AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ORDENANZAS FISCALES - 1 ' -- -- ... 1980 L US ACIÒ ' m Ajuntament � de larceloaa DEPÓSITO LEGAL B. 34.252 - 1980 IMPRENTA MUNICIPAL - PASEO ZONA FRANCA, 56 - BARCELONA INDICE Ord. N.o Página Ordenanza general 9 1. - De la vía pública 47 3. - Aprovechamiento de bienes municipales . 69 4. - Derogada por Resolución de la Dirección General de Tributos de 18 de junio de 1979. 5. - Sello municipal . 77 8. - Servicios de los Laboratorios municipales . 97 9. - Inspección Higiénico-Sanitaria y servicios Higiénicos Sanitarios 105 10. - Cementerios 109 Anexo I 125 Anexo II 135 11. - Servicios médicos y de asistencia social 139 1. Servicios Médicos 141 II. Servicios Sociales 144 12. - Enseñanza municipal y servicio profiláctico escolar. 149 14. - Mercados 157 16. - Museos y parques 165 18. - Tasa sobre Saneamiento y Limpieza y Tasa refundida sobre edi- ficios urbanos 177 19. - Licencias para construcciones, obras e instalaciones 187 Anexo . 195 20. - Contribuciones especiales 215 Anexo 1 239 Anexo 2 247 Anexo 3 251 5- Ord. N.o Página 21.- Arbitrios con fines no fiscales . 255 22. - Impuesto Municipal sobre gastos suntuarios 273 25. - Impuesto municipal sobre la publicidad 285 26. - Pompas fúnebres 293 27. - Tasa de depuración y vertido de aguas residuales 295 30. - Incremento de valor de los terrenos 299 . 32. - Arbitrio sobre la Radicación 313 33. - Arbitrio sobre ordenación urbanística 321 ORDENANZA GENERAL Ordenanza general ORDENANZA GENERAL CAPÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS de la Ordenanza. La presente Ordenanza - ART. 1.0 Naturaleza gene­ dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Hacienda ral, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de Barcelona, procesales, que a todos los efectos se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción, en cuanto no esté regulado especialmente tributaria. en las mismas, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley general ART. 2.° .Generalidad de la imposición. - 1. La obligación de contri­ buir, en los términos que 'establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la otras exenciones, reducciones o bo­ ,presente, es general y no podrán aplicarse nificaciones autorizadas que las concretamente previstas y por Ley. 2. Será nulo todo pacto, contrato o sistema que tenga por objeto la modificación de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo especialmente dispuesto en la Ley de Régimen local en materia de concier­ tos, aportaciones o auxilios, y en el Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona, en materia de convenios con agrupaciones de contribuyentes. ART. 3�0 Interpretocion. - 1. Las exenciones, bonificaciones y reduc­ ciones interpretarán en sentido restrictivo y no se aplicarán a más personas, se taxativamente y sólo por sus obligaciones tributarias propias y directas, que las extenderán más supuestos que los específicamente señalados. previstas, ni se a 2. Cuando en las respectivas Ordenanzas s'e declare exento del pago de al Estado, este beneficio no alcanzará a las entidades u los tributos organismos cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de que, personalidad jurídica propia e independiente de aquél y no tengan reconocida por la Ley exención especial. 4.° Ambito. 1. Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en el tér­ ART. - mino municipal de Barcelona, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.° del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 2. Empezarán a regir a partir del ejercicio siguiente al de su aprobación y seguirán en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. -9- CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS Sección La - NORMAS GENERALES ART. 5.° Sujetos obligados al pago. - 1. Las personas físicas a jurí­ dicas, obligadas al pago de una exacción, lo serán por alguno de estos con­ ceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente a sustituto; a b)- Responsable, sea subsidiario a solidario, como sucesor en la titularidad de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaría. 2. Los obligados frente a la Administración municipal por deudas tribu­ tarias responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. 3. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la respon­ sabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto expreso en contrario de la Ley. ART. 6.° Obligaciones y deberes del sujeto pasivo. - Corresponde al sujeto pasivo: 1. ° Declarar su domicilio tributario, conforme a lo establecido en el art. 11. 2.° Pagar la deuda tributaria. 3.° Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellas el número del documento nacional de identidad a del Código de identificación establecido para las Entidades jurídicas. 4.° Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registros y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley, según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza; 5. ° Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones; y 6.° Proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, ante­ cedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Sección 2. a - RESPONSABLES ART. 7.° Subsidiarios. - 1. Serán responsables subsidiarios, además de los determinados en la Ley, los propietarios, arrendatarios a subarrendatarios cedentes de los locales en que se celebren espectáculos públicos por las obliga­ ciones tributarias de los empresarios de los mismos. -'-'-10- Ordenanza general 2. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa administrativo de declaración de insolvencia del sujeto pasivo mediante acto. antes derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que de esta declaración pueda adoptar la Alcaldía, con arreglo a las prevenciones reglamentarias establecidas. derivase únicamente 3. Si la declaración de responsabilidad subsidiaria se de la falencia del contribuyente o del cumplimiento del evento determinante de la exigibilidad de la obligación subsidiaria a él no imputable, s'e requerirá al responsable subsidiario para que en el plazo de quince días satisfaga el importe del descubierto, sin intereses legales de demora, recargos ni costas producidas le serán totalmente exigidos en el caso que en el procedimiento ejecutivo, que no verifique el pago en el plazo establecido. 4. En el caso de que la declaración de responsabilidad subsidiaria la produjese el incumplimiento por el responsable de las obligaciones que por cualquier concepto le imponga la Ordenanza de la exacción, se notificará al se le interesado la declaración de responsabilidad subsidiaria y requerirá para que en el término de ocho días realice el ingreso del descubierto, intereses de demora, recargos y costas, con la advertencia de que si así no lo efectuase, le serán exigidos por vía de apremio. ART. 8.° Solidarlos. 1. Además de los casos previstos en la - Ley, el aval implicará siempre obligación solidaria. 2. La solidaridad en el pago de una obligación tributaria autoriza a la de las Administración ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera para ' personas obligadas. 3. La solidaridad alcanza tanto a la cuota como a los restantes conceptos citados en el núm. 2 del art. 56 de esta Ordenanza general y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio. se deriven 4. El deudor solidario sólo podrá utilizar las excepciones que de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que per­ sonalmente corresponda a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. ART. 9.° Mancomunados. - La responsabilidad de los contribuyentes al sistema de convenio, por las cuotas determinadas en la forma dis­ acogidos puesta el art. 52 de esta Ordenanza general, se presumirá siempre manco­ en munada. ART. 10. Sucesores de la deuda tributaria. - 1. Los adquirentes de de bienes afectos la deuda tributaria y, los sucesores en el a ejercicio explota­ lo dis­ ciones o actividades económicas responderán con ellos, sin perjuicio de puesto en el núm. 2 del art. 5.° de esta Ordenanza, por derivación legal de la acción tributaria. 2. Cuando los sujetos pasivos incursos en multa fallecieren antes de que les fuese liquidada la sanción mediante acto administrativo firme, sus herederos quedarán exonerados de dicha responsabilidad; sin perjuicio de la o sucesores sanción que pueda imponerse a los mismos, por su propia responsabilidad, 11- cuando no presenten los documentos necesarios para la liquidación a realicen el pago, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que, con tal objeto, les haga la Administración. 3. La responsabilidad del adquirente por actos inter-vivos no releva al transmitente de la obligación de pago. Sección 3.a - DOMICILIO FISCAL ART. 11. Determinación del domicilio. - 1. El domicilio, a los efectos tributarios municipales, será: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual en la ciudad de Barcelona, b) para las personas jurídicas, el de su domicilio social en la ciudad de Barcelona, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión admi­ nistrativa y la dirección de sus negocios. 2. En cualquier caso, el domicilio a los efectos tributarios municipales, será el declarado como existente en la ciudad de Barcelona a los servicios de la Hacienda estatal. De no ser así, se aplicarán las siguientes normas: a) Para las personas físicas, el de los representantes, administradores, apoderados a encargados de los sujetos pasivos no residentes habitualmente en este término municipal; a de los arrendatarios de las fincas, cuando sus propie­ tarios o, administradores tampoco residieran en Barcelona, y b) para las personas jurídicas, el del local registrado a los efectos del impuesto de radicación y, si los locales fueren más de uno, el correspondiente a mayor cuota. 3. Los sujetos pasivos, sean contribuyentes a sustitutos del contribuyente, deberán declarar su domicilio tributario a la Administración municipal y comu­ nicar en forma los cambios que en el mismo se den, aunque no proceda reque­ rimiento. Igual deber incumbirá a los representantes, administradores, apodera­ dos a encargados a los que se refiere el anterior apartado 2, a). La Comisión Municipal Ejecutiva acordará lo procedente para la efectividad del deber de declarar el domicilio tributario, con arreglo a lo establecido en el presente artículo. 4. A todos los efectos y singularmente respecto a la eficacia de las noti­ ficaciones, se estimará subsistente el último domicilio consignado por los sujetos pasivos o, en su caso, representantes, administradores, apoderados a encarga­ dos, en cualquier documento de naturaleza tributaria mientras no den conoci­ miento de otro a la Administración municipal, a ésta no. lo rectifique mediante la comprobación pertinente. . 5. El domicilio legal de los Gremios fiscales radicará dentro del término municipal de Barcelona, y sus oficinas podrán instalarse en el local que el Ayuntamiento autorice expresamente. 6. Las Comisiones mixtas de los convenios estarán domiciliadas en las Casas Consistoriales. -12- Ordenanza general Sección 4.a - ORGANOS COLABORADORES DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA ART. 12. Gremios fiscales: naturaleza. - 1. Se entiende por gremio fiscalIa asociación legal de todos los sujetos pasivos para la exacción, concepto o epígrafe de que se trate, con el fin de proceder a la equitativa distribución, entre ellos, de la cifra concertada, y a la recaudación de las cuotas individuales para verificar el ingreso en las arcas municipales, y en los plazos señalados, del cupo del concierto. 2. El gremio. fiscal constituye un organismo auxiliar de la Administra­ ción municipal, de la que dependerá y ante la que responderá de su gestión, Interventor de Fondos del y estará sujeto a la fiscalización directa del Ayun­ tamiento. 3. El gremio fiscal tendrá personalidad jurídica y las facultades de orden administrativo que se consignan en esta Ordenanza general, respecto a los su­ jetos pasivos integrados en el gremio fiscal o que deben causar alta en el mismo, a la distribución de la cifra líquida del concierto, mediante señalamiento de las respectivas cuotas individuales, y a la recaudación, por cuenta de la Corpòra­ ción, del cupo concertado. ART. 13. Denominación. - Todo gremio fiscal tendrá la correspondiente denominación, que será fijada por la Corporación municipal a propuesta de la junta provisional, y que se formará añadiendo a la expresión «gremio fiscal» la del sector, grupo o subgrupo de industria, comercio. o actividades, así como su ámbito territorial y el concepto exacto de la exacción concertada .. ART. 14. Reglamento de régimen interior. - 1. El gremio fiscal debe­ rá formular un Reglamento de régimen interno, aprobado por su asamblea, el cual se sujetará a los términos en que se haya establecido el concierto y a las disposiciones vigentes. Dicho Reglamento será autorizado por el Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento podrá aprobar un Reglamento-tipo, al que, en tal caso, deberán sujetarse los gremios. ART. 15. Organos gremiales. - 1. Los órganos rectores del gremio serán: a) Asamblea general; b) Junta de gobierno; y e) Presidente. 2. Además, y relacionados con distintos aspectos que se enunciarán al determinar la respectiva competencia de cada uno y con referencia a la fijación de la cuota de cada agremiado, existirán los siguientes organismos: a) Junta de reparto; b) Junta clasificadora; y e) Junta de agravios. 3. La representación del gremio corresponderá al Presidente del mismo, quien, en su ausencia, enfermedad o imposibilidad en el ejercicio del cargo, podrá ser sustituido por uno de los Vicepresidentes. - 13- r . ART. 16. Asamblea general. - La Asamblea general está integrada, con carácter provisional, por todos los contribuyentes convocados y, una vez constituido el gremio, por los miembros de éste; tendrá la función de pedir el concierto, aprobar el Reglamento, aceptar la cifra líquida y condiciones que proponga el Ayuntamiento, elegir la Junta administrativa o de gobierno y de­ signar los vocales de las Juntas de reparto y de clasificación, así como sus suplentes; y las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten sobre el particular. ART. 17. Junta de gobierno. - 1. La junta de gobierno o administra­ tiva 'estará constituida por el Presidente del gremio, el o los Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero, el Interventor y de dos a cuatro Vocales, cuyo nú­ mero podrá ser ampliado. en las cláusulas del concierto. 2. La designación y funciones de los componentes de la Junta de gobier­ no o administrativa se ajustarán a las reglas que rijan en el ámbito sindical. 3. Competerá a la Junta de gobierno el conocimiento y resolución de todas las cuestiones de régimen interior, la administración del gremio con carác­ ter permanente -mientras no se disuelva-, la propuesta al Ayuntamiento del porcentaje para la previsión de fallidos, gastos generales y de administración y demás legítimos y, en su caso, la derrama complementaria entre los agremiados. ART. 18. Junta de reparto. - 1. Presidirá la Junta de reparto un Con­ cejal designado por el Alcalde, e integrarán dicha Junta, como Vocales, el Presidente del gremio y dos agremiados, elegidos estos últimos por la Asamblea convocada al efecto por el Sindicato respectivo, el Secretario general de la Cor­ poración y el Interventor de fondos o funcionarios en quienes deleguen, y actua­ rá de Secretario, sin voz ni voto, el Jefe de la oficina gestora de la exacción concertada. 2. La Junta de reparto tendrá por función establecer las bases generales que deben servir de norma para verificar el reparto de la cifra del concierto entre los agremiados. ART. 19. Junta clasificadora. - 1. Formarán la Junta clasificadora el Presidente del gremio, o Vocal que reglamentariamente le sustituya, y un nú­ mero de miembros del gremio que determinará el Reglamento respectivo y que recibirán la denominación de «clasificadores». 2. A las reuniones de la Junta clasificadora podrá concurrir, con fines informativos, un representante del Delegado sindical provincial. 3. Será función de la Junta clasificadora la distribución de los contribu­ yentes en clases y categorías conforme a las bases de reparto acordadas o esta- . . blecidas. ART. 20. Junta de agravios. - 1. La Junta de agravios estará consti­ tuida por un Concejal designado por la Alcaldía, como Presidente, y como Vocales. el Presidente del gremio, un clasificador, el Secretario de la Corpora­ ción y el Interventor de fondos o funcionario en quienes deleguen. -14- �denanza generru 2. Corresponderá a dicha Junta el conocimiento y resolución de las recla­ maciones de agravios que puedan entablar las personas a entidades que se consi­ deren perjudicadas por el señalamiento de cuotas en el reparto que se verifique. ART. 21. Comisión mixta del convenio. - 1. La Comisión mixta de­ signada para elaborar la propuesta del convenio tendrá el carácter de órgano de la Administración municipal. y estará constituida por un Presidente y por los Vocales que representen a la Administración municipal y a la agrupación, en número que no exceda de tres titulares y otros tantos suplentes por cada representación. 2. Será Presidente de la Comisión mixta el Delegado. de Servicios a Con­ cejal que designe la Alcaldía. Los vocales representantes del Ayuntamiento serán designados, asimismo, por la Alcaldía de entre los funcionarios de la sec­ ción correspondiente. 3. La Comisión mixta se reunirá a convocatoria de su Presidente, cur­ sada con antelación mínima de ocho días; quedará válidamente constituida si asisten Vocales en mayoría de cada representación, sean titulares a suplentes, y adoptará acuerdo válido cuando coincidan en sus apreciaciones unos y otros en votaciones separadas, con la conformidad de la respectiva mayoría de los asistentes de cada clase, pudiendo los miembros en minoría recurrir 105 acuerdos ante el Jurado mixto de Estimación. ART. 22. Representacián de los contribuyentes. - 1. El acuerdo de los contribuyentes por el que se solicite convenio resolverá necesariamente sobre la representación de aquéllos en las Comisiones mixtas, a cuyo efecto señalará las personas que hayan de ostentarla y las que, en su defecto,. suplirán, alàs . primeras designadas. 2. La representación de los contribuyentes en la Comisión mixta recaerá en personas físicas con capacidad de obrar en el orden tributario y que actúen por su propio interés a en representación legítima de quienes no posean dicha capacidad de entidades jurídicas o comunidades patrimoniales y económicas. La designación se hará en forma que queden representadas las diversas cate­ gorías económicas de contribuyentes. 3. No podrán representar a los contribuyentes: a) los declarados en quiebra, concurso a interdicción civil, salvo rehabilitación; b) los declarados responsables por infracciones de contrabando, y c) quienes habitualmente no estén al corriente en el pago de sus deudas tributarias. CA P Í TUL o I I I DETERMINACION DE BASES IMPONIBLES Sección 1. a - SISTEMAS ART. 23. Enunciación. - 1. La Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes: 15 - a) Estimación directa; b) Estimación objetiva, y e) Estimación por Jurado. 2. La Comisión Municipal Ejecutiva señalará el sistema que para cada tributo deba utilizarse en el siguiente ejercicio económico, de acuerdo con la correspondiente Ordenanza. ART. 24. Estimación directa. - 1. El régimen de estimación directa se utilizará para determinación singular de las bases imponibles, sirviéndose de las declaraciones a documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente. 2. La estimación directa s'e practicará mediante: a) Padrones, matrículas a registros; , b) Acto de la Administración municipal, en virtud de declaración del sujeto pasivo, y c), Fijación directa e inmediata de cuotas. ART. 25. Estimación objetiva. - 1. El régimen de 'estimación objetiva se utilizará para la determinación singular o global de las bases tributarias, sir­ viéndose de los signos, Índices a módulos previstos en la Ordenanza fiscal correspondiente, 2. La estimación objetiva se practicará mediante: a) Concierto individual a colectivo; b) Convenio con agrupaciones de contribuyentes, y e) Evaluación global. ART. 26. Estimación por Jurado. - El régimen de estimación por Jura­ do será subsidiario de los otros dos y permitirá la apreciación en conciencia de las bases imponibles. Sección 2.a - PADRONES, MATRÍCULAS O REGISTROS ART. 27. Ámbito. - Serán objeto de padrón, matrícula o registro las contribuciones especiales y las demás exacciones en las que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles. ART. 28. Contenido. - 1. Los padrones, matrículas a registros debe­ rán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos requiera según las, características de la exacción, los siguientes extremos: a) Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo y, si no residiera en Barcelona, el de su representante en esta Ciudad; -16- Ordenanza general b) Finca, establecimiento industrial D comercial, o elemento objeto de la exacción; c) Base imponisl-.' d) Tipo de gravamen, y e) Cuota asignada. 2. Los padrones relativos a los arbitrios sobre riqueza urbana y riquezas rústica y pecuaria deberán contener, además, los extremos que determina el art. 560 de la Ley de Régimen Local. 3. Los padrones relativos a contribuciones especiales deberán comprende. también los particulares ,�ñalado.s en el Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona o, en su caso, en el de Haciendas Locales. ART. 29. Formación. - La formación de los padrones, matrículas o re­ gistros se realizará por las oficinas gestoras de la respectiva exacción, tomando por base: a) Los datos obrantes en la propia oficina o en otras de la Administra­ ción municipal; b) Las declaraciones de los sujetos pasivos, en los casos en que así se exija, y c) El resultado de la investigación practicada. ART. 30. Aprobación. - 1. Los padrones, matrículas o registros se someterán cada año a la aprobación de la Comisión Municipal Ejecutiva. 2. Con excepción de los relativos a contribuciones especiales, dichos documentos, una vez aprobados, se expondrán al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, después dell. o de octubre y antes del 30 de noviembre de cada año. 3. No obstante, si en el indicado plazo la correspondiente Ordenanza fiscal o cualquier modificación que la afectare estuviere pendiente de aproba­ ción por el Ministerio de Hacienda, aquellos documentos serán expuestos nueva­ mente al público, con las modificaciones introducidas, dentro. de los dos meses siguientes al día en que sea firme la resolución ministerial. La nueva exposición al público comportará, a todos los efectos, la anulación de la realizada en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo. 4. El período de exposición al público será de quince días, comunes, para examen y reclamaciones por parte de los interesados que señala el art. 228 del Reglamento de Haciendas Locales. Sección 3. a - DECLARACIONES ART. 31. Efectos. - 1. La Administración municipal puede recabar declaraciones, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuesen necesarias para la liquidación del tributo y su comprobación, y la infor­ mación suplementaria procedente. 2. Las altas presentadas por los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal surtirán efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año. si­ guiente. -17- 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas por la Inspección producirán la eliminación respectiva del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del período siguiente al en que hubie­ sen sido presentadas. 