tipo A 2,725 Hipogeo tipo E . 2,725 Hipogeo ojival, tipo A 2,725 Cipos mayores, tipos A .. B y ç 2,725 Panteones y arco-cuevas . 3,05° El importe de las cantidades que por el presente concepto se recauden serán obligatoriamente invertidas por: la Corporación en Títulos de' la Deuda municipal, y sus intereses, ingresados anualmente en la correspondiente partida presupuestaria relativa a 1O's, «Derechos sobre sepulturas». Dichos Títulos de la Deuda municipal serán custodiados en la DepO'sitaría' de Fondos. Estarán exentos del pago de los referidos derechos las sepulturas. donde se hallen inhumados los restos de Caídos por Dios y por España, durante nuestra guerra de Liberación. - 27- SECCIÓN TERCERA Concesión de terrenos ART. 16. No se someterán a la superior aprobacíónIa concesión desolares y arco-cuevas sin que· los interesados hayan satisfecho el 10 por 100 de la tarifa correspondiente, que se abonará O' cobrará de menos, al efectuar el pago definitive; cuyo 16 por 100 se hará efectivo dentro de¡ plazo máximo de quince días, a 'p,artir del día de la notificación, entendiéndose que en caso contrario renuncia .a la petición. Si transcurriesen tres meses desde la .fecha de la concesión sin .haber satis­ fecho el total del iniporte de' la tarifa, se anulará aquélla, y quedará e¡ 10 por 100 satisfecho a favor del Ayuntamiento. Iliuisián. en zonas del Cementerio' del Sudoeste para la concesián. de terrenos Pesetas Zona de entrada y' de la plaza de 'la, Esperanza. .Comprende .la parte inferior del Cementerio, limitándose por los ejes de la vía de Santa Eulalia y de San Severo, hasta el. enlace de estas dos vias por la parte derecha del Cementerio. El metro cuadrado. " 3,000 Zona La - Limitada por las vías de Santa Eulalia, San Severo, muro de, contención de la línea del ferrocarril, límite este del Cementerio, tramo cuarto de la vía de San jorge, tramo segundo de la vía de San Francisco y vías de San josé, San Olegario (alta) y de San Juan, hasta la cerca lateral de la agrupación décimotercia. Elmetro cua- drado 2,000 ' Zona 2,a - Comprendida entre ta cerca superior de la agrupación déci- motercia y vía de San José, San Olegario (alta), San ¡José, San Fran­ cisco (tramo 2.°), San Jorge (tramo 4.°), límite este del Cementerio,... vía de San' Francisco (tramo 4.°), vía de San Jaime y ej� de las', escaleras hasta la agrupación décimotercia.' Toda la agrupación déci- motercia corresponde también a esta zona. El metro' cuadrado . 1,500 .Zona '3.a,- Limitada porIa cercasuperior del recinto protestante, agru-: pación décimotercia, eje de las escaleras de la agrupación , segunda, .vía de San raime, vía de San Francisco (tramo 4.°), hasta la parte, superior del Cementerio. El metro ·cuadrado . 1',000 ART. 17. En los Cementerios, del Este y de San Gervasio. se .aplicará la tarifa correspondiente a la primera zona del Cementerio <;leI Sudoeste, y en los restantes Cementerios, la tarifa de la zona segunda. ART. 18. En los terrenos de los recintos protestantes se aplicará la tarifa señalada para la zona primera del Cementerio del Sudoeste. A los terrenos del recinto libre se aplicará la tarifa señalada para los de la segunda zona del Cementerio del Sudoeste. ART'. 19. En los terrenos situados con fachada a una vía cuyo eje sea línea Ordenanza n,O 1 de separación entre zonas se aplicará como. tarifa la que resulte ser el promedio de las dos zonas. ART. 20. Los adquirentes del derecho funerario sobre terrenos deberán pro­ ceder a su construcción total en el plazo de cinco años, transcurridos los cuales. sin haberse procedido al alta de la .construcción podrá el Ayuntamiento expro­ piarlos, medianteel abono de la cantidad señalada para la retrocesión de terrenos en la Sección 5.80 de la presente Ordenanza y sin abono de cantidad alguna por las obras que en él. se hayan realizado. Dentro de dicho plazo, y en tanto no se hayan dado de alta las obras, el Ayuntamiento podrá autorizar el traspaso: intervivos de los derechos funerarios. SECCIÚN. CUARTA . Permiso de construcción y, conservación de sepulturas A) OBRAS DE NUEVA PLANTA: .CONSTRUCCION DE PANTEONES Pesetas el m Construcción de criptas hasta .la .superficie deS: m� inclusive IS Construcción de criptas de más de 8 m" hasta 16 m" inclusive. 12 Construcción de criptas desde 16 m" ; 10 Construcción del alzado hasta la superfície de, 8,m2 inclusive. 45 ,Construcción del alzado de más de 8 m" a, 16 m" inclusive � Construcción 35 del alzado desde 16 m" 25 ART, 21. REGLAS PARA r:A APLICACIÓN DE LAS TARIFAS ANTERIORES a I. La separación del alzado de la cripta 'se considerará efectuada por el plano rasante, si éste es horizontal, y en caso de ser inclinado, por el horizontal promedio. 2.a El volumen de la cripta se deducirá por el 4e1 prisma cuya cara son el paramento exterior de las paredés, y las bases, una el plano superior de cimen­ tación y otra el de rasante o el horizontal promedio. 3.& El volumen del alzado se deducirá por una serie de prismas verticales superpuestos, circunscritos a la construcción, IÜ's cuales se formarán del modo siguiente: a) El número de lados de las bases será igual a IÜ's de la truída superfície cons­ y paralelo a los de ésta. b) No se formará más de un prisma horizontalmente. e) Los prismas se formarán por altura de 2 m., excepto el será de superior, que la altura resultante. ,4.80 El mínimo de derechos' de permiso cuando se .será apliquen estas tarifas de 250 ptas. -�9- OBRAS DE NUEVA PLANTA: CONSTRUCCION DE ARCO-CUEVAS :B) Pesetas el m2 8.m2 inclusive. 12 .Por la construcción de la cripta hasta la superfície de ro POor la construcción de la cripta de más de 8 m" . Por la construcción del interior, si está ocupado totalmente por ente- rramientos hasta la superfície de 8 m" inclusive 12 . construcción del interior, si está ocupado totalmente .PO'r la por ente- rramientos de más de 8 m" de superficie 10 . .Por la construcción del interior, si éste tiene acceso formando capilla, hasta la superfície de 8 m" inclusive. 20. construcción del interior, si éste tiene acceso formando capilla, POor Ia de más de 8 m" de superfície 15 . .Por ia construcción de la fachada hasta 8 m" inclusive del rectángulo circunscrito a la misma 25 . .Por la construcción de la fachada cuyo rectángulo circunscrito tenga 20 una superficie mayor de 8 m" . ART. 22. REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS ANTERIORES La Los derechos de permiso serán las sumas de las partidas correspon­ -dientes a la cripta, al interior y a la fachada, ," El volumen de la cripta se deducirá por er de un prisma cuya base z será Ia superfície concedida, y la altura, la distancia comprendida entre el j.Iano volumen del -superior de cimentación interior. El y el nivel del pavimento del interior deducirá por el de un prisma cuya base será la superfície concedida, se comprendida entre el pavimento Y. el punto culminante y la altura, la distancia -del intradós de la bóveda. a La superficie de la fachada se deducirá la del rectángulo circunscrito 3. por el lado inferior el de rasante O' el horizontal promedio. ... .a la misma, siendo 4.a El abono de los derechos correspondientes Se fijará pOor las dimensiones terminar las que indiquen IÜ's planos, quedando pendiente Ja liquidación al obras, si éstas han sufrido variación. De cubicar más las obras, el propietario 'por vendrá obligado a satisfacer el doble del importe correspondiente a la diferencia. Si cubicara menos, que 10 indicado en los planos, el Ayuntamiento no reinte­ grará cantidad alguna. C) OBRAS DE REFORMA Y ADICION PANTEONES y ARCO-CUEVAS ART. 123. Los derechos de permiso se fijarán con arreglo a las, tarifas ante­ riores, aplicando el canon correspondiente según la totalidad de la superficie 'concedida. colocación de Cuando las. obras de reforma O' adición tengan por objeto la construcción elementos interiores de (colo- que no. modifiquen el cubo exterior la - 3°- Ordenanza n.O 7 -cación de estatuas, mesas de altares, etc.) se formará el prisma envolvente de -dichos elementos" aplicándose el canon por metro cúbico correspondiente a la -superficie total concedida. Cuando se trate de elementos superficiales, como verjas, vidrieras, etc., -se aplicará la cantidad de LO ptas. por metro cuadrado, deducido de la superficie -del rectángulo. circunscrito. En cas0' de derribo y reconstrucción de un panteón arco-cueva no se aplicará -cantidad alguna como derecho de permiso para el derribo, y para la reconstruc­ ción, los derechos de permiso 'serán Ia mitad de los que corresponderían corno -obra nueva. SEPULTURAS, DE PREFERENCIA ART. 24-. Por el cambio o modificación de fachadas en sepulturas de pre­ ferencia se satisfará la cantidad de 250 ptas. por metro' cuadrado, deduciendo. la -superficie por la de¡ rectángulo circunscrito a la fachada, no aplicándose en este caso derecho alguno por la colocación de elementos decorativos; Cuando se refiere a la adición 0' modificación parcial de Ja fachada, el rec­ ·tángulo se formará- solamente en la parte adicionada, exceptuándose los colum­ barios especiales de numeración romana t:: hipogeos locillos, cuyos rectángulos .se formarán siempre en la totalidad de la fachada, o sea desde el plano- rasante. Si, terminadas las obras, resultase de la medición que existe aumento de -derechos de permiso, vendrá obligado el propietario a satisfacer el doble del im- -porte correspondiente a la diferencia. De cubicar menos que el indicado, el Ayuntamiento no. reintegrará cantidad alguna. D) OBRAS ACCESORIAS EN PANTEONES y ARCO-CUEVAS Pesetas .Por la construcción de aceras, el metro cuadrado 10 .Por la colocación de un flamero. 25 POor cada uno de 1Ü's restantes. 12 'Enladrillado, embaldosado y calosado, El metro superficial 8 Mínimo a percibir 30 Repicado. exterior e irnperrneabilizado . 100 Repicado y estuco. interior . 50 "Revoque y pintado interior. 40 Cambio o modificación de escultura 0' decorado . 100 .Perrnisos no. comprendidos en IÜ's anteriores . 75 E) OBRA�S EN SEPULTURAS DE PREFERENCIA y TUMBAS Colocación de una cruz, estatua u otro elemento decorativo. 25° Colocación de ramos, adornos de bronce u otro metal . 100 Colocación de un farol o flamero . 25 Cada uno de los restantes . 12 -3I - Pesetas " Colocación de pilastrones y cadenas, el metro lineal en proyección ho­ rizontal. 200 .. Colocar aristones o formar compartimientos, cada uno .. . 100 Colocación de tiras de mármol para sostén de tierras en la testera de tumbas . '50 Enlosar con mármol o piedra Ia testera de tina, tumba . 50 . Enladrillar el osario de Ul1· nicho' 15:· : . Revestir el zócalo del nicho: con una placa de mármol . ,50 Revestir el zócalo de un columbario especial con una placa de mármol: 50 Revestir et zócalo enrocado de un hipogeo locillo con una placa de mármol. 100 Para la realización de toda clase de obras será precisa la oportuna autori­ zación municipal y el pago de los derechos señalados en la .presente sección" quedando exentas del pago de los referidos: derechos todas aquellas' obras' de reforma, adición y accesorias tendentes a la reparación, conservación y recons- . trucción de toda clase de 'sepulturas ART. 25. Todos los derechos de permiso consignados' en la sección cuarta de esta Ordenanza vendrán' afectados de un 3 por 100 de aumento para pago de indemnizacíones al personal fa.cultativo y administrativo, SECCIÚN QUINTA Títulos- de concesión ' Para cada título de concesión se . pagará: Pesetas De un nicho con osario. 10 De los restantes. 5 De tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos. 20 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferència. 3° De panteones y sepulturas de construcción particular. 35 Quedan incIuídos en este último concepto todos ·105 terrenos. Por un duplicado de un título de concesión, se pagará: De Ull nicho con osario . 35 De los restantes. 20 Tumbas pequeñas, columbarios y locillos. 80 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia. 100 De panteones y sepulturas de construcción particular. 125 PO,r cada rectificación de nombre o de apellido, salvo las agniciones. de buena fe que determinará el Reglamento. 15 Por cada plano del Cementerio con indicación d�l emplazamiento. de . . una' sepultura . IS Nota: Los títulos de concesión de derecho funerario irán reínte- grados con un. sello municipal de igual valor que la póliza del Estado. --32-- Ordenanza n.v 7 Modificación de'I derecho funerario Por cada cesión o traspaso, además del título de concesión. se satisfará: Pesetas Nichos con osario 5° Los restantes. 30 TUmbas pequeñas y columbarios locillos . 100 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferència. IS° Panteones y sepulturas de construcción particular. 200 Por cada inscripción de limitación de enterramientos: Nichos de séptima fila, sexta, quinta y cuarta. 5°0 Nichos de tercera, segunda y primera fila, sin osario, 750 Nichos con osario, y los de preferència de San Gervasio. y Sans. 1,000 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos. 2,000 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferència. 5,000 Panteones y sepulturas de construcción particular. 10,000 Cuando Ia limitación se refiere a una o diversas sepulturas de un panteón o construcción particular, se pagarán por cada com­ partimiento. 2,000 Sepulturas de preferència. 2,000 Por cada inscripción de anulación o modificación de limitaciones se satis­ fará la mitad de los derechos señalados para [a limitación. Por Ia limitación de toda clase de nichos a perpetuidad se abonará al con­ cesionario el 90 por roo del valor señalado. en estas Ordenanzas fiscales, si no hubiesen sido ocupados, y el 80 por 100 si se hizo uso. En 10.5 nichos concedidos por 30. años, se abonará el mismo porcentaje, pero referido al precio en su día satisfecho. Cuando la retrocesión se refiere a un solar o arco-cueva, sin que exista obra particular, se abonará el 50 por 100 del valor de adjudicación. En cuanto. a la retrocesión de las restantes sepulturas adquiridas antes del 31 de diciembre de 1952, se abonará a los concesionarios el 90 por roo del valor señalado en la Ordenanza fiscal n." 7 de 1952, si no hubiesen sido ocu­ padas, y el 80 por 100 de la misma Ordenanza, si se hizo uso, y en cuanto a las adquiridas con posterioridad a dicha fecha se abonará al concesionario el 90 por roo del valor señalado. en estas Ordenanzas fiscales, si no hubiesen sido ocupadas, y el 80 por roo si se hizo uso. - 33 -- 3 SECCION SEXTA Servicios A) ENTERRAMIENTOS (En concesiones a perpetuidad y limitadas) En hipogeos Pesetas o nichos: De sexta, séptima 'y octava fila. 50 De cuarta y quinta fila. 60 De segunda y tercera fila. 70 Con osario. 80 En tumbas menores, columbarios especiales y Iocillos, 120 En tumbas mayores y restantes sepulturas: de pre·ferencia. 160 En panteones y sepulturas de construcción particular. 200 Cuando no basten los procedimientos normales para practicar un enterra­ miento en panteón o en cualquier otra sepultura y sea necesario uti­ lizar trabajos extraordinarios, se satisfará, además del tipo señalado. 100 En arco-capilla del Cementerio de San Andrés o del Este. 160 En el peristilo de la capilla, en el Cementerio del Este. 160 a. En lo� nichos adosados a la pared próximos a las islas a. r ,", 2, a., 3. y 4. que afecten a la forma de un nicho de preferencia del aludido Ce­ menterio y Centro de la Cruz, con osario. 100 Los restantes. 85 En nichos de preferencia con osario: En el departamento segundo del Cementerio del Este. 100 En I0's situados en las puertas de ingreso de las cuatro islas del depar­ tamento primero 100 . En tumbas de Ja pared de cerca del departamento primero. 120 . En panteones adosados al interior de la pared de cerca de [a isla 4.8. del Cementerio del Este, 200 Por cada enterramiento en recinto protestante Or hebreo. ISO Por tapiar un osario en tumba o panteón de construcción particular se pagarán los derechos del importe de una inhumación en esta clase de sepulturas. Las sepulturas cubiertas con más de una pieza de mármol o similar sufrirán un aumento del 20 por 100 sobre la anterior tarifa. _ . B) TRAISLADO y REDUCCIÓN DE RESTOS Por traslado de restos existentes en una sepultura de concesión ilimitada a otra del mismo Cementerio se satisfarán los derechos como inhumaciones de ambas y, además, 25 ptas. por cadáver. Por el traslado de restos de concesión limitada a ilimitada, se pagarán los derechos correspondientes a esta última por cada cadáver. trasladado. - 34- Ordenanza n.O 7 Si. quedan restos en la de concesión limitada y, por 10 tanto, se ha de tapiar, se satisfarán iguales derechos que si ambas fuesen de concesión ilimitada. Por la reducción de restos, además de la apertura, se pagará: Pesetas En nichos. e En tumbas. , 5° 60 En arco-capillas (Cementerio del Este). En panteón adosado 70 a la pared (Cementerio del Este). En 60 otros , panteones. Por IOO la exhumación de un cadáver para trasladarlo a otro Cementerio de Barcelona o de otra población, se pagará, además de los derechos se- ñalados para la sepultura . Por IOO la colocación de urnas en panteón, capilla arco-cueva, reducción de para restos, se pagará por cada una, cualesquiera que sea su Por material. la colocación de 140 urnas en tumbas y otras sepulturas de Por la colocación preferència. de 90 urnas en nichos. 60 C) LAPIDAS Por el permiso de colocación de una lápida: En nichos de todas clases . En 20 tumbas menores, columbarios especiales y locillos. En tumbas 30 mayores y en el resto de sepulturas de Por la preferència. colocación de 40 lápidas de plancha de mármol, adosadas a monu- mentos y de espesor 0'50 metros. En el interior de 85 un panteón construido . 85 Por la colocación de tina lápida (incluso en casos de entierro) : En nichos de todas clases . En tumbas, 50 columbarios especiales y locillos. .En tumbas 70 mayores y el resto de las sepulturas de En preferència. panteones o sepulturas 90 de construcción particular y en tumbas Al- cover, cuando puedan levantar la tapa cuatro hombres. Cuando necesaria la 170 sea cabria o montar un andamiaje y más de cuatro hombres . 270 Por [a extracción de una lápida: En todos 106\ casos, la mitad de los derechos de colocación. D) MEDALLONES En toda clase de nichos . En tumbas IS menores, columbarios, especiales y locillos. 'En tumbas 20 mayores y restantes sepulturas de preferència. En panteones o sepulturas 25 de construcción particular. 50 Cuando la lápida o tira de mármol se de extraigan para reforma inscripción o por otro motivo análogo, se abonarán la mitad de los derechos señalados para su colocación. - 35- Pesetas Por cada censura de inscripción en nicho o tira de mármol. 2 En nichos de preferència, de números romanos, tumbas menores y pe- ristilo 4 . En capilla y arco-solios y cipos menores de todas clases, 6 arco .. En hipogeos bizantinos, etruscos, egipcios, románicos, locillos, locillos ojivales, cipos mayores y tumbas mayores de todas clases. 8 En panteones, arco-cuevas y otras sepulturas de construcción particular. 9 ART. 26. Los derechos de censura se satisfarán en .selloSt municipales, que se adjuntarán al permiso. E) OTROS CONCEPTOS Y SERVICIOS Se autoriza el tránsito rodado por las vías del Cementerio del Sudoeste previo pago en la Administración, mediante el recibo del. correspondiente ar­ bitrio. Pesetas 'Dada clase de vehículos. 5 Transporte de personal en vehículos, municipales, por persona. 2 Permiso en los Ce- para retratar una sepultura o sacar vistas generales . menterios. . s.. Para la concesión de este permiso, siempre que no s,e refiera a vistas generales, será precisa la conformidad d·e� concesionario. Para la busca de antecedentes en los Registros de las Adminis­ traciones, pagará el peticionario a razón de I pta. por cada anualidad que se examine. En.la báscula instalada en el Cementerio del Sudoeste podrán ser pesados los materiales que introduzcari los particulares con destino a obras de reconstrucción, mediante el pago de I pta. por tonelada. Por permiso de colocación de imágenes se pagará: En nichos de todas clases 20- . r: En tumbas menores, columbarios especiales y locillos, 3° En tumbas mayores y restantes sepulturas de preferència. 40- En panteones o sepulturas de construcción particular. 8o Por la colocación de un marco se pagará: En nichos de s.", 4.a, S.a, 6.a y 7.a filas. 50 En nichos de r ." y z ," lila. 80· Por la extracción de un marco para reformarlo. o por otro motivo análogo, se abonará la mitad de los derechos fijados en esta tarifa. Por la colocación de un vidrio sin extraer el marco. 3. Por la extracción de la portezuela de un marco para colocar un vidrio. S Por las extracciones de coronas, rarnos y otros objetos de metal para su pulimentación, cada uno. 8: por Por la colocación de aparatos en el exterior de los nichos para sostener tiestos, flores, luces, etc., por cada uno 300 Ordenanza ·n.O 7 Pesetas PDr colocar tiras de mármol en la embocadura de IDS nichos, cada una. 10 Su extracción. . 5 ,,- PDr Ia colocación de barandillas metálicas en las bocas de los nichos para sostener tiestos y otros obietos. . 30 PDr el blanqueo. interior de un nicho: Con osario. 50 Los restantes. 30 Por inscripción en panteones o monumentos construidos. 35 PDr grabar tilla inscripción en pedestales de monumentos construidos. 25 SALAS DE DEPÓSITOS y AUTOPSIAS Por el depósito. de un cadáver durante la noche, sin vigilancia. 20 Con vigilante. . 55 Por el servicio de la sala para autopsias y embalsamiento de cadáveres. 250 JARDlNES Se autoriza la colocación de parterres y, tiestos delante o alre­ dedor de la sepultura, mediante el pago de los siguientes derechos anuales: En nichos de osario . 20 En sepulturas de preferencia O. forma hipogea y en tumbas de cualquier 'clase en que se coloque el parterre por uno o- dos lados. 35 'En tumbas de cualquier clase en que se coloque el parterre por tres ° cuatro lados y en arco-cuevas , 50 En panteones hasta Ia longitud máxima de ro ill. 70 En panteones, por cada metro o fracción que pase de ro ID. 5 Podrán cuidar de la conservación de IDS parterres y jardines los interesados en los mismos viniendo. .obligados a justificar su personalidad en la Adminis­ tración del Cementerio, donde se les proveerá del oportuno documento, por el que deberán satisfacer la cantidad de 3 ptas. al año, Cuando. la conservación, limpieza y ornato de sepulturas corra a cargo de otras personas que no. sean los propios interesados, deberán proveerse de la res­ pectiva autorización o, en su caso, concesión de dicho servicio, debiendo abonar el IS por 100 de la facturación del servicio. ART. 21". REGLAS PARA LA CONCESIÓN y RECAUDACIÓN DEL ARBITRIO. a. I. La amplitud máxima del terreno que podrán ocupar los parterres y macetas será de 0.'30 111., reduciéndose, en casos necesarios, esta amplitud. 2.3 Se podrán construir parterres solamente en los sitios en que el suelo esté afirmado o enarenado, quedando prohibida la formación de parterres en medio. de montones de tierra sobre pavimentado, en cuyo caso se autorizará únicamente la colocación de macetas. - 37 -:- a. 3. En' ningún caso podrá ser mayor la longi tud del parterre o maceta que la fachada o fachadas de la sepultura. 4.a. Para la aplicación de este arbitrio se fijará la longitud de los jardines de los panteones sumando las longitudes de los lados, tomados por [a parte in­ terior, Q sea adosadas a la construcción. 5.0. El Ayuntamiento permitirá que el agua necesaria para el riego de las plantaciones sea tomada gratuitamente de las fuentes o sitios que se indiquen para ello dentro de Jos Cementerios. 6.0. El Ayuntamiento queda exento de responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en las plantaciones o macetas, tanto por los partículares como por los sepultureros al pasar las escaleras de enterramientos. 7.3. En cualquier época del año que se conceda el permiso, se consíderará, para los efectos del pago de los derechos, corno concedido o en I. de enero. S." Los derechos. se aplicarán a todos: los parterres y macetas existentes, cobrándose en las Administraciones de los Cementerios mediante el recibo que librarán a los interesados, desde 1.0 de julio al 2 de noviembre, inclusive. Los propietarios que hasta dicha fecha no hayan satisfecho los derechos, se entenderá que renuncian a las plantaciones a macetas, quedando éstas de propiedad del Ayuntamiento, como dueño que es del terreno ocupado, pudiendo darIes el destino que estime conveniente. SECCIÚN sSPTIMA Penalidades ART. 28. La falta de pago durante más de cinco años de 1005 derechos sobre sepulturas, a que se refiere la Sección segunda de la presente Ordenanza fiscal, llevará aneja como sanción la prohibición de efectuar nuevas operaciones o enterramientos en la citada sepultura, pudiendo ser substituida dicha sanción por el abono, en concepto de multa, de una cantidad equivalente a los derechos actuales, multiplicados por e¡ número de años que se halle en descubierto. ART. 29. Cuando no se justifique documentalmente la sucesión del conce­ sionario de Ja sepultura a favor del instante, éste deberá satisfacer, en caso de que quede cumplidamente probado su derecho, el importe de- las tarifas corres­ pondientes a una transmisión por cada treinta años, a contar desde la fecha de expedición del título. ART. 30. El incumplimiento de Jas disposiciones dictadas para la adj udi­ cación de las concesiones funerarias será sancionado con la pérdida del derecho y multa equivalente al importe de Jas cantidades satisfechas. ART. 3 I. ne¡ importe de 10 quese recaude por los conceptos comprendidos en las anteriores secciones, a excepción de la cuarta, se deducirá un 5 por 100, que será aplicado al pago de indemnizaciones al personal administrative co­ rrespondiente . . ART. 32. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 33. La presente Ordenanza fué aprobada et! 27 de noviembre de 1953 ; comienza a regir el 1.0 de enero de 1954, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. Ordenanza n." 8 SELLO MUNICIPAL ART. 1.0 La expedición, por la Administración municipal, de los docu­ mentos que a continuación se determinan, o de que entiendan dicha Administra­ ción 0' las autoridades municipales, a instancia de parte, estará sujeta al pago de los derechos que asimismo se indican, los cuales se harán efectivos mediante sellos de la cuantía que, respectivamente, se expresa, y que deberán unirse . a cada documento. ANTECEDENTES A) DEL REGISTRO CIVII., Por: cada año que se consulte: Pesetas 1. - Del quinquenio actual (a partir del último año terminado en cero o en 'cinco) . 4 2. - Del quinquenio anterior 6 3. - Del penúltimo decenio. ,8 4. - Del antepenúltimo decenio II 5. - De treinta a cincuenta años. 15 6. - Anterior a cincuenta años. 20 B) DEL PADRÓN Por cada Padrón que se consulte: 7. - Año 1920 y anteriores . 3° 8. - Año 1;924. 25 9. - Año 1930. 20 10. - Año 1935. 15 II. - Año 1940. 10 12. - Año 1945 .. 5 13. - Año' 1950. 3 14. - Año 1950, para fés de vida. I - 39- Pesetas IS. - Cuando Ia fe de vida haya de servir para percibir derechos pa- sivos inferiores a 50 ptas. mensuales . 0'25 Cuando se expida copia literal de la hoja del Padrón, las cantidades expresadas se incrementarán en 2 ptas. C) OTROS 16. - Que se refieran al año corriente. 3 17. - Que se refieran al último quinquenio (exceptuando los que pro- cedan del Registro Civil) 4 18. - De documentos cuya fecha exceda de cinco años y no pase de diez (exceptuando los que hagan referencia a datos que obren en el Registro Civil) . 6 19. - De documentos cuya fecha exceda de diez años (exceptuando los que hagan referència a datos que obren en el Registro Civil). 12 CUENTAS 20. - De 5 a 500 ptas. 0'30 21. - De S0l a l,500 ptas. I 22. - De 1,500 ptas. en adelante, por cada 1,000 ptas. de exceso o fracción . I CERTIFICADOS DE ORIGEN 23. - Cuando el peso de la mercancía no exceda de I tonelada 3'60 24. - Cuando pase de I tonelada y no exceda de SÓ 6 25. - Cuando exceda de 50 toneladas . 12 CERTIFICADOS EXTENDIDOS POR SECRETARiA 26. - Por cada pliego de los certificados expedidos por la Secretaría del Ayuntamiento y Ia Alcaldía relativos a documentos 0' actas, cuya fecha esté comprendida dentro del último quinquenio (excep­ tuando los de vecindad que se libren por la Alcaldía a los indivi­ duos proceden tes de la clase de tropa para el cobro de créditos de Ultramar) . 7'75 27. - Primer pliego de cada certificado expedido por la Secretaría del Ayuntamiento y la Alcaldía relativo a documentos cuya fecha, excediendo del quinquenio, no sea superior a 1,05 cincuenta años. IS 28. - En los otros pliegos . 8 29. - Primer pliego de cada certificado expedido por la Secretaría Ordenanza n.O 8 Pesetas del Ayuntamiento y la Alcaldía relativo a documentos de fecha superior a los cincuenta años . 22'50 .30. - En Jos otros pliegos 15 . ..3L - Certificados del acta extendida con motivo de la apertura o cambio de local, de dueño o regente de 'una farmacia. 12 CERTIFICADOS DE INFORMES} PLANOS} ALINEACIONES} COPIAS} ETC . .32. - Señalamiento de alineaciones¡ y rasantes oficiales sobre el te­ rreno, cuando el trabajo sea independiente del que corresponde a los permisos de edificación: Una dirección . 200 Por cada otra dirección . 5° En alineaciones en curva, cada radio diferente se contará como una dirección. Las líneas se señalarán por medio de estacas, siendo por cuenta de los interesados la colocación de mojones . .33. sobre - Señalamiento de alineaciones y rasantes oficiales un plano, cuando eJ trabajo sea independiente del que corresponda a los permisos de edíficación : Una dirección 20 . Por cada otra dirección 5 �34. - Por cada certificación de informes, planos o alineaciones, sin perjuicio de los demás derechos que procedan. 