Ordenanza fiscal núm. 3.11 239 Ordenanza fiscal nº 3.11 TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y LA PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Art. 1º. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artí- culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Ré- gimen Local, y, específicamente, en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la utilización privativa del dominio público municipal que se rigen por los artículos 20 a 27 del Texto Refundido mencionado, y por los servicios prestados por el Ayuntamiento en los bienes de dominio público estatal por autorización del artículo 115.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de estas tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. 2. No se devengará la tasa, con independencia de la obligación de soli- citar la licencia correspondiente, en las utilizaciones o aprovechamientos siguientes: a) Los vallados de protección de toda clase de obras y andamios. b) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a tasa por la Ordenanza sobre mercados. c) Las ocupaciones sujetas a las tasas reguladas en la Ordenanza núm. 3.14 sobre servicios culturales. d) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, grabaciones televisivas, realización de maquetas y impresión de fotogra- fías siempre que no tengan finalidad lucrativa, con independencia de la obligatoriedad de obtener la pertinente autorización municipal y de pagar los servicios que, con tal motivo, se requieran, así como los gastos origi- nados por el deterioro y los desperfectos que puedan originarse. La ocupación de la vía pública mediante un vado por las estaciones de servicio que expidan productos petroleros. 240 e) Las zonas de prohibición de estacionamiento ante las salidas de emergencia de locales de pública concurrencia, siempre que estén debida- mente autorizadas, según la Ordenanza municipal sobre estacionamiento regulado. f) La ocupación de la vía pública mediante carpas o corpóreos siem- pre que no tengan finalidad lucrativa y se instalen para la promoción de la ciudad cuando así lo determine la licencia. 3. La utilización del dominio público con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios puede ser objeto de bonificación de la tasa, por acuerdo de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dis- trito. Cuando se trate de ferias tradicionales, se estará a lo que al respecto prevé la Ordenanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos de Barcelona. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre aquellas personas fí- sicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen, especial o privati- vamente, el dominio público municipal en beneficio propio. 2. En todos los casos es preceptiva la obtención de la licencia corres- pondiente de acuerdo con los requisitos que se establecen en las Ordenan- zas municipales que correspondan. 3. No estarán sometidos al pago de esta tasa los usos de identificación. Se entiende por identificación toda acción encaminada a difundir entre el público la información de la mera existencia de una actividad en el mismo lugar donde ésta se lleva a cabo. Constituyen uso de identificación los mensajes que se limitan a indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, su logotipo, bandera, escudo o el ejercicio de una acti- vidad ejercida directamente por estas personas en el inmueble o lugar donde se coloque la identificación. Los logotipos o marcas comerciales no propias serán admitidos como uso de identificación sólo en caso de que corresponda al único producto objeto de la actividad. Estarán exentos al pago de esta tasa las señales orientativas instaladas en la vía pública mediante autorización municipal previstas en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 4º. No sujeciones. No están sujetos al pago de la tasa, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la pro- vincia de Barcelona y del municipio de Barcelona y las entidades locales de Ordenanza fiscal núm. 3.11 241 las que forme parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de comunicaciones que exploten directamente y por todos aquellos que inme- diatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas, por los aprovechamientos directamente relacionados con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. d) Los consulados y cámaras de comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. e) Las Cajas de Ahorros, por los aprovechamientos necesarios para sus fines específicos de carácter benéfico. f) Los titulares de licencias o autorizaciones, por el concepto de colo- cación de mercancías u otros elementos, cuando se sitúen delante de los locales de entidades de carácter oficial o cultural y sean explotados direc- tamente por dichas entidades. g) Los titulares de reservas de estacionamiento otorgadas a personas con disminución física. h) Los vados correspondientes a los edificios histórico-artísticos o monumentales mientras estén en obras. Art. 5º. Cuantía. 