Ordenanza fiscal núm. 3.11 Ordenanza fiscal n. º 3.11 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL PROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERES GENERAL Art. 1º. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 133º.2 y 142º de la Constitución, el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamen- te, los artículos 15º, 20º a 27º y 57º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por los preceptos y por esta Ordenanza Fiscal. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regula- da en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, aunque no haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en rela- ción, aunque el precio se pague en otro municipio. Art. 3º. Compatibilidades con otras exacciones. 1. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraes- tructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. 2. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan, puntual o periódicamen- 263 te, establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local por el Ayuntamiento de Barcelona, respecto de las que las em- presas explotadoras de servicios de suministros deban ser sujetos pasivos; quedan- do excluida, del pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utili- zación privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales. Art. 4º. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que gozan, utilizan o aprovechan especialmente el domi- nio público local en beneficio particular, y, entre ellas, las prestadoras, distribuido- ras o comercializadoras de abastecimiento de agua; de suministro de gas o electri- cidad, y de servicios de telecomunicaciones y otros medios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las que se efectúan o se prestan los suministros, como si, no siendo titulares de las mencionadas redes, hacen uso, acceden o se interconectan a las mismas. 2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, de acuer- do con lo previsto en el artículo 8º.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Gene- ral de Telecomunicaciones. 3. Se considerará que el servicio de suministro o de telecomunicaciones que presta un determinado operador afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario cuando sea posible que el servicio pueda ser ofertado al conjunto o una parte significativa de la población del municipio de Barcelona, con independencia de la mayor o menor facturación en el municipio de Barcelona, o de la mayor o menor aceptación del servicio para los consumidores. 4. Podrán ser considerados sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35º.4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 5º. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el apro- vechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, indepen- dientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos 264 Ordenanza fiscal núm. 3.11 de reconstrucción o reparación respectivas y a depositar previamente el importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, se debe indemnizar el Ayuntamien- to con la misma cuantía que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 6º Base imponible y cuota de la tasa por ingresos brutos derivados de la facturación. 1. La base imponible está constituida por los ingresos brutos pro- cedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por los obligados tributarios de acuerdo con el artículo 4º a consecuencia de los suminis- tros realizados, incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conser- vación, modificación, conexión, desconexión y substitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 2. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como priva- das, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean com- pensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título sucesorio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros dedu- cirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras em- presas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. 265 Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorarse exclusivamente por: a) Las partidas incobrables determinadas de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de sociedades. b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercuti- do a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa es el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas mencionadas en el artículo 4º. 7. De acuerdo con lo que establece el artículo 24º.1.c del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, no se incluyen en el régimen de cuantifi- cación de la tasa regulada en este precepto la utilización privativa o el aprovecha- miento especial del dominio público municipal del municipio de Barcelona para los servicios de telefonía móvil. Art. 7º Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza se produce: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamien- tos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2º de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicha utilización o aprove- chamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado la utilización o el aprove- chamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudada- nos que lo solicitan. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas municipales se prolongue diversos ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas siguientes: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota co- rrespondiente a los trimestres que queden por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. 266 Ordenanza fiscal núm. 3.11 b) En el caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corres- ponda a los trimestres trascurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se origina el cese. Art. 8º. Normas de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por ingre- sos brutos derivados de la facturación. 1. Los obligados tributarios deben pre- sentar a la Administración tributaria municipal antes del 28 de febrero de cada año una declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados co- rrespondientes al periodo impositivo anterior al de devengo, disgregada por con- ceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, con indicación expresa de las cantidades excluidas y el concepto de la exclusión a que se refiere el artículo 24º.1.c del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 6º de esta Ordenanza, con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes. 2. La Administración tributaria municipal practicará a cada obligado tributario liquidaciones trimestrales, que con el carácter de provisionales y de pagos a cuenta, se realizaran en base a la declaración anual que presente el obligado tributario de acuerdo con el párrafo anterior. 3. Estas liquidaciones trimestrales se calcularan aplicando el 1,5% sobre el 25% de los ingresos brutos declarados por el obligado tributario como facturación realizada del periodo impositivo anterior al de devengo. 4. El importe a ingresar por la cuota tributaria anual, que se liquidará en el primer trimestre, será la diferencia positiva entre la cuota tributaria y los pagos a cuenta que se hayan realizado correspondientes al mismo periodo impositivo. Si esta diferencia fuera negativa, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se com- pensará en el primer pago a cuenta o, si no fuera suficiente, en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos duran- te aquel año, se procederá a su devolución. Art. 9º. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 10º. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributa- rias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos aquellos elementos que regula la presente Ordenanza serán ejercidas por el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley 267 General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las nor- mas que las desarrollen. Art. 11º. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como infrac- ciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, y las normas reglamentarias que la desarro- llen. Art. 12º. En todo aquello que no sea previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2011, empezará a regir el 1 de enero de 2012 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 268