AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ·ORDENANZAS FISCALES 1973 DEPÓSITO LEGAL: B. 46.637 ·1972 IMPRENTA NTRA. SRA. DE PORT. PASEO ZONA FRANCA, 56 • BARCELONA PRONTUARIO DE LAS MODIFICACIONES DE LAS ORDENANZAS FISCALES ORDENANZA FISCAL N.o 1. - Modificados los arts. 7.°, 8.°, 9.°, 11, 12, 13, 15, 24 y 26. ORDENANZA FISCAL N.v 2. - Modificado el art. 1.0 ORDENANZA FISCAL N.o 3. -Modificado el art. 25. ORDENANZA FISCAL N.? 5. - Modificado el art. 8.° en sus epígrafes 2.0, 3.0 y 6.0 ORDENANZA FISCAL N.o 9. -Modificados los arts. 5.0 y 9.0 ORDENANZA FISCAL N.? 10. -Modificadas todas las tarifas que cons­ tan en su Anexo. ORDENANZA FISCAL N.O 11. - Modificado parcialmente el Anexo 1. ORDENANZA FISCAL N.o 12. - Modificados los arts. 6.° y 11 (7.0 anterior suprimido). ORDENANZA FISCAL N.o 14. - Modificados los arts. 5.0, 6.0, 7.0, 8.°, 9.°, 10 Y 11. ORDENANZA FISCAL N.o 16. - Modificado el art. 5.° ORDENANZA FISCAL N.o 18. -Modificados los arts. 4.°, 6.°, 8.°, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20 Y 21. ORDENANZA FISCAL N,? 19. - Modificado el art. 42 y los apartados A), B), C), D), E) y G) de su Anexo. ORDENANZA FISCAL N.? 20. - Modificado el art. 31 Y los Anexos 1, 2 y 3. ORDENANZA FISCAL N.o 21. - Modificado el art. 2.° ORDENANZA FISCAL N.? 33. - Modificados los arts. 11, 16 y 19. Disposición adicional (nueva). ORDENANZA FISCAL N.o 44. - Nueva. CATEGORIA FISCAL DE VIAS DE LA CIUDAD. ---Modificada parcial­ mente. INDICE Ord. N.o Página Ordenanza general 9 1. - De la vía pública . 43 2. - Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos 65 3. - Aprovechamiento de bienes municipales 69 4. - Permisos por traslado de muebles 77 5. - Sello municipal. 79 6. - Licencia de uso del escudo de la Ciudad, placas y otros distintivos 95 7. - Matadero y Mercado de ganados . 99 8. - Servicios de los Laboratorios municipales. 105 9. - Inspección sanitaria en viviendas particulares . 113 10. - Cementerios 119 Anexo. 129 11. - Servidos médicos y de asistencia social 143 Anexo I 146 Anexo II . ·153 12. - Enseñanza municipal y servicio profiláctico escolar . 155 13. - Servicio de extinción de incendios 163 14. - Mercados 167 15. - Apertura de zanjas y remoción del pavimento . 177 16. - Museos y parques . 183 17. - I. Rodaje. 189 II. Carruajes y velocípedos. 190 18. - Tasa sobre Saneamiento y Limpieza 193 19. - Licencias para construcciones, obras e instalaciones 201 Anexo. 209 20. - Contribuciones especiales. 229 Anexo 1 253 Anexo 2 261 Anexo 3 263 -5- Ord. N.o Página 21. - Arbitrios con fines no fiscales 269 22. - Consumos de lujo . 287 23. - Recargos sobre tributos del Estado . 291 24. - Participación en el arbitrio sobre la riqueza provincial . 293 25. - Casinos y círculos de recreo . 295 26. - Pompas fúnebres 297 27. - Traviesas en los frontones, en carreras de caballos, de galgos y demás espectáculos públicos en los que se crucen apuestas . 299 28. - Arbitrio refundido sobre Riqueza urbana. 303 29. - Riquezas rústica y pecuaria 307 3O. - Solares sin edificar . 309 31. - Incremento de valor de los terrenos 313 32. - Licencia de apertura de establecimientos 329 33. - Arbitrio sobre la Radicación. 335 34. - Arbitrio sobre ordenación urbanística. 345 35. - Aumento del volumen de edificación. 349 'I 36. - Estancias en hoteles de lujo. 351 37. - Solares edificados y sin edificar 353 38. - Recargo sobre arbitrios municipales 355 39. - Recargo de la décima para abastecimiento de aguas. 357 ,- 40. - Servicios de transporte en autotaxis y demás vehículos de alquiler 359 41. - Arbitrio sobre publicidad 363 Il I: 42. - Impuesto sobre circulación 367 I' I,' 43. - Aparcamiento vigilado 371 L: ,,, Anexo a la Ordenanza general con la clasificación de las vías pú­ blicas por categorías a grupos a efectos de la aplicación de las Ordenanzas fiscales 377 44.-Nueva. I, J I: --6-- ORDENANZA GENERAL Ordenanza general I ORDENANZA GENERAL I CAPÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS I ART. 1.0 Naturaleza de la Ordenanza. - La \ presente Ordenanza gene­ ral, dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales regul-adoras de cada exacción, en cuanto no esté regulado especialmente en las mismas, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley general tributaria. ART. 2.° Generalidad de la imposición. - 1. La obligación de con­ tribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones a boni- . ficaciones que las concretamente previstas y autorizadas por Ley. 2. Será nulo todo pacto, contrato a sistema que tenga por objeto la modificación de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo especialmente dispuesto en la Ley de Régimen local en materia de conciertos, aportaciones a auxilios, y en el Reglamento de Hacienda municipal de Barce­ lona en materia de convenios con agrupaciones de contribuyentes. ART. 3.° Interpretación. - 1. Las exenciones, bonificaciones y reduc­ ciones se interpretarán en sentido restrictivo y no se aplicarán a más personas, y sólo por sus obligaciones tributarias propias y directas, que las taxativamente previstas, ni se extenderán a más supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando en las respectivas Ordenanzas se declare exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no alcanzará a las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación a dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente de aquél y no tengan reconocida por la Ley exención especial. ART. 4.° Ambito. - 1. Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en el tér­ mino municipal de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.° del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 2. Empezarán a regir a partir del ejercicio siguiente al de su aproba­ ción y seguirán en vigor hasta que se acuerde su modificación a derogación. -9- CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS Sección La - NORMAS GENERALES ART. 5.° Sujetos obligados al pago. - 1. Las personas físicas a jun­ dicas, obligadas al pago de una exacción, lo serán por alguno de estos con­ ceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente a sustituto; a b) Responsable, sea subsidiario a solidario, como sucesor en la titulari­ dad de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria. 2. Los obligados frente a la Administración municipal por deudas tribu­ tarias responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. 3. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la respon­ sabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto expreso en contrario de la Ley. ART. 6.° Obligaciones del sujeto pasivo. - El sujeto pasivo está obli­ gado a: 1.0 Pagar la deuda tributaria; 2.° Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo; 3.° Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registros y demás documentos que debe llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley, según establezca en cada caso, la correspondiente Ordenanza; 4.° Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones; y 5.° Proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, ante­ cedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Sección 2.a - RESPONSABLES ART. 7.° Subsidiarios. - 1. Serán responsables subsidiarios, además de los determinados en la Ley, los propietarios, arrendatarios a subarrenda­ tarios cedentes de los locales en que se celebren espectáculos públicos por las obligaciones tributarias de los empresarios de los mismos. 2. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de insolvencia del sujeto pasivo mediante acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración pueda adoptar la Alcaldía, con arreglo a las prevenciones reglamentarias establecidas. 3. Si la declaración de responsabilidad subsidiaria se derivase única­ mente de la falencia del contribuyente o del cumplimiento del evento determi­ nante de la exigibilidad de la obligación subsidiaria a él no imputable, se re- -10- Ordenanza general querirá al responsable subsidiario para que en el plazo de quince días satisfaga el importe del descubierto, sin intereses legales de demora, recargos ni costas producidos en el procedimiento ejecutivo, que le serán totalmente exigidos en el caso que no verifique el pago en el plazo establecido. 4. En el caso de que la declaración de responsabilidad subsidiaria la produjese el incumplimiento por el responsable de las obligaciones que por cualquier concepto le imponga la Ordenanza de la exacción, se notificará al interesado la declaración de responsabilidad subsidiaria y se le requerirá para que en el término de ocho días realice el ingreso del descubierto, intereses de demora, recargos y costas, con la advertencia de que si así no lo efectuase, le serán exigidos por vía de apremio. ART. 8.° Solidarios. - 1. Además de los casos previstos en la Ley, el aval implicará siempre obligación solidaria. 2. La solidaridad en el pago de una obligación tributaria autoriza a la Administración para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas. 3. La solidaridad alcanza tanto a la cuota como a los restantes concep­ tos citados en el n.? 2 del art. 56 de esta Ordenanza general y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio. 4. El deudor solidario sólo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que per­ sonalmente corresponda a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. ART. 9.° Mancomunados. - La responsabilidad de los contribuyentes acogidos al sistema de convenio, por las cuotas determinadas en la forma dis­ puesta en el art. 52 de esta Ordenanza general, se presumirá siempre man­ comunada. ART. 10. Sucesores de la deuda tributaria. - 1. Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria y los sucesores en el ejercicio de explota­ ciones a actividades económicas responderán con ellos, sin perjuicio de lo dis­ puesto en el n.? 2 del art. 5.° de esta Ordenanza, por derivación legal de la acción tributaria. 2. Cuando los sujetos pasivos incursos en multa fallecieren antes de que les fuese liquidada la sanción mediante acto administrativo firme, sus herederos la a sucesores quedarán exonerados de dicha responsabilidad; sin perjuicio de sanción que pueda imponerse a los mismos, por su propia responsabilidad, cuando no presenten los documentos necesarios para la liquidación a realicen el pago dentro de los quince días siguientes al requerimiento que, con tal ob­ jeto, les haga la Administración. 3. La responsabilidad del adquirente por actos inter-vivos no releva al transmitente de la obligación de pago. Sección 3.a - DOMICILIO FISCAL ART. 11. Determinacián del domicilio. - 1. La Administración muni­ cipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. -11- A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den cono­ cimiento de otro al Ayuntamiento a éste no lo rectifique mediante la ción comproba­ pertinente. 2. En los casos de propietarios de fincas a de titulares de industriales empresas a comerciales, sitas en el término municipal, pero residentes a domi­ ciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Régimen Local. 3. El domicilio legal de los gremios fiscales radicará dentro del término municipal de Barcelona, y sus oficinas podrán instalarse en el domicilio sin­ dical del sector, grupo a subgrupo correspondiente, a en local aparte, siempre que el Ayuntamiento lo autorice expresamente. 4. Las Comisiones mixtas de los convenios estarán domiciliadas en las Casas Consistoriales. Sección 4.a - ÓRGANOS COLABORADORES DE LA GESTIÓN TRIBUT ARIA ART. 12. Gremios fiscales: naturaleza. - 1. Se entiende por fiscal gremio la asociación legal de todos los sujetos pasivos para la exacción, concepto a epígrafe de que se trate, con el fin de proceder a la equitativa distribución, entre ellos, de la cifra concertada, y a la recaudación de las cuotas individuales para verificar el ingreso en las arcas municipales, y en los plazos señalados, del cupo del concierto. 2. El gremio fiscal constituye un organismo auxiliar de la Administra­ ción municipal, de la que dependerá y ante la que responderá de su gestión, y estará sujeto a la fiscalización directa del Interventor de Fondos del Ayunta­ miento. 3. El gremio fiscal tendrá personalidad jurídica y las facultades de orden administrativo que se consignan en esta Ordenanza general, respecto a los su­ jetos pasivos integrados en el gremio fiscal a que deban causar alta en el mismo, a la distribución de la cifra líquida del concierto, mediante señala­ miento de las respectivas cuotas individuales, y a la recaudación, por cuenta de la Corporación, del cupo concertado. ART. 13. "Denominación. - Todo gremio fiscal tendrá la correspon­ diente denominación, que será fijada por la Corporación municipal a de propuesta la Junta provisional, y que se formará añadiendo a la expresión "gremio fiscal" la del sector, grupo a subgrupo de industria, comercio a actividades, así como su ámbito territorial y el concepto exacto de la exacción concertada. ART. 14. Reglamento de régimen interior. - 1. El gremio fiscal debe­ rá formular un Reglamento de régimen interno, aprobado por su asamblea, el cual se sujetará a los términos en que se haya establecido el concierto y a las disposiciones vigentes. Dicho Reglamento será autorizado por el Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento podrá aprobar un Reglamento-tipo, al que, en tal caso, deberán sujetarse los gremios. -12- Ordenanza general ART. 15. Órganos gremiales. - 1. Los órganos rectores del gremio serán: a) Asamblea general; b) Junta de gobierno; y c) Presidente. 2. Además, y relacionados con distintos aspectos que se enunciarán al determinar la respectiva competencia de cada uno y con referencia a la fijación de la cuota de cada agremiado, existirán los siguientes organismos: a) Junta de reparto; b) Junta clasificadora; y e) Junta de agravios. 3. La representación del gremio corresponderá al Presidente del mismo, quien, en su ausencia, enfermedad ° imposibilidad en el ejercicio del cargo, podrá ser sustituido por uno de los Vicepresidentes. ART. 16. Asamblea general. - La asamblea general estará integrada, con carácter provisional, por todos los contribuyentes convocados y, una vez constituido el gremio, por los miembros de éste; tendrá la función de pedir el concierto, aprobar el Reglamento, aceptar la cifra líquida y condiciones que pro­ ponga el Ayuntamiento, elegir la Junta administrativa o de gobierno y designar los vocales de las Juntas de reparto y de clasificación, así como sus suplentes; y las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten sobre el particular. ART. 17. Junta de gobierno. - 1. La Junta de gobierno o adminis­ trativa estará constituida por el Presidente del gremio, el o los Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Interventor y de dos a cuatro Vocales, cuyo nú­ mero podrá ser ampliado en las cláusulas del concierto. 2. La designación y funciones de los componentes de la Junta de gobier­ no o administrativa se ajustarán a las reglas que rijan en el ámbito sindical. 3. Competerá a la Junta de gobierno el conocimiento y resolución de todas las cuestiones de régimen interior, la administración del gremio con carác­ ter permanente -mientras no se disuelva-, la propuesta al Ayuntamiento del porcentaje para la previsión de fallidos, gastos generales y de administración y demás legítimos y, en su caso, la derrama complementaria entre los agremiados. ART. 18. Junta de reparto. - 1. Presidirá la Junta de reparto un Con­ cejal designado por el Alcalde, e integrarán dicha Junta, como Vocales, el Presidente del gremio y dos agremiados, elegidos estos últimos por la asamblea convocada al efecto por el Sindicato respectivo, el Secretario general de la Corporación y el Interventor de fondos o funcionarios en quienes deleguen, y actuará de Secretario, sin voz ni voto, el Jefe de la oficina gestora de la exacción concertada. 2. La Junta de reparto tendrá por función establecer las bases generales que deban servir de norma para verificar el reparto de la cifra del concierto entre los agremiados. ART. 19. Junta clasificadora. - 1. Formarán la Junta clasificadora el Presidente del gremio, o Vocal que reglamentariamente le sustituya, y un nú- -13- mero de miembros del gremio que determinará el Reglamento respectivo y que recibirán la denominación de "clasificadores". 2. A las reuniones de la Junta clasificadora podrá concurrir, con fines informativos, un representante del Delegado sindical provincial. 3. Será función de la Junta clasificadora la distribución de los contribu­ yentes en clases y categorías conforme a las bases de reparto acordadas o esta­ blecidas. ART. 20. Junta de agravios. - 1. La Junta de agravios estará cons­ tituida por un Concejal designado por la Alcaldía, como Presidente, y como Vocales, el Presidente del gremio, un clasificador, el Secretario de la Corpora­ ción y el Interventor de fondos o funcionarios en quienes deleguen. 2. Corresponderá a dicha Junta el conocimiento y resolución de las recla­ maciones de agravios que .puedan entablar las personas o entidades que se con­ sideren perjudicadas por el señalamiento de cuotas en el reparto que se verifique. ART. 21. Comisión mixta del convenio. - 1. La Comisión mixta de­ signada para elaborar la propuesta del convenio tendrá el carácter de órgano de la Administración municipal, y estará constituida por un Presidente y por los Vocales que representen a la Administración municipal y a la agrupación, en número que no exceda de tres titulares y otros tantos suplentes por cada representación. 2. Será Presidente de la Comisión mixta el Delegado de Servicios o Concejal que designe la Alcaldía. Los Vocales representantes del Ayuntamiento serán designados, asimismo, por la Alcaldía de entre los funcionarios de la sección correspondiente. 3. La Comisión mixta se reunirá a convocatoria de su Presidente, cur­ sada con antelación mínima de ocho días; quedará válidamente constituida si asisten Vocales en mayoría de cada representación, sean titulares o suplentes, y adoptará acuerdo válido cuando coincidan en sus apreciaciones unos y otros en votaciones separadas, con la conformidad de la respectiva mayoría de los asistentes de cada clase, pudiendo los miembros en minoría recurrir los acuer­ dos ante el Jurado mixto de Estimación. ART. 22. Representacián de los contribuyentes. - 1. El acuerdo de los contribuyentes por el que se solicita convenio resolverá necesariamente sobre la representación de aquéllos en las Comisiones mixtas, a cuyo efecto señalará las personas que hayan de ostentarla y las que, en su defecto, suplirán a las primeras designadas. 2. La representación de los contribuyentes en la Comisión mixta recaerá en personas físicas con capacidad de obrar en el orden tributario y que actúen por su propio interés o en representación legítima de quienes no posean dicha capacidad de entidades jurídicas o comunidades patrimoniales y económicas. La designación se hará en forma que queden representadas las diversas cate­ gorías económicas de contribuyentes. 3. No podrán representar a los contribuyentes: a) los declarados en quiebra, concurso o interdicción civil, salvo rehabilitación; b) los declarados responsables por infracciones de contrabando; y c) quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias. -14- Ordenanza general CAP Í TUL o III DETERMINACION DE BASES IMPONIBLES Sección 1. a - SISTEMAS ART. 23. Enunciación. - 1. La Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes: a) Estimación directa; b) Estimación objetiva, y c) Estimación por Jurado. 2. La Comisión municipal ejecutiva señalará el sistema que para cada tributo deba utilizarse en el siguiente ejercicio económico, de acuerdo con la correspondiente Ordenanza. ART. 24. Estimación directa. - 1. El regimen de estimación directa se utilizará para la determinación singular de las bases imponibles, sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. 2. La estimación directa se practicará mediante: a) Padrones, matrículas o registros; b) Acto de la Administración municipal, en virtud de declaración del sujeto pasivo, y c) Fijación directa e inmediata de cuotas. ART. 25. Estimación objetiva. - 1. El régimen de estimación objetiva se utilizará para la determinación singular o global de las bases tributarias, sir­ viéndose de los signos, índices o módulos previstos en la Ordenanza fiscal correspondiente. 2. La estimación objetiva se practicará mediante: a) Concierto individual o colectivo; b) Convenio con agrupaciones de contribuyentes, y c) Evaluación global. ART. 26. Estimación por Jurado. - El regimen de estimación por Ju­ rado será subsidiario de los otros dos y permitirá la apreciación en conciencia de las bases imponibles. Sección 2.a - PADRONES, MATRÍCULAS O REGISTROS ART. 27. Ambito. - Serán objeto de padrón, matrícula o registro las contribuciones especiales y las demás exacciones en las que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles. ART. 28. Contenido. - 1. Los padrones, matrículas o registros debe­ rán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos requiera, según las características de la exacción, los siguientes extremos: -15- a) Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, y si no residiera en Barcelona, el de su representante en esta Ciudad; b) Finca, establecimiento industrial a comercial, a elemento objeto de la exacción; c) Base imponible; d) Tipo de gravamen, y e) Cuota asignada. 2. Los padrones relativos a los arbitrios sobre riqueza urbana y riquezas rústica y pecuaria deberán contener, además, los extremos que determina el art. 560 de la Ley de Régimen Local. 3. Los padrones relativos a contribuciones especiales deberán compren­ der también los particulares señalados en el Reglamento de Hacienda muni­ cipal de' Barcelona o, en su caso, en el de Haciendas Locales. ART. 29. Formación. - La formación de los padrones, matrículas a re­ gistros se realizará por las oficinas gestoras de la respectiva exacción, tomando por base: a) Los datos obrantes en la propia oficina a en otras de la Administra­ ción municipal; b) Las declaraciones de los sujetos pasivos, en los casos en que así se exija, y c) El resultado de la investigación practicada. ART. 30. Aprobación. - 1. Los padrones, matrículas a registros se someterán cada año a la aprobación de la Comisión municipal ejecutiva. 2. Con excepción de los relativos a contribuciones especiales, dichos documentos, una vez aprobados, se expondrán al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, después del 1.° de octubre y antes del 30 de noviembre de cada año. 3. No obstante, si en el indicado plazo, la Ordenanza fiscal correspon­ diente estuviera pendiente de aprobación por el Ministerio de Hacienda, la exposición al público se hará dentro de los dos meses siguientes al día en que sea ejecutiva la resolución ministerial. 4. El período de exposición al público será el de quince días, comunes, para examen y reclamaciones por parte de los interesados que señala el art. 228 del Reglamento de Haciendas Locales. Sección 3.a - DECLARACIONES ART. 31. Efectos. - 1. La Administración municipal puede recabar declaraciones, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuesen necesarias para la liquidación del tributo y su comprobación, y la infor­ .mación suplementaria procedente. 2. Las altas presentadas por los interesados a descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal surtirán efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula a registro del año si­ guiente. -1.6- Ordenanza generru 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas por la Inspección producirán la eliminación respectiva del padrón, matrícula a registro, con efectos a partir del período siguiente al en que hu­ biesen sido presentadas. Sección 4.a - FIJACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE CUOTAS ART. 32.· Ambito. - Podrán ser objeto de este sistema las exacciones siguientes: a) Tasas por prestación de servicios y aprovechamientos; y b) Multas, en los supuestos a que se refiere el art. 115, párr. 2, de la Ley de Régimen local. Sección 5.a - CONCIERTOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS ART. 33. Sujetos. - r. Los conciertos podrán establecerse con sujetos pasivos individuales o agrupados privadamente, asociaciones administrativas a de vecinos, organismos sindicales a no, y gremios fiscales. 2. Na podrán establecerse en el mismo ejercicio y por el propio epígrafe, conciertos gremiales e individuales. ART. 34. Concierto individual. - 1. El concierto con un sujeto pasivo individual, persona física a jurídica, podrá otorgarse tanto si se trata de contri­ buyente como de sustituto. 2. El sujeto pasivo individual que tenga pendiente de pago en período ejecutivo cantidades por el concepto a conceptos a que el concierto solicitado se refiera, no podrá ser sujeto de concierto en tanto no haya cancelado su deuda tributaria. ART. 35. Concierto gremial. - 1. Los gremios fiscales integrarán la totalidad de los sujetos pasivos residentes en la población, por el concepto o epígrafe de que se trate, y los acuerdos adoptados por la mayoría exigida por las disposiciones generales obligarán a todos. 2. Cuando la organización sindical haya establecido subdivisiones dentro de una misma actividad general, podrán establecerse conciertos distintos por cada una de ellas. ART. 36. Concierto con agrupaciones privadas de contribuyentes. - 1. Las agrupaciones privadas de contribuyentes serán las que se formen con carácter voluntario para la fijación de una cifra global y proceder al señala­ miento, de común acuerdo, de la respectiva cuota individual entre diversos obligados al pago de una exacción en la que esté autorizado el sistema de concierto. 2. Los .contribuyentes, agrupados en la forma antes indicada, asumirán la obligación de cubrir los déficits que, en su caso, se produzcan al vencimiento de cada período de pago, por la falta de ingreso de la cuota individual de algunos de los agrupados. -17- 3. El repartimiento complementario será establecido en cada caso por la Administración municipal y será proporcional a las respectivas cuotas con­ certadas para cada contribuyente obligado. 4. Los conciertos con asociaciones administrativas de contribuyentes o de vecinos o con otras agrupaciones u organismos no sindicales sólo podrán esta­ blecerse para el pago de contribuciones especiales. ART. 37. Concierto con organismos sindicales ..;_ . Los conciertos con organismos sindicales que no hayan de constituirse en gremios fiscales, podrán ser aprobados u otorgados si en las condiciones del concierto constan con todo detalle los procedimientos para proceder al reparto de cuotas, por analogía con los gremios fiscales. ART. 38. Objeto. - 1. No podrán ser objeto de concierto las exac­ ciones que sean de carácter fijo y periódico o deban ser liquidadas por padro­ nes, matrículas o registros, excepto en el caso de acuerdo expreso de la Comi­ sión municipal ejecutiva. 2. Cada año se prblicará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria, en el que se señalarán las exacciones que podrán ser materia de concierto durante el ejercicio económico siguiente. ART. 39. Límites. - Los conciertos podrán abarcar la totalidad o parte de un epígrafe o concepto impositivo aislado. ART. 40. Solicitud. - 1. En el mismo anuncio a que se refiere el art. 38, párr. 2, se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles, para que los sujetos pasivos o entidades interesadas puedan formular solicitud de concierto, y, transcurrido aquél sin haberlo solicitado, la liquidación de las exac­ ciones comprendidas en el anuncio se acomodará al sistema que determine la Comisión municipal ejecutiva de entre los comprendidos en esta Ordenanza. 2. Las solicitudes de concierto, y por consiguiente, la constitución de gremio fiscal, habrán de ajustarse a la norma 2.a de la Orden de 21 de diciem­ bre de 1954 y demás disposiciones de aplicación. ART. 41. Condiciones del concierto. - Los conciertos se ajustarán a las normas siguientes: a) Duración. - 1. No podrá tener una vigencia superior a dos años. 2. Podrá prorrogarse por un año si el sujeto pasivo o entidad concertada así 10· solicitase antes del último trimestre de vigencia del concierto, y se enten­ derá concedida la prórroga si la Comisión municipal ejecutiva no resuelve la petición en el término de un mes, a partir del vencimiento de aquél. 3. El número de prórrogas anuales no podrá exceder de dos. b) Farma de pago. - El precio se ingresará por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes. c) Garantía. - Para responder de las obligaciones derivadas del con­ cierto se constituirá necesariamente en la Depositaría de Fondos, a disposición de la Alcaldía, una fianza, por importe de la dozava parte del cupo concertado, en metálico, valores o créditos reconocidos y liquidados de esta Corporación, o en forma de aval bancario. ---18 - Ordenanza generru d) Facultad inspectora de la Corporación. - Abarcará el derecho de ins­ peccionar los locales del gremio u organismo concertado, recabar los datos y antecedentes que crea oportunos y vigilar, en caso de concierto colectivo, el exacto cumplimiento de las normas a que deba someterse en su actuación la entidad concertada y demás funciones relacionadas con el concierto. e) Régimen de sanciones. - Se establecerán tres órdenes de sanciones: 1. a Pago de intereses, conforme al art. 669, párr. 2, de la Ley de Ré­ gimen local, por retraso en el pago del cupo o de cualquiera de sus plazos y de los apremios y recargos correspondientes. 2.a Imposición de multas a los sujetos pasivos o a los administradores del gremio o entidad concertada, por incumplimiento de sus obligaciones rela­ cionadas con el concierto. 3.a Pérdida de la fianza. f) Causas de rescisión. - Procederá, por acuerdo de la Comisión muni­ cipal ejecutiva, en los casos previstos en el art. 736, f), de la Ley de Régimen Local, y 86, 1, del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 42. Aceptación de Zas condiciones. - 1. Si el informe adminis­ trativo de la oficina gestora es favorable a la solicitud de concierto, será elevado, previo informe del Interventor, al Delegado de Servicios, y de merecer su con­ formidad, la misma oficina gestora comunicará al solicitante las condiciones en que podría establecerse aquél. 2. La aceptación del concierto y de sus condiciones por el peticionario deberá ser conocida por la Administración municipal dentro del plazo de un mes, a contar de la comunicación de las condiciones, si se trata de concierto gremial o colectivo, o de quince días, si se trata de concierto individual; y podrá practicarse mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento o por comparecencia ante la oficina gestora, donde se levantará la correspon­ diente acta. 3. En el caso de un sector, grupo o subgrupo sindical que tenga solici­ tada la constitución en gremio fiscal, la Junta provisional de gobierno procederá a convocar la asamblea de contribuyentes para constituir el gremio fiscal, re­ dactar su Reglamento y aceptar las condiciones del concierto. Para la validez de tales acuerdos se exigirá el voto favorable de los dos tercios de los agremiados que, a su vez, representen más de la mitad de la riqueza o bases gravadas. 4. Aceptadas las condiciones, serán comunicadas a la Corporación en cualquiera de las formas indicadas en el párr. 2 de este artículo, acompañando la oportuna certificación sobre constitución del gremio y conformidad con di­ chas condiciones. ART. 43. Aceptación en gremio fiscal ya constituido. - Si el concierto debe establecerse con gremio fiscal ya constituido, la aceptación de la cifra líquida y demás condiciones del concierto se verificará con arreglo a las si­ guientes normas: a) En el tablero de edictos del Ayuntamiento y en lugar visible de los locales de la Organización sindical y de las oficinas del gremio fiscal, se ex­ pondrán, por término mínimo de diez días, los acuerdos a adoptar, según anun­ cio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. �19- b) Durante el plazo de exposición al público y cinco días más, los inte­ resados podrán solicitar que se proceda a la convocatoria de la Asamblea ge­ neral, mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento. c) Si no se presentare petición alguna, a las formuladas no representasen, por lo menos, ella por 100 de los agremiados a el 15 por 100 de las cuotas que integraban el reparto del último concierto, se tendrá éste por aprobado y por adoptados los acuerdos de que se trate. d) En el caso de que las solicitudes rebasaren los quórums fijados en el párrafo anterior, se procederá, en el plazo máximo de diez días, a convocar asamblea general, que resolverá en definitiva . . e) Transcurridos los diez días sin que se haya procedido a la convoca­ toria de la Asamblea, se entenderá automáticamente renunciado el concierto por el gremio fiscal y se procederá al cierre y archivo del expediente. ART. 44. Aceptación en Agrupación privada de contribuyentes. - Cuan­ do el concierto lo haya solicitado una agrupación privada de contribuyentes, todos los que la constituyen deberán aceptar expresamente por sí, a mediante mandatario con facultad suficiente, las cláusulas del concierto. ART. 45. Aprobación. - 1. Aceptadas las condiciones por parte del gremio, organismo sindical a no sindical, sujetos pasivos individuales a agrupa­ ción privada de contribuyentes, se someterán a la Comisión municipal ejecutiva, contra cuyo acuerdo no cabrá recurso de ninguna clase. 2. Con el acuerdo de la Comisión municipal ejecutiva se entenderá for­ malizado el concierto, el cual no tendrá vigencia hasta que se haya constituido la garantía, y si no fuese constituida en el plazo de un mes, quedará aquél sin efecto. ART. 46. Asignación de cuotas individuales. - 1. Dentro del término de quince días, desde que fuesen acordadas las bases, la Junta clasificadora procederá a la distribución de los agremiados en clases y categorías, y con sujeción a dichas bases asignará a cada uno la cuota correspondiente en pro­ porción a su capacidad tributaria, de modo que la suma total de las cuotas individuales sea coincidente con la señalada por el gremio para su distribución, 2. La Junta de Gobierno propondrá anualmente, y la Comisión muni­ cipal ejecutiva fijará, un porcentaje sobre la cifra líquida del concierto, en concepto de previsión de fallidos, y otro para gastos generales de adminis­ tración y demás legítimos, sin que ambos puedan exceder en conjunto del 5 por 100 del importe anual del concierto. 3. La cantidad a repartir entre los agremiados será la de la cifra líquida del concierto, incrementada por los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior. No obstante, si la parte de la cifra de fallidos no quedase cubierta por el porcentaje de previsión establecido, el gremio deberá distribuir la can­ tidad que faltase por derrama complementaria entre los agremiados. 4. Caso de no verificarse la distribución por la Junta clasificadora, la verificará la Junta de reparto, previa autorización de la Alcaldía, y se llevará a cabo aunque por cualquier causa se negasen a intervenir los agremiados, confiriéndose al efecto plenas facultades a los funcionarios municipales que formen parte de la Junta. -20- Ordenanza general 5. La distribución deberá ser aprobada por la Junta de reparto y, una vez acordada, el Presidente de la Junta ordenará formar la lista de agremiados, por orden correlativo de clasificación y con expresión de la cuota individual asignada a cada uno. 6. Si la Junta clasificadora y, en su caso, la de reparto no hubiesen realizado la fijación de cuotas dentro de los treinta días siguientes a la notifi­ cación del acuerdo aprobatorio del concierto, el Ayuntamiento podrá declarar su rescisión o verificar, mediante el Jurado de Estimación, la distribución, entre los contribuyentes agremiados, de la cifra líquida del concierto. ART. 47. Publicidad del reparto. - 1. El reparto se expondrá al pú­ blico en el tablero de edictos de la Casa Consistorial y en el domicilio del Gremio fiscal, y se avisará a los contribuyentes por anuncio en el Boletín Ojiçial de la Provincia. 2. El documento liquidatorio a que se refiere el párrafo anterior estará encabezado con las bases individuales de reparto, numeradas correlativamente, y se confeccionará con toda claridad y por orden alfabético de calles, consig­ nándose la cantidad destinada a compensación por fallidos y gastos generales. 3. El gremio deberá entregar a la Administración municipal dos ejem­ plares del reparto, un ejemplar del Boletín Oiicial de la Provincia en el que se inserte el anuncio de notificación, y una certificación acreditativa de que el reparto ha estado expuesto en lugar visible de las oficinas del gremio y por el término establecido. ART. 48. Obligaciones accesorias. - Los agremiados cuya cuota indivi­ dual sea superior a 12.000 pesetas anuales, vendrán obligados a presentar anual­ mente a la Administración municipal y a efectos informativos relacionados con el cálculo de la cifra de los sucesivos conciertos, en su caso, declaración com­ prensiva de las operaciones realizadas en el año anterior, que indique la propia Administración con referencia a la exacción o exacciones concertadas. Sección 6. a - CONVENIO CON AGRUPACIONES DE CONTRIBUYENTES ART. 49. Sujetos. - 1. Los convenios podrán establecerse con agru­ paciones de contribuyentes integrados en la Organización sindical o, en su defecto, con otras agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas. 2. Será potestativo para los contribuyentes acogerse o no al régimen es­ pecial de convenio, entendiéndose que lo aceptan todos los que estando grava­ dos por el mismo concepto no renuncien expresamente a él en la forma que determina el número 1 del art. 40 de esta Ordenanza. 3. Los que hubieren renunciado no podrán ser objeto de convenio dis­ tinto, ni de concierto, en el mismo ejercicio económico, y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables a la exacción correspon­ diente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas serán investi­ gadas y comprobadas por la Inspección, de conformidad a aquellas disposiciones. ART. 50. Renuncia al convenio. - 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la agrupación a que pertenezcan, harán efectiva -21� su renuncia' mediante escrito presentado en los diez días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del acuerdo municipal por el que en principio se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que durante el transcurso del ejercicio sean alta en una actividad acogida a convenio podrán renunciar a éste en la forma establecida en el párrafo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes al de su incorporación. ART. Sl. Propuesta de convenio y aprobación. - 1. Formulada por la oficina gestora la propuesta de convenio, el Presidente de la Comisión mixta, previo informe de la Intervención de Fondos, la elevará a la Comisión muni­ cipal ejecutiva antes del 15 de marzo de cada año. 2. La Comisión municipal ejecutiva aprobará o denegará el convenio, y el acuerdo que adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. Contra la resolución municipal no cabrá recurso de clase alguna. ART. 52. Asignación de cuotas individuales. - 1. Aprobado el conve­ nio, los Vocales de la Comisión mixta, representantes de los contribuyentes, quedarán constituidos automáticamente en Comisión ejecutiva para la impu­ tación de bases y distribuición de cuotas individuales. La Comisión estará pre­ sidida por el Vocal titular que hubiese sido designado en primer lugar y adop­ tará sus acuerdos por unanimidad o mayoría de sus componentes. 2. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo aprobatorio del convenio, la Co­ misión municipal ejecutiva elevará a la Alcaldía relación ordinal alfabética de los contribuyentes con indicación de sus bases y cuotas. Transcurrido el plazo sin haberse recibido la relación, la Comisión municipal ejecutiva podrá anular el convenio o acordar de oficio la competencia del Jurado mixto de Estimación. ART. 53. Tramitación. - En cuanto al objeto, límites, petición de con­ venio y publicidad del reparto efectuado, serán de aplicación las normas respec­ tivamente contenidas en los arts. 38 a 40 y 47 de esta Ordenanza. Sección 7.a - EVALUACIÓN GLOBAL ART. 54. Autorización previa. - El sistema de evaluación global a que se refiere el art. 80, párr. 1.0, de la Ley especial de Barcelona, conforme esta­ blece el Reglamento de Hacienda, sólo podrá ser utilizado mediante una previa y especial autorización del Ministerio de Hacienda, y se regirá en tal caso por la Ley de 26 de diciembre de 1957 y demás normas de aplicación. CAP Í TUL O IV DEUDA TRIBUTARIA Sección 1. a - TIpo DE GRAVAMEN ART. 55. Tarifas. - 1. Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para su mayor fijeza y claridad. -22- Ordenanza general 2. Las tarifas referidas a categorías de vía pública serán aplicadas de acuerdo con la clasificación general de las mismas por categorías o grupos a los efectos de aplicación y cobro de las exacciones municipales, establecida como anexo de esta Ordenanza general. 3. Las calles que no figuren en la clasificación general del anexo, serán consideradas como de última categoría fiscal. ART. 56. Deuda Tributaria. - 1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota a cargo del sujeto pasivo. 2. Formarán también parte, en su caso, de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas; b) El interés de demora, que será el legal del dinero; e) El recargo por aplazamiento o prórroga; d) El recargo de apremio, y e) Las sanciones pecuniarias. Sección 2.a - LIQUIDACIÓN ART. 57. Formas. - 1. Las liquidaciones serán practicadas por el fun­ cionario encargado de la respectiva oficina gestora o de la prestación del ser­ vicio a aprovechamiento, y adoptarán cualquiera de las siguientes formas: a) Cuando se trate de liquidaciones que tengan su origen en declara­ ciones de los sujetos pasivos o en datos y antecedentes de la Administración municipal o debidos a actuación inspectora: por medio de transcripción de la liquidación en el libro registro que, debidamente diligenciado y sellado por la Intervención de Fondos, deberá llevar cada oficina liquidadora. b) En los casos de tasas que deban hacerse efectivas en el acto: contra entrega del boleto, recibo, entrada o documento análogo acreditativo. 2. En los casos de pago mediante efectos timbrados, la liquidación estará a cargo del propio contribuyente. 3. El reparto verificado por el gremio tendrá, para cada contribuyente, el carácter y naturaleza de liquidación de cuotas por la exacción concertada. 4. En todo documento de liquidación y cobro se expresará la Orde­ nanza fiscal; tarifa, epígrafe, concepto y clase que la autorice. ART. 58. Liquidaciones provisionales y dejinitivas. - 1. Las liquida­ ciones practicadas por las oficinas gestoras serán provisionales a definitivas. 2. Serán provisionales: a) En general, todas las practicadas por las oficinas gestoras que, según las disposiciones vigentes a de estas Ordenanzas, no tengan expresamente ca­ rácter de definitivas, y b) En especial, las liquidaciones que se practiquen de acuerdo con lo previsto en el art. 74, párr. 3, del Reglamento de Hacienda municipal de Bar­ celona. 3. Serán definitivas: a) Las practicadas en virtud de declaraciones de los sujetos pasivos, -23- cuando hayan sido comprobadas por la Inspección a fijadas por el Jurado de Estimación, y b) Las practicadas por las oficinas gestoras, en aplicación de tablas a índices unitarios de valor de los terrenos y solares. ART. 59. Liquidación caucional. - 1. En los casos de intervención del Jurado, al ser declarada su competencia, podrá girarse una liquidación de ca­ rácter caucional, de acuerdo con las siguientes normas: a) El importe de las bases impositivas no podrá ser superior a las pro­ puestas por la Inspección de Rentas y Exacciones o, en su caso, por la Oficina gestora; b) No podrá ser inferior dicho importe a la media aritmética que resulte de las propuestas por dicho órgano y las reconocidas por el contribuyente en sus manifestaciones, documentos a escritos aportados hasta el momento, y e) Tampoco podrá ser inferior, en su caso, a la estimación con carácter definitivo, en el ejercicio económico anterior, si existe este antecedente, y siem­ pre dentro del límite máximo señalado en la norma a). 2. Las mencionadas liquidaciones caucionales, una vez intervenidas, serán notificadas con carácter urgente, concediendo, para el depósito de las mismas, el plazo reglamentario, y serán revisables, según el art. 106, párr. 2, de esta Ordenanza general. ART. 60. Liquidación de sanciones. - 1. La liquidación se efectuará de la siguiente forma: a) Juntamente con la cuota principal, si tiene carácter automático por precepto de la Ley a por su naturaleza, a deriva de investigación de los ser­ vicios u oficinas gestoras, y b) En el propio acuerdo que resuelva el expediente, si es consecuencia de la actuación de la Inspección a del Jurado de Estimación. 2. Las multas por infracciones reglamentarias serán impuestas por la Alcaldía o, en su caso, por el Delegado de Servicios correspondiente. 3. En todo expediente sancionado se dará audiencia al interesado por plazo de quince días. ART. 61. Notificación. - 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas; b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indi­ cación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tri­ butaria. 2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, se notificarán al interesado en forma reglamentaria. La notificación podrá I practicarse al mismo tiempo que la de la cuota provisional, para 'el supuesto de que ésta se convierta en definitiva, conforme al art. 75, párr. 4 a), del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 3. La exposición al público de los padrones, matrículas a registros pro­ ducirá, desde el día siguiente al en que termine el plazo establecido en el -24- Ordenanza general art. 30, párr. 4, de esta Ordenanza, los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los interesados. Sección 3.a - PAGO O CUMPLIMIENTO ART. 62. Formas de pago. - 1. El pago de la deuda tributaria deberá hacerse en efectivo a mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga cada Ordenanza fiscal. 2. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse en dicere de curso legal a por medio de giro, cheque, transferencia, talón de cuenta ban­ caria a de Caja de Ahorro u otro documento mercantil, en la forma que p.�ta­ blecen los arts. 75 al 77 de esta Ordenanza general. 3. En todo caso de pago en efectivo, la deuda tributaria se redondeará en pesetas enteras, despreciando las fracciones de peseta inferiores a cincuenta céntimos e incrementado la cantidad correspondiente hasta la unidad de peseta inmediatamente superior cuando el importe de las fracciones sea igual a superior a cincuenta céntimos. El mismo procedimiento de redondeo por exceso a defecto se aplicará en la devolución de los ingresos indebidos. 4. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilice aquél en la forma que determine la Ordenanza fiscal. En lo no previsto en la misma, se estará a las disposiciones reguladoras del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 5. El pago puede efectuarlo cualquier persona, tenga a no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición, que serán las procedentes según el Derecho privado. ART. 63. Divisibilidad e indivisibilidad del pago. - 1. Toda cuota a cantidad a satisfacer por cualquier exacción municipal se presumirá indivisible, salvo que por precepto de la Ley a de las Ordenanzas se declarase expresa­ mente su condición de divisible. 2. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de com­ prender la totalidad de la deuda, excepto si se hubiera otorgado el fracciona­ miento de pago. ART. 64. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. -1. El pago de­ berá hacerse dentro de los plazos señalados en el art. 83 de esta Ordenanza general. .2. Liquidada y notificada la deuda tributaria, no podrá disponerse su aplazamiento, salvo en los casos especialmente autorizados por la Ley de Ré­ gimen local y disposiciones complementarias. 3. Los fraccionamientos de pago de cuotas, autorizados por disposición de la Ley de Régimen local a de la Especial de Barcelona, deberán someterse estrictamente a las condiciones que para ello dichas Leyes señalan. 4. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por -demora, el interés legal del dinero. -25- Sección 4.a - EXTINCIÓN ART. 65. Compensación. - 1. Las deudas tributarias podrán extinguir­ se total a parcialmente por compensación si se cumplen los siguientes requisitos: a) Ser solicitada la compensación por el sujeto pasivo una vez liquidada la deuda tributaria y antes de transcurrido el período voluntario de pago; b) Acompañar a la solicitud los documentos que justifiquen que los res­ pectivos créditos son compensables; c) Ser la deuda tributaria y el crédito contra la Administración municipal personales del sujeto pasivo, y aquél, además, líquido exigible, y d) No existir contienda a retención por parte de tercero sobre el crédito que se pretenda compensar. 2. Se excluyen de la compensación: a) Las deudas tributarias que se recauden mediante sello municipal; b) Las deudas tributarias que hubiesen sido objeto de aplazamiento a fraccionamiento; c) Los ingresos que los sustitutos deban efectuar por retención, y d) Los créditos que hubiesen sido endosados. ART. 66. Condonación. - 1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja a perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue. ART. 67. Insolvencia. - 1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida. ART. 68. Prescripción. - 1. La acción para exigir el pago de las deu­ das tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. 2. La interrupción del plazo de prescripción se ajustará a las normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Reglamento general de Recaudación. 3. Se entenderá que el contribuyente renuncia a la prescripción ganada cuando pague voluntariamente la deuda tributaria. ART. 69. Afección de bienes. - 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas a no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones a adquisi­ ciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero \ protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. 2. Siempre que la Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción conceda tal beneficio a una bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, -26- Ordenanza generru la Administración municipal hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos. CAPÍTULO V RECAUDACIÓN Sección La - NORMAS GENERALES ART. 70. Disposición general. - 1. Toda liquidación reglamentaria no­ tificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) En período voluntario, o b) En período de apremio. 3. En materia recaudatoria regirá, en defecto de disposición expresa, lo dispuesto en el Reglamento general de Recaudación. ART. 71. Recaudación gremial. - 1. Los gremios cuidarán de la re­ caudación de las cuotas que hayan sido señaladas a cada uno de los agre­ miados en el oportuno reparto, siendo éstos subsidiariamente responsables de la cantidad concertada. 2. Los servicios recaudatorios del gremio serán organizados en forma que en todo momento queden debidamente salvaguardados los intereses de la Hacienda municipal, que ejercerá constante intervención en los valores dados al cobro y en su recaudación. 3. Para la recaudación en período ejecutivo los gremios fiscales podrán proponer el nombramiento de Agente ejecutivo en persona que reúna las nece­ sarias condiciones y, con el favorable informe de la Organización sindical, la Alcaldía decidirá libre y discrecionalmente. Sección 2.a - PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO ART. 72. Recaudación por recibo. - La cobranza de todas las cuotas de carácter periódico procedentes de padrones se verificará mediante recibo. ART. 73. Recaudación por efectos timbrados. - Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se cumplirán en el momento en que nazca la obligación de contribuir. ART. 74. Anuncio de cobranza. - 1. En el primer mes del ejercicio se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán puestos al cobro durante el mismo, por trimestres u otros períodos, con la debida discriminación de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. -27- 2. En el anuncio se indicará el día en que empezará el tario de período volun­ cobranza, que deberá durar sesenta días naturales y el que, en los casos en que volumen de los recibos a recaudar lo lado aconseje, podrá ser seña­ en noventa días, también naturales, expresándose en ambos casos en el anuncio, y de modo expreso la fecha en que terminará el referido luntario. período vo­ 3. En el anuncio de cobranza se consignará especialmente que, vencidos los sesenta días del período voluntario, los valores impagados quedarán, por espacio de otros quince días, en la Depositaría de Fondos, en la que los contri­ buyentes podrán abonar sus débitos con el recargo del 10 100. Trans­ curridos por estos segundos quince días, será proseguida la exacción por vía de apremio, con el recargo del 20 por 100, en único grado. ART. 75. Cheques y talones bancarios. - 1. Los contribuyentes utilizar el sistema de podrán cheques a talones para efectuar sus cienda ingresos a la Ha­ municipal � simultanearlo con sus ingresos en metálico. El del cheque a talón importe de cuenta corriente bancaria podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen simultáneamente. 2, Los cheques a talones que se expidan con tal fin deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por el Código de Comercio, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del "Ayuntamiento de Barcelona". b) Estar librados contra Cajas de Ahorro, Bancos a Banqueros de la plaza, oficiales a privados, inscritos en el registro creado a tenor de lo el dispuesto en art. 3 8 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre Ordenación' bancaria. c) Aparecer fechado en el mismo día a en los dos anteriores inmediatos hábiles al en que se efectúe el ingreso. d) Ordenarlo contra una cuenta corriente del propio deudor, salvo cuan­ do el ingreso lo efectúe un Abogado, Agente de Propiedad inmobiliaria a Administrador de fincas urbanas en ejercicio, en que podrán librarlos contra sus propias cuentas corrientes. e) En el caso de que sean titulares de una cuenta corriente varias per­ sonas indistintamente y entre las cuales figure el propio deudor con la Hacienda municipal, el talón a cheque deberá estar firmado por el respectivo contribu­ yente. Las cuentas corrientes solidarias a de cualquier modalidad compleja no podrán ser utilizadas para cumplimentar este sistema de pago. f) El nombre del firmante del talón a cheque, si no figura ya en el docu­ mento mercantil, se expresará debajo. de la firma con toda claridad. Cuando firme un apoderado en nombre del contribuyente, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente, junto con la del firmante del efecto bancario. 3. En todo otro caso, sólo podrán admitirse talones o cheques ordenados contra cuenta corriente de la que no sea titular el propio deudor cuando tributario, el mismo Banco, Caja de Ahorro o Banqueros librados, avalen dicho efecto mercantil. 4. En los recibos y documentos justificativos de los ingresos efectuados, mediante cheques o talones, se estampará un sello con la leyenda: "Ingreso en cheque o talón. Sólo liberará al contribuyente cuando hubiesen sido realiza­ dos y su falta de pago implicará la exigencia de responsabilidad criminal, de -28- Ordenanza general conformidad con el art. 2.° de la Ley de 16 de marzo de 1939, y art. 535 bis, del Código Penal". 5. Cuando los ingresos se hagan para constituir depósitos, no se entre­ gará la carta de pago hasta que el Depositario de Fondos haya realizado el cheque a talón correspondiente. ART. 76. Mandatos de transferencia. - Como sistema regular de ingreso a la Hacienda municipal los contribuyentes podrán utilizar las transferencias bancarias, ajustando esta modalidad a las siguientes condiciones: a) Solamente podrá aplicarse en los casos de declaraciones tributarias con ingreso inmediato a cuenta en las liquidaciones debidamente notificadas por la Administración municipal al contribuyente. b) Los mandatos de transferencia deberán realizarse a través de los Bancos, Cajas de Ahorro a Banqueros, que figuren debidamente inscritos en el Registro creado por la Ley de Ordenación bancaria, para su abono en la cuenta corriente que señale el Ayuntamiento de Barcelona. c) El mandato de transferencia podrá referirse a varios conceptos impo­ sitivos, pero habrá de expresar el concepto a conceptos tributarios concretos a que el ingreso corresponda; en este último caso se acompañará relación de los débitos tributarios. d) Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes en­ viarán a la Administración municipal las declaraciones que comprenda, expre­ sando en ellas la fecha de la transferencia, su importe y la Entidad bancaria utilizada para la operación, o, en su defecto, acompañarán el volante justifica­ tivo de la fecha, importe y Entidad de crédito mandataria. El envío de los referidos documentos deberá realizarse como certificado administrativo. e) Los ingresos efectuados por transferencia bancaria serán imputados a tonos los efectos, a partir de la fecha en que tengan entrada, en la cuenta a que alude la norma b), siempre que el contrihuyente se haya ajustado a las presentes condiciones y se verifique la orden de transferencia dentro del plazo voluntario de pago. f) La Administración municipal, una vez recibido el importe de la trans­ ferencia y asimismo la declaración a notificación de la liquidación que lo motive, devolverá al contribuyente la declaración con la diligencia de pago a el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de su pago, donde se habrá estampado un sello que indique el ingreso se ha realizado por transferencia bancaria. g) En el caso de que cuando se hubiere ordenado la transferencia el contribuyente hubiere incurrido en mora, ello no impedirá que se liquide y se le exijan los recargos a sanciones reglamentarios, salvo que dicho cargo estu­ viere ya entregado a la Agencia ejecutiva, en cuyo caso podrá ser devuelto al contribuyente. h) El importe de las transferencias en que no fuera posible identificar el concepto a conceptos tributarios, bien por omisión de los datos establecidos a por error en los mismos, como también por falta de envío dentro de plazo de las correspondientes declaraciones a notificaciones tributarias, será devuelto al contribuyente a a la Entidad bancaria expedidora. i) Las comisiones bancarias y todos los demás gastos que ocasione el empleo de transferencias a sus reexpediciones, correrán a cargo de los respec­ tivos contribuyentes. -29- ART. 77. Domiciliacián del cobro. - El pago de las exacciones que por su naturaleza sean objeto de padrón, matrícula a registro, podrá realizarse me­ diante la domiciliación en establecimientos bancarios a Cajas de Ahorro, ajus­ tándose a las condiciones que a continuación se detallan: a) Los interesados deberán solicitarlo a la Administración municipal me­ diante impreso especial normalizado. b) Las peticiones que formulen hasta ellO de noviembre de cada año surtirán efecto a partir del día primero del año siguiente. c) Estas domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido. Sin embargo, los contribuyentes podrán anularlas a trasladarlas a otros estable­ cimientos bancarios, poniéndolo en conocimiento de la Administración muni­ cipal dentro del plazo y forma señaladas en las dos condiciones precedentes. d) Los recibos devueltos por las Entidades bancarias como impagados, podrán ser satisfechos por los respectivos contribuyentes en las oficinas de recaudación municipal, dentro de los diez últimos días hábiles del plazo volun­ tario y de su prórroga, transcurrido el cual incurrirán en apremio. e) Si alguno de los recibos oportunamente domiciliados no fuese locali­ zado por la Administración municipal dentro del plazo señalado en la prece­ dente condición, se facilitará al contribuyente la papeleta que determina el ar­ tículo 82 del Reglamento general de Recaudación. f) Las responsabilidades en que pudieran incurrir los Establecimientos bancarios a Cajas de Ahorro por omisiones a negligencias, no alcanzarán en ningún caso a los sujetos pasivos de la exacción. ART. 78. Anticipo de cuotas. - 1. El Ayuntamiento podrá establecer para el cobro de cuotas que correspondan a exacciones que deban recaudarse con carácter regular y periódico, el procedimiento de recaudación por anticipo del pago de cuotas. 2. La Comisión municipal ejecutiva determinará anualmente las exaccio­ nes a que pueda aplicarse dicho procedimiento y el importe de la deducción en concepto de premio de cobranza, a favor de los . contribuyentes que se acojan a dicho sistema. ART. 79. Recaudación por ingreso direoto. - El cobro de las cuotas que hayan sido fijadas por cualquiera de los sistemas señalados en los arts. 24, número 2, b), Y 26, número 2 y b), de esta Ordenanza, podrá realizarse por el procedimiento de ingreso directo. ART. 80. Recaudación por ingreso simultáneo. - 1. El cobro de las cuotas liquidadas por el procedimiento a que se refieren los arts. 24, número 2, b) y c), y número 2 de este mismo artículo, podrá hacerse en el acto de la pres­ tación del servicio, a en el de la imposición de la multa. 2. En las Ordenanzas respectivas podrá establecerse la obligación del sujeto pasivo de ingresar la cuota que, a su juicio, proceda, al mismo tiempo de presentar la declaración, y que ésta no se admita sin aquél. ART. 81. Ingresos a cuenta. - 1. Los ingresos efectuados a tenor de, lo dispuesto en el núm. 2 del artículo anterior, tendrán el carácter de a cuenta, a resultas de la liquidación provisional que practique la oficina gestora. 2. Asimismo, cuando una agrupación de contribuyentes haya solicitado del Ayuntamiento el régimen de convenio, el ingreso de las cuotas previstas -30- Ordenanza generru en las Ordenanzas municipales respectivas será a cuenta de la cuota fijada con la aprobación del convenio, pues hasta tanto no se formalice el convenio, sigue vigente la obligación de presentar declaración y, en su caso, el ingreso dentro de los respectivos plazos. ART. 82. Ingreso del cupo del concierto. - 1. Si durante el desarrollo de un concierto vigente el gremio fiscal demorase por más de sesenta días el ingreso a que viene obligado, la Comisión municipal ejecutiva, sin perjuicio de que se decrete el apremio con los recargos procedentes y demás sanciones previstas en el concierto, podrá acordar que la Administración municipal quede subrogada en las facultades del gremio y que directamente se haga cargo de la cobranza. 2. En el mismo supuesto, podrá también recaudar la derrama comple­ mentaria que haya sido autorizada reglamentariamente para cubrir la parte de fallidos que no hubiese enjugado el porcentaje autorizado por la Corporación. ART. 83. Plazos de ingreso. - El plazo para el ingreso directo será, según los casos, el siguiente: a) En general, el de quince días a partir de la fecha en que, previa toma de razón de las liquidaciones por la Intervención, que deberá tener efecto dentro de los diez días siguientes al recibo de los mismos, se notifique a los obligados al pago la liquidación cuyo ingreso deben verificar; y b) En especial, el establecido en el concierto o convenio, o el señalado, en su caso, en la respectiva Ordenanza fiscal. Sección 3.a - PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VíA DE APREMIO ART. 84. Por valores en recibo. - 1. Finalizado el plazo de recauda­ ción voluntaria, los Servicios de Recaudación remitirán una relación duplicada de deudores a la Depositaría de Fondos, así como los recibos correspondientes para el inicio del procedimiento de apremio. 2. La Depositaría de Fondos diligenciará y someterá a la firma de la Alcaldía la providencia declarando a los deudores comprendidos en la relación de incursos en el apremio. ART. 85. Por certiiicaciones de descubierto. - 1. Terminado el pe­ ríodo voluntario para el pago de los débitos por exacciones que deban recau­ darse por el procedimiento de ingreso directo, la Intervención de Fondos expedirá las oportunas certificaciones de débitos a la Hacienda municipal, en forma de certificado-recibo, numerados correlativamente y según modelo, con el objeto de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo. 2. Las certificaciones de débito o descubierto o los recibos correspon­ dientes pasarán a la Depositaría de Fondos, la que diligenciará y someterá a la firma del Alcalde la providencia de apremio contra los deudores. ART. 86. Notificación de la providencia de apremio. - 1. Los Agentes ejecutivos designados por el Ayuntamiento notificarán a los interesados, exhi­ biéndoles, si lo pidieren, la relación en que figuren, la providencia de apremio, -31- y les concederán un plazo de veinticuatro horas, para hacer pago del débito, con la prevención de que, de no hacerlo así, se procederá sin más al embargo de sus bienes. 2. La notificación se practicará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado a en el de sus representantes legales a voluntarios, si los hubiere señalado previamente. La cédula será firmada por el notificado a persona que se encuentre en el domicilio antes indicado y, en este últmio caso, se hará constar en aquélla su parentesco a la razón de permanencia en tal domicilio. De no saber a negarse a firmar cualquiera de las personas mencionadas, lo harán en su lugar dos testigos, requeridos por el notificador a un Agente de la Autoridad. ART. 87. Recargos. - 1. Tanto en los casos de procedimiento ejecu­ tivo por certificaciones de descubierto como por valores en recibo, la declara­ ción de apremio lleva aparejado un recargo del 20 por 100 de los débitos. 2. La declaración de apremio comporta, asimismo, la obligación del apre­ miado de satisfacer las costas del procedimiento, que serán reguladas en la forma que determina el art. 154 del Reglamento general de Recaudación. 3; Igualmente, los contribuyentes morosos deberán abonar, junto con la cuota y con independencia del recargó de apremio que se ha indicado, el interés legal de demora de las cuotas adeudadas, contando desde el décimocuarto día después de aquél en que sea exigible la obligación, según la Ordenanza fiscal de la respectiva exacción, a esta Ordenanza general, hasta el día de pago, ART. 88. Tramitación. - Todos los actos, trámites y cuestiones relacio­ nadas con el procedimiento ejecutivo hasta la efectividad del débito, se sustan­ ciarán y adaptarán a las normas que establecen los capítulos III, IV, V Y VI del título I, del libro III, del Reglamento general de Recaudación. ART. 89. Suspensión. - 1. Una vez iniciado el . procedimiento de apre- mio no podrá suspenderse sino en virtud de orden expresa y escrita del Alcalde, que no la dará si no se cumple la condición de que los interesados acompañen a sus solicitudes las cartas de pago justificativas de haber ingresado el importe total del débito y consignado, en la Depositaría a en la Caja general de Depó­ sitos, el 25 por 100 de dicho importe, para atender el de los recargos, dietas, costas y gastos, o, en su defecto, se garanticen los débitos en la forma y tér­ minos que expresa el número siguiente. 2. La garantía a prestar lo será precisamente, por aval solidario de Banco a Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y el 25 par 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento. 3. No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de domi­ nio u otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes a derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el ' registro público correspondiente. 4. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía a efectuar la consignación a pago establecidos en los nú­ meros anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en -32- Ordenanza generm su perjuicio, error material, aritmético a de hecho en la determinación de la deuda que se le exige. S. Cuando el Alcalde reclame algún expediente de apremio sin orden expresa de suspensión de procedimiento, los ejecutores quedarán obligados a librar certificación con referencia al expediente pedido, suficiente para pro­ seguir la ejecución, que continuará sin interupción alguna. 6. El procedimiento de apremio tampoco podrá suspenderse durante el período electoral. ART. 90. Oposición. - Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) Defecto formal en la certificación a documento que inicie el . proce- dimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio. ART. 91. Declaración de créditos incobrables. - 1. La declaración de créditos incobrables habrá de verificarse en el expediente iniciado por el Agente ejecutivo, y en él habrá de cumplirse lo dispuesto en las normas del título III, del libro III del Reglamento general de Recaudación, así como lo que conste en las respectivas Ordenanzas fiscales. En los casos de los conceptos subsis­ tentes del impuesto de Lujo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento de Haciendas locales. 2. Los expedientes serán informados por la Inspección de Rentas y Exac­ ciones y la Depositaría de Fondos; censurados por la Intervención y aprobados por el órgano municipal competente. Si se diese el caso de declaración indebida de un crédito incobrable por irregularidad u omisiones en el correspondiente procedimiento ejecutivo a en la justificación de la falencia, serán responsables de los débitos, recargos y costas quienes por acción u omisión resulten proba­ dos culpables de aquélla. 3. La Alcaldía podrá disponer, como trámite posterior a la propuesta de falencia formulada por el Agente ejecutivo y previo a la comprobación regla­ mentaria de la Inspección, la constitución de una Comisión especial, conforme al art. 92 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, con el específico cometido de revisar el expe­ diente de fallidos y formular la propuesta que proceda. 4. La Inspección cuidará de vigilar la posible adquisición de bienes por los contribuyentes declarados fallidos; y de sobrevenir esta circunstancia antes que la prescripción del cobro de los tributos motivo de tal declaración, 10 pondrá en conocimiento de la Depositaría de Fondos, la que autorizará seguidamente la reapertura del procedimiento ejecutivo y el embargo preventivo de los bienes de que se trate, en la medida a cantidad que a juicio del Agente ejecutivo cubra sobradamente, en su caso, los descubiertos objeto de la falencia. ART. 92.' Duración del procedimiento. ejecutivo. - 1. Los Agentes ejecutivos deberán adoptar las medidas necesarias para que la recaudación eje- -33- cutiva no se prolongue más allá de los dos años siguientes a la terminación del semestre en que les fueron cargados inicialmente los respectivos valores. 2. Ello no obstante, en los débitos para cuyo pago pueda existir tercera persona obligada al mismo, en virtud de precepto legal a disposición de la Ordenanza fiscal respectiva y en concepto de responsable subsidiario, deberán activar el procedimiento para que en el caso de que resultase fallido total o parcialmente el contribuyente, pueda elevar la propuesta de declaración de responsable subsidiario en tiempo hábil que permita al Ayuntamiento la eficacia plena de lo que disponen los arts. 168 y 194 de la Ley Hipotecaria, 665 y 666 de la Ley de Régimen local y 174 del Reglamento de Haciendas locales. ART. 93. Levantamiento del embargo de bienes. - 1. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes podrán los deudores, sus causahabientes y, en su caso, los acreedores hipotecarios, liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria y costas posteriores del procedimiento. 2. Cubierto el débito y costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones exceptuadas, se alzará el embargo de los bienes no enajenados y se acordará la libre disponibilidad por parte del deudor. CAPÍTULO VI INFRACCIONES TRIBUTARIAS Sección 1. a - INFRACCIONES ART. 94. Clasificación. - Las infracciones tributarias podrán ser: a) Meras infracciones; b) De omisión, y c) De defraudación. ART. 95. Tipificación. - 1. Constituyen meras infracciones, además de las previstas con tal carácter en la respectiva Ordenanza: a) La presentación fuera del plazo de las declaraciones y comunicaciones que se exijan en cada Ordenanza fiscal, si no hubiere mediado de requerimiento la Administración. b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas tri­ butarias de llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezcan, y el no proporcionar a la Admi­ nistración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. e) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inves­ tigadora de la Inspección de Rentas y Exacciones. d) Actos y oinisiones a que se refiere el número siguiente de este mismo artículo, cuando no se derive perjuicio para la Hacienda municipal. 2. Son infracciones de omisión: a) La falta de presentación de las declaraciones que contengan a consti­ tuyan el hecho imponible. -34- Ordenanza generru b) La presentación de declaraciones tributarias falsas o inexactas que tiendan a ocultar total o parcialmente la realización del hecho imponible o el valor de la base liquidable que no provenga de simples errores aritméticos. c) La falta de liquidación por parte del propio contribuyente en los casos que esté a su cargo el practicarla. 3. Constituyen infracciones de defraudación los actos u omisiones en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se aprecie mala fe por parte de los obligados al pago de las deudas tributarias a través de resistencia, negativa u obstrucción, para que la Administración municipal llegue a conocer y determinar sus verdaderos débitos tributarios. b) La inexactitud en la contabilidad o registros reglamentarios que lo sea en orden a la exacción fiscal. c) La retención en poder del sustituto de las sumas satisfechas por los contribuyentes para su ingreso como pago del tributo municipal. d) La falsa declaración de baja por la exacción aplicable. e) La reincidencia. ART. 96. Reincidencia. - Tendrá la consideración de reincidente: a) El sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción hubiere incurrido en defraudación según resolución administrativa que haya ganado firmeza y por igual modalidad, concepto, tarifa o epígrafe dentro de la misma exacción, y b) El sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces durante los últimos diez años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por la misma exacción municipal. Sección 2.a - SANCIONES ART. 97. Cuantía. - 1. Las infracciones tributarias serán sancionadas: A) Las meras infracciones con multa hasta 15.000 pesetas por cada in­ fracción cometida, además de las que procedan con arreglo a las letras B) Y C): a) Las originadas por presentación de las declaraciones fuera de plazo lo serán con ellO por 100 de las cuotas, sin que en ningún caso pueda reba­ sar la cifra arriba indicada ni ser inferior a 100 pesetas. b) Las meras infracciones restantes serán sancionadas en función de la dificultad u obstáculo que supongan para la comprobación e investigación tri­ butaria. B) Las de omisión, con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada. C) Las de defraudación con multa del tanto al quíntuplo de las cuotas los casos a se que la Hacienda municipal haya dejado de percibir, en que refiere el art. 81 de la Ley especial de Barcelona, y hasta el triple de las expre­ sadas cuotas en los demás casos, sin perjuicio de las penalidades especiales establecidas por la Ley de Régimen local con relación a determinadas exac­ ciones. 2. Las multas no podrán, en ningún caso, recaer sobre base inferior a la cuota anual, cuando se trate de tributos cuyas tarifas sean anuales. ---35- ART. 98. Aplicación. - 1. En los casos de infracción y defraudación que sean imputables al representante legal de un menor de edad o incapacitado legalmente, las multas recaerán sobre el representante, limitándose la respon­ sabilidad del sujeto pasivo a las cuotas que la Hacienda municipal de haya dejado percibir. 2. Las multas serán necesariamente fijadas en la cuantía máxima cuando el infractor resulte ser reincidente. 3. Si iniciado el expediente y antes de dictarse resolución los interesados se conforman con ingresar las cuotas liquidadas, las penalidades propuestas se reducirán a la tercera parte. 4. La imposición de la penalidad es independiente de la liquidación de Jas cuotas que no hubieren prescrito. CAPÍTULO VII JURADO MIXTO DE ESTIMACIÓN ART. 99. Creación. - La Comisión municipal ejecutiva podrá establecer un Jurado mixto de Estimación, sin perjuicio de la facultad que a la Cor­ poración reconoce el art. 764 de la Ley de Régimen local, para fijar las bases de las exacciones en los casos de no presentación de las declaraciones regla­ mentarias o de fundada sospecha de que las presentadas no responden a la realidad de los hechos económicos. ART. 100. Competencia. - 1. Se utilizará el régimen de estimación Jurado por en los siguientes casos: a) No presentación en los plazos reglamentarios de las declaraciones y documentos obligatorios; b) Resistencia, obstrucción o negativa a los requerimientos legítimos he­ chos por los funcionarios encargados de practicar las comprobaciones, y c) Omisión o falseamiento en la contabilidad de una o más operaciones, salvo que en el primer caso el contribuyente reconociere la verdadera situación contable ante la Inspección. 2. El Jurado conocerá, previa declaración de su competencia, que será propuesta por el Jefe de la Unidad correspondiente y notificada al interesado para que, en término de ocho días pueda formular alegaciones sobre la misma. Competerá al Delegado de Servicios acordar en el plazo de quince días siguien­ tes, sobre la referida propuesta. Contra la declaración de competencia podrá interponerse recurso ante la Comisión municipal ejecutiva. ART. 101. Composición. - El Jurado mixto de Estimación sera presi­ dido por el Delegado de Servicios o Concejal que designe la Alcaldía, y estará integrado por el Secretario general y el Interventor de Fondos de la Corpora­ ción, o funcionarios en quienes deleguen; un representante de la Delegación de Hacienda, otro de la Organización sindical y otro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación; y un funcionario técnico administrativo letrado, que actuará de Secretario, con voz, pero sin voto. -36- Ordenanza generru ART. 102. Funcionamiento. - 1. Al Presidente corresponderá la facul­ tad de convocatoria, que deberá ser acordada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y con remisión del Orden del Día; dirigir las delibera­ ciones y asegurar el cumplimiento de las leyes. 2. El Orden del Día se fijará por el Presidente, a propuesta del Secre­ tario, teniendo en cuenta las fechas de incoación de los expedientes pendientes y las seguridades que ofrezca la solvencia del contribuyente frente a la Admi­ nistración municipal. 3. Para que el Jurado quede válidamente constituido y pueda deliberar y dictar sus acuerdos, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. 4. No podrá ser objeto de debate ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del Jurado o sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. De cada sesión que celebre el Jurado mixto se formulará un acta, que contendrá las indicaciones de los miembros que hayan asistido, así como las circunstancias de lugar y tiempo, con reseña de los expedientes sobre los que se hayan pronunciado y de todos los acuerdos adoptados, recogiendo un extracto de los antecedentes que se tuvieren en cuenta. 6. Los miembros del Jurado no podrán, en ningún caso, abstenerse de votar, pero sí hacer constar en acto su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos en que basen su oposición. 7. Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente, pero quedará constancia en cada expediente del acuerdo recaído en la misma sesión en que se haya adoptado. 8. De las actas formuladas se deducirá testimonio de los acuerdos por el Secretario del Jurado, con el visto bueno de su Presidente, que será unido a los oportunos expedientes, pero sin transcribir las deliberaciones, votos par­ ticulares, ni votaciones de las resoluciones adoptadas, que deberán mantenerse secretos. ART. 103. Procedimiento. - 1. Declarada la competencia del Jurado mixto de Estimación, éste dará audiencia al contribuyente para que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente a su interés, aportando, dentro del indicado término o en el de la prórroga que autoriza el art. 57 de la Ley de Procedimiento administrativo, los documentos, dictámenes o estu­ dios económicos que sirvan de antecedente u orientación para su resolución. 2. El Jurado mixto de Estimación, en cualquier trámite de los expe­ dientes sometidos a su conocimiento, deberá oír a los interesados con el al­ cance previsto en el art. 83 de la Ley de Procedimiento administrativo. Asi­ mismo podrá practicar por sí y acordar la práctica de las informaciones y comprobaciones que estime pertinentes, para mejor determinar los hechos y demás circunstancias con trascendencia fiscal, sin perjuicio de los trámites establecidos expresamente por los preceptos reguladores de la exacción de que se trate, teniendo a tal fin las mismas facultades reconocidas a la Inspección, y dispondrá de los servicios y personal de la Corporación municipal para la realización de sus estudios económicos y estadísticos. -37- 3. No recaerá acuerdo del Jurado sin que conste en el oportuno expe­ diente informe de la Inspección. 4. El Jurado mixto de Estimación deberá, cuando sea posible, solicitar simultáneamente cuantos informes juzgue necesarios y convenientes para la resolución del expediente, debiendo ser evacuados en el plazo máximo de quince días. 5. Antes de dictar sus resoluciones el Jurado deberá poner de mani­ fiesto los oportunos expedientes a los interesados, conforme previene el art. 91 de la Ley de Procedimiento administrativo. ART. 104. Acuerdos. - 1. El Jurado mixto de Estimación adoptará sus acuerdos en conciencia, inspirándose en principios de equidad tributaria y te­ niendo presente en su estimación que la negligencia o mala fe de los sujetos pasivos no debe lesionar los intereses de la Hacienda municipal. 2. Sin embargo, cuando las disposiciones vigentes señalen unas bases impositivas mínimas, o cuando el sujeto pasivo haya reconocido o confesado, en cualquier trámite del expediente, unas bases impositivas, las acordadas por el Jurado no podrán ser, en ningún caso, inferiores a aquéllas. 3. Los acuerdos del Jurado serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y en caso de empate el voto del Presidente tendrá carácter diri­ mente. ART. 105. Cumplimiento. - Cuando las resoluciones del Jurado sean firmes y ejecutivas, se remitirán los oportunos expedientes con los testimonios prevenidos en el núm. 8, del art. 102 de esta Ordenanza general, a las respec­ tivas oficinas gestoras para la práctica y exacción de las reglamentarias liqui­ daciones, con deducción de lo ingresado con carácter caucional. CAP Í TUL o VIn REVISIÓN DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA Sección 1. a - RECLAMACIONES y REVISIONES ART. 106. Reclamaciones. - 1. Las liquidaciones practicadas por las oficinas gestoras y las señaladas por el Jurado de Estimación, constituirán acto administrativo reclamable ante le Tribunal Económico-administrativo provincial, según determina el art. 115 de esta Ordenanza general. 2. Sin perjuicio de lo regulado en el art. 380 de la Ley de Régimen local, podrá, conforme al art. 77, párr. 2, del Reglamento de Hacienda muni­ cipal de Barcelona, formularse, con carácter previo y potestativo, solicitud _ de revisión de la cuota liquidada ante el Delegado de Servicios, dentro del mes siguiente a la notificación de aquélla, y se entenderá desestimada si no fuere revisada en igual período. ART. 107. Reclamación de agravios. - 1. Dentro del término de quin­ ce días siguientes al en que termine la exposición al público del reparto, compu­ tando el período de exposición a partir de la publicación del anuncio en el - 3R- Ordenanza generru Boletín Oficial de la Provincia, podrán los contribuyentes agremiados que se consideren perjudicados por el señalamiento de cuotas, entablar reclamación de agravios ante la Junta gremial. 2. La Junta resolverá en el término de un mes, previa audiencia del inte­ resado, y el reparto será definitivo y ejecutorio para todos los agremiados, sin perjuicio de la reclamación económico-administrativa, en su caso. ARt. 108. Revisión y actualizacián. - 1. Los padrones, matrículas o registros serán revisados y actualizados por las oficinas gestoras y comproba­ dos por la Inspección. 2. Las rectificaciones de los valores determinados por la Administración municipal, de los bienes que sirvan de base de gravamen, sólo producirán efecto a partir del momento en que se comuniquen al interesado. ART. 109. Revisiones. - 1. La Comisión municipal ejecutiva podrá instar la revisión de oficio de los expedientes de comprobación que hubieren ser­ vido de base para liquidar exacciones, determinar la base imponible o declarar la exención o no sujeción, formulando para ello la oportuna propuesta al Ser­ vicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, de conformidad a lo previsto por el art. 276 del Reglamento de Haciendas locales. 2. La revisión de los expedientes a que se refiere este artículo podrá llevarse a cabo mientras no prescriba la acción administrativa para exigir la exacción en los términos establecidos en la Ley de Régimen local y Regla­ mento de Hacienda de Barcelona. Sección 2. a - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN ART. 110. Rectiiicacián de errores. - 1. La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren trans­ currido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. 2. La rectificación se sujetará a las siguientes normas: La En los expedientes de rectificación deberá figurar, como justificante de la liquidación que nuevamente se practique, la que fue objeto de rectifica­ ción o certificación de la misma. 2. a La rectificación la acordará el órgano inmediato superior al que hubiere acordado el acto, previo informe favorable del Interventor. Si el in­ forme de éste no fuese favorable, resolverá la Alcaldía; y 3. a Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se hayan aplicado tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, siem­ pre que dicho error de concepto sea manifiestamente comprobado . ART. 111. Corrección de vicios. - El alcance de los defectos de forma . y el de las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo; las conse­ cuencias jurídicas de la invalidez; la convalidación de los actos anulables y la facultad de corregir faltas subsanables que regulan los arts. 48 y siguientes -39- de la Ley de Procedimiento administrativo, se aplicarán a las actuaciones fiscales municipales sin excepción. ART. 112. Devolución de ingresos indebidos. - 1. Los sujetos pasivos y responsables y sus herederos a causahabientes que se crean con derecho a la devolución de cantidades ingresadas, por duplicidad de pago o por notorio error de hecho imputable a la Administración a al sujeto pasivo, ya afecte a la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar a aplicación de tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, podrán reclamar la devolución del ingreso indebido hasta el momento de la de su derecho. prescripción 2. En especial, tendrán derecho a la devolución que corresponda: a) Los contribuyentes que satisfagan exacciones en las que exista susti­ tuto, respecto de la parte que éste les haya repercutido por el mismo Los concepto; y b) contribuyentes que tengan establecido concierto con la Adminis­ tración municipal para el pago de la exacción correspondiente a consumo a servicio, respecto de lo satisfecho al sustituto por el mismo concepto. 3. En caso de desestimiento en las licencias debidamente solicitadas servicios por a aprovechamientos especiales, la devolución será tan sólo del 80 100 de la por tasa satisfecha. 4. Los expedientes de devolución deberán someterse a los trámites requisitos y que determinan los arts. 250, 251, Y 252 del de Ha­ ciendas Reglamento locales. ART. 113. Devolución de oficio. - Si en la resolución de un recurso a reclamación se declara un ingreso indebido a se condona una multa satis­ fecha, se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto. Sección 3. a - RECURSO DE REPOSICIÓN ART. 114. Normativa aplicable. - 1. El recurso de rácter reposición, con ca­ potestativo, podrá interponerse de acuerdo con lo establecido en las dis­ posiciones vigentes. 2. En sustitución del mismo, y de conformidad a lo previsto en los arts. 35 de la Ley de Régimen especial y 142 del Reglamento de ción y Administración, Organiza­ podrá recurrirse en alzada ante la Alcaldía contra Ins resoluciones de los Tenientes de Alcalde, Delegados de Servicios auxiliares, y órganos siempre que sean definitivos a que, aun siendo de trámite, decidan directa a indirectamente el fondo del asunto, de modo que al pongan término procedimiento, hagan imposible a suspendan su continuación a causen inde­ fensión. 3. Podrán interponer recurso el obligado al cuyos intereses pago y cualquier persona legítimos y directos resulten afectados por el acto que se im­ pugne. -40- Ordenanza generru Sección 4.a - RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS ART. 115. Actos reclamables. - 1. Todo acto administrativo que de­ clare o deniegue un derecho u obligación en materia de aplicación y efecti­ vidad de exacciones municipales, podrá ser impugnado mediante la oportuna reclamación económico-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición que autoriza el art. 380 de la Ley de Régimen local y del indicado en el párr. 2, del art. 120 de esta Ordenanza general. 2. A los efectos del párrafo anterior, únicamente constituirán actos ad­ ministrativos reclamables: A) Expresos: a) Las liquidaciones, disposiciones o resoluciones adoptadas o aprobadas por el Consejo pleno, Comisión municipal ejecutiva, Alcaldía-Presidencia, De­ legados de Servicios y Jefaturas de Unidad, Subunidad o Negociado. b) Las resoluciones de las Juntas gremiales en los recursos de agravios formulados con motivo de conciertos con los gremios fiscales; y c) Las liquidaciones fijadas por el Jurado mixto de Estimación. B) Tácitos: La desestimación de recursos de reposición, de solicitudes de revisión o de reclamaciones ante la Administración municipal, por el mero transcurso del plazo señalado para su resolución sin que se haya dictado acuer­ do expreso. ART. 116. Reclamaciones. - 1. En vía administrativa se podrán inter- poner reclamaciones en convenio por los siguientes motivos: a) Inclusión indebida en el convenio; b) Baja por cese en el ejercicio de la actividad; y c) La impugnación de la cuantía de bases o cuotas individuales, fundada en agravio absoluto, agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribución. 2. Los plazos de interposición de las reclamaciones, serán: a) Inclusión indebida: hasta el día anterior al vencimiento del primero o único de los plazos de pago de las cuotas individuales. b) Cese de la actividad: dentro de los quince días hábiles siguientes al de surtir efecto la baja correspondiente. c) Agravio absoluto: dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de las bases o cuota que se impugne, y d) Agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribu­ ción: dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la base o cuota impugnada. 3. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de convenios en el ordenamiento tribu­ tario estatal. ART. 117. Recursos. - Los acuerdos del Jurado dictados sobre las cues­ tiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo que se trate: a) De los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites de procedimiento posteriores al acto de declaración de competencia -41- que hayan producido indefensión al contribuyente a hayan lesionado los de­ rechos de la Administración municipal; b) De acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de derecho; y c) De acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación in­ debida de las reglas de distribución. ART. 118. Garantías. - 1. Cualquier clase de reclamación a recurso interpuesto de conformidad a esta Ordenanza general, ante los órganos, autori­ dades a funcionarios del Ayuntamiento a ante el Tribunal Económico-admi­ nistrativo provincial, contra la cuota líquida por una exacción, no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el inte­ resado deposite el importe de la liquidación, incrementado en el 25 por 100, a que dicho Tribunal ordene la suspensión en las condiciones que determinan el art. 83 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico­ administrativas, y el 144 del de Hacienda de Barcelona. 2. Solicitada la suspensión al amparo del citado art. 83, se paralizará la acción administrativa de cobranza hasta que resuelva el propio Tribunal, para lo cual uno de los ejemplares de la solicitud de suspensión se presen­ tará, conforme al n.? 7 de aquél art. 83, ante el Ayuntamiento, con lo que se entenderá acordada la suspensión con carácter preventivo; todo ello en el modo y forma de dicho art. 83. 3. En todos los casos de reclamación en convenio será preciso, para que se admita a trámite, que el reclamante realice un ingreso provisional mínimo del 50 por 100 de la cuota impugnada. 4. Desestimada la reclamación a recurso, se hará efectiva la garantía prestada, aplicando su importe a el depósito a las resultas del procedimiento. 5. Si la reclamación a recurso se estima, se liberará la. garantía o se acor­ dará la devolución del depósito constituido. ART. 119. Suspensión de cuotas. - 1. En los casos de reclamación económico-administrativa, si ésta no afectare a la totalidad de la cuota liqui­ dada, la suspensión de la efectividad de la misma sólo se referirá a la dife­ rencia objeto de impugnación, a cuyo fin el reclamante deberá proponer la cuota que a su juicio debiere haberle liquidado la Administración municipal en sustitución de la reclamada, e ingresar en los plazos reglamentarios la parte de cuota consentida. 2. La cuota que sea definitivamente señalada deberá ingresarse en plazo igual al que faltare por transcurrir del período voluntario en la fecha de inter­ poner la reclamación. ART. 120. La clasificación de las vías públicas de la ciudad, a los efectos de la aplicación general de las Ordenanzas fiscales, y la particular para la de Contribuciones especiales, constituye el anexo de esta Ordenanza general y se considerará, a todos los efectos, como parte integrante de la misma. ART. 121. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comienza a regir el L? de enero de 1971 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -42- Ordenanza n,? 1 Ordenanza n,? 1 DE LA VíA PÚBLICA NATURALEZA DE LA EXACCI6N ART. 1.0 Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales auto­ rizados por el n.? 2 del art. 435, en relación con el 444 de la Ley de Régimen local, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza. ART. 2.° 1. En virtud de lo dispuesto en el art. 5, n.? 2, del Regla­ mento de Hacienda municipal, los conceptos impositivos de esta Ordenanza sobre los aprovechamientos especiales a que se refieren los números 5, 11 Y 12 del art. 444 de la Ley de Régimen local, quedan refundidos acumulándose sus tipos a los fijados para el arbitrio sobre la Riqueza Urbana. 2. Igualmente los conceptos impositivos de los núms. 12 y 23 del ar­ tículo 444 de la Ley de Régimen local dejarán de exigirse en cuanto incidan sobre empresas industriales y mercantiles sujetas al arbitrio sobre la Radi­ cación, y se refieran a estén comprendidos en la actividad específica y propia de aquéllos. ART. 3.° Los derechos y tasas regulados por esta Ordenanza recaen sobre los siguientes usos y aprovechamientos de la vía pública: 1. Uso común. 1, 01. Actividades comerciales: 1,01,1. En puestos fijos. 1,01,2. En ambulancia. 1,01,3. En aparatos automáticos. 1,01,4. En ferias y fiestas tradicionales. 1,02. Actividades industriales: 1,02,1. Artistas pintores y caricaturistas. 1,02,2. Afiladores, chamarileros a traperos, estañadores, músicos y organilleros. -43- 1,02,3. Fotógrafos. 1,02,4. Limpiabotas. 1,03. Actividades publicitarias: 1,03,1. Con anuncios. 1,03,2. Con altavoces. 1,03,3. Circulantes. 1,04. Instalaciones destinadas a publicidad. 1,05. Elementos anexos a establecimientos: 1,0:'\,1. Veladores y mesas. 1,05,2. Paravientos. 1,05,3. Parasoles y costadillos. 1,05,4. Tarimas. 1,06. Colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos. 1,07. Reserva especial de parada, carga y descarga. 1,08. Utilización de aceras: 1,08,1. Mediante vado. 1,08,2. Sin vado. 1,09. Vallas y andamiajes. 1,10. Cuerpos salientes. l,Il. Impresión de películas: 1,11, 1. Rodaje cinematográfico. 1,12. Abrevaderos. 2. Uso privativo. 2,01. Actividades recreativas: 2,01,1. Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos. 2,01,2. Bailes, conciertos, representaciones y diversiones análogas. 2,01,3. Atracciones, columpios, tiovivos y tómbolas comerciales. 2,02. Sillas y tribunas. 2,03. Aparatos de rotulación viaria. 2,04. Quioscos. 2,05. Tómbolas, rifas y sorteos. 2,06. Campamentos. 2,07. Aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo: 2,07,1. Tendido de cables y raíles. 2,07,2. Conducciones eléctricas. 2,07,3. Tuberías. 2,07,4. Galerías de servicios. 2,07,5. Cámaras y corredores subterráneos. 2,07,6. Otras instalaciones. -44- Ordenanza n,? 1 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace por el licencia concesión otorgamiento de la o municipal o por la utilización de la vía vuelo subsuelo, de pública o de su o manera transitoria o ción permanente, que implique restric­ del uso público o beneficio particular, aunque no se cause restricción o depreciación. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° 1. Estarán obligadas al pago de los derechos establece y tasas esta Ordenanza: que If) Los titulares de licencias o concesiones municipales. b) Los que, sin licencia o concesión, exploten u ocupen la vía en virtud de pública uso común general por alguno de los el 35 de conceptos enunciados en art. la Ordenanza de Policía de la Vía pública. e) Los anunciantes y, en su defecto, los anunciados, los anuncios siempre que correspondan a empresas o marcas ajenas a los establecimientos donde estén instalados, aunque los productos o artículos objeto del anuncio se ex­ pendan en dichos establecimientos. d) Los inscritos en el padrón, en tanto no hayan presentado la baja co­ rrespondiente, aun en el caso de haber cesado en el aprovechamiento. 2. Serán responsables subsidiarios de los anunciantes o anunciados, a quienes se refiere el apartado e) del párrafo anterior, los propietarios de los inmuebles, vehículos o instalaciones utilizados para realizar miento. aquel aprovecha­ BASES Y TARIFAS ART. 6.° 1. Salvo en los casos de cuotas fijas, las bases impositivas serán las señaladas en cada una de las tarifas. 2. Las tasas por los usos y aprovechamientos comprendidos en la pre­ sente Ordenanza en vías de categoría especial, se liquidarán, de no figurar singularmente expresadas para éstas, con un 20 por 100 de aumento sobre los tipos señalados para las de 1. a categoría. 3. Cuando la base de la autorización o aprovechamiento viniera sujeta a dos o más vías de distinta categoría, prevalecerá el tipo señalado a la superior. -45- 1. USO COMÚN ACTIVIDADES COMERCIALES ART. 7.0 A) P u e s t o s f i j o s 1. La tarifa de "venta en puestos fijos" será la siguiente: Por semestre y hasta 2 metros cuadrados: En vías de categoría 1.1l Y 2.1l 3.1l Y 4.1l 5.1l Y 6.1l 7.1l Y 8.1l . ------- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.° Flores 400 200 150 100 . 2.o Castañas, temporada (de 1 de octubre a 31 de marzo) . 1.000 875 750 625 3.o Periódicos y artículos de escritorio . 1.500 875 750 625 4.° Bisutería, baratijas, quincalla, telas y similares . 3.125 2.500 1.875 1.250 5.o Turrones, caramelos, re­ frescos, helados, mariscos, fru­ tas, verduras y similares 1.250 . 3.125 2.500 1.875 6.° Buñolería: de 1 a 12 metros cuadrados: De 1 a 10 días 2.000 1.250 1.000 875 . Por un mes. 3.125 2.500 1.875 1.250 Por un trimestre 7.500 6.875 5.625 3.750 7.0 Tanques para la venta de helados, refrescos, etc., cuan- I' do ocupen la acera. Por metro lineal o fracción y temporada. 2.500 1.875 1.560 1.250 8.o Los mostradores de ba­ res, cafés, tabernas y estableci­ mientos similares, que permitan directamente la expendición de consumiciones al público esta­ cionado en las aceras. Por me- tro lineal o fracción y año . 1.875 1.560 1.250 930 9.o Taquillas expendedoras de billetes para espectáculos, o de tómbolas, con frente a la vía pública, 2.000 ptas. anuales por taquilla. 10.° 1. En fiestas tradicionales: flores y artículos propios de tales fiestas, además de los típicos de Navidad y Reyes, por metro cuadrado y día, 25 ptas., por un máximo de diez días. -46- Ordenanza D.o 1 2. La instalación de barracas, casetas a pabellones para la venta, de­ vengará derechos dobles de los fijados en las respectivas tarifas, sin que en ningún caso puedan quedar aquéllas adheridas al suelo. 3. La colocación de adimentos en las buñolerías para usos personales a de trabajo devengará los derechos señalados en el art. n.? 6, además de los que correspondan por la actividad. 4. La prórroga de licencia de los puestcs con barraca, caseta a pabellón, implicará un 20 por 100 de aumento sobre el tipo impositivo. A este respecto se considerará prórroga el otorgamiento de nueva licencia sin solución de continuidad a favor de quien la hubiere disfrutado con anterioridad sobre el mismo emplazamiento. 5. Las taquillas, tanques y mostradores destinados a la de expendición billetaje a a consumiciones instalados dentro del propio establecimiento y que sin salir de la línea de fachada del inmueble a que disten menos de 0,40 metros de la misma, estén en comunicación con la vía pública, de forma que permita atender directamente al público estacionado en las aceras, se equi­ pararán a puestos fijos de venta y satisfarán el 75 por 100 de la tarifa. B) Ven t a e n a m b u I a n e i a 1. La "venta en ambulancia" estará sujeta a la siguiente tarifa: 1.° En vehículo movido amotar. Por semestre: En vías de categoría La, 2.a y 3.a 4.a a 8.a Pesetas Pesetas a) Frutas, helados, vinos, refrescos y simi- lares . 7.500 5.000 b) Otros artículos que la Alcaldía autorice. 3.750 2.500 2.° En vehículo movido a brazo. El 50 por 100 de los tipos anteriores. 3.° Reparto a domicilio de vinos y artículos alimenticios en vehículos procedentes del exterior. Cuota semestral, sin distinción de categorías de calles: 6.000 ptas. 2. Si el vehículo ostentare anuncios, estará sujeto, además, a la tarifa del artículo 9.° . C) E nap a rat o s a u t o m á t i e o s 1. La tasa por "venta en aparatos automáticos" se liquidará con arreglo a la siguiente tarifa: 1.0 Instalados en la acera, a fijos a adosados a la fachada, al semestre: -47- En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas a) Básculas automáticas. 3.125 2.180 2.000 1.000 b) Aparatos de venta auto­ mática y similares, por cada 5 dm" a fracción . 5O 40 25 15 c) Cabinas fotográficas, has- ta 2 metros de altura, por metro cuadrado a fracción . 3.000 2.000 1.500 900 d) Aparatos distribuidores de carburantes y lubricantes: 1.000 pesetas por aparato. 2.o Colocados frente a la vía pública, pero sin salir de la línea de fa­ chada y en comunicación directa con aquélla: El 75 por 100 de la tarifa. 2. Los aparatos instalados en el interior de locales de libre acceso al público, establecimientos del ramo de hostelería y vestíbulos de salas de espec­ táculos y de estaciones para viajeros a de servicio, se equipararán a los del segundo, del apartado 1, de este artículo. 3. Cuando los aparatos comprendidos en esta tarifa no pertenezcan a la propia industria a comercio donde se encuentren instalados, satisfarán dere­ chos dobles. 4. Los anuncios incorporados a los aparatos tributarán, además, por la. tarifa del art. 9.0, pero no se considerará anuncio, a tal efecto, el envase del producto expendido. D) E n fer i a s y f i e s t a s t rad i e t o n a 1 e s 1. La "venta en ferias y fiestas tradicionales" de los artículos que la Alcaldía autorice, se sujetará a la siguiente tarifa: 1.0 Puesto fijo: Peseta» Por metro cuadrado y día: a) Con caseta a pabellón 50 b) Sin caseta a pabellón . 25 2.o Ambulante: Por día: a) Por cada vehículo movido a motor. 250 b) Por cada vehículo movido a brazo . 50 e) Por cada vendedor, a pie. 20 2. Si los puestos fijos han de permanecer instalados durante más de 15 días consecutivos en un mismo lugar, se aplicará la tarifa del apartado 3. 3. Las casetas, pabellones, vehículos y puestos de venta en ferias y -48- Ordenanza n,? 1 fiestas tradicionales, que ostentaren anuncios de cualquier clase, quedarán su­ jetos, además, a la tarifa del art. 9.° ACTIVIDADES INDUSTRIALES ART. 8.° 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública mediante el ejercicio de actividades industriales quedará gravado con la siguiente tarifa: Pesetas 1.° Artistas pintores o caricaturistas, al trimestre 125 2.° Afiladores, al año. 1.500 3.° Chamarileros, al año 1.000 . 4.° Fotógrafos minuteros, al trimestre. 375 5.° Limpiabotas, al trimestre (hasta 2 m") 400 Por cada m2 o fracción de exceso, al trimestre . 200 2. La tarifa de fotógrafos minuteros comprende el uso de una sola má­ quina y su trípode. 3. Los repartidores a domicilio, de prospectos, propaganda y muestras, y los vendedores sin puesto, pero que realicen sus ventas en viviendas particu­ lares, satisfarán un recargo del 50 por 100 de los respectivos derechos. 4. Las licencias de afiladores y las de fotógrafos en la vía pública, en todas sus especialidades, serán adjudicadas mediante subasta, cuyo tipo no podrá ser inferior al de remate del ejercicio anterior. ACTIVIDADES PUBLICITARIAS ART. 9.° 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública con activida­ des publicitarias estará sujeto a la siguiente tarifa: 1.0 e o nan u n e i o s A) Permanentes: a) Por metro cuadrado o fracción, al año: En vías de categoría La y 2.a 3.a . y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetu l. - 1. En fachadas, o visi­ bles desde la vía pública 350 300 200 . 400 2. De exceder de la línea de fachada, el saliente quedará sujeto, además, al art. 17. -49- En vías de categoría . l.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas II. -En carteleras, cuadros anunciadores, postes, calzadas, bordillos. aceras, bancos, apara- tos automáticos, papeleras, pa- redes medianeras, azoteas, va- llas, cercas, andamios, puntales y rotuladores viarios 1.000 950 800 500 b) En placas: Hasta 500 cm" y año: I. Exteriores 150 125 100 50 II. Interiores 75 60 50 25 c) Los anuncios luminosos de iluminación propia, serán 60 liquidados al por 100 de la tarifa, y cuando estén instalados en azoteas, al 30 por 100. B) Transitorios: I. Los anteriores, cuando no sean de carácter anual, satisfarán trimestral­ mente la parte proporcional de la tarifa con un incremento del ro correspondiente, por 100. rr. 1) En tela, papel y similares, y colocados en dirección distinta a la línea de fachada, por metro cuadrado o fracción, al mes, en Calles de categoría. 3.a y 4.a 5.a y 6.a 't» y s.- Pesetas 400 350 300 250 2) Los anteriores, pero colocados en dirección de la respectiva línea de fachada, por metro cuadrado o fracción, al mes, en Calles de categoría. 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y 8.a Pesetas 300 250 200 100 3) Colocados en el interior, visibles desde la vía metro cuadrado pública, por o fracción, al mes, en Calles de categoría. 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a r» y s.- Pesetas 150 125 100 50 4) En lugares autorizados de la vía pública, o en cios, escaparates de comer­ por metro cuadrado o fracción, y por menos de quince días, 20 pesetas. 5) Los derechos anteriores, en tanto los anuncios no sean retirados, se recargarán en un 50 por 100 por cada trimestre o fracción sucesivos. -50- Ordenanza n.? 1 6) En vitrinas, escaparates y similares. Por cada uno, al trimestre, en Calles de categoría. 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 't» y 8.a Pesetas 350 300 200 150 7) Los anuncios o proyecciones variables durante el día y dedicados a uno o diversos nombres o productos, se liquidarán con el 50 por 100 de aumento, tomándose como media la total que tenga el espacio receptor de la proyección. 2.° e o n alt a v o e e s Interiores: Por día y altavoz . 400 ptas. 3.° e i r e u I ant e s Pesetas 1.0 En carretones y vehículos movidos a pedal, cada uno, al año. 350 2.° En motocicletas, cada uno, al año 1.500 . 3.° En carruajes, autos, camiones y triciclos a motor, cada uno, al año 2.000 . Cuando los anuncios a que se refieren los tres anteriores epígrafes no correspondan a la industria o comercio propieta- rios del vehículo, satisfarán derechos dobles. 4.° En tranvías, autobuses, metros y demás vehículos destinados al transporte público colectivo: a) En laterales exteriores, por metro cuadrado, al trimestre, o fracciones. 250 b) En el exterior, parte delantera o posterior, por metro cua- drado, al trimestre, o fracciones 450 e) En el interior, por m2 y trimestre, o fracciones. 250 d) Relativos a un solo espectáculo o festival, por metro cua- drado o fracción, al día 15O . 5.° Desde aviones o globos, sin arrojar propaganda, por vehículo y día. 3.500 6.° Vèhículo de toda clase destinado exclusivamente a publicidad, cada diez días consecutivos 2.000 . De ser varios espectáculos, industrias, comercios o pro- ductos los anunciados, se satisfarán derechos dobles. Los vehículos que al propio tiempo vayan equipados con altavoz satisfarán derechos dobles, y deberán ir provistos de li­ cencia especial concedida por la Delegación de Servicios de Régimen interior y Relaciones públicas. - 51._'" Pesetas 7.° Mediante semovientes, cada diez días consecutivos . 2.000 8.° Reparto de . cualquier tipo de propaganda o anuncios, artículos de reclamo, muestras, etc., al día: a) Por cada agente. 750 b) Desde un vehículo . 3.500 2. Será considerado anuncio sujeto a tributación toda indicación de sona o empresa que, ejerciendo per­ industria, comercio o de profesión, así lo cualquier modo, aunque sólo exprese sea con su nombre o mediante o emblema relativo alegoría, a sus actividades. dibujo En vehículo circulante se reputará anuncio cualquier indicación a sede social, domicilio de respecto fábrica, almacén, industria u otra designación pertenencia cuya no sea exigida por el Código de Circulación. 3. Se entenderán comprendidos en tarifas todos los anuncios refieran que se a empresas no establecidas en el propio inmueble donde Los correspondientes a la figuren. propia empresa radicada donde el anuncio se exhiba se considerarán absorbidos por el arbitrio de Radicación. 4. Se considerarán como interiores los anuncios o más instalados a de 50 cm detrás de aparatos la línea de fachada de los edificios, que sean forma visibles, aun en discontinua, desde la vía pública. 