'-'■'ÍA -^1 ORDENANZAS FISCALES 2011 Ajuntament de Barcelona Slblloteca GeneralH Ajuntament de Barcelona Coordinación técnica: Direcció Jurídica i Secretaria Delegada de l'Institut Municipal d'Hisenda © Ajuntament de Barcelona Edita: Ajuntament de Barcelona Departament d'Imatge i Serveis Editorials Maquetación electrónica e impresión: Imatge i Serveis Editorials Municipals Exp. Núm. 20110034 ISBN: 9788498503135 Dep. Leg.: B-19.530-2011 ÍNDICE Núm. Pág. Ordenanza fiscal general 5 Impuestos 1.1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 119 1.2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 131 1.3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 137 1.4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas 149 2.1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 159 Tasas 3.1. Tasas por servicios generales 173 3.2. Tasas por el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento 185 3.3. Tasas por servicios urbanísticos 189 3.4. Tasas para la homologación de empresas del sector privado para la gestión de residuos municipales en Barcelona y otros servicios medioambientales 197 3.5. Tasas de alcantarillado 201 3.6. Tasas de mercados 205 3.7. Tasas por servicios de registro, inspección y prevención sanitarios relativos a establecimientos alimentarios, establecimientos y sevicios plaguicidas, espacios públicos y animales de eompañía 221 3.8. Tasas por prestaciones de la Guardia Urbana y circulaciones especiales 227 3.9. Tasas por servicios de cementerios y cremación 233 3.10. Tasas por utilización privativa del dominio público municipal y la prestación de otros servicios 249 3.11. Tasas por la utihzación privativa o aprovechamiento especial del dominio Público municipal, a favor de empresas explotadoras de servieio de suministro de interés general 259 3.12. Tasas por el estacionamiento regulado de vehículos en la via pública 265 3.13. Tasas por servicios culturales 273 3.14. Tasas por servicios especiales de alumbrado 281 3.15. Tasas por la utilización privada del funcionamiento de las fuentes ornamentales 285 3.16. Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio pú¬ blico municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil 289 4. Contribuciones especiales 295 Categorías fiscales de las vías públicas de la ciudad 305 Anexo. Subvenciones 387 Ordenanza fiscal general ORDENANZA FISCAL GENERAL índice Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES 15 Artículo 1° Carácter de la Ordenanza Artículo 2° Ámbito de aplicación y competencia Articulo 3° Interpretación Capitulen LOS TRIBUTOS 16 Sección 1CONCEPTO, FINALIDADES Y CLASES DE 16 TRIBUTOS Articulo 4° Concepto, finalidades y clases de tributos Articulo 5° Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario Sección 2": LA RELACIÓNJURIDICO-TRIBUTARIA 17 Articulo 6° La relación jurídico- tributaria Articulo 7° Indisponibilidad del crédito tributario Sección 3": LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 17 Subsección I": La obligación tributaria principal 17 Articulo 8° La obligación tributaria principal Articulo 9° Hecho imponible Articulo 10° Devengo y exigibilidad Articulo 11° Exenciones Subsección 2": Otras obligaciones tributarias materiales 18 Articulo 12° Obligaciones entre particulares resultantes del tributo Articulo 13° Obligaciones tributarias accesorias Articulo 14° Interés de demora Subsección 3": Obligaciones tributarias formales 20 Articulo 15° Obligaciones tributarias formales 5 Sección 4": DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS 21 TRIBUTARIOS Artículo 16° Derechos y garantías de los obligados tributarios Sección 5": LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES DE LA 23 ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Artículo 17° Obligaciones y deberes de la Administración Tributaria Municipal Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 23 Sección 1": CLASIFICACIÓN DE OBLIGADOS 23 TRIBUTARIOS Artículo 18° Obligados tributarios Artículo 19° Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente Artículo 20° Contribuyente Artículo 21° Sustituto Artículo 22° Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión Sección 2°: SUCESORES 25 Artículo 23° Sucesores de personas físicas Artículo 24° Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad Sección 3": LOS RESPONSABLES 26 Artículo 25° Responsabilidad tributaria Artículo 26° Responsables solidarios Artículo 27° Responsables subsidiarios Sección 4": LA CAPACIDAD DE OBRAR Y LA 30 REPRESENTACIÓN Artículo 28° Determinación de la capacidad de obrar Artículo 29° Representación: legal y voluntaria Sección 5°: EL DOMICILIO FISCAL 31 Artículo 30° Determinación del domicilio fiscal Artículo 31° Comunicación y cambio de domicilio fiscal 6 Ordenanza fiscal general Capítulo IV ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE I OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 32° Base imponible; Concepto y métodos de determinación Artículo 33° Estimación directa Artículo 34° Estimación objetiva Artículo 35° Estimación indirecta Artículo 36° Base liquidable Artículo 37° Tipo de gravamen Artículo 38° índices y coeficientes Artículo 39° Cuota tributaria Capítulo V LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1": CONCEPTO Artículo 40° Deuda tributaria Sección 2": EXTINCIÓNDE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 41° Formas de extinción de la deuda tributaria Artículo 42° El pago Artículo 43° Plazos de pago Artículo 44° Personas que pueden realizar el pago Artículo 45° Imputación de pagos Artículo 46° Consignación del pago Sección 3": LA PRESCRIPCIÓN Artículo 47° Prescripción Artículo 48° Cómputo del plazo de prescripción Artículo 49° Interrupción de los plazos de prescripción Artículo 50° Extensión y efectos de la prescripción Sección 4": OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN Artículo 51° Normas generales de compensación Artículo 52° Compensación de oficio Artículo 53° Compensación a instancia del obligado tributario Artículo 54° Efectos de la compensación Artículo 55° Insolvencia 1 Sección 5": LAS GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA 45 Artículo 56° Derecho de prelación de la Hacienda municipal Articulo 57° Hipoteca legal tácita Articulo 58° Afección de bienes Articulo 59° Medidas cautelares Articulo 60° Garantías para el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria Capítulo VI PRINCIPIOS GENERALES DE APLICACIÓN 46 DE LOS TRIBUTOS Sección D: INFORMACIÓN YASISTENCIA A LOS 46 OBLIGADOS TRIBUTARIOS Articulo 61° Deber de información y asistencia a los obligados tributarios Articulo 62° Consultas tributarias escritas Sección 2°: COLABORACIÓN SOCIAL ENLA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Articulo 63° Ámbito de colaboración social Articulo 64° Obligaciones de información Articulo 65° Carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria Sección 3": UTILIZACIÓNDE NUEVAS TECNOLOGÍAS 49 Articulo 66° Objeto y ámbito Articulo 67° Derechos de los ciudadanos y limitaciones Articulo 68° Aplicaciones sometidas a aprobación Articulo 69° Validez de los documentos y de las copias 50 Sección 4": FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Articulo 70° Formas de iniciación Articulo 71 ° Trámites y procedimientos por via telemática Articulo 72° Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios Articulo 73° Finalización de los procedimientos tributarios 8 Ordenanza fiscal general Sección 5": LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS 52 Artículo 74° Liquidaciones tributarias: concepto y clases Artículo 75° Competencia Artículo 76° Notificación de las liquidaciones tributarias Sección 6": OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE 53 RESOLUCIÓN Artículo IT Obligación de resolver Artículo 78° Plazos de resolución Artículo 79° Efectos de la falta de resolución expresa Artículo 80° La caducidad Sección T: PRUEBA 55 Artículo 81° Prueba Artículo 82° Presunciones en materia tributaria Sección 8": NOTIFICACIONES 56 Artículo 83° Notificaciones en materia tributaria Artículo 84° Lugar de práctica de las notificaciones Artículo 85° Personas legitimadas para recibir las notificaciones Artículo 86° Notificación por comparecencia Sección 9^: COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN 57 Artículo 87° Facultades de comprobación e investigación Artículo 88° Plan de control tributario Capítulo VII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE 58 GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1": NORMAS GENERALES 58 Artículo 89° Acmaciones de la gestión tributaria municipal Artículo 90° Formas de iniciación Artículo 91° Declaración tributaria Artículo 92° Autoliquidación Sección 2": PADRONES, MATRÍCULAS Y REGISTROS 60 Artículo 93° Ámbito y contenido Artículo 94° Formación Artículo 95° Aprobación y notificación Artículo 96° Altas y bajas: efectos 9 Sección 3": EXENCIONES, BONIFICACIONES Y 62 REDUCCIONES Artículo 97° Establecimiento Artículo 98° Interpretación Artículo 99° Solicitud y reconocimiento Sección 4°: PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIE UTARIÁ 63 Artículo 100° Procedimientos de gestión tributaría Artículo 101° Procedimiento de devolución Artículo 102° Procedimiento iniciado mediante declaración Artículo 103° Procedimiento de verificación de datos Artículo 104° Procedimiento de comprobación de valores Artículo 105° Procedimiento de comprobación limitada Capítulo VIII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE 67 INSPECCIÓN Artículo 106° Funciones y facultades Artículo 107° Procedimientos de inspección Artículo 108° Actas de inspección Artículo 109° Aplicación del método de estimación indirecta Artículo 110° Conflicto en la aplicación de la norma tributaria Capítulo IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE 72 RECAUDACIÓN Sección 1": NORMAS GENERALES 72 Artículo 111° Disposición general Artículo 112° Paralización cautelar Artículo 113° Competencia para el cobro Sección 2°: MEDIOS DE PAGO 73 Artículo 114° Enumeración Artículo 115° Dinero de curso legal Artículo 116° Cheques Artículo 117° Órdenes de transferencia Artículo 118° Domiciliación en entidad financiera Artículo 119° Domiciliaciones durante el periodo voluntario Artículo 120° Pago con tarieta 10 Ordenanza fiscal general Sección 3°: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL 77 PAGO Artículo 121° Competencia y plazos Articulo 122° Solicitud Articulo 123° Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento Articulo 124° Procedimiento Articulo 125° Garantías Articulo 126° Aval Articulo 127° Garantías no dinerarias Articulo 128° Dispensa de garantías Articulo 129° Procedimiento en caso de falta de pago Sección 4": RECAUDACIÓNEN PERÍODO VOLUNTARIO 82 Articulo 130° Anuncios de cobro Articulo 131° Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea Sección 5": RECA UDA CIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO 84 Articulo 132° Iniciación del periodo ejecutivo Articulo 133° Iniciación del procedimiento de apremio Articulo 134° Notificación de la providencia de apremio Articulo 135° Oposición a la providencia de apremio Articulo 136° Conservación de actuaciones Articulo 137° Acumulación de deudas Articulo 138° Costas del procedimiento Articulo 139° Suspensión Articulo 140° Ejecución de garantías Articulo 141° Embargo de bienes Articulo 142° Cuantía y prelación de los bienes a embargar Articulo 143° Diligencia de embargo y anotación preventiva Articulo 144° Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito Articulo 145° Alienación de los bienes embargados Articulo 146° Finalización del procedimiento de apremio Sección 6": DECLARA CIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES 91 Articulo 147° Concepto Articulo 148° Procedimiento II Artículo 149° Efectos Artículo 150° Bajas por referencia Artículo 151° Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables Artículo 152° Bajas de oficio Sección 7°: CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS 92 Artículo 153° Procedimientos Artículo 154° Convenios Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES 93 TRIBUTARIAS Sección 1": DISPOSICIONES GENERALES 93 Artículo 155° Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria Artículo 156° Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias Artículo 157° Infracciones tributarias: concepto y clases Artículo 158° Sanciones tributarias: clases, graduación y no- concurrencia Artículo 159° Reducción de las sanciones Artículo 160° Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones Sección 2": CLASIFICA CIÓN DELAS INFRA CCIONES 97 TRIBUTARIAS Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 161° Clasificación de las infracciones tributarias Artículo 162° Infracción tributaria por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación Artículo 163° Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. Artículo 164° Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo Artículo 165° Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones 12 Ordenanza fiscal general Artículo 166° Infracción tributaria por la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales Artículo 167° Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico Artículo 168° Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal Artículo 169° Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico Artículo 170° Infracción tributaria por la contestación o presentación de forma incorrecta de requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general Artículo 171° Infracción tributaria por incumplimiento de las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos Artículo 172° Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Sección 3": PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN 103 MATERIA TRIBUTARIA Artículo 173° Regulación y competencia Artículo 174° Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias Artículo 175° Suspensión de la ejecución de las sanciones Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINIS¬ 105 TRATIVA Sección I": DISPOSICIONES GENERALES 105 Artículo 176° Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación Sección 2": PROCEDIMENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN 106 Artículo 177° Declaración de nulidad de pleno derecho Artículo 178° Declaración de lesividad de actos anulables Artículo 179° Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones Artículo 180° Rectificación de errores 13 Sección 3": DEVOLUCIÓNDE INGRESOS INDEBIDOS 108 Artículo 181° Titulares y contenido del derecho a la devolución Artículo 182° Supuestos de devolución Artículo 183° Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución Artículo 184° Instrucción Artículo 185° Resolución Artículo 186° Ejecución Artículo 187° Otras normas aplicables Sección 4": RECURSOS 111 Artículo 188° Recurso de alzada Artículo 189° Competencias Sección 5": SUSPENSIÓN 112 Artículo 190° Suspensión Sección 6": EL CONSEJO TRIBUTARIO 114 Artículo 191° Naturaleza y funciones Artículo 192° Composición Artículo 193° Quejas y sugereneias Sección T: EJECUCIÓN DE RESOL UCIONES 115 Artículo 194° Resoluciones administrativas Artículo 195° Resoluciones judiciales Sección 8": REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS 116 Artículo 196° Ámbito de aplicación Artículo 197° Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso. Artículo 198° Determinación del coste Artículo 199° Procedimiento Disposición adicional 118 Disposición fínal 118 14 Ordenanza fiscal general Ordenanza físcal general Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1°. Carácter de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza Fiscal General, se dic¬ ta al amparo de lo que dispone el artículo 106°.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las ha¬ ciendas locales, la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás normas concordantes. 2. Esta Ordenanza contiene los principios básicos y las normas generales de la gestión, inspección, recaudación y revisión aplicables a todos los tributos muni¬ cipales. Con carácter general, se debe considerar estos principios y normas como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en todo aquello que éstas no regulen expresamente. Art. 2°. Ámbito de aplicación y competencia. 1. Las ordenanzas fiscales son de aplicación en el término municipal de Barcelona y deben aplicarse de acuerdo con los criterios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda. 2. La Administración tributaria municipal está integrada por los órganos y entidades de derecho público municipales que, en el ámbito de sus competencias, desarrollan las funciones reguladas en los capítulos VI a XI de esta Ordenanza. Art. 3°. Interpretación. 1. Las normas tributarias deberán interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3° del Código Civil. 2. Las normas de esta Ordenanza, deberán entenderse, en tanto los términos empleados no sean definidos por el ordenamiento tributario, de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 15 3. Por decreto de Alcaldía, difundido al público mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, se pueden emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de los tributos municipales, de obligada aplicación para los órganos de la Administración Tributaria Municipal. 4. No se admitirá la analogia para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros bene¬ ficios tributarios. Capítulo II LOS TRIBUTOS Sección 1°: Concepto, finalidades y clases de tributos Art. 4°. Concepto, finalidades y clases de tributos. 1. Los tributos municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración Tributaria Municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad primordial de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. También podrán utilizarse como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y finalidades contenidos en la Constitución. 2. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales: a) Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. b) Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. c) Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de 16 Ordenanza fiscal general SUS bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local. Art. 5°. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos, y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basa en los principios de propor¬ cionalidad, eficacia y limitación de costos indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y debe asegurar el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. Sección 2": La relación jurídico-tributaria. Art. 6°. La relación jurídico-tributaria. 1. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. 2. Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no produzcan efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. 3. Los convenios o pactos municipales no pueden incluir beneficios fiscales y en ningún caso pueden alterar las obligaciones tributarias que se deriven de la Ley o de las Ordenanzas Fiscales. Art. T. Indisponíbilidad del crédito tributario. El crédito tributario es indisponible excepto cuando la Ley establezca otra cosa. Sección 3°: Las obligaciones tributarias. Subsección 1La obligación tributaria principal Art. 8°. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria. Art. 9°. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo municipal cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 17 2. La Ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la determinación de supuestos de no-sujeción. Art. 10°. Devengo y exigibílidad. 1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, excepto cuando la ordenanza reguladora de cada tributo municipal disponga otra cosa. 2. La ordenanza reguladora de cada tributo municipal establecerá, cuando lo disponga la Ley, la exigibílidad de la cuota o cantidad que se tenga que ingresar, o solo parte de la misma, en un momento diferente al del devengo del tributo municipal. Art. 11°. Exenciones. Son supuestos de exención aquéllos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Subsección 2": Otras obligaciones tributarias materiales Art. 12°. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. 1. Son obligaciones entre particulares, resultantes del tributo, las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. 2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión o de ingreso a cuenta previstos legalmente. Art. 13°. Obligaciones tributarias accesorias. 1. Son obligaciones tributarias accesorias las prestaciones pecuniarias que tienen que satisfacerse a la Administración Tributaria Municipal y que su exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. 2. Tienen la naturaleza de accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. Art. 14°. Interés de demora. 1. Es una prestación tributaria accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una 18 Ordenanza fiscal general devolución improcedente o en el resto de supuestos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable del obligado. 2. El interés de demora se exige, entre otros, en los casos siguientes: a) Cuando finalice el plazo de pago en periodo voluntario de una liquidación o de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una auto- liquidación o de una declaración sin que haya sido presentada o haya sido presentada incorrectamente, excepto lo que dispone el artículo 131° relativo a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas sin previo requerimiento. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, excepto en el caso de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta el término del plazo de pago en periodo voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, excepto cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. J) Cuando se proceda al aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. g) En particular, en otros supuestos previstos en las Ordenanzas Fiscales de cada tributo. 3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado dentro del plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resulta exigible durante el tiempo en que se dilate el retraso del obligado, salvo lo previsto en el siguiente apartado. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Adminis¬ tración Tributaria Municipal incumpla por causa imputable a ésta alguno de los plazos fijados para resolver, hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exi¬ girán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Este último apartado no se aplicará en caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. 5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución adminis¬ trativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del 19 interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora es la del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación anulada y se devengará hasta la fecha de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, excepto que la Ley de presupuestos generales del Estado, establezca otro diferente. No obstante, en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizados en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible es el interés legal. Subsección 3°: Obligaciones tributarias formales Art. 15°. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y que su cumplimento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. 2. Además de las que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria municipal, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Utilizar el número de identificación fiscal que deberán haber solicitado en los términos establecidos en el artículo 23° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. b) Presentar declaración del domicilio fiscal y de sus cambios o modifica¬ ciones. c) Presentar otras declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) Llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos, cuándo la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se tendrá que facilitar la conversión de estos datos a formato legible cuándo la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codi¬ ficados. e) Expedir y entregar facturas o documentos substitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. 20 Ordenanza fiscal general f) Aportar a la Administración tributaria municipal libros, registros, cuentas anuales, balances, documentos o información que el obligado deba conservar con relación con el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con transcendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en el mencionado soporte cuando así se requiera. g) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. Sección 4°: Derechos y garantías de los obligados tributarios. Art. 16°. Derechos y garantías de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria municipal sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obliga¬ ciones tributarias. b) Dereeho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos que sean procedentes con abono del interés de demora previsto en el artículo 14° de esta Ordenanza, sin necesidad de requeri¬ miento del contribuyente a la Administración tributaria municipal a este efecto. c) Derecho a ser reembolsados de la manera que fija la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o la deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sean parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria municipal responsables de la tramitación de las actuaciones y los procedimientos tributarios en que tengan la condición de interesados. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que los aporten juntamente con los originales para su 21 confrontación, y derecho a la devolución de los originales de los documentos mencionados, en el supuesto de que no tengan que obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar los documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentran en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en que los presentó. i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria munici¬ pal, que únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión ésta tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo, en los supuestos pre¬ vistos por la Ley. j) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria municipal que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa, siempre que esto no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que tengan que ser tenidos en cuenta por los órganos competentes a la hora de redactar la corres¬ pondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia, con carácter previo a la propuesta de resolución. Se podrá prescindir de este trámite cuando se subscriban actas con acuerdo o cuando en la norma reguladora del procedi¬ miento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la mencionada pro¬ puesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones, que no podrá tener una duración inferior a 10 días, ni superior a 15. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que tengan que ser objeto de adquisición o transmisión. o) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e inspección, sobre la naturaleza y el alcance de éstas, así como de sus derechos y obligaciones, en el curso de las actuaciones, las cuales deben desarrollarse en los plazos legalmente establecidos. p) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales aplicables. q) Derecho a formular quejas y sugerencias con relación al funcionamiento de la Administración tributaria municipal. r) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas a los procedimientos tribu¬ tarios. 22 Ordenanza fiscal general s) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria municipal la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. t) Derecho a obtener copia, a su cargo, de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Sección 5": Las obligaciones y los deberes de la Administración Tributaria municipal Art. 17°. Obligaciones y deberes de la Administración Tributaria muni¬ cipal. 1. La Administración Tributaria municipal está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolver ingresos indebidos, la de reembolsar los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora, en los términos establecidos en la Ley general tributaria y en esta Ordenanza. 2. La Administración Tributaria municipal está sujeta, también, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria y la presente Ordenanza en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Sección 1Clasificación de obligados tributarios Art. 18°. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2. Por lo que se refiere a los tributos municipales, entre otros, son obligados tributarios: a) Los sujetos pasivos: contribuyentes y substitutos del contribuyente. b) Los obligados a repercutir. c) Los obligados a soportar la repercusión. d) Los sucesores. 23 e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no sean sujetos pasivos. 3. También tendrán carácter de obligados tributarios las personas o entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 25° de esta Ordenanza. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determina que queden solidariamente obligados ante la Admi¬ nistración Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, sin perjuicio de que mediante ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Administración solamente conozca la identidad de un titular, deberá practicar y notificar las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, el cual vendrá obligado a satisfacerlas, si no solicita su división. Con esta finalidad, para que proceda la división, el solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. Art. 19°. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto de éste. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, excepto cuando la Ley de cada tributo disponga otra cosa. Art. 20°. Contribuyente. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Art. 21°. Sustituto del contribuyente. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, según la Ley, esté obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal, es decir, el pago de la cuota tributaria a la Adminis¬ tración tributaria municipal, como también las obligaciones formales que le son inherentes. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, excepto cuando la Ley indique otra cosa. 24 Ordenanza fiscal general Art. 22°. Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión. 1. Está obligado a repercutir, la persona o entidad que, de acuerdo con la Ley, deba repercutir la cuota tributaria de otras personas o entidades y que, excepto que la Ley disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza la operación gravada. 2. Está obligado a soportar la repercusión la persona o entidad que, según la Ley, deba repercutir la cuota tributaria, y que, excepto que la Ley disponga otra cosa, tiene que coincidir con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago ante la Administración Tributaria Municipal, pero tiene que satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Sección 2°: Sucesores Art. 23°. Sucesores de personas físicas. 1. Muertos los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la normativa civil con respecto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas por los herederos, cuando la herencia se distribuya en legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, excepto que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de la muerte del causante. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas, el hecho de que en la fecha de la muerte del causante, la deuda tributaria no estuviese liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevarán a cabo con cualquiera de los sucesores, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones, a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentra yacente, el cumplimiento de las obli¬ gaciones tributarias del causante corresponde al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento, los herederos no fuesen conocidos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. 4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores mortis causa es el establecido en el artículo 177°. 1 de la Ley General Tributaria y 127° del Reglamento General de Recaudación. 25 Art. 24°. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con perso¬ nalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impide la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose realizar las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades a las que sucedan o que sean beneficiarías de la correspondiente operación. Esta norma también es aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarías pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades. 5. Las sanciones que puedan ser procedentes por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo son exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad es el establecido en el artículo 177°. 2 de la Ley General Tributaria y el 127°.4 del Reglamento General de Recaudación. Sección 3°: Responsables Art. 25°. Responsabilidad tributaria. 1. La Ley puede configurar como responsables de la deuda tributaria municipal, juntamente con los deudores principales, otras personas o entidades, solidariamente o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales, los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 18° de esta Ordenanza. 26 Ordenanza fiscal general 2. Salvo precepto legal expreso en sentido contrario, la responsabilidad es siempre subsidiaria. 3. Salvo lo establecido en el apartado 3° del artículo 26° de esta Ordenanza, la responsabilidad se entiende a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. Transcurrido el plazo voluntario de pago concedido al responsable sin que haya realizado el ingreso, se inicia el periodo ejecutivo y le son exigidos los recargos y los intereses que procedan. 4. La responsabilidad no se extiende a las sanciones, excepto en las excep¬ ciones que se establecen por Ley. 5. Excepto que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que la Administración Tributaria municipal dicte un acto administrativo en el cual, con previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, la Administración Tributaria municipal puede adoptar las medidas cautelares del artículo 59° de esta Ordenanza y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en el artículo 106° de esta Ordenanza y el artículo 162° de la Ley General Tributaria. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de quiebra del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso ante el deudor principal, en los términos previstos a la legislación civil. 7. El procedimiento para exigir la responsabilidad es el establecido en los artículos 174° a 176° de la Ley General Tributaria. Art. 26°. Responsables solidarios. 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de h responsabilidad de éste, la Administración Tributaria municipal puede reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda. Se entiende producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya satisfecho. 2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades: a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extiende a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 18°.4 de esta Ordenanza, en 27 proporción a sus participaciones respectivas, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extiende a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se hubiesen debido practicar. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y quiera limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa del titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria municipal deberá expedir la certificación men¬ cionada en el plazo de 3 meses, a contar desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y respon¬ sabilidades contenidas en la certificación. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o respon¬ sabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad. Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcanza también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas no es aplicable en los supuestos siguientes: Adquisiciones de elementos aislados, excepto cuando las mencionadas adquisiciones, realizadas por una o diversas personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad. Sucesión mortis causa. Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor en situación de concurso de acreedores cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 3. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y si es necesario, del pago de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando proceda, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o alienar por la Administración tributaria municipal, las personas o entidades siguientes: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria municipal. 28 Ordenanza fiscal general b) Los que, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constimción de la garantía, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiese constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan su levantamiento. Art. IT. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas o entidades siguientes; a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo a) del apartado T del artículo 26° de esta Ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hayan realizado los actos necesarios que les son propios de su cargo para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hayan adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hayan hecho lo necesario para su pago o hayan adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hayan realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a las mencionadas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a las mencionadas situaciones, tienen que responder como administradores cuándo tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79°, de la Ley General Tributaria y 58° de esta Ordenanza. e) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal contra la Hacienda municipal y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de las mencionadas personas jurídicas. 29 f) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con estos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que las mencionadas personas o entidades hayan sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusion de la responsabilidad patrimonial universal contra la Hacienda municipal, siempre que concurran, sea por una unicidad de personas o esferas económicas, o sea una confusión o desviación patrimonial. En estos casos, la responsabilidad se extenderá también a las sanciones de los mencionados obligados tributarios. Sección 4": Capacidad de obrar y la representación Art. 28°. Determinación de la capacidad de obrar. En lo que respecta a los tributos municipales, tienen capacidad de obrar, además de las personas a quienes corresponde de acuerdo con las normas del derecho privado, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela, la cúratela o la defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos y los intereses de que se trate. Art. 29°. Representantes; legal y voluntaria. 1. Por lo que se refiere a los obligados tributarios sin capacidad de actuar, tienen que actuar en su nombre sus representantes legales. 2. En nombre de las personas jurídicas actuarán las personas que, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, sean titulares de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. 3. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, deberá actuar en su representación, la persona que la ostente, siempre que lo acredite fehacientemente. En caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal a quien aparentemente ejerza la gestión o la dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 4. El obligado tributario con capacidad para obrar podrá hacerlo a través de un representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el cual se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que manifieste lo contrario de manera expresa. 30 Ordenanza fiscal general 5. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario, en los procedimientos regulados en los capítulos VI a XI de esta Ordenanza, se tendrá que acreditar su representación con poder bastante, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante declaración por comparecencia personal ante el órgano administrativo competente. A estos efectos son válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria municipal. 6. Para los actos de simple trámite se presume concedida la representación. 7. Cuando se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La administración tributaria municipal podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la mencionada representación, que puede efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 5° de este artículo. 8. Cuando concurriesen varios titulares en una misma obligación tributaria, se presume otorgada la representación a cualquier de ellos, salvo manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de las mencionadas actuaciones se deberá notificar a todos los titulares de la obligación. 9. La falta o insuficiencia de apoderamiento no impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que el apoderamiento sea aportado o subsanado el defecto dentro del plazo de 10 días que tiene que conceder a este efecto el órgano administrativo competente. 10. Al efecto de sus relaciones con la Administración tributaria municipal, los obligados tributarios no residentes en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español, cuando operen a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Sección 5": El domicilio fiscal Art. 30°. Determinación del domicilio fiscal. 1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal puede considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión 31 administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se puede deter¬ minar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 18°, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En otros casos, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección. Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. c) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal es el que determine la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio es el representante a que hace referencia el artículo 29°. Sin embargo, las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Barcelona tienen su domicilio fiscal en el lugar en el que radican la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. Art. 31°. Comunicación y cambio de domicilio fiscal. 1. Los obligados tributarios, así como sus representantes, administradores o apoderados, tienen que comunicar mediante declaración expresa a la Administración tributaria municipal, tanto su domicilio fiscal como los cambios que se produzcan. A tal efecto, los plazos de presentación de la comunicación del cambio de domicilio son los siguientes: a) Las personas fisicas que desarrollen actividades económicas, así como las personas jurídicas y el resto de entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio, según el artículo 48°, apartado 3° de la Ley General Tributaria, en el plazo de 1 mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio. b) Las personas físicas que no desarrollen actividades económicas deberán comunicar el cambio en el plazo de 3 meses desde que se produzca el referido cambio. 2. La comunicación del nuevo domicilio fiscal tiene plena validez ante la Administración tributaria municipal desde su presentación. 3. La Administración municipal podrá rectificar el domicilio tributario de los obligados mediante la comprobación pertinente. 4. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituirá la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal. 32 Ordenanza fiscal general Capítulo IV ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 32°. Base imponible: Concepto y métodos de determinación. 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medida o valoración del hecho imponible. 2. La ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible, de acuerdo eon los regímenes siguientes: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 3. El régimen de estimación directa es el que se aplica con carácter general. No obstante, la Ley puede establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios. 4. La estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplica cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 35° de esta Ordenanza. Art. 33°. Estimación directa. La determinación de las bases en régimen de estimación directa puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria municipal, según lo que disponga la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria municipal utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los otros documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. Art. 34°. Estimación objetiva. La estimación objetiva puede utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo. Art. 35°. Estimación indirecta. 1. El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria municipal no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 33 a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento substancial de las obligaciones contables o regístrales. d) Desaparición o destrucción, incluso por motivo de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los medios siguientes o de unos cuantos de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de los elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, dadas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurren en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. 3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 109° de esta Ordenanza. Art. 36°. Base liquidable. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar a la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la Ley. Art. 37°. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica sobre la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y se deberán aplicar, según disponga la ordenanza fiscal propia de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las diferentes unidades o tramos de base liquidable se denomina tarifa. 3. La Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo determinado en la ley, puede prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. Art. 38°. índices y coeficientes. 1. Los índices y coeficientes son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible. 34 Ordenanza fiscal general nes 2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices en función del tipo de vía pública en la que se produzca el hecho imponible, deberán aplicarse las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada por el Ayuntamiento, que constituirá el anexo de la Ordenanza mencionada, los Las calles que no figuran en la clasificación se considerarán de categoría fiscal "D", los salvo que la correspondiente ordenanza lo disponga de otro modo. de Art. 39°. Cuota tributaría. 1. La cuota tributaría se determinará de acuerdo con: a) La aplicación de los tipos de gravamen a las bases liquidables, las tarifas, s al la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas. b) Los factores correctores que cada ordenanza establece para cada caso. de 2. La cuota líquida es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las itos deducciones y bonificaciones que le son aplicables, las en Capítulo V ean LA DEUDA TRIBUTARIA í el Sección 1": Concepto de Art. 40°. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaría está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaría principal, o de la obligación de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, en las ordenanzas te o reguladoras de cada tributo. D la 2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria: a) El interés de demora. ;rán b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones, iad, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, nos c) Los recargos del periodo ejecutivo. d) Los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas, ïver 3. Las sanciones tributarías no formarán parte de la deuda tributaría, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo IX de esta Ordenanza. 3res Sección 2°: Extinción de la deuda tributaria mte cho Art. 41°. Formas de extinción de la deuda tributaria. 1. La deuda tributaria se extingue por: 35 a) Pago b) Prescripción c) Compensación d) Insolvencia definitiva e) Condonación f) Confusión de derechos El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación tendrán efectos liberadores exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado. 2. Las deudas solamente pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, la ley determine. Alt. 42°. El pago. 1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los plazos y en la forma estipulada en cada ordenanza fiscal, y si no está previsto, según esta Ordenanza fiscal general y con los medios de pago que enumera el artículo 114° de esta Ordenanza. 2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en Tesorería municipal o en las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo. 3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fi-accionamiento. Art. 43°. Plazos de pago. 1. Los plazos de pago son los siguientes; a) El pago en periodo voluntario de las cuotas de los tributos de cobro periódico, en el plazo de 2 meses, de acuerdo con el calendario de cobros que para cada año aprueba la Administración Tributaria Municipal. b) El pago en periodo voluntario de las cuotas resultantes de liquidaciones, se deberá hacer en los siguientes plazos: Si la notificación de la liquidación se efectúa entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. El pago en período voluntario de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones, en el plazo de 1 mes a contar a partir del día en que se produce el devengo. 2. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local se pagan el mismo 36 Ordenanza fiscal general momento de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal o la prestación del servicio o la actividad, o bien en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva. 3. Por las deudas tributarias liquidadas por la Administración tributaria municipal que no han sido satisfechas en el periodo voluntario se inicia el período ejecutivo y su recaudación se efectúa por vía de apremio. 4. El plazo de pago una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio es: Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mencionado mes o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento o fraccionamiento del pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 122° y siguientes de esta Ordenanza. Art. 44°. Personas que pueden realizar el pago. 1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria, en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, cualquier persona, tanto si tiene interés en el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. En ningún caso, el tercero que pague la deuda está legitimado para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes, de acuerdo con el derecho privado. Así pues, sólo podrá ejercer a su favor los derechos que se deriven, exclusivamente, del acto de pago. 3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas en nombre del sujeto pasivo anterior. Art. 45°. Imputación de pagos. 1. Las deudas tributarias son autónomas. 2. El obligado al pago de diversas deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario, a la deuda o a las deudas que libremente determine. 3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado diversas deudas del mismo obligado tributario y no puedan satisfacerse totalmente, es necesario aplicar el pago al crédito más antiguo. La antigüedad se determina de acuerdo con la fecha en que ha sido exigible. 37 4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir los anteriores que estén pendientes. Art. 46°. Consignación del pago. Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas en la Tesorería Municipal con efectos suspensivos. Sección 3°: Prescripción Art. 47°. Prescripción. Prescribirán a los 4 años los derechos siguientes: a) El dereeho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente. b) El derecho de la Administración tributaria municipal a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Art. 48°. Cómputo del plazo de prescripción. 1. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente: a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente a aquél en que acabe el plazo reglamentario para presentar la correspondiente deelaración o autoliquidación. b) El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la feeha en que acabe el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este artículo. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la devolución; o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación, si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día 38 Ordenanza fiscal general a siguiente a aquél en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada ir tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las il garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se inicia el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo la voluntario del deudor principal. En el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 3 del le artículo 26° de esta Ordenanza, el plazo de prescripción se inicia en el momen¬ to en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la respon¬ ia sabilidad. is En el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se inicia desde la fecha de notificación de la última actuación recaudadora practicada al ia deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, is Art. 49°. Interrupción de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la se deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpe por las >r, siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del ia obligado tributario que conduzca al reconocimiento, regularización, inspección, ;n aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la o obligación tributaria. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción o cuando, comenzadas las actuaciones inspectoras, estas actuaciones se suspendan 50 injustificadamente más de 6 meses por motivos no atribuibles al obligado tri¬ te butario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las da actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el as transcurso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa a la la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así la como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se el ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. la c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a la lía liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 39 2. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la declaración de concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe por las siguientes acciones; a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 4. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, excepto en lo que establecen los apartados 6 a 9 de este artículo. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o por el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria municipal reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. 40 Ordenanza fiscal general 7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria municipal reciba la notificación del Minis¬ terio Fiscal retomando el expediente. 8. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripeión se inieiará de nuevo cuando la Administración Tributaria Muni¬ cipal reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización. 9. Cuando el plazo de preseripción se hubiera interrumpido por la declaraeión del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal para las deudas no sometidas al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el eómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuese aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale la citada circunstancia. 10. L·iterrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a la que se refiera. Art. 50°. Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada beneficia por igual a todos los obligados al pago de la deuda, con excepción de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se baya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. 4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no baya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. Sección 4°: Otras formas de extinción Art. 51°. Normas generales de compensación. 1. Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos siguientes: 41 a) Los reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en concepto de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario. 2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte. Art. 52°. Compensación de oficio. 1. La Administración Tributaria Municipal compensará de oficio las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que se hallen en periodo ejecutivo. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo o, cuando se cumplan los requisitos exigidos por las deudas y los créditos, si este momento fuese posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción. 2. Asimismo, durante el plazo de ingreso en periodo voluntario se compensarán de oficio las cantidades a ingresar y a retomar que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de una nueva liquidación por haber sido anulada una otra anterior por resolución administrativa o judicial. 3. Son compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que los entes de derecho público tengan con el Ayuntamiento de Barcelona, cuando el deudor sea un ente de derecho público serán. Art. 53°. Compensación a instancia del obligado tributario. 1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, si procede, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, con indicación al menos del importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. c) Identificación del crédito reconocido por la Administración tributaria municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, e indicando al menos el importe y la naturaleza de dicho crédito. d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del solicitante. 2. A la solicitud de compensación se tienen que adjuntar los siguientes docu¬ mentos: 42 Ordenanza fiscal general a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta debidamente cumplimentado, o bien, en su defecto, la indicación de la identificación del documento y fecha de pago. b) Justificación de haber solicitado certificación en la cual se refleje la exis¬ tencia del crédito reconocido, pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono mientras no se se comunique la resolución del procedimiento de compensación, el Si el crédito reconocido ofrecido en compensación deriva de un ingreso os indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación se acompañará copia del io acta, resolución o sentencia que lo reconozca. 3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al se terminar este plazo está pendiente de resolución, no se iniciará el periodo ejecutivo un de la deuda que concurre con el crédito ofertado. Aun así, se devengará el interés va de demora que pueda corresponder, si procede, hasta la fecha del reconocimiento iva del crédito. Si la solicitud se presenta en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente en las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. los 4. La extinción de la deuda tributaria se produce en el momento de la el presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuese posterior a esta presentación. El acuerdo de compensación deberá declarar la mencionada extinción, ido 5. Si la solicitud de compensación no reúne los requisitos previstos o no se se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al La solicitante para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos pre- de ceptivos, indicándole que, de no ser así, se tendrá por no presentada la solicitud y se la archivará sin más trámite. En particular, si la solicitud se ha presentado en el periodo voluntario de ^on ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al terminar el de plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya realizado el pago, ni aportado los documentos, se exigirá la deuda por vía de apremio, con los recargos e iria intereses correspondientes, al Cuando el requerimiento de subsanación se hubiese contestado dentro de plazo por el interesado, pero no se entendieran subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación. Este requerimiento no se efectúa cuando, examinada la solicitud y contrastadas icu- los datos indicados en la misma, con los datos que constan en la Administración tributaria municipal, reste acreditada la inexistencia del crédito pretendido, o en el 43 caso de una devolución tributaria, se acredite la inexistencia de la solicitud de devolución. En este supuesto, se tiene por no presentada la solicitud de compensación y se procederá al archivo sin ningún trámite más. 6. Si la compensación se deniega y ésta se ha solicitado en periodo voluntario, la deuda debe satisfacerse, en el plazo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza, junto con los intereses de demora devengados des del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. Terminado dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, se iniciará o se continuará el procedimiento de apremio. 7. La solicitud de compensación no impide la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante. 8. La resolución de las solicitudes de compensación debe notificarse en el plazo de 6 meses a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso correspon¬ diente o esperar la resolución expresa. Art. 54°. Efectos de la compensación. 1. Una vez acordada la compensación, el crédito y la deuda quedan extinguidos en la cantidad concurrente. 2. Como consecuencia de lo que dispone el apartado anterior, la Ad¬ ministración Tributaria municipal debe notificar el acuerdo por el cual sé declare extinguido el crédito compensado al interesado que servirá como justificante de la extinción de la deuda y debe practicar las operaciones contables que sean necesarias. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y se abonará la diferencia al interesado. 4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 43° de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba contraída, con la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago. Art. 55°. Insolvencia. 1. Las deudas tributarias que no han podido hacerse efectivas en los procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios y los demás responsables deben declararse 44 Ordenanza fiscal general provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo con el artículo 151° de esta Ordenanza. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida. Sección 5": Las garantías de la deuda tributaria Art. 56°. Derecho de prelación de la Hacienda Municipal. 1. La Hacienda Municipal gozará de derecho de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, con anterioridad a la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 57° y 58° de la presente Ordenanza. 2. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios que se vean afectados por el convenio se someterán a lo que disponga la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Art. 57°. Hipoteca legal tácita. En los tributos que graven periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en el que se exija el pago y al año inmediatamente anterior. Art. 58°. Afección de bienes. 1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con estos bienes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las mencionadas transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, excepto que éste resulte ser un tercer protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. Art. 59°. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que el mencionado cobro se pueda ver fiustrado o gravemente dificultado. 45 La medida cautelar deberá ser notificada ai interesado expresando los motivos que justifican su adopción. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 3. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria municipal. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva en el Registro correspondiente. c) La prohibición de alienar, gravar o disponer de bienes y derechos. d) Cualquier otra legalmente prevista. Los efectos serán los establecidos en el artículo 81° de la Ley General Tributaria. Art. 60°. Garantías para el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria. Cuando se acuerde el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda tributaria, la Administración Tributaria Municipal podrá exigir la constitución de las garantías establecidas en el artículo 125° y siguientes de la presente Ordenanza. Capitulo VI PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Sección 1°: Información y asistencia de los obligados tributarios Art. 61° Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. La Administración municipal dará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia sobre sus derechos y obligaciones, mediante las actuaciones siguientes: a) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliqui- daciones y comunicaciones tributarias. Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria municipal consistirá en la transcripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Rellenado el modelo se entregará para su revisión, para la 46 Ordenanzafiscal general verificación de la correcta transcripción de los datos y la firma por el obligado tributario, si éste lo considera oportuno. Los datos contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no vincularan a esta en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad. b) Comunicaciones y actuaciones de información. c) Respuestas a consultas escritas. d) Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los textos de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, así como de los decretos de Alcal¬ día por los que se pueden emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras por lo que se refiere a esta Ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada tributo. e) Difusión por medios electrónicos, a través de la página web del Instituto Municipal de Hacienda, de los textos de las Ordenanzas Fiscales y de las normas tributarias. Art. 62°. Consultas tributarias escritas. 1. Los obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración tributaria Municipal en lo que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma, el alcance y efectos previstos en los artículos 88° y 89° de la Ley General Tributaria y en los artículos 65° a 68° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. 2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociaciones de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a dichos organismos o entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 3. Sin prejuicio de su carácter vinculante para la Administración tributaria municipal en su relación con el consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 89.1° de la Ley General Tributaria, la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo para el obligado tributario, que no podrá interponer ningún recurso. De todos modos, si podrá hacerlo contra el acto o 47 actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. 4. La competencia para evacuar dichas consultas recae en el/la concejal/a de Hacienda. Sección 2": Colaboración social en la aplicación de los tributos Art. 63°. Ámbito de colaboración social. 1. La colaboración social en la aplicación de los tributos puede instrumentarse mediante acuerdos de la Administración tributaria municipal con otras administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. 2. Esta colaboración puede referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Formación y educación tributaria. c) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comuni¬ caciones. d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligaciones y los deberes tributarios. e) Participación en la configuración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacionadas con el ejercicio de las competencias tributarias propias del Ayuntamiento. j) Presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o reali¬ zación de cualquier otro trámite con transcendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías. g) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios. h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios, utilizando preferentemente las nuevas tecnologías. Art. 64°. Obligaciones de información. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 18.4° de esta Ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria municipal toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93° y 94° de la Ley General Tributaria. 2. La cesión de datos de carácter personal que se haga a la Administración Tributaria municipal de conformidad con las disposiciones anteriores, no requerirá 48 Ordenanzafiscal general el consentimiento del interesado. En este ámbito, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21° de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Art. 65°. Carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria municipal en el desarrollo de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto las cuestiones a que se refiere el artículo 95° de la Ley General Tributaria. 2. La Administración tributaria municipal adoptará las medidas necesarias para garantir la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que puedan derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave. Sección 3": Utilización de nuevas tecnologías Art. 66°. Objeto y ámbito. La administración tributaria municipal utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso elec¬ trónico de los ciudadanos a los servicios públicos, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias. Los trámites actualmente operativos por vía electrónica se encuentran en la web del Instituto Municipal de Hacienda (www.bcn.cat/hisenda). Art. 67°. Derechos de los ciudadanos y limitaciones. La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. La Administración Municipal garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter personal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información. 49 La utilización de las técnicas mencionadas no podrá suponer en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. Art. 68°. Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los nuevos programas electrónicos, informáticos y telemáticos que deba utilizar la Administración tributaria municipal en el ejercicio de potestades administrativas serán objeto de un Proyecto de incorporación de trámites y procedimientos en la tramitación por vía electrónica, en los términos que establece la Ordenanza Municipal Reguladora de la Administración Electrónica, que deberá ser aprobado por Decreto de la Alcaldía y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, excepto para los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I y II de la mencionada ordenanza. 2. No será necesaria la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones de carácter instrumental, es decir, de aquéllos que efectúen trata¬ mientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar el contenido de éstas. Art. 69°. Validez de los documentos y de las copias. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración tributaria municipal, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su integridad, conservación, la autenticidad de su volimtad, mediante sistemas de identificación y verificación adecuados y, si procede, la recepción por parte del interesado. En este supuesto, se podrá destruir el documento origen, en los términos y con las condiciones que se fijen en la normativa del Ayuntamiento sobre conservación de documentos. Sección 4": Fases de los procedimientos tributarios Art. 70°. Formas de iniciación. 1. Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o la razón social y el NIF del obligado tributario y, en el caso, de la persona que lo represente. 50 Ordenanza fiscal general La referencia catastral de los bienes inmuebles habrá de figurar en aquellos documentos donde consten los hechos, actos o negocios relativos a los bienes inmuebles. 3. La Administración tributaria municipal podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaeiones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. Art. 71°. Trámites y procedimientos por vía telemática. 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 27° de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, deberán presentar por medios telemáticos los trámites y procedimientos administrativos operativos y aquellos que progresivamente se incorporen a la web del Instituto Municipal de Hacienda (www.bcn.cat/hisenda): a) Los profesionales que representan a los contribuyentes. b) Las personas. 2. No obstante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 98° de la Ley general tributaria, el Alcalde, por decreto, podrá ampliar los supuestos en que se deberá presentar por medios telemáticos las declaraciones, autoliquidaeiones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria. Art. 72° Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración siempre debe facilitar a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que prevé el artículo 99° de la Ley General Tributaria y los artículos 87° y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y los proeedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Art. 73°. Finalización de los procedimientos tributarios. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en la normativa tributaria. 51 Sección 5": Liquidaciones tributarias Art. 74°. Liquidaciones tributarias: concepto y clases. 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, si procede, resulte a devolver o a compensar. 2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspeetor con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue este carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales. 5. La Administración tributaria municipal no está obligada a ajustar las liqui¬ daciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las auto- liquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro docu¬ mento. Art. 75°. Competencia. 1. Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus compe¬ tencias. Art. 76°. Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones tributarias deberán notificarse a los obligados tributarios en los términos que prevén los artículos 83° a 86° de esta Ordenanza y con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los correspondientes fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y de los órganos en que deberán ser interpuestos. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter provisional o definitivo. 2. En el caso de tributos municipales de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la ordenanza fiscal de cada tributo, hay que notificar 52 Ordenanza fiscal general individualmente la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos, mientras que las liquidaciones sucesivas pueden notificarse colectivamente mediante la publicación de edictos que lo adviertan, con la indicación de los recursos correspondientes, el El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones o debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes. e 3. Las ordenanzas fiscales de cada tributo pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración tributaria municipal advierta por escrito sobre esta peculiaridad al de obligado tributario o a su representante, debidamente acreditado en la declaración, en el documento o en la notificación de alta. ui- to- Sección 6": Obligación de resolver y plazos de resolución u- Art. IT. Obligación de resolver. 1. La Administración Tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia de De- parte, así como a notificar la resolución expresa, excepto de los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que únicamente deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y cuando se produzca la caducidad, la íes pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de [ue los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria municipal declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, la Administración quedará obligada a resolver sobre esta petición. tos 2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan la una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la tos ejecución de actos de aplicación de los tributos, los que resuelvan recursos y de reclamaciones, así como aquellos otros que dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. de Art. 78°. Plazos de resolución. 1. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución será de 6 meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo diferente. El plazo se contará: de a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación car del acuerdo de inicio. 53 b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento. Queda excluido de lo que dispone este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones se podrán extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 2. A los únicos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. 3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Art. 79°. Efectos de la falta de resolución expresa. 1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable. 2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes: a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los 6 meses de su petición. b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacienda Municipal, a instancia del interesado, a los 6 meses de su petición. c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los 6 meses de su petición. d) El recurso de alzada con carácter de reposición previo a la vía contenciosa administrativa, al cabo de un mes desde la interposición. e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los 6 meses desde su petición. J) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías a los 6 meses desde la petición. 3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. Art. 80°. La caducidad. 1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando se produzca la paralización por causa imputable al obligado 54 Ordenanza fiscal general tributario, la Administración le advertirá de que, transcurridos 3 meses, podrá declarar de oficio la caducidad. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando haya transcurrido el plazo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad, que podrá ser declarada a instancia de parte o de oficio. 3. La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, pero las actuaciones realizadas en los proce¬ dimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27° de la Ley General tributaria y al apartado 3 del artículo 131° de esta Ordenanza fiscal general. 4. Las actuaciones realizadas en el transcurso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos probatorios, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad, en relación al mismo o a otro obligado tributario. Sección 7": Prueba. Art. 81°. Prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos de los mismos. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar, si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal. 3. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los pro¬ cedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen pmeba de los hechos que motivan su formalización, a menos que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en diligencias y aceptados por el obligado tributario, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo pueden ser rectificados por este mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. 4. Para la práctica de la prueba, en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un periodo específico, ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Art. 82°. Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba al contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohiba. 55 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. 3. La Administración Tributaria municipal puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y los elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solamente pueden ser rectificados por éstos mediante prueba en contrario. Sección 8°: Notificaciones Art. 83°. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de las notifi¬ caciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especia¬ lidades establecidas en la Ley General Tributaria y en esta sección. Art. 84°. Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a este efecto por el obligado tributario o su representante, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno o de otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado para esta finalidad. Art. 85°. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, si no se encuentran presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en este lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación por parte del interesado o su representante implica que ésta se tenga por efectuada. 56 Ordenanza fiscal general Art. 86°. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria municipal e intentada, por lo menos dos veces, en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de éste, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el mencionado domicilio y lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia mediante anuncios, que se deben publicar, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Provincia, los días 5 y 20 de cada mes o, si procede, el día inmediato hábil posterior. La comparecencia debe producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente de la publicación del anuncio. Transcurrido este plazo sin comparecencia, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados porque no ha comparecido el interesado o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, con independencia del derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del procedimiento. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de alienación de los bienes embargados deberán ser notificados según lo que se establece en esta sección. Sección 9°: Comprobación e investigación Art. 87°. Facultades de comprobación e investigación. 1. La Administración Tributaria Municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y valores y las otras circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados per el obligado tributario con independencia de la previa calificación hecha por el obligado tributario. 3. La administración tributaria municipal podrá comprobar la concurrencia de las condiciones y requisitos a los que queden condicionados los actos de reconocimiento o concesión de beneficios fiscales. Por este motivo, estos actos, cuando no hayan sido objeto de comprobación previa, tendrán carácter provisional y la Administración podrá 57 proceder a la comprobación posterior y, en su caso, a la regularización tributaria, sin proceder a la previa revisión de los mencionados actos. Art. 88°. Plan de control tributario. La Administración Tributaria Mimicipal elaborará cada año un plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque potestativamente se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Capítulo VII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1°: Normas generales Art. 89°. Actuaciones de la gestión tributaria municipal. La gestión tributaria municipal consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, co¬ municaciones de datos y otros documentos con transcendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedi¬ miento. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. e) La realización de actuaciones de verificación de datos. j) La realización de actuaciones de comprobación de valores. g) La realización de actuaciones de comprobación limitada. h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. i) La emisión de certificados tributarios. j) La elaboración y el mantenimiento de los censos y padrones tributarios. k) La información y la asistencia tributaria. l) La realización de las otras actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. Art. 90°. Formas de iniciación. La gestión tributaria se inicia: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. 58 Ordenanza fiscal general b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70° de la presente Ordenanza. c) De oficio, por la Administración Tributaria Municipal. Art. 91°. Declaración tributaria. 1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos municipales. La presentación de una declaración no implica la aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible de un tributo municipal o que lo constituyan. 3. La Administración tributaria Municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como la información suplementaria que proceda. Art. 92°. Autoliquídación. 1. La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por si mismo las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o compensar. 2. Los obligados tributarios, en aquellos tributos cuya ordenanza reguladora haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliquidación, deberán presentar una declaración-liquidación de la deuda tributaria y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en lo señalado en el artículo 43° de la presente Ordenanza. 3. La ordenanza fiscal de cada tributo podrá establecer, cuando la complejidad del tributo así lo requiera, que para practicar la autoliquidación el obligado tributario efectúe una solicitud previa, en la que se facilite la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable. 4. La autoliquidación presentada por el obligado tributario podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración practicará, si procede, una liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que le consten. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infi-acción tributaria, se instruirá el expediente sancionador correspondiente. 59 Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se regirán según lo establecido en el artículo 131° de esta Ordenanza fiscal general. 5. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 126° a 128° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Cuando el obligado tributario solicite la rectificación por considerar que le es aplicable un beneficio fiscal, se entenderá que esta solicitud equivale a la solicitud del beneficio. La solicitud de rectificación de una autoliquidación solo se podrá hacer una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes que la Administración tributaria municipal haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hayan transcurrido 6 meses sin que se haya ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, esta abonará el interés de demora del artículo 14° de esta Ordenanza sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese terminado, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria municipal abonará el interés de demora en los plazos previstos en el artículo 32°.2 de la Ley General Tributaria. 6. En las exacciones de cobro periódico, a menos que la ordenanza de cada tributo establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, padrón o la matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación. Sección 2": Padrones, matrículas y registros Art. 93°. Ámbito y contenido. 1. Pueden ser objeto de padrón, matrícula o registro, sin perjuicio de lo que la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo esta¬ blezca, los tributos municipales en los que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos determinantes de la exigibilidad del tributo. 60 Ordenanza fiscal general 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o magnético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características del tributo, los datos siguientes; a) Nombres y apellidos o razón social o denominación completa del obligado tributario. b) Número de identificación fiscal del obligado tributario. c) Domicilio fiscal o, si es necesario, domicilio en el extranjero. d) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto del tributo. e) Identificación del objeto fiscal (número de matricula, referencia catastral, actividad, etc.) f) Base imponible. g) Base liquidable. h) Tipo de gravamen o tarifa. i) Cuota asignada. Art. 94°. Formación. 1. La formación de los padrones, matriculas o registros competencia de la Administración tributaria municipal tomará como base: a) Los datos fiscales de los archivos municipales. b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios o sus representantes. c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos. d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación. 2. La Administración tributaria municipal elaborará unos registros municipales como resultado de confrontar toda la información disponible en los archivos municipales con el fin de proceder a practicar las liquidaciones anuales y los documentos cobratorios, respetando en cualquier caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la información y protección de la privacidad. Art. 95°. Aprobación y notifícación. 1. Cada año, los padrones, matriculas o registros se someterán a la aprobación del alcalde y se publicarán mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, produciendo los efectos de notificación colectiva de las liquidaciones y en dos periódicos de máxima difusión. 2. Los obligados tributarios podrán examinar los datos contenidos en los padrones, matriculas o registros en el plazo de 15 días contados a partir del dia siguiente de la publicación del edicto de notificación colectiva de las liquidaciones y podrán presentar, si procede, el correspondiente recurso de alzada en el plazo de 1 mes a partir del dia siguiente de la finalización del plazo anterior de 15 días, sin 61 perjuicio de lo que también dispone el parágrafo 2° del artículo 188°.2 de esta Ordenanza. En cualquier caso, la Administración Tributaria Municipal garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal, protegidas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95° de la Ley General Tributaria. 3. El lugar para examinar los datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo establecido en el apartado 2° es la sede del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 96°. Altas y bajas: efectos. 1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración Tributaria Municipal tendrán efectos a partir de la fecha en que nace la obligación de contribuir por disposición de cada ordenanza y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los obligados tributarios y comportarán la eliminación o la rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hayan sido presentadas, independientemente de la comprobación por parte de la inspección. Sección 3'^. Exenciones, reducciones y bonificaciones Art. 97°. Establecimiento. 1. No se pueden conceder otras exenciones, bonificaciones o reducciones que aquellas que la Ley haya autorizado de manera concreta. 2. En los actos de aprobación de planes de actuación sectorial o instrumentos de planificación, el Plenario del Consejo Municipal puede establecer beneficios fiscales de los tributos municipales autorizados por la Ley y sometidos, en cualquier caso, a los principios de capacidad económica y de justicia distributiva. Art. 98°. Interpretación. 1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones se deben interpretar en sentido estricto. No se pueden aplicar a otras personas y solamente para sus obligaciones tributarias propias y directas que las taxativamente previstas. Tampoco se pueden extender a otros supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no puede comprender las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con respecto el Estado, gozan de 62 Ordenanza fiscal general personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la Ley ninguna exención especial. Art. 99°. Solicitud y reconocimiento. 1. Los sujetos pasivos deben solicitar la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones solicitadas que procedan, en los plazos siguientes, excepto que la ordenanza reguladora de cada tributo o de otra normativa aplicable establezca otros; a) Si se trata de liquidaciones que tienen origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, al formular la declaración. b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, son objeto de padrón, matrícula o registro, durante el período que se inicia con la exposición al público y acaba el último día del mes a contar desde el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago. c) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados podrán formular la solicitud de beneficio fiscal al presentar la autoliquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su juicio, sea procedente. En caso que la solicitud de beneficio fiscal se formule con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, y a menos que la normativa reguladora del tributo de que se trate establezca lo contrario, será de aplicación lo que dispone el artículo 92°. 5 de esta Ordenanza. d) En los otros casos, en el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada. 2. Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que impliquen la extinción del beneficio fiscal. 3. El reconocimiento de beneficios fiscales produce efectos desde el momento que lo establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. 4. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté eondicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. Sección 4°: Procedimientos de gestión tributaria Art. 100°. Procedimientos de gestión tributaria. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes: 63 a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. b) El procedimiento iniciado mediante declaración. c) El procedimiento de verificación de datos. d) El procedimiento de comprobación de valores. e) El procedimiento de comprobación limitada. Art. 101°. Procedimiento de devolución. 1. El procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a retomar, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. 2. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte una cantidad a devolver, el plazo para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o bien a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. Cuando el procedimiento de devolución se inicie mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria municipal o, tratándose de obligados tributarios que no tengan la obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos, el plazo para practicar la devolución comenzará a contar desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos. 3. El procedimiento de devolución acaba por el acuerdo en que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. 4. El hecho de haberse acordado la devolución no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación. 5. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos establecidos en el artículo 32°.2 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 31° de la Ley General Tributaria y en el artículo 125° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Art. 102°. Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Cuando la ordenanza fiscal de cada tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará 64 Ordenanzafiscal general mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. 2. El procedimiento iniciado mediante declaración tributaria presentada por el obligado tributario acaba por liquidación provisional o por caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria municipal pueda iniciar de nuevo este procedimiento, dentro del plazo de prescripción. Art. 103". Procedimiento de verificación de datos. 1. El procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación presentada incurra en defectos formales o errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones del mismo obligado tributario o con las que obren en poder de la Administración tributaria municipal. c) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no haga referencia al desarrollo de actividades económicas. d) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma declaración o autoliquidación presentadas o de los justifi¬ cantes aportados con la misma. 2. Este procedimiento se podrá iniciar: a) Mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria municipal disponga de los datos suficientes para formularla, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación de la propuesta, el interesado pueda presentar alegaciones. b) Mediante requerimiento de la Administración a fin de que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias observadas o los datos relativos a su declaración o autoliquidación. 3. Si no se presentan alegaciones en el plazo establecido la propuesta de liquidación se convertirá automáticamente en liquidación provisional. 4. El ingreso del importe indicado en la propuesta de liquidación, tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional. 5. El procedimiento de verificación de datos finalizará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución en la que se indique que no procede la práctica de liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos observados. 65 b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada, con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, haciendo constar estas circtmstancias en diligencia. d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104° de la Ley General Tributaria sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración tributaria municipal también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. 6. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Art. 104°. Procedimiento de comprobación de valores. La Administración Tributaria Municipal podrá proceder a la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligación tributaria, de acuerdo con los medios señalados en el artículo 57° de la Ley General Tributaria. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de estos medios de comprobación fiscal de valores, en la forma establecida en el artículo 135° de la Ley General Tributaria. Art. 105°. Procedimiento de comprobación limitada. 1. En este proce¬ dimiento, la Administración únicamente podrá realizar las siguientes actuaciones de comprobación: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria municipal que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de esta obligación no declarados o diferentes de los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los libros, registros y otros documentos exigidos por la normativa tributaria o cualquier otro de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en los mencionados libros, registros y documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que están obligados a facilitar, excepto información sobre movimientos financieros. 66 Ordenanza fiscal general 2. Las actuaciones de comprobaeión limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada se deberá notificar a los obligados tributarios mediante comunicación que contendrá la figura tributaria objeto de comprobación, periodo, naturaleza y alcance de estas actuaciones y les informará de sus derechos y obligaciones en el transcurso de este procedimiento de comprobación. Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria municipal sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de esta propuesta. 3. El procedimiento de comprobación limitada finalizará: a) Por resolución expresa que deberá incluir la liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de la improcedencia de regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. La Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el mismo objeto comprobado, excepto cuando en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubriesen hechos o circunstancias nuevas que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. b) Por caducidad, transcurrido el plazo de 6 meses desde el inicio, sin notificación de la resolución expresa. En este caso, la Administración podrá iniciar nuevamente este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Capítulo VIII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Art. 106°. Funciones y facultades. 1. Corresponden a la Inspección de tributos, las siguientes funciones: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los hechos ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La comprobación de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales y devoluciones tributarias. d) La realización de actuaciones de verificación de datos, comprobaciones de valores, comprobación limitada y de obtención de información. 67 e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. f) La información, a los obligados tributarios, sobre sus derechos y obli¬ gaciones tributarias y la manera de cumplirlas, con motivo de las actuaciones inspectoras. g) El asesoramiento e informe a los otros órganos de la Administración municipal. h) Todas las otras funciones que se establezcan en otras disposiciones o que le sean encargadas por las autoridades competentes. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal municipal que desarrolle funciones de inspección, podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en los cuales se realicen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba. Cuando la persona bajo cuya custodia se encuentren estos lugares se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita del Alcalde y por delegación suya del/ de la Concejal/ la de Hacienda. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario se necesitará autorización judicial. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que sea requerido por la Inspección deberá personarse, él mismo o mediante representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y otros elementos solicitados. Excepcionalmente y de manera motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuándo la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo requiera. 4. El plan de inspección, que se integrará en el Plan de control tributario a que se refiere el artículo 88° de esta Ordenanza, comprende las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en programas sobre sectores económicos, áreas de actividad, supuestos de hecho y otros, que, de acuerdo con ellos, los órganos inspectores deberán desarrollar su actividad. Este plan será aprobado por el gerente del Instituto municipal de Hacienda y tendrá carácter reservado. 5. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley General Tributaria, al Reglamento de desarrollo y a todas las demás disposiciones que le sean de aplicación. 68 Ordenanza fiscal general 6. Los funcionarios que realicen funciones de Inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para hacerlo, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas deberán prestar la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. 7. Una vez finalizadas la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, se comunicará, al órgano jurisdiccional que las autorizó, las circunstancias, incidencias y resultados. Art. 107°. Procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspec¬ ción tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obliga¬ ciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado, mediante la práctica de las liquidaciones que corres¬ pondan. 2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio, mediante comunicado al obligado tributario informándole sobre la naturaleza y el alcance de las actuaciones. Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial, de acuerdo con el artículo 148° de la Ley General Tributaria. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que esta inspección tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados. 3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de la notificación del inicio del mismo al obligado tributario. Este plazo podrá ampliarse por otro periodo no superior a 12 meses, en los supuestos previstos en el artículo 150°, apartados 1° y 4°, de la Ley General Tributaria. El incumplimiento de este plazo, así como la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario, no producirá la caducidad del procedimiento, pero tendrá los efectos establecidos en el artículo 150°, apartado 2 de la Ley General Tributaria y el artículo 184°, apartado 6 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. 4. Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. 5. Las actuaciones de la Inspección se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. 69 Art. 108°. Actas de inspección. 1. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Pueden proponer la regularización de la situación tributaria o la declara correcta. 2. Las actas tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización, excepto que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solamente podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquida¬ ciones tributarias resultantes de aquellas. 3. A efectos de su tramitación, las actas se clasifican en actas con acuerdo, actas de conformidad y actas de disconformidad. 4. Podrá extenderse acta con acuerdo en los siguientes supuestos; a) Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización se deba concretar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto. c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o medidas de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria, que no se puedan cuantificar de forma cierta. En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medida. Aun así, para suscribir una acta con acuerdo será necesaria, por un lado, la autorización del inspector jefe, y por otro, garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de estas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso se deberá de realizar en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43° de esta Ordenanza o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria municipal haya otorgado con las referidas garantías y que el obligado al pago haya otorgado con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el mencionado apartado del artículo 43° de esta Ordenanza. 70 Ordenanza fiscal general La tramitación de las actas con acuerdo y las limitaciones por lo que se refiere a la revisión de la liquidación o la sanción derivadas del acuerdo son las establecidas en el artículo 155° de la Ley General Tributaria. 5. Tratándose de las actas de conformidad o de disconformidad, con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenidas en el acta o se nieguen a suscribirla o no comparezcan en la fecha señalada para su firma, se extenderá acta de disconformidad con constancia de estas circunstancias y se adjuntará el informe del inspector, exponiendo los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde su notificación, ante el Inspector Jefe, quien resolverá sobre la liquidación que procediese. Art. 109°. Aplicación del método de estimación indirecta. 1. En caso que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección de Hacienda Municipal deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del obligado tributario. c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases. d) Los cálculos y las estimaciones efectuadas de acuerdo con los puntos anteriores. 2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. 3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el periodo transcurrido desde la apreciación de las mencionadas 71 circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector. b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularizaeión resultaron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retracción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias. Art. 110°. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y de los que no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro flscal y de los efectos que se hubiesen obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas para la declaración del conflicto, lo deberá comunicar al interesado para que, en el plazo de 15 días, presente alegaciones y aporte o proponga las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pmebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva, cuyo informe favorable será necesario para la declaración del conflicto. Esta Comisión estará constituida por dos miembros del Consejo Tributario, uno de los cuales actúa como presidente, y por dos representados del Instituto Municipal de Hacienda. 3. Al informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que hace referencia el apartado anterior, le es de aplicación lo que dispone el artículo 159° de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 194° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Capítulo IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN Sección 1Normas generales Art. 111°. Disposición general. 1. La gestión recaudadora de la Hacienda Municipal consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro 72 Ordenanza fiscal general de las deudas y sanciones tributarias y otros recursos municipales de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. A estos efectos, todos los créditos de naturaleza pública municipal se denominarán deudas y se considerarán obligadas a su pago las personas o entidades a las que la Administración Tributaria municipal exija el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. 2. La gestión recaudadora podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo. 3. El procedimiento recaudador sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. Art. 112°. Paralización cautelar. 1. La Administración tributaria municipal podrá paralizar las actuaciones recaudadoras en los siguientes casos: a) Cuando se solicite una compensación de deudas. b) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos. c) Durante la tramitación de los procedimientos concúrsales. d) Cuando se solicite una condonación. e) Cuando se solicite una suspensión. 2. La Administración tributaria municipal, en el supuesto de resolver sobre la procedencia del procedimiento de cobro, deberá liquidar los intereses de demora, establecidos en el artículo 14°. Art. 113°. Competencia para el cobro. 1. Los órganos de la Administración tributaria municipal son los órganos que tienen competencia para cobrar las deudas, cuya gestión tienen atribuida. 2. Son entidades colaboradoras en la recaudación municipal las entidades de crédito y de ahorro que el Ayuntamiento autorice para ejercer esta colaboración. 3. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan al obligado tributario de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que el perceptor no autorizado puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria. Sección 2": Medios de pago Art. 114°. Enumeración. 1. Para realizar el pago podrá emplearse cualquier medio de los que a continuación se señalan: a) Dinero de curso legal. b) Cheque registrado y/o cheque bancario. c) Transferencia ordenada a través de entidad financiera. 73 d) Tarjeta bancada (crédito o débito) e) Domiciliación en entidad financiera. f) Pago en especies. g) Cualquier otro medio de pago que sea autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda Las entidades colaboradoras podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios quedará a discreción y riesgo de la entidad. No obstante, cuando el pago se realice direc¬ tamente en las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador. 2. El pago en especie sólo se admitirá cuando la Ley lo permita y, en todo caso, restringido a los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico. 3. Mediante decreto de Alcaldía se regulará el procedimiento para efectuar el pago telemático de los tributos, precios públicos y otros recursos de naturaleza pública. 4. El pago en efectivo de una deuda se entenderá realizado, a efectos libera¬ torios, en la fecha en que se realice el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes previstos en el artículo 113° de la presente Ordenanza. No obstante, cuando el pago se realice a través de alguna de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega al obligado tributario del justificante del ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe señalado. Desde aquel momento, y por el importe correspondiente, quedará la entidad colaboradora obligada frente a la Administración Tributaria Municipal, excepto cuando se pudiese probar de modo fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante. 5. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración Tributaria municipal o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del medio de pago autorizado. Art. 115°. Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, sea cual sea el órgano o la entidad que tenga que recibir el pago, el periodo de recaudación en que se realice y la cuantía de la deuda. Art. 116°. Cheques. 1. Los cheques expedidos para satisfacer una deuda deberán cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del A5aintamiento de Barcelona y cruzados. b) Estar registrados o certificados por la entidad emisora, en fecha y forma. 74 Ordenanza fiscal general c) Tener consignado el nombre y apellidos del firmante, y el nombre de la persona jurídica, si procede. En caso que el cheque sea extendido por medio de un apoderado, en la antefirma, debe figurar el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 2. El obligado al pago quedará libre por el importe satisfecho, cuando el cheque sea hecho efectivo. En este supuesto, siutirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente. Art. 117°. Órdenes de transferencia. 1. Deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Barcelona y abonables en la cuenta corriente donde el Ayuntamiento conste como único titular y sean indicados por la administración tributaria municipal. b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. c) Estar fechadas en el mismo día de la orden. d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, a ser posible, el número de recibo. e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. f) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación. 2. Efectuada la entrada del importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la Administración Tributaria Municipal deberá devolver al obligado al pago la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de dicho pago. 3. Las comisiones bancarias o gastos que origina el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del obligado al pago. 4. El obligado al pago quedará libre en el momento en que el importe correspondiente haya tenido entrada en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos enumerados en las letras a) y f) del apartado 1. 5. La Administración Municipal establecerá, si procede, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. Art. 118°. Domidliación en entidad financiera. 1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos de carácter periódico en la cuenta de la que es 75 p titular 0 en la de otro titular que, no siendo el obligado, autorice el pago. La domiciliación deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse hasta 2 meses antes del inicio del período voluntario de cobro. b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes: Mediante comunicación vía telemática (Internet). Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras señaladas en el calendario del contribuyente. Mediante comunicación telefónica a los servicios municipales de atención al ciudadano. Mediante presentación del impreso facilitado al efecto en la sede del Instituto Municipal de Hacienda o en los Distritos municipales. Mediante comunicación vía correo. c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, la domiciliación tendrá una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o el traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Instituto Municipal de Hacienda por los medios indicados en el apartado b). e) Anualmente, en el calendario de cobro, que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados. 2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de la domiciliación, considerándose justificante de ingreso el que expide la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, salvo que el obligado al pago haya dado orden de devolución del recibo domiciliado a la entidad financiera. Cuando, por motivos no imputables al obligado al pago no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso. 3. La Administración Tributaria Municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados originará la baja de la domiciliación. 4. Los obligados tributarios siguientes que tengan domiciliado el pago de los recibos de vencimiento periódico de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre vehículos de traeción mecánica, y los que lo hayan hecho en el plazo de la letra a) del apartado 1 de este artículo, gozarán de una bonificación del 2% de la cuota municipal: 76 Ordenanza fiscal general a) En el caso del Impuesto sobre bienes inmuebles, los obligados tributarios que sean personas físicas. b) En el caso del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, todos los obligados tributarios, tanto si son personas físicas como jurídicas. 5. En el supuesto previsto en el apartado 3 se pierde la bonificación correspondiente a estos recibos. Art. 119°. Domiciliaciones durante el periodo voluntario. Si se solicita la domiciliación de recibos de cobro periódico durante el período voluntario de cobro, se efectuará el cargo en la cuenta corriente bancaria o de ahorro en las fechas señaladas en el calendario de cobros del contribuyente y, quedarán domiciliados los recibos a partir del período anual siguiente. Finalizado el período voluntario de cobro de los recibos no domiciliados, cualquier solicitud de domiciliación producirá efectos a partir del año siguiente a la presentación. Art. 120°. Pago con tarjeta. 1. El portal de trámites de la página web del Ayuntamiento, así como el calendario del contribuyente que se publica cada año en el Boletín Ofícial de la Provincia, indicarán para cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizar para efectuar el pago. 2. Se podrá hacer efectivo el pago con tarjeta de crédito y débito por Internet, mediante llamada a los teléfonos municipales de atención ciudadana y a las oficinas de atención al ciudadano. 3. El obligado tributario quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso que el pago por tarjeta sea autorizado por el intermediario financiero, excepto de los casos en que el titular de la tarjeta haya dado orden de retrocesión del pago en su entidad financiera, siguiendo los protocolos establecidos para estos casos por los intermediarios financieros. No se admitirá la retrocesión en los casos que el titular de la tarjeta sea coincidente con la deuda tributaria. 4. En el caso de pago con tarjeta efectuado por teléfono y por internet sin firma digital, el Ayuntamiento siempre podrá requerir al titular de la misma la conformidad con el pago. 5. Se establece un límite máximo de 3.0006 por recibo para poder hacer uso de este medio de pago. Sección 3°: Aplazamiento y fraccionamiento del pago Art. 121°. Competencia y plazos. 1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al 77 Ayuntamiento, de acuerdo con lo que prevén los artículos 65° y 82° de la Ley General Tributaria. 2. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, el Instituto Municipal de Hacienda puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de 5 años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente realizar el pago de sus deudas. 3. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione deberán de¬ vengar el interés de demora. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. 4. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitados en periodo voluntario de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva domiciliados, ni en los que se soliciten en periodo voluntario, siempre que se domicilien los futuros ejercicios y cuando el pago se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, en las fechas indicadas en el calendario de cobros. 5. El órgano competente para conceder los aplazamientos y fraccionamientos es el gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 122°. Solicitud. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias y otros de derecho público se pueden presentar en el Instituto Municipal de Hacienda en el período voluntario de ingreso o, si éste ha finalizado, en el período ejecutivo. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo, no el devengo del interés de demora en los términos del artículo 121° de esta Ordenanza. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de alienación de los bienes embargados. 2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, si procede, de la persona que le represente. b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o la referencia contable. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado. 78 Ordenanza fiscal general c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Causa que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. e) Garantía que se ofrece conforme a lo que dispone el artículo 82° de la Ley general tributaria. j) Orden de domiciliación bancada, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta. g) Lugar, fecha y firma del solicitante. 3. En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar la documentación a que hace referencia los párrafos del artículo 46° del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación. Art. 123°. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. 1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes supuestos: a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta no se haya presentado con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiese quedado suspendido por haber pasado el "tanto de culpa" a la jurisdicción competente, o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el articulo 305° del Código penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos o periodos objeto del citado procedimiento de comprobación o investigación. En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiéndose comunicar al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de la mencionada solicitud. 2. La presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. 3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. 4. La resolución de inadmisión podrá ser objeto de concurso. 79 Art. 124°. Procedimiento. 1. El Instituto Municipal de Hacienda comprobará las solicitudes presentadas y requerirá, si procede, la documentación comple¬ mentaria adecuada. 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccio¬ namiento es de 6 meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, las solicitudes se deberán entender desestimadas, a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa. 3. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en periodo voluntario, si al final de este plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las acmaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta. Art. 125°. Garantías. 1. Como regla general, el solicitante debe ofrecer una ga¬ rantía de pago en forma de aval prestado por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en todo el Estado. 2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el interesado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes: a) Una hipoteca inmobiliaria. b) Una hipoteca mobiliària. c) Una prenda, con o sin desplazamiento, sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo. d) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia, cuando la deuda no supere los 15.000 €. 3. No se exigirá ninguna garantia cuando el solicitante sea una Administración pública. 4. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario y de los intereses de demora que se prevea que se devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%. 5. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos. 6. La suficiencia económica y jurídica de las garantías se apreciará de conformidad con lo que establece el artículo 48° apartado 4 del Reglamento General de Recaudación. 7. La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder por lo menos en 6 meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. 80 Ordenanzafiscal general Art. 126°. Aval. Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos: a) El aval debe ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento del Instituto Municipal de Hacienda. b) El aval debe ser de duración indefinida, y estará vigente hasta la cancelación de la deuda. c) El aval se deberá constituir ante fedatario público. d) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval debe ser el Ayun¬ tamiento de Barcelona. e) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora. Art. 127°. Garantías no dinerarias. 1. En los supuestos de garantia real no dineraria, se indicarán, en párrafos separados y diferenciados la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantia, realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes. 2. En los casos en que la garantia sea una prenda sin desplazamiento, su titular será nombrado depositario de aquélla con los efectos previstos por la normativa vigente. Art. 128°. Dispensa de garantías. 1. No se exigirá garantia cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a lO.OOOE. 2. En el supuesto de que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitarse la solicitud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación; a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantia reciproca y de no poseer bienes. b) Balance y cuenta de resultados de los 3 últimos años e informe de auditoria, en caso de que se disponga de uno. 81 c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o firaccionamiento solicitado. d) Si el deudor es una persona física, deberá aportar también, si procede: Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negativa de recepción de estas ayudas. Justificante del estado de paro. Informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia. Art. 129°. Procedimiento en caso de falta de pago. 1. En los fracciona¬ mientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, se procederá de la siguiente manera: a) Para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se establecerá un plazo de pago de 1 mes. Si no se satisface el importe notificado en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa. b) Si como consecuencia del impago, se produce el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a éstas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14° de esta Ordenanza. 2. En los aplazamientos, si no se efectúa el pago en la fecha de vencimiento del plazo concedido, y la solicitud se presentó en periodo voluntario, se reclamará la deuda por la vía de apremio; si la solicitud se presentó en período ejecutivo, se continuará con la vía de apremio. Sección 4": Recaudación en periodo voluntario Art. 130°. Anuncios de cobro. 1. Durante el cuarto trimestre de cada año, por acuerdo del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal siguiente, por trimestres u otros periodos, con la discriminación correspondiente de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. Es necesario que el anuncio de cobro indique: - El plazo de ingreso de las liquidaciones de cobro periódico, que debe durar 2 meses, excepto en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo. - La modalidad de cobro utilizable de las enumeradas en el artículo 23° del Reglamento general de recaudación. 82 Ordenanzafiscal general - Los lugares de ingreso. - La advertencia que, finalizado el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengaran los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, si fuera necesario, las costas que se produjeran. Art. 131°. Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea. 1. El ingreso debe realizarse en los plazos señalados en el articulo 43° de esta Ordenanza. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se realice determinará el devengo de intereses de demora. 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o auto- liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, deberán incluir los siguientes recargos: a) Si el ingreso se realiza en los 3 meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. b) Si el ingreso se realiza en los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. c) Si el ingreso se realiza en los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. d) Si el ingreso se realiza pasados estos 12 meses posteriores al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20% con exclusión de las sanciones. Aun así, en estos casos se exigirán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente del término de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de presentación e ingreso, hasta que se produzca esta operación. 4. Cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el momento de la presentación de la declaración-liquidación o la autoliquidación extemporánea, estos recargos serán compatibles con los recargos de apremio previstos en el artículo 132° de esta Ordenanza. 5. El importe de los recargos a que hace referencia el apartado 3° anterior se reducirá en un 25% siempre que el ingreso total del importe restante del recargo se haga en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43° de esta Ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación del recargo, y siempre 83 que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo establecido en el apartado 1, letra b) del artículo 43° de esta Ordenanza, respectivamente. Asimismo, la mencionada reducción del 25% en el importe de los recargos a que se refiere el apartado 3° se aplicará siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la mencionada deuda que la Administración tributaria municipal hubiera otorgado con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43° de esta Ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo establecido en este apartado se exigirá sin ningún requisito más que la notificación al interesado, cuando no se hayan efectuado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos, incluidos los correspondientes a los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento. Sección 5": Recaudación en período ejecutivo Art. 132°. Iniciación del período ejecutivo. 1. El periodo ejecutivo se inicia: a) Para el caso de las deudas liquidadas y notificadas por la Administración tributaria municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, sin que hayan sido ingresados. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando concluya el plazo fijado en el artículo 43° de esta Ordenanza o, si éste ya se hubiera agotado, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria municipal llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos: a) El recargo ejecutivo será del 5%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario sea satisfecho antes de la notificación de la providencia de apremio. b) El recargo de apremio reducido será del 10%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario y el propio recargo se 84 Ordenanza fiscal general satisfagan antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída prevista en el artículo 43°.4 de esta Ordenanza. c) El recargo de apremio ordinario será del 20%, que se aplicará cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b). 4. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los mencionados intereses de demora. Art. 133°. Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se inicia mediante una providencia de apremio, dictada por el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. La providencia de apremio es el acto de la Administración tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. 2. La providencia de apremio deberá contener: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago. b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde. c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del inicio del devengo de los intereses de demora. d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo del apartado 4 del artículo 43° de esta Ordenanza. J) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el mencionado plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda, con inclusión del recargo de apremio del 20% y de los intereses de demora que se acrediten hasta la fecha de cancelación de la deuda. g) Fecha de emisión de la providencia de apremio. Art. 134°. Notificación de la providencia de apremio. 1. En la notificación de la providencia de apremio constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo. b) Repercusión de los costes del procedimiento. c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago. 85 d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente. e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los cuales se puedan interponer y plazo para su interposición. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el transcurso del procedimiento ejecutivo. Art. 135°. Oposición a la providencia de apremio. Contra la providencia de apremio solamente serán admisibles los siguientes motivos de oposición; a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda objeto de apremio. Art. 136°. Conservación de actuaciones. 1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. 2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria diferentes de la cuota o de las sanciones, no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados. Art. 137°. Acumulación de deudas. El Instituto Municipal de Elacienda podrá acumular, para seguir un mismo procedimiento de embargo, las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. No obstante, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se podrá proceder a la segregación de las deudas acumuladas. Art. 138°. Costas del procedimiento. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. Además de las enumeradas en el artículo 113° del Reglamento General de Recaudación, los gastos de notificación tendrán la consideración de costas del procedimiento, por ser gastos que la propia ejecución exige y requiere. 86 Ordenanzafiscal general Art. 139°. Suspensión. 1. El procedimiento de apremio se inicia y se impulsa de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá como consecuencia de la presentación de un recurso y la prestación de alguna de las garantías previstas en el artículo 190° de esta Ordenanza. 2. No hará falta presentar ninguna garantía cuando el interesado demuestre que se ha producido en perjuicio suyo, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que esta ha sido ingresada, condonada, compensada o suspendida o que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago. Art. 140°. Ejecución de garantías. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real y resulta no pagado en el plazo correspondiente, se procederá, en primer lugar, a ejecutar la correspondiente garantía, a través del procedimiento administrativo de apremio, establecido en el artículo 74° del Reglamento General de Recaudación. Art. 141°. Embargo de bienes. 1. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda ordenará el embargo de bienes y derechos, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresado, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio. 2. A requerimiento de los servicios de recaudación, el obligado tributario deberá facilitar una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. Art. 142°. Cuantía y preiación de los bienes a embargar. 1. Si la Ad¬ ministración Tributaria Municipal y el obligado al pago no hubiesen acordado orden diferente, se deberán embargar los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su alienación y la onerosidad menor de ésta para el obligado. 2. Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy dificil, los bienes se embargaran en el orden siguiente: a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Intereses, rentas y frutos de cualquier tipo. f) Establecimientos mercantiles o industriales. g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. h) Bienes muebles y semovientes. 87 i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. 3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria municipal, basta que se entienda cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos bienes para cuyo embargo sea necesario la entrada en el domicilio del deudor. A solicitud del deudor podrá alterarse el orden del embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embargados, siempre que no se causara con ello peijuicio a terceros. 4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes, ni aquéllos de cuya realización se estime que resultaría insuficiente para la cobertura del coste que la realización generaría. 5. Los procedimientos de embargo se efectuarán de acuerdo con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación. Art. 143°. Diligencia de embargo y anotación preventiva. 1. Cada actuación de embargo se debe documentar en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda la mencionada actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, si procede, al tercer titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo las actuaciones con ellos, así como al cónyuge del obligado tributario, cuando los bienes embargados sean de ganancias, y a sus copropietarios o cotitulares. 2. Si los bienes embargados fuesen inscribibles en un registro público, la Administración tributaria municipal tiene derecho a que se practique la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, en los términos del artículo 170°.2 de la Ley General Tributaria. 3. Contra la diligencia de embargo solamente serán admisibles los motivos de oposición siguientes: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladores del embargo contenidas en la Ley general tributaria. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. Art. 144°. Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito. 1. Cuando la Administración tributaria municipal tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados a una deter- 88 Ordenanza fiscal general minada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, aquel podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaría se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado de la deuda, el órgano de recaudación concretará aquéllos que deberán quedar trabados. 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, se deberán respetar las limitaciones establecidas a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión, el importe ingresado en la mencionada cuenta por este concepto el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior. Art. 145°. Alienación de los bienes embargados. 1. El Gerente del Instituto Municipal de Hacienda acordará la alienación de los bienes embargados mediante subasta con la finalidad de cubrir el débito perseguido, recargo, intereses y costas del procedimiento, evitando si fuera posible, la venta de aquellos bienes de valor notoriamente superior al débito, sin perjuicio de poder autorizar la alienación de los que sean necesarios. 2. El acuerdo de alienación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios o pignorativos, a los copropietarios y depositarios y, en general, a toda persona titular de derecho inscrito en el registro público correspondiente, con posterioridad al derecho del Ayuntamiento. 3. El acuerdo de alienación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo han sido notificadas según lo que dispone el apartado 3 del artículo 112° de la Ley General Tributaria. En este caso, contra el acuerdo de alienación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 170° de la mencionada Ley 58/2003 y el apartado 3 del artículo 143° de la presente Ordenanza. 4. La Administración tributaria municipal no podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaría ejecutado sea firme, excepto de los 89 supuestos de fuerza mayor, bienes alterables y bienes en los cuales haya un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de manera expresa la alienación. 5. La subasta pública será el procedimiento ordinario de alienación de los bienes y derechos embargados, y se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 104° del Reglamento General de Recaudación. La Mesa de la subasta estará compuesta por un presidente, tin secretario y hasta un máximo de tres vocales. El Presidente será el gerente del Instituto Municipal de Hacienda, que podrá delegar sus atribuciones. El Secretario será el secretario delegado del Instituto Municipal de Hacienda. En todo caso, formará parte de la Mesa como vocal, el Interventor general del Ayuntamiento o persona a quién delegue. El resto de vocales serán designados por el gerente del Instituto Municipal de Hacienda entre el personal del Instituto. 6. La alienación por concurso o por adjudicación directa sólo es procedente en los supuestos previstos en los artículos 106° y 107° del Reglamento general de recaudación. 7. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, la Administración tributaria municipal deberá liberar los bienes embargados, si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. 8. En el anuncio de la subasta de bienes embargados constaran las condiciones de la subasta. 9. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación al Ayuntamiento cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, cuya adjudicación pueda interesar a la Administración tributaria municipal y no se hayan adjudicado en el procedimiento de alienación. Art. 146°. Finalización del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio finaliza: a) Con el pago de la cuantía debida a que hace referencia el apartado 1 del artículo 141° de esta Ordenanza. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el proce¬ dimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. 90 Ordenanza fiscal general Sección 6": Declaración de créditos incobrables Art. 147°. Concepto. Son créditos incobrables aquéllos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por declararse fallidos los deudores principales y los responsables solidarios y, dirigida la acción de cobro hacia los responsables subsidiarios, estos no existan o resulten también fallidos. Art. 148°. Procedimiento. 1. Deberá justificarse la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables de los deudores principales y de los responsables solidarios. 2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Si no hay responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el alcalde. Art. 149°. Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en los créditos correspondientes. 2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro a efectos de lo establecido en el artículo 62° del Reglamento General de Recaudación. Este Registro quedará obligado a comunicar a la Administración Tributaria Municipal cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Art. 150°. Bajas por referencia. Si un deudor ha sido declarado fallido y no existen otros obligados que deban responder de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la citada declaración. Art. 151°. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables. 