4. Las bajas que se formulen por el arbitrio sobre radicación, surtirán efecto, provisionalmente, a partir del ejercicio siguiente al en que hubiesen sido presentadas, y producirán la eliminación definitiva en padrón, una vez compro­ badas por la Inspección. Sección 4.a - FIJACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE CUOTAS ART. 32. Ambito. - Podrán ser objeto de este sistema las exacciones siguientes: a) Tasas por prestación de servicios y aprovechamientos, y b) Multas, en los supuestos a que se refiere el art. 115, párr. 2, de la Ley de Régimen local. Sección 5.a - CONCIERTOS INDIVIDUALES O COLECTIVOS ART. 33. Sujetos. - 1. Los conciertos podrán establecerse con sujetos pasivos individuales o agrupados privadamente, asociaciones administrativas o de vecinos, organismos sindicales o no, y gremios fiscales. 2. No podrán establecerse en el mismo ejercicio y por el propio epígrafe . conciertos gremiales e individuales. ART. 34. Concierto individual. - 1. El concierto con un sujeto pasivo individual, persona física o jurídica, podrá otorgarse tanto si se trata de contri­ buyente como de sustituto. 2. El sujeto pasivo individual que tenga pendiente de pago en período ejecutivo cantidades por el concepto o conceptos, a que el concierto solicitado se refiera, no podrá ser sujeto de concierto en tanto no haya cancelado su deuda tributaria. ART. 35. Concierto gremial. - 1. Los gremios fiscales integrarán la totalidad de los sujetos pasivos residentes en la población, por el concepto o epígrafe de que se trate, y los acuerdos adoptados por la mayoría exigida por las disposiciones generales obligarán a todos. 2. Cuando la organización sindical haya establecido subdivisiones dentro de una misma actividad general, podrán establecerse conciertos distintos por cada una de ellas. ART. 36. Concierto con agrupaciones privadas de contribuyentes. - 1. Las agrupaciones privadas de contribuyentes serán las que se formen con carácter voluntario para la fijación del una cifra global y proceder al señala­ miento, de común acuerdo, de la respectiva cuota individual entre diversos obligados al pago de una exacción en la que esté autorizado el sistema de concierto. - lS'- Ordenanza generru 2. Los contribuyentes, agrupados en la forma antes indicada, asumirán la obligación de cubrir los déficits que, en su caso, se produzcan al vencimiento de cada período de pago, por la falta de ingreso de la cuota individual de algunos lie los agrupados. 3. El repartimiento complementario será establecido en cada caso por la Administración municipal y será proporcional' a las respectivas cuotas concer­ tadas para cada contribuyente obligado. 4. - Los conciertos con asociaciones administrativas de contribuyentes a de vecinos a con otras agrupaciones u organismos, no sindicales a profesiona­ les, sólo podrán establecerse para el pago de contribuciones especiales . . ART. 37. Concierto con organismos sindicales. - Los conciertos con organismos sindicales que no hayan de constituirse en gremios fiscales, podrán ser aprobados u otorgados si en las condiciones del concierto constan con todo detalle los procedimientos para proceder al reparto de cuotas, por analogía con los gremios fiscales. ART. 38. Objeto. - 1. No podrán ser objeto de concierto las exaccio­ nes que sean de carácter fijo y periódico o deban ser liquidadas por padrones, matrículas a registros, excepto en el caso de acuerdo expreso de la Comisión municipal ejecutiva. 2. Cada año se publicará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria, en el que se señalarán Iàs exacciones que podrán ser materia de concierto durante el ejercicio económico siguiente. ART. 39. Límites. - Los conciertos podrán abarcar la totalidad a parte de un epígrafe a concepto impositivo aislado. ART. 40. Solicitud. - 1. En el mismo anuncio a que se refiere �l ar­ tículo 38, párr. 2, se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles, para que los sujetos pasivos a entidades interesadas puedan formular solicitud de concierto, y, transcurrido aquél sin haberlo solicitado, la liquidación de las exac­ ciones comprendidas en el anuncio se acomodará al sistema que determine la Comisión municipal ejecutiva de entre los comprendidos en esta Ordenanza. 2. Las solicitudes de concierto, y por consiguiente, la constitución de gremio fiscal, habrán de ajustarse a la norma 2.a de la Orden de 21 de diciem­ bre de 1954 y demás disposiciones de aplicación. ART. 41.. Condiciones del concierto. - Los conciertos se ajustarán a las normas siguientes: a) Duración. - 1. No podrá tener una vigencia superior a dos años. 2. Podrá prorrogarse por un año si el sujeto pasivo a entidad concertada así lo solicitase antes del último trimestre de vigencia del concierto, y se enten­ derá concedida la prórroga si la Comisión municipal ejecutiva no resuelve la petición en el término de un mes, a partir del vencimiento de aquél. 3. El número de prórrogas anuales no podrá exceder de dos. b) Forma de pago. - El precio s,e ingresará por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes. - 19 c) Garantía. - Para responder de las obligaciones derivadas del con­ cierto se constituirá necesariamente en la Depositaría de Fondos, a disposición de la Alcaldía, una fianza, por importe de la dozava parte del cupo concertado, en metálico, valores a créditos reconocidos y liquidados de esta Corporación, a en forma de aval bancario. d) Facultad inspectora de la Corporación. - Abarcará el derecho de inspeccionar los locales del gremio u organismo concertado, recabar los datos y antecedentes que crea oportunos y vigilar, en caso de concierto colectivo, el exacto cumplimiento de las normas a que deba someterse en su actuación la entidad concertada y demás funciones relacionadas con el concierto. e) Régimen de sanciones. - Se establecerán tres órdenes de sanciones: 1. a Pago de intereses, conforme al art. 669, párr. 2, de la Ley de Régi­ men local, por retraso en el pago del cupo a de cualquiera de sus plazos y de los apremios y recargos correspondientes. 2.a Imposición de multas a los sujetos pasivos a a los administradores del gremio a entidad concertada, por incumplimiento de sus obligaciones rela­ cionadas con el concierto. 3.a Pérdida de la fianza. f) Causas de rescisión. - Procederá, por acuerdo de la Comisión muni­ cipal ejecutiva, en los casos previstos en el art. 736, f), de la Ley de Régimen Local, y 86, 1, del Reglamento de Hacienda de Barcelona. ART. 42. Aceptación de las condiciones. - 1. Si el informe adminis­ trativo de la oficina gestora es favorable a la solicitud de concierto, será elevado, previo informe del Interventor, al Delegado de Servicios, y de merecer su con­ formidad, la misma oficina gestora comunicará al solicitante las condiciones en que podría establecerse aquél. 2. La aceptación del concierto y de sus' condiciones por el peticionario deberá ser conocida por la Administración municipal dentro del plazo de un mes, a contar de la comunicación de las condiciones, si se trata de concierto gremial a colectivo, a de quince días, si se trata de concierto individual; y podrá practicarse mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento a por comparecencia ante la oficina gestora, donde se levantará la correspon­ diente acta. 3. En el caso de un sector, grupo a subgrupo sindical que tenga solici­ tada la constitución en gremio fiscal, la Junta provisional de gobierno procederá a convocar la asamblea de contribuyentes para constituir el gremio fiscal, re­ dactar su Reglamento y aceptar las condiciones del concierto. Para la validez de tales acuerdos se exigirá el voto favorable de los dos tercios de los agremiados que, a su vez, representen más de la mitad de la riqueza a bases gravadas. 4. Aceptadas las condiciones, serán comunicadas a la Corporación en cualquiera de las formas indicadas en el párr. 2 de este artículo, acompañando la oportuna certificación sobre constitución del gremio y conformidad con di­ chas condiciones. ART. 43. Aceptación en gremio fiscal ya constituido. - Sl' el concierto debe establecerse con gremio, fiscal ya constituido, la aceptación de la cifra líquida y demás condiciones del concierto se verificará con arreglo a las si­ guientes normas: - 20'- Ordenanza general a) En el tablero de edictos del Ayuntamiento y en lugar visible de los locales de la Organización sindical y de las oficinas del gremio fiscal, se ex­ pondrán, por término mínimo de diez días. los acuerdos a adoptar, según anun­ cio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. b) Durante el plazo de exposición al público y cinco días más, los inte­ resados podrán solicitar que se proceda a la convocatoria de la Asamblea ge­ neral, mediante escrito presentado en el Registro general del Ayuntamiento. c) Si no se presentare petición alguna, a las formuladas no representen, por lo menos, ellO por 100 de los agremiados a el 15 por 100 de las cuotas asamblea general, que resolverá en definitiva. d) En el caso de que las solicitudes rebasaren los quórums fijados en el párrafo anterior, se procederá, en el plazo máximo de diez días, a' convocar e) Transcurridos los diez días sin que se haya procedido a la convocatoria de la Asamblea, se entenderá automáticamente renunciado el concierto por el gremio fiscal y se procederá al cierre y archivo del expediente. ART. 44. Aceptación en Agrupación privada de contribuyentes. - Cuan­ do el concierto lo haya solicitado una agrupación privada de contribuyentes, todos los que la constituyan deberán aceptar expresamente por sí, a mediante mandatario con facultad suficiente, las cláusulas del concierto. ART. 45. Aprobación. - 1. Aceptadas las condiciones por parte del gremio, organismo sindical a no sindical, sujetos pasivos murviduates a agrupa­ ción privada de contribuyentes, se someteran a la Cormsion municipal ejecutiva, contra cuyo acuerdo no cabrá recurso de ninguna clase. 2. Con el acuerdo de la Comisión municipal ejecutiva se entenderá for­ malizado el concierto, el cual no tendrá vigencia hasta que se haya constituido Ia garantía, y si no fuese constituida en el plazo de un mes. quedará aquél - sin efecto. ART. 46. Asignación de cuotas individuaies. - 1. Dentro del término de quince días, desde que fuesen acordadas las bases, la Junta clasificadora procederá a la distribución de los agremiados en clases y categorías, y con sujeción a dichas bases asignará a cada uno la cuota correspondiente en pro­ porción a su capacidad tributaria, de modo que la suma total de las cuotas individuales sea coincidente con la señalada por el gremio para su distribución. 2. La Junta de gobierno propondrá anualmente, y la Comisión municipal ejecutiva fijará, un porcentaje sobre la cifra líquida del concierto, en concepto de previsión de fallidos, y otro para aastos generales de administración y demás legítimos, sin que ambos puedan exceder 'en conjunto del 5 por 100 del im­ porte anual del concierto. 3. La cantidad a repartir entre los agremiados será la de la cifra líquida del concierto, incrementada por los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior. No obstante, si la parte de. la cifra de fallidos no quedase cubierta por el porcentaje de previsión establecido, el gremio deberá distribuir la canti­ dad que faltase por derrama complementaria entre los agremiados. 4. Caso de no verificarse la distribución por la Junta clasificadora, la verificará la Junta de reparto, previa autorización de la Alcaldía, y se llevará -21- a cabo aunque por cualquier causa se negasen a intervenir los agremiados, confiriéndose al efecto plenas facultades a los funcionarios municipales que formen parte de la Junta. 5. La distribución deberá ser aprobada por la Junta de reparto y, una vez acordada, el Presidente de la Junta ordenará formar la lista de agremiados, por orden correlativo de clasificación y con expresión de la cuota individual asignada a cada uno. 6. Si la Junta clasificadora y, en su caso, la de reparto no hubiesen realizado la fijación de cuotas dentro de los treinta días siguientes a la notifi­ cación del acuerdo aprobatorio del concierto, el Ayuntamiento podrá declarar su rescisión a verificar, mediante el Jurado de Estimación, la distribución, entre los contribuyentes agremiados, de la cifra líquida del concierto. ART. 47. Publicidad del reparto. - 1. El reparto se expondrá al pú­ blico en el tablero de edictos de la Casa Consistorial y en el domicilio del Gremio fiscal, y se avisará a los contribuyentes por anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 2. El documento liquidatorio a que se refiere el párrafo anterior estará encabezado con las bases individuales de reparto, numeradas correlativamente, y se confeccionará con toda claridad y por orden alfabético de calles, consig­ nándose la cantidad destinada a compensación por fallidos y gastos generales. 3. El gremio deberá entregar a la Administración municipal dos ejem­ 'plares del reparto, un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia en el que se inserte el anuncio de notificación y una certificación acreditativa de que el reparto ha estado expuesto en lugar visible de las oficinas del gremio y por el término establecido. ART. 48. Obligaciones accesorias. - Los agremiados cuya cuota indivi­ dual sea superior a 12.000 pesetas anuales, vendrán obligados a presentar anual­ mente a la Administración municipal y a efectos informativos relacionados con el cálculo de la cifra de los sucesivos conciertos, en su caso, declaración com­ prensiva de las operaciones realizadas en el año anterior, que indique la propia administración con referencia a la exacción a exacciones' concertadas. Sección 6. a - CONVENIO CON AGkUPACIONES DE CONTRIBUYENTES ART. 49. Sujetos. - 1. Los convenios podrán establecerse con agrupa­ ciones de contribuyentes integrados en la Organización sindical o, en su defecto, con otras agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas. 2. Será potestativo para los contribuyentes acogerse a no al régimen espe­ cial de convenio, entendiéndose que lo aceptan todos los que estando gravados por el mismo concepto no renuncien expresamente a él en la forma que deter­ mina el núm. 1 del art. 40 de esta Ordenanza. 3. Los que hubieren renunciado no podrán ser objeto de convenio dis­ tinto, ni de concierto, en el mismo ejercicio económico, y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables a la exacción correspon­ diente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas serán investi­ gadas y comprobadas por la Inspección, de conformidad a aquellas disposiciones. - 22- Ordenanza general ART. 50. Renuncia al convenio. - 1. Los contribuyentes que disientan de la recisión adoptada, por la agrupación a que pertenezcan, harán efectiva su renuncia mediante escrito presentado en los diez días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del acuerdo municipal por el que en principio se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que durante el transcurso del ejercicio sean alta renunciar éste en la forma esta­ en una actividad acogida a convenio podrán a blecida en el párrafo anterior, dentro de los quince días naturales siguientes a 1 de su incorporación. ART. Sl. Propuesta de convenio y aprobación. - 1. Formulada por la oficina gestora la propuesta de convenio, el Presidente de la Comisión mixta, previo informe de la Intervención de Fondos, la elevará a la Comisión muni­ cipal ejecutiva antes del IS de marzo de cada año. 2. La Comisión municipal ejecutiva aprobará a denegará el convenio, y el acuerdo que adoptè se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. Contra la resolución municipal no cabrá recurso de clase alguna. ART. 52. Asignación de cuotas individuales. - 1. Aprobado el conve­ nio, los Vocales de la Comisión mixta, representantes de los contribuyentes, quedarán constituidos automáticamente en Comisión 'ejecutiva para la impu­ tación de bases y distribución de cuotas individuales. La Comisión estará pre­ sidida por el Vocal titular que hubiese sido designado en primer lugar y adop­ tará sus acuerdos por unanimidad a mayoría de sus componentes. 2. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo aprobatorio del convenio, la Co­ misión municipal ejecutiva elevará a la Alcaldía relación ordinal alfabética de los contribuyentes con indicación de sus bases y cuotas. Transcurrido el plazo sin haberse recibido la relación, la Comisión municipal ejecutiva podrá anular el convenio a acordar de oficio la competencia del Jurado mixto de Estimación. ART. 53. Tramitación. En cuanto al objeto, límites, petición de con­ venio y publicidad del reparto efectuado, serán de aplicación las normas respec­ tivamente contenidas en los arts. 38 a 40 y 47 de estaOrdenanza. Sección 7. a - EVALUACIÓN GLOBAL ART. 54. Autorización previa. - El sistema de evaluación global a que refiere el art. 80, párr. 1.0, de la Ley especial de Barcelona, conforme esta­ se blece el Reglamento de Hacienda, sólo podrá ser utilizado mediante una previa y especial autorización' del Ministerio de Hacienda, y se regirá en tal caso por la Ley de 26 de diciembre de 1957 y demás normas de aplicación. CAP Í TUL O IV EXENCIONES, REDUCCIONES O BONIFICACIONES Sección 1. a - DISPOSICIONES GENERALES ,ART. 55: No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones a reduccio­ nes que las concretamente autorizadas por la Ley. - 23- ART. 56. 1. La aplicación de las exenciones, bonificaciones o reduc­ ciones que procedan, se efectuará a instancia de parte y deberá solicitarse: a) Cuando. se trate de liquidaciones que tengan su origen en declaracio­ nes de los sujetos pasivos, al formular la declaración. b) Cuando se refiera a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el período de exposición al público de éstos o en el de quince días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que expire el plazo para efectuar el pago del recibo correspondiente en período voluntario. c) En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el acto de la prestación, previa o simultáneamente a la solicitud del permiso, y d) En los demás casos, dentro del plazo de reclamación ante el Ayunta­ miento, de la liquidación practicada. 2. Lo dispuesto en el número anterior, lo es sin perjuicio de la facultad otorgada a la Comisión municipal Permanente por el Art. 113 de esta Or­ denanza. Sección 2.a - DE LA EXENCIÓN TOTAL o PARCIAL DE DERECHOS Y TASAS, EN RAZÓN A LA ESCASA CAPAÓDAD ECONÓMICA. ART. 57. Cuando conforme a 10 autorizado en el art. 438 de la Ley de Régimen Local, la Ordenanza específica de la exacción autorice la concesión de exenciones a los jubilados, pensionistas y otras personas de escasa capacidad económica, su otorgamiento 'se sujetará a los requisitos y procedimiento esta­ blecidos en esta sección. ART. 58. 1. Las peticiones formuladas por Ins interesados se justificarán documentalmente, se tramitarán en expediente sumario y serán resueltas, salvo que la Ordenanza particular de la exacción atribuya la facultad expresamente a otro órgano, por la Alcaldía o en caso de delegación, por el Teniente de Alcalde del Area de Hacienda. 2. La justificación deberá consistir, como mínimo, en acreditar los si­ guientes extremos: a) Situación laboral del solicitante. b) Nombres y apellidos de las personas que convivan con el solicitante, y razón de la convivencia. c) Cuantía de la pensión y demás ingresos que por todos los conceptos perciba. d) Cuantía de los ingresos líquidos, por todos conceptos, percibidos por Jos conviventes. e) No satisfacer contribución territorial urbana o rústica, o en su caso, relación de bienes e inmuebles de su propiedad y renta catastral atribuida a los mismos a efectos de la contribución territorial. 3. Los extremos a que se refiere el apartado anterior, que no puedan ser acreditados documentalmente mediante certificaciones expedidas por los organismos competentes, lo serán por declaración jurada del interesado. 4. La Administración municipal podrá solicitar del interesado cuantos datos y documentos considere oportunos para comprobar la veracidad de lo declarado. - 24- Ordenanza generw 5. Las peticiones, previamente a su resolución, serán informadas por el Consejo municipal del Distrito, correspondiente al domicilio del solicitante. CAPÍTULO V DEUDA TRIBUTARIA Sección 1. a - TIPO DE GRAVAMEN ART. 59. Tarifas. -- 1. Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando. su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para su mayor fijeza y claridad. 2. Las tarifas referidas a categorías de vía pública serán aplicadas de acuerdo con la clasificación general de las mismas por categorías o grupos a los efectos de aplicación y cobro de las exacciones municipales, establecida como anexo de esta Ordenanza general. 3. Las calles que no figuren en la clasificación general del anexo, serán consideradas como de última categoría fiscal. ART. 60. Deuda Tributaria: - 1. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota a cargo del sujeto pasivo. 2. Formarán también parte, en su caso, de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas; b) El interés de demora, que será el legal del dinero; e) El recargo por aplazamiento o prórroga; d) El recargo de apremio, y e) Las sanciones pecuniarias. Sección 2. It - LIQUIDACIÓN ART. 61. Formas. - 1. Las liquidaciones serán practicadas por el fun­ cionario encargado. de la respectiva oficina gestora o de la prestación del ser­ vicio a aprovechamiento, y adoptarán cualquiera de las siguientes formas: a) Cuando se trate de liquidaciones que tengan su origen en declaraciones de los sujetos pasivos o en datos y antecedentes de la Administración muni­ cipal. o debidos, a actuación inspectora: por medio de transcripción de la liqui­ dación en ellibro registro que, debidamente diligenciado y sellado por la Inter­ vención de Fondos, deberá llevar cada oficina liquidadora. b) En los casos de tasas que deban hacerse efectivas en el acto: contra entrega del boleto, recibo, entrada o documento análogo acreditativo. 2. En los casos de pago mediante efectos timbrados, la liquidación estará a cargo del propio contribuyente. 3. El reparto verificado por el gremio tendrá, para cada contribuyente, el carácter y naturaleza de liquidación de cuotas por la exacción concertada. 4. En todo documento de liquidación y cobro se expresará la Ordenanza fiscal, tarifa, concepto y clase que la autorice. - 25- ART. 62. Liquidaciones provisionales y deiinitivas. - 1. Las liquida­ ciones practicadas por las oficinas gestoras serán provisionales o definitivas, ·2. Serán provisionales: a) En general, todas las practicadas por las oficinas gestoras que, según las disposiciones vigentes a de estas Ordenanzas, no tengan expresamente ca­ rácter de definitivas, y b) En especial, las liquidaciones que se practiquen de acuerdo. con lo previsto en el art. 7, párr. 3, del Reglamento de Hacienda municipal de Barcelona. 3. Serán uefinitivas: a) Las practicadas en virtud de declaraciones de los sujetos pasivos, cuando hayan sido comprobadas por la Inspección a fijadas por el Jurado. de Estimación, y b) Las practicadas por las oficinas gestoras, en aplicación de tablas a índices unitarios de valor de los terrenos y solares. ART. 63. Liquidación caucional. - 1. En los casos de intervención del Jurado, al ser declarada su competencia, podrá girarse una liquidación de ca­ . rácter caucional, de acuerdo con las siguientes normas: . a) El importe de las bases impositivas no podrá ser superior a las pro- puestas por la Inspección de Rentas y Exacciones o, en su caso, por la Oficina gestora; b) Na podrá ser inferior dicho importe a la media aritmética que resulte de las propuestas por dicho órgano y las reconocidas por el contribuyente en sus manifestaciones, documentos a escritos aportados hasta el momento, y c) Tampoco podrá ser inferior, en su caso, a la estimación con carácter definitiva, en el ejercicio económico anterior, si existe este antecedente, y siem­ pre dentro dellímite máximo señalado en la norma a). 