5. Cuando sin romper su continuidad, los anuncios más vías de distinta recaigan sobre dos o categoría, se aplicará la tarifa a la de mayor categoría. correspondiente 6. Las placas que excedan de 500 cm" se liquidarán por la tarifa correspondiente los anuncios general a permanentes. 7. Para la ,I liquidación de los derechos correspondientes a las que tengan instalados cien anuncios empresas permanentes, por lo menos, de idénticas . características, se podrán sumar las superficies al efecto de lados aplicar, a los insta­ en las mismas categorías de calles, la cuota resultante, correspondiente a la como si se tratara superficie de . un solo anuncio. 8. El reparto de publicidad a mano desde de mismo cualquier artículo vehículo, por más un o actividad, satisfará derechos dobles. 9. Los vehículos no domiciliados en esta ciudad quedan también a tarifa. sujetos 10. El funcionamiento de receptores de televisión en la forma que deter­ mina el párr. 2 del art. 64 de la Ordenanza de Policía de la Vía se equiparará fiscalmente pública. a los anuncios proyectados, siempre que desde la vía pública no se aprecie su audición y, en otro caso, a la mediante altavoces. publicidad INSTALACIONES DESTINADAS A PUBLICIÒAD ART. 10. Las instalaciones de aparatos sustentadores de la rotulación viaria, columnas anunciadoras, cuadros y plafones-anuncios y otras instalacio­ nes similares, satisfarán, por el concepto de ocupación viaria, el canon establezca el respectivo que acuerdo de concesión. -52-"- Ordenanza n.o 1 OTROS APROVECHAMIENTOS ELEMENTOS ANEXOS A ESTABLECIMIENTOS ART. 11. A) Vel a d o r e s y m e s a s 1. La tarifa de "veladores y mesas" será la siguiente: Por cada velador a mesa: En vías de categoría . La y 2.a 3.a y 4.a 5.a'Y 6.a 't» y s.- . Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Duración anual 1.000 750 500 250 2.° Duración semestral (de 1 de mayo a 31 de octubre) . 750 500 375 180 3.° Festivos y sus vísperas, al año. 560 310 180 125 4.° En ferias y fiestas tradi- cionales, por día, 30 ptas. 2. La anterior tarifa comprende, como accesorios, cuatro sillas por cada velador a mesa. 3. Los veladores no podrán exceder de 60 cm de diámetro, y las mesas, de 80 cm de largo por 60 de ancho. 4. La citada tarifa se aplicará cuando el espacio ocupado por los vela­ dores y mesas, junto con las correspondientes sillas, no exceda de la cuarta parte del ancho de la acera, y si rebasan dicha anchura, la tarifa sufrirá' un recargo del 100 por 100. 5. Si las mesas. y veladores, junto con las correspondientes sillas, insta­ lados alrededor de un quiosco, ocupan un radio de más de 3 m, satisfarán doble tarifa. 6. Cuando los veladores a mesas estén instalados en un chaflán formado por vías de diferente categoría, tributarán por la de categoría superior. 7. Los veladores y mesas situados en los andenes centrales a paseos de las vías de La especial, La y 2.a categorías, estarán sujetos a tarifa doble de la ordinaria. 8. Los veladones colocados en lugares públicos, aun cuando no tengan la condición legal de calle, estarán sujetos al pago de la tasa correspondiente, excepto los instalados en paravientos cerrados de carácter permanente y anual. B) Par a v i e. n t o s 1. Los paravientos estarán sujetos a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado a fracción, al semestre: -53- En vías de categoría . 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 't» y 8.a ----- Pesetas Pesetas Pesetas 'PesettJ3 1.0 Abiertos 430 310 215 125 2.° Semicerrados 625 430 315 250 3.° Cerrados 2.180 1.560 1.100 750 2. Los paravientos colocados en la vía pública, junto al establecimiento o quiosco, formando ángulo con la fachada, pero sin que formen otro en las extremidades de sus salientes, se considerarán abiertos. Pero si además de formar ángulo con la línea de fachada, forman a su vez otro u otros ángulos en las extremidades de sus salientes, de modo que cierren el espacio com­ prendido entre ellos hasta una mitad, tendrán la consideración fiscal de semi­ abiertos, y de cerrados cuando el espacio comprendido por el paraviento per­ manezca cerrado en más de la mitad o hasta su totalidad. 3. Cuando el paraviento esté instalado en chaflán formado por vías de diferente categoría, tributará por la correspondiente a la categoría superior. 4. Cuando el saliente del paravimento sea superior a la cuarta parte de la acera, la tarifa sufrirá un suplemento del 100 por 100. 5. Cuando los paravientos estén instalados alrededor de un quiosco y ocupen un radio de más de 3 m, satisfarán doble cuota. 6. Para la determinación de la temporada se entenderá que la de verano comprende del 1 de mayo al 31 de octubre, y la de invierno, del 1 de noviem­ bre al 30 de abril del año siguiente. C) Par a s o I e s yeo s tad i I los 1. La tarifa de parasoles y costadillos será la siguiente: Por metro. lineal de acera o fachada y por temporada de seis meses o fracción: En vías de categoría l.a E. 'Pesetas. . 310 250 180 150 2. Los parasoles y costadillos que no sean de lona estarán sujetos a la misma tarifa que los paravientos. 3. Los costadillos de lona, si son utilizados como paravientos, deven­ garán derechos como paravientos abiertos. D) Ta r i m as !:l II' Las tarimas sobre aceras y para veladores o paravientos comportarán el suplemento del 25 por 100 a las cuotas a ellos correspondientes. COLOCACIÓN y ESTACIONAMIENTO DE MERCANCÍAS U OTROS OnJETOS '11 ART. 12. 1. La colocación y estacionamiento de mercancías y otros objetos o elementos tributará con arreglo a la siguiente tarifa: -54- ·.i Ordenanza n.? 1 Por metro cuadrado a fracción, al mes: En vías de categoría .. 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y a- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas En la acera. 315 215 180 90 2. Si la colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos a elementos constituye una reserva de estacionamiento y parada de los vehículos para que efectúen la carga a descarga de tales mercanc'as, objetos a elementos: estará sujeta, además, a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si dicha colo­ cación se efectúa en tarimas, estará sujeta, asimismo, a la tarifa del artículo anterior. 3. Cuando el espacio ocupado en las aceras exceda de la cuarta parte de su anchura, la tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100. 4. El transporte de las mercancías u otros objetos, efectuado por las aceras mediante carretones, carretillas, vehículos de pequeñó rodaje, a por el mero arrastre u otra operación a mano, se liquidará, además por utiliza­ ción de aceras. RESERVA ESPECIAL DE PARADA, CARGA y DESCARGA ART. 13. 1. La reserva especial de parada en vías públicas para carga a descarga de mercancías; de principio a final de línea para servicios regula­ res, interurbanos, de transporte colectivo de viajeros; servicios discrecionales de excursiones y de agencias de turismo a análogos, y los aparcamientos con­ cedidos a hoteles y entidades, satisfarán por cada 5 metros lineales de calzada afectada, a fracción, al año: Pesetas En calles de La especial, La y 2.a categorías. 8.000 En calles de 3.a, 4.a y 5.a categorías. 6.000 En calles de 6.a, t» y 8.a categorías. 4.000 2. La reserva de aparcamiento para la carga y descarga frente a obras de construcción, reforma a derribo de inmuebles, satisfará, la tarifa anterior por cada 5 metros lineales, a fracción, de calzada afectada, dividida por meses. UTILIZACION DE ACERAS ART. 14. La utilización de las aceras se regirá por la siguiente tarifa: A) Mediante vado, hasta 5 metros lineales, al año 1. Uso permanente: En calles de categoría 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y a- Pesetas 6.500 4.500 3.000 1.500 -55- 2. Uso horario: En calles de categoría 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas 4.000 3.000 1.500 750 3. Cuando no resulte justificada la existencia del vado, y en tanto no se haya procedido a la reconstrucción de la acera, la cuota sufrirá un aumento de un 30 por 100 acumulativo anual, al objeto de contribuir al cumplimiento del art. 9.0 de la Ordenanza sobre vados. 4. Cuando la longitud del vado sea superior a 5 metros la cuota se liquidará con el recargo del 100 por 100 por cada 5 metros o fracción de exceso. 5. Los vados que tengan como exclusivo fin la entrada en terrenos o solares ocupados por aparcamientos municipales, en régimen de concesión o arrendamiento, así como por aparcamientos particulares de uso público y apar­ camientos de uso privado, comportarán una bonificación en las anteriores tarifas de un 75 por 100. B) S i n va d o 1. La utilización de aceras para acarreo de mercancías mediante carre­ tones, carretillas, triciclos, pequeño rodaje, arrastre de bocoyes, de bidones y cualquier operación, a mano, cuando su reiteración implique habitualidad, se liquidará por el n.? 2, del apartado A), de este artículo. 2. El acceso a la acera mediante rampas exteriores, instalaciones pro­ visionales o circunstanciales de elementos móviles o cuerpos de madera o me­ tálicos, ladrillos, arenas o cualquier otro material, se equipará al apartado anterior. 3. Cada vehículo provisto de manguera para el trasiego de líquidos, que comporte a tal fin utilización de la acera, satisfará la cuota anual de 1.500 pe­ setas. VALLAS y ANDAMIAJES ART. 15. 1. La tarifa de vallas será la siguiente: Por metro cuadrado o fracción. Hasta 2,50 metros de altura, al mes o fracción. En vías de categoría . l_a E. 3.\ 4.a y 5.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1. O En o bra s de construcción, reforma o derribo de inmuebles . 75 60 35 25 2.o En o bra s de modificación de estable­ . cimientos comerciales o industriales 250 200 150 100 -56- Ordenanza n.? 1 2. Los andamios, asnillas, estantes, puentes volantes cados y de puntales colo­ en lugar vallas satisfarán los derechos que de correspondan perímetro la valla según el que sustituya. 3 . Transcurridos seis meses desde la instalación de la valla, se la cuota inicial recargará en un 25 por 100 por cada semestre sucesivo o fracción en continúe la que ocupación. 4. Cuando las obras a que se refiere el núm. 2.° de la de tarifa, duren más un mes, se recargará la cuota inical en un 50 por 100 por cada mes sucesivo, o fracción, en que continúe la ocupación, hasta el tercero inclusive, a cual el partir del aumento será del 100 por 100. 5. Los puentes volantes, andamios o estantes colocados exclusivamente para revocar, estucar o pintar las fachadas de edificios o locales, el 25 100 devengarán por de la tarifa 1. a. 6. En ningún caso, para liquidar la presente tarifa, se estimarán las medidas inferiores a cuatro metros de longitud y a uno de saliente de la línea de fachada. respecto 7. Cuando la valla tenga una altura superior a 2,50 metros, el exceso hasta. la máxima elevación de los montantes se liquidará, por cada metro o fracción con un 25 por 100 de recargo sobre el tipo impositivo si está cubierto y también lo están las asnillas o andamios colocados a partir de la altura expresada de 2,50 metros; y con un 50 por 100, si el exceso o las asnillas o an­ damios están descubiertos total o parcialmente. Los expresados recargos se carán únicamente apli­ hasta la altura de 6,50 metros de la valla. 8. Los anuncios en los elementos a que se refiere este artículo se darán liqui­ de conformidad con el art. 9.° de esta Ordenanza. ART. 16. 1. La ocupación de vía pública mediante contenedores o ele­ mentos auxiliares o complementarios para transporte, depósito de materiales o recogida de escombros de cualquier naturaleza, procedentes del derribo de obras en construcción, reforma, instalación de servicios o de otra clase, en lugares en que pueda ser autorizada en virtud de normas específicas badas apro­ al efecto, tributará, con arreglo a la tarifa anexa cuando, de conformidad con el art. 4 de esta Ordenanza implique restricción en el uso público o bene­ ficio particular; en consecuencia, no quedarán sujetos a esta tasa los citados elementos cuando se instalen en el interior de la obra o de los espacios acotados por vallas, andamiajes o en la reserva de aparcamiento que tenga concedida la obra. Con carácter previo a la autorización y aprovechamiento, deberá consti­ tuirse, de conformidad con el art. 437-2 de la Ley de Régimen local, el sito depó­ de las cantidades oportunas, a resultas de la liquidación definitiva. La tarifa será la siguiente, por día y recipiente: En calles de categoría La y 2.a 3.a y 4.a S.a y 6.a 'ï» y a- Pesetas 250 200 175 150 2. Será aplicable a estas liquidaciones lo previsto en el n.? 4 del artículo anterior. -57- CUERPOS SALIENTES ART. 17. 1. Los cuerpos salientes se liquidarán con arreglo a la si­ guiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción, al año. En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Hasta un saliente de 0,20 m. 250 150 125 100 Por cada 10 cm. más, el 20 por 100 de aumento. 2. Si los cuerpos salientes incorporan anuncios, están sujetos, además, a la tarifa del art. 9.° por cada uno de ellos. IMPRESIÓN DE PELícULAS ART. 18. 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública por dicho concepto estará sujeto a la tarifa siguiente: Rodaje cinematográfico, por día o fracción. 2.500 ptas. 2. La instalación de decorados u otros ornamentos y de elementos de luminotecnia devengará, además, los derechos establecidos en la tarifa del ar­ tículo 20. 3. El rodaje de películas de carácter meramente documental no estará sujeto a gravamen, siempre que el productor entregue tres copias íntegras a la . cinemateca municipal.' ABREVADEROS ART. 19. Los abrevaderos estarán sujetos a la tarifa siguiente: En vías de categoría 3.a, 4.a y 5.a 6.a, t» y a- Pesetas. 750 500 2. USO PRIVATIVO ACTIVIDADES RECREATIVAS ART. 20. 1. La ocupación de la vía pública para el desarrollo de acti­ vidades recreativas se ajustará a la siguiente tarifa: En vías de categoría . La y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.8 Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos. Cada 1.000 m", de . dos a cinco días 3.000 2.500 2.000 1.500 2.° Bailes, conciertos y re- -58- Ordenanza D.o 1 En vías de categoría . 3.a y 4.a S.a y 6.a t» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas presentaciones análogas. Por día 750 500 300 200 3.° 1) Columpios, tiovivos, pabellones para otras atracciones y tómbolas comerciales; venta de helados, golosinas, degusta­ ciones, etc., de uno a diez días y de 1 a 12 2 m • 2.000 1.500 1.000 750 2) Los puestos de venta de juguetería, golosinas y similares durante fiestas tradicionales, por igual período y duración que los anteriores, satisfarán el 25 por 100 de éstos. 2. Las instalaciones situadas en el interior de solares no edificados ca­ rentes de valla a cerca, se liquidarán como ubicadas en la vía de mayor cate­ goría con la que linden, pero con una reducción del 50 por 100. 3. Si las atracciones comprendidas en el n.? 3.° ocupan, cada una de ellas, superficie superior a 12 m'', se liquidará, por cada metro de exceso, la décima parte de las cuotas señaladas. 4. Los anexos que puedan acompañar las grandes atracciones, como coches-vivienda, coches-suministro, de fluido eléctrico y demás, taller, almacén y otros, se equipararán a aquéllas, a los efectos de aplicación de la tarifa. 5. 1) Sólo en ocasión de fiestas y ferias tradicionales serán liquidadas las licencias a que se refiere este attículo. 2) Las demarcaciones para las distintas fiestas y ferias, así como el espacio de la vía pública que en cada una de ellas pueda ser ocupado, resul­ tarán del expediente que promoverá el Negociado de la Vía Pública, en el que obrará informe de los Servicios de Circulación, de la Policía Municipal y del Presidente de la Junta Municipal del Distrito correspondiente, y apro­ bará la Delegación de Servicios, antes del 31 de mayo. Dicho expediente no contendrá indicación alguna respecto a la naturaleza de la ocupación, sino a la posibilidad de la ocupación misma, y será expuesto al público, en los meses de junio a julio, en la oficina del Distrito, por espacio de diez días, a fin de que puedan ser formuladas las observaciones pertinentes, que resolverán las Juntas municipales de Distrito. 3) Éstas determinarán, para cada espacio de vía pública autorizado, la naturaleza de la ocupación que puede ser establecida y, con treinta días de antelación por lo menos, a la celebración de las fiestas, convocarán la corres­ pondiente subasta, cuyo tipo de licitación no podrá ser inferior al que resulte de las tarifas que, como base mínima, se establecen en este artículo. 6. De conformidad con lo establecido en el art. 4.°, la cuota será exigible al otorgarse la licencia, y su ingreso deberá producirse previamente a la ocupa­ ción autorizada. 7. La realización de algún aprovechamiento sin la preceptiva licencia municipal a sin practicar el ingreso de la deuda tributaria, a en el caso de ocu­ pación de mayor superficie de la autorizada, constituirán caso especial de de­ fraudación, sin perjuicio de lo que dispone el art. 28. -59- 8. Las instalaciones para el desarrollo de actividades recreativas empla­ zadas en la zona denominada de Extensión, según la clasificación aprobada por el Ayuntamiento pleno y ratificada por el Ministerio de la Vivienda por resolu­ ción de 23 de diciembre de 1957, incluida una faja colindante con ella, pero ya situada en la zona de Casco, de una anchura no superior a los. 300 metros, gozarán de una reducción en la tarifa del 50 por 100. SILLAS y TRIBUNAS ART. 21. 1. La ocupación de la vía pública con sillas, sillones, palcos y tribunas satisfará el canon señalado en el acuerdo municipal de concesión del servicio de sillas y sillones en la vía pública. 2. El concesionario no podrá percibir del usuario tarifa superior a la siguiente: 1. ° Sillas y sillones: Pesetas Por cada tres horas de ocupación: a) En días laborables 2 b) En domingos y festivos . 3 Por la duración del acto: c) Servicios extraordinarios en festividades o actos p�&�. 6 2.° Palcos y tribunas. El precio señalado para cada acto por la Alcaldía. APARATOS DE ROTULACIÓN VIARIA, QUIOSCOS, TÓMBOLAS, RIFAS y SORTEOS, y CAMPAMENTOS ART. 22. Por los aprovechamientos indicados en el epígrafe se satisfará el canon que establezca el acuerdo municipal de la concesión. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO ART. 23. Los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública estarán sujetos a la siguiente tarifa: 1.0 Ten did o s d e e a ble s y raí 1 e s en 1 a s v í a s p ú b li e a s Anualmente, y por metro lineal de la vía sencilla o emplazada: Pesetas a) Cables aéreos. 4 b) Cables subterráneos . 2 c) Cables de alimentación . 1 d) Raíles . 5 -60- Ordenanza n.o 1 2.° . e on d u e e i o n e s el é e tri e a s A) Por cada metro lineal de conducción eléctrica, subterránea o aérea, de baja tensión, formada como máximo, conductores por dos y un neutro, en caso de corriente de continua, o tres fases y un neutro, en caso de corriente al año: trifásica, Pesetas a) Hasta 4 mm cuadrados de sección. 2 b) De 5 a 10 mm. e) De 2,40 11 a 50 mm. 3 d) De 51 a 120 mm. 4 e) De 121 a 240 mm. 5 t) De 241 a 500 mm. 7 g) De 501 a 1.000 mm. 10 h) De más de 1.000 mm. 15 B) Por cada metro lineal de conducción eléctrica de alta ten­ sión, al año: a) Hasta 5 pares. 1,20 b) De 6 a 10 pares 1,50 e) De 11 a 50 pares 1,80 d) De 51 a 100 pares 2,40 e) De 101 a 200 pares 3 t) De 201 a 500 pares De 4,20 g) 501 a 1.000 pares 6 h) De 1.000 pares en adelante 9 3.° Tub e ría s Subterráneas para la conducción de áridos, gases y cada líquidos, por metro lineal, al año: a) Hasta 50 mm de diámetro 2 b) De 51 aIDO mm. 4 e) De 101 a 200 mm. 9 d) De 201 a 350 mm. 20 e) De 351 a 500 mm. 35 i) De 501 a 750 mm. 60 g) De 751 a 1.000 mm. 150 h) De más de 1.000 mm. 200 4.° Gal e r i a s d e s e r v i e i o s Electricidad, teléfonos yagua, independientemente del canon concertado, y por cada metro lineal de instalación, al año: a) Cables de baja tensión . 0,50 b) Cables de alta tensión . 1 e) Tuberías hasta 80 mm. 2 -61- resetas d) Tuberías de 81 a 200 mm. 3 e) Tuberías de 201 mm en adelante 6 f) Tubulares de teléfonos 2 . 5.0 Cámaras y corredores subterráneos Para usos industriales, por metro cúbico, incluidos los espe­ sores de muro, solera y techo, al año: En vías de categoría l.a E. Pesetas. 300 200 6.° O t r a s i n s tal a c i o n e s A) Cajas de derivación de electricidad de alta tensión, ins­ taladas en el subsuelo, cada una, al año 800 . B) Cajas de distribución de electricidad, cada una, al año: II; a) De baja tensión y colocadas en el subsuelo 420 b) Colocadas en el suelo: En vías de categoría l.a E. La, 2.a y 3.a 4.a y 5.a . Pesetas. 564 546 516 474 C) Cajas de ventila­ ción de cámaras subte­ rráneas, por cada una, al año. 900 840 720 540 D) Transformadores colocados en quioscos, cada uno, al año . 880 840 760 640 E) Trapas de acceso . a cámaras o pasajes subterráneos, por cada una, al año 846 820 774 710 LIQUIDACIóN y RECAUDACIÓN ART. 24. 1. Los aprovechamientos sujetos a los derechos y tasas a que se refiere esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán ob­ jeto del correspondiente padrón. 2. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado gestor, con arreglo a las normas de esta Ordenanza y de la General. -62-· Ordenanza n,? 1 3. Respecto a las Entidades, o servicios empresas cuando afecten particulares, explotadores de a la generalidad del vecindario o de derable una del mismo parte consi­ y, en particular, los de abastecimiento de urbanos, suministro aguas, tranvías de gas y electricidad a utilicen el particulares y teléfonos que suelo, subsuelo urbanos, o vuelo de la vía pública o bienes de uso municipal con sus instalaciones, el público chos Ayuntamiento le podrá exaccionar los dere­ que correspondan por dichos aplicación de las aprovechamientos especiales, bien tarifas del art. 23 de por esta Ordenanza o bien con a dispuesto lo en la Ordenanza n.? 2 arreglo sobre participación en los ingresos de las em­ presas explotadoras de servicios públicos. ART. 25. Las cuotas se satisfarán: a) En los casos de uso común general no a establecido sujeto licencia, según lo en el art. 35 de la Ordenanza de Policía de la Vía de Pública, antes comenzar dicho uso; b) En los supuestos de aprovechamiento o usos el acto de sujetos a en previa licencia, otorgamiento de la misma o, en otro caso, dentro de días los hábiles siguientes al de la quince notificación, y e) En los usos privativos de la vía pública, el objeto de concesión muni­ cipal, en plazo y forma fijados en el acuerdo en su defecto, municipal dentro de los correspondiente y, quince días hábiles de la concesión. siguientes al de la notificación r EXENCIONES ART.26. 1. Por razón del sujeto: A) Con carácter general: 1.0 Los organismos del Estado y de la Provincia, todos los chamientos por inherentes aprove­ a los servicios de comunicaciones que exploten directa­ mente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional. 2.° Los religiosos, siempre que reúnan las condiciones que a tal efecto señala el art. XX del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953. 3.° Las entidades benéficas y las asimiladas a ellas. 4.° Las entidades político-sociales. 5.0 Los Consulados y Cámaras de Comercio de extranjeras, en los casos reciprocidad internacional. B) Con carácter especial: 1.0 Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro por los necesarios fines aprovechamientos a sus específicos. 2.0 Los titulares de licencias sujetas a la tarifa del art. 12 por los anexos situados frente a locales de entidades de carácter oficial o cultural, cuando estén directamente explotadas por dichas entidades. -63- 2. Por r a z ó n d e lob jet o : A) Los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo que se exaccionen por la Ordenanza fiscal sobre "Participación en los ingresos de las Empresas explotadoras de servicios públicos". B) La ocupación viaria mediante puestos de venta sujetos a la Orde­ nanza fiscal sobre "Mercados"; C) Las ocupaciones sujetas a la Ordenanza fiscal sobre "Museos y Parques"; D) Los anuncios transitorios colocados desde el15 de diciembre hasta el 8 de enero siguiente y relativos a las festividades de Navidad y Reyes; E) Los anuncios transitorios relativos a las verbenas de San Juan y San Pedro, colocados cinco días antes de la primera y hasta pasada la última' y a las fiestas gremiales durante el período de duración de las mismas, y semana anterior, y F) Los anuncios, excluidos en todo caso los cuerpos salientes en que estén aplicados, que contengan exclusivamente: a) Denominación de los centros de enseñanza, autorizados a reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia; b) Rótulo de farmacia, nombre de su titular y los correspondientes dis­ tintivos luminosos; c) Administración de la Prensa local, y d) Expendedurías de tabaco y de lotería y establecimientos del ramo de hostelería. INFRACCIONES ART. 27. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley general Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 28. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, serán de aplicación la Ordenanza fiscal general y, en su parte correspondiente, las de Circulación y Publicidad. ART. 29. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde de su derogación a modificación. -64- Ordenanza n,? 2 Ordenanza D.o 2 PARTICIPACIÚN EN LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRE"AS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización que concede el art. 448 de la Ley de Régimen local, los derechos y tasas por aprovechamientos espe­ ciales constituidos en el suelo, subsuelo a vuelo de la vía pública, en favor de empresas a explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecin­ dario del término municipal a de una parte considerable del mismo, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos de la explotación dentro del término municipal; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley especial y 18 del Reglamento de Hacienda respecto a contri­ buciones especiales por galerías de servicio. II.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Se entenderá por ingresos brutos, a los efectos de la exac­ ción, el importe en metálico a valor equivalente de todos los servicios pres­ tados por la empresa en el término municipal, aunque no hayan dado lugar a movimientos de dinero. 2. Las cantidades meramente acreditadas por las empresas no serán te­ nidas en cuenta en la liquidación hasta el ejercicio en que el ingreso se dé por efectuado. 3. Se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan a estén en relación con el aprovecha­ . miento del suelo, subsuelo a vuelo de la vía pública, aunque el precio se satis­ faga en otro. 4. El hecho de efectuarse el pago de un servicio en el Municipio no origina la obligación de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del tér­ mino. lII.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° 1. Estarán obligadas al pago las empresas explotadoras de los servicios de abastecimientos de aguas, tranvías urbanos y transportes sub­ urbanos, aunque sean aéreos y subterráneos; autobuses, trolebuses, suministro de gas y electricidad y otros análogos. Quedan igualmente sujetas al arbitrio -65- Ordenanza n,? 2 Jas empresas de ferrocarriles para todo lo que haga referencia al producto de los viajes entre distintos puntos del término municipal. 2. Las Compañías explotadoras de servicios públicos: Compañía Gene­ ral de los Ferrocarriles Catalanes, S. A.; Funicular de Montjuich, S. A.; Ferro­ carril de Sarriá a Barcelona, S. A.; y ramal del Tibidabo, abonarán al Ayun­ tamiento los cánones estipulados en los convenios de 23 de julio de 1926, 5 de enero de 1929 y 17 de febrero de 1954, con dichas Compañías. 3. Están exentas las Sociedades privadas municipales que explotan los servicios municipalizados de Transportes. IV.-BASES ART. 4.° Cuando los bienes a instalaciones radiquen, a los servicios se presten en parte fuera del término municipal de Barcelona, la exacción se prorrateará entre los diversos Ayuntamientos en la misma proporción en que se encuentren los aprovechamientos de la vía pública de los demás términos municipales, en relación a los de Barcelona. ART. 5.° Se considerarán servicios públices, según el apartado e) del art. 15 del Reglamento de Haciendas locales, los que afecten a Urbanización, Sanidad e Higiene, siempre que beneficien de medo general al vecindario; pero no tendrá tal carácter el suministro efectuado a Escuelas, locales de Juzgados y Tribunales, Cuarteles, Junta de Obras del Puc-to, Cooperativas, estaciones de ferrocarril y tranvías, y otras entidades a establecimientos análogos. ART. 6.° Se computarán, sin excepción, todos los servicios a suminis­ tros efectuados por las empresas, incluso los llamados "consumos propios". Si la empresa prestare gratuitamente a un tercero algún servicio, se le apli­ cará, a efectos de fijar el volumen computable, el valor medio de los análogos de su clase. ART. 7.° 1. Al amparo del art. 64 de la Ley de Régimen especial, la Comisión municipal ejecutiva podrá optar por sustituir aquella participación por la prestación gratuita al Municipio de los servicios efectuados por la em­ presa hasta el máximo de 1,5 por 100 del volumen de suministro que la misma realice en el término municipal, y al efecto señalará, con antelación no inferior a sesenta días, el momento en que dicha transformación haya de ser aplicada. 2. Si el Ayuntamiento no agotare dicho porcentaje, la empresa vendrá obligada a satisfacer en metálico la diferencia, en la forma prevista en la legis­ lación general para la participación en los ingresos brutos a netos. De igual manera, el Ayuntamiento abonará la diferencia que por mayor consumo se hubiere producido. V. - TARIFAS ART. 8.° Las cuotas de participación municipal en los ingresos brutos de las empresas serán las siguientes: a) Cuando el coeficiente de explotación no sea superior al 50 por 100, el 1,50 por 100. -66- b) Cuando sea superior al 50 por 100 e inferior al 75 por 100, el 1,40 por 100. e) Cuando sea superior al 75 por 100 se aplicará el 1,30 por 100. ART. 9.0 Como cuota mínima se establece, en todo caso, la satisfecha en el ejercicio anterior al de la transformación, supuesta la continuidad de los aprovechamientos, de conformidad con la facultad concedida por el ar­ tículo 15 del Reglamento de Haciendas locales de 4 de agosto de 1952. VI. - DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN ART. 10. Las empresas afectadas por las prescripciones de esta Orde­ nanza presentarán, dentro del año, a partir del momento en que deban tri­ butar, un escrito en el que consten todos los acuerdos relativos a exenciones fiscales que estimen les son aplicables, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Régimen local. ART. 11. 1. Las empresas afectadas deberán presentar, dentro del mes de junio de cada año, un extracto del cuadro de cuentas que refleje sus ingresos brutos y gastos de explotación y demás datos necesarios para determinar el coeficiente aplicable y, simultáneamente, realizarán el ingreso correspondiente, que tendrá carácter provisional hasta que el Ayuntamiento lo eleve a defini­ tivo, o transcurran cinco años. 2. Deberán señalarse con la debida claridad los correspondientes al consumo propio, consumo público y consumo fuera del término municipal y, en general, deberán acompañarse todos los datos necesarios para que la Admi­ nistración municipal pueda practicar o, en su caso, comprobar la liquidación, con pleno conocimiento de causa; entendiéndose, en los casos de insuficiencia de detalles, cuando éstos no fueren facilitados por la empresa interesada a requerimiento de la Administración, que todos los ingresos brutos declarados constituyen la base imponible. 3. Cuando el Ayuntamiento usare de la autorización para la prestación "in natura" las empresas deberán presentar, además, en los plazos que deter­ mina la Ordenanza, la declaración de los elementos de la explotación que permita determinar el volumen de servicios y suministros computables. VII. - INFRACCIONES *ART. 12. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracciones de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley Ge­ neral Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. �67-- Ordenanza n.o 3 Ordenanza n.o 3 APROVECHAMIENTO DE BIENES MUNICIPALES I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 444, números 1.0, 2.° Y 25 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento tiene establecida una tasa sobre los siguientes aprovechamientos especiales: extrac­ ción de arenas, aguas y permanencia de vehículos, caballerías y muebles en el depósito municipal. II. - EXTRACCIÓN DE ARENAS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Quedan gravadas todas las extracciones de arena que se efec­ túen en terrenos públicos del término municipal de Barcelona por cantidades superiores a 250 kilos. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART . 3.° Estarán obligadas al pago de esta tasa las personas a entidades a cuenta de las cuales a en cuyo beneficio se verifique la extracción. C) BASES ART. 4.° De conformidad con lo dispuesto por R. D. de 23 de julio de 1925, el Consorcio del Puerto Franco de Barcelona tiene concedida en exclusiva la extracción de arenas en las playas de esta ciudad. D) TARIFAS ART. 5.° La administración del Consorcio cobrará la tasa de los extrac­ tores de arena y junto con el coste del material extraído, a razón de 1 peseta por metro cúbico de arena y gravilla extraídas en las playas de Barcelona. -69- ,".' El producto de la tasa se abonará por trimestres vencidos, en proporción a los metros cúbicos de arena extraída, con la deducción de un 15 por 1 00 en concepto de apremio de cobranza a favor del Consorcio. Además, vendrá obligado a suministrar toda la arena que se le pida para servicios municipales y para obras por administración, pero en este caso el Ayuntamiento abonará el precio corriente por metro cúbico extraído, con una rebaja del 20 por 100, cuyo importe se satisfará por compensación del producto del arbitrio en el primer vencimiento trimestral. Dentro del primer mes de cada trimestre el Consorcio del Puerto Franco habrá de presentar las liquidaciones del trimestre anterior, viniendo obliga­ dos, tanto el Consorcio como el Ayuntamiento, a realizar los ingresos que resulten del saldo de la cuenta en la primera quincena del segundo mes de cada trimestre. E) CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN ART. 6.° El Consorcio del Puerto Franco queda subrogado en las fa­ cultades que al Ayuntamiento corresponden para la aplicación y efectividad de .las sanciones qlle procedan. III. -AGUAS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 7.° Nace la obligación de contribuir desde el momento en que, P9r parte de los interesados, se consuma agua de Montcada o se verifique traspaso. . . A este efecto, los interesados deberán presentar Jos documentos justi­ ficativos de sus derechos, y no se verificará ninguna inscripción: en el Registro municipal de Usuarios sin acuerdo del Ayuntamiento y previo el pago de los derechos señalados. Se considerará que existe traspaso en el caso de que la totalidad o parte de dotación de agua de Montcada de una finca se traslade, previa autorización municipal, a otra finca dotada también de agua de Montcada, si ambas son del mismo propietario. I I B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 8.° Estarán obligados al pago de los derechos la persona o en­ . tidad adquirente del edificio dotado del agua objeto del traspaso, o quien solicite la inscripción a su �onibre en el Registro de Usuarios. C) BASES ART. 9.° Cada quiosco usuario tendrá aparato contador o contadores, que el arrendatario deberá manterier en buen estado de funcionamiento. . Si al practicar cualquier inspección o lectura se observara què el contador está averiado, sé avisará verbalmente al arrendatario del puesto de mercado -70- Ordenanza n.? 3 a bar para que lo substituya por otro verificado. Si en la inspección subsi­ guiente continuase averiado el contador, se facturará un consumo de agua igual al trimestre anterior, con un recargo del 100 por 100 en concepto de sanción, y así sucesivamente hasta que el contador funcione debidamente. La instalación de ramales particulares para conducción de aguas de Mont­ eada y la consiguiente apertura de zanjas están sujetas al pago de los derechos que se fijan en la respectiva Ordenanza. D) TARIFAS ART. 10. La tasa por el aprovechamiento de aguas de Monteada será de 0,80 ptas. por metro cúbico, suponiendo un consumo mínimo trimestral de 160 m" para los quioscos de bebidas y otros servicios de concesión municipal, el uso de la cual lleva aparejada la obligación de consumir agua. El precio se satisfará por trimestres vencidos y será de cuenta del con­ cesionario. La inscripción en el Registro municipal de usuarios de las aguas de Mont­ eada devengará 250 ptas. por pluma. Si transcurre un año desde la fecha del traspaso sin haber solicitado el nuevo adquirente la inscripción a su nombre, ésta devengará 500 ptas. Sin perjuicio de lo previsto en el título originario de adquisición, la Comisión municipal ejecutiva podrá autorizar a los propietarios de edificios dotados con agua de Monteada para enajenar ésta, independientemente del inmueble, para destinarla a otro edificio, previo pago de los derechos que fijará dicha Comisión. Asimismo, en el caso de que el propietario de un edificio dotado de agua de Monteada solicite que se traslade toda a parte del agua a otro inmueble de su propiedad que no disponga de agua de Monteada, satisfará los derechos que señale la Comisión municipal ejecutiva. La sustitución del sistema de suministro mediante repartidor por el de aforo, y cuando el suministro se preste a la máxima presión, satisfará 2.200 pesetas. Si efectuada la sustitución del suministro mediante repartidor por el de aforo se prestase a baja presión, 5.720 ptas. Si el suministro se efectúa a la máxima presión que permitan las obras realizadas, se pagará por pluma un canon anual de 200 ptas., para contribuir a los gastos de elevación. E) INFRACCIONES ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. -71- La rotura dolosa del precinto se sancionará con 500 pesetas como indem­ nización de los gastos de revisión del aforo, comprobación de su caudal y colocación del precinto. De ser varias las roturas a deterioros de piezas del aforo a de sus acceso­ rios, deberá ser ingresado el importe de la reparación a sustitución corres­ pondiente, y coste de la mano de obra y transportes empleados. IV. -INGRESO Y PERMANENCIA DE VEHICULOS, CABALLERIAS y MUEBLES EN EL DEPÓSITO MUNICIPAL A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 12. Nace la obligación de contribuir por el hecho del traslado, ingreso a permanencia de animales, vehículos y otros muebles en el Depósito municipal. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 13. El pago de la tasa recaerá sobre el respectivo propietario, y será satisfecha previamente a la entrega del efecto. C) TARIFAS ART. 14. 1. A) La tasa por día a fracción de día de permanencia en el Depósito municipal, será la siguiente: Pesetas 1.0 Automóviles de lujo, turismos, motocicletas, sidecares y otros vehículos de tracción mecánica: Primer día a fracción . 90 Los siguientes, por día . 50 2.° 1) Camiones, camionetas, autotaxis, autocares y ve- hículos de arrastre: Primer día a fracción . 225 Los siguientes, por día . 120 II 2) Cuando los autocares sean superiores a treinta pla­ zas, a los camiones rebasen las 2 Tm. de peso, satis- farán derechos dobles a los anteriores. 3.° Coches de lujo, de tracción animal, tartanas, jardineras, faetones y similares: Primer día a fracción 5 O . Los siguientes, por día 20 . 4.° Carros de eje a de muelles, coches de reparto, triciclos y ciclomotores: Primer día a fracción. 35 Los siguientes, por día . 7 -72- Ordenanza D.o 3 PesetCUI 5. o Bicicletas y carretones de mano: Primer día o fracción . 7 Los siguientes, por día . 3 B) La cuota por día o fracción de día de permanencia en el Depósito de caballerías será la siguiente: Pesetas 1.0 Manutención y estancia: Caballerías. . 75 Caballerías pequeñas . 60 Cabras, corderos, etc. 45 2.o Efectos diversos: Por metro cúbico de espacio ocupado . 65 C) 1.o Por utilización del servicio de grúa cuando fuese necesario o conveniente para el traslado. 250 2.o Cuando se trate de vehículos de peso superior a la tonelada métrica. 500 2. Cuando las permanencias en el Depósito, tanto de vehículos como de caballerías, se consideren de utilidad pública, por la Autoridad municipal, se satisfará únicamente el 20 por 100 de la cuota. ART. 15. La admisión de vehículos en el Depósito, será obligatoria en tanto lo permita la capacidad de los espacios y locales destinados a dicho fin, y la de muebles y efectos diversos, discrecional. V. - PRESTACIONES DE LA BRIGADA DE FESTIVALES A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 16. El Ayuntamiento, a petición de particulares o entidades, podrá acceder a la solicitud de instalación y disfrute de materiales y elementos para festivales. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 17. Vienen obligadas al pago de las tasas a que se refiere el pre­ sente capítulo las personas o entidades que lo soliciten, a cuenta de las cuales o en cuyo beneficio se verifique la prestación. C) TARIFAS ART. 18. La tasa por día o fracción de día en que se verifique la pres­ tación será la siguiente: Pesetas Tribunas completas (vallas y caballetes) . 150 Tablado completo para bailes y orquestas . 120 -73- Pesetas Vallas con pie para cercar circuitos y acotados M 75 Cortinajes y trabajos de colocación M2 210 Alfombras . M2 100 Pasillos alfombra M2 100 Parquet . M2 120 Mesas .. Unidad 50 Banderas. Unidad 200 Sillas plegables . Unidad 10 Taquillas. . Unidad 500 Antenas de 8 m. de altura, sin banderas . Unidad 200 Antenas de 8 m. de altura, con banderas . Unidad 400 Colocación de carteles . Unidad 10 ART. 19. Se entiende que la prestación comienza desde la aportación de los elementos objeto de la solicitud y termina al ser retirados los mismos. ART. 20. No podrá efectuarse la prestación solicitada si el interesado no acredita a la Jefatura de la Brigada de Festivales el haber satisfecho, en concepto de liquidación provisional, el importe de la tasa correspondiente. ART. 21. Las prestaciones que se efectúen fuera del término municipal serán, en todo caso, incrementadas en un 100 por 100. ART. 22. Quedan exceptuados del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los servicios solicitados por la Iglesia, organismos oficiales, entidades benéficas o aquéllas que juzgue la Alcaldía deben ser exceptuadas, por razón del fin social a que se dedican. VI-PRESTACIONES DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 23. El Ayuntamiento, a petición de organismos o entidades pú­ blicos, o de particulares, podrá acceder a la prestación de servicios de su es­ pecialidad del Centro de Proceso de Datos. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 24. Vienen obligados al pago los organismos, entidades a personas por cuenta de los cuales a en cuyo beneficio se verifique la prestación solicitada. Los órganos municipales de gestión con autonomía presupuestaria y las empre­ sas privadas municipales estarán sujetas al pago aunque la prestación del ser­ vicio dimane de acuerdos a disposiciones municipales a superiores al órgano rector. -74- Ordenanza D.o 3 C) TARIFAS y NORMAS DE APLICACIÓN ART. 25. Las tasas por utilización de los servicios y elementos integrados en el Centro de Proceso de Datos se liquidarán por los siguientes conceptos y tarifas. Concepto A) Hora sistema: Ocupación total SPOOL Con operador Sin operador Tarifa 1 9.267 8.530 1.300 Tarifa 2 13.900 13.500 1.920 Tarifa 3 18.230 18.000 2.560 Concepto B) Análisis y programación: Análisis Programación Tarifa 1 600 300 Tarifa 2 1.000 500 Tarifa 3 1.500 750 Concepto C) Registro de entrada perforado a grabado y verificado: N. o de columnas por registro Coste ficha perforada y verificada - de 3.000 + de 3.000 Hasta 25 columnas 1,20 0,94 De 26 a 55 1,72 1,53 De 56 a 80 3,06 2,65 ART. 26. Las tarifas 1 serán aplicadas a los órganos municipales de gestión con autonomía presupuestaria y a las sociedades privadas municipales. Las tarifas 2, a los organismos no municipales y por razón de trabajos que redunden en interés de la administración municipal o de su comarca; y a las agrupaciones, consorcios, mancomunidades o comisiones mixtas de que for­ men parte el Ayuntamiento o los de su comarca. Las tarifas 3 serán aplicadas a los organismos, entidades y particulares no mencionados en los párrafos anteriores. ART. 27. La liquidación se practicará por hora o fracción en minutos invertidos en el trabajo. La previa formación de presupuesto se estimará mera­ mente indicativa de la clase de trabajos a realizar y tiempo a invertir. ART. 28. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 29. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -75- Ordenanza n.o 4 Ordenanza n,? 4 PERMISO POR TRASLADO DE MUEBLES l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 La expedición de licencias por traslado de muebles está gra­ vada por la tasa que establece esta Ordenanza, en uso de la autorización concedida por los arts. 435 y 440 de la Ley de Régimen local. II.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Hecho imponible: Estará constituido por la utilización tran­ sitoria de la vía pública con ocasión de la carga o descarga de muebles y en­ seres que en conjunto constituyen el menaje o mobiliario de una vivienda, ofi­ cinas o locales de negocio. A estos efectos, no tendrá la consideración de mudanza de muebles la introducción aislada de mobiliario en dichos locales. 2. Obligación de contribuir: Nacerá la obligación de contribuir por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie efectivamente el aprovecha­ miento si se procediere sin la previa autorización, sin perjuicio en este último caso, de la calificación que corresponda por tal omisión conforme a lo dispuesto en el art. 6.° de esta Ordenanza. III. -PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas titulares de la licencia que establece el art. 2.°. IV. -BASES Y TARIFAS ART. 4.° Se tomará como base de gravamen el tiempo de duración del aprovechamiento, medido por horas o fracción, y la tasa exaccionada con arreglo a la siguiente tarifa: Por cada aprovechamiento solicitado o realizado, cuando su duración no exceda de 4 horas . 800 ptas. Por cada hora más o fracción . 200 " -77- V. - EXENCIONES ART. 5.° Están exentos del pago de derechos, pero no de la obligación de proveerse de la licencia, los traslados de muebles producidos por derribo, hundimiento, incendio, desahucio administrativo, expropiación forzosa y senten­ cias firmes dictadas en juicio de desahucio que no haya tenido por causa la falta de pago ni lo previsto en el núm. 8 del art. 114 de la Ley de Arrenda­ mientos Urbanos. VI. - INFRACCIONES ART. 6.0 Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley Genera] Tributaria de 28 de diciembre de 1963. VIL-OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN ART. 7.° Toda persona que hubiere de utilizar transitoriamente la vía pública con ocasión de la carga o descarga de muebles y enseres de viviendas, oficinas ° locales de negocio deberá, previamente a la ocupación de la vía pública, solicitar de la Administración Municipal que le sea concedida la opor- . tuna licencia. ART. 8�0 En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. ART. 9.° La presente Ordenanza comenzará a regir con efectos de 1.0 de enero de 1971, Y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o mo­ dificación. -78- Ordenanza n,? 5 Ordenanza n,? 5 SELLO MUNICIPAL I. - NATURALEZA DE LA EXACCION AN.T . 1.° Por los documentos que expida o de que entienda la Adminis­ tración municipal o sus órganos de gestión, y que sean expedidos a instancia de parte, se percibirá, en calidad de tasa (n.? 1 del art. 440 de la Ley de Régimen local), la que regula esta Ordenanza. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir, con la presentación del es­ crito, petición o documento en que haya de entender la Administración o a ella vayan simplemente dirigidos, y no serán admitidos en las oficinas municipales ni entregados a los particulares los documentos que, estando sujetos al sello municipal, no lleven adheridos los que correspondan según tarifa o se justifique haber hecho el ingreso en metálico cuando así procediere. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° La tasa recaerá y será exigida del presentador o destinatario del documento. IV.-BASES ART. 4.° La custodia y expendición de impresos de instancias y soli­ citudes de permisos se verificará por el Registro general, previo reintegro del sello municipal correspondiente. AN.T . 5.° La custodia y expendición de los efectos corresponde a la Depositaría de fondos municipales, la que dará cuenta de las operaciones a la Intervención, a los efectos contables y de investigación y vigilancia que la Ley le tiene -encomendados. ART. 6.° 1. Los sellos serán inutilizados por el funcionario que reciba o expida el documento mediante estampación de la fecha en que lo hiciere. -79- 2. Cuando se trate de papel de pagos se consignará, en la mitad que deba quedar en poder de la Administración, diligencia expresiva del expediente a que se una, de la responsabilidad que cubra, y la fecha y firma del funcio­ nario receptor. ART. 7.° Cuando la tarifa se refiera a pliegos, se entenderá como tal, en los escritos a mano, el de cuatro carillas; en los a máquina, a doble espacio, el de dos carillas; en los a máquina, a un espacio, una sola carilla, y en los impresos, cada carilla tamaño folio, como dos pliegos. ART. 8.° Las tasas de administración exigibles mediante sello se ajus­ tarán a la siguiente: V.-TARIFA EpÍGRAFE 1.° - CERTIFICACIONES Sello de ptas. A) De Secretaría: 1.° Cada pliego con relación a documentos o actas de fecha pos- terior a cinco años . 25 2.° Primer pliego de documentos o actas de fecha anterior a cinco . años, sin exceder de cincuenta. 50 Cada pliego posterior . 30 3.° Primer pliego de documentos o actas de fecha anterior a cin- cuenta años . 75 Cada pliego posterior . 50 4.° Del acta de apertura o cambio de local, de dueño regente de farmacia . 15 a B) De Intervención: 1.0 De créditos contra el Ayuntamiento, de ingresos o de pagos, el primer pliego: De 5 a 5.000 ptas. 20 De 5.001 a 50.000 ptas. 30 Por cada 1.000 o fracción de exceso . 2 Cada pliego posterior . 20 2.° De haberes activos o pasivos, el primer pliego: De 5 a 5.000 ptas. 10 De 5.001 a 50.000 ptas. 15 Por cada 1.000 o fracción de exceso. 1 Cada Pliego posterior . 10 3.° Los de los restantes documentos de Intervención o de su ar- chivo tributarán por las clases La, 2.a Ó 3.a del concep- to A) precedente. -80- Ordenanza n,? 5 EpÍGRAFE 2.0 - COPIA DE DOCUMENTOS a COPIA DE DATOS A) Del Negociado de Población, de la Unidad Operativa de Población y Atenciones del Estado: SeUo de ptas. 1.0 De datos relacionados con el Registro Civil, por año con- sultado: Del quinquenio corriente . 30 Del quinquenio anterior. 45 Del penúltimo decenio . 60 Del antepenúltimo decenio. 75 De treinta a cincuenta años . 150 Del anterior a cincuenta años . 200 2.o Del Padrón de habitantes, por tomo consultado: Año 1920 y anteriores. 200 Año 1924 190 Año 1930 . 175 Año 1940 150 Año 1945 . 125 Año 1950 . 100 Año 1955 . 75 Año 1960 . 50 Año 1965 . 30 La copia literal de una hoja del padrón, satisfará, además, por línea transcrita 50 3.o Documentos del padrón vigente: Fe de vida de pensionista . exento Otras fes de vida . 25 Búsquedas. 50 Búsquedas negativas . 75 Cumplimiento del art. 97 del Reglamento de Población: a) Residencias. . 25 b) Bajas .. 75 c) Cambio de domicilio 100 4.0 Relaciones de nacimientos o defunciones: Por cada inscripción . 30 Derechos mínimos, por día y copia . 150 B) Del Plano de la Ciudad: 1.o Del Plano de la Ciudad: a) Ediciones: A escala 1: 10.000 en una hoja. . . . 100 A escala 1: 10.000 en cuatro hojas, comprendiendo todo el término municipal . 200 A escala 1: 10.000 Plano de Zonas . 100 A escala 1: 5.000 en nueve hojas . 1.000 A escala 1: 5.000 Casco Antiguo . 100 A escala 1 :20.000 Plano mudo del término municipal. 50 A escala 1 :40.000 Plano mudo del término municipal . 30 -81- SeUo de ptas. b) Reproducción. en papel transparente, de cartografía sin información urbanística: Hoja a escala 1: 5. 000 1.500 Hoja a escala 1: 2.000 2.500 Hoja a escala 1: 1.000 3.500 Hoja a escala 1: 5 00 . 6.000 La reproducción de hojas de fechas anteriores a las colecciones en uso, sufrirá un recargo del 50 por 100. c) Reproducción en copia OZ, de cartografía sin informa- ción urbanística: Hoja a escala 1: 5.000 150 Hl1ja a escala 1:2.000 400 Hoja a escala 1: 1.000 600 Hoja a escala 1 :500 . 1.000 Las reproducciones de hojas de fechas anteriores a las colecciones en uso, sufrirán un recargo del 50 por 100. d) Reproducciones en papel transparente, de cartografía con información urbanística: Hnia a escala 1: 5.000 3.000 Hoja a escala 1 :2.000 5.000 Hl1ia a escala 1: 1.000 7.000 Hoja a escala 1: 500 . 12.000 e) Reproducciones en copia OZ, de cartografía con informa- ción urbanística: Hoja a escala 1:5.000 300 Hoja a escala 1 :2.000 1.200 Hoja a escala 1: 1.000 1.500 Hoja a escala 1: 500 . 4.000 f) Dibujo de planos a escala 1: 500, y su reproducción en copia OZ: Por cada hoja . 8.000 Por hectárea o fracción 500 g) Reproducción en copia OZ de planos de Ordenaciones aprobadas y de información urbanística: Por hectárea o fracción 500 2.° De otros antecedentes: Informes sobre planos, alineaciones o replanteos, por cada uno y además de los derechos de obtención . 250 Planos de fachada, por decímetro cuadrado del original 125 Planos de planta, por decímetro cuadrado del original. 50 C) De la Sección de Hacienda: 1.0 Altas, bajas o alteraciones de padrón y declaraciones juradas presentadas por los particulares 7 -82-'- Ordenanza n,? 5 Sello de ptas. 2.° Notas sobre datos de padrones o ingreso de cuotas por año y concepto consultado 7 3.° Informaciones del art. 757 de la Ley de Régimen local. 100 4.° Por cada hoja de transmisión de dominio, o de tasa de equi­ valencia, 50 ptas., cuando la cuota a satisfacer no fuere superior a 1.000 ptas., y en cuanto exceda, el 1 por 100 del exceso, sin que, en ningún caso, pueda rebasar la can- tidad de 1.000 ptas. El importe de esta tasa será percibido con la cuota liquidada; o con carácter independiente si la transmisión examinada no devengare cuota. D) De la Unidad Operativa de Edificación e Industria: 1.0 Sobre documentos: a) Del último quinquenio 200 b) Por cada año anterior, además . 25 2.° Sobre obras o actividades industriales que precisen inspección en edificios o terrenos: Cada certificación 500 3.° Sobre elementos urbanísticos o condiciones de edificabilidad: Cada certificación 200 E) De las restantes dependencias: Por cada nota e información y año consultado 10 EpÍGRAFE 3.0 - EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A) En general: 1. o Instancias, recursos y documentos unida a los mismos, que se presenten en el Registro General, para producir efectos en cualquier expediente: a) Instancias y recursos de cuantías valuables, cada pliego: Hasta 10.000 ptas. 3 De 10.000,01 a 50.000 ptas. ·4,50 De 50.000,01 a 100.000 ptas. 10 De 100.000,01 ptas. en adelante 15 b) Instancias de cuantía no valuable, cada pliego 3 c) Recursos de cuantía no valuable, cada pliego . .. 6 d) Documentos que acompañen instancias o recursos: 1. Certificaciones, declaraciones, constancias, manifes­ taciones y demás documentos de expresión similar, cada pliego. . . 5 2. Documentos originales expedidos por Autoridades y Organismos públicos, cada pliego 3 3. Fotocopias. 5 Sello dé ptas. e} Designación de Aparejador en obras e instalaciones: 1. Hasta 100.000 ptas. 10 2. De 100.000,01 a 500.000 ptas. 15 3. De 500.000,01 ptas. en adelante. 25 f) Dictamen facultativo, el primer pliego . 25 Si fuere más extenso, por folio sucesivo . 2 g) Memorias de obras e instalaciones: 1. De cuantía valuable, en presupuestos que no excedan: De 500.000 ptas., cada pliego 5 : De 500.000,01 ptas. a 1.000.000 de ptas., cada pliego 7,50 De 1.000.000,01 ptas. en adelante, cada pliego. 10 2. De cuantía no valuable, cada pliego 5 h) Plana-s, dibujos a documentos similares, a sus copias. 5 2.° Recibos que acreditan la presentación de instancias a recursos. 1 - __ 3.° La copia del escrito a documento original sustitutiva del recibo pagará solamente la primera página. Si el interesado desea el sellado de las restantes a determinadas páginas, reinte- grará también estas páginas. 5 __ Podrán sellarse dos a tres a más copias, poniendo en las mis- ,_ mas La, 2.a, 3.a copia, etc., pero solamente la primera tendrá la consideración de recibo. 4.° Modelo de instancias y solicitudes de permiso en hojas im- presas. . 5 B) Facturas y certiiicaciones de obras: _ 1.° Facturas: Hasta 2.500 ptas. 3 De 2.500,01 a 10.000 ptas. 9 De 10.000�01 a 25.000 ptas. 25 De 25.000,01 a 100.000 ptas. 75 De 100.000,01 a 250.000 ptas. 100 De 250.000_,01 a 500.000 ptas. 150 De 500:000,01 a 1.000.000 de ptas. 300 Las que excedan de 1.000.000 de pesetas, 5 ptas. por cada 10.000 ptas. a fracción. 2.° Deuda _ municipal: Facturas de cupones y títulos amortizados, según escala an­ terior. Duplicados de títulos, por cada uno, según cuantía y escala de facturas. 3.° Certificaciones de obras: Las de toda clase por obras o suministros, incluso relaciones _ valoradas, fuere cual fuere _ la firma de adjudicación, y las relaciones de personal y material en los ejecutados por administración, el 1 por 100 de su importe. -84- Ordenanza n.o S Sello de ptas. 4.° En las facturas en que figura el importe del Impuesto sobre,' Tráfico de las Empresas, el sello municipal se liquidará al tipo único del 1,50 por 100 sobre el importe neto, entendiéndose, a efectos de la OLden de 16 de febrero de 1966, que en la contratación de obras, suministros y adquisiciones, al formular los contratistas las' corres-" pondientes propuestas económicas, han incluido dentro, de las mismas Ia cuantía de la cuota tributaria correspon- , diente al arbitrio provincial, conjuntamente con la que proceda por el Impuesto general sobre Tráfico de Em­ presas, sin que, por tanto, pueda ser repercutido como partida independiente, y liquidándose el sello, municipal al tipo expresado del 1,50 por 100 del importe neto de la certificación de obras, factura a relaciones de personal y material, en los trabajos efectuados por administración. EpÍGRAFE 4.° - PERSONAL Títulos: 1.0 Los de nombramiento. Sello igual al timbre del Estado que corresponda, con un mínimo de . 24 2.° Nombramiento del Cuerpo de Serenos. 24 3.0 Nombramiento de vigilantes y guardajurados . 5 4.° Nombramiento de personal que no fuere de plantilla. 24 EpÍGRAFE 5.0 - DEPOSITARÍA A) Libramientos: De 1 a 100 ptas. 0,40 De 100,01 a 200 ptas. 0,60 De 200,01 a 350 ptas. 0�80 De 350,01 a 500 ptas. 0,90 De 500,01 a 750 ptas. 1,20 De 750,01 a 1.250 ptas. 2,40 De 1.250,01 a 2.000 ptas. 3,60 De 2.000,01 a 3.000 ptas. 6 De 3.000,01 a 5.000 ptas. 12 De 5.000,01 a 10.000 ptas. 30 De 10.000,01 a 25.000 ptas. 60 De 25.000,01 a 50.000 ptas. 120 De 50.000,01 a 150.000 ptas. 180 De 150.000,01 a 300.000 ptas. 360 De 300.000,01 a 500.000 ptas. 720 ' De 500.000,01 a 1.000.000 de pesetas 1.440 De 1.000.000,01 a 2.500.000 ptas. 3.000 Cuando la cuantía ' dellibramiento exceda de 2.500.000 ptas., se fijarán, además, en el mismo, los sellos correspondien­ tes a la diferencia del exceso, a razón de 2 ptas. por cada, ' 1.000 ptas. o fracción. -85- Sello de ptas. B) Depósitos: 1.° Provisionales, por tomar parte en toda clase de concursos y subastas, incluso los resguardos de los constituidos en la Caja general de Depósitos. El 1 por 100 de su no- minal, con un mínimo de 5 Si no presentare pliego, se recargará con elIDO por 100. 2.° Resguardos definitivos por todo concepto y carácter 6 3.° Sustitución de los valores que lo constituyen. 12 4.° Devolución de los definitivos por derechos de custodia. Por título y año 5 5.° Por custodia de haberes, una vez transcurridos dos meses de su libramiento, se liquidará el 2 por 100. EpÍGRAFE 6.° - SERVICIOS A) Del Estado: 1. o . Legalizaciones que por ministerio de la Ley deba practicar la Alcaldía . 20 2.° Oficios de condonación de multas de la Inspección y Con- trastación de Pesas y Medidas . 1 3.° Sellado de libros de registro de cajas de préstamo o casas de compraventa. La primera hoja, sin exceder de 500 talones. 50 Cuando exceda de 500 . 60 B) Contencioso: Bastanteo de poderes y legitimación de personalidad: a) Para operaciones de la Caja municipal . 25 b) Para los restantes actos o expedientes y subastas 75 C) Oficinas de Distrito: 1.0 Legalización por el Presidente de la Junta respectiva de los volantes expedidos por los Alcaldes de Barrio: Cuando se exprese el motivo de su expendición: a) Para constancia de vida de una persona empadro- nada. 2 b) No empadronada. 1 c) Para constancia de otros extremos 5 Cuando no exprese el motivo de su expendición y en su texto no conste que deba surtir efectos en Organismos públicos. 5 2.° Legalizaciones que por ministerio de la Ley deban practicarse en otros documentos . 25 3.° Informaciones testificales, declaraciones juradas, etc., por cada ��. 5 --86- Ordenanza n,? S Sello de ptas. 4.° Modelaciones impresas de comparecencias para aprovecha- mientos especiales de la vía pública 10 D) Hacienda municipal: 1.° Premios a denunciantes y aprehensores no funcionarios: El 2 por 1.000 sobre el reconocido, con el mínimo de 25 ptas. 2.° Certificaciones de origen: Cuando el peso de la mercancía no exceda de una tonelada . 5 De 1 a 5 O toneladas 10 De más de 5 O toneladas 15 E) P lana de la Ciudad: 1.° Señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, aje­ nas al permiso de edificación: En una dirección. 750 Por cada una de las demás . 200 2.° ídem sobre plano, en las mismas circunstancias: En una dirección. 200 Por cada una de las demás 25 3.° Medición de terrenos: SeUo de ptas. por hectárea a) Terrenos llanos o ligeramente quebrados: Hasta 50 hectáreas. 80 Hasta 250 hectáreas. 72 Hasta 500 hectáreas. 64 Hasta 1.000 hectáreas. 56 Hasta 1.500 hectáreas. 48 Hasta 2.000 hectáreas. 44 Hasta 3.000 hectáreas. 40 Hasta 4.000 hectáreas. 36 Hasta 5.000 hectáreas. 32 Desde 5.000 en adelante, 30 ptas. por hectárea. b) En los terrenos quebrados se aplicará la escala anterior con un aumento de 10 ptas. en cada coeficiente. c) La mínima percepción para medición de terrenos será de 2.000 ptas. para terrenos llanos, de 2.500 ptas. para los quebrados, y de 3.000 ptas. para los muy quebrados. d) En todos los casos, el trabajo tarifado comportará la entrega del plano correspondiente. -87- Sello de ptas. porm' 4.0 Medición de solares: Hasta 100 m2 20 Hasta 150 m2 • 19,20 Hasta 200 m2 18AO Hasta 300 m2 • 16,80 Hasta 400 m2 15,20 Hasta 500 m2 14,40 Hasta 600 m2 13,60 Hasta 700 m2 12,80 Hasta 1.000 m2 11,60 Hasta 1.500 m2 • 10,80 Hasta 2.000 m2 9,60 Hasta 3.000 m2 8,80 Hasta 4.000 m2 8 Hasta 5.000 m2 7,60 Hasta 8.000 m2 6,40 Hasta 10.000 m2 6,11 Desde 10.000 m2 en adelante 4 La mínima percepción para esta tarifa será de 2.000 ptas. La tarifa correspondiente a las divisiones de manzanas o partes de las mismas en solares, será doble de la señalada para medición. En todos los casos, la tarifa comportará la entrega del plano o planos correspondientes. Sello de ptas. porm' 5.O Medición de edificios: Hasta 100 m2 40,11 Hasta 150 m2 38,80 Hasta 200 m2 36,80 Hasta 300 m" 33,60 Hasta 400 m2 30,40 Hasta 500 m2 28,80 Hasta 600 m2 27,20 Hasta 700 m2 25,60 Hasta 800 m2 24 Hasta 1.000 m2 23,60 Hasta 1.500 m2 21,60 Hasta 2.000 m2 19,20 Hasta 3.000 m2 17,60 Hasta 4.000 m2 16 Hasta 5.000 m2 15,20 Hasta 6.000 m2 14,40 Desde 6.000 m2 en adelante, 12 ptas. por m2• La tarifa precedente se aplicará en el caso en que el edificio medido tenga solamente una planta. Si el edificio tuviera dos o más plantas, la tarifa será la señalada para la primera planta, y el50 por 100 de los valores señalados por m2 por cada una de las plantas sucesivas. -88- Ordenanza n.? 5 Se entregará siempre el plano a planos correspondientes. La tarifa mínima correspondiente a la medición de edificio será de 4.000 pesetas. Tanto por ciento de honorarios 6.° Tasación de terrenos y solares: Hasta 6.000 ptas. 1 Hasta 7.000 ptas. 0,95 Hasta 8.000 ptas. 0,90 Hasta 10.000 ptas. 0,85 Hasta 12.500 ptas. 0,75 Hasta 25.000 ptas. 0,65 Hasta 37.500 ptas. 0,60 Hasta 50.000 ptas. . 0,55 Hasta 75.000 ptas. 0,50 Hasta 100.000 ptas. 0,45 Hasta 125.000 ptas. 0,40 Hasta 150.000 ptas. 0,38 Hasta 175.000 ptas. 0,36 Hasta 200.000 ptas. 0,34 Hasta 225.000 ptas. 0,32 Hasta 250.000 ptas. 0,30 Hasta 325.000 ptas. 0,28 Hasta 500.000 ptas. 0,26 Hasta 625.000 ptas. 0,24 Hasta 750.000 ptas. 0,23 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,22 Hasta 1.250.000 ptas. 0,21 Hasta 1.500.000 ptas. 0,20 Hasta 1.750.000 ptas. 0,19 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,18 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante 0,17 7.° Tasación de edificios: Hasta 6.000 ptas. 2 Hasta 7.000 ptas. 1,90 Hasta 8.000 ptas. 1,80 Hasta 10.000 ptas. 1,70 Hasta 12.500 ptas. 1,50 Hasta 25.000 ptas. 1,30 Hasta 37.500 ptas. 1,20 Hasta 50.000 ptas. 1,10 Hasta 75.000 ptas. 1 Hasta 100:000 ptas. 0,90 Hasta 125.000 ptas. 0,80 Hasta 150.000 ptas. 0,76 Hasta 175.000 ptas. 0,72 Hasta 200.000 ptas. 0,68 Hasta 225.000 ptas. 0,64 Hasta 250.000 ptas. 0,60 Hasta 325.000 ptas. 0,56 -89- Tanto por ciento de honorarios Hasta 500.000 ptas. 0,52 Hasta 625.000 ptas. 0,48 Hasta 750.000 ptas. 0,46 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,44 Hasta 1.250.000 ptas. 0,42 Hasta 1.500.000 ptas. 0,40 Hasta 1.750.000 ptas. 0,38 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,36 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante 0,34 F) Gestión Urbanístiea: Sello de ptas. 1.° Planeamiento: a) Formación a iniciativa privada de estudios de detalle a que se refiere el art. 114 del Reglamento de Organización y Administración Municipal de Barcelona . 10.000 b) Cuando el estudio se refiera a superficie inferior a 1 Ha., la mínima percepción será de 10.000 ptas. e) Modificaciones de Planes parciales a iniciativa privada. 10.000 d) Cuando la modificación se refiera a superficie inferior a 1 Ha., la mínima percepción será de 10.000 ptas. 2. ° Reparcelaciones: a) Primera fase: que comprende información, medición de terrenos, solares y edificios y formación de los planos parcelarios. Se aplicarán las tarifas señaladas en el epígrafe 6.°, apartado e), núms. 3, 4 Y 5. b) Segunda fase: reparcelación propiamente dicha, que com­ prende valoración del suelo, de las fincas aportadas y de las que se adjudiquen así como del vuelo e instalaciones existentes que deban derruirse. Se aplicarán las tarifas señaladas en el epígrafe 6.°, apartado e), núms. 6 y 7. e) Tercera fase: comprende las circunstancias y requisitos del acuerdo de reparcelación a que se refiere el art. 24 del Reglamento de Reparcelaciones. Se aplicará sobre el valor de las parcelas resultantes, un 50 por 100 de la tarifa señalada en el epígrafe 6.°, apartado e), núm. 6. Cuando la reparcelación sea incoada a iniciativa mu­ nicipal, se reducirán las tarifas anteriores en un 50 por 100. 3.° Normalización de fincas: Se aplicarán las mismas tarifas de la reparcelación, reducidas a la mitad. -90- Ordenanza n,? 5 SeUo de ptas. G) Enseñanza: 1.0 Papeleta de ingreso en toda clase de instituciones de ense- ñanza. .. . . . . . 1 2.° Títulos de la Escuela municipal de Música. . . 10 Sus copias se expedirán con recargo del 100 por 100. H) Instituciones de Sanidad y Asistencia social: 1.0 Certificados médicos de defunción de enfermos o acogidos.. 5 2.° Las restantes informaciones de altas y bajas, por cada una. 1 3. ° Expedientes de calificación económica . . 3 4.° Informes o dictámenes expedidos por los Servicios de Labo- ratorios y no comprendidos en el f), del epígrafe 3 . 5 EpÍGRAFE 7.° - CONCESIONES y LICENCIAS A) Subastas y concursos: 1.° Proposiciones para subastas, concursos y concursos-subastas: Cada pliego hasta 100.000 ptas. 25 2.° Por cada 100.000 ptas. o fracción de exceso. 20 B) Concesiones: Acta y diligencia de aceptación de concesión de servicio: Hasta 5.000 ptas 50 .. De 5.000,01 a 50.000 ptas. 300 De 50.000,01 a 100.000 ptas. 600 De 100.000,01 a 250.000 ptas. 1.000 Por lo que exceda, el 5 por 1.000, o fracción de 1.000. C) Licencias: 1.° En general: a) En las de derechos inferiores a 500 ptas. 5 De 500 a 1.000 y cada 1.000 ptas. o fracción de exceso. 10 b) Autorizaciones para establecer caravanas en los lugares permitidos de la Ciudad 500 . c) Autorizaciones provisionales para obras particulares: 1. Construcción de edificios de nueva planta: Hasta una superficie horizontal de 250 m". 100 2. Ensanche de edificios, ya en sentido horizontal sobre nueva planta que la construida, ya en sentido ver­ tical sobre la anterior construcción: Hasta una superficie de ensanche de 100 m'' en sen­ tido horizontal en planta nueva, o 250 m2 en plan- ta antigua para elevarla 100 . . 3. Reparación y consolidación de edificios: Hasta una superficie horizontal de 25 O m", 100 -91- SeUo de ptas. 4. Reparación y ornamentación de fachadas, incluyendo en ellas revoco o pintura de las mismas: Hasta una superficie de fachada a reparar o restaurar de 250 m2 • 100 5. De las indicadas superficies en los números 1, 2, 3 Y 4 en adelante . 200 2.0 De circulación: a) Camet municipal de conductor . 150 Por la revisión quinquenal del mismo . 50 b) Licencia municipal para el servicio público de transporte urbano de mercancías: 1.a clase: Camiones de una capacidad de carga útil má- xima superior a 8.000 Kg. 1.250 2.a clase: Idem, superior a 5.000 Kg., sin exceder de los 8.000 1.000 3.a clase: Idem, superior a 3.000 Kg., sin exceder de los 5.000 800 4.a clase: Camionetas de una capacidad de carga útil má- xima superior a 500 Kg., sin exceder de los 3.000. 500 5.a clase: Vehículos de tracción mecánica, de una I capaci- dad de carga útil máxima que no exceda de los 500 I Kg. 300 6.a clase: Vehículos de tracción de sangre, de cualquier capacidad. 250 Cada cambio de titular de dichos vehículos satisfará el 10 por 100 de las cuotas correspondientes a la tasa de "estacionamiento, aparcamiento y parada". * c) Reglamento de los servicios de transporte en autotaxis y demás vehículos de alquiler, y tarifas oficiales de los expresados servicios, cada ejemplar 25 d) Declaraciones de domicilio de titulares de autotaxis 10 e) Volantes de salidas de vehículos del Depósito municipal. 10 f) Croquis de anuncios circulantes . 10 3. o Mercados y tiendas de comestibles: a) Adjudicaciones de puestos fijos: Menos de 100 ptas. 5 De 100 a 250 ptas. 9 De 251 a 500 ptas. 17 De 500 a 750 ptas. 24 De 751 a 1.500 ptas. 36 Cada 1.000 ptas. o fracción de exceso. 6 * Actualmente, Impuesto de Circulación. -92- Ordenanza n,? S SeUo de ptas. b) Licencias de venta en mercadillos: Por cada licencia o su renovación . 25 e) Licencias de venta en la vía pública: Por cada licencia o su renovación . 3 d) Permisos y legalización de tiendas: Por cada licencia o legalización, en calles de categorías 1. a y especial 100 2.a categoría. 60 3.a categoría. 40 4.a a 8.a categorías, inclusive 25 ART. 9.° A solicitud del peticionario serán aplicados derechos dobles en los casos en que se solicite con carácter urgente algún documento de los comprendidos en tarifas. En tal supuesto, el documento deberá ser librado al solicitante en el plazo máximo de siete días hábiles, a contar desde el de la presentación de la solicitud. VI. - EXENCIONES ART. 10. Estarán exentos del sello municipal: 1.° Los documentos librados o presentados a instancia o interés: a) Del Estado; b) De la Diputación Provincial de Barcelona; e) De la Comisión de Urbanismo de Barcelona; d) De las Mancomunidades o Agrupaciones a que pueda pertenecer este Municipio; e) De las sociedades municipales, y f) De las entidades municipales autónomas. 2.° También lo estarán los documentos de que entienda la Administra­ ción municipal cuando afectaren directamente: a) A personas acogidas a la Beneficencia; b) A pobres de solemnidad y los que hubieran obtenido el bene­ ficio legal de pobreza, con el alcance y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) A los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro, y d) Cuan­ do fueren expedidos a instancia de Autoridades civiles o militares para surtir efectos en actuaciones de oficio. VII. -INFRACCIONES ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley Ge­ neral Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ' ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. p. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -93- Ordenanza n," 6 Ordenanza n,? 6 LICENCIA DE USO DEL ESCUDO DE LA CIUDAD, PLACAS Y OTROS DISTINTIVOS I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 El uso del escudo de la Ciudad y de las placas y distintivos exigidos por cualquier reglamentación, ordenanza o acuerdo de carácter neral estará ge­ gravado obligatoriamente por la tasa anual establecida en la pre­ sente Ordenanza, de conformidad con 10 dispuesto en los arts. 440, número 2, y 580 de la Ley de Régimen local. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace de la autorización para el uso o de la concesión de la licencia. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas titulares de la autorización o licencia indicadas en el art. 2.°. IV.-BASES y TARIFAS ART. 4.° 1. Las cuotas se liquidarán anualmente por cada autoriza­ ción, renovación o prórroga, y serán irreducibles. 2. La liquidación de cuotas se practicará con arreglo a la siguiente TARIFA ONICA EpÍGRAFE 1.° - ESCUDO DE LA CIUDAD Pesetas Por cada autorización y año . 500 -95- EpÍGRAFE 2.° - PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHICULOS y CABALLERÍAS PeseftU Por unidad y año, incluido el precinto, coches de Iujo, particulares a y de alquiler a plaza, carros con muelles de 1. y 2.a catego­ rías, camiones, conductoras y capitonés y carruajes de estacio- nes y muelles 15 . Carros sin muelles de 1.a y 2.a categorías, y con muelles, de 3.8 10 Carretones y carros sin muelles, de 3.a categoría. 7 Caballos de silla, carretillas, bicicletas, triciclos y tándems . 35 La circulación sin placa a con los precintos de ésta rotos a falsificados se calificará como defraudación, sancionada con multa del duplo de la cuota. EpÍGRAFE 3.° - PLACAS PARA FAQUINES Por placa y año 6 . EpÍGRAFE 4.° - PLACAS DE REPARTO DE CARBÓN Por placa y año 35 . EpÍGRAFE 5.° - PLACAS O DISTINTIVOS NO PREVISTOS EN LOS ANTERIORES EPÍGRAFES Por cada uno y año 65 V. - EXENCIONES ART. 5.°. Gozarán de exención: a) El Estado; b) La Diputación Pro­ vincial de Barcelona; e) La Comisión de Urbanismo de Barcelona; d) Las Mancomunidades a Agrupaciones a que perteneciere este Ayuntamiento, y e) Los servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio. VI. -INFRACCIONES ART. 6.° Constituirá defraudación el uso del escudo de la Ciudad y de las placas a distintivos gravados por esta Ordenanza, sin previa autorización administrativa a con exceso de la otorgada. ART. 7.° La falta de pago de la cuota anual en el período voluntario producirá la caducidad automática de la autorización a concesión, y la conti­ nuación en su uso dará lugar a la declaración de defraudador. -96- Ordenanza n,? 6 *ART. 8.° Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9.° No podrán ser declaradas partidas fallidas las cuotas liqui­ dadas por el epígrafe 2.° en tanto subsista el vehículo a que afecten. La decla­ ración de responsabilidad subsidiaria del nuevo titular se efectuará tan pronto se tenga conocimiento de tal circunstancia. VII. - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES ART. 10. 1. La licencia para el uso del escudo o de las placas deberá ser instada, y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorro­ gada en tanto su titular no renuncie a su utilización. 2. El costo de la placa será a cargo del concesionario, con indepen­ dencia de la tasa regulada en esta Ordenanza y de las que grave la actividad que ampare la concesión. 3. Ninguna concesión podrá tener carácter de exclusiva. ART. 11. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comienza a regir el vl.? de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -97- Ordenanza n,? 7 Ordenanza n.? 7 MATADERO Y MERCADO DE GANADOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con lo dispuesto en los arts. 440, n.? 13, y 580 de la Ley de Régimen local, están establecidos derechos y tasas por pres­ tación de servicios a particulares, empresas y entidades públicas en el Ma­ tadero y su Mercado de ganado, y por el acarreo de carnes. n.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace: a) En el Matadero, por el hecho de ingresar la res, viva o en canal, en la nave y por la prestación de los sucesivos servicios; b) En el Mercado de ganado, por el hecho de solicitar la estabulación o prestación de sus servicios, y e) Por la utilización obligatoria del servicio municipalizado de acarreo de carne al lugar de su expendición. nl.-PERSONAS OBLIGADAS.AL PAGO ART. 3.° Están obligados al pago: a) El abastecedor o suministrador que entre en el Matadero reses vivas o sacrificadas, en los casos de la letra a) del artículo anterior. b) El peticionario del servicio en los casos de las letras b) y e) del propio artículo. ART. 4.° Para ejercer la industria de abastecedor de carnes en el Ma­ tadero será precisa la previa constitución de un depósito, en efectivo o en valores admisibles, de la cuantía siguiente: a) Ganado vacuno: 2.000 ptas., por cada cinco o fracción de cinco reses de matanza diaria. b) Ganado lanar y cabrío: 1.000 ptas., por cada cincuenta o fracción de cincuenta reses de matanza diaria. e) Ganado equino: 10.000 ptas., sin sujeción a límite de matanza. -99 -:s d) Ganado de cerda: 1.000 ptas., por cada cinco o fracción de cinco reses de matanza diaria. e) Para los carniceros concesionarios de puestos de venta en los Mer­ cados que deseen sacrificar por su cuenta el ganado que precisen para el I abasto público, el depósito será de 667,67 ptas. por cada cinco o fracción de cinco reses, de matanza diaria. l'I IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° Los derechos por los servicios de matanza se acomodarán a la siguiente TARIFA I Epígrafe 1.0 - Sacriiicio y sus operaciones Pesetas por Kg. en canal , , De ganado vacuno mayor y menor, lanar y cabrío, de cerda y equino 1,20 l,I Epígrafe 2.° - Operaciones de carga y peso Por las operaciones de tal naturaleza, de la carne y ayuda al peso en romana de los canales de ganado de cerda . 0,20 li II II Epígrafe 3.° - Lavado de despojos Pesetas I, por-unidad 4) Cada buey, vaca, ternera o caballo 1 B) Cada res de ganado lanar a cabrío . 0,50 " III Epígrafe 4.° - Operaciones complementarias A) Esterilización de reses: .1. Cada cabeza de ganado vacuno o caballar 15 2. Cada cabeza de ganado porcino . 8 3. r Cada cabeza de ganado lanar o cabrío . 3 B) Insuflación de terneras: Cada novillo o ternera 6 C) Reses decomisadas: 1. Cada buey, vaca o caballo . 15 2. Cada novillo o ternera 12 3. Cada res de ganado lanar o cabrío . 8 :: I 4. Cada cabrito lechal . 3 5. Cada cerdo 15 .' -100- Ordenanza n,? 7 ART. 6.° Las tasas por utilización del Mercado de ganado se ajustarán a la siguiente TARIFA II Epígrafe 1.° - Depósito de reses Pesetas por día a ¡racci6n de día y cabeza A) Ganado vacuno 3 B) Ganado lanar y cabrío 0,70 C) Ganado de cerda . 1,50 D) Ganado caballar . 5 Epígrafe 2.° - Extracción de estiércol Pesetas Por tonelada a fracción 25 Epígrafe 3.° - Reses decomisadas Se aplicará el concepto C), del epígrafe 4.°, de la tarifa I, del artículo anterior. ART. 7.° Los derechos y tasas por locación, acarreo y transportes se acomodarán a la siguiente TARIFA III Epígrafe 1.° - Operaciones de locación, peso, clasificación a marcaje Pesetas Utilización de las naves de oreo a temperatura ambiente para las carnes procedentes de reses sacrificadas en el exterior y por las operaciones que requieran su peso, clasificación, marcaje y servicios frigoríficos, durante los dos primeros días a frac- ción. Kilo . 0,70 Epígrafe 2.° - Por el peso de reses en vivo Las operaciònes de tal naturaleza, de reses no sacrificadas en el Matadero. Una .. 2,50 Epígrafe 3.° - Transportes de carnes Las tarifas del Servicio municipalizado de' acarreo y transporte de carnes serán las previstas en la concesión vigente (acuerdo del Consejo pleno de . 17 de julio de 1963). -101- ART. 8.° Las tasas por utilización del servicio de cámaras frigoríficas serán las siguientes: TARIFA IV Epígrafe 1.0 - Utilización de cámaras frigoríficas a 00 e Pesetas a) Por almacenamiento de una pieza de ganado vacuno, equino o de cerda, colgada en su carrito, por unidad, día o frac- ción de día 3 b) Por almacenamiento de una canal lanar o cabrío, en su carrito, por unidad, día o fracción de día . 1 A los efectos anteriores se entenderá por pieza de buey un cuarto de . la res, y por pieza de ternera, media res; por pieza de equino, un cuarto de res, y por pieza de cerda, media canal. Epígrafe 2.0 - Utilización de cámaras frigoríficas a 100 e Pesetas Por almacenamiento de carne, por cada kilogramo y mes o fracción. 0,65 ART. 9.° Los corrales de estabulación de reses de cerda podrán subas- tarse anualmente, bajo los tipos siguientes: Número Número del corral Tipo de subasta del corral Tipo de subasta Pesetas Pesetas 1 8.000 21 4.000 2 8.000 22 4.000 3 8.000 23 4.000 4 8.000 24 4.000 5 4.000 25 4.000 6 4.000 26 4.000 7 4.000 27 4.000 8 4.000 28 4.000 9 4.000 29 8.000 10 4.000 30 8.000 11 4.000 31 8.000 12 4.000 32 8.000 13 8.000 33 4.000 14 8.000 34 4.000 15 8.000 35 4.000 16 8.000 36 4.000 17 8.000 37 4.000 18 8.000 38 4.000 19 8.000 39 4.000 20 8.000 40 4.000 -102- Ordenanza Número Número del corral Tipo de subasta del corral Tipo de subasta Pesetas Pesetas 41 4.000 47 4.000 42 4.000 48 4.000 43 4.000 49 6.000 44 4.000 50 6.000 45 4.000 51 6.000 46 4.000 52 6.000 V. - INFRACCIONES ART. 10. 1. Si algún abastecedor a particular no satisficiere la tasa devengada se procederá al inmediato decomiso y venta en pública subasta en el mismo Matadero, de carne suficiente para saldar el débito. 2. El impago del canon mensual de ocupación de locales del Matadero, transcurridos tres meses de su vencimiento, determinará la caducidad de la concesión. 3. Los servicios a que se refiere la presente Ordenanza no podrán ser utilizados, por sí a por mediación de tercera persona, por aquellos que resulten ser deudores por sus mismos conceptos a la Hacienda municipal. *4. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distin­ tos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria di 28 de diciembre de 1963. ART. 1 En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación 1 . Ordenanza fiscal general. ARlo 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967; comienza a regir el L? de enero de 1968, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -103- Ordenanza n,? 8 Ordenanza n,? 8 SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS MUNICIPALES I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.° De conformidad con el n.? 11 del art. 440 de la Ley de Ré­ gimen local, se establecen tasas por los servicios de los siguientes Laboratorios: 1. 0. Laboratorio municipal con sus Departamentos de Bacteriología general; Antirrábico; de Hidrología y de Polución del Aire, y de Bromatología y Aná­ lisis químico; y 2.° Laboratorio químico y gabinete fotométrico de los Servicios técnicos municipales. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.0 Nace la obligación de contribuir por los análisis, investigacio­ nes, preparaciones e informes que en cualquiera de los servicios de los Labora­ torios municipales se realicen a instancia de parte. ART. 3.° Los análisis que se practiquen de oficio por orden de la Al­ caldía, Delegados de Servicios a cualquier Jefe de una Dependencia municipal, así como de cualquier autoridad nacional, provincial a local, devengarán las tasas municipales: a) Cuando acusen adulteración del producto objeto del análisis, independientemente de la sanción a que haya lugar; y b) Cuando dicho análi­ sis sea indispensable para conocer la calidad del correspondiente producto ofre­ cido al Ayuntamiento para su posible adquisición. III. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Vendrán obligadas al pago las personas a entidades a que se refiere el art. 2.°; las Empresas productoras a expendedoras de los productos adulterados a que hace referencia el apartado a) del art. 3.° y las empresas in­ dustriales a comerciales a que se refiere el apartado b) del art. 3.°. IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° Los análisis, investigaciones, preparaciones e informes serán sohcitados a instancia de parte en la hoja-impreso suministrada por el Labora­ torio municipal correspondiente, la cual- será cumplimentada por la persona in­ teresada responsable y aceptada por los Servicios administrativos y técnicos del Laboratorio. -105- ART. 6.° En los casos en que no sea posible fijar de antemano los de­ rechos del dictamen solicitado, dada la naturaleza de las investigaciones que deben realizarse para la práctica del mismo, se hará constar este extremo en la hoja-contrato formalizado y su valoración posterior se hará por analogía con los emitidos por otros Laboratorios oficiales. En todo caso, el Laboratorio podrá exigir un previo depósito provisional estimado suficiente para responder de las tasas que sean después aplicables. Verificado el análisis, se señalarán definitivamente aquellas tasas y ho­ norarios y se ingresará su importe, devolviéndose al interesado el depósito previo constituido. ART. 7.° En el caso de productos cuyas características no respondan exactamente a los indicados en las tarifas señaladas, y en el de estudios, infor­ mes e investigaciones especiales que pudieran solicitarse, su valoración se hará de común acuerdo con la parte solicitante y por analogía con las adjuntas tarifas o con las tasas de dictámenes parecidos emitidos por otros organismos o labora­ torios. ART. 8.° En lo que se refiere a la devolución de perros, gatos u otros animales que se encuentren retenidos o en observación en el Servicio antirrábico del Laboratorio municipal, se atenderá a lo que disponen estas Ordenanzas mu­ nicipales. Para la devolución de perros sin bozal y gatos capturados en la vía pública, y reclamados por sus dueños, se pagará en concepto de gastos de ma­ nutención 25 pesetas diarias por animal, sin perjuicio de los requisitos que deben cumplimentarse y pago de las sanciones que procedan. ART. 9.° Los Jefes de Departamento de cada Laboratorio o, en su caso, los Jefes de cada Servicio, formularán a la Dirección del mismo, en los cinco primeros días de cada mes, relación detallada de todos los análisis, infor­ mes, estudios e investigaciones practicadas durante el mes anterior en su de­ pendencia, especificándose claramente y por separado los casos en que se haya comprobado la adulteración del producto objeto de estudio y los análisis rea­ lizados a instancia de par ce con la valoración correspondiente de tasas. La Dirección y Administración de cada Laboratorio centralizarán estos informes para su debido traslado a la Superioridad e incluso para su posible fiscalización posterior. ART. 10. Las tasas a satisfacer por servicios de laboratorio serán las normales establecidas; no obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte a la tasa normal, podrán solicitar una reducción o exención total que se fijará en expediente de calificación económica que se tramitará y resolverá según los preceptos reglamentarios. Este expediente será preceptivo cuando se trate de tasas a satisfacer por razón de algún servicio prestado por el Servicio antirrábico del Departamento de Bacteriología. ART. 11. Si la prestación de servicio se lleva a cabo a instancia de parte, en los casos en que se devenguen tasas fiscales sin reducción, deberán, además, satisfacerse honorarios que figurarán en un cuadro con sus normas de aplica­ ción aprobado por la Comisión municipal ejecutiva a propuesta de la Delega­ ción de Servicios de Sanidad y Asistencia Social. Este cuadro estará expuesto al público en todas las dependencias sanitarias para conocimiento general de la naturaleza, clase o índole y cuantía de los servicios que cabe encomendar o practicar. -106- Ordenanza n.? 8 ART. 12. Estarán exentos de satisfacer tasas fiscales: 1. Los servicios a que se refiere el art. 3.° de esta Ordenanza. 2. Los servicios prestados a personas calificadas de pobres en el padrón de Asistencia social. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada el 27 de noviembre de 1970, comienza a regir en 1.0 de enero de 1971 y seguirá en vigor en tanto ne se acuerde su derogación o modificación. Tarifa general LABORATORIO MUNICIPAL (Departamentos de Bacteriologia; Antirrábico; Hidrología y Polución del Aire; y Bromatología y Análisis químicos) SECCIÓN I DEPARTAMENTO DE BACTERIOLOGIA Pesetas Servicio general: 1.1. Análisis de ostras y mejillones 800 . 1.2. Análisis bacteriológico de otros alimentos 800 1.3. Análisis de leche con determinación de especies patógenas. 1.000 1.4. Análisis de levaduras y de su poder fermentativo 500 1.5. Una dosis de vacuna microbiana. 25 1.6. Una dosis de vacuna antivariólica 25 . 1.7. Una dosis de vacuna B.C.G. 25 1.8. Una dosis de cualquier vacuna para Ayuntamientos, orga­ nismos locales e instituciones benéficas 10 . 1.9. Un cultivo de gérmenes diagnóstico . 100 1.10. Un cultivo de gérmenes para aplicación industrial . 500 SECCIÓN II DEPARTAMENTO ANTIRRÁBICO 2.1. Consultas: 1.a consulta 50 . 2.2. Consultas ordinarias 30 . 2.3. Investigación histológica de la rabia. 250 2.4. Investigación experimental por inoculación. 250 2.5. Vacunación contra la rabia a un perro o gato . 50 -107- Pesetas 2.6. Vacunación contra la rabia a otros animales 300 2.7. Tratamiento previo de la rabia a personas domiciliadas en Barcelona O' pueblos inmediatos . 300 2.8. Tratamiento de la rabia a personas domiciliadas fuera de Barcelona. . 400 2.9. PO'r la observación de un animal si es portador de rabia. 500 SECCIÓN III DEPARTAMENTO DE HIDROLOGíA Y DE POLUCIÓN DEL AIRE Pesetas Servicio físico-químico de aguas: 3.1. CO'lO'r: Escala Allen Hazen . 150 3.2. Conductividad específica. 100 3.3. Medición del pH . 30 3.4. Turbiedad (escala sílice) . 150 3.5. Radioactividad . 1.000 Servicio químico de aguas: 3.6. Determinaciones cualitativas individuales de elementos e iones corrientes , . 100 3.7. Determinaciones cualitativas individuales de elementos e iones especiales . 200 3.8. Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones corrientes . 200 3.9. Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones especiales . 500 3.10. Determinación de la dureza total, dureza permanente, título alcalimétrico (TA), título alcalimétrico total (TAC) . 150 3.11. Materia orgánica (oxidación por el permanganato), nitratos, nitritos, amoníaco, calcio, magnesio, sulfatos, sílice, residuo fijo, materia en suspensión, potasio y sodio. Cada determina­ ción, individualmente. 200 3.12. Demanda de cloro, oxígeno disuelto, cobre, plomo, litio, zinc, carbonatos, bicarbonatos, ácido carbónico y CO2 li- bres, índice de putrescibilidad, detergentes, O'zO'nO'. Cada de­ terminación, individualmente . 400 3.13. Demanda bioquímica de oxígeno 750 3.14. Demanda química de oxígeno . 1.000' Servicio bacteriológico y biológico de aguas: 3.15. Análisis bacteriológico 400 3.16. Determinación de especies microbianas en el agua 500 3.17. Determinación de una especie animal O' vegetal . 500 -108- Ordenanza n.o 8 Servicio genera! de hidrologia: Pesetas 3.18. Análisis de potabilidad (bacteriológico, nitritos, amoníaco y materia orgánica) . 700 3.19. Análisis para expedientes de la Comisaría de Aguas del Piri­ neo Oriental y Distritos Mineros (bacteriológico, salinidad y dureza total) . 550 3.20. Análisis químico-sanitario (salinidad, dureza total TAC, pH, conductividad, amoníaco, nitritos, nitratos y materia orgá­ nica) 900 3.21. Potabilidad química según C.A.E. (cloruros, sulfatos, nitra­ tos, calcio, magnesio, hierro, manganeso, materia orgánica pH, residuo seco, calor y turbidez) . 1.800 3.22. Análisis de componentes extraños tolerados según C.A.E. (aluminio, cobre, zinc, plomo, selenio, arsénico, cromo, fluor, cianuros y fenoles) 2.500 3.23. Investigación de elementos no tolerados en aguas potables según C.A.E. (fosfatos, nitritos, amoníaco, aminas, sulfuros, hidrocarburos, grasas y detergentes) . 2.500 3.24. Análisis de la composición química del agua (químico­ sanitario, más sulfatos, calcio, magnesio, sodio, potasio, car­ bonatos, bicarbonatos, CA, dureza permanente, hierro, sílice y residuo fijo) . 3.500 3.25. Aguas minero-medicinales (análisis completo) . 10.000 3.26. Aguas residuales industriales (oxígeno disuelto pH, materia orgánica, conductividad, materia en suspensión, turbiedad) 1.500 3.27. Agresividad (prueba del mármol) . 600 3.28. Aguas para hormigones y cementos según normas I.E.T. 1.000 3.29. Aguas para riegos según normas americanas: Tipo A (orien­ tativo) (cloruros y conductividad) . 300 Tipo B: Tipo A (residuo seco, sodio, potasio, calcio, mag­ nesio, sulfatos y porcentaje calculado de sodio) . 2.000 Tipo C (especial según cultivos) (Tipo A y B más boro) . 2.500 3.30. Comprobación de aparatos esterilizadores, descalcificadores, desionizadores, etc. (Según determinaciones.) 3.31. Corrosión de metales, ataques a revestimientos y pinturas, etc. (Según determinaciones.) Servicio de polucián de! aire (Análisis del aire en ambientes ' confinados): 3.32. Determinación del CO2 500 3.33. Determinación de CO 1.000 3.34. Determinación de S02 500 3.35. Determinación de vapores orgánicos 1.000 3.36. Determinación de SH2 750 3.37. Determinación de partículas sólidas 1.000 3.38, Determinación de la contaminación bacteriana del aire. 1.000 -109- SECCIÓN IV DEPARTAMENTOS DE BROMATOLOGíA Y ANÁLISIS QUíMICOS Pesetas 4.1. Determinaciones cualitativas por separado . 200 4.2. Análisis cuantitativo con determinación de una a tres es­ pecies. 800 . 4.3. Especies y condimentos: azafrán, pimiento, pimentón, mos­ taza, etc. 500 4.4. Café, té y cacao 500 . 4.5. Cereales, frutas y legumbres, etc. 500 4.6. Harinas, pan y pasta para sopa 800 . 4.7. Productos de confitería 1.000 . 4.8. Leche: análisis de calidad 300 . 4.9. Productos derivados de la leche (quesos, etc., excepto man­ tequillas y leches condensadas) . 500 4.10. Leches condensadas 1.000 . 4.11. Grasas y aceites comestibles (mantequilla, margarina, etc.) 800 4.12. Sal y vinagre 300 . 4.13. Carne, pescados y embutidos . 300 4.14. Azúcares, melazas y sustancias análogas. 1.000 4.15. Sacarina, dulcina y sustancias análogas 750 4.16. Chocolates 750 . 4.17. Jarabes 500 . 4.18. Vinos y cervezas 300 4.19. Licores 500 . 4.20. Gaseosas, sifones y similares 300 4.21. Carnes saladas y pesca salada . 400 4.22. J abones y productos detergentes 1.000 4.23. Extracto de carnes 500 4.24. Conservas alimenticias 1.000 4.25. Antisépticos 1.000 . 4.26. Aditivos en general 1.000 . 4.27. Colorantes para alimentos 1.000 4.28. Investigación cualitativa de metales tóxicos . 500 4.29. Productos alimenticios compuestos y dietéticos . 1.000 4.30. Envases para productos alimenticios 1.000 . 4.31. Toxicidad general de productos alimenticios 1.500 SECCIÓN V LABORATORIO QUíMICO y GABINETE FOTOMÉTRICO SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES TARIFA GENERAL 5.1. Comprobación de la existencia de un elemento inorgánico en una sustancia dada 150 5.2. Dosificación. . 250 -110- Ordenanza n,? 8 Pesetas 5.3. Comporbación de un elemento orgánico . 150 5.4. Análisis cualitativo de una sustancia de índole conocida (por elemento y más de dos) . 100 5.5. Análisis cuantitativo (por elemento y más de dos) . 200 NOTA: En los análisis de sustancias o productos in- dustriales de composición totalmente desconocida los dere- chos se fijarán a posteriori, en armonía con el trabajo reali- zado y la importancia industrial del producto, no pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 1.000 pesetas. TARIFA ESPECIAL Abonos: 5.6. Determinación de la humedad. 100 5.7. Determinación del ácido fosfórico . 250 5.8. Determinación de la potasa . 250 5.9. Determinación del nitrógeno 200 5.10. Análisis completo de un abono . 1.500 Aceites y grasas: 5.11. Determinación de una constante física 100 5.12. Determinación de la humedad. 100 5.13. Determinación del índice de saponificación . 200 5.14. Determinación del índice de yodo . 250 5.15. Dosado de impurezas. 300 Aguas (para uso industrial): 5.16. Determinación del grado hidrotimétrico (dureza) 150 5.17. Ensayo hidrotimétrico completo 250 5.18. Determinación de la salinidad total 250 5.19. Análisis industrial para la depuración . 750 5.20. Análisis industrial completo 1.500 Alcoholes (para uso industrial): 5.21. Determinación del grado alcohólico 150 5.22. Dosificación de la acidez 100 5.23. Dosificación de los éteres 250 5.24. Determinación de los aldehídos 250 5.25. Determinación de la acetona 200 Yesos, cales y cementos: 5.26. Determinación de la densidad 150 5.27. Determinación del tiempo de fraguado 150 5.28. Estudio completo del fraguado 500 5.29. Determinación de la finura. 200 5.30. Determinación de la cal. 200 5.31. Determinación de Si, Al, Fe, Ca, Mg (cada determinación) 200 -111- Pesetas 5.32. Determinación del K20, Na20 250 . 5.33. Estudio completo de un cemento 2.000 5.34. Análisis de un yeso . 1.000 Colorantes (para uso industrial): 5.35. Determinación de la pureza de un aceite de anilina . 300 5.36. Determinación del poder colorante . 250 5.37. Reconocimiento de un colorante mineral 300 5.38. Reconocimiento de un colorante orgánico . 500 Combustibles: 5.39. Determinación de la potencia calorífica. 500 5.40. Determinación de las cenizas . 150 5.41. Determinación de la humedad. 100 5.42. Análisis industrial (calorías, volátiles, humedad, carbono fijo y cenizas) 750 5.43. Determinación de elementos: por cada uno 200 5.44. Análisis completo 2.000 Esencias: 5.45. Determinación de la densidad 150 5.46. Determinación del poder rotatorio . 150 5.47. Determinación del índice de refracción 100 . 5.48. Determinación de la solubilidad en alcohol . 250 5.49. Determinación del punto de solidificación . 150 5.50. Determinación del índice de saponificación después' de ace­ tilación . 500 5.51. Dosado de fenoles. 300 5.52. Dosado de éteres 300 . 5.53. Destilación fraccionada 750 Petróleo, lubricantes y derivados: 5.54. Determinación de una constante física 150 5.55. Determinación de agua . 100 5.56. Determinación del azufre 300 5.57. Determinación de los residuos carbonosos 300 5.58. Destilación fraccionada 750 . Productos refractarios: 5.59. Análisis mecánico de una arcilla (levigación) 500 5.60. Análisis industrial de una arcilla . 750 5.61. Análisis industrial de un refractario cocido . 1.000 Gabinete fotométrico: 5.62. Determinación del consumo de una lámpara 500 5.63. Determinación de la intensidad luminosa-horizontal de una lámpara 350 . 5.64. Determinación de la curva fotométrica de una lámpara 2.000 5.65. Determinación de la iluminación de un local. 2.000 a 10.000 -112- Ordenanza n,? 9 Ordenanza n,? 9 INSPECCIÓN SANITARIA EN VIVIENDAS y SERVICIOS DE DESINFECCIÓN I. -NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 La tasa por prestación de servicios higiénico-sanitarios, a que se refiere el número 12 del art. 440 de la Ley de Régimen local, se exigirá de los propietarios de inmuebles o particulares que en beneficio suyo los soliciten o cuando se practiquen estos servicios en cumplimiento de prescrip­ ción legal, reglamentario o por orden dictada por autoridad competente. II.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° En términos generales se devengarán derechos por los siguientes servicios: I. Inspección en viviendas particulares. II. Desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones. III. Otros servicios de prevención sanitaria. ART. 3.° La obligación de contribuir tiene su origen en la prestación del servicio. Cuando se practique a solicitud de parte interesada podrá exi­ girse el previo pago de los derechos señalados en esta Ordenanza. Existirá igual obligación, además de en los casos taxativamente enumerados, en todos aquéllos en que, por precepto legal o reglamentario, orden gubernativa o cum­ plimiento de acuerdos municipales, se verifiquen inspecciones y se presten servicios de los señalados en esta Ordenanza. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Quedan sujetas al pago de la tasa, con arreglo a la tarifa que en cada caso se indica, las personas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio. Las inspecciones que se realicen en comprobación de denuncia serán abonadas por la persona o entidad responsable de la existencia de dichas infracciones, y, en caso de no comprobarse éstas, irán a cargo del denun­ ciante. -113- IV.-BASES ART. 5.° Para el percibo de las tasas señaladas en los artículos ante­ riores y siguientes, se entenderá por vivienda independiente tanto aquélla que tenga entrada directa como la que la tenga indirecta si la misma está anexa a una oficina a local de negocios en determinadas horas del día. ART. 6.° Los funcionarios del Instituto municipal de Higiene practica­ rán las visitas de inspección reglamentaria en las viviendas citadas y prestarán los servicios requeridos. ART. 7.° La Superioridad, y en su nombre más especialmente el Direc­ tor y la Administración del Instituto municipal de Higiene, tendrán derecho de Inspección fiscal de todos los servicios sanitarios prestados, en cualquier momento y circunstancia, con el fin de velar por el exacto cumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza. V. -EXENCIONES ART. 8.° Quedan exentos de pago, en caso de enfermedad infecto­ contagiosa, los servicios de desinfección en las viviendas de alquileres inferiores a 3.000 ptas. anuales. En las desinfecciones "post-mortem" estarán asimismo exentas de pago de tasas las correspondientes a servicios funerarios de bene­ ficencia. VI. - TARIFAS I. INSPECCIÓN DE VIVIENDAS ART. 9.° Devengarán tasas en la cuantía que se indica a continuación: A). En las inspecciones que se realicen por los servicios del Instituto municipal de Higiene, a iniciativa propia, por orden de la Alcaldía, a en comprobación de denuncias, las tasas se regularán de la siguiente forma: a) Primera visita de inspección, 100 ptas. si hay infracción. b) Segunda visita de inspección para comprobar si se han cumplido las órdenes dictadas para corregir los defectos constatados en la primera visita, 200 ptas. si no hubiera sido corregida la infracción. c) Tercera y sucesivas visitas motivadas por negligencia de los intere­ sados, 400 ptas. siempre que no haya sido corregida la infracción. B) Casas de efectos usados y similares: Por la inspección de casas de compraventa de efectos usados, prenderías y almacenes de trapos y similares: Por cada local, al año, de 500 a 1.000 ptas., a graduar según el número de empleados del establecimiento. -114- Ordenanza n,o 9 II. DESINFECCIONES, DESINSECTACIONES Y DESRATIZACIONES ART. 10. La tarifa aplicable a dichos conceptos será la siguiente: A) Comprobaciones: Pesetas Comprobación de la eficacia de un desinfectante . 2.000 Comprobación de la eficacia de aparatos destinados a la desinfec- ción, desinsectación, depuración bacteriológica de las aguas, sulfuración y otras prácticas similares mediante dictamen . 2.000 B) Desinfección de locales: 1.o Desinfección por volumen: Por desinfectante gaseoso: Por volumen mínimo indivisible de 200 m" 200 Por cada metro cúbico de más . 1 Por neutralización (voluntaria), el metro cúbico . 0,50 2.0 Desinfección por superficie: Mediante la pulverización con sustancias antisépticas o desin­ fectantes: Por superficies mínimas e indivisibles de 100 m2 100 Por cada metro cuadrado de más . 1 C) Desinfección de ropas usadas: 1.0 Por vapor: Por cada 50 Kg. de ropa a fracción de la expresada cantidad 100 Por cada kilogramo de más . 1 2.o Por otros procedimientos: Por cada 50 Kg. de ropa o fracción 100 Por cada kilogramo sobre el indicado mínimo 1,50 D) Desinsectación: Las prácticas de desinsectación, cuando proceda su realización y cobro, se liquidarán según tarifa del apartado B) de este artículo. E) Desratización: Hasta una superficie de 500 m2 300 • Por cada metro cuadrado de más del indicado mínimo . 1 --115 --- III. OTROS SERVICIOS DE PREVENCIóN SANITARIA ART. 11. A) Servicios domiciliarios: 1. Los servicios de prevención sanitaria a realizar, según 10 exijan las circunstancias, con motivo de la expedición de la Cédula de habitabilidad, se regirán por la siguiente escala, girándose la exacción a cargo del solicitante de la Cédula: Pesetas Hasta 1.000 ptas. de alquiler anual. Exentas De más de 1.000 hasta 1.500 ptas. anuales 30 De más de 1.500 hasta 1.750 ptas. anuales 35 De más de 1.750 hasta 2.000 ptas. anuales 40 De más de 2.000 hasta 2.250 ptas. anuales 45 De más de 2.250 hasta 2.500 ptas. anuales 50 De más de 2.500 hasta 3.000 ptas. anuales 60 De más de 3.000 hasta 3.500 ptas. anuales 70 De más de 3.500 hasta 4.000 ptas. anuales 80 De más de 4.000 hasta 4.500 ptas. anuales 90 De más de 4.500 hasta 5.000 ptas. anuales 100 De más de 5.000 hasta 6.000 ptas. anuales 110 De más de 6.000 hasta 8.000 ptas. anuales 120 De más de 8.000 hasta 10.000 ptas. anuales 130 De más de 10.000 hasta 12.000 ptas. anuales 140 De más de 12.000 ptas. El l1h por 100 del alquiler estipulado. 2. Las desinfecciones domiciliarias por fallecimiento que practiquen los servicios del Instituto municipal de Higiene se regirán por las tarifas señaladas en el art. lOde esta Ordenanza. B) Desinsectación de vehículos públicos a particulares: Pesetas Por las desinsectaciones periódicas obligatorias de un auto taxi a automóvil de empresas que presten servicios públicos en el ter­ mino municipal, que se realizarán en las cámaras de desin­ sectación del Parque Central de Desinfección (desinsectaciones trimestrales), al año. 200 Por un coche a automóvil, cada vez. 50 Por un camión, cada vez 100 . Por un autobús a conductora de muebles, cada vez 100 Par un tranvía, metropolitano a ferrocarril. 100 C) Desinfección a desinsectación de libros: Por cada volumen, cuando constituyan una librería a parte de ella 1 Mínimo. 50 -116- Ordenanza n.? 9 D) Desinfecciones, desinsectaciones y otros servicios del Parque Centrat de Desinfección: En todas las actuaciones domiciliarias, la tarifa a percibir se incrementará en 100 ptas., por desplazamiento. IV.-BAÑOS y DUCHAS Servicios en centros municipales: Pesetas Regirá la siguiente tarifa: Por una ducha corriente 5 Por una ducha vestidor 25 Por un baño. 50 Por desinfección de ropas de uso personal . 25 ART. 12. Todos aquellos servicios, anteriormente reseñados, que requie­ ran o precisen la actuación de personal técnico o facultativo y que devenguen tasas normales sin reducción, por prestación del servicio devengarán igualmente honorarios, cuyas tarifas serán las señaladas en el baremo aprobado expresa­ mente por la Comisión municipal ejecutiva, a propuesta del Ilmo. Sr. Delegado de los Servicios de Sanidad y Asistencia Social. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -117- Ordenanza n,? 10 Ordenanza n,? 10 CEMENTERIOS l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Conforme con lo dispuesto en el art. 440, n.? 18, de la Ley de Régimen local, los derechos y tasas relativos a Cementerios en sus distintas modalidades se regirán por esta Ordenanza. ART. 2.° Los derechos y tasas se refieren a: A) Derecho funerario sobre sepulturas, solares para panteones y arco­ cuevas. B) Derechos sobre sepulturas, panteones y arco-cuevas, para la conser- vación de Cementerios y su redención. C) Permisos de construcción y conservación de sepulturas. D) Expedición y canje de títulos y modificación del derecho funerario. E) Servicios en Cementerios. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicio en los Cementerios, salvo cuando se trate de derechos para la conservación de Cementerios, que nacerá con la apertura de la sepul­ tura para llevar a cabo cualquier inhumación o exhumación, o con la trans­ misión del derecho funerario. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los derechos de conservación previstos en la tarifa V podrán hacerse efectivos en cualquier momento, aunque no concurra ninguna de las circunstancias que den lugar a la obligación de contribuir. lIl.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Están obligados al pago el titular en el derecho, sus herederos . o sucesores a personas que los representen. -119- IV.-BASES A) DERECHO FUNERARIO SOBRE SEPULTURAS Y SOLARES PARA PANTEONES Y ARCO-CUEVAS DERECHO FUNERARIO A PERPETUIDAD SOBRE SEPULTURAS ART. 5.° 1. El derecho funerario sobre nichos ordinarios y especiales será otorgado mediante el abono al contado de los derechos que se señalen, o en cinco o diez plazos de vencimiento anual, a razón de las cantidades que se indican en el anexo (tarifa I). 2. Los nichos concedidos en cualquiera de las modalidades de plazos podrán adquirirse al contado aplicando a su importe el de las anualidades satisfechas, previo descuento de la cantidad que resulte de prorratear la di­ ferencia entre el precio total de contado y plazos entre las anualidades satis­ fechas. Se considerará a este efecto como anualidad íntegra la indicada por el vencimiento del último plazo. 3. Los nichos concedidos por período de treinta años, según anteriores Ordenanzas, podrán en todo momento ser otorgados a perpetuidad mediante el abono de la diferencia existente entre el importe de los derechos que en su día satisficieron y los señalados en la presente Ordenanza. 4. Todos los nichos y sarcófagos de derecho funerario temporal, sean de la clase que fueren, podrán ser otorgados a perpetuidad mediante el abono, al contado o a plazos, de las cantidades indicadas en la tarifa, exceptuándose los concedidos con carácter temporal provisional. Podrán aplicarse al precio de contado o plazos los derechos satisfechos por la adjudicación temporal cuya anualidad no hubiese todavía comenzado. 5. Las demás sepulturas de preferencia se otorgarán sólo a perpetui­ dad mediante el abono de los derechos señalados en la tarifa del anexo (tarifa II). 6. Los osarios subterráneos del Cementerio del Este concedidos a par­ ticulares poseedores del derecho funerario sobre alguna sepultura, se con­ siderarán, salvo el caso de cesión a extraños de las de construcción particular, como parte integrante de la misma, si bien para los traslados a aquéllas se devengarán derechos especiales, y para éstos, se respetarán los plazos de aper­ tura a transcurrir después de la inhumación. 7. La concesión de sepulturas se entenderá sin derecho a lápida. 8. El derecho funerario sobre tumbas construidas por el Ayuntamiento por cuenta de los solicitantes de las mismas, será adjudicado mediante el pago de las cantidades señaladas en las tarifas que se indican en el anexo (tarifa II). ART. 6.0 1. Las sepulturas de preferencia, emplazadas en las zonas de entrada y de la plaza de la Esperanza del Cementerio del Sudoeste, así como las existentes con fachadas a las vías de San Severo y Santa Eulalia, tendrán un aumento del 20 por 100 sobre la tarifa señalada (tarifa II). 