1. La Administración Tributaria Municipal velará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos. 2. En el caso de que sobrevenga esta circunstancia, y las deudas no hayan prescrito, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por lo tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin de que sean emitidos los títulos 91 I ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de quiebra. Art. 152°. Bajas de oficio. La Alcaldía, de acuerdo con criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que deberán tenerse en cuenta con el fin de justificar la declaración de crédito incobrable, y dispondrá la no-liquidación o, si procede, la anulación y baja en la contabilidad de las liquidaciones, en consideración a su origen y naturaleza y cuando resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas. Sección 7°: Concurrencia de procedimientos Art. 153°. Procedimientos. 1. En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Administración Tributaria Municipal en procesos concúrsales, liquidaciones por la Comisión liquidadora de entidades aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución singular o universal, judicial o no judicial, del patrimonio de un deudor a la Administración Tributaria Municipal, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se determina de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 164° de la Ley General Tributaria y en el artículo 123° del Reglamento General de Recaudación. Art. 154°. Convenios. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Administración Tributaria Municipal el derecho de abstención en los procedimientos concúrsales. No obstante, la Administración Tributaria Municipal podrá suscribir acuerdos o convenios en los procedimientos concvirsales a través de los órganos y con los límites siguientes: a) El Gerente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €. b) El/la presidente/ta del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 60.101,21 € y no supere los 601.012,12 €. c) El Consejo Rector del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 601.012,10 € y no supere los 3.005.060,52 €. d) El Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente. 92 Ordenanza fiscal general Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Sección 1Disposiciones Generales Art. 155°. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con sus principios reguladores en materia administrativa, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria. En particular son aplicables los principios de legalidad, tipificad, res¬ ponsabilidad, proporcionalidad y no-concurrencia regulados a los artículos 178° y 180° de la Ley General Tributaria. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general. Sin embargo, las normas que regulen las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art. 156°. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias. 1. Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 18° de esta Ordenanza que efectúen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones a las leyes. 2. El sujeto infractor tiene la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad, a que hace referencia el apartado 1 del articulo 25° de esta Ordenanza. 3. La concurrencia de diversos sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determina que queden solidariamente obligados ante la Administración al pago de la sanción. 4. Deberán responder solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos del párrafo a) y c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 26° de esta Ordenanza, en los términos que establece el artículo mencionado. 5. Deberán responder subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en los supuestos del párrafo a), e) y f) del artículo 27° de esta Ordenanza, en los términos que establece el artículo mencionado. 6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractores. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos que prevé el artículo 24° de esta Ordenanza. 93 Art. 157°. Infracciones tributarias: Concepto y clases. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y sancionadas por la Ley General Tributaria o por otra ley. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave, en atención a los criterios de calificación como la ocultación de datos a la Admi¬ nistración tributaria municipal y la utilización de medios fi-audulentos, entre otros. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria municipal cuando no se presentan declaraciones o las presentadas incluyen hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten total o parcialmente, operaciones, rentas, productos o cualquier otra dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción. Se consideran medios fraudulentos las anomalías substanciales en la contabilidad y en los libros y registros; el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, siempre que su incidencia sea superior al 10% de la base de la sanción; y la utilización de personas o entidades interpuestas. Art. 158°. Sanciones tributarias: clases, graduación y no-concurrencia. 1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, establecidas en el artículo 186° de la Ley General Tributaria, como: a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas. b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado. c) Prohibición de contratar con la Administración municipal. d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público. 2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias, que son aplicables simultáneamente: a) Comisión repetida de infracciones tributarias, que se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya estado sancionado, dentro de los 4 años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III del título IV de la Ley General Tributaria, excepto de las infracciones incluidas en los artículos 191°, 192° y 193°, todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza. 94 Ordenanza fiscal general Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: Sanción por infracción leve: 5%. Sanción por infracción grave: 15%. Sanción por infracción muy grave: 25%. b) El perjuicio económico para la Administración tributaria municipal, se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: Perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10%. Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%. Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%. Perjuicio económico superior al 75%: 25% c) Acuerdo o conformidad del interesado, en la forma prevista en el artículo siguiente. 3. Si la Administración tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, lo deberá comunicar a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de diversas infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas infracciones, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio por la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente. Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo. Art. 159°. Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 162° a 166° de esta Ordenanza se reducirán en los porcentajes y supuestos siguientes: a) Un 50%, en los casos de actos con acuerdo. b) Un 30%, en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo establecido en el apartado anterior se exigirá sin ningún requisito más que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los casos establecidos en el párrafo a) del anterior apartado, quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo 95 o, en caso de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en substitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la administración tributaria municipal, con garantía de aval o certificado de seguro de caución. b) En los supuestos establecidos en el párrafo b) del apartado anterior, quedará también sin efecto y se exigirá este importe, cuando se baya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, excepto que se requiera conformidad expresa. 3. El importe de la sanción en los supuestos de conformidad, una vez aplicada en su caso, la reducción por conformidad del 30%, se reducirá en el 25% cuando se ingrese el importe en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria municipal con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del periodo voluntario, siempre que no se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Art. 160°. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para la imposición de las correspondientes sanciones. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de 4 años y se comenzará a contar desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria municipal, sin necesidad de que la invoque el interesado. 2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción del derecho para exigir su pago, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas. El expediente de condonación de sanción se incoará a solicitud del interesado y deberá formularse dentro del plazo de 30 días desde la notificación de la sanción. Esta incoación producirá la suspensión cautelar del cobro de la sanción basta la resolución del expediente. El expediente será elevado a la Alcaldía para su resolución, y se le adjuntará, además del informe emitido por el organismo que baya tramitado el expediente sancionador, un informe donde se baga constar la razón de la imposición de la sanción, las circunstancias que concurren en el 96 Ordenanzafiscal general peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado. Sección 2": Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias. Art. 161°. Clasifícación de las infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias; a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que haya de resultar de la correcta autoliquidación del tributo. b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos. e) No presentar dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones sin que de ello se derive perjuicio económico. fi Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declara¬ ciones, sin perjuicio económico. g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general. h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos. i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. j) Las otras señaladas en las leyes. Art. 162°. Infracción tributaria por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que haya de resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en el artículo 43° de la presente Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria que haya de resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Esta infracción será leve, grave o muy grave, según la existencia de ocultación y/o la concurrencia de medios fraudulentos. La base de la sanción será la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos: a) Cuando la base de la sanción sea igual o inferior a 3.000 euros. 97 b) Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación. c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la falta de ingreso hubiese sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo ITA de la Ley General Tributaria, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 3. La infracción tributaria será grave; a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. b) Cuando, sea cual fuere la base de la sanción, se hayan utilizado docu¬ mentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos. 4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos. 5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del 100 al 150% de la cantidad no ingresada, según la infracción sea leve, grave o muy grave, graduándose en estos dos últimos supuestos mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de comisión repetida y perjuicio económico a los que se refiere el artículo 158°.2 de esta Ordenanza. Art. 163°. Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria Municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exijan por autoliquidación. 2. Esta infracción será leve, grave o muy grave, de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente. Se considera como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultado de la liquidación adecuada y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados. 3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación, serán las mismas del artículo precedente. Art. 164°. Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. 1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 162° de 98 Ordenanza fiscal general esta Ordenanza, considerándose base de sanción la cantidad devuelta indebida¬ mente como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. Las sanciones a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta Ordenanza. Art. 165°. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsas en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones. 2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecimiaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada. Art. 166°. Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos sin que los mencionados beneficios o incentivos se hayan obtenido, y siempre que no sea procedente imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 162°, 163° y 165° de esta Ordenanza. 2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Art. 167°. Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico. 1. Cons¬ tituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Administración tributaria municipal. 2. Esta infracción será leve. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. La cuantía de la sanción será de 400 euros, cuando se trate de declaraciones censales o de comunicación de la designación de representante, cuando lo exija la normativa. Asimismo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93° y 94° de la Ley General Tributaria. 99 La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo. Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. Art. 168°. Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio físcal. 1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 euros. Art. 169°. Infracción tributaria por la presentación incorrecta de auto- liquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. 1. Constituye infracción tributaria la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no haya producido ni pueda producir perjuicio económico a la Administración tributaria municipal. 2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto cuando se trate de declaraciones censales, en que la sanción será de 250 euros. Art. 170°. Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general. 1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos reque¬ rimientos individualizados de información o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93° y 94° de la Ley General Tributaria. 2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma: a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa. b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente. 100 Ordenanza fiscal general Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 euros. En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuese superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento, la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se gradúa incrementando la cuantía resultante en un 100%. Art. 171°. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral de los bienes inmuebles. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de créditos en las cuentas y operaciones o en la entrega o abono de cheques al portador, supuestos en los que la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202°.2 de la Ley General Tributaria. Art. 172°. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. 1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal las conductas siguientes: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asentamientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con transcendencia tributaria. b) No atender ningún requerimiento debidamente notificado. c) No comparecer en lugar y tiempo señalados, excepto existencia de causa justificada. d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria municipal la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, ma- 101 quinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal. 2. Esta infracción se cualifica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto que sea de aplicación lo que se prevé en los apartados siguientes. 3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria Municipal consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600 euros, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez. 4. Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93° y 94° de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en: a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 euros. b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento, la multa será de 1.500 euros. c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93° y 94° de la Ley General Tributaria, la multa proporcional se eleva hasta el 3% de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000 y un máximo de 600.000 euros. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con lo que establece el artículo 203° de la ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes de la finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 euros. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produzca la infracción, con un mínimo de 3.000 euros. 102 Ordenanza fiscal general Sección 3°: Procedimiento sancionador en materia tributaria Art. 173°. Regulación y competencia. 1. El procedimiento sancionador en el ámbito tributario local se regula por la Ley General Tributaria y el Reglamento General del régimen sancionador tributario y, supletoriamente, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa. 2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones: a) Cuando se trate de sanciones accesorias no pecuniarias consistentes en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público, el Plenario del Consejo Mimicipal. b) El alcalde, o el órgano en quien delegue, cuando se trate de otras sanciones no pecuniarias, a las que se refiere el artículo 158°.l de esta Ordenanza, excepto los casos en que la concesión de beneficios o incentivos fiscales sea competencia de otros órganos, en los que serán estos órganos los competentes para imponer la sanción de pérdida del derecho a aplicar estos beneficios o incentivos. c) En los demás supuestos, el órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador. Art. 174°. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria local se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, excepto que se trate de actas con acuerdo y de aquéllos en que el obligado tributario hubiese renunciado a la tramitación separada. En los actos con acuerdo o cuando el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el proce¬ dimiento de aplicación del tributo, sin peijuicio que cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente. La renuncia se hará mediante manifestación expresa, que deberá formularse: a) En el procedimiento de aplicación de los tributos, antes de la notificación de la propuesta de resolución, con excepción de dos supuestos: a') cuando el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiera al obligado tributario para que manifieste, en el plazo de 10 días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciarse. a") cuando el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, también se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido para efectuar alegaciones. b) En el procedimiento de inspección, en el momento de la finalización del trámite de audiencia previa a la suscripción del acta. 103 Los procedimientos sancionadores incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. 2. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados para estos procedimientos los siguientes derechos: a) A ser notificados de los hechos que se le imputan, de las infracciones que estos hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para interponer la sanción y de la norma que atribuya dicha competencia. b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos para el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. c) El resto de derechos reconocidos por el artículo 16° de esta Ordenanza. 3. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para resolver de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, resolución que será notificada al interesado. 4. Lina vez acabadas las actuaciones que procedieran, se formulará propuesta de resolución, expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente con indicación de los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado y se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en el plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere oportuno y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas. Cuando, en el inicio del procedimiento, el órgano competente tenga todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, se incorporará ésta al acuerdo de iniciación. Este acuerdo se notificará al interesado, al cual se le pondrá de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y se le concederá un plazo de 15 días para que alegue lo que considere conveniente con la advertencia que, en caso de no formular alegaciones, ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta. 5. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Hacienda Municipal, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización del Inspector Jefe. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encargarse a este funcionario o a otro adscrito a la Inspección, y la resolución del expediente corresponderá al Inspector Jefe. 104 Ordenanza fiscal general No obstante, cuando las sanciones no sean pecuniarias, el funcionario actuario propondrá la iniciación mediante una moción dirigida al Inspector Jefe, quien, si lo cree procedente, la remitirá al órgano competente para acordar la iniciación y su resolución. 6. El procedimiento sancionador en materia tributaria debe concluir en el plazo máximo de 6 meses a contar de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia del interesado e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Art. 175°. Suspensión de la ejecución de las sanciones. 1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo estable¬ cido, y sin que se puedan ejecutar hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad de que el contribuyente lo solicite. No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto para la notificación de la resolución que agote la vía administrativa. 2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio hasta que no acabe el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica al órgano mencionado la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá según la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1": Disposiciones generales Art. 176°. Contenido de la solicitud o del escrito de Iniciación. 1. En los procedimientos que se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes datos: 105 a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe mediante representante, se deberán incluir sus datos completos. b) Órgano ante el cual se formula el recurso o se solicita el inicio del procedimiento. c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en la que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y resto de datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o solicitud. f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos mencionados en el párrafo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación que la falta de atención al requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. 3. La representación se deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, para poder realizar la aportación o enmienda del documento que acredite la representación. En el mismo plazo, el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en nombre suyo y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores. Sección 2": Procedimientos especiales de revisión Art. 177°. Declaración de nulidad de pleno derecho. De conformidad con lo que dispone el artículo 110° de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la declaración de nulidad de pleno derecho será acordada por el Plenario del Consejo Municipal. El procedimiento será el establecido por los artículos 217° de la Ley General Tributaria y 4° a 6° del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos previstos en el artículo 8°.3.c) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, aprobada por el Parlamento de Cataluña. 106 Ordenanzafiscal general Art. 178°. Declaración de lesividad de actos anulables. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16° n) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, la declaración de lesividad de actos anulables será acordada por la Comisión de Gobiemo. El procedimiento será el establecido por los artículos 218° de la Ley General Tributaria y 7° a 9° del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Corresponde a los Servicios Jurídicos municipales la emisión de informe sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. Art. 179°. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados en los siguientes supuestos: a) Si infringen manifiestamente la Ley. b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no puede constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación solamente es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se inicia exclusivamente de oficio, sin perjuicio que los interesados puedan promover la iniciación del procedimiento para su declaración, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto. 4. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. 5. Es competente para declararla el/la Concejal/a de Hacienda cuando se trate de un acto del Instituto Municipal de Hacienda y el/la Concejal/a Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos cuando se trate de revocar actos del Concejal/a de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar la resolución es de 6 meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo de 6 meses anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento. 7. Las resoluciones de revocación agotan la vía administrativa. 107 Art. 180°. Rectificación de errores. 1. El órgano que haya dictado el acto, deberá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. 2. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, juntamente con el acuerdo de iniciación se deberá notificar la propuesta de rectificación, para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta. Cuando la rectificación sea en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento. 3. Cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda hacer alegaciones en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta. 4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de 6 meses desde que se presentó la solicitud por el interesado, o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso de este plazo sin que se haya notificado resolución expresa produce los efectos siguientes: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento son susceptibles de recurso de alzada y si el acto es dictado por delegación de la Administración Tributaria del Estado se podrá interponer reclamación económico-administrativa. Sección 3°: Devolución de ingresos indebidos Art. 181°. Titulares y contenido del derecho a la devolución. 1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan realizado indebidamente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de obligaciones y sanciones tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida por la suma de las siguientes cantidades: 108 Ordenanza fiscal general a) El importe del ingreso indebido efectuado. b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se haya hecho por vía de apremio. c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la orden de pago. El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo que determine para cada ejercicio la Ley de presupuestos del Estado. Cuando se abonen intereses de demora del acuerdo con el que se establece el artículo 31°.2 de la Ley General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104°.2 de la Ley General Tributaria y del artículo 104° del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que se producen en el curso de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el cual el procedimiento de devolución haya finalizado. 4. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido consistente en pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica, se entiende que la cantidad retomada se ingresó en el último plazo, y si no resulta una cantidad suficiente, la diferencia se considera satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Art. 182°. Supuestos de devolución. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos se podrá reconocer; 1. En el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos iniciado de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. 109 2. En un procedimiento especial de revisión. En este sentido, cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido haya adquirido firmeza, se puede solicitar únicamente su devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión que establecen los párrafos a), c) y d) del artículo 216° de la Ley General Tributaria y mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244° de la misma. 3. En virtud de la resolución de un recurso administrativo o de una resolución judicial firmes. 4. En un procedimiento de aplicación de los tributos. 5. En un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 120°.3 de la Ley General Tributaria. 6. Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. Art. 183°. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 176° de esta Ordenanza y el artículo 17° del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, especialmente: a) El justificante del ingreso indebido. En la solicimd se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución y los elementos de prueba que se consideren oportunos. Los justificantes de ingreso podrán ser sustituidos por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso efectuado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe. b) Una declaración expresa del medio escogido por el cual deba realizarse la devolución. Se podrá optar por transferencia bancada o compensación. Art. 184°. Instrucción. Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración Tributaria Mimicipal practicará las actuaciones necesarias a fin de comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informes o actuaciones que estime necesarios. Previamente a la resolución, se deberá notificar la propuesta de resolución al obligado tributario para que, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones y los justificantes que estime necesarios. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta para devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. 110 Ordenanza fiscal general Art. 185°. Resolución. En los supuestos en que resulte procedente la devolución, el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictará la resolución correspondiente. Contra la resolución que ponga fin al expediente se podrá interponer recurso de alzada, que tendrá los mismos efectos que el recurso de reposición previo al contencioso administrativo. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia del interesado, la solicitud de devolución se considerará desestimada una vez transcurridos 6 meses sin que se haya notificado la resolución. Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el transcurso de 6 meses desde que se notifique al interesado el acuerdo de iniciación sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento posteriormente. Art. 186°. Ejecución. 1. Una vez dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla. Art. 187°. Otras normas aplicables. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza fiscal general, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de desarrollo de aquella Ley en materia de revisión en vía administrativa. Sección 4": Recursos Art. 188°. Recurso de alzada. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales y otros ingresos de derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer recurso de alzada ante del Alcalde, con efectos de reposición, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14° del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. El recurso se podrá presentar, con los requisitos establecidos en el artículo 176° de la presente Ordenanza, en el plazo de 1 mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrido o al de la finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes o obligados al pago. 111 Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computa a partir del día siguiente al fin del período voluntario de pago. 3. El recurso será resuelto en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a su presentación. La notificación se realizará en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución. Transcurrido los plazos anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto objeto de recurso, deja de devengarse el interés de demora en los términos del artículo 14°. 4. El recurso se considerará desestimado una vez transcurridos los plazos a que hace referencia el apartado 3 de este artículo sin que se haya notificado la resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita. 5. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y únicamente procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Contra la resolución de un recurso de alzada no se puede interponer ningún otro recurso administrativo, excepto el extraordinario de revisión. Tampoco se puede interponer recurso de alzada cuando un acto sea reiteración de otros actos firmes y consentidos o cuando se trate de un acto de ejecución de una resolución judicial firme. 6. El recurso de alzada regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en que la Ley prevé la reclamación económica administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. 7. Los actos dictados por delegación de la Administración tributaría del Estado podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico- administrativa. Art. 189°. Competencias. La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona corresponde al alcalde o a aquél en quien éste delegue, que, en cualquier caso, deberá tener la condición de concejal. Sección 5°: Suspensión Art. 190°. Suspensión. 1. La mera interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado, procederá la suspensión en los siguientes supuestos; a) Cuando se aporte alguna de las siguientes garantías: - Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos en la Tesorería Municipal. 112 Ordenanzafiscal general - Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. - Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €. La garantía deberá cubrir el importe de obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos que puedan ser procedentes en el momento de la solicitud de suspensión. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. En caso contrario no producirá efectos y se tendrá por no presentada y se procederá a su archivo, previa notificación al interesado. b) Sin la necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar el acto impugnado, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. c) La ejecución de las sanciones que sean objeto de un recurso de alzada, quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa. 2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que haya garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación a la suspensión de dicha resolución. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso interpuesto en vía administrativa, la resolución del cual no pueda ser ejecutada por mantenerse la suspensión en la vía jurisdiccional, el obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita, a reducir proporcionalmente la garantía. A estos efectos, se practicará en el plazo de 15 días, desde la solicitud del interesado, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución, y que se utilizará para determinar el importe de la reducción, y, por tanto, de la garantía que ha de subsistir. Hasta que no se formalice la nueva garantía, la anterior continuará afecta al pago del importe de la liquidación, deuda u obligación subsistente. 3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer intereses de demora durante todo el tiempo de la suspensión, a menos que, resuelto el recurso, el acuerdo o sentencia declare totalmente improcedente el acto impugnado. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Asimismo, no se exigirá el interés de demora, ni el interés legal, si procede, desde el momento en que la Administración tributaria municipal incumpla alguno 113 de los plazos fijados en la Ley General Tributaria para resolver, hasta que se dicte la resolución procedente o se interponga recurso contra la resolución presunta. 4. La impugnación de un acto censal de un tributo de gestión compartida con la Administración Tributaria del Estado, no será motivo suficiente para suspender la liquidación que se pueda practicar, sin perjuicio de que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta el resultado de la liquidación satisfecha, se realice la devolución de ingresos correspondiente. 5. El órgano competente para acordar la suspensión y sustitución de las garantías será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Sección 6°: El Consejo Tributario Art. 191°. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo Tributario es el órgano del Ayuntamiento de Barcelona especializado en materia de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, objetividad, celeridad y gratuidad. 2. Las funciones que el Consejo Tributario desarrollará, en los términos previstos en su Reglamento orgánico son: a) Dictaminar las propuestas de resolución de los recursos interpuestos contra los actos de aplicación de los tributos y precios públicos de conformidad con el artículo 47° de la Ley 1/2006, por la cual se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona y su Reglamento Orgánico. b) Informar con carácter previo a su aprobación provisional, las Ordenanzas reguladoras de los ingresos de derecho público. c) Atender las quejas o las sugerencias que presenten los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria municipal. d) Elaborar estudios y propuestas en materia tributaria, cuando se solicite por los órganos municipales competentes. Art. 192°. Composición. 1. El Consejo Tributario estará constituido por un número de miembros con un mínimo de 3 y un máximo de 9, designados por decreto de la Alcaldía dándole cuenta al Plenario del Consejo Municipal, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria local. Su composición, competencias, organización y funcionamiento se regulan en su Reglamento Orgánico. 2. El mandato de los miembros del Consejo Tributario será de 4 años, renovable por otros 4. La renovación se hará por mitades cada 2 años, después de la constitución del Consistorio municipal y a la mitad del período interelectoral. Durante su mandato, los miembros del Consejo serán inamovibles. 114 Ordenanza fiscal general Art. 193°. Quejas y sugerencias. Los contribuyentes pueden dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos locales, así como las sugerencias que consideren convenientes formular sobre estas materias. El Consejo debe estudiar estas quejas y sugerencias y propondrá las medidas procedentes al Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Consejo Municipal. Sección 7a: Ejecución de resoluciones. Art. 194°. Resoluciones administrativas. 1. Las resoluciones deberán ejecutarse en sus propios términos excepto que se hubiera acordado la suspensión del acto impugnado y esta suspensión se mantuviese en otras instancias. 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento origen del acto objeto de impugnación. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidaciones previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo. 3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y se anule totalmente o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el supuesto que se anule una liquidación y se realice otra nueva, se exigirán los intereses de demora, según lo establecido en el artículo 14° de esta Ordenanza. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se ejecutará modificando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que se deriven de éste, pero se mantendrán los actos recaudatorios, previamente realizados, sin prejuicio, si procede, de adaptar las cuantías de las trabas y de los embargos realizados. 4. Cuando se aprecie vicio de forma y no se resuelva sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan causa en el anulado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora. 5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se anularán todas las actuaciones posteriores al acto impugnado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora. 115 6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiese sido suspendido en período voluntario, la notificación de la resolución irá acompañada de un duplicado de la liquidación y se iniciará el plazo de pago en período voluntario. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la provisión de apremio hubiese sido notificada o no, con anterioridad a la fecha de suspensión. La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en período voluntario, se liquidarán los intereses de demora por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha de la resolución administrativa. b) Si la suspensión hubiese producido efectos en período ejecutivo, se liquidarán los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de suspensión y la fecha de la resolución administrativa. Art. 195°. Resoluciones judiciales. La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuarán de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sección 8a: Reembolso del coste de las garantías. Art. 196°. Ámbito de aplicación. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, comprenderá los gastos necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, y se hará efectivo justo cuando esta deuda haya sido declarada improcedente por una sentencia judicial o resolución administrativa firmes. En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso comprenderá los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido. El obligado al pago podrá instar, en relación con otros costes o conceptos diferentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Art. 197°. Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso. El derecho de reembolso del coste comprenderá, cuando hayan sido aceptadas, las garantías siguientes: 116 Ordenanza fiscal general a) Avales o fianzas de carácter solidario o entidades de crédito o sociedades de garantia recíproca o certificados de seguro de caución. b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias. c) Prendas con o sin desplazamiento d) Cualquier otra que la Administración o los tribunales hubiesen aceptado. Art. 198°. Determinación del coste. 1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas: a) En los avales o fianzas de carácter solidario y certificados de seguros de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía. b) En las hipotecas y las prendas, el coste incluirá las cantidades satisfechas por los conceptos siguientes: 1. Gastos derivados de la intervención de un fedatario público. 2. Gastos regístrales. 3. Tributos derivados de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación. c) En el supuesto de otras garantías aceptadas por la Administración o los Tribunales, el reembolso se limitará a los gastos derivados, de manera directa, de su formalización, mantenimiento y cancelación, devengados hasta la fecha en que se proceda a la devolución de las mencionadas garantías. d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha acreditada en que se hubiese incurrido en los mencionados gastos, hasta la fecha en que se ordene su pago. 2. En el supuesto que la garantía hubiese sido constituida mediante depósito de dinero, sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, respecto de los gastos de constitución del depósito, se abonará el interés legal hasta la fecha en que se produzca la devolución del mismo. Art. 199°. Procedimiento. 1. El órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías es el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. 2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, a la que adjuntará los siguientes documentos: a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda que se suspendió. 117 b) Acreditación del importe a que se elevó el coste de las garantías e indicación de la fecha efectiva de pago. c) Declaración expresa del medio escogido, mediante el cual se deba efectuarse el reembolso. Se podrá escoger entre transferencia bancaria o compensación. 3. Si el escrito de solicitud no reuniese los datos expresados en el artículo 176°.l de esta Ordenanza o no adjuntase la documentación expresada en el apartado anterior, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176°.2 de la presente Ordenanza. 4. El órgano competente efectuará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia del reembolso solicitado, y, una vez finalizadas éstas y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al interesado. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones que las presentadas por el interesado. 5. El órgano competente dictará resolución, que se deberá notificar en un plazo máximo de 6 meses, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. 6. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que se haya producido, el interesado podrá entender desestimada su solicitud a los efectos de interponer recurso contra la resolución presunta. 7. Dictada una resolución por la cual se reconozca el derecho al reembolso del coste de las garantías, se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier regulación anterior serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 118 Ordenanzafiscal núm. 1.1 Ordenanza físcal n.° 1.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo previsto en el artí¬ culo 59°. 1 en relación con el artículo 15°.2, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 60° y siguientes del Texto Refundido mencionado. 2. Además, será necesario atenerse a lo que establecen la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la cual se rige el Régimen Especial del Municipio de Barcelona y las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado 1° por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las demás modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, excepto cuando los derechos de concesión que pueden recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de carac¬ terísticas especiales los definidos como tales en los artículos 7° y 8° del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 119 Art. 3°. No sujeción. No estarán sujetos al impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del do¬ minio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ajnantamiento: Los de dominio público afectos al uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros me¬ diante contraprestación. Art. 4°. Exenciones. Gozarán de exención los bienes siguientes: a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los bienes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo en¬ tre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° de la Constitución. d) Los que sean propiedad de Cruz Roja. e) Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios, enclavados en los mismos terrenos, destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No estarán exentos, por lo tanto, los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. J) Los de naturaleza urbana y cuota líquida inferior a 10 €. g) Los de naturaleza rústica, en caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 10 €. h) Los bienes a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios in¬ ternacionales vigentes y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extran¬ jeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. 120 Ordenanza fiscal núm. 1.1 2. Previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza para centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, con el alcance previsto en el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre. b) Los bienes inmuebles declarados expresamente y individualizadamente mo¬ numento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9° de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12° como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los com¬ prendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley mencionada. Esta exención comprenderá, exclusivamente, los bienes inmuebles que reúnan las condiciones siguientes: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20° de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o supe¬ rior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21° de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) Aquellos que, sin estar previstos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas por el artículo 62°.2 del Texto Refundido de la Ley Regu¬ ladora de las Haciendas Locales. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuan¬ do el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. 3. Previa comunicación, estarán exentos los bienes cuyos titulares sean, en los términos previstos en el artículo 63°. 1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin finalidades lucrativas en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. 121 Art. 5°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como también las herencias yacentes, las comuni¬ dades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constitu¬ yan una unidad económica o im patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En el supuesto de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en diversos concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará a razón de la parte del valor catas¬ tral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesionario. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76° del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el ente o organismo público al que se encuentre afecto o ads¬ crito el inmueble o aquel al que su cargo se encuentra su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y resto de condiciones que se determinen por orden. Para esta misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente a razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como un sustituto del mismo, el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contri¬ buyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. 2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad de los contribuyentes o sus sustitutos de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común. Las Administraciones Públicas y el ente o organismos públicos al que se en¬ cuentre afecto o adscrito el inmueble o aquel al que su cargo se encuentre su admi¬ nistración y gestión repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto en quie¬ nes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A este efecto la cuota repercutible se determinará a razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o eesionario del derecho de uso. 3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de los citados dere¬ chos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los térmi¬ nos previstos en el artículo 79° de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas 122 r Ordenanza fiscal num. 1.1 pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figuran inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Art. 6°. Base imponible. I. La base imponible está constituida por el valor ca¬ tastral de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos y de características especiales. 2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugna¬ ción de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Art. T. Base liquidable. 1. La base liquidable de este impuesto será el resul¬ tado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establez¬ can. 2. A los inmuebles urbanos cuyo valor catastral se haya incrementado como consecuencia de la revisión realizada de acuerdo con la Ponencia de Valores apro¬ bada en el año 2001, se les aplicará durante nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores la reducción que se determina en los apartados siguientes. 3. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble. El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación, e irá disminuyendo un 0,1 por año hasta su desaparición. El com¬ ponente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral asignado al inmueble y su valor base que será la base liquidable del ejer¬ cicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. 4. No obstante, el valor base del componente individual será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes casos; a) En lo que respecta a inmuebles que fueron valorados de acuerdo con la Po¬ nencia aprobada el 28 de junio de 1993, el valor base se determinará multiplicando el valor asignado en el padrón del año 2001 por el coeficiente 0,5056, resultado de dividir su especial tipo impositivo en dicho padrón (0,45) por el tipo general (0,89). b) Por lo que se refiere a aquellos inmuebles cuyas características físicas, jurídicas o económicas se hubiesen alterado antes del 1 de enero del año 2002 y 123 É cuyo valor catastral todavía no se haya modificado en el momento de la apro¬ bación de la Ponencia del año 2001, su valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastra¬ les, por la aplicación a dichos bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. c) En lo que respecta a los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción, a consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, inspección catastral y subsanación de discrepancias, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. 5. Para determinar el componente individual en el caso de revisión o modifica¬ ción de valores catastrales posterior a la Ponencia del año 2001 que afecte a parte de los inmuebles del municipio, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y la base liquidable o el valor base referido en el apartado anterior se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado. 6. En el caso de revisión o modificación de valores catastrales que afecte a la totalidad de los inmuebles, el periodo de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación de la reducción pendiente. 7. La reducción en la determinación de la base liquidable del impuesto respecto a los bienes rústicos quedará en suspenso hasta que por ley se establezca la fecha de su aplicación. 8. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40% de lo que resulte de la nueva ponencia. 9. En los bienes inmuebles de características especiales el componente indivi¬ dual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el apartado 3 que, a estos efectos, se tomará como valor base. Art. 8°. Cuotas y tipo de gravamen. 1. La cuota integra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 124 Ordenanzafiscal num. 1.1 La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 2. El tipo de gravamen general será el 0,75%, cuando se trate de bienes inmue¬ bles urbanos. El tipo de gravamen especifico será del 1% cuando se trate de bienes inmue¬ bles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos, establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, relacionados en el anexo 2. Este tipo especifico solamente se aplicará, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos que, por cada uso, tenga mayor valor catastral, según valores que se indican en el anexo 2. En el anexo se indica el limite de valor por cada uso, a partir del cual será de aplicación el tipo especifico. El tipo de gravamen será el 0,73%, cuando se trate de bienes inmuebles rús¬ ticos. El tipo de gravamen aplicable a bienes de características especiales será el 0,62%, a excepción del aplicable a la central regasificadora que será del 0,60% y al puerto comercial que será del 0,663%. Art. 9°. Bonificaciones. 1. En el supuesto de nuevas construcciones y obras de rehabilitación integral, se tendrá derecho a una bonificación del 90% de la cuota integra del impuesto, siempre que asi se solicite por los interesados antes de ini¬ ciarse las obras,de conformidad con el articulo 73°. 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los inte¬ resados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Comunicación de la/s referencia/s catastral/es del inmueble/s sobre el/los que se van a realizar las nuevas construcciones y/u obras de rehabilitación in¬ tegral. b) Comunicación de la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará por el técnico-director competente. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presenta¬ ción de los estatutos de la sociedad. d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certifieación del administrador de la so¬ ciedad. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. 125 Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diver¬ sos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. El plazo para beneficiarse de la bonificación comprenderá desde el periodo imposi¬ tivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante aquel tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. A tal efecto deberá acreditarse la fecha en que se hayan iniciado las obras, mediante certifica¬ ción del técnico director competente, visada por el colegio profesional. 3. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante el plazo de tres años, contados desde el otor¬ gamiento de la calificación definitiva, que deberá acreditarse en el momento de la solicitud, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de duración de la bonificación y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente al de la solicitud. Esta bonificación no es acumulable con la bonificación establecida en el apar¬ tado 1. 4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto de los bienes rústicos las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, de conformidad con el artículo 33°.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de las Cooperativas. 5. Sin perjuicio de las otras minoraciones legalmente previstas, la cuota íntegra se reducirá en una cuantía equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior incrementada por el coeficien¬ te máximo de incremento que se determina en el Anexo 1 para cada uno de los tramos de valor catastral y usos de construcción. Esta bonificación será compatible con cualquier otra que beneficie a los mis¬ mos inmuebles; sin embargo, en el caso de que otra bonificación concluya en el periodo anterior, la cuota sobre la que se aplicará, si procede, el coeficiente de incremento máximo será la cuota íntegra del ejercicio anterior. Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta boni¬ ficación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resul¬ tante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de este año al valor base determinado conforme a lo que dispone el artículo 69° del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 126 Ordenanza fiscal núm. 1.1 6. Los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia nu¬ merosa tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota líquida del impuesto correspondiente al domicilio habitual de 102,25 euros, con el límite de que este importe represente como máximo el 90% de la cuota íntegra. En los casos en que en la familia numerosa existan uno o más miembros con alguna disca¬ pacidad la bonificación será de 126,97 euros con el mismo límite expresado anteriormente. A estos efectos, se entenderá como domicilio habitual aquél en que figure em¬ padronado el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto. En el caso de que la cantidad indicada supere el 90% de la cuota, se disminuirá la misma basta el porcentaje indicado. Esta bonificación se tramitará por la Administración tributària municipal de acuerdo con la información sobre las familias numerosas facilitada por el Depar¬ tamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat, y se aplicará en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universita¬ ria siempre que esté directamente afectos a la investigación o enseñanza universita¬ ria. Esta bonificación deberá solicitarse por el organismo interesado a la Adminis¬ tración tributària municipal, en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo 99° de la Ordenanza fiscal general. 8. Podran gozar de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a vivienda, en los que se baya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los tres periodos impositivos siguientes a la instalación. La aplicación de esta bonificación quedará condicionada a la aceptación por parte del Ayuntamiento de la comunicación de obra menor correspondiente y que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación deberá ser solicitada por el interesado en el plazo de los tres meses posteriores a la instalación, acreditando la comunicación de obras y el certi¬ ficado final y de especificaciones técnicas de la instalación para el aprovechamien¬ to de energía solar térmica o eléctrica. No procederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol sean obliga¬ torias de acuerdo con la norma específica en la materia. Art. 10°. Inmuebles desocupados permanentemente. Se aplicará un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto respecto de los inmuebles de uso residen- 127 cial que estén permanentemente desocupados, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente. Este recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente a los sujetos pasivos del impuesto, una vez constatada la desocupación del in¬ mueble. Art. 11°. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositi¬ vo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes gravados y de¬ ban ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que se produzcan, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. 4. La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determi¬ nación del valor catastral de los bienes inmuebles de caraeterísticas especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Art. 12°. Normas de gestión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos están obli¬ gados a presentar la declaración de alta, baja o modificación de la descripción catastral de los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este im¬ puesto. El plazo de presentación de las declaraciones, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros, será el siguiente: a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, con¬ tados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras. b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate. c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al de la escritura pública o, si procede, del do¬ cumento en que se formalice la variación. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva del Ayunta¬ miento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exencio¬ nes y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra los mencionados actos y actuaciones para la asistencia y información al contribuyente en estas materias. 128 Ordenanza fiscal núm. 1.1 3. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las menciona¬ das notificaciones sin que se hayan presentado los recursos pertinentes, se conside¬ rarán consentidas y firmes las bases imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de impugnación cuando se procede a la exacción anual del Im¬ puesto. 4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Disposición adicional primera. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 129 ANEXO 1 Incrementos máximos de la cuota líquida respecto de la del año anterior, pre¬ vistos en el artíeulo 9°.5, según los usos y tramos: Vivienda: Valor catastral hasta 60.000 euros 4 % Valor catastral de más de 60.000 euros 6 % Aparcamientos: Valor catastral hasta 15.000 euros 10% Valor catastral de más de 15.000 euros 20 % Todas las demás actividades, servicios y solares Valor eatastral hasta 60.000 € 10% Valor catastral de más de 60.000 € 20 % (incluye el 10% superior al que se aplica el tipo del 1 %) ANEXO 2 Cuadro de los valores catastrales asignado a los usos, establecidos en la norma¬ tiva catastral para la valoración de las construcciones, a partir de los cuáles se aplicará el tipo del 1% Uso Valor catastral A Aparcamiento Desde 15.000,51 € C Comercio Desde 256.042,21 € E Enseñanza y Cultura Desde 2.824.596,78 € G Turismo y Hostelería Desde 2.849.086,49 € Y Industria Desde 195.361,16€ K Deportivo Desde 1.718.777,70 € 0 Oficinas Desde 524.202,36 € P Administraciones Públicas Desde 5.794.628,78 € R Religioso Desde 2.557.594,82 € T Espectáculos Desde 1.760.125,45 € Y Sanidad Desde 1.555.940,91 € 130 Ordenanza fiscal núm. 1.2 Ordenanza fiscal n. "1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artí¬ culos 92° y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los preceptos de esta Ordenanza regulan el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Art. 2°. Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecᬠnica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los regis¬ tros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrícula turística. Art. 3°. Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por anti¬ güedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Art. 4°. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, las oficinas consulares, los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en Espa¬ ña que sean súbditos de sus respectivos países, extemamente identificados, a con¬ dición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos intemacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los que así se derive según lo dispuesto en trata¬ dos o convenios intemacionales. 131 d) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la le¬ tra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. f) Los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre que se mantengan las circunstan¬ cias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos aparta¬ dos anteriores no podrán disfiutar de ellas por más de un vehículo simultáneamen¬ te. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Para poder disfrutar de la exención, los interesados deben aportar el certifica¬ do de la discapacidad emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapaci¬ dad o bien será destinado a su transporte. Los vehículos de personas con discapacidad, los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física y los autoturismos que tuviesen reconocida la exención para el ejercicio 2002 y no se puedan acoger a la exención siempre y cuando el vehículo cumpla los mismos requisitos que se exigieron para la conce¬ sión de la exención inicial. g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. h) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras q)J) y h) del apartado 1° de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indi¬ cando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio en los plazos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento acredi¬ tativo de la concesión. Art. 5°. Bonifícacíones. 1. Los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años conta¬ dos a partir de la fecha de su fabricación podrán gozar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conociera, se tomaría como tal la de su 132 Ordenanza fiscal núm. 1.2 primera matriculación o, si no fuera posible, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabricados. Para gozar de esta bonificación se requiere que el nivel de conservación de es¬ tos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, sea conside¬ rado de museo, es decir, tienen que estar restaurados para colección. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. El Ayuntamiento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos ne¬ cesarios para ser considerado de interés histórico. 2. Los vehículos tipo turismo, en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente, gozarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales. b) Que se trate de vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogás, gas natural comprimido, gas liquado, metano, metanol, hidrógeno o deri¬ vados de aceites vegetales y acrediten que, de acuerdo con las características de su motor, no pueden utilizar un carburante contaminante. 3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoliquidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación defini¬ tiva, los vehículos tipo turismo con emisiones de hasta lOOgr/km de CO2. Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 4. Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoliquidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación defini¬ tiva, los vehículos tipo turismo con emisiones des de lOlgr/km hasta a 120gr/km de CO2. Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 5. Las bonificaciones deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Art. 6°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las perso¬ nas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en los términos que establece la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento general de vehículos. Art. 7°. Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondien¬ tes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las 133 tarifas básicas establecidas en el artículo 95° del Texto Refundido de la Ley Regu¬ ladora de las Haciendas Locales por el coeficiente "2". 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes: Potencia y clase de vehículo Cuota € a) Turismos: - De menos de 8 caballos fiscales 25,24 - De 8 a 11,99 caballos fiscales 68,15 -De 12 a 15,99 caballos fiscales 143,88 - De 16 a 19,99 caballos fiscales 179,22 - De 20 o más caballos fiscales 224,00 b) Autobuses: - De menos de 21 plazas 166,60 - De 21 a 50 plazas 237,28 - De más de 50 plazas 296,60 c) Camiones - De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 - De 3.000 a 9.999 kg de carga útil 237,28 - De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 d) Tractores: - De menos de 16 caballos fiscales 35,34 - De 16 a 25 caballos fiscales 55,53 - De más de 25 caballos fiscales 166,60 e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: - De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,53 - De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 f) Otros vehículos: - Vehículos de menos de 49 ce y ciclomotores 8,83 - Motocicletas hasta 125 ce 8,83 - Motocicletas de más de 125 hasta 250 ce 15,15 - Motocicletas de más de 250 hasta 500 ce 30,29 - Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 - Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real De¬ creto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articula- 134 Ordenanza fiscal num. 1.2 do de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tracto¬ res de obras y servicios. 6. Las furgonetas tributan como camiones, de acuerdo con su carga útil, salvo que el vehículo esté autorizado para más de 10 plazas, incluyendo el conductor, que deberá tributar como autobús. 7. Los vehículos mixtos adaptables tributaran según el número de plazas auto¬ rizadas para este tipo de vehículo; a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el con¬ ductor, tributará como camión. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo la del conductor, deberá tributar como autobús. 8. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de mo¬ tocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilindrada. 9. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar simultánea¬ mente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semi- rremolques arrastrados. 10. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 11. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. 12. Las motocicletas eléctricas tienen la consideración, al efecto de este im¬ puesto, de motocicletas hasta 125 c.c. Art. 8°. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este su¬ puesto, el periodo impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres natura¬ les en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja 135 temporal por sustracción o robo del vehículo desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33° del Reglamento General de Vehí¬ culos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengará en el momento de su transmisión definitiva correspon¬ derá al adquirente o usuario final. Art. 9°. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. En los supuestos de cambio de titularidad de vehículos, ante la Jefatura Pro¬ vincial de Tráfico se exigirá el pago del impuesto correspondiente al periodo impo¬ sitivo del año anterior a aquel que se realiza el trámite. Art. 10°. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu¬ puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 136 Ordenanzafiscal núm. 1.3 Ordenanza físcal n. ° 1.3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Art. 1°. Disposición general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59°.2 en relación con el artículo 15°, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por los artículos 104° a 110° del Texto Refundido mencionado y el artículo 51° de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la cual se rige el Régimen Especial del Municipio de Barcelona. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto so¬ bre el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio sobre los terrenos mencionados. 2. Tiene la consideración de terreno de naturaleza urbana el definido como tal en el artículo 7°.2 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, con independencia que estén considerados o no como tales en el Catastro o en el Padrón de éste. 3. Estará asimismo sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. Art. 3°. Actos no sujetos. No estarán sujetos a este impuesto: 1. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la conside¬ ración de rústicos al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. 2. Las aportaciones de bienes y derechos hechas por los cónyuges a la sociedad con3nigal, las adjudicaciones que se verifiquen a su favor y en su pago y las trans¬ misiones que se hagan a los cónyuges como pago de sus haberes comunes. Excepto que sea de aplicación un régimen más favorable para el contribuyente, en los ma¬ trimonios sujetos al Derecho Civil Catalán se considerarán bienes integrantes de la sociedad conyugal los bienes que, en concepto de compensación económica o para la división del objeto común o para la liquidación del régimen económico matri¬ monial, se adjudiquen a los cónyuges de conformidad con los artículos 41°, 43°, 59°, 63°, 64°, 65° o 75° del Código de Familia de Cataluña aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio. 137 3. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. 4. Las transmisiones de bienes relacionadas en los apartados 1° y 2° de este artículo, efectuadas por los miembros de uniones estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes que regulan las uniones de este tipo, siempre que hayan regulado en documento público sus relaciones patrimoniales. 5. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, a excepción de las previstas en el artículo 94°, cuando no se integren en una rama de actividad. 6. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se hagan como con¬ secuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y al Real De¬ creto 1084/1991, de 5 de julio, sobre las Sociedades Anónimas Deportivas. 7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudica¬ ciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos que han aporta¬ do, en los términos establecidos en el artículo 18° del Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, el exceso de adjudicación si estará sujeto a este impuesto. 8. En la posterior transmisión de los terrenos mencionados, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las opera¬ ciones no sujetas a este impuesto. Art. 4°. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de va¬ lor que se manifiestan a consecuencia de: a) La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimi¬ tado como conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados individualmen¬ te de interés cultural según lo que se establece en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del 138 Ordenanza fiscal nüm. 1.3 Patrimonio Cultural Catalán, cuando sus propietarios o los titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones; Primera. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la corres¬ pondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes. Segunda. Que el importe total de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, cubran como minimo el incremento de valor. Tercera. Que las rentas brutas del inmueble para todos los conceptos y sin ex¬ cepción no excedan de un porcentaje, en relación al valor catastral, igual al interés legal del dinero más un punto en el momento del devengo. A la solicitud de exención debe adjuntarse la prueba documental acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas y, en caso de que no exista o de ser insuficiente, la que se considere adecuada en sustitución o como complemento de la misma. 2. También están exentos de este impuesto los incrementos de valor corres¬ pondientes cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las personas o las entidades siguientes: a) El Estado y sus organismos autónomos. b) Las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público de carác¬ ter análogo a los organismos autónomos del Estado. c) El municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas en él o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. d) Las entidades sin finalidades lucrativas que cumplan los requisitos estable¬ cidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al mecenazgo. En el supues¬ to de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin finalidades lucrativas, la exención del impuesto estará condi¬ cionada a que los mencionados terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención al impuesto sobre los bienes inmuebles. Aquellas entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial, deberán presentarla al Ayuntamiento de Barcelona acom¬ pañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal ante la Admi¬ nistración Tributaria. 139 e) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o de benéfico- docentes. f) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previ¬ sión social reguladas por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre. g) Las personas o entidades a favor de las cuales se ha reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. h) Los titulares de concesiones administrativas revertióles respecto a los te¬ rrenos afectos a estas concesiones. i) La Cruz Roja Española. Art. 5°. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribu¬ yente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de dere¬ chos reales de disfrute limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de dere¬ chos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria que transmite el terreno o aquélla que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurí¬ dica o la entidad a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o transmita el dere¬ cho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residen¬ te en España. Art. 6°. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constitui¬ da por el incremento del valor de los terrenos manifestado en el momento del devengo y experimentado en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por parte del transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute, con un periodo máximo de veinte años. Si el transmitente es una persona jurídica, se considera que la fecha de adqui¬ sición es el 31 de diciembre de 1989, siempre que la adquisición sea anterior a esta fecha. 140 Ordenanza fiscal núm. 1.3 2. Para determinar el importe del incremento al que se refiere el apartado ante¬ rior y cuando el periodo de generación del impuesto sea inferior al año, se aplicará el porcentaje del 4% anual en función de los meses completos durante los cuales se haya generado el incremento gravado, con excepción de las transmisiones mortis causa, en las cuales sólo se consideran los años completos que integren el periodo impositivo. 3. En los supuestos en que el periodo de generación del impuesto sea superior al año, el importe del incremento se determinará mediante la aplicación sobre el valor del terreno, en el momento del devengo, del porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que acto seguido se indica por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor: Porcentaje anual a aplicar Periodo hasta 5 años 3,7% Periodo hasta 10 años 3,5% Periodo hasta 15 años 3,1% Periodo hasta 20 años 2,8% Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que hay que multiplicar dicho porcentaje anual, sólo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, sin que proceda considerar, a este efecto, las fracciones de años de este periodo. 4. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos, en el momento del de¬ vengo será el que tenga determinado en aquel momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad, el impuesto se liquidará provisionalmente de acuerdo con el valor inicial de este planeamiento. En estos casos, se aplicará en la liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos valores se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando se determine el valor catastral, refiriendo dicho valor al momento del de¬ vengo. 141 5. Cuando el terreno haya sido adquirido por el transmitente por cuotas o por¬ ciones en fechas diversas, se consideraran tantas bases imponibles como fechas de adquisición y cada base se establecerá de la siguiente manera: a) Se deberá distribuir el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento corres¬ pondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 6. En la constitución y la transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor se tomará la parte del valor del terreno proporcional al valor de dichos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patri¬ moniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, de los preceptos si¬ guientes; A) USUFRUCTO a) Se entiende que el valor del usufructo temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios, se considera que el valor es igual al 70% del valor total del terreno si el usufructuario tiene menos de veinte años. Este valor minora a medida que la edad aumenta en la proporción del 1% menos por cada año de más, con el límite mínimo del 10% del valor total. c) Si el usufructo constituido a favor de una persona jurídica se establece por un plazo superior a treinta años o por un tiempo indeterminado, fiscalmente debe considerarse una transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) En caso de que haya dos o más usufructuarios vitalicios sucesivos, deberá valorarse cada usufructo sucesivo teniendo en cuenta la edad del usufructuario respectivo. B) USO Y HABITACIÓN El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. C) NUDA PROPIEDAD El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la dife¬ rencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. 142 Ordenanza fiscal num. 1.3 En el usufructo a que se refiere la letra d), la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. D) DOMINIO ÚTIL, DIRECTO Y MEDIO a) El valor del dominio útil es la diferencia entre el valor del dominio directo o medio y el del terreno. b) El valor del dominio directo o medio con derecho a laudemio se calculará de conformidad con los preceptos que establece el artículo 565° del Libro quinto del Código civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo. 7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas so¬ bre un edificio o un terreno o del derecho a construir bajo el suelo, sin que eso presuponga la existencia de un derecho real de superficie, deberá aplicarse el por¬ centaje correspondiente sobre la parte del valor catastral que representa, respecto a este valor, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, si no hay, el que resulta de establecer la proporción correspondiente entre la superfi¬ cie o volumen de las plantas para construir en el suelo o el subsuelo y la totalidad de superficie o volumen edificados una vez construidas dichas plantas. En caso de que no se especifique el número de nuevas plantas, habrá que atenerse, con el fin de establecer su proporcionalidad, al volumen máximo edificable según el planea¬ miento vigente. 8. Los derechos reales de superficie se imputaran por el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el resul¬ tado de la capitalización al interés legal de los dineros de la renda o pensión anual, o este si aquél fuese menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al que tuvieran determinado en el momento de la trasmisión al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. 9. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente de¬ be aplicarse sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, a menos que el valor catastral asignado a dicho terreno sea inferior, en cuyo caso, prevalecerá éste último sobre el justiprecio. 10. En caso de sustituciones, reservas, fideicomiso e instituciones sucesorias forales, deberá aplicarse las normas de tributación del derecho de usufructo, a menos que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bienes, en cuyo caso, deberá liquidarse el impuesto por el dominio pleno. Art. 7°. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar el ti¬ po impositivo a la base imponible. 143 Art. 8°. Tipo impositivo. El tipo impositivo es del 30%. Art. 9°. Bonifícaciones en la cuota. 1. En las transmisiones mortis causa refe¬ rentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes, se podrá disfrutar de un 95% de bonificación la cuota. Si no existe la relación de parentesco mencionada, la bonificación se podrá aplicar también a quienes reciban del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por convivir con el causante, durante los dos años anteriores a su muerte. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al manteni¬ miento de la adquisición en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo. Si en el momento de la realización del becbo imponible el causante tenia la re¬ sidencia efectiva en otro domicilio del cual no era titular, también tendrá la consi¬ deración de vivienda habitual aquélla que tenia esta consideración basta cualquier día de los dos años anteriores a la muerte del causante, siempre que la vivienda no baya sido cedida a terceros en dicho periodo mencionado. 2. En lo que concieme a las transmisiones mortis causa de locales en los que el causante, a titulo individual, ejercía efectivamente de forma habitual, personal y directa actividades empresariales o profesionales, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes y el conviviente en las uniones estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes de uniones de este tipo, se podrá gozar de una bonificación de im 95% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al manteni¬ miento de la adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo. 3. El obligado tributario en el plazo de seis meses prorrogables por otros seis, contados desde la fecha de devengo del impuesto, deberá solicitar la bonificación y practicar la autoliquidación con aplicación provisional de la bonificación o, si procede, presentar la declaración. Las solicitudes de beneficios fiscales que se presenten fuera del plazo anterior deberán considerarse extemporáneas. 4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apar¬ tados primero y segundo de este artículo, el obligado tributario deberá satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora, en el plazo de un mes a 144 Ordenanza fiscal num. 1.3 partir de la transmisión de la vivienda o local/es, mediante la correspondiente autoliquidación. Art. 10°. Devengo. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmite la propiedad del terreno, sea a título oneroso o a título gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituye o se transmite cualquier derecho real de disfrute limi¬ tativo del dominio, en la fecha de la constitución o de la transmisión. 2. A efectos de lo que dispone el apartado anterior, se considera fecha de la transmisión: a) En los actos o en los contratos inter vivos, la del otorgamiento del docu¬ mento público o la de la resolución judicial y, si se trata de documentos privados, la de la incorporación o inscripción en un registro público o la de la entrega a un funcionario público a razón de su oficio, o bien desde la fecha en que el adquirente venga tributando por el impuesto sobre bienes inmuebles. b) En las transmisiones mortis causa, la de la defunción del causante. 3. En caso de que se declare o se reconozca judicialmente o adminis¬ trativamente que ha tenido lugar la nulidad, la rescisión o la resolución del acto o del contrato que determina la transmisión del terreno o de la constitución o trans¬ misión del derecho real de disfrute sobre este contrato, el sujeto pasivo tiene dere¬ cho a la devolución del impuesto pagado siempre que dicho acto o contrato no le haya comportado ningún efecto lucrativo y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución fue firme. Se entiende que hay efecto lucra¬ tivo cuando no se justifica que los interesados deban realizar las devoluciones recíprocas a que se refiere el artículo 1295° del Código Civil. Aunque el acto o el contrato no hayan producido efectos lucrativos, si la rescisión o la resolución se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no le corresponderá ninguna devolución. 4. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contratantes, no procede la devolución del impuesto pagado, y será preciso considerarlo como un acto nuevo sometido a tributación. En esta calidad de mutuo acuerdo, tiene que considerarse la avenencia en acto de conciliación y asentimiento de la demanda. 5. La calificación de los actos o contratos entre los cuales se ha establecido al¬ guna condición debe realizarse de acuerdo con las prescripciones del Código Civil. En caso de que sea suspensiva, el impuesto no debe liquidarse hasta que ésta no se cumpla. Si la condición es resolutoria, el impuesto se exige, salvo en el caso de que, cuando la condición se cumpla, se realice la oportuna devolución, según la regla del apartado 3° anterior. Se considera que la condición suspensiva se ha cumplido cuando el adquirente ha entrado en posesión del terreno. 145 6. En las adquisiciones de terrenos en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha inicial la que se tomó o se debería haber tomado en la trasmisión verificada a favor del retractado. Art. 11°. Gestión del impuesto. 1. El sujeto pasivo debe practicar la autoli- quidación de acuerdo con la forma y los efectos establecidos en la Ordenanza Fiscal General, excepto en el supuesto que el terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la trasmisión. Cuando el referido valor catastral sea determinado, el Ayuntamiento practicará la liquidación refiriendo al dicho valor en el momento del devengo. En caso de que la Administración no facilite, al serle solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo debe presentar la declaración de la trasmisión correspondiente. 2. Hay que presentar una autoliquidación o, si procede, una declaración por ca¬ da una de las fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya for¬ malizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia catastral de cada uno de los bienes inmuebles. Debe adjuntarse a dicha autoliquidación o declaración el documento en que estén consignados los actos o los contratos que originen la imposición, así como también los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado. 3. Hay que practicar la autoliquidación o presentar la declaración en los plazos siguientes, a contar desde la fecha en que tenga lugar el devengo del impuesto: a) Si se trata de actos ínter vivos, el plazo es de treinta días hábiles. b) Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año si así lo solicita el sujeto pasivo. Esta solicitud de prórroga se deberá presentar dentro de los primeros seis me¬ ses y se entenderá concedida, si transcurrido un mes desde la solicitud, no hay resolución expresa. 4. Los datos contenidos en las autoliquidaciones o declaraciones confecciona¬ das por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no vincularan a esta en el ejercicio de las competencias de comproba¬ ción e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad. Art. 12°. Notificaciones. 1. El Instituto Municipal de Hacienda, en los casos en que no haya podido facilitar la autoliquidación, deberá practicar las liquidacio¬ nes del impuesto, que deben notificarse íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes. 146 Ordenanza fiscal núm. 1.3 2. Las notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado en la declara¬ ción. No obstante, la notificación puede entregarse en mano, en el momento de presentación de la declaración al interesado o persona autorizada a tal efecto. 3. Cualquier notificación que se haya intentado hacer en el último domicilio declarado por el contribuyente (siempre que no se haya justificado el cambio) es eficaz en derecho con carácter general. 4. Cuando haya diversas personas obligadas al pago del impuesto, la liquida¬ ción debe notificarse a la persona a cuyo nombre se haya presentado la declara¬ ción. Dicha persona está obligada a satisfacerla, y sólo procederá la división de la cuota devengada por un acto o negocio jurídico en caso de que se presente una declaración por cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago. Art. 13°. Comunicaciones. Igualmente, están obligados a comunicar al Ayun¬ tamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5° de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o que transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos previstos por la letra b) del citado artículo, el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. Art. 14°. Comunicación de los Notarios. Los notarios también están obliga¬ dos a enviar al Ayuntamiento, durante la primera quincena de cada trimestre, una lista o un índice que incluyan todos los documentos que han autorizado que pon¬ gan de relieve la relación del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a enviar, en el mismo plazo, una lista de documentos privados que comprendan los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento y legitima¬ ción de firmas. Se entiende que lo que prevé este apartado es independiente del deber general de colaboración establecido por la Ley General Tributaria. Art. 15°. Infracciones y sanciones. En todo lo que se refiere a la calificación de las infraceiones tributarias y a la determinación de las sanciones que les corres¬ ponden en cada caso, debe aplicarse el régimen regulado por la Ley General Tribu¬ taria y las disposiciones que la complementan y la desarrollan. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu¬ puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a 147 cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 148 Ordenanzafiscal num. 1.4 Ordenanza físcal n.° 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (lAE) Art. 1°. Disposiciones generales. 1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en los artí¬ culos 78° a 91° ambos incluidos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado en esta Ordenanza. 2. Es igualmente de aplicación lo que se dispone en el Real Decreto Legislati¬ vo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas y la instruc¬ ción del impuesto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el cual se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. 2°. Hecho imponible. 1. El hecho imponible del impuesto sobre activida¬ des económicas está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en un local determinado, y se encuentran o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales, las ga¬ naderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las activi¬ dades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y nin¬ guna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesio¬ nal o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de pro¬ ducción y de recursos humanos o de uno solo de estos medios o recursos, con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible está de¬ finido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá pro¬ barse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3° del Código de Comercio. 149 Art. 3°. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este im¬ puesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos aflos de antela¬ ción a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso parti¬ cular y privado del vendedor, siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o ser¬ vicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) La realización de un solo acto u operación aislada de venta al detalle. Art. 4°. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado, de las entidades locales y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio es¬ pañol, a partir de 2003 y durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguien¬ tes supuestos: En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pa¬ sivo, en un periodo inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. 150 Ordenanzafiscal núm. 1.4 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas; P. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 5°.2 II del Código de Comercio. 2^. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de los mencionados tributos hubiese finalizado en el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3^. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejercidas. 4® Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42° del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al mencionado grupo. Se entiende que los casos del artículo 42° del Código de Comercio son los recogidos en la sección V del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobados por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 5^. En el supuesto de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no re¬ sidentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de ense¬ ñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegramente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declara¬ das benéficas de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos los grados que, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñan¬ za, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera 151 persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al soste¬ nimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, sin ánimo de lucro, por las actividades que lleven a cabo de tipo pedagógico, científico, asístencial y de empleo para la enseñanza, la educa¬ ción, rehabilitación y tutela de personas con discapacidad, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales. i) Las entidades sin finalidad lucrativa en los términos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidad Lucrativa y de los Incentivos Fiseales del Mecenazgo y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. 2. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 anterior tienen carácter rogatorio y, por tanto, sólo se concederán, si procede, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto. Art. 5°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refíere el artículo 35°.4 de la Ley Gene¬ ral Tributaría, siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las activida¬ des constitutivas del hecho imponible. Art. 6°. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto municipal, provincial o nacional el coeficiente de pon¬ deración establecido en el punto 2° de este artículo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el punto 3° de este artículo. 2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicarán en to¬ do caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el cuadro siguiente: Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 152 Ordenanzafiscal num. 1.4 El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondien¬ te al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, apartado 1, letra c) de esta Ordenanza. 3. De acuerdo con el artículo 87° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el punto 2° de este artículo, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro siguiente, en función de la categoría de calle en que esté situado el local en que se ejerza la actividad: Zonas industriales consolidadas 2,09 Calles categoría A 3,80 Calles categoría B 3,33 Calles categoría C 2,95 Calles categoría D 2,28 Calles categoría E 1,33 Calles categoría F 0,95 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda determinada en virtud del anexo de estas ordenanzas. Las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren a la Zona Franca y al Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el coeficiente de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 4. A efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Se aplicará el coeficiente 2,28 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado im coeficiente de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en insta¬ laciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el coeficiente de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) A los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el coefi¬ ciente correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públi¬ cas, les será aplicado el coeficiente de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. 153 Art. T. Bonifícaciones. 1. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuo¬ ta las cooperativas así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Deberán acreditar su inscripción en el Regis¬ tro de cooperativas. 2. Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo periodo impositivo de su desarro¬ llo. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76°.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública, dónde se ejerzan actividades clasifi¬ cadas en la división 6® de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se reconocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados: Los titulares de locales donde se ejerzan actividades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Porcentajes de reducción: Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmedia¬ tamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a peti¬ ción del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de Presupuestos. 4. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76°. 1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6^ de la sección U de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a estas obras los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción. 154 Ordenanza fiscal num. 1.4 5. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, durante los dos primeros años, los sujetos pasivos que utilicen la energía solar u otras energías renovables en el ejercicio de las actividades objeto del impuesto. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien deberá acredi¬ tar que se cumplen los requisitos expresados, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Normas reguladoras del fomento de las actividades de la campa¬ ña municipal para la protección y mejora del paisaje urbano. Una vez concedida se aplicará a la cuota del impuesto del periodo anual siguiente al de la fecha de solici¬ tud. No procederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol sean obliga¬ torias de acuerdo con la normativa específica en la materia. Art. 8°. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta de sujetos pasivos que no tengan que estar exentos. En este caso, el periodo impositivo empezará en la fecha de inicio del ejercicio de la actividad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta de sujetos pasivos no exen¬ tos el día del comienzo del ejercicio de la actividad no coincida con el año natural. En cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimes¬ tres naturales que restan para que termine el año natural, incluidos los del comien¬ zo del ejercicio de la actividad. 3. Igualmente, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolu¬ ción de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. Art. 9°. Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan las actividades económicas y no estén exentos del impuesto, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administra¬ ción Tributaria del Estado. Igualmente, la calificación de las actividades económi¬ cas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada por la Administra¬ ción del Estado. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de activi¬ dades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso potestativo de 155 reposición y, en cualquier caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos, no exentos del impuesto, que inicien su actividad, de¬ berán presentar las declaraciones de alta en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad. 3. Los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para la aplicación de las exenciones previstas estarán obligados a presentar la correspon¬ diente declaración censal de alta, donde manifiesten todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, durante el mes de diciembre inmediatamente anterior al año en que estos sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto. 4. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4° deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios, en los términos establecidos en la Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero. 5. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto están obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de ima actividad, o de variación, en la cual deben comunicar las alteraciones de orden fisico, económi¬ co o jurídico separadamente para cada actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. Las oscilaciones en más o menos no superiores al 20% de los elementos tribu¬ tarios no alterarán el importe de las cuotas por las que tributaba. Cuando las oscila¬ ciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados, tendrán la consi¬ deración de variaciones. 6. Las declaraciones de variación o baja, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del período impositivo siguiente. 7. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modifi¬ cación de dicho censo. Para cualquier modificación de la matrícula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alte¬ ración previa de éstos últimos en el mismo sentido. 8. En todo aquello no previsto en este artículo, le será de aplicación el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, en relación con las obligaciones de los sujetos pasivos de presentar declaraciones de alta, de baja y de variación. Art. 10°. Gestión municipal. 1. La liquidación y recaudación, así como tam¬ bién la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: 156 Ordenanza fiscal num. 1.4 concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquida¬ ciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes para la devolución de ingresos indebidos y resolución de los recursos de alzada, previstos en el artículo 46° de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, de régimen especial del municipio de Barcelona, con efectos de reposición, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14° del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 2. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Muni¬ cipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, y en cualquier caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu¬ puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 157 :, -' ~ kià^- í *- '*'*''/<^^« X*^' ^-"k* K . ^Í í % 'l>"„^--si?i'#'j->' xsjf V A* ►'c^fiít^. !n.i^i^A.^;;^,s,í,^_!^:^:;sí^:3^^ 'A0¿ f 1\ •'í·vu^ ^àíf'%r^4íié!i-3fcXK%:Kíi·!^_»>S>.J&A-^·· / - "■ >3H- ^v«- 'i^t ïïiti^^S^:'- í-^4 ÍS^^- '-' $- - ííHhÍíSsCc",-^ i&* ^sï^-o' >'r - Ordenanza fiscal num. 2.1 Ordenanza fiscal n." 2.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Art. 1°. Disposición general. De acuerdo con lo que se dispone en los artícu¬ los 100° a 103° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca¬ les se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con independencia de otras exacciones que puedan devengarse, especialmente la tasa para el otorgamiento de las licencias urbanísticas pertinentes. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licen¬ cia, siempre que la expedición corresponda al Ayuntamiento. Se incluyen en el hecho imponible del impuesto los supuestos en que las Orde¬ nanzas municipales de aplicación autoricen sustituir la licencia urbanística por la comunicación previa, al amparo de lo que dispone el artículo 179°.4 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, o que las construcciones, instalaciones u obras, se realicen en cumpli¬ miento de una orden de ejecución municipal. 2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque sea necesario, además, la autorización de otra administración. Art. 3°. Actos sujetos. Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, la ampliación, la modificación o la reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el as¬ pecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. 159 e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corres¬ ponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excava¬ ciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras incluidas y para ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación apro¬ bado o autorizado. gj Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Las instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes pu¬ blicitarios visibles desde la vía pública. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las activi¬ dades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cual¬ quier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Art. 4°. Actos no sujetos. Son actos no sujetos: a) Las tareas de limpieza, de desbroce y de jardinería en el interior de los so¬ lares, siempre que no impliquen la destrucción de los jardines. b) La instalación de motores de pequeños aparatos electrodomésticos y de ventilación de las viviendas. c) Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio, en caso de que sean ejecutadas por orden municipal y bajo la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento. d) Las obras interiores que no comporten ningún cambio en las aperturas, los muros, los pilares y los techos, ni tampoco en la distribución interior del edificio, excepto en el caso de que formen parte de las obras de remodelación, rehabilita¬ ción o reforma, que con carácter general se realicen en un edificio o instalación. e) Las obras de supresión de vados para reponer la acera y la modificación o reforma de vados con el fin de adaptarlos a los requerimientos de nuevas ordenan¬ zas municipales. 160 Ordenanzafiscal num. 2.1 j) Las obras interiores para adecuar en los edificios espacios para contenedores de recogida selectiva de basuras y aparcamiento de bicicletas. g) Las obras para retirar letreros de publicidad. h) La adecuación a medidas de aislamiento térmico y acústico, siempre que es¬ tas actuaciones no se integren en obras o construcciones de alcance general. Art. 5°. Exenciones. Están exentos del impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras de las cuales sea propietario el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que, aun estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque la gestión sea llevada a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación. b) Las construcciones, instalaciones y obras que tengan por finalidad la con¬ servación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados bienes cultura¬ les de interés nacional, de conformidad con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán. c) Las construcciones, instalaciones y obras de las que sea propietaria la Santa Se¬ de, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, de conformidad con el apartado 1° letra b) del artículo IV del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos. Art. 6°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de la construc¬ ción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble en el que se realiza. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de pro¬ pietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos substitu¬ tos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las cons¬ trucciones, instalaciones u obras. Los substitutos podrán exigir del contribuyente el importe de la cuota tributa¬ ria satisfecha. Art. T. Bonificaciones. 1. Las obras que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas de especial interés o utilidad municipal. 161 para que concurran circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del trabajo, podrán gozar de una bonificación de la cuota en los porcenta¬ jes siguientes, en función de las circunstancias que a continuación se expresan: A) Circunstancias sociales: Al. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equi¬ pamientos comunitarios que se detallan en el artículo 212° de las Normas Urbanís¬ ticas del Pla General Metropolità, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísti¬ camente como equipamiento: Si se promueven directamente por una entidad de carácter público 70% Si se promueven directamente por una entidad sin ánimo de lucro 65% Si se promueven directamente por una entidad de carácter privado 35% A2. Obras o instalaciones que se ejecuten por iniciativa pública destinadas a la promoción de aparcamiento público. 50% A3. Obras, construcciones e instalaciones dirigidas al cumplimento del Plan de vivienda de Barcelona 2008-2016: a.l) Bonificación del 90% de la cuota para las construcciones, instalaciones u obras en régimen de protección pública de alquiler salvo los supuestos de la letra b) siguiente. a.2) Bonificación del 45% de la cuota para las construcciones, instalaciones u obras en régimen de protección pública no contempladas en el apartada a.l) ante¬ rior. b.l) Bonificación del 85% de la cuota para las construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten por iniciativa pública o privada, destinadas a vivienda de alquiler concertado con protección oficial o vivienda de alquiler en régimen de protección oficial de precio concertado. b.2) Bonificación del 42,5% de la cuota para construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten por iniciativa pública o privada, destinadas a vivienda con¬ certada con protección oficial o vivienda en régimen de protección oficial de pre¬ cio concertado, no contempladas en el apartada b.l) anterior. B) Circunstancias culturales, histórico-artísticas Bl. Obras e instalaciones en edificios catalogados de interés local, incluidos en el catálogo del Patrimonio cultural catalán (nivel de protección B) 50% B2. Obras e instalaciones sobre edificios o locales urbanísticamente protegidos (nivel de protección C) 35% 1.1. A fin de disfhitar de dichas bonificaciones, será necesario que el sujeto pasi¬ vo solicite la declaración de especial interés o utilidad municipal de las obras, cons¬ trucciones o instalaciones a ejecutar y la bonificación en los términos siguientes: 162 Ordenanza fiscal num. 2.1 a) En el momento de solicitar la correspondiente licencia de obras o instala¬ ción. b) Antes de ser concedida la licencia, juntamente con la prestación de la co¬ rrespondiente autoliquidación, provisional del impuesto. 1.2. En ningún caso se otorgará la bonificación si las construcciones, instala¬ ciones u obras no están amparadas con la correspondiente licencia. 1.3. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que justifique la procedencia de la declaración; en caso de que sea necesaria la aportación de docu¬ mentación sometida a cierta tramitación, será suficiente la certificación conforme se encuentra en trámite; en tal situación la declaración de especial interés o utilidad municipal se condicionará a su justificación ante el órgano gestor del impuesto, justificación que se deberá presentar en el plazo de un mes desde su obtención. 1.4. En el supuesto de que se solicite antes del otorgamiento de la correspon¬ diente licencia, el sujeto pasivo deberá aplicar, con carácter provisional, la bonifi¬ cación que a su juicio le corresponda en la autoliquidación del impuesto. En el caso de que se deniegue la solicitud se practicará la correspondiente liquidación provisional del impuesto sin la bonificación, con deducción de la cantidad ingresa¬ da por la autoliquidación, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que pro¬ cedan en caso de infracción tributaria. 1.5. El acuerdo de declaración de interés público o utilidad municipal y de de¬ terminación del porcentaje de bonificación aplicable, será adoptado por la Comi¬ sión de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, por delegación del Plenario del Consejo Municipal. 1.6. En el supuesto que las obras, instalaciones o construcciones, que puedan ser susceptibles de la bonificación que aquí se regula, se encuentren dentro del marco de un convenio urbanístico o de colaboración, en ambos casos de carácter interadministrativo; el acuerdo de aprobación del convenio, realizada por el Plena¬ rio del Consejo Municipal, podrá contener la declaración de interés público o utilidad municipal y determinar el porcentaje aplicable. 1.7. Las bonificaciones establecidas en la letra A) circunstancias sociales y B) circunstancias culturales, histórico-artístieas no son acumulables. 2. Las construcciones, instalaciones u obras siguientes gozaran de las bonifica¬ ciones que a continuación se detallan: a) Bonificación del 50% de la cuota para las construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten por iniciativa pública o privada destinadas a vivienda de protección oficial de alquiler. b) Bonificación del 25% de la cuota para las construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten por iniciativa pública o privada destinadas al resto de viviendas de protección oficial. 163 3. Podran gozar de una bonificación del 90% de la cuota del impuesto de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad, siempre que estas actuaciones no se integren en obra o construcciones de abasto general. La bonificación de los apartados 2 y 3 alcanzará exclusivamente la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas a las correspondientes finalidades y se deberá acreditar por el interesado mediante presupuesto desglosado suscrito por el facultativo director de las obras. Esta boni¬ ficación no afectará, en ningún caso, a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en los inmuebles obligatoriamente, por prescripción legal. Art. 8°. Base imponible. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra; se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella construcción, instalación u obra. No forman parte de la base imponible de este impuesto aquellos conceptos que no integran estrictamente el coste de ejecución material, como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de régimenes especia¬ les, las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de los profesionales y el beneficio empresarial del contra¬ tista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecu¬ ción material, siempre que la existencia y cuantía de estos conceptos resulten de los respectivos contratos, presupuestos o documentos suficientemente acreditati¬ vos. Art. 9°. Tipo de gravamen. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible un tipo del 3,25%. Art. 10°. Devengo. El impuesto se devenga en el momento de empezar la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la licen¬ cia, ni presentado la comunicación previa (artículo 10° de la Ordenanza de obras menores) correspondiente. Art. 11°. Gestión y liquidación. 1. El sujeto pasivo practicará la autoliquida- ción de este Impuesto que tendrá carácter de ingreso a cuenta, antes de la obten¬ ción de la correspondiente licencia o cuando, no habiéndola solicitado aún, conce¬ dida o denegada, se inicie la construcción, instalación u obra. La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por el interesado, y visado por 164 Ordenanzafiscal num. 2.1 el Colegio Oficial correspondiente, cuando esto constituya un requisito preceptivo, o bien según los índices o módulos que constan en el anexo de esta Ordenanza. 2. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación o liquidación provisional será requisito necesario para la obtención de la licencia de obras. 3. Cuando, sin haberse solicitado, concedido o denegado la licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liqui¬ dación provisional a cuenta. La base imponible se determinará de acuerdo con el presupuesto presentado por el interesado, por propia iniciativa o a requerimiento del Ayuntamiento, y visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando eso constituya un requisito preceptivo, o bien según los índices o módulos que constan en el anexo de esta Ordenanza. 4. Una vez acabadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamien¬ to, previa comprobación, modificará, si procede, la base imponible utilizada en la autoliquidación del interesado o en la liquidación provisional a que se refieren los párrafos anteriores, practicando la correspondiente liquidación definitiva, teniendo en cuenta el coste real y efectivo de aquéllas, y exigirá del sujeto pasivo, o le rein¬ tegrará, si procede, la cantidad que corresponda. Las funciones de investigación, comprobación y liquidación definitiva corresponden al servicio de Inspección de Hacienda Municipal. 5. En el ejercicio de las funciones anteriores, la Inspección de Hacienda muni¬ cipal podrá requerir la documentación que refleje el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras, que puede consistir en el presupuesto defini¬ tivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva o cualquier otra documentación que pueda considerarse adecuada al efecto de la determinación del coste real. Cuando no se aporte dicha documentación o ésta no sea completa o no se pueda deducir el coste real, la comprobación administrativa la realizarán los servicios municipales por los medios de determinación de la base imponible y comprobación de valores estable¬ cidos en la Ley General Tributaria. Art. 12°. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu¬ puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 165 Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 166 Ordenanzafiscal núm. 2.1 ANEXO DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE ACUERDO CON EL COSTE MATERIAL DE LA OBRA O INSTALACIÓN, SEGÚN MÓDULOS A. OBRAS 1. La base imponible se determina mediante el producto del número de metros cuadrados cde superficie construida o reformada por el valor en €/m^ asignable a cada grupo. El valor del módulo básico es de 664,35 €/m^ sobre el cual se aplicaran los co- eficientes siguientes: Grupo Tipo de edificación Coefi- Valor dente €/m^ I Arquitectura monumental. 2,75 1.826,96 II Hoteles de 5 estrellas 2,55 1.694,09 III Cines. Discotecas. Clínicas y hospitales. Balnearios. Bibliotecas. Museos. Teatros. Estaciones de transpor¬ tes. Prisiones. Hoteles de 4 estrellas. 2,25 1.494,79 IV Laboratorios. Edificios de oficinas. Vivienda de más de 130 m^ 2,15 1.428,35 V Hoteles de 3 estrellas. Dispensarios y centros médi¬ cos. Residencias geriátricas. Viviendas de 90 a 130 m^ 1,65 1.096,18 VI Hoteles de 2 estrellas. Escuelas. Residencias de estudiantes. Viviendas inferiores a 90 m^ 1,30 863,65 VII Hoteles de una estrella. Pensiones y hostales. Vi¬ viendas protegidas. 1,00 664,35 VIII Edificios industriales. Almacenes, Centros y locales comerciales. Pabellones deportivos cubiertos 0,85 564,70 IX Aparcamientos, garajes. 0,55 365,39 X Parques infantiles al aire libre. Piscinas, instalacio¬ nes deportivas descubiertas y similares 0,30 199,30 2. Se aplicará un factor corrector, sobre el valor m^ obtenido según los tipos de edificación en los casos siguientes: 167 En las reformas parciales efectuadas en el edificio, que no afecten su estructura y que no impliquen cambio de uso ni modificaciones en la distribución de vivien¬ das y locales, el factor será 0,4. En las reformas parciales efectuadas en el edificio, que afecten a su estructura y que no impliquen cambio de uso ni modificaciones en la distribución de vivien¬ das y locales, el factor será 0,5. 3. En lo que respecta a los vados, la base imponible se determinará aplicando a la superficie ocupada el valor de 59,77 €/m^ y añadiéndole el importe resultante de multiplicar la longitud del vado por el valor del metro lineal en función del tipo de vado: XI Vados €/m^ Vado modelo B20 200,79 Vado modelo B40 268,94 Vado modelo B60 358,59 Vado modelo B120 537,87 4. En las construcciones u obras destinadas a usos diversos, se aplicará a cada parte el valor que le corresponda aplicado a la superficie útil del respectivo uso o tipología. B. INSTALACIONES INDUSTRIALES, DE ACONDICIONAMIENTOS Y COMPLEMENTARIAS En los edificios de nueva planta y aquellos en los que la base imponible se haya calculado de acuerdo con los módulos y coeficientes del apartado A (obras), están incluidas todas las instalaciones propias de la tipología del edificio. Los valores unitarios previstos en el presente apartado B solamente serán de aplicación en aquellos supuestos en los que la instalación no esté prevista como parte integrante del inmueble proyectado. Serán de aplicación especialmente en los locales comerciales e industriales proyectados para un uso específico indetermina¬ do, a los que posteriormente se incorporen las citadas instalaciones. CÁLCULO DE PRESUPUESTO PARA INSTALACIONES Presupuestos de haremo de proyectos El objeto de estos cálculos es llegar a un coste de presupuesto de instalaciones, basándose en las características de las instalaciones realizadas. A este presupuesto, producto de la aplicación de las fórmulas indicadas, le llamaremos Pb. 168 Ordenanzafiscal num. 2.1 1. Aparcamientos (precio por m^) Cálculo por superficie Pb= 15,76 + 0,8594 * Vs S: superficie total útil del local (m^) 2. Aparatos a presión Proyectos de instalación de aparatos a presión - TIPO A; sometidos a la acción de la llama Pb = 9.311,09 + 594,49 * V(ZPV) ZPV: suma de los productos (presión de diseño * volumen), (bar * m^ o kg/cm^ * m^), de los aparatos que forman parte de la instalación - TIPO B: no sometidos a la acción de la llama Pb = 6.015,94 + 393,92 * V(ZPV) ZPV: suma de los productos (presión de diseño * volumen), (bar * m^ o kg * cm^ * m^), de los aparatos que forman parte de la instalación 3. Calefacción y calor industrial - Por generadores de aire caliente Pb = 0,11460 * Q Q; núm. de kcal/h generadas - Por radiadores y conductos Pb = 0,18622 *Q Q: núm. de kcal/h generadas 4. Acondicionamiento y refrigeración - Aire acondicionado Pb = 0,35097 * F F: núm. de ffigorías/h generadas - Aire acondicionado y calefacción por radiadores: instalación mixta Pb = 0,18622 * Q +0,35097 * F Q: núm. de kcal/h generadas F: núm. de frigorías/h generadas - Climatización por bomba de calor Pb = 0,35097 * F F: núm. de frigorías/h generadas - Frío industrial Pb = 0,27933 * F F: núm. de frigorías/h generadas 169 - Cámaras frigoríficas - De conservación (T > 0° C) Pb = 959,75836 * Vv V: volumen útil de la cámara (m^) - De congelación (T < 0° C) Pb= 1.181,79209 * VV V: volumen útil de la cámara (m^) 5. Instalaciones adicionales a la construcción (prevención de incendios, eléctri¬ cas, etc.) Pb = M*S*C*fa Pb: presupuesto baremo M: módulo (actualmente M = 32,19 € /m^) S: superficie edificada (m^) C: coeficiente según el tipo de edificación fa: factor de actualización (actualmente fa = 1,1) Tipos de edificación C Edificios industriales y garajes de una planta 0,70 Edificios industriales y garajes de más de una planta 1,00 Garajes subterráneos y sótanos en general 1,07 Edificios de oficinas, por obreros o empleados 1,07 6. Electricidad - Instalaciones industriales y comerciales Pb = 6.768,62 + 78,7860 * W W: potencia contratada (kW) - Instalaciones provisionales de obra y/o temporales Pb = 6.768,62+ 15,7572 *W W: potencia contratada (kW) - Instalaciones de alumbrado exterior y piscinas Pb = 6.768,62 + 78,7860 * W W: potencia contratada (kW) - Centros de transformación y estaciones transformadoras Pb = 4.834,59+ 12,1759 *W W: potencia (kVA) - Instalaciones de distribución con centro de transformación Pb = 10.534,94 + 12,1759 * L + 12,1759 * W L: longitud línea (m) x núm. de circuitos W: potencia (kVA) 170 Ordenanza fiscal num. 2.1 7. Almacenamiento - Instalación de tanques de glp Pb = 4.834,59+ 181,2512 * V(PV) PV: presión de diseño x volumen (bar * m^ o kg/cm^ * m^) - Almacenamiento de combustibles líquidos Pb = 6.016,41 +594,4772 * Vv V; capacidad total del almacenamiento (m^) - Almacenamiento de productos químicos Pb = 11.817,921 + 297,2386 * Vv V; capacidad total del almacenamiento (m^) 8. Gas - Instalaciones receptoras de gas Pb = 6.088,02 + 2,0054 * a/Q Q: capacidad máxima de la instalación (kcal/h) 9. Ascensores y montacargas - Ascensores Pb = Cp * (4.290,19 + 1.787,55 * N) N: Número de paradas. Cp: Capacidad máxima del ascensor en personas / 6 Por capacidad inferior a 6 personas, el valor de Cp será 1. - Montacargas Pb = Ce * (2.860,41 + 1.191,72 * N) N: Número de paradas, incluyendo embarque. Cci Capacidad máxima del ascensor en Kg/150. Por capacidad inferior a 150 Kg, el valor de Ce será 1. 10. Instalaciones de rótulos y carteleras Instalación de rótulo por m^ perimetral 96,49 € Instalación de carteleras publicitarias Por cada módulo de 3x4 m 1.072,12 € 171 Ordenanzafiscal num. 3.1 Ordenanza fiscal n." 3.1 TASAS POR SERVICIOS GENERALES Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo texto refundido, se establecen tasas por la prestación de servicios generales que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido men¬ cionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La tramitación de licencias y documentos expedidos por la Administración Municipal. b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa realizada con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en el transporte escolar de acuerdo con lo que dispone el R. D. 443/2001. c) El traslado, el ingreso o la permanencia de vehículos y otros en el depósito municipal, provocado por denuncia de infracción de tránsito o incumplimiento de las Ordenanzas municipales. d) La prestación del servicio de retirada de vehículos, provocada por denuncia de infracción de tránsito o incumplimiento de la Ordenanza de circulación. e) La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico. J) Las compulsas de fotocopias de documentos y las comparecencias a ins¬ tancia de particulares para presentar en administraciones ajenas al Ayuntamiento de Barcelona. g) Los documentos de carácter general, los informes y los estudios. h) El uso o la adquisición, mediante venta, arrendamiento o cesión de licen¬ cia, de los productos y servicios de información cartográfica y estadística en cual¬ quier soporte. i) La prestación de vallas de propiedad municipal para actos públicos. j) La retirada, el traslado y la permanencia en el depósito de elementos situa¬ dos en la vía pública sin autorización o que se utilicen en actividades no autoriza¬ das desarrolladas en la vía pública. k) La actividad técnica y administrativa municipal realizada a fin de tramitar los procesos de selección del personal funcionario y laboral convocados según la 173 oferta de ocupación por el Ayuntamiento de Barcelona, sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales. Art. 3°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten o provoquen los servicios o en cuyo interés éstos se presten, o que sean propietarias de bienes ingresados en el depósito municipal. Art. 4°. No sujeción. No estarán sujetos a la tasa por permanencia en el de¬ pósito municipal ni a la tasa por utilización del servicio de grúa previsto en los epígrafes I y II del apartado B del anexo de esta Ordenanza en los casos siguientes; Cuando el titular del vehículo lo haya cedido al Ayuntamiento para su desgua¬ ce y el devengo de la tasa sea posterior a la cesión mencionada. Cuando los vehículos utilicen el servicio de grúa o ingresen en el depósito mu¬ nicipal (los diez primeros días de estancia) por causa de necesidad (celebración de acto público autorizado, obstaculización de limpieza, reparación o señalización de la vía pública, siempre que, en todos estos casos, no haya habido la correspondien¬ te señalización con la debida anticipación), caso de emergencia, accidente de circu¬ lación y en caso de sustracción o de otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas. Art. 5°. Exenciones y bonifícaciones. 1. Estarán exentos de la tasa de dere¬ chos de examen en convocatorias de plazas de oferta pública de ocupación, los miembros de familias numerosas de categoría especial. 2. Tendrá una bonifícación del 50% de la cuota de la tasa de derechos de exa¬ men, los miembros de familias numerosas de categoría general. Art. 6°. Bases. Las bases son las que resultan de la tarifa correspondiente. Art. T. Tarifas. Las tasas que deben satisfacerse son las que se indican en el anexo de esta Ordenanza. Art. 8°. Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Para la prestación de los servicios previstos en los apartados a), b), c), f), g) y j) del artículo 2° de esta Ordenanza, la liquidación debe ser practicada mediante el órgano gestor y tiene que ser satisfecha por el contribuyente o por el destinatario en el acto de la entrega o de la prestación del servicio mediante pago en efectivo o sistemas de pago habili¬ tados. En el caso del apartado h) del artículo 2°, los productos solicitados (una vez valorada y realizada la petición) se deberán recoger en las dependencias municipa- 174 Ordenanzafiscal núm. 3.1 les donde hayan sido solicitados (OAC, IMI-IBC, etc.). La tasa se debe liquidar antes de la entrega del producto. 2. En la prestación del servicio de grúa, la tasa debe satisfacerse en los lugares de custodia de los vehículos. 3. La tasa por inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico será satisfecha de acuerdo con las normas vigentes. 4. Por la prestación de los servicios previstos en el apartado b) del artículo 2°, el sujeto pasivo debe hacer efectivo el pago en el plazo especificado en la notifica¬ ción de la liquidación. 5. El resto de tasas se deberán satisfacer en el momento de la prestación del servicio o entrega del efecto. 6. La tasa de derechos de examen en convocatorias de plazas de oferta pública de ocupación del Ayuntamiento se debe satisfacer en régimen de autoliquidación, antes de presentar la correspondiente solicitud de inscripción a las pruebas de selección. El pago se podrá realizar por vía telemática o en entidad bancada autori¬ zada. No se admitirá el pago fuera del plazo de presentación de instancias concedido al efecto. La falta de pago de la tasa en el plazo establecido para la presentación de soli¬ citudes determinará la inadmisión del aspirante a las pruebas selectivas. El modelo de autoliquidación se podrá obtener en el portal de trámites de la web del Ayuntamiento de Barcelona, en la web de la Hacienda municipal y en las oficinas de atención al ciudadano. No será procedente la devolución de la tasa de derechos de examen en supues¬ tos de exclusión de la convocatoria por causa imputable a la persona interesada. Art. 9°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 175 ANEXO TARIFAS A. SERVICIOS GENERALES Epígrafe 1°. Licencias, guías y otros documentos 1.1. Por cada autorización de transporte escolar y de menores, de carácter anual 1.2. Concesión de tarjetas para carabinas y pistolas accionadas por aire o por otro gas comprimido, no asimiladas a escopetas, de ánima lisa o rayada y de un solo tiro 1.3. Concesión de taijetas para el mismo tipo de armas descrito en el apartado anterior, pero de tiro semiautomático 1.4. Compulsas de documentos a instancia de particulares para presentar en administraciones ajenas al Ayuntamiento de Barcelona Por cada hoja a una cara Por cada hoja a doble cara 1.5. Comparecencias a instancia de particulares para presentar en administraciones ajenas al Ayuntamiento de Barcelona Por cada una 1.6. Fotocopias, con exclusión de los documentos cuya reproduc¬ ción tenga establecida una tarifa específica. Por cada fotocopia: una sola cara ambas caras 1.7. Copias autorizadas de informes técnicos y de comunicados de accidentes de tráfico a los interesados, a las compañías o entidades aseguradoras y a los juzgados o tribunales Informes solicitados por ventanilla: Por cada informe (con un máximo de una fotografía) Por cada fotografía adicional Informes solicitados por portal de intemet - Por cada informe (con un máximo de una fotografía) - Por cada fotografía adicional 1.8. Planes de movilidad de Distritos Duplicado tarjeta de acceso 1.9. Reproducción de documentos y planos urbanísticos DIN AO 176 Ordenanza fiscal núm. 3.1 DIN Al 9,19 DIN A2 4,53 DIN A3 1,15 DIN A4 0,93 De 40 a 60 cm de largo 2,04 De 60 a 80 cm de largo 4,09 De 80 a 120 cm de largo 7,65 130 cm 8,53 140 cm 8,91 150 cm 9,35 160 cm 9,83 170 cm 10,12 180 cm 10,57 190 cm 11,02 200 cm 11,40 Piano de información urbanística y parcelaria 0,73 1.10. Suministro de información urbanística informatizada plano 1:1.000 (€/ha en soporte digital) 6,00 1.11. Microfilmes de documentos de archivo (tarjeta de apertura) Copia en papel DIN A3 2,55 Copia en papel de microfilme hecho 0,55 Microfilme de microfilme 0,74 1.12. Informes y estudios 1.12.1. Croquis de instalaciones de semáforos y diagrama de fun¬ cionamiento, y de señales de circulación 51,26 1.12.2. Informes y estudios realizados por las diferentes áreas a instancia de parte por técnico superior y hora 32,30 por técnico medio y hora 25,35 por administrativo y hora 19,84 1.13. Emisión del carnet de investigador de biblioteca y/o archi¬ vos municipales 3,02 1.14. Impresión en papel de doctunentos electrónicos en la Biblio¬ teca General tamaño DIN A4, por hoja impresa 0,12 tamaño DIN A3, por hoja impresa 0,25 1.15. Digitalizaciones con y sin reproducción posterior 1.15.1. Digitalización (sin soporte) 1.15.1.1 Escáner de opaco 177 1.15.1.1.1. Hasta DIN-A3 (de 1 a 3 MB aprox.) 0,35 1.15.1.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 4,00 1.15.1.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 5,00 1.15.1.2. Fotografía manual digital 1.15.1.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 7,20 1.15.1.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 18,00 1.15.1.3 Digitalitzación de diapositivas 1.151.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 7,20 1.15.1.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 18,00 1.15.2. Digitalización y producción con soporte dvd 1.15.2.1 Escáner de opaco 1.15.2.1.1. Hasta DrN-A3 (de 1 a 3 MB aprox) 2,15 1.15.2.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 5,80 1.15.2.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 6,80 1.15.2.2. Fotografía manual digital 1.15.2.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 9,00 1.15.2.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,80 1.15.2.3 Digitalitzación de diapositivas 1.15.2.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 9,00 1.15.2.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,80 1.15.3. Digitalización y reproducción con soporte cd 1.15.3.1 Escáner de opaco 1.15.3.1.1. Hasta DrN-A3 (de 1 a 3 MB aprox) 1,50 1.15.3.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 5,15 1.15.3.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 6,15 1.15.3.2. Fotografía manual digital 1.15.3.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,35 1.15.3.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,15 1.15.3.3 Digitalitzación de diapositivas 1.15.3.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,35 1.15.3.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,15 1.15.4. Digitalizació e impresión en DIN-A4 1.15.4.1 Escáner de opaco 1.15.4.1.1. HastaDIN-A3 (de 1 a3 MB aprox) 1,25 1.15.4.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 4,90 1.15.4.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 5,90 1.15.4.2. Fotografía manual digital 1.15.4.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,10 1.15.4.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 18,90 178 Ordenanza fiscal núm. 3.1 1.15.4.3 Digitalitzación de diapositivas 1.15.4.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,10 1.15.4.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 18,90 1.15.5. Digitalización e impresión en DIN-A3 1.15.5.1 Escáner de opaco 1.15.5.1.1. HastaDIN-A3 (de 1 a3 MB aprox) 1,95 1.15.5.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 5,60 1.15.5.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 6,60 1.15.5.2. Fotografía manual digital 1.15.5.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,80 1.15.5.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,60 1.15.5.3 Digitalitzación de diapositivas 1.15.5.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 8,80 1.15.5.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 19,60 1.15.6. Digitalización e impresión a partir de un DIN-A2 1.15.6.1 Escáner de opaco 1.15.6.1.1. Hasta DIN-A3 (de 1 a 3 MB aprox) 2,85 1.15.6.1.2. Hasta DIN-A3 (de 40 a 60 MB aprox.) 6,50 1.15.6.1.3. A partir de DIN-A2 (de 40 a 60 MB aprox) 7,50 1.15.6.2. Fotografía manual digital 1.15.6.2.1. Jpeg (6 MB aprox.) 9,70 1.15.6.2.2. Tiff (50 MB aprox.) 20,50 1.15.6.3 Digitalitzación de diapositivas 1.15.6.3.1. Jpeg (6 MB aprox.) 9,70 1.15.6.3.2. Tiff (50 MB aprox.) 20,50 Epígrafe 2°. Por los servicios de tramitación técnica y administrativa de las pruebas de acceso a las plazas convocadas de la oferta pública de ocupa¬ ción de la Administración municipal. € 1. Procesos de oferta pública de ocupación de acceso a los grupos Al y A2 con presentación de la solicitud por medios telemáticos 26,08 2. Procesos de oferta pública de ocupación de acceso a los grupos B, Cl, C2 y otros con presentación de la solicitud por medios telemáti¬ cos 15,65 3. Procesos de oferta pública de ocupación de acceso a los grupos Al y A2 con presentación de la solicitud por medios no telemáticos 52,16 4. Procesos de oferta pública de ocupación de acceso a los grupos Cl, C2 y otros con presentación de la solicitud por medios no telemáticos 31,30 179 5. Cuando los aspirantes sean personas que se encuentren en situación de desempleo y que no perciban ninguna prestación económica, según certificado expedido por la oficina del servicio de desempleo corres¬ pondiente, o bien personas con discapacidad que acrediten una disca¬ pacidad igual o superior al 33%, mediante certificado emitido por la institución competente, la cuota será cero. B. DEPÓSITO MUNICIPAL Epígrafe 1°. Vehículos € La tasa por mes, día, hora o fracción de minuto, determinada en ñmción de la tasa horaria redondeada al múltiplo de cinco céntimos de euro a la baja de permanencia en el depósito municipal es la si¬ guiente: 1.1. Automóviles de lujo, turismos, furgonetas, autotaxis, moto quad, triciclos y cuadriciclos con motor. Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 19,57 €/día o 195,70 €/mes 1,96 1.2. Camiones, camionetas, autocares, furgones, camiones, tracto¬ res y remolques Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 38,11 €/día o 381,10 €/mes 3,81 1.3. Motocicletas y ciclomotores Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 7,50 €/día o 75 €/mes 0,75 1.4. Bicicletas y otros Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 4,00 €/día o 40 €/mes 0,40 Epígrafe 2°. Por utilización del servicio de grúa, cuando sea necesario o con¬ veniente para el traslado € 2.1. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, carretillas y si¬ milares 61,80 2.2. Camionetas, furgones, automóviles de lujo, turismos, auto- taxis, moto quad, triciclos y cuadriciclos con motor 150,70 180 Ordenanza fiscal núm. 3.1 2.3. Autocares, camiones y camiones tractores y remolques, con según un mínimo de 184,30 € coste 2.4. Contenedores de obras y otros 568,00 El cobro de la tasa se efectuará redondeando al múltiple de cinco céntimos de euro a la baja. Epígrafe 3°. Inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico € 3.1. Camionetas, furgones, automóviles de lujo, turismos, auto- taxis, moto quad, triciclos y cuadriciclos con motor 62,40 3.2. Autocares, camiones, camiones tractores y remolques 75,40 3.3. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, carretas y simi¬ lares 29,75 El cobro de la tasa se efectuará redondeando al múltiple de cinco céntimos de euro a la baja. Epígrafe 4°. Servicios prestados por la grúa municipal a petición de particula¬ res o empresas, por movimientos en distancias cortas de vehículos, por obras, etc. 4.1. Camionetas, furgones, automóviles de lujo, turismos, auto- taxis, moto quad, triciclos y cuadriciclos con motor, motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, carretas y similares, por hora o frac¬ ción 71,90 4.2. Autocares, camiones, camiones tractores y remolques con un según mínimo de 87,95 € coste El cobro de la tasa se efectuará redondeando al múltiple de cinco céntimos de euro a la baja. Epígrafe 5°. Servicios de recogida, traslado y depósito de elementos que ocu¬ pen la vía pública sin licencia o que se utilicen en actividades no autorizadas desarrolladas en la vía pública 5.1. Recogida, traslado y depósito (hasta 30 días naturales) de género procedente de venta no sedentaria, sin licencia de ocupación de espacios públicos, por venta no sedentaria 188,85 5.2. Recogida, traslado y depósito (hasta 30 días naturales) de elementos que ocupen la vía pública sin autorización o que se utilicen en actividades no autorizadas desarrolladas en la vía pública. 181 a) por cada camión de 12 tm necesario para el traslado al depósito 326,38 b) por cada vehículo de hasta 7,5 tm para el traslado al depósito. 188,85 C. INFORMACIÓN DE BASE 1. Servicios de Información 1.1. Producción de información Soporte € Hora Técnico oesp 25,38 Hora Operación Cartográfica oesp 21,14 Informe Distancias oesp 21,14 Informe de Numeración Histórico oesp 42,28 Geocodificar (hasta 40.000 pimtos) oesp 84,56 Geocodificar (40.000 puntos adicionales) oesp 84,56 D. ESTADÍSTICA 1. Sistema de información estadística Información de la base de datos estadística (SIE). Se aplicará a las tablas es¬ tadísticas de padrón, demografía, lAE, elecciones, vehículos, etc., la tarificación siguiente; Tablas estandarizadas TIPOLOGÍA ÁMBITO TERRITORIAL € Tablas de una variable Sección central/s. Estadísticas 6,45 €/tabla 248 zrp. l,90€/tabla 38 zeg. 0,75 €/tabla 10 dtos. 0,35€/tabla Tablas multivariables Sección censal/s. Estadísticas 14,00€/tabla 248 zrp. 9,70€/ tabla 38 zeg. 6,45 €/tabla 10 dtos. 3,82 €/tabla Barcelona 0,77 €/tabla A los pedidos superiores a 10 tablas estadísticas o superiores a 20.001 casillas, se aplicará por coordinación y gestión del pedido 169,34 €. NOTA: Las tarifas no incluyen el precio del disquete (0,73 €). 182 Ordenanzafiscal num. 3.1 2. Explotaciones estadísticas por encargo Se aplicará la tarifación siguiente de acuerdo con el número de casillas o regis¬ tros SIE seleccionados. Tablas no estandarizadas Hasta 20.000 casillas 0,0241 €/casilla A partir de 20.001 casillas 0,0120 €/casilla 3. Representaciones gráficas TIPOS € Gráficos 1,10 € Mapas temáticos DIN A-3 18,80 € DIN A-4 9,70 € E. PRESTACIÓN DE VALLAS DE PROPIETAT MUNICIPAL PARA ACTOS PÚBLICOS El precio por día o fracción de permanencia de las vallas de protección de pro¬ piedad municipal es el siguiente; Valla de 2,10 X 1,05 m: 0-30 días 2,25 € Más de 30 3,08 € Colocación y retirada: Precio equipo/hora 89,20 € Reposición per pérdida o deterioro de la valla 77,38 € 183 mi *«rí^;A ^ 4r^í" >"'·5''· ■^ .%* ^> ,'-í-^¿v^í»¿..fe"'s' 1 - '-": Ordenanza fiscal núm. 3.2 Ordenanza fiscal n° 3.2 TASAS POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO Art. 1°. Disposiciones generales. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Regu¬ ladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la prestación de los servicios del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios de bomberos en los casos siguientes: a) Incendio o salvamento, excepto en los casos excluidos en el artículo 4°. b) Apertura de puertas u otros accesos, cuando sea debida a negligencia o no haya riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado. c) Limpieza de calzadas por derrame de combustibles, aceites, líquidos peli¬ grosos o similares cuando sea debido a una avería. d) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, letreros publicitarios, alarmas, etc.) cuando esta inter¬ vención se deba a una construcción o a un mantenimiento deficientes. e) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre que se aprecie negli¬ gencia en el mantenimiento de los espacios, inmuebles o instalaciones de gas o agua en la vía pública. f) Intervenciones en averías de transformadores o cables eléctricos, instala¬ ciones de gas o agua en la vía pública. g) Refuerzos de prevención por iniciativa privada. h) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa privada. i) Retirada de vehículos de la vía pública, excepto en los casos exentos. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de las tasas, en calidad de contribuyentes, las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarios de la prestación del servicio. Si existen diversos beneficiados por el citado servicio, la imputación de la tasa se hará proporcionalmente a los 185 efectivos empleados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el in¬ forme técnico, y, si no fuera posible individualizarlos, por partes iguales. 2. Las empresas aseguradoras del riesgo tienen la condición de sustituto del contribuyente. 3. En el caso de intencionalidad o negligencia, se considera sujeto pasivo el causante del hecho imponible. Art. 4°. No sujeción. No estarán sujetos a las tasas los servicios prestados dentro del término municipal de Barcelona siguientes: a) Los motivados por incendios, sea cual fuere su origen o intensidad, salvo que se pueda probar la intencionalidad o negligencia grave del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre que éstas sean identificables. b) Los que tengan como fin el salvamento o la asistencia a personas en situa¬ ción de peligro. c) Las intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos ex¬ traordinarios o de otros acontecimientos catastróficos. d) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las administracio¬ nes públicas, siempre que sean debidos a falta de medios adecuados por parte del solicitante. e) Los servicios prestados a semovientes en situación de peligro. J) Los servicios prestados a personas en situación de discapacidad o familias cuyos ingresos no superen el doble del sueldo mínimo interprofesional. Art. 5°. Bases. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) El número de efectivos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio. b) El tiempo invertido en el servicio. Art. 6°. Tarifas. Las cuotas que satisfacer por los servicios de extinción de in¬ cendios serán las resultantes de aplicar a la base establecida en el artículo anterior: 1. SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS € 1. Cuotas por servicio de intervención 1.1. Cuota máxima 195,03 La cuota máxima de 195,03 € será de aplicación en todos los servicios mencionados en el artículo 2° de esta Ordenanza siempre que se cumplan los siguientes condicionantes: 1°. Cuando la duración máxima del servicio sea una hora 2°. Cuando en la intervención no se utilicen materiales de los citados en el punto 4° de este artículo. 186 Ordenanza fiscal num. 3.2 2. Personal 2.1 .Por número y hora o fracción 39,18 3. Servicio de vehículos (personal y material) 3.1. Autobomba ligera tipo B-100. Por hora o fracción 255,25 3.2. Autobomba pesada tipo B-200 o B-300. Por hora o fracción 285,32 3.3. Autobomba grande incendio tipo B-400. Por hora o fracción 352,70 3.4. Escalera o brazo articulado pesado => 30 m. Por hora o fracción 291,89 3.5. Escalera < 25 m. Por hora o fracción 161,78 3.6. Vehículo de salvamento (tipo C). Por hora o fracción 268,53 3.7. Ambulancia. Por hora o fracción 146,05 3.8. Grúa. Por hora o fracción 335,78 3.9. Vehículo especial (tipo J). Por hora o fracción 211,52 3.10. Furgón de transporte (tipo F). Por hora o fracción 64,45 3.11. Embarcación neumática. Por hora o fracción 178,22 3.12 Vehículo histórico. Por hora o fracción 211,52 4. Material 4.1. Motobomba. Por hora o fracción 23,15 4.2. Electrobomba. Por hora o fracción 9,24 4.3. Pequeño grupo electrógeno. Por hora o fracción 13,11 4.4. Puntal triangular. Por día o fracción 49,14 4.5. Puntal estabilizador de tracción-compresión. Por día o fracción 24,39 4.6. Puntal telescópico. Por día o fracción 5,58 4.7. Tablón de 4 m. Por día o fracción 4,79 4.8. Red protectora. Por día o fracción 12,03 4.9. Cuerda dirigida de 20 m (para cada uso) 12,72 NOTA. El material con tarifa por día o fracción se facturará por un importe máximo a su valor de reposición. Art. T. Correcciones de la cuota. Las cuotas de las intervenciones con carác¬ ter de siniestro urgente que afecten a locales destinados a actividades sociocultura- les sin afán de lucro tendrán un coeñciente reductor del 0,5. Art. 8°. Devengo y liquidación. 1. La obligación de contribuir nace por el hecho de la prestación del servicio, previa solicitud, salvo que se trate de un servi¬ cio de urgencia; en este caso, la obligación nacerá también sin el requerimiento del interesado. 187 2. Las tarifas se liquidarán con posterioridad a la prestación del servicio y de acuerdo con la duración y las circunstancias de éste, y de conformidad con lo que se preceptúa en esta Ordenanza. 3. En aquellos servicios solicitados al SPEIS que no tengan carácter de siniestro ni de urgencia, podrá exigirse al beneficiario el ingreso previo de la liquidación que corresponda, provisional o definitiva. Art. 9°. Infracciones y sanciones. Se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modifi¬ cación o derogación. 188 Ordenanzafiscal núm. 3.3 Ordenanza físcal n° 3.3 TASAS POR SERVICIOS URBANÍSTICOS Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen las tasas por las actividades de los servicios urbanísticos municipales que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado y por esta Ordenanza. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realización de una actividad, tanto técnica como administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo, y sea necesaria para la prestación de los si¬ guientes servicios: 1Urbanísticos: a) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación de urba¬ nismo y su prórroga. b) Tramitación de consultas previas, informes urbanísticos y emisión de certi¬ ficados. c) Inspección de obras. d) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina. e) Tramitación de legalización de obras. f) Señalamiento de alineaciones y rasantes, cesiones y afectaciones. 2.- Actos de prevención y control de actividades, establecimientos, instala¬ ciones: a) Emisión de certificado de compatibilidad urbanística. b) Autorización ambiental municipal c) Otorgamiento de licencias ambientales y de apertura de establecimientos. d) Tramitación comunicación previa. e) Control inicial de actividades. f) Emisión de informe vinculante para la autorización ambiental. g) Revisión periódica y renovación de autorización ambiental municipal y de licencias ambientales. h) Control periódico. 189 i) Tramitación de informes previos de licencias de actividades. 2. No están sujetas a esta tasa las actividades municipales mencionadas con respeto a las obras de simple omamento, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Son contribuyentes de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refíere el artículo 35°.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por estos servicios, o sean propie¬ tarias de los elementos de edifícación particular en estado peligroso, para obtener de la Administración Municipal la licencia, el certificado, el informe o la actuación correspondientes. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles en que se ejecutan las construcciones o instalaciones o se llevan a cabo las obras, los cuales podrán repercutir, si es procedente, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Art. 4°. Base imponible. La base imponible está constituida por las tarifas co¬ rrespondientes incluidas en el anexo de esta Ordenanza. Art. 5°. Exenciones, reducciones y bonifícaciones. Deben aplicarse las que recoge la legislación vigente. Art. 6°. Cuota tributaria. Las cuotas que deben satisfacerse son el resultado de aplicar las tarifas que fíguran consignadas en el anexo de la presente Orde¬ nanza. Art. 1°. Devengo. La tasa se devenga, y, por lo tanto, la obligación de contri¬ buir nace, en el momento de iniciarse la actividad municipal que constituye el hecho imponible. Cuando a resultas de una inspección se comprueba la existencia de obras o ins¬ talaciones o el ejercicio de actividades sin licencia o autorización o sin haber pre¬ sentado la correspondiente comunicación, se considera iniciada la actividad admi¬ nistrativa de prestación de servicios urbanísticos en el momento de la comprobación. Art. 8°. Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Las tasas por pres¬ tación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación, siempre que la actividad se inicie a instancia del interesado. 190 Ordenanzafiscal num. 3.3 Para las obras sujetas a régimen de licencia, el sujeto pasivo practicará la auto- liquidación de esta tasa en el plazo de dos meses a contar des del día siguiente a la recepción del requerimiento de la administración para que se practique. 2. Se exigirá en régimen de liquidación, que practicará el órgano gestor del ex¬ pediente, cuando la prestación del servicio se inicie de oficio. 3. En los supuestos de desistimiento de la petición, caducidad del procedimien¬ to o denegación de la licencia solicitada, se procederá a la devolución del importe ingresado para la tasa. 4. Una vez concedida la licencia no procederá devolución de la tasa por moti¬ vos de caducidad o renuncia de la licencia. Art. 9°. 1. Dado que la realización de las obras, instalaciones a qué se refiere esta Ordenanza puede requerir la utilización privativa o el aprovechamiento espe¬ cial de elementos del dominio público y comportar su destrucción o deterioro, para reintegrar los gastos de la reconstrucción de los elementos de dominio público, hay que atenerse a las normas siguientes: a) El aprovechamiento especial derivado de las obras, instalaciones o activi¬ dades que se refiere esta Ordenanza, que comporte la depreciación continuada, la destrucción o el desarreglo temporal de las obras o instalaciones municipales, está sujeto al reintegro del coste total de los gastos respectivos de reconstrucción, repa¬ ración, reinstalación, arreglo y conservación, sin perjuicio de las tasas que pueden originarse. b) La reposición de los pavimentos destruidos, de las calzadas y de las aceras se realizará siempre a cargo del interesado. c) En caso de que la inspección facultativa municipal considere mal compac¬ tado el terraplenado que se ha practicado, será necesario hacerlo de nuevo a cargo del interesado. d) El importe de los trabajos a cargo del interesado para la reposición de pa¬ vimentos, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, debe valorarse median¬ te la inspección facultativa municipal. 2. El interesado a que se refiere el apartado anterior deberá constituir un de¬ pósito previo de las cantidades reintegrables, en garantía de las reposiciones que ellos mismos realicen. 3. Para determinar el cálculo del depósito y la cantidad a satisfacer, hay que atenerse al coste soportado efectivamente por el Ayuntamiento con el fin de practi¬ car las reconstrucciones de que se trate, y, en todo caso, es necesario aplicar como tarifas mínimas las siguientes: 191 I a) Firmes primarios (suelo, macadam) 35,02 €/m^ b) Adoquinados 175,08 €/m^ c) Hormigones 100,22 €/ d) Aglomerados asfálticos 88,24 €/ e) Losas de piedra natural 286,20 €/ f) Aceras 100,45 €/m^ 4. En el caso de que se trate de un pavimento no incluido en el detalle anterior, el depósito debe evaluarse sobre la base del precio que figura para dicho pavi¬ mento en el cuadro de precios del Instituto Tecnológico de la Construcción de Cataluña. 5. En el caso de que la reposición afecte a diferentes elementos del pavimento, debe valorarse el coste relativo a la reconstrucción para exigirlo por vía adminis¬ trativa. 6. En el caso de que el daño sea irreparable y la reposición resulte imposible, debe precederse de la misma manera que para el número anterior y recargar en un 100% la estimación técnica. 7. Ejecutadas las obras y repuestos los elementos urbanísticos de conformidad con la licencia de obras, se procederá a la devolución de oficio de los depósitos. En el caso de que los servicios técnicos competentes consideren que la reposición del pavimento u otros elementos urbanísticos no han sido satisfactorios, deberá dispo¬ nerse de este depósito para reconstruirlos. Art. 10°. La exacción y liquidación de esta tasa son independientes de la exac¬ ción y de la liquidación del impuesto sobre obras, instalaciones y construcciones. Art. 11°. Infracciones y sanciones. Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Art. 12°. En todo aquello no expresamente previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza fiscal general. Disposición adicional. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ple- nario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 192 Ordenanza fiscal núm. 3.3 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Obras 1.1. Las cuotas exigibles en concepto de tasas por licencias de obras serán las siguientes: a) Licencia de obras mayores La cuota se obtienee mediante el producto de la superficie de la obra en por el módulo de 6,06 €/ m^, corregido con los coeficientes siguientes: Coeficiente Nueva planta y ampliación 1 Rehabilitación o reforma 0,7 € b) Licencia de obras menores: por cada licencia 400,01 1.2. Las cuotas exigibles en concepto de comunicación de obras menores Por cada comunicación 220,66 1.3. Para las calificaciones de obra mayor o menor deberá atener¬ se a lo dispuesto en la legislación vigente, las ordenanzas metropoli¬ tanas de edificación, la ordenanza de obras menores, y el resto de la normativa urbanística. 1.4. Las licencias de primera ocupación se otorgarán de oficio, sin cargo alguno, una vez comunicada a la Administración la finalización de la obra. 1.5. Tasas por la prórroga licencias de obras mayores y menores. 200,00 1.6. La tasa por la prórroga de los comunicados de obras menores será del 50% del importe que correspondería en caso de petición de nuevo comunicado. 1.7. Legalización de obras mayores y menores: la quota es la que correspondería a la solicitud de la licencia necesaria para las obras realizadas. 1.8 Informe sobre obras mayores: por informe sobre licencias de obras mayores emitidas a instancia de particular, incluyendo los informes previos a la solicitud de la licencia. a) Por informe 178,95 b) Por informe certificado 238,61 193 1.9. Informes sobre anteproyectos de obras mayores previos a la € solicitud de licencia 577,21 Epígrafe 11. Actividades, establecimientos e instalaciones 2.1. Por la tramitación de la certificación de compatibilidad ur¬ banística relativa a las actividades e instalaciones comprendidas en los anexos I y II (II. I y II.2) del reglamento de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer, por cada certificación solicitada, es 577,91 2.2. Por la tramitación simultánea de la autorización municipal y del informe vinculante municipal, correspondientes a las actividades e instalaciones del anexo I del Reglamento de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer, por autorización solicitada, es 2.229,42 2.3 Por la tramitación de la licencia ambiental correspondiente a las actividades e instalaciones del anexo II (II. 1 y II.2) del Reglamen¬ to de la Ley 3/1998, la tasa que satisfacer, por cada autorización solicitada, es 1.510,88 2.4 Por la tramitación de la licencia ordinaria de apertma de esta¬ blecimiento correspondiente a las actividades y/o instalaciones del anexo III del reglamento de la Ley 3/1998, incluidas en el anexo III. 1 de la Ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la Administración ambiental de Barcelona, la tasa que satisfacer, por cada autorización solicitada, es 754,32 2.5 Por la tramitación de la comunicación previa al inicio de acti¬ vidad o utilización de las instalaciones correspondientes al anexo III. 2 y 3 de la Ordenanza municipal de actividades e intervención inte¬ gral de la Administración ambiental de Barcelona, y también por las comunicaciones de apertura de establecimientos destinados a comer¬ cio alimentario minorista con una superficie de venta inferior a 120m^ y la total a 200m^, la tasa que satisfacer, por cada comunicación, es 220,66 2.6 Por los procedimientos de revisión periódica o renovación de la autorización y/o licencia ambiental, correspondientes a los anexos I y II de la Ley 3/1998, la tasa que satisfacer será el 40% de la que correspondería en caso de tratarse de la autorización o la licencia inicial. 2.7. Por los procedimientos de control periódico, correspondientes a los anexos I, II, III. 1 y III.2 de la OMAIA, la tasa que satisfacer es 220,66 2.8 Por la legalización de actividades e instalaciones sin licencia, según el procedimiento que proceda, en cumplimiento de una orden de la Administración, la tasa que satisfacer será igual a la que corres- 194 Ordenanzafiscal num. 3.3 pendería por la tramitación de la autorización inicial, de la licencia inicial o de la comunicación previa. 2.9 Por la realización de informes previos de licencias de activi¬ dades a) Por informe 178,95 b) Por informe certificado 238,61 Epígrafe III. Concesión de licencias o autorizaciones para obras e instalaciones con motivo de la ocupación de la vía pública 3.1. Construcción de barracones y kioscos en la vía pública para venta, exposición o similares 3.2. Sumideros A todos los elementos precedentes debe aplicárseles una única ta¬ rifa 166,57 Epígrafe IV. Colocación de carteles publicitarios visibles des de la vía pública 4.1. Construcción de carteleras. Por cada módulo de 3 x 4 170,35 4.2. Por la instalación de rótulos en el remate, la cubierta o la me¬ dianera de un edificio 904,37 4.3. Por legalización de colocación de carteles publicitarios visi¬ bles desde la vía pública sin licencia, según el procedimiento que sea procedente, en cumplimiento de una orden de la Administración, la tasa que satisfacer será igual a la que correspondería por la tramita¬ ción de la autorización inicial de la licencia inicial o de la comunica¬ ción previa. 4.4. La tasa por la prórroga de las licencias de colocación de car¬ teles publicitarios visibles desde la vía pública será del 50% del im¬ porte que correspondería en caso de petición de nueva licencia. Epígrafe V. Inspección de ejecución de obras a instancias de particu¬ lares 5.1. Por la inspección de la ejecución de obras en la vía pública y para su recepción es necesario abonar las tasas siguientes: a) Conexiones ordinarias, catas y reparaciones de cualquier tipo en la vía pública, por unidad 41,00 b) Obras por nuevas instalaciones en la vía pública, por hm o fracción 164,76 195 5.2. Por la realización de ensayos de la calidad de las obras deben abonarse las tasas siguientes: € a) Obras en la vía pública de reparación y conexión, por unidad 47,46 b) Obras en la vía pública para nuevas instalaciones. Según los ensayos practicados, con un mínimo por hm o fracción 164,00 c) Obras de construcción, reconstrucción o supresión de vados, por unidad 56,79 d) Obras de construcción o reconstrucción de aceras, por cada 25 m^ o fracción 56,79 5.3. Por la inspección de la ejecución de obras mayores practicada a instancia particular Por informe 80,08 Por informe certificado 120,12 Epígrafe. VI. Tramitación de expedientes contradictorios de ruina Por la tramitación de cada expediente 2.385,22 Epígrafe VIL Parcelaciones 7.1 Por la tramitación de cada expediente de licencia de parcela¬ ción o de licencia de constitución o modificación de régimen de pro¬ piedad horizontal 686,26 7.2 Por la tramitación de expedientes de declaración de innecesa- riedad de las licencias del apartado 8.1 y de otros informes relaciona¬ dos 102,16 Epígrafe VIII. Actos de información urbanística 8.1. Informe urbanístico 54,61 8.2. Certificado de régimen urbanístico 102,16 8.3. Planos de alineaciones y rasantes, cesiones y afectaciones 54,61 196 Ordenanzafiscal núm. 3.4 Ordenanza físcal n" 3.4 TASAS POR LA HOMOLOGACIÓN DE EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES EN BARCELONA Y OTROS SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artí¬ culo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo texto refundido, se establecen las tasas por la autorización previa de empresas para el ejercicio de actividades de gestión de residuos municipales en el término municipal de Barcelona. 2. El concepto de residuo municipal y residuo comercial es, a los efectos de la presente Ordenanza, determinado por las definiciones contenidas en el texto refun¬ dido de la Ley reguladora de los residuos aprobado por Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio. 3. El control de las actividades de gestión de residuos en Barcelona se funda¬ menta en la intervención administrativa ambiental de cumplimiento estricto de las determinaciones del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos aprobado por Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio. Art. 2°. Hecho imponible. La actividad municipal, tanto técnica como admi¬ nistrativa, realizada para comprobar el cumplimiento de las condiciones que el texto refundido de la Ley reguladora de los Residuos impone y la Ordenanza gene¬ ral sobre el medio ambiente urbano desarrolla, para las actividades de gestión de residuos municipales en Barcelona, especialmente, la homologación de empresas del sector privado para recoger residuos comerciales e industriales y para retirar y recoger, por incumplimiento del obligado a hacerlo, los sacos de cascotes y con¬ tenedores metálicos de cascotes de la vía pública en el término municipal de Bar¬ celona. Art. 3°. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa; a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que realizan las activida¬ des de recogida de residuos municipales, comerciales e industriales y las de reco¬ gida y transporte de sacos y contenedores de cascotes, y hayan solicitado la activi¬ dad administrativa de homologación. 197 b) Los que resulten especialmente afectados o beneficiados por la misma. c) Los obligados a la retirada y recogida de los sacos de cascotes y contene¬ dores metálicos de cascotes, en caso de incumplimiento de la Ordenanza general del medio ambiente urbano. Art. 4°. Base imponible. La base imponible viene determinada a las tarifas co¬ rrespondientes incluidas en el artículo siguiente. Art. 5°. Tarifas. € 1. Tasa por la homologación previa de empresas privadas de re¬ cogida y transporte de residuos municipales, comerciales, industriales y sacos y contenedores de cascotes homologación inicial 309,55 renovación anual 77,13 2. Tasa por la retirada de sacos y contenedores de la vía pública contenedores metálicos, por unidad 268,79 sacos de cascotes, por unidad 52,55 3. Tasa por la entrega de distintivos identificativos de contenedo¬ res y sacos de cascotes contenedores metálicos de más de 2m^, por placa sin soldar 206,37 por placa soldada 119,21 sacos de cascotes hasta 1,9 m^, por licencia 3,79 4. Tasa por la revisión bianual obligatoria de las instalaciones pri¬ vadas de recogida neumática de residuos Revisión de mantenimiento, por válvula 125,07 Art. 6°. Devengo. Las tasas se devengarán: a) En el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa de comprobación o dentro del primer trimestre del año, cuando se trate de solicitu¬ des de renovación. b) En el momento que, por incumplimiento de lo obligado a hacerlo, el Ayun¬ tamiento retire o recoja los sacos y contenedores metálicos de cascotes de la vía pública en el término municipal de Barcelona. 198 Ordenanza fiscal num. 3.4 Art. 7°. Infracciones. Se atenderá a lo que se dispone en la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 199 f A 4®s«íaí^íl> í-rïA Jt$0í íírf^í-í-'^ ^ Bí ASQ'^^'ÍSÍ sí» 5í«¿rií«í^;^ íá> fiifc^.sftíj isa^rfffr^V rtNsE V »■ - ■> % V ' ..>■ ^ ■.- .\ !w t:a»sigagtiia»aa Ordenanza fiscal num. 3.5 Ordenanza físcal n° 3.5 TASAS DE ALCANTARILLADO Art. 1°. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artí¬ culo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Regulado¬ ra de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la prestación del servicio de al¬ cantarillado que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencio¬ nado. I. Alcantarillado Art. 2°. Hecho imponible. El hecho imponible viene determinado por la pres¬ tación de los servicios siguientes: la actividad de vigilancia especial y las de lim¬ pieza, explotación, conservación y desarrollo de la red municipal de alcantarillado con independencia, en todos los casos, de la intensidad y frecuencia con la que se utilice. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domiciliarias de agua. b) Los titulares de los aprovechamientos privados de aguas subterráneas. c) En los servicios de carácter voluntario, el sujeto pasivo será directamente el peticionario. 2. No obstante, en el supuesto del apartado a) anterior, las entidades suminis¬ tradoras, cómo sustitutas del contribuyente, son obligadas tributarias al pago de la tasa cuyo importe incorporarán a la facturación del consumo. Art. 4°. Bases. 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el volumen de agua consumido, medido por el contador. b) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de pozos, el volumen del caudal, que podrá ser determinado de acuerdo con la poten¬ cia en kilovatios de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, de acuerdo con la fórmula siguiente: Q = 300.000 201 en la que "Q", expresado en metros cúbicos/aflo, representa el caudal; "P", la potencia en kilovatios (kW), y "H", la profundidad media del acuífero expresada en metros. c) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de una mina, el volumen del caudal medido por el método químico de dilución. 2. Cuando en los casos b) y c) del apartado anterior hubiera disconformidad de los sujetos pasivos con las bases fijadas por la Administración, se establecerán a su cargo unos registros permanentes que podrán ser limnígrafos o contadores de caudales. 3. En el caso de avería del contador de caudal de agua que no sea notificada a la Administración, la base imponible para la exacción que corresponde al periodo de tiempo de no funcionamiento del contador se determinará por la fórmula alter¬ nativa de la potencia o bien según el consumo registrado en la última lectura ano¬ tada en la libreta del contador. Art. 5°. Tipo impositivo. 1. El tipo de gravamen será de 0,1529 € por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el artículo anterior. 2. En función del tramo de consumo mensual del abonado se aplicará los co¬ eficientes siguientes: a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1. b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 1,5. 3. En el caso de usos domésticos de agua y siempre que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se refiere el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que resida en dicha vivienda. Art. 6°. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, considerado como servicio público esencial para el uso de viviendas y locales. Art. 7°. Declaración y recaudación. 1. La recaudación de la presente tasa se llevará a cabo mediante la incorporación de su importe al recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras declararán y liquidarán a la Administración Municipal las cantidades recaudadas, y están obligadas al pago de las cantidades correspondientes a la aplicación de la tasa que no hayan repercutido en sus abona¬ dos, salvo en el caso previsto en el apartado 3° siguiente. 3. Si el titular benefieiario del contrato de suministro de la red domiciliaria del agua se niega a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, esta 202 Ordenanzafiscal num. 3.5 compañía quedará exonerada de la deuda tributaria y dará cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración Municipal, que procederá a girar la liquidación correspondiente. II. Trabajos de limpieza, inspección y control Art. 8°. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la ejecución de los trabajos de limpieza, inspección y control prestados por los servicios de alcantari¬ llado. Art. 9°. Sujetos pasivos. Tienen la consideración de sujetos pasivos de esta ta¬ sa todas las personas físicas o jurídicas que soliciten, utilicen o aprovechen los servicios de alcantarillado en beneficio particular como soporte necesario para sus actividades. Art. 10°. Cuantía. La cuantía de la tasa se establecerá de acuerdo con los con¬ ceptos que figuran a continuación: Día Noche y festivo € Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión con recirculación y dotación de 3 operarios 174,61 186,53 Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión convencional y dotación de 3 operarios 143,26 160,44 Hora o fracción de equipamiento aspirador por trans- porte neumático de 4 operarios 198,85 205,20 Hora o fracción de equipamiento de inspección median- te cámara de TV con dotación de 2 operarios 125,53 135,32 Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgoneta y dotación de 2 operarios 55,95 62,66 Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgón y dotación de 2 operarios 57,69 64,61 Hora o fracción de peón-conductor adicional 22,48 25,16 Hora o fracción de peón adicional 21,37 23,94 Hora o fracción de oficial adicional 23,48 26,28 Hora o fracción de encargado de zona adicional 31,16 33,80 Hora o fracción de encargado adicional 38,22 42,80 203 Art. 11°. Obligación de pago. La obligación de pago nace en el momento en que se solicita el servicio. Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modifi¬ cación o derogación. 204 Ordenanzafiscal núm. 3.6 Ordenanza fiscal n" 3.6 TASAS DE MERCADOS Art. 1°. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artí¬ culo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Regulado¬ ra de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por el uso de los bienes e instalacio¬ nes municipales de los mercados y por los servicios inherentes a los mismos, que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. 1. La utilización y el aprovechamiento de los puestos o locales de los mercados municipales y por la prestación de los servicios establecidos. 2. La actividad municipal para la adjudicación o autorización de la utilización y aprovechamiento de los diferentes espacios de dominio público en los mercados y la renovación de las autorizaciones o permisos a dicho efecto; la utilización de los servicios que se prestan en los mercados y la actividad administrativa necesaria para la adjudicación en los supuestos de cambio de titularidad. 3. La realización de fotocopias, los acaramientos de fotocopias de documentos, y la elaboración de certificados u otros documentos a instancia de particulares. Art. 3°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las tasas reguladas en esta Or¬ denanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios relacionados en el artículo 2. Art. 4°. Responsables. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 41° a 43° de la Ley 58/2003, General Tributaria. Art. 5°. Exenciones y bonificaciones. No se podrán aceptar otras exenciones o bonificaciones que las establecidas en la Ley y las previstas por esta Ordenanza. Art. 6°. Bases. Se establecerá como base para la percepción de las tasas que se regulen en esta Ordenanza, la utilidad que los servicios mencionados reporten a los usuarios o, no siendo así, su coste general. 205 Art. 1°. Tarifas. 1. Por los aprovechamientos y servicios regulados por esta Ordenanza, deberán satisfacerse las tasas que se especifican en la tabla anexa. 2. Por la expedición o renovación de los permisos o por las autorizaciones en los usos o aprovechamientos sujetos a licitación, se aplicarán como tipos la base o tasa mínima establecida a dicho efecto, sin que, en ningún caso, el precio de rema¬ te pueda ser inferior a dicha base o tasa mínima. Art. 8°. Régimen de los servicios complementarios de los mercados de zona y especiales. 1. Correrán a cargo de los titulares de licencias de uso en los merca¬ dos: a) Los servicios de limpieza interior de los mercados. b) El servicio de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras. c) El consumo de agua, gas, electricidad y, en su caso, de otros suministros de cada puesto. d) Los tributos derivados de la actividad. 2. El servicio de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras lo podrán llevar a cabo: a) Directamente, de forma colectiva, los titulares de los locales de venta, me¬ diante la contratación de cualquier empresa que sea concesionaria del servicio, con la autorización municipal previa. b) El Ayuntamiento de Barcelona o el Instituto Municipal de Mercados me¬ diante el pago por parte de los titulares de los locales de venta o puesto de la tasa mensual que se indica en el anexo de las tarifas. Los titulares de los puestos del mercado dominical de libros y del baratillo del Mercado de Sant Antoni y de la Eira de Bellcaire deberán satisfacer la parte pro¬ porcional a los días de funcionamiento permitidos por semana. 3. Los puestos fusionados para la venta que formen establecimientos, siempre que se trate de un mismo titular y que la fusión baya sido autorizada por el Instituto Municipal de Mercados, aunque satisfagan dos o más cánones de concesión, deberán abonar la tasa de basuras por puesto, reducida de acuerdo con el número de puestos Número de puestos fusionados 2 3 4 5 0 más Coeficiente reductor sobre el total de puestos 0,25 0,30 0,35 0,40 Art. 9°. Nacimiento de la obligación de contribuir. La obligación tributaria nace de la adjudicación o autorización para el uso de puestos o locales de los mer¬ cados, y de la utilización de los servicios. En lo que respecta a las autorizaciones de uso, la obligación deberá ser devengada por meses naturales completos por quienes sean titulares al comienzo de cada periodo. 206 Ordenanzafiscal núm. 3.6 Art. 10°. Gestión, liquidación y recaudación. 1. Los aprovechamientos suje¬ tos a las tasas a las que se refiere la presente Ordenanza que tuvieran carácter regular y continuado serán objeto de las liquidaciones mensuales correspondientes. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considerará puesto cada uno de los locales de venta del mercado, los puestos especiales y los ambulantes. Tendrán consideración tributaria propia los autoservicios, los polivalentes en régimen de venta de autoservicio y las galerías comerciales. 2. En los demás casos, la liquidación deberá ser practicada por el Instituto Mu¬ nicipal de Mercados de Barcelona de acuerdo con las disposiciones de esta Orde¬ nanza y de la Ordenanza Fiscal General. 3. Se deberán pagar las tasas; a) En los casos de expedición o renovación de los permisos o de las autoriza¬ ciones para utilizar los lugares de venta, espacios, locales o patentes, en el plazo de quince días naturales a contar desde la notificación del otorgamiento y, en cual¬ quier caso, antes de comenzar a hacer uso de ellos. b) En los casos de tasas periódicas, durante el primer mes natural del periodo co¬ rrespondiente, en los plazos establecidos en la Ordenanza Fiscal General. c) En el caso de utilización de los servicios, simultáneamente a la prestación. 4. El titular que pretendiese ceder sus derechos deberá acreditar el pago de to¬ das las deudas devengadas y exigibles por parte de la Administración, en relación con el objeto de la cesión, durante los cuatro últimos años y hasta el final del mes natural que corresponda a la fecha de solicitud del cambio de titularidad. El titular que pretendiese ceder inter vivos sus derechos, deberá presentar una declaración, junto al cesionario, y acreditar fehacientemente el precio de la transmisión. Todo ello sin excluir la facultad de la inspección para comprobar los valores por los medios establecidos en el artículo 57° de la Ley General Tributaria. Art. 11°. Infracciones y sanciones. 1. Será necesario atenerse a lo estipulado en la Ordenanza fiscal general. 2. Las infracciones serán sancionadas con una multa, de acuerdo con la cuantía autorizada por la legislación vigente. 3. La imposición de sanciones no será obstáculo, en ningún caso, para la liquidación y el cobro de las tasas devengadas y no prescritas, ni para la facul¬ tad de declarar, si es necesario, la revocación o caducidad de la autorización de uso, de conformidad con lo que se dispone en las ordenanzas generales municipales. 207 Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha de 17 de diciembre de 2010, comenzará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modi¬ ficación o derogación. 208 Ordenanza fiscal núm. 3.6 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Mercados centrales Son mercados centrales el Mercado de Frutas y Hortalizas y el Mercado Cen¬ tral del Pescado. El Ayuntamiento percibirá las tasas de adjudicación previstas en los siguientes apartados de este epígrafe. 1. Mercado Central de Frutas y Hortalizas. Adjudicación y utilización de los puestos El Ayuntamiento otorgará los correspondientes títulos habilitantes a los usua¬ rios para que puedan desarrollar sus actividades así como el correspondiente dere¬ cho especial de uso a los usuarios de las instalaciones, teniendo éstos que abonar la tasa correspondiente. A cada cambio de titular, el Ayuntamiento deberá proceder a su adjudicación. 1.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos en este con¬ cepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: é- Locales de venta grandes (pabellones A, B, F) 13.625,31 Locales de venta medianos (pabellones C, D, E, G) 11.446,36 Locales de venta pequeños (pabellón G) 8.697,30 2. Mercado Central del Pescado. Adjudicación y utilización de los puestos 2.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos por este concepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: € Locales fijos 25.428,00 Locales para acopladores 9.626,64 Epígrafe II. Mercados zonales DISPOSICIONES Primera. Los mercados zonales se clasificarán en H, 2^ y 3^ categoría. Se considerarán de H categoría los mercados de la Abacería, de la Barceloneta, de la Boqueria, del Carmel, de la Concepción, de Felipe II, de Fort Pienc, de Gal- 209 vany, de Hostafrancs, de la Libertad, de les Corts, de la Mercè, de Lesseps, de Montserrat, del Ninot, de la Sagrada Familia, de Sant Antoni, de Sant Gervasi, de Sant Martí, de Santa Caterina, de Sants, de Sarrià, de Poblenou-Unió, del Besòs, del Clot y de Provençals. Se considerarán de T categoría los mercados de Ciutat Meridiana, del Estel, de la Guineueta, de Horta, de la Marina, de Sant Andreu, de Tres Torres y de la Trini¬ tat. Se considerarán de 3® categoría los mercados del Bon Pastor, de Canyelles, del Guinardó, de Núria, del Vall d'Hebron. Segunda. Según la denominación, los locales de venta se clasificarán en las clases A y B. Se considerarán locales de venta de clase A los de comida y bebida, los de es¬ pecialidades, los de ultramarinos, los de pesca salada, los de pescado fresco, los de marisco, los de pescado y marisco, camicerías, tocinerías, charcuterías y venta de embutidos, los de tocinería, charcutería y venta de embutidos, los de aves de corral y caza, colmados, los de tienda de comestibles y colmados, de congelados, de dietética, panaderías y pastelerías, los de otras especialidades, los de artículos de limpieza y perfumería, los de plantas y flores, autoservicios, superservicios, ofici¬ nas o agencias bancarías, cajeros automáticos, no comestibles y prestación de servicios, y cualquier lugar de venta que expida artículos incluidos en más de una denominación en que se clasifican estos artículos. Se considerarán locales de venta de clase B los de despojos, huevos, frutas y hortalizas, hielo, los de aceitunas, conservas y confitados con vinagre, productos coloniales, legumbres y cereales, y también los depósitos-almacenes, las plazas de aparcamiento y los puestos de payeses. Adjudicación y utilización de locales de venta; 1. La base mínima para la expedición de autorizaciones o permisos será (€): Clase/Categoría 1° 2° 3" A 2.277,14 1.741,36 1.580,27 B 1.410,95 1.134,12 1.035,89 Especiales exteriores 1.339,49 1.071,29 893,01 En caso de subasta, se deberá satisfacer por este concepto el resultado del re¬ mate, que no podrá ser inferior a la base correspondiente, según el párrafo anterior. 210 Ordenanzafiscal num. 3.6 2. Por la utilización de los locales, deberán abonarse mensualmente las siguien¬ tes tasas (€): Categoría mercado y clase actividad rA ¡"B 2" A 2°B S'A S'B Puestos de: menos de 2,59 m^ 24,23 18,02 18,02 15,08 16,42 13,70 de 2,60 a 5,09 m^ 34,56 25,68 25,68 21,56 23,42 19,60 de 5,10 a 10,09 m^ 60,41 34,59 50,57 25,68 45,31 23,42 de 10,10 a 15,00 m^ 90,73 51,98 75,10 38,60 68,08 35,13 de 15,01 a 25,00 m^ 117,84 67,43 99,91 50,20 88,55 45,62 de 25,01 a 40,00 m^ 157,18 89,85 130,91 67,43 119,15 61,56 de 40,01 a 60,00 m^ 196,45 112,32 163,69 84,49 148,98 75,44 de 60,01 a 100,00 m^ 243,47 131,10 201,28 100,66 184,95 92,47 de más de 100,00 m^ 266,87 136,96 223,57 106,52 202,50 98,32 Por los espacios de restauración se satisfará la cantidad de 4,50€/mVmensuales. Quedarán exentos del pago de la tasa de utilización de los locales de venta los titulares ubicados en un mercado provisional mientras duren las obras de remode¬ lación del mercado. Los locales de venta con denominaciones en régimen de venta de autoservicio autorizados antes del 1 de enero de 1993 deberán pagar una tasa equivalente al doble del puesto de dimensiones similares del mercado que corresponda. Los autorizados a partir del 1 de enero de 1993 deberán abonar por este concepto las siguientes tasas: mensualmente, €/ m^ Superficie Categoría mercado Local m^ 1^ 2^ 3" 60 hasta a 119 7,93 6,72 5,74 120 hasta 399 6,39 5,41 4,55 400 o más 5,10 4,33 3,67 Los establecimientos que configuran una galería comercial abonarán, en con¬ cepto de tasa por la utilización de los puestos, la cantidad de: mensualmente, €/ m^ Superficie/local m^ € hasta 10 m^ 14,57 de 10,01 a 20 m^ 8,74 211 de 20,01 a 70 7,79 de 70,01 a 150 5,51 de 150,01 a 400 4,39 más de 400 3,55 3. Por el uso del servicio de frío en las cámaras frigoríficas, deberá satisfacerse mensualmente una tasa de 19,88 € por m^ ocupado. En el caso de que se autorizara la utilización total de una cámara, se deberá abonar mensualmente la tasa de 13,30 €/ m^ y computar el volumen total de la cámara, multiplicando la superficie por una altura de 2 m. 4. Los puestos fijos y depósitos-almacenes que dispusieran de altillos, almace¬ nes subterráneos y similares deberán satisfacer por este concepto el 25 % de la tasa de utilización que corresponda en función de la superficie del altillo o sótano, de acuerdo con la actividad principal. 5. La tasa mensual en concepto de uso estará sujeta a los siguientes recargos: 5.1. Los locales de venta en los que se expidan artículos incluidos en más de una de las denominaciones en las que se clasifican estos artículos, y que de acuer¬ do con la Prescripción Segunda del Epígrafe II tienen la consideración de ser luga¬ res de venda de clase A, deberán de satisfacer la tasa prevista en el punto 2 del Epígrafe II, más el 10% de recargo, y por cada una de las denominaciones amplia¬ das, o por cada una de las denominaciones diferentes a la propia, en que se inclu¬ yan los artículos autorizados a vender, excepto aquellos en los que el permiso se otorgue en régimen de autoservicio. 5.2. Los locales que ocupen una esquina deberán pagar 5,74 € por esquina y mes. 5.3. Los locales de venta que dispongan de acceso al público desde el exterior del mercado, el 25% de recargo. 6. La tasa mensual en concepto de recogida de basuras será la siguiente: Puestos de mercados: € hasta 10 m^ 16,02 de 10,01 a 15 m^ 18,83 de 15,01 a 25 m^ 23,53 de 25,01 a 40 m^ 28,22 de 40,01 a 60 m^ 34,48 de 60,01 a 119m^ 62,70 de 120 a 400 m^ 78,34 de más de 400 m^ 108,56 212 Ordenanzafiscal num. 3.6 7. Para la utilización, para reuniones o conferencias, de la sala polivalente de los mercados de Santa Caterina, Barceloneta y Libertat situadas en la planta altillo de cada mercado, se satisfará la tasa de 164,39 € por día o fracción. Epígrafe III. Mercados especiales 1. Mercados de los Encants de Sant Antoni La base mínima de adjudicación se refleja en la columna A; por el uso de los locales deberá satisfacerse de forma mensual la tasa de la columna B. € A B Puestos de categoría especial 8.759,01 57,56 Puestos de r categoría 7.897,13 32,93 Puestos de 2^ categoría 4.379,46 32,93 Puestos de 3^ categoría 3.503,61 24,44 2. Mercado dominical de Sant Antoni 2.1 La base mínima de adjudicación se refleja en la columna A; por el uso de los locales deberá satisfacerse de forma mensual la tasa de la columna B. € A B Libros de ocasión 1.556,05 17,27 Productos de tipo cultural 2.334,07 24,44 2.2 La tasa mensual en concepto de uso está sujeta al recargo siguiente: los lugares de venda que expidan artículos incluidos en más de una de las deno¬ minaciones en que se clasifiquen estos artículos deberán satisfacer la tasa más alta más el 50% de recargo por cada una de las denominaciones ampliadas, o por cada una de las denominaciones diferentes a la propia, en que se incluyan los artículos autorizados a vender. 3. Mercados de plantas y flores y pájaros de la Rambla La base mínima de adjudicación en el Mercado de Plantas y Flores será una ta¬ sa de 18.217,56 € por local; por su uso deberá satisfacerse, mensualmente, la tasa correspondiente a un puesto de clase A de superficie equivalente de un mercado de primera categoría. 4. Paradas de la Rambla que no son de plantas y flores La base mínima de adjudicación será una tasa de 14.573,77 € por lugar; por el uso deberá satisfacerse, mensualmente, 120 € por lugar. 213 5. Fira de Bellcaire 5.1. Por la autorización del cambio de titularidad correspondiente al derecho de ejercer la venta en las paradas y puestos móviles con carácter provisional y a ex¬ tinguir de la Fira de Bellcaire, con la consiguiente expedición de la acreditación de vendedor del mercado al nuevo titular, se satisfará la tasa de 675,30 €. 5.2. Por la utilización de los locales de venta al menor, deberán satisfacerse las siguientes tasas: €/mes hasta 8 m^ 27,28 de 8,01 a 12 m^ 29,59 de 12,01 a 15 m^ 31,92 de 15,01 a 20 m^ 41,32 de 20,01 a 25 m^ 46,66 de 25,01 a 30 m^ 57,22 de más de 30 m^ 74,54 Bares y cafeterías 7,62 €/m^/mes 5.3. Por los puestos ambulantes y provisionales a extinguir, deberá satisfacerse la tasa de 1,85 € por metro lineal y día. 5.4. Los puestos de 20 m^ dedicados a subasta deberán satisfacer la tasa de: Lunes 37,70 €/día/local de venta Miércoles 48,95 €/día/local de venta Viemes 75,50 €/día/local de venta 5.5. Los puestos de 20 m^ dedicados a subastas que fueren utilizados por re¬ vendedores deberán satisfacer la tasa de 15,05 € por local y día. 5.6. El adjudicatario de la subasta deberá satisfacer, en concepto de tasa por la utilización o el aprovechamiento de los espacios dedicados a las subastas en la Fira de Bellcaire, un 1% del precio de remate de las partidas subastadas. 4.7. El subastador deberá percibir del adjudicatario de la subasta, en concepto de derechos de subasta, un 1% del precio de remate de las partidas subastadas. 5. Mercado de libros viejos en la calle Diputación La tasa mínima de adjudicaeión será de 6.152,67 €, y por la utilización de los locales deberán satisfacerse mensualmente 22,52 €. Epígrafe IV. Otros conceptos 1. Por la expedición de autorizaciones de patentes de transportes, se deberá sa¬ tisfacer la tasa de 985,86 €, y por su utilización, mensualmente, la de 36,28 €. 214 Ordenanza fiscal num. 3.6 2. Por la utilización temporal, provisional y privativa de plazas de aparcamien¬ to, se deberá satisfacer una tasa mensual de 8,85 €/ m^. La persona física, jurídica o entidad encargada de la explotación comercial del aparcamiento de un mercado municipal deberá satisfacer anualmente por plaza de aparcamiento gestionada la cantidad de 460,44 €. En caso de que la plaza de apar¬ camiento estuviera gestionada única y exclusivamente durante el horario de fun¬ cionamiento del mercado, la cantidad que deberá satisfacerse será de 230,21 € anuales por plaza. 3. Actividades en los mercados zonales y especiales 3.1. Previa autorización municipal, las actividades de promoción comercial de productos realizadas por empresas exteriores en los mercados zonales y especiales se deberán pagar: Mercado de la Boqueria 225,76 €/día Mercados de P y 2^ categoría 134,81 €/día Mercados de 3^ categoría 78,90 €/día A esta tasa se le aplicará una reducción del 30% para aquellas promociones de duración igual o superior a tres días consecutivos y que tengan lugar en el propio mercado. A esta tasa se le aplicará una reducción del 50% para aquellas promociones que se realicen de forma conjunta y global en un mínimo del 70% de los mercados zonales y especiales. Por fracción de día, se abonará el 50% de la tasa, de acuerdo con el horario so¬ licitado, siempre que éste fuese inferior a tres horas. A partir de tres horas, se aplicará lo que se establece en el punto 3.1. Previa autorización municipal, por las actividades de distribución de publici¬ dad de productos, realizadas por empresas extemas, en los mercados zonales y especiales deberán pagar 67,94 € por día o fracción y mercado. Previa autorización municipal, por las actividades de difusión de publicidad y/o información sobre productos, realizadas por medio de las instalaciones de megafonía, en los mercados que dispongan de ellas, y por empresas extemas de¬ berán pagar 40,54 € por día o fracción y mercado. Previa autorización municipal, por las actividades de promoción de productos y/o servicios, realizadas por empresas extemas, en los mercados zonales y especia¬ les que se realicen durante un mínimo de doce días de un mismo mes y en un mismo mercado, deberán pagarse: Mercado de la Boqueria 1.012,62 €/mes Mercados de P y 2^ categoría 449,24 €/mes Mercados de 3^ categoría 337,54 €/mes 215 Las bonificaciones de la tasa previstas para las promociones a los mercados no son acumulables, por tanto, la aplicación de la bonificación más favorable para el sujeto pasivo excluye la aplicación del resto. 3.2. Las actividades correspondientes a filmaciones y grabaciones y por la im¬ presión de fotografias de carácter publicitario o comercial con fines lucrativos en los mercados zonales y especiales, siempre que no produzcan alteración de la finalidad normal de la actividad habitual y con la previa autorización municipal, se deberán pagar: 6- Grabaciones para vídeos promocionales 168,78 Filmaciones publicitarias o cinematográficas, por día o fracción y mercado 675,08 Fotografías, por día o fracción y mercado 112,89 Quedan exentas de esta tasa las actividades correspondientes a filmaciones y grabaciones y las de impresión de fotografías de carácter institucional realizadas por entidades públicas o por encargo suyo o por motivos académicos. 3.3. Previa autorización municipal, las actividades correspondientes a la realiza¬ ción de encuestas deberán pagar 168,78 € por día y mercado. 3.4. Previa autorización municipal en lo que respecta a los espacios, medidas, rotación de ocupación, elementos técnicos y de seguridad, características de los soportes y contenidos de los anuncios, se autorizará la instalación de publicidad en el interior de los mercados. La cuantía del precio se calculará de acuerdo con los parámetros siguientes: por día o fracción Para elementos de cartelería, soportes gráficos adhesivos, banderolas o similares: Mercado de la Boqueria 3,38 €/m^ Mercados de V y 2^ categoría 1,69 €/ m^ Mercados de 3^ categoría 1,12 €/ m^ Para elementos de opis, torretas y similares: Mercado de la Boqueria 6,75 €/m^ Mercados de L y 2^ categoría 4,50 €/ m^ Mercados de 3^ categoría 3,38 €/ m^ 3.5. La realización de actividades lúdicas y culturales en las instalaciones del mercado requerirá de una autorización previa municipal, que tendrá carácter dis¬ crecional y solamente podrá otorgarse cuando dichas actividades no perturben el normal funcionamiento del mercado. Para el otorgamiento de las autorizaciones, los solicitantes deberán aportar la documentación requerida por el Instituto Muni¬ cipal de Mercados de Barcelona. La realización de dichas actividades estará sujeta 216 Ordenanzafiscal num. 3.6 al pago de 515 euros por día o fracción y mercado, salvo las actividades organiza¬ das por las asociaciones de comerciantes de los mercados. Quedan exentas de la tasa, pero no de los requisitos establecidos, las activida¬ des organizadas por las asociaciones de comerciantes de los mercados. 3.6. Quedan exentas de estos pagos las empresas que participen en campañas de promoción de los mercados organizadas por el Instituto Municipal de Mercados, si existe un acuerdo previo al respecto. 3.7. En cualquier caso, la Administración se reservará el derecho de autorizar cualquiera de las actividades citadas en el presente documento. 3.8. Por la utilización y el aprovechamiento temporal de locales y espacios des¬ tinados al uso común del mercado, siempre que dispongan de la debida autoriza¬ ción y las operaciones a las que se destinen no alteren la actividad normal del mercado, deberá satisfacerse la tasa correspondiente a un puesto de categoría A de superficie equivalente en el mercado que le corresponda, más el 10% de recargo si se trata de una ocupación para usos de carácter comercial. Si la ocupación se realiza para usos logisticos de soporte a la actividad comer¬ cial, deberá satisfacerse la tasa correspondiente a una parada de clase B de superfi¬ cie equivalente al mercado que le corresponda, más el 10% de recargo. 4. Cambios de titularidad 4.1. Mercados zonales y especiales 4.1.1. Por los cambios de titularidad inter vivos de los locales de venta de los mercados zonales deberán abonarse las siguientes tasas: a) En los casos en los que el cesionario ya sea titular, en el momento de solici¬ tar el cambio de titularidad, de otro local de la misma actividad, o bien de otra actividad, y en ese caso tenga como finalidad la fusión, el 10% del valor de la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a la tasa establecida por la expe¬ dición de autorización. b) En los demás supuestos, se abonará un 20% del valor mencionado, salvo en aquellos casos en los que esta cantidad pueda ser inferior a la tasa establecida por la expedición de autorización. 4.1.2. Por los cambios de titularidad inter vivos de los locales de venta de los mercados especiales deberán abonarse las siguientes tasas: a) En los casos en los que el cesionario ya sea titular, en el momento de solici¬ tar el cambio de titularidad, de otro local de la misma actividad, o bien de otra actividad, y en ese caso tenga como finalidad la fusión, el 10% del valor de la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 50% de la tasa establecida por la expedición de autorización. b) En los demás supuestos, se abonará un 20% del valor mencionado, salvo en el caso de lo establecido en los párrafos siguientes y salvo en aquellos casos en los 217 que esta cantidad pueda ser inferior a la tasa establecida por la expedición de auto¬ rización. 4.1.3. a) En los mercados zonales, los cambios de titularidad inter vivos de padres a hijos y entre cónyuges y en los casos previstos en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, deberá abonarse un 50% del importe correspondiente a la tasa de adjudicación establecida en la prescripción segunda, punto 1, del epí¬ grafe II de esta Ordenanza. b) En los mercados especiales, los cambios de titularidad inter vivos de padres a hijos y entre cónyuges y en los casos previstos en la Ley 10/1998, de 15 de julio, en los mercados especiales, se deberá satisfacer el 15% de la tasa de adjudicación c) En los mercados de zona, los cambios de titularidad mortis causa deberá abonarse el 50% a la tasa de adjudicación establecida en la disposición segunda, punto 1, del epígrafe II de esta Ordenanza. En los mercados especiales, por los cambios de titularidad mortis causa, de¬ berá abonarse el 15% de la tasa de adjudicación. Estas tarifas reducidas se aplicarán siempre que se solicite el cambio de titula¬ ridad en el plazo de un año a partir de la fecha de defunción. d) En el supuesto que el titular de una patente de payés acceda a la titularidad de un puesto fijo de frutas y verduras, después de renunciar a la patente, abonará el 50% del importe correspondiente de la tasa de adjudicación de la prescripción segunda, punto 1, del epígrafe II de esta Ordenanza. e) En el supuesto que un titular de un puesto acceda a la titularidad de un de¬ pósito-almacén del mismo mercado, abonará el 10% del valor declarado en la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al de la tasa establecida por la expedición de autorización. 4.2. Mercados centrales a) Los cambios de titularidad inter vivos deberán satisfacer al Ayuntamiento la tasa establecida por la adjudicación en el epígrafe I de esta Ordenanza. Por los cambios de titularidad mortis causa deberán satisfacer por este concepto el 50% de la tasa anterior. Esta tarifa reducida sólo se aplicará si el cambio de titularidad se solicita en el plazo de un año a partir de la fecha de defunción. b) Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, por los cambios de titularidad que tengan lugar en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas, en los que el concesionario sea titular de una o más autorizacio¬ nes de uso en el mismo mercado, deberán satisfacer el 50% de la tasa establecida. c) Los cambios de titularidad a favor de persona jurídica realizada por los titu¬ lares de venta del Mercado Central de Frutas y Hortalizas, en el supuesto que 218 Ordenanzafiscal nüm. 3.6 O- tengan su título a nombre de personas físicas y quisieran cambiar esta titularidad a favor de sociedad mercantil o cooperativa, y siempre que el adquiriente o cesionario sea persona jurídica de la que formen parte, en un 85% o más, el a I titular transmitente o cedente y sus parientes por consanguinidad o adopción en o, primer o segundo grado, gozaran de una reducción del 50% por el concepto de te cambio de titularidad. li- 4.3. Los titulares que soliciten la tramitación de expedientes administrativos, que no tengan determinada ninguna tasa, deberán abonar la cantidad de 275,07 € a por parada, en concepto de tasa por gastos de tramitación. m 4.4. Durante el año 2011, las fusiones que se hagan en los mercados de zona deberán satisfacer exclusivamente la tasa establecida en concepto de gastos de rá tramitación. a, 4.5. Los cambios de titularidad a favor de persona jurídica, formada por el titu¬ lar de la concesión administrativa, su cónyuge y otros familiares hasta el segundo e- grado de consanguinidad, y en los casos previstos en la Ley 10/1998, de 15 de julio, dentro del ejercicio de 2011, deberán satisfacer exclusivamente la tasa esta- a- blecido en concepto de gastos de tramitación. 5. Los costes por suministros y servicios en los mercados zonales y especiales id que, de conformidad con lo establecido en el articulo 8° de esta Ordenanza, corran el a cargo de los titulares de las licencias, se repercutirán en la forma que proceda in según los importes facturados por las compañías respectivas. En el caso de que, a consecuencia de las necesidades de consumo de suminis- e- tro de los locales de venta de un mercado, sea necesaria la ampliación de potencia la eléctrica o el aumento del suministro del caudal de agua, los costes implicados la deberán ser atendidos de acuerdo con la repercusión directa entre los concesiona¬ rios del mercado, salvo en aquellos casos en los que formen parte de un plan gene¬ ral de actuaciones en materia de mantenimiento o gran remodelación de mercados la para cuya financiación se hayan acordado aportaciones del Instituto Municipal de )s Mercados y de otras instituciones o entidades. le 6. En el caso de posibles convenios para la realización de obras o para la pres¬ tación de servicios, o campañas de publicidad o promoción en los mercados muni- sl cipales, con participación económica de los vendedores, cuya liquidación corriera por cuenta del IMMB, los vendedores deberán abonar la cantidad correspondiente le a un 5% del importe del recibo emitido en concepto de gastos de tramitación, le 7. Deberán satisfacerse las siguientes tasas; > Por realizar fotocopias 0,07 €/cada una Por acaramientos de documentación 0,10 €/página i- Por tramitar certificados y otra documentación solicitada le a instancia de titular 22,04 €/documento 219 É Por tramitar certificados u otra documentación corres¬ pondientes a datos no informatizados, anteriores a 1984 112,Al €/documento 8. Por la renovación anual de aptentes ambulantes de venta, se abonará la cantidad de 138,02 € por cada una, en concepto de tasas de tramitación. 9. Los titulares de paradas con la denominación de pescado fresco, marisco, to¬ cinería, charcutería y embutidos, y colmado que soliciten el cambio a las denomi¬ naciones agrupadas indicadas en la tabla anexa, siempre que formalicen la solicitud durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011 solo satisfarán la tasa en concepto de tramitación, establecida en el apartado 4°.4 de este mismo Epígrafe. Denominación original Denominación agrupada Pescado fresco Pescado y marisco Marisco Pescado y marisco Tocinería Tocinería, charcutería y embutidos Charcutería y embutidos Tocinería, charcutería y embutidos Comestibles Tienda de comestibles y colmado Colmado Tienda de comestibles y colmado 10. Por la ampliación de la denominación original de la parada, los titulares deberán satisfacer la tasa establecida para la expedición de autorización del punto 1 del Epígrafe II, según la clase de la actividad a ampliar. 220 Ordenanza fiscal núm. 3.7 Ordenanza físcal n° 3.7 TASAS POR SERVICIOS DE REGISTRO, PREVENCIÓN E INTERVENCIÓN SANITARIA URGENTE RELATIVOS A ESPACIOS PÚBLICOS Y ANIMALES DE COMPAÑÍA Art, 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específi¬ camente, en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Reñmdido, se establecen tasas por la prestación de servicios de registro y prevención sanitaria, relati¬ vos a espacios públicos y animales de compañía, que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible; 1. La inscripción en el Registro Censal de animales de compañía o en el Regis¬ tro censal de animales salvajes en cautividad. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por animales de compañía todas las subespecies y variedades de gatos {Felis catus) y todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris). 2. La tramitación administrativa tendente al otorgamiento y renovación de la licen¬ cia para la tenencia y conducción de perros potenciahnente peligrosos. 3. Los servicios de prevención sanitaria relacionados con los animales de com¬ pañía. 4. Los servicios de prevención sanitaria relacionados con animales salvajes ur¬ banos. 5. Los servicios de prevención sanitaria relativos a los servicios higiénicos. 6. Los servicios de intervención sanitaria urgente a los animales de compañía recogidos en la vía y espacios públicos. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. En el caso del apartado 1° del artículo anterior, será el propietario o poseedor de un animal de compañía residente habitualmente en Barcelona. 2. En el caso del apartado 2° del artículo anterior, la persona a cuyo nombre se solicite la licencia para la tenencia y conducción de perros potencialmente peligro¬ sos que deban estar inscritos en el Registro Censal de animales de compañía del Ayuntamiento de Barcelona. 221 3. Con carácter general, son sujetos pasivos de la tasa, obligados a este pago, los solicitantes o las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo beneficio se preste el servicio. Art. 4°. Exenciones. En el caso de la inscripción en el Registro Censal de ani¬ males de compañía, las personas con discapacidad visual que sean propietarias o poseedoras de un perro lazarillo, las personas poseedoras de la taijeta rosa y las personas que acrediten obtener una renta familiar inferior al salario mínimo inter¬ profesional. En caso de adopción de animales de compañía, las personas poseedo¬ ras de la tarjeta rosa, y las personas que acrediten obtener una renta familiar infe¬ rior al salario mínimo interprofesional. En el caso de la inscripción en el Registro Censal de animales de compañía o en el Registro Censal de animales salvajes en cautividad las personas que acrediten que los animales están identificados con microchip. Art. 5°. Base imponible y tarifas. Las bases y tarifas aplicables serán las indi¬ cadas en el anexo de esta Ordenanza. Art. 6°. Devengo, gestión, liquidación y recaudación. 1. La obligación de contribuir nace con la prestación de servicios. 2. En el caso del apartado 1° del artículo 2°, cualquier propietario o poseedor de un animal de compañía deberá devengar la tasa por la inscripción en el Registro Censal de animales de compañía. La tasa se deberá devengar una sola vez durante la vida del animal. Los sujetos pasivos deberán practicar la autoliquidación de la cuota, de acuerdo con el plazo, la forma y los efectos previstos por la Ordenanza Fiscal General. 3. Con carácter general, la liquidación de las tasas que deban satisfacerse se llevará a cabo una vez prestado el servicio, y deberá ingresarse en los plazos esta¬ blecidos en la Ordenanza Fiscal General, pero, en aplicación de lo que dispone el artículo 26°. 1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, se puede exigir el pago en el momento en que la persona interesada solicite la prestación del servicio. 4. Cuando se trate de tasas que se devenguen por meses o períodos inferiores, la tasa se deberá satisfacer en el plazo de los diez días naturales siguientes a la conclusión del periodo. 5. En el caso de los evacuatorios públicos, la tasa se deberá satisfacer previa¬ mente a la utilización del servicio. Art. 7°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal General. 