2. Las mencionadas liquidaciones caucionales, una vez intervenidas, serán notificadas con carácter urgente, concediendo, para el depósito de las mismas, el plazo reglamentario, y serán revisables, según el art. 106, párr. 2, de esta Ordenanza general. . ART. 64. Liquidación de sanciones. - 1. La liquidación se efectuará de la siguiente forma: a). Juntamente con la cuota principal, si tiene carácter automático por precepto de la Ley a por su naturaleza, a deriva de investigacióu de los servi­ cios u oficinas gestoras, y b) En . el propio acuerdo que resuelva el expedíente, si es consecuencia de la actuación de la Inspección a del Jurado de Estimación. . 2� Las multas por infracciones reglamentarias serán impuestas por la Alcaldía, o, en todo caso, por el Delegado de Servicios correspondiente. 3. En todo expediente sancionador se dará audiencia al interesado por plazo de quince días. ART. 65. Notificación. - 1. Las liquidaciones tributarias se notifica­ rán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas; - 26 Ordenanza general de impugnación puedan ser ejercidos; con indica­ b) De los medios que ción de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y e) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tri­ butaria. 2; 'Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisíonales, se notificarán al interesado en forma reglamentaria. La notificación podrá prac­ ticarse al mismo tiempo que la de la cuota provisional, para el supuesto de que convierta definitiva, conforme al art 75, párr. 4. a), del Reglamento ésta se en de Hacienda municipal de Barcelona. 3. La exposición al público de los padrones, matrículas a registros pro­ día siguiente al en que termine el plazo establecido en el ducirá, desde el de Ordenanza, los efectos de notificación de la párr. 4, esta liquidación art. 30, a cada uno de los interesados. Sección 3.a PAGO a CUMPLIMIENTO - deberá ART. 66. Formas de tributaria pago. - 1. El pago de la deuda hacerse efectivo a mediante el empleo de efectos en timbrados, según disponga cada Ordenanza fiscal. 2. El pago en efectivo de la deuda tributaria podrá realizarse en dinero de curso legal a por medio de giro, cheque, transferencia, talón de cuenta ban':' de Ahorro otro documento mercantil, en la forma que esta­ caria a de Caja u blecen los arts. 75 al 77 de esta Ordenanza general. 3. En caso de pago en efectivo, la deuda tributaria se redondeará en de pesetas enteras, despreciando las fracciones peseta inferiores a cincuenta céntimos incrementando la cantidad correspondiente hasta la unidad de peseta e inmediatamente superior cuando el importe de las fracciones sea igualo superior El mismo procedimiento de redondeo por exceso a defecto a cincuenta céntimos. se aplicará en la devolución de los ingresos indebidos. 4. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda Ordenanza tributaria cuando se utilicen aquellos en la forma que determine la fiscal. En lo no previsto en la misma, se estará a las disposiciones reguladoras del impuesto sobre actos jurídicos documentados. 5. El pago puede efectuarlo cualquier persona, tenga a no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún el tercero que pagase .la deuda.estará caso legitimado para la Administración los derechos que correspondan al ejercitar ante obligado al sin perjuicio de las acciones de repetición, que serán las procedentes pago, según el Derecho privado. indivisibilidad del pago. � Divisibilidad 1. Toda cuota a ART. 67. e cantidad satisfacer cualquier exacción municipal se presumirá indivisible, a por salvo precepto de la Ley a de las Ordenanzas se declarase expresa­ que por mente su condición de divisible. 2. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de com­ hubiera el fracciona­ prender la totalidad de la deuda, excepto si se otorgado miento de pago. - 27- ART. 68. Aplazamiento y fraccionamiento de pago. - 1. El pago. de­ berá hacerse dentro de los plazos señalados en el art. 83 de esta Ordenanza general. 2. Liquidada y notificada la deuda tributaria, no podrá disponerse su aplazamiento, salvo en los casos especialmente autorizados por la Ley de Ré­ gimen local y disposiciones complementarias. 3. Los fraccionamientos de pago de cuotas, autorizados por disposición de la Ley de Régimen local o de la Especial de Barcelona, deberán someterse estrictamente a las condiciones que para ello dichas Leyes señalan. 4. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero. Sección 4. a - EXTINCIÓN ART. 69. Compensación. - 1. Las deudas tributarias podrán extinguir­ se total o parcialmente por compensación si se cumplen los siguientes requisitos: a) Ser solicitada la compensación por el sujeto. pasivo una vez liquidada la deuda tributaria y antes de transcurrido el período voluntario de pago; b) Acompañar a la solicitud los documentos que pustifiquen que los res­ pectivos créditos son compensables; c) Ser la deuda tributaria y el crédito. contra la Administración municipal personales del sujeto pasivo, y aquél, además, líquido exigible, y d) No existir contienda o retención por parte de tercero sobre el crédito que se pretenda compensar. 2. Se excluyen de la compensación: a) Las deudas tributarias que se recauden mediante sello municipal; b) Las deudas tributarias que hubiesen sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento; c) Los ingresos que los sustitutos deban efectuar por retención, y d) Los créditos que hubiesen sido endosados. ART. 70. Condonación. - 1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la la Ley que otorgue. ART. 71. Insolvencia. - 1. Las deudas que no hayan hacerse efectivas por insolvencia podido probada del sujeto pasivo. y demás se declararán responsables, provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Si vencido 'este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, ésta quedará definitivamente extinguida. ART. 72. Prescripción. - 1. La acción para exigir el pago de las deu­ das tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntarío. - 28- Ordenanza General 2. La interrupción del plazo de prescripción se ajustará a las normas contenidas en los arts. 63 y 64 del Reglamento general de Recaudación. 3. Se entenderá que el contribuyente renuncia a la prescripción ganada cuando pague voluntariamente la deuda tributaria. ART. 73. Afección de bienes. - 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones o adquisi­ ciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. 2. Siempre que la Ordenanza fiscal reguladora de cada exacción conceda tal beneficio o una bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración municipal hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, la que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos. CAP Í TUL o VI RECAUDACION Sección 1. a - NORMAS GENERALES ART. 74. Disposición general. - 1. Toda liquidación reglamentaria no­ tificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) En período voluntario, o b) En período de apremio. 3. En materia recaudatoria regirá, en defecto de disposición expresa, lo dispuesto en el Reglamento general de Recaudación. ART. 75. Recaudación gremial. - 1. Los gremios cuidarán de la re­ caudación de las cuotas que hayan sido señaladas a cada uno de los agremia­ dos 'en el oportuno reparto, siendo éstos subsidiariamente responsables de la cantidad concertada. 2. Los servicios recaudatorios del gremio serán organizados en forma que en todo momento queden debidamente salvaguardados los intereses de la Hacienda municipal, que ejercerá constante intervención en los valores dados al cobro y en su recaudación. 3. Para la recaudación en período ejecutivo los gremios fiscales podrán proponer el nombramiento de Agente ejecutivo en persona que reúna las nece­ sarias condiciones y, con el favorable informe de la Organización sindical, la Alcaldía decidirá libre y discrecionalmente. - 29- Sección 2.a - - PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN . EN PERÍODO VOLUNTARIO 'ART. 76. Recaudación por recibo. - La cobranza de todas las cuotas de carácter periódico procedentes de padrones se verificará mediante recibo . . , ART. 77:. Recaudación por efectos timbrados. - Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se cumplirán en el momento en que nazca la obligación de contribuir, . ART. 78. Anuncio de cobranza. - 1. Durante el mes de diciembre de cada año se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tri­ �utarios que serán puestos al cobro durante el siguiente ejercicio fiscal, pm trimestres u otros períodos, fechas y sistema recaudatorio. 2. En çl anuncio de cobranza se indicará el día en que comenzará el período voluntario de recaudación, que deberá durar sesenta días naturales y que, en los casos en que el volumen de los recibos 10 aconseje, podrá ser seña­ lado en noventa días, también naturales. 3. En el anuncio de cobranza s,e consignará especialmente que vencido el período voluntario, los valores impagados quedarán por espacio de quince días naturales en la Oficina recaudatoria en la que hubieren debido ser satisfechos y durante dicho período, los contribuyentes podrán abonar sus débitos con el recargo del cinco por ciento. Transcurrido dicho plazo, será proseguida la exac­ ción, por vía de apremio, c�m el recargo del 20 por ciento, en único grado. ART. 79. Cheques y talones bancarios. - 1. Los contribuyentes podrán utilizar el sistema de cheques a talaries para efectuar sus ingresos a la Hacienda municipal a simultanearlo con sus ingresos ,en metálico. El importe del cheque a talón de, cuenta corriente bancaria podrá contraerse' a un débito a compren­ der varios ingresos que se efectúen simultáneamente. 2. Los cheques a talones que se. expidan con tal fin deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por el Código de Comercio, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del «Ayuntamiento de Barcelona». . b) 'Estar librados 'contra' Cajas de Ahorro, Bancos a Banqueros de la plaza, oficiales a privados, inscritos en el registro creado ci tenor de lo . dispuesto en el art. 38 de l� Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre Ordenación bancaria. c) . Aparecer fechado en el mismo día a en los dos anteriores inmediatos hábiles al en que se efectúe el ingreso. d) Ordenarlo contra una cuenta corriente del propio deudor, salvo cuan­ do el ingreso lo efectúe un' Abogado, Agente de Propiedad inmobiliaria a Admi­ nistrador de fincas urbanas en ejercicio, en que podrán librarlos contra sus propias cuentas corrientes. e) En el caso de que sean titulares de una cuenta corriente varias perso­ nas, indistintamente y-entre las cuales figure el propio deudor con la Hacienda municipal, el talón a cheque deberá estar firmado' por el respectivo contribu­ yente. Las cuentas corrientes solidarias a de cualquier modalidad compleja' no podrán ser utilizadas para cumplimentar este siete-na de pago. - 30- Ordenanza general f) El nombre del firmante del talón a cheque, si no figura ya en el docu­ mento mercantil, se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando firme un apoderado en nombre del contribuyente, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente, junto con la del firmante del efecto bancario. 3. En t�do otro caso, sólo podrán admitirse talones a cheques ordenados contra cuenta corriente de la que no sea titular el propio deudor tributario, cuando ei mismo Banco, Caja de Ahorro a Banqueros librados, avalen dicho ' efecto mercantil. 4. En los recibos y documentos justificativos de los mgresos efectuados, mediante cheques a talones, se estampará un sello con la leyenda: «Ingreso en cheque o talón». Sólo liberará al contribuyente cuando hubiesen sido realiza­ dos y su falta de pago implicará la exigencia de responsabilidad criminal. de conformidad con el art. 2.0 de la Ley de 16 de m arzo de 1939, y art. 535 bis; del Código Penal. 5. Cuando los ingresos se hagan para constituir depósitos, no se entre­ gará la carta de pago hasta que el Depositario de Fondos hay" realizado el cheque o talón correspondiente. ART. 80. Mandatos de transierencia. - Como sistema regular de ingreso a la Hacienda municipal los contribuyentes podrán utilizar las transferencias bancarias, ajustando esta modalidad a las siguientes condiciones: , a) Solamente podrá aplicarse en los casos de declaraciones tributarias con ingreso inmediato a cuenta en las liquidaciones debidamente notificadas por la Administración municipal al contribuyente. b) Los mandatos de. transferència deberán realizarse a través de. los Bancos, Cajas de Ahorro o Banqueros, que figuren debidamente inscritos en el Registro creado por la Ley de Ordenación bancada,' para su abono en la cuenta corriente que señale el Ayuntamiento de Barcelona. .' c) El mandato de transferencias podrá referirse a varios conceptos 'impo­ sitivos, pero habrá de expresar el concepto o conceptos tributarios concretos a que el ingreso corresponda; en este último caso se acompañará relación de los débitos tributarios. .. . '.' d) Simultáneamente al mandato de transferència, los contribuyentes. en­ viarán a la Administración municipal las declaraciones que comprenda, expre­ sando en ellas la fecha de la transferencia, su importe y la .Entidad bancaria utilizada para la operación, o, en su defecto, acompañarán el volante justificà­ tivo de la fecha, importe y Entidad de crédito mandataria. El. envío de' los: . referidos documentos deberá realizarse como certificado administrativo. " e) Los ingresos efectuados por transferencia bancaria serán imputados a todos los efectos, a partir de la fecha en que tengan entrada, en la cuenta a que alude la norma b), siempre que el contribuyente se haya ajustado a las presentes condiciones y se verifique la orden de transferència dentro. del plazo voluntario de pago. t) La Administración municipal, una vez recibido el importe de la trans­ ferencia y asimismo la declaración o notificación' de la liquidación que lo motive, devolverá al contribuyente la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento" acreditativo de su pago, donde se habrá estampado un sello que indique que el ingreso se ha realizado por' transferencia bancaria. g) En el caso de que cuando se hubiere oràenado la transferencia el contribuyente hubiere incurrido en mora, ello no impedirá que se liquide y se le exijan los recargos o sanciones reglamentarios, salvo que dicho cargo estu­ viere ya entregado a la Agencia ejecutiva, en cuyo caso podrá ser devuelto al contribuyente. h) El importe de las transferencias en que no fuera posible identificar el concepto o conceptos tributarios, bien por omisión de los datos establecidos o por error en los mismos, como también por falta de envío dentro de plazo de las correspondientes declaraciones o notificaciones tributarias, será devuelto al contribuyente o a la Entidad bancaria expedidora. i) Las comisiones bancarias y todos los demás gastos que ocasione el empleo de transferencias o sus reexpediciones, correrán a cargo de los respec­ tivos contribuyentes. ART. 81. Domiciliacián del cobro. - El pago de las exacciones que por su naturaleza sean objeto de padrón, matrícula o registro, podrá realizarse me­ diante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, ajus­ tándose a las condiciones que a continuación se detallan: a) Los interesados deberán solicitarlo a la Administración municipal me­ diante impreso especial normalizado. b) Las peticiones que formulen hasta ellO de noviembre de cada año surtirán efecto a partir del día primero del año siguiente. c) Estas domiciliaciones de pago tendrán validez poor tiempo indefinido. Sin embargo, los contribuyentes podrán anularlas o trasladarlas a otros estable­ cimientos bancarios, poniéndolo en conocimiento de la Administración muni­ cipal dentro del plazo y forma señalados en las dos condiciones prccedentes. d) Los recibos devueltos por las Entidades bancarias como impagados, podrán ser satisfechos por los respectivos contribuyentes en las oficinas de recaudación municipal, dentro de los diez últimos días hábiles dêl plazo volun­ tario y de su prórroga, transcurrido el cual incurrirán en apremio. e) Si alguno de Ios recibos oportunamente domiciliados no fuese locali­ zado por la Administración municipal dentro del plazo señalado en la prece­ dente condición, se facilitará al contribuyente la papeleta que determina el ar­ tículo 82 del Reglamento general de Recaudación. /) Las responsabilidades en que pudieran incurrir los Establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro por omisiones o negligencias, no alcanzarán en ' ningún caso a los sujetos pasivos de la exacción. ART. 82. Anticipo de cuotas. - 1. El Ayuntamiento podrá establecer para el cobro de cuotas que correspondan a exacciones que deban recaudarse con carácter regular y periódico, el procedimiento de recaudación PQr anticipo del pago de cuotas. 2. La Comisión municipal ejecutiva determinará anualmente las exac­ ciones a que pueda aplicarse dicho procedimiento y el importe de la deducción en concepto de premio de cobranza, a favor de los contribuyentes que se acojan a dicho sistema. ART. 83, Recaudación por ingreso directo. - El cobro de las cuotas que hayan sido fijadas por cualquiera de los sistemas señalados en los arts. 24, núm. 2, b), y 25, núm. 2 a y b), de esta Ordenanza, podrá realizarse por el pro­ cedimiento de ingreso directo. ART. 84. Recaudación por ingreso simultáneo. - 1. El cobro de las -- 32- Ordenanza generru cuotas liquidadas por el procedimiento a que se refieren los arts. 24, núm. 2, b) y c), y núm. 2 de este mismo artículo, podrá hacerse en el acto de la pres­ tación del servicio, o en el de la imposición de la multa. 2. En las Ordenanzas respectivas podrá establecerse la obligación del sujeto pasivo de ingresar la cuota que, a su juicio, proceda, al mismo tiempo de presentar la declaración, y que ésta no se admita sin aquél. ART. 85. Ingresos a cuenta. - 1. Los ingresos efectuados a tenor de lo dispuesto en el núm. 2 del artículo anterior, tendrán el carácter de a cuenta, a resultas de la liquidación provisional que practique la oficina gestora. 2. Asimismo, cuando una agrupación de contribuyentes haya solicitado del Ayuntamiento el régimen de convenio, el ingreso de las cuotas previstas en las Ordenanzas municipales respectivas será a cuenta de la cuota fijada con la aprobación del convenio, pues hasta tanto no se formalice el convenio, sigue vigente la obligación de presentar declaración y, en su caso, el ingreso dentro de los -respectivos plazos. ART. 86. Ingreso del cupo del concierto. - 1. Si durante el desarrollo de un concierto vigente el gremio viscal demorase por más de sesenta días el ingreso a que viene obligado, la Comisión municipal ejecutiva, sin perjuicio de que se decrete el apremio con los recargos procedentes y demás sanciones previstas en el concierto, podrá acordar que la Administración municipal quede subrogada en las facultades del gremio y que directamente se haga cargo. de la cobranza. 2. En el mismo supuesto, podrá también recaudar la derrama comple­ mentaria que haya sido autorizada reglamentariamente para cubrir la parte de fallidos que no hubiese enjugado el porcentaje autorizado por la Corporación. ART. 87. Plazos de ingreso. - El plazo para el ingreso directo será, se­ gún los casos, el siguiente: a) En general, el de sesenta días a partir de la fecha en que, previa toma de razón de las liquidaciones por la Intervención, que deberá tener efecto dentro de los diez días siguientes al recibo de las mismas, se notifique a los obligados al pago la liquidación cuyo ingreso deberán verificar. En la notificación se consignará especialmente que, vencidos los sesenta días del período voluntario, las cartas de pago quedarán por espacio de quince días en la Oficina recaudatoria en la que hubieren debido ser hechas efectivas, y durante dicho período los contribuyentes podrán abonar sus débitos con el re­ cargo del cinco por ciento. Transcurrido dicho. plazo, será proseguida la exac­ ción, por vía de apremio, con el recargo del veinte por ciento, en único grado. b) En especial, el establecido en el concierto a convenio, a el señalado, en su caso, en la respectiva Ordenanza fiscal. Sección 3. a - PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VíA DE APREMIO ART. 88. Por valores en recibo. - 1. Finalizado el plazo de recauda­ ción voluntaria, los Servicios de Recaudación remitirán una relación duplicada - 33- de deudores a la Depositaría de Fondos, así como los recibos correspondientes para el inicio del procedimiento de apremio. 2. La Depositaría de Fondos diligenciará y someterá a la firma de la Alcaldía la providencia declarando a los deudores comprendidos 'en la relación de incursos en el apremio. ART. 89. PO'r certiiicaciones de descubierto. - 1. Terminado el perío­ do voluntario para el pago de los débitos por exacciones que deban recaudarse por el procedimiento de ingreso directo, la Intervención de Fondos expedirá las oportunas certificaciones de débitos a la Hacienda municipal, en forma de certificado-recibo, numerados correlativamente y según modelo, con el objeto de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo. 2. Las certificaciones de débito u descubierto o los recibos correspon­ dientes pasarán a la Depositaría de Fondos, la que diligenciará y someterá a la firma del Alcalde la providencia de apremio contra los deudores, ART. 90. Notificación de la providencia de apremio. - 1. Los Agentes ejecutivos designados por el Ayuntamiento notificarán a los interesados, exhi­ biéndoles, si lo pidieran, la relación en que figuren, la providencia de apremio, y les concederán un plazo de veinticuatro horas, para hacer pago del débito, con la prevención de que, de no hacerlo así, se procederá sin más al embargo de sus bienes. 2. La notificación se practicará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado o en el de sus representantes legales o voluntarios, si lo hubiere señalado previamente. La cédula será firmada por el notificado o persona que se encuentre en el domicilio antes indicado y, en este último caso, se hará constar en aquélla su parentesco o la razón de permanencia en tal domicilio. De no saber o negarse a firmar cualquiera de las personas mencionadas, lo harán en su lugar dos testigos, requeridos por el notificador o un Agente de la Autoridad. ART. 91. Recargos. -1. Tanto en los casos de procedimiento ejecu­ tivo por certificaciones de descubierto como por valores en recibo, la declara­ ción de apremio lleva aparejado un recargo del 20 por 100 de los débitos. 2. La declaración de apremio comporta, asimismo, la obligación del apre­ miado de satisfacer las costas del procedimiento, que serán reguladas en la forma que determina el art. 154 del Reglamento general de Recaudación. 