ORDENANZAS FISCALES Y DE PRECIOS PÚBLICOS 1993 Ajuntament de Barcelona o R D E N A N Z A S y REG L A M E N T O S /35 ORDENANZAS FISCALES Y DE PRECIOS PÚBLICOS 1993 m Ajuntament � de Barcelona Arxiu Municipal Conttm. poranl Bisbe Caçador, ... Ajuntament de Barcelona Coordinación técnica: Àrea de Finances. Direcció de Serveis d'Ingressos © Ajuntament de Barcelona Edita: Ajuntament de Barcelona. Regidoria d'Edicions i Publicacions Autoedición: Reg. Edic. Publ. Impresión: Impremta Municipal ISBN: 84-7609-625-9 Depósito legal: B.26.282-1993· Exp. P-044/93 ÍNDICE Núm. Página Ordenanza fiscal general 7 1.1 Ordenanza reguladora del impuesto sobre los bienes inmuebles 57 1.2 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehícu- los de tracción mecánica 61 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 67 1.4 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre activi- dades económicas (IAE) 75 2.1 Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre cons- trucciones, instalaciones y obras 81 3.1 Tasas por servicios generales 93 3.2 Servicio de Bomberos 99 3.3 Servicios funerarios y cementerios 105 3.4 Ordenanza reguladora de las tasas por servicios urbanís- ticos 123 3.5 Limpieza 139 3.6 Alcantarillado 151 3.7 Mercados 157 3.8 Tasas para servicios de inspección y prevención sanita- ria 169 3.9 Prestaciones de la Guardia Urbana y circulaciones es- peciales 173 3.10 Ordenanza reguladora del servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos 177 . 4 Contribuciones especiales 181 Ordenanza general reguladora de los precios públicos 191 5.1 Ordenanza reguladora de los precios públicos por utili- zación privativa del dominio público municipal 197 5.2 Ordenanza reguladora de los precios públicos para el aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo 203 5.3 Ordenanza reguladora de los precios públicos por el estacionamiento de vehículos 207 Ordenanza General Ordenanza general Capítulo I NORMAS TRIBUTARIAS Art.T", Naturaleza de la Ordenanza. 1. La presente Ordenanza General dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción, en cuanto no' esté regulado especialmente, y sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento tributario vigente, en especial de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, conforme con el artículo 5º E) de la Ley de Bases de Régimen Local citada anteriormente. 2. En cualquier caso, las Ordenanzas fiscales se adecuarán a lo que disponga la Ley. Art. 2º. Generalidad de ia imposición. 1. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones a bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas por la Ley. 2. Será nulo todo pacto, contrato a sistema que tenga por objeto la modificación de cualesquiera de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo especialmente dispuesto en el ordenamiento de Régimen local, en materia de conciertos, aportaciones a auxilios en materia de convenios con agrupaciones de contribuyentes. Art. 3º. Interpretación. 1. El Ayuntamiento podrá emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de la presente Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción. 7 2. Las normas contenidas en la presente Ordenanza y en cada una de las Ordenanzas fiscales se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho y en tanto los términos empleados no se definan por el ordenamiento tributario, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico a usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible a el de las exenciones a bonificaciones. Art. 4º. Ámbito. 1. Las Ordenanzas fiscales obligarán en el término municipal de Barcelona y se aplicarán de acuerdo con los principios de residen­ cia efectiva y de territorialidad, según los casos. 2. Entrarán en vigor simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente a su aprobación salvo que las propias Ordenanzas prevean otra fecha. Art. Sº. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza apro­ bada por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 de enero de 1993 y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación a modificación. Capítulo II EL SUJETO PASIVO Sección 1ª. Normas generales Art. 6º. Sujeto pasivo. 1. Es sujeto pasivo la persona natural a jurídica que según las Ordenanzas fiscales resulta obligada al cumplimiento de las . prestaciones tributarias, sea como contribuyente a como sustituto del mismo. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica a un patrimonio separado, suscep­ tibles de imposición. Art. 7º. Contribuyente. 1. Es contribuyente la persona natural a jurídica a quien la respectiva Ordenanza impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. 2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según las Ordenanzas, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. 8 Ordenanza General Art. 8º. Sustituto. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ordenanza, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, en lugar del contribuyente, asumiendo la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda municipal. Art. 9º. Titulares. La Administración municipal podrá considerar titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un Registro Fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Art. 10º. Concurrencia de titulares. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obliga­ dos frente a la Hacienda municipal, salvo que la Ordenanza Fiscal de aplicación dispusiese lo contrario. Art. 11 º. Obligaciones del sujeto pasivo. 1. Los sujetos pasivos están obligados a: a) Pagar la deuda tributaria, pago del que responden con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. b) Formularcuantas declaraciones, declaraciones-liquidaciones y comuni­ caciones se exijan para cada tributo, consignando en ellas el número de identi­ ficación fiscal (NIF). c) Declarar su domicilio tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 19º de la presente Ordenanza. d) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones. e) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registros y cuantos otros documentos deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y tal como lo establezca la Ordenanza correspondiente. f) Proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antece­ dentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados d), e) y f), en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación de pago. Sección 2ª. Los responsables Art. 12º. Responsabilidades. 1. De acuerdo con la Ley, las respectivas Ordenanzas podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente. 9 2. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Art. 13º. Solidarios. 1. La responsabilidad solidaria deriva del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ley. 2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o que colaboren en la realización de una infracción tributaria. 3. En los supuestos de declaración consolidada, todas las Sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometi­ das en este régimen de tributación. 4. En el caso de que sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de éstos frente a la Administración municipal será a su vez solidaria, salvo que la Ley o la Ordenanza respectiva dispongan expre­ samente otra cosa. 5. Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración municipal dirigir la acción contra ellos en cualquier momento del procedimiento, previo, solamente, requerimiento para que efectúen el pago. 6. La solidaridad alcanza tanto la cuota como los conceptos de recargos legales sobre la base o cuota, interés de demora hasta el día que señale el Acta de Inspección levantada al sujeto pasivo y sanciones pecuniarias impuestas a éste por razón de su infracción, sin perjuicio del interés de demora y del recargo de la vía ejecutiva que, en su caso, puedan corresponder al responsable solidario por el período inmediatamente siguiente a la fecha en que fue requerido para el pago. 7. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el . artículo 6.2 de la presente Ordenanza, responderán solidaria­ mente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de las mencionadas entidades. Art. 14º. Subsidiarios. 1. La responsabilidad subsidiaria se origina como consecuencia de estar incurso el responsable en el supuesto general o especial­ mente contemplado por la Ley. 2. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los supuestos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, permitan el incumplimiento de los que dependan de ellos o adopten acuerdos que hagan posible tales infracciones. 10 Ordenanza General 3. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas cuyos adminstra­ dores hayan cesado en sus actividades. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria vigente. 4. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal haya sido declarado insolvente, conforme a lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la presente Ordenanza. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. 5. El acto administrativo de derivación de responsabilidad, como declara­ tivo de la misma, será dictado por el órgano al que corresponda la determinación de la deuda. El procedimiento de recaudación concluye con la declaración de insolvencia del primer obligado al pago. Como consecuencia de la declaración de derivación, el responsable subsidiario, como tal declarado, pasa a ocupar el lugar del primer obligado, como titular de la liquidación, que le será notificada a efectos de su pago en período voluntario y con todos los demás derechos inherentes a la titularidad. Art. 1Sº. Responsables por adquisición de bienes afectos al pago de la deuda tributaria. 1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los adquirentes de bienes o derechos responden, por afección de los mismos, del pago de las cantidades, liquidadas o no, por los tributos que graven las transmisiones o adquisiciones de tales bienes o derechos, salvo que se trate de terceros con protección registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 3. La derivación de la acción administrativa seguirá el régimen establecido en el artículo anterior y sólo alcanzará hasta el límite previsto por la Ley o la respectiva Ordenanza al señalar la afección de los bienes. Art. 16º. Sucesores de la deuda tributaria. 1. Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas serán exigi­ bles a quienes sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad de aquellas explotaciones o actividades. 2. La responsabilidad del adquirente por actos "inter vivos" no exime al transmitente de la obligación de pago. 3. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias responden del pago de éstas con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario. 11 4. Las sanciones de quienes fallecieren que aún no estuviesen liquidadas o notificadas no serán exigibles a sus herederos o sucesores. Sección 3ª. La capacidad de obrar Art. 17º. Determinación de la capacidad de obrar. Con referencia a las exacciones municipales tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela. Art. lSº. Representantes. 1. El sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario. 2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas o renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarial­ mente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. 3. La falta o insuficiencia del apoderamiento no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano gestor. 4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que la acredite fehacientemente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 5. Por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar, actuarán sus representantes legales. Sección 4ª. El Domicilio Fiscal Art. 19º. Determinación del domicilio fiscal. 1. El domicilio, a los efectos tributarios municipales, será: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual en la ciudad de Barcelona. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social en la ciudad de Barcelona, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión admi­ nistrativa y la dirección de sus negocios. 12 Ordenanza General 2. Los sujetos pasivos tributarios, sean contribuyentes o sustitutos, vienen obligados a declarar su domicilio tributario en la ciudad de Barcelona a la Hacienda municipal y a comunicar los cambios que se produzcan, aunque no proceda requerimiento de aquélla. La misma obligación tendrán, en su caso, los representantes, administradores, apoderados o encargados de los sujetos pasivos. 3. Cuando el sujeto pasivo cambie su domicilio habrá de ponerlo en conocimiento de la Hacienda municipal, mediante declaración expresa al efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos ante la Administración muni­ cipal hasta que se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la correspondiente comproba­ ción. 4. Hasta que no se cumpla la obligación de declarar el domicilio tributario, se considerará como tal el de la situación en Barcelona de cualquier inmueble propiedad de los sujetos pasivos o el del local registrado a los efectos del Impuesto de Radicación y, si hubiera más de uno, aquel que tribute por una mayor cuota. 5. En caso de que el sujeto pasivo esté ausente, se estará a lo que prevé el artículo 17 del Real Decreto legislativo 781/1986. Art. 20º. Residencia en el extranjero. 1. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, vienen obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda municipal. 2. Las personas jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen acti­ vidades en el término municipal de Barcelona, tendrán su domicilio fiscal en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Capítulo III DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Art. 21º. Sistemas. 1. La Ordenanza Fiscal reguladora de cada exacción establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 2. Las bases determinadas por los regímenes de los apartados a) y e) del epígrafe anterior, podrán enervarse por los contribuyentes mediante las pruebas correspondientes. 13 3. Con carácter general se aplicará la estimación directa; la estimación indirecta será de aplicación cuando no sea posible la directa; la estimación objetiva se aplicará cuando así lo disponga la presente ordenanza general. 4. Se entenderá por base liquidable el resultado de practicar en la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la respectiva Ordenanza Fiscal. Art. 22º. Estimación directa. La determinación de las bases en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará mediante las declaraciones o documentos presentados o la comprobación del hecho imponible o de los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente. Art. 23º. Estimación objetiva. El régimen de estimación objetiva se utilizará para determinar de manera singular o global las bases tributarias, con la ayuda de los signos, índices o módulos previstos en la Ordenanza Fiscal correspondien te. Art. 24º. Estimación indirecta. El régimen de estimación indirecta será subsidiario de los de estimación directa y objetiva singular, y se aplicará cuando a la Administración municipal le sea imposible conocer los datos necesarios para la determinación de la base imponible por alguna o algunas de las causas imputables al sujeto pasivo que se señalan en el primer párrafo del artículo 85º de la presente Ordenanza Fiscal General. Capítulo IV LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª. El tipo de gravamen y la deuda tributaria Art.2Sº. Tipo de gravamen. Tendrán la consideración de tipos de grava­ men los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota. 14 Ordenanza General Art. 26º. Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará en función: a) De los tipos de gravamen aplicables, de las tarifas, de la cantidad fija señalada o por la aplicación conjunta de varios de estos sistemas. b) De los factores correctores que en cada caso se establezcan en cada Ordenanza. c) De los beneficios fiscales que sean aplicables. Art. 27º. Tarifa. 1. Las categorías de vías públicas o de zonas se aplicarán de acuerdo con la clasificación aprobada y se considerará como anexo de la presente Ordenanza. 2. Las calles que no figuren en la clasificación, serán consideradas como de última categoría fiscal. Art. 28º. Deuda tributaria. l. La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida en el artículo 26º y liquidada a cargo del sujeto pasivo. 2. Eventualmente, también formarán parte de la deuda tributaria: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas. b) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente el día que empiece el devengo del interés, incrementado en el25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. c) El recargo de la vía ejecutiva. d) Las sanciones pecuniarias. 3. El interés de demora no se aplicará a los conceptos de las letras e) y d) del párrafo anterior. Sección 2ª. El pago Art. 29º. Formas de pago. 1. La deuda tributaria se satisfará con el pago en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según disponga cada Ordenanza Fiscal. 2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesoreria y las entidades colaboradoras autorizadas que sean competentes para su admisión. I 3. Se entiende pagada una deuda tributaria mediante efectos timbrados cuando los efectos se utilicen en la forma que determine la respectiva Ordenanza Fiscal, y en aquello que ésta no haya previsto, se aplicarán las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Art. 30º. Personas que pueden efectuar el pago. 1. El pago de la deuda tributaria lo puede hacer cualquier persona, tenga o no interés en el 15 cumplimiento de la obligación, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. En ningún caso el tercero que pague la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago, y de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el Derecho privado. 3. A efectos de lo dispuesto en el epígrafe anterior, no tendrá la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas a nombre del anterior sujeto pasivo. Art. 31º. Plazos. 1. El pago habrá de realizarse en el plazo de 30 días, contado a partir del día en que se produzca el devengo, en el caso de autoliqui­ dación, salvo que la Ordenanza Fiscal específica señale un plazo más largo. En los demás casos el pago deberá hacerse en el plazo de un mes contado a partir del día en que se notifica la correspondiente liquidación. 2. No obstante, el pago de las cuotas procedentes de padrones se realizará en el plazo de dos meses. 3. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbra­ dos, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible. 4. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo se ingresarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 90º. 5. Las tasas por servicios personales se pagarán en el momento en que se presta el servicio, o en los plazos que establezca la respectiva Ordenanza. 6. Las deudas tributarias liquidadas por el Ayuntamiento no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo lo previsto en el artículo 107º de la presente Ordenanza. 7. En el supuesto de que se hubiera otorgado aplazamiento del pago, se estará a lo dispuesto en los artículos 99º y siguientes de la presente Ordenanza. Art. 32º. Autonomía de las deudas tributarias. 1. Las deudas tributarias se presumen autónomas. 2. El deudor de varias deudas podrá, en período voluntario, imputar el pago a aquella o aquellas que libremente determine. 3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, se aplicará el pago al crédito más antiguo, y se determinará su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible. 4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Corporación a percibir los anteriores en descubierto. 16 Ordenanza General Art. 33º. Indivisibilidad del pago. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, ha de comprender la totalidad de la deuda, excepto en los casos en que se hubiera otorgado el fraccionamiento de pago. Sección 3ª. La prescripción Art. 34º. Prescripción. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria me- diante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. e) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. Art. 35º. Cómputo del plazo de prescripción. l. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos contemplados en el artículo anterior, de la forma siguiente: a) En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. b) En el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. e) En el caso e), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) En el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido. 2. El plazo de prescripción quedará interrumpido también en los distintos supuestos contemplados en el artículo 34º, de la siguiente forma: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, asegu­ ramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. e) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquida­ ción de la deuda. d) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolu­ ción del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia. Art. 36º. Aplicación de la prescripción. La prescripción se aplicará en oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo. 17 Sección 4ª. La compensación Art. 37º. Normas generales. 1. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias en período voluntario de recaudación, procedentes de liquidaciones practicadas por la propia Administración munici­ pal, incluidas las cuotas de carácter periódico provinientes de padrones o de autoliquidaciones. 2. Estas deudas se podrán compensar con los créditos reconocidos, liqui- dados y notificados, originados por: a) Devoluciones por ingresos indebidos de cualquier tributo. b) Otros créditos que deba pagar el Ayuntamiento al mismo sujeto pasivo. 3. Será requisito indispensable para que proceda la compensación que sean firmes los actos administrativos que reconozcan y liquiden los créditos y las deudas, salvo, respecto a éstas últimas, que se trate de deudas tributarias que deban ingresarse por autoliquidación. No obstante, podrá instarse la compensa­ ción de cualquier deuda tributaria liquidada, si los interesados renuncian por escrito a la interposición de toda clase de recursos contra la liquidación, incluso al contencioso-administrativo. 4. Se excluyen de la compensación: a) Las deudas tributarias que se recauden mediante sello municipal. b) Las deudas que hubiesen sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento. e) Los ingresos que los sustitutos deban efectuar por retención. d) Los créditos que hubiesen sido endosados. 5. La compensación podrá realizarse de oficio o a instancia del sujeto pasivo. Art. 38º. Compensación de oficio. Se podrá acordar de oficio la com­ pensación entre los créditos y deudas señalados en el artículo anterior, previo informe de Intervención. Art.39º. Compensación a instancia del sujeto pasivo. 1. La solicitud de compensación contendrá lo siguiente: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del sujeto pasivo. b) Deuda tributaria cuya compensación se solicita y su importe. e) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece, su im­ porte y naturaleza. ti) Declaración expresa de no haber endosado el crédito. 2. Con la instancia se acompañará, necesariamente, el documento que contenga el acto administrativo justificativo de la liquidez y firmeza del crédito contra el Ayuntamiento, sin cuyo requisito no se admitirá a trámite. Asimismo, se adjuntará el ejemplar de la notificación de la deuda y, si ésta fuese de cuantía Ordenanza General superior al crédito, se entregará cheque, o carta de pago del ingreso de la diferencia. 3. En los supuestos de deudas originadas por autoliquidaciones y en aquellos casos en que los interesados renuncien a la interposición de toda clase de recursos contra los actos administrativos que reconozcan los créditos y las deudas, deberá formalizarse por escrito la renuncia a la interposición de toda clase de recursos. Art. 40º. Compensación automática. 1. La compensación se producirá automáticamente, de acuerdo con la respectiva Ordenanza Fiscal, sin necesidad de acuerdo administrativo, cuando se trate de deudas tributarias que deban ingresarse mediante autoliquidación y de créditos del sujeto pasivo contra la Administración municipal por devoluciones del mismo tributo que se ingresa. El sujeto pasivo, en estos casos, deducirá del importe debido por autoliquidación el de su crédito, justificando la existencia de éste e ingresando, si procede, la diferencia a favor del Ayuntamiento. 2. El órgano competente podrá ampliar la aplicación de la compensación automática a supuestos distintos del que contempla el epígrafe anterior. Art. 41º. Efectos de la compensación. 1. Acordada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente. 2. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Adminis­ tración municipal entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda y declarará extinguido el crédito compensado, practicando las operaciones contables precisas. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración municipal practicará liquidación minorando el crédito y expre­ sando la cuantía del remanente a favor del interesado. Sección 5ª. Otras formas de extinción Art. 42º. Insolvencia. 1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no ' se rehabiliten dentro de los plazos de prescripción. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará definitivamente extinguida. Art. 43º. Condonación. 1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condo­ nación, rebaja o perdón, en virtud de la Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. 19 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue. Sección 6ª. Las garantías Art. 44º. Prelación de la Hacienda municipal. l. La Hacienda municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo eÍ derecho de la Hacienda municipal. 2. En las exacciones que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior. A tal efecto, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario. Art. 45º. Hipoteca especial. 1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por deudas anteriores a las expresadas en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, la Hacienda municipal podrá exigir la inscripción de hipoteca especial. Esta hipoteca no tendrá efectos hasta que quede inscrita. 2. El Alcalde acordará y aceptará, en su caso, la constitución de la hipoteca especial, observando las prescripciones de la Ley y Reglamento hipotecarios y IIII demás leyes vigentes, y solicitará la I inscripción que corresponda. I 3. Si se cumplen las citadas prescripciones y a la vista del escrito de la Alcaldía, se practicará la correspondiente inscripción registral. Art. 46º. Anotación preventiva de embargo. Una vez iniciada la vía de apremio, se practicará anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente. Art. 47º. Afección de bienes. 1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones o adquisicio­ nes, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral, y se justifique la adquisicion de los bienes con buena fe y justo título, o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. 20 Ordenanza General 2. Siempre que la Ordenanza Fiscal reguladora de cada exacción conceda un beneficio de exención o una bonificación, cuya definitiva efectividad depen­ da del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito exigido por aquella Ordenanza; la Administración municipal hará figurar el total impor­ te de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, liquidación que se hará constar en una nota marginal de afección en los registros públicos. Capítulo V EXENCIONES, REDUCCIONES O BONIFICACIONES Sección 1ª. Disposiciones generales Art. 48º. Enunciación. l. No se otorgarán otras exenciones, bonificacio­ nes o reducciones que las que están concretamente autorizadas por la Ley. 2. El Consejo Plenario en los actos de aprobación de planes de actuación sectorial o instrumentos de planeamiento podrá establecer beneficios fiscales de los tributos municipales dentro del marco legislativo vigente y sometidos en todo caso a los principios de capacidad económica y justicia distributiva. Art. 49º. Interpretación. l. Las exenciones, bonificaciones y reduccio­ nes se interpretarán en sentido restrictivo y no se aplicarán a más personas, y sólo por sus obligaciones tributarias propias y directas, que las taxativamente previstas, ni se extenderán a más supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando en las respectivas Ordenanzas se declare exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no comprenderá a las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la Ley exención especial alguna. Art. 50º. Solicitud. 1. La aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones que procedan se efectuarán a instancia de parte y deberán . solicitarse: a) Cuando se trate de liquidaciones que tengan su origen en las declaracio­ nes de los sujetos pasivos, al formular la declaración. b) Cuando se refieran a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el período de su exposición al público, o bien en el período voluntario para efectuar el ingreso de la cuota tributaria. 21 c) En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el momento de la prestación, previa o simultáneamente a la solicitud de permiso. d) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación apli­ cando, con carácter provisional la bonificación o exención que a su juicio proceda y con independencia de las responsabilidades en que incurra si falsea los datos justificativos del beneficio fiscal o si es evidente que la causa invocada no puede considerarse incluida en las normas que le son de aplicación. Junto con el documento de declaración-liquidación deberá formularse la solicitud del beneficio fiscal. e) En los demás casos, dentro del plazo de reclamación ante el Ayunta­ miento de la liquidación practicada. 2. La disposición del número anterior se entiende con reserva de las facultades de revisión de la Administración municipal. 3. Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deberán comunicar a la Administración los hechos que impliquen la extinción del beneficio fiscal. Sección 2ª. De la exención total o parcial de derechos y tasas, en razón de la escasa capacidad económica Art. 51º. Requisitos. Cuando la Ordenanza específica de la exacción autorice la concesión de exenciones a los jubilados, pensionistas y otras perso­ nas de escasa capacidad económica, su otorgamiento se sujetará a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Sección. Art. 52º. Tramitación. 1. Las peticiones formuladas por los interesados se justificarán documentalmente, se tramitarán en expediente sumario y serán resueltas por la Comisión de Gobierno . . 2. La Administración municipal podrá solicitar de los interesados todos los datos y documentos que considere oportunos, para comprobar la veracidad de la declaración. 3. Las peticiones, previamente a su resolución, serán informadas por el Consejo municipal del Distrito correspondiente al domicilio del solicitante. 4. Las exenciones y bonificaciones a las que se refiere esta Sección podrán ser objeto de comprobación de oficio en cualquier momento. 22 Ordenanza General Capítulo VI LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Sección lª. Infracciones Art. 53º. Concepto. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, en materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementan o desarrollan. 2. Son infracciones tributarias las infracciones u omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. 3. Las infracciones de valor igualo superior a la cantidad establecida en los artículos 349 y siguientes del Código Penal darán lugar. al procedimiento previsto en el artículo 59º de la presente Ordenanza. Art. 54º. Tipificación. 1. Es infracción simple el incumplimiento de las obligaciones o de los deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, y cuando no constituya infracción grave. En especial, constituyen infracciones simples: a) La falta de presentación de las declaraciones tributarias propias de cada exacción. b) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 14 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre ellncremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. c) La presentación de declaraciones tributarias con datos inexactos, erró­ neos o incompletos. d) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Hacienda muni­ cipal cualquier hecho o circunstancia que implique variación en la relación jurídico-tributaria o en la determinación de la cuota correspondiente. A título de ejemplo hay que referirse a cambios de titularidad, cese de la actividad sujeta a tributación, modificaciones de la base tributaria, pérdida de las circunstancias que hubieran determinado la concesión de exenciones, bonificaciones o subven­ ciones, etc. e) La presentación fuera de plazo de las declaraciones y comunicaciones que cada ordenanza fiscal exija, en los casos en los que no se hubiera producido requerimiento previo por parte de la Administración. f) El incumplimiento del deber de declarar a la Hacienda municipal el domicilio tributario en la ciudad de Barcelona o el incumplimiento de comuni- 23 car, en forma, los cambios que en el mismo se produzcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley general tributaria y 19 de la presente Ordenanza general, así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la misma. g) No atender los requerimientos realizados por la Administración muni­ cipal con la finalidad de obtener declaraciones tributarias, así como su amplia­ ción o solución de los defectos que figuren, en todo aquello que fuera necesario para la liquidación del tributo y su comprobación. h) El incumplimiento del deber de colaboración establecido con carácter general en los artículos 111 y 112 de la Ley general tributaria. i) La presentación de declaraciones tributarias, comunicaciones o culaquier otro tipo de escritos ante la Hacienda municipal sin la firma necesaria o cuando ésta no coincida con la habitual del sujeto pasivo. j) La falta de consignación del número de identificación fiscal (NIF) en todas aquellas declaraciones, comunicaciones o escritos relacionados con la gestión de los tributos que se presenten ante la Administración municipal. k) La comunicación inexacta del NIF en los mismos supuestos previstos en el párrafo anterior. 2. Dentro de los límites establecidos por la Ley, las Ordenanzas podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada una de ellas. 3. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) No ingresar, dentro de los plazos señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que hubieran de retenerse. b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. c) Determinar o acreditar en modo improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, para deducir o compensar en la base o en la cuota, en las declaraciones-liquidaciones propias o de terceros. Art. 55º. Infractores. Serán infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en las Ordenanzas y, en particular, las siguientes: a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. b) Los retenedores. e) Los representantes legales de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar. d) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Hacienda municipal, según lo establecido en el artículo l23º de la presente Ordenanza y en las respectivas Ordenanzas fiscales. 24 Ordenanza General e) Cualquier otra persona física o jurídica calificada como infractor en las leyes. 2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes y en las Ordenanzas fiscales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguien­ tes supuestos: a) Cuando se realicen por los que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando se deriven de una decisión colectiva, para los que hubieran salvado su voto o no hubiesen asistido a la reunión en la que se adoptó la citada decisión. Art. 56º. Carga de la prueba. Cualquier acción u omisión constitutiva de una infracción tributaria se presume voluntaria, salvo prueba en contrario. Sección 2ª. Sanciones Art. 57º. Procedimiento sancionador. En todo expediente sancionador se dará audiencia al interesado por un plazo de quince días. Art. 58º. Sanciones. Las infracciones tributarias serán sancionadas, según los casos, mediante: 1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la deuda tributaria, sobre las cantidades que no hubieran sido ingresadas o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. A estos efectos se entenderá por deuda tributaria la cuota definida en el artículo 26º de la presente Ordenanza y los recargos del artículo 28.2 a). 2. Pérdida, hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o crédito municipal y del derecho a gozar de beneficios o incen­ tivos fiscales. 3. Prohibición, hasta un plazo de cinco años, para celebrar contratos con la Administración municipal. Art. 59º. Procedimiento especial para presuntos delitos fiscales. 1. En caso de infracciones por un valor igualo superior a la cantidad establecida en los artículos 349 y siguientes del Código Penal y antes de proceder a formular la propuesta de resolución, el instructor del expediente sancionador lo remitirá a los Servicios Jurídicos a fin de que emitan informe sobre si las acciones u omisiones que son objeto del expediente pueden ser constitutivas de delito fiscal. 25 2. Si el informe de los Servicios Jurídicos es negativo, el instructor del expediente procederá normalmente de acuerdo con lo indicado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Cuando el informe de los Servicios Jurídicos estime la presunción de delito contra la Hacienda municipal, el expediente junto con el informe se elevará al Alcalde, quien remitirá el tanto de culpa a la jurisdicción competente. 4. En el caso del párrafo anterior, el expediente sancionador quedará en suspenso hasta que recaiga sentencia firme. Si ésta es condenatoria, el expedien­ te se archivará; pero si la sentencia fuera absolutoria, se levantará la suspensión y se reanudará la instrucción del expediente. 5. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. Art.60º. Cuantía. 1. Las infracciones simples, tipificadas en el artículo 54.1 de esta Ordenanza, serán sancionadas con las multas que se especifican a continuación: Letra a) de 20.000 a 150.000 ptas. Letra b) de 10.000 a 100.000 ptas. Se impondrán tantas multas como datos no facilitados o facilitados inexac- tamente a la Hacienda municipal correspondientes a un mismo contribuyente. Letra e) de 5.000 a 100.000 ptas. Letra d) de 5.000 a 75.000 ptas. Letra e) de 10.000 a 40.000 ptas. Letraf) de 5.000 a 35.000 ptas. Letra g) de 25.000 ptas. en el primer requerimiento a 50.000 ptas. en el segundo requerimiento. Letra h) de 10.000 a 25.000 ptas. Letra i) de 5.000 a 15.000 ptas. Letra}) de 5.000 a 15.000 ptas. Letra k) la multa que se impone será un 50% superior a la señalada en el párrafo anterior. 2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa niaria pecu­ proporcional de la mitad al triple de las cuantías a las que se refiere el apartado primero del artículo 80 de la Ley General Tributaria. Del mismo modo, serán exigibles los intereses de demora correspondientes al tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en el que se sancionen las infracciones. 3. Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda municipal de la infracción tributaria grave represente más de150% de la deuda tributaria o de las cuantías que se hubieran debido ingresar y exceda de 500.000 ptas., habien­ do, además, mala fe o resistencia, negación u obstrucción a la acción de Ordenanza General investigación de la administración tributaria, por parte de los sujetos pasivos infractores, éstos serán sancionados, además, con: a) La pérdida, durante un plazo de dos a cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a disfrutar de beneficios e incentivos fiscales. b) La prohibición, durante un plazo máximo de cinco años, para celebrar contratos con la administración municipal. Art. 61º. Gradación. 1. Las sanciones tributarias se graduarán atendien- do en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los infractores. b) La capacidad económica del sujeto infractor. c) La comisión repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información con la Administración tributaria. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda municipal. h) La conformidad del sujeto pasivo, del retenedor o de los responsables a la propuesta de liquidación que se formule. 2. Los criterios de las letras b), g) y h) del apartado anterior se utilizarán exclusivamente en la imposición de sanciones por infracciones graves. Las letras e) y f) en la imposición de sanciones por infracciones simples. Los otros criterios del apartado 1 de este artículo son susceptibles de aplicación general en todos los tipos de infracciones tributarias. Art. 62º. Gradación de las multas pecuniarias por infracciones graves. 1. Cuando tengan que imponerse las multas pecuniarias por infracciones graves a las que se refiere el apartado 1 del artículo 87 de la Ley General Tributaria, los criterios de gradación de las sanciones se aplicarán de la siguiente manera: a) Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda pública de la infracción tributaria grave represente más del 10% de la deuda tributaria o de las cantidades que se hubieran debido ingresar, la sanción pecuniaria mínima se incrementará 50 puntos porcentuales (p.p.). Cuando el perjuicio económico exceda de150% o del 75%, el incremento de la sanción mínima será de 75 a 100 puntos porcentuales, respectivamente. Si el perjuicio económico es debido a la obtención indebida de devolucio­ nes, los porcentajes establecidos en los párrafos anteriores se determinarán por 27 la relación entre el importe de la devolución indebidamente obtenida y el de la devolución que procediera. Cuando el perjuicio económico sea, conjuntamente, por la obtención indebida de devoluciones y por la falta de ingreso de la deuda tributaria o de cantidades que hubieran de ingresarse, Ia sanción mínima se incrementará 100 puntos porcentuales. b) Cuando se aprecie mala fe en el sujeto infractor, la sanción se incremen­ tará 50 p.p .. No obstante, el incremento será de 100 p.p. en los siguientes casos: anomalías sustanciales en la contabilidad para la exacción del tributo corres­ pondiente, falsa declaración de baja y cuando se facilite a la Administración tributaria datos o informaciones falsas. c) En caso de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora se producirá un incremento entre 50 y 100 puntos porcentuales. d) En caso de que el sujeto infractor hubiera cometido infracciones tributarias de manera reiterada y hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores, mediate resolución firme, por infracción grave del mismo tributo o por dos infracciones, igualmente graves, por un tributo cuya gestión correspon­ diese a la misma administración pública, la sanción se incrementará en 25 p.p .. Este incremento será de 50, 75 o 100 puntos porcentuales en tanto que los expedientes en firme sean dos, tres o cuatro, o bien cuatro o cinco, respectiva­ mente, en los casos anteriores. Únicamente para estos efectos se tendrá como único antecedente todas las infracciones graves derivadas de la misma actuación inspectora de comprobación y de investigación, siempre que las actas se huebieran extendido en la misma fecha. e) La multa establecida se podrá incrementar o disminuir hasta 50 p.p. atendiendo la capacidad económica del sujeto infractor. 2. Cuando el sujeto pasivo, el retenedor o el responsable den su conformi­ dad a la propuesta de regularización de su situación tributaria, la multa estable­ cida conforme el párrafo anterior se reducirá 50 p.p .. La reclamación posterior contra la liquidación practicada restablecerá la sanción que se hubiera aplicado en caso de no haber la conformidad de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 3. Los criterios de gradación recogidos en los párrafos anteriores son de aplicación simultánea. No obstante, el importe de las multas resultantes no podrá exceder en ningún caso del 300% ni ser inferior al 50% o al 150%, según el tipo de infracción, de las cuantías a las que se refiere el apartado primero del artículo 80 de la Ley General Tributaria. _ Art. 63º. Aplicación. En los casos de infracciones que sean imputables al representante legal de un menor de edad o de un incapacitado legalmente, las multas recaen sobre su representante, y la responsabilidad del sujeto pasivo se limita a las cuotas que las Haciendas municipales hayan dejado de percibir. 