Ordenanza fiscal núm. 3.8 Ordenanza fiscal nº 3.8 TASAS POR PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15º y 19º del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por las prestaciones de la Guardia Urbana y por la concesión de autorizaciones para circulaciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos que se rigen por los artículos 20º a 27º del Texto Refundido mencionado. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de servicios por la Guardia Urbana con motivo de trabajos relacionados con la carga y descarga de materiales o de otros trabajos, cuando se ocupa la vía pública. b) La prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana, entendi- dos como tales aquéllos que superan la enumeración de funciones propias de las policías locales según la normativa vigente, si éstos benefician a personas determi- nadas o, aun cuando no les beneficien, les afecten de forma especial y, en este último caso, hayan sido motivados por dichas personas, directa o indirectamente. c) La concesión de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rige la limitación de peso, si el vehículo, con carga o sin ella, la supera, o circula sin haber obtenido la autorización correspondiente. d) La concesión de autorización especial para circular por el núcleo de la ciu- dad a los vehículos incluidos en los supuestos señalados en el artículo 14º del Reglamento General de Vehículos, o circular por él sin haber obtenido la autoriza- ción correspondiente. e) La concesión de autorizaciones especiales permanentes o temporales a los vehículos especiales sin carga para circular por las vías de la ciudad. f) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a los que se refieren los apartados c), d) y e). Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a las que se refiere esta Ordenanza. b) En el caso de autorizaciones para circulaciones especiales y en los servi- 231 cios de acompañamiento de vehículos, los titulares de la autorización o los que, sin autorización, efectúen actos sujetos. c) El propietario del inmueble, en el caso de que la Administración Municipal deba proceder a la colocación de vallas de protección. d) Los titulares de vehículos, de establecimientos y de elementos comunita- rios y/o los ocupantes de inmuebles con sistemas de alarma que originen la presta- ción de un servicio extraordinario. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo que no sea el conductor, el usuario o el solici- tante de la autorización o el que haga el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realiza el transporte sujeto. 3. A este efecto, se considerará titular del vehículo el que figure como tal en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Art. 4º. No-sujeción. 1. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana con motivo de actos culturales, deportivos, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos, siempre que estos actos no tengan carácter lucrativo. 2. No estarán sujetos a esta tasa los organismos del Estado, la Generalitat de Cataluña, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Transporte y el Ayuntamiento. 3. La no sujeción no exime de la obtención de la autorización en caso de que se trate de transportes especiales o de circulación de un vehículo especial, salvo que se trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediatamente, para la seguridad y defensa nacionales. Art. 5º. Bases imponibles. 1. Las tarifas que deberán aplicarse son las consig- nadas en el anexo de esta Ordenanza. 2. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resul- ten de la tarifa correspondiente. 3. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determinará en función de la autorización, el vehículo y la clase de viaje. 4. En el caso de vehículos especiales sin carga, la base se determinará en función de la autorización anual con limitaciones para circular por las vías públicas de la ciudad. Art. 6º. Devengo. La tasa se devenga: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. 232 Ordenanza fiscal núm. 3.8 b) Por la concesión de la autorización para circular o por el hecho de circular sin haber obtenido el permiso correspondiente, en caso de que se trate de circula- ciones especiales, o por la prestación efectiva del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. 7º. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación A. PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA 1. En el caso de servicios extraordinarios, la gestión de la tasa se iniciará: a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio. b) De oficio, cuando exista una motivación directa o indirecta de los particu- lares derivada de sus actuaciones que obligue a la Administración a esta prestación por razones de circulación, seguridad, convivencia o otra de naturaleza análoga, como, por ejemplo, los supuestos de celebración de espectáculos públicos o priva- dos y otras actividades que, por su naturaleza, obliguen a la prestación de este servicio ampliado. 2. En ningún caso los servicios extraordinarios serán prestados en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular. La prestación de este servicio deberá realizarse en el exterior o en la vía pública o en bienes que a pesar de no ser de dominio público se destinen a servicio o uso público. La prestación de este servicio y su extensión tendrán un carácter puramente discrecional. 3. A efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computarán como una hora entera. 4. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 6 horas. 5. Cuando un mismo servicio comprenda horas diurnas y nocturnas, cada una de estas horas deberá liquidarse de conformidad con la tarifa establecida. 6. La tasa deberá liquidarse por medio del órgano gestor, y deberá abonarse en los plazos reglamentarios. No obstante, en el momento en que se solicita la presta- ción del servicio se podrá exigir el depósito previo de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. 7. Se liquidará el 50% de la tasa en el supuesto b) del artículo 2º en aquellos casos de vigilancia prestados por la Guardia Urbana a instancia de particulares y que repercutan de forma directa en el interés general. B. CIRCULACIONES ESPECIALES En las autorizaciones especiales, las tasas correspondientes tanto a las autori- zaciones anuales, como a los servicios de acompañamiento se liquidarán mediante 233 el órgano gestor y en los términos reglamentarios. Art. 8º. Infracciones y sanciones. Se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2011, comenzará a regir el 1 de enero de 2012 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 234 Ordenanza fiscal núm. 3.8 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Prestaciones de la Guardia Urbana 1.1. Por la regulación del tráfico, con motivo de los trabajos relacionados con la carga o descarga de materiales o de otros trabajos cuando se ocupa la vía públi- ca. € Por agente y hora diurna 42,57 Por agente y hora nocturna o festiva 46,22 1.2. Por la prestación de servicios extraordinarios de vigilancia Por servicio, agente y hora diurna 42,57 Por servicio, agente y hora nocturna o festiva 46,22 Por servicio, cabo y hora diurna 49,03 Por servicio, cabo y hora nocturna o festiva 51,42 Por servicio, sargentos y hora diurna 50,39 Por servicio, sargentos y hora nocturna o festiva 54,75 Por cada servicio, motorista y hora diurna 51,74 Por cada servicio, motorista y hora nocturna o festiva 59,95 Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora 98,56 Epígrafe II. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acompaña- miento de vehículos € 2.1. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, no superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante trans- portes especiales 11,98 2.2. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, su- perior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transpor- tes especiales 22,61 2.3. Por cada motorista, y hora o fracción, que acompañe al vehículo 52,06 2.4. Por cada autorización anual por circular un vehículo especial sin carga 182,66 2.5. Por cada autorización anual (fraccionable por semestres), por circu- lar un vehículo especial con carga indivisible de dimensiones hasta 26 m. de largo, 3,5 m. de ancho, 4,5 m. de altura y/o 80 toneladas, en el recorrido de ida y vuelta desde la N-II hasta el Puerto por la Zona Franca 446,33 235 236