2. Las tarifas correspondientes a las sepulturas de preferencia empla­ zadas en la primera zona del Cementerio del Sudoeste, se otorgarán con un aumento de un 10 por i 00 sobre la tarifa stñalada. -120- Ordenanza n.? 10 3. Las correspondientes a las tumbas colocadas en las testeras y las aisladas sufrirán un aumento del 10 por 100 de su importe. 4. Los nichos construidos dentro de pórticos en el Cementerio de San Andrés se concederán con un recargo de un 20 por 100. DERECHO FUNERARIO TEMPORAL SOBRE SEPULTURAS ART. 7.° 1. Los derechos sobre nichos y sepulturas de concesión tem­ poral se ajustarán a las tarifas del anexo (tarifa III). 2. El canon se entiende por nicho o sepultura y año y no por cadáver inhumado. 3. Los nichos por tiempo limitado sólo se otorgarán para enterramientos inmediatos. 4. El Ayuntamiento podrá destinar los nichos ordinarios y especiales del sexto piso en adelante a derecho funerario temporal, con arreglo a lo previsto en la tarifa indicada y siempre que lo justifiquen las circunstancias económicas de los interesados. ART. 8.° Las cantidades señaladas en la tarifa del art. 7.° serán satis­ fechas en el momento de la inhumación, por un período mínimo de dos o cinco años, según sea la defunción por enfermedad no contagiosa o contagiosa, hasta diez años. ART. 9.° Las sepulturas por tiempo limitado que no tengan carácter provisional, cuyo primer período de alquiler haya vencido, podrán ser reno­ vadas por período de uno a diez años, de acuerdo con las tarifas vigentes en la fecha del vencimiento. DERECHO FUNERARIO SOBRE SOLARES PARA PANTEONES Y ARCO-CUEVAS ART. 10. El derecho funerario sobre solares para panteones y arco­ cuevas se regirá por las tarifas del anexo (tarifa IV), según las zonas en que está dividido el Cementerio del Sudoeste, y que son las siguientes: a) Zona de entrada y de la plaza de la Esperanza. Comprende la parte inferior del Cementerio, limitándose por los ejes de la vía de Santa Eulalia y de San Severo hasta el enlace de estas dos vías por la parte derecha del Cementerio. b) Zona La: Limitada por las vías de Santa Eulalia, San Severo, muro de contención de la línea del ferrocarril, límite este del Cementerio, tramo cuarto de la vía de San Jorge, tramo segundo de la vía de San Francisco y vías de San José, San Olegario (alta) y de San Juan hasta la cerca lateral de la agrupación décimotercia. e) Zona 2.a: Comprendida entre la cerca superior de la agrupación décimotercia de la vía de San José, San Olegario (alta), San José, San Fran­ cisco (tramo 2.°), San Jorge (tramo 4.°), límite este del Cementerio, vía -121- San Francisco (tramo 4.°), vía San Jaime y eje de las escaleras hasta la agru­ pación décimotercia. Toda la agrupación décimotercia corresponde también a esta zona. d) Zona 3.a: Limitada por la cerca superior del recinto protestante, agrupación décimotercia, eje de las escaleras de la agrupación segunda, vía de San Jaime, vía de San Francisco (tramo 4.°), hasta la parte superior del Cementerio. ART. 11. En los Cementerios del Este, San Gervasio y Las Corts se aplicará la tarifa correspondiente a la primera zona del Cementerio del Sud­ oeste, y en los restantes Cementerios, la tarifa de la zona segunda. ART. 12. 1. En los solares de los recintos especiales se aplicará la ta­ rifa señalada para la zona primera del Cementerio del Sudoeste. 2. A los solares del recinto libre se aplicará la tarifa señalada para los de la segunda zona del Cementerio del Sudoeste. ART. 13. En los solares situados con fachada a una vía cuyo eje sea línea de separación entre zonas, se aplicará como tarifa la que resulte ser pro­ medio de las dos zonas. B) DERECHOS PARA LA CONSERVACIÓN DE CEMENTERIOS 1) Derechos sobre sepulturas, panteones y arco-cuevas para la presta­ ción de los servicios de limpieza y mantenimiento de Cementerios, y redención a perpetuidad de los expresados derechos. ART. 14. 1. Los derechos sobre sepulturas para la conservacion y mantenimiento de Cementerios, se establecen en razón de los gastos generales de conservación, mantenimiento y limpieza de los viales y caminos, red de alcantarillado, arbolado y jardinería, edificios administrativos y demás servicios de interés general. 2. Los expresados derechos se liquidarán y percibirán de conformidad con lo previsto en el art. 3.° de esta Ordenanza y en la tarifa V del anexo. No obstante, en ningún caso se liquidarán nuevos derechos antes del trans­ curso de una anualidad desde los últimos satisfechos. 3. Si existiese una sepultura no reseñada se aplicarán los derechos consignados en la tarifa general a sepulturas cuyas características sean similares. 4. Las cantidades por los expresados derechos se aplicarán tanto a los titulares que hayan adquirido el derecho funerario por tiempo ilimitado como a los demás que lo tengan por tiempo limitado. 5. Los solares, desde su adjudicación hasta que sea dado de alta el pan­ teón, tributarán por la tarifa correspondiente a estos últimos. ART. 15. 1. Los titulares del derecho funerario sobre toda clase de sepulturas podrán voluntariamente redimir a perpetuidad los derechos para la -122- Ordenanza n.? 10 conservación y mantenimiento de Cementerios, mediante el abono por tal con­ cepto de las cantidades que se indican en el anexo (tarifa VI). 2. La redención a perpetuidad de los derechos implicará el pago previo de los que correspondería satisfacer si en aquel acto se abriese la misma para una inhumación. 3. La redención a perpetuidad de los expresados derechos será obliga­ toria cuando se clausure una sepultura total o parcialmente, se divida por de­ partamentos, y en todos los que por el motivo que fuere, no sea posible efectuar más de un sólo enterramiento. En este caso, se redimirán los derechos en el momento de la inhumación. 4. El importe de las cantidades que por el presente concepto se recauden podrá ser materializado por la Corporación en las pertinentes inversiones auto­ rizadas por la Ley, al efecto de percepción de los intereses correspondientes, que en tal caso serán abonados anualmente en la partida presupuestaria relativa a derechos sobre sepulturas. 5. Por la redención a perpetuidad de los derechos de conservación de sepulturas del recinto hebreo se satisfará el 50 por 100 de los derechos de la tarifa VI. 2) Derechos sobre sepulturas de construcción municipal para conserva­ ción de las mismas. ART. 16. La realización de las obras de reparacion de sepulturas de construcción municipal, y la construcción de nuevas sepulturas para traslado las mismas de restos existentes en grupos declarados ruinosos, se efectuará a previa la confección de los oportunos proyectos y presupuestos, cuyo importe será repercutido a los adjudicatarios de las sepulturas, proporcionalmente a la cuantía de los derechos para la adjudicación al contado establecidos en la tarifa 1. C) PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN y CONSERVACIÓN DE SEPULTURAS OBRAS DE NUEVA PLANTA ART. 17. La construcción de panteones y arco-cuevas se ajustará a las tarifas .del anexo (tarifas VII y VIII). En la construcción de panteones se tendrá en cuenta: 1. La separación del alzado de la cripta se considerará efectuada por el hori­ el plano rasante, si éste es horizontal, y en caso de ser inclinado, por zontal promedio. 2. El volumen de la cripta se deducirá por el del prisma cuyas caras las una el plano superior son el paramento exterior de las paredes y bases, de cimentación, y otra, el de rasante o el horizontal promedio. -123- 3. El volumen del alzado se deducirá por una serie de verti­ cales, circunscritos prismas a la construcción, los cuales se formarán del modo siguiente: a) El número de lados de las bases será igual a los de la superficie cons­ truida y paralelos a los de ésta; y la altura será la comprendida entre el rasante (o el planó plano promedio en caso de rasante inclinada), y la determinación por el plano horizontal de la coronación del elemento más alto. b) Se formará un prisma con las características descritas y de 8 metros cuadrados, superficie formándose a continuación, si la de 8 superficie es metros cuadrados mayor un nuevo prisma, siguiendo el mismo criterio con el resto de la superficie hasta 12 metros cuadrados; y un tercero si la superficie es mayor de 12 metros cuadrados hasta completar el volumen total de la cons­ trucción. e) Los prismas se formarán por altura de 2 metros, será excepto el que de la altura superior, resultante. En la construcción de arco-cuevas se tendrá en cuenta: 1. El volumen de la cripta se deducirá por el de un será la prisma cuya base superficie concedida, y la altura, la distancia comprendida entre el plano superior de cimentación y el nivel del pavimento del interior. El volumen del interior se deducirá por el de un prisma cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia comprendida entre el pavi­ mento y el espinazo del intradós de la bóveda. 2. La superficie de la fachada se deducirá por la del cunscrito la siendo rectángulo cir­ a misma, el lado inferior el de rasante o el horizontal medio. pro­ OBRAS DE REFORMA Y ADICIÓN ART. 18. Los derechos de permiso para obras de reforma y adición se sujetan a las siguientes normas: a) En panteones y arco-cuevas: 1. Los derechos de permiso se fijarán con arreglo a los de las tari­ fas VII y VIII, aplicando el canon correspondiente según la totalidad de la superfície concedida. 2. Cuando las obras de reforma o adición tengan por objeto la coloca­ ción de elementos interiores que no modifiquen el cubo exterior de la cons­ trucción (colocación de estatuas, mesas, altares, etc), se formará el envolvente de dichos prisma elementos, aplicándose el canon por metro cúbico corres­ pondiente a la superficie total concedida. 3. Cuando se trate de elementos superficiales, como verjas, etcétera, vidrieras, se aplicará la tarifa de las "criptas desde 16 metros deducido cuadrados", de la superficie del rectángulo circunscrito. 4. En caso de derribo y reconstrucción de un panteón o arco-cueva no se aplicará cantidad alguna como derecho de permiso para el derribo, y para -124- Ordenanza n,? 10 la reconstrucción, los derechos de permiso serán la mitad de los que corres­ ponderían como obra nueva. b) Sepulturas de preierencia: 1. Por el cambio o modificación de fachadas en sepulturas de prefe­ rencia, se satisfará la cantidad que se indica en la tarifa del anexo (tarifa IX), deduciendo la superficie por la del rectángulo circunscrito a la fachada, no aplicándose en este caso derecho alguno por la colocación de elementos deco­ rativos. 2. Cuando se refiera a la adición o modificación parcial de la fachada, el rectángulo se formará solamente en la parte adicional, exceptuándose los columbarios especiales de numeración romana o hipogeos locillos, cuyos rec­ tángulos se formarán siempre en la totalidad de la fachada, o sea desde el plano rasante. 3. Si terminadas las obras resultase de la medición que existe aumento de derecho de permiso, vendrá obligado el propietario a satisfacer el doble del importe correspondiente a la diferencia. 4. De cubicar menos de lo indicado, el Ayuntamiento no reintegrará can­ tidad alguna. OBRAS ACCESORIAS EN TODA CLASE DE SEPULTURAS ART. 19. Las obras accesorias que se indican tributarán los derechos de la tarifa del anexo (tarifas X y XI). ART. 20. La colocación de cualesquiera de los elementos, de forma que abarquen más de una sepultura, dando una unidad a las mismas, tributará cuatro veces los derechos consignados en las tarifas para una sepultura, salvo que el elemento no tenga una extensión superior a 80 cm., en cuyo caso los derechos serán dobles. CONVERSIÓN DE DOS O MÁs NICHOS EN UNA SOLA SEPULTURA ART. 21. Aparte los derechos de permiso de. modificación de fachada y los establecidos en el art. 24, la conversión de dos o más nichos en una sola sepultura tributará de acuerdo con la tarifa del anexo (tarifaXII). D) EXPEDICIÓN, CANJE Y DUPLICADO DE TíTULOS Y MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO EXPEDICIÓN, CANJE Y DUPLICADO DE TÍTULOS ART. 22. Por la expedición de duplicado o canje de un derecho fune­ rario se satisfarán los derechos que se consignan en las tarifas del anexo (tarifas XIII y XIV). -125- MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO ART. 23. 1. La modificación del derecho funerario queda sujeta a la tarifa que se señale en el anexo (tarifaXV) . 2. Para el traspaso de los derechos temporales regirán las tarifas de "traspaso por muerte", sea cual fuere la forma del mismo. 3. Por cada inscripción de limitación de enterramientos se satisfará la tarifa que se señala en el anexo (tarifaXVI). 4. La anulación de una cláusula limitativa no pagará derecho alguno, y la modificación, la mitad de los derechos de inscripción. 5. Por la retrocesión de toda clase de sepulturas de construcción muni­ cipal adjudicadas a perpetuidad, antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se abonará el 90 por ciento del valor señalado en la Ordenanza de 1968 si no hubieren sido utilizados, y el 80 por ciento si se hizo uso; y para las adquiridas durante la vigencia de esta Ordenanza se abonarán iguales porcentajes, pero referidos a la misma; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 8 del presente artículo. 6. Cuando la retrocesión se refiera a un solar a arco-cueva se abonará el 70 por ciento del valor señalado en la Ordenanza de 1968. 7. Para la retrocesión de nichos concedidos a plazos se aplicarán los por­ centajes de devolución anteriores, pero descontando además la cantidad que re­ sulte de prorratear entre las anualidades que el titular haya satisfecho, la dife­ rencia entre contado y plazos. 8. Las cantidades correspondientes al10 ó 20 por 100 que el Ayunta­ miento haya de retener de acuerdo con el párrafo anterior, no podrán ser nunca menores a los derechos que la sepultura hubiere tenido que satisfacer en derecho temporal, conforme dispone el art. 7.0. E) SERVICIOS EN CEMENTERIOS ART. 24. a) INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN, APERTURA O CIERRE DE SEPULTURAS 1. La inhumación a exhumación en toda clase de sepulturas tributará por los derechos que se señalan en la tarifa del anexo (tarifaXVII). 2. Iguales derechos tributarán la apertura a cierre por cualquier otro motivo. 3. La apertura a cierre de un osario en tumba a panteón pagará los mismos derechos que la de un departamento de la misma. b) TRASLADO y REDUCCIÓN DE RESTOS 1. Por el traslado de restos de una sepultura a otra del mismo Ce­ menterio, se satisfarán los derechos de traslado que se indican en el anexo (tarifaXVIII) . -126- Ordenanza n.? 10 2. Por la reducción de restos de una sepultura se satisfarán los derechos que se señalan en la tarifa del anexo (tarifaXIX). e) LÁPIDA y TIRAS 1. Por el permiso de entrada de una lápida con a sin tiras, a de tiras sin lápida, en el Cementerio, se satisfarán los derechos que se indican en el anexo (tarifaXX). 2. En ningún caso se autorizará la entrada de lápidas de peso superior a 500 Kg. d) CENSURAS Los derechos de censura, que se satisfarán en sellos municipales uni­ dos al permiso, se establecen de conformidad con la tarifa del anexo (tari­ faXXI). e) ELEMENTOS DECORATIVOS 1. La entrada en el Cementerio satisfará los derechos que se señalan en el anexo (tarifaXXII) . 2. Se entenderán como elementos decorativos, los marcos, barandillas, flameros, imágenes, medallones a cualquier otro elemento de adorno de la sepultura. f) JARDINES Los parterres a tiestos anexos a una sepultura satisfarán los derechos anua­ les que se indican en la tarifa del anexo (tarifaXXIII), aparte los de permiso de construcción a entrada que en la misma se detallan. g) CONSERVACIÓN DE JARDINES Y ELEMENTOS DECORATIVOS El cuidado de parterres y jardines podrá efectuarse por el propio con­ cesionario previo pago de la tasa que se señala (tarifaXXIV), a por personas ajenas al mismo, especialmente autorizadas, abonando los cuidadores el 15 por 100 de la facturación, con los mínimos que se indican en la propia tarifa (tarifaXXIV) . h) OTROS CONCEPTOS Y SERVICIOS El Servicio público de transporte por las vías de los Cementerios y la utilización de la sala de depósitos y autopsias tributarán por las tarifas del anexo (tarifaXXV). -127- V. -EXENCIONES ART. 25. Están exentos de toda clase de derechos: a) Los enterramientos de beneficiencia, comprendida la censura de ins­ cripciones. b) Las exhumaciones y autopsias dispuestas por la autoridad judicial. ART. 26. Están exentos del pago de los derechos establecidos en la letra b) del art. 2.° las sepulturas en que se hallen inhumados los restos de ' Caídos por Dios y por España durante nuestra Guerra de Liberación. ART. 27. Están exentas de pago de los derechos que comprende la letra e) del art. 2.° todas las obras accesorias tendentes a la reparación y conser­ vación de toda. clase de sepulturas. VI. -INFRACCIONES ART. 28. La falta de pago de los derechos y tasas establecidos en esta Ordenanza determinarán la caducidad de todos los que el titular adquiera sobre una sepultura en la forma y plazo que determinan en cada caso las Ordenanzas municipales. ART. 29. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia, serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujección a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. VII. - DISPOSICIONES FINALES ART. 30. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 31. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -128- Ordenanza n,? 10 (anexo) ANEXO DE LA ORDENANZA N.o 10 Tarifas TARIFA I DERECHO FUNERARIO A PERPETUIDAD Nichos normales de un departamento: Al En cinco plazos En diez plazos Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De 1. er . piso, con osario 9.940 3.650 1.820 2.260 1.130 De 1. er piso, sin osario 9.120 3.350 1.670 2.080 1.040 De 2.° piso. 9.940 3.650 1.820 2.260 1.130 De 3.er piso . 8.280 3.040 1.520 1.890 940 De 4.° piso 6.210 2.280 1.140 1.420 710 De 5.° piso. 5.160 1.900 950 1.180 590 De 6.° piso. 4.140 1.600 800 950 470 De 7.° piso. 2.400 880 440 550 280 De 8.° piso. 2.070 760 380 470 240 Osarios individualizados co- mo sepulturas 1.050 Nichos normales de un departamento con pequeño osario al fondo: Al En cinco plazos En diez plazos Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De 1.er piso. 9.940 3.650 1.820 2.260 1.130 De 2.° piso. 10.680 3.910 1.960 2.240 1.220 De 3.er piso. 8.280 3.040 1.520 1.880 940 De 4.° piso. 6.600 2.420 1.210 1.500 750 De 5.° piso. 5.760 2.110 1.060 1.320 660 De 6.° piso. 4.980 1.820 910 1.130 570 -129 -- TARIFA II DERECHO FUNERARIO A PERPETUIDAD Nichos y otras sepulturas especiales: Al En cinco plazos En diez Nichos plazos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Nichos de 1. er piso de dos de- partamentos del Cemente- rio de San Andrés . -18-.240 6.700 3.340' 4.i50 2.0'80' Nichos especiales de un departamento con osario: Al En cinco plazos En diez Nichos plazos contado Primero Restantes Primero Restantes ---- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De 1.er piso 14.880' 5.460 2.730' 3.380 1.690 De 2.° piso 13.920' 5.110' 2.560' 3.170' 1.580' De 3.er piso 13.080' 4.780 2.390 2.980' 1.490' De 4.° piso 11.040 4.060 2.030 2.520 '1.260 De 5.° piso 9.960 3.660 1.830 2.270' 1.130 De 6.° piso 8.970' 3.300' 1:650 2.0'40 1.020 Nichos de primer piso de varios departamentos: Al En cinco plazos En diez .. Nichos plazo contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De dos departamentos 16.500' 6.070 3.040 _ 3.770 1.880' De tres departamentos 18.240' 6.700 3.350' 4.150' 2.080 De cuatro departamentos. 19.920 7.310 3.650 4.540 2.270 Sarcófagos de un compartimiento con osario: Al En cinco plazos En diez Nichos plazos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas- Pesetas -Pesetas De 1.er piso 18.020 6.650' 3.320' 4.130 2.060 De 2.° piso 18.020 6.650 3.320' 4.130 2.060' De 3.er piso 16.440' 6.030 3.010' 3.740 1.870' De 4.° piso. 14.760 5.400 2.710 3.360 1.680' De 5.° piso 13.080' 4.780 2.390 2.980' 1.490 De 6.° piso 11.520 4.220 - 2.110· 2.620 1.310 De 7.° piso 9.840 3.600 -1.800 2.240 1.120' _c_ 130'- Ordenanza n.? 10 (anexo) Sarcófagos de un compartimiento sin osario: Al En cinco plazos En diez plazos Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes --- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De 1.er piso. 16.560 6.070 3.040 3.770 1.880 De 2.° piso 16.560 6.070 3.040 3.770 1.880 De 3.er piso 14.880 5.460 2.730 3.380 1.690 De 4.° piso 13.250 4.920 2.400 3.000 1.500 De 5.° piso 11.520 4.200 2.120 2.640 1.320 De 6.° piso 9.960 3.660 1.820 2.270 1.130 De 7.° piso 8.280 3.040 1.520 1.880 940 Contado Sarcófagos de dos compartimientos: Pesetas Sin osario. 27.320 Con osario 28.980 Tumbas menores: De un departamento 25.880 De dos departamentos 36.570 . De tres departamentos. 45.200 De cuatro departamentos 49.540 De cinco departamentos · 53.820 De seis departamentos 58.170 . Tumbas especiales: Enterramientos laterales de un departamento de un lado . 29.090 De dos departamentos 40.910 . De tres departamentos · 51.670 . De una planta con tres departamentos. 55.970 De dos departamentos (uno a cada lado) 52.750 . De cuatro departamentos (dos a cada lado) · 75.350 De seis departamentos (tres a cada lado) 86.110 . Sepulturas en recintos especiales: De un departamento con cripta. 30.140 De dos departamentos con cripta · 49.520 . De tres departamentos con cripta 60.280 . De cuatro departamentos con cripta 63.370 Sin cripta. 25.840 Columbarios especiales, numeración romana: De dos compartimientos 21.530 . De tres compartimientos · 26.910 . De cuatro compartimientos 30.140 De cinco compartimientos 33.370 De seis compartimientos 35.530 . De siete compartimientos 37.670 . --131 � Contado Hipogeos locillos (dos nichos): Pesetas De primera fila: De dos compartimientos 30. 140 De 'cuatro compartimientos 49.520 De seis compartimientos . · 60.280 De ocho compartimientos. 64.580 De diez compartimientos . 68.890 De doce compartimientos . 73.190 Filas restantes, dos y tres compartimientos . 25.840 Arco solio: Sin osario. 30.140 Con osario · 36.600 Cipo menor de segunda clase: De dos compartimientos . 36.600 De tres compartimientos . 39.800 De cuatro compartimientos 43.100 Cipo menor de primera clase: De dos compartimientos . 37.700 De tres compartimientos . · 40.900 De cuatro compartimientos 45.400 De cinco compartimientos. · 47.400 De seis compartimientos . · 50.600 De siete compartimientos . 53.800 Hipogeos bizantinos: De tres compartimientos . · 43.100 De cuatro compartimientos 45.200 De' cinco compartimientos. 47.400 Hipogeos etruscos: De tres compartimientos · 43.100 De cuatro compartimientos 45.200 De cinco compartimientos. 47.400 De seis compartimeintos . · 49.500 De siete compartimientos . · 51.700 De ocho compartimientos. · 53.800 Hipogeos egipcios: De tres compartimientos . · 47.400 De cuatro' compartimientos · 49.500 De cinco compartimientos. · 51.700 De seis compartimientos . 53.800 D� siete compartimientos . · 56.000 De ocho compartimientos . · 58.100 -132- Ordenanza n.? 10 (anexo) Contado Hipogeos románicos: Pesetas Tipo A 64.600 Hipogeos locillos: Tipo C .129.200 Arqueado. · 74.500 Tipo B · 74.500 Hipogeo ojival, tipo A . .129.200 Hipogeos cipo mayor, tipos A, B y C: De cuatro compartimientos 86.100 De cinco compartimientos. 90.400 De seis compartimientos . 96.900 Hipogeo cipo grande, Cementerio San Andrés: De 1. er piso con osario 51.700 De 2.° piso. 43.100 De 3.er piso. 38.700 Cipos grandes, incluidos los de basamento capilla . 45.200 Cipos pequeños de primera clase, sin osario . · 27.100 TARIFA III DERECHO FUNERARIO TEMPORAL Pesetas anuales Nichos normales de un departamento: De 1. er piso con osario. 410 De 1. er piso sin osario . 330 De 2.° piso 410 De 3.er piso 290 De 4.° piso . 270 De 5.° piso 250 De 6.° piso 220 De 7.° piso . 130 De 8.° piso . 120 Sepulturas en recintos especiales, 840 ptas. anuales. Nichos normales de un departamento, con pequeño osario al fondo: Pesetas anuales De 1.er piso 410 De 2.° piso 540 De 3.ér piso 470 De 4.° piso 330 De 5.° piso . 290 De 6.° piso 250 -133- Nichos especiales de un departamento, con osario: Pesetas anuales De l.er piso 740 De 2.° piso 690 De 3.er piso 670 . De 4.° piso 550 De 5.° piso 400 De 6.° piso 380 Pesetas Nichos de" primer piso, de varios departamentos: anuales De dos departamentos . 760 De tres departamentos . 830 De cuatro departamentos 900 Con osario Sin osario Sarcófagos de un departamento: Pesetas Pesetas De l.er piso 830 760 De 2.° piso 760 690 De 3.er piso 690 620 De 4.° piso 620 550 De 5.° piso 550 490 De 6.° piso 490 410 De 7.0 piso 410 350 Sepulturas en recintos especiales, 840 ptas. anuales. TARIFA IV DERECHOS SOBRE SOLARES Pesetas porms Cementerio del S.O.: Zona de entrada y Plaza de la Esperanza 10.350' Zona primera 8.280 Zona segunda 6.900 Zona tercera 5.870 . TARIFA V DERECHOS SOBRE SEPULTURAS, PANTEONES y ARCO-CUEVAS PARA LA CONSERVACIÓN DE CEMENTERIOS Por cada año transcurrido desde el anterior pago de los dere­ chos a desde la adjudicación de la sepultura: Pesetas Nichos normales de un departamento, con osario 65 Nichos normales de un departamento, sin osario 50 -134- Ordenanza n.? 10 (anexo) Pesetas Nichos especiales, con osario 90 Nichos de varios departamentos . . 150 Tumbas menores y tumbas menores especiales 325 Columbarios especiales, numeración romana . . 325 Hipogeos locillos, cipos menores de 1.a y 2.a clase. 325 Hipogeos bizantinos, etruscos y egipcios . 325 Tumbas, recintos especiales y sarcófagos . 325 Tumbas mayores de l.a y 2.a clase y tipo A . 500 Tumbas: Alcover, estela griega y estela rústica. 500 Hipogeos locillos tipo C, románicos tipo A 500 Hipogeos tipo B, y ojival tipo A . 500 Cipos mayores. tipos A, B y C . 500 Panteones y arco-cuevas . 500 Osarios individualizados como sepultura 15 TARIFA VI REDENCIÓN A PERPETUIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE SEPULTURAS, PANTEONES Y ARCO-CUEVAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS CEMENTERIOS Pesetas Nichos normales de un departamento, sin osario . 1.800 Nichos normales de un departamento, con osario . 2.400 Nichos normales de un departamento, con pequeño osario al fondo. 2.160 Nichos especiales 2.700 Nichos de varios departamentos . 3.600 Tumbas menores Tumbas menores especiales .. Columbarios especiales numeración romana Hipogeos locillos Arco-solio 5.400 . . Cipos menores de primera y segunda clase Hipogeos: bizantinos, etruscos y egipcios . Tumbas recintos especiales Pesetas Tumbas mayores de primera y segunda clase y tipo A . Tumbas: Alcover, estela griega y estela rústica . Hipogeos: locillos, tipo C, románico y tipo A Hipogeos tipo B y ojival tipo A 11.340 . Cipos mayores: tipos A, B Y C . Panteones y arco-cuevas . Osarios individualizados como sepulturas . 450 -135- TARIFA VII CONSTRUCCIÓN DE PANTEONES Pesetas por m3 o fracci6n Criptas hasta el volumen de 24 m" 180 . Exceso de volumen hasta 36 m" . 150 Exceso de volumen desde 36 m" 120 . Construcción de alzado hasta la superficie de 8 m2 inclusive por metro cúbico 300 . Exceso de alzado hasta 12 m2 por m" 240 Exceso del alzado desde 12 m2 por m" 180 Suministro de agua para construcciones particulares 140 El mínimo de derechos de permiso cuando se aplique esta tarifa será de 3.000 . TARIFA VIn CONSTRUCCIÓN DE ARCO-CUEVAS Pesetas por m3 o fracci6n Criptas hasta el volumen de 24 m" 150 Exceso de volumen sobre 24 m" 120 Interior, si está ocupado totalmente por enterramientos, hasta 8- m2 de superficie 150 Exceso interior, si está ocupado totalmente por enterramientos de más de 8 m2 de superficie. 120 Interior, si éste tiene acceso formando capilla, hasta la superficie ' de 8 m2, inclusive 240 Exceso interior, si éste tiene acceso formando capilla de más de 8 m2 de superficie 180 Pesetas porm' Fachada hasta 8 m", inclusive, del rectángulo circunscrito a la misma 180 Exceso fachada cuyo rectángulo circunscrito tenga una superficie mayor de 8 m2 150 Fachada cuyo rectángulo circunscrito tenga una superficie mayor de 8 m2 150 • Suministro de agua para construcciones particulares, a pie de obra, 1 m" 140 . El mínimo de los derechos de permiso será de 3.000 -136- Ordenanza n.o 10 (anexo) CONSTRUCCIONES DE SEPULTURAS EN RECINTOS ESPECIALES Pesetas porm! Criptas hasta la superficie de 8 m", inclusive 160 Lo que exceda de más de 8 m2 hasta 16 m2 90 Lo que exceda desde 16 m2 80 La construcción simultánea de varias tumbas o sepulturas se con- siderará equiparada a los efectos de la aplicación de las prece­ dentes tarifas, a la construcción de una sola sepultura en las condiciones del apartado precedente. Revestir con piedra o mármol los paramentos exteriores de una tumba 600 Permiso de entrada de lápidas y tiras: Pesetas La entrada de una lápida y tiras o tiras sin lápida en el Cementerio, cualquiera que sea su medida, tributará . 90 TARIFA IX CAMBIO O MODIFICACIÓN DE FACHADA Pesetas-por m! o fracción Cambio o modificación de fachada en sepulturas de preferencia . 840 Modificación de fachada en el caso de unificación de dos o más nichos 600 TARIFA X OBRAS ACCESORIAS EN PANTEONES Y ARCO-CUEVAS Pesetas Por la construcción de aceras, el m2 120 • Por 'la colocación de un flamero 160 Por cada uno de los restantes flameros 100 Enladrillado, embaldosado y calosado, el metro superficial 70 Mínimo percibir. 230 a Repicado exterior ,e impermeabilización 750 -137- Pesetas Repicado y estuco interior 340 Revoque y pintado interior 290 Cambio o modificación de escultura o decorado 560 Por inscripción en panteones o monumentos construidos . 340 Por grabar una inscripción en pedestales de monumentos construidos 270 TARIFAXI OBRAS ACCESORIAS EN LAS DEMÁS SEPULTURAS Pesetas Colocación de una cruz, estatua u otro elemento decorativo 1.200 Colocación de ramos, adornos de bronce u otro metal 450 Colocación de un farol o flamero 150 Cada uno de los restantes 110 Colocación de pilastrones y cadenas, el metro lineal, en proyec- ción horizontal , 600 .. Colocar aristones o formar compartimientos, cada uno 450 Colocación de tiras de mármol para sostén de tierras en la testera de tumbas. 310 Enlosar con mármol o piedra la testera de una tumba 310 Enladrillar el osario de un nicho 110 Revestir el zócalo de un nicho con una placa de mármol 360 Revestir el zócalo de un columbario especial con una placa de mármol. 360 Revestir el zócalo enrocado de un hipogeo locillo con una placa de mármol. 600 Revestir con piedra o mármol los paramentos de la parte superior de - una tumba (por cada paramento). 360 Por el blanqueo interior de un nicho con osario 230 Los restantes . 130 . Por el revoque e inscripción de un nicho 100 Revestir con losas de piedra los paramentos de una tumba 600 Colocar pieza en el suelo de un nicho de primer piso 300 Colocar pieza en el suelo, delante de una sepultura de preferencia . 360 Colocar marco en un nicho 120 TARIFAXII CONVERSIÓN DE DOS O MÁs NICHOS EN UNA SEPULTURA Pesetas Unificación de. dos primeros pisos con osario 5.760 Unificación de dos segundos pisos 4.320 Unificación de dos terceros pisos . 2.880 -138- Ordenanza n,? 10 (anexo) Pesetas Unificacion de dos cuartos pisos . . . . . . . . . 1.440 Unificación de un primer piso con osario y un segundo piso 4.320 Unificación de un segundo piso y un tercer piso . . . . 3.600 Unificación de un tercer piso y un cuarto piso . 2.880 TARIFAXln EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE DERECHO FUNERARIO De nichos de un departamento . 100 De nichos de varios departamentos. . 130 De tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos . 180 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia 240 De panteones y sepulturas de construcción particular. 390 TARIFAXIV DUPLICADO O CANJE DE TÍTULOS DE DERECHO FUNERARIO De toda clase de nichos . 120 De nichos de varios departamentos. 180 De tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 300 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia. 420 De panteones y sepulturas de construcción particular . 720 Por ampliación y rectificación de nombre o apellidos, salvo las agni- ciones de buena fe 150 Por cada plano del Cementerio con indicación del emplazamiento de una sepultura. 120 TARIFAXV MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO 1. Traspaso por muerte del concesionario: Nichos con osario 390 . De los restantes y de los osarios individualizados 300 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 480 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia . 780 Panteones y sepulturas de construcción particular . 1.560 Traspaso de un departamento de un panteón o sepultura de cons­ trucción particular 600 . 2. Traspaso a título gratuito en línea directa con el titular o colateral hasta cuarto grado, por consaguinidad o segundo por afinidad, o cónyuges y los que se refieran a hospitales o entidades religiosos benéficas, con personalidad jurídica, según los sagrados cánones o las leyes: -139- Pesetas Nichos con osario . 600 Los restantes y osarios individualizados 360 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 720 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia . 1.020 Panteones y sepulturas de construcción particular .. . 2.040 Traspaso de un departamento, de un panteón o sepultura de cons- trucción particular 720 3. Traspaso que dé lugar a un título provisional: Nichos con osario . 1.020 Los restantes y osarios individualizados 540 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 1.200 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia . 1.560 Panteones y sepulturas de construcción particular. 2.340 4. Cesión a título gratuito entre extraños en . sepulturas de construcción particular: Por cada metro cuadrado . 960 5. Los expedientes de adjudicación de derecho funerario tem­ poral por abandono del titular, satisfarán los mismos derechos esta­ blecidos en la presente tarifa para los traspasos por muerte del con­ cesionario. TARIFAXVI INSCRIPCIÓN DE LIMITACIÓN DE ENTERRAMIENTOS Nichos de 7.a, 6.a, 5.a y 4.a fila 4.500 Nichos de 3.a, 2.a y La fila, sin osario 9.000 Nichos con osario y los de preferencia de San Gervasio y Sants � 9.000 Nichos de varios departamentos (por cada departamento) . 4.800 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos (por cada de- partamento). 6.000 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia (por cada de­ partamento). 9.000 Panteones y sepulturas de construcción particular (por cada de- partamento). . 15.000 TARIFAXVII DERECHOS DE INHUMACIÓN O EXHUMACIÓN INCLUIDA, EN SU CASO, LA EXTRACCIÓN Y COLOCACIÓN DE LA LÁPIDA O EL REVOQUE E INSCRIPCIÓN 1. En nichos, incluidos los de preferencia, que tengan un solo departamento. 540 2. En nichos de más de un departamento y sepulturas de pre- ferencia 720 -140- Ordenanza n,? 10 Pesetas 3. En sepulturas de construcción particular y arco-cuevas. 1.800 4. En tumbas en recintos especiales. . 1.080 5. En los osarios individualizados del Cementerio del Este. 330 TARIFAXVIII TRASLADO DE RESTOS De un nicho de concesión temporal a otro de perpetuidad, cualquiera que sea el número de cadáveres. . . 540 Entre dos sepulturas adjudicadas a perpetuidad, cualesquiera que sea el número de cadáveres. 840 De una sepultura de propiedad del Cementerio del Este al osario individualizado anexo a la misma 240 TARIFAXIX REDUCCIÓN DE RESTOS 1. Reducción de restos en nichos, incluso los de preferencia . 160 2. En las restantes sepulturas, excepto en las de construcción particular . 310 3. En panteones y arco-cuevas 660 4. Reducir o preparar cadáveres o restos que deban salir del ce- menterio . 600 TARIFAXX PERMISO DE ENTRADA DE LÁPIDAS Y TIRAS La entrada de una lápida y tiras o tiras sin lápida, en el Ce­ menterio, cualquiera que sea su medida, tributará: Si va destinada a nicho u osario individualizado 90 Si va destinada a cualquier otra sepultura 180 TARIFAXXI CENSURAS Por cada censura de inscripción en toda clase de sepulturas . 90 TARIFAXXII PERMISO Dn ENTRADA DE ELEMENTOS DECORATIVOS 1. Para ser colocados en toda clase de nichos. 50 2. Restantes sepulturas, excepto las de construcción particular . 90 3. En panteones o sepulturas de construcción particular. 180 -141- TARIFAXXIII JARDINES Pesetas Permiso de construcción: 1. Por el permiso de construcción de un parterre en nicho 90 2. Por el permiso de construcción en las restantes sepulturas 180 Derechos anuales: Los parterres a jardines en nichos 110 En las demás sepulturas, excepto las de construcción particular, por metro lineal, 30 ptas., con un mínimo de 150 ptas. Las demás sepulturas de construcción particular tributarán por las tarifas precedentes, pero el mínimo será de 200 ptas. Los tiestos colocados frente a las sepulturas tributarán por unidad, cuando no satisfagan como parterre . 70 TARIFAXXIV CONSERVACIÓN DE JARDINES Y ELEMENTOS DECORATIVOS Limpieza de lápidas, metales y demás elementos decorativos: Pesetas por trimestre Panteones de más de 12 m2 • 40 Panteones de menos de 12 m" 20 Tumbas (sin elementos en la testera) 10 Tumbas (con elementos en la testera) 20 Nichos (con marco y sin lápida) 10 . Nichos (sin marco y sin lápida) . 5 Nichos (con marco y con lápida) 10 Nichos (con lápida y sin marco) 10 Pesetas Cuidados de parterres: por trimestre Panteones. 20 Tumbas 10 Nichos. 5 TARIFAXXV OTROS CONCEPTOS Pesetas Transporte en vehículos municipales, por persona y trayecto . 5 Billete reducido de dos trayectos 8 Por el depósito de un cadáver durante una noche, a petición de los interesados. 120 Por el servicio de la sala de autopsia y embalsamamientos . 600 -142- Ordenanza n.? 11 Ordenanza n,? 11 SERVICIOS MÉDICOS Y DE ASISTENCIA SOCIAL l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Tiene por objeto la presente Ordenanza la regulación de tasas por los servicios médicos y de asistencia social que se practiquen en los Noso­ comios y Dispensarios o en las Instituciones benéficas del Ayuntamiento. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Nace la obligación de contribuir con la prestación de un servicio médico o asistencial en establecimientos municipales, o con los que el Ayuntamiento tenga contratados los servicios. 2. Se entiende por "asistencia médica" los diferentes tipos de consulta, visita o intervención profesional y de exploración clínica complementaria o de tratamientos especiales, con o sin internamiento en las instituciones hospi­ talarias o dispensariales; y por "asistencia social", la prestación de cualquiera de los servicios establecidos en las instituciones municipales de este fin o el internamiento en cualquiera de ellas para su educación, guarda o sosteni­ miento. La "estancia" se entenderá causada en el momento en que tenga el interesado su entrada en una Institución. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° 1. Vendrán obligadas al pago las personas que utilicen los servicios médicos que se expresan o se acojan en centros asistenciales muni­ cipales, o con los que el Ayuntamiento tenga contratados servicios, y no excep­ tuados en virtud del art. 12. 2. Las tasas reguladas en esta Ordenanza son las normales, y se satis­ farán por los interesados cuya capacidad económica resultante de sus circuns­ tancias personales y familiares se acomode al importe de las mismas, con arreglo a un 'contrato de prestación de servicios que se formalizará al in­ gresar, o, de no ser posible, durante la estancia en uno de dichos estable­ cimientos. 3. Las tasas que deban ser satisfechas por tercera persona o por entidad representativa recaerán y serán exigidas a los subrogados . ._ 143- 4. La Comisión municipal ejecutiva podrá establecer concierto por indi­ viduo de los servicios médicos instados, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y, suplementariamente, entre el Ayuntamiento y el Seguro obligatorio de Enfermedad a los Colegios oficiales de Médicos. IV. -BASES DE PERCEPCIÓN POR SERVICIOS MÉDICOS ART. 4.° Las tasas a satisfacer por los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se presten en Instituciones nosocomiales a dependencias asistenciales, serán las normales establecidas. No obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte a la tasa normal podrán solicitar su reduc­ ción de un 30 por 100, 60 por 100 a exención total, que se concederá si resulta del expediente de calificación económica, que se tramitará y resolverá según los preceptos reglamentarios. ART. 5.° Si la capacidad econonnca del asistido revelare una posición superior a la media normal, resultante del expediente de calificación a que se refiere el art. 4.°, podrán incrementarse las tasas estipuladas en la Orde­ nanza, sin que en ningún caso pueda rebasarse el 100 por 100 de su importe. ART. 6.° 1. En los casos que se devenguen las tasas fiscales sin re­ ducción, deberán, además, satisfacerse los honorarios médicos que en cada Institución nosocomial figurarán en un cuadro, con sus normas de aplicación, aprobado por la Comisión municipal ejecutiva a propuesta de la Delegación de Servicios de Sanidad y Asistencia Social. Este cuadro estará expuesto al público en todas las dependencias sanitarias para conocimiento general de la naturaleza, clase a índole y cuantía de los servicios que cabe encomendar a practicar. 2. La asistencia médico-quirúrgica de los casos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá realizarse a requerimiento expreso del enfermo a de sus representantes y previa especial autorización, por escrito, de la Dirección del Nosocomio, sin perjuicio de aplicar las tarifas que regulan las Leyes vigentes. ART. 7.° 1. En el contrato de prestación de servicios formalizado den­ tro de los plazos a que se refiere el art. 3.°, deberá constar ineludiblemente la tasa a satisfacer, los honorarios, en su caso, así como la aceptación por parte del interesado o sus representantes. 2. La Administración de cada Centro nosocomial será responsable de formalizar el contrato de prestación de servicios, así como de la recaudación periódica de las tasas y honorarios médicos. V. - BASES DE PERCEPCIÓN 'POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL ART. 8.° Las tasas a satisfacer por los servicios de asistencia social que se presten en Instituciones del Ayuntamiento serán las normales estable­ cidas. No obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte ,.-144 - Ordenanza n,? 11 a la tasa normal podrán solicitar su reducción a exención, que se concederá si resulta procedente de la información que se practique en el expediente de ingreso en el establecimiento. VI.-DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS MÉDICOS ART. 9.0 1. Por la prestación de los servicios médicos regirán las tasas que se expresan en el Anexo I, de acuerdo con el expediente informativo de la capacidad económica del obligado al pago. Los actos médicos o quirúrgicos incluidos en el Anexo I tributarán por analogía con los similares del mismo previstos en la legislación vigente. 2. Cuando el paciente esté amparado por póliza de seguro de accidentes de trabajo o de circulación; seguro turístico; seguro de viajeros; seguro escolar, o cualquier otro de carácter obligatorio, las tarifas a satisfacer por asistencia médica o quirúrgica serán las que figuren en las reglamentaciones correspon­ dientes a cada uno de los citados conceptos de seguro. POR SERVICIOS ASISTENCIALES ART. 10. Las tasas a satisfacer por los servicios asistenciales que se presten en Instituciones municipales serán las establecidas en la tarifa del Anexo II, sin perjuicio de su reducción o exención cuando proceda, de acuerdo con la capacidad económica del interesado, deducida en la forma que pre­ viene el art. 8.0 VII. - REDUCCIONES ART. 11. Se exceptúan de satisfacer la tasa normal los servicios redu­ cidos en virtud del expediente calificativo de la situación económica del usuario, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.0 VIII. - EXENCIONES ART. 12. Estarán exentos de satisfacer tasas fiscales: 1. La primera visita o cura ambulatoria que se practique en los dis­ pensarios municipales no anexsos a Instituciones nosocomiales. 2. El primer día de estancia en una Institución nosocomial de acuerdo con el párrafo g) del art. 441 de la Ley de Régimen local, siempre que la urgencia sea declarada expresamente en el expediente de calificación econó­ mica del usuario. 3. Las personas calificadas de pobres en el padrón de Asistencia social. -145- 4. A los efectos del apartado g) del art. 441 de la Ley y párrafo 2 de este artículo se entenderá por "urgencia" una necesidad de asistencia profe­ sional extemporánea, por transtornos patológicos presentados inopinadamente, no solicitada por el propio sujeto, y ni siquiera, en un sentido deliberado y concreto, por un deudo a conviviente. IX. - GARANT/AS ART. 13. Con el fin de asegurar el cumplimiento por los interesados de los contratos de prestación de servicios, el Ayuntamiento podrá exigir las . garantías que estime oportunas. ART. 14. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. ANEXO I TASAS FISCALES A PERCIBIR POR LOS ACTOS MEDICOS O QUIRÜRGICOS y SERVICIOS EN INSTITUCIONES NOSOCOMIALES O DISPENSARIALES N.O 1. Servicios asistenciales Concepto del servicio Tasa Pesetas 1.1. Traslado de enfermos en el interior de la ciudad . 300 1.2. Traslado de enfermo para el exterior . Se prestará previa autorización de la Al­ caldía a de la Delega­ ción de Servicios. Los gastos por kilómetro de recorrido y hospedaje del personal que forma­ re el equipo se tarifa­ rán, como máximo, to­ mando por base el 80 por 100 de las que rijan en servicio análogo pri­ vado. 1.3. Derechos de tramitación de expedientes de ingreso . 60 1.4. Tasas de entrada en Instituciones nosocomiales . 180 1.5. Estancias de enfermos en Instituciones nosocomiales (por día) 475 -146- Ordenanza n.? 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 1.6. Estancias de enfermos en Instituciones nosocomiales, en ha- bitaciones individuales (por día) 600 1.7. Estancias de enfermos en la Unidad de Cuidados Intensivos (por día): a) Primer día, exento: En caso de subrogación por una Mutua de Seguros o similar . 1.600 b) Del 2.° al 7.° día. 1.600 c) Del 8.° al 15.° día 1.000 d) A partir del día 16 . . . 800 1.8. Estancias de acompañantes en Instituciones nosocomiales, sin alimentación (por día) . 100 1.9. Estancias de acompañantes en Instituciones nosocomiales, con alimentación (por día) 250 1.10. Incubadora para prematuros (por día) . 240 1.11. Utilización del quirófano . 600 N.o 2. Prestaciones facultativas 2.1. RECONOCIMIENTOS FACULTATIVOS 2.1.1. Visitas en los Dispensarios. 60 2.1.2. Visita en clínicas (por día) . 30 2.1.3. Visitas domiciliarias ordinarias 180 2.1.4. Visitas domiciliarias extraordinarias 360 2.1.5. Consultas (Juntas médicas). 180 2.2. ANÁLISIS CLÍNICOS 2.2.1. Histopatologia 2.2.1.1. Biopsias 240 . 2.2.1.2. Otras investigaciones histopatológicas 180 . 2.2.2. Sangre 2.2.2.1. Wassermann y dos complementarias 75 2.2.2.2. Seroaglutinaciones 120 . 2.2.2.3. Grupos sanguíneos 30 . 2.2.2.4. Factor RH 60 . 2.2.2.5. Weinberg y Cassoni 50 2.2.2.6. Parasitología por tinción 30 . 2.2.2.7. Glucosa, urea, colesterina (un elemento) 25 . 2.2.2.8. Nitrógeno o proteínas, etc. 95 . 2.2.2.9. Curva de glucemia 95 . 2.2.2.10. Velocidad de sedimentación globular 30 . 2.2.2.11. Tiempo de hemorragia y coagulación 30 . 2.2.2.12. Tiempo de protrombina . 75 2.2.2.13. Un valor vitamínico 145 2.2.2.14. Recuento de hematíes y leucocitos 30 . 2.2.2.15. Recuento de plaquetas 25 ..,-.,- 147 ---c= Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.2.2.16. Fórmula leucocitaria 45 2.2.2.17. Hemoglobina. 18 2.2.2.18. Reacción de Coombs 240 2.2.2.19. Prveba sensibilización RH 210 2.2.2.20. Gali o Gravindex . 130 2.2.2.21. Genotipo . 60 2.2.2.22. Líquido amniótico . 175 2.2.2.23. Iones, cloro, sodio, potasio 50 2.2.2.24. Calcemia . 50 2.2.2.25. Siderèmia y transferina 50 2.2.2.26. Yodo sanguíneo 175 2.2.3. Orina 2.23.1. Albúmina, glucosa. cloruros (cada elemento) 15 2.2.3.2. Corriente y microscóspico 60 2.2.3.3. Urea y otros nitrózenos (cada uno) . 25 2.2.3.4. Examen microscópico de sedimento 35 2.2.3.5. Bacteriología por cultivo . 120 2.2.3 6. Bacteriología por inoculación . 125 2.2.3.7. Dia znóstico biológico del embarazo 120 2.2.3.8. Cultivos . 240 2.2.3.9. Antibiograma. . 180 2.2.3.10. Seminograma. 180 2.2.3.11. Examen citológico 180 o 2.2.4. Líquido céfalo-raquídeo 2.2.4.1. Examen corriente de orientación 75 2.2.4.2. Análisis químico (dos elementos) . 60 2.2.4.3. Examen microscópico . 60 2.2.4.4. Wassermann 60 2.2.4.5. Reacciones coloidales (oro, benjuí, etc), cada uno. 75 2.2.5. Leche materna 2.2:5.1. Examen corriente . 60 2.2.5.2. Análisis químico (cada e]emento) . 45 2.2.5.3. Examen bacteriológico por cultivo. 85 2.2.6. Heces 2.2.6.1. Análisis microscópico . 85 2.2.6.2. Análisis químico 115 2.2.6.3. Análisis corriente . 145 2.2.6.4. Bacteriología, por cultivo. 145 2.2.7. Jugo gástrico 2.2.7.1. Análisis corriente . 60 2.2.7.2. Análisis químico (un elemento) . 25 -148 --"- Ordenanza n,? 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.2.8. Jugo duodenal 2.2.8.1. Análisis corriente . 115 2.2.9. Moco, esputos, exudados y pus 2.2.9.1. Citobacteriológico, por tinción . 35 2.2.9.2. Bacteriológico, por cultivo . 115 2.2.9.3. Bacteriológico, por inoculación . 120 2.3. RADIODIAGNÓSTICO 2.3.1. Radioscopia corriente 90 2.3.2. Radioscopia prolongada. 180. 2.3.3. Radiografías dentarias . 60 2.3.4. Radiografías dentarias 18 X 24. 150 2.3.5. Radiografías dentarias 24 X 30. 180 2.3.6. Radiografías dentarias 30 X 40. 210 2.3.7. Radiografías múltiples pequeñas . 240 2.3.8. Radiografías múltiples medianas . 290 2.3.9. Radiografías múltiples grandes 435 2.3.10. Radiografías con técnicas especiales. 205 2.3.11. Técnicas neuroradiológicas . 300 2.3.12. Técnicas neuroradiológicas quirúrgicas: a) Angiografía cerebral 275 b) Angiografía con cateterismo . 600 c) Mielografía . 275 d) Neuroencefalografía. 275 e) Radiculografía . 390 f) Ventriculografía. 275 g) Aorto-rentografías 275 h) Urografías. . 275 i) Flebografías . 275 j) Colecistografía 275 k) Pielografía. 275 . 2.3.13. Técnicas ginecológicas: a) Radiopelvimetría. 360 b) Urografía descendente ( 4 placas) 480 c) Histerosalpingorafía. 360 d) Flebografía uter 360 . 2.3.14. Exploración gastrointestinal. 275 2.3.15. Circuito cerrado de televisión de 240 a 600 ptas., según tiempo de duración. 2.3.16. Enema opaco. 60 2.3.17. Gastrocopia. 60 2.3.18. Esofagoscopia 95 . 2.3.19. Técnicas otorrinolaringológicas: a) Lipidol seno maxilar 360 . > b) Sialografías 480 -149- 2.4. EXPLORACIONES ESPECIALES Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.4.1. Electroencefalogramas: a) Exploraciones de rutina . 360 b) Con pruebas hemodinámicas con sueño u otras . 420 2.4.2. Electrocardiograma . 240 2.4.3. Exploraciones intracardíacas 960 2.4.4. Electro-fonocardiografía 480 . 2.4.5. Fonomecanografía. 720 2.4.6. Oscilogramas electrónicos 360 2.4.7. Pruebas funcionales cardiológicas . 960 2.4.8. Pruebas espirométricas 145 . 2.4.9. Endoscopias. 240 . 2.4.10. Metabolismo basal 120 2.4.11. Exploraciones oftalneurológicas y otoneurológicas 360 2.4.12. Punción lumbar 120 2.4.13. Electromio grafía 275 2.4.14. Audiometría. 90 . 2.4.15. Laringoscopia 90 . 2.4.16. Sondeo duodenal 120 2.4.17. Quimismo gástrico 85 2.4.18. Rectoescopia 120 . 2.4.19. Cateterismo ureteral 120 . 2.5. PRUEBAS CUTÁNEAS 2.5.1. Pirquet, Mantoux, molitina, luteina, etc. 30 2.5.2. Sachick, Dick, etc. 30 N.o 3. Terapéuticas médicas o médico-quirúrgicas 3.1. TRANSFUSIONES 3.1.1. Técnica (cada 100 gramos o fracción) 60 3.2. TERAUPÉUTICA FÍSICA 3.2.1. Radioterapia tumoral (por sesión) 901 3.2.2. Radioterapia antiinflamatoria ( por sesión) . 602 3.2.3. Diatermia y ondas cortas 50 . 3.2.4. Foto y helioterapia 50 . 3.2.5. Electroterapia (galvanofarádica) 60 3.2.6. Pulmón artificial (por día) . 3.2.7. Masoterapia, gimnasia, piscina 60 1. 2.700 ptas. total máximo del tratamiento completo. 2. 900 ptas. total máximo del tratamiento completo. -150- Ordenanza n.? 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 3.2.8. Rehabilitación. 90 3.2.9. Tracciones. 20 3.2.10. Radioterapia Chauld (por sesión) . 90 3.2.11. Tratamiento Radium. 2.700 3.3. ASISTENCIAS MÉDICO-QUIRÚRGICAS 3.3.1. Parto espontáneo . 270 3.3.2. Anestesia 300 3.3.3. Anestesia local. 80 3.4. YESOS 3.4.1. Escayola pequeña. 90 3.4.2. Escayola mediana. 150 3.4.3. Escayola grande 300 3.5. INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS 3.5.1. Pequeñas intervenciones en quirófano 900 3.5.2. Cirugía general: a) mediana intervención . 1.200 b) gran intervención 2.400 3.5.3. Cirugía pulmonar, cardíaca, craneana y de raquis . 2.400 3.5.4. Cirugía vascular . 1.200 3.5.5. Cirugía oftalmológica y otorrinolaringológica . 6003 3.6. CIRUGÍA TOCOLÓGICA y GINECOLÓGICA 3.6.1. Pequeña cirugía ginecológica 275 3.6.2. Cesárea, Wertheim . 2.400 3.6.3. Laparatomía 1.800 3.6.4. Mastectomía ampliada 2.400 3.6.5. Fórceps, prolapso. 1.200 3.6.6. Histerectomía vaginal 1.800 3.6.7. Legrado, polipos, desbridamiento de mama . 360 3.6.8. Bartholinitis. 600 3.6.9. Insuflacción. 120 3.6.10. Vacum y espátulas 500 3.6.11. Extracción podálica y ayuda manual. 1.000 3.6.12. Plastias vaginales, ampliaciones vulvares y amputaciones de cuello . 1.000 3.7. CIRUGÍA TRAUMATOLÓGICA 3.7.1. Fracturas cerradas 1.200 3.7.2. Fracturas abiertas. 2.160 3.7.3. Luxacciones. 1.200 3. La cirugía mayor de esta especialidad satisfará la tasa de cirugía general. -151- 3.8. CIRUGÍA INFANTIL MAYOR Concepto del servicio Tasa Pesetas 3.8.1. Oclusión intestinal, labio leporino, etc. . 2.400 3.9. REANIMACIÓN E HIBERNACIÓN 3.9.1. Reanimación e hibernación (según tiempo de duración) . de 275 a 1.800 3.10. CIRUGÍA OTORRINOLARINGOLÓGICA 3.10.1. Taponamienta nasal. 120 3.10.2. Adenoamigdalectomía 720 3.10.3. Adenoamigdalectomía con anestesia en general . 2.400 3.10.4. Resección tabique, sinusitis, oído 2.760 3.11. ELECTROVERSIÓN 3.11.1. Electroversión. 840 N.O 4. Prestaciones del Parque de Farmacia 4.1. Sangre (el gramo), según tarifas de la Dirección General de Sanidad. 4.2. Plasma (el gramo), según tarifas de la Dirección General de Sanidad. 4.3. Servicio farmacéutico. Coste de la terapéutica empleada. Los servicios especiales de investigación a ensayo realizados en las diversas Instituciones sanitarias por encargo de sociedades a particulares, bajo la res­ ponsabilidad de facultativos municipales, sean a no específicamente designados por aquéllas, se llevarán a cabo previo contrato otorgado con el Ayuntamiento, que determinará el precio a cobrar por el mismo y su aplicación. En todo caso, se satisfará, en concepto de la tasa, el15 por 100 del importe total del trabajo a realizar. N.O 5. Prestaciones y reconocimientos médicos del Instituto municipal de Higiene 5.1. DEPARTAMENTO DE MEDICINA CLÍNICA PREVENTIVA Reconocimientos Chek-up: Pesetas Concepto del servicio Tasa Tipo A). 3.000 Tipo B) . 2.500 Tipo C). 1.000 -152- Ordenanza n.o 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas Tipo D). 500 Tipo E). 250 Tipo F). 100 Comprenden: Exploraciones clínicas, radiológicas, de laboratorio y las auxiliares que se estimen necesarias, en cada caso. 5.2. DIAGNÓSTICOS DEL INSTITUTO DE BIOQUÍMICA CLÍNICA 5.2.1. Diagnóstico precoz de enfermedades metabólicas . 100 5.2.2. Dosificación de aminoácidos en la orina . 600 5.2.3. Dosificación de aminoácidos en la sangre . 600 5.2.4. Cromatografía de azúcares urinarios. 400 5.2.5. Test de sobrecarga de aminoácidos· o azúcares. 400 5.2.6. Sexocromatínicos 300 5.2.7. Cariotipos 1.000 . ANEXO II SERVICIOS ASISTENCIALES A) Guarderías iniantiles Pesetas a) Formación de expedientes 50 b) Derechos de entrada 50 . c) Reconocimiento facultativo 25 . d) Por estancia. 25 diarias B) Hogares de Pre-aprendizaie a) Formación de expedientes 50 . b) Derechos de entrada 75 . e) Reconocimiento facultativo. 25 d) Por estancia. 40 diarias C) Hogares municipales de Ancianos y de Asistencia social de emergencia a) Formación de expedientes 50 . b) Derechos de entrada 100 . c) Reconocimiento facultativo. 25 d) Por estancia. 50 diarias . . . e) Los acogidos que perciban cualquier clase de pensión sa­ tisfarán, en concepto de estancias, el 80 por 100 del importe de la misma, hasta el máximo de la tasa de 50 ptas. diarias establecido. -153- D) Establecimientos de educación especial de menores Pesetas a) Formación de expedientes . 50 b) Derechos de entrada . 75 c) Reconocimiento facultativo. 25 d) Por estancia. 40 diarias E) A lbergue nocturne Por estancia. 10 diarias F) Comedores benéficos Por comida o cena 15 -154- Ordenanza n,? 12 Ordenanza n,? 12 ENSEÑANZA MUNICIPAL Y SERVICIO PROFILÁCTICO ESCOLAR I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización establecida por el art. 440, números 20, 21 Y 26 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento de Bar­ celona impondrá las tasas que se regulan en la presente Ordenanza por los servicios prestados por enseñanzas especiales, por cantinas escolares y los de profilaxis y psicología escolar del Instituto municipal de Educación. ART. 2.° A los efectos de la presente Ordenanza se conceptuarán como enseñanzas especiales todas aquéllas que excedan del plan mínimo señalado por sus similares del Estado. ART. 3.° Se considerarán asistencias médicas simples las consultas o primera visita de reconocimiento general y las visitas ordinarias y asistencias médicas cualificadas, las curaciones médico-quirúrgicas, las actuaciones diag­ nósticas o correctivas, en general, y la exploración radiológica. II. - ENSEÑANZAS ESPECIALES NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace en el momento de formalizar la matrícula en cada año escolar, con independencia de su real prestación, si la falta de ésta fuera imputable al solicitante. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Las cuotas liquidadas para la efectividad de esta tasa recaen sobre los padres, tutores o encargados de los alumnos matriculados, y sobre éstos, si hubiesen alcanzado la mayoría de edad. -155- BASES y TARIFAS ART. 6.0 Las cuotas se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa: Epígrafe 1.0 - Escuelas municipales especiales A) Centro Fonoaudiológico municipal "José M." de Porcioles". La matrícula en el Servicio pedagógico (Escuela) será gratuita, así como Ia revisión médica y audiométrica que anualmente se practicará a los alumnos por el Servicio médico del Centro. Por la prestación del Servicio de Cantina en la Escuela) se estará a lo que se dispone en el art. 11 de la presente Ordenanza. Por las consultas externas que practique el Servicio médico del Centro, se aplicarán las siguientes tarifas: Hasta 16 años, incl. Adultos Pesetas Pesetas Primera consulta . 100 125 Segunda consulta. 75 100 Audiometría . 75 75 Clases de enseñanza en los defectos de audición o palabra 50 B) Escuela de Deficientes "Vilajoana" . La matrícula en el Servicio pedagógico (Escuela) será gratuita, así como los exámenes médicos y psicológicos que se practicarán periódicamente a los alumnos por el Servicio médico del Centro. La prestación del Servicio de Cantina en la Escuela, se regulará por lo que dispone el art. 11 de la presente Ordenanza. Por las consultas externas que practique el Servicio médico del Centro, se aplicará la siguiente tarifa: Pesetas Primera consulta. 100 Segunda consulta 75 C) Escuela Femenina de Formación profesional "Luisa Cura". La matrícula de este Centro se regirá por lo dispuesto en el epígrafe 2.0, A) de este artículo. Por la prestación del Servicio de Cantina en la Escuela, se estará a lo que se dispone en el art. 11 de la propia Ordenanza. Epígrafe 2.0 - Escuelas complementarias Pesetas A) De formación profesional: Matrícula única 100 Derechos por utilización del servicio de taller . 75 B) Escuelas especiales de adultas: 1.° Cultura general: Matrícula única. 100 2.° Enseñanza comercial: Matrícula única. 125 -156- Ordenanza n,? 12 Pesetas C) Escuelas de Corte y Confección: Matrícula única 100 D) Escuelas de Formación doméstica: Matrícula única 400 E) Laboratorio de Idiomas, adscrito a la Escuela de Formación profesional en Medios audio-visuales: Matrícula única 500 Para los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona, la ma- trícula será gratuita. Epígrafe 3.° - Conservatorio Superior Municipal de Música A) Derechos de entrada . . . . 100 Derechos de matrícula, por curso y asignatura 100 B) Derechos académicos de matrícula y examen, por asignatura (O. M. de 25-8-60) . . . . . .'. . 100 Derechos de prácticas con utilización de material (sólo alumnos oficiales), por asignatura. 150 C) Cursillos: mitad de los derechos de matrícula de entrada, más los de examen y prácticas. ART. 7.° Para aplicación de la precedente tarifa se observarán las si­ guientes normas: La matrícula y demás derechos se abonarán de una sola vez al forma­ lizarla. Ello, no obstante, los del epígrafe 1.0 y A), en lo relativo a los derechos de utilización del servicio de taller, y D),' del epígrafe 2.°, podrán satisfacerse en diez mensualidades, de 1.0 de septiembre a 1.0 de junio. El retraso en el pago de tres plazos mensuales implicará la pérdida de la matrícula. ART. 8.° En las Escuelas profesionales cuyo Reglamento señala plazo para la matrícula se satisfarán derechos dobles cuando se conceda prórroga para formular aquélla, o se autorice una vez transcurrido el plazo inicial. EXENCIONES ART. 9.° Gozarán de exención total: a) Los pobres de solemnidad, que lo justificaran con informe del Alcalde de Barrio, refrendado por el Presidente de la Junta de Distrito. b) Los que lo estén por disposiciones generales del Estado. c) Los alumnos premiados en el curso anterior y sólo por el siguiente. d) Los hijos de poseedores de carnets de familia numerosa de segunda clase y en tanto lo posean. e) Los hijos de viuda, con cuatro o más hijos menores de 14 años, para la matrícula eo Escuelas especiales diurnas. -157- REDUCCIONES ART. 10. A) Gozarán de reducción de un 50 por 100 sobre las tarifas establecidas: a) Los hijos de possedores de carnet de familia numerosa de primera clase y en tanto lo posean. b) Los hijos de funcionarios y personal dependiente de este Ayunta­ miento. III. - CANTINAS ESCOLARES ART. 11. Por la prestación del Servicio de Cantina al Centro Fono­ audiológico municipal "José M." de Porcioles", a la Escuela municipal "Vila­ joana", a la Escuela femenina de Formación profesional "Luisa Cura", a las Escuelas del Patronato municipal, a la Escuela nacional de la calle Unión n.? 28, y al Colegio nacional "Mío Cid": TARIFA ÚNICA Pesetas Cuota mensual durante los nueve meses (de octubre a junio) . 650 ART. 12. Respecto al nacimiento de la obligación de contribuir y a las personas obligadas al pago, se estará a lo dispuesto en los arts. 4.° y 5.° de la presente Ordenanza. ART. 13. El Ayuntamiento podrá conceder becas u reducciones de cuota a los escolares que por la precaria situación económica de sus padres, tutores o encargados, o circunstancias especiales que en ellos concurran, se considere sean acreedores del beneficio, previo el pertinente informe y de conformidad con las normas que se establezcan por la Comisión municipal ejecutiva. j, IV. - SERVICIO PROFILÁCTICO Y DE PSICOLOGIA ESCOLAR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACION NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 14. Nace la obligación de contribuir por el hecho de solicitar algu­ no o algunos de los indicados servicios, con independencia de su real prestación, si ésta' no llegare a verificarse por causas imputables al peticionario. PERSONAS OBLIGADAS AL PA90 ART. 15. Su pago corresponderá al enfermo atendido, y si éste fuera menor de edad, a sus padres, tutores o encargados. ART. 16. La dirección del Instituto Municipal de Educación liquidará y recaudará los derechos y honorarios médicos y del psicólogo que, por pres- -158- Ordenanza n.? 12 tación del servicio de profilaxis infantil y psicología escolar, establece esta Ordenanza, con sujeción a lo prescrito en la Ordenanza general. ART . 17. Los derechos devengados por dicho servicio serán siempre irreductibles. No obstante, en las correcciones ortodoncias podrá fraccionarse su pago en una cantidad inicial de entrada y el resto en plazos mensuales adecuados al coste total del tratamiento y a la duración prevista para el mismo. ART. 18. La Superioridad y los facultativos de la Institución, respecto al servicio que tengan confiado y con el fin de velar por el exacto cumpli­ miento de lo preceptuado en esta Ordenanza, tendrán el derecho de inspección de las prestaciones médicas, dando preferencia a las de examen sobre las de tratamiento. ART. 19. En lo no previsto especialmente en la presente Ordenanza serán de aplicación los preceptos contenidos en la general de "Servicios mé­ dicos" . TARIFAS ART. 20. La tarifa será la siguiente: A B Hasta Desde 4.201 4.200 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas Visitas ordinarias. 25 60 Consultas 25 50 Actuaciones instrumentales, diagnóstico y correctivos, en general 25 150 Exploraciones radiológicas . 25 150 ART. 21. La prestación del servicio de asistencia terapéutica dental es­ colar estará sujeta al pago de los siguientes derechos: A B Hasta Desde 4.201 4.200 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas a) Consultas. 25 50 b) Obturación dientes 100 175 c) Tratamiento radicular 300 500 d) Extracción de dientes temporales 25 50 e) Extracción de dientes permanentes 50 100 f) Limpieza (por sesión) . 30 50 g) Radiografías intraorales 75 150 h) Radiografías craneanas 200 350 i) Tratamientos periodentales (gingivitis, piorreas), por sesión. 50 100 j) Visitas de orientación o vigilancia en ortodoncia. 25 50 -159- A B Hasta Desde 4.201 4.200 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas k) Diagnóstico con modelos o fotografías en orto­ doncia 300 500 I) Aparatos movibles: Placa sencilla resina acrílica 800 1.000 Placa resina acrílica accionada con resortes, tor­ nillo expansión, lucinox u otros dispositivos mecánicos. 1.200 1.500 Placa con funcionalismo doble combinada a la vez maxilar superior e inferior 2.000 2.300 m) Aparatos fijos: Aparatos de expansión con arco simple fijado sólo a dos bandas . 1.000 1.200 Aparato especial de doble arco y con fijación a los incisivos con sus correspondientes ban­ das y ligaduras . 1.800 2.000 Aparato fijo con arco simple y fijación de ban­ das a diferentes piezas . 2.500 4.000 Se estimará como ingreso mensual la totalidad de los emolumentos que por todos conceptos perciba el enfermo y si éste es menor de edad, su padre, tutor o encargado. Las eventuales intervenciones médico-quirúrgicas requerirán contrato pre­ vio en el que se determine su cuantía, así como la de los honorarios médicos, previa autorización especial de la dirección médica del Servicio. ART. 22. Cuando los ingresos fueren superiores a 6.500 ptas. mensuales, se abonará un 5 por 100 sobre los derechos señalados en la tarifa B, por cada 1.000 ptas., o fracción que exceda de dicha cantidad. ART. 23. En los casos que sean de aplicación los derechos de la tarifa B, o los superiores a ésta, deberán satisfacerse, además, los honorarios médicos, que se determinan en la escala siguiente: Ingresos mensuales que importan desde 4.200 a 5.000 ptas., el 20 por 100 de los derechos señalados en la tarifa B; de 5.001 a 6.000 ptas., el 40 por 100; de 6.001 a 7.000 ptas., el 60 por 100; de 7.001 a 8.000 ptas., el 80 por 100, y de 8.001 en adelante, el 100 por 100. ART. 24. Las personas no escolares que deseen utilizar los servicios de odontología y ortodoncia necesitarán la autorización previa de la Delegación del Servicio de Cultura, la cual fijará en cada caso la tarifa y honorarios mé­ dicos aplicables, que no serán nunca inferiores a los de la tarifa B. ART. 25. La asistencia de los servicios de odontología y ortodoncia a que se refiere el art. 22 sólo podrá realizarse a requerimiento expreso del enfermo, y si éste es menor de edad, del padre, tutor ° encargado. -160- Ordenanza n,? 12 ART. 26. Antes de iniciarse el tratamiento deberá concretarse la cuantía del mismo, mediante contrato previo, así como la de los honorarios médicos, previa autorización especial de la dirección del Servicio. ART. 27. Las revisiones psicológicas que se practiquen a solicitud de padres, tutores o encargados de alumnos de las Escuelas municipales, espe­ ciales, Escuelas municipales de Patronato, nacionales de F.E.T. y de las J.O.N.S., parroquiales y de funciones benéfico-docentes en general, estarán sujetas a las siguientes tarifas: A B e Hasta 4.200 ptas. De 4.201 a 6.500 De 6.501 ptas. en ingresos mes ptas. ingresos mes adelanto ingr, mes Pesetas Pesetas Pesetas Pruebas de rendimiento escolar . Gratuito 20 50 Control de rendimiento del curso Gratuito 75 170 Investigación semifactorial . Gratuito 80 175 Investigación factorial elemental . Gratuito 110 250 Investigación factorial superior . Gratuito 175 350 Investigación de orientación profesio- nallaboral . Gratuito 175 350 Se considera como ingreso mensual la totalidad de los emolumentos que por todos conceptos perciba el solicitante de la revisión psicológica, y si éste es menor de edad, el padre, tutor o encargado. ART. 28. En los casos en que proceda aplicar los derechos señalados en las Tarifas B y C, deberán satisfacerse, además, los honorarios del psicólogo, que serán el 20 por 100 en la Tarifa B y el 40 por 100 en la Tarifa C. ART. 29. Para los solicitantes de edad no escolar y para los alumnos de las instituciones no oficiales regirán los derechos señalados en la Tarifa C del art. 28, incrementados en un 50 por 100. ART. 30. El Delegado del Servicio de Cultura, atendidas las circuns­ tancias de los solicitantes, podrá disponer la prestación del servicio con una bonificación del 50 por 100, e incluso gratuitamente. ART. 31. Las revisiones colectivas de escolares, a solicitud de la Direc­ ción de un determinado centro de enseñanza no oficial, se realizarán, previa autorización del Delegado de Servicios de Cultura, a propuesta del Director del Laboratorio y a precios convenidos, que no serán nunca inferiores, tanto por lo que se refiere a la tasa como a los honorarios, a los señalados en la Tarifa B. EXENCIONES ART. 32. Gozarán de exención total en el pago de dichos derechos: 1.o Los alumnos de las Escuelas del Patronato municipal, con motivo del ingreso en las mismas, y en todas aquéllas que lo ordene la Superioridad, ya de tipo general o bien de carácter individual. -161- Igual beneficio podrán disfrutar los alumnos de las Escuelas nacionales, si así se acordara. 2.° Los alumnos hijos de padres pobres de solemnidad. REDUCCIONES ART. 33. Gozarán de reducción en el pago de dichos derechos: En un 50 por 100: 1.0 Los hijos de poseedores de carnet de familia numerosa de 2.a clase, y en tanto lo disfruten. 2.° Los hijos de viuda con dos o más hijos menores de catorce años. 3.° Los hijos de funcionarios u obreros fijos de este Ayuntamiento. En un 25 por 100: Los hijos poseedores de carnet de familia numerosa de l.a clase, y en tanto lo disfruten. ART. 34. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal general. ART. 35. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -162- Ordenanza n,? 13 Ordenanza n.? 13 SERVICIO DE EXTINCIóN DE INCENDIOS I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En uso de la autorización concedida en el n.? 17 del art. 440 de la Ley de Régimen local, este Ayuntamiento tiene establecida una tasa sobre el aprovechamiento especial de su Servicio de Extinción de Incendios y cuantos otros preste, o pueda prestar, el Cuerpo de Bomberos. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.0 Nace la obligación de contribuir por el hecho de haber sido requerido el auxilio o servicio, aunque la prestación del primero se haya tan sólo iniciado, aun sin requerimiento personal del inquilino o propietario. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° El propietario del inmueble o de la habitación, o el indus­ trial o comerciante y, en todo caso, aquél a quien beneficie especialmente el servicio o aquél por el cual se haya especialmente provocado. IV. -BASES Y TARIFAS ART. 4.° La tasa se percibirá de acuerdo con las siguientes tarifas: TARIFA La Personal por hora a fracción de hora: Pesetas Un sargento 78 . Un cabo 71 . Un bombero. 65 � 163.�- Pesetas Material hasta 8 horas de utilización: * Un autobomba tanque de 5.000 litros. 1.600 * Un autobomba tanque de 2.000 a 3.000 litros 1.200 * Un autobomba tanque hasta 2.000 litros . 800 * Un autobomba tanque con agua a presión. 1.800 * Un motobomba . 1.200 * Un grupobomba . 900 Un autoescala de 37 metros (sólo se efectuarán con este útillos tra­ bajos que resulte imposible realizar con otros medios y consi­ derados urgentes, peligrosos a especiales) 3.000 Una escala de 17 metros . 1.050 Una escala corredera de 8 a 14 metros . 600 Un autofurgón para el transporte del personal del servicio . 900 Un autogrúa taller . 2.400 Un autoelectro ventilador . 1.800 Un autoambulancia . 1.200 Un tractor a útil similar . 900 * Una pieza de manguera dé 70 mm. 180 * Una pieza de manguera de 45 mm. 120 Accesorios necesarios para una instalación de mangaje sobre boca de incendio . 120 Coche especial para polvo seco. 4.350 Se aplicará únicamente cuando haya sido necesario emplear el equipo de polvo; en caso con:trario sólo será de aplicación una tarifa por concepto de tras­ lado, por importe de 900 ptas. Pesetas Camiones: Por hora a servicios de urgencia 900 Por más de una hora- hasta ocho 2.400 Camionetas: Por hora a servicios de urgencia 900 Por más de una hora, hasta ocho 1.800 Las tarifas relativas al autogrúa de emergencia podrán ser reducidas me­ diante decreto, por la Alcaldía, en los casos en que el Servicio sea interesado por Servicios de Transportes municipalizados. TARIFA 2.a El material que a causa de la prestación del auxilio a servicio resulte, en todo a en parte, deteriorado a inservible, será repuesto con cargo al obligado al pago. * Cuando sea empleado en incendio fuera de la ciudad, se aplicarán las mismas tarifas, pero el tiempo de duración del servicio se estimará como de 24 horas, si 10 requiriese. -164- Ordenanza n,? 13 Fuegos de chimenea: Calles de categ. Esp. 4.a 5.a a- Ptas. por servicio 3.000 2.700 2.400 2.100 1.800 1.500 1.200 900 600 Fuera del término municipal de Barcelona, 3.000 ptas. V. - LIQUIDACIÓN ART. 5. ° 1. La tarifa 1. a será aplicada a los servicios a prestar fuera del término municipal, y dentro de éste, en las zonas cuya administración no corresponda al Municipio, aun en los casos en que aquéllos hayan sido reque­ ridos por autoridad superior. Igualmente se aplicará para los servicios dentro del término municipal que no sean de incendio ni salvamento. 2. La tarifa por fuegos de chimenea en la ciudad de Barcelona será bonificada en el 50 por 100 cuando se trate de inmuebles asegurados en com­ pañías que hayan cubierto el respectivo riesgo. 3. Las tarifas La y 2.a, en lo referente a fuegos de chimenea producidos fuera del término municipal, se aplicarán cuando se trate de poblaciones a dis­ tancia no superior a 25 km. de esta ciudad. Cuando el servicio deba prestarse en poblaciones más lejanas, la Comisión municipal ejecutiva señalará la can­ tidad que corresponda hacer efectiva. ART. 6.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 7.° La presente Ordenanza fue aprobada en 14 de diciembre de 1971, comienza a regir el 1.0 de enero de 1972 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -165- Ordenanza n,? 14 Ordenanza n.? 14 MERCADOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 435 de la Ley de Régimen local, y de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 13 del art. 440, y 1 del art. 718 de la propia Ley, son objeto de la pre­ sente Ordenanza los derechos y tasas que gravan los servicios de Mercados municipales. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace de la utilización del servicio y el aprovechamiento por los interesados de los Mercados municipales. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Vienen obligadas al pago de los derechos y tasas que regula la presente Ordenanza las personas que se beneficien especialmente de dichos servicios, o que por ellas se provoquen. IV.-BASES ART. 4.° Se establece como base para la percepción de tales derechos y tasas la utilidad que los citados servicios reportan a los usuarios o, en otro caso, el coste general de los mismas. ART. 5.° Clasificación de los Mercados. - A los efectos de aplicación de esta Ordenanza y demás disposiciones fiscales, se considerarán de 1. a cate­ goría los Mercados centrales y los de San José, San Antonio, Santa Catalina, Concepción, Porvenir, Libertad y Abacería central; de 2.a categoría los de Sants, Hostafranchs, Barceloneta, Sagrada Familia, Clot, Galvany, Encantes, Nuestra Señora de Montserrat y Nuestra Señora de la Merced, y de 3.a categoría los demás no enumerados. -167- V.-TARIFAS ART. 6.° 1. Por la expedición a renovación de los permisos a auto­ rizaciones para utilizar los puestos de venta, espacios, locales a patentes en los Mercados municipales, se satisfará: a) Mercado Central de Frutas y Verduras: Pesetas 1. Puestos fijos de venta de frutas y verduras y demás artículos. 19.800 2. Por renovación anual de las patentes de ambulantes "payeses". 1.320 3. Por autorización y renovación anual de permisos de venta di- recta. . 1.320 4. Patentes de transporte público, como tipo de licitación a por traspaso 1.650 5. Autorización de venta a traspaso de permiso de los almacenes al mayor . 82.500 b) Mercado Central de Pescado fresco: 1. Puestos fijos de venta de pescado fresco y demás artículos . 19.800 2. Puestos de venta y depósitos de hielo . 16.500 3. Casillas para acondicionamiento de pescado fresco . 13.200 4. Armarios-nevera . 1.320 5. Patentes de transporte público, como tipo de licitación a por traspaso 1.650 e) Mercado municipal de la Flori al mayor: 1. 1) Puesto normales para flor a planta . 2.640 2) Extraordinarios para flor a planta. 3.960 3) Los de verde ornamental en el exterior. 660 4) Puestos de venta de accesorios de floristería 1.320 5) Puestos de venta de elementos auxiliares 2.640 6) Los extraordinarios . 3.960 7) Servicios de Bar-Cafetería . 6.600 8) Servicio de entidad bancaria 1.980 9) Aparcamientos fijos . 660 2. Tipos de licitación: 1) Puestos normales para flor a planta . 33.000 2) Extraordinarios. 49.500 3) De verde ornamental en el exterior . 5.500 4) De accesorios de floristería . 11.000 5) Puestos normales de elementos auxiliares de horticultura. . 33.000 6) Extraordinarios. 49.500 7) Servicios de Bar-Cafetería 55.000 8) Servicio bancario . 5.500 9) Aparcamiento fijo. 1.100 -168- Ordenanza n.o 14 Peseta» 3. Expendición de Tarjetas: 1) De comprador . ... 330 2) De ayudante de comprador. 110 3) De vendedor . . 110 4) De ayudante de vendedor . 30 d) Mercados de primera, segunda y tercera categorías: En La En 2.a En 3.a Pesetas Pesetas Pesetas 1. Puestos fijos de comidas y bebidas; de colmado; de pesca salada. 5.280 3.960 3.300 2. Pescado fresco; mariscos; carnero y cordero; buey y ternera; to­ cino; despojos; comestibles; cho- ricería; pollería y caza 3.960 3.080 2.640 Huevos; conservas, coloniales; hie- lo y demás no relacionados ante­ riormente. . 3.300 2.640 2.420 Embutidos; frutas y verduras; le­ gumbres y cereales; plantas y flores 1.980 1.650 1.320 . Pesetas 3. Puestos fijos en el interior del Mercado de la Concepción, de artículos no comestibles 1.980 . 4. Ampliaciones de puestos de venta por anexión de otro u otros puestos satisfarán, por cada uno de ellos, el décuplo de los derechos señalados en este apartado para la denomina­ ción que se pretenda ampliar. 5. En todos los mercados: 1) Puestos especiales. 1.650 2) Por autorización y renovación anual de permisos de puestos ambulantes de pescado fresco, "payeses" y venta directa 990 6. Depósitos de enseres, en los mercados de primera categoría. 3.960 7. En los demás 1.980 . 8. Los puestos provisionales a extinguir satisfarán el 50 por 100 de los derechos de permiso que tengan señalados los pues­ tos fijos de la misma denominación. -169- e) Mercado de los Encantes: Pesetas 1. Puestos clasificados como especiales . 2.640 2. De primera categoría . 1.980 3. De segunda categoría. 1.320 4. Puestos ambulantes- 1.100 5. Por autorización o renovación anual de permisos de puestos am­ bulantes del Mercado dominical de libros de lance . 1.100 f) Mercado de Plantas y Flores y de Pájaros y Jaulas, en la Rambla: 1. Puestos al detalle de plantas y flores . 660 2. Puestos de pájaros y jaulas . 660 g) Mercado de Libros usados, de la calle de la Diputación: Puestos fijos 2.200 ART. 7.° La expendición de los permisos queda sujeta a las siguientes normas: a) En la adjudicación por subasta de los puestos de venta, espacios, locales o patentes, los derechos de expendición se incrementarán hasta el tipo ofrecido en la licitación. b) Las adjudicaciones directas devengarán iguales derechos que los tras­ pasos en vida. c) En los traspasos por acto inter-vivos los derechos serán del quíntuplo de los indicados para los mercados centrales y de primera categoría; del cua­ druplo, en los de segunda, y del triple, en los de tercera. d) Las personas jurídicas concesionarias de puestos de venta satisfarán, cada diez años, el doble de los derechos del permiso, en concepto de tasa de equivalencia. e) Los puestos de venta de melones y sandías en la vía pública deven­ garán por derechos de permiso la cantidad ofrecida por el mejor postor en el acto de la licitación, a la que habrá servido de tipo la cantidad obtenida por el mismo puesto en el año anterior, o la de 3.600 ptas., de ser el puesto de nueva creación. ART. 8.° Por la utilización de puestos de venta, espacios, locales o pa­ tentes de transporte de los mercados municipales se satisfarán los siguientes cánones, al trimestre, de no indicarse otro período en el respectivo epígrafe: -170- Ordenanza n,? 14 a) Mercado Central de Pescado fresco: Pesetas 1. Puestos fijos de venta al mayor de pescado fresco. . . . 1.980 2. Los puestos de comidas y bebidas n.? 57, 58 y 59 satisfarán, respectivamente . . 9.500, 9.500 y 10.500 3. Puestos de venta de hielo . 990 4. Depósito de hielo . 1.430 5. Casillas para acondicionamiento de pescado fresco 1.650 6. Armarios-nevera . 396 7. Patentes de transporte público . 440 8. Bancos de acondicionamiento, a la semana . 55 b) Mercado municipal de la Flor, al mayor: 1. Puestos normales para flor o planta . 1.375 2. Extraordinarios para flor o planta . 1.980 3. De verde ornamental, en el exterior . 396 4. De accesorios de floristería 1.375 5. Normales, para elementos auxiliares 1.980 6. Extraordinarios 2.750 . 7. Aparcamiento fijo 770 8. Bar-Cafetería. . 27.500 9. Entidad bancaria. 9.900 10. Venta libre en el exterior, por día 30 e) Mercados de primera, segunda y tercera categoría: En La En 2.a En 3.a Pesetas Pesetas Pesetas l. Puestos fijos de venta de comidas y bebidas; colmado; pesca salada. 1.100 825 660 Pescado fresco; mariscos; carnero y cordero; buey y ternera; tocino; d e s po j o s; comestibles; chorice­ ría; pollería y caza. 825 660 550 Huevos; conservas; coloniales; hie­ lo y demás artículos no relacio­ nados expresamente 550 440 395 Embutidos; frutas y verduras; le­ gumbres y cereales, y plantas y flores 396 330 275 . Pesetas 2. Puestos fijos en el interior del mercado de la Concepción, de artículos no comestibles 1.100 . 3. El señalado con el n.? 478, en dicho mercado. 1.760 4. De hielo, en el mercado del Porvenir 1.100 . -171- Pesetas 5. En todos los mercados: 1) Puestos especiales . 440 2) Puestos ambulantes del pescado fresco; "payeses"; de qui­ tapón; cualquiera que sean los días de utilización de la patente. 990 3) Puestos de venta de carne de toro lidiado, al año. 1.100 4) Puestos provisionales a extinguir, cualquiera que sean los días de utilización del puesto 990 5) Depósito de enseres: En general. 660 En el Mercado de San José, especial . 2.310 En el Mercado de San Antonio, los de mayor capacidad y mejor emplazamiento. 1.650 d) Mercado de los Encantes: Pesetas 1. Puestos fijos: 1) De categoría especial. 990 2) Los de- primera categoría 660 3) Los de segunda categoría 395 2. Puestos ambulantes y provisionales, a extinguir, cualquiera que sean los días de utilización del puesto. 550 e) Feria de Bellcaire: Pesetas 1. Puestos ambulantes y provisionales, a extinguir, con reserva de puesto. 550 2. Puestos ambulantes y provisionales a extinguir, por puesto y día. 20 3. El subastador de la Feria de Bellcaire percibirá del interesado, en concepto de derechos de subasta, el 1 por 100 del precio de remate de las partidas subastadas, sin que tales derechos puedan ser inferiores a 25 ptas. ni superiores a 100 ptas . Mercado de Flores de . f) y Plantas, y Pájaros y Jaulas, en la Rambla, al por menor: Pesetas Al trimestre . 275 -172- Ordenanza n.? 14 g) Puestos de Libros usados, en la calle de la Diputación: Pesetas Al trimestre . 1.650 ART. 9.° Quedan establecidos los recargos que se indican por los con­ ceptos de simultaneidad o ampliación, que se expresan: a) Los puestos fijos que expendan géneros comprendidos en más de una denominación satisfarán el canon trimestral de la denominación a la que corresponda el más elevado, aumentado en un 50 por 100' por cada una de las ampliaciones. b) Los puestos que formen esquina, 10'0 ptas. c) Las barracas y puestos que por sus dimensiones, situación o tener espacio destinado a almacén, acusen diferencia sobre los otros que expenden iguales artículos en el mismo mercado, serán recargados en el canon trimestral en cantidad proporcional a la importancia del puesto. d) Los cosecheros con puesto fijo en los mercados para la venta al por menor de verduras y legumbres, y eximidos de pasar por el Mercado central de Frutas y Verduras, en compensación satisfarán un recargo del 100 por 100 sobre su respectivo canon trimestral. ART. 10. En tanto n0' sean prestados por los propios concesionarios los servicios de limpieza, vigilancia, conservación, agua, gas, electricidad y frío, se satisfarán los recargos que se indican sobre los cánones base: a) En concepto de tasa por los servicios de limpieza, los concesionarios de puestos fijos y especiales y los vendedores ambulantes de toda especie y pro­ visionales a extinguir, el recargo del 20 por 100. b) En concepto de tasa por los servicios de vigilancia, los concesionrios de puestos fijos y especiales, el recargo del 20 por 100, y los vendedores ambulantes y provisionales, ellO por 100. c) En concepto de tasa por los servicios de conservación, los conce­ sionarios de puestos fijos y especiales y los vendedores ambulantes de toda especie y provisionales a extinguir, el recargo del 20 por 100. d) 1) Se facturará a los concesionarios el consumo de agua, gas y elec­ tricidad al precio municipal contratado, sin recargo de clase alguna. El ramal del suministro de agua al puesto será instalado por la Subunidad de Aguas de la Unidad Operativa de Servicios municipales previa autorización, e ingreso por parte del concesionario de 7.500 ptas. para reposición de mate­ riales. El concesionario, además, deberá instalar por su cuenta el contador de agua, verificado oficialmente. 2) De no poder calcularse la cantidad del suministro se estará a lo que disponga la Ordenanza fiscal correspondiente y, en su defecto, se percibirá trimestralmente, en el Mercado Central de Pescado, 350 ptas., y 250 ptas. en los demás. -173- ART. 11. 1) Las tarifas maximas por el adquiler de compartimientos en la Cámara frigorífica general de los mercados detallistas, serán las siguientes: Medidas Alquiler anual Metros cúbicos Pesetas 0,25. 1.300 0,50. 2.600 1. 5.200 2. 7.800 3. 10.400 4. 13.000 5. 15.600 6. 18.200 8. 20.800 10. 23.400 12. 26.000 14. 28.600 16. 31.200 18. 33.800 20. 36.400 22. 39.000 24. 41.600 28. 44.200 32. 46.800 36. 49.400 40. 52.000 Por bultos sueltos la tarifa será de peseta por kilogramo bruto y día a fracción. La recaudación se hará mediante libros talonarios con cupones. 2) Los concesionarios a mayoristas de pescado, por los espacios que ocupen en la cámara de refrigeración del Mercado Central, satisfarán como máximo, una cuota proporcional al importe de los gastos de conservación, explotación y amortización de la misma, de 350 ptas. por tonelada y mes. 3)· Los propios mayoristas, por los espacios de la Cámara de congela­ ción y por los mismos conceptos, satisfarán 600 ptas. por tonelada y mes. 4) Estos servicios podrán ser gestionados por personas a entidades par­ ticulares, con sujeción a estas tarifas y a los pliegos de condiciones aprobados por el Órgano municipal competente. VI. - REDUCCIONES ART. 12. Los vendedores de los Mercados que atiendan directamente al pago de los servicios de limpieza, vigilancia y conservación de los mismos: deberán ser eximidos, por el órgano municipal competente, de las tasas seña­ . ladas en los epígrafes a), b) y c) del art. 10 anterior. VII. -INFRACCIONES A�T. 13. En caso de traspaso de los permisos de venta en los Mercados, si dejare de presentarse la oportuna declaración dentro de los tres meses si- -174- Ordenanza n,? 14 guientes al hecho que motiva la transmisión, el derecho de permiso se recargará en el 25 por 100 del mismo, por cada seis meses o fracción, hasta el duplo de los derechos correspondientes, sin perjuicio de la imposición de la sanción oportuna, del pago de los derechos fiscales correspondientes, y de la facultad de declarar el puesto vacante, de conformidad con lo dispuesto en las Orde­ nanzas municipales. * ART. 14. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, eon sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART . 15. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 16. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. DISPOSICIóN TRANSITORIA A partir del momento en que el Mercado Central de Frutas y Verduras establecido en el Borne, traslade sus actividades al Mercado Central a instalar en la Unidad Alimentaria de "Mercabarna", dejarán de tener aplicación el apartado a) del art. 7.°, pero sólo en lo.que se refiere al actual Mercado Central, y las tarifas comprendidas en el apartado a) del art. 8.° de esta Ordenanza y, por consiguiente, cuantos recargos tienen por base las mismas. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -175- Ordenanza n,? 15 Ordenanza n,? 15 APERTURA DE ZANJAS Y REMOCIóN DEL PAVIMENTO I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Es obligatoria la exacción de derechos por la apertura de zan­ jas en la vía pública o terrenos del común y forzoso el reintegro de los gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación o arreglo de los pavimentos o ins­ talaciones que aquéllas aperturas exigieren, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 (n.? 7) y 445 de la Ley de Régimen local. ART. 2.° Esta Ordenanza regula ambos conceptos y establece separada­ mente los derechos exigibles por la licencia de apertura de zanjas y la forma de reintegrar el gasto de reconstrucción. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace de la solicitud de cualquier licencia para obras que impliquen la remoción del pavimento de las calzadas tasas o aceras, sea cual fuere su objeto; y es independiente de los derechos y que procedan por otros conceptos de ocupación de la vía pública, aunque para la existencia de la base impositiva de estos últimos fuese precisa la aper­ tura de tales zanjas. III. - PERpONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas, in­ cluidas las explotadoras de servicios públicos dentro del término mu­ empresas nicipal, a las que sea concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior. IV. - BASES Y TARIFAS ART. 5.° Los derechos por apertura de zanjas en la vía pública, en toda clase de bienes de dominio público o terrenos del común, se liquidarán por las bases y tipos impositivos contenidos en la siguiente: -177- TARIFA I DERECHOS Epígrafe 1.0 Apertura de zanjas en general Pesetas por metro lineal 1. Aceras pavimentadas . 50 2. Aceras no pavimentdas 25 3. Calzada de las calles pavimentadas 100 4. Calzada de las calles no pavimentadas 50 Epígrafe 2.° Aprovechamiento en beneficio de empresas de transporte de toda clase Pesetas por metro cúbico 1. Calles pavimentadas . 22 2. Calles no pavimentadas 15 Epígrafe 3.° Excavaciones para la construcción de cámaras subterráneas, destinadas a la instalación de servicios en la vía pública 1. Aceras pavimentadas . 75 2. Aceras no pavimentadas . 40 3. Calzadas pavimentadas . 150 4. Calzadas no pavimentadas . 40 El importe de los derechos a percibir por cada apertura de zanja, de las indicadas en los epígrafes 1.0, 2.° Y 3.° será, como mínimo, de 250 ptas. ART. 6.° Sobre las cuotas de la tarifa del artículo anterior se aplicará un recargo del 50 por 100 cuando las zanjas atraviesen calles cuyas aceras midan 3 a más metros, en los espacios que no sean cruce con otras calles a los chaflanes de los mismos. Las zanjas que se practiquen en calles de cate­ goría primera especial vendrán afectadas por un aumento del 30 por ciento con relación a la tarifa. ART. 7.° La forma de reintegrar los gastos de reconstrucción se ajus­ tará a las siguientes bases: a) Tanto la apertura de zanjas, objeto de esta Ordenanza, como cual­ quier otro aprovechamiento especial que lleve aparejada depreciación con- -178- Ordenanza n.? 15 tinuada o destrucción o desarreglo temporal de las obras o instalaciones muni­ cipales, estará sujeto al reintegro del coste total de los' respectivos gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, sin perjuicio de los derechos y tasas a que diere lugar, con sujeción a lo establecido en estas bases. b) La reposición de los pavimentos de calzadas y aceras destruidos se efectuará siempre con cargo al interesado. c) Cuando la inspección facultativa municipal considere mal compactado el terraplenado de una zanja, se efectuará nuevamente con cargo al interesado. d) El importe de los trabajos a cargo del interesado, por la reposición de pavimentos a que se hace referencia en la base b) del presente artículo, será valorado por la Inspección facultativa municipal. ART. 8.° 1. Los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior esta­ rán sujetos, por las cantidades reintegrables o en garantía de las reposiciones que realicen por sí mismos, al depósito previo. 2. Para determinar la cantidad a satisfacer se aplicará la siguiente: TARIFA II TASAS Epígrafe 1.0 Reconstrucción de pavimentos Pesetas-nor metro cuadrado 1. Adoquinado sobre arena 337 . 2. Macadam asfáltico . 249 3. Firmes flexibles de alta calidad . 624 (Aglomerado en frío y en caliente, asfalto fundido, lo­ setas asfálticas, etc) 4. Rígido de alta calidad 716 . (Adoquinado sobre hormigón, hormigón mosaico, hor­ migón en masa, hormigón vibrado, etc) 5. Firme primario 119 . (Macadam ordinario, suelo-cemento, pavimento cascote, firme de tierras, etc.) 6. Losas de piedra sobre hormigón 1.750 . 7. Aceras con losetas reglamentarias 238 8. Aceras con losetas especiales 333 . 9. Aceras de hormigón monolítico 176 10. Macadam asfáltico (paseos) 142 11. Aceras especiales 1.540 . 3. Cuando se trate de un pavimento no incluido en la anterior rela­ ción, el depósito se valorará a base del precio que para dicho pavimento ..-179 - figure en el cuadro de precios generales de la Agrupación de Vialidad, aumen­ tado en un 25 por 100. 4. Si la reposición afectase a elementos distintos del pavimento, se va­ lorará el coste de reconstrucción para reclamarlo por vía administrativa. 5. Cuando la reposición fuese imposible por ser el daño irreparable, se procederá en la misma forma indicada en el número anterior, y se recargará la estimación técnica en un 100 por 100. 6. De acuerdo con las normas generales de inspección de obras en la vía pública, en el importe de la ejecución material de la reconstrucción de pavimento, según las tasas indicadas, está incluido el 3 por 100 con destino a indemnizaciones. Epígrafe 2.° Por inspección de la ejecución de las obras y su recepción resetas 1. Apertura de zanjas para reparaciones y acometidas 122 por unidad 2. Apertura de zanjas para nuevas instalaciones . 488 por Km. a fracción. Epígrafe 3.° Por la realización de ensayos de calidad de las obras Pesetas 1. Apertura de zanjas para reparaciones y acometidas 500 por unidad 2. Apertura de zanjas para nuevas instalaciones 2.000 por Km. a fracción. 7. El importe de la tasa que establecen los anteriores epígrafes 2.° y3.0 será liquidado e ingresado al propio tiempo que los derechos que señala la tarifa 1; pero en el caso de no haberse practicado, al aprobarse la recepción de la reposición, los ensayos de la calidad que prevé el epígrafe 3.°, se pro­ cederá a la devolución de lo que por tal concepto se hubiere exigido. V. - EXENCIONES ART. 9.° 1. Están exentos de derechos y tasas por este concepto, el Estado, la Diputación provincial y la Comisión provincial de Urbanismo, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la segu­ ridad y defensa del territorio nacional. Esta exención se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las normas que, en orden a la solicitud de licencia y a las condiciones de ésta, se establecen en las Ordenanzas de Policía Urbana y acuerdos de carácter general. -180- Ordenanza n.? IS 2. La exención establecida en el número anterior no podrá ser invo­ cada cuando se trate de reposición de pavimentos, reconstrucción a reinstala­ ción de servicios a indemnización de daños irreparables. VI. - REDUCCIONES ART. 10. Cuando los particulares a entidades desistieren de la petición que implique la apertura de zanjas objeto de esta exacción, sólo abonarán el 20 por 100 de los derechos correspondientes, según la tarifa del artículo 5.0, pero si hubiesen hecho el depósito regulado en el art. 8.°, les será reintegrado su total importe, siempre que no haya sido removido el pavimento a las aceras. VII. - INFRACCIONES ART. 11. Las multas impuestas por defraudación serán independientes de las sanciones administrativas que procedan por las infracciones de las Or­ denanzas de Policía Urbana y acuerdos de carácter general y, en especial, de la suspensión de las obra_s, que podrá decretar la Alcaldía cuando dicha apertura se realice sin haberse obtenido la necesaria licencia municipal. *ART. 12. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART . 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 21 de marzo de 1964; comienza a regir ellO de abril del propio año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -181- Ordenanza n.? 16 Ordenanza D.o 16 MUSEOS Y PARQUES ART. 1.0 De conformidad con la autorización contenida en el art. 435 de la Ley de Régimen local, y de acuerdo con lo previsto en los apartados 22 y 26 del art. 440 de la propia Ley, los derechos por entrada en los museos, parques que se especifican y recinto del Pueblo Español, y las tasas por ocu­ pación de superficies edificadas y sin edificar, y utilización de servicios en dicho recinto, se ajustarán a la presente Ordenanza y tarifas en la misma contenidas. 1. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 2.° Se regulan por la presente Ordenanza los derechos de entrada y visita a los museos municipales, al Parque Zoológico y Acuario situados en el recinto del Parque de la Ciudadela, y al Pueblo Español, y las tasas de ocupación por superficie y de recintos en dicho Pueblo Español. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° Nace por la entrada y visita a los museos, parques que se especifican y Pueblo Español, y por la concesión y ocupación de recintos a superficies edificadas a sin edificar, en este caso con independencia del ejer­ cicio del negocio proyectado y aun del propio hecho de la ocupación. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Las solicitantes en taquilla y las personas autorizadas para explotar el respectivo negocio a industria en el Pueblo Español, en virtud del procedente contrato, a para ocupar el recinto de que se trate.- -183- IV - TARIFAS Museos, Parque Zoológico, Pueblo Español y Castillo de Montjuieh ART. 5.° 1. Se satisfarán los siguientes derechos por entrada y visita: Pesetas Museos . 15 . Pueblo Español 15 Castillo de Montjuich Gratuita Museo Militar . 15 2. Los derechos de entrada al Parque Zoológico serán los siguientes: Pesetas Recinto: Adultos 15 Niños de 5 a 10 años. 5 Acuarama: Adultos . 15 Niños de 5 a 10 años. 5 Aviario: Adultos 10 Niños de 5 a 10 años 5 Terrario: Adultos 10 Niños de 5 a 10 años 5 Antropoides: Adultos 5 Niños de hasta 10 años Gratuita Billete combinado de entrada al recinto e instalaciones: Adultos 40 Niños de 5 a 10 años 20 3. a) El primer domingo de cada mes la entrada a los Museos de hi ciudad será gratuita. La del Museo Militar del Castillo de Montjuich quedará reducida dicho día al 50 por 100. b) Por entrada en los Museos de cámaras fotográficas o de filmar, cada una, 5 ptas. c) La entrada al recinto del Pueblo Español, los domingos y días fes­ tivos, quedará reducida al 50 por 100 de la tarifa. d) La entrada al Zoo de niños menores de 10 años, obligatoriamente deberá ser en compañía de adultos. La de niños de hasta 5 años será gratuita todos los días. Igualmente lo será la de niños hasta 10 años, los domingos y festivos. e) Entrada de vehículos en el recinto amurallado del Castillo de Mont­ juich, pasado el puente levadizo. Por vehículo, 5 ptas. -184- Ordenanza n,? 16 f) Entrada para Pueblo Español y Museo Militar, 20 ptas. g) Tarjeta de entrada y visita para cada uno de los once Museos de la ciudad, y, además, Pueblo Español, Zoo y Castillo de Montjuich, con validez durante treinta días a partir de su expendición, 100 ptas. h) Los derechos consignados en el n.? 1 serán reducidos en e150 por ciento, mediante billete colectivo, para las asociaciones y agrupaciones docentes y culturales que previamente así lo hayan solicitado, y grupos de estudiantes o escolares cuyos centros de enseñanza lo interesen. i} La Alcaldía podrá, discrecionalmente, reducir las tarifas que esta Or­ denanza establece ,e incluso acordar que la entrada sea gratuita. 4. Por el cierre del recinto del Pueblo Español se abonará la cantidad compensatoria que señalare la Comisión municipal ejecutiva y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 30.000 ptas. 5. Los derechos de entrada a Museos con motivo de exposiciones, con ferencias, actos o reuniones en general, serán señalados, en cada caso, por la Comisión municipal ejecutiva. Parques e instalaciones municipales Pesetas Parque de Montjuich: Con cierre del recinto o percepción de entrada . 5.000 Gran surtidor luminoso, por hora de funcionamiento nocturno a instancias de particulares y previa autorización del Delegado de Servicios de Cultura . 5.000 Cascadas núms. 1 y 2 íd. id. cada una . 500 Otros Parques municipales: Con cierre de recinto 500 . Estadio de Montjuich: Partidos de fútbol internacionales, campeonatos de Liga o Copa, con percepción de entrada 50.000 . Para actos no deportivos, sin cuota de acceso . 2.500 Espectáculos deportivos, excepto los partidos de fútbol ya tarifa­ dos, con percepción de entrada 3.000 . Piscina municipal de Montjuich: (con percepción de entrada) Competiciones internacionales 3.000 Competiciones nacionales 1.000 . Otras instalaciones deportivas municipales, excepto el Palacio mu­ nicipal de Deportes 250 . Piscinas municipales "Bernardo Picornell": Entrada en días laborables: Infantiles 20 Adultos. 25 -185- Pesetas Entrada en días festivos: Infantiles 40 Adultos. 50 Abonos mensuales: Infantiles 25 a Adultos . 400 Abonos por temporada: Funcionarios municipales 300 Nadadores federados. 300 Rodaje de películas: En edificios, dependencias e instalaciones municipales, siempre que la película sea comercial, de corto o largo metraje, y sus inte­ riores se rueden Íntegramente en el término municipal de Bar- celona 5.000 Si fuere puramente documental, el rodaje será gratuito, pero el beneficiario vendrá obligado a entregar tres copias para utilidad del Municipio. Si sus interiores sólo en parte se roda­ sen en Barcelona, el derecho de rodaje será de 10.000 ptas. diarias. Vía pública: Circuito de Pedralbes. . 100.000 Toda clase de actos o espectáculos, seán o no deportivos, con cierre del recinto o percepción de entrada en calles de catego- ría especial, primera o segunda, en todo o parte del recinto. 10.000 íd. en calles de tercera a octava categorías, en todo o parte del recinto . 5.000 Quedan no sujetas a esta tarifa las Fiestas mayores tradicionales. Circos u otros espectáculos análogos; En terrenos o solares de propiedad municipal, 1,50 ptas. el metro cuadrado, con un mínimo de . 1.500 En parques y jardines, 5 ptas. el metro cuadrado, con un mínimo diario de 3.500 Las tarifas comprendidas en los apartados anteriores, en el caso de que la Comisión municipal ejecutiva no acuerde la cesión gratuita o reducción, son los mínimos de aplicación obligatoria y se entiende que se refieren a cada día, jornada o acto de utilización, aprovechamiento o espectáculo. Los gastos que origine la utilización o aprovechamiento serán de cuenta del autorizado. Recinto del Pueblo Español Las tasas por ocupación de superficies edificadas serán: Cuando dichas superficies den vista a calles y plazas de 1. a categoría, 125 ptas. por metro cuadrado y año. -186- Ordenanza n.? 16 Cuando den vista a calles y plazas de 2.a categoría, 100 ptas. por metro cuadrado y año. Cuando den vista a calles y plazas de 3.a categoría, 75 ptas. por metro - cuadrado y año. A los efectos de la aplicación de dichas tasas, las categorías indicadas comprenden las siguientes calles y plazas: 1. a categoría. - Plazas Castellana y Aragonesa, Pórticos de Sangüesa, plazuelas de la Iglesia y del Carmen y calles Caballeros, Príncipe de Viena, Alcalde de Zalamea, Arcos y Gradas de Santiago. 2;a categoría. - Plazas Mayor, de la Fuente, de Peñaflor y de la Her­ mandad y calles Tercio, Rincón del Triste, Conquista, Devallada, Mercaderes, Buen Aire y Levante. 3.a categoría. - Calles Bulas, Bajada de Cervantes, Travesía del Maes­ trazgo, Alcalde de Móstoles, Rius y Taulet y Candil. Dicha clasificación podrá modificarse anualmente, a propuesta del Con­ cejal Ponente del Pueblo Español, por acuerdo de la Comisión municipal eje­ cutiva; pero, en tal caso, la modificación de categorías afectará únicamente a las nuevas concesiones y a las prórrogas de las existentes. Los interesados vendrán obligados a realizar las obras que por indicación de la Alcaldía se les ordenen, en los locales que respectivamente ocupen. La autorización para cualquier negocio o industria en superficie no edi­ ficada será concedida por la Alcaldía en las condiciones que, en cada caso, señale. Por la ocupación de los locales para explotaciones que no sean de carácter artesano se abonarán las tasas ofrecidas por los beneficiarios en el respectivo concurso-subasta convocado al efecto, las que, en ningún caso, podrán ser inferiores, por metro cuadrado, a las que satisfagan los artesanos, dentro de la misma categoría de la calle o plaza en que se encuentren situados dichos locales. En la licencia de la Alcaldía podrá sustituirse el canon por metro cua­ drado y año, por un porcentaje sobre el volumen de ventas o recaudación en bruto, superior al 5 por 100, Y que no podrá, en ningún caso, ser inferior al que resultaría de aplicar los expresados cánones de superficie. Capilla románica del Pueblo Español La Capilla románica del Pueblo Español podrá ser utilizada por particu­ lares, para actos y ceremonias de culto, mediante autorización expresa del Concejal Ponente y aprobación previa de la competente autoridad eclesiástica, devengando las siguientes tasas: Pesetas Antes de las diez de la mañana 750 Después de dicha hora 1.000 . -187- Otros edificios La cesión de edificios histórico-municipales no comprendidos en lo regu­ lado por esta Ordenanza será concedida, en cada caso, por la Comisión muni­ cipal ejecutiva. ART. 6.0 En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 7.° La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -188- Ordenanza n.? 17 Ordenanza n.? 17 I RODAJE I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 La exacción por las tasas de rodaje a arrastre por vías muni­ cipales que autoriza el art. 444, n.? 24, de la Ley de Régimen local, se regulará por esta Ordenanza. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace por la posesión a circulación por las vías públicas de los vehículos domiciliados en la ciudad, y por la entrada en el término municipal de los forasteros; y recae sobre el titular registrado y, en su defecto, sobre el conductor del vehículo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. III. -BASES ART. 3.° La tasa será anual en todos los casos' y satisfecha al ser entre­ gada la placa correspondiente. ART. 4.° Toda alteración ulterior de los datos de la declaración presen­ tada, incluso el cambio del titular del vehículo, deberá ser comunicada a la Administración en el plazo de ocho días de su fecha. ART. 5.° Los vehículos domiciliados en otro Municipio que circulen por las vías municipales de este término satisfarán la tasa cada vez que entren en la ciudad, a cuyo efecto deberán llevar, en lugar visible del lado izquierdo, la placa de la localidad de su domicilio y satisfacer la que les corresponda en la oficina recaudatoria más próxima. �189- IV. - TARIFAS ART. 6.° 1. Serán aplicadas las siguientes: Pesetas Carros. 500 Carros con más de una caballería. 750 Carretones y carretillas .. 200 2. La anterior tarifa incluye la placa de circulación. ART. 7.° 1. Los vehículos, tanto domiciliados como forasteros, com­ prendidos en las tarifas, satisfarán, además, el recargo con fin no fiscal relativo a "Conservación de pavimentos", establecido en la Ordenanza fiscal n.? 21. 2. La tasa comprende la correspondiente a la caballería. V. - INFRACCIONES ART. 8.° Será considerada como infracción y sancionada con la de 100 ptas.: a) No llevar placa u ,ostentar la que está caducada; llevarla sin precinto o con precinto destruido. b) Ostentar placa no correspondiente a su clase, o expedida para otro vehículo. c) Circular sin permiso, por haber sido suspendido, anulado o dado de baja el que se poseía. I " ART. 9.° La denuncia a la Administración, del robo o extravío de la placa, eximirá de toda responsabilidad. En concepto de derechos por expe­ dición de duplicado se liquidará el 50 por 100 de la tasa anual, según tarifa. fi CARRUAJES y VELOCíPEDOS 1. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De acuerdo con el art. 498 de la Ley de Régimen local, este Ayuntamiento tiene establecido un arbitrio sobre carruajes, caballerías de lujo y velocípedos. ART. 2.° A los efectos de esta imposición se estiman como carruajes y caballerías de Iu jo los dedicados a comodidad, recreo u ostentación de sus dueños o poseedores. -190- Ordenanza n,? 17 II. - OBLlGACION DE CONTRIBUIR ART. 3.0 El arbitrio grava la simple posesión o circulación de los ele­ mentos indicados, y la obligación de contribuir recae sobre sus dueños o dores tenencia posee­ por su y uso o por su circulación, y sobre los de velocípedos, éstos poseedores cuando circulen por un tiempo mayor de siete días en un período de treinta. ART. 4.0 El arbitrio se devengará por meses ción completos, la recauda­ se efectuará y por cuotas anuales. ART. 5.0 Junto con el arbitrio, y en un mismo recibo, se satisfará la tasa de rodaje de dichos vehículos, de acuerdo con lo facultado en el n.? 12 del art. 498 de la Ley de Régimen local. ART. 6.0 En todo lo que no se oponga a la presente, y en calidad de supletorias, regirán las disposiciones de la Ordenanza sobre "Rodaje". III. - TARIFAS ART. 7.0 La cuota anual del arbitrio, según la tarifa del anexo a que se refiere el art. 498 de la Ley de Régimen local, será la siguiente: Licencia Uso de circulación TOTAL Pesetas Pesetas Pesetas Por cada carruaje de lujo 500 250 750 Por cada caballería de tiro. 175 100 275 Por cada caballería de silla. 