28 Ordenanza General Art. 64º. Competencia. 1. Las multas porcentuales han de ser impuestas por el órgano gestor; el resto, por la Alcaldía. 2. Tanto si la imposición de sanciones no consiste en multas como si comporta, además, alguna sanción, esta imposición será acordada e impuesta por el Alcalde. Art. 65º. Extinción. 1. La responsabilidad que resulta de las infracciones se extingue con el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación. 2. Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma gracia­ ble, deferencia que ha de ser concedida discrecionalmente por el órgano municipal competente. A este efecto es necesaria una solicitud previa de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de cualquier acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. 3. Si se produce la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, con inde­ pendencia de lo establecido en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso las sanciones no son transmisibles. 4. En el supuesto de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes del capital, quienes deberán responder de ellas solidariamente hasta ellímite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. Capítulo VII PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1ª. Iniciación y Trámites Art. 66º. Formas de iniciación. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración, autoliquidación o iniciativa del sujeto pasivo o retene­ dor conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley General Tributaria. b) De oficio, y c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos. Art. 67º. Declaración. 1. Se considerará declaración tributaria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración municipal que se han producido las circunstancias o elementos integrantes del hecho imponible. 2. La presentación de una declaración no implica aceptación de la proce­ dencia del gravamen. 29 3. Se considerará también declaración tributaria la presentación de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible. 4. La Administración municipal puede recabar declaraciones, ampliación de las mismas y la subsanación de los defectos advertidos, cuando fuesen necesarias para la liquidación del tributo y de su comprobación, así como la información suplementaria procedente Art. 68º. Denuncia. 1. La actuación investigadora de los órganos admi­ nistrativos podrán iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de la denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. 2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investiga­ dora que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. 3. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denun­ cia, así como la especial tramitación de las mismas. Art. 69º. Consultas. 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios pueden formular a la Administración municipal consultas debidamente docu­ mentadas, en relación al régimen, a la clasificacion o a la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. 2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración salvo que por Ley se dispon­ ga lo contrario. 3. No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente. c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes. 4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella. 30 Ordenanza General 5. La competencia para evacuar estas consultas será de la Comisión de Gobierno. Art. 70º. Rectificaciones y revisiones. 1. La Administración municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos cometidos en el procedimiento de gestión tributaria, siempre y cuando no hayan transcurrido cinco años desde que se dictó el acto administrativo que se pretenda rectificar. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local para la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. Sección 2ª. Padrones, matrículas y registros Art. 71º. Ambito y contenido. 1. Serán objeto de padrón, matrícula o registro salvo lo que se establezca en cada Ordenanza particular, las exacciones en las que, por su naturaleza, se produzca una continuidad de los presupuestos determinantes de la exigibilidad del tributo. 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o magnético deberán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos requiera, según las características de la exacción, los extremos siguientes: a) Nombre y apellidos delsujeto pasivo; b) Finca, establecimiento industrial o comercial, o elemento objeto de la exacción; c) Base de imposición; d) Tipo de gravamen, y e) Cuota asignada. Art. 72º. Formación. La formación de los padrones, matrículas o regis­ tros se realizará por las oficinas gestoras de la respectiva exacción y tomando como base: a) Los datos existentes en la propia oficina o en otras de la Administración municipal. b) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de los sujetos pasivos en los casos en que así se exija, y c) El resultado de la investigación practicada. Art. 73º. Aprobación. 1. Los padrones, matrículas o registros se some­ terán cada año a la aprobación del Alcalde y se expondrán al público previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 31 2. El período de exposición al público será de quince días, comunes para el examen y las reclamaciones por parte de los interesados. Art. 74º. Altas y bajas: Efectos. 1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal surtirán efecto desde la fecha en que, por disposición de cada Ordenanza, nazca la obligación de contribuir y serán incorporadas definitiva­ mente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y producirán la eliminación o rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, sin perjuicio de la comprobación por la Inspección. Sección 3ª. Fijación directa e inmediata de cuotas Art. 75º. Ambito. Podrán ser objeto de este sistema las exacciones siguientes: a) Tasas por prestación de servicios. b) Multas en los supuestos en que sean inmediatamente ejecutivas. Sección 4ª. Convenios Art. 76º. Sujetos. Los convenios podrán establecerse con sujetos pasivos individuales o con agrupaciones de contribuyentes. Art. 77º. Convenio individual. 1. El convenio con sujeto pasivo indivi­ dual, persona física o jurídica, podrá establecerse tanto si se trata de contribu­ yente como de sustituto. 2. El sujeto pasivo individual que tenga cantidades pendientes de pago a la Hacienda municipal, en período ejecutivo, no podrá ser sujeto de convenio mientras no haya cancelado su deuda tributaria. 3. Las condiciones serán las mismas que el artículo 81 º que la presente Ordenanza establece para los convenios colectivos. Art. 78º. Convenios colectivos. 1. Los convenios con agrupaciones de contribuyentes tendrán por objeto la fijación de una cifra global y el señalamien­ to de común acuerdo de la respectiva cuota individual entre los diversos obligados al pago. 2. Los contribuyentes agrupados en un convenio asumen, subsidiaria y mancomunadamente, la obligación de cubrir los déficits que, en su caso, se produzcan al vencimiento de cada período de pago, por falta de ingreso de la cuota individual de alguno de los agrupados, siempre y cuando éstos no hayan 32 Ordenanza General renunciado al convenio en la forma prevista por el artículo 79º de la presente Ordenanza. 3. El reparto complementario se establecerá en cada caso por la Adminis­ tración municipal y será proporcional a las respectivas cuotas convenidas por cada contribuyente obligado. Art. 79º. Sujetos. 1. Los convenios podrán establecerse con agrupaciones de contribuyentes legalmente constituidas y que aporten apoderamiento bastan­ te al efecto. 2. Será potestativo para los contribuyentes acogerse o no al régimen especial de convenio, entendiéndose que lo aceptan todos los que encontrándose gravados por el mismo concepto, no renuncien expresamente en la forma que determina el artículo siguiente. 3. Los que hubieran renunciado no podrán ser objeto de convenio diferente, en el mismo ejercicio económico y quedarán sometidos a las normas que establezca la Ordenanza de la exacción correspondiente. Art. 80º. Renuncia al convenio. 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la agrupación a que pertenezcan, harán efectiva su renuncia mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del acuerdo municipal por el que se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que durante el transcurso del ejercicio sean alta en una actividad acogida a convenio, podrán renunciar a éste dentro de los quince días siguientes al de su incorporación. 3. En caso de renuncia, la determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa. Art. 81º. Condiciones del convenio. Los convenios se ajustarán a las normas siguientes: 1ª. Duración. a) No podrá tener una vigencia superior a dos años. b) Podrá prorrogarse por un año si el sujeto pasivo o la agrupación de contribuyentes así lo solicitan antes del último trimestre de vigencia del conve­ nio, y se entenderá concedida la prórroga si la Comisión de Gobierno no resuelve la petición en el plazo de un mes después de su vencimiento. c) El número de prórrogas anuales no podrá exceder de dos. 2ª. Precio y forma de pago. El precio convenido se ingresará en los plazos establecidos en las normas reguladoras del convenio. 3ª. Asignación de cuotas individuales. Las normas del convenio fijarán los criterios de asignación y reparto individual de las cuotas. 33 4ª. Garantía. Para responder de las obligaciones derivadas del convenio se constituirá necesariamente en la Depositaría de Fondos y a disposición de la Alcaldía, una fianza por el importe de la doceava parte del precio convenido, ya sea en metálico, valores o créditos reconocidos y liquidados de esta Corpo­ ración, o en forma de aval bancario. No será necesaria esta garantía cuando el ingreso del precio deba hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación del convenio. 5ª. Facultad inspectora del Ayuntamiento. Comprenderá la facultad de la Administración municipal de requerir los datos y antecedentes que crea opor­ tunos y de vigilar el exacto cumplimiento de las normas a que deba someterse la agrupación, y todas las demás funciones relacionadas con el convenio. Dicha facultad comprenderá también la inspección a efectos del establecimiento de las condiciones para los sucesivos convenios. 6ª. Intereses. El retraso en el pago del precio o de cualquier plazo y de los apremios y recargos correspondientes, comportará la aplicación de intereses de demora. 7ª. Sanciones. Se establecerán las sanciones siguientes: a) Imposición de multas a los sujetos pasivos o a los administradores de la agrupación, por incumplimiento de sus obligaciones. b) Pérdida de la fianza. 8ª. Rescisión. La rescisión del convenio se producirá por la falta de ingreso del precio o de alguno de los plazos establecidos. Art. 82º. Petición y aprobación. 1. La petición del convenio que formu­ len las agrupaciones de contribuyentes será aprobada por la Comisión de Gobierno. 2 .: Formuladas por la oficina gestora las condiciones del convenio y aceptadas por la agrupación de contribuyentes, la propuesta de convenio se someterá de nuevo a la Comisión de Gobierno, la cual aprobará o denegará el convenio y el acuerdo que adopte se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. 3. Con el acuerdo de la Comisión de Gobierno se entenderá formalizado el convenio, pero no tendrá vigencia hasta que se haya constituido la garantía y, si no fuese constituida en el plazo de un mes, quedará sin efecto. Art. 83º. Asignación de cuotas individuales. 1. Aprobado el convenio, la agrupación de contribuyentes procederá a la imputación de bases y distribu­ ción de cuotas individuales. 2. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo aprobatorio del convenio, la agru­ pación elevará a la Alcaldía una relación ordinal alfabética de los contribuyen­ tes, indicando sus bases y cuotas. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido 34 Ordenanza General la relación, la Comisión de Gobierno podrá anular el convenio y proceder a la determinación de las bases en régimen de estimación directa. Art. 84º. Publicidad del reparto. 1. El reparto de las cuotas individuales se expondrá al público en el tablón de edictos de la Casa Consistorial y en el domicilio de la agrupación, y se avisará a los contribuyentes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. 2. El documento liquidatorio a que se refiere el párrafo anterior estará encabezado con las bases individuales de reparto, numeradas correlativamente, y se confeccionará con toda claridad y por orden alfabético de calles, consig­ nándose la cantidad destinada a compensación por fallidos y gastos generales. 3. La agrupación deberá entregar a la Administración municipal dos ejemplares del reparto, un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia en el que se inserte el anuncio de la notificación y una certificación acreditativa de que el reparto ha sido expuesto en un lugar visible de las oficinas de la agrupación y por el plazo establecido. Art. 85º. Obligaciones accesorias. Los contribuyentes agrupados en convenio, cuya cuota individual sea superior a 12.000 pesetas anuales, estarán obligados a presentar anualmente a la Administración municipal y a efectos informativos relacionados con el cálculo de la cifra de los sucesivos convenios en su caso, una declaración comprensiva de las operaciones realizadas durante el año anterior, que indique la propia Administración con referencia a la exacción o exacciones convenidas. Sección 5ª. Estimación indirecta Art. 86º. Aplicación. 1. Cuando la falta de presentación de las declara­ ciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración municipal el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, o cuando aquéllos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan substancialmente sus obligacio­ nes contables, las bases se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando cualquiera de los medios siguientes: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la exist­ encia de los bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendi­ mientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares, a comparar en términos tributarios. 35 c) Valorando los signos, índices a módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos a antecedentes de supuestos similares a equiva­ lentes de los que se disponga. Art. 87º. Procedimiento. Cuando resulte de aplicación el régimen de estimación indirecta de las bases tributarias: 1. La Inspección de Hacienda municipal acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores a beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspec- cionado. e) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases. d) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores. Las actas incoadas, junto con el respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase. 2. En los supuestos en que no interviniera la actuación de la Inspección, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria que deberá notificarse al interesado con los requisitos a que se refiere el artículo 89º de la presente Ordenanza, con expresión de los datos indicados en las letras a), e) y d) del número anterior. 3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclama­ ciones que procedan contra los actos y liquidaciones que resulten de aquéllos. En los recursos y reclamaciones interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Sección 6ª. Liquidación Art. 88º. Clases de liquidación. 1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales a definitivas. 2. Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con comproba­ ción administrativa del hecho imponible y de su valoración, tanto si ha habido a no liquidación provisional. 3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, ya sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales a totales. Art. 89º. Notificación. 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación. Ordenanza General b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y organismos ante los que habrán de ser interpuestos. e) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda tributaria. 2. En caso de tributos de cobro periódico y de acuerdo con lo establecido en la respectiva Ordenanza Fiscal, se notificará individualmente la liquidación . correspondiente al alta en el respectivo padrón, matrícula o registo, y las sucesivas liquidaciones se podrán notificar colectivamente mediante la publi­ cación de edictos que así lo adviertan, salvo que se operen modificaciones de carácter esencial en las bases de imposición, caso en que deberán practicarse notificaciones individuales. La exposición al público de los padrones, matrícu­ las o registros producirán desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo establecido en el artículo 73 de la presente Ordenanza, los efectos de notifica­ ción de la liquidación a cada uno de los interesados. 3. Las respectivas Ordenanzas fiscales podrán establecer supuestos en los que no sea preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones, siempre y cuando la Administración municipal advierta por escrito esta peculiaridad al presentador de la declaración, documento o parte de alta. 4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. 5. En todo caso, surtirán efectos por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo solicitando que la Administración municipal rectifique la deficiencia. Sección 7ª. Autoliquidacián Art.90º. Autoliquidación. 1. Los sujetos pasivos de las exacciones cuya Ordenanza particular, de acuerdo con la ley, establezca el sistema de autoliqui­ dación, dentro del plazo de treinta días a contar desde el devengo, deberán presentar declaración-liquidación de la cuota devengada e ingresar su importe en las Entidades colaboradoras autorizadas. 2. La declaración, junto con la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable será presentada al órgano gestor, acompañada del justificante de pago, sin el cual no se admitirá. 3. Los órganos gestores girarán, en su caso, liquidación complementaria a la vista de los datos consignados en la declaración, documentos acompañados y antecedentes existentes en la Administración, e instruirán expediente sancio­ nador si el sujeto pasivo hubiera incurrido en infracción tributaria.Las autoli­ quidaciones presentadas fuera de plazo deberán satisfacer en concepto de 37 intereses de demora el porcentaje establecido con un mínimo del 10% de la deuda principal. Cuando el contribuyente, mediante autoliquidación, haya ingresado una cuota superior a la que corresponda, el Ayuntamiento procederá a la devolución de oficio, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar la devolución de ingresos indebidos. 4. En las exacciones de cobro periódico, salvo que en la Ordenanza particular se establezca lo contrario, la autoliquidación producirá el alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, circunstancia que se hará constar en el impreso de declaración-liquidación y que servirá de notificación, practicándose la notificación de las sucesivas cuotas en la forma establecida en el artículo 89.2. Mientras el hecho imponible no se haya incorporado al respectivo registro, padrón o matrícula por falta de autoliquidación, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación, para el año correspondiente dentro del primer mes de cada año natural siguiente a la adquisición de la condición de sujeto pasivo. Capítulo VIII LA RECAUDACIÓN Sección I". Normas Generales Art. 91º. Disposición general. 1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) En período voluntario, o b) En período ejecutivo. 3. El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos en la Ley. Art. 92º. Competencia para el cobro. 1. Unicamente son competentes para el cobro de las deudas tributarias los órganos y entidades debidamente facultados de acuerdo con las leyes y con la presente Ordenanza. 2. Los cobros realizados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabi­ lidades de toda clase en las que pueda incurrir el perceptor no autorizado. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudadora. 38 Ordenanza General Sección 2ª. Medios de pago en efectivo Art. 93º. Enumeración. 1. El pago de las deudas tributarias que deban realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios: a) Dinero de curso legal. b) Cheque. e) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros. d) Giro postal. 2. Por Decreto de Alcaldía se podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado. 3. Salvo el dinero de curso legal y los cheques cuyo uso puede ser simultáneo, para satisfacer una misma deuda tributaria no se pueden emplear simultáneamente varios medios de pago; elegido uno de ellos, el importe de éste debe corresponder al total de la deuda. Art. 94º. Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que hayan de satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o entidad que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda. Art. 95º. Cheques. 1. Los contribuyentes podrán utilizar el sistema de cheques para efectuar sus ingresos, solos o simultáneamente con sus ingresos en metálico. El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen simultáneamente. 2. Los cheques que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes carac­ terísticas: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Ser librados contra Bancos o banqueros oficiales o privados, inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confederadas u otras entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en territorio nacional. e) Estar fechados en el mismo día o en los dos días anteriores a aquél en que se efectúe la entrega. d) Estar certificados o conformados por la entidad librada. e) El nombre del firmante, que se expresará con toda claridad debajo de la firma. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 3. La entrega de cheques sólo liberará al deudor cuando éstos se hayan realizado de acuerdo con la legislación tributaria, civil y mercantil. 4. Los ingresos efectuados mediante cheques atendidos por la entidad librada, se entenderán realizados el día en que se efectúe el pago. 39 Art. 96º. Mandatos de. transferencia. Como sistema regular de ingreso a la Hacienda municipal, los contribuyentes podrán utilizar transferencias bancarias, cuya modalidad se ajustará a las siguientes condiciones: 1. Solamente podrán utilizarse en los casos de declaraciones tributarias con ingreso inmediato y en las liquidaciones debidamente notificadas al contribu­ yente por la Administración municipal. 2. Los mandatos de transferencia deberán realizarse a través de los Bancos, Cajas de Ahorros o Banqueros que figuren debidamente inscritos en el Registro creado por la Ley de Ordenación Bancaria, para su abono en la cuenta corriente que señale el Ayuntamiento de Barcelona. 3. El mandato de transferencia podrá referirse a varios conceptos imposi­ tivos' pero deberá expresar el concepto o conceptos tributarios concretos a que el ingreso corresponda; en este último caso se acompañará relación de los débitos tributarios. 4. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes envia­ rán a la Administración municipal las declaraciones que comprenda, expresando en ellas la fecha de la transferencia, su importe y la entidad bancaria utilizada para la operación, o, acompañarán el volante justificativo de la fecha, importe y entidad de crédito mandataria. El envío de los referidos documentos deberá realizarse por correo certificado. 5. Los ingresos efectuados por transferencia, se entenderán realizados a todos los efectos en la fecha en que tengan entrada en la Administración municipal. 6. La Administración municipal una vez recibido el importe de la transfe­ rencia y, asimismo, la declaración o notificación de la liquidación que lo motive, devolverá al contribuyente la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de su pago, donde se habrá estampado un sello que indique que el ingreso se ha realizado por transferencia bancaria. 7. En el caso de que al ordenar la transferencia el contribuyente aún no hubiera satisfecho su importe, ello no impedirá que se practique la liquidación y que se le exijan los recargos o sanciones reglamentarias, salvo que tal cargo ya hubiera sido entregado a la Agencia Ejecutiva, caso en el que podrá ser devuelto al contribuyente. 8. El importe de las transferencias en que no fuera posible identificar el concepto o los conceptos tributarios, ya sea por omisión de los datos estableci­ dos o bien porque apareciera algún error, así como por falta del envío dentro del plazo de las correspondientes declaraciones o notificaciones tributarias, se ingresará en Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto, trámite que se notificará debidamente al interesado, requiriéndole asimismo para que com­ plete los datos necesarios para la correcta imputación del ingreso. 40 Ordenanza General 9. Las comisiones bancarias y todos los demás gastos que ocasione el empleo de las transferencias o sus reexpediciones correrán a cargo de los respectivos contribuyentes. Art. 97º. Domiciliación del cobro. El pago de las exacciones se podrá realizar mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Los interesados deberán solicitarlo a la Administración municipal me­ diante impreso especial normalizado. 2. Las peticiones que se formulen hasta el día 10de noviembre de cada año surtirán efecto a partir del día primero del año siguiente. 3. Estas domiciliaciones de pago tendrán validez durante un tiempo indefinido. Sin embargo, los contribuyentes podrán anularlas o trasladarlas a otros establecimientos bancarios, poniéndolo todo ello en conocimiento de la Administración municipal en el plazo y forma señalados en las dos condiciones precedentes. 4. Independientemente de la domiciliación del pago de recibos en Bancos y Cajas de Ahorro, estas entidades pueden gestionar, durante los plazos señalados en el artículo 31 º, el pago de los recibos de sus clientes que se lo encomienden. 5. Para el cobro de deudas tributarias realizadas por valores-recibo, la Alcaldia, mediante Decreto, podrá autorizar el otorgamiento de una deducción sobre la cuota correspondiente a todos los sujetos pasivos que efectuen la domiciliación bancaria de su pago. Esta deducción tendrá la consideración de premio de cobro imputable al Presupuesto General del Ayuntamiento. Art. 98º. Giro postal. 1. Los pagos en efectivo pueden realizarse, asimismo, mediante giro postal o telegráfico. 2. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, deberán remitir al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o de la notificación o, en todo caso, hacer constar el concepto o conceptos tributarios concretos a los que correspon­ da la imposición. El ejemplar de declaración o notificación que se remita será consignado con la fecha de la imposición y el número asignado algiro. 3. Los pagos efectuados por giro postal se entenderán a todos los efectos realizados en la fecha en que el giro se haya impuesto. Sección 3ª. Fraccionamiento y aplazamiento Art. 99º. Normas generales. 1. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, la Administración municipal podrá discrecionalmente aplazar o frac­ cionar su pago, hasta el plazo máximo de tres años, previa petición de los obligados y devengado siempre el interés de demora. 41 2. Salvo lo establecido en el apartado siguiente el fraccionamiento y aplazamiento se otorgarán por el Coordinador de Servicios de Hacienda. 3. Por Decreto de la Alcaldía se podrá autorizar el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza o situación y dentro del plazo máximo de un año natural desde su liquidación, en aquellos casos en que existan circunstancias excepcionales que, discrecional­ mente, se apreciará. 4. Cuando, con carácter general, el Ayuntamiento acordase el fracciona­ miento de las deudas tributarias, la falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará su inmediata exigibilidad en vía de apremio, tal y como se determina en los epígrafes 1 y 2 del artículo 105º. Art.lOOº. Deudas tributarias no aplazables. No podrán aplazarse, salvo lo dispuesto en el núm. 3 del artículo anterior: a) Las deudas tributarias cuya exacción se realice mediante recibo, patente o efectos timbrados. b) Las deudas tributarias cuyo importe deban ingresar los sustitutos por retención. Art. 101 º. Petición. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamien­ to, que se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, contendrán, necesariamente, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante. b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. c) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Motivo de la petición. e) Garantía que se ofrece. 2. El solicitante podrá acompañar a su petición los documentos acreditati­ vos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición. Art. 102º. Garantías. 1. El solicitante ofrecerá garantia en forma de aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, acompañando con la solicitud el corres­ pondiente compromiso de estas entidades de formalizar el aval, si se concede el aplazamiento o fraccionamiento. El aval se extenderá de acuerdo con el modelo facilitado por la Adminis­ tración municipal. 2. El aval deberá ser por un plazo que exceda al menos en tres meses al vencimiento del aplazamiento o fraccionamiento y cubrirá el importe de la deuda más los intereses de demora. 42 Ordenanza General 3. El aval deberá aportarse en el plazo de diez días naturales siguientes a la notificación del acuerdo de concesión, condicionado a su presentación. 4. Asimismo, el solicitante podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías: a) Hipoteca inmobiliaria. b) Hipoteca mobiliaria. e) Prenda con o sin desplazamiento. d) Cualquier otro que se estime suficiente. Art.103º. Aplazamientos excepcionales. 1. En los supuestos en que el contribuyente pruebe documentalmente su condición de parado, enfermo, jubi­ lado con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional y siempre que la cuantía de la deuda a fraccionar sea inferior a 100.000 pesetas, podrá tramitarse el fraccionamiento en las mismas condiciones de los artículos anteriores, pero sin exigencia del aval bancario. Excepcionalmente, la cantidad de 100.000 pesetas podrá superarse cuando la cuota corresponda a un alta de basuras. 2. Por deudas superiores a 100.000 pesetas, y siempre que el deudor justifique la imposibilidad de aportar aval bancario, el Negociado podrá aceptar como garantía el aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Art. l04º. Fraccionamiento en vía de apremio. 1. Cuando el fracciona­ miento o el aplazamiento se soliciten una vez ya iniciada la vía de apremio, la tramitación se llevará a cabo por la Recaudación Municipal, que adoptará las medidas oportunas para controlar los fraccionamientos concedidos y comuni­ cados a los agentes ejecutivos, siempre mediante propuesta y aprobación del órgano competente, el cual dispondrá al mismo tiempo la suspensión de proce­ dimiento ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115.1. 2. En estos supuestos podrá considerarse garantía sustitutoria del aval bancario, el embargo de bienes del deudor, con especial consideración del embargo en metálico y su ingreso en cuenta restringida y, en su caso, de la inscripción del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Art. lOSº. Consecuencias de la falta de pago. 1. Si, vencido el plazo concedido, no se efectúa el ingreso, en los supuestos normales se procederá por el Ayuntamiento a la ejecución del aval bancario o de los otros medios de garantía; yen los supuestos excepcionales, a la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, para su exacción en vía de apremio. 2. La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará que se consideren también vencidos, en el mismo día, los posteriores que se hubieren concedido y se procederá en la forma prevista en el epígrafe anterior. 3. En la certificación de descubierto se hará constar, en su caso, la existencia y detalles de la garantía, cuando se haya constituido. 43 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan por infracción grave según lo que se prevé en el art. 54.3 a). Sección 4ª. Recaudación en período voluntario Art. l06º. Anuncios de cobro. 1. Durante el mes de diciembre de cada año se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán puestos al cobro durante el siguiente ejercicio fiscal, por trimestres u otros períodos, con la correspondiente discriminación de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. En el anuncio de cobro se indicará la fecha en que comienza el período voluntario de recaudación, que deberá durar dos meses, excepto en los casos en que las Leyes establezcan expresamente otro plazo. Art. l07º. Anticipo de cuotas. 1. El Ayuntamiento podrá establecer para el cobro de cuotas que correspondan a exacciones que deban recaudarse con carácter regular y periódico, el procedimiento de recaudación por anticipo del pago de cuotas. 2. La Comisión de Gobierno determinará anualmente las exacciones a que pueda aplicarse dicho procedimiento y el importe de la deducción en concepto de premio de cobro, a favor de los contribuyentes que se acojan a este sistema. Art. l08º. Plazos de ingreso. 1. El ingreso se efectuará en los plazos que para el pago establece el artículo 31 Q de la presente Ordenanza. Agotado el plazo de pago, y previa declaración de apremio, se exigirá la cuota más un recargo del veinte por ciento. 2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones a autoli­ quidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, deberán satis­ facer un recargo único deI50%, con excluisón de los intereses de demora y de las sanciones que se pudieran exigir. No obstante, el recargo será del 10% en los casos en los que el ingreso se haya efectuado dentro del plazo de los tres meses siguientes a los de finalización del plazo voluntario de presentación e ingreso. A pesar de ello, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al mismo tiempo que la presentación de la declaración-liquidación a autoliqui­ dación extemporáneas, y que no hayan solicitado expresamente el aplazamien­ to a el fraccionamiento del pago, éste les será exigible por vía de apremio con un recargo único del 100%. 3. Con carácter especial, se estará a lo establecido en el convenio a bien lo señalado en la respectiva Ordenanza Fiscal. 4. Los ingresos realizados fuera del plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono del interés de demora con exclusión de las 44 Ordenanza General sanciones exigibles, en su caso, por las infracciones cometidas. Para estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria. Sección 5ª. Recaudación en vía de apremio Art.109º. Iniciación. El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio reglamentariamente establecido y el deven­ go de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria. Art. 110º. Títulos que comportan la ejecución. 1. Tendrán carácter de títulos acreditativos del crédito, a los efectos de despachar la ejecución por vía de apremio administrativo, las certificaciones de descubierto expedidas por Intervención de Fondos. 2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. 3. En las relaciones de deudores y en las certificaciones de descubierto se harán constar, expresamente, que se libran para despachar la ejecución contra los deudores. Art. 111º. Providencia de apremio. 1. La Tesorería Municipal firmará las providencias de ejecución contra el patrimonio de los deudores. 2. La providencia de apremio únicamente podrá impugnarse por: a) Pago. b) Prescripción. e) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. 3. La vía de apremio será improcedente sin la providencia correspondiente. Art. 112º. Notificaciones en la vía de apremio. 1. Todas las notificacio­ nes deberán contener: a) Texto íntegro del acto. b) Recursos que contra el mismo procedan, autoridad o Tribunal ante quien puedan presentarse y plazo para interponerlos. c) Motivos únicos de oposición o recursos, si se trata de la providencia de apremio. 45 d) Requerimiento para que el deudor efectúe el pago en el plazo de veinticuatro horas, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se procederá, sin más trámite, al embargo de sus bienes. Art. 113º. Recargos. 1. Tanto en el caso de procedimiento ejecutivo por certificaciones de descubiertos como en el de valores en recibo, el recargo de apremio será el que establezca el Reglamento general de recaudación. 2. La declaración de ejecución comporta asimismo la obligación del contribuyente afectado, de satisfacer los gastos del procedimiento, los cuales se liquidarán en la forma determinada en el artículo 154 del Reglamento general de recaudación. 3. Igualmente, los contribuyentes morosos deberán abonar con la cuota y, con independencia del recargo de apremio indicado, el interés de demora de las cuotas debidas contado desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de apremio hasta el día del pago. 4. Los recaudadores ejecutivos en el acto del pago incluirán, junto con el recargo de la vía ejecutiva y los gastos del procedimiento, los intereses de demora en la cuantía señalada por el artículo 28.2.b) de la presente Ordenanza, de acuerdo con el plazo establecido en el apartado anterior y las cantidades percibidas, por este concepto, se ingresarán en las arcas municipales separada­ mente del principal, con la indicación de que se trata de intereses de demora. Art. 114º. Tramitación. Todos los actos, trámites y cuestiones relacio­ nadas con el procedimiento ejectutivo hasta la efectividad de la deuda, se sustanciarán y adaptarán a las normas que establecen los capítulos III, IV, V y VI del título I, dellibro III, del Reglamento general de recaudación y disposi­ ciones posteriores y concordantes reguladoras de la recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública. Art. 115º. Levantamiento del embargo de los bienes. 1. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes podrán los deudores, sus causahabientes y, si es el caso, los creditores hipotecarios liberar los bienes embargados mediante el pago de la deuda tributaria y los costes posteriores del procedimiento. 2. Una vez cubierta la deuda y los costes del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, es necesario levantar el embargo de los bienes no vendidos y acordar la libre disponibilidad por parte del deudor. 46 Ordenanza General Sección 6ª. Declaración de créditos incobrables Art. 116º. Concepto. 1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar insolventes los obligados a efectuar el pago y el resto de responsables, si los hay. Art. 117º. Procedimiento. 1. Cuando se produzca la imposibilidad de cobrar por desconocimiento del paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios, se consultará la información que se tenga de los mismos o a la que puedan acceder los servicios de la Recaudación Municipal. 2. En el supuesto anterior, así como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embarga­ bles de aquellos mediante las actuaciones del procedimiento de apremio. Del mismo modo habrá de justificarse la insolvencia de los responsables solidarios. 3. Una vez demostrada fehacientemente la insolvencia y, si fuera el caso, el paradero desconocido de los deudores principales y de los principales solidarios, serán declarados insolventes por la Alcaldia a propuesta de los Servicios de la Recaudación Municipal. Art. 118º. Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable comportará la baja en cuentas de crédito. 2. La mencionada declaración no impide a la Hacienda municipal el ejercicio de acciones que pueda ejercer de acuerdo con las leyes contra la persona que corresponda, siempre que no se haya extinguido la acción adminis­ trativa para su cobro. 3. Los créditos declarados incobrables que correspondan a personas físicas o sociedades inscritas en el Registro Mercantil serán anotados en éste según mandato emitido por los servicios de recaudación correspondiente. En adelante, el Registro comunicará al mencionado servicio cualquier acto relacionado con aquella entidad que se presente a inscripción. Art. 119º. Bajas por referencia. 1. Declarado insolvente un deudor, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración, se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a la mencionada declaración, siempre que no existan otras obligaciones al pago. Art. 120º. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos inco­ brables. 1. Los servicios de recaudación vigilarán la posible solvencia sobre­ venida de los obligados y responsables declarados insolventes. 2. En el caso de sobrevenir esta circunstancia y de no existir prescripción de las deudas, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por lo tanto se volverá a abrir el procedimiento de apremio comunicando simultá- 47 neamente la determinación adoptada a la oficina gestora correspondiente para que practique una nueva liquidación de los créditos dados de baja, para que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de efectuar la declaración de insolvencia. Art. 121º. La Alcaldía dispondrá la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en la contabilidad de todas las liquidaciones que resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación respectivas. Capítulo IX COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN Sección 1ª. Normas generales Art. 122º. Comprobación e investigación. 1. La Administración munici­ pal investigará y comprobará los hechos, actos, situaciones, actividades, explo­ taciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible. 2. La comprobación podrá alcanzar toda clase de actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y pueden comprender la estimación de las bases imponibles. 3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo, o que lo haya sido parcialmente. Asimismo, comprenderá los hechos imponibles cuya liquidación deba hacerse por autoliquidación. Art. 123º. Colaboración con la Hacienda municipal. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las Autoridades, Agentes y demás funcionarios públicos, estarán obligados a proporcionar a la Hacienda municipal toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Art. 124º. Medios. La comprobación e investigación tributarias se reali­ zarán mediante el examen de documentos, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones o cualquier otro antecedente o información que haya de facilitarse a la Administración municipal o que sean necesarios para la determinación del tributo. 48 Ordenanza General Sección 2ª. Inspección de Hacienda Municipal Art. 125º. Funciones de la Inspección. Corresponde a la Inspección de Hacienda Municipal: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que ignore la Administración municipal. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuacio­ nes de comprobación en los casos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes en la estimación indirecta. c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración municipal, las actuaciones inquisitivas o de información que se tengan que efectuar cerca de los particulares u otros organismos que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. e) Las demás funciones que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, se le encomiende. Art. 126º. Procedimiento. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley General Tributaria, el Reglamento general de la inspección de tributos y todas las disposiciones que sean de aplicación. Art. 127º. Lugar de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente y a la elección de la inspección: a) En ellugar en el que el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el de su representante. b) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, como mínimo parcial, de la existencia de un hecho imponible. d) En las oficinas de la administración tributaria, cuando los elementos sobre los cuales deban realizarse las actuaciones, puedan inspeccionarse. 