AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ORDENANZAS FISCALES 1975 DEPOSITO LEGAL: B. 26.817.·75 IMPRENTA NT"llA. SRA. DE PORT· PASEO ZONA FRANCA, 56 • BARCELONA INDICE Ord. N.o Páaina Ordenanza general 9 1. - De la vía pública 43 2. - Participación en los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicios públicos. 65 3. - Aprovechamiento de bienes municipales . 69 4. - Permisos por traslado de muebles . 77 5. - Sello municipal . 79 6. - Licencia de uso del escudo de la Ciudad, placas y otros distintivos 99 7. - Matadero y Mercado de ganados . 103 8. - Servicios de los Laboratorios municipales. 109 9. - Inspección Higiénico-Sanitaria y servicios Higiénicos Sanitarios 119 10. - Cementerios 125 Anexo I 141 Anexo II 155 11. - Servicios médicos y de asistencia social 159 Anexo I 162 Anexo II . 169 12. - Enseñanza municipal y servicio profiláctico escolar 171 13. - Servicio de extinción de incendios 179 14. - Mercados 183 15. - Apertura de zanjas y remoción del pavimento. 191 16. - Museos y parques 197 17. - l. Rodaje 203 II. Carruajes y velocípedos. 204 18. - Tasa sobre Saneamiento y Limpieza. 207 19. - Licencias para construcciones, obras e instalaciones 215 Anexo. 223 20. - Contribuciones especiales 243 Anexo 1 267 Anexo 2 275 Anexo 3 277 -5- Ord. N.o Página 21. - Arbitrios con fines no fiscales 283 22. - Consumos de lujo 301 23. - Recargos sobre tributos del Estado 305 24. - Participación en el arbitrio sobre la riqueza provincial. 307 25. - Casinos y círculos de recreo 309 26. - Pompas fúnebres 311 27. - Traviesas en los frontones, en carreras de caballos, de galgos y demás espectáculos públicos en los que se crucen apuestas . 313 28. - Arbitrio refundido sobre Riqueza urbana 317 29. - Riquezas rústica y pecuaria 321 30. - Solares sin edificar . 323 31. - Incremento de valor de los terrenos 327 32. - Licencia de apertura de establecimientos 343 33. - Arbitrio sobre la Radicación. 349 34. - Arbitrio sobre ordenación urbanística. 359 35. - Aumento del volumen de edificación 363 36. - Estancias en hoteles de lujo. 365 37. - Solares edificados y sin edificar 367 38. - Recargo sobre arbitrios municipales 369 39. - Recargo de la décima para abastecimiento de aguas 371 40. - Servicios de transporte en autotaxis y demás vehículos de alquiler 373 41. - Arbitrio sobre publicidad 377 42. - Impuesto sobre circulación 381 43. - Aparcamiento vigilado 385 44. - Tasa de depuración y vertido de aguas residuales 389 Anexo a la Ordenanza general con la clasificación de las vías pú- blicas por categorías o grupos a efectos de la aplicación de las Ordenanzas fiscales. 393 -6- ORDENANZA GENERAL �denanza generru ORDENANZA GENERAL CAPÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS ART. 1.0 Naturaleza de la Ordenanza. - La presente Ordenanza gene­ ral, dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción, en cuanto no esté regulado especialmente en las mismas, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley general tributaria. ART. 2.° Generalidad de la imposición. - 1. La obligación de contri­ buir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones o boni­ ficaciones que las concretamente previstas y autorizadas por Ley. 2. Será nulo todo pacto, contrato o sistema que tenga por objeto la modificación de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo especialmente dispuesto en la Ley de Régimen local en materia de concier­ tos, aportaciones o auxilios, y en el Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, en materia de convenios con agrupaciones de contribuyentes. ART. 3.° Interpretación. - 1. Las exenciones, bonificaciones y reduc­ ciones se interpretarán en sentido restrictivo y no se aplicarán a más personas, y sólo por sus obligaciones tributarias propias y directas, que las taxativamente previstas, ni se extenderán a más supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando en las respectivas Ordenanzas se declare exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no alcanzará a las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente de aquél y no tengan reconocida por la Ley exención especial. ART. 4.° Ambito. - 1. Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en el tér­ mino municipal de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.0 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 2. Empezarán a regir a partir del ejercicio siguiente al de su aprobación y seguirán en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. '-9- CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS Sección La - NORMAS GENERALES ART. 5.° Sujetos obligados al pago. - 1. Las personas físicas o jurí­ estos con­ dicas, obligadas al pago de una exacción, lo serán por alguno de ceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto; o b) Responsable, sea subsidiario o solidario, como sucesor en la titularidad de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria. 2. Los obligados frente a la Administración municipal por deudas tribu­ tarias responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. 3. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la respon­ I sabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto expreso en contrario de la Ley. I I I! ART. 6.° Obligaciones del sujeto pasivo. - El sujeto pasivo está obli­ I gado a: 1.0 Pagar la deuda tributaria; 2.° Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo; 3. ° Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registros y demás documentos que debe llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley, según establezca en cada caso, la correspondiente Ordenanza; 4.° Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones; y i 5. ° Proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, ante­ I cedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Sección 2.a - RESPONSABLES ART. 7.° Subsidiarios. - 1. Serán responsables subsidiarios, además de los determinados en la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarrendatarios cedentes de los locales en que se celebren espectáculos públicos por las obliga­ ciones tributarias de los empresarios de los mismos. 2. En los la casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable previa declaración de insolvencia del sujeto pasivo mediante acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración pueda adoptar la Alcaldía, con arreglo a las prevenciones reglamentarias establecidas. 3. Si la declaración de responsabilidad subsidiaria se derivase únicamente de la falencia del contribuyente o del cumplimiento del evento determinante de la exigibilidad de Ia obligación subsidiaria a él no imputable, se requerirá al -10-:- Ordenanza generru responsable subsidiario para que en el plazo de quince días satisfaga el importe del descubierto, sin intereses legales de demora, recargos ni costas producidos en el procedimiento ejecutivo, que le serán totalmente exigidos en el caso que no verifique el pago en el plazo establecido. 4. En el caso de que la declaración de responsabilidad subsidiaria la produjese el incumplimiento por el responsable de las obligaciones que por cualquier concepto le imponga la Ordenanza de la exacción, se notificará al interesado la declaración de responsabilidad subsidiaria y se le requerirá para que en el término de ocho días realice el ingreso del descubierto, intereses de demora, recargos y costas, con la advertencia de que si así no lo efectuase, le serán exigidos por vía de apremio. ART. 8.° Solidarios. - 1. Además de los casos previstos en la Ley, el aval implicará siempre obligación solidaria. 2. La solidaridad en el pago de una obligación tributaria autoriza a la Administración para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas. 3. La solidaridad alcanza tanto a la cuota como a los restantes conceptos citados en el núm. 2 del art. 56 de esta Ordenanza general y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio. 4. El deudor solidario sólo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que per­ sonalmente corresponda a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. ART. 9.° Mancomunados. - La responsabilidad de los contribuyentes acogidos al sistema de convenio, por las cuotas determinadas en la forma dis­ puesta en el art. 52 de esta Ordenanza general, se presumirá siempre manco­ munada. ART. 10. Sucesores de la deuda tributaria. - 1. Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria y los sucesores en el ejercicio de explota­ ciones o actividades económicas responderán con ellos, sin perjuicio de lo dis­ puesto en el núm. 2 del art. 5.° de esta Ordenanza, por derivación legal de .la acción tributaria. 2. Cuando los sujetos pasivos incursos en multa fallecieren antes de que les fuese liquidada la sanción mediante acto administrativo firme, sus herederos o sucesores quedarán exonerados de dicha responsabilidad; sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse a los mismos, por su propia responsabilidad, cuando no presenten los documentos necesarios para la liquidación o realicen el pago dentro de los quince días siguientes al requerimiento que, con tal ob­ jeto, les haga la Administración. 3. La responsabilidad del adquirente por actos inter-vivos no releva al transmitente de la obligación de pago. Sección 3. a - DOMICILIO FISCAL ART. 11. Determinacion. del domicilio. - 1. La Administración muni­ cipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. -11- A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquéllos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den co­ nocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la com­ probación pertinente. 2. En los casos de propietarios de fincas a de titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal; pero residentes a do­ miciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Régimen local. 3. El domicilio legal de los gremios fiscales radicará dentro del término municipal de Barcelona, y sus oficinas podrán instalarse en el domicilio sindical del sector, grupo o subgrupo correspondiente, o en el local aparte, siempre que el Ayuntamiento lo autorice expresamente. 4. Las Comisiones mixtas de los convenios estarán domiciliadas en las Casas Consistoriales. Sección 4. a - ÓRGANOS COLABORADORES DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA ART. 12. Gremios fiscales: naturaleza. - 1. Se entiende por gremio fiscalIa asociación legal de todos los sujetos pasivos para la exacción, concepto o epígrafe de que se trate, con el fin de proceder a la equitativa distribución, entre ellos, de la cifra concertada, y a la recaudación de las cuotas individuales para verificar el ingreso en las arcas municipales, y en los plazos señalados, del cupo del concierto. 2. El gremio fiscal constituye un organismo auxiliar de la Administra­ ción municipal, de la que dependerá y ante la que responderá de su gestión, y estará sujeto a la fiscalización directa del Interventor de Fondos del Ayun­ tamiento. 3. El gremio fiscal tendrá personalidad jurídica y las facultades de orden administrativo que se consignan en esta Ordenanza general, respecto a los su­ jetos pasivos integrados en el gremio fiscal o que deban causar alta en el mismo, a la distribución de la cifra líquida del concierto, mediante señalamiento de las respectivas cuotas individuales, y a la recaudación, por cuenta de la Corpora­ ción, del cupo concertado. ART. 13. Denominación. - Todo gremio fiscal tendrá la correspondien­ te denominación, que será fijada por la Corporación municipal a propuesta de la Junta provisional, y que formará añadiendo a la expresión «gremio fiscal» la del sector, grupo a subgrupo de industria, comercio a actividades, así como �u _��?ito.�erritorial y el concepto exacto de la exacción concertada. �&»F ART. 14. Reglamento de régimen interior. - 1. El gremio fiscal debe­ rá formular un Reglamento de régimen interno, aprobado por su asamblea, el cual se sujetará a los términos en que se haya establecido el concierto y a las disposiciones vigentes. Dicho Reglamento será autorizado por el Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento podrá aprobar un Reglamento-tipo, al que, en tal caso, deberán sujetarse los gremios. -12- Ordenanza generm ART. 15. Organa'S gremiales. - 1. Los órganos rectores del gremio serán: a) Asamblea general; b) Junta de gobierno; y c) Presidente, 2. Además, y relacionados con distintos aspectos que se enunciarán al determinar la respectiva competencia de cada uno y con referencia a la fijación de la cuota de cada agremiado, existirán los siguientes organismos: a) Junta de reparto; b) Junta clasificadora; y c) Junta de agravios. 3. La representación del gremio corresponderá al Presidente del mismo, quien, en su ausencia, enfermedad o imposibilidad en el ejercicio del cargo, podrá ser sustituido por uno de los Vicepresidentes. ART. 16. Asamblea general. - La Asamblea general estará integrada, con carácter provisional, por todos los contribuyentes convocados y, una vez constituido el gremio,· por los miembros de éste; tendrá la función de pedir el concierto, aprobar el Reglamento, aceptar la cifra líquida y condiciones que proponga el Ayuntamiento, elegir la Junta administrativa o de gobierno y de­ signar los vocales de las Juntas de reparto y de clasificación, así como sus suplentes; y las demás que le atribuyen las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten sobre el particular. ART. 17. Junta de gobierno. - 1. La Junta de gobierno o administra­ tiva estará constituida por el Presidente del gremio, el o los Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Interventor y de dos a cuatro Vocales, cuyo nú­ mero podrá ser ampliado en las cláusulas del concierto. 2. La designación y funciones de los componentes de la Junta de gobier­ no o administrativa se ajustarán a las reglas que rijan en el ámbito sindical. 3. Competerá a la Junta de gobierno el conocimiento y resolución de todas las cuestiones de régimen interior, la administración del gremio con carác­ ter permanente -mientras no se disuelva-, la propuesta al Ayuntamiento del porcentaje para la previsión de fallidos, gastos generales y de administración y demás legítimos y, en su caso, la derrama complementaria entre los agremiados. (. :.. r '. � ART. 18. Junta de reparto. - 1. Presidirá la Junta de reparto un Con- cejal designado por el Alcalde, e integrarán dicha Junta, como Vocales, el Presidente del gremio y dos agremiados, elegidos estos últimos por la asamblea convocada al efecto por el Sindicato respectivo, el Secretario general de la Cor­ poración y el Interventor de fondos o funcionarios en quienes deleguen, y actua­ rá de Secretario, sin voz ni voto, el Jefe de la oficina gestora de la exacción concertada. 2. La Junta de reparto tendrá por función establecer las bases generales que deban servir de norma para verificar el reparto de la cifra del concierto entre los agremiados. ART. 19. Junta clasificadora. - 1. Formarán la Junta clasificadora el Presidente del gremio, o Vocal que reglamentariamente le sustituya, y un nú- -13- mero de miembros del gremio que determinará el Reglamento respectivo y que recibirán la denominación de «clasificadores». 2. A las reuniones de la Junta clasificadora podrá concurrir, con fines informativos, un representante del Delegado sindical provincial. 3. Será función de la Junta clasificadora la distribución de los contribu­ yentes' en clases y categorías conforme a las bases de reparto acordadas o esta­ blecidas. ART. 20. Junta de agravios. - 1. La Junta de agravios estará consti­ tuida por un Concejal designado por la Alcaldía, como Presidente, y como Vocales, el Presidente del gremio, un clasificador, el Secretario de la Corpora­ ción y el Interventor de fondos o funcionario en quienes deleguen. 2. Corresponderá a dicha Junta el conocimiento y resolución de las recla­ maciones de agravios que puedan entablar las personas o entidades que se consi­ deren perjudicadas por el señalamiento de cuotas en el reparto que se verifique. ART. 21. Comisión mixta del convenio. - 1. La Comisión mixta de­ signada para elaborar la propuesta del convenio tendrá el carácter de órgano de la Administración municipal, y estará constituida por un Presidente y por los Vocales que representen a la Administración municipal y a la agrupación, en número que no exceda de tres titularese y otros tantos suplentes por cada representación. 2. Será Presidente de la Comisión mixta el Delegado de Servicios o Con­ cejal que designe la Alcaldía. Los Vocales representantes del Ayuntamiento serán designados, asimismo, por la Alcaldía de entre los funcionarios de la sec­ ción correspondiente. 3. La Comisión mixta se reunirá a convocatoria de su Presidente, cur­ sada con antelación mínima de ocho días; quedará válidamente constituida si asisten Vocales en mayoría de cada representación, sean titulares o suplentes, y adoptará acuerdo válido cuando coincidan en sus apreciaciones unos y otros . en votaciones separadas, con la conformidad de la respectiva mayoría de los asistentes de cada clase, pudiendo los miembros en minoría recurrir los acuerdos ante el Jurado mixto de Estimación. ART. 22. Representacián de los contribuyentes. - 1. El acuerdo de los contribuyentes por el que se solicita convenio resolverá necesariamente sobre la representación de aquéllos en las Comisiones mixtas, a cuyo efecto señalará las personas que hayan de ostentarla y las que, en su defecto, suplirán a las primeras designadas. 2. La representación de los contribuyentes en la Comisión mixta recaerá en personas físicas con capacidad de obrar en el orden tributario y que actúen por su propio interés o en representación legítima de quienes no posean dicha capacidad de entidades jurídicas o comunidades patrimoniales y económicas. La designación se hará en forma que queden representadas las diversas cate­ gorías económicas de contribuyentes. 3. No podrán representar a los contribuyentes: a) los declarados en quiebra, concurso o interdicción civil, salvo rehabilitación; b) los declarados responsables por infracciones de contrabando; y c) quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias. -14- Ordenanza generru CAP Í TUL o III DETERMINACIÓN DE BASES IMPONIBLES· Sección 1. a - SISTEMAS ART. 23. Enunciación. - 1. La Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes: a) Estimación directa; b) Estimación objetiva, y e) Estimación por Jurado. 2. La Comisión municipal ejecutiva señalará el sistema que para cada tributo deba utilizarse en el siguiente ejercicio económico, de acuerdo con la correspondiente Ordenanza. ART. 24. Estimación directa. - 1. El régimen de estimación directa se utilizará para determinación singular de las bases imponibles, sirviéndose de las declaraciones a documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. 2. La estimación directa se practicará mediante: a) Padrones, matrículas a registros; b) Acto de la Administración municipal, en virtud de declaración del sujeto pasivo, y c) Fijación directa e inmediata de cuotas. ART. 25. Estimación objetiva. - 1. El régimen de estimación objetiva se utilizará para la determinación singular a global de las bases tributarias, sir­ viéndose de los signos, índices a módulos previstos en la Ordenanza fiscal correspondiente. 2. La estimación objetiva se practicará mediante: a) Concierto individual a colectivo; b) Convenio con agrupaciones de contribuyentes, y e) Evaluación global. ART. 26. Estimación por Jurado. - El régimen de estimación por Jura­ do será subsidiario de los otros dos y permitirá la apreciación en conciencia de las bases imponibles. Sección 2.a - PADRONES, MATRÍCULAS O REGISTROS ART. 27. Ambito. - Serán objeto de padrón, matrícula a registro las contribuciones especiales y las demás exacciones en las que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles. ART. 28. Contenido. - 1. Los padrones, matrículas o registros debe­ rán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos requiera, según las características de la exacción, los siguientes extremos: . --.15- a) Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo, y si no residiera en Barcelona, el de su representante en esta Ciudad; b) Finca, establecimiento industrial o comercial, o elemento objeto de la exacción; c) Base imponible; d) Tipo de gravamen, y e) Cuota asignada. 2. Los padrones relativos a los arbitrios sobre riqueza urbana y riquezas rústica y pecuaria deberán contener, además, los extremos que determina el art. 560 de la Ley de Régimen Local. 3. Los padrones relativos a contribuciones especiales deberán compren­ der también los particulares señalados en el Reglamento de Hacienda muni­ cipal de Barcelona o, en su caso, en el de Haciendas Locales. ART. 29. Formación. - La formación de los padrones, matrículas o re­ gistros se realizará por las oficinas gestoras de la respectiva exacción, tomando por base: a) Los datos obrantes en la propia oficina o en otras de la Administra­ ción municipal; b) Las declaraciones de los sujetos pasivos, en los casos en que así se exija, y c) El resultado de la investigación practicada. ART. 30. Aprobación. - 1. Los padrones, matrículas o registros se someterán cada año a la aprobación de la Comisión municipal ejecutiva. 2. Con excepción de los relativos a contribuciones especiales, dichos documentos, una vez aprobados, se expondrán al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, después del 1.0 de octubre y antes del 30 de noviembre de cada año. 3. No obstante, si en el indicado plazo la correspondiente Ordenanza fiscal o cualquier modificación que la afectare estuviere pendiente de aproba­ ción por el Ministerio de Hacienda, aquellos documentos serán expuestos nueva­ mente al público, con las modificaciones introducidas, dentro de los dos meses siguientes al día en que sea firme la resolución ministerial. La nueva exposición al público comportará, a todos los efectos, la anulación de' la realización en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo. 4. El período de exposición al público será el de quince días, comunes, para examen y reclamaciones por parte de los interesados que señala el art. 228 del Reglamento de Haciendas Locales. Sección 3. a - DECLARACIONES ART. 31. Efectos. - 1. La Administración municipal puede recabar declaraciones, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuesen necesarias para la liquidación del tributo y su comprobación, y la infor­ mación suplementaria procedente. 2. Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal surtirán efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año si­ guiente. -16- Ordenanza general 3. Las bajas deberán ser formuladas por .los sujetos pasivos, y una vez comprobadas por la Inspección producirán la eliminación matrícula respectiva del padrón, a registro, con efectos a partir del período sido siguiente al en que hubie­ sen presentadas. Sección 4.a - FIJACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE CUOTAS AR;¡'. 32. Ambito. - Podrán ser objeto de este sistema las exacciones siguientes: a) Tasas por prestación de servicios y aprovechamientos; y b) Multas, en los supuestos a que se refiere el art. 115, párr. 2, de la Ley de Régimen local. Sección 5.a - CONCIERTOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS ART. 33. Sujetos. - 1. Los conciertos podrán establecerse con pasivos individuales sujetos a agrupados privadamente, asociaciones administrativas a de vecinos, organismos sindicales a no, y gremios fiscales. 2. No podrán establecerse en el mismo ejercicio y por el conciertos propio epígrafe, gremiales e individuales. ART. 34. Concierto individual. - 1. El concierto con un sujeto individual, pasivo persona física a jurídica, podrá otorgarse tanto si se trata de contri­ buyente como de sustituto. 2. El sujeto pasivo individual que tenga pendiente de ejecutivo cantidades pago en período" por el concepto a conceptos a que el concierto solicitado se refiera, no podrá ser sujeto de concierto en tanto no haya cancelado su deuda tributaria. ART. 35. Concierto gremial. - 1. Los gremios fiscales la totalidad de los integrarán sujetos pasivos residentes en la población, por el concepto a epígrafe de que se trate, y los acuerdos adoptados por la las mayoría exigida por disposiciones generales obligarán a todos. 2. Cuando la organización sindical haya establecido subdivisiones dentro de una misma actividad general, podrán establecerse. conciertos distintos cada por una de ellas. ART. 36. Concierto con agrupaciones privadas de 1. contribuyentes. - Las agrupaciones privadas de contribuyentes serán las que se formen con carácter voluntario para la fijación de una cifra global y proceder al señala­ miento, de común acuerdo, de la respectiva cuota individual entre diversos obligados al pago de una exacción en la que esté autorizado el sistema de concierto. 2. Los contribuyentes, agrupados en la forma antes indicada, asumirán la obligación de cubrir los déficits que, en su caso, se produzcan al vencimiento de cada período de pago, por la falta de ingreso de la cuota individual de algunos de los agrupados. -17- 3. El repartimiento complementario será establecido en cada caso por la Administración municipal y será proporcional a las respectivas cuotas concer­ tadas para cada contribuyente obligado. 4. Los conciertos con asociaciones administrativas de contribuyentes o de vecinos o con otras agrupaciones u organismos no sindicales sólo podrán esta­ blecerse para el pago de contribuciones especiales. ART. 37 .. Concierto con organismos sindicales. - Los conciertos con organismos sindicales que no hayan de constituirse en gremios fiscales, podrán ser aprobados u otorgados si en las condiciones del concierto constan con todo detalle los procedimientos para proceder al reparto de cuotas, por analogía con los gremios fiscales. ART. 38. Objeto. - 1. No podrán ser objeto de concierto las exaccio­ nes que sean de carácter fijo y periódico o deban ser liquidadas por padrones, matrículas o registros, excepto en el caso de acuerdo expreso de la Comisión municipal ejecutiva. 2. Cada año se publicará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria, en el que se señalarán las exacciones que podrán ser materia de concierto durante el ejercicio económico siguiente. ART. 39. Límites. - Los conciertos podrán abarcar la totalidad o parte de un epígrafe o concepto impositivo aislado. ART. 40. Solicitud. - 1. En el mismo anuncio a que se refiere el ar­ tículo 38, párr. 2, se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles, para que los sujetos pasivos o entidades interesadas puedan formular solicitud de concierto, y, transcurrido aquél sin haberlo solicitado, la liquidación de las exac­ ciones comprendidas en el anuncio se acomodará al sistema que determine la Comisión municipal ejecutiva de entre los comprendidos en esta Ordenanza. 2. Las solicitudes de concierto, y por consiguiente, la constitución de gremio fiscal, habrán de ajustarse a la norma 2.a de la Orden de 21 de diciem­ bre de 1954 y demás disposiciones de aplicación. ART. 41. Condiciones del concierto. - Los conciertos se ajustarán a las normas siguientes: a) Duración. - 1. No podrá tener una vigencia superior a dos años. 2. Podrá prorrogarse por un año si el sujeto pasivo o entidad concertada así 10 solicitase antes del último trimestre de vigencia del concierto, y se enten­ derá concedida la prórroga. si la Comisión municipal ejecutiva no resuelve la petición en el término de un mes, a partir del vencimiento de aquél. 3. El número de prórrogas anuales no podrá exceder de dos. b) Forma de pago. - El precio se ingresará por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes. c) Garantía. - Para responder de las obligaciones derivadas del con­ cierto se constituirá necesariamente en la Depositaría de Fondos, a disposición de lá Alcaldía, una fianza, por importe de la dozava parte del cupo concertado, en metálico, valores o créditos reconocidos y liquidados de esta Corporación, o en forma de aval bancario. -18- · Ordenanza general d) Facultad inspectora de la Corporación. - Abarcará el derecho de inspeccionar los locales del gremio u organismo concertado, recabar los datos y antecedentes que crea oportunos y vigilar, en caso de concierto colectivo, el exacto cumplimiento de las normas a que deba someterse en su actuación la entidad concertada y demás funciones relacionadas con el concierto. e) Régimen de sanciones. - Se establecerán tres órdenes de sanciones: 1. a Pago de intereses, conforme al art. 669, párr. 2, de la Ley de Régi­ men local, por retraso en el pago del , cupo a de cualquiera de sus los apremios plazos y de y recargos correspondientes. 2.a Imposición de multas a los sujetos pasivos a a los administradores del gremio a entidad concertada, por incumplimiento de sus cionadas obligaciones rela­ con el concierto. 3. a Pérdida de la fianza. f) Causas de rescisión. - Procederá, por acuerdo de la Comisión muni­ cipal ejecutiva, en los casos previstos en el art. 736, f), de la Ley de Local, Régimen y 86, 1, del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 42. Aceptación de las condiciones. - 1. Si el informe adminis­ trativo de la oficina gestora es favorable a la solicitud de concierto, será elevado, previo informe del Interventor, al Delegado de Servicios, y de merecer su con­ formidad, la misma oficina gestora comunicará al solicitante las condiciones en que podría establecerse aquél. 2. La aceptación del concierto y de sus condiciones por el deberá peticionario ser conocida por la Administración municipal dentro del plazo de un mes, a contar de la comunicación de las condiciones, si se trata de concierto gremial a colectivo, a de quince días, si se trata de concierto individual; y podrá practicarse mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento a por comparecencia ante la oficina gestora, donde se levantará la diente correspon­ acta . .:J. En el caso de un sector, grupo a subgrupo sindical que tenga solici­ tada la constitución en gremio fiscal, la Junta provisional de gobierno procederá a convocar la asamblea de contribuyentes para constituir el dactar gremio fiscal, re­ su Reglamento y aceptar las condiciones del concierto. Para la validez de tales acuerdos se exigirá el voto favorable de los dos tercios de los agremiados que, a su vez, representen más de la mitad de la riqueza a bases gravadas. 4. Aceptadas las condiciones, serán comunicadas a la Corporación en cualquiera de las formas indicadas en el párr. 2 de este artículo, la acompañando oportuna certificación sobre constitución del gremio y conformidad con di­ chas condiciones. ART. 43. Aceptación en gremio fiscal ya constituido. - Si el concierto debe establecerse con gremio fiscal ya constituido, la aceptación de la cifra líquida y demás condiciones del concierto se verificará con arreglo a las si­ guientes normas: á) En el tablero de edictos del Ayuntamiento y en lugar visible de los locales de la Organización sindical y de las oficinas del gremio fiscal, se ex­ pondrán, por término mínimo de diez días, los acuerdos a adoptar, según anun­ cio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. -19- b) Durante el plazo de exposición al público y cinco días más, los inte­ resados podrán solicitar que se proceda a la convocatoria de la Asamblea ge­ neral, mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento. c) Si no se presentare petición alguna, a las formuladas no representen, por lo menos, ellO por 100 de los agremiados a el 15 por 100 de las cuotas que integraban el reparto del último concierto, se tendrá éste por aprobado y por adoptados los acuerdos de que se trate. d) En el caso de en el que las solicitudes rebasaren los quórums fijados párrafo anterior, se procederá, en el plazo máximo de diez días, a convocar asamblea general, que resolverá en definitiva. e) Transcurridos los diez días sin que se haya procedido a la convoca­ toria de la Asamblea, se entenderá automáticamente renunciado el concierto por el gremio fiscal y se procederá al cierre y archivo del expediente. ART. 44. Aceptación en Agrupación privada de contribuyentes. - Cuan­ do el concierto lo haya solicitado una agrupación privada de contribuyentes, todos los que la constituyan deberán aceptar expresamente por sí, a mediante mandatario con facultad suficiente, las cláusulas del concierto. ART. 45. Aprobación. - 1. Aceptadas las condiciones por parte del gremio, organismo sindical a no sindical, sujetos pasivos individuales a agrupa­ ción privada de contribuyentes, se someterán a la Comisión municipal ejecutiva, contra cuyo acuerdo no cabrá recurso de ninguna clase. 2. Con el acuerdo de la Comisión municipal ejecutiva se entenderá for­ malizado el concierto, el cual no tendrá vigencia hasta que se haya constituido la garantía, y si no fuese constituida en el plazo de un mes, quedará aquél sin efecto. ART. 46. Asignación de cuotas individuales. - 1. Dentro del término de quince días, desde que fuesen acordadas las bases, la Junta clasificadora procederá a la distribución de los agremiados en clases y categorías, y con sujeción a dichas bases asignará a cada uno la cuota correspondiente en pro­ porción a su capacidad tributaria, de modo que la suma total de las cuotas individuales sea coincidente con la señalada por el gremio para su distribución. 2. La Junta de gobierno propondrá anualmente, y la Comisión municipal ejecutiva fijará, un porcentaje sobre la cifra líquida del concierto, en concepto de previsión de fallidos, y otro para gastos generales de administración y demás legítimos, sin que ambos puedan exceder en conjunto del 5 por 100 del im­ porte anual del concierto. 3. La cantidad a repartir entre los agremiados será la de la cifra líquida del concierto, incrementada por los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior. No obstante, si la parte de la cifra de fallidos no quedase cubierta por el porcentaje de previsión establecido, el gremio deberá distribuir la canti­ dad que faltase por derrama complementaria entre los agremiados. 4. Caso de no verificarse la distribución por la Junta clasificadora, Ia verificará la Junta de reparto, previa autorización de la Alcaldía, y se llevará a cabo aunque por cualquier causa se negasen a intervenir los agremiados, confiriéndose al efecto plenas facultades a ]os funcionarios municipales que formen parte de la Junta. -20- Ordenanza generru 5. La distribución deberá ser aprobada por la Junta de reparto y, una vez acordada, el Presidente de la Junta ordenará formar la lista de agremiados, por orden correlativo de clasificación y con expresión de la cuota individual asignada a cada uno. 6. Si la Junta clasificadora y, en su caso, la de reparto no hubiesen realizado la fijación de cuotas dentro de los treinta días siguientes a la notifi­ cación del acuerdo aprobatorio del concierto, el Ayuntamiento podrá declarar su rescisión a verificar, mediante el Jurado de Estimación, la distribución, entre los contribuyentes agremiados, de la cifra líquida del concierto. ART. 47. Publicidad del reparto. - 1. El reparto se expondrá al pú­ blico en el tablero de edictos de la Casa Consistorial y en el domicilio del Gremio fiscal, y se avisará a los contribuyentes por anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 2. El documento liquidatorio a que se refiere el párrafo anterior estará encabezado con las bases individuales de reparto, numeradas correlativamente, y se confeccionará con toda claridad y por orden alfabético de calles, consig­ nándose la cantidad destinada a compensación por fallidos y gastos generales. 3. El gremio deberá entregar a la Administración municipal dos ejem­ plares del reparto, un ejemplar del Boletín Oficial de lo Provincia en el que se inserte el anuncio de notificación y una certificación acreditativa de que el reparto ha estado expuesto en lugar visible de las oficinas del gremio y por el término establecido. ART. 48. Obligaciones accesorias. - Los agremiados cuya cuota indivi­ dual sea superior a 12.000 pesetas anuales, vendrán obligados a presentar anual­ mente a la Administración municipal y a efectos informativos relacionados con el cálculo de la cifra de los sucesivos conciertos, en su caso, declaración com­ prensiva de las operaciones realizadas en el año anterior, que indique la propia Administración con referencia a la exacción o exacciones concertadas. Sección 6.a - CONVENIO CON AGRUPACIONES DE CONTRIBUYENTES ART. 49. Sujetos. - 1. Los convenios podrán establecerse con agrupa­ ciones de contribuyentes integrados en la Organización sindical o, en su defecto, con otras agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas. 2. Será potestativo para los contribuyentes acogerse a no al régimen espe­ cial de convenio, entendiéndose que lo aceptan todos los que estando gravados por el mismo concepto no renuncien expresamente a él en la forma que deter­ mina el núm. 1 del art. 40 de esta Ordenanza. 3. Los que hubieren renunciado no podrán ser objeto de convenio dis­ tinto, ni de concierto, en el mismo ejercicio económico, y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables a la exacción correspon­ diente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas serán investi­ gadas y comprobadas por la Inspección, de conformidad a aquellas disposiciones. ART. 50. Renuncia al convenio. - 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la agrupación a que pertenezcan, harán efectiva -21� su renuncia mediante escrito presentado en los diez días siguientes al de la publicación en el Boletín Oiicial de la Provincia, del acuerdo municipal por el que en principio se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que durante el transcurso del ejercicio sean alta en una actividad acogida a convenio podrán renunciar a éste en la forma esta­ blecida en el párrafo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes al de su incorporación. ART. Sl. Propuesta de convenio y aprobación. - 1. Formulada por la oficina gestora la propuesta de convenio, el Presidente de la Comisión mixta, previo informe de la Intervención de Fondos, .la elevará a la Comisión muni­ cipal ejecutiva antes del IS de marzo de cada año. 2. La Comisión municipal ejecutiva aprobará a denegará el convenio, y el acuerdo que adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. Contra la resolución municipal no cabrá recurso de clase alguna. ART. 52. Asignación de cuotas individuales. - 1. Aprobado el conve­ nio, los Vocales de la Comisión mixta, representantes de los contribuyentes, quedarán constituidos automáticamente en Comisión ejecutiva para la impu­ tación de bases y distribución de cuotas individuales. La Comisión estará pre­ sidida por el Vocal titular que hubiese sido designado en primer lugar y adop­ tará sus acuerdos por unanimidad a mayoría de sus componentes. 2. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo aprobatorio del convenio, la Co­ misión municipal ejecutiva elevará a la Alcaldía relación ordinal alfabética de los contribuyentes con indicación de sus bases y cuotas. Transcurrido el plazo sin haberse recibido la relación, la Comisión municipal ejecutiva podrá anular el convenio a acordar de oficio la competencia del Jurado mixto de Estimación. ART. 53. Tramitación. En cuanto al objeto, límites, petición de con- venio y publicidad del reparto efectuado, serán de aplicación las normas respec­ tivamente contenidas en los arts. 38 a 40 y 47 de esta Ordenanza. Sección 't» - EVALUACIÓN GLOBAL ART. 54. Autorización previa. - El sistema de evaluación global a que se refiere el art. 80, párr. 1.0, de la Ley especial de Barcelona, conforme esta­ blece el Reglamento de Hacienda, sólo podrá ser utilizado mediante una previa y especial autorización del Ministerio de Hacienda, y se regirá en tal caso por la Ley de 26 de diciembre de 1957 y demás normas de aplicación. CAPiTULO IV DEUDA TRIBUTARIA Sección La - TIpo DE GRAVAMEN ART. 55. Tarifas. - 1. Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para su mayor fijeza y claridad. -22- Ordenanza generm 2. Las tarifas referidas a categorías de vía pública serán aplicadas de acuerdo con la clasificación general de las mismas por categorías a grupos a los efectos de aplicación y cobro de las exacciones municipales, establecida como anexo de esta Ordenanza general. 3. Las calles que no figuren en la clasificación general del anexo, serán consideradas como de última categoría fiscal. ART. 56. Deuda Tributaria. - 1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota a cargo del sujeto pasivo. 2. Formarán también parte, en su caso, de .Ia deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases a cuotas; b) El interés de demora, que será el legal del dinero; e) El recargo por aplazamiento a prórroga; d) El recargo de apremio, y e) Las sanciones pecuniarias. Sección 2.a - LIQUIDACIÓN ART. 57. Formas. - 1. Las liquidaciones 'serán practicadas por el fun­ cionario encargado de la respectiva oficina gestora a de la prestación del ser­ vicio a aprovechamiento, y adoptarán cualquiera de las siguientes formas: a) Cuando se trate de liquidaciones que tengan su origen en declaracio­ nes de los sujetos pasivos a en datos y antecedentes de la Administración muni­ cipal a debidos a actuación inspectora: por medio de transcripción de la liqui­ dación en el libro registro que, debidamente diligenciado y sellado por la Inter­ vención de Fondos, deberá llevar cada oficina liquidadora. b) En los casos de tasas que deban hacerse efectivas en el acto: contra entrega del boleto, recibo, entrada o documento análogo acreditativo. 2. En los casos de pago mediante efectos timbrados, la liquidación estará a cargo del propio contribuyente. 3. El reparto verificado por el gremio tendrá, para cada contribuyente, el carácter y naturaleza de liquidación de cuotas por la exacción concertada. 4. En todo documento de liquidación y cobro se expresará la Ordenanza fiscal, tarifa, epígrafe, concepto y clase que la autorice. ART. 58. Liquidaciones provisionales y dejinitivas. - 1. Las liquida­ ciones practicadas por las oficinas gestoras serán provisionales a definitivas. 2. Serán provisionales: a) En general, todas las practicadas por las oficinas gestoras que, según las disposiciones vigentes a de estas Ordenanzas, no tengan expresamente ca­ rácter de definitivas, y b) En especial, las liquidaciones que se practiquen de acuerdo con lo previsto en el art. 74, párr. 3, del Reglamento de Hacienda municipal de Bar­ celona. 3. Serán definitivas: a) Las practicadas en virtud de declaraciones de los sujetos pasivos, -23- cuando hayan sido comprobadas por la Inspección o fijadas por el Jurado de/ Estimación, / y b) Las practicadas por las oficinas gestoras, en aplicación de tablas Ó índices unitarios de valor de los terrenos y solares. / ART. 59. Liquidación caucional. - 1. En los casos de intervención del Jurado, al ser declarada su competencia, podrá girarse una liquidación de ca- rácter caucional, de acuerdo con las siguientes normas: a) El importe de las bases impositivas no podrá ser superior a las pro­ puestas por la Inspección de Rentas y Exacciones o, en su caso, por la Oficina gestora; b) No podrá ser inferior dicho importe a la media aritmética que resulte de las propuestas por dicho órgano y las reconocidas por el contribuyente en sus manifestaciones, documentos o escritos aportados hasta el momento, y c) Tampoco podrá ser inferior, en su caso, a la estimación con carácter definitiva, en el ejercicio económico anterior, si existe este antecedente, y siem­ pre dentro dellímite máximo señalado en la norma a). 2. Las mencionadas liquidaciones caucionales, una vez intervenidas, serán notificadas con carácter urgente, concediendo, para el depósito de las mismas, el plazo reglamentario, y serán revisables, según el art. 106, párr. 2, de esta Ordenanza general. ART. 60. Liquidación de sanciones. - 1. La liquidación se efectuará de la siguiente forma: a) Juntamente con la cuota principal, si tiene carácter automático por precepto de la Ley o por su naturaleza, o deriva de investigación de los servi­ cios u oficinas gestoras, y b) En el propio acuerdo que resuelva el expediente, si es consecuencia de la actuación de la Inspección o del Jurado de Estimación. 2. Las multas por infracciones reglamentarias serán impuestas por la Alcaldía, o, en todo caso, por el Delegado de Servicios correspondiente. 3. En todo expediente sancionado se dará audiencia al interesado por plazo de quince días. ART. 61. Notificación. - 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas; b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indica­ ción de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y e) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tribu­ taria. 2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, se notificarán al interesado en forma reglamentaria. La notificación podrá prac­ ticarse al mismo tiempo que la de la cuota provisional, para el supuesto de que ésta se convierta en definitiva, conforme al art. 75, párr. 4, a), del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 3. La exposición al público de los padrones, matrículas o registros pro­ ducirá, desde el día siguiente al en que termine el plazo establecido en el -24- Ordenanza generru art. 30, párr. 4, de esta Ordenanza, los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los interesados. Sección 3.a - PAGO O CUMPLIMIENTO ART. 62. Formas de pago. - 1. El pago de la deuda tributaria deberá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según cada disponga Ordenanza fiscal. 2. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse en dinero de curso legal o por medio de giro, cheque, transferència, talón de cuenta ban­ caria a de Caja de Ahorro u otro documento mercantil, en la forma que esta­ blecen los arts. 75 al 77 de esta Ordenanza general. 3. En todo caso de pago en efectivo, la deuda tributaria se redondeará en pesetas enteras, despreciando las fracciones de peseta inferiores a cincuenta céntimos e incrementando la cantidad correspondiente hasta la unidad de peseta inmediatamente superior cuando el importe de las fracciones sea igual a superior a cincuenta céntimos. El mismo procedimiento de redondeo por exceso o defecto se aplicará en la devolución de los ingresos indebidos. 4. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilice aquél en la forma que determine la Ordenanza fiscal. En 10 no previsto en la misma, se estará a las disposiciones reguladoras del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 5. El pago puede efectuarlo cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y 10 apruebe, ya 10 ignore el deudor. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones. de repetición, que serán las procedentes según el Derecho privado. ART. 63. Divisibilidad e indivisibilidad del pago. - 1. Toda cuota o cantidad a satisfacer por cualquier exacción municipal se presumirá indivisible, salvo que por precepto de la Ley o de las Ordenanzas se declarase expresa­ mente su condición de divisible. 2. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de com­ prender la totalidad de la deuda, excepto si se hubiera otorgado el fracciona- . miento de pago. ART. 64. Aplazamiento y fraccionamiento det pago. - 1. El pago de­ berá hacerse dentro de los plazos señalados en el art. 83 de esta Ordenanza general. 2. Liquidada y notificada la deuda tributaria, no podrá disponerse su aplazamiento, salvo en los casos especialmente autorizados por la Ley de Ré­ gimen local y disposiciones complementarias. 3. Los fraccionamientos de pago de cuotas, autorizados por disposición de la Ley de Régimen local o de la Especial de Barcelona, deberán someterse estrictamente a las condiciones que para ello dichas Leyes señalan. 4. Las cantidades cuya pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero. -25- / ,/ Sección 4.a - EXTINCr6N / ART. 65. Compensación. - 1. Las deudas tributarias podrán extinguir­ se total o parcialmente por compensación si se cumplen los siguientes requisitos: a) Ser solicitada la compensación por el sujeto pasivo una vez liquidada la deuda tributaria y antes de transcurrido el período voluntario de pago; b) Acompañar a la solicitud los documentos que justifiquen que los res­ pectivos créditos son compensables; c) Sor la deuda tributaria y el crédito contra la Administración municipal personales del sujeto pasivo, y aquél, además, líquido exigible, y d) No existir contienda o retención por parte de tercero sobre el crédito que se pretenda compensar. 2. Se excluyen de la compensación: a) Las deudas tributarias que se recauden mediante sello municipal; b) Las deudas tributarias que hubiesen sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento; c) Los ingresos que los sustitutos deban efectuar por retención, y d) Los créditos que hubiesen sido endosados. ART. 66. Condonación. - 1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue. ART. 67. Insolvencia. - 1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida. ART. 68. Prescripción. 1. La acción para exigir el pago de las- deu­ - das tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. 2. La interrupción del plazo de prescripción se ajustará a las normas contenidas los arts. 63 64 del Reglamento general de Recaudación. en y 3. Se entenderá que el contribuyente renuncia a la prescripción ganada cuando pague voluntariamente la deuda tributaria. ART. 69. Afección de bienes. transmitidos - 1. Los bienes y derechos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones o adquisi­ tercero ciones, cualquiera sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un que protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. conceda 2. Siempre la Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción que ulterior tal beneficio o una bonificación cuya definitiva efectividad dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, -26- Ordenanza generm la Administración municipal hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos. CAPÍTULO V RECAUDACIÓN Sección La - NORMAS GENERALES ART. 70. Disposición general. - 1. Toda liquidación reglamentaria no­ tificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) En período voluntario, o b) En período de apremio. 3. En materia recaudatoria regirá, en defecto de disposición expresa, lo dispuesto en el Reglamento general de Recaudación. ART. 71. Recaudación gremial. - 1. Los gremios cuidarán de la re­ caudación de las cuotas que hayan sido señaladas a cada uno de los agremia­ dos en el oportuno reparto, siendo éstos subsidiariamente responsables de la cantidad concertada. 2. Los servicios recaudatorios del gremio serán organizados en forma que en todo momento queden debidamente salvaguardados los intereses de la Hacienda municipal, que ejercerá constante intervención en los valores dados al cobro y en su recaudación. 3. Para la recaudación en período ejecutivo los gremios fiscales podrán proponer el nombramiento de Agente ejecutivo en persona que reúna las nece­ sarias condiciones y, con el favorable informe de la Organización sindical, la Alcaldía decidirá libre y discrecionalmente. Sección 2.a - PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO ART. 72. Recaudación por recibo. - La cobranza de todas las cuotas de . carácter periódico procedentes de padrones se verificará mediante recibo. ART. 73. Recaudación por efectos timbrados. - Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se cumplirán en el momento en que nazca la obligación de contribuir. ART. 74. Anuncio de cobranza. - 1. En el primer mes del ejercicio se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán puestos al cobro durante el mismo, por trimestres u otros períodos, con la debida discriminación de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. -27- 2. En el anuncio de cobranza se indicará el día en que comenzará el período voluntario de recaudación, que deberá durar sesenta días naturales y que, en los casos en que el volumen de los recibos lo aconseje, podrá ser seña­ lado en noventa días, también naturales. 3. En el anuncio de cobranza se consignará especialmente que, vencidos los sesenta días del período voluntario, los valores impagados quedarán por espacio de un mes en la Oficina recaudatoria en la que hubieren debido ser hechos efectivos, y durante dicho período, los contribuyentes podrán abonar sus débitos con el recargo del 10 por 100. Transcurrido dicho mes, será pro­ seguida la exacción, por vía de apremio, con el recargo del 20 por 100, en único grado. "ART. 75. Cheques y talones bancarios. - 1. Los contribuyentes podrán utilizar el sistema de cheques a talones para efectuar sus ingresos a la Hacienda municipal a simultanearlo con sus ingresos en metálico. El importe del talón de cheque a cuenta corriente bancaria podrá contraerse a un débito a compren­ der varios ingresos que se efectúen simultáneamente. 2. Los cheques a talones que se expidan con tal fin deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por el Código de Comercio, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del «Ayuntamiento de Barcelona». b) Estar librados contra Cajas de Ahorro, Bancos a Banqueros de la plaza, oficiales a privados, inscritos en el registro creado a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre Ordenación bancaria. e) Aparecer fechado en el mismo día a en los dos anteriores inmediatos hábiles al en que se efectúe el ingreso. d) Ordenarlo contra una cuenta corriente del propio deudor, salvo cuan­ do el ingreso lo efectúe un Abogado, Agente de Propiedad inmobiliaria a Admi­ nistrador de fincas urbanas en ejercicio, en que podrán librarlos contra sus propias cuentas corrientes. e) En el caso de que sean titulares de una cuenta corriente varias perso­ nas indistintamente y entre las cuales figure el propio deudor con la Hacienda municipal, el talón a cheque deberá estar firmado por el respectivo contribu­ yente. Las cuentas corrientes solidarias a de cualquier modalidad compleja no podrá ser utilizadas para cumplimentar este sistema de pago. f) El nombre del firmante del talón a cheque, si no figura ya en el docu­ mento mercantil, se expresará debajo de la firma" con toda claridad. Cuando firme un apoderado en nombre del contribuyente, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente, junto con la del firmante del efecto bancario. 3. En todo otro caso, sólo podrán admitirse talones a cheques ordenados contra cuenta corriente de la que no sea titular el propio deudor tributario, cuando el mismo Banco, Caja de Ahorro a Banqueros librados, avalen dicho efecto mercantil. 4. En los recibos y documentos justificativos de los ingresos efectuados, mediante cheques a talones, se estampará un sello con la leyenda: «Ingreso en cheque a talón. Sólo liberará al contribuyente cuando hubiesen sido realiza­ dos y su falta de pago implicará la exigencia de responsabilidad criminal, de -28- Ordenanza generru conformidad con el art. 2.° de la Ley de 16 de marzo de 1939, y art. 535 bis, del Código Penal». 5. Cuando los ingresos se hagan para constituir depósitos, no se entre­ gará la carta de pago hasta que el Depositario de Fondos haya realizado el cheque a talón correspondiente. ART. 76. Mandatos de transierencia. - Como sistema regular de ingreso a la Hacienda municipal los contribuyentes podrán utilizar las transferencias bancarias, ajustando esta modalidad a las siguientes condiciones: a) Solamente podrá aplicarse en los casos de declaraciones tributarias con ingreso inmediato a cuenta en las liquidaciones debidamente notificadas por la Administración municipal al contribuyente. b) Los mandatos de transferencia deberán realizarse a través de los Bancos, Cajas de Ahorro a Banqueros, que figuren debidamente inscritos en el Registro' creado por la Ley de Ordenación bancaria, para su abono en la cuenta corriente que señale el Ayuntamiento de Barcelona. c) El mandato de transferencias podrá referirse a varios conceptos impo­ sitivos, pero habrá de expresar el concepto a conceptos tributarios concretos a que el ingreso corresponda; en este último caso se acompañará relación de los débitos tributarios. d) Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes en­ viarán a la Administración municipal las declaraciones que comprenda, expre­ sando en ellas la fecha de la transferencia, su importe y la Entidad bancaria utilizada para la operación, o, en su defecto, acompañarán el volante justificà­ tivo de la fecha, importe y Entidad de crédito mandataria. El envío de los referidos documentos deberá realizarse como certificado administrativo. e) Los ingresos efectuados por transferencia bancaria serán imputados a todos los efectos, a partir de la fecha en que tengan entrada, en la cuenta a que alude la norma b), siempre que el contribuyente se haya ajustado a las presentes condiciones y se verifique la orden de transferencia dentro del plazo voluntario de pago. i) La Administración municipal, una vez recibido el importe de la trans­ ferencia y asimismo la declaración a notificación de la liquidación que lo motive, devolverá al contribuyente la declaración con la diligencia de pago a el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de su pago, donde se habrá estampado un sello que indique que el ingreso se ha realizado por transferencia bancaria. g) En el caso de que cuando se hubiere ordenado la transferencia el contribuyente hubiere incurrido en mora, ello no impedirá que se liquide y se le exijan los recargos a sanciones reglamentarios, salvo que dicho cargo estu­ viere ya entregado a la Agencia ejecutiva, en cuyo caso podrá ser devuelto al contribuyente. h) El importe de las transferencias en que no fuera posible identificar el concepto a conceptos tributarios, bien por omisión de los datos establecidos o por error en los mismos, como también por falta de envío dentro de plazo de las correspondientes declaraciones a notificaciones tributarias, será devuelto al contribuyente a a la Entidad bancaria expedidora. i) Las comisiones bancarias y todos los demás gastos que ocasione el empleo de transferencias a sus reexpediciones, correrán a cargo de los respec­ tivos contribuyentes. -29- ART. 77. Domiciliacián del cobro. - El pago de las exacciones que por su naturaleza sean objeto de padrón, matrícula o registro, podrá realizarse me­ diante la domiciliación en establecimientos bancarios a Cajas de Ahorro, ajus­ tándose a las condiciones que a continuación se detallan: a) Los interesados deberán solicitarlo a la Administración municipal me­ diante impreso especial normalizado. b) Las peticiones que formulen hasta ella de noviembre de cada año surtirán efecto a partir del día primero del año siguiente. c) Estas domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido. Sin embargo, los contribuyentes podrán anularlas a trasladarlas a otros estable­ cimientos bancarios, poniéndolo en conocimiento de la Administración muni­ cipal dentro del plazo y forma señalados en las dos condiciones precedentes. d) Los recibos devueltos por las Entidades bancarias como impagados, podrán ser satisfechos por los respectivos contribuyentes en las oficinas de recaudación municipal, dentro de los diez últimos días hábiles del plazo volun­ tario y de su prórroga, transcurrido el cual incurrirán en apremio. e) Si alguno de los recibos oportunamente domiciliados no fuese locali­ zado por la Administración municipal dentro del plazo señalado en la prece­ dente condición, se facilitará al contribuyente la papeleta que determina el ar­ tículo 82 del Reglamento general de Recaudación. f) Las responsabilidades en que pudieran incurrir los Establecimientos bancarios a Cajas de Ahorro por omisiones o negligencias, no alcanzarán en ningún caso a los sujetos pasivos de la exacción. ART. 78. Anticipo de cuotas. - 1. El Ayuntamiento podrá establecer para el cobro de cuotas que correspondan a exacciones que deban recaudarse con carácter regular y periódico, el proeedimiento de recaudación por anticipo del pago de cuotas. 2. La Comisión municipal ejecutiva deterrninará anualmente las exaccio­ nes a que pueda aplicarse dicho procedimiento y el importe de la deducción en concepto de premio de cobranza, a favor de los contribuyentes que se acojan a dicho sistema. ART. 79. Recaudación por ingreso directo. - El cobro de las cuotas que hayan sido fijadas por cualquiera de los sistemas señalados en los arts. 24, núm. 2, b), y 26, núm. 2 y b), de esta Ordenanza, podrá realizarse por el pro­ cedimiento de ingreso directo. ART. 80. Recaudación por ingreso simultáneo. - 1. El cobro de las cuotas liquidadas por el procedimiento a que se refieren los arts. 24, núm. 2, b) y c), y núm. 2 de este mismo artículo, podrá hacerse en el acto de la pres­ tación del servicio, a en el de la imposición de la multa. 2. En las Ordenanzas respectivas podrá establecerse la obligación del sujeto pasivo de ingresar la cuota que, a su juicio, proceda, al mismo tiempo de presentar la declaración, y que ésta no se admita sin aquél. ART. 81. Ingresos a cuenta. - 1. Los ingresos efectuados a tenor de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo anterior, tendrán el carácter de a cuenta, a resultas de la liquidación provisional que practique la oficina gestora. 2. Asimismo, cuando una agrupación de contribuyentes haya solicitado del Ayuntamiento el régimen de convenio, el ingreso de las cuotas previstas -30- Ordenanza generru en las Ordenanzas municipales respectivas será a cuenta de la cuota fijada con la aprobación del convenio, pues hasta tanto no se formalice el convenio, sigue vigente la obligación de presentar declaración y, en su caso, el ingreso dentro de los respectivos plazos. ART. 82. Ingreso del cupo del concierto. - 1. Si durante el desarrollo de un concierto vigente el gremio fiscal demorase por más de sesenta días el ingreso a que viene obligado, la Comisión municipal ejecutiva, sin perjuicio de que se decrete el apremio con los recargos procedentes y demás sanciones previstas en el concierto, podrá acordar que la Administración municipal quede subrogada en las facultades del gremio y que directamente se haga cargo de la cobranza. 2. En el mismo supuesto, podrá también recaudar la derrama comple­ mentaria que haya sido autorizada reglamentariamente para cubrir la parte de fallidos que no hubiese enjugado el porcentaje autorizado por la Corporación. ART. 83. Plazos de ingreso. - El plazo para el ingreso directo será, se­ gún los casos, el siguiente: a) En general, el de sesenta días a partir de la fecha en que, previa toma de razón de las liquidaciones por la Intervención, que deberá tener efecto dentro de los diez días siguientes al recibo de las mismas, se notifique a los obligados al pago la liquidación cuyo ingreso deberán verificar. En la notificación se consignará especialmente que, vencidos los sesenta días del período voluntario, las cartas de pago quedarán por espacio de un mes en la Oficina recaudatoria en la que hubieren debido ser hechas efectivas, y durante dicho período los contribuyentes podrán abonar sus débitos con el re- ¿;- cargo del" por ciento. Transcurrido dicho mes, será proseguida la exacción, por vía de apremio, con el recargo del veinte por ciento, en único grado. b)· En especial, el establecido en el concierto o convenio, o el señalado, en su caso, en la respectiva Ordenanza fiscal. Sección 3. a � PROCEDIMmNTO DE RECAUDACIÓN EN· vÍA DE APREMIO ARt. 84. Por valores en recibo. - 1. Finalizado el plazo de recauda­ ción voluntaria, los Servicios de Recaudación remitirán una relación duplicada de deudores a la Depositaría de Fondos, así como los recibos correspondientes para el inicio del procedimiento de apremio. 2. La Depositaría de Fondos diligenciará y someterá a la firma de la Alcaldía la providencia declarando a los deudores comprendidos en la relación de incursos en el apremio. ART. 85. Por certiiicaciones de descubierto. - 1. Terminado el perío­ voluntario para el pago de los débitos por exacciones que deban recaudarse por el procedimiento de ingreso directo, la Intervención de Fondos expedirá las oportunas certificaciones de débitos a la Hacienda municipal, en forma de certí­ ficado-rebibo, numerados correlativamente y según modelo, con el objeto de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo. -31- 2. Las certificaciones de débito o descubierto o los recibos correspon­ dientes pasarán a la Depositaría de Fondos, la que diligenciará y someterá a la firma del Alcalde la providencia de apremio contra los deudores. ART. 86. Notificación de la providencia de apremio. - 1. Los Agentes ejecutivos designados por el Ayuntamiento notificarán a los interesados, exhi­ biéndoles, si lo pidieran, la relación en que figuren, la providencia de apremio, y les concederán un plazo de veinticuatro horas, para hacer pago del débito, con la prevención de que, de no hacerlo así, se procederá sin más al embargo de sus bienes. 2. La notificación se practicará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado o en el de sus representantes legales o voluntarios, si los hubiere señalado previamente. La cédula será firmada por el notificado o persona que se encuentre en el domicilio antes indicado y, en este último caso, se hará constar en aquélla su parentesco o la razón de permanencia en tal domicilio; De no saber o negarse a firmar cualquiera de las personas mencionadas, 10 harán en su lugar dos testigos, requeridos por el notificador o un Agente de la Autoridad. ART. 87. Recargos. - 1. Tanto en los casos de procedimiento ejecu­ tivo por certificaciones de descubierto como por valores en recibo, la declara­ ción de apremio lleva aparejado un recargo del 20 por 100 de los débitos. 2. La declaración de apremio comporta, asimismo, la obligación del apre­ miado de satisfacer las costas del procedimiento, que serán reguladas en la forma que determina el art. 154 del Reglamento general de Recaudación. 3. Igualmente, los contribuyentes morosos deberán abonar, junto con la cuota y con independencia del recargo de apremio que se ha indicado, el interés legal de demora de las cuotas adeudadas, contando desde el décimocuarto día después de aquél en que sea exigible la obligación, según la Ordenanza fiscal de la respectiva exacción, o esta Ordenanza general, hasta el día de pago. ART. 88. Tramitación. - Todos los actos, trámites y cuestiones relacio­ nadas con el procedimiento ejecutivo hasta la efectividad del débito, se sustan­ ciarán y adaptarán a las normas que establecen los capítulos III, IV, V Y VI del título I, dellibro III, del Reglamento general de Recaudación. ART. 89. Suspensión. - 1. Una vez iniciado el procedimiento de apre­ mio no podrá suspenderse sino en virtud de orden expresa y escrita del Alcalde, que no la dará si no se cumple la condición de que los interesados acompañen a sus solicitudes las cartas de pago justificativas de haber ingresado el importe total del débito y consignado, en la Depositaría o en la Caja general de Depó­ sitos, el 25 por 100 de dicho importe, para atender el de los recargos, dietas, costas y gastos, o, en su defecto, se garanticen los débitos en la forma y térmi­ nos que expresa el número siguiente. 2. La garantía a prestar 10 será p.recisamente, por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y el 25 por 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento. 3. No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de domi­ nio u otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio -32- Ordenanza generru en 10 que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente. 4. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación o pago establecidos en los nú­ meros anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige. 5. Cuando el Alcalde reclame algún expediente de apremio sin orden expresa de suspensión de procedimiento, los librar ejecutores quedarán obligados a certificación con referencia al expediente pedido, suficiente la para guir prose­ ejecución, que continuará sin interrupción alguna. 6. El procedimiento de apremio tampoco podrá suspenderse durante el período electoral. ART. 90. Oposición. - Contra la serán procedencia de la vía de sólo admisibles apremio los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) Defecto formal. en la certificación o documento que inicie el dimiento, proce­ y f) Omisión de la providencia de apremio. ART. 91. Declaración de créditos incobrables. - 1. La declaración de créditos incobrables habrá de verificarse en el expediente iniciado por el ejecutivo, y en él habrá Agente de cumplirse lo dispuesto en las normas del título del III, libro III del Reglamento general de Recaudación, así como lo las que conste en respectivas Ordenanzas fiscales. En los casos de los conceptos subsis­ tentes del impuesto de Lujo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento de Haciendas locales. 2. Los expedientes serán informados por la Inspección de Rentas Exac­ ciones y la y Depositaría de Fondos; censurados por la Intervención y aprobados por el órgano municipal competente. Si se diese el caso de declaración indebida de un crédito incobrable por irregularidad u omisiones en el procedimiento correspondiente ejecutivo o en la justificación de la falencia, serán de los débitos, responsables recargos y costas quienes por acción u omisión resulten dos culpables de proba­ aquélla. 3. La Alcaldía podrá disponer, como trámite de falencia posterior a la formulada propuesta por el Agente ejecutivo y previo a la mentaria de comprobación la regla­ Inspección, la constitución de una Comisión al art. 92 del especial ,conforme Reglamento de organización, funcionamiento de las y régimen jurídico Corporaciones locales, con el específico cometido de revisar el de fallidos formular expediente y la propuesta que proceda. 4. La Inspección cuidará de vigilar la posible los adquisición de bienes por contribuyentes declarados fallidos; y de sobrevenir esta circunstancia antes que la prescripción del cobro de los tributos motivo de tal declaración, 10 en conocimiento de la pondrá Depositaría de Fondos, la que autorizará seguidamente -33- la reapertura del procedimiento ejecutivo y el embargo preventivo de los bienes de que se trate, en la medida o cantidad que a juicio del Agente ejecutivo cubra sobradamente, en su caso, los descubiertos objeto de la falencia. ART. 92. Duración del procedimiento ejecutivo. - 1. Los Agentes eje­ cutivos deberán adoptar las medidas necesarias para que la recaudación ejecu­ tiva no se prolongue más allá de los dos años siguientes a la terminación del semestre en que les fueron cargados inicialmente los respectivos valores. 2. Ello no obstante, en los débitos para cuyo pago pueda existir tercera persona obligada al mismo, en virtud de precepto legal o disposición de la Ordenanza fiscal respectiva y en concepto de responsable subsidiario, deberán activar el procedimiento para que en el caso de que resultase fallido total o parcialmente el contribuyente, pueda elevar la propuesta de declaración de res­ ponsable subsidiario en tiempo hábil que permita al Ayuntamiento la plena eficacia de lo disponen los arts. 168 y 194 de la Ley Hipotecaria, 665 y 666 que de la Rey de Régimen local y 174 del Reglamento de Haciendas locales. ART. 93. Levantamiento del embargo de bienes. - 1. En cualquier mo­ mento anterior a la adjudicación de los bienes podrán los deudores, sus causa­ habientes y, en su caso, los acreedores hipotecarios, liberar los bienes embarga­ dos pagando la deuda tributaria y costas posteriores del procedimiento. 2. Cubierto el débito y costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones exceptuadas, se alzará el embargo de los bienes no enajenados y se acordará la libre disponibilidad por parte del deudor. CAPÍTULO VI INFRACCIONES TRIBUTARIAS Sección 1. a - INFRACCIONES ART. 94. Clasificación. - La infracciones tributarias podrán ser: a) Meras infracciones; b) De omisión, y c) De defraudación. ART. 95. Tipificación. - 1. Constituyen meras infracciones, además de las previstas con tal carácter en la respectiva Ordenanza: a) La presentación fuera del plazo de las declaraciones y comunicaciones que se exijan en cada Ordenanza fiscal, si no hubiere mediado requerimiento de la Administración. b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas tri­ butarias de llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás docu­ mentos en cada caso se establezcan, y el no proporcionar a la Administra­ que ción los datos ,informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. c) Resistència, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inves­ tigadora de la Inspección de Rentas y Exacciones. -34- Ordenanza generru . d) Actos y omisiones a que se refiere el número siguiente de este mismo artículo, cuando no se derive perjuicio para la Hacienda municipal. 2. Son infracciones de omisión: a) La falta de presentación de las declaraciones que contengan o consti­ tuyan el hecho imponible. b) La presentación de declaraciones tributarias falsas o inexactas tiendan que a ocultar total a parcialmente la realización del hecho a el valor de la base imponible liquidable que no provenga de simples errores aritméticos. c) La falta de liquidación por parte del propio contribuyente en los casos que esté a su cargo el practicarla. 3. Constituyen infracciones de defraudación los actos u omisiones en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se aprecie mala fe por parte de los deudas obligados al pago de las tributarias a través de resistencia, negativa u obstrucción, que la Administración para municipal llegue a conocer y determinar sus verdaderos débitos tributarios. b) La inexactitud en la contabilidad a registros reglamentarios que lo sea en orden a la exacción fiscal. c) La retención en poder del sustituto de las sumas satisfechas por los contribuyentes para su ingreso como pago del tributo municipal. d) La falsa declaración de baja por la exacción aplicable. e) La reincidencia. ART. 96. Reincidencia. - Tendrá la consideración de reincidente: a) El sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a hi nueva infracción hubiere incurrido en defraudación según resolución administrativa que haya ganado firmeza y por igual modalidad, concepto, tarifa a . dentro epígrafe de la misma exacción, y b) El sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces durante los últimos diez años por omisión a defraudación en virtud de resolución firme y por la misma exacción municipal. Sección 2.11 - SANCIONES ART. 97. Cuantía. - 1. Las infracciones tributarias serán sancionadas: A) Las meras infracciones con multa hasta 15.000 fracción pesetas por cada in­ cometida, además de las que procedan con arreglo a las letras B) y C): a) Las originadas por presentación de las declaraciones fuera de lo serán plazo con ellO por 100 de las cuotas, sin que en ningún caso pueda rebasar la cifra arriba indicada ni ser inferior a 100 pesetas. b) Las meras infracciones restantes serán sancionadas en función de Ia dificultad u obstáculo que supongan para la comprobación e investigación tri­ butaria. B) Las de omisión, con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada. C) Las de defraudación con multa del tanto al quíntuplo de las, cuotas que la Hacienda municipal haya dejado de percibir, en los casos a que se refiere el art. 81 de la Ley especial de Barcelona, y hasta el triple de las sadas expre­ cuotas en los demás casos, sin perjuicio de las penalidades especiales ..-35- establecidas por la Ley de Régimen local con relación a determinadas exac­ ciones. 2. Las multas no podrán, en ningún caso, recaer sobre base inferior a la cuota anual, cuando se trate de tributos cuyas tarifas sean anuales. ART. 98. Aplicación. 1. En los casos de infracción y defraudación - que sean imputables al representante legal de un menor de edad o incapacitado legalmente, las multas recaerán sobre el representante, limitándose la respon­ sabilidad del sujeto pasivo a las cuotas que la Hacienda municipal haya dejado de percibir. 2. Las multas serán necesariamente fijadas en la cuantía máxima cuando el infractor resulte ser reincidente. 3. Si iniciado el expediente y antes de dictarse resolución los interesados se se conforman con ingresar las cuotas liquidadas, las penalidades propuestas reducirán a la tercera parte. 4. La imposición de la penalidad es independiente de la liquidación de las cuotas que no hubieren prescrito. CAPÍTULO VII JURADO MIXTO DE ESTIMACIóN ART. 99. Creación. La Comisión municipal ejecutiva podrá establecer - un Jurado mixto de Estimación, sin perjuicio de la facultad que a la Corpo­ ración reconoce el art. 764 de la Ley de Régimen local, para fijar las bases de las exacciones en los casos de no presentación de las declaraciones regla­ mentarias a de fundada sospecha de que las presentadas no responden a la realidad de los hechos económicos. ART. 100. Competencia. - 1. Se utilizará el régimen de estimación por Jurado en los siguientes casos: a) Na presentación en los plazos reglamentarios de las declaraciones y documentos obligatorios; b) Resistencia, obstrucción a negativa a los requerimientos legítimos he­ chos por los funcionarios encargados de practicar las comprobaciones, y c) Omisión a falseamiento en la contabilidad de una a más operaciones, salvo que en el primer caso el contribuyente reconociere la verdadera situación contable ante la Inspección. 2. El Jurado conocerá, previa declaración de su competencia, que será propuesta por el Jefe de la Unidad correspondiente y notificada al interesado para que, en término de ocho días pueda formular alegaciones sobre la misma. Competerá al Delegado de Servicios acordar en el plazo de quince días siguien­ tes, sobre la referida propuesta. Contra la declaración de competencia podrá interponerse recurso ante la Comisión municipal ejecutiva. ART. 101. Composición. - El Jurado mixto de Estimación será presi­ dido por el Delegado de Servicios o Concejal que designe la Alcaldía, y estará integrado por el Secretario general y el Interventor de Fondos de la Corpora- -36- Ordenanza generm CIOn, o funcionarios en quienes deleguen; un representante de la Delegación de Hacienda, otro de la Organización sindical y otro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación; y un funcionario técnico administrativo letrado, que actuará de Secretario, con voz, pero sin voto. ART. 102.' Funcionamiento. - 1. Al Presidente corresponderá la facul­ tad de convocatoria, que deberá ser acordada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y con remisión del Orden del Día; dirigir las delibera­ ciones y asegurar el cumplimiento de las leyes. 2. El Orden del Día se fijará por el Presidente, a propuesta del Secre­ tario, teniendo en cuenta las fechas de incoación de los expedientes pendientes ylas seguridades que ofrezca la solvencia del contribuyente frente a la Admi­ nistración municipal. 3. Para que el Jurado quede válidamente constituido y pueda deliberar y dictar sus acuerdos, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. 4. No podrá ser objeto de debate ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del Jurado o sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. De cada sesión que celebre el Jurado mixto se formulará un acta, que contendrá las indicaciones de los miembros que hayan asistido, así como las circunstancias de lugar y tiempo, con reseña de los expedientes sobre los que se hayan pronunciado y de todos los acuerdos adoptados, recogiendo un extracto de los antecedentes que se tuvieren en cuenta. 6. Los miembros del Jurado no podrán, en ningún caso, abstenerse de votar, pero sí hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos en que basen su oposición. 7. Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente, pero quedará constancia en cada expediente del acuerdo recaído en la misma sesión en que se haya adoptado. 8. De las actas formuladas se deducirá testimonio de los acuerdos por el Secretario del Jurado, con el visto bueno de su Presidente, que será unido a los oportunos expedientes, pero sin transcribir las deliberaciones, votos par­ ticulares, ni votaciones de las resoluciones adoptadas, que deberán mantenerse secretos. ART. 103. Procedimiento. - 1. Declarada la competencia del Jurado mixto de Estimación, éste dará audiencia al contribuyente para que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente a su interés, aportando, dentro del indicado término o en el de la prórroga que autoriza el art. 57 de la Ley de Procedimiento administrativo, los documentos, dictámenes o estudios económi­ cos que sirvan de antecedente u orientación para su resolución. 2. El Jurado mixto de Estimación, en cualquier trámite de los expe­ dientes sometidos a su conocimiento, deberá oír a los interesados con el alcance previsto en el art. 83 de la Ley de Procedimiento administrativo. Asimismo podrá practicar por sí y acordar la práctica de las informaciones y comproba- . ciones que estime pertinentes, para mejor determinar los hechos y demás cir­ cunstancias con trascendencia fiscal, sin perjuicio de los trámites establecidos -37- expresamente por los preceptos reguladores de la exacción de que se trate, teniendo a tal fin las mismas facultades reconocidas a la Inspección, y dispondrá de los servicios y personal de la Corporación municipal para la realización de sus estudios económicos y estadísticos. 3. No recaerá acuerdo del Jurado sin que conste en el oportuno expe­ diente informe de la Inspección. 4. El Jurado mixto de Estimación deberá, cuando sea posible, solicitar simultáneamente cuantos informes juzgue necesarios y convenientes para la resolución del expediente, debiendo ser evacuados en el plazo máximo de quince días. 5. Antes de dictar sus resoluciones el Jurado deberá poner de mani­ fiesto los oportunos expedientes a los interesados, conforme previene el art. 91 de la Ley de Procedimiento administrativo. ART. 104. Acuerdos. - 1. El Jurado mixto de Estimación adoptará sus acuerdos en conciencia, inspirándose en principios de equidad tributaria y teniendo presente en su estimación que la negligencia o mala fe de los sujetos pasivos no debe lesionar los intereses de la Hacienda municipal. 2. Sin embargo, cuando las disposiciones vigentes señalen unas bases impositivas mínimas, a cuando el sujeto pasivo haya reconocido a confesado, en cualquier trámite del expediente, unas bases impositivas, las acordadas por el Jurado no podrán ser, en ningún caso, inferiores a aquéllas. 3. Los acuerdos del Jurado serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y en caso de empate el voto del Presidente tendrá carácter diri­ mente. ART. 105. Cumplimiento. - Cuando las resoluciones del Jurado sean firmes y ejecutivas, se remitirán los oportunos expedientes con los testimonios prevenidos en el núm. 8, del art. 102 de esta Ordenanza general, a las respec­ tivas oficinas gestoras para la práctica y exacción de las reglamentarias liqui­ daciones, con deducción de lo ingresado con carácter caucional. CAPíTULO VIII REVISIÓN DE ACTOS EN VíA ADMINISTRATIVA Sección 1. a - RECLAMACIONES y REVISIONES ART. 106. Reclamaciones. - 1. Las liquidaciones practicadas por las oficinas gestoras y las señaladas por el Jurado de Estimación, constituirán acto administrativo reclamable ante el Tribunal Económico-administrativo provincial, según determina el art. 115 de esta Ordenanza general. 2. Sin perjuicio de lo regulado en el art. 380 de la Ley de Régimen local, podrá, conforme al art. 77, párr. 2, del Reglamento de Hacienda muni­ cipal de Barcelona, formularse, con carácter previo y potestativo, solicitud de 'revisión de la cuota liquidada ante el Delegado de Servicios, dentro del mes siguiente a la notificación de aquélla, y se entenderá desestimada si no fuere revisada en igual período. Ordenanza general ART. 107. Reclamación de agravios. - 1. Dentro del término de quin­ ce días siguientes al en que termine la exposición al público del reparto, compu­ tando el período de exposición a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, podrán los contribuyentes agremiados que se consideren perjudicados por el señalamiento de cuotas, entablar reclamación de agravios ante la Junta gremial. 2. La Junta resolverá en el término de un mes, previa audiencia del inte­ resado, y el reparto será definitivo y ejecutorio para todos los agremiados, sin perjuicio de la reclamación económico-administrativa, en su caso. ART. 108. Revisión y actualizacián. - 1. Los padrones, matrículas a registros serán revisados y actualizados por las oficinas gestoras y comproba­ dos por la Inspección. 2. Las rectificaciones de los valores determinados por la Administración municipal, de los bienes que sirvan de base de gravamen, sólo producirán efecto a partir del momento en que se comuniquen al interesado. ART. 109. Revisiones. - 1. La Comisión municipal ejecutiva podrá instar la revisión de oficio de los expedientes de comprobación que hubieren servido de base para liquidar exacciones, determinar la base imponible o declarar la exención a no sujeción, formulando para ello la oportuna propuesta al Ser­ vicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, de conformidad a lo previsto por el art. 276 del Reglamento de Haciendas locales. 2. La revisión de los expedientes a que se refiere este artículo podrá llevarse a cabo mientras no prescriba la acción administrativa para exigir la exacción en los términos establecidos en la Ley de Régimen local y Regla­ mento de Hacienda de Barcelona. Sección 2.a - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN ART. 110. Rectiiicacián de errores. - 1. La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio a a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren trans­ currido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. 2. La rectificación se sujetará a las siguientes normas: La En los expedientes de rectificación deberá figurar, como justificante de la liquidación que nuevamente se practique, la que fue objeto de rectifica­ ción a certificación de la misma. 2. a La rectificación la acordará el órgano inmediato superior al que hu­ biere acordado el acto, previo informe favorable del Interventor. Si el informe de éste no fuese favorable, resolverá la Alcaldía; y 3. a Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se hayan aplicado tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, siempre que dicho error de concepto sea manifiestamente comprobado. ART. J 11. Corrección de vicios. - El alcance de los defectos de forma y el de las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo; las conse- -39- cuencias jurídicas de la invalidez; la convalidación de los actos anulables y la facultad de corregir faltas subsanables que regulan los arts. 48 y siguientes de la Ley de Procedimiento administrativo, se aplicarán a las actuaciones fiscales municipales sin excepción. ART. 112. Devolución de ingresos indebidos. - 1. Los sujetos pasivos y responsables y sus herederos a causahabientes que se crean con derecho a la devolución de cantidades ingresadas, por duplicidad de pago a por notorio error de hecho imputable a la Administración a al sujeto pasivo, ya afecte a la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar a aplicación de tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, podrán reclamar la devolución del ingreso indebido hasta el momento de la prescripción de su derecho. 2. En especial, tendrán derecho a la devolución que corresponda: a) Los contribuyentes que satisfagan exacciones en las que exista susti­ tuto, respecto de la parte que éste les haya repercutido por el mismo concepto; y b) Los contribuyentes que tengan establecido concierto con la Adminis­ tración municipal para el pago de la exacción correspondiente a consumo a servicio, respecto de lo satisfecho al sustituto por el mismo concepto. 3. En caso de desestimiento en las licencias debidamente solicitadas por servicios a aprovechamientos especiales, la devolución será tan sólo del 80 por 100 de la tasa satisfecha. 4. Los expedientes de devolución deberán someterse a los trámites y requisitos que determinan los arts. 250, 251 Y 252 del Reglamento de Hacien­ das locales. ART. 113. Devolución de oficio. - Si en la resolución de un recurso ° reclamación se declara un ingreso indebido a se condona una multa satis­ fecha, se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto. Sección 3.a - RECURSO DE REPOSICIÓN ART. 114. Normativa aplicable. 1. El recurso de reposición, con ca- rácter potestativo, podrá interponerse de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. 2. En sustitución del mismo, y de conformidad a lo previsto en los arts. 35 de la Ley de Régimen especial y 142 del Reglamento de Organiza­ ción y Administración, podrá recurrirse en alzada ante la Alcaldía contra las resoluciones de los Tenientes de Alcalde, Delegados de Servicios y órganos auxiliares, siempre que sean definitivos a que, aun siendo de trámite, decidan directa a indirectamente el fondo del asunto, de modo que pongan término al procedimiento, hagan imposible a suspendan su continuación a causen inde­ fensión. 3. Podrán interponer recurso el obligado al pago y cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto que se im­ pugne. -40- Ordenanza generru Sección 4.a - RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS ART. 115. Actos reclamables. - 1. Todo acto administrativo que de­ clare a deniegue un derecho u obligación en materia de aplicación y efectividad de exacciones municipales, podrá ser impugnado mediante la recla­ mación oportuna económico-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de re­ posición que autoriza el art. 380 de la Ley de Régimen local y del indicado en el párr. 2, del art. 120 de esta Ordenanza general. 2. A los efectos del párrafo anterior, únicamente constituirán actos admi­ nistrativos reclamables: A) Expresos: a) Las liquidaciones, disposiciones a resoluciones adoptadas a aprobadas por el Consejo pleno, Comisión municipal ejecutiva, Alcaldía-Presidencia, Dele­ gados de Servicios y Jefaturas de Unidad, Subunidad a Negociado. b) Las resoluciones de las Juntas gremiales en los recursos de formulados agravios con motivo de conciertos con los gremios fiscales; y e) Las liquidaciones fijadas por el Jurado mixto de Estimación. B) Tácitos: La desestimación de recursos de reposición, de solicitudes de revisión o de reclamaciones ante la Administración municipal, por el mero transcurso del plazo señalado para su resolución sin que se haya dictado acuer­ do expreso. ART. 116. Reclamaciones. - 1. En vía administrativa se podrán inter- poner reclamaciones en convenio por los siguientes motivos: a) Inclusión indebida en el convenio; b) Baja por cese en el ejercicio de la actividad; y c) La impugnación de la cuantía de bases a cuotas individuales, fundada en agravio absoluto, agravio comparativo o aplicación indebida de las de distribución. reglas 2. Los plazos de interposición de las reclamaciones, serán: a) Inclusión indebida: hasta el día anterior al vencimiento del único de primero o los plazos de pago de las cuotas individuales. b) Cese de la actividad: dentro de los quince días hábiles siguientes al de surtir efecto la baja correspondiente. e) Agravio absoluto: dentro de los treinta días hábiles al de la notificación siguientes de las bases o cuota que se impugne, y d) Agravio comparativo a aplicación indebida de las de distribu­ ción: reglas dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la base o cuota impugnada. 3. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de convenios en el ordenamiento tribu­ tario estatal. ART. 117. Recursos. - Los acuerdos del Jurado dictados sobre las cues­ tiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo que se trate: a) De los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites de procedimiento posteriores al acto de declaración de competencia -41- que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los dere­ chos de la Administración municipal; b) De acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de derecho; y e) De acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación inde­ bida de las reglas de distribución. ART. 118. Garantías. - 1. Cualquier clase de reclamación o recurso interpuesto de conformidad a esta Ordenanza general, ante los órganos, autori­ dades o funcionarios del Ayuntamiento o ante el Tribunal Económico-admi­ nistrativo provincial, contra la cuota líquida por una exacción, no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el intere­ sado deposite el importe de la liquidación, incrementado en el 25 por 100, o que dicho Tribunal ordene la suspensión en las condiciones que determinan el art. 83 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico­ administrativas, y el 144 del de Hacienda de Barcelona. 2. Solicitada la suspensión al amparo del citado art. 83, se paralizará la acción administrativa de cobranza hasta que resuelva el propio Tribunal, se para lo cual uno de los ejemplares de la solicitud de suspensión presentará, conforme al núm. 7 de aquel art. 83, ante el Ayuntamiento, con lo que se entenderá acordada la suspensión con carácter preventivo; todo ello en el modo y forma de dicho art. 83. 3. En todos los casos de reclamación en convenio será preciso, para que se admita. a trámite, que el reclamante realice un ingreso provisional mínimo del 50 por 100 de la cuota impugnada. 4. Desestimada la reclamación -o recurso, se hará efectiva la garantía prestada, aplicando su importe o el depósito a las resultas del procedimiento. 5. Si la reclamación o recurso se estima, se liberará la garantía o se acor­ dará la devolución del depósito constituido. ART. 119. Suspensión de cuotas. - 1. En los casos de reclamación económico-administrativa, si ésta no afectare a la totalidad de la cuota liqui­ dada, la suspensión de la efectividad de la misma sólo se referirá a la dife­ rencia objeto de impugnación, a cuyo fin el reclamante deberá proponer la cuota que a su juicio debiere haberle liquidado la Administración municipal en sustitución de la reclamada, e ingresar en los plazos reglamentarios la parte de cuota consentida. 2. La cuota que sea definitivamente señalada deberá ingresarse en plazo igual al que faltare por transcurrir del período voluntario en la fecha de inter­ poner la reclamación. ART. 120. La clasificación de las vías públicas de la ciudad, a los efectos de la aplicación general de las Ordenanzas fiscales, y la particular para la de Contribuciones especiales, constituye el anexo de esta Ordenanza general y se considerará, a todos los efectos, como parte integrante de la misma. ART. 121. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el1. o de enero de 1975 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -42- Ordenanza n,? 1 Ordenanza n,? 1 DE LA ViA PÚBLICA NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales autori­ zados por el núm. 2 del art. 435, en relación con el 444 de la Ley de local, Régimen se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza. ART. 2.° 1. En virtud de lo dispuesto en el art. 5, núm. 2, del mento de Hacienda Regla­ municipal, los conceptos impositivos de esta Ordenanza sobre los aprovechamientos especiales a que se refieren lbs núms. 5, 11 del Y 12 art. 444 de la Ley de Régimen local, quedan refundidos acumulándose sus tipos a los fijados para el arbitrio sobre la Riqueza Urbana. 2. Igualmente los conceptos impositivos de los números 12 y 23 del ar­ tículo 444 de la Ley de Régimen local dejarán de exigirse en cuanto incidan sobre empresas industriales y mercantiles sujetas al arbitrio sobre la Radica­ ción, y se refieran o estén comprendidos en la actividad de específica y propia aquéllos. ART. 3.° Los derechos y tasas regulados por. esta Ordenanza recaen sobre los siguientes usos y aprovechamientos de la vía pública: 1. Uso común. 1,°1. Actividades comerciales: 1,01,1. En puestos fijos. 1,01,2. En ambulancia. 1,01,3. En aparatos automáticos. 1,01,4. En ferias y fiestas tradicionales. 1,02. Actividades industriales: 1,02,1. Artistas pintores y caricaturistas. 1,02,2. Afiladores, chamarileros o traperos, estañadores, músicos y organilleros. -43- 1,02,3. Fotógrafos. 1,02,4. Limpiabotas. 1,03. Actividades publicitarias: 1,03,1. Con anuncios. 1,03,2. Con altavoces. 1,03,3. Circulantes. 1,04. Instalaciones destinadas a publicidad. 1,05. Elementos anexos a establecimientos: 1,01,1. Veladores y mesas. 1,05,2. Paravientos, 1,05,3. Parasoles y costadillos, 1,05,4. Tarimas. 1,06. Colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos. 1,07. Reserva especial de parada, carga y descarga. 1,08. Utilización de aceras: 1,08,1. Mediante vado. 1,08,2. Sin vado. 1,09. Vallas y andamiajes. 1,10. Cuerpos salientes. 1,11. Impresión de películas: 1,11, 1. Rodaje cinematográfico. 1,12. Abrevaderos. 2. Uso privado. 2,01. Actividades recreativas: 2,01,1. Cercados y entoldados destinados a la celebración de es­ pectáculos. 2,01,2. Bailes, conciertos, representaciones y diversiones análogas. 2,01,3. Atracciones, columpios, tiovivos y tómbolas comerciales. 2,02. Sillas y tribunas. 2,03. Aparatos de rotulación viaria. 2,04. Quioscos. 2,05. Tómbolas, rifas y sorteos. 2,06. Campamentos. 2,07. Aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo: 2,07,1. Tendido de cables y raíles. 2,07,2. Conducciones eléctricas. 2,07,3. Tuberías. 2,07,4. Galerías de servicios. 2,07,5. Cámaras y corredores subterráneos. 2,07,6. Otras instalaciones. -44- Ordenanza n.o 1 NACIMIÈNTO DE LA OBLlGACION DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la licencia o concesión municipal o por la utilización de la vía pública o de su vuelo o subsuelo, de manera .transitoria o permanente, que implique restric­ ción del uso público o beneficio particular, aunque no se cause restricción o depreciación. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Estarán obligadas al pago de los derechos y tasas que establece esta Ordenanza: a) Los titulares de licencias o concesiones municipales. b) Los que, sin licencia o concesión, exploten u ocupen la vía pública en virtud de uso común general por alguno de los conceptos enunciados en el art. 35 de la Ordenanza de Policía de la Vía pública. e) Los anunciantes y, en su defecto, los anunciados, siempre que los anuncios correspondan a empresas o marcas ajenas a los establecimientos donde estén instalados, aunque los productos o artículos objeto del anuncio se expen­ dan en dichos establecimientos. d) Los inscritos en el padrón, en tànto no hayan presentado la baja correspondiente, aun en el Caso de haber cesado en el aprovechamiento . . 2. Serán responsables subsidiarios de los anunciantes o anunciados, a quienes se refiere el apartado e) del párrafo anterior, los propietarios de los inmuebles, vehículos o instalaciones utilizados para realizar aquel aprovecha­ miento. BASES Y TARIFAS ART. 6.° 1. Salvo en los casos de cuotas fijas, las bases impositivas serán las señaladas en cada una de las tarifas. 2. Las tasas por los usos y aprovechamiento comprendidos en la pre­ sente Ordenanza en vías de categoría especial, se liquidarán, de no figurar sin­ gularmente expresadas para éstas, con un 20 por 100 de aumento sobre los tipos señalados para las de 1. a categoría. 3. Cuando la basè de la autorización o aprovechamiento viniera sujeta a dos o más vías de distinta categoría, prevalecerá el tipo señalado a la superior. -45- 1. USO COMÚN ACTIVIDADES COMERCIALES ART. 7.° A) P u e s t o s f i j o s L La tarifa de «venta en puestos fijos» será la siguiente: En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- . Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Flores naturales y artifi­ ciales, plantas, por semestre y hasta 2 m2 600 300 200 100 2.° Periódicos, libros y ar­ tículos de escritorio, por semes­ tre y hasta 2 m2 • 2.200 1.300 1.000 900 3.° Bisutería, baratijas. quin­ calla, telas y similares, por se­ mestre y hasta 2 m2 • 2.500 2.000 1.500 1.000 .. 4.° . Turrones, fruta seca, fru­ tas y verduras, refrescos y simi­ lares, por semestre y hasta 2 m2 4.500 3.600 2.700 1.800 5.° Castañas por temporada (1 octubre a 31 marzo) . 1.400 1.300 1.000 900 6.° Buñolerías: de 1 a 12 metros cuadrados. De 1 a 10 días . 2.900 1.800 1.500 1.300 Por un mes. 4.500 3.600 2.700 1.800 Por un trimestre 10.800 9.900 8.100 5.400 7. ° Tanques para la venta de helados, refrescos, etc., cuando ocupen la acera. Por metro lineal o fracción y temporada . 3.600 2.700 2.300 1.800 8. o Los mostradores de ba­ res, cafeterías, restaurantes y es­ tablecimientos similares, cuando ocupen la acera y permitan di­ rectamente la expendición al pú­ blico estacionado en las aceras. Por metro lineal o fracción y año 2.700 2.300· 1.800 1.400 9.° Taquillas expendedoras de billetes para espectáculos, o de tómbolas, con frente a la vía pública, 2.280 ptas. anuales por taquilla. -46- Ordenanza n,? 1 10.° 1. Venta de artículos autorizados, de índole diversa, por día y me­ tro cuadrado, hasta un máximo de ocho días: 36 pesetas. 2. El período que exceda de 8 días, hasta un máximo de 30, por día y metro cuadrado: 50 pesetas. 3. La instalación de barracas, casetas o pabellones para la venta, deven­ gará derechos dobles de los fijados en las respectivas tarifas, sin que en ningún caso puedan quedar aquéllas adheridas al suelo. 