222 Ordenanzafiscal núm. 3.7 Disposición Final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, comenzará a regir el 1 de enero de 2011 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modifica¬ ción o derogación. 223 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Inscripción en el Registro Censal de animales de compañía o en el Registro Censal de animales salvajes en cautividad. 1.1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el número de anima¬ les de compañía o de animales salvajes en cautividad. 1.2. La cuota única de esta tasa es de 38,26 €. Epígrafe II. Tramitación administrativa tendente al otorgamiento y renova¬ ción de la licencia para la tenencia y conducción de perros potencialmente peligrosos 2.1. La cuota de esta tasa es de 57,39 € Epígrafe III. Servicios de prevención sanitaria relacionados con animales de compañía 3.1. Recogida de animales de compañía en la vía pública 40,98 € 3.2. Reconocimiento sanitario e identificación del animal 31,98 € 3.3. Estancia, manutención y custodia en el Centro Municipal de Acogida de Animales de Compañía (CAAC), por día o fracción 5,65 € 3.4. Recogida de animales de compañía con jaulas-trampa a) Instalación de jaula-trampa 20,47 € b) Días de permanencia I-10 días. Por cada día o fracción 1,97 € II-20 días. Por cada día o fracción 2,13 € Más de 20 días. Por cada día o fracción 2,35 € c) Recogida de animales de compañía enjaulados (cada visita) 3,89 € d) Reposición por pérdida o deterioro de la jaula-trampa 210,74 € 3.5. Captura de animales de compañía en propiedades privadas Hora o fracción 40,98 € 3.6. Gestión de los gatos recogidos a) Control sanitario, reproductivo y reintroducción a la colonia Hembra 99,91 € Macho 66,61 € b) Control sanitario, reproductivo y custodia Hembra 144,32 6 Macho 105,46 6 3.7. Identificación con microchip 36,71 6 224 Ordenanza fiscal núm. 3.7 3.8. Observación de la rabia en el CAAC a) Reconocimiento sanitario 31,98 € h) Observación diaria por un técnico veterinario (13 días) 136,99 € c) Manutención, estancia y custodia en el CAAC (14 días) 78,45 € 3.9. Observación de la rabia ambulatoriamente a) Reconocimiento sanitario (3 días) 95,99 € 3.10. Vacunación antirrábica 23,43 € 3.11. Adopción de animales de compañía 30,39 € 3.12. Analítica de rabia a) Con extracción de muestra 44,73 € h) Sin extracción de muestra 23,63 € Epígrafe IV. Servicios de prevención sanitaria relacionados con animales salvajes urbanos 4.1. Recogida de huevos de gaviota {Larus cachinnans) en propiedades privadas. Por hora y fracción 133,22 € 4.2. Recogida de crías no voladores de gaviota {Larus cachinnans) en propie¬ dades privadas. Por hora y fracción 133,30 € Epígrafe V. Otros servicios de prevención sanitaria a) Evacuatorios públicos Por uso de los evacuatorios automáticos 0,38 € Por uso de los evacuatorios no automáticos 0,29 € Epígrafe VI. Servicios de intervención sanitaria urgente a los animales de compañía recogidos en la vía y espacios públicos. a) Sedación 15,20 € b) Anestesia Hasta 10 kg 25,33 € De 11 a 15 kg 35,46 € Más de 25 kg 60,78 € c) Estudio RX 30,39 € d) Ecografia 30,39 € e) Tratamiento conservador 50,65 € f) Cirugía 253,25 € g) Medicación Hasta 10 kg 10,13 € De 11 a 15 kg 25,33 € Más de 25 kg 40,52 € 225 Ordenanzafiscal num. 3.8 Ordenanza físcal n" 3.8 TASAS POR PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por las prestaciones de la Guardia Urbana y por la concesión de autorizaciones para circulaciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de servicios por la Guardia Urbana con motivo de trabajos relacionados con la carga y descarga de materiales o de otros trabajos, cuando se ocupa la vía pública. b) La prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana, entendi¬ dos como tales aquéllos que superan la enumeración de funciones propias de las policías locales según la normativa vigente, si éstos benefician a personas determi¬ nadas o, aun cuando no les beneficien, les afecten de forma especial y, en este último caso, hayan sido motivados por dichas personas, directa o indirectamente. c) La concesión de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rige la limitación de peso, si el vehículo, con carga o sin ella, la supera, o circula sin haber obtenido la autorización correspondiente. d) La concesión de autorización especial para circular por el núcleo de la ciu¬ dad a los vehículos incluidos en los supuestos señalados en el artículo 14° del Reglamento General de Vehículos, o circular por él sin haber obtenido la autoriza¬ ción correspondiente. e) La concesión de autorizaciones especiales permanentes o temporales a los vehículos especiales sin carga para circular por las vías de la ciudad. f) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a los que se refieren los apartados c), d) y e). Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a las que se refiere esta Ordenanza. 227 b) En el caso de autorizaciones para circulaciones especiales y en los servi¬ cios de acompañamiento de vehículos, los titulares de la autorización o los que, sin autorización, efectúen actos sujetos. c) El propietario del inmueble, en el caso de que la Administración Municipal deba proceder a la colocación de vallas de protección. d) Los titulares de vehículos, de establecimientos y de elementos comunita¬ rios y/o los ocupantes de inmuebles con sistemas de alarma que originen la presta¬ ción de un servicio extraordinario. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo que no sea el conductor, el usuario o el solici¬ tante de la autorización o el que haga el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realiza el transporte sujeto. 3. A este efecto, se considerará titular del vehículo el que figure como tal en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Art. 4°. No-sujeción. 1. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana con motivo de actos culturales, deportivos, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos, siempre que estos actos no tengan carácter lucrativo. 2. No estarán sujetos a esta tasa los organismos del Estado, la Generalitat de Cataluña, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Ser¬ vicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Trans¬ porte y el Ayuntamiento. 3. La no sujeción no exime de la obtención de la autorización en caso de que se trate de transportes especiales o de la circulación de un vehículo especial, salvo que se trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediata¬ mente, a la seguridad y defensa nacionales. Art. 5°. Bases imponibles. 1. Las tarifas que deberán aplicarse son las consig¬ nadas en el anexo de esta Ordenanza. 2. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resul¬ ten de la tarifa correspondiente. 3. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determinará en función de la autorización, el vehículo y la clase de viaje. 4. En el caso de vehículos especiales sin carga, la base se determinará en función de la autorización anual con limitaciones para circular por las vías públicas de la ciudad. 228 Ordenanzafiscal núm. 3.8 Art. 6°. Devengo. La tasa es devengada: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. b) Por la concesión de la autorización para circular o por el hecho de circular sin haber obtenido el permiso correspondiente, en caso de que se trate de circula¬ ciones especiales, o por la prestación efectiva del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. T. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación A. PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA 1. En el caso de servicios extraordinarios, la gestión de la tasa se iniciará; a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio. b) De oficio, cuando exista una motivación directa o indirecta de los particu¬ lares, derivada de sus actuaciones que obligue a la Administración a esta presta¬ ción por razones de circulación, seguridad, convivencia o de naturaleza análoga, como, por ejemplo, los supuestos de celebración de espectáculos públicos o priva¬ dos u otras actividades que, por su naturaleza, obliguen a la prestación de este servicio ampliado. 2. En ningún caso los servicios extraordinarios serán prestados en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular. La prestación de este servicio deberá realizarse en el exterior o vía pública o en bienes que a pesar de no ser de dominio público se destinen a servicio o uso público. La prestación de este servicio y su extensión tendrán un carácter puramente discrecional. 3. A efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computarán como una hora entera. 4. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 6 horas. 5. Cuando un mismo servicio comprenda horas diurnas y nocturnas, cada una de estas horas deberá liquidarse de conformidad con la tarifa establecida. 6. La tasa deberá liquidarse por medio del órgano gestor, y deberá abonarse en los plazos reglamentarios. No obstante, en el momento en que se solicita la presta¬ ción del servicio se podrá exigir el depósito previo de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. 7. Se liquidará el 50% de la tasa en el supuesto b) del artículo 2° en aquellos casos de vigilancia prestados por la Guardia Urbana a instancia de particulares y que repercutan de forma directa en el interés general. 229 B. CIRCULACIONES ESPECIALES En las autorizaciones especiales, las tasas correspondientes tanto a las autori¬ zaciones anuales, como a los servicios de acompañamiento se liquidarán mediante el órgano gestor y en los términos reglamentarios. Art. 8°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, comenzará a regir el 1 de enero de 2011 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 230 Ordenanza fiscal num. 3.8 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Prestaciones de la Guardia Urbana 1.1. Por la regulación del tráfico, con motivo de los trabajos relacionados con la carga o descarga de materiales o de otros trabajos cuando se ocupa la vía pública. € Por agente y hora diurna 41,33 Por agente y hora nocturna o festiva 44,87 1.2. Por la prestación de servicios extraordinarios de vigilancia Por servicio, agente y hora diurna 41,33 Por servicio, agente y hora nocturna o festiva 44,87 Por servicio, cabo y hora diurna 47,60 Por servicio, cabo y hora nocturna o festiva 49,92 Por servicio, sargentos y hora diurna 48,92 Por servicio, sargentos y hora nocturna o festiva 53,16 Por cada servicio, motorista y hora diurna 50,23 Por cada servicio, motorista y hora nocturna o festiva 58,20 Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora 95,69 Epígrafe 11. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acompaña¬ miento de vehículos € 2.1. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, no superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante trans¬ portes especiales 11,63 2.2. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, su¬ perior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transpor¬ tes especiales 21,95 2.3. Por cada motorista, y hora o fracción, que acompañe al vehículo 50,54 2.4. Por cada autorización anual por circular un vehículo especial sin carga 177,34 2.5. Por cada autorización anual (fraccionable por semestres), por circular un vehículo especial con carga indivisible de dimensiones hasta 26 m. de largo, 3,5 m. de ancho, 4,5 m. de altura y/o 80 toneladas, en el recorrido de ida y vuelta desde la N-II hasta el Puerto por la Zona Franca 433,33 231 Ordenanza fiscal nüm. 3.9 Ordenanza fiscal n° 3.9 TASAS POR SERVICIOS DE CEMENTERIOS Y CREMACIÓN Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la gestión, desarrollo y prestación de los servicios de cementerios y cremación que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. 2. Esta Ordenanza será de aplicación a los Cementerios de Poblenou, Sant An¬ dreu, Les Corts, Sants, Sarrià, Sant Gervasi, Horta y también al recinto funerario de Collserola y al recinto funerario de Montjuïc. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen hechos imponibles: 1. El otorgamiento de concesiones temporales acerca de sepulturas a 15 años, 30 años, 50 años y a 99 años. 2. El otorgamiento de alquiler de sepulturas para enterramientos. 3. La preparación previa de la sepultura, inhumación, exhumación, reducción de restos y traslado de cadáveres, restos y cenizas y la apertura de sepulturas. 4. El otorgamiento de autorizaciones de entrada y licencias de colocación de elementos decorativos y de obras menores y de reforma y mantenimiento de sepul¬ turas y otros. 5. La conservación y limpieza de viales, red de alcantarillado, jardinería y edi¬ ficios de los servicios de cementerios. 6. Actos dimanantes de la titularidad del derecho funerario. 7. El otorgamiento de licencias de obras para constmcciones funerarias. 8. La cremación. 9. El tratamiento de los residuos generados en las instalaciones de los cemente¬ rios y crematorios derivados de las operaciones de inhumación y cremación. Art. 3°. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de las tasas, los adquirentes de los derechos funerarios, sus titulares o tenedores o los solicitantes, según se trate de primera adquisición o posteriores transmisiones de derechos funerarios, de actos dimanantes del derecho funerario, o de la prestación de los servicios. 233 Art. 4°. Exenciones. 1. Están exentos de estas tasas: a) Las inhumaciones de cadáveres en situaciones de escasa capacidad econó¬ mica, de tal manera que los ingresos íntegros sean inferiores a las que establece la legislación vigente como salario mínimo interprofesional. b) Las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial. c) Los pensionistas con pensión mínima y sin otros bienes económicos están exentos únicamente de las tasas del epígrafe V de las tarifas. d) Las obras de restauración o reparación de sepulturas con valor histórico o artístico. Art. 5°. Base Imponible. Para la determinación de la base imponible se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tipo de la sepultura. 2. En las obras de construcción de panteones: el volumen expresado en metros cúbicos de la cripta y de la construcción en altura, computado según las prescrip¬ ciones de esta Ordenanza, y la acera circundante expresada en metros cuadrados. Para el cálculo del volumen en la construcción de panteones, deberán tenerse en cuenta las normas siguientes: a) El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuyas caras son los paramentos exteriores de las paredes, y cuyas bases son el plano superior de ci¬ mentación y el plano de la rasante o la horizontal intermedia si la rasante es incli¬ nada. b) El volumen exterior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la su¬ perficie ocupada, y la altura, la distancia entre el plano de rasantes (o la horizontal intermedia) y el punto más alto de coronación. 3. En obras de construcción de los arco-cuevas: el volumen expresado en me¬ tros cúbicos en cripta y en cueva y la fachada circunscrita expresada en metros cuadrados. Para el cálculo de los volúmenes y de la superficie de la fachada en la cons¬ trucción de arco-cuevas, deberá tenerse en cuenta que: a) El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el plano superior de cimentación y el nivel del pavimento interior. b) El volumen del interior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el pavimento y el ptinto más alto del intradós de la bóveda. c) La superficie de la fachada se deducirá por la de un rectángulo circunscrito a ella, cuyo lado inferior será el de su rasante o bien el de la media horizontal. 234 Ordenanzafiscal núm. 3.9 Para los otros supuestos contenidos en las tarifas se estará a lo que resulta del annexo de esta Ordenanza. Art. 6°. Cuota. Las tarifas de las tasas a satisfacer son las que se detallan en el Anexo. Art. T. Clasificación de las sepulturas. A efectos de la aplicación de las tari¬ fas de las tasas, las sepulturas se clasifican de la siguiente manera: GRUPO I. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones por 15 años, 30 años, 50 años. Sepulturas construidas en bloques de varios departamentos superpuestos. Subgrupo A. Comprende los nichos, columbarios cinerarios, oseras individua- lizables y similares. Subgrupo B. Comprende los sarcófagos. GRUPO II. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones por 15 años, 30 años, 50 años. Subgrupo A. Tumbas sin cripta, hipogeos, cipus menores, columbarios de nu¬ meración romana, egipcios, bizantinos, etruscos, loculi, así como las tumbas meno¬ res, de estela griega y las de tipo americano. Subgrupo B. Hipogeos arcosolios, de estilo románico, cipus mayores así como las tumbas especiales, de estela rústica y similares. GRUPO III SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones por 99 años. A este grupo pertenecen los mausoleos y sepulturas en recintos especiales. GRUPO IV. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL O PAR¬ TICULAR. Concesiones por 99 años. Panteones y arcos-cueva y similares de varios compartimentos GRUPO V. Comprende los solares con titularidad municipal o particular. DISPOSICIONES GENERALES: El otorgamiento de la concesión temporal de una sepultura supondrá la obliga¬ ción de la colocaeión de una lápida a la misma. 235 Cualquier sepultura comprendida en los grupos antes indicados puede ser ad¬ judicada, a petición de parte interesada, sin necesidad de inhumación inmediata, si existe disponibilidad. El plazo de las sepulturas de concesión a 15 años empezará a contar a partir de la primera operación efectuada en la concesión mencionada. A cualquier sepultura que no se encuentre definida en esta Ordenanza le será aplicada la tasa que por analogía corresponda a otra sepultura de similares carac¬ terísticas. Art. 8°. Retrocesión de sepulturas. 1. Para la retrocesión de sepulturas con con¬ cesión a perpetuidad se abonará el porcentaje que corresponda según la tabla adjunta sobre el valor de adjudicación, según tipo de sepultura, señalado en la tarifa vigente en la fecha de inicio del expediente de retrocesión: Sepulturas que hayan sido utilizadas: Grupo I: 75% Grupo II y sucesivos: 55% Sepulturas que no hayan sido utilizadas'. Grupo I: 85% Grupo II y sucesivos: 65% 2. Para la retrocesión de sepulturas con concesión de carácter temporal, se aplicarán los mismos porcentajes señalados a continuación, descontando del resul¬ tado la proporción de los años transcturidos respecto de la totalidad de la conce¬ sión (15, 30, 50 o 99 años) Sepulturas que hayan sido utilizadas: Grupo I: 65% Grupo II y sucesivos: 45% Sepulturas que no hayan sido utilizadas: Grupo I: 75% Grupo II y sucesivos: 55% 3. En el caso de retrocesiones de sepulturas del grupo IV que se encuentren en estado ruinoso, o en mal estado de conservación, se valorará únicamente el solar detraiente, en su caso, el coste de la adecuación de este. Son condiciones previas a la retrocesión que las sepulturas estén desocupadas y que la solicite el titular. Con este fin se tramitarán, a cargo del solicitante, las operaciones de transmisión de titularidad, traslado o incineración de restos según la presente Ordenanza. La cantidad a percibir por el titular de la sepultura de concesión a perpetuidad, deducidas estas tasas, no será inferior a 226,64 €. 236 Ordenanzafiscal núm. 3.9 Art. 9°. Devengo y periodo impositivo. 1. Las tasas, con carácter general, se devengan en el momento de presentar la correspondiente solicitud y la obligación de contribuir nace al concederse, prorrogarse, transmitirse o modificarse el derecho funerario y al expedirse los títulos. 2. La tasa para la conservación y limpieza se devenga el uno de enero de cada año y tanto los periodos impositivos como de pago coincide con el año natural. 3. Las personas interesadas en la obtención de una exención, deberán presentar la oportuna solicitud, aportando la documentación necesaria, de acuerdo con el artículo 4° de la presente Ordenanza fiscal. Art. 10°. Normas de gestión y recaudación. 1. La gestión y la recaudación de las tasas será realizada por Cementerios de Barcelona, S.A. 2. Las tasas se satisfarán en los plazos siguientes: a) En las concesiones temporales, antes del uso o de la utilización. b) En las concesiones temporales con pago a plazos de sepulturas del grupo II y sucesivos, se satisfará el porcentaje del 60% de la tasa en el acto de concesión, formalizándose mediante contrato para satisfacer el 40% restante, con dos pagos anuales del 20% cada uno. c) En el otorgamiento de licencias, la tasa se satisfará en el momento de la so¬ licitud de la misma. d) La tasa para la conservación y limpieza se deberá de hacer efectiva dentro del año natural correspondiente al ejercicio devengado. 3. En todo aquello que no se prevea en esta Ordenanza se aplicará la Ordenan¬ za Fiscal General. Art. 11°. Infracciones y sanciones. Se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las tasas se aumentarán en el porcentaje que establece la legislación sobre el impuesto del valor añadido. Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir a partir del 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación. 237 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Concesión temporal de derechos funerarios La tasa que satisfacer por la concesión de derecho funerario en las sepulturas referidas en el artículo 7° será la siguiente: 1.1. Sepulturas del grupo I Subgrupo A 15 años 30 años 50 años Nichos: € Sepulturas de L piso 679,50 952,07 1.279,66 Sepulturas de 2° piso 726,40 1.017,77 1.367,98 Sepulturas de 3^^ piso 632,57 886,29 1.191,27 Sepulturas de 4° piso 458,08 641,84 862,68 Sepulturas de 5° piso y superiores 415,41 582,05 782,32 Columbarios cinerarios: - Destinados a una sola inhumación 248,69 348,44 468,34 - Destinados a varias inhumaciones 458,40 642,24 863,29 Columbarios cinerarios en recintos especiales: - Destinados a una sola inhumación 298,42 418,13 562,00 - Destinados a varias inhumaciones 550,09 770,74 1.035,95 - Tipo tumba 729,55 1.022,20 1.373,92 - En espacios cerrados 815,23 1.142,30 1.535,28 - Conversión en nichos de altura máxima con osarios 187,73 263,04 351,32 Subgrupo B A los sarcófagos, sea cual sea su situación, se les aplicará la tasa correspondiente al piso según la clasificación de los nichos del Subgrupo A, más los complementos por exceso de fachada y por número de compartimentos adicionales, si procede. Complementos aplicables a todas las sepulturas del Grupo I: - Por tener osario a diferente nivel 130,32 182,58 245,42 - Por exceso de fachada (entrada mayor de 1 m^) 422,72 592,30 796,10 - Por compartimento adicional 613,17 796,10 238 Ordenanza fiscal num. 3.9 Nichos de tamaños especiales: Para calcular la tasa de concesión temporal, se aplicará la tasa que corresponda al piso en el que esté situado, añadiendo el com¬ plemento por "exceso de fachada". Para calcular la tasa de concesión temporal de nichos unificados (de Ir y 2° piso exclusivamente) se sumará el importe de adjudi¬ cación de las dos sepulturas y se añadirá un 20%. 1.2. Sepulturas del grupo II Subgrupo A 15 años 30 años 50 años Un compartimento sin lápida € - Tumbas sin cripta 972,83 1.363,08 1.832,11 - Hipogeos, cipus menores y columbarios de numeración romana 1.254,81 1.758,16 2.363,13 - Hipogeos egipcios, bizantinos, etruscos y lucilli 1.409,22 1.974,51 2.653,92 - Tumbas menores 2.048,02 2.869,54 3.856,91 - Tumbas en suelo tipo americano Cementerio de Collserola 2.117,09 2.966,32 3.986,99 Complementos aplicables Por cada compartimento adicional 563,61 789,70 1.061,42 Por tener osario 281,56 394,50 530,25 Subgrupo B 15 años 30 años 50 años Un compartimento sin lápida - Hipogeos arcosolios, de estilo románico, lucilli tipo A y C y cipus mayores 1.291,28 1.802,93 2.436,38 Complementos aplicables - Por cada compartimento adicional 579,99 809,80 1.094,32 - Por tener osario 289,75 404,55 546,69 Un compartimiento sin lápida - Tumbas especiales, mayores y de estela rústica 1.001,12 1.397,79 1.888,90 Complementos aplicables ~ Por cada m^ o fracción de superficie ocupada 433,99 605,93 812,75 - Por cada compartimento adicional 866,85 1.210,33 1.635,58 - Por tener osario 289,75 404,55 546,69 Complementos aplicables a las sepulturas del grupo II Por disponer de un elemento decorativo se aplicará un aumento de valor de hasta el 100%. 239 1.3. Sepulturas del grupo III Mausoleos en el recinto funerario de Collserola 1 Compartimento 2 Compartimentos - Sepulturas de r piso 4.725,48 6.630,19 - Sepulturas de 2° piso 4.974,16 6.979,14 - Sepulturas de 3"^ piso 4.476,76 6.281,23 - Sepulturas de 4° piso 4.228,05 5.932,27 Mausoleo sarcófago en el cementerio de Montjuïc (por compartimento) 8.402,51 1.4. Sepulturas del grupo IV Panteones Tasa de adjudicación 12.189,81 Por m^ de superficie, hasta los 6 primeros m^ 1.058,19 Por m^ que exceda de 6 1.692,74 Por compartimento 1.640,14 Por tener osario 818,05 Arco-cuevas/Arco-capilla Tasa de adjudicación 8.915,26 Por m^ de ocupación 1.056,05 Por compartimento 1.635,37 Por tener osario 818,05 Complementos aplicables a las sepulturas anteriores Por disponer de un elemento decorativo se aplicará un aumento de valor de hasta el 100%. 1.5. Sepulturas del grupo V Solares Por m^ de superficie, hasta los 6 primeros m^ 1.058,19 Por m^ que exceda de 6 de superficie 1.692,74 Por m^ de ampliación subterránea 635,47 Epígrafe II. Alquiler anual de sepulturas: La tasa a satisfacer por la concesión en alquiler del derecho funerario de las sepul¬ turas, incluidos los derechos de conservación, será la siguiente: 240 Ordenanza fiscal num. 3.9 Grupo I, Subgrupo A nichos y Subgrupo B sarcófagos para entierro Sepulturas 1 piso 111,27 Sepulturas 2° piso 120,53 Sepulturas 3"^ piso 102,02 Sepulturas 4° piso 67,42 Sepulturas 5° piso y superiores 58,92 En el caso de producirse la concesión en alquiler del derecho funerario por un período de 5 años (y sólo por este período de concesión) la tasa a satisfacer, inclu¬ yendo los derechos de conservación, será de: Sepulturas l'^piso 445,06 Sepulturas 2° piso 482,10 Sepulturas 3"^ piso 408,09 Sepulturas 4° piso 269,66 Sepulturas 5° piso y superiores 235,67 Grupo II, Subgrupo A tumbas sin cripta, hipogeos, cipus menores columba¬ rios de numeración romana, egipcia, bizantinos, etruscos, loculis, tumbas menores, de estela griega y tumbas americanas Tumbas sin cripta 164,89 Hipogeos cipus menores y columbarios de numeración romana 212,67 Hipogeos egipcios, bizantinos, etruscos y loculis 238,86 Tumbas menores 348,19 Tumbas en suelo tipo americano Cementerio de Collserola 358,83 Complementos aplicables Por cada compartimiento adicional 95,53 Por tener osera 47,72 Por los servicios funerarios en los que se cumpla el requisito de declaración comprobada de falta de recursos, de tal modo que los ingresos íntegros sean infe¬ riores a los que establece la legislación vigente como salario mínimo interprofesio¬ nal, se aplicará una bonificación de 267,43 € por la primera inhumación y el alqui¬ ler durante cinco años de un nicho del 5° piso o superior en altura, cuando la petición de entierro sea realizada por una persona física familiar del difunto o en los casos previstos en la Ley 10/1998, de 15 de julio. 241 Epígrafe III. Preparación previa de la sepultura, inhumación, exhumación, reducción de restos y traslado de cadáveres, restos y cenizas y apertura de sepul¬ tura 3.1. Preparación previa de la sepultura, inhumaciones y exhumaciones Preparación previa de la sepultura; Sepulturas del grupo I 30,39 Sepulturas del grupo II 60,78 Sepulturas del grupo III 121,56 Inhumación y exhumación de cadáveres, incluida, en su caso, la colocación de la lápida: Sepulturas del grupo I 165,32 Sepulturas del grupo II 236,09 Sepulturas del grupo III y sucesivos 539,04 Se aplicará el 50% de la tasa de inhumación/exhumación en el caso de restos o cenizas. Inhumación de las cenizas en espacios destinados a este efecto 96,81 El esparcimiento de las cenizas por la familia en el Jardín de Esparcimiento será sin recargo. El esparcimiento de las cenizas por la familia en el Bosque de Esparcimiento será sin recargo. En caso de traslado de diversos cadáveres, restos o cenizas para la inhumación y exhumación, se satisfará por sepultura lo que establecen las tasas de los aparta¬ dos anteriores hasta un máximo de: Sepulturas del grupo I 342,77 Sepulturas del grupo II 481,19 Sepulturas del grupo III y sucesivos 1.082,39 Solicitud de fecha de inhumación de difuntos (cada búsqueda individual por un máximo de 1 año y cementerio) 10,13 3.2. Reducción o preparación de cadáveres o restos Tasas a satisfacer por reducción de restos o preparación de cadáveres, restos o cenizas para ser trasladados fuera del cementerio: 242 Ordenanza fiscal núm. 3.9 Sepulturas grupo I 51,21 Sepulturas grupo II (por compartimento) excepto tumbas en el suelo tipo americano 99,48 Tumbas americanas 216,62 Sepulturas grupo III y sucesivos (por compartimento) 170,35 3.3. Traslados En el traslado de cadáveres, restos o cenizas dentro del mismo cementerio, cualquiera que sea su número, la tasa a satisfacer será el 40% de los derechos de inhumación/exhumación. 3.4. Aperturas En la apertura de una sepultura que no incluya inhumación o exhumación de cadáveres, restos o cenizas, la tasa a satisfacer será el 25% de la tasa de inhuma¬ ción/exhumación. Epígrafe IV. Autorizaciones y licencias de entrada de elementos decorati¬ vos, y de obras menores de reforma y de mantenimiento y otras Sepulturas del Grupo I Subgrupo A: Nichos y similares € Autorización de entrada de lápidas, tiras, marcos, jarros y ins¬ cripciones 11,48 Autorización de entrada y colocación de zócalos (excepto en fa¬ chada de piedra natural o artificial) 23,50 Autorización de entrada y colocación de aceras (obligatoriamen¬ te enrasado con el pavimento existente/medidas 70x30cm.) 23,50 Pequeños arreglos o mejoras 23,50 Revestimiento de la fachada con aplacado de piedra mármol o granito (excluyendo las fachadas de piedra natural o artifi¬ cial/medidas entre medianeras) 70,40 Autorización de entrada y colocación de jardineras con ruedas (obligatoriamente con ruedas y medidas autorizadas 70x20, 20cm.) 88,23 Por exceso de fachada 70,40 Subgrupo B: Sarcófago Autorización de inscripciones y jairones 11,48 Autorización de entrada y colocación de lápidas, tiras, marcos 22,96 Autorización de entrada y colocación de zócalos (excepto en fa¬ chada de piedra natural o artificial) 46,99 243 Autorización de entrada y colocación de aceras (obligatoriamen¬ te enrasado con el pavimento existente/medidas 140x30cms.) 46,99 Pequeños arreglos o mejoras 46,99 Revestimiento de la fachada con aplacado de piedra mármol o granito (excluyendo las fachadas de piedra natural o artifi¬ cial/medidas entre medianeras) 140,81 Autorización de entrada y colocación de jardineras con ruedas (obligatoriamente con ruedas y medidas autorizadas 120x20x20cms.) 176,47 Sepulturas del grupo II: Autorización de inscripciones 22,95 Autorización de entrada y colocación de elementos decorativos 88,23 Pequeños arreglos o mejoras 46,99 Revestimiento parcial de los paramentos exteriores con aplacado de piedra, mármol o granito 88,23 Revestimiento total de los paramentos exteriores con aplacado de piedra, mármol o granito 195,59 Por obras de reparación o reforma por unidad 130,40 Sepulturas del grupo IV: Autorización de inscripciones 46,99 Autorización de entrada y colocación de elementos decorativos 165,76 Pequeños arreglos o mejoras 55,25 Por obras de reparación o reforma por unidad 165,76 Por obras de rehabilitación, reforma y/o reparación que afecten a más del 50% de la sepultura 260,80 Por la colocación de elementos que comprendan dos o más sepulturas o por la conversión de dos nichos (P y 2° piso) en una sepultura aparente, mediante la colocación de una lápida común, excepto en el cementerio de Collserola, además de los derechos que correspondan por el permiso de obras, se satisfará una tasa equivalente al 20% de la adjudicación del derecho funerario correspondiente al conjunto de los nichos que se unan. En los casos en los que se opere en los cementerios sin la licencia preceptiva y sin pago previo de la tasa correspondiente, se aplicará el doble de esta tasa. Por filmación en los recintos de los cementerios, por día de filmación 573,95 244 Ordenanzafiscal núm. 3.9 Epígrafe V°. Conservación y limpieza de viales, red de alcantarillado, jardi¬ neria y edifícios administrativos de los cementerios. 5.1. Conservación de sepulturas (por años): Sepulturas del grupo I: Sepulturas de un compartimento 13,49 Sepulturas de más de un compartimento 28,51 Sepulturas del grupo II: De un compartimento 28,51 Por cada compartimento adicional 3,34 Hipogeos egipcios y tumbas en el suelo tipo americano 62,70 Tumbas sin cripta 13,49 Sepulturas del grupo III y sucesivos Cualquier sepultura de un compartimento 62,70 Por cada compartimento adicional hasta un máximo de 10 compartimentos 3,34 5.2. Conservación (pago de una sola vez) En las concesiones a 15, 30 y 50 años, el pago de la tasa se deberá pagar de una sola vez únicamente en los casos de limitación o clausura de la sepultura. La tasa a satisfacer en estos casos será el resultado de multiplicar el precio de tasa del año fiscal en curso por el número de años que falten hasta la finalización de la concesión. En las concesiones a 99 años y a perpetuidad, el pago de la tasa se deberá hacer de una sola vez únicamente en los casos de limitación, división por compartimen¬ tos, o clausura de la de la sepultura a perpetuidad. La tasa a satisfacer en estos casos será el resultado de multiplicar por 50 la tasa correspondiente al año fiscal en curso. 5.3. Tratamiento de residuos derivados de las operaciones de inhumación y cremación Tratamiento de los residuos derivados de las operaciones de inhumación y cremación en las instalaciones de los cementerios y crematorios 30,39 Cuándo se realicen dos o más operaciones generadoras de residuos, en una ac¬ tuación de inhumación o cremación, se considerará que el hecho imponible solo se ha producido una vez, por lo que la tasa se considerará devengada una sola vez. Epígrafe VI. Actos dimanantes de la titularidad del derecho funerario 6.1. Expedición de títulos por cambio, ampliación de la titularidad, rectifi¬ caciones o duplicados Sepulturas del grupo I 36,88 245 Sepulturas del grupo II 74,07 Sepulturas del grupo III y sucesivos 184,35 6.2. Modifícación del derecho funerario, a razón de transmisiones (se in¬ cluye la expedición del nuevo título) Se abonarán las tasas del apartado 6°. 1., según el tipo de sepultura, en los por¬ centajes siguientes: A) Por transmisiones mortis causa Cuando el adquirente sea heredero o legatario del titular o hubiera sido desig¬ nado sucesor por acto administrativo: el 200%. Cuando sea poseedor sin título de sucesión o sin designación, y se califique la transmisión de provisional: el 400%. B) Por transmisiones inter vivos Cesiones entre parientes dentro del grado señalado por las Ordenanzas de ce¬ menterios y las reguladas en la Ley 10/98, de 15 de julio: el 300%. Cesiones entre extraños: el 500%. C) Por transmisiones del derecho funerario en sepulturas de alquiler (por aban¬ dono del titular): se aplicará la tasa correspondiente al apartado 6.1. 6.3. Por la designación administrativa de benefíciario. Por la designación administrativa de benefíciario de la sepultura para después de la muerte del titular, por la revocación de dicha designación o por la sustitución del benefíciario designado, se abonará, por cada acto, la tasa equivalente al 50% de lo establecido en el apartado 6°. 1. 6.4. Por la inscripción de cláusulas de limitación de las sepulturas A) Si la limitación afecta toda la sepultura, la tasa a satisfacer será el 400% de lo que se fija en el epígrafe 6°.l. más lo que se señala en el epígrafe 5°.2., sobre conservación de cementerios, si es necesario. B) Si la limitación afecta a un compartimento de los varios que hay en una se¬ pultura o a más de uno, sin que afecte a la totalidad, la tasa será la que resulte según el apartado anterior, dividida por el número total de compartimentos y mul¬ tiplicada por el número de compartimentos que sean objeto de limitación. 6.5 Publicidad de expedientes. En los expedientes que comporten publicidad, a parte de la tasa correspondien¬ te, el sujeto pasivo deberá abonar el precio del anuncio. 246 Ordenanza fiscal num. 3.9 Epígrafe VII. Licencias de obras para construcciones funerarias En las obras de construcción de panteones y arco-cuevas € Por o fracción de fachada circunscrita 25,60 Por o fracción de acera 30,24 Por o fracción de cueva 21,12 Por o fracción de cripta 32,42 Por o fracción de construcción en altura o ampliación 44,99 Epígrafe VIII. Cremación De cadáveres, por unidad 316,40 En la cremación de restos se aplicará el 50% de la cremación de cadáveres (por unidad). Se cobrará un máximo de 3 restos por sepultura Dcscnfcrctramicnto para la extracción de cajas de cinc para ser incinerado 43,84 Cementiris de Barcelona, SA ofrecerá la uma necesaria en el proceso de cre¬ mación, como servicio complementario a los precios establecidos a tal efecto. Epígrafe IX. Otros conceptos Suministro de sudarios para restos 26,16 Tarjeta magnética de acceso a la puerta de los mausoleos del Edificio "Memorial Collserola" 10,49 247 Ordenanza fiscal num. 3.10 Ordenanza fiscal n° 3.10 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y LA PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Art. 1°. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del Texto Reíundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° y 19° del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la utilización privativa o el aprovecha¬ miento especial del dominio público municipal que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado, y por los servicios prestados por el Ayunta¬ miento en los bienes de dominio público estatal por autorización del artículo 115°.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y por esta Ordenanza Fiscal. Art. 2°. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la utilización priva¬ tiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. Art. 3°. Supuestos de no sujeción. No se devengarán las tasas, con indepen¬ dencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente, en las utilizaciones o aprovechamientos siguientes: a) Los vados correspondientes a los edificios histórico-artísticos o monumenta¬ les mientras estén en obras. b) Los vallados de protección de toda clase de obras y andamios. c) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a las tasas por el uso de bienes, las instalaciones municipales y servicios de los mercados. d) Las ocupaciones sujetas a las tasas reguladas en la Ordenanza núm. 3.14 sobre servicios culturales. e) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, graba¬ ciones televisivas, realización de maquetas e impresión de fotografías siempre que no tengan finalidad lucrativa, con independencia de la obligatoriedad de obtener la pertinente autorización municipal y de pagar los servicios que, con tal motivo, se requieran, así como los gastos originados por el deterioro y los desperfectos que puedan originarse. j) Las zonas de prohibición de estacionamiento ante las salidas de emergen¬ cia de locales, siempre que estén debidamente autorizadas, según la Ordenanza municipal sobre estacionamiento regulado. 249 g) La ocupación de la vía pública mediante carpas o corpóreos siempre que no tengan finalidad lucrativa y se instalen para la promoción de la ciudad, cuando así lo determine la licencia. h) Los usos de identificación. Se entiende por identificación toda acción enca¬ minada a difundir entre el público la información de la mera existencia de una actividad en el mismo lugar donde esta actividad se está llevando a cabo. Constitu¬ yen uso de identificación los mensajes que se limiten a indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, su logotipo, bandera, escudo o el ejercicio de una actividad ejercida directamente por estas personas en el inmueble o lugar donde se coloque la identificación. Los logotipos o marcas comerciales no propias serán admitidos como a uso de identificación solo en caso de que correspondan al único producto objeto de la actividad. i) La ocupación de la vía pública mediante señales orientativas, instaladas con autorización municipal, previstos en la Ley sobre el Tráfico, circulación de vehícu¬ los de motor y seguridad vial. Art. 4°. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria, que disfhiten, utilicen o aprovechen, especial o privativamente, el dominio público municipal en beneficio propio y las que presten servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. 2. Tienen la consideración de sustitutos del contribuyente, en la tasa estableci¬ da para la utilización privativa o el aprovechamiento especial para la entrada de vehículos a locales y recintos a través de aceras, los propietarios de las fincas o locales a los que den acceso estas entradas de vehículos; los que podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3. Cuando el obligado tributaria sea Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, el importe de la tasa se considerará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1° del artículo 4° de la Ley 15/1987, de 30 de julio. La compensación anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, aunque lo sean íntegramente. Artículo 5°. Exenciones. No están obligados al pago de la tasa, con indepen¬ dencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la provincia de Barcelona y del municipio de Barcelona y las entidades locales de las que forme 250 Ordenanzafiscal num. 3.10 parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de comunicaciones que exploten directamente y por todos aquellos que inmediatamente interesen a la seguri¬ dad ciudadana o la defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas, por los aprovechamientos directamente relaciona¬ dos con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. d) Los consulados y cámaras de comercio extranjeras, en los casos de reci¬ procidad internacional. e) Las Cajas de Ahorros, por los aprovechamientos necesarios para sus fines específicos de carácter benéfico. J) Los titulares de licencias o autorizaciones, por el concepto de colocación de mercancías u otros elementos, cuando se sitúen delante de los locales de entida¬ des de carácter oficial o cultural y sean explotados directamente por dichas enti¬ dades. g) Los titulares de reservas de estacionamiento otorgadas a personas con dis¬ capacidad física. Art. 6°. Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. Esta tasa se devenga en el momento que se inicien la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal, aunque no se haya solicitado u obtenido la co¬ rrespondiente licencia. 2. Con carácter general, el periodo impositivo de la tasa será el tiempo del aprovechamiento especial, la utilización privativa o prestación de servicios que corresponda en cada caso. 3. En los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial y de prestación de servicios con un plazo anual, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio en la utilización privativa, el aprovechamiento espe¬ cial o prestación del servicio no coinciden con el 1 de enero, el periodo impositivo se ajustará a los días que falten para terminar el año natural. En los supuestos de cese se hará el prorrateo de la cuota de acuerdo con los días efectivos en la utilización privativa, en el aprovechamiento especial o presta¬ ción de servicios. Art. T. Cuota Tributaria. 1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 251 2. Con carácter general, sin prejuicio de las peculiaridades que determinados aprovechamientos puedan establecer, la cuota tributaria de la tasa estará determi¬ nada por la fórmula siguiente: Cuota tributaria = PB x S x T x FCC x FCA x FCH Donde PB es la tarifa básica; S, la superficie en metros cuadrados de la utiliza¬ ción o el aprovechamiento; T, el tiempo en días de la utilización o el aprovecha¬ miento, siempre que no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, el factor corrector de la calle; FCA, el factor corrector de la clase de utilización o de aprovechamiento; y FCH, el factor corrector para los supuestos de vados a inmuebles destinados a vivienda. 2.1. La tarifa básica (PB) por metro cuadrado o fracción y día de utilización o de aprovechamiento es de 0,4821 €. 2.2. Reglas para la aplicación del factor superficie (S): a) La superficie será la que ocupe la utilización o el aprovechamiento. b) La superficie para todos los usos o aprovechamientos será como mínimo de dos metros cuadrados. c) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento, de parada y prohibi¬ ciones de estacionamiento, la superficie será igual a la longitud del aprovecha¬ miento en la línea de la acera redondeada por exceso multiplicada por una anchura de tres metros. d) Cuando la utilización o el aprovechamiento se lleve a cabo mediante un vehículo, la superficie será la de su proyección en el suelo. e) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con cuatro sillas es de 2,25 m^, y no podrán autorizarse más mesas del número que resulte de dividir la superficie autorizada por 2,25 m^. f) En el caso de los vados y zonas de prohibición de estacionamiento, los me¬ tros de ocupación que excedan de 5 metros lineales se contabilizarán dobles. g) En el caso de columpios, caballitos y pabellones para otras atracciones, si¬ llas y tribunas, el factor superficie se sustituirá por los módulos siguientes: Superficie de cada instalación: Hasta 12 m^ 125 Más de 12 m^ y hasta 50 m^ 250 Más de 50 m^ y hasta 200 m^ 375 Más de 200 m^ y hasta 500 m^ 500 Más de 500 m^ Superficie real 252 Ordenanza fiscal núm. 3.10 2.3. Reglas para la aplicación del tiempo (T): a) El tiempo será el de la duración de la utilización, el aprovechamiento o la prestación de servicios. b) Según el plazo, los usos, aprovechamientos o prestaciones de servicios podrán ser anuales, semestrales o de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas durante el año, por un número determinado de días consecuti¬ vos, por un número de días no consecutivos durante un determinado periodo y por la duración de las fiestas o ferias autorizadas. c) Cuando la licencia o autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas o vísperas durante el año, semestres, temporada o un año, se considerarán para el cálcu¬ lo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres o temporada de 180 días y los años de 360 días. d) En los demás casos, la cuota se calculará según el número de días de ocupa¬ ción efectiva, de aprovechamiento o de prestación de servicios. 2.4. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle (FCC): a) El factor corrector de la calle es el determinado para cada categoría de calle a efectos del impuesto sobre actividades económicas, según el cuadro siguiente: Categoría calle A B Ç D E. F v Z industr. Factor corrector 5 3 1,75 1,25 1 b) A efectos de asignación del factor corrector de la calle correspondiente a la presente tasa, serán de aplicación los criterios siguientes: - A los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o es¬ pacios que no tengan asignado específicamente un factor corrector, les será aplica¬ do el factor 1,25. - A los aprovechamientos y ocupaciones situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el factor de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. - A los aprovechamientos y ocupaciones situados en la vía pública les será aplicado el factor correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidis¬ tancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el factor correspondien¬ te a la finca que lo tenga más alto. - Si en un mismo aprovechamiento u ocupación concurren dos vías públicas, se le aplicará el factor corrector de superior categoría. 2.5. El factor corrector de la clase de ocupación o aprovechamiento (FCA) es el que corresponde a cada uno de las siguientes ocupaciones y aprovechamientos: 253 Ocupación o aprovechamiento a) Puestos de venta o terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o a su alrededor y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mínimo de cinco días, independientemente del plazo autorizado en la licencia b) Terrazas cerradas c) Puestos de venta con instalaciones fijas, carpas y quioscos en general, salvo los quioscos de prensa d) Terrazas, mesas y sillas como elementos anexos a los estableci¬ mientos excepto los anteriormente citados Situados en vías públicas de categoría A Situados en vías públicas de categoría B Resto de categorías e) Recintos y entoldados, por cada m^ o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m^ j) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m^ o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m^ g) Columpios, tiovivos y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción h) Vados 1. En general De uso permanente Más de 8 horas hasta 12 horas Hasta 8 horas 2. Garajes y aparcamientos sujetos a los epígrafes de lAE núm. 751.1, 751.2 y 751.3 3. Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servi¬ cios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compraventa de vehículos De más de 8 horas y hasta 12 horas Hasta 8 horas 4. Vados de acceso a estaciones de servicio 5. En inmuebles destinados a vivienda el factor corrector (FCH) será: Superficie del garaje hasta 25 m^ Más de 25 m^ hasta 50 m^ Más de 50,1 m^ hasta 100 m^ Más de 100,1 m^ 254 Ordenanza fiscal num. 3.10 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibición de estacionamiento reguladas en la Ordenanza de circulación de pea¬ tones y de vehículos 0,05 j) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías o buñolerías 0,5 l) Venta no sedentaria, según lo que establece el artículo 15° de las Normas reguladoras de las actividades desarrolladas en la vía pública y actividades profesionales, por ocupaciones de más de 180 días 0,5 Para periodos de ocupación inferior se aplicará el epígrafe corres¬ pondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" m) Venta de castañas para periodos superiores a tres meses 0,5 Para periodos de ocupación inferiores se aplicará el epígrafe co¬ rrespondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" n) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente 2 3. Otros aprovechamientos sujetos a tasas fijas: € a) Rodaje de películas, vídeos y grabaciones televisivas de carác¬ ter publicitario o comercial con fines lucrativos, independientemen¬ te del pago de otros servicios que se requieran y con autorización previa municipal. Por cada día o fi-acción 576,49 b) Realización de maquetas y sesiones fotográficas con finalidad lucrativa, sin perjuicio del pago de otros servicios que se requieren y con autorización municipal previa. Por cada día o fracción 323,03 c) Quioscos de prensa: cuotas anuales por unidad de quiosco Actividad de venta de prensa y publicaciones por grupos de em¬ plazamientos - Grupo 1 1.737,11 - Grupo 2 2.183,72 - Grupo 3 2.515,33 - Grupo 4 2.950,70 - Grupo 5 3.100,16 - Grupo 6 4.746,59 - Grupo 7 7.120,39 - Grupo 8 9.372,02 - Grupo 9 9.372,02 - Grupo 10 6.477,85 d) Mercado ambulante Eduard Aunós - Puesto de 4 X 2 m^ 955,45 - Puesto de 6 X 2 m^ 1.236,84 - Puesto de 8 X 2 m^ 1.518,18 255 e) Prestación de servicios de temporada en las playas, conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. 1. Quiosco-bar con WC y con terraza de 80 m^, situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre). 21.003,37 2. Quiosco-bar con WC y con terraza de 100 m^, situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a no¬ viembre) 25.924,09 3. Por cada grupo de 100 hamacas, 100 parasoles, 25 kayacs o 25 patines y quiosco de venta de helados de 4 m^, situados en las playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre) 1.964,16 4. Terraza velador de 75 m^ en las zonas legalmente autorizadas (periodo de marzo a noviembre) 5.057,07 5. Terraza velador de 100 m^ en las zonas legalmente autoriza¬ das (periodo de marzo a noviembre) 6.722,17 f) Aprovechamiento temporal de lugares y espacios destinados al uso común de los parques, jardines y playas, por día o fracción. 1. Espacios de P categoría: 3.644,04 - Pare de la Ciutadella - Jardins de Rubió y Lluch - Parc de Montjuïc a) Jardins de Amargós (Teatre Grec) b) Fossar del Castell de Montjuïc c) Jardí de las escultures d) Jardins de Laribal e) Jardins de Joan Brossa f) Zonas ajardinadas Mies Van der Rohe - Jardí de Can Sentmenat - Jardins de la Tamarita - Turó Park - Parc Güell - Parc del Laberinto de Horta - Roserar del Parc de Cervantes - Jardins del Palau de Pedralbes 2. Espacios de T categoría (resto de parques y jardines) 780,88 Art. 8°. Reducciones de la tasa. La tasa para la utilización privativa o el apro¬ vechamiento especial del dominio público, con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios, puede ser objeto de reducción por acuerdo motivado de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Consejo de Distrito. Cuando se trate de 256 Ordenanza fiscal num. 3.10 ferias tradicionales, se estará a lo que prevé la Ordenanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos de Barcelona. Art. 9*'.Nornias de gestión. 1. Con carácter general, la tasa por el aprovecha¬ miento especial o la utilización privativa y la prestación de servicios será liquidada por los órganos municipales competentes para la tramitación de la licencia o auto¬ rización. 2. Las tasas con devengo periódico anual serán objeto de un padrón con el con¬ tenido y requisitos que al efecto establece la Ordenanza Fiscal General. Las cuotas de la tasa incluidas en padrón serán puestas al cobro en las fechas que figuren en el calendario de cobros que anualmente aprueba el Ayuntamiento. Art. 10°. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de re¬ construcción o reparación y al depósito previo del importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayunta¬ miento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 3. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y el reinte¬ gro a que se refieren los apartados anteriores. Art. 11°. Infracciones y sanciones. Por lo que se refiere a la calificación como infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, y la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 257 Akjegu'"- »s-Vir.»'«s« *• < '*^ • • • *. ,í^?r ?it .«tiftísv 'ís*^ j^-T4^ í,' J?4^-rt.«2í* w; Í!^*^ ■*«^ tiíSi *íf , i *■' ^'· lie Ordenanza fiscal num. 3.11 Ordenanza físcal n. ° 3.11 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL PROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERES GENERAL Art. 1°. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De acuerdo con lo dis¬ puesto en el artículo 133°.2 y 142° de la Constitución, el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamen¬ te, los artículos 15°, 20° a 27° y 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por los preceptos y por esta Ordenanza Fiscal. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regula¬ da en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, aunque no haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en rela¬ ción, aunque el precio se pague en otro municipio. Art. 3°. Compatibilidades con otras exacciones. 1. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraes- tmcturas específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. 259 2. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan, puntual o periódicamen¬ te, establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local por el Ayuntamiento de Barcelona, respecto de las que las em¬ presas explotadoras de servicios de suministros deban ser sujetos pasivos; quedan¬ do excluida, del pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utili¬ zación privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales. Art. 4°. Obligados tributarlos. 1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explota¬ doras de servicios de suministros que gozan, utilizan o aprovechan especialmen¬ te el dominio público local en beneficio particular, y, entre ellas, las prestadoras, distribuidoras o comercializadoras de abastecimiento de agua; de suministro de gas o electricidad, y de servicios de telecomunicaciones y otros medios de co¬ municación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las que se efectúan o se prestan los suministros, como si, no siendo titulares de las mencionadas redes, hacen uso, acceden o se interconectan a las mismas. 2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, de acuer¬ do con lo previsto en el artículo 8°.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Gene¬ ral de Telecomunicaciones. 3. Se considerará que el servicio de suministro o de telecomunicaciones que presta un determinado operador afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario cuando sea posible que el servicio pueda ser ofertado al conjunto o una parte significativa de la población del municipio de Barcelona, con independencia de la mayor o menor facturación en el municipio de Barcelona, o de la mayor o menor aceptación del servicio para los consumidores. 4. Podrán ser considerados sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35°.4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 5°. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio 260 Ordenanza fiscal núm. 3.11 público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivas y a depositar previamente el importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, se debe indemnizar el Ayuntamien¬ to con la misma cuantía que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 6° Base imponible y cuota de la tasa por ingresos brutos derivados de la facturación. 1. La base imponible está constituida por los ingresos brutos pro¬ cedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por los obligados tributarios de acuerdo con el artículo 4° a consecuencia de los suminis¬ tros realizados, incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conser¬ vación, modificación, conexión, desconexión y substitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 2. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como priva¬ das, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean com¬ pensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) L1 valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título sucesorio. 261 3. Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros dedu¬ cirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras em¬ presas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorarse exclusivamente por: a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de sociedades. b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercuti¬ do a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa es el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas mencionadas en el artículo 4°. 7. De acuerdo con lo que establece el artículo 24°.l.c del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se incluyen en el régimen de cuantificación de la tasa regulada en este precepto la utilización privativa o el aprovechamiento espe¬ cial del dominio público municipal del municipio de Barcelona para los servicios de telefonía móvil. Art. T Devengo de la tasa y el periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza se produce: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamien¬ tos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2° de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicha utilización o aprove¬ chamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado la utilización o el aprove¬ chamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudada¬ nos que lo solicitan. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas municipales se prolongue diversos ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas siguientes: 262 Ordenanza fiscal núm. 3.11 a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota co¬ rrespondiente a los trimestres que queden por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En el caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corres¬ ponda a los trimestres trascurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se origina el cese. Art. 8°. Normas de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por ingre¬ sos brutos derivados de la facturación. 1. Los obligados tributarios deben pre¬ sentar a la Administración tributaria municipal antes del 30 de abril de cada año una declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del periodo impositivo anterior al de su devengo, disgregada por conceptos, de acuer¬ do con la normativa reguladora de cada sector, con indicación expresa de las canti¬ dades excluidas y el concepto de la exclusión a que se refiere el artículo 24°. 1 .c del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 6° de esta Ordenanza, con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda girar las liquida¬ ciones a que se refieren los apartados siguientes. 2. La Administración tributaria municipal notificará a cada obligado tributario liquidaciones trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales, basándose en los ingresos brutos declarados por el obligado tributario como facturación realiza¬ da, en el término municipal de Barcelona, el periodo impositivo anterior al de su devengo. El importe de cada liquidación trimestral, que tendrá el carácter de provisional, equivaldrá a la cuantía resultante de aplicar el 1,5% sobre el 25% del importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término mu¬ nicipal de Barcelona el periodo impositivo anterior al de su devengo. Los ingresos efectuados, por el sujeto pasivo de la tasa, por cada una de las li¬ quidaciones tributarias trimestrales, con carácter de provisionales, tendrán la con¬ sideración de pago a cuenta de la liquidación que notifique la Administración tributaria municipal. 3. Una vez presentada por el obligado tributario la declaración de los ingresos bmtos facturados por la empresa en el periodo impositivo objeto de liquidación, de conformidad con el que establece el primer apartado de este precepto, la Adminis¬ tración tributaria municipal notificará al sujeto pasivo la liquidación de la tasa correspondiente a aquel ejercicio, el importe de la cual se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 24°.l.c del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y del artículo 6°.5 de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante el pe¬ riodo impositivo a que se refiere la declaración. 263 4. El importe a ingresar por la cuota tributaria será la diferencia positiva entre la cuota tributaria de la liquidación de la tasa y los pagos a cuenta que para este concepto y periodo impositivo se hayan realizado en cumplimiento de las liquida¬ ciones tributarias, con el carácter de provisionales, exigidas por la Administración. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayunta¬ miento se compensará en el primer pago a cuenta o en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos para el año siguiente, se procederá a la devolución del exceso. Art. 9°. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 10°. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributa¬ rias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos los elementos que regula la presente Ordenanza serán ejercidas por el Institu¬ to Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las normas que las desarrollen. Art. 11°. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como infrac¬ ciones tributarias y sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollen. Art. 12°. En todo aquello que no sea previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 264 Ordenanza fiscal num. 3.12 Ordenanza físcal n. ° 3.12 TASAS POR EL ESTACIONAMIENTO REGULADO DE VEHICULOS A LA VIA PÚBLICA Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57° del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con los artículos 15° y 19° de la misma Ley, se establece la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Los conceptos relativos al régimen de estacionamiento en las vías públicas contenidos en esta Ordenanza se interpretarán en los términos establecidos en la Ordenanza de Circulación de peatones y de vehículos de 27 de noviembre de 1998. 3. Los ingresos obtenidos por la aplicación de la tasa regulada en esta Orde¬ nanza se destinarán a financiar actuaciones orientadas a impulsar la movilidad sostenible. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regula¬ da por esta Ordenanza el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica de más de dos ruedas en las vías públicas de este municipio en régimen de estaciona¬ miento regulado, dentro de las zonas y horarios determinados por la Alcaldía, mediante Decreto. 2. A efectos de esta tasa, se considera estacionamiento cualquier inmoviliza¬ ción de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de circulación o fuerza mayor. En el caso de los residentes, se considerará que existe un único estacionamien¬ to sin perjuicio del número de veces que se estacione, siempre que el estaciona¬ miento tenga lugar en la zona autorizada de residencia correspondiente y dentro del periodo temporal cubierto por la tasa pagada. 3. Dentro de las zonas del estacionamiento con horario limitado que constituye el hecho imponible de esta tasa, se distinguen tres tipos de plazas reguladas: a) De carácter general. El estacionamiento en estas plazas requerirá la previa obtención de un compro¬ bante horario expedido por el A3mntamiento. 265 b) Para residentes. b.l) Exclusivo para residentes El estacionamiento en estas plazas requerirá la previa obtención de un distinti¬ vo de residente y de un comprobante horario, y estarán destinadas exclusivamente a aquéllos. b.2) No exclusivo para residentes El estacionamiento en estas plazas, destinadas al uso no exclusivo de residen¬ tes, requerirá; 1. Para residentes, la previa obtención de un distintivo de residente y de un comprobante horario. 2. Para no residentes, la previa obtención de comprobante horario. 4. No está sujeto a la tasa regulada por esta Ordenanza el estacionamiento de los vehículos siguientes; a) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, que sean propiedad de organismos del Estado, la comunidad autónoma o las entidades loca¬ les y que se destinen directa y exclusivamente a la realización de los servicios públicos de su competencia, cuando estén prestando estos servicios. b) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, y las ambulancias. c) Los vehículos propiedad de personas con discapacidad fisica, siempre que posean la autorización prevista en el Decreto 97/2002 que regula el modelo de tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de la tasa los conductores residentes y no residentes que estacionen los vehículos en las zonas de estaciona¬ miento con horario limitado en los términos previstos en el artículo anterior. 2. Tendrán la consideración de residentes, a los efectos de esta Ordenanza, las personas físicas que figuren empadronadas en las zonas reguladas y dis¬ pongan de un vehículo de más de 2 ruedas y que no supere los 6 metros de longi¬ tud, los 3.500 kg de PMA, y un número de 9 pasajeros como máximo, por alguno de los siguientes títulos; a) Como titular o constar como conductor principal en la póliza de seguro de un vehículo dado de alta en este municipo para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. b) Como conductor principal de un vehículo de la empresa donde trabaja o con la que mantenga un contrato mercantil de prestación de servicios en caso de ser autónomo. c) Como conductor principal de un vehículo del que disponga en régimen de renting, leasing o en alquiler estable, superior a tres meses, por empresa cuyo objeto social contemple esta actividad, ya sea a su nombre o a nombre de la empre- 266 Ordenanzafiscal núm. 3.12 sa donde trabaja, o con la que mantenga un contrato mercantil de prestación de servicios en caso de ser autónomo. 3. Los residentes que cumplan los requisitos del punto anterior, si son a la vez titulares de un comercio con establecimiento abierto al público a pie de calle en otra zona de residentes de la Área Verde, podrán optar por cambiar, de la zona de residencia donde figuran empadronados a la zona de residencia que corresponda la dirección del domicilio de su comercio. Con este cambio se renunciará a la condi¬ ción de residente de su zona de residencia y podrá gozar de las condiciones de residente del Área Verda en la zona de su comercio sólo de lunes a viernes. Sólo se aceptará un cambio por residente y comercio. 4. Los residentes dispondrán de los distintivos acreditativos de su condición a que se refiere el artículo 6° de esta Ordenanza. 5. Tienen la consideración de residentes de Barcelona, a efectos de la aplica¬ ción de la tarifa especial de cero euros para vehículos eléctricos o que utilicen exclusivamente como combustible derivados de aceites vegetales, las personas físicas que figuren empadronadas en Barcelona y dispongan de un vehículo de más de 2 ruedas y que no supere los 6 metros de longitud, los 3.500 Kg. de PMA, y un número de 9 pasajeros como máximo, y que el vehículo sea eléctrico o utilice exclusivamente como combustible derivados de aceites vegetales, por algún de los títulos siguientes: a) Como titular o constar como conductor principal en la póliza de seguro de un vehículo dado de alta en este municipio para el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. b) Como conductor principal de un vehículo de la empresa donde trabaja o con la que mantenga un contrato mercantil de prestación de servicios en el caso de ser autónomo. c) Como conductor principal de un vehículo que disponga en régimen de rénting, leasing o en alquiler estable, superior a tres meses, por empresa cuyo objeto social contemple esta actividad, ya sea a su nombre o a nombre de la empre¬ sa dónde trabaja o con la que mantenga un contrato mercantil de prestación de servicios en el caso de ser autónomo. Art. 4°. Cuotas. 1. Las tarifas a aplicar son las que se fijan en el anexo de la presente Ordenanza. 2. En la aplicación de las tarifas anteriores se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En las plazas de carácter general. Los residentes y los no residentes están sujetos a las mismas tarifas. b) En las plazas para residentes. b.l) Exclusivas para residentes Los residentes que exhiban el distintivo que les acredita como tales satisfarán 267 la tasa correspondiente a los periodos temporales contemplados en el apartado B) del Anexo de esta Ordenanza para residentes. b.2) No exclusiva para residentes Los residentes que exhiban el distintivo que les acredita como tales satisfarán la tasa a que se refiere el apartado C) del Anexo para residentes. Los residentes sin distintivo y los no residentes satisfarán la tasa prevista en el apartado c) del Anexo para no residentes. 3. En el caso que el vehículo sea eléctrico o utilice exclusivamente como com¬ bustible derivados de aceites vegetales, podrá estacionar en las zonas reguladas según las normas indicadas en los puntos anteriores, aplicando la tarifa de cero euros utilizando en el parquímetro la tarjeta identificativa indicada en el artículo 6° pimto 7. Art. 5°. Pago de esta tasa. 1. La obligación de pago de esta tasa nace, con carácter general, cada vez que se hace uso del estacionamiento dentro de los hora¬ rios establecidos. En el caso de residentes, la obligación del pago de la tasa correspondiente se exigirá, por una sola vez, al inicio del periodo temporal cubierto y dará derecho a estacionar en cualquiera de las plazas libres de uso exclusivo o no exclusivo de resi¬ dentes dentro de su zona de residencia, con independencia del número de veces que estacionen, y dentro del periodo cubierto. Art. 6°. Normas de gestión y recaudación. 