Ordenanza fiscal núm. 3.5 175 Ordenanza fiscal nº 3.5 ALCANTARILLADO Art. 1º. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 del mismo Texto Refundido, se establecen tasas por la prestación del servicio de alcantarillado que se rigen por los artículos 20 a 27 del Texto Refundido mencionado. I. Alcantarillado Art. 2º. Hecho imponible. El hecho imponible está determinado por la prestación de los servicios siguientes: la actividad de vigilancia especial y las de limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red municipal de alcantarillado con independencia, en todos los casos, de la intensidad y frecuencia con la que se utilice. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes do- miciliarias de agua. b) Los titulares de los aprovechamientos privados de aguas subterráneas. c) En los servicios de carácter voluntario, el sujeto pasivo será direc- tamente el peticionario. 2. No obstante, en el supuesto del apartado a) anterior, las entidades suministradoras se considerarán obligadas tributarias en sustitución del contribuyente en el pago de la tasa cuyo importe incorporarán a la factura- ción del consumo. Art. 4º. Bases. 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el volumen de agua consu- mido, medido por el contador. 176 b) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas proce- dentes de pozos, el volumen del caudal, que se podrá determinar en fun- ción de la potencia en kilovatios de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, de acuerdo con la fórmula si- guiente: P ,Q = 300.000 H + 20 en la que "Q", expresado en metros cúbicos/año, representa el caudal; "P", la potencia en kilovatios (kW), y "h", la profundidad media del acuí- fero expresada en metros. c) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas proce- dentes de una mina, el volumen del caudal medido por el método químico de dilución. 2. Cuando en los casos b) y c) del apartado anterior hubiera discon- formidad de los sujetos pasivos con las bases fijadas por la Administra- ción, se establecerán a su cargo unos registros permanentes que podrán ser limnígrafos o contadores de caudales. 3. En el caso de avería del contador de caudal de agua que no sea noti- ficada a la Administración, la base imponible para la exacción que corres- ponde al periodo de tiempo de no funcionamiento del contador se deter- minará por la fórmula alternativa de la potencia o bien según el consumo registrado en la última lectura anotada en la libreta del contador. Art. 5º. Tipo impositivo. 1. El tipo de gravamen será de 0,134183 € por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el artículo anterior. 2. En función del tramo de consumo mensual del abonado, el tipo esta- rá afectado por los coeficientes siguientes: a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1. b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 1,5. 3. En el caso de usos domésticos de agua y siempre que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se refiere el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que resida en dicha vivienda. Art. 6º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, considerado como anexo e indispensable para el uso de las viviendas y locales, que está especialmente provocado Ordenanza fiscal núm. 3.5 177 por el beneficio de éstos y por la posibilidad de vertido en las instalacio- nes municipales de saneamiento. Art. 7º. Declaración y recaudación. 1. La recaudación de la presente tasa se llevará a cabo mediante la incorporación de su importe al recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras declararán y liquidarán a la Adminis- tración municipal las cantidades recaudadas, y están obligadas al pago de las cantidades correspondientes a la aplicación de la tasa que no hayan repercutido en sus abonados, salvo en el caso previsto en el apartado 3 siguiente. 3. Si el titular beneficiario del contrato de suministro de la red domici- liaria del agua se niega a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa sumi- nistradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria y dará cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, que procederá a girar la liquidación correspondiente. II. Trabajos de limpieza, inspección y control Art. 8º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la ejecución de los trabajos de limpieza, inspección y control prestados por los servi- cios de alcantarillado. Art. 9º. Sujetos pasivos. Tienen la consideración de sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas que utilicen o aprovechen los servicios de alcantarillado en beneficio particular como soporte nece- sario para sus actividades. Art. 10º. Cuantía. La cuantía de la tasa se establecerá de acuerdo con los conceptos que figuran a continuación: € – Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión – con recirculación y dotación de 3 operarios 153,16 – Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión convencional y dotación de 3 operarios 125,66 – Hora o fracción de equipamiento aspirador por trans- porte neumático y dotación de 4 operarios 174,42 178 € – Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgoneta tipo 4 L o similar y dotación de 2 operarios 49,08 – Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgón y dotación de 2 operarios 50,61 – Hora o fracción de peón-conductor adicional 19,72 – Hora o fracción de peón adicional 18,76 – Hora o fracción de oficial adicional 20,60 – Hora o fracción de capataz adicional 21,59 – Hora o fracción de encargado de zona adicional 27,34 – Hora o fracción de encargado adicional 33,53 Art. 12º. Obligación de pago. La obligación de pago nace en el mo- mento en que se solicita formalmente el servicio. Disposición adicional. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 6, se estará a lo que la Generalitat de Cataluña establezca regla- mentariamente en relación con la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordena- ción, gestión y tributación del agua. Disposición final. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero de 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.