2. Los libros y documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible serán examinados en su domicilio, local u oficina, en su presencia o en la de la persona que designe. En el caso de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración para que sean examinados. 3. Los inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen con la finalidad de ejercer las funciones previstas en el artículo 124 de esta Ordenanza. 49 4. Cuando el propietario u ocupante de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se encuentre se oponga a la entrada de los inspectores, éstos no podrán realizar el reconocimiento sin la autorización escrita previa del Regidor de Hacienda. Cuando se refiera al domicilio particular de cualquier españolo extranjero, será necesaria la entrega del mandato judicial correspondiente. Art. 128º Comparecencia del obligado tributario. 1. El obligado tribu­ tario, requerido al efecto por escrito, deberá presentarse en ellugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones con la documentación solicitada. De no ser así sin causa justificada, la inspección lo hará constar por incoar el procedimiento sancionador y renovará el primer requerimiento. Si el interesado no tuviera en consideración el segundo requerimiento, la inspección lo hará constar. Iniciará un nuevo procedimiento sancionador y efectuará un tercer requerimiento y advertirá al interesado que de no tenerlo en cuenta, se conside­ rará resistencia a la actuación inspectora. 2. Cuando la inspección se persone sin requerimiento previo, el obligado tributario o su representante deberá atenderla. De no ser así, la inspección lo hará constar para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente y lo requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el término procedente que se señale. Si este requerimiento no fuera atendido, se renovará en los mismos términos con independencia de las sanciones pertinentes advirtiendo que de no atender adecuadamente este segun­ do requerimiento, su actitud podrá ser considerada como resistencia a la actua­ ción inspectora. 3. Cuando el obligado tributario pueda alegar causa justificada que le impida comparecer, deberá manifestarlo por escrito. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalará nueva fecha para su realización. Art. 129º Resistencia a la actuación de la inspección. 1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta que tienda a dilatar, estorbar o impedir su acción. 2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora: a) La reiterada incomparecencia del obligado tributario. b) La negativa de exhibir los libros, registros y documentos obligatorios. c) La negativa a dar datos, informes, justificantes y antecedentes, así como no permitir el reconocimiento de locales o instalaciones relacionadas con los hechos imponibles. d) Denegar indebidamente la entrada a la inspección en las fincas y locales. e) Las coacciones o la falta de la debida consideración con la inspección. 50 Ordenanza General Art. 130º Documentación de la actuación inspectora. 1. Las actuaciones de la inspección se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. 2. Las actas y diligencias extendidas por la inspección tienen naturaleza de documentos públicos. 3. Las actas y diligencias formalizadas según las leyes prueban, si no se acredita lo contrario, los hechos que motivaran su formalización y resulten de su constancia personal por los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actos y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos, y solamente podrán rectifi­ carse mediante prueba que incurrieron en error de hecho. 4. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de inspección, gozan de la presunción de legalidad, según dispone el artículo 8 de la Ley General Tributaria. 5. Las actas serán de conformidad o de disconformidad según el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la inspección. Las actas estarán siempre firmadas por ambas partes y el inte-resado se quedará un ejemplar. Cuando éste se niegue a firmar el acta o a recibir un ejemplar, el acto se tramitará como de disconformidad. 6. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá emitirse acta sin presencia del obligado tributario o de su representante. En el acta se expresará, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba utilizados y se adjuntará, en todo caso, informe del actuario. Existirá prueba preconstituida del hecho, imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria. 7. El acta, así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificará al obligado tributario, el cual en el término de 15 dias podrá alegar ante la inspección todo aquello que convenga a sus intereses y derechos y, en particular, aquello que estime conveniente respecto de los posibles errores o inexactitudes de la prueba ya mencionada y respecto de la propuesta de la liquidación contenida en el acta; o bien, expresar su conformidad en relación a una o ambas cuestiones. Dentro del plazo de alegaciones, el obligado tributario podrá examinar el expediente. 51 Capítulo X REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1ª. Reclamaciones y revisiones Art. 131º. Reclamaciones en convenio. 1. En vía administrativa se podrán interponer reclamaciones en convenio por los siguientes motivos: a) Inclusión indebida en el convenio; b) Baja por cese en el ejercicio de la actividad, y c) La impugnación de la cuantía de las bases o cuotas individuales, fundada en agravio absoluto, agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribución. 2. Los plazos de interposición de las reclamaciones serán: a) Inclusión indebida: hasta el día anterior al vencimiento del primero o el único de los plazos de pago de la cuotas individuales. b) Cese de la actividad: dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ha de surtir efecto la baja correspondiente. e) Agravio absoluto: dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de las bases o cuotas que se impugnen, y d) Agravio comparativo o aplicación indebida de las reglas de distribución: dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación de la base o cuota impugnada. 3. Las reclamaciones se tramitarán de acuerdo con las disposiciones reguladoras del régimen de convenios en el ordenamiento tributario estatal. Sección 2ª. Procedimientos especiales de revisión Art. 132º. Rectificación de errores. 1. La rectificación de errores se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 70º de la presente Ordenanza. 2. Este mismo procedimiento de rectificación se aplicará también cuando se hayan aplicado tipos impositivos que no correspondan al concepto liquidado, siempre que este error sea manifiestamente comprobado. Art. 133º. Corrección de vicios. El alcance de los defectos de forma y el de las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo, las consecuen­ cias jurídicas de la invalidez, la convalidación de los actos anulables y la facultad de corregir las faltas subsanables que regulan los artículos 48 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, se aplicarán a las actuaciones fiscales municipales sin excepción. 52 Ordenanza General Sección 3ª. Devolución de ingresos indebidos Art. 134º. Titulares y contenido del derecho a devolución. 1. Los sujetos pasivos o responsables y el resto de obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado a favor de la Hacienda municipal en el pago de deudas tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida esen­ cialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario. 4. También formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por la vía de apremio. b) El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés aplicable será el vigente el día en que se realizó el ingreso indebido. Art. 135º. Prescripción. 1. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribe a los cinco años. 2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o de sus herederos o causahabientes dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración que reconozca su existencia. 3. Una vez reconocida la procendencia de la devolución, de igual forma prescribirá a los cinco años el derecho a exigir el pago, si éste no fuera reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notifica­ ción del reconocimiento de la obligación. Art. 136º. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. Iniciación. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada. 2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración Tributaria municipal. 3. Si el procedimiento se iniciase a petición de la persona interesada ésta hará constar, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente, las circunstancias previstas en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Adminis­ trativo y, además: 53 a) Su número de identificación fiscal b) Justificante del ingreso indebido c) Declaración expresa del medio escogido por el cual deba realizarse la devolución, pudiendo escoger entre transferencia bancaria, cheque o compen­ sación. Art. 137º Instrucción. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Hacienda municipal realizará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o actuaciones que estime necesarios. Art. 138º Resolución. En los supuestos en los que resulte procedente la devolución, se dictará resolución por el Alcalde. La resolución que ponga fin al expediente será reclamable por la vía económico-administrativa, previo recurso de reposición, caso que el interesado decidiera interponerlo. Art. 139º Ejecución. 1. Dictada resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago en favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquella. 2. Será procedente la inmediata devolución de un ingreso efectuado en favor de la Hacienda municipal con motivo del pago de una deuda tributaria: a) Cuando así sea como consecuencia del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación de naturaleza administrativa o de una sentencia o resolución judicial. b) Cuando así resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practi­ cadas por los órganos competentes. e) Cuando se deduzca de un acuerdo o resolución administrativos diferen­ tes de los incluidos en las letras anteriores que supongan la revisión o anulación de los actos administrativos que hubieran dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cantidad superior a la que legalmente procediera. Art. 140º. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidos expresamente en esta ordenanza general se acogerá a aquello que disponga la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre que regula el procedimiento para la realización de las devoluciones mencionadas. Sección 4ª. Recursos Art. 141º. Recurso de alzada. 1. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales se podrá formular, en el plazo de un mes, 54 Ordenanza General recurso de alzada ante la Alcaldía, el cual, según establece el artículo 33.5 de la Ley Especial de Barcelona, producirá los mismos efectos que el recurso de reposicion previo al contencioso. 2. El recurso se entenderá desestimado si transcurre un mes desde su interposición sin que se notifique la resolución, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. Art. 142º. Recursos contra autoliquidaciones. 1. Para impugnar la autoliquidación el sujeto pasivo deberá instar previamente del órgano de gestión correspondiente la confirmación o rectificación de la autoliquidación presenta­ da. El plazo para solicitar la confirmación o rectificación se iniciará en el momento de la presentación de la autoliquidación se terminará un año después de la presentación. El plazo de la Administración para proceder a la confirma­ ción o a la rectificación es de tres meses, transcurrido el cual se considerará confirmada la autoliquidación por silencio administrativo. 2. El plazo para interponer el recurso será de un mes a partir de la confirmación o rectificación de la autoliquidación tanto en el supuesto que haya estado confirmada o rectificada expresamente o por silencio administrativo. Art. 143º. Recursos contra liquidaciones. Contra las exenciones que se cobren por recibos se podrá interponer recurso durante el plazo de exposición al público de los respectivos padrones. Además, en el caso que se den diferencias entre el recibo emitido y el padrón expuesto al público, se podrá interponer recurso durante el plazo de pago en voluntaria. Art. 144º. Competencias. La competencia para la resolución de recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona, corres­ ponderá al Alcalde u órgano en que delegue. Art. 145º. Procedimiento. 1. El estudio y la propuesta de los recursos en materia tributaria corresponde al órgano de Recursos del Area de Hacienda. 2. En carácter previo a la resolución por parte del órgano competente se someterá la propuesta de resolución a dictamen del Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona. Sección 5ª. El Consejo Tributario Art. 146º. 1. El Ayuntamiento de Barcelona dispone de un Consejo Tributario, como órgano de asesoramiento y control de la resolución de los recursos en materia tributaria. 55 2. Las funciones del Consejo son las siguientes: 2.1. El dictamen previo de todas las resoluciones de los recursos que en materia tributaria se presenten al Ayuntamiento de Barcelona. 2.2. La recepción y el informe de las quejas o sugerencias que hagan directamente los contribuyentes sobre el funcionamiento de los órganos de gestión, liquidación y recaudación tributaria. 2.3. El asesoramiento a los órganos municipales sobre la materia tributaria. 2.4. Las funciones expresamente atribuidas por Decreto de Alcaldía en materia tributaria. Art. 147º. Composición. 1. El Consejo estará compuesto entre tres y cinco miembros designados por la Alcaldía, dando cuenta a la Comisión de Gobierno, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tribu­ taria. 2. Entre los miembros del Consejo se nombrará un Presidente. Art. 148º. Quejas y sugerencias. Los contribuyentes podrán dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, liquidación, recaudación de los tributos locales y las sugerencias que sobre estas materias consideren conveniente formular. El Consejo estudiará estas quejas y sugerencias y propondrá al Regidor Delegado de Hacienda y Promoción Financiera la adopción de las medidas pertinentes. 56 Ordenanza Fiscal núm. 1.1 Ordenanza Fiscal núm. 1.1 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Art. 1 º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece como tributo directo de carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de la mencionada Ley. 2. Se estará, además, a lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias que se dicten para el desarrollo de la citada normativa. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por: a) La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana dentro del término municipal. b) La titularidad de un derecho de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana dentro del término municipal. c) La titularidad de una concesión administrativa para la gestión de servicios públicos cuyo ejercicio requiere la afectación de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica dentro del término municipal. d) La titularidad de una concesión administrativa sobre.los bienes inmue­ bles de naturaleza rústica o urbana dentro del término municipal. 2. Tienen consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los que defina con este carácter el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 3. Tienen consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica los que defina con tal carácter el artículo 63 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Art. 3º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y, asimismo, las herencias yacientes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimo­ nio separado susceptible de imposición, que sean: 57 a) Propietarios de bienes inmuebles urbanos o rústicos sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie y que no hayan sido objeto de concesión administrativa y estén afectos a la prestación de servicios públicos cuya gestión se efectúe en la forma de concesión administrativa. b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos dentro del término municipal. c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles urbanos o rústicos dentro del término municipal. d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados, o sobre los servicios públicos a que estén afectos. Art. 4º. Responsables. 1. En los supuestos de transmisión de propiedad de bienes inmuebles por cualquier causa, el adquirente debe responder con los citados bienes del pago de las deudas tributarias y recargos pendientes para dicho impuesto. 2. En los supuestos de modificación en la titularidad de los derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes inmuebles gravados, el nuevo usufructuario o superficiario debe responder del pago de las deudas tributarias y de los recargos pendientes por dicho impuesto. 3. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean las causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla. Art. Sº. Exenciones. 1. Gozan de exención los siguientes bienes: a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, están directamente afectos a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios. b) Los que, siendo propiedad del municipio, están afectos al uso o a los servicios públicos. c) Los que sean propiedad de la Cruz Roja. d) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de dichas líneas. e) Los de naturaleza urbana y valor inferior a 100.000 pesetas. f) Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la base imponible correspondiente a la totalidad de bienes rústicos que se posean en el municipio sea inferior a 200.000 pesetas. g) Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2. Las exenciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto que, en cualquier caso, no puede alegar analogía por extender el alcance más allá de los términos estrictos. 58 Ordenanza Fiscal núm. 1.1 Art. 6º. Bonificaciones. 1. En el supuesto de nuevas construcciones se puede conceder una bonificación del 90 por ciento en la cuota del impuesto conforme al artículo 74 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. El plazo para beneficiarse de tal bonificación comprende el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir de la finalización de las obras. Asimismo, cabe advertir que el citado plazo no puede ser superior a tres años a partir del inicio de las obras de urbanización y construcción. 2. Los edificios que se construyan hasta el 31 de diciembre de 1992 al amparo de la legislación de casas de protección oficial gozan de una bonifica­ ción del 50 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, durante tres años a contar desde finales de la construcción. 3. Son de aplicación a la concesión de bonificaciones las previsiones contenidas en el artículo 4 de la presente Ordenanza. Art.7º. Base imponible. 1. Está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos o rústicos. 2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualiza­ ción en los casos y en la forma previstos en la Ley. Art. Sº. Tipo de gravamen y cuota. 1. Tipo de gravamen. Conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen cuando se trate de bienes de naturaleza urbana queda establecido en un 0,88%, y cuando se trate de bienes de naturaleza rústica en el1,07%. 2. Cuota. La cuota del impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Art. 9º. Período impositivo y devengo del impuesto. 1. El período impositivo en el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente en que se producen. Art.lOº. Normas de gestión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración de cualquier alteración que implique varia­ ciones o modificaciones de los datos físicos, económicos o jurídicos que componen la base imponible del presente impuesto. 2. Los sujetos pasivos efectuarán el pago del presente impuesto en el plazo, forma y efectos establecidos en la Ordenanza Fiscal General. 3. Para los restantes procedimientos de gestión y recaudación se aplicará lo establecido en la legislación vigente. 59 Art. HQ. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, regirá a partir del 1 º de enero de 1993 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Fiscal núm. 1.2 Ordenanza Fiscal núm. 1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1 º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se regula por los preceptos la presente Ordenanza el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. 2. Este tributo es continuación del Impuesto sobre la Circulación, que ha sido substituido por el impuesto objeto de regulación en la presente Ordenanza. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica que sean aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular el que se hubiese matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Art.3º. Actos no sujetos. No estarán sujetos los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros, por antigüedad de su modelo, puedan estar autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certá­ menes a carreras limitadas a los de dicha naturaleza. Art. 4º. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entida­ des Locales adscritos a la defensa nacional a a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en Espa­ ña que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su grado y extensión. 61 Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales, con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplómatico. c) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asis­ tencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja. d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción para disminuidos físicos, siempre y cuando no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente. e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento. f) Los tractores, remolques, semi-remolques y maquinaria, siempre y cuando dispongan de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado I del presente artículo los interesados deberán solicitar la concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Cuando se declare dicho beneficio, el Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión. Excepcionalmente podrá otorgarse una subvención equivalente al importe de la cuota del presente impuesto para todos aquellos sujetos pasivos que, estando dentro del ámbito de aplicación que establece la letra d) de este artículo, sean titulares de vehículos con una potencia superior a doce caballos fiscales. Aquellos que el 1 de enero de 1990 disfruten de cualquier tipo de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre la Circulación, seguirán beneficiándose en el presente Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica hasta su fecha de extinción y, si dicho beneficio no tuviese un plazo establecido, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive. Art. Sº. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figure en el vehículo en el permiso de circulación. Art. 6º. Base imponible. La unidad del vehículo. Art. 7º. Cuota. 1. El impuesto se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas: Pesetas a) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales. 4.000 De 8 a 12 caballos fiscales. 10.800 De más de 12 hasta 16 caballos fiscales. 22.800 De más de 16 caballos fiscales. 28.400 62 Ordenanza Fiscal núm. 1.2 Pesetas b) Autobuses: De menos de 21 plazas. 26.400 De 21 a 50 plazas. 37.600 De más de 50 plazas. 47.000 c) Camiones: De menos de 1.000 Kg de carga útil. 13.400 De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil. 26.400 De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg. de carga útil. 37.600 De más de 9.999 Kg de carga útil. 47.000 d) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales. 5.600 De 16 a 25 caballos fiscales. 8.800 De más de 25 caballos fiscales 26.400 e) Remolques y semiremolques: De menos de 1.000 Kg de carga útil. 5.600 De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil. 8.800 De más de 2.999 Kg de carga útil. 26.400 f) Otros vehículos: Ciclomotores. 1.400 Motocicletas hasta 125 c.c. 1.400 Motocicletas de más de 250 hasta 250 c.c. 2.400 Motocicletas de más de 250 hasta 5000 c.c. 4.800 Motocicletas de más de 500 c.c hasta 1.000 c.c. 9.600 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 19.200 2. Para la aplicación de la tarifa anterior se estará a lo dispuesto por el Código de Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos. 3. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Circulación. 4. En cualquier caso el precepto genérico de "Tractores" a que se refiere la letra d) de las Tarifas indicadas comprende tanto los "Tractocamiones" como los "Tractores de obras y se�icios". 5. Las furgonetas tributarán como turismos de acuerdo con su potencia fiscal, excepto en los siguientes casos: a) Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de 9 personas, incluido el conductor, tributará como autobús. 63 b) Si estuviese autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil tributará como camión. 6. Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. 7. En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semiremolques arrastrados. 8. Los remolques y semiremolques que por el hecho de tener un peso máximo autorizado inferior a 750 Kg no deban matricularse, y, especialmente los remolques turísticos tales como los llamados caravanas, los aptos para el transporte de ciclomotores, motocicletas, cars, embarcaciones, equipajes, etc., se considerarán aptos para la circulación a los efectos previstos en el artículo 2º de la presente Ordenanza, desde el momento en que el órgano administrativo competente expida la certificación correspondiente. 9. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vía públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributará según las tarifas correspondientes a los tractores. Art. Sº. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, exceptuando la primera adquisición del vehículo. En tal caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico. Art. 9º. Gestión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación de la correspondiente cuota al primera devengo, en el plazo, forma y efectos de la Ordenanza Fiscal General. 2. Quien, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, solicite la matriculación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán, satisfacer previamente, el pago del impuesto. 3. Asimismo, las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de transferencia, reforma o baja de los vehículos, ni los del cambio de domicilio en los permisos de circulación sin antes acreditar el pago de todas las deudas devengadas, liquidadas, y no prescritas por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o por el Impuesto Municipal sobre la Circu­ lación. Art.lOº. Infracciones. Se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal General. Ordenanza Fiscal núm. 1.2 Art. 11º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha de 24 de diciembre de 1990, comenzará a regir a partir del IQ de enero de 1991 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 65 Ordenanza Fiscal núm. 1.3 Ordenanza Fiscal núm. 1.3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 con relación al artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el incre­ mento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, regulado por los artículos 105 a 111 de la citada Ley. Art. 2º. Hecho imponible.l. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se manifieste a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute o limitativo del dominio sobre los citados bienes .. 2. Tendrá la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o que hayan puesto bordillos en las aceras y que dispongan de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los que estén ocupados por construcciones de naturaleza urbana. 3. No estará sujeto a este impuesto el incremento del valor que experimen­ ten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del - Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Art. 3º. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que se verifiquen a su favor y en su pago y las transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 67 b) La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre. e) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. 2. Estarán también exentos de este impuesto los correspondientes incre­ mentos de valor cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las personas o entidades siguientes. a) El Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo. b) La Generalitat de Catalunya, la Diputación de Barcelona, y los organis­ mos autónomos de carácter administrativo de dichas entidades. e) El municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas o que forman parte de él, además de sus organismos autónomos de carácter administrativo. d) Las instituciones que ostenten la cualificación de benéficas o de benéfico-docentes. e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualidades y hermandades constituidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto. f) Las personas o entidades a favor de las que se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles en lo relativo a los terrenos a éstas afectos. h) La Cruz Roja Española. 3. De acuerdo al artículo 44 .5e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, y para coadyuvar las finalidades que el referido precepto persigue, podrá otorgarse una subvención . equivalente al importe de la cuota del presente Impuesto en los casos de transmisión, para personas mayores de 65 años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. Art.4º. Bonificaciones. 1. Podrán gozar de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se acrediten en las transmisiones realizadas con motivo de operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre y cuando así se acuerde por el Ayunta­ miento. 2. Si la transmisión de los bienes que dieron lugar la citada bonificación fuesen alienados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de fusión o escisión, el importe de aquella bonificación deberá ser satisfecho al Ayunta­ miento, con independencia del pago del impuesto correspondiente a la susodi­ cha alienación. Tal obligación recaerá sobre la persona entidad que haya adquirido los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión. 68 Ordenanza Fiscal núm. 1.3 Art. Sº. Sujetos pasivos. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, a título lucrativo, quien adquiere el terreno o aquél en cuyo favor se constituye o se transmite el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, a título oneroso, quien transmite el terreno o la persona que constituye o transmite el derecho real de que se trate. Art. 6º. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto se halla constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana manifestado en el momento del devengo y experimentado en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute, con un período máximo de veinte años. Si el transmitente es persona jurídica, se considerará fecha de adquisición el3l de diciembre de 1989. 2. Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje total que resulte de multiplicar el porcentaje anual que a continuación se señala por el número de años a lo largo de los cuales se haya producido el incremento de valor: Porcentaje anual a aplicar Período hasta cinco años 3,7% Período hasta diez años 3,5% Período hasta quince años 3,2% Período hasta veinte años 3,0% 3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que deberá multiplicarse dicho porcentaje anual, sólo se considerarán los años completos que integran el período impositivo, sin que a tal fin se puedan considerar las fracciones de años de este período. 4. El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan fijados en ese momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 5. En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitati­ vos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor se tomará la parte del valor del terreno proporcional al valor de los derechos referidos mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Trans­ misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, los siguientes preceptos: 69 A)USUFRUCTO a) El valor del usufructo y derecho de superficie temporal se entenderá proporcional al valor del terreno, a razón del 2 por ciento por cada período de un año, sin exceder nunca del 70 por ciento. b) En los usufructos vitalicios se entenderá que el valor es igual al 70 por ciento del valor total del terreno cuando el usufructuario tenga menos de veinte años, disminuyendo, a medida que aumente la edad, en proporción de un 1 por ciento menos por cada año o mes, con ellímite mínimo del 10 por ciento del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estable­ ciese por un plazo superior a treinta años o por tiempo indefinido, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) En el caso de diversos usufructuarios vitalicios que adquieran simultá­ neamente el derecho indivisible, se valorará el derecho de usufructo por el usufructuario de edad menor. e) En el caso de dos o más usufructuarios vitalicios sucesivos cada usufructo sucesivo se valorará atendiendo a la edad del respectivo usufructuario. B) USO YHABITACIÓN El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por ciento del valor del terreno sobre el que se hubiese impuesto según las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. C) NUDA PROPIEDAD El valor del derecho de la nuda propiedad se fijará por la diferencia entre . el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, a la vez sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicandole, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. En el usufructo a que se refiere la letra A).e), la nuda propiedad se valorará según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. D) DOMINIO ÚTIL, DIRECTO Y MEDIO a) El valor del dominio útil será la diferencia entre el valor del dominio directo o medio y el del terreno. b) El valor del dominio directo o medio con derecho de laudemio se calculará de acuerdo con los preceptos que establece la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de Censos, aprobada por el Parlament de Catalunya. E) CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO DESMEMBRADO En la consolidación del dominio desmembrado se exigirá al titular de la nuda propiedad la liquidación correspondiente a la diferencia de valor entre el 70 Ordenanza Fiscal núm. 1.3 dominio pleno y la nuda propiedad por la que no se satisfizo el impuesto en el momento de su desmembración. 6. En la construcción o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo el suelo sin que ello signifique la existencia de un derecho real de superficie, el porcen­ taje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto al mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, si no existe, el que resulte de establecer la proporción correspon­ diente entre la superficie o volumen de las plantas a construir en el suelo o subsuelo y la totalidad de superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Si no se precisara el número de nuevas plantas, se estará, al objeto de establecer la proporcionalidad, al volumen máximo edificable según el planea­ miento vigente. 7. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. 8. En las substituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales se aplicarán las normas de tributación del derecho de usufructo, excepto si el adquirente tuviere facultad para disponer de los bienes, supuesto en el que se liquidará el impuesto en el pleno dominio. Art. 7º. Base liquidable. Coincidirá con la base imponible. Art. 8º. Tipo impositivo. El tipo impositivo será deI30%. Art. 9º. Correcciones del tipo y de la cuota. Ninguna. Art. lOº. Devengo. 1. El impuesto se devengará: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o se transmita cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmi­ sión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incor­ poración o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción del causante. 3. Cuando se declare o se reconozcajudicialmente o administrativamente que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato 71 determinante de la transmmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de disfrute sobre éste, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto pagado, siempre y cuando este acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución se hizo efectiva, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las devoluciones recíprocas a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no hayan producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar para devolución alguna. 4. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contra­ tantes, no procederá la devolución del impuesto pagado y se considerará como un acto nuevo sometido a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se valorará la avenencia en acto de conciliación y asentimiento de la demanda. 5. En los actos o contratos entre los que exista alguna condición, su cualificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspensiva, el impuesto no se liquidará hasta que ésta no se cumpla. Si la condición fuera resolutoria, no es necesario citar que el impuesto se exigirá, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacerse la devolución oportuna, según la regla del apartado 1 anterior. Se entenderá cumplida la condición suspensiva cuando el adquirente entre en la posesión del terreno. Art. 11º. Gestión del impuesto. 1. El sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación en la forma y efectos establecidos en la Ordenanza Fiscal General. Cuando la Administación no proporcionara, al ser solicitada, la valoración . imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo presentará la oportuna declaración para la liquidación del impuesto por parte de la Adminis­ tración. 2. Tanto la autoliquidación como, si es propicio, la declaración, se ajustarán a lo previsto en los apartados siguientes en todo lo que les sea aplicable, y se cumplimentarán en el impreso oficial conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar o comprobar la liquidación correspon­ diente. 3. Se presentará una declaración o autoliquidación para cada una de las fincas o derechos transferidos, aunque se hubiera formalizado la transmisión en un solo instrumento. A la mencionada declaración o autoliquidación se adjuntará el documento donde consten los actos o contratos que originen la imposición, así como los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente y los acreditativos de las exenciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado. 72 Ordenanza Fiscal núm. 1.3 En el caso de que el terreno estuviese ubicado en una vía sin denominación oficiala número de policía, deberá aportarse plano a croquis de la situación de la finca suficiente para su exacta localización. 4. La autoliquidación a declaración deberá presentarse en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Art. 12Q Notificaciones. 1. Las liquidaciones de este impuesto, si no procediera su autoliquidación, se practicarán por el Negociado gestor y se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, con indicación de los plazos de pago y con expresión de los recursos procedentes. 2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio señalado en la declara­ ción. No obstante, la notificación podrá ser entregada en mano, con todos los efectos, al mandatario portador de la declaración. 3. Toda notificación intentada en el último domicilio declarado por el contribuyente, mientras no se haya justificado el cambio, será eficaz en derecho a todos los efectos. 4. Cuando sean diversos los obligados al pago del impuesto, la liquidación se notificará a la persona a nombre de la que se haya presentado la declaración, quien estará obligada a satisfacerla. Sólo procederá la división de la cuota devengada para un acto a negocio jurídico cuando se presente declaración para cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago .. Art. 13Q• Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos previstos en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre y cuando se hubiere constituido para el negocio jurídico "inter vivos", el donante a la persona que constituya a que transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos previstos en la letra b) del mencionado artículo, el adquirente a la persona a cuyo favor se constituya a se transmita el derecho real de que se trate. Art. 14Q• Los notarios también estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación a índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado que pongan de relieve la realización del hecho imponible de dicho impuesto, exceptuando los actos de última voluntad. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, una relación de documentos privados comprensivos de los mismos ,: 73 hechos, actos a negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento y legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende con independencia del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Art. ISº. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la cualificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la con;plementan y desarrollan. Art. 16º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 24 de diciembre de 1991 regirá a partir del 1 º de enero de 1992, y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación a derogación. Ordenanza Fiscal núm. 1.4 Ordenanza fiscal núm. 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Art. 1. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). 2. Será igualmente de aplicación lo establecido en las Leyes 6/1991 de 11 de marzo y 18/1991 de 6 de junio, así como el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre por el cual se aprueban las Tarifas e Instrucción. 3. En cualquier caso, deben tenerse en cuenta las disposiciones concordan- tes o complementarias dictadas al efecto de desplegar la normativa citada. Art. 2. Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Econó micas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponi ble está constituido por el mero ejercicio en el término munici pal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas que tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servi cios. Por tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo ninguna de éstas el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno sólo de ellos con la finalidad de intervenir en la produc ción o distribuicón de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluídas dentro del hecho imponible vendrá definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluídas dentro del hecho imponible se podrá comprobar por cualquier medio admitido en derecho y, en particular, por aquellos contemplados en el artícu lo tercero del Código de Comercio. 75 Art. 3. Actividades excluídas, No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariado como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor, siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. b) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d)Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Art. 4. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter admi nistrativo. b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exen ción en virtud de tratados o convenios internacionales. c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de mutualida des y montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984 de 2 de agosto. d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas, o de las enti dades locales, o por fundaciones declaradas benéficas por utili dad pública, aunque por excepción vendan en el mismo tipo de establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusiva mente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabili­ tación y tutela de minusválidos realicen, aunque venda los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, se destine exlusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) La Cruz Roja. 2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán un carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 76 Ordenanza Fiscal núm. 1.4 Art. 