18 .35. - Copias de planos de fachada, por decímetro cuadrado del ejem­ plar original ó .36. - Copias de alineaciones o plantas, por decímetro cuadrado del l ejemplar original . .37. � Si se interesa la medición o tasación de terrenos, solares o edificios, el Ayuntamiento percibirá Ins derechos que fija Ia tarifa . de arquitectos de LO de septiembre de 1922. En las ventas que efectúe el Ayuntamiento se deducirá del precio de tasación los derechos que hubiese satisfecho el interesado por los conceptos de medición o tasación. CONSTITUCION DE DEPOSITOS '38. - Definitivos que, por subastas, concursos o cualquier otro con- cepto, se consignen en la Caja municipal. 6 .39· - Substitución de los mismos por otros valores . 12 40. - Recibos de depósitos provisionales para tomar parte en lag subastas y concursos, incluso de los puestos de los Mercados, así procedan de la Depositaría de Fondos como de la Caja general -4I- Pesetas de Depósitos; se unirán sellos equivalentes al I por 100 de la cantidad consignada, sin que dicho importe' pueda ser inferior a 3' 60 ptas. y las fracciones menores de o' 60 ptas. 41. - Por derechos de custodia de las cantidades libradas a los em­ pleados que nOose presenten al cobro dentro del mes siguiente a la fecha del libramiento se unirán en éste sellos equivalentes al 2 por 100 de dichas cantidades. 42. - Por derechos de custodia sobre el importe de los depósitos provisionales para tornar parte en Ias 'subastas o concursos, en el caso de no presentar proposición, se abonará en sellos el 2 por 100 de dicho importe. 43. - Cuando por efecto de denuncias o reclamaciones deba depo­ sitarse o se deposite el importe del arbitrio o impuesto se pagará el 10 por IOO de la cantidad depositada. NOMINA DE LAS CANTIDADES QUE SE DISTRIBUYAN A CONSECUENCIA DE APREHENSIONES 44. - Por todas las cantidades a repartir a Jos aprehensores cuyo importe no exceda de 5 ptas. :{ 45. - Cuando la cantidad a repartir a cada aprehensor sea mayor de 5 ptas., cada recibí . :I DOCUMENTACION EXPEDIDA POR LAS OFICINAS DE RECAUDACION 46. - Iustíñcantes de recibos, bajas, declaraciones de entradas y salidas, de compras, de cabotaje, etc., cada uno. '. :r 47. - Justificantes de haber satisfecho un arbitrio durante varios años, cada uno. . 6 48. - Justificantes de haber satisfecho determinado arbitrio o de que no se paga ninguno, cada uno . 3 49. - En las altas, bajas y traspasos del impuesto sobre carruajes de lujo (coches y caballos). 1'2C> 50. - Para facilitar antecedentes de cambios de domicilio con traslado de muebles, determinando la persona y distrito de procedencia. 2'4C> .51. - Cuando se soliciten sin deterrninar la persona ni distrito de procedencia . 6 DOCUMENTACION EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE CIRCUI..;ACION ·52. :- Carnet municipal de conductor de automóvil de servicio público 25 - 42- Ordenanza n.O S Pesetas 53. - Duplicado de los anteriores 10 . 54. - Licencia municipal de circulación de vehículos de alquiler . 25 55. - Las mismas, expedidas por: traspaso de concesionario . 500 56. - Licencia municipal para el servicio público de transporte urbano de mercancías: La. clase. Camiones de una capacidad de carga útil máxi- ma, superior a 8,000 Kg. 1,000 2.a. clase. ídem. superior a 5,000 Kg., sin exceder de los 8,000 800 3.a. clase. ídem. superior a 3,000 Kg., sin exceder de los 5, 000 600 4.a. clase. Camionetas de una capacidad de carga útil máxima superior a 500 Kg., sin exceder: de los 3,000. 400 a. 5. clase. Vehículos de tracción mecánica de una capa- cidad de carga máxima útil que no exceda de 500 Kg. 250 - 6.a clase. Vehículos de tracción a sangre de cualquier capacidad 200 57. - Licencia municipal para el servicio público de transporte ' urbano colectivo de viajeros (autómnibus) : a. 1. clase . 1,000 2.a. clase . 500 58. _;_ Licencia municipal para el servicio público de alquiler de motocicletas 400 59. -:- Tarifas oficiales de servicio público de alquiler de vehículos. 5 60. - Reglamento Oeneral de Circulación . . . 5 6r. - Reglamento de Servicios públicos de antotaxis, autos de alqui- ler de lujo sin conductor . 5 62. - Indicaciones de domicilios de propietarios de autotaxis . I 63. - Volantes autorizando la salida de vehículos del Depósito . municipal. I 64. - Croquis o dibujos de anuncios circulantes de toda clase 3 65. - Volantes de autorización provisional para carnet de conductor de autotaxi, mientras se tramita la instancia correspondiente, valederos por UI! mes . 2 ESCUELAS 66. - Papeletas para ingreso en toda clase de instituciones de enseñanza PLANOS, CROQUIS, DIBUJOS, ETC. 67. - En cada ejemplar de los que sle presenten . . - 43·- PLANO DE BARCELONA Pesetas 68. - Copia del Plano de la Ciudad, a escala I: 10,000, una hoja de 1'60 por I m., en papel tela transparente. 200 69. -ídem íd., en papel tela opaco . 75 70'. - Idem íd., en papel corriente . 50 71. - Copia del Plano de la Ciudad, a escala I : 2,000, :4,8 hojas de I por 0'80 m. dé dibujo (320' hectáreas por hoja) cada una, en" papel de tela transparente." 50' "72. -ídem íd., en papel tela opaco . 35 73. -Idem. íd., en papel corriente . 25 74. - Copia del Plano de la Ciudad, a escala I: 500, en hojas de 0'80. por 0'80 m. de dibujo (16 hectáreas por hoja), reproducción heliográfica, cada una ." . 50 " 75· - Copia delineada, en papel tela, de porciones del Plano de la Ciudad, a escala I: 5°0, por hectárea o fracción. 40 Para los Planos de la Ciudad editados Iitográficamente a escala I: 5,000, I: 10,000 y I; 20,000, se fijará precio en cuanto se publiquen. INSTANCIAS 76. - Instancias en papel de oficio, por pobreza de 10s interesados 0'25 77· -- Recibos en las licencias de toda clase de documentos que se entreguen á. las Oficinas municipales, cuando "no .necesiten sello.' de otro· valor . I 78. - Instancias dirigidas a la Autoridad municipal y, en general, todos los documentos que procedan de las Oficinas y dependencias municipales donde deban producir efecto. En cada pliego. l'50 79· - Recibo de las instancias o documentos que se presentan en el Registro general de -Secretaría, cuyo "documento será obligatorio. o' 25 EXPEDIENTES 80. - Por cada hoja útil de 105 expedientes que terminen denegando totalmente las pretensíones del solicitants ' r 50 LIBROS DE CAJAS DE PREsTAMOS O CASAS DE COMPRAVENTA 8L - En cada libro sellado por el Ayuntamiento, cuando no exceda de 500 talones 12 82. - Cuando exceda de 500 talones . 18 83· - Primera hoja de cada libro registro selladopor el Ayuntamiento 19'20 -44- Ordenanza n,O 8 NÓMINAS DE MULTAS Y DE PERSONAL Y RELACIONES DE DENUNCIAS Pesetas 84. - En cada asiento de nómina de personal, cuando [a cantidad a percibir sea superior a 25 ptas. 0'60 (Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que en cada asiento de las nóminas semanales para el pago de haberes al personal de contratación diaria, cuando la cantidad a percibir sea superior a 25 ptas., se fijará un sello municipal de 0'15 ptas.) 85. - En cada asiento de nómina de multa, cuando el 80 por 100 que corresponds al denunciante exceda de I pta. y no pase de 5 0'15 86. - Cuando e� 30 por 100 sea mayor de 5 ptas. y menor de 100 o' 30 87. - Cuando el 30 por 100 sea de 100 a 500 ptas. . I 88. - Cuando el 30 por 100 sea mayor de 500 ptas. . 1'20 RELACIONES DE DENUNCIAS REFERENTES A INFRACCIONES DE LAS REGLAS CONSIlGNADAS EN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES 89. - Si el premio que corresponde al denunciante excede de 2 ptas., pero no de 50 . o' 30, 90. - Si es superior a 50 ptas. y no excede de 500 . I 91. - De 500 ptas. en adelante . r'20 Las nóminas referentes al control o comprobación de padrones llevarán el sello correspondiente a las. nóminas de denuncian tes. PERMISOS .. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS CONCESIONES O RENOVACIONES DE PERMISOS 92. - Si el importe de los derechos abonados por dicho permiso no excede de 500 ptas. . o' 75 93· - De 500 a 1,000 ptas. y cada 1,000 ptas. o fracción de ' exceso . r 50 94· - Licencias de funcionarios que no excedan de quince días. r''óo 95· - Licencias de funcionarios que, excediendo de quince días, no ' pasen de trein ta . .'3 60 96. - Licencias sin sueldo, a razón de uno por cada mes. 8'40 97· - Notificaciones de autorización para establecer caravanas en 10Si extramuros de la ciudad. r'Bo 98. - Permisos provisionales para edificaciones y obras de todas clases. del Interior y de Ensanche. 8' 40 - 45- PERMISOS PARA LA VENTA EN PUESTO FIJO EN LOS MERCADOS Pesetas 99. - Cuando el derecho rematado en la subasta no exceda de 100 ptaa 5 . .100. - Excediendo de 100 ptas. hasta 250 ptas. 9 IOL - Excediendo de 250 ptas. hasta 500 ptas. 17 102. - Excediendo de 500 ptas. hasta 750 ptas. 24 103. - Excediendo de 750 ptas. hasta l,500 ptas. 36 104. - Excediendo de 1,500 ptas . 42 111 PERMISOS EN LOS MERCADILLOS I05. - Para la venta en puestos fijos de toda clase de artículos. 25 PERMISOS EN LA VíA PÚBLICA I 106. - Para la venta de toda clase de artículos comestibles. 2 I PERMISOS y LEGALIZACIOm:S DE TIENDAS 107. - Para la venta de toda clase de artículos de comer, beber yarder: Pesetas, 45 35 30 25 25 25 25 25 TiTULOS y NOMBRAMIENTOS 108. - Nombramientos de vigilantes y guardajurados. 2'40 .l09. - Oficios de nombramientos para la Brigada y otros cargos que . no requieran sello de distinta clase. IlO. - Títulos y sus copias, expedidos por la Dirección de la Escuela Municipal de Música, para acreditar las calificaciones obtenidas por sus alumnos. . . . . . . . . . . . . . . . . . III. - Nombrar�lÏent06 de individuos de [a Policía Urbana\ y "del Cuerpo de Serenos. . 24 II2. - Nombramientos de capataces¡ de Brigada y otros dependientes del Municipio que no hayan de percibir más de 8 ptas. diadas 1 y no tengan derecho a título. 24 j II3· - Títulos de empleados de todas clases: Se unirá a cada uno de : I ellos un sello de igual importe al que corresponda por razón del timbre del Estado, pero en ningún caso será inferior a 24 ptas. 114· - Legalizaciones que por ministerio de la Ley deba practicar la Alcaldía. . 20 Ordenanza n.O 8 DIVERSOS Pesetas ..I 15. - Volantes de las Alcaldías de Barrio . I n6. - Oficios comunicando la condonación de multas que imponen la Inspección y Contrastación de Pesas y Medidas . I II7. - Libramientos que excedan de 25 ptas. I .lIB.. - Facturas de intereses y amortización de la Deuda municipal que excedan de 25 ptas. I 119. - Relaciones parciales de nacimientos o defunciones registrados por cada día, que se expidan únicamente a particulares. 2' 40 .120. - Relaciones completas de los nacimientos o defunciones registra- dos por cada día, que se expidan a entidades o particulares . 3'60 ..121. - Certificados por los Hospitales y Asilos que sostiene el Ayun- tamiento, referentes a defunciones. de enfermos asilados ocurridas . en los mjsmos. 5 I22. - Diligencias de aceptación en que el concesionario se compro- mete a prestar un servicio por cantidad mayor a .roo ptas. y menor de 2,000'01 • 3'60 ..123. - Diligencias de aceptación en que el concesionario se compro- mete a prestar un servicio por cantidad mayor de 2,000 ptas. 4'80 . ..124. - Reintegro de las proposiciones para tomar parte en subastas y concursos: Hasta 100,000 ptas. . 4'50 Por cada 100,000 ptas. o fracción de exceso. 6 U5. - Expedición de¡ 'segundo ejemplar duplicado de Títulos de la Deuda municipal· 6 I26. - Operaciones que practique la D€positaría deFondos en los de­ pósitos necesarios que custodia, a fin de que no queden éstos per­ judicados (como cobro de cupones y otros que no hayan efectuado' "­ los intereses a su tiempo). Al retirar los resguardos de depósito, se unirán sellos municipales por lámina y año de depósito, a. razón de .127. - Para el bastanteo de poderes que se exigirá, a fin de acreditar su personalidad, a aquellos que, como representantes, se presenten a retirar cantidades mayores de 500 ptas. depositadas en la Caja municipal 15 128. - Para el bastanteo' de poderes o escritura por funcionarios letra­ dos municipales, cuando el que concurra a una subasta o actúe en acto administrativo ante el Ayuntamiento lo haga representando a otro o a cualquier Sociedad. 129 .._ . En las certíficaciones expedidas por obras o suministros reali­ zados en cumplimiento de contrato o acuerdo, Ja Intervención de Fondos liquidará de oficio un I por 100 en concepto de exceso de sello municipal. ART. 2.° No será admitido en el Registro General documento alguno que carezca del sello correspondiente. Tampoco se entregarán por las de'más oficinas del Ayuntamiento comuní- - . 47- cacion, título, volante o cualquier otro documento que requiera sellos, sin que se haya cumplido este requisito, ART. 3.° El Depositario, o el habilitado en su caso, cuidará de que en toda relación para el pago de personal, así como en las nóminas de multas y aprehen­ siones, queden adheridos, antes del pago, Jos sellos correspondientes. ART. 4.° Antes de salir de las Oficinas municipales cualquier documento. que requiera sellos, cuidará de inutilizarlos el funcionario encargado del Re-­ gistro de Salida en cada oficina. ART. S.o Las Oficinas municipales no admitirán ninguna instancia. ni. cuenta que no haya sido .entregada al Registro General. ART. 6.° Los derechos de busca de antecedentes del Registro Civil ydel Padrón de Habitantes son obligatorios, aunque el resultado de la busca sea ne­ gativo, e independientes de lo que devenguen los certificados, ART. 7.° La Comisión municipal permanente, oyendo en Jo preciso a los Tenientes de Alcalde delegados respectivos, ordenará la confección de modelos. para Jas instancias de uso más corriente, para mayor comodidad del público, especialmente de las clases populares, que se han de dirigir con frecuencia al Ayuntamiento en solicitud de permiso de poca importància, y fijará el precio de dichos modelos con relación a 'su coste. Los modelos serán expendidos por las, oficinas correspondientes, Y su precio será abonado en sellos municipales adició­ nados a su instancia. Las oficinas facilitarán en lo posible el uso de los expre­ sados modelos. ART. 8.° Se facilitarán al encargado de [a Oficina Central Recaudatoria todas las cantidades de sellos rnunicipales que necesite y de papel para el pago. de las multas que solicite, firmando pedido y recibo de los mismos. ART. 9.° En Jos documentos que expidan las oficinas de distrito dando fe­ de vida de una persona, cuando ésta esté empadronada, habrá de adherirse un, sello municipal de 1'20 ptas. Si el interesado no figurà en el padrón, podrá librarse un volante del Alcalde de barrio, y entonces, el sello será de 0'60 ptas., más el de 1'20 ptas. por la legalización de la firma, que practicará el Teniente de Alcalde delegado competente, ART. 10. En los documentos, escritos a mano, se entiende por hoja útil el pliego de cuatro carillas; en los escritos a máquina, se entiende por hoja útil el pliego de dos carillas, y en los impresos, el de una sola carilla. ART. II. Los carnets, municipales de conductor de vehículos de servicios. urbanos, obligatorios según Jos arts. 175 y siguientes del Código de Circulación; se expedirán por el Departamento de Circulación, previo acuerdo de la Comisión municipal perrnanente. Los duplicados de los' que hayan sido ya expedidos por acuerdo consistorial, 10 serán por' el expresado departamento, sin necesidad de nuevo acuerdo. En unos y otros se fijará la mitad del timbre correspondiente, precisamente en la parte en que consta el precio, y Ja otra mitad será fijada en Ia ficha oportuna. ÁRT. 12. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 13. La presenté Ordenanza fué aprobada en 27 de noviembre de 1953; comienza a regir el 1.0 de enero de 1954, y seguirá en vigor en tanto no se' acuerde su derogación o modificación. Ordenanza o n. 16 INSPECCiÓN SANITAIUA DE ESTABLECIMIENTOS y POR. PQESTACIÓN DE SER.VICIOS ART. 1.0 Se establecen derechos por prestación de servicios sobre lasi con­ ceptos comprendidos en los apartados 9.°, 10.0 Y 12.0 del art. 440, y apartado 2.0 del art. 444 de Ja Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950. ART. 2.0 Devengarán derechos : à) Todos los actos de inspección que, a ini­ ciativa propia, por orden de la Alcaldía o en comprobación de denuncias, verifi­ quen los funcionarios del Instituto Municipal de Higiene. b) Las' visitas de 'inspección que hayan verificado 10.5 propios funcionarios, dentro de un plazo prudencial subsiguiente a la primera inspección, con objeto cÍe comprobar si se han cumplido las órdenes dictadas por el Instituto, a fiu de corregir las faltas o defectos de instalación que en la primera visita se hubiesen constatado. ART. 3.0 Los derechos se regularán en la siguiente forma: a) Primera visita de inspección, 15 ptas., si hay infracción. b) Segunda visita de comprobación de ejecución de órdenes dictadas para la corrección de defectos constatados en Ja primera visita, 30 ptas. e) Tercera y sucesivas visitas de inspección, motivadas por negligencias . de los interesados, 50 ptas., siempre que no haya sido corregida la infracción. De comprobarse por el Director del Instituto Municipal de Higiene la exis­ tencia de infracciones denunciadas, 'los derechos serán abonados por la persona o entidad responsable de las, mismas y, en caso contrario, irán a cargo del de- ' nunciante. ART. 4.° Quedan taxativamente sujetos a la inspección y, por 10 tanto, al pago de los derechos, co.n arreglo a la tarifa que en cada caso se indica, los locales e instalaciones industriales y comerciales, en general, así como los 'espe­ ciales que se citan. LoS! derechos serán satisfechos, tratándose de servicios de inspección en establecimientos, por los particulares o razones sociales bajo cuyo nombre giren, y tratándose de inspecciones, y servicios en edificios exclusivamente dedicados a viviendas, por SU$¡ propietarios. La obligación de contribuir tiene su origen en el acto de prestación del servicio, peTO en los casos en que este último se preste a solicitud de los intere­ sados, será exigido el previo pago de los derechos señalados en esta Orde­ nanza. La presente Ordenanza se aplicará, además; de los casos taxativamente enu- - 49....;... 4 merados, en todos aquellos en que, por precepto legal o reglamentario, orden gubernativa o cumplimiento de acuerdos municipales, se verifiquen inspecciones de las señaladas en esta Ordenanza. 1. - INSPECCION DE LOCALES y SERVICIOS ART. 5.° Devengarán. derechos: A) La inspección y vigilancia sanitaria de los establecimientos industriales y comerciales, cuando así 10 acuerde la Comisión municipal permanente; y en. especial las de las industrias de la alimentación y hospedaje y establecimientos de comestibles y bebidas. Los derechos se liquidarán de acuerdo con Ia siguiente tarifa: En calles de categoría. Esp. 1.30 z ," 3·a 4·a 5·a 6.a 7·a 8.a Pesetas 75 60 55 50 45 40 35 30 25 B) Espectáculos y salones públicos. Por cada local, centro de reunión o esparcimiento, al año, en Calles de categoría Esp. 1.& 2.a 3·& 4·a 5·& 6.& r-: 8.30 --------_._---- Pesetas 250 200 Igo 180 170 150 13° 110 go C) Casas de efectos usados y similares. Por la inspección de casas de compraventa, de efectos usados, prenderías y almacenes de trapos y similares. Por cada local, al año, 100 ptas. D) Aguas y lamaderos públ�cos. Comprende la inspección sanitaria: los depósitos domésticos. de agua pota­ ble, a fin de evitar las causas que puedan impurificarla ; las casas que carezcan de agua viva, a fin de investigar si se surten de las de pozo, para ordenar, en este caso, el cegamiento del pozo; las fosas fijas y los pozos negros de evacua­ ción de aguas residuales y de excrementos, y los lavaderos públicos. La tarifa aplicable será la siguiente: 1.0 Depósitos domésticos de agua. Por cada casa o local que tenga depósito o se surta de agua de depósito, al año, en Calles de categoría Esp. 1.& 2.& 3·& 4·& 5·¡>' 6.a 7·a 8.a Pesetas 30 25 25 25 25 20 20 20 20 2.° Fosas fijas, y pozos negros. Por cada fosa o pozo, al año, en Calles de categoría EStp. 1.a 2.8. 3.8. 4·8. 5·& 6.8. 7·8. 8.& Pesetas. 3° 25 25 25 25 20 20 20 20 -5°- Ordenanza ·n.1> 16 3.° Lavaderos públicos. Poc cada local o establecimiento en que se efectúe el1avado de ropa, sea cual, fuere e¡ número de lavaderos existentes en el mismo, al año, 10 ptas. _ El Vaqueries y cuadras de animales. Po1': cada cabeza estabulada, al año, 25 ptas. F) Balnearios, casas; de baños y piscinas. Satisfarán, en el primer año de su establecimiento, una cuota anual de 300 ptas . . En los otros años, una cuota anual de 100 ptas. Además, satisfarán anualmente: Por cada tina, pila, bañera o aparato destinado a duchas, pulverizaciones, inhalaciones, etc., 10 ptas. Por cada estanque o piscina para baños a común o natación, que no tengan carácter privado, ni pertenezcan a sociedades, se satisfarán las siguientes cuotas: Hasta 125 metros cuadrados, 2 ptas. por metro cuadrado, con un mínimo . de 100 ptas. De 126 a 200 metros cuadrados, 250 ptas. De 201 metros cuadrados en adelante, 500 ptas. II. - DESINFECCIONES, DESINSECTACIONES Y DESRATIZACIONES La tarifa aplicable será la siguiente: Pesetas a) Comprobaciones. Comprobación de la eficacia de un desinfectante. 100 Comprobación de la eficacia de aparatos destinados a la desinfección, desinsectación, depuración bacteriológica de las aguas, sulfuración y otras prácticas similares, mediante dictamen. De 250 a 1,000 _ Hipoclorito sódico facilitado a particulares, por litro . l'50 b) Ilesinjeccián. de locales. a) Desinfección por volumen : Por gas formaldehido, a la concentración de 50 gramos de formol por metro cúbico: Por un volumen mínimo indivisible de 200 metros cúbicos 5° Por cada metro cúbico de más. 0'30 Por neutralización (voluntaria), el metro cúbico. 0'15 Por anhídrido sulfuroso, procedente de la combustión del azufre, a la concentración del 8 por roo, ° sea IlO gramos de azufre por metro cúbico: Por un volumen mínimo e indivisible de 200 metros cúbicos . 50 Por cada metro cúbico de más 0'25 -51- Pesetas b) Desinfección por superficie : Mediante la pulverización con substancias antisépticas o desinsec­ tantes: IS Por superficie mínima e indivisible de 100 metros cuadrados Por cada 0'15 metro cuadrado de más . c) Desiniecoián. de ropas usadas, Por vapor: Por cada 50 Kg. de ropa, o fracción de la expresada cantidad. IS . Por cada kilogramo de más . 0'35 . PO'r gas formaldehido, a la concentración de 50 gramos de formol pOor cada metro cúbico: Por cada 50 Kg. de ropa, o fracción. IS Por cada kilogramo sobre el indicado mínimo 0'35 d) , Désineeciacion, Desinsectación de locales en general: Por el anhídrido sulfuroso. 'procedente de [a combustión de¡ azufre a la concentración del 8 por 100, o sea IlO gramos de azufre por metro cúbico: Por un volumen mínimo e indivisible de 200 metros cúbicos. 50 Por cada metro cúbico de más del indicado mínimo . 0'25 Porjmhídrido sulfuroso líquido, puro o seco, a Ia .concentración de 100 gramos por metro cúbico: Por un volumen mínimo e indivisible de roo metros cúbicos . 50 Por cada metro cúbico de más del indicado mínimo . 0'35 Por el ácido cianhídrico, a la concentración de 5 gramos de cia­ nuro sódico por. metro cúbico: Por un volumen mínimo e indivisible de 100 metros cúbicos 50 Por cada metro cúbico de más del indicado mínimo . 0'35 'Por los productos de la serie DDT: POt' un volumen mínimo e indivisible de' lOO. metros cúbicos Por cada metro cibica de más del indicado mínimo . e) Desraüzación, PO'r locales o espacios abiertos que constituyan una sola parcela, las . mismas tarifas que para la desinsectación. '-5�- Ordenanza n.v 16 III. - DESÍNFECCIONESJ DESIN$ECTACIONES y OTROS SERVICIOS DÈ PREVENCjON SANITARIA a) Domiciliarios. . Los servicios de prevención sanitaria a realizar según lo exijan las cir­ cunstancias con motivo de la expedición de Cédula de habitabilidad, se: regirán. por la siguiente escala, girándose la exacción a' cargo del 'solicitante de la Cédula: Pesetas Hasta 1,000 ptas. de alquiler anual . Exentas De más de 1,000' hasta l,5°° ptas. anuales .30 De más de l,5°° hasta l,75° ptas. anuales 35 De más .de 1;750 .hasta 2,000 ptas. anuales '. 400 ptas. anuales 85 De más de 8,000 hasta 10,000' ptas. anuales. 9° De más de 10,000 hasta 12,000 ptas. anuales. 95 De más de 12,000 ptas. anuales El I % del al- quiler estipulado Quedan exentos del pago, en caso de enfermedad infectocontagiosa, los 'locales de alquileres inferiores a 1,500 ptas. Las desinfecciones O' desinsectaciones, dorniciliarias. por fallecimiento, que .se practicarán por los Servicios de desinfección del Instituto Municipal de Hi­ giene en los casos en que lo juzgue necesario dicha Dependencia, devengarán los derechos señalados en el artículo anterior. b) De vehículos, públicos O' porticulares. Pesetas .PO'r las desinsectaciones periódicas obligatorias de un antotaxi, coche O' automóvil de empresas que prestan servicios públicos en el tér­ mino municipal, que se realizarán en las cámaras de desinsec- tación del Instituto Municipal de Higiene, al año 60 'PO'r un coche o automóvil . 5 'PO'r uno particular . 9 Por un autobús, O' una conductora de muebles 10 Por un coche tranvía, metropoJ,itano o ferrocarril. 20 c) De libros. Desinfección ° desinsectación, por cada volumen, cuando constituya una librería o parte de ella 0'25 .Mínimo . 2 - 53- IV. - BANOS Y DUCHAS Servicios en centros municipales. I Regirá la siguiente tarifa: Pesetas I" Poc una ducha. I For 2 un baño. ." Por desinfección de ropa de uso personal 2 . ART. 6.0 Para el percibo de los derechos señalados en los artículos ante­ rieres, se entenderá por local independiente todo aquel que tenga entrada directa desde ta calle, aunque a los efectos de la contribución urbana constituya una. sola unidad tributaria yexista un solo cuarto de depósito para todo el inmueble. ART� 7.° Los funcionarios del Instituto Municipal de Higiene practicarán las visitas de inspección reglamentarias en los establecimientos citados y pres­ tarán los servicios requeridos, y el Negocíado de Tasas Fiscales cuidará de cuanto haga referencia a" las exacciones mediante padrón anual, en los casos que proceda, y en los demás se girarán a cargo del peticionario del servicio O­ solicitante del documento que 10 motive. ART. 8.0 La declaración de partidas fallidas se ajustará a 10's preceptos del vigente Estatuto deRecaudación. ART. 9.0 La presente Ordenanza fué aprobada en 27 de noviembre de 1953 ; comienza a regir el LO de enero de 1954, y seguirá en vigor en tanto no se: acuerde su derogación o modificación. -54- Ordenanza n." 21 INSPECCIÓN DE ALIMENTOS ART. 1.0 De conformidad con 10 autorizado en la base n." 24 de la Ley de Bases, y arts. 440, apart. 5.°, y 442 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, este Ayuntamiento tiene establecidos unos derechos por inspección y reconocimiento sanitario y administrativo de los artículos destinados al abasto público, qué comprenden los grupos. siguientes : Grupo A - .. Carnes y volatería. Grupo B. - Huevos. prupo C. - Pescados, mariscos y otras especies. Grupo D. - Dulcería y similares, Grupo E. - Leches, mantecas y grasas. Grupo F. - Hielo y bebidas. Grupo IQ. - Verduras, patatas" frutas y otras especies. ART. 2.0 Los derechos gravarán las especies o productos que se determínan en los arts. o . 3. y 4.° . ART. 3.° Los derechos se devengarán según la tarifa siguiente: Grupo A. - Carnes y 'Volateria: Pesetas I. - Carnes frescas y saladas, refrigeradas o congeladas, sebos y des- pojos . Kg. 0'20 2. - Embutidos, jamones y cecinas . Kg. I 3. - Carnes en conserva y productos de la carne. Kg. 0'75 4. - Pavos, capones, faisanes, aves trufadas y similares Uno l'50 5. - Gallos, gallinas, pollos, patos y similares. Uno 0'75 6. - Perdices, ortegas y similares; conejos y liebres. Uno 0'50 7. - Palomos, codornices, tórtolas, pollitos y similares. Uno 0'30 8. - Zorzales, tordos y pájaros de distintas especies. Par 0'15 9. - Conservas de las especies anteriores, incluso el «foie gras», Kg. 0.'75 Grupo B. - Huevos. 1. - Huevos Docena 0'30 Grupo C. - Pescados, mariscos y. otras especies (frescos o en conserva) : r. - Pescados y mariscos finos . Kg. 0'50 2. - Merluza, pescadilla, pulpos, rapes y colas. Kg. 0'20 3. - Las demás clases de pescado corriente. Kg. o'ro 4. - Caracoles. Kg. 0'10 -55- Grupo D. - Dulcería y similares: Pesetas 1. - Turrones, caramelos, chocolates, galletas de todas clases, confitu­ ras, confitería, pastelería y dulcería no especificada y SImI- lares Kg. 0'60 2. - Bollería . Kg. 0'60 3 - Churrería . Kg. 0'60 4. - Helados, horchatas y similares Kg. 0'60 5. - Harinas, féculas y similares, envasadas para la alimentación, in­ cluso las destinadas a dulcería o repostería doméstica, siempre que contengan azúcar Kg. 0'60 6. - Las mismas, sin azúcar. Kg. 0'30 Grupo E. - Leches, mantecas y grasas: r. � Leche fresca. Litro o'oz' 2. - Leche evaporada, fresca. Litro 0'06 3. - Leche condensada o en polvo y caseína Kg. 0'10 4. - Nata, queso, requesón, pasta de cacao (cobertura) y simila- res. Kg. 0'25 5. Mantecas, mantequillas y grasas vegetales, comestibles Y: similares, - incluso las albuminoides. Kg. 0'45 6. - Leche procedente de vacas o cabrás estabuladas en Barcelona, tri­ butará por la producción media anual siguiente: Por cada cabeza de ganado vacuno lechero, al año 40 Por cada cabeza de ganado cabrío lechero, al año. 6 0'10 7. - Aceites Litro 8. - Aceites esenciales (sin alcohol) Litro . 