Ordenanza fiscal núm. 3.11 259 Ordenanza fiscal n. º 3.11 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERES GENERAL Art. 1º. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específica- mente, en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacien- das Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suminis- tros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte impor- tante del vecindario, que se regirá por los preceptos y por esta Ordenanza Fiscal. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa regu- ladas en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, aun- que no haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o conce- sión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en rela- ción, aunque el precio se pague en otro municipio. Art. 3º. Compatibilidades con otras exacciones. 1. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraes- tructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar 260 redes de servicios. 2. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan, puntual o periódica- mente, establecerse para la prestación de servicios o la realización de activida- des de competencia local por el Ayuntamiento de Barcelona, respecto de las cuales las empresas explotadoras de servicios de suministros deban ser sujetos pasivos; quedando excluida, del pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales. Art. 4º. Obligados tributarios.1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de los servicios de suministros que gozan, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular, y, entre ellas, las prestadoras, distri- buidoras o comercializadoras de abastecimiento de agua; de suministro de gas o electricidad, y de servicios de telecomunicaciones y otros medios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como a otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan o se prestan los suministros, como si, no siendo titulares de las mencionadas redes, hacen uso, acceden o se interconectan a las mismas. 2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuer- do con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 3. Se considerará que el servicio de suministro o de telecomunicaciones que presta un determinado operador afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario cuando sea posible que el servicio sea ofertado por el conjunto o una parte significativa de la población del municipio de Barcelona, con indepen- dencia de la mayor o menor facturación en el municipio de Barcelona, o de la mayor o menor aceptación del servicio para los consumidores. 4. Podrán ser considerados sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 5º. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el apro- vechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público Ordenanza fiscal núm. 3.11 261 local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, indepen- dientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gas- tos de reconstrucción o reparación respectivas y a depositar previamente el impor- te. 2. Si los daños son de carácter irreparable, se debe indemnizar el Ayuntamien- to con la misma cuantía que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 6º Base imponible y cuota de la tasa por ingresos brutos derivados de la facturación. 1. La base imponible está constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por los obligados tributa- rios de acuerdo con el artículo 4 a consecuencia de los suministros realizados, incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modifi- cación, conexión, desconexión y substitución de los contadores, equipos o instala- ciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 2. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la factura- ción los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como priva- das, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean com- pensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro 262 título sucesorio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros dedu- cirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras em- presas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantidades recibi- das por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorar- se exclusivamente por: a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de sociedades. b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercuti- do a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa es del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas mencionadas en el artículo 4. 7. De acuerdo con lo que establece el artículo 24.1.c del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se incluyen en el régimen de cuantificación de la tasa regulada en este precepto la utilización privativa o el aprovechamiento espe- cial del dominio público municipal del municipio de Barcelona para los servicios de telefonía móvil. Art. 7º Devengo de la tasa y el periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza nace: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovecha- mientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2 de esta Ordenanza no requerirá licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicha utilización o aprove- chamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado la utilización o el aprove- chamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudada- nos que lo solicitan. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas municipales se prolongue diversos ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas Ordenanza fiscal núm. 3.11 263 siguientes: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota co- rrespondiente a los trimestres que queden por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En el caso de baja por cese de actividad, se liquidará la cuota que corres- ponda a los trimestres trascurridos desde el inicio del ejercicio, incluido aquél en que se origina el cese. Art. 8º. Normas de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por ingre- sos brutos derivados de la facturación. 1. Los obligados tributarios deben pre- sentar a la Administración tributaria municipal antes del 30 de abril de cada año una declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del periodo impositivo anterior al de su devengo, disgregada por conceptos, de acuer- do con la normativa reguladora de cada sector, con indicación expresa de las can- tidades excluidas y el concepto de la exclusión a que se refiere el artículo 24.1.c del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 6 de esta Ordenanza, a fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes. 2. La Administración tributaria municipal notificará a cada obligado tributario liquidaciones trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales, basándose en los ingresos brutos declarados por el obligado tributario como facturación realiza- da, en el término municipal de Barcelona, el periodo impositivo anterior al de su devengo. El importe de cada liquidación trimestral, que tendrá el carácter de provisional, equivaldrá a la cuantía resultante de aplicar el 1,5% sobre el 25% del importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término municipal de Barcelona el periodo impositivo anterior al de su devengo. Los ingresos efectuados, por el sujeto pasivo de la tasa, por cada una de las li- quidaciones tributarias trimestrales, con carácter de provisionales, tendrán la con- sideración de pago a cuenta de la liquidación que notifique la Administración tributaria municipal. 3. Una vez presentada por el obligado tributario la declaración de los ingresos brutos facturados por la empresa en el periodo impositivo objeto de liquidación, de conformidad con el que establece el primer apartado de este precepto, la Adminis- tración tributaria municipal notificará al sujeto pasivo la liquidación de la tasa correspondiente a aquel ejercicio, el importe de la cual se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 24.1.c del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y del artículo 6.5 de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante el periodo 264 impositivo a que se refiere la declaración. 4. El importe a ingresar por la cuota tributaria será la diferencia positiva entre la cuota tributaria de la liquidación de la tasa y los pagos a cuenta que por este concepto y periodo impositivo se hayan realizado en cumplimiento de las liquida- ciones tributarias, con el carácter de provisionales, exigidas por la Administración. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayunta- miento se compensará en el primer pago a cuenta o en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos para el año siguiente, se procederá a la devolución del exceso. Art. 9º. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribirse convenios de colabo- ración con los sujetos pasivos de la tasa con la finalidad de simplificar el cumpli- miento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 10º. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributa- rias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos los elementos que regula la presente Ordenanza serán ejercidas por el Insti- tuto Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las normas que las desarrollen. Art. 11º. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como infrac- ciones tributarias y sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollen. Art. 12º. En todo aquello que no sea previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, empezará a regir el 1 de enero de 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.