Ordenanza fiscal núm. 1.2 133 Ordenanza fiscal n. º1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artí- culos 92 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los preceptos de esta Ordenanza regulan el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá- nica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los regis- tros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrícula turística. Art. 3º. Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por anti- güedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agen- tes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de sus respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los que se derive según lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 134 d) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la le- tra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. f) Los vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre cuando se mantengan las circuns- tancias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos aparta- dos anteriores no podrán disfrutar de ellas por más de un vehículo simultáneamen- te. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Para poder disfrutar de la exención, los interesados deben aportar el certifica- do de la discapacidad emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapaci- dad o bien será destinado a su transporte. Los vehículos de personas con discapacidad, los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física y los autoturismos que tuviesen reconocida la exención para el ejercicio 2002 y no se puedan acoger a la exención siempre y cuando el vehículo cumpla los mismos requisitos que se exigieron para la conce- sión de la exención inicial. g) Los autobuses microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al ser- vicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. h) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre y cuando dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e) f) y h) del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indi- cando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio en los términos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Declarada la exención por el Ayuntamiento, se expedirá un documento acredi- tativo de la concesión. Art. 5º. Bonificaciones. 1. Los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años conta- dos a partir de la fecha de su fabricación podrán disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conociera, se tomaría como tal la de su Ordenanza fiscal núm. 1.2 135 primera matriculación o, si no fuera posible, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabricados. Para gozar de esta bonificación se requiere que el nivel de conservación de es- tos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, sea conside- rado de museo, es decir, tienen que estar restaurados para colección. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. El Ayuntamiento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos ne- cesarios para ser considerado de interés histórico. 2. Los vehículos tipo turismo, en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, a razón de su incidencia en el medio ambiente, go- zarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales. b) Que se trate de vehículos que utilicen exclusivamente como combustible biogás, gas natural comprimido, gas liquado, metano, metanol, hidrógeno o deri- vados de aceites vegetales y acrediten que, de acuerdo con las características del motor, no pueden utilizar un carburante contaminante. 3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoliquidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación defini- tiva, los vehículos tipo turismo con emisiones de hasta 100gr/km de CO2. Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 4. Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto, aplicable en la autoliquidación del ejercicio correspondiente a la primera matriculación defini- tiva, los vehículos tipo turismo con emisiones des de 101gr/km hasta a 120gr/km de CO2. Esta bonificación no será acumulable con la del apartado 2. 5. Las bonificaciones deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos en los términos señalados en la Ordenanza Fiscal General. Art. 6º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico en los términos que establece la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento general de vehículos. Art. 7º. Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondien- tes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Regu- 136 ladora de las Haciendas Locales por el coeficiente "2". 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes: Potencia y clase de vehículo Cuota € a) Turismos: – De menos de 8 caballos fiscales 25,24 – De 8 a 11,99 caballos fiscales 68,15 – De 12 a 15,99 caballos fiscales 143,88 – De 16 a 19,99 caballos fiscales 179,22 – De 20 o más caballos fiscales 224,00 b) Autobuses: – De menos de 21 plazas 166,60 – De 21 a 50 plazas 237,28 – De más de 50 plazas 296,60 c) Camiones – De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 – De 3.000 a 9.999 kg de carga útil 237,28 – De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 d) Tractores: – De menos de 16 caballos fiscales 35,34 – De 16 a 25 caballos fiscales 55,53 – De más de 25 caballos fiscales 166,60 e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: – De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,53 – De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 f) Otros vehículos: – Vehículos de menos de 49 cc y ciclomotores 8,83 – Motocicletas hasta 125 cc 8,83 – Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,15 – Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 30,29 – Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 – Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real De- creto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articula- do de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Ordenanza fiscal núm. 1.2 137 disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tracto- res de obras y servicios. 6. Las furgonetas tributan como camiones, de acuerdo con su carga útil, salvo que el vehículo esté autorizado para más de 10 plazas, incluyendo el conductor, que deberá tributar como autobús. 7. Los vehículos mixtos adaptables tributaran según el número de plazas auto- rizadas para este tipo de vehículo: a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el con- ductor, tributará como camión. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el con- ductor deberá tributar como autobús. 8. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de mo- tocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilindrada. 9. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar simultánea- mente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semi- rremolques arrastrados. 10. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 11. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este su- puesto, el periodo impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres natura- les en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un 138 vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehícu- los. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solici- tar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del im- puesto que se devengará en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. Art. 9º. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. En los supuestos de cambio de titularidad de vehículos, ante la Jefatura Pro- vincial de Tráfico se exigirá el pago del impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel que se realiza el trámite. Art. 10º. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presu- puestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Plenario del Consejo Municipal con fecha 23 de diciembre de 2009, empezará a regir el 1 de enero del 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.