175 175 350 Por cada velocípedo . No sujeto 75 75 ART. 8.0 A los efectos de su inclusión en el Registro municipal, los velocípedos de dos o tres ruedas auxiliados de motor y no sujetos al del pago Impuesto sobre Circulación, deberán ir provistos de placa será especial, que facilitada por la Guardia urbana. La licencia anual de circulación de dichos ciclomotores, incluida la placa, será de 100 ptas. ART. 9.0 En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el L? de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -191- Ordenanza n,? 18 Ordenanza n,? 18 TASA SOBRE SANEAMIENTO y LIMPIEZA NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. Conforme lo dispuesto en el art. 79 del Régimen especial de Barcelona, la exacción de la tasa de Saneamiento y Limpieza, de naturaleza refundida, según el art. 8.° del Reglamento de Hacienda municipal, será apli­ cada con sujeción a la presente Ordenanza. 2. Su rendimiento no podrá exceder del coste de los servicios a que la misma se refiere, y de producirse excedente deberá revisarse trienalmente. ART. 2.° La presente tasa refunde: a) La recogida de basuras que prevé el concepto 14 del art. 440 de la Ley de Régimen local. b) Los servicios de alcantarillado, incluso la vigilancia especial de alcan­ tarillas particulares y la monda de pozos negros, previstos en los números 15 y 14, respectivamente, del propio artículo. I. - RECOGIDA DE BASURAS Y DESPERDICIOS HECHO IMPONIBLE ART. 3.° 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa o mediante "contenedores" zonales; por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domi­ ciliarias; de desperdicios industriales o comerciales; evacuación de muebles do- -193- mésticos o enseres inútiles; de vehículos fuera de uso o abandonados; y otros similares. 2. A los efectos de esta Ordenanza tienen la consideración de: A) Basuras domiciliarias: las determinadas en el párr. 1., del art. 24 de la Ordenanza de Policía de la Vía Pública, y en el 2.° de la Recogida de Basuras. B) Desperdicios industriales, comerciales y domésticos: a) Los residuos o cenizas de fábricas, talleres, comercios, laborato­ rios o almacenes, y los procedentes de calefacciones centrales; b) los escombros procedentes de obras de albañilería, pintura, de jardinería y de la poda de arbolado; e) los detritos de hospitales, clínicas y centros sanitarios; d) los desperdicios de Mataderos, Mercados, laboratorios o similares; e) los desperdicios de los establecimientos del ramo de hostelería; f) el estiércol de cuadras, establos, granjas y corrales; g) los animales muertos, y h) cualesquiera otros productos análogos. C) Muebles y enseres domésticos: a) El mobiliario y elementos de embalaje; b) ropa, calzado y enseres domésticos, y e) cualesquiera otros productos análogos; y D) Vehículos: Los que tengan reconocida dicha naturaleza por el Código de la Circulación, y sus restos fuera de uso, cuando concurran las presunciones de abandono establecidas en el núm. 3 de la Orden del Ministerio de la Go­ bernación de 15 de junio de 1965, o los que queden sin adjudicar en las su­ bastas de los no retirados del Depósito municipal. ART. 4.° 1. Es de carácter general y obligatorio la prestación del ser­ vicio de recogida de basuras domiciliarias. 2. La utilización del servicio municipal de recogida de desperdicios in­ dustriales, comerciales o domésticos; muebles, enseres, vehículos abandonados o fuera de uso; materiales vertidos en solares particulares, limpieza de aceras y similares, es de carácter voluntario y, por tanto, las empresas o particulares podrán realizar directamente por su cuenta y con arreglo a las normas de policía aplicables, su recogida, transporte, vertido y eliminación. 3. Tiene asimismo carácter voluntario la utilización de los vertederos municipales para la eliminación de desperdicios cuya recogida no haya reali­ zado el servicio municipal. ---194- Ordenanza n,? 18 OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 5.° 1. Nace con la prestación del servicio que de tener la con­ dición de general y obligatorio, se entenderá utilizado por los titulares de vivien­ das y locales existentes en la zona que cubra la organización municipal de aquél. 2. Cuando se trate de servicios de carácter discrecional y potestativo, la obligación se originará al ser autorizada la prestación solicitada. SUJETOS PASIVOS ART. 6.° 1. La tasa recae sobre los que poseen u ocupen por cual­ quier título viviendas o locales en donde se preste el servicio de carácter ge­ neral y obligatorio. 2. No obstante, en concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obli­ gados al pago los propietarios o comunidad de propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre los inquilinos la tasa satisfecha en la forma que prevé el art. 32 de la Ley general Tributaria, y el art. 80 de la Ley de Régimen especial, conforme a la legisla­ ción vigente. 3. En los servicios de carácter voluntario será sujeto pasivo su peticio­ nario directamente. BASE IMPONIBLE ART. 7.0 1. La base imponible quedará determinada por la naturaleza de la vivienda o local ocupado y por la condición y volumen de basura u otras materias retiradas. 2. A los efectos de esta Ordenanza, los locales se clasificarán en: a) Viviendas de carácter familiar y alojamientos hasta de 10 personas, sin incluir administración, ni servicios; y locales en general; b) bares, cafeterías o establecimientos de índole similar; c) hoteles, residencias, pensiones y, en general, alojamientos y colegios con capacidad superior a las 10 plazas, y d) clínicas y laboratorios, pero con exclusión de materias contaminadas, corrosivas, o que requieran precauciones profilácticas o de transporte especial. 3. En los servicios de carácter voluntario la base imponible la estable­ cerá el volumen de desperdicio extraído, determinado por el número de ele­ mentos de recogida empleados; por la frecuencia del servicio; por la respectiva utilización del vehículo; o por el volumen vertido de materias. TARIFAS ART. 8.° 1. La prestación de los servicios de carácter general y obli­ gatorio devengará la siguiente tarifa: Por cada vivienda a local, al mes En calles de categoría 6.8 y 7.8 s.- Pesetas . 120 85 55 35 2. A los efectos de la clasificación de vías públicas, los edificios singu­ lares se considerarán como lindantes con calles de categoría primera especial. Pesetas 3. Extracción de basuras o cualquier clase de desperdicio, abandonado en solares o locales desocupados, por cada 500 kilo- gramos o fracción . 25 O 4. Recogida de vehículos abandonados 425 5. Recogida de restos de vehículos 350 ART. 9.° Cuando un inmueble esté ocupado totalmente por un solo titular, la tasa se liquidará estimando que cada una de las plantas está integrada por el número de locales que exprese el cociente de dividir su superficie total por la cifra de 200. ART. 10. Por la condición y volumen de la basura extraída, las cuotas resultantes vendrán afectadas por los siguientes coeficientes: Las del Grupo a) 1,- Las del Grupo b) 2,- Las del Grupo c) 3,- Las del Grupo d) 3,5 ART. 11. Se considera que la tasa por el servicio general y obligatorio cubre hasta la cantidad de 50 litros diarios, como máximo, de basura o desper­ dicios recogidos en viviendas y locales del grupo a), 100 litros los estableci­ mientos del grupo b) y 150 litros los del grupo c) y dj. ART. 12. Los servicios de prestación voluntaria a que se refieren los párrafos 2 y 3 del art. 4.°, se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa: A) Servicio de recogida de muebles, enseres domésticos o similares: Pesetas Volumen de desperdicio: Vehículo entero . 660 Hasta % de vehículo 550 Hasta � de vehículo 340 Hasta � de vehículo 200 Por unidad que no ocupe más de 1 m2 de superficie y cuyo volumen sea inferior a 1 m" . 50 -196- Ordenanza n.? 18 Pesetas B) Limpieza de aceras, por m2 al año . 75 C) Recogida de escombros: Desplazamiento del personal y vehículo. 700 Recogida y eliminación: a) Desperdicios susceptibles de entrar en descomposición, por metro cúbico 730 b) Escombros y tierras procedentes de derribo de obras, por metro cúbico. 525 D) Recogida de vehículos en desuso: Servicios de remolque y traslado: a) Vehículos de 3 ruedas. 250 b) Vehículos de 4 ruedas de peso inferior a 3.000 Kg. 615 e) Vehículos de 4 ó más ruedas y peso igual o superior a 3.000 Kg. 1.230 Servicio de carga y traslado: a) Vehículos de 2 ó 3 ruedas 405 b) Vehículos de 4 ruedas de peso inferior a 3.000 Kg. 1.012 e) Vehículos de 4 ó más ruedas y peso igual o superior a 3.000 Kg. 2.024 E) Recogida de detritos de hospitales, clínicas y centros sanitarios: Según su naturaleza: a) Por kilo o fracción . 5 b) Por litro o fracción . S c) Por balde de 25 litros o fracción .60 F) Recogida de animales muertos: Por desplazamiento de personal y vehículo, y hora de servicio. 750 -197- G) Recogida de desperdicios industriales a comerciales: Baldes Baldes Contened. Contened. Contened. Contened. N.o 801. 140 l. 800 l. 1.1001. 1.6'001. 2.100 l. elem. imp. men. men. imp. men. imp. men. imp. men. imp. men. imp. Servicio diario 1 562 984 5.670 7.796 11.340 14.883 (Incluso domingos y 2 1.124 1.968 11.340 15.592 22.680 29.766 fiestas no recuperables) 3 1.686 2.952 17.010 23.388 34.020 44.649 4 2.248 3.936 22.680 31.184 45.360 59.532 Servicio diario 1 465 814 4.691 6.450 9.382 12.314 (Excepto domingos y 2 930 1.628 9.382 12.900 18.764 24.628 fiestas recuperables) 3 1.395 2.442 14.073 19.350 28.146 36.942 no 4 1.860 3.256 18.764 25.800 37.628 49.256 Servicio diario 1 482 844 4.862 6.685 9.724 12.762 (Excepto domingos) 2 964 1.688 9.724 13.370 19.448 25.524 3 1.446 2.532 14.586 20.055 29.172 38.286 4 1.928 3.376 19.448 26.740 38.896 51.048 Servicio tres veces 1 240 420 2.423 3.332 4.846 6.361 por semana 2 480 840 4.846 6.664 9.692 12.722 3 720 1.260 7.269 9.996 14.538 19.083 4 960 1.680 ·9.692 13.328 19.384 25.444 Serviciò dos veces 1 160 280 1.615 2.221 3.231 4.241 semana 2 320 560 3.230 4.442 6.462 8.482 por 3 480 840 4.845 6.663 9.693 12.723 4 640 1.120 6.460 8.884 12.924 16.964 Servicio 1 80 140 808 1 .111 1.615 2.120 una VeZ 2 160 280 1.616 2.222 3.230 4.240 por semana 3 240 420 2.424 3.333 4.845 6.360 4 320 560 3.232 4.444 6.460 8.480 Entrega de desperdicios en el vertedero: 90 ptas. por Tm. - ---"7 198 Ordenanza n,? 18 RECAUDACIÓN y DECLARACIÓN ART. 13. 1. La tasa por servicios de carácter obligatorio se devengará por meses completos, el día 1.0 de cada mes, pero será exigida semestralmente de los contribuyentes sustitutos con el carácter de irreducible, salvo que la obligación de contribuir se hubiese prod ucido por menor período. 2. En los casos de prestación general y obligatoria, si el inquilino a arren­ datario se negare a satisfacer la alícuota de su cuota repercutida justamente por el contribuyente sustituto, éste quedará exonerado de aquella deuda tri­ butaria al dar cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administra­ ción, la cual procederá ejecutivamente contra el moroso, sin 'perjuicio de la sanción que corresponda imponer; de la interrupción automática de la presta­ ción del servicio que recibe y del cumplimiento de la Ordenanza de Policía de la Vía Pública. ART. 14. 1. Las cuotas por servicios de carácter voluntario se deven­ garán en el momento de autorizarse la prestación y serán percibidas mediante un solo recibo, del que será deducida la cuota mensual que haya sido satis­ fecha por el titular de la empresa peticionaria como cuota mínima correspon­ diente, por tanto, a un volumen de basura o de desperdicios de 50 litros, como máximo, y 100 litros cuando se trate de establecimientos de los grupos b) y 150 litros cuando se trate de los grupos e) y d). 2. Las prestaciones voluntarias de carácter periódico se entenderán re­ instadas para el año o temporada siguientes y sucesivas, salvo petición en contra. ART. 15. Los propietarios de inmuebles a los que se preste el servicio general y obligatorio, deberán facilitar anualmente a la Administración muni­ cipal relación declarativa de los titulares ocupantes en primero de enero de las respectivas viviendas y locales, así como cualquier cambio que ulteriormente se produjere, dentro de sus quince días siguientes. II. - SERVICIOS DE ALCANTARILLADO HECHO IMPONIBLE ART. 16. Esta tasa está configurada por el hecho de utilizar, directa a indirectamente, los servicios de alcantarillado; por la vigilancia especial, con­ servación y limpieza de las alcantarillas, incluso las de carácter particular, y por la monda de pozos negros, con independencia todos ellos de la intensidad y frecuencia de su utilización. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 17. Origina la obligación tributaria el aprovechamiento y presta­ ción del servicio, considerado como anejo e indispensable al uso de la vivienda, y para cuyo beneficio está aquél especialmente provocado. -199- ""1 I I l' SUJETOS PASIVOS ART. 18. Por la naturaleza real de la prestación, son contribuyentes los propietarios de las fincas que dispongan de alcantarillado. II II BASE IMPONIBLE Y TARIFA ART. 19. 1. En esta tasa la base imponible será la que figure como liquidable en los padrones de la Contribución Territorial, Riqueza Urbana. 2. En el régimen transitorio que establece el texto refundido de dicho II tributo, el tipo impositivo será el 3,50 por 100, Y en el calificado de normal 'I' el I, 2,50 por 100. ,I ART. 20. La aplicación a los servicios de alcantarillado de los beneficios otorgados por la legislación sobre viviendas de protección oficial O' cualquier otra disposición que dispense reducción tributaria, se regirá estrictamente por I las normas que confieren aquella condición. I, n DISPOSICIONES FINALES ART. 21. La presente tasa podrá ser percibida mediante recibo tributario, en el que figurarán, con la separación debida, la cuota correspondiente a reco­ gida domiciliaria de basuras y la relativa a los servicios de alcantarillado, y podrá ser unificada formalmente en el padrón confeccionado para la exacción del arbitrio sobre Riqueza Urbana, para su percepción mediante un solo recibo, de conformidad con lo previsto en los arts. 4.° y 8.° del Reglamento de Hacienda. ART. 22. Estarán exentos de la tasa el Estado yla Provincia, cuando concurran las circunstancias del art. ¡ 439 de la Ley de Régimen local. ART. 23. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia, serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección 1. a del Capítulo VI, Título segundo de la Ley general Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 24. La presente Ordenanza quedó aprobada el día 26 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. I" -200- II II Ordenanza D.o 19 Ordenanza n," 19 LICENCIAS PARA CONSTRUCCIONES, OBRAS E INSTALACIONES CAPÍTULO I NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.° 1. Estarán sujetas a las normas de esta Ordenanza y a los derechos que en la misma se fijan, con independencia de las otras exacciones que puedan devengar, y de conformidad con lo previsto en el art. 440, nú­ meros 7 y 26 de la Ley de Régimen local, en relación con los arts. 21 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, las licencias de parcela­ ciones y reparcelaciones, las obras de nueva planta, modificación o ampliación de estructura, aspecto exterior o distribución interior de las construcciones existentes, primera utilización de edificios, la modificación objetiva de su uso, demolición de construcciones, las obras menores que requieran permiso muni­ cipal, las instalaciones comerciales e industriales y los documentos que se expidan en aplicación de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. 2. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplica­ ción la Ordenanza fiscal general. CAPÍTULO II ALCANCE DE LA OBLIGATORIEDAD ART. 2.° La obligación de contribuir nace con la petición de licencia o con la ejecución de cualquier obra o instalación en la que sea preceptiva y no se haya solicitado. El pago de derechos no prejuzga la concesión de licencia. ART. 3.° Está obligada al pago de los derechos y tasas previstos en esta Ordenanza y al cumplimiento de sus disposiciones toda persona natural o jurídica, incluidas las empresas explotadoras de servicios públicos que rea­ licen actos sujetos a la misma. ART. 4.° Será responsable subsidiario el dueño del inmueble o la per­ . sona natural o jurídica que se beneficie de la explotación del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública. -201- CAPÍTULO III TARIFAS ART. 5.° Los derechos a satisfacer para la concesión de las licencias a que se refiere el art. 1.0 serán los fijados en el anexo de esta Ordenanza. ART. 6.° Cuando una licencia se refiera a dos a más vías devengará los derechos de la tarifa correspondiente a la de mayor categoría, con excep­ ción de las vallas, vuelos y salientes, que únicamente tributarán por las calles a que den frente. ART. 7.° Los derechos por razón de las vías clasificadas en ría catego­ La E. serán los correspondientes a los de categoría La, recargados en un 25 por 100. ART. 8.° Las licencias cuyos emplazamientos correspondan a Zonas mi­ litares a en despoblado se liquidarán como comprendidas en categoría 8.a CAPÍTULO IV BASES A) Obras e instalaciones comerciales ART. 9.° Los derechos de edificación con fachada a la calle de Mun­ taner, en la parte comprendida en lo que era terreno de San Gervasio, sufrirán un recargo de 35 ptas. por cada 10 metros, a tenor del convenio entre los propietarios y aprobado por el Ayuntamiento y la Junta municipal. ART. 10. Las licencias relativas a obras mayores y las menores com­ prendidas en las partidas 24 a 27, ambas inclusive, del anexo, que afecten a edificios calificados como fuera de ordenación y se otorguen al amparo de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, devengarán dobles derechos. ART. 11. Toda autorización de carácter provisional que se conceda con sujeción a lo dispuesto en el art. 47, 2), de la citada Ley del Suelo, será objeto de un recargo del 100 por 100. ART. 12. Las obras interiores satisfarán derechos cuando supongan cambio de distribución de pisos a locales que afecten a pilares a techos. El cálculo de la superficie tributable se hará por el área de todas las depen­ dencias que queden total a parcialmente modificadas, excepto cuando estén constituidas por grandes espacios, en cuyo caso se estimarán reducidas a sus crujías estructurales. ART. 13. La licencia de vallas a cercas de precaución, en los casos en que sea obligatoria su instalación, caducará al propio tiempo que la de la obra para la que se concedió. -202- Ordenanza n.? 19 ART. 14. No podrán instalarse escaparates o vitrinas en las cercas de precaución. Podrá, no obstante, autorizarse la instalación de anuncios, rótulos, etc., en las mismas al propietario del edificio o del establecimiento a que corresponda y, en este último caso, con la autorización de aquél, sin perjuicio siempre de lo regulado sobre tal materia en la Ordenanza de la Vía Pública. ART. 15. En toda construcción o reconstrucción de fachada, muro u otra clase de valla en trayectos de vía pública será indispensable el señala­ miento previo de la línea oficial, así como de rasante, si la hubiere con tal carácter, de acuerdo con lo determinado en los arts. 480 y 481 de las Orde­ nanzas municipales. ART. 16. En instalaciones comerciales se aplicará sólo tasa de traslado cuando no aumenten las dimensiones del objeto trasladado y, en caso contrario, la correspondiente a nueva instalación. ART. 17. 1. Las puertas de acero ondulado que sobresalgan de la línea de fachada, arrolladas dentro del cajón, satisfarán como rótulo. 2. Las que sobresalgan estando cerradas pagarán también como esca­ parates, salvo que formen parte de alguno de ellos. 3. Las puertas ballestas que cerradas sobresalgan de la línea de fachada, se liquidarán como cuerpos salientes. ART. 18. Los rótulos en fachada, colocados sobre carteles, etc., exis­ tentes en la misma, siempre que estén descubiertos los extremos, tributarán por el grueso del rótulo y, en caso contrario, por el saliente que resulte de la línea de fachada. ART. 19. Los aparatos anunciadores en quioscos y postes en la vía pública se equiparán a los rótulos-bandera y precisarán, como los anuncios en fachadas en calles de l.a categoría y La E., informe favorable del Servicio de Ornato. ART. 20. La superficie de un rótulo se determinará multiplicando la altura por la anchura en sus mayores dimensiones. ART. 21. Los salientes máximos de las instalaciones comerciales, in­ cluidos escaparates, máquinas automáticas fijadas en las fachadas de modo permanente, etc., serán: a) En los 2,50 primeros metros de altura: Por ciento de su ancho Ancho de acera hasta 0,50 m. 5 Desde 0,50 m. hasta 1 m. 20 Desde 1,01 m. hasta 2 m. 15 Desde 2,01 m. hasta 3 m. 12 Desde 3,01 m. hasta 4 m. 10 Desde 4,01 m. en adelante 0,40 Cuando al aplicar estos porcentajes se obtuviere saliente inferior al que correspondería a una acera más estrecha, se permitirá el de aquélla. b) Desde los 2,50 m. de altura a 4 m., 0,40 por 100 de su ancho. -203- li II ART. 22. Los aleros sólo tendrán tal consideración cuando midan 0,12 metros de grueso y se establezcan para proteger de agua los toldos arrollados y otras instalaciones. ART. 23. El saliente maximo de los toldos será proporcionado a la anchura de la acera, debiendo quedar siempre un espacio libre hasta el bor­ dillo de la misma de 0'50 m. ART. 24. Las barras tensoras de los toldos y demás instalaciones que sean necesarias deberán tener la altura mínima de 2,20 m. sobre el suelo, sin que en ningún punto del toldo, flecos ni velas laterales se eleve a menos de 2 m. ART.25. El vuelo de los rótulos-bandera estará siempre comprendido dentro de la línea inclinada que, arrancando de la fachada a la altura de 2,20 m., se una con un punto situado a 4 m. de altura, a una distancia de aquélla equi­ valente al 10 por 100 del ancho de la calle (con un máximo de 2 m.) ascen­ dido desde allí verticalmente hasta el nivel del punto más alto del edificio y separándose siempre a una distancia mínima de 1 m. del predio vecino. ART. 26. Los anuncios que se varíen diaria o periódicamente sólo satis­ farán nueva licencia cuando aumenten su superficie o volumen. ART. 27. La suma de los derechos aplicables por todo concepto, obras e instalaciones comerciales, no podrá ser inferior a las cantidades p�r ml­ nimas señaladas en el apartado n.? 87, de acuerdo aquellos mínimos con la categoría de la calle. B) Instalaciones industriales ART. 28. 1. Los derechos de instalación de. elementos industriales serán indivisibles y se liquidarán conjuntamente los que por cada concepto se fijan en esta Ordenanza. 2. Serán normas complementarias las siguientes: a) Si un aparato está incluido en más de un apartado devengará la suma que le corresponda por cada uno de ellos. b) La sustitución de motores por generadores, o viceversa, se considerará nueva instalación. c) Cuando una misma industria instale varios electromotores pagará por la suma de todos ellos. ART. 29. A efectos de aplicación de tarifas sobre superficie industrial, utilización de locales, los garajes, si no tienen taller, se considerarán como industrias de primera categoría. ART. 30. 1. No se computará como superficie de una industria la que se destine a servicios, despacho o almacén, siempre que se hallen separados del local por pared o tabique. 2. En los locales destinados a espéctaculos públicos se computará como superficie destinada a industria las de la cabina de proyección y del almacén de películas. -204- Ordenanza n.? 19 ART. 31. La maquinaria auxiliar instalada en almacenes, como enfarda­ doras, empaquetadoras, trasiego de vinos, plegadoras y, en general, todas llas aqué­ cuya finalidad consista en la preparación de expediciones o acondiciona­ miento de mercancías, no será considerada como formando industria y no se le aplicarán derechos sobre utilización de local industrial. ART. 32. Devengará la suma de derechos que corresponda a cada situa­ ción todo local que ocupe varias situaciones. ART. 33. Se entenderá por ramal de instalaciones y conducción de aguas toda parte de tubería que enlace la distribución que pase por la calle con la instalación del abonado. ART. 34. Si no existe canalización, o es deficiente, o pasa por acera opuesta a la existente y debe empalmarse el ramal en la conducción de otras calles, a una distancia tal que la tubería tenga que pasar por delante de otros edificios o solares o atravesar la calzada, sólo se considerará ramal la parte del tubo que, en dirección normal y sin atravesar la calzada, entre en el local al que tenga que suministrar el servicio; el resto de tubería se considerará canalización y como tal habrá de solicitarse la licencia. ART. 35. En caso de ramales múltiples, que sólo se admitirán para ser­ vicio de un mismo edificio entrando por la misma fachada, el ramal principal se sujetará a las tarifas señaladas en el anexo, y cada derivación, al 50 por 100 de las señaladas para ramal del mismo diámetro. ART. 36. 1. En caso de reparación se considerará como ramal inde­ pendiente el ramal principal y cada derivación. 2. Toda reparación y sustitución de conductores generales de electricidad se sujetará a las normas propias de la substitución y reparación de tuberías. ART. 37. Los conductores aéreos y sus postes de sustentación deven­ garán derechos de instalación, aunque los soportes estén instalados en propie­ dad particular, siempre que graviten de cualquier manera sobre la vía pública. ART. 38. Se sujetarán al criterio marcado para ramales la definición de acometidas. CAPÍTULO V EXENCIONES ART. 39. Es condición indispensable para obtener toda exención la soli­ citud previa de licencia con los requisitos reglamentarios. ART. 40. Además de las exenciones legalmente establecidas o recono­ cidas estarán exentos del pago de derechos: -205- I I A) En general Los adjudicatarios de solares resultantes de la apertura de la Vía Layetana, antes Gran Vía A, de la reforma interior de la ciudad, y los propietarios de II fincas a las que fueron aplicables los beneficios fiscales, establecidos en la I) Ley de 18 de maTZO de 1895, en cuanto a los siguientes derechos de permiso: a) De edificación de vallas. b) Reconstrucción de albañales. e) De instalaciones comerciales y sus vallas durante seis años. d) De instalaciones industriales durante seis años. Las exenciones sólo serán aplicables mientras el propietario cumpla con I I las condiciones establecidas en la escritura de adjudicación del solar o las im­ puestas en el decreto que concede los beneficios fiscales. B) Obras mayores 1.0 Los relojes, aun cuando constituyan cuerp0's salientes con las depèn­ dencias a su servicio, instalados en las fachadas o remates de los edfiicios, siempre que no se dediquen a publicidad. 2.° La remoción de tierras para explanación de solares. 3.° La construcción de barracas para obras. 4.° El derribo y reconstrucción de tabiques que no impliquen cambio de distribución de pisos o locales. 5.° Los recalces de cimientos y las aperturas de catas para su explora­ ción, que precisarán aportación de dirección facultativa y croquis. 6.° La reparación y sustitución de baldosas de cristal en lucernarios y las compuertas que cubren las tolvas 0' cajas de descarga. 7.° La restauración, renovación, revocado, estucado y pintado o repin­ tado de fachadas, tribunas y cuerpos salientes y sus vallas correspondientes, exceptuada la planta baja en todo caso, previa presentación de planos facul­ tativos y con la obligación de realizar la obra en plazo no superior a tres meses, contados desde su inicio. 8.° La construcción de edificios destinados íntegramente a garajes, y situados en la zona limitada por Paseo de San Juan, Avenida Generalísimo, calle Urgel, Ronda de San Pablo, calle Marqués del Duero, Paseo de Colón, Paseo de Isabel II, Avenida Marqués de la Argentera, Paseo Martínez Anido, Paseo de Pujadas y Salón Víctor Pradera. 9.° La construcción de aparcamientos municipales o particulares de uS0' público. C) Obras menores e instalaciones comerciales 1.0 Las puertas de acero ondulado que no sobresalgan de la línea de fachada. 2.° El pintado, revocado, estucado o repintado de plantas bajas y de rótulos o escaparates, cuando se solicite y efectúe dentro del mes de mayo, para toda la ciudad, como cooperación a la Feria de Muestras; en los quince días anteriores a las Fiestas de la Merced, para las barriada de la antigua Ciudad, y para las barriadas extremas, en su Fiesta Mayor. -206- Ordenanza n,? 19 3. Repintado de persianas, puertas balconeras y barandas de balcón, excepto la planta baja, instalación de rótulos, anuncios, tubos, placas, meda­ llones y plafones, tanto en el exterior o sobre edificios, como visibles desde la vía pública, siempre que sean luminosos y de conformidad con las normas tel Servicio de Ornato. 4.° Todo traslado motivado por las obras de reforma interior que no suponga alteración de dimensiones de las instalaciones comerciales. 5.° La modificación o reparación de objetos salientes de la línea de fachada (rótulos, escaparates, etc.), en virtud de accidente. 6.° El cambio o reparación de cubiertos que no implique sustitución de elementos estructurales y, en todo caso, pr'evia aportación de croquis. D) Instalaciones industriales 1. ° Las transmisiones "mortis causa" o "inter vivos", siempre que se dediquen a la misma actividad industrial. 2.° Los motores de limpieza, cocina, ventilación, frío y análogos de uso doméstico. 3.° Las industrias obligadas al traslado a consecuencia de expropiaciones acordadas por el Ayuntamiento, para los elementos autorizados en el empla­ zamiento antiguo, salvo que hubieren percibido indemnización. 4.° Los alternadores, transformadores y rectificadores inferiores a 0,25 kilovatios. 5.° Los motores y generadores de vapor cuyos electromotores sumen en conjunto menos de 0,25 CV. 6.° Las máquinas accionadas por el electromotor de menos de 0,25 CV., acoplado directamente a las mismas. 7.° Las entidades benéficas en cuanto a instalación de proyectores cine­ matográficos. CAPÍTULO VI REDUCCIONES ART. 41. La reparación de instalaciones comerciales satisfará el 30 por ciento de los derechos de nueva instalación, y la sustitución, modificación o traslado de las mismas que no tenga derechos taxativamente señalados, el 50 por 100. ART. 42. Los traslados de instalaciones y aparatos de fachada moti­ vados por obras de la reforma anterior satisfarán el 30 por 100 de la tarifa correspondiente, si no se alteran las dimensiones antiguas. ART. 43. La reducción por traslado, sustitución o reparación de insta­ laciones comerciales se otorgará a quienes obtuvieron la oportuna licencia de instalación. ART. 44. Los traslados de instalaciones industriales debidamente lega­ lizadas devengarán el 30 por 100 de los derechos señalados para nueva ins­ talación. -207- ART. 45. Satisfarán el 50 por 100 de los derechos correspondientes a utilización de locales las industrias emplazadas en zonas de mediana y gran industria. ART. 46. Las entidades religiosas, culturales o recreativas, sin taquilla, abonarán el 25 por 100 de las cuotas correspondientes a los grupos de proyec­ tores cinematográficos. ART. 47. Tratándose de permisos para la recuperación de cables y tu­ berías se percibirá el 75 por 100 de las tarifas señaladas en los epígrafes 81 y 83, sin perjuicio de abonar la totalidad de los derechos que correspondan por la apertura de zanjas, con sujeción a 10 establecido en la Ordenanza n.? 15. CAPÍTULO VII DESESTlMIENTO y DEVOLUCIONES ART. 48. En caso de desestimiento en la petición de licencia de obras o instalaciones industriales, se liquidará el 20 por 100 de los derechos a ellas correspondientes. ART. 49. No se admitirá renuncia o desestimiento formulado una vez haya caducado la licencia o transcurrido seis meses desde el requerimiento de pago. ART. 50. 1. Toda reclamación de enmienda en las liquidaciones de derechos o devolución de los mismos presentada seis meses después del reque­ rimiento de pago, no será concedida. 2. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a las solicitudes de reintegro del 90 por 100 de los derechos de licencia pre­ sentadas después de transcurridos seis meses, desde la expedición de la califica­ ción definitiva de viviendas que gocen de protección fiscal. ART. Sl. Los mínimos señalados en el apartado n.? 87 se aplicarán a la cantidad resultante final a satisfacer en caso de desestimiento de obras e instalaciones. CAPÍTULO VIII INFRACCIONES *ART. 52. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a 10 dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 53. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -208- Ordenanza n.? 19 ANEXO Las indicaciones (P), (C), (D), Y (A), representan, respectivamente, que es imprescindible: (P), la presentación de planos facultativos; (C), croquis a escala acotado; cuando va acompañado de dirección facul­ tativa, debe ir refrendado por la firma del técnico; (D), dirección facultativa, y (A), aparejador. A) OBRAS MAYORES l.-OBRAS DE NUEVA PLANTA Y AMPLIACIÓN EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a y 2.0 s.«, 4.a y 5.a 6.a y 7.a 8.n Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1. Pasajes subterráneos en la vía pública por m" (P), (D), (A) . 24 20 14 10 2. Construcción de edificios, cubiertos definitivos, gradas y ten- didos al descubierto y plataformas cuya altura nc exceda de 6 m. (P), (D), (A) . 30 25 14 10 3. Construcciones autorizadas por los apartados a) yc) del art. 25 dé las Ordenanzas municipales de edificación por metro superficial (P), (D), (A) 60 45 18 6 4. Construcciones permitidas por el apartado b) del art. 25 de las Ordenanzas municipales de edifica- ción, por metro superficial (P), (D), (A) 140 100 36 12 5. Por metro superficial de cada piso no incluido en el art. 25 de las Ordenanzas municipales de edificación que exceda de la altura - reglamentaria máxima, las tarifas que se indican se incrementarán por planta con igual cantidad en progresión aritmética (P), (D), (A) . 140 110 51 17 6. Tribunas y cuerpos huecos, cuando no excedan de 0,30 m. de -209- EN CALLES DE CATEGORÍA: La y 2.0 3.a, 4.a y 5.a 6.a y r» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas vuelo, por metro lineal o fracción (P), (D), (A) . 220 120 60 40 Se satisfará un suplemento del 50 por 100 por cada 0,20 m. de exceso de vuelo de las tribunas (P), (D), (A). II. - OBRAS DE REFORMA y COMPLEMENTARIAS 7. Silos, lagares, trujales, cá- maras subterráneas de uso indus- trial, depósitos de agua de más de 2 m", piscinas y cisternas, por m" (P), (D), (A) 17 13 7 2,50 8. Remates de fachada de ca- rácter exclusivamente decorativo del apartado h) del art. 25 de las Ordenanzas municipales de edifica- ción, por metro superficial (P), (D), (A). , 100 60 32 20 9. Construcciones autorizadas por los arts. 39 y 40 de las Orde- nanzas municipales de edificación, en el patio central de manzana so- bre los 5,50 m. de la rasante de la acera, por metro superficial de planta si no excede de 11,50 m. de altura, sin perjuicio de los demás derechos (P), (D), (A) 120 80 35 10 Por cada 6 m. de altura que ex- ceda del tipo anterior, cada metro superficial de planta (P), (D), (A) . 120 80 35 10 10. Paredes de cierre definiti- vas de piedra, fábrica de ladrillo, mampostería, hormigón o hierro, por metro lineal o fracción (P), (D), (A). 30 20 9 3 11. Obras interiores, por metro superficial de planta (30 por 100 de los derechos de nueva construe- ción) (P), (D), (A). 12. Ocupar la vía pública con cuerpos salientes a tenor de lo pre- ceptuado en el art. 57 de las Orde- -210- Ordenanza n.? 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: La y 2.0 3.",4."y5." e.- y 7.a 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas nanzas municipales de edificación en planta sin perjuicio de los demás derechos CP), CD), CA) . 3.000 1.500 500 100 13. Marquesinas hasta 0,70 m. de vuelo por metro lineal o fracción CP), CD), CA) 400 300 150 50 Si la marquesina tiene vuelo ma- yor de 0,70 m. satisfará un suple- mento del 25 por 100 por cada 0,20 m. de exceso CP), CD), CA). 14. Permisos a precario o con- dicionales para abrir lucernarios en la acera, por metro superficial o fracción CP), CD), CA) . 2.000 900 450 180 Permisos a precario por tolvas o cajas de descarga en comunicación con los sótanos, por metro super- ficial o fracción CP), CD), CA) . 6.000 4.000 1.500 500 15. Establecimiento de vallas o cercas de precaución, hasta: a) 2,50 y 1 m. de saliente. 30 20 10 6 2,50 m. y de 1 a 2 m. de saliente. 40 30 15 8 2,5 O m. y de 2 a 3 m. de saliente. 60 40 20 10 Por cada m. más de saliente 10 5 . 30 20 b) A partir de 2,50 m.: Exceso no cubierto 3,10 2,30 1,10 0,45 Por cada m. de exceso en altu- ra: 1 m. 3,10 2,30 1,10 0,45 íd. íd., 2 m. 3,45 2,60 1,50 0,80 íd. íd., de 2 a 3 m. 4 3 1,70 1,20 Por cada m. más 6 4,50 2,60 1,80 Por cada m. de altura de exceso cubierto: de 1 a 2 m. 5 4 2,65 1,95 íd. íd., de 2 a 3 m. 6 5 3,50 2,50 íd. íd., 1 m. 4,50 3,50 2 1,50 Por cada m. más . 6,50 5 3,50 2,10 16. Desvanes no accesibles o cámaras de aire de más de 1 m. de altura, por metro superficial de cada planta (P), CD), CA) 25 21 9 3 . 17. Renovación de fachadas, por metro cuadrado o fracción de la planta baja, cuando se puedan efec- =- 211--", EN CALLES DE CATEGORÍA: l,n y 2.0 s.«, 4.a y 5.a s.- 'ï y » 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas tuar independientemente del resto de la construcción sin perjuicio de los demás derechos (P), (D), (A). 150 110 50 10 18. Construcciones autorizadas por el art. 44 de las Ordenanzas municipales de edificación (P), (D), (A) 30 25 14 10 19. Construcciones autorizadas por el art. 102 de las Ordenanzas mvnicipales de edificación y altillos inferiores a 50 m2 (P), (D), (A) . 30 25 14 10 20. Cuartos para depósitos de agua y para instalaciones comple- mentarias de los edificios (elevado- res refrigeración, depósitos de agua contra incendios, etc) (P), (D), (A) 60 45 18 6 B) OBRAS MENORES 21. Las obras interiores en lo- cales no destinados a vivienda que no modifiquen su estructura y me- joren las condiciones de higiene y estéticas por metro superficial, 30 por ciento de los derechos de nueva construcción (D), (C). 22. Cubiertos ligeros a provi- sionales, sotenidos por pilares a píes derechos, abiertos a cerrados lateralmente por tabiques y cuya altura total no exceda de 6 m., por metro superficial (P), (D) 6 4 .: 1,75 1,25 Cuando exceda de 6 m., cada 3 m. mas de altura a fracción por �etro superficiáI (P), (D) 6 4 1,75 1,25 23. Derribo de edificio a cu- bierto definitivo por metro lineal y planta de su fachada (D), (A), (C). 60 40 20 10 24� Derribo de cobertizos pro- visionales (A), (C) . 20 15 7,50 2,50 25. Acodalamiento de fachada, por metro lineal (D) . 240 180 90 30 -212- - Ordenanza n,? 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: La y 2.0 a-, 4.11 y 5.11 6.a y t» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 26. Practicar a modificar una abertura en fachada a interior CD), CC). 300 200 9D 30 27. Cambio a reparación de elementos estructurales, por metro superficial CC), CD) 40 30 15 5 28. Construir o cambiar repisa de balcón de vuelo menor a 1 m., por metro lineal CC), CD). 40 30 15 .5 De 1 a 1,50 m. vuelo, por me- tro lineal . 80 60 30 10 De 1,50 a 2 m. vuelo, por me- tro lineal. 160 120 60 20 29. Construir, colocar a cam- biar antepecho de balcón, saliente, antepecho de azoteas. a cornisas en casas existentes, por metro lineal Cc), CD) . 40 30 15 5 30. Colocar rejas salientes de 0,10 m. de vuelo máximo, en los 4 primeros metros desde la rasante CC). l.000 400 150 100 Por cada 0,05 m. de más en di- cho vuelo hasta el máximo permi- tido por las Ordenanzas municipa- les CC) 500 200 75 25 3l. Colocar rejas y cancelas que abran al exterior, sin perjuicio de lo que paguen por el anterior concepto CC) 1.000 250 75 25 32. Construir a reparar un pa- lomar CC) 550 375 150 75· 33. Colocar, reparar a sustituir tuberías de desagüe en fachadas 300 190 75 45 34. Construir un albañal 900 630 210 180 35. Reparar un albañal . 255 180 135 60 36. Limpiar un albañal . 75 50 20 10 37. Construir vado en la acera hasta 5 m. 5.900 4.000 1.800 900 Por cada metro a fracción que exceda del tipo anterior . 590 400 180 90 38. Reparar vado. 1.125 765 360 180 -213� EN CALLES DE CATEGORÍA: 1.a y 2.0 3.R, 4.R y S.R 6.R y 7.R a- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 39. Colocar puertas - persianas en balcones de edificios existentes, por cada juego . 80 60 30 10 40. Practicar un pozo para uti- lizar las aguas o una fosa fija o sép- tica. 650' 170 90 50 41. Limpiar o profundizar un pozo o una fosa fija o séptica. 350 90 45 25 42. Colocar o reparar un guar- darruedas o una abrazadera . 240 180 90 30 43. Colocar o reparar un mar- chapiés saliente, por metro lineal o fracción 120 90 45 15 44. Andamios y puentes col- gantes y jaulas, cada uno 100 80 50 30 45. Colocación de postes en la vía pública (C), (D), . 1.250' 1.150 1.000 1.000 46. Colocación de cuadros anunciadores en la vía pública, por metro cuadrado o fracción . 800 600 300 100 47. Colocación de cuadros anunciadores sostenidos en postes y-soportes que no sean propiedad del interesado, cada uno hasta 1 m2 (C). 1.200 1.000 700 500 Por cada metro cuadrado o frac- ción de exceso (C) 600 500 350 250 48. Barracones de madera construidos en la vía pública para pequeña industria o comercio e ins- talaciones de cualquier clase y fi- nalidad dedicadas a la exposición, venta, sorteo o procedimiento aná- logo, de artículos o enseres (C), (D). 4.000 3.000 1.500 500 C) INSTALACIONES COMERCIALES 49. Por cada juego de puertas salientes . 1.000 700 270 90 50. Rótulos y anuncios sobre las cubiertas de los edificios o en paredes medianeras, visibles desde -214- ------------ - - --- - - Ordenanza n,? 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: l.n y 2.0 a-, 4.n 5.a 6.n 'ï y y » B.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas ra vía pública, por m2 o fracción (C). 120 90 45 15 51. Montantes y soportes que formen los armazones para rótulos, etc., en azoteas y sobre las cubier- as de los edificios, por m2 o frac- ción (C), CD) 48 36 18 6 52. Rótulos-bandera, faroles anunciadores y muestras colgantes, por m2 o fracción, hasta un saliente de 60 cm. de fachada (C) . 400 300 150 50 Por cada 5 cm. de vuelo que ex- ceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . 60' 45 23 7 Los luminosos instalados sin per- miso se sujetarán a las mismas ta- rifas. 53. Rótulos, placas, medallo- nes y plafones en balcones, mar- quesinas, tribunas o quioscos, por cada m2 o fracción, hasta 10 cm. vuelo (C). 200 150 75 25 Por cada 5 cm. de vuelo que ex- ceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . 50 40 20 10 Cuando los mismos sean objeto de explotación por parte de entida- des o empresas anunciadoras, ex- cepción hecha del anuncio indica- dor del nombre de la empresa o en- tidad, por m2 o fracción, hasta 10 cm. de vuelo (C) . 360 250 130 50 Por cada 5 cm. de vuelo que ex- ceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC). 120 80 40 20 54. Rótulos, placas, medallo- nes y plafones en el exterior de edificios, por cada m2 o fracción, hasta 10 cm. de vuelo desde la lí- nea de fachada (C) 200 150 75 25 Por cada 5 cm. de vuelo que ex- ceda del tipo anterior, cada m2 o fracción (C) . 60 40 20 10 -215- II :1 I II EN CALLES DE fi CATEGORÍA: II l.a y 2.0 3.a, 4.n y 5.a 6.a y 7.a B.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 55. Rótulos, placas, medallo- nes y plafones en el interior de edi- ficios visibles desde la vía pública, o pintados o colocados en las fa- chadas o puertas de los mismos y en las cercas de los solares, por m2 o fracción (C) . 100 75 36 10 56. 1. Escaparates y demás cuerpos salientes, cuando no estén comprendidos en el epígrafe 4, hasta 10 cm. de vuelo desde la línea li de fachada, por m2 o fracción (C) 350 250 120 30 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 il, o fracción (C) . 115 85 40 10 II' I 2. La instalación de máquinas automáticas adosadas o fijas en fa- chada, con los salientes permitidos en el art. 21 1.400 1.000 480 120 • Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 o fracción (C) . 460 340 160 40 57. Perchas paralelas a la fa- chada, hasta 10 cm. de vuelo desde la línea de fachada, por metro li- neal o fracción (C) 120 90 45 15 Po.r cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, sin que pueda sobrepasar los 0,30 m., por metro o fracción (C) . 60 45 22,50 7,50 58. Toldos y cortinas salientes, colocados en la fachada de los ba- jos de edificios, sin pies derechos que se apoyen en la acera, por me- tro lineal o fracción, hasta un sa- liente de 1 m. (C) . 40 30 15 5 Toldos y cortinas salientes, por cada 0,50 m. o fracción de vuelo que exceda del tipo anterior, por metro lineal o fracción hasta 6 m. (C). 20 15 7,50 2,50 59. Aleros hasta 0,5 O m. de vuelo máximo permitido, por me- tro lineal o fracción (C) . 50 30 15 5 II -216- Ordenanza o D. 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a y 2.0 a.«, 4.a y 5.n 6.n y 't» s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 60. Placas reflectoras de luz (tragaluces) que salgan de la facha- da, por m2 a fracción CC). 120 80 35 15 61. Repintar plantas bajas, es- capartes, puertas y toldos 40 30 15 5 Repintado de rótulos y anuncios de las paredes medianeras, por me- tro superficial a fracción CC) . 16 12 6 2 62. Astas bandera, colocadas por particulares o entidades no ofi- ciales en el exterior de los edificios. 32 24 12 4 63. Anuncios en vallas, tanto fijas como provisionales, por me- tro cuadrado a fracción CC) 120 80 35 15 64. Marcos de madera destina- dos a contener anuncios transito- rios de papel, a los que se refiere el acuerdo. de la Comisión muni- cipal permanente de 23 de octubre de 1928, por metro lineal o frac ción CC) . 60 45 22 7 cu, LICENCIAS DE ALQUILER 65. La prestación del servicio de inspección previo a la conce­ sión de licencias de alquiler u ocu:" pación de viviendas a locales inde- pendientes . 1.15 O 920 345 115 Toda ocupación sin la oportuna licencia será sancionada con recar­ go del 200 por 100 sobre las indi­ cadas tarifas. D) RECONOCIMIENTOS 66. Por metro superficial de cada planta, tanto en obras mayo­ res como menores y reparaciones, se liquidará ellO por 100 de las cantidades señaladas en el apartado n.? 2 de este anexo. -217- EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a y 2.0 3.a, 4.a y S.a 6.a y 't» 8.R Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 67. Por metro lineal de chime­ nea o conducto de humos para uso doméstico o industrial siempre que se trate de chimeneas no aisladas . 15 11 5 1 68. Las inspecciones de obras que se practiquen a instancia de parte o a causa de expediente con- tradictorio, por cada diligencia. 6.500 3.750 2.750 1.500 Las inspecciones de actividades que se practiquen a instancia de parte, por cada diligencia. 1.500 1.000 700 375 69. Los peticionarios que re­ quieran, como trámite previo la confrontación de un proyecto satis­ farán como derechos la cantidad que en caso análogo liquidaría el Estado, c�n arreglo a su tarifa. E) EN OTROS SERVICIOS URBANíSTICOS 70. Cédulas urbanísticas 2.500 1.000 500 400 71. 1. Informes sobre el régi­ men urbanístico de una finca o sec­ tor, para todas las categorías, 1.000 ptas. 2. Licencias de parcelación ur­ banística por cada parcela o lote restante, para todas las categorías, 500 ptas. F) SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES 72. Una dirección . 400 ptas. para todas las categorías. Por cada dirección de más. 100 ptas. para todas las categorías. G) INSTALACIONES INDUSTRIALES a) GENERADORES y MOTORES 73. Alternadores, transformadores y rectificadores, 140 ptas. por KWA. o fracción los primeros 10 KWA; los restantes hasta 100 KWA, a 55 ptas. KWA. o fracción, y el exceso a 30 ptas. KWA o fracción. -218- Ordenanza n.? 19 74. Motores y generadores de vapor, a razón de 275 ptas. caballo o frac­ ción cuando su potencia total exceda de 0,25 caballos, los electromotores; los generadores de vapor, a 275 ptas. por cada metro cuadrado o fracción de super­ ficie calefacción. b) SUPERFICIE INDUSTRIAL 75. Utilización de locales para industria, por metro cuadrado o fracción: Situación Categoría I II III IV-V-VI La 60 36 30 18 2.a 48 42 30 3.a 72 66 57 4.a 90 84 60 5.a 150 144 108 Cuando una actividad se desarrolle en una situación que no corresponda a su categoría, satisfará, en todo caso, por utilización del local, 150 ptas. por metro cuadrado. c) ApARATOS DE USO INDUSTRIAL 76. Máquinas con órganos en movimiento, por cada máquina, 250 ptas., esté accionada por electromotor acoplado o mediante embarrado. 77. Aparatos de soldadura autógena oxiacetilénica: Pesetas Con gasógeno. 750 Sin gasógeno. 375 Aparatos de soldadura eléctrica por arco o por puntos . 750 78. Aparatos industriales destinados a crear temperaturas distintas al ambiente. Pesetas Hornos para cocer pan, bollería, sustancias alimenticias, conservas y otros. . 5.000 Hornos para pastelería, dulcería y confetería, por unidad . 3.500 Tostadero para cafés, cacao y otras sustancias alimenticias, cada uno 3.000 Hornos de cubilote, cada uno 3.000 Crisoles hasta 5 O Kg. de capacidad 1.250 . Crisoles de más de 5O Kg. de capacidad . 3.000 Hornos para cristal, vidrio, porcelana y otros análogos, por cada metro cuadrado de superficie de emplazamiento o fracción . 750 Hornos de ladrillería y tejería, tanto intermitente como continua, por cada metro cuadrado o fracción de superficie de solera. 125 -219- Pesetas Hornos de alfarería y loza ordinaria, por cada metro cuadrado a fracción de superficie de solera . 25 O Hornos de retorta para fabricación de gas y cada retorta análogos, por . 65 a Hornos eléctricos industriales, además de los derechos de transfer- mador, por metro cuadrado a fracción de zamiento. superficie de empla- 750 Homos' industriales no especificados en epígrafes anteriores, metro cuadrado por a fracción de superficie de emplazamiento. 250 Secaderos, por metro cúbico 30 Estufas, por unidad 300 Fraguas y hornillas, por unidad. 300 Cámaras frigoríficas con motor y tanques cidad congeladores con capa- no superior a 5 m", por cada metro cúbico a fracción. 250 De capacidad superior al volumen citado, por cada metro cúbico a fracción de exceso, además . 125 Aparatos destinados al lavado de ropa y para uso público. 450 Aparatos destinados al lavado en seco de ropa y quitamanchas . 1.000 Aparatos elevadores de émbolo para el engrase de vehículos: Para camiones . 5.000 Destinados a turismos 3.000 Aparatos automáticos de lavado de vehículos: Cuando sólo ejecuten el lavado 10.000 Cuando sólo ejecuten el secado 10.000 Si ejecutan ambas operaciones 15.000 Torres de refrigeración: Para instalaciones de acondicionamiento de locales de volumen inferior a 5.000 m" 12.500 Para instalaciones de acondicionamiento de locales de volumen superior a 5.000 m" 25.000 Tributará como nueva instalación la sustitución de una instalación de este epígrafe por otra de forma, dimensiones, La reconstrucción emplazamiento a distinto. tributará tipo el50 por 100 de la tarifa de nueva instalación. -220- Ordenanza n,? 19 d) SUSTANCIAS INFLAMABLES O PELIGROSAS 79. Almacenes, depósitos o recipientes destinados a contener sustancias inflamables, nocivas y de fácil combustión: Pesetas I. Almacenes de lana, carbón, madera, papel, cartón, algodón, lino, esparto, cáñamo, yute y otras fibras naturales, azúcar molido, material de embalaje, caucho, goma elástica, para­ fina, estearina, colofonia y plásticos, cuyo punto de infla mación esté comprendido dentro de los grupos 2 y 3 de las normas DIN sobre propiedades de los plastómeros, por cada metro cúbico de volumen de utilización, computándose como tal el 70 por ciento de la superficie total de almacén, multi­ plicada por la altura del techo o estructura de cubierta, dis­ minuida en un m. con un máximo de 4 m. 6 II. Almacenes de laca, heno, paja, azufre, fósforo, carburo cálcico, productos químicos clorados, nitrados, sulfonados, pícricos, todos los productos químicos considerados explo­ sivos o susceptibles de deflagración, así como los plásticos cuyo punto de inflamación esté comprendido dentro de los grupos 4 Y 5 de las normas DIN sobre propiedades de los plastómeros, por cada metro cúbico de utilización, compu­ tándose como tal el 70 por 100 de la superficie total del almacén, multiplicada por la altura de la estructura de la cubierta disminuido en un m. con un máximo de 4 m. 18 III. Depósitos para contener derivados del petróleo y otros pro­ ductos de punto de inflamabilidad inferior a 35° por metro cúbico o fracción, hasta un volumen de 50 metros cúbicos, inclusive. 1.000 De 50 á 100 m" . 400 Por cada metro cúbico de exceso sobre los 100 125 IV. Depósitos para contener derivados del petróleo y otros pro­ ductos de punto de inflamabilidad comprendidos entre 35° y 100° por m" o fracción: Hasta un volumen de 50 m", inclusive. 375 De 50 a 100 m" . 120 Por cada m" de exceso sobre 100. 60 V. Aparatos distribuidores de los líquidos comprendidos en el apartado III, cada uno . 4.000 VI. Aparatos distribuidores de los líquidos comprendidos en el apartado IV, cada uno. 1.900 VII. Depósito para gases, cada unidad o fracción del resultado de multiplicar el volumen del depósito en m" por el exceso de presión sobre la atmósfera en kilogramos centímetro cua­ drado. . . . . . . . . . 55 Cuando este resultado sea superior a 100, el exceso se li­ quidará a 15 ptas. por unidad o fracción. -221- Pesetas VIII. Depósito de gases licuados, por litro a fracción de capa­ cidad. 6 IX. Alambiques de alcohol y otros líquidos inflamables, hasta 25 litros de capacidad por unidad . 750 De más de 25 litros de capacidad por unidad . 1.500 X. Cubas a recipientes abiertos a la libre atmósfera en los que se realicen reacciones químicas, electrolíticas de anodizado, a desprendan gases nocivos, molestos a peligrosos, por metro cuadrado de superficie libre. 1.200 La concesión de licencias exigirá previo informe de los servicios técnicos municipales competentes, que acredite han sido instalados los elementos de seguridad precisos y adoptadas las medidas precautorias que en cada caso se hayan fijado. e) INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES 80. 1. Grupo de proyectores cinematográficos, en: Calles de categoría La E. La y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6.a y7.a a- Pesetas 27.000 22.500 18.000 13.500 11.000 2. Ascensores, montacargas y similares, en edificios públicos a privados, por cabina y planta del edificio, 1.300 ptas. 3. Acondicionamiento de locales. Pesetas Por metro cúbico de local acondicionado: I. Si sólo se instala calefacción. 1,25 II. Si se instala calefacción y refrigeración . 2,50 Sólo se tendrá en cuenta una altura de 2 m. por planta ocupada para la ubicación de los locales industriales a los efectos de este apartado. H) INSTALACIONES Y CANALIZACIONES DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANÁLOGOS EN LA VIA PÚBLICA 81. Instalación, reparación, sustitución, traspaso y cambio de diámetro de las tuberías y ramales para la conducción de toda clase de áridos, líquidos y gases. Pesetas a) Por la instalación de tuberías, por metro lineal: 1. Hasta 50 mm. de diámetro del tubo . 10,75 2. De 51 aIDO mm. de diámetro del tubo . 35 -222- Ordenanza n,? 19 Pesetas 3. De 101 a 200 mm. de diámetro del tubo 67,50 4. De 201 a 300 mm. de diámetro del tubo 102,50 5. De 301 a 500 mm. de diámetro del tubo 187,50 6. De 501 a 750 mm. de diámetro del tubo 318 7. De 751 a 1.000 mm. de diámetro del tubo 750 8. De 1.001 mm. en adelante. !.12S b) Por reparación de tuberías, metro lineal . 18,75 c) Por metro lineal en sustitución de tuberías: 1. Si pasa de diámetro mayor a menor a igual . 16,50 2. Si pasa de un diámetro menor a mayor, lo que corres­ ponda a la diferencia de tarifa más . 16,50 d) Ramales: 1. Instalación de un ramal hasta 20 mm. de diámetro . 450 2. Instalación de un ramal de 21 a 39 mm. de diámetro . 630 3. Instalación de un ramal de 40 a 59 mm. de diámetro 900 4. Instalación de un ramal de 60 a 99 mm. de diámetro 1.260 s. De 100 mm. en adelante . 2.880 6. Reparación de ramales, cada uno . 135 7. Sustitución por otro igual a de menor diámetro . 135 8. Aumento de sección, además de la diferencia de tarifa, si la hubiere . 270 9. Cambio de Sociedad 270 82. Instalación de reguladores de la presión de gas: 1. Si el tubo de salida es hasta 50 mm. de diámetro interior. 1.125 2. Con tubo de salida de 51 a 100 mm. de diámetro in terior . 1.500 3. Con tubo de salida de 101 a 200 mm. de diámetro in- terior . 1.875 4. Con tubo de salida de 201 a 350 mm. de diámetro in- terior . 2.250 5. Con tubo de salida de 351 a 500 mm. de diámetro in- terior . 2.700 6. Con tubo de salida de 501 a 750 mm. de diámetro in- terior . . . . . . . . 3.150 7. Con tubo de salida de 751 a 1.000 mm. de diámetro in- terior . 3.750 8. Con tubo de salida de 1.001 mm. de diámetro interior en adelante . 4.500 83. Instalaciones eléctricas: a) Por cada metro de conducción eléctrica subterránea o aérea de baja tensión, formada como máximo, por dos polos y un -223- neutro, en caso de corriente continua, o de tres fases y un neutro, en caso de corriente trifásica, por metro lineal: Pesetas 1. Hasta 4 mm. de sección . 15 2. De 5 a 10 mm. de sección . 18 3. De 11 a 50 mm. de sección. 22,50 4. De 51 a 120 mm. de sección . 30 5. De 121 a 240 mm. de sección. 37,50 6. De 241 a 500 mm. de sección. 46,50 7. De 501 a 1.000 mm, de sección. 57 8. De 1.001 mm. de sección en adelante. 75 b) Por metro lineal de conducción eléctrica completa de alta tensión: 1. Hasta 25 mm. de sección . 37,50 2. De 26 a 50 mm. de sección. 60 3. De 51 a 100 mm. de sección. 90 4. De 101 a 200 mm. de sección. 135 5. De 201 mm. en adelante . 225 c) Por metro lineal de cable telefónico o subterráneo piloto: 1. De 5 a 10 pares 18 2. De 11 a 50 pares 22.50 3. De 51 a 100 pares 30 4. De 101 a 200 pares 37,50 5. De 201 a 50'0 pares 46,50 6. De 501 a 1.000 pares 57 7. De 1.001 pares en adelante . 75 d) Acometidas: 1. Instalación que comprenda de 2 a 3 conductores hasta 16 mm. de sección . 465 2. íd. íd., de 17 a 25 mm. 525 3. íd. íd., de 26 a 40 mm. 645 4. íd. íd., de 41 a 50 mm. 750 5. íd. íd., de 51 a 60 mm. 862,50 6. íd. íd., de 61 a 100 mm. 1.050 7. íd. íd., de 101 a 150 mm. 1.200 8. íd. íd., de 151 a 200 mm. 1.725 9. íd. íd., de 201 a 300 mm. 2.100 10. íd. íd., de 301 mm. en adelante. 2.625 11. Reparación de acometidas 150 . 12. Sustitución por otra igual o menor sección . 150 13. Aumento de sección, además de la diferencia de tarifa, si la hubiere 300 14. Cambio de Sociedad 300 . -224- Ordenanza n,? 1St Pesetas e) Galerías de servicio de electricidad, teléfonos yagua: 1. Por metro lineal de instalación de conductores eléctricos de alta o baja tensión. . ..... 202,50 2. Acometidas eléctricas por KVA., con mínimo de 300 ptas. por acometida 150 . 3. Por metro lineal de tubería hasta 80 mm. 225 4. Por metro lineal de tubería entre 80 y 200 mm. 450 5. Por metro lineal de tubería de 200 mm. en adelante. 675 6. Por cada ramal de agua con mínimo de 300 ptas. por ramal, cada usuario 150 7. Por metro lineal de tubular telefónico . 337,50 f) Instalaciones de transformadores rotativos, cada uno: 1. Hasta 25 KVA. 2.340 2. De 26 a 50 KVA. 3.630 3. De 51 a 75 KVA. 4.875 4. De 76 a 100 KVA. 6.090 5. De 101 a 150 KVA. 7.312,50 6. De 151 a 200 KVA. 8.625 7. De 201 a 250 KVA. 9.787,50 8. De 251 a 300 KVA. 10.987,50 9. De 301 a 400 KVA. 12.225 10. De 401 KVA. en adelante. 13.425 g) Instalación de transformadores estáticos, cada uno: 1. Hasta 25 KVA. 975 2. De 26 a 50 KVA. 2.100 3. De 51 a 75 KVA. 3.375 4. De 76 a 100 KVA. 3.975 5. De 101 a 150 KVA. 4.650 6. De 151 a 200 KVA. 5.225 7. De 200 a 300 KVA. 6.100 8. De 301 a 400 KVA. 6.750 9. De 401 KVA. en adelante. 7.875 h) Otras instalaciones: 1. Cajas de distribución de baja tensión, cada una, en: Calles de categoría Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.500 1.350 1.125 1.087,50 1.030 982,50 937,50 900 862,50 -225- 2. Cajas de distribución de alta tensión, cada una, en: . Calles de categoría La E. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 3.000 2.250 2.025 1.912,50 1.800 1.687,50 1.537,50 1.500 1.312,50 3. Quioscos transformadores, cada uno, en: Calles de categoría t.a E. 1.a z.- 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a s.- ---- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 4.083 3.150 2.700 2.655 2.610 2.565 2.520 2.475 2.430 4. Tapas de acceso en cámaras o pasajes subterráneos o rejas de ven- tilación, por metro cuadrado o fracción de superficie, en: Calles de categoría UEo La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 't» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.012 759 630 600 578 555 525 503 480 5. Cajas para ventilación de cámaras subterráneas, cada una, en: Calles de categoría 1.a E. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 't» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 3.000 2.850 2.670 2.438 2.250 2.100 1.875 1.688 1.500 6. Cámaras subterráneas para instalación de servicios y pozos de acceso o ventilación, por metro cúbico o fracción de capacidad, en: Calles de categoría 1.a E. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 't» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 113 102 �O 84 71 62 54 47 39 -226- Ordenanza n,? 19 7. Postes de hierro o madera en la vía pública, cada uno, en: Calles de categoría 1.a E. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 9.000 7.875 6.750 5.625 4.500 4.170 3.945 3.750 3.465 Si se tratase de castilletes o torres metálicas para sustentación de líneas aéreas, la tarifa anterior se aumentará en un 30 por 100. 84. Colocación de carriles: Por metro lineal de vía sencilla, en: Calles de categoría 1.a E. 2.a s.- 4.a 5.a 6.a 't» s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 90 75 6.0 45 32 30 23 15 8 85. Tapas y bocas de descarga de aceites pesados u otros productos en la vía pública, cada una, en: Calles de categoría 2.a s.- 4.a 5.a 6.a 7.a s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 150 113 90 80 68. 60 53 45 38 86. Faros o focos para iluminación de fachadas, instalados sobre postes, árboles, pies derechos u otros elementos, en la vía pública, cada uno, en: Calles de categoría 1.a E. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 450 375 300 225 188 165 150 135 113 -227- I) MINIMOS 87. En calles de categoría: .l.a E. l.a y 2.a a-, 4.a y 5.a 6.a y t» 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.500 1.100 600 400 . 150 1. Estos mínimos se reducirán a la mitad cuando se apliquen a inspec­ ciones efectuadas con motivo de denuncias de Policía sanitaria. 2. Esta tasa comprende, no sólo la licencia propiamente dicha, sino las inspecciones prevenidas, y la recepción. - 2L6- Ordenanza n,? 20 Ordenanza n.? 20 CONTRmUCIONES ESPECIALES 1. - NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN ART. 1.0 1. Se acordará la imposición de contribuciones especiales por obras, instalaciones a servicios en los casos previstos en los arts. 451 de la Ley de Régimen Local, 130 de la Ley de Régimen del Suelo, 65 de la Ley espe­ cial de Barcelona, 9.° de la Ley 48/1966, .de Modificación parcial del régimen local, y 10 del Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona. 2., En los polígonos de actuación en régimen de cooperación a compen­ sación, mientras se realizan los estudios necesarios para la fijación de los cáno­ nes de urbanización, podrá el Ayuntamiento percibir cantidades a cuenta, en Ia cuantía que corresponda por aplicación de las normas de distribución y valo­ ración que establece la presente Ordenanza. 3. Na procederá la imposición de contribuciones especiales cuando las obras sean de mera conservación, reparación a entretenimiento, salvo lo previsto en relación con el servicio de extinción de incendios. 4. Las contribuciones especiales por aumento de valor serán siempre obligatorias, y las de beneficios especiales en todos los casos previstos en el art. 469 de la Ley de Régimen local y en el párrafo 3.° del art. 130 de la Ley del Suelo. ART. 2.° 1. Tendrán la consideración de obras, instalaciones y servi­ cios los señalados en los arts. 452 y 469 de la Ley de Régimen local, artículos 117; 130 Y 183 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana y demás concordantes, y art. 65 de la Ley especial, tanto si afectan a se prestan en el casco urbano como en la zona de extensión. 2. En ningún. caso serán consideradas como de mera conservación, repara­ ción a entretenimiento, y sí de primer establecimiento: a) Las obras de ensanchamiento, cambios de rasante y explanación. b) Las realizadas después de transcurrido el plazo de amortización pre­ visto en el art. 6.° de esta Ordenanza, a que sin haber finida fueren ocasionadas por fuerza mayor, siempre que se hallen comprendidas en el art. 1.0 de esta Ordenanza. e) Las efectuadas en sustitución de obras e instalaciones provisionales. ART. 3.° 1. En las obras, instalaciones y servicios que se ejecuten con cargo al Presupuesto especial de Urbanismo, ya sea ordinario a extraordinario, las contribuciones especiales se aplicarán según las normas de la Ley sobre Ré­ gimen del Suelo y Ordenación urbana, con las variaciones autorizadas por la de Régimen especial de Barcelona y su Reglamento de Hacienda, cualquiera. que sea la clase, naturaleza, importancia a grupo a que pertenezcan las obras, instalaciones o servicios, sean o no de primera o nueva urbanización la zona o sector en que se realicen y con total independencia de que la actuación urba­ nística revista carácter poligonal o lineal, afecte a una o varias manzanas, a una vía pública o tramo de ella, y de que aquellas obras, instalaciones o servicios constituyan la totalidad de los elementos comprendidos en el concepto de urba­ nización o sólo uno de ellos. 2. Los proyectos de dichas obras, instalaciones y servicios deberán tra­ mitarse de acuerdo con lo que regulan los arts. 32 y siguientes de la expresada Ley del Suelo y obtener la aprobación que en el mismo se determina. Se excep­ túan de este trámite las obras, instalaciones y servicios que no tengan carácter urbanístico o de elementos que no deban figurar imperativamente, según la Ley o esta Ordenanza, en los planes urbanísticos. 3. En el caso de que los planes parciales de Ordenación urbanística o los acuerdos municipales relativos a los mismos no establezcan expresamente el sistema de actuación, se aplicará el de cesión de terrenos viales con impo­ sición de contribuciones especiales. 4. El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución Terri­ torial será compatible con las contribuciones exigibles por razón de obras, insta­ laciones o servicios de primer establecimiento, modificación o reforma, e in­ compatible solamente con las de simple conservación o entretenimiento que se realicen durante el período de exacción del recargo. ART. 4.° Las contribuciones especiales serán compatibles, aunque re­ cayeren sobre un mismo titular o un mismo inmueble, en los casos siguientes: a) Las devengadas simultánea o sucesivamente por aumento de valor y por beneficios especiales. b) Las asignadas por interés dominical directo sobre los propietarios de un inmueble o por interés mercantil directo sobre los titulares de empresas, negocios o establecimientos ubicados en el mismo, aunque graven simultánea­ mente a un mismo contribuyente. c) Las impuestas por interés particular directo y por zona. ART. 5.° 1. Los ingresos por contribuciones especiales estarán parti­ cularmente asignados a la dotación de los gastos de las obras, instalaciones o servicios para que aquéllas fueren exigidas. 2. Toda ordenación de pagos que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá al ordenador en responsable, civilmente, de los daños y per­ juicios que se irroguen a los acreedores respectivos. 3. Sin embargo, cuando se hubiere acordado, según lo previsto en el art. 44 de esta Ordenanza, el pago diferido por más de cinco años, el ingreso correspondiente a las cuotas aplazadas se aplicará a amortizar el anticipo que hubiere hecho el Ayuntamiento, pero pasará a nutrir una partida, que deberá figurar forzosamente en Presupuesto, que se corresponderá con la destinada a la dotación de las obras de análoga naturaleza a la que hubiere motivado el aplazamiento. ART. 6.° 1. Los expedientes de imposición de contribuciones especia­ les deberán contener la clasificación de la obra como "provisional" o "defi­ nitiva", y de ser definitiva, el período de amortización. -230- Ordenanza n.o 20 2. En las obras e instalaciones de carácter provisional las contribuciones impuestas por su ejecución no impedirán las que correspondan cuando se realice la definitiva, ni s� computarán en ella; pero serán de abono en el presupuesto de la obra definitiva los materiales y demás elementos económicos que sean aprovechables en aquel momento. Los interesados, por mayoría computada en la forma que establece el apartado b) del art. 18, podrán solicitar, salvo notoria urgencia, a juicio del Ayuntamiento, que no se ejecute la obra e instalación provisional y se proceda al estudio, aprobación y ejecución de la definitiva. 3. Todo proyecto de obra o instalación definitiva deberá contener el período de amortización, que comenzará a contarse en la fecha de terminación de aquélla, y podrá ser general para toda ella, o diferenciada en tramos, sec­ ciones o servicios, según su especial naturaleza. Concluido el plazo de amor­ tización podrá imponerse de nuevo contribución especial por los mismos con­ ceptos para satisfacer las obras que se realicen. 4. Si por disposiciones superiores, modificación notoria de las concep­ ciones sociales o urbanísticas o por adelantos tecnológicos, resultaren inade­ cuadas las obras o servicios que hubieran dado lugar a la imposición de contri­ buciones especiales y se acordare ejecutar otras obras o implantar otros servicios en sustitución de los existentes, podrá ser anticipado el plazo de amortización y considerada la obra como nueva a efectos de imposición, pero de éste se deducirá el valor de la parte no amortizada. El acuerdo será sometido a infor­ mación pública el expediente elevado a informe del Ministerio de la Goberna­ y ción y definitiva aprobación del de Hacienda. No procederá practicar deducción alguna equivalente al valor de la parte no amortizada de una obra cuando para la ejecución de ésta no se hubieren impuesto contribuciones especiales. 5. Cuando se trate de obras para las que, por haber sido realizadas con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Hacienda municipal, no se hubiera fijado el período de amortización, se entenderá aplicable a las mismas el que adoptando en los proyectos de las de similar naturaleza se vaya y categoría, y el inicio del plazo de amortización se contará desde la fecha de terminación de la obra o instalación, salvo que no se hubieren exigido contribuciones especia­ les, en cuyo caso, y a estos efectos, se estimará que aquélla está totalmente amortizada, sin que proceda bonificación ni compensación alguna. ART. 7.° Todo proyecto técnico de obras, instalaciones o servicios que la obligada imposición de contribuciones especiales determinará me­ comporte diante pieza separada y de un modo expreso, las vías, calles, polígonos o zonas sujetas a tributación, tanto si son o no más amplias o extensas que las vías, calles, polígonos zonas objeto de la obra, instalación o servicio. En la misma o pieza separada deberá especificarse la situación de las fincas comprendidas en las vías, calles, polígonos o zonas a que alcancen las mejoras; los elementos de jardinería otros derivados o complementarios de las obras de y urbanización; el correspondiente plano parcelario, y los nombres y domicilio de los propie­ tarios o titulares de empresas, establecimientos y negocios. ART. 8.° 1. La imposición de contribuciones especiales procederá aun­ fachadas o de obras, instalacio­ que la finca disfrute, por alguna de sus partes, nes o servicios análogos a los que se trate de ejecutar o implantar, siempre que refiera instalaciones o servicios realizados en vías públicas limítrofes se a obras, y den aquéllos lugar a imposición general de Mejoras, según la legislación vi­ gente, y esta Ordenanza. 2. En estos casos, si la cuota se fijare en razón a la superficie, volumen o valor, deberá determinarse la parte del inmueble que debe quedar afecta al pago de dicha obra, instalación o servicio. ·3. Cuando el edificio estuviere enclavado en una plaza o cruce de calles, se estará a lo que dispone el anexo núm. 1 de esta Ordenanza. Si la instalación fuese subterránea o existieran varias, se determinará previamente cuál de ellas corresponde a cada parte a sector de plaza o cruce. 4. En las fincas que forman chaflanes o esquinas en las calles donde estén situadas, podrá reducirse la cuota que se liquide por las obras de cons­ trucción de alcantarillado que se realicen frente a una de las fachadas, cuando se acredite haber satisfecho contribución especial por la alcantarilla ejecutada con anterioridad frente a la otra. A este efecto se sumará la cuota satisfecha y la que se imponga, y su tercera parte reducirá, hasta donde alcance, el im­ porte de esta última. ART. 9.° 1. Para la determinación del coste de las obras, instalaciones o servicios se partirá del contenido en el presupuesto aprobado para su eje­ cución, en los términos previstos en los arts. 454, 455 Y concordantes de la Ley de Régimen local, y se incluirá, salvo el supuesto de construcción de galerías de servicios, el valor del terreno que se hubiere de ocupar permanentemente si tal valor se hubiere satisfecho o hubiere de ser objeto de compensación; el gasto. de liberación a concentración de gravámenes, y el importe de las indem­ nizaciones por reparcelación, por construcciones o por extinción de arrenda­ mientos. 2. El coste determinado en dicha forma tendrá el carácter de mera pre­ visión, y, en consecuencia, si el importe real a efectivo de las obras resultare mayor a menor que el calculado, se rectificará el señalamiento de cuotas, de acuerdo con lo previsto en el· art. 456 de la Ley de Régimen local. 3. Si, a causa de la rectificáción, los contribuyentes viniesen sujetos a contribuir por mayor suma que la provisional asignada, el exceso será exigido en la misma forma que si se tratara de nueva liquidación. Si, por el contrario, en concepto de cuota provisional hubieran satisfecho cantidad superior a la fijada definitivamente, procederá la devolución del exceso, a cuyo efecto la Administración municipal. hará público el derecho a la devolución de ingresos mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de la notificación personal, cuando la Administración municipal conozca el domi­ cilio de los interesados. ART. ·10. 1. A los efectos . previstos en el apartado c) del art. 454 de la Ley de Régimen local, se estimará como capital invertido el que el Ayunta­ miento hubiere aportado o haya de anticipar hasta la percepción total de la cuota alícuota que haya acordado cobrar por contribuciones especiales. 2. La tasa aplicable al cómputo de intereses y al de valores actuales, a los efectos del art. 460 de la Ley de Régimen local, será la legal, y, de existir deuda a anticipo del adjudicatario de las obras por suma superior a la mitad de la parte de coste que hubiere de sufragar y anticipar la Corporación, el pago de intereses para las sumas aplazadas será el real de la deuda, en los términos fijados en dicho artículo. 3. El tipo de interés aplicable será señalado en las bases de ejecución del Presupuesto. -232- Ordenanza n.o 20 ART. 11. 1. Las contribuciones especiales por aumento de valor no excederán en ningún caso del 90 por 100 del incremento de valor experimentado por cada finca, ni del coste total de las obras, instalaciones a servicios, deter­ minados en la forma prevista en esta Ordenanza. 2. Las impuestas por beneficios especiales, con los requisitos del pá­ rrafo 1.0 del art. 11 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, no podrán ex­ ceder del 90 por 100 del coste total, y de no concurrir dichos requisitos, de los límites fijados en el art. 470 de la Ley de Régimen local, pero con las modifi­ caciones que en cuanto a la determinación del interés público y privado, y sus subgrupos, y fijación de la base impositiva establece la Ley de Régimen especial. 3. En las obras y adquisiciones para la instalación a mejora del servicio no urbanístico, el tanto por ciento máximo será el establecido en el art. 37 de esta Ordenanza. ART. 12. Los actos anulables y los defectos subsanables en que se hu­ biere podido incurrir podrán ser convalidados y subsanados, en cualquier mo­ mento procesal que se observaren, y ordenar de oficio a a instancia de parte que el expediente sea repuesto a su debido estado. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 13. 1. La obligación de contribuir se funda en la mera ejecución de las obras, instalaciones a servicios de que se trate, con total independen­ cia del hecho de su utilización por los llamados a su pago. 2. La obligación de contribuir nace con la aprobación del acuerdo de imposición, que deberá ser adoptado al mismo tiempo que el de ejecución de las obras, instalaciones a servicios. De no adoptarse ambos acuerdos simultánea­ mente, se estará a lo prevenido en el art. 41 de esta Ordenanza, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo siguiente. 3. El Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribu­ ciones especiales que hayan de devengarse durante el semestre siguiente, en proporción a los gastos que en el mismo período se prevea hayan de satis­ facerse. No podrá reclamarse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras por las cuales se exigió el anticipo anterior. Queda a salvo el derecho a exigir los fraccionamientos de pago que procedan, de acuer­ do con la legislación vigente y con lo previsto en el art. 44 de esta Ordenanza. ART. 14. 1. El acuerdo del Ayuntamiento relativo a la ejecución de obras a instalaciones, a a la implantación a mejora de servicios por los que haya de exigirse contribuciones especiales, no será ejecutivo mientras no lo sea el de la imposición de éstas, a menos _ que el Ayuntamiento asigne cantidad bastante para dotar el gasto, aun en el caso de que no prosperase la imposi­ ción, con cargo a consignaciones a a parte de ellas que, según las Bases de ejecución del Presupuesto, no se nutran con ingresos procedentes de contribu­ ciones especiales. No obstante, si la realización de obras a instalaciones, a la implanta­ ción a mejora de servicios, fueren calificados de urgencia, según los trámites y formalidades que establece el párrafo 3 del art. 42 del Reglamento de Contra­ tación de las Corporaciones locales, y el Ayuntamiento asigne cantidad bas- -233- tante para dotar el gasto en la forma prevista en el párrafo anterior, para el caso de no prosperar la imposición, el acuerdo será inmediatamente ejecutivo, y, en su día, podrá acordarse la imposición que procediera. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 15. 1. Estarán obligadas al pago de las cuotas por contribuciones especiales, salvo lo particularmente dispuesto en el art. 470, párrafo I-d) de la Ley de Régimen local: a) En los supuestos de contribución exigible por aumento determinado del valor, el propietario, y b) En los de contribución impuesta por existencia de beneficios espe­ ciales, el propietario de la finca o el titular de la empresa, negocio o estable­ cimiento beneficiado. 2. Queda a salvo la repercusión de la cuota sobre los arrendatarios o inquilinos en la forma prevista por la legislación especial. ART. 16. 1. Las contribuciones especiales, sea cual fuere su modalidad, se exigirán con total independencia de la forma jurídica que adopte la titularidad de las fincas, establecimientos o explotaciones afectadas. 2. Si se trata de fincas o partes de fincas en régimen de propiedad hori­ zontal, se girará una sola cuota a cargo de la Junta de condueños, que podrá solicitar su desglose, para cada uno de ellos, siempre que facilite el nombre de los propietarios, su coeficiente de participación en la comunidad y cuide de la notificación de las cuotas individuales que resulten. 3. En los casos de división o limitación de dominio o de bienes gravados con derechos reales se estará a lo dispuesto en el art. 463 de la Ley de Régimen local. 4. Cuando sf' trate de explotaciones industriales y comerciales la contri­ bución se exigirá de la persona o entidad por cuya cuenta y riesgo gire el negocio. ART. 17. 1. A los efectos del artículo anterior, las contribuciones espe­ ciales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que, en la fecha de terminación de las obras o en la de comienzo de los servicios, apa­ rezcan en el Registro de la Propiedad como propietarios o poseedores de los inmuebles; en el Registro mercantil, en la Matrícula del Impuesto Industrial, o en el de Sociedades, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por la mejora. 2. Cuando se exigieren las contribuciones por anticipado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 13 de esta Ordenanza, las cuotas se im­ pondrán provisionalmente sobre los titulares que en aquel momento figuren en los mencionados registros o matrículas. 3. Los cambios de titularidad en la propiedad de las fincas o en las empresas, negocios o establecimientos durante la tramitación del expediente, la duración de la obra o instalación, y la realización de servicio deberán ser -234- Ordenanza n,? 20 comunicados a la Administración municipal, por escrito, o por comparecencia en el Negociado de Contribuciones especiales, a fin de que la persona inicial­ mente incluida en el reparto quede eximida de la cuota asignada. IV. - A SOCIA CION DE CONTRIBUYENTES ART. 18. 1. Los contribuyentes constituirán una Asociación de carácter administrativo: a) Siempre que deba cubrirse, mediante contribuciones especiales, más de un tercio del coste total de alguna obra, instalación o servicio, y b) Cuando, sin concurrir este requisito, lo acuerde la mayoría de los propietarios o titulares de empresas, negocios o establecimientos obligados al pago, que, a su vez, representan la mayor parte del importe de las cuotas provi­ sionalmente asignadas. 2. También podrán constituir una Asociación de carácter administrativo los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 del art. 67 de la Ley especial y en el párrafo 7 del art. 20 de su Reglamento de Hacienda, solicitaren ejecutar la obra por su cuenta en las condiciones dispuestas en las Leyes de Régimen local y de Régimen del Suelo y Ordenación urbana. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el Ayuntamiento no que­ dará obligado a constituir la Asociación de Contribuyentes si el coste total de la obra, instalación o servicio a que se contrae el expediente de imposición no excediera de dos millones de pesetas, o cuando, tratándose de contribuciones impuestas por beneficios especiales, el Ayuntamiento aplicase la forma de tanto alzado que autoriza el art. 67, núms. 1 y 2, de la Ley especial de Barcelona, . con la excepción prevista en el párrafo 2 de este artículo. ART. 19. 1. La Asociación administrativa de Contribuyentes estará re­ gida por la Asamblea general y la Junta de Delegados. 2. La Asamblea estará integrada por los contribuyentes por el concepto de imposición que se hallen en pleno uso de los derechos civiles. Podrán con­ currir personalmente o por medio de representante legal o voluntario, acredi­ tado en forma auténtica. 3. La Junta de Delegados estará compuesta por un número impar, de 3 a 7, de miembros de la Asamblea, elegidos por ésta, que sean vecinos de la ciudad de Barcelona, mayores de edad y sepan leer y escribir. Los contribu­ yentes cuyas cuotas sumadas cubran el cociente de dividir el cargo del coste total el número de delegados, podrán elegir, por separado, el número de por éstos que proporcionalmente les corresponda. 4. El mandato de los delegados podrá ser revocado por acuerdo de la Asamblea, adoptado por mayoría de contribuyentes y cuotas, y el de los ele­ gidos por grupos especiales de contribuyentes, por estos mismos. ART. 20. 1. Cuando proceda la constitución de la Asociación, una vez adoptado el acuerdo de imposición, se expondrá al público la relación de contri­ buyentes afectados, y la Administración municipal convocará la reunión cons­ titutiva mediante edicto, que se fijará en el tablero de anuncios de la Casa -235- Consistorial y se insertará en el Boletín Oficial de la Provincia, con antelación mínima de quince días, en el que se expresará la naturaleza de la obra y la vía pública o zona a que afecte, el lugar, día y hora de la reunión y el Orden del día, que comprenderá, por lo menos, la determinación del número de delegados, su designación y la propuesta de Estatutos de la Asociación. 2. Si la convocatoria de reunión constitutiva de la Asociación adminis­ trativa se solicitara por acuerdo de la mayoría de contribuyentes, éstos deberán presentar en la Alcaldía, a través del Registro General de Secretaría, dentro del plazo de exposición al público del reparto de contribuciones especiales, documento fehaciente del mismo, en el que resulte acreditado dicho extremo. 3. La Asociación administrativa quedará constituida cualquiera que sea el número de los que asistan a la reunión constitutiva y, de no acudir ninguno de los comprendidos en la relación de contribuyentes, el Alcalde o el Concejal­ Presidente de la Junta de Distrito correspondiente podrá declararla constituida de oficio y designar tres delegados, uno' de los cuales habrá de ser el contri­ buyente a quien se hubiere asignado mayor cuota por la obra, instalación o servicio de que se trate. 4. Acordada la constitución de la Asociación administrativa, ningún con­ tribuyente de los comprendidos en el padrón de los llamados a contribuir . podrá excusarse de pertenecer a ella. 5. Las ulteriores convocatorias para la Asamblea y la Junta de Dele­ gados se ajustarán a lo prevenido en los Estatutos que rijan la Asociación. ART. 21. 1. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones admi­ nistrativas de contribuyentes corresponde a la Comisión municipal ejecutiva, -que podrá ejercitar esta atribución en cada caso o mediante la aprobación de un Estatuto tipo, al que deberán ajustarse los propuestos por las distintas Asociaciones. 2. Los acuerdos que denieguen en todo o parte la aprobación de Esta­ tutos propuestos por Asociaciones Administrativas de contribuyentes serán re­ curribles, en única instancia, dentro de los quince días siguientes al de la no­ tificación del acuerdo denegatorio, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial. ART. 22. 1. Corresponderán a la Asamblea general las siguientes atri­ buciones: a) Declarar constituida la Asociación. b) Determinar el número de delegados y acordar su designación y re- moción. e) Proponer o, en su caso, aceptar los Estatutos. d) Aprobar el Presupuesto de la Asociación y la rendición de sus cuentas. 2. Corresponderá a la Junta de Delegados: a) Examinar los proyectos, contratos y transacciones que se refieran a la ejecución de las obras, instalaciones o servicios. b) Inspeccionar el curso de las obras, instalaciones o servicios. e) Revisar y comprobar cuentas. -236- Ordenanza n,? 20 d) Informar al Ayuntamiento respecto a los proyectos aprobados o en curso de ejecución y a las proposiciones presentadas por los contribuyentes. e) Administrar la Asociación. f) En general, ejercer las funciones propias de la Asociación, no enco­ menadas a .la Asamblea. 3. Los acuerdos que adopte la Junta de Delegados y la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, serán obligatorios para todos los asociados, quienes sólo podrán intervenir en los expedientes municipales a través de los delegados. 4. Los acuerdos que la Corporación adopte sobre las propuestas pre­ sentadas por los contribuyentes podrán ser impugnados ante el Tribunal Eco­ nómico Administrativo Provincial, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación. Si la propuesta elevada por la Junta fuere contraria a la totalidad o parte del proyecto, o a un extremo particular del mismo, la Corpora­ ción podrá, no obstante, adoptar acuerdo definitivo y proseguir la exacción de las cuotas repartidas, siempre que hubiere asignado cantidad bastante para dotar el gasto de las obras, instalaciones o servicios de que se trate. 5. Si la Asociación sólo se constituyera para construir directamente la obra, en us� de la facultad que concede el art. 67 de la Ley especial y art. 20, párrafo 7, de su Reglamento de Hacienda, sólo podrá: a) Presentar otro proyecto. b) Autorizar definitivamente los contratos para la ejecución de las obras, instalaciones o servicios. e) Recurrir ante la Comisión municipal ejecutiva contra los reparos que formulen los servicios municipales sobre la calidad o ejecución de la obra, ins­ talación o servicio o sobre su recepción. d) Formular contra los acuerdos de la Comisión municipal ejecutiva el recurso aludido en el párrafo 4 de este artículo. ART. 23. 1. Los acuerdos de la Asamblea y de la Junta de Delegados se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en los casos en que la legislación común, esta Ordenanza o los Estatutos exijan mayoría absoluta u otro quórum. 2. Cada contribuyente tendrá un voto por cada unidad monetaria o cuota tipo fijada a su cargo. 3. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y promover el mejor funcionamiento de estas Asociaciones, el Alcalde y el Se­ cretario de la Corporación serán, respectivamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un funcionario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgánica, por el Concejal Presidente de la Junta del Distrito donde radiquen las obras o su parte principal, y el Secretario de dicha Junta, siempre que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho, y en caso contrario, el Secretario de la Corporación deberá designar necesariamente el funcionario que posea dicho título para actuar de Secretario de la Asociación. El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero sí voz y todas las demás facultades implícitas a estos cargos. -237- V. - DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR AUMENTO DE VALOR ART. 24. La imposición de contribuciones especiales por aumento de valor se ajustará a las siguientes normas: 1. La determinación del incremento de valor de las fincas beneficiadas por las obras, instalaciones a servicios se realizará en forma distinta, según que los inmuebles se encuentren situados en la zona de extensión a en el casco ur­ bano, y, en ambos casos, según que linden con la vía pública en que aquéllos se realicen a estén incluidos en zona mejorada. 2. La delimitación de las zonas de extensión a casco urbano será la que, realizada por el Ayuntamiento, ha sido aprobada por el Ministerio de la Vi­ vienda mediante Orden de 23 de diciembre de 1957. 3. Son susceptibles de experimentar aumento de valor no sólo las fincas lindantes con la urbanización, sino las situadas en la zona de influencia, cuando la gestión urbanística comporte: a) La apertura en lugares próximos de nuevos accesos a el ensancha­ miento, mejora y prolongación de los existentes, de manera que se faciliten sensiblemente las comunicaciones con el centro urbano a con las salidas de la ciudad. b) La supresión de pasos a nivel, la construcción y mejora de viaductos, aparcamientos, pasos subterráneos, líneas de transporte y desviación a cober­ tura de cursos de agua. c) La ejecución de obras de alcantarillado, saneamiento y drenaje, espe­ cialmente destinadas al servicio de la zona. d) La urbanización, ert todo a en parte, en las proximidades de la zona, de un polígono en el que se emplace algún elemento urbano, como parque u otro de coste elevado, para el servicio de una mayor extensión territorial, y e) La ejecución de obras, instalaciones a servicios que mejoren las con­ diciones urbanísticas de las fincas, a su aprovechamiento, de forma análoga a la de los casos anteriores. ART. 25 1. El incremento de valor de las finca situadas en la zona de extensión, salvo el de las que se encuentren en las situaciones previstas en el art. 93 de la Ley del Suelo, se determinará con sujeción a los coeficientes que para la fijación del valor urbanístico fueron aprobados por el Decreto de 21 de agosto de 1956, en la forma que se regula a continuación. 2. Los coeficientes de urbanización completa, que en función de la edi­ ficabilidad establece el citado Decreto, se descompondrán en consideración a las obras, instalaciones a servicios realizados aisladamente, en la forma que se detallan en el siguiente cuadro: Ediiicabilidad: 0,2 1 3 6 12 20 Obras de alcantarillado . 3,70 3,70 3,70 3,70 2,77 1,85 Obras de pavimentación 2,80 2,80 2,80 2,80 2,10 1,40 Instalaciones de alumbrado 1,50 1,50 1,50 1,50 1,13 0,75 Obras, instalaciones y servicios complementarios 2 2 2 2 1,50 1 Urbanización completa 10 10 10 10 7,50 5 -238- Ordenanza n.? 20 3. La edificabilidad se fijará por el número máximo de metros cúbicos por metro cuadrado que el planeamiento autorice en cada caso. 4. El módulo o coste del metro cúbico de edificabilidad, teniendo en cuenta el coste real en Barcelona, se determina así: Pesetas m2 Viviendas de lujo 800 Viviendas de coste medio 650 Viviendas económicas 500 Edificios industriales. 350 5. El incremento de valor se obtendrá multiplicando el coeficiente que corresponda a las obras, instalaciones o servicios que motivan la imposición, dividido por cien, por el coste de la edificabilidad permitida. 6. Cuando el incremento de valor se refiera a fincas que, sin tener facha­ da a la vía pública en que se realice la obra, instalación o servicio, estén situadas en la zona de mejora, se establecerá una Ley de variación de incrementos, de acuerdo con la situación de la finca, a base de considerar que el aumento es nulo en el límite de la zona, y que en el linde de la vía pública es igual a la mitad de lo establecido en los párrafos anteriores. 7. Se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edi­ ficadas en la alineación exterior de la manzana, sino las que lo fueren en bloques aislados cuando éstos estuvieren emplazados en la mitad de la manzana más próxima a la vía objeto de la urbanización que motive la imposición. ART. 26. 1. La determinación del incremento de valor de las fincas que por estar situadas en el casco urbano o por otra circunstancia tuvieren atribuido valor comercial antes de la mejora, se efectuará con sujeción a las siguientes normas: 1. a Se apreciará como valor de las fincas el del solar y se prescindirá de la edificación por cuanto ésta es susceptible de reflejar de manera propor­ cional el incremento de valor. 2.a El valor de las fincas antes de la ejecución de la obra, instalación o servicio será el que tuviere asignado el solar para los efectos del arbitrio muni­ cipal sobre el incremento del valor de los terrenos, aumentado en un 10 por 100. 3. a Como valor estimado de las fincas después de la mejora, se tomará del índice de valoración del suelo a que se refiere la norma anterior: a) El de los solares de igual coeficiente de edificabilidad y análoga situa­ ción, con fachada a la vía pública, clasificada en categoría superior a la que corresponda a la vía pública objeto de urbanización, cuando resulte previsible que por efecto de las obras, instalaciones o servicios haya de modificarse la clasificación de la calle o plaza en que éstas se realicen, y, en su defecto, b) El de los solares análogos, situados en zona o sector próximo, con fachada a vías públicas dotadas de urbanización en grado semejante al que motiva la imposición. 4.a El incremento de valor será la diferencia entre las tasaciones que resulten de la aplicación de las dos normas precedentes, y absorberá, hasta donde alcance y con el límite establecido en el art. 11, el coste de la obra. -239- 2. La clasificación de las vías públicas será la que, a efectos de urba­ nización, señale expresamente el Ayuntamiento en el Plan parcial del sector o, en su defecto, la que figura anexa en esta Ordenanza, * u otros complemen­ tarios a análogos. 3. Para señalar el incremento de las fincas situadas en la zona mejorada se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo anterior. ART. 27. 1 Las contribuciones especiales impuestas por la ejecución de líneas de ferrocarril metropolitano se liquidarán por el aumento de valor que se derive a sea consecuencia de las obras en una zona comprendida en un radio de un kilómetro de cada una de las nuevas estaciones proyectadas. 2. Sin embargo, la Comisión municipal ejecutiva, a propuesta razonada de los Servicios técnicos municipales, podrá adoptar coeficientes de reducción en los casos en que exista intersección de zonas de influencia de las estaciones próximas. 3. Como centro del círculo se tomará el situado en la mitad del primer escalón de acceso a las estaciones. Si para un mismo andén de estación sub­ terránea existieran más de dos escaleras de entrada, se estimará como centro correspondiente el del andén de la estación. VI. - DE LAS DEMÁS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A) DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN ART. 28. 1. En los expedientes impositivos de contribuciones especia­ les deberá determinarse la parte alícuota del coste de las obras que ha de ser cubierta mediante aquéllas, teniendo en cuenta el interés público y el interés privado que concurran en la obra. 2. El i n ter é s p r i v a dod i rec t o se dividirá: a) En interés dominical, correspondiente a los propietarios de fincas co­ lindantes con la vía objeto de la urbanización a mejora urbanística. b) En interés mercantil, que afectará a los dueños de establecimientos comerciales a industriales, en las obras en que sea posible la distribución entre ellos, según lo ordenado en el párrafo 5 del art. 14 del Reglamento de Hacienda de Barcelona y lo previsto en el art. 463 y concordantes de la Ley de Régimen local. 3. El i n ter é s p r i v a dod e z o n a afectará a los particulares comprendidos en ella, en los supuestos previstos en el párrafo 4 del art. 14 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, en relación con lo dispuesto en los arts. 104, 114 Y 115 de la Ley del Suelo y 51 de la Ley especial. 4. El i n ter é s p ú b I i c o comprenderá la parte del coste total de la obra que deba asumir el Ayuntamiento, en los casos siguientes: * Según el art. 120 de la Ordenanza General, la clasificación particular, a efectos de Con­ tribuciones Especiales, está contenida en el Anexo de la General. -240- Ordenanza n,? 20 a) Mayor coste de la obra, en lo que afecta al interés privado, por no haberse empleado elementos urbanísticos normales, cuando la diferencia entre el total interés privado y el dominical directo no sea absorbida, en todo a en parte, por el interés mercantil, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 de esta Ordenanza. b) Coste de la obra que, en todo a en parte, no pueda aplicarse al interés de zona, por ser de interés público, de acuerdo con lo prevenido en el art. 33 de esta Ordenanza. e) Importe de las desgravaciones que se acuerden en la forma y términos previstos en el anexo n.? 1. d) Parte del coste que rebase los límites impositivos que señala el art. 11 de esta Ordenanza. 5. La distribución de la parte alícuota del coste correspondiente al interés dominical directo, interés mercantil a interés de zona se sujetará a lo dispuesto en los arts. 3 O, 31, 32 Y 33. 6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las boni­ ficaciones y compensaciones a que haya lugar al fijarse la cuota por aumento de valor, en virtud de lo dispuesto en el art. 462 de la Ley de Régimen local y art. 13 del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 29. Las fincas sitas en manzanas de edificación discontinua, se con­ siderarán, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, colin­ dantes con todas las vías públicas que delimiten la manzana, cualquiera que sea la situación de los bloques edificables. El coste de las obras de urbanización que se realicen en dichas vías será sufragado en forma mancomunada por todos los propietarios de los inmuebles de la manzana, de acuerdo con los módulos que para las obras privativas suyas establece el art. 5.° de las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento. ART. 30. De conformidad con el principio sentado en la Ley del Suelo la Ley especial el Ayuntamiento de Barcelona, recogido y desa­ y en para rrollado en su Reglamento, de sustituir por módulos objetivos la fijación dis­ crecional de la parte de interés público a privado, correspondiente a la mejora, la exacción se efectuará con sujeción a las siguientes normas: 1. a Cuando la anchura de la calle, avenida a plaza no exceda de los límites establecidos en el art. 116 de la Ley del Suelo, las obras que no sean de mera conservación a entretenimiento se considerarán siempre de interés privado. 2.a En el men­ caso de que la anchura de la calle exceda de los límites cionados asu­ en la norma anterior, el mayor coste de las obras, en la parte no mida por el Ayuntamiento, por no ser de interés público, será prorrateada entre el conjunto de propietarios del polígono a de la zona mejorada. 3.a En las obras de renovación, reconstrucción y sustitución de pavi­ mentación definitiva se señalará en igual forma la parte de interés público imputable en razón a la mayor capacidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso general. ART. 31. 1. De acuerdo con lo autorizado por el art. 471 de la Ley de Régimen local y demás preceptos concordantes, el coste de las obras de- -241- daradas de interés privado, según el párrafo 1 del artículo anterior, sólo se imputará al interés dominical directo cuando se utilicen en ellas elementos urbanísticos normales y, en caso contrario, en una parte igual al coste que hubiere representado el empleo exclusivo de los referidos elementos. 2. La parte de interés privado, calculado en la forma referida, no absor­ bida por el interés dominical directo, según lo ordenado en el párrafo anterior, será imputada al interés mercantil en los casos previstos en el artículo siguiente y en el anexo ° n. 1. . 3. A los efectos previstos en este artículo, en el anexo n.? 1 de esta Orde- nanza se fijan los elementos urbanísticos normales que corresponden a cada clase de vía y las normas complementarias de aplicación a los distintos tipos de obras urbanísticas. 4. Para el reparto analítico del coste imputado al interés dominical directo podrán utilizarse, como unidades base de distribución, el metro lineal de facha­ da, la superficie a el volumen edificables de la finca o el valor que ésta tuviere asignado a los efectos de la contribución territorial urbana. En los casos a que se refiere el art. 1.°, 2 de esta Ordenanza, los mó­ dulos de distribución serán, en los espacios verdes, los que resulten de aplicar las reglas del art. 116 de la Ley del Suelo. ART. 32. 1. De conformidad con e! art. 67 de la Ley especial se podrá sustituir el reparto analítico de cuotas de contribuciones especiales por un tanto alzado de tipo unitario, especialmente en las obras de pavimentación de calzadas y aceras, alcantarillado y alumbrado, debiendo el Ayuntamiento, en este caso, señalar la cantidad que asumirá en razón de interés público de la obra. Dicho tanto alzado no podrá ser de aplicación cuando la contribución especial se regule por los preceptos de la Ley de Régimen local. 2. Se entenderán incluidas entre dichas obras las siguientes: a) Mayor anchura de acera de ia prevista como normal en el anexo número 1, a empleo de materiales de clase superior a la normal, en vías de igual categoría, según el referido anexo, para atender el tránsito superior al corriente a lograr, por especiales motivos de ubicación, una mayor comodidad u ornato. b) Mayor intensidad de luz que la establecida como normal en el alu­ dido anexo para mejor atender problemas de circulación y tránsito a especiales motivos de ubicación y uso general. e) Pavimento superior al normal previsto en dicho anexo, por análogos motivos. d) Supresión de paseos laterales a centrales y consiguiente ampliación de acetas y mayor facilidad de aparcamiento. e) Rectificación de rasantes en el supuesto previsto en el art. 469-b) de la Ley de Régimen local. 3. El reparto podrá extenderse a los establecimientos de la zona me- . jorada en los supuestos previstos en los apartados a), b), e) y f) del artículo siguiente, con los porcentajes que fija su párrafo 5.°. 4. La determinación de la mayor circulación a tránsito, a efectos de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 de este artículo, se verificará tomando por base los contajes que realice el Servicio de Tráfico del Ayunta- _:_: 242- Ordenanza n,? 20 miento de Barcelona, cuyos datos sólo podrán impugnarse por error en más de un 10 por 100. 5. La distribución de la cuota asignada se hará por metros lineales de fachada, a por superficie si 10 solicitan la mitad más uno de los comerciantes afectados, que representen, a la vez, la mayoría de cuotas. Sin embargo, dentro de los coeficientes totales, podrán establecerse módulos diferenciales, según la distinta planta en que estén ubicados los comercios a industrias. ART. 33. 1. En cumplimiento de lo que dispone el art. 14, I), a), del Reglamento de Hacienda de Barcelona, y art. 7.° de esta Ordenanza, en toda obra de urbanización se determinará la zona sujeta a tributación, que podrá ser más amplia que el polígono a sector objeto de la obra si beneficia una mayor área. Igual declaración deberá hacerse en el supuesto previsto en el pá­ rrafo 4 del expresado art. 14. 2. Se estimarán de interés de zona las siguientes obras: a) Apertura de nuevas vías de acceso o de avenidas a plazas de las clasi­ ficadas con los núms. 1.0 y 3.°, en los grupos de Pavimentación del anexo I) y transformaciones o ensanchamiento de las mismas. b) Desviación de vías y supresión de zanjas y pasos a nivel. e) Construcción de aparcamientos, resolución de problemas de circula­ ción a estética, pasos subterráneos, viaductos y ascensores. d) Construcción de parques y jardines y elementos decorativos precisa­ dos en el planeamiento, construcción de colectores y ejecución de otras obras de alcantarillado, saneamiento y drenaje, especialmente destinadas al servicio de una zona. e) Construcción de nuevos medios de locomoción y aumento de su capa­ cidad de tráfico. f) Cualesquiera otros análogos. 3. Las cuotas se determinarán de acuerdo con la situación de las fincas, en relación con la coordenada que determine el beneficio máximo y mínimo de la mejora, debiendo establecerse en el expediente de ejecución de la obra, a en el de la imposición, Índices de ponderada proporción del beneficio, en atención a la configuración de la finca, al coeficiente de edificabilidad y a cualesquiera otros elementos objetivos. 4. Na obstante lo ordenado en los apartados 3 y 4 de este artículo, para las Contribuciones especiales de interés de zona, motivadas por la cons­ trucción de colectores, se aplicarán las siguientes normas: a) Se considerará como zona afectada toda la cuenca vertiente del co­ lector, de acuerdo con la delimitación fijada en el expediente de imposición. b) Si el colector recibiera directamente aguas residuales de fincas pa�:­ "tículares, se estimará el interés privado, según las reglas de esta' Ordenanza para el alcantarillado normal, y el resto se considerará de interés zonal a re: partir en toda la cuenca vertiente. -243.- c) El beneficio zonal se estimará uniforme para toda la vertiente, y el reparto de la contribución se hará en proporción a la base imponible de cada una de las fincas afectadas. d) Sólo se estimarán de interés público los parques y jardines y la parte de las vías públicas que excedan de los límites fijados en el art. 116 de la Ley del Suelo. El resto se considerará de interés zonal, sin límite ni reducción alguna. 5. En las vías públicas comprendidas en el apartado a) del art. 14 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, la zona beneficiada y sujeta a imposición, se fijará de acuerdo con los sectores de influencia que para cada , una de dichas calles se delimiten en el Plan de vías primarias, o en el proyecto correspondiente, teniéndose en cuenta, fundamentalmente, las siguientes normas: Grupe de pavimen­ tación Clase de calles Influencia para la determinación de la zona , de , Vías acceso. Inmuebles cuyo eje de fachada está situado a una distancia igual o menor a 1 Km. del eje de la vía. 2.° Calles de circu- Id., íd., distancia 500 mts. lación rápida. 3.° Grandes aveni- Id., íd., distancia 300 mts. das interiores. 4.° Calles impor- íd., íd., distancia 200 mts. tantes del centro. 5.° Avenidas loca­ La zona de interés privado en este grupo, afec­ les o calles se­ tará a los distintos barrios por los que transcurran cundarias de esta clase de calles, atendiendo la calificación de barrio. barrio, según la clasificación actual municipal para cada Distrito. 6.° Calles impor­ íd., íd. (igual que en el caso anterior). tantes de barrio o terciarias del centro. 6. Para cifrar la magnitud de las diversas clases de interés privado, con­ currente en una misma obra, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) 75 por 100 de la parte de coste a distribuir, para el interés directo, y el 25 por 100 restante, para el interés zonal. De no concurrir el interés zonal, el interés directo será el 100 por 100 de aquella parte de coste. b) 50 por 100 de la parte de coste a distribuir, para el interés dominical directo, y el 25 por 100 restante, para el interés mercantil directo. De no con­ currir este último, el interés dominical directo será el 75 por 100 de aquella parte de coste. e) 15 por 100 de la parte de coste a distribuir, para el interés dominical de zona, y ellO por 100 restante para el interés mercantil de zona. De no con­ currir este último, el interés dominical de zona será el 25 por 100 de aquella . parte de coste. -244- Ordenanza n,? 20 ART. 34. 1. De conformidad con el art. 67 de la Ley especial se podrá sustituir el reparto analítico de cuotas de contribuciones especiales por un tanto alzado de tipo unitario, especialmente en las obras de pavimentación de cal­ zadas y aceras, alcantarillado y alumbrado. 2. Para la fijación del tanto alzado se utilizará, siempre que ello sea posible, el módulo por metro lineal de fachada, pero podrán también elegirse las siguientes unidades: a) Superficie edificable. b) Volumen de edificación. c) Valor de los solares, determinado de acuerdo con las mismas bases que sirven para fijar el arbitrio de solares estén o no edificados, o con las del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos. d) Líquido imponible que la finca tuviere asignado a efectos de la Con­ tribución territorial, Riqueza urbana. 3. El tanto alzado se fijará de acuerdo con los precios unitarios aproba­ dos en el momento de la imposición. Este tanto alzado, durante la vigencia de esta Ordenanza, se fija en el anexo n.? 3. De modificarse, durante dicha vigencia, los precios unitarios, se revisará el tanto alzado, previos los trámites correspondientes. 