Ordenanza fiscal núm. 1.2 103 Ordenanza fiscal n.º 1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 92 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los preceptos de esta Ordenanza regulan el im- puesto sobre vehículos de tracción mecánica. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los registros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrí- cula turística. Art. 3º. Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de trac- ción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consula- res, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de sus respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. 104 Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplo- mático. c) Los vehículos concernidos por lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refie- re la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre cuando se mantengan las circunstancias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos apartados anteriores no podrán disfrutar de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía las que ten- gan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Para poder disfrutar de la exención, los interesados deben aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapacidad o bien será destinado a su transporte. Los vehículos de minusválidos, los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física y los autoturismos que tuviesen recono- cida la exención para el ejercicio 2002 y no se puedan acoger a la exen- ción siempre y cuando el vehículo cumpla los mismos requisitos que se exigieron para la concesión de la exención inicial. g) Los autobuses microbuses y demás vehículos destinados o adscri- tos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capa- cidad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. h) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre y cuando dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e) f) y h) del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declare, el Ayuntamiento tiene que expedir un documento que acredite su concesión. Ordenanza fiscal núm. 1.2 105 Art. 5º. Bonificaciones. 1. Los vehículos que sean considerados de ca- rácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinti- cinco años contados a partir de la fecha de su fabricación podrán disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conocie- ra, se tomaría como tal la de su primera matriculación o, si no fuera posi- ble, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabri- cados. Para gozar de esta bonificación se requiere que el nivel de conserva- ción de estos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, sea considerado de museo, es decir, tienen que estar restaurados para colección. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. El Ayunta- miento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos necesarios para ser considerado de interés histórico. 2. Los vehículos tipo turismo, en función de la clase de carburante uti- lizado y las características del motor, en razón de su incidencia en el me- dio ambiente, gozarán de una bonificación del 75% de la cuota del im- puesto cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales. b) Que se trate de vehículos que utilicen como combustible biogás, gas natural comprimido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de acei- tes vegetales. c) La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si pro- cede, se aplicará a la cuota del impuesto del año siguiente a la fecha de solicitud. Art. 6º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las per- sonas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Art. 7º. Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto corres- pondientes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 95 del Texto Re- fundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por el coeficiente "2". 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar me- diante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes: 106 Potencia y clase de vehículo Cuota € a) Turismos: – De menos de 8 caballos fiscales 25,24 – De 8 a 11,99 caballos fiscales 68,15 – De 12 a 15,99 caballos fiscales 143,88 – De 16 a 19,99 caballos fiscales 179,22 – De 20 o más caballos fiscales 224,00 b) Autobuses: – De menos de 21 plazas 166,60 – De 21 a 50 plazas 237,28 – De más de 50 plazas 296,60 c) Camiones – De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 – De 3.000 a 9.999 kg de carga útil 237,28 – De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 d) Tractores: – De menos de 16 caballos fiscales 35,34 – De 16 a 25 caballos fiscales 55,53 – De más de 25 caballos fiscales 166,60 e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: – De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 – De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,53 – De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 f) Otros vehículos: – Vehículos de menos de 49 cc y ciclomotores 8,83 – Motocicletas hasta 125 cc 8,83 – Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,15 – Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 30,29 – Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 – Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. Ordenanza fiscal núm. 1.2 107 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento Gene- ral de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tractores de obras y servicios. 6. Las furgonetas tributan como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los casos siguientes: a) Si el vehículo está habilitado para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, debe tributar como autobús. b) Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, debe tributar como camión. 7. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilin- drada. 8. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar si- multáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados. 9. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía públi- ca sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción me- cánica deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 10. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coin- cide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehí- culo. En este supuesto, el periodo impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehí- culo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33 del Regla- mento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se 108 dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se de- vengará en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al ad- quirente o usuario final. Art. 9º. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para cir- cular de un vehículo deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. Sin embargo, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como en los supues- tos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación, o de baja de los vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspec- ción el pago de todas las deudas por dichos conceptos, devengadas, liqui- dadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la mencionada obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. Art. 10º. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplica- ción automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero del 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modi- ficación o derogación.