0'50 Grupo F. - Hielo y bebidas: I. - Hielo o nieve artificial. Kg. 0'03 Bebidas espirituosas, gaseadas, comunes, en botellas de hasta 2. - no , 0'300 litro Una 0'03 . Cuando se trate de especialidades. 0'05 3. - Bebidas no espirituosas, gaseadas, comunes, en botellas de hasta I litro, y sifones Una 0'08 . Cuando se trate de especialidades 0'12 . r 4. Vinos, sidra y chacolís corrientes Litro 0'05 - 5. - Vinos finos de mesa, generosos, de postre, espumosos, compuestos y medicinales no exentos, vermuts y otros aperitivos. Litro 0'10 6. Aguardientes compuestos, licores, «brandys» y champaña. Litro 0'20 - aguardientes neutros Litro 0'10 7. - Alcoholes y I Litro 0'10 8. - Cerveza . Grupo G Verduras, pauuas, frutas y otras - especies: . I. Verduras y hortalizas a granel 0'07 . Kg. - 2. - Patatas, 'batatas y boniatos. Kg. 0'06 � 0'12 3. Frutas frescas, de .todas clases. Kg. Ordenanza n,? 21 Pesetas 4. _:_ Setas, aceitunas y especies similares, envasadas Kg. 0'30 . 5· - Setas, aceitunas y especies similares, a granel. Kg. 0'20 6. - Frutas secas de todas clases, con cáscara. Kg. 0'10. 7. - Frutas secas de todas clases, sin cáscara. Kg. 0'20 8. - Conservas de frutas y hortalizas, sin azúcar Kg. 0'20 g. - Conservas de frutas, sin azúcar ni almíbar. Kg. 0'30 IO. - Harinas, féculas y purés de especies vegetales. Kg. 0'10 (Se exceptúa la harina de trigo y demás cereales panificables.) I I. - Pasta de sopa de todas clases . Kg. 0'20 12. - Zumos, mostos concentrados y glucosas. Kg. 0'15 13· - Vinagre. Litro 0'10 T4. - Cafés y tés. Kg. r I5. - Legumbres y arroz Kg. 0'10 16. _;_ Sal. Kg. 0'03 Por comprender la tarifa conceptos generales, y al objeto' de que el contribu­ yente tenga conocimiento exacto de las obligaciones tributarias, se especifican, las especies más corrientes sujetas a gravamen, con la ·determinación de la tarifa aplicable, y son las siguientes ': ART. 4.° Grupo A : Quedan comprendidas en la partida La del Grupo A las carnes de ganado vacuno, lanar, cabrío, de cerdà, equino y caza mayor. Las reses de ganado vacuno, lanar y cabrío sacrificadas en el Matadero muni­ , , 21 I . y, con referencia a documentos o libros oficiales, resguardo o número de expe­ dición ferroviaria, o conocimiento de embarque, correspondientes a las partidas de mercancías extraídas, siempre que cada partida no sea inferior a 25 Kg. Con tal motivo, las etiquetas que se adjunten en las relaciones decenales de­ berán estar autorizadas debidamente con firma o sello de la empresa o personas. dedicadas habitualmente al transporte, de manera que quede reflejado el domi­ cilio profesional. También estará facultada la Administración municipal para practicar ins­ pección ocular en los locales industriales y depósitos de primeras materias y pro­ ductos elaborados. ART. I I. No se podrá aplicar este régimen para la exención de aquellas mer­ cancías que, aun destinadas al exterior, correspondan a ventas efectuadas al contado en plaza, y cuya extracción sea realizada por particulares o personas o empresas no dedicadas habitual y profesionalmente al transporte, por cuyo mo­ tivo elindustrial exportador no pueda disponer de uno cualquiera de los precep­ tivos comprobantes señalados en el apartado e del artículo ro. Sin embargo, el industrial que hallándose acogido a este régimen desee obtener la exención de las partidas de mercancías que se encuentren en dichas circunstancias, podrá efectuarlo previo «solicito de salidas» de la Administración municipal, que deberá serle intervenido por el fielato de salida, haciendo con ello prueba de la extracción. ART. I2. Los industriales que, sin hallarse acogidos al presente régimen,. deseen efectuar alguna extracción con exención de los derechos, deberán soli­ citarlo. en la forma previa establecida por la Administración municipal, consti­ tuyendo, además, el depósito provisional reglamentario en garantía de su cumpli­ mentación. ART. I3. La Administración, con cargo a la fianza, hará efectivas las san­ ciones que, tanto por defraudación como por falta administrativa, puedan cometer los beneficiarios de tal régimen,. los que, en tal caso vendrán obligados a reponer la fianza en el término de cuarenta y ocho horas para poder continuar con los be­ neficios del mismo. En caso de reincidencia, la Adminístración podrá retirar los beneficios concedidos pot: elpresente acuerdo. PASTELEROS-CONFITEROS CON OBRADOR ART. 14. Todos los artículos de dulcería, pastelería y similares, enumerados en el art. 3.° y elaborados en los obradores o establecimientos de esta ciudad, tri­ butarán igualmente a razón de 0'35 ptas. por kilogramo, y se someterán a las normas siguientes: a) Los artículos gravados por el mismo concepto, que sean adquiridos de industriales mayoristas por los confiteros-pasteleros, ya para emplearlos en sus distintas elaboraciones, ya para su venta sin transformación, tributarán también la expresada cantidad de 0'35 ptas. por kilogramo, que el detallista satisfará al industrial mayorista y que podrá repetir al consumidor. . b) Al presentar el detallista su liquidación mensual al Ayuntamiento, al objeto de gozar de la correspondiente bonificación, hará constar, mediante decla­ ración jurada, las mercancías adquiridas en las que haya satisfecha el tributo, con �- :6r·- expresión del industrial vendedor, domicilio del mismo y fecha de compra, decla­ ración que deberá concordar exactamente con las facturas de compra que posea de las citadas mercancías. c) Los industriales o comerciantes detallistas calcularán, por proc,edimiento it su alcance y de fácil comprobación, la venta mensual en kilogramos, a los efectos de su tributación, pudiendo anotarlo en el libro de ventas por partidas globales, siempre que las ventas sean inferiores a :;:'5 Kg. d) La liquidación la efectuarán mensualmente, del día L° al ro, mediante declaración escrita y firmada que presentará a la Administración municipal, en la que hará constar el total de kilogramos expedidos durante -el mes anterior al de la fecha de declaración. COMPROBAC¡ON ART. 15. La Administración de Impuestos Indirectos cuidará de la recauda­ ción, comprobación e inspección de los derechos a que hace referencia la presente Ordenanza, así como adoptará las resoluciones que estime convenientes para que, de acuerdo con las normas establecidas, pueda garantizar la normal aplicación de los derechos especialmente en 10 que hace referencia a poder controlar las decla­ raciones mensuales de los industriales y comerciantes establecidos dentro de la ciudad, dictando las normas convenientes para que, mediante un libro-registro de ventas, debidamente sellado por la Administración municipal, puedan prac­ ticarse las comprobaciones necesarias de las declaraciones mensuales, tanto en 10 que hace referencia a tributación como a bonificaciones, así como a la estimación de producción, según el azúcar utilizado, si el industrial careciera de documen­ tación suficiente para determinar la producción. ART. r6. La producción por estimación se calculará según el azúcar y subs­ titutivos utilizados, en la proporción de 2'5 para pastelería y confitería en general; de 5 para bollería, helados y similares, y de 10 para churrería y horchatas. En el caso de que los industriales no facilitaran los documentos precisos para poder determinar la producción, se fijará ésta teniendo en cuenta los elementos que puedan contribuir a determinarla, especialmente el examen de antecedentes, locales industriales que posea, obradores, personal empleado en la industria, así como la producción declarada por establecimientos similares y demás elementos complementarios que puedan obtenerse. También estará facultada la Adminístración municipal para practicar inspec­ ción ocular en los locales industriales, obradores, depósitos de materias primas y de productos elaborados, así como a examinar los libros, facturas y demás documentos que tengan relación con la industria objeto de inspección. ART. 17. Como complemento de la presente Ordenanza y en todo 10 que en la misma no se prevé regirán las disposiciones de la Ordenanza fiscal n." 38, sobre carnes, volatería y caza menor, especialmente en los caps. VI y VIII. ART. 18. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 19. La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de r954; sus modificaciones comenzaron a regir en 15 de marzo del propio año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -62 - Ordenanza n." 23 ME�CADOS ART. L° De conformidad con la autorización concedida por el art. 435 de Ia Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, y de acuerdo con 10 dis­ puesto en el apartado 13 del art. 440 de la propia Ley, se hallan comprendidas en Ia presente Ordenanza la reglamentación y tarifas de ocupación de los puestos fijos, especiales y ambulantes de los Mercados de esta ciudad. Entendiéndose II por fijos los que, situados dentro del recinto de los Mercados, están destinados a la venta de artículos alimenticios; por especiales, los que, destinados a la venta -de artículos no alimenticios, se hallan emplazados en las aceras, o bajo las mar­ quesinas de los Mercados, y por ambulantes se entienden los destinados a conce­ sionarios de patente anual para la venta de pescado fresco y a los payeses, de :acuerdo con sus reglamentos especiales. ART. 2.° La percepción de los derechos de ocupación de los puestos de todos I los Mercados y la fijación de los tipos de subasta de los mismos, serán los que I . figuran en las tarifas siguientes. ART. 3.° Los puestos fijos de los Mercados se sujetarán a las denominaciones -definitivas que se consignan a continuación, y en cada uno de ellos, según su clase, podrán expenderse los artículos siguientes: PESCADO FRESCO Comprenderá la venta de toda clase de pescado fresco, calamares, jibias, pulpos, langostas, langostinos, cangrejos, galeras, gambas, escamarlanes y ca­ nanas. MARISCOS Comprenderá la venta de mejillones, percebes, almejas, ostras, caracoles de mar, cangrejos, buñuelos de mar, pechinots, cuquinas, tallarinas, chiclas, navajas, conchas de vieira, galeras, gambas y escamarlanes. PESCADO SALADO Comprenderá la venta de toda clase de pescado salado, seco, remojado o en salmuera. BUEY Y TERNERA Comprenderá la venta de toda clase de carnes de buey, vaca y ternera,. debiendo atenerse para su venta a 10 dispuesto en el art. 242 de las vigentes. Ordenanzas municipales. CARNERO Y CORDERO Comprenderá la venta de carne de carnero, oveja, cordero, con o sin cura­ della, y cabrito con sus despojos, debiendo atenerse para su venta a 10 dispuesto, en el art. 242 de las vigentes Ordenanzas municipales. DESPOJOS Comprenderá la venta de los despojos de ganado bovino o del ganado lanar. En los Mercados que, por su poca importancia, es costumbre expender en una. misma mesa las dos clases de despojos, podrán continuar vendiéndolos en igual' .forma, pero esta tolerancia únicamente se consentirá en los Mercados que ya, 'II tengan establecida dicha costumbre. No será permitida la venta de las dos clases. conjuntamente en los Mercados de primera y segunda, i TOCINO Comprenderá la venta de carne de cerdo, tocino fresco y salado, embutidos; jamones, mantecas y demás productos del cerdo. CHORICER1A Comprenderá la venta de embutidos curados y cocidos} a excepción de buti-­ farra blanca y negra, fiambres, toda clase de jamones, quesos, mantecas de vaca y embutidos de foie-gras. EMBUTIDOS Comprenderá la venta de embutidos curados y cocidos, a excepción de buti­ farra blanca y negra. POLLER1A Y CAZA Comprenderá la venta de gallina, pollos, patos, ánades,' gansos, palomos vivos o muertos, conejos, caza menor y aves comestibles en general. Ordenanza n.> 23 HUEVOS Comprenderá la venta de toda clase de huevos al detall, incluso que procedan de cámara frigorífica. CONSERVAS Comprenderá la venta de toda clase de artículos animales y vegetales sujetos 3: procedimiento de conservación (entendiéndose por los primeros los contenidos en latas debidamente rotuladas), jaleas y membrillos. Podrán detallar las conservas vegetales y de pescado. FRUTAS Y VERDURAS Comprenderá la 'venta de toda clase de frutas, hierbas alimenticias, verduras y hortalizas en sazón y secas, y patatas. LEGUMBRES Y CEREALES Comprenderá la venta de granos, legumbres secas y cocidas, garbanzos remo­ jados, cereales y sus harinas, y patatas. COMIDAS Y BEBIDAS Estarán autorizados para servir al público en forma de consumición toda clase de artículos de comer y beber. COLMADO Comprenderá la venta de pastas para sopa, manteca de cerdo, frutas secas y tostadas, champañas, licores y vinos embotellados de todas clases, aceites y ja­ bones, lejías, azuletes, cafés, azúcares, cacaos y sus derivados, chocolates, galletas, bizcochos, dulces, barquillos. pastas secas, frutas en almíbar, miel, turrones, toda clase de especias, piñones, almendras tostadas, chorizos extremeños, salchi­ chón, longaniza de Burgos, jamón en dulce, jamón serrano y de Avilés, quesos y mantecas de vaca y demás artículos comprendidos en las denominaciones de conservas y legumbres y cereales, COMESTIBLES Comprenderá la venta de pastas para sopa, manteca de cerdo, fruta seca, cafés, azúcares, cacaos y sus derivados, chocolate, galletas, bizcochos, dulces, barquillos, pastas secas, frutas en almíbar, toda clase de especias, piñones, almen­ dras, avellanas tostadas, chorizos extremeños, salchichón; longaniza de Burgos; -65- 5 jamón en dulce, jamón serrano y de Avilés, quesos y mantecas de vaca, en la inteligencia que estos puestos no podrán estar instalados en barracas. COLONIALES (A) Comprenderá la venta de pasta para sopa, fruta seca, cafés, azúcares, cacaos y sus derivados, chocolates, galletas, dulces, barquillos, pastas secas, frutas en almíbar, membrillos y jaleas, caramelos, bombones, aceites de oliva, jabones, lejías, azuletes, toda clase de especias, piñones, almendras y avellanas tostadas. HIELO Comprenderá la venta de hielo. Se considerarán a amortizar, hasta tanto no se solicite por el concesionario el cambio de denominación, o se proceda al traspaso del puesto, las que se relacionan a continuación, pudiendo sólo expender, mientras éstas subsistan, los artículos que, aquí se especifican, y debiendo ser substituídas en su día por la nueva denomina­ ción que tengan señalada. En todo caso, se reserva la Delegación Municipal de Abastos el denegar tal, cambio cuando especiales circunstancias así 10 aconsejaren. BUEY Comprenderá la venta de toda clase de carnes de buey y vaca, modificándose esta denominación en las tarifas por la de buey y ternera. TERNERA Comprenderá la venta de toda clase de carne de ternera, debiendo variarse , e,n las tarifas por la de buey y ternera. CARNERO Comprenderá la venta de carne de carnero, debiendo pasar en las tarifas a carnero y cordero. OVEJA Comprenderá la venta de carne de oveja, debiendo pasar en las tarifas a carnero y cordero. CORDERO Y CABRITO Comprenderá la venta de carne de cordero, con o sin curadella, y cabrito con 'sus despojos, debiendo pasar en las tarifas a carnero y cordero. Ordenanza n.O 23 . MACHO CABR10 Comprenderá la venta de carne de macho cabrío y cabra, pasando, mediante el pago de cinco derechos de permiso, a carnero y cordero. De conformidad con lo­ dispuesto en el art. 231 de las Ordenanzas municipales, la carne de cabra y macho cabrío pasará a expenderse en las tiendas destinadas a tal fin. VOLATER1A Comprenderá la venta de pollos, patos, ánades, gansos, conejos caseros y caza rnenor, y' pasará a la denominación unificada de «Pollería y caza», mediante el' pago de 1,000 ptas. en concepto de derechos de permiso. Se eximirán del 23: una: persona cuya misión sea completar la limpieza de toda. la Rambla, si' bien la responsabilidad de que todo esto se cumpla-será. deIos mayoristas, z ," Los' vendedores 'dé flores al por mayor que no sean concesionarios de puestos fijos estarán obligados a pagar roo ptas. anuales en concepto de permiso; y 2 ptas. diarias en concepto de' alquiler del puesto que ocuparen, a 3. La venta al detall habrá de efectuarse durante todo el día, O sea desde' las ocho de la mañana hasta la puesta del soL·' A las' horas de venta precisará . que los puestos estén bien surtidos. Aquellos que se dediquen a la venta al detall también podrán vender. al por: mayor, en los mismos puestos, de seis a ocho, como mayoristas, y pagarán, en conjunto, 20 ptas.' mensuales. 4.a Mientras el Ayuntamiento no construya nuevos puestos artísticos que' den más relieve a la venta de flores .en la Rambla, se permitirá colocar al lado­ mismo de los puestos de hierro dos mesitas laterales dé madera; plegables o de' quita y pon, de forma rectangular, cuyas dimensiones no podrán exceder de I m. de largo por 65 cm de ancho, y otra de forma circular, de 65 cm. de diárne­ tro. El pago de estas mesas suplementarias irá inc1uído en el de 20 ptas. men­ suales de alquiler. También se permitirá colocar una banqueta frente al puesto> de hierro y una silla cerca de las mesas laterales. El Director del Mercado entregará a la Oficina correspondiente una relación. en la que conste el nombre del concesionario y el número del puesto, a fin de que por Ia. mencionada Oficina se formalicen los correspondientes recibos. La colocación de las mesillas no podrá salir de la raya de hierro más de I m .. a S. Queda absolutamente prohibida 'ht colocación de mesillas en el arroyo. Queda asimismo prohibida � la venta de tierra y estiércol. ó." Únicamente se permitirá tener expuesto para la venta un armazón de corona de cada dimensión:, y precisará colocar los al lado derecho del puesto. Queda absolutamerite prohibido confeccionar armazones de 'Coronas en los puestos. 7:a Los que únicamente vendan al por mayor pagarán 30 ptas. al mes por­ el' alquiler del puesto. 8. a Los carnets para .la venta de flores al por mayor, para aquellos que no sean concesionarios de puestos fijos, únicamente se concederán a los que acrediten su condición de cultivadores o comerciantes mayoristas por medio de los recibos. de la contribución o certificados correspondientes. Los carnets irán acompañados de las fotografías de los interesados, y sólo podrán ser utilizados por los mismos concesionarios o sus dependientes, los que será preciso que se presenten con el carnet y un volante del propietario, en el que se acredite que es dependiente suyo. g.a Los vendedores precisará que se 'vistan pulcramente, para no desdecir de un lugar tan importante como es la Rambla. 10. Los quitasoles destinados a los puestos de hierro tendrán que estar limpios y en perfecto estado de conservación, y las mesillas suplementarias, pintadas del mismo tono que los puestos de hierro. II. Queda prohibido pintar ni teñir hojas ni flores en los puestos. 12. Queda prohibida la venta de flores artificiales en la Rambla. 13. Asimismo, queda igualmente prohibida la venta ambulante de fiores ell' la Rambla. -n.-- 14. Se prohibe absolutamente derramar agua o tirar hierbas o dejadas en el centro o en el arroyo de las calles, y tener en los puestos enseres, cestas y toda clase de artefactos una ,vez terminada la venta. Los infractores serán castigados Matrículas correspondientes a los conceptos por que deben tributar, y en caso contrario, levantarán la oportuna acta para su inclusión en los mismos', . liquidándose los derechos desde el día en que hubiese debido producirse dicha alta con un recargo del roo por 100, en la primera liquidación, salvo disposición especial. Las utilizaciones descubiertas por la Inspección pasarán al padrón o matrícula del ejercicio siguiente. ART. ro. Se declara la obligación, por parte de los interesados en el apro­ vechamiento, de dar parte del alta o baja del mismo, que será comprobada por la Inspección de Rentas y Exacciones. Cualquier omisión O' diferencia que pueda con­ siderarse defraudación será castigada con una multa del duplo de los derechos correspondientes. - 91- ART. II. Si los conceptos gravados, por su carácter transitorio, eventual, complejo, o por la multiplicidad de sus elementos tributarios, hicieran difíciles las funciones de liquidación, recaudación e inspección, la Comisión municipal 'per­ manente, podrá establecer; en forma de concierto Con los interesados, la percep­ ción de los derechos procedentes, con arreglo a las bases y formalidades que se estimen oportunas en cada caso. ART. 12. Los aprovechamientos por conceptos regulados en la presente Or­ -denanza en calles y plazas de categoría primera especial que no consten expre­ .samente en ella, tributarán con un IS por 100 de aumento sobre las cuotas se- ñaladas para los de primera categoría. ' . Los aprovechamientos en solares no edificados, no vallados o cercados, salvo 'disposición especial, tributarán el 50 por 100 de los derechos señalados en los .respectivos epígrafes. Las Planas y Vallvidrera se considerarán, a los efectos .de estos derechos y tasas, situados en el extrarradio de este término municipal y afectadas, tan solo, al pago de un 50 por 100 de los mismos. ART. 13. Estarán exentos de los derechos y tasas comprendidos en la pre­ sente Ordenanza: o 1. Los organismos del Estado y de la Provincia, por todos los aprovecha­ mientos inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directamente, :y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del terri- ' torio nacional. 2.0 Las entidades benéficas o Jas asimiladas a ellas (hospitales, asilos, Auxí- 'Iio Social, etc.). 3.° Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro. 4.° Las entidades políticosociales. o 5. Los Consulados y Cámaras de Comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. CAPÍroW I ., QUIOSCOS ART. 14. El-aprovechamiento relativo a «Quioscos en la vía pública», com­ -prendido en el apartado 16 del art. 444 de la vigente Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, queda sometido a las normas contenidas en el presente capítulo de esta Ordenanza. ART. IS. La ocupación y explotación de quioscos en la vía públíca se efec­ tuará en régimen de concesión, con arreglo a las condiciones establecidas por el Ayuntamiento. ART. 16. Los quioscos se dividen en tres clases: a) De bebid�s. b) De periódicos. e) Especiales. Los quioscos de. bebidas serán de primera categoría; los de periódicos, de primer�, segunda y tercera; los especiales tendrán ·la categoría que_ su misma denominación indica. El número de quioscos en sus distintas clases y categorías, Ordenanza n.O Sf. modelo a que ha de ajustarse su construcción, así como el emplazamiento res­ pectivo será el fijado por el Ayuntamiento con arreglo al plan general aprobado, sin que la instalación de ninguno. de ellos pueda constituir un obstáculo para la circulación, limite la visibilidad de los cruces de las calles, a sea contraría al buen ornato de la ciudad. ART. 1-7. Las concesiones de quioscos de todas categorías y las de los es­ peciales serán adjudicadas por subasta, de acuerdo con el Reglamento de Con­ tratación de las Corporaciones locales y las Bases aprobadas por el Ayuntamiento para cada clase y categoría. ART 18. Las concesiones. de quioscos de. toda índole vienen .. sujetas al pago . del canon establecido en el acuerdo municipal que las otorgue. La forma de pago, plazos, fianzas, duración de la concesión y.demás condiciones que deban regirlas, serán establecidas en 10& correspondientes pliegos de condiciones. que las regulen. La cantidad que haya de servir de tipo de licitación en las subastas, se fijará, en cada caso; por la Comisión municipal permanente a propuesta del Teniente de Alcalde .delegado de Hacienda; a la vista de los, informes preceptivos dèl Servicio tt�cnico de Ornato y del Negociado de. Arbitrios .. ART. 19. En todo momento se podrá acordar la desaparición -de aquellos quioscos cuya concesión haya caducado j' en, aquellos otros en que no haya trans­ currido el período de la concesión,· et Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, previo informe del Concejal Delegado del distrito correspondiente, podrá decretar la caducidad y ordenar sea retirada la respectiva instalación, sin que el conce .... síonarío tenga derecho a indemnización alguna por parte .del Ayuntamiento. ,La ejecución de .Ia antedicha orden corresponderá a los .Servícios Técnicos competentes, los cuales, una vez cumplimentada, 16 comunicarán al Concejal De­ legado del distrito correspondiente y al Negociado de Arbitrios. Si aquella orden no fuera cumplida. por el concesionario en el plazo que se señale. se llevará a efecto a su costa, bien por las Brigadas munícipales a bien, con cargo aIa contrata de prestación de servicios· ART., 20. Los quioscos de toda. índole deberán' ser mantenidos por el conce­ sionario en perfecto estado de 'conservación, procediendo al pintado o lavado de los mismos por 'lo menos una vez al año;' A fin de garantir el cumplimiento de esta obligación, el concesionario deberá prestar, en concepto especial, una fianza. de 300 ptas. 'como mínimo, con cargo a la cual será, en caso necesario, cumplido el deber que se le impone. ART 21. Por motivos de interés público, previo informe de los Servicios .. Técnicos en ta¡ sentido, se podrá elevar la categoría de los quioscos objeto de la concesión, a disponer su cambio de emplazamiento. En ambos casos, de no aceptar el concesionario la resolución municipal con las modificaciones que la misma implique, se decretará lacaducidad de la concesión . . ART. 2.2. Todos los quioscos soportarán cuantas servidumbres le imponga el Ayuntamiento con carácter de servicio público, sin que por ello se puedan obtener mejoras en las condiciones primitivas de su respectiva concesíón.. ART. : 23.' Na podrán ocuparse por la concesión, por ningún motivo, ni aun con carácter accidental, el suelo a vuelo de la vía pública en la parte que exceda. del recinto del quiosco. Igualmente se prohibe fijar anuncios en los quioscos sin haber obtenido, el Oportuno permiso del Ayuntamiento y, satisfecho los derechos correspondientes. For el aludido permiso, los concesionarios pagarán un IQ .por IOO -93 - t li más del canon trimestral de la concesión, aparte del arbitrio anual y derechos de instalación de los anuncios. ' ART. 24. En cualquier momento podrá el concesionario ceder su concesión por el tiempo que faltare a otra persona o entidad con capacidad legal y admi­ nistrativa, siempre que cedente y cesionario 10 soliciten previamente del Ayunta­ miento y éste dé su aprobación. La cesión hecha sin autorización expresa del Ayuntamiento llevará aparejada Ia caducidad de la concesión, con todas sus consecuencias. ART. 25. Los concesionarios de quioscos de las categorías primera, segunda y especial vienen obligados a explotarlos por sí, bien ocupándolos personalmente, bien mediante los dependientes que crean oportuno designar. Las concesiones de quioscos de tercera categoría se consideran de tipo abso­ lutamente personal, y, en consecuencia, no podrá ser adjudicada ni concedida ninguna de ellas a quien ostente otra de la misma clase. Los concesionarios de quioscos de tercera categoría están obligados a ocupar el quiosco personalmente; no obstante, podrán designar una persona que pueda substituirles en caso de enfermedad, ausencia, etc. It ART. 26. Con el fin de garantir la explotación u ocupación de los quioscos por los concesionarios-respectivos, los adjudícatarios de quioscos de las categorías primera y segunda y especial deberán presentar en el Negociado de Arbitrios una 'relación de los dependientes que designen, acompañando dos fotografías, tamaño carnet, de cada uno de los designados. Los concesionarios d� quioscos de tercera categoría deberán efectuar la desig­ nación del substituto mediante comparecencia en el referido Negociado, acompa­ ñando, asimismo, dos fotografías del designado. , Tratándose de concesiones de quioscos de tercera categoría, en ningún caso podrá ser más de una por quiosco la persona designada como substituto para regentarlo. El Negociado de Arbitrios expedirá un documento autorizando la designación, en el que figurará la fotografía del interesado, a cada una de las personas desig­ nadas por los concesionarios, en calidad dedependiente o de substituto, según los casos. La otra fotografía de los designados quedará unida al expediente respective. En caso de interesar al concesionario la variación de la persona designada, ya se trate de dependiente, ya de substituto, podrá solicitarlo por los mismos trá­ mites antedichos, debiendo devolver, además, para su anulación, el documento entregado al designado que cesa, sin cuyo ineludible requisito no será entregado - nuevo documento de autorización en favor de otra persona. ART. 27. Cuando se compruebe que explota u ocupa un 'quiosco cualquier persona no provista de la autorización a que se refiere el artículo anterior, se considerará traspasado el quiosco sin autorización del Ayuntamiento, dando lugar a las sanciones pertinentes. I� La Inspección de Rentas y Exacciones, anualmente y uno por uno, com­ probará si la persona que 10 explota u ocupa es aquella a cuyo nombre va la concesión, o, en su caso, Ja autorizada como dependiente o substituto, respecti. vamente. En vista del resultado de esta comprobación, formará una relación de los quioscos que hayan sido traspasados sin aprobación del Ayuntamientos en cuya relación se hará constar el nombre de la persona que los explote u ocupe. _ 94 _- --� Ordenanza n.O 31 Esta relación se remitirá al Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, quien propondrá a la Comisión municipal permanente la caducidad de la concesión. ART. 28. En los quioscos de bebidas únicamente se podrá servir al público' 'bebidas y artículos comestibles que no requieran condimentación previa inme­ -diata, o sea los comprendidos en la denominación de «fiambres». ART. 29. En los quioscos de periódicos, se podrán vender periódicos y' re­ -vistas, y libros cuyo precio de venta al público no exceda de 50 ptas. No se permitirá la venta de periódicos en la vía pública, en lugar fijo o en ambulancia a distancia menor de 200 m. de cualquier quiosco destinado a dicho "Objeto. A los contraventores se les decomisarán los periódicos que lleven y se formulará ante la autoridad municipal competente la correspondiente denuncia. En caso de reincidencia, serán denunciados a la Comisaría de Policía del Distrito, por desobediencia. ART. 30. En los quioscos especiales se podrán vender los artículos que ex­ ¡presamente se determinen en cada caso en los respectivos acuerdos que otorgue la concesión. CAPÍTULO II PUESTOS DE VENTA ART. 31. El Ayuntamiento establece los derechos comprendidos en el apartado 18 del art. 444 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950,.' a los que estarán sujetas las personas que ocupen sitios destinados a la venta en harracas y casetas en la vía pública o en terrenos del común. Venta en ferias; ART. 32. La concesión, emplazamiento y duración de las ferias se esta- 1blece así: ° I. Ferias de los Santos Reyes, en la avenida de José Antonio Primo de Rivera, desde la calle de Muntaner a la plaza de España, durante Jos diez pri­ meros días del mes de enero. 