4. Si la obra a realizar no tuviese establecido módulo en el anexo refe­ rido, al ser aprobado el proyecto se procederá a determinarlo para hallar el tanto alzado, siguiendo las mismas directrices observadas en la obtención de los módulos previstos en esta Ordenanza. B) DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL" ESTABLECIMIENTO y MEJORA DE SERVICIOS ART. 35. 1. Los servicios municipalizados, y los que se presten me­ diante gestión indirecta, darán lugar a la imposición de contribuciones especiales por beneficios, a personas o clases determinadas, por los costos de sus instala­ ciones y de su mejoramiento, modernización o ampliación. 2. Se exceptúan únicamente las obras e instalaciones que en régimen de concesión o de arriendo debe realizar el concesionario o arrendatario, si en el pliego de condiciones, contrata u ordenanza no se hubiere concedido expresa­ mente la reserva de contribuciones especiales. ART. 36." Se entenderán comprendidos, entre otros, en el artículo pre- cedente los siguientes servicios: 1. Servicios contra incendios. 2. Galerías de servicios públicos. 3. Estaciones de autobuses y de servicios de paquetería. 4. Mercados de abastos, Mataderos y demás servicios análogos. ART. 37. Los porcentajes a repartir y los módulos de distribución de estas contribuciones especiales se ajustarán a las siguientes normas: La Servicio de extinción de incendios. 1. Las contribuciones especiales por instalación, mejora y entretenimiento de los servicios de extinción de incendios no podrá exceder del 5 O por 100 de -245- los gastos de dichos serVICIOS, que será distribuido entre las compamas que cubran este riesgo y tengan establecida Dirección, Agencias, Sucursal o repre­ sentación en este Municipio, en proporción al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, por pólizas relativas al término municipal, sin en ningún caso la cuota exigida en cada ejercicio pueda exceder que del 5 por 100 del importe total de dichas primas. 2. Si la Comisión municipal ejecutiva utilizare para la exacción de estas contribuciones el sistema de concierto que autoriza el art. I 43 del Reglamento de Haciendas locales, las compañías de seguros que operan en la ciudad deberán formular declaración global de las primas recaudadas en el año anterior. 3. El gasto presupuesto y a recuperar por esta contribución será fijado teniendo en cuenta: a) El coste de la prestación del servicio; b) Las inversiones previstas con cargo al Presupuesto ordinario o extra­ ordinario vigentes; e) La normal amortización de los inmuebles, instalaciones y material de toda clase utilizable; d) Las cuotas a cargo del Ayuntamiento por los haberes pasivos del personal, y e) Los demás gastos exigidos por los conceptos de instalación, mejora y entretenimiento de los servicios. . 2.a Galerías de servicios. a) Se entenderá por galerías de servicios toda construcción visitable o no, destinada a alojar conducciones eléctricas o telefónicas y tuberías de agua, aire, vapor y demás instaladas en el subsuelo. b) En los proyectos de urbanización se determinará, como un elemento más, el tipo de galería que deberá existir en cada vía. Para los aprobados en la actualidad, el Ayuntamiento deberá agregar este nuevo concepto, y su apro­ bación se sujetará al procedimiento que para el proyecto de urbanización de­ termina la Ley del Suelo. c) El coste de la construcción o mejora de las galerías de servidos pú­ blicos será cubierto en su totalidad con contribuciones especiales, salvo que dicho coste, en relación con la importancia de los servicios, se estima no amortizable durante el plazo de duración de la obra, en cuyo caso una Co­ misión técnica, análoga a la prevista en el Decreto de 22 de noviembre de 1952, fijará la parte de contribución a repartir entre las Compañías. d) Las cuotas serán calculadas en razón al espacio reservado a cada Compañía, en proporción a la total sección de las galerías previstas, aunque no las usen inmediatamente, y a la importancia que, según un estudio analítico, puedan tener los servicios de aquélla en el sector o vía de que se trate, durante el plazo de amortización de la obra. Si antes de amortizarse la obra se instalaran en la galería nuevas cana­ lizaciones, o se ampliaren las existentes, se fijará en igual forma la nueva cuota que deberá destinarse a rebajar proporcionalmente las vigentes. Si la nueva ins­ talación o ampliación tuviera lugar después de la amortización de la obra, la cuota ingresará directamente al Ayuntamiento, con destino al fondo de nueva conservación que se regula en los números 4 y 5 del apartado f) de esta norma. -246- Ordenanza n.? 20 e) El Ayuntamiento deberá fijar las canalizaciones compatibles en cada galería y los diversos tipos que deben adoptarse, según la naturaleza e impor­ tancia de cada servicio. f) El pago de la contribución se realizará en la forma siguiente: l. Cuando la cantidad anual a repartir no exceda del 1 por 100 de la recaudación bruta de la compañía, en el término municipal, las cuotas asig­ nadas deberán ser satisfechas en la forma que determina el párrafo 1.0 del articulo 43. 2. Si fuera superior al 1 por 100, el exceso se satisfará en las cuotas anuales que discrecionalmente fijará la Corporación hasta el máximo de veinte. 3. En caso de aplazamiento, la fijación del importe de las cuotas y sus intereses se realizará en la forma prevista en los arts. 458, 459 y 460 de la Ley de Régimen local, Ley especial de Barcelona, esta Ordenanza y demás concordantes, 4. El Ayuntamiento fijará, además, y en igual proporción, una tasa anual de conservación que no podrá rebasar de los gastos que aquélla origina. 5. Cuantas sumas perciba el Ayuntamiento por contribución especial a por dicha tasa deberá destinarlas íntegramente a financiar la construcción y conservación de dichas galerías, a cuyo efecto deberá crearse un fondo especial que deberá tener partida expresa en Presupuesto. 6. Las Compañías podrán solicitar, al amparo de lo dispuesto en el pá­ rrafo 3 del art. 67 de la Ley especial, ejecutar por su cuenta las obras de cons­ trucción a mejora de las galerías de servicios. 7. La repercusión de las contribuciones y tasas derivadas de la construc­ ción a utilización de las galerías, entre los usuarios de los servicios, se regirá, cuando proceda, por las disposiciones generales. 8. En ningún caso será imputable en el coste de las galerías de servicios el valor del suelo a subsuelo de la vía pública que haya de ocuparse, por ser objeto ya de la exacción que autorizan el art. 448 de la Ley de Régimen local y el 64 de la Ley de Régimen especial. 3.a Estaciones de autobuses, de paquetería y otros análogos, en locales cubiertos y cerrados. Su coste total se distribuirá entre los concesionarios obligados a su utiliza­ ción, proporcionalmente al número de viajeros, toneladas transportadas u otro coeficiente de uso a aprovechamiento, durante los años anteriores, pero la Co­ misión municipal ejecutiva deberá establecer entre los que hubieren satisfecho las cuotas y sus cesionarios, módulos anuales compensadores por las diferencias de utilización que cada año se produjeren, hasta que la obra esté totalmente amortizada. 4.a Parada a estaciones de autobuses a cielo abierto. Su total importe se distribuirá entre los usuarios en la forma determinada en la norma anterior. -247- 5.a Ampliación, sustitución a mejora de los edificios e instalaciones des­ tinados a mercados de abastos al mayor a detalle, mataderos y demás servicios análogos. 1. Dará lugar a la imposición de contribución especial por todo su coste, a cargo de los concesionarios o usuarios. 2. La determinación de las cuotas será hecha en proporción al importe del canon anual señalado a cada puesto o a los coeficientes de utilización, uso o aprovechamiento que se fijen. 3. Si el obligado al pago cesare en la titularidad de la concesión antes de haber amortizado la cuota que se le hubiere asignado, el Ayuntamiento se hará cargo de la parte no amotorizada, para asumirla directamene o exigirla, a título de subrogación, al nuevo titular de la concesión o aprovechamiento. VII. - PROCEDIMIENTO ART. 3�. 1. Los expedientes de imposición de contribuciones especia­ les por aumento de valor, o por beneficios especiales, se acomodarán a lo dis­ puesto en los art. 29 y siguientes del Reglamento de Haciendas locales, con las modificaciones introducidas en la Ley especial y en su Reglamento de Hacienda. 2. Para las contribuciones especiales a tanto alzado, el expediente de­ berá sólo comprender los documentos que establece el art. 15 del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 39. En los acuerdos de imposición simultánea, practicado el seña­ lamiento previo y provisional de cuotas por aumento de valor y de otras cuotas que por los demás conceptos corresponda, el importe de las cuotas por aumento de valor beneficiará, en primer lugar y en su caso, al Ayuntamiento, hasta anular su aportación, y si excediese de ésta, el resto se aplicará a reducir las cuotas de todos los contribuyentes, sin distinción del concepto por el que fueron especialmente gravados por las obras, instalaciones o servicios, y en proporción estricta del importe de las respectivas cuotas en el primer señalamiento. ART. 40. En el caso de que entre los contribuyentes figurase el propio Ayuntamiento, o cualquiera otra entidad o particular que por circunstancias especiales resulte estar exceptuado del pago de estas contribuciones especiales, su participación, una vez calculada y conocida, pasará a incrementar la corres­ pondiente al "interés público" de aquella obra. ART. 41. 1. El Ayuntamiento no podrá ejecutar ni proceder a la lici­ tación de obras, instalaciones o servicios sujetos a imposición de contribuciones por beneficios especiales, sin haber expuesto el expediente al público y ser eje­ cutivo el acuerdo de imposición, salvo lo dispuesto en el art. 14. 2. De imponerse las contribuciones especiales después de realizada la obra, instalación o servicio, los contribuyentes, o cualquiera de ellos, podrán solicitar que el expediente se formule, tomando por base a su elección: a) El coste que la obra tendría aplicando a la misma la mayor baja logra­ da en análogos precios unitarios en cualquiera de las licitaciones que hubieran tenido lugar durante el ejercicio en curso y el anterior. -248- Ordenanza n,? 20 b) El valor contradictorio de la obra, teniendo en cuenta las posibles mo­ dificaciones que técnicamente se hubieran podido presentar al proyecto. Esta petición deberá notificarse a los demás contribuyentes. Si éstos, por mayoría de miembros que representen la mayor parte de las cuotas, no la aceptasen, quedaría sin efecto esta petición y sólo podrá ejercitarse la acción prevista en el apartado a). 3. Se exceptúa de 10 ordenado en este artículo el caso previsto en e] párrafo 2.° del art. 14. ART. 42. 1. Los llamados a contribuir por tanto alzado sólo podrán. impugnar en los supuestos establecidos en el art. 16 del Reglamento de Ha­ cienda de Barcelona. 2. En los demás supuestos, y para el ejercicio de dichas impugnaciones, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Hacienda y demás disposiciones vigentes. VIII. - TÉRMINOS Y FORMAS DE PAGO ART. 43. 1. Las cuotas por Contribuciones especiales serán exigidas en la forma que para cada una establece esta Ordenanza, mediante notificación individual a los interesados, de ser conocido su domicilio. En caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 314 del Reglamento de Orga­ nización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales. 2. Los abonos a realizar por el Estado y por los Organismos estatales autónomos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del art. 472 de la Ley de Régimen local, se efectuarán mediante relaciones semestrales a formular por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justificantes correspondientes. 3. La percepción de contribuciones especiales podrá también establecerse por conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 461 y 763 de la Ley de Régimen local, art. 82 del Reglamento de Hacienda de este Municipio y la Ordenanza general, ya entre contribuyentes individuales, agrupaciones privadas, asociaciones administrativas a de vecinos y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona. En estos conciertos no se concederán otros plazos para el pago de la cuota que los que resulten de la aplicación del artículo siguiente. ART. 44. 1. El fraccionamiento de las cuotas por contribuciones espe­ ciales, a el aplazamiento de pago si se solicitare, se acomodará a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley especial de Barcelona y el 21 de su Reglamento de Hacienda. 2. La Comisión municipal ejecutiva, a petición de parte interesada, acor­ dará diferir el pago a través de anualidades que no excederán, en ningún caso, de veinticinco años, ni de la vida probable de la obra a instalación, en la forma y condiciones que establece el art. 21 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, siempre que se trate de cuotas de interés privado de zona y tam­ bién cuando refieran a interés dominical directo, si afectan, en ambos su­ se puestos, a viviendas económicas, a zona de reducida edificabilidad, a obras de -249- renovación o sustitución de pavimentos, de jardinería u ornamentación, o a las que en el anexo n.? I se comprenden como elementos varios de urbanización. 3. Las garantías exigibles a todo aplazamiento serán las determinadas en el art. 458 de la Ley de Régimen local y demás concordantes y art. 21, núm. 2, del Reglamento de Hacienda de esta ciudad. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Alcaldía podrá conceder el fraccionamiento de pago en cuatro cuotas trimestrales, siempre y cuando el interesado, al formular esta petición, acepte la cuota, desista de cuantas reclamaciones tenga presentadas contra ella, e ingrese la cuarta parte de la totalidad de aquélla. IX. - EXENCIONES ART. 45. De conformidad con lo previsto en el art. 65 de la Ley espe­ cial y en el párrafo 3 del art. 10 del Reglamento para su aplicación, no se reconocerán más exenciones o bonificaciones que las concedidas en los arts. 468 y 472 de la Ley de Régimen local, aun cuando las fincas gocen de beneficios tributarios establecidos poi legislaciones especiales. X. - INFRACCIONES ART. 46. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General . Tributaria de 28 de diciembre de 1963. XI. - NORMAS FINALES ART. 47. 1. Con objeto de asesorar a la Corporación municipal en las materias a que se refiere este artículo se constituirá una Junta consultiva, que, bajo la presidencia del Alcalde, o de la persona en quien delegue, estará for­ mada por los siguientes vocales: Dos Concejales, uno de los cuales deberá ser miembro de la Comisión municipal ejecutiva. El Delegado de Servicio de Hacienda y Patrimonio. El Delegado del Servicio de Urbanismo y Obras Públicas. Dos representantes de la Cámara oficial de la Propiedad Urbana. Un representantes de la Cámara oficial de Industria o de la de Comercio. Un representante de la Organización Sindical. El Interventor de Fondos municipales. Tres técnicos en materia económica o de Hacienda. El Jefe de la Sección de Hacienda, 'que actuará de Secretario. 2. Los vocales de la Junta serán designados por el Alcalde, oída la Co­ misión municipal ejecutiva. La designación de representantes de las Cámaras habrá de recaer sobre los propuestos en las ternas que, a tal efecto, deberán formular dichos Organismos entre los miembros de su Consejo o Junta Directiva. -250- Ordenanza n.? 20 3. Corresponderá a la Junta consultiva emitir informe, a petición de la Alcaldía, sobre las siguientes materias: a) Propuesta de revisión del texto de la Ordenanza; b) Variación de la clasificación de las vías públicas, contenidas en el anexo 2;* c) Modificación de los módulos establecidos en el anexo 3; d) Fijación de nuevos módulos cuando, tratándose de sustituir el reparto analítico por un tanto alzado, tales módulos no estuvieren previstos en el anexo 3; e) Propuestas de asociaciones de contribuyentes, contrarias a la totalidad a parte de un proyecto de obra a a un extremo particular del mismo; f) Peticiones de los contribuyentes previstas en el párrafo 2 del art. 41 de la Ordenanza, y g) Cualesquiera otras análogas. 4. Los informes de la Junta serán en todo caso facultativos y no vincu­ lantes. ART. 48. Los anexos de esta Ordenanza se considerarán, a todos los efectos legales, que forman parte integrante de la misma. ART. 49. No será de aplicación la presente Ordenanza en los casos en que los propietarios tengan que sufragar los gastos de urbanización en la forma en que se establece en el Decreto de 10 de enero de 1958, y demás concordantes. ART. 50. En lo no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. Sl. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, efectos partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto con a no se acuerde su derogación a modificación. * Según el art. 120 de la Ordenanza General, la clasificación particular, a efectos de Contribuciones especiales, está contenida en el Anexo de la General. -251- Ordenanza n,? 20 (anexo n.? 1) ANEXO N.o 1 NORMAS DE APLICACIÓN 1. a 1. En los cruces, chaflanes, plazas y demás situaciones análogas se estimará de interés dominical directo la parte de las mismas igual a la que resultaría de prolongar los ejes de las calles respectivas, con la misma limita­ ción aludida en el art. 30 de esta Ordenanza. 2. La parte que restare sin distribuir se declarará de interés de zona o del interés público, según los casos. 2. a Las obras urbanísticas a realizar en las vías públicas (calles, plazas, avenidas, paseos, ramblas, etc), se clasifican, a efectos de esta Ordenanza, en los grupos siguientes: Grupo 1. Obras de Urbanización superficial. Grupo 2. Obras de Alcantarillado. Grupo 3. Iluminación. Grupo 4. Jardinería y elementos decorativos de la vía pública. Grupo 5. Otros varios elementos de urbanización. 3.a 1. Dentro del grupo de obras de urbanización superficial se com- prenden las siguientes: a) Obras de explanación, incluidas expropiaciones; b) Pavimentación de calzadas, y c) Aceras. 2. Se integran dentro de cada una de dichas obras los conceptos si­ guientes: a) Obras de explanación Las expropiaciones e indemnizaciones por reparcelación, construcciones o extinción de arrendamientos; los movimientos de tierras que no sean aper­ tura de caja para pavimentos; las demoliciones de obras de fábrica; construc­ ción de obras de fábrica de sostenimiento; ensanches de calles y rectificación de rasantes. b) Obras de explanación de calzadas Eliminación de vegetación y de terrenos impropios para asentar el pavi­ mento; compactación del terreno; apertura de caja, desagües y drenajes; de- -253- molición de pavimentos antiguos; arranque de bordillos existentes; suministro y colocación del encintado de bordillos; bocas de imbornal completas; refino de cajas; construcción de rigolas; construcción del pavimento propiamente dicho y señalización horizontal y vertical, si procede. c) Construcción de aceras Eliminación de vegetación y terrenos impropios para asentar los pavi­ mentos; compactación del terreno; apertura de caja; demolición de pavimentos; adaptación a la rasante oficial que se establezca; refino de caja; ajuste a otros pavimentos y a fachadas y pavimento de las aceras propiamente dichas. d) Jardinería y elementos decorativos de la vía pública Construcción de pozos para alcorques de arbolado con el suministro y colocación de los marcos y tapas correspondientes. Suministro y colocación de bordillo rústico de jardinería para la construc­ ción de parterres. 4. a A los efectos previstos en el art. 31 de la Ordenanza, se considerarán elementos normales de urbanización para las distintas clases de obras, según la categoría de la vía pública en que se ejecuten, los siguientes: a) Obras de explanación 1. Se considerarán normales todas las comprendidas, cualesquiera que sea su naturaleza, dentro de la anchura límite prevista en los arts. 30 y concor­ dantes de la Ordenanza. 2. El mayor coste de la obra que origine el exceso de dicha superficie será calificado, en el proyecto de obras y en el expediente de imposición, de interés de zona a general, según las normas fijadas en esta Ordenanza. b) Obras de alcantarillado 1. Se estimará normal la alcantarilla visible del tipo 1 de la colección de modelos oficiales de este Ayuntamiento, para una profundidad media de hasta cuatro metros. 2. El exceso de coste, cuando la alcantarilla sea superior a dicho tipo a cuando, por la naturaleza del terreno, la mayor profundidad media de la instalación u otra circunstancia análoga resulte un coste más elevado, se con­ siderará de interés de zona a general, según lo dispuesto en los arts. 28, 30, 31, 32 Y 33 de la Ordenanza y en estas normas, pero nunca de interés mercantil. 3. El coste de la alcantarilla de tipo normal podrá, en casos excepcio­ nales, ser, discrecionalmente, por parte de la Comisión municipal ejecutiva, objeto de desgravación, de acuerdo con los coeficientes que se fijan en el pá­ rrafo 5 de este apartado, en función de la edificabilidad de la zona en que esté situada, sin que contra dicha decisión quepa reclamación alguna. -254- Ordenanza n,? 20 (anexo n.? 1) 4. A efectos de aplicación de la desgravación a que se refiere el párrafo anterior, se clasifican las vías públicas en los siguientes grupos generales: 1.0 Calles comprendidas en las zonas de edificación números 1, 2, 3, 4, 5,6, 14, 16, 17 Y 19. 2.° Calles comprendidas en las zonas de edificación números 7, 8 Y 9. 3.° Calles comprendidas en las zonas de edificación números 10y 11. 4.° Calles comprendidas en la zona de edificación número 12. 5.° Calles comprendidas en la zona de edificación número 13. 5. El grupo 1.0 no será objeto de desgravación; los grupos 2.0, 3.0, 4.° y 5.0 serán los porcentajes de 90, 80, 50 y 30 por 100, respectivamente. 6. Las zonas aludidas en el párrafo 4 son las que se enumeran en las Ordenanzas de edificación aprobadas definitivamente por la Comisión de Ur­ banismo de Barcelona el 27 de enero de 1958. e) Pavimentación 1. Se estimará normal, a efectos de lo previsto en los arts. 30 y 31 de la Ordenanza, el pavimento que, teniendo en cuenta la distinta capacidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso general, se fija con este carácter para cada clase de vía en el siguiente cuadro, en la anchura comprendida dentro de los límites previstos en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, sin que la detallada descripción de sus elementos excluya la utilización de otros tipos de pavimentos de características similares a las descritas. Grupo Clase de calles Pavimentos tipo Vías de acceso. Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 20 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; base de macadam envuelto de 10 cm. de espesor, y capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 10 cm. de espesor. 2.° Calles de circu­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; lación rápida. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam envuelto en .10 cm. de es­ pesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 8 cm. de espesor. 3.° Grandes aveni­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; das interiores. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe- =-255 - Grupo Clase de calles Pavimentos tipo sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 8 cm. de espesor. 4.° Calles importan­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; tes del centro. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam envuelto de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfál­ tico cerrado en caliente de 7 cm. de espesor. 5.° Avenidas locales Rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. a calles secunda­ de ancho, sobre base de hormigón de 25 cm. de rias del centro. * espesor; bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 4 cm. de espesor. 6.° Calles importan­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; tes de barrio a rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. terciarias del de ancho, sobre base de hormigón de 20 cm. de centro.* espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; y capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 4 cm. de espesor. 7.° Calles interiores Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; de barrio.* rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. de ancho, sobre base de hormigón de 20 cm. de espesor; subbase granular de 10 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 10 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 3 cm. de espesor. 8.° Calles de interés Pavimento de losas de piedra sobre mortero de artístico. cementa Portland. 2. No obstante lo dispuesto en el art. 31 de la Ordenanza, la Comisión municipal ejecutiva podrá, en casos especiales y atendiendo la importancia * Las calles comprendidas en los grupos 5.°, 6.° y 7.°, en el plan de actuación, se deno­ minarán, respectivamente: 5.°, Avenidas o calles de interconexión de Distrito; 6.°, Calles impor­ tantes de Distrito o terciarias del centro; 7.°, Calles interiores de Distrito. -25ó- Ordenanza n.? 20 (anexo n.? 1) y rentabilidad de la edificación, reducir el coste imputable al interés dominical directo, con sujeción a las siguientes reglas: a) El coste de pavimento tipo del grupo 7.0 se considerará mínimo y no desgravable, sin perjuicio de lo previsto respecto al ancho de calle en el art. 30 y lo establecido sobre límite de la imposición en el art. 11. b) En los grupos 1.0 a 6.0, ambos inclusive, podrá adoptarse como módulo de aplicación el resultante de sumar al coste del pavimento mínimo, a que se refiere la regla anterior, la mitad de la diferencia entre dicho coste y el del pavimento tipo del grupo en que esté clasificada la vía de que se trate. e) En las calles del grupo 8.0 el coste desgravado de la pavimentación normal se determinará sumando al del grupo 7.0 ellO por 100 de la diferencia entre los costes de los pavimentos de ambos grupos. d) Para determinar los costes de los pavimentos normales se aplicarán los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960. 3. La diferencia entre el coste del pavimento normal y el proyectado en la vía, con sus desgravaciones, dentro de los límites del interés privado, deberá ser estimado de interés mercantil a general, de acuerdo con los ar­ tículos 28, 30, 31, 32 Y 33 de esta Ordenanza. 4. El coste correspondiente al ancho no comprendido dentro de los lí­ mites previstos en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo se estimarán de interés de zona y, en su caso, general, de conformidad con lo previsto en los expresados arts. 28, 30, 31, 32 Y 33. 5. Iguales normas se aplicarán en las obras de renovación, reconstruc­ ción y sustitución de pavimentos, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ordenanza. d) A lumbrada 1. Se estimará de tipo normal la iluminación que para las distintas cate­ gorías de calles y plazas se fija a continuación, atendiendo su importancia comercial, su intensidad de tráfico a su situación, dentro de los anchos fijados en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo: l.a Intensidad de iluminación en servicio entre 20 y 36 lux. 2.a Intensidad de iluminación en servicio entre 19 y 27 lux. 3.a Intensidad de iluminación en servicio entre 16 y 22 lux. 4.a Intensidad de iluminación en servicio entre 14 y 19 lux. 5.a Intensidad de iluminación en servicio entre 12 y 16 lux. 6.a Intensidad de iluminación en servicio entre 10y 14 lux. 7.a Intensidad de iluminación en servicio entre 8 y 12 lux. 8.a Intensidad de. iluminación en servicio entre 7 y 10 lux. 9. a Intensidad de iluminación en servicio entre 6 y 8 lux. 2. Sin embargo, la Comisión municipal ejecutiva, podrá en los casos a que se refiere el párrafo 3 del epígrafe e), reducir el coste normal, a efectos de su imputación al interés dominical directo, estimando sólo como tal el resul­ tado de incrementar el coste de instalación de 6 lux, que se considera mínima, con la mitad de la diferencia entre el coste de la iluminación proyectada y el de los 6 lux. -257- 3. La mayor intensidad de iluminación respecto a la establecida como normal y, en su caso, el importe de las desgravaciones previstas en el párrafo anterior, serán de interés mercantil general, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28, 30, 31, 32 Y 33 de la Ordenanza. 4. El exceso de coste originado por el ancho de la vía superior al pre­ visto en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, se estimará de interés de zona a general, según lo previsto en los antes expresados artículos. 5. Se entiende como intensidad de iluminación en servicio, la que resulte, una vez descontadas, por diversos conceptos, las pérdidas propias en esta clase de instalaciones, y que representan el 70 por 100 de la intensidad conseguida en la recepción provisional de la obra. e) Construcción de aceras 1. De acuerdo con el criterio general sentado en la Ley del Suelo, en la Ley de Régimen especial y en el Reglamento de Hacienda de Barcelona, de que el interés privado es proporcional a la anchura de la calle y a la altura máxima edificable, se considerará que corresponden a dicho interés las aceras no supe­ riores a 2 metros a cuando, rebasando esta medida, no exceda de ;4 del ancho total de la calle, calculado dentro de los límites fijados en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, incluidos paseos y calzadas. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá también en las zonas en que los edificios deban construirse retranqueados; por consiguiente, la anchura reguladora de la calle se medirá en relación con las alineaciones vigentes para las paredes de cerca de las fincas y no con referencia a las líneas de fachadas de los edificios retranqueados. 3. Se estimarán de tipo normal las aceras de carácter reglamentario apro­ badas por el Ayuntamiento a base de losetas de cemento comprimido (panots), de 0,20 X 0,20 m., y en un grueso de 0,04 m., según los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960 (n.? 1.422). 4. El mayor coste que, dentro de los límites antes referidos, origine la construcción de la acera, por haberse empleado materiales no normales por su mayor nobleza, como, por ejemplo, piedra, mosaico, losetas especiales, etcétera, se estimará de interés mercantil a general, de acuerdo con lo previsto en los arts. 28, 30, 31, 32 Y 33 de la Ordenanza. Si en la acera se hubiese previsto la plantación de arbolado, setos y demás elementos de jardinería, será de inte­ rés privado la mayor acera que fuese necesaria para realizar las obras de jardi­ nería indicadas, siempre que éstas estén comprendidas dentro de los módulos que se fijan en el epígrafe siguiente. 5. El coste de la parte de acera que exceda de los límites expresados en los números 1 y 4 de este precepto será declarado de interés de zona a general, de acuerdo con los módulos que se fijan en esta Ordenanza. f) Obras de jardinería y construcción de elementos ornamentales En las obras de jardinería y construcción a instalación de elementos monu­ mentales a de ornato se estimarán de carácter normal las que usualmente se -258- Ordenanza n.o 20 (anexo n.o 1) realicen en vías cuyo ancho no exceda del previsto en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, y de interés de zona o público, la porción no comprendida entre dichos supuestos. g) Elementos varios de urbanización 1. Se incluirán en este grupo los viaductos, ascensores, pasos superiores o subterráneos, aparcamientos, supresión de pasos laterales y consiguiente am­ pliación de aceras, coberturas de zanjas, supresión de pasos a nivel, instalación de fuentes, construcciones para transportes públicos, estaciones subterráneas de electricidad o elevadoras de aguas residuales y otros análogos. 2. En estos supuestos deberá determinarse en el expediente de obras o, en su caso, en el de imposición, si la obra beneficia especialmente a alguna vía en concreto o a toda la zona. 3. En los casos en que el coste de la obra incluya elementos no valora­ dos según módulos objetivos, establecidos en esta Ordenanza, el importe de dichos elementos se distribuirá conforme al art. 31, 4, sin perjuicio de las limitaciones consignadas en el art. 11. s.a 1. En el anexo n.? 2 se establece la categoría que, según las clasi­ ficaciones contenidas en los apartados b), e) y d) de la nomia anterior, corres­ ponde a las actuales vías a efectos de determinar el alcantarillado, la pavimen­ tación y la iluminación normales. * 2. Al aprobar todo proyecto de urbanización se determinará, en lo suce­ sivo, la categoría de cada vía. * Según el art. 120 de la Ordenanza general, Ia clasificación particular, a efectos de Con­ tribuciones especiales está contenida en el Anexo de la General. -259- Ordenanza n,? 20 (anexo n,? 2) ANEXO N.o 2 CLASIFICACIÓN DE LAS VIAS POBL/CAS POR CATEGORIAS O GRUPOS, A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS (SEGÚN EL ART. 120 DE LA ORDENANZA GENERAL, LA CLASIFICACIÓN PARTICULAR, A EFECTOS DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, ESTÁ CONTENIDA -261- Ordenanza n,? 20 (anexo n,? 3) ANEXO N.o 3 * MODULOS OBJETIVOS PARA EL REPARTO A TANTO ALZADO y REGLAS PARA APLICACIÓN DE LOS MISMOS MÓDULOS CAPÍTULO PRIMERO Pavimentación Valor en ptas. por m2 para ancho de calzada de: M6dulos Grupo de calles según coste y desgravados Sm. 10m. 15m. 20m. 256 más }.O Vías de acceso. Según coste 1.050 1.055 1.060 1.065 1.070 Desgravados 845 840 835 835 835 2.° Calles rápidas. Según coste 1.020 1.015 1.010 1.005 1.000 Desgravados 830 820 810 805 800 3.° Grandes avenidas Según coste 950 940 930 920 910 interiores. Desgravados 795 782,50 770 762,50 755 4.° Calles importantes Según coste 830 820 815 810 805 del centro. Desgravados 735 722,50 712,50 707,50 702,50 5.° Calles o avenidas Según coste 740 730 725 720 715 de interconexión Desgravados 690 677,50 667,50 662,50 657,50 de Distrito. 6.° Calles importantes Según coste 700 690 685 680 675 o terciarias de Desgravados 670 657,50 647,50 642,50 637,50 Distrito. 7.° Calles interiores Según coste 640 625 610 605 600 de Distrito. Desgravados - - - - - 8.° Calles de interés Según coste 1.800 1.800 1.800 1.800 1.800 artístico. Desgravados 750 742,50 729 724,50 720 Pavimentación de aceras reglamentarias, con las anchuras fijadas en el art. 30 de la Ordenanza Todas las categorías o Según coste 450 450 450 450 450 grupos indistintamente I * Los módulos que figuran en los capítulos segundo y tercero de este anexo, han sido adaptados a los precios unitarios que aprobó la Comisión municipal ejecutiva en sesión de 10 de febrero de 1971 (art. 34-3 de la presente Ordenanza). -263- Pavimentación de aceras reglamentarias, con marcos y tapas de alcorques para arbolado Valor en ptas. por m2 para ancho de acera de: Grupo de calles 3m. 4m. 5m. 7m.6más Todas las categorías o grupos 599,95 549,06 518,53 F7 483,63 indistintamente. Pavimentación de aceras . reglamentarias, con parterres para jardinería Valor en ptas. por m2 para ancho de acera de: Grupo de calles 3m. 4m. 5m. Bm. 7 m. 6más Todas las calles indistinta- 418,35 412,86 409,57 407,37 405,80 mente. CAPÍTULO SEGUNDO Alcantarillado M6dulos en pesetas por metro lineal de cloaca normal Grupos Zonas de edí- Módulos para profundidades medias por calle de: o cate- ficaci6n a que según coste y gorías pertenecen desgravados 3m. 4m. 5m. Bm. 7m. 1.° l, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 19 Según coste 4.606,50 5.759,18 6.494,68 6.932,26 7.844,62 2.° 7, 8 y 9 Según coste 4.606,50 5.759,18 6.494,68 6.932,26 7.844,62 Desgravados 4.145,84 I 5.183,25 5.845,22 6.239,04 10.680,15 3.° 10 y 11 Según coste 4.606,50 5.759,18 6.494,68 6.932,26 7.844,62 Desgravados 3.685,20 4.607,34 5.195,64 5.545,81 6.275,70 4.° 12 Según coste 4.606,50 5.759,18 6.494,68 6.932,26 7.844,62 Desgravados 2.303,24 2.879,58 3.247,34 3.466,12 3.922,30 5.° 13 Según coste 4.606,50 5.759,18 6.494,68 6.932,26 7.844,62 I I Desgravados I 1.381,94 1.727,73 1.948,40 2.079,67 2.353,38 -264- Ordenanza n,? 20 (anexo n,? 3) CAPÍTULO TERCERO Alumbrado Pesetas por m2 para calles de anchos totales: Grupo Módulos o según coste y categoría desgravados 5m. 10m. 15m. 20m. 30m. 406 más Plazas 1.° Según coste 164 148 142 140 116 110 148 Desgravados 135 122 116 IlO 94 90 122 2.° Según coste 153 138 132 125 107 102 138 Desgravados 129 117 110 102 89 86 110 3.° Según coste 143 129 127 114 99 95 129 Desgravados 125 Il2 108 97 84 82 Il2 4.° Según coste 135 121 118 107 93 89 121 Desgravados 121 108 104 93 82 79 108 5.° Según coste 128 115 110 99 88 84 115 Desgravados 117 105 100 89 80 77 105 6.° Según coste 121 109 104 93 83 80 109 Desgravados 114 102 97 86 77 74 102 7.° Según coste 116 104 98 88 79 76 104 Desgravados III 100 94 84 75 72 100 8.° Según coste 111 100 94 84 75 72 100 Desgravados 108 98 92 81 73 71 98 9.0 Según coste 106 96 90 79 72 69 96 CAPÍTULO CUARTO Colectores Grupo M 6 lo M6dulo en d pesetas por metro lineal de fachada comprendida dentro o u de la cuenca vertiente categoría Unico Según coste 1.940 -265- Ordenanza n.o 20 (anexo n,? 3) REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS l. - INTERÉS DOMINICAL DIRECTO 1.a Módulos. - Se refieren a los elementos normales de urbanización que se determinan en el anexo n.? 1 y se han fijado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ordenanza, de acuerdo con los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960, unos por el coste total y otros por el desgravado, según las normas del anexo I de esta Ordenanza. 2.a Obras de explanación. - Su coste no está incluido en los módulos, por lo que se repartirá entre los titulares del interés dominical directo, sin más limitaciones que las de los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo y 51 de la de Régimen especial y art. 11 de esta Ordenanza. 3.a Obras de pavimentación. - Los módulos cifrados en pesetas por metro cuadrado, detallados en el cap. I de este anexo, serán multiplicados por un coeficiente de imponibilidad, para obtener el módulo imponible. Dicho coeficiente se calculará dividiendo la superficie total pavimentada por la que resulte de multiplicar el semiancho de la calzada por la suma de las longitudes de las fachadas de las fincas. Tendrá como valor máximo 1,25. El producto del módulo imponible por el semiancho de la calzada será la cuota por metro lineal. La cuota de cada finca se obtendrá multiplicando la cuota por metro lineal por la longitud de su fachada imponible. . 4.a Construcción de aceras. - Se multiplicará el módulo cifrado en pe­ setas metro cuadrado, que figura en el cuadro del cap. l, de este anexo. por Pavimentación, por el ancho de la acera imponible, con las limitaciones esta­ blecidas en el apartado e) de la norma cuarta de las de ampliación del anexo número l, y el producto se aplicará por metro lineal de fachada imponible. 5.a Obras de alcantarillado. - El módulo cifrado en pesetas por metro lineal de alcantarilla, asignado a ·la categoría de la calle y a la profundidad media de la cloaca, se multiplicará por un coeficiente de imponibilidad y el producto será la cuota por metro lineal de fachada. Dicho coeficiente se calculará dividiendo la longitud de la alcantarilla por la suma de las longitudes de las fachadas de las fincas. Tendrá como valor máximo 0,625. -267- La cuota de cada finca se obtendrá multiplicando la cuota metro lineal por por la longitud de su fachada imponible. 6.a Instalación de alumbrado. - Se observarán las mismas normas de la regla 3.a, con la salvedad de que el semiancho se refiere al de la calle. 7.a Utilizacián de otras unidades. - Cuando el metro lineal de fachada fuese sustituido por otras unidades de superficie, volumen o valor, se multi­ plicará el módulo fijado en este Anexo por el total de unidades de obra, com­ prendidos dentro de los límites asignados al interés dominical directo en el art. 30 de la Ordenanza. El producto se dividirá por la suma total de unidades impositivas, y el cociente será el módulo a aplicar a cada unidad. 8. Límites. - Si con la aplicación de los módulos antes referidos se rebasaren los límites de la imposición establecidos en el art. 11 de la según la Ordenanza, legislación aplicable, se practicarán sobre las cuotas resultantes las deducciones correspondientes. II. - CONCURRENCIA DE .oTROS INTERESES PRIVADOS 9.a Interés mercantil o de zona. - Cuando, una vez efectuado el reparto a tanto alzado correspondiente al interés dominical directo, fuese aplicación del aunque módulo por desgravado, no resulte absorbido el coste interés imputable al privado y procediere practicar, según lo previsto en los arts. 32 33 de la Ordenanza y y en las normas de aplicación del anexo n.? I, un por interés mercantil o por interés reparto de zona, se efectuará dicho de aplicar, analógicamente, reparto a base los módulos fijados en los cuadros de este anexo. -268- Ordenanza n,? 21 Ordenanza n,? 21 ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES ART. 1.0 El Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad a lo que auto­ riza el art. 473 de la Ley de Régimen local, tiene establecidos diversos arbitrios con fines no fiscales para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas de Policía Urbana, y las disposiciones en materia sanitaria, para contribuir a la corrección de las costumbres y para prevenir perjuicios a los intereses del Estado, del Municipio y del vecindario en general. ART. 2.° Los arbitrios con fines no fiscales a que se refiere el artículo anterior son: I. - CONSERVACIÓN DE PAVIMENTOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para provocar la desaparición de carros con llanta estrecha o ancho in­ ferior al autorizado por las Ordenanzas municipales, cuya circulación produce deterioros en el pavimento de las calzadas. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por el hecho de circular por la ciudad un vehículo de los afectados por esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del vehículo. D) BASE Constituyen las bases de este arbitrio la capacidad de carga y dimen­ siones de la llanta de los vehículos que circulen por la ciudad. -269- E) TARIFAS 1. Matriculados en Barcelona: Porcada uno alaño a) De carga superior a 750 Kg.: Pesetas Con llanta de 61 a 79 mm. 2.600 Con llanta de 51 a 60 mm. 3.900 Con llanta hasta 5 O mm. 6.500 b) De carga desde 250 a 750 Kg.: Con llanta de 61 a 79 mm. 1.950 Con llanta de 51 a 60 mm. 3.900 Con llanta hasta 50 mm. 5.200 Porcada uno al día 2. Carros forasteros: Pesetas Con llanta de 61 a 79 mm. 260 Con llanta de 51 a 60 mm. 520 Con llanta hasta 50 mm. 780 3. Los carros provistos de neumáticos satisfarán la siguiente tarifa: Porcada uno al año a) Matriculados en Barcelona: Pesetas De carga superior a 750 Kg. 195 De carga desde 25 O a 750 Kg. 165 De carga inferior a 25 O Kg. 130 Porcada uno aldía b) Carros forasteros; Pesetas Grupo a 20 Grupo b 15 Grupo e 7 F) NORMAS SUPLETORIAS Como supletorias de este arbitrio regirán las de la Ordenanza del Impuesto sobre Circulación. II. - SOLARES SIN VALLAR A ) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN 1. Para promover el cumplimiento de lo establecido en el capítulo VII de las Ordenanzas municipales de Edificación, se establece un arbitrio sobre los solares y terrenos no edificados que no dispongan de la correspondiente cerca o valla. 2. Estarán sujetos al arbitrio los solares y terrenos no edificados que linden con una vía pública explanada y abierta al tránsito, que no estén ce- -270- rrados mediante valla o cerca, e incluso cuando ésta no reúna las condiciones reglamentarias establecidas por las Ordenanzas de Edificación. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR 1. La obligación de contribuir nace por la existencia de un solar o terreno sin edificar que no dispongan de la correspondiente valla o cerca o que éstas no reúnan las condiciones reglamentarias. 2. En las zonas 3.a a 13.a, 15.a a 18.a y 20.a 38.a, delimitadas en el Plan Comarcal de Ordenación urbana de Barcelona a efectos de su utilización, la obligación de contribuir no nacerá hasta transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la calle explanada con la que linde el solar o terreno no edificado. C) SUJETOS PASIVOS 1. Serán contribuyentes los propietarios de las fincas sujetas al arbitrio. 2. En caso de separación del dominio, la obligación de pago recae sobre el dueño del dominio útil, superficiario o usufructuario, en su caso. D) BASE IMPONIBLE La base del arbitrio será la longitud de la fachada del inmueble que linde con la vía pública explanada. E) TIPO DE GRAVAMEN El tipo de gravamen será, al año, de 975 ptas. por metro lineal. F) EXENCIONES Quedan exentos de la imposición: 1. Los solares con fachada a calle cuyo trazado no corresponda a pro­ yecto definitivamente aprobado por el Ayuntamiento. 2. Durante la anualidad en la que se acredite que ha sido derribada la cerca o valla reglamentaria que cerraba un terreno no edificado, siempre que su desaparición total o parcial sea ajena a la voluntad del sujeto pasivo del arbitrio. G) TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Para que cese la obligación de contribuir será necesario que el interesado presente declaración de haber construido la cerca reglamentaria, o procedido a su reparación en debida forma. -271- Ordenanza n,? 21 La comprobación de la declaración producirá, con arreglo al art. 80, 2, del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, la baja respectiva en el padrón, con efectos a partir del ejercicio siguiente al en que se hubiese pre­ sentado. H) DECLARACIÓN y RECAUDACIÓN Los sujetos deberán presentar declaración dentro de los dos meses si­ guientes al nacimiento de la obligación de contribuir. Las cuotas serán irreducibles. 1. La construcción de valla a cerca determinará la baja del arbitrio siem­ pre que previamente se compruebe por la Administración que aquélla se ha ajustado a las condiciones reglamentarias. 2. La erección de la cerca a valla por las Brigadas municipales, deter­ minará asimismo la cesión de la obligación de contribuir. III. - SOBRE TRICICLOS Y CUADRICICLOS A PEDAL A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para restringir su uso y coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas municipales en la parte relativa a circulación. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la posesión de uno de estos vehículos para la industria a alquiler. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del vehículo. D) BASE La base de este arbitrio es el vehículo, sea éste triciclo a cuadriciclo, a pedal, industrial a de alquiler. E) TARIFA Se establece la de 3.000 ptas. por vehículo y año. Ordenanza n.? 21 IV. - SOBRE INMUEBLES NO NUMERADOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para lograr que todos los inmuebles estén dotados de la correspondiente numeración, y que la que ostenten se halle de acuerdo con la oficial vigente. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la falta de numeración o por no ser ésta la que corresponde. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE Constituye la base de este arbitrio el edificio o construcción sin la nume­ ración correspondiente, o que ésta no se adapte a la oficial vigente. E) TARIFA Se aplicará, por inmueble, la de 150 ptas. por cada cifra del número colocado. V. - SOBRE RETRETES SIN INODORO A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para fomentar la instalación del sistema inodoro en los retretes y con­ seguir la desaparición progresiva de los que no lo tengan. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la existencia en un inmueble de algún retrete que carezca. de instalación del sistema inodoro. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmuble. -273- D) BASE Constituye la base de este arbitrio la existencia de retretes sin inodoro en casas o locales. E) TARIFA Se aplicará la siguiente tarifa: Por cada retrete sin inodoro, al año, en Calles de categoría. Esp., 1.a y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6.a, 7.a y s.- Pesetas. 2.500 975 400 La anterior tarifa experimentará un aumento acumulativo anual del 10 por ciento, hasta la conversión en inodoros de los elementos tributables. F) TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR , La obligación de contribuir terminará en el ejercicio siguiente a aquel en que el interesado haya sustituido el retrete por la instalación completa de inodoro, con descarga de agua. VI.-POR FALTA DE ALUMBRADO EN ESCALERAS DE DETERMINADOS EDIFICIOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para lograr la instalación de alumbrado en las escaleras de edificios de más de tres plantas destinadas a viviendas y sitos en calles de primera a cuarta categorías, que carezcan de luz permanente o de sistema automático en cada una de sus plantas. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace desde el momento que exista la infracción de las Ordenanzas de Policía Urbana, a cuya corrección tiende la exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE La base del arbitrio la constituyen los edificios que carezcan de luz per­ manente o de sistema automático en una o varias de sus plantas. -274- Ordenanza D.o 21 E) TARIFA Se aplicará la siguiente tarifa: Por cada edificio, al año, en Calles de categoría .. Esp. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a 8.a Pesetas . 1.950 1.625 1.430 1.170 1.100 975 850 700 600 VII. - SOBRE CORRALES DE GANADO A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para restringir el número de los corrales de ganado vacuno, lanar, cabrío a de cerda enclavados dentro del término municipal, que no reúnan las con­ diciones sanitarias que señalan las disposiciones vigentes. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace desde la existencia de un corral de ganado sin las debidas condi­ ciones sanitarias. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El arrendatario a subarrendatario del local donde se halle el corral de ganado. D) BASE Constituyen la base de este arbitrio los corrales de ganado que se indican en el apartado A) de los correspondientes a esta exacción. E) TARIFA - Se aplicará la siguiente tarifa, en Calles de categoría 1.a, 2.a y 3.a . 4.a, 5.� y 6.a 7.ay 8.a Pesetas . 1.200 800 400 F) EXENCIONES Quedan exceptuados del pago de este arbitrio los corrales inscritos que el figuran en Registro de Abastecedores y Lecherías. -275- VIII. -POR FALTA DE LIMPIEZA Y DECORO EN FACHADAS, PATIOS INTERIORES, MEDIANER1AS, ENTRADAS y ESCALERAS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Con la finalidad de promover el cumplimiento de los ordenamientos de Policía Urbana respecto a la obligación que recae sobre los propietarios del inmueble de limpiar, pintar, revocar, estucar y, en general, conservar las facha­ das, medianerías descubiertas y las entradas y escaleras de los inmuebles. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la existencia en algún inmueble de las deficiencias a que se re­ fiere el apartado A) de esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE La base del arbitrio, cuando se trate de fachadas y paramentos de las paredes medianiles, será la longitud en metros lineales, y cuando se trate de patios interiores, entradas y escaleras, su extensión en metros cuadrados. E) TARIFAS Se establecen las siguientes tarifas: 1. Fachadas. - Por metro lineal, o fracción, en Calles de categoría . Esp. 1.8 Y 2.a 3.8, 4.8 Y 5.8 6.8, 7.8 Y 8.a Pesetas. 100 80 50 25 2 .. Patios interiores. - Sea cualquiera la categoría de la calle, hasta una superficie de 10 m'', inclusive, 350 ptas. al año. De 10m2 en adelante, 750 ptas. al año. 3. Los paramentos de las paredes medianiles, sea cual fuese su carácter y visibles desde la vía pública, vendrán gravados por la tarifa establecida en el número 1. 4. Entradas y escaleras. - Por metro cuadrado y año, en Calles de categoría. Esp. 1.8 Y 2.a 3.8, 4.a y 5.a 6.a, t» y 8.a Pesetas. 130 100 65 20 -276- Ordenanza n.o 21 IX. - POZOS ABSORBENTES A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas municipales relativas a la conducción de aguas pluviales y construcción de albañales, y para con­ seguir la desaparición de pozos absorbentes que existen en la actualidad. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la existencia en un inmueble de un pozo de tal clase. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE Constituye base del arbitrio el pozo absorbente que radique en edificios a construcciones de las características establecidas en el apartado A), cuyo punto de fachadas más próximo se halle a menos de 100 m de la alcantarilla pública. E) TARIFA Se establece la siguiente tarifa: Por cada pozo absorbente, al año, en Calles de categoría . Esp. 4.a, 5.a y 6.a 't» y s.- Pesetas. 9.400 3.750 850 375 X. - SOBRE TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE PERROS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para reglamentar la tenecia de perros existentes en esta ciudad y con­ seguir el mejor cumplimiento de las Ordenanzas de Policía Urbana y disposi­ ciones vigentes en materia sanitaria. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la posesión de perros en el domicilio. -277- e) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO La Persona que sea arrendataria o subarrendataria de la vivienda o local donde se hallen los perros. D) BASE La base es el alquiler anual satisfecho por el domicilio donde existe el perro habitualmente, o la renta amillarada, según los casos. E) TARIFAS Pesetas Se establecen las siguientes tarifas: Alquileres anuales inferiores a 250 ptas. 2 Alquileres anuales de 251 a 1.000 ptas. 5 Alquileres anuales de 1.001 a 2.000 ptas. 12,50 Alquileres anuales de 2.001 a 3.500 ptas. 25 Alquileres anuales de 3.501 a 6.000 ptas. 40 Alquileres anuales de 6.001 a 10.000 ptas. 70 Alquileres anuales de 10.001 a 12.000 ptas. 100 Alquileres anuales de más de 12.000 ptas. 125 F) EXENCIONES Sólo se considerarán exentos: Los perros de ciegos, sordomudos o lisiados, en el caso' de que su dueño sea indigente y tenga necesidad del perro para su guía y compañía. Los perros pertenecientes a Agentes diplomáticos y consulares en activo servicio. y siempre que su propietario tenga la nacionalidad del país que re­ presente. Los perros destinados exclusivamente al arrastre de carretones. Los perros existentes en locales destinados a la cría, siempre que haya más de diez perros destinados a este menester en estos establecimientos. Los perros de artistas que constituyan el elemento de trabajo de éstos. Los perros que se hallen en los hospitales. Los perros existentes en hospitales, clínicas, laboratorios u otros centros de experimentación médica o farmacéutica y destinados a la terapéutica y cirugía experimental. Los cachorros, durante el ejercicio en que hayan nacido. G) NORMAS SUPLETORIAS Se autoriza al Ayuntamiento para organizar, en forma sencilla, dentro de la legislación vigente, la venta de perros no retirados por sus propietarios -278- Ordenanza n,? 21 dentro del tercer día de su captura. La venta se efectuará por subasta sumaria, debiendo ser el precio de la licitación mínima el siguiente: Pesetas Por cada perro de raza especial 50 . Por cada perro de otra especie 10 XI. SOBRE CHIMENEAS INDUSTRIALES - A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para conseguir que las chimeneas correspondientes a determinadas insta­ laciones estén provistas de dispositivo para la depuración de humos, que per­ mita la salida de éstos al exterior en las condiciones que exigen las Ordenanzas municipales. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por el funcionamiento de cuantas chimeneas resulten incluidas en alguno de los grupos que se detallan en el apartado D) de la regulación de este arbitrio, y que estén desprovistas de dispositivo para la depuración de humos. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario o inquilino, en las instalaciones de calefacción central, y el titular de la empresa, en las instalaciones industriales, y con carácter sub­ sidiario, en los dos últimos casos, el propietario del inmueble. D) TARIFAS 1. Las chimeneas gravadas y tipos impositivos, al año, serán los si­ guientes: Pesetas a) Chimeneas correspondientes a las instalaciones para la ca­ lefacción central de edificios, cocinas de hoteles y restau- . rantes o establecimientos similares, hornillas, fraguas y secaderos 940 . b) Chimeneas de hornos de ladrillería, cerámica o para gases procedentes de transformaciones térmico-químicas. 5.000 c) Chimeneas de cubilotes, muflas, retortas o cualquier otro dispositivo para la fusión de metales, por cada metro cú- bico de capacidad del horno de fusión. 3.750 . . -279- Pesetas d) Chimeneas de instalaciones de generadores de vapor, por cada metro cuadrado o fracción de superficie de calefac­ ción del generador: Hasta 10 m2 • 250 Por cada metro cuadrado del exceso . 65 e) Chimeneas destinadas al servicio de hornos de pastelería o panadería . 650 2. Las anteriores tarifas experimentarán un aumento acumulativo anual del 10 por 100, en tanto las chimeneas determinadas en este apartado no queden dotadas de los dispositivos a que se refiere el apartado A) de este capítulo. XII.-SOBRE ARENAS, GRAVAS Y SUS DERIVADOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para asegurar la eficacia de la concesión otorgada al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona por el Real Decreto de 23 de julio de 1925 y De­ creto de 31 de marzo de 1950, coadyuvando al cumplimiento de la obligación económica municipal contenida en el art. 22 del Estatuto de la citada entidad, de 27 de octubre de 1917, Y amparar la efectividad de los derechos que, en el último, se confieren a la ciudad de Barcelona, y finalmente, para facilitar al mismo tiempo, la consecución de los fines de la Ley de 12 de mayo de 1956 y evitar un uso arbitrario del suelo. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la realización de operaciones de extracción de arenas, gravas o gra­ villas y sus derivados, de la circulación de las mismas, que no hayan satisfecho el arbitrio, y de la introducción de dichos áridos y sus mezclas en el término municipal, en las condiciones establecidas en el apartado D) de los que regulan esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO 1. o Los que, efectivamente, realicen las operaciones de extracción. Se considerará como tal al titular de la autorización administrativa corres­ pondiente, salvo si se justifica debidamente la cesión, en arriendo o cualquier otro título de los admitidos legalmente, del derecho a efectuar la extracción gravada, en cuyo caso el cesionario vendrá obligado al pago del arbitrio. 2.0 Si no fuera posible determinar la persona obligada al pago, así como cuando esta última estuviera exenta o no sujeta al arbitrio, las empresas o par­ ticulares propietarios de los vehículos transportistas. -280- Ordenanza n,? 21 En cualquier caso de los indicados en este apartado, si los áridos gravados destinan a la venta, podrá repercutirse el importe del arbitrio en los com­ se pradores de los mismos. D) OBJETO El objeto de este arbitrio está constituido por las arenas, gravas, gravillas y sus derivados de todas clases que procedan de extracciones realizadas en terrenos situados en este término municipal, incluso los de propiedad de par­ ticulares, así introducidos en como los mismos áridos y sus mezclas que sean el territorio municipal, aunque se deriven de extracciones efectuadas fuera del mismo, siempre que unos y otros no procedan de centros de carga depen­ dientes directamente del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. Las mezclas de arenas, gravas y gravillas, y cualesquiera otros derivados compuestos de los mismos, no devengarán el arbitrio si se justifica debida­ mente que los áridos citados, componentes de aquéllas, han satisfecho la exac­ ción por estar comprendidas en el párrafo anterior y que su participación en la mezcla es inferior al50 por 100 de la composición resultante. Y si no fuera posible tal justificación, se considerará que están sujetos al arbitrio cada 835 li­ tros de áridos por metro cúbico de mezcla. E,) BASE La base de imposición será el volumen de arenas, gravas, gravillas, sus mezclas y derivados naturales y artificiales que estén sujetos al pago del arbitrio. F) TARIFAS Se establece la siguiente tarifa: El de será de 30 ptas. por metro cúbico a fracción de tipo gravamen dichos áridos y sus mezclas, extraídos a transportados. G) NORMAS ESPECIALES 1. Este arbitrio se hará efectivo en las oficinas recaudatorias, si no se realiza la administración y cobranza del mismo por el sistema de gestión afian­ zada a por el de arriendo. Teniendo en cuenta el Real Decreto de 23 de julio de 1925 el Decreto de 31 de marzo de 1950, y la finalidad de creación de y se efectúe este arbitrio, podrá acordarse que su administración y recaudación de los siste­ por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, por cualquiera local. mas mencionados en el inciso anterior y previstos en la Ley de Régimen 2. Todos los que realizan extracciones de arenas, gravas, gravillas y en cono­ áridos, en general, en el término municipal, vienen obligados a poner cimiento de la Administración a de los subrogados autorizados, con quince así días de antelación, la fecha en que dé comienzo a dichas operaciones, -281- como a presentar, en las oficinas competentes, dentro de los cinco días de primeros cada mes, y con referencia al mes anterior, una relación comprensiva del volumen de áridos extraídos, del destino de los mismos y, en caso de haber sido objeto de venta, indicación detallada de los adquirentes, vehículos trans­ portistas, sus propietarios, domicilios respectivos y volumen de áridos ridos adqui­ y transportados, con expresión de las fechas en que lo fueron. 3. Las empresas y particulares transportistas de áridos vendrán dos obliga­ a presentar, en las mismas oficinas autorizadas, en el plazo mencionado, una relación comprensiva del volumen de áridos transportados en el mes in­ mediato anterior, con expresión detallada de sus adquirentes, domicilios, ve­ hículos transportistas y fecha en que fueron entregados por los correspondientes extractores, con mención de estos últimos. 4. Cuando los obligados al pago sean los propios extractores ° sus con­ cesionarios, deberán constituir una fianza, en la cuantía que se determine, teniendo en cuenta el volumen de áridos que pretendan extraer, la cual que­ dará afecta al importe del arbitrio que dejaren de satisfacer, por cualquier concepto, y a las sanciones en que pudieran incurrir por infracción, ocultación o defraudación. 5. Respecto a la facultad de aplicar las sanciones por infracciones defraudaciones y de este arbitrio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza ge­ neral, si no existe persona subrogada del Ayuntamiento en su administración y recaudación. 6. Las sanciones impuestas, si no se hiciesen efectivas directamente en las cuarenta y ocho horas siguientes, lo serán a cargo de la fianza constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado G), si se tratase de contribuyente obligado a constituirla. Si no existiera fianza, o si su importe libre no bastara, de la efectividad de las penalidades impuestas responderán hasta el total del importe del pago arbitrio y de las multas, los áridos, mezclas o derivados dos los vehículos grava­ y transportistas, en su caso, los cuales serán conducidos al Depósito municipal hasta tanto se determine quien sea el responsable. 7. Los áridos afectados por la infracción o defraudación los cometida, vehículos y que los transporten, en su caso, serán enajenados si transcurridas cuarenta y ocho horas de haber sido impuesta la efectiva penalidad no fuera hecha por el interesado, o no hubiera constituido en forma el depósito corres­ pondiente. XIII. - EDIFICACIÓN DEFICIENTE A) DENOMINACIÓN y FUNDAMENTO LEGAL 1. Al amparo de la autorización contenida en el art. 162 de la sobre Ley Régimen del Suelo y Ordenación urbana, y para fomentar la edificación eon arreglo al Plan de Ordenación, planes parciales, estudios de detalle y Orde­ nanzas municipales, se establece un arbitrio sobre la edificación deficiente. -282- Ordenanza n.o 21 B) HECHO IMPONIBLE 2. El hecho imponible consiste en la existencia de fincas que tengan alguna de las siguientes características: Las además de tener la calificación de solares, estén situadas en a) que, el casco urbano; construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o in­ b) Las que tengan adecuadas al lugar en que radiquen, o c) Las que estén edificadas a altura insuficiente y sitas en el sector deli­ mitado por las siguientes vías públicas: calle de Tarragona, Plaza de España, calle del Marqués del Duero, Ronda de San Pablo, Ronda de San Antonio, de Fonta­ Plaza de la Universidad, calle de Pelayo, Plaza de Cataluña, calle nella, Plaza del Obispo Urquinaona, calle de Trafalgar, Avenida de Vilanova, calle de Ribas, Avenida de Carlos I, calle de Marina, Travesera de Gracia, Generalísimo calles de Bailén y Córcega, Plaza de la Victoria, Avenida del Franco, Plaza de Calvo Sotelo Avenida de la Infanta Carlota J y oaquina. 3. A los efectos de 10 dispuesto en el apartado a) del párrafo anterior, tendrán la consideración de solares, las superficies de terreno urbano especi­ ficadas en el núm. 3 del art. 63 de la Ley del Suelo, y se entenderá como los sectores casco urbano el delimitado por el Ayuntamiento, que comprenda terceras de la urbanizados a medida que la construcción ocupe dos partes superficie edificable en cada polígono. construcciones se refiere el apartado 2-b), serán las deter­ 4. Las a que minadas en el art. 142-3 de la Ley del Suelo. sea 5. Se considerará la edificación tiene altura insuficiente cuando que con inferior en un tercio a la permitida y normal en el sector en que radiquen, Edificación. arreglo a la que sirva de reguladora en las Ordenanzas de C) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR carac­ 6. La obligación de contribuir nace desde que la finca tenga las terísticas definidas en alguno de los supuestos del apartado 2. 7. Cuando la insuficiencia de altura derive de la aprobación o modifica­ ción de los Planes de Ordenanzas con posterioridad a la fecha de construc­ ción del inmueble, la obligación de contribuir no nacerá hasta que hubieren transcurrido 10 años desde la vigencia de la nueva altura permitida. D) SUJETOS PASIVOS 8. Son contribuyentes los propietarios de los terrenos y, en caso de separación del dominio, el dueño del dominio útil, superficiario o usufructuario, en su caso. -283- E) EXENCIONES y BONIFICACIONES 9. Estarán exentos de la imposición: a) Los jardines cuyas plantaciones respondan a un adecuados. trazado y ordenación b) Aquellas partes de inmuebles estén sujetas a una servidumbre en contradicción con las disposiciones privada que del Plan u tramite el mientras se procedimiento Ordenanzas, para su expropiación efectuada al previsto en el párrafo 2, del art. 55 de amparo de lo la de nación Ley del Suelo urbana. Régimen y Orde­ 10. Gozarán de una bonificación del 50 por 100: a) Los solares cuyos propietarios 2, del cumplimenten lo mero art. 148 de la previsto el nú­ Ley sobre por Régimen del Suelo y Ordenación urbana. b) Los edificios que, construidos en su día hasta la altura aquel máxima entonces en permitida, resulten de insuficiente altura del a la sector según los respecto normal Planes y Ordenanzas vigentes. e) Los solares a edificios en los se truidos que a aparcamientos construyan hayan sido cons­ municipales en régimen de concesión a aparcamientos particulares de arrendamiento, uso durante el público, a transcurso de aparcamientos de uso 10 años, contados privado, desde la fecha la bonificación. de la solicitud de F) DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE 11. La base del arbitrio será, para los solares y las el fincas en apartado 2-b), el volumen edificable comprendidas autorizado denanzas como de máximo en las Edificación, Or­ y para las el demás, la diferencia entre realmente este y existente. volumen G) TIpos DE GRAVAMEN 12. El tipo de gravamen por año y metro a fracción, será en Calles de categoría . Pesetas. 1,- 0,75 0,50 0,25 H) PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA 13. Las cuotas se entenderán económico devengadas al primer día del en que nazca la obligación de ejercicio irreducibles. contribuir, y tendrán el carácter de 14. La conclusión de las obras determinará la trio, siempre baja definitiva del arbi­ que se acredite que la edificación se al ha proyecto aprobado ajustado técnicamente y que se han licencia autorizó cumplido las condiciones que dichas obras. fijadas en la -284- Ordenanza n.o 21 15. El otorgamiento de la licencia de edificación con sujeción al Plan u Ordenanzas determinará tan sólo la suspensión del cobro de la exacción. 16. La suspensión autorizada en el apartado anterior quedará sin efecto: a) Si las obras no se inician dentro del año siguiente al otorgamiento de la licencia, y b) Si la edificación no se hubiere concluido totalmente dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la licencia. INFRACCIONES ART. 3.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán califica.íos los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a 10 dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 4.° En 10 no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 5.° La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -285- Ordenanza n,? 22 Ordenanza n,? 22 CONSUMOS DE LUJO I. NATURALEZA DE LA EXACCI6N - ART. 1.0 1. De conformidad a lo dispuesto en el art. 478 de la Ley de Régimen local y en el primero de la Ley de 24 de diciembre de 1962, el Ayuntamiento tiene establecido el Impuesto de Consumos de Lujo sobre los a conceptos Contribución de Usos que se expresarán de la tarifa 5. de la antigua y Consumos. 2. El arbitrio grava los consumos y servicios contenidos en la tarifa que detalla el artículo 4.° de la presente Ordenanza, y recae sobre las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, que efectúen consumiciones, asistan a los locales o crucen las apuestas comprendidas en dicha tarifa. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACI6N DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir: a) En las consumiciones en hoteles y restaurantes de lujo, cuando tengan lugar en las formas que esta Ordenanza establece; b) En los cabarets, salones de baile y similares, al satisfacer el importe de la entrada o consumición y, si aquélla fuese gratuita, al retirarla de taquilla o hacer uso de ella; c) En las apuestas, en el momento de su percepción. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° La responsabilidad ante la Administración y el pago inmediato se personalizan en: a) El empresario que por cualquier concepto explote establecimientos en que se desarrollen actividades sujetas al pago. b) Los Gremios o particulares, aislados o agrupados privadamente, con los que se hubiere celebrado concierto. c) Las agrupaciones de contribuyentes, con quienes se hubiere estable­ cido el régimen de convenio. -287- IV. - BASES Y TARIFAS ART. 4.° De acuerdo con el anexo del art. 478 de la Local Ley de el Régimen y apartado 3.0 del art. 1.0 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, se aplicará la siguiente tarifa sobre el precio de venta al público: Tipos Epígrafes al tanto e o n e ep t o s por 100 19 Consumiciones en Hoteles y Restaurantes de lujo, en ser­ vicio a la carta a minutas especiales, siempre que, tratándose de hoteles, no formen parte de la pensión completa. El grava­ men girará sobre la cuantía, incluso el recargo del servicio. Si no existiese minuta especial, se considerarán en este gravamen las superiores a 30 ptas. 10 Si en la consumición se incluyeran partidas correspondien­ tes a aperitivos, cafés, licores y demás, propias de bares, éstas tributarán al . 20 23 Espéctaculos públicos donde se crucen apuestas, con de excepción las carreras de caballos . 30 En las apuestas sobre las cantidades que ganen los dores, juga­ sin tener en cuenta el importe de las pérdidas y las de­ ducciones que por comisiones, impuestos u otros conceptos disminuyen la ganancia . 2 27 Cabarets, salones de baile y similares, con derecho a consu­ mición y sin él. Sobre el precio de la entrada y sobre el de la precio consumición, en el caso de que haya este servicio 50 Se entenderá como precio de entrada el que en se reclame conjunto a acepte como pago a donativo, sin excepciones, por razón del fin que inspire el espectáculo. Las sociedades a círculos recreativos que perciban a donativo precio por la entrada a los bailes vendrán obligados al del pago impuesto, y en la propia cuantía las consumiciones en las mismas que se realicen con ocasión de los bailes. ART. 5.° 1. De conformidad con el art. 70 de la Ley de pecial, el Régimen es­ Consejo Pleno podrá acordar, en momento oportuno, la reducción hasta un 30 por 100 de determinados tipos de la anterior tarifa. 2. Si el acuerdo recayese durante la vigencia de un concierto fiscal a de un convenio, los cupos aceptados no experimentarán variación, no obstante, los pero, contribuyentes podrán renunciar al concierto a convenio en el mismo momento en que aquella reducción se aplicara y pasar a tributar por el régimen de declaración, en virtud de lo previsto en la sexta de las transitorias del Reglamento de disposiciones Hacienda Municipal. -288- Ordenanza n,? 22 ART. 6.0 Los empresarios vendrán obligados a percibir el arbitrio direc­ tamente del consumidor o del usuario del servicio obligados al pago, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.a Las consumiciones se liquidarán sobre su total importe, considerán­ dose parte integrante de ello el recargo o participación del personal y cualquier otro aumento o participación que se derive del servicio o de la forma de su prestación. 2. a Las entradas y consumiciones en los cabarets, salones de baile y similares, con arreglo al precio fijado, teniéndose en cuenta para las segundas lo establecido en el apartado anterior. 3.a En las sociedades o círculos recreativos que perciban precio o dona­ tivo por la entrada a los bailes, vendrán obligados al pago del Impuesto, y en la propia cuantía las consumiciones que en las mismas se realicen con ocasión de los bailes. 4.a Las sociedades, agrupaciones o entidades. que concedieren a sus aso­ ciados el derecho de entrada a los espectáculos que celebren o exploten podrán, de acuerdo con lo señalado en el art. 53 del Reglamento de Haciendas Locales, solicitar de la Administración municipal el pago del impuesto correspondiente a los mismos con arreglo a las normas establecidas en aquél. 5. a En las apuestas que se crucen en espectáculos autorizados para este fin se gravará la totalidad ·de las ganancias en cada sesión, sin deducción alguna por otros impuestos, detracciones o compensaciones que pueda sufrir el ganador. V. - LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 7.0 1. Los procedimientos de exacción de este impuesto serán fijados, de acuerdo con la legislación vigente y estas Ordenanzas, para cada concepto o epígrafe, total o parcial, por la Comisión municipal ejecutiva. 2. Igualmente podrá acordar dicho órgano, en la conformidad prevista en el art. 71 del Reglamento de Hacienda, que en la factura del servicio o en los billetes, el importe del gravamen figure en partida separada del precio y que sea objeto de contabilización en igual forma independiente. A) POR DECLARACIONES EXIGIDAS A LOS CONTRIBUYENTES ART. 8.0 Cuando la exacción se practique por el régimen de declaración jurada, los contribuyentes vendrán sujetos a las prescripciones contenidas en la Ley, disposiciones complementarias a la Orden de 31 de diciembre de 1947 y, además a las siguientes reglas: a) Los sometidos a este régimen llevarán libro diligenciado y sellado, la Administración, en el consten los siguientes datos: fecha, detalle por que de la operación o servicio sujeto al impuesto e importe del mismo. Este libro será totalizado por meses. b) Dentro de los quince primeros días de cada mes presentarán decla­ ración jurada por triplicado, con arreglo al modelo oficial, en la que se re- -289- cogerán los datos totalizados del libro de operaciones a que se refiere el anterior apartado y con referencia al mes precedente; y c) La presentación de declaraciones e ingreso de la cantidad de impuesto correspondiente a la misma serán simultáneos, devolviéndose a! interesado un . ejemplar de la liquidación con el resguardo o nota de ingreso. ART. 9.0 Todo empresario sujeto al régimen que establece el presente capítulo viene obligado a llevar el libro de operaciones diarias, de acuerdo con modelo oficial, sellado y diligenciado por la Administración, en el que deberá anotar las distintas clases de ellas, sujetas al impuesto. B) POR CONCIERTO INDIVIDUAL O COLECTIVO, O POR CONVENIO ART. 10. El régimen de concierto o el de convenio podrá utilizarse en todos los casos previstos en la Ordenanza general. VI. -INFRACCIONES * ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de mayo de 1964, con efectos a partir de 1.0 de enero del propio año, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -290- Ordenanza n.o 23 Ordenanza n.o 23 RECARGOS SOBRE TRIBUTOS DEL ESTADO RECARGO SOBRE LA LICENCIA FISCAL DEL IMPUESTO INDUSTRIAL ART. 1.° De conformidad con lo dispuesto en los Decretos de 13 de octubre de 1961 y 13 de febrero de 1964 está establecido el recargo ordinario del 18 por 100 sobre las cuotas del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, 100. excepto en las de "profesionales", que sigue siendo del 25 por ART. 2.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 3.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el L? de enero de 1968, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -291- Ordenanza n.? 24 Ordenanza n,? 24 PARTICIPACIÚN EN EL ARBITRIO SOBRE LA RIQUEZA PROVINCIAL ART. 1.0 En virtud de la autorización contenida en el art. 17 del De­ creto de 18 de diciembre de 1953 (art. 493 de la Ley de Régimen local), el Ayuntamiento de Barcelona percibirá una participación del 10 por 100 en las cuotas que la Diputación Provincial obtenga por cada uno de los conceptos sometidos al arbitrio sobre la riqueza provincial obtenida o transformada in­ dustrialmente en su término municipal. ART. 2.° La Diputación Provincial ingresará mensualmente, sin detrac­ ción alguna, las cantidades que le corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. ART. 3.° La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del Estatuto de Recaudación. * ART. 4.° La presente Ordenanza fue aprobada en 26 de febrero de 1954; se aplicará a partir de la fecha que determine la Corporación provincial, y se­ guirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. * Actualmente, Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968. -293- Ordenanza n,? 25 Ordenanza n,? 25 CASINOS y CíRCULOS DE RECREO I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 496 de Régimen local, el Ayuntamiento tiene establecido un arbitrio sobre de la Ley Casinos y Círculos de recreo. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIóN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Estarán sujetos al pago los Casinos y Círculos de recreo, dis­ tracción o pasatiempo, cualquiera que sea su denominación. III. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO - ART. 3.° Están obligados al pago de este arbitrio: 1. Los Casinos y Círculos de recreo. sociedades benéficas culturales, por la parte del local destinado 2. Las y ' a recreo de los socios. 3. Las sociedades deportivas, salvo la exención consignada en el art. 6.° IV.-BASES ART. 4.° El arbitrio recaerá sobre el alquiler o renta con que figuren en el registro fiscal los locales. A este efecto es obligación facilitar todos los detalles y documentos que el Ayuntamiento considere necesarios, autorizando, asimismo, la inspección ocular del local, a fin de que pueda ser fijada la cuota que corresponda. V.-TARIFAS ART. 5.° El tipo de gravamen será el 40 por 100 del importe íntegro del alquiler que tenga asignado el local o locales, y a falta de éste, la renta que figure en el registro fiscal. -295- VI. - EXENCIONES ART. 6.° Se exceptúan los que tengan exclusivamente un fin social, edu­ cativo o benéfico. VII. - REDUCCIONES ART. 7.° Cuando los centros a que se refiere el artículo anterior desti­ nasen permanentemente más de la mitad de sus locales a fines sociales, educa­ tivos o benéficos, el arbitrio recaerá sobre el alquiler o renta la dedicada correspondiente a parte a recreo, distracción o pasatiempo. VIII. -INFRACCIONES * ART. 8.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir el L? de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro de fecha 2 y de diciembre Presupuestos de 1968. -296- Ordenanza n,? 26 Ordenanza n,? 26 POMPAS FÚNEBRES I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Se establece un arbitrio de carácter progresivo sobre las Pom­ pas fúnebres, de conformidad con los arts. 477, j) Y 555 de la Ley de Régimen local. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.0 La obligación de contribuir nace eon la contratación del ser­ vicio, y la liquidación se realizará conjuntamente con la de éste. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.0 El arbitrio recaerá sobre la persona que costee el servido. IV.-BASES y TARIFAS ART. 4.0 1. La base del arbitrio será el valor de la pompa, entendién­ dose por tal el precio del servicio, descontando del mismo las primeras 500 pe­ setas. 2. A estos efectos, dejarán de estimarse como incluidos en el precio del servicio el importe del túmulo más módico, el de la asistencia del Clero, los de la obtención de documentos para el expediente mortuorio o cualquiera otros similares. ART. 5.° El arbitrio se regirá por la siguiente: -297- TARIFA ÚNICA Las primeras 1.000 ptas., el 3 por 100. La cantidad que exceda de 1.000 ptas., y no sea superior a las 2.000, el 5 por 100. De 2.000 ptas. sin llegar a 3.000 . ellO por 100 De 3.000 ptas. sin llegar a 5.000 . el15 por 100 De 5.000 ptas. en adelante. el 20 por 100 V. - EXENCIONES ART. 6.° Están exentos del arbitrio los servicios cuyo precio, excluidos los conceptos no computables, no llegue a las 500 ptas. VI.-NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACION y RECAUDACION ART. 7.° El Servicio Municipal de Pompas Fúnebres liquidará con el Ayuntamiento, por trimestres vencidos, el importe de la recaudación obtenida por este arbitrio, sin deducción alguna en concepto de de cobranza premio administración, o partidas fallidas. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comenzó a regir el 1.0 de enero de 1971, y seguirá en acuerde vigor en tanto no se su derogación o modificación. \ -298- Ordenanza n.O 27 Ordenanza n.o 27 TRAVIESAS EN LOS FRONTONES, EN CARRERAS DE CABALLOS, DE GALGOS y DEMÁS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LOS QUE SE CRUCEN APUESTAS l.-NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 El arbitrio sobre apuestas que se concierten en los frontones, carreras de caballos, de galgos a en cualquier otra clase de espectáculos pú­ blicos, autorizado por el epígrafe k) del art. 477 de la Ley de Régimen local y desarrollado en el art. 556 de la misma Ley y arts. 120 y al 123 del Regla­ de esta mento de Haciendas locales, se regirá por aquellos preceptos y los Ordenanza. DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR II.-NACIMIENTO ART. 2.° La obligación de tributar por el arbitrio corresponde a quien verifica la apuesta y nace en el momento en que la misma se haga. III.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO 1. Vendrán obligadas al pago los que apuesten, mediante re­ ART. 3.° tención del importe del arbitrio, que deberán verificar obligatoria y gratuita­ Las mente las de locales donde se celebren las apuestas. empresas empresas tendrán, a todos los efectos relación a este arbitrio, la condición y con legal de segundos contribuyentes. sub­ 2. También vendrán obligados al pago, con carácter de responsables a la cele­ sidiarios, los en propietarios de las fincas destinadas en todo o parte bración de los espectáculos. 3. Estarán obligadas al pago, con carácter solidario, aquellas personas continuadoras de la a entidades que por traspaso a cesión, aun gratuita, fueran explotación del negocio. -299 _:_ IV.-BASES y TARIFAS ART. 4:° 1. La base del arbitrio la constituirá el las importe íntegro de apuestas, excepto cuando se trate de las denominadas "traviesas", hechas con intervención de agentes corredores, en cuyo caso el arbitrio única­ mente las gravará apuestas gananciosas, sin descuento alguno. 2. El tipo de gravamen será el 3 por 100 sobre la base de con­ formidad fijada con el párrafo anterior. V. - NORMAS ESPECIALES RELATlVAS A LAS EMPRESAS OBLIGADAS AL PAGO DEL ARBITRIO ART. 5.° Las empresas explotadoras de locales donde se crucen estarán sujetas, para la debida apuestas aplicación del arbitrio, a las gaciones: siguientes obli­ 1.a En orden a la liquidación del arbitrio: a) Formular a la Administración municipal, quince días antes de iniciar sus actividades, declaración comprensiva de la clase de horas habrán espectáculos, días en de celebrarse y que y características de las apuestas y traviesas. b) Presentar relación autorizada de los corredores facultados in­ tervenir en las traviesas, que sólo para podrán serlo los que se hallen al corriente en el pago de la Contribución Industrial * como tales corredores de y que serán los únicos apuestas, que podrán intervenir en las mismas. c) Llevar al día un registro de las apuestas celebradas, en libro sellado y diligenciado por la Intervención de Fondos . y con al modelo sitos que la misma sujeción y fije. requi- d) Utilizar para las apuestas que se celebren en sus locales los únicamente talonarios y boletos suministrados por la Administración si ésta lo estima municipal, oportuno, y, en todo caso, intervenidos y contraseñados por ésta. e) Permitir a los funcionarios de municipales - encargados de los servicios inspección e intervención del arbitrio el libre acceso a los locales donde celebre se el espectáculo, facilitarles local adecuado e trabajos de independiente escritorio, para los documentación, sellos y demás, señalarles una localidad fija en el y patio de butacas para poder los presenciar el efectos del arbitrio espectáculo, todas comprobar a las operaciones de las en las se verifiquen apuestas, y "traviesas", la que actuación de los corredores. f) Formular y suscribir diariamente una hoja de tas liquidación de las celebradas, con arreglo al modelo apues­ que impondrá la Adm.nistración mu­ nicipal. g) Guardar todos los boletos, talones de los apuestas y sus disposición, cuando matrices, a y ello poner­ para fuesen de requeridos, de los funcionarios gados la encar­ inspección a intervención del arbitrio, a los los datos que deberán 'facilitar y demás comprobantes que tuviesen. * Actualmente, Licencia fiscal del Impuesto industrial. -300- Ordenanza D.o 27 2.a Con relación a la recaudación e ingresos: 1. Las empresas, cada día por la mañana, presentarán a la Adminis­ tración municipal la liquidación del arbitrio por las apuestas celebradas en sus locales el día anterior, e ingresarán las cantidades que hayan recaudado por el arbitrio, mediante la retención a que vienen obligadas. 2. Las liquidaciones e ingresos que, de acuerdo con el párrafo anterior, deban ser presentadas en días festivos o inhábiles, lo serán en el primer día hábil siguiente, debiendo verificarse también la correspondiente al día en que debía ser presentada, de modo que no exista interrupción en la declaración e ingresos. 3. La Comisión municipal permanente* podrá, en cualquier momento, señalar, a petición de las empresas, un período de tiempo diferente del antes establecido para las liquidaciones e ingresos de las cantidades recaudadas, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días y con la condición previa de que con anterioridad constituyan las empresas una fianza en metálico equi­ valente al importe del arbitrio durante un mes y cuya cuantía será fijada por la Comisión municipal permanente. * ART. 6.° El no ingreso en los plazos a que hace referencia el artículo 5.° dará lugar a que inmediatamente se expida por la Intervención de Fondos la correspondiente certificación de descubierto, para su cobro por el procedi­ miento de apremio, sin perjuicio de que pueda pasarse el tanto de culpa al Juzgado correspondiente por malversión de caudales, como previene el pá­ rrafo 3 del art. 113 del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948. * * VI. -INFRACCIONES ***ART. 7.0 Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir el L? de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Actualmente, la Comisión municipal ejecutiva. ** Modificado por el art. 9.°, apartado 3, del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, y regla 4.a de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de junio de 1969. *** Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presu­ puestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -301- Ordenanza n,? 2& Ordenanza n,? 28 ARBITRIO REFUNDIDO SOBRE RIQUEZA URBANA I. NATURALEZA DE LA EXACCIÓN - ART. 1.0 1. En uso de la autorización concedida por el art. 79 del texto articulado del Régimen Especial para Barcelona, las imposiciones sobre la propiedad inmobiliaria comprendidas en el n.? 2 del art. 5.° del Regla­ mento de Hacienda municipal de Barcelona, y en la forma prevista en el mismo, quedan refundidas con el arbitrio de Riqueza Urbana, creado por el art. 557 de la Ley de Régimen local. 2. De conformidad con los preceptos legales invocados, el presente ar­ bitrio unifica y refunde todos los gravámenes recayentes sobre la propiedad, la actualidad tiene establecidos este Ayuntamiento, y denominados: que en Arbitrio sobre Riqueza Urbana. Tasa de Inspección de Calderas de Vapor, Calefacción, Motores, Trans­ formadores, Ascensores, Montacargas y otros aparatos a instalaciones análogas, en cuanto el gravamen recaiga sobre el inmueble. Tasa por Inspección Sanitaria de depósitos de agua y de pozos negros. Tasa por aprovechamientos especiales de la vía pública que beneficien la propiedad. Tribunas. Rejas salientes. Desagües en la vía pública. Toldos y cortinas. Aleros. Claraboyas. Rejas en la acera. Tragaluces y pantallas reflectoras. Cuerpos salientes; y Acodalamiento de fachadas. 3. La inspección técnico-sanitaria sobre los elementos e instalaciones que la requieran y que tiene establecida el Ayuntamiento con carácter obligatorio en virtud de sus Ordenanzas municipales, continuará practicándose por los Servicios facultativos correspondientes, sin dar lugar a devengo alguno. ) -303� 4. Por los conceptos refundidos no podrá establecerse tasa de natura­ leza alguna ni de índole complementaria. ART. 2.° Este arbitrio es compatible con los que correspondan por li­ cencia de nuevas obras e instalaciones. H. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 3.° Nace la obligación de contribuir por el hecho de figurar ins­ crita la finca de que se trate en el correspondiente padrón y no afectarle exención total. IH.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Están sujetos al pago del arbitrio refundido: a) Los propietarios de las fincas. b) Los dueños del dominio útil, en caso de separación del directo y del útil. c) El nuevo propietario en la extensión que determina el art. 665 de la Ley de Régimen local. IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° 1. La exacción del arbitrio se efectuará por administración municipal directa, y a tal fin se procederá a la confección del correspondiente padrón, conforme a lo establecido en el art. 560 de la Ley de Régimen local y arts. 11 y siguientes de la Ordenanza general. 2. El padrón del arbitrio se confeccionará con los datos que resulten del de la Contribución Territorial, cuya copia ha de facilitar, al efecto, la De­ legalización de Hacienda. 3. La Administración municipal podrá instar la revisión de líquidos im­ ponibles cuando estime que el fijado a una finca sea inferior al que realmente le corresponde, con sujeción a las normas que para la rectificación de bases imponibles rigen en la contribución estatal. ART. 6.° 1. Los contribuyentes vendrán obligados a presentar las de­ claraciones de altas y bajas en los mismos plazos y forma señalados para la Contribución Territorial. 2. El padrón confeccionado será expuesto al público durante quince días comunes, para su examen y reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. 3. Sólo podrán deducirse reclamaciones en razón de errores a alteraciones injustificadas en relación con el documento fiscal del Estado. -304- Ordenanza n.? 28 ART. 7.0 1. Los tipos de imposición serán del 19,50 por 100 para los polígonos en que rija el régimen transitorio que prevé el texto refundido de la Contribución territorial Urbana; o del 9,75 por 100 para los inmuebles que hayan pasado a tributar por el régimen normal que establece dicha Ley. 2. Cuando se trate de fincas sobre las que no recaiga alguna de las tasas secundarias que quedaron refundidas en este Arbitrio, los tipos serán del 17,20 por 100 sobre la base liquidable para las sujetas al régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana, y del 8 por 100 para las que tributen por régimen normal. V. - EXENCIONES ART. 8.0 Sólo están concedidas las exenciones absolutas, pepetuas, tem­ porales, totales o parciales que sean de aplicación en la Contribución Territorial, Riqueza urbana. ART . 9.0 En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comienza a regir el l.? de enero de 1971, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -305- Ordenanza n.o 29 Ordenanza n,? 29 RIQUEZA RúSTICA y PECUARIA I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En uso de la facultad contenida en el Decreto de 18 de di­ ciembre de1953 (art. 562 de la Ley de Régimen local), el Ayuntamiento de Barcelona tiene establecido un arbitrio sobre las riquezas rústica y pecuaria existentes en su respectivo término. ART, 2.° El nacimiento de la obligación de contribuir, determinación del sujeto pasivo del arbitrio, régimen de administración directa y aplicación de exenciones, se regularán por los preceptos correspondientes de la Ordenanza para el arbitrio sobre Riqueza Urbana. II. - TARIFAS ART. 3.° El tipo de imposición será del 8,96 por 100 sobre el líquido imponible, con la salvedad que establece el n.? 2 del art. 562 de la Ley. ART. 4.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 5.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir el L? de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -307- Ordenanza n.? 30 Ordenanza n,? 30 SOLARES SIN EDIFICAR I. - DENOMINACION y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 De acuerdo con el art. 477 g), de la Ley de Régimen local, está establecido un arbitrio sobre solares sin edificar regulado en los arts. 499 al 509 de dicha Ley, y en los 76 al 105 del Reglamento de Haciendas locales. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° Se entenderá por solares, a los efectos del Arbitrio: a) Todos los solares sin edificar situados dentro del casco de la pobla­ ción, cualquiera que sea su valor, aprovechamiento a destino, siempre que tenga uno a más de sus lados formando línea de fachada a una a más vías públicas a particulares, a trozos de las mismas que estén urbanizadas, consi­ derándose como tales aquéllas que tengan todos sus servicios municipales, a por lo menos, los de alumbrado, encintado de aceras a afirmado. b) Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de las poblaciones y que estén en las circunstancias del apartado anterior. En las manzanas cuyas calles circundantes no estén todas abiertas y urbanizadas, solo tributará como solar una faja de terreno cuya línea será la de la fachada a la vía, a trozo de vía que esté urbanizada, con un fondo igual al del fondo de la manzana en proyecto. c) Todos los solares considerados como tales en el Registro Fiscal de Edificios y Solares, siempre que reúnan las circunstancias que se indican en ei apartado a). d) Los terrenos ocupados por edificaciones de carácter temporal, cuando el producto íntegro de éstas, a los efectos de la Contribución Territorial, no exceda del 5 por 100 del valor en venta del solar. e) Los solares anejos a habitaciones a a otras edificaciones de carácter permanente que, a tenor de lo prescrito en las disposiciones legales, no sean verdaderamente jardines. No será considerado como solar ningún terreno de uso público. -309- III.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace en la misma fecha en los terrenos reúnan que las características definidas en alguno de los supuestos del ar­ tículo 499 de la Ley de Régimen local. IV. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° 1. Son contribuyentes los propietarios de los solares. 2. En caso de separación del dominio, la obligación del pago recae sobre el dueño del dominio útil, superficiario a usufructuario, en su caso. V. - EXENCIONES y BONIFICACIONES ART. 5.° Quedan exentos de la imposición: 1. Los terrenos que gocen de exención permanente de la Contribución Territorial urbana. 2. Los terrenos ocupados por construcciones de carácter permanente a que tengan la consideración legal de tales. 3. Los jardines anejos a vivienda sobre los que tengan sus moradores derecho de vista, tránsito y estancia, siempre que estén colindantes separados de los terrenos por muro a verja de carácter permanente. 4. Los patios anejos a edificios industriales, siempre que aquéllos sean indispensables para las necesidades de la industria a la que estén adscritos reúnan las y condiciones prescritas en las disposiciones legales. 5. Las superficies viales, según proyecto definitivo Ayuntamiento, aprobado por el aunque sean de propiedad particular, y los terrenos aún teniendo la que consideración de solares, según el art. 499 de la Ley de local, Régimen no sean susceptibles de edificación por existir ordenaciones o re­ soluciones planes, administrativas que la prohiban. 6. Los terrenos destinados a la construcción de viviendas de oficial, cuando se acredite protección su calificación provisional a definitiva el comienzo de las obras y de construcción. VI. - DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ART. 6.° 1. La base del arbitrio será el valor corriente en venta de la superficie tributable del solar. 2. La Administración municipal determinará anualmente este con­ forme el valor, aprobado por las Juntas a que se refiere el art. 24 del Texto refundido de la Contribución Territorial urbana. En los polígonos en que subsista el ré­ gimen transitorio de dicha contribución, serán los del Plano de Valoraciones aplicados precios aprobado para la aplicación del arbitrio sobre Incremento de -310- Ordenanza 0.0 30 valor de terrenos; con SUJeClOn todo ello al procedimiento establecido en el art. 508 de la Ley de Régimen local. o cons­ 3. No se comprenderá en el valor del terreno el de los cobertizos trucciones pueda sustentar, pero sí el de las obras de desmonte o terraplén, que cuando estén realizadas en la fecha de la estimación. 7.° 1. Los solares objeto del arbitrio habrán de constar en un ART. Registro municipal de solares, en el que figurarán los datos determinados por el número 1, del art. 505 de la Ley de Régimen local. el registro de Solares, se formará anualmente la matrícula 2. Aprobado de contribuyentes, tomando como base los datos del mismo. ser rec­ 3. Los datos del Registro y su correspondiente matrícula podrán tificados cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 507 y 508 de la en Ley de Régimen local. ART. 8.° Las rectificaciones practicadas por iniciativa de la Adminis­ tración municipal serán puestas en conocimiento de los interesados a que afecten mediante notificación individual. ART. 9.° La resolución de las reclamaciones promovidas contra recti­ ficaciones del Registro surtirá efectos a partir del trimestre siguiente. VII. - TIPOS DE GRAVAMEN El de anual será el 5 por mil sobre la base ART. 10. tipo gravamen imponible. ART. 11. Sobre las cuotas del arbitrio se liquidarán los siguientes recargos autorizados el art. 503 de la Ley de Régimen local: por a) el 100 por 100, con carácter ordinario. eI viviendas eco­ b) 75 por 100, para destinarlo a la construcción de nómicas. VIII.-PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 12. 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará por trimestres. Si su cuantía no excede de 500 pesetas anuales se exigirá en un solo recibo, del sin en el perjuicio de 2, que su devengo se ajuste a lo dispuesto párrafo art. 502, de la Ley de Régimen local. 2. El Ayuntamiento llevará la contabilidad separada del recargo a que se refiere el apartado c) del art. 11 de esta Ordenanza. IX -INFRACCIONES ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto -311- en la Sección primera, del Capítulo VI, Título II de la Ley General Tribu­ taria de 28 de diciembre de 1963 y a la Ordenanza general. X. - DISPOSICIONES FINALES ART. 14. En lo no previsto y que' no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comienza a regir el L? de enero de 1971 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -312- Ordenanza n,? 31 Ordenanza n.? 31 INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. El arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos auto­ rizado en el art. 477, h), de la Ley de Régimen local, se regulará por lo dis­ puesto en los arts. 510 al 524 de la misma, y 106 a 112 del Reglamento de Haciendas locales que se desarrollan en la presente Ordenanza, en cumpli­ miento de lo establecido en el art. 717 de dicho texto legal. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 27, párrafo 2, del Regla­ mento de Hacienda municipal de Barcelona, cuando el Ayuntamiento im­ pusiera tipo superior al 25 por 100 que señala dicha Ley, será de obligada aplicación el párr. 3 del art. 512 de la misma, sin necesidad de que el Gobierno se manifieste. ART. 2.° De acuerdo con lo previsto en el artículo 516 de la Ley de Ré­ gimen local, este arbitrio se exaccionará en la modalidad de tasa de equiva­ lencia, en la forma que se determina en la presente Ordenanza, respecto de los terrenos de las personas jurídicas a que se refiere el art. 8.°. ART. 3.° 1. Están sujetos al arbitrio los terrenos situados en el tér­ mino municipal, estén o no edificados, con la única excepción de los afectos a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras, siempre que, además, no tengan la consideración legal de solares. 2. Tendrán dicha consideración: a) Los enclavados en el casco de la Ciudad o de los ex-municipios in­ corporados, y en las manzanas de ensanche de una y otros, cuya urbanización haya sido terminada; b) De las manzanas de la zona de ensanche cuyas calles circundantes no estén totalmente urbanizadas, las fajas correspondientes a la fachada de las vías o trozos de éstas abiertas hasta el fondo de la manzana en proyecto; c) Los enclavados en las zonas de extensión o extrarradio de la Ciudad que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas, del Estado, Provincia o Municipio, o particulares, o caminos o trozos de unos y otros, cuyo piso esté afirmado o aparezcan encintadas las aceras o exista en ellas alumbrado; y -313- d) Los terrenos que en la misma situación que los anteriores estén dedi­ cados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro a pastos de ganado a cualquier otro aprovechamiento análogo, H. - HECHOS IMPONIBLES ART. 4.° Todo acto a contrato que implique transmisión de dominio de bienes inmuebles, situados en este término municipal, dará lugar al devengo del arbitrio, sea cualquiera la causa a motivo de la transmisión. En su conse­ cuencia, quedan comprendidos entre dichos actos a contratos, la compraventa, permuta, constitución de enfiteusis a establecimiento, transmisión y redención de censos con dominio, donación, sucesión testada o intestada, constitución) transmisión y extinción de los derechos reales de usufructo, superficie, uso y habitación, aportaciones sociales, cesión, adjudicación a donación en pago, adju­ dicaciones judiciales, agniciones de buena fe y cualquiera otra transmisión de naturaleza análoga. ART. 5.° 1. Se considerarán también transmisiones de dominio: a) Las aportaciones de bienes a una sociedad a persona jurídica, civil a mercantil; b) Las adjudicaciones de bienes a los socios o terceras personas en los casos de separación a disolución de sociedades; c) La fusión de sociedades, y su transformación cuando implique cambio de personalidad jurídica con arreglo a la Ley, así como la prórroga otorgada después de transcurrido el plazo de duración de la sociedad; d) Las aportaciones de bienes inmuebles hechas por los cónyuges a la sociedad conyugal, excepto los que procedan del capital del marido, de la dote inestimada y de los parafernales; e) Las adjudicaciones que en pago de las aportaciones a que se refiere el apartado anterior, y con las propias excepciones indicadas en el mismo, se efectúen al disolverse la sociedad conyugal; f) Las aportaciones de inmuebles por terceras personas a la sociedad conyugal; g) Las ventas. con pacto de retro a carta de gracia; h) La transmisión de la posesión en concepto de dueño; i) El exceso de valor de los bienes adjudicados que sobrepasen la parti­ cipación que el adquirente ostente en el condominio de los bienes poseídos y en común y proindiviso, 2. A los efectos de este arbitrio, el heredero vitalicio, el usufructuario y el fiduciario con facultad de disponer de los bienes transmitidos o usufruc­ tuados, se considerarán adquirentes de la plena propiedad. IH.-SUJETOS PASIVOS ART. 6.° El arbitrio recaerá: a) Sobre el propietario a poseedor en concepto de dueño; -314- Ordenanza n,? 31 b) En las sucesiones "mortis causa" y en los actos "inter vivos" ti título lucrativo, sobre el adquirente, y, e) En los demás casos, sobre el enajenante. ART. 7.0 1. Estarán obligados al pago del arbitrio: a) En los casos de los apartados a) y b) del artículo anterior, la persona o entidad sobre la que recaiga el arbitrio, o el representante de la misma, y b) En los demás casos, el adquirente, sean cualesquiera las estipula­ ciones se establezcan entre las partes contratantes, sin perjuicio del derecho que del adquirente de repercutir sobre el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste, salvo pacto en contrario. 2. En el caso de que el Ayuntamiento sea el adquirente, el arbitrio de­ berá ser satisfecho por el enajenante, tanto si esta obligación está consignada o no en el documento traslativo del dominio. ART. 8.0 Estarán sujetas a la tasa de equivalencia, por los terrenos de su propiedad sitos en el término municipal de Barcelona, las Corporaciones, Fundaciones, Asociaciones, Sociedades civiles y mercantiles y personas jurí­ dicas de toda clase que no tengan término prefijado de duración o lo tengan de duración indefinida, o superior a diez años, o de menor plazo con sucesivas prórrogas expresas o tácitas. IV. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 9.0 1. La obligación de contribuir nace en la misma fecha en que termina el período de imposición. 2. Se entiende por período de imposición el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, computado en la forma señalada en el art. 510, párr. 2, de la Ley de Régimen local. 3. En la modalidad de exacción por tasa de equivalencia, el período de imposición será de diez años, computados a partir del último devengo por dicha tasa o, de no haberse éste producido, desde la adquisición del inmueble o de su incorporación al patrimonio de la persona jurídica. ART. 10. Para determinar las fechas del principio y fin del período de imposición, se observarán las siguientes reglas: a) En los actos o contratos "inter vivos" formalizados en documento público se considerará como fecha de la transmisión la del otorgamiento del mismo. b) No tendrán valor ni producirán efecto fiscal los pactos, convenios contratos verbales, ni los. consignados en documentos privados, salvo lo dis­ o puesto, para estos últimos, en el art. 1.227 del Código Civil, y la facultad discrecional que sobre su admisión establece el art. 107, párr. 1, del Regla­ mento de Haciendas locales. c) En las transmisiones "mortis causa", la fecha de transmisión será la de defunción del causante; d) En los casos de venta o adjudicación judicial, se entenderá como fecha de transmisión la de la resolución judicial correspondiente; -315- e) En las informaciones posesorias y expedientes de dominio se estimará, asimismo, como fecha de la transmisión, la de la resolución judicial que autorice la inscripción; f) En la transmisión de inmuebles efectuada en el del derecho de ejercicio retracto, se considerará como fecha final del período imponible, la de dicha transmisión, y como inicial, aquella en que adquirió el inmueble' el transmisor del derecho de retracto. g) Cuando se declare a reconozca judicial a administrativamente resolución firme, por la nulidad, rescisión a resolución de un acto a contrato al arbitrio, sujeto en el caso de que el contribuyente lo hubiere satisfecho tendrá derecho a la devolución, sin abono de intereses, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que la reclame en el plazo de cinco años a contar desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las devo­ luciones recíprocas a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil. Aunque el acto' a con­ trato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión a resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente gravado por el arbitrio, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no la devolución procederá del arbitrio satisfecho y se considerará como un acto nuevo tributación. sujeto a Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Cuando hubiere procedido la devolución del arbitrio, la fecha de comienzo del período imponible en la siguiente transmisión no será la de dicha rescisión nulidad, a resolución, sino la misma que sirvió para fijar la cuota corres­ pondiente al acto a contrato nulo, rescindido a resuelto. En los casos en la devolución fuera que no procedente por las causas determinadas en el anterior, la fecha párrafo, originaria del período de imposición será la del acto a con­ trato rescindido, anulado a resuelto. h) En la enajenación de fincas sujetas a la tasa de la fecha inicial del equivalencia, período imponible será aquella en que finalizó el inmediato período decenal anterior cuya cuota haya sido liquidada. ART. 11. Si el acto a contrato traslativo de dominio estuviere a condición sujeto suspensiva, no producirá la obligación de contribuir. Ésta nacerá, no obstante, en la fecha del acto a contrato, si en aquel entonces el estuviese adquirente en posesión de los terrenos, a en la fecha en que entrase mente posterior­ a poseerlos, cualquiera que fuere el concepto de la posesión. ART. 12. La adquisición de inmuebles por entidades sujetas a la tasa de equivalencia devengará el arbitrio por transmisión de dominio, en la misma forma fijada para las personas naturales. Pero quedará desde entonces sometida a la regulación por tasa de equivalencia. V. - BASE IMPONIBLE ART. 13. 