Ordenanza fiscal núm. 1.4 Ordenanza fiscal n.º 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Art. 1º. Disposiciones generales. 1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real, establecido con carácter obligatorio en los artí- culos 78º a 91º ambos incluidos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado en esta Ordenanza. 2. Es igualmente de aplicación lo que se dispone en el Real Decreto Legislati- vo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas y la instruc- ción del impuesto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el cual se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El hecho imponible del impuesto sobre activida- des económicas está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en un local determinado, y se encuentran o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales, las ga- naderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las activi- dades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y nin- guna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesio- nal o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de pro- ducción y de recursos humanos o de uno solo de estos medios o recursos, con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible está de- finido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá pro- barse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3º del Código de Comercio. 149 Art. 3º. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este im- puesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antela- ción a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso parti- cular y privado del vendedor, siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o ser- vicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) La realización de un solo acto u operación aislada de venta al detalle. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado, de las entidades locales y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio es- pañol, a partir de 2003 y durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguien- tes supuestos: En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pa- sivo, en un periodo inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35º.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. 150 Ordenanza fiscal núm. 1.4 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 35º.2 II del Código de Comercio. 2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de los mencionados tributos hubiese finalizado en el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35º.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejercidas. 4ª Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42º del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al mencionado grupo. Se entiende que los casos del artículo 42º del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobados por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 5ª. En el supuesto de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no re- sidentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previ- sión social reguladas al texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de ense- ñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegramente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declara- das benéficas de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos los grados que, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñan- za, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera 151 persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al soste- nimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, sin ánimo de lucro, por las actividades que lleven a cabo de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo para la enseñanza, la educa- ción, rehabilitación y tutela de personas con discapacidad, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales. i) Las entidades sin finalidad lucrativa en los términos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidad Lucrativa y de los Incentivos Fiscales del Mecenazgo y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. 2. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 anterior tienen carácter rogatorio y, por tanto, sólo se concederán, si procede, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto. Art. 5º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35º.4 de la Ley Gene- ral Tributaria, siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las activida- des constitutivas del hecho imponible. Art. 6º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto municipal, provincial o nacional el coeficiente de pon- deración establecido en el punto 2º de este artículo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el punto 3º de este artículo. 2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicarán en to- do caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el cuadro siguiente: Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 152 Ordenanza fiscal núm. 1.4 El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondien- te al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º, apartado 1, letra c) de esta Ordenanza. 3. De acuerdo con el artículo 87º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el punto 2º de este artículo, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro siguiente, en función de la categoría de calle en que esté situado el local en que se ejerza la actividad: Zonas industriales consolidadas 2,09 Calles categoría A 3,80 Calles categoría B 3,33 Calles categoría C 2,95 Calles categoría D 2,28 Calles categoría E 1,33 Calles categoría F 0,95 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda determinada en virtud del anexo de estas ordenanzas. Las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren a la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el coeficiente de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 4. A efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Se aplicará el coeficiente 2,28 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado un coeficiente de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en insta- laciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el coeficiente de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) A los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el coefi- ciente correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públi- cas, les será aplicado el coeficiente de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. 153 Art. 7º. Bonificaciones. 1. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuo- ta las cooperativas así como las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Deberán acreditar su inscripción en el Regis- tro de cooperativas. 2. Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo periodo impositivo de su desarro- llo. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76º.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública, dónde se ejerzan actividades clasifi- cadas en la división 6ª de la sección primera de las Tarifas del impuesto. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se reconocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados: Los titulares de locales donde se ejerzan actividades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Porcentajes de reducción: Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmedia- tamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a peti- ción del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de Presupuestos. 4. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76º.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6ª de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a estas obras los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción. 154 Ordenanza fiscal núm. 1.4 5. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, durante los dos primeros años, los sujetos pasivos que utilicen la energía solar u otras energías renovables en el ejercicio de las actividades objeto del impuesto. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien deberá acredi- tar que se cumplen los requisitos expresados, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Normas reguladoras del fomento de las actividades de la campa- ña municipal para la protección y mejora del paisaje urbano. Una vez concedida se aplicará a la cuota del impuesto del periodo anual siguiente al de la fecha de solici- tud. No procederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol sean obliga- torias de acuerdo con la normativa específica en la materia. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta de sujetos pasivos que no tengan que estar exentos. En este caso, el periodo impositivo empezará en la fecha de inicio del ejercicio de la actividad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta de sujetos pasivos no exen- tos el día del comienzo del ejercicio de la actividad no coincida con el año natural. En cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimes- tres naturales que restan para que termine el año natural, incluidos los del comien- zo del ejercicio de la actividad. 3. Igualmente, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolu- ción de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. Art. 9º. Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan las actividades económicas y no estén exentos del impuesto, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administra- ción Tributaria del Estado. Igualmente, la calificación de las actividades económi- cas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada por la Administra- ción del Estado. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de activi- dades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso potestativo de 155 reposición y, en cualquier caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos, no exentos del impuesto, que inicien su actividad, de- berán presentar las declaraciones de alta en el plazo de un mes desde el inicio de la actividad. 3. Los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para la aplicación de las exenciones previstas estarán obligados a presentar la correspon- diente declaración censal de alta, donde manifiesten todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, durante el mes de diciembre inmediatamente anterior al año en que estos sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto. 4. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4º deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios, en los términos establecidos en la Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero. 5. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto están obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la cual deben comunicar las alteraciones de orden físico, económi- co o jurídico separadamente para cada actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. Las oscilaciones en más o menos no superiores al 20% de los elementos tribu- tarios no alterarán el importe de las cuotas por las que tributaba. Cuando las oscila- ciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados, tendrán la consi- deración de variaciones. 6. Las declaraciones de variación o baja, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo siguiente. 7. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modifi- cación de dicho censo. Para cualquier modificación de la matrícula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alte- ración previa de éstos últimos en el mismo sentido. 8. En todo aquello no previsto en este artículo, le será de aplicación el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, en relación con las obligaciones de los sujetos pasivos de presentar declaraciones de alta, de baja y de variación. Art. 10º. Gestión municipal. 1. La liquidación y recaudación, así como tam- bién la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: 156 Ordenanza fiscal núm. 1.4 concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquida- ciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes para la devolución de ingresos indebidos y resolución de los recursos de alzada, previstos en el artículo 46º de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, de régimen especial del municipio de Barcelona, con efectos de reposición, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14º del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 2. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Muni- cipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, y en cualquier caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu- puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 17 de diciembre de 2010, empezará a regir el 1 de enero del 2011 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 157