Ordenanza fiscal núm. 3.12 247 Ordenanza fiscal n.º 3.12 APROVECHAMIENTO DEL VUELO, EL SUELO Y EL SUBSUELO Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se rigen por los artículos 20 a 27 del Texto Refundido mencionado. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de las tasas reguladas en esta Ordenanza la utilización privativa o los aprove- chamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servi- cios de suministros que resulten de interés general o que afecten a la gene- ralidad o una parte importante del vecindario. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios mencionados a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan devengarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras específicamente des- tinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. 3. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, respecto de las cuales las empresas del apartado 1 hayan de ser sujetos pasi- vos, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constitui- do en el vuelo, el suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales. 4. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. 248 Art. 3º. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras de los servicios de abasteci- miento de agua; de suministro de gas, electricidad y telecomunicaciones, y las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mencionados servi- cios, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de las men- cionadas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o admi- nistraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- nes. 2. En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destruc- ción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. 4. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizacio- nes ni los reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores. 5. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los ser- vicios que, por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación con él, aunque el importe se pague en otro municipio. Art. 4º. Cuantía. 1. La cuantía de esta tasa es, en todo caso y sin nin- guna excepción, el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la factura- ción que obtengan anualmente en el término municipal las empresas ex- plotadoras señaladas en el artículo 3. 2. A efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las empresas obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 los ingresos obtenidos en dicho periodo por estas empresas a conse- cuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluidos los proce- dentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, cone- xión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de Ordenanza fiscal núm. 3.12 249 los servicios citados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que se- an compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que de- ban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cuales- quiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regulariza- ciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suminis- tros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfe- chas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. i) Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantida- des recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorarse exclusivamente por: Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de sociedades. Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica Sociedad Anó- nima Unipersonal se considerará englobada en la compensación en metáli- 250 co de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposi- ción adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 7. La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas parti- cipadas por Telefónica Sociedad Anónima Unipersonal, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente Ordenanza. Art. 5º Devengo. La obligación de pago de la tasa que regula esta Or- denanza nace en los casos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprove- chamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovecha- mientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los periodos naturales que se señalan en el artículo siguiente. c) En aquellos supuestos en los que el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 1 de esta Ordenanza no requiera licencia o auto- rización, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan. Art. 6º. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Las com- pañías obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 deben presentar en el Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración corres- pondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inme- diatamente anterior, disgregada por conceptos, de acuerdo con la normati- va reguladora de cada sector, con indicación expresa de las cantidades deducidas y el concepto de la deducción a fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes. 2. El Ayuntamiento practicará la liquidación trimestral provisional aplicando el 1,5% sobre el importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término municipal el año anterior. 3. El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cuantía re- sultante de aplicar el porcentaje expresado en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza al 25% de los ingresos brutos procedentes de la factu- Ordenanza fiscal núm. 3.12 251 ración realizada dentro del término municipal el año anterior. Las liquida- ciones deben notificarse a los sujetos pasivos a fin de que realicen el co- rrespondiente ingreso en el último mes de cada trimestre. 4. La liquidación definitiva deberá ingresarse en el primer trimestre si- guiente al año a que se refiere. El importe se determina mediante la aplica- ción del porcentaje expresado en el artículo 5.1 de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación devenga- dos por cada empresa durante dicho año, y deberá ingresarse la diferencia entre aquel importe y sus pagos a cuenta de los efectuados anteriormente. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayunta- miento deberá compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos. Art. 7º. Facultades de inspección. La comprobación e inspección de todos los elementos que regula la presente Ordenanza, con el fin de cuan- tificar la tasa y realizar el pago, corresponde a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero de 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modifi- cación o derogación.