3. Igualmente, los contribuyentes morosos deberán abonar, junto con la cuota y con independencia del recargo de apremio que se ha indicado, el interés legal de demora de las cuotas adeudadas, contando desde el décimocuarto día después de aquél en que sea exigible la obligación, según la Ordenanza fiscal de la respectiva exacción, o esta Ordenanza general, hasta el día de pago. ART. 92. Tramitación. - Todos los actos, trámites y cuestiones relacio­ nadas con el procedimiento ejecutivo hasta la efectividad del débito, se sustan­ ciarán y adaptarán a las normas que establecen los capítulos III, IV, V y VI del título I, del libro III, del Reglamento general de Recaudación. ART. 93. Suspensión. - 1. Una vez iniciado el procedimiento de apre­ mio no podrá suspenderse sino. en virtud de orden expresa y escrita del Alcalde, - 34- Ordenanza generru que no la dará si no se cumple la condición de que los interesados acompañen a sus solicitudes las cartas de pago justificativas de haber ingresado el importe total del débito y consignado, en la Depositaría o en la Caja general de Depó­ sitos, el 25 por 100 de dicho importe, para atender el de los recargos, dietas, costas y gastos, o, en su defecto, se garanticen los débitos en la forma y térmi­ nos que expresa el número siguiente. 2. La garantía a prestar lo será precisamente, por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio y el 25 por 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio y costas del procedimiento. 3. No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de domi­ nio u otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se - haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente. 4. Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar la garantía o efectuar la consignación o pago establecidos en los nú­ meros anteriores, cuando el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige. 5. Cuando el Alcalde reclame algún expediente de apremio sin orden expresa de suspensión de procedimiento, los ejecutores quedarán obligados a librar certificación con referencia al expediente pedido, suficiente para prose­ guir la ejecución, que continuará sin interrupción alguna. 6. El procedimiento de apremio tampoco podrá suspenderse durante el período electoral. ART. 94. Oposición. - Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el proce­ dimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio. ART. 95. Declaración de créditos incobrables. - 1. La declaración de créditos incobrables habrá de verificarse en el expediente iniciado por el Agente ejecutivo, y en él habrá de cumplirse lo dispuesto .en las normas del título III, del libro III del Reglamento general de Recaudación, así como lo que conste en las respectivas Ordenanzas fiscales. En los casos de los conceptos subsis­ tentes del impuesto de Lujo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento de Haciendas locales. 2. Los expedientes serán informados por la Inspección de Rentas y Exac­ ciones y la Depositaría de Fondos; censurados por la Intervención y aprobados por el órgano municipal competente. Si se diese el caso de declaración indebida de un crédito incobrable por irregularidad u omisiones en el correspondiente procedimiento ejecutivo o en la justificación de la falencia, serán responsables - 35- de los débitos, recargos y costas quienes por acción u omisión resulten proba­ dos culpables de aquélla. 3. La Alcaldía podrá disponer, como trámite posterior a la propuesta de falencia formulada por el Agente ejecutivo y previo a la comprobación regla­ mentaria de la Inspección, la constitución de una Comisión especial, conforme al art. 92 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales, con el específico cometido de revisar el expediente de fallidos y formular la propuesta que proceda. 4. La Inspección cuidará de· vigilar la posible adquisición de bienes por los contribuyentes declarados fallidos; y de sobrevenir esta circunstancia antes que la prescripción del cobro de los tributos motivo de tal declaración, lo pondrá en conocimiento de la Depositaría de Fondos, la que autorizará seguidamente la reapertura del procedimiento ejecutivo y el embargo preventivo de los bienes de que se trate, en la medida o cantidad que a juicio del Agente ejecutivo cubra sobradamente, en su caso, los descubiertos objeto de la falencia. ART. 96. Duración del procedimiento ejecutivo. - 1. Los Agentes eje­ cutivos deberán adoptar las medidas necesarias para que la recaudación ejecu­ tiva no se prolongue más allá de los dos años sigguientes a la terminación del semestre en que les fueron cargados inicialmente los respectivos valores, 2. Ello no obstante, en los débitos para cuyo pago pueda existir tercera persona obligada al mismo, en virtud de precepto legal o disposición de la ordenanza fiscal respectiva y en concepto. de responsable subsidiario, deberán activar el procedimiento para que en el caso de que resultase fallido total o parcialmente el contribuyente, pueda elevar la propuesta de declaración de res­ ponsable subsidiario en tiempo hábil que permita al Ayuntamiento la plena eficacia de lo que disponen los arts. 168 y 194 de la Ley Hipotecaria, 665 y 666 de la Ley de, Régimen local y 174 del Reglamento. de Haciendas locales. ART. 97. Levantamiento del embargo de bienes. - 1. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes podrán los deudores, sus causa-habientes y, en su caso, los acreedores hipotecarios, liberar los bienes embargados pagando. la deuda tributaria y costas posteriores del procedimiento. 2. Cubierto el débito y costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, se alzará el embargo de los bienes no enajenados y se acordará la libre disponibilidad por parte del deudor . C A P Í TUL o VII . INFRACCIONES TRIBUTARIAS Sección 1. a - INFRACCIONES ART. 98. Clasificación. - Las infracciones tributarias podrán ser: a) Simples; b) De omisión, y c) De defraudación. ART. 99. Tipificación. - 1. Constituyen infracciones simples, además de las previstas con tal carácter en la respectiva Ordenanza: - 36- Ordenanza generro a) La falta de consignación del número del documento nacional de iden­ tidad a del Código de indentificación establecido para las Entidades jurídicas, según el art. 6.°, 3.°, y la falta de declaración del domicilio tributario, en los términos establecidos en el art. 11, a la presentación de la declaración fuera del plazo que fije, o con incumplimiento de las reglas que señale, la Comisión Municipal Ejecutiva. b) La presentación fuera del plazo de las declaraciones y comunicaciones que se exijan en cada Ordenanza fiscal, si no hubiere mediado requerimiento de la Administración. e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas tri­ butarias de llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás docu­ mentos que en cada caso se establezcan, y el no. proporcionar a la Administra­ ción los datos informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. d) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora e inves­ - tigadora de la Inspección de Rentas y Exacciones. e) Actos y omisiones a que se refiere el número siguiente de este mismo artículo, cuando no se derive perjuicio para la Hacienda municipal. 2. Son infracciones de omisión: a) La falta de presentación de las declaraciones que contengan o consti­ tuyan el hecho imponible. b) La presentación de declaraciones tributarias falsas o inexactas que tiendan a ocultar total o parcialmente la realización del hecho imponible a el valor de la base liquidable que no provenga de simples errores aritméticos. e) La falta de liquidación por parte del propio contribuyente en los casos que esté a su cargo el practicarla. 3. Constituyen infracciones de defraudación los actos u omisiones en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se aprecie mala fe por parte de los obligados al pago de las deudas tributarias a través de resistencia, negativa u obstrucción, para que la Administración municipal llegue a conocer y determinar sus verdaderos débitos tributarios. b) La inexactitud en la contabilidad o registros reglamentarios que lo sea en orden a la exacción fiscal. e) La retención en poder del sustituto de las sumas satisfechas por los contribuyentes para su ingreso como pago del tributo municipal. d) La falsa declaración de baja por la exacción aplicable. e) La reincidencia. ART. 100. Reincidencia. - Tendrá la consideración de reincidente: a) El sujeto pasivo que dentro de los cinco años anteriores a la nueva infracción hubiere incurrido en defraudación según resolución administrativa que haya ganado firmeza y por igual modalidad, concepto, tarifa o epígrafe dentro de la misma exacción, y b) El sujeto pasivo que al cometer la infracción hubiese sido sancionado tres veces durante los últimos diez años por omisión o defraudación en virtud de resolución firme y por la misma exacción municipal. - 37- Sección 2. a - SANCIONES ART. 101. CuantÍa.-1. Las infracciones tributarias serán sancionadas: . A) Las infracciones simples, con multa hasta 15.000 pesetas por cada in­ fracción cometida, además de las que procedan con arreglo a las letras B) y C) y conforme a las siguientes especificaciones: a) Las derivadas de la falta de consignación, en las declaraciones y comu­ nicaciones que se exijan para cada tributo, del documento nacional de identidad o del Código de identificación fiscal establecido para las Entidades jurídicas, con multa no inferior a 1.000 pesetas. Dicho límite se reducirá a 100 pesetas por cada omisión cometida respecto de los contribuyentes que figuren o deban figurar en las declaraciones tributarias que suscriban los sustitutos del contri­ buyente. La reiteración en la omisión del número identificador en las declara­ ciones tributarias se sancionará con multa no inferior a 2.500 ptas. cuando se refiera a los sujetos pasivos, y con multa de 250 ptas. como mínimo, para cada uno de los contribuyentes a que se refiera el párrafo anterior de este apartado a). La consignación inexacta del número identificador se asimila a su omisión en todos y cada uno de los supuestos antes descritos, pero las respectivas multas a imponer se elevarán en un 50 %. Las sanciones que establecen los anteriores párrafos serán de aplicación, en su caso, a los representantes, administradores, apoderados o encargados de los sujetos pasivos no residentes en el término . municipal de Barcelona. b) Las nacidas del incumplimiento del deber de declarar el domicilio tributario y de comunicar en forma los cambios que en mismo se den, con multa no inferior a 1.000 pesetas, que se elevará al triplo en los casos de omisión reiterada del deber de comunicar el cambio de domicilio tributario. c) Las originadas por presentación de las declaraciones fuera de plazo lo serán con ellO por 100 de las cuotas, sin que en ningún caso pueda rebasar la cifra arriba indicada ni ser. inferior a 100 pesetas. dï- Las infracciones simples restantes serán sancionadas en función de la dificultad u obstáculo que supongan para la comprobación e investigación tri­ butaria. B) Las de omisión, con multa del medio al tanto de la deuda tributaria ocultada. C) Las de defraudación con multa del tanto al quíntuplo de las cuotas que la Hacienda municipal haya dejado. de percibir, en los casos a que se refiere el art. 81 de la Ley especial de Barcelona, y hasta el triple de las expre­ sadas cuotas en los demás casos, sin perjuicio de las penalidades especiales establecidas por la Ley de Régimen local con relación a determinadas .exac­ ciones. 2. Las multas no podrán, en ningún caso, recaer sobre base inferior a la cuota anual: cuando se trate de tributos cuyas tarifas sean anuales. ART. 102. Aplicación. - 1. En los casos de infracción y defraudación que sean imputables al representante legal de. un menor de edad o incapacitado 1egalmente, las multas recaerán sobre el representante, limitándose la respon- - 38·- Ordenanza generru sabilidad del sujeto pasivo a las cuotas que la Hacienda municipal haya dejado de percibir. Las multas serán necesariamente fijadas en la cuantía máxima cuando 2. el infractor resulte ser reincidente. 3. Las sanciones que procedan de­ por las infracciones de omisión a fraudación reducirán automáticamente al50 por 100 de su cuantía cuando se el sujeto pasivo. a responsable dé su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formule. CAP Í TUL o VIII JURADO MIXTO DE ESTIMACION ART. 103. Creación. - La Comisión municipal ejecutiva podrá estable­ cer un Jurado mixto de Estimación, sin perjuicio. de la facultad que a la Corpo­ ración reconoce el art. 764 de la Ley de Régimen local, para fijar las bases de las exacciones en los casos de no presentación de las declaraciones regla­ mentarias a de fundada sospecha de que las presentadas no responden a la realidad de los hechos económicos. ART: 104. Competencia. - 1. Se utilizará el régimen de estimación por Jurado en los siguientes casos: a) No presentación en los plazos reglamentarios de las declaraciones y documentos obligatorios; b) Resistencia, obstrucción o negativa a los requerimientos legítimos he­ chos por los funcionarios encargados de practicar las comprobaciones, y c) Omisión a falseamiento en la contabilidad de una o más operaciones, salvo que en el primer caso el contribuyente reconociere la verdadera situación contable ante la Inspección. 2. El Jurado conocerá, previa declaración de su competencia, que será propuesta por el Jefe de la Unidad correspondiente y notificada al interesado para que, en término de ocho días pueda formular alegaciones sobre la misma. Competerá al Delegado de Servicios acordar en el plazo de quince días siguien­ tes, sobre la referida propuesta. Contra la declaración de competencia podrá interponerse recurso ante la Comisión municipal ejecutiva. ART. 105. Composición. - El Jurado mixto de Estimación será presi­ dido por el Delegado de Servicios a Concejal que designe la Alcaldía, y estará integrado por el Secretario general y el Interventor de Fondos de la Corpora­ ción, a funcionarios en quienes deleguen; un representante de la Delegación de Hacienda, otro de la Organización sindical y otro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación; y un funcionario técnico administrativo letrado, que actuará de Secretario, con voz, pero sin voto. ART. 106. Funcionamiento. - 1. Al Presidente corresponderá la facul­ tad de convocatoria, que deberá ser acordada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y con remisión del Orden del Día; dirigir las delibera- . ciones y asegurar el cumplimiento de las leyes. 2. El Orden del Día se fijará por el Presidente, a propuesta del Secre- - -:- 39 tario, teniendo en cuenta las fechas de incoación de los expedientes pendientes y las seguridades que ofrezca la solvencia del contribuyente frente a la Admi­ nistración municipal. 3. Para que el Jurado quede válidamente constituido y pueda deliberar y dictar sus acuerdos, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. 4. No podrá ser objeto de debate ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del Jurado o sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. De cada sesión que celebre el Jurado mixto se formulará un acta, que contendrá las indicaciones de los miembros que hayan asistido, así como las circunstancias de lugar y tiempo, con reseña de los expedientes sobre los que se hayan pronunciado y de todos los acuerdos adoptados, recogiendo un extracto de los antecedentes que se tuvieren en cuenta. 6. Los miembros del Jurado no podrán, en ningún caso, abstenerse de votar, pero sí hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos en que basen su oposición. 7. Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente, pero quedará constancia en cada expediente del acuerdo recaído en la misma sesión en que se haya adoptado. 8. De las actas formuladas se deducirá testimonio de los acuerdos por el Secretario del Jurado, con el visto bueno de su Presidente, que será unido a los oportunos expedientes, pero sin transcribir las deliberaciones, votos par­ ticulares, ni votaciones de las resoluciones adoptadas, que deberán mantenerse secretos. ART. 107. Procedimiento. - 1. Declarada la competencia del Jurado mixto de Estimación, éste dará audiencia al contribuyente para que' en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente a su interés, aportando, dentro del indicado término o en el de la prórroga que autoriza el art. 57 de la Ley de Procedimiento administrativo, los documentos, dictámenes o estudios económi­ cos que sirvan de antecedente u orientación para su resolución. 2. El Jurado mixto de Estimación, en cualquier trámite de los expe­ dientes sometidos a su conocimiento, deberá oír a los interesados con el alcance previsto en el art. 83 de la Ley de Procedimiento administrative . .A�ip,1i�wo podrá practicar por sí y acordar la práctica de las informaciones y comproba­ ciones que estime pertinentes, para mejor determinar los hechos y demás cir­ cunstancias con trascendencia fiscal, sin perjuicio de los trámites establecidos expresamente por los preceptos reguladores de la exacción de que se trate, teniendo a tal fin las mismas facultades reconocidas a la Inspección, y dispondrá de los servicios y personal de la Corporación municipal para la realización de sus estudios económicos y estadísticos. 3. No recaerá acuerdo del Jurado sin que conste en el . oportuno expe- diente informe de la Inspección. 4. El Jurado mixto de Estimación deberá, cuando sea posible, solicitar simultáneamente cuantos informes juzgue necesarios y convenientes para la - 40- Ordenanza general resolución del expediente, debiendo ser evacuados en el plazo máximo de quince días. 5. Antes de dictar sus resoluciones el Jurado deberá poner de mani­ fiesto los oportunos expedientes a los interesados, conforme previene el art. 91 de la Ley de Procedimiento administrativo. ART. 108. Acuerdos. - 1. El Jurado mixto de Estimación adoptará sus acuerdos en conciencia, inspirándose en principios de equidad tributaria y teniendo presente en su estimación que la negligencia o mala fe de los sujetos pasivos no debe lesionar los intereses de la Hacienda municipal. 2. Sin embargo, cuando las disposiciones vigentes señalen unas bases impositivas mínimas, o cuando el sujeto pasivo haya reconocido o confesado, en cualquier trámite del expediente, unas bases impositivas, las acordadas por el Jurado no podrán ser, en ningún caso, inferiores a aquéllas. 3. Los acuerdos del Jurado serán adoptados por mayoría absoluta de asistente, y en caso de empate el voto del Presidente tendrá carácter dirimente. ART. 109. Cumplimiento. - Cuando las resoluciones del Jurado sean firmes y ejecutivas, se remitirán los oportunos expedientes con los testimonios prevenidos en el núm. 8, del art. 102 de esta Ordenanza general, a las respec­ tivas oficinas gestoras para la práctica y exacción de las reglamentarias liqui­ daciones, con deducción de lo ingresado con carácter caucional. CAP Í TUL o IX REVISION DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA Sección 1. a ---;- RECLAMACIONES y REVISIONES ART. 110. Reclamaciones. - 1. Las liquidaciones practicadas por las oficinas gestoras y las señaladas por el Jurado de Estimación, constituirán acto administrativo reclamable ante el Tribunal Económico-administrativo provincial, según determina el art. 115 de esta Ordenanza general. ' ..... 2: Sin perjuicio de lo regulado -en .el-art. 380 de la Ley de Régimen local, podrá, conforme al art. 77, párr. 2, del Reglamento de Hacienda muni­ cipal de Barcelona, formularse, con carácter previo y potestativo, solicitud de revisión de la cuota liquidada ante el Delegado de Servicios, dentro del mes siguiente a la notificación de aquélla, y se entenderá desestimada si no fuere revisada en igual período. ART. 111. Reclamaciones de agravios.-1. Dentro del término de quin­ ce días siguientes al en que termine la exposición al público del reparto, compu­ tando el período de exposición a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, podrán los contribuyentes agremiados que se consideren perjudicados por el señalamiento de cuotas, entablar reclamación de agravios ante la Junta gremial. 41 - 2. La Junta resolverá en el término de un mes, previa audiencia del inte­ resado, y el reparto será definitivo y ejecutorio para todos los agremiados, sin perjuicio de la reclamación económico-administrativa, en su caso. ART. 112. Revisión y actualizacián. - 1. Los padrones, matrículas o registros serán revisados y actualizados por las oficinas gestoras y comproba­ dos por la Inspección. 2. Las rectificaciones de los valores determinados por la Administración municipal, de los bienes que sirvan de base de gravamen, sólo producirán efecto a partir del momento en que se comuniquen al interesado. ART. 113. Revisiones. - 1. La Comisión municipal ejecutiva podrá instar la revisión de oficio de los expedientes de comprobación que hubieren servido de base para liquidar exacciones, determinar la base imponible a decla­ rar la exención o no sujeción, formulando para ello la oportuna propuesta al Ser­ vicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales, de conformidad a lo previsto por el art. 276 del Reglamento de Haciendas locales. 2. La revisión de los expedientes a que se refiere este artículo podrá llevarse a cabo mientras no prescriba la acción administrativa para exigir la exacción en los términos establecidos en la Ley de Régimen local y Regla­ mento de Hacienda de Barcelona. Sección 2.a - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN ART. 114. Rectiiicacián de errores. - 1. La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales a de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren trans­ currido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. 2. La rectificación se sujetará a las siguientes normas: La En los expedientes de rectificación deberá figurar, como justificante de la liquidación que nuevamente se practique, la que fue objeto de rectifica­ ción a certificación de la misma. 2. a La rectificación la acordará el órgano inmediato superior al que hu­ biere acordado el acto, previo informe favorable del Interventor. Si el informe de éste no fuese favorable, resolverá la Alcaldía, y 3. a Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se hayan aplicado tipos impositivos que no. correspondan al concepto liquidado, siempre que dicho error de concepto sea manifiestamente comprobado. ART. 115. Corrección de vicios. - El alcance de los defectos de forma y el de las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo, las conse­ cuencias jurídicas de la invalidez, la convalidación de los actos anulables y la facultad de corregir faltas subsanables que regulan los arts. 48 y siguientes de la Ley de Procedimiento administrativo, se aplicarán a las actuaciones fiscales municipales sin excepción. Ordenanza general ART. 116. Devolución de ingresos indebidos. - 1. Los sujetos pasivos y responsables y sus herederos o causahabientes que se crean con derecho a la devolución de cantidades ingresadas, por duplicidad de pago o por notorio error de hecho imputable a la Administración o al sujeto pasivo, ya afecte. a la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o aplicación de tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, podrán reclamar la devolución del ingreso indebido hasta el momento de la prescripción de su derecho. 2. En especial, tendrán derecho a la devolución que corresponda: a) Los contribuyentes que satisfagan exacciones en las que exista susti­ tuto, respecto de la parte que éste les haya repercutido por el mismo concepto, y b) Los contribuyentes que tengan establecido concierto con la Adminis­ tración municipal para el pago de la exacción correspondiente a consumo o servicio, respecto de lo satisfecho al sustituto por el mismo concepto. 3. En caso de desestimiento en las licencias debidamente solicitadas por servicios o aprovechamientos especiales, la devolución será tan sólo del 80 por 100 de la tasa satisfecha. 