2.° Feria de San José, en el paseo de Colón, durante los días 17 al 26 de 'marzo, ambos inclusive. 3.° Ferias de San Juan y San Pedro, en el paseo de Colón, durante los días ' -del 22 de junio al1.°· de julio. 4.° Ferias de Nuestra Señora del Carmen y de San Jaime, en el paseo de ', Colón, durante los días del 16 al 25 de julio, ambos inclusive. 5.° Feria de Nuestra Señora de la Merced, en el paseo de Colón, durante los días del 21 al 30 de septiembre. " 6.° Feria de Santo Tomás, en la avenida de José Antonio Primo de Rivera, 'desde la calle de Muntaner a la plaza de España, durante los días del 20 al 29 de «íiciembre. 7.° Feria de la Asunción de Nuestra Señora, en la plaza de la Unificación, durante los días del 14 al 18 de agosto, ambos inclusive. 8.° Feria de San Bartolomé, en la plaza de Huesca, durante los días del 23 al 27 de agosto. ç." Feria del Dulce Nombre de María, en el paseo del Triunfo, durante cinco días (fecha variable). -95 - í 1 I: ! ! . 10. Feria de Nuestra Señora del Remedio, en Las Corts; calle de Cabestany, durante quince días (fecha variable). II. Feria de San Martín, en la avenida de la Meridiana, durante los días del II al 15 de noviembre. 12. Feria del Santo ..L. \.ngel de la Guarda: en la calle del Consejo de Ciento, empezando en la de la Cruz Cubierta, durante los días I al 5 de octubre. 13. Feria de San Andrés, en el paseo de Fabra y Puig, durante los días del 29 de noviembre al 3 de diciembre. (Comotodos los plazos anteriores, incluso los.' días que se citan.) 14. Feria del primer domingo de octubre, en las calles de Cuyás y Euterpe­ (Sarriá), durante cinco días. IS. Feria de la Barceloneta, en el paseo Nacional, durante los días del 25 de­ septiembre al 5 de octubre, ambos inclusive. I6. Feria de Ramos y adornos para los mismos, desde el jueves de Pasión. hasta el domingo de Ramos, en la rambla de Cataluñava partir de la 'avenida de' José Antonio Primo de Rivera, y junto a la iglesia de Santa María del Mar, pla­ zuela de Mancada y calle Sombrerers. 17. Feria de los corderos, en el paseo de San Juan, durante los días acostum= brados, antes de la fiesta de Pascua de Resurrección. IS. Feria de tortas y plantas, en las verbenas de San Juan, San Pedro y San Jaime, en las Ramblas, plaza de Cataluña, paseo de Gracia yen los sitios acos­ tumbrados . . 19. Feria de hierbas y flores, de San Poncio, en las calles del' Hospital y­ Carders, el ir de mayo. zoo Feria de la Purísima Concepción, elS de diciembre, en las plazas Nueva y San Jaime. 21. Feria de Santa Lucía, los días 13 y 14 de diciembre, para la venta de' belenes y sus accesorios, en las plazas de la Catedral y la del Rey; calle dé Santa Luda y demás alrededores, siempre que el establecimiento de los puestos no­ sea obstáculo para él tránsito público. 22. Feria de pavos y pollería, en la rambla de.Cataluña, en su cruce con la avenida de José Antonio Primo de' Rivera y en dirección a la avenida del Cene­ ralísimo Franco, durante los días 21, 22, 23 Y 24 de diciembre. , 23. Feria de Santo Tomás, durante los mismos días, para la venta de belenes, musgos y otros accesorios en las plazas de la Catedral, Santa María, Pino, Sau José Oriol y en las calles de Santa Lucía y Sombrerers. ART. 33. No se concederá ninguna nueva feria, ni se prorrogará la duración de las establecidas, ni se cambiará el lugar de su emplazamiento,. sin previo. acuerdo de la Alcaldía. En las ferias n." I al IS, salvo casos excepcionales, únicamente podrán insta­ larse pabellones ajustados al modelo aprobado por el Excelentísimo Ayuntamiento, En caso de permitirse la instalación de puestos de venta sin el expresado pa­ bellón, se cobrará a razón de 10 ptas. cada día por metro lineal. ART. 34. En las ferias n." I al 15 podrá haber puestos para la venta de quincalla, libros de ocasión, juguetes, ferretería, cacharrería, cristal, adornos y objetos de papel, de hojalata, bisutería, perfumería, figuras de barro, belenes, artículos de plomo, objetos de escritorio u otros análogos. ' Queda terminantemente prohibida, salvo permiso especial, la venta mediante I IJ -9(5- Ordenanza n.s 31 subasta, sorteo, máquinas automáticas o cualquiera otro juego o procedimiento análogo. ART. 35. Los puestos de venta en las ferias se concederán por' adjudicación directa, bajo los tipos siguientes: , Ferias n." I al 15. Pagarán 7 ptas. cada día, por metro lineal de pabellón, sin que pueda exceder de 15 m. la longitud del mismo, conforme al tipo aprobado por el Ayuntamiento. Feria n." 16� Los puestos de palmas, palmones y adornos para los mismos en la feria de ramos, pagarán 4 ptas. por metro cuadrado. Los puestos adosados a la iglesia de Santa María del Mar, plazuela de Mon­ eada y calle de Sombrerers, pagarán por puesto 2 ptas., y los destinados a la venta de laurel y olivo, pagarán I pta. cada día. Feria n." 17. En la feria de corderos se pagará 3 ptas. por cabeza. Feria n." 18. En la feria de tortas y plantas en las verbenas de San Juan, San Pedro y San Jaime, se pagarán 20 ptas. por día hasta 2 metros cuadrados. Feria n." 19. En la feria de hierbas se pagarán 5 ptas. por metro cuadrado y dia. Ferias n." 20 y 21. En las ferias de belenes y accesorios se pagará I pta. por día y metro cuadrado. Ferias n." 22 y :';;'3. En las ferias de pavos y pollería se pagarán 4 ptas. por metro cuadrado y día. ART. 36. La recaudación de los derechos de las ferias se efectuará en sellos municipales, por la Mayordomía municipal, cuando los puestos se instalen en pabellones; y en efectivo, mediante tiquets o recibo, por el Negociado de Arbi­ trios, en los demás casos. ART. 37 .. Los precios señalados para cada feria se entienden que 10 son única­ mente por el período usual de la feria. En caso de prórroga, se satisfarán nuevos derechos proporcionales a la que se conceda. ART. 38. La Mayordomía municipal abrirá un registro de demandas de puestos, con expresión del nombre del peticionario y número de puestos que desee ocupar. Previo el sorteo y pago anticipado de los derechos correspondientes, que se efectuará por medio del sello municipal, la Mayordomía adjudicará los puestos, entregando a los interesados un permiso, al cual unirá los referidos sellos, que inutilizará con el de dicha Mayordomía. ART. 39. Los guardias, los alguaciles y los inspectores velarán por el cumpli­ miento de estas reglas, haciendo retirar de la feria a quienes no exhiban el permiso correspondiente con el debido reintegro o el tiquet correspondiente, �e exigirán dobles derechos por los espacios ocupados sin la debida autori­ zación, sin perjuicio de que puedan ser retirados a criterio del Ayuntamiento. ART. 40. La concesión de los permisos correspondientes queda siempre con­ . dicionada a que el establecimiento de los puestos no sea obstáculo para el tránsito público. VENTA EN PUESTOS FIJOS y EN AMBULANCIA' ART. 41. Salvo acuerdo expreso de} Ayuntamiento pleno, no se permitirá la instalación de puestos fijos a a en las calles de I. E. y I. categoría. - 97- 7 Las instalaciones en las demás calles podrán ser utilizadas siempre que el artículo de venta o consumo se estime conveniente para el vecindario y que la instalación de, los puestos no estorbe la circulación. Una vez permitido, podrá decretarse la caducidad, sin derecho a devolución a los interesados, a los cuales deberá notificarse el acuerdo para su cumplimiento en el plazo de ocho días. Especialmente se decretará la caducidad si la instalación no reuniera las condi­ ciones de aseo y pintura que estimen como mínimas los Servicios de Ornato público. Los permisos para .la instalación de puestos fijos, supuestas las condiciones del párrafo anterior, se concederán por seis meses como máximo, y su cuota será de naturaleza irreducible. La prórroga de todo permiso experimentará en el tipo tarifado el aumento del 20 por roo, sin que en ningún caso, por sucesivas pró­ rrogas, pueda exceder del 40 por 100 de la tarifa fijada. Igualmente experimen­ tará dicho incremento todo permiso que se solicite por nuevos peticionarios respecto al lugar que siri solución de continuidad hubiese sido ocupado ante­ riormente . ART. 42. Dentro de las condiciones del artículo anterior puede autorizarse la . venta en la vía pública de los artículos que a continuación se expresan, mediante el pago de los derechos que se indican. ART. 43. El Ayuntamiento podrá reglamentar la venta en la vía pública, au­ mentando o disminuyendo los artículos autorizados, o suprimiéndolos en absoluto. En el caso de aumentarse el número de artículos cuya venta sea permitida, se fijará cada uno la cuota similar a los permitidos que a continuación para se indican: EN CALLES DE CATEGORÍA La. E. y r ," 2.a y 3.30 4.\ 5.a y 6.2 7.a y 8.30 Ptas, Pt as Ptas Ptas, . A) Venta en puesto fijo: ° I. - Leche o café con leche (hasta 3 metros cuadrados), al semestre, 1,5°0 1,3°0 1,100 goo z." - Mercería, tejidos, bisu­ tería, frutas y. verduras y otros similares (hasta 3 metros cua­ drados), al semestre. 1,100 800 5°0 " 3.° - Frutas secas y análogos (hasta 2 metros cuadrados), al semestre. 7°0 500 400 300 4.° - Cuadros, periódicos, ar­ tículos de escritorio, flores, hier­ bas, plantas, baratijas, quinca­ lla y similares (hasta 2 metros cuadrados), al semestre. 700 400 320 5. - Turrones, caramelos y similares, refrescos, helados, ostras (hasta 2 metros cuadra­ dos), al semestre. 1,000 700 600 5°0. - 98- Ordenanza n.O 31 EN CALLES DE CATEGORÍA La E. y La 2.a y 3.80 4.80, 5.80 Y 6.80 7.80 Y 8.80 _._-- P�as. n;«. P:as. Ptas. 6. ° - Castañas (hasta 2 me- tros cuadrados) temporada (de 20 de octubre al 3 I de marzo). 500 400 320 z'4° ° 7. - Higos tiernos (hasta 2 metros cuadrados), temporada 400 200 150 100 8.° - Buñolería: de I a 12 metros cuadrados: De I a ro días . 750 400 350 250 Por un mes. 1,000 750 650 45° Por un trimestre 2,000 1,750 1,450 T,OOO g.o _ Venta de flores, etc., durante las fiestas tradicionales, 5 ptas. por día y' por metro cuadrado, por un máximo de cinco días. ART. 44. Como normas de aplicación se observarán las siguientes: a) La colocación de paravientos o instalaciones similares, barracas, case­ tas, etc.,' cuando no vengan especialmente comprendidas en los apartados ante­ riores o no sean inherentes a la expendición de los artículos señalados, devengarán dobles derechos de los fijados en las respectivas tarifas. b) Si la ocupación excede de las superficies indicadas en los respectivos apar­ tados, el exceso se pagará a razón de la correspondiente prorrata, incrementada en un Z'5 por 100. VENTA EN AMBULANCIA Serán de aplicación a este concepto las normas y limitaciones del art. 41. B) Venta en ambulancia (por un solo distrito) : Pesetas 10. - Frutas frescas y similares, en carretón, al semestre. 600 II. - Fruta seca, objetos de escritorio, romances, estampas, mapas, libretas, tapices, tapetes, plumeros) pieles, lencería, flores y baratijas, en general, al semestre. 450 12. - Confeti, serpentinas, artículos tradicionales de festividades, etcétera, cada día. . ro C) A mbulancia por toda la ciudad: 13. - Patentes para reparto dé vinos a domicilio por toda la ciudad, verificado en vehículos procedentes del exterior, al año. . 1',000 La Comisión municipal perrnanente podrá establecer una patente colectiva especial para las entidades sindicales o agremiadas. Los derechos señalados en el precedente artículo, que corresponden al. año, podrán ser prorrateados. ART. 45. Quedan suprimidas en absoluto las patentes de pescado fresco, por la vía pública. -99- A los, que actualmente les estén otorgadas y 10 soliciten, se les conmutará por' Ia ya establecida en los Mercados, denominada de canon diario, con la cual podrán ejercer sn industria en los puestos para ello destinados en los mismos centros. . de abastos. CAPÍTULO III INDUSTRIAS CALLEJERAS ART. 46. Están comprendidas en el apartado 25 del art. 444 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, las industrias callejeras expresadas en el presente capítulo. ART. 47. Se establecen los derechos que se indican para el ejercicio de las. . siguientes industrias, �n puesto fijo: EN CALLES DE CATEGORÍA La E. y l.a. 2.8. y 3.a. 4.&, 5·& y 6.a. 7.& y 8.& ---_ .. Ptas. Pt as , Ptas. Ptas. ° I. - Faquines, al trimestre. '10 9 8 7 2.0-Limpiabotas, al trimes- tre (hasta 2 metros cuadrados) 100 80 70 60 Por cada metro cuadrado o fracción de exceso, al trimestre 20 IS la 8 3.° - Limpiabotas en cafés o bares, al trimestre. 40 35 3° 25 ART. 48. No será permitido en ambulancia por uno o más distritos más que el ejercicio de las siguientes industrias: Limpiabotas, traperos, chamarileros, etc., faquines, portantes de anuncios, repartidores, estañadores, vendedores de objetos, etc. Las anteriores'industrias satisfarán la cuota anual irreducible de ISO ptas. ART. 49. A los necesarios efectos de identíficación personal y ordenación: de policía urbana, cuantos ejerzan en ambulancia cualquier actividad en la vía. pública, en utilidad propia o de tercero, por venta o prestación de servicios de cualquier clase y a los que se hace referencia en el artículo' anterior, deberán ostentar en lugar visible la correspondiente placa, patente municipal o distintivo. debidamente registrado y numerado, que será facilitado por la 'Guardia Urbana,. previo el pago de la cantidad que en cada caso acuerde la Excma. Comisión mu­ nicipal permanente. La petición deberá dirigirse a la Alcaldía, y previo informe por la Concejalía Delegada del Distrito correspondiente, será tramitada por el Negociado de Arbi­ trios, el cual percibirá los derechos de expedición que se establezcan, con inde­ pendencia de los que, en todo caso, debe liquidar por licencia para ejercer la. actividad de que se trate. El hecho de no estar en posesión de la placa, patente­ o distintivo municipal determinará que el vendedor o prestador de servicio sea considerado como clandestino y conducido al depósito de arrestados. - 100- .------ Ordenanza n.« 31 .t ART. 50'. Las concesiones de patentes relativas a fotógrafos en la via pú­ I blica, en todas sus especialidades, serán adjudicadas cada año según acuerdo de I la Excma. Comisión municipal permanente, con licitación cuando hubiere más I de un peticionario por patente, sin que los derechos de cada una de ellas puedan ser inferiores o superiores en más de un 25 por roo de las del anterior ejercicio. ART. SI. Las concesiones de las patentes relativas a afiladores en la vía pública serán adjudicadas en la misma forma que las correspondientes a los fotógrafos. ART. 52. Los permisos para el rodaje de escenas de películas en jardines y parques municipales o en la vía pública, serán concedidos por el Negociado de Arbitrios mediante el ingreso previo en la Caja municipal de 750' ptas. por día, dándose cuenta luego a la Comisión municipal permanente. Cuando se solicite autorización para instalar un decorado en ellugar donde se realice la filmación, será de aplicación, además de lo indicado en el párrafo anterior, lo que se determina en esta misma Ordenanza, art. 89, apartado B), Conceptos de carácter transitorio, epígrafe r3. En garantía de posibles daños, los permisionarios constituirán, en calidad de depósito, la suma de ro,ooo ptas. cuando el rodaje se realice en vías o jardines, al aire libre" y de 50,000 ptas. cuando se trate de filmación en el interior del Palacio Municipal, edificios o Pueblo Español. Dichos depósitos serán devueltos tan pronto haya terminado el rodaje y del mismo no hubieren resultado daños de ninguna clase. CAPÍTULO IV DIVERSIONES EN LA ViA POBLICA ART. 53. Están comprendidos en los apartados 17 y 18 del art. 444 de la Ley de Régimen local de r6 de diciembre de r950, los conceptos que a continuación se indican, y previo pago de los derechos que se determinan podrán autorizarse: EN CALLES DE CATEGORÍA r." E. y La. 2.a. y 3.3. 4;a., 5.a. y 6.8. 'j.a. y 8.& P�as. Ptas. Ptas. Ptas. o L, � Entoldados o cercados, con destino a la celebración de bailes, conciertos, espectáculos públicos, etc. Cada cinco días y cada 1,000 metros cuadrados . 500 350 ISO o 2. --- Conciertos o bailes en la vía pública, representaciones teatrales o cinematográficas y díversíones análogas, cada día. 100 80 bo .3.0 - Columpios, caballitos, coches, pabellones de juegos de fuerza o destreza, de baratijas - ·IOI - EN CALLES DE CATEGORÍA ti. I. Ptas. Ptas. Ptas. P:as. o quincalla, tómbolas, etc., de I a 10 días y de I a 12 metros cuadrados. 100 80 70 60 Si la superficie es superior, cada metro de exceso satisfará la décima parte de la cuota se'­ ñalada. Si dichas diversiones están instaladas en el interior de solares no edificados, sin valla o cerca o con acceso di­ recto a la vía pública, satisfarán la mitad de la cuota. 4.° _...:., Puestos de juguetería, juegos barquilleros, golosinas' y similares, 'en las fiestas tradicio­ nales, de I a: 10 días y de I a 4 metros cuadrados . 30 25 20 5.° - Puesto con barraca, para la venta de 'helados, golo­ sinas, degustación de vinos, etcétera, en las fiestas tradicio­ nales, de I a 10 días y de I a 4 metros cuadrados . 100 80 70 60 ART. 54. Sólo en ocasión de ferias y fiestas tradicionales podrán ser concedi­ " das las' licencias a que se refiere el presente capítulo. Los Concejales delegados de Distrito determinarán con antelación los lugares en que dichas atracciones puedan estar establecidas y anunciarán la correspondiente subasta de los puestos a conceder, cuyo tipo de licitación no podrá ser inferior, en ningún caso ni motivo, al que resulte de las tarifas que, como base mínima, se establecen en la presente Ordenanza. Las demarcaciones para las distintas ferias y fiestas, así como el espacio de vía pública que en cada una de ellas pueda ser ocupado mediante las instalaciones a que se refiere el presente concepto, serán determíriados oportunamente en ) expediente que promoverá el Negociado de Arbitrios como organismo de enlace con las distintas Concejalías Delegadas de Distrito. En tales planos no se hará indicación alguna respecto a la naturaleza de la ocupación, sino a la posibilidad de la ocupación misma y serán expuestos al público en la Oficina de Distrito correspondiente durante el plazo de diez días con anterioridad a la subasta, a fin de que por los interesados puedan ser formuladas las observaciones que estimen pertinentes. ART. 55. La adjudicación de los puestos se hará por los Concejales dele­ gados, previa la solicitud correspondiente y con licitación cuando existan dos para el mismo puesto. Al presentar la solicitud será requisito indispensable la exhibición, por parte - !C>-2- Ordenanza n,O 31 de los interesados, de la patente o recibo de la contribución por el concepto a que se refiera el puesto que se solicite. ART. 56. Por los Negociados de Arbitrios y de Recaudación se dispondrá 10 necesario para efectuar la liquidación y cobranza en el propio acto de la subasta. ART. 57. Los permisos para la circulación de los organillos y pianos ambu­ lantes se concederán por acuerdo de la Excma. Comisión municipal permanente, y satisfarán una cuota anual de 1,500 ptas., con licitación, en el caso de haber más de una instancia para cada permiso, sobre la base de dicha cantidad inicial. ART. 58. .Los organillos a pianos habrán de ostentar, en lugar visible, una placa numerada. Sólo podrán circular desde las diez de la mañana hasta las nueve de la noche, y habrán de retirarse de cualquier lugar en que se hallen estacio­ nados, ante la indicación de los vecinos que aseguren tener enfermos en su casa, a aleguen otra causa justa. ART. 59. Quedan libres del pago de derechos los permisos para diversiones, comprendidos en los núms. I y 2 del art. 53, otorgados con motivo de fiestas mayores de los ex pueblos agregados y de barriadas, y de las verbenas tradi­ cionales de San Pedro y San Juan exclusivamente, por 10 que se refiere a los días comprendidos en dichas fiestas. Para ello será necesario que el Concejal delegado del Distrito correspondiente informe en dicho sentido cada petición, que será trasladada al Negociado de Arbitrios, para su cumplimiento. DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAP1TULOS ANTERIORES ART. 60. Todas las solicitudes de utilización de la vía pública para la venta en la misma, ejercicio de industriàs y diversiones, con excepción de las que tengan establecidas regulación especial, se formalizarán mediante comparecencia en la Concejalía Delegada del Distrito en el que se solicite la utilización. La Concejalía Delegada del Distrito recabará, de considerarlo oportuno, los siguientes informes: a) Cuando se trate de ocupación, mediante puesto fijo, de las Jefaturas de la Guardia Urbana y de Tráfico. b) Siempre que se refieran a la venta de artículos de corner, beber y arder, a menos de roo metros de los Mercados, de la Tenencia de Alcaldía Delegada . de Abastos. c) Siempre que se refieran a la venta de artículos de comer, beber y arder, a más de 100 metros de los Mercados, de las Jefaturas de la Guardia Urbana - y de Tráfico. d) En el caso que la Concejalía Delegada del Distrito 10 considere oportuno, podrá, además, solicitar informe del Servicio técnico de Ornato. La Concejalía Delegada de Distrito informará acerca de la procedencia de hi concesión: y remitirá el expediente a la Tenencia de Alcaldía de Abastos cuando se trate de artículos de comer, beber, arder y flores, y a la Tenencia d� Alcaldía de Asuntos generales, en los demás casos, para la concesión a denegación del permiso. En el primer caso será comunicada la resolución al Negociado de Arbi­ trios, para el pago de los derechos señalados en la presente Ordenanza, y expe­ dición, en su caso, del título correspondiente. - 103- ART. 61. La concesion de los _ puestos dedicados a la venta de cualquier artículo, situados en el interior, aceras y bajo las marquesinas de los Mercados; se acomodará a 10 dispuesto en el Reglamento General de Mercados. Fuera del recinto expresado, no se podrá otorgar permiso alguno de ocupación de vía pública para la venta de ninguna clase de artículos, por 10 menos hasta una distancia de 100 metros, sin' el previo informe favorable de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Abastos. ART. 62. Las solicitudes para el ejercicio de las industrias de limpiabotas en ambulancia, traperos y faquines se presentarán y tramitarán en el Negociado de Beneficencia, otorgándose los permisos por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Beneficencia, y comunicada la concesión al Negociado de Arbitrios, para la exacción de los derechos procedentes. ART. 63. Las ocupaciones y utilizaciones de la vía pública correspondientes a las ferias y fiestas tradicionales requerirán únicamente el informe, favorable de las respectivas Tenencias de Alcaldía, las cuales lo remitirán, junto con la com­ parecencia, directamente al Negociado de Arbitrios, para la liquidación y cobro de los pertinentes derechos. ART. 64. La Policía Urbana no consentirá el ejercicio de venta, industria o diversión alguna; con ocupación de vía públíca, a quienes no acrediten estar debidamente autorizados y al corriente de pago y en posesión de¡ distintivo es­ pecial a que se refiere el art. 49. ART. 65. Análoga obligación incumbe a la Inspección de Rentas y Exac­ ciones, la cual, además, propondrá a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hacienda imposición de mu1tas a los infractores y defraudadores, de 5 a 500 ptas., sin perjuicio de que, por los Agentes de la Antoridad municipal se proceda a la retirada inmediata deIas instalaciones y al decomiso de mercancías, ingresando las primeras en el Depósito municipal, y librándose las segundas a los esta­ blecimientos benéficos. CAPÍTULO V VELADORESJ PARA VIENTOSJ PARASOLESJ TARIMASJ 'MACETASJ -ETC. ART. 66. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 del art. 444, de la Ley de Régimen' local de 16 de diciembre de 1950, se permite la coloca­ ción de veladores, paravientos, parasoles, costadillos, tarimas, macetas, etc., en la vía pública, con sujeción a las condiciones y previo el pago de los derechos que a continuación se determinan. A) Veladores: ART. 67. La Alcaldía o la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hacienda podrá permitir la colocación de veladores en la vía pública durante cualquiera de los períodos que se indican a continuación, mediante el pago de los derechos correspondientes, previa solicitud y cumplimiento de las condiciones fijadas en­ esta Ordenanza. -:104 - Ordenanza n.> 31 AUTORIZACIÓ:N ANUAL Por cada velador en Calles de categoría Pesetas. 500 350 250 93'75 AUTORIZACIÓN DE TEMPORADA (L° de junio al 31 de octubre) Por cada velador en Calles de categoría a I. E Pesetas. 375 200 ISO AUTORIZAC_rÓN DE VÍSPERAS y FESTIVOS Por cada velador en Calles de categoría a a a 1. E 1. y 2. Pesetas. 312' 50 ISO 100 31'25 A la presente tarifa son de aplicación las normas siguientes: a. I. Cuando los veladores están instalados en un chaflán formado por calles 31 B) Palcos: Pesetas Con seis sillas de madera 50 Con seis sillas de hierro. 60 Con seis sillas 'de hierro o madera 80 Con seis sillas de junco. roo C) Tribunas: Sillas de madera, cada una. 4 Sillas de hierro, cada una . 8 Sillones de hierro o madera, cada uno . ro Sillones de junco, cada uno . ro D) Sillas utiliza'das por los faquines en el punto destinado al servicio, al año, cada uno, en Calles de categoría . Pesetas.. 35 30 25 20 Las condiciones referentes a la forma y extensión de las tribunas,' emplaza­ miento de tribunas y sillas y modo de recaudación de los derechos correspon­ dientes, serán fijados por la Comisión municipal permanente. CAPÍTULO VII APROVECHAMIENTOS DIVERSOS ART. 88. De conformidad con 10 dispuesto en los apartados 5, 9, II, r a, r3, 23 y 25 del art. 444 de la Ley de Régimen local de r6 de diciembre de I950, . ·se establecen los derechos y tasas que a· continuación se indican, sobre los con­ -eeptossiguientes : A) CONCEPTOS DE CARÁCTER PERMANENTE. I. - Tribunas. Se considerarán tribunas, a los efectos de la aplicación de la tasa, cualesquiera 'Construcciones e instalaciones voladizas, susceptibles, por los elementos de 'que constan, de ser cerradas en cualquier forma. Las cuotas aplicables se regularán en cada caso por las dimensiones máximas de largo y saliente, incluídas en estas dimensiones las correspondientes a los :adornos. Cuando una misma tribuna recaiga en calles de distinta categoría, la tarifa :será aplicada por la de categoría superior. Por cada una, en cada piso, por metro lineal o fracción, al año, en: � III- Calles de categoría. La E. I.a y 2.a 3·\ 4·a y 5·a 6.a, 7.a y s.- Saliente hasta 0'25 m. 22 18 14 8 Saliente hasta 0'70 m. 40 35 25 15 Saliente hasta 1'10 m. 50 40 30 20 Saliente hasta 1'50 m. 70 55 40 25 Saliente hasta ¡,'lO m. 90 80 65 40 Saliente hasta 2'70 m. 120 105 9° 65 Saliente hasta 3'10 m. 130 I20 105 80 Cuando, excepcionalmente, haya sido autorizado por el Ayuntamiento un . saliente superior a 3'10 m., se pagará por cada 20 cm. de exceso 10 ptas. 2. - Rejas salientes} puertas que, abren. al exterior y desagües a la 'Vía pública. La tasa gravará las rejas que rebasen la línea de fachada, las puertas que abren al exterior y los desagües a la vía pública. Estará obligado al pago el propietario o usufructuario de la finca. Los tipos de imposición serán los siguientes: a) Rejas salientes: Cada una, al año, en Calles de categoría Pesetas . 55 45 35 25 Estarán exentas de pago las rejas que no sobresalgan más de 10 cm. y las de carácter artístico. b) Puertas que abren al exterior: Por cada abertura, al año, en Calles de categoría La E La y �I.a 3·\ 4·a y 5·a 6.\ 7·& y 8.& Pesetas 60 5° 35 20 c) Desagües a la 'Vía pública.. Por cada canal o canalón, al año, en a Calles de categoría La E La y ,.., .<,. 3.\ 4·a y 5·& 6.a, 7·a y 8.& --- Pesetas 200 I7° +20 60 Se exceptúan del pago de esta tasa fiscal los desagües existentes en los 'edifi­ cios arqueológicos; asimismo, quedan exceptuados los edificios que no tengan alcantarilla, o que ésta diste más de 20 m., siempre que el desagüe se realice en el arroyo por debajo de la acera del bordillo. Cuando se trata de canales de desagüe o pequeños canalones instalados en balcones o tribunas como elementos decorativos, los tipos de imposición quedarán reducidos a la cuarta parte. - II2- Ordenanza n,? 