Ordenanza fiscal núm. 3.16 Ordenanza fiscal núm. 3.16 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIEN- TO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Art. 1º. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De conformidad con lo que disponen los artículos 133º.2 y 142º de la Constitución, el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específi- camente, los artículos 15º, 20º a 27º y 57º del Texto Refundido de la Ley regulado- ra de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que se regirá por dichos preceptos y por esta Ordenanza fiscal. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regula- da en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, por las empre- sas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aunque no se haya pedido u obte- nido la correspondiente licencia, autorización o concesión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estu- vieran en relación. Art. 3º. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen o se presten los servicios de comunicaciones, como si, no siendo titulares de dichas redes, hacen uso, acce- den o se interconectan a estas redes. 2. Podrán ser consideradas sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, 29 5 de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza, las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35º. 4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 4º. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el apro- vechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, indepen- dientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivas y a depositar previamente el importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, es necesario indemnizar al Ayunta- miento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el impor- te del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento no puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 5º. Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza se produce: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamien- tos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2º de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado la utilización o dicho apro- vechamiento. A este efecto, se entiende que ha comenzado la utilización o el apro- vechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciuda- danos que lo piden. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales se prolongue diversos ejerci- cios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio públi- co municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas siguientes: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota co- rrespondiente a los trimestres que resten por finalizar el ejercicio, incluido el tri- mestre en que tenga lugar el alta. b) En caso de bajas per cese de actividad, se liquidará la cuota que correspon- da a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 29 6 Ordenanza fiscal núm. 3.16 Art. 6º. Base imponible y cuota tributaria de la tasa por la utilización pri- vativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil. 1. La base impo- nible estará constituida por los ingresos medios anuales de la empresa por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móvi- les de los abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Barcelona. 2. A los efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago de la empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil, en el término municipal de Barcelona, por los ingresos medios anuales por línea de la misma empresa a nivel estatal, referidos todos ellos al año de la imposición. Los ingresos medios anuales, a que se refiere el párrafo anterior, serán el resul- tado de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comu- nicaciones móviles en todo el territorio estatal, por el número de líneas pospago al Estado de dicho operador, de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo: BI = NLPtm * IMOa Siendo: BI: Base imponible correspondiente a una empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil. NLPtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Barcelona. IMOa: Ingresos medios anuales de operaciones por línea pospago (ITSte / NLPte) ITSte: Ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el te- rritorio estatal, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago. NLPte: Número de líneas pospago de la empresa en todo el territo- rio estatal. 3. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 1,5% a la base imponible calculada según el apartado anterior. Art. 7º. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Los obligados tri- butarios deberán presentar a la Administración tributaria municipal, antes del 28 de febrero de cada año, una declaración referida al año anterior, con el contenido siguiente: a) Número total de líneas pospago de los abonados en todo el territorio esta- 29 7 tal. b) Número total de líneas pospago de los abonados con domicilio en el térmi- no municipal de Barcelona. c) Importe total de los ingresos por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal. La Administración tributaria municipal practicará liquidaciones tributarias tri- mestrales basándose en los datos por ellos declarados correspondientes al período impositivo anterior al de devengo, que tendrán el carácter de provisionales y de pagos a cuenta, y que se elevarán al resultado de aplicar el 25% al importe de la cuota tributaria calculada de conformidad con el artículo 6º de esta Ordenanza. El importe a ingresar por la cuota tributaria anual, que se liquidará en el primer trimestre, será la diferencia positiva entre la cuota tributaria y los pagos a cuenta trimestrales que se hayan realizado correspondientes al mismo periodo impositivo. Si esta diferencia fuese negativa, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compen- sará en el primer pago a cuenta o, si no fuera suficiente, en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos durante aquel año, se procederá a su devolución. Art.8º. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 9º. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributa- rias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos aquellos elementos que regula esta Ordenanza serán ejercidas por el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las normas que las desarrollan. Art. 10º. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como a infrac- ciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarro- llan. Art. 11º. En todo aquello que no se prevea en la presente Ordenanza, le será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. 29 8 Ordenanza fiscal núm. 3.16 Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2011, comenzará a regir el 1 de enero de 2012 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. 29 9 30 0