4. Los expedientes de devolución deberán someterse a los trámites y requisitos que determinan los arts. 250, 251 Y 252 del Reglamento de Hacien­ das locales. ART. 117. Devolución de oficio. - Si en la resolución de un recurso o reclamación se declara un ingreso indebido o se condona una multa satis­ fecha, se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto. Sección 3.a - RECURSO DE REPOSICIÓN ART. 118. Normativa aplicable. - 1. El recurso de reposición, con ca­ rácter potestativo, podrá interponerse de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. 2. En sustitución del mismo, y de conformidad a lo previsto en los arts. 35 de la Ley de Régimen especial y 142 del Reglamento de Organiza­ ción y Administración, podrá recurrirse en alzada ante la Alcaldía contra las resoluciones de los Tenientes de Alcalde, Delegados de Servicios y órganos auxiliares, siempre que sean definitivos o que, aun siendo de trámite, decidan directa o -irrdirectamente . 'el- fondo- del asunto, de modo que pongan término al procedimiento, hagan imposible o suspendan su continuación o causen inde­ fensión. 3. Podrán interponer recurso el obligado al pago y cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto que se im­ pugne. Sección 4.a - RECLAMACIONES ECONÓMICQ-ADMINISTRATIVAS ART. 119. Actos reclamables. - 1. Todo acto administrativo que de­ clare o deniegue un derecho u obligación en materia de aplicación y efectividad _,..,.. 43 -- de exacciones municipales, podrá ser impugnado mediante la oportuna recla­ mación económico-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de re­ posición que autoriza el art. 380 de la Ley de Régimen local y del indicado III en el párr. 2, del art. 114 de esta Ordenanza general. I I III 2. A los efectos del II párrafo anterior, únicamente constituirán actos admi­ nistrativos reclamables: A) Expresos: a) Las liquidaciones, disposiciones o resoluciones adoptadas o aprobadas por el Consejo pleno, Comisión municipal ejecutiva, Alcaldía-Presidencia, Dele­ gados de Servicios y Jefaturas de Unidad, Subunidad o Negociado. b) Las resoluciones de las Juntas gremiales en los recursos de agravios formulados con motivo de conciertos con los gremios fiscales, y c) Las liquidaciones fijadas por el Jurado mixto de Estimación. B) Tácitos: La desestimación de recursos de reposición, de solicitudes de revisión o de reclamaciones ante la Administración municipal, por el mero transcurso del plazo señalado para su resolución sin que se haya dictado acuer­ do expreso. ART. 120. Reclamaciones. - 1. En vía administrativa se podrán inter- poner reclamaciones en convenio por los siguientes motivos: a) Inclusión indebida en el convenio; b) Baja por cese en el ejercicio de la actividad, y c) La impugnación de la cuantía de bases o cuotas individuales, fundada en agravio absoluto, agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribución. 2. Los plazos de interposición de las reclamaciones, serán: a) Inclusión indebida: hasta el día anterior al vencimiento del primero o único de los plazos de pago de las cuotas individuales. b) Cese de la actividad: dentro de los quince días hábiles siguientes al de surtir efecto la baja correspondiente. c) Agravio absoluto: dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de las bases o cuota que se impugne, y d) Agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribu­ ción: dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la base o cuota impugnada. . 3. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de convenios en el ordenamiento tribu­ tario estatal. ART. 121. Recursos. - Los acuerdos del Jurado dictados sobre las cues­ tiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo que se trate: � 44- Ordenanza General a) De los adoptados con quebrantamiento o VICIO de cualquiera de los trámites de procedimiento posteriores al acto de declaración de competencia que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los dere­ chos de la Administración municipal; b) De acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de derecho; y c) De acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación inde­ bida de las reglas de distribución. ART. 122. Garantías. - 1. Cualquier clase de reclamación o recurso interpuesto de conformidad a esta Ordenanza General, ante los órganos, auto­ ridades o funcionarios del Ayuntamiento o ante el Tribunal Económico-admi­ nistrativo provincial, contra la cuota liquidada por una exacción, no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que el inte­ resado deposite el importe de la liquidación, incrementado en el 25 %, o que dicho Tribunal ordene la suspensión en las condiciones que determina el art. 727, núm. 6 de la Ley de Régimen local. 2. En todos los casos de reclamación en convenio será preciso, para que se admita a trámite, que el reclamante realice un ingreso provisional mínimo del 50 por 100 de la cuota impugnada. 3. Desestimada la reclamación o recurso, se hará efectiva la garantía prestada, aplicando su importe o el depósito a las resultas del procedimiento. 4. Si la reclamación o recurso se estima ,se liberará la garantía o se acordará la devolución del depósito constituido. ART. 123. Suspensión de cuotas. - 1. En los casos de reclamación económico-administrativa, si ésta no afectare a la totalidad de la cuota liqui­ dada, la suspensión de la efectividad de la misma sólo se referirá a la dife­ rencia objeto de impugnación, a cuyo fin el reclamante deberá proponer la cuota que a su juicio debiere haberle liquidado la Administración municipal en sustitución de la reclamada, e ingresar en los plazos reglamentarios la parte de cuota consentida. 2. La cuota que sea definitivamente señalada deberá ingresarse en plazo igual al que faltare por transcurrir del período voluntario en la fecha de inter­ poner la reclamación. ART. 124. La clasificación de las vías públicas de la ciudad, a los efectos de la aplicación general de las Ordenanzas fiscales, y la particular para la de Contribuciones especiales, constituye el anexo de esta Ordenanza general y se considerará, a todos los efectos, como parte integrante de la misma. ART. 125. La presente Ordenanza fue aprobada en 18 de abril de 1980, comienza a regir el L" de enero de 1980 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. - 45- Ordenanza n.? 1 Ordenanza n.? 1 DE LA ViA PÚBLICA NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales autori­ zados por el núm. 2 del art. 435, en relación con el 444 de la Ley de Régimen local, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza. ART. 2.° 1. En virtud de lo dispuesto en el art. 5, núm. 2, del Regla­ mento de Hacienda municipal, los conceptos impositivos de esta Ordenanza sobre los aprovechamientos especiales a que se refieren los núms. 5, 11 Y 12 del art. 444 de la Ley de Régimen local, quedan refundidos acumulándose sus tipos a los fijados para el arbitrio sobre la Riqueza Urbana. 2. Igualmente los conceptos impositivos de los números 12 y 23 del ar­ tículo 444 de la Ley de Régimen local dejarán de exigirse en cuanto incidan sobre empresas industriales y mercantiles sujetas al arbitrio sobre la Radica­ ción, y se refieran o estén comprendidos en la actividad específica y propia de aquéllos. ART. 3.° Los derechos y tasas regulados por esta Ordenanza recaen sobre los siguientes usos y aprovechamientos de la vía pública: 1. Uso común. l,Ol. Actividades comerciales: 1,01,1. En puestos fijos. 1,01,2. En ambulancia. 1,01,3. En aparatos automáticos. 1,01,4. En ferias y fiestas tradicionales. 1,02. Actividades industriales: 1,02,1. Artistas pintores, dibujantes y caricaturistas. ·1,02,2. Afiladores, chamarileros o traperos. 1,02,3. Fotógrafos de ceremonia. 1,02,4. Fotógrafos minuteros. 1,02,5. Limpiabotas. 47 - 1,03. Elementos anexos a establecimientos: 1,03,1. Veladores y mesas. 1,03,2. Paravientos. 1,03,3. Terrazas. 1,03,4. Parasoles y costadillos. 1,03,5. Tarimas. 1,04. Colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos. 1,05. Reserva especial de parada, carga y descarga. 1,06. Utilización de aceras: 1,06,1. Mediante vado. 1,06,2. Sin vado. 1,07. Vallas y andamiajes. 1,08. Contenedores en la vía pública. 1,09. Cuerpos salientes. 1,10. Impresión de películas. 1,10,1. Rodaje cinematográfico. 1,10,2. Fotografías comerciales o publicitarias. l,Il. Abrevaderos. 2. Uso privado. 2,01. Actividades recreativas. 2,01,1. Cercados y entoldados destinados a la celebración de es­ pectáculos. 2,01,2. Bailes, conciertos, representaciones y diversiones análogas. 2,01,3. Atracciones, columpios, tiovivos y tómbolas comerciales. 2,02. Sillas y tribunas. 2,03. Aparatos de rotulación viaria. 2,04. Quioscos. 2,05. Tómbolas, rifas y sorteos. 2,06. Campamentos. 2,07.' Aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo: 2,97,1. Tendido de cables y raíles. 2,07,2. Conducciones eléctricas. - 48- Ordenanza n,? 1 2,07,3. Tuberías. 2,07,4. Galerías de servICIOS. 2,07,5. Cámaras y corredores subterráneos. 2,07,6. Otras instalaciones. 'NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ARI. 4.° La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la licencia o concesión municipal a por la utilización de la vía pública o de su vuelo, suelo o subsuelo, de manera transitoria o permanente, que implique res­ tricción del uso público o beneficio particular, aunque no se cause restricción o depreciación .. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 5.° Estarán obligadas al pago de los derechos y tasas que establece esta Ordenanza: a) Los titulares de licencias a concesiones municipales. b ) Los que, sin licencia a concesión, exploten u ocupen la vía pública en virtud de uso común general por alguno de los conceptos enunciados en el art. 35 de la Ordenanza de Policía de la Vía pública. e) Los inscritos en el padrón, en tanto no hayan presentado la baja correspondiente, aun en el caso de haber cesado en el aprovechamiento. d) Las empresas propietarias de los contenedores por los que se coloquen en la vía pública. BASES Y TARIFAS ART. 6.° 1. Salvo en los casos de cuotas fijas, las bases impositivas serán las señaladas en cada una de las tarifas. 2. Las tasas por los usos y aprovechamientos comprendidos en la pre­ sente Ordenanza en vías de categoría especial, se liquidarán, de no figurar sin­ gularmente expresadas para' éstas, con un 20 por 100 de aumento sobre los tipos señalados a para las de 1. categoría. 3. Cuando la base de la autorización a aprovechamiento viniera sujeta a dos o más vías de distinta categoría, prevalecerá el tipo señalado a la superior. - 49- 1. USO COMÚN ACTIVIDADES COMERCIALES ART. 7.° A) P u e s t o s f i j o s 1. La tarifa de «venta en puestos fijos» será la siguiente: En vías de categoría 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.ay8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.° Flores naturales y artifi­ ciales, plantas, por semestre y hasta 2 m2 • 3.370 2.670 2.030 1.340 El exceso en proporción a la cuota establecida, incrementado en el 50 % hasta los 3 m.2 y ei"! elIDO % los sucesivos. 2.° Periódicos, libros y ar­ tículos de escritorio, por semes­ tre y hasta 2 m2 • 6.850 5.460 4.760 4.060 El exceso en proporción a la cuota establecida, incrementado en el 50 % hasta los 3 m.2 y en elIDO % los sucesivos. 3.° Bisutería, baratijas, quin­ calla, telas y similares, por se­ mestre y hasta 2 m2 • 3.370 2.670 2.030 1.340 El exceso en proporción a la cuota establecida, incrementado en el 50 % hasta los 3 m." y en elIDO % los sucesivos. 4.° Turrones, fruta seca, fru­ tas y verduras, refrescos y simi­ lares, por semestre y hasta 2 m2 6.850 5.460 4.760 4.060 El exceso en proporción a la cuota establecida, incrementado en el 50 % hasta los 3 m." y en elIDO % los sucesivos. 5. ° Castañas por temporada (1 octubre a 31 marzo) . 2.670 2.030 1.740 1.340 6.° Buñolerías: de 1 a 12 metros cuadrados. De 1 a 10 días . 5.460 4.760 4.06.0 2.670 - 50 � Ordenanza n.o 1 En vías de categoría La y 2.R 3.8 y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Por un mes' 8.120 6.090 5.460. 4.760 . Por un trimestre 16.240 13.580 12.180 9.520 . El exceso de 12 .m.? en la mis- ma proporción a la cuota esta- blecida incrementada en el 100 por 100. 7.0 Tanques para la venta de helados, refrescos, etc., cuando ocupen la acera. Por metro lineal o fracción y temporada 6.850 5.460 4.760 4.060 8.0 Los mostradores de ha- res, cafeterías, restaurantes y es- tablecimientos similares, cuando ocupen la acera y permitan di- rectamente la expendición al pú- blico estacionado en las aceras. Por metro lineal o fracción y año 5.460 4.060 3.370 2.670 9.0 Taquillas expendedoras de billetes para espectáculos, o de tómbolas, con frente a la vía pública. 4.260 3.190 2.440 1.860 10.0 1. Venta de artículos autorizados, de índole diversa, por día y me­ tro cuadrado, hasta un máximo de ocho días: 90 pesetas. 2. El período que exceda de 8 días, hasta un máximo de 30, por día y metro ·cuadrado: 120 pesetas. 3. La instalación de barracas, casetas o pabellones para la venta, deven­ gará derechos dobles de los fijados en las respectivas tarifas, sin que en ningún caso puedan quedar aquéllas adheridas al suelo. 4. La colocación de aditamentos en las buñolerías para usos personales o de trabajo devengará los derechos señalados en el art. 6, además de los que correspondan por la actividad. 5. La prórroga de licencia de los puestos con barraca, caseta o pabellón, implicará un 30 por 100 dé aumento sobre el tipo impositivo. A este respecto se considerará prórroga el otorgamiento de nueva licencia sin solución de conti­ nuidad a favor de quien la hubiese disfrutado con anterioridad sobre el mismo emplazamiento. 6. Las taquillas, tanques y mostradores destinados a la expendición de billetaje o a consumiciones instalados dentro del propio establecimiento y que, sin salir de la línea de fachada del inmueble o que disten menos de 0,40 metros de la misma, estén en comunicación con la vía pública, de forma que permita atender directamente al público estacionado en las aceras, se equipa­ rarán a puestos fijos de venta y satisfarán el 90 por 100 de la tarifa. - 51- B) Ven t a e n a m b u l a n e i a 1. La «venta en ambulancia» estará sujeta a la siguiente tarifa: 1. o En vehículo movido a motor. Por semestre: En vías de categoría . Pesetas Pesetas a) Frutas, helados, vinos, refrescos y similares. 20.420 13.580 b) Otros artículos que la Alcaldía autorice 13.580 6.850 2.0 En vehículo movido a brazo. El 50 por 100 de los tipos anteriores. 3. o Sin vehículos; flores, periódicos y otros ar­ tículos que la Alcaldía autorice . 6.850 4.060 4.0 Reparto a domicilio de vinos y artículos ali­ menticios en vehículos procedentes del exterior. Cuota semestral, sin distinción de categorías de calles: 14.390 pesetas. C) E nap a rat o s a u t o m á t i e o s 1. La tasa por «venta en aparatos automáticos» se liquidará con arreglo a la siguiente tarifa: 1. o Instalados en la acera, a fijos a adosados a la fachada, al semestre: En vías de categoría. U y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 't» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas a) Básculas automáticas. 6.620 4.640 4.300 2.090 b) Aparatos de venta auto- mática y similares, por cada 5 dm" a fracción . 120 110 60 40 c) Cabinas fotográficas, has- ta 2 metros de altura, por metro cuadrado a fracción 7.200 4.760 3.600 2.090 ti) Aparatos distribuidores de carburantes y lubricantes: 2.500 pesetas por aparato. 2. o Colocados frente a la vía pública. pero sin salir de la línea de facha- da y en comunicación directa con aquélla: , El 75 por 100 de la tarifa. - 52- Ordenanza n,? 1 2. Los aparatos instalados en el interior de locales de libre acceso al público, establecimientos del ramo de hostelería y vestíbulos de salas de espec­ táculos y de estaciones para viajeros o de servicio, se equipararán a los del segundo, del apartado 1, de este epígrafe. 3. Cuando los aparatos comprendidos en esta tarifa no pertenezcan a la propia industria o comercio donde se encuentren instalados, satisfarán dere­ chos dobles D) E n fer i a s y f i e s t a s t rad i e i o n a 1 e s 1. La «venta en ferias' y fiestas tradicionales» de los artículos que la Alcaldía autorice, se sujetarán a la siguiente tarifa: 1.° Puesto fijo: Pesetas Por metro cuadrado y día: a) Con caseta o pabellón 250 b) Sin casea o pabellón 170 . 2.° Ambulante: Por día: a) Por cada vehículo movido. a motor. 1.660 b) Por cada vehículo movido a brazo . 850 e) Por cada vendedor, a pie. 330 2. La instalación de pabellones, tronos o similares para depositar cartas a los Reyes Magos, efectuar exhibiciones para niños, etc., por metro cuadrado y día � 90 pesetas. 3. Si los puestos fijos, pabellones, tronos, han de permanecer instalados durante más de 8 días consecutivos en un mismo lugar, se aplicará tarifa doble. ACTIVIDADES INDUSTRIALES ART. 8.° 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública mediante el ejercicio de actividades industriales quedará gravado con la siguiente tarifa: Pesetas 1.0 Artistas pintores, dibujantes y caricaturistas, al trimestre 700 2.° Afiladores, al año. 4.060 3. ° Chamarileros, al año 2.670 . 4.° Fotógrafos de ceremonia, al trimestre 29.000 5.° Fotógrafos minuteros, al trimestre. 2.320 6.° Limpiabotas, al trimestre (hasta 2 m.") 1.360 Por cada m.2 o fracción de exceso, al trimestre . 700 2. La tarifa de fotógrafos minuteros comprende el uso de una sola má­ quina y su trípode. - 53- OTROS APROVECHAMIENTOS ELEMENTOS ANEXOS A ESTABLECIMIENTOS ART. 9.° A) V e I a d o r e s y m e s a s 1. La tarifa de «veladores y mesas» será la siguiente: Por cada velador a mesa: En vías de categoría . La y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 1.a y a- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Duración anual 4.060 2.670 2.030 1.360 2.° Duración semestral (de 1 de mayo a 31 de octubre) . 3.370 2.380 1.630 700 3.° Festivos y sus vísperas, al año. 2.670 1.360 700 350 4.° En ferias y fiestas tradi- cionales, por día, 80 pesetas. 2. La anterior tarifa comprende, como accesorios, cuatro sillas por cada . . velador a mesa. 3. Los veladores no podrán exceder de 60 cm. de diámetro, y las mesas, de 80 cm. de largo por 60 de ancho. . 4. La citada tarifa se aplicará cuando el espacio ocupado por los. vela­ dores y mesas, y, en su caso, por otros elementos objeto de tributación, no exceda de la cuarta parte del ancho de la acera, y si rebasan dicha anchura, la tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100 durante el período en que se efectúe el exceso de ocupación. 5. Cuando los veladores a mesas estén instalados en un chaflán formado por vías de diferente categoría, tributarán por la de categoría superior. � 6. Los veladores y mesas situados en los andenes centrales a paseos de las vías de La especial, La y 2.9. categorías, estarán sujetos a tarifa doble de la ordinaria. 7. Los veladores colocados en lugares públicos, aun cuando no tengan la condición legal de calle, estarán sujetos al pago de la tasa correspondiente, excepto los instalados en paravientos cerrados de carácter permanente y anual. - 54- Ordenanza n,? 1 B) P ar a v i e n t o s 1. Los paravientos estarán sujetos a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción, al semestre: En vías de categoría . l.a y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0, . Abiertos 1.360 700 580 290 2.° Semicerrados 2.030 1.360 820 550 3.° Cerrados 6.850 5.460 4.060 2.670· 2. Los paravientos colocados en la vía pública, junto al establecimiento quiosco, formando ángulo con la fachada, pero sin que formen otro en las a extremidades de sus salientes, se considerarán abiertos. Pero si, además de formar ángulo con la línea de fachada, forman a su vez otro u otros ángulos en las extremidades de sus salientes, de modo que cierren el espacio com­ prendido entre ellos hasta una mitad, tendrán la consideración fiscal de semi­ abiertos, y de cerrados cuando el espacio comprendido. por el paraviento per­ manezca cerrado en más de la mitad a hasta su totalidad. 3. Cuando el paraviento esté instalado en chaflán. formado por vía de diferente categoría, tributará por la correspondiente a la categoría superior. A. Cuando el saliente del paraviento, incluido en su caso, el espacio ocu­ pado por otros elementos objeto de tributación, sea superior a la cuarta parte del ancho de la acera, la tarifa sufrirá un suplemento del 100 por 100 durante el período en que se efectúe el exceso de ocupación. . 5. Cuando los paravientos estén instalados alrededor de un quiosco y ocupen un radio de más de 3 m., satisfarán doble cuota. 6. Cuando el paraviento se halle totalmente cerrado, sin vistas a la calle o que desde esa no pueda verse el interior del mismo, la cuota quedará incre­ mentada en un 50 por 100. 7. Para la determinación de la temporada se entenderá que la de verano . comprende del 1 de mayo al 31 de octubre, y la de invierno, del 1 de noviem­ bre al 30 de abril del año siguiente. C). Terrazas 1. En casos excepcionales podrá autorizarse la instalación de terrazas delante de cafeterías, bares, restaurantes, etc., en paseos o lugares idóneos, sin formar ángulo de fachada con el establecimiento, siempre .que respeten el espa­ cio necesario para el tránsito de peatones y reúnan condiciones de ornato y . adecuación a la zona circundante. Las terrazas estarán sujetas a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción y temporada: En vías de categoría. La y2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Abiertas 1.360 1.110 820 580 2.° Semicerradas . 2.030 1.360 1.110 820 3.° Cerradas 6.850 5.460 4.060 2.670 .. - .�5 \-- 2. La consideración, a efectos fiscales, de la condición de abierta, semi­ cerrada o cerrada, debe ser efectuada por los Servicios técnicos competentes. 3. Cuando el espacio Ocupado por la terraza y, en su caso, por otros elementos objeto de tributación, sea superior a la cuarta parte de la anchura del paseo o lugar en que se autorice, la tarifa sufrirá un suplemento del 100 por 100 durante el período en que se efectúe el exceso de ocupación. 4. Para la determinación de la temporada se entenderá que la de verano comprende del 1 de mayo al 31 de octubre, y la de invierno, del 1 de noviem­ bre al 30 de abril del año siguiente. D) Parasoles y'costadillos 1. La tarifa de parasoles y costadillos será la siguiente: Por metro lineal de acera o fachada y por temporada de seis meses o fracción: En vías de categoría . 1.8 E. 1.8 Y 2.8 3.8, 4.8 Y 5.8 6.8, 7.8 Y 8.8 Pesetas 820 700 580 410 2. Los parasoles y costadillos que no sean de lona estarán sujetos a la misma tarifa que los paravientos. 3.· Los costadillos de lona, si son utilizados como paravientos, deven­ garán derechos como paravientos abiertos. E) Tar i m a s Las tarimas sobre aceras y para veladores, paravientos o terrazas com­ portarán el suplemento del 35 por 100 a las cuotas a ellos correspondientes. COLOCACIÓN y ESTACIONAMIENTO DE MERCANCÍAS U OTROS OBJETOS ART. 10. 1. La colocación y estacionamiento de mercancías y otros objetos o elementos tributará con arreglo a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción, al mes: En vías de categoría . 1.8 Y 2.8 3.8 Y 4.8 5.8 Y 6.8 7.8 Y 8.8 Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas En la acera. 875 750 625 525 - 56- Ordenanza n,? 1 2. Si la colocación y estacionamiento de mercancías u otros objetos o de estacionamiento y parada de los vehículos elementos constituye una reserva efectúen la carga o descarga de tales que mercancías, objetos o elementos para estará sujeta, además, a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si dicha colocación efectúa tarimas, estará sujeta, asimismo, a la tarifa del artículo anterior. se en Cuando el espacio ocupado en las aceras exceda de la cuarta 3. parte de su anchura, la tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100. 4. El efectuado las transporte de las' mercancías u otros objetos, por aceras mediante carretones, carretillas, vehículos de pequeño rodaje, o por el utilización mero arrastre u otra operación a mano, se liquidará, además, por de aceras. ART. 11. 