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las activida­ des que originan el hecho imponible. Art. 6. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será la resul tante de aplicar las tarifas del impuesto, incluyendo el elemento superficie, el coeficiente y el índice establecidos por el Ayun tamiento y recogidos en la presente Ordenanza fiscal. 2. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el coeficiente 2 como único para todas las actividades ejercidas dentro del término munici pal. 3. De acuerdo con el art. 89 de la mencionada Ley 39/1988, se establecen los siguientes índices en función de la situación física del local: Zonas industriales consolidadas 1,15 Calles de categoría A 2,00 Calles de categoría B 1,80 Calles de categoría C 1,60 Calles de categoría D 1,25 Calles de categoría E 0,75 Calles de categoría F 0,50 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda deter­ minada de acuerdo con lo establecido en el anexo de las Ordenanzas Fiscales de 1992. 4. A los efectos del apartado anterior, se consideran zonas industriales consolidadas las correspondientes al Consorcio de la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales se apli cará el índice de situación de la zona donde se encuentren ubicadas. 5. Igualmente, a los efectos del apartado cuarto del presente artículo, y por lo que se refiere a las actividades desarrolladas en los parques públicos y dentro del recinto del Pueblo Español de Montjuïc, así como los concesonarios de los mercados municipales, el índice de situación será 1. 6. A los efectos del índice de situación correspondiente al presente impues- to, serán de aplicación los siguientes criterios: . a) Se aplicará el índice 1,25 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calle o lugares que no tengan asignado específicamente un índice de . situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que están ubicados en el subsuelo de la ciudad, se les aplicará el índice de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. Sin embargo, a las actividades situadas dentro de los 77 \ locales de la red de transporte metropolitano suburbano, se les aplicará el índice de situación del 1,25. c) A los establecimientos situados en la vía pública se les aplicará el índice correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia de dos fincas de diferente categoría, se aplicará el índice correspondiente a la finca de índice superior. d) A los locales situados en esquinas de diferentes vías públi cas, se les aplicará el índice de situación correspondiente a la vía pública que tenga categoría superior. 7. Aquelos sujetos pasivos titulares de locales donde ejerzan actividades económicas que se vean afectadas por obras en la vía pública consistentes en construcción de aparcamientos públicos así como obras de mejora y/o amplia­ ción de la red de transportes públicos, podrán solicitar al Ayuntamiento la aplicación del índice de situación 1 a efectos de pago del lAB, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) La duración de las obras citadas deberá ser superior a seis meses. b) Si las obras son iniciadas y acabadas durante el mismo ejercicio económico, el índice 1 se aplicará a la liquidación del año en cuestión. En el caso de que las fechas de inicio y final sean en años diferentes, la reducción se practicará en la liqui dación del año inmediatamente siguiente al incio de las obras de las que se trate. c) En cualquier caso, será necesario un informe previo del rea de urbanismo sobre la situación real de las obras. Art. 7. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declara ciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta,el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluído el del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas están establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Art. 8. Gestión. 1. El impuesto se gestiona a partir de su matrícula. Esta matrícula se formará anualmente y estará consti tuida por censos comprensivos de las actividades económicas, de los sujetos pasivos, de las cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. 78 Ordenanza Fiscal núm. 1.4 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las corres pondientes declaraciones censales de alta, donde manifiesten todos los elementos necesa­ rios para su inclusión en la matrícula a que se refiere el apartado anterior, y siempre dentro del período que reglamentariamente se establezca. Seguidamente la administración practicará la liquidación co rrespondiente, la cual será notificada al sujeto pasivo, que deberá efectuar el correspondiente ingreso de la manera estable cida. 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formali­ zación de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y representará la modificación del mencionado censo. Para cualquier modificación de la matrícula relativa a los datos que figuren en los censos será requisito indispensable e inexcu sable la previa alteración de estas últimas en el mismo sentido. Art. 9. 1. La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administración tributaria del Estado. Asimismo, la calificación de las activida­ des económicas y la fijación de las cuotas correspondientes las realizarán, igualmente, la Admi nistración tributaria del Estado. Por lo tanto, el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos de calificación de actividades y fijación de cuotas corresponde a los tribunales económico-administrativos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la notificación de estos actos podrá efectuarla el propio Ayuntami ento o la Administración del Estado, juntamente con la notifica ción de las liquidaciones tomadas como base para la determinación de la deuda tributaria correspondiente. 3. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados por vía de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y englobará las si guientes funciones: concesión y denegación de exenciones, reali zación de las liquidaciones para la determinación de las respec tivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de recursos que se interpongan contra los mencionados actos y actuaciones para la información y la asistencia al con tribuyente en aquellas materias señaladas en este apartado. Para la concesión y la denegación de exenciones será necesario, en cualquier caso, un informe técnico previo del órgano competente de la Administración tributaria del Estado. 4. La notificación de los actos de calificación de las activida des y de fijación de las cuotas correspondientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, realizada como consecuencia de declaraciones de alta en el presente impuesto que hayan reali zarse con motivo del inicio de la aplicación de éste, se practi cará mediante la comparecencia del sujeto pasivo o persona auto rizada . al efecto en las oficinas que determine el propio Ayunta miento. 79 5. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en el Ayun tarniento, una vez solicitada, y de las fórmulas de colaboración que pudiesen establecerse entre las dos mencio­ nadas administra ciones o, en su caso, en la Diputación provincial. Art. 10. Fecha de aprobación y entrada en vigor. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Pleno en fecha 23 de diciembre de 1992, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1993 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación a derogación. 80 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES y OBRAS Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 1 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, independientemente de otras exacciones que pudiesen acreditarse, en especialla tasa por la tramitación administrativa de la licencia urbanística pertinente. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realiza­ ción de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística. 2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las citadas construcciones, instalaciones y obras, independientemente de que se haya obtenido o no la licencia urbanística, siempre y cuando su expedición corresponda al Ayuntamiento, y afecta a todas aquellas que se realicen dentro de su término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque se exija autorización de otra administración. Art. 3º. Actos sujetos. Están sujetos todos aquellos actos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesariamente para la implantación, ampliación, modificacióri o reforma de instalaciones de toda clase. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales, reguladas por el apartado 2º del artículo 58 de la Ley del Suelo. 81 d) Las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación cuando su emplazamiento se halle en terrenos diferentes de los de dominio público local. e) Los movimientos de tierras, como desmontes, explanaciones, excava­ ciones, terraplenados, salvo que dichos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar, en un proyecto de urbanización o de edificación, aprobado o autorizado. f) Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La tala de árboles. i) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional a que se refiere el artículo 58.2º de la Ley del Suelo. k) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que contengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. I) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. m) La realización de otros actos cualesquiera señalados en los planes de ordenación u ordenanzas que sean de aplicación, como sujetos a licencia municipal. Art.4º. Actos no sujetos. No están sujetos: a) Los trabajos de limpieza, de desbrozo y de jardinería en el interior de los solares, siempre que no impliquen la destrucción de los jardines existentes. b) La instalación y reparación de motores de pequeños aparatos electrodo­ mésticos y de ventilación de las viviendas. c) Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio, cuando sean ejecutadas por orden municipal con la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento. d) Las obras interiores que no supongan cambio en las aberturas, los muros, los pilares y los techos, así como en la distribución interior del edificio. e) Las obras de supresión de vados para reponer la acera. Art. Sº. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre y cuando 82 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 sean amos de las obras; en los demás supuestos se considerará contribuyente el que tenga la condición de amo de la obra. 2. Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, insta­ laciones u obras, si no fuesen los propios contribuyentes. 3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados anteriores quedan solidariamente obligados en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria. Art. 6º. Exenciones. Se estará a lo dispuesto por la legislación vigente. Art. 7º. Base imponible. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación. Art. 8º. Tipo de gravamen. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de13,45%. Art. 9º. Devengo. El impuesto devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se hubiese solicitado u obtenido la correspondiente licencia. Art. lOº. Gestión y liquidación. 1. El sujeto pasivo practicará autoliqui­ dación de este impuesto en el momento de la concesión de la licencia, según lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; en todo caso, para retirar la licencia y poder hacerla efectiva, ejecutando el proyecto autorizado, será necesario acreditar el pago del impuesto. 2. La autoliquidación a la que se refiere el párrafo anterior, tendrá carácter de liquidación provisional. 3. Para efectuar dicha autoliquidación, se tomará como base el presupuesto presentado por el interesado en el momento de la solicitud de la licencia correspondiente. 4. En el caso de obras menores e instalaciones autorizables en todo el término municipal, definidas en el artículo 28.4 de las Ordenanzas Metropoli­ tanas de Edificación vigentes, cuyas licencias tengan un trámite àbreviado , resoluble en presencia del interesado, no será necesario acto formal de comuni­ cación de la concesión de la licencia, pero habrá que acreditar el pago del impuesto como condición para recoger la licencia y hacerla efectiva. 5. Una vez finalizadas las obras, construcciones y/o instalaciones, y al mismo tiempo de solicitar la licencia de ocupación o la autorización de apertura y funcionamiento (puesta en marcha), será necesario acompañar autoliquida­ ción del coste real final de las construcciones, obras y/o instalaciones ejecutadas, 83 así como el justificante de haber practicado y abonado, si es el caso, la autoliquidación complementaria correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto. 6. No obstante, una vez finalizadas las obras e instalaciones a las que se refiere el párrafo 4 y aunque de acuerdo con la normativa vigente no sea necesario solicitar la visita de comprobación para obtener la licencia de ocupa­ ción o la de apertura ylo funcionamiento, habrá que presentar, si es el caso por haberse producido un incremento del coste, autoliquidación complementaria correspondiente a aquel incremento hasta cubrir el gasto realmente producido. 7. Las autoliquidaciones complementarias a las que se refieren los párrafos 5 y 6, tendrán el carácter de definitivas, sin perjuicio de que posteriormente pueda iniciarse el procedimiento de comprobación que se determina en el párrafo siguiente. 8. Al fundamentarse la gestión tributaria en un sistema de autoliquidación, el procedimiento de comprobación y corrección de las eventuales infracciones tributarias se iniciará necesariamente una vez practicada por el sujeto pasivo la correspondiente autoliquidación definitiva mencionada en el párrafo 7; este procedimiento se realizará por parte de los Servicios de inspección tributaria de la Hacienda municipal, de oficio o a sugerencia del órgano gestor de la licencia, mediante ejemplar separado diferente del expediente principal de la concesión de la licencia; la intervención de los Servicios de Inspección tendrá por objeto comprobar los valores declarados por el sujeto pasivo e iniciar, si procediese, el correspondiente procedimrniento sancionador por infracción tributaria. 9. Caso que los interesados no presentaran presupuesto visado por el Colegio oficial correspondiente, la base imponible será determinada por los técnicos municipales competentes, que podrán utilizar como cantidades estima­ tivas del coste del proyecto .las recogidas en el Anexo de esta Ordenanza. En cuanto a las instalaciones, los valores declarados no son comprensivos de los de las máquinas, equipos y otros elementos materiales y sí, sólo, de los de su instalación. No obstante, y a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y de su coste efectivo, el Ayuntamiento podrá efectuar comprobación administrativa por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Art. 11º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal General. Art. 12º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 23 de diciembre de 1992 comenzará regir el 1 º a de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 84 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 ANEXO DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN FUNCIÓN DEL COSTE MATERIAL DE LA OBRA O INSTALACIÓN A.OBRAS 1. La base imponible se determinará por el producto del número de metros cuadrados de superficie construida, por el módulo señalado para las viviendas de protección oficial de Barcelona, y por el coeficiente que corresponda, según la clase, tipo y categoría de la zona de emplazamiento de la obra o construcción, indicado en el presente anexo. 2. En la superficie construida se incluyen los patios que no tengan más de 9 m2 y los porches y balcones o terrazas cubiertas, si están limitadas lateralmente por paredes y, contrariamente, sólo se computará el 50% de su superficie. 3. Para establecer el tipo, por superficie, de las viviendas sólo se conside­ rará la superficie construida, sin incluir los elementos comunes. Si en el mismo edificio existen viviendas de superficies diversas, se tomará la media resultante de dividir las superficies totales, sin elementos comunes, por el número de aquéllas. 4. En toda clase de edificios de vivienda, los subterráneos se valorarán independientemente cuando la superficie conjunta rebase el 30% de la total del edificio. 5. Se establecen las siguientes clases: I. Edificios o viviendas plurifamiliares y conjuntos unifamiliares entre medianeras. II. Edificios de viviendas unifamiliares, aislados y pareados. III. Edificios unifamiliares entre paredes medianeras, cuando se haga una sola vivienda. IV. Edificios de viviendas de protección oficial. V. Edificios industriales, incluidos garajes y subterráneos de aparca­ mientos y servicios. VI. Edificios comerciales y administrativos entre paredes medianeras. VII. Edificios comerciales y administrativos, aislados. VIII. Edificios especiales: a) Edificios de altura superior a 23,80 m. b) Edificios hoteleros o turísticos. c) Edificios de espectáculos. d) Edificios sanitarios. IX. Instalaciones deportivas. X. Edificios de equipamientos, no incluidos en otros apartados. 6. Los coeficientes a aplicar son: 85 Clase Tieo Categ. Coefjciente I Más de 200 m2 de superficie A 2,40 por vivienda. B 2,10 e 1,80 D 1,50 2 I Entre 125 y 200 m A 2,20 B 1,90 e 1,60 D 1,30 2 I Menos de 125 m A 2,00 B 1,70 e 1,40 D 1,10 II Más de 200 m2 por vivienda. A 2,70 B 2,30 e 1,90 D 1,50 II Entre 125 y 200 m2 A 2,50 B 2,10 e 1,70 D 1,30 2 II Menos de 125 m A 2,30 B 1,90 e 1,50 D 1,10 III Más de 200 m2 por vivienda. A 2,30 B 2,20 e 2,10 D 2,00 2 III Entre 125 y 200 m A 2,10 B 2,00 e 1,90 D 1,80 III Menos de 125 m2 A 1,90 B 1,80 e 1,70 D 1,60 IV. Se aplicarán los coeficientes señalados en el Reglamento de viviendas de proteccion oficial, para cada grupo y categoría, sin rebasar los que se aplicarían, según los apartados anteriores a cada tipo de obra y de categoría de emplazamiento. Ordenanza Fiscal núm. 2.1 Clase Tieo Categ. Coefjciente V De una sola planta. A 1,40 B 1,30 e 1,20 D 1,10 V De más de una planta. A 1,60 B 1,50 e 1,40 D 1,30 VI De una sola planta. A 2,40 B 2,10 e 1,80 D 1,50 VI De más de una planta. A 2,60 B 2,10 e 2,00 D 1,90 VII De una sola planta. A 2,90 B 2,60 e 2,30 D 2,00 VII De más de una planta. A 3,00 B 2,70 e 2,40 D 2,10 VIII a) A 2,70 B 2,60 e 2,50 D 2,40 VIII b) Hoteles de más de 3 estrellas. Todas las zonas. 3,00 Otros hoteles, hostales y pensiones. A 2,50 B 2,40 e 2,30 D 2,20 Apartamentos turísticos de lujo. Todas las zonas. 2,20 Apartamentos turísticos. Todas las zonas. 2,00 VIII c) Hasta 6 m de altura por planta. Todas las zonas. 2,40 Por cada metro más de altura de la planta. 0,10 Clase Tipo Categ. Coeficiente VIII d) A 2,60 B 2,50 C 2,40 D 2,30 IX Pistas de tierra compacta sin drenaje. 0,10 Pistas de hormigón o asfalto. 0,15 Pistas de hierba, pavimentos especiales o tierra batida con drenajes. 0,20 Gradas descubiertas. 0,30 Piscinas. 0,90 Dependencias auxiliares cubiertas. 0,90 Edificios representativos complementarios. 2,50 Pabellones cubiertos (piscinas, gimnasios, polideportivos, etc.). 2,00 X A 2,00 B 1,90 C 1,80 D 1,70 7. A las obras de reforma se aplicará el 30% de los coeficientes anteriores. 8. A efectos de aplicación de los coeficientes recogidos en este anexo, en las vías públicas de categorías E y F, se les aplicará el coeficiente de la categoría D. B. DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES, DE ACONDICIONA­ MIENTO Y COMPLEMENTARIAS Valor unitario 1. A las diferentes clases de actividades e instalaciones se aplicarán, a efectos de fijar el presupuesto de instalaciones, los módulos que se determinan a continuación. 2. Garajes y aparcamientos públicos o privados: Por m2 de superficie útil de local, deducidas las rampas: 1. Cubiertas: a) Por las instalaciones eléctricas y de fuerza motriz y las bocas de incendio y extintores. 540 b) Por la ventilación mecánica, aplicable a las plantas donde se proyecte o instale. 405 c) Por la instalación de rociadores, aplicable a las plantas donde se proyecten o instalen. 540 d) Por la instalación de detección de humos y/o de tempertura aplicable a cada una de las citadas instalaciones y por cada una de las plantas donde se proyecten o instalen. 405 88 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 e) Por la instalación de detectores ca, aplicable a cada una de las plantas donde se proyecten o instalen. 205 II. Descubiertas. 270 3. Aparatos elevadores, incluyendo las instalaciones eléctricas que correspondan. El presupuesto "P" en pesetas, resultará de la aplicación de las siguientes fórmulas, donde "n'' es el número total de paradas, incluida la de arranque, y "p", en Kg es la capacidad de carga. a) Ascensores y montacargas electromecánicos de una velocidad y capa­ cidad de carga no inferior a 150 Kg: P P P P = 702.000 + 57.780 + 17.335 ( -1) + 63.560 (n-2) 150 150 150 b) Ascensores y montacargas hidráulicos, con capacidad de carga no inferior a 150 Kg: p P P P = 820.800 + 66.960 + 20.225 150(150- 1) + 63.560 150 (n-2) c) Ascensores y montacargas electromecánicos, de dos velocidades y capacacidad de carga superior a 150 Kg: p P P P = 891.000 + 72.900 + 20.225 (-----¡s0- 1) + 63.560 (n-2) 150 150 d) Montaplatos, montapaquetes y otros elevadores de capacidad de carga inferior a 150 Kg: P = 173.340 + 17.335 (n-2) 4. Otros aparatos de transporte horizontal, vertical o inclinado: escaleras mecánicas, tapices rodantes, cintas transportadoras, con inclusión de las insta­ laciones eléctricas correspondientes: 115.560 ptas/m2, de superficie . 5. Puentes-grúa, plumas, "polipastos" fijos y móviles, con inclusión de las . instalaciones eléctricas correspondientes: 57.780 ptas/Kw de potencia mecánica, además del valor del propio elemento. 6. Instalaciones de aire forzado ventilación acondicionamiento de aire y calefacción, con inclusión de la instalación eléctrica correspondiente. 89 Valor unitario 1. Ventilación forzada aplicable en las dependencias donde se proyecte o instale. Ptas/m2 405 II. Calefacción (con exclusión de los aparatos portáti- les) aplicable a las dependencias donde se proyecte o insta- le.Ptas/m2 695 III. Acondicionamiento de aire. a) Con aparatos autónomos, compactos, sin torre de nueva toma o condensador fuera del aparato y potencia inferior alO Kw. Ptas/Kw. 57.780 . b) Otros tipos de aparatos: por el total de los tres conceptos siguientes: b.1) Compresores. Ptas/Kw. 86.670 b.2) Otros elementos. Ptas/Kw. 28.890 b.3) Conductos. Ptas/m2 de local acondicionado. 210 7. Instalaciones frigoríficas, con inclusión de instala­ ción eléctrica. a) Instalaciones hasta 30 Kw en compresores. Ptas/Kw. 57.780 b) Instalaciones de más de 30 Kwen compresores, por el total de los dos conceptos siguientes: b.l) Compresores. Ptas/Kw. 80.895 b.2) Otros elementos. Ptas/Kw. 28.890 8. Instalaciones de generación de agua caliente y vapor (con distinto destino de la calefacción de locales), con inclusión de accesorios, red de desagüe e instalación eléctrica. a) Generación de vapor, con combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Ptas/Mcal/h. 20.800 b) Generación de vapor con calentamiento eléctrico. Ptas/Mcal/h. 34.670 c) Generación de agua caliente con combustibles sóli­ dos líquidos o gaseosos. Ptas/Mcal/h. 17.335 d) Generación de agua caliente con calentamiento eléctrico. Ptas/Mcal/h. 31.200 e) Aparatos con consumo de vapor. Ptas/Mcal/h. 9.245 9.· Chimeneas. Ptas./m3 de volumen interior de la chimenea. 35.825 10. Depósitos o tanques para de almacenamiento lí�uidos o gases a presión o criogénico. Ptas/m de capacidad. 40.445 90 Ordenanza Fiscal núm. 2.1 Valor unitario 11. Medidas de prevención y protección de incendios y con inclusión de las redes de suministro y central de alarma, si procede: a) Boca de incendios de 70 mm diámetro. Ptas/ud. 132.895 b) Boca de incendios de 45 mm diámetro. Ptas/ud. 104.000 c) Boca de incendios de 25 mm diámetro. Ptas/ud. 86.670 d) Detectores de temperatura. Ptas/m2 proteg 405 e) Detectores de humos. Ptas/m2 proteg. 405 f) Rociadores, incluido grupo de presion.Ptas/mf proteg. 540 g) Instalaciones de extinción automática. Ptas/m2 proteg. 8.090 h) Inhibidores de explosión. Ptas/ud. 80.895 12. Medidas de detección de ambiente. Detectores de CO, de concentración de gases explosi- vos y similares. Pta/m2 proteg. 225 13. Instalaciones de aprovechamiento de energía solar. Ptas/Kw de energía captada. 80.895 14. Hornos y aparatos industriales de calentamiento: a) Hornos y similares de cualquier clase, para combus- tibles sólidos o gaseosos. Ptas/Mcal/h. 19.070 b) Hornos eléctricos (con inclusión de las instalacio- nes eléctricas). Ptas/Kw, 39.290 15. Por instalación de otras máquinas y elementos no relacionados anteriormente y por las instalaciones eléctricas de alumbramiento. a) Instalaciones normales. Ptas/Kw. 25.140 b) Instalaciones especiales estanques. 34.670 c) Instalaciones antideflagrantes. 80.895 Este módulo únicamente se aplicará a la potencia instalada que no quede expresamente comprendida en los módulos de otras instalaciones relacionadas anteriormente. 91 Ordenanza Fiscal núm. 3.1 Ordenanza Fiscal núm. 3.1 TASAS POR SERVICIOS GENERALES Art. 1º. Disposición general. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece tasas por la prestación de servicios generales. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) Las licencias y documentos expedidos por la Administración municipal. b) Los informes y estudios realizados por las distintas áreas municipales a instancia de parte. c) El traslado,ingreso o permanencia de semovientes, vehículos y demás uebles en el depósito municipal. d) La prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa. e) La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico. f) El servicio de recogida de perros. Art. 3º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés se presten los servicios, o sean propietarios de los bienes ingresados en el depósito municipal o de los elementos de edificación particular en estado peligroso. Art. 4º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Ninguna. Art. 5º. Bases. Las bases son las que resultan de la correspondiente tarifa. Art. 6º. Tarifas. La tasas a satisfacer son las que constan en el anexo de la presente Ordenanza. 93 Art. 7º Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Para la prestación de los servicios contemplados en los apartados a), b) de artículo 2º de la presente Ordenanza, la liquidación se practicará por el órgano gestor y se satisfará por el contribuyente o por el destinatario en el acto de la entrega o de la prestación del servicio, mediante efectos timbrados o efectivo. 2. Respecto al uso del depósito municipal, la admisión de vehículos en el depósito será obligatoria mientras lo permita la capacidad de los espacios y de los locales destinados a este fin; la admisión de muebles y otros objetos será discrecional. La tasa será satisfecha en la entrega del vehículo. No obstante, la Admi­ nistración municipal, cuando se trate de depósito de efectos y de objetos, podrá exigir anticipadamente el depósito de una cantidad prudencial para garantizar el pago de la tasa. 3. En la prestación del servicio de grúa, la tasa se satisfará en los lugares de custodia de los vehículos. 4. La tasa por inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico será satisfecha de acuerdo con las normas vigentes. Art. 8º. Infraciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 9º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992 comenzará a regir el 1 º de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se . acuerde su modificación o derogación. 94 Ordenaza Fiscal núm. 3.1 ANEXO TARIFAS A. SERVICIOS GENERALES Pesetas Epígrafe 1º. Licencias, guías y demás documentos 1.1. Por cada autorización del transporte escolar y de menores, de carácter anual. 1.510 1.2. Tarjetas de uso de los transportes municipales para los jubilados. 200 1.3. Concesión de tarjetas para carabinas y pistolas accionadas por aire o por otro gas comprimido, no asimiladas a escopetas, de ánima lisa o rallada y de un solo tiro. 665 1.4. Concesión de tarjetas para el mismo tipo de armas descrito en el apartado anterior, pero de tiro semiautomático. 1.165 1.5. Fotocopias de expedientes, excluidos los docu­ mentos, cuya reproducción tenga establecida una tarifa especí­ . fica. Por cada fotocopia: A una sola cara. 15 A dos caras. 20 1.6. Copias autorizadas de informes técnicos de comu­ nicados de accidentes de circulación a los interesados, a las compañías o entidades aseguradoras y a los juzgados y tribu­ naIes: Por cada informe. 5.195 Por cada fotografía 380 1.7. Inscripción o cambio de nombre en el registro municipal de ciclomotores 1.000 95 Pesetas Epígrafe 2º. Informes y estudios 2.1. Croquis de instalaciones de semáforos o de seña­ les de circulación. 5.375 2.2. Informes y estudios realizados por las distintas áreas a instancia de parte: Por técnico superior y hora: 4.375 Por técnico medio y hora: 2.900 Por administrativo y hora: 2.140 B. DEPÓSITO MUNICIPAL Epígrafe 1 º Vehículos La tasa por día o fracción de permanencia en el depó­ sito municipal será la siguiente: 1.1. Autómoviles de lujo, turismos, furgonetas, auto­ taxis, triciclos con motor y otros vehículos de tracción mecánica: Las cuatro primeras horas. Exentos El resto 215 ptas./hora hasta un máximo de 2.150 ptas./día. 1.2. Camiones, camionetas, autocares, furgones y ve­ hículos de arrastre. Las cuatro primeras horas. Exentos El resto de horas 430 ptas. hasta un máximo de 4.300 ptas./día. 1.3 Motocicletas con sidecar o carros y otros similares: Las cuatro primeras horas. Exentos El resto de horas 110 ptas. hasta un máximo de 1.100 ptas./día. l.4.Bicicletas yotros: La cuatro primeras horas. Exentos El resto de horas 60 ptas. hasta un máximo de 600 ptas./día. Epígrafe 2º. Bienes semovientes y otros La tasa por día o fracción de permanencia en el depó- sito municipal es la siguiente: 2.1. Bienes semovientes y otros: Las cuatro primeras horas Exentos El resto, 100 ptas./hora hasta un máximo de 1.000 ptas. 96 Ordenanza Fiscal núm. 3.1 Pesetas Epígrafe 3º. Por la utilización del servicio de grúa cuando así fuese necesario o conveniente para el traslado 3.1. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, ca- rretones y otros similares 6.300 3.2. Camionetas, furgones, automóviles de lujo, turis- mos, auto-taxis, triciclos a motor 12.900 3.3. Autocares, camiones y camiones tractores s/coste Con un mínimo de 20.000 ptas. 3.4 Contenedores de obras yotros 58.000 En el caso de que la grúa no haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, la tasa se reducirá en un 50%. Epígrafe 4º. Inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico 4.1. Automóviles de lujo, turismos, auto-taxis y trici­ clos a motor. 6.400 , 4.2. Autocares, camiones, camionetas, furgones y ve­ hículos-tractor. '7.700 Epígrafe 5º. Recogida de perros 5.1. Recogida de perros. 1.820 5.2. Por estancia y manutención. Por día o fracción. 565 5.3. Reconocimiento sanitario de un animal. 1.340 5.4. Observación antirrábica, por cada día de estancia, hasta un total de 14 días (130 ptas. por día). 2.085 5.5. Por eutanasia, a petición del propietario. 2.235 5.6. Por vacunación antirrábica de animales, fuera del período de vacunación obligatoria, decretada por las Autorida­ des competentes. 1.190 5.7. Técnicas de detección de rabia. 2.675 5.8. Determinaciones para la detección de otras zoonosis. 2.530 97 Ordenanza Fiscal núm. 3.2 Ordenanza Fiscal núm. 3.2 SERVICIO DE BOMBEROS Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen tasas para la prestación de los servicios que realice el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. Art. 2º. Hecho imponible. Se considerará hecho imponible la prestación de los servicios de bomberos en los siguientes casos: a) Incendio o salvamento, salvo en los casos exentos. b) Salvamento o rescate de animales . c) Abertura de puertas o demás accesos . cuando sea debido a descuido o no exista riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado. d) Limpieza de calzadas por vertido de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares cuando sea debido a descuido o avería. e) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluso limpieza de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc.) cuando la citada intervención sea consecuencia de una deficiente construcción o mantenimiento. f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie descuido en el mantenimiento de los espacios, inmuebles o instalaciones cau­ santes de la inundación. g) Intervenciones en averías de transformadores o tendidos eléctricos, instalaciones de gas o agua en la vía pública. h) Refuerzos de prevención. i) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa privada. j) Retirada de vehículos de la vía pública, salvo en los casos exentos. 99 k) La conexión hasta el centro de comunicaciones del SEIS mediante un teléfono capicúa. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de la tasa, en calidad de contribuyentes, las entidades, organismos o personas que resulten beneficia­ rias por la prestación del servicio o la hayan motivado. Si existen diversos beneficiados por el aludido servicio, la imputación de la tasa se efectuará proporcionalmente a los efectivos empleados en los trabajos efectuados en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico y, si no fuese posible su individualización, por partes iguales. 2. Si el riesgo estuviera cubierto por una póliza de seguros será sustituto a los efectos de pago la compañía aseguradora. 3. En caso de intencionalidad o negligencia, lo es el causante del hecho imponible. Art.4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligacio­ nes tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de fallidas, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Exenciones. 1. Estarán exentos los siguientes servicios: a) Los motivados por incendios, sea cual sea su origen o intensidad, salvo que se probase intencionalidad o negligencia grave del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre y cuando éstas fuesen identificables. b) Los que tengan como objetivo el salvamento o asistencia a personas en situación de peligro. c) Los que comporten causas de accidente o delincuencia sufrida por el sujeto pasivo. d) Intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos ex­ traordinarios u otros sucesos catastróficos. e) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las Administra­ ciones públicas, siempre y cuando sean consecuencia de carencia de los medios adecuados por parte del solicitante. 2. Estas exenciones no serán de aplicación para aquellas intervenciones del SEIS fuera del término municipal de Barcelona o en el recinto portuario cuando se trate, en este caso, de actividades propias del puerto. 100 Ordenanza Fiscal núm. 3.2 Art. 6º. Bases. Se tomará como base de la presente exacción el número de efectivos, tanto personales como materiales, que se utilicen en la prestación del servicio y teniendo en cuenta el tiempo invertido. Art. 7º. Tarifas. Las cuotas a satisfacer por los servicios objeto de la presente Ordenanza serán las resultantes de aplicar a la base las tarifas que se indican, multiplicadas por el coeficiente corrector que corresponda según las determinaciones del artículo siguiente: Pesetas 1. Personal 1.1. Por número y hora o fracción. 4.200 2. Material 2.1. Util 70 m. Por hora o fracción. 146.000 2.2. Utiles 30 m. Por hora o fracción. 20.460 2.3. Util de 16 m. Por hora o fracción. 12.310 2.4. Cañonada (GI). Por hora o fracción. 13.275 2.5. Tanque pesado. Por hora o fracción. 9.440 2.6. Tanque ligero. Por hora o fracción. 5.500 2.7. Grúa. Por hora o fracción. 11.555 2.8. Grupo electrógeno. Por hora o fracción. 19.280 2.9. Grande A.T. (CI y similares). Por hora o fracción. 4.925 2.10. Pequeña A.T. (C13 y similares). Por hora o fracción. 2.430 2.11. Ambulancia. Por hora o fracción. 4.320 2.12. Transporte de personal. Por hora o fracción. 925 2.13. Embarcación neumática. Por hora o fracción. 1.945 2.14. Escalera remolque. Por hora o fracción. 1.570 2.15. Motobomba. Por hora o fracción. 2.430 2.16. Electrobomba. Por hora o fracción. 975 3. Puntal y similares 3.1. Puntal triangular. Por día o fracción. 5.195 3.2. Puntal estabilizador de tracción-comprensión. Por un día o fracción. 2.590 3.3. Puntal telescópico. Por día o fracción. 590 3.4. Tablón de 4 m. Por un día o fracción. 520 3.5. Red protectora. Por día o fracción. 1.295 NOTA: Se facturará, como máximo, diez días de uso del mismo. 101 4. Teléfonos capicúa Pesetas 4.1. Cuota anual por conexión hasta el centro de co­ municaciones. 16.750 NOTA: Los gastos de la CTNE irán a cargo del beneficiario. 5. Túnel de fuego. Por hora o fracción 10.675 6. Cursos de formación a terceros. Por hora o fracción 13.285 Art. 8º. 1. Las cuotas a satisfacer por cada uno de los servicios objeto la presente Ordenanza serán las resultantes de aplicar a las tarifas los siguientes índices correctores: a) Intervenciones de carácter siniestral o urgente, de tipo doméstico, que afecten a viviendas o locales destinados a actividades socioculturales sin fines lucrativos: 0,25 b) Intervenciones en hechos de carácter siniestral en locales destinados a actividades comerciales o industriales: 0,75 e) Apuntalamientos, refuerzos de prevención y otros casos no comprendi­ dos en los anteriores apartados: 1. 2. Todos los servicios calificados como extraordinarios o especiales por razón de tiempo, lugar o cualquier otra causa, tendrán un aumento dell 0% sobre las tarifas señaladas, excepto el epígrafe 2.11 del artículo 7º. 3. En cualquier caso, la cuota mínima por servicio será de 10.800 ptas. Art. 9º. Las tarifas corregidas serán aplicables por los servicios prestados en cualquier Municipio, incluido en los territorios de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y tratamiento de residuos y de la Entidad Metropolitana de Transporte. Los que se presten en el Puerto de Barcelona y en los Municipios de fuera de dicho territorio experimentarán un recargo de150%. Art. lOº. Devengo y liquidación. 1. La obligación de contribuir nace por el hecho de la prestación del servicio, previa solicitud, salvo que se trate de un servicio de urgencia, en cuyo caso la obligación nacerá incluso sin requerimien­ to del interesado. 2. Las tarifas se liquidarán después de realizado el servicio, y de acuerdo con su duración y circunstancias, de conformidad con lo preceptuado en la presente Ordenanza. 3. En aquellos servicios solicitados al SEIS que, a su juicio, no tengan carácter de siniestro ni de urgencia, podrá ser exigido al beneficiario el ingreso previo de la liquidación que corresponda provisional o definitiva. 102 Ordenanza Fiscal núm. 3.2 Art. 11 º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 12º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 º de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 103 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 SERVICIOS FUNERARIOS Y CEMENTERIOS Art. 1 º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen tasas para los servicios funerarios y la utilización de los servicios dentro de los cementerios municipales, así como para la intervención municipal en los actos sujetos a licencia de obras que se realicen dentro de los cementerios municipales. 2. La presente Ordenanza se aplicará también en el cementerio de Collse­ rola. Art.2º. Hecho imponible. Constituyen hechos imponibles: a) La conducción de cadáveres y restos y otros servicios funerarios. b) El otorgamiento de derechos funerarios a 50 años, a 99 años y de alquiler sobre espacios y sepulturas para entierros; su ocupación; la reducción de restos; las incineraciones; los traslados; la colocación y los movimientos de las lápidas y elementos decorativos y de jardinería; la conservación, mantenimiento y limpieza de viales y caminos, red de alcantarillado, arbolado y jardinería, edificios administrativos y otros servicios de interés general; los actos-dimanan­ tes de la titularidad del derecho funerario, como la expedición y cambio de títulos, traspasos y modificaciones, y cualesquiera otros servicios que sean procedentes a que, a petición de parte, puedan ser autorizados. c) El otorgamiento de licencias de obras para las construcciones funerarias. Art. 3º. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de las tasas: 105 a) En los servicios funerarios, los familiares y, en su defecto, los herederos o legatarios del difunto u otros contratantes que proceda, entre ellos, las compañías de seguros que contraten servicios completos. b) En los cementerios, los adquirentes de los derechos funerarios, sus titulares o tenedores o los solicitantes, según se trate de primera adquisición y posteriores transmisiones de derechos funerarios, de actos dimanantes del derecho funerario, o de la prestación del servicio. Al adjudicarse el derecho funerario temporal (50 ó 99 años) de una nueva sepultura se incluirá en su cierre una losa de mármol con la inscripción del nombre del titular del derecho o de quien éste designe. (Tarifa sección 2ª epígrafe 9). Art. 4º. Exenciones. Están exentos del pago de tasas: a) Los entierros e incineraciones de beneficencia. b) las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial. c) Están exentos del pago de la tasa de Conservación de Cementerios a aquellos jubilados con pensión mínima y sin otros bienes económicos que lo demuestren fehacientemente en su solicitud. Art. SQ. Bases y tarifas. Las bases impositivas son: 1. En los servicios funerarios y de cementerios, la naturaleza del servicio y el tipo de la sepultura, respectivamente. 2. En las obras de nueva planta y adición de construcción de panteones: el volumen expresado en metros cúbicos de la cripta y de la construcción en alzada, computado según las prescripciones de la presente Ordenanza, y la acera circundante expresada en metros cuadrados. 3. En obras de nueva planta de los arcos-cuevas: el volumen expresado en metros cúbicos en cripta y en cueva, y la fachada circunscrita expresada en metros cuadrados. 4. Para el cálculo del volumen en la construcción de panteones, se tendrán en cuenta las normas siguientes: a) El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuyas caras son los parámetros exteriores de las paredes, y las bases, una, el plano superior de cimientos, y otra, el de la rasante o la horizontal intermedia si la rasante está inclinada. b) El volumen exterior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie ocupada, y la altura la distancia entre el plano de rasantes (o la horizontal intermedia) y el punto más alto de coronación. 5. Para el cálculo de los volúmenes y de la superficie de la fachada en la construcción de arcos y cuevas, se tendrá en cuenta: 106 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 a) El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el plano superior de cimientos y el nivel de pavimento interior. b) El volumen del interior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el pavimento y el punto más alto del entredós de la vuelta. c) La superficie de la fachada se deducirá por la de un rectángulo circuns­ crito a ella, cuyo lado inferior será el de su rasante a bien el de la mediana horizontal. Art. 6º. En cuanto a los servicios fúnebres y de cementerios, las tasas a satisfacer son las resultantes de la tarifa correspondiente. (Anexo). Art.7º. A los efectos de las tarifas, las sepulturas se clasifican como sigue: A) SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones para 50 años. Grupo I. Sepulturas construidas en bloques de varios compartimentos superpuestos. Comprenden nichos, sarcófagos, tumbas sin cripta, oseras indivi­ dualizadas y columbarios cinerarios. Grupo II. Sepulturas no incluidas en el apartado anterior, subdivididas en varios grupos, en función de si tienen a no acceso lateral independiente. Subgrupo A. Sin acceso lateral independiente. Comprende los conocidos como hipogeos locillos, cipos pequeños, etruscos y bizantinos, columbarios de numeración romana, tumbas menores, estela greca y tipo americano para dos inhumaciones. Subgrupo B. Pueden tener a no acceso directo. Incluye este grupo los arco-solios, los hipogeos de estilo románico tipo A, locillos tipos C y A, y los cipos mayores. B) SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones para 99 años. El plazo de concesión de 99 años de las sepulturas empezará a contar desde la primera operación realizada en la citada concesión. Grupo II. Subgrupo C. Sepulturas con acceso lateral independiente. Se refiere a las tumbas especiales, cipos y tumbas mayores y con estela rústica, así como las tumbas de tres compartimentos. Grupo III. A este grupo pertenecen los mausoleos situados en el cementerio de Collserola, que podrán ser de uno a dos departamentos, permitiéndose una sola inhumación por departamento. Podrán ser adjudicados en cualquier mo­ mento, a petición del interesado, sin necesidad de inhumación inmediata. Grupo IV. Panteones de varios departamentos (mínimo cuatro). 