4. La colocación de adimentos en las buñolerías para usos personales o de trabajo devengará los derechos señalados en el art. 6, además de los que correspondan por la actividad. 5. La prórroga de licencia de los puestos con barraca, caseta o pabellón, implicará un 20 por 100 de aumento sobre el tipo impositivo. A este respecto se considerará prórroga el otorgamiento de nueva licencia sin solución de conti­ nuidad a favor de quien la hubiese disfrutado con anterioridad sobre el mismo emplazamiento. 6. Las taquillas, tanques y mostradores destinados a la expendición de billetaje o a consumiciones instalados dentro del propio establecimiento y que sin salir de la línea de fachada del inmueble o que disten menos de 0,40 metros de la misma, estén en comunicación con la vía pública, de forma que permita atender directamente al público estacionado en las aceras, se equipararán a puestos fijos de venta y satisfarán el 75 por 100 de la tarifa. B) Ven t a e n a m b u 1 a n e i a 1. La «venta en ambulancia» estará sujeta a la siguiente tarifa: 1.6 En vehículo movido a motor. Por semestre: En vías de categoría 4.a a 8.a Pesetas Pesetas a) Frutas, helados, vinos, refrescos y similares . 10.800 7.200 b) Otros artículos que la Alcaldía autorice . 5.400 3.600 2.° En vehículo movido a brazo. El Sü por 100 de los tipos anteriores. 3. ° Sin vehículos, flores, periódicos y otros ar­ tículos que la Alcaldía autorice . 5.000 3.000 4.° Reparto a domicilio de vinos y artículos ali- menticios en vehículos procedentes del exterior. Cuota semestral, sin distinción de categorías de calles: 8.700 pesetas. 2. Si el vehículo ostentare anuncios, estará sujeto, además, a la tarifa del art. 9.° -47- C) En a p a r a t o s automáticos 1. La tasa por «venta en aparatos automáticos» se liquidará con arreglo a la siguiente tarifa: 1. ° Instalados en la acera, o fijos o adosados a la fachada, al semestre: En vías de categoría. 1.ay2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas a) Básculas automáticas . 3.125 2.180 2.000 1.000 b) Aparatos de verrta auto- mática y similares, por cada 5 dm" o fracción 50 40 25 15 . c) Cabinas fotográficas, has- ta 2 metros de altura, por metro . cuadrado o fracción 3.000 2.000 1.500 900 d) Aparatos distribuidores de carburantes y lubricantes: 1.000 pesetas por aparato. 2. o Colocados frente a la vía pública, pero sin salir de la línea de facha­ da y en comunicación directa con aquélla: El 75 por 100 de la tarifa. 2. Los aparatos instalados en el interior de locales de libre acceso al público, establecimientos del ramo de hostelería y vestíbulos de salas de espec­ táculos y de estaciones para viajeros o de servicio, se equipararán a los del segundo, del apartado 1, de este artículo. 3. Cuando los aparatos comprendidos en esta tarifa no pertenezcan a la propia industria o comercio donde se encuentren instalados, satisfarán derechos dobles. 4. Los anuncios incorporados a los aparatos tributarán, además, por la tarifa del art. 9.°, pero no se considerará anuncio, a tal efecto, el envase del producto expendido. D) E n fer i a s y f i e s t a s t rad i e i a n a 1 e s 1. La «venta en ferias y fiestas tradicionales» de los artículos que la Alcaldía autorice, se sujetará a la siguiente tarifa: 1.0 Puesto fijo: Pesetas Por metro cuadrado y día: a) Con caseta o pabellón 75 b) Sin caseta o pabellón 40 2.° Ambulante: Por día: a) Por cada vehículo movido a motor 400 !J) Por cada vehículo movido a brazo 100 .. c) Por cada vendedor, a pie . 30 -48- Ordenanza n.? 1 2. La instalación de pabellones, tronos o similares los para depositar cartas a Reyes Magos, efectuar exhibiciones para niños, etc., día: por metro cuadrado y 50 pesetas. 3. Si los puestos fijos, pabellones, tronos, han de instalados durante permanecer más de 8 días consecutivos en un mismo lugar, se aplicará tarifa doble. ACTIVIDADES INDUSTRIALES ART. 8.0 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública mediante el ejercicio de actividades industriales quedará gravado con la siguiente tarifa: Pesetas 1.0 Artistas pintores o caricaturistas, al trimestre 200 2.0 Afiladores, al año 2.200 3.0 Chamarileros, al año. 1.500 4.0 Fotógrafos minuteros, al trimestre. 600 5.0 Limpiabotas, al trimestre (hasta 2 m") 600 Por cada m2 o fracción' de exceso, al trimestre 300 2. La tarifa de fotógrafos minuteros comprende el uso de una sola má­ quina y su trípode. 3. Los repartidores a domicilio,. de prospectos, propaganda y muestras, y los vendedores sin puesto, pero que realicen sus ventas en viviendas satisfarán particu­ lares, un recargo del 50 por 100 de los respectivos derechos. 4. Las licencias de afiladores y las de fotógrafos en la vía todas pública, en sus especialidades, serán adjudicadas mediante subasta, cuyo tipo no podrá ser inferior al de remate del ejercicio anterior. ACTIVIDADES PUBLICITARIAS ART. 9.0 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública con actividades publicitarias estará sujeto a la siguiente tarifa: 1.0 e o nan u n e i o s A) Permanentes: Por metro cuadrado o fracción, al año: En vías de categoría . La y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas I. 1. En fachada, sin salir de la línea de la misma, o al in­ terior de dicha línea, visibles desde la vía pública . 600 522 450 300 2. De exceder de la línea de fachada, el saliente quedará su­ jetó, además, al art. 17. -49- En vías de categoría 3.a y 4.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas II. En placas profesionales, con texto limitado al nombre y profesión, visibles desde la vía pública 228· 186 150 78 . III. En carteleras, cuadros anunciadores, postes, calzadas, bordillos, aceras, bancos, apara­ tos automáticos, papeleras, pa­ redes medianeras, azoteas, va­ llas; cercas, andamios, puntales, rotuladores viarios y quioscos . 1.500 1.440 1.200 750 a) Los anteriores, cuando no sean de carácter anual, satisfarán trimestral­ mente la parte proporcional de la tarifa correspondiente, con un incremento del 10 por 100. b) Los anuncios luminosos de iluminación propia, serán liquidados al 60 por 100 de la tarifa, y cuando estén instalados en azoteas, al 30 por 100. e) Los anuncios o proyecciones variables dedicados a uno o diversos nombres de productos, se liquidarán con el 50 por 100 de aumento, tomando como medida la total que tenga el espacio receptor de la proyección. B) Transitorios: I. Anuncio en tela, papel y similares, colocados en lugares autorizados de la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción, y por menos de 15 días de exposición, 120 pesetas. II. Anuncios en vitrinas, escaparates y similares. Por cada vitrina, esca­ parate o similar, al trimestre, en Vías de categoría . 3.a y 4.a S.a y 6.1l 7.a y a- Pesetas 522 450 300 228 III. Anuncios de todo tipo en establecimientos, visibles desde la vía pú­ blica y que no estén específicamente clasificados en esta Ordenanza, por cada decímetro cuadrado o fracción, al mes, 30 pesetas. 2.° e a n a I t a v o e e s Interiores: Por día y altavoz 600 ptas. -50- Ordenanza n,? 1 3.° Cir e u I ant e s Pesetal 1.° En carretones y vehículos movidos a pedal, cada uno, al año 522 2. ° En motocicletas, cada uno, al año . 2.280 3.° En carruajes, autos, camiones y triciclos a motor, cada uno, al año . 3.000 Cuando los anuncios a que se refieren los tres anteriores epígrafes no correspondan a la industria a comercio propieta­ rios del vehículo, satisfarán derechos dobles 4.° En tranvías, autobuses, metros y demás vehículos destinados al transporte público colectivo: a) En laterales exteriores, por metro cuadrado, al trimestre, o fracciones . 378 b) En el exterior, parte delantera a posterior, por metro cuadrado, al trimestre, a fracciones . 678 e) En el interior, por metro cuadrado y trimestre, a frac­ ciones. . 378 d) Relativos a un solo espectáculo a festival, por metro cua:" drado a fracción, al día . 228 5.° Desde aviones a globos, sin arrojar propaganda, por vehículo y día 5.220 6. ° Vehículo de toda clase destinado exclusivamente a publicidad, cada diez días consecutivos . 3.000 De ser varios espectáculos, industrias, comercios a pro­ ductos los anunciados, se satisfarán derechos dobles. Los vehículos que, al propio tiempo, vayan equipados con altavoz, satisfarán derechos dobles y deberán ir provistos de licencia especial concedida por la Delegación de Servicios de Régimen interior y Relaciones públicas. 7.° Mediante semovientes, cada diez días consecutivos . 3.000 8. o Reparto de cualquier tipo de propaganda a anuncio, artículos de reclamo, muestras, etc., al día: Por cada agente . 1.122 Desde un vehículo 5.220 a) En vehículo circulante, se reputará anuncio cualquier indicación res­ pecto a sede social, domicilio de fábrica, almacén, industria u otra pertenencia . cuya designación no sea exigida por el Código de Circulación. b) El reparto de publicidad a mano, desde cualquier vehículo, por más de un mismo artículo a actividad, satisfará derechos dobles. e) Los vehículos no domiciliados en esta ciudad quedan también sujetos a tarifa. �ORMAS GENERALES l.a Será considerado anuncio sujeto a tributación toda indicación de per­ sona o empresa .que, ejerciendo industria, comercio a profesión, así 10 exprese de cualquier modo, aunque sólo sea con su nombre o mediante alegoría, dibujo -- a emblema relativo a sus actividades. -51-. 2. a Se entenderán comprendidos en tarifa todos los anuncios que se refieran a empresas no establecidas en el propio inmueble donde figuren. Los correspondientes a la propia empresa radicada donde el anuncio se exhiba, se considerarán absorbidos por el arbitrio de Radicación. 3.a Cuando sin romper su continuidad los anuncios recaigan sobre dos o más vías de distinta categoría, se aplicará la tarifa correspondiente a la de mayor categoría. 4.a Las placas que excedan de 500 cm.ê, se liquidarán por la tarifa gene­ ral correspondiente a los anuncios permanentes. 5. a La superficie fiscal de un rótulo se determinará multiplicando la altura por la anchura en sus mayores dimensiones. 6. a Para la liquidación de los derechos correspondientes a las empresas que tengan instalados cien anuncios permanentes, por lo menos, de idénticas características, en un mismo grupo de categoría de vías, se podrán sumar las superficies al efecto de aplicar la cuota correspondiente a la resultante, como si se tratara de un solo anuncio. 7.a El funcionamiento de receptores de televisión, en la forma que deter­ mina el párr. 2, del art. 64, de la Ordenanza de Policía de la Vía pública, se equiparará fiscalmente a los anuncios proyectados, siempre que desde la vía pública no se aprecie su audición y, en otro caso, a la publicidad mediante altavoces. INSTALACIONES DESTINADAS A PUBLICIDAD ART. 10. Las instalaciones de aparatos sustentadores de la rotulación viaria, columnas anunciadoras, cuadros y plafones-anuncios y otras instalacio­ nes similares, satisfarán, por el concepto de ocupación viaria, el canon que establezca el respectivo acuerdo de concesión. OTROS APROVECHAMIENTOS ELEMENTOS ANEXOS A ESTABLECIMiENTOS ART. 11. A) Vel a d o r e s y m e s a s 1. La tarifa de «veladores y mesas» será la siguiente: Por cada velador o mesa: En vías de categoría . 1.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Duración anual 1.500 1.100 800 400 2.0 Duración semestral (de 1 de mayo a 31 de octubre) . 1.100 800 600 300 3.0 Festivos y sus vísperas, al año . 800 500. 300 200 4.°' En ferias y fiestas tradi- cionales, por día, 45 pesetas. -52- Ordenanza n.o 1 2. La anterior tarifa comprende, como accesorios, cuatro sillas por cada velador a mesa. 3. Los veladores no podrán exceder de 60 cm. de diámetro, y las mesas, de 80 cm. de largo por 60 de ancho. 4. La citada tarifa se aplicará cuando el espacio ocupado por los vela­ dores y mesas, junto con las correspondientes sillas, no exceda de la cuarta parte del ancho de la acera, y si rebasan dicha anchura, la tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100. 5. Si las mesas y veladores, junto con las correspondientes sillas, insta­ lados alrededor de un quiosco, ocupan un radio de más de 3 m. satisfarán doble tarifa. . 6. Cuando los veladores a mesas estén instalados en un chaflán formado por vías de diferente categoría, tributarán por la de categoría superior. 7. Los veladores y mesas situados en los andenes centrales a paseos de las vías de La especial, La y 2.a categorías, estarán sujetos a tarifa doble de la ordinaria. 8. Los veladores colocados en lugares públicos, aun cuando no tengan la condición legal de calle, estarán sujetos al pago de la tasa correspondiente, excepto 10s instalados en paravientos cerrados de carácter permanente y anual. B) Par a v i e n t o s 1. Los paravientos estarán sujetos a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado a fracción, al semestre: En vías de categoría ," l.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y 8.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Abiertos 600 500 300 200 2.° Semicerrados . 900 600 500 400 3.° Cerrados 3.100 2.300 1.600 1.100 2. Los paravientos colocados en la vía pública, junto al establecimiento o quiosco, formando ángulo con la fachada, pero sin que formen otro en las extremidades de sus salientes, se considerarán abiertos. Pero si además de formar ángulo con la línea de fachada, forman a su vez otro u otros ángulos en las extremidades de sus salientes, de modo que cierren el espacio com­ prendido entre ellos hasta una mitad, tendrán la consideración fiscal de semi­ abiertos, y de cerrados cuando el espacio comprendido por el paraviento per­ manezca cerrado en más de la mitad a hasta su totalidad. 3. Cuando el paraviento esté instalado en chaflán formado por vía de diferente categoría, tributará por la correspondiente a la categoría superior. 4. Cuando el saliente del paraviento sea superior a la cuarta parte de la acera, la tarifa sufrirá un suplemento del 100 por 100. -53-' 5. Cuando los paravientos estén instalados alrededor de un quiosco y ocupen un radio de más de 3 m., satisfarán doble cuota. 6. Para la determinación de la temporada se entenderá que la de verano comprende del 1 de mayo al 31 de octubre, y la de invierno, del 1 de noviem­ bre al 30 de abril del año siguiente. C) Terrazas 1. En casos excepcionales podrá autorizarse la instalación de terrazas delante de cafeterías, bares, restaurantes, etc., en paseos o lugares idóneos, sin formar ángulo de fachada con el establecimiento, siempre que respeten el espa-. cio necesario para el tránsito de peatones y reúnan condiciones de ornato y adecuación a la zona circundante. Las terrazas estarán sujetas a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción y temporada: En vías de categoría l.a y 2.a s.- y 4.a 5.a . y 6.a t» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas l.0 Abiertas 600 500 300 200 2.0 Semicerradas 900 600 500 400 3.0 Cerradas 3.100 2.300 1.600 1.100 2. La consideración, a efectos fiscales, de la condición de abierta, semi­ cerrada o cerrada, debe ser efectuada por los Servicios técnicos competentes. 3. Cuando el espacio ocupado por la terraza sea superior a la cuarta parte de la anchura del paseo o lugar en que se autorice, la tarifa sufrirá un suplemento del 100 por 100. 4. Para la determinación de la temporada se entenderá que la de verano comprende del 1 de mayo al 31 de octubre, y la de invierno, del 1 de noviem­ bre al 30 de abril del año siguiente. D) Par a s o 1 e s y e ó s tad i l l o s 1. La tarifa de parasoles y costadillos será la siguiente: Pot metro lineal de acera o fachada y por temporada de seis meses o . fracción: En vías de categoría . l.a E. l.a y 2.a 3.\ 4.a y 5.a 6.\ 7.& y 8.a Pesetas 500 400 300 200 2. Los parasoles y costadillos que no sean de lona estarán sujetos a la misma tarifa que los paravientos. 3. . Los costadillos de lona, si son utilizados como paravientos, deven­ garán derechos como paravientos abiertos. \ Ordenanza n,? 1 E) Tar i m as Las tarimas sobre aceras y para veladores o paravientos comportarán el suplemento del 25 por 100 a las cuotas a ellos correspondientes. COLOCACIÓN y ESTACIONAMIENTO DE MERCANCÍAS U OTROS OBJETOS ART. 12. 1. La colocación y estacionamiento de mercancías y otros objetos o elementos tributará con arreglo a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción, al mes: En vías de categoría . La y 2.a s.- y 4.a 5.a y 6.a n» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas En la acera. 500 300 200 100 2. Si la colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos o elementos constituye una reserva de estacionamiento y parada de los vehículos para que efectúen la carga o descarga de tales mercancías, objetos o elementos, estará sujeta, además, a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si dicha colocación se efectúa en tarimas, estará sujeta, asimismo, a la tarifa del artículo anterior. 3. Cuando el espacio ocupado en las aceras exceda de la cuarta parte de su anchura, la tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100. - .. . ,. . 4. El transporte de las mercancías u otros objetos, efectuado por las aceras mediante carretones, carretillas, vehículos de pequeño rodaje, o por el mero arrastre u otra operación a mano, se liquidará, además, por utilización de aceras. RESERVA ESPECIAL DE PARADA, CARGA Y DESCARGA ART. 13. 1. La reserva especial de parada en vías públicas para carga o descarga de mercancías; de principio o final de línea para servicios regula­ res, interurbanos, de transporte colectivo de viajeros; servicios discrecionales de excursiones y de agencias de turismo o análogos, y los aparcamientos con­ cedidos a hoteles y entidades, satisfarán por cada 5 metros lineales de calzada afectada, o fracción, al año: _ Pesetas En calles de La especial, La y 2.à categorías 11.500 En calles de 3.a, 4.a y 5.a categorías 8.7ÒO, . En calles de 6.a, 'l » y 8:a categorías. 5.800 2. La reserva de aparcamiento para la carga y descarga frente a' obras en construcción, reforma .0 derribo de inmuebles, satisfará la tarifa anterior por cada 5 'metros lineales, o fracción, de' calzada afectada, dividida por meses.. �.55- UTILIZACIÓN DE ACERAS ART. 14. La utilización de las aceras se regirá por la siguiente tarifa: A) Mediante vado, hasta 5 metros lineales, al año 1. Uso permanente: En calles de categoría. 3.a y 4.a 5.a y 6.a 't» y a- Pesetas 9.400 6.500 4.300 2.200 2. Uso horario: En calles de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y a- Pesetas 5.800 4.300 2.200 1.100 3. Cuando no resulte justificada la existencia del vado, y en tanto no se . haya procedido a la reconstrucción de la acera, la cuota sufrirá un aumento de un 30 por 100 acumulativo anual, al objeto de contribuir al cumplimiento del art. 9.0 de la Ordenanza sobre vados. 4. Cuando la longitud del vado sea superior a 5 metros la cuota se liquidará con el recargo del 100 por 100 por cada 5 metros o fracción de exceso. 5. Los vados que tengan como exclusivo fin la entrada en terrenos o solares ocupados por aparcamientos municipales, en régimen de concesión o arrendamiento, así como por aparcamientos particulares de uso público y aparcamientos de uso privado, comportarán una bonificación en las anteriores ' tarifas de un 75 por 109. B) S i n vado 1. La utilización de aceras para acarreo de mercancías mediante carre­ tones, carretillas, triciclos, pequeño rodaje, arrastre de bocoyes, de bidones y cualquier operación, a mano, cuando su reiteración implique habitualidad, se liquidará por el núm. 2, del apartado A), de este artículo. 2 .. El acceso a la acera mediante rampas exteriores, instalaciones provi­ sionales o circunstanciales de elementos móviles o cuerpos de madera o metáli­ cos, ladrillos, arenas o cualquier otro material, se equiparará al apartado anterior. 3. Cada vehículo provisto de manguera para el trasiego de líquidos, que comporte a tal fin utilización de la acera, satisfará la cuota anual de 2.200 pesetas. -56- Ordenanza n.? 1 VALLAS y ANDAMIAJES ART. 15. 1. La tarifa de vallas será la siguiente: Por metro cuadrado o fracción. Hasta 2,50 metros de altura, al mes o fracción. En vías de categoría . 1.a E. 1.11. Y 2.a 3.11.,4.11. Y 5.11. 6.11., 7.11. Y 8.11. --- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 En obras de construe- ción, reforma o derribo de in- muebles 200 150 100 75 2.° En obras de modifica- ción de establecimientos comer- ciales a industriales 400 350 250 150 2. Los andamios, asnillas, estantes, puentes volantes y puntales coloca­ dos en lugar de vallas satisfarán los derechos que correspondan según el perí­ metro de la valla que sustituya. 3. Transcurridos seis meses desde la instalación de la valla, se recargará la cuota inicial en un 25 por 100 por cada trimestre sucesivo o fracción en que continúe la ocupación. 4. Cuando las' obras a que se refiere el núm. 2.° de la tarifa, duren más de un mes, se recargará la cuota inicial en un 5O por 100 por cada mes sucesivo, o fracción, en que continúe la ocupación, hasta el tercero inclusive, a partir del cual el aumento será del 100 por 100. 5. Los puentes volantes, andamios o estantes colocados exclusivamente para revocar, estucar o pintar las fachadas de edificios o locales, devengarán el 25 por 100 de la tarifa 1.11. 6. En ningún caso, para liquidar la presente tarifa, se estimarán las medidas inferiores a cuatro metros de longitud y a uno de saliente respecto de la línea de fachada. 7. Cuando la valla tenga una altura superior a 2,50 metros, el exceso hasta la máxima elevación de los montantes se liquidará, por cada metro o fracción con un 25 por 100 de recargo sobre el tipo impositivo si está cubierto y también lo están las asnillas o andamios colocados a partir de la expresada altura de 2,50 metros; y con un 50 por 100, si el exceso o las asnillas o an­ damios están descubiertos total a parcialmente. Los expresados recargos se aplicarán únicamente hasta la altura de 6,50 metros de la valla. 8. Los anuncios en los elementos a que se refiere este artículo se liqui­ darán de conformidad con el art. 9.° de esta Ordenanza. ART. 16. 1. La ocupación de vía pública mediante contenedores o ele­ mentos auxiliares o complementarios para transporte, depósito de materiales o recogida de escombros de cualquier naturaleza, procedentes del derribo de obras en construcción, reforma, instalación de servicios o de otra clase, en lugares en que pueda ser autorizada en virtud de normas específicas aproba- -57- das al efecto, tributará, con arreglo a la tarifa anexa cuando, de conformidad con el art. 4.0 de esta Ordenanza implique restricción en el uso público a bene­ ficio particular; en consecuencia, no quedarán sujetos a esta tasa los citados elementos cuando se instalen en el interior de la obra a de los espacios acotados por vallas, andamiajes a en la reserva de aparcamiento que tenga concedida la obra. Con carácter previo a Ja autorización y aprovechamiento, deberá consti­ tuirse, de conformidad con el art. 437-2 de la Ley de Régimen local, el depó­ sito de las cantidades oportunas, a resultas de la liquidación definitiva. La tarifa será la siguiente, por día y recipiente: En calles de categoría . a- y 4.a 5.a y 6.a 7.a y s.- Pesetas 400 300 250 200 2. Será aplicable a estas liquidaciones lo previsto en el núm. 4 del ar­ tículo anterior. CUERPOS SALIENTES ART. 17. 1. Los cuerpos salientes se liquidarán con arreglo a la si­ guiente tarifa: Por metro cuadrado a fracción, al año. En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Hasta un saliente de 0,20 m. 500 300 250 160 Por cada 10 cm. más, el 20 por 100 de aumento. I II IMPRESIÓN DE PELÍCULAS ART. 18. 1. El uso a aprovechamiento de la vía pública por dicho concepto estará sujeto a la tarifa siguiente: Rodaje cinematográfico, por día a fracción: 5.100 pesetas. 2. La instalación de decorados u otros ornamentos y de elementos de luminotecnia devengará, además, los derechos establecidos en la tarifa del ar­ tículo 20. 3. El rodaje de películas de carácter meramente documental no estará sujeto a gravamen, siempre que el productor entregue tres copias íntegras a la cinemateca municipal. -58- Ordenanza n.? 1 ABREVADEROS ART. 19. Los abrevaderos estarán sujetos a la tarifa siguiente: En vías de categoría 6.a, t» y s.- Pesetas. 1.500 1.000 2. USO PRIVATIVO ACTIVIDADES RECREATIVAS ART. 20. 1. La ocupación de la vía pública para el desarrollo de acti­ vidades recreativas se ajustará a la siguiente tarifa: En vías de categoría La y 2.a 3.a y 4.a 5.a . y 6.a t» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos. Cada 1.000 m2, de dos a cinco días . 3.000 2.500 2.000 1.500 2. o Bailes, conciertos y re­ presentaciones análogas. Por día 750 500 300 200 3.0 1) Columpios, tiovivos, pabellones para otras atracciones y tómbolas comerciales; venta de helados, golosinas, degusta­ ciones, etc., de uno a diez días y de 1 a 12 m2 2.000 1.500 1.000 750 • 2) Los puestos de venta de juguetería, golosinas y similares durante fiestas tradicionales, por igual período y duración que los anteriores, satisfarán el 25 por 100 de éstos. 2. Las instalaciones situadas en el interior de solares no edificados ca­ rentes de valla o cerca, se liquidarán como ubicadas en la vía de mayor cate­ goría con la que linden, pero con una reducción del 50 por 100. 3. Si las atracciones comprendidas en el núm. 3.0 ocupan, cada una de ellas, superfície superior a 12 m-, se liquidará, por cada metro de exceso, la décima parte de las cuotas señaladas. 4. Los anexos que. puedan acompañar las grandes atracciones, como coches-vivienda, coches-suministro, de fluido eléctrico y demás, taller, almacén y otros, se equipararán a aquéllas, a los efectos de aplicación de la tarifa. 5. 1) Sólo en ocasión de fiestas y ferias tradicionales serán liquidadas las licencias a que se refiere este artículo. --59- 2) Las demarcaciones para las distintas fiestas y ferias, así como el espacio de la vía pública que en cada una de ellas pueda ser ocupado, resul­ tarán del expediente que promoverá el Negociado de la Vía Pública, en el que obrará informe de los Servicios de Circulación) de la Policía Municipal y del Presidente de la Junta Municipal del Distrito correspondiente, y apro­ bará la Delegación de Servicios, antes del 31 de mayo. Dicho expediente no contendrá indicación alguna respecto a la naturaleza de la ocupación, sino a la posibilidad de la ocupación misma, y será expuesto al público, en los meses de junio a julio, en la oficina del Distrito, por espacio de diez días, a fin de que puedan ser formuladas las observaciones pertinentes, que resolverán las Juntas municipales de Distrito. 3) Estas determinarán, para cada espacio de vía pública autorizado, la naturaleza de la ocupación que puede ser establecida y, con treinta días de antelación por lo menos, a la celebración de las fiestas, convocarán la corres':' pondiente subasta, cuyo tipo de licitación no podrá ser inferior al que resulte de las tarifas que, como base mínima, se establecen en este artículo. 6. De conformidad con lo establecido en el art. 4.°, la cuota será exigible al otorgarse Ia licencia, y su ingreso deberá producirse previamente a la ocupa­ ción autorizada. 7. La realización de algún aprovechamiento sin la preceptiva licencia municipal a sin practicar el ingreso de la deuda tributaria, o en el caso de ocu­ pación de mayor superficie de la autorizada, constituirán caso especial de de­ fraudación, sin perjuicio de lo que dispone el art. 28. 8. Las instalaciones para el desarrollo de actividades recreativas empla­ zadas en la zona denominada de Extensión, según la clasificación aprobada por el Ayuntamiento pleno y ratificada por el Ministerio de la Vivienda por resolu­ ción de 23 de diciembre de 1957, incluida una faja colindante con ella, pero ya situada en la zona de Casco, de una anchura no superior a los 300 metros, gozarán de una reducción en la tarifa del 50 por 100. SILLAS y TRIBUNAS . ART. 21. 1. La ocupación de la vía pública con sillas, sillones, palcos y tribunas satisfará el canon s-eñalado en el acuerdo municipal de concesión . del servicio de sillas y sillones en la vía pública. 2. El concesionario no podrá percibir del usuario tarifa superior a la siguiente: 1 .0 Sillas y sillones: Por cada tres horas de ocupación: a) En días laborables 3 b) En domingos y festivos . 5 Por la duración del acto: e) Servicios extraordinarios en festividades o actos públicos. 10 2.° Palcos y tribunas. El precio señalado para cada acto por la Alcaldía. -60- Ordenanza n.o 1 APARATOS DE ROTULACIÓN VIARIA, QUIOSCOS, TÓMBOLAS, RIFAS Y SORTEOS, Y CAMPAMENTOS ART. 22. Por los aprovechamientos indicados en el epígrafe se satisfará el canon que establezca el acuerdo municipal de la concesión. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL VUELO, SUELO y SUBSUELO ART. 23. Los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública estarán sujetos a la siguiente tarifa: 1.0 Ten did o s d e e a ble s y raí 1 e s e nla s v í a s p ú b I i e a s Anualmente, y por metro lineal de la vía sencilla o emplazada: Pesetas a) Cables aéreos 8 b) Cables subterráneos 4 c) Cables de alimentación 2 d) Raíles. 10 2.° e o n d u e e i o n e s e I é e tri e a s A) Por cada metro lineal de conducción eléctrica, subterránea o aérea, de baja tensión, formada, como máxiino, por dos conductores y un neutro, en caso de corriente continua, o de tres fases y un neutro, en caso de corriente trifásica, in­ cluidos, en su caso, los recubrimientos o cajetines de pro­ tección, al año: a) Hasta 4 mm. cuadrados de sección . 4 b) De 5 a 10 mm 5 e) De 11 a 50 mm 6 d) De 51 a 120 mm . 8 e) De 121 a 240 mm 10 f) De 241 a 500 mm 14 g) De 501 a 1.000 mm 20 h) De más de 1.000 mm. 30 B) Por cada metro lineal de conducción eléctrica de alta ten­ sión, al año: a) Hasta 5 pares 2 . b) De 6 a 10 pares 3 e) De 11 a 50 pares 4 d) De 51 a 100 pares 5 e) De 101 a 200 pares 6 t) De 201 a 500 pares 8 g) De 501 a 1.000 pares 12 h) De 1.000 pares en adelante . 18 -61- 3.° Tub i Pesetas er a s Subterráneas para la conducción de áridos, gases y líquidos, por cada metro lineal, incluidos, en su caso, los recubrimientos a ca- jetines de protección, al año: a) Hasta 50 mm. de diámetro 4 b) De 51 a 100 mm 8 e) De 101 a 200 "mm 18 d) De 201 a 350 mm 40 e) De 351 a 500 mm 71 f) De 501 a 750 mm 122 g) De 751 a 1.000 mm 305 h) De más de 1.000 mm . 406 4.° G a I er í a s d e s e r v i e i o s Electricidad, teléfonos yagua, independientemente del carton concertado, y por cada metro lineal de instalación, al año: a) Cables de baja tensión. 1 b) Cables de alta tensión 2 . e) Tuberías hasta 80 mm 4 d) Tuberías de 81 a 200 mm 6 e) Tuberías de 201 mm. en adelante. 12 f) Tubulares de teléfonos 4 5.° C á m a r a s yeo r red o r e s s u b ter r á n e o s Para usos industriales, por metro cúbico, incluidos los espesores de muro, " solera y techo, al año: Èn vías de categoría. l.a E. La a s.- Pesetas . 600 400 6.° O t r a s i ns tal a e i o n e s Pesetas A) Cajas de derivación de electricidad de alta tensión, ins­ taladas en el subsuelo, cada una, al año . 1.600 - , B) Cajas de distribución de electricidad, cada una, al año: a) De baja tensión y colocadas en el subsuelo 900 b) Colocadas en el suelo: En vías de categoría. l.a E. l.a, 2.a y 3.a 4.a y 5.� 6.a, 7.a y s.- Pesetas l.150 1.100 1.0.00 900 C) Cajas de ventilación de cámaras subterráneas, por cada una, al año . 1.800 1.700 1.500 1.100 D) Transformadores coloca- dos en quioscos, cada uno, al año 1.800 1.700 1.600 1.300 E) Trapas de acceso a cá- " maras o pasajes subterráneos, por cada una, al año . 1.700 1:700 .: i.600- 1.400 -62- Ordenanza n,? 1 LIQUIDACIÓN y RECAUDACIÓN ART. 24. 1. Los aprovechamientos sujetos a los derechos tasas a se refiere esta y Ordenanza, que que tengan carácter regular y continuado, serán jeto del ob­ correspondiente padrón. 2. En los demás casos, la liquidación se practicará por el gestor, arreglo las Negociado con a normas de esta Ordenanza y de la General. Respecto a las Entidades, empresas o vicios cuando particulares, de ser­ afecten explotadores a la generalidad del vecindario o de una derable consi­ del mismo parte y, en particular, los de abastecimiento de tranvías urbanos, suministro aguas, de gas y electricidad a utilicen particulares y teléfonos urbanos, que el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública o bienes de uso municipal público con sus instalaciones, el Ayuntamiento podrá exaccionar los dere­ chos que le correspondan por dichos aprovechamientos aplicación de las especiales, bien tarifas del por art. 23 de esta Ordenanza o bien con a lo dispuesto en la Ordenanza arreglo núm. 2 sobre participación en los ingresos de las empresas explotadoras de servicios públicos. ART. 25. Las cuotas se satisfarán: a) En los casos de uso común general no sujeto a licencia, establecido el según 10 en art. 35 de la Ordenanza de Policía de la Vía de dicho pública, antes comenzar uso; b) En los supuestos de aprovechamiento o usos sujetos a el acto de previa licencia, en otorgamiento de la misma o, en otro caso, dentro de los días hábiles quince siguientes al de la notificación, y c) En los usos privativos de la vía pública, objeto de concesión muni­ cipal, en el plazo y forma fijados en el acuerdo municipal defecto, dentro de correspondiente y, en su los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la concesión. EXENCIONES ART. 26. 1. Por ra Z ó n d e I s u jet o : A) Con carácter general: 1. ° Los organismos del Estado y de la Provincia, por todos los chamientos aprove­ inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directa­ mente y por todos los que inmediatamente interesen a la del territorio seguridad y defensa nacional. 2. ° Los religiosos, siempre que reúnan las condiciones que a tal efecto señala el art. XX del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953. 3.° Las entidades benéficas y las asimiladas a ellas. 4.° Las entidades político-sociales. 5.° Los Consulados y' Cámaras de Comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. B) Con carácter especial: 1.0 Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro por los necesarios aprovechamientos a sus fines específicos. -63- 2.) Los titulares de licencias sujetas a la tarifa del art. 12 por los anexos situados frente a locales de entidades de carácter oficial o cultural, cuando estén directamente explotadas por dichas entidades. 2. Por r a z ó n d e lob jet o : A) Lbs aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo que se exaccionen por la Ordenanza fiscal sobre «Participación en los ingresos de las Expresas explotadoras de servicios públicos»; B) La ocupación viaria mediante puestos de venta sujetos a la Orde­ nanza fiscal sobre «Mercados»; C) Las ocupaciones sujetos a la Ordenanza fiscal sobre «Museos y Parques»; D) Los anuncios transitorios colocados desde el 15 de diciembre hasta el 8 de enero siguiente y relativos a las festividades de Navidad y Reyes; E) Los anuncios transitorios relativos a las verbenas de San Juan y San Pedro, colocados cinco días antes de la primera y hasta pasada la última y a las fiestas gremiales durante el período de duración de las mismas, y sema­ na anterior, y F) Los anuncios, excluidos en todo caso los cuerpos salientes en que estén aplicados, que contengan exclusivamente: a) Denominación de los centros de enseñanza, autorizados o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia; b) Rótulo de farmacia, nombre de su titular y los correspondientes dis­ tintivos luminosos; e) Administración de la Prensa local, y d) Expendedurías de tabaco y de lotería y establecimientos del ramo de hostelería. INFRACCIONES ART. 27. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley general Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 28. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, serán de aplicación la Ordenanza fiscal general y, en su parte correspondiente, las de . Circulación y Publicidad. ART. 29. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el1. o de enero de 1975 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -(i4- Ordenanza D.o 2- Ordenanza D.o 2 PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS I. -'NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización que concede el art. 448 de la Ley de Régimen local, los derechos y tasas por aprovechamientos espe­ ciales constituidos en el suelo, subsuelo a vuelo de la vía pública, en favor de empresas a explotadores de servicios que afecten a la generalidad del vecin­ dario del término municipal a de una parte considerable del mismo, podrán revestir la forma de participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos de la explotación dentro del término municipal; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la Ley especial y 18 del Reglamento de Hacienda respecto a contri­ buciones especiales por galerías de servicio. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Se entenderá por ingresos brutos, a los efectos de la exac­ ción, el importe en metálico a valor equivalente de todos los servicios pres­ tados por la empresa en el término municipal, aunque no hayan dado .lugar a movimientos de dinero. 2. Las cantidades meramente acreditadas por las empresas no serán te­ nidas en cuenta en la liquidación hasta el ejercicio en que el ingreso se' dé' por efectuado. . 3. Se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan a estén en relación con el aprovecha­ miento del suelo, subsuelo a vuelo de la vía pública, aunque el precio se satis­ faga en otro. 4. El hecho de efectuarse el pago de un servicio en el Municipio no origina la obligación de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del tér­ mino. III. -PERSONAS OBLIQAPAS AL PAGO ART. 3.° 1. Estarán obligadas al pago las empresas -explotadoras de los servicios de abastecimientos de aguas, tranvías urbanos y transportes sub­ urbanos, aunquè sean aéreos y subterráneos; autobuses, trolebuses, suministro de gas y electricidad y otros análogos. Quedan igualmente sujetas al arbitrio. -65-- las empresas de ferrocarriles para todo lo que haga referencia al producto de los viajes entre distintos puntos del término municipal: 2. Las Compañías explotadoras de servicios públicos: Compañía Gene­ ral de los Ferrocarriles Catalanes, S. A.; Funicular de Montjuich, S.A.; Ferro­ carril de Sarriá a Barcelona, S.A.; Y ramal del Tibidabo, abonarán al Ayun­ tamiento los cánones estipulados en los convenios de 23 de julio de 1926." 5 de enero de 1929 y 17 de febrero de 1954, con dichas Compañías. 3. Están exentas las Sociedades privadas municipales que explotan los servicios municipalizados de Transportes. IV.-BASES ART. 4.° Cuando los bienes o instalaciones radiquen, o los servicios se presten en parte fuera del término municipal de Barcelona, la exacción se prorrateará entre los diversos Ayuntamientos en la misma proporción en que se encuentren los aprovechamientos de la vía pública de los demás términos municipales, en relación a los de Barcelona. ' tL:�. ART. 5.° Se considerarán servicios públicos, según el apartado e) del art. 15 del Reglamento de Haciendas locales, los que afecten a Urbanización, Sanidad e Higiene, siempre que beneficien de modo general al vecindario; pero ho tendrá tal carácter el suministro efectuado a Escuelas, locales. de Juzgados y Tribunales, Cuarteles, Junta de Obras del Puerto, Cooperativas, estaciones de ferrocarril y tranvías; y otras entidades o establecimientos análogos. ART. 6.° Se computarán, sin excepción, todos los servicios o suminis­ tros efectuados por las empresas, incluso los llamados «consumos propios». Si la empresa prestare gratuitamente a un tercero algún servicio, se le aplicará, a efectos de fijar el volumen computable, el valor medio de los análogos de su clase. ART. 7.° 1. Al amparo del art. 64 de la Ley de Régimen especial, la Comisión municipal ejecutiva podrá optar por sustituir aquella participación por la prestación gratuita al Municipio de los servicios efectuados por la em­ presa.Jiasta el máximo de 1,5 por 100 del volumen de suministro que la misma realice en el término municipal, y al efecto señalará, con antelación no . inferior a sesenta días, el momento en que dicha transformación haya de ser aplicada. 2. Si el Ayuntamiento no agotare dicho porcentaje, la empresa vendrá obligada a satisfacer en metálico la diferencia, en la forma prevista en la legis­ lación general para la participación en los ingresos brutos o netos .. De igual manera, el Ayuntamiento abonará la diferencia que por mayor consumo se hubiere producido. V.-TARIFAS 'ART.· ·8.� Las cuotas de participación municipal' en los ingresos brutos . dé las empresas serán las siguientes: a) Cuando el coeficiente de explotación no sea superior al50 poi 100,' el 1,50 por 100. ..:.....:66� Ordenanza n.? 2 b) Cuando sea superior al 5 O por 100 e inferior al 75 por 100, el 1,40 por 100. e) Cuando sea superior al 75 por 100 se aplicará el 1,30 por 100. ART. 9.° Como cuota mínima se establece, en todo caso, la satisfecha en el ejercicio anterior al de la transformación, supuesta la continuidad de los aprovechamientos, de conformidad con la facultad concedida por el art. 15 del Reglamento de Haciendas locales de 4 de agosto de 1952. VI. - DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN ART. 10. Las empresas afectadas por las prescripciones de esta Orde­ nanza presentarán, dentro del año, a partir del momento en que deban tributar, un escrito en el que consten todos los acuerdos relativos a exenciones fiscales que estimen les son aplicables, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Régimen local. ART. 11. 1. Las empresas afectadas deberán presentar, dentro del mes de junio de cada año, un extracto del cuadro de cuentas que refleje sus ingresos brutos y gastos de explotación y demás datos necesarios para determinar el coeficiente aplicable y, simultáneamente, realizarán el ingreso que tendrá correspondiente, carácter provisional hasta que el Ayuntamiento lo eleve a definitivo, o transcurran cinco años. 2. Deberán señalarse con la debida claridad los correspondientes al con­ sumo propio, consumo público y consumo fuera del término municipal y, en general, deberán acompañarse todos los datos necesarios para que la Admi­ nistración municipal pueda practicar o, en su caso, comprobar la liquidación, con pleno conocimiento de causa; entendiéndose, en los casos de insuficiencia de detalles, cuando éstos no fueren facilitados por la empresa interesada a requerimiento de la Administración, que todos los ingresos brutos declarados constituyen la base imponible. 3. Cuando el Ayuntamiento usare de la autorización para la prestación «in natura» las empresas deberán presentar, además, en los plazos que deter­ mina la Ordenanza, la declaración de los elementos de la explotación que per­ mita determinar el volumen de servicios y suministros computables. VII. -INFRACCIONES *ART. 12. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracciones de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley Ge­ neral Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, Con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. :I< Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -67- Ordenanza n.o 3 Ordenanza n,? 3 APROVECHAMIENTO DE BIENES MUNICIPALES I. -NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 444, números 1.0, 2.° Y 25 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento tiene establecida una tasa sobre los siguientes aprovechamientos especiales: extrac­ ción de arenas, aguas y permanencia de vehículos, caballerías y muebles en el depósito municipal. II. - EXTRACCION DE ARENAS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Quedan gravadas todas las extracciones de arena que se efec­ túen en terrenos públicos del término municipal de Barcelona por cantidades . superiores a 250 kilos. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.9 Estarán obligadas al pago de esta tasa las personas o entidades a cuenta de las cuales a en cuyo beneficio se verifique la extracción. C) BASES ART. 4.ó De conformidad con lo dispuesto por R. D. de 23 de julio de 1925, el Consorcio del Puerto Franco de Barcelona tiene concedida en exclusiva la extracción de arenas en las playas de esta ciudad. D) TARIFAS ART. 5.° La adminístración del Consorcio cobrará la tasa de los extrac­ tores de arena y junto con el coste del material extraído, a razón de 1 peseta por metro cúbico de arena y gravilla extraídas en las playas de Barcelona. -69-. El producto de la tasa se abonará por trimestres vencidos, en proporclOn a los metros cúbicos de arena extraída, con la deducción de un 15 por 100 en concepto de apremio de cobranza a favor del Consorcio. Además, vendrá obligado a suministrar toda la arena que se le pida para servicios municipales y para obras por administración, pero en este caso el Ayuntamiento abonará el precio corriente por metro cúbico extraído, con una rebaja del 20 por 100, cuyo importe se satisfará por compensación del producto del arbitrio en el primer vencimiento trimestral. Dentro del primer mes de cada trimestre el Consorcio del Puerto Franco habrá de presentar las liquidaciones del trimestre anterior, viniendo obligados, tanto el Consorcio como el Ayuntamiento, a realizar los ingresos que resulten del saldo de la cuenta en la primera quincena del segundo mes de cada tri­ mestre. �) CASOS ESP EC,IALES DE DEFRAUDACIÓN . -, . ART. 6.° El Consorcio del Puerto Franco queda subrogado en las facul­ tades que al Ayuntamiento corresponden para -la aplicación y efectividad de . Iás s�-?-ciones que procedan. IH.-AGUAS A) NACIMIENTO DE LA ,OBLIGAqÓ� DE CONTRIBUIR ART. 7.° Nace la obligación de contribuir desde el momento en que, por parte dé-Ios interesados,' se consuma-agua .de-Montcada o- se verifique traspaso. . :: . �A este efecto, los interesados deberán presentar los documentos justifica­ tívos' dé sus derechos.iy no se verificará ninguna inscripción en el Registro municipal de Usuarios sin acuerdo del Ayuntamiento y previo el pago -de los . derechos señalados. Se considerará que existe traspaso en el caso de que la totalidad a parte de dotación de agua de Montcada' de una finca se traslade, previa autorización municipal, a otra finca dotada también de agua de Montcada, si. ambas SOil ' dei mÍsmo: propietario. . ! .. • " B) PERSONAS ORLIGADAS AL PAGO .. ART. 8.° Estarán obligados al pago de los derechos la persona a entidad -. adquirente del edificio dotado, del agua objeto del traspaso, o quien solicite la inscripción a su nombre en, el Registro de Usuarios. ',. ,> .. . Ç) BASES .. 9 .. Cada , >, ,•.�T � . quiosco usuario tendrá aparato. contador a contadores, 9.�e el' arrendatario deberá mantener en buen estado' de funcionamiento.. . ,c." .Sial.practicar cualquier inspección a .Iectura seobservara que el contador está . averiado; se avisará verbalmente al arrendatario' del puesto de mercado Ordenanza n.o 3 o bar para que lo sustituya por otro verificado. Si en la inspección subsiguiente continuase averiado el contador, se facturará un consumo de agua igual al trimestre anterior, con un recargo del 100 por 100 en concepto de sanción, y así sucesivamente hasta que el contador funcione debidamente . .La instalación de ramales particulares para conducción de aguas de Mont­ eada y la consiguiente apertura de zanjas están sujetas al pago de los derechos , que se fijan en la respectiva Ordenanza.' D) TARIFAS ART. 10. La tasa por el aprovechamiento de aguas de Monteada será de 0,80 ptas. por metro cúbico, suponiendo un consumo mínimo trimestral de 160 m" para los quioscos de bebidas y otros servicios de concesión municipal, eluso de la cuailleva aparejada la obligación de consumir agua. El precio se satisfará por trimestres vencidos y será de cuenta del con­ cesionario. La inscripción en el Registro municipal de usuarios de las aguas de Mont­ eada devengará 250 ptas. por pluma. Si transcurre un año desde la fecha del traspaso sin haber solicitado el nuevo adquirente la inscripción a su nombre, ésta devengará 500 pesetas. Sin perjuicio de lo previsto en el título originario de adquisición, la Comisión municipal ejecutiva podrá autorizar a los propietarios de edificios dotados con agua de Monteada para enajenar ésta, independientemente del inmueble, para destinarla a otro edificio, previo pago de los derechos que fijará dicha Comisión. , Asimismo, en el caso de que el propietario de un edificio dotado de agua de Monteada solicite que se traslade toda o parte del agua a otro inmueble de su propiedad que no disponga de agua de Monteada, satisfará los derechos que señale la Comisión municipal ejecutiva. La sustitución del sistema de suministro mediante repartidor por el de aforo, y cuando el suministro se preste a la máxima presión, satisfará 2.20,0 pe- " setas. Si efectuada la sustitución del suministro mediante repartidor por el de aforo se prestase a baja presión, 5.720 pesetas. Si el suministro se efectúa a la máxima presión que permitan las obras realizadas, se pagará por pluma un canon anual de 200 pesetas, para contribuir a los gastos de elevación. , E) 'INFRACCIONES ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. . . -71� La rotura dolosa del precinto se sancionará con 500 pesetas como indem­ nización de los gastos de revisión del aforo, comprobación de su caudal y colocación del precinto. De ser varias las roturas o deterioros de piezas del aforo o de sus acceso­ rios, deberá ser ingresado el importe de la reparación o sustitución corres­ pondiente, y coste de la mano de obra y transportes empleados. IV. -INGRESO Y PERMANENCIA DE VEHICULOS, CABALLERIAS y MUEBLES EN EL DEPOSITO MUNICIPAL A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 12. Nace la obligación de contribuir por el hecho del traslado, ingreso o permanencia de animales, vehículos y otros muebles en el Depósito municipal. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 13. El pago de la tasa recaerá sobre el respectivo propietario, y será satisfecha previamente a la entrega del efecto. C) TARIFAS ART. 14. 1. A) La tasa por día o fracción de día de permanencia en el Depósito municipal, será la siguiente: Pesetas 1.0 Automóviles de lujo, turismos, motocicletas, sidecares y otros vehículos de tracción mecánica: Primer día o fracción. 156 Los siguientes, por día . 87 2.° 1) Camiones, camionetas, autotaxis, autocares y vehícu- los de arrastre: Primer día o fracción. 391 Los siguientes, por día . 208 2) Cuando los autocares sean superiores a treinta pla­ zas, o los camiones rebasen las 2 Tm. de peso, satis­ farán derechos dobles a los anteriores. 3.° Coches de lujo, de tracción animal, tartanas, jardineras, faetones y similares: Primer día ° fracción . 87 Los siguientes, por día . 35 4.° Carros de eje o de muelles, coches de reparto, triciclos y ciclomotores: Primer día o fracción. 61 Los siguientes, por día . 12 -72- Ordenanza n.o 3 5. o Bicicletas Pesetas y carretones de mano: Primer día o fracción . 12 Los siguientes, por día . 5 B) La cuota por día o fracción de día de de caballerías permanencia en el será la Depósito siguiente: Pesetas l.o Manutención y estancia: Caballerías . 130 Caballerías pequeñas . 104 Cabras, corderos, etc. 78 2.0 Efectos diversos: Por metro cúbico de espacio ocupado 112 C) 1. o Por utilización del servicio de grúa cuando fuese necesario o conveniente para el traslado . 508 2. o Cuando se trate de vehículos de peso superior a la tonelada métrica. 1.016 2. Cuando las permanencias en el Depósito, tanto de vehículos como de caballerías, se consideren de utilidad pública, por la Autoridad se satisfará únicamente municipal, el 20 por 100 de la cuota. ART. 15. La admisión de vehículos en el Depósito, será tanto lo obligatoria en permita la capacidad de los espacios y locales destinados a dicho y la de fin, muebles y efectos diversos, discrecional. V. - PRESTACIONES DE LA BRIGADA DE FESTIVALES A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 16. El Ayuntamiento, a petición de particulares o entidades, acceder a la solicitud podrá de instalación y disfrute de materiales y elementos festivales. para B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 17. Vienen obligadas al pago de las tasas a que se refiere el pre­ sente capítulo las personas o entidades que lo soliciten, a cuenta de las cuales o en cuyo beneficio se verifique la prestación. C) TARIFAS ART. 18. La tasa por día o fracción de día en que se verifique la pres­ tación será la siguiente: Pesetas Tribunas completas (vallas y caballetes) 305 Tablado completo para bailes y orquestas . 245 -73- Pesetas M 152 Vallas pie cercar circuitos y acotados con para Cortinajes y trabajos de colocación. M2 426 M2 203 Alfombras. M2 203 Pasillos alfombra . M2 244 Parquet. Unidad 102 Mesas Unidad 406 Banderas Unidad 20 Sillas plegables Unidad 1.016 Taquillas de altura, sin banderas Unidad 406 Antenas de 8 m. 813 Antenas de 8 m. de altura, con banderas Unidad Unidad 20 Colocación de carteles . 19. Se entiende la prestación comienza desde la aportación ART. que ,¡ al ser retirados .los mismos. I de los elementos objeto de la solicitud y termina I efectuarse la prestación solicitada si el interesado ART. 20. No podrá Jefatura de la Brigada de Festivales el haber la satisfecho, en no acredita a de liquidación provisional, el importe de la tasa correspondiente. concepto ART. 21. Las prestaciones que se efectúen fuera del término municipal 100. serán, un lOO' en todo caso, incrementadas en por ART. 22. Quedan exceptuados del pago de las tasas reguladas en el capítulo los servicios solicitados por la Iglesia, organismos oficiales, presente entidades benéficas aquéllas que Juzgue la Alcaldía deben ser exceptuadas, o por razón del. fin social a que se dedican. VI. - PRESTAC/ONES DEL CENTRO· DE PROCESO DE DATOS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 23. El Ayuntamiento, a petición de organismos o entidades pú­ servicios de su blicos; o -de particulares, podrá acceder a la prestación de espe­ cialidad del Centro de Proceso de Datos. II B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO obligados al los organismos, entidades ART. 24. Vienen pago o personas solicitada. en por cuenta de los cuales o cuyo beneficio se verifique la prestación las Los órganos municipales de gestión con autonomía presupuestaria y empre­ privadas municipales estarán sujetas al pago aunque la prestación del ser­ sas vio dimane de acuerdos o disposiciones municipales o superiores al órgano rector. _. 74- Ordenanza n.o 3 C) TARIFAS y NORMAS DE APLICACIÓN ART. 25. Las tasas por utilización de los servicios y elementos el Centro de integrados en Proceso de Datos se liquidarán tarifas. por los siguientes conceptos y Concepto A) Hora sistema: Ocupación total: Partición Con operador Sin operador standard Spool ---- Tarifa 1 10.657 9.425 ' 3.225 1.950 Tarifa 2 15.230 14.650 4.615 2.560 Tarifa 3 22.675 22.095 6.792 4.535 Concepto B) A nálisis y programación: Análisis Programación Tarifa 1 650 450 Tarifa 2 1.200 750 Tarifa 3 1.800 1.200 Concepto C) Registro de entrada perforado a grabado y verificado: N. o de columnas por registro Coste ficha perforada y verificada - de 3.000 + de 3.000 Hasta 25 columnas 1,20 0,94 De 26 a 55 1,72 1,53 De 56 a 80 3,06 2,65 ART. 26. Las tarifas 1 serán aplicadas a los órganos gestión autonomía municipales de con presupuestaria y a las sociedades privadas municipales. Las tarifas 2, a los organismos no municipales y por razón de que redunden en interés de trabajos la administración municipal a de su comarca; y a las agrupaciones, consorcios, mancomunidades a comisiones mixtas de que for­ men parte el Ayuntamiento a los de su comarca. Las tarifas 3 serán aplicadas a los organismos, entidades mencionados y los particulares no en párrafos anteriores. ART. 27. La liquidación se practicará por hora o fracción en minutos invertidos en el trabajo. La previa formación de presupuesto se estimará mera­ mente indicativa de la clase de trabajos a realizar y tiempo a invertir. ART. 28. En 10 no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 29. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el Lv de enero de 1975, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -75- Ordenanza n.o 4 Ordenanza n,? 4 PERMISO POR TRASLADO DE MUEBLES I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 La expedición de licencias por traslado de muebles está gra­ vada por la tasa que establece esta Ordenanza, en uso de la autorización con­ cedida por los arts. 435 y 440 de la Ley de Régimen local. II. - NACIMIENTO DE LA OBLlGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Hecho imponible: Estará constituido por la utilización tran­ sitoria de la vía pública con ocasión de la carga a descarga de muebles y en­ seres que en conjunto constituyen el menaje a mobiliario de una vivienda, ofi­ cinas a locales de negocio. A estos efectos, no tendrá la consideración de mudanza de muebles la introducción aislada de mobiliario en dichos locales. 2. Obligación de contribuir: Nacerá la obligación de contribuir por el otorgamiento de la licencia a desde que se inicie efectivamente el aprovecha­ miento si se procediere sin la previa autorización, sin perjuicio en este último caso, de la calificación que corresponda por tal omisión conforme a lo dispuesto en el art. 6.° de està Ordenanza. m. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGÒ ART. 3.° Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas titulares de la licencia que establece el art. 2.° IV.-BASES y TARIFAS ART. 4.° Se tomará como basé de gravamen el tiempo de duración del aprovechamiento, medido por horas a fracción, y la tasa exaccionada con arre­ glo a la siguiente tarifa: Por cada aprovechamiento solicitado ° realizado, cuando su duración no exceda de 4 horas. 8ÒO ptas. Por cada hora más a fracción . 200 :. -77 __. V. -EXENCIONES ART. 5.° Están exentos del pago de derechos, pero no de la obligación de proveerse de la licencia, los traslados de muebles producidos por derribo, hundimiento, incendio, desahucio administrativo, expropiación forzosa y senten­ cias firmes dictadas en juicio de desahucio que no haya tenido por causa la falta de pago ni lo previsto en el núm. 8 del art. 114 de la Ley de Arrenda­ mientos Urbanos. VI. _:_ INFRACCIONES ART. 6.° Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los .. distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General . . Tributaria de 28 'de diciembre .de 1963. VII. - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN ART. 7.° Toda persona que hubiere de utilizar transitoriamente la vía pública con ocasión de la carga a descarga de muebles y enseres de viviendas, oficinas o ·locàles de negocio deberá, previamente a Ia ocupación . de la vía pública, solicitar de la Administración municipal que le sea concedida la opor­ tuna licencia. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza, será­ de aplicación la Ordenanza Fiscal General. ART. 9.° La presente Ordenanza comenzará a regir con efectos de 1.0 de enero de 1971, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o . . modificación. -78- Ordenanza n,? 5 Ordenanza n,? 5 SELLO MUNICIPAL 1. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Por los .documentos que expida o de. que entienda la Admi­ nistración municipal o sus órganos de gestión, y que sean expedidos a instancia de -parte, se percibirá, en calidad de tasa (núm. 1 del art. 440 de la Ley de Régimen local), la que regula esta Ordenanza. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir, con la presentación del es­ crito, petición o documento en que haya de entender la Administración o a ella vayan simplemente dirigidos, y no serán admitidos en las oficinas municipales ni entregados a los particulares los documentos que, estando sujetos al sello municipal, no lleven adheridos los que correspondan según tarifa o se justifique haber hecho el ingreso en metálico cuando así procediere. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° La tasa recaerá y será exigida del presentador o destinatario del documento. IV.-BASES ART. 4.° La custodia y expendición de impresos de instancias y. solici­ tudes de permisos se verificará por el Registro general, previo reintegro del sello municipal correspondiente. ART. 5.° La custodia y expendición de . los efectoscorresponde a la sitaría Depo­ de fondos municipales, la que dará cuenta de las operaciones a Ia. Inter­ vención, a los efectos contables y de investigación y vigilancia que la Ley le tiene encomendados. ART. 6.° 1. Los sellos serán inutilizados por el funcionario que reciba o expida el documento mediante estampación de la fecha en que lo hiciere. -79- 2. Cuando se trate de papel de pagos se consignará, en la mitad que deba quedar en poder de la Administración, diligencia expresiva del expediente a que se una, de la responsabilidad que cubra, y la fecha y firma del funcio­ nario receptor. ART. 7.° Cuando la tarifa se refiera a pliegos, se entenderá como tal, en los escritos a mano, el de cuatro carillas; en los a máquina, a doble espacio, el de dos carillas; en los a máquina, a un espacio, una sola carilla, y en los impresos, cada carilla tamaño folio, como dos pliegos. ART. 8.° Las tasas de administración exigibles mediante sello se ajus­ tarán a la siguiente: V.-TARIFA EpÍGRAFE 1.0 - CERTIFICACIONES Sello de ptas. A) De Secretaría: 1.0 Cada pliego con relación a documentos a actas de fecha pos- terior a cinco años 50 2.° Primer pliego de documentos a actas de fecha anterior a cinco años, sin exceder de cincuenta. 101 Cada pliego posterior 61 3.° Primer pliego de documentos a actas de fecha anterior a cin- cuenta años. 152 Cada pliego posterior 101 4.° Del acta de apertura a cambio de local, de dueño regente de farmacia 305 . B) De Intérvencion: 1.0 De créditos contra el Ayuntamiento, de ingresos a de pagos, el primer pliego: De 5 a 5.000 ptas. 41 De 5.001 a 50.000 ptas. 61 Por cada 1.000 o fracción de exceso . 4 Cada pliego posterior 41 2.° De haberes activos o pasivos, el primer pliego: De 5 a 5.000 ptas. 20 De 5.001 a 50.000 ptas. .. 30 Por cada 1.000 a fracción de exceso 2 Cada pliego posterior 20 3.° Los de los restantes documentàs de Intervención a de su ar­ chivo tributarán las clases La, 2. a Ó 3. a por del concep­ to A) precedente. -80- Ordenanza n.o 5 EpÍGRAFE 2.° - COPIA DE DOCUMENTOS O COPIA DE DATOS A) Del Negociado de Población, de la Unidad Operativa de Población y Atenciones del Estado: Sello de ptcu. 1. ° De datos relacionados con el Registro Civil, por año consul- tado: Del quinquenio corriente . 43 Del quinquenio anterior. 65 Del penúltimo decenio . 86 Del antepenúltimo decenio . 108 De treinta a cincuenta años 216 Del anterior a cincuenta años . 288 2.° Del Padrón de habitantes, por tomo consultado: Año 1920 y anteriores 288 Año 1924 274 Año 1930 252 Año 1940 216 Año 1945 180 Año 1950 144 Año 1955 108 Año 1960 72 Año 1965 . 43 Año 1970 . 43 La copia literal de una hoja del padrón, satisfará, además, por línea transcrita 72 3.0 Documentos del padrón vigente: Fe de vida de pensionista . exento Otras fes de vida . 36 Búsquedas . 72 Búsquedas negativas. 108 Cumplimiento del art. 97 del Reglamento de Población: a) Residencias. . 36 b) Bajas. . 108 c) Cambio de domicilio . 144 4.° Relaciones de nacimientos o defunciones: Por cada inscripción . 43 Derechos mínimos, por día y copia . 216 B) Del Plano de la Ciudad: 1. o Del Plano de la Ciudad: a) Ediciones: A escala 1: 10.000 en una hoja . 144 A escala 1: 10.000 en cuatro hojas, comprendiendo todo el término municipal 288 A escala 1: 10.000 Plano de Zonas 144 A escala 1: 5.000 en nueve hojas . 1.440 A escala 1: 5.000 Casco Antiguo 144 A escala 1: 20.000 Plano mudo del término municipal . 72 A escala 1 :40.000 Plano mudo del término municipal. 43 -81- Sello de ptas. b) Reproducción, en papel transparente, de cartografía sin información urbanística: Hoja a escala 1 :5.000 2.160 Hoja a escala 1 :2.000 3.600 Hoja 'a escala 1: 1.000 5.041' Hoja a escala 1: 500 8.641 . La reproducción de hojas de fechas anteriores a las colecciones en uso, sufrirá un recargo del 50 por 100. e) Reproducción en copia OZ, de cartografía sin información urbanística: Hoja a escala 1: 5.000 216 Hoja a escala 1: 2.000 576 Hoja a escala 1: 1.000 864 Hoja a escala 1: 500 1.440 . Las reproducciones de hojas de fechas anteriores a las colecciones en uso, sufrirán un recrago del 50 por IDO; d) Reproducciones en papel transparente, de cartografía con información urbanística: Hoja a escala 1 :5.000 4.320 Hoja. a escala 1 :2.000 7.201 Hoja a escala 1: 1.000 . 10.081 Hoja a escala 1 :500 . 17.282 . e) Reproducciones en copia OZ, de cartografía con informa- ción urbanística: Hoja a escala 1: 5.000 432 Hoja a escala 1 :2.000 1.728 Hoja a escala 1: 1.000 2.160 Hoja a escala 1 :500 5.760 . f) Dibujo de planos a escala 1 :500,. y su producción en copia OZ: Por cada hoja . 11.521 . . Por hectárea o fracción 720 g) Reproducción en copia OZ de' planos de Ordenaciones aprobadas y de información urbanística: Por hectárea o fracción 720 2. o De otros antecedentes: Informes sobre planos, alineaciones o replanteos, por cada uno y además de los derechos de obtención. 360 . Planos de fachada, por decímetro cuadrado del original 180 Planos de planta, por decímetro cuadrado del original.. 72 C) De la Sección de Hacienda: 1.0 Altas, bajas o alteraciones de padrón y declaraciones juradas presentadas por· los particulares 10 -82- Ordenanza n,? S Sello de ptas. 2.° Notas sobre datos de padrones a ingreso de cuotas por año , y concepto consultado 10 3.° Informaciones del art. 757 de la Ley de Régimen local. 144 4.° Por cada hoja de transmisión de dominio, a de tasa de equí­ valencia, 72 ptas., cuando la cuota a satisfacer no fuere superior a 1.000 ptas., y en cuanto exceda, el 1 por 100 del exceso, sin que, en ningún caso, pueda rebasar la can ... tidad de 1.000 ptas. El importe de esta tasa será percibido con la cuota liquidada; a con carácter independiente si la transmisión examinada no devengare cuota. D) De la Unidad Operativa de Edificación e Industria: 1. ° Sobre documentos: a) Del último quinquenio. 288 b) Por cada año anterior, además 36 ' 2.° Sobre obras a actividades industriales que precisen inspección en edificios ' a terrenos: Cada certificación. 720 3.0 Sobre elementos urbanísticos a condiciones de edificabilidad: Cada certificación. 288 E) De las restantes dependencias: Por cada nota e información y año consultado . 14 EpÍGRAFE 3.6 - EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A) En general: 1. o Instancias, recursos y documentos unidos a los mismos, que se presenten en el Registro General, para producir efectos en cualquier expediente: a) Instancias y recursos de cuantías valuables, cada' pliego: ' Hasta 10.000 ,', ptas. 3 De 10.000,01 a 50.000 ptas. 4,SO De 50.000,01 a 100.000 ptas. 10 De 100.000,01 ptas. en adelante . 15 b) Instancias de cuantía no valuable, cada pliego 3 c) Recursos de cuantía no valuable, cada pliego . 6 d) Documentos que acompañen instancias a recursos: , 1. Certificaciones, declaraciones, constancias, manifesta­ ciones y demás documentos de expresión similar, cada , pliego 's 2.' Documentos originales" expedidos por Autoridades y' Organismos públicos, cada pliego . 3 3 . Fotocopias. '.' 5 -83- Sello de ptas. e) Designación de Aparejador en obras e instalaciones: 1. Hasta 100.000 ptas. 14 . 2. De 100.000,01 a 500.000 ptas. 21 3. De 500.000,01 ptas. en adelante. 36 f) Dictamen facultativo, el primer pliego. 36 Si fuere más extenso, por folio sucesivo 3 g) Memorias de obras e instalaciones: 1. De cuantía valuable, en presupuestos que no excedan: De 500.000 ptas., cada pliego. 7 De 500.000,01 ptas. a 1.000.000 de ptas., cada pliego 10 De 1.000.000,01 ptas. en adelante, cada pliego . 14 2. De cuantía no valuable, cada pliego 7 h) Planos, dibujos o documentos similares, o sus copias. 7 2. o Recibos que acreditan la presentación de instancias o recursos. 1 3.° La copia del escrito o documento original sustitutiva del recibo pagará solamente la primera página. Si el interesado desea el sellado de las restantes o determinadas páginas, reinte- grará también estas páginas 7 . Podrán sellarse dos o tres o más copias, poniendo en las mis- mas La, 2.a, 3.a copia, etc., pero solamente la primera tendrá la consideración de recibo. 4.0 Modelo de instancias y solicitudes de permiso en hojas im­ 7 presas. B) Facturas y certijicaciones de obras: 1. o Facturas: Hasta 2.500 ptas. 3 De 2.500,01 a 10.000 ptas. 9 De 10.000,01 a 25.000 ptas. 25 De 25.000,01 a 100.000 ptas. 75 De 100.000,01 a 250.000 ptas. 100 De 250.000,01 a 500.000 ptas. 150 . De 500.000,01 a 1.000.000 de ptas. 300 . Las que excedan de 1.000.000 de pesetas,5 ptas. por cada 10.000 ptas. o fracción. 2.° Deuda municipal: Facturas de cupones y títulos amortizados, según escala an­ terior. Duplicados de títulos, por cada uno, según cuantía y escala de . facturas. 3.° Certificaciones de obras: Las de toda clase por obras a suministros, incluso relaciones valoradas, fuere cual fuere la firma de adjudicación, y las relaciones de personal y material en los ejecutados por administración, el 1 por 100 de su importe. -84- Ordenanza n.? S Sello de ptas. 4.° En las facturas en que figura el importe del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas, el sello municipal se liquidará al tipo único del 1,50 por 100 sobre el importe neto, entendiéndose, a efectos de la Orden de 16 de febrero de 1966, que en la contratación de obras, suministros y adquisiciones, al formular los contratistas las corres­ pondientes propuestas económicas, han incluido dentro de las mismas la cuantía de la cuota tributaria correspon­ diente al arbitrio provincial, conjuntamente con la que proceda por el Impuesto general sobre Tráfico de Em­ presas, sin que, por tanto, pueda ser repercutido como partida independiente, y liquidándose el sello municipal al tipo expresado del 1,50 por 100 del importe neto de la certificación de obras, factura o relaciones de personal y material, en los trabajos efectuados por administración. EpÍGRAFE 4.° - PERSONAL Títulos: 1.0 Los de nombramiento. Sello igual al timbre del Estado que corresponda, con un mínimo de 48 2.° Nombramiento del Cuerpo de Serenos . 48 3.° Nombramiento de vigilantes y guardajurados . 10 4.° Nombramiento de personal que no fuere de plantilla 48 EpÍGRAFE 5.° - DEPOSITARÍA A) Libramientos: De 1 a 100 ptas. 0,40 De 100,01 a 200 ptas. 0,60 De 200,01 a 350 ptas. 0,80 De 350,01 a 500 ptas. 0,90 De 500,0'1 a 750 ptas. 1,20 De 750,01 a 1.250 ptas. 2,40 De 1.250,01 a 2.000 ptas. 3,60 De 2.000,01 a 3.000 ptas. 6 De 3.000,01 a 5.000 ptas. 12 De 5.000,01 a 10.000 ptas. 30 De 10.000,01 a 25.000 ptas. 60 De 25.000,01 a 50.000 ptas. 120 De 50.000,01 a· 150.000 ptas. 180 De 150.000,01 a 300.000 ptas. 360 De 300.000,01 a 500.000 ptas. 720 De 500.000,01 a 1.000.000 de pesetas 1.440 De 1.000.000,01 a 2.500.000 ptas. 3.000 Cuando la cuantía dellibramiento exceda de 2.500.000 ptas., se fijarán, además, en el mismo, los sellos correspondien- tes a la diferencia del exceso, a razón de 2 ptas. por cada 1.000 ptas. a fracción. Sello de ptas. B) Dep6sitos: 1. ° Provisionales, por tomar parte en toda clase de concursos y subastas; incluso los resguardos de los constituidos en la Caja general de Depósitos. El 1 por 100 de su nominal, con un mínimo de . 15 Si no presentare pliego, se recargará con el 100 por 100. 2.° Resguardos definitivos por todo concepto y carácter 19 3.° Sustitución de los valores que lo constituyen. 38 4.° Devolución de los definitivos por derechos de custodia. Por título y año . . 16 , 5. ° Por custodia de haberes, una vez transcurridos dos meses de su libramiento, se liquidará el 2 por 100. EpÍGRAFE 6.° - SERVICIOS A) Del Estado: 1.0 Legalizaciones que por ministerio de la Ley deba practicar la , Alcaldía. 41 2.° , Oficios de condonación de multas de la Inspección y Contras- tación de Pesas y Medidas 2 3.° Sellado de libros de registro de cajas de préstamo o casas de compraventa. La primera hoja, sin exceder de 500 talones 102 Cuando exceda de 500 . 122 B) Contencioso: Bastanteo de poderes y legitimación de personalidad: a) Para operaciones de la Caja municipal 51 b) Para los restantes actos o expedientes y subastas . 151 C) Oficinas de Distrito: 1.0 'Legalización por el Presidente de la Junta respectiva de los volantes expedidos por los Alcaldes de Barrio: Cuando se exprese el motivo de su expendición: a) Para constancia de vida de una persona empadronada . 4 b) No empadronada 2 c) Para constancia de otros extremos . 10 Citando no exprese el motivo de su expendición y en su texto . no conste que deba surtir efectos en Organismos públicos 10 2.° Legalizaciones que por ministerio dela Ley deban practicarse en otros documentos. 50 3.° Informaciones testificales, declaraciones juradas, etc., por cada pliego. 10 --86- Ordenanza n.? 5 Sello de ptas. 4.° Modelaciones . impresas de comparecencias para aprovecha- mientos especiales de la vía pública 20 D) Hacienda municipal: . 1. ° Premios a denunciantes y aprehensores no funcionarios: El 2 por 1.000 sobre el reconocido, con el mínimo de 50 ptas. 2.° Certificaciones de origen: Cuando el peso de la mercancía no exceda de una tonelada . 10 de 1 a 5 O toneladas . 20 De más de 50 toneladas 30 E) Plano de la Ciudad: 1.0 Señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, aje­ nas al permiso de edificación: En una dirección 1.523 . Por cada una de las demás . 406 2 O' Idem sobre plano, en las mismas circunstancias: En una dirección . 406 Por cada una de las demás . 50 3. o : Medición de terrenos: . Sello de ptas. por hectárea a) Terrenos llanos o ligeramente quebrados: � Hasta 50 hectáreas. 162 Hasta 25 O hectáreas. 146 Hasta 500 hectáreas. 130 Hasta 1.000 hectáreas. 113 Hasta 1.500 hectáreas. 97 Hasta 2.000 hectáreas. �9 Hasta 3.000 hectáreas. dI Hasta 4.000 hectáreas. 73 Hasta 5.000 hectáreas. 65 Desde 5.000 en adelante, 30 ptas. por hectárea. b) En los terrenos quebrados se aplicará la escala anterior con un aumento de 20 ptas. en cada coeficiente. e) . La mínima percepción para medición de terrenos será de 4.063 ·ptas. para terrenos llanos, de 5.078 ptas. para los quebrados, y de 6.095 ptas. para los muy quebrados. d) En todos los casos, el trabajo tarifado 'comportará la entrega del olano correspondiente. / Sello de ptas. porm' 4.° Medición de solares: Hasta 100 m2 41 Hasta 150 m2 39 Hasta 200 m2 37 Hasta 300 m2 34 Hasta 400 m2 30 Hasta 500 m2 29 Hasta 600 m2 27 Hasta 700 m2 26 Hasta 1.000 m2 23 Hasta 1.500 m2 21 Hasta 2.000 m 2 19,50 Hasta 3.000 m2 17,90 Hasta 4.000 m2 16 Hasta 5.000 m2 15 Hasta 8.000 m2 13 Hasta 10.000 m2 12 Desde 10.000 m2 en adelante. 8 La mínima percepción para esta tarifa será de 4.063 ptas. La tarifa correspondiente a las divisiones de manzanas o partes de las mismas en solares, será doble de la señalada para medición. En todos los casos, la tarifa comportará la entrega del plano o planos correspondientes. Sello de ptas. parmi 5.° Medición de edificios: Hasta 100 m2 81 Hasta 150 m2 78 Hasta 200 m2 74 Hasta 300 m2 68 Hasta 400 m2 61 Hasta 500 m2 58 Hasta 600 m2 55 Hasta 700 m2 52 Hasta 800 m2 48 Hasta 1.000 m2 47 Hasta 1.500 m2 44 Hasta 2.000 m2 39 Hasta 3.000 m2 35 Hasta 4.000 m2 32 Hasta 5.000 m2 30 Hasta 6.000 m2 29 Desde 6.000 m2 en adelante, 24 ptas. por m". La tarifa precedente se aplicará en el caso en que el edificio medido tenga solamente una planta. Si el edificio tuviera dos o más plantas, la tarifa será la señalada para la primera planta, y el 50 por 100 de los valores señalados por m2 por cada una de las plantas sucesivas. --88-' / Ordenanza n,? 5 Se entregará siempre el plano o planos correspondientes. La tarifa mínima correspondiente a la medición de edificio será de pese- tas 8.127. Tanto por ciento de honorarios 6.° Tasación de terrenos y solares: Hasta 6.000 ptas. 2,- Hasta 7.000 ptas. 1,95 Hasta 8.000 ptas. 1,80 Hasta 10.000 ptas. 1,70 Hasta 12.500 ptas. 1,52 Hasta 25.000 ptas. 1,32 Hasta 37.500 ptas. 1,20 Hasta 50.000 ptas. 1,10 Hasta 75.000 ptas. 1,- Hasta 100.000 ptas. 0,90 Hasta 125.000 ptas. 0,80 Hasta 150.000 ptas. 0,77 Hasta 175.000 ptas. 0,73 Hasta 200.000 ptas. 0,69 Hasta 225.000 ptas. 0,65 Hasta 250.000 ptas. 0,60 Hasta 325.000 ptas. 0,56 Hasta 500.000 ptas. 0,52 Hasta 625.000 ptas. 0,48 Hasta 750.000 ptas. 0,46 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,44 Hasta 1.250.000 ptas. 0,42 Hasta 1.500.000 ptas. 0,40 Hasta 1.750.000 ptas. 0,38 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,36 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante 0,34 7.° Tasación de edificios: Hasta 6.000 ptas. 4,06 Hasta 7.000 ptas. 3,86 Hasta 8.000 ptas. 3,65 Hasta 10.000 ptas. 3,45 Hasta 12.500 ptas. 3,04 Hasta 25.000 ptas. 2,64 Hasta 37.500 ptas. 2,43 Hasta 50.000 ptas. 2,23 Hasta 75.000 ptas. 2,03 Hasta 100.000 ptas. 1,82 Hasta 125.000 ptas. 1,62 Hasta 150.000 ptas. 1,54 Hasta 175.000 ptas. 1,46 Hasta 200.000 ptas. 1,38 Hasta 225.000 ptas. 1,30 Hasta 250.000 ptas. 1,21 Hasta 325.000 ptas. 1,13 -89- Tanto por ciento de honorarios Hasta 500.000 ptas. 1,05 Hasta 625.000 ptas. 0,97 Hasta 750.000 ptas. 0,93 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,89 Hasta 1.250.000 ptas. 0,85 Hasta 1.500.000 ptas. 0,81 Hasta 1.750.000 ptas. 0,77 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,73 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante . 0,69 F) Gestión Urbanística: Sello de ptas. 1.0 Planeamiento: a) Formación a iniciativa privada de estudios de detalle a que se refiere el art. 114 del Reglamento de Organiza- ción y Administración Municipal de Barcelona 20.318 b) Cuando el estudio se refiera a superficie inferior a 1 Ha., la mínima percepción será de 20.318 ptas. . c) Modificaciones de Planes parciales a iniciativa privada · 20.318 , . d) Cuando la modificación se refiera a superfície inferior a .: 1 Ha., la mínima percepción será de 20.318 ptas. . II e). En el supuesto de que los estudios de detalle y modifi- cación de Planes parciales fuesen redactados por particu- lares, se percibirá el15 % de la tarifa correspondiente. ;l 2.° Parcelaciones y agrupaciones de fincas: III a) Licencias de parcelación por Ha. 10.000 I b) Cuando la parcelación se refiera a superficie inferior a una Ha., la mínima percepción será de 10.000 . II c) Licencia de agrupación de fincas, en todo caso . 5.000 I 3.° Reparcelaciones: a) Primera fase: que comprende información, medición de terrenos, sola­ res y edificios y formación de los planos parcelarios. Se aplicarán las tarifas señaladas en el epígrafe 6.°, apartado e), núms. 3, 4 y �.: Ordenanza B.e 5 b) Segunda fase: reparcelación propiamente dicha, que comprende valo­ ración del suelo, de las fincas aportadas y de las que se adjudiquen así como del vuelo e instalaciones existentes que deban derruirse. - Se aplicarán las siguientes tarifas: Tanto por ciento de honorarios Tasación de terrenos y solares: Hasta 60.000 ptas. 1,- Hasta 70.000 ptas. 0,95 Hasta 80.000 ptas. 0,90 Hasta 100.000 ptas. 0,85 Hasta 125.000 ptas. 0,75 Hasta 250.000 ptas. 0,65 Hasta 375.000 ptas. 0,60 Hasta 500.000 ptas. 0,55 Hasta 750.000 ptas. 0,50 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,45 Hasta 1.250.000 ptas. 0,40 Hasta 1.500.000 ptas. 0,38 Hasta 1.750.000 ptas. 0,3« Hasta 2.000.000 de ptas. 0,34 Hasta 2.250.000 ptas. 0,32 Hasta 2.500.000 ptas. 0,3C Hasta 3.250.000 ptas. 0,28 Hasta 5.000.000 de ptas. 0,26 Hasta 6.250.000 ptas. 0,24 Hasta 7.500.000 ptas. 0,23 Hasta 10.000.000 de ptas. 0,22 Hasta 12.500.000 ptas. 0,21 Hasta 15.000.000 de. ptas. .0,20 Hasta 17.500.000 ptas. 0,19 Hasta 20.000.000 de ptas. 0,18 Desde 20.000.000 de ptas. en adelante o,n La percepción mínima será de 5.000 pesetas. �9_l--. Tanto por ciento de honorarios Tasación de edificios e instalaciones: Hasta 60.000 ptas. 2,- Hasta 70.000 ptas. 1,90 Hasta 80.000 ptas. 1,80 Hasta 100.000 ptas. 1,70 Hasta 125.000 ptas. 1,50 Hasta 250.000 ptas. 1,30 Hasta 375.000 ptas. 1,20 Hasta 500.000 ptas. 1,10 Hasta 750.000 ptas. 1,- Hasta 1.000.000 de ptas. 0,90 Hasta 1.250.000 ptas. 0,80 Hasta 1.500.000 ptas. 0,76 Hasta 1.750.000 ptas. 0,72 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,68 Hasta 2.250.000 ptas. 0,64 Hasta 2.500.000 ptas. 0,60 Hasta 3.250.000 ptas. 0,56 Hasta 5.000.000 de ptas. 0,52 Hasta 6.250.000 ptas. 0,48 Hasta 7.500.00'0 ptas. 0,46 Hasta 10.000.000 de ptas. 0,44 Hasta 12.500.000 ptas. 0,42 Hasta 15.0'00.000 de ptas. 0,40 Hasta 17.500.000 ptas. 0,38 Hasta 20.000.000 de ptas. 0,36 Desde 20.000.000 de ptas. en adelante 0,34 La percepción mínima será de 5.000 pesetas. e) Tercera fase: comprende las circunstancias y requisitos del acuerdo de reparcelación a que se refiere el art. 24 del Reglamento de Reparcelaciones. Se aplicará sobre el valor de las parcelas resultantes en un 80 por 100 de la tarifa señalada para tasación de terrenos y solares. _. 92- Ordenanza n,? S Cuando la reparcelación sea incoada a iniciativa municipal, se reducirán las tarifas anteriores en un 50 por 100. d) En el supuesto de que la reparcelación sea redactada por particu­ lares, se percibirá el15 % de la tarifa correspondiente, excepto la tercera fase que se percibirá íntegramente. 4.° Normalización de fincas: Se aplicarán las mismas tarifas de la reparcelación, reducidas a la mitad. Sello de ptas. G) Enseñanza: 1.0 Papeleta de ingreso en toda clase de instituciones de enseñanza 2 2.° Títulos de la Escuela municipal de Música 20 Sus copias se expedirán con recargo del 100 por 100. H) Instituciones de Sanidad y Asistencia social: 1.0 Certificados médicos de defunción de enfermos o acogidos 10 2.° Las restantes informaciones de altas y bajas, por cada una 2 3. ° Expedientes de calificación económica" . 6 4.° Informes o dictámenes expedidos por los Servicios de Labo- ratorios y no comprendidos en el apart. f), del epígr. 3. 10 EpÍGRAFE 7.° - CONCECIONES y LICENCIAS A) Subastas y concursos: 1. o Proposiciones para subastas, concursos y concursos-subastas: Cada pliego hasta 100.000 ptas. 50 2.0 Por cada 100.000 ptas. o fracción de exceso 40 B) Concesiones: Acta y diligencia de aceptación de concesión de servicio: Hasta 5.000 ptas. 102 De 5.000,01 a 50.000 ptas. 610 De 50.000,01 a 100.000 ptas. 1.219 De 100.000,01 a 250.000 ptas. 2.032 Por lo que exceda, el 5 por 1.000, o fracción de 1.000. C) Licencias: 1. o En general: a) En las de derechos inferiores a 500 ptas. 10 De 500 a 1.000 y cada 1.000 ptas. o fracción de exceso. 20 b) Autorizaciones para establecer caravanas en lbs lugares permitidos de la Ciudad .. . 1.015 e) Autorizaciones provisionales para obras particulares: 1. Construcción de edificios de nueva planta: Hasta una superficie horizontal de 250 m2 203 -93- Sello de ptas. 2. Ensanche de edificios, ya en sentido horizontal sobre" nueva planta que la construida, ya en sentido ver­ tical sobre la anterior construcción: Hasta una superficie de ensanche de 100 m2 en sen­ tido horizontal en planta nueva, o 250 m2 en plan- ' ta antigua para elevarla. 203 "3. Reparación y consolidación de edificios: Hasta una superficie horizontal de 250 m2 203 4. Reparación y ornamentación de fachadas, incluyendo en ellas revoco o pintura de las mismas: Hasta una superficie de fachada a reparar o restaurar de 250 m2 203 • 5. De las indicadas superficies en los núms. 1, 2, 3 Y 4 en adelante 406 . 2. o . Por transporte y vertido de tierras y escombros: 1. El transporte y vertido de tierras y escombros requerirá la licencia correspondiente y devengará por su expedición la tasa que se regula en este artículo. El vertido podrá realizarse exclusivamente en los lugares permitidos, salvo . indicación de la Inspección de vías públicas" y la Policía municipal. Cuando el terreno 'sea propiedad particular o de corporaciones públicas, " será preceptivo entregar en la Inspección de la vía pública previamente la auto­ rización expresa del titular dominical y de cualquier irregularidad en que se incurra será responsable el titular de la licencia. 2. La obligación de contribuir nace con la expedición de las licencias que carecerán de valor si no van reintegradas con el sello municipal estable­ cido al efecto por el importe de la tasa. 3. Están. obligadas al pago las personas naturales o jurídicas incluidas las empresas explotadoras de servicios públicos, o contratistas de obras o ser­ vicios del Estado,' Provincia, Municipio, Sindicatos u otros Organismos públi­ cos u oficiales, así como aquellas otras titulares de las licencias municipales para la realización de obras, derribos, rebajes, construcción de aceras, vados, albañales u otros conceptos susceptibles de producir restos o excedentes que deban ser conducidos y tirados en. vertederos o lugares habilitados para ello. Los residuos de procedencia industrial, ni cualquièra otro' que" pueda ser nocivo para la salud' pública no podrán verterse en los destinos dé tierras y escom- ' bros o espacio habilitado para tal fin. . 4. La tasa se hará efectiva mediante "sellos municipales que facilitará la antes mencionada Inspección, que" se adherirán a las licencias de acuerdo con la siguiente cuantía: --- 94-'- Ordenanza n.? 5 a) En obras mayores, derribos, desmontes, excavaciones ... y trábajos aná­ logòs, 30 ptas. diarias por licencia, y tendrán una duración mínima de 30 días y máxima de 180, al tipo de 30 ptas. diarias por.licencia. b) La tarifa para la expedición de licencias destinada al transporte y vertido de excedentes procedentes de la construcción de aceras, vados y alba­ ñales, será la misma que la referida en el apartado anterior, pero los plazos de validez serán los que se indiquen en las respectivas licencias municipales. Dichas licencias podrán prorrogarse tantas veces como las dependencias municipales expedidoras de las mismas lo indiquen, haciéndolo constar por di­ ligencia. La duración de la prórroga devengará la misma tarifa aplicada inicial­ mente. e) En obras menores y pequeños trabajos de reparación, 10 ptas. diarias por guía, y tendrán una duración mínima de 20 días, pudiendo prorrogarse por plazos mínimos de 10y máximos de 120, a razón de 10 ptas., pòr licencia . .. 5. Toda infracción llevará aparejada, además de la aplicación del art. 11, la retirada inmediata de la licencia. La responsabilidad de la infracción recaerá sobre el propietario del vehículo. El vertido efectuado en lugar no autorizado para ello será retirado por las Brigadas municipales a costa del infractor. Sello de ptas. 3. o De circulación: a) Carnet municipal de conductor . 304 Por la revisión quinquenal del mismo 101 b) Licencia . municipal para el servicio público de transporte urbano de mercancías: La clase: Camiones de una capacidad de carga útil má­ xima superior a 8.000 Kg. 2.539 2.a Clase: Idem, superior a 5.000 Kg., sin exceder de los 8.000 2.031 3.a clase: Idem, superior a 3.000 Kg., sin exceder de los 5.000 . 1.625 4.a clase: Camionetas de una capacidad de carga útil má­ xima superior. a 500 Kg., sin exceder de los 3.000 1.016 5.11 clase: Vehículos de tracción mecánica, de una capa­ cidad de carga útil máxima que no exceda de los 500 Kg. 610 6.a clase: Vehículos de tracción de sangre, de cualquier capacidad 508·' . Cada cambio de titular de dichos vehículos satisfará el 10 por 100 de las cuotas correspondientes a la tasa de «estacionamiento, aparcamiento y patada». * c) Reglamento de los servicios de transporte en auto taxis y demás vehículos de alquiler, y tarifas oficiales de los expresados servicios, cada ejemplar .. 51 d) Declaraciones de domicilio de titulares de autotaxis . 20 e) Volantes de salídasdevehículcsdel-Depóslto municipal. 20 f). Croquis de anuncios circulantes .. 7D * Actualmente, Impuesto de Circulación. -95- 4.° Mercados y tiendas de comestibles: Sello de ptas. a) Adjudicaciones de puestos fijos: Menos de 100 ptas. 10 De 100 a 250 ptas. 18 De 251 a 500 ptas. 34 De 500 a 750 ptas. 48 De 751 a 1.50.0 ptas. 73 Cada 1.000 ptas. a fracción de exceso 12 b) Licencias de venta en mercadillos: Por cada licencia a su renovación 51 . e) Licencias de venta en la vía pública: Por cada licencia a su renovación 6 . . d) Permisos y legalización de tiendas: Por cada licencia a legalización, en calles de categorías 1. a y especial 203 . 2. a categoría 121 . 3. a categoría 81 . 4.a a 8.a categorías, inclusive 50 ART. 9.° A solicitud del peticionario serán aplicados derechos dobles en los casos en que se solicite con carácter urgente algún documento de los comprendidos en tarifas. En tal supuesto, el documento deberá ser librado al solicitante en el plazo máximo de siete días hábiles, a contar desde el de la presentación de la solicitud. vr. - EXENCIONES ART. 10. Estarán exentos del sello municipal: 1.0 Los documentos librados a presentados a instancia a interés: a) Del Estado; b) De la Diputación Provincial de Barcelona; e) De la Comisión de Urbanismo de Barcelona; d) De las Mancomunidades a Agrupaciones a que pueda pertenecer este Municipio; e) De las sociedades municipales, y f) De las entidades municipales autónomas. 2.° También lo estarán los documentos de que entienda la Administra­ ción municipal cuando afectaren directamente: a) A personas acogidas a la Beneficencia; b) A pobres de solemnidad y los que hubieran obtenido el bene­ ficio legal de pobreza, con el alcance y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) A los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro, y d) Cuan­ fueren expedidos a instancia de Autoridades civiles a militares para surtir efec­ tos en actuaciones de oficio. VII. -INFRACCIONES ART. 11.· Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto -96- Ordenanza n,? S en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, comienza a regir el L'' de enero del mismo año y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -97- Ordenanza n.o 6 Ordenanza n,? 6 LICENCIA DE USO DEL ESCUDO DE LA CIUDAD, PLACAS Y OTROS DISTINTIVOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 El uso del escudo de la Ciudad y de las placas y distintivos exigidos por cualquier reglamentación, ordenanza o acuerdo de carácter ral estará gene­ gravado obligatoriamente por la tasa anual establecida en la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 440, núm. 2, y 580 de la Ley de Régimen local. II.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR' ART. 2.° La obligación de contribuir nace de la autorización para el uso o de la concesión de la licencia. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas titu­ lares de la autorización o licencia indicadas en el art. 2.° IV.-BASES y TARIFAS· ART. 4.° 1. Las cuotas se liquidarán anualmente por cada autoriza­ ción, renovación o prórroga, y serán irreducibles. 2. La liquidación de cuotas se practicará con arreglo a la siguiente TARIFA ÚNICA EpÍGRAFE 1.° - ESCUDO DE LA CIUDAD Pesetai Por cada autorización y año . 1.863 -99- EpÍGRAFE 2.° - PLACAS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS Y CABALLERÍAS Pesetas Por unidad y año, incluido el precinto, coches de lujo, particulares y de alquiler a plaza, carros con muelles de l ." y 2.a cate­ gorías, camiones, conductoras y capitonés y carruajes de esta- ciones muelles 56 y . Carros sin muelles de l.a y 2.a categorías, y con muelles, de 3.a 37 Carretones y carros sin muelles, de 3. a categoría 26 . Caballos de silla, carretillas, bicicletas, triciclos y tándems . 130 La circulación sin placa a con los. precintos de ésta rotos a falsificados se calificará como defraudación, sancionada con multa del duplo de la cuota. EpÍGRAFE 3.° - PLACAS PARA FAQUINES Por placa y año 22 . EpÍGRAFE 4.° - PLACAS DE REPARTO DE CARBÓN Por placa y año 130 . EpÍGRAFE 5.° - PLACAS O DISTINTIVOS NO PREVISTOS EN LOS ANTERIORES EPÍGRAFES Por uno y año 243 V. - EXENCIONES ART. 5.° Gozarán de exención: a) El Estado; b) La Diputación Pro­ vincial de Barcelona; e) La Comisión de Urbanismo de Barcelona; d) Las Mancomunidades a Agrupaciones a que perteneciere este Ayuntamiento, y e) Los servicios públicos municipalizados con carácter de monopolio. VI. -INFRACCIONES ART. 6.° Constituirá defraudación el uso del escudo de la Ciudad y de las placas a distintivos gravados por esta Ordenanza, sin previa autorización administrativa a con exceso de la otorgada. ART. 7.° La falta de pago de la cuota anual en el período voluntario producirá la caducidad automática de la autorización a concesión, y la conti­ nuación en su uso dará lugar a la declaración de defraudador. -100.- Ordenanza n,? 6 *ART. 8.0 Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9.0 No podrán ser declaradas partidas fallidas las cuotas liquida­ das por el epígrafe 2.0 en tanto subsista el vehículo a que afecten. La declara­ ción de responsabilidad subsidiaria del nuevo titular se efectuará tan pronto se tenga conocimiento de tal circunstancia. VII. - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES ART. 10. 1. La licencia para el uso del escudo o de las placas deberá ser instada, y, una vez concedida, se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie a su utilización. 2. El costo de la placa será a cargo del concesionario, con independen­ cia de la tasa regulada en esta Ordenanza y de las que grave la actividad que ampare la concesión. 3. Ninguna concesión podrá tener carácter de exclusiva. ART. 11. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, comienza a regir el1. o de enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre - de 1968. .. -101- z: .:�. · " ..: ..•. Ordenanza n.o 7 Ordenanza n.? 7 MATADERO Y MERCADO DE GANADOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con lo dispuesto en los arts. 440, núm. 13, y 580 de la Ley de Régimen local, están establecidos derechos y tasas por pres­ tación de servicios a particulares, empresas y entidades públicas en el Mata­ dero y su Mercado de ganado, y por el acarreo de carnes. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace: a) En el Matadero, por el hecho de ingresar la res, vivo o en canal, en la nave y por la prestación de los sucesivos servicios.. b) En el Mercado de ganado, por el hecho de solicitar la estabulación o prestación- de sus servicios, y .c) Por la utilización obligatòria del servicio municipalizado de acarreo de carne al lugar de su expendición. , III. -PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Están obligados al pago: a) El abastecedor o suministrador que entre en el Matadero reses vivas o sacrificadas, en Ips casos de la letra a) del artículo anterior. b) El peticionario del servicio en los casos de las letras b) y c) del propio artículo. ART. 4.° Para ejercer la industria de abastecedor de carnes en el Mata­ dero será precisa la previa constitución de un depósito, en efectivo o en valores admisibles, de la cuantía siguiente: a) Ganado vacuno: 2.000 ptas., por cada cinco o fracción de cinco reses de matanza diaria. b) Ganado lanar y cabrío: 'LODO ptas., por cada cincuenta o fracción de cincuenta' reses de matanza diaria. e) Ganado equino: 10.000 ptas., sin 'sujeción a límite de matanza. -103- d) Ganado de cerda: 1.000 ptas., por cada cinco a fracción de cinco reses de matanza diaria. e) Para los carniceros concesionarios de puestos de venta en los Mer­ cados que deseen sacrificar por su cuenta el ganado que precisen para el abasto público, el depósito será de 667,67 ptas. por cada cinco a fracción de cinco reses, de matanza diaria. IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° Los derechos por los servicios de matanza se acomodarán a la siguiente TARIFA I Epígrafe 1.0 - Sacriiicio y sus operaciones Pesetas por Kg. en canal De ganado vacuno mayor y menor, lanar y cabrío, de cerda y equino 1,80 Epígrafe 2.° - Operaciones de carga y peso Por las operaciones de tal naturaleza, de la carne y ayuda al peso en romana de los canales de ganado de cerda 0,40 Epígrafe 3.° - Lavado de despojos Pesetas porunidad A) Cada buey, vaca, ternera a caballo. 1,45 B) Cada res de ganado lanar o cabrío . '0,70 Epígrafe 4.° - Operaciones complementarias A) Esterilización de reses: . 1. Cada cabeza de ganado vacuno o caballar . 21,60 2. Cada cabeza de ganado porcino 10,30 3. Cada cabeza de ganado lanar o cabrío . 4,20 B) Insuflación de terneras: Cada novillo o ternera . 8,40 C) Reses decomisadas: . 1. Cada buey, vaca o caballo . 21,60 2. Cada novillo o ternera 16,80 3. Cada res de ganado lanar a cabrío . 10,80 4. Cada cabrito lechal .. 4,20 5. Cada cerdo . 21,60 -104- Ordenanza n,? 7 ART. 6.° Las tasas por utilización del Mercado de ganado se ajustarán a la siguiente TARIFA II Epígrafe 1.0 - Depósito de reses Pesetas p01' día o fracción de día y cabeza A) Ganado vacuno 4,20 B) Ganado lanar y cabrío . 1,- C) Ganado de cerda . 2,20 D) Ganado caballar . 7,20 Epígrafe 2.0 - Extracción de estiércol Pesetas Por tonelada o fracción 36,- Epígrafe 3.0 - Reses decomisadas Se aplicará el concepto C), del epígrafe 4.°, de la tarifa I, del artículo anterior. ART. 7.° Los derechos y tasas por locación, acarreo y transportes se acomodarán a la siguiente TARIFA III Epígrafe 1.° - Operaciones de locación, peso, clasificación o marcaje Peseta! Utilización de las naves de oreo a temperatura ambiente para las carnes procedentes de reses sacrificàdas en el exterior y por las operaciones que requieran su peso, clasificación, marcaje y servicios frigoríficos, durante los dos primeros días o frac- ción. Kilo . 1,- Epígrafe 2. o � Por el peso de reses en vivo Pesetas Las operaciones de tal naturaleza, de reses no sacrificadas en el Matadero. Una 3,60 Epígrafe 3.0 - Transpones de carnes Las tarifas del Servicio municipalizado de acarreo y transporte de carnes serán las previstas en la concesión vigente (acuerdo del Consejo pleno de 17 de julio de 1963). _.;.;.10S-· / I I ART. 8.° Las tasas por utilización del servicio de cámaras frigoríficas serán las siguientes: TARIFA IV Epígrafe 1° - Utilización de cámaras frigoríficas a 0° e Pesetas à) Por almacenamiento de una pieza de ganado vacuno, equino o de cerda, colgada en su carrito, por unidad, día o frac- ción de día 4,20 . b) Por almacenamiento de una canal lanar o cabrío, en su carrito, por unidad, día o fracción de día 1,50 A los efectos anteriores, entenderá por pieza de buey un cuarto de se la res, y por pieza de ternera, media res; por pieza de equino, un cuarto de res, y pot pieza de cerda, media canal. Epígrafe 2.° Utilización de cámaras frigoríficas a 10° e - Pesetas Por almacenamiento de carne, por cada kilogramo y mes ° fracción. 1,- ART. 9.° Los corrales de estabulación de reses de cerda podrán subas­ tarse anualmente, bajo los tipos siguientes: Número Número del corral Tipo de subasta del corral Tipo de subasta Pesetas Pesetas 1 14.400 21 7.200 2 14.400 22 7.200 3 14.400 23 .7.200 4 14.400 24 7.200 5 7.200 25 7.200 6 7.200 26 7.200 7 7.200 27 7.200 8 7.200 28 7.200 9 7.200 29 14.400 10 14.400 .' 7.200 30 11 7.200 31 14.400 12 7.200 32 14.400 13 14.400 33 7.200 14 14.400 34 7.200 15 14.400 35 7.200 16 14.400 36 7.200 17 14.400 37 7.200 18 14.400 38 7.200 19 14.400 39 7.200 20 14.400 40 7.200 '"="'-l.Qc? - ..... I ( Ordenanza n,? 7 Número Número del corral Tipo de subasta del corral Tipo de subasta Pesetas Pesetas 41 7.20.0 47 7.200 42 7.200 48 7.200 43 7.200 49 10.800 44 7.200 50 10.800 45 7.20.0 51 10.800 46 7.200 52 10.800 V. - INFRACCIONES ART. 10. 1. Si algún abastecedor o particular no satisficiere la tasa devengada se procederá al inmediato decomiso y venta en pública subasta en el mismo matadero, de carne suficiente para saldar el débito. 2. El impago del canon mensual de ocupación de locales del Matadero, transcurridos tres meses de su vencimiento, determinará la caducidad de la concesión. 3. Los servicios a que se refiere la presente Ordenanza no podrán ser utilizados, por sí o por mediación de tercera persona, por aquellos que resulten ser deudores por sus mismos conceptos a la Hacienda municipal. *4. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distin­ tos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 11. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 19,68. -107- Ordenanza n.? 8 Ordenanza n.? 8 SERVICIOS DE LABORATORIOS MUNICIPALES I. -NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.° De conformidad con el núm. 11 del art. 440 de la Ley de Ré­ gimen local, se establecen tasas por los servicios de los siguientes Laboratorios: 1.0 Laboratorio municipal con sus Departamentos de Bacteriología general; Antirrábico; de Hidrología y de Polución del Aire, y de Bromatología y Aná­ lisis químico; y 2.° Laboratorio químico y gabinete fotométrico de los servicios técnicos municipales. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° Nace la obligación de contribuir por los análisis, investigacio­ nes, preparaciones e informes que en cualquiera de los servicios de los Labora­ torios municipales se realicen a instancia de parte. ART. 3.° Los análisis que se practiquen de oficio por orden de la Al­ caldía, Delegados de Servicios o cualquier Jefe de una Dependencia municipal, así como de cualquier autoridad nacional, provincial o local, devengarán las tasas municipales: a) Cuando acusen adulteración del producto objeto del análisis, independientemente de la sanción a que haya lugar; y b) Cuando dicho análisis sea indispensable para conocer la calidad del correspondiente producto ofrecido al Ayuntamiento para su posible adquisición. III. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Vendrán obligadas al pago las personas o entidades a que se refiere el art. 2.°; las Empresas productoras o expendedoras de los productos adulterados a que hace referencia el apartado a) del art. 3.° y las empresas in­ dustriales o comerciales a que se refiere el apartado b) del art. 3.° IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° Los análisis, investigaciones, preparaciones e informes serán solicitados a instancia de parte en la hoja-impreso suministrada por el Labora­ torio municipal correspondiente, la cual será cumplimentada por la persona in­ teresada responsable y aceptada por los Servicios administrativos y técnicos del Laboratorio. �109� ART. 6.° En los casos en que no sea posible fijar de antemano los de .. rechos del dictamen solicitado, dada la naturaleza de las investigaciones que deben realizarse para la práctica del mismo, se hará constar. este extremo en la hoja-contrato formalizado y su valoración posterior se hará por analogía con los emitidos por otros Laboratorios oficiales. En todo caso, el Laboratorio podrá exigir un previo depósito provisional estimado suficiente para responder de las tasas que sean después aplicables. Verificado el análisis, se señalarán definitivamente aquellas tasas y hono­ rarios y se ingresará su importe, devolviéndose al interesado el depósito previo . constituido. ART. 7.° En el caso de productos cuyas características no respondan exactamente a los indicados en las tarifas señaladas, y en el de estudios, infor­ mes e investigaciones especiales que pudieran solicitarse, su valoración se hará de común acuerdo con la parte solicitante y por analogía con las adjuntas tarifas o con las tasas de dictámenes parecidos emitidos por otros organismos o labora­ torios. ART. 8.° En lo que se refiere a la devolución de perros, gatos u otros animales que se encuentren retenidos o en observación en el Servicio antirrábico del Laboratorio municipal, se atenderá a lo que disponen estas Ordenanzas mu­ nicipales. Para la devolución de perros sin bozal y gatos capturados en la vía pública, y reclamados por sus dueños, se pagará en concepto de gastos de ma­ nutención 25 pesetas diarias por animal," sin perjuicio de los requisitos que deben cumplimentarse y pago de las sanciones que procedan. ART. 9.° Los Jefes de Departamento de cada Laboratorio o, en su caso, los Jefes de cada Servicio, formularán a la Dirección del mismo, en los cinco primeros días de cada mes, relación detallada de todos los análisis, infor­ mes, estudios e investigaciones practicadas durante el mes' anterior en su de­ pendencia, especificándose claramente y por separado los casos en que se haya comprobado la adulteración del producto objeto de' estudio y los análisis rea­ lizados a instancia de parte con la valoración correspondiente de tasas. La Dirección y Administración de cada Laboratorio centralizarán estos informes parasu debido traslado a la Superioridad e incluso para su posible fiscalización posterior. 'ART. 10. Las tasas a satisfacer por servicios de laboratorio serán las normales establecidas; no obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte a la tasa normal, podrán solicitar una reducción o exención total que se fijará en expediente de calificación económica que se tramitará y resolverá según .los preceptos reglamentarios. Este expediente será preceptivo cuando se trate '. de tasas a satisfacer por razón de algún servicio prestado por el Servicio antirrábico del Departamento de Bacteriología. ART. 11. Si la prestación de servicio se lleva a cabo a instancia de parte, en los casos en que se devenguen' tasas fiscales sin reducción, deberán, además, . satisfacerse honorarios que figurarán en un cuadro con sus normas de aplica:" ción 'aprobado por Ia Comisión municipal ejecutiva a propuesta de la Delega­ ción de Servicios de Sanidad y Asistencia Social. Este cuadro estará expuesto' al. público en todas las. dependencias sanitarias para conocimiento general de la naturaleza, clase o índole y cuantía de los servicios que cabe encomendar o practicar. -110- Ordenanza n.? 8 . 'Ai'i-. 12. Estarán exentos de satisfacer tasas fiscales: 1. Los servicios a que se refiere el art. 3.0 de esta Ordenanza. 2. Los servicios prestados a personas calificadas de pobres en el . padrón de Asistencia social. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la . Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada el 22 de marzo de 1975, comienza a regir el1. o de enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto . no se acuerde su derogación o modificación. Tarifa general LABORATORIO MUNICIPAL (Departamentos de Bacteriologiai- Antirrábico,� Hidrología yPolucion. del Aire; y Bromatología y Análisis químicos) SECCIÓN I DEPARTAMENTO DE BACTERIOLOGIA Pesetas Servicio general: 1.1. Análisis de ostras y mejillones . 1.200 1.2. Análisis bacteriológico de otros alimentos 1.200 1.'3. Análisis de leche con determinación de especies patógenas. 1.500 1.4. Análisis de levaduras y de su poder fermentativo . 750 1.5. Una . dosis de vacuna microbiana . 37 1.6. Una dosis de vacuna antivariólica 37 1.7. Una dosis de vacuna B.C.G. 37 , 1.8. Una dosis de cualquier. vacuna para Ayuntamientos, orga­ nismos locales e· instituciones benéficas . 15 1.9. Un cultivo de gérmenes diagnóstico . 150 1.10. 'Un cultivo de gérmenes para aplicación industrial . 750 1.11. Análisis bacteriológico yogourt (cuantitativo y cualitativo) 800 1.12. Análisis bacteriológico leche (cuantitativo y cualitativo) . 800 1.13. Análisis bacteriológico quesos y derivados (cuantitativo y cualitativo Brucella) . 900 1.14. Examen triquinoscópico . 150 1.15. Otros análisis parasitológicos de carnes 150 -111-, 1.16. Análisis bacteriológico carne (cuantitativo y cualitativo. Sal­ monella) . 800 1.17. Análisis bacteriológico embutidos (cuantitativo y cualitativo Salmonella) . 800 1.18. Análisis bacteriológico conservas carne (cuantitativo, cuali­ tativo y anacrobios) . 1.000 1.19. Análisis bacteriológico alimentos desecados (cuantitativo, cualitativo, Salmonella y hongos) . 1.800 1.20. Análisis bacteriológico alimentos condimentados 800 1.21. Análisis bacteriológico aceites uso industrial . 1.000 1.22. Actividad bactericida detergentes, jabones, etc. 1.000 1.23. Coeficientes fenol antisépticos 1.200 1.24. Análisis bacteriológico varios: a) Tipo cuantitativo S/determ. b) Tipo cualitativo S/determ. SECCIÓN II DEPARTAMENTO ANTIRRÁBICO Pesetas 2.1. Consultas: 1.1l consulta . 75 2.2. Consultas ordinarias . 45 2.3. Investigación histológica de la rabia. 375 2.4. Investigación experimental por inoculación. 375 2.5. Vacunación contra la rabia a un perro o gato. 75 2.6. Vacunación contra la rabia a otros animales . 450 2.7. Tratamiento previo de la rabia a personas domiciliadas en Barcelona o pueblos inmedatos 450 2.8. Tratamiento de la rabia a personas domiciliadas fuera de Barcelona. . 600 2.9. Por la observación de un animal si es portador de rabia. 750 SECCIÓN III DEPARTAMENTO DE HIDROLOGíA y DE POLUCIÓN DEL AIRE Pesetcu Servicio físico-química de aguas: 3.1. Color: Escala Allen Hazen . 225 3.2. Conductividad específica. 150 3.3. Medición del pH . 45 3.4. Turbiedad (escala sílice) . 225 3.5. Radioactividad . 1.500 -112- Ordenanza n,? 8 Pesetas Servicio químico de aguas: 3.6. Determinaciones cualitativas individuales de elementos e iones corrientes . 150 3.7. Determinaciones cualitativas individuales de elementos e iones especiales 300 3.8. Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones corrientes 300 3.9. Determinaciones cuantitativas individuales de elementos e iones especiales 750 3.10. Determinación de la dureza total, dureza permanente, título alcalimétrico (TA), título alcalimétrico total (TAC) . 225 3.11. Materia orgánica (oxidación por el permanganato), nitratos, nitritos, amoníaco, calcio, magnesio, sulfatos, sílice, residuo fijo, materia en suspensión, potasio y sodio. Cada determina­ ción, individualmente . 300 3.12. Demanda de cloro, oxígeno disuelto, cobre, plomo, litio, cinc, carbonatos, bicarbonatos, ácido carbónico y CO2 li- bres, índice de putrescibilidad, detergentes, ozono. Cada de­ terminación, individualmente 600 3.13. Demanda bioquímica de oxígeno 1.125 3.14. Demanda química de oxígeno . 1.500 Servicio bacteriolágico y biológico de aguas: 3.15. Análisis bacteriológico 600 3.16. Determinación de especies microbianas en el agua 750 3.17. Determinación de una especie animal a vegetal . 750 Servicio general de hidrología: 3.18. Análisis de potabilidad (abcteriológico, nitritos, amoníaco y materia orgánica) . 1.050 3.19. Análisis para expedientes de la Comisaría de Aguas del Piri- neo Oriental y Distritos Mineros (bacteriológico, salinidad y dureza total) 825 3.20. Análisis químico-sanitario (salinidad, dureza total TAC, pH, conductividad, amoníaco, nitritos, nitratos y materia orgá- nica) 1.350 3.21. Potabilidad química según C.A.E. (cloruros, sulfatos, nitra- tos, calcio, magnesio, hierro, manganeso, materia orgánica pH, residuo seco, calor y turbidez) . 2.700 3.22. Análisis de componentes extraños tolerados según C.A.E. (aluminio, cobre, zinc, plomo, selenio, arsénico, cromo, fluor, cianuros y fenoles) 3.750 3.23. Investigación de elementos no tolerados en aguas potables según C.A.E. (fosfatos, nitritos, amoníaco, aminas, sulfuros, hidrocarburos, grasas y detergentes) . 3.750 3.24. Análisis de la composición química del agua (químico­ sanitario, más sulfatos, calcio, magnesio, sodio, potasio, car­ bonatos, bicarbonatos, CA, dureza permanente, hierro, sílice y residuo fijo) . 5.250 -113- Pesetas 3.25. Aguas minero-medicinales (análisis completo) . 15.000 3.26. Aguas residuales industriales (oxígeno disuelto pH, materia orgánica, conductividad, materia en suspensión, turbiedad) 2.250 3.27. Agresividad (prueba del mármol) . 900 3.28. Aguas para hormigones y cementos según normas I.E.T. 1.500 3.29. Aguas para riegos según normas americanas: Tipo A (orien­ tativo) (cloruros y conductividad) . 450 Tipo B: Tipo A (residuo seco, sodio, potasio, calcio, mag­ nesio, sulfatos y porcentaje calculado de sodio) . 3.000 Tipo C (especial según cultivos) (Tipos A y B más boro) 3.750 3.30. Comprobación de aparatos esterilizadores, descalcificadores, desionizadores, etc. (Según determinaciones.) 3.31. Corrosión de metales, ataques a revestimientos y pinturas, etc. (Según determinaciones.) Servicio de polución del aire (A nálisis del aire en ambientes confinados): 3.32. Determinación del CO2 750 3.33. Determinación de CO 1.500 3.34. Determinación de S02 750 3.35. Determinación de vapores orgánicos 1.500 3.36. Determinación de SH2 . 1.125 3.37. Determinación de partículas sólidas 1.500 3.38. Determinación de la contaminación bacteriana del aire . 1.500 3.39. Determinación de parásitos de la madera 2.000 3.40. Comprobaciones biológicas especiales . Sj. det. SECCIÓN IV DEPARTAMENTOS DE BROMATOLOGIA y ANÁLISIS QUÍMICOS Pesetas 4.1. Determinaciones cualitativas por. separado . 300 4.2. Análisis cuantitativo con determinación de una a tres es­ pecies. 1.200 4.3. Especies y condimentos: azafrán, pimiento, pimentón, mos­ taza, etc. 750 4.4. Café, té y cacao . 750 4.5. Cereales, frutas y legumbres, etc. 750 4.6. Harinas, pan y pasta para sopa . 1.200 4.7. Productos de confitería . 1.500 4.8. Leche: análisis de calidad . 450 4.9. Productos derivados de la leche (quesos, etc., excepto man­ tequillas y leches condensadas). 750 4.10. Leches condensadas . 1.500 4.11. Grasas y aceites comestibles (mantequilla, margarina, etc.) 1.200 -114- Ordenanza n.? 8 Pesetas 4.12. Sal y vinagre . 450' 4.13. Carne, pescados y embutidos. . . . 450' 4.14. Azúcares, melazas y sustancias análogas. 1.50'0' 4.15. Sacarina, dulcina y sustancias análogas. 1.125 4.16. Chocolates . 1.125 4.17. Jarabes . 750' 4.18. Vinos y cervezas . 450' 4.19. Licores . 750' 4.20. Gaseosas, sifones y similares 450' 4.21. Carnes saladas y pesca salada . 60'0' 4.22. Jabones y productos detergentes 1.500' 4.23. Extracto de carnes 750' 4.24. Conservas alimenticias 1.50'0' 4.25. Antisépticos . 1.50'0 4.26. Aditivos en general . 1.50'0' 4.27. Colorantes para alimentos 1.50'0 4.28. Investigación cualitativa de metales tóxicos 750' 4.29. Productos alimenticios compuestos y dietéticos 1.50'0 4.30. Envases para productos alimenticios . 1.500 4.31. Toxicidad general de productos alimenticios 2.250 4.32. Esencias. 1.200' 4.33. Vitaminas 3.000 Cuando se requiere para alguna determinación analítica el uso del croma­ tógrafo de gases, espectrofómetro, etc., se incrementarán las tasas en función del costo del análisis. Igualmente devengarán dobles derechos de los fijados análisis contradicto­ rios cuyos resultados se hallen conforme con los dictámenes primitivos, o que, por alteración de muestras u otra causa no pudieran realizarse, en cuyo caso prevalecerán a todos los efectos las clasificaciones dadas anteriormente por el Laboratorio. SECCIÓN V LABORATORIO QUíMICO y GABINETE FOTOMÉTRICO SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES TARIFA GENERAL 5.1. Comprobación de la existencia de un elemento inorgánico 'en una sustancia dada 150 5.2. Dosificación. 375 5.3. Comprobación de un elemento orgánico. 225 -115- Pesetas 5.4. Análisis cualitativo de una sustancia de índole conocida (por elemento y más de dos). 150 . 5.5. Análisis cuantitativo (por elemento y más de dos) . 300 NOTA: En los análisis de sustancias o productos in­ dustriales de composición totalmente desconocida los dere­ chos se fijarán a posteriori, en armonía con el trabajo reali­ zado y la importancia industrial del producto, no pudiendo, en ningún caso, ser inferiores a 1.500 pesetas. TARIFA ESPECIAL Abonos: 5.6. Determinación de la humedad. 100 5.7.. Determinación del ácido fosfórico. 250 5.8. Determinación de la potasa. 250 5.9. Determinación del nitrógeno 300 5.10. Análisis completo de un abono 1.500 Aceites y grasas: 5.11. Determinación de una constante física 100 5.12. Determinación de la humedad . 100 5.13. Determinación del índice de saponificación . 200 5.14. Determinación del índice de yodo . 250 5.15. Dosado de impurezas 300 Aguas (para uso industrial): 5.16. Determinación del grado hidrotimétrico (dureza) . 150 5.17. Ensayo hidrotimétrico completo 250 5.18. Determinación de la salinidad total 250 5.19. Análisis industrial para la depuración 750 . 5.20. Análisis industrial completo 1.500 Alcoholes (para uso industrial): 5.21. Determinación del grado alcohólico 150 5.21. Dosificación de la acidez . 100 5.23. Dosificación de los éteres . 250 5.24. Determinación de los aldehídos . 250 5.25. Determinación de la acetona 200 Yesos, cales y cementos: 5.26.. Determinación de la densidad. . . 150 5.27. Determinación del tiempo de fraguado . 150 5.28. Estudio completo del fraguado .. 750 5.29. Determinación de la finura . 200 5.30. Determinación de la cal. . 200 5.31.. Determinación de Si, Al, Fe, Ca, Mg (cada determinación) 200 .._ i16-- Ordenanza n.? 8 Pesetas 5.32. Determinación del K20, NazO 375 . 5.33. Estudio completo de un cemento 2.000 5.34. Análisis de un yeso 1.000 . Colorantes (para uso industrial): 5.35. Determinación de la pureza de un aceite de anilina 300 5.36. Determinación del poder colorante 250 . 5.37. Reconocimiento de un colorante mineral 450 5.38. Reconocimiento de un colorante orgánico 750 . Combustibles: 5.39. Determinación de la potencia calorífica 500 . 5.40. Determinación de las cenizas 150 . 5.41. Determinación de la humedad 100 . 5.42. Análisis industrial (calorías, volátiles, humedad, carbono fijo y cenizas) 750 5.43. Determinación de elementos: por cada uno 300 5.44. Análisis completo 2.000 Esencias: 5.45. Determinación de la densidad 150 . 5.46. Determinación del poder rotatorio. 150 5.47. Determinación del índice de refracción 150 . 5.48. Determinación de la solubilidad en alcohol 250 . 5.49. Determinación del punto de solidificación . . 225 5.50. Determinación del índice de saponificación después de ace­ tilación 500 5.51. Dosada de fenoles. 300 5.52. Dosada de éteres 300 . 5.53. Destilación fraccionada 750 Petróleo, lubricantes y derivados: 5.54. Determinación de una constante física 150 . 5.55. Determinación de agua 100 . 5.56. Determinación del azufre 300 5.57. Determinación de los residuos carbonosos 300 . 5.58. Destilación fraccionada 750 Productos refractarios: 5.59. Análisis mecánico de una arcilla (levigación) . 500 5.60. Análisis industrial de una arcilla 1.125 . 5.61. Análisis industrial de un refractario 1.500 . Gabinete fotométrico: 5.62. Determinación del consumo de una lámpara. 500 5.63. Determinación de la intensidad luminosa-horizontal de una lámpara 350 . . 5.64. Determinación de la curva fotométrica de una lámpara. 2.000 5.65. Determinación de la iluminación de un local. 2.000 a 10.000 -117- Ordenanza n.? 9 Ordenanza o D. 9 INSPECCIÓN HIGIÉNICO-SANITARIA Y SERVICIOS HIGIÉNICOS SANITARIOS I. - NATURALEZ DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Los servicios higiénicos sanitarios de prestación obligatoria comprendida en los arts. 102, 103 y 104 de la Ley de Régimen local, deven­ garán los Derechos y Tasas a que se refieren los arts. 435 y 440, apartados 12 y 26, de la misma Ley, salvo en las exenciones señaladas en la presente Orde­ nanza, que se exigirán a las personas en cuyo beneficio se soliciten los servicios o cuando éstos sean de prestación obligatoria a se practiquen en cumplimiento de prescripción legal, reglamentaria o por orden dictada por autoridad com­ petente. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° En términos generales se devengarán derechos por los siguien­ tes servicios: I. Inspección en viviendas particulares. II. Desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones. III. Otros servicios de prevención higiénico-sanitaria. ART. 3.° La obligación de contribuir tiene su origen en la prestación del servicio. Cuando se practique a solicitud de parte interesada podrá exigirse el previo pago de los derechos señalados en esta Ordenanza. Existirá igual obli­ gación, además de en los casos taxativamente enumerados, en todos aquellos en que, por precepto legal o reglamentario, orden gubernativa o cumplimiento de acuerdos municipales, se verifiquen inspecciones y se presten servicios de los señalados en esta Ordenanza. III.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Quedan sujetas al pago de la tasa, con arreglo a la tarifa que en cada caso se indica, las personas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio. -119- Las inspecciones que se realicen en comprobación de denuncia serán abo­ nadas por la persona a entidad responsable de la existencia de dichas infrac­ ciones, y, en caso de no comprobarse éstas, irán a cargo del denunciante. IV.-BASES ART. 5.° Para el percibo de las tasas señaladas en los artículos ante­ riores y siguientes, se entenderá por vivienda independiente tanto aquella que tenga entrada directa como la que la tenga indirecta si la misma está anexa a una oficina o local de negocios en determinadas horas del día. ART. 6.° Los funcionarios del Instituto municipal de Higiene practica­ rán las visitas de inspección reglamentaria en las viviendas citadas y prestarán los servicios requeridos. ART. 7.° La Superioridad, y en su nombre más especialmente el Direc­ tor y la Administración del Instituto municipal de Higiene, tendrán derecho de Inspección fiscal de todos los servicios sanitarios prestados, en cualquier momento y circunstancia, con el fin de velar por el exacto cumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza. V. - EXENCIONES ART. 8.° Quedan exentos de pago, en caso de enfermedad infectoconta­ giosa, los servicios de desinfección en las viviendas de alquileres inferiores a 3.000 ptas. anuales. En las desinfecciones «postmortem» estarán asimismo exen­ tas de pago de tasas las correspondientes a servicios funerarios de beneficencia. También estarán exentos de pago los servicios de desinfección y desinsecta­ ción en viviendas o enseres de las personas que se hallan en las condiciones señaladas en el art. 438 de la Ley de Régimen local. VI.-TARIFAS I. INSPECCIÓN DE VIVIENDAS ART. 9.° Devengarán tasas en la cuantía que se indica a continuación: A) En las inspecciones que se realicen. por los servicios del Instituto municipal de Higiene, a iniciativa propia, por orden de la Alcaldía, a en com­ probación de denuncias, las tasas se regularán de la siguiente forma: a) Primera visita de inspección, 144 ptas. si hay infracción. b) Segunda visita de inspección para comprobar si se han cumplido las órdenes dictadas para corregir los defectos constatados en la primera visita, 288 ptas. si no hubiera sido corregida la infracción. c) Tercera y sucesivas visitas motivadas por negligencia de los interesa­ dos, 576 ptas. siempre que no haya sido corregida la infracción. _. 120-···· Ordenanza n,? 9 II. DESINFECCIONES, DESINSECTACIONES Y DESRATIZACIONES ART. 10. La tarifa aplicable a dichos conceptos será la siguiente: Pesetas A) Comprobaciones: Comprobación de la eficacia de un desinfectante . 3.210 Comprobación de la eficacia de aparatos destinados a la desinfec- ción, desinsectación, depuración bacteriológica de las aguas, sulfuración y otras prácticas similares mediante dictamen 3.210 B) Desinfección de locales: 1. o Desinfección por volumen: Por desinfectante gaseoso: Por volumen mínimo indivisible de 200 m" 321 Por cada metro cúbico de más . 1,60 Por neutralización (voluntaria), el metro cúbico. 0,80 2. o Desinfección por superficie: Mediante la pulverización con sustancias antisépticas a desin­ fectantes: Por superficies mínimas e indivisibles de 100 rn2 160 Por cada metro cuadrado de más . 1,60 C) Desinfección de ropas usadas: 1.° Por vapor: Por cada 50 Kg. de ropa a fracción de la expresada cantidad. 160 Por cada kilogramo de más . 1,60 2.0 Por otros procedimientos: . Por cada 5 O Kg. de ropa a fracción . -160 Por cada kilogramo sobre el indicado mínimo 2,40 D) Desinsectación: Las prácticas de desinsectación, cuando proceda su realización y cobro, se liquidarán según. tarifa del apartado B) de este artículo. E) Desratización: Por un servicio: Hasta una superficie de 500 m2 • 481 Por cada m" de más del indicado mínimo 1,60 Contratación a abono anual (1): Hasta una superficie de 500 m2 • 2.520 Por cada m2 de más del indicado mínimo . 5 Desplazamiento durante el año de abono . 750 (1) Comprende un primer servicio y los de mantenimiento que sean precisos durante el pe­ ríodo de un año. -121- III. OTROS SERVICIOS DE PREVENCIÓN SANITARIA ART. 11. A) Servicios domiciliarios: 1. Los servicios de prevención sanitaria a realizar, según lo exijan las circunstancias, con motivo de la expedición de la Cédula de habitabilidad, se solicitante regirán por la siguiente escala, girándose la exacción a cargo del de la Cédula: Pesetas Hasta 1.000 ptas. de alquiler anual. Exentas De más de 1.000 hasta 1.500 ptas. anuales 30 De más de 1.500 hasta 1.750 ptas. anuales 35 De más de 1.750 hasta 2.000 ptas. anuales 40 De más de 2.000 hasta 2.250 ptas. anuales 45 De más de 2.250 hasta 2.500 ptas. anuales , 50 . De más de 2.500 hasta 3,000 ptas. anuales 60 De más de 3.000 hasta 3.500 ptas. anuales 70 80 De más de 3.500 hasta 4.000 ptas. anuales De más de 4.000 hasta 4.500 ptas. anuales 90 De más de 4.500 hasta 5.000 ptas. anuales 100 más de 5.000 hasta 6.000 ptas. anuales 110 De De más de 6.000 hasta 8.000 ptas. anuales 120 De más de 8.000 hasta 10.000 ptas. anuales 130 De más de 10.000 hasta 12.000 ptas. anuales 140 del De más de 12.000 100 ptas. El 11;2 por alquiler estipulado. 2. Las desinfecciones domiciliarias por fallecimiento que practiquen los servicios del Instituto municipal de Higiene se regirán por las tarifas señaladas en el art. 10de esta Ordenanza. B) Desinsectación de vehículos públicos o particulares: Pesetas Por las desinsectaciones periódicas obligatorias de un autotaxi o automóvil de empresas que presten servicios públicos en el tér­ mino municipal, que se realizarán en las cámaras de desin­ sectación del Parque Central de Desinfección (desinsectaciones trimestrales), al año 321 . Por un coche a automóvil, cada vez 80 . 160 Por un camión, cada vez . 160 Por un autobús a conductora de muebles, cada vez Por un tranvía, metropolitano a ferrocarril 160 C) Desinfección o desinsectación de libros: Por cada volumen, cuando constituyan una librería a parte de ella 1,60 80 Mínimo. -122- Ordenanza n,? 9 D) Desinfecciones, desinsectaciones y otros servicios del Parque Central de Desinfección: En todas las actuaciones domiciliarias, la tarifa a percibir se incrementará en 160 ptas., por desplazamiento. E) Servicios varios: Inspecciones en locales, ordenadas por la Superioridad, en comprobación de supuestas infracciones de las Ordenanzas sanitarias vigentes. Sólo cuando se compruebe la existencia de infracciones, devengarán tasas en la misma cuantía y forma señalada en el art. 9.0 de esta Ordenanza. F) Servicios del departamento de Higiene de la A limentacián y Educación Sanitaria: Pesetas Adulteraciones a infracciones sanitarias en alimentos, bebidas y licores: Por cada muestra recogida (1) según acta - . . 200 IV. BAÑOS y DUCHAS Servicios en centros municipales: Pesetas Regirá la siguiente tarifa: Por una ducha corriente 5 Por una ducha vestidor 25 Por un baño. 50 Por desinfección de ropas de uso personal . 25 ART. 12. Todos aquellos servicios, anteriormente reseñados, que requie­ ran a precisen la actuación de personal técnico a facultativo y que devenguen tasas normales sin reducción, por prestación del servicio devengarán igualmente honorarios, cuyas tarifas serán las señaladas en el baremo aprobado expresa­ mente por la Comisión municipal ejecutiva, a propuesta del Ilmo. Sr. Delegado de los Servicios de Sanidad y Asistencia Social. ART. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, comienza a regir el1. o de enero del mismo año y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. (1) Tarifa solamente aplicable cuando la supuesta adulteración o infracción sanitaria resulte debidamente comprobada en el análisis efectuado por el Laboratorio municipal. -123- If II u 1 Ordenanza n,? 10 Ordenanza n.? 1 n CEMENTERIOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 Conforme con lo dispuesto en el art. 440, núm. 18, de la Ley de Régimen local, los derechos y tasas relativos a Cementerios en sus distintas modalidades se regirán por esta Ordenanza. ART. 2.0 Los derechos y tasas se refieren a: A) Derecho funerario sobre sepulturas, solares para panteones y arco­ cuevas. B) Derechos sobre sepulturas, panteones y arco-cuevas, para la conser- vación de Cementerios y su redención. C) Permisos de construcción y conservación de sepulturas. D) Expedición y canje de títulos y modificación del derecho funerario. E) Servicios en Cementerios. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 3.0 Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho fune­ rario o servicio en los Cementerios, salvo cuando se trate de derechos para la conservación de Cementerios, que nacerá con la apertura de la sepultura para llevar a cabo cualquier inhumación o exhumación, o con la transmisión del derecho funerario. . Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los derechos de conservación previstos en la tarifa V podrán hacerse efectivos en cualquier momento, aunque no concurra ninguna de las circunstancias que den lugar a la obligación de contribuir. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.0 Están obligados al pago el titular en el derecho, sus herederos o sucesores o personas que los representen. -125- IV.-BASES A) DERECHO FUNERARIO SOBRE SEPULTURAS Y SOLARES PARA PANTEONES Y ARCO-CUEVAS DERECHO FUNERARIO A PERPETUIDAD SOBRE SEPULTURAS ART. 5.° 1. El derecho funerario sobre nichos ordinarios y especiales será otorgado mediante el abono al contado de los derechos que se señalen, o en cinco y diez plazos de vencimiento anual, a razón de las cantidades que se . indican en el anexo (tarifa I). 2. Los nichos concedidos en cualquiera de las modalidades de plazos podrán adquirirse al contado aplicando a su importe el de las anualidades satisfechas, previo descuento de la cantidad que resulte de prorratear la dife­ rencia entre el precio total del contado y plazos entre las anualidades satisfechas. Se considerará. a este efecto como anualidad íntegra la indicada por el venci­ miento del último plazo. 3. Los nichos concedidos por período de treinta años, según anteriores Ordenanzas, podrán en todo momento ser otorgados a perpetuidad mediante el abono de la diferencia existente en el importe de los derechos que en su días satisficieron y los señalados en la presente Ordenanza . . 4. Todos los nichos y sarcófagos de derecho funerario temporal, sean de la clase que fueren, podrán ser otorgados a perpetuidad mediante el abono, al contado o a plazos, de las cantidades indicadas en la tarifa, exceptuándose los concedidos con carácter temporal provisional. Podrán aplicarse al precio de contado o plazos los derechos satisfechos por la adjudicación temporal cuya anualidad no hubiese todavía comenzado. 5. Las demás sepulturas de preferencia se otorgarán sólo a perpetui­ dad mediante el abono de los derechos señalados en la tarifa del anexo (tarifa II). 6. Los osarios subterráneos del Cementerio del Este concedidos a par­ ticulares poseedores del derecho funerario sobre alguna sepultura, se conside­ rarán, salvo el caso de cesión a extraños de las de construcción particular, como parte integrante de la misma, si bien para los traslados a aquéllas se devengarán derechos especiales, y para éstos, se respetarán los plazos de aper­ tura a transcurrir después de la inhumación. 7. La concesión de sepulturas se entenderá sin derecho a lápida. 8. El derecho funerario sobre tumbas construidas por el Ayuntamiento por cuenta de los solicitantes de las mismas, será adjudicado mediante el pago de las cantidades señaladas en las tarifas que se indican en el anexo (tarifa II). ART. 6.° 1. Las sepulturas de preferencia, emplazadas en las zonas de entrada y de la plaza de la Esperanza del Cementerio del Sudoeste, así como las existentes con fachadas a las vías de San Severo y Santa Eulalia, tendrán un aumento del 20 por 100 sobre la tarifa señalada (tarifa II). 2. Las tarifas correspondientes a las sepulturas de preferencia emplaza­ das en la primera zona del Cementerio del Sudoeste, se otorgarán con un aumento de un 10 por 100 sobre la tarifa señalada. -126- , Ordenanza n.? 10 3. Las correspondientes a las tumbas colocadas en las testeras y las . sladas sufrirán un aumento del 10 por 100 de su importe. 4. Los nichos construídos dentro de pórticos en el Cementerio de San Andrés se concederán con un recargo de un 20 por 100. DERECHO FUNERARIO TEMPORAL SOBRE SEPULTURAS ART. 7.° 1. Los derechos sobre nichos y sepulturas de concesión tem­ poral se ajustarán a las tarifas del anexo (tarifa III). 2. El canon se entiende por nicho o sepultura y año y no por cadáver inhumado. 3. Los nichos por tiempo limitado sólo se otorgarán para enterramientos inmediatos. 4. El Ayuntamiento podrá destinar los nichos ordinarios y especiales del sexto piso en adelante a derecho funerario temporal, con arreglo a lo previsto en la tarifa indicada y siempre que lo justifiquen las circunstancias económicas de los interesados. ART. 8.° Las cantidades señaladas en la tarifa del art. 7.° serán satis­ fechas en el momento de la inhumación, por un período mínimo de dos o cinco años, según sea la defunción por enfermedad no contagiosa o contagiosa, hasta diez años. ART. 9.° Las sepulturas por tiempo limitado que no tengan carácter. provisional, cuyo primer período de alquiler haya vencido, podrán ser renova­ das por período de uno a diez años, de acuerdo con las tarifas vigentes en la fecha del vencimiento. DERECHO FUNERARIO SOBRE SOLARES PARA PANTEONES Y ARCa-CUEVAS ART. 10. El derecho funerario sobre solares para panteones y arco­ cuevas se regirá por las tarifas del anexo (tarifa IV), según las zonas en que está dividido el Cementerio del Sudoeste, y que son las siguientes: a) Zona de entrada y de la plaza de la Esperanza. Comprende la parte inferior del Cementerio, limitándose por los ejes de la vía de Santa Eulalia y de San Severo hasta el enlace de estas dos vías por la parte derecha del Cementerio. b) Zona 1.a: Limitada por las vías de Santa Eulalia, San Severo, muro de contención de la línea del ferrocarril, límite este del Cementerio, tramo cuarto de la vía de San Jorge, tramo segundo de la vía de San Francisco y vías de San José, San Olegario (alta) y de San Juan hasta la cerca lateral de la agrupación décimotercia. c) Zona 2.a: Comprendida entre la cerca superior de la agrupación décimotercia de la vía de San José, San Olegario (alta), San José, San Fran­ cisco (tramo 2.°), San Jorge (tramo 4.°), límite este del Cementerio, vía San -127- Francisco (tramo 4.°), vía San Jaime y eje de las escaleras hasta la agru­ pación decimotercia. Toda la agrupación decimotercia corresponde también a esta zona. d) Zona 3.a: Limitada por la cerca superior del recinto protestante, agrupàción decimotercia, eje de las escaleras de la agrupación segunda, vía de San Jaime, vía de San Francisco (tramo 4.°), hasta la parte superior del Cementerio. ART. 11. En los Cementerios del Este, San Gervasio y Las Corts se aplicará la tarifa correspondiente a la primera zona del Cementerio del Sud­ oeste, y en los restantes Cementerios, la tarifa de la zona segunda. ART. 12. 1. En los solares de los recintos especiales se aplicará la ta­ rifa señalada para la zona primera del Cementerio del Sudoeste. 2. A los solares del recinto libre se aplicará la tarifa señalada para los de la segunda zona del Cementerio del Sudoeste. ART. 13. En los solares situados con fachada a una vía cuyo eje sea línea de separación entre zonas, se aplicará como tarifa la que resulte ser pro­ medio de las dos zonas. B) DERECHOS PARA LA CONSERVACIÓN DE CEMENTERIOS 1) Derechos sobre sepulturas, panteones y arco-cuevas para la presta­ ción de los servicios de limpieza y mantenimiento de Cementerios y redención a perpetuidad de los expresados derechos. ART. 14. 1. Los derechos sobre sepulturas para la conservación y man­ tenimiento de Cementerios, se establecen en razón de los gastos generales de conservación, mantenimiento y limpieza de los viales y caminos, red de alcan­ tarillado, arbolado y jardinería, edificios administrativos y demás servicios de interés general. 2. Los expresados derechos se liquidarán y percibirán de conformidad con lo previsto en el art. 3.° de esta Ordenanza y en la tarifa V del anexo. No obstante, en ningún caso se liquidarán nuevos derechos antes del transcurso de una anualidad desde los últimos satisfechos. 3. Si existiese una sepultura no reseñada se aplicarán los derechos con­ signados en la tarifa general a sepulturas cuyas características sean similares. 4. Las cantidades por los expresados derechos se aplicarán tanto a los titulares que hayan adquirido el derecho funerario por tiempo ilimitado como . a los demás que lo tengan por tiempo limitado. 5. Los solares, desde su adjudicación hasta que sea dado de alta el pan­ teón, tributarán por la tarifa correspondiente a estos últimos. ART. 15. 1. Los titulares del derecho funerario sobre toda clase de sepulturas podrán voluntariamente redimir a perpetuidad los derechos para la -128- Ordenanza 0.0 10 conservación y mantenimiento de Cementerios, mediante el abono por tal con­ cepto de las cantidades que se indican en el anexo (tarifa VI). 2. La redención a perpetuidad de los derechos implicará el pago previo de los que correspondería satisfacer si en aquel acto se abriese la misma para una inhumación. 3. La redención a perpetuidad de los expresados derechos será obliga­ toria cuando se clausure una sepultura total o parcialmente, se divida por de­ partamentos, y en todos los que por el motivo que fuere, no sea posible efectuar más de un solo enterramiento. En este caso, se redimirán los derechos en el momento de la inhumación. 4. El importe de las cantidades que por el presente concepto se recauden podrá ser materializado por la Corporación en las pertinentes inversiones auto­ rizadas por la Ley, al efecto de percepción de los intereses correspondientes, que en tal caso serán abonados anualmente en la partida presupuestaria relativa a derechos sobre sepulturas. 5. Por la redención a perpetuidad de los derechos de conservación de sepulturas del recinto hebreo se satisfará el 50 por 100 de los derechos de la tarifa VI. 2) Derechos sobre sepulturas de construcción municipal para conserva­ ción de las mismas. ART. 16. La realización de las obras de reparacion de sepulturas de construcción municipal, y la construcción de nuevas sepulturas para traslado a las mismas de restos existentes en grupos declarados ruinosos, se efectuará previa la confección de los oportunos proyectos y presupuestos, cuyo importe será repercutido a los adjudicatarios de las sepulturas, proporcionalmente a la cuantía de los derechos para la adjudicación al contado establecidos en la tarifa I. C) PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN y CONSERVACIÓN DE SEPULTURAS OBRAS DE NUEVA PLANTA ART. 17. La construcción de panteones y arco-cuevas se ajustará a las tarifas del anexo (tarifas VII y VIII). En la construcción de panteones se tendrá en cuenta: 1. La separación del alzado de la cripta se considerará efectuada por el plano rasante, si éste es horizontal, y en caso de ser inclinado, por el hori­ zontal promedio. 2. El volumen de la cripta se deducirá por el del prisma cuyas caras son el paramento exterior de las paredes y las bases, una el plano superior de cimentación, y otra, el de rasante o el horizontal promedio. -129- 3. El volumen del alzado se .deducirá por una serie de prismas vertica­ les, circunscritos a la construcción, los cuales se formarán del modo siguiente: a) El número de lados de las bases será igual a los de la superficie cons­ truida y paralelos a los de ésta; y la altura será la comprendida entre el plano rasante (o el plano promedio en caso de rasante inclinada), y la determinación por el plano horizontal de la coronación del elemento más alto. h) Se formará un prisma con las características descritas y superficie de 8 metros cuadrados, formándose a continuación, si la superficie es mayor de 8 metros cuadrados, un nuevo prisma, siguiendo el mismo criterio con el resto de la superficie hasta 12 metros cuadrados; y un tercero si la superficie es de 12 metros cuadrados, hasta completar el volumen total de la cons­ mayor trucción. c) Los prismas se formarán por altura de 2 metros, excepto el superior, que será de la altura resultante. En la construcción de arco-cuevas se tendrá en cuenta: \ 1. El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma cuya base será la superficie concedida, y la altura, Ia distancia comprendida entre el plano superior de cimentación y el nivel del pavimento del interior. El volumen del interior se deducirá por el de un prisma cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia comprendida entre el pavimento y el espinazo del intradós de la bóveda. 2. La superficie de la fachada se deducirá por la del rectángulo cir­ cunscrito a la misma, siendo el lado inferior el de rasante a el horizontal pro­ medio. OBRAS DE ltEFORMA y ADICIÓN ART. 18. Los derechos de permiso para obras de reforma y adición se sujetan a las siguientes normas: a) En panteones y arco-cuevas: 1. Los derechos de permiso se fi iarán con arreglo a los de las tarifas VII y VIII, aplicando el canon correspondiente según la totalidad de la superficie concedida. 2. Cuando las obras de reforma o adición tengan por objeto la coloca­ ción de elementos interiores que no modifiquen el cubo exterior de la construc­ ción (colocación de estatuas, mesas, altares, etc.), se formará el prisma envol­ vente de dichos elementos, aplicándose el canon por metro cúbico correspon­ diente a la superficie total concedida. 3. Cuando se trate de elementos superficiales, como verjas, vidrieras, etc., se aplicará la tarifa de las «criptas desde 16 metros cuadrados», deducido de la superficie del rectángulo circunscrito. 4. En caso de derribo y reconstrucción de un panteón o arco-cueva n� se aplicará cantidad alguna como derecho de permiso para el derribo, y para -130- Ordenanza n.o 10 la reconstrucción, los derechos de permiso serán la mitad de los derían que correspon­ como obra nueva. b) Sepulturas de prejerencio: 1. Por el cambio a modificación de fachadas en sepulturas de rencia, prefe­ se satisfará la cantidad que se indica en la tarifa del anexo (tarifa deduciendo IX), la superficie por la del rectángulo circunscrito a la fachada, no aplicándose en este caso derecho alguno por la colocación de elementos deco­ rativos. 2. Cuando se refiera a la adición a modificación parcial de la el fachada, rectángulo se formará solamente en la parte adicional, los columbarios exceptuándose especiales de numeración romana a hipogeos locillos, tángulos cuyos rec­ se formarán siempre en la totalidad de la fachada, a sea desde el plano rasante. 3. Si terminadas las obras resultase de la medición que existe aumento de derecho de permiso, vendrá obligado el propietario a satisfacer el doble del importe correspondiente a la diferencia. 4. De cubicar menos de lo indicado, el Ayuntamiento no reintegrará can­ tidad alguna. OBRAS ACCESORIAS EN TODA CLASE DE SEPULTURAS ART. 19. Las obras accesorias que se indican tributarán los derechos de la tarifa del anexo (tarifas X y XI). ART. 20. La colocación de cualquiera de los elementos, de forma abarquen más de que una sepultura, dando una unidad a las mismas, tributará cuatro veces los derechos consignados en las tarifas para una sepultura, salvo elemento que el na tenga una extensión superior a 80 cm., en cuyo caso los derechos serán dobles. CONVERSIÓN DE DOS O MÁs NICHOS EN UNA SOLA SEPULTURA ART. 21. Aparte los derechos de permiso de modificación de fachada y los establecidos en el art. 24, la conversión de dos a más nichos en una sola sepultura tributará de acuerdo con la tarifa del anexo (tarifa Xll). II D) EXPEDICIÓN, CANJE y DUPLICADO DE TITULOS y MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO EXPEDICIÓN, CANJE Y DUPLICADO DE TÍTULOS ART. 22. Por la expedición de duplicado a canje de un derecho fune­ rario se satisfarán los derechos que se consignan en las tarifas del anexo (tarifas XIII y XIV). -131- MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO ART. 23. 1. La modificación del derecho funerario queda sujeta a la . tarifa que se señala en el anexo (tarifaXV) . 2. Para el traspaso de los derechos temporales regirán las tarifas de «traspaso por muerte», sea cual fuere la forma del mismo. 3. Por cada inscripción de limitación de enterramientos se satisfará la tarifa que se señala en el anexo (tarifaXVI) . 4. La anulación de una cláusula limitativa no pagará derecho alguno, y la modificación, la mitad de los derechos de inscripción. 5. Por la retrocesión de toda clase de sepulturas de construcción muni­ cipal adjudicadas a perpetuidad, antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza se abonará el 90 por ciento del valor señalado en la Ordenanza de 1968 si no hubieren sido utilizados, y el 80 por ciento si se hizo uso; y para las adquiridas durante la vigencia de esta Ordenanza se abonarán iguales porcen­ tajes, pero referidos a la misma; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párr. 8 del presente artículo. 6. Cuando la retrocesión se refiera a un solar a arco-cueva se abonará el 70 por ciento del valor señalado en la Ordenanza de 1968. 7. Para la retrocesión de nichos concedidos a plazos se aplicarán los por­ . centajes de devolución anteriores, pero descontando además la cantidad que re- sulte de prorratear entre las anualidades que el titular haya satisfecho, la dife­ rencia entre contado y plazos. 8. Las cantidades correspondientes al10 ó 20 por 100 que el Ayun­ tamiento haya de retener de acuerdo con el párrafo anterior, no podrán ser nunca menores a los derechos que la sepultura hubiere tenido que satisfacer en derecho temporal, conforme dispone el art. 7.0 E) SERVICIOS EN CEMENTERIOS ART. 24. a). INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y APERTURA O CIERRE DE SEPULTURAS 1. La inhumación a exhumación en toda clase de sepulturas tributará por los derechos que se señalan en la tarifa del anexo (tarifaXVII). 2. Iguales derechos tributarán la apertura a cierre por cualquier otro motivo. 3. La apertura a cierre de un osario en tumba a panteón pagará los mismos derechos que la de un departamento de la misma. b) TRASLADO y REDUCCIÓN DE RESTOS 1. Por el traslado de restos de una sepultura a otra del mismò Ce­ menterio, se satisfarán los derechos de traslado que se indican en el anexo (tarifaXVIII) . -132- Ordenanza n.o 10 2. Por la reducción de restos de una sepultura se satisfarán los derechos que se señalan en la tarifa del anexo (tarifaXIX) . e) LÁPIDA y TIRAS 1. Por el permiso de entrada de una lápida con o sin tiras, o de tiras sin lápida, en el Cementerio, se satisfarán los derechos que se indican en el anexo ' (tarifaXX). 2. En ningún caso se autorizará la entrada de lápidas de peso superior a 500 Kg. d) CENSURAS Los derechos de censura, que se satisfarán en sellos municipales unidos al permiso, se establecen de conformidad con la tarifa del anexo (tarifaXXI). e) ELEMENTOS DECORATIVOS 1. La entrada en el Cementerio satisfará los derechos que se señalan en el anexo (tarifaXXII) . 2. Se extenderán como elementos decorativos, .los marcos, barandillas, flameros, imágenes, medallones o cualquier otro elemento de adorno de la sepultura. f) JARDINES Los parterres o tiestos anexos a una sepultura satisfarán los derechos anua­ les que se indican en la tarifa del anexo (tarifaXXIII), aparte los de permiso de construcción o entrada que en la misma se detallan. g) CONSERVACIÓN DE JARDINES Y ELEMENTOS DECORATIVOS El cuidado de parterres y jardines podrá efectuarse por el propio conce­ sionario previo pago de la tasa que se señala (tarifaXXIV), o por personas ajenas al mismo, especialmente autorizadas, abonando los cuidadores el 15 por 100 de la facturación, con los mínimos que se indican en la propia tarifa (tarifaXXIV) . h) OTROS CONCEPTOS Y SERVICIOS El Servicio público de transporte por las vías de los Cementerios y la utilización de la sala de depósitos y autopsias tributarán por las tarifas del anexo (tarifaXXV). -133- V. - EXENCIONES ART. 25. Están exentos de toda clase de derechos: a) Los enterramientos de beneficencia, comprendida la censura de ins­ cripciones. b) Las exhumaciones y autopsias dispuestas por la autoridad judicial. AR. 26. Están exentos del pago de los derechos establecidos en la letra b) del art. 2.° las sepulturas en que se hallen inhumados los restos de Caídos por Dios y por España durante nuestra Guerra de Liberación. ART. 27. Están exentas de pago de los derechos que comprende la letra e) del art. 2.° todas las obras accesorias tendentes a la reparación y con­ servación de toda clase de sepulturas. VI. - INFRACCIONES ART. 28. La falta de pago de los derechos y tasas establecidos en esta Ordenanza determinarán la caducidad de todos los que el titular adquiera sobre una sepultura en la forma y plazo que determinan en cada caso las Ordenanzas municipales. ART. 29. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia, serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujección a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. NORMAS REGULADORAS DE LOS DERECHOS Y TASAS POR PRESTACIóN DE SERVICIOS EN EL CEMENTElUO NORTE l.-NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 30. 1. De conformidad con 10 establecido en los arts. 435, pá­ rrafo 1, Y 440, apartado 18 de la Ley de Régimen local, texto refundido de 24 de junio de 1955, se establecen los derechos y tasas que se devengarán por la prestación de servicios en el Cementerio Norte, de índole comarcal. 2. El importe de los expresados derechos y tasas será percibido por el Ayuntamiento de Barcelona, en el que la Comisión de Urbanismo y Servicios comunes de Barcelona y otros Municipios, ha delegado la gestión del Cemen­ terio Norte. -134- Ordenanza n,? 10 ART. 31. Los servicios sujetos a los referidos derechos y tasas, son los siguientes: a) Adjudicación de derechos funerarios sobre sepulturas y terrenos. b) Derechos sobre sepulturas para la conservación del Cementerio. c) Expedición de títulos y modificación de derechos funerarios. d) Tasas por inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones. e) Permisos de construcción y conservación de panteones, e inspección facultativa de los mismos. f) Permisos de colocación de lápidas y elementos decorativos y derechos por censura de inscripciones en lápidas. H.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 32. 1. Los derechos y tasas a que se refieren los distintos apar­ tados del artículo anterior, se devengarán y serán exigibles en la siguiente forma: 2. Los del apartado a), en el momento en que el Ayuntamiento conceda el derecho funerario sobre la sepultura o terreno o la prórroga del derecho ya concedido. 3. Los del apartado b), al efectuarse la apertura de la sepultura para llevar a cabo cualquier inhumación o exhumación y al transmitirse el derecho funerario; si el Ayuntamiento desea establecer el pago anual deberá, con carác­ ter previo, confeccionar el correspondiente Padrón de contribuyentes. 4. Los del apartado e), en el momento en que el Ayuntamiento expida el título o autorice la modificación o transmisión del derecho funerario. 5. Los del apartado d), al prestarse el servicio. 6. Los del apartado e) y f), al concederse el permiso solicitado, prestarse el servicio de inspección o autorizarse la inscripción en la lápida. III.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 33. Están obligadas al pago el titular del derecho funerario, sus herederos, sucesores o personas que los representen. IV. - EXENCIONES ART. 34. Están exentos del pago de derechos: a) Los enterramientos de beneficencia. b) Las exhumaciones dispuestas por la autoridad judicial. -135- / V. - BASES DE PERCEPCIÓN ADJUDICACIÓN DE DERECHOS FUNERARIOS SOBRE SEPULTURAS Y TERRENOS ART. 35. 1. Las adjudicaciones de derechos funerarios sobre sepulturas de construcción municipal, podrán ser de carácter permanente a de carácter temporal. 2. Las adjudicaciones de derechos funerarios de parcelas sarcófagas, ten­ drán siempre el carácter definitivo. ART. 36. 1. Las adjudicaciones permanentes de derechos funerarios sobre sepulturas construidas por el Ayuntamiento, tendrán una duración de cin­ cuenta años (sin perjuicio de las renovaciones previstas en los arts. 25 y 26 de las Ordenanzas del Cementerio Norte) y serán otorgadas mediante el pago al contado a a plazos de los derechos fijados en la tarifa 1. 2. Los titulares de adjudicaciones permanentes concedidas mediante el pago en cinco plazos, podrán voluntariamente satisfacer en un solo acto los no vencidos, efectuando a tal efecto el pago de la cantidad resultante de restar del importe previsto en la tarifa I para la adjudicación al contado, el 90 por ciento de las cantidades ya satisfechas en concepto de plazos. Si se trata de adjudica­ ciones, concedidas mediante el pago en diez plazos, del importe previsto en la tarifa I, se deducirá el 80 por ciento de las cantidades ya satisfechas en con­ cepto de plazos. ART. 37. 1. Por las adjudicaciones de carácter temporal se satisfarán por cada año de duración, los derechos establecidos en la tarifa la II. 2. Por las prórrogas de las adjudicaciones temporales, se satisfarán los derechos previstos en las tarifas vigentes al solicitarse la renovación, por cada año de duración del nuevo período. ART. 38. Los derechos funerarios sobre parcelas del Cementerio, para erigir sepulturas de construcción particular (panteones), se adjudicarán me­ diante el pago de los derechos fijados en la tarifa III y en forma y condi­ ciones reguladas en las Ordenanzas del Cementerio Norte. DERECHOS SOBRE SEPULTURAS Y PARCELAS SARCÓFAGAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO ART. 39. 1. Los derechos sobre sepulturas y parcelas sarcófagas para la conservación y mantenimiento del Cementerio Norte, se establecen en razón de los gastos generales de esta índole de los viales y caminos, red de alcantari­ llado, arbolado, jardinería, edificios administrativos y demás servicios de inte­ rés general. 2. Los expresados derechos se liquidarán y percibirán de conformidad con lo previsto en el art. 3 de esta Ordenanza y en la tarifa IV del anexo. No obstante, en ningún caso se liquidarán nuevos derechos antes del transcurso de una anualidad desde los últimos satisfechos. -136- / Ordenanza n,? 10 3. Estarán sujetos al pago de estos derechos tanto los titulares de las sepulturas adjudicadas definitivamente como los de los concedidos con carácter temporal. ART,. 40. 1. Los derechos sobre sepulturas para conservación del Ce­ menterio, relativos a parcelas sarcófagas, se devengarán y liquidarán anual­ mente, previa la formación del Padrón de contribuyentes sujetos al gravamen, que comprenderá todos los titulares de las adjudicaciones de terrenos funera­ rios, incluso en el caso de que aún no hubieren construido las sepulturas. 2. Dicho Padrón, que constituirá la base de los documentos torios comproba­ por este concepto, deberá ser aprobado reglamentariamente y al expuesto público durante quince días, previo anuncio mediante edictos: 3. Durante dicho plazo de quince días los interesados reclamaciones podrán interponer que serán resueltas de acuerdo con lo preceptuado. 4. Las cuotas serán las fijadas en la tarifa IV. 5. Cuando las modificaciones a introducir en el Padrón del año dente prece­ no afecten a más del 20 por ciento del número de contribuyentes, no será necesario confeccionar un nuevo Padrón, sino que se entenderá el del prorrogado año precedente, y bastará con formar un apéndice rectificativo con a los mismos sujeción trámites indicados para el Padrón. 6. No obstante, por lo menos cada cinco años se confeccionará un nuevo Padrón de contribuyentes. ART. 41. 1. Los titulares de adjudicaciones definitivas de derechos fu­ nerarios, podrán redimir los derechos para la conservación y mantenimiento de cementerios, mediante el pago de las cantidades que se indican en la tarifa V del anexo. 2. Dicha redención implicará el pago previo de los derechos que corres­ pondería satisfacer en aquel momento si se procediera a la apertura de la se­ pultura. 3. Será obligatorio efectuar la redención de los derechos de conservación y mantenimiento del Cementerio, cuando se establezca petición del titular algu­ na limitación en el u�o de la sepultura, se divida por departamentos o por cual­ quier motivo no sea posible efectuar más de un enterramiento. En este último caso se pagará la cantidad que corresponda por la redención, en el momento de la inhumación. 4. El importe de las cantidades que por este concepto se recauden serán destinadas por el Ayuntamiento a realizar las inversiones autorizadas por la Ley, al efecto de percepción de los intereses correspondientes, que en tal caso serán abonados anualmente en la partida presupuestaria relativa a derechos sobre sepulturas. 5. Por la redención de los derechos de conservación en razón de sepul­ turas del recinto hebreo, se satisfará el 50 por ciento de los derechos estable­ cidos en la tarifa V. ART. 42. La realización de obras de reparación de sepulturas de cons­ trucción municipal, se efectuará previa la confección de los oportunos proyec- -137- tos y presupuestos, cuyo importe será repercutido a los adjudicatarios de las sepulturas, proporcionalmente a la cuantía de los derechos para la adjudicación al contado establecidos en la tarifa I. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y MODIFICACIÓN DE DERECHO FUNERARIO ART. 43. Por la expedición de títulos de adjudicación definitiva de dere­ chos funerarios se satisfarán los derechos indicados en la tarifa VI del anexo. ART. 44. Las transmisiones del derecho funerario quedan sujetas a las tasas que se indican en la tarifa VII del anexo. ART. 45. El establecimiento de limitaciones del uso de la sepultura queda sujeto al pago de los derechos fijados en la tarifa VIII del anexo. ART. 46. 1. Los titulares de adjudicaciones definitivas efectuadas al contado o a plazos, si se hubieren satisfecho todos, de sepulturas o parcelas sarcófagas que renuncien a su derecho percibirán del Ayuntamiento de Barce­ lona la indemnización que represente tantas cincuentavas partes como años falten para la terminación del período de la adjudicación, de la cantidad que resulte de deducir ellO por ciento (si la sepultura no hubiere sido utilizada), o el 20 por ciento (de haberlo sido), del importe de los derechos para la adju­ dicación al contado, previstos en la tarifa I del anexo. 2. En los casos de renuncia de adjudicaciones definitivas, concedidas me­ diante el pago en diez plazos, si aún no hubieran vencido todos los plazos, el interesado percibirá la indemnización que represente tantas cincuentavas partes como años falten para la terminación del período de la adjudicación de la can­ tidad que resulte de deducir el 25 por ciento (si la sepultura no hubiere sido utilizada), o el 35 por ciento (de haberlo sido), del importe de los plazos que hubiere satisfecho el interesado. 3. Si la adjudicación lo hubiere sido mediante el pago en cinco plazos y no hayan vencido todos, se determinará la indemnización en la forma esta­ blecida en el párrafo anterior, con la salvedad de que los porcentajes de deduc­ ción que indica, serán sustituidos por el 15 por ciento (si la sepultura no hu­ biere sido utilizada), o el 25 por ciento (de haberlo sido). TASAS POR INHUMACIONES, EXHUMACIONES, TRASLADO y REDUCCIONES ART. 47. Por las operaciones previstas en el apartado d), del art. 2.-, se devengarán las tasas fijadas en la tarifa VIII. PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN y CONSERVACIÓN DE PANTEONES E INSPECCIÓN FACULTATIVA DE LOS MISMOS ART. 48. Por la tramitación y expedición de permisos para construcción y conservación de panteones, se satisfarán las tasas fijadas en la tarifa IX. -138- Ordenanza n,? 10 PERMISOS DE COLOCACIÓN DE LÁPIDAS y ELEMENTOS DECORATIVOS; Y DERECHOS POR CENSURA DE INSCRIPCIONES EN LÁPIDAS ART. 49. Por la tramitación y expedición de permisos para la colocación de lápidas y elementos decorativos, se satisfarán las tasas fijadas en la tarifaX. La censura de inscripciones devengará los derechos establecidos en la ta­ rifaXI. VI. - CASOS DE DEFRAUDACIÓN a INFRACCIÓN ART. 50. Las infracciones o defraudaciones de los derechos y tasas lados la regu­ en presente Ordenanza, serán sancionados con multas en la cuantía autorizada en los arts. 757 y siguientes de la Ley de de Régimen local; sin juicio per­ que se produzca la caducidad de la adjudicación, en la forma y casos previstos en la Ordenanza del Cementerio Norte. DISPOSICIONES FINALES COMUNES ART. Sl. En lo no previsto en la presente Ordenanza, siciones regirán las fiscales dispo­ vigentes de carácter general y las que, en su caso, se dicten para su aplicación. ART. 52. La presente Ordenanza quedó aprobada acuerdo de la Sección Central por de Recursos del Ministerio de Hacienda, en 16 de de con efectos julio 1975, a partir del1. o del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -�39- Ordenanza n.? 10 (anexo I) ANEXO I Tarifas correspondientes a los Cementerios municipales TARIFA I DERECHO FUNERARIO A PERPETUIDAD Nichos normales de un departamento: Al En cinco plazos En diez plazos Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De Ir. piso, con osario 14.316 5.257 2.621 3.255 1.627 De 1 r. piso, sin osario 13.135 4.825 2.405 2.996 1.498 De 2.° piso 14.316 5.257 2.621 3.255 1.627 De 3r. piso 11.925 4.368 2.189 2.722 1.354 De 4.° piso 8.944 3.284 1.642 2.045 1.023 De 5.° piso. 7.431 2.736 1.368 1.699 850 De 6.° piso 5.962 2.304 1.152 1.368 677 De 7.° piso 3.456 1.267 634 792 403 De 8.° piso 2.981 1.095 547 677 346 Osarios individualizados como sepulturas . l..512 Nichos normales de un departamento con pequeño osario al fondo: Al Èn cinco plazos En diez plazos Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De Ir. piso 14.316 5.257 2.621 3.255 1.627 De 2.° piso 15.381 5.631 2.823 3.226 1.757 De 3r. piso 11.925 4.378 2.189 2.708 1.354 . De 4.° piso 9.505 3.485 1.743 2.160 1.080 De 5.° piso 8.296 3.039 1.527 1.901 950 De 6.° piso 7.172 2.621 1.311 1.627 821 -141- Contado Hipogeos loeillos (dos nichos): Pesetas De primera fila: De dos compartimientos . 43.408· De cuatro compartimientos 71.319 De seis compartimientos . · 86.815 De ocho compartimientos. 93.008 De diez compartimientos . 99.215 De doce compartimientos · 105.408 Filas restantes, dos y tres compartimientos . · 37.215 Arco solio: Sin osario. 43.408 Con osario 52.711 Cipo menor de segunda clase: De dos compartimientos . · 52.711 De tres compartimientos . 57.320 De cuatro compartimientos 62.073 Cipo menor de primera clase: De dos compartimientos . 54.296 De tres compartimientos . 58.904 De cuatro compartimientos 65.385 De cinco compartimientos 68.265 De seis compartimientos 72.874 De siete compartimientos . 77.483 Hipogeos bizantinos: De tres compartimientos . 62.073 De cuatro compartimientos 65.097 De cinco compartimientos. 68.265 Hipogeos etruscos: De tres compartimientos 62.073 De cuatro compartimientos · 65.097 De cinco compartimientos. 68.265 De seis compartimientos . 71.290 De siete compartimientos . · 74.458 De ocho compartimientos. · 77.483 Hipogeos egipcios: De tres compartimientos · 68.26_ De cuatro compartimientos 71.290 De cinco compartimientos. 74.458 De seis compartimientos . · 77.483 De siete compartimientos . · 80.651 De ocho compartimientos . 83.676 -144- Ordenanza n,? 10 (anexo I) Contado Hipogeos románicos: Pesetas Tipo A 93.037 Hipogeos locillos: Tipo C · 186.074 Arqueado. · 107.295 Tipo B · 107.295 Hipogeo ojival, tipo A · 186.074 Hipogeos cipo mayor, tipos A, B y C: De cuatro compartimientos · 124.000 De cinco compartimientos. · 130.194 De seis compartimientos . · 139.555 Hipogeo cipo grande, Cementerio San Andrés: De Ir. piso con osario. 74.458 De 2.° piso . 62.073 De 3r. piso . 55.736 Cipos grandes, incluidos los de basamento capilla. 65.097 Cipos pequeños de primera clase, sin osario . 39.029 TARIFA III DERECHO FUNERARIO TEMPORAL Pesetas anuales Nichos normales de un departamento: De Ir. piso con osario 590 De Ir. piso sin osario. 475 De 2.° piso 590 De 3r. piso 418 De 4.° piso 388 De 5.° piso 360 De 6.° piso 316 De 7.° piso 187 De 8.ò piso 173 Sepulturas en recintos especiales, 1.210 ptas. anuales. Nichos normales de un departamento, con pequeño osario al fondo: Pesetas anuales De Ir. piso 590 De 2.° piso 778 De 3t. piso 677 De 4.° piso 475 De 5.° piso 418 De 6.° piso ", -360 -145- Pesetas anuales Nichos especiales de un departamento, con osario: De Ir. piso 1.066 De. 2.° piso ··994 De 3r. piso 965 De 4.° piso 792 De 5.° piso 576 De 6.° piso 547 Pesetas anuales Nichos de primer piso, de varios departamentos: De dos departamentos 1.095 . De tres departamentos 1.195 . De cuatro departamentos 1.296 . Con osario Sin osario Sarcófagos de un departamento: Pesetas Pesetas De Ir. piso 1.195 1.095 De 2.° piso 1.095 994 De 3r. piso 994 893 . De 4.° piso 893 792 De 5.° piso 792 706 De 6.° piso 706 590 De 7.° piso 590 504 Sepulturas en recintos especiales, 1.210 ptas. anuales. TARIFA IV DERECHOS SOBRE SOLARES Pesetas por mI Cementerio del s.a.: Zona de entrada y Plaza de la Esperanza . 14.906 Zona primera 11.925 Zona segunda 9.937 Zona tercera 8.454 . TARIFA V DERECHOS SOBRE SEPULTURAS, PANTEONES Y ARCO-CUEVAS PARA LA CONSERVACIÓN DE CEMENTERIOS Por cada año transcurrido desde el anterior pago de los dere- . chos o desde la adjudicación de la sepultura: Pesetas Nichos normales de un departamento, con osario 94 Nichos normales de un departamento, sin osario 72 -146-- Ordenanza n,? 10 (anexo I) Pesetas Nichos especiales, con osario. 136 Nichos de varios departamentos . 216 Tumbas menores y tumbas menores especiales 468 Columbarios especiales, numeración romana . 468 Hipogeos loeillos, cipos menores de l ." y 2.a clase. 468 Hipogeos bizantinos, etruscos y egipcios . 498 Tumbas, recintos especiales y sarcófagos. . 468 Tumbas mayores de 1. a y 2. a clase y tipo A . 720 Tumbas: Alcover, estela griega y estela rústica . 720 Hipogeos locillos tipo C, románicos tipo A 720 Hipogeos tipo B y ojival tipo A . 720 Cipos mayores tipos A, B Y C . 720 Panteones y arco-cuevas . 720 Osarios individualizados como sepultura . 24 TARIFA VI REDENCIÓN A PERPÉTUIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE SEPULTURAS, PANTEONES y ARCO-CUEVAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA y MANTENIMIENTO DE LOS CEMENTERIOS Pesetas Nichos normales de un departamento, sin osario 2.592 Nichos normales de un departamento, con osario . 3.456 Nichos normales de un departamento, con pequeño osario al fondo 3.111 Nichos especiales 3.889 Nichos de varios departamentos . 5.185 Tumbas menores Tumbas menores especiales . Columbarios especiales numeración romana Hipogeos locillos Arco-sòlio. 7.767 . Cipos menores de primera y segunda clase Hipogeos: bizantinos, etruscos y egipcios . TUmbas recintos especiales Tumbas mayores de primera y segunda clase y tipo A Tumbas: Alcover, estela griega y estela rústica . Hipogeos: locillos, tipo C, románico y tipo A Hipogeos tipo B y ojival tipo A 16.332 . Cipos mayores: tipos A, B Y C . Panteones y arco-cuevas . : ¡ Osarios individualizados como sepulturas . 648 -147.- TARIFA VII CONSTRUCCIÓN DE PANTEONES Pesetas por m! o fracción Criptas hasta el volumen de 24 m" 259 . Exceso de volumen hasta 36 m" 216 . Exceso de volumen desde 36 m" . 173 Construcción de alzado hasta la superfície de 8 m2 inclusive por metro cúbico 432 . Exceso de alzado hasta 12 m2 por m" 346 Exceso del alzado desde 12 m- por m" 259 Suministro de" agua para construcciones particulares 202 El mínimo de derechos de permiso cuando se aplique esta tarifa será de 4.321 . TARIFA VIII CONSTRUCCIÓN DE ARCO-CUEVAS Pesetas-por m! o fracción Criptas hasta el volumen de 24 m" 216 Exceso de volumen sobre 24 m" 173 Interior, si está ocupado totalmente por enterramientos, hasta 8 m2 de superficie 216 Exceso interior, si está ocupado totalmente por enterramientos de más de 8 m2 de superficie 173 . Interior, si éste tiene acceso formando capilla, hasta la superficie de 8 m", inclusive 366 Exceso interior, si éste tiene acceso formando capilla de más de 8 m2 de superficie 259 Pesetas por mI Fachada hasta 8 m", inclusive, del rectángulo circunscrito a la misma 259 Exceso fachada cuyo rectángulo circunscrito tenga una superficie mayor de 8 m2 216 Fachada cuyo rectángulo circunscrito tenga una superficie mayor "de 8 m2 216 • Suministro de agua para construcciones particulares, a pie de obra, " 1 m" 202 . El mínimo de los derechos de permiso será de . 4.321 -148- Ordenanza n,? 10 (anexo I) CONSTRUCCIONES DE SEPULTURAS EN RECINTOS ESPECIALES Pesetas por m� Criptas hasta la superficie de 8 m'', inclusive 230 Lo que exceda de más de 8 m2 hasta 16 m2 ·130 Lo que exceda desde 16 m- 115 La construcción simultánea de varias tumbas o sepulturas se con- siderará equiparada a los efectos de la aplicación de las prece­ dentes tarifas, a la construcción de una sola sepultura en las condiciones del apartado precedente. Revestir con piedra o mármol los paramentos exteriores de una tumba 864 Permiso de entrada de lápidas y tiras: Pesetas La entrada de una lápida y tiras o tiras sin lápida en el Cementerio, cualquiera que sea su medida, tributará . 130 TARIFA IX CAMBIO O MODIFICACIÓN DE FACHADA Pesetas por m2 o fracci6n Cambio o modificación de fachada en sepulturas de preferencia. 1.210 Modificación de fachada en el caso de unificación de dos o más nichos 864 TARIFA X OBRAS ACCESORIAS EN PANTEONES Y ARCO-CUEVAS Pesetas Por la construcción de aceras, el m2 • 173 Por la colocación de un flamero 230 Por cada uno de los restantes flameros 144 Enladrillado, embaldosado y calosado, el metro superficial 101 Mínimo a percibir . 331 Repicado exterior e impermeabilización . 1.080 -149- Pesetas Repicado y estuco interior 490 Revoque y pintado interior 418 Cambio o modificación de escultura o decorado 806 Por inscripcción en panteones o monumentos construídos 490 Por grabar una inscripción en pedestales de monumentos construídos 388 TARIFAXI OBRAS ACCESORIAS EN LAS DÈMÁS SEPULTURAS " Pesetas Colocación de una cruz, estatua u otro elemento decorativo 1.728 Colocación de ramos, adornos de bronce u otro metal 648 Colocación de un farol o flamero 216 Cada uno de los restantes 158 . Colocación de pilastrones y cadenas, el metro lineal, en proyec­ ción horizontal 864 Colocar aristones o formar compartimientos, cada uno 648 Colocación de tiras de mármol para sostén de tierras en la testera de tumbas . 446 Enlosar con mármol o piedra la testera de una tumba 446 Enladrillar el osario de un nicho 158 Revestir el zócalo de un nicho con una placa de mármol 518 I Revestir el zócalo de un columbario I especial con una placa de :� mármol. 518 Revestir el zócalo enrocado de un hipogeo locillo con una placa de mármol. 864 Revestir con piedra o mármol los paramentos de la parte superior de una tumba (por cada paramento) 518 Por el blanqueo interior de un nicho con osario 331 Los 'restantes . 187 Por el revoque e inscripción de un nicho 144 Revestir con losas de piedra los paramentos de una tumba 864 Colocar pieza en el suelo de un nicho de primer piso 432 Colocar pieza en el suelo, delante de una sepultura de preferencia . 518 Colocar marco en un nicho 173 TARIFAXII CONVERSIÓN DE DOS O M.ÁS NICHOS EN UNA SEPULTURA Pesetas Unificación de dos primeros pisos con osario 8.296 I' Unificación de dos segundos pisos 6.222 III III Ullificación de dos terceros pisos . 4.148 I! -=150-,-",' I 'I Ordenanza n.? 10 (anexo I) Pesetas Unificación de dos cuartos pisos 2.074 Unificación de un primer piso con osario y un segundo piso 6.222 Unificación de un segundo piso y un tercer piso 5.185 Unificación de un tercer piso y un cuarto piso. 4.148 TARIFAXIn EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE DERECHO FUNERARIO De nichos de un departamento . 144 De nichos de varios departamentos. 187 De tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 259 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia 346 De panteones y sepulturas de construcción particular . 562 TARIFAXIV DUPLICADO O CANJE DE TÍTULOS DE DERECHO FUNERARIO De toda clase de nichos 173 De nichos de varios departamentos .. 259 De tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 432 De tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia . 605 De panteones y sepulturas de construcción particular . 1.037 Por ampliación y rectifícación de nombre a apellidos, salvo las agni­ ciones de buena fe 216 Por cada plano del Cementerio con indicación del emplazamiento de una sepultura . 173 TARIFAXV MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO 1. Traspaso por muerte del concesionario: Nichos con osario . 562 De los restantes y de los osarios individualizados 432 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 691 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia . 1.123 Panteones y sepulturas de construcción particular . 2.247 Traspaso de un departamento de un panteón a sepultura de cons­ trucción particular 864 2. Traspaso a título gratuito en línea directa con el titular a colateral hasta cuarto grado, por consaguinidad a segundo por afinidad, o cónyuges y los que se refieran a hospitales a entidades religiosas benéficas, con personalidad jurídica, según los sagrados cánones a las leyes: --151- Pesetas Nichos con osario . 864 Los restantes y osarios individualizados 518 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 1.037 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia. 1.469 Panteones y sepulturas de construcción particular . 2.938 Traspaso de un departamento, de un panteón o sepultura de cons­ trucción particular. 1.037 3. Traspaso que dé lugar a un título provisional: Nichos con osario . 1.469 Los restantes y osarios individualizados 778 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos 1.728 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia 2.247 Panteones y sepulturas de construcción particular . 3.370 4. Cesión a título gratuito entre extraños en sepulturas de construcción particular: Por cada metro cuadrado . 1.383 5. Los expedientes de adjudicación de derecho funerario tem­ poral por abandono del titular, satisfarán los mismos derechos esta­ blecidos en la presente tarifa para los traspasos por muerte del con­ cesionario. TARIFAXVI INSCRIPCIÓN DE LIMITACIÓN DE ENTERRAMIENTOS Nichos de 'ï», 6.a, 5.a y 4.a fila 6.481 Nichos de 3.a, 2.a y 1.a fila, sin osario . 12.962 Nichos con osario y los de preferencia de San Gervasio y Sants. 12.962 Nichos de varios departamentos (por cada departamento) . 6.913 Tumbas pequeñas, columbarios especiales y locillos (por cada de- partamento). 8.641 Tumbas grandes y restantes sepulturas de preferencia (por cada de- partamento). 12.962 Panteones y sepulturas de construcción particular (por cada de- partamento). 21.603 TARIFAXVII DERECHOS DE INHUMACIÓN O EXHUMACIÓN INCLUIDA, EN SU CASO, LA EXTRACCIÓN Y COLOCACIÓN DE LA LÁPIDA O EL REVOQUE E INSCRIPCIÓN 1. En nichos, incluidos los de preferencia, que tengan un solo departamento. 778 2. En nichos de más de un departamento 'y sepulturas de pre- ferencia 1.037 -152.'- Ordenanza n,? 10 (anexo I) Pesetas 3. En sepulturas de construcción particular y arco-cuevas . 2.592 4. En tumbas en recintos especiales. 1.555 5. En los osarios individualizados del Cementerio del Este . 475 TARIFAXVIII TRASLADO DE RESTOS De un nicho de concesión temporal a otro de perpetuidad, cualquiera que sea el número de cadáveres. 778 Entre dos sepulturas adjudicadas a perpetuidad, cualesquiera que sea el número de cadáveres. 1.210 De una sepultura de propiedad del Cementerio del Este al osario individualizado anexo a la misma 346 TARIFAXIX REDUCCIÓN DE RESTOS 1. Reducción de restos en nichos, incluso los de preferencia 230 2. En las restantes sepulturas, excepto en las de construcción particular . 446 3. En panteones y arco-cuevas 951 4. Reducir a preparar cadáveres a restos que deban salir del ce- menterio . 864 TARIFAXX PERMISO DE ENTRADA DE LÁPIDAS Y TIRAS La entrada de una lápida y tiras a tiras sin lápida, en el Ce­ menterio, cualquiera que sea su medida, tributará: Si va destinada a nicho u osario individualizado 130 Si va destinada a cualquier otra sepultura 259 TARIFAXXI CENSURAS Por cada censura de inscripción en toda clase de sepulturas . 130 TARIFAXXII PERMISO DE ENTRADA DE ELEMENTOS DECORATIVOS 1. Para ser colocados en toda clase de nichos . 72 2. Restantes sepulturas, excepto las de construcción particular. 130 3. En panteones a sepulturas de construcción particular. 259 -153- TARIFAXXIII JARDINES Pesetas Permiso de construcción: 1. Por el permiso de construcción de un parterre en nicho 130 2. Por el permiso de construcción en las. restantes sepulturas 259 Derechos anuales: Los parterres o jardines en nichos 158 En las demás sepulturas, excepto las de construcción particular, por metro lineal, 43 ptas., con un mínimo de 216 ptas. Las demás sepulturas de construcción particular tributarán por las tarifas precedentes, pero el mínimo será de 288 ptas. Los tiestos colocados frente a las sepulturas tributarán por unidad, _ cuando no satisfagan como parterre 101 . TARIFAXXIV CONSERVACIÓN DE JARDINES y ELEMENTOS DECORATIVOS Limpieza de lápidas, metales y demás elementos decorativos: Pesetas por trimestre Panteones de más de 12 m2 58 • Panteones de menos de 12 m" 29 Tumbas (sin elementos en la testera) 14 Tumbas (con elementos en la testera) 29 Nichos (con marco y sin lápida) 14 .' Nichos (sin marco y sin lápida) 7 Nichos (con marco y con lápida) 14 Nichos (con lápida y sin marco) 14 _ Cuidado de parterres: Panteones. 29 Tumbas 14 Nichos. 7 TARlFAXXV OTROS CONCEPTOS Pesetas Transporte en vehículos municipales, por persona y trayecto . 7 Billete reducido de dos trayectos 12 Por el depósito de un cadáver durante una noche, a petición de los interesados. 173 P er ei servicio de sala de autopsia y embalsamamientos 864 -=-154,.-= . Ordenanza n.? 10 (anexo II) ANEXO II Tarifas correspondientes al Cementerio Norte TARIFA I ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO FUNERARIO Nichos especiales de un departamento con osario: A,l En cinco plazos En diez plazos -Nichos contado Primero Restantes Primero Restantes Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas De Ir. piso 17.500 6.400 3.200 4.000 2.000 De 2.0 piso 18.700 6.900 3.450' 4.250' 2.100 De 3r. piso 16.200 6.000 3.000 3.700 1.850 De 4.0 piso 13.700 5.050 2.500 3.100 1.600 De 5.0 piso 11.200 4.100 2.100 2.600 1.300 Tumbas menores: Pesetas De un departamento 30.00'0' De dos departamentos . 37.500 De tres. departamentos . . 47.500 Tumbas especiales: De un departamento 40.000 De dos departamentos (superpuestos, con espacio lateral libre) . 57.500 De tres departamentos (superpuestos, con espacio lateral libre) . 72.500' De tres departamentos (en una sola planta) . 81.200 De dos departamentos (en una sola planta, uno a cada lado del 'espacio libre central) . 75.000 De cuatro departamentos (en dos plantas; dos departamentos a cada lado del espacio libre central) . . 111.200 De seis departamentos (en tres plantas; tres departamentos a cada lado del espacio libre central)' . . 128.700 ...::.:.. 1-55'_:_ TARIFA II ADJUDICACIÓN TEMPORAL DE DERECHOS FUNERARIOS Nichos de un departamento, con osario: Pesetas anuales De primer piso 900 De segundo piso 1.000 . De tercer piso 800 De cuarto piso 600 De quinto piso 500 Sepulturas en recintos especiales (no católicos): Tumbas sin cripta 1.250 . TARIFA III DERECHOS PARA ADJUDICACIÓN DE PARCELAS FUNERARIAS Pesetas Pot metro cuadrado o fracción . 15.000 TARIFA IV DERECHOS SOBRE SEPULTURAS Y PARCELAS FUNERARIAS PARA LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CEMENTERIO Sepulturas de construcción municipal: Pesetas Por cada año transcurrido desde el anterior pago de los derechos o desde la adjudicación de la sepultura: Nichos. 150 . Tumbas ·500 . Parcelas funerarias. 750 TARIFA V REDENCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE SEPULTURAS y PARCELAS FUNERARIAS PARA LA CONSERVACIÓN y MANTENIMIENTO DEL CEMENTERIO Sepulturas de construcción municipal: Pesetas Nichos con osario 3.100 Tumbas 10.000 Parcelas funerarias 17.500 -156·- Ordenanza n,? 10 (anexo II) TARIFA VI EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE DERECHO FUNERARIO Pesetas De nichos. 200 De tumbas 300 De parcelas funerarias 550 . TARIFA VII TRANMISIÓN DE DERECHOS FUNERARIOS 1. - Transmisión por muerte del adjudicatario: Pesetas De nichos. 550 De tumbas 750 De sepulturas de construcción particular 2.500 De un departamento de una sepultura de construcción particular 950 2. - Cesiones intervivos a título gratuito, en los casos y formas autorizados por las Ordenanzas del Cementerio: De nichos. 850 De tumbas 2.250 Derechos por establecimiento de limitaciones del uso de sepul­ turas: De nichos. 10.000 De tumbas (por cada departamento) 8.800 De sepulturas de construcción particular (por cada departamento) 21.200 TARIFA VIII TASAS POR INHUMACIONES, EXHUMACIONES, TRASLADO Y REDUCCIONES DE RESTOS Inhumaciones y exhumaciones: Pesetas En nichos. 750 En tumbas del recinto católico y tumbas con cripta de los recintos especiales 1.000 En sepulturas de construcción particular 2.500 . En tumbas sin cripta de recintos especiales 1.500 -157- Traslado de cadáveres o restos: Pesetas De una -sepultura de concesión temporal a otra de adjudicación defi- - nitiva, cualquiera que sea el número de cadáveres . 900 Entre dos sepulturas de adjudicación definitiva, cualquiera que sea el número de cadáveres. 1.250 Reducción de restos: En nichos. 250 En tumbas 500 En sepulturas de construcción particular 1.000 _ Reducción a preparación de cadáveres a restos que deban salir del cementerio . 1.000 TARIFA IX DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PANTEONES Y ARCO-CUEVAS Pesetas por m3 o fracción Cripats: hasta el volumen de 24 m" . 300 Lo que exceda de 24 m" hasta 36 m" . 250 Lo que exceda de 36 m" . 200 Construcción del alzado: Hasta la superficie de 8 m2 por m" 500 Lo _ que exceda de 8 m2 hasta 12 m2 por m" 400 Lo que exceda de 12 m2 por m" 300 Suministro de agua para construcciones particulares . 200 En todo caso por la expedición de un permiso de construcción de un panteón a arco-cueva, se satisfará el mínimo de . 5.000 TARIFA X PERMISOS DE COLOCACIÓN DE LÁPIDAS, TIRAS y ELEMENTOS DECORATIVOS Pesetas Colocación de lápida y tiras a de tiras sin-lápida en un nicho. 200 Colocación de lápida y tiras a de tiras sin lápida en otra clase de sepulturas . 300 Colocación de elementos decorativos en nichos . 100 Colocación de elementos decorativos en tumbas . 200 Colocación de elementos decorativos en sepulturas de construcción particular 300 TARIFAXI Pesetas Por cada censura de inscripción en toda clase de sepulturas . 90 -158'- Ordenanza n.? 11 Ordenanza n.? 11 SERVICIOS MÉDICOS Y DE ASISTENCIA SOCIAL l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Tiene por objeto la presente Ordenanza la regulación de tasas por los servicios médicos y de asistencia social que se practiquen en los Noso­ comios y Dispensarios o en las Instituciones benéficas del Ayuntamiento. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° 1. Nace la obligación de contribuir con la prestación de un servicio médico o asistencial en establecimientos municipales, o con los que el Ayuntamiento tenga contratados los servicios. 2. Se entiende por «asistencia médica» los diferentes tipos de consulta, visita o intervención profesional y de exploración clínica complementaria o de tratamientos especiales, con o sin internamiento en las instituciones hospitala­ rias especiales; y por «asistencia social», la prestación de cualquiera de los servicios establecidos en las instituciones municipales de este fin o en inter­ namiento en cualquiera de ellas para su educación, guarda o sostenimiento. La «estancia» se entenderá causada en el momento en que tenga el interesado . su entrada en una Institución. III. � PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° 1. Vendrán obligadas al pago las personas que utilicen lòs servicios médicos que se expresan o se acojan en centros asistenciales muni­ cipales, o con los que el Ayuntamiento tenga contratados servicios, y no excep­ tuados en virtud del art. 12. 2. Las tasas reguladas en esta Ordenanza son las normales, y se satis­ farán por los interesados cuya capacidad económica resultante de sus circuns­ tancias personales y familiares se acomode al importe de las mismas,' con arreglo a un contrato de prestación de servicios que se formalizará al in­ gresar, o, de no ser posible, durante la estancia en uno de dichos estable­ cimientos .. 3. Las tasas que deban ser satisfechas por tercera persona o por entidad representativa recaerán y serán exigidas a los' subrogados. -159- 4. La Comisión municipal ejecutiva podrá establecer concierto por indi­ viduo de los servicios médicos instados, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y, suplementariamente, entre el Ayuntamiento y el Seguro obligatorio de Enfermedad o los Colegios oficiales de Médicos. IV. - BASES DE PERCEPCION POR SERVICIOS MÉDICOS ART. 4.° Las tasas a satisfacer por los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se presten en Instituciones nosocomiales o dependencias asistenciales, serán las normales establecidas. No obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte a la tasa normal podrán solicitar su reduc­ ción de un 30 por 100, 60 por 100 o exención total, que se concederá si resulta del expediente de calificación económica, que se tramitará y resolverá según los preceptos reglamentarios. ART. 5.° Si la capacidad economica del asistido revelare una posición superior a la media normal, resultante del expediente de calificación a que se refiere el art. 4.°, podrán incrementarse las tasas estipuladas en la Ordenanza, sin que en ningún caso pueda rebasarse el 100 por 100 de su importe. ART. 6.° 1. En los casos que se devenguen las tasas fiscales sin re­ ducción, deberán, además, satisfacerse los honorarios médicos que en cada Institución nosocomial figurarán en un cuadro, con sus normas de aplicación, aprobado por la Comisión municipal ejecutiva a propuesta de la Delegación de Servicios de Sanidad y Asistencia Social. Este cuadro estará expuesto al público en todas las dependencias sanitarias para conocimiento general de la naturaleza, clase o índole y cuantía de los servicios que cabe encomendar o practicar. 2. La asistencia médico-quirúrgica de los casos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá realizarse a requerimiento expreso del enfermo o de sus representantes y previa especial autorización, por escrito, de la Dirección del Nosocomio, sin perjuicio de aplicar las tarifas que regulan las Leyes vigentes. ART. 7.° 1. En el contrato de prestación de servicios formalizado den­ tro de los plazos a que se refiere el art. 3.°, deberá constar ineludiblemente la tasa a satisfacer, los honorarios, en su caso, así como la aceptación por parte del interesado o sus representantes. 2. La Administración de cada Centro nosocomial será responsable de formalizar el contrato de prestación de servicios, así como de la recaudación periódica de las tasas y honorarios médicos. V. - BASES DE PERCEPCION POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL ART. 8.° Las tasas a satisfacer po� los servicios de asistencia social que se presten en Instituciones del Ayuntaniiento serán las normales establecidas. No obstante, los interesados cuya capacidad económica no se adapte a la tasa -160- Ordenanza n,? 11 normal podrán solicitar su reducción o exención, que se concederá si resulta procedente de la información que se practique en el expediente de ingreso en el establecimiento. VI.-DE LAS TARIFAS POR SERVICWS MÉDICOS ART. 9.° 1. Per la prestación de los servicios médicos regirán las tasas que se expresan en el Anexo I, de acuerdo con el expediente informativo de la capacidad económica del obligado al pago. Los actos médicos a quirúrgicos incluidos en el Anexo I, tributarán por analogía con los similares del mismo previstos en la legislación vigente. 2. Cuando el paciente esté amparado por póliza de seguro de accidentes de trabajo a de circulación; seguro turístico; seguro de viajeros; seguro escolar, a cualquier otro de carácter obligatorio, las tarifas a satisfacer por asistencia médica a quirúrgica serán las que figuren en las reglamentaciones correspon­ dientes a cada uno de los citados conceptos de seguro. POR SERVICIOS ASISTENCIALES ART. 10. Las tasas a satisfacer por los servicios asistenciales que .se presten en Instituciones municipales serán las establecidas en la tarifa del Anexo II, sin perjuicio de su reducción o exención cuando proceda, de acuerdo con la capacidad económica del interesado, deducida en la forma que previene el art. 8.0 VII. - REDUCCIONES �T. 11. Se exceptúan de satisfacer la tasa normal los serVICIOS redu­ cidos en virtud del expediente calificativo de la situación económica del usuario, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.0 VIII. - EXENCIONES ART. 12. Estarán exentos de satisfacer tasas fiscales: 1. La primera visita o cura ambulatoria que se practique en los dispen­ sarios municipales no anexos a Instituciones nosocomiales. 2. El primer día de estancia en una Institución nosocomial de acuerdo con el párrafo g) del art. 441 de la Ley de Régimen local, siempre que la urgencia sea declarada expresamente en el expediente de calificación económica del usuario. 3. Las personas calificadas de pobres en el padrón de Asistencia social. -161- 4. A los efectos del apartado g) del art. 441 de la Ley y párrafo 2 de este artículo se entenderá por «urgencia» tina necesidad de asistencia profe­ sional extemporánea, por transtornos patológicos presentados inopinadamente, no solicitada por el propio sujeto, y ni siquiera, en un sentido deliberado y concreto, por un deudo o conviviente. IX. - GARANTÍAS ART. 13. Con el "fin de asegurar el cumplimiento por los interesados de los contratos de prestación de servicios, el Ayuntamiento podrá exigir las garantías que estime oportunas. ART. 14. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 26 de noviembre de 1973, comienza a regir el T." de enero de 1974 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. ANEXO I TASAS FISCALES A PERCIBIR POR LOS ACTOS MÉDICOS O QUIRÚRGICOS y SERVICIOS EN INSTITUCIONES NOSOCOMIALES O DISPENSARIALES N.O 1. Servicios asistenciales Concepto del servicio Tasa Pesetas 1.1. Traslado de enfermos en el interior de la ciudad 300 1.2. Traslado de enfermos para el exteri,?r . Se prestará previa autorización de la Al­ caldía o de la Delega­ ción de Servicios. Los gastos por kilómetro de recorrido y hospedaje del personal que forma­ re el equipo se tarifa­ rán, como máximo, to­ mando por base el 80 por 100 de las que rijan en servicio análogo pri­ vado. 1.3. Derechos de tramitación de expedientes de ingreso 100 1.4. Tasas de entrada en Instituciones nosocomiales . 200 1.5. Estancias de enfermos en Instituciones nosocomiales (por día) 600 -162- Ordenanza ill.o 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 1.6. Estancias de enfermos en Instituciones nosocomiales, en ha- bitaciones individuales (por día) . 750 1.7. Estancias de enfermos en la Unidad de Cuidados Intensivos (por día): a) Primer día, exento: En casc> de subrogación por una Mutua de Seguros a similar. 1.600 b) Del 2.° al 7.° día. 1.600 c) Del 8.° al 15.° día -1.200 d) A partir del día 16 1.000 1.8. Estancias de acompañantes en Instituciones nosocomiales, sin alimentación (por día) 100 1.9. Estancias de acompañantes en Instituciones nosocomiales, con alimentación (por día) 275 1.10. Incubadora para prematuros (por día) . 300 1.11. Utilización del quirófano . 600 N.o 2. Prestaciones facultativas 2.1. RECONOCIMIENTOS FACULTATIVOS 2.1.1. Visitas en los Dispensarios . 75 2.1.2. Visita en clínica (por día) . 50 2.1.3. Visitas domiciliarias ordinarias 250 2.1.4. Visitas domiciliarias extraordinarias 400 2.1.5. . Consultas (Juntas médicas) . 250 2.2. ANÁLISIS CLÍNICOS 2.2.1. Histopatología 2.2.1.1. Biopsias . 300 2.2.1.2. Otras investigaciones histopatológicas . 250 2.2.2. Sangre 2.2.2.1. Wassermann y dos complementarias 100 2.2.2.2. Seroaglutinaciones. 150 2.2.2.3. Grupos sanguíneos. 50 2.2.2.4. Factor RH . 75 2.2.2.5. Weinberg y Cassani 60 2.2.2.6. Parasitología por tinción . 40 2.2.2.7. Glucosa, urea, colesterina (un elemento) . 30 2.2.2.8. Nitrógeno a proteínas, etc. 125 2.2.2.9. Curva de glucemia. 125 2.2.2.10. Velocidad de sedimentación globular 40 2.2.2.11. Tiempo de hemorragia y coagulación. 40 2.2.2.12. Tiempo de protrombina. 100 2.2.2.13. Un valor vitamínico 175 2.2.2.14. Recuento de hematíes y leucocitos . 40 2.2.2.15. Recuento de plaquetas 30 -163- Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.2.2.16. Fórmula leucocitaria 60 2.2.2.17. Hemoglobina. 25 2.2.2.18. Reacción de Coombs 300 2.2.2.19. Prueba sensibilización RH 250 2.2.2.20. Gali o Gravindex 150 2.2.2.21. Genotipo 75 . 2.2.2.22. Líquido amniótico 200 2.2.2.23. Iones, cloro, sodio, potasio 60 2.2.2.24. Calcemia 60 . 2.2.2.25. Sideremia y transferina 60 . 2.2.2.26. Yodo sanguíneo 200 2.2.3. Orina 2.2.3.1. Albúmina, glucosa, cloruros (cada elemento) 25 2.2.3.2. Corriente y microscópico 75 2.2.3.3. Urea y otros nitrógenos (cada uno) 30 2.2.3.4. Examen microscópico de sedimento 50 2.2.3.5. Bacteriología por cultivo 150 . 2.2.3.6. Bacteriología por inoculación 150 . 2.2.3.7. Diagnóstico biológico del embarazo 150 2.2.3.8. Cultivos 300 . 2.2.3.9. Antibiograma. 200 . 2.2.3.10. Seminograma. 200 2.2.3.11. Examen citológico 200 2.2.4. Líquido céfalo-raquídeo 2.2.4.1. Examen corriente de orientación 100 2.2.4.2. Análisis químico (dos elementos) 75 2.2.4.3. Examen microscópico 75 . 2.2.4.4. Wassermann 75 . 2.2.4.5. Reacciones coloidales (oro, benjuí, etc.), cada uno. 100 2.2.5. Leche materna 2.2.5.1. Examen corriente 75 . 2.2.5.2. Análisis químico (cada elemento) 50 . 2.2.5.3. Examen bacteriológico por cultivo. 100 2.2.6. Heces 2.2.6.1. Análisis microscópico 100 . 2.2.6.2. Análisis químico 150 2.2.6.3. Análisis corriente 175 2.2.6.4. Bacteriología, por cultivo 175 2.2.7. Jugo gástrico 2.2.7.1. Análisis corriente 75 2.2.7.2. Análisis químico (un elemento) 30 . -164- Ordenanza n,? 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.2.8. Jugo duodenal 2.2.8.1. Análisis corriente . 150 2.2.9. Moco, esputos, exudados y pus 2.2.9.1. Citobacteriológico, por tinción . 50 2.2.9.2. Bacteriológico, por cultivo . 150 2.2.9.3. Bacteriológico, por inoculación. 150 2.3. RADJODIAGNÓSTICO 2.3.1. Radioscopia corriente 125 2.3.2. Radioscopia prolongada . 200 2.3.3. Radiografías dentarias 75 2.3.4. Radiografías dentarias 18 X 24 180 2.3.5. Radiografías dentarias 24 X 30 200 2.3.6. Radiografías dentarias 30 X 40 250 2.3.7. Radiografías múltiples pequeñas 300 2.3.8. Radiografías múltiples medianas 350 2.3.9. Radiografías múltiples grandes 500 2.3.10. Radiografías con técnicas especiales . 250 2.3.11. Técnicas neurorradiológicas 350 2.3.12. Técnicas neurorradiológicas quirúrgicas: a) Angiografía cerebral 350 b) Angiografía con cateterismo . 700 c) Mielografía 350 d) Neuroencefalografía 350 e) Radiculografía 500 f) Ventriculografía. 350 g) Aorto-rentografías 350 h) Urografías. 350 i} FIebografías . 350 j) Colecistografía 350 k) Pielografía. 350 2.3.13. Técnicas ginecológicas: a) Radiopelvimetría. 400 b) Urografía descendente (4 placas) 525 c) Histerosalpingorafía. 425 d) FIebografía uter . 425 2.3.14. Exploración gastrointestinal. 350 2.3.15. Circuito cerrado de televisión de 240 a 600 ptas., según tiempo de duración. 2.3.16. Enema opaco . 75 2.3.17. Gastrocopia. 75 2.3.18. Esofagoscopia . 100 2.3.19. Técnicas otorrinolaringológicas: a) Lipidol seno maxilar . 450 b) Sialografías 600 -165- 2.4. EXPLORACIONES ESPECIALES Concepto del servicio Tasa Pesetas 2.4.1. Electroencefalogra mas: a) Exploraciones de rutina 450 b) Con pruebas hemodinámicas con sueño u otras . 500 2.4.2. Electrocardiograma 300 . 2.4.3. Exploraciones intracardíacas 1.150 2.4.4. Electro-fonocardiografía 600 . 2.4.5. Fonomecanografía. 875 2.4.6. Oscilcgramas electrónicos 450 . 2.4.7. Pruebas funcionales cardiológicas . 1.150 2.4.8. Pruebas espirométricas 175 . 2.4.9. Endoscopias 300 2.4.10. Metabolismo basal 150 2.4.11. Exploraciones oftalneurológicas y otoneurológicas 425 2.4.12. Punción lumbar 150 2.4.13. Electromiografía 350 2.4.14. Audiometría 125 2.4.15. Laringoscopia 125 . 2.4.16. Sondeo duodenal 150 2.4.17. Quimismo gástrico 100 2.4.18. Rectoescopia 150 . 2.4.19. Cateterismo ureteral 150 2.5. PRUEBAS CUTÁNEAS 2.5.1. Pirquet, Mantoux, molitina, luteina, etc. 50 2.5.2. Sachick, Dick, etc. 50 N.O 3. Terapéuticas médicas o médico-quirúrgicas 3.1. TRANSFUSIONES 3.1.1. Técnica (cada 100 gramos a fracción) . 75 3.2. TERAPÉUTICA FÍSICA 3.2.1. Radioterapia tumoral (por sesión). 1251 3.2.2. Radioterapia antiinflamatoria (por sesión) 752 3.2.3. Diatermia y ondas cortas . 60 3.2.4. Foto y helioterapia . 60 3.2.5. Electroterapia (galvanofarádica) 75 3.2.6. Pulmón artificial (por día) . 3.2.7. Masoterapia, gimnasia, piscina 75 1. 3.000 ptas. total máximo del tratamiento completo. 2. 1.000 ptas. total máximo del tratamiento completo. -166- Ordenanza n,? 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas 3.2.8. Rehabilitación. 125 3.2.9. Tracciones. . 25 3.2.10. Radioterapia Chauld (por sesión) .. 125 3.2.11. Tratamiento Radium. 3.250 3.3. ASISTENCIAS MÉDICO-QUIRÚRGICAS 3.3.1. Parto espontáneo 325 3.3.2. Anestesia 350 3.3.3. Anestesia local. 100 3.4. YESOS 3.4.1. Escayola pequeña. 125 3.4.2. Escayola mediana. 175 3.4.3. Escayola grande 350 3.5. INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS 3.5.1. Pequeñas intervenciones en quirófano 1.000 3.5.2. Cirugía general: a) Mediana intervención . 1.450 b) Gran intervención . 2.800 3.5.3. Cirugía pulmonar, cardíaca, craneana y de raquis 2.800 3.5.4. Cirugía vascular . 1.450 3.5.5. Cirugía oftalmológica y otorrinolaringológica . 7258 3.6. CIRUGÍA TOCOLÓGICA y GINECOLÓGICA 3.6.1. Pequeña cirugía ginecológica 350 3.6.2. Cesárea, Wertheim 2.800 3.6.3. Laparatomía 2.000 3.6.4. Mastectomía t- ampliada 2.800 3.6.5. Fórceps, prolapso 1.450 ... 3.6.6. Histerectomía vaginal '. 2.000 3.6.7. Legrado, polipos, desbridamiento de mama 450 3.6.8. Bartholinitis. 725 3.6.9. Insuflacción. 150 3.6.10. Vacum y espátulas 600 3.6.11. Extracción podálica y ayuda manual. 1.200 3.6.12. Plastias vaginales, ampliaciones vulvares y amputaciones de cuello. 1.200 3.7. CIRUGÍA TRAUMATOLÓGICA 3.7.1. Fracturas cerradas 1.450 3.72. Fracturas abiertas 2.600 3.7.3 1.450 .. Luxaciones. 3. La cirugía mayor de esta especialidad satisfará la tasa de cirugía general. -167- 3.8. CIRUGÍA INFANTIL MAYOR Concepto del servicio Tasa Pesetas 3.8.1. Oclusión intestinal, labio leporino, etc. 2.800 3.9. REANIMACIÓN E HIBERNACIÓN 3.9.1. Reanimación e hibernación (según tiempo de duración) . de 350 a 2.000 3.10. CIRUGÍA OTORRINOLARINGOLÓGICA 3.10.1. Taponamiento nasal. 150 3.10.2. Adenoamigdalectomía 875 3.10.3. Adenoamigdalectomía con anestesia en general 2.800 3.10.4. Resección tabique, sinusitis, oído . 3.325 3.11. ELECTROVERSIÓN 3.11.1. Electroversión. 1.000 N.O 4. Prestaciones del Parque de Farmacia 4.1. Sangre (el gramo), según tarifas de la Dirección General de Sanidad. 4.2. Plasma (el gramo), según tarifas de la Dirección General de Sanidad. 4.3. Servicio farmacéutico. Coste de la terapéutica empleada. Los servicios especiales de investigación o ensayo realizados en las diversas Instituciones sanitarias por encargo de sociedades o particulares, bajo la res­ ponsabilidad de facultativos municipales, sean o no específicamente designados por aquéllas, se llevarán a cabo previo contrato otorgado con el Ayuntamiento, que determinará el precio a cobrar por el mismo y su aplicación. En todo caso, se satisfará, en concepto de la tasa, el 15 por 100 del importe total del trabajo a realizar. N.O 5. Prestaciones y reconocimientos médicos del Instítuto municipal de Higiene 5.1. DEPARTAMENTO DE MEDICINA CLÍNICA PREVENTIVA Reconocimientos Clek-up: Concepto del servicio Tasa Pesetas Tipo A) 3.500 Tipo B) 2.800 Tipo C) 1.250 -168- Ordenanza D.o 11 (anexo I) Concepto del servicio Tasa Pesetas Tipo D) 600 Tipo E) 300 Tipo F) 150 Comprenden: Exploraciones clínicas, radiológicas, de laboratorio y las auxiliares que se estimen necesarias, en cada caso. 5.2. DIAGNÓSTICOS DEL INSTITUTO DE BIOQUÍMICA CLÍNICA 5.2.1. Diagnóstico precoz de enfermedades metabólicas. 120 5.2.2. Dosificación de aminoácidos en la orina . 725 5.2.3. Dosificación de aminoácidos en la sangre . 725 5.2.4. Cromatografía de azúcares urinarios. 475 5.2.5. Test de sobrecarga de aminoácidos o azúcares. 475 5.2.6. Sexocromatínicos 350 5.2.7. Cariotipos . 1.200 ANEXO n SERVICIOS ASISTENCIALES A) Guarderías iniantiles Pesetas a) Formación de expedientes 75 b) Derechos de entrada . 75 c) Reconocimiento facultativo 50 d) Par estancia. 35 diarias B) Hogares de Pre-aprendizaje a) Formación de expedientes . 75 b) Derechos de entrada . 100 c) Reconocimiento facultativo . 50 d) Par estancia. 50 diarias C) Hogares municipales de Ancianos y de Asistencia saciat de emergencia a) Formación de expedientes . 75 b) Derechos de entrada . 100 c) Reconocimiento facultativo. 50 d) Por estancia. 75 diarias e) Los acogidòs que perciban cualquier clase de pensión sa­ tisfarán, en concepto de estancias, el 80 por 100 del importe de la misma, hasta el máximo de la tasa de 75 ptas. diarias establecido. -169- D) Establecimientos de educación especial de menores Pesetas a) Formación de expedientes 75 . b) Derechos de entrada 100 . c) Reconocimiento facultativo. 50 d) Par estancia. 50 diarias E) A lbergue nocturno Por estancia 15 diarias F) Comedores benéficos Por comida a cena 25 -170- Ordenanza D.o 12 Ordenanza n.? 12 ENSEÑANZA MUNICIPAL y SERVICIO PROFILÁCTICO ESCOLAR I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización establecida por el art. 440, números 20, 21 Y 26 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento de Bar­ celona impondrá las tasas que se regulan en la presente Ordenanza los servicios por prestados por enseñanzas especiales, por cantinas escolares y los de profilaxis y psicología escolar del Instituto municipal de Educación. ART. 2.° A los efectos de la presente Ordenanza se conceptuarán como enseñanzas especiales todas aquéllas que excedan del plan mínimo señalado por sus similares del Estado. ART. 3.