1. La ocupación de la vía pública, con carácter temporal y previa autorización municipal, mediante instalaciones provisionales, tales como sean movibles barracas, casetas, o pabellones, incluso cuando tales instalaciones como vehículos o remolques, siempre que se acondicionen para una actividad en la vía pública, que no esté gravada por otros epígrafes de esta Ordenanza, tributará por la tarifa determinada en el art. 10. 2. Si la ocupación se autoriza en paseos centrales o calzadas, la indicada �arifa sufrirá un recargo del 100 por 100. 3. Cuando la ocupación sea por tiempo superior a un mes, la tarifa se , incrementará partir del 2.° mes con un 50 %, y a partir del 4.° con un 100 %. a incrementos serán independientes y se acumularán a los que procedan, en Estos su caso, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3, y en el número 2 que precede. RESERVA ESPECIAL DE PARADA, CARGA Y DESCARGA ART. 12. 1. La reserva especial de parada en vías públicas para carga o descarga de mercancías; de principio o final de línea para servicios regula­ res, interurbanos, de transporte colectivo de viajeros; servicios discrecionales de .. excursiones y de agencias de, turismo o análogos, y los aparcamientos con­ cedidos a hoteles y entidades, satisfarán pot 'Cada 5 metros lineales de calzada afectada, o fracción, al año: Pesetas En calles de La especial, La y 2.a categorías 20.750 En calles de 3.a, 4.a y 5.a categorías. 15.625 En calles de ó.", T," y S." categorías 10.375 . 2. La a obras reserva de aparcamiento para la carga y descarga frente en construcción, reforma o derribo de inmuebles, satisfará la tarifa anterior por cada 5 metros lineales, o fracción, de calzada afectada, dividida por meses. ,- 57 � / UTILIZACIÓN DE ACERAS ART. 13. La utilización de las aceras se regirá por la siguiente tarifa: A) Mediante vado, hasta 5 metros lineales, al año 1. Uso permanente: En calles de categoría . 3.& Y 4.& 5.& Y 6.& 7.& y a- Pesetas 17.500 . 14.625 10.250 7.325 2. Uso horario: En calles de categoría . 3.& Y 4.& 5.& Y 6.& Pesetas 11.750 8.750 5.875 4.375 3. Cuando no resulte justificada la existencia del vado, y en tanto no se haya procedido a la reconstrucción de la acera, la cuota sufrirá un aumento de un 30 por 100 acumulativo anual, al objeto de contribuir al cumplimiento del art. 9.° de la Ordenanza sobre vados. 4. Cuando 'la longitud del vado sea superior a 5 metros la cuota se liquidará con el recargo del 100 por 100 por cada 5 metros o fracción' de exceso. 5. Los vados que tengan como exclusivo fin la entrada en terrenos o solares ocupados por aparcamientos municipales, en régimen de concesión o arrendamiento, así como por aparcamientos particulares de uso público y aparcamientos de uso privado, comportarán una bonificación en las anteriores tarifas de un 75 por 1 OO. B) S i n va d a 1. La utilización de aceras para acarreo de mercancías mediante carre­ tones, carretillas, triciclos, pequeño rodaje, arrastre de bocoyes,' 'de bidones' y cualquier operación, a mano, cuando su reiteración implique habitualidad, se liquidará por el núm. 2, del apartado A), de este artículo .. 2.. El acceso a la acera mediante rampas exteriores, instalaciones provi­ sionales a circunstanciales de elementos móviles o cuerpos de madera o metáli­ cos, ladrillos, arenas o cualquier otro material, se equiparará al apartado anterior 3. Cada vehículo provisto de manguera para el . trasiego de líquidos, que comporte a tal fin utilización de la acera, satisfará la cuota anual de 4.000 pesetas. 58 "=- Ordenanza n,? 1 VALLAS y ANDAMIAJES ART. 14. 1. La tarifa de vallas será la siguiente: Por metro cuadrado a fracción. Hasta 2,50 metros de altura, al mes o fracción. En vías de categoría. La E. La y 2.a 3.a, 4.a y·s.a 6.a, 7.a y 8.a . Pesetas Pesetas Pesetas 'Pesetas 1.0 En obras de construe- ción, reforma o derribo de in- muebles 380 280 190 140 2.° En obras de modifica- ción de establecimientos comer- ciales a industriales 760 650' 470 280 2. Los andamios, asnillas, estantes, puentes volantes y puntales coloca­ dos en lugar de vallas satisfarán los derechos' que correspondan según el perí­ metro de la valla que sustituya. 3. Transcurridos seis meses desde la instalación de la valla, se recargará la cuota inicial en un 25 por 100 por cada trimestre sucesivo o fracción en que continúe la ocupación. 4. Cuando las obras a que se refiere el núm. 2.° de la tarifa, duren más de un mes, se recargará la cuota inicial en un 50 por 100 por cada mes sucesivo, a fracción, en que continúe la ocupación, hasta el tercero inclusive, a partir del cual el aumento será del 100 por 100. S. Los puentes volantes, andamios a estantes .colocados exclusivamente para revocar, estucar o pintar las fachadas de edificios a locales, devengarán el 25 por 100 de la tarifa ··l.a 6. En ningún caso, para liquidar la presente tarifa, se estimarán las medidas inferiores a cuatro metros de longitud y a uno de saliente respecto de la línea de fachada. 7. Cuando la valla tenga una altura superior a 2,50 metros, el exceso hasta la máxima elevación de los montantes se liquidará, por cada metro o fracción con un 25 por 100 de recargo sobre el tipo impositivo si está cubierto y también lo están las asnillas a andamios colocados a partir de la expresada altura de 2,50 metros; y con un 50 por 100, si el exceso a las asnillas o an­ damios están descubiertos total o parcialmente, Los expresados recargos se aplicarán únicamente hasta la altura de 6,50 metros de la valla. CONTENEDORES ART. 15. 1. La ocupación de vía pública mediante contenedores o ele­ mentos auxiliares o complementarios para transporte, depósito de materiales o recogida de escombros de cualquier naturaleza, procedentes del derribo de obras en. construcción, reforma, instalación de servicios o de otra clase, en lugares en que pueda ser autorizada en virtud de normas específicas. aproba­ das al. efecto, tributará, con arreglo a la tarifa anexa cuando, de conformidad con el art. 4.° de esta Ordenanza, implique restricción en el uso público o bene­ ficio particular; en consecuencia, no quedarán sujetos a esta tasa los citados elementos cuando se instalen en el interior de la obra o de los espacios acotados por vallas, andamiajes o en la reserva de aparcamiento que tenga concedida la obra. Con carácter previo a la autorización y aprovechamiento, deberá consti­ tuirse, de conformidad con el art. 437, núm. 2 de la Ley de' Régimen local, el depósito de las cantidades oportunas, a resultas de la liquidación definitiva. La tarifa será la siguiente, por día y recipiente: En calles de categoría. l,R y 2.a 3.a y 4.a 5.a y 6.a t» y s.- Pesetas 1.000 750 625 500 2. Será aplicable a estas liquidaciones lo previsto en el núm. 4 del ar­ tículo anterior. CUERPOS SALIENTES ART. 16. Los cuerpos salientes se liquidarán con arreglo. a la siguiente tarifa: Por metro cuadrado o fracción, al año. En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a 7.a y 8.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Hasta un saliente de 0,20 m. 930 580 470 270 Por cada 10 cm. más, el 35 por 100 de aumento. IMPRESIÓN DE PELÍCULAS Y FOTOGRAFÍAS COMERCIALES O PUBLICITARIAS ART. 17. 1. El uso o aprovechamiento de la vía pública por dicho concepto estará sujeto a la tarifa siguiente: Pesetas Rodaje cinematográfico, con fines profesionales, por día o fracción . 29.000 Rodaje cinematográfico, con fines aficionados, por día o fracción. 11.600 Fotografía con fines comerciales o publicitarios, fracción por día o 11.600 2. La instalación de decorados u otros ornamentos y de elementos de luminotecnia devengará, además, los derechos establecidos en la tarifa del ar­ tículo 19. - 60- Ordenanza n.? 1 3. Cuando la filmación exija la prestación de servicios especiales de vigi­ lancia, se abonará además el coste de dicho servicio. 4. El rodaje de películas de carácter meramente documental no estará sujeto a gravamen, siempre que el productor entregue tres copias íntegras a la cinemateca municipal. ABREVADEROS ART. 18. Los abrevaderos estarán sujetos a la tarifa siguiente: En vías de categoría 6.\ 7.a y a- Pesetas 2.670 2.030 2. usa PRIVATIVO ACTIVIDADES RECREATIVAS ART. 19. 1. La ocupación de la vía pública para el desarrollo de acti­ vidades recreativas se ajustará a la siguiente tarifa: En vías de categoría . 3.a y 4.a 5.a y 6.a Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 1.0 Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos. Cada 1.000 m", de dos a cinco días 7.200 5.920 4.760 3.600 2.0 Bailes, conciertos y re­ presentaciones análogas. Por día 1.860 1.280 760 530 3.0 1) Columpios, tiovivos, pabellones para otras atracciones y tómbolas comerciales; venta de helados, golosinas, degusta­ ciones, etc., de uno a diez días y de 1 a 12 m2 • 4.760 3.600 2.380 1.800 2) Los puestos de venta de juguetería, golosinas y similares durante fiestas tradicionales, por igual período y duración que los anteriores, satisfarán el 25 por 100 de éstos. 2. Las instalaciones situadas en el interior de solares no edificados ca­ rentes de valla o cerca, se liquidarán como ubicadas en la vía de mayor cate­ goría con la que linden, pero con una reducción del 25 por 100. -61- 3. Si las atracciones comprendidas en el núm. 3.° ocupan, cada una de ellas, superfície superior a 12 m", se liquidará por cada metro de exceso, la décima parte de las cuotas señaladas. 4. Los anexos que puedan acompañar las grandes atracciones, como coches-vivienda, coches-suministro, de fluido eléctrico y demás,. taller, almacén y otros, se equipararán a aquéllas, a los efectos de aplicación de la tarifa. 5. 1) Sólo en ocasiones de fiestas y ferias tradicionales serán liquidadas las licencias a que se refiere este artículo ... 2) Las demarcaciones para las distintas fiestas y ferias, así como el espacio de la vía pública que en cada una de ellas pueda ser ocupado, resul­ tarán del expediente que promoverá el Negociado de Tasas de la Vía Pública en el que obrará informe de los Servicios de Circulación, de la Policía Municipal y del Presidente de la Junta Municipal del Distrito correspondiente, y apro­ bará la Delegación de Servicios, antes del 31 de mayo. Dicho expediente no contendrá indicación alguna respecto a la naturaleza de la ocupación, sino a la posibilidad de la ocupación misma, y será expuesto al público, en los meses de junio a julio, en la oficina del Distrito, por espacio de diez días, a fin de que puedan ser formuladas las observaciones pertinentes, que resolverán las Juntas municipales de Distrito. , 3) Estas determinarán, para cada espacio de vía pública autorizado, la naturaleza de la ocupación 'que puede ser establecida y, con treinta días de antelación por lo menos, a la celebración de las fiestas, convocarán la corres­ pondiente subasta, cuyo tipo de licitación no podrá ser inferior al que resulte de las tarifas que, como base núnima, se establecen en este artículo. 6. De conformidad con lo establecido en el art. 4.°, la cuota será exigible al- otorgarse la Iicencia, y' su ingreso deberá producirse previamente a la ocupa­ ción autorizada. 7. La realización de algún aprovechamiento sin la preceptiva licencia municipal a sin practicar el ingreso de la deuda tributaria, a en el caso de 'ocu­ pación de mayor superficie de la autorizada, constituirán caso especial de de­ fraudación, sin perjuicio de lo que dispone el art. 26. 8. Las instalaciones para el desarrollo de actividades recreativas empla­ zadas en la zona denominada de Extensión, según la clasificación aprobada por el Ayuntamiento pleno y ratificada por el Ministerio de la Vivienda por resolu­ ción de 23 de diciembre de 1957, incluida una faja colindante con ella, pero ya situada en la zona de Casco, de una anchura no superior a los 300 metros, gozarán de una reducción en la tarifa del 50 por 100. . SILLAS y TRIBUNAS ART. 20. 1. La ocupación de la vía pública con sillas, sillones, palcos y tribunas satisfará el canon señalado en el acuerdo municipal de concesión del servicio de sillas y sillones en la vía pública. 2. El concesionario . percibirá las tarifas aprobadas conforme al acuerdo de adjudicación que, en ningún caso, podrán ser superiores a las que se expre­ san en el párrafo siguiente. - 62- Ordenanza n,? 1 . J. Si por terminación, rescate o reversión de la concesión, el servicio se prestara directamente por el Ayuntamiento, las tarifas máximas serán las si­ guientes: 1.o Sillas y sillones: Pesetas Por cada tres horas de ocupación: a) En días laborables . 12 b) en domingos y festivos 30 Por la duración del acto: e) Servicios extraordinarios en festividades o actos públicos 60 2.° Palcos y tribunas. El precio señalado para cada acto por la Alcaldía. APARATOS DE ROTULACIÓN VIARIA, QUIOSCOS, TÓMBOLAS, RIFAS Y SORTEOS, Y CAMPAMENTOS ART. 21. Por los aprovechamientos indicados en el epígrafe se satisfará el canon que establezca el acuerdo municipal de la concesión. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO ART. 22. Los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública estarán sujetos a la siguiente tarifa: 1.0 p o s t e s o s o por t e s a nun e i a d o r e s yca r tel e r a s . Cada uno, al año, por metro cuadrado o fracción, en Vías de categoría l.a E. l.a y 2.a 3.n, 4.a y 5.a 6.s, 7.a, s.- . Pesetas 27.500 22.500 18.750 13.750 2. o Ten did o s de e a ble s y raí 1 e s e n I a s v í a s p ú b I i e a s Anualmente, y por metro lineal de la vía sencilla o emplazada: Pesetas a) Cables aéreos 19 b) Cables subterráneos 9 e) Cables de alimentación 5 d) Ràíles. 24 - 63- Pesetas 3.° e o n duc e i o n e s e 1 é e tri c a s A) Por cada metro lineal de conducción eléctrica, subterránea o aérea, de baja tensión, formada, como máximo, por dos conductores y un neutro, en caso de corriente continua, o de tres fases y un neutro, en caso de corriente trifásica, in­ cluidos, en su caso, los recubrimientos o cajetines de pro- . tección, al año: a) Hasta 4 mm. cuadrados de sección • 9 b) De 5 a 10 mm 12 . c) De 11 a 50 mm 14 d) De 51 a 120 mm 19 e) De 121 a 240 mm 24 f) De 241 a 500 mm 33 g) De 501 a 1.000 mm 46 h) De más de 1.000 mm 69 B) Por cada metro lineal de conducción eléctrica de alta ten­ sión, al año: a) Hasta 5 pares 5 b) De 6 a 10 pares. 7 c) De 11 a 50 pares 9 d) De 51 a 100 pares. 12' e) De 101 a 200 pares 14 f) De 201 a 500 pares . 19 g) De 501 a 1.000 pares . 27 h) De 1.001 pares en adelante 41 4.° Tuberías Subterráneas para la conducción de áridos, gases y líquidos, por cada metro lineal, incluidos, en su caso, los recubrimientos o ca­ jetines de protección, al año: a) Hasta 50 metros de diámetro. 9 b) De 51 a 100 mm 19 c) De 101 a 200 mm 41 d) De 201 a 350 mm 91 e) De 351 a 500 mm 162 f) De 501 a 750 mm 278 g) De 751 a 1.000 mm 695 h) De más de 1.000 mm . 925 5.° Galerías de servicios Electricidad, teléfonos yagua, independientemente del canon concertado, y por cada metro lineal de instalación, al año: a) Cables de baja tensión. 2 b) Cables de alta tensión . 5 c) Tuberías hasta 80 mm . 9 - 64- Ordenanza n,? 1 Pesetas el) Tuberías de 81 a 200 mm 14 . e) Tuberías de 201 mm. en adelante 27 f) Tubulares de teléfonos 9 . 6.° a) Cámaras y corredores subterráneos. Para uso industriales. En vías de categoría Pesetas 1.126 847 b) Tuneles y galerías subterráneas a elevadas de enlace entre edificios, parkings, a de cualquier otro tipo. Por metro cúbico, incluidos los espesores de muro, solera y techo, al año. En vías de categoría 1.aE. Pesetas 1.126 847 7.° Otras instalaciones Pesetas A) Cajas de derivación de electricidad de alta tensión, ins­ taladas en el' subsuelo, cada una, al año . 3.248 B) Cajas de distribución de electricidad, cada una, al año: a) De baja tensión y colocadas en el subsuelo. 1.648 b) Colocadas en el suelo: En vías de categoría . La E. La, 2.a y 3.a 4.a y 5.a 6.a, 'ï» y s.- Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas 2.471 2.123 1.833 1.648 C) Cajas de ventilación de cámaras subterráneas, por cada una, al año 4.095 3.678 2.970 1.972 . D) Transformadores coloca- dos en quioscos, cada uno, al año 3.805 3.678 3.109 2.262 E) Tapas de acceso a cá- maras a pasajes subterráneos por cada una, al año . 3.248 3.109 2.830 2.471 , LIQUIDACION y RECAUDACION ART. 23. 1. Los aprovechamientos sujetos a los derechos y tasas a que se refiere esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán ob­ jeto del correspondiente padrón. - 65- 2. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado gestor, con arreglo a las normas de esta Ordenanza y de la General. 3. Respecto a las entidades, empresas o particulares, explotadores de ser­ vicios cuando afecten a la generalidad del vecindario o de una parte consi­ derable del mismo y, en particular, los de abastecimiento de aguas, tranvías urbanos, suministro de gas y electricidad a particulares y teléfonos urbanos, que utilicen el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública o bienes de uso público municipal con sus instalaciones, el Ayuntamiento podrá exaccionar los dere­ chos que le correspondan por dichos aprovechamientos especiales, bien por aplicación de las tarifas del art. 21 de esta Ordenanza o bien con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza núm. 2 sobre participación en los ingresos de las empresas explotadoras de servicios públicos. -ART. 24. Las cuotas se satisfarán: a) En los casos de uso común general no sujeto a licencia, según lo establecido en el art. 35 de la Ordenanza de Policía de la Vía pública, antes de comenzar dicho uso; b) En los supuestos de aprovechamiento o usos sujetos a previa licencia, en el acto de otorgamiento de la misma o, en otro caso, dentro de. los quince días hábiles siguientes al de la notificación, y e) En los usos privativos de la vía pública, objeto de concesión muni­ cipal, en el plazo y forma fijados en el acuerdo municipal correspondiente y, en su defecto, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la concesión. EXENCIONES ART. 25. 1. Por ra Z ó n d e I s u jet o : A) Con carácter general: 1.o Los organismos del Estado y de la Provincia, por todos los aprove­ chamientos inherentes a los servicios de comunicaciones que exploten directa­ mente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional. 2. o Los religiosos, siempre que reúnan las condiciones que a tal efecto señala el art. :xx del Concordato con la Santa Sede de 27 de. agosto de 1953. 3. o Las entidades benéficas y las asimiladas a ellas. 4.0 Las entidades político-sociales, en período electoral. S. o Los Consulados y Cámaras de Comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. B) Con carácter especial: 1.0 Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro por los aprovechamientos necesarios a sus fines específicos, de carácter benéfico. - 66 Ordenanza n.? 1 2.° Los titulares de licencias sujetas a la tarifa del art. 10 por los anexos situados frente a locales de entidades de carácter oficial o cultural, cuando estén directamente explotadas por dichas entidades. 2. Por r a z ó n d e lob jet o : A) Los aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo que se exaccionen por la Ordenanza fiscal sobre «Participación en los ingresos brutos de las Empresas explotadoras de servicios públicos»; B) Previa solicitud razonada de los interesados, se concederá la exención total de los derechos devengados, por el concepto del art. 13.5 previo informe favorable de los servicios técnicos y de la Junta municipal del Distrito, cuando la ocupación consiguiente tenga por objeto revocar, estucar a pintar fachadas de conjuntos arquitectónicos o grupos de edificios que por razones histórico­ artísticas o de su peculiar emplazamiento o aún por el propio número de los que soliciten dicho beneficio fiscal comporten la consecución de efectos subs­ tanciales estimables para el embellecimiento y cuidado de la ciudad. C) La ocupación viaria mediante puestos de venta sujetos a la Orde­ nanza fiscal sobre «Mercados»; D) .Las ocupaciones sujetas a la Ordenanza fiscal sobre «Museos y Parques». INFRACCIONES ART. 26. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujección a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley general Tri­ butaria de 28 de diciembre de 1963. ART. 27. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza, serán de aplicación la Ordenanza fiscal general 'j, en su parte correspondiente, la de Circulación. ART. 28. La presente Ordenanza fue aprobada en 18 abril 1980, co­ mienza a regir cl T." de enero de 1980 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación a modificación. __: 67 - Ordenanza n.? 3 Ordenanza n,? 3 APROVECHAMIENTO DE BIENES MUNICIPALES I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con la autorización concedida por el art. 444, números 1.0, 2.° Y 25 de la Ley de Régimen local, el Ayuntamiento tiene establecida una tasa sobre los siguientes aprovechamientos especiales: extrac­ ción de arenas, aguas y permanencia de vehículos, caballerías y muebles en el depósito municipal. II. - EXTRACCION DE ARENAS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 2.° Quedan gravadas todas las extracciones de arena que se efec­ túen en terrenos públicos del término municipal de Barcelona por cantidades superiores a 250 kilos. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.° Estarán obligadas al pago de esta tasa las personas a entidades a cuenta de las cuales a en cuyo beneficio se verifique la extracción. C) BASES ART. 4.° De conformidad con lo dispuesto por R.D. de 23 de julio de 1925, el Consorcio del Puerto Franco de Barcelona tiene concedida en exclusiva la extracción de arenas en las playas de esta ciudad. D) TARIFAS ART. 5.° La administración del Consorcio cobrará la tasa de los. extrac­ tores de arena y junto con el coste del material extraído, a razón de 1 peseta por metro cúbico de arena y gravilla extraídas en las playas de Barcelona. - 69 _' El producto de la tasa se abonará por trimestres vencidos, en proporción a los metros cúbicos de arena extraída, con la deducción de un 15 por 100 en concepto de premio de cobranza a favor del Consorcio. Además, vendrá obligado a suministrar toda la arena que se le pida para servicios municipales y para obras por administración, pero en este caso el Ayuntamiento abonará el precio corriente por metro cúbico extraído, con una rebaja del 20 por 100, cuyo importe se satisfará por compensación del producto del arbitrio en el primer vencimiento trimestral. Dentro del primer mes de cada trimestre el Consorcio del Puerto Franco habrá de presentar las liquidaciones del trimestre anterior, viniendo obligados, tanto el Consorcio como el Ayuntamiento, a realizar los ingresos que resulten del saldo de la cuenta en la primera quincena del segundo mes de cada tri­ mestre. E) CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN ART. 6.° El Consorcio del Puerto Franco queda subrogado en las facul­ tades que al Ayuntamiento corresponden para la aplicación y efectividad de las sanciones que procedan. III. -AGUAS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 7.° Nace la obligación de contribuir desde el momento en que, por parte de los interesados, se consuma agua de Montcada o se verifique traspaso. A este efecto, los interesados deberán presentar los documentos justifica­ tivos de sus derechos, y no se verificará ninguna inscripción en el Registro municipal de Usuarios sin acuerdo del Ayuntamiento y previo el pago de los derechos señalados. Se considerará qu� existe traspaso en el caso de que la totalidad o parte de dotación de agua de Montcada de una finca se traslade, previa autorización municipal, a otra finca dotada también de agua de Monteada, si ambas SOD del mismo propietario. B) PERSONAS:OBLIGADAS AL PAGO ART. 8.