107 C) SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN PARTICULAR. Concesiones para 99 años. Grupo V. Comprenden los solares, arcos-cuevas y egipcios. Grupo VI. Comprenden las sepulturas de construcción particular proce­ dentes de retrocesión del grupo V. NOTA: Si hubiese alguna denominación de sepultura que no estuviera incluída en la presente Ordenanza, se aplicaría la tasa que por analogía corres­ ponda a otra sepultura de igual categoría. De igual modo, las sepulturas cuya concesión sea anterior al 1 de enero de 1985 en los cementerios de Montjuïc, Poblenou, Sant Andreu, les Corts, Sants, Sarrià, Sant Gervasi y Horta continúan manteniendo su situación de concesión a perpetuidad, previo pago de las correspondientes tasas anuales. Art. 8º. Retrocesión de sepulturas. 1. Para la retrocesión de sepulturas a perpetuidad se abonará el tanto por ciento que corresponda, según la tabla adjunta, sobre el valor de adjudicación señalado en la tarifa vigente en la fecha de inicio del expediente de retrocesión. Sepulturas que hayan sido utilizadas: Grupo I: 80% Grupo II y sucesivos: 60% Sepulturas que no hayan sido utilizadas: Grupo I: 90% Grupo II y sucesivos: 70% 2. Cuando se trate de sepulturas adjudicadas con carácter temporal, se aplicarán los mismos porcentajes señalados en el apartado anterior reduciendo el resultado a la proporción de los años que falten por transcurrir respecto a la totalidad de los 50 ó 99 años de la concesión, según sean: a) Sepulturas otorgadas hasta e131 de diciembre de 1989. Se aplicará la tabla correspondiente al punto 1 º. b) Sepulturas otorgadas a partir del 1 de enero de 1990. Se aplicará la siguiente: Sepulturas que hayan sido utilizadas: Grupo I: 70% Grupo II y sucesivos: 50% Sepulturas que no hayan sido utillizadas: Grupo I: 80% Grupo II: 60% 108 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 3. Son condiciones previas a la retrocesión que las sepulturas estén deso­ cupadas y que la solicite el propio titular, a poseedor de buena fe, en su caso, del título. Con este fin podrán tramitarse las operaciones de transmisión de titularidad, traslado a incineración de restos según la presente Ordenanza. La cantidad a percibir por el titular a poseedor de sepultura de concesión a perpetuidad, deducidas aquellas tasas, no será inferior a 28.300 pesetas. 4. El traslado de los restos será a cargo del solicitante. Art. 9º. Devengo, gestión y recaudación. l. Con carácter general la obligación de contribuir nace con la contratación del servicio a al concederse, prorrogarse, transmitirse a modificarse el derecho funerario, al expedirse los títulos a al autorizarse la prestación del servicio. '2. Para las tasas de conservación de los cementerios, la obligación de contribuir se funda en la titularidad a la simple tenencia del derecho funerario, y podrán hacerse efectivas en cualquier momento, aunque no concurra ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 2º de la presente Ordenanza. 3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras deberán presentar la oportuna solicitud con los datos y documentos necesarios. Art. 10º. La liquidación y recaudación de las tasas se hará por parte del Instituto Municipal de Servicios Funerarios. Art. Hº. Las cuotas se satisfarán: a) En los servicios funerarios y de cementerios, antes de la prestación del servicio. b) En las adjudicaciones temporales antes del uso a la utilización. c) En las construcciones funerarias la recaudación de la tasa se efectuará previamente allibramiento del documento de la licencia. En caso de realizarse el pago mediante talón bancario, podrá exigirse que éste sea conformado por la entidad librada. Art. 12º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 13º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir a partir del 1 º de enero de 1993 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación a derogación. 109 ANEXO TARIFAS Sección lª. Servicio de pompasfúnebres Epígrafe 1. Servicios funerarios Prescripciones generales. 1. Comprende el suministro del féretro, la organización social del entierro y el traslado del difunto de la cámara mortuoria hasta el cementerio de la ciudad, con un máximo de cinco coronas. 2. La prestación del servicio de beneficencia exigirá la presentación de un certificado de pobreza, expedido por el Consejo de Distrito del domicilio del difunto, o a falta de éste, documento equivalente del centro hospitalario. 3. La prestación de los servicios núm. O y 20 exigirá declaración compro­ bada de la falta de recursos de tal manera que los ingresos íntegros sean inferiores a los mínimos que establece la Ley para hacer la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. Cada servicio tiene asignado el coche fúnebre correspondiente. No obstante, a partir de los servicios núm. 2 y 22 se podrá hacer servir coche fúnebre núm. 2 devengándose la tasa adicional de 30.100 ptas. Pesetas LI. Servicios para adultos: Servicio núm. O. Ataúd forma recta, de conglomera­ do de madera, barnizado con barniz sintético mate, cruz y cristo sobre la tapa y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 1 8.700 Servicio núm 1. Ataúd forma recta, de conglomerado de madera, barnizado con barniz sintético mate, cruz y cristo sobre la tapa y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 1 54.150 Servicio núm. 2. Semiarca barnizada, con laca nitro en mate, forrado interior de tejido, cruz sobre la tapa, asas y cristo, cierres especiales y placa de identificación. Coche fúne­ bre núm. 1 77.100 110 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 Pesetas Servicio núm. 3. Semiarca con moldura barnizada, brillante, tapizado acolchado, cruz sobre la tapa, asas de metal, cierres especiales y placa de identificación. Coche fúnebre núm.1 94.500 Servicio núm. 4. Sarcófago recto con molduras lisas, barnizado con poliester brillante, tapizado acolchado, cruz de madera sobre la tapa, asas, cristo, cerradura y placa de identifi­ cación. Coche fúnebre núm.1 112.600 Servicio núm. 5 B. Sarcófago recto con molduras, barnizado brillante, tapizado acolchado, cruz encima de la tapa, asas, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 134.600 Servicio núm. 5 Z. Sarcófago recto, con molduras incorporadas, barnizado bicolor a poro abierto, tapizado acol­ chado, cruz sobre la tapa, cristo, asas, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 134.600 Servicio núm. 6 A. Arca forma inglesa con molduras, chapa de madera, barnizado especial, tapizado acolchado, cruz sobre la tapa, cristo, asas, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 201.300 Servicio núm. 6 Z. Arca forma inglesa con molduras incorporadas, barnizado especial bicolor, tapizado acolchado, cruz sobre la tapa, cristo, asas, cerradura y placa de identifica­ ción. Coche fúnebre núm. 2 201.300 Servicio núm. 6 R. Sarcófago íbero, cabecera redon­ da, barnizada a poro cerrado, tapizado acolchado, cruz sobre la tapa, cristo, asas, cerradura especiales y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 201.300 Servicio núm. 7 M. Arca de cabecera redonda con contratapa de cristal con molduras, barnizado caoba brillante, tapizado acolchado, cruz, cristo, asas y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 278.900 Servicio núm. 7 A. Arca de estilo colonial, de madera maciza barnizada, asas de metal, tapizado acolchado, cruz de madera sobre la tapa, cristo, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 278.900 111 Pesetas Servicio núm. 7 G. Arca de cabecera redonda, de madera maciza, barnizado en color avellana brillante, tapizado acolchado, cruz, cristo, cerradura, asas y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 278.900 Servicio núm. 7 T I. Arca de forma inglesa, de madera maciza, con molduras, barnizado caoba brillante, tapizado acol­ chado, cruz, cristo, asas, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 278.900 Servicio núm. 7 L. Arca de forma inglesa, de madera maciza, barnizada en poliester brillante color nogal, tapizado acolchado, asas de forja, cruz, cerradura y placa de identifica­ ción. Coche fúnebre núm. 2 278.900 Servicio núm. 8. Arca de forma americana de madera de cedro de importación, lisa, barnizada oscuro o claro con poliester y laca satinada, tapizado especial de lujo, caja interior de zinc, cruz de metal sobre la tapa, asas bronceadas alrededor del ataúd, cerradura y letras. Coche fúnebre núm. 2 401.300 Servicio especial A. Arca modelo ibérico, con madera maciza de roble, caja interior de zinc, barnizado natural, cruz y cristo de metal, asas de forja partidas, cerradura y placa de identificación. Coche fúnebre núm. 2 483.000 Servicio especial B. Arca modelo Barcelona, con madera maciza de roble, caja interior de zinc, barnizado natural, cruz y cristo de metal, barras laterales de forja, cerradura y placa de identificación. 483.000 1.2. Servicios para niños: Servicio núm. 20. Ataúd forma recta, lacado blanco, aplicaciones ornamentales y letras. Coche fúnebre núm.1 8.700 Servicio núm. 21. Ataúd forma recta, lacado blanco, con aplicaciones ornamentales, cierres y letras. Coche fúnebre núm.1 37.000 Servicio núm. 22. Semiarca barnizada, de madera maciza, con laca nitro especial, cruz de madera con cristo de metal en la tapa, asas de metal y letras. Coche fúnebre núm. 1 69.000 112 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 Epígrafe 2. Servicios complementarios Pesetas 2.1. Sala de vela. Depósito para la exposición de cadáveres. Comprende la utilización de las instalaciones inhe­ rentes y no incluye el traslado en furgón y otros servicios relacionados expresamente en la tarifa: a) Salas de vela Sancho de Ávila, Collserola y Montjuïc. Sin uso de salas anejas para familiares: Hasta 36 horas. 10.240 Cada 12 horas de exceso. 4.970 Con uso de salas anejas: Hasta 36 horas. 19.810 Cada 12 horas de exceso. 10.290 b) Salas de vela Les Corts: Hasta 36 horas. 25.700 Cada 12 horas de exceso. 12.850 2.2. Traslados: Coche para coronas, desplazamiento a otras parroquias, traslado de cenizas entre incineradora y cementerios ciudad. 5.560 Furgón para traslado a salas de vela o domicilio. 9.880 Recogida de cadáveres judiciales 11.500 Servicio combinado de ataúd y furgoneta para fetos. 6.920 Traslado de cadáveres por km recorrido (mínimo 5.000 ptas). 105 Furgón coronas fuera del término municipal por Km reco- rrido (mínimo 5.000 ptas). 105 Coche fúnebre núm. 1 por recepción. 19.670 Coche fúnebre núm. 2 por recepción. 34.910 Expediente traslado cadáver a otros cementerios de la ciu­ dad o exterior. 5.980 Expediente de expedición de restos, de recepción, tránsito o incineración de cadáveres o restos, o de embalsamamiento y conservación. 2.850 Dieta traslado al aeródromo del Prat. 400 Dieta traslado al extranjero, por cada 450 Km o fracción. 8.670 2.3. Tratamiento sanitario del cadáver: Taponamiento. 1.650 Acondicionamiento sanitario. 4.110 Conservación temporal. 13.730 Tanatopraxia 15.700 Embalsamamiento. 40.000 113 2.4. Otras prestaciones y suministros: Pesetas Suministro de hábito o vestido. 12.260 Suministro de sábana. 3.840 Interior de zinc para ataúdes: Servicios núm. O, 21 y 22. 10.500 Servicios núm. 3 al 7. 25.200 Servicio 20 y urna. 5.770 Válvula traslado. 3.840 Confección, rotulación y suministro lazo para coronas: Blanco, morado o colores especiales 1.730 Desenferetrar 5.670 Ataúd núm. 1 para exhumación-incineración 13.500 Urnas para restos: Núm. l. Urna de material sintético 14.420 Núm. 2. Urna de aglomerado barnizado mate 29.120 Núm. 3.Urna de forma recta con molduras y barnizado brillante 43.300 Urnas para cenizas: Núm. l. Urna de metal pavonado 9.860 Núm. 2. Urna de imitación a madera 11.170 Núm. 3. Urna de metal ornamentada o urna de granito 23.620 Núm. 4. Urna de metal o cerámica ornamentada 29.700 Núm. 5. Urna de mármol natural con tapa metálica 47.250 Caja embalaje: Adultos: Para barco o ferrocarril. 17.940 Adultos: Para avión. 27.550 Párvulos. 11.880 Para urna o para exhumación-incineración de restos. 4.800 Elementos complementarios. 2.360 Epígrafe 3. Derechos de tramitación y agenciado de suplidos: E120% de los servicios tramitados por encargo a empreses ajenas al Instituto Municipal de Servicios Funerarios. Sección 2ª. Servicios de cementerios Epígrafe 1 º. Concesión temporal de derechos funerarios Prescripción general. La tasa a satisfacer para la concesión de derechos funerarios a las sepulturas referidas al artículo 7º a), b) y e) será la siguiente: 114 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 1.1. Sepulturas del grupo I Cementerio de Collserola, Montjuïc, Poblenou, Sant Andreu, Horta, Sant Gervasi, Sarrià, Les Corts y Sants: Mármol blanco Granito negro surafricano o granito ochavo o rojo imperial piso 1 º. 143.880 154.000 piso 2º. 152.740 162.880 piso 3º. 135.000 145.140 piso 4º. 101.980 112.120 piso 5º. y sup. 93.910 104.050 Columbarias de medidas especiales con fachada de piedra: piso 1º. 149.200 159.340 piso 2º. 159.360 169.500 piso 3º. 143.880 154.020 piso 4º. 108.570 118.710 piso 5º. y sup. 95.530 105.670 Sepulturas de nueva construcción, a partir de 1993, con lápida: piso 1 º. 151.070 161.700 piso 2º. 160.380 171.020 piso 3º. 141.750 152.400 piso 4º. 107.080 117.730 piso 5º. y sup. 98.600 109.250 Nichos medidas especiales: Para calcular la tasa de adjudicación, se aplicará la tasa que corresponda al piso donde esté situado añadiendo el com­ plemento por "exceso de fachada". Tumba sin cripta. 184.000 Sarcófagos de uno o varios compartimentos: A los sarcófagos, cualquiera que sea su situación, se les aplicará la tarifa correspondiente a12º piso, más los complemen­ tos por superficie de fachada y por número de departamentos adicionales, en su caso. Complementos aplicables a todas las sepulturas anteriores: Por tener osario a distinto nivel 24.650 Por exceso de fachada (entrada mayor de 1 m2). 79.960 Por departamento adicional. 79.960 115 Pesetas Osarios individualizados. 17.760 Columbarios cinerarios. 29.320 Espacios ajardinados para urnas cinerarias. 44.410 1.2. Sepulturas del grupo II Subgrupo A 1) Un departamento con lápida de granito rojo imperial, granito negro surafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar. 594.100 2) Un departamento con lápida de granito ochavo o rosa gallego 466.500 Por cada departamento adicional. 106.600 Por tener osarios. 53.280 Tumbas de tierra tipo americano cementerio de Collserola 367.000 SubgrupoB 1) Un departamento con lápida de granito rojo imperial, granito negro surafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar. 629.800 2) Un departamento con lápida de granito ochavo o rosa gallego 502.100 Por cada departamento adicional. 124.400 Por tener osario. 62.190 Subgrupo C A) 1) Tasa de adjudicación con lápida de granito rojo imperial, granito negro surafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar. 381.000 2) Tasa de adjudicación con lápida de granito ochavo o rosa gallego 253.300 Por cada m2 o fracción de superficie ocupada. 82.170 Por cada departamento adicional. 164.300 B) 1) Tumba de 3 departamentos con lápida de granito rojo imperial, granito negro surafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar, sin acceso lateral 807.300 2) Tumba de 3 departamentos con lápida de granito ochavo o rosa gallego, sin acceso lateral 679.600 116 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 Pesetas 1.3. Sepulturas del grupo III Mausoleo de un departamento. 500.000 Mausoleo de dos departamentos. 700.000 1.4. Sepulturas del grupo IV Panteones de seis departamentos con lápida. 2.600.000 1.5. Sepulturas del grupo V Solares: Por m2 de superficie, hasta los seis primeros metros cuadrados. 106.300 Por m2 que sobresalga de seis. 170.000 Por m2 de ampliación subterránea. 63.800 Arcos-cuevas y egipcios: 2 . J Por m de ocupacion, 106.300 Por m3 sobre rasante. 3.190 Por m3 bajo rasante. 2.120 Epígrafe 2º. Concesión a alquiler de derechos funerarios La tasa a satisfacer anualmente por la concesión del alquiler de los derechos funerarios de las sepulturas del Grupo I, incluidos los derechos de conservación, será la siguiente: piso 1º. 11.170 piso 2º. 12.100 piso 3º. 10.240 - piso 4º. 6.770 piso 5º. y sup. 5.920 Para el servicio O y 20, se aplicará la cantidad de 17.200 ptes. que incluye la tasa de inhumación y el alquiler durante dos años de un nicho del 5º piso o altura superior, cuando la petición de entierro sea para una persona física familiar del difunto. No podrán acogerse a la misma las compañías asegurado­ ras, centros asistenciales u hospitalarios. Todo ello no será de aplicación para posteriores renovaciones anuales. No serán objeto de concesión en alquiler los osarios individualizados del cementerio de Poblenou, los columbarios cinerarios y las concesiones a 99 años. 117 Epígrafe 3º. Conservación de cementerios Pesetas 3.1. Por años: a) Sepulturas del grupo I: Columbarios cinerarios. 1.110 Sepulturas de un departamento 1.110 Sepulturas de más de un departamento. 2.430 Tumbas sin cripta. 1.110 b) Sepulturas del grupo II: De un departamento. 2.430 Por cada departamento adicional. 200 Tumbas tipo americano 5.550 e) Sepulturas del grupo III y sucesivos: Sin distinción del número de departamentos. 5.550 3.2. Por una sola vez: En las concesiones a 99 años podrá efectuarse el pago de la tasa en una sola vez, que será el resultado de multiplicar 25 por la tasa correspondiente a el año fiscal, en función de la sepultura de que se trate. En los casos de cláusulas de limitación de las sepulturas, deberán abonarse obligatoriamente de una sola vez el pago de la tasa de conservación, de conformidad con el apartado anterior. En las concesiones temporales (50 años) el cálculo del pago se realizará multiplicando la citada tasa por 20 años, siempre y cuando no hayan pasado 30 años del otorgamiento de la concesión. Epígrafe 4º. Modificación del derecho funerario Pesetas 4.1. Cambio de títulos por cambio, ampliación de la titularidad o rectificaciones: a) Sepulturas del grupo 1. 3.700 b) Sepulturas del grupo II. 7.430 e) Sepulturas del grupo III y sucesivos. 18.520 4.2. Duplicados por extravío del original La tasa a satisfacer seráel150% de las fijadas enel apartado anterior, según la clase de la sepultura. 4.3. Modificación del derecho funerario, por razón de transmisiones, incluida la expedición del nuevo título. 118 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 Se satisfarán las tasas del apartado 4.1., según la clase de sepultura, en los siguientes porcentajes: a) Por transmisiones "mortis causa": Cuando el adquirente sea heredero o legatario del titular o hubiera sido designado sucesor por acto administrativo: 200%. Cuando sea poseedor sin título de sucesión o sin designación, calificán­ dose el canje de provisional: 400%. b) Por transmisiones "inter vivos": Cesiones entre parientes dentro del grado señalado por las Ordenanzas municipales: 300%. Cesiones entre extraños: 500%. c) Por transmisiones del derecho funerario, en sepulturas de alquiler (por abandono del titular). Se aplicará la tarifa correspondiente al punto 4.1. 4.4. Por la designación administrativa de beneficiarios de la sepultura para después de la muerte del titular; para la revocación de la designación o para la sustitución del beneficiario designado, se satisfará, por cada acto, la tasa equivalente al 50% de la establecida en el apartado 4.1. 4.5. Por la inscripción de cláusulas de limitación de las sepulturas: a) Si la limitación afecta a toda la sepultura, Ia tasa a satisfacer será e1400% de las fijadas en el epígrafe 4.1., además de la señalada en el epígrafe 3.2., sobre . conservación de cementerios. b) Si la limitación afecta a un departamento de los varios que existan en una sepultura o a más de uno, sin que afecte a la totalidad, la tasa será la que resulte según el apartado anterior, dividida por el número total de departamentos y multiplicada por el número de departamentos que sean objeto de limitación. Epígrafe Sº. Derechos de inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos Pesetas a) Inhumación y exhumación, incluida, en su caso, la colocación de la lápida o el rebozado y la inscripción: De cadáveres: Sepulturas del grupo 1. 16.710 Sepulturas del grupo II. 22.250 Sepulturas del grupo III y sucesivos. 55.610 De cenizas y restos: Se aplicará e150% de la tarifa de cdáveres, según la clase de sepultura. En caso de traslado de diversos cadáveres, restos o cenizas para la inhumación y exhumación, se tarifará por unidad, apli­ cándo las tarifas de los apartados anteriores hasta un máximo de: Sepulturas del grupo I 34.350 Sepulturas del grupo II 45.400 Sepulturas del grupo III y sucesivos. 111.660 119 Pesetas b) Traslado de cadáveres, restos o cenizas cualquiera que sea el número de cadáveres. La tasa a satisfacer será e140% sobre la aplicada al punto a). e) Reducción de restos incluido sudario especial por último difunto: Sepulturas del Grupo I 5.140 Sepulturas del Grupo II 6.840 Sepulturas del Grupo III 17.110 d) Colocación de sudarios de restos anteriores, cual­ quiera que sea el número: 2.640 e) Reducción o preparación de cadáveres, restos o cenizas para ser trasladados fuera del cementerio: 5.090 Epígrafe 6º. Derechos de incineración a) De cadáveres, por unidad. 21.000 b) De restos, por unidad. 8.850 Se aplicará un máximo de 33.000 ptas. e) De restos en sepulturas del grupo I (incluye exhumación, preparación, ataud especial, desplazamiento hasta el recinto incinerador con reinhumación en la misma sepultura si procede) 63.000 Epígrafe 7º. Derechos de abertura En derechos de abertura, que no incluyan inhumación o exhumación de cadáveres, restos o cenizas, la tasa a satisfacer será del 50% de los derechos de inhumación. Epígrafe 8º. Permiso de entrada de lápidas y otros a) Permiso de entrada de lápidas, tiras y elementos decora- tivos y de jardinería. 1.110 b) Supervisión de inscripciones en lápidas, tiras y ele- mentos decorativos. 1.110 e) Por la colocación de elementos que comprendan dos o más sepulturas o para la conversión de dos o más nichos en una sepultura aparente, mediante la colocación de una lápida común, excepto en el cementerio de Collserola, además de los derechos que correspondan por el permiso de obras, se satisfará una tasa equivalente al 20% de la adjudicación de derecho funerario correspondiente al conjunto de los nichos que se unan. 120 Ordenanza Fiscal núm. 3.3 d) Revestimiento de piedra de los parámetros de una tumba, y de la fachada en nichos y similares, excluidos las fachadas de piedra natural o artificial. 7.070 e) Colocación de una cruz, una estatua o algún otro elemen­ to decorativo, por unidad, para cualquiera de los grupos II, III, IV, Vy VI. 8.850 f) Por obras menores 5.560 Epígrafe 9º. Construcciones funerarias En las obras de construcción de panteones y arcos-cuevas: Por m3 o fracción de cripta. 1.720 Por m3 o fracción de cueva. 1.410 3 Por m o fracción de construcción alzada. 3.020 Por m2 o fracción de fachada circunscrita. 1.720 Por m2 o fracción de acera. 1.580 Epígrafe lOº. Otros conceptos a) Depósito de cadáveres, durante una noche, a petición de parte.Porcadáver. 1.410 b) Por el servicio de la sala de autopsias y de embalsama­ miento. 5.310 c) Tarjeta magnética de acceso a los mausoleos 1.050 d) Recambio placa inscripción mausoleos, incluyendo el grabado 8.920 e) Colocación de elementos decorativos en sepulturas del grupo I. 4.720 f) Colocación de marco de acero inoxidable. 1.570 g) Desplazamiento y colocación de elementos decorativos en sepulturas del grupo I por traslado de restos. 10.500 121 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR SERVICIOS URBANÍSTICOS Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios urbanísticos, de acuerdo con el artículo 58 de la mencionada Ley 39/1988. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de los servicios de gestión y planeamiento urbanísticos a instancia particular. b) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tiende verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 9 d) y e) y el artículo 20 de la Ley 8/1990 de 25 de julio sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del suelo y el artículo 247 del Decreto Legislativo 1/1990 del 12 de julio que aprobó el Texto Refundido en materia urbanística vigente en Cataluña se ajustan a la mencionada Ley, al Plan general de ordenación urbana y al resto de normativa urbanística, así como la solicitud de prórroga. c) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tiende a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condicio­ nes de tranquilidad, sanidad y salubridad, o cualquiera de las demás exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su funcionamiento normal como supuesto necesario y previo para que este Ayuntamiento conceda la licencia de apertura a la que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. d) La colocación o instalación de elementos anexos a las obras a que se refiere el apartado anterior. 123 e) La actividad municipal, técnica y administrativa, que tiende a verificar que la instalación de elementos en la vía pública para la venta o exposición se realiza de acuerdo con la legislación vigente. f) La actividad municipal de inspección y ejecución de las obras, instala­ ciones y actividades, inspección de zanjas e inspección efectuada a instancia particular . g) La actividad municipal administrativa consistente en actos de gestión y tramitación de los expedientes contradictorios de ruina. h) Las obras y actuaciones realizadas por los servicios municipales ejecu­ tadas con carácter urgente para la prevención de incendios. i) Las obras y actuaciones realizadas por los servicios municipales según acuerdos particulares o a petición de éstos, o las realizadas subsidiariamente, previo requerimiento al responsable, y pasados 15 días naturales de su realiza­ ción. j) El servicio de colocación de vallas de protección de propiedad municipal para la prevención de accidentes. k) El servicio de instalación de banderolas en faroles. 2. No estarán sujetos a esta tasa las obras de mero ornamento, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas. Art.3º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés se presten los servicios, o sean propietarios de los elementos de edificación particular en estado peligroso, todo ello afín de generar de la Administración Municipalla correspondiente licencia, certificado, informe o actuación. 2. Igualmente, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en que se realicen construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras. 3. En cualquier caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras. Art. 4º. Responsables. 1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Base imponible. La base imponible es la que resulta de la correspondiente tarifa. 124 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 Art. 6º. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Se aplicarán las recogidas en la legislación vigente. Art. 7º. Cuota tributaria. Las cuotas a satisfacer son las que constan en el anexo de la presente Ordenanza. Art. Sº. Devengo. 1. La tasa se devengará y, por tanto, nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal, que constituye el hecho imponible. A tales efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de la presentación de la solicitud de licencia urbanística u otro documento corres­ pondiente, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. 2. En el caso de las licencias de obras, quando éstas se hubiesen iniciado a ejecutado sin haber obtenido la licencia correspondiente, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal que lleve a determinar si la obra en cuestión es autorizable a no, independientemente del inicio del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de las mencionadas obras a su demolición, en caso de que no fuesen autorizables. 3. Una vez nacida la obligación de contribuir, no afectará ni la denegación, ni la caducidad de la licencia, ni la renuncia una vez concedida. . 4. En el caso de la prestación de los servicios de planeamiento, si bien la actividad municipal se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, la tasa se acreditará en el momento de la notificación a la que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ordenanza. Art 9º. Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Por la presta­ ción de los servicios contemplados en los apartados a) yf) del artículo 2º de esta Ordenanza, la liquidación se practicará por el órgano gestor y se satisfará por el contribuyente a por el destinatario en el acto de la entrega de la prestación del servicio, mediante efectos timbrados a efectivo. 2. Por la prestación de los servicios contemplados en los apartados b), c), d), e) y g) del artículo 2º, el sujeto pasivo practicará autoliquidación en el momento de la correspondiente solicitud. 3. Por la prestación de los servicios contemplados en el apartado a) del artículo 2 de esta Ordenanza que se refieren a Planeamiento Urbanístico, el sujeto pasivo practicará autoliquidación en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la primera resolución de los órganos de Gobierno del Ayunta­ miento sobre el trámite del instrumento de planeamiento al sujeto pasivo según el procedimiento regulado a la legislación urbanística. 4. Las obras y actuaciones realizadas con carácter urgente tendrán que ser aprobadas por la entidad municipal responsable, como también las realizadas por acuerdo con particulares. Se valorarán de forma global. 125 5. La colocación de vallas municipales para la protección de elementos peligrosos de edificación particular se ha de llevar a cabo por indicación de los servicios de protección ciudadana. La tasa debe satisfacerse en el momento de retirar las vallas. A pesar de ello, la Administración Municipal, una vez trans­ currido un mes de la colocación de las vallas sin que se hayan podido retirar por persistencia de la peligrosidad, puede practicar una liquidación parcial, que podrà repetirse cada mes siguiente. 6. En la prestación de vallas con motivo de actos públicos, deberá existir una petición al Centro Gestor de Vialidad, con indicación de la entidad o persona jurídica responsable del acto público. Art.l0º. 1. Para reintegrar los gastos de la reconstrucción se estará sujeto a las reglas siguientes: a) Tanto la abertura de zanjas, objeto de esta Ordenanza, como cualquier otro aprovechamiento especial que comporte la depreciación continuada o la destrucción, o el desarreglo temporal de las obras o las instalaciones municipa­ les, estará sujeto al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, sin perjuicio de los derechos y tasas que se puedan originar con sujeción a lo establecido en estas bases. b) La reposición de los pavimentos destruidos, de las calzadas y de las aceras, se efectuará siempre a cargo del interesado. c) Cuando la inspección facultativa municipal considere mal compactado el terraplenado realizado se efectuará de nuevo con cargo al interesado. d) El importe de los trabajos a cargo del interesado por la reposición de los pavimentos referida en la base b) del presente artículo será valorado por la Inspección facultativa municipal. 2. Los beneficiarios a los que se refiere el anterior apartado estarán sujetos al depósito previo por las cantidades reintegrables en garantía de las reposicio­ nes que realicen ellos mismos. 3. Para la determinación de la cantidad a satisfacer se estará al coste efectivamente soportado por el Ayuntamiento a fin de realizar las reconstrucciones de que se trate, aplicándose como tarifas mínimas en cualquier caso, las siguientes: a) Refuerzos primarios (tierra, macadames: 4.220 ptas'/m2 b) Empedrados: 20.170 ptas./m2 e) Hormigones: 11.330 ptas./m2 d) Aglomerados asfálticos: 10.730 ptas./m2 e) Losas de piedra natural: 33.560 ptas./m2 f) Aceras: 11.925 ptas'/m2 126 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 4. Cuando se trate de un pavimento no incluido en la relación anterior, el depósito se evaluará a base del precio que para el aludido pavimento figure en el cuadro de precios generales del Ayuntamiento, aumentado en un 25%. 5. Si la reposición afectase distintos elementos del pavimento, se valorará el coste de su reconstrucción para reclamarlo por la vía administrativa. 6. Si el daño fuese irreparable y la reposición resultase imposible se procederá de la misma forma indicada en el número anterior, y se le recargará la estimación técnica en un 100%. 7. Este depósito previo será retenido como garantía durante un período de seis meses, transcurridos los cuales será devuelto si los servicios técnicos consideran que la reposición del pavimento ha sido satisfactoria. En el caso de que los mencionados servicios no lo considerasen así, se dispondrá de este depósito para reconstruir el pavimento. Art. 11 º. La exacción y liquidación de la presente tasa es independiente de la exacción y liquidación que se realice del Impuesto sobre Obras, Instala­ ciones y Construcciones. Art. 12º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal General. Art. 13º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, comenzará a regir el 1 Q de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 127 ANEXO TARIFAS Pesetas Epígrafe 1. Actos de Gestión y Planeamiento Urbanísticos 1.1. Señalización de alineaciones y rasantes: Sobre el terreno: Una dirección. 35.300 Por cada una de las otras. 9.620 Sobre un plano: Una dirección. 5.400 Por cada una de las otras. 1.600 1.2. Lindes, con mejoras sobre el terreno, incluida la entrega del correspondiente plano e informe. Tasa a satisfacer según las fórmulas siguientes: Terrenos: Tasa = 340 (8L + 10V + 100) con un mínimo de 56.150 L = Longitud perímetro a deslindar en Hms .. V = nº de vértice del perímetro. Solares: Tasa = 590 (S + 4V + 40) con un mínimo de 40.100 S = Superficie en Ha. V = n? de vértice de la poligonal circundante del perímetro que define el terreno. Edificios: Tasa = 65 (L + 40V + 100) con un mínimo de 40.735 L = Longitud del perímetro a deslindar en m2. V = n" del vértice del perímetro. 1.3. Mediciones con los datos suficientes para la determi­ nación de la superficie en proyección horizontal ocupada por el área a medir cuyos lindes han sido perfectamente definidos por el correspondiente linde que se tarifará independientemente. Terrenos planos. Tasa = 590 (S + 4V + 40) con un mínimo de 40.735 S = Superficie en Ha. V = nº de vértice de la poligonal circundante del perímetro que define el terreno. Cuando los terrenos tengan una topografía quebrada que no permita hacer observaciones superiores a 200 m., se aumentará la tasa aplicándole un coficiente del I ,50. 128 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 Pesetas Solares. Limitados por viales y por lindes definidos física- mente. Tasa = 75 (S + 10V + 100) con un mínimo de 40.735 S = Superficie en m2. V = nº de vértice de la poligonal circundante del perímetro que define el solar. Edificios. Por cada planta del edificio con perimetría distin­ ta, con especificación del número de plantas y altura en metros sobre el terreno. Tasa = 225 (S + 10V + 50) con un mínimo de 40.740 S = Superficie en m2. V = nº de vértice de la poligonal circundante del perímetro que define el exterior de la planta. 1.4. Cuando la medición se refiere a terrenos de superfície superior a 5 Ha, solares de superfície superior a 2.500 m2 y edificios de superficie en planta superior a 2000 m2 y/o altura mayor à 10 plantas, la tasa se tarifará según los criterios estable­ cidos en las tarifas de honorarios de los profesionales competen­ tes y aprobado por Decreto de Alcaldía en cada caso. 1.5. Tasación de solares y terrenos. La tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar la fórmula siguiente: Tasa= 205 + 0,0055 V correspondiendo la "V" al valor de la tasación, expresado en pesetas. 1.6. Tasación de edificios: La tasa a satisfacer será la que resulte de aplicar la fórmula siguiente: Tasa = 420 + 0,013 V, correspondiendo la "V" al valor de tasación expresado en pesetas. 1.7. Tramitación a iniciativa privada de los instrumentos de planeamiento siguientes: 1.7.1. Planes Especiales, Parciales, Programas de Actua­ ción Urbanística, Modificaciones del Plan General, con excep­ ción de los incluidos en el epígrafe 2º. Superficie de techo definido para la ordenación, hasta 1.000 m2S 251.640 El exceso de 1.000 m2 a razón de (por cada m2) 160 1.7.2. Planes especiales de alineaciones, rasantes y en ge­ neral instrumentos de planeamiento que no definan u orden en volumetría. 251.640 129 Pesetas 1.7.3. Estudios detallados de ordenación, incluídos los de volumen y de compensación. Superficie de techo definido por la ordenación hasta 1.000 m2 189.000 El exceso de 1.000 m2, a razón de (por cada m2) 126 1.7.4. Estudios detallados de alineaciones y rasantes. 189.000 1.7.5. Caso que el acuerdo de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 9.3 de esta Ordenanza suponga la imposibi­ lidad de proseguir con la tramitación del instrumento de planea­ miento se percibirá el40 por ciento de la tarifa correspondiente. 1.8. Parcelaciones: superficie total de la finca sobre la que se solicita la parcelación excluidas las partes afectadas por sistemas generales o locales. Categoría de la vía pública: ABC D -------- 2 Pesetas por m de superficie: 66 54 39 31 A efectos de aplicación de esta tasa, en las calles de las categorías E y F se aplicará la que corresponda a la categoría D. 1.9. Reparcelaciones: Primera fase, que comprende la información, la medición de terrenos, solares y edificios y la formación de los planes parcelarios. Se aplicarán las tarifas señaladas en el epígrafe 1 º, números 1.2, 1.3 y 1.4. Segunda fase, reparcelación propiamente dicha, que com­ prende la valoración del suelo; de las fincas aportadas y de las que se adjudiquen, así como del suelo y de las instalaciones existentes que deban demolerse. Se aplicarán las siguientes tasas: Tasación de terrenos y solares. La que resulte de aplicar la fórmula siguiente: Tasa = 750 + 0,0066 Y; con un mínimo de 18.900 correspondiendo la "Y" al valor de tasación. Tasación de edificios e instalaciones. Se aplicará la fórmula siguiente: Tasa = 1.495 + 0,14 Y; con un mínimo de 13.860 correspondiendo la "Y" al valor de la tasación. Tercera fase, que comprende las circunstancias y requisitos del acuerdo de reparcelación a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de Reparcelaciones. Se aplicará sobre el valor de 130 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 Pesetas las parcelas resultando un 80 por ciento de las tarifas señalada por la tasación de terrenos y solares. Cuando la reparcelación sea incoada por iniciativa munici­ pallas tasas se reducirán a la mitad. Cuando la reparcelación fuese redactada por los particula­ res, se percibirá el 15 por ciento de la tarifa correspondiente, excepto en la tercera fase, en que se percibirá íntegra. 1.10. Normalización de fincas. Se aplicarán las mismas tarifas de la reparcelación, reducidas a la mitad. 1.11. Tasas de gestión del Centro Ordenador gráfico de la Unidad Operativa del Plano de la Ciudad. Gestión y trabajos hechos por Ordenador Gráfico. Funciones de análisis. Ptas./h. 8.825 Funciones de programación. Ptas./h. 6.100 Funciones de operación. Ptas./h. 4.490 Cuota de disponibilidad del sistema informático. Estación gráfica Intergraph. Ptas./día. 25.670 Pantalla alfanumérica Intergraf.Ptas./día. 800 Estación gráfica Calma. Ptas./día. 15.885 Almacenamiento de datos en disco. Ptas./mes bloque de disco. 0,037 Operaciones de acceso a disco. Ptas./lOO operaciones 3,960 Utilización de la unidad central. Ptas/seg. 26 Utilización general del sistema Calma. Ptas./h. 6.400 Listados datos tratados con ordenador gráfico, inde­ pendientemente de su proceso. Ptas./hoja. 15 Epígrafe 2. Licencias de obras 2.1. La cuotas exigibles en concepto de tasas por licencias de obras serán las siguientes: a) Obras mayores: La cuota se obtendrá mediante el producto de la superficie de la obra en m2 por el módulo de 600 ptas.zm'', de las cuales el 80% corresponde al otorgamiento de la licencia de obras y el 20% al de la ocupación o primera utilización, corregido por los siguientes coeficientes: Nueva planta 1 Ampliación reforma 0,7 Reforma 0,5 131 Pesetas b) Obras menores. Por cada licencia: Cuando se requiera proyecto técnico 34.140 Cuando no se requiera proyecto técnico 18.835 2.2. Para la calificación de obra mayor o menor se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, Ordenanzas Me­ tropolitanas de Edificación y resto de normativa Urbanística. 2.3. Las tasas para la prórroga de licencias de obras mayores se obtendrán como producto de la superficie de la obra en m2 por el módulo de 125 ptas./m2. 2.4. En el caso de desestimación de una solicitud de licencia, siempre que se manifieste expresamente antes de su concesión, deberá efectuarse el pago de150% de la cuota corres­ pondiente. 2.5. La tasa para la prórroga de licencias de obras menores será del 50% del importe que correspondería en caso de petición de nueva licencia. Epígrafe 3. Licencias de actividades e instalaciones 3.1. Para las actividades a que se refiere el apartado e) del artículo 2º clasificadas en las categorías primera a cuarta, según el artículo 287.1 de las Normas Urbanísticas. 101.100 3.2. Para las mismas actividades clasificadas en las catego­ rías quinta y sexta, según el mismo precepto. 631.800 3.3. No obstante, para aquellas instalaciones incluidas en el apartado 4 del artículo 28 de las vigentes Ordenanzas Metropo­ litanas de Edificación, así como para las actividades no clasifi­ cadas, la tasa a satisfacer será un importe unitario de 18.955 ptas. por cada licencia solicitada. 3.4. Las tasas exigibles para cada una de las visitas de comprobación para la puesta en marcha y cambios de titularidad de las actividades e instalaciones se obtendrán como producto de la superficie de los locales por el módulo de 125 ptas./m2. 3.5. Las tasas para la prórroga de licencia se obtendrán como producto de la superficie de los locales por m2 para el módulo de 125 ptas./m2, con un límite inferior al 25% del que correspondería en el caso de paetición de nueva licencia. 3.6. En caso de desestimación de una solicitud de licencia, siempre que se manifieste expresamente antes de su concesión, procederá el pago del 50% de la cuota correspondiente. 132 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 Pesetas Epígrafe 4. Colocación o instalación de elementos anexos y similares a las obras y concesión de licencias de ocupación de la vía pública. 4.1. Construcción de barracones y quioscos en la vía pública para la venta, exposición o similares. 4.2. Construcción de marquesinas. 4.3. Vallas y cercas de protección, puentes, andamios y similares. 4.4. Colocación de grúas-torre, ascensores y otros aparatos para la construcción. 4.5. Sumideros. 4.6. Construcción de carteleras. Por módulo de 3 x 4. 