° Se considerarán asistencias médicas simples las consultas a pri­ mera visita de reconocimiento general y las visitas ordinarias asistencias médicas y cualificadas, las curaciones médico-quirúrgicas, las actuaciones nósticas diag­ a correctivas, en general, y la exploración radiológica. II. - ENSEÑANZAS ESPECIALES NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace en el momento de formalizar la matrícula en cada año escolar, con independencia de su real prestación, si la falta de ésta fuera imputable al solicitante. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Las cuotas liquidadas para la efectividad de esta tasa recaen sobre los padres, tutores a encargados de los alumnos matriculados, y sobre éstos, si hubiesen alcanzado la mayoría de edad. -171- BASES y TARIFAS ART. 6.° Las cuotas se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa: Epígrafe l. o - Escuelas municipales especiales A) Centro Fonoaudiológico municipal «José M." de Parciales». La matrícula en el Servicio pedagógico (Escuela) será gratuita, así como la revisión médica y audiométrica que anualmente se practicará a los alumnos por el Servicio médico del Centro. Por la prestación del Servicio de Cantina en la Escuela, se estará a lo que se dispone en el art. 11 de la presente Ordenanza. Por las consultas externas que practique el Servicio médico del Centro, se aplicarán las siguientes tarifas: Hasta 16 años, íncl, Adultos Pesetas Pesetas Primera consulta . 100 125 Segunda consulta. 75 100 Audiometría . 75 75 Clases de enseñanza en los defectos de audición a palabra 50 B) Escuela de Deficientes «Vilajoana». La matrícula en el Servicio pedagógico (Escuela) será gratuita, así como los exámenes médicos y psicológicos que se practicarán periódicamente a los alumnos por el Servicio médico del Centro. La prestación del Servicio de Cantina en la Escuela, se regulará por lo que dispone el art. 11 de la presente Ordenanza. Por las consultas externas que practique el Servicio médico del Centro, se aplicará la siguiente tarifa: Pesetas Primera consulta. 100 Segunda Consulta 75 e) Escuela Femenina de Formación profesional «Luisa Cura». La matrícula de este Centro se regirá por lo dispuesto en el epígrafe 2.°, A) . de este artículo. Por la prestación del Servicio de Cantina en la Escuela, se estará a lo que se dispone en el art. 11 de la propia Ordenanza. Epígrafe 2.0 - Escuelas complementarias Pesetas A) De formación profesional: Matrícula única 100 Derechos por utilización del servicio de taller . 75 B) Escuelas especiales de adultas: 1. ° Cultura general: Matrícula única. 100 2.° Enseñanza comercial: Matrícula única. 125 -172- Ordenanza n.? 12 Pesetas C) Escuelas de Corte y Confección: Matrícula única 100 D) Escuelas de Formación doméstica: Matrícula única 400 E) Laboratorio de Idiomas, adscrito a la Escuela de Formación profesional en Medios audio-visuales: Matrícula única 500 Para los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona, la ma- trícula será gratuita. Epígrafe 3.° - Conservatorio Superior municipal de Música A) Derechos de entrada. 100 Derechos de matrícula, por curso y asignatura . 100 B) Derechos académicos de matrícula y examen, por asignatura (O. M. de 25-8-60) 100 Derechos de prácticas con utilización de material (sólo alumnos oficiales), por asignatura. 150 C) Cursillos: mitad de los derechos de matrícula de entrada, más los de examen y prácticas. ART. 7.° Para aplicación de la precedente tarifa se observarán las si­ guientes normas: La matrícula y demás derechos se abonarán de una sola vez al forma­ lizarla. Ello, no obstante, los del epígrafe 1.0 y A), en 10 relativo a los derechos de utilización del servicio de taller, y D), del epígrafe 2.°, podrán satisfacerse en diez mensualidades, de 1.0 de septiembre a 1.0 de junio. El retraso en el pago de tres plazos mensuales implicará la pérdida de la matrícula. ART. 8.° En las Escuelas profesionales cuyo Reglamento señala plazo para la matrícula se satisfarán derechos dobles cuando se conceda prórroga para formular aquélla, o se autorice una vez transcurrido el plazo inicial. EXENCIONES ART . 9.° Gozarán de exención total: a) Los pobres de solemnidad, que 10 justificaran con informe del Alcalde de Barrio, refrendado por el Presidente de la Junta de Distrito. b) Los que lo estén por disposiciones generales del Estado. c) Los alumnos premiados en el curso anterior y sólo por el siguiente. d) 'Los hijos de poseedores de carnets de familia numerosa de segunda clase y en tanto lo posean. e) Los hijos de viuda, con cuatro o más hijos menores de 14 años, para la matrícula en Escuelas especiales diurnas. -173- REDUCCIONES ART. 10. A) Gozarán de reducción de un 50 por 100 sobre las tarifas establecidas: a) Los hijos de poseedores de carnet de familia numerosa de clase primera y en tanto lo posean. b) Los hijos de funcionarios y personal dependiente de este Ayunta­ miento. III. - CANTINAS ESCOLARES ART. 11. Por la prestación del servicio de Cantina en el Centro fono­ audiológico «José M." de Porcioles» , a la Escuela municipal Escuela «Vilajoana», a la femenina de Formación profesional «Luisa Cura», a las Escuelas mu­ nicipales de Educación general básica y Parvulario municipal «Reales Ataraza­ nas», a la Escuela nacional de la calle Unión, núm 28, y al Colegio nacional «Mio Cid»: TARIFA ÚNICA Pesetas Cuota mensual durante los nueve meses (de octubre a junio) . 650 ART. 12. Respecto al nacimiento de la obligación de contribuir y a las personas obligadas al pago, se estará a lo dispuesto en los arts. 4.° y 5.° de la presente Ordenanza. ART. 13. El Ayuntamiento podrá conceder becas a reducciones de cuota a los escolares que por la precaria situación económica de sus padres, tutores a encargados, a circunstancias especiales que en ellos concurran, se considere sean acreedores del beneficio, previo el pertinente informe y de conformidad con las normas que se establezcan por la Comisión municipal ejecutiva. IV. - SERVICIO PROFILÁCTICO Y DE PSICOLOGÍA ESCOLAR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 14. Nace la obligación de contribuir por el hecho de solicitar algu­ no o algunos de los indicados servicios, con independencia de su real si ésta prestación, no llegare a verificarse por causas imputables al peticionario. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 15. Su pago corresponderá al enfermo atendido, y si éste fuera menor de edad, a sus padres, tutores a encargados. ART. 16. La dirección del Instituto municipal de Educación y recaudará los derechos liquidará y honorarios médicos y del psicólogo que, por pres- -174- Ordenanza n,? 12 tación del serVICIO de profilaxis infantil y psicología escolar, establece esta Ordenanza, con sujeción a lo prescrito en la Ordenanza general. ART . 17. Los derechos devengados por dicho servicio serán siempre irreductibles. No obstante, en las correcciones ortodoncias podrá fraccionarse su pago en una cantidad inicial de entrada y el resto en plazos mensuales adecuados al coste total del tratamiento y a la duración prevista para el mismo. ART. 18. La Superioridad y los facultativos de la Institución, respecto al serVICIO que tengan confiado y con el fin de velar por el exacto cumpli­ miento de lo preceptuado en esta Ordenanza, tendrán el derecho de inspección de las prestaciones médicas, dando preferencia a las de examen sobre las de tratamiento. ART. 19. En lo no previsto especialmente en la presente Ordenanza serán de aplicación los preceptos contenidos en la general de «Servicios mé­ dicos». TARiFAS ART. 20. La tarifa será la siguiente: A B Hasta Desde 4.201 4.200 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas Visitas ordinarias . 25 60 Consultas 25 50 Actuaciones instrumentales, diagnóstico y correctivos, en general 25 150 Exploraciones radiológicas . 25 150 ART. 21. La prestación del servicio de asistencia terapéutica dental es­ colar estará sujeta al pago de los siguientes derechos: A B Hasta Desde 4.201 4.2()0 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas a) Consultas. 25 50 b) Obturación dientes 100 175 e) Tratamiento radicular 300 500 d) Extracción de dientes temporales 25 50 e) Extracción de dientes permanentes 50 100 f) Limpieza (por sesión) . 30 50 g) Radiografías intraorales 75 150 h) Radiografías craneanas 200 350 i) Tratamientos periodentales (gingivitis, piorreas), por sesión. 50 100 j) Visitas de orientación o vigilancia en ortodoncia. 25 50 -175- A B Hasta Desde 4.201 4.200 ptas. a 6.500 ptas. ingresos al mes ingresos al mes Pesetas Pesetas k) Diagnóstico con modelos a fotografías en orto­ doncia 300 500 l) Aparatos movibles: Plaza sencilla, resina acrílica . 800 1.000 Placa resina acrílica accionada con resortes, tor­ nillo expansión, lucinox u otros dispositivos mecánicos 1.200 1.500 Placa con funcionalismo doble combinado a la vez maxilar superior e inferior . 2.000 2.300 m) Aparatos fijos: Aparatos de expansión con arco simple fijado sólo a. dos bandas 1.000 1.200 Aparato especial de doble arco y con fijación a los incisivos con sus correspondientes ban­ das y ligaduras 1.800 2.000 Aparato fijo con arco simple y fijación de ban­ das a diferentes piezas . 2.500 4.000 Se estimará como ingreso mensual la totalidad de los emolumentos que por todos conceptos perciba el enfermo y si éste es menor de edad, su padre, tutor o encargado. Las eventuales intervenciones médico-quirúrgicas requerirán contrato pre­ vio en el que se determine su cuantía, así como la de los honorarios médicos, previa autorización especial de la dirección médica del Servicio. ART. 22. Cuando los ingresos fueren superiores a 6.500 ptas. mensuales, se abonará un 5 por 100 sobre los derechos señalados en la tarifa B, por cada 1.000 ptas., o fracción que exceda de dicha cantidad. ART. 23. En los casos que sean de aplicación los derechos de la tarifa B, o los superiores a ésta, deberán satisfacerse, además, los honorarios médicos, que se determinan en la escala siguiente: Ingresos mensuales que importan desde 4.200 a 5.000 ptas., el 20 por 100 de los derechos señalados en la tarifa B; de 5.001 a 6.000 ptas., el 40 por 100; de 6.001 a 7.000 ptas., el 60 por 100; de 7.001 a 8.000 ptas., el 80 por 100, y de ·8.001 en adelante, el 100 por 100. ART. 24. Las personas no escolares que deseen utilizar los servicios de odontología y ortodoncia necesitarán la autorización previa de la Delegación del Servicio de Cultura, la cual fijará en cada caso la tarifa y honorarios mé­ dicos aplicables, que no serán nunca inferiores a los de la tarifa B. ART. 25. La asistencia de los servicios de odontología y ortodoncia a que se refiere el art. 22 sólo podrá realizarse a requerimiento expreso del enfermo, y si éste es menor de edad, del padre, tutor o encargado. -176- Ordenanza n.? 12 ART. 26. Antes de iniciarse el tratamiento deberá concretarse la cuantía del mismo, mediante contrato previo, así como la de los honorarios médicos, previa autorización especial de la dirección del Servicio. ART. 27. Las revisiones psicológicas que se practiquen a solicitud de padres, tutores o encargados de alrrnnos de escuelas municipales, escuelas na­ cionales de Educación general básica, del Movimiento, parroquiales y de fun­ ciones benéfico-docentes en general, estarán sujetas a las siguientes tarifas: A B e Hasta 6.000 ptas. De 6.001 a 9.000 De 9.001 ptas. en ingresos mes ptas. ingresos mes adelante íng, mea Pesetas Pesetas Pesetas Control rendimiento de curso . Gratuito 100 200 Investigación del desarrollo psicológi- co, orientación familiar y escolar . Gratuito 200 400 Análisis factorial, orientación escolar y profesional . Gratuito 250 500 Análisis factorial y orientación escolar Gratuito 225 450 Se considera como ingreso mensual la totalidad de los emolumentos que por todos conceptos perciba el solicitante de la revisión psicológica, y si éste es menor de edad, el padre, tutor o encargado. ART. 28. En los casos en que proceda aplicar los derechos señalados en las Tarifas B y C, deberán satisfacerse, además, los honorarios del psicólogo, que serán el 20 por 100 en la Tarifa B y el 40 por 100 en la Tarifa C. ART. 29. Para los solicitantes de edad no escolar y para los alumnos de las instituciones no oficiales regirán los derechos señalados en la Tarifa C del art. 28, incrementados en un 50 por 100. ART. 30. El Delegado del Servicio de Cultura, atendidas las circuns­ tancias de los solicitantes, podrá disponer la prestación del servicio con una bonificación del 50 por 100, e incluso gratuitamente. ART. 31. Las revisiones colectivas de escolares, a solicitud de la Direc­ ción de un determinado centro de enseñanza no oficial, se realizarán, previa autorización del Delegado de Servicios de Cultura, a propuesta del Director del Laboratorio y a precios convenidos, que no serán nunca inferiores, tanto por lo que se refiere a la tasa como a los honorarios, a los señalados en la Tarifa B. EXENCIONES ART. 32. Gozarán de exención total en el pago de dichos derechos: 1.0 Los alumnos de las Escuelas municipales, con motivo del ingreso en las mismas, y en todas aquéllas que lo ordene la Superioridad, ya de tipo general o de carácter individual. -177- Igual beneficio podrán disfrutar los alumnos de las Escuelas nacionales, si así se acordara. 2.0 La Comisión municipal ejecutiva aplicará lo previsto en el art. 438 de la Ley de Régimen local, en los casos de hijos de jubilados, pensionistas y otras personas de escasa capacidad económica, siempre que los mismos prueben que sus ingresos líquidos por todos conceptos no excedan de la cantidad fijada como salario mínimo. REDUCCIONES ART. 33. Gozarán de reducción en el pago de dichos derechos: En un 50 por 100: ·1.0 Los hijos de poseedores de carnet de familia numerosa de 2.a clase, y en tanto lo disfruten. 2.0 Los hijos de viuda con dos a más hijos menores de catorce años. 3.0 Los hijos de funcionarios u obreros fijos de este Ayuntamiento. En un 25 por 100: Los hijos poseedores de carnet de familia numerosa de La clase, y en tanto lo disfruten. ART. 34. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal general. ART. 35. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. -178- Ordenanza n.? 13 Ordenanza n.? 13 SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En uso de la autorización concedida en el núm. 17 del art. 440 de la Ley de Régimen local, este Ayuntamiento tiene establecida una tasa sobre el aprovechamiento especial de su Servicio de Extinción de Incendios y cuanto otros preste, o pueda prestar, el Cuerpo de Bomberos. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir por el hecho de haber sido requerido el auxilio o servicio, aunque la prestación del se tan sólo primero iniciado, haya aun sin requerimiento personal del inquilino o propietario. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° El propietario del inmueble o de la habitación, o el indus­ trial o comerciante y, en todo caso, aquél a quien beneficie especialmente el servicio o aquél por el cual se haya especialmente provocado. IV. - BASES y TARIFAS ART. 4.° La tasa se percibirá de acuerdo con las siguientes tarifas: TARIFA La Personal por hora o fracción de hora: Pesetas Un sargento 78 Un cabo . 71 Un bombero 65 -179- Pesetas Material hasta 8 horas de utilización: * Un autobomba tanque de 5.000 litros. 1.600 * Un autobomba tanque de 2.000 a 3.000 litros 1.200 * Un autobomba tanque hasta 2.000 litros 800 * Un autobomba tanque con agua a presión 1.800 * Un motobomba 1.200 * Un grupobomba 900 . Un autoescala de 37 metros (sólo se efectuarán con este útillos tra­ bajos que resulte imposible realizar con otros medios y consi­ derados urgentes, peligrosos o especiales) 3.000 Una escala de 17 metros. 1.050 Una escala corredera de 8 a 14 metros . 600 Un autofurgón para el transporte del personal del servicio 900 Un autogrúa taller . 2.400 Un autoelectro ventilador. 1.800 Un autoambulancia . 1.200 Un tractor o útil similar . 900 * Una pieza de manguera de 70 mm. 180 * Una pieza de manguera de 45 mm. 120 Accesorios necesarios para una instalación de mangaje sobre boca de incendio . 120 Coche especial para polvo seco . 4.350 Se aplicará únicamente cuando haya sido necesario emplear el equipo de polvo; en caso contrario sólo será de aplicación una tarifa por concepto de tras­ . lado, por importe de 900 pesetas. Pesetas diarias Material de apuntalamiento: Cabezas fijas H-20 . 110 Cabezas con gato H-20 510 Base con gato H-20 560 SEM de 50 cm. 176 SEM de 125 cm. 260 SEM de 150 cm. 290 SEM de 200 cm. 370 Pesetas Camiones: Por hora o servicios de urgencia 900 Por más de una hora, hasta ocho 2.400 Camionetas: Por hora o servicios de urgencia 900 Por más de una hora, hasta ocho 1.800 * Cuando sea empleado en incendio fuera de la ciudad, se aplicarán las mismas tarifas, pero el tiempo de duración del servicio se estimará como de 24 horas, si lo requiriese. -180- Ordenanza n,? 13 Las tarifas relativas al autogrúa de emergencia podrán ser reducidas me­ diante decreto, por la Alcaldía, en los casos en que el Servicio sea interesado por Servicios de Transportes municipalizados. TARIFA 2.a El material que a causa de la prestación del auxilio o servicio resulte, en todo o en parte, deteriorado o inservible, será repuesto con cargo al obligado al pago. Fuegos de chimenea: Calles de categ. Esp. 4.a Ptas. por servicio 3.000 2.700 2.400 2.100 1.800 1.500 1.200 900 '600 Fuera del término municipal de Barcelona, 3.00 pesetas . .Y. - LlQUIDACION ART. 5.° 1. La tarifa La será aplicada a los servicios a prestar fuera del término municipa1, y dentro de éste, en las zonas cuya administración no' corresponda al Municipio, aun en los casos en que aquéllos hayari sido reque­ ridos por autoridad superior. Igualmente se aplicará para los servicios dentro del término municipal que no sean de incendio ni salvamento. 2. La tarifa por fuegos de chimenea en la ciudad de Barcelona será bonificada en el 50 por 100 cuando se trate de inmuebles asegurados en com­ pañías que hayan cubierto el respectivo riesgo. 3. Las tarifas La y 2.a, en lo referente a fuegos de chimenea producidos fuera del término municipal, se aplicarán cuando se trate de poblaciones a dis­ tancia no superior a 25 km. de esta ciudad. Cuando el servicio deba prestarse en poblaciones más lejanas, la Comisión municipal ejecutiva señalará la canti­ dad que corresponda hacer efectiva. ART. 6.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 7;° La presente Ordenanza fue aprobada en 26 de noviembre de 1973, comienza a regir en 1.0 de enero de 1974 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -181- Ordenanza n.? 14 Ordenanza n.? 14 MERCADOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 435 de la Ley de Régimen local, y de acuerdo con lo dispuesto en los núms. 1 y 13 del art. 440, y 1 del art. 718 de la propia Ley, son objeto de la pre­ sente Ordenanza los derechos y tasas que gravan los servicios de Mercados municipales. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR , ART. 2.° La obligación de contribuir nace de la utilización del servicio y el aprovechamiento por los interesados de los Mercados municipales. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Vienen obligadas al pago de los derechos y tasas que regula la presente Ordenanza las personas que se beneficien especialmente de dichos servicios, a que por ellas se provoquen. IV.-BASES ART. 4.° Se establece como base para la percepción de tales derechos y tasas la utilidad que los citados servicios reportan a los usuarios o, en otro caso, el coste general de los mismos. ART. 5.° Clasificación de los Mercados. - A los efectos de aplicación de esta Ordenanza y demás disposiciones fiscales, se considerarán de 1. a categoría los Mercados centrales y los de San José, San Antonio, Santa Catalina, Concep­ ción, Porvenir, Libertad, Abacería central, Sants, Hostafranchs, Barceloneta, Sagrada Familia, Clot, Galvany, Encantes, Nuestra Señora de Montserrat y Nuestra Señora de la Merced; y de 2.a categoría, los demás no enumerados. -183- I / v. - TARIFAS ART. 6.° Por la expedición a renovación de los permisos a autorizacio­ nes para utilizar los puestos de venta, espacios, locales a patentes en los Mer­ cados municipales, se satisfará: a) Mercado central de Frutas y Verduras: Pesetas 1. Puestos fijos de venta de frutas y hortalizas y demás artículos. 25.958 2. Por renovación anual de las patentes de ambulantes «payeses». 1.733 3. Por autorización y renovación anual de permisos de venta directa 1.733 4. Patentes de transporte público, como tipo de licitación a por traspaso . 2.166 5. Autorización de venta a traspaso de permiso de los almacenes al mayor. 102.600 b) Mercado central de Pescado fresco: 1. Puestos fijos de venta de pescado fresco y demás artículos. 25.970 2. Puestos de venta y depósitos de hielo . 21.638 3. Casillas para acondicionamiento de pescado fresco . 17.305 4. Armario-nevera 1.733 5. Patentes de transporte público, como tipo de licitación a por traspaso . 2.166 c) Mercado municipal de la Flor, al Mayor: 1. 1) Puestos normales para flor a planta. 3.466 2) Extraordinarios para flor a planta . 5.198 3) Los de verde ornamental en el exterior. 866 4) Puestos de venta de accesorios de floristería . 1.733 5) Puestos normales para venta de elementos auxiliares . 3.466 6) Los extraordinarios . 5.198 7) Servicio de Bar-Cafetería 8.653 8) Servicio de entidad bancaria 2.599 9) Aparcamientos fijos . 866 2. Tipos de licitación: 1) Puestos normales para flor a planta. 43.263 2) Extraordinarios 64.900 3) De verde ornamental en el exterior . 7.216 4) De accesorios de floristería . . 14.421 5) Puestos normales de elementos auxiliares de horticultura 43.263 6) Extraordinarios 64.900 7) Servicio de Bar-Cafetería 72.105 8) Servicio bancario . 7.216 9) Aparcamiento fijo. 1.448 3. Expendición de tarjetas: 1) De comprador . 433 2) De ayudante de comprador. 148 3) De vendedor 148 4) De ayudante de vendedor . 40 -184- I Ordenanza n.? 14 d) Mercados de primera y segunda categoría: En l.a En 2.a 1.. Puestos Pesetas fijos de Pesetas comidas y bebidas; de de colmado; pesca salada . 2. 6.817 5.198 Pescado fresco; mariscos; carnero y cordero; buey y ternera; tocino; despojos; comestibles chorice­ ría; pollería y caza. 5.198 4.047 Huevos; conservas; coloniales: hielo y demás no relacionados anteriormente 4.446 3.466 Embutidos; frutas y verduras; legumbres y cerea­ les; plantas y flores . 2.599 2.166 Pesetas 3. Puestos fijos en el interior del Mercado de la de artículos Concepción, no comestibles . 4. 2.599 Ampliaciones de puestos de venta por anexión de otro u otros puestos satisfará, por cada uno de ellos, el de los chos décuplo señalados dere­ en este apartado para la denominación se pretende que ampliar. 5. En todos los Mercados: 1) Puestos especiales . 2.166 2) Por autorización y renovación anual de de ambulantes permisos de puestos pescado fresco, 6. «payeses» y venta directa 1.300 Depósitos de enseres en los Mercados de 5.198 7. En los demás primera categoría. . 2.599 8. Los puestos provisionales a extinguir satisfarán el 5 O 100 de los derechos por de permiso que tengan señalados los fijos de la misma puestos denominación. e) Mercado de los Encantes: 1. Puestos clasificados como especiales 3.466 2. De primera categoría . 2.599 3. De segunda categoría . 1.733 4. Puestos ambulantes 1.448 5. Por autorización o renovación anual de permisos de ambulantes del puestos Mercado dominical de Libros de lance . 1.448 f) Mercado de Plantas y Flores y de Pájaros y Jaulas, en la Rambla: 1. Puestos al por menor de Plantas y Flores 866 2. Puestos de Pájaros y Jaulas 866 g) Mercado de Libros usados, de la calle de la Diputación: Puestos fijos . 2.884 -185- ART. 7.° La expendición de los permisos queda sujeta a las siguientes normas: a) En la adjudicación por subasta de los puestos de venta, espacios, locales o patentes, los derechos de expendición se incrementarán hasta el tipo ofrecido en la licitación. b) Las adjudicaciones directas devengarán iguales derechos que los tras­ pasos en vida. c) En los traspasos por acto inter-vivos los derechos serán del quíntuplo de los indicados para los mercados centrales y de primera categoría, y del cua­ druplo, para los restantes. d) Las personas jurídicas concesionarias de puestos de venta satisfarán, cada diez años, el doble de los derechos del permiso, en concepto de tasa de equivalencia. e) Los puestos de venta de melones y sandías en la vía pública deven­ garán por derechos de permiso la cantidad ofrecida por el mejor postor en el acto de la licitación, a la que habrá servido de tipo la cantidad obtenida por el mismo puesto en el año anterior, o bien, la de 4.720 ptas., de ser el puesto de nueva creación. ART. 8.° Por la utilización de puestos de venta, espacios, locales a pa­ tentes de transporte de los mercados municipales se satisfarán los siguientes cánones, al trimestre, de no indicarse otro período en el respectivo epígrafe: Pesetas a) Mercado central de Frutas y Hortalizas: Patentes de transporte público . 524 b) Mercado central de Pescado fresco: 1. Puestos fijos de venta al mayor de pescado fresco. 2.599 2. Los puestos de comidas y bebidas, núms. 57, 58 y 59 satisfarán, respectivamente, 12.455, 12.455 Y 13.766 pesetas. 3. Puestos de venta de hielo . 1.300 4. Depósito de hielo . 1.881 5. Casillas para acondicionamiento de pescado fresco 2.166 6. Armarios-nevera 524 7. Patentes de transporte público . 581 8. Bancos de acondicionamiento, a la semana. 74 c) Mercado municipal de la Flor, al mayor: 1. Puestos normales para flor a planta . 1.801 2. Extraordinarios para flor o planta . 2.599 3. De verde ornamental, en el exterior. 524 4. De accesorios de floristería 1.813 5. Normales, para elementos auxiliares 2.599 6. Extraordinarios . 3.614 7. Aparcamiento fijo 1.015 8. Bar-Cafetería. 36.058 9. Entidad bancaria . 12.985 10. Venta libre en el exterior, por día 40 -186- Ordenanza n.? 14 d) Mercados de primera y segunda categoría: En La En 2.a Pesetas Pesetas 1. Puestos fijos de venta de comidas y bebidas; col­ mado; pesca salada . 1.254 941 Pescado fresco; mariscos; carnero y cordero; buey y ternera; tocino despojos; comestibles chorice­ ría; pollería y caza. 941 752 Huevos; conservas; coloniales; hielo y demás ar­ tículos no relacionados expresamente . 627 502 Embutidos; frutas y verduras; legumbres y cerea­ les; plantas y flores . 451 376 Pesetas 2. Puestos fijos en el interior del Mercado de la Concepción, de artículos no comestibles . 1.448 3. El señalado con el núm. 478, en dicho Mercado 2.314 4. De hielo, en el Mercado del Porvenir . 1.448 5. En todos "los Mercados: 1) Puestos especiales . SS1 2) Puestos ambulantes de pescado fresco, «payeses»; de quita y pon; cualquiera que sean los días de utilización de la patente 1.300 3) Puestos de venta de carne de toro lidiado, al año. 1.448 4) Puestos provisionales a extinguir, cualquiera que sean los días de utilización del puesto 1.300 5) Depósitos de enseres: En general . 866 En el Mercado de San José, especial . 3.032 En el Mercado de San Antonio, los de mayor capacidad y mejor emplazamiento . 2.166 e) Mercado de los Encantes: 1. Puestos fijos: 1) De categoría especial . 1.300 2) Los de primera categoría 866 3) Los de segunda categoría 524 2. Puestos ambulantes y provisionales a extinguir, cualquiera que sean los días de utilización del puesto . 730 f) Feria de Bellcaire: 1. Puestos ambulantes y provisionales, con reserva de puestos . 730 2. Puestos ambulantes y provisionales a extinguir, por puesto y día 29 -187- g) Mercado de Flores y Plantas, y de Pájaros y Jaulas en las Ramblas, al por menor Pesetas Al trimestre . 365 h) Puestos de Libros usados, en la calle de la Diputación: Al trimestre 2.166 ART. 9.° Quedan establecidos los recargos que se indican por los con­ ceptos de simultaneidad a ampliación, que se expresan: a) Los puestos fijos que expendan géneros comprendidos en más de una denominación satisfarán el canon trimestral de la denominación a la que corres­ ponda el más elevado, aumentado en un 50 por 100 por cada una de las am­ pliaciones. b) Los puestos que formen esquina, 137 pesetas. c) Las barracas y puestos que por sus dimensiones, situación a tener espacio destinado a almacén, acusen diferencia sobre los otros que expenden iguales artículos en el mismo mercado, serán recargados en. el canon trimestral en cantidad proporcional a la importancia del puesto. d) Los cosecheros con puesto fijo en los mercados para la venta al por menor de verduras y legumbres, y eximidos de pasar por el Mercado central de Frutas y Verduras, en compensación satisfarán un recargo del 100 por 100 sobre su respectivo canon trimestral. ART. 10. En tanto no sean prestados por los propios concesionarios los servicios de limpieza, vigilancia, conservación, agua, gas, electricidad y frío, se satisfarán los recargos que se indican sobre los cánones base: a) En concepto de tasa por los servicios de limpieza, los concesionarios de puestos fijos y especiales y los vendedores ambulantes de toda especie y pro­ I visionales a extinguir, el recargo del 20 por 100. b) En concepto de tasa por los servicios de vigilancia, los concesionarios de puestos fijos y especiales, el recargo del 20 por 100, Y los vendedores ambu­ lantes y provisionales, el Iü por 100. c) En concepto de tasa por los servicios de conservación, los concesio­ narios de puestos fijos y especiales y los vendedores ambulantes de toda especie y provisionales a extinguir, el recargo del 20 por 100. d) 1) Se facturará a los concesionarios el consumo de agua, gas y elec­ tricidad al precio municipal contratado, sin recargo de clase alguna. El ramal del suministro de agua al puesto será instalado por la Subunidad de Aguas de la Unidad Operativa de Servicios municipales previa autorización, e ingreso por parte del concesionario de 10.125 ptas. para reposición de mate­ riales. El concesionario, además, deberá instalar por su cuenta el contador de agua, verificado oficialmente. -188- Ordenanza n.? 14 2) De no poder calcularse la cantidad del suministro se estará a lo que disponga la Ordenanza fiscal correspondiente y, en su defecto, se percibirá trimestralmente, en el Mercado Central de Pescado, 473 ptas., y 338 ptas. en los demás. ART. 11. 1) Las tarifas maximas por el alquiler de compartimientos en la Cámara frigorífica general de los mercados detallistas, serán las siguientes: Medidas Alquiler anual Metros cúbicos Pesetas 0,25 2.080 0,50 4.160 1,- 8.320 2,- 12.480 3,- 16.640 4,- 20.800 5,-· 24.960 6,- 29.120 8,- 33.280 10,- 37.440 12,- 41.600 14,- 45.760 16,- 49.920 18,- 54.080 20,- 58.240 22,- 62.400 24,- 66.560 28,- 70.720 32,- ·74.880 36,- 79.040 40,- 83.200 Por bultos sueltos la tarifa será de peseta por kilogramo bruto y día o fracción. La recaudación se hará mediante libros talonarios con cupones. 2) Los concesionarios o mayoristas de pescado, por los espacios que ocupen en la cámara de refrigeración del Mercado Central, satisfarán como máximo, una cuota proporcional al importe de los gastos de conservación, explotación y amortización de la misma, dec 560 ptas. por tonelada y mes. 3) Los propios mayoristas, por los espacios de la cámara de congelación y por los mismos conceptos, satisfarán 960 ptas. por tonelada y mes. 4) Estos servicios podrán ser gestionados por personas o entidades par­ ticulares, con sujeción a estas tarifas y a los pliegos de condiciones aprobados por el Órgano municipal competente. VI. - REDUCCIONES ART. 12. Los vendedores de los Mercados que atiendan directamente al pago de los servicios de limpieza, vigilancia y conservación de los mismos, deberán ser eximidos, por el órgano municipal competente, de las tasas seña­ ladas en los epígrafes a), b) y c) del art. 10 anterior. -189- VII. -INFRACCIONES ART. 13. En caso de traspaso de los permisos de venta en los Mercados, si dejare de presentarse la oportuna declaración dentro de los tres meses si­ guientes al hecho que motiva la transmisión, el derecho de permiso se recargará en el 25 por 100 del mismo, por cada seis meses o fracción, hasta el duplo de los derechos correspondientes, sin perjuicio de la imposición de la sanción oportuna, del pago de los derechos fiscales correspondientes, y de la facultad de declarar el puesto vacante, de conformidad con lo dispuesto en las Orde­ nanzas municipales. * ART. 14. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 15. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 16. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA A partir del momento en que el Mercado central de Frutas y Verduras establecido en el Borne, traslade sus actividades al Mercado Central a instalar en la Unidad Alimentaria de «Mercabarna», dejarán de tener aplicación el apartado a) del art. 7.°, pero sólo en lo que se refiere al actual Mercado Central, y las tarifas comprendidas en el apartado a) del art. 8.° de esta Ordenanza y, por consiguiente, cuantos recargos tienen por base las mismas. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -190- Ordenanza n,? 15 Ordenanza n.? 15 APERTURA DE ZANJAS Y REMOCIÓN DEL PAVIMENTO 1. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Es obligatoria la exacción de derechos por la apertura de zan­ jas en la vía pública o terrenos del común y forzoso el reintegro de los gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación o arreglo de los pavimentos o ins­ talaciones que aquellas aperturas exigieren, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 (núm. 7) y 445 de la Ley de Régimen local. ART. 2.° Esta Ordenanza regula ambos conceptos y establece separada­ mente los derechos exigibles por la licencia de apertura de zanjas y la forma de reintegrar el gasto de reconstrucción. II. -NACIMIENTO DE LA ,oBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace de la solicitud de cualquier licencia para obras que impliquen la remoción del pavimento de las calzadas o aceras, sea cual fuere su objeto; y es independiente de los derechos y tasas que procedan por otros conceptos de ocupación de la vía pública, aunque para la existencia de la base impositiva de estos últimos fuese precisa la apertura de tales � zanjas. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas, in­ cluidas las empresas explotadoras de servicios públicos dentro del término mu­ nicipal, a las que sea concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior. IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° Los derechos por apertura de zanjas en la· vía pública, en toda clase de bienes de dominio público o terrenos del común, se liquidarán por las bases y tipos impositivos contenidos en la siguiente: -191- TARIFA I DERECHOS Epígrafe 1.° Apertura de zanjas en general Pesetas por metro lineal 1. Aceras pavimentadas . 136 2. Aceras no pavimentadas . 68 3. Calzada de las calles pavimentadas 272 4. Calzada de las calles no pavimentadas 136 Epígrafe 2.° Aprovechamiento en beneficio de empresas de transporte de toda clase Pesetas por metro cúbico 1. Calles pavimentadas 22 2. Calies no pavimentadas 15 Epígrafe 3. o Excavaciones para la construcción de cámaras subterráneas, destinadas a la instalación de servicios en la vía pública 1. Aceras pavimentadas . 204 2. Aceras no pavimentadas . 109 3. Calzadas pavimentadas . 408 4. Calzadas no pavimentadas 109 El importe de los derechos a percibir por cada apertura de zanja, de las indicadas en los epígrafes 1.0, 2.° Y 3.° será, como mínimo, de 250 pesetas. ART. 6.° Sobre las cuotas de la tarifa del artículo anterior se aplicará un recargo del 50 por 100 cuando las zanjas atraviesen calles cuyas aceras midan 3 a más metros, en los espacios que no sean cruce con otras calles a los chaflanes de los mismos. Las zanjas que se practiquen en calles de cate­ goría primera especial vendrán afectadas por un aumento del 30 por ciento con relación a la tarifa. ART. 7.° La forma de reintegrar los gastos de reconstrucción se ajus­ tará a las siguientes bases: a) Tanto la apertura de zanjas, objeto de esta Ordenanza, como cual­ quier otro aprovechamiento especial que lleve aparejada depreciación conti- -192- Ordenanza n,? 15 nuada o destrucción o desarreglo temporal de las obras o instalaciones muni­ cipales, estará sujeto al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y de los conservación, sin derechos perjuicio y tasas a que diere lugar, con a lo establecido en estas bases. sujeción b) La reposición de los pavimentos de calzadas y aceras destruidos se efectuará siempre con cargo al interesado. c) Cuando la inspección facultativa municipal considere mal el terraplenado de compactado una zanja, se efectuará nuevamente con cargo al interesado. d) El importe de los trabajos a cargo del la de interesado, por pavimentos reposición a que se hace referencia en la base b) del valorado presente artículo, será por la Inspección facultativa municipal. ART. 8.0 1. Los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior esta­ rán sujetos, por las cantidades reintegrables o en de las que realicen garantía sí reposiciones por mismos, al depósito previo. 2. Para determinar la cantidad a satisfacer se aplicará la siguiente: TARIFA II TASAS Epígrafe 1.0 Reconstrucción de pavimentos Pesetas por metro cuadrada l. Firmes primarios (tierra, estabilizaciones, macadam 2. ordinario) 1.100 Adoquinados sobre arena . 2.000 3. Macadam asfáltico . 1.45"0 4. Firmes flexibles de alta calidad (aglomerados asfálticos, asfalto fundido, etc.) . 2.000 5. Firmes rígidos de alta calidad (adoquinados sobre hormigón, hormigón, etc.) 2.250 6. Losas de piedra natural 4.000 7. Aceras de monolítico . 950 8. Aceras con losetas reglamentarias ordinarias . 1.575 . 9. Aceras con losetas especiales reglamentarias -2.000 10. Aceras especiales . 2.500 3. Cuando se trate de un pavimento no incluido en la anterior relación, el depósito se valorará a base del precio que para dicho pavimento figure en el cuadro de precios generales de la Agrupación de Vialidad; aumentado en un 25 por 100. 4. Si la reposición afectase a elementos distintos del pavimento, se valo­ rará el coste de reconstrucción para reclamarlo por vía administrativa. -193- 5. Cuando la reposición fuese imposible por ser el daño irreparable, se procederá en la misma forma indicada en el número anterior, y se recargará la estimación técnica en un 100 por 100. 6. De acuerdo con las normas generales de inspección de obras en la vía pública, en el importe de la ejecución material de la reconstn::cción de pavimento, según las tasas indicadas, está incluido el 3 por 100 con destino a indemnizaciones. Epígrafe 2.0 Por inspección de la ejecución de las obras y su recepción Pesetas 1. Apertura de zanjas para reparaciones y acometidas 122 por unidad 2. Apertura de zanjas para nuevas instalaciones . 488 por Km. a fracción. Epígrafe 3.0 Por la realización de ensayos de calidad de las obras Pesetas 1. Apertura de zanjas para reparaciones y acometidas 500 por unidad 2. Apertura de zanjas para nuevas instalaciones 2.000 por Km. o fracción. 7. El importe de la tasa que establecen los anteriores epígrafes 2.° y 3.° será liquidado e ingresado al propio tiempo que los derechos que señala la tarifa 1; pero en el caso de no haberse practicado, al aprobarse. la recepción de la reposición, los ensayos de la calidad que prevé el epígrafe 3.°, se pro­ cederá a la devolución de lo que por tal concepto se hubiere exigido. v. - EXENCIONES ART. 9.° 1. Están exentos de derechos y tasas por este concepto, el Estado, la Diputación provincial y la Comisión provincial de Urbanismo, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la segu­ ridad y defensa del territorio nacional. Esta exención se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las normas que, en orden a la solicitud de licencia y a las condiciones de ésta, se establecen en las Ordenanzas de Policía Urbana y acuerdos de carácter general. 2. La exención establecida en el número anterior no podrá ser invocada cuando se trate de reposición de pavimentos, reconstrucción a reinstalación de servicios o indemnización de daños irreparables. -194- Ordenanza D.o 15 VI. - REDUCCIONES ART. 10. Cuando los particulares a entidades desistieren de la petición que implique la apertura de zanjas objeto de esta exacción, sólo abonarán el 20 por 100 de los derechos correspondientes, según la tarifa del art. 5.°, pero si hubiesen hecho el depósito regulado en el art. 8.°, les será reintegrado su total importe, siempre que no haya sido removido el pavimento a las aceras. VII. -INFRACCIONES ART. 11. Las multas impuestas por defraudación serán independientes de las sanciones administrativas que procedan por las infracciones de las Orde­ nanzas de Policía Urbana y acuerdos de carácter general y, en especial, de la suspensión de las obras, que podrá decretar la Alcaldía cuando dicha apertura se realice sin haberse obtenido la necesaria licencia municipal. * ART. 12. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ARt. 13. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 14. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974; comienza a regir el i.v de enero de 1975, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * En virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -195- Ordenanza n,? 16 Ordenanza n.? 16 MUSEOS Y PARQUES ART. 1.0 De conformidad con la autorización contenida en el art. 435 de la Ley de Régimen local y de acuerdo con lo previsto en' los apartados 22 y 26 del art. 440 de la propia Ley, los derechos de entrada y visita en los Museos, Parques que se especifican y recinto del Pueblo Español, y las tasas por. ocupación de superficies edificadas y sin edificar, y utilización de servicios en dicho recinto y en los edificios, locales y recintos dependientes de los Museos, se ajustarán a la presente Ordenanza y tarifas en la misma contenidas. I. -NATURALEZA DE LA EXACCI6N ART. 2.° Se regulan en la presente Ordenanza los derechos de entrada y visita a los Museos municipales, al Parque de la Ciudadela y al Pueblo Español, y las tasas de ocupación por superficie y de los recintos en dicho Pueblo Español y otros edificios, locales y recintos dependientes de los Museos municípales. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACI6N DE CONTRIBUIR ART. 3.° Nace por la entrada y visita a los museos, parques que se espe­ cifican y Pueblo Español, y por la concesión y ocupación de recintos o super­ ficies edificadas o sin edificar, en este caso con independencia del ejercicio del negocio proyectado y aun del propio hecho de la ocupación. III. -PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Las solicitantes en taquilla y las personas autorizadas para ex­ plotar el respectivo negocio o industria en el Pueblo Español, en virtud del procedente contrato, o para ocupar el recinto de que se trate. -197- IV. - TARIFAS Museos, Parque Zoológico, Pueblo Español y Castillo de Montjuich ART. 5.° 1. Se satisfarán los siguientes derechos por entrada y visita: Pesetas Museos. 15 Pueblo Español 30 Castillo de Montjuich Gratuita Museo Militar. 15 2. Los derechos de entrada al Parque Zoológico serán los siguientes: Pesetas Recinto: Adultos 15 Niños de 5 a 10 años. 5 Acuarama: Adultos 20 Niños de 5 a 10 años. 10 Aviario: Adultos 15 Niños de 5 a 10 años. 10 Terrario: Adultos 15 Niños de 5 a 10 años. 10 Antropoides: Adultos 5 Niños de hasta 10 años Gratuita Billete combinado de entrada al recinto e instalaciones: Adultos 50 . Niños de 5 a 10 años. 20 3. a) El primer domingo de cada mes la entrada a los Museos de la ciudad será gratuita. La del Museo Militar del Castillo de Montjuich quedará reducida dicho día al 50 por 100. b) Por entrada en los Museos de cámaras fotográficas o de filmar, cada una, 5 pesetas. e) La entrada al recinto del Pueblo Español, los domingos y días festi­ vos, quedará reducida al 50 por 100 de la tarifa. d) La entrada al Zoo de niños menores de 10 años, obligatoriamente deberá ser en compañía de adultos. La de niños de hasta 5 años será gratuita todos los días. Igualmente lo será la de niños hasta 10 años, los domingos y festivos. e) Entrada de vehículos en el recinto amurallado del Castillo de Mont- -198- Ordenanza n.? 16 juich, pasado el puente levadizo. Por vehículo, 5 pesetas. f) Entrada para Pueblo Español y Museo Militar, 20 pesetas. g) Tarjeta de entrada y visita para los Museos de la ciudad, y además Pueblo Español, Zoo y Castillo de Montjuich, con validez durante treinta días a partir de su expendición, 100 pesetas. h) Los derechos consignados en el núm. 1 serán reducidos en el 50 por ciento, mediante billete colectivo, para las asociaciones y agrupaciones docentes y culturales que previamente así lo hayan solicitado, y grupos de estudiantes a escolares cuyos centros de enseñanza lo interesen. i) La Alcaldía podrá, discrecionalmente, reducir las tarifas que esta Or­ denanza establece, e incluso acordar queIa entrada sea gratuita. 4. . Por el cierre del recinto del Pueblo Español se abonará la cantidad compensatoria que señalare la Comisión municipal ejecutiva y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 30.000 pesetas. 5. Los derechos de entrada a Museos con motivo de exposiciones, con­ ferencias, actos a reuniones en general, serán señalados, en cada caso, por Decreto de la Alcaldía. Parques e instalaciones municipales Pesetas Parque de Montjuich: Con cierre del recinto o percepción de entrada. 5.000 Gran surtidor luminoso, por hora de funcionamiento nocturno a instancias de particulares y previa autorización del Delegado de Servicios de Cultura . 5.000 Cascadas núms. 1 y 2 Id. cada una 500 Otros Parques municipales: Con cierre de recinto . 500 Estadio de Montjuich: Partidos de fútbol internacionales, campeonatos de Liga a Copa, con percepción de entrada . 50.000 Para actos no deportivos, sin cuota de acceso 2.500 Espectáculos deportivos, excepto los partidos de fútbol ya tarifa­ dos, con percepción de entrada . 3.000 Piscina municipal de Montjuich: (con percepción de entrada) Competiciones internacionales 3.000 Competiciones nacionales. . . . . . . . . . . . . . 1.000 Otras instalaciones deportivas municipales, excepto el Palacio muni- cipal de Deportes 250 Piscinas municipales «Bernardo Picornell»: Entrada en' días laborables: Infanitles 20 Adultos. 25 -199- II " )\ Pesetas Entrada en días festivos: Infantiles 40 Adultos. 50 Abonos mensuales: Infantiles 250 Adultos. 400 Abonos por temporada: Funcionarios municipales 300 Nadadores federados 300 . Rodaje de películas: En edificios, dependencias e instalaciones municipales, siempre que la película sea comercial, de corto a largo metraje, y sus inte­ li riores se rueden íntegramente en el término municipal de Bar- 'i celona 5.000 I I Si fuere puramente documental, el rodaje será I gratuito, pera el beneficiario vendrá obligado a entregar tres copias para utilidad del Municipio. Si sus interiores sólo en parte se roda­ sen en Barcelona, el derecho de rodaje será de 10.000 ptas. diarias . Vía pública: . Circuito de Pedralbes. 100.000 Toda clase de actos a espectáculos, sean a no deportivos, con cierre del recinto a percepción de entrada en calles de cate- goría especial, primera a segunda, en todo a parte del recinto 10.000 íd. en calles de tercera a octava categorías, en todo a parte del recinto 5.000 . Quedan no sujetas a esta tarifa las Fiestas mayores tradicionales. Circos u otros espectáculos análogos: En terrenos a solares de propiedad municipal, 1,50 ptas. el metro cuadrado, con un mínimo de 1.500 . En parques y jardines, 5 ptas. el metro cuadrado, con un mínimo diario de 3.500 Las tarifas comprendidas en los apartados anteriores, en el caso de que la Comisión municipal ejecutiva no acuerde la cesión gratuita a reducción, son los mínimos de aplicación obligatoria y se entiende que se refieren a cada día, jornada a acto de utilización, aprovechamiento a espectáculo. Los gastos que origine la utilización a aprovechamiento serán de cuenta del autorizado. Recinto del Pueblo Español Las tasas por ocupación de superficies edificadas serán: , Cuando dichas superficies den vista a calles y plazas de 1. a categoría, II 125 r ptas. por metro cuadrado y año. -200- \ \ Ordenanza n.? 16 Cuando den vista a calles y plazas de 2.1l categoría, 100 ptas. por metro cuadrado y año. Cuando den vista a calles y plazas de 3. a categoría, 75 ptas. por metro cuadrado y año. A los efectos de la aplicación de dichas tasas, las categorías indicadas comprenden las siguientes calles y plazas: 1. a categoría. - Plazas Castellana y Aragonesa, Pórticos de Sangüesa, plazuelas de la Iglesia y del Carmen y calles Caballeros, Príncipe de Viana, Alcalde de Zalamea, Arcos y Gradas de Santiago. 2.a categoría. - Plazas Mayor, de la Fuente, de Peñaflor y de la Her­ mandad y calles Tercio, Rincón del Triste, Conquista, Devallada, Mercaderes, Buen Aire y Levante. 3.a categoría. - Calles Bulas, Bajada de Cervantes, Travesía del Maes­ trazgo, Alcalde de Móstoles, Rius y Taulet y Candil. Dicha clasificación podrá modificarse . anualmente, a propuesta del Con- cejal Ponente del Pueblo Español, por acuerdo de la Comisión municipal eje­ cutiva; pero, en tal caso, la modificación de categorías afectará únicamente a las nuevas concesiones y a las prórrogas de las existentes. Los interesados vendrán obligados a realizar las obras que por indicación de la Alcaldía se les ordenen, en los locales que respectivamente ocupen. La autorización para cualquier negocio a industria en superficie no edi­ ficada será concedida por la Alcaldía en las condiciones que, en cada caso, señale. Por la ocupación de los locales para explotaciones que no sean :de carácter artesano se abonarán las tasas ofrecidas por los beneficiarios en el respective concurso-subasta convocado al efecto, las que, en ningún caso, podrán ser inferiores, por metro cuadrado, a las que satisfagan los artesanos, dentro' de la misma categoría de la calle a plaza en que se encuentren situados dichos locales. En la licencia de la Alcaldía podrá sustituirse el canon por metro cua­ drado y año, por un porcentaje sobre el volumen de ventas a recaudación en bruto, superior al 5 por 100, Y que no podrá, en ningún caso, ser inferior al que resultaría de aplicar las expresados cánones de superficie. Capilla románica del Pueblo Español La Capilla románica del Pueblo Español podrá ser utilizada por particu­ lares, para actos y ceremonias de culto, mediante autorización expresa del Concejal Ponente y aprobación previa de la competente autoridad eclesiástica, devengando las siguientes tasas: Pesetas Antes de las diez de la mañana 750 Después de dicha hora . 1.000 - 201 ,--- Otros edificios La cesión temporal de edificios, locales y recintos dependientes de los Museos, podrá ser concedida devengando las siguientes tasas: Pesetas - Palacio nacional de Montjuich - salón de actos: el primer día. 25.000 . por día sucesivo. 15.000 Palacio de la Virreina - Salas de exposiciones: en la planta superior (por día) 10.000 . en la planta baja (por día) 5.000 Sala municipal de exposiciones del Antiguo Hospital de la Santa Cruz y su recinto: el primer día 19.000 . por día sucesivo 5.000 - Salón del Tinell: el primer día·. 25.000 por día sucesivo 10.000 - Capilla de Santa Agueda (por día) 25.000 Correrán a cargo de los cesionarios los gastos de limpieza y vigilancia y cuales­ quiera otros que se produzcan. ART. 6.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 7.° La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, comienza a regir el l.0 de enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. , I I -202- Ordenanza n,? 17 : I I . Ordenanza n.v 17 I RODAJE I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.° La exacción por las tasas de rodaje o arrastre por vías muni­ cipales que autoriza el art. 444, núm. 24, de la Ley de Régimen local, se regu­ lará por esta Ordenanza. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace por la posesión o circulación por las vías públicas de los vehículos domiciliados en la ciudad, y por la entra­ da en el término municipal de los forasteros; y recae sobre el titular registrado y, en su defecto, sobre el conductor del vehículo, sin perjuicio de la respon­ sabilidad subsidiaria del propietario. III. -BASES ART. 3.° La tasa será anual en todos los casos y satisfecha al ser entre­ gada la placa correspondiente. ART. 4.° Toda alteración ulterior de los datos de la declaración presen­ tada, incluso el cambio del titular del vehículo, deberá ser comunicada a la Administración en el plazo de ocho días de su fecha. ART. 5.° Los vehículos domiciliados en otro Municipio que circulen por las vías municipales de este término satisfarán la tasa cada vez que entren en la ciudad, a cuyo efecto deberán llevar, en lugar visible del lado izquierdo, la placa de la ·localidad de su domicilio y satisfacer la que les corresponda en la oficina recaudatoria más próxima. -203- IV. - TARIFAS ART. 6.° 1. Serán aplicadas las siguientes: Pesetas Carros . 500 Carros con más de una caballería 750 Carretones y carretillas 200 2. La anterior tarifa incluye la placa de circulación. ART. 7.° 1. Los vehículos, tanto domiciliados como forasteros, com­ prendidos en las tarifas, satisfarán, además, el recargo con fin no fiscal relativo a «Conservación de pavimentos», establecido en la Ordenanza fiscal núm. 21. 2. La tasa comprende la correspondiente a la caballería. V. -INFRACCIONES ART. 8.° Será considerada como infracción y sancionada con la de pe­ setas 100: a). No llevar placa u ostentar la que está caducada; llevarla sin precinto a con precinto destruido. b) Ostentar placa no correspondiente a su clase, a expedida para otro vehículo, e) Circular sin permiso, por haber sido suspendido, anulado a dado de baja el que se poseía. ART. 9.° La 'denuncia a la Administración, del robo a extravío de la placa, eximirá de toda responsabilidad. En concepto de derechos por expe­ dición de duplicado se liquidará el 50 por 100 de la tasa anual, según tarifa. ·'·.n CARRUAJES y VELOCíPEDOS I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De acuerdo con el art. 498 de la Ley de Régimen local, este Ayuntamiento tiene establecido un arbitrio sobre carruajes, caballerías de lujo y velocípedos. ART: 2.° A los efectos de esta imposición se estiman como carruajes y caballerías de lujo los dedicados a comodidad, recreo u ostentación de sus dueños a poseedores. -204- Ordenanza n,? 17 II. - OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° El arbitrio grava la simple posesión o circulación de los ele­ mentos indicados, y la obligación de contribuir recae sobre sus dueños o po.see­ dores por su tenencia y uso o por su circulación, y sobre los poseedores de velocípedos, éstos cuando circulen por un tiempo. mayor de siete días en un período de treinta. ART. 4.° El arbitrio se devengará por meses completos, y la recauda­ ción se efectuará por cuotas anuales. ART. 5.° Junto con el arbitrio, y en un mismo recibo, se satisfará la tasa de rodaje de dichos vehículos, de acuerdo. con lo facultado en el núm. 12 del art. 498 de la Ley de Régimen local. ART. 6.° En todo lo que no se oponga a la presente, y en calidad de supletorias, regirán las disposiciones de la Ordenanza sobre «Rodaje». III. - TARIFAS ART. 7.° La cuota anual del arbitrio, según la tarifa del anexo a que se refiere el art. 498 de la Ley de Régimen local, será la siguiente: Licencia ' Uso de circulación TOTAL Pesetas Pesetas Pesetas Por cada carruaje de lujo 500 250 750 Por cada caballería de tiro 175 100 275 Por cada caballería de silla . 175 175 350 Por cada velocípedo. . No sujeto 75 75 ART. 8.° A los efectos de su inclusión en el Registro municipal, los velocípedos de dos o tres ruedas auxiliados de motor y no sujetos al pago del Impuesto sobre Circulación, deberán ir provistos de placa especial, que será facilitada por la Guardia urbana. La licencia anual de circulación de dichos ciclomotores, incluida la placa, será de 100 pesetas. ART. 9.° En lo no. previsto y que no. contradiga esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el I." de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -205- Ordenanza n,? 18 Ordenanza n,? 18 TASA SOBRE SANEAMIENTO Y LIMPIEZA NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. Conforme lo dispuesto en el art. 79 del Régimen de especial Barcelona, la exacción de la tasa de Saneamiento y Limpieza, de naturaleza refundida, según el art. 8.° del Reglamento de Hacienda municipal, será cada apli­ con sujeción a la presente Ordenanza. 2. Su rendimiento no podrá exceder del coste de los servicios a que la misma se refiere, y de producirse excedente dberá revisarse trienalmente. ART. 2.° La presente tasa refunde: a) La recogida de basuras que prevé el concepto 14 del art. 440 de la Ley de Régimen local; y b) Los servicios de alcantarillado, incluso la vigilancia especial de alcan­ tarillas particulares y la monda de pozos negros, previstos en los núms. 15 y'14, respectivamente, del propio artículo. 1. - RECOGIDA DE BASURAS Y DESPERDICIOS HECHO IMPONIBLE ART. 3.° 1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa a mediante «contenedores» zonales; por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domi­ ciliarias; de desperdicios industrales a comerciales; evacuación de muebles do- -207- mésticos a enseres inútiles; de vehículos fuera de uso a abandonados; y otros similares. 2. A los efectos de esta Ordenanza tienen la consideración de: A) Basuras domiciliarias: las determinadas en el párr. 1, del art. 24 de la Ordenanza de Policía de la Vía pública, y en el 2.° de la Recogida de Basuras. B) Desperdicios industriales a comerciales: a) Los residuos o cenizas de fábricas, talleres, comercios, almacenes, así como los procedentes de calefacciones centrales; b) las basuras de los establecimientos de hostelería y similares; e) el estiércol de cuadras, establos, granjas y corrales, y d) Los escombros procedentes de pequeñas obras de albañilería, y los restos de jardinería y de la poda de arbolado, siempre que unos y otros no quepan en el balde normalmente utilizado para hi basura domiciliaria. C) Muebles y enseres domésticos: a) El mobiliario y elementos de embalaje; b) ropa, calzado y enseres domésticos, y e) cualesquiera otros productos análogos. D) Vehículos: los que tengan reconocida dicha naturaleza por el Código de la Circulación, y Sus restos fuera de uso, cuando concurran las presunciones de abandono establecidas en el núm. 3 de la Orden del Ministerio de la Go­ bernación de- 15 de junio de 1965, a los que queden sin adjudicar en las su­ bastas de los no retirados del Depósito municipal. E) Recogida de escombros: a) Materiales de derribo; b) tierras procedentes de rebajes, y c) cualesquiera otros productos análogos. F) Recogida de detritus de hospitales, clínicas y centros sanitarios. G) Recogida de animales muertos y desperdicios procedentes de mata­ deros industriales y demás establecimientos autorizados. H) Limpieza de aceras. ART. 4.° 1. Es de carácter general y obligatorio la prestación del ser­ vicio de recogida de basuras domiciliarias. 2. La utilización del servicio municipal de recogida de desperdicios in­ dustriales a comerciales, muebles y enseres domésticos, vehículos abandonados a fuera 'de uso; materiales vertidos en solares particulares, limpieza dé aceras y similares, es de carácter voluntario y, por tanto, las empresas a particulares podrán realizar directamente por su cuenta y eon arreglo a las normas de policía aplicables, su recogida, transporte, vertido y eliminación. -208- Ordensnza n.o 18 3. Tiene asmusmo carácter voluntario la utilización de los vertederos municipales para la eliminación de desperdicios cuya recogida no haya realiza­ do el servicio municipal. 4. La prestación del servicio de recogida y eliminación de desperdicios industriales o comerciales en sus distintas facetas de entrega de los productos al propio servicio de recogida a de entrega de los mismos en las plantas tritura­ doras a incineradora, a bien en el vertedero, queda supeditada a que los pro­ ductos entregados no puedan perturbar dicha recogida a eliminación, ya sea por excesiva humedad, toxicidad, inflamabilidad u otras características. En consecuencia para beneficiarse de cualquiera de las modalidades de los anteriores servicios, deberá solicitarse la previa autorización municipal, que extenderá la Subunidad de Limpieza. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 5.° 1. Nace con la prestación del servicio que de tener la condi­ ción de general y obligatorio, y se entenderá utilizado por los titulares de vivien­ das y locales existentes en la zona que cubra la organización municipal de aquél. 2. Cuando se trate de servicios de carácter discrecional y potestativo, la obligación se originará al ser autorizada la prestación solicitada. SUJETOS PASIVOS ART. 6.° 1. La tasa recae sobre los que poseen u ocupen por cual­ quier título viviendas a locales en donde se preste el servicio de carácter general y obligatorio. - La Comisión municipal ejecutiva aplicará lo previsto en el art. 438 de la Ley de Régimen local en los casos de jubilados, pensionistas y otras personas de escasa capacidad económica, siempre que dichos contribuyentes 10 soliciten y prueben que sus ingresos líquidos por todos conceptos, sumados a los de quienes con ellos convivan, no excedan de la cantidad fijada como salario mínimo. 2. No obstante, en concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obli­ gados al' pago los propietarios a comunidad de propietarios de los inmuebles benefíciados por el servició, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre los inquilinos la tasa satisfecha en la forma que prevé el art., 32 de la Ley general Tributaria, y el art. 80 de la Ley de Régimen especial, conforme a la legisla­ ción vigente. , 3. En los servicios de carácter voluntario será sujeto pasivo su peticio­ nario directamente. BASE IMPONIBLE ART� 7.° 1. La base imponible quedará determinada por la naturaleza de la vivienda o local ocupado y por la condición y volumen de basuras u otras materias retiradas. -209- 2. A los efectos de esta Ordenanza, los locales se. clasifican en: . . a) Viviendas de carácter familiar,· .incluida, en. su caso, la vivienda-por:" \ tería y alojamiento hasta 10 personas, y locales .', en general;,.· b) bar�s, caf�terías o establecimientos de ín401e simila�; . . e) hoteles, residencias, pensiones y, en general; alojamientos' y colegios con capacidad superior a las 10 plazas, y d) hospitales y' clínicas; pero con exclusión de materias contaminadas, corrosivas, o que requieran precauciones profilácticas o de transporte especial. 3. En los servicios de carácter voluntario la .base imponible la estable­ cerá el volumen de desperdicio extraído, determinado por el número deele­ mentos de recogida empleados; por la frecuencia del servicio; por la respectiva utilización del vehículo; o por el volumen vertido de materias. TARIFAS. Anr. 8.° 1. La prestación de los servicios de carácter general y obli­ gatorio . devenga!á la siguiente tarifa: Por cada. vivienda o local, al mes l.aE., l.a y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6.a y 7.a 8.a En calles de categoría . Pesetas Pesetas Pesetas .. Pesetas Tasa normal ; 235 165. .. 105 65 Tasa de recogida hermética con baldes de 80 litros. 249 179 119 79 . Tasa de recogida hermética con . . baldes de 140 litros . 244 174 114 74 Tasa de recogida con contenedo- res de 1.600 litros .. 242 172 112 7:2 2. A los efectos de la clasificación de vías públicas, los edificios singu­ lares se considerarán como lindantes. en calles de categoría primera especial. Pesetas 3r Extracción .de basuras o. cualquier clase de desperdicio, abandonado en solares o locales desocupados, por cada 500 kilo- gramos o fracción . 250 4. Recogida de vehículos abandonados 425· 5. Recogida de restos de vehículos 350 ART. 9.° Cuando un solo titular .ocupe varias plantas de un edificio, o bien la totalidad del mismo, la tasa se liquidará estimando que cada una de ellas está integrada por el número de locales. .. que exprese el cociente de dividir .. . la superficie total 'de cada planta por la cifra de 200. -210- Ordenanza n.o 18 ART. 10. Pór la condición y volumen de la basura extraída, las cuotas resultantes vendrán afectadas por los siguientes coeficientes: Las del Grupo a) 1,- Las del Grupo b) 2,- Las del Grupo e) 3,- Las del Grupo d) 3,5 ART. 11. Se considera que la tasa por el servicio general y obligatorio cubre hasta la cantidad de 50 litros diarios, como máximo, de basura o desper­ dicios recogidos en viviendas y locales del grupo a), 100 litros los estableci­ mientos del grupo b) y 150 litros los del grupo e) y d). ART. 12. Los servicios de prestación voluntaria a que se refieren los párrafos 2 y 3 del art. 4.°, se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa: A) Servicio de recogida de muebles, enseres domésticos o similares: Pesetas Volumen de desperdicios: Vehículo entero . 803 Hasta * de vehículo 671 Hasta � de vehículo 407 Hasta � de vehículo 231 Por unidad que no ocupe más de 1 m2 de superficie y cuyo volumen sea inferior a 1 m" 50 Pesetas B) Limpieza de aceras, por m2 al año . 106 e) Recogida de escombros en solares y en la vía pública: a) Desperdicios que sean susceptibles de entrar en descom­ posición: Desplazamiento . 1.122 Recogida y eliminación, por m3 • 2.650 b) Escombros y tierras procedentes de derribos de obras: Desplazamiento . 1.122 Servicio de recogida, por m" 841 D)' Recogida de vehículos en desuso: Servicios de remolque y traslado: Pesetas a) Vehículo de tres ruedas 528 b) Vehículo de cuatro ruedas de peso inferior a 3.000 Kg. 1.320 c) Vehículos de cuatro o más ruedas y peso igual o superior a 3.000 Kg.. 2.638 -211- Pèsettu Servicio de carga y traslado: a) Vehículos de dos a tres ruedas 827 b) Vehículos de cuatro ruedas de peso inferior a 3.000 Kg. 2.068 c) Vehículos de cuatro o más ruedas y peso igual a superior a 3.000 Kg. . 4.137 E) Recogida, transporte y eliminación de detritos en hospitales y clínicas: Por cada balde de 80 litros a fracción. 387 F) Recogida, transporte y eliminación de animales muertos y des­ perdicios procedentes de mataderos industriales y demás esta­ blecimientos autorizados: a) Recogida de animales muertos: Por desplazamiento de personal y vehículo, y por hora de servicio 1.383 b) Recogida de desperdicios de animales: Será de aplicación la tarifa correspondiente al apartado G). TARIFAS (POR ELEMENTOS) G) Recogida y eliminación de desperdicios industriales o comerciales: Baldes Baldes Contened. Contened. Contened. Contened. 801. 1401. 8001. 1.1001. 1.6001. 2.1001. Imp. men. Imp. men. Imp. men. Imp. men. Imp. men. Imp. men. Servicio diario Incluso domingos y fiestas no recuperables . 1.681 2.942 13.407 18.435 26.815 35.195 Servicio diario Excepto domingos y fiestas no recuperables . 1.391 2.434 11.093 15.253 22.187 29.120 Servicio diario Excepto domingos 1.441 2.523 11.947 15.809 22.995 30.181 Servicio tres veces por semana 718 1.257 5.730 7.879 11.460 15.042 Servicio dos veces por semana 479 838 3.820 5.252 7.640 10.028 De las cuotas resultantes de la aplicación de las anteriores tarifas, será deducida la tarifa del art. 8.0 Entrega para su eliminación de desperdicios industriales o comerciales: Entrega de desperdicios en el vertedero 554 ptas. Tm. Entrega de desperdicios en la planta de trituración 817 }) » Entrega de desperdicios en la planta de incineración. 755 » » -212- Ordenanza n,? 18 ART. 13. 1. La tasa por servicios de carácter obligatorio se devengará por meses completos, el día 1.0 de cada mes, pero será exigida semestralmente de los contribuyentes sustitutos con el carácter de irreducible, salvo que la obligación de contribuir se hubiese producido por menor período. 2. En los casos de prestación general y obligatoria, si el inquilino o arren­ datario se negare a satisfacer la alícuota de su cuota repercutida justamente por el contribuyente sustiuto, éste quedará exonerado de aquella deuda tri­ butaria al dar cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administra­ ción, la cual procederá ejecutivamente contra el moroso, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer, de la interrupción automática de la presta­ ción del servicio que recibe y del cumplimiento de la Ordenanza de Policía de la Vía Pública. ART. 14. 1. Las cuotas por servicios de carácter voluntario se deven­ garán en el momento de autorizarse la prestación y serán percibidas mediante un solo recibo, del que será deducida la cuota mensual que haya sido satis­ fecha por el titular de la empresa peticionaria como cuota mínima correspon­ diente, por tanto, a un volumen de basura o de desperdicios de 50 litros, como máximo, y 100 litros cuando se trate de establecimientos de los grupos b) y 150 litros cuando se trate de los grupos e) y d). 2. Las prestaciones voluntarias de carácter periódico se entenderán re­ instadas para el año o temporada siguientes y sucesivas, salvo petición en contra. ART. 15. Los propietarios de inmuebles a los que se preste el servicio general y obligatorio, que no consten en documento cobratorio de la Adminis­ tración municipal, referido a esta tasa, deberán facilitar relación declarativa de los titulares ocupantes en primero de enero, de las respectivas viviendas y loca­ les. Cualquier cambio que se produjere ulteriormente a la incorporación en el correspondiente documento cobratorio, asimismo, se deberá poner en conoci­ miento de la Administración municipal dentro de sus quince días siguientes. II. - SERVICIOS DE ALCANTARILLADO HECHO IMPONIBLE ART. 16. Esta tasa está configurada por el hecho de utilizar, directa o indirectamente, los servicios de alcantarillado; por la vigilancia especial, con­ servación y limpieza de las alcantarillas, incluso las de carácter particular, y por la monda de pozos negros, con independencia todos ellos de la intensidad y frecuencia de su utilización. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 17. Origina la obligación tributaria el aprovechamiento y presta­ ción del servicio, considerado como anejo e indispensable al uso de la vivienda, y para cuyo beneficio está aquél especialmente provocado. -213- SUJETOS PASIVOS ART. 18. Por la naturaleza real de la prestación, son contribuyentes los propietarios de las fincas que dispongan de alcantarillado. BASE IMPONIBLE Y TARIFA ART. 19. 1. En esta tasa la base imponible será .la que figure como liquidable en los padrones de la Contribución Territorial, Riqueza Urbana. 2. En el régimen transitorio que establece el texto refundido de dicho tributo, el tipo impositivo será el 3,50 por 100, y en el calificado de normal el 2,50 por 100. ART. 20. La aplicación a los servicios de alcantarillado de los beneficios otorgados por la legislación sobre viviendas de protección oficial o cualquier otra disposición que dispense reducción tributaria, se regirá estrictamente por las normas que confieren aquella condición. DISPOSICIONES FINALES ART. 21. La presente tasa podrá ser percibida mediante recibo tributario, en el que figurarán, con la separación debida, la cuota correspondiente a reco­ gida domiciliaria de basuras y la relativa a los servicios de alcantarillado, y podrá ser unificada formalmente en el padrón confeccionado para la exacción del arbitrio sobre Riqueza Urbana, para su percepción mediante un solo recibo, de conformidad con 10 previsto en los arts. 4.° y 8.° del Reglamento de Ha­ cienda. ART. 22. Estarán exentos de la tasa el Estado y la Provincia, cuando concurran las circunstancias del art. 439 de la Ley de Régimen local. ART. 23. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia, serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a 10 dispuesto en la Sección 1. a del Capítulo VI, Título segundo de la Ley general Tributaría de 28 de diciembre de 1963. ART. 24 La .. presente Ordenanza quedó aprobada en 22 de marzo de 1975; por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y por .la Sección Central de Recursos del Ministerio de Hacienda, en 16 de julio de 1975, con efectos a partir del 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -214- Ordenanza n,? 19 , Ordenanza n,? 19 LICENCIAS PARA CONSTRUCCIONES, OBRAS, E INSTALACIONES ,CAPÍTULO I NATURALEZA DE LA EXACCI6N ART. 1.0 1. Estarán sujetas a las normas de esta Ordenanza y a los derechos que en la misma se fijan, con independència de las otras exacciones que puedan devengar, y de conformidad con lo previsto en el art. 440, nú­ meros 7 y 26 de la Ley de Régimen local, en relación con los arts. 21 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, las licencias de parcela­ ciones y reparcelaciones, las obras de nueva planta", modificación a ampliación de estructura, aspecto exterior a distribución interior de las construcciones exis­ tentes, primera utilización 'de edifícios, la modificación objetiva, de su· uso, demolición de construcciones.i las obras menores que requieran permiso muni­ cipal, 'las, instalaciones comerciales e industriales y los documentos que, se expidan en aplicación de 'la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. 2. En lo no previsto y que' no 'contradiga la Ordenanza será de aplica- ,. . ción la Ordenanza fiscal general. ,..:, . CAPÍTULO II ALCANCE DE LA OBLIGATORIEpAD ART. 2.° La obligación de contribuir nace con la petición de' licencia a con la ejecución de cualquier obra a instalación en la que sea preceptiva y no se haya ,solicitado. El pago de derechos no prejuzga la concesión de licencia. ART. 3.° Está obligada' al 'pago de los derechos y, tasas previstos "e� esta' Ordenanza y al cumplimiento de sus disposiciones ,toda persona natural a jurídica, incluidas las empresas explotadoras de servicios públicos que rea-' lieen actos sujetos a la misma. ART. 4.° 'Será responsable subsidiària el dueño del inmueble a la per­ sona natural" a jurídica que se beneficie' de' la explotación del suelo, vuelo a subsuelo de la vía pública. -215- CAPÍTULO III TARIFAS ART. 5.6 Los derechos a satisfacer para la concesión de las licencias a que se refiere el art. 1.0 serán los fijados en el anexo de esta Ordenanza. :II ART. 6.° Cuando una licencia se refiera a dos o más vías :1 devengará los derechos de la tarifa correspondiente a la de mayor categoría, con excep­ I ción de las vallas, vuelos y salientes, que únicamente tributarán por las calles il a que den frente. I .1, ART. 7 o . Los derechos por razón de las vías clasificadas en categoría La E., serán los correspondientes a los de categoría La recargados en un 25 por ciento, y los de obras en zonas Ciudad-Jardín, y de bloques aislados, los de su categoría con el indicado recargo. ART. 8.° Las licencias cuyos emplazamientos correspondan a Zonas mi­ litares o en despoblado se liquidarán como comprendidas en categoría 8.a CAPÍTULO IV BASES A) Obras e instalaciones comerciales ART. 9.° Los derechos de edificación con fachada a la calle de Munta­ ner, en la parte comprendida en lo que era terreno de San Gervasio, sufrirán un recargo de 35 ptas. por cada 10 metros, a tenor del convenio entre los , propietarios y aprobado por el Ayuntamiento y la Junta municipal. I ART. 10. Las licencias relativas a obras mayores y las menores com­ prendidas en las partidas 24 a 27, ambas inclusive, del anexo, que afecten a edificios calificados como fuera de ordenación y se otorguen al amparo de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, devengarán dobles derechos. ART. 11. . Toda autorización de carácter provisional que se conceda con sujeción a lo dispuesto en el art. 47, 2), de la citada Ley del Suelo, será objeto de un recargo del 100 por 100. ART. 12. Las obras interiores satisfarán derechos cuando supongan cam­ bio de distribución de pisos o locales que afecten a pilares o techos. El cálculo de la superficie tributable se hará por el área de todas las dependencias que I queden total o parcialmente modificadas, excepto cuando estén constituidas ,I por grandes espacios, en cuyo caso se estimarán reducidas a sus crujías estruc­ turales. ART. 13. La licencia de vallas o cercas de precaución, en los casos en que sea obligatoria su instalación, caducará al . propio tiempo que la de la obra . para la que se concedió. - " 216-:- Ordenanza D.o 19 ART. 14. No podrán instalarse escaparates o vitrinas en las cercas de precaución. Podrá, no obstante, autorizarse la instalación de anuncios, rótulos, etcétera, en las mismas al propietario del edificio o del establecimiento a que corresponda y, en este último caso, con hi. autorización de aquél, sin perjuicio siempre de lo regulado sobre tal materia en la Ordenanza de la Vía Pública. ART. 15. En toda construcción o reconstrucción de fachada, muro u otra clase de valla en trayectos de vía pública será indispensable el señala­ miento previo de la línea oficial, así como de rasante, si la hubiere con tal carácter, de acuerdo con lo determinado en los arts. 480 y 481 de las Orde­ nanzas municipales. ART. 16. En instalaciones comerciales se aplicará sólo tasa de traslado cuando no aumenten las dimensiones del objeto trasladado y, en caso contrario, la correspondiente a nueva instalación. ART. 17. 1. Las puertas de acero ondulado que sobresalgan de la línea de fachada, arrolladas dentro del cajón, satisfarán como rótulo. 2. Las que sobresalgan estando cerradas pagarán también como esca­ parates, salvo que formen parte de alguno de ellos. 3. Las puertas ballestas que cerradas sobresalgan de la línea de fachada, se liquidarán còmo cuerpos salientes. ART. 18. Los rótulos en fachada, colocados sobre carteles, etc., exis­ tentes en la misma, siempre que estén descubiertos los extremos, tributarán por el grueso del rótulo y, en caso contrario, por el saliente que resulte de la línea de fachada. ART. 19. Los aparatos anunciadores en quioscos y postes en la vía pública se equiparán a los rótulos-bandera y precisarán, como los anuncios en fachadas en calles de La categoría y La E., informe favorable del Servicio de Ornato. ART. 20. La superficie de un rótulo se determinará multiplicando la altura por la anchura en sus mayores dimensiones. ART. 21. Los salientes máximos de las instalaciones comerciales, inclui­ dos escaparates, máquinas automáticas fijadas en las fachadas de modo perma­ nente, etc., serán: a) En los 2,50 primeros metros de altura: Por ciento de su ancho Ancho de acera hasta 0,50 m. 5 Desde 0,50 m. hasta 1 m. 20 Desde 1,01 m. hasta 2 m. 15 Desde 2,01 m. hasta 3 m. 12 Desde 3,01 m. hasta 4 m. 10 Desde 4,01 m. en adelante 0,40 Cuando al aplicar estos porcentajes se obtuviere saliente inferior al que correspondería a una acera más estrecha, se permitirá el de aquélla. b) Desde los 2,50 m. de altura a 4 m., 0,40 por 100 de su ancho. -217- ART. 22. Los aleros sólo tendrán tal consideración cuando midan 0,12 metros de grueso y se establezcan para proteger de agua los toldos arrollados y otras instalaciones. ART. 23. El saliente máximo de los toldos será proporcionado a la an­ chura de la acera, debiendo quedar siempre un espacio libre hasta el bordillo . de la misma de 0,50 metros. ART. 24. Las barras tensoras de los toldos y demás instalaciones que sean necesarias deberán tener la altura mínima de 2,20 m. sobre el suelo, sin que en ningún punto del toldo, flecos ni velas laterales se eleve a menos de 2 metros. ART. 25. El vuelo de los rótulos-bandera estará siempre comprendido. dentro de la línea inclinada que, arrancando de la fachada a la altura de 2;20 m., se una con un punto situado a 4 m. de altura, a una distancia de aquélla equi­ valente al 10 por 100 del ancho de la calle (con un máximo de 2 m.) ascen­ dido desde allí verticalmente hasta el nivel del punto más alto del edificio y separándose siempre a una distancia mínima de 1 m. del predio, vecino. ART. 26. Los anuncios que se varíen diaria o periódicamente sólo satís-. farán nueva licencia cuando aumenten su superficie o volumen. ART. 27. La suma de los derechos aplicables por todo concepto, por obras e instalaciones comerciales, no podrá ser inferior a las cantidades míni­ mas señaladas en el apartado núm. 87, de acuerdo aquellos mínimos con la. categoría de la calle. B) Instalaciones industriales ART. 28. 1. Los derechos de instalación de elementos industriales serán indivisibles y se liquidarán conjuntamente los que por cada concepto se fijan . en esta Ordenanza. 2. Serán normas complementarias las siguientes: a) Si un aparato está incluido en más de un apartado devengará la suma que le corresponda por cada uno de ellos. b) La sustitución de motores por generadores, o viceversa, se considerará . nueva instalación. c) Cuando una misma industria instale varios electromotores pagará por la suma de todos ellos. ART. 29. A efectos de aplicación de tarifas sobre superficie industrial, utilización de locales, los garajes, si no tienen taller, se considerarán como industrias de primera categoría. ART. 30. 1. No se computará como superficie de una industria la que se destine a servicios, despacho o almacén, siempre que sé hallen separados del local por pared o tabique. 2. En los locales destinados a espectáculos públicos se computará como superficie destinada a industria las de la cabina de proyección y del almacén de películas. -218- Ordenanza n.o 19 ART. 31. La maquinaria auxiliar instalada en almacenes, como enfarda­ doras, empaquetadoras, trasiego de vinos, plegadoras y, en general, todas aque­ llas cuya finalidad consista en la preparación de expediciones a acondiciona­ miento de mercancías, no será considerada como formando industria y no se le aplicarán derechos sobre utilización de local industrial. ART. 32. Devengará la suma de derechos que corresponda a cada situa­ ción todo local que ocupe varias situaciones. ART. 33. Se entenderá por ramal de instalaciones y conducción de aguas toda parte de tubería que enlace la distribución que pase por la calle con la instalación del abonado. ART. 34. Si no existe canalización, a es deficiente, a pasa por acera opuesta a la existente y debe empalmarse el ramal en la conducción de otras calles, a una distancia tal que la tubería tenga que pasar por delante de otros edificios a solares a atravesar la calzada, sólo se considerará ramal la parte del tubo que, en dirección normal y sin atravesar la calzada, entre en ellocal al. que tenga que suministrar el servicio; el resto de tubería se considerará canalización y como tal habrá de solicitarse la licencia. ART. 35. En caso de ramales múltiples, que sólo se admitirán para ser­ vicio de un mismo edificio entrando por la misma fachada, el ramal principal se sujetará a las tarifas señaladas en el anexo, y cada derivación, al 50 por 100 de las señaladas para ramal del mismo diámetro. ART. 36. 1. En caso de reparación se considerará como ramal inde­ pendiente el ramal principal y cada derivación. 2. Toda reparación y sustitución de conductores. generales de electricidad se sujetará a las normas propias de la substitución y reparación de tuberías. ART. 37. Los conductores aéreos y sus postes de sustentación devenga­ rán derechos de instalación, aunque los soportes estén instalados en propiedad particular, siempre que graviten de cualquier manera sobre la vía pública. ART. 3�. Se sujetará al criterio marcado para ramales la definión de acometidas. CAPíTULO V EXENCIONES ART. 39. Es condición indispensable para obtener toda exención la soli­ citud previa de licencia con los requisitos reglamentarios. ART. 40. Además de las exenciones legalmente establecidas a recono­ cidas estarán exentos del pago de derechos: -219- A) En general Los adjudicatarios de solares resultantes de la apertura de la Vía Layetana, �tes Gran Vía A, de la reforma interior de la ciudad, y los propietarios de fincas a las que fueron aplicables los beneficios fiscales, establecidos en la Ley de 18 de marzo de 1895, en cuanto a los siguientes derechos de permiso: a) De edificación de vallas. b) Reconstrucción de albañales. c) De instalaciones comerciales y sus vallas durante seis años. d) De instalaciones industriales durante seis años. Las exenciones sólo serán aplicables mientras el propietario cumpla con las condiciones establecidas en la escritura de adjudicación del solar o las im­ puestas en el decreto que concede los beneficios fiscales. B) Obras mayores 1. ° Los relojes, aun cuando constituyan cuerpos salientes con las depen­ dencias a su servicio, instalados en las fachadas o remates de los edificios, siempre que no se dediquen a publicidad. 2.° La remoción de tierras para explanación de solares. 3.° La construcción de barracas para obras. 4.° El derribo y reconstrucción de tabiques que no impliquen cambio de distribución de pisos o locales. 5.° Los recalces de cimientos y las aperturas de catas para su explora­ ción, que precisarán aportación de dirección facultativa y croquis. 6.° La reparación .y sustitución de baldosas de cristal en lucernarios y las compuertas que cubren las tolvas o cajas de descarga. 7.° La restauración, renovación, revocado, estucado y pintado a repin­ tado de fachadas, tribunas y cuerpos salientes y sus vallas correspondientes, exceptuada la planta baja en todo caso, previa presentación de planos facul­ tativos y con la obligación de realizar la obra en plazo no superior a tres meses, contados desde su inicio. 8.° La construcción de edificios destinados íntegramente a garajes; y situados en la zona limitada por Paseo de San Juan, Avenida Generalísimo, calle Urgel, Ronda de San Pablo, calle Marqués del Duero, Paseo de Colón, Paseo de Isabel II, Avenida Marqués de la Argentera, Paseo Martínez Anido, Paseo de Pujadas y Salón Víctor Pradera. 9.° La construcción de aparcamientos municipales a particulares de uso público. C) Obras menores e instalaciones comerciales 1.0 Las puertas de acero ondulado que no sobresalgan de la línea de fachada. 2.° El pintado, revocado, estucado a repintado de plantas bajas y de rótulos a escaparates, cuando se solicite y efectúe dentro del mes de mayo, para toda la ciudad, como cooperación a la Feria de Muestras; en los quince días anteriores a las Fiestas de la Merced, para las barriadas de la antigua Ciudad, y para las barriada extremas, en su Fiesta Mayor. -220- Ordenanza n.? 19 3.° Repintado de persianas, la puertas balconeras excepto planta barandas de baja, y instalación de balcón, llones rótulos, y plafones, anuncios, tubos, meda­ tanto en el exterior placas, a la vía sobre pública, edificios, como visibles siempre desde que sean luminosos del de Servicio de y conformidad con Ornato. las normas . 4.° Todo traslado motivado por las obras de reforma suponga alteración interior de dimensiones de que no las 5.° instalaciones La comerciales. modificación a de fachada reparación objetos salientes de la (rótulos, línea de escaparates, etc.), en virtud de 6.° accidente. El cambio a reparación de cubiertos elementos no estructurales que implique sustitución de y, en todo caso, previa aportación de croquis. D) Instalaciones industriales 1.0 Las transmisiones «mortis causa» o «inter dediquen la misma vivos», siempre se . a actividad industrial. que 2.° Los motores de cocina, doméstico. limpieza, ventilación, frío y análogos de uso 3.° Las industrias obligadas al traslado a consecuencia de acordadas por el Ayuntamiento, expropiaciones zamiento para los elementos autorizados en el antiguo, salvo hubieren empla­ que 4.° percibido indemnización. Los alternadores, transformadores y rectificadores kilovatios. inferiores a 0,25 5.° Los motores y generadores de vapor cuyos electromotores sumen en conjunto menos de 0,25 CV. 6.° Cuando la potencia total que acciona diferentes 0,75 CV. máquinas es inferior a 7.° Las entidades benéficas en cuanto a instalación de matográficos. proyectores cine­ CAPÍTULO VI REDUCCIONES ART. 41. La reparación de instalaciones comerciales satisfará el ciento 30 de los derechos de por nueva instalación, y la traslado de sustitución, modificación o las mismas que no tenga derechos taxativamente señalados, el 50 por 100. ART. 42. Los traslados de instalaciones y aparatos de fachada motiva­ dos por obras de la reforma anterior satisfarán el 30 por 100 de la tarifa corres­ pondiente, si no se alteran las dimensiones antiguas. ART. 43. La reducción por traslado, sustitución a de insta­ laciones comerciales reparación se otorgará a quienes obtuvieron la instalación. oportuna licencia de ART. 44. Los traslados de instalaciones industriales debidamente lizadas devengarán el 30 lega­ por 100 de los derechos señalados nueva ins­ talación. para �221- ART. 45. Satisfarán el 50 por 100 de los derechos correspondientes a utilización de locales las industrias emplazadas en zonas de mediana y gran industria. ART. 46. Las entidades religiosas, culturales o recreatívas, sin taquilla, abonarán el 25 por 100 de las cuotas correspondientes a los grupos de proyec­ tores cinematográficos. ART. 47. Tratándose de permisos para la recuperación de cables y tu­ berías se percibirá el 75 por 100 de las tarifas señaladas en los epígrafes 81 y 83, sin perjuicio de abonar la totalidad de los derechos que correspondan por la apertura de zanjas, con sujeción a lo establecido en la Ordenanza núm. 15. CAPÍTULO VII DESESTIMIENTO y DEVOLUCIÒNE$ ART. 48. En caso de desestimiento en la petición de licencia de obras o instalaciones industriales, se liquidará el 20 por 100 de los derechos a ellas . correspondientes. ART. 49. No se admitirá renuncia o desestimiento formulado una vez haya caducado la licencia o transcurrido seis meses desde el requerimiento de pago.. ART. 50. 1. Toda reclamación de enmienda en las liquidaciones de derechos o devolución de los mismos presentada seis meses después del reque­ rimiento de pago, no será concedida. 2. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a las solicitudes de reintegro del 90 por 100 de los derechos de licencia pre­ sentadas después de transcurridos seis meses, desde la expedición de la califica­ ción definitiva de viviendas que gocen de protección fiscal. ART. 51. Los mínimos señalados en el apartado núm. 87 se aplicarán a la cantidad resultante final a satisfacer en caso de desestimiento de obras e instalaciones. CAPÍTULO VIn INFRACCIONES *ART. 52. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 53. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, con efectos a partir de 1.° de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -222- Ordenanza n.o 19 ANEXO Las indicaciones (P), (C), (D) Y (A) imprescindible: representan, respectivamente, que es . (P), la presentación de planos facultativos; (C), croquis a escala acotado; cuando va acompañado de dirección facul­ tativa, debe ir refrendado por la firma del (D), técnico; dirección facultativa, y (A), aparejador. A) OBRAS MAYORES l.-OBRAS DE NUEVA PLANTA Y AMPLIACIÓN EN CALLES DE CATEGORÍA: La y 2 .• 3.a, 4.a y 5 .• 6 .• y 7 .• 8.· Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1. Pasajes subterráneos en la vía pública por ma (P), (D), (A). 24 20 14 10 2;· Construcción de edificios, cubiertos definitivos, gradas y tendidos al descubierto y plata­ formas cuya altura no exceda de 6 m. (P), (D), (A)·. 43 36 20 14 3. Construcciones autoriza­ das por los apartados a) y e) del art. 25 de las Ordenanzas muni­ cipales de edificación por metro superficial (P), (D), (A) . 86 65 26 9 4. Construcciones permitidas por el apartado b) del art. 25 de las Ordenanzas municipales de edificación, por metro superficial (P); (D), (A) . 202 144 52 17 5. Por metro superficial de cada piso no incluido en el art. 25 de las Ordenanzas municipa­ les de edificación que exceda de la altura reglamentaria máxima, las tarifas que se indican se in­ crementarán por planta con igual cantidad en progresión aritméti­ ca (P), (D), (A) . 202 158 73 24 6. Tribunas y cuerpos hue­ cos, cuando no excedan de 0,30 -223- EN CALLES DE CATEGORÍA: La y 2.· a>, 4.a y 5.a 6.a y 7.a B.a Pesetas Pesetas Pesetas metros de vuelo, por metro lineal a fracción (P), (D), (A) 173 86 58 . 317 Se satisfará un suplemento del 50 por 100 por cada 0,20 m. de exceso de vuelo de las tribunas (P), (D), (A). II. OBRAS DE RÈFORMA y COMPLEMENTARIAS - 7. Silos, lagares, trujales, cá­ maras subterráneas de uso in­ dustrial, depósitos de agua de más de 2 m", piscinas y cister­ nas, por m" (P), (D), (A) 17 13 7 2,50 . 8. Remates de fachada de carácter exclusivamente decora­ tivo del apartado h) del art. 25 de las Ordenanzas municipales de edificación, por metro super­ ficial (P), (D), (A) 100 60 32 20 . 9. Construcciones autoriza­ das por los arts. 39 y 40 de las Ordenanzas municipales de edi­ ficación, en el patio central de manzana sobre los 5,50 m. de la rasante de la acera, por metro superficial de planta si no excede de 11,50 m. de altura, sin perjui­ cio de los demás derechos (P), (D), (A) 120 80 35 10 . Por cada 6 m. de altura que exceda del tipo anterior, cada metro superficial de planta (P), (D), (A) 120 80 35 10 . 10. Paredes de cierre defini­ tivas de piedra, fábrica de ladri­ llo, mampostería, hormigón a hierro, par metro lineal a frac­ ción (P), (D), (A) 30 20 9 3 . 11. Obras interiores, por metro superficial de planta (30 por 100 de los derechos de nue­ va construcción) (P), (D), (A). 12. Ocupar la vía pública con cuerpos salientes a tenor de lo preceptuado en el art. 57 de -224- Ordenanza n.? 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a y 2.a a-, 4." y S.a 6.a y t» 8.a Pesetas las Ordenanzas Pesetas Pesetas municipales de Pesetas edificación en planta sin perjui­ cio de los demás derechos (P), (D), (A) . 3.000 1.500 500 100 13. Marquesinas hasta 0,70 metros de vuelo por metro lineal o fracción (P), (D), (A) . 400 300 150 50 Si la marquesina tiene vuelo mayor de 0,70 m. satisfará un suplemento del 25 por 100 por cada 0,20 m. de exceso (P), (D), (A). 14. Permisos a precario o condicionales para abrir lucer- narios en la acera, por metro su­ perficial o fracción (P), (D), (A) 2.000 900 450 180 Permisos a precario por tol­ vas o cajas de descarga en co­ municación con los sótanos, por metro superficial o fracción (P), (D), (A) . 6.000 4.000 1.500 500 15. Establecimiento de va­ llas o cercas de precaución, hasta: a) 2,50 y 1 m. de saliente . 30 20 10 2,50 6 m. y de 1 a 2 m. de saliente 40 30 15 2,50 8 m. y de 2 a 3 m. de saliente 60 40 20 Por cada 10 m. más de saliente . 30 20 10 5 b) A partir de 2,50 m.: Exceso no cubierto . 3,10 Por .2;30 cada m. de 1,10 exceso en altura: 0,15 1 m. 3,10 íd. 2,30 íd., 2 1,10 0,45 m. 3,45 íd. 2,60 íd., de 2 1,50 0,80 a 3 m. 4 3 Por cada más 1,70 1,20 m. . 6 Por cada 4,50 de 2,60 m. altura de 1,80 exceso cubierto: de 1 a 2 m. 5 4. íd. íd., de :3 2,65 2 1,95 a m. '6 .5 . íd. íd., 1 3,50 2,50 m. 4,50 2 Por 3,50 cada 1,50 m. más . 6,50 5 3,50 �,10 16. Desvanes no accesibles o cámaras de aire de más de 1 m. de altura, por metro superficial de cada planta (P), (D), (A) . 25 21 . 9 3 17 � Renovación de fachadas, por metro cuadrado o fracción de Ia planta baja.ícuando sepue- -·225�-- EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a 2.a 3 .• 4.· y 5.· 6.a)' 7.a 8.· y , Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas dan efectuar independientemente del resto de la construcción sin perjuicio de los demás derechos 10 (P), (D), (A) 150 110 50 . 18. Construcciones autoriza­ das por el art. 44 de las Orde­ nanzas municipales de edifica­ ción (P), (D), (A) 30 25 14 10 . 19. Construcciones autoriza­ das por el art. 102 de las Orde­ nanzas municipales de edifica­ ción y altillos inferiores a 50 m2 10 (P), (D), (A) 30 25 14 . 20. Cuartos para depósitos de agua y para instalaciones com- . plementarias de los edificios (ele­ vadores, refrigeración, depósitos de agua contra incendios, etc) 6 (P), (D), (A) 60 45 18 . B) OBRAS MENORES 21. Las obras inferiores en locales no destinados a vivienda que no' modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de hi­ giene y estéticas por metro su­ perficial, 30 por 100 de los de­ rechos de una construcción (D), (C). 22. Cubiertos ligeros o pro­ visionales, sostenidos por pilares o pies derechos, abiertos o cerra­ dos lateralmente por tabiques y cuya altura total no exceda de 6 m., por metro superficial (P); 3 2 (D). 9 6 Cuando exceda de 6 m., cada 3 m. más de altura o fracción por metro superficial (P), (D)'. 6 3 2 23. Derribo de edificio o cu­ bierto definitivo por metro lineal y planta de su fachada (D), (A), - (C) 86 58 29 14 . 24.. Derribo de cobertizos provísionales (Aj', (C) 29 12 11 4 . -226'- Ordenanza n.? 19 EN CALLES DE CATEGOlÚA: lo" y 2.& 3.",4."y5." 6."y7." 8.a Pesetas Pesetas Pesetas 25. Pesetas Acodolamiento de facha- da, por metro lineal CD) . 240 180 90 30 26. Practicar o modificar una abertura en fachada o inte- rior CD), CC) . 432 288 130 43 27. Cambio o reparación de elementos estructurales, por me- tro superficial Cc), CD) 40 30 15 5 28. Construir o cambiar re- pisa de balcón de vuelo menor a 1 m., por metro lineal Cc), CD). 40 30 15 5 De 1 a 1,50 m. de vuelo, por metro lineal . 80 60 30 10 De 1,50 a 2 m. de vuelo, por metro lineal . 160 120 60 20 29. Construir, colo car o cambiar antepecho, de balcón, saliente, antepecho de azoteas o cornisas en casas existentes, por metro lineal Cc), CD) . 40 30 15 5 30. Colocar re j a s salientes de 0,10 m. de vuelo máximo, en los 4 primeros metros desde la rasante CC) 1.000 400 150 100 Por cada 0,05 m. de más en dicho vuelo hasta el máximo per- mitido por las Ordenanzas mu- nicipales CC) . 500 200 75 25 31. Colocar rejas y cancelas que abran al exterior, sin perjui- cio de lo que paguen por el an- terior concepto CC) . 1.000 250 75 .25 32. Construir o reparar un palomar CC) . 550 375 150 75 33. Colocar, reparar o susti- tuir tuberías de desagüe en fa- chadas. 300 190 75 45 34. Licencias de albañales 1.500 900 350 250 35. Reparar un albañal . 255 180 135 60 36. Limpiar -un albañal-. � 75 J 50 20 10 37. Construir vado en la ace- ra hasta 5 m. 6.500 4.500 2.000 1.000 -227- EN CALLES DE CATEGORÍA: l,n y 2." 3.n, 4." y 5." 6." y 7." 8." Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Por cada metro o fracción que exceda del tipo anterior 650 450 200 100 . 38. Reparar vado 1.300 850 400 200 . 39. Colocar puertas - persia- nas en balcones de edificios exis- tentes, por cada juego 80 60 30 10 . 40. Practicar un pozo para utilizar las aguas o una fosa fija o séptica. 650 170 90 50 41. Limpiar o profundizar un pozo o una fosa fija o séptica 350 90 45 25 42. Colocar o reparar un guardarruedas o una abrazadera 240 180 90 30 43. Colocar o rep ar ar un· marchapiés saliente, por metro lineal o fracción. 120 90 45 15 44. Andamios y puente col- gantes y jaulas, cada uno . 100 80 50 30 45. Colocación de postes en la vía pública (C), (D) . 1.250 1.150 1.000 1.000 46. Colocación de cuadros anunciadores en la vía pública, por metro cuadrado o fracción . 1.152 864 432 144 47. Colocación de cuadros anunciadores sostenidos en pos- tes y soportes que no sean pro- piedad del interesado, cada uno hasta 1 m2 (C) 1.728 1.440 1.008 720 . Por cada metro cuadrado o fracción de exceso. (C) . 864 720 504 360 48. Barracones de m a d e r a construidos en la vía pública pa- ra pequeña industria o comercio e instalaciones de cualquier ela- se y finalidad dedicadas a la ex- posición, venta, sorteo o proce- dimiento análogo, de artículos o enseres (C), (D) 4.000 3.000 1.500 500 C) INSTALACIONES COMERCIALES 49. Por cada juego de puer- tas salientes . 1.000 700 270 90 50. Rótulos y anuncios .so- bre las cubiertas de los edificios o en paredes medianeras, visibles -228- Ordenanza n.? 19 EN CALLES DE CATEGORÍA: L"y2." s.-, 4." y 5.n B.a 'ï y » 8.n Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas desde la vía pública, por metro cuadrado a fracción CC) . Ü3 130 65 22 51. Montantes y soportes que formen los armazones para rótulos, etc., en azoteas y sobre las cubiertas de los edificios, por m2 o fracción CC), CD) . 69 52 26 9 52. Rótulos-bandera, faroles anunciadores y muestras colgan­ tes, por m2 o fracción, hasta un saliente de 60 cm. de fachada CC) 576 432 215 72 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . 86 65 33 10 Los luminosos instalados sin permiso se sujetarán a las mis­ mas tarifas. 53. Rótulos, placas, meda­ llones y plafones en balcones, marquesinas, tribunas a quios­ cos, por cada m2 a fracción, has­ ta 10 cm. de vuelo CC) 288 216 108 36 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . n 58 29 14 Cuando los mismos sean ob­ jeto de explotación por parte de entidades o empresas anunciado­ ras, excepción hecha del anuncio indicador del nombre de la em­ presa a entidad, por m2 o frac­ ción, hasta 10 cm. de vuelo CC) 518 360 187 72 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . 173 115 58 29 .'; �l'- 54. Rótulos, placas, meda­ llones y plafones en el exterior de edificios, por cada m2 o frac­ ción, hasta 10cm. de vuelo des­ . de la línea de fachada CC) . 288 216 108 30 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 o fracción CC) . 58 29 14 -229·- EN CALLES DE CATEGoRÍA: La y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6." y 7." 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 55. Rótulos, placas, meda­ llones y plafones en el interior de edificios visibles desde la vía pública, a pintados a colocados en las fachadas a puertas de los mismos y en las cercas de los so­ lares, por m2 a fracción (C) . 144 108 52 14 56. 1. Escaparates y demás cuerpos salientes, cuando no es­ tén comprendidos en el epígrafe 4, hasta 10 cm. de vuelo desde la línea de fachada, por m2 a fracción (C) 504 360 173 43 . Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 a fracción (C) . 166 122 58 14 2. La instalación de máqui­ nas automáticas adosadas a fijas en fachada, con los salientes per­ mitidos en el art. 21 691 173 . 2.016 1.440 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, cada m2 a fracción (C) . 662 .490 230 58 57. Perchas paralelas a la fachada, hasta 10 cm. de vuelo desde la línea de fachada, por metro lineal a fracción (C) 15 . 120 90 45 Por cada 5 cm. de vuelo que exceda del tipo anterior, sin que pueda sobrepasar los 0,30 m., por metro a fracción (C) . 60 45 22,50 7,50 58. Toldos y cortinas salien­ tes, colocados en la fachada de los bajos de edificios, sin pies derechos que se apoyen en la acera, por metro lineal a frac­ ción, hasta un saliente de 1 m. (C) 58 43· 22 7 . ,. . Toldos y cortinas salientes, por cada 0,50 m. a fracción de vuelo que exceda del tipo ante­ rior, por metro lineal a fracción hasta 6 m. (C) 11 4 . 29 22 59. Aleros hasta 0,50 m. de vuelo máximo permitido, por metro lineal a fracción (C) 50 30 15 5 . �:2302 Ordenanza EN CALLES DE CATEGORÍA: l.a y 2.a a>, 4.a y 5.a 6 .• y 7.· 8.· ---- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 60. Placas reflectoras de luz (tragaluces) que salgan de la fa- chada, por m2 o fracción (C) . 120 80 35 15 61. Repintar plantas bajas, escaparates, puertas y toldos. 40 30 15 5 Repintado de rótulos y .anun- cios de las paredes medianeras, por metro superficial o fracción (C) . 16 12 6 2 62. Astas bandera, coloca- das por particulares o entidades no oficiales en el exterior de los edificios 32 24 12 4 63. Anuncios en vallas, tan- to fijas como provisionales, por metro cuadrado o fracción (C) . 173 115 50 22 64. Marcos de madera desti- nados a contener anuncios tran- sitorios de papel, a los que se refiere el acuerdo de la Comisión municipai permanente de 23 de octubre de 1928, por metro li- nealo fracción (C) . 60 45 22 7 cui LICENCIAS DE ALQUILER 65. La prestación del servi­ cio de inspección previo a la con­ cesión de licencias de alquiler u ocupación de viviendas o locales independientes . 1.15 O 920 345 115 Toda ocupación sin la oportu­ na licencia será sancionada con recargo del 200 por 100 sobre las indicadas tarifas. Di - RECONOCIMIENTOS 66. Por metro superficial de cada planta, tanto en obras ma­ yores como menores y repara­ ciones, se liquidará el 1 O 'por ciento de las cantidades señala­ das en el apartado núm. 2 de este anexo. -231-. EN CALLES DE CATEGORÍA: i.« y 2.8 3.a, 4.8 y 5." 6.a y7.11 B.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas , 67. Por metro lineal de chi­ menea o conducto de humos pa­ ra uso doméstico o industrial siempre que se trate de chime- neas no aisladas . 15 11 5 1 68. Las inspecciones de obras que se practiquen a instan­ cia de parte o a causa de expe­ diente contradictorio, por cada diligencia. 6.500 3.750 2.750 1.500 Las inspecciones de activida- des que se practiquen a instancia de parte, por cada diligencia. 1.500 �.OQO 700 375 69. Los peticionarios que re­ quieran, como trámite previo la confrontación de un proyecto sa­ tisfarán como derechos la canti­ dad que en caso análogo liquida­ ría el Estado, con arreglo a su tarifa. E) EN OTROS SERVICIOS URBANíSTICOS 70. Cédulas urbanísticas. 2.500 1.000 500 400 71. 1. Informes sobre el ré­ gimen urbanístico de una finca o sector, para todas las catego­ rías, 1.000 ptas. 2. Licencias de parcelación urbanística por cada parcela o lote restante, para todas las cate- ' gorías, 500 ptas. F) SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES 72. Una dirección. 400 ptas. para todas las categorías. Por cada dirección de más. 100 ptas. para todas las categorías. G) INSTALACIONES INDUSTRIALES a) GENERADORES y MOTORES 73. Alternadores, transformadores y rectificadores, 140 ptas. por KWA. o fracción los primeros 10 KWA.; los restantes 'hasta 100 KWA., a 55 ptas. KWA. o fracción, y el exceso a 30 ptas. KWA. o fracción. Ordenanza n.? 19 74. Motores . y � cuando g�neradores de vapor, a razón de 275 ptas. caballo o frac­ CIOn su potencia total exceda de O 25 caballos los electromotores: los generadores de vapor, a 275 ptas. por cada �etro cuadr�do o fracción de ficie calefacción. s�per­ b) SUPERFICIE INDUSTRIAL 75. Utilización de locales para industria, por metro cuadrado o fracción: Situación Categoría I II III IV-V-VI 1.a 60 36 30 18 2.a 48 42 30 3.a 72 66 58 4.a 90 84 60 5.� 150 144 108 Cuando una actividad se desarrolle en una situación que no corresponda a su categoría, satisfará, en todo caso, por utilización del local, 150 ptas. por metro cuadrado. c) APARATOS DE USO INDUSTRIAL 76. Máquinas operadoras con órganos de movimiento, por cada máquina, 250 ptas., esté accionada por electromotor acoplado, mediante embarrado o cualquier otro tipo de transmisión. Pesetas 77. Aparatos de soldadura: Oxiacetilénica, con gasógeno. 750 Oxiacetilénica, sin gasógeno. 375 Aparatos de soldadura eléctrica por arco, por puntos o por alta fre- cuencia . 750 78. Aparatos industriales destinados a crear temperaturas distintas al ambiente: Pesetas Hornos para cocer pan, bollería, sustancias alimenticias, conservas y otros. . . . . . 5.000 Hornos para 'pastelería, dulcería y confetería, por unidad. . . . 3.500 Tostadero para cafés, cacao y otras sustancias alimenticias, cada uno 3.000 Horno de cubilote, cada uno ' 3.000 Crisoles hasta 5 O Kg. de capacidad 1.250 Crisoles de más de 50 Kg. de capacidad. 3.000 Hornos para cristal, vidrio, porcelana y otros análogos, por cada metro cuadrado de superficie de emplazamiento o fracción . 750 Horno de ladrillería y tejería, tanto intermitente como continua, por cada metro' cuadrado o fracción de superficie de solera. ' 125 �233 -:=. Pesetas Hornos de alfarería y loza ordinaria, por cada metro cuadrado o fracción de superficie de solera 25 O . Hornos de retorta para fabricación de gas y análogos, por cada retorta 65 O . Hornos eléctricos industriales, además de los derechos de transfor- mador, por metro cuadrado o fracción de superficie de empla- zamiento. 750 Hornos industriales no especificados en epígrafes anteriores, por metro cuadrado o fracción de superficie de emplazamiento. 250 Secaderos, por metro cúbico. 30 Estufas, unidad 300 por Fraguas y hornillas, 300 por unidad. Cámaras frigoríficas con motor y tanques congeladores con capaci- dad 'superior a 5 m", por cada metro cúbico o fracción. 250 no De capacidad superior al volumen citado, por cada metro cúbico fracción de exceso, además 125 o . destinados al lavado de ropa y para uso público . 450 Aparatos Aparatos destinados allavado en seco de ropa y quitamanchas. 1.000 Aparatos elevadores para vehículos: Para camiones 5.000 . Destinados turismos 3.000 a Aparatos para diagnóstico para motores de vehículos 5.000 . Aparatos automáticos de lavado de vehículos: Cuando 'sólo ejecuten el lavado . 10.000 Cuando sólo ejecuten el secado . 10.000 . . Si ejecutan ambas operaciones 15.000 .. To�es de refrigeración: Para instalaciones de acondicionamiento de locales de volumen . inferior a 5.000 m" . 12.500 Para instalaciones de acondicionamiento de locales de volumen . 25.000 superior a 5.000 m" Tributará como nueva instalación la sustitución de una instalación de este epígrafe por -otra de forma, dimensiones, emplazamiento o tipo distinto. La reconstrucción tributará el 50 por 100 de la tarifa de nueva instalación. -.234 -,- Ordenanza D.o 19 d) SUSTANCIAS INFLAMABLES O PELIGROSAS 79. Almacenes, depósitos o recipientes destinados a contener sustancias inflamables, nocivas y de fácil combustión a fluidos a presión. Pesetas 1. Almacenes de lana, carbón, madera, papel, cartón, algodón, lino, esparto, cáñamo, yute y otras fibras naturales, azúcar molido, material de embalaje, caucho, goma elástica, para­ fina, estearina, colofonia y plásticos, cuyo punto de infla­ mación esté comprendido dentro de los grupos 2 Y 3 de las normas DIN sobre propiedades de los plastómeros, por cada metro cúbico de volumen de utilización, computándose como tal el 70 por ciento de la superficie total de almacén, multi­ plicada por la altura del techo o estructura de cubierta, dis­ minuida en un metro con un máximo de 4 m. 6 II. Almacenes de laca, heno, paja, azufre, fósforo, carburo cál­ cico, productos químicos dorados, nitratos, sulfonados, pícri­ cos, todos los productos químicos considerados explosivos o susceptibles de deflagración, así como los plásticos cuyo punto de inflamación esté comprendido dentro de los grupos 4 y 5 de las normas DIN sobre propiedades de los plastó­ meros, por cada metro cúbico de utilización, computándose como tal el 70. por 100 de la superficie total del almacén, multiplicada por la altura de la estructura de la cubierta dis­ minuido en un metro con un máximo de 4 m. 18 III. Depósitos para contener derivados del petróleo y otros pro­ ductos de punto de inflamabilidad inferior a 35° por metro cúbico a fracción, hasta un volumen de 5O metros cúbicos, inclusive. 1.000 De 5 O a 100 m" . 400 Por cada metro cúbico de exceso sobre los 100 . 125 IV. Depósitos para contener derivados del petróleo y otros pro­ ductos de punto de inflamabilidad comprendidos entre 35° y 100° por m" a fracción: Hasta un volumen de 50 m", inclusive 3-75 De 50 a100 m" 120 . Por cada m" de exceso sobre 100 60 V. Aparatos distribuidores de los líquidos comprendidos en el apartado III, cada uno 4.000 . VI. Aparatos distribuidores de los líquidos comprendidos en el apartado IV, cada uno. 1.900 VII. Depósito para gases, cada unidad o fracción del resultado de multiplicar el volumen del depósito en m" por el exceso de presión sobre la atmósfera en kilogramos centímetro cua­ drado. 55 . . . . . Cuando este resultado sea superior aIDO, el exceso se li­ quidará a 15 ptas. por unidad o fracción. -'- 235 --;- Pesetas VIII. Depósitos de gases licuados del petróleo, por litro a fracción de capacidad 6 IX. Alambiques de alcohol y otros líquidos inflamables, hasta 25 litros de capacidad por unidad . . . 750 De más de 25 litros de capacidad por unidad . 1.500 X. Cubas a recipientes abiertos a la libre atmósfera en los que se realicen reacciones químicas, electrolíticas de anodizado, a desprendan gases nocivos, molestos a peligrosos, por metro cuadrado de superficie libre. 1.200 La concesión de licencias exigirá previo informe de los servicios técnicos municipales competentes, que acredite han sido instalados los elementos de seguridad precisos y adoptadas las medidas precautorias que en cada caso se hayan fijado. e) INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES 80. 1. Grupo de proyectores cinematográficos, en: Calles de categoría . La E. La y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6.a y t» 8.a Pesetas. . 38.885 32.405 25.924 19.443 15.442 2. Ascensores, montacargas y similares, en edificios públicos a privados, por cabina y planta del edificio, 1.872 pesetas. 2. Acondicionamiento de locales. Pesetas Por metro cúbico de local acondicionado: I. Si sólo se instala calefacción 1,80 II. Si se instala calefacción y refrigeración 3,60 Sólo se tendrá en cuenta una altura de 2 m. por planta ocupada. H) INSTALACIONES Y CANALIZACIONES DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD y SERVICIOS ANÁLOGOS EN LA VíA PUBLICA 81. Instalación, reparación, sustitución, traspaso y cambio de diámetro de las tuberías y ramales para la conducción de toda clase de áridos, líquidos y gases. Pesetas a) Por la instalación de tuberías, por metro lineal: 1. Hasta 50 mm. de diámetro del tubo. 29 2. De 51 alOa mm. de diámetro del tubo 71 �236- Ordenanza n,? 19 Pesetas � 3. De 101 a 200 mm. de diámetro del tubo 137 4. De 201 a 300 mm. de diámetro del tubo 208 5. De 301 a 500 mm. de diámetro del tubo 381 6. De 501 a 750 mm. de diámetro del tubo 646 7. De 751 a 1.000 mm. de diámetro del tubo 1.524 8. De 1.001 mm. en adelante. 2.286 b) Por reparación de tuberías, metro lineal. 38 c) Por metro lineal en sustitución de tuberías: 1. Si pasa de diámetro mayor a menor o igual . 34 2. Si pasa de un diámetro menor a mayor, lo que corres- ponda a la diferencia de tarifa más . 34 d) Ramales: 1. Instalación de un ramal hasta 20 mm. de diámetro . 914 2. Instalación de un ramal de 21 a 39 mm. de diámetro . 1.280 3. Instalación de un ramal de 40 a 59 mm. de diámetro . 1.829 4. Instalación de unramal de 60 a 99 mm. de diámetro . 2.560 5. De 100 mm. en adelante . 5.852 6. Reparación de ramales, cada uno . 274 7. Sustitución por otro igual o de menor diámetro . 274 8. Aumento de sección, además de la diferencia de tarifa, . si la hubiere . 548 9. Cambio de Sociedad 548 82. Instalación de reguladores de la presión de gas: 1. Si el tubo de salida es hasta 50 mm. de diámetro interior. 2.286 2. Con tubo de salida de 51 a 100 m. de diámetro in- terior 3.048 3. Con tubo de salida de 101 a 200 mm. de diámetro in- terior 3.810 4. Con tubo de salida de 201 a 350 mm. de diámetro in- terior 4;572 5. Con tubo de salida de 351 a 500 mm. de diámetro in- terior 5.486 6. Con tubo de salida de 501 a 750 mm. de diámetro in- terior 6.400 7. Con tubo de salida de 751 a 1.000 mm. de diámetro in- terior 7.619 8. Con tubo de salida de 1.001 mm. de diámetro interior en adelante 9.143 83. Instalaciones eléctricas: a) Por cada metro de conducción eléctrica subterránea o aérea de baja tensión, formada como máximo, por dos polos y un -237- neutro, en caso de corriente continua, o de tres fases y un neutro, en caso de corriente trifásica, por metro lineal: Pesetas 1. Hasta 4 mm. de sección. 30 2. De 5 a 10 mm. de sección 37 3. De 11 a 50 mm. de sección 46 4. De 51 a 120 mm. de sección 61 5. De 121 a 240 mm. de sección 76 6. De 241 a 500 mm. de sección 94 7. De 501 a 1.000 mm. de sección 116 8. De 1.001 mm. de sección en adelante 152 b) Por metro lineal de conducción eléctrica completa de alta tensión: 1. Hasta 25 mm. de sección . 76 2. De 26 a 5 O mm. de sección . 122 3. De 51 a 100 mm. de sección . 183 4. De 101 a 200 mm. de sección . 274 5. De 201 mm. en adelante . 457 e) Por metro lineal de cable telefónico o subterráneo piloto: 1. De 5 a 10 pares 37 2. De 11 a 50 pares 46 3. De 51 a 100 pares 61 4. De 101 a 200 pares 76 5. De 201 a 500 pares . 94 6. De 501 a 1.000 pares . 116 7. De 1.001 pares en adelante . 152 d) Acometidas: 1. Instalación que comprenda de 2 a 3 conductores hasta 16 mm. de sección 945 2. íd. íd., de 17 a 25 mm. 1.067 ,3. íd. íd., de 26 a 40 mm. 1.310 4. íd. íd., de 41 a 50 mm. 1.524 5. íd. íd., de 51 a 60 mm. 1.752 6. íd. íd., de 61 a 100 mm. 2-.133 7. íd. íd., de 101 a 150 mm. 2.438 8. íd. íd., de 151 a 200 mm. 3.505 9. íd. íd., de 201 a 300 mm. 4.267 10. íd. íd., de 301 mm. en adelante 5.333 11. Reparación de acometidas . 305 12. Sustitución 'por otra igual o rnenor sección . . . 305· 13. Aumento de sección, además de la diferencia de tarifa, si la hubiere 610 14. Cambio de Sociedad . 610 -238- Ordenanza n.? 19 Pesetas e) Galerías de servicio de electricidad, teléfonos yagua: 1. Por metro lineal de instalación de conductores eléctricos de alta o baja tensión.. ... 411 2. Acometidas eléctricas por KVA., con mínimo de 300 ptas. por acometida . 305 3. Por metro lineal de tubería hasta 80 mm. 457 4. Por metro lineal de tubería entre 80 y 200 mm. 914 5. Por metro lineal de tubería de 200 mm. en adelante. 1.371 6. Por cada ramal de agua con mínimo de 300 ptas. por ramal, cada usuario 305 7. Por metro lineal de tubular telefónico. 686 f) Instalaciones de transformadores rotativos, cada uno: 1. Hasta 25 KVA. 4.754 2. De 26 a 50 KVA. 7.375 3. De 51 a 75 KVA. 9.905 4. De 76 a 100 KVA. 12.374 5. De 101 a 150 KVA. 14.858 6. De 151 a 200 KVA. 17.524 7. De 201 a 250 KVA. 19.886 8. De 251 a 300 KVA. 22.324 9. De 301 a 400 KVA. 24.839 10. De 401 KVA. en adelante. 27.277 g) Instalación de transformadores estáticos, cada uno: 1. Hasta 25 KVA. 1.981 2. De 26 a 50 KVA. - 4.267 3. De 51 a 75 KVA. 6.687 4. De 76 a 100 KVA. 8.076 5. De 101 a 150 KVA. 9.448 6. De 151 a 200 KVA. 10.616 7. De 201 a 300 KVA. 12.393 8. De 301 a 400 KVA. 13.715 9. De 401 KVA. en adelante ·16.000 h) Otras instalaciones: 1. Cajas de distribución de baja tensión, cada una, en: Calles de categoría 1.11 E. La 2.11 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. � Ptas. 3.048 2.743 2:286 2.210 2.093 1.996 1.905 1.829 1'.752 -239- 2. Cajas de distribución de alta tensión, cada una, en: Calles de categoría 1.a E. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a s.- Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 6.095 4.571 4.114 3.886 3.657 3.429 3.124 3.048 2.667 3. Quioscos transformadores, cada uno, en: Calles de categoría La E. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 't» 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 8.296 6.400 5.486 5.394 5.303 5.212 5.120 5.029 4.937 4. Tapas de acceso en cámaras o pasajes subterráneos o rejas de ven- tilación, por metro cuadrado o fracción de superficie, en: Calles de categoría UE. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 't» a- Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 2.056 1.542 1.280 1.219 1.174 1.128 1.067 1.022 975 5. Cajas para ventilación de cámaras subterráneas, cada una, en: Calles de categoría 1.a E. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 6.095 5.791 5.430 4.954 4.572 4.267 3.810 3.429 3.048 6. Cámaras subterráneas para instalación de servicios y pozos de acceso o ventilación, por metro cúbico o fracción de capacidad, en: Calles de categoría ' UÈ. 1.a t.a' J.a 4.a 5.a 6.a 7.á 8.á Pta«: Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. ,229 207 183 171 144- 126 110 95 79 -240- Ordenanza n.? 19 7. Postes de hierro a madera en la vía pública, cada uno, en: Calles de categoría l.a E. 5.a 7.a 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 18.885 16.000 13.715 11.429 9.143 8.473 8.015 7.619 7.040 Si se tratase de castilletes a torres metálicas para sustentación de líneas aéreas, la tarifa anterior se aumentará en un 30 por 100. 84. Colocación de carriles: Por metro lineal de vía sencilla, en: Calles de categoría 6.a 7.a a- Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 183 152 122 91 65 61 47 30 15 85. Tapas y bocas de descarga de aceites pesados u otros productos en la vía pública, cada una, en: Calles de categoría 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 305 230 183 163 138 122 108 91 77 86. Faros a focos para iluminación de fachadas, instalados sobre postes, árboles, pies derechos u otros elementos, en la vía pública, cada uno, en: Calles de categoría l.a E. l.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a t» 8.a Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. 914 762 610 457 382 335 305 274 230 87. Por efectuarse las indicadas instalaciones y canalizaciones en calzada pavimentada, las tarifas se incrementarán en un 25 por 100. -241- I) M1NIMOS 88. En calles de categoría: I,a E. La y 2.a 3.a, 4.a y 5.a 6.a y 't» s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.500 1.100 600 400 150 1. Estos mínimos se reducirán a la mitad cuando se apliquen a inspec­ ciones efectuadas con motivo de denuncias de Policía sanitaria. 2. Esta tasa comprende, no sólo la licencia propiamente dicha, sino las inspecciones prevenidas, y la recepción. -242- Ordenanza n,? 20 Ordenanza n.? 20 CONTRIBUCIONES ESPECIALES 1. - NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN ART. 1.0 1. Se acordará la imposición de contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios en los casos previstos en los arts. 451 de la Ley de Régimen Local, 130 de la Ley de Régimen del Suelo, 65 de la Ley espe­ cial de Barcelona, 9.° de la Ley 48/1966, de Modificación parcial del régimen local, y 10 del Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona. 2. En los polígonos de actuación en régimen de cooperación o compen­ sación, mientras se realizan los estudios necesarios para la fijación de los cáno­ nes de urbanización, podrá el Ayuntamiento percibir cantidades a cuenta, en la cuantía que corresponda por aplicación de las normas de distribución y valo­ ración que establece la presente Ordenanza. 3. No procederá la imposición de contribuciones especiales cuando las obras sean de mera conservación, reparación a entretenimiento, salvo lo previsto en relación con el servicio de extinción de incendios. 4. Las contribuciones especiales por aumento de valor serán siempre obligatorias, y las de beneficios especiales en todos los casos previstos en el art. 469 de la Ley de Régimen local y en el párrafo 3.° del art. 130 de la Ley del Suelo. ART. 2.° 1. Tendrán la consideración de obras, instalaciones y servi­ cios los señalados en los arts. 452 y 469 de la Ley de Régimen local, artículos 117, 130 Y 183 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana y demás concordantes, y art. 65 de la Ley especial, tanto si afectan a se prestan en el casco urbano como en la zona de extensión. 2. En ningún caso serán consideradas como de mera conservación, repa­ ración o entretenimiento, y sí de primer establecimiento: a) Las obras de ensanchamiento, cambios de rasante y explanación. b) Las realizadas después de transcurrido el plazo de amortización pre­ visto en el art. 6.° de esta Ordenanza, o que sin haber finida fueren ocasionadas por fuerza mayor, siempre que se hallen comprendidas en el art. 1.° de esta Ordenanza. c) Las efectuadas en sustitución de obras e instalaciones provisionales. ART. 3.° 1. En las obras, instalaciones y servicios que se ejecuten con cargo al Presupuesto especial de Urbanismo, ya sea ordinario o extraordinario, las contribuciones especiales se aplicarán según las normas de la Ley sobre Ré­ gimen del Suelo y Ordenación urbana, con las variaciones autorizadas por la de Régimen especial de Barcelona y su Reglamento de Hacienda, cualquiera que sea la clase, naturaleza, importancia a grupo a que pertenezcan las obras, -243- instalaciones o serVICIOS, sean o no de primera o nueva urbanización la zona o sector en que se realicen y con total independencia de que la actuación urba­ nística revista carácter poligonal o lineal, afecte a una o varias manzanas, a una vía pública o tramo de ella, y de que aquellas obras, instalaciones o servicios constituyan la totalidad de los elementos comprendidos en el concepto de urba­ nización o sólo uno de ellos. 2. Los proyectos de dichas obras, instalaciones y servicios deberán tra­ mitarse de acuerdo con lo que regulan los arts. 32· Y siguientes de la expresada Ley del Suelo y obtener la aprobación que en el mismo se determina. Se excep­ túan de este trámite las obras, instalaciones y servicios que no tengan carácter urbanístico o de elementos que no deban figurar imperativamente, según la Ley o esta Ordenanza, en los planes urbanísticos. 3. En el caso de que los planes parciales de Ordenación urbanística o los acuerdos municipales relativos a los mismos no establezcan expresamente el sistema de actuación, se aplicará el de cesión de terrenos viales con impo­ sición de contribuciones especiales. II I, I 4. El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contribución Terri­ torial será compatible con las contribuciones exigibles por razón de obras, insta­ laciones o servicios de primer establecimiento, modificación o reforma, e in­ compatible solamente con las de simple conservación o entretenimiento que se realicen durante el período de exacción del recargo. ART. 4.° Las contribuciones especiales serán compatibles, aunque reca­ yeren sobre un mismo titular o un mismo inmueble, en los casos siguientes: a) Las devengadas simultánea o sucesivamente por aumento de valor y por beneficios especiales. b) Las asignadas por interés dominical directo sobre los propietarios de un inmueble o por interés mercantil directo sobre' los titulares de empresas, negocios o establecimientos ubicados en el mismo, aunque graven simultánea­ mente a un mismo contribuyente. c) Las impuestas por interés particular directo y por zona. ART. 5.° 1. Los ingresos por contribuciones especiales estarán parti­ cularmente asignados a la dotación de los gastos de las obras, instalaciones o servicios para que aquéllas fueren exigidas. 2. Toda ordenación de pagos que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá al ordenador en responsable, civilmente, de los daños y per­ juicios que se irroguen a los acreedores respectivos. 3. Sin embargo, cuando se hubiere acordado, según lo previsto en el art. 44 de esta Ordenanza, el pago diferido por más de cinco años, el ingreso correspondiente a las cuotas aplazadas se aplicará a amortizar el anticipo que hubiere hecho el Ayuntamiento, pero pasará a nutrir una partida, que deberá figurar forzosamente en Presupuesto, que se corresponderá con la destinada I I a la dotación de las obras de análoga naturaleza a la que hubiere motivado el aplazamiento. ART. 6.° 1. Los expedientes de imposición de contribuciones especia­ les deberán contener la clasificación de la obra como «provisional» o «defini­ tiva», y de ser definitiva, el período de amortización. I -244- �I Ordenanza n.? 20 2. En las obras e instalaciones de carácter provisional las contribuciones impuestas por su ejecución no impedirán las que correspondan cuando se realice la definitiva, ni se computarán en ella; pero serán de abono en el de la obra definitiva presupuesto los materiales y demás elementos económicos que sean aprovechables en aquel momento. Los interesados, la forma por mayoría computada en que establece el apartado b) del art. 18, podrán solicitar, salvo notoria urgencia, a juicio del Ayuntamiento, que no se ejecute la obra e instalación provisional y se proceda al estudio, aprobación y ejecución de la definitiva. 3. Todo proyecto de obra o instalación definitiva deberá contener el período de amortización, que comenzará a contarse en la fecha de terminación de aquélla, y podrá ser general para toda ella, o diferenciada en tramos, sec­ ciones o servicios, según su especial naturaleza. Concluido el tización plazo de amor­ podrá imponerse de nuevo contribución especial por los mismos con­ ceptos para satisfacer las obras que se realicen. 4. Si por disposiciones superiores, modificación notoria de las cionès sociales concep­ o urbanísticas o por adelantos tecnológicos, resultaren inade­ cuadas las obras o servicios que hubieran dado lugar a la de contri­ buciones imposición especiales y se acordare ejecutar otras obras o otros servicios en sustitución implantar de los existentes, podrá ser anticipado el considerada plazo de amortización y la obra como nueva a efectos de imposición, pero de éste se deducirá el valor de la parte no amortizada. El acuerdo será sometido a infor­ mación pública y el expediente elevado a informe del Ministerio de la Goberna­ ción y definitiva aprobación del de Hacienda. No procederá practicar deducción alguna equivalente al valor de la parte no amortizada de una obra cuando la ejecución de ésta para no se hubieren impuesto contribuciones especiales. 5. Cuando se trate de obras para las que, por haber sido realizadas con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Hacienda municipal, no se hubiera fijado el período de amortización, se etenderá aplicable a las mismas el que se vaya adoptando en los proyectos de las de similar naturaleza el inicio del y categoría, y plazo de amortización se contará desde la fecha de terminación de la obra o instalación, salvo que no se hubieren exigido contribuciones les, especia­ en cuyo caso, y a estos efectos, se estimará que aquélla está totalmente amortizada, sin que proceda bonificación ni compensación alguna. ART. 7.° Todo proyecto técnico de obras, instalaciones o servicios que comporte la obligada imposición de contribuciones especiales determinará me­ diante pieza separada y de un modo expreso, las vías, calles, polígonos o zonas sujetas a tributación, tanto si son o no más amplias o extensas que las vías, calles, polígonos o zonas objeto de la obra, instalación o servicio. En la misma separada deberá pieza especificarse la situación de las fincas comprendidas en las vías, calles, polígonos o zonas a que alcancen las mejoras; los elementos de jardinería y otros derivados o complementarios de las obras de el urbanización; correspondiente plano parcelario, y los nombres y domicilio de los tarios titulares de propie­ o empresas, establecimientos y negocios. ART. 8.° 1. La imposición de contribuciones especiales aun­ que la finca procederá disfrute, por alguna de sus fachadas o partes, de obras, instalacio­ nes o servicios análogos a los que se trate de ejecutar o implantar, refiera siempre se a obras, instalaciones que o servicios realizados en vías públicas limítrofes y den aquéllos lugar a imposición general de Mejoras, según la legislación vi­ gente, y esta Ordenanza. -245- 2. En estos casos, si la cuota se fijare en razón a la superficie, volumen a valor, deberá determinarse la parte del inmueble que debe quedar afecta al pago de dicha obra, instalación a servicio. 3. Cuando el edificio estuviere enclavado en una plaza a cruce de calles, se estará a lo que dispone el anexo núm. 1 de esta Ordenanza. Si la instalación fuese subterránea a existieran varias, se determinará previamente cuál de ellas corresponde a cada parte a sector de plaza a cruce. 4. En las fincas que forman chaflanes a esquinas en las calles donde estén situadas, podrá reducirse la cuota que se liquide por las obras de cons­ trucción de alcantarillado que se realicen frente a una de las fachadas, cuando se acredite haber satisfecho contribución. especial por la alcantarilla ejecutada con anterioridad frente a la otra. A este efecto se sumará la cuota satisfecha y la que se imponga, y su tercera parte reducirá, hasta donde alcance, el im­ porte de esta última. ART. 9.° 1. Para la determinación del coste de las obras, instalaciones a servicios se partirá del contenido en el presupuesto aprobado para su eje­ cución, en los términos previstos en los arts. 454, 455 Y concordantes de la Ley de Régimen local, y se incluirá, salvo el supuesto de construcción de galerías de servicios, el valor del terreno que se hubiere de ocupar permanentemente si tal valor se hubiere satisfecho a hubiere de ser objeto de compensación; el gasto de liberación a concentración de gravámenes, y el importe de las indem­ nizaciones por reparcelación, por construcciones a por extinción de arrenda­ mientos. 2. El coste determinado en dicha forma tendrá el carácter de mera pre­ visión, y, en consecuencia, si el importe real a efectivo de las obras resultare mayor a menor que el calculado, se rectificará el señalamiento de cuotas, de acuerdo con lo previsto en el art. 456 de la Ley de Régimen local. 3. Si, a causa de la rectificación, los contribuyentes viniesen sujetos a contribuir por mayor suma que la provisional asignada, el exceso será exigido en la misma forma que si se tratara de nueva liquidación. Si, por el contrario, en concepto de cuota provisional hubieran satisfecho cantidad superior a la fijada definitivamente, procederá la devolución del exceso, a cuyo efecto la administración municipal hará público el derecho a la devolución de ingresos mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de la notificación personal, cuando la Administración municipal conozca el domi­ cilio de los interesados. ART. 10. 1. A los efectos previstos en el apartado e) del art. 454 de la Ley de Régimen local, se estimará como capital invertido el que el Ayunta­ miento hubiere aportado a haya de anticipar hasta la percepción total de la cuota alícuota que haya acordado cobrar por contribuciones especiales. ' 2. La tasa aplicable al cómputo de intereses y al de valores actuales, a los efectos del art. 460 de la Ley de Régimen local, será la legal, y, de existir deuda a anticipo del adjudicatario de las obras por suma superior a la mitad de la parte de coste que hubiere de sufragar y anticipar la Corporación, el pago de intereses para las sumas aplazadas será el real de la deuda, en los términos fija­ dos en dicho artículo. 3. El tipo de interés aplicable será señalado en las bases de ejecución del Presupuesto. -246- Ordenanza n.? 20 ART. 11. 1. Las contribuciones especiales por aumento de valor no excederán en ningún caso del 90 por 100 del incremento de valor experimen­ tado por cada finca, ni del coste total de las obras, instalaciones o servicios, determinados en la forma prevista en esta Ordenanza. 2. Las impuestas por beneficios especiales, con los requisitos del pá­ rrafo 1.0 del art. 11 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, no podrán ex­ ceder del 90 por 100 del coste total, y de no concurrir dichos requisitos, de los límites fijados en el art. 470 de la Ley de Régimen local, pero con las modifi­ caciones que en cuanto a la determinación del interés público y privado, y sus subgrupos, y fijación de la base impositiva establece la Ley de Régimen especial. 3. En las obras y adquisiciones para la instalación o mejora del servicio no urbanístico, el tanto por ciento máximo será el establecido en el art. 37 de esta Ordenanza. ART. 12. Los actos anulables y los defectos subsanables en que se hu­ biere podido incurrir podrán ser convalidados y subsanados, en cualquier mo­ mento procesal que se observaren, y ordenar de oficio o a instancia de parte que el expediente sea repuesto a su debido estado. H.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 13. 1. La obligación de contribuir se funda en la mera ejecución de las obras, instalaciones o servicios de que se trate, con total independencia del hecho de su utilización por los llamados a su pago. 2. La obligación de contribuir nace con la aprobación del acuerdo de imposición, que deberá ser adoptado al mismo tiempo que el de ejecución de las obras, instalaciones o servicios. De no adoptarse ambos acuerdos simultánea­ mente, se estará a lo prevenido en el art. 41 de esta Ordenanza, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo siguiente, 3. El Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribu­ ciones especiales que hayan de devengarse durante el semestre siguiente, en proporción a los gastos que en el mismo período se prevea hayan de satisfa­ cerse. No podrá reclamarse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras por las cuales se exigió el anticipo anterior. Queda a salvo el derecho a exigir los fraccionamientos de pago que procedan, de acuer­ do con la legislación vigente y con lo previsto en el art. 44 de esta Ordenanza. ART. 14. 1. El acuerdo del Ayuntamiento relativo a la ejecución de obras o instalaciones, o a la implantación o mejora de servicios por los que haya de exigirse contribuciones especiales, no será ejecutivo mientras no lo sea el de la imposición de éstas, a menos que el Ayuntamiento asigne cantidad bastante para dotar el gasto, aun en el caso de que no prosperase la imposi­ ción, con cargo a consignaciones o a parte de ellas que, según las Bases de ejecución del Presupuesto, no se nutran con ingresos procedentes de contribu­ ciones especiales. No obstante, si la realización de obras o instalaciones, o la implantación D mejora de servicios, fueren calificados de urgencia, según los trámites y formalidades que establece el párrafo 3 del art. 42 del Reglamento de Contra­ tación de las Corporaciones locales, y el Ayuntamiento asigne cantidad bastante -247- / l'I para dotar el gasto en la forma prevista en el párrafo anterior, para el caso de no prosperar la imposición, el acuerdo será inmediatamente I ejecutivo, y, en su día, podrá acordarse la imposición que procediera. III. - PERSONAS .oBLIGADAS AL PAGO ART. 15. 1. Estarán obligadas al pago de las cuotas por contribuciones especiales, salvo lo particularmente dispuesto en el art. 470, párrafo I-d) de la Ley de Régimen local: a) En los supuestos de contribución exigible por aumento determinado del valor, el propietario, y b) En los de contribución impuesta por existencia de beneficios espe­ ciales, el propietario de la finca o el titular de la empresa, negocio a estable­ cimiento beneficiado. 2. Queda a salvo la repercusión de la cuota sobre los arrendatarios o inquilinos en la forma prevista por la legislación especial. ART. 16. 1. Las contribuciones especiales, sea cual fuere su modalidad, se exigirán con total independencia de la forma jurídica que adopte la titularidad de las fincas, establecimientos o explotaciones afectadas. 2. Si se trata de fincas a partes de fincas en régimen de propiedad hori­ zontal, se girará una sola cuota a cargo de la Junta de condueños, que podrá solicitar su desglose, para cada uno de ellos, siempre que facilite el nombre de los propietarios, su coeficiente de participación en la comunidad y cuide de la notificación de las cuotas individuales que resulten. 3. En los casos de división o limitación de dominio o de bienes con derechos gravados reales se estará a lo dispuesto en el art. 463 de la Ley de Régimen local. 4. Cuando se trate de explotaciones industriales y comerciales la contri­ bución se exigirá de la persona o entidad por cuya cuenta y riesgo gire el negocio. ART. 17. 1. A los efectos del artículo anterior, las contribuciones ciales recaerán espe­ directamente sobre las personas naturales o jurídicas fecha que, en la de terminación de las obras o en la de comienzo de los servicios, apa­ rezcan en el Registro de la Propiedad como propietarios o poseedores de los I inmuebles; en el Registro mercantil, en la Matrícula del Impuesto Industrial, I o en el de Sociedades, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por la I: mejora. I 2. Cuando se exigieren las contribuciones por anticipado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 13 de esta Ordenanza, las cuotas se im­ ¡ pondrán provisionalmente sobre los titulares que en aquel momento en los mencionados figuren registros o matrículas. 3. Los cambios de titularidad en la propiedad de las fincas o en las empresas, negocios o establecimientos durante la tramitación del la duración expediente, de la obra o instalación, y la realización de servicio deberán ser -248- ¡II Ordenanza n,? 20 comunicados a la Administración municipal, por escrito, a por comparecencia en el Negociado de Contribuciones especiales, a fin de que la persona inicial­ mente incluida en el reparto quede eximida de la cuota asignada. IV. - ASOCIACIÓN DE CONTRIBUYENTES ART. 18. 1. Los contribuyentes constituirán una Asociación de carác- ter administrativo: a) Siempre que deba cubrirse, mediante contribuciones especiales, más de un tercio del coste total de alguna obra, instalación a servicio, y b) Cuando, sin concurrir este requisito, lo acuerde la mayoría de los propietarios a titulares de empresas, negocios a establecimientos obligados al pago, que, a su vez, representan la mayor parte del importe de las cuotas provi­ sionalmente asignadas. 2. También podrán constituir una Asociación de carácter administrativo los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 del art. 67 de la Ley especial y en el párrafo 7 del art. 20 de su Reglamento de Hacienda, solicitaren ejecutar la obra por su cuenta en las condiciones dispuestas en las Leyes de Régimen local y de Régimen del Suelo y Ordenación urbana. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el Ayuntamiento no que­ dará obligado a constituir la Asociación de Contribuyentes si el coste total de la obra, instalación a servicio a que se contrae el expediente de imposición no excediera de dos millones de pesetas, a cuando, tratándose de contribuciones impuestas por beneficios especiales, el Ayuntamiento aplicase la forma de tanto alzado que autoriza el art. 67, núms. 1 y 2, de la Ley especial de Barcelona, con la excepción prevista en el párrafo 2 de este artículo. ART. 19. 1. La Asociación administrativa de Contribuyentes estará re­ gida por la Asamblea general y la Junta de Delegados. 2. La Asamblea estará integrada por los contribuyentes por el concepto de imposición que se hallen en pleno uso de los derechos civiles. Podrán con­ currir personalmente a por medio de representante legal a voluntario, acredi­ tado en forma auténtica. 3. La Junta de Delegados estará compuesta por un número impar, de 3 a 7, de miembros de la Asamblea, elegidos por ésta, que sean vecinos de la ciudad de Barcelona, mayores de edad y sepan leer y escribir. Los contribu­ yentes cuyas cuotas sumadas cubran el cociente de dividir el cargo del coste total por el número de delegados, podrán elegir, por separado, el número de éstos que proporcionalmente les corresponda. 4. El mandato de los delegados podrá ser revocado por acuerdo de la Asamblea, adoptado por mayoría de contribuyentes y cuotas, y el de los ele­ gidos por grupos especiales de contribuyentes, por estos mismos. ART. 20. 1. Cuando proceda la constitución de la Asociación, una vez adoptado el acuerdo de imposición, se expondrá al público la relación de contri­ buyentes afectados, y la Administración municipal convocará la reunión cons­ titutiva mediante edicto, que se fijará en el tablero de anuncios de la Casa -249- Consistorial y se insertará en el Boletín Oficial de la Provincia, con antelación II mínima de quince días, en el que se expresará la naturaleza de la obra y la vía I' pública o zona a que afecte, el lugar, día y hora de la reunión y el Orden del , día, que comprenderá, por lo menos, la determinación del número de delegados, su designación y la propuesta de Estatutos de la Asociación. 2. Si la convocatoria de reunión constitutiva de la Asociación adminis­ trativa se solicitara por acuerdo de la mayoría de contribuyentes, éstos deberán presentar en la Alcaldía, a través del Registro General de Secretaría, dentro del plazo de exposición al público del reparto de contribuciones especiales, documento fehaciente del mismo, en el que resulte acreditado dicho extremo. 3. La Asociación administrativa quedará constituida cualquiera que sea el número de los que asistan a la reunión constitutiva y, de no acudir ninguno de los comprendidos en la relación de contribuyentes, el Alcalde o el Concejal­ Presidente de la Junta de Distrito correspondiente podrá declararla constituida de oficio y designar tres delegados, uno de los cuales habrá de ser el contri­ buyente a quien se hubiere asignado mayor cuota por la obra, instalación o servicio de que se trate. 4. Acordada la constitución de la Asociación administrativa, ningún con­ tribuyente de los comprendidos en el padrón de los llamados a contribuir podrá excusarse de pertenecer a ella. 5. Las ulteriores convocatorias para la Asamblea y la Junta de Dele­ gados se ajustarán a lo prevenido en los Estatutos que rijan la Asociación. ART. 21. 1. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones admi­ nistrativas de contribuyentes corresponde a la Comisión municipal ejecutiva, que podrá ejercitar esta atribución en cada caso o mediante la aprobación de un Estatuto tipo, al que deberán ajustarse los propuestos por las distintas Asociaciones. 2. Los acuerdos que denieguen en todo o parte la aprobación de Esta­ tutos propuestos por Asociaciones Administrativas de contribuyentes serán re­ curribles, en única instancia, dentro de los quince días siguientes al de la no­ tificación del acuerdo denegatorio, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial. ART. 22. 1. Corresponderán a la Asamblea general las siguientes atri­ buciones: a) Declarar constituida la Asociación. b) Determinar el número de delegados y acordar su designación y re- moción. e) Proponer o, en su caso, aceptar los Estatutos. d) Aprobar el Presupuesto de la Asociación y la rendición de sus cuentas. 2. Corresponderá a la Junta de Delegados: a) Examinar los proyectos, contratos y transacciones que se refieran a la ejecución de las obras, instalaciones o servicios! b) Inspeccionar el curso de las obras, instalaciones o servicios. e) Revisar y comprobar cuentas: -250- Ordenanza n,? 20 d) Informar al Ayuntamiento respecto a los proyectos aprobados o en curso de ejecución y a las proposiciones presentadas por los contribuyentes. e) Administrar la Asociación. f) En general, ejercer las funciones propias de la Asociación, no enco­ mendadas a la Asamblea. 3. Los acuerdos que adopte la Junta de Delegados y la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, serán obligatorios para todos los asociados, quienes sólo podrán intervenir en los expedientes municipales a través de los delegados. 4. Los acuerdos que la Corporación adopte sobre las propuestas presen­ tadas por los contribuyentes podrán ser impugnados ante el Tribunal Eco­ nómico Administrativo Provincial, dentro del plao de quince días siguientes a la notificación. Si la propuesta elevada por la Junta fuere contraria a la totalidad o parte del proyecto, o a un extremo particular del mismo, la Corpora­ ción podrá, no obstante, adoptar acuerdo definitivo y proseguir la exacción de las cuotas repartidas, siempre que hubiere asignado cantidad bastante para dotar el gasto de las obras, instalaciones o servicios de que se trate. 5. Si la Asociación sólo se constituyera para construir directamente la obra, en uso de la facultad que concede el art. 67 de la Ley especial y art. 20, párrafo 7, de su Reglamento de Hacienda, sólo podrá: a) Presentar otro proyecto. b) Autorizar definitivamente los contratos para la ejecución de las obras, instalaciones o servicios. e) Recurrir ante la Comisión municipal ejecutiva contra los reparos que formulen los servicios municipales sobre la calidad o ejecución de la obra, ins­ talación o servicio o sobre su recepción. d) Formular contra los acuerdos de la Comisión municipal ejecutiva el recurso aludido en el párrafo 4 de este artículo. ART. 23. 1. Los acuerdos de la Asamblea y de la Junta de Delegados se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, salvo en los casos en que la legislación común, esta Ordenanza o los Estatutos exijan mayoría absoluta u otro quórum. 2. Cada contribuyente tendrá un voto por cada unidad monetaria o cuota tipo fijada a su cargo. 1 3. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y promover el mejor funcionamiento de estas Asociaciones, el Alcalde y el Se­ cretario de la Corporación serán, respectivamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un funcionario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgánica, por el Concejal Presidente de la Junta del Distrito donde radiquen las obras o su parte principal, y el Secretario de dicha Junta, siempre que esté en posesión del título de Licenciado en Derecho, y en caso contrario, el Secretario de la Corporación deberá designar necesariamente el funcionario que posea dicho título para ac­ tuar de Secretario de la Asociación. El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero sí voz y todas las demás facultades implícitas a estos cargos. -251- :� V. - DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR AUMENTO DE VALOR ¡! II I ART. 24. La imposición de contribuciones especiales por aumento de valor se ajustará a las siguientes normas: 1. La determinación del incremento de valor de las fincas beneficiadas por las obras, instalaciones a servicios se realizará en forma distinta, según que los inmuebles se encuentren situados en la zona de extensión a en el casco ur­ bano, y, en ambos casos, según que linden con la vía pública en que aquéllos se realicen a estén incluidos en zona mejorada. 2. La delimitación de las zonas de extensión a casco urbano será la que, realizada por el Ayuntamiento, ha sido aprobada por el Ministerio de la Vi­ vienda mediante Orden de 23 de diciembre de 1957. 3. Son susceptibles de experimentar aumento de valor no sólo las fincas lindantes con la urbanización, sino las situadas en la zona de influencia, cuando I" la gestión urbanística , comporte: a) La apertura en lugares próximos de nuevos accesos a el ensancha­ miento, mejora y prolongación de los existentes, de manera que se faciliten sensiblemente las comunicaciones con el centro urbano o con las salidas de la ciudad. b) La supresión de pasos a nivel, la construcción y mejora de viaductos, " aparcamientos, pasos subterráneos, líneas de transporte y desviación a cober­ I tura de cursos de agua. [ c) La ejecución de obras de alcantarillado, saneamiento y drenaje, espe­ cialmente destinadas al servicio de la zona. :1 d) La urbanización, en todo o en, parte, en las proximidades de la zona, I de un polígono en el que se emplace algún elemento urbano, como parque I u otro de coste elevado, para el servicio de una mayor extensión territorial, y e) La ejecución de obras, instalaciones a servicios que mejoren las con­ diciones urbanísticas de las fincas, o su aprovechamiento, de forma análoga a la de los casos anteriores. ART. 25. 1. El incremento de valor de las fincas situadas en la zona de extensión, salvo el de las que se encuentren en las situaciones previstas en el "I art. 93 de la Ley del Suelo, se determinará con sujeción a los coeficientes que para la fijación del valor urbanístico fueron aprobados por el Decreto de 21 de agosto de 1956, en la forma que se regula a continuación. 2. Los coeficientes de urbanización completa, que en función de la edi­ I ficabilidad establece el citado Decreto, se descompondrán en consideración a las ! obras, instalaciones a servicios realizados aisladamente, en la forma que se I detallan en el siguiente cuadro: I Edificabilidad: 0,2 1 3 6 12 20 Obras de alcantarillado . 3,70 3,70 3,70 3,70 2,77 1,85 Obras de pavimentación 2,80 2,80 2,80 2,80 2,10 1,40 Instalaciones de alumbrado 1,50 1,50 1,50 1,50 1,13 0,75 Obras, instalaciones y servicios complementarios 2 2 2 2 1,50 1 Urbanización completa 10 10 10 10 7,50 5 -252- I I I, I Ordenanza D.o 20 3. La edificabilidad se fijará por el número máximo de metros cúbicos por metro cuadrado que el planeamiento autorice en cada caso. 4. El módulo a coste del metro cúbico de edificabilidad, teniendo en cuenta el coste real en Barcelona, se determina así: Pesetas m2 Viviendas de lujo 800 Viviendas de coste medio 650 Viviendas económicas 500 Edificios industriales. 350 5. El incremento de valor se obtendrá multiplicando el coeficiente que corresponda a las obras, instalaciones a servicios que motivan la imposición, dividido por cien, por el coste de la edificabilidad permitida. 6. Cuando el incremento de valor se refiera a fincas que, sin tener facha­ da a la vía pública en que se realice la obra, instalación o servicio, estén situadas en la zona de mejora, se establecerá una Ley de variación de incrementos, de acuerdo con la situación· de la finca, a base de considerar que el aumento es nulo en el límite de la zona, y que en el linde de la vía pública es igual a la mitad de lo establecido en los párrafos anteriores. 7. Se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edi­ ficadas en la alineación exterior de la manzana, sino las que lo fueren en bloques aislados cuando éstos estuvieren emplazados en la mitad de la manzana más próxima a la vía objeto de la urbanización que motive la imposición. ART. 26. 1. La determinación del incremento de valor de las fincas que por estar situadas en el casco urbano o por otra circunstancia tuvieren atribuido valor comercial antes de la mejora, se efectuará con sujeción a las siguientes normas: 1. a Se apreciará como valor de las fincas el del solar y se prescindirá de la edificación por cuanto ésta es susceptible de reflejar de manera proporcional el incremento de valor. 2.a El valor de las fincas antes de la ejecución de la obra, instalación o servicio será el que tuviere asignado el solar para los efectos del arbitrio muni­ cipal sobre el incremento del valor de los terrenos, aumentado en un 10 por 100. 3.a Como valor estimado de las fincas después de la mejora, se tomará del índice de valoración del suelo a que se refiere la norma anterior: a) El de los solares de igual coeficiente de edificabilidad y análoga situa­ ción, con fachada a la vía pública, clasificada en categoría superior a la que corresponda a la vía pública objeto de urbanización, cuando resulte previsible que por efecto de las obras, instalaciones o servicios haya de modificarse la clasificación de la calle o plaza en que éstas se realicen, y, en su defecto, b) El de los solares análogos, situados en zona o sector próximo, eon fachada a vías públicas dotadas de urbanización en grado semejante al que motiva la imposición. 4.a El incremento de valor será la diferencia entre las tasaciones que resulten de la aplicación de las dos normas precedentes, y absorberá, hasta donde alcance y con el límite establecido en el art. 11, el coste de la obra. -253- 2. La clasificación de las vías públicas será la que, a efectos de urba­ nización, señale expresamente el Ayuntamiento en el Plan parcial del sector o, en su defecto, la que figura anexa en esta Ordenanza, * u otros complemen­ tarios o análogos. 3. Para señalar el incremento de las fincas situadas en la zona mejorada se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo anterior. ART. 27. 1. Las contribuciones especiales impuestas por la ejecución. de líneas de ferrocarril metropolitano se liquidarán por el aumento de valor que se derive o sea consecuencia de las obras en una zona comprendida en un radio de un kilómetro de cada una de las nuevas estaciones proyectadas. 2. Sin embargo, la Comisión municipal ejecutiva, a propuesta razonada de los Servicios técnicos municipales, podrá adoptar coeficientes de reducción en los casos en que exista intersección de zonas de influencia de las estaciones próximas. 3. Como centro del círculo se tomará el situado en la mitad del primer escalón de acceso a las estaciones. Si para un mismo andén de estación sub­ terránea existieran más de dos escaleras de entrada, se estimará como centro correspondiente el del andén de la estación. VI. - DE LAS DEMÁS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A) DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE URBANIZACIÓN ART. 28. 1. En los expedientes impositivos de contribuciones especia­ les deberá determinarse la parte alícuota del coste de las obras que ha de ser cubierta mediante aquéllas, teniendo en cuenta el interés público y el interés privado que concurran en la obra. 2. El i n t er é s p r i v a dod i rec t o se dividirá: a) En interés dominical, correspondiente a los propietarios de fincas co­ lindantes con la vía objeto de la urbanización o mejora urbanística. b) En interés mercantil, que afectará a los dueños de establecimientos comerciales o industriales, en las obras en que sea posible la distribución entre ellos, según lo ordenado en el párrafo 5 del art. 14 del Reglamento de Hacienda de Barcelona y lo previsto en el art. 463 y concordantes de la Ley de Régimen local. 3. El in ter és pr i va dod e z o n a afectará a los particulares comprendidos en ella, en los supuestos previstos en el párrafo 4 del art. 14 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, en relación con lo dispuesto en los arts. 104, 114 Y 115 de la Ley del Suelo y 51 de la Ley especial. 4. El i n ter é s p ú b I i e o comprenderá la parte del coste total de la obra que deba asumir el Ayuntamiento, en los casos siguientes: * Según el art. 120 de la Ordenanza General, la clasificación particular, a efectos de Con­ tribuciones Especiales, está contenida en el Anexo de la General. -254- Ordenanza n,? 20 a) Mayor coste de la obra, en lo que afecta al interés privado, por no haberse empleado elementos urbanísticos normales, cuando la diferencia entre el total interés privado y el dominical directo no sea absorbida, en todo a en parte, por el interés mercantil, a tenor de lo dispuesto en el art. 32 de esta Ordenanza. b) Coste de la obra que, en todo a en parte, no pueda aplicarse al interés de zona, por ser de interés público, de acuerdo con lo prevenido en el art. 33 de esta Ordenanza. c) Importe de las desgravaciones que se acuerden en la forma y términos previstos en el anexo núm. 1. d) Parte del coste que rebase los límites impositivos que señala el art. 11 de esta Ordenanza. 5. La distribución de la parte alícuota del coste correspondiente al interés dominical directo, interés mercantil a interés de zona se sujetará a lo dispuesto en los arts. 30, 31,,32 Y 33. 6. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las boni­ ficaciones y compensaciones a que hayan lugar al fijarse la cuota por aumento de valor, en virtud de lo dispuesto en el art. 462 de la Ley de Régimen local y art. 13 del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 29. 1. Las fincas sitas en manzanas de edificación discontinua, se considerarán, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 rel artículo anterior, co­ lindantes con todas las vías públicas que delimiten la manzana, cualquiera que sea la situación de los bloques edificables. El coste de las obras de urbanización que se realicen en dichas vías será sufragado en forma mancomunada por todos los propietarios de los inmuebles de la manzana, de acuerdo con los módulos que para las obras privativas suyas establece el art. 5.0 de las Ordenanzas de Edificación de este Ayuntamiento. 2. En el caso de que entre la alineación de una finca y la calle donde se realicen obras objeto de Contribuciones especiales existiera un parque urbano, jardín a zona verde públicos, de ancho no superior a treinta metros, se consi­ derará, a efectos de aplicación de dichas Contribuciones, la alineación de la finca frente a cualquiera de aquellas zonas como fachada imponible sobre la calle donde se ejecuten las obras, siempre que exista aumento de valor o bene­ ficio especial, de acuerdo con las normas generales. ART. 30. De conformidad con el principio sentado en la Ley del Suelo y en la Ley especial para el Ayuntamiento de Barcelona, recogido y desa­ rrollado en su Reglamento, de sustituir por módulos objetivos la fijación dis­ crecional de la parte de interés público a privado, correspondiente a la mejora, la exacción se efectuará con sujeción a las siguientes normas: 1. a Cuando la anchura de la calle, avenida a plaza no exceda de los límites establecidos en el art. 116 de la Ley del Suelo, las obras que no sean de mera conservación a entretenimiento se considerarán siempre de interés privado. 2.a En el caso de que la anchura de la calle exceda de los límites men­ cionados en la norma anterior, el mayor coste de las obras, en la parte no asu­ mida por el Ayuntamiento, por no ser de interés público, será prorrateada entre el conjunto de propietarios del polígono a de la zona mejorada. -255- 3.a En las obras de renovacion, reconstrucción y sustitución de pavi­ mentación definitiva se señalará en igual forma la parte de interés público imputable en razón a la mayor capacidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso general. ART. 31. 1. De acuerdo con lo autorizado por el art. 471 de la Ley de Régimen local y demás preceptos concordantes, el coste de las obras de­ claradas de interés privado, según el párrafo 1 del artículo anterior, sólo se imputará al interés dominical directo cuando se utilicen en ellas elementos urbanísticos normales y, en caso contrario, en una parte igual al coste que hubiere representado el empleo exclusivo de los referidos elementos. 2. La parte de interés privado, calculado en la forma referida, no absor­ bida por el interés dominical directo, según lo ordenado en el párrafo anterior, será imputada al interés mercantil en los casos previstos en el artículo siguiente y en el anexo núm. 1. 3. A los efectos previstos en este artículo, en el anexo núm. 1 de esta Ordenanza se fijan los elementos urbanísticos normales que correspondan a cada clase de vía y las normas complementarias de aplicación a los distintos tipos de obras urbanísticas. 4. Para el reparto analítico del coste imputado al interés dominical directo podrán utilizarse, como unidades base de distribución, el metro lineal de facha­ da, la superficie o el volumen edificables de la finca o el valor que ésta tuviere asignado a los efectos de la contribución territorial urbana. En los casos a que se refiere el art. 1.0, 2 de esta Ordenanza, los mó­ dulos de distribución serán, en los espacios verdes, los que resulten de aplicar las reglas del art. 116 de la Ley del Suelo. ART. 32. 1. De conformidad con el art. 67 de la Ley especial se podrá sustituir el reparto analítico de cuotas de contribuciones especiales por un tanto alzado de tipo unitario, especialmente en las obras de pavimentación de calzadas y aceras, alcantarillado y alumbrado, debiendo el Ayuntamiento, en este caso, señalar la cantidad que asumirá en razón de interés público de la obra. Dicho tanto alzado no podrá ser de aplicación cuando la contribución especial se regule por los preceptos de la Ley de Régimen local. 2. Se entenderán incluidas entre dichas obras las siguientes: a) Mayor anchura de acera de la prevista como normal en el anexo nú­ mero 1, o empleo de materiales de clase superior a la normal, en vías de igual categoría, según el referido anexo, para atender el tránsito superior al corriente o lograr, por especiales motivos de ubicación, una mayor comodidad u ornato. b) Mayor intensidad de luz que la establecida como normal en el alu­ dido anexo para mejor atender problemas de circulación y tránsito o especiales motivos de ubicación y uso general. e) Pavimento superior al normal previsto en dicho anexo, por análogos motivos. d) Supresión de paseos laterales o centrales y consiguiente ampliación de aceras y mayor facilidad de aparcamiento. e) Rectificación de rasantes en el supuesto previsto en el art. 469-b) de la Ley de Régimen local. -256- Ordenanza n,? 20 3. El reparto podrá extenderse a los establecimientos de la zona me­ jorada en los supuestos previstos en los apartados a), b), e) y f) del artículo siguiente, con los porcentajes que fija su párrafo 5.° 4. La determinación de la mayor circulación a tránsito, a efectos de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 de este artículo, se verificará tomando por base los contajes que realice el Servicio de Tráfico del Ayun­ tamiento de Barcelona, cuyos datos sólo podrán impugnarse por error en más de un 10 por 100. '5. La distribución de la cuota asignada se hará por metros lineales de fachada, a por superficie si lo solicitan la mitad más uno de los comerciantes afectados, que representen, a la vez, la mayoría de cuotas. Sin embargo, dentro de los coeficientes totales, podrán establecerse módulos diferenciales, 'según la distinta planta en que estén ubicados los comercios a industrias. ART. 33. 1. En cumplimiento de lo que dispone el art, 14, I), a), del Reglamento de Hacienda de Barcelona, y art. 7.° de esta Ordenanza, en toda obra de urbanización se determinará la zona sujeta a tributación, que podrá ser más amplia que el polígono a sector objeto de la obra si beneficia una mayor área. Igual declaración deberá hacerse en el supuesto previsto en el pá­ rrafo 4 del expresado art. 14. 2. Se estimarán de interés de zona las siguientes obras: a) Apertura de nuevas vías de acceso a de avenidas a plazas de las clasi­ ficadas con los núms. 1.0 y 3.°, en los grupos de Pavimentación del anexo l) y transformaciones a ensanchamiento de las mismas. b) Desviación de vías y supresión de zanjas y pasos a nivel. e) Construcción de aparcamientos, resolución de problemas de circula­ ción a estética, pasos subterráneos, viaductos y ascensores. ,d) Construcción de parques y jardines y elementos decorativos precisa­ dos en el planeamiento, construcción de colectores y ejecución de otras obras de alcantarillado, saneamiento y drenaje, especialmente destinadas al servicio de una zona. e) Construcción de nuevos medios de locomoción y aumento de su capa­ cidad de tráfico. f) Cualesquiera otros análogos. 3. Las cuotas se determinarán de acuerdo con la situación de las fincas, en relación con la coordenada que determine el beneficio máximo y mínimo de la mejora, debiendo establecerse en el expediente de ejecución de la obra, a en el de la imposición, índices de ponderada proporción del beneficio, en atención a la configuración de la finca, al coeficiente de edificabilidad y a cualesquiera otros elementos objetivos. 4. No obstante lo ordenado en los apartados 3 y 4 de este artículo, para las Contribuciones especiales de interés de zona, motivadas por la cons­ trucción de colectores, se aplicarán las siguientes normas: a) Se considerará como una zona afectada toda la cuenca vertiente del co­ lector, de acuerdo con la delimitación fijada en el expediente de imposición. b) Si el colector recibiera directamente aguas residuales de fincas par­ ticulares, se estimará el interés privado, según las reglas de esta Ordenanza para el alcantarillado normal, y el resto se considerará de interés zonal a re­ partir en toda la cuenca vertiente. -257- e) El beneficio zonal se estimará uniforme para toda la vertiente, y el reparto de la contribución se hará en proporción a la base imponible de cada una de las fincas afectadas. d) Sólo se estimarán de interés público los parques y jardines y la parte de las vías públicas que excedan de los límites fijados en el art. 116 de la Ley del Suelo. El resto se considerará de interés zonal, sin límite ni reducción alguna. 5. En las vías públicas comprendidas en el apartado a) del art. 14 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, la zona beneficiada y sujeta a imposición, se fijará de acuerdo con los sectores de influencia que para cada una de dichas calles se delimiten en el Plan de vías primarias, a en el proyecto correspondiente, teniéndose en cuenta, fundamentalmente, las siguientes normas: Grupo de pavimen- tación Clase de calles Influencia para la determinación de la zona 1.0 Vías de acceso. Inmuebles cuyo eje de fachada está situado a una distancia igual a menor a 1 Km. del eje de la vía. 2.° Calles de circu- íd., íd., distancia 500 mts. lación rápida. 3.° Grandes aveni- íd., íd., distancia 300 mts. das interiores. 4.° Calles impor- íd., íd., distancia 200 mts. tantes del centro. 5.° Avenidas loca­ La zona de interés privado en este grupo, afec­ les a calles se­ tará a los distintos barrios por los que transcurran cundarias de esta clase de calles, atendiendo la calificación de barrio. barrio, según la clasificación actual municipal para cada Distrito. 6.° Calles impor­ Id., íd. (igual que en el caso anterior). tantes de barrio a terciarias del centro. 6. Para cifrar la magnitud de las diversas clases de interés privado, con­ currente en una misma obra, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) 75 por 100 de la parte de coste a distribuir, para el interés directo, y el 25 por 100 restante, para el interés zonal. De no concurrir el interés zonal, el interés directo será elIDO por 100 de aquella parte de coste. b) 50 por 1 DO. de la parte de coste a distribuir, para el interés dominical directo, y el 25 por 100 restante, para el interés mercantil directo. De no con­ currir este último, el interés dominical directo será el 75 por 100 de aquella parte de coste. e) 15 por 100 de la parte de coste a distribuir, para el interés dominical de zona, y ellO por 100 restante para el interés mercantil de zona. De no con­ currir este último, el interés dominical de zona será el 25 por 100 de aquella parte de coste. -258- Ordenanza n.? 20 ART. 34. 1. De conformidad con el art. 67 de la Ley especial se podrá sustituir el reparto analítico de cuotas de contribuciones especiales por un tanto alzado de tipo unitario, especialmente en las obras de pavimentación de calza­ das y aceras, alcantarillado y alumbrado. 2. Para la fijación del tanto alzado se utilizará, siempre que ello sea posible, el módulo por metro lineal de fachada, pero podrán también elegirse las siguientes unidades: a) Superficie edificable. b ) Volumen de edificación. c) Valor de los solares, determinado de acuerdo con las mismas bases que sirven para fijar el arbitrio de solares estén o no edificados, o con las del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos. d) Líquido imponible que la finca tuviere asignado a efectos de la Con­ tribución territorial, Riqueza urbana . . 3. El tanto alzado se fijará de acuerdo con los precios unitarios aproba­ dos en el momento de la imposición. Este tanto alzado, durante la vigencia de esta Ordenanza, se fija en el anexo núm. 3. De modificarse, durante dicha vigencia, los precios unitarios, se revisará el tanto alzado, previos los trámites correspondientes. 4. Si la obra a realizar no tuviese establecido módulo en el anexo refe­ rido, al ser aprobado el proyecto se procederá a determinarlo para hallar el tanto alzado, siguiendo las mismas directrices observadas en la obtención de los módulos previstos en esta Ordenanza. B) DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR EL ESTABLECIMIENTO y MEJORA DE SERVICIOS ART. 35. 1. Los servicios municipalizados, y los que se presten me­ diante gestión indirecta, darán lugar a la imposición de contribuciones especiales por beneficios, a personas o clases determinadas, por los costos de sus instala­ ciones y de su mejoramiento, modernización o ampliación. 2. Se exceptúan únicamente las obras e instalaciones que en régimen de concesión o de arriendo debe realizar el concesionario o arrendatario, si en el pliego de condiciones, contrata u ordenanza no se hubiere concedido expresa­ mente la reserva de contribuciones especiales. ART. 36. Se entenderán comprendidos, entre otros, en el artículo pre- cedente los siguientes servicios: 1. Servicios contra incendios. 2. Galerías de servicios públicos. 3. Estaciones de autobuses y de servicios de paquetería. 4. Mercados de abastos, Mataderos y demás servicios análogos. ART. 37. Los porcentajes a repartir y los módulos de distribución de estas contribuciones especiales se ajustarán a las siguientes normas: La Servicio de extinción de incendios. 1. Las contribuciones especiales por instalación, mejora y entretenimiento de los servicios de extinción de incendios no podrá exceder del 5 O por 100 de -259- los gastos de dichos servicios, que será distribuido entre las companias que cubran este riesgo y tengan establecida Dirección, Agencias, Sucursal o repre­ sentación en este Municipio, en proporción al importe de las primas recaudadas I' en el I: año inmediatamente anterior, por pólizas relativas al término municipal, sin que en ningún caso la cuota exigida en cada ejercicio pueda exceder del 5 por 100 del importe total de dichas primas. 2. Si la Comisión municipal ejecutiva utilizare .para la exacción de estas contribuciones el sistema de concierto que autoriza el art. 43 del Reglamento de Haciendas locales, las compañías de seguros que operan en la ciudad deberán formular declaración global de las primas recaudadas en el año anterior. ¡' 3. El gasto presupuesto y a recuperar por esta contribución será fijado teniendo en cuenta: a) El coste de la prestación del servicio; b) Las inversiones previstas con cargo al Presupuesto ordinario a extra­ ordinario vigentes; e) La normal amortización de los inmuebles, instalaciones y material de toda clase utilizable; d) Las cuotas a cargo del Ayuntamiento por los haberes pasivos del personal, y e) Los demás gastos exigidos por los conceptos de instalación, mejora y entretenimiento de los servicios. 2.a Galerías de servicios. a) Se entenderá por galerías de servicios toda construcción visible a no, destinada a alojar conducciones' eléctricas a telefónicas y tuberías de agua, aire, vapor y demás instaladas en el subsuelo. b) En los proyectos de urbanización se determinará, como un elemento más, el tipo de galería que deberá existir en cada vía. Para los aprobados en la actualidad, el Ayuntamiento deberá agregar este nuevo concepto, y su apro­ bación se sujetará al procedimiento que para el proyecto de urbanización de­ termina la Ley del Suelo. e) El coste de la construcción a mejora de las galerías de servicios pú­ I blicos será cubierto en su totalidad con contribuciones especiales, salvo que , dicho coste, en relación con la importancia de los servicios, se estima no amor­ tizable durante el plazo de duración de la obra, en cuyo caso una Comisión técnica, análoga a la prevista en el Decreto de 22 de noviembre de 1952, fijará I' la parte de contribución a repartir entre las Compañías. d) Las cuotas serán calculadas en razón al espacio reservado a cada Compañía, en proporción a la total sección de las galerías previstas, aunque no las usen inmediatamente, y a la importancia que, según un estudio analítico, puedan tener los servicios de aquélla en el sector a vía de que se trate,. durante el plazo de amortización de la obra. Si antes de amortizarse la obra se instalaran en la galería nuevas cana­ lizaciones, a se ampliaren las existentes, se fijará en igual forma la nueva cuota que deberá destinarse a rebajar proporcionalmente las vigentes. Si la nueva ins­ talación a ampliación tuviera lugar después de la amortización de la obra, la nueva cuota ingresará directamente al Ayuntamiento, con destino al fondo de conservación que se regula en los núms. 4 y 5 del apartado f) de esta norma. -260- Ordenanza n.? 20 e) El Ayuntamiento deberá fijar las canalizaciones compatibles en cada galería y los diversos tipos que deben adoptarse, según la naturaleza e impor­ tancia de cada servicio. f) El pago de la contribución se realizará en la forma siguiente: 1. Cuando la cantidad anual a repartir no exceda del 1 por 100 de la recaudación bruta de la compañía, en el término municipal, las cuotas asig­ nadas deberán ser satisfechas en la forma que determina el párrafo 1.0 del artículo 43. 2. Si fuera superior al 1 por 100, el exceso se satisfará en las cuotas anuales que discrecionalmente fijará la Corporación hasta el máximo de veinte. 3. En caso de aplazamiento, la fijación del importe de las cuotas y sus intereses se realizará en la forma prevista en los arts. 458, 459 Y 460 de la Ley de Régimen local, Ley especial de Barcelona, esta Ordenanza y demás concordantes . 4. El Ayuntamiento fijará, además, y en igual proporción, una tasa anual de conservación que no podrá rebasar de los gastos que aquélla origina. 5. Cuantas sumas perciba el Ayuntamiento por contribución especial o por dicha tasa deberá destinarlas íntegramente a financiar la construcción y conservación de dichas galerías, a cuyo efecto deberá crearse un fondo especial que deberá tener partida expresa en Presupuesto. 6. Las Compañías podrán solicitar, al amparo de lo dispuesto en el pá­ rrafo 3 del art. 67 de la Ley especial, ejecutar por su cuenta las obras de cons­ trucción o mejora de las galerías de servicios. 7. La repercusión de las contribuciones y tasas derivadas de la construc­ ción o utilización de las galerías, entre los usuarios de los servicios, se regirá, cuando proceda, por las disposiciones generales. 8. En ningún caso será imputable en el coste de las galerías de servicios el valor del suelo o subsuelo de la vía pública que haya de ocuparse, por ser objeto ya de la exacción que autorizan el art. 448 de la Ley de Régimen local y el 64 de la Ley de Régimen especial. 3.a Estaciones de autobuses, de paquetería y otros análogos, en locales cubiertos y cerrados. Su coste total se distribuirá entre los concesionarios obligados a su utiliza­ ción, proporcionalmente al número de viajeros, toneladas transportadas u otro coeficiente de uso o aprovechamiento, durante los años anteriores, pero la Co­ misión municipal ejecutiva deberá establecer entre los que hubieren satisfecho las cuotas y sus cesionarios, módulos anuales compensadores por las diferencias de utilización que cada año se produjeren, hasta que la obra esté totalmente amortizada. 4.a Parada a estaciones de autobuses a cielo abierto. Su total importe se distribuirá entre los usuarios en la forma determinada en la norma anterior. -261- 5.a Ampliación, sustitución o mejora de los edificios e instalaciones des­ tinados a mercados de abastos al mayor o detalle, mataderos y demás servicios análogos. 1. Dará lugar a la imposición de contribución especial por todo su coste, a cargo de los concesionarios o usuarios. 2. La determinación de las cuotas será hecha en proporción al importe del canon anual señalado a cada puesto o a los coeficientes de utilización, uso - o aprovechamiento que se fijen. 3. Si el obligado al pago cesare en la titularidad de la concesión antes de haber amortizado la cuota que se le hubiere asignado, el Ayuntamiento se hará cargo de la parte no amortizada, para asumirla directamente o exigirla, a título de subrogación, al nuevo titular de la concesión o aprovechamiento. VII. - PROCEDIMIENTO ART. 38. 1. Los expedientes de imposición de contribuciones especia­ les por aumento de valor, o por beneficios especiales, se acomodarán a lo dis­ puesto en los arts. 29 y siguientes del Reglamento de Haciendas locales, con las modificaciones introducidas en la Ley especial y en su Reglamento de Hacienda. 2. Para las contribuciones especiales a tanto alzado, el expediente deberá sólo comprender los documentos que establece el art. 15 del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 39. En los acuerdos de imposición simultánea, practicado el seña­ lamiento previo y provisional de cuotas por aumento de valor y de otras cuotas que por los demás conceptos corresponda, el importe de las cuotas por aumento de valor beneficiará, en primer lugar y en su caso, al Ayuntamiento, hasta anular su aportación, y si excediese de ésta, el resto se aplicará a reducir las cuotas de todos los contribuyentes, sin distinción del concepto por el que fueron especialmente gravados por las obras, instalaciones o servicios, y en proporción estricta del importe de las respectivas cuotas en el primer señalamiento. ART. 40. En el caso de que entre los contribuyentes figurase el propio Ayuntamiento, o cualquiera otra entidad o particular que por circunstancias especiales resulte estar exceptuado del pago de estas contribuciones especiales, su participación, una vez calculada y conocida, pasará a incrementar la corres­ pondiente al «interés público» de aquella obra. ART. 41. 1. El Ayuntamiento no podrá ejecutar mi proceder a la lici­ tación de obras, instalaciones o servicios sujetos a imposición de contribuciones por beneficios especiales, sin haber expuesto el expediente al público y ser eje­ cutivo el acuerdo de imposición, salvo lo dispuesto en el art. 14. 2. De imponerse las contribuciones especiales después de realizada la obra, instalación o servicio, los contribuyentes, o cualquiera de ellos, podrán solicitar que el expediente se formule, tomando por base a su elección: a) El coste que la obra tendría aplicando a la misma la mayor baja logra­ da en análogos precios unitarios en cualquiera de las licitaciones que hubieran tenido lugar durante el ejercicio en curso y el interior. -262- Ordenanza n,? 20 b) El valor contradictorio de Ja obra, teniendo en cuenta las posibles mo­ dificaciones que técnicamente se hubieran podido presentar al proyecto. Esta petición deberá notificarse a los demás contribuyentes. Si éstos, por mayoría de miembros que representen la mayor parte de las cuotas, no la aceptasen, quedaría sin efecto esta petición y sólo podrá ejercitarse la acción prevista en el apartado a). 3. Se exceptúa de lo ordenado en este artículo el caso previsto en el párrafo 2.° del art. 14. ART. 42. 1. Los llamados a contribuir por tanto alzado sólo podrán impugnar en los supuestos establecidos en el art. 16 del Reglamento de Ha­ cienda de Barcelona. 2. En los demás supuestos, y para el ejercicio de dichas impugnaciones, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Hacienda y demás disposiciones vigentes. VIII. - TÉRMINOS Y FORMAS DE PAGO ART. 43. 1. Las cuotas por Contribuciones especiales serán exigidas en la forma que para cada una establece esta Ordenanza, mediante notificación individual a los interesados, de ser conocido su domicilio. En caso contrario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 314 del Reglamento de Orga­ nización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales. 2. Los abonos a realizar por el Estado y por los Organismos estatales autónomos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del art. 472 de la Ley de Régimen local, se efectuarán mediante relaciones semestrales a formular por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justificantes correspondientes. 3. La percepción de contribuciones especiales podrá también establecerse por conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 461 y 763 de la Ley de Régimen local, art. 82 del Reglamento de Hacienda de este Municipio y la Ordenanza general, ya entre contribuyentes individuales, agrupaciones privadas, asociaciones administrativas o de vecinos y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Barcelona. En estos conciertos no se concederán otros plazos para el pago de la cuota que los que resulten de la aplicación del artículo siguiente. ART. 44. 1. El fraccionamiento de las cuotas por contribuciones espe­ dales, o el aplazamiento de pago si se solicitare, se acomodará a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley especial de Barcelona y el 21 de su Reglamento de Hacienda. 2. La Comisión municipal ejecutiva, a petición de parte interesada, acor­ dará diferir el pago a través de anualidades que no excederán, en ningún caso, de veinticinco años, ni de la vida probable de la obra o instalación, en la forma y condiciones que establece el art. 21 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, siempre que se trate de cuotas de interés privado de zona y tam­ bién cuando se refieran a interés dominical directo, si afectan, en ambos su­ puestos, a viviendas económicas, a zona de reducida edificabilidad, a obras de -263- renovación a sustitución de pavimentos, de jardinería u ornamentación, a a las que en el anexo núm. I se comprenden como elementos varios de urbanización. 3. Las garantías exigibles a todo aplazamiento serán las determinadas en el art. 458 de la Ley de Régimen local y demás concordantes y art. 21, núm. 2, del Reglamento de Hacienda de esta Ciudad. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Alcaldía podrá conceder el fraccionamiento de pago en cuatro cuotas trimestrales, siempre y cuando el interesado, al formular esta petición, acepte la cuota, desista de cuantas reclamaciones tenga presentadas contra ella, e ingrese la cuarta parte de la totalidad de aquélla. IX. - EXENCIONES ART. 45. De conformidad con lo previsto en el art. 65 de la Ley espe­ cial y en el párrafo 3 del art. 10 del Reglamento para su aplicación, no se reconocerán más exenciones o bonificaciones que las concedidas en los arts. 468 y 472 d ela Ley de Régimen local, aun cuando las fincas gocen de beneficios tributarios establecidos por legislaciones especiales. X. -INFRACCIONES ART. 46. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de di-ciembre de 1963. XI. - NORMAS FINALES ART. 47. 1. Con objeto de asesorar a la Corporación municipal en las materias a que se refiere este artículo se constituirá una Junta consultiva, que, bajo la presidencia del Alcalde, a de la persona en quien delegue, estará for­ mada por los siguientes vocales: Dos Concejales, uno de los cuales deberá ser miembro de la Comisión municipal ejecutiva. El Delegado de Servicio de Hacienda y Patrimonio. El Delegado de Servicio de Urbanismo y Obras Públicas. Dos representantes de la Cámara oficial de la Propiedad Urbana. Un representante de la Cámara oficial de Industria a de la de Comercio. Un representante de la Organización Sindical. El Interventor de Fondos municipales. Tres técnicos en materia económica a de Hacienda. El Jefe de la Sección de Hacienda, que actuará de Secretario. 2. Los vocales de la Junta serán designados por el Alcalde, oída la Co­ misión municipal ejecutiva. La designación de representantes de las Cámaras habrá de recaer sobre los propuestos en las ternas que, a tal efecto, deberán formular dichos Organismos entre los miembros de su Consejo a Junta Directiva. -264- Ordenanza n,? 20 3. Corresponderá a la Junta consultiva emitir informe, a petición de la Alcaldía, sobre las siguientes materias: a) Propuesta de revisión del texto de la Ordenanza; b) Variación de la clasificación de las vías públicas, contenidas en el anexo 2;* e) Modificación de los módulos establecidos en el anexo 3; d) Fijación de nuevos módulos cuando, tratándose de sustituir el reparto analítico por un tanto alzado, tales módulos no estuvieren previstos en el anexo 3; e) Propuestas de asociaciones de contribuyentes, contrarias a la totalidad o parte de un proyecto de obra o a un extremo particular del mismo; f) Peticiones de los contribuyentes previstas en el párrafo 2 del art. 41 de la Ordenanza, y g) Cualesquiera otras análogas. 4. Los informes de la Junta serán en todo caso facultativos y no vincu­ Iantes, ART. 48. Los anexos de esta Ordenanza se considerarán, a todos los efectos legales, que forman parte integrante de la misma. ART. 49. No será de aplicación la presente Ordenanza en los casos en que los propietarios tengan que sufragar los gastos de urbanización en la forma en que se establece en el Decreto de 10 de enero de 1958, y demás concordantes. ART. 50. En lo no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 51. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, con efectos a partir de 1.0 de enero de 1975, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Según el art. 120 de la Ordenanza General, la clasificación particular, a efectos de Contri­ buciones especiales, está contenida en el Anexo de la General. -265- Ordenanza n,? 20 (anexo n.o 1) ANEXO N.o 1 NORMAS DE APLICACIÓN 1.1l 1. En los cruces, chaflanes, plazas y demás situaciones análogas se estimará de interés dominical directo la parte de las mismas igual a la que resultaría de prolongar los ejes de las calles respectivas, con la misma limita­ ción aludida en el art. 30 de esta Ordenanza. 2. La parte que restare sin distribuir se declarará de interés de zona o del interés público, según los casos. 2. a Las obras urbanísticas a realizar en las vías públicas (calles, plazas, avenidas, paseos, ramblas, etc.), se clasifican, a efectos de esta Ordenanza, en los grupos sigÚientes: Grupo 1. Obras de Urbanización superficial. Grupo 2. Obras de Alcantarillado. Grupo 3. Iluminación. Grupo 4. Jardinería y elementos decorativos de la vía pública. Grupo 5. Otros varios elementos de urbanización. 3.a 1. Dentro del grupo de obras de urbanización superficial se com- prenden las siguientes: a) Obras de explanación, incluidas expropiaciones; b) Pavimento de calzadas, y c) Aceras. - 2. Se integran dentro de cada una de dichas obras los conceptos si­ guientes: a) Obras de explanación Las expropiaciones e indemnizaciones por reparcelación, construcciones o extinción de arrendamientos; los movimientos de tierras que no sean apertura de caja para pavimentos; las demoliciones de obras de fábrica; construcción de obras de fábrica de sostenimiento; ensanches de calles y rectificación de rasantes. b) Obras de explanación de calzadas Eliminación de vegetación y de terrenos impropios para asentar el pavi­ mento; compactación del terreno; apertura de caja, desagües y drenajes; de- -267- molición de pavimentos antiguos; arranque de bordillos existentes; suministro y colocación del encintado de bordillos; bocas de imbornal completas; refino de cajas; construcción de rigolas; construcción del pavimento propiamente dicho y señalización horizontal y vertical, si procede. c) Construcción de aceras Eliminación de vegetación y terrenos impropios para asentar los pavi­ mentos; compactación del terreno; apertura de caja; demolición de pavimentos; adaptación a la rasante oficial que se establezca; refino de caja; ajuste a otros pavimentos y a fachadas y pavimento de las aceras propiamente dichas. d) Jardinería y elementos decorativos de la vía pública Construcción de pozos para alcorques de arbolado con el suministro y colocación de los marcos y tapas correspondientes. Suministro y colocación de bordillo rústico de jardinería para la construc­ ción de parterres. 4. a A los efectos previstos en el art. 31 de la Ordenanza, se considerarán elementos normales de urbanización para las distintas clases de obras, según la categoría de la. vía pública en que se ejecuten, los siguientes: a) Obras de explanación 1. Se considerarán normales todas las comprendidas, cualesquiera que sea su naturaleza, dentro de la anchura límite prevista en los arts. 30 y concor­ dantes de la Ordenanza. 2. El mayor coste de la obra que origine el exceso de dicha superficie será calificado, en el proyecto de obras y en el expediente de imposición, de interés de zona a general, según las normas fijadas en esta Ordenanza. b) Obras de alcantarillado 1. Se estimará normal la alcantarilla visible del tipo 1 de la colección de modelos oficiales de este Ayuntamiento, para una profundidad media de hasta cuatro metros. 2. El exceso de coste, cuando la alcantarilla sea superior a dicho tipo a cuando, por la naturaleza del terreno; la mayor profundidad media de la instalación u otra circunstancia análoga resulte un coste más elevado, se con­ siderará de interés de zona o general, según lo dispuesto en los arts. 28, 30, 31, 32 Y 33 de la Ordenanza y en estas normas, pero nunca de interés mercantil. 3. El coste de la alcantarilla de tipo normal podrá, en casos excepcio­ nales, ser, discrecionalmente, por parte de la Comisión municipal ejecutiva, objeto de desgravación, de acuerdo con los coeficientes que se fijan en el pá­ rrafo 5 de este apartado, en función de la edificabilidad de la zona en que esté situada, sin que contra dicha decisión quepa reclamación alguna. -268- Ordenanza n,? 20 (anexo n.? 1) 4. A efectos de aplicación de la desgravación a que se refiere el párrafo anterior, se clasifican las vías públicas en los siguientes grupos generales: 1.0 Calles comprendidas en las zonas de edificación números 1, 2, 3, 4, 5,6, 14, 16, 17 Y 19. 2.° Calles comprendidas en las zonas de edificación números 7, 8 y 9. 3. ° Calles comprendidas en las zonas de edificación números lOy 11. 4.° Calles comprendidas en la zona de edificación número 12. 5.° Calles comprendidas ·en la zona de edificación número 13. 5. El grupo 1.° no será objeto de desgravación; los grupos 2.°, 3.°, 4.° Y 5.° serán los porcentajes de 90, 80, 50 y 30 por 100, respectivamente. 6. Las zonas aludidas en el párrafo 4 son las que se enumeran en las Orderianzas de edificación aprobadas definitivamente por la Comisión de Urba­ nismo de Barcelona el 27 de enero de 1958. c) Pavimentación 1. Se estimará normal, a efectos de lo previsto en los arts. 30 y 31 de la Ordenanza, el pavimento que, teniendo en cuenta la distinta capacidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso general, se fija con este carácter para cada clase de vía en el siguiente cuadro, en la anchura comprendida den­ tro de los límites previstos en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, sin que la detallada descripción de sus elementos excluya la utilización de otros tipos de pavimentos de características similares a las descritas. Grupo· Clase de calles Pavimento tipo Vías de acceso. Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 20 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico eon riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; base de macadam envuelto de 10 cm. de espesor, y capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 10 cm. de espesor. Calles de circu­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; lación rápida. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam envuelto en lO cm. de es­ pesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 8 cm. de espesor. Grandes aveni­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; das interiores. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe- -269- '. Grupo Clase de calles Pavimento tipo sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 8 cm. de espesor. Calles importan­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; tes del centro. rigolas de losetas especiales de 20 X 20 centí­ metros sobre base de hormigón de 25 cm. de espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam envuelto de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfál­ tico cerrado en caliente de 7 cm. de espesor. 5.° Avenidas locales Rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. a calles secunda­ de ancho, sobre base de hormigón de 25 cm. de rias del centro. * espesor; bordillos graníticos sobre cimiento de ¡ hormigón; subbase granular de 15 cm. de espesor; li base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ III , sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de rodadura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 4 cm. de espesor. 6.° Calles importan­ Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; tes de barrio a rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. terciarias del de ancho, sobre base de hormigón de 20 cm. de centro.* espesor; subbase granular de 15 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 15 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; y capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 4 cm. de espesor. 7.° Calles interiores Bordillos graníticos sobre cimiento de hormigón; de barrio.* rigolas de adoquinado sobre hormigón de 40 cm. de ancho, sobre base de hormigón de 20 cm. de espesor; subbase granular de 10 cm. de espesor; base de macadam ordinario de 10 cm. de espe­ sor; base de macadam granítico con riego semi­ profundo de 10 cm. de espesor; capa de roda­ dura de aglomerado asfáltico cerrado en caliente de 3 cm. de espesor. 8.° Calles de interés Pavimento de losas de piedra sobre mortero de artístico. cementa Portland. 2. No obstante 10 dispuesto en el art. 31 de la Ordenanza, la Comisión municipal ejecutiva podrá, en casos especiales y atendiendo la importancia * Las calles comprendidas en los grupos 5.0, 6.° y 7.°, en el plan de actuación, se deno­ minarán; respectivamente: 5.°, Avenidas o calles de interconexión de Distrito; 6.0, Calles impor­ tantes de Distrito o terciarias del centro; 7.°, Calles interiores de Distrito . -270- . I Ordenanza n,? 20 (anexo n.? 1) y rentabilidad de la edificación, reducir el coste imputable al interés dominical directo, con sujeción a las siguientes reglas: a) El coste de pavimento tipo del grupo 7.0 se considerará mínimo y no desgravable, sin perjuicio de lo previsto respecto al ancho de calle en el art. 30 y lo establecido sobre límite de la imposición en el art. 11. b) En los grupos 1.0 a 6.0, ambos inclusive, podrá adoptarse como mó­ dulo de aplicación el resultante de sumar al coste del pavimento mínimo, a que se refiere la regla anterior, la mitad de la diferencia entre dicho coste y el del pavimento tipo del grupo en que esté clasificada la vía de que se trate. e) En las calles del grupo 8.0 el coste desgravado de la pavimentación normal se determinará sumando al del grupo 7.0 ellO por 100 de la diferencia entre los costes de los pavimentos de ambos grupos. d) Para determinar los costes de los pavimentos normales se aplicarán los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960. 3.. La diferencia entre el coste del pavimento normal y el proyectado en la vía, con sus desgravaciones, dentro de los límites 'del interés privado, deberá ser estimado de interés mercantil a general, de acuerdo con los ar­ tículos 28, 30, 31, 32 Y 33 de esta Ordenanza. 4. El coste correspondiente al ancho no comprendido dentro de los lí­ mites previstos en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo se estimarán de interés de zona y, en su caso, general, de conformidad con lo previsto en los expresados arts. 28, 30, 31, 32 Y 33. S. Iguales normas se aplicarán en las obras de renovación, reconstruc­ ción y sustitución de pavimentos, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ordenanza. d) Alumbrado 1. Se estimará de tipo normal la iluminación que para las distintas cate­ gorías de calles y plazas se fija a continuación, atendiendo su importancia co­ mercial, su intensidad de tráfico a su situación, dentro de los anchos fijados en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo: 1.a Intensidad de iluminación en servicio entre 20 y 36 lux. 2.a Intensidad de iluminación en servicio entre 19 y 27 lux. 3. a Intensidad de iluminación en servicio entre 16 y 22 lux. 4.a Intensidad de iluminación en servicio entre 14 y 19 lux. s.a Intensidad de iluminación en servicio entre 12 y 16 lux. 6.a Intensidad de iluminación en servicio entre 10 y 14 lux. 7. a Intensidad de iluminación en servicio entre 8 y 12 lux. 8.a Intensidad de iluminación en servicio entre 7 y 10 lux. 2. Sin embargo, la Comisión municipal ejecutiva, podrá en los casos a que se refiere el párrafo 3 del epígrafe e), reducir el coste normal, a efectos de su imputación al interés dominical directo, estimando sólo como tal el resul­ tado de incrementar el coste de instalación de 7 lux, que se considera mínima, con la mitad de la diferencia entre el coste de la iluminación proyectada y el de los 7 lux. -271- 3. La mayor intensidad de iluminación respecto a ·la establecida como normal y, en su caso, el importe de las desgravaciones previstas en el párrafo anterior, serán de interés mercantil general, de acuerdo con lo dispuesto en los . arts. 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ordenanza. 4. El exceso de coste originado por el ancho de la vía superior al pre­ visto en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, se estimará de interés de zona o general, según lo previsto en los antes expresados artículos. 5. Se entiende como intensidad de iluminación en servicio, la que resulte, una vez descontadas, por diversos conceptos, las pérdidas propias en esta clase de instalaciones, y que representen el 70 por .100 de la intensidad conseguida . en la recepción provisional de la obra. e) Construcción de aceras 1. De acuerdo con el criterio general sentado en la Ley del Suelo, en la Ley de Régimen especial y en el Reglamento de Hacienda de Barcelona, de que el interés privado es proporcional a la anchura de la calle y a la altura máxima edificable, se considerará que corresponden a dicho interés las aceras. no supe-­ riores a 2 metros o cuando, rebasando esta medida, no exceda de � del ancho total de la calle, calculado dentro de los límites fijados en los arts. 116 y 117 de Ia Ley del Suelo, incluidos paseos y calzadas. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior regirá también en las zonas en que los edificios deban construirse retranqueados; por consiguiente, la anchura reguladora de la calle se medirá en relación con las alineaciones vigentes para las paredes de cerca de las fincas y no con referencia a las líneas de fachadas de los edificios retranqueados. 3. Se estimará de tipo normal las aceras de carácter reglamentario apro­ badas por el Ayuntamiento a base de losetas de cemento comprimido (panots), de 0,20 X 0,20 m., y en un grueso de 0,04 m., según los precios unitarios aprobados pot; el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960 (núm. 1.422). 4. El mayor coste que, dentro de los límites antes referidos, origine la construcción de la acera, por haberse empleado materiales no normales por su mayor nobleza, como, por ejemplo, piedra, mosaico, losetas especiales, etcétera, se estimará de interés mercantil o general, de acuerdo con 10 previsto en los arts. 28, 30, 31, 32 y 33 de la Ordenanza. Si en la acera se hubiese previsto la plantación de arbolado, setos y demás elementos de jardinería, será de inte­ rés privado la mayor acera que fuese necesaria para realizar las obras de jardi­ nería indicadas, siempre que éstas estén comprendidas dentro de los módulos . li que se fijan en el epígrafe siguiente. I' 5. El coste de la parte de acera que exceda de los límites expresados en los números 1 y 4 de este precepto será declarado de interés de zona o general, de acuerdo con los módulos que se fijan en esta Ordenanza. f) Obras de jardinería y construcción de elementos ornamentales En las obras de jardinería y construcción o instalación de elementos monu­ mentales o de ornato se estimarán de carácter normal las que usualmente se -272.- Ordenanza n.? 20 (anexo n.? 1) realicen en vías cuyo ancho no exceda del previsto en los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo, y de interés de zona a público, la porción no comprendida entre dichos supuestos. g) Elementos varios de urbanización 1. Se incluirán en este grupo los viaductos, ascensores, pasos superiores a subterráneos, aparcamientos, supresión de pasos laterales y consiguiente am­ pliación de aceras, coberturas de zanjas, supresión de pasos a nivel, instalación de fuentes, construcciones para transportes públicos, estaciones subterráneas de electricidad a elevadoras de aguas residuales y otros análogos. 