1. El pago de la tasa se deberá efectuar mediante la utilización de los parquímetros instalados en cada una de las zonas de estacionamiento. 2. El comprobante horario acreditativo del pago de la tasa deberá colocarse en la parte interna del parabrisas, en lugar visible desde el exterior. En su caso, el distintivo que acredite la condición de residente, deberá ser pegado en la parte interna del parabrisas, en lugar visible desde el exterior. 3. Si se utilizan varios tiques para un mismo estacionamiento, deberán expo¬ nerse de tal manera que el inicio del periodo de validez de uno coincida con el final del periodo de validez del anterior, sin que la duración del estacionamiento pueda exceder los periodos máximos que establece el Anexo de esta Ordenanza. 4. Los distintivos de residentes se otorgarán con validez para el período que se indique en los mismos y el Ayuntamiento los remitirá de oficio con carácter gene¬ ral o previa solicitud a aquéllos que reúnan los requisitos enumerados en el artículo 3°, apartado 2° de esta Ordenanza. 5. A los residentes, en los términos previstos en esta Ordenanza, se les facili¬ tará, de oficio o previa solicitud en los términos que se determinarán en el decreto de fijación de zonas, el distintivo que les habilite para estacionar, en régimen de 268 Ordenanzafiscal núm. 3.12 residentes, en las plazas comprendidas dentro de la correspondiente zona delimita¬ da, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente. 6. En el caso de personas que dispongan del vehículo, mediante contrato en régimen de "renting" o "leasing", suscrito a su nombre, deberán solicitar el distin¬ tivo de residente aportando copia compulsada del mencionado contrato. En el caso de personas que tuviesen la disponibilidad del vehículo, mediante contrato de "renting" o "leasing", suscrito a nombre de la empresa en la que pres¬ ten sus servicios, deberán solicitar el distintivo de residente aportando copia com¬ pulsada del mencionado contrato y copia compulsada del seguro del vehículo. En ambos documentos deberá constar como conductor habitual el solicitante. Asimis¬ mo deberán incluir una declaración suscrita por el representante legal de la empre¬ sa donde preste sus servicios, en la cual se manifieste la adscripción del vehículo a su persona. 7. Los titulares, residentes en Barcelona, de vehículos eléctricos o que utilicen exclusivamente como combustible derivados de aceites vegetales deberán presen¬ tar la ficha técnica del vehículo acreditativa de estas condiciones. El Ayuntamiento facilitará una tarjeta electrónica por cada vehículo que permitirá al residente de Barcelona sacar un comprobante horario en el parquímetro a tarifa cero. 8. Cada distintivo incorporará la matrícula del vehículo. Cada vehículo dis¬ pondrá de un distintivo válido como máximo. 9. En el caso de los residentes titulares de un comercio que quieran acogerse a la condición del artículo 3° apartado 3° de esta Ordenanza Fiscal, deberán acreditar que son titulares de una actividad comercial con establecimiento abierto al público, mediante la declaración censal presentada ante la Agencia Estatal de Administra¬ ción Tributaria (modelos 036 o 037) para las actividades clasificadas a la sección E, división 6®, epígrafes de los grupos 611 a 665 ambos inclusive en el impuesto sobre actividades económicas; o la certificación de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT, ejerciendo una actividad clasificada entre los epígrafes anteriormente descritos, o el último recibo del precio público de residuos comerciales e industriales asimilables a los municipios referente a las actividades comprendidas en los epígrafes del impuesto sobre actividades econó¬ micas anteriormente detalladas. También deberán presentar una fotografia donde aparezca el comercio y que permita comprobar que está a pie de calle, o cualquier medio de prueba aceptado en derecho que lo acredite. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 269 ANEXO ESTACIONAMIENTOS REGULADOS EN VÍAS PÚBLICAS A. Plazas de carácter general Estacionamiento de la zona A Duración máxima permitida por vehículo: 1 o 2 horas, según decreto. Importe: 2,42 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. Estacionamiento de la zona B Duración máxima permitida por vehículo: 2 horas. Importe: 2,16 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. Estacionamiento de la zona C Duración máxima permitida por vehículo: 3 horas. Importe: 1,96 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. Estacionamiento de la zona D Duración máxima permitida por vehículo: 4 horas Importe: 1,08 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. Estacionamiento de autocares: Autocares A: Duración máxima permitida por vehículo: 1 o 2 horas, según decreto. Importe: 5,15 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. Autocares B: Duración máxima permitida por vehículo: 1 o 2 horas, según decreto. Importe: 2,37 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. B. Plazas exclusivas para residentes Residentes: distintivo gratuito. Duración máxima permitida por vehículo: 7 días naturales Importe: 0,20 euros/día con un máximo de 1 euro/semana C. Plazas no exclusivas para residentes Para residentes: Residentes: distintivo gratuito. Duración máxima permitida por vehículo: 7 días naturales Importe: 0,20 euros/día con un máximo de 1 euro/semana Para no residentes: Duración máxima permitida por vehículo: 1 o 2 horas, según decreto, en zona mixta A y en zona mixta B. Importe: Zona mixta A: 2,94 euros/hora en fracciones de 5 céntimos de euro Zona mixta B: 2,68 euros/hora en fracciones de 5 céntimos de euro 270 Ordenanza fiscal num. 3.12 El cobro se efectúa redondeando al múltiple de 5 céntimos de euro, a la baja. Los residentes del barrio de la Barceloneta que estacionen en plazas exclusivas y no exclusivas para residentes, dentro de su zona de residencia, podrán optar por el pago anual de esta tasa con una tarifa de 48 euros anuales. Esta tarifa se pagará mediante los medios habilitados al efecto y se podrá hacer hasta el 31 de enero. Los residentes que estacionen en plazas exclusivas y no exclusivas para resi¬ dentes, dentro de su zona de residencia, podrán optar por el pago trimestral de esta tasa con una tarifa de 13 euros por trimestre natural excepto el tercer trimestre que será de 9 euros. La tarifa se pagará a través de los medios habilitados al efecto. El pago se podrá hacer hasta el día 15 de enero, 15 de abril, 15 de julio o 15 de octu¬ bre por cada trimestre natural del año. Los residentes de Barcelona que dispongan de la tarjeta indicada en el artículo 6° punto 7 para vehículos eléctricos o que utilicen exclusivamente como combusti¬ ble derivados de aceites vegetales, se les aplicará la tarifa de cero euros en la ob¬ tención del comprobante horario correspondiente a su condición de residente o no residente en la zona regulada objeto de estacionamiento y deberán respetar el tiempo máximo aplicable de estacionamiento según su condición en cada zona regulada. D. Los conductores no residentes que, habiendo estacionado el vehículo en una de estas zonas de estacionamiento regulado, salvo de las exclusivas para residen¬ tes, hayan sido denunciados por exceder el límite horario indicado en el compro¬ bante, podrán enervar los efectos de la denuncia, si el tiempo excedido no supera la mitad del tiempo por el que se ha pagado. Los conductores residentes que, habiendo estacionado el vehículo en plazas exclusivas y no exclusivas para residentes, dentro de su zona de residencia, han sido denunciados por falta de comprobante horario, podrán enervar los efectos de la denuncia si des del final del tiempo autorizado a el último comprobante válido pagado no ha transcurrido un día de los que está regulado la obligación de pago. La enervación de los efectos de la denuncia se hará mediante la obtención de un comprobante especial expedido por el mismo aparato multiparquímetro. El importe de este comprobante especial es de 6 euros para todos los vehículos. 271 r >v> fir:-»-^- rï^ t-í: rf- \U^ X' «í- 's JI^ tsiíf^ tsi^ím^ oï; ^ ^ ' s·íïríu ¿ssà^s^íbí fca, ï .»ív'*«íiv ■ ". r -:<■ ;;' 'ífr ï.j^?- ^ i * ?w -*i2í^ mMm « Ordenanza fiscal num. 3.13 Ordenanza fiscal n° 3.13 TASAS POR SERVICIOS CULTURALES Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° a 19° del mismo Texto Refundido, se establecen las tasas por las visitas a los museos y las exposiciones municipales, excepto las exposiciones temporales, así como por las cesiones tem¬ porales de uso de locales y espacios, que se rigen por los artículos 20° a 27° del Texto Refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los servicios y/o actividades siguientes: a) Entradas a los museos o las exposiciones permanentes. b) Cesión temporal de uso de locales y de espacios. Art. 3°. Obligación de pago. La obligación de pago nace, con carácter gene¬ ral, de la autorización para el aprovechamiento o solicitud de la prestación de servicio o la realización de actividades. Art. 4°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas, en¬ tidades o instituciones a las que se autorice la utilización de los espacios o a recibir las prestaciones y/o aprovechamientos especiales regulados en la presente norma¬ tiva, en la citada Ordenanza general. 2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial provoquen la destrucción o el deterioro de los bienes municipales, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la contraprestación que le corresponda, está obligado a reintegrar el coste total de los gastos correspondientes de reconstrucción y/o reparación y a depositar previamente su importe. 3. Si los daños son irreparables, el beneficiario deberá indemnizar al Ayunta¬ miento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los desperfectos. 4. Podrá percibirse el coste efectivo de todos los servicios adicionales que se ori¬ ginen con motivo del ejercicio de las actividades y los servicios previstos en la pre¬ sente normativa, especialmente los de limpieza, vigilancia, bomberos y otros. En 273 II estos casos, simultáneamente, podrá exigirse, además del pago de la tasa correspon¬ diente, la constitución de un depósito en metálico que garantice el pago de los servi¬ cios y de los posibles desperfectos. 5. No podrán condonarse total o parcialmente las indemnizaciones y los reinte¬ gros a que se refiere el presente artículo. Art. 5°. Cuantías. Las tasas correspondientes a los servicios o actividades de difusión culturales son las siguientes: GRUPO A. Entradas a museos y exposiciones A. 1. Entradas a exposiciones permanentes (€) Normal Reducida Museo Picasso - Entrada 10,00 6,00 - Carnet entrada museo Picasso 11,00 - Carnet Picasso Familiar 15,00 Museo de Historia de la Ciudad - Incluye (pl. del Rey, Monestir de Pedralbes, Conjunto Mo¬ numental, Vía Sepulcral romana de la pl. Villa de Madrid, Casa del Guarda- Park Güell, Casa Verdaguer- Vila Joana, Domus Romana y Silos Medievales de la Calle de la Emita y Refugio 307- Poble sec). Y visita a las exposiciones tem¬ porales 7,00 5,00 - Entrada a MUHBA Vía sepulcral romana y pl. Vila de Ma¬ drid 2,00 1,50 - Entrada a MUHBA Domus Romana y Silos Medievales de la calle de la Emita 2,00 1,50 - Entrada a MUHBA Casa del Guarda- Park Güell 2,00 1,50 - Entrada a MUHBA Casa Verdaguer - Vil·la Joana, MUHBA El Call-Centre d'interpretació. Gratuita Gratuita Entrada conjunta al Diseño HUB Barcelona (incluye Museo de las Artes Decorativas y Textil y de Indumentaria) y al Museo de Cerámica, y visita a las exposiciones temporales. 5,00 3,00 Museo Frederic Marés. 4,20 2,40 Entrada conjunta al Museo de las Ciencias Natural de Barce¬ lona y al Jardín Botánico 7,00 5,00 Jardín Botánico 3,50 1,70 Museo de Etnología 3,50 1,70 Museo Barbier-Müeller de Arte Precolombino 3,50 3,50 274 11 Ordenanza fiscal núm. 3.13 A.2. Entradas combinadas y tarjetas multientrada El Instituto podrá ofrecer entradas combinadas a diferentes museos a partir de combinaciones temáticas o territoriales de museos, para los que establecerá en cada caso un precio global que no supere la suma de los precios individuales de cada entrada. A.3. Promociones Los museos, en los períodos de baja afluencia de visitantes y en las franjas horarias de 14:00 horas a 16:30 horas y de 18:00 a 22:00 horas, aplicarán descuen¬ tos del 50% en el precio de las entradas normales. Igualmente, aplicarán descuen¬ tos del 50% de la tasa por campañas de promoción de los centros, y como incenti¬ vo para la afluencia de sectores de público específicos. Los museos concertaran visitas gratuitas en horas convenidas para grupos pro¬ venientes de asociaciones y entidades sin ánimo de lucro que reúnan alguno de los siguientes requisitos: • Asociaciones y entidades vinculadas al territorio próximo al museo o cen¬ tro. • Asociaciones y entidades adheridas al Acuerdo ciudadano para una Barce¬ lona Inclusiva que desarrollen tareas con especial atención para la inclu¬ sión social. • Asociaciones y entidades de carácter educativo de temática afín a las espe¬ cialidades de las colecciones del museo o centro. Los museos también podrán concertar visitas gratuitas en horas convenidas pa¬ ra grupos de personas participantes en congresos de especial relevancia en Barce¬ lona, de acuerdo con la relación anual publicada por el Consorcio de Turismo de Barcelona. De manera extraordinaria y como medida de promoción y difusión de la nueva sede del museo de Ciencias Naturales de Barcelona en el edificio Fórum, los tres primeros meses de apertura del nuevo museo, la entrada será gratuita. A.4. Venta anticipada de entradas. En caso de venta anticipada de entradas del Museo Picasso, no se tendrá dere¬ cho a devolución de la tasa si la falta de uso del servicio es debida a causas impu¬ tables al sujeto pasivo. A.5. Acceso a otros espacios públicos Acceso al Jardín-Museo del Laberinto de Horta 275 Precio de entrada, por día o fracción € Adulto 2,17 Adicional por visita guiada 1,80 Carnet Joven y menores de 14 años 1,38 Grupos escolares 35,68 Personas jubiladas o paradas Gratuita Vecinos y menores de 5 años Gratuita Visitas realizadas en miércoles o domingo Gratuita Visitas guiadas a otros parques e instalaciones de Parques y Jardines Grupo escolar (20 a 30 personas) 35,77 Por cada visita guiada/por persona 1,75 GRUPO B. Cesión temporal de uso de locales y espacios de los centros gestio¬ nados por el Instituto de Cultura de Barcelona. (€) B. 1. Uso general Uso Jornada Media cultural completa jornada Museo Picasso Corredor y Patio Finestres 248 4.179,00 3.542,00 2.714,00 Corredor y Patio Castellet 128 3.542,00 2.714,00 2.103,00 Corredor y Patio Aguilar 79 2.714,00 2.103,00 1.601,00 Corredor y Patio Meca 16 2.714,00 2.103,00 1.601,00 Sala de Actos 1.519,50 1.292,00 988,00 Cafetería, Restaurante y Terraza 286 1.519,50 1.292,00 988,00 Todos los espacios de la planta baja 12.156,00 10.333,00 7.901,00 Museo de Historia de Barcelona Salón del Tinell 652 4.179,00 3.542,00 2.714,00 Casa Padellàs (galerías) 290 2.015,00 1.710,00 1.323,00 Casa Padellàs (patio) 1.076,00 923,00 704,00 Sant Martí l'Humà 1.076,00 923,00 704,00 Monasterio de Pedralbes Claustro 975 4.179,00 3.542,00 2.714,00 Refectorio 218 3.235,50 2.752,00 2.103,00 Museo Frederic Marès Verger 721 4.179,00 3.542,00 2.714,00 276 Ordenanza fiscal num. 3.13 Museo de Ciencias Naturales Espacio Azul Sala de exposiciones temporales 4.179,00 3.542,00 2.714,00 Sala de actos 3.408,00 2.876,00 2.235,00 Salas de actos y exposiciones temporales 6.500,00 5.200,00 3.900,00 Jardín Botánico Espacio superior a 500 m^ 3.408,00 2.876,00 2.235,00 Espacio entre 250 a 500 m^ 2.579,00 2.192,00 1.676,50 Espacio inferior a 250 m^ 1.601,00 1.360,00 1.040,00 Instituto Botánico Sala polivalente 220 3.408,00 2.876,00 2.209,00 Sala de exposiciones 420 3.408,00 2.876,00 2.209,00 Diseño HUB Barcelona Patio del Palacio Marqués de Llió 117 916,00 605,00 538,00 Capilla Antiguo Hospital 423 3.235,00 2.752,00 2.103,00 Archivo Histórico de la Ciudad Salas de actos 1.076,00 923,00 704,00 Museo d'Art Precolombí Barbier Müeller Patio del museo 608,00 405,00 355,00 Por día adicional de montaje y/o desmontaje sobre el precio se aplicará un descuento del 70% En el importe de la tasa se incluyen los servicios ordinarios de cada centro que hacen referencia a suministros, vigilancia y limpieza. B.2. En el caso de que se solicite la cesión temporal de uso de alguno de los espacios gestionados por el Instituto de Cultura que no esté incluido en el cuadro anterior, se aplicarán las tarifas siguientes en función del espacio utilizado y la duración del acto: € Categoría 1 500,00 Categoría 2 1.586,00 Categoría 3 2.555,00 Categoría 4 3.000,00 277 Se considerarán incluidos en la Categoría 1 los espacios inferiores a 100 que no sean salas de actos. Pertenecen a la Categoría 2 las cesiones temporales de uso de espacios no pre¬ vistos que tengan una superficie entre 100 y 250 y que se utilicen en régimen de media jomada. La Categoría 3 incluye aquellas cesiones temporales de uso que ocupen entre 251 y 500 m^ en régimen de media jomada. La Categoría 4 corresponderá a las cesiones temporales de uso que soliciten espacios superiores a 500 metros y a los incluidos en las categorías 2 y 3, cuando su uso sea de jomada completa. B.3. En el caso de que el solicitante de la cesión temporal de uso sea una enti¬ dad pública, se aplicará un 50% de reducción de la tasa. Art. 6°. Reducciones de la Tasa. 1. En el caso de las cantidades referidas a entradas de museos, se disfratará de entrada gratuita en algunos casos: a) Con carácter general - El día del mes con el horario de entrada gratuita en sábado o domingo que se establecerá según la programación de los museos. - Las tardes de todos los domingos del año que el museo esté abierto. - Las visitas concertadas de gmpos de estudio realizadas durante una ma¬ ñana o una tarde lectiva. b) Con carácter personal, disfrutarán de entrada gratuita: - Los menores de dieciséis años. - Los miembros debidamente acreditados del ICOM (Intemational Council of Museums). - Los miembros debidamente acreditados de la Associació de Museólegs de Catalunya - Guías turísticos profesionales en el ejercicio de su trabajo. - Los profesores de enseñanza reglada acreditados por la dirección del cen¬ tro educativo. - Los profesores de enseñanza reglada cuando acompañen a un gmpo de esmdiantes. - Poseedores de la tarjeta rosa gratuita. - Aquellas personas que dispongan del pase metropolitano de acompañante de una persona con discapacidad. - Los periodistas debidamente acreditados. - Los poseedores de la tarjeta BCN card, excepto en el Museo Picasso. 278 Ordenanza fiscal núm. 3.13 2. En el caso de las cantidades referidas a las entradas de museos, disfrutarán de la entrada reducida; - Las personas de 16 años hasta 29 años. - Las personas de 65 años o más. - Las personas desempleadas o poseedoras de la tarjeta rosa reducida. - Las familias, con un máximo de dos acompañantes adultos, siempre que como mínimo una de ellos sea el padre, madre o tutor legal. Es imprescin¬ dible que haya como mínimo un miembro menor de 16 años. - Los poseedores del carnet de familia numerosa. - Los poseedores del carnet de familia monoparental. - Los poseedores del carnet de Bibliotecas de Barcelona. - Los poseedores de billetes de autobuses turísticos, en los términos esta¬ blecidos en el convenio firmado por el Instituto de Cultura de Barcelona y la entidad o sociedad titular de la gestión de los autobuses mencionados. - Los poseedores de la tarjeta BCN card gozarán de una reducción del 20% en la entrada del Museo Picasso. En todos estos casos será necesario acreditar dicha condición. 3. Los grupos superiores a diez personas gozarán de la entrada reducida. En el Museo Picasso no se aplicará esta entrada reducida. Art. T. Las condiciones específicas de la cesión temporal de uso de los espa¬ cios y locales del Grupo C y de los servicios se fijarán en un contrato de cesión de uso, donde también constará la tasa correspondiente de acuerdo con esta Orde¬ nanza. Art. 8°. En todo lo que no esté previsto en la presente normativa, será de apli¬ cación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 279 Ordenanzafiscal num. 3.14 Ordenanza físcal n° 3.14 TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE ALUMBRADO PÚBLICO Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo eon lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° a 19° del mismo texto refundido, se fijan las tasas por la utilización privada de los servicios de alumbrado e iluminación, que se rigen por los artículos 20° a 27° del texto refundido mencio¬ nado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible la utilización pri¬ vada especial del alumbrado público a través de la conexión temporal a la red del alumbrado público, así como también la utilización privada especial a través del funcionamiento especial de las instalaciones de alumbrado, fuera del horario habi¬ tual, en espacios públicos de la ciudad. Art. 3°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellas personas físicas y jurídicas que utilicen de manera especial los servicios de alumbrado y de iluminación en beneficio particular como apoyo a sus actividades. Art. 4°. Cuantía. Las tarifas a aplicar son las siguientes: Conexión, desconexión y fluido eléctrico de "castañeras" (temporada 1-10 a 31-3) 64,26 €/temporada Funcionamiento especial (fuera del horario habitual) de las instalaciones de alumbrado viario para el rodaje de películas, filmación de espots publicitarios, etc. La cuota total será la suma de las tarifas por los tres servicios que figuran a continuación: Asistencia técnica Equipo de encendido y apagado Consumo de fluido eléctrico 85,22 € 170,88 6(1) Kw conectados x hora funcionamiento x 0,1708 x 1,16 (1) Suplemento por actuación individual sobre punto de luz de 8,37 € y por equipo de apoyo de 86,12 €/hora. 281 INSTALACIÓN CON ALUMBRADO ORNAMENTAL € ¡"hora horas siguientes AYUNTAMIENTO 94,95 28,23 ANTIGUO HOSPITAL DE LA SANTA CREU 81,18 13,88 AUREOLA PALAU NACIONAL 247,89 177,12 BARRIO GÓTICO (PLAZA DEL REY) 86,59 9,65 BASÍLICA SANTA MARÍA DEL MAR 165,87 99,03 CASTILLO DE MONTJUÏC 94,58 20,53 CATEDRAL 153,76 87,15 CLAUSTRO DE LA CATEDRAL 114,75 47,85 ATARAZANAS REALES-ADUANA 87,80 15,91 IGLESIA DE SANT PAU DEL CAMP 70,85 6,62 IGLESIA DEL PI 114,14 43,37 IGLESIA SANT PERE DE LES PUEL·LES 81,15 10,38 IGLESIA DE SANTA MADRONA 77,54 13,79 MONUMENTO A COLÓN 77,84 8,59 PALAU DE LA VIRREINA 74,47 7,79 PABELLONES GÜELL 78,82 11,98 PLAZA MONASTERIO DE PEDRALBES 75,70 7,69 ROCALLA MIRAMAR 77,05 10,14 TEMPLO SAGRADA FAMILIA 118,78 48,01 TORRE DE LA LLUM 87,18 20,41 IGLESIA DE ABRAHAM 77,13 5,37 COLUMNAS AV. LITORAL 77,31 5,56 4 horas horas siguientes ARC DE TRIOME 92,19 3,81 CASA ELIZALDE 77,70 0,65 CENTRO MORAL Y CULTURAL 79,38 0,98 DAVID Y GOLIAT 81,49 1,42 DONA I OCELL 72,41 4,81 IGLESIA DE LA MERCÈ 83,36 1,76 IGLESIA DE SANT ANDREU 86,18 2,31 IGLESIA DE SANT GENÍS DEES AGUDELLS 84,87 1,98 IGLESIA DE SANTA ANNA 81,05 1,30 IGLESIA DE LOS JOSEPETS 81,05 1,31 282 Ordenanza fiscal num. 3.14 € 4 horas horas siguientes IGLESIA DE SANT JOAN DE GRÀCIA 77,70 0,66 IGLESIA SANT JUST I PASTOR 82,48 1,54 IGLESIA SANT RAMON DE PENYAFORT 80,97 1,31 IGLESIA SANT VICENÇ 90,72 3,44 FACHADA DE PERSONAJES 82,26 1,53 JARDINES JOSEP AMAT 96,97 5,01 INSTITUTO CARTOGRÁFICO 84,47 1,95 MONUMENTO A ANSELM CLAVÉ 84,80 2,03 MONUMENTO A PAU CASALS 83,16 1,71 MONUMENT ALS NOUS CATALANS 82,15 1,52 MURALLA PLAZA DE LOS TRAGINERS 81,40 1,11 MURALLA CALLE SOTSTINENT NAVARRO 90,85 3,48 PARC GÜELL (TRES CREUS) 81,05 1,29 PLAZA DEL COMERÇ 77,71 0,65 POLIORAMA 81,92 1,44 PUERTA DE SARRIÀ 81,92 1,44 PORTAL MIRALLES 92,16 3,80 TORRE DEL RELOJ EN PL. RIUS I TAULET 93,95 4,25 Art. 5°. Nacimiento de la obligación de pago. La obligación de pago nace en el momento en que se solicita formalmente el servicio. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 283 -^€-í:,"^ÍW TÍàjí,v-;SíS^è^iF^^4 c. -e A'» '.' j'^·» ".» V".¿ cuv-"#iK^2 Ml iJ Ordenanza fiscal nüm. 3.15 Ordenanza fiscal n° 3.15 TASAS PARA LA UTILIZACIÓN PRIVADA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS FUENTES ORNAMENTALES Art.l". Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y, específicamente, en el artículo 57° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15° a 19° del mismo texto refundido, se fijan las tasas por la utilización privada del funcionamiento de las fuentes municipales, que se rigen por los artículos 20° a 27° del texto refundido mencionado. Art. 2°. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza: a) La utilización privada del funcionamiento de las fuentes ornamentales. b) La puesta en marcha y funcionamiento de las fuentes ornamentales para el rodaje de películas, videos, grabaciones televisivas e impresión de fotografías, dentro del horario de funcionamiento establecido por el Ayuntamiento, con in¬ dependencia de la obligatoriedad de obtener la autorización mimicipal perti¬ nente. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellas perso¬ nas físicas o jurídicas que dispongan, utilicen o aprovechen, especial o privada¬ mente, el funcionamiento de las fuentes omamentales en beneficio propio. 2. No estarán obligados al pago de la tasa, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la provincia de Barcelona y del municipio de Barcelona, y las entidades locales de las que formen parte. b) Entidades benéficas, por los aprovechamientos directamente relacionados con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. Art. 4°. Cuota. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas si¬ guientes: 285 1. Fuentes ornamentales con superficie menor de 50 m^ Por puesta en marcha 212,47 Por hora de fimcionamiento: sin iluminación 23,09 con iluminación 24,08 2. Fuentes omamentales singulares con superficie entre 50 y 500 m^ Por puesta en marcha 425,07 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 47,07 con iluminación 48,19 3. Fuentes omamentales singulares con superficie de más de 500 m^ 3.1. Eje avenida M. Cristina. Surtidores avenida Por puesta en marcha 1.305,10 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 554,16 con iluminación 648,50 3.2. Eje avenida M. Cristina. Cascadas 1, 2, 3 y 4 Por puesta en marcha 1.148,68 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 586,96 con iluminación 633,28 3.3. Eje avenida M. Cristina. Fuente Mágica Por puesta en marcha 1.439,99 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 519,27 con iluminación 894.90 3.4 Eje avenida M. Cristina. Plaza España Por puesta en marcha 505,57 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 123,79 con iluminación 134,78 3.5 Cascadas Anillo Olímpico de Montjuïc Por puesta en marcha 2.610,98 Por hora funcionamiento: sin iluminación 209,93 con iluminación 232.91 3.6. Gran Cascada del Parque de la Ciudadela Por puesta en marcha 1.787,12 286 Ordenanza fiscal num. 3.15 Por hora de funcionamiento; sin iluminación 76,27 con iluminación 85,26 3.7. Cascadas y lago del Parque de la España Industrial Por puesta en marcha 5.510,60 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 77,60 3.8. Fuente y lago del Parque de la Pegaso Por puesta en marcha 2.244,96 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 50,85 3.9. Fuente de la plaza Sóller Por puesta en marcha 881,79 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 49,06 3.10. Parque de las Cascadas de la Villa Olímpica Por puesta en marcha 428,08 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 55,61 con iluminación 56,72 3.11. Parque del Poblenou (500 años) Por puesta en marcha 2.011,05 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 93,47 con iluminación 96,25 3.12. Parque de Nova Icaria Por puesta en marcha 2.13 3,05 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 52,84 con iluminación 53,17 3.13. Otras fuentes omamentales singulares con superficie de más de 500 m^ Por puesta en marcha 1.652,52 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 100,87 con iluminación (si dispone de ella) 109,41 3.14. Conjunto fuentes Parque de Pedralbes Por puesta en marcha 623,57 287 Por hora de funcionamiento: € sin iluminación 64,49 con iluminación 66,71 3.15. Fuentes cibernéticas 3.15.1 Fuente de Can Fabra Por puesta en marcha 345,15 Por hora de funcionamiento sin iluminación 60,16 con iluminación 62,39 3.15. 2 Fuente de Manuel de Falla Por puesta en marcha 554,75 Por hora de funcionamiento sin iluminación 94,59 con iluminación 96,58 3.16 Fuente Sydeny del Parque Central de Nou Barris Por puesta en marcha 1.779,80 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 199,72 con iluminación 199,83 3.17 Fuente Triangular del Parque Central de Nou Barris Por puesta en marcha 1.499,93 Por hora de funcionamiento: sin iluminación 196,61 con iluminación 196,72 Art. 5°. Acreditación. La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se formula la solicitud de uso correspondiente. Disposición Final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 288 Ordenanza fiscal núm. 3.16 Ordenanza físcal núm. 3.16 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Art. 1°. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De conformidad con lo que disponen los artículos 133°.2 y 142° de la Constitución, el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, los artículos 15°, 20° a 27° y 57° del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que se regirá por dichos preceptos y por esta Ordenanza fiscal. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aunque no se haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estuvieran en relación. Art. 3°. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las 289 correspondientes redes a través de las cuales se efectúen o se presten los servicios de comunicaciones, como si, no siendo titulares de dichas redes, hacen uso, acceden o se interconectan a estas redes. 2. Podrán ser consideradas sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza, las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35°. 4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 4°. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivas y a depositarlo previamente el importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, es necesario indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento no puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 5°. Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza se produce: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovecha¬ mientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2° de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado la utilización o dicho aprovechamiento. A este efecto, se entiende que ha comenzado la utilización o el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo piden. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales se prolongue diversos ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas siguientes: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota 290 Ordenanza fiscal núm. 3.16 correspondiente a los trimestres que resten por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tenga lugar el alta. b) En caso de bajas per cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. Art. 6°. Base imponible y cuota tributaria de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil. 1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales de la empresa por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comtmicaciones móviles de los abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Barcelona. 2. A los efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago de la empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil, en el término municipal de Barcelona, por los ingresos medios anuales por línea de la misma empresa a nivel estatal, referidos todos ellos al año de la imposición. Los ingresos medios anuales, a que se refiere el párrafo anterior, serán el resultado de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal, por el número de líneas pospago al Estado de dicho operador, de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo; BI = NLPtm * IMOa Siendo: BI: Base imponible correspondiente a una empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil. NLPtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Barcelona. IMOa: Ingresos medios anuales de operaciones por línea pospago (ITSte / NLPte) ITSte: Ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio estatal, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago. NLPte: Número de líneas pospago de la empresa en todo el territorio estatal. 291 3. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 1,5% a la base imponible calculada según el apartado anterior. Art. T. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Los obligados tributarios deberán presentar a la Administración tributaria municipal, antes del 30 de abril de cada año, una declaración referida al año anterior, con el contenido siguiente: a) Número total de lineas pospago de los abonados en todo el territorio estatal. b) Número total de lineas pospago de los abonados con domicilio en el término municipal de Barcelona. c) Importe total de los ingresos por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal. La Administración tributaria municipal notificará a cada obligado tributario liquidaciones tributarias trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales, basándose en los datos por él declarados, que se elevarán al resultado de aplicar el 25% al importe de la cuota tributaria calculada de conformidad con el articulo 6° de esta Ordenanza, aplicando los datos del periodo impositivo anterior al que se devenga. Los ingresos efectuados por el sujeto pasivo de la tasa de cada una de las liquidaciones tributarias trimestrales, con el carácter de provisionales, tendrán la consideración de pago a cuenta de la liquidación que notifique la Administración tributaria municipal. 2. Una vez conocidos los datos declarados por el sujeto pasivo del periodo impositivo objeto de liquidación de conformidad con lo que establece el apartado primero de este precepto, y las del Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y realizadas las comprobaciones que sean necesarias, la Administración tributaria municipal notificará la liquidación de la tasa, que se calculará de acuerdo con lo que establece el articulo 6° de esta Ordenanza. El importe a ingresar será la diferencia entre la cuota tributaria de la liquidación de la tasa y los pagos a cuenta trimestrales que, por tal concepto y por aquel periodo impositivo, se hayan realizado en cumplimiento de las liquidaciones tributarias, con el carácter de provisionales, exigidas por la Administración. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en el primer pago a cuenta o en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos para el año siguiente, se procederá a la devolución del exceso. Art.8°. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con la 292 Ordenanza fiscal num. 3.16 finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 9°. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos aquellos elementos que regula esta Ordenanza serán ejercidas por el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las normas que las desarrollan. Art. 10°. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como a infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan. Art. 11°. En todo aquello que no se prevea en la presente Ordenanza, le será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, comenzará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. 293 Ordenanzafiscal núm. 4 Ordenanza físcal n" 4 CONTRIBUCIONES ESPECIALES Art. 1°. Disposición general. Haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 106° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15° y 34° del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el articulo 53° de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona, este Ayuntamiento establece contribuciones especiales, según lo que disponen los artículos siguientes. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de las contribu¬ ciones especiales la obtención de un beneficio o de im aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo a consecuencia de la realización de obras públi¬ cas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundamentan en la simple realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que el apartado ante¬ rior se refiere, y la exacción es independiente del hecho de que el sujeto pasivo haga uso efectivo de unas u otros. 3. A efectos de lo que dispone el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que el Ayuntamiento realiza o establece en su ámbito de competencia para atender a los fines que le han sido atribuidos, exceptuando los que ejecute a título de propietario de sus bienes patrimoniales. b) Los que el municipio realiza o establece porque le han sido delegados o atribuidos por otras entidades públicas, así como aquéllos cuya titularidad, de acuerdo con la Ley, ha asumido. c) Los que realizan o establecen otras entidades públicas o sus concesiona¬ rios, con aportaciones económicas de este municipio. 4. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conser¬ van el carácter municipal, incluso cuando los han realizado o establecido otras entidades: a) Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo ca¬ pital social este municipio sea el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este municipio. c) Asociaciones de contribuyentes. 295 5. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista, y el producto de la recaudación se destina íntegramente a cubrir los gastos de la obra o del establecimiento o la ampliación del servicio con motivo de los cuales han sido establecidos y son exigidos. Art. 3°. Imposición y ordenación. 1. El Ayuntamiento podrá acordar potesta¬ tivamente la imposición y la ordenación de contribuciones especiales, siempre que concurran las circunstancias que conforman el hecho imponible, establecidas por el artículo 2° de esta Ordenanza general: a) Por la apertura de calles y plazas y por la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribu¬ ción de agua, de redes de alcantarillas y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instala¬ ción de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y las nuevas alineaciones de calles y plazas que ya están abiertos y pavimentados y por la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbedores y bocas de riego de las vías públicas urbanas. j) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. h) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colec¬ tores generales. i) Por la plantación de arbolado y plazas y por la construcción y ampliación de parques y jardines de interés para un determinado barrio, zona o sector. j) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. k) Por la realización de obras de desecación y saneamiento, de defensa de te¬ rrenos contra avenidas e inundaciones y por la regulación y la desviación de cursos de agua, incluyendo la subterránea. l) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y cañerías de distribución de agua, gas y electricidad y por utilizarlas para redes de servicios de comunicación e información. m) Por la supresión de pasos a nivel; la construcción y mejora de viaductos, aparcamientos, pasos subterráneos y líneas de transporte; la desviación o cobertura de cursos de agua, y la construcción de nuevos medios de locomoción y aumento de su capacidad de tráfico. n) Por la realización, el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. 296 Ordenanza fiscal núm. 4 2. Cuando la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios supongan la mejora, renovación o rehabilitación de una zona, se tendrá que aprobar un expediente previo de su delimitación, en la que se tendrán que incluir todos aquellos estudios, de carácter urbanístico y económico, que acrediten la necesi¬ dad de imponer las contribuciones especiales al ámbito territorial que se trate. Art. 4°. Exenciones y bonificaciones. 1. En materia de contribuciones especiales no se reconocen otros beneficios fiscales que los establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios intemacionales. 2. Quienes se consideren con derecho a un beneficio fiscal en los casos a que se refiere el apartado anterior, deben dar cuenta de ello al Ayuntamiento, mencio¬ nando expresamente el precepto en el que consideren que su derecho se ampara. 3. En caso de que se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones espe¬ ciales municipales, las cuotas que habrían podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrán distribuirse entre los demás sujetos pasivos. Art. 5°. Sujetos pasivos. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas fisicas y jurídicas y las entida¬ des a que se refiere el artículo 35°.4 de la Ley General Tributaria que se benefician especialmente de la realización de las obras o del establecimiento de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán especial¬ mente personas beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por la realización de obras o estableci¬ mientos o por la ampliación de servicios que afectan a bienes inmuebles, sus pro¬ pietarios. b) En las contribuciones especiales por la realización de obras o estableci¬ mientos o por la ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresa¬ riales, las personas o entidades que sean sus titulares. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de a los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que ejercen su actividad en el ramo dentro del término de este municipio. d) En las contribuciones especiales por la construcción de galerías subterráne¬ as, las empresas suministradoras que deben utilizarlas. e) En los casos de los apartados g), h) y m) del artículo 3°, se aplicarán como módulos de distribución, conjunta o aisladamente, cualquiera de los previstos en el apartado a) del artículo 7°, y podrán delimitarse zonas con relación al grado de 297 beneficio que reporten las obras o servicios, con el objetivo de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos. 3. Con excepción, si procede, de lo dispuesto en el apartado 3° del artículo 12° de esta Ordenanza, las contribuciones especiales deben recaer directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparecen en el Registro de la Propiedad como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o los negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha en que finalizan o en la fecha en que empieza la prestación. 4. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios deberá facilitar a la Administración Municipal el nom¬ bre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De lo contrario, se entenderá aceptado el hecho de que se gire una cuota única, de cuya distribución deberá ocuparse la propia comunidad. Art. 6°. Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento carga por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. Dicho coste comprende los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y de direc¬ ción de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras que hay que realizar o el importe de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que representa la ocupación permanente en las obras o los servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedi¬ dos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o de inmuebles cedidos en los términos que prevé el artículo 145° de la Ley 33/2003, de 13 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas. d) Las indemnizaciones que procedan por el derribo de construcciones, la des¬ trucción de plantaciones, obras e instalaciones y las que deben abonarse a los arrendatarios de los bienes que deben ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o los servicios cuando el Ayun¬ tamiento tenga que apelar al crédito para financiar la parte que las contribuciones especiales no cubren o la que cubren, en caso de fraccionamiento general. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de me¬ ra previsión. Si el coste real resulta más alto o más bajo de lo previsto, habrá que tomar el coste real a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 298 Ordenanza fiscal num. 4 4. Si se trata de las obras o servicios a que se refiere el artículo 2°.3.c) de esta Ordenanza, o de las que llevan a cabo los concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 4°.b) del mismo artículo, la base impo¬ nible de las contribuciones especiales se determinará de acuerdo con el importe de estas aportaciones, independientemente de las que otras administraciones públicas puedan imponer en razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A efectos de establecer la base imponible, se considera coste soportado por el municipio la cuantía que resulta de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o ayudas que la entidad local obtiene del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso en que la persona o entidad que aporta la subvención o ayuda tiene la condición de sujeto pasivo. En este caso, se procederá de acuerdo con lo que señala el apartado 2° del artículo 7° de esta Ordenanza. 6. El Ayuntamiento determina, en el respectivo acuerdo de ordenación, el por¬ centaje del coste de la obra que ha soportado y que constituye, en cada caso con¬ creto, la base de la contribución especial de que se trata, siempre con el límite del 90% a que se refiere el apartado 1° de este artículo. Art. 7°. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones es¬ peciales deberá repartirse entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta las cla¬ ses y la naturaleza de las obras y los servicios de acuerdo con las reglas si¬ guientes: a) Con carácter general, se deberá aplicar como módulos de reparto, conjun¬ tamente o por separado, los metros lineales de fachada de los inmuebles, la super¬ ficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incen¬ dios, podrá distribuirse entre las entidades o las sociedades que cubren el riesgo para bienes sitos en este municipio proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo supera el 5% con respecto al importe de las primas que este sujeto ha re¬ caudado, el exceso deberá trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su total amor¬ tización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 5°.2.d) de esta Ordenan¬ za, el importe total de la contribución especial deberá distribuirse entre las com¬ pañías o las empresas que tengan que utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la sección total de las mismas, aunque no las utilicen inmediatamente. 299 2. En el caso de que, para la realización de las obras o para el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, se conceda una subvención o un auxilio económico a quien tenga la condición de sujeto pasivo de las contribuciones espe¬ ciales que se exaccionen por esta razón, el importe de esta subvención o de este auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la persona o entidad correspondiente. El exceso, si lo hubiere, deberá aplicarse a reducir a prorrata la cuota de los restantes sujetos pasivos. Art. 8°. 1. En todo tipo de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diferentes trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjimto a efectos del reparto y, en consecuencia, la determinación de las cuotas individuales no podrá atenerse únicamente al coste especial del tramo o sección que afecta inmediatamente a cada contribuyente. 2. En caso de que el importe total de las contribuciones especiales se reparta teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se conside¬ rarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están edificadas coincidien¬ do con la alineación exterior de la manzana como las que están construidas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por consiguiente, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independien¬ temente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. Art. 9°. Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras han concluido o en que empieza la prestación del servicio. Si las obras son ffaccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las que corresponden a cada tramo o flucción de la obra. 2. Independientemente de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aproba¬ do el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir el pago por anticipado de las contribuciones especiales de acuerdo con el importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad si no se han ejecutado las obras para las que se ha exigido el correspon¬ diente anticipo. 300 Ordenanza fiscal num. 4 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuen¬ ta a efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la presente Ordenanza, aun cuando en el acuerdo con¬ creto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea, con referencia a la fecha de la aprobación, que haya pagado las cuotas por anticipado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2° de este artículo. En el caso de que la persona que figura como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación (y una vez le ha sido notificado) transmita los derechos sobre los bienes o las explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de este acuerdo y el nacimiento del devengo, esta persona está obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la transmisión; de lo contrario, dicha Administración podrá dirigir la acción de cobro contra quien figura como sujeto pasivo en el expe¬ diente mencionado. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá precederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectua¬ do. Esta determinación definitiva deberá ser tomada por los órganos competentes del Ayuntamiento de conformidad con las normas del acuerdo concreto de ordena¬ ción del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución. Art. 10°. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, li¬ quidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales deberá llevar¬ se a cabo de acuerdo en la forma, los plazos y las condiciones que establecen la Ley General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, y en lo que respecta al establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, las compañías de seguros, en el plazo del 1 al 30 de abril de cada año, deberán presentar una declaración de las primas que cubren el riesgo de incendios recaudadas en el año inmediatamente anterior. 2. Una vez determinada la cuota que debe satisfacerse, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el aplazamiento o el fraccionamiento por un plazo máximo de cinco años, con el compromiso de garantizar el pago de la deuda tributaria, que incluye el importe del interés de demora de las cantidades 301 — aplazadas o fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125° de la Ordenanza Fiscal General. 3. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implica la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponde. 4. La falta de pago da lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento y la expedición del certificado de descubierto por la parte pendiente de pago, los recar¬ gos y los intereses correspondientes. 5. El contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante el ingreso de la cuota o de la parte pen¬ diente de pago, además de los intereses vencidos, con lo que se cancelará la garan¬ tía constituida. 6. En el supuesto que las obras o el establecimiento o ampliación de los servi¬ cios supongan la mejora, renovación o rehabilitación de una zona, el sujeto pasivo podrá satisfacer la cuota en un solo o diversos pagos durante el período de ejecu¬ ción de las obras o implantación o ampliación de los servicios, o fraccionarla en el plazo máximo que establece el acuerdo de imposición, con el devengo de los inte¬ reses de demora correspondientes. 7. De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de la zona en que se ejecu¬ ten las obras, su naturaleza, su cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan, en cualquier momento, anticipar los pagos que consi¬ deren oportunos. Art. 11°. Imposición y ordenación. 1. Para la exacción de las contribuciones especiales requerirá la previa adopción por parte del Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o am¬ pliación de un servicio que debe pagarse mediante contribuciones especiales no podrá adoptarse hasta que no se haya aprobado la ordenación concreta correspon¬ diente. 3. El acuerdo de ordenación o la ordenanza reguladora deberá ser de adopción inexcusable y deberá consignar la determinación del coste previo de las obras y los servicios, de la cantidad que debe repartirse entre los beneficiarios y de los crite¬ rios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto o la ordenanza reguladora de¬ ben remitirse, en lo que respecta a las demás cuestiones, a la presente Ordenanza de contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones es¬ peciales, y después de determinar las cuotas que deben satisfacerse, éstas deberán 302 Ordenanza fiscal num. 4 notificarse individualmente a cada sujeto pasivo, en el caso de que esta persona y su domicilio sean conocidos; en el caso de que no se conozcan, habrá que proceder mediante edictos. Los interesados podrán formular un recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá tratar sobre la procedencia de las contribuciones especia¬ les, los porcentajes del coste que las personas especialmente beneficiadas deben satisfacer o las cuotas asignadas. Art. 12°. Colaboración con los entes locales. 1. En el caso de que este muni¬ cipio colabore con otra entidad local en la construcción de las obras o el estableci¬ miento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, deberán observarse las siguientes reglas; a) Cada entidad deberá conservar sus competencias de conformidad con los acuerdos concretos de imposición y ordenación. b) Si alguna de las entidades realiza las obras o establece o amplía los servi¬ cios con la colaboración económica de otra entidad, corresponden a la primera la gestión y la recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra a) anterior. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no sea el aprobado por una de estas entidades, la unidad de actuación queda sin efecto, y cada una debe adoptar por separado las decisiones que procedan. Art. 13°. Colaboración ciudadana. 1. Los propietarios o los titulares afecta¬ dos por las obras pueden constituirse en asociación administrativa de contribuyen¬ tes, pueden promover la ejecución de obras o el establecimiento o la ampliación de servicios por parte del municipio, y cuando la situación financiera del municipio no lo permita, deben comprometerse a pagar la parte que debe aportarse a este Ayuntamiento, además de la que les corresponde, según la naturaleza de la obra o el servicio. 2. Los propietarios o los titulares afectados por la construcción de las obras o el establecimiento o la ampliación de servicios promovidos por el municipio también pueden constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el pe¬ riodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de contribuciones espe¬ ciales. 3. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo, deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, como mínimo, los dos tercios de las cuotas que deben satisfacerse. 303 Art. 14°. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo relativo a infracciones, su calificación y las sanciones que les corresponden en cada caso, se deberá aplicar las normas de la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación ni el cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 304 CATEGORÍAS FISCALES DE LAS VÍAS PÚBLICAS DE LA CIUDAD 2011 305 Categoríasfiscales Calle Numeración Gat. Calle Numeración Gat. A Horta Cerdanyola, ctra OOOII OOOII D Agregació 0001 0051 C A Horta Cerdanyola, ctra 0002 0014 D Agregació 0002 0044 C A Horta Cerdanyola, ctra 0016 0036 F Agricultura 0039 0209 C A, Moll Inflamables 0001 0011 1 Agricultura 0211 0279 D A, Moll Inflamables 0002 0010 1 Agricultura 0281 0301 C A, Zona Franca 0001 0119 1 Agricultura 0303 0347 D A, Zona Franca 0002 0106 1 Agricultura 0060 0198 C Abadessa Olzet 0001 00I3B B Agricultura 0200 0318 D Abadessa Olzet 0015 0039 C Agrícola, pg 0001 0107 D Abadessa Olzet 0002 0016 B Agrícola, pg 0002 0008 D Abadessa Olzet 0018 0040 C Agrícola, pg 0010 0136 1 Abadessa Olzet A C C Agudells 0001 0045 D Abaixadors 0001 0015 C Agudells 0047 0089 E Abaixadors 0002 0016 C Agudells 0002 0024 C Abat Odó 0001 0089 C Agudells 0036 0080 E Abat Odó 0002 0068 C Agudes 0001 0067 F Abat Safont 0001 0011 B Agudes 0069 0097 D Abat Safont 0002 0012 C Agudes 0002 0036 D Abat Samsó 0001 0023 C Agudes 0038 0082 F Abat Samsó 0002 0020 C Agudes 0084 0146 D Abd el Kader 0001 0019 C Aguilar 0001 0043 D Abd el Kader 0002 0008 C Aguilar 0002 0054 D Abdó Ferradas 0001 0027 C Agullana 0001 0011 F Abdó Ferradas 0002 0032 C Agullana 0002 0012 F Abella 0001 0005 F Agullers 0001 0019 C Abella 0002 0006 F Agullers 0002 0028 C Acàcies 0001 0073 C Agustí Duran i Sanpere 0001 0005 c Acàcies 0002 0064 C Agustí Duran i Sanpere 0002 0010 c Acadèmia, pl 0001 0005 c Agustí i Milà 0001 0095 c Acadèmia, pl 0002 0004 c Agustí i Milà 0002 0082 c Acer 0001 0031 D Agustina Saragossa 0001 0025X A Acer 0033 0199 C Agustina Saragossa 0002 0024 A Acer 0002 0004 D Aigua, pl 0007 0009 F Acer 0006 0014 C Aigua, pl 0006 0008 F Acer 0016 0044 D Aiguablava 0001 0143 F Acer 0064 0080 C Aiguablava 0002 0034X F Açores 0001 0005 C Aiguablava 0036 0042 D Açores 0002 0010 C Aiguablava 0044 0116 F Actor Morano 0001 0013 C Aiguafreda 0001 0029A D Actor Morano 0002 0008 C Aiguafreda 0002 0030A D Actriu Fubau 0001 0005 C Aiguallonga 0001 0011 C Actriu Fubau 0002 0008 C Aiguallonga 0002 0010 C Adolf Florensa 0001 0023 C Aigües, camí 0001 0007 D Adolf Florensa 0002 0024 C Aigües, camí 0002 0008B D Adolf Marsillach, pl 0001 0007 E Aigües, ctra 0001 0399 C Adolf Marsillach, pl 0002 0008 E Aigües, ctra 0052 0068 D Adossat, moll 0001 0005 1 Aigües, ctra 0070 0406 C Adossat, moll 0002 0006 1 Aigües, ctra OOOOG00501 C Adrall 0001 0007 F Aigües Fortes 0001 0003 F Adrall 0002 0012 F Aigües Fortes 0002 0012 F Adrià, pl 0001 0007 B Aire, pl 0007 0009 F Adrià, pl 0002 0008 B Aire, pl 0006 0010 F Adrià Gual, av 0043 0061U C Ajuntament 0001 0015 C Adrià Gual, av 0038 0050B C Ajuntament 0002 0024 C Adrià Margarit 0001 0033 C Àlaba 0001 0075 B Adrià Margarit 0022 0044 C Àlaba 0077 0157 C Afores 0002 0056 C Àlaba 0002 0068 C Àger 0001 0011 F Àlaba 0070 0084 B Ager 0002 0014 F Àlaba 0086 0160 C Agramunt 0001 0037 C Alacant 0001 0033 C Agramunt 0002 0028 C Alacant 0002 0034 C 307 Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Alarcón 0001 0059 D Alella 000IX 0067 C Alarcón 0061 0063 E Alexandre de Torrelles 0001 0045 E Alarcón 0002 0046 D Alexandre de Torrelles 0002 0038 E Alba 0001 0017 C Alexandre Galí 0001 0049 C Alba 0002 0014 C Alexandre Galí 0002 0070 C Albacete 0001 0011 C Alfambra 0001 0017 B Albacete 0002 0012 C Alfambra 0002 0020 B Albània 0001 0005 F Alfarràs 0001 0055 F Albània 0002 0006 F Alfarràs 0002 0058 F Albarca 0002 0034 F Alfons el Magnànim 0001 0131 D Albareda 0001 0023 C Alfons el Magnànim 0002 0070 D Albareda 0002 0028 C Alfons el Savi, pl 0001 0007 C Albercoquer 0001 0007 D Alfons el Savi, pl 0002 0008 C Albercoquer 0002V 0008 D Alfons XII 0001 0119 B Alberes 0001 0069 D Alfons XII 0002 0100 B Alberes 0002 0066 C Alfonso Comin, pl 0001 0017 C Albert Badia i Mur, pl 0001 0001 C Alfonso Comin, pl 0002 0016 C Albert Bastardas, av 0019 0037 A Alfonso Lafuente, ptge 0001 0005 C Albert Bastardas, av 0006 0030 A Alfonso Lafuente, ptge 0002 0006 C Albert Einstein 0011 0011 D Algarves 0001 0023 D Albert Einstein 0002 0004 D Algarves 0002 0026 D Albert Llanas 0001 0041 E Alguer 0002 0038 E Albert Llanas 0009 0025 E Alguer OOOIX 0035 E Albert Llanas 0002 0040 E Alhucemas 0045 0045 F Albert Pinyol, ptge 0001 0021 C Alhucemas 0034 0050 F Albert Pinyol, ptge 0002 0022 C All Bei 0001 0031 A Albet 0001 0013 F All Bei 0033 0049 B Albet 0002 0014 F Ali Bei 0051 0073 C Albi 0001 0013 F Ali Bei 0111 0139 C Albí 0002 0014 F Ali Bei 0141 0141 B Albigesos 0001 0027 D Ali Bei 0002 0014 A Albigesos 0002 0032 D Ali Bei 0016 0030 B Albiol 0001 0013 F Ali Bei 0032 0052 C Albiol 0002 0006 F Ali Bei 0054 0132 B Alcalà de Guadaira 0001 0027 D Ali Bei 0073X 0109 B Alcalà de Guadaira 0002 0028 D Ali Bei, ptge 0001 0011 C Alcalde de Móstoles 0001 0053 C Ali Bei, ptge 0002 0010 C Alcalde de Móstoles 0002 0052 C Àliga 0001 0049 C Alcalde de Zalamea 0001 0045 E Àliga 0002 0030 C Alcalde de Zalamea 0002 0064 E Alighieri 0001 0017 C Alcalde Miralles 0001 0009 D Alighieri 0002 0008 C Alcalde Miralles 0002 0036 D Alió, ptge 0001 0045 C Alcamo 0001 0011 F Alió, ptge 0002 0048 C Alcamo 0002 0012 F Aliada-Vermell 0001 003IX C Alcanar 0001 0037 C Aliada-Vermell 0002 0020 C Alcanar 0002 0040 C Alloza 0001 0053 C Alcántara 0001 0061 F Alloza 0002 0036 C Alcántara 0063 007IC D Almacelles 0001 0011 D Alcántara 0000600008 F Almacelles 0002 0012 D Alcántara 0002 0060 F Almadén 0002 0014 C Alcoi 0001 0023 C Almagro 0001 0033 D Alcoi 0002 0042 C Almagro 0035 0059 F Alcolea 0001 0167 c Almagro 0002 0044 D Alcolea 0002 0128 c Almagro 0046 0058 F Alcúdia 0001 0103 D Almagro 0082 0127 D Alcúdia 0004 0114 D Almansa 0001 0061 D Aldana 0001 0011 C Almansa 0063 0091 F Aldana 0002 0014 C Almansa 0109 0111 D Aldea 0001 0019 D Almansa 0002 0070 D Aldea 0002 0020 D Almansa 0072 0096 F Alella 0004 0054 C Almassora 0001 0009 E 308 Categoríasfiscales Calle Numeración Cal. Calle Numeración Cat. Almassora 0002 0020 E Alvarez de la Campa, moll 0002 0008 I Almenara Alta 0001 0001 C Alvaro Cunqueiro, pl 0001 0011 C Almenara Alta 0002 0018 C Alvaro Cunqueiro, pl 0002 0010 C Almería 0001 0057 c Alzina 0001 0037 C Almería 0002 0056 c Alzina 0002 0058 C Almirall Aixada 0001 0027 c Alzinar, av 0001 0029 F Almirall Aixada 0002 0032 c Alzinar, av 0002 0044 F Almirall Barceló 0001 0035 c Amadeu Bagués, ptge 0001 0009 A Almirall Barceló 0002 0022 c Amadeu Bagués, ptge 0002 0010 A Almirall Cervera 0001 0039 c Amadeu Vives 0001 0005 A Almirall Cervera 0002 0038 c Amadeu Vives 0002 0008 C Almirall Churruca 0001 0011 c Amarant 0001 0007 D Almirall Churruca 0002 0012 c Amarant 0002 0012 D Almirall Okendo 0001 0025 D Amargor 0001 0015 D Almirall Okendo 0002 0014 D Amargor 0002 0020 D Almirall Proixida 0001 0015 C Amer 0002 0008B F Almirall Proixida 0002 0026 C Amèrica 0001 0055 C Almogàvers 0001 0009 C Amèrica 0002 0048 C Almogàvers 0011 0075 B Ametllers 0001 0015 c Almogàvers 0077 0239 C Ametllers 0002 0016 c Almogàvers 0002 0002 C Ametllers, ptge 0001 0003 c Almogàvers 0004 0066 B Ametllers, ptge 0002 004V c Almogàvers 0068 0218 C Amich, pl 0001 0003 c Aloi, ptge 0001 0029 C Amich, pl 0002 0004 c Aloi, ptge 0002 0030 C Amics 0001 0015 c Alonso Cano 0001 0015X D Amics 0002 0012 c Alonso Cano 0013 0135 D Amigó 0001 0053 B Alonso Cano 0002 0024X D Amigó 0055 0063 C Alpens 0001 0041 C Amigó 0065 0091 B Alpens 0002 0034 C Amigó 0002 0050 B Alsàcia 0001 0011 D Amigó 0052 0058 C Alsàcia 0002 0020 D Amigó 0060 0086 B Alt 0001 0019 E Amílcar 0001 0233 C Alt 0002 0018 E Amílcar OOOOA 0202 C Alt de Gironella 0001 0071 C Amistat 0001 0037 C Alt de Gironella 0002 0062 C Amistat 0002 0044 C Alt de Mariner 0001 0027B c Amnistia Internacional 0002 0020 C Alt de Mariner 0002 0036 c Amnistia Intemacional 0001U0013 C Alt de Mariner, ptge 0001 0005 c Amor 0001 0005 D Alt de Mariner, ptge 0002 0016 c Amor 0002 0014 C Alt de Pedrell 0001 0101 D Ampie 0001 0053 C Alt de Pedrell 0002 0120 D Ampie 0002 0056 C Alt del Turó, ptge 0001 0017 D Amposta 0001 0033 C Alt del Turó, ptge 0002 0026 D Amposta 0002 0042 C Alta de Can Clos, pl 0001 0013 F Amsterdam 0001 0051 B Alta de Can Clos, pl 0002 0012 F Amsterdam 0002 0016 B Alta de les Roquetes, ctra 0037 0311 D Amunt, pg 0001 0053 C Alta de les Roquetes, ctra 0321 0339 F Amunt, pg 0002 0044 C Alta de les Roquetes, ctra 0034 0324 D Anaïs Nin 0001 0013 C Alta de les Roquetes, ctra 0326 0338 F Anaïs Nin 0002 0014 C Altafulla 0001 0007 C Andalet, ptge 0001 0011 E Altafulla 0002 0008 C Andalet, ptge OOOOA 00041 E Alts Forns 0013 0079 c Andalusia 0001 0019 D Alts Forns 0081 0087 D Andalusia 0021 0045 C Alts Forns 0024 0088 C Andalusia 0002 0052 D Alts Forns E 0019 C Andalusia, ptge 0001 0011 C Alumini 0001X0019 C Andalusia, ptge 0002 0018 C Alumini 0002 0082 C Andana de l'Estació 0001 0063 C Alvarado 0001 0023 F Andana de l'Estació 0002 0064 C Alvarado 0002 0032X F Andorra 0001 0011 C Alvarez de la Campa, moll 0001 0007 I Andorra 0002 0104 C 309 II Calle Numeración Cat. Calle Numeración iCat. Andrade 0001 0043X D Anglesola 0074 0076 A Andrade 0045 0087 C Anglesola, ptge 00 --01 0011 C Andrade 0089 0153 D Anglesola, ptge 0004 0020 c Andrade 0155 0219 C Anglí 0001 0043 B Andrade 0261 0287 F Anglí 0045 0105 C Andrade 0002 0044 D Anglí 0002 0044 B Andrade 0046 0250 C Anglí 0046 0126 C Andrade 0252 0272 F Ànimes, cró 0001 0031 D Andrade 022IX 0259 D Ànimes, cró 0002 0024 D Andrade A D D Anisadeta 0001 0001 C Andratx 0001 0011 D Anisadeta 0002 0002 C Andratx 0002 0012 D Arma M. Martínez Sagí 0001 0051 C André Malraux, pl 0001 OOOlX B Arma M. Martínez Sagí 0002 0046 C Andrea Doria 0001 0071 C Arma Murià, pita 0001 0003 D Andrea Doria 0002 0040 C Arma Murià, pita 0002 0004 D Andreu Febrer 0005 0071 F Arma Piferrer 0001 0021 D Andreu Febrer 0008 0080 F Arma Piferrer 0002 0024X D Andreu Nin, pg 0001 0029X D Arma Rúbies, pg 0001 0009 D Andreu Nin, pg 0031 0057 A Arma Rúbies, pg 0002 0012 D Andreu Nin, pg 0059 0075 D ArmiEal 0001 000IB D Andreu Nin, pg 0002 0076 D AnniTral 0003 0003B C Andreví, ptge 0001 0019 D Armíbal 0005 0025 D Andreví, ptge 0002 0016 D Armíbal 0027 0027 C Andrómeda 0001 0009 D Armíbal 0002 0028 D Andrómeda OOOOA 0014 D Anoia 0001 0007 D Anemone, ptge 0001 0003 D Anoia 0002 0012 D Anemone, ptge 0002 0002 D Anselm Turmeda 0000100008 D Aneto 0015 0025 C Anselm Turmeda 0001 OOOlX D Aneto 0027 0049 F Anselm Turmeda 0002 0016 D Aneto 0002 0024 C Antàrtic 0001 0019 1 Aneto 0026 0032 D Antàrtic 0002 0018 1 Aneto 0034 0040 F Antaviana, ptge 0002 0006 F j^gel 0001 0017 C Antequera 0001 0031 C Àngel 0002 0024 C Antequera 0033 0043 D Àngel Guimerà 0001 0047 c Antequera 0002 0040 C i^gel Guimerà 0002 0044 c Antic de Bofarull 0001 0025 C j^gel J Baixeras 0001 0009 c Antic de Bofamll 0002 0016 C Àngel J Baixeras 0002 0004 c Antic de Sant Joan 0001 0015 B j^gel Marquès 0001 0033 D Antic de Sant Joan 0002 0034 C Àngel Marquès 0002 0018 D Antic de Sant Llàtzer, camí 0001 0005 D Àngel, pas 0001 0001 C Antic de Sant Llàtzer, camí 0002 0006 D Àngel, pas 0002 0004 C Antic de València, camí 0001 0105 C Àngel Pestaña, pl 0001 0001 D Antic de València, camí 0002 0116 C Àngel, pl 0001 0005 B Antic del Guinardó 0001 0015 C Àngel, pl 0002 0012 B Antic del Guinardó 0002 0014 C Àngel Rodríguez, pl 0001 0007 C Antiga de Mataró, ctra 0001 0007 B Àngel Rodríguez, pl 0002 0008 C Antiga de Mataró, ctra 0002 0022 C Angeleta Ferrer, pl 0001 0001 D Antiga d'Horta, ctra 0001 0015X C Angeleta Ferrer, pl 0002 0002 D Antiga d'Horta, ctra 0002X0004X C Àngels 0001 0007 C Antilles 0001 0013 C v^gels 0002 0024 C Antilles 0002 0006 C Àngels, camí 0001 0015 E Antoni Alberdi 0002 0006 B i^gels, camí 0002 0014 D Antoni Alberdi OOOlX 0005 B j^gels Garriga 0001 0005 F Antoni Costa 0001 0029 C Àngels Garriga 0002 0008 F Antoni Costa 0002 0036 C Àngels, pl 0001 0007X C Antoni de Capmany 0001 0019 E Àngels pl 0002 0008 C Antoni de Capmany 0021 0091 C Angle, ptge 0002 0008 c Antoni de Capmany 0002 0020 E Anglesola 0047 0059 A Antoni de Capmany 0022 0076 D Anglesola 0001 0037 c Antoni de Capmany 0078 0086 C Anglesola 0002 0050 c Antoni Gassol, ptge 0001 0021 C 310 Categoríasfiscales Calle Numeración Gat. Calle Numeración Gat. Antoni Gassol, ptge 0002 0022 C Arbúcies 0001 0045 C Antoni Gilabert i Bonet 0035 0055 D Arbúcies 0002 0028 C Antoni Gilabert i Bonet 0042 0064 D Arc de Sant Agustí 0001 0007 C Antoni Maura pi 0006 0010 A Arc de Sant Agustí 0002 0010 C Antonio Cuadrillero, pas 0002 0016 P Arc de Sant Cristòfol 0001 0023 D Antonio Cuadrillero, pas 000IX 0009 P Arc de Sant Cristòfol 0002 0012 D Antonio López, pi 0001 0001 B Arc de Sant Martí 0001 0101 C Antonio López, pi 0003 0003 C Arc de Sant Marti 0002 0126 C Antoiuo López, pi 0005 0007 B Arc de Sant Marti, ptge 0001 0015 D Antonio López, pi 0002 0002 C Arc de Sant Marti, ptge 0002 0016 D Antonio López, pi 0004 0004 A Arc de Sant Onoffe 0001 0005 C Antonio López, pi 0006 0006 B Arc de Sant Onoffe 0002 0010 C Antonio Machado 0001 0043 D Arc de Sant Pau 0001 0011 E Antonio Machado 0002 0030 D Arc de Sant Pau 0002 0016 E Antonio Machado A16 0008 D Arc de Sant Sever 0001 0017 B Antonio Ricardos 0001 0017 C Arc de Sant Sever 00041 00101 B Antonio Ricardos 0002 0020 C Arc de Sant Silvestre 0001 0005 C Anvers 0001 0023 B Arc de Sant Silvestre 0002 0004 C Anvers 0002 0032 B Arc de Sant Vicenç 0001 0005 C Apeadero Vallvidrera 0006 0006 D Arc de Sant Vicenç 0002 0006 C Apeldes Penosa 0001 0011 C Arc de Santa Eulàlia 0001 0005 C Apeldes Penosa 0002 0006 C Arc de Santa Eulàlia 0002 0006 C Apeldes Mestres 0009 0025 C Arc del Mercat 0001 0011 C Apeldes Mestres 0010 0016 C Arc del Mercat 0002 0010 C Aragó 0001 0021 B Arc del Teatre 0001 0005 B Aragó 0023 0125 C Arc del Teatre 0007 0069 D Aragó 0127 0209 B Arc del Teatre 0002 0064 D Aragó 0211 0211 A Arc Sant Ramon del Call 0001 0015 C Aragó 0213 0215 B Arc Sant Ramon del Call 0002 0014 C Aragó 0219 0219 B Arcàdia, ptge 0001 0003 A Aragó 0221 0221 A Arcs 0001 0007 A Aragó 0223 0223 B Arcs 0002 0010 A Aragó 0225 0309 A Ardena 0001 0041 C Aragó 0311 0413 B Ardena 0002 0054 C Aragó 0415 0609 C Ardèvol 0001 0045 P Aragó 0611 0659 B Ardèvol OOOOA 0028 P Aragó 0002 0002 B Arenal de Llevant 0001 0019 c Aragó 0004 0104 C Arenal de Llevant 0002 0012 c Aragó 0106 0234 B Arenes de Sant Pere 0001 0005 c Aragó 0236 0312 A Arenes de Sant Pere 0002 0008 c Aragó 0314 0430 B Arenes dels Canvis 0001 0001 c Aragó 0492 0496 B Arenes dels Canvis 0002 0002 c Aragó 0498 0592 C Arenys 0001 0129 E Aragó 0594 0636 B Arenys 0002 0136 E Aragó 0215X 0217 A Arenys, ptge 0001 0005 E Aragó 0432X 0490 C Arenys ptge 0002 0006 E Aragó 0638X0658X D Argensola 0001 0019 P Aragó 065 9X066 lU C Argensola 0002 0014 P Aragó, ptge 0001 0015 B Argensola, ptge 0071 071A P Aragó, ptge 0002 0016 B Argenter 0001 0021 C Aragonesa, P E, pl 0001 0007 C Argenter 0002 0022 c Aragonesa, P E, pl 0002 0006 C Argentera 0001 0017 D Aral, ptge 0101 0119 1 Argentera 0002 0032 D Aral, ptge 0102 0120 1 Argenteria 0015 0069 B Arbeca 0001 0057 P Argenteria 0002 0078 B Arbeca 0059 0063 C Argentinita, pg 0001 0019 D Arbeca 0002 0058 P Argentinita, pg 0002 0014 D Arbolí 0001 0025 P Argentona 0001 0033 C Arbós 0001 0037 E Argentona 0002 0032 C Arbós 0002 0008 D Argimon 0001 0027 E Arbós 0010 0030 E Argimon OOOOA 0034 E 311 Calle Numeración Çat. Calle Numeración Çat. Argullós 0001 0147 D Arriassa, ptge 0001 0009B F Argullós OOOOB 0110 D Arríassa, ptge 0002 001OB F Argullós A H D Art 0001 0097 C Argullós, ptge 0001 0025 D Art 0002 0100 C Argullós, ptge 0002 0022 D Artà 0001 0013 D Aribau 0001 0181 B Artà 0002 0012 D Aribau 0183 0281 A Artemis, ptge 0001 0029 C Aribau 0002 0210 B Artemis, ptge 0002 0030 C Aribau 0212 0330 A Artés 0001 0017 F Arimon 0001 0059 C Artés 0002 0016 F Arimon 0002 0070 C Artesa de Segre 0001 0011 C Ariosto 0001 002IX D Artesa de Segre 0002 0014 C Ariosto 0002 0018 D Artesania 0001 0105C D Arístides Maillol 0001 0021 C Artesania 0001 100012 F Aristides Maillol 0023 0029 B Artesania 0107 0145 F Arístides Maillol 0031 0045 C Artesania 0002 0104 D Arístides Maillol 0002 0018 B Artesania 0106 0216 F Arístides Maillol 