31 I 3. --:- Toldos y cortinas. Por cada metro .lineal o fracción, cada uno al año en Calles a de categoría ,.., "'. Pesetas . 3° 15 10 La sola existencia del armazón de los toldos o cortinas significà la aplicación íntegra de los derechos correspondientes, Recargos: a) Cuando los toldos tengan un saliente superior a 4 m. sufrirán un recargo del 100 por roo de la cuota aplicable. b) La barra del toldo en su posición normal no podrá bajar a más de 2 m. del suelo; pero si el toldo, por medio de aditamentos fijos o móviles (bambalinas, flecos, etc.) bajara hasta 1'80 m. máximo permitido, la tarifa se aplicará con un 50 por 100 de recargo. 4. - Mnrquesinas, Por metro lineal o fracción, cada una, al año, en . Calles a. de categoría. La E. La. .., y 2.0. .). , 4·0. y 5·a 6.a, 7·0. y 8.a. De 40 a 100 cm. 55 45 35 25 De 10'1 a 150' cm. 65 55 45 35 I, De 151 a 200 cm. 70 60 50 40 De 20'1 a 250 cm. 75 65 55 45 De más de 250 cm. 80 70 60 50 Si las marquesinas vierten a la calle las aguas de lluvia, satisfarán un recargo del 50 por 100 sobre las precedentes cuotas. 5. - Aleros. Los aleros no tributarán por ningún concepto, mientras tengan o conserven el carácter de tales, o sea que se ajusten a las prescripciones establecidas, para que pueda ser autorizada su instalación conforme alos arts. 28 y L°, epígrafe 69 de la Ordenanza fiscal n." 12. Para ello "han de servir exclusivamente para resguardar o proteger de aguas los toldos enrollados u otras Instalaciones y no exceder de 50 cm. de caliente ni de 12 de 'grueso. Cuando rebasen las aludidas medidas podrán ser denunciados como una in­ fracción del permiso concedido; y si por exceso sólo del saliente no cabe concep­ tuarlos como alero, deberán tributar como marquesinas. 6. - Claraboyas, rejas en la acera, tragaluces y pantallas reflectoras. Cada una, por metro lineal o fracción, al año, en' 7. - A breuaderos en la vía pública. Cada uno, al año, en Calles de categoría Pesetas . 200 150 130 8 .;_ . Cuerpos salientes. Estarán sujetos al pago de la tasa los cuerpos salientes de la línea de fachada del edificio o de la línea del balcón, tribunas o quiosco. Se hallan comprendidos en este concepto los aplacados, los marcos, para rótulos o anuncios, los plafones, medallones, zócalos, cajones, abrazaderas, guardacantones, etc. Las letras de bulto o relieve constituirán por sí solas cuerpo saliente indepen­ dientemente del anuncio que representan. Si un mismo establecimiento recae a calles de distinta categoría, el cuerpo saliente tributará de conformidad con la categoría de la calle en donde esté ins­ talado. Si el mismo está colocado en el chaflán o esquina de un establecimiento, tributará en proporción a la superficie que ocupe en cada una de tas respectivas calles; si no es superior a I m. cuadrado, tributará por su total superfície y con - arreglo a la calle de mayor categoría. Cada cuerpo saliente, por metro cuadrado o fracción, y de conformidad con el mayor saliente de esta superficie, pagará al año, en Calles de categoría. La E. La y 2.a 3.'\ 4·a y 5·a 6.a, 7.a y s.- Saliente hasta 10 cm. 22 I8 16 13 Saliente hasta 20 cm. 23 19 17 14 Saliente hasta- 30 cm. 24 20 18 15 Saliente hasta 40 cm. 25 21 19 16 Saliente hasta 50 cm. 26 2:<:' 20 17 Saliente hasta 60 cm. 27 23 2I 18 Saliente hasta 70 cm. 28 24 22 19 9. - Vitrinas o escaparates exteriores de establecimientos comerciales o industriales. Estarán sometidos al pago de la tasa las vitrinas o escaparates, siempre que vayan aplicados directamente sobre el paramento del edificio o sobre un cuerpo saliente. Por metro cuadrado o fracción, al año, en Calles de categoría. La E. 1.& Y 2.& 3·a, 4.& y 5·a 6.s., 7.& y s.- Saliente hasta 10 cm. 45 35 30 25 Saliente hasta 20 cm. 50 - 40 35 3° Saliente hasta 30 cm. 55 45 40 35 Saliente hasta 40 cm. 60 50 45 40 Los que excedan de 40 cm. de saliente satisfarán 4 ptas. por metro sobre esta tarifa. "_ II4- Ordenanza n.O 31 10. - Vitrinas en piso. Por cada metro lineal o fracción, al año, en Calles de categoría. La E. La y 2.a 3·a., 4·a y 5·a 6.a, 7·a y 8.30 Saliente hasta 25 cm. 22 18 14 8 Saliente hasta 70 cm. 40 35 25 15 Saliente hasta 110 cm. 50 40. 30 2'0 Saliente hasta 150 cm. 70 55 40 25 Saliente hasta 210 cm. go 80 65 40 Saliente hasta 27'0 cm. 1;;:'0 105 go 65 Saliente hasta 310 'cm. 130 120 105 80 Cuando excepcionalmente haya sido autorizado por el Ayuntamiento un sa­ liente superior a 3IO cm.,- se pagará por cada 20 cm. de exceso ro ptas. II. - Ráiulos-baruleras, muestras colgantes permanenies y perchas. Cada una, por metro lineal o fracción, al año, en Calles de categoría. La. E. La y z." 3·a., 4·a. y 5·a ó.", 7.& y 8.a.. Salien te hasta 20 cm. 55 45 3'0 15 Saliente hasta 60 cm. 70 60 40 20 Saliente hasta 100 cm. gü 80 50 30 Saliente hasta 125 cm. 120 . 1'00 70 40 Saliente hasta 150 cm. 14'0 120 80 50 Saliente hasta 175 cm. 160 14'0 100 55 Saliente hasta 20'0 cm. 180 160 120 60 Más de 200 cm. 200 180 120 75 En los quioscos de periódicos, los cuerpos salientes, rótulos-banderas, mues­ tras colgantes permanentes y perchas que no rebasen más de 50 cm. de la línea de fachada del quiosco, tendrán una bonificación del 50 por 10'0 de la tarifa. B j CONCEPTOS DE CARÁCTER TRANSITORIO. ART. 8g. 1.30 - Vallas. El aprovechamiento de la vía pública mediante vallas puntales, etc., se regulará por -Ias siguientes normas: 1. - La colocación de vallas, de acuerdo con las normas generales de segu­ ridad y policía urbana, se entiende obligatoria en todas las construcciones, exteriores obras, y derribos. Siempre que las necesidades del tránsito u otras circuns­ tanciasimpidan instalar vallas, será preceptiva la colocación de puentes volantes o andamios, que satisfarán los mismos derechos señalados para las vallas, se apoyen' o no en la vía pública. En: ningún caso el espacio libre de acera podrá ser inferior a 0'80 metros .. II. - Es obligatorio para el dueño de las obras y, subsidiariamente para el contratista que las realice, que al dar comienzo a la construcción de la valla o puente volante, formule la declaración de alta en el Negociado de Arbitrios, en la que hará constar ellugar del emplazamiento y sus medidas. El alta será remi. - lIS- tid por dicho Negociado a los: Servicios de la Inspección de Rentas y Exacciones, a a los efectos de su comprobación y la práctica de las rectificaciones procedentes. III. Incumbe los contribuyentes la presentación en el Negociado de Ar­ -- a bitrios de la baja de la valla, que no será admitida hasta la completa terminación de las obras. Cuando trate de derribos, no será admitida la baja de la valla mientras no se quede aquél completamente terminado y limpio de escombros el solar. Si no se presentare la baja, continuarán girándose las liquidaciones proce­ dentes hasta que se produzca. IV. Si por parte de los interesados no se formulara el alta de la valla, ésta - se dará de oficio por los servicios de la Inspección de Rentas y Exacciones, apli­ cándose en este caso, así corno cuando la declaración del interesado no reflejare exactamente las condiciones tributarias de la valla, el 20 por 100 sobre las cuotas aplicables. durante todo el tiempo de duración de las obras. V. Con las altas presentadas, el Negociado de Arbitrios formulará el - padrón correspondiente, el cual permanecerá permanenternente expuesto al pú­ blico durante toda su vigencia, y las cuotas que en él figuren tendrán la condición . de firmes y definitívas en tanto no se formule la baja correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del mes siguiente en que haya sido presentada y com­ probada. VI. - Los derechos sobre vallas 'se liquidarán por meses naturales, y los re� cibos se pondrán al cobro por semestres. Los meses en que se origine el alta o la baja se liquidarán por completo. VII. - Para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores habrá de instalarse valla, que estará en todo sujeta a estas bases. VIII. - Los puentes volantes, andamios o estantes que se coloquen con objeto de revocar, estucar o pintar fachadas de edificios, pagarán el 50' por roo de la tarifa. IX. - Las vallas para obras de cualquier clase, que se lleven a efecto en fincas construidas o de nueva planta, hasta 2'50 m. de altura, pagarán al mes o fracción: Calles de categoría. Ptvs. Ptas. Pins, Ptas. En obras de construcción, refor­ ma o derribos de finca, por cada metro cuadrado o fracción de ocu­ pación de vía pública . 20 IS ro 6 Transcurridos seis meses de ins­ talada la valla o el elemento que comprende esta tarifa, se recargará la cuota inicial en un 25 por roo por cada semestre sucesivo o frac­ ción que continúe la ocupación. Cuando el inmueble quede cu­ bierto; terminada Ia.fachada y cons­ truída .Ia acera correspondiente, si - rr6-- Ordenanza n.> 31 Calles de categoría. las obras que resten por hacer son de carácter interior, retirada la valla que exceda a los metros nece­ sanos para cubrir la entrada de materiales y salida de escombros, que en ningún caso podrá ser infe­ rior a 4 metros, podrá el interesado, mediante instancia, solicitar la re­ ducción pertinente, que se aplicará desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud, previa' inspección que practicarán los servicios corres- . pondÍ(�ntes.. Cuando se trate de colocación de marcos, portadas, vidrieras, vitri­ nas y, en general, todo cuanto afecte a la modificación de la fa­ chada de un establecimiento, des­ pacho, comercio o industria; ya sea en la planta, en piso o local exclu­ sivamente destinado a industria o comercio, por cada metro o fracción de ocupación de vía pública. IOO 75 5° 40 Cuando las obras duren más de un mes se recargará la cuota inicial en un 50 por roo por cada mes su­ cesivo o fracción de duración d_e las mismas. Si terminadas las obras que comprende este apartado, las que resten por hacer pudieran calificarse de interiores, el interesado podrá solicitar, mediante instancia, se le liquiden los derechos correspondientes, hasta su terminación, con arreglo a la tarifa establecida en el apartado 1.0, con efectos desde el mes siguiente a la fecha en que se solicite y previa la inspección que practicarán los Servicios correspondientes. En ningún caso podrá producirse un alta de valla de medidas inferiores a 4 m. de longitud y r m. de saliente. X� -- Por cada metro o fracción que exceda de la altura ordinaria (2'50 m.) midiendo el exceso desde esta altura hasta la máxima elevación de los montantes (pies derechos), si dicho exceso está descubierto y las asnillas o andamios colo­ cados a partir de dicha altura ordinaria, estando asimismo descubierto, tributará un 25 por IOO de la cuota aplicable. Si dicho .exceso o las asnillas o andamios 'están cubiertos total o parcialmente, en cualquier forma que no sean con anuncios, tributará el 50 por IOO de las cuotas aplicables. XI. - únicamente se suspenderá el pago de los derechos sobre vallas en el caso de estar paralizadas las obras, a petición del interesado o por acuerdo del - IIi- Ayuntamiento, siendo imprescindible en el primer caso, retirar la valla y tapiar las puertas y ventanas del inmueble durante el período que se conceda de exen­ ción, que no podrá exceder de seis meses. Transcurrído el período de exención habrá de reconstruirse la valla de nuevo. z." - Acodolamiento de fachadas, el primer año, por metro lineal, en Calles de categoría. La. E La. y z,,& .3.&, 4.a. y 5.& 6.30, 7.30 Y 8.30 Pesetas 100 . 200 3.30 -- Acodolamiento de fachadas, el primer año en casas sujetas a nueva alineación, por metro lineal, en & Calles de categoría 1.& E La y ", "". 3.30, 4·3. J' 5·:1. 6.30, 7.30 y 8.30 Pesetas 450 350 300 25° 4.30 - Muestras, figurines, mercancías u objetos de cualquier clase colocados en las aceras, fachadas, balcones, etc. Por metro cuadrado o fracción, al trimestre (trimestres naturales), en Calles de categoría . Pesetas 120 100 . 90 5.30 - Muestras, figurines, mercancías u objetos de cualquier clase que sin salir de la línea de fachada ni distar más de o' 20 metros de la misma se hallen en comunicación directa con la vía pública, por metro lineal o fracción, al trimestre (trimestres naturales),' en a Calles de categoría ,., "". Pesetas . 60 50 45 Se entenderá «muestras» únicamente las mercancías que los comerciantes por , las fachadas' de sus establecimientos como exhibición de los exponen en puertas o artículos que se expenden en los mismos. de helados, refrescos, . 6. a. __ Los mostradores o tanques destinados a la venta etcéterá, que sin salir de la línea de fachada ni distar más de o' 20 metros de la ¡ misma se hallen en comunicación con la vía pública, satisfarán por temporada, en Calles de categoría La. E Pesetas 600 . 500 450 4°'0 a. 7. - Los mostradores de bares, cafés, tabernas y establecimientos similares con frente a la vía pública, que permitan la expendición de consumiciones directa­ mente al público estacionado en aceras, satisfarán al año, por metro lineal o fracción, en Calles de categoría'. Pesetas 300 200 150 . 8. a - Las taquillas expendedoras de billetes para espectáculos, con frente a la vía pública y que permitan la expendición directamente al público estacionado en - n8- Ordenanza n,? 31 la acera, satisfarán al año: deportes, toros y bailes; taquillas de reventa y teatros y cines de estreno, ISO ptas. anuales por taquilla. g.a _ Los estacionamientos o depósitos de mercancías, envases, embalajes, objetos de cualquier clase no comprendidos en epígrafes anteriores, que ocupen transitoriamente la vía pública, excepto cuando se limiten a operaciones de carga o descarga por el tiempo estrictamente indispensable, que será determinado en cada caso por laTnspección de Rentas y Exacciones, satisfarán por cada metro y por cada mes o fracción, en Calles de categoría _, a. .<,. Pesetas . 50 35 30 Para estas ocupaciones los contribuyentes serán especialmente advertidos de la disposición contenida en el art. 5.0 de la presente Ordenanza. 10.a - Aparatos distribuidores de gasolina en la vía pública. Se satisfará por aparato 250 ptas. trimestrales y 0'015 ptas. por litro. r r ," - Postes o soportes y cuadros anunciadores sostenidos en los mismos, carteleras, columnas y demás aparatos anunciadores de cualquier clase y forma, . colocados en la vía pública, cada uno, al trimestre, satisfarán en Calles de categoría . Pesetas (metro cua­ drado o fracción) . 200 ISO 100 75 Cuando dichos elementos sean propiedad del Ayuntamiento, sufrirán un recargo del 50 por 100. 12.a - Básculas automáticas y aparatos similares colocados en la vía pública. Cada aparato, al trimestre, en Calles de categoría . Pesetas . 2.50 200 ISO 100 13.a - Cuando por circunstancias especiales se haya de ocupar la vía pública por conceptos no comprendidos en los epígrafes anteriores, se percibirá como de­ rechos, por la superficie ocupada, el 6 por 100 anual del valor en venta de las referidas superficies, según tasación del Servicio técnico de Valoración, a pro­ rrata del tiempo durante el cual hubiese tenido lugar la citada ocupación, consi­ derándose por meses enteros sus fracciones. CAPÍTULO VIII APROVECHAMIENTO CON ANUNCIOS . AR1'. go. Como comprendidos en el apartado 23 del art. 444 de la Ley de. Régimen local de 16 de diciembre de Ig50, están sujetos al pago de derechos los anuncios que a continuación se expresan y con arreglo a las siguientes tarifas: - H9- Pesetas A) Circulantes: I. Anuncios en carretones y ciclos, cada uno, al año 30 - 2. - Anuncios en motocicletas, cada uno, al año. 70 3. - Anuncios 80 en carruajes, cada uno, al año. 4. - Anuncios en autos, camiones y triciclos, a motor, cada uno, al año ISO . Anuncios en las ruedas de recambio de los autos o en sus 5. - . fundas, cada uno, al año. ISO Los anuncios a que se refieren los' anteriores epígrafes se entiende que son los de la industria O' comercio propie- tarios del vehículo o producto manufacturado o puesto en venta por los mismos. 6. Anuncios en el exterior (parte lateral) de los tranvías, auto­ - buses, trolebuses y cualquier otro medio dedicado al transporte de viajeros. Cada uno, al trimestre, por metro cuadrado o fracción. 20 7: -- Anuncios en el exterior (parte interior o posterior) de los tranvías, autobuses, trolebuses y cualquier otro medio dedicado al transporte de viajeros. Cada uno, al tri- mestre, por metro cuadrado o .fracción. 40 8. Anuncios en tranvías, trolebuses, autobuses y cualquier otro - medio dedicado al transporte de viajeros, relativos a espectáculos festivales o diversiones, por metro cuadrado o fracción, al día �. 2 g. - Tranvías, autobuses, trolebuses, camiones, automóviles, ca­ rruajes, etc., destinados al anuncio de un espectáculo o de cualquier industria, comercio o producto. Cada diez días ·consecutivos. ISO . Si en todo o en parte fueren luminosos o iluminados, sufrirán un recargo en la cuota aplicable de un 50 por mo. Si van equipados con alta voz, del 100 por 100. 10. -ldem íd. que se contengan anuncios de varios en espec­ táculos, industrias, comercio o productos. Cada diez días consecutivos. 300 Si en todo o . en parte fueren luminosos o iluminados, sufrirán un recargo 'en la cuota aplicable de un 50 por 100. . Si equipados con altavoz, el recargo será del roo van porroo. II. - Anuncios conducidos a mano, cada anuncio, por metro cua- drado fracción, cada diez días consecutivos. o 25 12. - Animales naturales o artificiales con anuncio, cada diez días consecutivos 100 13. - Hombre 'reclamo con un solo anuncio. Cada diez días con- secutivos. ISO 14. - Comparsas con propaganda de uti espectáculo, industria o comercio. Cada diez días consecutivos . 500 Cuando anuncien más de un espectáculo, industria o comercio, sufrirán un recargo en la cuota de un 50 por 100. - ',12,0- Ordenanza n.O 31 Pesetas 15. -- Anuncios desde aeroplanos, globos, cometas, etc., de un solo espectáculo, industria, comercio, producto, sin arrojar . propaganda. Pagarán cada día . roo Cuando se anuncie más de Ull espectáculo, industria, co­ mercio o producto, sufrirán un recargo en la cuota de un 50 por roo. Las reglas de aplicación a que se sujetará la liquidación de estos derechos y tasas, son las siguientes: ·� I. El padrón de los anuncios circulantes se formará anualmente a base de las declaraciones de los interesados y de las denuncias hechas por los Inspectores. Estará de manifiesto al público en los primeros quince días hábiles de cada año, '-en el Negociado de Arbitrios, para que puedan formularse las reclamaciones per­ tinentes. II. Se hará el alta a nombre del dueño del vehículo, considerándose siempre tal aquel a cuyo nombre aparezca matriculado en los Registros correspondientes. III. El alta se presentará en el Negociado de Arbitrios antes de poner en circulación el vehículo. IV. Cuando algún Inspector halle en la vía pública vehículos con anuncio no matriculado, requerirá al conductor, mediante entrega de un volante . talonario, para' que formalice el anuncio en el plazo de tres días. En este caso, se admitirá el alta en forma ordinaria, pero cobrándose el arbitrio con el recargo del 100 por 100. Si en el expresado plazo no se compareciera para legalizar la situación del anuncio, el alta de éste se formalizará de oficio, imponiéndose, además del expresado recargo, una multa de 5 a 500 ptas. Si el talón fuera devuelto por \ partida fallida y se hallare nuevamente el vehículo en la vía pública, será éste conducido al Depósito municipal, de donde no podrá ser retirado hasta estar al corriente de pago del débito principal, recargo, multa y costas. V. Estarán también sujetos al pago. de dicho arbitrio los vehículos de ma­ trícula forastera que circulen habitualmente por esta ciudad. VI. Los anuncios luminosos o iluminados en vehículos sufrirán un aumento de un 50 por 100 sobre la tarifa correspondiente. VII. Recaerá su pago directamente sobre el dueño del vehículo y subsidia­ riamente sobre el anunciante o empresa anunciadorà. En todo caso, las Compa­ ñías y Empresas anunciadoras vienen obligadas a facilitar todos los datos refe­ rentes al número y dimensiones de los anuncios, y el nombre'y dirección de cada anunciante. VIII. Constituye anuncio la sola indicación de las señas o título de fábrica, establecimiento, almacén, empresa, compañía o particular, o sólo el nombre de ellos. IX. No se considerarán anuncios las iniciales, la sola marca de fábrica registrada sin indicación 'de señas, las indicaciones reglamentarias que han de 'Ostentar los vehículos de transporte público, así como tampoco las menciones que lleven los vehículos encargados del servicio de las Compañías de Ferrocarriles, Correos y demás servicios públicos; las indicaciones de los carros al servicio del Ayuntamiento y de los transportes de, carnes que ostenten los del Matadero. X. La baja del anuncio se acordará de oficio, o a petición del interesado. - 12I- En este último caso será requisito indispensable, para acordarla, que el contri­ buyente esté al corriente de pago. 16. - Los derechos sobre anuncios circulantes a que se refieren los apartados. núms. 8, 9} 10, II, 12, 13, 14 Y IS de la tarifa, se' satisfarán por adelantado, previo el permiso oportuno, antes de poner en circulación el anuncio. Los anun­ cios que no se sujeten a estos requisitos serán retirados por la autoridad muni­ cipal y sancionados con el pago del triple del importe de la cuota correspon­ diente. B) T'ransitorios: . 1. - Anuncios luminosos, iluminados, transparentes o proyectados, visibles. desde la vía pública y claraboyas con anuncio, hasta un metro de altura, por metro lineal o fracción, según el máximo saliente de éste con relación a la Iínea.. de fachada, al mes, en Calles de categoría 1.11. E 1.30 Y 2.30' 3·11., 4.a. y 5.a. 6.a, 7.11. y a- Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Sin salir de la línea de fachada. 5 4 3'50 3 Saliendo de la línea de fachada: De 0'01 a 0'25 metros. .10 8- 7 6 De 0'26 a 0'50 metros II 9 8 7 De 0'51 a I metros. 12 10 9 8 De I'o I a I' 50 metros . 14 12 lO 9 De l'51 a.e metros. 16 14 12 lO De 2'01 a 2'50 metros, 18 16 14 12 De 2'51 a 3 metros. Z'Ü 18 16 14 De más de 3 metros. 22 20 18 16 Las ·reglas de aplicación serán: a 1. - Los anuncios o proyecciones variables dentro de un mismo día, pa­ garán además de la cuota antes señalada, hasta I metro de altura, por metro lineal o fracción, al mes, en a Calles de categoría ,-., "". Pesetas . 60 50 30 a 2. Los anuncios variables dedicados a espectáculos o díversiones públicas .pagarán el duplo de la cuota señalada para los anuncios corrientes. _ a 3. Para la aplicación de las cuotas correspondientes a los anuncios o pro­ yecciones variables, se tomará como medida la que tenga el espacio receptor de la proyección. a 4. La medición de los anuncios sobre terrados o para los soportes para anuncios se obtendrá calculando las dimensiones de la longitud desde el primero al último soporte, y la altura desde el soporte superior .hasta la línea de término del cartel, del marco o del soporte, tengan o no colocados anuncios éstos. a. 5. No habrá lugar a modificación de la cuota correspondiente a anuncios luminosos, por el hecho de estar apagados éstos por propia voluntad del contri­ buyente. 122 - Ordenanza n.O 31 ó." El devengo de las cuotas será mensual, pero los recibos se extenderán se harán y efectivos por semestres naturales. a. 7. Las guirnaldas de bombillas o tubos neón instalados para adorno de la, '¡fachada y distantes de los textos de los anuncios en más de 2 metros, por metro lineal pagarán, o fracción, al mes, en Calles de categoría ,.., a. ¿,. Pesetas . 10 8 6 4 2.° Anuncios en tela, papel y similares. a) Anuncios transitorios 110 luminosos en tela, papel y similares, colocados en dirección diferente a la línea de fachada. Cada anuncio, hasta I metro de' altura por metro lineal o fracción, al mes en Calles de categoría. La. E La. y z,.a. 3.a., 4.& y 5.a. 6.a., 7.8. y 8.& Pesetas . 60 50 Cuando se autorice la colocación de dichos anuncios de parte a de la calle, satisfarán parte el duplo de la cuota aplicable en la anterior tarifa, y si además son en parte o en todo luminosos o iluminados, sufrirán sobre esta última cuota. un recargo de un 50 por 100. La colocación de estos anuncies habrá de solicitarse mediante instancia; b) ídem íd. colocados en dirección de la respectiva línea de fachada. Cada. anuncio, hasta I metro de altura, por metro lineal o fracción, al mes, en Calles' de categoría . Pesetas . 25 20 10 Los derechos que se establecen con las tarifas a y b se recargarán en un 50 por 100 por cada trimestre o fracción sucesivos, en tanto los anuncios no sean, retirados. c) ídem íd., colocados en el interior, visibles desde Ia vía pública. Cada anuncio, hasta I metro de altura, por metro lineal o fracción, al mes en Calles t de categoría . Pesetas . .. 15 10 8 d) Anuncios de papel, no permanentes, fijados en, sitios autorizados de la vía pública. Cada anuncio, por metro cuadrado o fracción, satisfará 2 e) Anuncios ptas. de papel, no permanentes, referentes a espectáculos, con­ ciertos, exposiciones, conferencias y diversiones públicas de "carácter artístico, cultural, recreativo, etc., colocados en los escaparates de los industrias establecimientos, u otros análogos, visibles desde la vía pública. Cada anuncio, por metro cuadrado o fracción} satisfará I peseta. Los que anuncien cotizaciones de bolsa, emisiones, etc., los que anuncien nú­ meros premiados de la lotería o análogos. Cada anuncio, por metro cuadrado o fracción, satisfará 5 ptas. f) El reparto en Ia vía pública de cualquier clase de propaganda o anuncios, cualquiera que sea la materia en que estén impresos, así como de cualesquiera T-23 - :artículos de reclamo, muestras, etc., habrá de solicitarse previamente en el Ne­ gociado de Arbitrios, especificando la clase de anuncios o artículos que se van a repartir, procedimiento y día o días en que han de verificarse los aludidos re­ partos, Pagarán: Pesetas o r. - Por cada repartidor a mano, al día . . . . . . . . . . .. 100 2.0 - Cuando el reparto se verifique desde un vehículo, al día. 250 o 3. _:._ Cuando sean arrojados a la vía pública desde un aeroplano o aerostato, al día . . . . . . . . . . . . . . 350 4.0 - Cuando el reparto se haga por comparsas, al día. . . .. 300 Las cuotas establecidas se entienden para el reparto de anuncios, muestras o propaganda de un solo espectáculo, producto, industria o comercio. De no ser así, satisfarán la cuota establecida en la precedente tarifa por cada uno de los dis­ tintos anuncios, muestras, etc., que se reparten. Cuando en el reparto se utilicen altavoces o similares, para emisión de mú­ sica o propaganda hablada, sufrirán las cuotas aplicables un recargo del 50 por roo. La infracción de' lo dispuesto. en este apartado dará lugar a que se liquide Ia cuota con un roo por roo de recargo, Como reglas de aplicación se' observarán: a I. Los que deseen fijar o colocar carteles de papel no permanentes deberán presentarlos, antes de su fijación, en el Negociado de Arbitrios, donde se timbra­ . rán con el sello municipal de anuncio, mediante el pago de los derechos corres- pendientes. Cuando, por el tamaño de los anuncios o por ser éstos de tela u otra materia I I· no apta para el cumplimiento de la antedicha formalidad, ésta no fuera apropiada, I se substituirá por una declaración jurada de los interesados, expresiva del nú­ mero de anuncios, dimensiones y lugares de su emplazamiento, al efecto de que por los Servicios de Inspección pueda comprobarse si hay falseamiento en 10 declarado: En el caso en que no se cumplan estas formalidades o se falseen, incurrirán: . -el anunciante en una multa de 25 a 75 ptas. por cada cartel colocado, y con otra multa del mismo importe la empresa de fijadores que los hubiere colocado. 2.a Los anuncios' comprendidos en este epígrafe pagarán la cuota que tengan asignada, triplicada, cuando se refieran a liquidaciones simuladas de estableci­ miento abiertos al público. Si la liquidación resultare verdadera, acreditándolo mediante informe de la Cámara de Comercio u otra entidad oficial, será" devuelto el aumento cobrado. a 3. A nuncios en' carteleras, cuadros anunciadores o postes, en el suelo, bordillos, aceras y bancos, o en paredes medianeras-y terrados visibles desde la vía pública. Cada anuncio, al trimestre, por metro cuadrado o fracción, en a Calles de categoría La E' "". 04· Pesetas 3° 25 20 r5 .,.....,. 124- Ordenanza n,? 31 4.a Anuncios en las fachadas y 'Vestíbulos de salas de espectáculos} 'Visible's .desde la 'Vía, pública. - Los carteles impresos, pinturas, dibujos, fotografías, etc., que se fijen en los teatros, cines, cafés, conciertos, salas de baile, circos, deportes, plazas de toros, etc., anunciando espectáculos, funciones, 'veladas, etc., visibles desde la vía pública, pagarán al mes, en Calles de categoría. r.aE r.a Y 2.a 3.a, 4.a Y·5·a 6.a, r» Y 8.a, ___ o Ptas. l'tas. Ptas. Ptas. Por cada metro cuadrado o frac- ción, en la fachada. ro 8 6 4 Por cada metro cuadrado o frac- ción, en el interior. 