1. La base imponible será el incremento de valor que el te­ rreno sujeto experimente durante el período de imposición, con de las hechas independencia mejoras por su propietario. -316- Ordenanza n.? 31 2. Se entenderá por incremento de valor la diferencia en más entre el valor corriente en venta del terreno én la fecha en que terminó el período de imposición y el valor del mismo terreno al comienzo del período. A estos efectos, se estimará que el valor corriente en venta es la suma de dinero por la que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble. ART. 14. 1. El Ayuntamiento de. Barcelona fijará cada tres años el tipo unitario del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal en cada una de las zonas que, por división de los distritos municipales, crea preciso establecer. El Plano de Valoraciones resultante se publicará conjuntamente con la Ordenanza, como anexo a la misma. Los precios unitarios consignados en el citado Plano servirán de base para la determina­ ción del valor en venta de los bienes sujetos al arbitrio en las liquidaciones que se practiquen en relación a las transmisiones producidas durante su vigencia, pudiendo ser susceptibles de aumento o disminución hasta un 20 por 100, como máximo. 2. Ello no obstante, y como factor correctivo del valor monetario y del diferencial, a fin de ponderar debidamente los distintos elementos de índole económica que actúan en la composición del precio corriente en venta, in­ cluidos el de coste de vida en el conjunto de capitales españolas, según el Instituto Nacional de Estadística; los derivados de la contratación inmobiliaria; los urbanísticos; de expansión urbana; demográficos; planes de urbanización; intensidad de servicios públicos; categorías de vías y demás que al operar sobre el desarrollo de la ciudad, producen una desigual evolución del incremento, el Plano general de Valoraciones vigente se entenderá subdividido en las tres Zonas siguientes, delimitadas por las vías públicas que se indican: ZONA A. - Casco antiguo de Barcelona: Calle del Marqués del Duero, ronda de San Pablo, ronda de San Antonio, plaza de la Universidad, calle de Pelayo, plaza de Cataluña, calle de Fontanella, vía Layetana, plaza de Antonio López, paseo de Colón, plaza de la Puerta de la Paz y calle del Marqués del Duero. Plaza del Obispo Urquinaona, ronda de San Pedro, Salón de Víctor Pradera, paseo de Pujadas, paseo de Martínez Anido, avenida del Marqués de la Argentera, plaza de Palacio, paseo de Isabel II, plaza de Antonio López, vía Layetana y plaza del Obispo Urquinaona. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 30 años. ZONA B. - Casco antiguo de Sants: Calles de Cruz Cubierta y del 26 de Enero, prolongación de la calle de Noguera Pallaresa, calles de Gayarre y Herrería, plaza de la Farga, calle de Rosendo Arús, prolongación de la calle de María Victoria, calles de Olzinellas, Montrós, Finlandia, Burgos, Juegos Florales, Daoiz y Velarde, San Medín, Sants y Cruz Cubierta. Calles de Tenor Massini, Rosés y su prolongación, Galileo, Melchor de Palau, Vallespir, San Antonio, calle sin nombre, Premiá, calle en proyecto lindante con la empresa España Industrial (fábrica), calles de Muntadas, España Industrial, Sants y Tenor Massini. Casco antiguo de Gracia: Calles Mayor de Gracia, plaza de Lesseps, calle de Santa Perpetua, pasaje de Frigola y su prolongación, calles de Cordoner, -317- Escorial, plaza de Joanich, calle de Ramón y Cajal, Torrente de las Flores, Travesera de Gracia, calles de Bailén, Córcega, Santa Teresa, Ferrer de Blanes, Doménech, Gracia y Mayor de Gracia. Casco antiguo de San Andres: Paseo de Fabra y Puig, calles de Concep­ -ción Arenal, Bartrina y Palomar, paseo de Torras y Bages, plaza de Orfila, calles del Segre, San Adrián y San Andrés. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 25 años. ZONA C. - Quedará constituida por el resto del término municipal y además por todas aquellas fincas que estén situadas dentro de los tramos de vía pública que constituyan los perímetros de las zonas A y B, aun cuando asimismo den frente a otras vías públicas incluidas dentro de cualquiera de ambas zonas. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 20 años. ART. 15. 1. Para fijar el valor corriente en venta del terreno en la fecha principio del período imponible, caso de no existir Plano de Valora­ ciones legalmente aprobado aplicable a la misma, el Ayuntamiento podrá tomar en cuenta los valores consignados en las escrituras a títulos correspondientes, así como los resultados de valoraciones oficiales practicadas en aquella época en virtud de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, ensanche y demás de naturaleza análoga. 2. A los efectos de lo establecido en el párr. 2 del artículo anterior, y siempre que en el Plano de Valoraciones correspondiente al año de aplicación no figurase precio superior, el inicial se determinará por la siguiente fórmula: P p = P---n 2a en la que p es el precio inicial; P, el precio vigente del Plano de Zonas; a, el número de años del período correspondiente a la zona en que resulte encla­ vado, y n, el número de años de imposición. ART. 16. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el correspondiente al dominio pleno. ART. 17. 1. El valor del usufructo temporal se calculará a razón del 10 por 100 del valor del terreno transmitido cada cinco años a fracción de los mismos, sin que nunca pueda exceder del 70 por 100 del expresado valor. 2. El valor del usufructo vitalicio se estimará, según sea la edad del usufructuario en el momento de la constitución del usufructo, en el tanto por ciento del valor del terreno, de conformidad con la escala siguiente: Menos de 20 años . 70 por 100 De 20 años a menos de 30 60 por 100 De 30 años a menos de 40 50 por 100 De 40 años a menos de 50 40 por 100 De 50 años a menos de 60 30 por 10.0 De 60 años a menos de 70 20 por 100 Excediendo de 70 años. 10 por 100 -318- Ordenanza n.? 31 ART. 18. 1. En el caso de haber dos a más usufructuarios vitalicios que deban adquirir el derecho de usufructo, uno después del otro, se liquidará, de momento, únicamente el primero. Aquélo aquéllos que sucesivamente vayan adquiriendo el derecho de usufructo, satisfarán a la vez el arbitrio, calculán­ dose el valor del derecho transmitido según las reglas establecidas en el artículo anterior. El valor de la nuda propiedad en tales casos será la diferencia entre la totalidad del dominio y del usufructo, calculada a tenor de la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. 2. En el supuesto de varios usufructuarios vitalicios que adquieran si­ multáneamente el derecho proindiviso, la liquidación se practicará de acuerdo con la escala establecida en el artículo anterior, teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. ART. 19. El usufructo temporal constituido en favor de una persona jurídica se valorará con sujeción a la escala establecida en el art. 17, párr. 1; Y si se establece por tiempo indeterminado, se tomará como base el 60 por 100 del valor del terreno transmitido. ART. 20. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales a vita­ licios, según los casos. ART. 21. La separación del dominio, cuando no aparezca en el Registro de la Propiedad, deberá acreditarse mediante documento público. Además, será preciso justificar que el dominio directo a mediano ha realizado actos de dominio dentro de los treinta años anteriores a la fecha de la transmisión de que se trate. ART. 22. 1. El valor del dominio útil será la diferencia entre el valor del dominio directo a mediano y el del terreno. 2. El valor del dominio directo a mediano con derecho de laudemio se calculará en la siguiente forma: a) Caso de invocarse por el sujeto pasivo la disposición del apartado b) del art. 27 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, se estará a lo prescrito en el mismo, siempre que resulten debidamente acreditadas las circunstancias que determina para su valoración, entendiéndose referido siempre el laudemio al valor del tereno; y b) En los otros casos, se calculará a razón de dos laudemios del valor del terreno al tipo pactado en la escritura del establecimiento, "revessejat" o subestablecimiento; y, en defecto del referido tipo, por el legal. ART. 23. En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomi­ tente, se liquidará al heredero fiduciario la cuota correspondiente a la consti­ tución del usufructo sobre los inmuebles relictos, con arreglo a las normas establecidas en el art. 17; en forma análoga se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios, y sólo se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario, -319- ART. 24. Cuando la transmisión de dominio afecte sólo a alguna planta o parte de ella de un edificio, se liquidará la cuota correspondiente a la porción transmitida, computando el valor del terreno liquidable según el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión; y en su defecto, en pro- a la _ porción superficie edificada del inmueble. ART. 25. 1. En los restantes casos de separación de dominio, el arbi­ trio se devengará únicamente por el incremento de valor de la parte corres­ pondiente al derecho transmitido. 2. El valor del derecho de superficie, si es por tiempo determinado, se liquidará según la escala del usufructo temporal del art. 17, párr. 1; aplicándose el máximo de la misma, si es por tiempo indefinido. 3. El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcción bajo su suelo sin que impliquen o constituyan derecho real de superficie, se calculará computando del valor del terreno liquidable según el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión y, en su defecto, en razón del coeficiente que, en relación a 10 ya constituido, corresponda a las nuevas plantas. Si no se precisara el número de éstas, se atenderá en todo caso al volumen máximo edificable, según las Ordenanzas o Plan parcial aprobado. ART. 26. Del valor corriente en venta al final del período de imposi­ ción o del incremento de valor durante el mismo período, se deducirán cuando procedan y en la pertinente proporción: a) El valor de las mejoras permanentes realizadas durante dicho período en el terreno, subsistentes en aquella fecha, como explanación, desmonte, terra­ plenado, nivelación, urbanización y otras semejantes; b) Las contribuciones especiales que se hubieren devengado por razón del suelo en el mismo período; c) Las cuotas del recargo extraordinario del 4 por 100 de la zona de Ensanche, satisfechas durante el período de imposición por razón del propio terreno, y d) El valor actual que en la fecha de la condonación tuvieran los re­ cargos ordinarios y extraordinarios condonados al propietario a tenor del ar­ tículo 28 de la Ley de 26 de julio de 1892, en cuanto las cesiones o las obras se realizaran durante el período de imposición del arbitrio. El valor actual de las cuotas y recargos condonados se imputará en la forma prevista en el art. 459, párr. 3 de la Ley de Régimen local, aplicando al descuento matemático la tasa uniforme del 4 por 100. ART. 27. La justificación del importe de los conceptos deducibles co­ rresponde en todo caso al sujeto pasivo mediante prueba documental, en cuanto a los apartados a), e) y d), y por simple designación del expediente de la oficina gestora, en cuanto al apartado b). La prueba deberá proponerse y la designación hacerse dentro del término establecido en el art. 47 de esta Ordenanza. ART. 28. Podrá deducirse del incremento de valor correspondiente a las fincas sujetas a liquidación el valor de los terrenos viales procedentes de las mismas, cedidos gratuitamente al Ayuntamiento. Para que proceda dicha de- -320- Ordenanza n,? 31 ducción, será necesario que las cesiones a que se refiere se hayan formalizado dentro del período imponible, y que su importe no haya sido objeto de particular compensación por contribuciones especiales. VI. - TARIFAS ART. 29. 1. Las cuotas del arbitrio se calcularán de acuerdo con la ta­ rifa siguiente, que se aplicará sobre el incremento de valor del terreno entre las dos últimas transmisiones: Hasta el 20 por 100 . 20 por 100 Del 20,01 al 40 por 100 21 por 100 Del 40;01 al 60 por 100 22 por 100 Del 60,01 al 80 por 100 23 por 100 Del 80,01 al 100 por 100 . 24 por 100 Más del 100 por 100 25 por 100 2. De conformidad con lo dispuesto en el párr. 2, del art. 1.0 de la presente Ordenanza, y en función de las fluctuaciones del nivel general de los precios, el Ayuntamiento las hará entrar en cuenta en la determinación del incremento del valor, a cuyo efecto servirá de índice para el cómputo el último índice general del coste de la vida, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. En su virtud, se determinará el incremento introduciendo en el valor actual señalado en el Plano de Valoraciones vigente un coeficiente de reducción proporcional al que represente la aplicación del indicado último índice general de precios, con relación a la anualidad del inicio del período de imposición; y todo ello con independencia de la posibilidad de aumentar a disminuir las valoraciones hasta un 20 por 100, prevenida por el art. 511, párrafo 2, de la Ley de Régimen local. 3. No obstante, para las transmisiones anteriores al año 1948, en que comenzó a regir en Barcelona el primer Plano trienal de Valoraciones, des­ pués de la Ley de Bases de 17 de julio de 1945, el precio unitario inicial podrá determinarse de conformidad a lo dispuesto en el art. 511, párr. 3, del propio texto legal. ART. 30. 1. La cuota se percibirá sin ningún descuento cuando el pe­ ríodo imponible no exceda de diez años; de diez años hasta veinte el descuento será del 5 por 100, Y excediendo de veinte años será del 10 por 100. 2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 188 e) de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la cuota se percibirá con un recargo' del 25 por 100 respecto de los terrenos situados en el término municipal y comprendidos en el Registro de los que estén en venta forzosa, salvo si la enajenación se produjese con arreglo al art. 148 del mismo texto legal, por haberse acogido al mismo dentro del año siguiente al del plazo de edificación. 3. En aplicación de lo dispuesto por la Orden del Ministerio de Ha­ cienda de 12 de marzo de 1959, para atender al servicio de intereses y amor­ tización de empréstitos legalmente autorizados, a las cuotas resultantes se les aplicará un recargo en la cuantía que resulte del prorrateo efectuado por la Delegación de Hacienda de la Provincia, sin que pueda exceder del 5 por 100. En defecto de dicho prorrateo, se aplicará un recargo del 5 por 100. -321- 4. Las cuotas correspondientes a inmuebles enclavados en una zona com­ prendida en el radio de un kilómetro de cada una de las nuevas estaciones de las líneas del F. C. Metropolitano de Barcelona, S. A., proyectadas según el Plan de Transportes de Barcelona, a que se refiere la Ley de 26 de diciem­ bre de 1957, y correspondientes a la ejecución de las líneas metropolitanas y suburbanas previstas en el expediente de municipalización de 5 de diciembre de 1952, experimentarán un recargo transitorio del 25 por 100 sobre el tipo de imposición del arbitrio, con el objeto de reintegrar al Estado el 50. por 100 del presupuesto total de las obras de los ferrocarriles metropolitanos a que se refiere la Ley mencionada, y por el número de años necesarios hasta alcanzar el citado 5 O por 100. ART. 31. 1. En las sucesiones "mortis causa" directas entre padres e hijos y entre cónyuges, la cuota exigible por este arbitrio no podrá rebasar de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto general sobre las sucesiones. 2. La justificación del expresado tipo corresponde al sujeto pasivo, quien vendrá obligado a probarlo documentalmente en el expediente, dentro del plazo de quince días siguientes al despacho del documento por la oficina liquida­ dora del impuesto. Transcurrido dicho plazo, la Administración municipal pro­ cederá a la liquidación del arbitrio con los datos de que disponga. ART. 32. 1. Procederá el fraccionamiento en anualidades del pago de las cuotas correspondientes a las transmisiones "mortis causa", cuando los herederos hayan solicitado y obtenido el del impuesto general sobre las suce­ siones, sin que el número de anualidades pueda exceder de doce, y siempre que el contribuyente garantice su pago y el de los intereses legales correspon­ dientes por medio de hipoteca legal constituida a favor del Ayuntamiento inme­ diatamente después de la que deba preexistir a favor del Estado. 2. Asimismo queda facultada la Comisión municipal ejecutiva para con­ ceder en las mismas condiciones determinadas en el apartado anterior el frac­ cionamiento del pago del arbitrio en las transmisiones "inter vivos" y en las "mortis causa", en las que, sin haberse solicitado u obtenido por los herederos el del impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y el de sucesiones, respectivamente, se acredite haberse realizado el pago de los mismos. 3. Toda solicitud de fracionamiento, según lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser formulada por los herederos antes de transcurridos treinta días hábiles de haberles sido notificada la cuota a cuotas correspondientes del arbitrio. 4. La inscripción de las expresadas hipotecas en el Registro de la Pro­ piedad se practicará de acuerdo con lo dispuesto en la Real Orden de 3 de abril de 1929. Si las mismas, por cuotas aplazadas y sus intereses, no pudiesen ser inscritas por causa no imputable al Ayuntamiento a fuesen insuficientes, quedará sin efecto el aplazamiento del pago de las cuotas de referencia, y éstas serán inmediatamente exigibles. 5. El fraccionamiento de pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524, párr. 1, de la Ley de Régimen local, estará subordinado a que el interesado presente, dentro del plazo, la declaración dispuesta en el art. 10.9 -322- Ordenanza n.o 31 del Reglamento de Haciendas locales. El interesado deberá pagar el 50 por 100 de la cuota antes de un año, a contar desde la fecha de la liquidación, y el resto antes de los dos años, con los intereses legales de demora, devengados. La falta de pago del primer plazo determinará la pérdida del beneficio para el segundo, eon los recargos que procedan por el incumplimiento. 6. El acto administrativo de concesión del fraccionamiento se hará cons­ tar en la declaración para su debida constancia en la nota al margen de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, según disponen los artículos 109 Y 110 del Reglamento de Haciendas locales. 7. El Ayuntamiento llevará un libro de vencimientos de los pagos frac­ cionados, a fin de que en apremio administrativo pueda librar con tiempo la certificación del descubierto y trabar embargo en el Registro de la Propiedad antes de la caducidad de la nota marginal de afección del arbitrio, según lo establecido en el párr. 3 del citado art. 110 del Reglamento de Haciendas locales. ART. 33. La tarifa aplicable a las liquidaciones por tasa de equivalencia será la misma establecida para las transmisiones del dominio. VII. -EXENCIONES, BONIFICACIONES Y CONDONACIONES ART. 34. 1. Estarán exentos del arbitrio: a) El Estado; b) El Municipio de Barcelona; c) La Provincia de Barcelona y la Comisión de Urbanismo y serVICIOS comunes de Barcelona y otros Municipios, por los terrenos que se hallen afectos a un servicio mientras subsista la afección; d) Cualquier persona o entidad, por los terrenos propios afectos de modo permanente a servicios de beneficiencia o enseñanza gratuita, siempre que tengan reconocida su calificación de benéfica o benéfico-docente por el Minis­ terio respectivo; e) Las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones; f) Los terrenos de Mutualidades o Montepíos comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941; g) Los terrenos propiedad de las Cajas generales de Ahorro, en cuanto se hallen afectos al servicio de las mismas; h) Las iglesias y capillas destinadas a culto y, .asímismo, los edificios y locales anexos destinados a su servicio o a sede de Asociaciones católicas; la residencia de los Obispos,. de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, siempre que el imueble sea propiedad de la Iglesia; los locales destinados a oficina de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; las Uni­ versidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del Clero; las casas de las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España; y los colegios y otros centros de ense- -323- ñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes. En ningún caso se comprenderán en esta exención los locales a dependencias destinados a alguna industria a cualquier otro uso de carácter lucrativo; e i) Los terrenos propiedad de la Obra Pía de los Santos Lugares. 2. Los terrenos comprendidos en los apartados c), d), f), g) y h), que dejaran de estar afectos al uso a destino que motiva su exención y què fueran enajenados, serán sometidos al gravamen como si aquella exención no hubiera existido, excepto en los casos en que la transmisión se realice a título e implique la afección gratuito de los bienes a un destino que, con arreglo a los mismos apartados, lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio. 3. El derecho de exención habrá de referirse siempre a la entidad persona a sobre la que recaiga el arbitrio, a tenor de los de preceptos del art. 517 la Ley de Régimen local, con total abstracción de la persona a entidad obligada al pago. ART. 35. No estarán sujetos al arbitrio: a) Los censos en nuda percepción y los censos sin dominio; y b) La hipoteca y la simple división de bienes, sin perjuicio de la dación liqui­ que proceda si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 5:0, párrafo 1, i) de esta Ordenanza. ART. 36. Quedarán exceptuados de la aplicación del sistema de tasa de equivalencia los terrenos de las empresas concesionarias de servicios blicos pú­ que estén afectos a sus explotaciones en cuanto los dichos terrenos deban revertir, conjuntamente con la explotación, libres de toda carga, indemnización gravamen a al Estado, a la Provincia de Barcelona o al ciudad. Municipio de esta ART. 37. En cuanto a las bonificaciones establecidas en la de viviendas legislación de protección estatal, se estará a lo dispuesto en la misma siciones y dispo­ complementarias. ART. 38. Podrá acordarse la condonación provisional, por un plazo de tres años, del arbitrio devengado en las adquisiciones de terrenos destinados a construcciones a edificaciones que sean motivo de la exención de aquél; esta condonación provisional se considerará definitiva si al finalizar el citado plazo, que se contará a partir de la fecha de adquisición del terreno, vias estuviesen, las pre­ comprobaciones técnicas correspondientes, totalmente terminadas llas construcciones aque­ a edificaciones. En otro caso, se revocará la condonación provisional acordada. VIII. - PROCEDIMIENTO ART. 39. Los obligados al pago del arbitrio deberán declara­ ción presentar por cada una de las fincas a derechos transmitidos, según modelo facilitará que la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días, a partir --:- 324- Ordenanza n.? 31 de la fecha final del período imponible en las transmisiones "inter vivos" y de seis meses en las "mortis causa". ART. 40. Las personas jurídicas sujetas a la tasa de equivalencia, vendrán obligadas a presentar, en el Negociado gestor, declaración ajustada a modelo facilitado por la Administración municipal, por cada inmueble que adquieran, radicado en el término municipal de Barcelona, en la que se harán constar los siguientes extremos: a) Nombre a razón social de la persona jurídica titular del inmueble; b) Domicilio de ésta, y en caso de tenerlo en otra localidad, el de su sucursal en Barcelona; en su defecto, se entenderá como domicilio, a efectos de notificaciones y demás procedentes, el de la situación del inmueble; e) Situación del inmueble, y caso de no poder precisarse con exactitud, descripción de sus linderos; d) Extensión superficial en metros y en palmos cuadrados; e) Fecha de su adquisición y, en su caso, del último período liquidado por tasa de equivalencia; f) Destino de la finca; g) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, y h) Otros particulares y observaciones que se estimen pertinentes. ART. 41. 1. Presentada la declaración, el Negociado gestor procederá a instruir el oportuno expediente. 2. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que, en el plazo de quince días, aporten los documentos complementarios que estime precisos para la liquidación del arbitrio. ART. 42. 1. En los expedientes respectivos para la práctica de las li­ quidaciones, se consignarán las valoraciones correspondientes al principio y al final del período de imposición, con indicación del incremento correspondiente a cada finca, de las deducciones legales conocidas y el importe de la cuota a satisfacer. 2, Para las liquidaciones por tasa de equivalencia se observarán las mis­ mas reglas y requisitos seguidos respecto de las de los terrenos sujetos al arbitrio por causa de transmisión. 3. Cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto general sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas que hubieran regularizado el valor de los terrenos de su propiedad al amparo de la Ley sobre regularización de Balances, texto refundido por Decreto n.? 1985/1964, de 2 de julio, la valoración de los mismos, a los efectos de la tasa de equivalencia, se determi­ nará de conformidad con el precio que resulte según el Plano de Valoraciones, por zonas, y con abstracción del que figure en sus balances como consecuencia de aquellas operaciones de regularización. ART. 43. A los efectos del aumento a disminución hasta un 20 por 100 de las valoraciones fijadas para las zonas correspondientes en el Plano de Valoraciones, se tendrán en cuenta las circunstancias de condición técnica y -325- situación del inmueble, características de cada terreno, servidumbres, limitacio­ nes a que esté sujeto y demás particulares relevantes para el caso. El hecho de hallarse el terreno afectado por algún proyecto de urbanización que limite su libre utilización, determinará una modificación en el valor que le corresponda, fijada de acuerdo con los datos existentes en los Servicios técnicos municipales, en cuanto a la superficie se atenderá a la que conste en el Plano 'oficial parce­ lario de la ciudad, sin perjuicio de la que, en definitiva, resulte acreditada. En todo caso será estimada como exacta la superficie resultante de los títulos de transmisión o inscripciones en el Registro de la Propiedad que no difiera en más o en menos de un 5 por 100 de la del plano. ART. 44. La persona sobre la que recaiga el arbitrio, aunque no sea la obligada al pago, podrá intervenir en el expediente en los mismos casos y con las mismas garantías que esta última. ART. 45. 1. En los casos de transmisión de "inter vivos" del dominio de viviendas o locales de protección oficial, sujetos al régimen de propiedad horizontal, el interesado, al presentar la declaración prevista en el art. 39, in­ gresará simultáneamente y como cuota provisional ya bonificada, la de 125, 175 ó 250 ptas., según que la finca radique, respectivamente, en la zona A, BoC de las señaladas en el art. 14 de esta Ordenanza. 2. En esta cuota provisional determinada por el propio sujeto pasivo se admitirá sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su día se practique. ART. 46. 1. El Negociado gestor practicará la liquidación provisional que proceda. 2. La liquidación deberá notificarse al interesado juntamente con la copia de la liquidación, que comprenderá los datos señalados en el art. 112 del Re­ glamento de Haciendas locales. 3. Cuando sean varios los obligados al pago, la liquidación podrá noti­ ficarse a cualquiera de. ellos, el cual vendrá obligado a su pago si no solicita la división de la misma. ART. 47. 1. Contra la liquidación provisional podrán los sujetos pasi­ vos reclamar en el improrrogable plazo de quince días, a contar del siguiente al de la notificación. Si no se formulara reclamación, al terminar, dicho plazo quedará automáticamente elevada a definitiva. 2. La reclamación podrá ser verbal, por comparecencia, en el Negociado gestor, si se refiere a los motivos siguientes: a) Errores aritméticos o de aplicación del tipo de tarifa en las cuotas del arbitrio; b) Separación del dominio directo y útil, cuando en la liquidación de las cuotas no estuviesen separados; c) Errores de superficie, debidamente comprobados, en más o en menos, al ser tomados como base de la liquidación de la cuota o de situación del inmueble transmitido; d) Mayor o menor extensión del período imponible en relación con el calculado; -326- Ordenanza o D. 31 e) Descuento del incremento de valor en el cálculo de las cuotas del arbitrio, de la contribución especial de mejoras que se hubiere satisfecho en el cuando período imponible, deducción del recargo del 4 por 100 de Ensanche, proceda, y otras deducciones legales; f) Reducción del tipo aplicado al incremento de valor al de impuesto general sobre sucesiones en las transmisiones por causa de muerte entre padres e hijos y entre cónyuges, cuando no se hubiesen tenido en cuenta en la liqui­ dación notificada y en los casos que procediere; g) Separación del usufructo de la nuda propiedad cuando se han trans­ mitido a personas distintas o en diversas fechas, y cuando esta separación no se haya tenido en cuenta en la liquidación notificada; División de la cuota liquidada entre los adquirentes del dominio trans­ h) mitido, en proporción de la parte que cada uno de ellos hubiesen adquirido; i) Suspensión de la exacción de la cuota liquidada por el hecho de estar sujeta a litigio la propiedad de la finca transmitida. La prueba de las alegaciones verbales deberá acompañarse en el mismo días si­ momento de ser formuladas o, como máximo, dentro de los quince guientes. 3. Cualquier otro motivo deberá ser alegado por escrito, acompañado de los documentos justificativos y, en su caso, de propuesta de prueba. En el propio escrito se podrá solicitar un nuevo plazo de quince días para con­ seguir aportar los documentos que el interesado no tuviese en su poder, y siempre que indique el archivo, oficina o protocolo donde obren. Este plazo continuación se entenderá automáticamente concedido y empezará a contarse a del previsto en el párr. 1. 4. Las reclamaciones serán resueltas por la Delegación del Servicio de Hacienda y Patrimonio, o la Comisión municipal ejecutiva en los casos por pre­ vistos en letra I) del art. 24 de la Ley de Régimen especial para el Municipio de Barcelona. 5. Contra la resolución o el acuerdo que resuelva las reclamaciones, po­ drán ejercitarse los recursos autorizados en �as Leyes. ART. 48. Cuando el Negociado gestor advierta en el expediente la exis­ tencia de errores que puedan producir la nulidad de 10 actuado, procederá de oficio a su subsanación y dejará sin efecto las diligencias practicadas a partir de la existencia del error. ART. 49. En el de desconocido el domicilio de los interesados caso ser a quienes deba hacerse alguna notificación o emplazamiento, se hará dicha diligencia por medio del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. También el mismo medio el caso de que el contribuyente no resida podrá utilizarse en en el término municipal de Barcelona y no haya designado la persona que, ante la Adminis­ como administrador, apoderado o encargado, le represente con indi­ tración municipal. Esta designación habrá de hacerse para cada caso, cación de los inmuebles transmitidos, título traslativo de dominio y nombre, apellidos y dirección de los representantes. -327- ART. 50. 1. El Negociado gestor formará una matrícula de entidades sujetas a la tasa de equivalencia, en la que se hará constar el nombre o razón social de la persona jurídica, su domicilio, situación de los inmuebles sujetos a la tasa, fecha de su respectivos períodos imponibles y numeración del expe­ diente incoado. 2. En dicha matrícula se harán constar las altas y bajas que se pro­ duzcan según la resultancia de los respectivos expedientes, y al finalizar cada uno de los períodos decenales de incremento de valor, la Administración muni­ cipal procederá de oficio a las nuevas liquidaciones procedentes. IX. - INFRACCIONES *ART. Sl. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. X. - DISPOSICIONES FINALES ART. 52. Los interesados en conocer el importe del arbitrio de plus­ valía correspondiente a las transmisiones de dominio que proyecten realizar, podrán solicitar que por la Administración se practique una liquidación previa, y a tal efecto expondrán con claridad los datos necesarios para evaluarla, o sea, situación y superficie del inmueble de cuya transmisión se trate, y la fecha de comienzo del período imponible.. según modelo que será facilitado por la Oficina liquidadora. Con estos antecedentes se practicará la liquidación correspondiente y se hará constar la cuota que proceda, que la Administración no podrá variar, a no ser que hayan sido mal expuestas por el solicitante las verdaderas circunstancias de la transmisión, y siempre que ésta se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la fecha del libramiento de la liquidación previa, excepto los casos en que por cambio de ejercicio económico sufran variaciones las tarifas aplicables o el Plano de Valoraciones, en cuyos casos regirán éstas. Por la expedición de dicho avance de liquidación se percibirá la tasa de 200 ptas. en sellos municipales. ART. 53. En todo 10 restante y en cuanto con la índole de este arbitrio de referencia y con el Derecho civil especial de Barcelona y su término son compatibles, se estará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los impues­ tos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones, y disposiciones complementarias, siempre que no estén en contra­ dicción con lo dispuesto en esta Ordenanza. ART. 54. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 55. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comienza a regir el L? de enero de 1971 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -328- Ordenanza n.? 32 Ordenanza n,? 32 LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En aplicación de lo preceptuado en el art. 440, n.? 8, de la Ley de Régimen local, y según el art. 5.0, párrafo 1.0, del Reglamento de Hacienda de Barcelona, el arbitrio de licencia de apertura de establecimiento de cualquier actividad a producción se regulará en la forma que establece la presente Ordenanza. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. La obligación de contribuir vendrá determinada por el ejercicio de la industria, comercio a profesión de que se trate, presumiéndose que tal ejercicio se inicia en el momento en que el titular curse, a venga obligado a cursar el alta, traspaso a traslado por licencia fiscal del Impuesto Industrial, a que el local donde haya de radicar su actividad se utilice a esté en funcionamiento, abierto a no al público; circunstancias que, puestas de manifiesto por la Inspección de Rentas y Exacciones, determinarán el naci­ miento de tal obligación, aunque por el interesado no se haya cursado el alta, traspaso a traslado de la licencia fiscal. 2. El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan las Leyes y Reglamentos vigentes, de denegar y, en su caso, retirar las licen­ cias a aquellos establecimientos que carezcan de las condiciones que exigen el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961 y, en general, las vigentes Ordenanzas municipales. Por tanto, el documento fiscal de pago del arbitrio no prejuzga ni alter:'! la aplicación y efectividad de las Ordenanzas municipales, ni de aquel Decreto, en cuanto a autorizaciones, prohibiciones, limitaciones a emplazamientos de comercios a industrias. De igual modo el funcionamiento no autorizado de un establecimiento a industria, a su simule existencia, no significan renuncia a dicha facultad ni a la de percibir el arbitrio. 3. En caso de comprobarse que un establecimiento a industria no reúne las condiciones requeridas para su existencia a emplazamiento, de conformidad con las Ordenanzas, Reglamentos municipales a generales, el servicio que efec­ tuase tal comprobación deberá comunicarlo al Negociado administrativo, a los efectos oportunos. -329- 4. La anulación a denegación de la licencia de apertura serán ejecu­ tivas inmediatamente. En caso de haber sido satisfecho el arbitrio, el contribu­ yente podrá reclamar su devolución inmediata, siempre que haya procedido a la clausura del establecimiento en el plazo de los ocho días de haber sido circulada la orden, y no haya permanecido abierto un período superior a seis meses. De no acatar las órdenes municipales, perderá el derecho a dicha de­ volución, e incurrirá, además, en las sanciones pertinentes. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Vienen obligadas al pago del arbitrio que regula la presente Ordenanza las personas naturales a jurídicas que sean titulares de estableci­ mientos en los que se produzca alguno de los siguientes hechos: a) Primera instalación. b) Traslado de local. c) Cambio de grupo de actividad en relación con la licencia fiscal. d) Cesión o traspaso de negocio, con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las Sociedades. IV. -PARTICULARIDADES ART. 4.° Las licencias concedidas integrarán el registro general de esta­ blecimientos industriales, mercantiles y profesionles. ART. 5.° Las licencias otorgadas caducarán: a) A los tres meses de obtenidas, si en dicho plazo el establecmiento no hubiere sido abierto al público; y b) Si después de haber iniciado el establecimiento sus actividades per­ maneciere cerrado más de seis meses consecutivos. Cuada el cierre sea temporal, debido a interrupción normal de las acti­ vidades de la industria a comercio de que se trate, y al reanudarse subsistan sin variación las que sirvieron de base para la liquidación inicial del arbitrio, así como la titularidad de la industria a comercio, el plazo para determinar la caducidad de la vigencia será de un año. V.-BASES ART. 6.° 1. La base de imposición será, con carácter general, la renta anual que corresponda al establecimiento' a local donde se desarrollen las res­ pectivas actividades sujetas. 2. Se entenderá por renta anual la asignada a cada local a estableci­ miento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión a cualquier otro título que ampare la ocupación de local por el titular del mismo, con -330- Ordenanza n,? 32 inclusión de los incrementos y cantidades asimilados a la renta, y en todo caso, a la declarada comprobada por la Delegación de Hacienda, cuando y resulte superior a la pactada. Si no existiera comprobación catastral, se liqui­ dará provisionalmente el arbitrio tomando como base la renta declarada, girán­ dose la oportuna liquidación complementaria al efectuarse la comprobación técnica. 3. Si en el contrato de arrendamiento o subarriendo aparecieren pactadas diferentes rentas la para períodos distintos, se tomará como base mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la fecha de solicitud de la licencia. 4. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a local de negocio, estimará como renta base para la aplicación de esta Ordenanza, la que se resulte de establecer la correspondiente proporción entre la parte destinada a vivienda y la al que lo esté a la industria, comercio o profesión sujeta pago de este arbitrio. S. En los casos de arrendamiento o subarrendamiento que comprenda no sólo el local, sino los diversos elementos patrimoniales que los haga suscep­ de tibles de ser explotados inmediatamente, estarán obligados a proveerse licencia el arrendatario o el subarrendatario, sin perjuicio de la que en su día haya debido retirar el arrendador de la industria o negocio. VI. - TARIFAS ART. 7.° Epígrafe 1.° Sociedades y entidades jurídicas Por su sede social o central, agencia, delegación o sucursal urbana, 50 por ciento del alquiler anual de los locales que ocupen. Epígrafe 2.° - Empresas sujetas a licencia fiscal y no comprendidas en el epígrafe anterior El 40 por 100 sobre la base liquidable, que vendrá afectada por los siguientes coeficientes de corrección, según la totalidad de cuotas por Impuesto Industrial que califique a la empresa a efectos fiscales: Coeñcíente Cuota anual de Licencia Fiscal reductor Hasta 500 . ptas . 0,2 .. De 501 a 1.000 ptas. 0,3 De 1.001 a 1.500 ptas. 0,4 De 1.501 a 3.000 ptas. 0,5 De 3.001 a 5.000 ptas. 0,6 De 5.001 a 7.500 ptas. 0,7 De 7.501 a 10.000 ptas. 0,8 De 10.001 a 15.000 ptas. 0,9 De 15.001 en adelante 1,0 -331- Epígrafe 3.0 - Otras actividades 1. ° Por los locales de contratación de vehículos "sin conductor" a refieren los que se arts. 2.° D) Y 50 del Reglamento Nacional de 4 de noviembre de 1964, se liquidarán derechos dobles si el número de vehículos dedicados a este tipo de servicio excede de 10 sin llegar a 21; derechos triples, si excede de 20 sin llegar a 31, Y así sucesivamente, por grupos de 10 vehículos a fracción. 2.° Tributarán a razón del 30 por 100 del alquiler anual del local que ocupen: a) Las oficinas de comerciantes a industriales no en el epígrafe 2.°. comprendidos b) Los almacenes no sujetos a licencia fiscal. c) Los establecimientos de actividades no tarifadas. ART. 8.° No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, la cuota a satisfacer por licencia no será inferior, en ningún caso, a la básica de 1.000 setas pe­ que se señala como imposición mínima, pero de graduada la vía según la categoría por aplicación de los siguientes índices de acomodación: Calles de categoría. 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- Índices 10 5 2 1 VII. - NORMAS DE APLICACIÓN ART. 9.° Para la liquidación de este arbitrio se observarán las siguientes normas: a) Cuando en un mismo local se ejerzan diversas industrias, comercios a profesiones, a coexistan industrias a actividades auxiliares a rias, cada deberá complementa­ una proveerse de su licencia específica, de ser distinto su titular. En otro caso, la suma de las respectivas cuotas del Tesoro determinará el coeficiente corrector. b) La variación de calificación por cuota de Licencia fiscal del Industrial dentro del mismo Impuesto grupo, por ampliación de la actividad, sólo deter­ minará la práctica de liquidación complementaria, de producirse antes de transcurrir cinco años de conseguida la primitiva licencia. En el caso de am­ pliación a cambio de actividad por distinto grupo de Licencia ción fiscal, la complementaria liquida­ se limitará a la diferencia entre lo que deba satisfacer y lo que le hubiere correspondido por su anterior actividad, con de la arreglo a las normas presente Ordenanza. c) En caso de reducción de la industria, siempre que en la nueva no quede modificada la índole de la anterior, la licencia ya obtenida en plena validez. seguirá -332- Ordenanza D.o 32 d) Cuando el local sujeto a este arbitrio fuere ampliado, la liquidación habrá de practicarse tomando sólo como base la diferencia de la renta esta­ blecida como consecuencia de la citada ampliación. VIII. - EXENCIONES ART. 10. Se exceptúan de la licencia de apertura: a) Las profesiones, industrias y oficios comprendidos en la tabla de exenciones que no precisan acuerdo expreso de la Administración, según Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1960. b) Las profesiones civiles incluidas en las vigentes tarifas del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, aprobadas por O. M. de 27 de enero de 1958. e) Las actividades comprendidas en los epígrafes 3442-a-b-c-d-e-f; 5546-a; 6151-a, de realizar directamente sus actividades por profesionales fa­ cultativos gravados; y los comisionistas de aduanas colegiados que tributen por el epígrafe 9255-2. ART. 11. Gozarán de exención total, pero no de la obligación de pro­ veerse de la necesaria licencia: a) Los establecimientos dedicados a enseñanza, con a sin pensión y re­ conocidos a autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia; los traslados forzosos, entendiéndose por tales los que tengan su causa: 1. En expediente de expropiación, derribo de edificio a edificación de solares, siempre que al ejercitarse el derecho de retorno, en el expediente debi­ damente incoado y tramitado según la Ley de Arrendamientos Urbanos, no ocupe superficie superior a la de que disponía anteriormente, ni varíe su ac­ tividad industrial a comercial. 2. En necesidad del local para sí a para su industria, por parte del pro­ pietario; y 3. Siniestro del inmueble que lo haga inhabitable. El derecho a la exención caducará a los tres meses de efectuarse el tras­ lado, sin haberla solicitado. b) La sucesión "mortis causa" entre cónyuges y entre padres e hijos, siempre que se solicite la exención dentro de los seis meses siguientes al falle­ cimiento del causante. Este plazo será prorrogable por seis meses más si los interesados piden la prórroga antes de que termine el primero y demuestren que no pudieron acreditar en su transcurso la condición de herederos en virtud de los trámites judiciales a administrativos inherentes a la sucesión. c) Las sociedades cooperativas de producción a de consumo, y las mu­ tualidades y fundaciones benéficas y benéfico-docentes, cuando, además de justificar su inscripción en los registros estatales correspondientes, lo insten en tiempo y forma de la Comisión municipal ejecutiva. -333- Para disfrutar de los beneficios concedidos en los apartados a) y b) será condición precisa la previa posesión de la licencia correspondiente, en el primer caso en relación con el establecimiento del que se produzca el traslado, y en el segundo en relación con el causante del peticionario. IX. - DECLARACIÓN Y RECAUDACIÓN ART.12. 1. Los obligados al pago del arbitrio deberán presentar antes de los dos meses naturales siguientes a la fecha en que nazca la obligación de contribuir, declaración ajustada al modelo que facilitará la Administración municipal. 2. Dicho modelo se estructurará de modo que la declaración sirva, ade­ más, para que la Administración municipal inicie el expediente de concesión de licencia de apertura con arreglo al Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Disposiciones complementarias y Ordenanzas municipales. 3. El pago de arbitrio sobre licencia de apertura de establecimientos no prejuzga en ningún caso la concesión de la licencia. Si ésta fuere denegada, el contribuyente podrá reclamar la devolución de la cuota satisfecha. X. - INFRACCIONES ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los dis­ tintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tribu­ taria de 28 de diciembre de 1963. XI. - DISPOSICIONES FINALES ART. 14. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de noviembre de 1969, comienza a regir el L? de enero de 1970 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -334- Ordenanza n,? 33 Ordenanza n,? 33 ARBITRIO SOBRE LA RADICACIÓN l.-NATURALEZA DE LA EXACCI6N ART. 1.0 1. El arbitrio sobre radicación en la ciudad grava los estable­ cimientos de las empresas industriales y comerciales sitos en el término muni­ cipal de Barcelona. 2. Conforme a lo dispuesto en los arts. 75 de la Ley de Régimen espe­ cial y 33 y siguientes del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, el arbitrio se exigirá de las empresas en razón de su sede, sucursales, agencias, despachos, representaciones, fábricas, depósitos, talleres, almacenes, tiendas, salas de exposición a cualesquiera otros locales o establecimientos de que sean titulares como tales empresas, aunque no hayan solicitado u obtenido a posean los oportunos permisos o licencias de apertura a de puesta en marcha, o no viniesen sujetas a las tarifas de cuota fija del Impuesto Industrial. ART. 2.° El arbitrio se devengará por unidad de local, rigiendo a estos efectos la regla 33 de la Instrucción provisional para la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. ART. 3.° 1. No serán exigibles a los locales sujetos al arbitrio que regula la presente Ordenanza, por haber quedado absorbidos por ésta, de con­ formidad con el art. 6.0 y n.? 2 del art. 33 del Reglamento, 108 derechos y tasas que este último previene. 2. La inspección técnico-industrial sobre los elementos que la requieran y declarada obligatoria por las Ordenanzas municipales, así como las de carác­ ter sanitario exigidas por precepto de la Ley de Régimen local, seguirán pres­ tándose por los Servicios facultativos correspondientes, sin dar lugar a devengo sin pueda crearse, por los conceptos absorbidos por este arbitrio, de y que conformidad el art. 5.° del Reglamento de Hacienda municipal de Barce­ con lona, tasa alguna, ni de índole complementaria. H.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACI6N DE CONTRIBUIR ART. 4.° 1. La obligación de contribuir por este arbitrio se funda en se utilicen el hecho de explotar a poseer establecimientos sujetos al mismo, que a estén en funcionamiento y abiertos a no al público. -335- 2. Nace desde la fecha en que obtuvo o debió de obtenerse por la em­ presa comercial o industrial la oportuna licencia de apertura o de puesta en marcha. III. - EXENCIONES ART. 5.° 1. Gozarán de exención total: A) Las industrias y oficios comprendidos en la tabla de exenciones que no precisan de acuerdo expreso de la Administración, según Orden de 15 de diciembre de 1960. B) Los locales destinados a enseñanza, con o sin pensión, y autorizados o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia; hospitales y clínicas totalmente dedicados a previsión social; campos de deportes no profesionales y gimnasios; centros de cultura física sociales; cooperativas de consumo y las industriales declaradas protegidas fiscalmente por la Delegación de Hacienda, y pensiones con menos de cuatro huéspedes. 2. Gozarán de exención parcial: Los establecimientos que, en parte, coadyuven con el Ayuntamiento a la solución de problemas sociales, benéficos, públicos o urbanísticos, en propor­ ción a sus efectivas aportaciones a la resolución de dichos problemas, las cuales serán debidamente valoradas en el expediente que se incoará y que deberá ser aprobado por la Comisión municipal ejecutiva y publicado en la Gaceta Municipal. IV. - SUPERFICIES NO SUlETAS ART. 6.° 1. A los efectos de la presente Ordenanza se estimará no sujeta: a) En los locales destinados a espectáculos públicos, toda superficie dis­ tinta a la sala, con excepción de la destinada a otros fines lucrativos; b) En los espectáculos al aire libre, la no ocupada por espacios reserva­ dos al público, con la excepción indicada en el apartado anterior; c) La ocupada por servicios sanitarios que puedan ser utilizados gra­ tuitamente por el público; d) La permanentemente reservada a cuartos de transformadores eléc­ tricos para su propio consumo; e) La destinada a vivienda; f) La correspondiente a cuartos de aseo, duchas, departamentos sanita­ rios, vestuarios, comedores, cocinas, economatos y campos de deportes desti­ nados exclusivamente a obreros y empleados; g) La en que funcionen escuelas de aprendices, guarderías infantiles y, en general, la destinada a cumplir una finalidad espiritual, laboral, social o deportiva, en beneficio de los empleados de la propia empresa contribuyente; h) Utilizada exclusivamente para el acceso al local o locales imponibles; i) Las superficies descubiertas no utilizadas por la empresa, total ni par­ cialmente; -:-:--336-. _ Ordenanza n.? 33 j) Los altillos interiores utilizados por la propia empresa y para su propia actividad. 2. Las superficies no sujetas, para poder considerarse como tales, de­ berán estar delimitadas mediante separación de tipo permanente. V. - PERIODO IMPOSITIVO ART. 7.° 1. El período impositivo de este arbitrio será el año natural y se percibirá por cuota única, que tendrá, por tanto, carácter de irreducible, según el art. 34 del Reglamento de Hacienda. 2. En caso de nueva instalación, apertura, puesta en funcionamiento a de cambio de titular a de actividad, el período se iniciará, no obstante, en el primer día del trimestre natural dentro del cual hayan aquéllos tenido efecto y terminando el del anterior ocupante, si lo hubiere, dentro de igual fecha. 3. El cambio de actividad en un establecimiento, una vez iniciado el año natural, no dará lugar a nuevo devengo, siempre que la clasificación del Im­ puesto Industrial sea equivalente a la que hubiese sido tenida en cuenta al practicar la liquidación con que dicho establecimiento figura en padrón, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de las diferencias que hubiere y de 10 dispuesto en el art. siguiente, párr. 2. VI. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 8.° 1. Son contribuyentes por el arbitrio las personas naturales a jurídicas, nacionales a extranjeras, que por cualquier título exploten, utilicen, posean a sean titulares de establecimientos sujetos, dentro de los límites del término municipal de Barcelona. 2. En caso de traspaso, el nuevo titular del establecimiento no vendrá obligado al pago de la cuota correspondiente al año natural en que aquél se . haya efectuado, siempre que el titular anterior hubiere cumplido sus obligaciones tributarias, de las que será responsable subsidiario el nuevo titular. VIL-BASE, TARIFA Y CUOTA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE COMO BASE ART. 9.° Constituye la base del arbitrio la superficie total comprendida dentro del polígono del establecimiento y, en su caso, la suma de las de todas sus plantas. ART. 10. 1. La superficie fiscal quedará determinada con carácter es­ pecial por las siguientes reglas: a) En el caso de ocupar más de una empresa un mismo local, por la reservada individualmente a cada una de ellas, y las porciones compartidas en común, en proporción a sus respectivas superficies imponibles; -337- b) Los recintos ocupados por mercados a por galerías comerciales serán determinados según la norma del apartado anterior, exceptuándose la parte de superficie que una dos calles a plazas entre sí; c) 1. En los establecimientos con sótanos permanentemente cerrados al público y ocupados por la empresa titular de la planta baja para su propia ac­ tividad, se computará el 5 O por 100 de su superficie. 2. Los segundos y sucesivos sótanos se computarán al 25 por 100 de sus superficies. d) Para toda actividad independiente, establecida en lugar distinto al de la sala de un local destinado a espectáculo público, a que se refiere el apar­ tado a) del art. 6.°, será la superficie que realmente ocupe, más una franja frontal de un metro de profundidad. e) En los espectáculos al aire libre, la utilizada exclusivamente por el público concurrente, considerándose como tal la proyección en plano horizontal de la superficie por aquél ocupada. 2. Con carácter generalla constituirá el resultado de aplicar a las super­ ficies sujetas las reducciones previstas en los arts. 13, 14 Y 15, con las limita­ ciones establecidas. ART. 11. 1. Este arbitrio especial se regulará, de conformidad con el art. 36, párr. 2, del Reglamento de Hacienda, según la siguiente tarifa graduada en razón a la diversa importancia y situación de los locales sujetos, según las nueve categorías de calles establecidas con carácter general en las vigentes Ordenanzas fiscales, y por metro cuadrado, planta y año: El'! calles de categoría Superjicie imponible 1.aE La z.- 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a 8.a -,- -- Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Hasta 200 m2 (tipo inicial) 184 161 138 115 92 69 51 34 23 Exceso de 200 a 1.000 m2 161 138 115 92 69 51 34 23 21 Exceso de 1.000 a 2.000 m2 138 115 92 69 51 34 23 21 19 Exceso de 2.000 a 4.000 m2 115 92 69 51 34 23 21 19 16 Exceso de 4.000 a 6.000 m2 92 69 51 34 23 21 19 16 14 Exceso de 6.000 a 10.000 m2 69 51 34 23 21 19 16 14 12 Exceso de 10.000 a 15.000 m2 51 34 23 21 19 16 14 12 9 Exceso de 15.000 a 25.000 m2 34 23 21 19 16 14 12 9 7 De 25.000, m2 en adelante . 23 21 19 16 14 12 9 7 5 2. Las fincas, establecimientos a locales con fachadas recayentes a dos a más vías públicas tributarán: a) Si las fachadas no forman ángulo, en proporción a los metros que correspondan a cada vía. b) Si las fachadas son dos y forman ángulo, por la vía de categoría superior. c) Si las fachadas son más de tres y forman ángulo, por la vía de cate­ goría superior la fachada recayente a ella y las de su derecha e izquierda, y por su propia categoría la fachada restante. -338- Ordenanza n,? 33 VIII. - REDUCCIONES A) SOBRE LA BASE ART. 12. Por su ubicación en zonas industriales y superior superficie, las instalaciones industriales y fabriles en las zonas de mediana industria y gran industria que determinan las Ordenanzas municipales adaptadas al Plan Co­ mareal de Ordenación Urbana de Barcelona y aprobadas por la Comisión de Urbanismo en 27 de enero de 1958, y las "manzanas industriales" concedidas por acuerdo municipal, podrán optar entre la liquidación según la tarifa an­ terior, por la superficie imponible, o aplicar a ésta las bonificaciones que se expresan a continuación, y liquidar la que prevalezca al tipo inicial de tarifa: Por 100 Zonas de tolerancia de viviendas e industria 25 Zonas de gran y mediana industria 30 Manzana industrial 40 ART. 13. El beneficio de reducción sobre la base determinado en el artículo anterior sólo será aplicable a los establecimientos industriales con super­ ficie superior a 75m2 y por el exceso sobre éstos. ART. 14. Por su situación especial en relación con la vía pública, para los locales establecidos en plantas distintas de la baja, se aplicarán sobre la base las siguientes reducciones: Por 100 Primera planta y áticos 20 . Segundas terceras plantas 30 y . Plantas superiores a la tercera 5 O . Establecimientos que disten de la línea de fachada a la vía pública más próxima más de 10m. 30 Establecimientos instalados en sótanos o en el subsuelo . 40 ART. 15. Por la naturaleza peculiar de los locales y su especial destino se establecen sobre la base las siguientes reducciones: Por 100 a) Establecimientos dedicados exclusivamente a almacén al ma- yor, con o sin oficinas 10 . b) Salas de exposiciones de arte . . 15 . c) En Comercio de venta al detall exclusivamente, la parte de·· superficie destinada a almacén, taller, rebotica a trastien­ da, siempre que estén, mediante tabique a puerta no transparente, separados del local· y sin acceso público y cuya superficie no exceda del 5 O por 100 de la del local. 20 d) Establecimientos destinados a almacén cerrado alpúblico, . situados en lugar distinto al del establecimiento general; almacenes generales de depósitos; guardamuebles pú­ blicos; almacenes de vehículos y de materiales de trans­ portistas y servicios en los trasportes públicos, y super- ficies destinadas a pupilaje de vehículos 20 e) Superficie destinada por la propia empresa sujeta a depó- -,- 339- Por 100 sitos de materias primas destinadas exclusivamente a su propia manufactura; salas de exhibición de sus propios productos, y garajes cubiertos para sus propios vehículos. 20 f) Establecimientos que en régimen de concesión expendan productos monopolizados o, si concurrieren con otros, en la parte correspondiente a aquéllos . 20 g) Secaderos de aire libre; depósitos de agua, de carbones, de desperdicios de la propia industria; y superficies descu­ biertas u ocupadas, en todo caso, por cubierta inferior al 20 por 100 de la total. 30 h) Establecimientos destinados exclusivamnte a venta de ma- terial docente o de libros de todas clases. 30 i) Pensiones, casas de viajeros y de huéspedes, de categoría in- ferior a la La . 40 j) Aparcamientos y garajes 75 ART. 16. 1. Las reducciones de los arts. 14 y 15, cuando coincidan, no podrán implicar una reducción superior al 40 los por 100, excepto las de apartados h) e i) del artículo anterior, que podrá alcanzar hasta el 60 por 100. 2. El beneficio de reducción sobre la base, determinado en los arts. 14 y 15, sólo será aplicable al 50 por 100 de la superficie liquidable. B) SOBRE LA CUOTA, COMO MÓDULO TRIBUTARIO ART. 17. 1. Para modular la distinta capacidad tributaría de las em­ presas sujetas se establecen, de conformidad con el párrafo b) del art. 37 del Reglamento de Hacienda, los siguientes porcentajes de deducción, según clase de la Licencia fiscal o su equivalente Cuota del Tesoro: Clase 1.a E. La 2.a a- 4.a 5.a 6.a t» a- 1.a 2.a 3.a 2 4.a 2 3 5.a 234 6.a 2 3 4 5 7.a 2 3 456 8.a • 2 3 4 5 6 7 9.a 2 3 4 5 678 10 . 2 3 4 5 6 7 8 10 11. 2 3 4 5 6 7 8 10 13 12 . 3 4 5 6 7 8 10 13 16 13. . 4 5 6 7 8 10 13 16 20 14. 5 6 7 8 10 13 16 20 22 15 . 6 7 8 10 13 16 20 22 24 16 . 7 8 10 13 16 20 22 24 27 17 . 8 10 13 16 20 22 24 27 30 2. De venir sujeto el contribuyente a diversos epígrafes contributivos, se estará a la suma de las Cuotas del Tesoro que satisfaga. -340- Ordenanza n.o 33 ART. 18. Los establecimientos en que se desarrollen habitualmente acti­ vidades estacionales, estimándose por tales aquellas en que haya una solución de continuidad no inferior a un trimestre, tributarán en proporción a los meses en que hubieren permanecido efectivamente en funcionamiento. ART. 19. 1. Las empresas sujetas podrán optar entre las cuotas que resulten de la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos ante­ riores, sobre la base y cuota, o renunciar a todas ellas, para acogerse. como límite del arbitrio, a la siguiente: --341- TABLA DE CUOTAS MÁXIMAS M.2 1.a Esp. La 2.a 3.a 4.u 5.a 6.a 7.u 8.a Pesetas Pesetas Pesetas . Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 250 44.500 38.800 33.200 27.400 21.700 16.300 11.850 7.900 5.500 300 51.100 45.300 38.800 31.900 25.100 18.800 13.500 9.000 . 6.500 400 63.000 56.000 49.100 40.800 31.900 23.900 16.900 11.200 8.500 500 73.600 65.500 57.800 47.900 38.700 28.700 20.300 13.500 10.200 750 95.500 86.500 78.700 65.500 53.200 40.300 28.800 19.200 13.800 1.000 108.100 99.400 93.700 77.600 63.200 48.800 37.300 24.700 16.600 2.000 207.000 184.000 172.500 141.400 120.100 86.700 60.200 43.700 29.300 3.000 299.000 264.500 241.500 201.200 157.500 110.400 81.300 60.300 40.800 (j) .J::i.. tv 4.000 402.500 333.500 299.000 251.800 191.400 132.800 100.000 74.100 50.600 I 5.000 460.000 402.500 356.500 294.400 213.900 152.900 117.800 86.200 58.600 6.000 517.500 437.000 402.500 324.800 236.900 165.400 137.400 94.800 64.900 7.500 575.000 517.500 460.000 369.100 266.800 190.500 159.800 111.500 76.400 10.000 690.000 644.000 540.500 414.000 320.100 244.900 193.200 136.200 93.700 15.000 920.000 805.000 655.500 516.000 411.500 320.800 257.600 182.800 127.600 20.000 977.500 770.500 612.200 492.200 363.400 323.700 231.700 163.800 30.000 963.200 778.400 630.500 519.800 423.200 305.300 217.300 40.000 930.200 755.500 626.700 510.000 366.800 260.400 50.000 863.800 719.900 585.300 420.900 298.400 75.000 914.800 743.400 532.400 376.600 100.000 891.200 638.200 449.600 Ordenanza n,? 33 2. Cuando la superficie a liquidar exceda de uno de los máximos pre­ vistos y no alcance el siguiente, la cuota se determinará sumando a la inferior la complementaria que resulte de liquidar el exceso por el cociente que se ob­ tenga de dividir la diferencia entre cuotas, por la entre superficies, compren­ didas entre uno y otro máximos. 3. De rebasar la superficie un máximo y no figurar en la tabla otra superior, la cuota se determinará mediante adicionar a la primera el resultado de multiplicar el exceso por el cociente que resulte de partir la cuota señalada en el máximo por el número de metros de éste. IX. - DECLARACI6N y RECAUDACI6N ART. 20. 1. Los obligados al pago del arbitrio deberán presentar, den­ tro de los dos meses naturales a partir de la fecha en que nazca su obligación de contribuir, declaración por triplicado, solicitando la inclusión en el padrón de contribuyentes, según modelo que facilitará la Administración municipal. 2. A dicha declaración habrá de acompañarse croquis acotado del local o locales gravados, eon expresión de las medidas lineales necesarias para deter­ minar la superficie base de imposición y de las causas de bonificación que co­ rresponda aplicar. 3. Las altas por declaración y las que se produzcan por gestión inspec­ tora serán liquidadas directamente e incorporadas al padrón del ejercicio si­ guiente. ART. 21. Las cuotas liquidadas por este arbitrio tienen el carácter de irreducibles, conforme previene el art. 7.°. La Comisión municipal ejecutiva podrá, no obstante, disponer que el cobro se realice mediante recibo trimestral, siempre que la cuota anual a satisfacer exceda de 10.000 ptas.; o por semes­ tres, si aquélla fuere superior a 5.000 ptas. x. -INFRACCIONES ART. 22. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. DISPOSICI6N ADICIONAL En ningún caso las cuotas resultantes de las liquidaciones practicadas en cada establecimiento, con arreglo a la presente Ordenanza, podrán exceder, como máximo, del 25 por ciento del importe que el mismo contribuyente hu­ biere debido satisfacer por dicho local en el ejercicio de 1972. -343- DISPOSICIONES FINALES 1. a En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de apli­ cación la Ordenanza fiscal general. 2.a La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -344- Ordenanza n.o 34 Ordenanza n,? 34 ARBITRIO SOBRE ORDENACIÓN URBANíSTICA I. - DENOMINACION y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 De 'conformidad con el art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación urbana, se establece un arbitrio sobre ordenación urbanís­ y tica, como exacción del Presupuesto especial de Urbanismo. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la existencia de terrenos sin edificar en los polígonos incluidos en un Plan parcial de ordenación apro­ bado definitivamente. 2. Tendrán asimismo la consideración de terrenos sin edificar las fincas en las que existan construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas con respecto al polígono del que formen parte. 3. No estarán sujetos al Arbitrio los jardines de propiedad particular plantaciones respondan a un trazado y ordenación adecuadas. cuyas III.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACI6N DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace desde el momento de la apro­ bación definitiva del Plan parcial del sector en que radique la finca sujeta. IV. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Son contribuyentes los propietarios de los terrenos y, en caso de separación del dominio, el dueño del dominio útil, superficiario o usufruc­ tuario, en su caso. V. -EXENCIONES ART. 5.° La exención permanente de Contribución Territorial llevará aparejada la del Arbitrio. -345- VI.-DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ART. 6.° 1. La base del arbitrio será el valor expectante de los terre­ nos sujetos. 2. El valor expectante se obtendrá por la suma de: a) El valor que el terreno tuviere asignado a efectos de la Contribución territorial, urbana a rústica y pecuaria o, en su defecto, el señalado en el plano municipal de zonas. b) La plus valía que, por unidad de superficie, corresponda al terreno, según el señalamiento efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. ART. 7.° El señalamiento de la plus valía se hará con sujeción a las siguientes reglas: 1. a Dentro del sector objeto de ordenación en el Plan parcial, se seña­ larán distintas demarcaciones en función de las características homogéneas de la edificación y de la unidad de coeficiente de edificabilidad. 2.a Para cada demarcación se hallará el valor urbanístico con arreglo a los coeficientes aprobados por el Decreto de 21 de agosto de 1956. 3.a La plus valía será igual al resultado de deducir del valor urbanístico del área de la demarcación el valor inicial de la misma, según el promedio que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el párr. 2, del artículo anterior, a los terrenos incluidos en la demarcación. 4. a La plus valía se señalará por unidad de superficie, mediante división del importe total de la misma por la extensión comprendida en el perímetro demarcado. ART. 8.° 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la de­ claración que determina el art. 81 del Reglamento de Haciendas locales, dentro del plazo y con expresión de los datos indicados por el mismo. 2. Asimismo vienen obligados a declarar, dentro del plazo de un mes, cualquier modificación sobrevenida en las condiciones físicas, jurídicas a econó­ micas del respectivo inmueble. VII. - TIPO DE GRA VAMEN ART. 9.° El tipo dé gravamen será el 0,50 por 100 de la base imponible. VIII.-PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 10. 1. El pago del arbitrio se efectuará en un sólo recibo anual. 2. Las personas obligadas al pago podrán solicitar, durante el período de exposición al público del Padrón, que las cuotas relativas a los terrenos de su propiedad se liquiden de acuerdo con lo que preceptúa el art. 261 del Re­ glamento de Haciendas locales. -346- Ordenanza n.? 34 IX. -DISPOSICIONES FINALES ART. 11. 1. La conclusión de las obras de urbanización que afecten a la finca, determinarán la baja del Padrón de este Arbitrio y la subsiguiente alta en el Registro de Solares sin edificar, con el tipo de gravamen progresivo determinan el art. 186 de la Ley del Suelo y art. 45 del Reglamento de que Hacienda de Barcelona. La progresión del gravamen será la siguiente: Durante los dos primeros años sin edificar el 0,75 por 100 . Durante los años tercero y cuarto sin edificar el . 1,00 por 100 Durante los años quinto y sexto sin edificar el . 1,25 por 100 Durante los años séptimo y octavo sin edificar el 1,50 por 100 A partir del año noveno y sucesivos el 2,00 por 100 2. Cuando trate de fincas para las que el planeamiento prevea su se edificación en orden abierto, aún cuando no tengan fachada directa a la vía pública, les afectará la transformación del arbitrio determinado en el párrafo anterior, cuando se finalicen las obras de urbanización de cualquiera de las vías públicas de la manzana proyectada a la que tenga acceso la finca a través de viales a jardines interiores de manzana. 3. Por obras de urbanización se entenderán las que como mínimas se establezcan en cada caso por el Plan, y si éste no las concretase se comprenderán las de pavimentación de la calzada, encintado de aceras y establecimiento de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público. 4. Las obras de urbanización se entenderán concluidas en el momento en que se extienda el acta de recepción provisional, prevista en el art. 61 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, o el documento si­ milar el excepcional de ejecución de las obras por administración. en supuesto ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de en 1970, con efectos a partir del 1.0 de enero de 1971, y continuará vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -347- Ordenanza n.? 35 Ordenanza n,? 35 AUMENTO DEL VOLUMEN DE EDIFICACIÓN I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con lo prevenido en el art. 187 de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, y como exacción del Presupuesto especial de Urbanismo se establece un arbitrio sobre el aumento del volumen de edificación, que se regulará por la presente Ordenanza. ART. 2.° 1. El arbitrio se exigirá en todo el término municipal y en cualquiera de sus zonas o sectores, y gravará el incremento de edificabilidad que, en relación con el régimen instituido con carácter general en el Plan comarcal de ordenación urbana, se asigne individualmente a los solares o fincas por alguno de los siguientes medios: a) Por autorización de construcción de edificios singulares o monumen­ tales. b) Cuando por modificación de las normas u Ordenanzas, al amparo del art. 46 de la Ley del Suelo, se autorizase a instancia de parte la construcción de un mayor volumen de edificación. 2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se comprenderán como edificios singulares los construidos al amparo de los arts. 168 a 173 de las Ordenanzas municipales de edificación y los que, en casos concretos y ex­ cepcionales, se autoricen con carácter definitivo o meramente provisional. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nacerá desde la fecha en que se autorice la construcción de edificios singulares o monumentales, o el aumento de volumen a que se refiere el apartado b) del artículo anterior. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Recae el presente arbitrio sobre los propietarios de los in­ muebles afectados, y vienen obligados a su pago éstos, los usufructuarios y, en caso de división de dominio. el del útil. ·-349- IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° 1. La base del arbitrio será el valor del exceso de volumen de edificación. 2. Se entenderá por exceso de volumen de edificación, la diferencia entre el volumen autorizado con carácter general para la zona de que se trate y el que resulte de la modificación especial del régimen de edificación por alguno de los medios a que se refiere el art. 2.°. 3. La determinación de la base se efectuará aplicando los siguientes precios unitarios, según el emplazamiento del solar con relación a la clasifica­ ción de calles, a efectos de las Ordenanzas fiscales: Calles de La categoría especial y La categoría: 4.000 ptas. metro cúbico. Calles de 2.a, 3.a y 4.a categorías: 2.000 ptas. metro cúbico. Calles de las demás categorías: 1.000 ptas. metro cúbico. ART. 6.° El tipo de gravamen será el 3 por 100 en las construcciones sitas en terrenos de reserva urbana, del 5 por 100 en las situadas en los que estén sin urbanizar y el 8 por 100 en las levantadas sobre terrenos urbanizados. ART. 7.° 1. Las cuotas se devengarán por una sola vez y tendrán la condición de irreducibles. 2. Cuando la modificación del régimen general de edificación se efectúe al amparo del art. 46 de la Ley del Suelo, el Plan, normas u Ordenanzas que a tal efecto se redacten podrán ir acompañadas del correspondiente padrón de contribuyentes. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el L? de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -350- Ordenanza n,? 36 Ordenanza D.o 36 ESTANCIAS EN HOTELES DE LUJO I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. De acuerdo con la autorización concedida por el art. 76 de la Ley especial, regulada en el art. 40 de su Reglamento de Hacienda, se aplicará un arbitrio sobre estancias en los hoteles de lujo y de primera cate­ goría establecidos en el término municipal de Barcelona. 2. Este arbitrio será independiente y compatible con los de consumiciones y de consumos de lujo por los servicios que así los tengan establecidos. II. - NACIMIEN�O DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir por el hecho de hospedarse en los hoteles de lujo o de primera categoría, en cualesquiera de sus clases, o de formalizar la inscripción en su registro gubernativo de viajeros. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° 1. El arbitrio recaerá sobre las personas nacionales o extran­ jeras que, en calidad de huéspedes, se alojen en dichos establecimientos. 2. El ingreso deberá practicarlo, en concepto de segundo contribuyente, el titular de la empresa hotelera. IV.-BASES ART. 4.° Constituirá la base de imposición el importe de la cuenta o factura del hotel a cargo del huésped, con la sola exclusión del servicio, gravá­ menes existentes y cantidades a abonar por los de telecomunicación; lavado y planchado y desembolsos por su cuenta. El precio facturado no podrá ser infe­ rior, en ningún caso, al señalado según la categoría del hotel. -351- V.-TARIFA ART. 5.° El tipo de imposición es el 3 por 100 sobre la base imponible. VI. - EXENCCIONES ART. 6.° Se declaran exentas las facturaciones correspondientes a: a) Autoridades con representación oficial. b) Personal diplomático de países con régimen de reciprocidad. c) Huéspedes estables, considerándose como tales, a los efectos de este arbitrio, los que permanezcan más de 28 días seguidos en el mismo hotel. d) Tripulaciones de líneas aéreas en tránsito y pasajeros aéreos de emer­ gencia. VIl.-FORMA DE PAGO ART. 7.° El arbitrio será percibido mediante inclusión, y en partida separada de su importe, en la cuenta o factura a cargo del huésped, por el titular de la empresa hotelera, quien lo recaudará por aquél. VIII. - DECLARACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 8.° 1. Los titulares de hoteles sujetos a esta Ordenanza deberán presentar, dentro de los quince días primeros de cada mes, declaración corres­ pondiente al anterior, según modelo que facilitará la Administración y en la que se hará constar la numeración de las facturas extendidas. 2. La presentación de la declaración y el ingreso serán simultáneos. 3. La Administración municipal podrá imponer a las empresas hoteleras el requisitado previo de los talonarios de facturas. o de recibos. 4. La percepción podrá realizarse, previo acuerdo de la Comisión muni­ cipal ejecutiva, mediante el reintegro de timbre municipal especial, en las fac­ turas por el valor correspondiente, y con las formalidades y requisitos que para esta modalidad sean señalados. IX. - INFRACCIONES *ART. 9.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 10. Para todo lo no previsto especialmente en esta Ordenanza fiscal, regirán los preceptos contenidos en la Ordenanza general. ART. 11. La presente Ordenanza fue aprobada en 31 de julio de 1962, comenzando a regir desde dicha fecha, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -352- ---------��--- Ordenanza n,? 37 Ordenanza n,? 37 SOLARES EDIFICADOS Y SIN EDIFICAR I. DENOMINACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL - ART. 1.0 Conforme a la autorización contenida en el artículo 590 de la Ley de Régimen local, está establecido un arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, rendimiento se destinará a atender el servicio de intereses y amor­ cuyo tización de empréstitos legalmente autorizados. II. -HECHO IMPONIBLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la existencia de terrenos, edificados o no, sitos en el término municipal. 2. Tendrán la consideración de solares edificados y sin edificar los te­ rrenos comprendidos en el art. 4.° del texto refundido de la Contribución terri­ torial urbana. III. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace en la misma fecha en que las fincas reúnan las características definidas en alguno de los supuestos del art. 590 de la Ley de Régimen local. IV. - EXENCIONES Y BoNIFICACIONES ART. 4.° Quedarán exentos de la imposición del arbitrio las fincas que de la exención permanente de la Contribución territorial urbana. gocen ART. 5.° Las bonificaciones en la base imponible de la Contribución urbana causarán, la misma proporción y temporalidad, la del ar­ territorial en bitrio en los terrenos ocupados por viviendas de protección oficial. ART. 6.° 1. Cuando sea solamente una parte de la finca la que goce de la exención bonificación del arbitrio, se deducirá del valor del solar la cantidad o cual será que proporcionalmente corresponda a la parte exenta o bonificada, la gravada independientemente a tenor de lo dispuesto en las normas que dispensen la pertinente protección fiscal. -- 353- 2. Para la determinación del valor proporcional sobre el solar, cuando no existan coeficientes registrales acerca de la parte que goce de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, se estará a la misma proporción existente entre la base imponible de aquella parte a los efectos de la Contribución terri­ torial urbana y la de la totalidad de la finca. V. - DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ART. 7.° La base del arbitrio será el valor corriente en venta del terreno. VI. - TIPO DE GRA VAMEN ART. 8.° El tipo de gravamen anual será el de 0,25 por 100 sobre la base imponible. VII. - DISPOSICIONES FINALES ART. 9.° En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la del reguladora arbitrio sobre solares sin edificar. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, con efectos a partir del 1.0 de enero de 1971, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -354- Ordenanza n.o 38 Ordenanza' n,? '38 RECARGO SOBRE ARBITRIOS MUNICIPALES I. - GENERALIDADES ART. 1.0 De conformidad con las autorizaciones concedidas por Órdenes del Ministerio de Hacienda de 12 de marzo de 1959 y 26 de septiembre de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 589 de la Ley de Régimen local y el 51 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, y con la finalidad exclusiva de atender el servicio de intereses y amortización de empréstitos, está estable­ cido el recargo del 5 por 100 sobre los arbitrios de: Casinos y Círculos de Recreo; carruajes, caballerías de lujo y velocípedos; incremento de valor de los terrenos; pompas fúnebres; traviesas en espectáculos públicos; licencia de aper­ tura de establecimientos; radicación y publicidad. II. - BASES DE IMPOSICIÓN ART. 2.° Constituirá la base impositiva las cuotas liquidadas referentes a los arbitrios municipales mencionados, sin ninguna otra clase de recargo. III. - TIPO DE IMPOSICIÓN ART. 3.° El tipo de imposición se fija en el 5 por 100 sobre las citadas cuotas que constituyen la base impositiva a que se refiere el artículo anterior. IV. - EXENCIONES ART. 4.° Las exenciones estarán constituidas por las mismas previstas en las Ordenanzas de los arbitrios municipales a que se refieren. V. - RECAUDACIóN ART. 5.° Los ingresos procedentes de esta exacción serán recaudados en la misma forma y conjuntamente con los arbitrios sobre los que el recargo gravita; pero contabilizados separadamente mediante la correspondiente aplica­ ción que para cada cuota señalará la Recaudación. -355- Dada la especial afección del producto obtenido por la recaudación del recargo establecido sobre los arbitrios de Licencia de apertura, Radicación y Publicidad, cuyo rendimiento habrá de destinarse al servicio de intereses amortización del y préstamo concertado para nutrir el Presupuesto Extraordinario de Limpieza e Higiene de la vía pública, su exacción se verificará a recaudatorio partir del período en que el Ayuntamiento contraiga obligaciones dicha operación financiera, por ART. 6.° La presente Ordenanza fue aprobada en 25 de noviembre de 1968, con efectos a partir de 1.0 de enero de 1969, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -356- Ordenanza n.o 39 Ordenanza n.o 39 RECARGO DE LA DÉCIMA PARA ABASTECIMIENTO DE AGUAS ART. 1.° De conformidad con lo dispuesto en el art. 3.° del Decreto de 3 de octubre de 1955, se establece un recargo sobre las contribuciones urbana e industrial y de comercio* en las condiciones que determina el De­ creto-ley de 11 de septiembre de 1953. ART. 2.° Están obligados al pago del recargo los contribuyentes al Te­ soro, por cualquiera de los conceptos que esta Ordenanza grava. ART. 3.° La base sobre la que gira el recargo es la cuota de contribu­ ción que se satisfaga. ART. 4.° El tipo de imposición se fija en ellO por 100 sobre las cuotas del Tesoro. ART. 5.° El importe de este recargo se destinará exclusivamente al ser­ vicio de intereses y amortización de los empréstitos que puedan concertarse con destino a la ejecución de las obras de abastecimiento de aguas. ART. 6.° La presente Ordenanza fue aprobada en 16 de septiembre de 1960; comenzó a regir el L? de enero de 1961, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Esta última, actualmente Licencia Fiscal del Impuesto industrial. -�57- Ordenanza n,? 40 Ordenanza n.o 40 SERVICIOS DE TRANSPORTE EN AUTOTAXIS y DEMÁS VEHíCULOS DE ALQUILER l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.° En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera del Reglamento nacional de los Servicios urbanos de transporte en autoriza­ automóviles ligeros, de 4 de noviembre de 1964, y al amparo de la ción concedida por los arts. 440, n.? 26, y 444, n.? 25, de la Ley de Régimen local, se establecen y refunden en la presente Ordenanza los arbitrios y tasas que gravan dichos servicios, incluido el canon a que se refiere el Reglamento de Bienes en relación al art. 17 del de Servicios de las Corporaciones locales. ART. 2.° Los arbitrios y tasas a que se refiere esta Ordenanza compren­ den los conceptos, relativos a las licencias de autotaxis y demás vehículos ligeros de alquiler, que a continuación se relacionan: a) Concesión y expedición; b) Registro; e) Uso y explotación; d) Transmisión; e) Sustitución del vehículo afecto a la licencia; f) Revisión de los vehículos, y g) Diligenciamiento de libros-registro. ART. 3.° 1. Las licencias municipales que se concedan con arreglo a las normas del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en intransmisibles, excepto en los casos de fallecimiento Automóviles Ligeros son del titular, en que podrá operarse la sucesión en favor del cónyuge viudo y otros herederos legitimarios y del conductor de su propio coche de servicio ti público que se imposibilitare para tal servicio por enfermedad, accidente otra causa de fuerza mayor. 2. Los titulares de licencias expedidas con anterioridad a la aplicación de la presente Ordenanza tuvieran reconocida la facultad de transmitir la que licencia actos "inter vivos", podrán ejercitar tal derecho por una sola vez, por quedando sometido el adquirente al régimen que se establece en el párrafo anterior. -359- II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace: a) Por la concesión, expedición y registro de la licencia. r 1. ° Para el servicio de transporte en autotaxis y demás vehículos de alquiler de las clases A, B y C del citado Reglamento nacional; y 2. ° Para que los coches comerciales o furgonetas puedan realizar dentro del término de Barcelona los transportes colectivos a que aluden los arts. 34 y 44 del Reglamento para la aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1947. b) Por el uso y explotación de las licencias de dichas clases A, B Y C. c) Por la transmisión de licencias de las expresadas clases, así como por la aplicación de las mismas a otro vehículo por sustitución del anterior. d) Por la revisión de los vehículos de la clase D y por el diligenciamiento por la Administración municipal de los libros-registro de las empresas de ser­ vicios de transporte de las clases C y D. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Están obligados al pago: a) Por la concesión, expedición y registro, y por el uso y explotación de las licencias de las clases A, B Y C, la persona a cuyo favor se extiendan. b) En los casos a que se refiere el apartado a), 2.°, del art. 4.° de esta Ordenanza, la empresa titular del vehículo o vehículos de que se trate. c) Por la transmisión de licencias de las citadas clases A, B y C, el cesionario. d) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, el titular de la misma. e) Por la revisión de vehículos de la clase D, y por el diligenciamiento de libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D, los titulares de las licencias. IV.-BASES y TARIFAS ART. 6.° A) Concesión, expedición y registro de licencias. Pesetas Por cada licencia: 1.° De la clase A . . 40.000 2.° De las clases B y C 20.000 B) Uso y explotación de licencias y revisión ordinaria de vehículos de las clases A, B y C. Pesetas Por cada licencia al año: 1.° De la clase A . 3.000 2.° De las clases B y C . 2.500 -360- Ordenanza n.o 40 C) Transportes colectivos: Pesetas Por cada licencia relativa a un solo determinado vehículo valedera por una sola vez . . 125 Por cada autobús o autómnibus de servicio público, al año 10.000 Por cada automóvil de alquiler distinto de los anteriores y que no tenga la consideración de turismo conforme al Código de la Circulación, al año . 7.500 Quedan exentos los transportes colectivos organizados en beneficio de sus productores por empresas para realizar viajes con ocasión de la fiesta del 18 de Julio u otros actos similares. D) Transmisión y subrogación de licencias: En el caso de que se produzca la transmisión de la licencia por actos "inter vivos", que por una sola vez autoriza el n.? 2 del art. 3.0 de esta Orde­ nanza, pagarán: Pesetas 1.0 De la clase A 40.000 2.0 De la clase B 20.000 3.0 De la clase C . 20.000 E) Sustitución de vehículos: Por cada licencia de las clases A, B Y C . 3.000 F) Revisión de vehículos de la clase D: Por cada revisión ordinaria y vehículo . 400 G) Diligenciamiento de libros-registro: 1.° Empresas de la clase C 500 2.0 Empresas de la clase D . l.000 H) Vehículos de menor potencia: Si de conformidad con 10 previsto en el art. 1.0, párrafo 2, del Regla­ mento municipal de los Servicios de Transportes de Autotaxis, fuera autorizada la prestación del servicio mediante vehículos de inferior potencia, éstos satis­ farán las anteriores tarifas con una reducción del 20 por 100. V. - RECAUDACIÓN ART. 7.0 El pago de exacción correspondiente a cada concepto se rea­ lizará, según los casos, en la siguiente forma: a) Por la concesión, expedición y registro de licencias: dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la concesión de la licencia. b) Por el uso y explotación de las licencias: durante el período volun­ tario de cobranza, con arreglo a 10 previsto en la Ordenanza fiscal general. �361- c) Por la transmisión de licencias y la aplicación de las mismas a otros vehículos, por sustitución de los anteriores: simultáneamente con la comuni­ cación a la administración municipal del hecho determinante de la transmisión a de la solicitud de autorización para sustituir el vehículo. d) Por la revisión de vehículos de la clase D y diligenciamiento de libros-registro: en el acto de prestación del servicio. e) Por la concesión, expedición y registro de licencias de transportes colectivos de vehículos comerciales o furgonetas: en el acto de notificación delotorgamiento. ART. 8.° En 10 no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de noviembre de 1969, comienza a regir ef L? de enero de 1970 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las exacciones por uso y explotación de licencias y revisión de vehículos, reguladas en la presente Ordenanza, podrán hacerse efectivas con cargo a las fianzas y depósitos a aportaciones verificadas por los titulares de licencias con­ cedidas con anterioridad al Reglamento de los servicios urbanos de transportes en automóviles ligeros, hasta llegar a la liquidación de los mencionados depó­ sitos, fianzas a aportaciones. -362- Ordenanza n,? 41 Ordenanza n,? 41 ARBITRIO SOBRE PUBLICIDAD l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En uso de la autorización establecida en el artículo 232 de la Ley de Reforma tributaria de 1964, queda establecido el arbitrio de Timbre municipal sobre la publicidad mediante rótulos y carteles. ART. 2.° Este arbitrio es independiente y, por tanto, compatible con toda clase de derechos y tasas existentes al promulgarse la Ley de Reforma Tributaria, incluso para aquellos a que se refiere el art. 6.°, 2, del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. II. -HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO ART. 3.° El hecho imponible gravado queda constituido, según los pre­ ceptos de la Ley de Timbre del Estado vigente a la fecha de transferencia del gravamen, por los rótulos y carteles que se utilicen a puedan utilizarse como medios de publicidad para dar a conocer artículos, productos o activida­ des de carácter industrial y comercial, y que para su difusión utilicen la vía pública, a sean visibles desde ella o en el interior de los locales públicos. ART. 4.° A los efectos del artículo anterior, se considerarán: 1.° Rótulos. - a) Los anuncios fijos o móviles por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela u otra cualquier materia de larga duración y tendentes a la publicidad exterior. b) Los elementos comprendidos en el extremo anterior, que sean lumi­ nosos, iluminados, fosforescentes, transparantes o proyectados en pantalla. c) Los descritos en los apartados a) y b) cuando la publicidad se realice en interiores. d) Tendrán la consideración fiscal de rótulos los carteles que se hallen protegidos de alguna forma que asegure su conservación, entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en carteleras, u otros lugares a pro­ pósito, con la debida protección para su exposición, durante quince días a período superior, y los que hayan sido contratados a permanecieran expuestos, por los mismos plazos y con similar protección. -363- 2.° Carteles. - a) Los anuncios anteriores realizados mediante fía litogra­ o impreso por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón u otra materia de breve duración y exigua resistencia, instalados en la vía pública o que sean visibles desde ella. b) Los mismos, cuando se fijen en interiores. ART. 5.° Se declaran no sujetos al hecho imponible: a) Los escaparates de establecimientos en que, sin mica compensación econó­ alguna, se expongan los artículos de su propia venta. b) En los locales sociales, los nombres y rótulos mercantiles que no tengan finalidad publicitaria, ni excedan de 4 m", ni salgan de la línea de fa­ chada, y las placas estrictamente profesionales. c) La razón social o nombre comercial del propietario, y localidad, en los vehículos de transporte de viajeros o mercaderías. d) Los anuncios colocados en el interior del establecimiento y relativos a artículos o productos de su propia venta, y que cumplan las condiciones del apartado a). e) Los carteles de empresas de servicios públicos, fijados en sus locales propios y relativos a su servicio. I) Los relativos a propaganda: 1. Religiosa y sus manifestaciones. 2. Electoral, política y sindical. 3. Realizada por los organismos de la Administración. 4. La de la Dirección General de Turismo, Exposiciones y Ferias de Muestras oficiales (incluso las que en el recinto de éstas efectúen los exposi­ tores que a ellas concurren); Congresos, Cruz Roja, campañas benéficas, sani­ tarias; fiestas mayores y populares. ART. 6.° 1. La obligación de contribuir por el arbitrio nace desde que los rótulos y carteles queden expuestos al público. 2. A los efectos de esta Ordenanza tienen la consideración de sujeto pasivo, y vienen, por tanto, obligados directamente al pago de la cuota liqui­ dada, el agente al que el beneficiario haya encargado de realizar su publicidad, y, en su defecto, el industrial fabricante, o el comerciante expendedor, intere­ sados en aquélla. 3. Es contribuyente solidario el propietario del local o inmueble en que la publicidad haya sido ubicada; y, en caso de publicidad móvil, el dueño del vehículo utilizado. Dicha responsabilidad no les alcanzará si la publicidad ha sido hecha sin su conformidad expresa o tácita o con abuso de derecho. '-, 4. Queda exonerada de la anterior solidaridad la empresa que se haya limitado a la elaboración O' producción del objeto imponible, siempre que no tuviere la consideración de agencia publicitaria O' de intermediario entre ésta y la empresa beneficiaria. III. - TARIFAS ART. 7.° La liquidación de la deuda tributaria se practicará, según la determinación expresada en el artículo 4.°, de acuerdo con la siguiente tarifa: -364- Ordenanza n.? 41 1.0 Rótulos. - Por trimestre natural y metro cuadrado a fracción: a) De publicidad exterior 20 ptas. De publicidad interior 7,50 ptas. b) 1. Los anuncios luminosos a iluminados; fosforescentes, transparen­ tes a en pantalla, se liquidarán por la anterior tarifa, pero con un recargo de 4,50 ptas. por unidad de base imponible; y la limitación para los proyectados, cualesquiera que sean sus dimensiones, a un metro cuadrado de superficie proyectada. 2. Las cuotas correspondientes a los luminosos e iluminados del propio establecimiento en que se exhiban gozarán del coeficiente corrector de 0,75. 3. El recargo extraordinario a que se refiere el apartado b) 1 quedará reducido a 1,50 ptas. para aquellos anuncios instalados fuera del casco de la población, que a este efecto se considerará lo son aquellos que disten más de 500 m en línea recta de la última edificación de tipo definitivo y se hallen en zonas no urbanizadas, ni servidas por medios de transporte público. 2.° Carteles. - Por una sola vez, y por cada 10 dm" a fracción: En el exterior . 0,60 ptas. Interiores . 0,20 ptas. ART. 8.° A los efectos de aplicación de las tarifas anteriores tendrán la consideración: a) De publicidad exterior: La instalada en la vía pública; en otros luga­ res a que libremente pueda acceder el público, a que sean visibles desde aquélla. b) De publicidad interior: La realizada en toda clase de espacios, locales a marcos y, en especial, espectáculos públicos, cerrados a al aire libre, y a los que el público acceda mediante entrada, invitación a billete. e) De publicidad luminiscente: Anuncios luminosos, los dotados de luz peculiar por disponer de elementos luminosos que les sean privativos; ilumi­ nados, los que en defecto de tales elementos estén provistos de focos a reflec­ tores de potencia lumínica suficiente; fosforescentes, los que posean tal cualidad en virtud de esmalte a pintura reflectante; transparantes, los conseguidos sobre materia diáfana, en cuya superficie, al reflejarse la luz, los destaque sobre ésta; y proyectados sobre pantalla, los conocidos con el nombre de diapositivas, "traillers", "filmets" y cualesquiera otros de naturaleza análoga. IV. - DECLARACIÓN E INGRESO ART. 9.° El presente arbitrio queda sujeto a una de las dos siguientes formas de percepción: 1.0 Rótulos. - a) Los existentes en los establecimientos industriales a comerciales, y en lo que exceda de las dimensiones señaladas como no sujetas en el apartado b) del art. 5.° y los instalados en lugares distintos al estable­ cimiento por el propio titular de éste, e igualmente permanentes: mediante declaración ajustada a modelo que facilitará la Administración, y que deberán presentar los beneficiados dentro de los sesenta primeros días del ejercicio. -365- b) 1. Los instalados por agencias de publicidad especializadas o simi­ lares: mediante declaración trimestral formulada por aquéllas dentro del pri­ mer mes de cada trimestre, según modelo oficial y en la que se hará constar nombre de la empresa beneficiada, naturaleza del rótulo, su texto, dimensiones y fecha de colocación. 2. Cuando la declaración haga referencia a rótulos cuya permanencia haya de ser semestral o anual, podrá formularse mediante modelo de tal perío­ dicidad, si así lo prefiriere la empresa. c) Las liquidaciones correspondientes al grupo a) serán puestas al cobro por período anual y padrón. En los del b), la presentación de la declaración y el ingreso de la deuda tributaria serán simultáneos. 2.° Carteles. - 1. El arbitrio sobre éstos se satisfará, con la salvedad establecida en el párr. d) del art. 4.°, mediante la fijación de efectos timbrados sobre el propio cartel, a cuyo fin éstos deberán ser impresos en forma que en su ángulo inferior derecho quede un recuadro en blanco de 7,5 X 5 cm., en el que deberán ser aquéllos adheridos para estampar el sello de la empresa anun­ ciadora, de manera que la mitad del mismo figure en el cartel y la restante sobre el propio efecto, en el que, además, se hará constar la fecha de su utilli­ zación y número de carteles impresos de igual texto. 2. Las empresas o agencias encargadas de su fijación en los lugares reservados a esta clase de publicidad deberán presentar los carteles a la Admi­ nistración, a fin de que por ésta sean adheridos a aquéllos los efectos timbrados correspondientes. En sustitución de tal formalidad, dichas empresas podrán utilizar el sistema de autodeterminación del arbitrio, y a tal fin ingresar y retirar previamente los efectos que estimen necesarios para adherirlos por su propio personal en los carteles, antes de su fijación. En este caso, la empresa man­ tendrá un registro en el que asentará los efectos adquiridos, número de carteles a que fueron adheridos y su texto. V. -INFRACCIONES * ART. 10. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .. DISPOSICIONES FINALES ART. 11. En todo lo no previsto en esta Ordenanza y que no la contra­ diga se entenderán de aplicación el texto refundido de la Ley de Timbre del Estado de 3 de marzo de 1960 y Órdenes posteriores y Decreto de 28 de junio de 1957; Ordenanza fiscal n.? 1, en la parte relativa a anuncios; Ordenanza fiscal general, y Ley General Tributaria. ART. 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el L? de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. '-366- Ordenanza n,? 42 Ordenanza n,? 42 IMPUESTO SOBRE CmCULACIÓN l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 El impuesto municipal sobre Circulación de vehículos por la vía pública, creado por el art. 4 de la Ley 48/66 de 23 de julio, sobre modi­ ficación parcial del Régimen local,se regulará por los preceptos de esta Or­ denanza. ART. 2.° 1. Este impuesto absorbe todos los arbitrios, tasas o cual­ quier otra exacción sobre la circulación y rodaje de los vehículos sobre los que esta imposición recae, con excepción de las tasas que se señalan por aparca­ mientos con vigilancia especial. 2. Su pago en el Municipio donde el contribuyente figure domiciliado, eximirá de satisfacerlo a ningún otro. ART. 3.° 1. Quedan sujetos al impuesto los vehículos de tracción me- cánica de toda clase 00 categoría, con exclusión de los siguientes: a) Los tractores; b) La maquinaria autopropulsada; c) Los remolques agrícolas; d) Los dedicados a transportes militares; e) Los ciclomotores sujetos a la licencia de circulación del arbitrio sobre carruajes y caballerías de lujo y velocípedos, autorizado por el art. 498 de la Ley de Régimen local. 2. Se considerarán no sujetos los vehículos domiciliados en otros Muni­ cipios y que hayan satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. II. - OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace con la circulación o autoriza­ ción para circular por vías públicas, de los vehículos de motor de cualquier clase o categoría. ART. 5.° Para los vehículos incluidos en padrón nace la obligación de contribuir el primer día del ejercicio, y para los procedentes de nuevas adqui­ siciones, en la fecha de su matriculación, con la condición establecida en el art. 10. --367 _;_ III. - SUJETOS PASIVOS ART. 6.° 1. Tiene la consideración de sujeto pasivo el titular del ve­ hículo sujeto, que figure como tal en el registro de inscripciones de permisos de circulación, que regula el art. 246 de su Código, y tenga su domicilio en esta ciudad, en los términos que establecen los arts. 50 de la Ley de Régimen local y 45 de la General Tributaria. 2. En el caso de vehículos no comprendidos en dicha matrícula y sólo cuando no resulte abonado el impuesto, por la causa que sea, en el Municipio de su domicilio, está obligado al pago el conductor a usuario, directamente; a el titular del vehículo, con carácter subsidiario. ART. 7.° Para las personas jurídicas, su domiciliación será la social; pero se estimará como tal de sus sucursales, agencias, delegaciones, repre­ sentaciones a factorías en esta ciudad, respecto aquellos vehículos propios a su directo servicio, que habitualmente circulen por ella. ART. 8.° En el caso de transmisión a transferencia, el adquirente no vendrá obligado a pago alguno, siempre que cualquier anterior tenedor hubiese liquidado su deuda tributaria correspondiente al ejercicio en que la transmisión se efectuó. IV.-TARIFA ART. 9.° Las clases y tipos de distintivo serán las siguientes: Pesetas 1. a Reverso. - Motocicletas sin sidecar y remolques de turismo . 15 O 2. a Reverso. - Motocicletas con sidecar y motocarros hasta 3,999 caballos fiscales . 200 2.a Anverso. - Turismos y furgonetas hasta 3,999 ca- ballos fiscales . 200 3.a Reverso. - Motocarros, desde 4 caballos fiscales hasta 8,999 caballos fiscales . 350 3. a Anverso. - Turismos y furgonetas desde 4 caballos fiscales hasta 8,999 caballos fiscales. 350 4.a Reverso. - Remolques industriales hasta una tonelada ' " de carga ut·i1 . .. . 600 5.a Reverso. - Motocarros, desde 9 caballos fiscales hasta 13,999 caballos fiscales. 700 5.a Anverso. - Turismos y furgonetas, desde 9 caballos fiscales hasta 13,999 caballos fiscales . 700 6.a Reverso. - Remolques industriales de más de una tonelada hasta 4 toneladas . 800 7.a Anverso. - Turismos y furgonetas, desde 14 caballos fiscales hasta 17 caballos fiscales 1.000 -368- Ordenanza n.? 42 Pesetas 8.a Reverso. - Remolques industriales de más de 4 tone- ladas hasta 10 toneladas 1.200 8.a Anverso. - Camiones y vehículos de arrastre de hasta una tonelada de carga útil . 1.200 9.a Anverso. - Turismos y furgonetas de más de 17 ca- ballos fiscales . 1.500 l O." Reverso. - Remolques industriales de más de 10 to- neladas de carga útil. 1.600 l O." Anverso. - Autómnibus hasta 30 plazas y camiones y vehículos de arrastre de más de una tonelada hasta 4 toneladas. 1.600 . lLa Anverso. - Autómnibus de más de 30 plazas y ca- miones y vehículos de arrastre de más de 4 toneladas, hasta 10. 2.400 l2.a Anverso. - Camiones y vehículos de arrastre de más de 10 toneladas de carga útil 3.200 . Los remolques de turismo deberán ostentar uno o varios distintivos de la clase 1. a, reverso, según su capacidad de carga útil, a razón de un distintivo por cada 500 kilogramos o fracción. Las furgonetas tributarán como camiones o autómnibus cuando la carga útil sea superior a los 525 kilogramos, o cuando sean habilitados para transporte de más de nueve personas, incluido el conductor. ART. 10. 1. El período de imposición es el año natural, y el impuesto se devengará por la cuota íntegra, cualquiera que sea la fecha en que se inicie la obligación de contribuir. 2. Las bajas en padrón surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente. V. - LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 11. 1. La exacción de las correspondientes cuotas se efectuará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos que en el Registro público correspondiente estén inscritos a nombre de personas naturales jurídicas domiciliadas en este término, según los arts. 7.0 y 8.°. y 2. De conformidad con el art. 79 del Reglamento de Hacienda de Bar­ celona, su exposición al público producirá, desde el día siguiente al en que termine, los efectos de notificación individual de la liquidación a cada uno de los interesados. ART. 12. Quienes soliciten la matriculación o la baja definitiva de un vehículo y los titulares de los vehículos matriculados que efectúen reformas en los mismos, los transfieran o cambien de domicilio, vendrán obligados a presentar en la Jefatura provincial de Tráfico correspondiente, la oportuna -369- declaración de vehículos, mediante los modelos oficiales de declaración apro­ bados por el Ministerio de la Gobernación, y simultáneamente a los que pre­ senten a efectos de Tráfico, y el pago del mismo deberá efectuarse dentro de los 15 días, a contar del siguiente a la matriculación o rectificación. VI. -INFRACCIONES * ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 14. Se tendrá en cuenta 10 dispuesto en la Orden de 31 de julio de 1967, y en 10 que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación la Orde­ nanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de noviembre de 1969, comienza a regir el L? de enero de 1970, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección general del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. - 370-'- Ordenanza n,? 43 Ordenanza n.? 43 APARCAMIENTO VIGILADO I. - DENOMINACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 1. De conformidad con la autorización que concede el art. 4.°, párrafo 5, de la Ley 48/1966, de 23 de julio, sobre modificación parcial del Régimen local, se establece una tasa por aparcamiento vigilado de vehículos de tracción mecánica de cualquier clase y categoría, destinados al servicio particular o público. 2. Dicha tasa no amparará la utilización de los aparcamientos subte­ rráneos en régimen de concesión, que se regirá por su normativa especial. II - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la prestación del servicio público de vigilancia de los vehículos estacionados en los lugares que el Mu­ nicipio destine a aparcamiento vigilado. 2. No se producirá el hecho imponible si el conductor continúa sentado al volante del vehículo y no impide ni perturba la utilización de la zona a otros usuarios. III. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace por el hecho de aparcar cualquier vehículo sujeto a la tasa, perteneciente a personas domiciliadas o no en esta Ciudad, en los lugares a vías públicas debidamente señalizados como zona de aparcamiento vigilado y efectivamente atendidos por personal del ser­ vicio de vigilancia, dentro del período de duración a que se refiere el art. 7.°, y aunque no mediare solicitud del usuario. IV. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Estará obligado al pago el conductor o usuario del vehículo y, subsidiariamente, su propietario, que a los efectos de esta tasa será el que figure como tal en el Registro de inscripciones de permisos de circulación que regula el art. 246 de su Código. -371- V. - VEHICULOS NO SUJETOS, EXENCIONES Y BONIFICACIONES ART. 5.° 1. No estarán sujetos a la tasa de aparcamiento vigilado los ciclomotores, los tractores y maquinaria, los remolques agrícolas y los trans­ portes militares. 2. Estarán exentos, siempre que de la placa de matrícula u otro distin­ tivo aparezca sin duda alguna su titularidad, los vehículos de: a) Organismos del Estado, Iglesia, Diputación provincial y Ayuntamiento de Barcelona, y los de su área metropolitana; b) Consulados, a condición de reciprocidad, y e) Cruz Roja española. ART. 6.° Los titulares de tarjeta de entrada y visita para los Museos de la Ciudad, Pueblo Español, Parque Zoológico y Castillo de Montjuich, que no estén acogidos al sistema de concierto, podrán adquirir, junto con dicha tarjeta, un billete con validez durante treinta días, cuyo pago amparará el aparcamiento vigilado en dichos lugares, con tarifa reducida en un 90 por 100. VI.-DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ART. 7.° 1. La base imponible se determinará atendiendo a la clase del vehículo y a la naturaleza de la vigilancia. 2. La vigilancia será ordinaria y extraordinaria, o especial. 3. Tendrá carácter ordinario la que la Alcaldía ordene establecer en de­ terminadas vías públicas o tramos de las mismas, o en otro lugar de uso o ser­ vicio público, de modo permanente. 4. Será extraordinaria o especial la que se preste con ocación de espec­ táculos o actos públicos, en forma esporádica o accidental, o fuera del horario que señala el párrafo siguiente. 5. La duración de la vigilancia será: a) La ordinaria, de 24 horas contadas de O, a a horas, y b) La extraordinaria o especial, la fijada por la Administración muni­ cipal en cada caso o, en su defecto, desde una hora antes hasta media hora después del espectáculo o acto que motive el servicio. VII. - TIPOS DE GRA VAMEN ART. 8.° 1. Se establecen las siguientes cuotas para la tasa de servicio ordinario, por día: Clase de vehículo Pesetas Motocicletas 5 Motocarros, furgonetas y turismos, hasta 8,999 caballos fiscales. 10 1., íd., con potencia superior a 8,999 caballos fiscales 15 Autómnibus, camiones y remolques, siempre que las condiciones sobre aparcamiento y las disposiciones sobre circulación lo permitan. 20 -372- Ordenanza n,? 43 2. Los anteriores tipos de gravamen comprenderán el aparcamiento en cualquier zona de servicio ordinario, con validez para la totalidad del día que se satisfagan. ART. 9.