° Estarán obligadas al pago: . 1. De los derechos, la persona o entidad adquirientes, del edificio dotado del agua objeto del traspaso, o quien solicite la inscripción a su nombre en el Registro de Usuarios. 2. De los gastos de conservación y reparación, los propietarios de agua de Monteada, sin perjuicio de su repercusión sobre los consumidores. 3. Del precio del servicio los usuarios no propietarios que tengan con­ tratado el suministro. Ordenanza n.? 3 C) BASES ART. 9.0 Cada usuario tendrá aparato contador o contadores, que el arrendatario deberá mantener en buen estado de funcionamiento. Si al practicar cualquier inspección o lectura se observara que el contador está averiado, se avisará verbalmente al arrendatario del puesto de mercado o bar para que lo sustituya por otro verificado. Si en la inspección subsiguiente continuase averiado el contador, se facturará un consumo de agua igual al trimestre anterior, con un recargo del 100 por 100 en concepto de sanción, y así sucesivamente hasta que el contador funcione debidamente. La instalación de ramales particulares para conducción de aguas de Mont­ cada y la consiguiente apertura de zanjas están sujetas al pago de los derechos que se fijan en la respectiva Ordenanza. D) TARIFAS ART. 10. La tasa por gastos de conservación y reparación, para IÜ's pro­ pietarios, será de 3,50 por m." o sea 7,70 Ptas. por pluma de agua (equivalente 2,2 m."), La tasa suministro de agua a los usuarios no propietarios será de a por cinco pesetas m.", con un mínimo trimestral de 90 m.", El precio se satisfará por trimestres vencidos y será de cuenta del con­ cesionario. La inscripción en el Registro municipal de usuarios de las aguas de Mont­ cada devengará 250 ptas. por pluma. Si transcurre un año desde la fecha del traspaso sin haber solicitado el nuevo adquirente la inscripción a su nombre, ésta devengará 1.000 Ptas. Sin perjuicio de lo previsto en el título originario de adquisición, la . Comisión Municipal Ejecutiva podrá autorizar a los propietarios de edificios dotados con agua de Montcada para enajenar ésta, independientemente del inmueble, para destinarla a otro edificio, previo pago de los derechos que fi jará dicha Comisión. Asimismo, en el caso de que el propietario de un edificio dotado de agua de Montcada solicite que se traslade toda o parte del agua a otro inmueble de satisfará los derechos su propiedad que no disponga de agua de Montcada, que señale la Comisión Municipal Ejecutiva. La sustitución del sistema de suministro mediante repartidor por el de aforo, cuando el suministro se preste a la máxima presión, satisfará 2.200 y pe­ setas. Si efectuada la sustitución del suministro mediante repartidor por el de aforo se prestase a baja presión, 5.720 pesetas. Si el suministro se efectúa a la máxima presión que permitan las obras realizadas, se pagará por pluma un canon anual de 2.000 pesetas, para contribuir a los gastos de elevación. E) INFRACCIONES ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dis­ puesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. -71- La rotura dolosa del precinto se sancionará con 1.000 pesetas como indem­ nización de los gastos de revisión del aforo, comprobación de su caudal y colocación del precinto. . De ser varias las roturas o deterioros de piezas del aforo o de sus acceso­ rios, deberá ser ingresado el importe de la reparación, o sustitución corres­ pondiente, y coste de la mano de obra y transportes empleados. El mínimo a abonar por este concepto será de 1.000 pesetas. IV. -INGRESO Y PERMANENCIA DE VEHICULOS, CABALLERIAS y MUEBLES EN EL DEPOSITO MUNICIPAL A) NACIMIENTO DE LA OBL1GACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 12. Nace la obligación de contribuir por el hecho del traslado, ingreso o permanencia de animales, vehículos y otros muebles en el Depósito Municipal. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 13. El pago de la tasa recaerá sobre el respectivo propietario, y será satisfecha previamente a la entrega del efecto. C) TARIFMi ART. 14. 1. A) La tasa por día o fracción de día de permanencia en el Depósito municipal, será la siguiente: Pesetas 1.0 Automóviles de lujo, turismos, auto-taxis, triciclos a mo­ tor y otros vehículos de tracción mecánica: Primer día o fracción 200 Los siguientes, por día . 100 2.° 1) Camiones, camionetas, autocares, furgones y ve- hículos de arrastre: Primer día o fracción . 400 Los siguientes, por día . 200 2) Cuando los autocares sean superiores a treinta pla­ zas, o los camiones rebasen las 2 Tm. de peso, satis­ farán derechos dobles a los anteriores. 3.° Motocicletas con o sin sidecar, carros y similares: Primer día o fracción 100 Los siguientes, por día . 50 4.° Ciclomotores: Primer día o fracción . 50 Los siguientes, por día 25 5. ° Bicicletas, carretones y similares: Primer día o fracción 25 Los siguientes, por día 10 '-72 - Ordenanza n.? 3 B) La cuota por día a fracción de día de permanencia en el Depósito de caballerías será la siguiente: Pesetas 1. o Manutención y estancia: Caballerías 200 . Caballerías pequeñas 150 . Cabras, corderos, etc. 100 2.0 Efectos diversos: Por metro cúbico de espacio ocupado. 150 C) 1.0 Por utilización del servicio de grúa cuando. fuese necesario a conveniente para el traslado . 1.000 2.° Cuando se trate de vehículos de peso superior a la tonelada métrica 1.500 2. Cuando las permanencias en el Depósito, tanto de vehículos como de caballerías, se consideren de utilidad pública, por la Autoridad municipal, se satisfará únicamente el 20 por 100 de la cuota. D) 1.° Inmovilizar un vehículo con procedimiento mecánico 500 2.° Cuando se trate de vehículos de peso. superior a la tonelada métrica 1.000 ART. 15. La admisión de vehículos en el Depósito, será obligatoria en tanto lo' permita la capacidad de los espacios y locales destinados a dicho fin, y la de muebles y efectos diversos, discrecional. V. - PRESTACIONES DE LA BRIGADA DE FESTlVALES A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 16. El Ayuntamiento, a petición de particulares a entidades, podrá acceder a la solicitud de instalación y disfrute de materiales y elementos para festivales. B) PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO AR-T; . 17. . Vienen obligadas al pago de las tasas a que se refiere el pre­ sente capítulo las cuales personas a entidades que lo soliciten, a cuenta de las a en cuyo beneficio se verifique la prestación. C) TARIFAS ART. 18. La tasa por día a fracción de día en que se verifique la pres­ tación será la siguiente: PeBetas Tribunas completas (vallas y caballetes) 305 . Tablado completo para bailes y orquestas 245 . -_ 73·-=- Pesetas Vallas con pie para cercar circuitos y acotados M 152 Cortinajes y trabajos de colocación. M2 426 Alfombras. M2 203 Pasillos alfombra . M2 203 Parquet. M2 244 Mesas . Unidad 102 Banderas Unidad 406 Sillas plegables Unidad 20 Taquillas . Unidad 1.016 Antenas de 8 m. de altura, sin banderas . Unidad 406 Antenas de 8 m. de altura, con banderas . Unidad 813 Colocación de carteles . Unidad 20 ART. 19. Se entiende que la prestación comienza desde la aportación de los elementos objeto de la solicitud y termina al ser retirados los mismos. ART. 20. No podrá efectuarse la prestación solicitada si el interesado no acredita a la Jefatura de la Brigada de Festivales el haber satisfecho, en concepto de liquidación provisional, el importe de la tasa correspondiente. ART. 21. Las prestaciones que se efectúen fuera del término municipal serán, en todo caso, incrementadas en un 100 por 100. ART. 22. Quedan exceptuados del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los servicios solicitados por la Iglesia, organismos oficiales, entidades benéficas o aquéllas que juzgue la Alcaldía deben ser exceptuadas, por razón del fin social a que se dedican. VI. - PRESTACIONES DEL CENTRO DE PROCESO DE DATOS A) NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ART. 23. El Ayuntamiento, a petición de organismos o entidades pú­ blicos, o de particulares, podrá acceder a la prestación de servicios de su espe­ cialidad del Centro de Proceso de Datos. B) PERSONAS. OBLIGADAS AL PAGO ART. 24. Vienen obligados al pago los organismos, entidades o personas por cuenta de los cuales o en cuyo beneficio se verifique la prestación solicitada. Los órganos municipales de gestión con autonomía presupuestaria y las empre­ sas privadas municipales estarán sujetas al pago, aunque la prestación del ser­ vicio dimane de acuerdos o disposiciones municipales o superiores al órgano rector. -.74- Ordenanza n,? 3 C) TARIFAS y NORMAS DE APLICACIÓN ART. 25. Las tasas por utilización de los servicios y elementos integrados en el Centro de Proceso de Datos se liquidarán por los siguientes conceptos y tarifas. Concepto A) Hora sistema: Línea impresa Ocupación Participación Minuto uso a total standart memoria central ficha leída Tarifa 1 44.855 16.760 595 0,17 Tarifa 2 53.825 20.115 715 0,19 Tarifa 3 62.795 23.465 835 0)22 Concepto B) Análisis y programación: Análisis Programación Tarifa 1 2.180 1.120 Tarifa 2 2.505 1.355 Tarifa 3 3.070 1.595 Concepto C) Registro de entrada perforado a grabado y verificado: N, ú de columnas por registro Coste ficha perforada y verificada Hasta 25 columnas 3,18 De 26 a 55 6,25 De 56 a 80 9,55 ART. 26. Las tarifas 1 serán aplicadas a los órganos municipales de gestióri con autonomía presupuestaria y a las sociedades privadas municipales. Las tarifas 2, a los organismos no municipales y por razón de trabajos que redunden en interés de la administración municipal o de su comarca; y a las agrupaciones, consorcios, mancomunidades o comisiones mixtas de que for­ men parte el Ayuntamiento o los de su comarca. I Las" tarifàs 3 serán aplicadas' a los" organismos, entidades y particulares no mencionados en los párrafos anteriores. ART. 27. La liquidación se practicará por hora o fracción en minutos invertidos en el trabajo. La previa formación de presupuesto se estimará me-ra­ mente indicativa de la clase de trabajos a realizar y tiempo a invertir. ART. 28. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 29. La presente Ordenanza fue aprobada en 18 de abril de 1980, comienza a regir el T." de enero de 1980 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. 75 , Ordenanza n.o 5 Ordenànza n.? 5 SELLO MUNICIPAL I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 Por los documentos que expida a de que entienda la Admi­ nistraiión municipal a sus órganos de gestión, y que sean expedidos a instancia de parte, se' percibirá, en calidad de tasa (núm. 1 del. art. 440 de la Ley de Régimen local), la que regula esta Ordenanza. II. - NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR ART. 2.0 Nace la obligación de contribuir con la presentación ,del es­ crito, petición a documento en que haya de entender la Administración ,o a ella vayan simplemente dirigidos, y no serán admitidos en las oficinas municipales ni entregados a los particulares los documentos que, estando sujetos al sello municipal, no lleven adheridos los que correspondan según tarifa a se justifique haber hecho el ingreso en metálico cuando así procediere. III. - PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO ART. 3.0 La tasa recaerá y será exigida del presentador a destinatario del documento. IV.-BASES ART. 4.0 La custodia y expendición de impresos de instancias y solicitu­ des de permisos se verificará por el Registro general, previo reintegro del sello municipal correspondiente. ART. 5.0 La custodia y expendición de los efectos corresponde a la Depo­ sitaría de fondos municipales, la que dará cuenta de las operaciones a la Inter­ vención, a los efectos contables y de investigación y vigilancia que la Ley le tiene encomendados. ART. 6.0 1. Los sellos serán inutilizados por el funcionario que reciba a expida el documento mediante estampación de la fecha en que 10 hiciere. -77 - 2. Cuando se trate de papel de pagos se consignará, en la mitad que deba quedar en poder de la Administración, diligencia expresiva del expediente a que se una, de la responsabilidad que cubra, y la fecha y firma del funcio­ nario receptor. ART. 7.° Cuando la tarifa se refiera a pliegos, se entenderá como tal, en los escritos a mano, el de cuatro carillas; en los a máquina, a doble. espacio, el de dos carillas; en los a máquina, a un espacio, una sola carilla, y en los impresos, cada carilla tamaño folio, como dos pliegos. ART. 8.° Las tasas de administración exigibles mediante sello se ajus­ tarán a la siguiente: V. - TARIFA. EpÍGRAFE 1.°. - CERTIFIÇACIONES Sello de ptas. A) De Secretaría: 1.0 Cada pliego con relación a documentos o actas de fecha pos- terior a cinco años . 75 2.° Primer pliego de documentos o actas de fecha anterior a cinco años, sin exceder de cincuenta 150 Cada pliego posterior 75 3.° Primer pliego de documentos o actas de fecha anterior a cin- . .' cuènta . años 200 . Cada pliego posterior 125 4.° Del acta de apertura o cambio de local, de dueño regente de farmacia 400 B) De Intervención: 1.° De créditos contra el Ayuntamiento, de ingresos o de pagos, el primer pliego: Hasta 10.000 ptas. . 50 De 10.001,01 a 100.000 ptas. 100 - Por cada 5.000 o fracción de-exceso 10 Cada. pliego posterior 50 2.° De haberes activos o pasivos, el primer pliego: Hasta � 0.000 ptas. . 25 De io.oois 100.000 ptas.: 50 Por cada 5.000 o fracción".. 5 Cada pliego posterior 25 3.° Los de los restantes documentos de Intervención o de su ar- . chivo tributarán por las clases I.",' 2.a ó- 3.a del concep- to A) precedente. -78 - Ordenanza n,? 5 EpÍGRAFE 2.°. - COPIA DE DOCUMENTOS O COPIA DE DATOS A) Del Negociado de Población, de la Unidad Operativa De Población y Atenciones del Estado: Sello de ptas. De datos relacionados con el Registro Civil, por año consul- tado: Del quinquenio corriente 60 . Del quinquenio anterior 100 . Del penúltimo decenio 125 Del antepenúltimo decenio 150 De treinta a cincuenta años 300 Del anterior a cincuenta años 400 . 2.° Del Padrón de habitantes, por tomo consultado: Año 1920 y anteriores 400 Año 1924 375 Año 1930 350 Año 1940 300 Año 1945 250 Año 1950 200 Año 1955 150 Año 1960 .. 100 Año 1965 75 Año 1970 50 Año 1975 50 La copia literal de una hoja del padrón, satisfará, además, por línea transcrita 100 3.° Documentos del padrón vigente: Fe de vida de pensionista exento . Otras fes de vida 50 Búsquedas 100 Búsquedas negativas - 150 . Cumplimiento del art. 97 del Reglamento de Población: a) Residencias. 50 b) Bajas 150 e) Cambio de domicilio. 200 4.° Relaciones de nacimientos o defunciones: Por cada inscripción 50 . Derechos mínimos, por día y copia 300 . B) Del Plano de la Ciudad: 1.0 Del Plano de la Ciudad: a) Ediciones: A escala 1: 40.000 plano mudo del término municipal 150 A escala 1: 20.000 plano. mudo del término municipal 300 A escala 1: 20.000 plano en color del término municipal 1.000 A escala 1': 10.000 en una hoja color � 1.000 A escala 1: 10.000 término municipal color cuatro hojas 1.500 A escala 1 :5.000 plano término municipal color 12 hojas . . . 2;000 A escala 1 :5.000 plano término municipal color 9 hojas 1.000 -79 - Sello de ptt.<.. b) Reproducción de planos editados: A escala 1: 20.000 copia OZ del plano del término municipal 200 A escala 1: 20.000 copia papel vegetal del mismo, 1.500 A escala 1: 20.0 .. copia papel poliester del mismo. 2.500 A escala 1: 10.000 copia OZ plano en una hoja 300 A escala 1: 10.000 copia papel vegetal . 2.500 A escala 1: 10.000 copia en poliester 4.000 A escala 1: 5 .000 copia OZ una hoja del plano término municipal en 12 hojas 400 A escala 1: 5.000 copia en papel vegetal del plano del término municipal en 12 hojas . 2.500 A escala 1 :5.000 copia en poliester del plano del térmi­ no municipal en 12 hojas . 4.000 e) Reproducción, en papel transparente de planos sin infor­ mación urbanística: Hoja a escala 1: 2.000 en papel vegetal . 3.000 Hoja a escala 1: 2.000 en poliester 5.000 Hoja a escala 1: 1.000 en papel vegetal. 2.000 Hoja a escala 1: 1.000 en poliester 3.500 Hoja a escala 1: 500 en papel vegetal 3.000 Hoja a escala 1: 500 en poliester 5.000 el) Reproducción en copia OZ de planos sin inforrnación urbanística: Hoja a escala 1: 2.000 500 Hoja a escala 1: 1.000 400 Hoja a escala 1: 500 500 e) Reproducción en papel transparente de planos con información urbanística: Hoja a escala ·1: 2.000 en papel vegetal . 3.00.0 Hoja a escala 1: 2.000 en poliester 5.000 Hoja a escala 1: 1.000 en papel vegetal. 2.000 Hoja a escala 1: 1.000 en poliester 3.500 Hoja a escala 1: 500 en papel vegetal 3.000 Hoja a escala 1: 500 en poliester 5.000 f) Reproducción en copia OZ de planos con información urbanística: Hoja a escala 1: 2.000 600 Hoja a escala 1: 1.000 500 Hoja a escala 1: 500 . . . . 600 g) Reproducción de planos de Ordenaciones aprobadas de información urbanística, u otros documentos gráficos: Por hoja tamaño igual a menor a DIN A-4 500 Por hoja de mayor tamaño . 1.000 2.ò De otros antecedentes: Informes sobre . planos, alineaciones, replanteos a cualquier otra circunstancia urbanística; por cada informe ade­ más de los derechos de obtención 2.000 Reproducción de documentación escrita: Por hoja tamaño DIN A-3 20 - 80 Ordenanza n.? 5 Sello de ptas. C) De la Sección de Hacienda: 1.0 Notas sobre datos de padrones o ingreso de cuotas por año y concepto consultado 15 2.° Informaciones del art. 757 de la Ley de Régimen local. 200 3. ° Por cada hoja de transmisión de dominio, o de tasa de equi­ valencia, 72 ptas., cuando la cuota a satisfacer no fuere superior a 1.000 ptas., y en cuanto exceda, el 1 por 100 del exceso, sin que, en ningún caso, pueda rebasar la can- tidad de 1.000 ptas. El importe de esta tasa será percibido con la cuota liquidada; o con carácter independiente si la transmisión examinada no devengare cuota. D) . De la Unidad Operativa de Edificación e Industria: 1.0 Sobre documentos: a) Del último quinquenio 400 b) Por cada año anterior, además. 50 2.° Sobre obras o actividades industriales que precisen inspección en edificios o terrenos: Cada certificación 1.000 3.° Sobre elementos urbanísticos o condiciónes de edificabilidad: Cada certificación 400 E) De la Unidad Operativa de Transportes y Circulación: Por cada croquis de instalaciones semafóricas o señales de circulación . 300 F) Del Gabinete Técnico de Programación: Textos jurídicos y técnicos publicados por el Gabinete Técnico de Programación. a) Hasta 50 páginas 40 b) Entre 51 y 100 páginas 75 c) Entre 101 Y 200 páginas 200 d) Entre 201 y 400 páginas 400· e) Más de 400 páginas. Una peseta más por cada página de exceso. G) De la Policía Municipal: Por entrega de copias autorizadas de informes técnicos de parte de accidentes de circulación, a los intere­ sados, a las Compañías o Entidades aseguradoras del riesgo y a los Juzgados o Tribunales cuando el obli­ gado. al pago no goce del beneficio de pobreza: - 81- SeUo de pta«: Copia de informe: a) Sin fotografías 100 b) Con fotografías hasta 4 250 c) Por cada fotografía que exceda de 4 10 H) De xualquier dependencia: Por conceptos no determinados en los apartados anteriores: 1. - Por cada nota e informe y año consultado 20 2. - Por fotocopias de particulares de expedientes some­ tidos a información pública o audiencia de los in­ teresados, excluidos los documentos cuya reproduc­ ción tenga establecida tasa específica en esta Or­ denanza. A instancia de parte, cuando esté autorizada la entrega: Por cada fotocopia: A una sola cara 5 A dos caras. 10 EpÍGRAFE 3.0 - EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A) En general: 1.0 Instancias, recursos y documentos unidos a los mismos, que se presenten en el Registro General, para producir efectos en cualquier expediente: a) Instancias y recursos de cuantías valuables, cada pliego: Hasta 10.000 ptas. 5 De 10.000,01 a 50.000 ptas. 10 De 50.000,01 a 100.000 ptas. 15 De 100.000,01 ptas en adelante 20 b) Instancias de cuantía no valuable, cada pliego 5 c) Recursos de cuantía no valuable, cada pliego 10 d) Documentos que acompañen instancias o recursos: 1. Certificaciones, declaraciones, constancias, manifes- taciones y demás documentos de expresión similar, cada pliego 10 2. Documentos originales expedidos por Autoridades y Organismos públicos, cada pliego . 5 3. Fotocopias 5 e) Designación de Aparejador en obras e instalaciones: 1. Hasta 100.000 ptas .. 20 2. De 100.000,01 a 500.00 ptas .. 30 3. De 500.000,01 ptas. en adelante 50 - 82- Ordenanza n.? 5 Sello de ptas. f) Dictamen facultativo, el primer pliego. 50 Si fuere más extenso, por folio sucesivo 5 g) Memorias de obras e instalaciones: 1. De cuantía valuable, en presupuestos que no. excedan: De 500.000 ptas., cada pliego. 10 De 500.000,01 a 1.000.000 de ptas., cada pliego 15 De 1.000.000,01 ptas. en adelante, cada pliego . 20 2; De cuantía no valuable, cada pliego . 10 h) Planos, dibujos o documentos similares, o sus copias 10 . 2.° Recibos que acreditan la presentación de instancias o recursos 1 3.° La copia del escrito o documento original sustitutiva del recibo pagará solamente la primera página. Si el interesado desea el sellado de las restantes o determinadas páginas, rein- tegrará también estas páginas . 1 Por cada hoja de las sucesivas copias . 10 Podrán sellarse dos o tres o más copias, poniendo en las mis­ mas La, 2.a, 3.a copia, etc., pero solamente la primera tendrá la consideración de recibo. 4.° Modelo de instancias y solicitudes de permiso en hojas im- presas 9 . - Para licencia de obras . 15 - Para transportes especiales . 1 Para facturas 1 . - Para otros supuestos . 10 B) Facturas y certiiicaciones de obras: 1.0 Facturas: Hasta 5.000 ptas. 5 De 5.000,01 a 25.000 ptas. 20 De 25.000,01 a 100.000 ptas. 75 De 100.000,01 a 250.000 ptas. 150 De 250.000,01 a 500.000 ptas. 200 De 500.000,01 a 1.000.000 de ptas. 400 Las que excedan de 1.000.000 de pesetas, 10 ptas. por cada . 25.000 ptas. o fracción. 2.° Deuda municipal: Facturas de cupones y títulos amortizados, según escala an­ terior. Duplicados de títulos, por cada uno, según cuantía y escala de facturas. 3. ° Certificaciones de obras: - 83- Sello de ptas. Las de toda clase por obras o suministros, incluso relaciones valoradas, fuere cual fuere la forma de adjudicación, y las relaciones de personal y material en los ejecutados por administración, el 1 por 100 de su importe. 4. ° En las facturas en que figura el importe del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas, el sello municipal se liquidará al tipo único del 2 por 100 sobre el importe neto, enten­ diéndose, a efectos de la Orden de 16 de febrero de 1966, que en la contratación de obras, suministros y adquisi­ ciones, al formular los contratistas las correspondientes propuestas económicas, han incluido dentro de las mis­ mas la cuantía de la cuota tributaria correspondiente al arbitrio provincial, conjuntamente con la que proceda pot el Impuesto general sobre Tráfico de Empresas, sin que por tanto, pueda ser repercutido como partida indepen­ diente, y liquidándose el sello municipal al tipo único del 2 por 100 sobre importe neto, la certificación de obras, factura o relaciones de personal y material, en los tra­ bajos efectuados por administración. EpÍGRAFE 4.° - PERSONAL Títulos: 1.0 Los de nombramiento. Sello igual al timbre del Estado que corresponda, con un mínimo de . 5 O 2.° Nombramiento de personal que no fuere de plantilla. 100 EpÍGRAFE 5.