Ordenanza fiscal núm. 3.10 249 Ordenanza fiscal nº 3.10 TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y LA PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la utilización privativa o el aprovecha- miento especial del dominio público municipal que se rigen por los artículos 20 a 27 del Texto Refundido mencionado, y por los servicios prestados por el Ayunta- miento en los bienes de dominio público estatal por autorización del artículo 115.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y por esta Ordenanza Fiscal. Art. 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de estas tasas la uti- lización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. Art. 3º. Supuestos de no sujeción. No se devengará la tasa, con independen- cia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente, en las utilizaciones o aprovechamientos siguientes: a) Los vados correspondientes a los edificios histórico-artísticos o monumenta- les mientras estén en obras. b) Los vallados de protección de toda clase de obras y andamios. c) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a las tasas por el uso de bienes, las instalaciones municipales y servicios de los mercados. d) Las ocupaciones sujetas a las tasas reguladas en la Ordenanza núm. 3.14 sobre servicios culturales. e) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, graba- ciones televisivas, realización de maquetas y impresión de fotografías siempre que no tengan finalidad lucrativa, con independencia de la obligatoriedad de obtener la pertinente autorización municipal y de pagar los servicios que, con tal motivo, se requieran, así como los gastos originados por el deterioro y los desperfectos que puedan originarse. f) Las zonas de prohibición de estacionamiento ante las salidas de emergen- 250 cia de locales de pública concurrencia, siempre que estén debidamente autorizadas, según la Ordenanza municipal sobre estacionamiento regulado. g) La ocupación de la vía pública mediante carpas o corpóreos siempre que no tengan finalidad lucrativa y se instalen para la promoción de la ciudad cuando así lo determine la licencia. h) Los usos de identificación. Se entiende por identificación toda acción en- caminada a difundir entre el público la información de la mera existencia de una actividad en el mismo lugar donde esta actividad se está llevando a cabo. Consti- tuyen uso de identificación los mensajes que se limiten a indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, su logotipo, bandera, escudo o el ejercicio de una actividad ejercida directamente por estas personas en el inmueble o lugar donde se coloque la identificación. Los logotipos o marcas comerciales no propias serán admitidos como a uso de identificación solo en caso de que correspondan al único producto objeto de la actividad. i) La ocupación de la vía pública mediante señales orientativas, instaladas con autorización municipal, previstos en la Ley sobre el Tráfico, circulación de vehícu- los de motor y seguridad vial. Art. 4º. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o apro- vechen, especial o privativamente, el dominio público municipal en beneficio propio y las que presten servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. 2. Tienen la consideración de sustitutos del contribuyente, en la tasa estableci- da para la utilización privativa o el aprovechamiento especial para la entrada de vehículos a locales y recintos a través de aceras, los propietarios de las fincas o locales a los que den acceso estas entradas de vehículos; los que podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3. Cuando el obligado tributaria sea Telefónica Sociedad Anónima Uniperso- nal, el importe de la tasa se considerará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio. La compensación anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica Sociedad Anónima Uni- personal, aunque lo sean íntegramente. Ordenanza fiscal núm. 3.10 251 Artículo 5º. Exenciones. No están obligados al pago de la tasa, con indepen- dencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la provincia de Barcelona y del municipio de Barcelona y las entidades locales de las que forme parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de comunicaciones que exploten directamente y por todos aquellos que inmediatamente interesen a la seguri- dad ciudadana o la defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas, por los aprovechamientos directamente relaciona- dos con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. d) Los consulados y cámaras de comercio extranjeras, en los casos de reci- procidad internacional. e) Las Cajas de Ahorros, por los aprovechamientos necesarios para sus fines específicos de carácter benéfico. f) Los titulares de licencias o autorizaciones, por el concepto de colocación de mercancías u otros elementos, cuando se sitúen delante de los locales de entida- des de carácter oficial o cultural y sean explotados directamente por dichas entida- des. g) Los titulares de reservas de estacionamiento otorgadas a personas con dis- capacidad física. Art. 6º. Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. Esta tasa se devenga en el momento que se inicien la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal, aunque no se haya solicitado u obtenido la co- rrespondiente licencia. 