ORDENANZA SOBRE INSTALACIONES LUMINOSAS PARTICULARES Artículo 1: La presente Ordenanza regula los requisitos que han de reunir las instalaciones de alumbrado y los letreros y anuncios luminosos de cual- quier clase, cuando aquéllas y éstos sean visibles desde la vía pública, con el fin de garantizar sus condiciones de seguridad e impedir que puedan producir deslumbramientos o molestias visuales o afectar desfa- vorablemente al ornato público, o a la circulación urbana. Artículo 2: 1. En ningún caso las instalaciones de alumbrado, letreros o anun- cios luminosos podrán: a) Producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales; b) desmerecer del decoro y estética del lugar en que pretendan colocarse; c) confundirse con las señales luminosas reguladoras de la circu- lación o impedir la perfecta visualidad de dichas señales. 2. La concurrencia, en su caso, de alguna de las anteriores cir- cunstancias deberá acreditarse mediante los oportunos informes de los Servicios tknicos municipales. Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en instala- ciones de carácter permanente, la luminosidad de cualquiera de sus ele- mentos no podrá sobrepasar los siguientes límites: a) Hasta una altura de 5 metros medidos desde el suelo, el de 4.000 candelas por m2 como máximo. En dicho espacio no podrán instalarse intermitentes; b) cuando la altura medida en la misma forma sea superior a 5 metros sin exceder de 10, los máximos serán de 5.000 cande- las por m2 para las intermitentes; c) cuando la altura, medida de igual forma, sea superior a 10 me- tros la luminosidad podrá exceder los límites señalados en el apar- tado anterior, siempre que no provoque deslumbramiento, fatiga o molestias visuales. Artículo 4: 1. No podrán instalarse letreros o anuncios luminosos en los lugares expresados en el artículo 2." del Decret~d e 20 de abril de 1967. 2. Con el fin de evitar posibles accidentes no se permitirán insta- laciones en alta tensión de las reguladas en esta Ordenanza en Escuelas, Grupos escolares, Parques infantiles o demás lugares frecuentados por menores. Artículo 5: Dichas instalaciones luminosas deberán cumplir las condiciones técnicas señaladas en el artículo 31 del vigente Reglamento Electrotéc- nico para Baja Tensión, aprobado por Decreto de 3 de junio de 1955*, y para su utilización deberá previamente, ser reconocidas por la Delega- ción Provincial del Ministerio de Industria con dictamen favorable. Artículo 6: 1. La instalación en este término municipal de letreros y anuncios luminosos visibles desde la vía pública deberá estar previamente auto- rizada por la Autoridad municipal. 2. La solicitud de licencia deberá acompañarse de una memoria técnica y, en su caso, de los dibujos o croquis necesarios para la com- prensión de las características de la instalación. También deberá expre- sarse exactamente el lugar en el que se pretenda situar ésta. 3. Antes de dictarse resolución deberá recabarse informe del órgano correspondiente del Ministerio de Información y Turismo* que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto de 20 de abril de 1967 y 39 de la Ley de Procedimiento administrativo, se esti- mará favorable cuando, pasado un mes y reiterada la petición, trans- curran quince días más sin recibirse el informe solicitado. Entre tanto se entenderá en suspenso, en su caso, el plazo para resolver. :!: Derogado por el de 20-9-73 (B.O.E. 9-10-73). * Ministerio de Cultura. n final rdenanza deroga los artículos 1.101 y 1.102 de las vigentes municipales. n transitoria ,talaciones, letreros y anuncios a que se refiere esta Orde- :ntes con anterioridad a la fecha de la promulgación de ésta, ptarse a sus prescripciones en el plazo de 2 años siguientes a a. e a partir de 25 de agosto de 1969).