Ordenanza fiscal núm. 1.3 139 Ordenanza fiscal n. º 1.3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.2 en relación con el artículo 15, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por los artículos 104 a 110 del Texto Refundido mencionado y el artículo 51 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la cual se rige el Régimen Especial del Municipio de Barcelona. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifes- tado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. 2. Tiene la consideración de terreno de naturaleza urbana el definido como tal en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario. 3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, está sujeto a él el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del citado impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que sean consi- derados o no como tales en el Catastro o en el Padrón de éste. 4. Estará asimismo sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. Art. 3º. Actos no sujetos. No estarán sujetos a este impuesto: 1. Las aportaciones de bienes y derechos hechas por los cónyuges a la socie- dad conyugal, las adjudicaciones que se verifiquen a su favor y en su pago y las transmisiones que se hagan a los cónyuges como pago de sus haberes comunes. Excepto que sea de aplicación un régimen más favorable para el contribuyente, en los matrimonios sujetos al Derecho Civil Catalán se considerarán bienes integran- tes de la sociedad conyugal los bienes que, en concepto de compensación econó- mica o para la división del objeto común o para la liquidación del régimen econó- 140 mico matrimonial, se adjudiquen a los cónyuges de conformidad con los artículos 41, 43, 59, 63, 64, 65 o 75 del Código de Familia de Cataluña aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio. 2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. 3. Las transmisiones de bienes relacionadas en los apartados 1 y 2 de este artí- culo, efectuadas por los miembros de uniones estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes de uniones de este tipo, siempre que hayan regulado en documento público sus relaciones patrimoniales. 4. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, a excepción de las previstas en el artículo 94, cuando no se integren en una rama de actividad. 5. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se hagan como con- secuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y al Real De- creto 1084/1991, de 5 de julio, sobre las Sociedades Anónimas Deportivas. 6. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudica- ciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por estos propietarios. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se giraran las liquidaciones procedentes en cuánto al exceso. 7. En la posterior transmisión de los terrenos mencionados se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las opera- ciones relacionadas en los números anteriores. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de va- lor que se manifiestan a consecuencia de: a) La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro deli- mitado como conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados individual- mente de interés cultural según lo que se establece en la Ley 16/1985, de 25 de Ordenanza fiscal núm. 1.3 141 junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, cuando sus propietarios o los titulares de dere- chos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: Primera. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obtención de la co- rrespondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes. Segunda. Que el importe total de las obras, de acuerdo con el presupuesto o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, cubran como mínimo el incremento de valor. Tercera. Que las rentas brutas del inmueble por todos los conceptos y sin ex- cepción no excedan de un porcentaje, con relación al valor catastral, igual al in- terés legal del dinero más un punto en el momento del devengo. A la solicitud de exención debe adjuntarse la prueba documental acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas y, en caso de que no exista o de ser insuficiente, la que se considere adecuada en sustitución o como complemento de la misma. 2. También están exentos de este impuesto los incrementos de valor corres- pondientes cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las personas o las entidades siguientes: a) El Estado y sus organismos autónomos. b) Las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público de carác- ter análogo a los organismos autónomos del Estado. c) El Municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas en él o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. d) Las entidades sin finalidades lucrativas que cumplan los requisitos estable- cidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al mecenazgo. En el su- puesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin finalidades lucrativas, la exención del impuesto estará condicionada a que los mencionados terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención al impuesto sobre los bienes inmuebles. Aquellas entida- des que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial, deberán presentarla al Ayuntamiento de Barcelona acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal ante la 142 Administración Tributaria. e) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o de benéfico- docentes. f) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previ- sión social reguladas por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre. g) Las personas o entidades en favor de las cuales se ha reconocido la exen- ción en tratados o convenios internacionales. h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles en lo que se refiere a los terrenos afectos a estas concesiones. i) La Cruz Roja Española. Art. 5º. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribu- yente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de de- rechos reales de disfrute limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de de- rechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que transmite el terreno o aquélla que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurí- dica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o transmita el dere- cho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residen- te en España. Art. 6º. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constitui- da por el incremento del valor de los terrenos manifestado en el momento del devengo y experimentado en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por parte del transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute, con un periodo máximo de veinte años. Si el transmitente es una persona jurídica, se considera que la fecha de ad- quisición es el 31 de diciembre de 1989, siempre que la adquisición sea anterior a esta fecha. Ordenanza fiscal núm. 1.3 143 2. Para determinar el importe del incremento al que se refiere el apartado ante- rior y cuando el periodo de generación del impuesto sea inferior al año, se aplicará el porcentaje del 4% anual en función de los meses completos durante los cuales se haya generado el incremento gravado, con excepción de las transmisiones mortis causa, en las cuales sólo se consideran los años completos que integren el periodo impositivo. 3. En los supuestos en que el periodo de generación del impuesto sea superior al año, el importe del incremento se determinará mediante la aplicación sobre el valor del terreno, en el momento del devengo, del porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que acto seguido se indica por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor: Porcentaje anual a aplicar Periodo hasta 5 años 3,7% Periodo hasta 10 años 3,5% Periodo hasta 15 años 3,1% Periodo hasta 20 años 2,8% Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que hay que multiplicar dicho porcentaje anual, sólo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, sin que proceda considerar, a este efecto, las fracciones de años de este periodo. 4. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del deven- go será el que tenga fijado en aquel momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad, el impuesto se liquidará provisionalmente de acuerdo con éste. En estos casos, se aplicará en la liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de ca- racterísticas especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento practicará la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 144 5. Cuando el terreno haya sido adquirido por el transmitente por cuotas o por- ciones en fechas diversas, se consideraran tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base de la siguiente manera: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplica el porcentaje de incremento correspon- diente al período respectivo de generación del incremento de valor. 6. En la constitución y la transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor es necesario tomar la parte del valor del terreno proporcional al valor de dichos derechos, cal- culado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, de los preceptos siguientes: A) USUFRUCTO a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios, se considera que el valor es igual al 70% del valor total del terreno si el usufructuario tiene menos de veinte años. Este valor minora a medida que la edad aumenta en la proporción del 1% menos por cada año de más, con el límite mínimo del 10% del valor total. c) Si el usufructo constituido en favor de una persona jurídica se establece por un plazo superior a treinta años o por un tiempo indeterminado, fiscalmente debe considerarse una transmisión de plena propiedad sujeta a condición resoluto- ria. d) En caso de que haya dos o más usufructuarios vitalicios sucesivos, habrá que valorar cada usufructo sucesivo teniendo en cuenta la edad del usufructuario respectivo. B) USO Y HABITACIÓN El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. C) NUDA PROPIEDAD El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la dife- rencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En Ordenanza fiscal núm. 1.3 145 los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. En el usufructo a que se refieren la letra d), la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. D) DOMINIO ÚTIL, DIRECTO Y MEDIO a) El valor del dominio útil es la diferencia entre el valor del dominio directo o medio y el del terreno. b) El valor del dominio directo o medio con derecho a laudemio se calculará de conformidad con los preceptos que establece el artículo 565 del Libro quinto del Código civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo. 7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas so- bre un edificio o un terreno o del derecho a construir bajo el suelo, sin que eso presuponga la existencia de un derecho real de superficie, hay que aplicar el por- centaje correspondiente sobre la parte del valor catastral que representa, respecto a este valor, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, si no hay, el que resulta de establecer la proporción correspondiente entre la superfi- cie o volumen de las plantas que se han de construir en el suelo o el subsuelo y la totalidad de superficie o volumen edificados una vez construidas dichas plantas. En caso de que no se especifique el número de nuevas plantas, habrá que atenerse, con el fin de establecer su proporcionalidad, al volumen máximo edificable según el planeamiento vigente. 