Ordenanza fiscal núm. 3.16 287 Ordenanza fiscal núm. 3.16 TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Art. 1º. Disposiciones generales, naturaleza y objeto. De conformidad con lo que disponen el artículo 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y, específicamente, el artículo 15, 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona acuerda la imposición y ordenación de una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que se regirá por dichos preceptos y por esta Ordenanza fiscal. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta Ordenanza la utilización privativa o el aprovechamiento especial, total o parcial, constituidos, directa o indirectamente, en el vuelo, el suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales en el término municipal de Barcelona, por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, aunque no se haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión. 2. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estuvieran en relación. Art. 3º. Obligados tributarios. 1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, todas las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable u otra técnica que disponga o utilice redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas, independientemente de su carácter público o privado, así como otras análogas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen o se presten los servicios 288 de comunicaciones, como si, no siendo titulares de dichas redes, hacen uso, acceden o se interconectan a estas redes. 2. Podrán ser consideradas sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza, las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35è. 4 de la Ley general tributaria en los supuestos establecidos en la misma y la normativa de desarrollo. Art. 4º. Responsabilidades de los sujetos pasivos. 1. En el caso que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositarlo previamente el importe. 2. Si los daños son de carácter irreparable, es necesario indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. En ningún caso el Ayuntamiento no puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores. Art. 5º. Devengo de la tasa y periodo impositivo. 1. El devengo de la tasa que regula esta Ordenanza se produce: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) En aquellos supuestos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 2º de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado la utilización o dicho aprovechamiento. A este efecto, se entiende que ha comenzado la utilización o el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo demanden. c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales se prolongue diversos ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, a menos que de los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal, casos en que procederá el prorrateo trimestral, conforme a las reglas siguientes: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que resten por finalizar el ejercicio, incluido el Ordenanza fiscal núm. 3.16 289 trimestre en que tenga lugar el alta. b) En caso de bajas per cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. Art. 6º. Base imponible y cuota tributaria de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil. 1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales de la empresa por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de los abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Barcelona. 2. A los efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago de la empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil, en el término municipal de Barcelona, por los ingresos medios anuales por línea de la misma empresa a nivel estatal, referidos todos ellos al año de la imposición. Los ingresos medios anuales, a que se refiere el párrafo anterior, serán el resultado de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal, por el número de líneas pospago al Estado de dicho operador, de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo: BI = NLPtm * IMOa Siendo: BI: Base imponible correspondiente a una empresa explotadora de los servicios de telefonía móvil. NLPtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Barcelona. IMOa: Ingresos medios anuales de operaciones por línea pospago (ITSte / NLPte) ITSte: Ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio estatal, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de 290 prepago. NLPte: Número de líneas pospago de la empresa en todo el territorio estatal. 3. La cuantía de la cuota tributaria de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 1,5% a la base imponible calculada según el apartado anterior. Art. 7º. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Los obligados tributarios deberán de presentar a la Administración tributaria municipal, antes del 30 de abril de cada año, una declaración referida al año anterior, con el contenido siguiente: a) Número total de líneas pospago de los abonados en todo el territorio estatal. b) Número total de líneas pospago de los abonados con domicilio en el término municipal de Barcelona. c) Importe total de los ingresos por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio estatal. La Administración tributaria municipal notificará a cada obligado tributario liquidaciones tributarias trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales, basándose en los datos por él declarados, que se elevarán al resultado de aplicar el 25% al importe de la cuota tributaria calculada de conformidad con el artículo 6º de esta Ordenanza, aplicando los datos del periodo impositivo anterior al que se devenga. Los ingresos efectuados por el sujeto pasivo de la tasa de cada una de las liquidaciones tributarias trimestrales, con el carácter de provisionales, tendrán la consideración de pago a cuenta de la liquidación que notifique la Administración tributaria municipal. 2. Una vez conocidos los datos declarados por el sujeto pasivo del periodo impositivo objeto de liquidación de conformidad con lo que establece el apartado primero de este precepto, y las del Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y realizadas las comprobaciones que sean necesarias, la Administración tributaria municipal notificará la liquidación de la tasa, que se calculará de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de esta Ordenanza. El importe a ingresar será la diferencia entre la cuota tributaria de la liquidación de la tasa y los pagos a cuenta trimestrales que, por tal concepto y por aquel periodo impositivo, se hayan realizado en cumplimiento de las liquidaciones tributarias, con el carácter de provisionales, exigidas por la Administración. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se Ordenanza fiscal núm. 3.16 291 compensará en el primer pago a cuenta o en los sucesivos, y en el caso que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos para el año siguiente, se procederá a la devolución del exceso. Art.8º. Convenios de colaboración. La Administración tributaria municipal podrá suscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente. Art. 9º. Actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias. Las actuaciones y procedimientos de gestión y de inspección tributarias de todos aquellos elementos que regula esta Ordenanza serán ejercidas por el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona, resultando de aplicación la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como las normas que las desarrollan. Art. 10º. Infracciones y sanciones. Respecto a la cualificación como a infracciones tributarias y a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo que dispone la Ley general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan. Art. 11º. En todo aquello que no se prevea en la presente Ordenanza, le será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 23 de diciembre de 2009, comenzará a regir el 1 de enero de 2010 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. 292