° - DEPOSITARÍA A) Libramientos: Hasta 100 ptas .. exento De 100,01 a 1.000 ptas. 5 De 1.000,01 a 5.000 ptas. 20 De 5.000,01 a 10.000 ptas. 50 De 10.000,01 a 25.000 ptas. 100 De 25.000,01 a 50.000. ptas. 150 De 50.000'01 a 150.000 ptas. 300 De 150.000,01 a 300.000 ptas. 500 De 300.000,01 a 500.000 ptas. 1.000 De 500.000,01 a 1.000.000 de pesetas 2.000 De 1.000.000,01 a 2.500.000 ptas. 4.000 Cuando la cuantía del libramiento exceda de 2.500.000 ptas., el exceso tributará, en sellos municipales, a razón de 3 ptas. por cada 1.000 ptas. o fracción . . - 84- Ordenanza n,? 5 S ello de ptas. B) Depósitos: 1. ° Provisionales, por tomar parte en toda clase de concursos y subastas, incluso los resguardos de los constituidos en la Caja general de Depósitos. El 1 por 100 de su nominal, con un mínimo de 20 Si no presentare pliego, se recargará con el 100 por 100. 2.° Oficios de condonación 25 . 3.° Sustitución de los valores que lo constituyen 50 4.° Devolución de Ios definítivos por derechos de custodia. Por resguardo y año. 20 5. ° Por custodia de haberes, una vez transcurridos dos meses de su libramiento, se liquidará el 2 por 100. EpÍGRAFE 6.° - SERVICIOS A) Del Estado: 1.0 Legalizaciones que por ministerio de la Ley deba practicar la Alcaldía . . 5O . 2.° Oficios de condonación de multas de la Inspección y Contras- tación de Pesas y Medidas 5 3.° Sellado de libros de registro de cajas de préstamo o casas de compraventa. La primera hoja, sin exceder de 500 talones 150 Cuando exceda de 500 200 B) Contencioso: Bastanteo de poderes y legitimación de personalidad: a) Para operaciones de la Caja municipal. 75 b) Para los restantes actos o epedientes y subastas 200 C) Oficinas de Distrito: 1.° Legalización por el Presidente de la Junta respectiva de los volantes expedidos por los Alcaldes de Barrio: Cuando se exprese el motivo de su expendición: a) Para constancia de vida de una persona empadronada 5 b ) No empadronada . 3 c) Para constancia de otros extremos 15 Cuando no exprese el motivo de su expendición y en su texto no conste que deba surtir efectos en Organismos públicos 15 2.° Legalizaciones que por ministerio de la Ley deban practicarse en otros documentos . 75 -'SS 3.° Informaciones testificales, declaraciones juradas, etc., por cada pliego 15 4.° Modelaciones impresas de comparecencias para aprovecha- mientos especiales de la vía pública 25 D) Hacienda municipal: . 1.0 Premios a denunciantes y aprehensores no funcionarios: El 2 por 1.000 sobre el reconocido, con el mínimo de 50 ptas. 2.° Certificaciones de origen: Cuando el peso de la mercancía no exceda de una tonelada 15 De 1 a 5O toneladas . 25 De más de 50 toneladas 50 3.° Altas, bajas o alteraciones de padrón y declaraciones juradas presentadas por los particulares 15 E) Plano de la Ciudad: 1.0 Señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno: a) En una dirección 3.600 b) Por cada dirección más 1.150 2.0 Idem sobre plano: a) En una dirección 1.000 b) Por cada dirección más 500 3. o Medición de terrenos: Sello de ptas. por hectárea a) Terrenos llanos o ligeramente quebrados:. Hasta 50 hectáreas 211 Hasta 25 O hectáreas 190 Hasta 500 hectáreas 169 Hasta 1.000 hectáreas 147 Hasta 1.500 hectáreas 126 Hasta 2.000 hectáreas 116 Hasta 3.000 hectáreas 105 Hasta 4.000 hectáreas 95 Hasta 5.000 hectáreas 84 Desde 5.000 en adelante, 30 ptas. por hectárea. b) En los terrenos quebrados se aplicará la escala anterior. con un aumento de 26 pesetas en cada coeficiente .. e) La mínima percepción para medición de terrenos será de 5.282 ptas. para terrenos llanos, de 6.601 ptas. para los quebrados, y de 7.923 ptas. para los muy quebrados. - 86- Ordenanza D.o 5 d) En todos los casos, el trabajo tarifado comportará la entrega del plano correspondiente. 4.° Medición de solares: Sello de ptas. porm' Hasta 100 m2 53 Hasta 150 m2 51 Hasta 200 m2 48 Hasta 300 m2 44 Hasta 400 m2 39 Hasta 500 m2 38 Hasta 600 m2 35 Hasta 700 m2 34 Hasta 1.000 m2 30 Hasta 1.500 m2 27 Hasta 2.000 m2 25 Hasta 3.000 m2 23 Hasta 4.000 m2 21 Hasta 5.000 m2 19,50 Hasta 8.000 m2 17 Hasta 10.000 m2 16 Desde 10.000 m2 adelante 10 en La mínima percepción para esta tarifa será de 5.282 ptas. La tarifa correspondiente a las divisiones de manzanas o partes de las mismas en solares, será doble de la señalada para la medición. En todos los casos, la tarifa comportará la entrega del plano o planos correspondientes. Sello de ptas. porm' 5.U Medición de edificios: Hasta 100 m2 105 Hasta 150 m2 101 Hasta 200 m2 96 Hasta 300 m2 gg • Hasta 400 m2 79 Hasta 500 m2 75 • Hasta 600 mZ 71 68 Hasta 700 m2 • Hasta 800 m2 62 Hasta .1.000. m2 61 Hasta 1.500 m2 57 Hasta 2.000 m2 �l • Hasta 3.000 m2 45 • Hasta 4.000 m2 42 Hasta 5.000 m2 39 • Hasta 6.000 m2 38 • Desde 6.000 Ip2 en adelante, 31 ptas. por qt.2 - 87 --- La tarifa precedente se aplicará en el caso en que el edificio medido solamente tenga una planta. Si el edificio tuviera dos o más plantas, la tarifa será la señalada para la primera planta, y el 50 por 100 de los valores señalados m2 cada una de por por las plantas sucesivas. Se entregará siempre el plano o planos correspondientes. La tarifa mínima , correspondiente a la medición de edificio será de pese­ tas 8.127. Tanio por ciento de honorarios < 6.° Tasación de terrenos y solares: Hasta 6.000 ptas. 2,60 Hasta 7.000 ptas. 2,50 Hasta 8.000 ptas. 2,30 Hasta 10.000 ptas. 2,20 . Hasta 12,500 ptas. 2,- . Hasta 25.000 ptas. 1,70 Hasta 37.500 ptas. 1,60 Hasta 50.000 ptas. 1,40 Hasta 75.000 ptas. 1,30 Hasta 100.000 ptas. 1,20 Hasta 125.000 ptas. 1,10 Hasta 150.000 ptas. 1,- Hasta 175.000 ptas. 0�94 Hasta 200.000 ptas. 0,90 Hasta 225.000 ptas. 0,84 Hasta 250.000 ptas. 0,80 Hasta 325.000 ptas. 0,70 Hasta 500.000 ptas. 0,65 Hasta 625.000 ptas. 0,60 Hasta 750.000 ptas. 0,59 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,57 Hasta 1.250.000 ptas. 0,54 Hasta 1.500.000 ptas. 0,52 Hasta 1.750.000 ptas. 0,49 Hasta 2.000.000 de ptas. . 0,46 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante . 0,44 7. o Tasación de edificios: Hasta 6.000 ptas. 5,27 Hasta 7.000 ptas. 5,01 Hasta 8.000 ptas. 4,74 Hasta 10.000 ptas. 4,48 Hasta 12.500 ptas. 3,95 Hasta 25.000 ptas. 3,43 Hasta 37.500 ptas. 3,15 Hasta 50.000 ptas. 2,89 Hasta 75.000 ptas. 2,63 Hasta 100.000 ptas. 2,36 Hasta 125.000 ptas. 2,10 - 88- Ordenanza n,? 5 Tanto por ciento de honorarios Hasta 150.000 ptas. 2,- Hasta 175. 000 ptas. 1,89 Hasta 200.000 ptas. 1,79 Hasta 225.000 ptas. 1,69 Hasta 250.000 ptas. 1,57 Hasta 325.000 ptas. 1,46 Hasta 500.000 ptas. 1,36 Hasta 625.000 ptas. 1,26 Hasta 750.000 ptas. 1,20 Hasta 1.000.000 de ptas. 1,15 Hasta 1.250.000 ptas. 1,10 . Hasta 1.500.000 ptas. 1,05 , Hasta 1.750.000 ptas. 1,- Hasta 2.000.000 de ptas. 0,94 Desde 2.000.000 de ptas. en adelante 0,89 F) Planeamiento y Gestión Urbanística: Sello de ptas. 1. ° Planeamiento: a) Formación o modificación a iniciativa privada de planes Parciales por Ha. o fracción 37.770 . b) Id., íd. de Planes especiales por Ha. o fracción . 37.770 c) Id., íd. de Estudios de Detalle: 1. ° De ordenación volumétrica por Ha. o fracción 37.770 2. ° De alineaciones con o sin rasantes . 20.000 3.° De rasantes 15.000 . 4.° De ordenación volumétrica con alineaciones y/o rasantes por Ha. o fracción 37.770 . d) Informe sobre Planes parciales o planes especiales redac­ tados por particulares, se percibirá el15 % de la tarifa correspondiente. e) Informe sobre Estudios de detalle redactados por particu­ lares, se percibirá el 15 % de la tarifa correspondiente, 2. ° Parcelaciones y agrupaciones de fincas: a) Licencias de parcelación por Ha 13.000 .. b) Cuando la parcelación se refiera .a superfície inferior a una Ha., la mínima percepción será de 13.000 . c) Licencia de agrupación de fincas, en todo caso . 6.500 . 3.° Reparcelaciones: a) Primera fase: que comprende información, medición de terrenos, sola­ res y edificios y formación de los planos parcelarios. Se aplicarán las tarifas señaladas en el epígrafe 6.°, apartado e), núms. 3, 4 Y 5. b) Segunda fase: reparcelación propiamente dicha, que comprende valo­ ración del suelo, de las fincas aportadas y de las que se adjudiquen, así como del vuelo e instalaciones existentes que deban derruirse. - 89- Se aplicarán las siguientes tarifas: Tanto pOT ciento de honorarios Tasación de terrenos y solares: Hasta 60.000 ptas. 1,30 Hasta 70.000 ptas. 1,23 Hasta 80.000 ptas. 1,17 Hasta 100.000 ptas. . 1,10 Hasta 125.000 ptas. 0,97 Hasta 250.000 ptas. 0,84 Hasta 375.000 ptas. 0,78 Hasta 500.000 ptas. 0,71 Hasta 750.000 ptas. 0,65 Hasta 1.000.000 de ptas. 0,58 Hasta 1.250.000 ptas. . 0,52 Hasta 1.500.000 ptas. . 0,49 Hasta 1.750.000 ptas. . 0,46 Hasta 2.000.000 de ptas. 0,44 Hasta 2.250.000 ptas. . 0,41 Hasta 2.500.000 ptas. . 0,39 Hasta 3.250.000 ptas. . 0,36 Hasta 5.000.000 de ptas. 0,33 Hasta 6.250.000 ptas. . 0,31 Hasta 7.500.000 ptas. . 0,29 Hasta 10.000.000 de ptas. 0,28 Hasta 12.500.000 ptas. . 0,27 Hasta 15.000.000 de ptas. 0,26 Hasta 17.500.000 ptas. . 0,24 Hasta 20.000.000 de ptas. .. 0,23 Desde 20.000.000 de ptas. en adelante. 0,22 La percepción mínima será de 6.500 pesetas. Tasación de edificios e instalaciones: . Hasta 60.000 ptas. 2,6 Hasta 70.000 ptas. 2,47 Hasta 80.000 ptas. 2,34 Hasta 100.000 ptas. 2,21 Hasta 125.000 ptas. 1,95 Hasta 250.000 ptas. 1,69 Hasta 375.000 ptas. 1,56 Hasta 500.000 ptas. 1,43 Hasta 750.000 ptas. 1,30 Hasta 1.000.000 de ptas. 1,17 Hasta 1.250.000 ptas. . 1,04 Hasta 1.500.000 ptas. . 0,98 Hasta 1.750.000 ptas. . 0,93 Hasta 2.000.000 de ptas.' 0,88 Hasta 2.250.000 ptas. . 0,83 Hasta 2.500.000 ptas. . 0,78 Hasta 3.250.000 ptas. . 0,72 Hasta 5.000.000 de ptas. 0,67 �90- Ordenanza n.o 5 Tanto por ciento de honorarios Hasta 6.250.000 ptas. " 0,62 Hasta 7.500.000 ptas. 0,59 Hasta 10.000.000 de ptas. 0,57 Hasta 12.500.000 ptas. 0,54 Hasta 15.000.000 de ptas. 0,52 Hasta 17.500.000 ptas. 0,49 Hasta 20.000.000 de ptas. 0,46 Desde 20.000.000 de ptas. en adelante. 0,44 La percepción mínima será de 6.500 ptas. e) Tercera fase: comprende las circunstancias y requisitos del acuerdo de reparcelación a que se refiere el art. 24 del Reglamento de Reparcelaciones. Se aplicará sobre el valor de las parcelas resultantes en un 80 por 100 de la tarifa señalada para tasación de terrenos y solares. Cuando la reparcelación sea incoada a iniciativa municipal, se reducirán las tarifas anteriores en un 50 por 100. d) En el supuesto de que la reparcelación sea redactada por particu­ lares, se percibirá el15 % de la tarifa correspondiente, excepto la tercera fase que se percibirá íntegramente. 4.° Normalización de fincas: Se aplicarán las mismas tarifas de la reparcelación, reducidas a la mitad. Sello de ptas. G) Enseñanza: 1.0 Papeleta de ingreso en toda clase de instituciones de enseñanza 3 2.° Títulos de la Escuela Municipal de Música 25 . Sus copias se expedirán con recargo del 100 por 100. H) Instituciones de Sanidad y Asistencia social: 1. ° Certificados médicos de defunción de enfermos o acogidos 15 2.° Las restantes informaciones de altas y bajas, por cada una. 3 3. ° Expedientes de calificación económica 8 . ,. . 4.° Informes o dictámenes expedidos por los Servicios de Labo- ratorios 3. 15 y no comprendidos en el apart. f), del epígr. EpÍGRAFE 7.°. - CONCESIONES, LICENCIAS Y GUIAS A) Subastas y concursos: 1.0 Proposiciones subastas, concursos y concursos-subastas: para Cada pliego hasta 100.000 ptas. 75 . 2.° Por cada 100.000 ptas. o fracción de exceso 50 - 91- Sello de ptas. B) Concesiones: Acta y diligencia de aceptación de concesión de servicio: Hasta 10.000 ptas. . 150 De 10.000,01 a 50.000 ptas. . 800 De 50.000,01 a 100.000 ptas. . 1.600 De 100.000,01 a 250.000 ptas. .: 4.000 Por lo que exceda, el 5 por 1.000, o fracción de 1.000. C) Licencias: 1. o En general": a) En las de derechos inferiores a 500 ptas. 15 De 500 a 1.000 y cada 1.000 ptas. a fracción de exceso 25 b) Autorizaciones para establecer caravanas en los lugares permitidos de la Ciudad . 1.400 D) Guías de transporte y vertido' de tierras y escombros: 1. El transporte y vertido de tierras y escombros requerirá la guía, correspondiente y devengará por su expedición la tasa que se regula en este artículo. El vertido podrá realizarse exclusivamente en los lugares permitidos, salvo indicación de la Inspección de vías públicas y la Policía municipal. Cuando el terreno sea propiedad particular o de corporaciones públicas, será preceptivo entregar en la Inspección de la vía pública previamente la auto­ rización expresa del titular dominical y de cualquier irregularidad en que se incurra será responsable el titular de la guía. 2. La obligación de contribuir nace con la expedición de las guías, que carecerán de valor si no van reintegradas con el sello municipal estable­ cido al efecto por el importe de la tasa. 3. Están obligadas al pago las personas naturales o jurídicas incluidas las empresas explotadoras de servicios públicos, o contratistas de obras o ser­ vicios del Estado, Provincia, Municipio, Sindicatos u otros Organismos públi­ cos u oficiales, así como aquellas otras titulares de licencias municipales para la realización de obras, derribos, rebajes, construcción de aceras, vados, albañales u otros conceptos susceptibles de producir restos o excedentes que deban ser conducidos y tirados en vertederos o lugares habilitados para ello. Los residuos de procedencia industrial, ni cualquiera otro que pueda ser nocivo para la salud pública no podrán verterse en los destinos de tierras y escom­ bros o espacio habilitado para tal fin. 4. La tasa se hará efectiva mediante sellos municipales que se expedirán en la Oficina de la mencionada Inspección de Vías Públicas y que la misma ad­ herirá a las guías de acuerdo con las siguientes tarifas: -92- Ordenanza n.? 5 . a) Cuarenta y cinco pesetas (ptas. 45) diarias por guía, con una duración mínima de treinta días en obras de: derribo, demolición y construcción de edi­ ficios y obras de fábrica; rebajes y desmontes de tierras; apertura de viales, afirmado y pavimentación de calles; construcción de redes generales de alcan­ tarillado; apertura de zanjas para canalizaciones subterráneas de agua, gas, electricidad y teléfonos. b) Cuarenta y cinco pesetas (pesetas 45) diarias por guías, con una dura­ . ción mínima de siete días, en obras de construcción, reconstrucción y repara­ ciónde aceras y vados; construcción de albañales; apertura de zanjas para co­ nexiones subterráneas de agua; gas, electricidad y teléfonos. c) Cuarenta' y cinco pesetas (pesetas 45), diarias por guía, con una du­ ración mínima de noventa días, para obras y trabajos de conservación y repa­ raciones de cualquier clase, objeto de contrata municipal; calas para reparacio­ nes de cualquier clase de conducciones subterráneas de agua, gas, electricidad y teléfono. d) Veinte pesetas (pesetas 20) diarias por guía, con una duración mínima de veinte días, en obras de las calificadas como «menores» por los Servicios Técnicos municipales, como son la reparación y mejoras de locales, de viviendas, oficinas, comercios, industrias, hoteles, clínicas, etc, 5. Las guías a que se refieren los apartados anteriores podrán renovarse cuantas veces permita el plazo total autorizado para la obra o trabajo que haya motivado su expedición. La renovación devengará la misma tarifa aplicada ini­ cialmente en cada caso, con la duración mínima correspondiente. En el caso de que el plazo de validez de las guías solicitadas sobrepase el último día del año natural, se aplicarán las tarifas de acuerdo con la que rija en cada uno de los ejercicios de su vigencia. 6. Toda infracción llevará aparejada, además de la aplicación del art. 11 de esta Ordenanza, la anulación de la guía respectiva. 7. Siendo obligatòria la adquisición de las referidas guías por parte de las personas o empresas que se expresan en el número 3 del apartado 2.° de este mismo epígrafe, todo transporte de tierras o escombros para verter así como el vertido, que se efectúe sin que el conductor del vehículo o contenedor que los conduzca vaya provisto de la correspondiente guía, se considerará infracción. El vertido efectuado en lugar no autorizado para ello será retirado por las brigadas municipales a costa del infractor. Sello de ptas. E) Tarjeta de armas: Concesión de tarjetas para carabinas de ánima lisa o rayada y de un solo tiro. accionadas por aire u otro gas comprimido y las de arcos y ballestas 200 3.° De circulación: a) Carnet municipal de conductor 400 Por la revisión quinquenal del mismo 150 b) Licencia municipal para el servicio público de transporte urbano de mercancías: - 93 Sello de "tas. 1. It clase: Camiones de una capacidad de carga útil má- xima superior a 8.000 Kg. . 3.301 2.a Clase: Idem, superior a 5.000 Kg., sin exceder de los 8.000 2.640 3.a Clase: ídem, superior a 3.000 Kg., sin exceder de los 5.000 2.112 4. a Clase: Camionetas de una capacidad de carga útil má- xima superior a 500 Kg., sin exceder de los 3.000 1.321 5. a Clase: Vehículos de tracción mecánica, de una capa- cidad de carga útil máxima que no exceda de los 500 Kg. . 793 6. a clase: Vehículos de tracción de sangre, de cualquier capacidad . 660 Cada cambio de titular de dichos vehículos satisfará el 10 por 100 de las cuotas correspondientes a la tasa de «estacionamiento, aparcamiento parada». * y e) Reglamento de los servicios de transporte en antotaxis y demás vehículos de alquiler, y tarifas oficiales de los expresados servicios, cada ejemplar 75 d) Volantes de salidas de vehículos del Depósito municipal 25 e) Croquis de anuncios circulantes 25 4.° Mercados y tiendas de comestibles: a) Adjudicaciones de puestos fijos: Menos de 100 ptas. . 15 De 100 a 250 ptas. 25 De 251 a 500 ptas. 50 De 500 a 750 ptas. 75 De 751 a' 1.500 ptas. 100 Cada 1.000 ptas. o fracción de exceso. 15 b) Licencias de venta en mercadillos: Por cada licencia o su renovación 75 e) Licencias de venta en la vía pública: Por cada licencia o su renovación 10 d) Permisos y legalización de tiendas: Por cada licencia o legalización, en calles de categorías La y especial 300 2.a categoría 150 3.a categoría 100 4.a a 8.a categorías, inclusive 75 ART. 9.° A solicitud del peticionario serán aplicados derechos dobles en los casos en que se solicite con carácter urgente algún documento de los * Actualmente, Impuesto de Circulación. - 94 Ordenanza n,? 5 comprendidos en tarifas. En tal supuesto, el documento deberá ser librado al solicitante en el plazo máximo de siete días hábiles, a contar desde el de la presentación de la solicitud. VI. - EXENCIONES ART. 10. Estarán exentos del sello municipal: 1.0 Los documentos librados o presentados a instancia o interés: a) Del Estado; b) De la Diputación Provincial de Barcelona; e) De la Comisión de Urbanismo de Barcelona; d) De las Mancomunidades o Agrupaciones a que pueda pertenecer este Municipio; e) De las sociedades municipales, y f) De las entidades municipales autónomas. 2.0 Los documentos de que entienda la Administración municipal cuan­ do afectaren directamente: a) A personas acogidas a la Beneficencia; b) A po­ bres de solemnidad y los que hubieran obtenido el beneficio legal de pobreza, con el alcance y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) A los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro, y d) Cuando fueren expedidos a ins­ tancia de Autoridades civiles o militares para surtir efectos en actuaciones de oficio. 3.0 Los libramientos de gastos a justificar, gastos de viaje, devolución de ingresos indebidos, indemnizaciones por desocupo y expropiaciones, y los li­ bramientos de cuantía inferior a 100 ptas. VII. - INFRACCIONES ART. 11. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia serán calificados los distintos supuestos de infracción de esta Ordenanza, con sujeción a lo dispuesto en la Sección primera, del Capítulo VI, Título segundo de la Ley General Tributaria de J8 de diciembre de 1963. ART. 12. En lo no previsto y que no contradiga la Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. ART. 13. La presente Ordenanza fue aprobada en 18 de abril de 1980, comienza a regir el T." de enero de 1980 y continuará en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación. - 95- Ordenanza n,? 8 Ordenanza n," 8 SERVICIOS DE LABORATORIOS MUNICIPALES I. - NATURALEZA DE LA EXACCION ART. 1.0 De conformidad con el núm. 11 del art. 440 de la Le) de Ré­ gimen local, se establecen tasas por los servicios de los siguientes Laboratorios: 1:' Laboratorio municipal con sus Departamentos de Bacteriología general; Antirrábico; de Hidrología y de Polución del Aire, y de Bromatología y Aná­ lisis químico; 2.° Laboratorio químico y gabinete fotométrico de los servicios y técnicos municipales. II. - HECHO IMPONIBLE ART. 2.° Nace la obligación de contribuir por los análisis, investigacio­ nes, preparaciones e informes que en cualquiera de los servicios de los Labora­ torios municipales se realicen a instancia de parte. ART. 3.° Los análisis que se practiquen de oficio por orden de la Al­ caldía, Delegados de Servicios o cualquier Jefe de una Dependencia municipal, así como de cualquier autoridad nacional, provincial o local, devengarán las tasas municipales: a) Cuando acusen adulteración del producto objeto del análisis, independientemente de la sanción a que haya lugar; y b) Cuando dicho análisis sea indispensable para conocer la calidad del correspondiente producto ofrecido al Ayuntamiento para su posible adquisición. III. - SUJETOS PASIVOS ART. 4.° Vendrán obligadas al pago las personas o entidades a que se refiere el art. 2.°; las Empresas productoras o expendedoras de los productos adulterados a que hace referencia el apartado a) del art. 3.°, y las empresas in­ dustriales o comerciales a que se refiere el apartado b) del art. 3.° IV. - BASES Y TARIFAS ART. 5.° Los análisis, investigaciones, preparaciones e informes serán solicitados a instancia de parte en la hoja-impreso suministrada por el Labora­ torio municipal correspondiente, la cual será cumplimentada por la persona in­ teresada responsable y aceptada por los Servicios administrativos y técnicos del Laboratorio. - 97- ART. 6.° En los casos en que no sea posible fijar de antemano los de­ rechos del dictamen solicitado, dada la naturaleza de las investigaciones que deben realizarse para la práctica del mismo, se hará constar este extremo en la hoja-contrato formalizado y su valoración posterior se hará por analogía con los emitidos por otros Laboratorios oficiales. En todo caso, el Laboratorio podrá exigir un previo depósito provisional estimado suficiente para responder de las tasas que sean después aplicables. Verificado el análisis, se señalarán definitivamente aquellas tasas y hono­ rarios y se ingresará su importe, devolviéndose al interesado el depósito previo constituido. ART. 7.° En el caso de productos cuyas características no respondan exactamente a los indicados en las tarifas señaladas, y en el de estudios, infor­ mes e investigaciones especiales que pudieran solicitarse, su valoración se hará de común acuerdo con la parte solicitante y por analogía con las adjuntas tarifas a con las tasas de dictámenes parecidos emitidos por otros organismos a labora­ torios. ART. 8.° En lo que se refiere a la devolución de perros, gatos u otros animales que se encuentren retenidos a en observación en el Servicio antirrábico del Laboratorio municipal, se atenderá a lo que disponen estas Ordenanzas mu­ nicipales. Para la devolución de perros sin bozal y gatos capturados en la vía pública, y reclamados por sus dueños, se pagará en concepto de gastos de ma­ nutención 30 pesetas diarias por animal, sin perjuicio de los requisitos que deben cumplimentarse y pago de las sanciones que procedan. ART. 9.° Los Jefes de Departamento de cada Laboratorio o, en su caso, los Jefes de cada Servicio, formularán a la Dirección del mismo, en los cinco primeros días de cada mes, relación detallada de todos los análisis, infor­ mes, estudios e investigaciones practicadas