2. En estos supuestos deberá determinarse en el expediente de obras o, en su caso, en el de imposición, si la obra beneficia especialmente a alguna vía en concreto a a toda la zona. 3. En los casos en que el coste de la obra incluya elementos no valora­ dos según módulos objetivos, establecidos en esta Ordenanza, el importe de dichos elementos se distribuirá conforme al art. 31, 4, sin perjuicio de las limitaciones consignadas en el art. 11. s.a 1. En el anexo núm. 2 se establece la categoría que, según las clasi­ ficaciones contenidas en los apartados b), e) y d) de la norma anterior, corres­ ponde a las actuales vías a efectos de determinar el alcantarillado, la pavimen­ tación y la iluminación normales. * 2. Al aprobar todo proyecto de urbanización se determinará, en lo suce­ sivo, la categoría de cada vía. *. Según el art. 120 de la Ordenanza general, la clasificación particular, a efectos de Contri­ buciones especiales, está contenida en el Anexo de la General. -273- Ordenanza n.? 20 (anexo n.? 2) ANEXO N.o 2 CLASIFICACIÓN DE LAS VIAS PÚBLICAS POR CATEGORIAS O GRUPOS, A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA ' CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS (SEGÚN EL ART. 120 DE LA ORDENANZA GENERAL, LA CLASIFICACIÓN PARTICULAR, A EFECTOS DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, ESTÁ CONTENIDA EN EL ANEXO DE LA GENERAL). -275- Ordenanza n.? 20 (anexo n.? 3) ANEXO N.o 3 * MODULaS OBJETIVOS PARA EL REPARTO A TANTO ALZADO Y REGLAS PARA APLICACIÓN DE LOS MISMOS MÓDULOS CAPÍTULO PRIMERO Pavimentación Valor en pesetas por m.2 para ancho de calzada de: Módulos Grupo de calles según coste y desgravados Sm. 10m. 15m. 20m. �5ómás 1.° Vías de acceso Según coste 1.417,50 1.424,25 1.431,- 1.437,75 1.444,50 Desgravados 1.140,75 1.134,- 1 . .127,25 1.127,25 1.127,25 2.° Calles rápidas Según coste 1.377, 1,370,25 1.363,50 1.356,75 1.350,- Desgravados 1.120,50 1.107,- 1.093,50 1.086,75 1.080,- 3.° Grandes avenidas Según coste 1.282,50 1.269,- 1.255,50 1.242,- 1.228,50 interiores Desgravados 1.073,25 1.056,38 1.039,50 1.029,38 1.019,25 . 4.° Calles importantes Según coste 1.120,50 1.107,- 1.100,25 1.093,50 1.086,75 del centro Desgravados 992,25 975,38 961,88 955,13 948,38 5.° Calles o Avenidas Según coste 999,- 985,50 978,75 972,- 965,25 de interconexión Desgravados 931,50 914,63 901,13 894,38 887,63 de distrito 6.° Calles importantes Según coste 945,- 931,50 924,75 918,- 911,25 o terciarias de Desgravados 904,50 887,63 874,13 867,38 860,63 6.° distrito 7.° Calles interiores Según coste 864,- 843,75 823,50 816,75 810,- de distrito Desgravados - - - - - 8.° Calles de interés Según coste 2.430,- 2.430,- 2.430,- 2.430,- 2.430,- turístico Desgravados 1.012,50 1.002,38 984,15 978,08 972,- Pavimentación de aceras reglamentarias con las anchuras fijadas en el art. 30 de la Ordenanza Todas l.as �at.egorÍas o I Según coste I 607,50 I 607,50 I 607,50 I 607,50 607,50 grupos Indistintamente d * Los módulos que figuran en el capítulo primero, segundo y tercero de este anexo, han sido adaptados a los precios unitarios que aprobó la Comisión municipal ejecutiva en sesión de 18 de abril de 1974 (art. 34-3 de la presente Ordenanza). -277- Pavimentación de aceras reglamentarias con marcos y tapas de alcorques para arbolado Valor en pesetas por m.2 para ancho de acera de: Grupo de calles 3'm. 4m. 5m. 6m. 7m. a más Todas las categorías o grupos 809,93 741,23 700,02 672,53 652,90 indistintamente Pavimentación de aceras reglamentarias con parterres para jardinería Valor en pesetas por m.2 para ancho de acera de: Grupo de calles 3m. 4m. 5m. 6m. 7m.omás Todas las calles Indistinta­ 564,77 557,36 552,92 549,95 547,83 mente CAPÍTULO SEGUNDO Alcantarillado .. I Módulos en pesetas por metro lineal de cloaca normal, Grupos Zonas Módulos para profundidades medias por calle de: a cate- de edificación según coste gorías a que pertenecen y desgravación 3'm. 4m. 5m. 6m. 7m. 1.0 l, 2, 3, 4, 5, 6, 14,16,17 y 19 Según coste 9.473,48 11.139,95 12.160,71 13.507,42 14.967,33 2.° 7, 8 y 9 Según coste 9.473,48 11.139,95 12.160,71 13.507,42 14.967,33 I; I Desgravados 8.526,13 10.025,96 10.944,64 12.156,68 13.470,60 : 1 3.° 10 y 11 Según coste 9.473,48 11.139,95 12.160,71 13.507,42 14.967,33 Desgravados 7.578,78 8.911,96 9.728,57 10.805,94 11.973,86 I i 4.° 12 Según coste 9.473,48 11.139,95 12.160,71 13.507,42 14.967,33 i Desgravados 4.736,74 5.569,98 6.080,36 6.753,71 7.483,67 I I 5.° 13 Según coste 9.473,48 11.139,95 12.160,71 13.507,42 14.967,33 Desgravados 2.842,04 3.341,99 3.648,21 4.052,23 4.490,20 -278- Ordenanza n.? 20 (anexo n,? 3) CAPÍTULO TERCERO Alumbrado Pesetas por m.2 para calles de anchos totales Grupo M6dulos de: o según coste categoría y desgravados 5m. 10m. 15m. 20m. 256más Plazas 1.0 Según coste 187 226 234 222 185 208 Desgravados 161 200 210 189 163 181 2.° Según coste 175 212 224 207 176 197 Desgravados 155 193 205 182 159 175 3.° Según coste 166 204 216 194 168 187 Desgravados 151 189 201 175 155 170 4.° Según coste 158 196 208 184 161 178 I Desgravados 147 185 197 170 151 166 5.° Según coste 151 189 201 176 155 171 Desgravados 143 181 194 166 148 162 6.° Según coste 145 183 196 168 150 164 Desgravados 140 178 191 162 146 159 7.° Según coste 140 178 190 162 145 158 Desgravados 138 176 188 159 143 156 8.° Según coste 135 173 186 156 141 153 CAPÍTULO CUARTO Colectores Grupo M6dulo M6dulo en pesetas por metro lineal de fachada comprendida dentro o de la cuenca vertiente categoría Unico Según coste 1.940 -279- Ordenanza n.? 20 (anexo n.o 3) REGLAS PARA LA APLICACIóN DE LOS MÓDULOS I. -INTERÉS DOMINICAL DIRECTO l.a Módulos. - Se refieren a los elementos normales de urbanización que se determinan en el anexo núm. 1 y se han fijado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ordenanza, de acuerdo con los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960, unos por el coste total y otros por el desgravado, según las normas del anexo I de esta Ordenanza. 2.a Obras de explanación. - Su coste no está incluido en los módulos, por lo que se repartirá entre los titulares del interés dominical directo, sin más limitaciones que las de los arts. 116 y 117 de la Ley del Suelo y 51 de la de Régimen especial y art. 11 de esta Ordenanza. 3.R Obras de pavimentación. - Los módulos cifrados en pesetas por me­ tro cuadrado, detallados en el cap. I de este anexo, serán multiplicados por un coeficiente de imponibilidad, para obtener el módulo imponible. Dicho coeficiente se calculará dividiendo la superficie total pavimentada por la que resulte de multiplicar el semiancho de la calzada por la suma de las longitudes de las fachadas de las fincas. Tendrá como valor máximo 1,25. El producto del módulo imponible por el semiancho de la calzada será la cuota por metro lineal. La cuota de cada finca se obtendrá multiplicando la cuota por metro lineal por la longitud de su fachada imponible. 4.R Construcción de aceras. Se multiplicará el módulo cifrado en pe- setas por metro cuadrado, que figura en el cuadro del cap. I, de este anexo. Pavimentación, por el ancho de la acera imponible, con las limitaciones esta­ blecidas en el apartado e) de la norma cuarta de las de ampliación del anexo número I, y el producto se aplicará por metro lineal de fachada imponible. 5.a Obras de alcantarillado. - El módulo cifrado en pesetas por metro lineal de alcantarilla, asignado a la categoría de la calle y a la profundidad media de la cloaca, se multiplicará por un coeficiente de imponibilidad y el producto será la cuota por metro lineal de fachada. Dicho coeficiente se calculará dividiendo la longitud de la alcantarilla por la suma de las longitudes de las fachadas de las fincas. Tendrá como valor máximo 0,625. -281- La cuota de cada finca se obtendrá multiplicando la cuota por metro lineal de la longitud de su fachada imponible. 6.a Instalación de alumbrado. - Se observarán las mismas normas de la regla 3.a, con la salvedad de que el semiancho se refiere al de la calle. T» Utilización de otras unidades. - Cuando el metro lineal de fachada fuese sustituido por otras unidades de superficie, volumen o valor, se multi­ plicará el módulo fijado en este Anexo por el total de unidades de obra, com­ prendidos dentro de los límites asignados al interés dominical directo en el art. 30 de la Ordenanza. El producto se dividirá por la suma total de unidades impositivas, y el cociente será el módulo a aplicar a cada unidad. 8.a Límites. - Si con la aplicación de los módulos antes referidos se rebasaren los límites de la imposición establecidos en el art. 11 de la Ordenanza, según la legislación aplicable, se practicarán sobre las cuotas resultantes las deducciones correspondientes. II. - CONCURRENCIA DE OTROS INTERESES PRIVADOS 9.a Interés mercantil o de zona. - Cuando, una vez efectuado el reparto a tanto alzado correspondiente al interés dominical directo, aunque fuese por aplicación del módulo desgravado, no resulte absorbido el coste imputable al interés privado y procediere practicar, según lo previsto en los arts. 32 y 33 de la Ordenanza y en las normas de aplicación del anexo núm. I, un reparto por interés mercantil o por interés de zona, se efectuará dicho reparto o base de aplicar, analógicamente, los módulos fijados en los cuadros de este anexo. -282- Ordenanza n.? 21 Ordenanza n," 21 ARBITRIOS CON FINES NO FISCALES ART. 1.0 El Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad a lo que auto­ riza el art. 473 de la Ley de Régimen local, tiene establecidos diversos arbitrios con fines no fiscales para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas de Policía Urbana, las disposiciones en materia sanitaria, para contribuir a la y corrección de las costumbres y para prevenir perjuicios a los intereses del Estado, del Municipio y del vecindario en general. ART. 2.° Los arbitrios con fines no fiscales a que se refiere el artículo anterior son: I. - CONSERVACIÓN DE PAVIMENTOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para provocar la desaparición de carros con llanta estrecha o ancho in­ ferior al autorizado por las Ordenanzas municipales, cuya circulación produce deterioros en el pavimento de las calzadas. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por el hecho de circular por la ciudad un vehículo de los afectados por esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del vehículo. D) BASE Constituyen las bases de este arbitrio la capacidad de carga y dimensiones 'de la llanta de los vehículos que circulen por la ciudad. -283- E) TARIFAS 1. Matriculados en Barcelona: Por cada uno al año a) De carga superior a 750 Kg.: Pesetas Con llanta de 61 a 79 mm. 2.600 Con llanta de 51 a 60 mm. 3.900 Con llanta hasta 50 mm. 6.500 b) De carga desde 250 a 750 Kg.: Con llanta de 61 a 79 mm. 1.950 Con llanta de 51 a 60 mm. 3.900 Con llanta hasta 50 mm. 5.200 Por cado. uno al día 2. Carros forasteros: Pesetas Con llanta de 61 a 79 mm. 260 Con llanta de 51 a 60 mm. 520 Con llanta hasta 50 mm. 780 3. Los carros provistos de neumáticos satisfarán la siguiente tarifa: Por cada uno al año a) Matriculados en Barcelona: Pesetas De carga superior a 750 Kg. 195 De carga desde 25 O a 750 Kg. 165 De carga inferior a 25 O Kg. 130 Por cada uno al día b) Carros forasteros: Pesetas Grupo a 20 Grupo b 15 Grupo e 7 F) NORMAS SUPLETORIAS Como supletorias de este arbitrio regirán las de la Ordenanza del sobre Circulación. Impuesto II. - SOLARES SIN VALLAR A) NATURALEZA DE LA EXACCI'ÓN 1. Para promover el cumplimiento de 10 establecido en el VII de las Ordenanzas capítulo municipales de Edificación, se establece un arbitrio sobre los solares y terrenos no edificados que no dispongan de la correspondiente cerca o valla. 2. Estarán sujetos al arbitrio los solares y terrenos no edificados linden vía que con una pública explanada y abierta al tránsito, que no estén ce- -284- Ordenanza n.o 21 rrados mediante valla o cerca, e incluso cuando ésta no reúna las condiciones reglamentarias establecidas por las Ordenanzas de Edificación. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR 1. La obligación de contribuir nace por la existencia de un solar o terreno sin edificar que no dispongan de la correspondiente valla o cerca o que éstas no reúnan las condiciones reglamentarias. 2. En las zonas 3.a a 13.a, 15.u a 18.a y 20.a a 38.a, delimitadas en el Plan Comarcal de Ordenación urbana de Barcelona a efectos de su utilización, la obligación de contribuir no nacerá hasta transcurridos dos años desde la fecha de apertura de la calle explanada con la que linde el solar o terreno no edificado. C) SUJETOS PASIVOS 1. Serán contribuyentes los propietarios de las fincas sujetas al arbitrio. 2. En caso de separación del dominio, la obligación de pago recae sobre el dueño del dominio útil, superficiario o usufructuario, en su caso. D) BASE IMPONIBLE La base del arbitrio será la longitud de la fachada del inmueble que linde con la vía pública explanada. E) TIPO DE GRAVAMEN El tipo de gravamen será, al año, de 975 ptas. por metro lineal. F) EXENCIONES Quedan exentos de la imposición: 1. Los solares con fachada a calle cuyo trazado no corresponda a pro­ yecto definitivamente aprobado por el Ayuntamiento. 2. Durante la anualidad en la que se acredite que ha sido derribada la cerca o valla reglamentaria que cerraba un terreno no edificado, siempre que su desaparición total o parcial sea ajena a la voluntad del sujeto pasivo del arbitrio. G) TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Para que cese la obligación de contribuir será necesario que el interesado presente declaración de haber construido la cerca reglamentaria, o procedido a su reparación en debida forma. -285- La comprobación de la declaración producirá, con arreglo al art. 80, 2, del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, la baja respectiva en el padrón, con efectos a partir del ejercicio siguiente al en que se hubiese pre­ sentado. H) DECLARACIÓN y RECAUDACIÓN Los sujetos deberán presentar declaración dentro de los dos meses siguien­ tes al nacimiento de la obligación de contribuir. Las cuotas serán irreducibles. 1. La construcción de valla a cerca determinará la baja del arbitrio siem­ pre que previamente se compruebe por la Administración que aquélla se ha ajustado a las condiciones reglamentarias. 2. La erección de la cerca a valla por las Brigadas municipales, deter­ minará asimismo la cesación de la obligación de contribuir. III. - SOBRE TRICICLOS y CUADRICICLOS A PEDAL A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para restringir su uso y coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas municipales en la parte relativa' a circulación. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la posesión de uno de estos vehículos para la industria a alquiler. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del vehículo. D) BASE La base de este arbitrio es el vehículo, sea éste triciclo a cuadríciclo, a pedal, industrial a de alquiler. E) TARIFA Se establece la de 3.000 ptas. por vehículo y año. -286- Ordenanza n,? 21 IV. - SOBRE INMUEBLES NO NUMERADOS A ) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para lograr que todos los inmuebles estén dotados de la 'correspondiente numeración, y que la que ostenten se halle de acuerdo con la oficial vigente. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la falta de numeración o por no ser ésta la que corresponde. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE Constituye la base de este arbitrio el edificio o construcción sin la nume­ ración correspondiente, o que ésta no se adapte a la oficial vigente. E) TARIFA Se aplicará, por inmueble, la de 150 ptas. por cada cifra del número colocado. V. - SOBRE RETRETES SIN INODORO A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para fomentar la instalación del sistema inodoro en los retretes y conse­ guir la desaparición progresiva de los que no lo tengan. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la existencia en un inmueble de algún retrete que carezca de instalación del sistema inodoro. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. -287- D) BASE Constituye la base de" este arbitrio la existencia de retretes sin inodoro en casas o locales. E) TARIFA Se aplicará la siguiente tarifa: Por cada retrete sin inodoro, al año, en Calles de categoría . Esp., l.a y 2.a 6.a, 7.a y a- Pesetas 2.500 975 400 La anterior tarifa experimentará un aumento acumulativo anual del 10 por ciento, hasta la conversión en inodoros de los elementos tributables. F) TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR La obligación de contribuir terminará en el ejercicio siguiente a aquel en que el interesado haya sustituido el retrete por la instalación completa de ino­ doro, con descarga de agua. VI. -POR FALTA DE ALUMBRADO EN ESC¡4.LERAS DE DETERMINADOS EDIFICIOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para lograr la instalación de alumbrado en las escaleras de edificios de más de tres plantas destinadas a viviendas y sitos en calles de primera a cuarta categorías, que carezcan de luz permanente o de sistema automático en cada una de sus plantas. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace desde el momento que exista la infracción de las Ordenanzas de Policía Urbana, a cuya corrección tiende la exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE La base del arbitrio la constituyen los edificios que carezcan de luz per­ manente o del sistema automático en una o varias de sus plantas. -288- Ordenanza n,? 21 E) TARIFA Se aplicará la siguiente tarifa: Por cada edificio, al año, en Calles de categoría. Esp. La 2.a Pesetas 1.950 1.625 1.430 1.170 1.100 975 85e 700 600 VII. - SOBRE CORRALES DE GANADO A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para restringir el número de los corrales de ganado vacuno, lanar, cabrío a de cerda enclavados dentro del término municipal, que no reúnan las condi­ ciones sanitarias que señalan las disposiciones vigentes. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace desde la existencia de un corral de ganado sin las debidas condi­ ciones sanitarias. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El arrendatario a subarrendatario del local donde se halle el corral de ganado. D) BASE Constituyen la base de este arbitrio los corrales de ganado que se indican en el apartado A) de los correspondientes a esta exacción. E) TARIFA Se aplicará la siguiente tarifa, en Calles de categoría 1. a, 2. a 3. a y 7.a . y 8.a Pesetas 1.200 800 400 F) EXENCIONES Quedan exceptuados del pago de este arbitrio los corrales que figuran inscritos en el Registro de Abastecedores y Lecherías. -289- VIII.-POR FALTA DE LIMPIEZA Y DECORO EN FACHADAS, PATIOS INTERIORES, MEDIANER1AS, ENTRADAS y ESCALERAS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Con la finalidad de promover el cumplimiento de los ordenamientos de Policía Urbana respecto a la obligación que recae sobre los propietarios del inmueble de limpiar, pintar, revocar, estucar y, en general, conservar las facha­ das, medianerías descubiertas y las entradas y escaleras de los inmuebles. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la existencia en algún inmueble de las deficiencias a que se re­ fiere el apartado A) de esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE La base del arbitrio, cuando se trate de fachadas y paramentos de las paredes medianiles, será la longitud en metros lineales, y cuando se trate de patios interiores, entradas y escaleras, su extensión en metros cuadrados. E) TARIFAS Se establecen las siguientes tarifas: 1. Fachadas. - Por metro lineal, o fracción, en Calles de categoría . Esp. Pesetas. 100 80 50 25 2. Patios interiores. - Sea cualquiera la categoría de la calle, hasta una superficie de 10 m-, inclusive, 350 ptas. al año. De 10 m2 en adelante, 750 ptas. al año. 3. Los paramentos de las paredes medianiles, sea cual fuese su carácter y visibles desde la vía pública, vendrán gravados por la tarifa establecida en el número 1. 4. Entradas y escaleras. - Por metro cuadrado y año, en Calles de categoría. Esp. Pesetas. 130 100 65 20 -290- Ordenanza n.? 21 IX. - POZOS ABSORBENTES A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas municipales relativas con­ a la conducción de aguas pluviales y construcción de albañales, y para seguir la desaparición de pozos absorbentes que existen en la actualidad. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la existencia en un inmueble de un pozo de tal clase. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario del inmueble. D) BASE Constituye base del arbitrio el pozo absorbente que radique en edificios a construcciones de las características establecidas en el apartado A), cuyo punto de fachadas más próximo se halle a menos de 100 m de la alcantarilla pública. E) TARIFA Se establece la siguiente tarifa: Por cada pozo absorbente, al año, en Calles de categoría Esp. 7.a y 8.a . Pesetas. 3.750 850 375. . 9.400 X. - SOBRE TENENCIA "Y CIRCULACIÓN DE PERROS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para reglamentar la tenencia de perros existentes en esta ciudad y con­ seguir el mejor cumplimiento de las Ordenanzas de Policía Urbana y disposi­ ciones vigentes en materia sanitaria. B) NACIMIENTO DE. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por la posesión de perros en el domicilio. -291- C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO - La persona que sea arrendataria o subarrendataria de la vivienda o local donde se hallen los perros. D) BASE La base es el alquiler anual satisfecho por el domicilio donde existe el perro habitualmente, o la renta amillarada, según los casos. E) TARIFAS Pesetas Se establecen las siguientes tarifas: Alquileres anuales inferiores a 250 ptas. 2 Alquileres anuales de 251 a 1.000 ptas. 5 Alquileres anuales de 1.001 a 2.000 ptas. 12,50 Alquileres anuales de 2.001 a 3.500 ptas. 25 Alquileres anuales de 3.501 a 6.0'00 ptas. 40 Alquileres anuales de 6.001 a 10.000 ptas. 70 Alquileres anuales de 10.001 a 12.000 ptas. 100 Alquileres anuales de más de 12.000 ptas. 125 F) EXENCIONES Sólo se considerarán exentos: Los perros de ciegos, sordomudos o lisiados, en el caso de que su dueño sea indigente y tenga necesidad del perro para su guía y compañía. Los perros pertenecientes a Agentes diplomáticos y consulares en servicio activo y siempre que su propietario tenga la nacionalidad del país que repre­ sente. Los perros destinados exclusivamente al arrastre de carretones. Los perros existentes en locales destinados a la cría, siempre que haya más de diez perros destinados a este menester en estos establecimientos. Los perros de artistas que constituyan el elemento de trabajo de éstos. Los perros que se hallen en los hospitales. Los perros existentes en hospitales, clínicas, laboratorios u otros centros de experimentación médica o farmacéutica y destinados a la terapéutica y cirugía experimental. Los cachorros, durante el ejercicio en que hayan nacido. G) NORMAS SUPLETORIAS Se autoriza al Ayuntamiento para organizar, en forma sencilla, dentro de la legislación vigente, la venta de perros no retirados por sus propietarios dentro -292- Ordenanza n,? 21 del tercer día de su captura. La venta se efectuará por subasta sumaria, de­ biendo ser el precio de la licitación mínima el siguiente: Pesetas Por cada perro de raza especial . 50 Por cada perro de otra especie . 10 XI. - SOBRE CHIMENEAS INDUSTRIALES A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para conseguir que las chimeneas correspondientes a determinadas insta­ laciones estén provistas de dispositivo para la depuración de humos, que per­ mita la salida de éstos al exterior en las condiciones que exigen las Ordenanzas municipales. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Nace por el funcionamiento de cuantas chimeneas resulten incluidas en alguno de los grupos que se detallan en el apartado D) de la regulación de este arbitrio, y que estén desprovistas de dispositivo para la depuración de humos. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO El propietario o inquilino, en las instalaciones de calefacción central, y el titular de la empresa, en las instalaciones industriales, y con carácter subsi­ diario, en los dos últimos casos, el propietario del inmueble. D) TARIFAS 1. Las chimeneas gravadas y tipos impositivos, al año, serán los si­ guientes: Peseta« a) Chimeneas correspondientes a las instalaciones para la ca­ lefacción central de edificios, cocinas de hoteles y restau­ rantes o establecimientos similares, hornillas, fraguas. y secaderos 940 . b) Chimeneas de hornos de ladrillería, cerámica o para gases procedentes de transformaciones térmico-químicas. 5.000 c) Chimeneas de cubilotes, muflas, retortas o cualquier otro dispositivo para la fusión de metales, por cada metro cú- bico de capacidad del horno de fusión 3.750 -293- Pesetas d) Chimeneas de instalaciones de generadores de vapor, por cada metro cuadrado o fracción de superficie de calefac­ ción del generador: Hasta 10 m2 • 250 Por cada metro cuadrado del exceso . 65 e) Chimeneas destinadas al servicio de hornos de pastelería. o panadería . 650 2. Las anteriores tarifas experimentarán un aumento acumulativo anual del 1 ° por 100, en tanto las chimeneas determinadas en este apartado no queden dotadas de los dispositivos a que se refiere el apartado A) de este capítulo. XII. - SOBRE ARENAS, GRAVAS y SUS DERIVADOS A) NATURALEZA DE LA EXACCIÓN Para asegurar la eficacia de la concesión otorgada al Consorcio de la Zona Franca de Barcelona por el Real Decreto de 23 de julio de 1925 y Decreto - de 31 de marzo de 1950, coadyuvando al cumplimiento de la obligación eco­ nómica municipal contenida en el art. 22 del Estatuto de la citada entidad, de 27 de octubre de 1917, y amparar la efectividad de los derechos que, en el último, se confieren a la ciudad de Barcelona, y finalmente, para facilitar al mismo tiempo, la consecución de los fines de la Ley de 12 de mayo de 1956 y evitar un uso arbitrario del suelo. B) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Por la realización de operaciones de extracción de arenas, gravas o gra­ villas y sus derivados, de la circulación de las mismas, que no hayan satisfecho el arbitrio, y de la introducción de dichos áridos y sus mezclas en el término municipal, en las condiciones establecidas en el apartado D) de los que regulan esta exacción. C) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO 1.0 Los que, efectivamente, realicen las operaciones de extracción. Se considerará como tal al titular de la autorización administrativa corres­ pondiente, salvo si se justifica debidamente la cesión, en arriendo o cualquier otro título de los admitidos legalmente, del derecho a efectuar la extracción gravada, en cuyo caso el cesionario vendrá obligado al pago del arbitrio. 2.° Si no fuera posible determinar la persona obligada al pago, así como cuando esta última estuviera exenta o no sujeta al arbitrio, las empresas o par­ ticulares propietarios de los vehículos transportistas. -294- Ordenanza n.? 21 En cualquier caso de los indicados en este apartado, si los áridos gravados destinan a la venta, podrá repercutirse el importe del arbitrio se en los com­ pradores de los mismos. D) OBJETO El objeto de este arbitrio está constituido por las arenas, gravas, gravillas y sus derivados de todas clases que procedan de extracciones realizadas en terrenos situados en este término municipal, incluso los de propiedad de par­ ticulares, así como los mismos áridos y sus mezclas que sean introducidos en el territorio municipal, aunque se deriven de extracciones efectuadas fuera del mismo, siempre que unos u otros no procedan de centros de carga dependientes directamente del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. Las mezclas de arenas, gravas y gravillas, y cualesquiera otros derivados compuestos de los mismos, no devengarán el arbitrio si se justifica debida­ mente que los áridos citados, componentes de aquéllas, han satisfecho la exac­ ción por estar comprendidas en el párrafo anterior y que su participación en la mezcla es inferior al 50 por 100 de la composición resultante. Y si no fuera posible tal justificación, se considerará que están sujetos al arbitrio cada 835 li­ tros de áridos por metro cúbico de mezcla. E) BASE La base de imposición será el volumen de arenas, gravas, gravillas, sus mezclas y derivados naturales y artificiales que estén sujetos al pago del arbitrio. F) TARIFAS Se establece la siguiente tarifa: El tipo de gravamen será de 30 ptas. por metro cúbico a fracción de di­ chos áridos y sus mezclas, extraídos o transportados. G) NORMAS ESPECIALES 1. Este arbitrio se hará efectivo en las oficinas recaudatorias, si no se realiza la administración y cobranza del mismo por el sistema de gestión afian­ zada o por el de arriendo. Teniendo en cuenta el Real Decreto de 23 de julio de 1925 y el Decreto de 31 de marzo de 1950, y la finalidad de creación de este arbitrio, podrá acordarse que su administración y recaudación se efectúe por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, por cualquiera de los siste­ mas mencionados en el inciso anterior y previstos en la Ley de Régimen local. 2. Todos los que realizan extracciones de arenas, gravas, gravillas y áridos, en general, en el término municipal, vienen obligados a poner en cono­ cimiento de la Administración a de los subrogados autorizados, con quince días de antelación, la fecha en que dé comienzo a dichas operaciones, así como a -295- / / / presentar, en las oficinas competentes, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y con referencia al mes anterior, una relación comprensiva del volu­ men de áridos extraídos, del destino de los mismos y, en caso de haber sido objeto de venta, indicación detallada de los adquirentes, vehículos transportis­ tas, sus propietarios, domicilios respectivos y volumen de áridos adquiridos y transportados, con expresión de las fechas en que lo fueron. Wl -«, z""'l��·· 3. Las empresas y particulares transportistas de áridos vendrán obliga- dos a presentar, en las mismas oficinas autorizadas, en el plazo mencionado, una relación comprensiva del volumen de áridos transportados en el mes inme­ diato anterior, con expresión detallada de sus adquirentes, domicilios, vehículos transportistas y fecha en que fueron entregados por los correspondientes extrac­ tores, con mención de estos últimos. 4. Cuando los obligados al pago sean los propios extractores a sus con-. cesionarios, deberán constituir una fianza, en la cuantía que se determine, teniendo en cuenta el volumen de áridos que pretendan extraer, la cual que­ dará afecta al importe del arbitrio que dejaren de satisfacer, por cualquier concepto, y a las sanciones en que pudieran incurrir por infracción, ocultación a defraudación. 5. Respecto a la facultad de aplicar las sanciones por infracciones y defraudaciones de este arbitrio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza gene­ ral, si no existe persona subrogada del Ayuntamiento en su administración y . recaudación. 6. Las sanciones impuestas, si no se hiciesen efectivas directamente en las cuarenta y ocho horas siguientes, lo serán a cargo de la fianza constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado G), si se tratase de contribuyente obligado a constituirla. Si no existiera fianza, a si su importe libre no bastara, de la efectividad de las penalidades impuestas responderán hasta el total pago del importe del arbitrio y de las multas, los áridos, mezclas a derivados grava­ dos y los vehículos transportistas, en su caso, los cuales serán conducidos al Depósito municipal hasta tanto se determine quien sea el responsable. 7. Los áridos afectados por la infracción a defraudación cometida, y los vehículos que los transporten, en su caso, serán enajenados si transcurridas cuarenta y ocho horas de haber sido impuesta la penalidad no fuera hecha efectiva por el interesado, a no hubiera constituido en forma el depósito corres­ pondiente. XIII. - EDIFICACIÓN DEFICIENTE A) DENOMINACIÓN y FUNDAMENTO LEGAL 1. Al amparo de la autorización contenida en el art. 162 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, y para fomentar la edificación con arreglo al Plan de Ordenación, planes parciales, estudios de detalle y Orde­ nanzas municipales, se establece un arbitrio sobre la edificación deficiente. -296- / Ordenanza n,? 21 B) HECHO IMPONIBLE 2. El hecho imponible consiste en la existencia de fincas que tengan alguna de las siguientes características: a) Las que, además de tener la calificación de solares, estén situadas en el casco urbano; b) Las que tengan construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas a in­ adecuadas al lugar en que radiquen, o c) Las que estén edificadas a altura insuficiente y sitas en el sector deli­ mitado por las siguientes vías públicas: calle de Tarragona, Plaza de España, calle del Marqués del Duero, Ronda de San Pablo, Ronda de San Antonio, Plaza de la Universidad, calle de Pelayo, Plaza de Cataluña, calle de Fonta­ nella, Plaza del Obispo Urquinaona, calle de Trafalgar, Avenida de Vilanova, calle de Ribas, Avenida de Carlos I, calle de Marina, Travesera de Gracia, calles de Bailén y Córcega, Plaza de la Victoria, Avenida del Generalísimo Franco, Plaza de Calvo Sotelo y Avenida de la Infanta Carlota Joaquina. ! 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo anterior, tendrán la consideración de solares, las superficies de terreno urbano especi­ ficadas en el núm. 3 del art. 63 de la Ley del Suelo, y. se entenderá como casco urbano el delimitado por el Ayuntamiento, que comprenda los sectores urbanizados a medida que la construcción ocupe dos terceras partes de la superficie edificable en cada polígono. 4. Las construcciones a que se refiere el apartado 2-b), serán las deter­ minadas en el art. 142-3 de la Ley del Suelo. S. Se considerará que la edificación tiene altura insuficiente cuando sea inferior en un tercio a la permitida y normal en el sector en que radiquen, con arreglo a la que sirva de reguladora en las Ordenanzas de Edificación. C) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR 6. La obligación de contribuir nace desde que la finca tenga las carac­ terísticas definidas en alguno de los supuestos del apartado 2. 7. Cuando la insuficiencia de altura derive de la aprobación a modifica­ ción de los Planes de Ordenanzas con posterioridad a la fecha de construcción del inmueble, la obligación de contribuir no nacerá hasta que hubieren trans­ currido 10 años desde la vigencia de la nueva altura permitida. D) SUJETOS PASIVOS 8. Son contribuyentes los propietarios de los terrenos y, en caso de sepa­ ración del dominio, el dueño del dominio útil, superficiario a usufructuario, en su caso. -297- E) EXENCIONES y BONIFICACIONES 9. Estarán exentos de la imposición: a) Los jardines cuyas plantaciones respondan a un trazado y ordenación adecuados. b) Aquellas partes de inmuebles sujetas a una servidumbre privada que estén en contradicción con las disposiciones del Plan u Ordenanzas, mientras se tramite el procedimiento para su expropiación efectuada al amparo de lo previsto en el párrafo 2, del art. 55 de la Ley de Régimen del Suelo y Orde­ nación urbana. 10. Gozarán de una bonificación del 50 por 100: a) Los solares cuyos propietarios cumplimenten lo previsto por el nú­ mero 2, del art. 148 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. b) Los edificios que, construidos en su día hasta la altura máxima en aquel entonces permitida, resulten de insuficiente altura respecto a la normal del sector según los Planes y Ordenanzas vigentes. c) Los solares o edificios en los que se construyan o hayan sido cons­ truidos aparcamientos municipales en régimen de concesión o arrendamiento, aparcamientos particulares de uso público, o aparcamientos de uso privado, durante el transcurso de 10 años, contados desde la fecha de la solicitud de la bonificación. F) DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE 11. La base del arbitrio será, para los solares y las fincas comprendidas en el apartado Z-b), el volumen edificable autorizado como máximo en las Or­ denanzas de Edificación, y para las demás, la diferencia entre este volumen y el realmente existente. G) TIpos DE GRAVAMEN 12. El tipo de gravamen por año y metro o fracción, será en Calles de categoría. l.a E. y 1/ 2.a, 3.a y 4.a 5.a, 6.a y t» 8.a Pesetas. 1,- 0,75 0,50 0,25 H) PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA 13. Las cuotas se entenderán devengadas al primer día del ejercicio económico en que nazca la obligación de contribuir, y tendrán el carácter de irreducibles. 14. La conclusión de las obras determinará la baja definitiva del arbi­ trio, siempre que se acredite que la edificación se ha ajustado técnicamente al . proyecto aprobado y que se han cumplido las condiciones fijadas en la licencia que autorizó dichas obras. -298- Ordenanza n.? 21 15. El otorgamiento de la licencia de edificación con sujeción al Plan u Ordenanzas determinará tan sólo la suspensión del cobro de la exacción. 16. La suspensión autorizada en el apartado anterior quedará sin efecto: a) Si las obras no se inician dentro del año siguiente al otorgamiento de la licencia, y b) Si la edificación no se hubiere concluido totalmente dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la licencia. INFRACCIONES ART. 3.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 4.° En lo no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 5.° La presente Ordenanza fue aprobada en 23 de febrero de 1973, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -299- Ordenanza n.? 22 Ordenanza n,? 22 CONSUMOS DE LUJO l.-NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 1. De conformidad a 10 dispuesto en el art. 478 de la Ley de Régimen local y en el primero de la Ley de 24 de diciembre de 1962, el Ayuntamiento tiene establecido el Impuesto de Consumos de Lujo sobre los conceptos que se expresarán de la tarifa s.a de la antigua Contribución de Usos y Consumos. 2. El arbitrio grava los consumos y servicios contenidos en la tarifa que detalla el artículo 4.° de la presente Ordenanza, y recae sobre las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, que efectúen consumiciones, asistan a los locales o crucen las apuestas comprendidas en dicha tarifa. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.° Nace la obligación de contribuir: a) En las consumiciones en hoteles y restaurantes de lujo, cuando tengan lugar en las formas que esta Ordenanza establece; b) En los cabarets, salones de baile y similares, al satisfacer el importe de la entrada o consumición y, si aquélla fuese gratuita, al retirarla de taquilla o hacer uso de ella; e) En las apuestas, en el momento de su percepción. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° La responsabilidad ante la Administración y el pago inmediato se personalizan en: a) El empresario que por cualquier concepto explote establecimientos en que se desarrollen actividades sujetas al pago. b) Los Gremios o particulares, aislados o agrupados privadamente, con los que se hubiere celebrado concierto. e) Las agrupaciones de contribuyentes, con quienes se hubiere estable­ cido el régimen de convenio. -301- IV.--BASES y TARIFAS ART. 4.° De acuerdo con el anexo del art. 478 de la Ley de Régimen Local y el apartado 3.° del art. 1.0 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, se aplicará la siguiente tarifa sobre el precio de venta al público: Tipos al tanto Epígrafes e o n e e p t o s por 100 19 Consumiciones en Hoteles y Restaurantes de lujo, en servi­ cio a la carta o minutas especiales, siempre que, tratándose de hoteles, no formen parte de la pensión completa. El grava­ men girará sobre la cuantía, incluso el recargo del servicio. Si no existiese minuta especial, se considerarán en este gravamen las superiores a 30 ptas. 10 Si en la consumición se incluyeran partidas correspondien­ tes a aperitivos, cafés, licores y demás, propias de bares, éstas . tributarán al . 20 23 Espectáculos públicos donde se crucen apuestas, con excepción de las carreras de caballos 30 En las apuestas sobre las cantidades que ganen los juga­ dores, sin tener en cuenta el importe de las pérdidas y las de­ ducciones que por comisiones, impuestos u otros conceptos disminuyen la ganancia . 2 27 Cabarets, salones de baile y similares, con derecho a consu­ mición y sin él. Sobre el precio de la entrada y sobre el precio de la consumición, en el caso de que haya este servicio. 50 Se entenderá como precio de entrada el que en conjunto se reclame o acepte como pago a donativo, sin excepciones, "Jar razón del fin que inspire el espectáculo. Las sociedades o círculos recreativos que perciban precio o donativo por la entrada a los bailes vendrán obligados al pago del impuesto, y en la propia cuantía las consumiciones que en las mismas se realicen con ocasión de los bailes. ART. 5.° 1. De conformidad con el art. 70 de la Ley de Régimen es­ pecial, el Consejo Pleno podrá acordar, en momento oportuno, la reducción hasta un 30 por 100 de determinados tipos de la anterior tarifa. 2. Si el acuerdo recayese durante la vigencia de un concierto fiscal o de un convenio, los cupos aceptados no experimentarán variación, pero, no obstante, los contribuyentes podrán renunciar al concierto o convenio en el mismo momento en que aquella reducción se aplicara y pasar a tributar por el régimen de declaración, en virtud de lo previsto en la sexta de las disposiciones transitorias del Reglamento de Hacienda Municipal. -302- Ordenanza n.? 22 ART. 6.° Los empresarios vendrán obligados a percibir el arbitrio direc­ tamente del consumidor o del usuario del servicio obligados al pago, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.1l Las consumiciones se liquidarán sobre su total importe, considerán­ dose parte integrante de ello el recargo a participación del personal y cualquier otro aumento a participación que se derive del servicio a de la forma de su prestación. 2.1l Las entradas y consumiciones en los cabarets, salones de baile y similares, con arreglo al precio fijado, teniéndose en cuenta para las segundas lo establecido en el apartado anterior. 3.a En las sociedades a círculos recreativos que perciban precio a dona­ tivo por la entrada a los bailes, vendrán obligados al pago del Impuesto, y en la propia cuantía las consumiciones que en las mismas se realicen con ocasión de los bailes. 4.a Las sociedades, agrupaciones a entidades que concedieren a sus aso­ ciados el derecho de entrada a los espectáculos que celebren a exploten podrán, de acuerdo con lo señalado en el art. 53 del Reglamento de Haciendas Locales, solicitar de la Administración municipal el pago del Impuesto correspondiente a los mismos con arreglo a las normas establecidas en aquél. 5.a En las apuestas que se crucen en espectáculos autorizados para este fin se gravará la totalidad de las ganancias en cada sesión, sin deducción alguna por otros impuestos, detracciones a compensaciones que pueda sufrir el ganador. V. - LIQUIDACIÓN y RECAUDACIÓN ART. 7.° 1. Los procedimientos de exacción de este impuesto serán fijados, de acuerdo con la legislación vigente y estas Ordenanzas, para cada concepto a epígrafe, total a parcial, por la Comisión municipal ejecutiva. 2. Igualmente podrá acordar dicho órgano, en la conformidad prevista en el art. 71 del Reglamento de Hacienda, que en la factura del servicio a en los billetes, el importe del gravamen figure en partida separada del precio y . que sea objeto de contabilización en igual forma independiente. A) POR DECLARACIONES EXIGIDAS A LOS CONTRIBUYENTES ART. 8.° Cuando la exacción se practique por el régimen de declaración jurada, los contribuyentes vendrán sujetos a las prescripciones contenidas en la Ley, disposiciones complementarias a la Orden de 31 de diciembre de 1947 y, además a las siguientes reglas: a) Los sometidos a este régimen llevarán libro diligenciado y sellado, por la Administración, en el que consten los siguientes datos: fecha, detalle de la operación o servicio sujeto al impuesto e importe del mismo. Este libro será totalizado por meses. b) Dentro de los quince primeros días de cada mes presentarán declara­ ción jurada por triplicado, con arreglo al modelo oficial, en la que se recogerán -303- los datos totalizados del libro de operaciones a que se refiere el anterior apar­ tado y con referencia al mes precedente; y c) La presentación de declaraciones e ingreso de la cantidad de impuesto correspondiente a la misma serán simultáneos, devolviéndose al interesado un ejemplar de la liquidación con el resguardo a nota de ingreso. ART. 9.° Todo empresario sujeto al régimen que establece el presente capítulo viene obligado a llevar el libro de operaciones diarias, de acuerdo con modelo oficial, sellado y diligenciado por la Administración, en el que deberá anotar las distintas clases de ellas, sujetas al impuesto. B) POR CONCIERTO INDIVIDUAL O COLECTIVO, O POR CONVENIO ART. 10. El régimen de concierto a el de convenio podrá utilizarse en todos los casos previstos en la Ordenanza general. VI. -INFRACCIONES *ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI,· Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de mayo de 1964, con efectos a partir de 1.0 de enero del propio año, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -304- Ordenanza n,? 23 Ordenanza n,? 23 RECARGOS SOBRE TRIBUTOS DEL ESTADO RECARGO SOBRE LA LICENCIA FISCAL DEL IMPUESTO INDUSTRIAL ART. 1.° De conformidad con lo dispuesto en los Decretos de 13 de octubre de 1961 y 13 de febrero de 1964 está establecido el recargo ordinario del 18 por 100 sobre las cuotas del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, excepto en las de «profesionales», que sigue siendo del 25 por 100. ART. 2.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 3.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir elLo de enero de 1968, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -305- Ordenanza n.? 24 Ordenanza n,? 24 PARTICIPACIÓN EN EL ARBITRIO SOBRE LA RIQUEZA PROVINCIAL ART. 1.0 En virtud de la autorización contenida en el art. 17 del De­ creto de 18 de diciembre de 1953 (art. 493 de la Ley de Régimen local), el Ayuntamiento de Barcelona percibirá una participación del 10 por 100' en las cuotas que la Diputación Provincial obtenga por cada uno de los conceptos sometidos al arbitrio sobre la riqueza provincial obtenida o transformada indus­ trialmente en su término municipal. ART. 2.° La Diputación Provincial ingresará mensualmente, sin detrac­ ción alguna, las cantidades que le corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. ART. 3.° La declaración de partidas fallidas se ajustará a los preceptos del Estatuto de Recaudación. * ART. 4.° La presente Ordenanza fue aprobada en 26 de febrero de 1954; se aplicará a partir de la fecha que determine la Corporación provincial, y se­ guirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. * Actualmente, Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968. -307- Ordenanza n,? 25 Ordenanza n,? 25 CASINOS y CíRCULOS DE RECREO I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 496 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento tiene establecido un arbitrio sobre Casinos y Círculos de recreo. II.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Estarán sujetos al pago los Casinos y Círculos de recreo, dis­ tracción a pasatiempo, cualquiera que -sea su denominación. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Están obligados al pago de este arbitrio: 1. Los Casinos y Círculos de recreo. 2. Las sociedades benéficas y culturales, por la parte del local destinado a recreo de los socios. 3. Las sociedades deportivas, salvo la exención consignada en el art. 6.° IV.-BASES ART. 4.° El arbitrio recaerá sobre el alquiler a renta con que figuren en el registro fiscal los locales. A este efecto es obligación facilitar todos los detalles y documentos que el Ayuntamiento considere necesarios, autorizando, asimismo, la inspección ocular del local, a fin de que pueda ser fijada la cuota que corresponda. V.-TARIFAS ART. 5.° El tipo de gravamen será el 40 por 100 del importe Íntegro del alquiler que tenga asignado el local a locales, y a falta de éste, la renta que figure en el registro fiscal. - 309':_ VI. - EXENCIONES ART. 6.° Se exceptúan los que tengan exclusivamente un fin social, edu­ cativo o benéfico. VII. - REDUCCIONES ART. 7.° Cuando los centros a que se refiere el artículo anterior desti­ nasen permanentemente más de la mitad de sus locales a fines sociales, educa­ tivos o benéficos, el arbitrio recaerá sobre el alquiler o renta correspondiente a la parte dedicada a recreo, distracción o pasatiempo. VIII. -INFRACCIONES *ART. 8.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificades los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir el t.s de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General dei Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -310- Ordenanza n,? 26 Ordenanza n.? 26 POMPAS FÚNEBRES I. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 Se establece un arbitrio de carácter progresivo sobre las Pom­ pas fúnebres; de conformidad con los arts. 477, j) Y 555 de la Ley de Régimen . local. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° La obligación de contribuir nace con la contratación del ser­ vicio, y la liquidación se realizará conjuntamente con la de éste. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° El arbitrio recaerá sobre la persona que costee el servicio. IV. -BASES Y TARIFAS ART. 4.° 1. La base del arbitrio será el valor de la pompa, entendién­ dose por tal el precio del servicio, descontando del mismo las primeras 500 pe­ setas. 2. A estos efectos, dejarán de estimarse como incluidos en el precio del servicio el importe del túmulo más módico, el de la asistencia del Clero, los de la obtención de documentos para el expediente mortuorio o cualquiera otros similares. ART. 5.° El arbitrio se regirá por la siguiente: / TARIF A ÚNICA Las primeras 1.000 ptas., el 3 por 100. La cantidad que exceda de 1.000 ptas., y no sea superior a las 2.000, el 5 por 100. De 2.000 ptas. sin llegar a 3.000 el 10 por 100 De 3.000 ptas. sin llegar a 5.000 el 15 por 100 De 5.000 ptas. en adelante . el 20 por 100 V. -EXENCIONES ART. 6.° Están exentos del arbitrio los servicios cuyo precio, excluidos los conceptos no computables, no llegue a las 500 ptas. vr. - NORMAS ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 7.° El Servicio Municipal de Pompas Fúnebres liquidará con el Ayuntamiento, por trimestres vencidos, el importe de la recaudación obtenida por este arbitrio, sin deducción alguna en concepto de premio de administración, cobranza a partidas fallidas. , :¡ : �T. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. I I' ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de I 1970, comenzó a regir el Lv de enero de 1971, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. III I ,1 I ___....3l2- Ordenanza n,? 27 Ordenanza n,? 27 TRAVIESAS EN LOS 'FRONTONES, EN CARRERAS DE CABALLOS, DE GALGOS y DEMÁS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LOS QUE SE CRUCEN APUESTAS I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 El arbitrio sobre apuestas que se concierten en los frontones, carreras de caballos, de galgos a en cualquier otra clase de espectáculos pú­ blicos, autorizado por el epígrafe k) del art. 477 de la Ley de Régimen local y desarrollado en el art. 556 de la misma Ley y arts. 120 y 123 del Regla­ mento de Haciendas locales, se regira por aquellos preceptos y los de esta Ordenanza. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.0 La obligación de tributar por el arbitrio corresponde a quien verifica la apuesta y nace en el momento en que la misma se haga. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.0 1. Vendrán obligadas al pago los que apuesten, mediante re­ tención del importe del arbitrio, que deberán verificar obligatoria y gratuita­ mente las empresas de locales donde se celebren las apuestas. Las empresas tendrán, a todos los efectos y con relación a este arbitrio, la condición legal de segundos contribuyentes. 2. También vendrán obligados al pago, con carácter de responsables sub­ sidiarios, los propietarios de las fincas destinadas en todo o en parte a la cele­ bración de los espectáculos . . 3. Estarán obligadas al pago, con carácter solidario, aquellas personas' a entidades que por traspaso a cesión, aun gratuita, fueran continuadoras de la explotación del negocio: -313- / I IV. -BASES Y TARIFAS ART. 4.° 1. La base del arbitrio la constituirá el importe íntegro de las apuestas, excepto cuando se trate de las denominadas «traviesas», hechas con intervención de agentes corredores, en cuyo caso el arbitrio gravará única­ mente las apuestas gananciosas, sin descuento alguno. 2. El tipo de gravamen será el 3 por 100 sobre la base fijada de con­ formidad con el párrafo anterior. V. - NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS EMPRESAS . OBLIGADAS AL PAGO DEL ARBITRIO ART. 5.° Las empresas explotadoras de locales donde se crucen apuestas estarán sujetas, para la debida aplicación del arbitrio, a las siguientes obliga­ ciones: 1. a . En orden ala liquidación del arbitrio: . a) Formular a ·la Administración municipal, quince días antes de iniciar sus' actividades, declaración comprensiva de la clase de espectáculos, días y horas en que habrán de celebrarse y características de las apuestas y traviesas, b) Presentar relación autorizada de los corredores facultados para inter­ venir en las traviesas, que sólo podrán serlo los que se hallen al corriente en el pago de Contribución Industrial * como tales corredores de apuestas, y que serán los únicos que podrán intervenir en las mismas. c) Llevar al día un registro de las apuestas celebradas, en libro .sellado y diligenciado por la Intervención de Fondos y con sujeción al modelo y requi­ sitos que la misma fije. d) Utilizar para las apuestas que se celebren en sus locales únicamente los talonarios y boletos suministrados por la Administración municipal, si ésta 10 estima oportuno, y, en todo caso, intervenidos y contraseñados por ésta. e) Permitir a los funcionarios municipales encargados de los servicios de inspección e intervención del arbitrio el libre acceso a los locales donde se celebre el espectáculo, facilitarles local adecuado e independiente para los trabajos de escritorio, documentación, sellos y demás, y señalarles una localidad fija en el patio de butacas para poder presenciar el espectáculo, comprobar a los efectos. del arbitrio todas las operaciones de las apuestas, y en las que se . verifiquen «traviesas», la actuación de los corredores. f) Formular y suscribir diariamente una hoja de liquidación de las apues­ tas celebradas, con arreglo al modelo que impondrá la Administración muni­ cipal. g) Guardar todos los boletos, talones de apuestas y sus matrices, y poner­ los a disposición, cuando para ello fuesen requeridos, de los funcionarios encar­ gados de la inspección o intervención del arbitrio, a los que deberán facilitar los datos' y demás comprobantes que tuviesen. * Actualmente, Licencia fiscal del Impuesto industrial. -314- / / Ordenanza n.? 27 2.a Con relación a la recaudación e ingresos: 1. Las empresas, cada día por la mañana, presentarán a la Adminis­ tración municipal la liquidación del arbitrio por las apuestas celebradas en sus locales el día anterior, e ingresarán las cantidades que hayan recaudado por le arbitrio, mediante la retención a que vienen obligadas. 2. Las liquidaciones e ingresos que, de acuerdo con el párrafo anterior, deban ser presentadas en días festivos o inhábiles, lo serán en el primer día hábil siguiente, debiendo verificarse también la correspondiente al día en que debía ser presentada, de modo que no exista interrupción en la declaración e ingresos. 3. La Comisión municipal permanente* podrá, en cualquier momento, señalar, a petición de las empresas, un período de tiempo diferente del antes establecido para las liquidaciones e ingresos de las cantidades recaudadas, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días y con la condición previa de que con anterioridad constituyan las empresas una fianza en metálico equivalente al importe del arbitrio durante un mes y cuya cuantía será fijada por la Comi­ sión municipal permanente. * ART. 6.° El no ingreso en los plazos a que hace referencia el artículo 5.° dará lugar a que inmediatamente se expida por la Intervención de Fondos la correspondiente certificación de descubierto, para su cobro por el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que pueda pasarse el tanto de culpa al Juzgado correspondiente por malversión de caudales, como previene el párrafo 3 del art. 113 del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948. * * VI. - INFRACCIONES * * *ART. 7.° Por decreto deIa Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a 10 dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir el L" de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. '" Actualmente, la Comisión municipal ejecutiva. ** Modificado por el art. 9.°, apartado 3, del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1969, y regla 4.a de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de junio de 1969. *** Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presu­ puestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -315- Ordenanza n.O 28 Ordenanza n,? 28 ARBITRIO REFUNDIDO SOBRE RIQUEZA URBANA 1. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. En uso de la autorización concedida por el art. 79 del texto articulado del Régimen Especial para Barcelona, las imposiciones sobre la propiedad inmobiliaria comprendidas en el núm. 2 del art. 5.° del Regla­ mento de Hacienda municipal de Barcelona, y en la forma prevista en el mismo, quedan refundidas con el arbitrio de Riqueza Urbana, creado por el art. 557 de la Ley de Régimen local. 2. De conformidad con los preceptos legales invocados, el presente ar­ bitrio unifica y refunde todos los gravámenes recayentes sobre la propiedad, que en la actualidad tiene establecidos este Ayuntamiento, y denominados: Arbitrio sobre Riqueza Urbana. Tasa de Inspección de Calderas de Vapor, Calefacción, Motores, Trans­ formadores, Ascensores, Montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas, en cuanto el gravamen recaiga sobre el inmueble. : Tasa por Inspección Sanitaria de depósitos de agua y de pozos negros. Tasa por aprovechamientos especiales de la vía pública que beneficien la propiedad. Tribunas. Rejas salientes. Desagües en la vía pública. Toldos y cortinas. Aleros. Claraboyas . . Rejas en la acera. Tragaluces y pantallas reflectoras. Cuerpos salientes; y Acodolamiento de fachadas. 3. La inspección técnico-sanitaria sobre los elementos e instalaciones la que requieran y que tiene establecida el Ayuntamiento con carácter obligatorio en virtud de sus Ordenanzas municipales, continuará practicándose por los Servicios facultativos correspondientes, sin dar lugar a devengo alguno. -317- 4. Por los conceptos refundidos no podrá establecerse tasa de natura­ leza alguna ni de índole complementaria. ART. 2.° Este arbitrio es compatible con los que correspondan por li­ cencia de nuevas obras e instalaciones. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° Nace la obligación de contribuir por el hecho de figurar ins­ crita la finca de que se trate en el correspondiente padrón y no afectarle exen­ ción total. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Están sujetos al pago del arbitrio refundido: a) Los propietarios de las fincas. b) Los dueños del dominio útil, en caso de separación del directo y . del útil. c) El nuevo propietario en la extensión que determina el art. 665 de la Ley de Régimen local. IV.-BASES y TARIFAS ART. 5.° 1. La exacción del arbitrio se efectuará por administración municipal directa, y a tal fin se procederá a la confección del correspondiente padrón, conforme a lo establecido en el art. 560 de la Ley de Régimen local y arts. 11 y siguientes de la Ordenanza general. 2. El padrón del arbitrio se confeccionará con los datos que resulten del de la Contribución Territorial, cuya copia ha de facilitar, al efecto, la Dele­ gación de Hacienda. 3. La Administración municipal podrá instar la revisión de líquidos im­ ponibles cuando estime que el fijado a una fica sea inferior al que realmente le corresponde, con sujeción a las normas que para la rectificación de bases imponibles rigen en la contribución estatal. ART. 6.° 1. Los contribuyentes vendrán obligados a presentar las de­ claraciones de altas y bajas en los mismos plazos y forma señalados para la Contribución Territorial. 2. El padrón confeccionado será expuésto al público durante quince días comunes, para su examen y reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oiicial de la Provincia de Barcelona. 3. Sólo podrán reducirse reclamaciones en razón de errores o alteraciones injustificadas en relación con el documento fiscal del Estado. -318- Ordenanza D.o 28 ART. 7.0 1. Los tipos de imposición serán del 19,50 por 100 los polígonos para en que rija el régimen transitorio que prevé el texto refundido de la Contribución territorial Urbana; o del 9,75 por 100 para los inmuebles hayan pasado a tributar que por el régimen normal que establece dicha Ley. 2. Cuando se trate de fincas sobre las que no recaiga alguna de las tasas secundarias que quedaron refundidas en este Arbitrio, los tipos serán del 100 sobre 17,20 por la base liquidable para las sujetas al régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana, y del 8 por 100 para las que tributen régimen normal. por v. - EXENCIONES ART. '8.0 Sólo están concedidas las exenciones absolutas, totales perpetuas, tem­ porales, o parciales que sean de aplicación en la Contribución Riqueza urbana. Territorial, ART. 9.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, comienza a regir el Ls de enero de 1971, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -319- Ordenanza 0.0 29 Ordenanza n.? 29 RIQUEZA RúSTICA y PECUARIA l.-NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En uso de la facultad contenida en el Decreto de 18 de di­ ciembre de 1953 (art. 562 de la Ley de Régimen local), el de Barclona Ayuntamiento tiene establecido un arbitrio sobre las riquezas rústica y existentes pecuaria en su respectivo término. ART. 2.° El nacimiento de la obligación de contribuir, determinación del sujeto pasivo del arbitrio, régimen de administración directa y de aplicación exenciones, se regularán por los preceptos correspondientes de la Ordenanza para el arbitrio sobre Riqueza Urbana. II. - TARIFAS ART. 3.° El tipo de imposición será del 8,96 por 100 sobre el líquido imponible, con la salvedad que establece el núm. 2 del art. 562 de la Ley. ART. 4.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 5.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de diciembre de 1957; comenzó a regir ei i.s de enero de 1958, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación . . -321- Ordenanza D.o 30 Ordenanza n.? 30 SOLARES SIN EDIFICAR l. - DENOMINACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 De acuerdo con el art. 477 g), de la Ley de está Régimen local, establecido un arbitrio sobre solares sin edificar regulado en los arts. 499 al 509 de dicha Ley, y en los 76 al 105 del Reglamento de Haciendas locales. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° Se entenderá por solares, a los efectos del arbitrio: a) Todos los solares sin edificar situados dentro del casco de la ción, pobla­ cualquiera que sea su valor, aprovechamiento o destino, más siempre que tenga uno o de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas o particulares, o trozos de las mismas que estén urbanizadas, consi­ derándose como tales aquellas que tengan todos sus servicios 10. los de municipales, o por menos, alumbrado, encintado de aceras o afirmado. b) Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de las que estén en las poblaciones y circunstancias del apartado anterior. En las manzanas calles circundantes cuyas no estén todas abiertas y urbanizadas, solo tributará como solar una faja de terreno cuya línea será la de la fachada a la vía, o trozo de vía que esté urbanizada, con un fondo igual al del fondo de la manzana en proyecto. e) Todos los solares considerados como tales en el Registro Fiscal de Edificios y Solares, siempre que reúnan las circunstancias que se indican en el apartado a). d) Los terrenos ocupados por edificaciones de carácter temporal, cuando el producto íntegro de éstas, a los efectos de la Contribución no exceda Territorial, del 5 por 100 del valor en venta del solar. e) Los solares anejos a habitaciones o a otras edificaciones de carácter permanente que, a tenor de lo prescrito en las disposiciones legales, no sean verdaderamente jardines. No será considerado como solar ningún terreno de uso público. -323- III. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace en la misma fecha en que los terrenos reúnan las características definidas en alguno de los supuestos del ar­ tículo 499 de la Ley de Régimen local. IV. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° 1. Son contribuyentes los propietarios de los solares. 2. En caso de separación del dominio, la obligación del pago recae sobre el dueño del dominio útil, superficiario o usufructuario, en su caso. V. -EXENCIONES y BONIFICACIONES ART. 5.° Quedan exentos de la imposición: 1. Los terrenos que gocen de exención permanente de la Contribución Territorial urbana. 2. Los terrenos ocupados por construcciones de carácter permanente o que tengan la consideración legal de tales. 3. Los jardines anejos a vivienda sobre los que tengan sus moradores derecho de vista, tránsito y estancia, siempre que estén separados de los terrenos colindantes por muro o verja de carácter permanente. 4. Los patios anejos a edificios industriales, siempre que aquéllos sean indispensables para las necesidades de la industria a la que estén adscritos y reúnan las condiciones prescritas en las disposiciones legales. 5. Las superficies viales, según proyecto definitivo aprobado por el Ayun­ tamiento, aunque sean de propiedad particular, y los terrenos que aun teniendo la consideración de solares, según el art. 499 de la Ley de Régimen local, no sean susceptibles de edificación por existir planes, ordenaciones a resoluciones administrativas que Ja prohiban. 6. Los terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial, cuando se acredite su calificación provisional a definitiva y el comienzo de las obras de construcción. VI. - DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ART. 6.° 1. La base del Arbitrio será el valor corriente en venta de la superficie tributaria del solar. Para su determinación, la Administración Muni­ cipal podrá tomar como base los precios obrantes en el vigente Plano de Valo­ raciones aprobados para la aplicación del Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, y cuyas bases no surtirán efecto hasta en tanto se haya tramitado el procedimiento previsto en el art. 508 de la Ley de Régimen Local. -324- Ordenanza n,? 30 2. No se comprenderá en el valor del terreno el de las edificaciones o instalaciones que eventualmente existan en el mismo, pero sí el de las obras de desmonte o terraplén, en cuanto se hallen realizadas en la fecha de la esti­ mación. ART. 7.° 1. Los solares objeto del arbitrio habrán de constar en un Registro municipal de solares, en el que figurarán los datos determinados el núm. 1, del por art. 505 de la Ley de Régimen local. 2. Aprobado el registro de Solares, se formará anualmente la matrícula de contribuyentes, tomando como base los datos del mismo. 3. Los datos del Registro y su correspondiente matrícula podrán ser rec­ tificados en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 507 y 508 de la Ley de Régimen local. ART. 8.° Las rectificaciones practicadas por iniciativa de la Administra­ ción Municipal serán puestas en conocimiento de los interesados a que afecten mediante notificación individual. ART. 9.° La resolución de las reclamaciones promovidas contra rectifi­ caciones del Registro una vez que sean firmes, surtirán efectos a partir del mes siguiente a la fecha en que se planteó la reclamación. VII. - TIPOS DE GRAVAMEN ART. 10. El tipo de gravamen anual será el 5 por mil sobre la base imponible. ART. 11. Sobre las cuotas del arbitrio se liquidarán los siguientes recar­ gos autorizados por el art. 503 de la Ley de Régimen local: a) el 100 por 100, con carácter ordinario. b) el 75 por 100, para destinarlo a la construcción de viviendas eco­ nómicas. VIII. -PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 12. 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará por semestres, salvo que su cuantía no exceda de 500 pesetas anuales, en cuyo caso se exigirá en un solo recibo; ello sin perjuicio de que el devengo del arbitrio se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 2, del art. 502 de la Ley de Régimen local. 2. El Ayuntamiento llevará la contabilidad separada del a se refiere recargo que el apartado c) del art. 11 de esta Ordenanza. IX. -INFRACCIONES ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto -325- la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tri­ en butaria de 28 de diciembre de 1963 y a la Ordenanza general. X. - DISPOSICIONES FINALES ART. 14. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el Lode enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. . , "- -326- Ordenanza D.o 31 Ordenanza D.o 31 INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS 1. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 1. El arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos auto­ rizado en el art. 477, h), de la Ley de Régimen local, se regulará por lo dis­ puesto en los arts. 510 al 524 de la misma, y 106 a 112 del de Haciendas Reglamento locales que se desarrollan en la presente Ordenanza, en miento de lo establecido cumpli­ en el art. 717 de dicho texto legal. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 27, párrafo 2, del Regla­ mento de Hacienda municipal de Barcelona, cuando el siera Ayuntamiento impu­ tipo superior al 25 por 100 que señala dicha Ley, será de cación obligada el apli­ párr. 3 del art. 512 de la misma, sin necesidad de que el Gobierno se manifieste. ART. 2.° De acuerdo con lo previsto en el art. 516 de la Ley de Ré­ gimen local, este arbitrio se exaccionará en la modalidad de tasa de equiva­ lencia, en la forma que se determina en la presente Ordenanza, respecto de los terrenos de las personas jurídicas a que se refiere el art. 8.° ART. 3.° 1. Están sujetos al arbitrio los terrenos situados en el tér­ mino municipal, estén a no edificados, con la única excepción de los afectos a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas a mineras, siempre que, además, no tengan la consideración legal de solares. 2. Tendrán dicha consideración: a) Los enclavados en el casco de la Ciudad a de los ex-municipios in­ corporados, y en las manzanas de ensanche de una y otros, cuya urbanización haya sido terminada; b) De las manzanas de la zona de ensanche cuyas calles circundantes no estén totalmente urbanizadas, las fajas correspondientes a la facha de las vías a trozos de éstas abiertas hasta el fondo de la manzana en proyecto; e) Los enclavados en las zonas de extensión a extrarradio de la Ciudad que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una a más vías públicas, del Estado, Provincia a Municipio, a particulares, a caminos a trozos de unos y otros, cuyo piso esté afirmado a aparezcan encintadas las aceras a exista en ellas alumbrado; y -327- d) Los terrenos que en la misma situación que los anteriores estén dedi­ cados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro o pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo. II. - HECHOS IMPONIBLES ART. 4.° Todo acto o contrato que implique transmisión de dominio de bienes inmuebles, situados en este término municipal, dará lugar al devengo del arbirtio, sea cualquiera la causa o motivo de la transmisión. En su conse­ cuencia, quedan comprendidos entre dichos actos o contratos, la compraventa, permuta, constitución de enfiteusis o establecimiento, transmisión y redención de censos con dominio, donación, sucesión testada o intestada, constitución, transmisión y extinción de los derechos reales de usufructo, superficie, uso y habitación, aportaciones sociales, cesión, adjudicación a donación en pago, adju­ dicaciones judiciales, agniciones de buena fe y cualquiera otra transmisión de naturaleza análoga. ART. 5.° 1. Se considerarán también transmisiones de dominio: a) Las aportaciones de bienes a una sociedad o persona jurídica, civil a mercantil; b) Las adjudicaciones de bienes a los socios o terceras personas en los casos de separación o disolución de sociedades; c) La fusión de sociedades, y su transformación cuando implique cambio de personalidad jurídica con arreglo a la Ley, así como la prórroga otorgada después de transcurrido el plazo de duración de la sociedad; d) Las aportaciones de bienes inmuebles hechas por los cónyuges a la sociedad conyugal, excepto los que procedan del capital del marido, de la dote inestimada y de los parafernales; e) Las adjudicaciones que en pago de las aportaciones a que se refiere el apartado anterior, y con las propias excepciones indicadas en el mismo, se efectúen al disolverse la sociedad conyugal; f) Las aportaciones de inmuebles por terceras personas a la sociedad conyugal; g) Las ventas con pacto de retro o carta de gracia; h) La transmisión de la posesión en concepto de dueño; i) El exceso de valor de los bienes adjudicados que sobrepasen la parti­ cipación que el adquirente ostente en el condominio de los bienes poseídos y en común y proindiviso. 2. A los efectos de este arbitrio, el heredero vitalicio, el usufructuario y el fiduciario con facultad de disponer de los bienes transmitidos o usufruc­ tuados, se considerarán adquirentes de la plena propiedad. III. - SUJETOS PASIVOS ART. 6.° El arbitrio recaerá: a) Sobre el propietario o poseedor en concepto de dueño; -328- Ordenanza n,? 31 b) En las sucesiones «mortis causa» y en los actos «inter vivos» a título lucrativo, sobre el adquirente, y e) En los demás casos, sobre el enajenante. ART. 7.° 1. Estarán obligados al pago del arbitrio: a) En los casos de los apartados a) y b) del artículo anterior, la persona o entidad sobre la que recaiga el arbitrio, o el representante de la misma, y b) En los demás casos, el adquirente, sean cualesquiera las estipulacio­ nes que se establezcan entre las partes contratantes, sin perjuicio del derecho del adquirente de repercutir sobre el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste, salvo pacto en contrario. 2. En el caso de que el Ayuntamiento sea el adquirente, el arbitrio de­ berá ser satisfecho por el enajenante, tanto si esta obligación está consignada o no en el documento traslativo del dominio. ART. 8.° Estarán sujetas a la tasa de equivalencia, por los terrenos de su propiedad sitos en el término municipal de Barcelona, las Corporaciones, Fundaciones, Asociaciones, Sociedades civiles y mercantiles y personas jurí­ dicas de toda clase que no tengan término prefijado de duración o lo tengan de duración indefinida, o. superior a diez años, o de menor plazo con sucesivas prórrogas expresas o tácitas. IV. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 9.° 1. La obligación de contribuir nace en la misma fecha en que termina. el período de imposición. 2. Se entiende por período de imposición el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, computado en la forma señalada en el art. 510, párr. 2, de la Ley de Régimen local. 3. En la modalidad de exacción por Tasa de Equivalencia, el período de imposición será de diez años, computados a partir del último devengo por dicha Tasa. No obstante, cuando la adquisición de terrenos sujetos a la Tasa tenga lugar en fechas intermedias del período decenal en curso, al vencimiento de éste quedará cerrado para dichos terrenos el primer período de imposición, pese a no haber transcurrido todavía los diez años. ART. 10. Para determinar las fechas del principio y fin del período de imposición, se observarán las siguientes reglas: a) En los actos o contratos «inter vivos» formalizados en documento público se considerará como fecha de la transmisión la del otorgamiento del mismo. b) No tendrán valor ni producirán efecto fiscal los pactos, convenios o contratos verbales, ni los consignados en documentos privados, salvo 10 dis­ puesto, para estos últimos, en el art. 1.227 del Código Civil, y la facultad discrecional que sobre su admisión establece el art. 107, párr. 1, del Regla­ mento de Haciendas locales. c) En las transmisiones «mortis causa», la fecha de transmisión será la de defunción del causante; d) En los casos de venta o adjudicación judicial, se entenderá como fecha de transmisión la de la resolución judicial correspondiente; -329- e) En las informaciones posesorias y expedientes de dominio se estimará, �simismo, como fecha de la transmisión, la de la resolución judicial que autorice la inscripción; f). En la transmisión de inmuebles efectuada en el ejercicio del derecho de retracto, se considerará como fecha final del período imponible, la de dicha transmisión, y como inicial, aquella en que adquirió el inmueble el transmisor del derecho de retracto. g) Cuando se declare a reconozca judicial a administrativamente por resolución firme, la nulidad, rescisión a resolución de un acto a contrato sujeto al arbitrio," en el caso de que el contribuyente lo hubiere satisfecho tendrá derecho a la devolución, sin abono de intereses, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que la reclame en el plazo de cinco años a contar desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devo­ luciones a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil. Aunque el acto a con­ trato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión a resolución se decla­ rase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente gravado por el arbitrio, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del arbitrio satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Cuando hubiere procedido la devolución del arbitrio, la fecha de comienzo del período imponible en la siguiente transmisión no será la de dicha nulidad, rescisión a resolución, sino la misma que sirvió para fijar la cuota corres­ pondiente al acto a contrato nulo, rescindido a resuelto. En los casos en que la devolución no fuera procedente por las causas determinadas en el párrafo anterior, la fecha originaria del período de imposición será la del acto a con­ trato rescindido, anulado a resuelto. h) En la enajenación de fincas sujetas a la tasa de equivalencia, la fecha inicial del período imponible será aquella en que finalizó el período decenal inmediato anterior cuya cuota haya sido liquidada. ART. 11. Si el acto a contrato traslativo de dominio estuviere sujeto a condición suspensiva, no producirá la obligación de contribuir. Ésta nacerá, no obstante, en la fecha del acto a contrato, si en aquel entonces el adquirente estuviese en posesión de los terrenos, a en la fecha en que entrase posterior­ mente a poseerlos, cualquiera que fuere el concepto de la posesión. ART. 12. La adquisición de inmuebles por entidades sujetas a la tasa de equivalencia devengará el arbitrio por transmisión de dominio, en la misma forma fijada para las personas naturales. Pero quedará desde" entonces sometida a la regulación por tasa de equivalencia. V. - BASE IMPONIBLE ART. 13. 1. La base imponible será el incremento de valor que el te­ rreno sujeto experimente durante el período de imposición, con independencia de las mejoras hechas por su propietario. -330- Ordenanza n,? 31 2. Se entenderá por incremento de valor la diferencia en más entre el valor corriente en venta del terreno en la fecha en que terminó el período de imposición y el valor del mismo terreno al comienzo del período. A estos efec­ tos, se estimará que el valor corriente en venta es la suma de dinero por la que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble. ART. 14. 1. El Ayuntamiento de Barcelona fijará cada tres años el tipo unitario del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal en cada una de las zonas que, por división de los distritos munici­ pales) crea preciso establecer. El Plano de Valoraciones resultante se publicará conjuntamente con la Ordenanza, como anexo a la misma. Los precios unita­ rios consignados en el citado Plano servirán de base para la determinación del valor en venta de los bienes sujetos al arbitrio en las liquidaciones que se practiquen en relación a las transmisiones producidas durante su vigencia, pudiendo ser susceptibles de aumento o disminución hasta un 20 por 100, como máximo. 2. Ello no obstante, y como factor correctivo del valor monetario y del diferencial, a fin de ponderar debidamente los distintos elementos de índole económica que actúan en la composición del precio corriente en venta, in­ cluidos el de coste de vida en el conjunto de capitales españolas, según el Instituto Nacional de Estadística; los derivados de la contratación inmobiliaria; los urbanísticos; de expansión urbana; demográficos; planes de urbanización; intensidad de servicios públicos; categorías de vías y demás que al operar sobre el desarrollo de la ciudad, producen una desigual evolución del incremento, el Plano general de Valoraciones vigente se entenderá subdividido en las tres Zonas siguientes, delimitadas por las vías públicas que se indican: ZONA A. - Casco antiguo de Barcelona: Calle del Marqués del Duero, ronda de San Pablo, ronda de San Antonio, plaza de la Universidad, calle de Pelayo, plaza de Cataluña, calle de Fontanella, vía Layetana, plaza de Antonio López, paseo de Colón, plaza de la Puerta de la Paz y calle del Marqués del Duero. Plaza del Obispo Urquinaona, ronda de San Pedro, Salón de Víctor Pradera, paseo de Pujadas, paseo de Martínez Anido, avenida del Marqués de la Argentera, plaza de Palacio, paseo de Isabel II, plaza de Antonio López, vía Layetana y plaza del Obispo Urquinaona. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 30 años. ZONA B. - Casco antiguo de Sants: Calles de Cruz Cubierta y del 26 de Enero, prolongación de la calle de Noguera Pallaresa, calles de Gayarre y Herrería, plaza de la Farga, calle de Rosendo Arús, prolongación de la calle de María Victoria, calles de Olzinellas, Montrós, Finlandia, Burgos, Juegos Florales, Daoiz y Velarde, San Medín, Sants y Cruz Cubierta. Calles de Tenor Massini, Rosés y su prolongación, Galileo, Melchor de Palau, Vallespir, San Antonio, calle sin nombre, Premiá, calle en proyecto lindante con la empresa España Industrial (fábrica), calles de Muntadas, España Industrial, Sants y Tenor Massini. Casco antiguo de Gracia: Calles Mayor de Gracia, plaza de Lesseps, calle de Santa Perpetua, pasaje de Frigola y su prolongación, calles de Cordoner, -331- Escorial, plaza de Joanich, calle de Ramón y Cajal, Torrente de las Flores, Travesera de Gracia, calles de Bailén, Córcega, Santa Teresa, Ferrer de Blanes, Doménech, Gracia y Mayor de Gracia. Casco antiguo de San A ndrés: Paseo de Fabra y Puig, calles de Concep­ ción Arenal, Bartrina y Palomar, paseo de Torras y Bages, plaza de Orfila, calles del Segre, San Adrián y San Andrés. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 25 años. ZONA C. - Quedará constituida por el resto del término municipal y ade­ más por todas aquellas fincas que estén situadas dentro de los tramos de vía pública que constituyan los perímetros de las zonas A y B, aun cuando asi­ mismo den frente a otras vías públicas incluidas dentro de cualquiera de ambas zonas. Período formativo de una plusvalía equivalente al 100 por 100: 20 años. ART. 15. 1. Para fijar el valor corriente en venta del terreno en la fecha principio del período imponible, caso de no existir Plano de Valoracio­ nes legalmente aprobado aplicable a la misma, el Ayuntamiento podrá tomar en cuenta los valores consignados en las escrituras a títulos correspondientes, así como los resultados de valoraciones oficiales practicadas en aquella época en virtud de expropiación forzosa, compra a venta de fincas por la Corporación, ensanche y demás de naturaleza análoga. 2. A los efectos de lo establecido en el párr. 2 del artículo anterior, y siempre que en el Plano de Valoraciones correspondiente al año de aplicación no figurase precio superior, el inicial se determinará por la siguiente fórmula: p p=P---n 2a en la que p es el precio inicial; P, el precio vigente del Plano de Zonas; a, el número de años del período correspondiente a la zona en que resulte encla­ vado, y n, el número de años de imposición. ART. 16. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el correspondiente al dominio pleno. ART. 17. 1. El valor del usufructo temporal se calculará a razón del 10 por 100 del valor del terreno transmitido cada cinco años a fracción de los mismos, sin que nunca pueda exceder del 70 por lOO' del expresado valor. 2. El valor del usufructo vitalicio se estimará, según sea la edad del usufructuario en el momento de la constitución del usufructo, en el tanto por ciento del valor del terreno, de conformidad con la escala siguiente: Menos de 20 años. 70 por 100 De 20 años a menos de 30 60 por 100 De 30 años a menos de 40 50 por 100 De 40 años a menos de 50 40 por 100 De 50 años a menos de 60 30 por 100 De 60 años a menos de 70 20 por 100 Excediendo de 70 años. 10 por 100 -332- Ordenanza n.? 31 ART. 18. 1. En el caso de haber dos o más usufructuarios vitalicios que deban adquirir el derecho de usufructo, uno después del otro, se liquidará, de momento, únicamente el primero. Aquél o aquéllos que sucesivamente vayan adquiriendo el derecho de usufructo, satisfarán a la vez el arbitrio, calculán­ dose el valor del derecho transmitido según las reglas establecidas en el artículo anterior. El valor de la nuda propiedad en tales casos será la diferencia entre la totalidad del dominio y del usufructo, calculada a tenor de la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. 2. En el supuesto de varios usufructuarios vitalicios que adquieran si­ multáneamente el derecho proindiviso, la liquidación se practicará de acuerdo con la escala establecida en el artículo anterior, teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. ART. 19. El usufructo temporal constituido en favor de una persona jurídica se valorará con sujeción a la escala establecida en el art. 17, párr. 1; Y si se establece por tiempo indeterminado, se tomará como base el 60 por 100 del valor del terreno transmitido. ART. 20. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vita­ licios, según los casos. ART. 21. La separación del dominio, cuando no aparezca en el Registro de la Propiedad, deberá acreditarse mediante documento público. Además, será preciso justificar que el dominio directo o mediano ha realizado actos de domi­ nio dentro de los treinta años anteriores a la fecha de la transmisión de que se trate. ART. 22. 1. El valor del dominio útil será la diferencia entre el valor del dominio directo o mediano y el del terreno. 2. El valor del dominio directo o mediano con derecho de laudemio se calculará en la siguiente forma: a) Caso de invocarse por el sujeto pasivo la disposición del apartado b) del art. 27 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, se estará a lo prescrito en el mismo, siempre que resulten debidamente acreditadas las circunstancias que determina para su valoración, entendiéndose referido siempre el laudemio al valor del terreno; y b) En los otros casos, se calculará a razón de dos laudemios del valor del terreno al tipo pactado en la escritura del establecimiento, «revessejat» o subestablecimiento; y, en defecto del referido tipo, por el legal. ART. 23. En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomi­ tente, se liquidará al heredero fiduciario la cuota correspondiente a la consti­ tución del usufructo sobre los inmuebles relictos, con arreglo a las normas establecidas en el art. 17; en forma análoga se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios, y sólo se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario. -333- ART. 24. Cuando la transmisión de dominio afecte sólo a alguna planta a parte de ella de un edificio, se liquidará la cuota correspondiente a la porción transmitida, computando el valor del terreno liquidable según el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión; y en su defecto, en pro­ porción a la superficie edificada del inmueble. ART. 25. 1. En los restantes casos de separación de dominio, el arbi­ trio se devengará únicamente por el incremento de valor de la parte corres­ pondiente al derecho transmitido. 2. El valor del derecho de superficie, si es por tiempo determinado, se liquidará según la escala del usufructo temporal del art. 17, párr. 1; el máximo de aplicándose la misma, si es por tiempo indefinido. 3. El derecho de elevar una a más plantas sobre un edificio a el de realizar construcción bajo su suelo sin que impliquen a real de constituyan derecho superficie, se calculará computando del valor del terreno según el módulo de liquidable proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión y, en su defecto, en razón del coeficiente que, en relación a lo ya constituido, corresponda a las nuevas plantas. Si no se precisara el número de éstas, se atenderá en todo caso al volumen máximo edificable, según las Ordenanzas a Plan parcial aprobado. ART. 26. Del valor corriente en venta al final del período de a del incremento de valor durante imposición el mismo período, se deducirán cuando cedan pro­ y en la pertinente proporción: a) El valor de las mejoras permanentes realizadas durante dicho en el terreno, subsistentes período en aquella fecha, como explanación, desmonte, terra­ plenado, nivelación, urbanización y otras semejantes; b) Las contribuciones especiales que se hubieren devengado por razón del suelo en el mismo período; c) Las cuotas del recargo extraordinario del 4 por 100 de la zona de Ensanche, satisfechas durante el período de imposición por razón del terreno, propio y d) El valor actual que en la fecha de la condonación tuvieran los re­ cargos ordinarios y extraordinarios condonados al a tenor del ar­ tículo 28 de propietario la Ley de 26 de julio de 1892, en cuanto las cesiones a ·las obras se realizaran durante el período de imposición del arbitrio. El valor actual de las cuotas y recargos condonados se imputará en la forma en el art. 459, párr. 3 de la prevista Ley de Régimen local, aplicando al descuento matemático la tasa uniforme del 4 por 100. ART. 27. La justificación del importe de los rresponde todo conceptos deducibles co­ en caso al sujeto pasivo mediante prueba documental, en cuanto a los apartados a), e) y d), y por simple designación del expediente de la oficina gestora, en cuanto al apartado b). La hacerse prueba deberá y la dentro del término proponerse designación establecido en el art. 47 de esta Ordenanza. ART. 28. Podrá deducirse del incremento de valor las fincas a sujetas correspondiente a liquidación el valor de los terrenos viales mismas, cedidos procedentes de las gratuitamente al Ayuntamiento. Para que proceda dicha de- -334- Ordenanza n.? 31 ducción, será necesario que las cesiones a que se refiere se hayan formalizado dentro del período imponible, y que su importe no haya sido objeto de particular compensación por contribuciones especiales. VI. - TARIFAS ART. 29. 1. Las cuotas del arbitrio se calcularán de acuerdo con la ta­ rifa siguiente, que se aplicará sobre el incremento de valor del terreno entre las dos últimas transmisiones: Hasta el 20 por 100 . 20 por 100 Del 20,01 al 40 por 100 21 por 100 Del 40,01 al 60 por 100 22 por 100 Del 60,01 al 80 por 100 23 por 100 Del 80,01 al 100 por 100 24 por 100 �ás del 100 por 100 . 25 por 100 2. De conformidad con lo dispuesto en el párr. 2, del art. 1.0 de la presente Ordenanza, y en función de las fluctuaciones del nivel general de los 'precios, el Ayuntamiento las hará entrar en cuenta en la determinación del incremento del valor, a cuyo efecto servirá de índice para el cómputo el último índice general del coste de la vida, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. En su virtud, se determinará el incremento introduciendo en el valor actual señalado en el Plano de Valoraciones vigente un coeficiente de reducción proporcional al que represente la aplicación del indicado último índice general de precios, con relación a la anualidad del inicio del período de imposición; y todo ello con independencia de la posibilidad de aumentar a disminuir las valoraciones hasta un 20 por 100, prevenida por el art.· 511, párrafo 2, de la Ley de Régimen local. 3. No obstante, para las transmisiones anteriores al año 1948, en que comenzó a regir en Barcelona el primer Plano trienal de Valoraciones, des­ pués de la Ley de Bases de 17 de julio de 1945, el precio unitario inicial podrá determinarse de conformidad a lo dispuesto en el art. 511, párr. 3, del propio texto legal. ART. 30. 1. La cuota se percibirá sin ningún descuento cuando el pe­ ríodo imponible no exceda de diez años; de diez años hasta veinte el descuento será del 5 por 100, Y excediendo de. veinte años será del 1 ° por 100. 2. De conformidad con 10 dispuesto por el art. 188 e) de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la cuota se percibirá con un recargo del 25 por 100 respecto de los terrenos situados en el término municipal y comprendidos en el Registro de los que estén en venta forzosa, salvo si la enajenación se produjese con arreglo al art. 148 del mismo texto legal, por haberse acogido al mismo dentro del año siguiente al del plazo de edificación. 3. En aplicación de lo dispuesto por la Orden del Ministerio de Ha­ cienda de 12 de marzo de 1959, para atender al servicio de intereses y amor­ tización de empréstitos legalmente autorizados, a las cuotas resultantes se les aplicará un recargo en la cuantía que resulte del prorrateo efectuado por la Delegación de Hacienda de la Provincia, sin que pueda exceder del 5 por 100. En defecto de dicho prorrateo, se aplicará un recargo del 5 por 100. -335- 4. Las cuotas correspondientes a inmuebles enclavados en una zona com­ prendida en el radio de un kilómetro de cada una de las nuevas estaciones de las líneas del F. C. Metropolitano de Barcelona, S. A., proyectadas según el Plan de Transportes de Barcelona, a que se refiere la Ley de 26 de diciembre de 1957, y correspondientes a la ejecución de las líneas metropolitanas y sub­ urbanas previstas en el expediente de municipalización de 5 de diciembre de 1952, experimentarán un recargo transitorio del 25 por 100 sobre el tipo de imposición del arbitrio, con el objeto de reintegrar al Estado el 50 por 100 del Presupuesto total de las obras de los ferrocarriles metropolitanos a que se refiere Ia Ley mencionada, y por el número de años necesarios hasta alcanzar el citado 50 por 100. ART. 31. 1. En las sucesiones «mortis causa» directas entre padres e hijos y entre cónyuges, la cuota exigible por este arbitrio no podrá rebasar de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto general sobre las sucesiones. 2. La justificación del expresado tipo corresponde al sujeto pasivo, quien vendrá obligado a probarlo documentalmente en el expediente, dentro del plazo de quince días siguientes al despacho del documento por la oficina liquida­ dora del impuesto. Transcurrido dicho plazo, la Administración municipal pro­ cederá a la liquidación del arbitrio con los datos de que disponga. ART. 32. 1. Procederá el fraccionamiento en anualidades del pago de las cuotas correspondientes a las transmisiones «mortis causa», cuando los herederos hayan solicitado y obtenido el del impuesto general sobre las suce­ siones, sin que el número de anualidades pueda exceder de doce, y siempre que el contribuyente garantice su pago y el de los intereses legales correspon­ dientes por medio de hipoteca legal constituida a favor del Ayuntamiento inme­ diatamente después de la que deba preexistir a favor del Estado. 2. Asimismo queda facultada la Comisión" municipal ejecutiva para con­ ceder en las mismas condiciones determinadas en el apartado anterior el frac­ cionamiento del pago del arbitrio en las transmisiones «inter vivos» y en las «mortis causa», en las que, sin haberse solicitado u obtenido por los herederos el del impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y el de sucesiones, respectivamente, se acredite haberse realizado el pago de los mismos. 3. Toda solicitud de fraccionamiento, según lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser formulada por los herederos antes de transcurridos treinta días hábiles de haberles sido notificada la cuota o cuotas correspondientes del arbitrio. 4. La inscripción de las expresadas hipotecas en el Registro de la Pro­ piedad se practicará de acuerdo con lo dispuesto en la Real Orden de 3 de abril de 1929. Si las mismas, por cuotas aplazadas y sus intereses, no pudiesen ser inscritas por causa no imputable al Ayuntamiento o fuesen insuficientes, quedará sin efecto el aplazamiento del pago de las. cuotas de referencia, y éstas serán inmediatamente exigibles. 5. El fraccionamiento de pago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524, párr. 1, de la Ley de Régimen local, estará subordinado a que el interesado presente, dentro del plazo, la declaración dispuesta en el art. 109 -336- .1 Ordenanza n.? 31 dil Reglamento de Haciendas locales. El interesado deberá pagar el 50 por 100 de la cuota antes de un año, a contar desde la fecha de la liquidación, y el resto antes de los dos años, con los intereses legales de demora, devengados. La falta de pago del primer plazo determinará la pérdida del beneficio para el segundo, con los recargos que procedan por el incumplimiento. 6. El acto administrativo de concesión del fraccionamiento se hará cons­ tar en la declaración para su debida constancia en la nota al margen de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, según disponen los artículos 109 y 110 del Reglamento de Haciendas locales. 7. El Ayuntamiento llevará un libro de vencimientos de los pagos frac­ cionados, a fin de que en apremio administrativo pueda librar con tiempo la certificación del descubierto y trabar embargo en el Registro de la Propiedad antes de la caducidad de la nota marginal de afección del arbitrio, según 10 establecido en el párr. 3 del citado art. 110 del Reglamento de Haciendas locales. ART. 33. La tarifa aplicable a las liquidaciones por tasa de equivalencia será la misma establecida para las transmisiones del dominio. VII. - EXENCIONES, BONIFICACIONES Y CONDONACIONES ART. 34. 1. Estarán exentos del arbitrio: a) El Estado; b) El Municipio de Barcelona; e) La Provincia de Barcelona y la Comisión de Urbanismo y servicios comunes de Barcelona y otros Municipios, por los terrenos que se hallen afec­ tos a un servicio mientras subsista la afección; d) Cualquier persona o entidad, por los terrenos propios afectos de modo permanente a servicios de beneficencia o enseñana gratuita, siempre que ten­ gan reconocida su calificación de benéfica o benéfico-docente por el Ministerio respectivo; . e) Las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones; f) Los terrenos de Mutualidades o Montepíos comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941; g) Los terrenos propiedad de las Cajas generales de Ahorro, en cuanto se hallen afectos al servicio de las mismas; h) Las iglesias y capillas destinadas a culto y, asimismo, los edificios y locales anexos destinados a su servicio o a sede de Asociaciones católicas; la residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas, siempre que el inmueble sea propiedad de la Iglesia; los locales destinados a oficina de la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; las Uni­ versidades eclesiásticas y los Seminarios destinados a la formación del Clero; las casas de las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España; y los colegios y otros centros de ense- -337- ñanza, dependientes de la Jerarquía eclesiástica que tengan la condición de benéfico-docentes. En ningún caso se comprenderán en esta exención los locales a dependencias destinados a alguna industria a cualquier otro uso de carácter lucrativo; e i) Los terrenos propiedad de la Obra Pía de los Santos Lugares. 2. Los terrenos comprendidos en los apartados c), d), f), g) dejaran de y h), estar afectos que al uso a destino que motiva su exención fueran enajenados, serán y que sometidos al gravamen como si exención no hubiera existido, aquella excepto en los casos en que la transmisión se realice a título e implique la afección de gratuito los bienes a un destino que, con a los mismos apartados, lleve arreglo aparejado el otorgamiento de igual beneficio. 