1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudi- cación. 2. La cuantía de la tasa estará determinada por el polinomio siguiente: Cuota tributaria = PB x S x T x FCC x FCA x FCH, donde PB es la tarifa básica; S, la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; T, el tiempo en días del aprovechamiento, siempre que no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, el factor corrector de la calle; FCA, el factor corrector de la clase de aprovechamiento; y FCH, el factor corrector para inmuebles destinados a vivienda. 3. La tarifa básica por metro cuadrado o fracción y día de aprovecha- miento es de 0,4228 €. 4. Reglas para la aplicación del factor superficie a) La superficie será la que ocupe el aprovechamiento. b) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento, de parada y prohibiciones de estacionamiento, la superficie será igual a la longitud del 242 aprovechamiento en la línea de la acera redondeada por exceso multipli- cada por una anchura de tres metros. c) Cuando el aprovechamiento se lleve a cabo mediante un vehículo, la superficie será la de su proyección en el suelo. d) En los casos en que no sea posible fijar la superficie de ocupación, ésta será de dos metros cuadrados, y, en todo caso, como mínimo. e) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con cua- tro sillas es de 2,25 m2, y no podrán autorizarse más mesas que el resulta- do de dividir la superficie autorizada por 2,25 m2. f) En el caso de los vados y zonas de prohibición de estacionamiento, los metros de ocupación que excedan de 5 m. lineales se contabilizarán dobles. g) En el caso de vados de acceso a estaciones de servicio, se considera- rán las siguientes superficies – hasta 7,5 m. lineales la real con un tope de 15 m2 – de 7,5 a 10 m. lineales superficie de 25 m2 – más de 10 m. lineales superficie de 35 m2 h) En el caso del epígrafe g) del apartado 7 de este artículo, el factor superficie se sustituirá por los módulos siguientes: Superficie de cada instalación: – Hasta 12 m2 125 – Más de 12 m2 y hasta 50 m2 250 – Más de 50 m2 y hasta 200 m2 375 – Más de 200 m2 y hasta 500 m2 500 – Más de 500 m2 Superficie real 5. Reglas para la aplicación del tiempo 1ª El tiempo será el de la duración del aprovechamiento. 2ª Según el plazo, los usos y aprovechamientos podrán ser anuales, semestrales o de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas durante el año, por un número determinado de días consecuti- vos, por un número de días no consecutivos durante un determinado pe- riodo y por la duración de las fiestas o ferias autorizadas. 3ª Cuando la licencia o autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas o vísperas durante el año, semestres, temporada o un año, se conside- rarán para el cálculo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres o tem- porada de 180 días y los años de 360 días. En los demás casos, el cálculo de la cuota se realizará según el número de días de ocupación efectiva. Ordenanza fiscal núm. 3.11 243 6. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle 1ª El factor corrector de la calle es el que corresponde a cada calle a efectos del impuesto sobre actividades económicas, según el cuadro si- guiente: Categoría calle A B C D E, F y Z industr. Factor corrector 5 3 1,75 1,25 1 2ª A efectos de asignación del índice de situación correspondiente a la presente tasa, serán de aplicación los criterios siguientes: a) A los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, luga- res o espacios que no tengan asignado específicamente un índice de situa- ción, les será aplicado el índice 1,25. b) A los aprovechamientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el índice de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) A los aprovechamientos situados en la vía pública les será aplicado el índice correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidis- tancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el índice co- rrespondiente a la finca que lo tenga más alto. d) Si en un mismo aprovechamiento concurren dos vías públicas, se le aplicará el factor corrector de superior categoría. 