Ordenanza fiscal general 5 ORDENANZA FISCAL GENERAL Índice Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES 17 Artículo 1º Carácter de la Ordenanza Artículo 2º Ámbito de aplicación Artículo 3º Interpretación Capítulo II LOS TRIBUTOS 18 Sección 1ª: CONCEPTO, FINALIDADES Y CLASES DE LOS TRIBUTOS 18 Artículo 4º Concepto, finalidades y clases de los tributos Artículo 5º Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario Sección 2ª: LA RELACIÓN JURIDICO-TRIBUTARIA 19 Artículo 6º La relación jurídico- tributaria Artículo 7º Indisponibilidad del crédito tributario Sección 3ª: LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 19 Subsección 1ª: La obligación tributaria principal 19 Artículo 8º La obligación tributaria principal Artículo 9º Hecho imponible Artículo 10º Devengo y exigibilidad Artículo 11º Exenciones Subsección 2ª: Otras obligaciones tributarias materiales 20 Artículo 12º Obligaciones entre particulares resultantes del tributo Artículo 13º Obligaciones tributarias accesorias Artículo 14º Interés de demora Subsección 3ª: Obligaciones tributarias formales 22 Artículo 15º Obligaciones tributarias formales 6 Sección 4a: DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 23 Artículo 16º Derechos y garantías de los obligados tributarios Sección 5a: LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL 25 Artículo 17º Las obligaciones y los deberes de la Administración Tributaria Municipal Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 25 Sección 1a: CLASIFICACIÓN DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS 25 Artículo 18º Obligados tributarios Artículo 19º Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto Artículo 20º Contribuyente Artículo 21º Sustituto Artículo 22º Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión Sección 2a: SUCESORES 27 Artículo 23º Sucesores de personas físicas Artículo 24º Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad Sección 3a: LOS RESPONSABLES 28 Artículo 25º Responsabilidad tributaria Artículo 26º Responsables solidarios Artículo 27º Responsables subsidiarios Sección 4a: LA CAPACIDAD DE OBRAR Y LA REPRESENTACIÓN 32 Artículo 28º Determinación de la capacidad de obrar Artículo 29º Representación: legal y voluntaria Sección 5a: EL DOMICILIO FISCAL 33 Artículo 30º Determinación del domicilio fiscal Artículo 31º Comunicación i cambio de domicilio fiscal Ordenanza fiscal general 7 Capítulo IV ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 35 Artículo 32º Base imponible: Concepto y métodos de determinación Artículo 33º Estimación directa Artículo 34º Estimación objetiva Artículo 35º Estimación indirecta Artículo 36º Base liquidable Artículo 37º Tipo de gravamen Artículo 38º Índices y coeficientes Artículo 39º Cuota tributaria Capítulo V LA DEUDA TRIBUTARIA 37 Sección 1a: CONCEPTO 37 Artículo 40º Deuda tributaria Sección 2a: EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 37 Artículo 41º Formas de extinción de la deuda tributaria Artículo 42º El pago Artículo 43º Plazos de pago Artículo 44º Personas que pueden realizar el pago Artículo 45º Imputación de pagos Artículo 46º Consignación del pago Sección 3a: LA PRESCRIPCIÓN 40 Artículo 47º Prescripción Artículo 48º Cómputo del plazo de prescripción Artículo 49º Interrupción de los plazos de prescripción Artículo 50º Extensión y efectos de la prescripción Sección 4a: OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN 43 Artículo 51º Normas generales de compensación Artículo 52º Compensación de oficio Artículo 53º Compensación a instancia del obligado tributario Artículo 54º Efectos de la compensación Artículo 55º Insolvencia 8 Sección 5a: LAS GARANTÍAS 47 Artículo 56º Derecho de prelación de la Hacienda Municipal Artículo 57º Hipoteca legal tácita Artículo 58º Afección de bienes Artículo 59º Medidas cautelares Artículo 60º Garantías para el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria Capítulo VI PRINCIPIOS GENERALES DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS 48 Sección 1a: INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 48 Artículo 61º Deber de información y de asistencia a los obligados tributarios Artículo 62º Consultas tributarias escritas Sección 2a: COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS 50 Artículo 63º Ámbito de colaboración social Artículo 64º Obligaciones de información Artículo 65º Carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria Sección 3a: UTILITZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS 51 Artículo 66º Objeto y ámbito Artículo 67º Derechos de los ciudadanos y limitaciones Artículo 68º Aplicaciones sometidas a aprobación Artículo 69º Validez de los documentos y de las copias Sección 4a: FASES DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 52 Artículo 70º Formas de iniciación Artículo 71º Trámites y procedimientos por vía telemática Artículo 72º Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios Artículo 73º Finalización de los procedimientos tributarios Ordenanza fiscal general 9 Sección 5a: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS 54 Artículo 74º Liquidaciones tributarias: concepto y clases Artículo 75º Competencia Artículo 76º Notificación de las liquidaciones tributarias Sección 6a: OBLIGACIÓN DE RESOLVER Y PLAZOS DE RESOLUCIÓN 55 Artículo 77º Obligación de resolver Artículo 78º Plazos de resolución Artículo 79º Efectos de la falta de resolución expresa Artículo 80º La caducidad Sección 7a: PRUEBA 57 Artículo 81º Prueba Artículo 82º Presunciones en materia tributaria Sección 8a: NOTIFICACIONES 58 Artículo 83º Notificaciones en materia tributaria Artículo 84º Lugar de práctica de las notificaciones Artículo 85º Personas legitimadas para recibir las notificaciones Artículo 86º Notificación por comparecencia Sección 9a: COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN 59 Artículo 87º Facultades de comprobación e investigación Artículo 88º Plan de control tributario Capítulo VII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA 60 Sección 1a: NORMAS GENERALES 60 Artículo 89º Actuaciones de la gestión tributaria Artículo 90º Formas de iniciación Artículo 91º Declaración tributaria Artículo 92º Autoliquidación Sección 2a: PADRONES, MATRÍCULAS Y REGISTROS 62 Artículo 93º Ámbito y contenido Artículo 94º Formación 10 Artículo 95º Aprobación y notificación Artículo 96º Altas y bajas: efectos Sección 3a: EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES 64 Artículo 97º Establecimiento Artículo 98º Interpretación Artículo 99º Solicitud y reconocimiento Sección 4a: PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA 65 Artículo 100º Procedimientos de gestión tributaria Artículo 101º Procedimiento de devolución Artículo 102º Procedimiento iniciado mediante declaración Artículo 103º Procedimiento de verificación de datos Artículo 104º Procedimiento de comprobación de valores Artículo 105º Procedimiento de comprobación limitada Capítulo VIII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN 69 Artículo 106º Funciones y facultades Artículo 107º Procedimientos de inspección Artículo 108º Actas de inspección Artículo 109º Aplicación del método de estimación indirecta Artículo 110º Conflicto en la aplicación de la norma tributaria Capítulo IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN 74 Sección 1a: NORMAS GENERALES 74 Artículo 111º Disposición general Artículo 112º Paralización cautelar Artículo 113º Competencia para el cobro Sección 2a: MEDIOS DE PAGO 75 Artículo 114º Enumeración Artículo 115º Dinero de curso legal Artículo 116º Cheques Artículo 117º Órdenes de transferencia Ordenanza fiscal general 11 Artículo 118º Domiciliación en entidad financiera Artículo 119º Domiciliaciones durante el periodo voluntario Artículo 120º Pago con tarjeta Sección 3a: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO 79 Artículo 121º Competencia y plazos Artículo 122º Solicitud Artículo 123º Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento Artículo 124º Procedimiento Artículo 125º Garantías Artículo 126º Aval Artículo 127º Garantías no dinerarias Artículo 128º Dispensa de garantías Artículo 129º Procedimiento en caso de falta de pago Sección 4a: RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO 84 Artículo 130º Anuncios de cobro Artículo 131º Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea Sección 5a: RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO 86 Artículo 132º Iniciación del período ejecutivo Artículo 133º Iniciación del procedimiento de apremio Artículo 134º Notificación de la providencia de apremio Artículo 135º Oposición a la providencia de apremio Artículo 136º Conservación de actuaciones Artículo 137º Acumulación de deudas Artículo 138º Costas del procedimiento Artículo 139º Suspensión Artículo 140º Ejecución de garantías Artículo 141º Embargo de bienes Artículo 142º Cuantía y prelación de los bienes a embargar Artículo 143º Diligencia de embargo y anotación preventiva Artículo 144º Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito Artículo 145º Alienación de los bienes embargados Artículo 146º Finalización del procedimiento de apremio 12 Sección 6a: DECLARACIÓN DE CRÉDITOS INCOBRABLES 92 Artículo 147º Concepto Artículo 148º Procedimiento Artículo 149º Efectos Artículo 150º Bajas por referencia Artículo 151º Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables Artículo 152º Bajas de oficio Sección 7a: CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS 94 Artículo 153º Procedimientos Artículo 154º Convenios Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 94 Sección 1a: DISPOSICIONES GENERALES 94 Artículo 155º Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria Artículo 156º Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias Artículo 157º Infracciones tributarias: concepto y clases Artículo 158º Sanciones tributarias: clases, graduación y no- concurrencia Artículo 159º Reducción de las sanciones Artículo 160º Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones Sección 2a: CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES TRIBUTARIAS 98 Artículo 161º Clasificación de las infracciones tributarias Artículo 162º Infracción tributaria por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación Artículo 163º Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. Ordenanza fiscal general 13 Artículo 164º Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo Artículo 165º Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones Artículo 166º Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales Artículo 167º Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico Artículo 168º Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal Artículo 169º Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico Artículo 170º Infracción tributaria por la contestación o presentación de forma incorrecta de requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general Artículo 171º Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos Artículo 172º Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Sección 3a: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA TRIBUTARIA 104 Artículo 173º Regulación y competencia Artículo 174º Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias Artículo 175º Suspensión de la ejecución de las sanciones Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA 107 Sección 1a: DISPOSICIONES GENERALES 107 Artículo 176º Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación 14 Sección 2a: PROCEDIMENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN 108 Artículo 177º Declaración de nulidad de pleno derecho Artículo 178º Declaración de lesividad de actos anulables Artículo 179º Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones Artículo 180º Rectificación de errores Sección 3a: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS 110 Artículo 181º Titulares y contenido del derecho a la devolución Artículo 182º Supuestos de devolución Artículo 183º Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución Artículo 184º Instrucción Artículo 185º Resolución Artículo 186º Ejecución Artículo 187º Otras normas aplicables Sección 4a: RECURSOS 113 Artículo 188º Recurso de alzada Artículo 189º Competencias Sección 5a: SUSPENSIÓN 114 Artículo 190º Suspensión Sección 6a: EL CONSEJO TRIBUTARIO 115 Artículo 191º Naturaleza y funciones Artículo 192º Composición Artículo 193º Quejas y sugerencias Sección 7a: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES 116 Artículo 194º Resoluciones administrativas Artículo 195º Resoluciones judiciales Sección 8a: REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS 118 Artículo 196º Ámbito de aplicación Artículo 197º Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso. Artículo 198º Determinación del coste Artículo 199º Procedimiento Ordenanza fiscal general 15 Disposición adicional 120 Disposición final 120 16 Ordenanza fiscal general 17 Ordenanza fiscal general Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º. Carácter de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza Fiscal General, se dic- ta al amparo de lo que dispone el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las ha- ciendas locales, la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el Real decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento General de Recaudación, Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás normas concordantes. 2. Esta Ordenanza contiene los principios básicos y las normas generales de la gestión, inspección, recaudación y revisión aplicables a todos los tributos municipales. Con carácter general, se debe considerar estos principios y normas como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en todo aquello que éstas no regulen expresamente. Art. 2º. Ámbito de aplicación y competencia. 1. Las ordenanzas fiscales serán de aplicación en el término municipal de Barcelona y deberán aplicarse de acuerdo con los criterios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda. 2. La administración tributaria municipal está integrada por los órganos y entidades de derecho público municipales que, en el ámbito de sus competencias, desarrollan las funciones reguladas en los capítulos VI a XI de esta Ordenanza. Art. 3º. Interpretación. 1. Las normas tributarias se interpretarán atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. Las normas de esta Ordenanza, deberán entenderse, en tanto los términos 18 empleados no hayan sido definidos por el ordenamiento tributario, de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. Por decreto de Alcaldía, difundido al público mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, se pueden emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de los tributos municipales, de obligada aplicación para los órganos de la Administración Tributaria Municipal. 4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios. Capítulo II LOS TRIBUTOS Sección 1ª: Concepto, finalidades y clases de los tributos Art. 4º. Concepto, finalidades y clases de los tributos. 1. Los tributos municipales son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración Tributaria Municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, también podrán utilizarse como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y finalidades contenidos en la Constitución. 2. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales: a) Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. b) Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. Ordenanza fiscal general 19 c) Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local. Art. 5º. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costos indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. Sección 2ª: La relación jurídico- tributaria. Art. 6º. La relación jurídico-tributaria. 1. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. 2. Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, los cuales no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. 3. Los convenios o pactos municipales no podrán incluir beneficios fiscales y en ningún caso alterarán las obligaciones tributarias que se deriven de la Ley o de las Ordenanzas Fiscales. Art. 7º. Indisponibilidad del crédito tributario. El crédito tributario es indisponible excepto cuando la Ley establezca otra cosa. Sección 3ª: Las obligaciones tributarias. Subsección 1ª: La obligación tributaria principal Art. 8º. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal consiste en el pago de la cuota tributaria. Art. 9º. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo municipal cuya realización origina el 20 nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La Ley puede completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no-sujeción. Art. 10º. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, excepto cuando la ordenanza reguladora de cada tributo municipal disponga otra cosa. 2. La ordenanza reguladora de cada tributo municipal establecerá, cuando lo disponga la Ley, la exigibilidad de la cuota o parte de la misma, en un momento diferente al del devengo del tributo. Art. 11º. Exenciones. Son supuestos de exención aquéllos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Subsección 2ª: Otras obligaciones tributarias materiales Art. 12º. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. 1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. 2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión. Art. 13º. Obligaciones tributarias accesorias. 1. Son obligaciones tributarias accesorias las prestaciones pecuniarias que tienen que satisfacerse a la Administración Municipal y que su exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. 2. Tienen la naturaleza de accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. Art. 14º. Interés de demora. 1. Es una prestación tributaria accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una Ordenanza fiscal general 21 devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exige, entre otros, en los casos siguientes: a) Cuando finalice el plazo de pago en periodo voluntario de una liquidación o de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una auto- liquidación o de una declaración sin que haya sido presentada o haya sido presentada incorrectamente, excepto lo que dispone el artículo 131 relativo a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas sin previo requerimiento. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, excepto en el caso de recursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta el término del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, excepto cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. f) Cuando se proceda al aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. g) En particular, en otros supuestos mencionados en las Ordenanzas Fiscales de cada tributo. 3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resulta exigible durante el tiempo en que se dilate el retraso del obligado, salvo lo previsto en el siguiente apartado. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a ésta alguno de los plazos fijados para resolver hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Este último apartado no se aplicará en caso de incumplimiento del plazo para resolver en los supuestos de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago. 5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no 22 afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación anulada y se devengará hasta la fecha de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, excepto que la Ley de presupuestos generales del Estado, establezca otro diferente. No obstante, en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizados en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible es el interés legal. Subsección 3ª: Obligaciones tributarias formales Art. 15º. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y que su cumplimento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. 2. Además de las que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios, en sus relaciones con la hacienda municipal, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Utilizar el número de identificación fiscal que deberán haber solicitado en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. b) Presentar declaración del domicilio fiscal y de sus cambios o modificaciones. c) Presentar otras declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) Llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuándo la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se tendrá que facilitar la conversión de estos datos a formato legible cuándo la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. e) Expedir y entregar facturas o documentos substitutivos y conservar las facturas, documentos o justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. Ordenanza fiscal general 23 f) Aportar a la Administración tributaria municipal libros, registros, cuentas anuales, balances, documentos o información que el obligado deba conservar con relación al cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente o justificante con transcendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en el mencionado soporte cuando así fuese requerido. g) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. Sección 4ª: Derechos y garantías de los obligados tributarios. Art. 16º. Derechos y garantías de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos que sean procedentes con abono del interés de demora previsto en el artículo 14º de esta Ordenanza, sin necesidad de requeri- miento del contribuyente a la Administración tributaria a este efecto. c) Derecho a ser reembolsado de la manera que fija la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o la deuda es declarado total o parcialmente improcedente por una sentencia o una resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria responsables de la tramitación de las actuaciones y los procedimientos tributarios en que tenga la condición de interesado. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten juntamente con los originales para su confrontación, y derecho a la devolución de los originales de los documentos, en el supuesto de que no tengan que obrar en el expediente. 24 h) Derecho, a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en que los presentó. i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión ésta tenga encomendada, y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los supuestos pre- vistos por la Ley. j) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa, siempre que esto no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes a la hora de redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia con carácter previo a la propuesta de resolución. Se podrá prescindir de este trámite cuando se subscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a la mencionada propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que tengan que ser objeto de adquisición o transmisión. o) Derecho a ser informado, al comienzo de las actuaciones de com- probación e inspección, sobre la naturaleza y el alcance de éstas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales deben desarrollarse en los plazos legalmente establecidos. p) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales aplicables. q) Derecho a formular quejas y sugerencias con relación al funcionamiento de la Administración tributaria. r) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas a los procedimientos tributarios. s) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estime conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. t) Derecho a obtener copia, a su cargo, de los documentos que integren el Ordenanza fiscal general 25 expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Sección 5ª: Las obligaciones y los deberes de la Administración Tributaria municipal Art. 17º. Obligaciones y deberes de la Administración Tributaria municipal. 1. La Administración Tributaria municipal está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolver ingresos indebidos, la de reembolsar los costos de las garantías y la de satisfacer intereses de demora, en los términos establecidos en la Ley general tributaria y en esta Ordenanza. 2. La Administración Tributaria municipal está sujeta, también, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria y la presente Ordenanza en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico. Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Sección 1ª: Clasificación de obligados tributarios Art. 18º. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2. Por lo que se refiere a los tributos municipales, entre otros son obligados tributarios: a) Los sujetos pasivos: contribuyentes y substitutos del contribuyente. b) Los obligados a repercutir. c) Los obligados a soportar la repercusión. d) Los sucesores. e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no sean sujetos pasivos. 3. También tendrán carácter de obligados tributarios las personas o entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias 26 formales. 4. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 25º de esta Ordenanza. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados ante la Administración Tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, sin perjuicio de que mediante ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Administración solamente conozca la identidad de un titular, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, el cual vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división, el solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. Art. 19º. Sujeto pasivo: contribuyente y sustituto. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto suyo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, excepto cuando la Ley de cada tributo disponga otra cosa. Art. 20º. Contribuyente. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible del tributo municipal. Art. 21º. Sustituto. Será sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, según la Ley, esté obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal, es decir, el pago de cuota tributaria a la Hacienda Municipal, como también las obligaciones formales que le son inherentes. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, excepto cuando la Ley indique otra cosa. Art. 22º. Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión. 1. Está obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la Ley, deba re- percutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, excepto que la Ley Ordenanza fiscal general 27 disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza la operación gravada. 2. Está obligado a soportar la repercusión la persona o entidad que, según la Ley, deba repercutir la cuota tributaria, y que, excepto que la Ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago ante la Administración Tributaria, pero ha de satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Sección 2ª: Sucesores Art. 23º. Sucesores de personas físicas. 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la normativa civil con respecto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas cuando la herencia se distribuya en legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, excepto que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de su muerte. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas, el hecho de que en la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviese liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevarán a cabo con cualquiera de ellos, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentra yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento los herederos no fuesen conocidos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. 4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores mortis causa es el establecido en el artículo 177. 1 de la Ley General Tributaria y 127 del Reglamento General de Recaudación. Art. 24º. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la 28 responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose realizar las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades a las que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades. 5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad es el establecido en el artículo 177. 2 de la Ley General Tributaria y el 127.4 del Reglamento General de Recaudación. Sección 3ª: Responsables Art. 25º. Responsabilidad tributaria. 1. La Ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, juntamente con los deudores principales, a otras personas o entidades, solidariamente o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 18 de esta Ordenanza. 2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. Salvo lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 de esta Ordenanza, la Ordenanza fiscal general 29 responsabilidad comprenderá la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago concedido al responsable sin que haya realizado el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y le serán exigidos los recargos y los intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará las sanciones, excepto en las excepciones que se establecen por Ley. 5. Excepto que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que la Administración Tributaria municipal dicte un acto administrativo en el cual, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, la Administración Tributaria municipal podrá adoptar las medidas cautelares del artículo 59 de esta Ordenanza y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en el artículo 106 de esta Ordenanza y el artículo 162 de la Ley General Tributaria. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de quiebra del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso ante el deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. 7. El procedimiento para exigir la responsabilidad es el establecido en los artículos 174 a 176 de la Ley general tributaria. Art. 26º. Responsables solidarios. 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Administración Tributaria municipal podrá reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya satisfecho. 2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades: a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 18.4 de esta Ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de 30 explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se hubiesen debido practicar. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y quiera limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa del titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria ha de expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses, a contar desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la certificación. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad. Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas no es aplicable en los supuestos siguientes: - Adquisiciones de elementos aislados, excepto cuando las mencionadas adquisiciones, realizadas por una o diversas personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad. - Sucesión mortis causa. - Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 3. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y si es necesario, del pago de las sanciones tributarias, incluidas el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando proceda, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o alienar por la Administración tributaria, las personas o entidades siguientes: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Los que, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiese constituido la medida cautelar o la garantía. Ordenanza fiscal general 31 d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento. Art. 27º. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas o entidades siguientes: a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo a) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que les son propios de su cargo para el cum- plimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a las mencionadas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a las mencionadas situaciones responderán como administradores cuándo tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria en los términos del artículo 79, de la Ley General Tributaria y 58 de esta Ordenanza. e) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han estado creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal contra la Hacienda municipal y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de las mencionadas personas jurídicas. f) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con estos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando 32 resulte acreditado que las mencionadas personas o entidades hayan estado creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal contra la Hacienda municipal, siempre que concurran, sea por una unicidad de personas o esferas económicas, o sea una confusión o desviación patrimonial. En estos casos, la responsabilidad se extenderá también a las sanciones de los mencionados obligados tributarios. Sección 4ª: Capacidad de obrar y la representación Art. 28º. Determinación de la capacidad de obrar. En lo que respecta a las exacciones municipales, tienen capacidad de obrar, además de las personas a quienes corresponde de acuerdo con las normas del derecho privado, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela, la curatela o la defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos y los intereses de que se trate. Art. 29º. Representantes: legal y voluntaria. 1. Por lo que se refiere a los obligados tributarios sin capacidad de actuar, sus representantes legales tienen que actuar en su nombre. 2. En nombre de las personas jurídicas actuarán las personas que, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, sean titulares de los órganos a quienes corresponda su representación por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. 3. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, deberá actuar en su representación la persona que la ostente, siempre que lo acredite fehacientemente. En caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal a quien aparentemente ejerza la gestión o la dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 4. El obligado tributario con capacidad para obrar podrá hacerlo a través de un representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el cual se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que manifieste lo contrario de manera expresa. 5. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes Ordenanza fiscal general 33 supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los capítulos VI a XI de esta Ordenanza, se deberá acreditar su representación con poder bastante, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante declaración en comparecencia personal ante el órgano administrativo competente. A estos efectos serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria. 6. Para los actos de mero trámite se presume concedida la representación. 7. Cuando se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la mencionada representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 5º de este artículo. 8. Cuando concurriesen varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquier de ellos, salvo manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de las mencionadas actuaciones se deberá notificar a todos los titulares de la obligación. 9. La falta o insuficiencia de apoderamiento no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que el apoderamiento sea aportado o subsanado el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder a este efecto el órgano administrativo competente. 10. Al efecto de sus relaciones con la Hacienda Municipal, los obligados tributarios no residentes en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español al efecto de sus relaciones con la Hacienda Municipal cuando operen en este a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Sección 5ª: El domicilio fiscal Art. 30º. Determinación del domicilio fiscal. 1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. No obstante, en el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor 34 del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 18, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En otros casos, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección. Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. c) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal será el que determine la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el representante a que hace referencia el artículo 29. Las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Barcelona tienen su domicilio fiscal en el lugar en el que radican la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. Art. 31º. Comunicación y cambio de domicilio fiscal. 1. Los obligados tributarios, así como sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa a la Administración tributaria municipal tanto su domicilio fiscal como los cambios que se produzcan. A tal efecto, los plazos de presentación de la comunicación del cambio de domicilio son los siguientes: a) Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, así como las personas jurídicas y el resto de entidades deberán comunicar el cambio de domicilio, según el artículo 48, apartado 3º de la Ley General Tributaria, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio. b) Las personas físicas que no desarrollen actividades económicas deberán comunicar el cambio en el plazo de tres meses desde que se produzca el referido cambio. 2. La comunicación del nuevo domicilio fiscal tendrá plena validez desde la presentación respecto a la Administración tributaria municipal. 3. La Administración municipal podrá rectificar el domicilio tributario de los obligados mediante la comprobación pertinente. 4. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituirá la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal. Ordenanza fiscal general 35 Capítulo IV ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 32º. Base imponible: Concepto y métodos de determinación. 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medida o valoración del hecho imponible. 2. La ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible de acuerdo con los regímenes siguientes: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 3. El régimen de estimación directa será el que se aplicará con carácter general. No obstante, la Ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios. 4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 35 de esta Ordenanza. Art. 33º. Estimación directa. La determinación de las bases en régimen de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración según lo que disponga la normativa de cada tributo. A estos efectos la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los otros documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. Art. 34º. Estimación objetiva. La estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo. Art. 35º. Estimación indirecta. 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones 36 incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento substancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, incluso por motivo de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los medios siguientes o de unos cuantos de ellos conjuntamente: a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, dadas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurren en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. 3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 109 de esta Ordenanza. Art. 36º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de practicar a la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la Ley. Art. 37º. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica sobre la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos pueden ser específicos o porcentuales y se deberán aplicar según disponga la ordenanza fiscal propia de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las diferentes unidades o tramos de base liquidable se denomina tarifa. 3. La Ordenanza podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. Art. 38º. Índices y coeficientes. 1. Los índices y coeficientes son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible. Ordenanza fiscal general 37 2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices en función del tipo de vía pública en la que se produzca el hecho imponible, deberán aplicarse las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituirá el anexo de la Ordenanza mencionada. Las calles que no figuran en la clasificación se considerarán de categoría fiscal "D", salvo que la correspondiente ordenanza lo disponga de otro modo. Art. 39º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con: a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas. b) Los factores correctores que cada ordenanza establece para cada caso. 2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones que le sean aplicables. Capítulo V LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª: Concepto Art. 40º. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, o de la obligación de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, en las ordenanzas reguladoras de cada tributo. 2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria: a) El interés de demora. b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo. c) Los recargos del periodo ejecutivo. d) Los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas. 3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo IX de esta Ordenanza. Sección 2ª: Extinción de la deuda tributaria Art. 41º. Formas de extinción de la deuda tributaria. 1. La deuda tributaria 38 se extingue por: a) Pago b) Prescripción c) Compensación d) Insolvencia definitiva e) Condonación f) Confusión de derechos El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación tendrán efectos liberadores exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado. 2. Las deudas solamente pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, la ley determine. Art. 42º. El pago. 1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los plazos y en la forma estipulada en cada ordenanza fiscal y en su defecto esta Ordenanza Fiscal General y con los medios de pago que enumera el artículo 114 de esta Ordenanza Fiscal General. 2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en la Tesorería municipal o en las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo. 3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento. Art. 43º. Plazos de pago. 1. Los plazos de pago serán los siguientes: a) El pago en periodo voluntario de las cuotas de los tributos de cobro periódico, en el plazo de dos meses, de acuerdo con el calendario de cobros que para cada año se apruebe. b) El pago en periodo voluntario de cuotas resultantes de liquidaciones, se deberá hacer en los siguientes plazos: - Si la notificación de la liquidación se efectúa entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) El pago en período voluntario de las cuotas resultantes de las autoliquidaciones, en el plazo de un mes a contar a partir del día en que se produce el devengo. 2. Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Ordenanza fiscal general 39 dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local se pagan el mismo momento de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal o la prestación del servicio o la actividad, o bien en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva. 3. Por las deudas tributarias liquidadas por la Administración tributaria municipal que no han sido satisfechas en el periodo voluntario se iniciará el período ejecutivo y su recaudación se efectuará por vía de apremio. 