2. Con carácter general, el periodo impositivo de la tasa será el tiempo del aprovechamiento especial, la utilización privativa o prestación de servicios que corresponda en cada caso. 3. En los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial y de prestación de servicios con un plazo anual, la tasa se devengará el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio en la utilización privativa, el aprovechamiento espe- cial o prestación del servicio no coinciden con el 1 de enero, el periodo impositivo se ajustará a los días que falten para terminar el año natural. En los supuestos de cese se hará el prorrateo de la cuota de acuerdo con los días efectivos en la utilización privativa, en el aprovechamiento especial o presta- ción de servicios. 252 Art. 7º. Cuota Tributaria. 1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 2. Con carácter general, sin prejuicio de las peculiaridades que determinados aprovechamientos puedan establecer, la cuota tributaria de la tasa estará determi- nada por la fórmula siguiente: Cuota tributaria = PB x S x T x FCC x FCA x FCH, donde PB es la tarifa básica; S, la superficie en metros cuadrados de la utiliza- ción o el aprovechamiento; T, el tiempo en días de la utilización o el aprovecha- miento, siempre que no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, el factor corrector de la calle; FCA, el factor corrector de la clase de utilización o de aprovechamiento; y FCH, el factor corrector para los supuestos de vados a inmuebles destinados a vivienda. 2.1. La tarifa básica (PB) por metro cuadrado o fracción y día de utilización o de aprovechamiento es de 0,4759 €. 2.2. Reglas para la aplicación del factor superficie (S): a) La superficie será la que ocupe la utilización o el aprovechamiento. b) La superficie para todos los usos o aprovechamientos será como mínimo de dos metros cuadrados. c) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento, de parada y prohibi- ciones de estacionamiento, la superficie será igual a la longitud del aprovecha- miento en la línea de la acera redondeada por exceso multiplicada por una anchura de tres metros. d) Cuando la utilización o el aprovechamiento se lleve a cabo mediante un vehículo, la superficie será la de su proyección en el suelo. e) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con cuatro sillas es de 2,25 m2, y no podrán autorizarse más mesas que el resultado de dividir la superficie autorizada por 2,25 m2. f) En el caso de los vados y zonas de prohibición de estacionamiento, los me- tros de ocupación que excedan de 5 metros lineales se contabilizarán dobles. g) En el caso de columpios, caballitos y pabellones para otras atracciones, si- llas y tribunas, el factor superficie se sustituirá por los módulos siguientes: Superficie de cada instalación: – Hasta 12 m2 125 – Más de 12 m2 y hasta 50 m2 250 – Más de 50 m2 y hasta 200 m2 375 Ordenanza fiscal núm. 3.10 253 – Más de 200 m2 y hasta 500 m2 500 – Más de 500 m2 Superficie real 2.3. Reglas para la aplicación del tiempo (T): a) El tiempo será el de la duración de la utilización, el aprovechamiento o la prestación de servicios. b) Según el plazo, los usos y aprovechamientos podrán ser anuales, semestra- les o de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas duran- te el año, por un número determinado de días consecutivos, por un número de días no consecutivos durante un determinado periodo y por la duración de las fiestas o ferias autorizadas. c) Cuando la licencia o autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas o vísperas durante el año, semestres, temporada o un año, se considerarán para el cálcu- lo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres o temporada de 180 días y los años de 360 días. d) En los demás casos, el cálculo de la cuota se calculará según el número de días de ocupación efectiva, de aprovechamiento o de prestación de servicios. 2.4. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle (FCC): a) El factor corrector de la calle es el determinado para cada categoría de calle a efectos del impuesto sobre actividades económicas, según el cuadro siguiente: Categoría calle A B C D E, F y Z industr. Factor corrector 5 3 1,75 1,25 1 b) A efectos de asignación del factor corrector de la calle correspondiente a la presente tasa, serán de aplicación los criterios siguientes: - A los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o es- pacios que no tengan asignado específicamente un factor corrector, les será aplica- do el factor 1,25. - A los aprovechamientos y ocupaciones situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el factor que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. - A los aprovechamientos y ocupaciones situados en la vía pública les será aplicado el factor correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidis- tancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el índice correspon- diente a la finca que lo tenga más alto. - Si en un mismo aprovechamiento u ocupación concurren dos vías públicas, se le aplicará el factor corrector de superior categoría. 254 2.5. El factor corrector de la clase de ocupación o aprovechamiento (FCA) es el que corresponde a cada uno de las siguientes ocupaciones y aprovechamientos: Ocupación o aprovechamiento Factor co- rrector a) Puestos de venta o terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o a su alrededor y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mínimo de cinco, independientemente del plazo autorizado en la licencia 2 b) Terrazas cerradas 1 c) Puestos de venta con instalaciones fijas, carpas y quioscos en general, salvo los quioscos de prensa 1 d) Terrazas, mesas y sillas como elementos anexos a los estableci- mientos excepto los anteriormente citados Situados en vías públicas de categoría A 0,193 Situados en vías públicas de categoría B 0,17 Resto de categorías 0,16 e) Recintos y entoldados, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 f) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 g) Columpios, tiovivos y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción 1,20 h) Vados 1. En general De uso permanente 0,18 Más de 8 horas hasta 12 horas 0,14 Hasta 8 horas 0,12 2. Garajes y aparcamientos sujetos a los epígrafes de IAE núm. 751.1, 751.2 y 751.3 0,11 3. Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servi- cios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compraventa de vehículos De más de 8 horas y hasta 12 horas 0,10 Hasta 8 horas 0,095 4. Vados de acceso a estaciones de servicio 0,10 5. En inmuebles destinados a vivienda el factor corrector (FCH) será: Superficie del garaje hasta 25 m2 0,70 Ordenanza fiscal núm. 3.10 255 Más de 25 m2 hasta 50 m2 0,80 Más de 50,1 m2 hasta 100 m2 0,90 Más de 100,1 m2 1 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibición de estacionamiento reguladas en la Ordenanza sobre estacionamiento regulado 0,05 j) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías o buñolerías 0,5 l) Venta no sedentaria, según lo que establece el artículo 15 de las Normas reguladoras de las actividades desarrolladas en la vía pública y actividades profesionales, por ocupaciones de más de 180 días 0,5 Para periodos de ocupación inferior se aplicará el epígrafe corres- pondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" m) Venta de castañas para periodos superiores a tres meses 0,5 Para periodos de ocupación inferiores se aplicará el epígrafe co- rrespondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" n) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente 2 3. Otros aprovechamientos sujetos a tasas fijas: € a) Rodaje de películas, vídeos y grabaciones televisivas de carác- ter publicitario o comercial con fines lucrativos, independiente- mente del pago de otros servicios que se requieran y con previa autorización municipal. Por cada día o fracción 569,09 b) Realización de maquetas y sesiones fotográficas con finalidad lucrativa, sin perjuicio del pago de otros servicios que se requieren y con autorización municipal previa. Por cada día o fracción 318,89 c) Quioscos de prensa: cuotas anuales por unidad de quiosco Actividad de venta de prensa y publicaciones por grupos de em- plazamientos - Grupo 1 1.737,11 - Grupo 2 2.183,72 - Grupo 3 2.515,33 - Grupo 4 2.950,70 - Grupo 5 3.100,16 - Grupo 6 4.746,59 - Grupo 7 7.120,39 - Grupo 8 13.696,96 - Grupo 9 16.530,80 256 - Grupo 10 6.477,85 d) Mercado ambulante Eduard Aunós - Puesto de 4 x 2 m2 943,19 - Puesto de 6 x 2 m2 1.220,97 - Puesto de 8 x 2 m2 1.498,70 e) Prestación de servicios de temporada en las playas, conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. 1. Quiosco-bar con WC y con terraza de 80 m2, situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre). 20.741,54 2. Quiosco-bar con WC y con terraza de 100 m2, situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre) 25.926,66 3. Por cada grupo de 100 hamacas, 100 parasoles, 25 kayacs o 25 patines y 1 quiosco de venta de helados de 4 m2, situados en las playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre) 1.964,35 4. Terraza velador de 75 m2 en las zonas legalmente autorizadas (periodo de marzo a noviembre) 5.057,57 5. Terraza velador de 100 m2 en las zonas legalmente autorizadas (periodo de marzo a noviembre) 6.742,36 f) Aprovechamiento temporal de lugares y espacios destinados al uso común de los parques, jardines y playas, por día o fracción. 1. Espacios de 1ª categoría: 3.597,28 - Parc de la Ciutadella - Jardins de Rubió y Lluch - Parc de Montjuïc a) Jardins d’Amargós (Teatre Grec) b) Fossar del Castell de Montjuïc c) Jardí de las escultures d) Jardins de Laribal e) Jardins de Joan Brossa f) Zonas ajardinadas Mies Van der Rohe - Jardí de Can Sentmenat - Jardins de la Tamarita - Turó Park - Parc Güell - Parc del Laberinto de Horta - Roserar del Parc de Cervantes - Jardins del Palau de Pedralbes 2. Espacios de 2ª categoría (resto de parques y jardines) 770,86 Ordenanza fiscal núm. 3.10 257 Art. 8º. Reducciones de la tasa. La tasa para la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios puede ser objeto de reducción de la tasa, por acuer- do motivado de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Consejo de Distrito. Cuando se trate de ferias tradicionales, se estará a lo que al respecto prevé la Or- denanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos de Barcelona. Art. 9º.Normas de gestión. 1. Con carácter general, la tasa para el aprove- chamiento especial o la utilización privativa y la prestación de servicios será liqui- dada por los órganos municipales competentes para la tramitación de la licencia o autorización. 2. Las tasas con devengo periódico anual serán objeto de un padrón con el con- tenido y requisitos que al efecto establece la Ordenanza Fiscal General. Las cuotas de la tasa incluidas en padrón serán puestas al cobro en las fechas que figuren en el calendario de cobros que anualmente aprueba el Ayuntamiento. Art. 10º. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. Cuando la utilización privativa comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo del importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayunta- miento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 3. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y el reinte- gro a que se refieren los apartados anteriores. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, empezará a regir el 1 de enero de 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 258