5 4 3 2 No se facturarán los cuatro primeros metros de anuncio en la fachada. Cuando el saliente de .las superficies destinadas a los anuncios exceda de ro centímetros. de la línea de fachada, independientemente de los derechos señalados satisfarán, por el exceso, las cuotas señaladas en el epígrafe Z', apartado a) .. Cuando en los vestíbulos de libre acceso del público se instalen vitrinas desti­ nadas a publicidad de artículos, industrias o comercios ajenos al espectáculo, satis­ farán, los dueños o empresarios del espectáculo, al mes, por cada vitrina, las cuotas que se estipulan en el epígrafe 7. El reparto de muestras o propaganda (aunque ésta- figure en el billetaje o programa del espectáculo) ajena al espectáculo, dará lugar al pago, por parte de la empresa, de 50 ptas. por cada artículo, industria o comercio que se anuncie, y por día. 5. Anuncios en 'Vallas} de material para obras y de 'Venta de terrenos. Cada anuncio, por metro cuadrado o fracción, al trimestre, en Calles de categoría Pesetas . 30 25 20 a) A nuncios en 'Vallas. - Cualquier persona o entidad que efectúe el apro­ vechamiento de una valla mediante la colocación de más de un anuncio, lo pondrá en conocimiento del Negociado de Arbitrios mediante declaración escrita, en la que conste su nombre y domicilio, lugar del emplazamiento de la valla y superficie en metros cuadrados que pretenda aprovechar, estando obligado al pago de un trimestre de los derechos correspondientes a la superficie declarada, a partir de la fecha en que 10 ponga en conocimiento de la Administración, aproveche o no . - en su totalidad el espacio declarado. Asimismo. vienen obligados a comunicar, antes de efectuarlas, cuantas am. pliaciones intente de la superficie aprovechada; si rebasa: del límite declarado. Dichas personas o entidades tendrán una bonificación de un 30 por roo del importe de la tarifa, estando sujetas, en los demás efectos, a las normas que les conciernan de la presente Ordenanza. Si por la Administración se comprobare que la superficie declarada es menor que la que realmente exista aprovechada. el contribuyente perderá el derecho a la expresada bonificación; liquidándose la cuota trimestral con un recargo. del roo por 1q0. b) A nuncios de material para obras. - Los contratistas, arquitectos, apare- - I'25 ___.;. jadores y,. en general, todas aquellas empresas relacionadas con el ramo de la construcción, que se anuncien en las obras, vienen obligadas a ponerlo en cono­ .cimiento de la Administración, mediante declaración jurada, que presentarán por duplicado, durante el primer mes de cada trimestre, en el Negociado de Arbitrios, en la que se especificarán el número de anuncios, medidas en metros cuadrados de cada una y la dirección o lugar de la obra en la que estén colocados. El incum­ plimiento de esta disposición dará lugar a que se le liquiden los derechos corres­ .pondientes con un recargo del 100 por 100. c) A nuncios de 'venta de terrenos. - El contribuyente que, siendo alta durante el primer trimestre del año, satisfaga la anualidad completa, o, durante el segundo o tercer trimestre, el resto de la anualidad, gozará de una bonificación del 20 por 100 de los derechos aplicables. 7. - Anuncios en 'Vitrinas} escaparates, aparadores y similares. Las vitrinas o construcciones similares, colocadas en los vestíbulos de los establecimientos o galerías públicas, visibles desde la vía pública, destinados a la publicidad o exposición de artículos, propaganda, reclamo, etc., satisfarán por cada una, al trimestre, en Calles de categoría ,.., a. .... Pesetas' . 50 30 20 Por la misma tarifa tributarán los aparadores o escaparates de los estableci­ mientos que se destinen a propaganda de un artículo, no siendo éste producido por el propietario dellugar donde se encuentre emplazado el o se realice la exhibición. anuncio Cuando en un establecimiento se haga publicidad en la vía pública con .altavoces satisfará, por día, 200 ptas., siendo condición indispensable el obtener antes el correspondiente permiso de la autoridad municipal competente. REGLAS GENE.RALES PARA LOS ANUNCIOS TRANSITORIOS En todo 10 que no venga específicamente determinado en los apartados ante- riores - regirán las siguientes reglas: a. 1. Los contribuyentes por anuncios transitorios, las empresas de espec­ táculos públicos, ferrocarriles, metros, etc., vienen obligados a notificar la coloca­ ción de los mismos al Negociado de Arbitrios antes del aprovechamiento, mediante declaración acompañada del correspondiente diseño del anuncio, y especificando en la misma ellugar del emplazamiento, las medidas y el texto. Si no cumplieran dichos requisitos, los anuncios serían dados de alta, en méritos de denuncia formulada por la Inspección de Rentas y Exacciones, practi­ cándose en este caso las liquidaciones correspondientes al primer período con un recargo del 100 por 10.0.. 2.80 El pago. de los derechos correspondientes a los anuncios transitorios deberá continuar hasta que el contribuyente formalice por escrito, ante el Nego­ ciado de Arbitrios, la baja correspondiente, y una vez ésta comprobada por la Inspección de Rentas y Exacciones. Ordenanza n,? 31 a. 3. Los anuncios transitorios que tuvieren más de I metro de altura satis­ farán, por cada metro o fracción de exceso, el 25 por 100 de su respectiva cuota. a. 4. Se autoriza la colocación de anuncios transitorios por el período coni­ prendido desde el 15 de octubre hasta el 5 de noviembre y del 15 de diciembre hasta el 8 de enero, anunciando exclusivamente artículos propios de las fiestas' de Todos los Santos, Navidad y. Reyes, mediante el pago de la vigésima parte de la cuota anual correspondiente, estando exentos del pago de los derechos de instalación. Gozarán, asimismo, de estos beneficios los anuncios de artículos que se re­ fieran exclusivamente a las verbenas de San Juan y San Pedro, colocados cinco -días antes de la primera y hasta pasada la última, como también los de las fiestas gremiales, del Libro, perfumería; etc., durante el período de las mismas y una semana antes. a. 5. Las liquidaciones de carácter trimestral se entenderá por trimestres naturales para todos los conceptos, excepto el de vallas. C) Permanenies 1. - Anuncios en el exterior de edificios, toldos y quioscos. Cada anuncio, por metro cuadrado o fracción, al año, en Calles de categoría . La. E a. ,.., 4. Pesetas . 60. 30 20 Los anuncios en establecimientos} quioscos y toldos serán recargados en un 50 por 100 sobre la tarifa cuando consistan en la propaganda de artículos o pro­ ductos de casas o marcas determinadas ajenos a los establecimientos o quioscos, aunque se expendan en él. Por la autorización que conceda el Ayuntamiento para colocar anuncios en .quíoscos, los concesionarios satisfarán un 10 por 100 más del canon mensual, .aparte de los derechos anuales y de los de instalación de los anuncios. 2. - Anuncios en el interior de edificios, quioscos, etc., visibles desde la vía pública, cada anuncio, al año, por metro cuadrado o fracción, en Calles de categoría La. E La. a. y z'.& 3·a., 4.30 y 5·a. 6 . , 7·a. y s.- Pesetas 30 20 15 10 I 3. � Placas: a) Exteriores. Hasta diez decímetros cuadrados, al año, en Calles de categoría La E La. y z,.a. 3.1\ 4·a. y s.' 6.\ 7.a. y 8.a.' Pesetas 100 80 60 4° b) Interiores, visibles desde la vía pública: Hasta diez decímetros cuadrados, al año, en Calles de categoría . Pesetas . 50 30 20 1'27 - Las placas que excedan de las precedentes dimensiones tributarán, si son exteriores, por la tarifa de cuerpos salientes y por la de anuncios que correspon­ den; y si son interiores" por la tarifa de anuncios aplicable. Se considerará comprendida en los tres epígrafes anteriores, como anuncio sujeto a la ·tributación, toda indicación de persona que, ejerciendo industria, co­ mercio o profesión, 10 exprese o insinúe de cualquier modo, aunque sea sólo con el nombre del interesado o con alguna alegoría, dibujo o emblema relativo a sus. actividades. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ANUNCIOS a I. Serán responsables directamente del pago de los derechos sobre anuncios. 19S anunciantes y, subsidiariamente, las empresas anunciadoras y los dueños de las fincas u objetos sobre los cuales se fijen los anuncios. :2.3. Cuando los anuncios, sin romper su continuidad, correspondan a des o­ tres calles de distinta categoría, se aplicará la cuota de la tarifa correspondiente a la de mayor categoría. 3.30 Aparte de 10 que se dispone en la regla general contenida en el art. IIS" estarán exentos de derechos, sólo por 10 que serefiere a la mención del estableci­ miento, institución o industria, los anuncios siguientes: a) De los establecimientosde enseñanza primaria, elemental o superior, de carácter particular (escuelas, colegios y academias, etc."), con excepción de los, anuncios luminosos. b) De las farmacias, que podrán mencionar, además de «Farmacia»,' el nombre del titular, doctor o licenciado que la regente. Asimismo, gozarán de exención los faroles iridicadores de las mismas, 'que ostentan la cruz de Malta. c) De las Administraciones de la prensa local, en cuanto se concreten a. consignar el nombre del periódico o del dueño o regente. d) Los faroles de los estancos, loterías, hoteles, fondas, hospederías y casas de dormir, siempre que se limiten a expresar el nombre del establecimiento como. indicación de la situación del mismo. Las expresadas exenciones no comprenden, en ningún caso, ni la de las ins­ cripciones, rótulos o anuncios no especificados en las mismas, ni la de los cuerpos. salientes en que estén aplicados. CAPÍTuLO IX APROVECHAMIENTOS DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA V1A POBLICA ART. 91. Constituye el objeto de estos derechos y tasas �l aprovechamiento especial de las vías públicas municipales con la instalación Cajas de distribución de electricidad, de baja tensión, instala- das en el subsuelo, por cada una se satisfará, al año. 180 B) Cajas de derivación de electricidad, de alta tensión, instaladas en el subsuelo, por cada una se satisfará, al año. 300 C) Cajas de distribución instaladas en el suelo de la vía pública, pagarán, cada una, al año, en Calles de categoría Pesetas . 273 . 237 D) Quioscos transforrnadores. Se pagará por cada uno, al año, en Calles de categoría Pesetas . 440 420 320 E) Trapas de acceso a cámaras o pasajes subterráneos. Se pagará, por cada una, al año, en Calles de categoría Pesetas . 273 237 Ordenanza n,? 31 F) Cajas para ventilación de cámaras subterráneas. Se pagará, por cada una, al año, en Calles de categoría Pesetas . 300 280 240 180 G) Faros a focos para iluminación de fachadas instalados sobre postes, árboles u otros elementos emplazados en la vía pública. Se pagará, por cada uno, al año, en Calles de categoría 1.& E Pesetas . 60 54 42 24 H) Letreros luminosos que no sean anuncios, constituídos por lámparas, tubos Neón a por cualquier otro elemento luminoso. Se pagará, al año, por cada metro cuadrado de superficie, limitada por las tangentes horizontales verticales de Jas partes más salientes del letrero, en Calles de categoría & ,.., "-t. Pesetas , 40 ART. 94. Las cuotas que por estos derechos y tasas resulten de la aplicación de la tarifa establecida en el artículo anterior, se devengarán anualmente mientras dure el aprovechamiento, y a partir de la anualidad en que se haya concedido el mismo. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se computará como año entero el que hubiere empezado a transcurrir a estuviese a punto de terminar en el momento de la concesión del aprovechamiento ° en el de la extinción de éste. ART. 95. Las cuotas inferiores a 500 ptas. se exaccionarán mediante un solo recibo, que será puesto al cobro en el tercer trimestre del ejercicio. Las compren­ didas entre sor y 1,000 ptas. se devengarán mediante dos recibos semestrales, y las superiores a 1,001 ptas. se cuartearán por trimestres. ART. 96. La falta de pago de los derechos y tasas a que se refiere el presente capítulo de esta Ordenanza llevará aparejada la caducidad de la concesión del aprovechamiento, debiendo proceder el interesado a retirar las instalaciones que ocupen en la vía pública dentro del plazo que al efecto se le conceda, en el bien entendido que, de no hacerlo, lo hará el Ayuntamiento a su costa. ART. 97. En todo lo no previsto en este capítulo, y en particular en cuanto afecta a los sujetos de la imposición y formación de padrones y matrículas, se estará a 10 dispuesto con carácter general en la presente Ordenanza. ART. 98. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 99. La presente Ordenanza fué aprobada en 27 de noviembre de 1953 ; comienza a regir el 1.0 de enero de 1954, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a su modificación. - 131- Ordenanza n." 35 RECARGOS MUNICIPALES SOBRE CONTIUBUCIONES DIRECTAS DEL ESTADO A) Sobre industrial: ART. r'," En virtud de lo dispuesto en el art. IS del Decreto de 18 de diciem­ bre de 1953, por el que se desarrolla provisionalmente la Ley de- Bases de 3 del mismo mes y año, el Ayuntamiento de Barcelona establece el recargo del 25 por lOO sobre la contribución industrial, de comercio y profesiones. ART. o 2. Para la aplicación de este recargo regirán los preceptos contenidos en las leyes vigentes y las disposiciones establecidas por el Estado para la admi­ nistración y cobranza de dicha contribución. ART. 3.° La administración y cobranza de este recargo municipal corres­ ponden a la Hacienda pública . . B) Sobre utilidades: ART. 4.° En virtud de la autorización que concede el art. 487 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, y anexo correspondiente, este Ayun­ tamiento tiene establecido el recargo municipal autorizado, de carácter ordinario, sobre las cuotas que se liquiden por los conceptos siguientes: De la tarifa· I. a, art. 1.0, apartado e, únicamente en cuanto afecta a los Registradores de la Pro­ piedad; art. 5.°, apartado b, con excepción de los empleados íncluídos en el mismo; apartados e y e, y todos los conceptos del art. 12. De la tarifa 3.8., Em­ presas de Seguros de todas clases, cuotas mínimas. ART. 5.° En apoyo de 10 dispuesto, y de conformidad con la Real Orden del Mínisterio de Hacienda de 19 de diciembre de 1929, se liquidarán sobre las mismas cuotas el recargo equivalente a la décima sobre la contribución industrial, con destino a sus fines especiales. ART. 6.° La administración y recaudación de este recargo correrán a cargo de la Administración de la Hacienda pública, y las disposiciones sobre defrau­ dación y las penales vigentes para la contribución del Estado serán igualmente de aplicación en caso de infracción de esta Ordenanza, entendiéndose reducidos a un quinto los límites de las multas establecidas. - 132- Ordenanza n.? 35 C) Sobre alumbrado: ART. 7.0 En uso de la facultad concedida por el art. 490 de la Ley de Ré­ gimen local de 16 de diciembre de 1950, y de conformidad con el acuerdo de la Excma. Comisión municipal permanente de 6 de noviembre de 1945, y el párrafo segundo del indicado artículo, el Ayuntamiento de Barcelona tiene establecido el recargo municipal sobre consumo de gas y electricidad con destino a alumbrado, en un 50 por 100 de la cuota estatal que grave el consumo doméstico yen un 25 por 100' en todos los demás casos. ART. 8.° El recargo de referencia, de conformidad con las atribuciones que confiere el apartado. 4.° del mvocado artículo. de la Ley de Régimen local, será exaccionado directamente por la Administración municipal a través de las Coni­ pañías suministradoras, las cuales presentarán trimestralmente al Ayuntamiento Ia declaración de los recargos liquidados durante aquel período entre sus abonados, hecha deducción del 3 por 100 en concepto de premio de cobranza. Las Com­ pañías perceptoras practicarán el ingreso en Arcas municipales, bien directamente, bien por compensación con las facturas giradas a cargo del Municipio. En los casos en que el contribuyente sea propio productor del flúido que utilice, vendrá obligado a presentar al Ayuntamiento) dentro de los diez primeros días del primer mes de cada trimestre, declaración del consumo que haya realizado el trimestre anterior, para liquidarle el recargo correspondiente. El Servicio de " Impuesto de Lujo y Recargos Fiscales formará el padrón de contribuyentes a base de los que figuren en el Registro del Impuesto en la Intervención de la Delegación de Hacienda, proponiendo el" sistema de liquidación del recargo en aquellos casos especiales que pudieran presentarse. ART. 9.0 Si un mismo particular o entidad consumiera gas o electricidad con destino a alumbrado u otros usos, pero se le hiciera el suministro por un solo contador, se estará a 10 dispuesto, para la aplicación del impuesto estatal, en la Orden de 18 de febrero de 1941. ART. 10. La Administración municipal se reserva la facultad que le con­ ceden las disposiciones vigentes, de inspeccionar, por todos los medios" la exacta aplicación del recargo y su base, y, por 10 tanto. las Compañías vienen obligadas a facilitar los datos y libros que requiera la inspección municipal en relación con dicho concepto y con independencia de la inspección de la Adminís­ tración de la Hacienda pública. ART. II. El presente recargo recae exclusivamente sobre el consumidor, y será devengado por éste mensualmente a por aquel otro período de tiempo que establezca la Compañía para hacer efectivo su recibo. D) Sob;e espectáculos públicos: " ART. 12. Con arreglo a los preceptos de la base 24 del R. D. de II de mayo de 1926, disposiciones complementarias y art. 477 de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950, se establece e¡ arbitrio municipal sobre los espectáculos públicos, el cual será satisfecho por las Empresas juntamente con la contribución industrial, en cuyas cuotas se hallará refundido dicho arbitrio. ART. 13. La distribución de los espectáculos para graduar la contribución, y, por consiguiente, el arbitrio municipal, las tarifas para la imposición, excep­ ciones y forma de recaudación se ajustarán a 10 establecido por dicho R. D. de - I3'3- II de mayo de 1926, Reglamento para su aplicación y disposiciones comple­ mentarias. ART. 14. Si las disposiciones complementarias y aclaratorias de la legislación qee regula la contribución industrial consienten la celebración de conciertos para. la recaudación de este arbitrio, el Ayuntamiento se reserva la facultad de esti­ pularla en la forma que estime más conveniente a los intereses de la Adminis­ tración. Disposiciones comunes: ART. IS. La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 16. La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de 1954" con efectos a partir de L° de enero del propio año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. - I34- Ordenanza n." 36 ARBITRIO SOBRE SOLARES SIN EDIFICAR ART. L° El Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con la base 22 de la Ley de 17 de julio de 1945, tiene impuesto el arbitrio sobre solares sin edificar a los terrenos del término municipal de su jurisdicción. Su exacción se regirá por las prescripciones contenidas en el art. 497 y siguientes de la Ley de Régimen local de 16 de diciembre de 1950 y en la presente Ordenanza. Serán objeto de imposición: a) Todos los solares sin edificar situados dentro del casco de la población, cualquiera que sea su valor, aprovechamiento o destino. b) Todos los solares considerados como tales en el Registro Fiscal que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas o particulares, trozos de las mismas que estén urbanizados, considerán­ dose como tales aquellos que tengan todos los servicios municipales o, por lo menos, los de alumbrado o encintado de aceras o afirmado. e) Los terrenos ocupados por edificaciones. o instalaciones de carácter tem-· poral o transitorio, cuando el producto íntegro asignado a estas construcciones, a los efectos de la contribución territorial de la riqueza urbana, no exceda del 5 por 100 del valor corriente en ventas del solar. d) Los solares anejos a habitaciones o a otras edificaciones de carácter -permanente que, a tenor de 10 prescrito en las disposiciones legales, no sean verdaderamente jardines. ART. 2.° Quedarán exentos de la imposición: a) Los terrenos ocupados por construcciones de carácter permanente o que tengan consideración legal de tales. En el caso que la construcción ocupe una. parte del solar, solamente estará exenta del pago del arbitrio la parte edificada.. siempre y cuando las Ordenanzas municipales no prohiban la edificación en el resto del terreno. b) Las superficies viales, según proyecto definitivamente aprobado por el' Ayuntamiento, aunque sean de propiedad particular. e) Los jardines anejos a habilitación sobre los que tengan los moradores derecho de vista, tránsito y estancia, siempre que estén separados de los terrenos' colindantes por muro o verja de carácter permanente. d) Los patios anejos a edificios industriales, siempre que dichos patios sean indispensables para las necesidades de la industria a la que estén anejos y reúnan las condiciones prescritas en las disposiciones legales. - 135- ART. 3.° La exención absoluta y perpetua de contribución territorial lle­ vará siempre aparejada la del arbitrio. Cuando solamente una parte del solar gozare de exencton por razón de su destino será objeto del arbitrio una parte del valor del solar que guarde con el total de este valor la misma proporción que la renta íntegra de la parte no exenta del solar guarde con la renta líquida de la totalidad de éste. No se reconocerán otras exenciones del arbitrio que las indicadas en este artículo y en el anterior, y la de los terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Barcelona. ART. 4.° La base del arbitrio será el valor corriente en venta del terreno. El valor de .situación se imputará siempre al isolar , sin perjuicio de la de­ ducción de los gastos necesarios para su aprovechamiento, cuando. esa deduc­ ción proceda" a tenor de los preceptos vigentes en materia de imposición mu­ nicipal. No se comprenderá en el valor del terreno el de las edificaciones o instala­ ciones que eventualmente existen en el mismo; pero sí el de las obras de des­ monte o de terraplén en cuanto se hallen realizadas en la fecha de la estimación. El valor en venta de los terrenos se deterrninará tomando como base los precios fijados. en el vigente plano de zonas, aprobado por el Ayuntamiento, sus­ ceptibles de ser aumentados o disminuidos en un 20 por roo, según las condi­ ciones y características especiales de cada terreno. De conformidad a lo. que determina el art. 500 de Ja Ley de Régimen local, el tipo de imposición será el del 5 por 1000 de la base imponible, deterrninada ésta' de acuerdo con lo que se establece en el precedente artículo. ART. '5.° El Ayuntamiento de Barcelona ha establecido un Registro que comprende los siguientes documentos :. a) Una relación o fichero en el que figuran todos los terrenos objeto del arbitrio y en el que se hace constar, para cada uno de los solares, su situación y clasificación; nombre y domicilio, cuando son co­ nocidos del propietario o de su apoderado; extensión superficial, precio unitario y valor en venta y todos aquellos otros datos que puedan interesar a la Adminis­ tración municipal; y b) Padrón de las personas obligadas al pago de las cuotas, expresivo. de las que corresponden a cada uno y de las bases y objetos por que se liquidan. Los solares que, a tenor de 10 que preceptúa, el art. 1.0, tengan la condición de imponibles y no figuren registrado serán dados de alta, ya sea' por compro­ bación administrativa, ya por declaración de sus propietarios, a reserva, en este último caso, del derecho de la Administración a incoar el oportuno expediente de comprobacióny a percibir las cuotas correspondientes a las cinco últimas anua- . lidades. ART. 6.°' Con los datos que figuren en la relación o fichero de los inmuebles objeto del arbitrio se formará, sin perjuicio de las reclamaciones que haya pen­ dientes, el padrón de contribuyentes. Una vez fo-rmado el padrón o matrícula de contribuyentes se expondrá al público durante el plazo de quince días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, a fin de que los interesados puedan formular las reclamaciones pertinentes, solicitando la rec­ tificacíón de los errores de transcripción de los datos del Registro y ·liquidación " Ia cuota no . de respectiva. Las cuotas que hayan sido objeto de impugnación en .el mencionado plazo se considerarán consentidas y firmes y solamente podrán Ordenanza n." 36 -ser objeto de rectificación o baja total desde el mes siguiente al de la fecha en "que se formule la reclamación o, si procediese fecha posterior, desde aquella en que el solar empiece a tributar al Estado por contribución territorial o al Ayun­ tamiento por alguno de 10'3 arbitrios inherentes al edificio ya concluído. La interposición de reclamaciones contra el Padrón no suspenderá el proce­ -dimiento para la cobranza, con todas sus consecuencias legales, de las cuotas 1iquidadas a los contribuyentes, salvo en el caso de que se efectúe el depósito del 'importe reclamado, más el 25 por roo de conformidad con las disposiciones le­ gales vigentes. No obstante 10 que se dispone en este artículo, la Comisión mu­ nicipal permanente podrá prorrogar la vigencia del padrón por otro año. ART. 7.° Los contribuyentes por el arbitrio sobre solares sin edificar vienen 37 -en los consignados en documento privado, se estará a 10 dispuesto en el art. r227 -del Código civil. 3.11. En las transmisiones mortis causa, la fechade transmisión será la de la -defunción de la persona cuya defunción se trate. ° 4. En los casos de venta o adjudicación judicial se entenderá como fecha de transmisión la de la resolución judicial adjudicando el inmueble. a. S. En las informaciones posesorias o de dominio se estimará como fecha de la transmisión la de la resolución judicial adjudicando el inmueble. ART. 7.° . La división de bienes poseídos en común y proindiviso devengará .arbitrio únicamente en el caso de que el valor de los bienes adjudicados exceda de la participación que el adquirente tenga en el condominio. En este caso el .arbitrio recaerá sobre el aludido exceso. ART. 8.° La transmisión de la posesión en concepto de dueño, a los efectos -de este arbitrio, será considerada como tranmisión de dominio. ART. 9.° En los casos de separación de dominio, el valor del directo o me­ -diano con derecho de laudemio, se calculará de la siguiente forma: a) Caso de invocarse por el contribuyente la disposición del apartado b del artículo 27 de la Ley de 3r de diciembre de r945, se estará a lo prescrito en el .mismo, siempre que resulten debidamente acreditadas las circunstancias que determina para su valoración, entendiéndose referido siempre ellaudemio al valor -del terreno. b) En los otros casos, se calculará a razón de dos laudemios del" valor del terreno, al tipo pactado en la escritura de establecimiento, «revessejat» o subesta­ 'bl�cimiento; y en defecto del referido tipo, por el legal. ART. ro: El valor del dominio útil será la diferencia entre el valor del do­ 'minio directo o mediano y el del terreno de cuya transmisión se trate. Para justificar el hecho de la separación del dominio, además de constar en -documento público, será preciso acreditar que el dominio directo o mediano ha realizado actos de dominio dentro de los treinta años anteriores a la fecha de la transmisión de que se trate. ART. r r , Los censos en nuda percepción y los censos sin dominio no deven­ garán arbitrio en ningún caso. ART. r a. En los casos de transmisión del usufructo o de la nuda propiedad, 'Se tendrá en cuenta si el usufructo que pesa sobre la finca es temporal o vitalicio. El valor del usufructo temporal se calculará a razón del ro por roo del valor -del terreno transmitido cada cinco años o fracción de los mismos, sin que nunca 'pueda exceder del 70 por roo del expresado valor.' El valor del usufructo vitalicio se estimará, según sea la edad del usufruc­ tuario en el momento de la constitución del usufructo, en el tanto por ciento del valor del terreno, de conformidad con la escala siguiente: Menos de 20 años. 70 por roo De 20 años a menos de 30. 60 por roo De 30 años a menos de 40. 5° por roo De' 40 años a menos de So. 40 por roo De 50 años a menos de 60. 3° por roo De 60 años a menos de 70. 20 por roo Excediendo de 70 años ro . por roo - 143- ART. 13. El usufructo constituído en favor de una persona jurídica, si tiene carácter temporal, se valorará con sujeción a la escala establecida para los usu­ fructos de esta clase; y si se establece por tiempo indeterminado, se tomará corno­ base el 60 por 100 del valor del terreno de la transmisión. ART. 14. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del. derecho de usufructo y el correspondiente a la totalidad del dominio. En el caso de haber dos a más usufructuarios vitalicios que deban adquirir el derecho de usufructo uno después de otro, se liquidará, de momento, únicamente' el primero. Aquellos que sucesivamente vayan adquiriendo el derecho de usu­ fructo satisfarán a su vez el arbitrio, calculándose el valor del derecho transmitido­ según las reglas establecidas en el art. I :;:'. El valor de la nuda propiedad. en este­ caso, será la diferencia 'entre la totalidad del dominio y el del usufructo, calcu­ lándose éste a tenor de la edad del más joven de los usufructuarios instituídos. Existiendo varios usufructuarios vitalicios que adquieran simultáneamente' el derecho proindivíso, la liquidación del derecho transmitido se practicará de acuerdo con la escala establecida en el art. 12) teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. ART. IS. Será considerado como adquirente de la plena propiedad el here­ dero vitalicio y usufructuario, con facultad de disponer de los bienes transmitidos. a usufructuados. ART. 16. En las transmisiones de terrenos por permuta, estarán sujetos al arbitrio todos los bienes inmuebles permutados. ART. 17. Las ventas con pacto de retro a a carta de gracia serán conside­ radas como transmisión de dominio, sin perjuicio de la devolución de la cuota ,pagada, si se ejercita el derecho de retracto en el plazo fijado en la escritura, siempre que éste no sea superior a cinco años a contar de la fecha de la venta. La transmisión del derecho de retracto reservado en la escritura de carta de gracia no devengará cuota, pero sí la devengará la transmisión ·del inmueble ocasionada al hacer uso del derecho. de retracto transmitido; en este caso se con­ siderará como. fecha inicial del período imponible la de dicha transmisión del. inmueble, y como. principio de aquet período, aquella en que se adquirió el in-· mueble por el transmisor de} derecho de retracto. ART, 18. En las substituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente­ se liquidará al heredero fiduciario la cuota correspondiente a la constitución de' usufructo sobre los inmuebles relictos, con arreglo a las normas establecidas en el art. 12; al fallecimiento del mismo, se liquidará la cuota en concepto de can­ celación del usufructo, y sólo se liquidará la transmisión de la plena propiedad: de aquellos bienes cuando la sucesión tenga lugar a favor del último de los here­ deros fideicomisarios instituídos. ART. 19. Se considerarán como transmisiones de dominio las aportaciones. de bienes a una Sociedad a persona jurídica civil a mercantil, así como las adju­ dicaciones de bienes a sus socios a terceras personas en los casos de separación a disolución. Asimismo serán consideradas como transmisiones de dominio la. fusión de Sociedades, la modificación de las mismas, su transformación, ya sea. por cambio de naturaleza a forma, variación de objeto a ampliación del mismo, y la prórroga otorgada después de expirado el término por el cual fué constituída. la Sociedad. ART. 20. Se considerarán también transmisiones de dominio: - I44- Ordenanza n.? 37 L° La aportación de bienes inmuebles hecha por los conyugal. cónyuges a la sociedad 2.0 Las adjudicaciones que en pago de aquéllas o de sus efectúen al disolverse gananciales se la sociedad (a excepción de las del del que marido, del dote procedan capital inestimado y de los parafernales) .. 3.0 Las aportaciones de inmueble hechas por terceras personas a la sociedad conyugal. En el caso previsto en el n." 2 se liquidará la cuota mitad correspondiente en cuanto a una de los bienes por herencia; con la .limitación establecida en el de la art. Ley de I6 de diciembre SIl de I950, si se trata de transmisiones entre e hijos entre padres o cónyuges, y la otra mitad como disolución de tación sociedad, sin limi­ alguna en ningún caso. ART. 21. Cuando la transmisión de dominio afecte sólo a o parte de ella de alguna planta un inmueble, se liquidará la cuota transmitida, correspondiente a la porción computando el valor del terreno en relación al número de que contenga el edificio. plantas ART. 22. Asimismo dará lugar a la imposición del arbitrio todo acto o contrato que por su naturaleza o consecuencias produzca transmisión de sea cualquiera la forma dominio, que revista. ART. 23. No estarán sujetas al arbitrio de división plusvalía la de hipoteca ni la bienes, sin simple perjuicio de la liquidación que si circunstancias proceda concurren las señaladas en el art, 7.0 de esta Ordenanza. ART. Z4. En todo 10 restante, y en cuanto con la índole del arbitrio de rencia refe-. y con el Derecho civil especial de Barcelona y su término son se estará lo dispuesto el compatibles, a en Reglamento vigente para la administración dación sobre el y recau­ impuesto de derechos reales y transmisión de bienes complernentarias, y disposiciones siempre que éstas no estén en contradicción con lo esta Ordenanza. dispuesto en Capítulo III DE LASPERSONAS OBLIGADAS Al. PAGO DEL ARBITRIO ART. 25. El arbitrio recaerá: a) Sobre el propietario o el poseedor en concepto de dueño. b) En las sucesiones por causa de muerte y en los actos intervivos a título, lucrativo, sobre el adquirente. ,. c) En los demás casos, sobre el enajenarite. ART. 26. Estarán obligados al pago del arbitrio: a) En los casos de los apartados a y b del artículo anterior, la o entidad sobre la persona qu.e recaiga el arbitrio o los misma. representantes legales de la b) En los demás casos, el adquirente, sean cualesquiera las estipulaciones que en contrario se establezcan entre las partes derecho contratantes; sin del del adquirente de perjuicio repercutir sobre el enajenante el importe del que legalmente gravamen recaiga sobre éste, salvo pacto en contrario. En el caso que el Ayuntamiento sea el adquirente, el. arbitrio deberá ser 145 - ro satisfecho por el vendedor, tanto si esta obligación está consignada o no en el documento traslativo del dominio. ART. De 'conformidad 10 establecido en el art: 517 de la 27. con Ley de local de I6 de diciembre de I950, no podrá inscribirse en el Registro de Régimen la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la del obligación de contribuir por este arbitrio sin que se acredite el previo pago importe de la liquidación correspondiente o afianzamiento del mismo en caso de reclamación, en la forma deterrninada 'por la Orden Ministerial de 5 de abril de I95I o Reglamento de la Hacienda municipal. Capítulo IV DE LOS TERRENOS SUJETOS AL ARBITRIO y DE LOS EXENTOS Reducciones. Bonificaciones. Condonaciones. ART. 28. Están sujetos al arbitrio de plusvalía los terrenos situados en el término municipal de Barcelona, estén o no edificados, con la excepción señalada en el siguiente artículo. ART. 29. No están sujetos al arbitrio los terrenos afectos a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras, siempre que no tengan la consideración legal de sólares. Se considerarán solares, a los efectos de la aplicación de 'este arbitrio: ° r. Los terrenos edificables enclavados dentro de la línea perimetral del de Barcelona, siempre que tengan uno o más de sus lados formando línea Gasca fachada más vías públicas o particulares o trozos de las mismas de que a una o considerándose como tales aquellos que tengan todos los ser­ estén urbanizados, vicios municipales o, por lo menos, los de alumbrado o encintado de aceras o . afirmados. 2.° Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de la ciudad y que estén en las circunstancias del número anterior. En las manzanas cuyas calles circundan­ • una tes no estén todas abiertas y urbanizadas, sólo tributará como solar faja de terreno cuya línea será la de la fachada a la vía, o trozo de vía, que esté urbanizada con un fondo igual al del fondo de la manzana en proyecto, 3.° Los terrenos que, en la misma situación que los anteriores, estén dedi­ cados. parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro a y pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo .. ART. 30. Estarán exentos del arbitrio: a) El Estado. b) El Municipio de Barcelona. c) La provincia de Barcelona, por los terrenos que se hallen afectos a un servicio público, mientras subsista la afección. d) entidad, por los terrenos propios afectos de un modo Cualquier persona a perrnanente a servicios de beneficencia a enseñanza gratuita, siempre que estas constituyan el fin primordial de la persona o entidad propietaria, esti­ entidades mado así a juicio de la Excma. Comisión municipal permanente . ' e). Los terrenos acogidos a la Ley de Casas Baratas durante los períodos de . -'146 - -- _- - � -_------ ---- - ---� - ------� Ordenanza n,? 37 veinte a treinta años, según los casos establecidos en el Real de 10 de octubre de Decreto-ley 1924, a partir de su calificación, así como los terrenos Ia construcción aprobados para de aquéllas, mientras conserven esta aprobación. I, f) Las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de sanea­ miento y mejora interior de grandes poblaciones. g) Los terrenos de Mutualidades o Montepíos, {) de comprendidos en la de diciembre Ley de 1941. h) Los terrenos propiedad de las Cajas generales de Ahorro en cuanto hallen se afectos al servicio de las mismas. i) Los terrenos ocupados por los templos católicos abiertos al culto como asimismo público, por los edificios locales anejos a ellos destinados del culto a su servicio alejercicio ; por .Ios edificios y jardines de los obispos y 105 Seminarios párrocos, Conciliares por y por los edificios o conventos ocupados por Ordenes o Congregaciones religiosas establecidas legalmente en la nación' con sus -dencias adecuadas depen­ a la vida espiritual y conventual, y siempre que unos y otros no produzcan a sus dueños particulares renta alguna; en ningún caso se com­ prenderán en esta exención los locales destinados a alguna industria, a la ense­ ñanza retribuída o a cualquier otro fin de carácter lucrativo. j) Los terrenos propiedad de la Obra Pía de los Santos Los Lugares. terrenos comprendidos en los apartados e, d, g, h e i de afectos estar al que dejaran uso o destino que motiva su' exención y que fueren serári 'Sometidos al enajenados, gravamen como si aquella exención no hubiera los existido, excepto en casos en que la transmisión se realice a título _ gratuito e la afección Ordenanza n,? 37 imponible en las transmisiones «intervivo» y de s,eis meses en las «mortis causa», .una declaración jurada, según modelo oficial que facilitará la Administración municipal, en la que se hará constar el nombre, apellidos y domicilio del trans­ misor y del adquirente, la clase de- dominio transmitido, situación del terreno, su superficie, valoración, las fechas de adquisición a favor del transmisor y del adquirente, y, en su caso, el Notario autorizante de la escritura, fecha del docu­ mento y datos de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. La expresada declaración jurada será firmada por el responsable del pago o . su representante legal o voluntario, y será presentada por duplicado. El original servirá de base para la incoación del correspondiente expediente, y el duplicado será devuelto al interesado con nota del Negociado acreditativa de su presentación a los efectos prevenidos en el art. 5 Iï de la Ley de Régimen local, Orden del Ministerio de la Gobernación de 5 de abril de 1951 y Reglamento de la Hacienda municipal. Será precisa la presentación de una declaración jurada en los términos expre­ sados en el apartado anterior para cada una de las fincas o derechos. transmitidos. El Negociado de Plusvalía informará a los contribuyentes en caso de duda respecto de la forma y circunstancias de las expresadas declaraciones juradas. El firmante de las mismas será responsable, tanto de la falsedad o inexactitud -de los datos contenidos en ellas, como de la calidad de su representación o apode­ ramiento en su caso. La falsedad será siempre considerada como defraudación del arbitrio, sin perjuicio de la responsabilidad' penal en que pueda incurrirse. La inexactitud, salvo la buena fe acreditada, se estimará como ocultación. Todo ello a los efectos prevenidos en el art. SI siguientes de esta Ordenanza. .- y AR1'. 40. Sin perjuicio de que la Administración municipal practique la comprobación de la veracidad de las reclaraciones juradas por los datos y ante­ cedentes que posea o por la investigación autorizada por la Real Orden de Ii de .marzo de 1922, se dará el trámite correspondiente al expediente hasta su liquida­ ción. Cuando el Negociado de Plusvalía' 10 considere necesario requerid la j.re­ sentación ante el mismo de los documentos auténticos, que deberá cumplimentarse 'dentro de los quince días siguientes de dicho requerimiento si el título ha sido ya liquidado por la Oficina del Impuesto de Derechos reales y sobre transmisión de bienes, y en otro caso, dentro del mismo plazo a partir de su despacho por dicha Oficina liquidadora. Caso de imposibilidad de presentación de documentos auténticos, por cualquier causa, deberá hacerse constar por el interesado o su representante mediante comparecencia en el expediente, concediéndose por la Administración el plazo prudencial oportuno.' Si transcurrido' dicho plazo no fueran aportados, se proseguirá el trámite con los datos que posea la Adminis­ tración independientemente de los que consten en la declaración jurada si fueren distintos, denegándose la aplicación de cualquier beneficio al contribuyente si para ella fuera imprescindible dicha presentación, sin perjuicio de la.impugnación en su día procedente, y de la penalidad. a que hubiere lugar por ocultación. AR1'. 41. La falta de presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos señalados en el art. 39 se estimará siempre como de ocultación, e incurrirá en la sanción prevista en el art. ·Ss. En dicho caso, por los servicios de inspección, se procederá a la .gestión de descubrimiento de dichas ocultaciones, incoándose de oficio. los respectivos expedientes con los. datos obtenidos por la Administración municipal. - I49 -'- ART. 42. Cuando acerca de la transmisión de bienes o derechos, ya. se veri­ fique por contrato o acto entre vivos, o ya por causa de muerte, se promueva litigio, se interrumpirán desde la interposición de la demanda todos los plazos. establecidos en esta Ordenanza para hi presentación de declaraciones juradas y documentos, y empezarán a contarse de' nuevo desde el día siguiente al en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél. Las cuestiones que se promuevan respecto a dicha interrupción se resolverán de acuerdo con 10 prescrito en el art. II3 del vigente Reglamento del impuesto de Derechos reales y sobre-transmisiones de bienes. Capítulo VII DEDUCCIONES LEGALES ART. 43. Del valor corriente en venta al final del período de imposición o del incremento de valor durante el período imponible, deberá deducirse: ° 1. El valor de las mejoras permanentes realizadas durante el aludido período .en el terreno subsistentes en aquella fecha, como los gastos de explanación, des­ se monte, terraplén, nivelación, urbanización y otras mejoras semejantes. No 'téndrán en cuenta las construcciones ni las mejoras realizadas en las mismas: a 2.°' Todas laa contribuciones especiales comprendidas en la sección 2. del " capítulo título del libro rv de la Ley de Régimen local que se hubiesen v, r, ctevengado. por razón del suelo en él mismo período. Tratándose de terrenos si­ tuados 'en la zona" de Ensànche, regidos por la Ley de 26 de julio de.' r892, se deducirá asimismo ·el importe del recargo extraordinario del 4 por 100 devengado por razón del terreno durante el período de la imposición. " 3.° El valor actual que en la fecha de la condonación tuvieran los recargos ordinarios y extraòrdinarios condonados al propietario a tenor del art. 28 de la Ley de 26 de julio de 1892, en cuanto las cesiones o las obras se realizarán durante el período de imposición del arbitrio. El valor actual de las cuotas y recargos condonados se imputará en la fecha prevista en el n." 3 del art. 459 de la Ley de Régimen Iocal, aplicando al descuento matemático la tasa uniforme del 4 por 100. ART. 44. La' justificación del importe de las cantidades deducibles citadas en el n." LO del artículo anterior corresponde en todo caso al contribuyente, el cual vendrá -obligado a probarlas documentalmente previamente a la liquidación o bien dentro del término de la reclamación establecido en el art. 52 de esta Ordenanza .. Respecto de las deducciones señaladas en los núms. 2.° y 3.°, el interesado podrá limitarse a la designación del correspondiente expediente del Negociado de Con­ tribuciones especiales dentro de los mismos términos anteriormente señalados. ART. a 45. La Excma. Comisión municipal permanente, propuesta del ilus­ tre señor Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, podrá acordar la deducción del incremento de valor de las fincas sujetas a liquidación, de la valoración de terrenos' viales procedentes de las mismas, cedidos gratuitamente al Ayunta­ miento Para que proceda dicha deducción será necesario que las cesiones a que .. se refiere se hayan formalizado dentro del período imponible, y que su importe no haya sido objeto de particular compensación por contribuciones especiales. - 15°- Ordenanza n,? 37 Capítulo VIII TARIFA ART. 46. Las cuotas del' arbitrio se calcularán 'de acuerdo con la tarifa SI­ guiente, que se aplicará sobre el incremento de valor del terreno entre las dos últimas transmisiones: Del o'or al 20 por 100. 15 por 100 Más del 20 al 22 por IOO 16 por IOO Más del 22 al 24 por 100 r7 por 100 Más del 24 al 26 por 100 r8 por roo Más del 26 al 28 por 100 19 por roo Más del 28 al 30 por 100 20 por IOO Más del 30 al 40 por 100 21 por 100 Más del 40 al 50 por 100 .. 24' por 100 Más del 50 al 75 por 100 23 por 100 Más del 75 al roo por 100 24 por roo _ Más del 100 por IOO • 25 por IOO La cuota se percibirá sin ningún descuento cuando "el período imponible no exceda de diez años; de diez hasta veinte años, el descuento será del 5 por roo, y excediendo de veinte años, será del 10 por 100. ART. 47. En las sucesiones por transmisión «mortis causa» directas entre padres e hijos y en las entre cónyuges, la cuota exigible por este arbitrio no podrá rebasar de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimen­ tados por cada uno de los terrenos relictos, el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto de Derechos reales y sobre trans: misión de bienes. La justificación del expresado tipo corresponde al contribuyente, quien vendrá obligado a probarlo documentalmente en el expediente, dentro del plazo que a tal fin se le señalará, una vez despachado el documento por la Oficina liquidadora del impuesto de Derechos reales, y que no 'podrá exceder de quince días, ya sea dentro del período previo a la liquidación, o dentro del período procesal de vista para alegaciones y pruebas regulado en el art. 54. Transcurrido este último plazo sin haberse justificado, se fijará la cuota definitiva por la Admi­ nistración municipal con los datos de que la misma disponga, y según lo precep­ tuado en el Reglamento de Hacienda municipal. ART. 48. El Ayuntamiento, mediante acuerdo de la Excma. Comisión mu­ nicipal permanente, concederá el fraccionamiento en anualidades del pago de las cuotas correspondientes a las transmisiones «mortis causa» cuando los herederos hayan solicitado y obtenido el del impuesto de Derechos reales, sin que el nú­ mero de anualidades pueda exceder de doce, y siempre que el contribuyente garantice su pago y el de los intereses legales' correspondientes por medio de hipoteca legal constituída a favor del Ayuntamiento inmediatamente después de la que deba preexistir a favor del Estado. Asimismò queda facultada la Excma. Comisión municipal permanente para conceder, en las mismas condiciones determinadas en el apartado anterior, el fraccionamiento del pago del arbitrio en las transmisiones «intervivos» y en las «mortis causa» en las. que, sin haberse solicitado u obtenido por los herederos! del impuesto de Derechos reales, se acredite haberse realizado el pago del mismo. Toda solicitud de fraccionamiento, según lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser solicitado por los herederos antes de transcurridos treinta días hábiles de haberles sido notificada la cuota a cuotas correspondientes del arbitrio. La inscripción de las expresadas hipotecas en el Registro de la Propiedad se practicará de acuerdo con lo dispuesto en la Real Orden de 3' de abril de 1929. Si las mismas por cuotas aplazadas y sus intereses no _ pudiesen ser inscritas por causa no imputable al Ayuntamiento, a fuesen insuficientes, quedará sin efecto el aplazamiento del pago de .las cuotas de referencia, y éstas serán inmediata­ mente exigibles. ART. 49. En concepto de tasa de honorarios por la liquidación del arbitrio se devengará por cada hoja. de transmisión de dominio, a de tasa de equivalencia, la cantidad de 20 ptas. cuando la cuota a satisfacer no exceda de 1,000 ptas., y cuando exceda, se sumarán a las 2.0. ptas. el 1 por 100 del exceso, sin que, en ningún caso, pueda rebasar la cantidad de 250 ptas. La cantidad que en este concepto se devengue será cobrada junto con la cuota liquidada, a sola, en el caso de que la transmisión no devengue cuota alguna. Capítulo IX PROCEDIMIENTO ART. 50. Presentada la declaración jurada y los documentos necesarios para Ia liquidación del arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. '38 y si­ guientes de esta Ordenanza, el Negociado procederá a instruir el oportuno expe­ diente, en el que hará constar las valoraciones que corresponde aplicar 'al .terreno transmitido en las fechas de comienzo y terminación del' período imponible de acuerdo con el . . plano de valoraciones por zonas vigente y -Ios demás datos que posee el Ayuntamiento, de acuerdo con el art. 4.° A los efectos delaumento a disminución hasta un 20 por roo de las valoraciones fijadas pam lis zonas corres­ pondientes en. el plano de valoraciones, se tendrán en cuenta -las circunstancias de condición técnica "y situación del inmueble, características de cada terreno, servidumbres, limitaciones a que está sujeto, etc. El hecho de hallarse el terreno afectado por algún proyecto de urbanización que limite su libre utilización, determinará 'una modificación en el valor que le corresponda,' 'fijada de acuerdo con los datos existentes en los Servicios Técnicos. En cuanto a la superficie se atenderá a la que conste en el Plano Oficial parcelario de la ciudad, sin perjuicio de Ia que, en definitiva, resulte acreditada. 'Será estimada como exacta la super­ ficie resultante de los títulos de transmisión a inscripciones en el Registro de la Propiedad 'que no difiera en más o en menos de un 5 por 100 de la del Plano. Igual tramitación seguirán los expedientes que hayan sido incoados en mé­ ritos de la gestión inspectora aludida en el art. 41 de esta Ordenanza . . ART. . 51. Toda liquidación del arbitrio de plusvalía será comunicada a las: - 152- Ordenanza n,? 37 .ínteresados, juntamente con la copia de la liquidación, que comprenderá los datos 'siguientes : a) El valor del terreno. y la fecha en que nació la obligación de CDn­ .tribuir ; b) El mismo valor y la fecha en que terminó la obligación de contribuir. e) Los aumentos y las deducciones procedentes, de acuerdo con 'las dispo- ;siciones del art. 510 de la Ley de Régimen Iocal. d) El incremento líquido del valor. e) El tanto por ciento de la tarifa del arbitrio que se aplique al incremento. , f) El recurso que contra la liquidación pueda interponer el contribuyente. 'Cuando sean varios los obligados al, pago de Ia cuota, .la comunicación de .Ia misma podrá dirigirse - a cualquiera de ellos, el cual vendrá obligado a su pago .íntegro si no solicita la oportuna división de .la misma, de conformidad con lo -que se establece en el artículo siguiente, ART. 52. Contra el importe de la cuota notificada podrán reclamar los inte­ resados en el plazo. improrrogable de quince días, a contar del siguiente al de la ;notificación. Las reclamaciones serán verbales y por escrito. Podrán ser verbales si se alegan uno o más de .los motivos siguientes: a) Errores aritméticos o de aplicación del tipo de tarifa en Ía liquidación de .Ias cuotas del arbitrio. b) Separación del dominio directo y útil cuando en la liquidación de las 'Cuotas no estuviesen, separados. :. c) Errores de superficie, debidamente comprobados en más o en menos al ser tomados como base de la liquidación de la cuota o de situación del inmueble .transmitido. d) ,Mayor o menor extensión del período imponible en relación con el calcnlado. - e) Descuento del incremento de valor en el cálculo de los cuotas del arbitrio, -de la contribución especial de mejoras que se hubiese hecho. durante el período 'irnponible, deducción del recargo del 4 por 100 de Ensanche, cuando proceda, . y otras deducciones legales. f) Reducción . . del tipo aplicado al incremento de . valor al del impuesto de 'Derechos reales en las transmisiones por causa de muerte entre padres e hijos y -entre cónyuges, cuando no. se hubiesen tenido en cuenta en la liquidación notifi- -cada y en los casos que procediera. g) Separación del usufructo de la nuda propiedad cuando se han trans­ mitido a personas distintas o en diversas fechas, y cuando esta separación se haya tenido en cuenta en la liquidación notificada. . h) División de la cuota liquidada entre los adquirentes del dominio trans­ mitido, en proporción de la parte que cada uno de ellos hubiese adquirido. i) Suspensión de la exacción de la cuota )iquidada por el hecho de estar .sujeta a litigio la propiedad de la finca transmitida. ART. ' 53. Los restantes motivos de alegación deberán ser formulados por 'escrito dentro del indicado término improrrogable de quince días, mediante ins­ 'tancia dirigida al excelentísimo señor Alcalde, acompañada de todos aquellos «locumentos. y justificantes que se consideren convenientes por el interesado en -defensa de su derecho. En el caso de que las impugnaciones se .refieran a valora­ ciones, la instancia podrá ir acompañada de dictamen pericial, - I53- ART. 54. Ingresada la reclamación' en el Negociado de Plusvalía, se pondrá el expediente dernanifiesto al interesado o a su representante legal, durante el. plazo de quince días, a fin de que, dentro de dicho plazo, formule por escrito las. alegaciones que crea convenientes a su derecho y aporte las pruebas de que in­ tente valerse. En este escrito podrá también solicitar un nuevo plazo de quince. días para presentar los documentos que no tenga en su poder, cuyo plazo le será concedido siempre que justifique que los ha solicitado y designe el archivo" protocolo u oficina donde se encuentra eloriginal. En todo caso es de la incum­ bencia del reclamante la prueba de su derecho, sin perjuicio de la facultad que .tiene la Administración para practicar de oficio las que estime convenientes. ART. 55. En el caso de no hacerse personalmente la reclamación, el recla­ mante deberá acreditar, mediante documento público, la representación o apode­ ramiento del interesado, cuyo documento podrá ser presentado con el primer escrito o dentro de los quince días después de requerido por el Negociado. El Jefe: del Negociado informará a los interesados las características que deberá reunir el apoderamiento en cada caso. ART. 56. Si la impugnación se refiere a emplazamiento de la finca, forma,. alineación, rasante o "todo aquello que pueda ser gráficamente representado, deberá acompañarse un plano debidamente autorizado por perito. . En el caso de. no, cumplirse este requisito, o de no acompañarse, dentro del plazo de quince días, en el que queda abierto el expediente a alegaciones y pruebas, se tendrá al reclamante por desistido de su reclamación. ART. 57. Cuando el rriotivo de discrepancia entre la Administración y el reclamante sea la valoración del terreno ert una o en las dos fechas que marquen los' límites de la imposición del arbitrio. dicho Negociado no podrá informar el .expediente sin -que el Departamento de Valoraciones del mismo informe sobre los motivos que haya tenido en cuenta para fijar las valoraciones en una o en ambas. fechas del período imponible; reunidos todos los antecedentes, el Negociado redactará el informe pertinente para la aprobación del Teniente de Alcalde dele­ gado de Hacienda. ART. 58. Cuando exista discrepancia en más del 30 por lOO entre las valo­ raciones de la Administración y las coritènidas en el informe pericial presentado por el reclamante, el 'I'eniente de Alcalde delegado de Hacienda podrá designar perito tercero para que emita su informe en relación al punto que es motivo de discrepancia entre la Administración y el contribuyente. ART. 59. La designación de perito arquitecto deberá recaer necesariamente entre los de la lista que al efecto facilitará al Ayuntamiento, al principio del año económico, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña y Baleares de los Colegiados que paguen contribución y lleven, por Jo menos, cinco años de ejer­ cicio de la profesión. Este nombramiento no podrá recaer en arquitectos que sean al mismo tiempo funcionarios municipales, o que tengan y hayan tenido relaciones profesionales con el contribuyente interesado en el expediente, o en aquellos en quienes con­ curran otros motivos legales de recusación. ART. 60.' En el caso de que el arquitecto nombrado tercero no acepte el cargo dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha en que se le haya noti­ ficado el nombramiento o no presente el dictamen dentro del plazo que se le señale, que no podrá-ser inferior a veinte días hábiles, se entenderá que renuncia .