3. El derecho de exención habrá de referirse a la a entidad sobre siempre la persona que recaiga el arbitrio, a tenor de los de la preceptos del art. 517 Ley de Régimen local, con total abstracción de la a entidad obligada al persona pago. ART. 35. No estarán sujetos al arbitrio: a) Los censos en nuda percepción y los censos sin dominio; y b) La hipoteca y la simple división de bienes, sin de la dación perjuicio que proceda si liqui­ concurren las circunstancias señaladas en el artículo párrafo 1, de 5.0, i) esta Ordenanza. ART. 36. Quedarán exceptuados de la del sistema de tasa de aplicación equivalencia los terrenos de las empresas concesionarias de servicios blicos pú­ que estén afectos a sus explotaciones en cuanto los dichos terrenos deban revertir, conjuntamente con la explotación, libres de toda indemnización al carga, gravamen a Estado, a la Provincia de Barcelona o al ciudad. Municipio de esta ART. 37. En cuanto a las bonificaciones establecidas en la de viviendas de protección estatal, legislación se estará a lo en la misma siciones dispuesto complementarias. y dispo­ ART. 38. Podrá acordarse la condonación tres del provisional, por un de años, arbitrio plazo devengado en las de terrenos destinados a construcciones adquisiciones a edificaciones que sean motivo de la exención de esta condonación provisional aquél; se considerará definitiva si al finalizar el citado que se contará a partir de la fecha plazo, de adquisición del vias terreno, las comprobaciones estuviesen, técnicas pre­ correspondientes, totalmente terminadas llas construcciones a edificaciones. En aque­ otro caso, se revocará la condonación provisional acordada. VIII. - PROCEDIMIENTO ART. 39. Los obligados al pago del arbitrio deberán ción cada de presentar declara­ por una las fincas o derechos facilitará la transmitidos, modelo Administración según que municipal, dentro del plazo de treinta días, a partir -338- Ordenanza n.? 31 de la fecha final del período imponible en las transmisiones «inter vivos» y de seis meses en las «mortis causa». ART. 40. Las personas jurídicas sujetas a la tasa de equivalencia, vendrán obligadas a presentar, en el Negociado gestor, declaración ajustada a modelo facilitado por la Administración municipal, por cada inmueble que adquieran, radicado en el término municipal de Barcelona, en la que se harán constar los siguientes extremos: a) Nombre o razón social de la persona jurídica titular del inmueble; b) Domicilio de ésta, y en caso de tenerlo en otra localidad, el de su sucursal en Barcelona; en su defecto, se entenderá como domicilio, a efectos de notificaciones y demás procedentes, el de la situación del inmueble; c) Situación del inmueble, y caso de no poder precisarse con exactitud, , descripción de sus linderos; d) Extensión superficial en metros y en palmos cuadrados; e) Fecha'de su adquisición y, en su caso, del último período liquidado por tasa de equivalencia; f) Destino de la finca; g) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, y h) Otros particulares y observaciones que se estimen pertinentes. ART. 41. 1. Presentada la declaración, el Negociado gestor procederá a instruir el oportuno expediente. 2. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que, en el plazo de quince días, aporten los documentos complementarios que estime precisos para la liquidación .del arbitrio. ART. 42. 1. En los expedientes respectivos para la práctica de las li­ quidaciones, se consignarán las valoraciones correspondientes al principio y al final del período de imposición, con indicación del incremento correspondiente a cada finca, de las deducciones legales conocidas y el importe de la cuota a satisfacer. 2. Para las liquidaciones por tasa de equivalencia se observarán las mis­ mas reglas y requisitos seguidos respecto de las de los terrenos sujetos al arbitrio por causa de transmisión. 3. Cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto general sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas que hubieran regularizado el valor de los terrenos de su propiedad al amparo de la Ley sobre regularización de Balances, texto refundido por Decreto núm. 1.985/1964, de 2 de julio, la valoración de los mismos, a los efectos de la tasa de equivalencia, se determi­ nará de conformidad con el precio que resulte según el Plano de Valoraciones, por zonas, y con abstracción del que figure en sus balances como consecuencia de aquellas operaciones de regularización. ART. 43. A los efectos del aumento o disminución hasta un 20 por 100 de las valoraciones fijadas para las zonas correspondientes en el Plano de Valoraciones, se tendrán en cuenta las circunstancias de condición técnica y situación del inmueble, características de cada terreno, servidumbres, limitacio- -339- nes a que esté sujeto y demás particulares relevantes para el caso. El hecho de hallarse el terreno afectado por algún proyecto de urbanización que limite su libre utilización, determinará una modificación en el valor que le fijada de acuerdo corresponda, con los datos existentes en los Servicios técnicos municipales, en cuanto a la superficie se atenderá a la que conste en el Plano oficial lario de la parce­ ciudad, sin perjuicio de la que, en definitiva, resulte acreditada. En todo caso será estimada como exacta la superficie resultante de los títulos de transmisión o inscripciones en el Registro de la Propiedad no difiera en más que o en menos de un 5 por 100 de la del plano. ART. 44. La persona sobre la que recaiga el arbitrio, aunque no sea la obligada al pago, podrá intervenir en el expediente en los mismos casos . y con las mismas garantías que esta última. ART. 45. 1. En los casos de transmisión de «inter vivos» del dominio de viviendas o locales de protección oficial, sujetos al régimen de propiedad horizontal, el interesado, al presentar la declaración prevista en el art. 39, in­ gresará simultáneamente y como cuota provisional ya bonificada, la de 125, 175 ó 250 ptas., según que la finca radique, respectivamente, en la zona A, B o e de las señaladas en el art. 14 de esta Ordenanza. 2. Esta cuota provisional determinada por el propio sujeto pasivo se admitirá sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su día se practique. ART. 46. 1. El negociado gestor practicará la liquidación provisional que proceda. 2. La liquidación deberá notificarse al interesado de juntamente con la la copia liquidación, que comprenderá los datos señalados en el art. 112 del Re­ glamento de Haciendas locales. 3. Cuando sean varios los obligados al pago, la noti­ ficarse liquidación podrá a cualquiera de ellos, el cual vendrá obligado a su pago si no solicita la división de la misma. ART. 47. 1. Contra la liquidación provisional podrán los vos reclamar sujetos pasi­ en el improrrogable plazo de quince días, a contar del al de la siguiente notificación. Si no se formulara reclamación, al terminar, dicho plazo quedará automáticamente elevada a definitiva.. 2. La reclamación podrá ser verbal, por comparecencia, en el Negociado gestor, si se refiere a los motivos siguientes: a) Errores aritméticos o de aplicación del tipo de tarifa en las cuotas del arbitrio; b) Separación del dominio directo y útil, cuando en la las cuotas estuviesen liquidación de no separados; . . e) Errores de superficie, debidamente al comprobados, en más o en ser tomados menos, como base de la liquidación de la cuota o de situación del inmueble transmitido; d) Mayor o menor extensión del período imponible en relación con el calculado; -340- Ordenanza n,? 31 e) Descuento del incremento de valor en el cálculo de las cuotas del arbitrio, de la contribución especial de mejoras que se hubiere satisfecho en el período imponible, deducción del recargo del 4 por 100 de Ensanche, cuando proceda, y otras deducciones legales; f) Reducción del tipo aplicado al incremento de valor al de impuesto general sobre sucesiones en las transmisiones por causa de muerte entre padres e hijos y entre cónyuges, cuando no se hubiesen tenido en cuenta en la liqui­ dación notificada y en los casos que procediere; g) Separación del usufructo de la muda propiedad cuando se han trans­ mitido a personas distintas a en diversas fechas, y cuando esta separación no se haya tenido en cuenta en la liquidación notificada; h) División de la cuota liquidada entre los adquirentes del dominio trans­ mitido, en proporción de la parte que cada uno de ellos hubiesen adquirido; i) Suspensión de la exacción de la cuota liquidada por el hecho de estar sujeta a litigio la propiedad de la finca transmitida. La prueba de las alegaciones verbales deberá acompañarse en el mismo momento de ser formuladas o, como máximo, dentro de los quince días si­ guientes. 3. Cualquier otro motivo deberá ser alegado por escrito, acompañado de los documentos justificativos y, en su caso, de propuesta de prueba. En el propio escrito se podrá solicitar un nuevo plazo de quince días para con­ seguir y aportar los documentos que el interesado no tuviese en su poder, siempre que indique el archivo, oficina a protocolo donde obren. Este plazo se entenderá automáticamente concedido y empezará a contarse a continuación del previsto en el párr. 1. 4. Las reclamaciones serán resueltas por la Delegación del Servicio de Hacienda y Patrimonio, a por la Comisión municipal ejecutiva en los casos pre­ vistos en lerta I) del art. 24 de la Ley de Régimen especial para el Municipio de Barcelona. 5. Contra la resolución a el acuerdo que resuelva las reclamaciones, po­ "drán ejercitarse los recursos autorizados en las Leyes. ART. 48. Cuando el Negociado gestor advierta en el expediente la exis­ tencia de errores que puedan producir la nulidad de lo actuado, procederá de oficio a su subsanación y dejará sin efecto las diligencias practicadas a partir de la existencia del error. ART. 49. En el caso de ser desconocido el domicilio de los ineresados a quienes deba hacerse alguna notificación a emplazamiento, se hará dicha diligencia por medio del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. También podrá utilizarse el mismo medio en el caso de que el contribuyente no resida en el término municipal de Barcelona y no haya designado la persona que, como administrador, apoderado a encargado, le represente ante la Adminis­ tración municipal. Esta designación habrá de hacerse para cada caso, con indi­ cación de los inmuebles transmitidos, título traslativo de dominio y nombre, apellidos y dirección de los representantes. -341- IX. -INFRACCIONES *ART. 50. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo la Sección dispuesto en primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. X. - DISPOSICIONES FINALES ART. 51. Los interesados en conocer el importe del arbitrio de valía plus­ correspondiente a las transmisiones de dominio que proyecten realizar, podrán solicitar que por la Administración se practique una liquidación tal efecto previa, y a expondrán con claridad los datos necesarios para evaluarla, a sea, situación y superficie del inmueble de cuya transmisión se trate, la fecha y de comienzo del período imponible, según modelo que será facilitado por la Oficina liquidadora. Con estos antecedentes se practicará la liquidación correspondiente y se hará constar la cuota que proceda, que la Administración no podrá variar, a no ser que hayan sido mal expuestas por el solicitante las verdaderas circunstancias de la transmisión, y siempre que ésta se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la fecha del libramiento de la liquidación previa, excepto los casos en que por cambio de ejercicio económico sufran variaciones las tarifas aplicables a el Plano de Valoraciones, en cuyos casos regirán éstas. ' Por la expedición de dicho avance de liquidación se percibirá la tasa de 200 ptas. en sellos municipales. ART. 52. En todo lo restante y en cuanto con la índole de este arbitrio de referencia y con el Derecho civil especial de Barcelona y su término son compatibles, se estará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los sobre impues­ tos transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones, y disposiciones complementarias, siempre que no estén en contra­ dicción con lo dispuesto en esta Ordenanza. ART. 53. En 10 no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 54. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el T.> de enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro de y fecha 2 de diciembre Presupuestos de 1968. -342- Ordenanza n,? 32 Ordenanza n.? 32 LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. -NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 En aplicación de lo preceptuado en el art. 440, núm. 8, de la Ley de Régimen local, y según el art. 5.°, párrafo 1.0, del Reglamento de Hacienda de Barcelona, el arbitrio de licencia de apertura de establecimiento de cualquier actividad o producción se regulará en la forma que establece la presente Ordenanza. II. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR - ART. 2.° 1. La obligación de contribuir vendrá determinada por el ejercicio de la industria, comercio o profesión de que se trate, presumiéndose que tal ejercicio se inicia en el momento en que el titular curse, o venga obligado el alta, traspaso o traslado por licencia fiscal del a cursar Impuesto el local donde haya de radicar su actividad se utilice o esté Industrial, o que funcionamiento, abierto o no al público; circunstancias en que, puestas de manifiesto por la Inspección de Rentas y Exacciones, determinarán el naci­ miento de tal obligación, aunque por el interesado no se haya cursado el alta, traspaso o traslado de la licencia fiscal. 2. El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan Reglamentos vigentes, de denegar y, en su caso, retirar las licen­ las Leyes y cias aquellos establecimientos que carezcan de las condiciones a que exigen el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961 y, en general, las vigentes Ordenanzas municipales. Por ni altera tanto, el documento fiscal de pago del arbitrio no prejuzga la aplicación efectividad de las Ordenanzas municipales, ni de aquel Decreto, y en cuanto a autorizaciones, prohibiciones, limitaciones o emplazamientos de comercios industrias. De igual modo el funcionamiento no autorizado de un o establecimiento o industria, o su simple existencia, no significan renuncia a dicha facultad ni a la de percibir el arbitrio. 3. En de comprobarse que un establecimiento o industria no reúne caso las condiciones requeridas para su existencia o emplazamiento, de conformidad con las Ordenanzas, Reglamentos municipales o generales, el servicio que efec­ tuase tal comprobación deberá comunicarlo al Negociado administrativo, a los efectos oportunos. -343- 4. La anulación o denegación de la licencia de apertura serán ejecutivas inmediatamente. En caso de haber sido satisfecho el arbitrio, el contribuyente podrá reclamar su devolución inmediata, siempre que haya procedido a la clausura del establecimiento en el plazo de los ocho días de haber sido circu­ lada la orden, y no haya permanecido abierto un período superior a seis meses. De no acatar las órdenes municipales, perderá el derecho a dicha devolución, e incurrirá, además, en las sanciones pertinerites. III. -PERSONAS .oBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Vienen obligadas al pago del arbitrio que regula la presente Ordenanza las personas naturales O jurídicas que sean titulares de estableci­ mientos en los que se produzca alguno de los siguientes hechos: a) Primera instalación. bJ Traslado de local. c) Cambio de grupo de actividad en relación con la licencia fiscal. d) Cesión o traspaso de negocio, con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las Sociedades. IV. - PARTICULARIDADES ART. 4.° Las licencias concedidas integrarán el registro general de esta­ blecimientos industriales, mercantiles y profesionales. ART. 5.° Las licencias otorgadas caducarán: aJ A los tres meses de obtenidas, si en dicho plao el establecimiento no hubiere sido abierto al público; y b) Si después de haber iniciado el establecimiento sus actividades perma­ 'I neciere cerrado más de seis meses consecutivos. Cuando el cierre sea temporal, debido a interrupción normal de las acti­ vidades de la industria o comercio de que se trate, y al reanudarse subsistan sin variación las que sirvieron de base para la liquidación inicial del arbitrio, así como la titularidad de la industria o comercio, el plazo para determinar la caducidad de la vigencia será de un año. I I V.-BASES ART. 6.° 1. La base de imposición será, con carácter general, la renta anual que corresponda al establecimiento o local donde se desarrollen las res­ pectivas actividades sujetas. 2. Se entenderá por renta anual la asignada a cada local o estableci­ miento, por razón del contrato de arriendo, subarriendo, cesión o cualquier otro título que ampare la ocupación de local por el titular del mismo, con -344- Ordenanza n,? 32 inclusión de los incrementos y cantidades asimilados a la renta, y en todo caso, a la declarada y comprobada por la Delegación de Hacienda, cuando resulte superior a la pactada. Si no existiera comprobación catastral, se liqui­ dará provisionalmente el arbitrio tomando como base la renta declarada, girán­ dose la oportuna liquidación complementaria al efectuarse la comprobación técnica. 3. Si en el contrato de arrendamiento o subarriendo aparecieren pactadas rentas períodos distintos, se tomará como base la diferentes para mayor, aunque corresponda a períodos anteriores o posteriores a la fecha de solicitud de la licencia. 4. Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en. el título de ocupación del mismo, espacios destinados a vivienda y a local de negocio, se estimará como renta base para la aplicación de esta Ordenanza, la que destinada a resulte de establecer la correspondiente proporción entre la parte al vivienda la que lo esté a la industria, comercio o profesión sujeta pago y de este arbitrio. 5. En los casos de arrendamiento o subarrendamiento que comprenda no sólo el local, sino los diversos elementos patrimoniales que los haga suscep­ tibles' de ser explotados inmediatamente, estarán obligados a proveerse de licencia el arrendatario o el subarrendatario, sin perjuicio de la que en su día haya debido retirar el arrendador de la industria o negocio. VI. - TARIFAS ART. 7.° Epígrafe 1.0 - Sociedades y entidades jurídicas. Por su sede social o central, agencia, delegación o sucursal urbana, 50 por ciento del alquiler anual de los locales que ocupen. Epígrafe 2.0 - Empresas sujetas a licencia fiscal y no comprendidas en el epígrafe anterior El 40 por 100 sobre la base liquidable, que vendrá afectada por los siguientes coeficientes de corrección, según la totalidad de cuotas por Impuesto Industrial que califique a la empresa a efectos fiscales: Coeficiente Cuota anual de Licencia Fiscal reductor Hasta 500 ptas. . 0,2 De 501 a 1.000 ptas. 0,3 De 1.001 a 1.500 ptas. 0,4 De 1.501 a 3.000 ptas. 0,5 De 3.001 a 5.000 ptas. 0,6 De 5.001 a 7.500 ptas. 0,7 De 7.501 a 10.000 ptas. 0,8 De 10.001 a 15.000 ptas. 0,9 De 15.001 en adelante . 1,0 ...:.......345- Epígrafe 3.° - Otras actividades 1. ° Por los locales de contratación de vehículos «sin conductor» a que se refieren los arts. 2.° D) Y 50 del Reglamento Nacional de 4 de noviembre de 1964, se liquidarán derechos dobles si el número de vehículos dedicados a este tipo de servicio excede de 10 sin llegar a 21; derechos triples, si excede de 20 sin llegar a 31, y así sucesivamente, por grupos de 10 vehículos o fracción. 2.° Tributarán a razón del 30 por 100 del alquiler anual del local que ocupen: a) Las oficinas de comerciantes o industriales no comprendidos en el epígrafe 2.° b) Los almacenes no sujetos a licencia fiscal. c) Los establecimientos de actividades no tarifadas. ART. 8.° No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, la cuota a satisfacer por licencia no será inferior, en ningún caso, a la básica de 1.000 pe­ setas que se señala como imposición mínima, pero graduada según la categoría de la vía por aplicación de los siguientes índices de acomodación: Calles de categoría. s.- y 4.a 5.a y 6.a t» y 8.a índices 10 5 2 1 VII. - NORMAS DE APLICACIÓN ART. 9.° Para la liquidación de este arbitrio se observarán las siguientes normas: a) Cuando en un mismo local se ejerzan diversas industrias, comercios o profesiones, o coexistan industrias o actividades auxiliares o complementa­ rias, cada una deberá proveerse de su licencia específica, de ser distinto su titular. En otro caso, la suma de las respectivas cuotas del Tesoro determinará el coeficiente' corrector. b) La variación de calificación por cuota de Licencia fiscal del Impuesto Industrial dentro del mismo grupo, por ampliación de la actividad, sólo deter­ minará la práctica de liquidación complementaria, de producirse antes de trans­ currir cinco años de conseguida la primitiva licencia. En el caso de ampliación o cambio de actividad por distinto grupo de Licencia fiscal, la liquidación com­ plementaria se limitará a la diferencia entre lo que deba satisfacer y 10 que le hubiere correspondido por su anterior actividad, con arreglo a las normas de la presente Ordenanza. c) En caso de reducción de la industria, siempre que en la nueva no quede modificada la índole de la anterior, la licencia ya obtenida seguirá en plena validez. -346- Ordenanza n.? 32 d) Cuando el local sujeto a este arbitrio fuere ampliado, la liquidación habrá de practicarse tomando sólo como base la diferencia de la renta esta­ blecida como consecuencia de la citada ampliación. VIII. - EXENCIONES ART. 10. Se exceptúan de la licencia de apertura: a) Las profesiones, industrias y oficios comprendidos en la tabla de exenciones que no precisan acuerdo expreso de la Administración, según Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1960. b) Las profesiones civiles incluidas en las vigentes tarifas del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, aprobadas por O. M. de 27 de enero de 1958. c) Las act i v i dad e s comprendidas en los epígrafes 344Z-a-b-c-d-e-i: 6l5l-a, de realizar directamente sus actividades por profesionales facul­ 5546-a; tativos gravados; los comisionistas de aduanas colegiados que tributen por el y epígrafe 9255-2. ART. 11. Gozarán de exención total, pero no de la obligación de pro­ veerse de la necesaria licencia: a) Los establecimientos dedicados a enseñanza, con a sin pensión y re­ conocidos a autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia; los traslados forzosos, entendiéndose por tales los que tengan su causa: 1. En expediente de expropiación, derribo de edificio a edificación de solares, siempre que al ejercitarse el derecho de retorno, en el expediente debi­ damente incoado y tramitado según la Ley de Arrendamientos Urbanos, no superficie superior a la de que disponía anteriormente, ni varíe su acti­ ocupe vidad industrial a comercial. 2. En necesidad del local para sí a para su industria, por- parte del pro­ pietario; y 3. Siniestro del inmueble que lo haga inhabitable. El derecho la exención caducará a los tres meses de efectuarse el tras­ a lado, sin haberla solicitado. b) La sucesión «mortis causa» entre cónyuges y entre padres e hijos, siempre que se solicite la exención dentro de los seis meses siguientes al falle­ cimiento del causante. Este plazo será prorrogable por seis meses más si los interesados piden la prórroga antes de que termine el primero y demuestren no pudieron acreditar en su transcurso la condición de herederos en virtud que de los trámites judiciales a administrativos inherentes a la sucesión. c) Las sociedades cooperativas de producción a de consumo, y las mu­ tualidades y fundaciones benéficas y benéfico-docentes, cuando, además de justificar su inscripción en los registros estatales correspondientes, lo insten en tiempo y forma de la Comisión municipal ejecutiva. -347- Para disfrutar de los beneficios concedidos en los apartados a) y b) será condición precisa la previa posesión de la licencia correspondiente, en el primer caso en relación con el establecimiento del que se produzca el traslado, y en el segundo en relación con el causante del peticionario. IX. - DECLARACIÓN y RECAUDACIÓN ART. 12. 1. Los obligados al pago del arbitrio deberán presentar antes de los dos meses naturales siguientes a la fecha en que nazca la obligación de contribuir, declaración ajustada al modelo que facilitará la Administración municipal. 2. Dicho modelo se estructurará de modo que la declaración sirva, ade­ más, para que la Administración municipal inicie el expediente de concesión de licencia de apertura con arreglo al Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Disposiciones complementarias y Ordenanzas municipales. 3. El pago de arbitrio sobre licencia de apertura de establecimientos no prejuzga en ningún caso la concesión de la licencia. Si ésta fuere denegada, el contribuyente podrá reclamar la devolución de la cuota satisfecha. X. -INFRACCIONES ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los dis­ tintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tribu­ taria de 28 de diciembre de 1963. XI. - DISPOSICIONES FINALES ART. 14. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 15. La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de noviembre de 1969, comienza a regir el Ls de enero de 1970 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -348- Ordenanza n,? 33 Ordenanza D.o 33 ARBITRIO SOBRE LA RADICACIÓN I. -NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 1. El arbitrio sobre radicación en la ciudad grava los estable­ cimientos de las empresas industriales y comerciales sitos en el término muni­ cipal de Barcelona. 2. Conforme a lo dispuesto en los arts. 75 de la Ley de Régimen espe­ cial y 33 y siguientes del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, el arbitrio se exigirá de las empresas en razón de su sede, sucursales, agencias, despachos, representaciones, fábricas, depósitos, talleres, almacenes, tiendas, salas de exposición a cualesquiera otros locales a establecimientos de que sean titulares a posean como tales empresas, aunque no hayan solicitado u obtenido los oportunos permisos a licencias de apertura a de puesta en marcha, o no viniesen sujetas a las tarifas de cuota fija del Impuesto Industrial. ART. 2.° El arbitrio se devengará por unidad de local, rigiendo a estos efectos la regla 33 de la Instrucción provisional para la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. ART. 3.° 1. No serán exigibles a los locales sujetos al arbitrio que regula la presente Ordenanza, por haber quedado absorbidos por ésta, de con­ formidad con el art. 6.°, núm. 2, del art. 33 del Reglamento, los derechos y tasas que este último previene. 2. La inspección técnico-industrial sobre los elementos que la requieran y declarada obligatoria por las Ordenanzas municipales, así como las de carác­ ter sanitario exigidas por precepto de la Ley de Régimen local, seguirán pres­ tándose por los Servicios facultativos correspondientes, sin dar lugar a devengo - y sin que pueda crearse, por los conceptos absorbidos por este arbitrio, de conformidad con el art. 5.° del Reglamento de Hacienda municipal de Barce­ lona ,tasa alguna, ni de índole complementaria. H.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 4.° 1. La obligación de contribuir por este arbitrio se funda en el hecho de explotar a poseer establecimientos sujetos al mismo, que se utilicen a estén en funcionamiento y abiertos a no al público. -349- 2. Nace desde la fecha en que obtuvo o debió de obtenerse por la em­ presa comercial o industrial la oportuna licencia de apertura o de puesta en marcha. III. - EXENCIONES ART. 5.° 1. Goarán de exención total: A) Las industrias y oficios comprendidos en la tabla de exenciones que no precisan de acuerdo expreso de la Administración, según Orden de 15 de diciembre de 1960. B) Los locales destinados a enseñanza, con o sin pensión, y autorizados o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia; hospitales y clínicas totalmente dedicados a previsión social; campos de deportes no profesionales y gimnasios; centros de cultura física sociales; cooperativas de consumo y las industriales declaradas protegidas fiscalmente por la Delegación de Hacienda, y pensiones con menos de cuatro huéspedes. 2. Gozarán de exención parcial: Los establecimientos que, en parte, coadyuven con el Ayuntamiento a la solución de problemas sociales, benéficos, públicos o urbanísticos, en propor­ ción a sus efectivas aportaciones a la resolución de dichos problemas, las cuales serán debidamente valoradas en el expediente que se incoará y que deberá ser aprobado por la Comisión municipal ejecutiva y publicado en la Gaceta Mu­ nicipal. IV. - SUPERFICIES NO SUlETAS ART. 6.° 1. A los efectos de la presente Ordenanza se estimará no sujeta: a) En los locales destinados a espectáculos públicos, toda superficie dis­ tinta a la sala, con excepción de la destinada a otros fines lucrativos; b) En los espectáculos al aire libre, la no ocupada por espacios reserva­ dos al públicos, con la excepción indicada en el apartado anterior; c) La ocupada por servicios sanitarios que puedan ser utilizados gratuita­ mente por el público; d) La permanentemente reservada a cuartos de transformadores eléctricos para su propio consumo; e) La destinada a vivienda; f) La correspondiente a cuartos de aseo, duchas, departamentos sanita­ rios, vestuarios, comedores, cocinas, economatos y campos de deportes destina­ dos exclusivamente a obreros y empleados; g) La en que funcionen escuelas de aprendices, guarderías infantiles y, en general, la destinada a cumplir una finalidad espiritual, laboral, social o de­ portiva, en beneficio de los 'empleados de la propia empresa contribuyente; h) La utilizada exclusivamente para el acceso allocal o locales imponibles; i) Las superficies descubiertas no utilizadas por la empresa, total ni par­ cialmente; y -350- Ordenanza n.? 33 j) Los altillos interiores utilizados por la propia empresa y para su propia actividad. 2. Las superficies no sujetas, para poder considerarse como tales, de­ berán estar delimitadas mediante separación de tipo permanente. V. - PERIODO IMPOSITIVO ART. 7.° 1. El período impositivo de este arbitrio será el año natural y se percibirá por cuota única, que tendrá, por tanto, carácter de irreducible, según el art. 34 del Reglamento de Hacienda. 2. En caso de nueva instalación, apertura, puesta en funcionamiento o de cambio de titular o de actividad, el período se iniciará, no obstante, en el primer día del trimestre natural dentro del cual hayan aquéllos tenido efecto y terminando el del anterior ocupante, si lo hubiere, dentro de igual fecha. 3. El cambio de actividad en un establecimiento, una vez iniciado el año natural, no dará lugar a nuevo devengo, siempre que la clasificación del Im­ puesto Industrial sea equivalente a la que hubiese sido tenida en cuenta al practicar la liquidación con que dicho establecimiento figura en padrón, sin : perjuicio de la liquidación, en su caso, de las diferencias que hubiere y de lo dispuesto en el art. siguiente, párr. 2. VI. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 8.° 1. Son contribuyentes por el arbitrio las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por cualquier título exploten, utilicen, posean o sean titulares de establecimientos sujetos, dentro de los límites del término municipal de Barcelona. 2. En caso de traspaso, el nuevo titular del establecimiento no vendrá obligado al pago de la cuota correspondiente al año natural en que aquél se haya efectuado, siempre que el titular anterior hubiere cumplido sus obligaciones tributarias, de las que será responsable subsidiario el nuevo titular. VIl.-BASE, TARIFA Y CUOTA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE COMO BASE ART. 9.° Constituye la base del arbitrio la superficie total comprendida dentro del polígono del establecimiento y, en su caso; la suma de las de todas sus plantas. ART. 10. 1. La superficie fiscal quedará determinada con carácter es­ pecial por las siguientes reglas: a) En el caso de ocupar más de una empresa un mismo local, por la reservada individualmente a cada una de ellas, y las porciones compartidas en común, en proporción a sus respectivas superficies imponibles; -351- b) Los recintos ocupados por mercados a por galerías comerciales serán determinados según la norma del apartado anterior, exceptuándose la parte de superficie que una dos calles a plazas entre sí; c) 1. En los establecimientos con sótanos permanentemente cerrados al público y ocupados por la empresa titular de la planta baja para su propia ac­ tividad, se computará el 50 por 100 de su superficie. 2. Los segundos y sucesivos sótanos se computarán al 25 por 100 de sus superficies. d) Para toda actividad independiente, establecida en lugar distinto al de la sala de un local destinado a espectáculo público, a que se refiere el apar­ tado a) del art. 6.°, será la superficie que realmente ocupe, más una franja frontal de un metro de profundidad. e) En los espectáculos al aire libre, la utilizada exclusivamente por el público concurrente, considerándose como tal la proyección en plano horizontal de la superficie por aquél ocupada. 2. Con carácter general la constituirá el resultado de aplicar a las super­ ficies sujetas las reducciones previstas en los arts. 13, 14 Y 15, con las limita­ ciones establecidas. ART. 11. 1. Este arbitrio especial se regulará, de conformidad con el art. 36, párr. 2, del Reglamento de Hacienda, según la siguiente tarifa graduada en razón a la diversa importancia y situación de los locales sujetos, según las nueve categorías de calles establecidas con carácter general en las vigentes Ordenanzas fiscales, y por metro cuadrado, planta y año: EN CALLES DE CATEGORIA 1.aE. La 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a 8.a Superjicie imponible Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Ptas. Hasta 200 m2 (tipo inicial) . 232,80 203,70 174,60 145,50 116,40 84,30 56,20 37,50 25,- Exceso de 200 a 1.000 m2 • 203,70 174,60 145,50 116,40 87,30 64,60 43,10 29,10 24,50 Exceso de 1.000 a 2.000 m2 • 174,60 145,50 116,40 87,30 64,60 43,10 29,10 26,60 24,10 Exceso de 2.000 a 4.000 m2 • 145,50 116,40 87,30 64,60 43,10 29,10 26,60 24,10 20,30 Exceso de 4.000 a 6.000 m2 • 116,40 87,30 64,60 43,10 29,10 26,60 24,10 20,30 17,80 Exceso de 6.000 a 10.000 m2 • 87,30 64,60 43,10 29,10 26,60 24,10 20,30 17,80 15,20 Exceso de 10.000 a 15.000 m2 • 64,60 43,10 29,10 26,60 24,10 20,30 17,80 15,20 11,40 Exceso de 15.000 a 25.000 m2 • 43,10 29,10 26,60 24,10 20,30 17,80 15,20 11,40 8,90 De 25.000 m2 en adelante 29,10 26,60 24,10 20,30 17,80 15,20 11,40 8,90 6,40 2. Las fincas, establecimientos a iocales con fachadas recayentes a dos o más vías públicas tributarán: a) Si las fachadas no forman ángulo, en proporción a los metros que correspondan a cada vía. b) Si las fachadas son dos y forman ángulo, por la vía de categoría superior. c) Si las fachadas son más de tres y forman ángulo, por la vía de cate­ goría superior la fachada recayente a ella y las de su derecha e izquierda, y por su propia categoría la fachada restante. -352- Ordenanza n,? 33 VIII. - REDUCCIONES A) SOBRE LA BASE ART. 12. Por su ubicación en zonas industriales y superior superficie, las instalaciones industriales y fabriles en las zonas de mediana industria y gran industria que determinan las Ordenanzas municipales adaptadas al Plan Co­ marcal de Ordenación Urbana de Barcelona y aprobadas por la Comisión de Urbanismo en 27 de enero de 1958, y las «manzanas industriales» concedidas por acuerdo municipal, podrán optar entre la liquidación según la tarifa an­ terior, por la superficie imponible, o aplicar a ésta las bonificaciones que se expresan a continuación, y liquidar la que prevalezca al tipo inicial de tarifa: Por 100 Zonas de tolerancia de viviendas e industria 25 Zonas de gran y mediana industria 30 Manzana industrial 40 ART. 13. El beneficio de reducción sobre la base determinado en el artículo anterior sólo será aplicable a los establecimientos industriales con super­ ficie superior a 75 m2 y por el exceso sobre éstos. ART. 14. Por su situación especial en relación con la vía pública, para los locales establecidos en plantas distintas de la baja, se aplicarán sobre la base las siguientes reducciones: Por 100 Primera planta y áticos . 20 Segundas y terceras plantas. 30 Plantas superiores a la tercera. 50 Establecimientos que disten de la línea de fachada a la vía pública más próxima más de 10 m. 30 Establecimientos instalados en sótanos a en el subsuelo . 40 ART. 15. Por la naturaleza peculiar de los locales y su especial destino se establecen sobre la base las siguientes reducciones: Por 100 a) Establecimientos dedicados exclusivamente a almacén al ma- yor, con o sin oficinas . 10 b) Salas de exposiciones de arte . 15 e) En Comercio de venta al detall exclusivamente, la parte de superficie destinada a almacén, taller, rebotica a tras­ tienda, siempre que estén, mediante tabique o puerta no transparente, separados del local y sin acceso público y cuya superficie no exceda del 5 O por 100 de la del local. 20 d) Establecimientos destinados a almacén cerrado al público, situados en lugar distinto al del establecimiento general; almacenes generales de depósitos; guardamuebles pú­ blicos; almacenes de vehículos y de materiales de trans­ portistas y servicios en los transportes públicos, y super- ficies destinadas a pupilaje de vehículos 20 e) Superficie destinada por la propia empresa sujeta a depó- -353- Por 100 sitos de materias primas destinadas exclusivamente a su propia manufactura; salas de exhibición de sus propios productos, y garajes cubiertos para sus propios vehículos. 20 f) Establecimientos que en régimen de concesión expendan productos monopolizados o, si concurrieren con otros, en la parte correspondiente a aquéllos . 20 g) Secaderos de aire libre; depósitos de agua, de carbones, de desperdicios de la propia industria; y superficies descu­ biertas u ocupadas, en todo caso, por cubierta inferior al 20 por 100 de la total . 30 h) Establecimientos destinados exclusivamente a venta de ma- terial docente o de libros de todas clases . 30 i} Pensiones, casas de viajeros y de huéspedes, de categoría inferior a la 1. a • 40 j) Aparcamientos y garajes 75 ART. 16. 1. Las reducciones de los arts. 14 y 15, cuando coincidan, no podrán implicar una reducción superior al 40 por 100, excepto las de los apartados h) e i) del artículo anterior, que podrá alcanzar hasta el 60 por 100. 2. El beneficio de reducción sobre la base, determinado en los arts. 14 y 15, sólo será aplicable alSO por 100 de la superficie liquidable. B) SOBRE LA CUOTA, COMO MÓDULO TRIBUTARIO ART. 17. 1. Para modular la distinta capacidad tributaria de las em- presas sujetas se establecen, de conformidad con el párrafo b) del art. 37 del Reglamento de Hacienda, los siguientes porcentajes de deducción, según clase de la Licencia fiscal ó su equivalente Cuota del Tesoro: Clase 1.aE. La 2.a 3.a 4.a S.a 6.a t» a- -- -- -- -- -- -- -- -- -- La 2.a s.- 2 4.a 2 3 S.a 2 3 4 6.· 2 3 4 5 t» 2 3 4 5 6 s.- 2 3 4 5 6 7 9.a 2 3 4 5 6 7 8 10. 2 3 4 5 6 7 8 10 11. 2 3 4 5 6 7 8 10 13 12 . 3 4 5 6 7 8 10 13 16 13. 4 5 ,6 7 8 10 13 16 20 14. 5 6 7 8 10 13 16 20 22 15 . 6 7 8 10 13 16 20 22 24 16 . 7 8 10 13 16 20 22 24 27 17 . 8 10 13 16 20 22 24 27 30 2. De venir sujeto el contribuyente a diversos epígrafes contributivos, se estará a la suma de las Cuotas del Tesoro que satisfaga. -"-354- Ordenanza n.o 33 ART. 18. Los establecimientos en que se desarrollen habitualmente acti­ vidades estacionales, estimándose por tales aquellas en que haya una solución de continuidad no inferior a un trimestre, tributarán en proporción a los meses en que hubieren permanecido efectivamente en funcionamiento. ART. 19. 1. Las empresas sujetas podrán optar entre las cuotas que resulten de la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos ante­ riores, sobre la base y cuota, o renunciar a todas ellas, para acogerse, como límite del arbitrio, a la siguiente: -355- TABLA DE CUOTAS MÁXIMAS M.2 ¡_aE. 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a 6.a 7.a a- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 250 56-.400 49.200 42.100 34.700 27.500 20.050 13.350 8.900 6.200 300 64.700 57.500 49.200 40.400 31.900 23.300 15.500 14.400 ·7.400 400 79.700 70.900 62.300 51.700 40.400 29.750 19.800 13.300 9.850 500 93.200 83.000 73.200 60.700- 49.000 36.200 24.150 16.200 12.300 750 121.900 109.900 99.600 83.000 67.400 51.100 34.900 23.450 17.500 1.000 136.900 126.000 118.600 98.300 80.100 61.800 45.700 30.750 21.100 2.000 262.200 232.900 218.700 179.000 152.100 109.800 74.800 55.400 37.200 3.000 378.400 334.700 305.600 254.700 199.300 139.800 101.400 76.400 51.700 (jo) Ul 0'\ 4.000 509.300 422.000 378.400 318.600 242.200 168.100 126.500 93.900 64.100 I 5.000 581.900 509.300 451.100 372.500 270.600 193.500 149.100 109.200 '74.200 6.000 654.700 552.900 509.300 410.900 299.700 209.300 173.900 121.000 82.200 7.000 727.400 654.700 581.900 467.100 337.600 241.100 202.200 141.200 96.800 10.000 872.900 814.800 683.800 523.800 405.100 309.900 244.500 172.400 118.600 15.000 1.163.800 918.400 829.300 652.800 520.700 405.900 326.000 231.300 161.500 20.000 1.236.600 794.800 774.600 622.800 459.800 409.600 293.200 207.300 30.000 1.218.600 984.800 797.700 657.600 535.500 386.300 275.000 40.000 1.176.800 955.800 792.900 645.200 464.100 329.500 50.000 1.092.800 910.700 740.500 ,532.500 377.600 75.000 1.157.300 940.600 673·.600 476.500 100.000 1.127.500 807�500 568.800 Ordenanza n,? 33 2. 'Cuando la superficie a liquidar exceda de uno de los máximos pre­ vistos y no alcance el siguiente, la cuota se determinará sumando a la inferior la complementaria que resulte de liquidar el exceso por el cociente que se ob­ tenga de dividir la diferencia entre cuotas, por la entre superficies, compren­ didas entre uno y otro máximos. , 3. De rebasar' la superficie un máximo y no figurar en la tabla otra superior, la cuota se determinará mediante adicionar a la primera el resultado de multiplicar el exceso por el cociente que resulte de partir la cuota señalada en el máximo por el número de metros de éste. IX.-DECLARACION y RECAUDACION ART. 20. 1. Los obligados al pago del arbitrio deberán presentar, den­ tro de los dos meses naturales a partir de la fecha en que nazca su obligación de contribuir, declaración por triplicado, solicitando la inclusión en el padrón de contribuyentes" según modelo que facilitará la Administración municipal. 2. A dicha declaración habrá de acompañarse croquis acotado del local a locales gravados, con expresión de las medidas lineales necesarias para deter­ minar la superficie base de imposición y de las causas de bonificación que co­ rresponda aplicar. 3. Las altas por declaración y las que se produzcan por gestión inspec­ tora serán liquidadas directamente e incorporadas al padrón del ejercicio si­ guiente. ART. 21. Las cuotas liquidadas por este arbitrio tienen el carácter de irreducibles, conforme previene el art. 7.° La Comisión municipal ejecutiva podrá, no obstante, disponer que el cobro se realice mediante recibo trimestral, siempre que la cuota anual a satisfacer exceda de 10.000 ptas.; a por semes­ tre, si aquélla fuere superior a 5.000 ptas. X. -INFRACCIONES ART. 22. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General . Tributaria de 28 de diciembre de 1963. DISPOSICIÓN ADICIONAL En ningún caso las cuotas resultantes de las liquidaciones practicadas en cada establecimiento, con arreglo a la presente Ordenanza, podrán exceder, como máximo, del 35 por 100 del importe que el mismo contribuyente hubiere debido satisfacer por dicho local en el ejercicio de 1974. -357- DISPOSICIONES FINALES 1 a En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de apli­ cación la Ordenanza fiscal general. 2.a La presente Ordenanza fue aprobada en 12 de diciembre de 1974, comienza a regir el Lv de enero de 1975 y continuará en vigor en tanto .no se no se acuerde su derogación o modificación. -358- Ordenanza n,? 34 Ordenanza n,? 34 ARBITRIO SOBRE ORDENACIóN URBANíSTICA I. - DENOMINACION y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 De conformidad con el art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, se establece un arbitrio sobre ordenación urbanís­ tica, como exacción del Presupuesto especial de Urbanismo. II. - HECHO IMPONNINBNLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la existencia de terrenos sin edificar en los polígonos incluidos en un Plan parcial de ordenación apro­ bado definitivamente. 2. Tendrán asimismo la consideración de terrenos sin edificar las fincas en las que existan construcciones paralizadas, ruidosas, derruidas a inadecuadas con respecto al polígono del que formen parte. 3. No estarán sujetos al Arbitrio los jardines de propiedad particular cuyas plantaciones respondan a un trazado y ordenación adecuadas. III. - NACIMIENTO DE LA OBLlGACION DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace desde el momento de la apro­ bación definitiva del Plan parcial del sector en que radique la finca sujeta. IV. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Son contribuyentes los propietarios de .los terrenos y, en caso de separación del dominio, el dueño del dominio útil, superficiario o usufruc­ tuario, en su caso. V. - EXENCIONES ART. 5.° La exención permanente de Contribución Territorial llevará aparejada la del Arbitrio. -359- / / VI. -DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE / ART. 6.° 1. La base del arbitrio será el valor expectante de los terre­ nos sujetos. 2. El valor expectante se obtendrá por la suma de: a) El valor que el terreno tuviere asignado a efectos de la Contribución territorial, urbana a rústica y pecuaria o, en su defecto, el señalado en el plano municipal de zonas. b) La plus valía que, por unidad de superficie, corresponda al terreno, . según el señalamiento efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. ART. 7.° El señalamiento de la plus valía se hará con sujeción a las siguientes reglas: La Dentro del sector objeto de ordenación en el Plan parcial, se seña­ larán distintas demarcaciones en función de las características homogéneas de la edificación y de la unidad de coeficiente de edificabilidad. 2.a Para cada demarcación se hallará el valor urbanístico con arreglo a los coeficientes aprobados por el Decreto de 21 de agosto de 1956. 3. a La plus valía será igual al resultado de deducir del valor urbanístico del área de la demarcación el valor inicial de la misma, según el promedio que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el párr. 2, del artículo anterior, a los terrenos incluidos en la demarcación. 4. a La plus valía se señalará por unidad de superficie, mediante división del importe total de la misma por la extensión comprendida en el perímetro . demarcado. ART. 8.° 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la decla­ ración que determina el art. 81 del Reglamento de Haciendas locales, dentro del plazo y con expresión de los datos indicados por el mismo. 2. Asimismo vienen obligados a declarar, dentro del plazo de un mes, cualquier modificación sobrevenida en las condiciones físicas, jurídicas a econó­ micas del respectivo inmueble. VII. - TIPO DE GRA VAMEN AR'. 9.° El tipo de gravamen será el 0,50 por 100 de la base imponible. VIII.-PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 10. 1. El pago del arbitrio se efectuará en un solo recibo anual. 2. Las personas obligadas al pago podrán solicitar, durante el período de exposición al público del Padrón, que las cuotas relativas a los terrenos de su propiedad se liquiden de acuerdo con lo que preceptúa el art. 261 del Re­ glamento de Haciendas locales. -360- / I Ordenanza n,? 34 IX. - DISPOSICIONES FINALES ART. 11. 1. La conclusión de las obras de urbanización que afecten a la finca, determinarán la baja del Padrón de este Arbitrio y la subsiguiente alta en el Registro de Solares sin edificar, con el tipo de gravamen progresivo que determinan el art. 186 de la Ley del Suelo y art. 45 del Reglamento de Hacienda de Barcelona. La progresión del gravamen será la siguiente: Durante los dos primeros años sin edificar el . 0,75 por 100 Durante los años tercero y cuarto sin edificar el . 1,00 por 100 Durante los años quinto y sexto sin edificar el . 1,25 por 100 Durante los años séptimo y octavo sin edificar el 1,50 por 100 A partir del año noveno y sucesivos el . 2,00 por 100 2. Cuando se trate de fincas para las que el planeamiento prevea su edificación en orden abierto, aun cuando no tengan fachada directa a la vía' pública, les afectará la transformación del arbitrio determinado en el párrafo anterior, cuando se finalicen las obras de urbanización de cualquiera de las vías públicas de la manzana proyectada a la que tenga acceso la finca a través de viales o jardines interiores de manzana. 3. Por obras de urbanización se entenderán las que como mínimas se establezcan en cada caso por el Plan, y si éste no las concretase se comprenderán las de pavimentación de la calzada, encintado de aceras y establecimiento de los servicios de suministro de agua, desagües y alumbrado público. 4. Las obras de urbanización se entenderán concluidas en el momento en que se extienda el acta de recepción provisional, prevista en el art. 61 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, a el documento si­ milar en el supuesto excepcional de ejecución de las obras por administración. ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, eon efectos a partir de 1.0 de enero de 1971, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -361- / Ordenanza n,? 35 Ordenanza n,? 35 AUMENTO DEL VOLUMEN DE EDIFICACIóN J. - NATURALEZA DE LA EXACCIÓN ART. 1.0 De conformidad con lo prevenido en el art. 187 de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, y como exacción del Presupuesto especial de Urbanismo se establece un arbitrio sobre el aumento del volumen de edificación, que se regulará por la presente Ordenanza. ART. 2.° 1. El arbitrio se exigirá en todo el término municipal y en cualquiera de sus zonas a sectores, y gravará el incremento de edificabilidad que, en relación con el régimen instituido con carácter general en el Plan comarcal de ordenación urbana, se asigne individualmente a los solares a fincas . por alguno de los siguientes medios: a) Por autorización de construcción de edificios singulares a monumen­ tales. b) Cuando por modificación de las normas u Ordenanzas, al amparo del art. 46 de la Ley del Suelo, se autorizase a instancia de parte la construcción de un mayor volumen de edificación. r-; 2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se comprenderán como edificios singulares los construidos al amparo de los arts. 168 a 173 de las Ordenanzas municipales de edificación y los que, en casos concretos y ex­ cepcionales, se autoricen con carácter definitivo a meramente provisional. n.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIóN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nacerá desde la fecha en que se autorice la construcción de edificios singulares a monumentales, a el aumento de volumen a que se refiere el apartado b) del artículo anterior. IIJ.-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 4.° Recae' el presente arbitrio sobre los propietarios de los inmue­ bles afectados, y vienen obligados a su pago éstos, los usufructuarios y, en caso de división de dominio, el del útil. -.363� IV. -BASES Y TARIFAS ART. 5.° 1. La base del arbitrio será el valor del exceso de volumen de edificación. 2. Se entenderá por exceso de volumen de edificación, la diferencia entre el volumen autorizado con carácter general para la zona de que se trate y el que resulte de la modificación especial del régimen de edificación por alguno de los medios a que se refiere el art. 2.° 3. La determinación de la base se efectuará aplicando los siguientes precios unitarios, según el emplazamiento del solar con relación a la clasifica­ ción de calles, a efectos de las Ordenanzas fiscales: Calles de l.1l categoría especial y l.a categoría: 4.000 ptas. metro cúbico. Calles de 2.\ 3.a y 4.1l categorías: 2.000 ptas. metro cúbico. Calles de las demás categorías: l.000 ptas. metro cúbico. ART. 6.° El tipo de gravamen será el 3 por 100 de las construcciones sitas en terrenos de reserva urbana, del 5 por 100 en las situadas en los que estén sin urbanizar y el 8 por 100 en las levantadas sobre terrenos urbanizados. ART. 7.° l. Las cuotas se devengarán por una sola vez y tendrán la condición de irreducibles. 2. Cuando la modificación del régimen general de edificación se efectúe al amparo del art. 46 de la Ley del Suelo, el Plan, normas u Ordenanzas que a tal efecto se redacten podrán ir acompañadas del correspondiente padrón de contribuyentes. ART. 8.° En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el l.0 de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. ..>fI.-' -364- Ordenanza n.? 36 Ordenanza n.? 36 ESTANCIAS EN HOTELES DE LUJO l.-NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 1. De acuerdo con la autorización concedida por el art. 76 de la Ley especial, regulada en el art. 40 de su Reglamento de Hacienda, se aplicará un arbitrio sobre estancias en los hoteles u hoteles-residencias de cinco, cuatro y tres estrellas establecidos en el término municipal de Barcelona. 2. Este arbitrio será independiente y compatible con los de consumiciones y de consumos de lujo por los servicios que así los tengan establecidos. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.0 Nace la obligación de contribuir por el hecho de hospedarse en dichos establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, o de formalizar la inscripción en el registro gubernativo de viajeros. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° 1. El arbitrio recaerá sobre las personas nacionales o extran­ jeras que, en calidad de huéspedes, se alojen en dichos establecimientos. 2. El ingreso deberá practicarlo, en concepto de segundo contribuyente, el titular de la empresa hotelera. IV.-BASES ART. 4.° Constituirá la base de imposición el importe de la cuenta o fac­ tura del hotel a cargo del huésped, con la sola exclusión del servicio, gravá­ menes existentes y cantidades a abonar por los de telecomunicación; lavado planchado y desembolsos por su cuenta. El precio facturado no podrá ser y inferior, en ningún caso, al señalado según la clasificación del hotel. -365- V.-TARIFA ART. 5.° El tipo de imposición es el 3 por 100 sobre la base imponible. VI. - EXENCIONES ART. 6.° Se declaran exentas de facturaciones correspondientes a: a) Autoridades con representación oficial. b) Personal diplomático de países con régimen de reciprocidad. c) Huéspedes estables, considerándose como tales, a los efectos de este arbitrio, los que permanezcan más de 28 días seguidos en el mismo hotel; d) y Tripulaciones de líneas aéreas en tránsito y pasajeros aéreos de emer­ gencia. VIL-FORMA DE PAGO ART. 7.° El arbitrio será percibido mediante inclusión, y en separada de partida su importe, en la cuenta a factura a cargo del titular huésped, por el de la empresa hotelere,a quien lo recaudará por aquél. VIII. - DECLARACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 8.° 1. Los titulares de hoteles sujetos a esta Ordenanza deberán presentar, dentro de los quince días primeros de cada mes, declaración corres­ pondiente al anterior, según modelo que faèilitará la Administración y en la que se hará 'constar la numeración de las facturas extendidas. 2. La presentación de la declaración y el ingreso serán simultáneos. 3. La Administración municipal podrá imponer a las empresas hoteleras el requisitado previo de los talonarios de facturas a de recibos. 4. La percepción podrá realizarse, previo acuerdo de la Comisión muni­ cipal ejecutiva, mediante el reintegro de timbre municipal especial, en las fac­ turas por el valor correspondiente, y con las formalidades y requisitos esta modalidad que para sean señalados. IX. -INFRACCIONES *ART. 9.° Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo la Sección dispuesto en primera, del Capítulo VI, título segundo de la General Tributaria Ley de 28 de diciembre de 1963. ART. 10. Para todo lo no previsto especialmente en esta Ordenanza fis­ cal, regirán los preceptos contenidos en la Ordenanza general. ART. 11. La presente Ordenanza fue Aprobada en 26 de noviembre de 1973, comienza a regir el I.v de enero de 1974 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. :I< Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro de fecha y Presupuestos 2 de diciembre de 1968. -3,66� Ordenanza n.? 37 Ordenanza n.? 37 SOLARES EDIFICADOS Y SIN EDIFICAR I. - DENOMINACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 Conforme a la autorización contenida en el art. 590 de la . Ley de Régimen local, está establecido un arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, cuyo rendimiento se destinará a atender el servicio de intereses y amor­ tización de empréstitos legalmente autorizados. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la existencia de terrenos, edificados a no, sitos en el término municipal. 2. Tendrán la consideración de solares. edificados y sin edificar los terre­ nos comprendidos en el art. 4.° del texto refundido de la Contribución terri­ torial urbana. III. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace en la misma fecha en que las fincas reúnan las características definidas en alguno de los supuestos del art. 590 de la Ley de Régimen local. IV. -EXENCIONES y BONIFICACIONES ART. 4.° Quedarán exentos de la imposición del arbitrio las fincas que gocen de la exención permanente de la Contribución territorial urbana. ART. 5.° Las bonificaciones en la base imponible de la Contribución territorial urbana causarán, en la misma proporción y temporalidad, la del ar­ bitrio en los terrenos ocupados por viviendas de protección oficial ART. 6.° 1. Cuando sea solamente una parte de la finca la que goce de la exención o bonificación del arbitrio, se deducirá del valor del solar la cantidad que proporcionalmente corresponda a la parte exenta a bonificada, la cual será gravada independientemente a tenor de lo dispuesto en las normas que dispensen la pertinente protección fiscal. �367- 2. Para la determinación del valor proporcional sobre el solar, cuando no existan coeficientes registrales acerca de la parte que goce de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior, se estará a la misma proporción existente entre la base imponible de aquella parte a los efectos de la Contribución terri­ torial urbana y la de la totalidad de la finca. V. - DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ART. 7.0 La base del arbitrio será el valor corriente en venta del terreno. VI. - TIPO DE GRA VAMEN ART. 8.0 El tipo de gravamen anual será el de 0,25 por 100 sobre la base imponible. VII. - DISPOSICIONES FINALES ART. 9. o En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general y en la reguladora del arbitrio sobre solares sin edificar. ART. 10. La presente Ordenanza fue aprobada en 27 de noviembre de 1970, con efectos a partir del I. o de enero de 1971, y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -368- Ordenanza n,? 38 Ordenanza n,? 38 RECARGO SOBRE ARBITRIOS MUNICIPALES I. - GENERALIDADES ART. 1.0 De conformidad con las autorizaciones concedidas por Órdenes del Ministerio de Hacienda de 12 de marzo de 1959 y 26 de septiembre de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 589 de la Ley de Régimen local y el 51 del Reglamento de Hacienda de Barcelona, y con la finalidad exclusiva de atender el servicio de intereses y amortización de empréstitos, está estable­ cido el recargo del 5 por 100 sobre los arbitrios de: Casinos y Círculos de Recreo; carruajes, caballerías de lujo y velocípedos; incremento de valor de los terrenos; pompas fúnebres, traviesas en espectáculos públicos; licencia de aper­ tura de establecimientos; radicación y publicidad. II. - BASES DE IMPOSICIÓN ART. 2.° Constituirá la base impositiva las cuotas liquidadas referentes a los arbitrios municipales mencionados, sin ninguna otra clase de recargo. III. - TIPO DE IMPOSICIÓN ART. 3.° El tipo de imposición se fija en el 5 por 100 sobre las citadas cuotas que constituyen la base impositiva a que se refiere el artículo anterior. IV. - EXENCIONES ART. 4.° Las exenciones estarán constituidas por las mismas previstas en las Ordenanzas de los arbitrios municipales a que se refieren. V.-RECAUDACIÓN ART. 5.° Los ingresos procedentes de esta exacción serán recaudados en la misma forma y conjuntamente con los arbitrios sobre los que el recargo gravita; pero contabilizados separadamente mediante la correspondiente aplica­ ción que para cada cuota señalará la Recaudación. -369- Dada la especial afección del producto obtenido por la recaudación del recargo establecido sobre los arbitrios de Licencia de apertura, Radicación y Publicidad, cuyo rendimiento habrá de destinarse al servicio de intereses y amor­ tización del préstamo concertado para nutrir el Presupuesto Extraordinario de Limpieza e Higiene de la vía pública, su exacción se verificará a partir del período recaudatorio en que el Ayuntamiento contraiga obligaciones por dicha operación financiera. ART. 6.° La presente Ordenanza fue aprobada en 25 de noviembre de )968, con efectos a partir de 1.0 de enero de 1969, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. -_ 370- Ordenanza n,? 39 Ordenanza n.? 39 RECARGO DE LA DÉCIMA PARA ABASTECIMIENTO DE AGUAS ART. 1.0 De conformidad con lo dispuesto en el art. 3.0 del Decreto de 3 de octubre de 1955, se establece un recargo sobre las contribuciones urbana e industrial y de comercio* en las condiciones que determina el Decreto-ley de 11 de septiembre de 1953. ART. 2.0 Están obligados al pago del recargo los contribuyentes al Te­ soro, por cualquiera de los conceptos que esta Ordenanza grava. ART. 3.0 La base sobre la que gira el recargo es la cuota de contribu­ ción que se satisfaga. ART. 4.0 El tipo de imposición se fija en ellO por 100 sobre las cuotas del Tesoro. ART. 5.0 El importe de este recargo se destinará exclusivamente al ser­ vicio de intereses y amortización de los empréstitos que puedan concertarse con destino a la ejecución de las obras de abastecimiento de aguas. ART. 6.0 La presente Ordenanza fue aprobada en 16 de septiembre de 1960; comenzó a regir elLo de enero de 1961, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Esta última, actualmente Licencia Fiscal del Impuesto industrial. -371- Ordenanza n,? 40 Ordenanza n.? 40 SERVICIOS DE TRANSPORTE EN AUTOTAXIS y DEMÁS VEHíCULOS DE ALQUILER l.-NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional ter­ cera del Reglamento nacional de los Servicios urbanos de transporte en auto­ móviles ligeros, de 4 de noviembre de 1964, y al amparo de la autorización concedida por los arts. 440, núm. 26, y 444, núm. 25, de la Ley de Régimen local, se establecen y refunden en la presente Ordenanza los arbitrios y tasas que gravan dichos servicios, incluido el canon a que se refiere el Reglamento de Bienes en relación al art. 17 del de Servicios de las Corporaciones locales. ART. 2.° Los arbitrios y ·tasas a que se refiere esta Ordenanza compren­ den los conceptos, relativos a las licencias de autotaxis y demás vehículos ligeros de alquier, que a continuación se relacionan: a) Concesión y expedición; b) Registro; e) Uso y explotación; d) Transmisión; e) Sustitución del vehículo afecto a la licencia; f) Revisión de los vehículos, y g) Diligenciamiento de libros-registro. ART. 3.° 1. Las licencias municipales que se concedan con arreglo a las normas del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros son intransmisibles, excepto en los casos de fallecimiento del titular, en que podrá operarse la sucesión en favor del cónyuge viudo y otros herederos legitimarios y del conductor de su propio coche de servicio público que se imposibilitare para tal servicio por enfermedad, accidente u otra causa de fuerza mayor. 2. Los titulares de licencias expedidas con anterioridad a la aplicación de la presente Ordenanza que tuvieran reconocida la facultad de transmitir la licencia por actos «ínter vivos», podrán ejercitar tal derecho por una sola vez, quedando sometido el adquirente al régimen que se establece en el párrafo an- ' terior. -373- II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace: a) Por la concesión, expedición y registro de la licencia: 1.0 Para el servicio de transporte en autotaxis y demás vehículos de al­ quiler de las clases A, B Y C del citado Reglamento nacional; y 2.° Para que los coches comerciales a furgonetas puedan realizar dentro del término de Barcelona los transportes colectivos a que aluden los arts. 34 y 44 del Reglamento para la aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1947. b) Por el uso y explotación de las licencias de dichas clases A, B Y C. c) Por la transmisión de licencias de las expresadas clases, así como por la aplicación de las mismas a otro vehículo por sustitución del anterior. d) Por la revisión de los vehículos de la clase D y por el diligenciamiento por la Administración municipal de los libros-registro de las empresas de ser­ vicios de transporte de las clases C yD. ilL-PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Están obligados al pago: a) Por la . concesión, expedición y registro, y por el uso y explotación de las licencias de las clases A, B Y C, la persona a cuyo favor se extiendan. b) En los casos a que se refiere el apartado o), 2.°, del art. 4.° de esta Ordenanza, la empresa titular del vehículo a vehículos de que se trate. c) Por la transmisión de licencias de las citadas clases A, B y C, el cesionario. d) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, el titular de la misma. e) Por la revisión de vehículos de la clase D, y por el diligenciamiento de libros-registro de las empresas deservicios de transporte de las clases e y D, los titulares de las licencias. IV. -BASES Y TARIFAS ART. 6.° A) Concesión, expedición y registro de licencias. Pesetas Por cada licencia: 1.° De la clase A . . 60.000 2. ° De las clases B y C 30.000 B) Uso y explotación de licencias y revisión ordinaria de vehículos de las clases A, B y C. Pesetas . Por cada licencia al año: l.0 ' De la clase A . 3.000 2.° De las clases B y C . .: . 2.500 -374- Ordenanza 0.0 40 C) Transportes colectivos: Pesetas Por cada licencia relativa a un solo determinado vehículo vale­ dera por una sola vez 125 . Por cada autobús o autómnibus de servicio público, al año 10.000 Por cada automóvil de alquiler distinto de los anteriores y que no tenga la consideración de turismo conforme al Código de la Circulación, al año 7.500 Quedan exentos los transportes colectivos organizados en beneficio' de sus productores por empresas para realizar viajes con ocasión de la fiesta del 18 de Julio u otros actos similares. D) Transmisión y subrogación de licencias: En el caso de que se produzca la transmisión de la licencia por actos «inter vivos», que por una sola vez autoriza el núm. 2 del art. 3.° de esta Ordenanza, pagarán: Pesetas 1.° De la clase A 40.000 2.° De la clase B 20.000 3.0 De la clase C . 20.000 E) Sustitución de vehículos: Por cada licencia de las clases A, B Y e 3.000 F) Revisión de vehículos de la clase D: Por cada revisión ordinaria y vehículo . 400 G) Diligenciamiento de libros-registro: 1. o Empresas de la clase C 500 2. o Empresas de la clase D . 1.000 H) Vehículos de menor potencia: Si de conformidad con lo previsto en el art. 1.°, párrafo 2, del Regla­ mento municipal de los Servicios de Transportes de Autotaxis, fuera autorizada la prestación del servicio mediante vehículos de inferior potencia, éstos satis­ farán las anteriores tarifas con una reducción del 20 por 100. V. - RECAUDACIÓN ART. 7.0 El pago de exacción correspondiente a cada concepto se rea­ lizará, según los casos, en la siguiente forma: a) Por la concesión, expedición y registro de licencias: dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la concesión de la licencia. b) Por el uso y explotación de las licencias: durante el período volun­ tario de cobranza, con arreglo a lo previsto en la Ordenanza fiscal general. --375- c) Por la transmisión de licencias y la aplicación de las mismas I a otros vehículos, por sustitución de los anteriores: simultáneamente con la comunica­ / ción a la administración municipal del hecho determinante de la transmisión o de la solicitud de autorización para sustituir el vehículo. d) Por la revisión de vehículos de la clase D y diligenciamiento de libros­ registro: en el acto de prestación del servicio. e) Por la concesión, expedición y registro de licencias de transportes colectivos de vehículos comerciales o furgonetas: en el acto de notificación del otorgamiento. ART. 8.° En 10 no previsto, y que no contradiga la Ordenanza, será de aplícación la Ordenanza fiscal general. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 22 de marzo de 1975, .omienza a regir el1. ° de enero del mismo año y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. DISPOSiCIÓN TRANSITORIA " Las' exacciones por uso y explotación de licencias y revisión de vehículos, reguladas en la presente Ordenanza, podrán hacerse efectivas con cargo a las fianzas y depósitos o aportaciones verificadas por los titulares de licencias con­ cedidas. con anterioridad al Reglamento de los servicios urbanos de ,transportes en automóviles ligeros, hasta llegar a la liquidación de los mencionados depó­ sitos, fianzas a aportaciones. -376- Ordenanza n.? 41 Ordenanza n.o 41 ARBITRIO SOBRE PUBLICIDAD 1. -NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 En uso de la autorización establecida en el art. 232 de la Ley de' Reforma tributaria de 1964, queda establecido el arbitrio de Timbre muni­ cipal sobre la publicidad mediante rótulos y carteles. ART. 2.° Este arbitrio es independiente y, por tanto, compatible con toda clase de derechos y tasas existentes al promulgarse la Ley de Reforma Tribu­ taria, incluso para aquellos a que se refiere el art. 6.°, 2, del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. II. -HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO ART. 3.° El hecho imponible gravado queda constituido, según los pre­ ceptos de la Ley de Timbre del Estado vigente a la fecha de transferencia del gravamen, por los rótulos y carteles que se utilicen a puedan utilizarse como medios de publicidad para dar a conocer artículos, productos a actividades de carácter industrial y comercial, y que para su difusión utilicen la vía pública, a sean visibles desde ella a en el interior de los locales públicos. ART. 4.° A los efectos del artículo anterior, se considerarán: 1.° Rótulos. - a) Los anuncios fijos a móviles por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela u otra cualquier materia de larga duración y tendentes a la publicidad exterior. b) Los elementos comprendidos en el extremo anterior, que sean lumi­ nosos, iluminados, fosforescentes, transparentes a proyectados en pantalla. c) Los descritos en los apartados a) y b) cuando la publicidad se realice en interiores. d) 'Tendrán la consideración fiscal de rótulos los carteles que se hallen protegidos de alguna forma que asegure su conservación, entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en carteleras, u otros lugares a pro­ pósito, con la debida protección para su exposición, durante quince días a período superior, y los que hayan sido contratados a permanecieran expuestos, por los mismos plazos y con similar protección. -377- 2.° Carteles. - a) Los anuncios anteriores realizados mediante litografía o impreso por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina, cartón u otra materia de breve duración y exigua resistencia, instalados en la vía pública o que sean visibles desde ella. b) Los mismos, cuando se fijen en interiores. ART. 5.° Se declaran no sujetos al hecho imponible: a) Los escaparates de establecimientos en que, sin compensación econó­ mica alguna, se expongan los artículos de su propia venta. b) En los locales sociales, los nombres y rótulos mercantiles que no tengan finalidad publicitaria, ni excedan de 4 m", ni salgan de la línea de fa­ chada, y las placas estrictamente profesionales. c) La razón social o nombre comercial del propietario, y localidad, en los vehículos de transporte de viajeros o mercaderías. d) Los anuncios colocados en el interior del establecimiento y relativos a artículos o productos de su propia venta, y que cumplan las condiciones del apartado a). e) Los carteles de empresas de servicios públicos, fijados en sus propios locales y relativos a su servicio. f) Los relativos a propaganda: 1. Religiosa y sus manifestaciones .. 2. Electoral, política y sindical. 3. Realizada por los organismos de la Administración. 4. La de la Dirección General de Turismo, Exposiciones y Ferias de Muestras oficiales (incluso las que en el recinto de éstas efectúen los exposi­ tores que a ellas concurren); Congresos, Cruz Roja, campañas benéficas, sani­ tarias; fiestas mayores y populares. ART. 6.° 1. La obligación de contribuir por el arbitrio nace desde que los rótulos y carteles queden expuestos al público. 2. A los efectos de esta Ordenanza tienen la consideración de sujeto pa­ sivo, y vienen, por tanto, obligados directamente al pago de la cuota liquidada, el agente al que el beneficiario haya encargado de realizar su publicidad, y, en su defecto, el industrial fabricante, o el comerciante expendedor, interesa­ dos en aquélla. 3. Es contribuyente solidario el propietario del local o inmueble en que la publicidad haya sido ubicada; y, en caso de publicidad móvil, el' dueño del vehículo utilizado. Dicha responsabilidad no les alcanzará si la publicidad' ha sido hecha sin su conformidad expresa o tácita o con abuso de derecho. 4. Queda exonerada de la anterior solidaridad la empresa que se haya limitado a la elaboración o producción del objeto imponible, siempre que no tuviere la consideración de agencia publicitaria o de intermediario entre ésta y la empresa beneficiaria. III. - TARIFAS . ART. 7.° La liquidación de la deuda tributaria se practicará, según la determinación expresada en el art. 4.°, de acuerdo con la siguiente tarifa: -378 -"- Ordenanza n.? 41 1.0 Rótulos. - Por trimestre natural y metro cuadrado a fracción: a) De publicidad exterior 20,- ptas. De publicidad interior 7,50 ptas. b) 1. Los anuncios luminosos a iluminados;' fosforescentes, transparen­ tes o en pantalla, se liquidarán por la anterior tarifa, pero con un recargo de 4,50 ptas. por unidad de base imponible; y la limitación para los proyectados, cualesquiera que sean sus dimensiones, a un metro cuadrado de superficie pro­ yectada. 2. Las cuotas correspondientes a los luminosos e iluminados del propio establecimiento en que se exhiban gozarán del coeficiente corrector de 0,75. 3. El recargo extraordinario a que se refiere el apartado b), 1, quedará reducido a 1,50 ptas. para aquellos anuncios instalados fuera del casco de la población, que a este efecto se considerará lo son aquellos que disten más de 500 m. en línea recta de la última edificación de tipo definitivo y se hallen en zonas no urbanizadas, ni servidas por medios de transporte público. 2.° Carteles. - Por una sola vez, y por cada 10 dm- a fracción: En el exterior 0,60 ptas. Interiores . 0,20 ptas. ART. 8.° A los efectos de aplicación de las tarifas anteriores tendrán la consideración: a) De publicidad exterior: La instalada en la vía pública; en otros luga­ res a que libremente pueda acceder el público, o que sean visibles desde aquélla. b) De publicidad interior: La realizada en toda clase de espacios, locales a marcos y, en especial, espectáculos públicos, cerrados a al aire libre, y a los que el público acceda mediante entrada, invitación a billete. e) De publicidad luminiscente: Anuncios luminosos, los dotados de luz peculiar por disponer de elementos luminosos que les sean privativos; ilumi­ nados, los que en defecto de tales elementos estén provistos de focos a reflec­ tores de potencia lumínica suficiente; fosforescentes, los que posean tal cualidad en virtud de esmalte o pintura reflectante; transparantes, los conseguidos sobre materia diáfana, en cuya superficie, al reflejarse la luz, los destaque sobre ésta; y proyectados sobre pantalla, los conocidos con el nombre de diapositivas, «traillers», «filmets» -y cualesquiera otros de naturaleza análoga. IV.-DECLARACI6N E INGRESO ART. 9.° El presente arbitrio queda sujeto a una de las dos siguientes formas de percepción: 1.° Rótulos. - a) Los existentes en los establecimientos industriales o comerciales, y en lo que exceda de las dimensiones señaladas como no sujetas en el apartado b) del art. 5.° y los instalados en lugares distintos al estable­ cimiento por el propio titular de éste, e igualmente permanentes: mediante declaración ajustada a modelo que facilitará la Administración, y que deberán presentar los beneficiados dentro de los sesenta primeros días del ejercicio. -379- b) 1. Los instalados por agencias de publicidad especializadas o simi­ lares: mediante declaración trimestral formulada por aquéllas dentro del pri­ mer mes de cada trimestre, según modelo oficial y en la que se hará constar nombre de la empresa beneficiada, naturaleza del rótulo, su texto, dimensiones y fecha de colocación. 2. Cuando la declaración haga referencia a rótulos cuya permanencia haya de ser semestral o anual, podrá formularse mediante modelo de tal perio­ dicidad, si así lo prefiriere la empresa. e) Las liquidaciones correspondientes al grupo a) serán puestas al cobro por período anual y padrón. En los del b), la presentación de la declaración y el ingreso de la deuda tributaria serán simultáneos. 2.° Carteles. - 1. El arbitrio sobre éstos se satisfará, con la salvedad establecida en el párr. d) del art. 4.°, mediante la fijación de efectos timbrados sobre el propio cartel, a cuyo fin éstos deberán ser impresos en forma que en su ángulo inferior derecho quede un recuadro en blanco de 7,5 X 5 cm., en el que deberán ser aquéllos adheridos para estampar el sello de la empresa anun­ ciadora, de manera que la mitad del mismo figure en el cartel y la restante sobre el propio efecto, en el que además, se hará constar la fecha de su utili­ zación y número de carteles impresos de igual texto. 2. Las empresas o agencias encargadas de su fijación en los lugares reservados a esta clase de publicidad deberán presentar los carteles a la Admi­ tración, a fin de que por ésta sean adheridos a aquéllos los efectos timbrados correspondientes. En sustitución de tal formalidad, dichas empresas podrán utilizar el sistema de autodeterminación del arbitrio, y a tal fin ingresar y retirar previamente los efectos que estimen necesarios para adherirlos por su propio personal en los carteles, antes de su fijación. En este caso, la empresa man­ tendrá un registro en el que asentará los efectos adquiridos, número de carteles a que fueron adheridos y su texto. v. -INFRACCIONES *ART. 10. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispues­ to en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General - Tributaria de 28 de diciembre de 1963. DISPOSICIONES FINALES ART. 11. En todo lo no previsto en esta Ordenanza y que no la contra­ diga se entenderán de aplicación el texto refundido de la Ley de Timbre del Estado de 3 de marzo de 1960 y Órdenes posteriores y Decreto de 28 de junio de 1957; Ordenanza fiscal núm. 1, en la parte relativa a anuncios; Ordenanza fiscal general, y Ley General Tributaria. ART. 12. La presente Ordenanza fue aprobada en 13 de noviembre de 1967, comienza a regir el t.v de enero de 1968, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -380- Ordenanza n,? 42 Ordenanza n.? 42 IMPUESTO SOBRE CIRCULACION 1. - NATURALEZA DE LA EXACCI6N ART. 1.0 El impuesto municipal sobre Circulación de vehículos por la vía pública, creado por el art. 4.° de la Ley 48/66, de 23 de julio, sobre modi­ ficación parcial del Régimen local, se regulará por los preceptos de esta 'Orde­ nanza. ART. 2.° 1. Este impuesto absorbe todos los arbitrios, tasas o cualquier otra exacción sobre la circulación y rodaje de los vehículos sobre los que esta imposición recae, con excepción de las tasas que se señalan por aparcamientos con vigilancia especial. ·2. Su pago en el Municipio donde el contribuyente figure domiciliado, eximirá de satisfacerlo a ningún otro. ART. 3.° 1. Quedan sujetos al impuesto los vehículos de tracción me- cánica de toda clase o categoría, con exclusión de los siguientes: a) Los tractores; b) La maquinaria; e) Los remolques agrícolas; d) Los dedicados a transportes militares; y e) Los ciclomotores sujetos a la licencia de circulación del arbitrio sobre carruajes y caballerías de lujo y velocípedos, autorizado por el art. 498 de la Ley de Régimen local. II. - OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 4.° La obligación de contribuir nace con la circulación o autoriza­ ción para circular por vías públicas, de los vehículos de motor de cualquier clase o categoría. ART. 5.° Para los vehículos incluidos en padrón nace la obligación de contribuir el primer día del ejercicio, y para los procedentes de nuevas adqui­ siciones, en la fecha de su matriculación, con la condición establecida en el art. 10. - 381 -:- III. - SUJETOS PASIVOS , ART. 6.° 1. Tiene la consideración de sujeto pasivo el titular del ve­ hículo sujeto, que figure como tal en el registro de inscripciones de permisos de circulación, que regula el art. 246 de su Código, y tenga su domicilio en esta ciudad, en los términos que establecen los arts. 50 de la Ley de Régimen local y 45 de la General Tributaria. 2. En el caso de vehículos no comprendidos en dicha matrícula y sólo cuando no resulte abonado el impuesto, por la causa que sea, en el Municipio de su domicilio, está obligado al pago el conductor o usuario, directamente; o el titular del vehículo, con carácter subsidiario. ART. 7.° Para las personas jurídicas, su domiciliación será la social; pero se estimará como tal la de sus sucursales, agencias, delegaciones, representa­ ciones o factorías en esta ciudad, respecto aquellos vehículos propios a su directo servicio, que habitualmente circulen por ella. ART. 8.° En el caso de transmisión o transferencia, el adquirente no vendrá obligado a pago alguno, siempre que cualquier anterior tenedor hubiese liquidado su deuda tributaria correspondiente al ejercicio en que la transmisión se efectuó. IV. - TARIFA I' ART. 9.° Las clases y tipos de distintivo serán las siguientes: Pesetas 1.a Reverso. - Motocicletas sin sidecar y remolques de turismo . 150 2.a Reverso. - Motocicletas con sidecar y motocarros has- ta 3,999 caballos fiscales . 200 z.- Anverso. - Turismos y furgonetas hasta 3,999 caba- llos fiscales 200 3.a Reverso. - Motocarros, desde 4 caballos fiscales hasta 8,999 caballos fiscales . 350 3.a Anverso. - Turismos y furgonetas desde 4 caballos fiscales hasta 8,999 caballos fiscales 350 4.a Reverso. - Remolques industriales hasta una' tonelada de carga útil 600 5.a Reverso. - Motocarros, desde 9 caballos fiscales hasta 13,999 caballos fiscales . 700 5.a Anverso. - Turismos y furgonetas, desde 9 caballos fiscales hasta 13,999 caballos fiscales . 700 6.a Reverso. - Remolques industriales de más de una tone- lada hasta 4 toneladas . 800 t» Anverso. - Turismos y furgonetas, desde 14 caballos fiscales hasta 17 caballos fiscales 1.000 -382- Ordenanza n.? 42 Pesetas 8.a Reverso. - Remolques industriales de más de 4 tone- ladas hasta 10 toneladas 1.200 8.a Anverso. - Camiones y vehículos de arrastre de hasta una tonelada de carga útil. 1.200 9.a Anverso. - Turismos y furgonetas de más de 17 caba- llos fiscales. 1.500 10. a Reverso. - Remolques industriales de más de 10 tone- ladas de carga útil 1.600 10.a Anverso. - Autómnibus hasta 30 plazas y camiones y vehículos de arrastre de más de una tonelada hasta 4 toneladas . . 1.600 l l ." Anverso. - Autómnibus de más de 30 plazas y ca- miones y vehículos de arrastre de más de 4 toneladas, hasta 10 toneladas 2.400 12.a Anverso. - Camiones y vehículos de arrastre de más de 10 toneladas de carga útil. 3.200 Los remolques de turismo deberán ostentar uno a varios distintivos de la clase La, reverso, según su capacidad de carga útil, a .razón de un distintivo por cada 500 kilogramos a fracción. Las furgonetas tributarán como camiones a autómnibus cuando la carga útil sea superior a los 525 kilogramos, a cuando sean habilitados para trans­ porte de más de nueve personas, incluido el conductor. ART. 10. 1. El período de imposición es el año natural, y el impuesto se devengará por la cuota íntegra, cualquiera que sea la fecha en que se inicie la obligación de contribuir. 2. Las bajas en padrón surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente. v. - LIQUIDACI6N y RECAUDACIÓN ART. 11. 1. La exacción de las correspondientes cuotas se efectuará por el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos que en el Registro público correspondiente estén inscritos a nombre de personas naturales y jurídicas domiciliadas en este término, según los arts. 7.° y 8.° 2. De conformidad con el art. 79 del Reglamento de Hacienda de Bar­ celona, su exposición al público producirá, desde el día siguiente al en que termine, los efectos de notificación individual de la liquidación a cada uno de los interesados. ART. 12. Quienes soliciten la matriculación a la baja definitiva de un vehículo y los titulares de los vehículos matriculados que efectúen reformas en los mismos, los tranfieran o cambien de domicilio, vendrán obligados a presentar en la Jefatura provincial de Tráfico correspondiente, la oportuna -383- declaración de vehículos, mediante los modelos oficiales de declaración apro­ bados por el Ministerio de la Gobernación, y simultáneamente a los que pre­ senten a efectos de Tráfico, y el pago del mismo deberá efectuarse dentro de los 15 días, a contar del siguiente a la matriculación o rectificación. IV. -INFRACCIONES *ART. 13. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 14. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de 31 de julio de 1967, y en lo que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación la Orde­ nanza fiscal general. ART. 15. Para la aplicación de las sanciones regirá la tabla siguiente: Pesetas Impuesto cuya importe sea de: Hasta 500 ptas. anuales . 200,- De 501 a 1.500 ptas. anuales 400,- De 1.501 ptas. en adelante . 800,- Cuando el expediente se inicie por denuncia de la Guardia Civil de Tráfico, Policía municipal u otro agente de la autoridad, por no ostentar el distintivo acreditativo de pago del impuesto, la sanción se incrementará, en el caso de no haber satisfecho la cuota, en un cien por cien. En el caso de que se haya satisfecho, pero no se ostente, se aplicará la sanción tipo figurada en la tabla anterior, en concepto de infracción de policía. ART. 16. La presente Ordenanza fue aprobada en 26 de noviembre de 1973, comienza a regir el I.v de enero de 1974 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. * Modificado en virtud de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos de fecha 2 de diciembre de 1968. -384- I Ordenanza D.o 43 Ordenanza D.O 43 APARCAMIENTO VIGILADO I. - DENOMINACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL ART. 1.0 1. De conformidad con la autorización que concede el art. 4.°, párrafo 5, de la Ley 48/1966, de 23 de julio, sobre modificación parcial del Régimen local, se establece una tasa por aparcamiento vigilado de vehículos de tracción mecánica de cualquier clase y categoría, destinados al servicio par­ ticular o público. 2. Dicha tasa no amparará la utilización de los aparcamientos subterrá­ neos en régimen de concesión, que se regirá por su normativa especial. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° 1. El hecho imponible consiste en la prestación del servicio público de vigilancia de los vehículos estacionados en los lugares que el Muni­ cipio destine a aparcamiento vigilado. 2. No se producirá el hecho imponible si el conductor continúa sentado al volante del vehículo y no impide ni perturba la utilización de la zona a otros usuarios. III. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace por el hecho de aparcar cual­ quier vehículo sujeto a la tasa, perteneciente a personas domiciliadas o no en esta Ciudad, en los lugares o vías públicas debidamente señalizados como zona de aparcamiento vigilado y efectivamente atendidos por personal del servicio de vigilancia, dentro del período de duración a que se refiere el art. 7.°, Y aunque . no mediare solicitud del usuario. IV.-SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Estará obligado al pago el conductor o usuario del vehículo y, subsidiariamente, su propietario, que a los efectos de esta tasa será el que figure como tal en el Registro de inscripciones de permisos de circulación que regula el art. 246 de su Código. -385- V. - VEHICULOS no SUJETOS, EXENCIONES y BONIFICACIONES ART. 5.° 1. No estarán sujetos a la tasa de aparcamiento vigilado los ciclomotores, los tractores y maquinaria, los remolques agrícolas y los trans­ portes militares. 2. Estarán exentos, siempre que de la placa de matrícula u otro distin­ tivo aparezca sin duda alguna su titularidad, los vehículos de: a) Organismos del Estado, Iglesia, Diputación provincial y Ayuntamiento de Barcelona, y los de su área metropolitana; b) Consulados, a condición de reciprocidad, y e) Cruz roja española. ART. 6.° Los titulares de tarjeta de. entrada y visita para los Museos de la Ciudad, Pueblo Español, Parque Zoológico y Castillo de Montjuich, que no estén acogidos al sistema de concierto, podrán adquirir, junto con dicha tarjeta, un billete con validez durante treinta días, cuyo pago amparará el apar­ camiento vigilado en dichos lugares, con tarifa reducida en un 90 por 100. VI. - DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE ART. 7.° 1. La base imponible se determinará atendiendo a la clase del vehículo y a la naturaleza de la vigilancia. 2. La vigilancia será ordinaria y extraordinaria, o especial. 3. Tendrá carácter ordinario la que la Alcaldía ordene establecer en de­ terminadas vías públicas o tramos de las mismas, o en otro lugar de uso o ser­ vicio público, de modo permanente. 4. Será extraordinaria o especial la que se preste con ocasión de espec­ táculos o actos públicos, en forma esporádica o accidental, o fuera del horario que señala el párrafo siguiente. 5. La duración de la vigilancia será: a) La ordinaria; de 24 horas contadas de O, a O horas, y b) La extraordinaria o especial, la fijada por la Administración muni­ cipal en cada caso o, en su defecto, desde una hora antes hasta media hora después .del espectáculo o acto que motive el servicio. VII. - TIPOS DE GRA VAMEN ART. 8.° 1. Se establecen las siguientes cuotas para la tasa de servicio ordinario, por día: Clase de vehículo Pesetas Motocicletas 5 Motocarros, furgonetas y turismos, hasta 8,999 caballos fiscales, 10 Id., íd., con potencia superior a 8,999 caballos fiscales 15 Autómnibus, camiones y remolques, siempre que las condiciones sobre aparcamiento y las disposiciones sobre circulación lo permitan. 20 -386- Ordenanza n,? 43 2. Los anteriores tipos de gravamen comprenderán el aparcamiento en cualquier zona de servicio ordinario, con validez para la totalidad del día que se satisfagan. ART. 9.° El tipo de gravamen de la vigilancia extraordinaria a especial será, en cada caso, el del artículo anterior recargado en un 100 por 100, Y solamente amparará la utilización del aparcamiento vigilado establecido con ocasión de los espectáculos a actos de que se trate. ART. 10. 1. La recaudación de esta tasa podrá ser objeto de con­ cierto, cuando lo soliciten contribuyentes aislados a agrupaciones de los mismos, y el tipo no podrá ser superior al importe total del señalado para el arbitrio de Circulación de vehículos. 2. La cuota de concierto permitirá la utilización de todos los aparca­ mientos vigilados, con la duración máxima de horario autorizado, ya se trate de vigilancia ordinaria a extraordinaria, en igualdad de derechos con los usua­ rios no concertados. ART. 11. En ningún caso, la tasa por aparcamiento vigilado podrá ser repercutida sobre los usuarios de vehículos destinados al servicio público, ni dar ' lugar a la elevación de las tarifas correspondientes. VlII.-PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 12. La cuota de la tasa de aparcamiento vigilado se percibirá por el celador a vigilante de la respectiva zona. A tal fin, el conductor a usuario del vehículo, inmediatamente después de la detención de éste en la zona, deberá solicitar de aquél el billete correspondiente, abonando la tasa establecida. ART. 13. Las cuotas de concierto se recaudarán, en el plazo fijado en el mismo, dentro del primer trimestre de cada año, y podrán refundirse formal­ mente con las del impuesto de Circulación de vehículos. ART. 14. Respecto de los vehículos que se adquieran una vez trans­ currido el plazo para solicitar concierto señalado en la Ordenanza General, la petición podrá hacerse dentro de los quince días siguientes a la matricula­ ción a traspaso del vehículo, salvo que la tasa hubiere sido ya concertada por cualquier titular anterior dentro del mismo ejercicio en que la transmisión se efectúe. ART. 15. Los transferentes de vehículos acogidos a la modalidad de con­ cierto, deberán comunicar al Negociado gestor, dentro de los quince días si­ guientes a la transferencia, el hecho de la misma y el nombre, apellidos y do­ micilio del adquirente. - ART. 16. L Las cuotas de la tasa serán indivisibles y se devengarán íntegramente aunque el vehículo permanezca aparcado menos tiempo que el de duración de la vigilancia. 2. Por la naturaleza de esta exacción, no procederá en ningún caso la devolución del importe de las cuotas, ni será válida la transferencia a otros usuarios de billetes acreditativos del pago. ART. 17. 1. Los vehículos sujetos a la tasa, ya se trate de vigilancia ordinaria a extraordinaria o especial, deberán ostentar el billete acreditativo deu pago en lugar fácilmente visible desde el exterior. 2. En particular, los vehículos respecto de los que se establezca con­ cierto, deberán ostentar asimismo en lugar visible, el distintivo numerado que facilitará la Administración municipal. Dicho lugar deberá ser, para los de cuatro ruedas a más, el ángulo inferior derecho de la cara interna del para­ brisas delantero, y para los de dos a tres, junto a la cédula de la identificación fiscal. IX. - INFRACCIONES ART. 18. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo, de la Ley General Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963, y en la Ordenanza General. ART. 19. En lo no previsto y que no contradiga esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 20. La presente Ordenanza fue aprobada en 17 de noviembre d� 1970, Y entrará en vigor al hacerlo el servicio público de vigilancia queJo regule. -388- Ordenanza n.o 44 Ordenanza n.? 44 TASA DE DEPURACIÓN Y VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES l. - NATURALEZA DE LA EXACCIóN ART. 1.0 1. Al amparo de lo autorizado en los arts. 435-1 y 440-26 de la Ley de Régimen Local, se establece una tasa de depuración y vertido de aguas residuales, que se regulará con sujeción a la presente Ordenanza. 2. Conforme a lo dispuesto en el art. 5.°-5 del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, el rendimiento de dicha tasa no podrá exceder del coste de los servicios a que la misma se refiere, y si durante tres ejercicios resultare sobrante, se introducirán en la Ordenanza las modificaciones oportu­ nas para evitarlo. II. -NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR HECHO IMPONIBLE ART. 2.° El hecho imponible viene determinado por la prestación de los siguientes servicios: a) Tratamiento de las aguas insalubres por procedimientos químicos o mecánicos, y b) depuración y vertido de aguas negras y residuales, elevaciones nece­ sarias para la concentración de caudales en las estaciones depuradoras y esta­ ciones de bombeo. Procederá la imposición incluso cuando las aguas tratadas procedan .en su origen de captaciones subterráneas o de acopio de las pluviales. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 3.° La obligación de contribuir nace de la prestación y utilización de los servicios. -389- III. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domi­ ciliarias de agua, y b) los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas. 2. No obstante, en el supuesto del apartado 1, a) anterior, estarán obli­ gados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos sustitutos, las empresas suministradoras, que incorporarán el importe de la tasa a la facturación del consumo. IV.-BASES Y.TARIFAS ART. 5.° 1. 'Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el importe total facturado por la empresa suministradora, o el correspondiente al volumen de agua consumido, medido por contador, si es inferior a los mínimos de facturación; . b) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de pozos; el volumen'.del caudal, que podrá venir determinado en función' de Ia potencia. en. caballos' de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, con arreglo a la fórmula: ... ' '". . siguiente .: . Q = 45.000 X P en la ':que «Q»;' expresado en metros cúbicos/año, 'representa el caudal, y «P», . la potencia en caballos; y c) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de minas, el volumen del caudal, medido por el método químico de dilución. 2�. .Cual1do existiere disconformidad de los sujetos pasivos con las bases fijadaspor-la Administraciónmunicipal, en los casos b) y e) del apartado-ante­ rior, se establecerán, a costa de aquéllos, registros permanentes, que podrán ser, en relación a los pozos, limnígrafos, contadores del consumo de energía de los motores a contadores de caudales, y en relación a las minas, limnígrafos . . . o ·contadores de; caudales. - ART. 6.° 1. Los . , tipos de gravamen serán: - '" . li)' En el suministro domicíliario de agua, el 6,8 por 100 de la base, y b) en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas, 0,40 . pesetas . por-metro: cúbico/año.' : 2; N�: obstante, '�l tipo' de' gravamen correspondiente a los caudales in­ dustriales se aumentará o disminuirá multiplicándolo por el coeficiente de có­ rrección ... «F» TI .función de la mayor. o.rnenor polución respecto a los caudales domésticos, por aplicación de ta siguiente, fórmula: .. DBO - 300 SS - 350 F ='1: t,'" .,+ --- 1.000 1.200 _. -"! - • " " en la que «DBO» es la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco, días.iexpre- -398- Ordenanza n.? 44 sada en mgr./litro del efluente de la industria, y «SS» es la concentración de sólidos en suspensión, expresada en mgr./litro del efluente de la industria. V. - DECLARACIÓN Y RECAUDACIÓN ART. 7.° 1. Las empresas suministradoras liquidarán a la Administra­ ción municipal las cantidades recaudadas por aplicación de lo establecido en el art. 6.°-1, a), y en la forma y fechas que se fijarán oportunamente por de­ creto de la Alcaldía. En los casos de caudales industriales, servidos por dichas empresas, la A dministración municipal practicará directamente las liquidaciones complementarias que procedan, por aplicación de lo previsto en el art. 6.°-2. 2. La recaudación se podrá realizar por recibo separado o en unidad de recibo con la facturación del suministro. En esta última modalidad, la cuota de la tasa figurará como concepto independiente del consumo de agua, y en nota de pie se consignará la aclaración al usuario sobre el destino y autoriza­ ción de dicho recargo. 3. Si el titular beneficiario de contrato de suministro de red domiciliaria de agua se negare a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria al dar cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, la cual procederá ejecu­ tivamente contra el moroso. 4. Los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas de­ berán presentar declaración, en la forma prevista en el art. 1.0 de la Ordenanza sobre minas, pozos de agua y acueductos, de la estimación de los respectivos caudales en el ejercicio. Las liquidaciones practicadas con arreglo a dichas declaraciones tendrán el carácter de «a cuenta», sin perjuicio de las liquida­ ciones complementarias que procedan por aplicación de lo previsto en el art. 5.° de esta Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES ART. 8.° Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a 10 dispuesto en la sección 1. a del capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 9.° La presente Ordenanza fue aprobada en 7 de marzo de 1973 y sus tarifas, por acuerdo del Ministerio de Hacienda de 16 de mayo siguiente, con efectos a partir de 1.0 de enero del mismo año. -391- ANEXO Anexo de la Ordenanza general con la clasificación de las vías públicas por categorías a grupos a efectos de la aplicación de las ordenanzas fiscales 1975 Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, de 27 de abril y 12 de diciembre de 1974 ABREVIATURAS: Ale. = Alcantarillado; Alum. = Alumbrado; Pavo = Pavimentación; P. F. = Puerto Franco; P. Fo. = Parque forestal; P. U. = Parque urbano; Z. D. = Zona deportiva; Z. F. = Zona ferroviaria; Z. M. = Zona militar; Z. R. = Zona recreativa; Z. S. = Zona sanitaria; Z. U. = Zona universitaria; S. T. V. = Sanitaria con tolerancia vivienda; E. P. M. = Especial Paseo Marítimo. Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo. Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. A 3 A (Calle letra) 8.a 7.a 3.a 3 A (Pasaje letra) 8.a 7.a 3.a 9 Abad Odón (Calle del) S.a 7.a }.a 8.a 3 Abad Samsó (Calle del) S.a 7.a l.a t» 5 Abad Zafont (Calle del) 4.a 7.a l.a 5.a 3·11 Abadesa Olzet (Calle de la) 4.a t» 3.a 7.8 1 Abaixadors (Calle dels) s,« 7.a 1.a 8.a 12 Abdelkader (Calle de) 4.a 7.a l.a 5.a 8 Abdón Terradas (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 9 Abella (Calle de) 5.a ï» }.a 5.a 11 Abogado Ballbé (Calle del) 4.a 7.a }.a 7.a 9 Abrera (Calle de) 5.a . 7.a }.a 6.a 9 Acacias (Calle de las) . 5.a 7.a 1.a 8.a 4 Academia (Plaza de la) 5.a 7.a l.a 8.a 4 Acequia (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a . 10 Acequia Condal (Calle de la) 4.a 7.a l.a 8.a 9 Acequia de la Madriguera (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a 6.a 2 Acero (Calle del) 6.a 7.a l.a 6.a 3 Actor Morano (Calle del) . t» 7.a l.a a- 3 Actriz Tubau (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Adrall (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 8 Adrián Gual (Avenida de) S.a 1.a 2.a 5.a 3 Adrián Margarit (Calle de) 8.a 7.a 3.a 8.a 3 Adriano (Plaza de) l.a 7.a l.a 3.a 1 Aduana (Calle de la) 4.a 7.a 1.a 6.a . 2 Aeronáutica (Calle de la). 8.a Z.F. l.a 8.a 9 Afueras (Calle de las). S.a 7.a 1.a a- 9 Ager (Calle de) S.a t» }.a 6.a 1 Aglá (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Agramunt (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Agregación (Calle de la) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Agregación (Pasaje de la) S.a 7.a l.a a- 2 Agricola, La (Paseo de) 7.a Z.F. }.a 8.a 10 Agricultura (Calle de la) . S.a 7.a l.a 8.a 3 Aguas (Camino de las) 8.a 7.a S.a 7.a 3 Aguas (Carretera de las) 8.a l.a S.a 8.a 12 Agudells (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Agudes, Les (Calle de) 7.a 7.a 2.a t» 7 Águila (Calle del) • 4.a t» 1.a 6.a 12 Aguilar (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Agullana (Calle de) 6.a 7.a 1.a 6.a 1 Agullers (Calle de) S.a t» l.a 8.a 9 Agustí y Milá (Calle de) . 6.a 7.a l.a 8.a 11 Agustina Saragossa (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 9 Aiguablava (Calle de). 4.a 2.· 2.a 6.a 12 Aiguafreda (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a . 10 Aigües Mortes (Calle de). 6.· 7.· l.a t» -397-- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Alarcón (Calle de). t» 7.a 2.a S.a 10 Alava (Calle de) 4.a ï» l.a 5.a S Alba (Calle del) 4.a t» l.a S.a S Albacete (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 10 Albania (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 2 Albarca (Calle de). 7.a 7.a l.a 6.a 2 Albareda (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 12 Albarracín (Calle de) . t» 7.a 2.a 6.a 12 Alberto Durero (Calle de) ï.a t» 2.a 6.a 8 Alberto Llanas (Calle de). 7.a 7.a 2.a a- 10 Albesa (Calle de) 8.a 7.a s,« t» 7 Alberto Piñol (Pasaje de). 6.a t» l.a 8.a 9 Albert (Calle de) 6.a 7.a l.a 6.a 9 Albí (Calle de). 6.a 7.a l.a 6.a 8 Albigesos (Calle de) s,« 7.a l.a 8.a 9 Albiol (Calle de) 6.a t» l.a 6.a 9·10 Alcalá de Guadaira (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 11 Alcalde Barón de Viver (Plaia del) 6.a l.a 3.a·4.a 4.a 3 Alcalde Miralles (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Alcalde de Móstoles (Calle del) 4.a 7.a l.a 5.a 12 Alcalde de Zalamea (Calle del) 6.a 7.a 2.a 5.a 10 Alcamo (Calle de). 6.a 7.a l.a 7.a I Alcanar (Calle de) � 5.a 7.a l.a t» 9 Alcántara (Calle de) 6.a De calle de Artesanía a calle Mina de la Ciudad. 6.a 2.a 6.a De calle Mina de la Ciudad a calle de Llovera. t» 2.a 6.a 11 Alcarria (Calle de la). 8.a t» 3.a 7.a 11 Alcázar de Toledo (Calle del) 4.a De calle Teniente Coronel González Tablas a calle Jorge Girona Salgado. s,« l.a 6.a De calle Jorge Girona Salgado a Plaza de Eusebio Güell 6.a l.a 6.a 7 Alcolea (Calle de). 5.a 7.a 3.a ï» 3 Alcoy (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Alcudia (Calle de). 6.a 7.a l.a 6.a 2 Aldana (Calle de) . 2.a 5.a l.a 5.a 8 Aldea (Calle de la) 7.a 7.a 2.a 8.a 8 Alegre de Dalt (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 2 Alegría (Calle de la) S.a Z.F. l.a 8.a 12 Alejandro Torrellas (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Alella (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 11 Alfambra (Calle de la) 4.a 6.a l.a 6.a 9 Alfarrás (Calle de). 5.a 7.a l.a 6.a 3 Alfonso XII (Calle de) 2.a 6.a l.a 5.a 9 Alfonso Aiguavives (Calle de) 5.a t» l.a 8�a 10 Alfonso V el Magnánimo (Calle de). 4.a 2.a l.a 4.a 12 Alfonso X el Sabio (Plaza de) 2.a 2.a l.a 5.a 3 Algarbes (Calle de) 5.a 7.a 3.a 6.a 12 Alguer (Calle de) . 7.a 7.a 2.a 6.a 9 Alhucemas (Calle de) . 6.a 7.a 1.a 6.a -398 -: Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera. calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 4·10 AH.Bey (Calle de). Del principio a Paseo de San Juan . I.a Del Paseo de San Juan al Paseo de Carlos I . 2.a Del Paseo de Carlos I al final . 5.a De calle de Gerona a Paseo de San Juan. 4.a l.a 3.a De Paseo de San Juan a calle de Lepanto. 5.a l.a 4.a 10 AH.Bey (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Alicante (Calle da) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Alighieri (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 8 Alió (Pasaje de) 4.a t» l.a 8.a 1 Almacenes (Calle de los) S.a 7.a }.a 7.a 3 Almadén (Calle de) 8.a t» 3.a 7.a 9 Almagro (Calle de) 6.a 7.a 2.a 6.a 9 Almansa (Calle de) 6.a 6.a 2.a 6.a 7 Almas (Callejón de las) t» 7.a l.a 8.a 9 Almazora (Calle de) ï» 7.a 2.a 6.a 10 Almenara Alta (Calle de). 6.a t» }.a 8.a 3 Almendros (Calle de los) . a- 7.a 5.a 6.a 3 Almendros (Pasaje de los) 8.a 7.a 5.a 8.a 7 Almería (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 3 Almirall (Torrente de Casa) 8.a t» S.a 8.a 1 Almirante Aixada (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 1 Almirante Barceló (Calle del) S.a t» l.a 7.a 1 Almirante Cervera (Calle del) 4.a 6.a l.a 7.a 9 Almirante Oquendo (Calle del) 6.a t» l.a 5.a 9 Almirante Próxida (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Almirante Churruca (Calle del) 4.a 7.a }.a 7.a 4·10 Almogávares (Calle de los) 2.a Del principio al Paseo de Carlos I . 5.a l.a 4.a Del Paseo de Carlos I al final • 2.a l.a 4.a 9 Alonso Cano (Calle de) 6.a 7.a 2.a 6.& 9 Aloy (Pasaje de) 5.a 7.a l.� 7.a 7 Alpens (Calle de). S.a t» l.a 8.a 1 Alsina (Calle de) S.a 8.a l.a 8.a 9 Alsina (Camino de la) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Alt del Turó (Pasaje). 7.a 7.a 2.a 8.a 2 Alta de Can Clós (Plaza de). 8.a 7.a P.U. 6.a 3 Alta de Gironella (Calle). 5.a t» l.a 7.a 12 Alta de Mariné (Calle) 6.a t» }.a 8.a 12 Alta de Mariné (Pasaje) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Alta de Pedrell (Calle) 8.a t» 2.a 7.a 9·12 Alta de las Roquetas (Carretera) 7.a l.a 2.a 8.a 4 Alta de Sari Pedro (Calle) 3.a 6.a l.a s.a 7 Altafulla (C¡llle de) 5.a 7.a l.a 8.a 2 Altos Hornos (Calle de los) 6.a 7.a l.a 5.a 2 Aluminio (Calle del) 6.a 7.a l.a s.a 9 Alvarado (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 4 Allada (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Alloza (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 4 Amadeo Vives (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a -399� Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, ealle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpaI. pa-sillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase d. via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Amado Nervo (Calle de) 8.a t» 2.a t» 8 Amapola (Calle de la) 6.a 7.a 2.a 7.a 1 Amargós (Calle de) 5.a 7.'OJ. La t» 9 Amargura (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 12 Amarillo de Montbau (Paso) 7.8 7.a 2.a 6.a 9 Amer (Calle de) 6.a 6.a La 7.a 12 América (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Amich (Plaza de) 5.a 7.a La 8.a 3 Amigó (Calle de) 2.a t» La 4 a .. 9 Amigos (Calle de los) 5.a t» l.a 8.a 9·12 Amílcar (Calle de) 5.a 6.a l.a 6.a 10 Amistad (Calle de la). 6.a t» l.a 8.a 13 Amor (Calle del) 8.a t» 2.a 8.a 11 Amorabieta (Calle de) 5.a 7.a La 7.a 2 Amposta (Calle de) 6.a t» La 8.a 10 Ampurdán (Calle del) 6.a 7.a l.a s.« 9 Ampurias (Calle de) 5.a t» l.a 7.a 8 Ana Piferrer (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.11. 12 Andalet (Pasaje de) 7.a 7.a 2.a 8.a 7 Andalucía (Calle de) 6.a 7.a l.a a- 9 Andén Estación (Calle del) 8.a 7.a l.a t» 9 Andorra (Calle de) 5.a 7.a l.a a.a 10 Andrade (Calle de) 5.a t» La 6·a 9 Andraitx (Calle de) 6.a 7.a La t» 1 Andrés Doria (Calle de) 4.a 7.a l.a i» 10 Andrés Febrer (Calle de). 6.a 7.a l.a 6.a 9 Andrés Ferrer (Torrente de) 8.a 7.a . 2.a 8.a 9 Andrevi (Pasaje de) 6.a t» l.a 8.a 9 Andrómeda (Calle de) 6.a 7.a 2.a 5.a 9 Aneto (Calle del) 6.a 6.a La 7.1l 8 Ángel (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 1 Ángel (Plaza del) l.a 8.a l.a 2.a 1 Ángel Baixeras (Calle de) 3.a t» l.a 7.a 3 Ángel Guimerá (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Ángel Marqués (Calle de) 6.11. 7.a l.a 6.a 5 Ángeles (Calle de los) 3.a 7.a l.a 5.a 8 Ángeles (Camino de los) 7.a t» l.a 8.a 5 Ángeles (Plaza de los) 3.a 7.a 1.a 4.a 11 Anglesola (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 12 Anglesola (Pasaje de) 5.a 7.a l.· 8.a 3 Anglí (Calle de) 2.a 6.a 3.a 3.a 10 Ángulo (Pasaje del) 6.R 7.a l.a 8.a 2 Aníbal (Calle de) 4.8 7.a 1.· 8.a 2 Animeta (Torrente de la). 8.a 7.· l.a 8.a 1 Anissadeta (Calle de) • 5.a 8.a 1.a 8.a 8 Antequera (Calle de) o.a 7.a 2.a 8.a 1 Antigua de Bofarull (Calle) 3.a 7.1l l.· 7.a 1 Antigua de San Juan (Calle) . ¿.a. t» 5.a 7.a 2 Antiguo de la Animeta (Camino). u;\ o. 7.� P.U. 7.a 9 Antillal, Las (Call. de) li.'1 7., P.U. 7.a -400- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. -: Antonio de Campmany (Calle de) 4.a 7.0. 1.a 7.0. 9 Antonio Costa (Calle de) 1.a 8.a . 5.a t» 10 Antonio Gassol (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Antonio López (Plaza de) 1.0. 2.a 1.a 2.a 12 Antonio María Quadrado (Calle de) 4.0. 7.a 1.a 8.a 1·4 Antonio Maura (Plaza de) 1.aE. 2.0. l.a 2.a 9 Antonio Miracle (Calle de) 5.0. 7.a 1.a 8.a 9 Antonio Ricardos (Calle de) 4.a 7.0. 1.a 8.a 4·6·10 Aragón (Calle de): Del principio a calle de Villarroel . 2.0. De calle de Villarroel a calle de Balmes 1.0. De calle de Balmes a Paseo de San Juan . 1.aE. De Paseo de San Juan a calle de Marina. l.a De calle de Marina al final 2.a . De calle de Tarragona a calle de Casanova 4.a 1.0. 4.a De calle de Casanova a calle de Balmes 2.11. 1.a 3.a De calle de Balmes a calle de Lauria. 2.0. La 2.a De calle de Lauria a Paseo de San Juan 2.0. l.a 3.a De Paseo de San Juan al final. 2.a 1.a 4.a 6 Aragón (Pasaje de) 4.0. 7.a l.a 8.a 1 Aray (Calle de) 5.0. 7.0. l.a 8.a 9 Arbeca (Calle de). 5.a 7.a l.a 7.a 2 Arbolí (Calle de) 7.0. 7.0. 1.a 7.a 12 Arbós (Calle de) 7.11. t» 2.a 8.a 9 Arbucias (Calle de) 6.0. t» l.a 8.0. 3 Arcipreste de Hita (Calle de) 8.a 7.0. l.a 6.a 1 Arco de Bufanalla (Calle del) 5.a 7.a 1.0. 8.a 4 Arco de Colominas (Calle del) 5.0. 7.a 1.0. 8.a 1 Arco de Dusay (Calle del) 6.a 7.a 1.11. 8.a 12 Arco Iris (Calle del) 7.0. 7.0. 2.a 8.a 12 Arco Iris (Pasaje del). 8.a 7.a 2.a 8.a 4 Arco dels Jueus (Calle del) 6.a 7.a La 8.a 9 Arco del Mercado (Calle del) 5.a 7.a La 8.a 4 Arco de la Perdiz (Calle del) 6.11. 7.a l.a 8.0. 1 Arco del Remedio (Calle del) 5.a 7.a La t» 5 Arco de San Agustín (Calle del) s,« 7.0. La 7.a 4 Arco de San Cristóbal (Calle del) 6.a 7.a 1.0. 8.a 4 Arco de San Onofre (Calle del) 6.a 7.a 1.0. 8.0. 5 Arco de San Pablo (Calle del) 6.a 7.a 1.0. 8.a 1 Arco de San Ramón del Call (Calle del) 5.0. 8.a l.a 7.a 9 Arco de San Severo (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 4 Arco de San Silvestre (Calle del) 6.0. t» l.a 8.a 1 Arco de San Vicente (Calle del) . s,« t» l.a 8.a 1 Arco de Santa Eulalia (Calle del) 5.a t» 1..- 7.a 1 Arco dels Tamborets (Calle del) 5.0. 7.a 1.0. 8.a 5 Arco del Teatro (Calle del) 4.a 8.0. l.a 6.a 3 Arcos (Torrente d. IOi) 8.a 7.11. 3.a 8.a 1 Arclili (Calle dels). 2.a 4.11. l.a 4.a 3 Ardena (Calle de) t» 7.11. S.a 8.a -401- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Ardévol (Calle de) 7.a 7.a 1.a 7.a 9 Ardilla (Calle de la) 6.a 7.a La 7.a 10 Arenal de Levante (Calle del) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Arenas (Calle de) s,« 7.a 1.a 8.a 1 Arenas de Cambios (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 4 Arenas de San Pedro (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 8 Arenys (Calle de) 6.a 6.a 2.a 8.a . 8 Arenys (Pasaje de) t» t» 2.a 8.a 9 Argensola (Calle de) 6.a 7.a 2.a 7.n 4 Argenter (Calle de) 5.a t» 1.a 7.a 8 Argentera, La (Calle de) 5.a t» l.a 8.a 8 Argentona (Calle de) 5.a t» 1.a 8.a 9 Argilaga (Pasaje de) 7.a ï» 2.a 8.a 12 Argimón (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 9 Argullós (Calle de) 6.a 6.a l.a 8.a 9 Argullós (Pasaje de) 6.a t» La 8.a 3-6-11 Aribau (Calle de) La 2.a l.a 4.a . 3 Arimón (Calle de) 4.a 7.a l.a t» 8 Ariosto (Calle de). 8.a t» 2.a 8.a 9 Aritjols (Calle de) 6.a 7.a La 7.a 7 Arizala (Calle de). 4.a 7.a l.a 8.a 1 ArIet (Calle de) 5.a 8.a l.a 8.a 4 Armengol (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Armera (Calle de). 8.a t» l.a 8.a 12 Armonía (Calle de la) 8.a 7.a 7.a 9 Arnaldo de Oms (Calle de) 6.a 5.a La 7.a 9 Arnau (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Arnau Bargués (Calle de) 6.a 7.a l.a 6.a 2 Arnés (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 3 Arnús Garí (Calle de) 6.a t» 3.a t» 9 Aro (Calle de). 6.a t» 1.a 8.a 1 Arolas (Calle de) 4.a 7.a l.a t» 9 Arquímedes (Calle de) 6.a 7.a }.a 8.a 8 Arquitecto Augusto Font (Pasaje del) 8.a 7.a 5.a 7.a - 12 Arquitecto Martorell (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Arquitecto Mas (Calle del) 5.a 7.a l.a S,a 9 Arquitecto Millás (Pasaje del) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Arquitectura (Calle de la) 7.a t» 3.a s.« 3 Arrecife (Calle del) 8.a t» 3.a 8.1 5 Arrepentidas (Calle de las) 5.a 7.a La 8.a 10 Arriaza (Pasaje de) 6.a t» l.a 7.a 1 Arrieros (Plaza de los) 6.a 8.a 1.a 8.a 2 Arsenal (Camino de1). 8.a Z.F. 5.a 8.a 9 Artá (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 12 Arte (Calle del) 5.a 7.a 1.a 8.a 9 Artemisa (Pasaje de) 5.a t» l.a 7.a 12 Artera (Camino de la) 8.a 7.a La 8.a 9 Artés (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 3 Artesa de Segre (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 9 Artesanía (Calle de la) 6.a --402-, Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpa!. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. De Paseo de ValIdaura a calle de Alcántara 6.a 2.a 7.a De calle de Alcántara a calle dels Fornells 7.a 2.a t» 3 Artós (Plaza de) 4.a 7.a l.a S.1l 2 Ascó (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Ases (Calle dels) S.a 7.a l.a 8.a 9 Aspa (Calle de la) a­ t» l.a 7.a 4 Assahonadors (Calle dels) S.a t» l.a a- 1 Astillero (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Astor (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 8 Asturias (Calle de) 3.a 6.a l.a S.a 3 Atajo de Vallvidrera (Calle del) 8.a 7.a l.a 8.a 1 Ataúlfo (Calle de) S.a 8.a l.a 7.a 3 Atenas (Calle de) 3.a t» l.a S.a 1 Atlántida, La (Calle de) S.a t» l.a 7.a 4 Aucells (Calle dels) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Auger (Calle de) 6.a t» l.a 8.a �.8·11 Augusta (Vía) : l.aE. De Avda. Gralmo. Franco a Ronda del Gral. Mitre. 2.a l.a 2.a De Ronda del General Mitre al fi�al l.a l.a 2.a 8 Aulestia y Pijoán (Calle de) S.a 7.a l.a a- 5 Aurora (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 4·10 Ausias March (Calle de): De Plaza Obispo Urquinaona a Paseo de San Juan. l.a 4,3. La 3.a De Paseo de San Juan al final. 2.a S.a l.a 4.a 9 Ausona (Calle de) t» 7.a 2.a 8.a 1 Ave María (Calle del) s» 8.a l.a 8.a 4 Avellá (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 3 Avellanos (Calle de los) 8.a 7.a S.a 7.a 11 Aviación (Calle de la) S.a t» l.a a- 2 Aviador Durán (Calle del) t» 7.a l.a 8.a 2 Aviador Franco (Calle del) 7.a .t» l.a 8.a 2 Aviador Ruiz de AIda (Calle del) 7.a t» l.a 8.a 11 Aviadores Giménez e Iglesias (Calle de los) 7.a 7.a l.a 8.a I 10 Ávila (Calle de) 4.a De Avda. Capitán López Varela a calle Pedro IV. 2.a l.a S.a De calle de Pedro IV a Plaza de las Glorias 7.a l.a S.a 9 Avinyonet (Calle de). t» 7.a l.a 8.a 1 Aviñó (Calle de) 8.a l.a S.a Del principio a callé Leona· Bajada de San Miguel. 3.a De calle Leona . Bajada de San Miguel al final . 4.a 3 Avión Plus Ultra (Calle del). S.a 7.a l.a 7.a 10 Aymá (Pasaje de). 6.a 7.a l.a 8.a 9 Aytona (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Ayuntamiento (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Azores (Calle de las) S.a 7.a l.a 6.a 8 Azucena (Calle de la) 6.a 7.a 2.a 8.a 12 Azul de Montbau (Paso) t» 7.a 2.a 6.a -403-- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales PIlV. Ale. Alum. B 7 Bacardí (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 1 Bacardí (Pasaje de) 3.a 7.a l.a S.a 9 Bacardí (Plaza de) 6.a t» l.a 8.a 10 Bach de Roda (Calle de) 3.a 2.a l.a 3.a 10 Badajoz (Calle de) 4.a De Avda. Capitán López Varela a calle de Llull 2.a l.a 3.a De calle de LIull a Plaza de las Glorias 7.80 l.a 3.a 7 Badal (Calle de) 3.a 2.80 l.a 3.a 7 Badal (Pasaje de). 5.a 7.8. l.a 8.a 7 Badalona (Calle de) 5.a 7.8. l.a 8.a 8 Badía (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Badosa (Calle de). 6.8. 7.a l.a 7.a 9 Bagá (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 7 Bagur (Calle de) 4.8. 7.a l.a 8.a 4-8 Bailén (Calle de) l.a De Ronda de San Pedro a calle de Córcega 4.a l.a 4.a De calle de Córcega a Travesera de Gracia 5.a l.a 4.a 12 Baix del Turó (Pasaje) 7.a t» 2.a 8.a 9 Baixeras (Calle de) S.a 7.a 2.a 8.a 2 Baja (Calle) 8.a 7.a 5.a 7.a 12 Baja de Mariné (Calle) 6.a t» l.a 8.a 4 Baja de San Pedro (Calle) 3.a 6.a l.a S.a 11 Balasch (Calle de) 4.a t» l.a 8.a 1 Balboa (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 8 Balcells (Calle de) 4.a t» 1.a 8.a 12 Baldomero Girona (Calle de) 7.a 7.a l.a a- 8 Baleares (Calle de las) 6.a 7.a 1.a 8.a 9 Balenyá (Calle de) t» 7.a 2.a 7.a 9 Baliarda (Calle de) t» 7.a 1.a 8.a 9 Baliarda (Pasaje de) ï» t» 1.a 8.a 9 Balira (Calle del) . 6.a 7.R 1.a 8.a 3·6·11 Balmes (Calle de). l.aE. 2.a l.a 2.a 2 Balneario (Calle del) 7.a 7.8 l.a 8.a 9 Balón (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Balsareny (Calle de) B.a 7.a 3.a 7.a 4 Balsas de San Pedro (Calle de las) S.a 7.a l.a 6.a 9 Baltasar Gracián (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 1 Baluarte (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 3·8 Ballester (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Ballós (Torrente de Casa) 8.a 7.8 5.a a- 1 Banca (Pasaje de la) 5.a 7.a l.a 8.a 8 Bañolas (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 1 Baños (Pasaje de los) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Baños Nuevos (Calle de los) 5.a 8.a l.a 6.a 1 Baños Viejos (Calle de los) 5.a 7.a 1.a 7.a 10 Baraldés (Pasaje de) 6.a t» l,1l 8.a 9 Barcino (Via) 6.a 7.a 2.a 4.a 9 Bargallé (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.R -404- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pav. Ale. Alum. 9 Barnola (Calle de) 7.n l.a 8.a 11 Barnola (Pasaje de) 7.a l.a 8.a 8 Barón de la Barre (Calle del) 7.a 2.a 7.a 3 Barón de Eroles (Calle del) 7.a 3.a 8.a 9 Barón de Esponellá (Calle del) 7.a l.a 8.a 7 Barón de Griñó (Pasaje del) t» l.a 8.a 12 Barón de San Luis (Calle del) 7.a t» 2.a 8.a I Barra de Ferro (Calle de la) 3.ll t» l.a 8.a 12 Barret (Torrente de Casa) t» 2.a 8.a 9 Barri Vermell (Calle del) (i,a t» l.a 8.· 3 Barrina (Torrente de la) fI.:1 7.a 3.a S.a 9 Bartrina (Calle de) a.« 2.a l.a 8.a I Basea (Calle de) 5.a 7.11 l.a S.a 9 Basella (Calle de). i.a 7.11 l.a 7.a 7 Bassegoda (Calle de) 7.a l.a 7.a 12 Bassols (Calle de) 7.a l.a S.a 9 Bata (Calle de) t» 2.a 8.a 2 Baterías (Pasaje de) G.a 7.a P.U. 7.a 12 Batet (Calle de) 7.U 7.a 2.a 8.a 10 Batista (Calle de) S.a t» l.a 7.a 11 Batlló (Pasaje de) 3.a 7.a l.a 7.a . 9 Batllori (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 4 Beatas (Calle de las) 5.a 7.n l.a 8.a 4 Beatas (Plaza de las) 5.a 7.n l.a 8.a S Beato Almató (Calle del) 6.;\ 7.a 2.a S.a 3 Beato Diego de Cádiz (Calle del) 5.a t» l.a 7.a 9 Beato Domingo Savio (Calle del) 6.a 7.11 l.a 5.a 1 Beato Simón de Rojas (Calle del) S.a t» l.a 8.a 12 Beatriz (Calle de) t» Subiendo derecha 'i.a l.a B.a Subiendo izquierda 7.a 2.a 8.a 11 Beethoven (Calle de). La 7.a l.a 5.a 2 Begonia (Calle de la). 7.n t» l.a 8.a 7 Béjar (Calle de) ,� .<1 7.a l.a 6.a 8 Belén (Calle de) 7.R l.a 8.a 3 Belén (Torrente de) 3.a 7.a 3.a 8.a 1 Bellafila (Calle de) 6.:1 8.a l.a 8.a 3 Bellavista (Plaza de) 7.a 5.a 7.a 9 Bellcaire (Calle de) 6.:1 7.a l.a t» 3 Bellesguard (Calle de) S.a 6.a 3.a 8.a 3 Bellesguard (Camino Antiguo de) 3.a 6.a 5.a 7.a 3 Bellesguard (Torrente de) 3.a 7.a 5.a 8.a 9 Bellmunt (Calle de) Ó.a t» l.a S.a 9 Bellprat (Calle de) 7 a 7.a 2.a 8.a S Bellver (Calle de) 7.a l.a 8.a . 7 Benavent (Calle de) t» l.a 8.a 3 Benedetti (Calle de) t» 7.a 3.a 8.a 3 Benedicto XV (Plaza de) 5.a t» 3.a 6.a 3·11 Benedicto Mateo (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 10 Benevento (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a -405- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos d� mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8 Benito Mercadé (Calle de) 5.a 7.a La 8.a 9 Benito Puig (Pasaje de) 8.a 7.a La 8.a 12 Benlliure (Calle de) 6.a 7.& La 7.a 12 Berenguer (Pasaje de) 4.a 7.a La 8.a 1 Berenguer el Grande (Plaza de) La 8.a La 3 a .. 1 Berenguer Mayol (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Berenguer de Palou (Calle de) 4.a 7.a La 7.a 5 Berenguer el Viejo (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Beret (Calle de) 5.a 7.a 2.a 8.a 8 Berga (Calle de) 5.a t» La 7.a 11 Bergadá (Calle de) 4.a 7.a La 8.a 12 Bergnes de las Casas (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 7 Berlín (Calle de) 2.a 2.a La 4.a 3 Berlinés (Calle del) 4.a 7.a La t» 10 Bermejo (Calle de) 6.a 7.a La 7.a 3 Berna (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 5 Bernardino Martorell (Pasaje de) 5.a 7.a La 8.a 12 Bernardo Bransi (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 10 Bernardo Martorell (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Bernat Desclot (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 10 Bernat Metge (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 12 Berruguete (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Bertrán (Calle de). 3.a 6.a l.a 5.a 3 Bertrand y Serra (Calle de) 3.a t» l.a 9 Besalú 7.� (Calle de) . 4.a 7.a La ·7.a 8 Besora (Torrente de Casa) 8.a Desde origen al Paseo del Valle de Hebrón 7.a 2.a 8.a De Paseo del Valle de Hebrón al final . 7.a Z.S. 8.a 8 Besós (Calle del) 7.a 7.a 2.a. 8.a 8 Betania (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 7 Bethencourt (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 10 Beziers (Calle de). 6.a 7.a La 7.a 8 Bigas (Calle de) 8.a 7.a 5.a 7.a 3 Bigay (Calle de) 2.a 7.a La 8.a 3 Bigay (Pasaje de) 5.a t» l.a 4.a 10 Bilbao (Calle de) 4.a 5.a La 4.a 9 Biosca (Calle de) 6.a 7.a La 7.a 12 Bisbal, La (Calle de) 5.a 7.a La 8.a 12 Bismarck (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a 12 Bismarck (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Blanca (Riera). 4.a De calle General Almirante a calle de Sants .4.a l.a 4.a De calle de Sants a Travesera de Las Corts 2.a La 4.a 9 Blancafort (Calle de) 8.a 7.a 4.1\ 7.a 7 Blanco (Calle de) . 5.a 7.a l.a 8.a 12 Blanco de Montbau (Paso) 7.a 7.a 2.a 6.a 4 Blanquería (Calle de la) 5.a 7.a La 8.a 2 Blasco de Garay (Cálle de) 4.a 7.a l.a 5.a 2 Blasco de Garay (Plaza de) 4.a 7.a La 5.a 2 Blay (Calle de) 4.a 7.a La 6.a -406- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Blesa (Calle de) 4.a t» La 6.a 9 Boada (Calle de) 6.a 7.a La 7.a 2 Bóbila (Calle de la) 4.a 7.a La 7.a 4 Bocabella (Pasaje de). 4.a 7.a 1.a 8.a 9 Bofarull (Calle de) 3.a 5.a 1.a 6.a 9 Bofarull (Pasaje de) 6.a 7.a La 6.11. 10 Bofill (Pasaje de). 4.a 7.a 1.a 8.a 10 Bogatell (Avenida del) 4.a 6.a La 5.a 8 Bolívar (Calle de) 4.a 7.a La 6.a 10 Bolivia (Calle de). 4.a 7.a La 6.a 1 Boltres (Calle de). 5.a 8.a La 8.a 1 Bonaire (Calle de) 5.a 7.a La 8.a 3 Bonanova (Paseo de la) La 2.a 3.a 3.a 3 Bonanova (Plaza de la) Lado Mar, fachada Muntaner y fachada San Ger. La vasio de Gassolas 2.a 1.a 2.a . Fachada lado Montaña 2.a S.a 2.a 4.a 6.a l.a 6.a 3 Bonaplata (Calle de) 6.a t» 8.a 10 Bonaterra (Pasaje de) l.a 12 Boné (Pasaje de) 5.a 7.a 1..- 8.a .. 7 Bonsoms (Calle de) 4.a 7.a 1. 7.a 7 Bonvehí (Calle de) 4.a 7.a La 7.a 4 Boquer (Calle de). 5.a 7.a La 1.a 1 Boquería (Calle de la) 2.a 7.a La S.a 1 Boquería (Llano de Ia) l,aE. 7.a La l.a 9 Borbón (Avenida de) 2.a 2.a La 4.a 7 Bordeta, La (Carretera de) 3.a 2.a l.a 7.rI 9 Bordils (Calle de). 6.a 7.a 1.a 4.a 10 Bori (Pasaje de) 6.a 7.a La 8.a 11 Bori y Fontestá (Calle de) La 5.a 1.a 5.a 4 Boria (Calle de la) 4.a 7.a 1.a 7.a 9 Borjas, Las (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 1 Borne (Paseo del) 3.a 7.a 1.a 3.a 3 Borni (Camino de Casa) 8.a 7.a 5.a 8.a 9 Borrás (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 9 Borrás (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.11. 3 Borrás (Plaza de). 5.a Lado Mar 7.a 1.a 6.a Lado Montaña 7.a 3.a 6.a . 9 Borrás (Torrente de Casa) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Borredà (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 10 Borrell (Pasaje) 6.a t» 1.a 8.a 11 Bosch (Calle de) 4.a 7.a 1.a 8.a 10 Bosch Lahrús (Pasaje de) 5.a 7.a 1.a 8.a 9 Bosch Llarg (Torrente del) 8.a 7.a 5.a a- 3 Bosch y Alsina (Calle de) 6.a 7.a 3.a 8.a 3 Bosque (Calle del) 7.a 7.a 5.a 8.a 1 Bot (Calle del) 5.a 8.a 1.a 8.a 5 Botella (Calle de). 5.a 7.a La 7.a 1 Boters (Calle dels). 2.a 8.a 1.a 4.a -407- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Alo. Alum. 12 Boticcelli (Plaza de) 8.a 7.a 2.a a- 2 Botxí (Camino del) 8.a 7.a l.a 8.R 4 Bou de San Pedro (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Braganza (Calle de) 7.1\ 7.1l 2.a 7.a 12 Bramante (Calle de) 8.a r.a 2.a 7.a 7 Brasil (Calle del) 2.R 2.a l.a 2.a 12 Brasó (Bajada de Casa) 8.a 7.1\ 5.a 8.a II Breda (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.R 8 Bretón de los Herreros (Calle de) 4.a 7.1\ l.a 7.a 9 Briquets (Calle de) 7.tt 7.a 2.a 7.a 8 Briz (Bajada de) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Brocá (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Brocaters (Calle dels). 5.a 8.a 1.& 8.a 2 Bronce (Calle del) 6.a 7.a 1.a 8.a 9 Brossa (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a I Brosolí (Calle de). 5.a 7.a l.a 8.a 4-8 Bruch (Calle del) . La 4.a l.a 4.a 1 Brugada (Plaza de) 5.a 7.1\ l.a 7.a 9 Bruguera (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 7 Bruixa (Calle de Can) 5.a 7.a l.a 8.tt II Brunete (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Brull (Calle de) 8.a t» 2.a 7.a 8 Bruniquer (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Bruselas (Calle de) 5.a 7.R l.a 7.a 3 Brusi (Calle de) 3.a 7.a 1.a 6.9 3 Budallera (Camino de la) 7.R Lado Mar 7.a 8.a Lado Montaña 7.a 3.a 8.a 3 Budallera (Torrente de la) 7.a 7.a 5.a 8.a II Buen Pastor (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Buena Suerte (Calle de la) 8.a t» l.a 8.a 4 Buenaventura Muñoz (Calle de) S.a 5.a 1.a 5.a 7 Buenaventura Plaja (Calle de) 5.a 7.a l.tt a- 7 Buenaventura Pollés (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 8 Buenavista (Calle de) . 3.a 7.a l.a 5.a 3 Buenavista (Pasaje de) 7.a 7.a 3.a 6.a II Buenos Aires (Calle de) 2.a 5.a l.a 5.a 5 Buensuceso (Calle del) 3.a 7.a l.a 5.a 5 Buensuceso (Plaza del) 3.a 7.a l.a 5.a 3 Buigas (Calle de) . 5a 7.1\ l.a t» 9 Buñola (Calle de). 6.a 7.a 1.a 8.a II Burdeos (Calle de) 4.a t» l.a 7.a 7 Burgos (Calle de). 4.a 7.a l.a 7.a 9 Burriana (Calle de) S.a 7.1\ l.a 8.a 10 Burrull (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Buscarons (Calle de) 4.& 7.a 1.a 8.a 9 Busquets (Calle de) 8.a 7.a 5.a 8.a S Buxó (Calle de) 6.a t» 8.a 3.a -408- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. e II Caba (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a 7 Caballero (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 3·D Caballeros (Calle de los) 6.a 7.a 3.a 7.a 2 Cabanas (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 10 Cahañal (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a D Cabestany (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a S Cabras (Calle de las). S.a 7.a l.a S.a 9 Cabrera (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 7 Cabrinetti (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 7 Cáceres (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 7 Cadaqués (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S Cadena (Calle de) . S.a 7.a l.a 7.a 7 Cadena (Camino de la) 7.a 7.a l.a 7.a 1 Cadena (Pasaje de la). 6.a 7.a l.a S.a 9 Cadí (Calle del) S.a 7.a l.a S.a 3 Cádiz (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a II Caídos (Plaza de los). 6.à l.a S.a 3.a 3 Cairo, El (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 12 Caixans (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 12 Caja de Ahorros (Pasaje de la) S.a 7.a l.a 4.a 2·6·1I Calabria (Calle de) 2.a S.a l.a 4.a 3 Calaf (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Calafell (Pasaje de) 7.a 7.à '2.a S.a 3 Calandrias (Calle de las) . S.a 7.a l.a S.a 3 Calatrava (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 12 Calderón de la Barca (Calle de). 6.a 6.a 2.a 6.a 1 Calders (Calle dels) S.a 7.a 'l.a S.a 1 Calella (Calle de) . S.a S.a l.a S.a S Calendau (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 9 Calonge (Calle de) , 6.a 7.a l.a 7.a 10 Calvell (Paseo de) 6.a 7.a l.a S.a 3·1I Calvet (Calle de) 2.a S.a l.a 3.a 3 Calvo (Plaza de) S.a 7.a l.a S.a II Calvo Sotelo, (Plaza de) l.aE. l.a l.a l.a 1 Call (Calle del) 2.a S.a l.a S.a 7 Callao (Calle del) . 4.a 7.a l.a S.a 10 Caller (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 1 Cambios Nuevos (Calle de los) S.a 7.a l.a 6.a 1 Cambios Viejos (Calle de los) S.a 7.a l.a 7.a S Cambrils (Calle de) S.a 7.a l.a S.a S·I2 Camelias (Calle de las) 2.a 2.a l.a 4.a 12 Camelias (Pasaje de las) 6.a t» l.a 7.a 9 Camilo Fabra (Calle de) . 7.a 7.a S.a 7.a 12 Camilo Oliveras (Calle de) S.a 7.a 2.a S.a S Camilo Oliveras (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Caminal (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Camós (Calle de) . 6.a 7.a l.a 7.a 3 Camp (Calle de) 4.a 7.a l�a 7.a -40'9- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos dè mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pau. Ale. Alum. 3 Camp (Plaza de) 4.a t» l.a 7.a 9 Campañá (Torrente de Casa) 8.a 7.a l.a 8.a . 9 Campeny (Calle de) 6.· 7.a l.a 8.a 9 Campins (Calle de) 6.· 7.· l.a 7.a 10 Campo (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 8.a 9·10 Campo Arriaza (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Campo Florido (Calle de) 5.· 7.a l.a 7.a 3 Campo de Vidal (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Campoamor (Calle de) 4.a 6.a 2.a 6.a 4 Campos Elíseos (Pasaje de los) 3.a 7.a l.a 8.a 9 Campreciós (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 8 Camprodón (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Camps y Fabrés (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Can Caralleu (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 2 Can Clos (Calle de) 8.a 7.a P.U. 6.a 12 Can Gloria (Calle de). 8.a 7.a 5.a 7.a 12 Can Sitjá (Calle de) 8.· 7.a 5.a 7.a 8 Canaán (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 12 Canadell (Pasaje de) 4.a 7.a l.a 8.a 7 Canalejas (Calle de) 4.· 7.· l.a 7.a 3 Canarias (Calle de) 6.a 7.a 3.a 8.a 12 Canción (Calle de la). 7.· 7.a l.a 7.a 4 Candelas (Calle de las) 5.a 7.a La 8.a 3 Canet (Calle de) 5.· 7.a La 8.a 3 Canet (Pasaje de). 7.· 7.· La 8.a 9 Canfranc (Calle de) 6.· t» l.a 8.a 12 Canigó (Calle del) 6.· 7.a 2.a 8.a 12 Canónigo Almera (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 5 Canónigo Colom (Plaza del) • 5.· t» La 6.a 12 Canónigo Cuffí (Pasaje del) 6.· 7.a l.a 8.a 7 Canónigo Pibernat (Calle del) ".• 7.· l.a 7.a 10 Canónigo Rodó (Plaza. del) 3.· t» l.a 6.a 1 Canonja, La (Bajada de) • s.. 8.· l.a 7.a 12 Canovelles (Calle de) 1.· t» l.· 7.a 8 Cánoves (Calle de) 7.· 7.a l.a a.a 9·10 Cantabria (Calle de) 4.· 2.a l.a 5.s 12 Cantallops (Torrente de) .. 8.· Subiendo a la derecha • 7.· 2.- 8.a Subiendo a la izquierda. 7.a P.U. 8.a 9 Cantera (Calle de la). 7.· t» 2.· t» 2 Cantera del Mussol (Calle de la) . 8.· 7.a P.U. 7.a 2 Canteras (Calle de las) 4.a t» l.a 7.a 2 Cantí (Calle de) 8.a Z.F. 5.a 8.1l 10 Canti (Pasaje de) 6.a 7.a La 8.a 1 Canuda (Calle de la) • 2.a 6.a 1.a 5.a 9 Cañameras (Calle de). 6.a 7.a l.a 8.a 3 Cañellas (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Cañellas (Torrente de) 8.· 5.a 7.a 8 Cañón (Calle del). 5.· t» l.a 8.a 7 Cap de Guayta (Calle del) 5.· 7.· l.a 8.a -410- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente ti otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pa". Ale. Alum. Cap del Món (Calle del) 6.a 7.a 1.a 8.a 12 Capdevila (Pasaje de). 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Capella (Calle de). s,« 7.a 1.a 8.a 8 Capellades (Calle de). 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Capellans (Calle dels). S.a 7.a 1.a 8.a 10 Capellans (Camino dels) 8.a 7.a l.a a- 3 Capilla (Calle de la) 8.a t» S.a 7.a 3·11 Capitán Arenas (Calle del) 3.a 6.a l.a 6.a 1·10 Capitán López Varela (Avenida del). 4.a S.a l.a 4.a 3 Capitán Martín Busutil (Calle del) S.a 6.a 3.a 6.a 7 Capitán Mercader (Calle del). 4.a 7.a l.a 7.a S Caponata (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 9 Capsanes (Calle de) t» t» 2.a t» 9 Capsech (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Capsir (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 8 Capuchinos (Pasaje de los) S.a t» l.a 8.a 1 Caputxas (Galle de las) S.a 8.a l.a S.a 1 Carabassa (Calle de la) 6.a t» l.a S.a 12 Carabassa (Pasaje de la) 8.a Del principio a calle de Estoril 7.a l.a 8.a De calle de Estori! al final . 7.a P.U. S.a 12 Carabassa (Torrente de la) 8.a Del principio a calle de Estoril 7.a l.a S.a De calle de Estori! al final . 7.a 2.a 8.a 11 Carabela Niña (Calle de la) 6.a 7.a l.a a­ 11 Carabela Pinta (Calle de la) 6.a 7.a La S.a 9 Caracas (Calle de). 6.a 7.a l.a 6.a � Caralleu (Torrente de Casa) 8.a Véase Plano 2.° tramo, subiendo a la izquierda 70a S.a S.a Subiendo, a la derecha . 7.a P.U. 8.a Primee tramo inferior 7.a 3.a S.a 9 Carandell (Calle de) a- 7.a 2.a S.a 1 Carassa (Calle de la). 6.a 7.a l.a S.a 1 Carbonell (Calle de) S.a 7.a 1.a 7.a 1 Carbonell (Pasaje de). 5.a 7.a 1.a S.a 10 Carcasona (Calle de) 6.a 7;a l.a t» 8 Cardedeu (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 8 Cardedeu (Pasaje de). 7.a 7.a 2.a S.a 1 Cardenal Casañas (Calle del). 2.a 7.a l.a S.a 2 Cardenal Casañas (Plaza del). 7.a Z.F. 1.a 6.a 9 Cardenal Cicognani (Plaza del) 6;a 7.a l.a 7.a 9 Cardenal Cisneros (Calle del) 6.a 7.a 1.a S.a 11 Cardenal Reig (Calle del) 6.a 6.á 1.a 7.a 3 Cardenal Sentmenat (Calle del) 5.a 7.a l.a S.a 9 Cardenal Tedeschini (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Cardenal Vives y Tutó (Cane del) S.a Del principio a calle de Eduardo Conde 7.a 3.a S.a De calle de Eduardo Conde al final 7.a l.a S.a 4 Carders (Calle de) 4.a 7:a l.a 6.a 7 Cardó (Calle de) S.a 7.a 1.á B.a Distrito NOIT'bre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 5 Cardona (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Cardona (Plaza de) 4.a 7.a l.a 7.a S Cardoner (Calle del) 4.a 7.a l.a r..n 3 Caridad (Calle de la). S.a 7.a l.l'! 7.'1 2 Cariteo (Calle de). S.a 7.a 1.1\ B.R 1·4-10 Carlos I (Paseo de) l.a De calle de Villena a calle de Caspe 2.a De calle de Caspe a Avenida Gralmo. Franco. 2.a '1'.<1 7·11 Carlos III (Gran Vía de) l.a 2.a 3 Carlos de Llar (Plaza de) 6.a 7.a í.'l 2 Carlos Ibáñez (Plaza de) 3.a 7.a 4.01 S Carlos Pirozzini (Calle de) S.a 7.a 7.01 10 Carlota de Mena (Pasaje de) S.a 7.a S·12 Carmelo (Carretera del) 6.a Véase Plano hasta Muhlberg 2.a De calle de Muhlberg al final 2.a P.U. 12 Carmelo (Rambla del) S.a De Marqués de Castellbell a calle de Llobregós, 6.a 1.01 7.� subiendo a la derecha . 6.a 2.01 7.a subiendo a la izquierda De calle de Llobregós a call e l'e .A rhós 6.a 2.:1 7.H 12 Carmelo (Torrente del) S.a 7.a 2.a 7.a 5 Carmen (Calle del) S.a 1.a 4 .1\ . Del principio a Ángeles.Egipciacas. 2.a De Ángeles.Egipciacas al final 3.a 11 Carmen (Plaza del) 4.a 7.a l.:1 8.01 3 Carmen Karr (Calle de) 6.a t» 3.a 7.a 3 Carmen Tronchoni (Calle de) 7.a 7.a 3.a 7.a S Carolinas, Las (Calle de). 4.a 7.a l.a 6.a S Carolinas, Las (Callejón de) S.a 7.a l.a 8a 3 Carrencá (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 2 Carrera (Calle de) 4.a 7.a La 6.a 11 Carreras (Calle de) 6.a t» 3.a B.a 9 Carreras (Pasaje de) a­ 7.a 2.a t» 9 Carreras (Torrente de Casa) S.a t» l.a 8.a 7 Carreras Candi (Calle de) 4.a 6.a l.a 8.a 5 Carretas (Calle de las) 6.a 7.a . l.a 8.a 3 Carril (Plaza del) 4.a 7.a l.a 8.a 3 Carroz (Calle de) 7.a 7.a S.l'! B.a 12 Carsi (Pasaje de) S.a 7.a l.a 8.a 10·12 Cartagena (Calle de) 3.a De Plàza de las Glorias a calle de Mallorca S.a l.a 6.a Calle Mallorca a Avda. Virgen de Montserrat 4.8. l.a 6.a S Cartago (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Cartellá (Calle de) 6.a 6.a l.a S.a 2 Cartuja (Calle de la) 8.a 7.a 5.a 7.a S Casa Alegre (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 2 Casa Antúnez (Paseo de). 6.a l.a l.a 4.a 12 Casa Baró (Avenida de) 7.a 7.a 2.a a.a 12 Casa Baró (Plaza de) 6.a 7.a 2.& .8.a �412- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Casa Mora (Calle de) . 8.a 7.a 3.a 8.a 9·10 Casa Oliva (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a . 10 Casa Oliva (Pasaje de) 5.a t» l.a t» 9 Casa Verdura (Pasaje de) 6.a 7.a La 8.a 8 Casa Xirot (Calle de) 8.a 7.a P.U. 8.a 8 Casablanca (Pasaje) 8.a 5.a 7.a 3 Casafranca (Calle de) 8.a 7.a 5.a 8.a 9 Casals (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 12 Casals (Plazuela de) 8.a t» l.a 8.a 9 Casals Cuberó (Calle de). 6.a t» 2.a 8.a 10 Casamitjana (Pasaje de) t» 7.a l.a 8.a 6·11 Casanova (Calle de) l.a 4.a l.a 4.a 9 Casanovas (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 12 Casanovas (Pasaje de) S.a 7.a l.a 8.a 12 Casas (calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Casas y Amigó (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Casas Boada (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 10 Casas Jover (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a 2 Cascadas (Paseo de las) 8.a 7.a l.a 8.a 2 Cascadas (Plaza de las) 8.a 7.a 5.a 7.a 3 Casetas (Calle de las) . 7.a 7.a 3.a 8.a 3 Casetas (Camino de las) 8.a 7.a 5.a S.a 4·10 Caspe (Calle de) De Paseo de Gracia a Paseo de San Juan . l.aE. 4.a l.a 3.a De Paseo de San Juan a calle de Lepanto l.a S.a l.a 4.a 1 Cassador (Bajada de) 5.a a- l.a S.a 10 Castanys (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Castañer (Calle de) 3.a t» l.a S.a 3 Castañer (Torrente de) 8.a De calle Teodora Lamadrid a P." de la Bonanova. 7.a l.a 6.a De Paseo de la Bonanova a Montaña t» 3.a 6.a 12 Castaños (Paseo de) 8.a 7.a S�a 7.a 9 Castelladrall (Calle de) 8.a 7.a 2.a t» 12 Castellar (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 8 Castellbell (Calle de) S.a t» . l.a 8.a 8 Castellbisbal (Calle de) 7.a 7.a 2.a t» 9 Castelldefels (Calle de) 8.a 7.a 2.a t» 3 Castellet (Calle" de) a- 7.a 3.a 7.a 9 Castellfullit de la Roca (Calle de) 8.a t» P.U. 8.a 3 Castellnou (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Castelló (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 3 Castelló (Plaza de) 4.a 7.a l.a S.a 11 Castells (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a II Castells (Pasaje de) 6.a 7.a l.a a.a 8 Castelltersol (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 12 Castellví (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.· 7 Casterás (Calle de) 4.a 7.a l.a 7." 10 Castilla (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 5 Castilla (Plaza de) 2.a 6.a l.a 4.• 10·12 Castillejos (Galle de) 3.a S.a l.a 6.a --413 ......... Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Castillo (Calle de) 8.a Z.F. S.a 8.a 9 Castor (Calle del) . 6.a 7.a l.a B.a 12 Catalana (Plaza) 4.a De Amílcar a Llobet Vall-Ilosera . 6.a I.::' 6.a Véase Plano resto Círculo 6.a 2.11. 6.a 12 Cataluña (Pasaje de) S.a 7.a }.a 8.a 1·4·6 Cataluña (Plaza de) l.aE. 2.a }.a l.a 4-6-11 Cataluña (Rambla de) l.aE. 3.a l.a 2.a 10 Catania (Calle de). 6.a ï» }.a 7.a 9 Catasús (Calle de). 7.a 7.a 2.a 8.a 1-4 Catedral (Avenida de la). l.a 4.a l.a 2.a '9 Cavanellas (Calle de). 6.a 7.a }.a 8.a 7 Cayo Celio (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Cazador (Rambla del) 6.a 7.a }.a 8.a 9 Cebada (Pasa..'e de la) S.a 7.a l.a 8.a 9 Celrá (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 11 Cementerio de Las Corts (Camino del) 8.a 7.a l.a S.a 3 Cementerio de San Gervasio (Camino del) S.a 7.a 3.a 8.a 3 Cementerio de Sarriá (Camino del) S.a 7.a }.a 8.a 10 Cementerio Viejo (Camino detrás del) a- 7.a l.a 8.a 10 Cementerio Viejo (Pasaje detrás del) 8.a 7.a l.a 8.a 5 Cendra (Calle de la) . 6.a 7.a l.a 8.a 12 Centellas (Pasaje de) 4.a t» l.a 8.a 3 Central (Plaza de la ). 7.a 7.a 3.a 8.a 12 Centro (Calle del) S.a 7.a l.a a- 7 Centro (Plaza del) 2.a 2.a l.a 8.a 9 Centro Merced-Conzaga (Calle del) 6.a 7.a l.a S.a . S Cera (Calle de la) .. 4.a 7.a l.a 8.a 12 Cerámica (Calle de la) 7.a 7.& 3.a 6.a 3 Cercado de San Francisco (Calle del) 4.a 7.a }.a 6.a 9 Cerdá (Calle de) S.a t» l.a S.a 4·8·10 Cerdeña (Calle de) 3.a De calle de AH-Bey a calle de Mallorca s,« l.a S.a De calle de Mallorca a Plaza de Sanllehy. 4.a l.a S.a 3 Cerezos (Calle de los) 8.a 7.a S.a 7.a 3 Ceriñola (Calle de) 4.a t» l.a S.a 1 Cermeño (Calle de) S.a ï» l.a 7.a 9 Cerro de la Trinidad (Calle del) 6.a 6.a 2.a 7.a 9 Cerro de la Trinidad (Plaza del) 7.a 7.a 2.a 7.a 1 Cervantes (Calle de) S.a 8.a }.a 7.a 5 Cervelló (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 9 Cervera (Calle de)' 6.a 7.a l.a S.a 3 César-Augusto Torras (Calle de) a­ 7.a S.a 7.a 9 César Cantú (Calle del) S.a 7.a 2.a S.a 8 Ceuta (Calle de) S.a 7.a P.U. S.a 7 Cicerón (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a S Cid (Calle del) ·6.a t» l.a S.a 1 Ciegos de la Boqueria (Calle de los) 7.a 8.a l"a S.a 4 Ciegos de San Cucufate (Calle de los) 6.a 7.a l.a S.a -414- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de Contribuciones mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal especiales Pavo Ale. Alum. 12 Ciencias (Calle de las) 6.a De la calle de Tossa a la calle de Granollers t» 1.a 8.a . De la calle de Granollers a la calle de Llobregés, fachada Este 7.a 2.a 8.a De la calle de Granollers a la calle de Llobregós, fachada Oeste 7.a 1.a 8.a . De la calle de Llobregós a pasaje Espiell 7.a 2.a 8.a . 9 Cienfuegos (Calle de) 5.a 7.a 1.a a­ 10 Ciervo (Calle del) 6.a t» 1.a a- Cifuentes (Calle de) t» 7.a 2.a 7.a 12 9 Cimal (Paseo de) 8.a 7.a 2.a t» 9 Cinca (Calle del) 6.a 7.a 1.a 7.a 2 Cincel (Calle del) 6.a t» 1.a 8.a . 3 Cinco Rosas, Las (Calle de) 6.a 7.a 3.a 6.a 11 Cinco Torres( Pasaje de las). 6.a t» l.a 8.a 12 Ciprés (Calle del). S.a t» 1.a 7.a 3 Circunvalación (Calle de) 8.a 7.a 3.a 8.a 1 Circunvalación (Paseo de) 4.a 2.a 1.a 7.a 1 Cirera (Calle de la) 7.a 7.a 1.a 8.a 5 Cirés (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 8 Cisne (Calle del) S.a 7.a 1.a 7.a 2 Cisquer (Calle de) 7.a t» 1.a 7.a 9 Cistellet (Calle del) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Císter (Calle del) S.a 7.a 2.a 7.a . 1 Ciudad (Calle de la) 4.a a- l.a 5.a 9 Ciudad de Asunción (Calle de la) 6.a 2.a l�a 4.a 3 Ciudad de Balaguer (Calle de la) 4.a 7.a 1.a t» 9 Ciudad de Elche (Calle de la) S.a 7.- 1.a 6.a 9 Ciudad de Elche (Jardines) 8.a 7.a S.a 7.a 8 Ciudad Real (Calle de) 6.a t» La 8.a 10 Ciudadanos (Pasaje de los) S.a t» 1.a 8.a 12 Ciudadela (Calle de la) t» 7.a 1.a 8.a 12 Ciudadela (Plaza de la) 8.a t» 2.a 8.a 8 Ciurana (Calle de) 8.a 7.a 3.a 7.a 4 Civader (Calle de) S.a 7.a 1.a 8.a 9 CIará (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 12 CIará Ayats (Calle de) 6.a 7.a l.il 7.a 9 Claramunt (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 3 Claraval (Calle de) 7.- 7.a 2.a 8.a 9 Clariana (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 3 Claudio Güell (Paseo de) 6.a 7.a 3.a 8.a 3 Claudio Sabadell (Calle de) S.a t» 1.a 8.a 8 Clavel (Calle del) . S.a t» 1.a 8.a 12 Clip (Pasaje del) 6.a 7.a 1.a S.a 9-10 Clot (Calle del) 3.a S.a 1.a S.a 8 Clota (Torrente de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Clotés (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 2 Cobalto (Calle del) 6.a 7.a 1.a 6.a -415- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 2 Cobre (Calle del) . 8.a 7.a l.a 8.a I Codols (Calle de) . S.a t» l.a 8.a 9 Coello (Pasaje de) s.« 7.a l.a 8.a 12 Coimbra (Càlle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Colombia (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Colomé (Pasaje de) 7.U 7.a l.a 8.a 4 Colominas (Calle de) . 4.a 7.u l.a 6.a 5 Coloms (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Colón (Calle de) 2.a 8.a l.a S.a 1·2·5 Colón (Paseo de). La l.a 2.a Del principio a la calle del Marqués del D uero l.aE. De la calle del Marqués del Duero al final 4.a 9 Colonia (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Colonia Doctor Andreu (Calle de la) a.a 7.a S.a 7.a 3 Colonia del Tibidabo (Calle de la) 7.a 7.a 3.a 8.a 9 Coll (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Coll (Camino Viejo del) 7.a 7.a 2.a 8.a, 10 Coll (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Coll del Portell (A venida del) S.a De calle Maignon a Rambla Mercedes . 7.a l.a 8.a De Rambla Mercedes al final, subiendo a la de­ recha 7.a P.U. a- De Rambla Mercedes al ifnal, subiendo a la izo quierda. 7.a l.a 8.a 4 Coll del Portell (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 8.ll 8 Coll del Portell (Pasillo del) 8.a 7.a P.U. a- 9 Coll y Vehí (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a 9 Collbató (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 11 Collblanch .( Calle de) 4.a l.a l.a 8.a 11 Collblanch (Plaza de) 6.a 7.a 5.a 7.a 3·8 Collcerola (Calle de) S.a De Paseo del Valle de Hebrón a calle de José Garí 7.a }.a a­ De calle de José Garí al final . 7.a 3.a S'.a Collcerola (Camino antiguo de) 8.a Véase plano, primer tramo . 7.a 5.a 8.a Véase plano, segundo tramo t» 8.a 9 Collegats (Calle de) S.a 7.a l.a 8;a 12 Comalada (Calle de) S.a Lado Mar t» l.a 8.a Lado Montaña 7.a 2.a 8.a 7 Comandante Benítez (Calle del) . 4.a 7.a l.a 7 a .. 3 Comandante Llanzá (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8.a 11 Comas (Plaza de) 4.a t» l.a 6.a 12 Comas de Argemí (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 8.a 12 Combinación (Bajada de la) 6.a 7.a l.a 8.a I Comercial (Calle). 3.a t» l.a 5.a 1 Comercial (Plaza) . 2.a 2.a l.a S.a 1·4 Comercio (Calle del) 2.a 2.a ta 4.a 9 Comercio (Plaza del) 4.a 7.a 1".a 6.a 4 Comercio (Plazuela del) 2.a 2.a l.a 4.a -=- 416--- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 1 Cometa (Calle del) 6.a 8.a La 8.a 9 Compañía (Pasaje de la). 6.a 7.a La 8.a 12 Conca de Tremp (Calle de Ia) 6.a De calle Gran Vista a calle Llobregós 6.a 2.a 6.a De calle Llobregós a calle de Sigiienza . 6.a 2.a 8.a 11 Concepción (Pasaje de la) 2.a 7.a l.a 5.a 9 Concepción Arenal (Calle de) 3.a De calle Navas de Tolosa a Avda. Meridiana 5.a l.a 6.a De Avda. Meridiana a Riera de San Andrés 2.a l.a 6.a 10 Concilio de Trento (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a 2 Concordia (Calle de la) 4.a 7.a l.a 6.a 11 Concordia (Plaza de la) 5.a 7.a l.a 7.a 12 Concha Espina (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 7 Conchita Supervía (Calle de) 3.a . 7.a l.a 7.a 9 Condal (Acequia) 5.a 7.a l.a t» 1 Condal (Calle) 2.a 6.a l.a 5.a 9 Condal (Riera) 8.a 7.a }.a 7.a 2·6·11 Conde Borrell (Calle dei) 2.a 5.a l.a 5.a 2·5 Conde del Asalto (Calle del). 6.a l.a S.a Del principio a Marqués del Duero l.a De Marqués del Duero al final. 3.a 7 Conde de Güell (Calle del) 4.a t» La 8.a 8 Conde de Noroña (Calle del 8.a 7.a 5.a 7.a 11 Conde de Salvatierra (Calle del) 2.a t» l.a 7.a 1 Conde de Santa Clata (Calle del) 5.a t» }.a 7.a 3 Conde de Sert (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8;a 3 Conde de Sert (Plaza del) 8.a 7.a 3.a 5.a 9 Conde de Tallaferro (Calle del). 6.a 7.a l.a 8.a 3 Condes de Agudells (Calle de los) 8.a 7.a 5.a 8.a 1 Condes de Barcelona (Calle de los). 5.a 8.a }.a 7.a 7 Condes de Bell·lloch (Calle de los). 4.a 7.a l.a 7.a 9 Condesa de Pardo Bazán (Calle de la) 4.a 7.a l.a 7.a 1 Condesa de Sobradiel (Calle de la) 4.a 8.a l.a 6.a 2 Conesa (Calle de). 7.a 7.a l.a 7.a 9 Confianza (Calle de la) 6.a 7.a }.a 8.a 8 Congost (Cane del) 5.a 7.a }.a 8.a 12 Congreso (Calle del) 6.a 7.a 2.11- 7.a 9 Congreso Eucarístico (Plaza del). 4.a 7.a l.a 5.a 1 Conrería (Calle de la) 5.a 7.a l.a t» 4·6·7·10 Consejo de Ciento (Calle del Del principio a calle de Balmes 2.a De calle de Balmes a Paseo de San Juan 1.a De Paseo de San Juan al final. 2.a Del principio a calle de Tarragona . 4.a l.a 5.� De calle VilamarÍ al final . 4.a La 3.� 1 Consellers (Calle dels) s,« 7.a l.a 8.a 12 Consortes Sans Bernet (Calle de los) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Con�tancia (Pasaje de la) 6.a 7.a La 8.a 12 Constantí (Galle de) 8.a 7.a 3.a t» 10 Constantínopla (Cane de). 6.a t» l.a t» -417- Clasificaci6n a efectos de Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales mpal. Pavo Ale. Alum. l.a 8.a 11 Constanza (Calle de) 5.a 7.a 3.a 7 Constitución (Calle de la) 2.· 2.a l.a a t» l.a 6.a II 1 Consulado (Calle del). 6.a 7.a l.a 8.a II! 9 Convenio (Calle del) 8.a 9 Cooperación (Calle de 6.a 7.a 1.a la) 3 Copérnico (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a t» l.a 8.a 1 Copons (Calle de). 5.a II, l.a 8.a 12 Coradino (Pasaje de) t» 7.a t» 7.a l.a a- 3 Corberas (Calle de) 6.8 Córcega (Calle de) Del principio calle de Balmes 2.a 11·12 a De calle de Balmes a Paseo del General Mola 1.a Del Paseo del General Mola a ealle de Marina . 2.a De calle de Marina al final. 3.a De calle Infanta Carlota Joaquina a calle de Urgel, 5.a l.a S.a De calle de Urgel a Paseo del General Mola 4..a l.a 4.a . De Paseo del General Mola a calle del Fresser 4.a l.a S.a 5.a 7.a 1.a 8.a 12 Córcega (Pasaje de) .' 7.a l.a 8.a 12 Córcega (Paso de). H.a 7.a l.a 8.a 10 Corda (Camino de la) H.a l.a 6.a 4. Corders (Calle dels) 4.a 7.a 6.a 7.a l.a 8.a 9 Córdoba (Calle de) Corinto (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 3 Cornet 5.a 7.a l.a 8.!t. 3 y Mas (Calle de) Cornudella (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 9 Coroleu (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 9 Coronel Ángel de Monasterio (Calle del) 7.a Subiendo, a la derecha t» l.a 7.a . Z.M. 7.3- Subiendo, a la izquierda 7.a 7.a l.a 7.a 10 Coronel Sanfeliu (Calle del) 6.a (Calle del). s.a 7.a l.a 8.a 7 Corral l.a 8.a 1 Correo Viejo (Calle del) 6.a 8.a t» l.a $l.a 1 Corretger (Calle del) 5.a 7.a 8 Corsa (Calle de) ".a t» l.a }.a 8.a 12 Corta (Calle) 6.a 7.a 2.a 7.a 8.12 Cortada (Calle de) 6.a 7.a 8.a 12 Cortada (Torrente de Casa) 8.a 7.a P.U. l.a 8.a 4 Cortinas (Calle de) S.a 7.'8. 9 Cortit (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 8.a 11 Corts, Las (Calle de) 4.a t» l.a s.a l.a 5.a 10 Coruña, La (Calle de) 4.a 8.a 12 Costa (Calle de) 5.a 7.a l.a 12 Costa (Pasaje de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Costabona (Calle de) 8.a 7.a 5.a 7.a a- a Costa Pacheco (Calle de). 8.a 7.a l.a }.a 6.a 9 Costa Rica (Calle de). 4.a 7.a 7.a l.· 8.a 1 Cotonets (Calle dels) s.a . 8.a 3 Covadonga (Calle de). 4.a 7.a l.a 3 Crayw;inckel (Calle de) 3.a 5.a l.a 4.a 6.a 1 Créditq (Pasaje del) 4.a 8.a l.a �418- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Crehuet (Calle de) 6.a 7.a }.a 8.a 1 Cremat Gran (Calle de) 5.a 7.a }.a 8.a Cremat Xich (Calle de) 5.a 7.a }.a 8.a Q Cretas (Calle de) 5.a t» }.a 4.U 9 Criadero (Calle del) 5.a 7.a l.a 8.a 7 Crillón (Calle de) 5.a 7.a }.a 8.a 2 Crisantemo (Calle del) 7.a t» l.a 6.a 1 Cristo Rey (Plaza de) 4.ft 8.a }.a 4.a 10 Cristóbal de Moura (Calle de) 4.a 2.a }.a 7.a 7 Cros (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 10 Croya (Calle de) 6.a 7.1l }.a 7.a 3 Cruz Walle de la) ;).a De calle del Trinquete a calle de Bonaplata • 7.1t. l.a 8.a De calle de Bonaplata a calle Mayor de earrra (j.el l.a 8.a De calle Mayor de Sarriá a calle Cornet y Mas 7.a }.a 8.a Cruz de los Canteros (Calle de Ia) 4.a t» }.a 6.a Cruz Cubierta (Calle de la) }.a l.a }.a 4.a 9 Cuartel de Simancas (Calle del) t» 7.a 2.a 8.a 3 Cuatro Caminos (Calle de los) 3.a 7.1l 3.a 5.a 9 Cuba (Calle de) 5.a 7.a }.a 8.a 9 Cubellas (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a Cucurulla (Calle de la) 2.a 7.a l.a 4.a 1 Cucurulla (Plaza de la) 2.a 7.a }.a 4.a 12 Cuenca (Calle de). 4.a 5.a }.a 8.a 3 Cuesta (Calle de la) 5.a ï» l.a 8.a 3 Cuesta (Pasaje de la) 6.a t» }.a 8.a 10 Curtidores (Calle de los) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Cusidó (Pasaje de) 5.a 7.a l.a 8.a 7 Cuyás (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a eH 9 Chafarinas (Calle de las). 6.1l 7.a l.a 8.a 12 Chapí (Calle de) 6.a Del principio a calle Feliu y Codina t» l.a 8.a Subiendo derecha 7.a l.a 8.a Subiendo izquierda 7.a 2.a 8.a 12 Chapí (Pasaje de) 6.a 7.a }.a 8.a . P Chile (Avenida de) 5.a De la calle Ccllblanch a calle sin nombre . 6.a l.a 5.a Resto. 6.a Z.D. 5.a 11 Chile (Pasaje de) 6.a 7.a }.a 8.a , 10 Chipre (Calle de). 6.a t» l.a 7.a 2 Chopín (Calle de). 7.a 7.a l.a 8.a D 1 Daguería (Calle de la) 4.a 8.a l.a 7.a ,2 Dalia (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a -419- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 3 Dalmacia (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 8.a 12 Dalmacio Creixells (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Dalmacio de Mur (Calle de) 4.a 7.a La 8.a 3 Dalmases (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 7 Dalmau (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 1 Damas (Calle de las) 5.a t» La 8.a 8 Damián Forment (Calle de) 8.a 7.a 4.a 8.a 2 Dante (Plaza de) 8.a 7.a La 6.a 12 Dante Alighieri (Calle de) Del Paseo de Maragall a Rambla del Carmelo . 4.a 5.a La 6.a De Rambla del Carmelo al final 5.a 5.a 2.a 8.a 12 Danza (Calle de la) 7.a 7.a La. 7.a 7 Daoiz y Velarde (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 9 Darnius (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Decano Bahí (Calle del) 4.a 7.a 1.a 8.a 8 Decorador José M.a Sert (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8.a 10 Degollada (Calle de) s,« 7.a La 8.a 12 Delemús (Torrente de) 8.a 7.a La 8.a 3 Demestre (Calle de) 5.a t» La 8.a 7 Demóstenes (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 3 Deriia (Calle de) 4:a 7.a 1.a 7.a 3 Deportes (Calle de los) 8.a 7.a 5.a 7.a 12 Depósito (Pasaje del) 8.a 7.a 2.a 8.a 12 Descanso (Calle del) 8.a 7.a P.U. 8.a . 3 Descartes (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 7 Descatllar (Calle de) 7.a 7.a 1.a 8.a 9 Desfar (Calle de) 4.a 7.a 1.a 8.a 3 Desierto (Calle del) 8.a t» 3.a 7.a 3 Desplá (Calle de) 5.a 7.a 1.a 8.a 9 Detrás Baixeras (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 10 Detrás Caminal (Pasaje de) 8.a 7.a La 8.a 10 Detrás Cataluña (Pasaje de) 8.a 7.a La 8.a 1 Detrás Palacio (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 1 Detrás San Justo (Calle de) 5.a a- l.a 7.a 11 Deu y Mata (Calle de) 4.a De calle Galileo a calle c. nsranza 7.a l.a 7.8 De calle Constanza a AvenLa de Sarr.iá 5.a 1.a t» 9 Deyá (Calle de) 6.a 7.a 1.a t» 8 Diamante (Plaza del) 4.a 7.a 1.a 6.a 9 Diana (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Dibujante Apeles Mestres (Calle del) 8.a 7.a 3.a t» 2 Diligencias (Calle de las) 8.a t» P.U. 7.a 8 Diluvio (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 4.6.10 Diputación (Calle de la) Del principio a calle de Urgel . 2.a 4.a 1.a 4.a pe calle de Urgel a Paseo de San Juan l.a 4.a 1.a 3.& De Paseo de San Juan al final. 2.a 4.a 1.a 4.a -420- Distrito No-ubre de Ia avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categor.a Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente li otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 11 División Azul (Avenida de la) 6.a De Trav. de las Corts a Avda. Doctor Marañón 2.a P.U. 4.a De Avenida Doctor Marañón a Avenida del Papa Juan XXIII 6.a P.U. 4.a 3 Doctor Amigant (Calle del) 3.a 7.a 3.a 7.a 3 Doctor Andreu (Avenida del) 2.a 2.a 3.a 5.a 9 Doctor Balari y Jovany (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Doctor Bové (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 12 Doctor Cadevall (Calle del) 5.a 7.a 1.a 8.a 3 Doctor Carulla (Calle del) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Doctor Coll (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 5 Doctor Dou (Calle del) 3.a 7.a l.a 6.a 11 Doctor Ferrán (Calle del) 5.a Del principio a calle Manuel Girona 7.a l.a 8.a De calle Manuel Girona al final 7.a 3.a 8.a 11 Doctor Ferrer y Cajigal (Plaza del) 3.a t» l.a 5.a 3-11 Doctor Fleming (Calle del) 4.a 2.a l.a 4.a 5 Doctor Fleming (Jardines del) a- t» La 7.a 3 Doctor Francisco Darder (Calle del) 4.a t» l.a 7.a 1 Doctor Giner y Partagás (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 11 Doctor Gómez Ulla (Calle del) 8.a 7.a l.a 8.a 8 Dr. Hermenegildo Arruga (Avenida del) [antes Vía OJ 3.a 2.a l.a 3.a 11 Doctor Ibáñez (Calle del) 5.a t» La 8.a 11 Doctor Ignacio Barraquer (Plaza del) La 2.a l.a 1.a 3 Doctor Joaquín Albarrán (Calle del) 6.a 7.a 3.a 7.a I Doctor Joaquín Pou (Calle del) 3.a t» l.a 8.a 9-12 Doctor Letamendi (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Doctor Letamendi (Pasaje del) 8.a 7.a 5.a 7.a 6 Doctor Letamendi (Plaza del) La 4.a l.a 2.a 10 Doctor Marañón (Avenida del) 4.a 2.a l.a 4.a 9 Doctor Modrego (Plaza del) 4.a 6.a l.a 4.a 9 Doctor Pi y Molist (Calle del) 2.a 2.a l.a 4.a 9 Doctor Pi y Molist (Pasaje del) 5.a 7.a l.a 7.a I 10 Doctor Pont y Freixas (Plaza del) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Doctor Ribas y Perdigó (Calle del) 6.a 7.a 3.a 8.a . 8 Doctor Rizal (Calle del) 4.a t» l.a 7.a 3 Doctor Roux (Calle del) 3.a Primer tramo 7.a l.a 6.a Segundo tramo 7.a 2.a 6.a II Doctor Salvador Cardenal (Calle del) 6�a 7.a 3.a 7.a 9 Doctor Sampons (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Doctor Serrat (Plaza del) 4.a 7.a l�a 7.a 9 Doctor Torent (Pasaje del) .5.a 7.a l.a 8.a 9 Doctor Torras (Pasaje del) 5.a 7.a l.a· 8.a 12 Doctor Valls (Calle del) 5.a 7.a l.a 8.a 9-10 Doctor Zamenhof (Calle del) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Dolores Monserdá (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 8 Dornénech (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 12 Doménech y Montaner (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 4 Domingo (Pasaje) . 2.a t» La 7.a -421- Distrito Nombre de Ia avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Alc. Alum. 3 Domínguez Miralles (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Dominicos (Calle de los) 7.a 7.a 3.a 8.a 1 Don Carlos (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.8- 12 Donatello (Calle de) 8.a t» 2.a 8.a 3 Donoso Cortés (Paseo de) 5.a 7.a l.a 7';" 1 Dormitorio de San Francisco (Pasaje del) 4.a 7.a 1.a 8.a 3 Dorotea Chapitea (Jardines de) 8.a t» 5.a 7.a 10·12 Dos de Mayo (Calle del) 2.a 5.a l.a 5.a 12 Dos de Mayo (Pasaje del) 5.a 7.a l.a 8.a 12 Dos Ríos (Calle) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Dragó (Calle del). 6.a 7.a 1.a 8.a 10 Drumen (Calle del) 6.a 7.a l.a a- 9 Dublín (Calle de). 4.a 7.a l.a 6.a 5 Duda (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 8.a 9 Duero (Calle del). 6.a 7.a 1.a 8.a 11 Dulcet (Calle de) 6.a 7.a 3.a 8.a 3 Duque de Gandía (Plaza del). 2.a 7.a }.a 3.a I Duque de Medinaceli (Plaza del) 3.a 7.a 1.a 5.a 8-12 Duque de Rivas (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a I Duque de la Victoria (Calle del) 3.a 7.a l.a 7.a 1 Duque de la Victoria (Pasaje del) 3.a t» l.a 7.a 3 Duquesa de Orleans (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a I Durán y Bas (Calle de) 4.a 7.a 1.a 8.a 8 Durán y Borrell (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a E 10 Ebro (Calle del) O.e. 7.a l.a 7.& 7·11 Ecuador (Calle del) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Echegaray (Calle de) 8.a 7.a 2.a 7.a 10 Edison (Calle de) . 6.a 7.a l.a 8.a 3 Eduardo Conde (Calle de) 5.a Desde el principio a calle Farmacéutico Carbonell 7.a 3.a 5.a De Farmacéutico Carbonell a Santa Amelia, su­ biendo a la derecha 7.a P.U. 5.a De Farmacéutico Carbonell a Santa Amelia, su­ biendo a la izquierda . t» 3.a 5.a De Santa Amelia al final, subiendo a la derecha . 7.a 1.a 5.a De Santa Amelia al final, subiendo a la izquierda. 7.a 3.a 5.a 12 Eduardo Toda (Calle de). 7.a 7.a 2.a 7.a 10 Eduardo Torroja (Plaza de) 5.a 7.a l.a t» ·9 Eduardo Tubau (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 5 Egipciacas (Calle de las) 5.a 8.a l.a 7.a 3 Eguilaz (Plaza de) 5.a 7.a l.a 7.a 9 Eximenis (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 2 Elcano (Calle de) . 4.a 7.8. 1.a 6.a ·3 Eleonor de Pinós (Calle de) 5.a 7.a 3.a 6.a 2 Elías (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.a 8·12 Elías Pagés (Avenida de). 7.a 7.a l.a 8.a -422- de Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría r1asificaci6n a efectos mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. de) 5.· 7.a l.a 7.a 3 Elisa (Calle 6.a 5 Elisabets (Calle de) 4.· t» l.a La S.a 5 Elisabets 5.a 7.a (Pasaje de) 4.a 1.a 1.a 7.· 7 Elíseo (Calle deI) . 4.a 3 Emancipación (Calle de la) De calle Ganduxer a calle Torras y Pujalt 7.a l.a 7.a . De calle Torras y Pujalt a calle Mandri 7.a 2.a 7.a Emaús (Calle de) 4.a 7.a l.a 4.a S . Emérita Augusta (Calle de) 4.a 7.8. La 4.a 7 8.a 9 Emilio Roca (Calle de) 6.a 7.8. l.a l.a t» 1 Emilio Vilanova (Plaza de) 4.a 7.a l.a 7.a 10 Enamorados (Calle de los) 4.a 7.a l.a t» 8.12 Encarnación (Calle de la) 4.& 7.a 8.a 12 Encarnación l.a (Pasaje de la) 7.a 7.a S.a 12 Encarnación (Pasillo de la) 8.a 7.· l.a 7.a 12 Encarnación (Paso de la) S.a 7.a l.a Encina (Calle de la) 5.& 7.a I.a 8.a S de la) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Encina (Camino 7.a l.a 7.a 9 Encinar (Avenida del) 6.a 2 Energía (Calle de la) 5.a 7.8. l.a 6.a 2 Enmedio (Calle de) 8.a 7.a P.U. 7.a 1.10 Enna (Calle de) Del principio a calle de Mariano Aguiló 4.a 7.& 1.a S.a De calle de Mariano Aguiló al final 5.a 7.a 1.a 5.a 7 Enrique Bargés (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 3 Enrique Giménez (Calle de) 5.a 7.a 1.a 7.a 6.11 Enrique Granados (Calle de) 2.a 4.a La 4.a 9 Enrique Sanchís (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a l.a 7.a 9 Enrique Sanchís (Paseo de) 6.a t» 7.a 1 Enseñanza (Calle de la) 5.a B.a l.a 2.a S.a 12 Enseñanza (Pasaje de la). 7.a 1.a 2.6.11 Entenza (Calle de) 2.a 5.a 1.& 4.a 7.a 10 Epiro (Calle de) 6.a 7.a 1.a 5 Erasmo Janer (Calle de) 6.a 7.a 1.a 7.a 12 Ercilla (Calle de). 6.a 7.a 2.a t» 12 Ercilla (Pasaje) 8.a 7.a 2.a 7.a S.a 7 Erennio (Plaza de) 4.a 7.a l.a 7.a 7 Ermengarda (Calle de) 4.- 7.a l.a 9 Escala, La (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 8 Escenógrafo Salvador Alarma (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a 3 Escipión (Calle de) 5.a 7.8. l.a 7.a 9 Escocia (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 8.a 9 Escocia (Pasaje de) B.a 7.a La 9 Escolapio Cáncer (Avenida de) 8.a 6.a 3.a S.a 8 Escorial (Calle de) 3.a De calle del. Gral. Sanjurjo a Travesera de Dalt S.a l.a 4.a De Travesera de Dalt a calle Miquel y Badía . t» l.a S.a 12 Escornalbou (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 1 Escudellers (Calle de). 3.a 7.a l.a 6.a 1 Escudellers (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a -423- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 1 Escudellers Blancs (Calle cte) 5.a 7.a La 7.a Escuder (Calle de) 5.a 7.a La t» 7 Escuder (Riera de) 4.a 7.a l.a 8.a 8 Escudero (Calle de) 5.a 7.a La 7.a 10 Escuelas (Calle de las) 5.a 7.a La 8.a 4 Escuelas (Pasaje de las) 3.a 7.a l.a 7.a 3 Escuelas Pías (Calle de las) 2.a 6.a La 5.a 7 Escultor Canet (Calle del). 4.a 7.a l.a 7.a 8 Escultor Enrique Clarassó (Calle del) 8.a 7.a 3.a 7.a 9 Escultor Llimona (Calle del). 6.a 7.a l.a 7.a 9 Escultor Ordóñez (Calle del). 5.a 7.a 1.a 7.a 10 Escultores Claperós (Calle de los) 5.a 7.a 1.a 8.a 12 Escultura (Calle de la) 6.a 7.a 1.a 7.a 8 Esopo (Plaza de) 7.a 7.a 2.a 7.a 1 Espadería (Calle de la) 5.a 7.a l.a 7.a 5 Espalter (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 5·7 España (Plaza de) . l.aE. La La La 7 España Industrial, La (Calle de) 4.a t» l.a 6.a 8 Esparraguera (Calle de) 7.a 7.a La 8.a 1 Espartería (Calle de la) 5.a 7.a 1.a 7.a 2 Esparver (Camino del) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Espasa (Avenida de) 4.a 5.a 2.a 6.a 3 Esperanza (Calle de la) 5.a 7.a 3.a 7.a 9 Esperanza (Pasaje de la) 5.a 7.a La 8.a 9 Espiell (Calle de) . 6.a 7.a La 8.a 12 Espiell (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 8.a: 9 Espiga (Calle de la) 6.a 7.a l.a 4.a 9 Espinalba (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 3 Espinoy (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 8 Espiria (Pasaje de) 5.a 7.a l.a 8.a 3·11 Esplugas (Carretera de) De Avenida de Pearson a Abadesa Olzet 2.a De Abadesa Olzet al término de Esplugas . 4.a Lado Mar La Z.M. 4.a Lado Montaña 2.a 3.a 4.a 1 Espolsasacs (Calle de) 4.a 7.a 1.a 8.a 9·10 Espronceda (Calle de) 5.a l.a 5.a Del principio a calle de Pedro IV . 4.a De calle de Pedro IVal final 3.a 1 Esquirol (Calle del) 4.a 7.a La 8.a 9 Estación (Calle de la) 5.a 7.a l.a 7.a 10 Estación (Carretera de la) 7.a 7.a La 7.a 9 Estación (Pasaje de la) 7.a 7;a La 8.a 9 Estación (Plaza de la) 5.a 7.a La 7.a 9 Estadella (Calle de) 6.a t» La 8.a 9 Estadella (Torrente de) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Estadio (Avenida del) 3.a 7.a La 5.a 8 Estanislao Rico Ariza (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Estany (Calle del) 8.a 7.8. l.a 7.a 2 Estaño (Calle del) 6.a 7.a 1.a 6.a -:- 424- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Estapé (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 5 Este (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 8 Esteban Terrades (Calle de) s,« Subiendo a la derecha 7.a Z.S. 6.a Subiendo a la izquierda . 7.a l.a 6.a 3·ll Estela (Torrente de Casa) 8.a 7.a 3.a 8.a 7 Esterás (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Estoril (Calle de) . 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo a la derecha . 7.a l.a 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo a la izquierda . 7.a 2.a 7.a Del principio a profundidad edificable de calle Dante, subiendo al fondo 7.a 3.a 7.a 9 Estrany (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 5 Estrella (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Estruch (Calle de). 4.a 7.a l.a 6.a 9 Estudiante (Calle del). 6.a 7.a l.a 8.a 3 Estudios (Callejón de los) 5.a 7.a l.a l.a 9 Eterna Memoria (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Eucaliptus (Plaza de los) 8.a 7.a 3.a 8.a 9 Euclides (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a II Eugenio d'Ors (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a I Euras, Las (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a II Europa (Calle de) 3.a 5.a l.a 5.a II Europa (Plaza de) 8.a 7.a 5.a 7.a II Eusebio Güell (Plaza de) ·5.a 7.a 3.a 6.a 7 Eusebio Planas (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 3 Euterpe (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 7 Evaristo Arnús (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 2 Exposición (Paseo de la) 4.a 6.a l.a 7.a 10 Extremadura (Calle de) 6.a l.:1 l.a 6.a 8 Ezequiel Boixet (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a F 9·12 Fabra y Puig (Paseo de) De calle de San András a la de Amílcar . Pasaje Grau 2.a De calle de Amílcar al final 4.a De calle de San Andrés a calle de San Manuel 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado mar, primero 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado mar, segundo 2.a Z.S. 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado montaña, primero 2.a l.a 3.a De calle de San Manuel a calle Fogás de Tordera, lado montaña, segundo 2.a l.a 3.a 9 Fábrica (Calle de la) . 6.a 7.a l.a 8.a -425- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente li otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Fábrica (Camino de la) 8.a 7.a l.a S.a 10 Fábrica Vilarasau (Pasaje de la) t» 7.a l.a S.a 9 Fajes (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 2 Falset (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Fanals (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 7 Farell (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 7 Farga (Plaza de la) S.a 7.a l.a S.a 12 Fargas (Calle de) 2.a t» l.a S.a S Farigola (Calle de la) S.a Lado Mar 7.a P.U. a- Lado Montaña 7.a 2.a 8.a S Farigola (Pasaje de la) 7.a Lado Mar 7.a P.U. S.a Lado Montaña 7.a 2.a S.a 3 Farmacéutico Carbonell (Calle del) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Farnés (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 2 Farola (Carretera de la) S.a Z.F. 3.a S.a 8·12 Fastenrath (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 12 Fátima (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 9 Favencia (Vía) S.a De Avenida de la Meridiana a Vía Julia l.a l.a 2.a De Vía Julia al final l.a 2.a 2.a 9 Federico Mayo (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 12 Federico Rahola (Avenida de) S.a 7.a 2.a S.a 3 Federico Soler (Plaza de) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Feijóo (Calle de) 7.a 7.a 2.a 7.a 9 Felanitx (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Felipe II (Calle de) 2.a 2.a l.a 3.a 9 Felipe Bertrán y Güell (Calle de) S.a 7.a l.a 6.a 3 Felipe Gil (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Felipe de Malla (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 7 Felipe de Paz (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 7 Felipe de Paz (Pasaje de) 6.a 7.a 1.a 8.a 12 Feliu (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 12 Feliu (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 8.a 7 Feliu Casanova (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 7 Feliu Casanova (Pasaje de) 8.a 7.a l.a S.a 12 Feliu y Codina (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a 2 Félix Maciá (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a 7 Fénix (Plaza del) 6.a 7.a l.a 8.a S Ferlandina (Calle de) S.a 7.a l.a S.a S Fernán Caballero (Calle de) 8.a 7.a 2.a S.a 7 Fernández Duró (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 1 Fernando (Calle de) 2.a S.a l.a 2.a 3 Fernando Agulló (Calle de) 2.a 6.a l.a 4.a 4 Fernando Alsina (Pasaje de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Fernando Casablanca (Plaza de) l.a t» l.a 4.a 9 Fernando Junoy (Calle de) S.a t» l.a 6.a 3·S Fernando de Lesseps (Plaza de) l.aE. 2.a l.a 2.a 12 Fernando de Rojas (Calle de) 8.a 7.a 2.a S.a -426- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Fernando Póo (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a II Fernando Primo de Rivera (Calle de) 4.a Subiendo, a la derecha . 7.a l.a 7.a Subiendo, a la izquierda 7.a P.U. t» 3 Fernando Puig (Calle de) S.a 7.a l.a t» 9 Fernando Reyes (Plaza de) l.a l.a l.a 2.a 10 Fernando Valentí (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 3 Fernando Valls y Taberner (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 12 Ferrer (Atajo de Casa) S.a 7.a S.a 8.a 10 Ferrer Bassa (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 8 Ferrer de Blanes (Calle de) 4.a 7.a l.a a- 10 Ferrer y Vidal (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 10 Ferrocarril (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Ferrocarriles Catalanes (Calle de los) 8.a 7.a S.a 7.a 2 Fideuers (Calle dels) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Figaró (Calle del) 8.a 7.a 3.a 8.a 7 Fígols (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 3 Figueras (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 8 Figuerola (Camino de Casa) 8.a 7.a 3.a 8.a 3 Figuerola (Plaza de) 2.a 6.a l.a 6.a 9 Filipinas (Calle de las) 4.a 7.a l.a t» 9·12 Finestrat (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Finestrelles (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 3 Finestrelles (Camino de) 8.a 7.a P.U. 8.a 7 Finlandia (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Fiol (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 7 Fisas (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 2 Física (Calle de la) 6.a 7.a l.a 6.a 9 Fitor (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 9 Flamarión (Pasaje de) 8.a 7.a 2.a 7.a 10 Flandes (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 8 Flandes (Plaza de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Flassá (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Flassaders (Calle dels) S.a t» l.a 8.a 12 Flaugier (Pasaje de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Flix (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Flor (Calle de la) S.a 7.a l.a 8.a 4 Flor de Lliri (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Flor de Neu (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Florencia (Calle de) 6.a t» l.a a- S Flores (Calle de las) 4.a 7.a l.a 8.a 9 Floresta, La (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 9 Florida (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 2·6 Floridablanca (Calle de) 2.a De calle del Marqués del Duero a calle de Urgel. S.a l.a S.a De calle de Urgel a Ronda de San Antonio 4.a l.a S.a S Floristas de la Rambla (Calle de las) S.a 8.a l.a 6.a 12 Florit (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Flors de Maig (Calle de las) 2.a 7.a l.a 7.a 9·10 Fluviá (Calle del) S.a 7.a l.a 7.a -427- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efeetos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Foc Follet (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Foix (Calle de) 6.a 7.a l.a t» 9 Folch (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a 3 Folgarolas (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 2 Fomento (Calle del) 8.a Z.F. 3.a 8.a 9 Fondo de San Martín (Calle del) S.a 7.a P.U. S.a 2 Fonoll (Calle del). 6.a 7.R l.a S.a 4 Fonollar (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Font (Pasaje de) 4.a 7.a l.a 8.a S Font del Bacallá (Torrente de la) S.a 7.a 5.a S.a 3 Font del Bou (Torrente de la) 8.a Lado Mar 7.a 3.a 8.a Lado Montaña 7.a S.a 8.a 3 Font del Rac'!) (Calle de la) S.a 7.a 3.a 7.a 12 Font (Torrente de Casa) 8.a 7.<1 S.a 7.a 2 Font Honrada (Calle de la) 4.a 7.a l.a 6.a 3 Font del Lleó (Torrente de la) S.a 7.a S.a S.a 9 Font d'en Magués (Torrente de Ia) S.a 7.a S.a 8.a 11 Font dels Ocells (Camino de la) S.a 7.a l.a S.a 10 Font y Sagué (Plaza de) 4.a 7.a l.a 6.a 2 Font-rodona (Calle de la) 4.a 7.a l.a 6.a S Font-rubia (Calle de la) S.a 7.a P.U. 8.a 2 Font-trobada (Camino de la) S.a ï» P.U. 8.a 12 Fontanar (Torrente de Casa) 8a. 7.a S.a 8.a 1 Fontanella (Calle de) . l.aE. 2.a l.a 2.a 3 Fontanelles (Pasaje de) 4.a 7.a l.a S.a 12 Fontanet (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 3 Fontcuberta (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Fonteta (Calle de la) . 6.a 7.a l.a 8.a 9 Fontfreda (Calle de la) S.a 7.a 2.a 8.a 9 Fontova (Calle de la). 6.a 7.a l.a S.a 9 Foradada (Calle de la) 7.- De calle Mireya a calle Cerro de la Trinidad. 7.a 2.a S.a De calle Cerro de la Trinidad a calle Padre Pérez del Pulgar. 6.a 2.a S.a De calle Padre Pérez del Pulgar a Vía Barcino • 7.a 2.a 8_a 3 Forasté (Pasaje de) 3.a 7.a l.a 7.a 10 Foret (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 2 Forets (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Formatgeria (Calle de la) S.a 7.a l.a 7.a 9 Formentera (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Formentor (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Formiga (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 4 Forn de la Fonda (Calle del) 6.a 7.a l.a a­ 2 Fortuna (Calle de la) S.a 7.a 2.a S.a 7 Fortuna (Plaza de la) 6.a 7.u l.a S.a 9 Fosca, La (Calle de) 7.a 7.a l.a a- 1 Fossar de les Moreres (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Fra Angélico (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Fraga (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a -428- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales r!D1\!iEI ! Pavo Ale. Alum. 2 Fragua (Plaza de la) 6.a 7.a La 7.a 12 Francia (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 12 Francisco Alegre (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 1·4 Francisco Aranda (Calle de) 3.a 5.a La 6.a 4 Francisco Cambó (Avenida de) 2.a 4.a l.a 2.a 8 Francisco Giner (Calle de) 5.a 7.a }.a 7.a 12 Francisco J. Manzano (Calle de) 7.a 7.a La 8.a 8 Francisco Tarafa (Calle de) 7.a 7.a 2.<1 8.a 9 Francisco Tárrega (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 3 Francolí (Calle de) 4.a 7.a La 7.a 12 Franquesas, Las (Calle de) 8.a t» 2.a 8.a 2 Fransa, La (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.a 3 Frare Blanch (Torrente del) 8.a Del principio a calle Circunvalación 7.a 3.a 8.a De calle Circunvalación al final 7.a 5.a 8.a Fraternidad (Calle de) 4.a 7.a La 8.a 3 Fray Eloy de Vianya (Plaza de) 7.a 7.a 3.a 7.a 9 Fray Junípero Serra (Calle de) 5.a De calle Santander a calle Ciudad de Asunción . 2.a La 5.a De calle Ciudad de Asunción a calle San Adrián. 7.a La S.a 9 Fray Junípero Serra (Plaza de) 5.a 7.a 1.a 5.a 11 Fray Luis de Granada (Calle de) 3.a 7.a La t» 12 Fray Luis de León (Calle de) 7.a t» 2.a 8.a 3 Freixa (Calle de) 4.a 7.a La 8.a 4 Freixures (Calle de les) 5.a 7.<1 l.a 8.a 1 Frenería (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 4 Frente de la Puerta Nueva (Calle del) 6.a 7.a 1.a s,« 9·12 Fresser (Calle del) 3:a s« }.a 7.a 8 Frígola (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Fruta (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Fuego (Calle del) 8.a 6.a La 8.a De P," Zona Franca a Nuestra Señora de Port 6.a Resto de la calle 8.a 12 Fuente de Baliarda (Calle de la) 8.a 7.a 3.a 7.a 2 Fuenflorida (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 1 Fuente (Plaza de la) 4.a 7.a l.a t» 9 Fuente de Cañellas (Calle de la) Del principio a calle Portallada 6.a t» La 7.a De calle Portallada al final. 6.a 7.a 2.a 8.a 9 Fuente de Cañellas (Torrente de la) . 8.a Del principio a calle Portallada 7.a l.a 8.a De calle Portallada al final . t» 2.a 8.a 12 Fuente Castellana (Plaza de la) 2.a De calle de Tenerife a Avenida Virgen de Mont­ serrat, izquierda 2.a La 3.a De calle de Tenerife a Avenida Virgen de Mont­ serrat, derecha. 2.a P.U. 3.a Resto. 2.a La 3.a 8 Fuente del Coll (Calle de la) 7.a 7.a 2.a 8.a 3 Fuente de la Espinagosa (Camino de la) 8.a t» 5.a 8.a -429- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente li otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 12 Fuente de Fargas (Paseo de la) S.a 6.a 20a 7.a 12 Fuente de Fargas (Plaza de la) s.« 6.a 2.a 7.a 12 Fuente de la Mulassa (Paseo de la) 6.a 7.a 2.a 7.a 12 Fuente de la Mulassa (Plaza de la) 6.a 7.a 2.a 7.a 11 Fuente del General (Camino de la) 8.a 7.a Soa 7.a 3 Fuente del León (Calle de la) 8.a 7.a Soa 7.a 3 Fuente del León (Pasaje de la) 8.a 7.a Soa 7.a 12 Fuente de Quintana (Camino de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Fuente Mágica (Plaza de la) '\ 3.a 7.a l.a 3.a 8 Fuente del Remedio (Calle de la) 7.a 7.a 20a 8.a 1 Fuente de San Miguel (Calle de la) S.a 7.a }.a 7.a 12 Fuente Tenebrosa (Torrente de la) 8.a 7.a S.a 8.a 12 Fultón (Calle de) 2.a 2.a l.a 3.a 2 Fundición (Calle de la) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Funicular (Plaza del) S.a 2.a S.a 6.a 8 Funosa-Llussá (Calle de) 8.a t» P.U. 8.a 1 Fussina (Calle de la) 3.a 7.a l.a S.a 8 Fuster (Torrente de Casa) 8.a 7.a 2.a 8.a 1 Fusteria (Calle de la) . 4.a 7.a l.a 7.a G 12 Gabarnet (Pasaje de) 8.a 7.a 20a S.a 8 Gabriel Abiell (Pasaje de) 7.a 7.a 20a 8.a 9·10 Gabriel y Galán (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 2 Gabriel Miró (Calle de) 7.a 7.a l.a Soa 9 Gacela (Calle de la) 6.a 70a l.a 6.a 3·8 Gala Placidia (Plaza de) l.aE. 20a l.a 20a 10 Galba (Calle de) 6.a 70a l.a 7.a 10 Galcerán Marquet (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 9 Galicia (Calle de) . t» 70a 2.a S.a ]·11 Galileo (Calle de) . 4.a 6.a l.a 6.a 9 Galo Martí (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a 2 Galtés (Calle de) t» Z.F. 2.a 8.a 3 Galvany (Plaza de) 3.a t» l.a 7.a 12 Galla (Calle de) 6.a t» l.a 8.a 12 Galla (Pasaje de) 8.a 70a l.a S.a 12 Gallart (Torrente de Casa) 8.a 7.a S.a 8.a 3 Gallarza (Calle de) 8.a 70a S.a 8.a 12 Gallechs (Calle de) 8.a 7.a 20a 7.a 11 Gandesa (Calle de) 4.a 70a l.a 6.a 3·11 Ganduxer (Calle de) 2.a S.a l.a 4.a 9 Garbí (Calle del) 7.a 70a l.a 8.a 12 GarcÍa Cambra (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 García Mariño (Calle de) . 6.a Zona edificable del Paseo de San Gervasio 7.a l.a 8.a Resto. 7.a 3.a 8.a S García Morato (Avenida de) l.a 2.a l.a 3.a 8 GarcÍa Robles (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a -430- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 9 Garcilaso (Calle de) 4.a De calle de la Sagrera a calle de Olesa . 7.a l.a 4.a De calle de Olesa a Paseo de Maragall . 6.a La t» 12 Garcini (Pasaje de) 6.a 7.a l.a a- 3 Gardeñas (Bajada de) . 8.a 7.a l.a 8.a 3 Cardeñas (Torrente de Casa) 8.a Subiendo, a la izquierda 7.a 3.a 8.a Subiendo, a la derecha . t» l.a S.a 9 Garellano (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Garona (Calle de) . 7.a 7.a l.a 8.a 9 Garriga, La (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a Garriga Bachs, A. (Plaza de) 4.a 8.a l.a S.a 12 Garriga Roca (Calle de) 6.a Números pares 6.a 2.a S.a Números impares 6.a P.U. 8.a 9 Garrigó (Plaza de) 4.a t» l.a 6.a 9 Garrofers (Calle dels) 7.a De Avenida Meridiana al Cementerio S.a Z.F. 7.a Del Cementerio a Escultor Ordóñez S.a P.U. 7.a Resto. S.a l.a 7.a 12 Garrofers (Pasaje dels) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Garrofers de Casa Traví (Torrente deIs) 8.a 7.a P.U. 8.a 12 Garrotxa (Calle de la) S.a 7.a l.a 8.a 2 Garsa (Camino de Casa) 8.a S.a 7.a 10 Gas (Calle del) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Gasómetro (Calle del) 7.a 7.a l.a S.a I Gasómetro (Pasaje del) 8.a 7.a l.a 8.a 4 Gatuellas (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Gaudí (Avenida de) l.a 2.a l.a 4.a 12 Gaudí (Plaza de) 4.a 7.a l.a 4.a 7 Gavá (Calle de) 2.a 2.a l.a 3.a 7 Gayarre (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 12 Gayolá (Pasaje de) 4.a 7.a La 8.a II Gelabert (Calle de) 4.a t» l.a 8.a I Gelí (Calle de) S.a 7.a l.a t» 10 Gelida (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 1·10 General Acedo (Paseo Marítimo del). 4.a La l.a 4.a 7 General Almirante (Calle del) S.a 6.a l.a t» 4 General Álvarez de Castro (Calle del) 4.a 7.a La 6.a 2 General Barroso (Avenida del) 8.a 7.a P.U. S.a 10 General Bassols (Pasaje del) 6.a 7.a l.a S.a I General Castaños (Calle del) S.a 7.a l.a 6.a II General Goded (Avenida del) l.aE. 3.a l.a 2.a 10 General Manso (Calle del) S.a S.a l.a 6.a 2 General Martín Alonso (Plaza del) 8.a 7.a P.U. S.a 8 General Mendoza (Calle del) 7.a i» 2.a 8.a 3 General Mitre (Ronda del) l.a 2.a l.a 2.a 4·8 General Mola (Paseo del) l.aE. 2.a l.a 3.a 2 General Moscardó (Calle del) 7.a 7.a l.a 3.a I General Primo de Rivera (Calle del) 3.a 6.a l.a 6.a -431- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8·12 General Sanjurjo (Calle del) 2.a 2.a l.a 8.u 3 General Vives (Calle del) 6.a 7.a 3.a 8.a 3 General Yagüe (Calle del) 7.a 7.a 3.a 7.a 4·8 Generalísimo Franco (Avenida del) 10·11 Del principio a San Juan de Malta 3.a De San Juan de Malta a Plaza de las Glorias . 2.a De Plaza de las Glorias a Paseo de Carlos I '. l.a De Paseo de Carlos I a Plaza de Calvo Sotelo . l.aE. De Plaza de Calvo Sotelo al final . l.a De Carretera de Esplugas a Plaza Papa Pío XII l.a La 2.a De Plaza Papa Pío XII a Paseo de Carlos I La l.a 2.a De Paseo de Carlos I al final l.a l.a l.a 12 Génova (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 11 Gerardo Piera (Calle de) 6.a t» La 8.a 4·8 Gerona (Calle de) 2.a La 4.a 8 Getsemaní (Calle de) G.a t» 3.a 8.a 8 Gibraltar (Plaza de) 7.a 7.a 2.a 7.a 1 Gigantes (Calle de los) 6.a 8.a La 8.a 1 Gignás (Calle de) S.a 7.a La t» 12 Gil Vicente (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Gimbernat (Calle de) 6.a 7.a La 8.a 1 Ginebra (Calle de) 4.a 7.a La t» 9 Ginecós (Pasaje de) 7.a 7.a La 8.a 1 Gínjol (Calle del) 6.a 7.a La 8.a 4 Giralt y Pellicer (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Girasol (Pasaje del) S.a t» La 7.a 1 Giriti (Calle de) S.a t» La 8.a 11 Girona Salgado, Jorge (Calle de) 6.a Lado Mar, desde calle Gran Capitán a calle Amo. rabieta. S.a l.a 7.a De calle Amorabieta a calle del Teniente Coronel Valenzuela . 5.a z.u. t» De calle Teniente Coronel Valenzuela al final 5.a P.U. 7.a Lado Montaña 5.a 3.a 7.a 3 Gironella (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Gironella (Plaza de) S.a 7.a l.a 5.a 9 Gitanilla (Calle de) 7.a 7.a 2.a 7.a 3 Gleva, La (Calle de) S.a t» l.a 8.a 6 Gloria (Bajada de la) S.a 7.a l.a 8.a 10 Glorias (Plaza de las) 2.a 1.a 1.a 2.a 8 Goldoni (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 8 Gólgota (Calle del) 7.a 7.a 2.a 8.a 8 Golondrina (Calle de la) S.a 7.a l.a 8.a 4 Gombau (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 3 Gomera (Calle de) 8.a t» 3.a t» 8 Gomis (Bajada de) 6.a 7.a l.a 8.a 8 Gomis (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 8 Comis (Pasaje de) S.a 7.a l.a 7.a 9 Góngora (Calle de) 7.a 7.a 2.a 8.a 9 Gordi (Calle de) 8.a 7.a l.a 8.a -'- 432..:_ Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpaJ. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Alc. Alum. 9 Gordi (Callejón de) 7.a 7.a l.a 8.a 3 Gósol (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 8 Goya (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 6 Goya (Plaza de) l.a 7.a l.a 3.a 8 Gracia (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 4·8·11 Gracia (Paseo de) l.aE. 3.a l.a l.a 8 Gracia a Manresa (Carretera de) 8.a l.a 2.a l.a 11 Gran Capitán (Calle del) S.a . De Avenida Gralmo. Franco a calle de la Rioja 6.a Z.U. 6.a De calle de la Rioja a calle Alzázar de Toledo 6.a l.a 6.a De calle Alcázar de Toledo al final, subiendo a derecha. 6.a 3.a 6.a Subiendo a izquierda 6.a Z.M. 6.a 12 Gran Vista (Calle de). 7.a Fachada lado Mar 7.a 2.a 8.a Fachada lado Montaña 7.a P.U. 8.a 10 Granada (Calle de) 4.a t» l.a S.a 11 Granada, La (Calle de) 3.a 7.a l.a 6.a 9 Granadella (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Granados (Calle de) 6.a 4.a 3.a 7.a 8 Granja (Calle de la) S.a 7.a l.a 7.a 12 Granja Vieja (Camino de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 12 Granollers (Calle de) . 7.a De Paseo Maragall a calle Estoril 7.a l.a 8.a De calle Estoril a calle Juana de Arco . 7.a 2.a 8.a De calle Juana de Arco al final, lado Montaña 7.a 2.a 8.a De calle Juana de Arco al final, lado Mar 7.a l.a 8.a 12 Gras (Torrente de Casa) 8.a 7.a S.a 8.a 2 Grases (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 8 Grassot (Calle de). S.a 7.a l.a 7.a 3 Gratallops (Calle de). 8.a 7.a 3.a 8.a 9 Grau Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 9 Grau (Pasaje de) 7.a 7.a l.a 8.a 1 Grau y Torras (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 3 Graus (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 6 Gravina (Calle de) 2.a 7.a l.a S.a 12 Grecia (Calle de) 6.a De calle de Génova a calle de Florencia 7.a l.a 8.a De calle de Florencia al final t» P.U. 8.a 9 Greco (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Gresolet (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Grifols (Calle de) 8.a Fachada lado Montaña 7.a 2.a 8.a Fachada lado Mar 7.a l.a 8.a 1 Groch (Calle de) S.a S.a l.a 8.a 1 Gruñí (Calle de) 4.a _7.a l.a 8.a 11 Guadalajara (Calle de) 4.a 7.a l.a 8.a 2 Guadalete (Calle del) 8.a 7.a 2.a 8.a 2 Guadalquivir (Calle del) 8.a t» 2.a 8.a 7 Guadiana (Calle del) 4.a t» l.a 7.a -433- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categorla Clasificaci6n a efectos de mpa!. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Ibm .. 3 Gualhes (Calle de) 6.a t» l.a B.a 3 Guarda Antón (Calle del) S.a t» S.a S.a S Guardia (Calle de) S.a t» l.a 7.a 3 Guardería (Calle de la) B.a 7.a S.a 7.a 12 Guardiola (Pasaje de) 7.a 7.a l.a S.a 9 Guardiola y Feliu (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 10 Guatemala (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 2 Guatlla (Calle de la) 7.a 7.a l.a S.a 9 Guayaquil (Paseo de) 7.a 2.a l.a t» 3 Güell (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 7.a I Guillem (Calle de) S.a 7.a l.a t» S Guillerías, Las (Calle de) 6.<1 t» l.a 8.a 10 Guillermo de Lauria (Calle de) 6.a 7.a l.a S.a 10 Guillermo Sagrera (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 3 Guillermo Tell (Calle de) 3.a 6.a l.a 6.a 9 Guinardó (Calle del) 4,.a 7.a l.a t» 12 Guinardó (Calle Antigua del) . 6.a t» l.a 8.a 12 Guinardó (Plaza del) . S.a 7.a l.a S.a B·I2 Guinardó (Ronda del) 2.a De Paseo Maragall a calle de Villar 2.a 3.a 3.a De calle de Villar a Avda. Virgen de Montserrat. 2.a 2.a 3.a 9 Guineueta (Calle de la) 6.a 7.a 2.a 7.a 9 Guineueta (Camino de Casa) . B.a 7.a 2.a 7.a 10 Guipúzcoa (Calle de) 2.a l.a l.a 3.a 1 Guiter (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 2 Gurugú (Pasaje del) B.a 7.a P.U. 8.a 9 Cuspí (Calle de) 7.a 7.a l.a S.a S Gustavo Bécquer (Calle de) 6.a 7.a 2.a 8.a S Gutenberg (Calle de) . 6.a 7.a 2.a t» S Gutenberg (Pasaje de) 7.a 7.a V S.a H I Habana, La (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a S Haití (Calle de) 7.a 7.a 2.a 7.a Hartzembusch (Calle de) S.a 7.a l.a 7.a 12 Hedilla (Calle de) 6.a 7.a 2.a S.a I Hércules (Calle de) S.a B.a l.a 7.a 3 Hermanos N oya (Cuesta de los) S.a 7.a 3.a 8.a 10 Hermanos Serra (Calle de los) 6.a 7.a l.a 7.a 10 Hermanos Serra (Plaza de los) 6.a 7.a l.a S.a 10 Hernán Cortés (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 3 Héroes del Bruch (Calle de los) 7.a 7.a 3.a S.R a.n Héroes de Espinosa de los Monteros (Plaza de los) 2.a 2.a l.a 3.a 3 Herráiz (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 12 Herrera el Viejo (Calle de) S.a 7.a 2.a 8.a 7 Herrería (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Herrería (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Herreros (Calle de los) 6.a 7.a l.a S.a 3 Herzegovino (Calle de) 3.a 7.a l.a 7.a -434- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Alc. Alum. 3 Herzegovino (Pasaje de) 3.a t» l.a 7.a 2 Hierro (Calle del) 6.a 7.a l.a 7.a 9 Hilaturas (Calle de las) 5.a Lado Mar 7.a P.U. 7.a Lado Montaña 7.a }.a 7.a 2 Hipódromo (Calle del) 8.a Z.F. 4.a 8.a 8 Hipólito Lázaro (Calle de) 4.a t» l.a 7.a 10 Hispanidad (Plaza de la) 2.a 7.a 1.a 1.a 9 'Historiador Mayans (Calle del) 4.a t» 1.a 8.a 3 Homero (Calle de) 5.a t» 1.a 7.a 9 Honduras (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 3 Horacio (Calle de) 6.a De calle Dalmases a Paseo de la Bonanova 7.a 1.a a- De Paseo de Ia Bonanova al final 7.a 3.a 8.a 9 Horizontal (Calle) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Horno (Calle del) 4.a 7.a l.a 7.a 4 Hort dels Velluters (Pasaje del) 5.a 7.a l.a 8.a 3 Hort de la Vila (Calle del) 6.a t» l.a 8.a 12 Horta (Calle de) 6.a De Plaza de Ibiza a calle de Palafox 6.a l.a 7.a De calle de Palafox a calle de Fontanet, izquierda. 7.a }.a 7.a De calle de Palafox a calle de Fontanet, derecha 7.a 2.a t» De calle de Fontanet al final t» 2.a 7.a 9 Horta (Riera de) 6.a 7.a l.a l.a 12 Horta a Sardanyola (Carretera de) 6.a l.a 5.a }.a 12 Hortal (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a . 12 Hortal (Pasaje de) a- 7.a 2.a 8.a 10 Hortelanos (Calle de los) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Hortensia (Calle de la) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Hortets (Torrente dels) 8.a t» 5.a 8.a 5 Hospital (Calle del) 2.a 5.a l.a 4.a 5 Hospital (Pasaje del) 4.a 7.a l.a 8.a 8 Hospital Militar (Avenida del) 3.a De Plaza Fernando de Lesseps a Viaducto de Vallcarca l.a l.a 3.a De Viaducto de Vallcarca al final l.a 2.a 3.a 7 Hostafranchs (Calle de) 4.a 7.a }.a 6.a 1 Hostal del Sol (Calle del) 6.a 8.a }.a 8.a 9 Hostalrich (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9·10 Huelva (Calle de) 5.a 7.a l.a 6.a . 2 Huertas (Calle de las) 4.a 7.a l.a 8.a 5 Huerto de la Bomba (Calle del) 7.a t» l.a 8.a 5 Huerto de San Pablo (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Huesca (Plaza de) 4.a t» l.a 7.a 11 Hugo de Rocaberti (Calle de) 7.a t» l.a 8.a 3 Hurtado (Calle de) s,« t» }.a 8.a I 3 I, Letra (Calle de la) 8.a t» 1.a 7.a -435- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de via pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 10 Ibáñez (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.a 7 Iberia (Calle de) s.« 7.a l.a 8.a 7 Iberia (Plaza de) S.a 7.a l.a 8.a 12 Ibiza (Plaza de) 3.a 6.a 1.a 3.a 3 Iborra (Calle de) 6.a 7.a 1.a 8.a 8 Idumea (Calle de) 8.a 7.a 1.a 6.a 3 Ifni (Calle de) 8.a 7.a P.U. 8.a 8 Iglesia (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8.a 12 Iglesia (Camino de la) 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Iglesia (Carretera de la) 7.a Subiendo, a izquierda t» P.F. 8.a Subiendo, a derecha. 7.a 3.a 8.a 1') Iglesia (Pasaje de) 6.a t» l.a 8.a 12 Iglesias (Callejón de Casa) 7.a t» 2.a 8.a 9 Ignacio Juliol (Plaza de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Ignacio de Luzán (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 9 Ignacio de Ros (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 8 Igualada (Calle de) 4.a 7.a 1.a 7.a 12 Igualdad (Pasaje de la) 6.a 7.a l.a 8.a 2 Ildefonso Cerdá (Plaza de) 2.a l.a l.a l.a 9 Inca (Calle de) 7.a 7.a l.a 7.a 1')·12 Independencia (Calle de la) 3.a 5.a l.a 4.a 12 Independencia (Pasaje de la) S.a ï» l.a 7.a 2 Indíbil (Calle de) 6.a 7.a l.a 7.a 8·9·12 Industria (Calle de la) 2.a De calle de Bailén a Avenida Gaudí S.a l.a 4.a De Avenida Gaudí a calle de Vizcaya 4.a l.a 4.a 12 Industria Letra A (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Industria Letra B (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 8.a 12 Industria Letra C (Pasaje de la) 7.a 7.a l.a 8.a 10 Infancia (Plaza de la) 6.a ï» l.a 5.a 2 Infanta Carlota (Canal de la) 8.a 7.a l.a 8.a 7·11 Infanta Carlota Joaquina (Calle de la) 1.a 2.a l.a 2.a 3 Infanta Isahel (Calle de la) 8.a 7.a 3.a 8.a 7·11 Infantas (Jardines de las) 8.a 7.a l.a 7.a 9 Infante (Calle del) S.a 7.a l.a 8.a 3 Inmaculada (Calle de la) . 7.a 7.a 3.a 8.a 8 Inmaculado Corazón de María (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 11 Institute Frenopático (Calle del) 6.a 7.a l.a 8.a 3 Instituto Químico de Sarriá (Calle del) 7.a 7.a 3.a 6.a 2 Internacional (Avenida) 8.a t» P.U. 7.a 3 Iradier (Calle de) 4.a 7.a 3.a 6.a 8 Iriarte (Calle de) 8.a 7.a 2.a 8.a 9 Irlanda (Calle de) . 6.a 7.a l.a 8.a 9 Irlanda (Pasaje de) 6.a 7.a l.a 8.a 11 Irún (Calle de) 8.a 7.a l.a 5.a 8 Isahel (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 8.a 1 Isabel II (Paseo de) l.a 2.a l.a 2.a 12 Isabel de Portugal (Plaza de) 7.a t» 2.a 6.a 9 Isahel Rihó (Pasaje de) 7.a t» l.a 8.a -436- Distrito Nombre de Ia avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alllm. 12 Iscle Soler (Calle de) 5.a 7.a l.a 8.a 10 Isidret (Acequias del) t» 7.a l.a 7.a . 10 Isidret (Camino de Casa) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Isona (Calle de) 6.a 7.a l.a 3.a 12 Italia (Calle de) 8.a 7.a 8.a J 3 Jacinto Benavente (Calle de) 4.a 7.a l.a 6.<1 9 Jacinto Guardiola (Pasaje de) 5.a 7.a l.a 8.a 7 Jacquart (Calle de) S.a 7.a 2.a a­ 12 Jadraque (Calle de) 7.a 7.a 2.a S.a 8 Jaén (Calle de) S.a 7.a l.a 8.a 1 Jaime I (Calle de) 2.a S.a l.a 2.l 8.a 9 Vilatrau (Calle de) 8.a 7.a l.a S.a 9 Vilella (Calle de) 5.a 7.a l.a S.a 9 Villa Justina (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 7.a I Villa de Madrid (Plaza de la) 2.a 8.a La 3.a 9 Villalba (Calle de) 8.a De Paseo de Urrutia a calle de Ribarroja . 7.a l.a S.a De calle de Ribarroja a Paseo de Fabra y Puig 2.a 8.a 8.a 12 Villar (Calle de) S.a 7.a 1.'1 t» 9 Villarreal (Calle de) 6.a 7.a 2a 4.a 6·11 Villarroel (Calle de) 4.a l.a .3.a Del principio a calle de la Diputación . 2.a De calle de la Diputación al final . l.a 1 Villena (Calle de) 5.a 7.a l.a 7.a 1 Vinaroz (Calle de) S.a 7.8 l.a 7.a 9 Vintró .a (Calle de) 6.a 7.a l.a 8 . 10 Vintró (Pasaje de) 5.a t» l.a S.a 12 Viña (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Viña Larga (Calle de la) 6.a t» l.a 7.a 12 Viñals (Calle de) S.a 7.a l.a S.a 10 Viñaza (Pasaje de) 6.& 7.a l.a S.a 9 Viñeda (Calle de la) 6.a 7�a l.a 8.a 2 Viñeta (Pasaje de la) 8.a 7.a La B.a 7 Violante de Hungría, Reina de Aragón (Calle de) ·4.a 7.a La 7.a 8 Violeta (Calle de la) 6.a 7.a 2.a 8:a 5 Virgen (Calle de la) 6.a 7.a l.a 8 a .. -485- Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de mpal. pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. 8 Virgen del Amparo (Calle de la) 5.a 7.a l.a 7.a 3 Virgen del Carmelo (Calle de la) 5.a 6.a l.a 8.a 3 Virgen de Gracia (Calle de la) 5.a 7.a l.a 8.a 9 Virgen de Lourdes (Calle de la) 7i' 7.a 2.a· 8.a 8·12 Virgen de Montserrat (Avenida de la) 2.a De Secretario Coloma a Plaza Sanllehy 2.a 4.a De Plaza Sanllehy a Plaza Fuente Castellana, lado Montaña 2.a 2.<1 4.a De Plaza Sanllehy a Plaza Fuente Castellana, lado Mar. 2.a l.a 4.a De Plaza Fuente Castellana a calle Torrente Melis. 2.a 1.a 4.a De Torrente Melis a calle Telégrafo, lado Montaña 2.a 1.a 4.a De Torrente Melis a calle Telégrafo, lado Mar . 2.a S.a 4.a De calle Telégrafo a calle Florencia 2.a i.« 4.a De calle Florencia a calle Garriga y Roca, lado Montaña 2.a P.U. 4.a De calle Florencia a calle Garriga y Roca, lado Mar. 2,¡a l.a 4.a De calle Garriga y Roca a Amílcar, lado Montaña. 2.a 2.a 4.a De calle Garriga y Roca a Amílcar, lado Mar. 2Ja J.a 4.a De calle Amílcar al final 2,¡a l.a 4.a 3 Virgen de la Paz (Plaza de la) l.a 7.a l.a S.a 4 Virgen del Pilar (Calle de la) S.a 7.>3. l.a 8.a 8 Virgen de la Salud (Calle de la) S.a 7.>3. l.a s.« 9 Virgili (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Viriato (Calle de) . S.a 6.a l.a 6.,a 5 Virreina (Pasaje de la) S.a 7.a l.a 7.a 8 Virreina (Plaza de la) S.a 7.a l.a 7.a 9 Virrey Amat (Plaza del) 2.a 2.a l.a 3.a 8 Virtud (Calle de la) S.a 7.a l.a 8.a 3 Vistahermosa (Calle de) 7.a 7.a 3.a 8 .a . 5 Vistalegre (Calle de) 7.a 7.a l.a 8.a 8 Vista Rica (Carretera de) 8.a 7.a S.a 8.a 9 Viura (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 8·12 Viver (Calle de) 7 .a . t». l.a 8.a 9 Vives (Pasaje de) 8.a 7.a l.a 8.a 9 Vizcaya (Calle de): 4.a 7.a l.a S.a 12 Volart (Rambla de) 3.a 6.a l.a 7.a w 1·10 Wad·Ras (Calle de) 4.a 7.a La S .a . 3 Wagner (Calle de) 4.a - 7.a La 7.a 2 Walkiria (Pasaje de la) 8.a t» La 8.a 10 Washington (Calle de) 4ft 7.a l.a 8.a 7 Watt (Calle de) 4.a 7.a l.,a 8.a 1·4 Wellington (Calle de) 3.,a S.a l.a 4.a -486- Distrito' Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificación a efectos de . mpal, pasillo, plaza, rambla, salón, torrente u otra clase de vía pública fiscal . Contribuciones especiales Pavo Alc. Alum. 5 Wifredo (Calle de) 6.a 7.a l.a 8.a 7 Witardo (Calle de) S.a "l.a l.a 8.a x 9 Xandri (Calle de) S.a t» l.a 7.a 9 Xandri (Plaza de) S.,a 7.a l.a 8.a 10 Xavier Nogués (Calle de) 6.a t» l.a 7.a 9 Xifré (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Xinxó (Calle de) . 7.a 7.a 2.a 8.a 8 Xiquets de Valls (Calle de los) S.a 7.a l.a 8.ta 5 Xuclá (Calle de) . 3.a 7.a l.a 6.a y 2 Yecla (Calle de) . 8.a 7.a 2.a 8.a 3 Yllas y Vidal (Calle de) 4.a 7.a l.a t» 2 Yunque (Calle del) 6.a 4.a l.a 7.a z 10 Zamora (Calle de) 4.a 7.a l.a S.a 3 Zaragoza (Calle de) 3.a 6.a l.a S.a 2 Zona Franca (Paseo de la) Del principio a calle Motores 4.a 2.a l.a S.a De calle Motores a Plaza Ildefonso Cerdá . 3.a 2.a 'l.a S.a 12 Zuloaga (Calle de) 8.a 7.a 4.a 7.a 7 Zumalacárregui (Calle de) 4.a 7.a l.a 7.a 12 Zurbarán (Plaza de) 8.a t» l.a 7ft . 2 ZONA FRANCA (POLíGONO INDUSTRIAL) Calle n." 1 6Jl Calle n." 2 6.a Calle n," 3 6.a Calle n," 4 6,a Calle n," 5 6.a Calle n," 6 6.a Calle n." 40 6.a Calle n." 41 6,a Calle n," 42 6 a .. Calle n," 50 6.a Calle n," 60 6.a Calle n," 61 6.a Calle n," 62 6.a Calle A S.a Calle B S.a Calle C 6.a ........ -48:!7-\_·.·.. Distrito Nombre de la avenida, camino, carretera, calle, pasaje, paseo, Categoría Clasificaci6n a efectos de mpaI. pasillo, plaza, rambla, sal6n, torrente u otra clase de vía pública fiscal Contribuciones especiales Pavo Ale. Alum. Calle D 6.a Calle E 6.a Calle F 6.a Calle K 6.a Calle L 6.a Calle M 6.a Calle U 6.a Calle V 6.a Calle X 6.a Calle Y 6.a Calle Z 6.a -488-