Ordenanza fiscal núm. 1.2 Ordenanza fiscal n. º1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo establecido en los artícu- los 92º y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los preceptos de esta Ordenanza regulan el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá- nica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los regis- tros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrícula turística. Art. 3º. Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por anti- güedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, las oficinas consulares, los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en Espa- ña que sean súbditos de sus respectivos países, externamente identificados, a con- dición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los que así se derive según lo dispuesto en trata- dos o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. 133 e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la le- tra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. f) Los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre que se mantengan las circunstan- cias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos aparta- dos anteriores no podrán disfrutar de ellas por más de un vehículo simultáneamen- te. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Para poder gozar de la exención, los interesados deben aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapacidad o bien será destinado a su transporte. También los vehículos de personas con discapacidad, los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física y los autoturismos que tuviesen reconocida la exención para el ejercicio 2002 y no se puedan acoger a la exención siempre que el vehículo cumpla los mismos requisitos que se exigieron para la concesión de la exención inicial. g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. h) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) f) y h) del apartado 1º de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio en los plazos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento acredi- tativo de la concesión. Art. 5º. Bonificaciones. 1. Los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años conta- dos a partir de la fecha de su fabricación podrán gozar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conociera, se tomaría como tal la de su primera matriculación o, si no fuera posible, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabricados. 134 Ordenanza fiscal núm. 1.2 Para gozar de esta bonificación se requiere que el nivel de conservación de es- tos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, sea conside- rado de museo, es decir, deben estar restaurados para colección. El Ayuntamiento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos ne- cesarios para otorgar al vehículo la consideración de interés histórico. 2. Los vehículos tipo turismo, en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente, gozarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales. b) Que se trate de vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogás, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o deriva- dos de aceites vegetales y acrediten que, de acuerdo con las características de su motor, no pueden utilizar un carburante contaminante. 3. Los vehículos tipo turismo con emisiones de hasta 100gr/km de CO2, go- zarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoli- quidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación definitiva, Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 4. Los vehículos tipo turismo con emisiones des de 101gr/km hasta a 120gr/km de CO2, gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoliquidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación definitiva, Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 5. Las bonificaciones deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Art. 6º. Plazos para solicitar los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales deberán ser solicitados por los sujetos pasivos en los plazos siguientes: a) En los supuestos de matriculación o certificación de aptitud para circular, sujetos al sistema de autoliquidación, se deberán solicitar en el momento de practi- car la autoliquidación, con aplicación provisional del correspondiente beneficio fiscal, sin perjuicio de la obligación del sujeto pasivo de presentar la documenta- ción acreditativa del cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio fiscal a la Administración tributaria municipal en el plazo de 15 días, a contar des del día siguiente al de la realización de la autoliquidación. b) En los supuestos que, para la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, se deberán solicitar en el periodo que se inicia con la fecha a partir de la que se realiza la exposición al público del padrón y finaliza transcurrido un mes a contar des del día siguiente a la fecha de finalización del periodo voluntario de 135 pago. c) En los supuestos de liquidaciones, se deberán solicitar en el plazo de un mes a contar des del día siguiente a la notificación de la liquidación tributaria. Art. 7º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35º.4 de la Ley Gene- ral Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en los términos que establece la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento general de vehículos. Art. 8º. Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondien- tes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95º del Texto Refundido de la Ley Regu- ladora de las Haciendas Locales por los coeficientes que se indican en el apartado siguiente: 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes: Tarifa Cuota Potencia y clase de vehículo coeficiente básica (€) De menos de 8 caballos 12,62 1,86 23,47 fiscales De 8 a 11,99 caballos 34,08 1,88 64,06 fiscales De 12 a 15,99 caballos a) Turismos: 71,94 1,9 136,69 fiscales De 16 a 19,99 caballos 89,61 1,92 172,05 fiscales De 20 o más caballos 112,00 1,94 217,28 fiscales De menos de 21 plazas 83,30 2 166,60 b) Autobuses: de 21 a 50 plazas 118,64 2 237,28 De más de 50 plazas 148,30 2 296,60 De menos de 1.000 kg de 42,28 2 84,56 carga útil c) Camiones: De 1.000 a 2.999 kg de 83,80 2 166,60 carga útil De 3.000 a 9.999 kg de 118,64 2 237,28 136 Ordenanza fiscal núm. 1.2 carga útil De más de 9.999 kg de 148,30 2 296,60 carga útil De menos de 16 caballos 17,67 2 35,34 fiscales De 16 a 25 caballos fisca- d) Tractores: 27,77 2 55,53 les De más de 25 caballos 83,30 2 166,60 fiscales De menos de 1.000 kg y e) Remolques más de 750 kg de carga 17,67 2 35,34 y semirremol- útil ques arrastra- De 1.000 a 2.999 kg de dos por vehícu- 27,77 2 55,53 carga útil los de tracción De más de 2.999kg de mecánica: 83,30 2 166,60 carga útil Vehículos de menos de 49 4,42 1,9 8,39 cc y ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc 4,42 1,9 8,39 Motocicletas de más de 7,57 1,9 14,38 125 hasta 250 cc f) Otros Motocicletas de más de vehículos 15,15 1,9 28,78 250 hasta 500 cc Motocicletas de más de 30,29 1,92 58,16 500 hasta 1.000 cc Motocicletas de más de 60,58 1,94 117,53 1.000 cc 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real De- creto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articula- do de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tracto- res de obras y servicios. 137 6. Las furgonetas tributan como camiones, de acuerdo con su carga útil, salvo que el vehículo esté autorizado para más de 10 plazas, incluyendo el conductor, caso en que deberá tributar como autobús. 7. Los vehículos mixtos adaptables tributaran según el número de plazas auto- rizadas para este tipo de vehículo: a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo la del conductor, tributará como camión. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo la del conductor, deberá tributar como autobús. 8. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de mo- tocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilindrada. 9. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar simultánea- mente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semi- rremolques arrastrados. 10. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 11. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. 12. Las motocicletas eléctricas tienen la consideración, al efecto de este im- puesto, de motocicletas hasta 125 c.c. Art. 9º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este su- puesto, el periodo impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres natura- les en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33º del Reglamento General de Vehí- culos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengará en el momento de su transmisión definitiva correspon- 138 Ordenanza fiscal núm. 1.2 derá al adquirente o usuario final. Art. 10º. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provin- cial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para circular de un vehí- culo, deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. En los supuestos de cambio de titularidad de vehículos, ante la Jefatura Pro- vincial de Tráfico se exigirá el pago del impuesto correspondiente al periodo impo- sitivo del año anterior a aquel que se realiza el trámite. Art. 11º. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu- puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2011, empezará a regir el 1 de enero del 2012 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 139 140