- '154- Ordenanza n.O 37 al nombramiento, y se procederá a la designación de otro arquitecto. Aquél será dado de baia en la lista facilitada por el Colegio, excepto en el caso de que jus­ tifique, a criterio del Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, los motivos de' no háber podido aceptar el cargo, o emitido el dictamen en el término fijado. El dictamen pericial emitido será siempre meramente informativo. ART. 61. La Tenencia de Alcaldía Delegada de Hacienda, vistos los dife­ rentes valores asignados por los tres peritos, propondrá la valoración que crea. más acertada, juntamente con la cuota del arbitrio resultante de la misma, y esta. propuesta será elevada en forma de dictamen a la aprobación de la Excma. Co­ misión municipal permanente, que resolverá en definitiva, sin que la valoración aceptada pueda ser superior a la máxima ni inferior a la mínima de las consig­ nadas en los dictámenes periciales. ART. 62., Los honorarios devengados por el perito tercero serán los que estén asignados en la tarifa aprobada por R. D. de, L° de diciembre de 1922, y serán satisfechos, por mitad, por el Ayuntamiento y el reclamante, y lo serán exclusivamente por éste en el caso de que los valores del perito tercero coincidan con los de la Administración. ART. 63. La justificación del motivo en que fundan las reclamaciones ver­ bales que se formulen contra el importe de la cuota notificada deberá hacerse en el momento de formularse la reclamación o cuando más,' dentro de los quince días de formulada. De otra manera no se tendrán en cuenta y quedarán firmes las. cuotas liquidadas objeto de la reclamación. Las reclamaciones verbales, debidamente justificàdas, serán informadas por el Negociado de Plusvalía y resueltas por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hacienda, sin que esta resolución constituya acto administrativo reclamable. ART. 64. Las reclamaciones formuladas por escrito, 'previo informe del N egociado y a propuesta de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hacienda, serán - resueltas por la Excma .. Comisión municipal permanente. Su acuerdo tendrá carácter de acto administrativo, y contra el mismo procederán los recursos seña­ lados en él art.' 699 de Ja Ley' de Régimen local. ART. 65. Cuando sean liquidadas las cuotas devengadas por la aplicación del arbitrio de plusvalía, los interesados vendrán obligados a hacerlas efectivas seguidamente, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer, y por lo tanto, transcurrido el plazo que se señale para su efectividad, la Adrninistración las hará efectivas por vía' de apremio, 'que únicamente podrá interrumpirse con la con­ signación en la Caja municipal o en la de Depósitos de¡ importe del débito reclamado, más el 25 por lOO de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ' ART. ,66. Sin perjuicio de que la Administración, en cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras del arbitrio, dirija la liquidación o exija el pago de la cuota al comprador p adquirente, como responsable que es del pago del impuesto, el vendedor o su representante legal podrán intervenir en el expe­ diente en los mismos casos y con los mismos derechos que la presente Ordenanza reconoce a favor del comprador o adquirente. ART. 67. Cuando el Negociado encuentre en el expediente que tramita Ia existencia de errores que pueda producir la nulidad de lo actuado, procederá de oficio a la subsanación de éstos, y dejará sin efecto las diligencias practicadas a partir deIa existencia dél error: En el caso de ser debida a mala fe de los inte­ resados, éstos incurrirán en la sanción correspondiente. - ,155 � ART. 68. En el caso de ser desconocido el domicilio de los interesados a quienes deba hacerse alguna notificación o emplazamiento, se hará dicha dili­ gencia por medio del Boletín Oficial de la. Provincia de Barcelona. Tambiên podrá utilizarse el mismo medio en el caso de que el contribuyente no resida en el término municipal de Barcelona, y no haya designado la persona que, como ad­ .ministrador, apoderado o encargado, le represente ante la Administración mu­ nicipal. Esta designación habrá de hacerse para cada caso, por indicación de los inmuebles transmitidos, título, traslativo de dominio. y nombre, apellidos y di­ rección de los representantes. Capítulo X DEL ARBITRO POR TASA 'DE EQUIVALENCIA ART. 69. 'Por tasa de equivalencia se entiende la exacción que liquidará el Ayuntamiento por incremento de valor entre dos fechas determinadas, de los terrenos sobre los que las personas jurídicas" que se determinan en el artículo siguiente ostenten un derecho de propiedad, de posesión en concepto de dueño, 37 Capítulo XII DISPOSICIONES GENERALES ART. 86. A los efectos de este arbitrio, se considerarán partidas fallidas las cuotas legítimamente impuestas en el caso que se haya transmitido nuevamente la -propiedad o posesión del inmueble de referencia a tercera persona, con títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo insolvente el deudor directamente responsable de la cuota. Las formalidades para declarar fallidas las cuotas serán .las determinadas en el vigente Estatuto de Recaudación. ART. 87. Los interesados en conocer el importe a que pueda ascender el arbitrio de plusvalía correspondíente a las transmisiones de dominio que proyecten realizar, podrán solicitar que por la Administración se practique una liquidación previa, y a tal efecto expondrán con claridad los datos necesarios para evaluarla, o sea, situación y superficie del inmueble de cuya transmisión se trate y la fecha' de comienzo del período imponible, según modelo que será facilitado por la Ofi­ cina liquidadora. Con estos antecedentes se practicará la liquidación correspon­ diente y se hará constar la cuota que proceda, que la Administración no podrá. variar a no ser que hayan sido mal expuestas por el solicitante las verdaderas circunstancias de la transmisión y siempre que ésta se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la fecha del libramiento de la liquidación previa, excepto los casos en que por cambio de ejercicio económico sufran variaciones las tarifas aplicables. o el plano de valoraciones en cuyos casos regirán éstas. Por la expedición de dicho avance de liquidación se percibirá la tasa de 25 pesetas en sellos municipales. ART. 88. El Ayuntamiento podrá acordar la condonaciórr del arbitrio de plusvalía devengado por razón de terrenos destinados a la construcción de casas de alquiler, no superior a roo ptas. mensuales, según la situación de las casas .en las distintas zonas del término municipal. Estos edificios deberán reunir las -condiciones que para habitación higiénica determinan las reglas vigentes. ART. 89. La presente Ordenanza fué aprobada en 4 de octubre de 1951, y comenzó a regir el 1.0 de enero de 1952; la regulación correspondiente a Tasa -de equivalencia en 26· de febrero de 1954., con efectos desde 1.° de enero del propio año; y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o mo­ .dificación. , . - 159-· Ordenanza n." 45 ARBITRIO SOBRE EL VALOR DE LOS SOLARES, ESTEN O NO EDIFICADOS ART. LO El Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con la autoriza­ ción concedida por la base 31 de la Ley de 17 de julio de 1945 y art. 587 de la Ley de Régimen local de r6 de diciembre de r950 tiene establecido un impuesto; sobre el valor de los solares estén o no edificados, situados dentro de su término' municipal. El tipo de gravamen será el de 0'25 por roo de¡ valor corriente en venta' de los terrenos objeto de imposición. ART. 4"° Este arbitrio es compatible con el arbitrio sobre solares sin edificar a que hacen referència el art. 497 y siguientes de la Ley municipal y la Orde­ nanza fiscal n." 36. ART. 3.° Serán objeto de imposición todos los solares, edificados o no;. existentes en el término municipal. Se considerarán solares sin -edificar todos los terrenos comprendidos en el art. 497 de la Ley municipal. Se considerarán solares edificados: a) Los terrenos ocupados por construcción o insta:lación de carácter per­ manente que excluyan elaprovechamiento agrícola de aquéllos, y b) Los. terrenos ocupados por edificaciones de carácter temporal cuando el producto íntegro de éstas, a los efectos de la contribución· territorial, exceda del 5 por lOO del valor en venta del solar. ART. 4.° No será considerado como solar imponible ningún terreno de uso' público .. ART. 5.° La exacción absoluta y perpetua de la contribución territorial' llevará siempre aparejada la del arbitrio. Cuando solamente una' parte de un edificio gozara de exención por razón de su destino, será objeto del arbitrio una parte del valor del solar que guarde con e¡ total Ia misma proporción que la renta íntegra de la parte no exenta del edificio guarde con la totalidad de éste. La exención temporal de la contribución territorial, total o parcial, sólo funda la deI arbitrio, también total o parcialmente, en los casos de solares destinados a la .cons­ trucción de casas baratas y viviendas protegidas ocupados por dichas edificacio­ nes, siempre que hubieran obtenido la calificación de tales mientras la conserven. I No se reconocerán otras exacciones del arbitrio que las referidas en el párrafo anterior y la de los terrenos propiedad del Estado y los pertenecientes al Ayuntamiento de Barcelona. - 160- Ordenanza n." 45 AR'r. 6.0. La base del arbitrio será el valor corriente en venta del terreno, El valor de situación se imputará siempre al- solar, 'sin perjuicio de la deduc­ ción de los gastos necesarios para su aprovechamiento, cuando esa deducción proceda, a tenor del párrafosiguiente o, en sn caso, de los preceptos.vigentes en materia de imposición municipal. No se comprenderá en el valor del terreno el de las edificaciones o instala­ ciones que eventualmente existan en el mismo, pero sí el de las obras de desmonte o de terraplén, en cuanto se hallen realizadas en la fecha de la estimación. El valor de los terrenos se determinará tomando como base los precios fijados en el vigente plano de zonas aprobado por el Ayuntamiento, susceptibles de ser aumentados o disminuidos en un 20 por 100, según las condiciones y caracte­ rísticas especiales de cada terreno. AR1'. 7.0 Las cuotas del arbitrio se devengarán por .trirnestres naturales, el primer día de cada uno ,de ellos, a. cuyo efecto. Ias altas y bajas se liquidarán por trimestres completos. El pago del arbitrio se efectuará también por trimestres. Las cuotas cuya cuantía no sea superior a 100 ptas. anuales se exigirán en un solo recibo, salvo que los. interesados soliciten expresamente. que las cuotas se liquiden de conformidad con lo que preceptúa 'el art. 261 del Reglamento de Haciendas locales de 4 de agosto de 1952. Se intentará. el cobro del arbitrio en el lugar donde radique la finca objeto de imposición. De no .hacerse efectivos los recibos, podrán éstos ser retirados de la oficina de recaudación, durante los cuarenta días siguientes al del intento de cobro, y pasado este térrnino se remitirán los recibos pendientes a la Agencia ejecutiva, para que proceda a su exacción por la via de apremio. El pago de las cuotas liquidadas no podrá ser. diferido por ningún motivo, ni siquiera con el pretexto de haber reclamado contra la cuota que se le asigna; esto se entiende sin perjuicio del derecho a la devolución de las 'entidades satis­ fechas, si fuese procedente. ART. 8.0 Están obligados al pago de las cuotas del arbitrio sobre solares, los propietarios de los mismos; si existe el derecho real de usufructo, el usufruc­ tuario ; y en el caso de separación del. dominio directo y del dominio útil, la obligación del pago recae directamente sobre el dueño de este .. último; pero el del primero podrá verificar el pago de las cantidades debidas por aquél, quedando a salvo su derecho. para reclamar del titular del dominio útil el importe de las cantidades satisfechas por este concepto. , Siempre que estuviese en litigio el dominio de un terreno, el Ayuntamiento tendrá en cuenta el estado de posesión y, en .�U caso, liquidará el arbitrio a cargo de la Administración judicial que al efecto estuviese nombrada. U na vez resuelta la cuestión litigiosa, se procederá a rectificar, de 'acuerdo .con la decisión de los Tribunales, el registro de terrenos sujetos al arbitrio y los documentos cobratorios correspondien tes. La obligación elel pago del arbitrio no se interrumpirá en los casos de transmisión de dominio del inmueble, adquiriendo elnuevo propietario Ias mismas obligaciones 'que respecto del arbitrio. tenía el anterior. ART: o g. En relación a este arbitrio, el Ayuntamiento de Barcelona ha esta­ blecido un Registro comprensivo de todos los terrenos sujetos al pago del mismo, en clonde se hace constar la situación de los solares; nombre y domicilio, cuando II son conocidos, del propietario o de sus apoderados; extensión superficial y valor en venta del terreno y todos aquellos otros elatos que puedan interesar a la Admi­ nistración municipal. ART. 10. Los solares que en cumplimiento del art. 3,° tengan la condición de. imponibles y no figuren en el Registro del arbitrio, serán dados de alta; ya sea por declaración de sus propietarios o por comprobación administrativa; los propietarios de estos terrenos vendrán obligados al pago de los recibos corres­ pondientes a las cinco anualidades anteriores a aquella en qué se justifique en el correspondiente expediente ; también estarán obligados al pago de los recibos diferenciales correspondientes a los cinco últimos ejercicios los propietarios de terrenos cuando éstos figuren registrados sin datos de superficie y tan sólo con el valor provisional de 2,000 ptas. AR1'. II. Con los datos del Registro se formará anualmente el padrón de contribuyentes, donde constará la situación del solar, .nornbre y domicilio de­ signados por el propietario a apoderado y la cuota correspondiente. Una vez formado el padrón, se 'expondrá al público, durante el plazo de quince días hábiles, previo anuncio en e¡ Boletín Oficial de' la Provincia de Barcelona, a fin de que los interesados puedan formular las reclamaciones pertinentes, solicitando la rectificación de los errores ele transcripción de los datos del Registro y liquida­ ción de la cuota respectiva. Las cuotas que 110 hayan sido objeto de impugnación en el mencionado plazo se consíderarán consentidas y firmes, y solamente podrán ser objeto de modificación a tenor de lo que disponen los arts. 13 .al 19 de esta. Ordenanza. La interposición de reclamaciones contra el padrón no suspenderá el procedimiento para la cobranza, con todas sus consecuencias legales, de las cuotas liquidadas a los contribuyentes, salvo en el caso de que se efectúe el depósito del importe reclamado, más el 25 por 100, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. No obstante, lo que se dispone en este artículo, la Comisión municipal permanente podrá prorrogar la vigencia del padrón por otro año. AR'r. 12. Se formará un apéndice de las altas y bajas producidas durante el ejercicio, que será refundido en el primer padrón que se formule. Las rectificaciones que se produzcan por las causas que se especifican en 'el art. 13, tendrán efectos desde el trimestre siguiente al de Ia fecha en qué se . formule la reclamación. ART. 13- Para la conservación del Registro se adopta el sistema perrna­ nente. Por consiguiente, los datos del Registro se modificarán por las circuns­ tancias siguientes: A) Altas: a) Por división de los solares comprendidos en el Registro. b) Por enajenación de sobrantes de vía pública u otros solares propiedad del Ayuntamiento o de otras Corporaciones legalmente exceptuadas. e) Por tratarse de solares que han adquirido la condición de imponibles, de acuerdo con el art. 3.° de esta Ordenanza. B) Bajas: a) Por el acoplamiento en Ulla solo de dos o más solares registrados. b) Por dejar de reunir las condiciones de solar, según los preceptos con- ' tenidos' en esta Ordenanza. , c) Por concederse a un solar registrado exención perpetua de contribución territorial. Ordenanza n,> 45 ART. 14. Los propietarios de los solares estén o no edificados, vienen obli­ gados a declarar en la oficina administrativa del arbitrio, en el término de un mes, cualquier modificación sobrevenida en las condiciones económicas o jurídicas del inmueble. El vendedor de un inmueble sujeto a este arbitrio que deje de comunicar a la Administración municipal los datos a que hace referencia el presente artículo, quedará obligado al pago de todas las cuotas devengadas hasta la fecha en la que se notifique al Negociado de Solares los datos necesarios para la modificación correspondiente en el Registro. El adquirente de un inmueble incurrirá en una multa por infracción regla­ mentaria, y será responsable de todas las cuotas no pagadas por el vendedor, aun­ que consten liquidadas a cargo de éste, así como también de las cuotas diferen­ ciales que corresponda liquidar por el mayor valor en venta o mayor superficie del solar, desde la fecha de su adquisición. ART. IS. Asimismo, podrán rectificarse los datos del Registro en los casos siguientes : a) Rectificación de la superficie imponible en virtud de revisión hecha de oficio, a petición del interesado o por denuncia particular. b) Por rectificación del valor de uno o más solares, en los mismos casos mencionados en el párrafo anterior. Todos los propietarios contribuyentes que soliciten la revisión de la superficie imponible que figura en el Registro habrán de formular la reclamación dentro de los tres primeros trimestres de cada año, y la resolución tendrá efectos a partir del primer trimestre del ejercicio siguiente. Aquellos contribuyentes que soliciten la revisión del precio unitario, nece­ sariamente tendrán que formular la petición en el período de exposición al público del padrón del arbitrio, y serán desestimadas por extemporáneas las peticiones que en este sentido se formulen una vez transcurrido el plazo de exposición del referido documento. Rectificados o comprobados el valor o la superficie de un solar, no podrán ser nuevamente modificados estos datos en el mismo ejercicio por ninguno de los motivos enumerados en el presente artículo. Toda reclamación formulada por un contribuyente dará lugar a que la Admi­ nistración municipal proceda a la revisión de la superficie y valor del solar a qué afecta la reclamación, excepto en los casos indicados en los dos párrafos anteriores. ART. 16. Las revisiones de los datos del Registro, tanto las promovidas por los interesados como las que de oficio inicie la Administración, serán puestas en conocimiento de los propietarios a los que puedan afectar las consiguientes recti­ ficaciones. Si los propietarios dan la conformidad a las nuevas estimaciones o no reclaman en el término de quince días hábiles, se considerarán éstas como definitivas, y, previa resolución del Alcalde, se rectificarán el Registro y los demás documentos cobratorios. Las reclamaciones que produzcan bajas tempo­ rales o definitivas, en el Registro y padrón del arbitrio, así como las que motiven devolución de cantidades, serán siempre resueltas por la Comisión municipal per­ manente, a propuesta del Teniente de Alcalde delegado de Hacienda. ART. 17. Los contribuyentes que en el plazo indicado en el artículo anterior impugnen las nuevas valoraciones asignadas por la Administración, habrán de . acompañar necesariamente certificación razonada, suscrita por perito. Si la II* impugnación hace referencia al emplazamiento de la finca o a su forma, dimen­ sienes, superficie, alineaciones o rasantes, o a toda otra circunstancia susceptible de ser representada gráficamente, se acompañará un plano del terreno, autorizado . también por perito. Si, como resultado de los datos o documentos presentados por el reclamante, el perito municipal estima aceptable la superficie y el valor fijados por el propie­ tario o su perito, tendrán aquéllos carácter definitivo. En el caso de discrepancia entre los dos peritos, el Teniente de Alcalde delegado de Hacienda convocará a éstos para intentar que lleguen a un acuerdo, y de ser así, éste tendrá carácter definitivo. En este último caso, o sea cuando haya acuerdo, el reclamante satis­ fará los derechos correspondientes a su perito. Si el perito del reclamante deja de concurrir a la reunión sin alegar justa causa. se tendrá al interesado por desistido de la reclamación formulada. En el supuesto que los peritos no lleguen a un acuerdo, se procederá al nombramiento de perito tercero, tal como preceptúan las disposiciones legales vigentes. Cuando el rvalor estimado por el perito tercero difiera de los dos anterior­ mente calculados, la Comisión municipal permanente, vistas las tres evaluaciones razonadas, fijará, en eI acuerdo que a� efecto adopte, el valor en cantidad no superior a la máxima ni inferior a lá mínima de las evaluaciones periciales. Contra el acuerdo de la Comisión municipal permanente se podrá interponer recurso ante el Tribunal Ecónómico-administrativo provincial. Los honorarios a que tendrá derecho el perito tercero serán los consignados en la tarifa aprobada por R. D. de LO de diciembre de 1922, y la imputación de los derechos de los peritos se acomodará a las prevenciones que determina el art. rol del Reglamento de Haciendas locales. En ningún caso podrá servir de base, para los efectos tributarios, el resultado de la tasación pericial hecha por el perito tercero, si fuese menor que la del perito del contribuyente o mayor que la fijada por el arquitecto del Ayuntamiento. No habrá lugar a la rectificación cuando la nueva estimación no acuse dife­ rencia de conjunto de más del 4 por roo, tratándose de superfície, y en más del 7 por .100 en la tasación de valores. ART. 18. En los casos en que los propietarios deban abonar a la Adminis­ tración municipal los derechos de peritación, se aplicará la tarifa correspondiente de las aprobadas en el R. D. de 1.0 de diciembre de'1922. ART. 19. La oficina administrativa tiene la facultad de reclamar a los con­ tribuyentes cuantos datos estime necesarios para la liquidación de la cuota o su rectificación, y los contribuyentes vendrán obligados a facilitarlos en el plazo de quince días. En el caso de no ser presentados en el plazo fijado, aquellos docu­ mentos y datos podrán ser reclamados de oficio, a costa de los interesados, de los centros, oficinas públicas o autoridades a quienes corresponda expedirlos, cargán­ dose en el primer recibo los gastos producidos, sin perjuicio de la sanción corres­ pondiente por infracción reglamentaria u ocultación, según los casos. También podrá la oficina, en el caso de que los interesados no presenten los documentos en el plazo fijado, practicar Ia liquidación con los datos de que disponga sin que la cuota' resultante pueda ser objeto de modificación en el , curso del ejercicio en qué fué aquélla modificada. Se considerarán caducados los expedient�s cuya tramitación se paralice más - 164- Ordenanza n.? 45 de seis meses por causas imputables a los interesados, después de notificada la providencia en que se les requiera para cumplir el trámite diferido, bajo aperci­ bimiento de caducidad. ART. 20. Los propietarios de solares, estén o no edificados, que de acuerdo con las disposiciones precedentes han de tributar por este arbitrio, están obli­ gados a pedir su inclusión en el Registro. Serán considerados casos de infracción reglamentaria, ocultación o defrau­ dación, los establecidos en el art. 729 y siguientes de la Ley municipal. ART. 2I. A los efectos de este arbitrio se considerarán partidas fallidas las consideradas como tales en los arts. 263 del Reglamento de Haciendas locales y I49 del vigente Estatuto de Recaudación. Las formalidades para declarar partidas fallidas las cuotas serán las que se determinan en este' último cuerpo legal. ART. 22. La presente Ordenanza fué aprobada en 27 de.noviembre de I953; comienza a regir el o I. de enero de I954, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. _ .. r6.5 - Ordenanza I) n. 48 AIlBITRIO SOBIlE IlIQUEZA URBANA ART. 1.0 En uso de la autorización contenida en el Decreto de 18 de di­ ciembre de 1953, por el que se desarrolla provisionalmente la Ley de Bases de 3 del mismo mes, el Ayuntamiento de Barcelona establece un arbitrio sobre riqueza urbana existente en su término municipal. ART. 2.° El tipo de percepción es el de 17'20 por 100 sobre ellíquido im­ . ponible. ART. 3.° Están sujetos al arbitrio los mismos conceptos sometidos a tributa­ ción en la contribución territorial, riqueza urbana, y serán aplicables las exen­ ciones absolutas, perpetuas, temporales, totales o parciales que rigen en la propia contribución. ART. 4.° La exacción del arbitrio se efectuará por administración municipal directa, a tenor de 10 autorizado en el art. 23 del calendado Decreto, y a tal fin por el Ayuntamiento se procederá a la confección del padrón de la riqueza urbana, donde aparecerán relacionadas todas las fincas sujetas al arbitrio con el detalle necesario para determinar el sitio donde están emplazadas, propietario, domicilio de éste o de su administrador, líquido imponible que tienen asignado en la contribución territorial, tipo de imposición y cuota anual y trimestral que deban satisfacer por el arbitrio. El padrón del arbitrio se confeccionará con los datos que resulten del de la contribución territorial, cuya copia ha de facilitar, al efecto, la Delegación de Hacienda de la Provincia, o con los que por sus medios obtenga el Ayuntamiento. ART. 5.° Los contribuyentes vendrán obligados a presentar en el Registro general de entrada. de la Secretaría municipal las declaraciones de altas y bajas en los mismos plazos y formas señalados para la contribución territorial. El padrón confeccionado se expondrá al público durante quince días comunes, para examen y reclamaciones, insertando anuncio en el Boletín, Oficial de. la Provincia de Barcelona. Sólo podrán deducirse reclamaciones cuando existan errores o alteraciones injustificadas en relación con el documento fiscal del Estado, y serán resueltas por la Comisión municipal permanente, contra cuyo acuerdo cabrá recurso econó­ micoadministrativo ante el Tribunal provincial. ART. 6.° La recaudación se llevará a efecto por administración directa, por - '166- Ordenanza n,? 48 medio de recibo, ajustando los plazos de cobranza y la distribución de cuotas a las mismas fechas y reglas establecidas para la contribución territorial. ART. 7.0 La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 8.0 La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de 1954, con efectos a partir de L° de enero del propio año, y seguirá en vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ARTÍCULO TRANSITORIO. - De conformidad con lo prevenido en la disposi­ ción transitoria 4.a del Decreto de 18 de diciembre de 1953, la recaudación de este arbitrio en el año 1954 se realizará por la Hacienda pública mediante acu­ mulación a los recibos de la contribución . ....... . r'67 - Ordenanza n." 49 AnBITRIO SOBRE RIQUEZAS RÚSTICA y PECUARIA ART. L° En uso de la facultad contenida en el Decreto de 18 de diciembre de 1953, que desarrolla provisionalmente la Ley de Bases de 3 de diciembre del' propio año, el Ayuntamiento de Barcelona establece un arbitrio sobre las riquezas rústica y pecuaria existentes en su respectivo término. ART. 2.° El tipo de imposición será del 8'96 por 100 sobre el líquido impo­ níble, con la salvedad que establece el párrafo 2.0 del art. 27 del invocado Decreto. ART. 3.° La exacción de este arbitrio se efectuará mediante acumulación de sus respectivas cuotas a los recibos de las correspondientes contribuciones del ,Estado. ART. 4.° La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 5.° La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de 1954, con efectos a partir de L° de enero del propio año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. (, o -- 1ro -- --,_ -� • .v..-_, - �_._ __ Ordenanza n." 50 RECARGO EN EL ARBITIUO PROVINCIAL SOBRE PRODUCTO NETO ART. LO En virtud de lo dispuesto en el art. r6 del Decreto de r8 de diciem­ bre de r953, por el que se desarrolla provisionalmente la Ley de Bases de 3 del mismo mes y año, el Ayuntamiento de Barcelona establece, con carácter ordi­ nario, un recargo municipal uniforme del 25 por roo sobre las cuotas del arbitrio provincial que gravare el producto neto de las explotaciones industriales y co­ merciales radicadas en su término municipal de las sociedades y compañías, cualquiera que sea su forma de constitución jurídica, no sometidas a la contri­ bución industrial y de comercio, excepto seguros. ART. 2.0 La percepción de dicho recargo la efectuará la Diputación pro­ vincial en la forma y términos que al efecto determine, haciendo pago de él al Ayuntamiento, sin detracción alguna. ART. 3.0 Se autoriza a la Comisión municipal permanente para establecer los necesarios acuerdos 'con los demás municipios interesados para fijar las bases de distribución del recargo, en los casos en que el mismo afecte a establecimientos y explotaciones radicadas en distintos términos municipales, así como para for­ mular las necesarias impugnaciones ante el excelentísimo señor Gobernador civil cuando así se requiriere. . ART. 4.0 La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 5.0 La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de I954, y entrará en vigor al propio tiempo que el arbitrio y en la fecha que acuerde la Diputación provincial. Ordenanza n," 51 PAnTICIPACION EN EL ARBITRIO SOBRE LA RIQUEZA pnOVINCIAL ART. 1.0 En virtud de la autorización contenida en el art. 17 del Decreto de 18 de diciembre de 1953, por el que se desarrolla provisionalmente la Ley de Bases de 3 del mismo mes y año, el Ayuntamiento de Barcelona percibirá una participación del 10 por 100 en las cuotas que la Diputación provincial obtenga por cada uno de los conceptos sometidos al arbitrio sobre Ja riqueza provincial obtenida o transformada industríalmente en su término municipal. ART. 2.0 La Diputación provincial ingresará mensualmente, sin detracción alguna, las cantidades que le, correspondan con arreglo a 10 dispuesto en el artículo' anterior. / ART. 3.° La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del vigente Estatuto de Recaudación. ART. 4.0 La presente Ordenanza fué aprobada en 26 de febrero de 1954, se aplicará a partir de la fecha que determine la Corporación provincial, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. - 17°- Casa Provincial de Caridad Imprenta- Escuela