0020U 0030 C Àrtic 0001 0039 1 Arístòtil, ptge 0001 0007 C Àrtic 0002 0022 I Arístòtil, ptge 0002 0008 C Artós, pl 0001 0003 C Aríljols 0001 0107 D Artós, pl 0005 0011 B Arí^ols 0002 0104X D Artós, pl 0002 0012 C Arizala 0001 0079 C Arts, pl 0001 0001 B Arízala 0002 0084 C Artur Martorell, pl 0001 0005 F Arlet 0001 OOOIB B Artur Martorell, pl 0002 0006 F Arlet 0003 0005 C Ascó 0001 0047 C Arlet 0002 0002 B Ascó 0049 0049 F Arlet 0004 0006 C Ascó 0002 0024 F Armengol 0001 0007 D Ases 0001 0007 C Armengol 0002 0008 D Ases 0002 0016 C Amau 0001 0021 C Assaonadors 0001 0035 C Amau 0002 0022 C Assaonadors 0002 0042 C Amau Bargués 0005 0071 F Assemblea de Catalunya, pl OOIS OOIS C Amau Bargués 0008 0074 F Astúries 0001 0089 C Amau d'Oms 0001 0059 C Astúries 0091 0091 B Amau d'Oms 0002 0074 C Astúries 0093 0099 C Ames 0001 0073 D Astúries 0002 0080 C Ames 0038 0060 F Ataulf 0001 0021 c Ames 0002C0002C C Ataulf 0002 0022 c Amold Schonberg 0001 0007 D Atenes 0001 0031 B Amold Schonberg 0002 0008 D Atenes 0002 0042 B Amús i de Garí 0001 0015 C Atlàntic 0001 0129 I Amús i de Garí 0002 0008 C Atlàntic 0002 0022 I Aróles 0001 0007 C Atlàntida 0001 0115 c Aróles 0002 0016 C Atlàntida 0002 0082 c Arquímedes 0001 0059 C Àtom, ptge 0001 0003 D Arquímedes 0002 0068 C Àtom, ptge 0002 0004 D Arquitecte Martorell 0001 0005 D Auger 0001 0021 D Arquitecte Mas 0001 0009 C Auger 0002 0026 D Arquitecte Mas 0002 0012 C August Font 0001 0045 C Arquitecte Millàs, ptge 0001 0017 C August Font 0002 0046 C Arquitecte Millàs, ptge 0002 0018 C Augusta, via 0001 0157 A Arquitecte Moragas 0005 0031 C Augusta, via 0159 0297 B Arquitecte Moragas 0002 0012 C Augusta, via 0299 0425 C Arquitecte Moragas 0014 0030 D Augusta, via 0002 0168 A Arquitecte Sert 0001 0001 A Augusta, via 0170 0302 B Arquitecte Sert 0003 0031 B Augusta, via 0304 0394 C Arquitecte Sert 0002 0032 B Augusto César Sandino 0001 0009 F Arquitectura 0001 0025 D Augusto César Sandino 0002 0008 F Arquitectura 0002 0024 D Aulèstia i Pijoan 0001 0029 C Arquitecmra 0026 0030 C Aulèstia i Pijoan 0002 0034 C 312 Categoríasfiscales Calle Numeración Gat. Calle Numeración Gat. Aureli Capmany, pita 0001 0001 C B, Moll Inflamables 0002 0012 I Aurora 0007 0027 E B, Zona Franca 0001 0023 1 Aurora 0008 0026 E B, Zona Franca 0002 0022 I Aurora Bertrana 0001 0011 C Bac de Roda 0001 0103 C Aurora Bertrana 0002 0014 C Bac de Roda 0125 0151 C Aurora Diaz Plaja, ptge 0001 0003 c Bac de Roda 0153 0211 D Aurora Diaz Plaja, ptge 0002 0008 c Bac de Roda 0109X0109X D Ausiàs Marc 0001 0041 B Bac de Roda 0119X0119X C Ausiàs Marc 0043 0055 A Bac de Roda 0002 0160 C Ausiàs Marc 0057 0071 B Bac de Roda 0162 0186X D Ausiàs Marc 0073 0165 C Bac de Roda 0188 0192B C Ausiàs Marc 0002 0048 B Bac de Roda 0194 0204 D Ausiàs Marc 0050 0056 A Bacardí 0001 0057 E Ausiàs Marc 0058 0070 B Bacardí 0002 0064 E Ausiàs Marc 0072 0118 C Bacardí, pl 0001 0021 C Ausiàs Marc 0120 0120 B Bacardí, pl 0002 0020 C Ausiàs Marc 0122 0150 C Bacardí, ptge 0001 0001 C Ausona 0001 0099 E Bacardí, ptge 0002 0002 C Ausona 0002 0112 E Badajoz 0001 0079 C Autonomia 0001 0027 C Badajoz 0081 0095 B Autonomia 0002 0028 C Badajoz 0097 0187 C Autopista A 17, ctra OOOlUOOOlU F Badajoz 0002 0184 C Ave Maria 0001 0003 B Badal, ptge 0001 0015 D Ave Maria 0002 0004 B Badal, ptge 0002 0018 D Avella 0001 0003 B Badal, rbla 0001 0039 B Avella 0002 0008 B Badal, rbla 0041 0043 C Avellaners 0001 0009 C Badal, rbla 0045 0073 B Avellaners 0002 0010 C Badal, rbla 0075 0119 C Avenir 0001 0071 B Badal, rbla 0121 0167 B Avenir 0002 0076 B Badal, rbla 0002 0122 B Avet 0001 0021 D Badal, rbla 0124 0186 C Avet 0002 0020 C Badal, rbla 0188 0202 B Aviació 0001 0013 C Badalona 0001 0035 C Aviació 0002 0016 C Badalona 0002 0044X C Aviador Duran 0001 0019 D Badia 0001 0035 C Aviador Duran 0002 0014 D Badia 0002 0024 C Aviador Franco 0001 0015 D Badosa 0001 0047 C Aviador Franco 0002 0028 D Badosa 0002 0046 C Aviador Ruiz de Alda 0001 0057 D Bailèn 0001 0001 A Aviador Ruiz de Alda 0002 0044B D Bailèn 0003 0027 B Àvila 0001 0075 C Bailèn 0029 0045 A Àvila 0077 0093 B Bailèn 0047 0129 B Àvila 0095 0185 C Bailèn 0131 0133 A Àvila 0002 0074 C Bailèn 0135 0237 B Àvila 0076 0090 B Bailèn 0002 0002 A Àvila 0092 0188 C Bailèn 0004 0032 B Avinyó 0001 0025 B Bailèn 0034 0048 A Avinyó 0027 0039 C Bailèn 0050 0244 B Avinyó 0002 0034 B Baix 0001 0005B C Avinyó 0036 0060 C Baix de Mariner 0001 0029 C Avinyonet 0001 0059 F Baix de Mariner 0002 0022 C Avinyonet 0002 00501 F Baix del Turó, ptge 0021 0039 D Avió Plus Ultra 0001 0043 C Baix del Turó, ptge 0034 0062 D Avió Plus Ultra 0002 0032 C Baladre 0001 0037 D Avis, pita 0001 0005 D Baladre 0002 0054 D Avis, pita 0002 0004 D Balboa 0001 0043 C Ayma, ptge 0001 0017X C Balboa 0002 0040 C Ayma, ptge 0002 0026 C Balcells 0001 0045 C Azalea 0001 0025 D Balcells 0002 0050 C Azalea 0002 0036 D Baldiri Reixac 0001 0021 C B, Moll Inflamables 0001 0009 I Baldiri Reixac 0002 0012 C 313 É Calle Numeración Gat. Calle Numeración Cat. Baldomer Girona 0001 0017 D Baró de la Barre 0002 0076 D Baldomer Girona 0002 0050 D Baró de Sant Lluis 0001 0047 E Balears 0001 0035 D Baró de Sant Lluís 0002 0056 E Balears 0002 0038 D Baró de Viver, gm 0005 0771 F Balears, moll 0001 0001 I Baró de Viver, gm 0007 0985 F Balenyà 0001 005 IB F Baró de Viver, gm 0008 0772 F Balenyà 0002 0044 F Baró de Viver, pl 0001 0027 F Baliarda 0001 0105 C Baró de Viver, pl 0002 0028 F Baliarda 0002 0114 C Baró d'Esponella 0001 0049 C Baliarda, ptge 0001 0013 c Baró d'Esponella 0002 0038 C Baliard, ptge 0002 0012 c Barra de Ferro 0001 0009 C Balira 0001 0013 c Barra de Ferro 0002 0010 C Balira 0002 0020 c Barri Vermell 0001 0007 D Ballester 0001 0087 c Barri Vermell 0009 0033 F Ballester 0002 0006 c Barri Vermell 0002 0032 F Ballester 0008 0018 B Barriada San Isidro, gm 0001 0099 C Ballester 0020 0072 C Bartomeu Pi 0001 0005 D Ballot 0001 0005 F Bartomeu Pi 0007 0041 C Ballot 0002 0004 F Bartomeu Pi 0002 0040 C Balmes 0001 0369 A Bartrina 0001 0031 C Balmes 0371 0449 B Bartrina 0002 0064 C Balmes 0002 0368 A Bascònia 0001 0081 C Balmes 0370 0470 B Bascònia 0002 0058 C Balneari 0001 0049 D Basea 0001 0009U C Balneari 0002 0050 D Basea 0002 0010 C Balsareny 0001 0007 C Bassegoda 0001 0061 E Balsareny 0002 0010 C Bassegoda 0002 0058 E Baltasar Gracián 0001 0039 D Bassella 0001 0045 F Baltasar Gracián 0002 0028 D Bassella 0002 0046 F Baltasar Samper 0001 0003 D Basses de Sant Pere 0001 0013 C Baltasar Samper 0002 0004 D Basses de Sant Pere 0002 0026 C Baluard 0001 0089 C Basses d'Horta 0001 0009 C Baluard 0002 0126 C Basses d'Horta 0002 0008 C Banca, ptge 0001 0005 C Bassols 0001 0025 C Banca, ptge 0002 0012 C Bassols 0002 0032 C Banyoles 0001 0023 C Batet 0001 0013 E Banyoles 0002 0038 C Batet 0002 0018 E Banys Nous 0001 0021 B Batista 0001 0015 C Banys Nous 0002 0022 B Batista 0002 0016 B Banys, ptge 0001 0003 C Batista i Roca 0001 0009 B Banys Vells 0001 0025 C Batista i Roca 0002 0008 B Banys Vells 0002 0022 C Batlló, ptge 0001 0019 C Baraldés, ptge 0001 0015 C Batlló, ptge 0002 0022 C Barcelona, moll 0001 0003 A Batllori 0001 0051 D Barcelona, moll 0002 0002 A Batllori 0002 0048 D Barceloneta, pl 0001 0005 C Beat Almató 0001 0109 D Barceloneta, pl 0002 0006 C Beat Almató 0002 0108 D Barceloneta Platja 0001 0001 I Beat Domènec Savio 0001 0025 F Barceloneta Platja lOOP lOOP c Beat Domènec Savio 0002 0026 F Barceloneta Platja 102P 104P I Beat Simó 0001 0005 C Barcino, via 0001 0133 E Beat Simó 0002 0004 C Barcino, via 0072 0112 D Beates 0001 0003 C Barcino, via OOOOA 0068 E Beates 0002 0010 C Bargalló 0001 0025 F Beates, pl 0001 0003 C Bamola 0001 0037 F Beates, pl 0002 0004 C Bamola 0002 0040 F Beatriu 0001 0021 C Bamola, ptge 0001 0039 C Beatriu 0002 0028 C Bamola, ptge 0002 0038 C Bedoll 0001 0003 c Baró de Griñó, ptge 0001 0017 c Bedoll 0002 0002 D Baró de Griñó, ptge 0002 0010 c Beethoven 0001 0015 B Baró de la Barre 0001 0067 D Beethoven 0002 0018 B 314 Categorías fiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Begonia 0001 0015 D Bergnes de las Casas 0002 0028 C Begonia 0002 0016 D Berguedà 0001 0045 c Begur 0001 0077 E Berguedà 0002 0046 c Begur 0002 0066 B Bering 0001 0027 I Begur 0068 0086 C Bering 0002 0026 I Béjar 0001 0099 C Bering (provisional), ptge 0001 0027 I Béjar 0002 0086 c Bering (provisional), ptge 0002 0026 I Bella Dorita, pl 0001 0001 B Berlín 0001 0107 B Belladona 0001 0025 D Berlín 0002 0088 B Belladona 0002 0032 D Berlinès 0001 0007 B Bellafila 0001 0005 C Berlinès 0009 0047 C Bellafila 0002 0004 C Berlinès 0002 0010 B Bellavista, camí 0001 0005 D Berlinès 0012 0052 C Bellavista, camí 0002 0010 D Bermejo 0001 0039 F Bellavista, esc 0007 0011 D Bermejo 0002 0040 F Bellavista, esc 0006 0012 D Berna 0001 0009 B Bellavista, pl 0001 0007 D Berna 0011 0037 C Bellavista, pl 0002 0006 D Berna 0002 0008 B Bellavista, ptge 0001 0011 D Berna 0012 0040 C Bellavista, ptge 0006 0008 C Bemardí Martorell, ptge 0001 0007 C Bellcaire 0001 0083 F Bemardí Martorell, ptge 0002 0008 C Bellcaire 0002 0076 F Bernat Bransi 0001 0061 E Bellcaire 0078 0078U E Bernat Bransi 0002 0062 E Bellesguard 0001 0077X C Bernat Desclot 0013 0035 F Bellesguard 0002 0056X C Bernat Desclot 0008 0032 F Bellmunt 0001 0027 F Bernat Fenollar, ptge 0001 0007 C Bellmunt OOOOA 0046 F Bernat Fenollar, ptge 0002 0008 C Bellprat 0001 0039 F Bernat Martorell 0001 0085 F Bellprat 0002 0038 F Bernat Martorell 0002 0004 F Bellver 0001 0019 C Bernat Martorell 0004B0004B D Bellver 0002 0024 C Bernat Martorell 0004X 0072 F Beltran i Rózpide 0001 0009 B Bernat Metge 0001 0007B D Beltran i Rózpide 0002 0008 B Bernat Metge 0009 0019 C Benavent 0001 0051 C Bernat Metge 0002 0008 D Benavent 0002 0050 C Bernat Metge 0010 003 6X F Benedetti 0001 0009 C Berruguete 0033 0035 C Benedetti 0002 0082 C Berruguete 0049 0083 D Benet Mateu 0023 0061 C Berruguete 0085 0085 C Benet Mateu 0024 0064 C Berruguete 0024 0126 D Benet Mercadé 0001 0039 B Bertran 0001 0141 C Benet Mercadé 0002 0030 B Bertran 0002 0160 C Benet XV, pl 0003 0003 C Bertrand i Serra 0001 0027 C Benet XV, pl 0002 0004 C Bertrand i Serra 0002 0026 C Benevent 0001 0005 F Bertrellans 0001 0011 B Benevent 0002 0006 F Bertrellans 0002 0006 B Benlliure 0001 0025X D Besalú 0001 0113 D Benlliure 0002 0040 D Besalú 0002 0094 D Berenguer de Palou 0005 015IX C Besiberri 0001 0005 C Berenguer de Palou 0002 0050 D Besiberri 0002 0006 C Berenguer de Palou 0052 0118 C Besiers 0001 0009 F Berenguer de Palou OOOOAOOOOB C Besiers 0002 0014 F Berenguer de Palou 0001U0003U C Besòs 0001 0031 E Berenguer Mallol 0001 0019 C Besòs 0002 0036U E Berenguer Mallol 0002 0086 C Betània 0001 0013 D Beret 0001 0081 F Betània 0002 0014 D Beret 0052 0074 F Bethencourt 0001 0013 D Berga 0001 0029 B Bethencourt 0002 0014 D Berga 0002 0042 B Betlem 0001 0061 C Bergara 0001 0015 A Betlem 0002 0052 C Bergara 0002 0016 A Biada 0001 0015 C Bergnes de las Casas 0001 0041 C Biada 0002 0012 C 315 Calle Numeración Çat. Calle Numeración Cat. Bigai 0001 0021 C Blasco de Garay 0002 0054 C Bigai 0002 0020 C Blasco de Garay 0056 0062 D Bigai, ptge 0001 0005 C Blasco de Garay 0064 0080 C Bigai, ptge 0002 0006 C Blesa 0001 0047 C Bilbao 0001 003IX c Blesa 0002 0038 C Bilbao 0033 0049 B Boada 0001 0055 C Bilbao 0051 0179 C Boada 0002 0050 C Bilbao 0181 0243 D Bòbila 0001 0027X C Bilbao 0002 0016X C Bòbila 0002 0034 C Bilbao 0018 0032X B Bocabella, ptge 0001 0021 C Bilbao 0034 0156 C Bocabella, ptge 0002 0020 C Bilbao 0158 0222 D Bofarull 0001 0069 B Binèfar 0001 0039 F Bofarull 0131 0137 C Binèfar 0002 0040 F Bofarull 0002 0002 C Biosca 0001 0055 F Bofarull 0004 0024 B Biosca 0002 0054 F Bofarull 0034 0050 B Bisbal 0001 0045 C Bofarull 0024B0024B C Bisbal 0002 0058 C Bofarull, ptge 0001 0015 C Bisbe 0001 0005 B Bofarull, ptge 0002 0012 C Bisbe 0002 0012 B Bofill, ptge 0001 0027 C Bisbe Caçador 0001 0003 C Bofill, ptge 0002 0028 C Bisbe Caçador 0002 0004 C Bogatell, av 0001 0071 B Bisbe Català 0001 0027 C Bogatell, av 0002 0090 B Bisbe Català 0002 0026 B Bogatell, ptja OlOOPOlOOP A Bisbe Català 0028 0054V C Bohemis 0001 0061 D Bisbe Josep Climent 0001 0011 B Bohemis 0002 0066 D Bisbe Josep Climent 0002 0012 B Bohemis, ctra 0005 0005 D Bisbe Laguarda 0001 0015 C Boix 0001 0009B D Bisbe Laguarda 0002 0016 C Boix 0002 0014 D Bisbe Sivilla 0001 0043 C Bolívar 0001 0053 C Bisbe Sivilla 0002 0052 C Bolívar 0002 0054 C Biscaia 0305 0311 C Bolívia 0001 0065X C Biscaia 0313 0355 B Bolívia 0067 0087 B Biscaia 0357 0443 C Bolívia 0089 0101 C Biscaia 0318 0330B C Bolívia 0103 0113 D Biscaia 0332 0382B B Bolívia 0115 0339 C Biscaia 0384 0462 C Bolívia 0341 0369 D Bismarck 0001 0045 C Bolívia 0078 0082X B Bismarck 0002 0034 C Bolívia 0364 0390 D Bismarck, ptge 0001 0023 E Bolívia OOOOB 0070 C Bismarck, ptge 0002 0016 E Bolívia 0120X 0362 C Biure 0001 0005 F Boltres 0001 0001 C Biure 0002 0006 F Boltres 0002 0002 C Blada, ptge 0001 0011 D Bon Pastor 0001 0013 A Blada, ptge 0002 0014E D Bon Pastor 0002 0012 A Blai 0001 0067 C Bonaire 0001 0015 C Blai 0002 0070X C Bonaire 0002 0012 C Blanca, riera 0001 0155 C Bonanova, pg 0001 0121 B Blanca, riera 0157 0243 E Bonanova, pg 0002 0116 B Blanca Sarrià, riera 0001 0045X C Bonanova, pl 0001 0015X B Blanca Sarrià, riera 0002 0014 C Bonanova, pl 0002 0014 B Blanco 0005 0039 c Bonaplata 0001 0031 B Blanco 0041 0073 D Bonaplata 0002 0026 B Blanco 0002 0056 D Bonaplata 0028 0062 C Blanes, bda 0001 0007 C Bonaplata 003IB 0067 C Blanes, bda 0002 0006 C Bonaterra, ptge 0001 0007 c Blanquería 0001 0017 D Bonaventura Gispert 0001 0027 c Blanquería 0002 0020 D Bonaventura Gispert 0029 0033 D Blanquema, pl 0001 0001 B Bonaventura Gispert 0037 0047 C Blanquema, pl 0002 0002 B Bonaventura Gispert 0002 0028 C Blasco de Garay 0001 0097 C Bonaventura Gispert 0030 0032 D 316 Categorías fiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Bonaventura Gispert 0034X 0044 C Borrell, ptge 0001 0025 C Bonaventura Pollés 0001 0009 c Borrell, ptge 0002 0022 C Bonaventura Pollés 0011 0029 D Borriana 0001 0123 C Bonaventura Pollés 0002 001OB C Borriana 0002 0144 C Bonaventura Pollés 0012 0034 D Bosc 0001 0047 C Bonaventura Pollés OOOODOOOOD C Bosc 0002 0038 c Bonaventura Roig 0001 0013 C Bosc de Roquetes, pg 0001 0025 F Bonaventura Roig 0002 0022 C Bosc de Roquetes, pg 0002 0022 F Bonavista 0001 0039 C Boscà, camí 0001 0011 C Bonavista 0002 0030 C Boscà, camí 0002 0012 C Bonavista, ptge 0001 0013 C Bosch 0001 0005 A Bonavista, ptge 0002 0022 C Bosch 0002 0008 A Boné, ptge 0001 0015 C Bosch i Alsina 0001 0009 C Boné, ptge OOOOC 0016 C Bosch i Alsina, moll 0001 000 lU A Bonet i Muixí, pl 0001 0007 C Bosch i Alsina, moll 0002 0002 A Bonet i Muixí, pl 0002 0008 C Bosch i Gimpera 0001 0003 B Bonsoms 0001 0043 E Bosch i Gimpera 0005 0021 A Bonsoms 0002 0044 E Bosch i Gimpera 0023 0035 B Bonsuccés 0001 0013 C Bosch i Gimpera 0002 0004 B Bonsuccés 0002 0012 C Bosch i Gimpera 0004X 0038 C Bonsuccés, pl 0001 0007 c Bosch i Labrus, ptge 0001 0021 B Bonsuccés, pl 0002 0008 c Bosch i Labrus, ptge 0002 0022 C Bonveí 0001 0013 E Boston, pl 0001 0001 B Bonveí 0002 0016 E Bot 0001 0025 B Boquer 0001 0011 C Bot 0002 0006X B Boquer 0002 0014 c Botella 0001 0017 E Boqueria 0001 0047 B Botella 0002 0018 E Boqueria 0002 0044 B Boters 0001 0023 A Boqueria, pla 0001 0003 A Boters 0002 0016 A Boqueria, pla 0002 0002 A Botticelli, pl OOOIXOOOIX C Borbó, av 0001 0043 B Bou de Sant Pere 0001 0017 C Borbó, av 0002 0074 B Bou de Sant Pere 0002 0024 c Bordeta, ctra 0001 0069 B Bragança 0001 0025 D Bordeta, ctra 0002 0096 B Bragança 0002 0012 D Bordeus 0001 0041 C Bragança 0014 0016 C Bordeus 0002 0006 B Brasil, rbla 0001 0061 B Bordeus 0008 0030 C Brasil, rbla 0002 0060 B Bordils 0001 0011 F Breda 0001 0015 C Bordils 0002 0004 F Breda 0002 0022X C Borges Blanques 0001 0025 D Bretón de los Herreros 0001 0035 C Borges Blanques 0002 0026 D Bretón de los Herreros 0002 0032 C Borgonya 0001 0011 D Briquets 0001 0065 F Borgonya 0002 0014X D Briquets 0002 0064 F Bori i Fontestà 0001 0051 B Briz, bda 0001 0031 D Bori i Fontestà 0053 0053 C Briz, bda 0002 0024 D Bori i Fontestà 0022 0040 C Brocaters 0001 0003 B Bori i Fontestà OOOOX 0020 B Brocaters 0002 0004 B Bori, ptge 0001 0015 C Bronze 0001 0011 C Bori, ptge 0002 0016 C Bronze 0002 0020 C Bòria 0001 0023 C Brosolí 0001 0007 C Bòria 0002 0026 C Brosolí 0002 0008 C Born, pg 0001 0029 B Brossa 0001 0041 D Born, pg 0002 0036 B Brossa 0002 0062 D Borràs 0001 0049 D Bruc 0001 0009 A Borràs 0002 0008 C Bruc 0011 0029 B Borràs 0012 0042 D Bruc 0031 0043 A Borràs, pl 0005 0007 C Bruc 0045 0157 B Borràs, pl 0004 0008 C Bruc 0002 0010 A Borrell i Soler 0001 0009 B Bruc 0012 0038 B Borrell i Soler 0002 0014 B Bruc 0040 0050 A Borrell i Soler 0009X0009X C Bruc 0052 0176 B 317 Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Bruc, esta 0001 0025 D Ca n'Oliva 0002 0034X F Bruc, esta 0002 0022 D Ca n'Oliva 0036 0060 D Bragada, pl 0001 0003 C Ca n'Oliva 0062 0096 F Bragada, pl 0002 0002 C Ca n'Oliva, ptge 0001 0005 F Bruguera 0001 0013 F Ca n'Oliva, ptge 0002 0006 F Bruguera 0002 0014 F Caba, pl 0001 0001 C Brull 0001 0013 D Caballero 0001 0097 C Brull 0002 0022 F Caballero 0002 0086 c Brull 0024 0024 D Cabanelles 0001 0015 F Brull, ptge 0001 0011 F Cabanelles 0002 0016 F Brull, ptge 0002 0008 F Cabanes 0001 0049 D Brull, ptge 0010 0014 D Cabanes 0002 0054 D Bruniquer 0001 0075 C Cabanyal 0001 0003 C Bruniquer 0002 0054 C Cabanyal 0002 0004 C Brusi 0001 0061 B Cabestany 0001 0037 C Brusi 0002 0106 B Cabestany 0002 0042 C Brussel·les 0001 007IB C Cabrera 0001 0053 C Brussel·les 0002 0066 C Cabrera 0002 0064 C Budapest 0001 0043 E Cabres 0001 0001 C Budapest 0002 0042 E Cabres 0003 0013 D Buenaire, P E, trvs 0001 0001 C Cabres 0015 0017 C Buenaventura Durruti, pl 0001 0001 C Cabres 0002 0014 D Buenaventura Muñoz 0001 0003 c Caçador, bda 0001 0003B C Buenaventura Muñoz 0005 0047 B Caçador, bda 0002 0008 c Buenaventura Muñoz 0002 0008 C Caçador, rbla 0001 0127 D Buenaventura Muñoz 0010 0044 B Caçador, rbla 0002 0128 D Buenaventura Muñoz 0049 0053 C Caçador, rbla 0090 0095 D Buenaventura Muñoz 0046 0068 C Càceres 0001 0029 C Buenos Aires 0001 0057 A Càceres 0002 0038 C Buenos Aires 0002 0064 A Cadaqués 0002 0004 D Buhigas 0001 0037 C Cadena 0001 0053 E Buhigas 0002 0034 C Cadena 0002 0042 E Bulas, P E 0001 0003 c Cadena, camí 0001 0027 D Bunyola 0001 0023 D Cadena, camí 0022 0022 D Bunyola 0002 0020 D Cadernera, ptge 0001 0011 D Burgos 0001 0063 D Cadernera, ptge 0002 0004 D Burgos 0002 0074 D Cadí 0001 0049 F Burrull, ptge 0001 0011 C Cadí 0051 005IX D Burrull, ptge 0002 0010 C Cadí 0002 0066 F Buscarons 0001 0019 C Cadis 0001 0025 C Buscarons 0002 0026 C Cadis 0002 0020 C Buxó 0005 0007 C Cai Celi 0001 0019 D Buxó 0006 0008 C Cai Celi 0002 0020 D C- 33, crta OOOlUOOOlU F Caire 0001 0011 C C, Moll Inflamables 0001 0011 1 Caire 0002 0014 C C, Moll Inflamables 0002 0010 1 Caixa d'Estalvis, ptge 0001 0007 C C, Zona Franca 0001 0023 1 Caixa d'Estalvis, ptge 0002 0004 C C, Zona Franca 0002 0022 1 Cal Muns, pl 0001 0003 C Ca deis Seguers, ptge 0001 0017 C Cal Muns, pl 0001 0003 C Ca deis Seguers, ptge 0002 0016 C Cal Muns, pl 0002 0002 C Ca l'Alegre 0003 0015 D Cal Mtms, pl 0002 0002 C Ca l'Alegre 0002 0020U D Cal Notari, camí 0001 0035B E Ca l'Alegre de Dalt 0001 0101 C Cal Notari, camí 0037 0059 C Ca l'Alegre de Dalt 0002 0118 C Cal Notari, camí 0061 0067 E Ca l'Iglesies, eró 0001 0005 C Cal Notari, camí 0081 0093 E Ca l'Iglesies, eró 0002 0012 C Cal Notari, camí 0095 0117 C Ca l'Isidret, camí 0001 0007 C Cal Notari, camí 0067B 0079 C Ca l'Isidret, camí 0002 0010 C Cal Notari, camí 0002 0012 C Ca n'Ensenya, pl 0001 0003 D Cal Notari, camí 0014 0034 E Ca n'Ensenya, pl 0002 0004X D Cal Notari, camí 0036 0060 C Can'Oliva 0001 011IX F Cal Notari, camí 0062 0066 E 318 Categoríasfiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Cal Notari, camí 0068 0110 C Camí del Mas Sanró, ptge 0001 0015 D Cal Notari, torrent 0001 0009 C Camí del Mas Sanró, ptge 0002 0026 D Cal Notari, torrent 0001 0009 C Camil Fabra 0001 0027 C Cal Notari, torrent 0002X 0012 E Camil Fabra 0002 0032 C Cal Totxo, camí 0001 0015 C Camil Oliveras 0001 0055 D Cal Totxo, camí 0017 0019B D Camil Oliveras 0002 0070 D Cal Totxo, camí 0002 0020 C Camil Oliveras, ptge 0001 0015 C Cal Totxo, camí 0022 0024 D Camil Oliveras, ptge 0002 0014 C Calàbria 0001 0059 C Caminal, ptge 0001 0019 C Calàbría 0061 0189 B Caminal, ptge 0000A0026C C Calàbria 0191 0265 C Camós 0001 0007 F Calàbría 0267 0285 B Camós 0002 0012 F Calàbria 0002 0058 C Camp 0001 0015 B Calàbria 0060 0182 B Camp 0017 0091 C Calàbria 0184 0192 B Camp 0002 0026 B Calàbria 0194 0268 C Camp 0028 0092 C Calàbría 0270 0294 B Camp Arriassa 0051 0137 F Calàbria 0182S0182S C Camp Arriassa 0042 0112X F Calaf 0001 0019 B Camp del Ferro 0001 0025 C Calaf 0021 0023 C Camp del Ferro 0002 0024 C Calaf 0025 0037 B Camp d'en Vidal 0001 0015 B Calaf 0002 0054 B Camp d'en Vidal 0002 0020 B Calafell, ptge 0001 0019 E Camp, pl 0001 0007 C Calafell, ptge 0002 0022 E Camp, pl 0002 0006 C Calàndríes 0001 0021 C Camp, ptge 0001 0011 B Calàndríes 0002 0024 C Camp, ptge 0002 0012 B Calatrava 0001 0091 c Campana de la Maqninista 0001 0021 A Calatrava 0002 0098 c Campana de la Maqninista 0002 0026 A Calderón de la Barca 0001 0135 E Campeny 0001 0037 C Calderón de la Barca 0002 0126 E Campeny 0002 0032 C Calders 0001 0021 C Campins 0001 0019 F Calders 0002 0010 c Campins 0002 0032 F Calella 0001 0001 c Campo Florido 0001 0053 C Calella 0002 0002 c Campo Florido 0002 0068 C Calendan 0001 0013 D Campoamor 0001 0079 D Calendan 0002 0010 D Campoamor 0002 0066 D Call 0001 0021 B Campreciós 0001 0041 F Call 0002 0030 B Campreciós 0002 0034 F Callao 0001 0023X D Camprodon 0001 0035 C Callao 0002 0004 C Camprodon 0002 0036 C Callao 0006 0022 D Camps Elisis, ptge 0001 0011 A Càller 0001 0005 F Camps Elisis, ptge 0000A 0010 A Càller 0002 0006 F Camps i Fabrés 0001 0015 B Calonge 0001 0007 F Camps i Fabrés 0002 0010 B Calvell, pg 0001 0065 C Can Balasch 0006 0006 D Calvell, pg 0002 0020 C Can Balasch, camí 0001 0113 D Calvet 0001 0085 B Can Balasch, camí 0002 0110 D Calvet 0002 0090 B Can Baró, av 0001 0039 E Calvó, pl 0001 0003 C Can Baró, av 0002 00321 E Calvó, pl 0002 0004 C Can Baró, pl 0001 0015 E Cama Sec, camí 0001 0023 D Can Baró, pl 0002 0016 E Cama Sec, camí 0002 0028 D Can Basseda 0001 0051 D Camarasa 0001 0019 E Can Basseda 0002 0048 D Cambrils 0001 0029 D Can Berdnra, ptge 0001 0009 C Cambrils 0002 0028 D Can Berdnra, ptge 0002 0008B C Camèlies 0001 0045 B Can Bomi, camí 0001 0071 C Camèlies 0047 0115 C Can Bomi, camí 0002 0076 C Camèlies 0002 0042 B Can Bmixa 0001 0045 C Camèlies 0042B 0080 C Can Bmíxa 0002 0004 B Camèlies, ptge 0001 0009 C Can Bmixa 0010 0046 C Camèlies, ptge 0002 0012 C Can Carallen 0001 0035 C 319 Calle Numeración Cal. Calle Numeración Cat. Can Caralleu 0002 0018 C Canet 0001 0043 C Can Caralleu, torrent 0001 0027U D Canet 0002 0050 c Can Caralleu, torrent 0002 0062 C Canet, ptge 0001 0013 c Can Castellví 0001 0079 D Canet, ptge 0002 0016 c Can Castellví 0002 0072 D Canfranc 0001 0021 F Can Castellví, camí 0001 0043 D Canfranc 0002 0018 F Can Castellví, camí 0002 0042 D Canigó 0001 0139 E Can Clos 0001 0011 F Canigó 0002 0122 E Can Clos 0002 0010 F Canó 0001 0003 C Can Clos, camí 0001 0009 C Canó 0002 0010 c Can Fabra, pi 0001 0001 C Canonge Almera 0001 0041 D Can Falgàs 0001 0021 c Canonge Almera 0002 0040 D Can Falgàs 0002 0030U c Canonge Almera OOOOAOOOOD D Can Felipa, pi 0001 0001 c Canonge Colom, pl 0001 0001 C Can Galta Cremat, pi 0001 0001 c Canonge Colom, pl 0002 0002 C Can Llavallol, camí 0002 0062 D Canonge Cuffí, ptge 0001 001 IB B Can Marcet, av 0001 0011 C Canonge Cuffí, ptge 0002 OOIOB B Can Marcet, av 0002 0010 C Canonge Pibemat 0001 0041 C Can Marcet, av 0012 0034 D Canonge Pibemat 0002 0024 C Can Marcet, av 0036 0038 C Canonge Rodo, pl 0001 0007 C Can Mateu, bda 0001 0029 C Canonge Rodo, pl 0002 0008 C Can Mateu, bda 0002 0028 C Canonja, bda 0001 0001 A Can Móra 0001 0009 C Canonja, bda 0002 0006 B Can Móra 0002 0008 C Canovelles 0001 0031 D Can Móra, camí 0001 0017 C Canovelles 0002 0006 C Can Móra, camí 0002 0010 C Canovelles 0008 0032 D Can Portabella, pi 0001 0015 C Cànoves 0001 0123 D Can Portabella, pi 0002 0014 C Cànoves 0125 0139 C Can Pujolet 0001 0011 C Cànoves 0002 0124 D Can Pujolet 0013 0055 D Cànoves 0126 0138 C Can Pujolet 0002 0054 D Cantàbria 0001 0079 C Can Ràbia 0001 0017 C Cantàbria 0010 0018 D Can Ràbia 0002 0018 C Cantàbria 0020 0050 C Can Ros 0001 0041 C Cantàbria 0052 0078B D Can Ros 0002 0038 C Cantàbria 0080 0082 C Can Segala 0001 0017 C Cantàbria OOOOB 0008 C Can Segala 0002 0022X C Cantera 0001 0109 F Can Toda, riera 0001 0045 C Cantera 0002 0124 F Can Toda, riera 0002 0042 C Canti, ptge 0001 0015 C Can Travi 0035 0047 C Canti, ptge 0002 0014 C Can Travi 0024 0040 C Cantunis, pg 0001 0123 I Can Valero 0001 0007 C Cantunis, pg 0002 0110 I Can Valero 0002 0008 C Canuda 0001 0047 B Can Xirot 0001 0009 C Canuda 0002 0032 B Can Xirot 0002 0008 C Canvis Nous 0001 0015 C Canaan 0001 0005 C Canvis Nous 0002 0014 C Canaan 0002 0006 c Canvis Vells 0001 0017 C Canadell, ptge 0001 0019 B Canvis Vells 0002 0010 C Canadell, ptge 0002 0016 B Canyameres 0001 0035 D Canalejas 0001 0047 C Canyameres 0002 0038 D Canalejas 0049 0107 E Canyelles 0001 0003 C Canalejas 0002 0024 C Canyelles 0002 0006 C Canalejas 0026 0088 E Cap de Guaita 0003 0007 D Canàries 0001 0025 C Cap de Guaita 0008 0016 D Canàries 0002 0020 C Cap del Món 0001 0007 C Cançó 0001 0009 D Cap del Món 0002 0006 C Cançó 0002 0008 D Capçanes 0001 0075 F Candeles 0001 0011 C Capçanes 0002 0076 F Candeles 0002 0008 C Capcir 0001 0027 D Candil, P E 0001 0001 C Capcir 0002 0022 D Candil, P B 0002 0002 C Capdevila, ptge 0001 0013 C 320 Categorías fiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Capdevila, ptge 0002 0016 C Cardenal Tedeschini 0002 0090 C Capella 0007 0029 c Cardenal Vidal Barraquer, av 0001 0051 C Capella 0002 0020 c Cardenal Vidal Barraquer, av 0002 0050 C Capella de Can Caralleu 0001 0023 D Cardenal Vives i Tutó 0001 0067 c Capella de Can Caralleu 0002 0028 D Cardenal Vives i Tutó 0002 0066 c Capellades 0001 0013 D Cardener 0001 0059 c Capellades 0002 0010 D Cardener 0002 0082 c Capellans 0001 0017 B Carders 0001 0051 c Capellans 0002 0024 B Carders 0002 0048 c Capità Arenas 0001 0063 B Cardo 0001 0013 c Capità Arenas 0002 0024 B Cardo 0002 0010 c Capità Arenas 0026 0036 C Cardona 0001 0011 c Capità Arenas 0038 0070 B Cardona 0002 0010 c Caponata 0001 0043 C Cardona, pl 0001 0011 B Caponata 0002 0026 C Cardona, pl 0002 0010 B Capsec 0001 0015 F Caresmar 0001 0011 D Capsec 0002 0012 E Caresmar 0002 0012 F Caputxes 0001 0005 C Caresmar 0014 0022 D Caputxes 0002 0010 C Cariteo 0001 0015 C Caputxins, ptge 0001 0011 B Cariteo 0002 0026 C Caputxins, ptge 0002 0012 B Carles Buïgas, pl 0002 0008 C Carabassa 0001 0021 C Carles Buïgas, pl 0001 0007 C Carabassa 0002 0012 C Carles Collet 0001 0017 D Carabassa, torrent 0007 027V C Carles Collet 0002 0030 D Carabassa, torrent 0002 0002 C Carles III, G.V. 0001 0011 C Carabassa, torrent 0014 0026V C Carles III, G.V. 0013 0069 B Caracas 0001 0053 D Carles III, G.V. 0071 0079 C Caracas 0055 0063B F Carles III, G.V. 0081 0107B A Caracas 0002 0050B D Carles III, G.V. 0109 0141 B Caracas 0052 0060 F Carles III, G.V. 0002 0080B B Caramelles, pl 0001 0007 C Carles III, G.V. 0082 0122X A Caramelles, pl 0002 0008 C Carles III, G.V. 0124 0158X B Carassa 0001 0001 C Carles Pi i Sunyer, pl 0008 0010 A Carassa 0002 0006 C Carles Pirozzini 0001 0009 C Caravel·la la Niña 0001 0025X A Carles Pirozzini 0002 0014 C Caravel·la la Niña 0002 0024B A Carles Riba 0001 003IX c Caravel·la la Pinta 0001 0003 A Carles Riba 0002 0024X c Caravel·la la Pinta 0002 0006 A Carles Soldevila 0001 0005 D Carbonell 0001 0009 C Carles Soldevila 0002 0006 D Carbonell OOOOA 0006 C Carlet, camí 0001 0013 C Carbonell, ptge 0001 0011 c Carlet, camí 0002 0012 C Carbonell, ptge 0002 0010 c Carlos Ibáñez, pl 0001 0003 C Carcassona 0001 0013 F Carlos Ibáñez, pl 0002 0004 C Carcassona 0002 0012 F Carlota de Mena, ptge 0001 0021 C Cardedeu 0001 0069 D Carlota de Mena, ptge 0002 0020 C Cardedeu 0002 0068 D Carme 0001 0109 C Cardedeu, ptge 0001 0043 D Carme 0002 0002 A Cardedeu, ptge 0002 0040 D Carme 0004 0116 C Cardenal Casañas 0001 0021 B Carme Karr 0001 0023 C Cardenal Casañas 0002 0016 B Carme Karr 0002 0024 c Cardenal Cicognani, pl 0001 0009 C Carme Monturiol, pl 0001 0011 D Cardenal Cicognani, pl 0002 0008 C Carme Monturiol, pl 0002 0012 D Cardenal Cisneros 0001 0029 C Carme, pl 0001 0007 C Cardenal Cisneros 0002 0044 C Carme, pl 0002 0008 C Cardenal Reig 0001 0009 C Carmel, ctra 0001 0039 C Cardenal Reig 0011 0061 B Carmel, ctra 0038 0110 E Cardenal Reig 0002 0028B B Carmel, ctra OOOOA 0036 C Cardenal Reig 0030 0052 C Carmel, rbla 0001 0005 C Cardenal Sentmenat 0021 0043 C Carmel, rbla 0007 0125 D Cardenal Sentmenat 0002 0008X C Carmel, rbla 0002 0116 D Cardenal Tedeschini 0001 0081 C Carmel, torrent 0001 0025 C 321 Calle Numeración Çat. Calle Numeración ( Cat. Carmel, torrent 0002 0024 C Casas i Jover, ptge 0001 0005 C Carmen Amaya 0065 0069 B Cascades, pg 0001 0021 c Carmen Amaya 0002 0068 B Cascades, pg 0002 0022 c Carmen, P E, pita 0001 0001 C Cases Boada 0001 0015 D Carolines 0001 0027 C Cases Boada 0002 0016 D Carolines 0002 0030 C Casetes 0001 0019 D Carolines, eró 0001 0011 B Casetes 0002 0010 D Carolines, oró 0002 0020 B Casp 0001 0029 A Carrasco i Formiguera 0001 0029 C Casp 0031 0057B B Carrasco i Formiguera 0002 0032 C Casp 0059 0069 A Carrenca 0001 0029 C Casp 0071 0073 B Carrenca 0002 0040 C Casp 0075 0171 C Carrera 0002 0036 C Casp 0002 0040S A Carrera OOOlX 0025 C Casp 0042 0080 B Carreras 0001 0013 B Casp 0082 0094 A Carreras 0002 0014 B Casp 0096 0112 B Carreras i Candi 0001 0115 E Casp 0114 0196 C Carreras i Candi 0002 0116 E Castanyer 0001 0033 C Carreras, ptge 0001 0047 F Castanyer 0002 0032 C Carreras, ptge 0002 0048B F Castanyers, pg 0001 0023 C Carretes 0001 0081 E Castanyers, pg 0002 0022 C Carretes 0002 0078U E Castanys 0001 0035 D Carril, pl 0001 0003 B Castanys 0002 0024 D Carril, pl 0002 0004 B Castelao, pl 0001 0001 C Carrilet, av 0001 0027 B Castelao, pl 0002 0002 C Carrilet, av 0002 0016B C Castell, av 0001 0005 C Carrilet, av 0018 0024 B Castell, av 0002 0006 C Carroç 0001 0065 C Castell d'Argençola 0001 0093 F Carroç 0002 0042 C Castell d'Argençola 0002 0098 F Carsi, ptge 0001 0013 B Castell d'Olorde 0001 0015 C Carsi, ptge 0002 0016 B Castell d'Olorde 0002 0016 C Cartagena 0149 0209 C Castella 0001 0057 c Cartagena 0211 0319 B Castella 0002 0064 c Cartagena 0321 0403 C Castella, pl 0001 0009 c Cartagena 0156 0206 C Castella, pl 0002 0008 c Cartagena 0208 0332 B Castelladral 0006 0010 F Cartagena 0334 0402 C Castellana P E, pl 0002 0002 c Cartago 0001 0003 D Castellar 0001 0015 E Cartago 0002 0004 D Castellar 0002 0014 E Cartellà 0001 0161 C Castellbell 0001 0037 C Cartellà 0163 0195B D Castellbell 0002 0040 c Cartellà 0002 0194 C Castellbisbal 0001 0067 E Casa Llarga, ptge 0001 0005 F Castellbisbal 0002 0062X E Casa Llarga, ptge 0002 0004 F Castelldefels 0001 0089 D Casablanca, ptge OOIA 0011 D Castelldefels 0002 00981 F Casafranca 0001 0049 D Castellet 0001 001 IE C Casafranca 0002 0064 D Castellet 0002 0016 C Casals 0001 0045 D Castellfollit 0001 0043 F Casals 0002 0044 D Castellfollit 0002 0024 D Casals i Cubero 0165 0299 D Castellfollit 0026 0048B F Casals i Cubero 0164 0296 D Castellfollit, trvs 0014 0022 F Casamiqana, ptge 0001 0029 C Castellnou 0001 0071 C Casamitjana, ptge OOOOA 0028 C Castellnou 0002 0058 C Casanova 0001 0203 B Castelló 0001 0007 B Casanova 0205 0213 A Castelló 0002 0008 B Casanova 0002 0248 B Castelló, pl 0001 0005 B Casanova 0250 0270 A Castelló, pl 0002 0006 B Casanovas, ptge 0001 0015 C Castells 0001 0031 C Casanovas, ptge 0002 0016 C Castells 0002 0032 C Casas i Amigó 000lU 0087 D Castells, ptge 0001 0041 C Casas i Amigó 0002X 0078 D Castells, ptge 0006 0042 C 322 Categorías fiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Castellterçol 0001 0047 D Centre, pl 0001 0017 B Castellterçol 0002 0044 D Centre, pl 0002 0012 B Castellví 0001 0035D F Cep 0001 0011 C Castellví 0002 0070 F Cep 0002 0018 C Casteràs 0001 0053 E Cera 0001 0057 E Casteràs 0002 0050 E Cera 0002 0046 E Castillejos 0165 0171 B Ceràmica 0001 0061 C Castillejos 0175 0245B C Ceràmica 0002 0060 C Castillejos 0247 0351 B Ceràmiques Vicens, pl 0001 0007 c Castillejos 0353 0481 C Ceràmiques Vicens, pl 0002 0008 c Castillejos 0180 0216 C Cerdà 0001 0015 c Castillejos 0218 0218 B Cerdà 0002 0006 c Castillejos 0220 0238 C Cerdanyola 0001 0013 c Castillejos 0240 0338 B Cerdanyola 0015 0043B D Castillejos 0340 0452 C Cerdanyola 0002 0036 D Castillejos 0154X0178 B Cerignola 0001 0017 C Castor 0001 0087 D Cerignola 0002 0020 C Castor 0002 0098 D Cermeño 0001 0017 C Catalana, pl 0001 0009 C Cervantes 0001 0007 C Catalana, pl 0002 0010 C Cervantes 0002 0006 C Catalunya, moll 0001 0005 I Cervantes, P E 0001 0007 C Catalunya, moll 0002 0004 I Cervantes, P E 0002 0008 C Catalunya, pl 0001 0023 A Cervantes, pare 0001 0001 B Catalunya, pl 0002 0022 A Cervelló 0001 0005 C Catalunya, ptge 0001 0035 C Cervelló 0002 0006 C Catalunya, ptge 0002 0038 C Cervera 0001 0005 C Catalunya, rbla 0001 0137 A Cervera 0002 0006 C Catalunya, rbla 0002 0126 A Cèsar Vallejo, pl OOOIXOOOIX F Catània 0001 0011 F Cesare Cantú 0001 0007 D Catània 0002 0010 F Cesare Cantú OOOOAOOIOX D Catasús 0001 0023 F Ceuta 0001 0037 C Catasús 0002 0020 F Ceuta 0002 0086 C Catedral, av 0001 0009 A Ceuta, ptge 0001 0007B C Catedral, av 0002 0002 B Ceuta, ptge 0002 0006 C Catedral, av 0004 0008 A Chafarinas 0001 0023X F Catedral, av 0008S0008S B Chafarinas 0025 0027 D Cavallers 0001 0085 B Chafarinas 0002 0022 F Cavallers OOOOD 0090 B Chafarinas 0024 0026 D Cecs de la Boqueria 0001 0003 C Chafarinas 0031B0031B F Cees de la Boqueria 0005 0005 B Chapí 0001 0085 C Cees de la Boqueria 0002 0008 B Chapí 0002 0108 C Cees de Sant Cugat 0001 0013 D Chapí, ptge 0001 0015 E Cecs de Sant Cugat 0002 0012 D Chapí, ptge 0002 0010 E Cel del Tibidabo, camí 0001 0007 C Charles Darwin, pl 0001 0003 C Cel del Tibidabo, camí 0002 0010 C Charles Darwin, pl 0002 0004 C Celrà 0001 0011 F Charlie Rível, pl 0001 0005 F Celrà 0002 0012 F Charlie Rivel, pl 0002 0006 F Cementiri de Sarrià, camí 0001 0009 C Chopin 0001 0027 C Cementiri de Sarrià, camí 0002 0012 C Chopin 0002 0016 C Cementiri d'Horta, pl 0001 0009 c Chopin 0018 0032 D Cementiri d'Horta, pl 0002 0008 c Ciceró 0001 0011 D Cementiri Sant Gervasi, camí 0001 001IX C Ciceró 0002 0012 D Cementiri Sant Gervasi, camí 0004 OOIOX c Cid 0001 0015 C Cendra 0001 0033X c Cid 0002 0016 C Cendra 0002 0040 c Ciències 0001 0073 C Centelles, ptge 0001 0025 c Ciències 0002 0060 C Centelles, ptge 0002 0030 C Cienfuegos 0001 0031 C Central, pl 0001 0011 c Cienfuegos 0002 0030 C Central, pl 0002 00061 c Cifuentes 0001 0013 E Centre 0001 0025 c Cifuentes 0002 0012 E Centre 0002 0024 c Cigne 0001 0023 B 323 Calle Numeración Cat. Calle Numeración ( Cat. Cigne 0002 0020 B Ciutat de Mallorca, pg 0001 0029 C Cimal, pg 0001 0039 F Ciutat de Mallorca, pg 0031 0053 D Cimal, pg 0002 0018 F Ciutat de Mallorca, pg 0002 0028 C Cimal, pg 0030 0030 F Ciutat de Mallorca, pg 0002 0028 C Cinc Torres, ptge 0001 0009 B Ciutat de Mallorca, pg 0030 0046 D Cinc Torres, ptge OOOOA 0006 B Ciutat de Mallorca, pg 0030 0046 D Cinca 0001 0095 C Ciutat de Mallorca, ptge 0001 0005 C Cinca 0002 0126 C Ciutat de Mallorca, ptge 0002 0026 C Circulació Nord, via 0001 0031 1 Ciutat d'Elx 0001 0031 C Circulació Nord, via 0008 0158 1 Ciutat d'Elx 0002 0026 C Circumval·lació 0001 0051 C Civader 0001 0009 C Circumval·lació 0002 0040U c Civader 0002 0008 C Circumval·lació, pg 0001 0025 c Clarà 0001 0017 F Circumval·lació, pg 0002 0042 c Clarà OOOOQ 0016 F Circumval·lació Tram 5, ctra 0001 0053 I Clarà Ayats 0001 001IX D Circumval·lació Tram 5, ctra 0002 0182 I Clarà Ayats 0002 OOIOX D Circumval·lació Tram 8, erta 0051 0059 1 Clara Zetkin 0002 0002 C Circumval·lació Tram 8, erta 050P 0094 I Claramunt 0001 0075 F Cirera 0001 0011 c Claramunt 0002 0078 F Cirera 0002 0008 c Claravall 0001 0003 C Cirerers 0001 0013 c Claravall 0002 0010 C Cirerers 0002 0012 c Clariana 0001 0027 F Cisell 0001 0023 c Clariana 0002 0046 F Cisell 0002 0016U c Claudi Güell, pg 0001 0019 C Cisell 0018 0028 D Claudi Güell, pg 0002 0024 C Cisell 0618 0618 C Claudi Sabadell 0001 0009 c Cisquer 0001 0031 F Claudi Sabadell 0002 0010 c Cisquer 0002 0026 F Clavell 0001 0003 c Cistellet 0001 0027 F Clavell 0002 0006 c Cistellet 0002 0024 F Clementina Arderiu, pl 0001 0009 F Císter 0001 0053 C Clementina Arderiu, pl 0002 OOIOX F Císter 0002 0060 C Clip, ptge 0001 0007 B Ciudad Real 0001 0043 c Clip, ptge 0002 0008 B Ciudad Real 0002 0032 c Clos de Sant Francesc 0001 0053 B Ciureny, camí 0001 0013 D Clos de Sant Francesc 0002 0068 B Ciureny, camí 0002 0012 D Clot 0001 0057 B Ciutadans, ptge 0001 0019 C Clot 0059 0073 C Ciutadans, ptge 0002 0018 C Clot 0075 0109 B Ciutadella 0001 0019 C Clot 0123 0215 C Ciutadella 0002 0010 C Clot 0002 0034 B Ciutadella, pl 0009 0015 C Clot 0036 0086 C Ciutadella, pl 0010 0014 C Clot 0088 0142 B Ciutat 0001 0013 B Clot 0154 0226 C Ciutat 0002 0014 B Clot 0228 0264 D Ciutat d'Asunción 0001 0033 D Clota, pl 0001 0007 C Ciutat d'Asunción 0035 0071 A Clota, pl 0002 0006 C Ciutat d'Asxmción 0073 0095 D Clotes 0001 0005 D Ciutat d'Asunción 0002 0016B F Clotes 0002 0004 D Ciutat d'Asunción 0018 0060 D Cobalt 0001 0023 C Ciutat d'Asunción 0062 0092 F Cobalt 0002 0026 C Ciutat de Balaguer 0001 0071 C Còdols 0001 0031 c Ciutat de Balaguer 0002 0080 C Còdols 0002 0028 c Ciutat de Granada 0001 0081 c Codonyer 0001 0005 D Ciutat de Granada 0083 0083 B Codonyer 0002 OOIOV D Ciutat de Granada 0085 0165 C Coello, ptge 0001 0621 C Ciutat de Granada 0167 0179 A Coello, ptge 0002 0048 C Ciutat de Granada 0002 0086 C Coïmbra 0002 0032 C Ciutat de Granada 0088 0090 B Coïmbra 0001 0053 C Ciutat de Granada 0092 0162 C Coll 0001 0061 C Ciutat de Granada 0164 0178 A Coll 0002 0034 C Ciutat de Mallorca, pg 0001 0029 C Coll de Finestrelles, pl 0001 0009 C 324 s<=> oa ooooo o 2Í 'oooonononnnnnonono oooooooooooooooooo OD!L CID ' ' Cf̂cCPP) w OOOOONOOO Q 2. ..£ a> CD 'H-'H-'H- OjCg t̂ Ô o o o n O 3 o o 3 o P Cl- Ĉ& TĴ O â, COD. 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Miravet 0001 0033 F Monges 0002 0080 C Mireia 0001 0077 E Monges, riera OOOOAOOOOA C Mireia 0002 0082 E Monistrol 0001 0039 c Miret i Sans 0001 0015 B Monistrol 0002 0038 c Miret i Sans 0017 0071 C Monjo 0001 0021 c Miret i Sans 0002 0016 B Monjo 0002 0022 c Miret i Sans 0018 0068 C Monlau 0001 0053 c Misser Ferrer 0001 0005 B Monlau 0002 0094 c Misser Ferrer 0002 0004 B Mons, pl 0001 0007 D Mistral, av 0001 0099S B Mons, pl 0002 0006 D Mistral, av 0002 0068 B Mont de Pietat, ptge 0001 0003 C Moçambic, ptge 0001 0005 I Mont de Pietat, ptge 0002 0004 C Moçambic, ptge 0002 0006 I Mont d'Orsà 0001 0065 C Modernitat, pl 0001 0007 D Mont d'Orsà 0002 0068 C Modernitat, pl 0002 0008 D Mont Ral 0001 0013 F Modest Urgell 0001 0037 C Mont Ral 0015 0067 E Modest Urgell 0002 0042 C Mont Ral 0002X0060X F Modolell 0001 0007 B Mont Roig 0001 0017 B Modolell 0009 0017 C Mont Roig 0002 0020 B Modolell 0019 0067 B Mont Ros 0001 0009 D Modolell 0002 0026 C Mont Ros 0002 0010 D Modolell 0028 0080 B Montagut 0001 0019 F Mogent 0001 0023 D Montagut 0002 0020 F Mogent 0002 0038 D Montalegre OOOIX 0009 C Moià 0001 0015 A Montalegre 0002 0010 C Moià 0002 0020 A Montanyans 0001 0009 D Moianès 0001 0027 B Montanyans 0002 0012 D Moianès 0029 0085 C Montanyans, av 0001 0045 C Moianès 0002 0042 B Montanyans, av 0002 0050 C Moianès 0044 0082 C Montbau, pla 0001 0011 D Moles 0001 0035 B Montbau, pla 0002 0010 D Moles 0002 0038 B Montcada 0001 0033 B Molí 0001 0075 D Montcada 0002 0022 B Molí 0000A0116X D Montcada, pita 0001 0011 B Molí de Vallvidrera, camí 0001 0019 D Montcada, pita 0002 0014 B Molí de Vallvidrera, camí 0002 0020 D Montclar 0001 0025 C Molina, pl 0001 0007 A Montclar 0002 0028 C Molina, pl 0002 0008 A Montclar, esc 0001 0001 C Moliné 0001 0009 B Montclar, esc 0002 0004 C Moliné 0002 0008 B Montecassino 0001 0009 B Molins de Rei, ctra 0008 0066 C Montecassino 0002 0006 B Molist 0001 0019 D Monterols 0001 0027 C Molist 0021 0025 C Monterols 0002 0028 C Molist 0002 0030 C Monterrey, pl 0001 0001 D Mollerussa 0001 0021 F Montevideo 0001 0013 C Mollerussa 0023 0085 C Montevideo 0002 0044 C Mollerussa 0002 0076 F Montevideo 0013B 0053 D Mollerussa OOOOAOOOOG C Montfar 0001 0003 D Mònec 0001 0025 C Montfar 0005 0019 C Mònec 0002 0024 c Montfar 0002 0010 C Moneders 0001 0015 c Montfar 0012 0030 D Moneders 0002 0016 c Montjuïc, pg 0050 0076 C Monegal 0001 0009 c Montjuïc, ctra 0001 0069 C Monegal 0002 0014 c Montjuïc, ctra 0004 0068 C Monestir 0001 0027 c Montjuïc del Bisbe 0001 0005 B Monestir 0002 0030 c Montjuïc del Bisbe 0002 0006 B Monestir, bda 0001 0015 c Montjuïc del Carme 0001 0007 C Monestir, bda 0002 0012 c Montjuïc del Carme 0002 0006 C Monestir, pl 0001 0007 c Montjuïc, pg 0001 0099 C Monestir, pl 0002 0006 c Montjuïc, pg 0002 0028 C Monges 0001 0081 c Montjuïc, pg 0030 0048 D 354 I Categorías fiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Montmajor 0001 0033 C Moscou 0002 0044 B Montmajor 0002 0030 c Mosques 0001 0015 C Montmany 0001 0063 c Mosques 0002 0014 C Montmany 0002 0070 c Mossèn Amadeu Oller OOOIX 0021 C Montnegre 0001 0049 c Mossèn Amadeu Oller 0002 0012 B Montnegre 0002 0054 c Mossèn Amadeu Oller 0014 0040 C Montomès 0001 0047 D Mossèn Batlle 0001 0007 C Montornès 0002 0034 D Mossèn Batlle 0002 0010 C Montomès, ptge 0001 0021 D Mossèn Clapés, pl 0001 0023 C Montomès, ptge 0002 0026 D Mossèn Clapés, pl 0002 0024 C Montpeller 0001 0053 C Mossèn Epifani Lorda 0001 0019X E Montpeller 0002 0064 C Mossèn Epifani Lorda 0002 0022 E Montsant 0001 0021 C Mossèn Ferran Palau, pl 0001 0003 D Montsant 0023 0053 F Mossèn Ferran Palau, pl 0002 0004 D Montsant 0028 0036 F Mossèn Joan Cortinas, pl 0001 0003 F Montsant 001SB 0026 D Mossèn Joan Cortinas, pl 0002 0004X F Montsec 0001 0053 C Mossèn Josep Bundó 0001 0017 C Montsec 0002 0066 C Mossèn Josep Bundó 0019 0035 D Montseny 0001 0051 C Mossèn Josep Bundó 0002 0046 C Montseny 0002 0042 C Mossèn Juliana 0001 0049E C Montserrat 0001 0019 D Mossèn Juliana 0004 0050 C Montserrat 0002 0014 D Mossèn Masdexeixart 0001 0011 C Montserrat de Andrés, ptge 0001 0015 B Mossèn Masdexeixart 0002 0018 C Montserrat de Andrés, ptge 0002 0014 B Mossèn Quintí Mallofré 0001 0039 C Montserrat de Casanovas 0001 0083 D Mossèn Quinti Mallofré 0002 0040 C Montserrat de Casanovas 0085 0155 C Mossèn Vives 0001 0035 C Montserrat de Casanovas 0157 0233 D Mossèn Vives 0002 0030 C Montserrat de Casanovas 0002 0220 D Mossèn Xiró 0001 0011 B Montserrat, pita 0001 0003 D Mossèn Xiró 0002 0012 B Montserrat, pita 0002 0002 D Motors 0001 0003 C Montserrat, ptge 0001 0007 C Motors 0001 0075 I Montserrat, ptge 0002 0008 C Motors 0077 0205 C Montsió 0001 0017 B Motors 0002 0184 I Montsió 0002 0012 B Mozart 0001 0033 c Monturiol 0001 0043 D Mozart 0002 0028 c Monturiol 0002 0048 D Muga 0001 0011 D Monyarc, ptge 0007 0009 C Muga 0002 0010 D Monyarc, ptge 0008 0008 C Mühlberg 0001 00851 E Móra d'Ebre 0001 0017 C Mühlberg 0002 0126 E Móra d'Ebre 0019 0075 D Mulassa, ptge 0001 0011 D Móra d'Ebre 0002 0106 D Mulassa, ptge 0002 0022V C Móra la Nova 0001 0029 D Mulet, ptge 0001 0019 B Móra la Nova 0002 0026 D Mulet, ptge 0002 0020 B Morabos 0001 0015U C Mundó, pl OOOIXOOOIX D Morabos 0002 0024 C Munic 0001 0035 B Moragas 0001 0021 B Munic 0002 0020 B Moragas 0002 0038 B Municipi 0001 0019 D Morales 0001 0045 C Municipi 0002 0020 D Morales 0002 0050 C Munné 0001 0017 E Moratín 0001 0065 E Munné 0002 0010 E Moratín 0002 0068B E Munner 0001 00071 C Morató 0001 0039 D Munner 0002 0012 C Morató 0002 0046 D Muntadas 0001 0037 c Morató, ptge 0003 033A D Muntadas 0002 0030X c Morell 0001 0005 D Mtmtaner 0001 0021 B Morell 0002 0006 D Muntaner 0023 0491 A Morenes, ptge 0001 0015 C Muntaner 0493 0577 B Morenes, ptge 0002 0010 C Muntaner 0002 0016 B Morera 0001 0019 C Muntaner 0018 0486 A Morera 0002 0006 C Muntaner 0488 0574 B Moscou 0001 0015 B Muntanya 0001 0035 C 355 i Calle Numeración Çat. Calle Numeración Cat. Muntanya 0037 0125 D Narcís Oller, pl 0002 0010 B Muntanya 0002 0036 C Narcisa Freixas, pl 0001 0003 B Muntanya 0038 0104 D Narcisa Freixas, pl 0002 0004 B Muntanya, rbla 0001 0105 C Natzaret 0001 01331 C Muntanya, rbla 0002 0106 C Natzaret 0002 0102 C Muntanyola 0001 0005 E Nau 0001 0005 C Muntanyola 0002 0008 C Nau 0002 0008 C Mur 0001 0011 F Nau Santa Maria 0001 0007 A Mur 0002 0012 F Nau Santa Maria 0002 0010 A Mura 0001 0011 E Naus de la Maquinista 0001 0015 A Mura 0002 0022 C Naus de la Maquinista 0002 0016 A Múrcia 0001 0053 C Navarra 0001 0025B D Múrcia 0055 0059 D Navarra 0002 0026U D Múrcia 0002 0064 C Navarro i Reverter 0001 0037 D Miuet 0001 0011 F Navarro i Reverter 0002 0034 D Muret 0002 0012 F Navas de Tolosa 0239 029IB C Múrgola, camí 0001 0019 D Navas de Tolosa 0293 0401 B Múrgola, camí 0002 0018 D Navas de Tolosa 0220 0244 C Murillo 0001 0019 D Navas de Tolosa 0246 0374 B Murillo 0002 0022 D Navas, pl 0001 0013 C Murtra 0001 0181 E Navas, pl 0002 0012 C Murtra 0002 0180 E Navata 0001 0035 C Muses 0001 0007X D Navata 0002 00341 C Muses 0002 0012 D Nebuloses 0001 0045 D Música 0001 0005X D Nebuloses 0002 0040 D Música 0002 0008X D Negoci 0001 0039 D Musitu 0001 0061 C Negociant, ptge 0001 0035 D Musitu 0002 00241 C Negociant, ptge 0002 0040 D Nació 0001 0081 D Negrell 0003 0021 D Nació 0083 0089 B Negrell 0004 0022 D Nació 0002 0086B D Negrevemís 0001 0027 C Nació 0088 0094 B Negrevemís 0002 0032 C Nadal 0001 0043 C Nemesi Ponsati, pl 0001 0001 C Nadal 0002 0052 C Nena Casas 0001 0087 C Nadal, pl 0001 0017 C Nena Casas 0002 0082 C Nadal, pl 0002 0016 C Neopàtria 0009 0165 C N'aglà 0001 0009 C Neopàtria 0008 0102 C N'aglà 0002 0008 C Neptú 0001 0047 B Naïm 0001 0009 C Neptú 0002 0038 B Naïm 0002 0012 C Nerbión 0005 0009 F N'Alsina 0001 0003 C Nerbión 0008 0010 F N'Alsina 0002 0002 C Neu de Sant Cugat 0001 0009 D N'Amargós 0001 0019 B Neu de Sant Cugat 0002 0008 D N'Amargós 0002 0022 B Niça 0001 0027 C Napoleó, ptge 0001 0015 D Niça 0002 0026 C Napoleó, ptge 0002 0014 D Nicaragua 0001 0063 B Nàpols 0001 0081X B Nicaragua 0065 0157 C Nàpols 0083 0123 C Nicaragua 0002 0028 C Nàpols 0125 0143 B Nicaragua 0030 0064 B Nàpols 0145 0363 C Nicaragua 0066 0094 C Nàpols 0002 0078 B Nicaragua 0096 0102 B Nàpols 0080 0120 C Nicaragua 0104 0148 C Nàpols 0122 0140 B Nicolau de Sant Climent 0001 0005 C Nàpols 0142 0356 C Nicolau de Sant Climent 0002 0004 C N'Arai 0001 0011 C Nil 0001 0029 C N'Arai 0002X 0010 C Nil 0002 0040 D Naranjo de Bulnes 0001 0007 c Nil Fabra 0001 0025 C Naranjo de Bulnes 0002 0012 c Nil Fabra 0002 0038 C Narbona 0001 0011 F Nil, ptge 0039 0041 D Narbona 0002 0014 F Nil, ptge OOOOF 0044 D Narcís Oller, pl 0001 0009 B Nínive 0001 0001 D 356 Categorías fiscales Calle Numeración Gat. Calle Numeración Cat. Nínive 0002 0002 D Número 1, Zona Franca 0002 0016B I Níquel 0001 0017 C Número 11, Zona Franca 0016 0050 I Nobel 0001 0015 C Número 2, Zona Franca 0001 0025 I Nobel 0002 0018 C Número 2, Zona Franca 0002 0022 I Noguera Ribagorçana 0001 0071 C Número 21 0001 0017 I Noguera Ribagorçana 0002 0010 C Número 22 0001 0021 I Noguera Pallaresa 0001 0017 D Número 22 0002 0022 I Noguera Pallaresa 0019 0063 C Número 23 0001 0017 I Noguera Pallaresa 0002 0014 D Número 23 0002 0018 I Noguera Pallaresa 0016 0064 C Número 24 0001 0009 I Nogués, ptge 0001 0075 C Número 24 0002 0008 I Nogués, ptge 0002 0074 C Número 25 0001 0009 I Nord 0001 0019 D Número 25 0002 0010 I Nord 0002 0006 C Número 27 0001 0007 I Nord 0008 0010 D Número 27 0002 0010 I Nord, pl 0001 0013 C Número 28 0001 0007 I Nord, pl 0002 0014 C Número 28 0002 0004 I Notariat 0001 0013 C Número 29 0002 0012 I Notariat 0002 0010 C Número 3, av 0001 0023 I Nou Barris 0001 0027 F Número 3, av 0002 0026 I Nou Barris 0002 0022 F Número 3, Zona Franca 0001 0111 I Nou de Dulce 0001 0011 C Número 3, Zona Franca 0050 0106 I Nou de Dulce 0002 0016 C Número 34, Zona Franca 0001 0001 I Nou de la Rambla 0001 0235 c Número 4, av 0019 0031 I Nou de la Rambla 0002 0050 c Número 4, av 0020 0032 I Nou de la Rambla 0052 0108X B Número 4, Zona Franca 0047 0125 I Nou de la Rambla 0110 0200 C Número 4, Zona Franca 0030 0126 I Nou de Porta 0001 0035 C Número 40, Zona Franca 0001 0015 I Nou de Porta 0002 0034 C Número 40, Zona Franca 0002 0016 I Nou de Sant Francesc 0001 0031 C Número 41, Zona Franca 0001 0015 I Nou de Sant Francesc 0002 0044 C Número 41, Zona Franca 0002 0016 I Nou de Santa Eulàlia 0001 0013 C Número 42, Zona Franca 0001 0019 I Nou de Santa Eulàlia 0002 0012 C Número 42, Zona Franca 0002 0022 I Nou de Zurbano 0001 0007 C Número 43, Zona Franca 0001 00251 I Nou de Zurbano 0002 0010 c Número 43, Zona Franca 0002 00261 I Nou, moll 0001 0003 I Número 5, av 0027 0035 I Nou, moll OOOOAOOOOD I Número 5, av 0028 0036 I Nou Pins 0001 0117 D Número 5, Zona Franca 0001 0023 I Nou Pins 0002 01261 D Número 5, Zona Franca 0002 0022 I Nou, pl 0001 0003 F Número 50, Zona Franca 0001 0027 I Nou, pl 0005 0005 D Número 50, Zona Franca 0002 0026 I Nou, pl 0007 0009 F Número 6, av 0029 0035 I Nou, pl 0002 0008 F Número 6, av 0030 0036 I Nova Icària, ptja 0100P0102P B Número 6, Zona Franca 0051 0111 I Nova Mar Bella, ptja 0100P0106P C Número 6, Zona Franca 0052 0114 I Nova, pl 0001 0003 B Número 60, Zona Franca 0001 0027 I Nova, pl 0005 0005 A Número 60, Zona Franca 0002 0030 I Nova, pl 0002 0002 B Número 61, Zona Franca 0001 0015 I Nova, pl 0004 0004 A Número 61, Zona Franca 0002 0016 I Novell 0001 0091 C Número 62, Zona Franca 0001 0015 I Novell 0002 0090 C Número 62, Zona Franca 0002 0028 I Novelles 0001 0037 F Núria, ptge 0001 0023 B Novelles 0002 0038 F Núria, ptge 0002 0024 B Nulles 0001 0009 C Oblit 0001 0073 C Nulles 0002 0010 C Oblit 0002 0072 C Numància 0001 0215X B Obradors 0001 0017 C Numància 0002 0134 B Obradors 0002 0010 C Numància 0136U0212 A Ocata 0001 0003 C Numen Mestre, pl 0001 0005 E Ocata 0002 0014 C Numen Mestre, pl 0002 0006 E Occidental, moll 0001 0001 I Número 1, Zona Franca 0001 0013 I Ocellets, pl OOOIXOOOIX B 357 Calle Numeración Cat. Calle Numeración > Cal. Ocells 0001 000 IB C Oriental, moll 0001 0007 I Ocells 0002 0002 C Oriental, moll 0002 0006 I Odissea, pl 0001 0001 A Oriol 0001 0027 F Odissea, pl 0002 0002 A Oriol 0002 0024 D Oest, moll 0001 0001 I Oriol Mestres 0001 0019 C Ogassa 0001 0015 F Oriol Mestres 0002 0024 C Ogassa 0002 0016 F Oriol, ptge 0001 0007 C Ojeda 0001 0011 F Oriol, ptge 0002 0008 C Ojeda 0002 0012 F Orís 0001 0015 D Olèrdola, pl 0001 0009 D Orís 0002 0008 D Olèrdola, pl 0002 0010 D Oristà 0001 0017 F Olesa 0001 0077 C Oristà 0019 0137 F Olesa 0002 0102B C Oristà 0139 0145 D Oli 0001 0007 C Oristà 0147 0167 F Oli 0002 0006 C Oristà 0017B0017B D Oliana 0001 0031 B Oristà 0002 0084 F Oliana 0002 0032 B Oristany 0001 0005 F Olímpic, pg 0001 0039 C Orístany 0002 0006 F Olímpic, pg 0002 0020 C Ormuz (Provisional), ptge 0101 0115 I Olímpic, Port OlOOPOlOOP A Ormuz (Provisional), ptge 0102 0116 I Oliva, ptge 0001 0021 D Orpí 0001 0015 F Oliva, ptge 0002 0026 D Orpí 0002 0028 F Olivé i Maristany, ptge 0001 0013 C Òrríus 0001 0009 F Olivé i Maristany, ptge 0002 0018 C Orríus 0002 0010 F Olivé, ptge 0001 0031 C Ortigosa 0001 0015 A Olivé, ptge 0002 0026 C Ortigosa 0002 0016 A Olivera 0001 0057 D Osca, pl 0001 0011 C Olivera 0002 0080 D Osca, pl 0002 0012 C Olivereta, pl 0001 0001 E Osi 0001 0067 c Olivereta, pl 0003 0002 E Osi 0002 0054 c Olles, pl 0001 0011 C Osona 0001 0015 c Olles, pl 0002 0010 C Osona 0002 0008 c Olot 0001 0013 c Óssa Major, ptge 0001 0005 D Olot 0002 0024 D Óssa Major, ptge 0002 0004 D Olvan 0001 0027U D Óssa Menor, pl 0001 0003 A Olvan 0002 0044 D Óssa Menor, pl 0002 0004 A Olzinelles 0001 0113 C Otero Pedrayo, pl 0001 0007 D Olzinelles 0002 0122 C Otero Pedrayo, pl 0002 0006 D Om 0001 0031 C Otger 0001 0039 C Om 0002 0022 C Otger 0002 0042 C Onyar 0001 0007 D Otilia Castellví 0001 0017X D Onyar 0002 0008 D Otilia Castellví 0002 0010 D Onze de Setembre, rbla 0001 0071 C Otranto 0001 0009 F Onze de Setembre, rbla 0002 0078 C Otranto 0002 0008 F Or 0001 0033 C Ourense 0001 0005 E Or 0002 0050 C Ourense 0002X 0008 E Ordi, ptge 0001 0031 C Ovidí Montllor, pl 0001 0005 C Ordi, ptge 0002 0030 C Ovidi Montllor, pl 0002 0006 C Orduña 0001 0019 C Països Catalans, pl 0002 0008X c Ordnña 0002 0024 C Pablo Iglesias 0001 0063 c Orellana 0001 0053 D Pablo Iglesias 0065 0093 D Orellana 0002 0064 D Pablo Iglesias 0095 0119X C Oreneta 0001 0003 B Pablo Iglesias 0002 0006B D Oreneta 0002 0004 B Pablo Iglesias 0008 0122 C Orfila, pl 0001 0013 C Pablo Iglesias 0122X0122X D Orfila, pl 0002 0012 C Pablo Neruda, pl 0001 000IX C Orgues 0002 0010 C Pablo Sàez de Barés 0001 0007 C Orient, pl 0001 0003 C Pablo Sàez de Barés 0002 0012 C Orient, pl 0005 0005 B Paca Soler, ptge 0001 0019 E Orient, pl 0007 0009 C Paca Soler, ptge 0004 0022 E Orient, pl 0004 0008 C Pacífic 0001 0061 C 358 Categoríasfiscales Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Pacfic 0002 0076 C Palla 0002 0018 B Padilla 0153 0169 B Pallars 0063 0143 C Padilla 0171 0185 C Pallars 0145 0223 B Padilla 0187 0187 B Pallars 0225 0247 C Padilla 0189 0227 C Pallars 0249 0277 B Padilla 0229 0333 B Pallars 0279 0497 C Padilla 0337 0397U C Pallars 0499 0511 D Padilla 0142 0156 B Pallars 0070 0150 B Padilla 0158 0216 C Pallars 0152 0186 C Padilla 0218 0324 B Pallars 0188 0220 B Padilla 0326 0394U C Pallars 0222 0504 C Pàdua 0001 0063 C Pallars 0504X0504X D Pàdua 0071 0143 B Pallars, ptge 0001 0013 C Pàdua 0002 0054 C Palleja 0001 0007 F Pàdua 0056 0110 B Palma 0001 0019 C Pagès, ptge 0001 0015 C Palma 0002 0026 C Pagès, ptge 0002 0016 C Palma de Sant Genis 0001 0031 c Països Catalans, pl 0001 0007X C Palma de Sant Genis 0002 0034 c Paixalet 0001 0005 C Palma de Sant Just 0001 0011 c Paixalet 0002 0008 C Palma de Sant Just 0002 0016 c Palafolls 0001 0061 C Palmera de Sant Marti, pl OOOIXOOOIX D Palafolls 0002 0054 C Palmeres, pl 0001 0025 c Palafox 0001 0037 C Palmeres, pl 0002 0026X c Palafox 0002 0008 D Palmeres, ptge 0001 0033 c Palafox 0010 0034 C Palmeres, ptge 0002 0032 c Palamós 0001 003IX D Paloma 0001 0023 c Palamós 0033 0049 F Paloma 0002 0030 c Palamós 0051 0053 D Palomar 0001 0043 c Palamós 0055 0097X F Palomar 0002 0086 c Palamós 0002 0032X D Palou 0001 0035 D Palamós 0034 0102 F Palou 0002 0032 D Palau 0001 0013 C Pals 0001 0005 F Palau 0002 0006 C Pals 0002 0006 F Palau de la Música 0001 0003 A Pamplona 0021 0083 B Palau de la Música 0002 0006 A Pamplona 0085 0133 C Palau, pla 0001 0017 C Pamplona 0018 0084 B Palau, pla 0019 0021 A Pamplona 0086 0128 C Palau, pla 0002 0016 C Panama 0001 0029 C Palau, pla 0018 0022 A Panama 0002 0038 C Palau, ptge 0001 0007 C Panissars 0001 0025 D Palau, ptge 0002 0008 C Panissars 0002 0002 B Palau Solità 0001 0073 F Panissars 0002B 0178 D Palau Solità 0002 0084 F Panorama 0001 0031 E Palaudàries 0001 0031 C Panorama 0020 0028B E Palaudàries 0002 0028 C Panses 0001 0005 C Palautordera, bda 0001 0007 D Panses 0002 0008 C Palautordera, bda 0002 0008 D Pantà, cami 0001 0027 D Palència 0001 0007B C Pantà, cami 0002 0062 D Palència 0009 0011 B Pantà de Tremp 0001 0067X E Palència 0013 0045 C Pantà de Tremp 0002 0076 E Palència 0002 0016 C Pantà, torrent 0001 0001 D Palència 0018 0044 B Pantalan, moll 0001 0001 I Palència 0046 0060 C Pantomima 0001 0009 D Palència 0070X0070X B Pantomima 0002 0006X D Palerm 0001 0023 F Panxampla 0001 0015 D Palerm 0002 0018 F Panxampla 0002 0010 D Palestina, pl 0001 0007 C Papin 0001 0035 D Palestina, pl 0002 0002 C Papin 0002 0036 D Paletes 0001 0013 c Papiol 0001 0003 E Paletes 0002 0010 c Papiol 0002 0004 E Palla 0001 0039 B Paradis 0001 0007 B 359 Calle Numeración Cat. Calle Numeración ( Cat. Paradís 0002 0014 B Parlament 0002 0060 C Paraguai 0001 0049 D Parsifal 0001 0003 D Paraguai 0002 0052 C Parsifal 0002 0004 D Paral·lel, av 0015 0183 B Pas de l'Ensenyança 0001 0003 C Paral·lel, av 0185 0205 C Pas de l'Ensenyança 0002 0006 C Paral·lel, av 0002 0058 B Pascual i Vila 0001 0023 C Paral·lel, av 0060 0060X B Pascual i Vila 0002 0024 C Paral·lel, av 0062 0206 B Passerell 0001 0091 D Paral·lel, av 0001X0013X C Passerell 0002 0082 D Parc 0001 0005 C Passerell, bda 0001 0011 D Parc 0002 0002 C Passerell, bda 0002 0018 D Parc de la Budellera 0001 00271 D Passerell, ptge 0001 0007 D Parc de la Budellera 0002 0024 D Passerell, ptge 0002 0008 D Parc Logistic, av 0002 0080 I Pasteur 0001 00711 E Parcerisa 0001 0019 D Pasteur 0002 0074 E Parcerisa 0021 0037 C Pastrana, pl 0001 0019 E Parcerisa 0002 0046 D Pastrana, pl 0002 0020 E Parcerisa 0046B 0050 C Patriarca, ptge 0001 0007 B Pardo 0001 0075 C Patriarca, ptge 0002 0010 B Pardo 0002 0068 C Pau 0001 0009 F Pare Eusebi Millan, pl 0001 0001 C Pau 0002 0012 F Pare Fidel Fita 0001 0013 B Pau Alcover 0001 0083 C Pare Fidel Fita 0002 0014 C Pau Alcover 0002 0094 C Pare Fidel Fita 0016 0020 B Pau Casals, av 0001 0017 A Pare Gallifa 0001 0003 C Pau Casals, av 0001 0017 A Pare Gallifa 0002 0004 C Pau Casals, av 0019X0019X B Pare Jacint Alegre 0001 0005 C Pau Casals, av 0002 0024 A Pare Jacint Alegre 0007 0025 D Pau Casals, av 0002 0024 A Pare Jacint Alegre 0002 0018 D Pau Claris 0073 0187 A Pare Jacint Alegre 0020 0028 C Pau Claris 0189 0189 B Pare Lainez 0001 0057 C Pau Claris 0068 0190 A Pare Lainez 0002 0056 C Pau Claris 0192 0196 B Pare Manjón 0001 0045 E Pau Ferran 0001 0041 D Pare Manjón 0002 0004 E Pau Ferran 0043 0049 C Pare Manyanet 0001 0047X C Pau Ferran 0002 0038 D Pare Manyanet 0002X005 6X C Pau Ferran 0040 00441 C Pare Mariana 0001 0021 c Pau Feu 0001 0025 C Pare Mariana 0002 0020 c Pau Feu 0002 0030 C Pare Miquel de Sarrià 0001 0015 c Pau Gargallo 0001 0029 C Pare Miquel de Sarrià 0002 0018 c Pau Gargallo 0002 0030 C Pare Pérez del Pulgar 0001 0137 E Pau Hernández, ptge 0001 0025 B Pare Pérez del Pulgar OOOOA 0138 E Pau Hernández, ptge 0002 OOlOC C Pare Rodés 0001 0063 D Pau Hernández, ptge 0012 0026 B Pare Rodés 0002 0072 D Pau, pl 0001 0003 F Pare Roldós 0001 0013 C Pau, pl 0002 0004 F Pare Roldós 0002 0014 C Pau, ptge 0001 0013 C Pare Secchi 0009 0049 C Pau, ptge 0004 0014 C Pare Secchi 0002 0054 C Pau Sabater 0001X000IX F Paredes 0001 0021 C Pau Sabater 0002X0002X F Paredes 0002 0022 C Pau Sabater 0004X 0006 D Parellada 000IB 0049 C Pau Vila, pl 0001 0011 A Parellada OOOOA 0046 C Pau Vila, pl 0013 0013X C París 0001 0133 B Pau Vila, pl 0015 0015 A París 0135 0149 A Pau Vila, pl 0002 001 OX A París 0151 0167 B Pau Vila, pl 0012 0012 C París 0169 0219 A Pau Vila, pl 0014 0014 A París 0002 0164 B Paul Claudel, pl 0001 0005 C París 0166 0214 A Paul Claudel, pl 0002 0006 C París, ptge 0001 0009 B Pavelló Ideal E.A. OOOOBOOOOB c París, ptge 0002 0010 B Pavia 0001 0031 c Parlament 0001 0063 C Pavia 0033 0033 E 360 Categorías fiscales Calle Numeración Çat. Calle Numeración Gat. Pavia 0035 0061 C Penedès 0001 0015 C Pavia 0063 0095 E Penedès 0002 0012 C Pavia 0002 0030 C Penedides 0001 0009 c Pavia 0032 0086 B Penedides 0002 0010 c Peñalara 0019 0055 C Pefiíscola 0001 0043 E Peñalara 0024 0070 C Peñíscola 0002 0036 E Pearson, av 0001 0185 c Penitents 0007 0009 C Pearson, av 0002 0116 c Penitents 0008 0010 c Pearson, ptge 0001 0021 c Penyal 0001 0065 c Pearson, ptge 0002 0026 c Penyal OOOOM 0048 c Pebràs, camí 0001 0031 D Pep Ventura, pl 0001 0001 c Pebràs, camí 0002 0032 D Peracamps 0001 0013 c Pedraforca 0001 0009 D Peracamps 0002 0016 c Pedraforca 0011 0047 F Perafita 0001 0085 F Pedraforca 0002 0108B F Perafita 0087 0089 D Pedralbes, av 0001 0063 B Perafita 0002 0048 D Pedralbes, av 0002 0068 B Perales, torrent 0001 0015 C Pedregar, bda 0001 0009 F Perdius, esta 0001 0005 D Pedregar, bda 0002 0012 F Perdius, esta 0002 0008 D Pedrell 0001 0211 D Pere Blai 0007 0073 F Pedrell 0002 0202 D Pere Blai 0006 0072 F Pedrell, ptge 0001 0019 D Pere Calders, ptge 0001 0011 C Pedrell, ptge 0002 0004 D Pere Calders, ptge 0002 0014 C Pedrera del Mussol 0001 0013 F Pere Corominas, pl 0001 0005 B Pedrera del Mussol 0002 0014 C Pere Corominas, pl 0002 0006 B Pedreres 0002 0036 D Pere Costa 0009 0025 C Pedreres 000IX 0037 D Pere Costa 0002 0024 C Pedret 0001 0013 F Pere d'Artés 0001 0005 C Pedret 0002 0016 F Pere d'Artés 0002 0010 C Pedró de la Creu 0001 0015 C Pere Falqués, pl 0001 0003 C Pedró de la Creu 0017 0037 B Pere Falqués, pl 0002 0002 C Pedró de la Creu 0039 0059 C Pere Figuera i Serra, pl 0001 0001 C Pedró de la Creu 0002 0020 C Pere II de Montcada 0001 0023 C Pedró de la Creu 0022 0036 B Pere II de Montcada 0002 0022 C Pedró de la Creu 0038 0058 C Pere IV 0029 0191 B Pedro i Pons 0001 001IX B Pere IV 0193 0523 C Pedro i Pons 0002 0022 B Pere IV 0002 0216 B Pedró, pl 0001 0011 E Pere IV 0218 0560 C Pedró, pl 0002 0016 C Pere Joan 0001 0013 F Pedrosa 0001 0027X F Pere Joan 0002 0014 F Pedrosa 0002 0014 F Pere Llobet 0001 0029 D Pedrosa 0016 0024X D Pere Llobet 0002 0004 C Pegàs 0001 0009 A Pere Llobet 0006 0018 D Pegàs 0011 0017 C Pere Moragues 0001 0021 F Pegàs 0002 0020 C Pere Moragues 0010 0050 F Peira, pg 0001 0041 c Pere Oller 0001 0015 F Peira, pg 0043 0063 F Pere Oller 0002 0016 F Peira, pg 0002 0022 c Pere Pau 0001 0027 C Peira, pg 0030 0048 D Pere Pau 0002 0032 C Peira, pg 0050 0072 F Pere Ripoll, ptge 0001 0013 C Peixos, pl 0001 0005 B Pere Ripoll, ptge 0002 0018 C Peixos, pl 0002 0006 B Pere Rodríguez, ptge 0001 0025 C Pekín Bar 0001 0101 C Pere Rodríguez, ptge 0002 0026B C Pekín Bar OOOOA 0100 C Pere Sala 0001 0005 E Pelai 0001 0039 A Pere Sala 0002 0006 E Pelai 0002 0062S A Pere Serafí 0001 0041 C Pelfort 0001 0039 D Pere Serafí 0002 0044 C Pelfort 0002 0032 D Pere Tarrés 0001 0009 c Pelfort, ptge 0001 0003 D Pere Tarrés 0002 0002 c Pellaires 0001 0047 C Pere Terré í Domènech 0001 0017 c Pellaíres 0002 0046 C Pere Terré i Domènech 0002 0016 c 361 Calle Numeración Cal. Calle Numeración Çat. Pere Vergés 0001 0005 F Pi, pita 0001 0005 B Pere Vergés 0002 0006 F Pi, pita 0002 0004 B Perea 0001 0007 C Picalquers 0001 0017 C Perea 0002 0006 C Picalquers 0002 0016 C Perelló 0001 007IX c Picasso, pg 0001 00211 B Perelló 0002 0082 c Picasso, pg 0002 0046 B Perera 0001 0023 D Picó i Campamar 0001 0009 D Perera 0002 0016 D Picó i Campamar 0011 0027 E Pérez Galdós 0001 0049 C Picó i Campamar 0002 0028 D Pérez Galdós 0002 0044 C Piera, ptge 0001 0029 C Perill 0001 0061 C Piera, ptge 0002 0020 C Perill 0002 0054 C Pierola 0001 0017 F Periodistes 0001 0023 C Pierola 0002 0020 F Periodistes 0002 0024 C Pierre de Coubertin 0001 0013 C Peris i Mencheta 0001 0009 C Pierre de Coubertin 0002 0010 C Peris i Mencheta 0011 0081 D Pierre Vilar 0002 0014X c Peris i Mencheta OOOOA 0064 C Pierre Vilar 0001X0013X c Peris i Mencheta, ptge 0001 0007 D Pietat 0001 0001 B Peris i Mencheta, ptge 0002 0008 D Pietat 0002 0012 B Perla 0001 0039 C Pieyre de Mandiargues, pl 0001 0005 E Perla 0002 0034 C Pieyre de Mandiargues, pl 0002 0004 E Permanyer, ptge 0001 0019 A Piferrer 0117 0139 C Permanyer, ptge 0002 0018 A Piferrer 0091X0115 D Peronella 0001 0047 C Piferrer 0072 0142 D Peronella 0002 0036 C Piferrer 0144 0166 C Perot lo Lladre 0001 0007 B Pilar Miró, pl 0001 0003X F Perot lo Lladre 0002 0006 B Pilar Miró, pl 0002 0004 F Perpinyà 0007 0049 F Pinar del Rio 0001 0065 C Perpinyà 0002 0036 F Pinar del Rio 0002 0076 C Perú 0003 0037 A Pineda 0001 0009 D Perú 0039 0297 D Pineda 0002 0012 D Perú 0002 0022 A Pineda, pg 0001 0031 F Perú 0024 0044B C Pineda, pg 0033 0091 D Perú 0054 0278 C Pineda, pg 0093 0333 F Perú 0044X 0052 D Pineda, pg 0002 0076B F Pes de la Palla, pl 0001 0005 C Pineda, pg 0078 0080 D Pes de la Palla, pl 0002 0004 C Pineda, pg 0082 0200 F Pescadors 0001 0087 C Pins 0001 0005 F Pescadors 0002 0094 C Pins 0002 0006 F Pescadors, moll 0001 0001 I Pins de Can Caralleu 0001 0055 D Pescateria 0001 0009 c Pins de Can Caralleu 0002 0010 D Pescateria 0002 0008 c Pinsà, ptge 0002 0014 D Petons 0001 0025 c Pintor Alsamora 0001 0085 D Petons 0002 0036 c Pintor Alsamora 0002 0002 D Petrarca 0001 0065 c Pintor Alsamora 0004 0014 A Petrarca 0002 0060 c Pintor Alsamora 0020X 0078 D Petritxol 0001 0017 B Pintor Casas 0001 0021 C Petritxol 0002 0018 B Pintor Casas 0002 0028 C Petrolers, moll 0001 0001 I Pintor Fortuny 0001 0003 A Petxina 0001 0009 C Pintor Fortuny 0005 0033 C Petxina 0002 0012 c Pintor Fortimy 0002 0008 A Peu de la Creu 0001 0027 c Pintor Fortuny 0010 0034 C Peu de la Creu 0002 0032B c Pintor Gimeno 0001 0013 C Pi 0001 0013 B Pintor Gimeno 0002 0016 c Pi 0002 0016 B Pintor Josep Pinós 0001 0021 E Pi Forçat, pg 0001 0009 D Pintor Josep Pinós 0002 0042 E Pi Forçat, pg 0002 0014 D Pintor Mir 0001 0023 C Pi i Margall 0001 0101 B Pintor Mir 0002 0022 c Pi i Margall 0002 0122 B Pintor Pahissa 0001 0041 c Pi, pl 0001 0007 B Pintor Pahissa 0002 0028 c Pi, pl 0002 0006 B Pintor Pradilla 0001 0039 D 362 i Categorías fiscales Calle Numeración Gat. Calle Numeración Gat. Pintor Pradilla 0002 0010 D Platí 0001 0001 C Pintor Pradilla 0012 0040 E Platí 0002 0004 C Pintor Ribalta 0001 0025 C Platja d'Aro 0001X0023X F Pintor Ribalta 0002 0016 B Platja d'Aro 0002 0026 F Pintor Tapiro 0001 0059X C Plató 0001 0027 B Pintor Tapiro 0002 0032 C Plató 0002 0030 B Pintor Tapiro, ptge 0001 0007 C Plegamans 0001 0007 C Pintor Tapiro, ptge 0002 0008 C Plegamans 0002 0004 C Pintura 0001 0005 D Plom 0001 0039 C Pintura 0002 0006X D Plom 0002 0008 C Pinyol, ptge 0001 0011 C Plom 0010 0036 D Pinyol, ptge 0002 0026 C Plutó 0001 0047 E Pinzón 0001 0019 C Plutó 0002 0024 E Pinzón 0002 0020 C Pobla de Lillet 0001 0009 C Piquer 0001 0061 D Pobla de Lillet 0002 0026 C Piquer 0002 0056 D Poble Romaní, pl OOISOOOIX c Piquer, ptge 0001 0037 C Poblenou, escu 0001 0025 A Piquer, ptge 0002 0034 C Poblenou, escu 0002 0024 A Pirineu Espanyol 0001 0019 E Poblenou, rbla 0001 0013V C Pirineu Espanyol 0002 0018 E Poblenou, rbla 0015 0113 B Biseca, ptge 0001 043E C Poblenou, rbla 0115 0153 C Pisto 0001 0033 D Poblenou, rbla 0155 0193B D Pisto 0002 0044 D Poblenou, rbla 0002 0020 C Pisuerga 0001 0023 C Poblenou, rbla 0022 0120 B Pisuerga 0002 0024 C Poblenou, rbla 0122 0150X C Pitàgores 0001 0045U C Poblenou, rbla 0152 0176 D Pitàgores 0002 0036X C Poblet 0001 0025 C Pitàgores, ptge 0010 0016 C Poblet OOOOD 0022 C Pitàgores, ptge OOOIB 0013 C Poesia 0001 0019 D Pius XII, pl 0001 0003 A Poesia 0002 0008 D Pius XII, pl 0005 0005 C Poesia OOOOBOOOOB C Pius XII, pl 0002 0004 A Poesia L2 L2 D Pius XII, pl 0006 0006 B Poeta 0001 0009 D Pizarro 0001 0011 C Poeta 0002 OOIOB D Pizarro 0002 0014 C Poeta Boscà, pl 0001 0005 C Pla de Fornells 0001 0083 F Poeta Boscà, pl 0002 0006 C Pla de Fornells 0002 0098 F Poeta Cabanyes 0001 0105V C Pla dels Cirerers 0001 0037 F Poeta Cabanyes 0002 0034 C Pla dels Cirerers OOOOA 0042 F Poeta Cabanyes 0036 0052 D Pla Llorens, camí 0001 0019 D Poeta Cabanyes 0054 0092 C Pla Llorens, camí 0002 0026 D Poeta Masifem 0001 0009 D Pla, ptge 0001 0013 B Poeta Masifem 0002 0014 D Pla, ptge 0002 0008 B Pollancre 0001 0009 D Plana 0001 0039 C Pollancre 0002 0008 D Plana 0002 0040 C Pollensa 0001 0007 D Plana, bda 0001 0051 C Pollensa 0002 0008 D Plana, bda 0002 0054 C Polònia 0001 0041 C Plana, ptge 0001 0027 C Polònia 0002 0038 C Plana, ptge 0002 0020 C Polvorí 0001 0013 F Planell, ptge 0001 0023 C Polvorí 0002 0012 C Planell, ptge 0002 0024 C Polvorí, camí 0001 0007 D Planella 0001 0043 C Polvorí, camí 0002 0010 D Planella 0002 0040 C Polvorí, esc 0003 0003 C Planeta 0001 0019 C Pom d'Or 0001 0001 C Planeta 0021 0023 B Pom d'Or 0002 0004 C Planeta 0037 0043 C Pomar 0001 0011 D Planeta 0002 0018 C Pomar 0002 0012 D Plantada 0001 0045 C Pomaret 0001 0107 C Plantada 0002 0048 C Pomaret 0002 01281 C Plata 0001 0007 C Pompen Fabra, av 0001 0002 C Plata 0002 0004 C Pompen Fabra, av 0001 0037 C 363 i Calle Numeración Cat. Calle Numeración Cat. Pompeu Fabra, av 0002 0030 C Portaferrissa 0002 0034 A Pompeu Gener, pl 0001 0027 C Portal de la Pau, pl 0001 0005 B Pompeu Gener, pl 0002 0028 c Portal de la Pau, pl 0002 0006 B Ponce de León 0001 0017 D Portal de l'Àngel, av 0001 0039 A Ponce de León 0002 0016 D Portal de l'Àngel, av 0002 0044 A Poncelles 0001 0013 D Portal de Santa Madrona 0001 0011 B Poncelles 0002 0020 D Portal de Santa Madrona 0011 0011 B Ponent, moll 0001 0001 I Portal de Santa Madrona 0002 0012 B Ponent, moll 0002 0002 I Portal de Santa Madrona 0014 0048 C Pons 0001 0023 D Portal Nou 0001 0061 C Pons 0002 0020 D Portal Nou 0002 0062 C Pons i Clerch, pl 0001 OOOlX C Portbou 0001 0049 C Pons i Clerch, pl 0003 0003 B Portbou 0002 0056 C Pons i Clerch, pl 0002 0002 C Portell 0001 0013 D Pons i Clerch, pl 0004 0004 B Portell 0015 0031 C Pons i Gallarza 0001 0117 C Portell 0002 0036B D Pons i Gallarza 0002 0104 C Portell 0038 0040 C Pons i Serra 0001 0009 C Portell 0042 0048 D Pons i Serra 0002 0010 C Portlligat 0001 0039 F Pons i Subirá 0001 0007 C Portlligat 0002 0032X F Pons i Subirá 0002 0010 C Porto 0001 0037 C Pont 0001 0009 C Porto 0002 0054 C Pont 0002 0012 C Portocristo, pl 0001 0005 D Pont de Sant Martí 0001 0003 C Portocristo, pl 0002 0006 D Pont de Sant Martí 0002 0004 C Portolà 0001 0013 C Pont del Treball 0001 0027 D Portolà 0002 0028 C Pont del Treball 0002 0014 D Ports d'Europa, av 0001 0079 1 Pont del Treball 0016 0020 C Ports d'Europa, av 0002 0100 1 Pont del Treball 0022 0030 D Portugal 0001 0059B C Pont del Treball 0032 0032 C Portugal 0002 0062 C Pontevedra 0021 0053 C Portugalete 0001 0021 C Pontevedra 0024 005 SB C Portugalete 0002 0018 C Pontils 0001 0005X F Portugalete, ptge 0003 0011 C Pontils 0002 0032 F Porxos, pl 0001 0009 C Pontons 0001 0009 C Porxos, pl 0011 0015 D Pontons 0002 0010 C Porxos, pl 0002 0008 C Ponts de la Maquinista 0001 0011 A Porxos, pl 0010 0014 D Ponts de la Maquinista 0002 0012 A Posoltega 0001 0023 D Porrera 0001 0025 E Posoltega 0002 0022 D Porrera 0002 0050 E Potosí 0001 0025 D Port d'Alexandria 0001 0021 I Potosí 0002 0042 D Port d'Alexandria 0002 0020 I Potosí, pg 0001 0003 D Port de Casablanca 0001 0021 I Potosí, pg 0002 0006 A Port de Casablanca 0002 0020 I Pou 0001 0071 D Port de Haifa 0002 0020 I Pou 0002 0078 D Port de la Selva 0001 0011 F Pou de la Cadena 0001 0009 C Port de la Selva 0002 0024X F Pou de la Cadena 0002 0008 C Port de Lagos 0003 0029 I Pou de la Figuera 0001 0017 D Port de Lagos 0002 0038 I Pou de la Figuera 0002 0020 D Port de Miami 0003 0021 I Pou de la Figuereta 0001 0011 D Port de Miami 0002 0020 I Pou de la Figuereta 0002 0010 D Port de Ningbo 0001 0029 I Pou de la Riera 0001 0009 B Port de Tianjin 0001 0017 I Pou de la Riera 0002 001 OB B Port de Tianjin 0002 0020 I Pou de l'Estanc 0001 0005 C Porta 0001 0039 C Pou de l'Estanc 0002 0002 C Porta 0002 0040 C Pou de l'Estany 0001 0005 C Porta, ptge 0001 0037 C Pou de l'Estany 0002 0004 C Porta, ptge 0002 0038 C Pou Dolç 0001 0005 C Portadores 0001 0007 C Pou Dolç 0002 0006 C Portadores 0002 0008 C Prada 0001 0011 F Portaferrissa 0001 0027 A Prada 0002 0012 F 364 i o 00dc TTr C* O o o oo o-j T 00dc O oo oo oNO <- OHP<- PHPHOUCUCUC dc Aí cdcdcdcdcdc ^b■ O oH- o^ o < O^ o oN( ^t —r O' O' O' O' ^u< dc ^0 ^>x ONC ' — oN< ON s O ' c ít C o" o oN( -r ^ c ít e o m c::t C 3 C 2: cr c ; o o. >l oOf o o m uc 3 OG áP 3 oo«t T o n O uc 2 dc ooo uc 2 dc oooooooo oooooooo OOOOOOOO 2 g uc 2i/ c 3OT' >a s3 o ^ DT o N< JT o ) TI 3T o t T dc D( s >i( s UCUPUCUCUCUCUCUCHP >i < S O E . . >a E lff o oO-j T u< E «o o^ON QC o >a ^ ^ XO Um¡ QUOUUUUUUUUmQCUÛ -̂ UUlff Qp Hp QQl CUMUUuPUJ CQUQQUUQQOUQQUQQu UuPQP mQCDOUUUUQPUUUO 4- P̂ hPHPhPh ÓhPhP(- PhPhPHPh Oh1( h0hPhP(- P<- PhPh1 ChPhP OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO írt. >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> Hí. 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