Consell Tributari Expediente: 49/7 El Consell Tributari, reunido en sesión de 28 de mayo de 2007, conociendo del recurso presentado por P.A.M., S.L., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente designado al efecto, adoptando el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El día 19 de octubre de 2005, la sociedad P.A.M., S.L. (en adelante PAM, SL) deduce recurso contra la resolución municipal de 8 de septiembre de 2005 que desestimó la solicitud de exención del impuesto sobre actividades económicas (IAE) para el ejercicio de las actividades relativas al epígrafe 942.1 de la sección I de las tarifas del impuesto, llevadas a cabo en el local situado en la calle de J.M., núm. …, y confirmó la liquidación que le había sido practicada correspondiente al periodo 2005. 2.- La recurrente alega, en síntesis, que tiene derecho a la exención del IAE en virtud de lo que dispone el art. 82.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLRHL), en la medida que PAM, SL no es otra cosa que una sociedad unipersonal, cuyo socio único es el Instituto … de Prestaciones de Asistencia Médica al Personal … (en adelante P.), un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Consorcio Sanitario de Barcelona, y que las actividades que se pretenden gravar no son ”económicas" ni han sido “otorgadas en libre concurrencia”, sino que “son servicios públicos encargados directamente por el Servei Català de la Salut a P. que los gestiona a través de PAM SL”, ya que en particular se trata de la gestión de los servicios públicos sanitarios del Área Básica de Salud 10-A (Villa Olímpica). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El art. 82.1 a) TRLRHL, en el cual la recurrente pretende fundar su derecho a la exención del IAE, dispone que están exentos del impuesto “el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos 1 del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales”. A la vista de esto, la cuestión que se plantea en este recurso se circunscribe exclusivamente a investigar si la sociedad PAM, SL puede ser considerada como una entidad de derecho público de ámbito local análoga a los organismos autónomos del Estado. Y la respuesta, como veremos, es negativa. Segundo.- De entrada, conviene advertir que la exención que nos ocupa se delimita en función de la forma jurídica que adopten las Administraciones públicas para la prestación de los servicios públicos y para el despliegue de actividades, y no en función de la naturaleza de estos servicios o de estas actividades, ni de las condiciones (de mercado o no) bajo las cuales se lleven a cabo. En este sentido, lo que debe determinarse aquí es únicamente, como decimos, si una sociedad mercantil unipersonal, cuyo socio único es un organismo autónomo de carácter administrativo de la Administración local, es asimilable a un organismo autónomo del Estado. La redacción del art. 82.1. a) TRLRHL proviene directamente de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. En el contexto normativo en que se aprueba esta reforma, en el ámbito de la Administración General del Estado, y en virtud de la LOFAGE, existe una nítida distinción en el sí de los organismos públicos, que les agrupa por una parte, en organismos autónomos, y por otra, en entidades públicas empresariales. En este contexto normativo, sin embargo, aún no existe una distinción similar en el ámbito local, pues en éste, la legislación opera solamente con la categoría general de “organismo autónomo”, distinguiendo entre los de carácter económico. Está claro, pues, que el art. 82.1.a) TRLRHL tenga que expresarse en términos de figuras asimilables de la Administración local en los organismos autónomos del Estado y que esta asimilación se proyecte exclusivamente sobre los organismos autónomos locales de carácter administrativo, ya que éstos, como los organismos autónomos del Estado, se rigen exclusivamente por el derecho administrativo y tienen encomendada, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos (así la definición positiva en el art. 45.1 LOFAGE). Tercero.- Ha sido la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, la que ha transpuesto al ámbito local la distinción de la LOFAGE con la nueva redacción del art. 85 de la Ley reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), y también ha sido esta Ley la que ha permitido que los 2 organismos públicos locales (los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales locales) pudieran constituir sociedades mercantiles unipersonales (vid. implícitamente la redacción de la nueva letra “d” del apartado A del art. 85.2 LRBRL). Esta última previsión ya estaba contenida en la letra “c” del art. 45.3 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, y fue al amparo de este último precepto que en el año 2002 el organismo autónomo de carácter administrativo P. constituyó la sociedad unipersonal PAM, SL. Asimismo, aunque PAM, SL haya sido constituida por el organismo autónomo indicado y sea su único socio, es evidente que no es una entidad de derecho público de ámbito local asimilable a los organismos autónomos del Estado y, en consecuencia, no puede beneficiarse de la exención configurada en el art.82.1 a) TRLRHL. Cuarto.- La alegación que efectúa la recurrente en el sentido que las actividades que lleva a cabo son servicios públicos sanitarios, no puede ser atendida porque confunde la causa de la exención. Como hemos dicho, ésta no yace en la actividad llevada a cabo, sino en la forma escogida para desplegarla. Las modalidades de gestión directa de los servicios públicos locales funcionalmente descentralizada son ahora los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales (denominadas “entidades de derecho público que tienen que ajustar su actividad al derecho privado” en la letra “b” del art. 45.3 de la Carta Municipal de Barcelona) y las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca al ente local o a cualquier de los organismos y entidades mencionados. Optar por esta última modalidad implica quedarse fuera del art. 82.1 a) TRLRHL, cosa por otra parte lógica ya que con esta fórmula de derecho privado, sin perjuicio que circunstancialmente articule el despliegue de una sola actividad de carácter público, nada impide, y así lo confirma la redacción del objeto social de PAM, SL, que potencialmente articule otros de naturaleza bien distinta, lo que resulta relevante a efectos del IAE. Por lo cual, y coincidiendo con el informe del Instituto Municipal de Hacienda, SE PROPONE DESESTIMAR el recurso. 3