° El tipo de gravamen de la vigilancia extraordinaria o especial será, en cada caso, el del artículo anterior recargado en un 100 por 100, solamente amparará la utilización del aparcamiento vigilado establecido con y ocasión de los espectáculos o actos de que se trate. ART. 10. 1. La recaudación de esta tasa podrá ser objeto de con­ cierto, cuando lo soliciten contribuyentes aislados o agrupaciones de los mismos, y el tipo no podrá ser superior al importe total del señalado para el arbitrio . de Circulación de vehículos. 2. La cuota de concierto permitirá la utilización de todos los aparca­ mientos vigilados, con la duración máxima de horario autorizado, ya se trate de vigilancia ordinaria o extraordinaria, en igualdad de derechos con los usua­ rios no concertados. ART. 11. En ningún caso, la tasa por aparcamiento vigilado podrá ser repercutida sobre los usuarios de vehículos destinados al servicio público, ni dar lugar a la elevación de las tarifas correspondientes. VIII.-PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 12. La cuota de la tasa de aparcamiento vigilado se percibirá por el celador a vigilante de la respectiva zona. A tal fin, el conductor o usuario deberá del vehículo, inmediatamente después de la detención de éste en la zona, establecida. solicitar de aquél el billete correspondiente, abonando la tasa ART. 13. Las cuotas de concierto se recaudarán, en el plazo fijado en refundirse formal­ el mismo, dentro del primer trimestre de cada año, y podrán mente con las del impuesto de Circulación de vehículos. trans­ ART. 14. Respecto de los vehículos que se adquieran una vez currido el plazo para solicitar concierto señalado en la Ordenanza General, la petición podrá hacerse dentro de los quince días siguientes a la matricula­ ción o traspaso del vehículo, salvo que la tasa hubiere sido ya concertada cualquier titular anterior dentro del mismo por ejercicio en que la transmisión se efectúe. ART. 15. Los transferentes de vehículos acogidos a la modalidad de con­ cierto, deberán comunicar al Negociado gestor, dentro de los quince días si­ guientes a la transferencia, el hecho de la misma y el nombre, apellidos y do­ micilio del adquirente. ART. 16. 1. Las cuotas de la tasa serán indivisibles y se devengarán íntegramente aunque el vehículo permanezca aparcado menos tiempo que el de duración de la vigilancia. -373- 2. Por la naturaleza de esta exacción, no procederá en ningún caso la devolución del importe de las cuotas, ni será válida la transferencia a otros usuarios de billetes acreditativos del pago. ART. 17. 1. Los vehículos sujetos a la tasa, ya se trate de vigilancia ordinaria o extraordinaria o especial, deberán ostentar el billete acreditativo del pago en lugar fácilmente visible desde el exterior. 2. En particular, los vehículos respecto de los que se establezca con­ cierto, deberán ostentar asimismo en lugar visible, el distintivo numerado que facilitará la Administración municipal. Dicho lugar deberá ser, pata los de cuatro ruedas o más, el ángulo inferior derecho de la cara interna del para­ brisas delantero, y para los de dos o tres, junto a la cédula de la identificación fiscal. IX. -INftRACCIONES ART. 18. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección l.a, del Capítulo VI, Título II, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, y en la Ordenanza General. ART. 19. En lo no previsto y que no contragida esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 20. La presente Ordenanza fue aprobada en 17 de noviembre de 1970, y entrará en vigor al hacerlo el servicio público de vigilancia que lo regule. -374- > ANEXO Anexo de la Ordenanza general con la clasificación de las vías públicas por categorías a grupos a efectos de la aplicación de las ordenanzas fiscales 1973 ABREVIATURAS: Ale. = Alcantarillado; Alum. = Alumbrado; Pavo = P. F. = Puerto Pavimentación; Franco; P. Fo. = Parque forestal; P. U. = Zona Parque deportiva; urbano; Z. D. = Z. F. = Zona ferroviaria; Z. M. = Zona militar; Z. R. :;;: Z. S. Zona recreativa; = Zona sanitaria; Z. U. = Zona universitaria, Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales I Pavo Ale. Alum. A 3 A (Calle letra) 8.a 7.a 3.a 3 A (Pasaje letra) 8.a 7.a 3.a 9 Abad Odón (Calle del) 6.a 7.a l.a Soa 3 Abad Samsó (Calle del) 6.a 7.a l.a 70a S Abad Zafont (Calle del) 40a 7.a l.a Soa 3·11 Abadesa Olzet (Calle de la) 40a t» .3.a 7.a 1 Abaixadors (Calle dels) 6.a 7.a loa Soa 12 Abdelkader (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a. S Ahdón Terradas (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Abella (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 11 Abogado Ballhé (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Abrera (Calle de) o Soa 7.a l.a 6.a 9 Acacias (Calle de las) . 60a 70a l.a 90a 4 Academia (Plaza de la) 7.a 7.a l.a Soa 4 Acequia (Calle de la) 70a 7.a l.a o S.a 10 Acequia Condal (Calle de la) 7.a ï» loa Soa 9 Acequia de la Madriguera (Pasaje de la) 8.a 70a l.a 6.a 2 Acero (Calle del) 8.a 7.a l.a 6.a 3 Actor Morano (Calle del) . 80a 70a l.a 90a 3 Actriz Tuhau (Calle de la) 8.a 7.a l.a 90a 9 Adrall (Calle de) S.a 7.a l.a 60a 8 Adrián Gual (Avenida de) 8.a 1.a 2.a Soa 3 Adrián Margarit (Calle de) 8.a 7.a 3.a 9.a 3 Adriano (Plaza de) loa 7.a l.a 3.a 1 Aduana (Calle de la) o Soa 70a 1.a 60a 2 Aeronáutica (Calle de la) 8.a Z.Fo l.a 90a o 9 Afueras (Calle de las). 7.a 7.a l.a 9.a 9 Ager (Calle de) 8.a t» l.a 60a 1 Aglá (Calle de) S.a 7.a l.a 70a 3 Agramunt (Calle de) S.a 7.a l.a 70a 12 Agregación (Calle de la) 6.a 70a l.a 80a 12 Agregación (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a 9.a 2 Agrícola, La (Paseo de) 70a Z.Fo l.a 8.a 10 Agricultura (Calle de la) Soa 70a l.a S.a 3 Aguas (Carretera de las) 8.a 1.a S.a 9.a 12 Agudells (Calle de) 70a 7.a 2.a 90a 9 Agudes, Les (Calle de) 8.a 70a 2.a 70a 7· Águila (Calle del). 4.a t» l.a 60a 12 Aguilar (Calle del) 7.a 70a l.a 8.a 9 Agullana (Calle de) 8.a 70a loa 60a 1 Agullers (Calle de) 60a 7.a l.a 8.a 9 Agustí y Milá (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 11 Agustina Saragossa (Calle de) 60a 7.a l.a 70a 9 Aiguablava (Calle de). 70a 2.a 2.a 60a 12 Aiguafreda (Calle de) 8.a 70a 2.a 9.a . 10 Aigües Mortes (Calle de) 80a 70a l.a 7.a 12 Alarcón (Calle de) 8.a 7.a 20a 90a -381- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpaI. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum, 10 Álava (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 8 Alba (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a 8 Albacete (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Albania (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 2 Albarca (Calle de). a­ 7.a l.a 6.a 2 Albareda (Calle de) S.a t» l.a 6.a 12 Albarracin (Calle de) 8.a t» 2.a 6.a 12 Alberto Durero (Calle de) 8.a 7.a 2.a 6.a 8 Alberto Llanas (Calle de). 7.a 7.a 2.a S.a 7 Alberto Piñol (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Albet (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 9 Albí (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 8 Albigesos (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 9 Albiol (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 9·10 Alcalá de Guadaira (Calle de) 6.a 7.a l.a 6.a 11 Alcalde Barón de Viver (Plaza del) 8.a l.a 3.a·4.a 4.a 3 Alcalde Miralles (Calle del) 7.a t» l.a 8.a 12 Alcalde de Móstoles (Calle del) 4.a 7.a l.a S.a 12 Alcalde de Zalamea (Calle del) a­ 7.a 2.a 5.a 10 Alcamo (Calle de) S.a 7.a l.a t» I Alcanar (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Alcántara (Calle de) S.� De calle de Artesanía a calle Mina de la Ciudad. 6.a 2.a 6.a De calle Mina de la Ciudad a calle de Llovera. 7.a 2.a 6.a 11 Alcarria (Calle de la). S.a t» 3.a 7.a 11 Alcázar de Toledo (Calle del) S.a De calle Teniente Coronel González Tablas a calle Jorge Girona Salgado . 5.a l.a 6.a De calle Jorge Girona Salgado a Plaza de Eusebio Güell 6.a l.a 6.a 7 Alcolea (Calle de). S.a 7.a 3.a 7.a 3 Alcoy (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Alcudia (Calle de). 6.a 7.a l.a 6.a 2 Aldana (Calle de) . 3.a 5.a l.a S.a 8 Aldea (Calle de la) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Alegre de Dalt (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 2 Alegría (Calle de la) S.a Z.F. l.a 9.a 12 Alejandro Torrellas (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 9 Alella (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 11 Alfambra (Calle de la) 6.a 6.a l.a 6.a 9 Alfarrás (Calle de) 7.a t» l.a 6.a 3 Alfonso XII (Calle de) 2.a 6.a l.a 5.a 9 Alfonso Aiguavives (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Alfonso V El Magnánimo (Calle de) 5.a 2.a l.a 4.a 12 Alfonso El Sabio (Plaza de) 6.a 2.a l.a 5.a 3 Algarbes (Calle de) 5.a 7.a 3.a 6.a 12 Alguer (Calle de) • S.a 7.a 2.a 6.a 9 Alhucemas (Calle de) . S.a 7.a l.a 6.a 4·10 Ali-Bey (Calle de). Del principio a Paseo de San Juan . l.a '- 3R2- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categor.a Clasificaci6n a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. Del Paseo de San Juan al Paseo de Carlos I . 2.a Del Paseo de Carlos I al final . 5.a De calle de Gerona a Paseo de San Juan . 4.a 1.a 3.a De Paseo de San Juan a calle de Lepanto . 5.a 1.a 4.a 10 AH.Bey (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 3 Alicante (Calle de) 6.a 7.a 1.a 9.a 12 Alighieri (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Alió (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Almacenes (Calle de los) 6.a 7.a 1.a 7.a 9 Almagro (Calle de) t» t» 2.a 6.a 9 Almansa (Calle de) 6.a 6.a 2.a 6.a 7 Almas (Callejón de las) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Almazora (Calle de) 8.a 7.a 2.a 6.a 10 Almenara Alta (Calle de). 8.a 7.a 1.a 9.a 3 Almendros (Calle de los) 8.a 7.a 5.a 6.a 3 Almendros (Pasaje de los) 8.a 7.a 5.a 8.a 7 Almeria (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Almirall (Torrente de Casa) 8.a 7.a 5.a 9.a 1 Almirante Aixada (Calle del) 5.a 7.a 1.a 7.a 1 Almirante Barceló (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 1 Almirante Cervera (Calle del) 4.a 6.a 1.a 7.8 9 Almirante Oquendo (Calle del) 8.a 7.a 1.a 5.a . 9 Almirante Próxida (Calle del) t» 7.a l.a 9.a 1 Almirante Churruca (Calle del) 5.a t» 1.a 7.a 4·10 Almogávares (Calle de los) Del principio al Paseo de Carlos I . 3.a 5.a 1.a 4.a Del Paseo de Carlos I al final 3.a 2.a l.a 4.a . 9 Alonso Cano (Calle de) 8.a 7.a 2.a 6.a 9 Aloy (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 7.a 7 Alpens (Calle de). 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Alsina (Calle de) 6.a 8.a l.a 8.a 9 Alsina (Camino de la) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Alt del Turó (Pasaje). 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Alta de Can Clós (Plaza de) 8.a t» P.U. 6.a 3 Alta de Gironella (Calle). 5.a t» l.a 7.a 12 Alta de Mariné (Calle) 7.a 7.a 1.a 9.a 12 Alta de Mariné (Pasaje) 7.a 7.a 1.a 8.a 12 Alta de Pedrell (Calle) 8.a 7.a 2.a 7.a 9·12 Alta de las Roquetas (Carretera) 7.a 1.a 2.a 9.a 4 Alta de San Pedro (Calle) 3.a 6.a l.a 5.a 7 Altafulla (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Altos Hornos (Calle de los) 7.a 7.a l.a 5.a 2 Aluminio (Calle del) 8.a 7.a 1.a 5.a 9 Alvarado (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 4 Allada (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 9 Alloza (Calle de) t» t» 1.a 9.a 4 Amadeo Vives (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 12 Amado Nervo (Cal1e de) 8.a 7.a 2.a 7.a 8 Amapola (Calle de la) 6.a 7.a 2.a t» 1 Amargós (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a -383- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Amargura (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Amer (Calle de) 8.a 6.a l.a t» 12 América (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 3 Amich (Plaza de) . 7.a t» l.a 8.a 3 Amigó (Calle de) 2.a 7.a l.a 4.a 9 Amigos (Calle de los) 7.a 7.a l.a 9.a 9·12 Amílcar (Calle de) S.a 6.a l.a 6.a 10 Amistad (Calle' de la). 7.a 7.a l.a 9.a 12 Amor (Calle del) 8.a 7.a 2.a 9.a II Amorabieta (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 2 Amposta (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Ampurias (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 8 Ana Piferrer (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 12 Andalet (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7 Andalucía (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 9 Andorra (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Andrade (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 9 Andraitx (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a I Andrés Doria (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Andrés Febrer (Calle de). 8.a 7.a l.a 6.a 9 Andrés Ferrer (Torrente de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Andrevi (Pasaje de) t» 7.a l.a 8.a 9 Aneto (Calle del) 6.a 6.a l.a 7.a 8 Ángel (Calle del) 6.a 7.a l.a t» I Ángel (Plaza del) l.a 8.a l.a 2.a I Ángel Baixeras (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 3 Ángel Guimerá (Calle de) S.a t» l.a 7.a 12 Ángel Marqués (Calle de) 7.a 7.a l.a 6.a S Ángeles (Calle de los) 3.a 7.a l.a S.a 8 Ángeles (Camino de los)' 8.a 7.a l.a 9.a S Ángeles (Plaza de los) 3.a 7.a l.a 4.a II Anglesola (Calle de) 4.a t» l.a 6.a 12 Anglesola (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Anglí (Calle de) 2.a 6.a 3.a 3.a 10 Ángulo (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Aníbal (Calle de) 6.a i» l.a 8.a 2 Animeta (Torrente de la) 8.a 7.a l.a 8.a I Anissadeta (Calle de) . . . "', 7.a 8.a l.a 8.a 8 Antequera (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a I Antigua de Bofarull (Calle) 8.a 7.a l.a 7.a I Antigua de San Juan (Calle) 6.a 7.a S.a 7.a 2 Antiguo de la Animeta (Camino). 8.a 7.a P.U. 7.a 9 Antillas, Las (Calle de) 7.a 7.a P.U. 7.a 7 Antonio de Campmany (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Antonio Costa (Calle de)' . 6.a 7.a l.a 8.a 10 Antonio Gassol (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a I Antonio López (Plaza de) l.a 2.a l.a 2.a 12 Antonio María Quadrado (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1·4 Antonio Maura (Plaza de) l.aE. 2.a l.a 2.a 9 Antonio Miracle (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a -384- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Antonio Ricardos (Calle de) . S.a 7.a l.a 8.a 4·6·10 Aragón (Calle de): Del principio a calle de Urgel . 3.a De calle de Urgel a calle de Villarroel 2.a De calle de Villarroel a calle de Balmes l.a De calle de Balmes a Paseo de San Juan . l.aE. De Paseo de San Juan a calle de Marina. 2.a De calle de Marina al final 4.a De calle de Tarragona a calle de Casanova 4.a 1.a 4.a De calle de Casanova a calle de Balmes • 2.a l.a 3.a De calle de Balmes a calle de Lauria. 2.a l.a 2.a De calle de Lauria a Paseo de San Juan. 2.a l.a 3.a De Paseo de San Juan a Avenida Gralmo. Franco. 2:A l.a 4.a De Avenida del Generalísimo Franco al. final . 'l.a l.a 4.a 6 Aragón (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a I Aray (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Arbeca (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 2 Arbolí (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a - . 12 Arhós (Calle de) t» 7.a 2.a 9.a 9 Arbucias (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 3 Arcipreste de Hita (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a 1 Arco de Bufanalla (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 4 Arco de Colominas (Calle del) t» 7.a l.a 9.a 1 Arco de Dusay (Calle del) S.a 7.a l.a 9.a 12 Arco Iris (Calle del) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Arco Iris (Pasaje del). 8.a 7.a 2.a 9.a 4 Arco dels Jueus (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Arco del Mercado (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 4 Arco de la Perdiz (Calle del) S.a t» l.a 9.a 1 Arco del Remedio (Calle del) 6.a 7.a l.a t» 5 Arco de San Agustín (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 4 Arco de San Cristóbal (Calle del) 7.a t» l.a 9.a 4 Arco de San Onofre (Calle del) S.a 7.a l.a 9.a 5 Arco de San Pablo (Calle del) 7.a t» l.a S.a 1 Arco de San Ramón del Call (Calle del) 6.a S.a l.a 7.a 9 Arco de San Severo (Calle, del) S.a 7.a l.a 9.a 4 Arco de San Silvestre (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 1 Arco de San Vicente (Calle del) 7.a 7.a l.a a- . 1 Arco de Santa Eulalia (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Arco dels Tamborets (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 5 Arco del Teatro (Calle del) 4.a S.a l.a 6.a 3 Arcos (Torrente de los) S.a 7.a 3.a 9.a I Archs (Calle. dels) 3.a 4.a l.a 4.a 3 Ardena (Calle de) 7.a 7.a 3.a S.a 9 Ardévol (Calle de) S.a t» l.a 7.a 9 Ardilla (Calle de la) 8.a 7.a l.a 7.a 10 Arenal de Levante (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 1 Arenas (Calle de) 8.a t» l.a 9.a • 1 Arenas de Cambios (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 4 Arenas de San Pedro (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a -385- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. AZum. 8 Arenys (Calle de). 6.a 6.a 2.a 9.a 8 Arenys (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Argensola (Calle de) t» t» 2.a 70a 4 Argenter (Calle de) S.a 7.a l.a 70a 8 Argentera, La (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 8 Argentona (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Argilaga (Pasaje de) 8.a t» 2.a 9.a 12 Argimón (Calle de) 70a 7.a 20a 8.a 9 Argullós (Calle de) 6.a 6.a l.a 8.a 9 Argullós (Pasaje de) a­ 7.a l.a 8.a 3·6·11 Aribau (Calle de). l.a 2.a l.a 4.a 3 Arimón (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 8 Ariosto (Calle de). 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Aritjols (Calle de) 70a l.a 7.a Del principio a calle de Joaquín Valls 6.a De calle de Joaquín Valls al final . 8.a 7 Arizala (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 1 Arlet (Calle de) 7.a S.a l.a 8.a 4 Armengol (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Armera (Calle de). 8.a 7.a l.a S.a 12 Armonía (Calle de la) 8.a 7.a 7.a 9 Arnaldo de Oms (Calle de) 6.a S.a l.a 7.a 9 Arnau (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 10 Arnau Bargués (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 2 Arnés (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 3 Arnús Garí (Calle de) 6.a 7.a 3.a 7.a 9 Aro (Calle de). 80a 70a l.a 8.a 1 Arolas (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Arquímedes (Calle de) 70a 70a l.a 9.a 8 Arquitecto Augusto Font (Pasaje del) 8.a 7.a 5.a 7.a 12 Arquitecto Martorell (Calle del) 8.a 7.a l.a t» 3 Arquitecto Mas (Calle del) 70a 7.a l.a 8.a 9 Arquitecto Millás (Pasaje del) S.a 7.a l.a 7.a 12 Arquitectura (Calle de la) 70a 7.a 3.a S.a S Arrecife (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8.a S Arrepentidas (Calle de las) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Arriaza (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.a 1 Arrieros (Plaza de los) 7.a 8.a l.a 8.a 2 Arsenal (Camino del). 8.a Z.F. S.a 9.a 9 Ari:á (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Arte (Calle del) 6.a t» l.a 9.a 9 Artemisa (Pasaje de) 70a 7.a l.a t» 12 Artera (Camino de la) 8.a 70a l.a 8.a 3 Artesa de Segre (Calle de) 50a 70a l.a 8.a 9 Artesanía (Calle de la) Del principio a Vía Favencia o 60a De Vía Favencia al final 7.a De Paseo de Validaura a calle de Alcántara 6.a 2.a 7.a De calle de Alcántara a calle deIs Fornells o 7.a 2.a 7.a 3 Artós (Plaza de) S.a 7.a l.a S.a -386- camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de Distrito Nombre de la avenida, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales mpal. pasillo, plaza, Pavo Ale. Alum. 8.a 2 Ascó (Calle de) 8.a 7.a l.a l.a 9.a 1 Ases (Calle dels) 7.a 7.a 4 Assahonadors (Calle dels) 6.a 7.a l.a 8.a Astillero (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 1 de) 8.a 7.a l.a ga 9 Astor (Calle l.a 5.a 8 Asturias (Calle de) 3.a 6.a 3 Atajo de Vallvidrera (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a l.a 7.a 1 Ataúlfo (Calle de) 6.a 8.a Atenas (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 3 l.a 7.a 1 Atlántida, La (Calle de) 6.a 7.a 8.a 4 Aucells (Calle dels) 8.a 7.a l.a (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Auger 3.8.11 Augusta (Vía) : De Avda. Gralmo. Franco a Plaza de Gala Placidia. l.aE. De Plaza de Gala Placidia al final l.a . De Avda. Gralmo. Franco a Ronda del Gral. Mitre. 2.a l.a 2.a De Ronda del General Mitre al final l.a 1.a 2.a 8 Aulestia y Pijoán (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a . 8.a 5 Aurora (Calle de la) 6.a 7.a l.a 4.10 Ausiàs March (Calle de): De Plaza Obispo Urquinaona a Paseo de San Juan. l.a De Paseo de San Juan a Paseo de Carlos I . 2.a De Paseo de Carlos I al final 5.a . De Plaza Obispo Urquinaona a Paseo de San Juan. 4.a 1.a 3.a De Paseo de San Juan al final. 5.a l.a 4.a Ausona (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 9 t» 8.a l.a 8.a 1 Ave María (Calle del) l.a 8.a 4 Avellá 7.a (Calle de) 7.a 11 Aviación (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 9.a 2 Aviador Durán (Calle del) 7.a 7.a l.a l.a 9.a 2 Aviador Franco (Calle del) 7.a 7.a . 8.a 2 Aviador Ruiz de AIda (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 7.a l.a 9.a 11 Aviadores Giménez e Iglesias (Calle de los) 10 Ávila (Calle de) 4.a De Avda. Capitán López Varela a calle Pedro IV. 2.a 1.a 5.a 5.a De calle de Pedro IV Plaza de las Glorias t» l.a a . 8.a 7.a l.a 8.a 9 Avinyonet (Calle de). l.a 5.a 1 Aviñó (Calle de) 8.a Del principio a calle Leona- Bajada de San Miguel. 3.a De calle Leona • Bajada de San Miguel al final 4.a Ultra (Calle del). 5.a t» l.a t» 3 Avión Plus l.a 8.a 10 Aymá (Pasaje de). 6.a 7.a 7.a l.a 7.a 9 Ayuntamiento (Calle del) 6.a de las) 8.a 7.a l.a 6.a 9 Azores (Calle 7.a 2.a 9.a 8 Azucena (Calle de la) 8.a B 8.a 7.a l.a 2 B (Calle Letra) .). -387- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clas'fícacíón a efectos de mpaI. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 7 Bacardí (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Bacardí (Pasaje de) 3.a t» l.a S.a 9 Bacardí (Plaza de) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Bach de Roda (Calle de) 4.a 2.a l.a 3.a 10 Badajoz (Calle de) 4.a De Avda. Capitán López Varela a calle de Llull • 2.a l.a 3.a De calle de Llull a Plaza de las Glorias 7.a l.a 3.a 7 Badal (Calle de) S.a 2.a l.a 3.a 7 Badal (Pasaje de). 7.a 7.a l,a 9.a 7 Badalona (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 8 Badía (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Badosa (Calle de). 6.a 7.a l.a t» 9 Bagá (Calle de) S.a 7.a l.a t» 7 Bagur (Calle de) 6.a t» l.a S.a 4·8 Bailén (Calle de) l.a De Ronda de Sau Pedro a calle de Córcega 4.a l.a 4.a De calle de Córcega a Travesera de Gracia • S.a l.a 4.a 12 Baix del Turó (Pasaje) 8.a 7.a 2.a S.a 9 Baixeras (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Baja de Mariné (Calle) 8.a t» l.a 9.a 4 Baja de San Pedro (Calle) 3.a 6.a l.a S.a 11 Balaseh (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Balboa (Calle de). 6.a 7.a l.a 7.a 8 Balcells (Calle de) 6.a 7.a l.a B.a 12 Baldomero Girona (Calle de) 8.a t» l.a S.a 8 Baleares (Calle de las) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Balenyá (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 9 Baliarda (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 9 Baliarda (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 9 Balira (Calle del) • 7.a 7.a l.a 9.a 3·6·11 Balmes (Calle de). l.aE. 2.a l.a 2.a 2 Balneario (Calle del) S.a 7.a l.a 9.a 9 Balón (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Balsareny (Calle de) S.a 7.a 3.a 7.a 4 Balsas de San Pedro (Calle de las) S.a 7.a l.a 6.a 9 Baltasar Gracián (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 1 Baluarte (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 3·8 Ballester (Calle de) ."'-, S.a 7.a l.a 7.a 12 Ballós (Torrente de Casa) S.a 7.a S.a S.a 1 Banca (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a S.a 8 Bañolas (Calle de) S.a t» l.a 7.a 1 Baños (Pasaje de los) S.a t» l.a 9.a 1 Baños Nuevos (Calle de los) S.a S.a l.a 6.a 1 Baños Viejos (Calle de los) 6.a 7.a l.a t» 10 Baraldés (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 9 Barcino (Vía) 7.a 7.a 2.a 4.a 9 Bargalló (Calle de) 8.a t» l.a 7.a 9 Barnola (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 11 Barnola (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Barón de la Barre (Calle del) 6.a t» 2.a 7.a -388- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de rnpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Barón de Eroles (Calle del) 7.a 7.a 3.a S.a 9 Barón de Esponellá (Calle del) 7.a 7.a 1.a 9.a 7 Barón de Griñó (Pasaje del) • 7.a 7.a l.a 9.a 12 Barón de San Luis (Calle del) 7.a 7.a 2.a 9.a I Barra de Ferro (Calle de la) . 6.a 7.a l.a S.a 12 Barret (Torrente de Casa) S.a 7.a 2.a S.a 9 Barri Vermell (Calle del) S.a 7.a l.a 9.a 3 Barrina (Torrente de la) S.a 7.a 3.a S.a 9 Bartrina (Calle de) 5.a 2.a l.a S.a I Basea (Calle de) 7.a t» l.a S.a 9 Basella (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 7 Bassegoda (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Bassols (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Bata (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 2 Baterías (Pasaje de) S.a 7.11: P.U. 7.a 12 Batet (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 10 Batista (Calle de) . 6.a t» l.a 7.a II Batlló (Pasaje de) • 5.a 7.a l.a t» 9 Batllori (Calle de) t» 7.a 2.a 9.a 4 Beatas (Calle de las) 6.a 7.a l.a S.a 4 Beatas (Plaza de las) • 7.a 7.a l.a 9.a S Beato Almató (Calle del) 6.a 7.a 2.a S.a 3 Beato Diego de Cádiz (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a I Beato Simón de Rojas (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 12 Beatriz (Calle de) 7.a Subiendo derecha t» l.a S.a Subiendo izquierda 7.a 2.a S.a . II Beethoven (Calle de). l.a 7.a l.a 5.a 2 Begonia (Calle de la). a- 7.a l.a S.a 7 Béjar (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a S Belén (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Belén (Torrente de) S.a 7.a 3.a S.a I Bellafila (Calle de) 6.a a- l.a S.a 9 Bellcaire (Calle de) 7.a 7.a l.a t» 3 Bellesguard (Calle de) 5.a 6.a 3.a S.a 3 Bellesguard (Torrente de) S.a 7.a 5.a S.a 9 Bellmunt (Calle de) S.a 7.a La S.a 9 Bellprat (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a S Bellver (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a • 7 Benavent (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Benedetti (Calle de) 7.a 7.a 3.a S.a 3 Benedicto XV (Plaza de) • 5.a 7.a 3.a 6.a 3·11 Benedicto Mateo (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 10 Benevento (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a . S Benito Mercadé (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Benito Puig (Pasaje de) S.a 7.a l.a S.a 12 Benlliure (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Berenguer (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a I Berenguer el Grande (Plaza de) l.a 8.a l.a 3.a 1 Berenguer Mayol (Calle de) • t» t» l.a 8.a -389- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Berenguer de Palou (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 5 Berenguer el Viejo (Calle de) 6.a 7.a l.a a- 9 Beret (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 8 Berga (Calle de) 5.a 7.a l.a t» 11 Bergadá (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Bergnes de las Casas (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a . 7 Berlín (Calle de) 2.a 2.a l.a 4.a 3 Berlinés (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 10 Bermejo (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 3 Berna (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 5 Bernardino Martorell (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Bernardo Bransi (Calle de) 6.a t» 2.a S.a. 10 Bernardo Martorell (Call� de) t» t» l.a 7.a 10 Bernat Desclot (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 10 Bernat Metge (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 12 Berruguete (Calle de) a- 7.a 2.a S.a 3 Bertrán (Calle de) 3.a 6.a l.a 5.a. 3 Bertrand Serra (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a y 9 Besalú (Calle de). 5.a 7.a l.a 7.a 8 Besora (Torrente de Casa) 8.a Desde origen al Paseo del Valle de Hebrón 7.a 2.a S.a . De Paseo del Valle de Hebrón al final 7.a Z.S. S.a . 8 Besós (Calle del) 7.a t» 2.a 9.a 8 Betania (Calle de) 8.a 7.a 2.a S.a 7 Bethencourt (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Beziers (Calle de). 8.a 7.a l.a 7.a 8 Bigas (Calle de) 8.a 7.a 5.a 7.a 3 Bigay (Calle de) 2.a 7.a l.a 9.a 10 Bilbao (Calle de) 5.a S.a l.a 4.a 9 Biosca (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 12 Bisbal, La (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 12 Bismarck (Calle de) 6.a 7.a 2.a 9.a 12 Bismarck (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Blanca (Riera). 6.a De calle General Almirante a calle de Sants 4.a l.a 4.a De calle de Sants a Travesera de Las Corts. 2.a l.a 4.a 9 Blancafort (Calle de) 8.a 7.a 4.a 7.a 7 Blanco (Calle de) <, 6.a t» l.a S.a . 4 Blanquería (Calle de la) 7.a 7.a l.a S.a 2 Blasco de Garay (Calle de) 7.a l.a 5.a Del principio a Cam. Antiguo de Valencia • Pasaje . Serrahima 4.a De Camino Antiguo de Valencia . Pje. Serrahima al final. 6.a 2 Blasco de Garay (Plaza de) 4.a 7.a l.a 5.a 2 Blay (Calle de) 4.a 7.a 1.a 6.a 2 Blesa (Calle de) 4.a 7.a 1.a 6.a 9 Boada (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 2 Bóbila (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 4 Bocabella (Pasaje de). 6.a 7.a l.a a.a -390- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Bofarull (Calle de) 5.a 5.a 1.a 6.a 9 Bofarull (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a 6.a 10 Bofill (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 10 Bogatell (Avenida del) 4.a 6.a 1.a 5.a 8 Bolívar (Calle de) 5.a 7.a 1.a 6.a 10 Bolivia (Calle de). 7.a 1.a 6.a Del principio a San Juan de Malta. 4.a De San Juan de Malta al final. 5.a 1 Boltres (Calle de). 7.a 8.a l.a 9.a 1 Bonaire (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Bonanova (Paseo de la) 1.a 2.a 3.a 3.a 3 Bonanova (Plaza de la) 1.a Lado Mar, fachada Muntaner y fachada San Ger­ vasio de Cassolas . 2.a 1.a 2.a Fachada lado Montaña 2.a 3.a 2.a 3 Bonaplata (Calle de) 5.a 6.a 1.a 6.a 10 Bonaterra (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 12 Boné (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Bonsoms (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 7 Bonvehí (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 4 Boquer (Calle de). 6.a 7.a l.a 7.a 1 Boquería (Calle de la) 2.a 7.a l.a 3.a 1·5 Boquería (Llano de la) l.aE. 7.a 1.a l.a 9 Borbón (Avenida de) . 3.a 2.a 1.a 4.a 7 Bordeta, La (Carretera de) 4.a 2.a l.a 7.a 9 Bordils (Calle de). 8.a 7.a 1.a 4.a 10 Bori (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 11 Bori y Fontestá (Calle de) 1.a 5.a 1.a 5.a 4 Boria (Calle de la) 4.a 7.a 1.a 7.a 9 Borjas, Las (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Borne (Paseo del) 3.a 7.a l.a 3.a 3 Borni (Camino de Casa) 8.a 7.a 5.a 8.a 9 Borrás (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Borrás (Plaza de). 6.a Lado Mar 7.a 1.a 6.a Lado Montaña 7.a 3.a 6.a 9 Borrás (Torrente de Casa) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Borredá (Calle de) 8.a t» l.a 7.a 10 Borrell (Pasaje) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Bosch Llarg (Torrente del) 8.a 7.a 5.a 8.a 11 Bosch (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 3 Bosch y Alsina (Calle de) 6.a t» 3.a 9.a 10 Bosch Labrús (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Bosque (Calle del) 7.a 7.a 5.a 8.a 1 Bot (Calle del) 7.a 8.a l.a 8.a 5 Botella (Calle de). 5.a 7.a l.a 7.a 1 Boters (Calle dels) 3.a 8.a 1.a 4.a 12 Boticcelli (Plaza de) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Botxí (Camino del) 8.a 7.a l.a 8.a 4 Bou de San Pedro (Calle .del) 6.a t» 1.a 7.a �391- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Braganza (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 12 Bramante (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 7 Brasil (Calle del) S.a 2.a l.a 2.a • 12 Brasó (Bajada de Casa) 8.a 7.a S.a 9.a II Breda (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 8 Bretón de los Herreros (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Briquets (Calle de) 7.a 7.a 2.a 7.a 8 Briz (Bajada de) 7.a t» l.a 8.a . 9 Brocá (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a I Brocaters (Calle dels). 7.a 8.a l.a 8.a 2 Bronce (Calle del) 8.a 7.a 'l.a 8.a 9 Brossa (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Brosolí (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 4·8 Bruch (Calle del) l.a 4.a l.a 4.a • 1 Brugada (Plaza de) 6.a t» l.a t» 9 Bruguera (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 7 Bruixa (Calle de Can) 7.a 7.a l.a 9.a II Brunete (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8 Bruniquer (Calle de) 5.a 7.a l.a t» 12 Bruselas (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Brusi (Calle de) 3.a t» l.a 6.a 3 Budallera (Camino de la) 8.a Lado Mar t» 8.a Lado Montaña 7.a 3.a 8.a 3 Budallera (Torrente de la) 8.a 7.a 5.a 8.a II Buen Pastor (Calle del) 4.a 7.a l.a t» 12 Buena Suerte (Calle de la) 8.a 7.a l.a 8.a 4 Buenaventura Muñoz (Calle de) 3.a S.a l.a 5.a . 7 Buenaventura Plaja (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Buenaventura Pollés (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 8 Buenavista (Calle de). 3.a 7.a l.a 5.a II Buenos Aires (Calle de) 2.a 5.a l.a 5.3 5 Buensuceso (Calle del) 3.a 7.a l.a 5.a 5 Buensuceso (Plaza del) 3.a 7.a l.a 5.a 3 Buigas (Calle de) 5.a 7.a l.a t» • 9 Buñola (Calle dé). 6.a t» l.a 8.a II Burdeos (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 7 Burgos (Calle de). '; 5.a 7.a l.a t» 9 Burriana (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 10 Burrull (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Buscarons (Calle de) 4.a 7.a l.a 9.a 9 Busqueta (Calle de). 8,a 7.a 5.a 9.a 3 Buxó (Calle de) t» t» 8.a 3.a e 11 ,Caba (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a . 7 Caballero (Calle de) 6.a 7.a l,a 9.a , ........ 392- Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de Distrito mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3.11 Caballeros (Calle de los). S.a 7.a 3.a 7.a 2 Cabanas (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 10 Cabañal (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 11 Cabestany (Calle de) S.a t» l.a 7.a S Cabras (Calle de las). S.a 7.a l.a S.a 9 Cabrera (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 7 Cabrinetti (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 7 Cáceres (Calle de) 6.a t» l.a S.a 7 Cadaqués (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a S Cadena (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a ,7 Cadena (Camino de la) S.a 7.a l.a 7.a 1 Cadena (Pasaje de la). t» t» l.a S.a 9 Cadí (Calle del) S.a 7.a l.a S.a 3 Cádiz (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 11 Caídos (Plaza de los). ,8.a l.a S.a 3.a 3 Cairo, El (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Caixans (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 2.6.11 Calabria (Calle de) S.a l.a 4.a Del principio a calle de la Diputación 2.a De calle de la Diputación al final . 3.a 3 Calaf (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Calafell (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Calandrias (Calle de las). 6.a t» l.a S.a 3 Calatrava (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Calderón de la Barca (Calle de). 6.a 6.a 2.a 6.a 1 Calders (Calle dels) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Calella (Calle de) 7.a S.a l.a S.a • S Calendau (Calle de) 7.a t» l.a S.a 9 Calonge (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 10 Calvell (Paseo de) 6.a t» l.a 8.a 3·11 Calvet (Calle de) 2.a S.a l.a 3.a 3 Calvo (Plaza de) S.a 7.a l.a S.a 11 Calvo Sotelo (Plaza de) l.aE. l.a l.a l.a 1 Call (Calle del) 3.a S.a l.a S.a 7 Callao (Calle del). 6.a 7.a l.a 8.a 10 Caller (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 1 Cambios Nuevos (Calle de los) S.a 7.a l.a 6.a 1 Cambios Viejos (Calle de los) S.a 7.a l.a 7.a 8 Cambrils (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8·12 Camelias (Calle de las) 2.a l.a 4.a . Del principio a Secretario Coloma . S.a De Secretario Coloma al final • 4.a 12 Camelias (Pasaje de las) S.a 7.a l.a t» " 9 Camilo Fabra (Calle de). 7.a 7.a S.a 7.a 12 Camilo Oliveras (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Camilo Oliveras (Pasaje de) 8.a i.a l.a 9.a 10 Caminal (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Camós (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 3 Camp (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Camp (Plaza de) 4.a 7.a l.a t» -393- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Campañá (Torrente de Casa). 8.a 7.a l.a 8.a 9 Campeny (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Campins (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 10 Campo (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a 9·10 Campo Arriaza (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Campo Florido (Calle de) S.a t» l.a t» 3 Campo de Vidal (Calle de) • 6.a 7.a l.a 8.a 12 Campoamor (Calle de) 4.a 6.a 2.a 6.a 4 Campos Elíseos (Pasaje de los) S.a 7.a l.a 9.a 9 Campreciós (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Camprodón (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Camps y Fabrés (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Can Caralleu (Calle de) 8.a t» 3.a 7.a 2 Can Clos (Calle de) 8.a t» P.U. 6.a 12 Can Gloria (Calle de). 8.a 7.a S.a 7.a 12 Can Sitjá (Calle de) 8.a 7.a S.a 7.a 8 Canaán (Calle de) 8.a t» 2.a" 8.a 12 Canadell (Pasaje de). 7.a 7.a l.a 9.a 7 Canalejas (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Canarias (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 12 Canción (Calle de la). 8.a 7.a l.a 7.a . 4 Candelas (Calle de las) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Canet (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Canet (Pasaje de). 8.a 7.a l.a 9.a 9 Canfranc (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Canigó (Calle del) 6.a t» 2.a 9.a 12 Canónigo Almera (Calle del). 8.a 7.a 2.a 9.a 5 Canónigo Colom (Plaza del) . 8.a 7.a l.a 6.a 12 Canónigo Cuffí .(Pasaje del) . 8.a 7.a l.a 9.a 7 Canónigo Pibernat (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Canónigo Rodó (Plaza del) S.a 7.a l.a 6.a 1 Canonja, La (Bajada de) • 6.a 8.a l.a 7.a 12 Canovelles (Calle de). 8.a 7.a l.a 7.a 8 Cánoves (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9·10 Cantabria (Calle de) S.a 2.a l.a S.a 12 Cantallops (Torrente de). 8.a Subiendo a Ia derecha • 7.a 2.a 8.a Subiendo a la izquierda .'- 7.a P.U. a­ 9 Cantera (Calle de la). 7.a 7.a 2.a t» 2 Cantera del Mussol (Calle de la) 8.a 7.a P.U. 7.a 2 Canteras (Calle de las) 6.a 7.a l.a t» 2 Cantí (Calle de) 8.a Z.F. S.a 9.a 10 Cantí (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Canuda (Calle de la) . 2.a 6.a l.a S.a 9 Cañameras (Calle de). 7.a 7.a l.a 9.a 3 Cañellas (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Cañón (Calle del). 7.a 7.a l.a 8.a 7 Cap de Guayta (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Cap del Món (Calle del) . 8.a 7.a l.a 9.a 12 Capdevila (Pasaje de). 8.a 7.a l.a 8.a -394- de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de Distrito Nombre mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Capella (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a Capellades (Calle de). 8.a 7.a 2.a 8.a 8 1 Capellans (Calle dels). 6.a 7.a La 8.a Capellans (Camino dels) 8.a 7.a l.a 9.a 10 3.11 Capitán Arenas (Calle del) 3.a 6.a l.a 6.a 1.10 Capitán López Varela (Avenida del). 4.a 5.a l.a 4.a 3 Capitán Martín Busutil (Calle del) 6.a 6.a 3.a 6.a 7 Capitán Mercader (Calle del). 7.a 7.a l.a 7.a 3 Caponata (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 9 Capsanés (Calle de) 8.a 7.a 2.a -7.a Capsech (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 12 Capsir (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Capuchinos (Pasaje de los) 7.a 7.a La 8.a (Calle de las) 1.a 8.a l.a 8.a 1 Caputxas 1 Carabassa (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Carabassa (Pasaje de la) 8.a . Del principio a calle de Estoril 7.a l.a 9.a De calle de Estoril al final. 7.a P.U. 9.a 12 Carabassa (Torrente de la) 8.a Del principio a calle de Estoril 7.a La 8.a De calle de Estoril al final. 7.a 2.a 8a 11 Carabela Niña (Calle de la). 7.a 7.a l.a 8.a 11 Carabela Pinta (Calle de la). 7.a 7.a La 8.a Caracas (Calle de) 6.a 7.a La 6.a 9 3 Caralleu (Torrente de Casa) 8.a Véase Plano 2.° tramo, subiendo a la izquierda. 7.a 5.a 8.a Subiendo, a la derecha t» P.U. 8.a Primer tramo inferior 7.a 3.a 8.a 9 Carandell (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a Carassa (Calle de la). 7.a t» La 8.a 1 1 Carbonell (Calle de) 8.a t» La t» 1 Carbonell (Pasaje de). 6.a 7.a l.a 8.a 10 Carcasona (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 8 Cardedeu (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 8 Cardedeu (Pasaje de). 7.a 7.a 2.a 8.a 1 Cardenal Casañas (Calle del). 2.a 7.a l.a 5.a 2 Cardenal Casañas (Plaza del). 7.a Z.F. l.a 6.a 9 Cardenal Cicognani (Plaza del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Cardenal Cisneros (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 11 Cardenal Reig (Calle del) 8.a 6.a l.a 7.a 3 Cardenal Sentmenat (Calle del) 5.a t» l.a 9.a 9 Cardenal Tedeschini (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Cardenal Vives y Tutó (Calle del) 6.a Del principio a calle de Eduardo Conde 7.a 3.a a- De calle de Eduardo Conde al final 7.a l.a 8.a 4 Carders (Calle de) 4.a 7.a La 6.a Cardó 8.a 7 (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 5 Cardona (Calle de) 6.a 7.a l.a 3 Cardona (Plaza de) 6.a 7.a La t» 5.a t» l.a 6.a 8 Cardener (Calle del) Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de . mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Caridad (Calle de la). 8.a 7.a l.a 7.a 2 Cariteo (Calle de). 8.a 7.a l.a 9.a }·4·10 Carlos 1 (Paseo de) De calle de Villena' a calle de Caspe . 3.a 2.a l.a 3.a De calle de Caspe a Avenida Gralmo. Franco. 2.a 2.a La 2.a 7·11 Carlos III (Gran Vía de) . 2.a 1.a 2.a Del principio a Avenida del Generalísimo Franco. 3.a De Avenida del Generalísimo Franco a Paseo de Manuel Girona 2.a 3 Carlos de Llar (Plaza de) 6.a 7.a La 7.a 2 Carlos Ibáñez (Plaza de). 3.a t» l.a 4.a 8 Carlos Pirozzini (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 10 Carlota de Mena (Pasaje' de) • 8.a 7.a l.a 9.a 8·12 Carmelo (Carretera del) 6.a Véase Plano hasta Muhlberg 2.a 2.a 8.a De calle de Muhlberg al final 2.a P.U. 8.a 12 Carmelo (Rambla del) 5.a De Marqués de Castellbell a calle de Llobregós, 6.a l.a 7.a subiendo a la derecha. 6.a 2.a 7.a subiendo a la izquierda'. De calle de Llobregós a calle - de ArMs 6.a 2.a 7.a 12 Carmelo (Torrente del) 8.a 7.a 2.a 7.a 5 Carmen (Calle del) 5.a 1.a 4.a Del principio a Ángeles.Egipciacas. 2.a De Ángeles.Egipciacas al final 3.a 11 Carmen (Plaza del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Carmen Karr (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 Carmen Tronchoni (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Carolinas, Las (Calle de). 4.a 7.a l.a 6.a 8 Carolinas, Las (Callejón de) 8.a t» 1.a 9.a '·3 Carrencá (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 2 Carrera (Calle de) 5.a 7.a 1.a 6.a 11 Carreras (Calle de) 6.a 7.a 3.a 8.a 9 Carreras (Torrente de Casa) a- 7.a l.a 8.a 7 Carreras Candi (Calle de) 6.a 6.a 1.a 8.a 5 Cartetas (Calle de las) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Carril (Plaza del). 8.a 7.a l.a 8.a 3 Carroz (Calle de). . " 7.a 7.a 5.a 9.a '12 Carsi (Pasaje de) . 7.a 7.a 1.a 9.a 10·12 Cartagena (Calle de) 4.a De Plaza de las Glorias' a calle de Mallorca • 5.a l.a 6.a Calle Mallorca a Avda. Virgen de Montserrat 4.a l.a 6.a 8 Carta go (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Cartellá (Calle de) 6.a 6.a 1.a 9.a 8 Casa Alegre (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Casa Antúnez (Paseo de). 6.a l.a' 1.a 4.a 12 Casa Baró (Avenida de). 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Casa Baró (Plaza de). 6.a 7.a 2.a 9.a 3 Casa Mora (Calle de). 8.a 7.a 3.a 8.a 9·10 Casa Oliva (Calle de). 8.a t» l.a 7.a -396- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pao. Ale. Alum. 10 Casa Oliva (Pasaje de) 8.a t» l.a 7.a 9 Casa Verdura (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Casa Xirot (Calle de). 8.a 7.a P.U. 8.a 3 Casafranca (Calle de). 8.a 7.a 5.a 9.a 9 Casals (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 12 Casals (Plazuela de) a- i» l.a 8.a 9 Casals Cuberó (Calle de). 6.a 7.a 2.a 9.a 10 Casamitjana (Pasaje de) t» 7.a l.a 8.a 6.11 Casanova (Calle de) l.a 4.a l.a 4.a 9 Casanovas (Calle de). 5.a 7.a l.� 7.a 12 Casanovas (Pasaje de) t» 7.a l.a 9.a 12 Casas (calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Casas y Amigó (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Casas Boada (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Casas Jover (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Cascadas (Paseo de las) 8.a 7.a l.a 8.a 2 Cascadas (Plaza de las) .' 8.a 7.a 5.a 7.a 3 Casetas (Calle de las). 7.a 7.a 3.a 9.a 3 Casetas (Camino de las) 8.a 7.a 5.a 9.a 4·10 Caspe (Calle de) De Paseo de Gracia, a Paseo de San Juan. l.a 4.a l.a 3.a De Paseo de San Juan a calle de Lepanto. 2.a 5.a l.a 4.a 1 Cassador (Sajada de). 7.a 8.a l.a 8.a 10 Castanys (Calle de) 5.a ï» l.a 7.a 3 Castañer (Calle de) 3.a 7.a l.a 5.a 3 Castañer (Torrente de) 8.a De calle Teodora Lamadrid a P.O de la Bonanova, 7.a l.a 6.a De Paseo de la Bonanova a Montaña • 7.a 3.a 6.a 12 Castellar (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Castellbell (Calle de). 7.a t» l.a 9.a 8 Castellbisbal (Calle de) 7.a 7.a 2.a 7.a 9 Castelldefels (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 3 Castellet (Calle de) 8.a 7.a 3.a. 7.a 9 Castellfullit de la Roca (Calle de) a- 7.a P.U. 8.a 3 Castellnou (Calle de). 5,.a t» l.a 8.a 3 Castelló (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a -. 3 Castelló (Plaza de) 4.a .7;a l.a 8.a 11 Castells (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 11 Castells (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Castelltersol (Calle de) 8.a t» 3.a 7.a 12 Castellví (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 7 Casterás (Calle de) 6.a t» l.a 7.� 10 Castilla (Calle de) 6.a 7.a l.a t». 5 Castilla (Plaza de) 2.a 6.a l.a 4.a 10·12 Castillejos (Calle de) 4.á 5.a . l.a 6.a 2 Castillo (Calle de) 8.a Z.F. 5.a 9.a 9 Castor (Calle del). 7.a 7.a l.a 8.a 12 Catalana (Plaza) 5.a De Amílcar a Llobet Vall-llosera 6.a l.a 6.a Véase Plano resto Círculo 6.a 2.a 6-.a .. -397- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Cataluña (Pasaje de) 7.a t» l.a 9.a 1-4-6 Cataluña (Plaza de) l.aE. 2.a l.a l.a 4-6·11 Cataluña (Rambla de) I.aE. 3.a l.a 2.a 10 Catania (Calle de). S.a 7:a l.a 7.a 9 Catasús (Calle de). S.a 7.a 2.a 9.a 1-4 Catedral (Avenida de la). l.a 4.a l.a 2.a 9 Cavanellas (Calle de). S.a 7.a l.a S.a 7 Cayo Celio (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Cazador (Rambla del) 7.a 7.a l.a S.a 9 Cebada (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Celrá (Callè de) S.a 7.a l.a S.a 11 Cementerio de Las Corts (Camino del) S.a 7.a I.a 9.a 3 Cementerio de San Gervasio (Camino del) S.a 7.a 3.a 9.a 3 Cementerio de Sarriá (Camino del). a- 7.a l.a 9.a 10 Cementerio Viejo (Camino detrás del) 8.a 7.a I.a 9.a 10 Cementerio Viejo (Pasaje detrás del) 8.a 7.a l.a S.a S Cendra (Calle de la). 6.a 7.a I.a S.a 12 Centellas (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Central (Plaza de la). 7.a 7.a s.­ S.a 12 Centro (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a 7 Centro (Plaza. del) 4.a 2.a l.a S.a 9 Centro Merced-Consaga (Calle del) S.a 7.a I.a S.a S Cera (Calle de la) 4.a t» l.a S.a 3 Cercado de San Francisco (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a 9 Cerdá (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 4-S·IO Cerdeña (Calle de) 3.a De calle de AH-Bey a calle de Mallorca • S.a l.a S.a De calle de Mallorca a Plaza de Sanllehy. 4.a I.a S.a 3 Ceriñola (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 1 Cermeño (Calle de) 6.a 7.a I.a 7.a 9 Cerro de la Trinidad (Calle del) 7.a 6.a 2.a 7.a 9 Cerro de la Trinidad (Plaza del) 7.a 7.a 2.a 7.a 1 Cervantes (Calle de) 6.a 8.a I.a 7.a S Cervelló (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Cervera (Calle de) 8.a t» l.a 9.a 9 César Cantú (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a S Ceuta (Calle de) 8.a t» P.U. 9.a 7 Cicerón (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a S Cid (Calle del) 6.a 7.a I.a 8.a 1 Ciegos de la Boquería (Calle de los) 7.a 8.a l.a B.a 4 Ciegos de San Cucufate (Calle de los) 6.a t» I.a 8.a 12 Ciencias (Calle de las) 6.a De la calle de Tossa a la calle de Granollers • 7.a I.a B.a De la calle de Granollers a la calle de Llobregós, fachada Este t» 2.a B.a De la calle de Granollers a la calle de Llobregós, fachada Oeste 7.a I.a B.a • De la calle de Llobregós a pasaje Espiell 7.a 2.a a­ . 9 Cienfuegos (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Ciervo (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a -398- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Cifuentes (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 9 Cinca (Calle del) 7.a t» l.a 7.a 2 Cincel (Calle del). 7.a t» l.a 8.a 3 Cinco Rosas, Las (Calle de). 6.a 7.a 3.a 6.8 11 Cinco Torres (Pasaje de las) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Ciprés (Calle del). S.a 7.a l.a 7.a 3 Circunvalación (Calle de) 8.a 7.a 3.a 9.a 1 Circunvalación (Paseo de) 6.a 2.a l.a 7.a 1 Cirera (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a S Cirés (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Cisne (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a ·2 Cisquer (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Cistellet (Calle del) 8.a 7.a l.a 8.a 3 Císter (Calle del). 5.a 7.a 2.a 7.a 1 Ciudad (Calle de la) 4.a 8.a l.a 5.a 9 Ciudad de Asunción (Calle de la) 6.a 2.a l.a 4.a 3 Ciudad de Balaguer (Calle de la) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Ciudad de Elche (Calle de) t» l.a 6.a Del n." 1 al n.? 21 y del n." 2 al n." 24 . 5.a Del n." 23 al final y del n." 26 al final • 7.a 9 Ciudad de Elche (Jardines) 8.a t» 5.a 7.a 8 Ciudad Real (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Ciudadanos (Pasaje de los) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Ciudadela (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Ciudadela (Plaza de la) 8.a t» 2.a 8.a 4 Civader (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 CIará (Calle de ). 8.a 7.a l.a 8.a 12 CIará Ayats (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Claramunt (Calle de). 7.a t» l.a 7.a 3 Claraval (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 9 Clariana (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 3 Claudio Güell (Paseo de) 6.a t» 3.a 8.a 3 Claudio Sabadell (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 8 Clavel (Calle del). 7.a 7.a l.a 8.a 9·10 Clot (Calle del) 5.a l.a 5.a Del principio a la calle de Marconi.Escuelas • 4.a De la calle de Marconi-Escuelas al final . 5.a 8 Clota (Torrente de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Clotés (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Cobalto (Calle del) 8.a 7.a l.a 6.a 2 Cobre (Calle del). 8.a 7.a l.a 8.a 1 Codols (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 9 Coello (Pasaje de) 7.a t» l.a 9.a 12 Coimbra (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 9 Colombia (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Colomé (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Colominas (Calle de). 5.a 7.a l.a 6.a 5 Coloms (Pasaje de) 7.a t» l.a 8.a 1 Colón (Calle de) 2.a 8.a l.a 5.a -399- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 1·2·5 Colón (Paseo de). l.a l.a 2.a Del principio a la calle del Marqués del Duero . l.a De la calle del Marqués del Duero al final 4.a 9 Colonia (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Colonia Do·ctor Andreu (Calle de la) 8.a 7.a 5.a t» 3 Colonia del Tibidabo (Calle de la) 7.a 7.a 3.a 8.a 9 Coll (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Coll (Camino Viejo del)·. 7.a 7.a 2.a 8.a 10 Coll (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 8 Coll del Portell (Avenida del) 7.a De calle Maignon a Rambla Mercedes . t» l.a 9.a De Rambla Mercedes al final, subiendo a la de­ recha 7.a P.U. 9.a De Rambla Mercedes al final, subiendo a la iz- quierda. t» l.a 9.a 4 Coll del Portell (Pasaje de)· 8.a 7.a l.a 9.a 8 Coll del Portell (Pasillo del) 8.a 7.a P.U. 9.a 9 Coll y Vehí (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 9 Collbató (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 11 Collblanch (Calle de) 6.a l.a l.a 9.a 11 Collblanch (Plaza de) 6.a t» 5.a 7.a 3·8 Collcerola (Calle de) 7.a De Paseo deI Valle de Hehrón a calle de José Garí 7.a l.a 8.a De calle de José Gad al final 7.a 3.a 8.a 8 Collcerola (Camino antiguo de) 8.a Véase plano, primer tramo . 7.a 5.a 9.a Véase plano, segundo tramo 7.a 9.a 9 Collegats (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Comalada (Calle de) 8.a Lado Mar 7.a l.a 9.a Lado Montaña 7.a 2.a 9.a 7 Comandante Benítez (Calle del). 6.a 7.a l.a t» 3 Comandante Llanzá (Calle del) 8.a t» 3.a 9.a 11 Comas (Plaza de) 5.a 7.a l.a 6.a 12 Comas de Argemí (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Combinación (Bajada de la) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Comercial (Calle) 3.a 7.a l.a 5.a 1 Comercial (Plaza) 3.a 2.a l.a 5.a 1·4 Comercio (Calle del) 3.a 2.a l.a 4.a 9 Comercio (Plaza del) 5.a 7.a l.a 6.a 4 Comercio (Plazuela del) 3.a 2.a l.a 4.a 1 Cometa (Calle del) 6.a a- l.a 8.a 9 Compañía (Pasaje de Ia) 6.a 7.a l.a 9.a .12 Conca de Tremp, (Calle de la) 6.a De calle Gran Vista a calle Llobregós . 6.a 2.a 6.a De calle Llobregós a calle de Sigüenza 6.a 2.a 8.a 11 Concepción (Pasaje de la) 4.a 7.a l.a 5.a 9 Concepción Arenal (Calle de) 4.a De calle Na�as de Tolosa a Avda. Meridiana. 5.a l.a 6.a De Avda. Meridiana a Riera de San Andrés 2.a l.a 6.a -400'- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Concilio de Trento (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 2 Concordia (Calle de la) 4.a t» l.a 6.a 11 Concordia (Plaza de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 12 Concha Espina (Calle de) S.a 7.a 2.a t» 7 Conchita Supervía (Calle de). 6.a 7.a l.a t» 9 Condal (Acequia) 8.a 7.a l.a t» 1 Condal (Calle) 2.a 6.a l.a 5.a 9 Condal (Riera) 8.a 7.a l.a 7.a 2.6.11 Conde Borrell (Calle del) 5.a l.a 5.a Del principio a calle de la Diputación 2.a De calle de la Diputación al final • 3.a 2.5 Conde del Asalto (Calle del). 6.a l.a 3.a Del principio a Marqués del Duero l.a De Marqués del Duero al final. 3.a 7 Conde de Güell (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a S Conde de Noroña (Calle del) 8.a 7.a 5.a t» 11 Conde de Salvatierra (Calle del) 2.a 7.a l.a 7.a 1 Conde de Santa Clara (Calle del) 6.a t» l.a 7.a 3 Conde de Sert (Calle del) 8.a 7.a 3.a 9.a 3 Conde de Sert (Plaza del) 8.a 7.a 3.a 5.a 9 Conde de Tallaferro (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Condes de Agudells (Calle de los) 8.a 7.a 5.a 9.a 1 Condes de Barcelona (Calle de los). 6.a 8.a l.a 7.a 7 Condes de Bell·lloch (Calle de los). 5.a 7.a l.a t» 9 Condesa de Pardo Bazán (Calle de la) 7.a 7.a l.a t» 1 Condesa de Sobradiel (Calle de la) 5.a 8.a l.a 6.a . 2 Conesa (Calle de). 8.a ï» 1.a t» 9 Confianza (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Congost (Calle del) 6.a t» l.a 8.a 12 Congreso (Calle del) 6.a 7.a 2.a t» 9 Congreso Eucarístico (Plaza del). 4.a 7.a 1.a 5.a 1 Conrería (Calle de la) 6.a t» l.a t» 4.6.7·10 Consejo de Ciento (Calle del) Del principio a calle de Urgel . 3.a De calle de Urgel a calle de Balmes . 2.a De calle de Balmes a Paseo de San Juan . 1.a De Paseo de San Juan a Paseo de Carlos I 2.a De Paseo de Carlos I al final . 3.a Del principio a calle de Tarragona 4.a l.a . 5.a De calle Vilamarí al final 4.a l.a 3.a . 1 Consellers (Calle dels) 7.a 7.a l.a a- 12 Consortes Sans Bernet (Calle de los) 7.a t» 1.a 7.a 9 Constancia (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Constantí (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 10 Constantinopla (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 11 Constanza (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 7 Constitución (Calle de la) 4.a 2.a l.a 3.a 1 Consulado (Calle del). 4.a 7.a l.a 6.a 9 Convenio (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Cooperación (Calle de la) t» t» l.a 9.a -401- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Copérnico (Calle de) 3.a 6.a 1.a 6.a I Copons (Calle de). 6.a 7.a 1.a 8.a 12 Coradino (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Corberas (Calle de) 7.a t» l.a 9.a 6·8 Córcega (Calle de) 1I-12 Del principio a calle de Urge!. 3.a De calle de Urgel a calle de Balmes . 2.a De calle de Balmes a Paseo del General Mola • La Del Paseo del General Mola a calle de Marina • 2.a De calle de Marina al final . 4.a De calle Infanta Carlota Joaquina a calle de Urgel, S.a l.a S.a De calle de Urgel a Paseo del General Mola . 4.a 1.a 4.a De Paseo del General Mola a calle del Fresser 4.a La S.a 12 Córcega (Pasaje de) t» 7.a l.a 9.a 12 Córcega (Paso de). 8.a 7.a 1.a 9.a 10 Corda (Camino de la) 8.a 7.a l.a 9.a 4 Corders (Calle dels) 4.a 7.a l.a 6.a 9 Córdoba (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Corinto (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 3 Cornet y Mas (calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Cornudella (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Coroleu (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Coronel Ángel de Monasterio (Calle del) 7.a Subiendo, a la derecha . t» La 7.a Subiendo, a la izquierda 7.a Z.M. 7.a 10 Coronel Sanfeliu (Calle del) 6.a 7.a La 7.a 7 Corral (Calle deI). 6.a 7.a l.a 9.a I Correo Viejo (Calle del) 6.a 8.a l.a 8.a I Corretger (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Corsa (Calle de) 8.a 7.a La t» 12 Corta (Calle) 8.a 7.a l.a 8.a 8·12 Cortada (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.a 12 Cortada (Torrente de Casa) 8.a 7.a P.U. 8.a 4 Cortinas (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Cortit (Calle de) 7.a 7.a La 8.a II Corts, Las (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Coruña, La (Calle de) 6.a S.a l.a S.a 12 Costa (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 12 Costa (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Costabona (Calle de) 8.a t» S.a 7.a 8 Costa Pacheco (Calle de). 8.a 7.a l.a 8.a 9 Costa Rica (Calle de). S.a 7.a 1.a 6.a I Cotoners (Calle dels) 7.a t» l.a 8.a 3 Covadonga (Calle de). t» 7.a La 8.a 3 Craywinckel (Calle de) 3.a S.a l.a 4.a I Crédito (Pasaje del) 4.a 8.a l.a 6.a 12 Crehuet (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Cremat Gran (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Cremat Xich (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Criadero (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a -402- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones mpal, especiales Pavo Ale. Alum. 7 Crillón (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 2 Crisantemo (Calle del) 7.a 7.a l.a 6.a 1 Cristo Rey (Plaza de) 8.a 8.a La 4.a 10 Cristóbal de Moura (Calle de) 6.a 2.a l.a 7.a 7 Cros (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Croya (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a . 3 Cruz (Calle de la) 6.a De calle del Trinquete a calle de Bonaplata 7.a l.a 8.a De calle de Bonaplata a calle Mayor de Sarriá 6.a l.a 8.a De calle Mayor de Sarriá a calle Cornet y Mas 7.a l.a 8.a 2 Cruz de los Canteros (Calle de la) 4.a t» l.a 6.a 7 Cruz Cubierta (Calle de la) 2.a 1.a l.a 4.a 9 Cuartel de Simancas (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 3 Cuatro Caminos (Calle de los) 3.a 7.a 3.a 5.a 9 Cuba (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Cubellas (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Cucurulla (Calle de la) 3.a 7.a La 4.a 1 Cucurulla (Plaza de la) 3.a 7.a l.a 4.a 12 Cuenca (Calle de). 4.a 5.a l.a 9.a 3 Cuesta (Calle de la) 6.a 7.a La 9.a 3 Cuesta (Pasaje de la) 7.a 7.a La 8.a . 10 Curtidores (Calle de los). 8.a 7.a La 9.a 10 Cusidó (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 7 Cuyás (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a eH 9 Chafarinas (Calle de las). 7.a 7.a l.a 8.a 12 Chapí (Calle de) 6.a Del principio a calle Feliu y Codina 7.a 1.a 8.a . Subiendo derecha 7.a l.a 8.a Subiendo izquierda t» 2.a 8.a 12 Chapí (Pasaje de). 8.a t» La 8.a 11 Chile (Avenida de) 5.a De calle Collblanch a calle sin nombre 6.a l.a 5.a Resto. 6.a Z.D. 5.a 11 Chile (Pasaje de) t» 7.a La 9.a 10 Chipre (Calle de). 8.a 7.a La 7.a 2 Chopin (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a D 1 Daguería (Calle de la) 6.a 8.a l.a t» 2 Dalia (Calle de la) 8.a 7.a l.a 8.a Dalmacia (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 3 12 Dalmacio Creixells (Calle de) 7.a t» 2.a 9.a 9 Dalmacio de Mur (Calle de)' 6.a 7.a La 8.a . 3 Dalmases (Calle de) 4.a t» l.a 8.a 7 Dalmau (Calle de) t» 7.a l.a 9.a -403- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 1 Damas (Calle de las) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Damián Forment (Calle de) S.a 7.a 4.a 9.a 2 Dante (Plaza de) 8.a 7.a l.a 6.a 12 Dante Alighieri (Calle de) Del Paseo de Maragall a Rambla del Carmelo . 4.a S.a l.a 6.a De Rambla del Carmelo al final S.a S.a 2.a 8.a 12 Danza (Calle de la) 8.a 7.a l.a t» 7 Daoiz y Velarde (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Darnius (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Decano Bahí (Calle deI) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Decorador José M.a Sert (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8.a 10 Degollada (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Delemús (Torrente de) 8.a 7.a l.a 8.a 3 Demestre (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Demóstenes (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Denia (Calle de) S.a 7.a l.a t» 12 Depósito (Pasaje del) S.a 7.a 2.a 9.a 12 Descanso (Calle deI) 8.a 7.a P.U. 9.a 3 Descartes (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 7 Descatllar (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Desfar (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Desierto (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 Desplá (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Detrás Baixeras (Calle de) a- 7.a 2.a 9.a 10 Detrás Caminal (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Detrás Cataluña (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 1 Detrás Palacio (Calle de) S.a t» l.a 7.a 1 Detrás San Justo (Calle de) 6.a 8.a l.a t» 11 Deu y Mata (Calle de) S.a De calle Galileo a calle Constanza . 7.a l.a 7.a De calle Constanza a Avenida de Sarriá S.a l.a 7.a 9 Deyá (Calle de) 7.a 7.a 1.a 7.a 8 Diamante (Plaza del) . S.a ï» l.a 6.a· 9 Diana (Calle de) 8.a t» l.a 8.a 8 Dibujante Apeles Mestres (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a 2 Diligencias (Calle de las) a­ 7.a P.U. 7.a 8 Diluvio (Calle del) ." S.a 7.a l.a 7.8 4-6-10 Diputación (Calle de la) Del principio a calle de Urgel . 3.a De calle de Urgel a calle de Balmes 2.a De calle de Balmes a Paseo de San Juan. 1.a De Paseo de San Juan a Paseo de Carlos I . 2.a De Paseo de Carlos I al final . 4.a Del principio a calle de Urgel . 4.a I.a 4.a De cane de Urgel a Paseo de San Juan 4.a l.a 3.a De Paseo de San Juan al final. 4.a l.a 4.a 11 División Azul (Avenida de .Ia) 6.a De Trav. (le las Corts a Avda. Doctor Marañón 2.a P.U. 4.a De Avenida Doctor Marañón a Avenida del Papa Juan XXIII 6.a P.U. 4.a -404- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Doctor Amigant (Calle del) 3.a 7.a 3.a 7.a 3 Doctor Andreu (Avenida del) 2.a 2.a 3.a 5.a 9 Doctor Balari y Jovany (Calle del) t» 7.a l.a 9.a 12 Doctor Bové (Calle del) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Doctor Cadevall (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a 3 Doctor Carulla (Calle del) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Doctor Coll (Calle del) S.a 7.a 2.a 9.a 5 Doctor Dou (Calle del) 3.a t» l.a 6.a II Doctor Ferrán (Calle del) 6.a Del principio a calle Manuel Girona 7.a l.a S.a De calle Manuel Girona al final 7.a 3.a 8.a II Doctor Ferrer y Cajigal (Plaza del) . 3.a 7.a l.a S.a s.n Doctor Fleming (Calle del) S.a 2.a l.a 4.a 5 Doctor Fleming (Jardines del) S.a 7.a l.a 7.a 3 Doctor Francisco Darder (Calle del) . 6.a 7.a l.a 7.a I Doctor Giner y Partagás (Calle del) . 6.a 7.3. l.a 7.a II Doctor Gómez Ulla (Calle del) S.a t» l.a S.a II Doctor Ibáñez (Calle del) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Doctor Joaquín Albarrán (Calle del) 6.a 7.a 3.a t» I Doctor Joaquín Pou (Calle del) • 3.a 7.a l.a S.a 9·12 Doctor Letamendi (Calle del) 7.a t» 2.a 9.a 6 Doctor Letamendi (Plaza del) l.a 4.a l.a 2.a 10 Doctor Marañón (Avenida del) 6.a 2.a l.a 4.a 9 Doctor Modrego (Plaza del) 6.a 6.a l.a 4.a 9 Doctor Pi y Molist (Calle del) 3.a 2.a l.a 4.a 9 Doctor Pi y Molist (Pasaje del) . 6.a 7.a l.a 7.a 1·10 Doctor Pont y Freixas (Plaza del) S.a 7.a l.a 7.a 3 Doctor Ribas y Perdigó (Calle del) S.a 7.a 3.a 9.a S Doctor Rizal (Calle del) 4.a 7.a l.a t» 3 Doctor Roux (Calle del) 3.a Primer tramo 7.a l.a 6.a Segundo tramo 7.a 2.a 6.a II Doctor Salvador Cardenal (Calle del) S.a 7.a 3.a 7.a 9 Doctor Sampons (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a 9 Doctor Serrat (Plaza del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Doctor Torent (Pasaje del) t» 7.a l.a 9.a 9 Doctor Torras (Pasaje del) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Doctor Valls (Calle del) 5.a 7.a l.a 8.a 9·10 Doctor Zamenhof (Calle del) 7.a 7.a l.a t» 3 Dolores Monserdá (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a S Doménech (Calle de) . 6.a 7.a l.a 8.a 12 Doménech y Muntaner (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 4 Domingo (Pasaje). 3.a 7.a l.a t» 3 Domínguez Miralles (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Dominicos (Calle de los) t» 7.a 3.a S.a 1 Don Carlos (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Donatello (Calle de) 8.a t» 2.a 8.a 3 Donoso Cortés (Paseo de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Dormitorio de San Francisco (Pasaje del) 4.a 7.a l.a 8.a 3 Dorotea Chopitea (Jardines de) 8.a 7.a 5.a 7.a -405- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pat'. Ale. Alum. 10·12 Dos de Mayo (Calle del) 4.a 5.a l.a 5.a . 12 Dos de Mayo (Pasaje del) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Dos Ríos (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Dragó (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a . 10 Drumen (Calle del) 8.a 7.a }.a 9.a 9 Dublín (Calle de) 7.a 7.a }.a 6.a 5 Duda (Calle de la) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Duero (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 11 Dulcet (Calle de) 6.a 7.a 3.a 8.a 3 Duque de Gandía (Plaza del) 2.a 7.a l.a 3.a 1 Duque de Medinaceli (Plaza del) 3.a 7.a l.a 5.a 8·12 Duque de Rivas (Calle del) 8.a t» 2.a 8.a 1 Duque de la Victoria (Calle del) 3.a 7.a l.a 7.a 1 Duque de la Victoria (Pasaje del) 3.a t» l.a 7.a 3 Duquesa de Orleans (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 8.a 1 Durán y Bas (Calle de) 4.a 7.a 1.a 8.a 8 Durán y Borrell (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a E 10 Ebro (Calle del) 6.a t» l.a 7.a 7·11 Ecuador (Calle del) 4.a 7.a 1.a 6.a 12 Echegaray (Calle de) 8.a 7.a 2.a t» 10 Edison (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Eduardo Conde (Calle de) 5.a Desde el principio a calle Farmacéutico Carbonell 7.a 3.a 5.a De Farmacéutico Carbonell a Santa Amelia, su­ biendo a la derecha 7.a P.U. 5.a . De Farmacéutico Carbonell a Santa Amelia, su­ biendo a la izquierda 7.a 3.a 5.a De Santa Amelia al final, subiendo a la derecha 7.a l.a 5.a • De Santa Amelia al final, subiendo a la izquierda. t» 3.a 5.a 12 Eduardo Toda (Calle de) 7.a t» 2.a 7.a 10 Eduardo Torroja (Plaza de) 7.a 7.a 1.a t» 9 Eduardo Tuhau (Calle de) 7.a t» 1.a 9.a 5 Egipciacas (Calle de las) 5.a a- }.a 7.a 3 Eguilaz (Plaza de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Eximenis (Calle de) t» 7.a 1.a 8.a 2 Elcano (Calle de). 4.a 7.a 1.a 6.a 3 Eleonor de Pinós (Calle de) 5.a t» 3.a 6.a . 8·12 Elías Pagés (Avenida de) 8.a 7.a 1.a 9.a 3 Elisa (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 5 Elisabets (Calle de) 4.a 7.a 1.a 6.a 5 Elisabets (Pasaje de) a- 7.a l.a 9.a 7 Elíseo (Calle del). 5.a t» 1.a 7.a 3 Emancipación (Calle de la) 5.a De calle Ganduxer a calle Torras y Pujalt . t» 1.a 7.a De calle Torras y Pujalt a calle Mandri 7.a 2.a t» 9 Emilio Roca (Calle de) 6.a 7.a }.a 8.a -406- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pao, Ale, Alum, 1 Emilio Vilanova (Plaza de) 6,a 7,a l,a 7,a 10 Enamorados (Calle de los) 4,a 7,a l,a 7,a 8.12 Encarnación (Calle de la) S,a t» l.a 7,a 12 Encarnación (Pasaje de la) 7,a 7,a l.a 9,a 12 Encarnación (Pasillo de la) 8,a 7,a l.a 9,a 12 Encarnación (Paso de la) 6,a 7,a l,a t» 8 Encina (Calle de la) 6,a 7,a l,a 8,a 9 Encina (Camino de la) 8,a 7,a l,a 9,a 9 Encinar (Avenida del) 8,a 7,a l,a 7,a 2 Energía (Calle de la) 7,a 7,a l,a 6,a 2 Enmedio (Calle de) 8,a 7,a P,U, 7,a 1·10 Enna (Calle de) Del principio a calle de Mariano Aguiló 4,a 7,a l.a S,a De calle de Mariano Aguiló al final S,a 7,a l.a S,a 7 Enrique Bargés (Calle de) 6,a 7,a l.a 8,a 3 Enrique Giménez (Calle de) 7,a 7,a l.a 7.a 6·11 Enrique Granados (Calle de) 2,a 4,a l,a 4,a 9 Enrique Sanchís (Pasaje de) 8,a t» l,a 8,a 9 Enrique Sanchís (Paseo de) 6,a 7,a l.a 7,a 1 Enseñanza (Calle de la) 6,a 8,a l,a t» 12 Enseñanza (Pasaje de la), t» 7,a 2,a 8,a 2·6·11 Entenza (Calle de) S,a l,a 4,a Del principio a calle de la Diputación 3,a De calle de la Diputación al final , 4,a 10 Epiro (Calle de) 8,a t» l,a t» 5 Erasmo Janer (Calle de) 6,a 7,a l,a 7,a 12 Ercilla (Calle de) 6,a t» 2,a t» 7 Erennio (Plaza de) 6,a 7,a l,a 8,a 7 Ermengarda (Calle de) 6,a 7,a l,a 7,a 9 Escala, La (Calle de) 8,a 7,a l,a 7,a 8 Escenógrafo Salvador Alarma (Calle del) 8,a 7,a 3,a 7,a 3 Escipión (Calle de) S,a 7,a l,a 7,a 9 Escocia (Calle de) S,a 7,a l,a t» 9 Escocia (Pasaje de) 8,a 7,a l,a 9,a 9 Escolapio Cáncer (Avenida de) 8,a 6,a 3,a 9,a 8 Escorial (Calle de) 3,a De calle del Gral. Sanjurjo a Travesera de Dalt • S,a l,a 4.a De Travesera de Dalt a calle Miquel y Badía , 7.a l,a S,a 12 Escornalbou (Calle de) S,a 7,a l.a 8.a 1 Escudellers (Calle de) 3,a 7,a l,a 6.a 1 Escudellers (Pasaje de) 6,a 7,a l.a a- 1 Escudellers Blancs (Calle de) 6,a 7,a l,a 7.a 1 Escuder (Calle de) 6,a t» l,a 7.a 7 Escuder (Riera de) 7,a 7,a l,a 9.a 8 Escudero (Calle de) S,a t» l,a 7.a 10 Escuelas (Calle de las) 7,a t» l.a 8.a 4 Escuelas (Pasaje de las) 6,a 7,a l.a t» 3 Escuelas Pías (Calle de las) 2,a 6,a l,a S.a 7 Escultor Canet (Calle del) 7,a t» l.a 7.a 8 Escultor Enrique Clarassó (Calle del) 8.a 7,a 3.a 7.a -407- Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Escultor Llimona (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Escultor Ordóñez (Calle del) 5.a t» l.a 7.a 10 Escultores Claperós (Calle de los) t» 7.a l.a S.a 12 Escultura (Calle de la) S.a 7.a l.a 7.a S Esopo (Plaza de) S.a t» 2.a 7.a 1 Espadería (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 5 Espalter (Calle de) 5.a 7.a l.a S.a 5·7 España (Plaza de) l.a l.a l.a l.a 7 España Industrial, La (Calle de)' 5.a 7.a La 6.a S Esparraguera (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 1 Espartería (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 2 Esparver (Camino del) S.a 7.a l.a 9.a 3 Espasa (Avenida de) 4.a 5.a 2.a 6.a 3 Esperanza (Calle de la) 5.a 7.a 3.a 7.a 9 Esperanza (Pasaje de Ia) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Espiell (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Espiell (Pasaje de) S.a 7.a 2.a 9.a 9 Espiga (Calle de la) S.a 7.a l.a 4.a 9 Espinalba (Calle de) a- 7.a l.a S.a 3 Espinoy (Calle de) 6.a t» l.a S.a S Espiria (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a s.u Esplugas (Carretera de) De Avenida de Pearson a Abadesa Olzet 2.a De Abadesa Olzet al término de Esplugas . 4.a Lado Mar l.a Z.M. 4.a Lado Montaña 2.a 3.a 4.a 1 Espolsasacs (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9·10 Espronceda (Calle de) 5.a l.a 5.a Del principio a calle de Pedro IV . 5.a De calle de Pedro IVal final 3.a 1 Esquirol (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 9 Estación (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Estación (Carretera de la) S.a 7.a l.a 7.a 9 Estación (Pasaje de la) S.a 7.a l.a 9.a 9 Estación (Plaza de la) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Estadella (Calle de) 6.a t» l.a 9.a 9 Estadella (Torrente de) 7.a 7.a l.a S.a 2 Estadio (Avenida del) 3.a 7.a l.a S.a S Estanislao Rico Ariza (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 9 Estany (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 2 Estaño (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a 12 Estapé (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 5 Este (Calle del) 6.a 7.a l.a t» S Esteban Terrades (Calle de) 8.a Subiendo a la derecha 7.a Z.S. 6.a . Subiendo a la izquierda 7.a l.a 6.a· 3·11 Estela (Torrente de Casa) S.a 7.a 3.a 9.a 7 Esterás (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a -408- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoria Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Estoril (Calle de) 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo a la derecha • 7.a l.a 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo a la izquierda . 7.a 2.a 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo fondo 7.a 3.a 7.9 9 Estrany (Pasaje de) 8.a t» l.a 9.a 5 Estrella (Calle de la) 7.a 7.a La 8.a 1 Estruch (Cane de) 5.a 7.a l.a 6.a 9 Estudiante (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Estudios (Callejón de los) 8.a 7.a l.a l.a 9 Eterna Memoria (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Eucaliptus (Plaza de los) 8.a 7.a 3.a 8.a . 9 Euclides (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 11 Eugenio d'Ors (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Euras, Las (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 11 Europa (Calle de) 6.a 5.a l.a 5.a 11 Europa (Plaza de) 8.a 7.a 5.a 7.a 11 Eusebio Güell (Plaza de) 5.a 7.a 3.a 6.a 7 Eusebio Planas (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Euterpe (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Evaristo Arnús (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Exposición (Paseo de la) 6.a 6.a La 7.a . , 8 Ezequiel Boixet (Calle de) 8.a t» 2.a 9.a F 9-12 Fabra y Puig (Paseo de) . De calle de San Andrés a la de Amílcar • Pasaje Grau 3.a De calle de Amílcar al final 5.a De calle de San Andrés a calle de San Manuel • 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado mar, primero 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado segundo 2.a Z.S. 3.a mar, De calle de San Manuel a calle Fogàs de Tordera, lado montaña, primero 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado montaña, segundo 2.a l.a 3.a 9 Fábrica (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Fábrica (Camino de la) 8.a 7.a 1.a 9.a 10 Fábrica Vilarasau (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Fajes (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Falset (Calle de) 8.a t» l.a 8.a 9 Fanals (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 7 Farell (Calle de) 6.a 7.a La 8.a -409- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pav. Ale. Alu.m. 7 Farga (Plaza de la) 6.a 7.a 1.a S.a 12 Fargas (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Farigola (Calle de la) 6.a Lado Mar 7.a P.U. S.a Lado Montaña 7.a 2.a 9.a 8 Farigola (Pasaje de la) 8.a Lado Mar 7.a P.U. 9.a Lado Montaña 7.a 2.a 9.a 3 Farmacéutico Carhonell (Calle del) 3.a t» 1.a 6.a 12 Farnés (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 2 Farola (Carretera de la) 8.a Z.F. 3.a 9.a 8·12 Fastenrath (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Fátima (Calle de) t» 7.a 2.a S.a 9 Favencia (Vía) S.a De Avenida de la Meridiana a Vía Julia. l.a 1.a 2.a De Vía Julia al final l.a 2.a 2.a 9 Federico Mayo (Calle de) 6.a t» 1.a 6.a 12 Federico Rahola (Avenida de) S.a 7.a 2.a S.a 3 Federico Soler (Plaza de) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Feijóo (Calle de) 8.a 7.a 2.a t» 9 Felanitx (Calle de) a- 7.a 1.a 8.a 9 Felipe II (Calle de) 3.a 2.a l.a 3.a 9 Felipe Bertrán y Güell (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 3 Felipe Gil (Calle de) • 7.a 7.a l.a 8.a 10 Felipe de Malla (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 7 Felipe de Paz (Calle de) • 7.a 7.a 1.a 8.a 7 Felipe de Paz (Pasaje de) t» 7.a l.a 8.a 12 Feliu (Calle de) 7.a 7.a 1.a S.a 12 Feliu (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7 Feliu Casanova (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 7 Feliu Casanova (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Feliu y Codina (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 2 Félix Maciá (Calle de) S;a t» l.a S.a 7 Fénix (Plaza del) S.a 7.a l.a 9.a S Ferlandina (Calle de) 6.a 7.a 1.a S.a 8 Fernán Cahallero (Calle de) S.a 7.a 2.a 8.a 7 Fernández Duró (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 1 Fernando (Calle de) 2.a S.a l.a 2.a 3 Fernando Agulló ·(Calle de) 2.a 6.a l.a 4.a 4 Fernando Alsina (Pasaje de) . S.a 7.a l.a 9.a 3 Fernando Casahlancas (Plaza de) 3.a 7.a l.a 4,a 9 Fernando Junoy (Calle de) 6.a 7.a l.a 6.a 3·8 Fernando de Lesseps (Plaza de) • l.a 2.a l.a 2.a 12 Fernando de Rojas (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 10 Fernando Póo (Calle de) • 6.a 7.a l.a 8.a 11 Fernando Primo dè Rivera (Calle de) 6.a Suhiendo, a la derecha . 7.a l.a 7.a Suhiendo, a la izquierda 7.a P.U. 7.a 3 Fernando Puig (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Fernando Reyes (Plaza de) 4.a. 1.a l.a 2.a -410- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Fernando Valentí '(Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 3 Fernando Valls y Taberner (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 12 Ferrer (Atajo de Casa) 8.a 7.a 5.a 9.a 10 Ferrer Bassa (Calle de) t» 7.a l.a 7.a 8 Ferrer de Blanes (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 10 Ferrer y Vidal (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Ferrocarril (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Ferrocarriles Catalanes (Calle de los) 8.a 7.a 5.a 7.a 2 Fideuers (Calle dels) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Figaró (Calle del) 8.a 7.a 3.a 9.a 7 Fígols (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Figueras (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 8 Figuerola (Camino de Casa) 8.a 7.a 3.a 9.a 3 Figuerola (Plaza de) 2.a 6.a l.a 6.a 9 Filipinas (Calle de las) 7.a 7.a 1.a 7.a 9·12 Finestrat (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 9 Finestrelles (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 3 Finestrelles (Camino de) 8.a 7.a P.U. 9.a 7 Finlandia (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Fiol (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 7 Fisas (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Física (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 6.a 9 Fitor (Calle de) 8.a t» l.a 8.a 10 Flandes (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 8 Flandes (Plaza de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Flassá (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 1 Flassaders (Calle dds) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Flaugier (Pasaje de) 5.a 7.a l.a 9.a 9 Flix (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 1 Flor (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Flor de Lliri (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Flor de Neu (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Florencia (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 5 Flores (Calle de las) 4.a 7.a l.a 8.a 9 Floresta, La (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9' Florida (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 2·6 Floridablanca (Calle de) 2.a - De calle del Marqués del Duero a calle de Urgel. 5.a l.a 5.a De calle de Urgel a Ronda de San Antonio 4.a l.a 5.a 5 Floristas de la Rambla (Calle de las) 6.a 8.a l.a 6.a 12 Florit (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Flors de Maig (Calle de las) . 6.a 7.a l.a 7.a 9·10 Fluviá (Calle del) 5.a 7.a l.a t» 9 Foc Follet (Calle de) 7.a t» l.a 9.a . 10 Foix (Calle de) 8.a -t» l.a 7.a 9 Folch (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Folgarolas (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a - 2 Fomento (Calle del) 8.a Z.F. 3.a 9.a 9 Fondo de San Martín (Calle del) 8.a 7.a P.U. 8.a 2 Fonoll (Calle del). 8.a 7.a 1.a 8.a � 411 �_, Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 4 Fonollar (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 12 Font (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 8 Font del Bacallá (Torrente de la) S.a 7.a S.a 9.a 3 Font del Bou (Torrente de la) 8.a Lado Mar 7.a 3.a 9.a Lado Montaña 7.a S.a 9.a 12 Font (Torrente de Casa) S.a t» S.a t» 2 Font Honrada (Calle de la) 4.a 7.a l.a 6.a 3 Font del Lleó (Torrente, de la) S.a 7.a S.a 9.a . 9 Font d'en Magués (Torrente de la) S.a 7.a S.a 9.a 11 Font dels Ocells (Camino de la) S.a 7.a l.a 9.a . 10 Font y Sagué (Plaza de) 4.a t» l.a 6.a 2 Font-rodona (Calle de la) 4.a 7.a l.a 6.a S Font-ruhia (Calle de io: S.a 7.a P.U. 9.a 2 Font-trobada (Camino de.la) S.a 7.a P.U. 9.a 12 Fontanar (Torrente de Casa) S.a 7.a S.a 9.a 1 Fontanella (Calle de) l.a 2.a l.a 2.a 3 Fontanelles (Pasaje de) 'S.a t» l.a 9.a 12 Fontanet (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Fontcuberta (Calle de) '. S.a 7.a l.a S.a 9 Fonteta (Calle de la) . S.a 7.a l.a S.a 9 . Fontfreda (Calle de la) '. S.a 7.a 2.a 9.a 9 Fontova (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Foradada (Calle de la) '. 7.a De calle Mireya a calle Cerro de la Trinidad . 7.a 2.a 9.a De calle Cerro de la Trinidad a calle Padre Pérez del Pulgar. 6.a 2.a 9.a De calle Padre Pérez del Pulgar a Via Barcino 7.a 2.a 9.a 3 Forasté (Pasaje) 3.a 7.a l.a 7.a 10 Foret (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a 2 Forets (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 1 Formatgeria (Calle de la) 6.a t» l.a 7.a 9 Formentera (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Formentor (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 9 Formiga (Calle de la) S.a 7.a l.a 9.a 4 Forn de la Fonda (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Fortuna (Calle de la) S.a 7.a 2.a 8.a 7 Fortuna (Plaza de la) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Fosca, La (Calle de) -. 7.a 7.a l.a 8.a 1 Fossar de les Moreres (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 12 Fra Angélico (Calle del) S.a 7.a 2.a 8.a 9 Fraga (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Fragua (Plaza de la) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Francia (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Francisco Alegre (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 1·4 Francisco Aranda (Calle de) 4.a S.a l.a 6.a 8 Francisco Giner (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Francisco J. Manzano (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a S Francisco Tarafa (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 9 Francisco Tárrega (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a -412- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Francolí (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Franquesas, Las (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 2 Fransa, La (Calle de) . S.a 7.a l.a 6.a 3 Frare Blanch (Torrente del) S.a Del principio a calle Circunvalación 7.a 3.a 9.a De calle Circunvalación al final 7.a S.a 9.a S Fraternidad (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 3 Fray Eloy de Vianya (Plaza de) . S.a 7.a 3.a 7.a 9 Fray Junípero Serra (Calle de) 6.a De calle Santander a calle Ciudad de Asunción . 2.a l.a S.a De calle Ciudad de Asunción a calle San Adrián. 7.a I.a S.a 9 Fray Junípero Serra (Plaza de) 6.a 7.a l.a S.a 11 Fray Luis de Granada (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Fray Luis de León (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 3 Freixa (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 4 Freixures (Calle de les) 6.a 7.a l.a S.a 1 Frenería (Calle de la) 6.a 7.a l.a S.a 4 Frente de la Puerta Nueva (Calle del) S.a 7.a l.a S.a 9.12 Fresser (Calle del) 4.a S.a l.a 7.a S Frigola (Pasaje de) 7.a t» l.a 9.a 1 Fruta (Calle de la) 7.a 7.a l.a S.a 2 Fuego (Calle del) S.a 6.a l.a S.a 2 Fuenflorida (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 1 Fuente (Plaza de la) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Fuente de Cañellas (Calle de la) Del principio a calle Portallada 6.a 7.a l.a 7.a De calle Portallada al final. 6.a 7.a 2.a 9.a 9 Fuente de Cañellas (Torrente de la) • S.a Del principio a calle Portallada 7.a l.a 9.a De calle Portallada al final 9.a . 7.a 2.a 12 Fuente Castellana (Plaza de la) 3.a De calle de Tenerife a Avda. Virgen de Montserrat 2.a l.a 3.a - De calle de Tenerife a Avenida Virgen de Mont­ serrat, derecha P.U. 3.a . 2.a Resto. 2.a l.a 3.a S Fuente del Coll (Calle de la) S.a 7.a 2.a 9.a 3 Fuente de la Espinagosa (Camino de la) S.a t» S.a 9.a 12 Fuente de Fargas (Paseo de la) S.a 6.a 2.a 7.a 12 Fuente de Fargas (Plaza de la) S.a 6.a 2.a t» 12 Fuente de la Mulassa (Paseo de la) • 6.a t» 2.a 7.a 12 Fuente de la Mulassa (Plaza de la) . 6.a 7.a 2.a 7.a 11 Fuente del General (Camino de la) S.a 7.a S.a 7.a 3 Fuente del León (Calle de la) S.a 7.a S.a 7.a 3 Fuente del León (Pasaje de la) S.a 7.a S.a 7.a 12 Fuente de Quintana (Camino de la) S.a t» 2.a 9.a 2 Fuente Mágica (Plaza de la) S.a 7.a l.a 3.a . 8. Fuente del Remedio (Calle de la) S.a 7.a 2.a 9.a 1 Fuente de San Miguel (C,alle de la) 6.a 7.a l.a t» 12 Fuente Tenebrosa (Torrente de la) S.a 7.a S.a 9.a 12 Fultón (Calle de) 4.a 2�a l.a 3.a --413-- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Fundición (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 7.a 3 Funicular (Plaza del) 5.a 2.a 5.a 6.a 8 Funosa-Llussá (Calle de) 8.a 7.a P.U. 9.a 1 Fussina (Calle de la) 3.a 7.a l.a 5.a 8 Fuster (Torrente de Casa) 8.a 7.a 2.a 9.a 1 Fusteria (Calle de la) 4.a 7.a 1.a t» G 12 Gabarnet (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Gabriel Abiell (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9-10 Gabriel y Galán (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Gabriel Miró (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Gacela (Calle de la) 6.a 7.a l.a 6.a 3-8 Gàla Placídia (Plaza de) l.aE. 2.a l.a 2.a 10 Galba (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 10 Galcerán Marquet (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Galicia (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7-11 Galileo (Calle de) 4.a 6.a l.a 6.a 9 Galo Marti (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 2 Galtés (Calle de) 8.a Z.F. 2.a 9.a 3 Galvany (Plaza de) 3.a 7.a 1.a 7.a 12 Galla (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 12 Galla (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a ·12 Gallart (Torrente de Casa) 8.a 7.a 5.a 9.a 3 Gallarza (Calle de) 8.a 7.a 5.a 9.a 12 Gallechs (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 11 Gandesa (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a s.n Ganduxer (Calle de) 2.a 5.a 1.a 4.a 9 Garbi (Calle del) 8.a 7.a l.a 8.a 12 GarcÍa Cambra (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Carcia Mariño (Calle de) 6.a Zona edificable del Paseo de San Gervasio . 7.a 1.a 8.a Resto. 7.a 3.a 8.a 5 Garcia Morato (Avenida de) � 2.a 2.a 1.a 3.a 8 Garcia Robles (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a 9.a 9 Garcilaso (Calle de) 5.a De calle de la Sagrera a calle de Olesa. 7.a 1.a 4.a De calle de Olesa a Paseo de Maragall • 6.a l.a t» 12 Garcíni (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Gardeña� (Bajada de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Gardeñas (Torrente de Casa) 8.a Subiendo, a la izquierda 7.a 3.a 9.a Subiendo, a la derecha • 7.a l.a 9.a 9 Garellano (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Garona (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Garriga, La (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a I Garriga Baschs, A. (Plaza de) 4.a 8.a l.a 5.a -414- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Garriga Roca (Calle de) 6.a Números pares 6.a 2.a 9.a Números impares 6.a P.U. 9.a 9 Garrigó (Plaza de) 6.a 7.a l.a 6.a 9 Garrofers (Calle dels) t» De Avenida Meridiana al Cementerio . 5.a Z.F. 7.a Del Cementerio a Escultor Ordóñez 5.a P.U. 7.a Resto. 5.a 1.a t» 12 Garrofers (Pasaje dels) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Garrofers de Casa Traví (Torrente dels) 8.a 7.a P.U. 9.a 12 Garrotxa (Calle de la) 6.a 7.a }.a 8.a 10 Gas (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Gasómetro (Calle del) 7.a 7.a 1.a 9.a 1 Gasómetro (Pasaje del) 8.a 7.a 1.a 9.a 4 Gatuellas (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 12 Gaudí (Avenida de) 2.a 2.a 1.a 4.a 12 Gaudí (Plaza de) 8.a 7.a 1.a 4.a 7 Gavá (Calle de) 4.a 2.a 1.a 3.a 7 Gayarre (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 12 Gayolá (Pasaje de) 6.a 7.a }.a 8.a 11 Gelabert (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Gelí (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 10 Gelida (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 7 General Almirante (Calle del) 8.a 6.a l.a 7.a 4 General Álvarez de Castro (Calle del) 4.a 7.a 1.a 6.a 2 General Barroso (Avenida del) 8.a 7.a P.U. 5.a 10 General Bassols (Pasaje del) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 General Castaños (Calle del) 5.a 7.a 1.a 6.a 11 General Goded (Avenida del) l.aE. 3.a 1.a 2.a 10 General Manso (Calle del) 5.a 5.a 1.a 6.a 2 General Martín Alonso (Plaza del) 8.a 7.a P.U. 5.a 8 General Mendoza (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 3 General Mitre (Ronda del) l.a 2.a 1.a 2.a 4·8 General Mola (Paseo del) 1.a 2.a 1.a 3.a 2 General Moscardó (Calle del) 8.a 7.a }.a 3.a 1 General Primo de Rivera (Calle del) 3.a 6.a 1.a 6.a 8·12 General Sanjurjo (Calle del) 2.a 1.a 9.a Del principio a calle de Cerdeña • 2.a De calle de Cerdeña al final 3.a 3 General Vives (Calle del) 7.a 7.a 3.a 8.a 3 General Yagüe (Calle del) 8.a 7.a 3.a t» 4·8 Generalísimo Franco (Avenida del) 10·11 Del principio a San Juan de Malta 4.a De San Juan de Malta a Plaza de las Glorias. 3.a De Plaza de las Glorias a Paseo de Carlos I . 2.a De Paseo de Carlos I a calle del Bruch • 1.a De calle del Bruch a Plaza de Calvo Sotelo 1.aE. De Plaza de Calvo Sotelo al final • 1.a De Carretera de Esplugas a Plaza Papa Pío XII • 1.a 1.a 2.a -415- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle,' pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrent� u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. De Plaza Papa Pío XII a Paseo de Carlos I l.a l.a 2.a De Paseo de Carlos I al final l.a l.a l.a 12 Génova (Calle de) 7.a t» 1.a 9.a 11 Gerardo Piera (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 4·8 Gerona (Calle de) l.a 2.a l.a 4.a 8 Getsemaní (Calle de) 6.a 7.a 3.a 9.a 8 Gibraltar (Plaza de) 8.a t» 2.a 7.a 1 Gigantes (Calle de los) 7.a S.a l.a 8.a 1 Gignás (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Gil Vicente (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 2 Gimbernat (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Ginebra (Calle de) 5.a 7.a l.a t» 9 Ginecós (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Gínjol (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 4 Giralt y Pellicer (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 12 Girasol (Pasaje del) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Giriti (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 11 Girona Salgado, Jorge (Calle de) 6.a Lado Mar, desde calle Gran Capitán a calle Amo­ rabieta • 5.a l.a 7.a De calle Amorahíeta a calle del Teniente Coronel Valenzuela . 5.a Z.U. ï» De calle Teniente Coronel Valenzuela al final 5.a P.U. t» Lado Montaña 5.a 3.a 7.a, 3 Gironella (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 3 Gironella (Plaza de) 6.a 7.a l.a 5.a 9 Gitanilla (Calle de) a- 7.a 2.a 7.a 3 Gleva, La (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 6 Gloria (Bajada de la) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Glorias (Plaza de las) 4.a 1.a l.a 2.a 8 Goldoni (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Gólgota (Calle del) S.a 7.a 2.a 8.a 8 Golondrina (Calle de la) 6.a 7.a 1.a 8.a 4 Gombau (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S Gomis (Bajada de) 6.a 7.a l.a S.a 8 Gomis (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 8 Gomis (Pasaje de) 6.a t» l.a 7.a 9 Góngora (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 9 Gordi (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Gordi (Callejón de) a- 7.a l.a 9.a 3 Gósol (Calle de) 5.a t» 1.a S.a 8 Goya (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 6 Goya (Plaza de) l.a 7.a 1.a 3.a 8 Gracia (Calle de) 6:a t» 1.a 7.a 4·S·11 Gracia (Paseo de) l.aE. 3.a 1.a l.a 8 Gracia a Manresa (Carretera de) 8.a l.a 2.a l.a 11 Gran Capitán (Calle del) . S.a De Avenida Gralmo. Franco a calle de la Rioja 6.a Z.U. 6.a De caiIe de la Rioja a calle Alcázar de Toledo 6.a 1.a 6.a -416- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. De calle Alcázar de Toledo al final, subiendo a derecha. 6.a 3.a 6.a Subiendo a izquierda 6.a Z.M. 6.a 12 Gran Vista (Calle de) 7.a Fachada lado Mar 7.a 2.a 8.a Fachada lado Montaña 7.a P.U. 8.a 10 Granada (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 11 Granada, La (Calle de) 3.a 7.a 1.a 6.a 9 Granadella (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a 3 Granados (Calle de) 7.a 4.a 3.a 't» S Granja (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 12 Granja Vieja (Camino de la) S.a t» 2.a 9.a 12 Granollers (Calle de) 7.a . De Paseo Maragall a calle Estoril 7.a 1.a S.a De calle Estoril a calle Juana de Arco 7.a 2.a S.a De calle Juana de Arco al final, lado Montaña 7.a 2.a 8.a De calle Juana de Arco al final, lado Mar 7.a 1.a S.a 12 Gras (Torrente de Casa) S.a 7.a 5.a 9.a 2 Grases (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a S Grassot (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 3 Gratallops (Calle de). S.a 7.a 3.a 9.a 9 Grau (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 9 Grau (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Grau y Torras (Calle de) 6.a ·7.a 1.a 7.a 3 Graus (Calle de) t» 7.a 1.a 8.a 6 Gravina (Calle de) 2.a 7.a 1.a 5.a 12 Grecia (Calle de) a- De calle de Génova a calle de Florencia 7.a l.a 9.a De calle de Florencia al final P.U. 9.a • 7.a 9 Greco (Calle del) t» 7.a 1.a 9.a 3 Gresolet (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 12 Grifols (Calle de) 8.a Fachada lado Montaña 7.a 2.a 8.a Fachada lado Mar 7.a l.a 8.a 1 Groch (Calle de) 7.a 8.a l.a 8.a 1 Gruñí (Calle de) 6.a t» 1.a 8.a 11 Guadalajara (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 2 Guadalete (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Guadalquivir (Calle del) 8.a t» 2.a 8.a 7 Guadiana (Calle del) 5.a 7.a 1.a 7.a 3 Gualbes (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Guarda Antón (Calle del) 8.a 7.a 5.a 9.a 5 Guardia (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Guardiola (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Guardiola y Feliu (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Guatemala (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 2 Guatlla (Calle de la) 8.a 7.a 1.a 8.a 9 Guayaquil (Paseo de) 7.a 2.a l.a 7.a 3 Güell (Pasaje de) 8.a 7.a l.a t» 1 Guillem (Calle de) 6.a t» 1.a 7.a -417- Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. Guillerías, Las (Calle de) 6.a t» l.a S.a Guillermo de Lauria (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a Guillermo Sagrera (Calle de) 8.a t» l.a 7.a Guillermo Tell (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a Guinardó (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a Guinardó (Calle Antigua deI) 7.a 7.a l.a S.a Guinardó (Plaza del) 6.a 7.a l.a 8.a GuÏnardó (Ronda del) 4.a De Paseo Maragall a calle de Villar 2.a 3.a 3.a De calle de Villar a Avda. Virgen de Montserrat 2.a 2.a 3.a 9 GuÏneueta (Calle de la) 7.a 7.a 2.a 7.a 9 Guineueta (Camino de Casa) 8.a 7.a 2.a 7.a 10 Guipúzcoa (Calle de) 4.a l.a l.a 3.a 1 Guiter (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 2 Gurugú (Pasaje del) 8.a 7.a P.U. 9.a 9 Guspí (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8 Gustavo Bécquer (Calle de) 6.a t» 2.a 8.a 8 Gutenberg (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.a 5 Gutenberg (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a H 1 Habana, La (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 8 Haití (Calle de) S.a 7.a 2.a 7.a 7 Harzembusch (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Hedilla (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 1 Hércules (Calle de) 6.a 8.a l.a 7.a 3 Hermanos Noya (Cuesta de los) . S.a 7.a 3.a S.a 10 Hermanos Serra (Calle de los) 7.a 7.a l.a 7.a 10 Hermanos Serra (Plaza de los) S.a 7.a l.a S.a 10 Hernán Cortés (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Héroes del Bruch (Calle de los) • 8.a 7.a 3.a S.a 3·11 Héroes de Espinosa de los Monteros (Plaza de los) 6.a 2.a l.a 3.a 3 Herráiz (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Herrera El Viejo (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 7 Herrería (Calle de la) 7.a 7.a l.a S.a 7 Herrería (Pasaje de la) S.a 7.a l.a 9.a 10 Herreros (Calle de los) 7.a 7.a l.a S.a 3 Herzegovino (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 3 Herzegovino (Pasaje de) 3.a 7.a l.a 7.a 2 Hierro (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 9 Hilaturas (Calle de las) 6.a Lado Mar 7.a P.U. 7.a �ado Montaña 7.a l.a 7.a 2 Hipódromo (Calle deI) S.a Z.F. 4.a 9.a 8 Hipólito Lázaro (Calle de) 7.a t» l.a 7.a 10 Hispanidad (Plaza de la) 6.a 7.a l.a La 9 Historiador Mayans (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 3 Homero (Calle de) S.a t» l.a t» -418- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Honduras (Calle de) .. S.a 7.a l.a 7.a 3 Horacio (Calle de) 7.a De calle Dalmases a Paseo de la Bonanova 7.a l.a s,« De Paseo de la Bonanova al final . t» 3.a B.a 9 Horizontal (Calle) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Horno (Calle del) 6.a 7.a l.a t» 4 Hort dels Velluters (Pasaje del) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Hort de la Vila (Calle del) 6.a t» l.a 8.a 12 Horta (Calle de) 6.a De Plaza de Ihiza a calle de Palafox . 6.a l.a 7.a De calle de Palafox a calle de Fontanet, izquierda. 7.a l.a 7.a De calle de Palafox a calle de Fontanet, derecha 7.a 2.a t» De calle de Fontanet al final . 7.a 2.a 7.a 9 Horta (Riera de) 6.a 7.a l.a l.a 12 Horta a Sardanyola (Carretera de) 6.a l.a S.a l.a 12 Hortal (Calle de) B.a t» 2.a 9.a 12 Hortal (Pasaje de) B.a 7.a 2.a 9.a 10 Hortelanos (Calle de los) 7.a 7.a l.a S.a 2 Hortensia (Calle de la) B.a 7.a l.a 8.a 12 Hortets (Torrente dels) S.a 7.a S.a 9.a S Hospital (Calle del) 2.a S.a l.a 4.a S Hospital (Pasaje del) . 4.a 7.a l.a 8.a 8 Hospital Militar (Avenida del) 3.a De Plaza Fernando de Lesseps a Viaducto de Vallcarca l.a l.a 3.a De Viaducto de Vallcarca al final . l.a 2.a 3.a 7 Hostafranchs (Calle de) 4.a t» l.a 6.a I Hostal del Sol (Calle del) 6.a 8.a l.a 8.a 9 Hostalrich (Calle de) B.a 7.a l.a 8.a 9·10 Huelva (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 2 Huertas (Calle de las) 6.a 7.a l.a 8.a 5 Huerto de la Bomha (Calle del) B.a 7.a l.a 9.a S Huerto de San Pahlo (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 7 Huesca (Plaza de) 4.a 7.a l.a t» 11 Hugo de Rocaherti (Calle de) B.a 7.a l.a 9.a 3 Hurtado (Calle de) S.a t» l.a 8.a I 3 I, Letra (Calle de la) B.a 7.a l.a 7.a 10 Iháñez (Pasaje de) B.a 7.a l.a 7.a 7 Iheria (Calle de) 7.a t» l.a 9.a 7 Iheria (Plaza de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Ihiza (Plaza de) 4.a 6.a l.a 3.a 3 Ihorra (Calle de) 7.a 7.a l.a B.a 3 Ifni (Calle de) B.a 7.a P.U. 9.a B Iglesia (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Iglesia (Camino de la) 8.a 7.a 2.a 8.a -419- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Iglesia (Carretera de la) t» Subiendo, a izquierda 7.a P.F. 8.a Subiendo, a derecha. 7.a 3.a 8.a 10 Iglesia (Pasaje de) 7.a 7.a . l.a 8.a 12 Iglesias (Callejón de Casa) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Ignacio Juliol (Plaza de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Ignacio de Luzán (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Ignacio de Ros (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 8 Igualada (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Igualdad (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Ildefonso Cerdá (Plaza de) 6.a l.a l.a l.a 9 Inca (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 10·12 Independencia (Calle de la) 4.a S.a l.a 4.a 12 Independencia (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a t» 2 Indíbil (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 8·9·12 Industria (Calle de la) De calle de Bailén a calle de Padilla 2.a De calle de Padilla al final 4.a De calle de Bailén a Avenida Gaudí S.a l.a 4.a De Avenida Gaudí a calle de Vizcaya. 4.a l.a 4.a 12 Industria Letra A (Pasaje de la) 8.a t» l.a 9.a 12 Industria Letra B (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Industria Letra C (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Infancia (Plaza de la) 8.a 7.a l.a S.a 2 Infanta Carlota (Canal de la) 8.a 7.a l.a 8.a 7·11 Infanta Carlota Joaquina (Calle de la) l.a 2.a l.a 2.a 3 Infanta Isabel (Calle de la) 8.a 7.a 3.a 9.a 7·11 Infantas (Jardines de las) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Infante (Calle del) 8.a 7.a l.a 8.a 3 Inmaculada (Calle de la) 7.a 7.a 3.a 8.a 8 Inmaculado Corazón de María (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 11 Instituto Frenopático (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Instituto Químico de Sarriá (Calle del) 8.a 7.a 3.a 6.a 2 Internacional (Avenida) 8.a 7.a P.U. 7.a 3 Iradier (Calle de) 4.a 7.a S.a 6.a 8 Iriarte (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Irlanda (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Irlanda (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 11 Irún (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a 8 Isabel (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Isabel II (Paseo de) l.a 2.a l.a 2.a 12 Isabel de Portugal (Plaza de) 8.a 7.a 2.a 6.a 9 Isabel Ribó (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Iscle Soler (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 10 Isidret (Acequia del) 8.a 7.a l.a 7.a 10 Isidret (Camino de Casa) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Isona (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a -12 Italia (Calle de) 8.a 7.a 9.a -420- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale, Alum, J 3 Jacinto Benavente (Calle de) 7.a 7.a l.a 6.a 9 J acinto Guardiola (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 7 J acquart (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 12 Jadraque (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Jaén (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Jaime I (Calle de) 2.a 5.a 1.a 2.a 3 Jaime II (Plaza de) 6.a 7.a 3.a 7.a 8 Jaime Cabrera (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 3 Jaime Cáncer (Calle 'de) 7.a 7.a 2.a 8.a 10 Jaime Cascall (Calle de) 8.a t» l.a 7.a 8· Jaime Cascalls (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 2 Jaime Fabra (Calle de) 5.a t» l.a 6.a 10 Jaime Febrer (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 4 Jaime Giralt (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Jaime Huguet (Calle de) . 7.a 7.a }.a t» 10 Jaime Huguet (Plaza de) 7.a 7.a l.a 5.a 9 Jaime Pinent (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 3 Jaime Piquet (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 12 Jaime Puigvert (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 7 Jaime Roig (Calle. de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Jaime Roig (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a 8.a 2 Jalón (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Jambzina (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Japón (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Jardines de la Alfabia (Plaza de los) 6.a 7.a }.a 7.a 12 Jardines de Pedro Muñoz Seca (Plaza de los) 8.a 7.a 5.a 7.a , 2 Jazmín (Calle del) 8.a 7.a }.a s.s : 12 Jenaret (Torrente de) 8.a 7.a 2.a 9.a 12 Jerez (Calle de) 8.a l.a l.a 5.a 8 Jericó (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 12 Jerónimo Sunyol (Calle de) a- t» l.a 7.a 5 Jerusalén (Calle de) 4.a 7.a l.a t» 8 Jesús (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Jesús y María (Calle de) 4.a 7.a 3.a a- 12 Jilguero (Pasaje del) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Joanich (Plaza de) 3.a 7.a l.a 3.a 7 Joanot Martorell (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 5 Joaquín Costa (Calle de) 3.a 6.a }.a 7.a 11 Joaquín Molins (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 3 Joaquín Pena (Plaza de). 5.a 7.a l.a 6.a 10 Joaquín Pujol (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Joaquín Rita (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 8.a 8 Joaquín Ruyra (Calle de) 7.a 7.a l.a t» 9 Joaquín Valls (Calle de) 6.a 7.à }.a 9.a 9 Jorba (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Jorba (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Jorba (Pasillo de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Jordá (Calle de) 6.a t» l.a 7.a -421- Distrito Nombre de Ia avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. S Jordán (Avenida del) 7.a 7.a 3.a 6.a 9 J ordi de Sant Jordi (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 11 Jorge Ferrán (Pasaje de) t» t» l.a 9.a 12 Jorge Manrique (Calle de) S.a 7.a 2.a a- 3 José de Agulló (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a I J osé Anselmo Clavé (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a 2.4·6 J osé Antonio Primo de Rivera (Avenida de) 7·10 Del principio a Plaza de España 3.a De Plaza de España a calle de Balmes . l.a De calle de Balmes a calle del Bruch . l.aE. De calle del Bruch a Paseo de Carlos I . l.a De Paseo de Carlos I a Plaza de las Glorias . 2.a De Plaza de las Glorias a calle San Juan de Malta. 3.a De San Juan de Malta al final. 4.a Del principio a calle de Balmes l.a l.a 2.a De calle de Balmes a calle del Bruch . l.a l.a l.a De calle del Bruch a calle San Juan de Malta • l.a l.a 2.a De calle San Juan de Malta al final l.a l.a 3.a 3 José Balari (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 3 José Bertrand (Calle de) l.a 6.a l.a 4.a 3 José Canaleta (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 José Ciurana (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 José Estivill (Calle de) 5.a S.a l.a 6.a 3 José Garí (Calle de) S.a 7.a 3.a 9.a S José Ixart (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a S José Jover Casas (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 José Llobera (Pasaje de) . 6.a t» l.a 8.a 3 José M.a Florensa (Calle de). 7.a 7.a 3.a 8.a 5 José M.a Folch y Torres (Plaza de) a- t» l.a 7.a S·12 José Millán González (Calle de) . 6.a 7.a 2.a t» 12 José Sangenís (Calle de) 8.a 6.a 2.a 9.a 9 J osé Soldevila (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 9 Josefa Massanés (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Jota (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 6 Jovellanos (Calle de). 2.a 7.a l.a 6.a 10 Juan I (Calle de). 7.a 7.a l.a 8.a 9 Juan Alcover (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Juan de Alós (Calle de) 4.a 7.a 3.a 9.a 10 Juan de Austria (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 12 Juan de Ávila (Calle de) 8.a t» 2.a 8.a S Juan Blancas (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 7 Juan Bravo (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Juan Casas (Pasaje de) 7.a t» l.a 9.a S Juan Cortada (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 11 Juan de Dios Trias Giró (Calle de) . 8.a 7.a S.a 7.a 9 Juan de Garay (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 11 Juan Gamper (Calle de) S.a t» l.a 8.a 10 Juan Goula (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 7·11 Juan Güell (Calle de) 3.a 6.a l.a t» 12 Juan de Juanes (Calle de) . S.a 7.a 2.a 8.a -422- Distrito Nom bre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Juan de Mena (Calle de) S.a Subiendo a izquierda t» 2.a 7.a Subiendo a derecha . 7.a P.U. 7.a 1 Juan Massana (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 1 Juan de Montjuich (Calle de) 7.a 7.a 1.a S.a 10 Juan de Palomar (Calle de) S.a 7.a 1.a 7.a 9 Juan de Peguera (Calle de) 6.a 7.a 1.a S.a 9 Juan Riera (Calle de). 7.a t» 2.a 7.a 7 Juan de Sada (Calle de) S.a 7.a l.a B.a 3 Juan Sebastián Bach (Calle de) l.a 6.a l.a 4.a 9 Juan Sibelius (Calle de) B.a 7.a l.a 7.a 9 Juan Torras (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a S Juan Valera (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 3 Juan de Urpí (Calle de) 7.a t» 3.a B.a 10 Jubany (Calle de). B.a t» l.a 9.a 7 Juegos Florales (Calle de los) S.a 7.a l.a t» I Juicio (Calle del). 6.a t» l.a 7.a 2 Juliá (Calle de) S.a t» l.a 9.a 2 Juliá (Pasaje de) S.a 7.a l.a S.a 9 Julia (Vía) . 4.a Lado Montaña 2.a 2.a 'l.a Lado Mar 2.a l.a 7.a I Julián Portet (Calle de) S.a t» l.a 6.a II Julián Romea (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Julio (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 3 Julio Verne (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3·1I Julit (Torrente de Casa) S.a 7.a 3.a 9.a 10 Juncá (Calle de) 6.a 7.a l.a B.a 10 Junquera, La (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 4 Junqueras (Calle de las) 3.a 2.a l.a 4.a S Junta de Comercio (Calle de la) 3.a t» l.a 7.a I Jupí (Calle de) 7.a B.a l.a S.a 3 Jurista Borrell y Soler (Calle del) B.a 7.a l.a 7.a 9 Jurnet (Calle de) . 8.a 7.a l.a 9.a K 10 Klein (Pasaje de). 7.a 7.a l., 3.a 9·12 Maragall (Plaza de) 2.a 2.a l.a 3.a 12 Marcelino (Calle de) 8.a De calle Oporto a calle Jerez ï» l.a 7.a De calle Jerez a calle de Ávila 7.a 2.a 7;a 12 Marcelino (Riera de) S.a 7/.a P.U. S.a 3 Marco Aurelio (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Marconi (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 4 Marcús (Plazuela de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Mare de Déu (Calle de la) 8.a 7.a 4.a 7.a 9 Mare de Déu (Torrente de la) 8.a 7.a S.a t» 9 Mare Eterna (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Maresma (Calle de hi) S.a 7.a l.a S.a 2 Margarit (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Margenat (Calle de) 4.a 7.a 3.a 7.a 3 Margenat (Torrente de) 8.a 7.a 3.a 9.a 12 Mari (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 12 Mad (Pasaje de) S.a 7.a 2.a 9.a S María (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 María Auxiliadora (Calle, de) 6.a 7.a l.a S.a 7 María Barrientos (Calle de) 6.a 7.a, l.a t» 12 María Paretas (Calle de) '. 