8. Los derechos reales de superficie se imputaran por el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés legal de los dineros de la renda o pensión anual, o este si aquél fuese menor. En ningún caso el valor así imputado será supe- rior al que tuvieran fijado en el momento de la trasmisión al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. 9. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondiente de- be aplicarse sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, a menos que el valor catastral asignado a dicho terreno sea inferior, en cuyo caso, prevalecerá éste último sobre el justiprecio. 10. En caso de sustituciones, reservas, fideicomiso e instituciones sucesorias forales, hay que aplicar las normas de tributación del derecho de usufructo, a menos que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bienes, en cuyo caso habrá que liquidar el impuesto por el dominio pleno. Art. 7º. Cuota tributaria. La cuota será el resultado de aplicar el tipo imposi- tivo a la base imponible. 146 Art. 8º. Tipo impositivo. El tipo impositivo es del 30%. Art. 9º. Bonificaciones en la cuota. 1. En las transmisiones mortis causa refe- rentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes, se podrá disfrutar de un 95% de bonificación la cuota. Si no existe la relación de parentesco mencionada en el apartado 1 de este artí- culo, la bonificación se podrá aplicar también a quienes reciban del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por convivir con el causante, durante los dos años anteriores a su muerte. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al manteni- miento de la adquisición en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo. Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante tenia la re- sidencia efectiva en otro domicilio del cual no era titular, también tendrá la consi- deración de vivienda habitual aquélla que tenia esta consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la muerte del causante, siempre que la vivienda no haya sido cedida a terceros en dicho periodo mencionado. 2. En lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales afectos a ac- tividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o adoptados o los ascendientes o adoptantes y el conviviente en las uniones estables de pareja, constituidas de acuerdo con las leyes de uniones de este tipo, se podrá gozar, también, de una bonificación de un 95% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al manteni- miento de la adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo. 3. El obligado tributario en el plazo de seis meses prorrogables por otros seis, contados desde la fecha de devengo del impuesto, deberá solicitar la bonificación y practicar la autoliquidación con aplicación provisional de la bonificación o, si procede, presentar la declaración. 4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los aparta- dos primero y segundo, el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practi- cada, más los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda o local/es, mediante la correspondiente autoliquidación. Ordenanza fiscal núm. 1.3 147 Art. 10º. Devengo. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmite la propiedad del terreno, sea a título oneroso o a título gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituye o se transmite cualquier derecho real de disfrute li- mitativo del dominio, en la fecha de la constitución o de la transmisión. 2. A efectos de lo que dispone el apartado anterior, se considera fecha de la transmisión: a) En los actos o en los contratos inter vivos, la del otorgamiento del docu- mento público o la de la resolución judicial y, si se trata de documentos privados, la de la incorporación o inscripción en un registro público o la de la entrega a un funcionario público en razón de su oficio, o bien desde la fecha en que el adqui- rente venga tributando en el impuesto sobre bienes inmuebles. b) En las transmisiones mortis causa, la de la defunción del causante. 3. En caso de que se declare o se reconozca judicialmente o adminis- trativamente que ha tenido lugar la nulidad, la rescisión o la resolución del acto o del contrato que determina la transmisión del terreno o de la constitución o trans- misión del derecho real de disfrute sobre este contrato, el sujeto pasivo tiene dere- cho a la devolución del impuesto pagado siempre que dicho acto o contrato no le haya comportado ningún efecto lucrativo y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución fue firme. Se entiende que hay efecto lucra- tivo cuando no se justifica que los interesados deban realizar las devoluciones recíprocas a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o el contrato no hayan producido efectos lucrativos, si la rescisión o la resolución se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no le corresponderá ninguna devolución. 4. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contratantes, no procede la devolución del impuesto pagado, y será preciso considerarlo como un acto nuevo sometido a tributación. En esta calidad de mutuo acuerdo, tiene que considerarse la avenencia en acto de conciliación y asentimiento de la demanda. 