4. El plazo de pago una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio será: - Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mencionado mes o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. - Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento o fraccionamiento del pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de esta Ordenanza. Art. 44º. Personas que pueden realizar el pago. 1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. En ningún caso, el tercero que pague la deuda está legitimado para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el derecho privado. Así pues, sólo podrá ejercer a su favor los derechos que se deriven del acto de pago. 3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas en nombre del sujeto pasivo anterior. Art. 45º. Imputación de pagos. 1. Las deudas tributarias son autónomas. 2. El obligado al pago de diversas deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario a la deuda o a las deudas que libremente determine. 3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado diversas deudas del mismo obligado tributario y no puedan satisfacerse totalmente, es necesario aplicar el pago al crédito más antiguo. La antigüedad se determinará de 40 acuerdo con la fecha en que ha sido exigible. 4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración a percibir los anteriores que estén pendientes. Art. 46º. Consignación del pago. Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas en la Tesorería Municipal con efectos suspensivos. Sección 3ª: Prescripción Art. 47º. Prescripción. Prescribirán a los cuatro años los derechos siguientes: a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente. b) El derecho de la Administración tributaria municipal a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Art. 48º. Cómputo del plazo de prescripción. 1. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente: a) El derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente a aquél en que acabe el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. b) El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este artículo. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la devolución; o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día Ordenanza fiscal general 41 siguiente a aquél en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. En el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 3 del artículo 26 de esta Ordenanza, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. En el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se iniciará desde la fecha de notificación de la última actuación recaudadora practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Art. 49º. Interrupción de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria municipal a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario que conduzca al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción cuando, comenzadas las actuaciones inspectoras, estas actuaciones se suspendan injustificadamente más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tri- butario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria 42 municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpirá por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el transcurso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones: a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 4. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, excepto en lo que establecen los apartados 6 a 9 de este artículo. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o por el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Ordenanza fiscal general 43 7. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación del Ministerio Fiscal retornando el expediente. 8. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización. 9. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal para las deudas no sometidas al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuese aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale la citada circunstancia. 10. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a la que se refiere. Art. 50º. Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda, con excepción de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. 4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas. Sección 4ª: Otras formas de extinción Art. 51º. Normas generales de compensación. 1. Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o 44 parcialmente por compensación con los créditos siguientes: a) Los reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en concepto de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario. 2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte. Art. 52º. Compensación de oficio. 1. La Administración Tributaria Municipal compensará de oficio las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que se hallen en periodo ejecutivo. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos por las deudas y los créditos, si este momento fuese posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción. 2. Asimismo, durante el plazo de ingreso en periodo voluntario se compensarán de oficio las cantidades a ingresar y a retornar que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de una nueva liquidación por haber sido anulada una otra anterior por resolución administrativa o judicial. 3. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles a favor del Ayuntamiento de Barcelona, cuando el deudor sea un ente de derecho público serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Art. 53º. Compensación a instancia del obligado tributario. 1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, si procede, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, con indicación al menos del importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. c) Identificación del crédito reconocido por la Administración tributaria municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, e indicando al menos el importe y la naturaleza de dicho crédito. d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del solicitante. 2. A la solicitud de compensación se tienen que adjuntar los siguientes docu- Ordenanza fiscal general 45 mentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta debidamente cumplimentado, o bien, en su defecto, la indicación de la identificación del documento y fecha de pago. b) Justificación de haber solicitado certificación en la cual se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono mientras no se comunique la resolución del procedimiento de compensación. Si el crédito reconocido ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación se acompañará copia del acta, resolución o sentencia que lo reconozca. 3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al terminar el plazo está pendiente de resolución, no se iniciará el periodo ejecutivo de la deuda que concurre con el crédito ofertado. Aun así, se acreditará el interés de demora que pueda corresponder, si procede, hasta la fecha del reconocimiento del crédito. Si la solicitud se presenta en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. La extinción de la deuda tributaria se produce en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y créditos, si este momento fuese posterior. El acuerdo de compensación declarará la mencionada extinción. 5. Si la solicitud de compensación no reúne los requisitos previstos o no se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos pre- ceptivos, indicándole que, de no ser así, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. En particular, cuando la solicitud ya se ha presentado en el periodo voluntario de ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al terminar el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya realizado el pago ni aportado los documentos, se exigirá la deuda por vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes. Cuando el requerimiento de subsanación se hubiese contestado en plazo por el interesado, pero no se entendieran subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación. Este requerimiento no se efectúa cuando, examinada la solicitud y contrastados 46 los datos indicados en la misma con los datos que constan en la Administración tributaria municipal, reste acreditada la inexistencia de la solicitud de la devolución. En este supuesto, se tiene por no presentada la solicitud de compensación y se procederá al archivo sin ningún trámite más. 6. Si la compensación se deniega y ésta se ha solicitado en periodo voluntario, la deuda debe satisfacerse, en el plazo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza, junto con los intereses de demora devengados des del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. Terminado dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, se iniciará o se continuará el procedimiento de apremio. 7. La solicitud de compensación no impide la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante. 8. La resolución de las solicitudes de compensación debe notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa. Art. 54º. Efectos de la compensación. 1. Una vez acordada la compensación, el crédito y la deuda quedan extinguidos en la cantidad concurrente. 2. Como consecuencia de lo que dispone el apartado anterior, la Ad- ministración Tributaria municipal debe notificar el acuerdo por el cual se declare extinguido el crédito compensado al interesado que servirá como justificante correspondiente de la extinción de la deuda y debe practicar las operaciones contables que sean necesarias. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración tributaria municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y se abonará la diferencia al interesado. 4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 43 de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba contraída, con la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago. Art. 55º. Insolvencia. 1. Las deudas tributarias que no han podido hacerse Ordenanza fiscal general 47 efectivas en los procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, del sujeto pasivo y de los demás responsables deben declararse provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro de los plazos de prescripción, de acuerdo con el artículo 151 de esta Ordenanza. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida. Sección 5ª: Las garantías Art. 56º. Derecho de prelación de la Hacienda Municipal. 1. La Hacienda Municipal gozará de derecho de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 57 y 58 de la presente Ordenanza. 2. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios que se vean afectados por el convenio se someterán a lo que disponga la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Art. 57º. Hipoteca legal tácita. En los tributos que gravan periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas acreditadas y no satisfechas correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción administrativa de cobro y al año inmediatamente anterior. Art. 58º. Afección de bienes. 1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graben las mencionadas transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, excepto que éste resulte ser un tercer protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. Art. 59º. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Hacienda municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional 48 cuando existiesen indicios racionales de que el mencionado cobro se pueda ver frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al interesado expresando los motivos que justifican su adopción. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 3. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que tenga que realizar la Administración tributaria municipal. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, en su caso, el que se practicará anotación preventiva en el Registro correspondiente. c) La prohibición de alienar, gravar o disponer de bienes y derechos. d) Cualquier otra legalmente prevista. Los efectos serán los establecidos en el artículo 81 de la Ley General Tributaria. Art. 60º. Garantías por el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria. Cuando se acuerde el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda tributaria, la Administración Tributaria Municipal podrá exigir la constitución de garantías establecidas en el artículo 125 y siguientes de la presente Ordenanza. Capítulo VI PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Sección 1ª: Información y asistencia de los obligados tributarios Art. 61º Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. La Administración municipal dará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia sobre sus derechos y obligaciones, mediante las actuaciones siguientes: a) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias. Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria consistirá en la transcripción de los datos Ordenanza fiscal general 49 aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Rellenado el modelo se entregará para su revisión, para la verificación de la correcta transcripción de los datos y la firma por el obligado tributario, si éste lo considera oportuno. Los datos contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no vincularan a esta en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad. b) Comunicaciones y actuaciones de información. c) Respuestas a consultas escritas. d) Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los textos de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, así como de los decretos de Alcaldía por los que se pueden emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras por lo que se refiere a esta Ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada tributo. e) Difusión por medios electrónicos, a través de la página web del Instituto Municipal de Hacienda, de los textos de las Ordenanzas Fiscales y de las normas tributarias. Art. 62º. Consultas tributarias escritas. 1. Los obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración Municipal en lo que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma y con el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria y en los artículos 65 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. 2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociaciones de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a dichos organismos o las entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 3. Sin prejuicio de su carácter vinculante para la Administración tributaria municipal en su relación con el consultante, de acuerdo con el que dispone el art. 89.1 de la Ley General Tributaria, la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo para el obligado tributario, que no podrá 50 interponer ningún recurso. De todos modos, si podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente a la aplicación de los criterios manifestados en la contestación. 4. La competencia para evacuar dichas consultas recae en el/la concejal/a de Hacienda. Sección 2ª: Colaboración social en la gestión de los tributos Art. 63º. Ámbito de colaboración social. 1. La colaboración social en la aplicación de los tributos puede instrumentarse mediante acuerdos de la Administración tributaria municipal con otras administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. 2. Esta colaboración puede referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Formación y educación tributaria. c) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones. d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligaciones y los deberes tributarios. e) La participación en la configuración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacionadas con el ejercicio de las competencias tributarias propias del Ayuntamiento. f) Presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o realización de cualquier otro trámite con transcendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías. g) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios. h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios, utilizando preferentemente las nuevas tecnologías. Art. 64º. Obligaciones de información. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 18.4 de esta Ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria municipal toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. Ordenanza fiscal general 51 2. La cesión de datos de carácter personal que se haga a la Administración Tributaria municipal de conformidad a las disposiciones anteriores no requerirá el consentimiento del interesado. En este ámbito, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Art. 65º. Carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria municipal en el desarrollo de sus funciones tienen carácter reservado y solamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos la gestión de los cuales tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedieran, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, excepto que la cesión tenga por objeto las cuestiones a que se refiere el artículo 95 de la Ley General Tributaria. 2. La Administración tributaria municipal adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que puedan derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave. Sección 3ª: Utilización de nuevas tecnologías Art. 66º. Objeto y ámbito. La administración tributaria municipal utilizará las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias. Los trámites actualmente operativos por vía electrónica se encuentran a la web del Instituto Municipal de Hacienda (www.bcn.cat/hisenda). Art. 67º. Derechos de los ciudadanos y limitaciones. La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. La Administración Municipal garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter 52 personal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información. La utilización de las técnicas mencionadas no podrá suponer en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. Art. 68º. Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los nuevos programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que tenga que utilizar la Hacienda Municipal en el ejercicio de potestades administrativas serán objeto de un Proyecto de Incorporación de trámites y procedimientos a la tramitación por vía electrónica, en los términos que establece la Ordenanza Municipal Reguladora de la Administración Electrónica, que deberá ser aprobado por Decreto de la Alcaldía y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, excepto para los trámites y procedimientos incluidos en el anexo I y II de la mencionada ordenanza. 2. No será necesaria la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones de carácter instrumental, es decir, de aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar el contenido de éstas. Art. 69º. Validez de los documentos y de las copias. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración tributaria municipal, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su integridad, conservación, la autenticidad de su voluntad mediante sistemas de identificación y verificación adecuados y, si procede, la recepción por parte del interesado. En este supuesto, se podrá destruir el documento origen en los términos y con las condiciones que se fijen en la normativa del Ayuntamiento sobre conservación de documentos. Sección 4ª: Fases de los procedimientos tributarios Art. 70º. Formas de iniciación. 1. Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. Ordenanza fiscal general 53 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o la razón social y el NIF del obligado tributario y, en el caso, de la persona que le represente. La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en aquellos documentos donde consten los hechos, actos o negocios relativos a los bienes inmuebles. 3. La Administración tributaria municipal podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cuales quiera otro medio previsto en la normativa tributaria por los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. Art. 71º. Trámites y procedimientos por vía telemática. 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, deberán presentar por medios telemáticos los trámites y procedimientos administrativos operativos y aquellos que progresivamente se incorporen en la web del Instituto Municipal de Hacienda (www.bcn.cat/hisenda): a) Los profesionales que representan a los contribuyentes. b) Las personas jurídicas obligadas al pago del Impuesto de Actividades Económicas. 2. No obstante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 98 de la Ley general tributaria, el Alcalde, por decreto, podrá ampliar los supuestos en que se deberán presentar por medios telemáticos las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria. Art. 72º Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración siempre debe facilitar a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que prevé el artículo 99 de la Ley General Tributaria y los artículos 87 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Art. 73º. Finalización de los procedimientos tributarios. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por 54 causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiese sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista por la normativa tributaria. Sección 5ª: Liquidaciones tributarias Art. 74º. Liquidaciones tributarias: concepto y clases. 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, si procede, resulte a retornar o a compensar. 