Ordenanza fiscal núm. 1.1 Ordenanza fiscal n.º 1.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo previsto en el artí- culo 59º.1 en relación con el artículo 15º.2, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 60º y siguientes del Texto Refundido mencionado. 2. Además, será necesario atenerse a lo que establecen la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la cual se rige el Régimen Especial del Municipio de Barcelona y las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado 1º por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las demás modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, excepto cuando los derechos de concesión que pueden recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de carac- terísticas especiales los definidos como tales en los artículos 7º y 8º del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 119 Art. 3º. No sujeción. No estarán sujetos al impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del do- minio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento: Los de dominio público afectos al uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros me- diante contraprestación. Art. 4º. Exenciones. Gozarán de exención los bienes siguientes: a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los bienes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo en- tre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución. d) Los que sean propiedad de Cruz Roja. e) Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios, enclavados en los mismos terrenos, destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No estarán exentos, por lo tanto, los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. f) Los de naturaleza urbana y cuota líquida inferior a 10 €. g) Los de naturaleza rústica, en caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 10 €. h) Los bienes a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios in- ternacionales vigentes y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extran- jeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. 120 Ordenanza fiscal núm. 1.1 2. Previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, con el alcance previsto en el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre. b) Los bienes inmuebles declarados expresamente y individualizadamente mo- numento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12º como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los com- prendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley mencionada. Esta exención comprenderá, exclusivamente, los bienes inmuebles que reúnan las condiciones siguientes: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20º de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o supe- rior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21º de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) Aquellos que, sin estar previstos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas por el artículo 62º.2 del Texto Refundido de la Ley Regu- ladora de las Haciendas Locales. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuan- do el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. 3. Previa comunicación, estarán exentos los bienes cuyos titulares sean, en los términos previstos en el artículo 63º.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin finalidades lucrativas en los términos previstos en el artículo 15º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. 121 Art. 5º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como también las herencias yacentes, las comuni- dades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constitu- yan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En el supuesto de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en diversos concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará a razón de la parte del valor catas- tral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesionario. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76º del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el ente o organismo público al que se encuentre afecto o ads- crito el inmueble o aquel al que su cargo se encuentra su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y resto de condiciones que se determinen por orden. Para esta misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente a razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como un sustituto del mismo, el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contri- buyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. 2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad contribuyentes o sus sustitutos de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común. Las Administraciones Públicas y el ente o organismos públicos al que se en- cuentre afecto o adscrito el inmueble o aquel al que su cargo se encuentre su admi- nistración y gestión repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto en quie- nes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A este efecto la cuota repercutible se determinará a razón de la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. 3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de los citados dere- chos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los térmi- nos previstos en el artículo 79º de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas 122 Ordenanza fiscal núm. 1.1 pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35º.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figuran inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Art. 6º. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por el valor ca- tastral de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos y de características especiales. 2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugna- ción de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Art. 7º. Base liquidable. 1. La base liquidable de este impuesto será el resul- tado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establez- can. 2. A los inmuebles urbanos cuyo valor catastral se haya incrementado como consecuencia de la revisión realizada de acuerdo con la Ponencia de Valores apro- bada en el año 2001, se les aplicará durante nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores la reducción que se determina en los apartados siguientes. 3. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble. El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación, e irá disminuyendo un 0,1 por año hasta su desaparición. El com- ponente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral asignado al inmueble y su valor base que será la base liquidable del ejer- cicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. 4. No obstante, el valor base del componente individual será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes casos: a) En lo que respecta a inmuebles que fueron valorados de acuerdo con la Po- nencia aprobada el 28 de junio de 1993, el valor base se determinará multiplicando el valor asignado en el padrón del año 2001 por el coeficiente 0,5056, resultado de dividir su especial tipo impositivo en dicho padrón (0,45) por el tipo general (0,89). b) Por lo que se refiere a aquellos inmuebles cuyas características físicas, jurídicas o económicas se hubiesen alterado antes del 1 de enero del año 2002 y 123 cuyo valor catastral todavía no se haya modificado en el momento de la apro- bación de la Ponencia del año 2001, su valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastra- les, por la aplicación a dichos bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. c) En lo que respecta a los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción, a consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, inspección catastral y subsanación de discrepancias, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. 5. Para determinar el componente individual en el caso de revisión o modifica- ción de valores catastrales posterior a la Ponencia del año 2001 que afecte a parte de los inmuebles del municipio, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y la base liquidable o el valor base referido en el apartado anterior se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado. 6. En el caso de revisión o modificación de valores catastrales que afecte a la totalidad de los inmuebles, el periodo de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación de la reducción pendiente. 7. La reducción en la determinación de la base liquidable del impuesto respecto a los bienes rústicos quedará en suspenso hasta que por ley se establezca la fecha de su aplicación. 8. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40% de lo que resulte de la nueva ponencia. 9. En los bienes inmuebles de características especiales el componente indivi- dual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el apartado 3 que, a estos efectos, se tomará como valor base. Art. 8º. Cuotas y tipo de gravamen. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 124 Ordenanza fiscal núm. 1.1 La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 2. El tipo de gravamen general será el 0,75%, cuando se trate de bienes inmue- bles urbanos. El tipo de gravamen específico será del 1% cuando se trate de bienes inmue- bles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos, establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, relacionados en el anexo 2. Este tipo específico solamente se aplicará, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos que, por cada uso, tenga mayor valor catastral, según valores que se indican en el anexo 2. En el anexo se indica el límite de valor por cada uso, a partir del cual será de aplicación el tipo específico. El tipo de gravamen será el 0,73%, cuando se trate de bienes inmuebles rús- ticos. El tipo de gravamen aplicable a bienes de características especiales será el 0,62%, a excepción del aplicable a la central regasificadora que será del 0,60% y al puerto comercial que será del 0,663%. Art. 9º. Bonificaciones. 1. En el supuesto de nuevas construcciones y obras de rehabilitación integral, se tendrá derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes de ini- ciarse las obras,de conformidad con el artículo 73º.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los inte- resados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Comunicación de la/s referencia/s catastral/es del inmueble/s sobre el/los que se van a realizar las nuevas construcciones y/u obras de rehabilitación in- tegral. b) Comunicación de la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará por el técnico-director competente. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presenta- ción de los estatutos de la sociedad. d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la so- ciedad. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. 125 Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diver- sos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. El plazo para beneficiarse de la bonificación comprenderá desde el periodo imposi- tivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante aquel tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. A tal efecto deberá acreditarse la fecha en que se hayan iniciado las obras, mediante certifica- ción del técnico director competente, visada por el colegio profesional. 3. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante el plazo de tres años, contados desde el otor- gamiento de la calificación definitiva, que deberá acreditarse en el momento de la solicitud, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de duración de la bonificación y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente al de la solicitud. Esta bonificación no es acumulable con la bonificación establecida en el apar- tado 1. 4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto de los bienes rústicos las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, de conformidad con el artículo 33º.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de las Cooperativas. 5. Sin perjuicio de las otras minoraciones legalmente previstas, la cuota íntegra se reducirá en una cuantía equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior incrementada por el coeficien- te máximo de incremento que se determina en el Anexo 1 para cada uno de los tramos de valor catastral y usos de construcción. Esta bonificación será compatible con cualquier otra que beneficie a los mis- mos inmuebles; sin embargo, en el caso de que otra bonificación concluya en el periodo anterior, la cuota sobre la que se aplicará, si procede, el coeficiente de incremento máximo será la cuota íntegra del ejercicio anterior. Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta boni- ficación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resul- tante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de este año al valor base determinado conforme a lo que dispone el artículo 69º del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 126 Ordenanza fiscal núm. 1.1 6. Los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia nu- merosa tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota líquida del impuesto correspondiente al domicilio habitual de 102,25 euros, con el límite de que este importe represente como máximo el 90% de la cuota íntegra. En los casos en que en la familia numerosa existan uno o más miembros con alguna disca- pacidad la bonificación será de 126,97 euros con el mismo límite expresado anteriormente. A estos efectos, se entenderá como domicilio habitual aquél en que figure em- padronado el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto. En el caso de que la cantidad indicada supere el 90% de la cuota, se disminuirá la misma hasta el porcentaje indicado. Esta bonificación se tramitará por la Administración tributária municipal de acuerdo con la información sobre las familias numerosas facilitada por el Depar- tamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat, y se aplicará en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto los inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universita- ria siempre que esté directamente afectos a la investigación o enseñanza universita- ria. Esta bonificación deberá solicitarse por el organismo interesado a la Adminis- tración tributária municipal, en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo 99º de la Ordenanza fiscal general. 8. Podran gozar de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a vivienda, en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los tres periodos impositivos siguientes a la instalación. La aplicación de esta bonificación quedará condicionada a la aceptación por parte del Ayuntamiento de la comunicación de obra menor correspondiente y que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. La bonificación deberá ser solicitada por el interesado en el plazo de los tres meses posteriores a la instalación, acreditando la comunicación de obras y el certi- ficado final y de especificaciones técnicas de la instalación para el aprovechamien- to de energía solar térmica o electrica. No procederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol sean obliga- torias de acuerdo con la norma específica en la materia. Art. 10º. Inmuebles desocupados permanentemente. Se aplicará un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto respecto de los inmuebles de uso residen- 127 cial que estén permanentemente desocupados, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente. Este recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente a los sujetos pasivos del impuesto, una vez constatada la desocupación del in- mueble. Art. 11º. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositi- vo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes gravados y de- ban ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que se produzcan, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. 4. La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determi- nación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Art. 12º. Normas de gestión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos están obli- gados a presentar la declaración de alta, baja o modificación de la descripción catastral de los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este im- puesto. El plazo de presentación de las declaraciones, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros, será el siguiente: a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, con- tados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras. b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate. c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al de la escritura pública o, si procede, del do- cumento en que se formalice la variación. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva del Ayunta- miento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exencio- nes y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra los mencionados actos y actuaciones para la asistencia y información al contribuyente en estas materias. 128 Ordenanza fiscal núm. 1.1 3. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las menciona- das notificaciones sin que se hayan presentado los recursos pertinentes, se conside- rarán consentidas y firmes las bases imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de impugnación cuando se procede a la exacción anual del Im- puesto. 4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Disposición adicional primera. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero de 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 129 ANEXO 1 Incrementos máximos de la cuota líquida respecto de la del año anterior, pre- vistos en el artículo 9º.5, según los usos y tramos: Vivienda: - Valor catastral hasta 60.000 euros 4 % - Valor catastral de más de 60.000 euros 6 % Aparcamientos: - Valor catastral hasta 15.000 euros 10 % - Valor catastral de más de 15.000 euros 20 % Todas las demás actividades, servicios y solares - Valor catastral hasta 60.000 € 10 % - Valor catastral de más de 60.000 € 20 % (incluye el 10% superior al que se aplica el tipo del 1%) ANEXO 2 Cuadro de los valores catastrales asignado a los usos, establecidos en la norma- tiva catastral para la valoración de las construcciones, a partir de los cuáles se aplicará el tipo del 1% Uso Valor catastral A Aparcamiento Desde 15.000,51 € C Comercio Desde 256.042,21 € E Enseñanza y Cultura Desde 2.824.596,78 € G Turismo y Hostelería Desde 2.849.086,49 € Y Industria Desde 195.361,16 € K Deportivo Desde 1.718.777,70 € O Oficinas Desde 524.202,36 € P Administraciones Públicas Desde 5.794.628,78 € R Religioso Desde 2.557.594,82 € T Espectáculos Desde 1.760.125,45 € Y Sanidad Desde 1.555.940,91 € 130