7.a t» l.a ita 7 María Victoria (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S Mariana Pineda (Calle de) 6.a 7.a l.a ï» S Marianao (Calle de) 7.a t» 2.a 9.a -428- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de ropa}. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Mariano Aguiló (Calle de) 4.a 7.a 1.a 6.a 9 Mariano Brossa (Plaza de) 7.a t» 1.a 9.a 3 Mariano Cubí (Calle de) . 3.a 7.a l.a 6.a 12 Mariano Lavernia (Calle de) 8.a 7.a P.U. 9.a 11 Marimón (Pasaje de) 3.a 7.a l.a 7.a 9 Marín (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 10-12 Marina (Calle de). 3.a De Avda. Generalísimo. Franco a Avda. Gaudí 2.a l.a 4.a De Avda. Gaudí a Travesera de Gracia • 5.a l.a 4.a 10 Marina (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Marina (Pasillo de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Mariné (Torrente de Casa) 8.a t» 2.a 9.a 12 Mariner (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a 9.a 1 Marineros '(Calle de los) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Marítimo del General Acedo (Paseo) 6.a l.a l.a 2.a 1 MarIet (Calle de) 7.a 8.a l.a 8.a 3 Marmellá (Calle de) 6.a Lado Montaña 7.a l.a 9.a Lado Mar. 7.a P.U. 9.a 2 Mármol (Calle del) 8.a 7.a 2.a t» 1 Marqués de la Argentera. (Avenida del) 1.a .. 2.a l.a 2.a 5 Marqués de Barbará (Calle del) • 3.a 7.a l.a 7.a 2 Marqués del Campo Sagrado (Calle del) 3.a 5.a l.a S.a 12 Marqués de Castellbell (Avenida del) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Marqués de Castellbell (Pasaje del) 8.a 7.a 2.a 9.a 2 Marqués de Comillas (Avenida del) . 3.a 7.a l.a 5.a 2-5 Marqués del Duero (Calle del) 2.a l.a l.a 2.a 12 Marqués de Foronda (Calle del) .• 6.a 7.a 2.a 8.a 2 Marqués de Foronda (Plaza. del) 8.a 7.a l.a 2.a 3 Marqués de Lamadrid (Calle del) 8.a t» 3.a 7.a 1 Marqués de la Mina (Calle del) • 6.a 7.a l.a 7.a 1 Marqués de la Mina (Plaza del) . 6.a 7.a l.a 5.a 3 Marqués de Mulhacén (Calle del) 6.a 7.a 3.a 6.a 1 Marqués de la Quadra (Pasaje del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Marqués de Santa Ana (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Marqués de Santa Isabel (Pasaje del) 6.a 7.a l.a 9.a 9 Marqués de Santillana (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 7-11 Marqués de Setmenat (Calle del) 4.a 7.a 1.a 6.a 1 Marquesa (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Marquesa de Caldas de Montbuy (Calle de la) 6.a 7.a l.a 9.a 12 Marquesa de Caldas de Montbuy (Plazuela de la) 8.a t» l.a 7.a 3 Marquesa de Villalonga (Calle de la) 6.a 7.a 3.a 8.a 1 Marquet (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 4 Marquillas (Plaza de) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Marruecos (Calle de) S.a t» l.a 6.a 9 Marsá (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 7 Marsal (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Marsala (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 8 Marsans-Rof (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Martí (Calle de) S.a 7.a l.a t» -429- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Martí Alsina (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a y 9 Martín Molins (Calle de) 6.a 7.a l.a B.a 1-4 Martínez Anido (Paseo de) 2.a 2.a l.a 2.a B Martínez de la Rosa (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Mártires de la Tradición (Paseo de los) S.a 2.a l.a S.a 3 Martorell 7.a 3.a B.a y Peña (Calle de) 7.a 9 Martorellas (Calle de) B.a 7.a 2.a 9.a 2 Martras (Pasaje de) B.a 7.a l.a 9.a 9 Mas y Durán (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 11 Mas Pujó (Calle de) 6.a De Travesera de las Corts a calle Deu y Mata • 2.a l.a 6.a De calle Deu y Mata a calle de Europa, lado Oeste 2.a l.a 6.a De calle Deu y Mata a calle de Europa, lado Este. 2.a P.U. 6.a De calle de Europa a Avda, Generalísimo Franco. 2.a l.a 6.a 10 Mas de Roda (Pasaje del) 6.a 7.a l.a 9.a 3 Mas Yebra (Calle de) 6.a De Avenida Doctor Andreu a calle León XIII . 7.a 3.a B.a De calle León XIII a Paseo San Gervasio . 7.a l.a B.a 9 Masadas (Plaza de) 7.a 7.a l.a B.a 12 Mascaró (Calle de) 6.a 7.a l.a B.a 9-12 Masdeu (Torrente de Casa) B.a 7.a S.a 9.a 11 Masferrer (Calle de) S.a 7.a l.a B.a 12 Masía (Plaza de la) B.a 7.a l.a B.a 7 Masnou (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Masoliver (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a B Maspons (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Maspons y Labrús (Calle de) 7.a t» l.a 9.a 9 Masquefa (Calle de) B.a 7.a l.a 9.a 7 Masdera (Calle de) B.a 7.a l.a 9.a 9 Masroig (Calle de) B.a 7.a 2.a 9.a 10 Massaguer (Pasaje de) B.a t» l.a 9.a 10 Massaguer de Pallars (Pasaje de) 7.a 7.a l.a B.a 4 Massanet (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.n B Massens (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 2 Massó (Calle de) B.a 7.a l.a 8.a 2 Mata (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 12 Matadepera (Calle de) B.a 7.a 3.a 7.a 9 Matadero (Camino del) 7.a 7.a l.a B.a 3 Matàdero (Riera del) B.a Lado Oeste 7.a l.a 9.a Lado Este 7.a 3.a 9.a 10 Matadero Viejo (Camino del) 7.a 7.a l.a B.a 9 Matagalls (Calle de) 7.a t» l.a 9.a 9 Matamala (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Matanzas (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Mataplana (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 10 Mataró (Carretera de) B.a 7.a l.a 4.a 10 Matas (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a . B Mateo (Calle de) 6.a 7.a l.a \ B.a 9 Mateo Ferrán (Calle de) 7.a t» l.a 8.a -430- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de rnpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 Maternidad (Calle de la) 7.a Lado Oeste t» 5.a t» Lado Este 7.a 4.a t» 12 Mateu (Bajada de Casa) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 MatÍas Montero (Calle de) S.a 7.a 1.a 7.a 3 Matilde (Calle de) 6.a 7.a 1.a S.a 3 Matilde Díez (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a S Mauricio Serrahima (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Mauricio Vilumara (Calle de) 7.a De Montserrat de Casanovas a Paseo Fuente Fargas 7.a 2.a S.a Resto. 7.a P.U. S.a 12 Mayol (Pasaje de) 6.a t» l.a 9.a 3 Mayor de Can Caralleu (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a S Mayor de Gracia (Calle de) 4.a l.a 2.a De principio a Bretón de los Herreros - Asturias . 1.a De Asturias - Bretón de los Herreros, al final. 2.a 3 Mayor de Sarriá (Calle) 3.a 6.a l.a 4.a 2 Mecánica (Calle de la) 7.a 7.a l.a 7.a S Medas (Calle de las) S.a 7.a 1.a 9.a 4 Mediana de San Pedro (Calle) S.a 7.a l.a 7.a S Mediona (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Mediterráneo (Calle deI) 6.a 7.a 1.a 7.a 1 Meer (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 11 Mejía Lequerica (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 2 Méjico (Calle de). 4.a 6.a l.a 6.a 7 Melchor de Palau (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 3 Melilla (Calle de) t» t» 3.a S.a 12 Melis (Torrente de) 8.a Lado Este 7.a 5.a 9.a Lado Oeste 7.a l.a 9.a 3 Méndel (Calle de) S.a 7.a 3.a 9.a 4 Méndez Núñez (Calle de) 3.a 2.a l.a 3.a 4 Méndez Vigo (Pasaje de) 2.a 7.a 1.a 4.a S Menéndez Pelayo (Calle de) 2.a 4.a l.a 4.a 9-10 Menorca (Calle de) 5.a 7.a 1.a 6.a 9 Mercadal (Plaza del) 5.a 7.a l.a t» 6 Mercader (Pasaje de) 3.a t» 1.a 5.a 4 Mercaders (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Mercado (Bajada del) 6.a 6.a l.a 9.a 9 Mercado (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 4 Mercado (Pasaje del) 6.a t» l.a 7.a 10 Mercado (Plaza del) 4.a 7.a 1.a S.a 1 Mercantil (Pasaje) 5.a t» l.a t» I Merced (Calle de la) 4.a S.a 1.a 6.a 6 Merced (Pasaje de la) S.a 7.a l.a 6.a I Merced (Plaza de la) 4.a S.a l.a 3.a S Mercedes (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a S Mercedes (Pasaje de) S.a 7.a 2.a 9.a S Mercedes (Rambla de) 7.a t» 2.a S.a 2 Mercurio (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a -431- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 4·9·10 Meridiana (Avenida de la) 3.a De Paseo de Pujadas a Plaza de las Glorias 2.a l.a l.a De Plaza de las Glorias al final l.a l.a 2.a 10 Meridional (Calle) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Mesina (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 1 Mesón de San Antonio (Calle de) 8.a t» l.a a­ 2 Metalurgia (Calle de la) 7.a 4.a l.a ·7.a .. 4 Metges (Calle dels) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Micerferrer (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Mico (Calle del) 6.a 8.a l.a 7.a 12 Mig del Turó (Pasaje) 8.a t» 2.a t» 7 Miguel Ángel (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Miguel Bleach (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Miguel Boera (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Miguel de los Santos Oliver (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a S Mil Ochocientos (Pasaje. del) S.a 7.a l.a 8.a 8 Milá y Fontanals (Calle �e) 4.a 7.a l.a 7.a 7 Milagro (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Milanesado (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 1 Milans (Calle de) 6.a 8.a l.a t» 8 Milton (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Mímica (Calle de la) 8.a 7.a l.a 7.a 3 Mimosas (Calle de las) 7.a 7.a l.a 8.a S Mina (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Mina (Carretera de la) 8.a 7.a S.a 7.a 9 Mina (Pasaje de la) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Mina de la Cudad (Calle de la) 7.a 6.a 2.a 9.a 2 Minería (Calle de la) 7.a 6.a l.a S.a 8 Minerva (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 8 Ministral (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Miño (Calle del) 6.a 7.a l.a 9.a 8 Miquel y Badía (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Mir (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 7 Mir y Giribert (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Mirabet (Calle de) 8.a 7.a La 7.a 1 Mirallers (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 2 Miramar (Avenida de) 3.a 7.a P.U. 7.a 2 Miramar (Carretera a) 8.a 7.a P.U. 7.a 2 Miramar (Jardines de) 8.a t» P.U. 7.a 2 Miramar (Paseo de) 8.a 7.a P.U. 7.a 9 Mireia (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3·11 Miret y Sans (Calle de) 7.a 7.a 3.a a­ 2 Mistral (Avenida de) 2.a, S.a l.a S.a 9 Modesto Urgell (Calle de) 8.a t» l.a 9.a 3 Modolell (Calle de) t» La 4.a De principio a Ví� Augu�ta 2.a De Vía Augusta al final 2.a 10 Mogent (Calle de) t» 7.a l.a 7.a 10 Moiñarch (Pasaje) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Molas (Calle de las) S.a 7.a l.a 6.a -432- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Molina (Plaza de) 2.a 2.a l.a 2.a 3 Moliné (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Molino (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 7 Molins (Pasaje de)· 8.a t» l.a 9.a 8 Molist (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Mollerusa (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 9 Mollet (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 4 Mónach (Calle de) 6.a t» }.a 8.a 3 Monasterio (Bajada del) 6.a 8.a 3.a 7.a 3 Monasterio (Calle del) 6.a 7.a 3.a t» 3 Monasterio (Plaza del) .. 6.a 8.a 2.a 7.a 12 Monbau (Explanada de) .. 6.a 7.a S.a t» 12 Monbau (Torrente 'de) 8.a 7.a 3.a t» 3 Monederos (Calle de los) 7.a 7.a 3.a 8.a 3 Monegal (Calle de) 7.a Lado Este 7.a l.a S.a Lado Oeste t» 2.a S.a 2 Monfar (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Monfull (Calle de) 8.a t» 2.a 9.a 8 Monistrol (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 9 Monjas (Calle de las) 6.a 7.a l.a S.a 3 Monjas (Riera de las) 7.a 7.a 3.a 9.a . I Monjo (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Monlau (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 8 Monmany (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 8 Mons (Plaza de) 6.a Lado Montaña S.a 2.a 7.a Lado Mar S.a l.a 7.a 9 Montagut (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a S Montalegre (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 2 Montanyans (Avenida de) 8.a 7.a }.a 4.a 9·10 Montaña (Calle de' la) S.a 7.a l.a 7.a 12 Montaña (Rambla de la) S.a 7.a l.a 7.a 4 Montañans (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 1·4 Montcada (Calle de) S.a 8.a l.a 6.a I Monteada (Plazuela de) S.a S.a l.a 6.a 3 Montclar (Calle de) 8.a t» S.a 9.a 8 �onte (Paseo del) 6.a t» l.a S.a 3 Monte de Orsá (Calle de) 7.a 7.a S.a 9.a 12 Monte d� la Piedad (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Montecasino (Calle de) 6.a 7.a l.a t» " 3 Monterolas (Calle ge) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Monterols (Calle de) 6.a t» l.a 8.a I Montesión (Calle 'de) 5:a 7.a l.a 6.a 3 Montevideo (Calle de) 6.a De Avenida de Pearson a, calle Panamá. t» 3.a 6.a De calle Panamá a calle Eleonor de. Pinós S.a 3.a 6.a 2 Montjuich (Carretera de) '.'.'.. • 7.a 7.a P.U. 6.a Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de ropa}. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Montjuich (Paseo de) 6.a Lado Mar 6.a P.U. 7.a Lado Montaña 6.a l.a 7.a 5 Montjuich del Carmen (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 1 Montjuich del Obispo (Calle de) t» a- 1.a 8.a 9 Montmajor (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.R 9 Montmeló (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 11 Montnegre (Calle de) 6.a t» l.a S.a 8 Montornés (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 8 Montornés (Pasaje de) 7.a 7.a 2.a 9.a 10 Montoya (Pasaje de) S.a t» 1.a 9.a 9 Montpeller (Calle de) 7.a ï» l.a 9.a 9-12 Montreal (Calle de) 6.a Lado Este 7.a P.U. 7.a Lado Oeste 7.a 2.a 7.a 3 Mont-roig (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 7 Mont-ros (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 9 Montsant (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Montsech (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 8 Montseny (Calle del) 4.a 7.a 1.a 6.a 5 Montserrat (Calle de) 6.a t» l.a S.a S Montserrat (Plazuela de) S.a 7.a 2.a 9.a 12 Montserrat de Casanovas (Calle de) 6.a 6.a 2.a S.a 12 Montserrate (Calle de) 8.a 7.a P.U. 9.a 10 Monturiol (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 8 Mora (Camino de Casa) S.a 7.a P.U. 9.a 3 Mora (Riera de Casa) S.a t» 3.a 9.a S Mora de Ebro (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a S Mora la Nueva (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 2 Morabos (Calle de los) S.a 7.a l.a 6.a 3 Moragas (Calle de) 4.a 7.a l.a 9.a 11 Morales (Calle' de) S.a t» l.a S.a 12 Moratín (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 8 Morató (Calle de) S.a 7.a P.U. 9.a 8 Morell (Calle de) . S.a 7.a 2.a 9.a 10 Morenes (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 5 Morera (Calle de la) S.a 7.a l.a 6.a 1 Moscas (Calle de las) S.a t» l.a 9.a 9 Mossén Clapés (Plaza de) S.a' 2.a l.a 7.a 4 Mossén Jacinto Verdaguer (Plaza de) l.a l.a l.a l.a 3 Mossén Vives (Calle de) S.a 7.a 3.a 9.a 2 Motores (Calle de los) S.a Z.F. 3.a 7.a 11 Motril (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Movimiento Nacional (Calle del) S.a t» l.a 9.a 11 Moyá (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 7 Moyanés (Calle del) 4.a 6.a l.a 6.a 8 Mozart (Calle de) S.a t» l.a 7.a 11 Muertos (Torrente de los) 8.a 7.a l.a 9.a ·12 Muhlberg (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Mulassa (Pasaje de la) 7.a 7.a 2.a 9.a -434- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Mulet (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a t» 10 Municipio (Calle del) 6.a 7.a 1.a 7.a 7 Munné (Calle de) t» t» 1.a 8.a 3 Munner (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 7 Muntadas (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 3·6·11 Muntaner (Calle de) 1.a 2.a l.a 3.a 12 Muntanyola (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Mur (Calle de) 8.a 7.a La 8.a 12 Mura (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Murcia (Calle de) 5.a t» La 5.a 10 Muret (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 2 Murillo (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Murtra (Calle de la) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Musas (Calle de las) 7.a t» l.a 7.a 12 Música (Calle de la) t» 7.a 1.a 7.a 3 Musitu (Calle de) 6.a De Ríos Rosas a calle Elisa t» 1.a 8.a De calle Elisa al final, lado Mar 7.a 5.a 8.a De calle Elisa al final, lado Montaña • 7.a 2.a 8.a N 9 Nación (Calle de la) 5.a 7.a l.a 7.a I Nacional (Paseo) 2.a 5.a l.a 3.a 9 Nadal (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Nadal (Plaza) t» 7.a l.a 8.a 8 Naím (Calle de) 8.a 7.a 4.a 6.a 11 Nao Santa María (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 6.a 8 Napoleón (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 4·8·12 Nápoles (Calle de) 3.a 5.a La 4.a 10 Narbona (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 3 Narcisa Freixas (Plaza de) 2.a 7.a 1.a 3.a 8 Narciso Oller (Plaza de) 5.a 7.a l.a 4.a 1 N (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a au 7 Navarra (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Navarro (Carretera de Casa) 8.a Z.F. 5.a 8.a • 3 Navarro Reverter (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 2 Navas (Plaza de las) 5.a 7.a 1.a 6.a 9-10 Navas de Tolosa (Calle de las) 4.a De Ronda de San Martín a Avenida Meridiana 6.a l.a 5.a • De Avenida Meridiana a Paseo Maragall 4.a l.a 5.a 8 Navata (Calle. de) 6.a 7.a 2.a 7.a 8 Nazaret (Calle de) 8.a 6.a 2.a 7.a 3 Negociante (Pasaje del) 8.a t» 3.a 9.a 9 Negocio (Calle del) 8.a 7.a 1.a 9.a 10 Negra (Carretera) 8.a t» 5.a 7.a . 2 Negrell (Calle de) 8.a t» l.a 9.a 3 Negrevernis (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 3 Nena Casas (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a -435- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Neopatria (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 8 Neptuno (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 2 Neptuno (Plaza de) 8.a 7.a l.a 3.a 2 Nervión (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 4 Neu de San Cucufate (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 6-7-11 Nicaragua (Calle de) 5.a De Avenida de Roma. a calle Infanta Carlota Joaquina 5.a l.a 9.a De calle Infanta Carlota Joaquina a Travesera (le Las Corts 7.a l.a 9.a 1 Nicolau de Sant Climent (Calle) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Nilo (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Nilo Fabra (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Niño (Torrente del) 8.a 7.a No vial 9.a 2 Níquel (Calle del) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Niza (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Nobel (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Noguera Pallaresa (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 7 Noguera Ribagorzana (Calle del) 7.a t» 1.a ·7.a 8 Nogués (Pasaje) 5.a 7.a l.a 7.a 2 Norte (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Norte (Plaza del) 6.a 2.a l.a t» 5 Notariado (Calle del) 5.a 7.a 1.a 6.a 12 Notario (Camino de Casa) 8.a 7.a Z.S. 9.a 12 Notario (Torrente de Casa) 8.a 7.a 5.a 9.a 9 Nou Pins (Calle de) 6.a ï» l.a 7.a 9 Noval (Acequia) 8.a 7.a l.a 7.a 7 Novell (Calle de) . 6.a t» l.a 8.a 9 Novellas (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8·12 Nuestra Señora de los Ángeles (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 8 Nuestra Señora del Coll (Calle de)· . 5.a 6.a l.a 6.a 8·12 Nuestra Señora del Coll (Paseo de) • 6.a 5.a 2.a 6.a 3 Nuestra Señora de Lourdes (Avenida de) 7.a 7.a 3.a 9.a 3 Nuestra Señora de Lourdes (Calle de) 7.a 7.a 3.a 9.a 3 Nuestra Señora de Lourdes (Camino de) 8.a t» 3.a 9.a 9 Nuestra Señora de las N·ieves (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 8 Nuestra Señora del Pilar (Calle de) • 8.a 7.a 2.a 9.a 2 Nuestra Señora de Port (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Nuestra Señora del Remedio (Calle de) 4.a t» l.a 6.a 8 Nuestra Señora de. los Reyes (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Nueva (Plaza). 3.a 8.a La 2.a 5 Nueva de Dulce (Calle) 6.a t» l.a 8.a 9 Nueva de Porta (Calle) t» 7.a 1.a 9.a 1 Nueva de San Francisco "(Calle) 5.a 7.a l.a t» 3 Nueva de Santa Eulalia (Calle) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Nueva de Zurbano, (Calle) 5.a 7.a 1.a 5.a 7·11 Numancia (Calle de) 3.a 2.a l.a 4.a 3 Número Quince (Calle) 8.a 7.a 3.a 9.a 3 Núñez de Arce (Plaza de) 1.a 7.a l.a 3.a -436- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Nuria (Calle de) S.a 4.a l.a 7.a 12 Nuria (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a o S O (Calle de la) 6.a 2.a l.a 8.a 3 O (Calle de la letra) S.a t» S.a 7.a 10 Obispo (Carretera del). S.a 7.a l.a 9.a 1. Obispo Cassador (Calle del) 7.a S.a l.a S.a 3 Obispo Catalá (Calle del) 3.a 2.a l.a 3.a 1 Obispo lrurita (Calle del) 4.a S.a l.a 3.a 5 Obispo Laguarda (Calle del) 5.a 7.a l.a 6.a 3 Obispo Morgades (Calle del) . 5.a 7.a l.a 7.a 3 Obispo Sivilla (Calle del) 4.a 7.a l.a 8.a 1·4 Obispo Urquinaona (Plaza del) l.aE. 2.a l.a l.a 1 Obradors (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 1 Ocata (Calle de) S.a t» l.a 6.a 9 Odena (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 10 Odón Pinós (Calle de) 7.a 7.a l.a t» 9 Ogassa (Calle de) . S.a 7.a l.a S.a 9 Ojeda (Calle de) S.a 7.a 2.a 8.a S Olérdola (Plaza de) 7.a 7.a 2.a 7.a 9 Olesa (Calle de) S.a De Plaza de Maragall a calle Garcilaso 2.a l.a 7.a De calle Garcilaso a Avenida Meridiana 2.a l.a S.a 4 Oli (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 3 Oliana (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 2 Olímpico (Paseo) S.a 7.a P.U. t» 9 Oliva (Calle de) 6.a t» l.a S.a 9 Oliva (Pasaje de) 7.a t» l.a S.a 10 Olfvé (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Olivé Maristany (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 2 Olivo (Calle del) S.a t» l.a 6.a 5 Olmo (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 5 Olmo (Pasaje del) S.a 7.a l.a S.a S Olot (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a S Olván (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 12 Olvido (Calle del) S.a t» l.a S.a 7 Olzinellas (Calle de) 4.a 6.a l.a t» 1 Ollas (Plaza de las) S.a t» l.a 6.a 3 Onésimo Redondo (Calle ,de) S.a 7.a 3.a 7.a '12 Oporto (Calle de) S.a 7.a l.a S.a . 9 Orden (Calle del) 6.a 7.a l.a 9.a 9 Orduña (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Orfila (Plaza de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Orgues (Calle dels) S.a t» l.a S.a 3 Oriente (Plaza de) 5.a l.a l.a 2.a 9 Oriol (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 10 Oriol (Pasaje de) a-. 7.a l.a 9.a -437- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de rnpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Oriol Mestres (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Oris (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Orista (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 10 Oristano (Calle de) 8.a 7.a --l.a 7.a 8 Oro (Calle del) S.a 7.a l.a t» 9 Orpí (Calle del) 8.a 7.a l.a 7.a 4 Ortigosa (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 3 Osio (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Osona (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Otger (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Otranto (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a p 2 Pabellón Albéniz (Paseo del) 8.a t» P.U. 7.a 3 Pablo Alcover (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 10 Pablo Clarís (Calle de) 7.a t» l.a S.a 8 Pablo Ferrán (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Pablo Feu (Calle de) 8.a 7.a S.a 9.a . 12 Pablo Hernández (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 8-12 Pablo Sáez de Barés (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 7 Paca Soler (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Pacífico (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 10-12 Padilla (Calle de). 4.a S.a l.a 4.a 12 Padilla (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Padre Damián (Calle del) 8.a 7.a 1.a t» 3 Padre Fidel Fita (Calle del) t» De calle Bertrán a calle de Musitu 7.a t» 8.a De calle Musitu al final 7.a P.U. S.a 3-8 Padre Francisco Palau (Calle del) 8.a 7.a l.a t» 4 Padre Gallifa (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a 12 Padre Isla (Calle del) 8.a 7.a 2.a S.a 8 Padre Jacinto Alegre (Calle del) 7.a t» 2.a S.a 8 Padre Laínez (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a . 9 Padre Luis Artigues (Plaza del) t» 7.a l.a 7.a . 9 Padre Manjón (Calle dell 7.a De calle Padre Pérez del Pulgar a calle Peñíscola. 7.a 2.a 7.a De calle Peñíscola a calle Cerro de la Trinidad . 6.a 2.a 7.a De calle Cerro de la Trinidad a calle de la Fo· radada t» 2.a 7.a . 9 Padre Mañanet (Calle del) S.a 7.a l.a S.a 12 Padre Mariana (Calle del) S.a 7.a 2.a S.a 10 Padre Monfort (Calle del) 8.a 7.a 2.a 7.a 9 Padre Pérez del Pulgar (Calle del) 7.a 6.a 2.a 7.a 9 Padre Rodés (Calle del) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Padre Roldós (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 9 Padre Secchi (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 3 Padre Vito ria (Plaza del) S.a 7.a 3.a S.a S Padró (Plaza del) 3.a t» l.a S.a �438- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de rnpal, pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Padua (Calle de) 3.a 6.a l.a 7.a 4 Pagés (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Paixalet (Torrente de) 8.a 7.a 1.a 8.a 1 Paja (Calle de la) 6.a 8.a l.a 7.a 1 Palacio (Pasaje del) 6.a 7.a 1.a 7.a 1 Palacio (Plaza del) 2.a 2.a La 2.a 3 Palafolls (Calle de) t» 7.a 5.a 9.a 12 Palafox (Calle de) 6.a De calle Rivero a calle Horta 7.a La 8.a De calle de Horta a calle de Campoamor 6.a l.a 8.a 9 Palafrugell (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Palamós (Calle de) 6.a 6.a 1.a 8.a 1 Palau (Calle del) 5.a 8.a 1.a 6.a 2 Palaudarias (Calle de) 5.a 7.a La t» 9 Palausolitar (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Palencia (Calle de) 5.a 7.a 1.a 6.a 10 Palermo (Calle de) 8.a t» La t» 2 Palma (Calle de la) 6.a 7.a 1.a 7.a 9 Palma de Mallorca (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 7.a 9 Palma de Mallorca (Paseo de) t» 7.a l.a 6.a 8 Palma de San Ginés (Calle de la) 6.a 7.a 2.a 7.a 1 Palma de San Justo (Calle de la) 6.a 8.a 1.a 7.a 9 Palmeras (Pasaje de las) 8.a 7.a La 8.a 5 Paloma (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 9 Palomar (Calle de) 7.a Lado Mar 6.a 1.a 9.a Lado Montaña 6.a 5.a 9.a 10 Palomar (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Palou (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 9 Pals (Calle) 8.a 7.a l.a 8.a 10 Pallars (Calle de) Del principio a Mariano Aguiló 4.a De Mariano. Aguiló al final 5.a De Paseo Carlos I a calle Pedro IV 2.a l.a 5.a De calle Pedro IV a calle de Prim 5.a l.a 5.a 10 Pallars (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Pallejá (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 10 Pamplona (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 8 Panadés (Calle del) 5.a t» 1.a 8.a 3 Panamá (Calle de) 6.a 7.a 3.a 7.a 7 Panissars (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 12 Panorama (Calle del) 8.a 7.a P.U. 9.a 1 Pansas (Calle de las) 8.a t» l.a 9.a 3 Pantano (Camino del) 8.a 7.a 5.a 9.a 12 Pantano de Tremp (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 12 Pantomima (Calle de la) • 8.a t» l.a 7.a 2 Pañella (Calle de) 8.a . Lado Este Z.F. l.a 9.a Lado Oeste Z.F. 4.a 9.a -439- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 Papa Juan XXIII (Avenida del) S.a Del principio a Avenida División Azul 7.a 2.a S.a De Avenida División Azul a Plaza Pío XII 6.a 2.a S.a 11 Papa Pío XII (Plaza del) l.a Lado Montaña l.a l.a l.a Lado Mar, Este. l.a l.a l.a Lado l.a Mar, Oeste. l.a S.a 9.a 12 Papanaps (Torrente de Casa) S.a 7.a 3.a 7 Papín (Calle de) t» t» l.a 9.a Paradís (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a I 10 l.a 6.a Paraguay (Calle del) S.a 7.a 7 Parcerisas (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Pardillo (Calle del) 7.a t» 2.a S.a 12 Pardillo (Pasaje del) S.a 7.a 2.a 9.a 9 Pardo (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a I Paredes (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Parellada (Torrente de) 7.a 7.a l.a 9.a '. 2 Parera (Calle de) S.a Z.F. l.a 9.a . ' 2 Parera (Pasaje de) S.a Z.F. l.a 9.a 9 Parera (Torrente de) S.a 7.a 2.a S.a 11 París (Calle de) Del principio a calle de Urgel 3.a . De calle de Urgel a calle de Aribau 2.a De calle de Aribau al final l.a . Del principio a calle de Urgel 4.a l.a 4.a . De calle de Urgel a Avenida Generalísimo Franco. 4.a l.a 3.a 12 París (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 2 Parlamento (Calle del) 3.a S.a l.a S.a 2 Parlamento (Pasaje del) S.a 7.a l.a 7.a I l.a 7.a Parque (Calle del) 4.a 7.a 2 Parque de Montjuich (Calle del) S.a Lado Este 7.a l.a 9.a Lado Mar, Oeste. 7.a P.U. 9.a 3 Parque del Tibidabo (Paseo del) S.a 7.a P.U. 9.a 9 Párroco Juliana (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a 4 Párroco Oliveras (Pasaje, del) S.a 7.a l.a 7.a 7 Párroco Triadó (Calle del) 6.a t» l.a S.a 3 Párroco Ubach (Calle del) 3.a t» l.a 7.a 3 Párroco Voltá (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 9.a 3 Parroquia (Calle de la) t» t» l.a I Paso Bajo Muralla (Calle deI) 4.a 2.a l.a 4.a la Enseñanza (Calle del) 4.a S.a l.a 4.a I Paso de 12 2.a 8.a Pasteur (Calle de) t» t» 12 Pastrana (Plaza de) S.a t» 2.a 7.a t» 1 Patriarca (Pasaje del) t» 7.a l.a 10 Pau 7.a (Calle de) S.a 7.a l.a 9 Paul Claudel (Plaza de) S.a 7.a l.a t» 7 Pavía (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Payerol (Pasaje de) S.a t» l.a 8.a I P�� q:'�sa�e de la) 6.a t» l.a S.a -440- Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de Distrito pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales mpal. Pavo Ale. Alum. 3 Pearson (Avenida de) 3.a 2.a 3.a 5.a 3 Pearson (Pasaje de) S.a 7.a 5.a 9.a 9 Pedraforca (Calle de) S.a 7.a 3.a 7.a 3 Pedralbes (Calle de) 4.a 7.a l.a t» 3 Pedralbes (Plaza de) 3.a 7.a 3.a 3.a 3.11 Pedralbes (Riera de) S.a 7.a 3.a 9.a 9 Pedregal (Bajada de) S.a 7.a l.a t» 12 Pedrell (Calle de) 6.a 7.a 2.a 9.a 12 Pedrell (Pasaje de) S.a t» 2.a 9.a 9 Pedrera (Camino Viejo de la) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Pedret (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 3 Pedro II de Monteada (Calle de) 5.a 7.a 3.a 7.a 10 Pedro IV (Calle de) 5.a l.a 4.a Del principio a San Juan de Malta y Mariano Aguil6 3� De San Juan de �alta y Mariano. Aguil6 a la Riera de Horta 4.a 12 Pedro Antonio de Alarc6n (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a 9 Pedro Artés (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Pedro BIay (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a S Pedro Casas (Plazuela de) S.a 7.a l.a 9.a 4 Pedro Lastortras (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a S Pedro Llobet (Calle de) S.a t» 2.a 9.a 10 Pedro Moragues (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Pedro Oller (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Pedro Ripoll (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a Pedro Rodríguez (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 11 9 Pedrosa (Calle de la). S.a t» l.a S.a 9 Pegaso (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a l.a 9.a 11 Peguera (Camino de Casa) S.a 7.a Peira (Paseo de la) 6.a 7.a l.a 7.a 9 (Calle de) 2.a l.a 2.a 6 Pelayo Los números pares 1.aE. Los números impares l.a 9.a 3 Pelfort (Calle de) S.a 7.a 5.a S Peligro (Calle del) 5.a 7.a l.a 6.a 9.a 2 Pellada (Calle de) S.a Z.F. 5.a S Penitentes (Barranco de los) S.a 7.a 3.a 9.a 7.a S Penitentes (Calle de los) 6.a t» 2.a " S.a 9 Peñalara (Calle de) S.a t» l.a del) S.a 7.a 2.a 9.a 12 Peñasco (Calle 9 Peñíscola S.a (Calle de) 7.a 6.a 2.a 3 Pep Ventura (Plaza de) 7.a t» l.a S.a 9.a 5 Peracamps (Calle de). 7.a 7.a l.a t» 9 Perafita (Calle de) S.a 7.a 4.a 7 Perales (Torrente de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Perdón (Calle del) a­ 7.a 3.a 7.a S.a 12 Pereda (Calle de) S.a 7.a 2.a 10 Pere Johan (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Pere Pau (Calle de) 6.a t» l.a 7.a -441- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8 Pere Serafí (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 10 Perelló (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Pérez Galdós (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 12 Periodistas (Calle de los) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Peris (Calle de) 8.a Z.F. 4.a 9.a 12 Peris Mencheta (Calle de) 5.a 7.a 2.a 7.a 12 Peris Mencheta (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Perla (Calle de la) 6.a t» l.a 8.a 4 Permanyer (Pasaje de) 3.a 7.a l.a. t» 1 Perot lo Lla�re (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Perpignan (Calle de) 7.a t» l.a 7.a 10 Perú (Calle de) 7.a l.a 5.a Del principio a San Juan de Malta 4.a De San Juan de Malta al final. 5.a 1 Pescadería (Calle de la) 5.a 7.a l.a 7.a 1 Pescadores (Calle de los) 6.a 7.a La 7.a 5 Peso de la Paja (Plaza del) l.a 7.a l.a 4.a 4 Petons (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Petrarca (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 1 Petritxol (Calle de) 3.a 8.a 1.a 6.a 9 Petronila (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 5 Petxina (Calle de la) . 5.a 7.a l.a 7.a 5 Peu de la Creu (Calle del) 4.a t» l.a 6.a '7 Pi (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 5 Picalqués (Calle de) 7.a � t» l.a 8.a 12 Picó y Campanar (Calle de) 8.a 7.a P.U. 9.a 1 Piedad (Calle de la) 6.a 8.a l.a 7.a 11 Piera (Pasaje de) 6.a t» l.a 9.a 9 Pierola (Calle de) . 8.a. 7.a 4.a 7.a 9 Piferrer (Calle de) 6.a De calle Pintor Alsamora a Avenida Meridiana . 5.a 5.a 7.a De Avenida Meridiana al final . 5.a l.a 7.a 9 Pinar (Paseo del) . 8.a 7.a 3.a t» 9 Pinar del Río (Calle de) . 5.a 7.a 1.a 8.a 2 Pinatell (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8 Pineda (Calle de la) 8.a t» 2.a 8.a 1 Pino (Calle del) 3.a 8.a l.a 6.a 1 Pino (Plaza del) 3.a 8.a l.a 6.a 3 Pinós (Calle de) 7.a 7.a l.a 8�a 9 Pins (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 9 Pintor Alsamora (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Pintor Casas (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a 5 Pintor Fortuny (Calle del) 7.a l.a 4.a Del principio a calle Xuclá . l.a De calle Xuclá a calle de los Ángeles • 3.a 3 Pintor Gimeno (Calle del) 6.a 7.a l.a 6.a 12 Pintor José Pinós (Calle del) 7.a 7.a 2.a t» 9 Pintor Mir (Calle del) 7.a 7.a l.a t» 7 Pintor Pahissa (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a 12 Pintor Pradilla (Calle del) 8.a 7.a 2.a 9�a -442- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 Pintor Tapiró (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 11 Pintor Tapiró (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Pintura (Calle de la) 8.a t» l.a 7.a 1 Pinzón (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 9 Piñol (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 2 Piqué (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Piqué (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Piqué (Torrente de Casa) 7.a t» l.a t» 10 Pirineo (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Pirineo (Pasaje del) 6.a t» l.a 7.a 12 Pirineos Españoles (Calle de los) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Pisaca (Pasaje de) 7.a 7.a 2.a 9.a 9 Pistón (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Pitágoras (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Pitágoras (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.a 1 Pizarro (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 4 Pla (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Pla de Bages (Calle de) 8.a Z.F. 4.a 9.a 9 Pla dels Cirerers (Calle del) . 8.a t» 2.a 9.a 9 Pla dels Fornells (Calle del) 6.a 7.a 2.a 8.a 2 Pla y Ravé (Calle de) 8.a Z.F. 4.a 9.a 12 Plana (Bajada de la). 6.a 7.a l.a 9.a 12 Plana (Calle de la) t» 7.a l.a 8.a 12 Plana (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Planell (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Planella (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 8 Planeta (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Plantada (Calle de) 7.a t» 3.a 8.a 1 Plata (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Plátanos (Calle de los) 8.a 7.a 2.a 9.a 1 Platería (Calle de la) 4.a 7.a l.a S.a 3 Platón (Calle de). 4.a 7.a l.a 9.a 2 Playa (Calle de la) 8.a Z.F. l.a 6.a 9 Playa de Aro (Calle de la) t» t» 2.a 7.a 1 Plegamans (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 2 Plomo (Calle del) 7.a 7.a l.a t» 8 Plutón (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 7 Pobla de Lillet (Calle de la) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Poesía (Calle de la) S.a 7.a l.a 6.a 1 Poeta Boscán (Plaza del) 6.a 7.a l.a 6.a 2 Poeta Cabanyes (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Poeta Eduardo Marquina (Jardines del) 6.a 7.a P.U. S.a 9 Poeta Masiferm (Calle del) 7.a t» l.a 7.a 3 Poeta Zorrilla (Plaza del) S.a 7.a l.a 6.a 12 Polonia (Calle de) 6.a t» 2.a 8.a 1 Pom d'Or (Calle del). 7.a S.a l.a 8.a 7 Pomar (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Pomaret (Calle de) S.a 7.a 3.a 6.a 3 Pomaret (Torrente de Casa) S.a 7.a 3.a S.a 9 Ponce de León (Calle de) t» 7.a l.a 9.a -443- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpaI. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Pons (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Pons y Clerch (Plaza de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Pons y Gallarza (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Pons y Serra (Calle de) " 7.a 7.a 3.a 8.a 10 Pons y Subirá (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Pont dels Gossos (Riera del) 7.a 7.a l.a a- 1 Pontevedra (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 2 Pontils (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Pontons (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 12 Porrera (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7 Port.Bou (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Port-Ll'igat (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 9 Port de la Selva (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 9 Porta (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 9 Porta (Pasaje de) t» 7.a l.a 9.a 1 Portadoras (Calle de las) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Portallada (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Portell (Calle del) 8.a 2.a 2.a 9.a 10 Pórticos (Plaza de los) 8.a t» l.a 6.a 3 Portalá (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Portugal (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Portugalete (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Portugalete (Pasaje de) 4.a t» l.a 9.a 3 Porvenir (Calle del) 4.a 7.a l.a 6.a 9 Potosí (Calle de) 6.a 6.a l.a S.a 4 Pou de la Cadena (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a 1 Pou Dols (Calle del) 8.a 8.a l.a 8.a . 1 Pou del Estany (Calle del) .. 7.a 7.a l.a 8.a 1 Pou del Estanch (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Pou de la Figuera (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Pou de la Figuereta (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Pozo (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Pozo (Torrente del) 8.a 7.a S.a 7.a 8 Pozo de la Riera (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Prades (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Praga (Calle de) 6.a De Valseca a Avenida Virgen de Montserrat . 7.a 2.a 6.a De Avenida Virgen de Montserrat a Plaza Alfonso el Sabio 7.a l.a 6.a 2 Prat (Camino del) 8.a 7.a S.a t» 2 Prat (Carretera del) 8.a 7.a l.a 9.a 11 Prat (Plaza del) '. 6.a 7.a l.a 7.a 8 Prat (Rambla del) 2.a 4.a l.a 4.a 11 Prat de Rull (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 2 Prat Vermell (Camino I del) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Prats de Rey (Calle de) '. 8.a t» 2.a 9.a 9 Prats y Roqué (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 7 Premiá (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 10 Previsión y Hogar (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 9·10 Prim (Calle de) • S,a S,a l.a 8,a �444- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Prim (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 7.a 10 Prim (Plaza de) 6.a t» l.a 7.a 9 Primavera (Calle de la) ._ 8.a 7.a 2.a 9.a 2 Primavera (Paseo de la) B.a 7.a P.U. 9.a 10 Primera Centuria Catalana (Calle de la) 7.a 7.a l.a 7.a 1-4 Princesa (Calle de la) 3.a S.a l.a 3.a 3-8 Príncipe de Asturias (Avenida del) 2.a 4.a l.a 3.a 7 Príncipe Jorge (Calle del) S.a t» l.a 7.a 11 Príncipe de Parma (Calle del) t» 7.a l.a 8.a S Príncipe de Viana (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 7 Priorato (Calle del) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Proclamación (Calle de la) 6.a t» l.a 7.a 8 Profeta (Calle del) t» 7.a l.a B.a 8 Progreso (Calle del) S.a 7.a l.a B.a 9-10 Provensals (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 4-6-8 Provenza (Calle de) 11-12 Del principio a calle de Urge� 3.a De calle de Urgel a calle de Balmes _ 2.a De calle de Balmes a calle de Gerona . l.a De calle de Gerona a Paseo General Mola . l.a De Paseo General Mola a calle de Marina 2.a De calle de Marina al final 4.a Del principio a calle de Balmes . 4.a l.a 4.a De calle de Balmes a Paseo General Mola 4.a l.a 3.a De Paseo General Mola a calle de Lepanto 4.a l.a 4.a De calle de Lepanto al final 4.a l.a S.a 8 Providencia (Calle de la) S.a 6.a l.a 7.a 9 Pruit (Calle de) B.a 7.a 2.a 9.a 2 . Prunera (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Puente (Calle del) 7.a 7.a l.a B.a 9 Puente de San Martín (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Puente del Trabajo (Calle del) 7.a 2.a S.a 6.a 2 Puente de las Vacas (Camino del) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Puerta del Ángel (Avenida de la) l.a 4.a l.a 2.a 1 Puerta de Don Carlos (Calle de la) 7.a 7.a l.a B.a 4 Puerta Nueva (Calle de la) S.a 7.a l.a 6.a S Puerta de la Paz (Plaza) . l.a 8.a l.a 2.a S Puerta de Santa Madrona (Calle de la) 4.a 6.a l.a 3.a 1 Puertaferrisa (Calle de la) 2.a 7.a l.a 4.a 9 Puerto Príncipe (Calle de) S.a 7.a l.a B.a 11 Puig (Calle. de) B.a 7.a l.a 9.a 12 Puig y Alfonso (Plaza de) B.a 7.a P.U. 6.a 12 Puig y Cadafalch (Calle de) B.a 7.a l.a 7.a 12 Puig y Castellar (Calle de) B.a t» 2.a 9.a 7 Puig-garí (Calle) t» t» l.a B.a 9 Puig de Jorba (Avenida de) B.a 7.a l.a 7.a 7 Puig y Valls (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 9-10 Puigcerdá (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Puigjaner (Calle de) 7.a 7.a l.a B.a 9 Puigmadrona (Pasaje de) B.a t» l.a 9.a -445- Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales l'av. Ale. Alum. 10 Puigmal (Calle de) ï» 7.a 1.a 8.a 8 Puigmartí (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 3 Puigreig (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Puigxuriguer (Calle de) 5.a 7.a 1.a 6.a Pujadas (Calle de) Del principio a calle de Mariano Aguiló 4.a De Mariano Aguiló al final 5.a De calle de Wellington a Paseo de Carlos I . 2.a 1.a 5.a De Paseo Carlos I a Avda. Generalísimo Franco. 6.a 1.a 5.a De calle Agrícultura a calle de Prim. 7.a l.a 5.a 10 Pujadas (Camino de C�sa) 8.a 7.a l.a 9.a 1·4 Pujadas (Paseo de) 2.a 2.a l.a 4.a 9 Pujalt (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 3 Pujol (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Pujol y Camps (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Pujolet (Calle de Casa) t» 7.a 2.a 9.a Pujolet (Pasaje de) 8.a t» 2.a 9.a Purísima (Calle de la) a­ t» 2.a 9.a 2 Purísima Concepción (Calle de la) t» 7.a l.a 8.a 3 Putxet (Calle del). 5.a t» l.a 7.a Q Quer (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a Queralbs (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a Queralt (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a Querol (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a Quesada (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a Quevedo (Calle de) 5.a 7.a l.a t» Química (Calle de la) 8.a 7.a 1.a 7.a Quintana (Calle de) 5.a t» l.a 6.a Quintana (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a Quintana (Torrente de Casa) 8.a 7.a 2.a 9.a Quito (Calle de) 8.a t» l.a 7.a R R (Calle de la letra) 8.a 7.a 5.a 7.a 8 Rabassa (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 2 Rabí Rubén (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 2 Radas (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 2 Radio (Calle del) 8.a 7.a l.a 7.a Rafael (Plaza de) . 8.a 7.a P.U. 6.a Rafael Batlle (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 10 Rafael Capdevila (Calle de) 8.a t» La 8.a 12 Rajoler (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 5 Ramalleras (Calle de las) 5.a 7.a l.a 6.a 1·5 Ramblas de Barcelona (Paseo de las) 1.aE. 3.a l.a 1.a -446- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Ramiro Ledesma (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Ramiro de Maeztu (Calle de) t» 2.a 3.a 8.a 8 Ramis (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Ramón (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Ramón Albó (Calle de) 6.a 5.a l.a 6.a 1 Ramón Amadeu (Plaza de) 4.a S.a l.a 6.a 9 Ramón y Batlle (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Ramón y Cajal (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 8 Ramón Casellas (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 12 Ramón de la Cruz (Plaza de) 8.a t» 2.a 6.a 4 Ramón Mas (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 3 Ramón Miquel y Planas (Calle de) 6.a 7.a l.a 6.a 9 Ramón Riera (Plaza de) 8.a 5.a l.a 7.a 12 Ramón Rocafull (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 12 Ramón Vinadé (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 3 Raset (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Rasos de Peguera (Avenida de los) 7.a 7.a 2.a 6.a 10 Ratés (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Raurich (Calle de) 5.a t». l.a 6.a 3 Ravella (Calle de) 5.a 7.a l.a 9.a 1 Real (Plaza) 2.a 8.a l.a 3.a 9 Rebeco (Calle del) t» 7.a l.a 6.a 10 Recaredo (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Recesvinto (Calle de) t» t» l.a 9.a 10 Recolons (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Rector Bruguera (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Rector de Vallfo gona (Calle del) 8.a t» l.a 9.a 12 Rectoría (Calle de la) 8.a t» l.a 9.a 3 Rectoría (Camino de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Rech (Calle del) 4.a 7.a l.a 6.a 4 Rech Condal (Calle del) 5.a 7.a l.a 6.a 12 Redentor (Pasaje del) t» 7.a l.a 9.a 3 Regás (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 7 Regente Mendieta (Calle del) 6.a t» l.a 8.a 7 Regente Mendieta (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Regomir (Calle del) 5.a 8.a l.a 6.a 1 Regomir (Plaza del) 5.a 8.a l.a 6.a 8 Reig y Bonet (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 5 Reina Amalia (Calle de la) 6.a 6.a l.a 8.a 1 Reina Cristina (Calle de la) 3.a t» l.a 6.a 3 Reina Elisenda de Monteada (Paseo de la) . 2.a De calle Eleonor de Pinós a Riera de Casa Mora. 2.a 3.a 3.a De Riera de Casa Mora a Plaza Duque de Gandía. 2.a l.a 3.a 1 Reina Leonor (Calle de la) t» 7.a l.a 8.a 2 Reina María Cristina (Avenida de la) 6.a 7.a l.a 3.a 11 Reina María Cristina (Plaza de la) 6.a l.a l.a l.a 3 Reina Victoria (Calle de la) 2.a 6.a l.a 6.a 10 Reixach (Calle de) 8.a t» 6.a 1 Reloj (Pasaje del) 7.a 7.a l.a a- 12 Rembrandt (Calle de) 8.a 7.a 2.a 6.a -447- 'r Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 Remedio (Calle deI) S.a 7.a l.a 8.a 2 Remendo (Calle de Casa) a­ Z.F. S.a Z.F. 12 Renacimiento (Calle deI) S.a 7.a l.a 8.a 9 Renart (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Renau (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8 Repartidor (Calle deI) t» 7.a l.a 8.a 10 Reposo (Plaza deI) 8.a 7.a l.a 6.a 3·8 República Argentina (Avenida de la) 2.a S.a l.a 2.a S Requesens (Calle de). 7.a 7.a l.a 8.a 9 Residencia (Calle de la) 8.a t» l.a 8.a 3 Retama (Calle de la) 8.a 7.a 3.a 7.a 7 Retiro (Calle deI) 8.a t» l.a 9.a 3 Reus (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 7 Reverendo Amadeo Oller (Calle del) 6.a 6.a l.a 7.a 3 Reverendo Doctor Xiró (Calle deI) S.a t» l.a 7.a 12 Reverendo José Bundó (Calle del) 7.a 7.a 2.a 9.a 9 Reverendo Padre Lorda (Calle del) • 8.a 7.a S.a 7.a 9 Reverendo Quintín Mallofré (Calle del) 8.a 7.a l.a 7.a 1 Rey (Plaza del) S.a S.a l.a' 6.a 7 Rey Martín (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Reyes Católicos (Calle de los) 8.a 7.a 9.a 9 Rialp (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Rialp (Pasaje de) . 8.a 7.a l.a 9.a 3 Ribagorza (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 9 Ribarroja (Calle de) 8.a t» 3.a 8.a 4·10 Ribas (Calle) . 3.a 7.a l.a 6.a 9 Ribas (Carretera de) 4.a 2.a 2.a 4.a 9 Ribelles (Calle de) 8.a 6.a l.a 8.a 1 Ribera (Calle de la) 3.a t» l.a 6.a 3 Ricardo Calvo (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 2 Ricart (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 9 Ricart (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Riells (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a S Riera Alta (Calle de la) 3.a t» l.a t» S Riera Baja (Calle de la) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Riera de Horta (Calle de la) S.a l.a 7.a De Felipe II a Avenida Meridiana. 6.a De Avenida Meridiana al final • 8.a 8 Riera de San Miguel (Calle de la) 3.a 2.a l.a 6.a 8 Riera de Vallcarca (Calle de la) t» 7.a l.a 7.a S Riereta (Calle de la) S.a t» l.a 8.a 3 Río de Oro (Calle de) 6.a De Farmacéutico Carbonell a calle Santa Amelia, lado Este 7.a l.a 9.a De Farmacéutico Carbonell a calle Santa Amelia, lado Oeste .. 7.a P.U. 9.a De calle Sta. Amelia a calle Cardenal Vives y Tutó 7.a l.a 9.a 8 Río de la Plata (Calle deI) 8.a 7.a 2.a 9.a -448- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 Rioja (Calle de la) S.a Lado Mar 7.a S.a 6.a Lado Montaña t» l.a 6.a 3 Ríos Rosas (Calle de) 4.a De calle San Hermenegildo a Rda. General Mitre. 7.a l.a 7.a De Ronda General Mitre a Plaza de Figuerola • 6.a l.a 7.a 1 Ripoll (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 9 Ripollés (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Ripollet (Calle de) 8.a t» 2.a 9.a 11 Rita Bonnat (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 12 Ritmo (Calle del) 8.a 7.a 2.a t» 1 Riudarenas (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Riudaura (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 9 Riudecanyes (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 2 Riudoms (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9·12 Rius (Camino de Casa) S.a t» 2.a 9.a 2 Rius y Taulet (Avenida de) 3.a 7.a l.a 3.a 8 Rius y' Taulet (Plaza de) . 4.a 7.a l.a 6.a 1 Rivadeneyra (Calle de). l.a t» l.a 4.a 12 Rivero (Bajada de) t» 7.a l.a S.a 12 Rivero (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 10 Robacols (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a S Robador (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 10 Robert (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 11 Roberto Bassas (Calle de) 4.a De calle Doctor Salvador Cardenal a Gran Vía de Carlos III, lado Sur 6.a 4.a 7.a Resto de la callé 6.a l.a 7.a 7 Robreño (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 1 Roca (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 11 Roca (Camino de Casa) S.a 7.a l.a 9.a 11 Roca (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Roca y Batlle (Calle de) 6.a Lado Mar 7.a 3.a S.a Lado Montaña 7.a l.a S.a 3 Rocaberti (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Rocabruna (Calle de) 8.a ï» l.a S.a 2·6·11 Rocafort (Calle de) S.a l.a 4.a Del principio a calle Diputación 2.a De calle Diputación al final 3.a 9 Ródano (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a 10 Rodas (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Rodrigo Caro (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7 Rodríguez (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 9·12 Rogent (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 7 . Ro ger (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 4·8 Roger de Flor (Calle de) 3.a S.a l.a 4.a 8 Roger de Flor (Pasaje .de) S.a t» l.a 9.a S Roig (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Roig y Soler (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a �449- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Rois de Corella (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 2 Rojals (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 2 Roldán (Calle de) 8.a Z.F. 5.a 9.a 6 Roma (Avenida de) 3.a 2.a l.a 4.a 3 Roma (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 3 Román Macaya (Calle de) 5.a De Avenida Doctor Andreu a calle León XIII. t» 3.a 7.a De calle León XIII a Paseo de San Gervasio 7.a l.a 7.a 9 Romaní (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Romans (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Romeral (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Rómulo Bosch (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Roquetas (Calle de las) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Ros (Pasaje de) 8.a t» 2.a 9.a 8 Ros de Olano (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 1 Rosa (Calle de la) t» 7.a 1.a 9.a 9 Rosa Guardiola (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Rosal (Calle del) 4.a 7.a 1.a 7.a 3 Rosaleda (Pasaje de la) 8.a 7.a 3.a 9.a 3 Rosales (Calle de) 5.a 7.a 3.a 8.a 12 Rosalía de Castro (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Rosario (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 8 Rosas (Calle de las) 8.a 7.a 3.a 7.a 11 Rosas (Torrente de las) 8.a 7.a 2.a 9.a 6-8-11 Rosellón (Calle del) 12 Del principio a calle de Urgel 3.a De calle de U rgel a calle de Balmes . 2.a De calle de Balmes a Paseo del General Mola • l.a De Paseo del General Mola a calle de Marina 2.a De calle de Marina al final 4.a De calle Infanta Carlota Joaquina a calle de Villa. rroel 5.a l.a 4.a De calle Villarroel a Paseo General Mola 4.a l.a 3.a De Paseo General Mola a calle Dos de Mayo 4.a l.a 4.a De calle Dos de Mayo al final 7.a l.a 4.a 7 Rosendo Arús (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Rosendo Novas (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 7 Rosés (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 7 Rosés . (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 11 Rosés (Plaza de) 5.a 7.a l.a 7.a 8 Rosell (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 1 Rosich (Calle de) 7.a t» La 8.a 3 Roura (Calle de) 6.a ï» 3.a t» 12 Roura (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Rovira (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Rovira y Trías (Plaza de) 5.a 7.a l.a 6.a 9 Rubén Darío (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 8 Rubens (Calle de) 6.a 7.a 3.a 9.a 8 Rubí (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Rubinstein (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a -450- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. S Rubió y Lluch (Jardines de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Rubió y Ors (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Ruiz de la Hermosa (Pasaje de) . 8.a 7.a 3.a 9.a 9 Ruiz de Padrón (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 1 Rull (Calle de)' 6.a 7.a l.a 8.a 9 Rustullet (Pasaje de). 8.a t» l.a 9.a S 9 S'Agaró (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Sa Tuna (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Sabadell (Calle de) S.a 7.a 2.a 7.a 9 Sabastida (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 1 Sabateret (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Sacedón (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a S Sadurní (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8-12 Sagás (Calle de) 8.a t» l.a 8.a 8 Sagrada Familia (Pasaje de la) 8.a 7.a 2.a 9.a 12 Sagrada Familia (Plaza de la) 3.a 7.a l.a 4.a 3 Sagrado Corazón (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Sagrera (Bajada de la) 8.a 7.a 1.a 7.a 9 Sagrera (Calle de la) 4.a S.a l.a 6.a 11 Sagristá (Pasaje de) t» 7.a l.a 8.a 1 Sagristans (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Sagués (Calle de) S.a 7.a 1.a 7.a 9 Sagués (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Sagunto (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Sal (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Saladrigas (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 1 Salamanca (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 8-12 Saldes (Calle de) 8.a l.a l.a 9.a 10 Salerno (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Sales y Ferrer (Calle de) 6.a De calle Ercilla a Avenida Virgen de Montserrat. 7.a 2.a 8.a De Avenida Virgen de Montserrat a calle del Arte. 7.a l.a 8.a 7 Saleta (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a 8 Salinas (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 9 Salomó (Calle de) 8.a 7.a , l.a 8.a 7 Salou (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Salses (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 2 Salvá (Calle de) 4.a t» l.a 7.a 7 Salvador Anglada (Plaza de) S.a l.a l.a 4.a 1 Salvador Aulet (Calle de) 7.a 8.a l.a 8.a 3 Salvador Mundi (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Salvador Riera (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Salvador Riera (Plaza de) 6.a 7.a l.a 7.a S Salvadors (Calle de los) t» t» l.a 8.a 12 Salzillo (Calle de). 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Samaniego (Calle de) . 8.a 7.a 2.a 8.a -451- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8 Samaria (Calle de) a- 7.a 2.a S.a 3 Sampedor (Calle de) 8.a 7.a s,« 9.a 8 Samsó (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 San Acisclo (Calle de) 6.a 6.a l.a 7.a 9 San Acisclo (Camino Antiguo de) 8.a t» l.a 9.a 9 San Acisclo (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 9 San Adrián (Calle de). 6.a De calle San Andrés a calle Ciudad de la Asunción 2.a l.a S.a De calle Ciudad de la Asunción al final S.a l.a S.a 8 San Agustín (Calle de) S.a 7.a l.a S.a S San Agustín (Plaza de) 2.a t» l.a 6.a 4 San Agustín Viejo (Plaza de) S.a 7.a l.a 6.a 9 San Alejandro (Calle de). t» 7.a l.a 9.a 9 San Andrés (Calle de) 4.a De Padre Mañanet a calle del Palomar S.a l.a 6.a De calle del Palomar a Paseo de Santa Coloma • 2.a l.a 6.a 9 San Andrés (Riera de) 7.a S.a l.a 9.a 7 San Antonio (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a S·6 San Antonio (Ronda de). l.a 2.a l.a 2.a S San Antonio Abad (Calle de) 3.a S.a l.a 7.a 2 San Antonio Abad (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a S San Antonio de Padua (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 1 San Antonio dels Sombrerers (Calle de) 7.a t» l.a S.a 8·9·12 San Antonio M," Claret (Avenida de) 2.a De calle de Bailén a Avenida de Gaudí S.a l.a 4.a . De Avenida de Ga�dí a Paseo de Maragall 2.a l.a 4.a De Paseo de Maragall a calle Costa Rica 4.a l.a S.a 7 San Baltasar (Calle de) 7.a 7.a l.a a­ S San Bartolomé (Calle de). 7.a 7.a l.a S.a S San Beltrán (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a ·4 San Benito (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a 12 San Bernahé (Calle de) t» t» 2.a S.a S San Bernardo (Pasaje de). S.a 7.a l.a 9.a 10 San Bernardo Calvó (Plaza de) 7.a 7.a l.a 7.a 1 San Buenaventura (Callejón de) . S.a 7.a l.a 9.a 8 San Camilo (Calle de) t» 7.a l.a 9.a 1 San Carlos (Calle de) S.a 7.a l.a t» 3 San Casimiro (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 San Cayetano (Plaza de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 San Celoni (Calle de) S.a 7.a 4.a 9.a 12 San Cipriano (Camino de) S.a 7.a P.U. 9.a 12 San Cirilo (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S San Clemente (Calle de) t» 7.a l.a S.a 8 San Crispín (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a 8 San Cristóbal (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 4 San Cucufate (Plaza de) 8.a t» l.a 7.a 8 San Cugat (Carretera de) l.a S.a 7.a Del principio a calle Navala 6.a De calle Navata al final 8.a 3 San Cugat (Camino a) 8.a 7.a S.a t» -452- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de ' mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. S San Cugat del Vallés (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a. 12 San Dalmiro (Calle de) t» 7.a 2.a S.a 3 San Delfín (Calle de) t» 7.a l.a S.a 3 San Elias (Calle de) 3.a t» l.a 6.a 2 San Eloy (Callé de) 7.a 7.a l.a 9.a S San Erasmo (Calle de) 6.a 7.a 1.a S.a S San Eudaldo (Calle de) 6.a t» 1.a S.a 3 San Eusebio (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 2 San Farreolo (Calle de) 7.a t» 1.a S.a 7 San Federico (Calle de) 7.a 7.a 1.a S.a 3 San Felipe (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a S.a 1 San Felipe Neri (Calle de) 6.a S.a l.a t» 1 San Felipe Neri (Plaza de) 6.a S.a l.a 7.a 9 San Feliu de Codinas (Calle de) S.a t» 2.a 9.a 7 San Feliu de Guíxols (Calle de). 7.a 7.a l.a S.a 9 San Fernando (Calle de). 7.a 7.£1- 1.a S.a 10 San Francisco (Calle de). 6.a 7.a l.a S.a 3 San Francisco (Pasaje de) S.a 7.a 3.a 9.a 3 San Francisco (Paseo de). S.a 7.a S.a S.a 9 San Francisco (Plaza de). 6.a 7.a l.a t» 1 San Francisco (Plazuela de). 6.a t» l.a t» 9 San Francisco Javier (Calle de). 7.a 7.a 1.a 9.a 9 San Francisco Javier (Plaza de). S.a 7.a l.a 7.a 4 San Francisco de Paula (Calle de) t» 7.a 1.a S.a 2 San Fructuoso (Calle de). 6.a 6.a 1.a 7.a S San Gabriel (Calle de) 6.a 7.a 1.a S.a 12 San Gaudencio (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a , 2 San Germán (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 3 San Gervasio (Paseo de) '. l.a 2.a l.a 3.a 3 San Gervasio (Riera de) S.a 7.a 5.a t» 3 San Gervasio de Cassolas (Calle de). 3.a 6.a l.a 6.a S San Gil (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 San Ginés (Torrente de) S.a 7.a P.U. 9.a S San Ginés • Vallcarca (Camino de) S.a t» 5.a 7.a 12 San Ginés a Horta (Camino de) • S.a 7.a 2.a 9.a 3·11 San Gregorio Taumaturgo (Plaza de) 2.a S.a l.a 3.a 3 San Guillermo (Calle de). 5.a 7.a l.a S.a 3 San Hermenegildo (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 9 San Hipólito (Calle de) '. 7.a 7.a l.a 9.a 1 San Honorato (Calle de) . 5.a S.a 1.a 6.a 4 San Ignacio (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 San Ildefonso (Calle de) .. 6.a 7.a 1.a S.a 2 San Isidro (Calle de). S.a 7.a l.a S.a 4 San Jacinto (Calle de) t» t» l.a S.a 12 San Jaime (Pasaje de) S.a 7.a 2.a 9.a 1 San Jaime (Plaza de). l.a S.a l.a 1.a '3 San Jaime Apóstol (Calle de) a- 7.a 5.a 9.a S San Jerónimo (Calle de). 5.a 7.a l.a 7.a S San Joaquín (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 San Joaquín (Plaza de) . 5.a 7.9: La 9.a -453- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 7 San Jorge (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 2 San Jorge (Plaza de) 8.a 7.a l.a 3.a I San José (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 5 San José (Plaza de) 8.a 7.a l.a 7.a 8 San José Cottolengo (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 12 San José de Calasanz (Plaza de). 8.a 7.a 1.a 4.a 8 San José de la Montaña (Pasaje de) 6.a 7.a 2.a 7.a 5 San José Oriol (Calle de) 6.a 7.a 1.a t» 1 San José Oriol (Plaza de) 3.a 8.a l.a 5.a 4 San Juan (Paseo de) 1.a 2.a l.a 2.a 3 San Juan Bosco (Paseo de) 2.a 5.a l.a 4.a 8 San Juan de la Cruz (Calle de) t» 7.a P.U. 9.a 3 San Juan de la Salle (Calle de). 4.a De Plaza Bonanova a calle Ribagorza 6.a 1.a 7.a . De calle Ribagorza a calle Planella 6.a 3.a t» 10 San Juan de Malta (Calle de) 4.a 7.a 1.a 6.a 11 San Julián (Calle de). 8.a 7.a 3.a 7.a 1 San Justo (Plaza de) 5.a 8.a 1.a 6.a 5 San Lázaro (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 12 San Lázaro (Camino de). 8.a 7.a 5.a 9.a 11 San Leandro (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 San Ligorio (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 8 San Lucas (Plaza de). 8.a 7.a 5.a 7.a 8 San Luis (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 3 San Magín (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 9 San Manuel (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 11 San Mardal (Calle de) 8.a 7.a 1.a 6.a 8 San Marcos (Calle de) 6.a t» 1.a 8.a 8 San Mariano (Bajada de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 San Mariano (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 3 San Mario (Calle de). 4.a t» l.a 7.a 5 San Martín (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 San Martín (Ronda de) 7.a 5.a l.a 6.a 12 San Martín de Porres (Calle de). 8.a 7.a 2.a 7.a 9 San Mateo (Calle de). 8.a 7.a 1.a 9.a 7 San Mauricio (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 7 San MedÍn (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 1 San Miguel (Bajada de) 5.a 8.a l.a 7.a 1 San Miguel (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 San Miguel (Plaza de) 5.a 8.a l.a 6.a 8 San Miguel (Plazuela de) 4.a t» 1.a 7.a 9 San Narciso (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 7 San Nicolás (Calle de) 5.a t» l.a 6.a 5 San Olegarío (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 8 San Onofre (Calle de) 6.a t» 2.a t» 5 San Pablo (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a . 12 San Pablo (Pasaje de) R.a 7.a 1.a 9_a 2·5 San Pablo (Ronda de) 2.a 2.a l.a 3.a 5 San Paciano (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 9 San Pascual Bailón (Calle de) 7.a 7.a l.a 6.a -454- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpaI. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 San Paulino de Nola (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 12 San Pedro (Calle de). 7.a 7.a l.a 8.a 12 San Pedro (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 4 San Pedro (Plaza de) 4.a 8.a l.a 6.a 1·4 San Pedro (Ronda de) Del principio a Plaza Obispo Urquinaona l.aE. 2.a La La De Plaza Obispo Urquinaona al final l.a 2.a l.a 2.a 7 San Pedro Abanto (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 3 San Pedro Claver (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 8 San Pedro Mártir (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 San Pedro Mártir a Vallvidrera (Camino de) 8.a t» S.a 9.a 10 San Pol (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 San Quintin (Calle de) 4.a 5.a l.a 6.a 9 San Quiríco Safaja (Calle de) 8.a 7.a 3.a 9.a 5 San Rafael (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 10 San Raimundo de Peñafort (Ronda de) 8.a 2.a l.a 2.a 5 San Ramón (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 11 San Ramón Nonato (Avenida de) 5.a De calle Collblanch a calle Cardenal Reig 6.a l.a 7.a De calle Cardenal Reig a Camino Torre Melina . 6.a 5.a 7.a 11 San Ramón Nonato (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 San Roque (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 8 San Salvador (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 9 San Sebastián (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 1 San Severo (Calle de) 6.a 8.a l.a 7.a 10 San Simón (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 San Simplicio (Calle de) 6.a 8.a l.a t» 9 San Tarcisio (Paseo de) 8.a 7.a La 6.a 1 San Telmo (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 5 San Vicente (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 San Vicente Español (Plaza de) 6.a 7.a l.a t» 10 Sancho de Ávila (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 2 Sancho Marraco (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Sanet (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 12 Sangenís (Torrente de Casa) . 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Sanjuanistas (Calle de las) 4.a 7.a l.a 8.a 8·12 Sanllehy (Plaza de) 3.a Lado Montaña 2.a 2.a 4.a Lado Mar 2.a l.a 4.a 12 Sampere y Miquel (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 7 Sans (Calle de) l.a l.a 4.a Del principio a calles Olzinellas y Galileo 3.a De calles Olzinellas y Galileo al final 4.a 8 Santa Águeda (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a °12 Santa Albina (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 9 Santa Amalia (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Santa Amelia (Calle de) 4.a De calle Eduardo Conde a calle Rio de Oro, lado Mar- 7.a P.U. 7.a -455- a efectos de Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación Contribuciones especiales mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Pavo Ale. Alum. De calle Eduardo Conde a calle Río de Oro, lado Montaña 7.a l.a 7.a . De calle Río de Oro a calle Capitán Arenas 7.a l.a 7.a De calle Capitán Arenas a Paseo San Juan Bosco 7.a l.a t» . 5.a 9.a 3 Santa Amelia (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 4.a I Santa Ana (Calle de) 2.a 7.a 12 Santa Carolina (Calle de) 5.a 7.a l.a t» 12 Santa Carolina (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Santa Catalina (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a . 4 Santa Catalina (Plaza de) 5.a 7.a l.a 6.a . s.n Santa Catalina de Sena (Calle de) 6.a 7.a 3.a 7.a 9.a 7 Santa Cecilia (Calle de) 7.a 7.a l.a ,. I Santa Clara (Bajada de) 6.a 8.a l.a 9.a 9.a 8 Santa Clotilde (Calle de) 7.a 7.a l.a l.a 8.a 9 Santa Coloma (Calle de) 6.a 7.a 9 Santa Coloma (Paseo de). 6.a De calle San Andrés a calle Coronel Angel Mo­ 1.a 4.a 5.a nasterio, lado Mar De calle San Andrés a calle Coronel Angel Mo­ nasterio, lado Montaña 1.a 2.a 5.a De calle Coronel Angel Monasterio al final 1.a l.a 5.a 9 Santa Cristina (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a l.a 8.a 8 Santa Cruz (Calle de la) 7.a 7.a de Olorde Sarriá (Camino de) 8.a 7.a 5.a 9.a 3 Santa Cruz a 3 Santa Cruz de Olorde a Vallvidrera (Camino de). 8.a 7.a 5.a 9.a 3 Santa Cruz de Olorde a Vallvidrera (Camino Viejo de) 8.a 7.a 5.a 9.a 2 Santa Dorotea (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 8.a 5 Santa Elena (Calle de) 6.a 7.a 1.a 9 Santa Engracia (Calle de) 6.a 6.a 1.a t» 9 Santa Engracia (Plaza de) 7.a 6.a l.a 8.a 8 Santa Eugenia (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a I Santa Eulalia (Bajada de) 6.a 8.a 1.a t» 1.a 8.a 8 Santa Eulalia (Calle de) 6.a 7.a 9.a 9 Santa Eulalia de) 8.a 7.a 1.a (Pasaje 3 Santa Eulalia (Paseo de) 7.a 7.a 3.a 8.a 9 Santa Eulalia (Plaza de) 6.a 7.a l.a 7.a . 7.a 9 Santa Fe (Calle de) t» t» l.a 6.a II Santa Fe de Nuevo Méjico (Calle de) 6.a 7.a l.a 3 Santa Filomena (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 12 Santa Gema (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 7.a 8 Santa Joaquina de Vedruna (Plaza de) 6.a t» l.a 12 Santa Juana de Arco (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 12 Santa Laura (Calle de) a- 7.a 2.a 8.a 8 Santa Leonor (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a I Santa Lucía (Calle de) 5.a 8.a 1.a 6.a 1.a 7.a I Santa Luisa de Marillac (Calle de) 6.a 7.a 5 Santa Madrona (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 4.a 2 Santa Madrona (Paseo de) 8.a 7.a l.a 2 Santa Madrona (Plaza de) 5.a 7.a l.a 6.a 8 Santa 8.a Magdalena (Calle de) 7.a 7.a 1.a -'456- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sa16n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Santa Magdalena Sofía (Calle de) 7.a t» l.a 8.a S Santa Margarita (Calle de) 6.a 'ï» l.a 7.a 1 Santa María (Calle de) S.a 8.a La 6.a 1 Santa María (Plaza de) S.a 8.a La 6.a 11 Santa María de Cervelló (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Santa Marta (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Santa Matilde (Calle de) t» 7.a La 9.a S Santa Mónica (Calle de) S.a 7.a l.a t» 12 Santa Otilia (Calle de) 7.a 7.a 2.a 6.a 8 Santa Perpetua (Calle de) S.a 7.a l.a t» 3 Santa Petronila (Calle de) 7.a 7.a l.a 6.a 8 Santa Rosa (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 8 Santa Rosalía (Calle de) 7.a 7.a 2.a 6.a 8 Santa Tecla (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 8 Santa Teresa (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Santa Teresa (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.& 9 Santa Úrsula (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 3 Santaló (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a 9 Santander (Calle de) 7.a 2.a l.a 3.a 9 Santany (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 9 Santapau (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 12 Santas Creus (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Santas Creus (Plaza de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Santiago Rusiñol (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Santísima Trinidad del Monte (Calle de la) 7.a 7.a 3.a 8.a 7 Santo Cristo (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Santo Domingo (Calle de) 5.a 7.a l.a ï» 1 Santo Domingo del Call (Calle de) 6.a 8.a l.a t» 4 Santo Domingo de Santa Catalina (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Santo Domingo Sabio (Calle de) 8.a t» l.a 8.a 12 Santo Tomás (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Santuario de San José de la Montaña (Avenida del) 6.a De calle Travesera de Dalt a Rambla de las Mer­ cedes, lado Oeste . t» l.a 8.a De calle Virgen de la Salud a Rambla de las Mer­ cedes, lado Este 7.a 2.a 8.a De Rambla de las Mercedes a calle de Olot, lado Oeste 7.a P.U. 8.a De Rambla de las Mercedes a calle de Olot, lado Este. 7.a 2.a 8.& 12 Santuarios (Calle de los) t» De Carretera del Carmelo a calle del Portell . 2.a 2.a 8.a De calle del Portell a Paseo de Nuestra Señora del Coll 7.a 2.a 8.a 8·12 Santuarios (Pasaje de los) 8.a t» 2.a 7.a 11 Sarasate (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 7 Sardanyola (Calle de) 6.a t» l.a a- 8 Sarjalet (Calle de) t» 7.a 1.a 8.a 11 Sarriá (Avenida de) 2.a 5.a l.a 3.a 11 Sarriá (Camino Viejo de) 7.a 7,a l.a 9.a -457- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. . pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Sarriá a Vallvidrera (Carretera de) 6.a l.a 5.a 7.a 9 Sas (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a re Sasset (Callé de) 8.a 7.a l.a 7.a 12 Sauce (Calle del) S.a 7.a 2.a 8.a 3 Saumell (Pasaje de) 8.a 7.a 3.a 9.a 9 Scala Dei (Calle de) S.a 7.a 3.a 9.a . 1 Seca (Calle de la) S.a t» l.a 9.a .. 8 Secretario Coloma (Calle del) 5.a 5.a l.a 8.a ;, 9 Segarra (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 12 Segismundo (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Segovia (Calle de) t» 8.a l.a 8.a 9 Segre (Calle del) 7.a 5.a l.a 9.a . 2 Segundos Juegos Mediterráneos (Calle de los) a- t» l.a 5.a 8 Segur (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.a 2 Segura (Calle del) S.a 7.a 2.a S.a 9 Selva (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Selva del Campo (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Selva de Mar (Calle de la) 5.a 5.a l.a 5.a 4 Semoleras (Calle de las) 6.a t» l.a 7.a ,·8 Séneca (Calle de) 4.a ,7.a l.a 6.a . 3 Senillosa (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Sentís (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a 3 Septimania (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 2·6 Sepúlveda (Calle de). 2,a De Avenida Mistral.a calle de Urgel . 5.a l.a 5.a De calle de Urgel a calle de Muntaner 4.a l.a 4.a . 9 Serós (Calle de) S.a t» l.a S.a 1 Serra (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Serra y Arola (Pasaje de) 6.a 7 a l.a 8.a .• 4 Serra Xich (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 10 Serracant (Pasaje de) S.a 7.a l.a 9.a 9 Serraclara (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Serrahima (Pasaje de) . S.a 7.a l.a 9.a '12 Serrallonga (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 9 Serrano (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 2' Serrat (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 4 Sert (Pasaje de) 5.a 7.a l.a 6.a 10 Sertorio (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Servet (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Servia (Calle de) 7.a t» l.a t» 3' Setantí (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a I Sevilla (Calle de). 6.a 7.a l.a 7.a 10 Sibiuda (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 4·10�12 Sicilia (Calle de) 3.a 5.a l.a 9.a 10 Sicilia (Pasaje de) a- 7;a l.a 8.a , 4 Sidé (Calle de) 7.a 7.a l.a t» 8 Sidón (Calle de) 8.a 7.a l.a t» 12 Siglo XX (Calle del) 5.a 7.a l.a 8.a 12 Sigiienza (Calle de) 7.a 7.a 2.a 9.a 1 Sils (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a -458- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Simó (Camino de Casa) 8.a 7.a 1.a 9.a " 12 Simó (Pasaje de) 7.a t» l.a 9.a .' 1 Simón Oller (Calle de) 7.a 8.a l.a 8.a 8 SinaÍ (Calle del) 7.a 7.a 1.a 9.a 12 Sintra (Calle de) 8.a t» 2.a 9.a 8 Siracusa (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a S Sitjas (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Sivatte (Avenida de) 8.a 7.a 3.a 9.a 7 Socorro (Calle del) 7.a 7.a l,a 8.a 9 Sócrates (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Sócrates (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 8 Sol (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Sol (Plaza del) S.a 7.a l.a 8.a 3 Sol y Pedrís (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 11 Solá (Calle de) S.a 7.a 1.a 7.a 8 Solanell (Bajada de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Solanes (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Soler y Rovirosa (Calle de) 7.a 7.a .l.a 8.a 2 Soleya (Calle de) 8.a t». P.U. 7.a 12 Solitario (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a 7 Solsona (Pasaje de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Sóller (Plaza de) 8.a 7.a l.a 7.a 11 Sollube (Calle de) 8.a 7.a l.a 6.a 2 Somatén (Calle del) 7.a 7.a 2.a 7.a 1 Sombrerers (Calle de los) 6.a 8.a l.a 8.a 11 Sor Eulalia de Anzizu (Calleo de) 6.a 7.a 3.a 8.a Soria (Calle de) 6.a 7.a 4.a 7.a 12 Sorolla (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Sors (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Sostres (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Sovelles (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Subirats (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 1 Subteniente Navarro (Calle del) S.a a- l.a 6.a 7 Sugrañes (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Suiza (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Suñol y Gras (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Suria (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 9 Suspiro (Call� del) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Suspiro (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 9.a T . 8 Tagamanent (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9·12 Tajo (Calle dél) S.a 2.a l.a ,4.a 10 Talsa (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Tallada (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a S·6 Tallers (Calle de) 3.a 6.a l.a S.a 2·6 Tamarit (Calle de) 2.a De calle de Lérida a calle de Urgel S.a l.a 4.a De calle de Urgel a, Ronda de San Antonio . 4.a l.a 4.a �459·-m Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Tamariu (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 10 Tánger (Calle de). 4.a 7.a l.a 5.a 4 Tantarantana (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 5 Tapias (Calle de las) . 5.a 7.a La 8.a 1 Tapineria (Calle de .la) 5.a 8.a 1.a 6.a 2 Tapiolas (Calle de) 5.a t» 1.a 7.a 9' Tapiolas (Torrente de) 8.a 7.a 5.a 9.a 11 Taquígrafo Garriga (Calle del) 5.a 7.a 1.a 7.a 11 Taquígrafo Martí (Calle del) . 5.a 7.a 1.a 8.a 11 Taquígrafo Serra (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Taradell (Calle de) 8.a 7.a P.U. 9.a 10 Tarbes (Calle de) . 8.a 7.a 5.a t» 10 Tarento (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 2 Tarongers (Torrente de los) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Taronjeta (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 9.a 6·7 Tarragona (Calle de) 4.a 2.a 1.a 3.a 8 Tarrasa (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Tárrega (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 4 Tarrós (Calle del) 7.a 7.a 1.a 8.a 4 Tasso (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 10 Taulat (Calle de) 7.a 1.a 7.a Del principio a Mariano Aguiló-Ferrocarril 5.a De Mariano Aguiló-Ferrocarril al final 5.a 10 Taulat (Pasaje del) a- 7.a l.a 9.a 3 Tavern (Calle de) 4.a t» l.a 7.a 8·12 Taxdir (Calle de) . 5.a 7.a La 7.a 8 Taxonera (Plaza de) 8.a 7.a 2.a 9.a 1 Teatro (Plaza del) La 7.a l.a 1.a 2 Técnica (Avenida de la) 8.a 7.a l.a 3.a 9 Teide (Calle del) 6.a 7.a l.a 6.a 12 Telégrafo (Calle del) 7.a De calle Bruselas a Avenida Virgen de Montserrat. t» l.a 9.a De Avda. Virgen de Montserrat a calle de Antonio María Quadrado, lado Oeste . 7.a 5.a 9.a De Avda. Virgen de Montserrat a calle de Antonio María Quadrado, lado Este 7.a l.a 9.a De calle Antonio María Quadrado a calle del Re. nacimiento. 7.a l.a 9.a 9 Tell (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 1 Templarios (Calle de los) 7.a 8.a La 8.a 2 Temple (Calle del) 8.a 7.a 1.a 8.a 10 Tenería (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 12 Tenerife (Calle de) 7.a De Plaza Fuente Castellana a calle Torre de Ulach, lado Oeste. 7.a 2.a 9.a De Plaza Fuente Castellana a calle Torre de Ulach, lado Este 7.a P.U. 9.a De calle Torre de Ulach al final 7.a 2.a 9.a 11 Teniente Coronel González Tablas (Calle del) 6.a 5.a 3.a 6.a 9 Teniente CÒronel Onofre Mata (Salón del) . 6.a 5.a 1.a 5.a -460- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum, II Teniente Coronel Valenzuela (Calle del) 6.a De Avenida Generalísimo Franco a calle Jorge Girona Salgado, lado Oeste 5.a 5.a 6.a De Avenida Generalísimo Franco a calle Jorge Girona Salgado, lado Este 5.a P.U. 6.a De calle Jorge Girona Salgado al final 5.a 2.a 6.a 12 Teniente Costa (Pasaje del) 8.a 7.a 1.a 9.a 7 Teniente Flomesta (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 7 Tenor Massini (Calle del) 5.a 7.a 1.a 7.a s.n Tenor Viñas (Calle del) 2.a 6.a l.a 5.a 3 Teodora Lamadrid (Calle de) 2.a 7.a l.a 6.a 8 Teodoro Baró (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.a 2 Teodoro Bonaplata (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 12 Teodoro Llorente (Calle de) . 5.a t» l.a 8.a 3 Teodoro Roviralta (Calle de) 6.a t» 3.a 8.a 10 Ter (Calle del) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Tercio de Nuestra Señora de Montserrat (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 Terré (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 8 Teruel (Calle de) . 5.a 7.a 1.a 7.a 10 Tesalia (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 4 Tetuán (Plaza de) 1.a 1.a 1.a 2.a 10 Teulada (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Teyá (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 12 Thous (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Tiana (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 3 Tibidabo (Calle del) 8.a 7.a 5.a 7.a 3 Tibidabo (Plaza del) 5.a 7.a 5.a 6.a 5 Tigre (Calle del) '. 6.a 7.a 1.a 8.a B-H Tilos (Paseo de los) 5.a 7.a 3.a 6.a 4 Tiradors (Calle de los) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Tirso (Calle de) 8.a ï» 2.a 9.a 7 Tirso de Molina (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 9 Tissó (Calle de) t» 7.a 1.a 9.a 8 Tiziano (Calle del) 6.a 7.a 2.a 7.a 8 Tiziano (Pasaje del) 8.a 7.a 2.a 7.a II Tobella (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a 8 Toda (Riera de Casa) 7.a 7.a 2.a 9.a 3 Tokio (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 11 Tokio (Jardines de) 6.a t» 5.a 7.a 7 Toledo (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 7 Toledo (Pasaje de) 7.a 7.a 1.a 9.a 10 Tolosa (Calle de) 8.a 7.a 1.a 7.a 12 Tolrá (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 1 Tomás Mieres (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Tomás Padró (Calle de) 6.a ï» 1.a 8.a 7 Tomás Soler (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 1 Tornillo (Calle del) 7.a 8.a 1.a 8.a 8 Tona (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 9.a 8 Tona (Plaza de) 8.a t» P.U. 8.a 1 Tonel (Calle del) 8.a 7.a 1.a 9.a -461- la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de Distrito Nombre de sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones rambla, especiales mpal. pasillo, plaza, Pavo Ale. Alum. 8 Topacio (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a La S.a 10 Topete (Calle de) 7.a 7.a 7.a 8 Tordera (Calle de) S.a 7.a l.a 12 Torelló (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a Torné 9.a 9 (Calle de) a- 7.a 2.a Torns (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 7 9.a 3 Torras y Bages (Pasaje de) 8.a 7.a 3.a 9 Torras Bages (Paseo de) S.a S.a l.a 5.a y 3 Torras y Pujalt (Calle de) S.a Lado Este 7.a l.a 7.a Lado Oeste 7.a 3.a 7.a de la) S.a t» l.a S.a 3 Torre (Calle 3 Torre (Plaza de la) S.a t» l.a 6.a Torre Damians (Calle de. la) 4.a 7.a l.a 6.a 7 . 2 Torre dels Coloms (Calle de la) 8.a 7.a P.U. 7.a 12 Torre Dulach (Calle de .la) 8.a 7.a 2.a 9.a .. 2 Torre Forta (Camino de la) 8.a 7.a l.a 9.a 11 Torre Melina (Camino de la) S.a 7.a S.a 9.a 12 Torre dels Pardals (Calle de la) S.a t» l.a S.a .• 12 Torre Vélez (Calle de la) 6.a t» La t» 9 Torre Vella (Torrente de la) S.a 7.a 2.a 7.a S.a 7 Torredembarra (Calle de) t» t» l.a 9 Torrelles (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a Torrente de las Flores (Calle del) 4.a 6.a l.a 6.a 8 9 Torrente de la Guineu (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 8 Torrente de Mariné (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Torrente de Parera (Calle del) S.a 7.a 2.a S.a 12 Torrente de Piqué (Calle del) 7.a 7.a La 7.a 8 Torrente del Remedio (Calle del) 7.a t» 2.a S.a 8 Torrente de Vidalet (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 3 Torrentera (Barranco de.Ta). 8.a 7.a 3.a 9.a . 8 Torres (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Torres (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a 9 Torres (Calle de las) 7.a 7.a 2.a S.a 5 Torres Amat (Calle de) S.a 6.a l.a 7.a .. 2 Torres de Marina (Calle de) S.a t» l.a 9.a 9 Torres Trinxant (Pasaje .de) 8.a 7.a La 9.a .• 8 Torrijos (Calle de) S.a 7.a l.a t» 7 Tort (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 10 Tortellá (Calle de) 6.a 7.a La S.a 2 Tortosa (Calle de) S.a 7.a l.a t» 12 Tossa (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Totxo (Camino del) S.a 7.a l.a 7.a 9-10 Trabajo (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a 10 Trabajo (Pasaje del) S.a 7.a l.a 9.a 9 Trabau (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 3 Tradición (Calle de la) 7.a 7.a l.a S.a •. 4 Trafalgar (Calle de) 2.a l.a 4;a " Del principio a calle de Méndez Núñez . l.a De calle de Méndez Núñ.ez al final . 2.a -462- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 4 Tragí (Calle del) 7.a 7.a l.a ,8.a 2 Tragurá (Calle de) 8.a t» l.!! a- 9.10 Trajana (Vía) 7.a 2.a l.a 3.a 2 Trajano (Calle de) 6.a 7.a l.a 9.a 9 Tramuntana (Calle de la) t» t» l.a 9.a 3 Transvaal (Plaza del) 8.a 7.a 4.a 9.a 9 Transversal (Calle) 8.a 7.a 2.a 7.a 11 Transversal (Pasaje) 8.a 7.a l.a t» 10 Trapaní (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Travesera (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 7.a 7.11 Travesera de Las Corts (Calle de la) 4.a 2.a l.a 3.a 8 Travesera de Dalt (Calle de la) 2.a 2.a l.a 2.a 3.8.11 Travesera de Gracia (Calle de la) S.a 1.a 3.a 12 Del principio a Riera San Miguel . l.a De Riera San Miguel al final . 2.a 8 Travesera Vieja de Dalt (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Travesía (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Travesía de San Antonio (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Traví (Calle de Casa) 7.a 7.a 2.a '8.a 12 Traví (Subida de Casa) 8.a t» 2.a 9.a 12 Trébol (Calle deI) 8.a 7.a 2.a 9.a 9 Tremp (Calle de) 8.a 7.a 1.a 9.a 9 Tres Creus (Calle, de las) 7.a 7.a 1.a ·9.a 1 Tres Llits (Calle de los) 8.a 7.a l.a 9.a 3 Tres Reyes (Calle de los) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Tres Señoras (Calle de las) 6.a 7.a l.a a- 3 Tres Torres (Calle de las) 3.a 7.a l.a 6.a 9 Treserras (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Triángulo (Calle deI) 7.a 7.a 1.a 8.a 2 Trías (Pasaje de) 8.a Z.F. 4.a 9.a 2 Trías (Paseo de) 8.a Z.F. 4.a 9.a 8 Trilla (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 8 Trilla (Plaza de) 4.a 7.a l.a 4.a 12 Trillo (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 1 Trinidad (Calle de la) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Trinidad (Pasaje de la) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Trinidad (plaza de la) 6.a t» 2.a 9.a 3 Trinquete (Calle del) t» t» La 8.a 9 Trinxant (Calle de) S.a 7.a 1.a t» 9 Trinxant (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 1 Tripó (Calle de) 8.a 7.a l.a 9.a 10 Triunfo (Paseo del) 3.a' S.a l.a 4.a 1 Trompetas (Calle de las) t» 7.a l.a 8.a 1 Trompetas de Jaime I (Calle de las) 6.a 8.a 1.a 7.a • 2 Troquel (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Trovador (Calle deI) 6.a 7.a l.a 9.a 8 Trueba (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 10 Trullás (Pasaje de) 7.a t» l.a 8.a 8 Trullols (Calle de) a- 7.a 2.a 9.a 9 Tucumán (Calle de) 6.a t» l.a 7.a -463- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Túnez (Pasaje de) 8.a Z.F. 2.a 9.a 2 Turia (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Turó (Calle del) .( 8.a 7.a 5.a 9.a 9 Turó Blau (Calle del) Del principio a Portallada 6.a 7.a l.a 9.a De 'Portallada al final 6.a t» l.a 7.a 12 Turó de la Rubira (Calle del) 8.a 7.a P.U. 9.a 8 Turull (Paseo de) 8.a 7.a P.U. 7.a 11 Tuset (Calle de) 1.aE. 5.a l.a 3.a U 2 Ulldecona (Calle de) t» 7.a l.a 8.a 9 Ulldemolins (Calle de) 8.a t» 2.a 9.a 7 Unidad (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Unificación (Plaza de la) 4.a t» l.a 6.a 5 Unión (Calle de la) 2.a 7.a La 3.a 10 Unión (Plaza de la) 5.a, 7.a l.a 7.a 12 Universal (Paseo) . 5.a 5.a 2.a 7.a 6 Universidad (Plaza de la) 1.aE. l.a l.a l.a 6 Universidad (Ronda de la) 1.aE. 2.a l.a l.a 2 Universo (Plaza del) 8.a 7.a l.a 3.a 2 Uranio (Calle del) 8.a t» l.a ï» 12 Ureña (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 2-6-11 Urgel (Calle de) l.a 2.a l.a 2.a 9·12 Urrutia (Paseo de) 5.a Subiendo a derecha 5.a Z.S. 6.a Suhiendo a izquierda 5.a l.a 6.a 8 Uruguay (Calle del) 8.a t» 2.a 9.a 9 Utiel (Calle de) 8.a t» l.a 9.a 12 Utset (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9.a V 9 Vacarisas (Calle de) 8.a 7.a 3.a 8.a 11 Valdivia (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 4-6·9 Valencia (Calle de) 10·12 Del principio a calle de Urgel . 3.a De calle de Urgel a la calle de Balmes 2.a De la calle de Balmes a Paseo de San Juan . l.a De Paseo de San Juan a calle de Marina. 2.a De calle de Marina al final 3.a De calle de Tarragona a Avenida de Roma 5.a l.a 4.a De Avenida de Roma a calle de Balmes . 4.a l.a 4.a De calle de Balmes a calle de Lauria . 4.a La 3.a De calle de Lauria a Avenida de la Meridiana 4.a l.a 4.a De Avenida de la Meridiana a calle de Vizcaya . 5.a l.a 4.a -464- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contríbucíones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Valencia (Camino Antiguo de) - Primer trozo. 6.a 7.a l.a 9.a 2 Valencia (Camino Antiguo de) - Segundo trozo 6.a t» I.a 9.a 2 Valencia (Camino Antiguo de) - Tercer trozo. 6.a De Ferrocarriles Catalanes a Paseo de la Zona Franca, lado Montaña 7.a 1.a 9.a De Ferrocarriles Catalanes a Paseo de la Zona Franca, lado Mar • 7.a P.U. 9.a De Paseo de la Zona Franca a calle de la Meta- lurgia 7.a I.a 9.a 9 Valent (Torrente de) 8.a 7.a P.U. 9.a 10 Valentín Almirall (Plaza de) 6.a 7.a I.a 7.a 9 Valentín Iglesias (Calle de) 7.a 7.a I.a 9.a 3 Valero (Calle de) 3.a 7.a I.a ·5.a 3 Valeta de Arquer (Calle de) 8.a 7.a 3.a 9.a 9 Valparaíso (Calle de) 8.a t» 2.a t» 12 Valseca (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 12 Valseca (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 7.a 7 Valladolid (Calle de) . 5.a 7.a I.a 8.a 9 Vallbona (Avenida de) 8.a 2.a 3.a 8.a 9 Vallbona (Calle de) 8.a 7.a I.a 8.il 9 Vallcibera (Calle de) 8.a 7.a 4.a 7.a 9 ValId aura (Calle de) 6.a 1.a 7.a Del principio a calle Convenio - Poeta Masiferm . 6.a De calle Convenio • Poeta Masiferm al final 6.a 12 Validaura (Camino de) 8.a 7.a 4.a 9.a 9·12 Valldaura (Paseo de) 5.a De calle de Italia a Vía Favencia 2.a 3.a 4.a De Vía Favencia a calle Blancaflor, lado Oeste 2.a P.U. 4.a De Vía Favencia a calle Blancaflor, lado Este. 2.a 1.a 4.a De calle Blancaflor a PI. Lluchmajor, lado Oeste . 2.a 5.a 4.a De calle Blancaflor a PI. Lluchmajor, lado Este 2.a 1.a 4.a De Plaza Lluchmajor a calle Horizontal 2.a 1.a 4.a De calle Horizontal al final 2.a 4.a 4.a 9 Valldemosa (Calle de) 7.a 7.a I.a 7.a 5 Valldoncella (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 8 Valldoreix (Calle de) 7.a 7.a 1.a 7.a 9 VaIle de Arán (Calle del) 7.a t» 1.a 8.a 12 VaIle de Hebrón (Plaza del) 8.a 1.a 2.a 4.a 8-12 Valle de Hebrón (Paseo del) 6.a De Avda. Rep. Argentina a calle Esteban Terrades. 1.a I.a 4.a De calle Esteban Terrades a PI. Valle de Hebrón. I.a 2.a 4.a De Plaza Valle de Hebrón a calle Lisboa, lado Montaña 1.a 5.a 4.a De Plaza Valle de Hebrón a calle Lisboa, lado Mar. 1.a 2.a 4.a De calle Lisboa a calle del Amor, lado Montaña. 1.a 4.a 4.a De calle Lisboa a calle del Amor, lado Mar 1.a P.U. 4.a De calle del Amor a calle Concha Espina, lado Montaña 4.a 4.a -465- Distrito Nombre de la avenida, 'camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. De calle del Amor a calle Concha Espina, lado Mar. l.a 2.a 4.a De calle Concha Espina a 'calle Torèlló, lado Montaña l.a l.a 4.a De calle Concha Espina a calle Torelló, lado Mar. l.a P.U. 4.a De calle Torelló a calle Juan de, Mena, lado Mar. l.a 2.a 4.a De calle Torelló a calle Juan .de Mena, lado Montaña l.a l.a 4.a De calle Juan de Mena a calle Alberto Durero, lado Montaña l.a l.a 4.a De calle Juan de Mena a calle Alberto Durero, lado Mar l.a P.U. 4.a De calle Alberto Durero a calle Leonardo, lado Montaña l.a l.a 4.a De calle Alberto Durero a calle Leonardo, lado Mar. 'l.a 2.a 4.a De calle Leonardo a Plaza Rafael, lado Montaña . l.a 3.a 4.a De calle Leonardo a Plaza Rafael, lado Mar l.a P.U. 4.a De Plaza Rafael a calle de Eduardo Toda, lado Montaña l.a 3.a 4.a De Plaza Rafael a calle de Eduardo Toda, lado Mar. l.a 2.a 4.a De calle Eduardo Toda a calle de Italia, lado Montaña l.a 3.a 4.a De calle Eduardo Toda a calle de Italia, lado Mar. l.a 3.a 4.a 12 Valle Inclán (Calle de) S.a De Paseo de Valle de Hebrón a calle del Amor . 7.a P.U. S.a De calle del Amor a calle Concha Espina . 7.a 2.a S.a De calle Concha Espina a calle Torelló 7.a P.U. S.a De calle Torelló a, calle Juan de Mena 7.a 2.a S.a 9 ValIe de Ordesa (Calle del) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Vallés (Calle del) 7.a 7.a l.a 9.a 12 Vallés (Pasaje del) S.a 7.a l.a 9.a 7·11 Vallespir (Calle de) 4.a ti.a l.a 6.a S Vallfogona (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Vallgorguina (Calle de) S.a 7.a l.a 9.a 12 Vallhonestà (Torrente de) S.a ·7.a S.a 9.a 2 Vallhonrat (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 3 Vallirana' (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Vallmajor (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a '10 Vallmitjana (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S VaU·Par (Calle de) S.a 7.a 2.a 9.a '3 Vallvidrera (Avenida de) 6.a 2.a 3.a 4.a 3 Vallvidrera (Camino de) S.a t» S.a 9.a . 3 Vallvidrera a Barcelona (Carretera de) 7.a 7.a S.a S.a -466- l� calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos Distrito Nombre de avenida, camino, carretera, de rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales mpal. pasillo, plaza, Pavo Ale. Alum. 8.a 3 Vallvidrera al Tibidabo (Camino de) De calle San Pedro Claver a trescientos metros Norte 7.a 3.a 9.a De calle San Pedro Claver de trescientos metros al final 7.a 4.a 9.a 3 Vallvidrera al Tibidabo (Carretera de) 7.a t» S.a 8.a 12 Van Dyck (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a Vandellós (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Varsovia l.a 8.a 9 Vasconia (Calle de) 6.a 7.a 12 Vayreda (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a de Mella (Plaza 'de) a- 7.a l.a 7.a 7 Vázquez 8 Veciana (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 12 Vedruna (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Veguer (Calle del) 8.a 8.a l.a 8.a 10 Vehils (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Veintinueve de Octubre (Plaza del) 8.a 7.a, 3.a 6.a 7 Veintiséis de Enero (Calle del) 4.a ï» l.a 6.a 7.a l.a 8.a 8 Velázquez (Calle de) 6.a 12 Vélez de Guevara (Calle de) 8.a 7.a l.a 7.a de) 6.a S.a l.a 9.a 9 Velia (Calle 12 Vendimia (Calle de la) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Vendrell (Calle de) 7.a t» 3.a 8.a 12 Venecia (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 10 Venero (Calle de) 7.a 7.a l.a 9.a S.a 10 Venezuela (Calle de) 6.a 7.a l.a l.a 7.a 8 Ventalló (Calle de) S.a 7.a 12 Ventura Rodríguez (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 8.a 8 Venus (Calle de) S.a t» l.a l.a 6.a 9 Veracruz (Plaza de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Verdet (Calle del) 8.a 7.a 6.a 8 Verd (Calle de) 4.a 6.a l.a 9 Verdún (Paseo de) S.a De calle Doctor Pi y Molist a Plaza Lluchmajor, 4.a lado Montaña 2.a S.a De calle Doctor Pi y Molist a Plaza Lluchmajor, 4.a lado Mar 2.a 1.8, 2.a 6 Vergara (Calle de) l.a 2.a l.a 3 Vergós (Calle de los) 3.a Paseo Juan Bosco Vía Augusta 2.a l.a 7.a De San a . Augusta calle Escuelas Pías t» l.a 7.a De Vía a .. l.a 8.a 4 Vermell (Calle) 7.a 7.a l.a 9.a 10 Verneda (Calle de la) 7.a 7.a (Acequia de la) 8.a t» l.a 9.a 10 Verneda 9·10 Verneda (Camino de la) 7.a 7.a l.a 9.a 7.a 9 Verneda (Paseo de la) 8.a t» La 7.a l.a 8.a 8 Verntallat (Calle de) 6.a 6.a 7.a l.a 8.a 1 Vertrallans (Calle de) l.a 7.a 1 Verónica (Plaza de la) 6.a 8.a l.a t» 9 Vesubio (Calle del) t» t» -467- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8 Viada (Calle de) 6.a 7.a 1.a 9.a 9 Viadín (Pasaje de) 8.a t» 2.a 9.a 8 Viaducto de Vallcarca (Calle del) 4.a De Avenida República Argentina a Avenida Hos­ pital Militar, lado Montaña 5.a 1.a 4.a De Avenida República Argentina a Avenida Hos­ pital Militar, lado Mar 5.a P.u. 4.a De Avenida Hospital Militar a Plaza Mons, lado Montaña 5.a 2.a 4.a De Avenida Hospital Militar a Plaza Mons, lado Mar. 5.a 1.a 4.a 1 Vicaría (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 8.a 12 Vicente López (Calle de) 8.a 7.a 2.a t» 5 Vicente Martorell (Plaza de) 3.a 7.a 1.a 6.a 9 Vicente Montal (Pasaje de) ï» 7.a 1.a 9.a 8 Vich (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Vico (Calle de) 4.a t» 1.a 6.a 7 Víctor Balaguer (Plaza de) 6.a t» 1.a 7.a 4 Víctor Pradera (Salón de) 2.a 2.a 1.a 2.a 3·11 Victoria (Avenida de la) 2.a 2.a 3.a 2.a 4 Victoria (Calle de la) 6.a 7.a 1.a 8.a 8 Victoria (Plaza de la) I.aE. I.a 1.a 1.a 9 Vid (Calle de la) 7.a t» 1.a 7.a 9 Vidal y Guasch (Calle de) 8.a 7.a 2.a 9.a 3 Vidal y Quadras (Calle de) 7.a t» 3.a 8.a 10 Vidal y Valenciano (Calle de) t» 7.a 1.a 8.a 9 Vidiella (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Vidriería (Calle de la) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Vidrio (Calle del) 5.a 7.a 1.a 7.a 7 Vidriol (Calle del) 7.a 7.a 1.a 9.a 7 Viella (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 12 Viento (Calle del) 7.a 7.a 1.a 9.a 10 Vieta (Pasaje de) 7.a t» }.a 9.a 1 Vigatans (Calle de) 7.a 7.a 1.a 9.a 12 Vila y Rosell (Pasaje de) 7.a 7.a }.a 9.a 2 Vila y Vilá (Calle de) 3.a 6.a 1.a 6.a 7 Viladecans (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 9 Viladecavalls (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Viladecols (Bajada de) 7.a 8.a 1.a 8.a 2-6·11 Viladomat (Calle de) 5.a 1.a 4.a Del principio a calle de la Diputación . 2.a De calle de la Diputación al final 3.a 9 Viladrosa (Calle de) t» 7.a 2.a 9.a 8 Vilafranca (Calle de) 6.a 7.a 1.a a- 2 Vilageliu y Gabaldá (Calle de) t» t» }.a 9.a 1 Vilajoyosa (Calle de) 6.a 7.a 1.a t» 9 Vilamajó (Calle de) 8.a 7.a 1.a 8.a 2-6 Vilamarí (Calle de) S.a 1.a 4.a Del principio a calle de la Diputación . 3.a De calle de la Diputación al final . 5.a -'468- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pav, Ale. Alum. 11 Vilamur (Calle de) 5.a t» 1.a i» 3 Vilana (Calle de) 5.a 7.a 3,a 6.a 3 Vilana (Torrente de Casa) 8.a 7,a 3,a 9,a 4 Vilanova (Avenida de) 3,a 5.a La 3,a 9 Vilapiscina (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 7 Vilardell (Calle de) 4,a 7.a l.a 6,a 12 Vilaret (Pasaje de) 7.a 7.a l,a 9,a 3 Vilarós (Calle de) S,a 7,a La 8.a 7 Vilasar (Calle de) 6.a 7,a l,a t» 9 Vilaseca (Calle de) 8,a De calle de Trabau a calle de Rivelles . 6,a l,a 8,a De calle de Rivelles a Paseo Fabra y Puig . 7.a 1.a 8,a 9 Vilatorta (Calle de) 8.a 7.a 2,a _7.a 9 Vilatrau (Calle Baja de) 7.a 7.a l,a 8.a 9 Vilatrau (Calle de) 8.a 7,a l.a 8,a 9 Vilella (Calle de) 8.a 7,a l.a M I Villa de Madrid (Plaza de la) 2,a 8,a l,a 3.a 9 Villalba (Calle de) 8,a De Paseo de Urrutia a calle de Ribarroja . t» 1.a 8.a De calle de Ribarroja a Paseo de Fabra y Puig 2.a 8,a 8.a 12 Villar (Calle de) S,a 7,a 1.a 7.a 9 Villarreal (Calle de) 8.a 7,a 2.a 4,a 6·11 Villarroel (Calle de) 4.a l,a 3,a Del principio a calle de la Diputación . 2.a De calle de la Diputación al final . 3.a I Villena (Calle de) 6.a 7,a l,a 7.a I Vinaroz (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 9 Vintró (Calle de) 6.a 7,a 1.a 8.a 10 Vintró (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 9,a 12 Viña (Calle de la) 6.a 7.a La 8,a 9 Viña Larga (Calle de la) . 8,a t» 1.a 7.a 12 Viñals (Calle de) 6.a 7.a l,a 8,a 10 Viñaza (Pasaje de) 7.a 7.a La 9.a 9 Viñeda (Calle de la) 7.a 7.a l.a 9.a 2 Viñeta (Pasaje de la) 8,a 7,a 1.a 9,a 7 Violante de Hungría, Reina de Aragón (Calle de) 5.a 7,a l,a 7.a 8 Violeta (Calle de la) 8.a 7,a 2,a 9.a 5 Virgen (Calle de la) t» 7.a La 9.a 8 Virgen del Amparo (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 3 Virgen del Carmelo (Calle de la) 5.a 6,a l,a 8,a 3 Virgen de Gracia (Calle de la) 6,a 7,a l,a 8,a 9 Virgen de Lourdes (Calle de la) 7,a 7.a 2,a 9.a . 8·12 Virgen de Montserrat (Avenida de la) 3.a De Secretario Coloma a Plaza Sanllehy 2.a l,a 4,a De Plaza Sanllehy a Plaza Fuente Castellana, lado Montaña 2.a 2.a 4,a De Plaza Sanllehy a Plaza Fuente Castellana, lado Mar. 2.a l,a 4.a De Plaza Fuente Castellana a calle Torrente Melis. 2,a 1.a 4,a De Torrente Melis a calle Telégrafo, lado Montaña 2.a 1.a 4.a -469- Distrito Nombre de la avenida, camino, .carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, 'salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. De Torrente Melis a calle Telégrafo, lado Mar 2.a 5.a 4.a De calle Telégrafo a calle Florencia 2.a l.a 4.a De calle Florencia a calle Garriga y Roca, lado Montaña 2.a P.U. 4.a De calle Florencia a calle Garriga y Roca, lado Mar. 2.a l.a 4.a De calle Garriga y Roca a Amílcar,. lado Montaña. 2.a 2.a 4.a De calle Garriga y Roca a Amílcar, lado Mar. 2.a l.a 4.a De calle Amílcar al final 2.a l.a 4.a 3 Virgen de la Paz (Plaza de la) 6.a 7.a La 5.a .. 4 Virgen del Pilar (Calle (le la) 6.a 7.a l.a 8.a . 8 Virgen de la Salud (Calle de la) 5.a t» l.a 8.a 9 Virgili (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 7 Viriato (Calle de). 5.a 6.a La 6.a .5 Virreina (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a 7.a : 8 Virreina (Plaza de la) 5.a 7.a l.a 7.a ,9 Virrey Amat (Plaza del) 3.a 2.a l.a 3.a 8 Virtud (Calle de la) 6.a 7.a La 8.a 3. Vistahermosa (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8.a 5 Vistalegre (Calle de) 7.a 7.a La 9.a 8 Vista Rica (Carretera de), 8.a 7.a 5.a 9.a 9 Viura (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 8·12 Viver (Calle de) a- 7.a l.a 9.a 9 Vives (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 9.a 9 Vizcaya (Calle de) 4.a 7.a La 5.a 12 Volart (Rambla de) 3.a 6.a l.a t» w 1·10 Wad·Ras (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 3 Wagner (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 2 Walkiria (Pasaje de la) 8.a i» l.a 9.a 10 Washington (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 7 Wa�t (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1·4 Wellington (Calle de) 4.a 5.a l.a 4.a 5 Wifredo (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 7 Witardo (Calle de) 6.a t» l.a 9.a X 9 Xandri (Calle de) 8.a 7.a La 7.a 9 Xandri (Plaza de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Xavier Nogués (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Xifré (Calle de) 5.a 7.a La 7.a 12 Xinxó (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 8 Xiquets de Valls (Calle de los) 6.a 7.a l.a 8.a .� Xuclá (Calle de) 3.a 7.a I.a 6.a .--=- 4�lO -::- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. y 2 Yecla (Calle de) . 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Yllas y Vidal (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 2 Yunque (Calle ,del) 8.a 4.a l.a 7a z 10 Zamora (Calle de) 4.a 7.a 1.a 5.a 3 Zaragoza (Calle de) 6.a La 5.a Del principio a calle de Septimania 3.a De calle de Septimania al final 4.a 2 Zona Franca (Paseo de la) . Del principio a calle Motores . 6.a 2.a l.a 5.a De calle Motores a Plaza Ildefonso Cerdá . 3.a 2.a La 5.a 12 Zuloaga (Calle de) 8.a 7.a 4.a 7.a 7 Zumalacárregui (Calle de) 4.a t» 1.a 7.a 2 ZONA FRANCA (POLIGONO INDUSTRIAL) Calle n," 1 6.a Calle n." 2 6.a Calle n," 3 6.a Calle n." 4 6.a Calle n." 5 6.a Calle n," 6 6.a Calle n." 40 • 6.a Calle n," 41 • 6.a Calle n," 42 • 6.a Calle n." 50 • 6.a Calle n," 60 . 6.a Calle n." 61 . 6.a Calle n." 62 • 6.a Calle A 6.a Calle B 6.a Calle C 6.a Calle D 6.a Calle E 6.a Calle F 6.a Calle K 6.a Calle L 6.a Calle M 6.a Calle X 6.a Calle Y 6.a Calle Z 6.a -471- Ordenanza n,? 44 Ordenanza n.? 44 TASA DE DEPURACIÚN y VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ARTÍCULO 1.0 1. Al amparo de lo autorizado en los arts. 435-1 y 440-26 de la Ley de Régimen Local, se establece una tasa de depuración y vertido de aguas residuales, que se regulará con sujeción a la presente Ordenanza. 2. Conforme a lo dispuesto en el art. 5.°-5 del Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona, el rendimiento de dicha tasa no podrá exceder del coste de los servicios a que la misma se refiere, y si durante tres ejercicios resultare sobrante, se introducirán en la Ordenanza las modificaciones oportu­ nas para evitarlo. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR HECHO IMPONIBLE ART. 2.° El hecho imponible viene determinado por la prestación de los siguientes servicios: a) Tratamiento de las aguas insalubres por procedimientos químicos a mecánicos, y b) depuración y vertido de aguas negras y residuales, elevaciones nece­ sarias para la concentración de caudales en las estaciones depuradoras y esta­ ciones de bombeo. Procederá la imposición incluso cuando las aguas tratadas procedan en su origen de captaciones subterráneas a de acopio de las pluviales. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace de la prestación y utilización de los servicios. III. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domi­ ciliarias de agua, y b) los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas. el supuesto del apartado 1, a) anterior, estarán obli­ 2. No obstante, en gados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos sustitutos, las empresas suministradoras, que incorporarán el importe de la tasa a la facturación del consumo. IV. -BASES Y TARIFAS ART. 5.° 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el importe total facturado por la empresa suministradora, a el correspondiente .al volumen de agua consumido, medido por contador, si es inferior a los mínimos de facturación; b) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de función de la pozos, el volumen del caudal, que podrá venir determinado en potencia en caballos de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, con arreglo a la siguiente fórmula: Q = 45.000 X P en la que "Q", expresado en metros cúbicos/año, representa el caudal, y "P", la potencia en caballos; y c) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de volumen del caudal, medido por el método químico de dilución. minas, el existiere disconformidad de los sujetos pasivos con las bases 2. Cuando fijadas por la Administración municipal, en los casos b) y c) del apartado ante­ rior, se establecerán, a costa de aquéllos, registros permanentes, que podrán relación a los pozos, limnígrafos, contadores del consumo de energía ser, en de los motores a contadores de caudales, y en relación a las minas, limnígrafos o contadores de caudales. ART. 6.° 1. Los tipos de gravamen serán: a) En el suministro domiciliario de agua, el 6,8 por 100 de la base, y b) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas, 0,40 pesetas por metro cúbico/año. 2. No obstante, el tipo de gravamen correspondiente a los caudales in­ dustriales se aumentará a disminuirá multiplicándolo por el coeficiente de corrección "F" a función de la a menor polución respecto a los cauda­ mayor les domésticos, por aplicación de la siguiente fórmula: DBO - - 300 SS 350 F=l+ +--- 1.000 1.200 en la que "DBO" es la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, expre- Ordenanza n,? 44 sada en mgr./litro del efluente de la industria, y "SS" es la concentración de sólidos en suspensión, expresada en mgr./litro del efluente de la industria. V. - DECLARACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 7.° 1. Las empresas suministradoras liquidarán a la Administra­ ción municipal las cantidades recaudadas por aplicación de lo establecido en el art. 6.°-1, a), y en la forma y fechas que se fijarán oportunamente por de­ creto de la Alcaldía. En los casos de caudales industriales, servidos por dichas empresas, la Administración municipal practicará directamente las liquidaciones complementarias que procedan, por aplicación de lo previsto en el art. 6.°-2 . 2. La. recaudación se podrá realizar por recibo separado o en unidad . de recibo con la facturación del suministro. En esta última modalidad, la cuota de la tasa figurará como concepto independiente del consumo de agua, y en nota de pie se consignará la aclaración al usuario sobre el destino y autoriza­ ción de dicho recargo. 3. Si el titular beneficiario de contrato de suministro de red domiciliaria de agua se negare a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria al dar cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, la cual procederá ejecu­ tivamente contra el moroso. 4. Los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas de­ berán presentar declaración, en la forma prevista en el art. 1.° de la Ordenanza sobre minas, pozos de agua y acueductos, de la estimación de los respectivos caudales en el ejercicio. Las liquidaciones practicadas con arreglo a dichas declaraciones tendrán el-carácter de "a cuenta", sin perjuicio de las liquida­ ciones complementarias que procedan por aplicación de lo previsto en el art. 5.° de esta Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES ART. 8.° Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1. a del capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9:° La presente Ordenanza fue aprobada en 7 de marzo de 1973 y sus tarifas, por acuerdo del Ministerio de Hacienda de 16 de mayo siguiente, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año.