2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue este carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales. 5. La Administración tributaria municipal no está obligada a ajustar las liqui- daciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las auto- liquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Art. 75º. Competencia. 1. Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. Art. 76º. Notificación de la liquidación. 1. Las liquidaciones tributarias deberán notificarse a los obligados tributarios en los términos que prevén los artículos 83 a 86 de esta Ordenanza y con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que deberán ser interpuestos. e) El lugar, plazo y forma en que puede satisfacerse la deuda tributaria. f) Su carácter provisional o definitivo. Ordenanza fiscal general 55 2. En el caso de tributos de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la ordenanza fiscal de cada tributo, hay que notificar individualmente la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos, mientras que las liquidaciones sucesivas pueden notificarse colectivamente mediante la publicación de edictos que lo adviertan, con la indicación de los recursos correspondientes. El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes. 3. Las ordenanzas fiscales de cada tributo pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración tributaria municipal advierta por escrito sobre esta peculiaridad al obligado tributario o a su representante, debidamente acreditado en la declaración, en el documento o en la notificación de alta. Sección 6ª: Obligación de resolver y plazos de resolución Art. 77º. Obligación de resolver. 1. La Administración Tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia de parte, así como a notificar la resolución expresa excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que únicamente deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. A pesar de ello, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria municipal declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, la Administración quedará obligada a resolver sobre esta petición. 2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación tributaria, los que resuelvan recursos y reclamaciones, así como aquellos otros que dispongan de normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Art. 78º. Plazos de resolución. 1. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo diferente. El plazo se contará: 56 a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento. Queda excluido de lo que dispone este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones se podrán extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 2. A los únicos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. 3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Art. 79º. Efectos de la falta de resolución expresa. 1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable. 2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes: a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses de su petición. b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacienda Municipal, a instancia del interesado, a los seis meses de su petición. c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses de su petición. d) El recurso de alzada con carácter de reposición previo a la vía contenciosa administrativa, al cabo de un mes desde la interposición. e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses desde su petición. f) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías a los seis meses desde la petición. 3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. Ordenanza fiscal general 57 Art. 80º. La caducidad. 1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte cuando se produzca la paralización por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá de que, transcurridos tres meses, podrá declarar de oficio la caducidad. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando haya transcurrido el plazo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad, que podrá ser declarada a instancia de parte o de oficio. 3. La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, pero las actuaciones realizadas en los proce- dimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos al apartado 1 del artículo 27 de la Ley General tributaria y al apartado 3 del artículo 131 de esta Ordenanza fiscal general. 4. Las actuaciones realizadas en el transcurso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos probatorios conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación al mismo o a otro obligado tributario. Sección 7ª: Prueba Art. 81º. Prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos de los mismos. 2. Los obligados tributarios tienen el deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal. 3. Las diligencias practicadas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización, a menos que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en diligencias y aceptados por el obligado tributario, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo pueden ser rectificados por este mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. 4. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no se requiere la apertura de un periodo específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Art. 82º. Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba al 58 contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración Tributaria puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contra. 4. Los datos y los elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solamente pueden ser rectificados por éstos mediante prueba en contra. Sección 8ª: Notificaciones Art. 83º. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en esta sección. Art. 84º. Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a este efecto por el obligado tributario o su representante, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno o de otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado para esta finalidad. Art. 85º. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, si no se encuentran presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en este lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación por parte del interesado o su representante Ordenanza fiscal general 59 implica que ésta se tenga por efectuada. Art. 86º. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria municipal e intentada por lo menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de éste, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como a desconocido en el mencionado domicilio y lugar. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia mediante anuncios que se tienen que publicar, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Provincia, los días 5 y 20 de cada mes o, si procede, el día inmediato hábil posterior. La comparecencia debe producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente de la publicación del anuncio. Transcurrido este plazo sin comparecencia, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados porque no ha comparecido el interesado o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, con independencia del derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del procedimiento. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de alienación de los bienes embargados deberán ser notificados según lo que se establece en esta sección. Sección 9a: Comprobación e investigación Art. 87º. Facultades de comprobación e investigación. 1. La Administración Tributaria Municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y valores y las otras circunstancias determinantes de la obligación tributaria, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación hecha por el obligado tributario. 3. La administración tributaria municipal podrá comprobar la concurrencia de 60 las condiciones y requisitos a los que queden condicionados los actos de reconocimiento o concesión de beneficios fiscales. Por este motivo, estos actos, cuando no hayan sido objeto de comprobación previa, tendrán carácter provisional y la Administración podrá proceder a la comprobación posterior y, en su caso, a la regularización tributaria sin proceder a la previa revisión de los mencionados actos. Art. 88º. Plan de control tributario. La Administración Tributaria Municipal elaborará cada año un plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque potestativamente se hagan públicos los criterios generales que lo informen. Capítulo VII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1a: Normas generales Art. 89º. Actuaciones de la gestión tributaria. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, co- municaciones de datos y otros documentos con transcendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. e) La realización de actuaciones de verificación de datos. f) La realización de actuaciones de comprobación de valores. g) La realización de actuaciones de comprobación limitada. h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. i) La emisión de certificados tributarios. j) La elaboración y el mantenimiento de los censos y padrones tributarios. k) La información y la asistencia tributaria. l) La realización de las otras actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. Ordenanza fiscal general 61 Art. 90º. Formas de iniciación. La gestión tributaria se inicia: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la presente Ordenanza. c) De oficio por la Administración Tributaria Municipal. Art. 91º. Declaración tributaria. 1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica la aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible o que lo constituyan. 3. La Administración tributaria Municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como la información suplementaria que proceda. Art. 92º. Autoliquidación. 1. La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por si mismo las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar y ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a retornar o a compensar. 2. Los obligados tributarios en aquellos tributos cuya ordenanza reguladora haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliquidación, deberán presentar una declaración-liquidación de la deuda tributaria y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en lo señalado en el artículo 43 de la presente Ordenanza. 3. La ordenanza fiscal de cada tributo podrá establecer, cuando la complejidad del tributo así lo requiera, que para practicar la autoliquidación el obligado tributario efectúe una solicitud previa en la que se facilite la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable. 4. La autoliquidación presentada por el obligado tributario podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración girará, si procede, una liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los 62 documentos que la acompañan y los antecedentes que le consten. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, se instruirá el expediente sancionador correspondiente. Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se regirán según lo establecido en el artículo 131 de esta Ordenanza Fiscal General. 5. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier manera sus intereses legítimos, podrá instar su rectificación, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 126 a 128 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Cuando el obligado tributario solicite la rectificación por considerar que le es aplicable un beneficio fiscal, se entenderá que esta solicitud equivale a la solicitud del beneficio. La solicitud de rectificación de una autoliquidación solo se podrá hacer una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hayan transcurrido seis meses sin que se haya ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria municipal, esta abonará el interés de demora del artículo 14 de esta Ordenanza sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses se comenzará a contar a partir de la finalización para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese terminado, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los plazos previstos en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. 6. En las exacciones de cobro periódico, a menos que la ordenanza de cada tributo establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, padrón o la matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación. Sección 2ª: Padrones, matrículas y registros Art. 93º. Ámbito y contenido. 1. Pueden ser objeto de padrón, matrícula o registro, sin perjuicio de lo que la ordenanza reguladora de cada tributo establezca, los tributos en los que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos Ordenanza fiscal general 63 determinantes de la exigibilidad del tributo. 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o magnético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características de la exacción, los datos siguientes: a) Nombres y apellidos o razón social o denominación completa del obligado tributario. b) Número de identificación fiscal del obligado tributario. c) Domicilio fiscal o, si es necesario, domicilio en el extranjero. d) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto del tributo. e) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.) f) Base imponible. g) Base liquidable. h) Tipo de gravamen o tarifa. i) Cuota asignada. Art. 94º. Formación. 1. La formación de los padrones, matrículas o registros competencia de la Administración tributaria municipal tomará por base: a) Los datos fiscales de los archivos municipales. b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios o sus representantes. c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos. d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación. 2. La Administración tributaria municipal elaborará unos registros municipales como resultado de confrontar toda la información disponible en los archivos municipales con el fin de proceder a practicar las liquidaciones anuales y los documentos cobratorios, respetando en cualquier caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la información y protección de la privacidad. Art. 95º. Aprobación y notificación. 1. Cada año, los padrones, matrículas o registros se someterán a la aprobación del alcalde y se publicarán mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, produciendo los efectos de notificación colectiva de las liquidaciones y en dos periódicos de máxima difusión. 2. Los obligados tributarios podrán examinar los datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto de notificación colectiva de las liquidaciones y podrán presentar, si procede, el correspondiente recurso de alzada en el plazo de 64 un mes a partir del día siguiente de la finalización del plazo anterior de 15 días. En cualquier caso, la Administración Tributaria Municipal garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal, protegidas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley General Tributaria. 3. El lugar para examinar los datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo establecido en el apartado 2 es la sede del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 96º. Altas y bajas: efectos. 1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración Tributaria Municipal tendrán efecto a partir de la fecha en que nace la obligación de contribuir por disposición de cada ordenanza y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los obligados tributarios y comportarán la eliminación o la rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hayan sido presentadas, independientemente de la comprobación por parte de la inspección. Sección 3ª: Exenciones, reducciones y bonificaciones Art. 97º. Establecimiento. 1. No se pueden conceder otras exenciones, bonificaciones o reducciones que aquellas que la Ley haya autorizado de modo concreta. 2. En los actos de aprobación de planos de actuación sectorial o instrumentos de planificación, el Plenario del Consejo Municipal puede establecer beneficios fiscales de los tributos municipales en el marco legislativo vigente y sometidos, en cualquier caso, a los principios de capacidad económica y de justicia distributiva. Art. 98º. Interpretación. 1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones se deben interpretar en sentido estricto. No se pueden aplicar a otras personas y solamente para sus obligaciones tributarias propias y directas que las taxativamente previstas. Tampoco se pueden extender a otros supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no puede comprender las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con respecto el Estado, gozan de Ordenanza fiscal general 65 personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la Ley ninguna exención especial. Art. 99º. Solicitud y reconocimiento. 1. Los sujetos pasivos deben solicitar la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones solicitadas que procedan, en los plazos siguientes: a) Si se trata de liquidaciones que tienen origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, al formular la declaración. b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, son objeto de padrón, matrícula o registro, durante el período que se inicia con la exposición al público y acaba el último día del mes siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago. c) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados podrán formular la solicitud de beneficio fiscal al presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su juicio, sea procedente. En caso que la solicitud de beneficio fiscal se formule con posterioridad a la presentación de la declaración-liquidación, y a menos que la normativa reguladora del tributo de que se trate establezca lo contrario, será de aplicación lo que dispone el artículo 92.5 de esta Ordenanza. d) En los otros casos, en el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada. 2. Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que impliquen la extinción del beneficio fiscal. 3. El reconocimiento de beneficios fiscales tendrá efectos desde el momento que lo establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. 4. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. Sección 4ª: Procedimientos de gestión tributaria Art. 100º. Procedimientos de gestión tributaria. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes: a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. 66 b) El procedimiento iniciado mediante declaración. c) El procedimiento de verificación de datos. d) El procedimiento de comprobación de valores. e) El procedimiento de comprobación limitada. Art. 101º. Procedimiento de devolución. 1. El procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a retornar, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. 2. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte una cantidad a devolver, el plazo para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o bien a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. Cuando el procedimiento de devolución se inicie mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria municipal o, tratándose de obligados tributarios que no tengan la obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos, el plazo para practicar la devolución comenzará a contar desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos. 3. El procedimiento de devolución acaba por el acuerdo en que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. 4. El hecho de haberse acordado la devolución no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación. 5. Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos establecidos en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en el artículo 125 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Art. 102º. Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Cuando la ordenanza fiscal de cada tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la Ordenanza fiscal general 67 práctica de una liquidación provisional. 2. El procedimiento iniciado mediante declaración tributaria presentada por el obligado tributario acaba por liquidación provisional o por caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Art. 103º. Procedimiento de verificación de datos. 1. El procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación presentadas incurran en defectos formales o errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones del mismo obligado tributario o con las que obren en poder de la Administración tributaria municipal. c) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no haga referencia al desarrollo de actividades económicas. d) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma declaración o autoliquidación presentadas o de los justifi- cantes aportados con la misma. 2. Este procedimiento se podrá iniciar: a) Mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria municipal disponga de los datos suficientes para formularla, para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación de la propuesta, el interesado pueda presentar alegaciones. b) Mediante requerimiento de la Administración a fin de que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias observadas o los datos relativos a su declaración o autoliquidación. 3. Si no se presentan alegaciones en el plazo establecido la propuesta de liquidación se convertirá automáticamente en liquidación provisional. 4. El ingreso del importe indicado en la propuesta de liquidación, tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación provisional. 5. El procedimiento de verificación de datos finalizará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución en la que se indique que no procede la práctica de liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos observados. b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. c) Para la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia del dato 68 objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, haciendo constar estas circunstancias en diligencia. d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración tributaria municipal también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. 6. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Art. 104º. Procedimiento de comprobación de valores. La Administración Tributaria Municipal podrá proceder a la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con los medios señalados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de estos medios de comprobación fiscal de valores, en la forma establecida en el artículo 135 de la Ley General Tributaria. Art. 105º. Procedimiento de comprobación limitada. 1. En este procedimiento, la Administración únicamente podrá realizar las siguientes actuaciones de comprobación: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes de esta obligación no declarados o diferentes de los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los libros, registros y otros documentos exigidos por la normativa tributaria o cualquier otro de carácter oficial, con excepción de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en los mencionados libros, registros y documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que están obligados a facilitar, excepto información sobre movimientos financieros. 2. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada se deberá notificar a los obligados tributarios mediante comunicación que contendrá la figura tributaria objeto de comprobación, periodo, naturaleza y alcance de estas y les informará de sus derechos y Ordenanza fiscal general 69 obligaciones en el transcurso de estas actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de esta propuesta. 3. El procedimiento de comprobación limitada finalizará: a) Por resolución expresa que incluirá la liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de la improcedencia de regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. La Administración no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el mismo objeto comprobado, excepto cuando en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubriesen hechos o circunstancias nuevas que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. b) Por caducidad, transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio sin notificación de la resolución expresa. En este caso, la Administración podrá iniciar nuevamente este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Capítulo VIII ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Art. 106º. Funciones y facultades. 1. Corresponden a la Inspección de tributos las siguientes funciones: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los hechos ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La comprobación de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales y devoluciones tributarias. d) La realización de actuaciones de verificación de datos, comprobaciones de valor, comprobación limitada y de obtención de información. e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. f) La información, a los obligados tributarios, sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la manera de cumplirlas, con motivo de las actuaciones inspectoras. g) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración. 70 h) Todas las otras funciones que se establezcan en otras disposiciones o que le sean encargadas por las autoridades competentes. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal municipal que desarrolle funciones de inspección, podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en los cuales se realicen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba. Cuando la persona bajo cuya custodia se encuentren estos lugares se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita del/ de la Concejal/ la de Hacienda. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario se necesitará autorización judicial. 3. Los obligados tributarios tendrán que atender a la Inspección y le tendrán que prestar la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que sea requerido por la Inspección tendrá que personarse, él mismo o mediante representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y tendrá que aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y otros elementos solicitados. Excepcionalmente y de manera motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuándo la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo requiera. 4. El plan de inspección, que se integrará en el Plan de control tributario a que se refiere el artículo 88 de esta Ordenanza, contendrá las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en programas sobre sectores económicos, áreas de actividad, supuestos de hecho y otros, de acuerdo con los cuales los órganos inspectores deberán desarrollar su actividad. Este plan será aprobado por el gerente del Instituto municipal de Hacienda y tendrá carácter reservado. 5. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley general tributaria, al Reglamento de desarrollo y a todas las demás disposiciones que le sean de aplicación. 6. Los funcionarios que realicen funciones de Inspección serán considerados agentes de la autoridad y tendrán que acreditar su condición, si son requeridos para hacerlo, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas tendrán que prestar la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. Art. 107º. Procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspección Ordenanza fiscal general 71 tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan. 2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio mediante comunicado al obligado tributario informándole sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley General Tributaria. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que ésta tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados. 3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de la notificación del inicio del mismo al obligado tributario. Este plazo podrá ampliarse por otro período no superior a 12 meses, en los supuestos previstos en el artículo 150, apartados 1º y 4º, de la Ley General Tributaria. El incumplimiento de este plazo, así como la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, no producirá la caducidad del procedimiento, pero tendrá los efectos establecidos en el artículo 150, apartado 2 de la Ley General Tributaria y el artículo 184, apartado 6 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. 4. Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. 5. Las actuaciones de la Inspección se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. Art. 108º. Actas de inspección. 1. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, donde propone la regularización de la situación tributaria o la declara correcta. 2. Las actas tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización excepto que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solamente podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas. 3. A efectos de su tramitación, las actas se clasifican en actas con acuerdo, 72 actas de conformidad y actas de disconformidad. 4. Podrá extenderse acta con acuerdo en los siguientes supuestos: a) Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización se deba concretar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto. c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o medidas de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no se puedan cuantificar de forma cierta. En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medida. Aun así, para suscribir una acta con acuerdo será necesaria, por un lado, la autorización del inspector jefe, y por otro, garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de estas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43 de esta Ordenanza o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria haya otorgado con las referidas garantías y que el obligado al pago haya otorgado con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el mencionado apartado del artículo 43 de esta Ordenanza. La tramitación de las actas con acuerdo y las limitaciones por lo que se refiere a la revisión de la liquidación o la sanción derivadas del acuerdo son las establecidas en el artículo 155 de la Ley General Tributaria. 5. Tratándose de las actas de conformidad o de disconformidad, con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Cuando el obligado tributario o su representante manifiesten su disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenidas en el acta o se nieguen a suscribirla o no comparezcan en la fecha señalada para su firma, se extenderá acta de disconformidad con constancia de estas circunstancias y se adjuntará informe del Ordenanza fiscal general 73 inspector exponiendo los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde su notificación, ante el Inspector Jefe, quien resolverá sobre la liquidación que procediese. Art. 109º. Aplicación del método de estimación indirecta. 1. En caso que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección de Hacienda Municipal deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del obligado tributario. c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases. d) Los cálculos y las estimaciones efectuadas de acuerdo con los puntos anteriores. 2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. 3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el periodo transcurrido desde la apreciación de las mencionadas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector. b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización resultaron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retracción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias. Art. 110º. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y de los que no resulten 74 otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubiesen obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas para la declaración del conflicto, lo comunicará al interesado a fin de que en el plazo de 15 días presente alegaciones y aporte o proponga las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva cuyo informe favorable será necesario para la declaración del conflicto. Esta Comisión se constituirá por dos miembros del Consejo Tributario, uno de los cuales será presidente, y por dos representados del Instituto Municipal de Hacienda. 3. Al informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que hace referencia el apartado anterior, le es de aplicación lo que dispone el artículo 159 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el artículo 194 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Capítulo IX ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN Sección 1ª: Normas generales Art. 111º. Disposición general. 1. La gestión recaudadora de la Hacienda Municipal consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y otros recursos municipales de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. A estos efectos todos los créditos de naturaleza pública municipal se denominarán deudas y se considerarán obligadas a su pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda municipal exija el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. 2. La gestión recaudadora podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo. 3. El procedimiento recaudador sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. Art. 112º. Paralización cautelar. 1. La Administración tributaria podrá paralizar las actuaciones recaudadoras en los siguientes casos: Ordenanza fiscal general 75 a) Cuando se solicite una compensación de deudas. b) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos. c) Durante la tramitación de los procedimientos concursales. d) Cuando se solicite una condonación. e) Cuando se solicite una suspensión. 2. La Administración, en el supuesto de resolver sobre la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora, establecidos en el artículo 14. Art. 113º. Competencia para el cobro. 1. Los órganos de la administración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos competentes para cobrar las deudas, cuya gestión tienen atribuida. 2. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan al obligado tributario de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que el perceptor no autorizado puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria. Sección 2ª: Medios de pago Art. 114º. Enumeración. 1. Para realizar el pago podrá emplearse cualquier medio de los que a continuación se señalan: a) Dinero de curso legal. b) Cheque registrado y/o cheque bancario. c) Transferencia ordenada a través de entidad financiera. d) Tarjeta bancaria (crédito o débito) e) Domiciliación en entidad financiera. f) Pago en especies. g) Cualquier otro medio de pago que sea autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda Las entidades colaboradoras podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios quedará a discreción y riesgo de la entidad. No obstante, cuando el pago se realice directamente en las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador. 2. El pago en especie sólo se admitirá cuando la Ley lo permita y, en todo caso, restringido a los bienes integrantes del patrimonio histórico-artístico. 3. Mediante decreto de Alcaldía se regulará el procedimiento para efectuar el 76 pago telemático de los tributos, precios públicos y otros recursos de naturaleza pública. 4. El pago en efectivo de una deuda se entenderá realizado, a efectos liberatorios, en la fecha en que se realice el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes previstos en el artículo 113 de la presente Ordenanza. No obstante, cuando el pago se realice a través de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega al obligado tributario del justificante del ingreso liberará a éste desde la fecha consignada en el justificante y por el importe señalado. Desde aquel momento y por el importe correspondiente, quedará la entidad colaboradora obligada frente a la Hacienda Municipal, excepto cuando se pudiese probar de modo fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante. 5. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración Tributaria municipal o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del medio de pago autorizado. Art. 115º. Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, sea cual sea el órgano o la entidad que tenga que recibir el pago, el periodo de recaudación en que se realice y la cuantía de la deuda. Art. 116º. Cheques. 1. Los cheques expedidos para satisfacer una deuda deberán cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Barcelona y cruzado. b) Estar registrado o certificado por la entidad emisora, en fecha y forma. c) Tener consignado el nombre y apellidos del firmante, y el nombre de la persona jurídica, si procede. En caso de que el cheque sea extendido por un apoderado, en la antefirma, debe figurar el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 2. El obligado al pago quedará libre por el importe satisfecho, cuando el cheque sea hecho efectivo. En este supuesto, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente. Art. 117º. Órdenes de transferencia. 1. Deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Barcelona y a abonar en la cuenta corriente donde el Ayuntamiento conste como único titular y sean indicados por la administración tributaria municipal. Ordenanza fiscal general 77 b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. c) Estar fechadas en el mismo día de la orden. d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, a ser posible, el número de recibo. e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. f) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación. 2. Efectuada la entrada del importe correspondiente en la entidad que preste el servicio de caja, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la Hacienda Municipal deberá devolver al obligado al pago la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de dicho pago. 3. Las comisiones bancarias o gastos que suponga el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del obligado al pago. 4. El obligado al pago quedará libre en el momento en que el importe correspondiente haya tenido entrada en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos enumerados en las letras a) y f) del apartado 1. 5. La Administración Municipal establecerá, si procede, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática. Art. 118º. Domiciliación en entidad financiera. 1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos en la cuenta de la que es titular o en la de otro titular que no siendo el obligado, autorice el pago. La domiciliación se habrá de ajustar a los siguientes requisitos: a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse hasta 2 meses antes del inicio del período voluntario de cobro. b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes: - Mediante comunicación vía telemática (Internet). - Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras señaladas en el calendario del contribuyente. - Mediante comunicación telefónica a los servicios municipales de atención al ciudadano. - Mediante presentación del impreso facilitado al efecto en la sede del Instituto Municipal de Hacienda o en los Distritos municipales. 78 - Mediante comunicación vía correo. c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado. d) Respecto a los recibos de cobro periódico, tendrán una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Instituto Municipal de Hacienda por los medios indicados en el apartado b). e) Anualmente, en el calendario de cobro que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados. 2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de la domiciliación considerándose justificante de ingreso el que expide la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, salvo que el obligado al pago haya dado orden de devolución a la entidad financiera del recibo domiciliado en la entidad financiera. Cuando, por motivos no imputables al obligado al pago no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso. 3. La Hacienda Municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados originará la baja de la domiciliación. 4. Los obligados tributarios que tengan domiciliado el pago de los recibos de vencimiento periódico de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, y los que lo hayan hecho en el plazo de la letra a) del apartado 1 de este artículo, gozarán de una bonificación del 2% de la cuota municipal. 5. En el supuesto previsto en el apartado 3 se pierde la bonificación correspondiente a estos recibos. Art. 119º. Domiciliaciones durante el periodo voluntario. Si se solicita la domiciliación de recibos de cobro periódico durante el periodo voluntario de cobro, se efectuará el cargo en la cuenta corriente bancaria o de ahorro en las fechas señaladas en el calendario de cobros del contribuyente y, quedarán domiciliados los recibos a partir del periodo anual siguiente. Finalizado el periodo voluntario de cobro de los recibos no domiciliados, cualquier solicitud de domiciliación producirá efectos a partir del año siguiente a la presentación. Ordenanza fiscal general 79 Art. 120º. Pago con tarjeta. 1. El portal de trámites de la página web del Ayuntamiento, así como el calendario del contribuyente que se publica cada año en el Boletín Oficial de la Provincia, indicarán para cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizar para efectuar el pago. 2. Se podrá hacer efectivo el pago con tarjeta de crédito por Internet, mediante llamada a los teléfonos municipales de atención ciudadana y a las oficinas de atención al ciudadano. 3. El obligado tributario quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso de que el pago por tarjeta sea autorizado por el intermediario financiero, excepto en los casos que el titular de la tarjeta haya dado orden de retrocesión del pago en su entidad financiera, siguiendo los protocolos establecidos para estos casos por los intermediarios financieros. No se admitirá la retrocesión en los casos que el titular de la tarjeta sea coincidente con la deuda tributaria. 4. En el caso de pago con tarjeta efectuado por teléfono y por internet sin firma digital, el Ayuntamiento siempre podrá requerir al titular de la misma la conformidad con el pago. 5. Se establece un límite máximo de 3.000€ por recibo para poder hacer uso de este medio de pago. Sección 3ª: Aplazamiento y fraccionamiento del pago Art. 121º. Competencia y plazos. 1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que prevén los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria. 2. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, el Instituto Municipal de Hacienda puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de cinco años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente realizar el pago de sus deudas. 3. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán interés de demora. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. 4. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitados en periodo voluntario de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva domiciliados, ni en los que se soliciten en periodo voluntario, siempre que se domicilien los futuros ejercicios y 80 cuando el pago se produzca en el mismo ejercicio de su devengo, en las fechas indicadas en el calendario de cobros. 5. El órgano competente para conceder los aplazamientos y fraccionamientos es el gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 122º. Solicitud. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se deben presentar en el Instituto Municipal de Hacienda en el período voluntario de ingreso o, si éste ha finalizado, en el período ejecutivo. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora en los términos del artículo 121 de esta Ordenanza. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifiquen al obligado el acuerdo de alienación de los bienes embargados. 2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, si procede, de la persona que le represente. b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o la referencia contable. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado. c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Causa que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. e) Garantía que se ofrece conforme a lo que dispone el artículo 82 de la Ley general tributaria. f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta. g) Lugar, fecha y firma del solicitante. 3. En la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe acompañar la documentación a que hace referencia los párrafos del artículo 46 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación. Art. 123º. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. 1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes supuestos: Ordenanza fiscal general 81 a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiese quedado suspendido por haber pasado el tanto de “culpa” a la jurisdicción competente, o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del código penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos o periodos objeto del citado procedimiento de comprobación o investigación. En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiéndose comunicar al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de la mencionada solicitud. 2. La presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. 3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. 4. La resolución de inadmisión podrá ser objeto de concurso. Art. 124º. Procedimiento. 1. El Instituto Municipal de Hacienda comprobará las solicitudes presentadas y requerirá, si procede, la documentación complementaria adecuada. 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, las solicitudes se deberán entender desestimadas, a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa. 3. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en periodo voluntario, si al final de este plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en período ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de primer 82 pago a cuenta. Art. 125º. Garantías. 1. Como regla general, el solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de crédito o Sociedades de garantía recíproca autorizados a operar en todo el Estado. 2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el interesado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes: a) Una hipoteca inmobiliaria. b) Una hipoteca mobiliaria. c) Una prenda, con o sin desplazamiento. Sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo. d) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia cuando la deuda no supere los 10.000 €. 3. No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea una Administración pública. 4. La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario y de los intereses de demora que se prevea que devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%. 5. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos. 6. La suficiencia económica y jurídica de las garantías se apreciará de conformidad con lo que establece el artículo 48 apartado 4 del Reglamento General de Recaudación. 7. La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder por lo menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. Art. 126º. Aval. Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos: a) El aval deberá ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento del Instituto Municipal de Hacienda. b) El aval deberá ser de duración indefinida y estará vigente hasta la cancelación de la deuda. c) El aval se deberá constituir ante fedatario público. d) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval deberá ser el Ayuntamiento de Barcelona. Ordenanza fiscal general 83 e) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora. Art. 127º. Garantías no dinerarias. 1. En los supuestos de garantía real no dineraria, se indicarán en párrafos separados y diferenciados la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes. 2. En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, su titular será nombrado depositario de aquélla con los efectos previstos por la normativa vigente. Art. 128º. Dispensa de garantías. 1. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 6.000€. 2. En el supuesto de que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitarse la solicitud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación: a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes. b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de que se disponga de uno. c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. d) Si el deudor es una persona física, deberá aportar también, si procede: - Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negativa de recepción de estas ayudas. - Justificante del estado de paro. - Informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia. Art. 129º. Procedimiento en caso de falta de pago. 1. En los fracciona- mientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, se procederá de la siguiente manera: 84 a) Para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se establecerá un plazo de pago de un mes. Si no se satisface el importe notificado en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa. b) Cuando, como consecuencia del impago, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a éstas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza. 2. En los aplazamientos, si no se efectúa el pago en la fecha de vencimiento del plazo concedido, si la solicitud se presentó en periodo voluntario, se reclamará la deuda por la vía de apremio; si la solicitud se presentó en período ejecutivo se continuará con la vía de apremio. Sección 4ª: Recaudación en periodo voluntario Art. 130º. Anuncios de cobro. 1. Durante el cuarto trimestre de cada año, por acuerdo del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal siguiente, por trimestres u otros periodos, con la discriminación correspondiente de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. Es necesario que el anuncio de cobro indique: - El plazo de ingreso, que en las liquidaciones de cobro periódico debe durar dos meses, excepto en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo. - La modalidad de cobro utilizable de las enumeradas en el artículo 23 del Reglamento general de recaudación. - Los lugares de ingreso. - La advertencia de que, finalizado el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengaran los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, si fuera necesario, las costas que se produjeran. Art. 131º. Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea. 1. El ingreso debe realizarse en los plazos señalados en el artículo 43 de esta Ordenanza. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se realice determinará el pago de intereses de demora. Ordenanza fiscal general 85 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o auto- liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos: a) Si el ingreso se realiza en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. b) Si el ingreso se realiza en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. c) Si el ingreso se realiza en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. d) Si el ingreso se realiza pasados estos doce meses posteriores al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20% con exclusión de las sanciones. Aun así, en estos casos se exigirán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente del término de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de presentación e ingreso hasta que se produzca este. 4. Cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el momento de la presentación de la declaración-liquidación o la autoliquidación extemporánea, estos recargos serán compatibles con los recargos de apremio previstos en el artículo 132 de esta Ordenanza. 5. El importe de los recargos a que hace referencia el apartado 3º anterior se reducirá en un 25% siempre que el ingreso total del importe restante del recargo se haga en el plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43 de esta Ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación del recargo, y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo establecido en el apartado 1, letra b) del artículo 43 de esta Ordenanza, respectivamente. Asimismo, la mencionada reducción del 25% en el importe de los recargos a que se refiere el apartado 3º se aplicará siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la mencionada deuda que la Administración tributaria hubiera otorgado con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo establecido en el apartado 1, letra b), del artículo 43 de esta Ordenanza, iniciado con la notificación de la liquidación 86 resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo establecido en este apartado se exigirá sin ningún requisito más que la notificación al interesado, cuando no se hayan efectuado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos, incluidos los correspondientes a los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento. Sección 5ª: Recaudación en período ejecutivo Art. 132º. Iniciación del período ejecutivo. 1. El periodo ejecutivo se inicia: a) Para el caso de las deudas liquidadas y notificadas por la Administración tributaria municipal, el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, sin que hayan sido ingresados. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando concluya el plazo fijado en el artículo 43 de esta Ordenanza o, si éste ya se hubiera agotado, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria municipal llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos: a) El recargo ejecutivo será del 5% que se aplicará cuando sea satisfecho la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. b) El recargo de apremio reducido será del 10%, que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario y el propio recargo se satisfagan antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída prevista en el artículo 43.4 de esta Ordenanza. c) El recargo de apremio ordinario será del 20%, que se aplicará cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b). 4. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los mencionados intereses de demora. Art. 133º. Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se inicia mediante una providencia de apremio, dictada por el Gerente del Ordenanza fiscal general 87 Instituto Municipal de Hacienda. La providencia de apremio es el acto de la Administración tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. 2. La providencia de apremio deberá contener: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago. b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde. c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del inicio del devengo de los intereses de demora. d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo del apartado 4 del artículo 43 de esta Ordenanza. f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el mencionado plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20% y de los intereses de demora que se acrediten hasta la fecha de cancelación de la deuda. g) Fecha de emisión de la providencia de apremio. Art. 134º. Notificación de la providencia de apremio. 1. En la notificación de la providencia de apremio constarán, como mínimo, los siguientes extremos: a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo. b) Repercusión de los costes del procedimiento. c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago. d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente. e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los cuales se puedan interponer y plazo para su interposición. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el transcurso del procedimiento ejecutivo. Art. 135º. Oposición a la providencia de apremio. Contra la providencia de apremio solamente serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo 88 voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda objeto de apremio. Art. 136º. Conservación de actuaciones. 1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. 2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria diferentes de la cuota o de las sanciones, no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados. Art. 137º. Acumulación de deudas. El Instituto Municipal de Hacienda podrá acumular para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. No obstante, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se podrá proceder a la segregación de las deudas acumuladas. Art. 138º. Costas del procedimiento. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. Además de las enumeradas en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, los gastos de notificación tendrán la consideración de costas del procedimiento, por ser gastos que la propia ejecución exige y requiere. Art. 139º. Suspensión. 1. El procedimiento de apremio se inicia y se impulsa de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá como consecuencia de la presentación de un recurso y la prestación de alguna de las garantías previstas en el artículo 190 de esta Ordenanza. 2. No hará falta presentar ninguna garantía cuando el interesado demuestre que se ha producido en perjuicio suyo, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada o suspendida o que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago. Art. 140º. Ejecución de garantías. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real y resulta no pagado en el plazo correspondiente, se procederá en primer lugar a ejecutarla, a través del procedimiento administrativo de apremio, establecido en el artículo 74 del Reglamento Ordenanza fiscal general 89 General de Recaudación. Art. 141º. Embargo de bienes. 1. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda ordenará el embargo de bienes y derechos, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresado, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio. 2. A requerimiento de los servicios de recaudación, el obligado tributario deberá facilitar una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. Art. 142º. Cuantía y prelación de los bienes a embargar. 1. Si la Ad- ministración Tributaria y el obligado al pago no hubiesen acordado orden diferente, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su alienación y la onerosidad menor de ésta para el obligado. 2. Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy difícil, en el embargo se seguirá el orden siguiente: a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Intereses, rentas y frutos de cualquier tipo. f) Establecimientos mercantiles o industriales. g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. 3. Siguiendo el orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria municipal, hasta que se entienda cubierta la deuda; se dejarán para el último lugar aquellos bienes para cuyo embargo sea necesario entrar en el domicilio del deudor. A solicitud del deudor podrá alterarse el orden del embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros. 4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquéllos de cuya realización se estime que resultaría insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización. 5. Los procedimientos de embargo se efectuarán de acuerdo con lo que prevé 90 el Reglamento General de Recaudación. Art. 143º. Diligencia de embargo y anotación preventiva. 1. Cada actuación de embargo se debe documentar en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda la mencionada actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, si procede, al tercer titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo las actuaciones con ellos, así como al cónyuge del obligado tributario, cuando los bienes embargados sean de ganancias, y a sus copropietarios o cotitulares. 2. Si los bienes embargados fuesen inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tiene derecho a que se practique la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, en los términos del artículo 170.2 de la Ley General Tributaria. 3. Contra la diligencia de embargo solamente serán admisibles los motivos de oposición siguientes: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) falta de notificación de la providencia de apremio. c) incumplimiento de las normas reguladores del embargo contenidas en la Ley general tributaria. d) suspensión del procedimiento de recaudación. Art. 144º. Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito. 1. Cuando la Administración tributaria municipal tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, aquel podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado de la deuda, el órgano de recaudación concretará aquéllos que deberán quedar trabados. 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, se deberán respetar las limitaciones establecidas a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación Ordenanza fiscal general 91 sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión, el importe ingresado en la mencionada cuenta por este concepto el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior. Art. 145º. Alienación de los bienes embargados. 1. El Gerente del Instituto Municipal de Hacienda acordará la alienación de los bienes embargados mediante subasta a fin de cubrir el débito perseguido, recargo, intereses y costas del procedimiento, evitando si fuera posible, la venta de aquellos bienes de valor notoriamente superior al débito, sin perjuicio de poder autorizar la alienación de los que sean necesarios. 2. El acuerdo de alienación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios o pignorativos, a los copropietarios y depositarios y, en general o toda persona titular de derecho inscrito en el registro público correspondiente, con posterioridad al derecho del Ayuntamiento. 3. El acuerdo de alienación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo han sido notificadas según lo que dispone el apartado 3 del artículo 112 de la Ley General Tributaria. En este caso, contra el acuerdo de alienación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 170 de la mencionada Ley 58/2003 y el apartado 3º del artículo 143 de la presente Ordenanza. 4. La Administración tributaria no podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutado sea firme, excepto de los supuestos de fuerza mayor, bienes alterables y bienes en los cuales haya un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de manera expresa la alienación. 5. La subasta pública será el procedimiento ordinario de alienación de los bienes y derechos embargados que se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 104 del Reglamento General de Recaudación. La Mesa de la subasta estará compuesta por un Presidente, un Secretario y hasta un máximo de tres vocales. El Presidente será el gerente del Instituto Municipal de Hacienda, que podrá delegar sus atribuciones. El Secretario será el secretario delegado del Instituto Municipal de Hacienda. En todo caso, formará parte de la Mesa como vocal, el Interventor general del Ayuntamiento o persona a quién delegue. El resto de vocales serán designados por el gerente del Instituto Municipal de 92 Hacienda entre el personal del Instituto. 6. La alienación por concurso o por adjudicación directa sólo es procedente en los supuestos previstos en los artículos 106 y 107 del Reglamento general de recaudación. 7. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, la Administración tributaria municipal liberará los bienes embargados, si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. 8. En el anuncio de la subasta de bienes embargados constaran las condiciones de la subasta. 9. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación al Ayuntamiento cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, cuya adjudicación pueda interesar a la hacienda municipal y no se hayan adjudicado en el procedimiento de alienación. Art. 146º. Finalización del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio finaliza: a) Con el pago de la cuantía debida a que hace referencia el apartado 1 del artículo 141 de esta Ordenanza. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos en quiebra todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Sección 6ª: Declaración de créditos incobrables Art. 147º. Concepto. 1. Son créditos incobrables aquéllos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por declararse fallidos los deudores principales y los responsables solidarios y dirigida la acción de cobro hacia los responsables subsidiarios, estos no existan o resulten también fallidos. Art. 148º. Procedimiento. 1. Deberá justificarse la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables de los deudores principales y de los responsables solidarios. 2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Si no hay responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado Ordenanza fiscal general 93 incobrable por el alcalde. Art. 149º. Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en los créditos correspondientes. 2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro a efectos de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de Recaudación. Este Registro quedará obligado a comunicar al Instituto Municipal de Hacienda cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Art. 150º. Bajas por referencia. Si un deudor ha sido declarado fallido y no existen otros obligados que tengan que responder de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la citada declaración. Art. 151º. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables. 