7. El factor corrector de aprovechamiento es el que corresponde a cada uno de éstos, según las clases siguientes: Aprovechamiento Factor corrector a) Puestos de venta o terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o a su alrededor y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mí- nimo de cinco días a efectos de cobro, independientemente del plazo autorizado en la licencia 2 b) Terrazas cerradas 1 c) Puestos de venta con instalaciones fijas, carpas y quioscos en general, salvo los quioscos de prensa 1 d) Terrazas, mesas y sillas como elementos anexos a los esta- blecimientos excepto los anteriormente citados Situados en vías públicas de categoría A 0,193 244 Factor corrector Situados en vías públicas de categoría B 0,17 Resto de categorías 0,16 e) Recintos y entoldados, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 f) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 g) Columpios, tiovivos y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción 1,20 h) Vados En general - De uso permanente 0,18 - Más de 8 horas hasta 12 horas 0,14 - Hasta 8 horas 0,12 Garajes y aparcamientos sujetos a los epígrafes de IAE núm. 751.1, 751.2 y 751.3 0,11 Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servicios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compraventa de vehículos - De más de 8 horas y hasta 12 horas 0,10 - Hasta 8 horas 0,095 Vados de acceso a estaciones de servicio 0,10 Vados para inmuebles destinados a vivienda El factor corrector de vivienda (FCH) será: - Superficie del garaje hasta 25 m2 0,70 - Más de 25 m2 hasta 50 m2 0,80 - Más de 50,1 m2 hasta 100 m2 0,90 - Más de 100,1 m2 1 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibi- ción de estacionamiento reguladas en la Ordenanza sobre estacionamiento regulado 0,05 j) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías o buñolerías 0,5 l) Venta no sedentaria, según lo que establece el artículo 15 de las Normas reguladoras de las actividades desarrolladas en la vía pública y actividades profesionales, por ocupaciones de más de 180 días 0,5 Ordenanza fiscal núm. 3.11 245 Factor corrector Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspon- diente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" m) Venta de castañas para duraciones superiores a tres meses 0,5 Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspon- diente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" n) Reparto en mano o colocación de prensa escrita con carác- ter gratuito, utilizando vías y espacios públicos libres 10 o) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente 2 Otros aprovechamientos sujetos a tasas fijas: € 1. Rodaje de películas, vídeos y grabaciones televisivas de carácter publicitario o comercial con fines lucrativos, inde- pendientemente del pago de otros servicios que se requieran y con previa autorización municipal. Por cada día o fracción 521,82 2. Realización de maquetas y sesiones fotográficas con finali- dad lucrativa, sin perjuicio del pago de otros servicios que se requieren y con autorización municipal previa. Por cada día o fracción 300,00 3. Quioscos de prensa: cuotas anuales por unidad de quiosco Actividad de venta de prensa y publicaciones por grupos de emplazamientos - Grupo 1 1.639,00 - Grupo 2 2.060,38 - Grupo 3 2.373,26 - Grupo 4 2.784,04 - Grupo 5 2.925,05 - Grupo 6 4.478,49 - Grupo 7 6.718,21 - Grupo 8 12.923,32 - Grupo 9 15.597,10 - Grupo 10 6.111,97 4. Mercado ambulante Eduard Aunós - Puesto de 4 x 2 m2 889,91 - Puesto de 6 x 2 m2 1.152,01 - Puesto de 8 x 2 m2 1.414,05 246 Factor corrector 5. Prestación de servicios de temporada en las playas, confor- me a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. 5.1. Quiosco-bar con WC y con terraza de 80 m2, situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a no- viembre). 19.000,00 5.2. Quiosco-bar con WC y con terraza de 100 m2, situado en las diferentes playas de la ciudad (periode de marzo a no- viembre) 23.750,00 5.3. Por cada grupo de 100 hamacas, 100 parasoles, 25 kayacs o 25 patines i 1 quiosco de venta de helados de 4 m2, situados en las playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre) 1.800,00 5.4. Terraza velador de 75 m2 en las zonas legalmente autori- zadas (periodo de marzo a noviembre) 4.633,00 5.5. Terraza velador de 100 m2 en las zonas legalmente autori- zadas (periodo de marzo a noviembre) 6.177,00 Art. 6º. Gestión. 1. La obligación del pago de esta tasa nace desde que se otorga la utilización privativa o el aprovechamiento especial. 2. Cuando la utilización privativa comporte la destrucción o el deterio- ro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo del importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 4. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y el reintegro a que se refieren los apartados anteriores. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero de 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modifi- cación o derogación.