5. La calificación de los actos o contratos entre los cuales se ha establecido al- guna condición debe realizarse de acuerdo con las prescripciones del Código Civil. En caso de que sea suspensiva, el impuesto no tiene que liquidarse hasta que ésta no se cumpla. Si la condición es resolutoria, el impuesto se exige, salvo en el caso de que, cuando la condición se cumpla, se realice la oportuna devolución, según la regla del apartado 3 anterior. Se considera que la condición suspensiva se ha cum- plido cuando el adquirente ha entrado en posesión del terreno. 6. En las adquisiciones de terrenos en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha inicial la que se tomó o se debería haber tomado en la trasmisión verificada a favor del retractado. 148 Art. 11º. Gestión del impuesto. 1. El sujeto pasivo debe practicar la autoli- quidación de acuerdo con la forma y los efectos establecidos en la Ordenanza Fiscal General, excepto en el supuesto que el terreno no tenga fijado el valor catas- tral en el momento de la trasmisión. Cuando el referido valor catastral sea fijado, el Ayuntamiento practicará la liquidación refiriendo al dicho valor en el momento del devengo. En caso de que la Administración no facilite, al serle solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo debe presentar la declaración correspondiente para la liquidación del impuesto por parte de la Ad- ministración. 2. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración deben ajustarse a lo que los apartados siguientes prevén en todo aquello que les sea aplicable, y tienen que formalizarse en el impreso oficial, debiendo consignar en él los elemen- tos de la relación tributaria imprescindibles para practicar o comprobar la liquida- ción correspondiente. 3. Hay que presentar una declaración o autoliquidación por cada una de las fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya formalizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia catastral. Debe adjuntarse a dicha declaración o a la autoliquidación el documento en que estén consignados los actos o los contratos que originen la imposición, así como también los justificantes de los elementos tributarios necesarios para practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado. En caso de que el terreno esté situado en una vía sin denominación oficial o número de policía, deberá aportarse un plano o un croquis de la situación de la finca que indique su localización exacta. 4. Hay que presentar la autoliquidación o declaración en los plazos siguientes, a contar desde la fecha en que tenga lugar el devengo del impuesto: a) Si se trata de actos inter vivos, el plazo es de treinta días hábiles. b) Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorrogables hasta un año si así lo solicita el sujeto pasivo. Esta solicitud se deberá presentar dentro de los primeros seis meses y la prórroga se entenderá concedida, si transcurrido un mes desde la petición, no hay resolución expresa. 5. Las fechas contenidas en las autoliquidaciones o declaraciones confecciona- das por el obligado tributaria con la asistencia de la Administración tributaria municipal no vincularan a esta en el ejercicio de las competencias de comproba- ción e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad. Ordenanza fiscal núm. 1.3 149 Art. 12º. Notificaciones. 1. El Instituto Municipal de Hacienda, en los casos en que no haya podido facilitar la autoliquidación, deberá practicar las liquidacio- nes del impuesto, que deben notificarse íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes. 2. Las notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado en la declara- ción. No obstante, la notificación puede entregarse en mano, en el momento de presentación de la declaración al interesado o persona autorizada a tal efecto. 3. Cualquier notificación que se haya intentado hacer en el último domicilio declarado por el contribuyente (siempre que no se haya justificado el cambio) es eficaz en derecho con carácter general. 4. Cuando haya diversas personas obligadas al pago del impuesto, la liquida- ción debe notificarse a la persona a cuyo nombre se haya presentado la declara- ción. Dicha persona está obligada a satisfacerla, y sólo procederá la división de la cuota devengada por un acto o negocio jurídico en caso de que se presente una declaración por cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago. Art. 13º. Comunicaciones. Igualmente, están obligados a comunicar al Ayun- tamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o que transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos previstos por la letra b) del citado artículo, el adquirente o la persona en favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. Art. 14º. Comunicación de los Notarios. Los notarios también están obliga- dos a enviar al Ayuntamiento, durante la primera quincena de cada trimestre, una lista o un índice que incluyan todos los documentos que han autorizado que pon- gan de relieve la relación del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a enviar, en el mismo plazo, una lista de documentos privados que comprendan los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento y legitima- ción de firmas. Se entiende que lo que prevé este apartado es independiente del deber general de colaboración establecido por la Ley General Tributaria. Art. 15º. Infracciones y sanciones. En todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les corres- ponden en cada caso, debe aplicarse el régimen regulado por la Ley General Tri- 150 butaria y las disposiciones que la complementan y la desarrollan. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu- puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, empezará a regir el 1 de enero del 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.