1. El Instituto Municipal de Hacienda velará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos. 2. En el caso de que sobrevenga esta circunstancia, y las deudas no hayan prescrito, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por lo tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin de que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de quiebra. Art. 152º. Bajas de oficio. La Alcaldía, de acuerdo con criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que deberán tenerse en cuenta con el fin de justificar la declaración de crédito incobrable, y dispondrá la no-liquidación o, si procede, la anulación y baja en la contabilidad de las liquidaciones, en consideración a su origen y naturaleza y cuando resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas. 94 Sección 7ª: Concurrencia de procedimientos Art. 153º. Procedimientos. 1. En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Hacienda Municipal en procesos concursales, quiebra, suspensiones de pagos, liquidaciones por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución singular o universal, judicial o no judicial del patrimonio de un deudor a la Hacienda Municipal, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento estará determinada de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 164 de la Ley General Tributaria y en el artículo 123 del Reglamento General de Recaudación. Art. 154º. Convenios. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Municipal el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos o convenios en los procedimientos concursales a través de los órganos y con los límites siguientes: a) El Gerente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €. b) El/la presidente/ta del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 60.101,21 € y no supere los 601.012,12 €. c) El Consejo Rector del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 601.012,10 € y no supere los 3.005.060,52 €. d) El Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente. Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Sección 1ª: Disposiciones Generales Art. 155º. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con sus principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria. En particular son aplicables los principios de legalidad, tipificada, res- ponsabilidad, proporcionalidad y no-concurrencia regulados en los artículos 178 y 180 de la Ley General Tributaria. Ordenanza fiscal general 95 El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general. Sin embargo, las normas que regulen las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art. 156º. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias. 1. Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ordenanza que efectúen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones a las leyes. 2. El sujeto infractor tiene la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad, a que hace referencia el apartado 1 del artículo 25 de esta Ordenanza. 3. La concurrencia de diversos sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determina que queden solidariamente obligados ante la Administración al pago de la sanción. 4. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que estén en los casos del párrafo a) y c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 26 de esta Ordenanza, en los términos que establece el artículo mencionado. 5. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en los supuestos del párrafo a), e) y f) del artículo 27 de esta Ordenanza, en los términos que establece el artículo mencionado. 6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos que prevé el artículo 24 de esta Ordenanza. Art. 157º. Infracciones tributarias: Concepto y clases. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la Ley General Tributaria o por otra ley. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación de datos a la Administración tributaria municipal y la utilización de medios fraudulentos entre otros. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria municipal cuando no se presentan declaraciones o las presentadas incluyen hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten total o 96 parcialmente operaciones, rentas, productos o cualquier otra dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción. Se consideran medios fraudulentos las anomalías substanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, siempre que su incidencia sea superior al 10% de la base de la sanción; y la utilización de personas o entidades interpuestas. Art. 158º. Sanciones tributarias: clases, graduación y no-concurrencia. 1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de la Ley General Tributaria, como: a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas. b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales. c) Prohibición para contratar con la Administración municipal. d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público. 2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que son aplicables simultáneamente: a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya estado sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III del título IV de la Ley General Tributaria, excepto las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193 todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: - Sanción por infracción leve: 5%. - Sanción por infracción grave: 15%. - Sanción por infracción muy grave: 25%. b) El perjuicio económico para la Hacienda municipal, que se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: - Perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10%. - Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%. Ordenanza fiscal general 97 - Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%. - Perjuicio económico superior al 75%: 25% c) Acuerdo o conformidad del interesado en la forma prevista en el artículo siguiente. 3. Si la Administración tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de diversas infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio por la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente. Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo. Art. 159º. Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 162 a 166 de esta Ordenanza se reducirán en los siguientes porcentajes: a) Un 50%, en los casos de actos con acuerdo. b) Un 30%, en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo establecido en el apartado anterior se exigirá sin ningún requisito más que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los casos establecidos en el párrafo a) del anterior apartado, quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en caso de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en substitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución. b) En los supuestos establecidos en el párrafo b) del apartado anterior, quedará también sin efecto y se exigirá este importe, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, excepto que se requiera conformidad expresa. 98 3. El importe de la sanción en los supuestos de conformidad, una vez aplicada en su caso, la reducción por conformidad del 30%, se reducirá en el 25% cuando se ingrese el importe en periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del periodo voluntario, siempre que no se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Art. 160º. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para la imposición de las correspondientes sanciones. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y se comenzará a contar desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria municipal, sin necesidad de que la invoque el interesado. 2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción del derecho para exigir su pago, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas. El expediente de condonación de sanción se incoará a solicitud del interesado. Este expediente deberá formularse dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la sanción, y la incoación producirá la suspensión cautelar del cobro de la sanción hasta la resolución del expediente. El expediente será elevado a la Alcaldía para su resolución, y se le adjuntará, además del informe emitido por el organismo que haya tramitado el expediente sancionador, un informe donde se haga constar la razón de la imposición de la sanción, las circunstancias que concurren en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado. Sección 2ª: Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias. Art. 161º. Clasificación de las infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias: a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Ordenanza fiscal general 99 d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos. e) No presentar dentro de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de ello se derive perjuicio económico. f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico. g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general. h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos. i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. j) Las otras señaladas en las leyes. Art. 162º. Infracción tributaria por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Esta infracción será leve, grave o muy grave según la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos. La base de la sanción será la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos: a) Cuando la base de la sanción sea igual o inferior a 3.000 euros. b) Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación. c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la falta de ingreso hubiese sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la Ley General Tributaria, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 3. La infracción tributaria será grave: a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. b) Cuando, sea cual fuere la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos 100 constituyan medios fraudulentos. 4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos. 5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del 100 al 150% de la cantidad no ingresada, según la infracción sea leve, grave o muy grave, graduándose en estos dos últimos supuestos mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de comisión repetida y perjuicio económico a los que se refiere el artículo 158.2 de esta Ordenanza. Art. 163º. Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria Municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exijan por autoliquidación. 2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente. Se considera como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultado de la liquidación adecuada y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados. 3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación, serán las mismas del artículo precedente. Art. 164º. Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. 1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 162 de esta Ordenanza, considerándose base de sanción la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. Las sanciones a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta Ordenanza. Art. 165º. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones. 2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada. Ordenanza fiscal general 101 Art. 166º. Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos sin que los mencionados beneficios o incentivos se hayan obtenido, y siempre que no sea procedente imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 162, 163 y 165 de esta Ordenanza. 2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Art. 167º. Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico. 1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la hacienda municipal. 2. Esta infracción será leve. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. La cuantía de la sanción será de 400 euros, cuando se trate de declaraciones censales o de comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa. Asimismo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo. Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal. Art. 168º. Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal. 1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 102 euros. Art. 169º. Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. 1. Constituye infracción tributaria la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no haya producido ni pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal. 2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto cuando se trate de declaraciones censales, en que la sanción será de 250 euros. Art. 170º. Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general. 1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. 2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma: a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad, omitido, inexacto o falso. b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente. Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 euros. En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuese superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento, la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 o 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente respectivamente. Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100%. Art. 171º. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos Ordenanza fiscal general 103 establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de créditos en las cuentas y operaciones o en la entrega o abono de cheques al portador, supuestos en los cuales la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la Ley General Tributaria. Art. 172º. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. 1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otra, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria las conductas siguientes: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asentamientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con transcendencia tributaria. b) No atender ningún requerimiento debidamente notificado. c) No comparecer en lugar y tiempo señalados, excepto existencia de causa justificada. d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración Tributaria. 2. Esta infracción se cualifica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto que sea de aplicación lo que se prevé en los apartados siguientes. 3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria Municipal consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600 euros, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez. 4. Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en: a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la 104 información exigida en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 euros. b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento, la multa será de 1.500 euros. c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la multa proporcional se eleva hasta el 3% de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000 y un máximo de 600.000 euros. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con lo que establece el artículo 203 de la ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes de la finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 euros. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produzca la infracción, con un mínimo de 3.000 euros. Sección 3ª: Procedimiento sancionador en materia Tributaria Art. 173º. Regulación y competencia 1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la Ley General Tributaria y el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa. 2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones: a) Cuando se trate de suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público, el Plenario del Consejo Municipal. b) El alcalde, o el órgano en quien delegue, cuando se trate de otras sanciones no pecuniarias, a las que se refiere el artículo 158.1 de esta Ordenanza, excepto los casos en que la concesión de beneficios o incentivos fiscales sea competencia de otros órganos, en los que serán estos órganos los competentes para imponer la sanción de pérdida del derecho a aplicar estos beneficios o incentivos. c) En los demás supuestos, el órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador. Art. 174º. Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias. 1. El Ordenanza fiscal general 105 procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos excepto de los supuestos de actas con acuerdo y de aquéllos en que el obligado tributario hubiese renunciado a la tramitación separada. En los actos con acuerdo o cuando el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el proce- dimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio que no obstante la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente. La renuncia se hará mediante manifestación expresa, que deberá formularse: a) En el procedimiento de aplicación de los tributos, antes de la notificación de la propuesta de resolución, con excepción de dos supuestos: a’) cuando el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiera al obligado tributario para que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciarse. a”) cuando el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, también se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido para alegaciones. b) En el procedimiento de inspección, en el momento de la finalización del trámite de audiencia previa a la suscripción del acta. Los procedimientos sancionadores incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. 2. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados para estos procedimientos los siguientes derechos: a) A ser notificados de los hechos que se le imputan, de las infracciones que estos hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya dicha competencia. b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos para el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. c) El resto de derechos reconocidos por el artículo 16 de esta Ordenanza. 3. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para resolver de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, que será notificado al interesado. 4. Una vez acabadas las actuaciones que procedieran, se formulará propuesta de resolución expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la 106 sanción correspondiente con indicación de los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado y se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en el plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere oportuno y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas. Cuando en el inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos, que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, se incorporará ésta al acuerdo de iniciación. Este acuerdo se notificará al interesado, al cual se le pondrá de manifiesto a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y se le concederá un plazo de 15 días para que alegue lo que considere conveniente con la advertencia que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta. 5. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Hacienda Municipal, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización del Inspector Jefe. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encargarse a este funcionario o a otro adscrito a la Inspección y la resolución del expediente corresponderá al Inspector Jefe. No obstante, cuando las sanciones no sean pecuniarias, el funcionario actuario propondrá la iniciación mediante una moción dirigida al Inspector Jefe, quien, si lo cree procedente, la remitirá al órgano competente para acordar la iniciación y su resolución. 6. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia del interesado e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Art. 175º. Suspensión de la ejecución de las sanciones. 1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo establecido, sin que se puedan ejecutar hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad de que el contribuyente lo solicite. No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto para la notificación de la resolución que agote la vía administrativa. 2. Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de Ordenanza fiscal general 107 recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio hasta que no acabe el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica al órgano mencionado la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá según la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1ª: Disposiciones generales Art. 176º. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación. 1. En los procedimientos que se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe mediante representante, se deberán incluir sus datos completos. b) Órgano ante el cual se formula el recurso o se solicita el inicio del procedimiento. c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en la que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y resto de datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o solicitud. f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable. 2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos mencionados en el párrafo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación que la falta de atención al requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. 