4.7. Por cada licencia de ocupación de la vía pública: 2.500 A todos los precedentes elementos anexos, excepto el punto 4.7., se les aplicará una única tarifa de 17.650 ptas. Epígrafe 5. Inspección de ejecuciones de obras 5.1. Por la inspección de la ejecución de obras en la vía pública y por su recepción, se abonarán las tasas siguientes: a) Conexiones ordinarias y reparaciones de cualquier tipo en la vía pública, por unidad 4.420 b) Obras para nuevas instalaciones en la vía pública, por hm o fracción 17.670 5.2. Por la realización de ensayos de la calidad de obras se abonarán las tasas siguientes: a) Obras en la vía pública de reparación y conexión, por unidad 5.200 b) Obras en la vía pública para nuevas instalaciones.Según ensayos realizados, con un mínimo por Hm o fracción 10.150 c) Obras de construcción, reconstrucción o supresión de vados, por unidad 6.300 d) Obres de construcción o reconstrucción de aceras por cada 25 m2 o fracción 6.300 Epígrafe 6. Tramitación de expedientes contradictorios de ruina Por la tramitación de cada expediente 251.900 133 Epígrafe 7. Ejecución de obras o actuaciones de los servicios municipales de vialidad 1) Mano de obra Encargado 1.769 ptas/h Capataz 1705 ptas/h Oficiallª. 1.507 ptas/h Peón 1.136 ptas/h Peón especializado 1.272 ptas/h Peón ordinario 1.230 ptas/h OficiaI2ª. 1.360 ptas/h 2) Maquinaria - Pala cargadora sobre neumáticos de 1.500 I de capacidad estándar 3.622 ptas/h - Pala cargadora sobre orugas de 1.500 I de capacidad estan­ dar 4.274 ptas/h - Pala cargadora sobre neumáticos de 750 I de capacidad es­ tandar 2.781 ptas/h - Apisonadora estática de 8 a lOt 2.998 ptas/h - Apisonadora estática de 10 a 12 t 3.296 ptas/h - Apisonadora estática de 12 a 14 t 3.486 ptas/h - Apisonadora vibratoria de 4 t 2.434 ptas/h - Motoniveladora de 125 cv 3.284 ptas/h - Motoniveladora de 150 cv 4.284 ptas/h - Rodillo vibrante autopropulsado de 12 t 3.847 ptas/h - Rodillo vibrante de 1200 t 965 ptas/h - Rodillo vibrante autopropulsado de 8 a lOt 3.391 ptas/h - Apisonadora vibratoria de 6 a 8 t 2.998 ptas/h - Rodillo remolcable vibrante de 3 a 5 t i tractor de arrastre de 50 cv 1.927 ptas/h - Camión de 10 t 1.779 ptas/h - Camión de 25 t (trailer) 3.806 ptas/h - Dumper de 0,5 m3 953 ptas/h - Camión de 5 t 1.459 ptas/h - Camión de 12 t 3.464 ptas/h - Camión de 20 t 4.619 ptas/h - Camión cisterna de 8 m3 1.907 ptas/h - Camión grúa 3 t 4.352 ptas/h - Camión grúa 5 t 4.890 ptas/h - Camión de 5 t equipado con escalera grúa o plataforma elevable 2.391 ptas/h 134 Ordenanza Fiscal núm. 3.4 - Camión de lOt equipado con grúa o grúa autopropulsada 3.237 ptas/h - Camión de 5 t con grúa de lOt 5.226 ptas/h - Camión grúa 25 t o grúa autopropulsada 4.856 ptas/h - Bituminadora automotriz 1.800 I 1.559 ptas/h - Mezcladora extenedora para lechada bituminosa, incluido camión 2.152 ptas/h - Motoextenedora de 4,50 m de anchura de extendido como máximo 3.496 ptas/h - Central de hormigonado 23.503 ptas/h - Apisonadora de neumáticos de 12 a 18 t 4.714 ptas/h - Camión con bomba de hormigonar 6.162 ptas/h - Extenedora de granulado 1.143 ptas/h - Camión hormigonera de 6 m3 2.245 ptas/h - Hormigonera de 150 I 158 ptas/h - Hormigonera de 250 I 199 ptas/h - Hormigonera de 500 I con skip 333 ptas/h - Máquina de doblar eléctrica para redondo de acero, incluida mano de obra 982 ptas/h - Equipo de soldadura eléctrica con arco 546 ptas/h - Máquina de disco diamantado para serrado de juntas 144 ptas/h - Cizalla eléctrica 1.149 ptas/h - Equipo oxiacetilénico para cortar 109 ptas/h - Mesa vibratoria de 0,70 x 0,70 m 465 ptas/h - Vibrador interno de hormigón 150 ptas/h - Vibrador especial 181 ptas/h - Remolinador mecánico (helicóptero) 513 ptas/h - Regla vibradora 337 ptas/h - Compresor con dos martillos neumáticos 909 ptas/h 3) Actuaciones - Bordillo curvo de piedra granítica especial martellinada de 20 cm de ancho y 35 cm de alto y colocación sobre ci­ mientos de hormigón sin excavación 8: 190 ptas/m - Bordillo recto de piedra granítica especial martellinada de 20 cm de ancho y 35 cm de alto y colocación sobre ci­ mientos de hormigón sin excavación 5.844 ptas/m - Vado de granito tipo Barcelona de 43 x 20 cm incluidas piezas de remate de 40 x 43 x 20 cm trabajadas con punto redondo de 40 cm de radio o achaflanado, de más de 3 m de largo 22.435 ptas/m - Vado de granito tipo Barcelona de 62 x 20 cm incluidas piezas de remate de 60 x 62 x 20 cm trabajadas con punto 135 � redondo de 40 cm de radio o achaflanado, de más de 3 m de largo 34.421 ptas/m - Vado para peatones de granito flameado mod. R-90 for­ mado por rampa de 122 x 40 x 6 cm con un canto redondo de 5 mm, incluidos cabeza de remate y agujeros para pape­ leras y semáforos 47.463 ptas/m - Suministro y colocación de rigola adosada a la acera con losetas especiales de 0,20 x 0,20 x 0,08 m, inclui­ dos cimientos de hormigón 1.987 ptas/m - Suministro y colocación de rigola adosada a la acera con losetas especiales de 0,20 x 0,20 x 0,04 m, inclui­ dos cimientos de hormigón 1.686 ptas/m - Rigola adosada a la acera con losetas especiales de 0,3 x 0,3 x 0,08 m, incluidos cimientos de hormigón 2.168 ptas/m - Pavimento de losas de piedra calcaria de 8 cm de grue­ so, escuadrada y dejada de martellina fina 2 13.648 ptas/m - Pavimentos de losetas grises de mortero comprimido de 20 x 20 x 4 cm para aceras y similares, incluyendo base de 10 cm de hormigón 2 2.873 ptas/m - Reposición de firme con hormigón H - 200 de 20 cm de grueso, incluidos vibrado y nivelado 2 2.493 ptas/rn - Microaglomerado en frío fabricado con emulsión ca­ tiónica de rotura controlada y modificada con elastó­ meros sintéticos (fabricación, transporte y colocación en la obra) 15.508 ptasff - Aglomerado en frío, colocación a mano y compacta­ ción con carro vibrante de 1,20 t 6.730 ptas/T - Aglomerado asfáltico en caliente de estructura densa (tipo D) para capa de rodamiento 6.885 ptas/T - Aglomerado en caliente con adición de copolímeros y compactado en la obra 10.910 ptasff - Rie�o asfáltico con granulado tipo A 25/13 y 1,7 a 2,1 kg/m de aglutinante residual 2 363 ptas/m - Lechada bituminosa (slurry) en bidones, colocada en la obra, limpieza del firme incluida 55.603 ptasff - Pavimento de sablón limpio y cribado, de 20 cm de grueso, compactado al 95% 2 del P.M. 628 ptas/m Epígrafe 8. Vallas de protección La tasa por dia o fracción de permanencia de las vallas de protección de pro­ piedad municipal es la siguiente: 136 Ordenanza Fiscal núm.3.4 0-15 días 16-30 días Más de 30 días Valla de 2,00 x l,10m 220 ptas. 242 ptas. 275 ptas. Valla de 0,90 x 0,85 m 135 ptas. 150 ptas. 170 ptas. Colocación. Precio equipo 5.995 ptas/h Reposición por pérdida o deterioro de la valla: - Valla de 2,00 1,10 m 23.025 x ptas. - Valla de 0,90 x 0,85 m 10.440 ptas. Epígrafe 9. Instalación de banderolas en faroles Por cada farol y día: 100 ptas. 137 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 LIMPIEZA I. Disposiciones generales Art. IQ. Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en relación con e158, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de limpie­ za. 2. La presente Ordenanza comprende la recogida de basuras y residuos sólidos urbanos y la prestación de servicios y actividades relacionadas con la limpieza. 3. A los efectos de aplicación de las tasas de la presente Ordenanza, se entenderá que los servicios o actividades han sido motivados directa o indirec­ tamente por los particulares cuando sus actuaciones o negligencias obliguen al Ayuntamiento a prestar de oficio servicios o realizar actividades por razones de seguridad, orden o salubridad ciudadanas. II. Tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos Art. 2Q• Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos de los locales o establecimientos donde se efectuen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios y pertenezcan a la categoría y especificaciones establecidas en el artículo 3º. 2. Para la calificación de los distintos tipos de residuos sólidos urbanos se estará a lo dispuesto por las Ordenanzas Municipales de Limpieza vigentes. 3. En cualquier caso, no estarán incluidas en la prestación del servicio obligatorio a que se refieren los dos apartados anteriores los residuos de tipo 139 industrial, los escombros de obras, los detritos humanos, las materias y los materiales contaminantes, corrosivos, peligrosos o aquellos cuya recogida o vertimiento requieran la adopción de medidas especiales higiénicas o de segu­ ridad. Art.3º. Locales no sujetos. 1. No estarán sujetos a la tasa de recogida obligatoria de residuos sólidos urbanos los locales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, cuya superficie sea inferior a 60 m2, que eliminen un volumen diario de basuras como máximo de 60 litros y que no estén incluidos en las categorías á) y e) a que se refiere el apartado 4º del presente artículo. 2. Dado el carácter obligatorio del servicio, el exceso de volumen de los límites fijados deberá declararse por los interesados dentro del plazo de dos meses a contar desde la vigencia de esta Ordenanza o, en el supuesto de que la producción del exceso sea posterior a dicho plazo, a contar desde la fecha en que efectivamente se produzca el mencionado exceso. Para los locales en los que la producción comprobada exceda de los totales resultantes en cada caso, la cantidad de basuras excedente será liquidada separadamente del coste unitario por tonelada de los servicios de recogida y de eliminación según lo que dispone el artículo 17ª, apartado 6. 3. Igualmente, no estarán sujetos a la tasa de recogida obligatoria de basuras aquellos locales de nueva construcción siempre y cuando pertenezcan a la persona o entidad promotora de la edificación, se hallen desocupados y no hayan sido objeto de alta en alguno de los servicios de suministro de agua, electricidad ,o gas. 4. A los efectos de aplicación de la presente tasa, y en razón del tipo de actividad, los distintos locales se clasifican en: a) Los no previstos en ninguno de los apartados siguientes. b) Garajes y aparcamientos de vehículos de tracción mecánica. c) Venta de muebles, vehículos, maquinaria agrícola o industrial y mate­ riales de construcción; locales de espectáculos y servicios recreativos que no dispongan de venta o consumición de alimentos o bebidas y las organizaciones religiosas. d) Restaurantes, bares, establecimientos de bebidas y cafés, locales donde se vendan o degusten productos alimentarios cocinados, supermercados, auto­ servicios de superfície superior a 120 m2 y mayoristas de productos alimenta­ rios. e) Hoteles, hostales con comedor, hospitales, clínicas y otros estableci­ mientos sanitarios. Art. 4º. Bonificaciones. Disfrutarán de una bonificación del 20% de la cuota, a devolver una vez satisfecho el correspondiente recibo y a propuesta del Area de Servicios Municipales, aquellos establecimientos de los apartados d) y 140 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 e) a que se refiere el artículo anterior que guarden el contenedor suministrado por el Ayuntamiento dentro de su local de acuerdo con los horarios de recogida establecidos en las Ordenanzas Municipales de Limpieza. Art. 5º. Sujeto pasivo. l. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen los locales situados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que el servicio realizado, sea a titulo de propietario o de usufructuario, arrendatario o por cualquier otro título. 2. Los locales no sujetos al arbitrio de radicación, exentos o desocupados, y los ocupados por profesionales no estarán sometidos a la presente tasa, salvo las superfícies destinadas a las actividades señaladas en los aparatados d) y e) del artículo tercero, punto cuarto, a los que se aplicarán los coeficientes a que se refiere el artículo 1 Oº. Art. 6º. Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria. Art.7º. Facultades de inspección. A fin de comprobar el volumen de basuras efectivamente producidas por cada local, el Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, efectuar las correspondientes inspecciones a los sujetos pasivos respectivos y aplicará, si procede, las liquidaciones oportunas con las sanciones correspondientes. Art. Sº. Base imponible. 1. La tasa será liquidada por unidad de local. 2. En cuanto a las galerías comerciales y de alimentación o a los centros privados de alimentación" cada puesto de venta se considerará como un local. 3. Los locales destinados conjuntamente a actividades industriales, comer­ ciales o de servicio y de vivienda tributarán exclusivamente por la superficie efectivamente destinada a estas actividades. 4. Los locales en que se ejerzan conjuntamente diversas actividades tribu­ tarán por la actividad a la que le corresponda la cuota mayor. Art. 9º. Tipo impositivo. La cuota única anual será de 14.580 ptas. Art. lOº. Correcciones de la cuota. En relación con el tipo de actividad, según la clasificación que establece el artículo tercero y su superficie, las cuotas a satisfacer en concepto de tasa resultarán de multiplicar las tarifas señaladas en el artículo anterior por los coeficientes siguientes: 141 Coeficiente a) Hasta 60 m2 de superficie. Locales del grupo d) 2,5 Locales del grupo e) 3,5 b) De 61 m2 a 200 m2 de superficie. Locales de los grupos a), b) y e) Locales del grupo d) 2,5 Locales del grupo e) 3,5 e) Para los locales de 201 m2 a 1.000 m2 de superficie se aplicará el coeficiente que se obtenga de añadir al módulo que correspondería a un local de superficie inferior a 200 m2 de la misma categoría el resultado de la operación siguiente: Superficie del local - 200 N Con N = 4.800 para los locales del grupo b); N = 4.800 para el grupo c), y N = 200 para los locales de los grupos a), d) y e). d) Para los locales de 1.001 m2 en adelante, se aplicará la fórmula anterior utilizando como superficie del local el valor establecido de 1.000. e) Los locales cuya producción de residuos sea superior a 60 litros están . obligados a hacer una declaración de producción de basuras en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. El exceso producido se liquidará separadamente al coste unitario por tonelada de los servicios de recogida y eliminación según lo que dispone el artículo 17.5 (60 litros=5 kg). Art. 11 º. Período impositivo. El año natural a fracción, reducible por trimestres en primera ocupación a por sesión por cualquier título. Art. 12º. Devengo. 1. Por primera vez, cuando se inice la ocupación a posesión del local sujeto a la presente tasa, prorrateándose por trimestres naturales a fracción. 2. Posteriormente, la tasa se devengará el día 1 º de enero de cada año con carácter irreducible, si bien lo que se haya satisfecho por el sujeto pasivo beneficiará al que le suceda en la ocupación. Art. 13º. Autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo, en el plazo, forma y con los efectos previstos en la Ordenanza Fiscal General. 142 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 Ill. Tasas por otros servicios de limpieza Art. 14º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la presta­ ción del servicio de conducción, transporte, vertido, manipulación y eliminación de desperdicios sólidos urbanos industriales o comerciales; recogida de muebles y enseres domésticos, retirada de vehículos fuera de uso o abandonados en la vía pública; recogida, transporte y eliminación de tierras y escombros; transpor­ te y eliminación de residuos especiales; colocación y estacionamiento de contenedores en la vía pública para la recogida de escombros y derribos, y la prestación de servicios especiales de limpieza. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior tienen la consideración de: A) Desperdicios sólidos urbanos industriales o comerciales: a) Los residuos, las cenizas o las escorias producidas por las fábricas, talleres y almacenes. b) Las cenizas producidas por instalaciones de calefacción central en los edificios; las tierras, los materiales procedentes de demolición y restos de obras, cuando el volumen rebase los 20 litros. c) Cualquier material residual que, en función de su contenido o forma de presentación, se pueda calificar de peligroso, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas de limpieza. d) Cualquier material residual urbano que, en función de su contenido, volumen, peso, cantidad de entrega diaria, humedad u otras circunstancias, no pueda ser objeto de recogida de los desperdicios urbanos a criterio de los servicios municipales. B) Muebles y enseres domésticos: a) El mobiliario y los elementos de embalaje. b) La ropa, el calzado y los enseres domésticos; y c) Cualesquiera otros productos análogos. C) Tierras y escombros: a) Las tierras, piedras y materiales similares provenientes de excavaciones. b) Los residuos resultantes de trabajos de construcción, demolición y derribos y, en general, todos los sobrantes de obras mayores y menores. c) Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determine la Alcaldía. D) Residuos especiales: a) Detritos de hospitales, clínicas y centros asistenciales, laboratorios farmacéuticos y de análisis clínicos, excepto los radioactivos. 143 b) Animales muertos de peso superior a 40 kg. c) Los desperdicios y excrementos producidos en los mataderos, laborato­ rios, cuarteles, parques urbanos y otros establecimientos públicos o privados. d) Los productos procedentes de decomiso. E) Servicios especiales de limpieza: a) Limpieza de solares y descargas en la vía pública. b) Prestación de servicios especiales de limpieza. c) Limpieza de aceras. d) Retirada de pancartas, banderitas, carteles, pintadas y otros elementos publicitarios similares, e) Riego de zonas privadas. 3. Será optativa la utilización de los servicios referidos en este artículo. Consecuentemente, los particulares y las empresas podrán realizar directamente por su cuenta las citadas actividades, de acuerdo con las normas de policía que sean de aplicación, siempre y cuando se hubiese solicitado y obtenido la autorización correspondiente en los casos que proceda. En cualquier caso, los establecimientos productores de residuos industria­ les o comerciales y residuos especiales, deberán presentar declaración de la cantidad y composición de los residuos producidos. Cuando, por negligencia del obligado, los servicios municipales ejecuten subsidiariamente cualquier servicio o actividad de las recogidas por la presente Ordenanza, los trabajos irán a cargo del obligado y se aplicarán las tarifas señaladas para la presentación optativa. 4. Asimismo tiene carácter optativo la utilización del servicio de elimina­ ción municipal para aquellos desperdicios sólidos cuya recogida no haya sido realizada por el servicio municipal, en cuyo caso deberá comunicarse a la unidad de limpieza el destino de los productos a eliminar. 5. La prestación de los servicios de recogida y eliminación de los desper­ dicios sólidos urbanos industriales, en sus diferentes facetas de entrega de los productos al propio servicio de recogida o de entrega en la planta, centros de transferencia y/o eliminación municipal, o bien en el vertedero, queda supedi­ tada a que los referidos productos no pueden perturbar dicha recogida o eliminación, ya sea por excesiva humedad, toxicidad, inflamabilidad u otras características. En consecuencia, para beneficiarse de cualquiera de las modalidades de los anteriores servicios, deberán solicitarse la previa autorización municipal, que se extenderá por parte del Centro Gestor de Limpieza. El pago de la tasa anual llevará implícita la autorización para el aprove­ chamiento para la vía pública para colocar contenedores para escombros y derribos, por lo que no será necesario previa solicitud al citado pago. 144 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 Art. ISº. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo la persona natural o jurídica que solicite el servicio, salvo en la colocación de contenedores en la vía pública en que el sujeto pasivo será el industrial transportista encargado del traslado y descarga del contenedor. Art. 16º. Base imponible. 1. La base imponible estará determinada por el peso, volumen y la clase de los desperdicios extraídos, y por el número de los elementos de recogida empleados; por la frecuencia del servicio, por la respec­ tiva utilización del vehículo o por el volumen de materias vertidas. 2. En la colocación de contenedores para escombros y derribos en la vía pública, la base imponible estará fijada por el número de licencias otorgadas para la instalación de contenedores en la calle. Art. 17º. Tarifas. 1. Servicio especial de recogida domiciliaria de mue­ bles, enseres domésticos o similares: Pesetas a) Retirada desde el vestíbulo del inmueble: Un vehículo entero. 24.215 Hasta 3/4 del vehículo. 18.400 Hasta 1/2 del vehículo. 12.110 Hasta 1/4 del vehículo. 6.290 Por cada unidad que no ocupe más de un m2 de super­ ficie y cuyo volumen sea inferior a un m3. 3.140 b) Retirada desde cualquiera de las viviendas del inmue ble: Un vehículo entero. 30.785 Hasta 3/4 del vehículo. 23.090 Hasta 1/2 del vehículo. 16.705 Hasta 1/4 del vehículo. 8.270 Por cada unidad que no ocupe más de un m2 de superficie . . � 3 Y cuyo vo 1umen sea mrenor a un m 5.020 c) Retirada mediante contenedor de 11 m3 ubicado en la vía pública, excluida la carga: 11.985 2. Limpieza de solares y recogida de escombros y materia­ les en la vía pública: Equipo compuesto por pala cargadora más 4 camiones de caja abierta. Por cada hora 34.822 Equipo manual compuesto por 3 operarios con camión de caja de 9 m3. Por cada hora 9.510 Eliminación. Por tonelada. 3.525 145 Pesetas 3. Recogida, transporte y eliminación de los residuos hos­ pitalarios de clínicas, hospitales y centros sanitarios, y de los productos de los laboratorios farmacéuticos: GRUPOII (Según normativa y Ordenanza vigentes) Incluye recogida, transporte y eliminación. Forma de presentación: a) Bolsas de galga según norma, dentro de recipientes de 240 litros. Por cada recipiente de 240 litros o fracción: - De 1 a 3 elementos 1.960 - De 4 a 10 elementos 1.200 - De 11 a 20 elementos 1.100 -A partir de 21 elementos 880 b) Bolsas de galga según norma dentro de contenedor de 12 m3 en centros sanitarios con este sistema de recogida autorizado. Por cada contenedor o fracción, recogida, transporte y eliminación 31.850 Eliminación de residuos hospitalarios entregados directa­ mente al vertedero del Garraf (sin incluir el transporte, la dispo­ sición de la grúa y el certificado de destrucción) por tonelada o fracción 9.880 GRUPOIII (Según normativa y Ordenanza vigentes) Forma de presentación: Envases de un solo uso, rígidos, de cierre hermético y de material que permita su incineración. a) Por suministro, recogida, transporte y eliminación de cada envase de un solo uso de 30 litros: - De 1 a 20 elementos 1.235 - Más de 20 elementos 1.080 b) Por suministro, recogida, transporte y eliminación de cada envase de un solo uso de 60 litros: -De 1 a 15 elementos 1.450 - Más de 15 elementos 1.100 c) Por suministro, recogida, transporte y eliminación de cada envase de un solo uso de 100 litros: - De 1 a 10 elementos 1.945 - Más de 10 elementos 1.625 146 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 Pesetas En caso de que se utilicen envases constituidos al 100% por material plástico, se aplicará un recargo unitario de 20,25 Y 30 ptas. respectivamente según la capacidad del envase de 30, 60 y 100 litros. Eliminación de residuos hospitalarios del Grupo III (según normativa y ordenança vigente) entregados directamente en el vertedero del Garraf, por tonelada 23.880 En caso de que se utilicen envases constituidos al 100% por material plástico, se aplicará el recargo unitario. 4. Recogida, transporte y eliminación de animales muertos: (exclusivamente a solicitud de particulares y establecimientos autorizados) a) Prestación del servicio a solicitud de particulares: Animales domésticos hasta 30 kg de peso. gratuito De más de 30 kg. Y hasta 80 kg. Por servicio y animal, presentado con bolsa homologada. 4.308 Suministro de bolsas. Por unidad. 43 b) Prestación del servicio a solicitud de establecimientos autorizados: Por cada desplazamiento. 3.307 Por cada animal de peso inferior a 10 kg. 900 Para animales de volumen reducido se considerará cada uno de los grupos siguientes: 5 animales con peso inferior a 2 kilos/unidad 900 200 animales con peso inferior a 0,050 kilos/unidad 900 40 animales con peso inferior a 0,250 kilos/unidad 900 Por cada animal de peso comprendido entre 10 kg. y 30 kg. 1.230 Por cada animal de peso comprendido entre 30 kg. Y 80 kg. 3.935 Por cada animal de peso comprendido entre 80 kg. Y 200 kg. 1Ll40 Por cada animal de peso superior a los 200 kg. 29.485 5. Recogida, transporte y eliminación de desperdicios. Por tonelada o fracción 13.174 6. Recogida y eliminación de desperdicios industriales por mes: Elemento Balde Balde Balde Contenedor Contención 120 I 2401 330 I LlOO I Servicio diario (incluso domingos) 8.380 16.748 23.038 60.365 147 Pesetas Elemento Balde Balde Balde Contenedor Contención 120 I 240 I 330 I 1.100 I Servicio diario (excepto domingos) 6.946 13.883 19.095 50.141 Servicio tres veces por semana 3.545 7.085 9.746 25.565 7. Eliminación de desperdicios. Entrega de desperdicios en el vertedero. Por tonelada a fracción 2.165 Entrega de desperdicions que requieran obertura de zanjas 9.745 Entrega de desperdicios en planta incineradora a en la estación de trasvase (sin incluir: transporte, cálculo de peso, inspección, autorización, disposición de grúa y certificado de destrucción). Por tonelada a fracción 3.523 Entrega de escombros en centros de transferencia de distri­ to. Máximo 500 kg gratuito Entrega de escombros por industriales en centros de trans­ ferencia de distrito Exclusiv, Residuos escombros banales Vehículos con un PMA hasta 1.500 kg. 500 1.000 Vehículos con un PMA entre 1.501 i 2.500 kg. 800 1.500 Vehículos con un PMA entre 2.50 I i 3.400 kg. 1.200 2.500 Vehículos con un PMA de 3.500 kg. 1.700 3.500 8. Prestación de servicios especiales de limpieza (se consi­ deran 2 horas de desplazamiento en el momento de realizar el servicio): Barrido manual de mantenimiento con vehículo auxiliar (1 operari) 3.776 Acciones diversas de la brigada manual compuesta por 3 operarios con camión de caja de 9 m3 9.510 Equipo de limpieza con agua a presión compuesto de 3 operarios con vehículo cisterna de 11,5 m3. 12.094 Equipo de limpieza con agua a presión compuesto de 2 operarios con vehículo auxiliar. 5.725 Equipo de riego mecánico a presión compuesto por 2 ope­ rarios y una máquina regadora. 9.354 148 Ordenanza Fiscal núm. 3.5 Pesetas Riego mecánico de calzadas con camión de 11,5 m3. 7.588 Equipo de escombro mixto compuesto de 4 operarios y 1 máquina barredora de aspiración 16.344 Equipo de escombro mecánico compuesto de 1 operario y 1 máquina barredora de aspiración 9.741 9. Servicio especial de recogida de residuos sólidos urba­ nos. Incluye la colocación y vaciado de los elementos de conten­ ción necesarios para recogidas extraordinarias no incluidas en el servicio obligatorio. Movimiento contenedor de 10m3 14.400 Movimiento contenedor de 5 3 m 13.193 Recogida mediante contenedor de 1.100 litros: Instalación y retirada de elementos de contención 3.745 Recogida y eliminación por unidad de contenedor 1.049 Recogida mediante balde de 240 litros: Instalación y retirada de elementos de contención 2.386 Recogida y eliminación por unidad de contenedor 1.082 Cambio de ubicación de contenedores: Por borrado, pintado y traslado de un contenedor 12.291 Por cada contenedor adicional de la misma ubicación 6.565 10. Retirada de pancartas, banderitas, carteles, pintadas y otros elementos publicitarios similares. Por unidad. 4.000 11. Colocación de contenedores de obras y derribos en la vía pública. Por licencia y año: Contenedores de más de 2 m3 de capacidad Con placa sin soldar en el contenedor 22.056 Con placa soldada en el contenedor 12.769 Contenedores hasta 1,9 m3 de capacitat (metálicos y de tela) con placa fija en el contenedor 3.500 Por utilización del servicio de grúa para el traslado de contenedores: Contenedores de más de 2 m3 de capacidad 22.375 Contenedores hasta 1,9 m3 de capacidad 11.183 12. Por rodaje de películas, videos y grabaciones televisivas y por impresión de fotografías de carácter publicitario o comer­ cial de finalidad lucrativa, en todos los servicios que tengan relación con la limpieza, recogida y eliminación, si no producen alteración de la finalidad normal de la actividad habitual, con 149 autorización municipal previamente e independientemente del coste extra del equipo: Filmaciones, por hora y equipo 7.500 Fotografías, por hora y equipo 5.000 Art. 18º. Devengo. 1. Las cuotas por el servicio voluntario de recogida de desperdicios sólidos industriales se devengarán en el momento del inicio de la prestación y se percibirán semestralmente mediante la correspondiente liqui­ dación. 2. Las prestaciones voluntarias de carácter periódico se entenderán instadas de nuevo para el año o la temporada siguiente y para las sucesivas, salvo petición en sentido contrario. 3. La tasa correspondiente a la colocación en la vía pública de contenedores para escombros y derribos se devengará anualmente mediante ellibramiento de una placa que llevará colocada el contenedor mientras ocupe la vía pública. IV. Infracciones y vigencia Art. 19º. Infracciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 20º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 º de enero de 1993, y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 150 Ordenanza Fiscal núm. 3.6 Ordenanza Fiscal núm. 3.6 ALCANTARILLADO I. Disposiciones generales Art. 1 º. Fundamento y contenido. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 en relación con el artículo 58, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las.Haciendas Locales, se impone la Tasa de Alcantarillado que se regulará en la forma establecida en la presente Ordenanza. 2. La Ordenanza comprende la limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red de alcantarillado y la prestación de servicios de vigilancia y actividades de control y regulación del vertido de residuos industriales a la alcantarilla. 3. A los efectos de aplicación de las tasas de la presente Ordenanza, se entenderá que los servicios o actividades han sido motivados directa o indirec­ tamente por los particulares cuando sus actuaciones o negligencias obliguen al Ayuntamiento a prestar de oficio servicios o a realizar actividades por razones de seguridad, emergencia o salubridad ciudadanas o medioambientales. II. Tasa por Servicios de Conservación y Limpieza del alcantarillado Art. 2º. Hecho imponible. El hecho imponible está determinado por la prestación de los servicios siguientes: Por la vigilancia especial, por la limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red municipal de alcantarillado, con independencia, en todos los casos, de la intensidad y frecuencia de su utilización. 151 Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domici­ liarias de agua. b) Los titulares de los aprovechamientos privados de aguas subterráneas. e) En los servicios de carácter voluntario, el sujeto pasivo será directamente su peticionario. 2. No obstante, en el supuesto del apartado a) anterior estarán obligados al pago de la tasa, en concepto de sujetos pasivos sustitutos, las empresas suministradoras, que incorporarán el importe de la tasa a la facturación del consumo. Art.4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligacio­ nes tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963 General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de fallidas, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Bases. 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el volumen de agua consumido, medido por el contador. b) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de pozos, el volumen de su caudal, que podrá determinarse en función de la potencia en kilowatios de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, de acuerdo con la fórmula siguiente: P Q = 300.000 h+20 donde "Q", expresado en metros cúbicos/año, representa el caudal, "P" la potencia en kilowatios (KW) y "h" la profundidad media del acuífero expresada en metros. e) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de una mina, el volumen del caudal medido por el método químico de dilución. 2. Cuando en los casos b) y e) del apartado anterior existiese disconformi­ dad de los sujetos pasivos con las bases fijadas por la Administración, se establecerá a costa suya unos registros permanentes que podrán ser limnígrafos o contadores de caudales. 3. En el caso de avería del contador de caudal de agua y que no sea notificada a la administración, la base imponible por la exacción que correspon­ de al período de tiempo de no funcionamiento del contador se determinará bien por la fórmula alternativa de la potencia, bien en función del consumo registrado por la lectura última anotada en la libreta del contador. 152 Ordenanza Fiscal núm. 3.6 Art. 6º. Tarifas. El tipo de gravamen será de 21,55 ptas. por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el artículo anterior. Art.7º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace por la prestación del servicio, considerado como anexo e indispensable para el uso de las viviendas y locales, y especialmente provocado para su beneficio y por su posibilidad de vertimiento a las instalaciones municipals de saneamiento. Art. 8º. Declaración y recaudación. l. La recaudacion de la presente tasa se realizará mediante la incorporación de su importe en el recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras liquidarán a la Administración Municipal las cantidades recaudadas por aplicación de lo establecido en el punto anterior, en la forma y fechas que se fijaran por Decreto de Alcaldía, e ingresarán a la Hacienda Municipal las cantidades realmente recaudadas por las empresas suministradoras. 3. Si el titular beneficiario del contrato de suministro de la red domiciliaria de agua se negase a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria dando cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, que procederá de forma ejecutiva contra el moroso. III. Tasa por servicios de control y regulación del vertido de residuos industriales al alcantarillado Art. 9º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible: l. La prestación de los servicios de control de los residuos industriales que se generen o se originen en el término municipal, para garantizar que la recogida, transporte y tratamiento se hagan de acuerdo con las ordenanzas y la legislación vigente. 2. La expedición de las autorizaciones de vertido para la eliminación de los residuos no domésticos, según su potencial o real contaminación y medidas correctivas, a fin de regular las mencionadas actividades y evitar perjuicios en el medio ambiente urbano. Art. lOº. Sujetos pasivos. l. Con carácter general están obligados al pago de la presente tasa las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios prestados, o bien que los provoquen. 2. En las tasas por inspección que se realicen como comprobación de una denuncia, la persona o entidad responsable de la infracción o anomalía y, a falta de comprobación, el denunciante. 153 3. En los servicios del Laboratorio Municipal o centros homologados por la Administración, las personas o las empresas responsables de la infracción o causantes de la anomalía. Art. 11 º. Serán responsables los sujetos en la forma referida en el artículo 4º de la presente Ordenanza. Art. 12º. Obligación de contribuir. 1. La obligación de contribuir nace con la petición de la autorización de descarga o con la iniciación de la ejecución de cualquiera de las prestaciones de servicio, aunque no se haya solicitado u obtenido la autorización previa y aunque no fuesen legalizables. 2. En ningún caso el pago de las tasas prejuzga la concesión de la autorización de descarga. Art. 13º. Bases. 1. Se establece como base para la percepción de estas tasas la utilidad que los referidos servicios reporten por razones de seguridad o salubridad o, en otro caso, su coste general. 2. A los efectos de su aplicación, las tarifas de descarga de aguas residuales se clasifican en: A) Vertidos industriales especiales con medidas correctivas. B) Vertidos industriales especiales con medidas correctivas tolerables. C) Vertidos industriales con características especiales. D) Vertidos industriales asimilables a domésticos. E) Vertidos indirectos alcantarillado y similares. Art. 14º. Tarifas. 1. Para la expedición o renovación de autorizaciones o permisos, incluyendo la correspondiente inspección facultativa, entrevista e informe técnico para la clasificación del vertido, se satisfará la siguiente tasa: Categoría Pesetas A) Vertidos industriales especiales con medidas correctivas. 28.350 B) Vertidos industriales especiales con medidas correctivas tolerables. 17.010 C) Vertidos industriales con características especiales. 14.740 D) Vertidos industriales asimilables a domésticos. 6.804 E) Vertidos indirectos alcantarillado y similares 560 2. Inspección facultativa de la actividad con comprobación dentro de la alcantarilla de las anomalías, conexiones y vertidos residuales a la red. 22.680 154 Ordenanza Fiscal núm. 3.6 Pesetas 3. Recogida de muestras con motivo de anomalías a la red o infracciones de los vertidos, siempre que se compruebe la anomalía o infracción. 5.670 4. Peritaje sobre el funcionamiento y comprobación de la calidad de los afluentes residuales de pretratamientos o medidas correctivas. 19.275 NOTA. Cuando las comprobaciones anteriores requieran la realización de análisis de laboratorio, junto con la tasas se exigirán los precios correspondientes del Laboratorio Municipal o Centro homologado por la Administración. Art. ISº. Devengo. l. Para las autorizaciones o permisos de estableci­ mientos industriales, la obligación se entenderá devengada por quinquenios naturales completos para los que fueran titulares al inicio de cada período. 2. Para las autorizaciones o permisos de vertidos indirectos al alcantarilla­ do, la obligación se entenderá devengada por la prestación al peticionario, usuario de la red municipal, del servicio concreto realizado. Art. 16º. Gestión del arbitrio. l. Los sujetos pasivos solicitarán .la correspondiente licencia de acuerdo con la Ordenanza de Control de Contami­ nación y Consumo de Aguas. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar ante el Ayuntamiento cualquier modificación del proceso industrial que modifique la composición del vertido, de acuerdo con el modelo establecido por el Ayuntamiento. Las declaraciones se presentarán en el plazo improrrogable de treinta días. 3. En el supuesto que el vertido infrinja la normativa vigente se requerirá el usuario de las medidas preventivas y correctivas a establecer y el plazo que dispone para hacerlo. El requerimiento se podrá acompañar con una autorización provisional de vertido, limitando su vigencia al tiempo de tramitación del expediente. transcu­ rrido este plazo, el usuario tendrá que solicitar la autorización definitiva del vertido o bien una renovación de autorización provisional para la adecuación a sus medidas correctivas. Art. 17º. Infracciones y sanciones. 1. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. 2. Las infracciones que produzcan daños o perjuicios a las instalaciones muncipales de saneamiento serán sancionadas con multa y también con el reintegro de los gastos de reconstrucción, reparación o arreglo de los bienes municipales afectados. 155 3. La imposición de sanciones no será obstáculo, en ningún caso, a la liquidación y cobro de las tasas devengadas y no prescritas, ni a la facultad de declarar la revocación o caducidad de la autorización de descarga de acuerdo con lo dispuesto por las Ordenanzas Generales Municipales. 4. La omisión o demora en la presentación de la solicitud del permiso de vertido, así como en la imposición de las medidas correctoras exigidas por el Ayuntamiento, serán sancionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, con multas entre el 50 y 100% del máximo autorizado. IV. Vigencia Art. 18º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 23 de diciembre de 1992, comenzará a regir el 1 º de enero de 1993, Y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 156 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 MERCADOS Art. 1 º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen tasas por el uso de los bienes e instalaciones municipales de los mercados y para los servicios inherentes. 2.,En el caso de apertura de nuevos mercados se determinará expresamente su calificación, así como las tasas aplicables por razón de los costos de construcción. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Está determinado por el disfrute y aprove­ chamiento de los puestos o locales de los mercados municipales, la realización de obras en las paradas y la prestación de los servicios establecidos. 2. Están gravadas la adjudicación o autorización del uso de los diversos espacios de dominio público en los mercados y la renovación de las menciona­ das autorizaciones o permisos; el disfrute y aprovechamiento de los citados puestos y las transmisiones de la titularidad del derecho de uso, en los casos previstos por las Ordenanzas municipales generales o por el transcurso de 10 años, cuando el titular sea una persona jurídica, la realización de obras en las paradas y la utilización de los servicios que se presten en los mer�ados. Art. 3º. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de los derechos y tasas regulados en la presente Ordenanza las personas que se beneficien especialmen­ te de los mencionados servicios, o bien que los provoquen. Art. 4º. Responsables. Responderán solidariamente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a què se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 157 Art. Sº. Exenciones y bonificaciones. No se aceptarán otras exenciones y bonificaciones que las establecidas por la Ley y las contempladas en la presente Ordenanza. Art. 6º. Bases. 1. Se establece como base de la percepción de estos derechos y tasas, la utilidad que los referidos servicios reporten a los usuarios o, en otro caso, su coste general. Art. 7º. Tarifas. 1. Por los aprovechamientos y servicios regulados en la presente Ordenanza se satisfarán las tasas que se indican en la tarifa anexa. 2. Por la expedición o renovación de los permisos o de las autorizaciones en los usos y aprovechamientos sujetos a licitación, se aplicarán como tipo las tasas establecidas en las tarifas, sin que en ningún caso el precio de remate pueda ser inferior al tipo. Art. 8º. Régimen de los servicios complementarios. 1. Irán a cargo de los titulares de licencias de uso en los mercados: a) Los servicios de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones. b) Los servicios de vigilancia y limpieza interior de los mercados. c) El servicio de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras. d) El consumo general del mercado, de agua, gas y electricidad. e) Los consumos de agua, gas y electricidad de cada parada. f) Los tributos que sean necesarios por razón de la actividad. 2. Los servicios extraordinarios de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones se abonarán mediante el procedimiento que se establez­ ca para cada caso, salvo en aquel en que sean realizados por los propios titulares de las paradas de venta, previa autorización municipal con o sin aportación del Ayuntamiento. 3. Los servicios de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras podrán realizarse: a) Directamente, de manera colectiva, por los titulares de los puestos de venta, mediante la contratación con cualquier empresa que sea concesionaria del servicio, previa autorización municipal. b) Por el Ayuntamiento de Barcelona, mediante el pago por parte de los titulares de los puestos de venta o parada, de la tasa trimestral que se indica en el anexo de tarifas. No obstante, los puestos especiales de los mercados zonales satisfarán el 60% de la tasa que corresponda por la categoría del mercado, y los titulares de las paradas del mercado dominical de libros y de encantes en el mercado de Sant Antoni, y de la feria de Bellcaire, además de esta reducción, la parte proporcio­ nal a los días semanales por meses de funcionamiento. 