Ordenanza fiscal núm. 3.2 Ordenanza fiscal nº 3.2 TASAS POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO Art. 1º. Disposiciones generales. De conformidad con lo que dispone el artí- culo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57º del Texto Refundido de la Ley Regulado- ra de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15º y 19º del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la prestación de los servicios del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que se rigen por los artículos 20º a 27º del Texto Refundido mencionado. Art. 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios de bomberos en los casos siguientes: a) Incendio o salvamento, excepto en los casos excluidos en el artículo 4º. b) Apertura de puertas u otros accesos, cuando sea debida a negligencia o no haya riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado. c) Limpieza de calzadas por derrame de combustibles, aceites, líquidos peli- grosos o similares cuando sea debido a una avería. d) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluyendo el saneamiento de fachadas, letreros publicitarios, alarmas, etc.) cuando esta inter- vención se deba a una construcción o a un mantenimiento deficientes. e) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre que se aprecie negli- gencia en el mantenimiento de los espacios, inmuebles o instalaciones de gas o agua en la vía pública. f) Intervenciones en averías de transformadores o cables eléctricos, instala- ciones de gas o agua en la vía pública. g) Refuerzos de prevención por iniciativa privada. h) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa privada. i) Retirada de vehículos de la vía pública, excepto en los casos exentos. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de las tasas, en calidad de contribuyentes, las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarios de la prestación del servicio. Si existen diversos beneficiados por el citado servicio, la imputación de la tasa se hará proporcionalmente a los 189 efectivos empleados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el in- forme técnico, y, si no fuera posible individualizarlos, por partes iguales. 2. Las empresas aseguradoras del riesgo tienen la condición de sustituto del contribuyente. 3. En el caso de intencionalidad o negligencia, es sujeto pasivo el causante del hecho imponible. Art. 4º. No sujeción. No estarán sujetos a las tasas los servicios prestados dentro del término municipal de Barcelona siguientes: a) Los motivados por incendios, sea cual fuere su origen o intensidad, salvo que se pueda probar la intencionalidad o negligencia grave del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre que éstas sean identificables. b) Los que tengan como fin el salvamento o la asistencia a personas en situa- ción de peligro. c) Las intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos ex- traordinarios o de otros acontecimientos catastróficos. d) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las administracio- nes públicas, siempre que sean debidos a falta de medios adecuados por parte del solicitante. e) Los servicios prestados a semovientes en situación de peligro. f) Los servicios prestados a personas en situación de discapacidad o familias cuyos ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional. Art. 5º. Bases. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) El número de efectivos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio. b) El tiempo invertido en el servicio. Art. 6º. Tarifas. Las cuotas que satisfacer por los servicios de extinción de in- cendios serán las resultantes de aplicar a la base establecida en el artículo anterior: 1. SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS € 1. Cuotas por servicio de intervención 1.1. Cuota máxima 200,88 La cuota máxima de 200,88 € será de aplicación en todos los servicios mencionados en el artículo 2º de esta Ordenanza siempre que se cumplan los siguientes condicionantes: 1º. Cuando la duración máxima del servicio sea una hora 2º. Cuando en la intervención no se utilicen materiales de los citados 190 Ordenanza fiscal núm. 3.2 en el punto 4º de este artículo. 2. Personal 2.1. Por número y hora o fracción 40,35 3. Servicio de vehículos (personal y material) 3.1. Autobomba ligera tipo B-100. Por hora o fracción 262,91 3.2. Autobomba pesada tipo B-200 o B-300. Por hora o fracción 293,88 3.3. Autobomba grande incendio tipo B-400. Por hora o fracción 363,28 3.4. Escalera o brazo articulado pesado => 30 m. Por hora o fracción 300,65 3.5. Escalera < 25 m. Por hora o fracción 166,63 3.6. Vehículo de salvamento (tipo C). Por hora o fracción 276,59 3.7. Ambulancia. Por hora o fracción 150,43 3.8. Grúa. Por hora o fracción 345,85 3.9. Vehículo especial (tipo J). Por hora o fracción 217,87 3.10. Furgón de transporte (tipo F). Por hora o fracción 66,38 3.11. Embarcación neumática. Por hora o fracción 183,57 3.12 Vehículo histórico. Por hora o fracción 217,87 4. Material 4.1. Motobomba. Por hora o fracción 22,73 4.2. Electrobomba. Por hora o fracción 9,00 4.3. Pequeño grupo electrógeno. Por hora o fracción 13,16 4.4. Puntal triangular. Por día o fracción 49,38 4.5. Puntal estabilizador de tracción-compresión. Por día o fracción 12,40 4.6. Puntal telescópico. Por día o fracción 5,56 4.7. Tablón de 4 m. Por día o fracción 4,93 4.8. Red protectora. Por día o fracción 11,79 4.9. Cuerda dirigida de 20 m (para cada uso) 10,67 NOTA. El material con tarifa por día o fracción se facturará por un importe máximo a su valor de reposición. Art. 7º. Correcciones de la cuota. Las cuotas de las intervenciones con carác- ter de siniestro urgente que afecten a locales destinados a actividades sociocultura- les sin afán de lucro tendrán un coeficiente reductor del 0,5. Art. 8º. Devengo y liquidación. 1. La obligación de contribuir nace por el hecho de la prestación del servicio, previa solicitud, salvo que se trate de un servi- 191 cio de urgencia: en este caso, la obligación nacerá también sin el requerimiento del interesado. 2. Las tarifas se liquidarán con posterioridad a la prestación del servicio y de acuerdo con la duración y las circunstancias de éste, y de conformidad con lo que se preceptúa en esta Ordenanza. 3. En aquellos servicios solicitados al SPEIS que no tengan carácter de siniestro ni de urgencia, podrá exigirse al beneficiario el ingreso previo de la liquidación que corresponda, provisional o definitiva. Art. 9º. Infracciones y sanciones. Se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2011, empezará a regir el 1 de enero del 2012 y continuará vigente mientras no se acuerde su modifi- cación o derogación. 192