108 3. La representación se deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, para que se realice la rectificación o enmienda del documento que acredite la representación. En el mismo plazo, el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en nombre suyo y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores. Sección 2ª: Procedimientos especiales de revisión Art. 177º. Declaración de nulidad de pleno derecho. De conformidad con lo que dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local la declaración de nulidad de pleno derecho será acordada por el Consejo Plenario Municipal. El procedimiento será el establecido por los artículos 217 de la Ley General Tributaria y 4 a 6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. La declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos previstos en el artículo 8.3.c) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, aprobada por el Parlamento de Cataluña. Art. 178º. Declaración de lesividad de actos anulables. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 n) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, la declaración de lesividad de actos anulables será acordada por la Comisión de Gobierno. El procedimiento será el establecido por los artículos 218 de la Ley General Tributaria y 7 a 9 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 general tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Corresponde a los servicios jurídicos municipales la emisión de informe sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. Art. 179º. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados en los siguientes supuestos: a) Si infringen manifiestamente la Ley. b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión Ordenanza fiscal general 109 de interesados. La revocación no puede constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación solamente es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se inicia siempre exclusivamente de oficio, sin perjuicio que los interesados puedan promover la iniciación del procedimiento para su declaración, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto. 4. El órgano competente para tramitar el expediente será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. 5. Es competente para declararla el/la Concejal/a de Hacienda cuando se trate de un acto del Instituto Municipal de Hacienda y el/la Concejal/a Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos cuando se trate de revocar actos del Concejal/a de Hacienda. 6. El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo de seis meses anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento. 7. Las resoluciones de revocación agotan la vía administrativa. Art. 180º. Rectificación de errores. 1. El órgano que haya dictado el acto rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. 2. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, juntamente con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación, para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta. Cuando la rectificación sea en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento. 3. Cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda hacer alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta. 4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde 110 que se presentó la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso de este anterior sin que se haya notificado resolución expresa produce los efectos siguientes: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento son susceptibles de recurso de alzada y si el acto es dictado por delegación de la Administración Tributaria del Estado se podrá interponer reclamación económico-administrativa. Sección 3ª: Devolución de ingresos indebidos Art. 181º. Titulares y contenido del derecho a la devolución. 1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan realizado indebidamente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de obligaciones y sanciones tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebido efectuado. b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se haya hecho por vía de apremio. c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la orden de pago. El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo que determine para cada ejercicio la Ley de presupuestos del Estado. Cuando se abonen intereses de demora del acuerdo con el que se establece el artículo 31.2 de la Ley General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y del artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de Ordenanza fiscal general 111 desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y que se producen en el curso de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el cual el procedimiento de devolución haya finalizado. 4. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido consistente en pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica, se entiende que la cantidad retornada se ingresó en el último plazo, y si no resulta una cantidad suficiente, la diferencia se considera satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Art. 182º. Supuestos de devolución. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos se podrá reconocer: 1. En el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos iniciado de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. 2. En un procedimiento especial de revisión. En este sentido, cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido haya adquirido firmeza, se puede solicitar únicamente su devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión que establecen los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la Ley General Tributaria y mediante el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 de la misma. 3. En virtud de la resolución de un recurso administrativo o de una resolución judicial firmes. 4. En un procedimiento de aplicación de los tributos. 5. En un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. 6. Para cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. Art. 183º. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias 112 previstas en el artículo 176 y el artículo 17 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, especialmente: a) El justificante del ingreso indebido. En la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución y los elementos de prueba que se consideren oportunos. Los justificantes de ingreso podrán ser sustituidos por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso efectuado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe. b) Una declaración expresa del medio escogido por el cual deba realizarse la devolución. Se podrá optar por transferencia bancaria o compensación. Art. 184º. Instrucción. Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Hacienda Municipal practicará las actuaciones necesarias a fin de comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informes o actuaciones que estime necesarios. Previamente a la resolución, se deberá notificar la propuesta de resolución al obligado tributario para que, en el plazo de 10 días, presente las alegaciones y los justificantes que estime necesarios. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta para devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. Art. 185º. Resolución. En los supuestos en que resulte procedente la devolución, el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictará la resolución correspondiente. Contra la resolución que ponga fin al expediente se podrá interponer recurso de alzada, que tendrá los mismos efectos que el recurso de reposición previo al contencioso administrativo. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia del interesado, la solicitud de devolución se considerará desestimada una vez transcurridos seis meses sin que se haya notificado la resolución. Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde que se notifique al interesado el acuerdo de iniciación sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento posteriormente. Art. 186º. Ejecución. 1. Una vez dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla. Ordenanza fiscal general 113 Art. 187º. Otras normas aplicables. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza general, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de desarrollo de aquella Ley en materia de revisión en vía administrativa. Sección 4ª: Recursos Art. 188º. Recurso de alzada. 1. Contra los actos de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer recurso de alzada ante el Alcalde, con efectos de reposición, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. El recurso se podrá interponer, con los requisitos establecidos en el artículo 176 de la presente Ordenanza, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrido o al de la finalización del periodo de exposición de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computa a partir del día siguiente al fin del período voluntario de pago. 3. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación. La notificación se realizará en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución. Transcurrido los plazos anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto objeto de recurso, deja de devengarse el interés de demora en los términos del artículo 14. 4. El recurso se considerará desestimado una vez transcurridos los plazos a que hace referencia el apartado 3 de este artículo sin que se haya notificado la resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita. 5. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y únicamente procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Contra la resolución de un recurso de alzada no se puede interponer ningún otro recurso administrativo, excepto el extraordinario de revisión. Tampoco se puede interponer recurso de alzada cuando un acto sea reiteración de otros actos firmes y consentidos o cuando se trate de un acto de ejecución de una resolución judicial firme. 114 6. El recurso de alzada regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en que la Ley prevé la reclamación económica administrativa contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. 7. Los actos dictados por delegación de la Administración tributaria del Estado podrán ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico- administrativa. Art. 189º. Competencias. La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona corresponde al alcalde o a aquél en quien éste delegue, que, en cualquier caso, deberá tener la condición de concejal. Sección 5ª: Suspensión Art. 190º. Suspensión. 1. La mera interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado, procederá la suspensión en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las siguientes garantías: - Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos en la Caja Central de Depósitos o en la Tesorería Municipal. - Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. - Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €. La garantía deberá cubrir el importe de obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos que puedan ser procedentes en el momento de la solicitud de suspensión. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada. En caso contrario no producirá efectos y se tendrá por no presentada y se procederá a su archivo, previa notificación al interesado. b) Sin la necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar el acto impugnado, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. c) La ejecución de las sanciones que sean objeto de un recurso de alzada, quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que sean firmes en vía administrativa. 2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que haya garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que Ordenanza fiscal general 115 corresponda en relación a la suspensión de dicha resolución. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso interpuesto en vía administrativa, la resolución del cual no pueda ser ejecutada por mantenerse la suspensión en la vía jurisdiccional, el obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita, a reducir proporcionalmente la garantía. A estos efectos, se practicará en el plazo de 15 días, desde la solicitud del interesado, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución, y que se utilizará para determinar el importe de la reducción y por tanto, de la garantía que ha de subsistir. Hasta que no se formalice la nueva garantía, la anterior continuará afecta al pago del importe de la liquidación, deuda u obligación subsistente. 3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer intereses de demora durante todo el tiempo de aquélla, a menos que, resuelto el recurso, el acuerdo o sentencia declare totalmente improcedente el acto impugnado. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Asimismo, no se exigirá el interés de demora, ni el interés legal, si procede, desde el momento en que la Administración tributaria incumpla alguno de los plazos fijados en la Ley General Tributaria para resolver, hasta que se dicte la resolución procedente o se interponga recurso contra la resolución presunta. 4. La impugnación de un acto censal de un tributo de gestión compartida con la Administración Tributaria del Estado, no será motivo suficiente por suspender la liquidación que se pueda practicar, sin perjuicio de que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta el resultado de la liquidación satisfecha, se realice la devolución de ingresos correspondiente. 5. El órgano competente para acordar la suspensión y sustitución de las garantías será el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Sección 6ª: El Consejo Tributario Art. 191º. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo Tributario es el órgano del Ayuntamiento de Barcelona especializado en materia de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, objetividad, celeridad y gratuidad. 2. Las funciones que el Consejo Tributario desarrollará, en los términos previstos en su Reglamento orgánico son: a) Dictaminar las propuestas de resolución de los recursos interpuestos contra 116 los actos de aplicación de los tributos y precios públicos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1/2006, por la cual se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona y su Reglamento Orgánico. b) Informar con carácter previo a su aprobación provisional las Ordenanzas reguladoras de los ingresos de derecho público. c) Atender las quejas o las sugerencias que presenten los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria municipal. d) Elaborar estudios y propuestas en materia tributaria, cuando se solicite por los órganos municipales competentes. Art. 192º. Composición. 1. El Consejo Tributario estará constituido por un número de miembros con un mínimo de tres y un máximo de nueve, designados por decreto de la Alcaldía dándole cuenta al Plenario del Consejo Municipal, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria local. Su composición, competencias, organización y funcionamiento se regulan en su Reglamento Orgánico. 2. El mandato de los miembros del Consejo Tributario será de cuatro años, renovable por otros cuatro. La renovación se hará por mitades cada dos años, después de la constitución del Consistorio municipal y a la mitad del período interelectoral. Durante su mandato, los miembros del Consejo serán inamovibles. Art. 193º. Quejas y sugerencias. Los contribuyentes pueden dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos locales, así como las sugerencias que consideren convenientes formular sobre estas materias. El Consejo debe estudiar estas quejas y sugerencias y propondrá las medidas procedentes al Presidente de la Comisión del Consejo Plenario de Hacienda y Presupuestos. Sección 7a: Ejecución de resoluciones. Art. 194º. Resoluciones administrativas. 1. Las resoluciones serán ejecutadas en sus propios términos excepto que se hubiera acordado la suspensión del acto impugnado y ésta se mantuviese en otras instancias. 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento origen del acto objeto de impugnación. Ordenanza fiscal general 117 En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidaciones previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo. 3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y se anule totalmente o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el supuesto que se anule una liquidación y se realice otra nueva, se exigirán los intereses de demora según lo establecido en el artículo 14. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se ejecutará reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que se deriven de éste, pero se mantendrán los actos recaudatorios, previamente realizados, sin prejuicio, si procede, de adaptar las cuantías de las trabas y de los embargos realizados. 4. Cuando se aprecie vicio de forma y no se resuelva sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan causa en el anulado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora. 5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se anularán todas las actuaciones posteriores al acto anulado y, si procede, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora. 6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiese sido suspendido en período voluntario, la notificación de la resolución irá acompañada de un duplicado de la liquidación y se iniciará el plazo de pago en período voluntario. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la provisión de apremio hubiese sido notificada o no, con anterioridad a la fecha de suspensión. La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en período voluntario, se liquidarán los intereses de demora por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha de la resolución administrativa. b) Si la suspensión hubiese producido efectos en período ejecutivo, se liquidarán los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de suspensión y la fecha de la resolución administrativa. 118 Art. 195º. Resoluciones judiciales. La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sección 8a: Reembolso del coste de las garantías. Art. 196º. Ámbito de aplicación. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, comprenderá los gastos necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, y se hará efectivo justo cuando esta deuda haya sido declarada improcedente por una sentencia judicial o resolución administrativa firmes. En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso comprenderá los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido. El obligado al pago podrá instar, en relación con otros costes o conceptos diferentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Art. 197º. Garantías, cuyo coste es objeto de reembolso. El derecho de reembolso del coste comprenderá, cuando hayan sido aceptadas, las garantías siguientes: a) Avales o fianzas de carácter solidario o entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o certificados de seguro de caución. b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias. c) Prendas con o sin desplazamiento d) Cualquier otra que la Administración o los tribunales hubiesen aceptado. Art. 198º. Determinación del coste. 1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas: a) En los avales o fianzas de carácter solidario y certificados de seguros de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía. b) En las hipotecas y las prendas, el coste incluirá las cantidades satisfechas por los conceptos siguientes: 1. Gastos derivados de la intervención de un fedatario público. Ordenanza fiscal general 119 2. Gastos registrales. 3. Tributos derivados de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación. c) En el supuesto de otras garantías aceptadas por la Administración o los Tribunales el reembolso se limitará a los gastos derivados, de manera directa, de su formalización, mantenimiento y cancelación, devengados hasta la fecha en que se proceda a la devolución de las mencionadas garantías. d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha acreditada en que se hubiese incurrido en los mencionados gastos hasta la fecha en que se ordene su pago. 2. En el supuesto que la garantía hubiese sido constituida mediante depósito de dinero, sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, respecto de los gastos de constitución del depósito, se abonará el interés legal hasta la fecha en que se produzca la devolución del mismo. Art. 199º. Procedimiento. 1. El órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías es el Gerente del Instituto Municipal de Hacienda. 2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado a la que adjuntará los siguientes documentos: a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda que se suspendió. b) Acreditación del importe a que se elevó el coste de las garantías e indicación de la fecha efectiva de pago. c) Declaración expresa del medio escogido, mediante el cual se deba efectuarse el reembolso, se podrá escoger entre transferencia bancaria o compensación. 3. Si el escrito de solicitud no reuniese los datos expresados en el artículo 176.1 de esta Ordenanza o no adjuntase la documentación expresada en el apartado anterior, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176.2 de la presente Ordenanza. 4. El órgano competente efectuará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia del reembolso solicitado, y, finalizadas éstas y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al interesado. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones que las presentadas por el interesado. 5. El órgano competente dictará resolución que se deberá notificar en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. 120 6. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que se haya producido, el interesado podrá entender desestimada su solicitud a los efectos de interponer recurso contra la resolución presunta. 7. Dictada una resolución por la cual se reconozca el derecho al reembolso del coste de las garantías, se emitirá la oportuna orden de pago en favor de la persona o entidad acreedora. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier regulación anterior serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, empezará a regir el 1 de enero de 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.