158 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 4. Las paradas fusionadas para la venta, que formen establecimientos, siempre que se trate de un mismo titular y que la fusión haya sido autorizada por el Ayuntamiento, aunque satisfagan dos o más cánones de concesión, abonarán la tasa de basuras por parada, reducida en función del número de paradas fusionadas, según la siguiente escala: Número de paradasfusionadas 2 3 4 5 o más Coeficiente reductor sobre 0,25 0,30 0,35 0,40 el total de paradas Art. 9º. Nacimiento de la obligación de contribuir. La obligación tributaria nace por la adjudicación o autorización del uso de los puestos o locales en los mercados, por la realización de las obras y por la utilización de los servicios. Para las autorizaciones de uso, la obligación se entenderá devengada por trimestres naturales completos para los que fueran titulares al inicio de cada período: Art. lOº. Gestión, liquidación y recaudación. 1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas a que se refiere la presente Ordenanza que tengan carácter regular y continuado, serán objeto de las correspondientes liquidaciones trimes­ trales. A efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se entenderá como parada cada uno de los puestos de venta existentes en el mercado, las paradas especiales y las de los ambulantes. 2. En los demás casos, la liquidación se practicará por el negociado gestor de acuerdo con las reglas de la presente Ordenanza y de la Ordenanza General. 3. Las tasas se satisfarán: a) En los casos de expedición o renovación de los permisos o de las autorizaciones para utilizar los puestos de venta, los espacios, locales o patentes, en el plazo de quince días naturales a la notificación de su otorgamiento y, en todo caso, antes de iniciar el uso. En las autorizaciones de obras del mismo plazo desde la notificación del otorgamiento del permiso y, en todo caso, antes de iniciarlas. b) En los casos de tasas periódicas, en los plazos establecidos por la Ordenanza General. c) En la utilización de los servicios, simultáneamente a la prestación. 4. El titular que pretenda traspasar "inter vivos" sus derechos deberá presentar declaración, conjuntamente con el cesionario, y acreditar fehaciente­ mente el precio de la transmisión y el pago de todas las deudas devengadas y exigibles por parte de la Administración, en relación al objeto de la cesión, durante los 5 años últimos, hasta el fin del trimestre natural que corresponda a la fecha de solicitud del cambio de nombre. Todo ello, sin perjuicio de la facultad 159 de la inspección de la comprobación de valores por los medios establecidos en el artículo 52º de la Ley General Tributaria y de la exigibilidad de las deudas a los sucesores en la titularidad, de acuerdo con el artículo 72º de la mencionada Ley, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General respecto a los sucesores de la deuda tributaria. Art. 11º. Infracciones y sanciones. 1. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. 2. Las infracciones serán sancionadas con multa en la cuantía autorizada por la legislación vigente. 3. La imposición de sanciones no será obstáculo, en ningún caso, a la liquidación y cobro de las tasas devengadas y no prescritas, ni a la facultad de declarar la revocación o caducidad de la autorizacion de uso, de acuerdo con lo que disponen las Ordenanzas generales municipales. 4. La Administración podrá declarar vacante el puesto o parada, cuando el cesionario no haya abonado las tasas en los plazos preceptivos, como conse­ cuencia de un cambio de titularidad. Art. 12º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 º de enero de 1993 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 160 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Mercados centrales Son mercados centrales: El mercado de frutas y hortalizas, el mercado central del pescado, el mercado central de carnes y el mercado municipal de la flor. Se rigen por la normativa específica de la empresa mixta "Mercados de Abastecimientos de Barcelona, S.A.". El Ayuntamiento percibirá las tasas previstas en esta Ordenanza y Mercabarna las que sean procedentes de acuerdo con la mencionada reglamentación. 1. Mercado central de frutas y hortalizas Ajudicación y utilización de paradas." 1.1. Por la expedición de autorizaciones o permisos para el uso de los puestos, se satisfará al Ayuntamiento únicamente la tasa que se indica, y por la utilización, directamente a Mercabarna, las cuotas que procedan . Pesetas Puestos de venta grandes (Pabellones A, B, F) 1.472.000 Puestos de venta medianos (Pabellones e, D, E, G) 1.236.600 Puestos de venta pequeños (Pabellones G) 939.600 1.2. Por la utilización de puestos de venta, se abonarán directamente a Mercabarna las cuotas que se requieran. 1.3. Durante el año 1993 estarán exentos de tasa las transmisiones inter vivos que signifiquen permuta de puestos de venta. 2. Mercado central del pescado Adjudicación y autorización de paradas. 2.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos por este concepto, se abonará al Ayuntamiento las tasas siguientes: Pesetas Puestos fijos 1.944.000 Puestos para proveedores 1.040.000 3. Mercado central de carnes Este mercado, como anexo del matadero de la unidad alimentaria de Barcelona, se regula por las disposiciones específicas de Mercabarna, S.A. 161 4. Mercado central de la flor Adjudicación y utilización de paradas. 4.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o de permisos por ) este concepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: Puestos normales para flor o planta, accesorios de floristería y elementos' auxiliares, 10.609 ptas. por m2. Puestos situados en la planta alta, 3.060 ptas. por m2. 4.2. Por la utilización de los puestos de venta, se abonarán las cuotas que proceda directamente a Mercabarna. 4.3. Durante el año 1993 están exentos de pago de la tasa las trasmisiones inter vivos que signifiquen permuta de puestos de venta. Epígrafe II. Mercados zonales. Prescripciones. Primera. Los mercados zonales se clasifican en 1 ª, 2ª y 3ª categoría. Son de 1 ª categoría: Boqueria, Sant Antoni, Ninot, Santa Caterina, Lliber­ tat, Proveïdora, Sants, Hostafrancs, Mercè y Galvany. Son de 2ª categoría: Barceloneta, Clot, Montserrat, Concepció, Les Corts, Horta, Sant Gervasi, Sarrià, Lesseps, Unió, Besòs, Carmel, Sant Andreu, Felip II, Estrella, Guinardó, Guineueta, Sagrada Família y Tres Torres. Son de 3ª categoría: Bon Pastor, Carme, Sagrera, Vall d'Hebron, Provençals, Port, Sant Martí, Vallvidrera, Trinitat, Núria, Ciutat Meridiana y Canyelles. Segunda. Según la denominación, los puestos se clasifican en clase A y B. Se considerarán puestos de venta de clase A, los de comer y beber, comestibles, especialidades, pesca salada, pescado y marisco, carnicería, toci­ nería, charcutería y embutidos, volatería y caza, droguería, despacho de pan y otras especialidades, artículos de limpieza, plantas y flores, autoservicios, superservicios, oficinas o agencias bancarias, cajeros automáticos, ambulantes de pescado, así como los especiales; y de clase B, los de tripería, huevos, frutas y verduras, hielo, legumbres y cereales, conservas y coloniales, dietética, depósito de vasijas, altillos, almacenes, subterráneos y similares, congelados y payeses. 1. La base mínima para la expedición de autorizaciones o permisos es: Pesetas Categoría 1ª 2ª 3ª A 211.240 162.000 147.245 B 130.730 105.535 96.075 Ambulantes 35.290 35.290 35.290 Especiales 56.305 56.305 56.305 162 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 En caso de subasta, se satisfacerá por este concepto el resultado de la remata­ da, que no podrá ser inferior a la base correspondiente, según el párrafo ante­ rior. 2. Por la utilización de los puestos, se abonarán trimestralmente las tasas siguientes: Pesetas Categoría lª 2ª 3ª Clase A B A B A B Paradas de: menos de 2,59 m2 7.395 5.500 5.500 4.600 5.010 4.185 de 2,6 a 5,09 m2 10.555 7.850 7.850 6.580 7.160 5.985 de 5,1 a 10,09 m2 18.445 10.575 15.260 7.850 13.855 7.160 'de 2 10,1 a 15 m 27.700 15.865 22.940 11.795 20.800 10.730 de más de 15 m2 36.000 20.595 29.825 15.340 27.040 13.940 Los autoservicios pagarán una tasa que será el doble de la parada de dimensiones similares del mercado que corresponda, y los superservicios el triple. L'lS oficinas o agencias bancarias, cajeros automáticos y demás servicios financieros, pagarán una tasa que será el cuádruple de la parada de dimensiones similares del mercado que corresponda. Las especialidades pagarán una tasa que será el triple de la parada de las mismas dimensiones de un mercado de 1 ª. categoría. Los puestos de venta con denominaciones en régimen de venta de autoser­ vicio que se autorizen a partir del 1 de enero de 1993, abonarán, por este concepto, las tasas siguientes: Trimestralmente, ptas./m2 Superficie Categoría del mercado Puesto m2 la 2a 3a 60 hasta 119 2.265 1.925 1.635 120 hasta 399 l.815 1.545 1.315 400 o más 1.450 1.235 1.050 3.Durante 1993 los respectivos titulares gozarán de una exención de150% del pago de utilización del puesto de venta durante los tres años naturales a partir de la finalización de las obras que hayan estado debidamente autorizadas en los puestos de venta, siempre que estas obras cumplan los siguientes requisitos: 163 a) Que formen parte de un plan general del mercado o de uno o de varios de sus sectores, identificables físicamente siguiendo unos criterios de uniformi­ dad en todos los puestos afectados, y b) Que la superficie total del puesto de venta o de los puestos que se ubiquen en un sólo establecimiento resulte igualo superior a 5 m2. Esta limitación en cuanto a la superficie no es aplicable a las remodelaciones que afecten a las zonas de puestos de pescado y paradas especiales. 4. Por el uso de jaulas en las cámaras frigoríficas se satisfará trimestral­ mente la tasa de 5.800 ptas. por m3 ocupado, considerando éste como el resultado de multiplicar la superficie ocupada por una altura de 1,95 m. Cuando se autorice la utilización total de una cámara, se abonará trimes­ tralmente la tasa de 3.860 ptas. por m3, computándose el volumen total de la cámara siguiendo el criterio antes mencionado de multiplicar la superficie ocupada por una altura de 1,95 m. 5. La tasa trimestral en concepto de uso estará sujeta a los recargos siguientes: 5.1. Puestos de venta que expidan artículos incluídos en más de una de las denominaciones en que se clasifican éstos, satisfarán la tasa más alta con uri 50% de recargo por cada uno de los artículos incluídos en otras denominaciones. 5.2. Puestos que hagan esquina: 1.735 ptas. por esquina y trimestre. 5.3. Tiendas que tengan acceso al público por el exterior del mercado, el 25% de recargo. 5.4. Los puestos de venta incluídos en una reforma física global o sectorial citada en el epígrafe 1I.3, aceptada por un 75% o más de los puestos compren­ didos en la misma y que no se adapten a la mencionada reforma en el plazo que se otorgue, verán incrementado el canon de utilización en un 50% desde el trimestre natural en que se produzca el incumplimiento hasta su adecuación. 7. La tasa trimestral en concepto de recogida de basuras, según la categoría del mercado, será la siguiente: Pesetas Categoría 1 ª 5.105 Categoría 2ª 4.250 Categoría 3ª 3.400 Epígrafe III. Encantes y ferias 1. Mercado dels Encants 1.1. Por la expedición o renovación de los permisos o autorizaciones de uso, se satisfará trimestralmente la tasa señalada en la columna A, y por el uso de los puestos la tasa de la columna B. 164 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 A B Pesetas Pesetas Paradas de categoría especial. 130.730 18.445 Paradas de 1 ª categoría. 101.725 10.560 Paradas de 2ª categoría. 69.500 7.850 Paradas ambulantes del mercado dominical dellibro de ocasión. 34.775 5.325 2. Mercado de plantas y flores, y de pájaros de La Rambla 2.1. Por expedición o renovación de los permisos o autorizaciones se satisfará trimestralmentes la tasa de 211.240 ptas., y por uso la tasa de 8.025 ptas. 3. Feria de Bellcaire 3.1. Por la utilización de los puestos se satisfarán trimestralmente las tasas siguientes: Pesetas Paradas provisionales ambulantes,con o sin reserva de puesto. 8.825 Bares y cafeterías. 17.660 3.2. Por las paradas ambulantes y provisionales a extinguir, se satisfará la tasa por puesto y día de 390 ptas. 3.3. El subastador de la feria de Bellcaire percibirá del interesado, en concepto de derechos de subasta, el 1 % del precio de remate de las partidas subastadas y el Ayuntamiento percibirá, también del interesado y por el mismo concepto, otro 1 %. 4. Mercado de libros viejos en la calle Diputació 4.1. Por la expedición de los permisos o autorizaciones para el uso, se satisfará la tasa de 24.060 ptas., y por la utilización de los puestos, trimestral­ mente, la de 7.220 ptas. Epígrafe IV. Obras en las paradas. Mercados zonales. 1. La expedición de los permisos o autorizaciones para la realización de obras gozará de exención total de las tasas durante 1993. 2. Ramal de aguas: el coste de la instalación será a cargo del titular de la parada. Epígrafe V. Otros conceptos 1. Por expedición de autorizaciones de patentes de transporte, se satisfará la tasa de 87.980 ptas., y por la utilización, trimestralmente, la de 11.080 ptas. 165 2. Actividades en los mercados zonales y especiales 2.1. Con la previa autorización municipal, las actividades de promoción de productos realizadas por empresas exteriores en los mercados zonales y espe­ ciales: 11.700 ptas. por día y mercado. Quedan extentas de este pago las empresas que participen en campañas de promoción de los mercados organiza­ das por el Institut Municipal de Mercats. 2.2. Por rodaje de películas, vídeos, grabaciones televisivas e impresión de fotografías de carácter publicitario o comercial con finalidad lucrativa en los mercados municipales (centrales, zonales, encantes y ferias), cuando no produz­ ca alteración del normal destino de la actividad habitual, previa autorización municipal. Pesetas Filmaciones. Por día o fracción. 59.400 Fotografías. Por día o fracción. 5.940 Encuestas. Por encuestador y por día. 15.000 3. Cambios de titularidad 3.1. Mercados zonales y especiales. Los cambios de nombre inter vivos de los puestos de venta de los mercados zonales y especiales deben satisfacer las tasas siguientes: a) 1. En los casos en los que el cesionario ya sea titular cuando solicita el cambio de nombre de otro puesto de la misma actividad, el 10% del valor de la cesión sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al de la tasa establecida por la expedición de la autorización. 2. En los demás supuesto, se abonará el 20% del valor citado, excepto en aquellos casos que se establecen en los párrafos-siguientes: b) Las trasmisiones inter vivos de padres a hijos deberán satisfacer el 50% del importe correspondiente a la expedición de autorización de la prescripción segunda, punto 1, del Epígrafe II de esta Ordenanza. c) Las trasmisiones inter vivos entre cónyugues deberán satisfacer el importe correspondiente a la expedición de autorización de la prescripción segunda, punto 1, del Epígrafe II de esta Ordenanza. 3.2. Mercados centrales. Las trasmisiones inter vivos deberán satisfacer al Ayuntamiento la tasa establecida por este concepto en el epígrafe I de esta Ordenanza. 4. Cambios de titularidad mortis causa. En los mercados centrales, zonales y especiales se deberá satisfacer, por este concepto, e150% de la tasa establecida para la expedición de autorizaciones en los epígrafes anteriores correspondien­ tes. 5. Satisfarán el 10% de la tasa establecida los cambios de titularidad de puestos de venta en los mercados centrales, motivados por transformación del titular que sea persona física en sociedad mercantil o cooperativa, , solicitados 166 Ordenanza Fiscal núm. 3.7 ante el Ayuntamiento durante el mes de marzo de 1993, siempre que el cesionario sea persona jurídica de la que forme parte en un 85% o más el titular cendente y sus familiares por consanguinidad o adopción en primer o segundo grado. 6. En los mercados zonales, por la anexión de otros puestos que comporten el cambio de denominación resultante de una solicitud de fusión, se deberá satisfacer la tarifa prevista para la adjudicación de puestos en la prescripción segunda, punto 1, del Epígrafe II de esta Ordenanza. No obstante, durante el año 1993 quedan exentas de tasa las fusiones que no impliquen ningún cambio de clase superior para la parada anexionada, según lo que prevé el Epígrafe 11.2 de esta Ordenanza. 7. En caso de renuncia a la realización de una transmisión de titularidad solicitada, el titular cedente tiene que abonar la cantidad de 29.430 ptes. por parada en concepto de gastos de tramitación. Esta misma cantidad por paradaa, también deberá abonarse, por el mismo concepto, en todas las transmisiones intervivos y fusiones que, según esta Ordenanza, durante 1993, gozen de exención total de la tasa establecida. 8. Las personas jurídicas titulares de puestos o espacios en los mercados deben satisfacer cada diez años una tasa de equivalencia correspondiente a150% de la expedición del permiso, según la Ordenanza fiscal de este ejercicio. 9. Los costes por suministro y servicios en los mercados zonales y espe­ ciales que, según lo que establece el artículo 8º de esta Ordenanza, son a cargo de los titulares de las licencias, se repercutirán "en la forma que proceda según los importes facturados por las compañías respectivas. 10. En el caso de posibles convenios para la realización de obras o prestación de servicios en los mercados municipales, con participación econó­ mica de los vendedores, la liquidación de las cantidades que les correspondan debe hacerse mediante el recibo trimestral emitido por el Institut Municipal de Mercats. 167 Ordenanza Fiscal núm. 3.8 Ordenanza Fiscal núm. 3.8 T ASAS PARA SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y PREVENCIÓN SANITARIA Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 en relación con el 58, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece tasas por servicios de inspección y prevención sanitaria. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen elhecho imponible: 1. La inspección obligatoria de piscinas. 2. El control de la contaminación producida por vehículos y otras instala­ ciones de combustión. 3. Otros servicios de prevención sanitaria. 4. La prestación de los servicios de salubridad pública y ambiental relativa a la tenencia de perros. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. Con carácter general son sujetos pasivos de la tasa, obligados a su pago, los solicitantes o las personas en cuyo beneficio se . preste el servicio. 2. En las tasas por inspecciones que se realicen como comprobación de una denuncia, la persona o entidad responsable de la infracción y, a falta de comprobación, el denunciante. 3. En el caso del apartado 4 del artículo anterior, será sujeto pasivo el propietario del perro. Art. 4º. Exenciones. En el caso de la tasa por servicios de salubridad pública y ambiental relativa a la tenencia de perros, los ciegos u otros disminui­ dos físicos que lo necesiten para su guía, y las personas mayores de 65 años que vivan solas. 169 Art. 5º Bases y tarifas. Las bases y tarifas aplicables son las indicadas en el anexo de la presente Ordenanza. Art. 6º. Devengo, gestión, liquidación y recaudación 1. La obligación de contribuir nace con la prestación de los servicios. 2. Con carácter general, la liquidación de las tasas a satisfacer se hará una vez prestado el servicio y deberá ingresarse en fos plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General. 3. Cuando se trate de tasas que se devenguen por meses o períodos inferiores, la tasa se satisfará dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización del período. 4. En todos los casos de prestación de servicios, podrá exigirse la consti­ tución de un depósito previo, para asegurar el pago de dichas tasas. 5. En el caso del apartado 4 del artículo 2º, la tasa se devengará por primera vez cuando se adquiera el perro. Posteriormente, el devengo se producirá el día 1 de enero de cada año. 6. En el mismo caso que el del apartado anterior, los sujetos pasivos deberán practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo, en el plazo, forma y con los efectos previstos en la Ordenanza Fiscal General. 7. En el caso de los evacuatorios públicos la tasa se satisfará préviamente a la utilización del servicio. Art. 7º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. Sº. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, apro­ bada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 º de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 170 Ordenanza Fiscal núm. 3.8 ANEXO TARIFAS Pesetas Epígrafe 1. Hidrología 1.1. Inspección obligatoria anual de piscinas con compro­ bación de las condiciones higiénico-sanitarias y ambientales del agua y de las instalaciones. 10.900 1.2. Comprobación facultativa de las condiciones higiéni­ cas del agua de piscinas. 5.900 1.3.Comprobación de la eficiencia de productos desinfec­ tantes y de aparatos de tratamiento de piscinas y de aguas de consumo humano. 1.3.1. Por las primeras dos horas. 13.300 1.3.2. Por cada hora complementaria. 5.600 1.4. Inspecciones domiciliarias de comprobación de calidad del agua y de la infraestructura del abastecimiento. Por cada visita. 11.500 NOTA: En el caso de que las comprobaciones anterio­ res requieran la realización de análisis de laboratorio, las tasas se incrementarán con las correspondientes del Laboratorio Mu­ nicipal. Epígrafe 2. Control de la contaminación producida por vehículos e instalaciones de combustión 2.1. Análisis de emisión de CO y HC por vehículos con motor de gasolina y/o análisis de opacidad de humos (en acele­ ración libre) en vehículos con motor de gasoil, por análisis. 1.1615 2.2. Comprobación de funcionamiento de instalaciones de combustión y cálculo de rendimiento, por caldera. 11.100 2.3. Peritaje requerido por órganos de la Administración sobre fucionamiento de instalación de combustión, por caldera. 6.300 Epígrafe 3. Otros servicios de prevención sanitaria. Expedición de la cédula de habitabilidad 3.1. Con motivo de la expedición de la cédula de habitabi­ lidad: Hasta 6.000 ptas. anuales de alquiler cuando el ocupante no satisfaga el alquiler. 400 171 Pesetas De 6.001 a 60.000 ptas. anuales. 2.400 Los que pasen de 60.000 ptas., e12% del alquiler estipulado. 3.2. Recogida de muestras con motivo de adulteraciones o infracciones sanitarias de alimentos, bebidas y licores, siempre y cuando se compruebe la adulteración o infracción. Por cada muestra recogida. 1.710 3.3. Servicios higiénicos: 3.3.1. Instalación de sanitarios portátiles en actos públicos: Por transporte, limpieza e instalación 166.400 3.3.2. Urinarios públicos. Por uso de los urinarios automáticos. 30 Por uso de los urinarios no automáticos. 25 NOTA: Este último servicio será gratuito para los menores de 14 años, los ju­ bilados y los mayores de 65 años. Epígrafe 4. Servicio de salubridad pública y ambiental relativa a la tenencia de perros 4.1. La base imponible de esta tasa es el número de unidades de perros. 4.2. La cuota única de esta tasa son 4.725 ptas. Ordenanza Fiscal núm. 3.9 Ordenanza Fiscal núm. 3.9 PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece tasas para las prestaciones de la Guardia Urbana y por el otorgamiento de autorizaciones para circulaciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de servicios por la Guardia Urbana, con motivo de carga y descarga de materiales que ocupen la vía pública. b) La prestación de servicios especiales por la Guardia Urbana, cuando éstos beneficien a personas determinadas o, aunque no las beneficie, les afecte de manera especial y, en este último caso, hayan sido motivadas por tales personas, directa o indirectamente. c) El otorgamiento de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rija limitación de peso, cuando el vehículo, con, o sin carga, la ultrapase, o la circulación sin haber obtenido la correspondiente autorización. d) El otorgamiento de autorización especial para circular a través del casco de la ciudad de los vehículos incluidos en las circunstancias señaladas en el artículo 220 del Código de Circulación, cuando concurran las previstas en el artículo 222 del propio Código, o la circulación sin haber obtenido la corres­ pondiente autorización. e) El otorgamiento de autorizaciones especiales permanentes o temporales de los vehículos especiales sin carga, para circular por las vías de la ciudad. f) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a que se refieren los apartados e), d) y e). 173 Art.3º. Actos no sujetos. No será objeto de gravamen la prestación de servicios especiales por la Guardia Urbana, con motivo de actos culturales, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos y siempre que los mencionados actos no tengan carácter lucrativo. Art.4º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza. b) En las autorizaciones para circulaciones especiales y en los servicios de acompañantes de vehículos, los titulares de la autorización o los que sin autorización efectúen actos sujetos. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo, cuando no sea el conductor, usuario o solicitante de la autorización o el que realice el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realice el transporte sujeto 3. A estos efectos, tendrán la consideración de titular del vehículo el que figure, con esta cualidad, el Registro de Inscripción de los permisos de circula- ción, regulado por el art. 246 de su Código. Art. Sº. Exenciones. 1. Estarán exentos los organismos del Estado, la Generalitat de Catalunya, la Iglesia, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Transporte y el propio Ayuntamiento. 2. La exención del pago de la tasa, prevista en el párrafo anterior, no exime de la obtención de la autorización cuando se trate de transportes especiales o de circulación de un vehículo especial, excepto que se trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediatamente, a la seguridad y defensa nacional. Art. 6º. Bases. 1. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resulten de la correspondiente tarifa. 2. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determinará según la autorización, vehículo y clase del viaje. 3. En el caso de vehículos especiales sin carga, atendiendo a la autorización anual con limitaciones para circular en las vías públicas de la ciudad. Art.7º. Tarifas. Las tarifas a aplicar son las que constan en el anexo de la presente Ordenanza. Art. Sº. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. 174 Ordenanza Fiscal núm. 3.9 b) Por el otorgamiento de la autorización para circular o por la circulación sin haber obtenido el correspondiente permiso, cuando se trate de circulaciones especiales, o por la efectiva prestación del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. 9º. Normas de gestión, liquidación y tramitación A. Prestaciones de la Guardia Urbana 1. En el caso de servicios especiales, la gestión de la tasa se iniciará: a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio especial, incluido el de vigilancia al exterior de los establecimientos. b) De oficio, cuando exista motivación directa o indirecta de los particu­ lares, derivada de sus actuaciones que obliguen a la Administración a su prestación por razones de circulación, seguridad, moralidad u otra de naturaleza análoga, como son los supuestos de celebración de espectáculos públicos o de otras actividades que por su naturaleza obliguen a la prestación de este servicio ampliado. 2. En ningún caso los servicios especiales serán prestados en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular y solamente podrán referirse y ser prestados en el exterior, concretamente en la vía pública o en bienes que, siendo del dominio público, se destinen a servicio público o uso público. 3. La prestación de este servicio y su extensión tendrán carácter puramente discrecional. 4. A los efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computarán por una hora entera. 5. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 8 horas. 6. Cuando un mismo servicio comprenda horas diurnas y nocturnas, cada una de ellas se liquidará conforme a la tarifa establecida. 7. La tasa se liquidará por el órgano gestor y deberá satisfacerse en los plazos reglamentarios. Sin embargo, podrá exigirse el depósito previo, al solicitarse la prestación del servicio, de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. B. Circulaciones especiales En las autorizaciones especiales, el pago de la tasa se hará en el acto de expedición de la autorización. En los servicios de conducción y acompañamien­ to, al final del servicio, con independencia de la facultad de la Administración para exigir a la constitución de un depósito previo para responder al pago de la tasa. 175 Art. lOº. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 11º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, comenzará a regir ellº de enero de 1993, y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o su derogación. ANEXO TARIFAS Pesetas Epígrafe 1. Prestaciones de la Guardia Urbana 1.1. Para la regulación del tráfico, con motivo de carga y descarga de materiales que ocupan la vía pública. Por agente y hora diurna. 4.535 Por agente y hora nocturna o festiva. 4.925 1.2. Por la prestación de servicios especiales de vigilancia. Por agente y hora diurna. 4.535 Por agente y hora nocturna o festiva. 4.925 Por cabo y hora diurna. 5.225 Por cabo y hora nocturna o festiva. 6.375 Por cada motorista y hora diurna. 5.500 Por cada motorista y hora nocturna o festiva. 6.375 Por coche patrulla y dos guardias/hora. 10.475 Por utilización de grúa/hora. 18.200 Epígrafe 2. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acompañamiento de vehículos 2.1. Por cada autorización, vehículo y viaje a las zonas de limitación de peso. 580 2.2. Por cada autorización, de un vehículo de peso, incluída la carga, no superior a las 60 toneladas para atravesar el casco urbano mediante transportes especiales. 1.220 2.3. Por cada autorización, de un vehículo superior en peso a las 60 toneladas, incluída la carga, para atravesar el casco urbano mediante trasportes especiales. 2.300 2.4. Por cada motorista y hora o fracción, que acompañen al vehículo. 5.500 2.5. Por cada autorización anual para circular un vehículo especial sin 18.530 carga. 176 Ordenanza Fiscal núm. 3.1 O Ordenanza Fiscal núm. 3.10 ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en relación con el 58, todos ellos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por tratamiento y eliminación de los residuos a que hace referencia el artículo siguiente. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible el trata­ miento y eliminación de los residuos sólidos urbanos, industriales y especiales generados en el término de Barcelona. 2. A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán carácter de residuos sólidos los siguientes materiales: a) Cualquier material residual en estado sólido, líquido o pastoso, presen­ tado dentro de elementos de contención. b) Los materiales residuales en estado gaseoso que se entreguen debida­ mente envasados. c) Cualquier material resultante de un proceso de fabricación, transforma­ ción, utilización, consumo o limpieza que haya sido abandonado, o cuyo . productor o poseedor destine al abandono. d) Todo bien inmueble, toda sustancia, materia o producto cuyo productor o poseedor quiera confiar al tratamiento residual o a su eliminación. e) En general, todo tipo de materiales que técnicamente entren en el ámbito de gestión de los residuos sólidos. 3. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por tratamiento el proceso o conjunto de procesos que se realicen a los materiales residuales, bajo la tutela de los servicios administrativos municipales, que tengan por objeto el almacenamiento, transvase, tiro, clasificación, reutilización y valoración de los 177 residuos, como materias primas semielaboradas o para su aprovechamiento energético. 4. También se entenderán como tratamiento todas las operaciones destina­ das a conseguir que los materiales residuales puedan depositarse o tirarse en el medio natural en condiciones tales que no se produzcan afecciones a las personas, las cosas, los recursos naturales o el medio ambiente. 5. Por eliminación se entenderá el confinamiento definitivo, o a largo plazo, de los residuos en el terreno, o su destrucción mediante procesos térmicos, cuando no se derive de ello ningún tipo de aprovechamiento energético. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. El beneficiario del servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos que se presta con carácter obligatorio. 2. A los efectos del pago de la tasa se consideran beneficiarios los titulares de contratos de suministro de redes domiciliarias de agua. Art.4º. Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.Ias personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Bases. 1. Constituirá las bases para la exacción de la tasa el volumen de agua consumido, medido por el correspondiente contador. 2. En caso de avería del contador de caudal de agua y de no notificación de la misma a la Administración, la base imponible para la exacción que corresponda al período de tiempo de no funcionamiento de dicho contador se determinará bien por la fórmula alternativa de la potencia, bien en función del consumo registrado por la última lectura anotada en la libreta del contador. Art.6º. Tarifas. El tipo de gravamen será de 19,75 ptas. por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el artículo anterior. Art. 7º. Declaración y recaudación. 1. La recaudación de la presente tasa se realizará mediante la incorporación del importe de ésta en el recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras liquidarán a la Administración municipal las cantidades recaudadas por aplicación de lo establecido en el punto anterior, en la forma y datos que se fijarán por decreto de la Alcaldía, ingresando a la Hacienda municipal las cantidades realmente recaudadas por las empresas suministradoras. 3. Si el titular beneficiario del contrato de suministro de la red domiciliaria del agua se negase a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaría; dando cuenta de la negativa, 178 Ordenanza Fiscal núm. 3.10 suficientemente probada, a la Administración municipal, que procederá ejecu­ tivamente contra el moroso. Art. Sº. Infracciones y sanciones. Regirá lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 9º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir el 1 º de enero de 1993, y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 179 Ordenanza Fiscal núm. 4 Ordenanza Fiscal núm. 4 CONTRIBUCIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposición general. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las B ases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece contribuciones especiales, según se dispone en los artículos siguientes. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El hecho imponible de las contribuciones especiales lo constituirá la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntameinto. 2. Las contribuciones especiales se basarán en la simple realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, siendo su exacción independiente de que unas u otras las utilicen efectivamente los sujetos pasivos. 3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que realice o establezca el Ayuntamiento dentro de su ámbito de competencia para atender a las finalidades que se le han atribuido. b) Los que realice o establezca el municipio porque otras entidades públicas se los haya delegado o atribuido, así como aquellos cuya titularidad, de acuerdo con la Ley, haya asumido. c) Los que realicen o establezcan otras entidades públicas o sus concesio­ narios, con aportaciones económicas de este municipio. 4. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales, incluso cuando los hayan realizado o establecido: 181 a) Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles del capi- tal social de los que este municipio fuera el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este municipio. c) Asociaciones de contribuyentes. 5. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará íntegramente a cubrir los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio con cuyo motivo se hayan establecido y exigido. Art.3º. El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y la ordenación de contribuciones especiales, siempre que concurran las circuns­ tancias que conforman el hecho imponible, establecidas en el artículo 1 Q de la presente Ordenanza General: a) Por la abertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distri­ bución del agua, de redes de alcantarillas y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y para la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas que ya están abiertas y pavimentadas y por la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbedores y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la realización de obras de captación, embalsamiento, depósito, conducción y depuración de aguas para el proveimiento. h) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. i) Por la plantación de arbolado y plazas y por la construcción y ampliación de parques y jardines de interés para una determinada zona, barrio o sector. j) Por el desmontaje, terraplenamiento y construcción de muros de contección. k) Por la realización de obras de desecamiento y saneamiento, de defensa de terrenos contra riadas e inundaciones, y por la regulación y desvío de cursos de agua, incluso subterránea. l) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de aguas, gas y electricidad y para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. m) Por la realización, establecimiento o ampliación de otras obras o servicios municipales cualesquiera. 182 Ordenanza Fiscal núm. 4 Art.4º. Exenciones y bonificaciones. 1. En materia de contribuciones especiales no se reconocerán otros beneficios fiscales que los establecidos por disposiciones con rango de Ley o por tratados o convenios internacionales. 2. Los que se consideren con derecho a un beneficio fiscal en los casos referidos en el apartado anterior así los harán constar ante el Ayuntamiento, mencionando expresamente el precepto a cuyo amparo considere que está su derecho. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especia­ les municipales, las cuotas que habrían podido. corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no se podrán distribuir entre los otros sujetos pasivos. Art.5º Sujetos pasivos. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien especialmente por la realización de las obras o por el establecimiento de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas beneficiadas especialmente: a) En las contribuciones especiales por realización de obras,.establecimien­ to o ampliación de servicios que afecten bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por realización de obras, establecimien­ to o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades que sean sus titulares. c) En las contribuciones especiales por establecimiento de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este municipio. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterrá­ neas, las empresas suministradoras que las deban de utilizar. 3. A reserva, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las contribuciones especiales recaerán directa­ mente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económi­ cas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha en que finalicen o en la fecha en que empiece su prestación. 4. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad para proceder al giro de las cuotas individuales. De otro modo, se entenderá aceptado 183 que se gire una cuota única, de cuya distribución se ocupará la misma comuni­ dad. Art. 6º. Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El citado coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras deben realizarse o de los trabajos de estableci­ miento o ampliación de los servicios. e) El valor del terreno que permanentemente deban ocupar las obras o servicios, excepto si se trata de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o de inmuebles cedidos en los términos establecidos por el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones pertinentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones y las que tengan que abonarse a los arrendatarios de los bienes que se deban derribar u ocupar. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento tuviera que apelar al crédito para financiar la parte no cubierta por las contribuciones especiales o la que cubran, en el supuesto de su fraccio­ namiento general. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de simple previsión. Si el coste real resultase más alto o más bajo que el previsto, se tomará el más alto a los efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 3º, Lc) de la presente Ordenanza, o de las que realicen los concesionarios con aporta­ ciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, con independencia de las que puedan imponer otras Admi­ nistraciones públicas por razón de la propia obra o servicio. En cualquier caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el municipio la cuantía que resulta de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad que aporte la subvención o el auxilio que tenga la condición de sujeto pasivo. En este caso se procederá de acuerdo con lo que se indica en el apartado 2 del artículo 10º de la presente Ordenanza General. 184 Ordenanza Fiscal núm. 4 6. El Ayuntamiento determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra que haya soportado y que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la contribución de que se trate, con ellímite, siempre, del 90 por ciento a que se refiere el artículo anterior. Art. 7º. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta las clases y la naturaleza de las obras y sevicios, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de la fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, se podrán distribuir entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo para bienes situados en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo superase el 5 por ciento del importe de las primas que éste ha recaudado, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras referidas en el artículo 4º, mide la presente Ordenanza General, el importe total de la contribución especial se distribuirá entre las compañías o empresas que las tengan que utilizar en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a su sección total, aunque no las utilicen inmediatamente. 2. En el caso de que, para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, se otorgase una subvención o auxilio económico para quien tuviera la condición de sujeto pasivo de las contribucio­ nes especiales que por dicha razón se exaccionaban, el importe de esta subven­ ción o auxilio se destinará, en primer lugar, a compensar la cuota de la persona o entidad correspondiente. El exceso, si lo hubiera, se aplicará para reducir, a prorrata, la couta del resto de sujetos pasivos. Art. 8º. 1. En todo tipo de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los distintos trayectos, tramos o secciones de la obra o, servicio no le corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas la partes del plan correspondiente se considerarán en conjunto a los efectos del reparto y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se estará únicamente al coste especial del tramo o sección que afecte inmediatamente a cada contribuyente. 2. Si el importe total de las contribuciones especiales se repartiese aten­ diendo a los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las que estén edificadas coincidiendo con 185 la alineación exterior de la fachada, sino también las que están construidas en bloques aislados sea cual fuere su situación en relación con la vía pública que delimita aquella manzana de casas y sea objeto de la obra. En consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en estos casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, de reculada, de los patios descubiertos, de las zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se una en una curva, se considerarán, a los efectos de la medida de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. Art.9º. Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan realizado o empiece la prestación del servicio. Si las obras fuesen fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado los correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez se haya aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamien­ to podrá exigir el pago adelantado de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No se podrá exigir el anticipo de una nueva anualidad si no se han ejecutado las obras para las que se va a exigir el anticipo correspondiente. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, conforme con lo previsto en el artículo 6º de esta Ordenanza General, incluso cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo el que lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y que hubiese pagado las cuotas antici­ padamente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y habiendo sido notificada dicha circunstancia, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motiven la imposición en el período comprendido entre la aprobación de este acuerdo y la del nacimiento del devengo, estará obligada a notificar a la Administración municipalla transmisión efectuada en el plazo de un mes desde la fecha de transmisión o, en caso contrario, la citada Administración podría dirigir la acción para el cobro contra quien figurase como sujeto pasivo en el expediente mencionado. 4. Cuando se haya finalizado la realización total o parcial de las obras, o se haya iniciado la prestación del servicio, se procederá a determinar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, y se girarán las liquidaciones correspondientes, compensándose, como entrega a cuenta, los pagos que se hubiesen realizado como anticipo. Esta determinación definitiva la realizarán los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las 186 Ordenanza Fiscal núm. 4 normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos realizados anticipadamente los hubiesen efectuado personas que no tuviesen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excediesen de la cuota individual definitiva que les corresponga, el Ayuntamiento practicará de oficio la devolución correspondiente. Art. lOº. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se reali­ zarán en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley General Tribu­ taria, en las otras leyes del Estado, reguladoras de la materia, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. Una vez determinada la cuota que se debe satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, su fraccionamiento o aplazamien­ to por un plazo máximo de cinco años, debiéndose garantizar el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente que satisfaga la corporación. 3. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaría que le corresponda. 4. La falta de pago implicará la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 5. El contribuyente podrá en cualquier momento renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante el ingreso de la cuota o de la parte pendiente de pago, además de los intereses vencidos, por lo cual se cancelará la garantía constituida. . 6. De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de la zona en que se realicen las obras, su naturaleza y su cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan, en cualquier momen­ to, anticipar los pagos que consideren oportunos. Art. 11º. Imposición y ordenación. 1. Para la exacción de las contribu­ ciones especiales será necesaria la adopción previa por parte del Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba pagarse mediante contribuciones especiales no se podrá realizar hasta que no se hayan aprobado sus ordenaciones concretas. 3. El acuerdo de ordenación u ordenanza reguladora será de adopción 187 inexcusable y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de contribuciones Especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, previa determinación de las cuotas que deben satisfacerse, éstas se notificarán individualmente a cada sujeto pasivo si él y su domicilio se conocen o si no se conocen, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, del porcentaje del coste que deban satisfacer las personas beneficiadas especialmente o de las cuotas asignadas. Art. 12º. 1. Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas: a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas conforme a los acuerdos concretos de imposición y ordenación. b) Si alguna de las entidades realizara la obra o estableciera o ampliara los servicios con la colaboración económica de la otra, a la primera le correspon­ derán la gestión y la recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no lo aprobara una de estas entidades, la unidad de actuación quedará sin efecto, y cada una de ellas adoptará, por separado, las decisiones oportunas. Art.13º. Colaboración ciudadana. 1. Los propietarios o titulares afec­ tados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contri­ buyentes y podrán promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por parte del municipio, comprometiéndose a pagar la parte que deba aportarse a este Ayuntamiento cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio podrán, también, constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribucio­ nes especiales. 3. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyen­ tes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo lo deberá tomar la mayoría absoluta de los afectados, siempre que represente, como mínimo, las dos terceras partes de las cuotas que se deban satisfacer. 188 Ordenanza Fiscal núm. 4 Art. 14º. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo que se refiere a infracciones y su cualificación y a las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquida­ ción y el cobro de las cuotas acreditadas no prescritas. Art. ISº. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 24 de diciembre de 1991, empezará a regir el 1 º de enero de 1992 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 189 Ordenanza General de Precios Públicos ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Art.T", Naturaleza de la Ordenanza. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 en relación al artículo 41, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, el Ayuntamiento establece la presente Ordenanza general de los precios públicos, que contiene las normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que ha que considerar, a todos los efectos, partes integrantes de las ordenanzas reguladoras de cada precio público en todo aquello que éstas no regulen expresamente. 2. Los precios públicos cuya aprobación no se realice mediante ordenanza sólo contendrán los elementos indispensables para la fijación de la la cuantía correspondiente, así como, si fuera procedente, aquellos criterios específicos de gestión, liquidación o recaudación que sean necesarios de acuerdo con la natura leza del provachamiento o del servicio de que se trate; la presente Ordenanza general, por tanto, es directamente aplicable en el resto de aspectos. Art. 2º. Concepto. Tienen la consideración de precios públicos las contra­ prestaciones pecuniarias que se satisfagan por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio públicolocal. B) La prestación de servicios o la realización de actividades administrati­ vas de competencia municipal cuando concurran alguna de las dos circunstan­ cias siguientes: a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de recepción obligatoria. b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean sus­ ceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado porque no impliquen una intervención en la actuación de los particulares o ninguna otra manifestación de autoridad, o bien cuando no se trate de servicios de los cua­ les se haya declarado la reserva a favor de las entidades locales según la nor­ mativa vigente. 191 Artículo 3º. 1. Se entenderán comprendidos en el artículo anterior los precios públicos que conrrespondan, entre otros, a los siguientes conceptos: Utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio públi- co municipal. Aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública. Estacionamiento de vehículos en la vía pública, vigilados o no. Entradas y servicios ofrecidos por los museos municipales. Servicios de inspección sanitaria en general y de análisis químicos, bac­ teriológicos y de cualquier otro tipo. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, andamios u otras instalaciones análogas. Servicios ofrecidos por Parques y Jardines. Enseñanzas especiales. 2. No obstante, tendrá la calificación de precio público cualquier otro servicio o actividad, siempre que se den las circunstancias señaladas en el artículo anterior. Art. 4º. Obligados al pago. 1. Estarán solidariamente obligados al pago: a) Los que hayan solicitado la concesión o la licenica para el aprovecha­ miento especial o la prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, apartado 2. b) Los que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular o, si es el caso, utilicen los servicios o las actividades por las cuales hay que satisfacer los precios públicos, aunque no hayan pedido la licencia, la autorización o la concesión correspondientes. 2. Nò estarán obligados al pago de precios públicos las administraciones públicas para los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y la defensa nacional. 3. El pago de cualquier precio público por aprovechamientos o servicios efectuados y no autorizados previamente o que sobrepasen los límites de la autorización recibida no comporta, en ningún caso, la legalización de las utilizaciones o prestaciones no autorizadas o sobrepasadas, y es compatible con la suspensión de la prestación del servicio o del aprovechamiento y con las sanciones u otras medidas que correspondan. 4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. 5. Cuando por razones no imputables al obligado al pago del precio público no se realice la actividad, no se produzca la utilización privativa o el aprove­ chamiento especial o no se preste el servicio, será procedente la devolución del importe correspondiente. 192 Ordenanza General de Precios Públicos Art. Sº. Cuantía. 1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá prestar cobertura, como mínimo, hasta el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. El importe de los precios públicos para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como valor de referencia el valor del mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos. 3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites fijados en los dos apartados anteriores. Art. 6º. Indemnizaciones. 1. Cuando la utilización privativa o el aprove­ chamiento especial provoquen la destrucción o el deterioro del dominio público, el beneficiario, sin pejuicio del pago del precio público que le corresponda, se obliga al reintegro del coste total de los gastos correspondientes de reconstruc­ ción y/o reparación de los desperfectos, además de depositar previamente el importe. 2. Si los daños son irreparables, el beneficiario indemnizará al municipio con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro . de los desperfectos. 3. El Ayuntamiento no puede condonar total ni parcialmente las indemni­ zaciones ni los reintegros a los que se refiere el presente artículo. Art. 7º. Nacimiento de la obligación de pago. 1. La obligación de pagar el precio público nace con el inicio de la prestación del servicio o la realización de la actividad, o desde el momento que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien el Ayuntamiento puede exigir el depósito previo del importe total o parcial. 2. Igualmente, la obligación de pago del precio público nace en el momento de utilizar un servicio o de efectuar un aprovechamiento especial, aunque no haya sido autorizado. 3. Una vez nacida la obligación de pago y transcurridos los plazos de pago establecidos para cada uno de los precios públicos sin haberse acreditado su correspondiente pago, el Ayuntamiento podrá exigir estas deudas por la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13º y siguientes. Art. 8º. Períodos de pago. Para el pago de cada precio público, los períodos de carácter voluntario serán los que se señalen en las respectivas ordenanzas reguladoras, normas de aplicación o, si procede, en el calendario de cobros aprobado anualmente por el Ayuntamiento. 193 Art. 9º. Procedimiento de recaudación. 1. La recaudación de los precios públicos se realizará: a) en perído voluntario b) en período ejecutivo 2. El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la ley. 3. La recaudación en período voluntario se iniciará a partir de: a) la fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación co­ rrespondiente al obligado a realizar el pago b) la apertura del plazo, cuando se trate de recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica Art. lOº. Recaudación de precios de vencimiento periódico. 1. En los precios públicos de cobro periódico mediante recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente a la alta en su registro o padrón, se podrán notificar de manera colectiva las liquidaciones sucesivas mediante edictos que lo infor­ men. 2. La recaudación de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se podrá realizar según se establezca para cada caso: a) Mediante una o más entidades de depósito con las que se haya acorda­ do la prestación del servicio. b) A través de cualquier otra modalidad que se establezca para ingresar los recursos de la Hacienda municipal. 3. Cuando la comunicación del período de cobro se realice de manera colectiva, se procederá a la publicación de los edictos correspondientes en el Boletín Oficial de la Provincia y en los locales municipales destinados a este efecto. Igualmente, estos edictos se podrán publicar en los medios de comunicación que se consideren oportunos. Si se trata de recibos de organismos autónomos, los edictos se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en los locales del organismo correspondiente. 4. El anuncio de cobranza deberá contener, como mínimo: a) El plazo de ingreso. b) La modalidad de ingreso al que se refiere el apartado segundo de este mismo artículo. c) Ellugar, el día y las horas para poder efectuar el ingreso. d) La advertencia de que, finalizado el plazo voluntario de ingreso, la deuda será exigida por el procedimiento de apremio y se acreditarán los correspondientes intereses de demora, recargo de apremio y, si fuera el caso, las costas que se produzcan. 5. El anuncio de cobro podrá sustituirse por notificaciones individuales. 194 Ordenanza General de Precios Públicos Art. 11 º. Domiciliación en entidades de depósito. l. Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas de precios públicos en cuentas abiertas en entidades de depósito. Para poder hacerlo efectivo, deberán dirigirse al órgano recaudatorio con dos meses de antelación al inicio del período de cobro. En caso contrario, tendrá efecto a partir del período siguiente. 2. Las domiciliaciones hechas para los obligados al pago tendrán validez durante tiempo indefinido hasta que el propio interesado no las anule, o bien que la entidad de depósito las rechace o la misma administración recaudatoria disponga expresamente su invalidez por motivos justificados. Art. 12º. Falta de pago. l. La falta de pago en el plazo establecido produce el cese automático de la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público del que se trate o, si fuera el caso, de la prestación del servicio o la actividad objeto del precio público exigido. 2. La administración municipal podrá utilizar las facultades de policía que correspondan para hacer efectivo el cese de la prestación objeto del precio público, una vez acreditada la falta de pago. Art. 13º. Gestión de los precios públicos. 1. La Administración puede exigir de los usuarios todas las declaraciones o aportaciones de datos que considere necesarias para conocer el grado real de utilización del servicio o del aprovechamiento y puede, asimismo, realizar las comprobaciones oportunas. 2. En el caso de que los usuarios no faciliten los datos citados o que impidan las comprobaciones refereidas anteriormente, la Administración municipal podrá efectuar las liquidaciones por estimación, partiendo de los datos que posea de la aplicación de los índices adecuados. Art. 14º. Suspensión del aprovechamiento. La Administración munici­ pal podrá suspender, siempre que no existan normas específicas que lo prohiban, la prestación del servicio o el aprovechamiento especial cuando los que están obligados al pago incumplan la obligación de aportar las declaraciones o los datos solicitados, cuando obstaculice las comprobaciones o cuando no satisfaga las cuotas vencidas, sin perjuicio de exigir el pago de los precios acreditados. Art. 15º. Intereses. Cuando los precios no se hayan satisfecho en el vencimiento que les corresponda, la Administración municipal puede exigir, además de las cuotas vencidas, los intereses de demora, a los que aplicará el tipo de interés legal vigente, una vez haya transcurrido un mes desde el vencimiento de la obligación. Art. 16º. Apremio. Pasados seis meses del vencimiento correspondiente, el Ayuntamiento exigirá las cantidades que se deben por la vía de apremio. 195 Art. 17º. Fijación de los precios públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el ertículo 48.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas locales, el Consejo Plenario delega en la Comisión de Gobierno el establecimiento, la regulación y la modificación de los precios públicos para la prestación de servicios o para la realización de actividades de competencia municipal. Art. 18º. 1. Los precios que puedan corresponder a la compañía Telefónica de España, S.A., se sustituirán por una compensación en metálico de peri­ odicidad anual, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional octava de la Ley 39/1988 en relación a la Ley 15/87, de 30 de julio. 2. Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprove­ chamientos especiales de vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas munici­ pales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro, su importe se constituirá, en cualquier caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las citadas empresas en el término municipal. El pago del precio citado en el apartado anterior se entiende compatible con la exigibilidad de otras tasas o precios públicos por la prestación de servicios. Art. 19º. No se podrán exigir precios públcios por ninguno de los servicios o de las activida des siguientes: a) Suministro de agua en fuentes públicas. b) Iluminado de vías públicas. c) Vigilancia pública en general. d) Protección civil. e) Limpieza de la vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación pre-escolar y educación gene­ ral básica. Art. 20º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo pleno en fecha 24 de diciembre de 1991, comenzará a regir el l de enero de 1992, y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 196 Ordenanza Fiscal núm. 5.1 Ordenanza Fiscal núm. 5.1 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el artículo 41. a), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal. Art. 2º. Concepto. 1. El precio público regulado en esta Ordenanza constituye la contraprestación pecuniaria que se satisfacerá por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal. 2. No acreditarán contraprestación, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente, los usos o aprovechamientos siguientes: a) Las vallas de protección de toda clase de obras y andamios. b) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a Tasa por la Ordenanza sobre mercados. c) Las ocupaciones sujetas a precios públicos sobre Museos y Parques. d) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, gravaciones televisivas e impresión de fotografías con independència de la obligatoriedad de obtener la autorización municipal pertinente y de pagar los servicios que por ello se requieran así como los gastos originados por el deteriodo y los desperfectos que puedan originarse. e) La ocupación de la vía pública mediante vado por las estaciones de servicio que expidan productos petrolíferos. f) Las zonas de estacionamiento prohibido delante de las salidas de emer­ gencia de locales de pública concurrencia, siempre que estén debidamente autorizados, según la Ordenanza de vados. 3. La utilización del dominio público con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios puede ser objeto de exención del precio público 197 por acuerdo de la Comisión de Gobierno, adoptado préviamente por el Consejo del Distrito. Cuando se trate de ferias internacionales, se seguirá el procedimien­ to establecido en el artículo 21 de las "Normas Reguladoras de las Actividades Desarrolladas en la Vía Pública". Esta exención, que podrá ser total o parcial, se aprobará, si procede, por la Comisión de Gobierno en el mismo acuerdo de declaración de feria tradicional. 4. La utilitzación del dominio público por medio de veladores, podrà disfrutar de una exención de pago, por causas de interés general y con una limitación temporal de tres años, siempre en los casos de primer establecimiento, por acuerdo de la Comissió de Govern previa propuesta del Consell de districte correspondiente. Artt. 3º. Obligados al pago. 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos regulados en la presente Ordenanza todos aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especial o privativamente el dominio público municipal en beneficio propio. 2. No estarán obligados al pago de los precios públicos, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Catalunya, de la Provincia, del municipio de Barcelona y las entidades Locales de las cuales formen parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de comuni­ caciones que exploten directamente y por todos aquellos que interesen inmedia­ tamente a la seguridad y defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas para aprovechamientos directamente relaciona­ dos con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en período electoral. d) Los Consulados y Cámaras de Comercio extranjeros, en los casos de reciprocidad internacional. e) Los Montes de Piedad y las Cajas de Ahorro por los aprovechamientos necesarios para sus fines específicos, de carácter benéfico. f) Los titulares de licencias o autorizaciones por el concepto de colocación de mercancías u otros elementos, cuando éstos se sitúen enfrente de los locales de entidades de carácter oficial o cultural y sean explotados directamente por las mencionadas entidades. Art.4º. Cuantía.1. La cuantía de los precios públicos vendrá determinada por el siguiente polinomio: PB x S x T x FCC x FCA en él PB es el precio básico; S, la superficie en metros cuadrados del aprove­ chamiento; T, el tiempo en días del aprovechamiento, siempre y cuando no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, es el factor corrector de la calle y FCA ei factor corrector de la clase de aprovechamiento. 198 Ordenanza Fiscal núm. 5.1 2. El precio básico por metro cuadrado a fracción y día de aprovechamiento es de 50 pesetas. 3. Reglas para la aplicación del factor de superficie: 1) La superficie será la que ocupe el aprovechamiento. 2) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento y parada, la superficie será igual a la longitud del aprovechamiento en la línea de la acera multiplicada por una anchura de tres metros. 3) Cuando el aprovechamiento se realice mediante un vehículo, la super­ ficie será la de su proyección en el suelo. 4) En los casos en los que no sea posible fijar la superficie de ocupación, y en todo caso como mínimo, la superficie será de dos metros cuadrados. 5) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con 4 sillas es de 2,25 m2, y no se podrán autorizar más mesas que el resultado de dividir la superficie autorizada por 2,25 m2. 6) En el caso de vados y reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibición de estacionamiento los metros de ocupación que sobrepasen de 5 se contabilizarán dobles. 7) En el caso del epígrafe g) del apartado 6 de este artículo, el factor superficie se substituirá por los siguientes módulos: Superficie de cada instalación: Hasta 12 m2 125 Más de 12 m2 y hasta 50 m2 250 Más de 50 m2 i hasta 200 m2 375 Más de 200 m y hasta 500 m2 500 Más de 500 m2 superficie real 4. Reglas para la aplicación del tiempo: 1) El tiempo será el de la duración del aprovechamiento. 2) Por su duración, los usos y aprovechamientos podrán ser anuales, semestrales a de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas durante el año, por un número determinado de días consecutivos, por un número de días intermitentes durante un período determinado y por la . duración de las fiestas a ferias autorizadas. 3) Cuando la licencia a autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas a vísperas durante el año, semestres, temporada a por año, se considerará, para el cálculo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres a temporada de 180 días y los años de 360 días. En el resto de casos el cálculo de la cuota se hará por el número de días de ocupación efectiva. 199· 5. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle: 1) El factor corrector de la calle es el que corresponde a cada calle a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, según el siguiente cuadro: TARIFAS Categ. calle A B C D E, F y zonas industriales Factor corrector 5 3 1,75 1,25 2) A efectos de asignación del índice de situación correspondiente en el presente precio público, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Se aplicará el índice 1,25 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o sitios que no tengan asignado específicamente un índice de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que estén ubicados en el subsuelo de la ciudad, se les aplicará el índice de situación que corresponda al de la salida más cercana a la vía pública. c) A los establecimientos situados en la vía pública, se les aplicará el índice correspondiente a la finca más cercana, y en el caso de equidistancia de dos fincas de diferente categoría se aplicará el índice correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) Si en un mismo aprovechamiento concurren dos vías públicas, se aplicará el factor corrector de superior categoría. 6. El factor corrector de aprovechamiento es el que corresponda a cada uno de éstos según las clases siguientes: Aprovechamiento Factor corrector a) Lugares de venta o veladores y terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o alrededores y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mínimo de 5 días a efectos de cobro, independientemente del plazo autorizado en la licencia. 2 b) Terrazas cerradas. c) Lugares de venta con instalaciones fijas y quioscos en general. d) Veladores, mesas y sillas con elementos anexos a los establecimientos a excepción de los mencionadosanteriormente. Situados en vías públicas de categorías A y B 0,16 200 Ordenanza Fiscal núm. 5.1 Aprovechamiento Factor corrector Resto categorías 0,15 e) Cerrados y entoldados, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2. 0,05 f) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000m2. 0,045 g) Columpios, tiovivos, y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción. 1 ,20 h) Vados: De uso permanente. 0,18 Más de 8 horas y hasta 12h. 0,14 Hasta 8 horas. 0,12 Garages y aparcamientos de uso público y garages y apar­ camientos con superficie superior a 850 m2. 0,10 Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servicios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compra-venta de vehículos con horario de hasta 8h. 0,08 Con horario de hasta 12h. 0,09 Con horario permanente. 0,15 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohi­ bición de estacionamiento reguladas en la ordenanza sobre Es­ tacionamiento Regulado: En general 0,05 Para disminuidos físicos 0,02 i) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías y buñolerías 0,5 En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 y 16 de las Normas Reguladoras de las Actividades Desarro- lladas en la Vía Pública, será de aplicación el coeficiente 1. I) Venta no sedentaria, según lo establecido en el artículo 15 de las Normas Reguladoras de las Actividades Desarrolladas en la Vía Pública y actividades profesionales, para ocupaciones de más de 180 días. 0,5 Para plazos inferiores se aplicará el epígrafe correspondien­ te a "puntos de venta en fiestas y ferias tradicionales". ll) Venta de castañas para plazos superiores a tres meses. 0,5 Para plazos inferiores se aplicará el epígrafe correspondien- te a"puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales". m) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente. n) Por rodajes de películas, vídeos y grabaciones televisivos de carácter publicitario o comercial con finalidad lucrativa, 201 ' independientemente del pago de otros servicios que se requieran y con previa autorización municipal. Por cada día o fracción y emplazamiento (ptas.) 75.000 Art. Sº. Gestión. 1. La obligación de pago de este precio público nace desde que se otorga el uso privativo o el aprovechamiento especial o en el momento que éstos se realicen sin la autorización o licencia. 2. En los casos en que se haya efectuado la correspondiente solicitud de autorización o licencia, el sujeto pasivo, en el momento de proceder a su recogida, habrá de acreditar el pago correspondiente efectuado, requisito sin el cual no le será entregada la licencia o autorización de que se trate. 3. Cuando la utilización privativa comporte la destrucción o el deteriodo del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago del precio público correspondiente, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al dipósito previo de su importe. 4. Si los daños fuesen de carácter irreparable habrá de indemnizarse al Ayuntamiento en cantidad igual al valor de bienes destruidos o al importe del deteriodo efectivamente producido. 5. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y reintegros a los que se refieren los apartados anteriores. Art. 6º. Fecha de aprovación y vigencia. La presente Ordenanza, apro­ bada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir ell º de enero de 1993 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 202 Ordenanza Fiscal núm. 5.2 Ordenanza Fiscal núm. 5.2 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL VUELO, SUELO y SUBSUELO Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.a), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece precios públicos para aprovechamientos especiales de vuelo, suelo y subsuelo. "-{J Art.2º. Objeto del precio público. El objeto del precio público regulado en la presente Ordenanza es el aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo por las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la totalidad o a una parte importante del vecindario. Art.3º. Obligados al pago. 1. Genéricamente, están obligados al pago del presente precio público aquellas personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorguen las licencias de aprovechamiento especial, o las que se beneficien del aprovechamiento, en el supuesto de haber procedido sin la autorización corres­ pondiente. 2. En particular, están obligados al pago del precio público regulado en la presente Ordenanza las empresas explotadoras de los servicios de abastecimien­ to de agua, suministro de gas, electricidad, teléfono y demás análogas, así como empresas que exploten la red de comunicación interna m�diante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, con independencia de su carácter público o privado. 3. Cuando el aprovechamiento especial conlleve la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, persona o entidad en cuestión estará obligado, con independencia del pago del precio público que correspondiera, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. . 203 4. Si los daños fuesen de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayuntamiento en cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 5. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores. 6. Se entenderán prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, suelo o el subsuelo de la vía pública, aunque el precio se pague en otro municipio. Art. 4º. Cuantía. 1. La cuantía del presente precio público será, en cualquier caso y sin ninguna excepción, el 1,5% de los ingresos brutos proce­ dentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras señaladas en el artículo anterior. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término muni­ cipal por las empresas explotadoras de servicios de suministro los obtenidos en el mencionado período por las propias redes como consecuencia de los sumi­ nistros realizados a los usuarios, incluidos los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones, propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los mencionados serivicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servi­ cios derivados de la actividad propia de las empresas suministradoras, así como los suministros prestados gratuitamente a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos en dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase. 3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas puedan recibir. b) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia u otro título lucrativo. c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que debieran incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. d) Los productos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y otros cualesquiera de naturaleza análogas. e) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilización. /) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pudiera dictarse. 204 Ordenanza Fiscal núm. 5.2 g) Las cantidades procedentes de enajeciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. h) Los demás ingresos procedentes de conceptos distintos de los previstos en el apartado 1 del presente artículo. i) Los impuestos indirectos y las cantidades que por disposiciones legales las empresas deben obtener de sus ingresos brutos para aplicar los fines señala­ dos en dichas disposiciones. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se minorarán exclusivamente por: a) Las partidas incobrables y los saldos de cobro dudoso, determinados de acuerdo con lo dispuesto por la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades. b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. Las cuotas de este precio público que correspondan a Telefónica Espa­ ñola S.A. se entenderán englobadas en la compensación en metálico de peri­ odicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la modificación de los precios públicos regulados por la presente Ordenanza corresponde al Consejo Plenario, con independencia de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 23.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Art. Sº. Obligados al pago. La obligación de pago del precio público regulado por la presente Ordenanza nace: a) Cuando se trate de concesiones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se trate de concesiones de aprovechamiento que ya han sido autorizadas y prorrogadas, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente. c) En aquellos supuestos en que se haya procedido al aprovechamiento especial referido en el artículo 2 de la presente Ordenanza sin la correspondiente licencia o autorización, desde el momento en que efectivamente se haya iniciado el mencionado aprovechamiento. Art. 6º. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. El pago de los precios públicos a que se refiere la presente Ordenanza se llevará a cabo por cada empresa mediante cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales a cuenta 205 . de la declaración-liquidación definitiva que se practicará. Las mencionadas declaraciones-liquidaciones se ajustarán al modelo oficial. 2. El importe de cada liquidación trimestral equivaldrá a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el apartado 1 del artículo 4º de la presente Ordenanza al 25 por ciento de los ingresos brutos procedientes de la facturación realizada en el término municipal el año anterior. Las declaracio­ nes-liquidaciones se presentarán con el ingreso el último mes de cada trimestre. 3. La declaración-liquidación definitiva se presentará durante el primer trimestre siguiente al año a que se refiere. Su importe se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 4.1 de la presente Ordenanza en la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación devengados por cada empresa durante el mencionado año, ingresándose la diferencia entre aquel importe y los pagos a cuenta del mismo anteriormente efectuados. En el supuesto de que existiera saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en el primero o en los sucesivos pagos a cuenta. 4. Las declaraciones-liquidaciones trimestrales y la declaración-liquida­ ción definitiva se presentarán apte el Ayuntamiento con detalle de la facturación obtenida en el término municipal, así como los cálculos realizados. Art. 7º. Facultades de inspección. La comprobación e inspección de todos aquellos elementos regulados en la presente Ordenanza para cuantificar y hacer efectivo el pago del precio público corresponderán a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento. Art. 8º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 24 de diciembre de 1991, empezará a regir el 1 º de enero de 1992 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 206 Ordenanza Fiscal núm. 5.3 Ordenanza Fiscal núm. 5.3 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Art. 1 º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.A), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece precios públicos para el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica. Art. 2º. Objeto del precio público. 1. El objeto del precio público regulado en la presente Ordenanza es el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este municipio, dentro de las zonas determinadas por la Alcaldía-presidencia, mediante el bando correspondiente. 2. A los efectos de este precio público, se entenderá por estacionamiento cualquier inmovilización de un vehículo cuya duración sobrepase de los dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de circulación. 3. No estarán sujetos al precio público regulado en la presente Ordenanza el estacionamiento de los vehículos siguientes: a) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría a actividad. b) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, que sean propiedad de organismos del Estado, la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales y que se destinen directa y exclusivamente a la realización de los servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando dichos servicios. c) Los vehículos de representaciones diplomáticas acreditadas en España, identificados externamente con placas de matrícula diplomática, a condición de reciprocidad. d) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social a a la Cruz Roja y las ambulancias. e) Los vehículos propiedad de minusválidos, cuando tengan la autorización especial correspondiente expedidos por la delegación de Circulación y Trans­ portes. 207 . Art.3º. Obligados al pago. Están obligados al pago del presente precio público los conductores que estacionen los vehículos en los términos previstos en los apartados primero y segundo del artículo anterior. Art. 4º. Cuantía. l. La cuantía del presente precio público es la fijada en el anexo de la presente Ordenanza. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la modificación de los precios públicos regulados en la presente Ordenanza corresponderá al Consejo Plenario, con independencia de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 23.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Art. 5º. Obligaciones de pago. l. La obligación de pago de este precio público nace en el momento en que se efectúe el estacionamiento en las vías públicas dentro de las zonas determinadas en el bando de la Alcaldía-presidencia previsto en el artículo 1 º. 2. El pago del precio público en las cuantías fijadas en el anexo de la presente Ordenanza se realizará mediante la adquisición de los efectos munici­ pales valorados, "tickets de estacionamiento". Estos tickets deberán adquirirse en los lugares habilitados a tal efecto y serán válidos para los períodos máximos establecidos en el mencionado anexo en función de la zona de que se trate. 3. Para acreditar el pago a que se refiere el apartado anterior, el ticket de estacionamiento referido deberá exibirse en la parte interior del parabrisas, de modo que sea totalmente visible desde el exterior. 4. Cuando se utilicen diversos tickets para un mismo estacionamiento, deberá exponerse de tal forma que el inicio de período de validez de uno coincida con el final de período de validez del anterior, no pudiendo exceder la duración del estacionamiento de los períodos máximos establecidos en el anexo de la presente Ordenanza. Art. 6ª. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario en fecha 23 de diciembre de 1992, empezará a regir ell º de enero de 1993, manteniéndose vigente hasta que no se acuerde su modificación a derogación. 208 Ordenanza Fiscal núm. 5.3 ANEXO ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS DE VEHÍCULOS 1. Estacionamiento de la zona A: Duración máxima permitida por vehículo: 1,30 horas. Ptas: 245 ptas/hora en fracciones de 5 pesetas. 2. Estacionamiento de la zona B: Duración máxima permitida por vehículo: 2 horas. Ptas: 185 ptas/hora en fracciones de 5 pesetas. 3. Estacionamientos de la zona C: Duración máxima permitida por vehículo: 4 horas. Ptas: 85 ptas/hora en fracciones de 5 pesetas. 4. Las motocicletas y los ciclomotores que tengan zonas especialmente reservadas para ellos pagarán la cuarta parte de los precios públicos in­ dicados anteriormente; el mismo precio regirá en las zonas especiales de car­ ga y descarga para los usuarios autorizados. 5. Los conductores que, habiendo estacionado el vehículo en una de es­ tas zonas, no sobrepasen el 50% del horario máximo autorizado para ca­ da zona, y hayan sido denunciados por sobrepasar ellímite horario indicado en el comprobante, podrán sacar un comprobante especial que enervará los efectos de la denuncia, mediante su presentación junto con el citado compro­ bante . El . importe de este comprobante especial es de 500 pesetas. 209, COLECCIÓN ORDENANZASYREGLAMENTOS Volúmenes publicados 1. Ordenances de Neteja 2. Ordenances sobre la Protecció de l' Ambient i la Qualitat de Vida (bilingüe) 3. Ordenances Fiscals 1984 4. Ordenança de Galeries i Centres Privats d'Alimentació (bilingüe) 5. Ordenanzas Fiscales 1984 6. Ordenanzas Industriales 7. Servei d'Extinció d'Incendis i Salvament. Reglament de Règim Interior (S.E.I.S) (bilingüe) 8. Ordenança Fiscal de Mercats. Separata de l 'Ordenança Fiscal 1984 (bilingüe) 9. Ordenança sobre Modificació dels Articles de les Ordenances Municipal que regulen la imposició de multes, per adaptar-los a les disposcions del R.D.L. 11/79, del 20 de juliol (bilingüe) 10. Ordenança sobre Publicitat (bilingüe) 11. Ordenança de Policia de la Via Pública (bilingüe) 12. Ordenances Industrials 13. Ordenanzas de la Limpieza 14. Ordenances Fiscals 1985 15. Ordenanzas Fiscales 1985 16. Ordenança sobre els Aliments i els Establiments Alimentaris (bilingüe) 17. Ordenances Fiscals 1986 18. Ordenança sobre Instal.lacions i Activitats Publicitàries (bilingüe) 19. Ordenances Fiscals 1987 21. Normes Reguladores de l'Organització dels Districtes i de la Participació Ciutadana (bilingüe) 22. Ordenanzas Fiscales 1987 23. Ordenances Fiscals 1988 24. Ordenanzas Fiscales 1988 25. Ordenances Fiscals 1989 26. Ordenanzas Fiscales 1989 27. Ordenances Fiscals i de Preus Públics 1990 28. Ordenazas Fiscales y de Precios Públicos 1990 29. Ordenances Fiscals i de Preus Públics 1991 30. Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos 1991 31. Ordenança de Circulació de Vianants i de Vehicles (bilingüe) 32. Ordenances Fiscals i de Preus Públics 1992 33. Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos 1992 34. Ordenances Fiscals i de Preus Públics 1993 · .' · : I I I I' I , o