Ordenanza fiscal núm. 3.8 227 Ordenanza fiscal nº 3.8 TASAS PARA PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por las prestaciones de la Guardia Urbana y por la concesión de autorizaciones para circulaciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos que se rigen por los artículos 20 a 27 del Texto Refundido mencionado. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de servicios por la Guardia Urbana con motivo de trabajos relacionados con la carga y descarga de materiales o de otros trabajos, cuando se ocupa la vía pública. b) La prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana, entendi- dos como tales aquéllos que superan la enumeración de funciones propias de las policías locales según la normativa vigente, si éstos benefician a personas determi- nadas o, aun cuando no les beneficien, les afecten de forma especial y, en este último caso, hayan sido motivados por dichas personas, directa o indirectamente. c) La concesión de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rige la limitación de peso, si el vehículo, con carga o sin ella, la supera, o circula sin haber obtenido la autorización correspondiente. d) La concesión de autorización especial para circular por el núcleo de la ciu- dad en los vehículos incluidos en los supuestos señalados en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, o circular por él sin haber obtenido la autoriza- ción correspondiente. e) La concesión de autorizaciones especiales permanentes o temporales a los vehículos especiales sin carga para circular por las vías de la ciudad. f) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a los que se refieren los apartados c), d) y e). Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a las que 228 se refiere esta Ordenanza. b) En el caso de autorizaciones para circulaciones especiales y en los servi- cios de acompañamiento de vehículos, los titulares de la autorización o los que, sin autorización, efectúen actos sujetos. c) El propietario del inmueble, en el caso de que la Administración Municipal tenga que proceder a la colocación de vallas de protección. d) Los titulares de vehículos, de establecimientos y de elementos comunita- rios y/o los ocupantes de inmuebles con sistemas de alarma que originen la presta- ción de un servicio extraordinario. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo que no sea el conductor, el usuario o el solici- tante de la autorización o el que haga el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realiza el transporte sujeto. 3. A este efecto, se considerará titular del vehículo el que figure como tal en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Art. 4º. No-sujeción. 1. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana con motivo de actos culturales, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos, siempre que estos actos no tengan carácter lucra- tivo. 2. No estarán sujetos a esta tasa los organismos del Estado, la Generalitat de Cataluña, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Transporte y el Ayuntamiento. 3. La no sujeción no exime de la obtención de la autorización en caso de que se trate de transportes especiales o de la circulación de un vehículo especial, salvo que se trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediata- mente, a la seguridad y defensa nacionales. Art. 5º. Bases imponibles. 1. Las tarifas que deberán aplicarse son las consigna- das en el anexo de esta Ordenanza. 2. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resul- ten de la tarifa correspondiente. 3. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determinará en función de la autorización, el vehículo y la clase de viaje. 4. En el caso de vehículos especiales sin carga, la base se determinará en función de la autorización anual con limitaciones para circular por las vías públicas de la ciudad. Ordenanza fiscal núm. 3.8 229 Art. 6º. Devengo. La tasa es devengada: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. b) Por la concesión de la autorización para circular o por el hecho de circular sin haber obtenido el permiso correspondiente, en caso de que se trate de circula- ciones especiales, o por la prestación efectiva del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. 7º. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación A. PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA 1. En el caso de servicios extraordinarios, la gestión de la tasa se iniciará: a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio. b) De oficio, cuando exista una motivación directa o indirecta de los particu- lares, derivada de sus actuaciones que obligue a la Administración a esta presta- ción por razones de circulación, seguridad, convivencia o de naturaleza análoga, como, por ejemplo, los supuestos de celebración de espectáculos públicos u otras actividades que, por su naturaleza, obliguen a la prestación de este servicio am- pliado. 2. En ningún caso los servicios extraordinarios serán prestados en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular. La prestación de este servicio tendrá que realizarse en el exterior o vía pública o en bienes que a pesar de no ser de dominio público se destinen a servicio o uso público. La prestación de este servicio y su extensión tendrán un carácter puramente discrecional. 3. A efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computarán como una hora entera. 4. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 6 horas. 5. Cuando un mismo servicio comprenda horas diurnas y nocturnas, cada una de estas horas deberá liquidarse de conformidad con la tarifa establecida. 6. La tasa deberá liquidarse por medio del órgano gestor, y deberá abonarse en los plazos reglamentarios. No obstante, en el momento en que se solicita la presta- ción del servicio se podrá exigir el depósito previo de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. 7. Se liquidará el 50% de la tasa en el supuesto b) del artículo 2 en aquellos ca- sos de vigilancia prestados por la Guardia Urbana a instancia de particulares y que repercutan de forma directa en el interés general. 230 B. CIRCULACIONES ESPECIALES En las autorizaciones especiales, las tasas correspondientes tanto a las autori- zaciones anuales, como a los servicios de acompañamiento se liquidarán mediante el órgano gestor y en los términos reglamentarios. Art. 8º. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, comenzará a regir el 1 de enero de 2010 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza fiscal núm. 3.8 231 ANEXO TARIFAS Epígrafe I. Prestaciones de la Guardia Urbana 1.1. Por la regulación del tráfico, con motivo de los trabajos relacionados con la carga o descarga de materiales o de otros trabajos cuando se ocupa la vía públi- ca. € – Por agente y hora diurna 40,80 – Por agente y hora nocturna o festiva 44,30 1.2. Por la prestación de servicios extraordinarios de vigilancia – Por servicio, agente y hora diurna 40,80 – Por servicio, agente y hora nocturna o festiva 44,30 – Por servicio, cabo y hora diurna 46,99 – Por servicio, cabo y hora nocturna o festiva 49,28 – Por servicio, sargentos y hora diurna 48,30 – Per servicio, sargentos y hora nocturna o festiva 52,48 – Por cada servicio, motorista y hora diurna 49,59 – Por cada servicio, motorista y hora nocturna o festiva 57,46 – Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora 94,47 Epígrafe II. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acompaña- miento de vehículos € 2.1. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, no superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 11,49 2.2. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, su- perior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 21,67 2.3. Por cada motorista, y hora o fracción, que acompañe al vehículo 49,90 2.4. Por cada autorización anual por circular un vehículo especial sin carga 175,07 2.5. Por cada autorización anual (fraccionable por semestres), por circu- lar un vehículo especial con carga indivisible de dimensiones hasta 26 m. de largo, 3,5 m. de ancho, 4,5 m. de altura y/o 80 toneladas, en el recorrido de ida y vuelta desde la N-II hasta el Puerto por la Zona Franca 427,77