Ordenanza fiscal núm. 1.4 121 Ordenanza fiscal n.º 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUES- TO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se estable- ce en los artículos 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley regula- dora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Será igualmente de aplicación lo que se dispone en las leyes 6/1991, de 11 de marzo, y 18/1991, de 6 de junio, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas e ins- trucción. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposi- ciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las in- dustriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponi- ble del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible po- drá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. 122 Art. 3º. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empre- sas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos persona- les o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del pre- sente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. e) El alquiler aislado de un bien inmueble. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las enti- dades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en te- rritorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anterior- mente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguientes supuestos: – En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. – En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. – En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. – Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pasivo, en un periodo inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: – Las personas físicas. – Los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que Ordenanza fiscal núm. 1.4 123 tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de socie- dades anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los suje- tos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de los mencionados tributos hubiese finalizado en el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiese tenido una dura- ción inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se ele- vará al año. 3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejer- cidas. Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al mencionado grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobados por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. 124 d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegra- mente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, y los estable- cimientos de enseñanza en todos los grados que, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo esta- blecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, la educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particu- lar o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de prime- ras materias o al sostenimiento del establecimiento. g) Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales. 2. La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, exonera de la obligación de presentarla a los sujetos pasivos exentos rela- cionados en la letra c) del apartado 1º anterior. 3. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado anterior tienen carácter rogatorio y, por tanto, sólo se concederán, si procede, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto. 4. Previa comunicación, estarán exentos los bienes cuyos titulares, en los términos previstos en el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sean las entidades sin finalidades lucrativas en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de Ordenanza fiscal núm. 1.4 125 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrati- vas y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Art. 5º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las per- sonas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que ejerzan en territorio nacional cual- quiera de las actividades constitutivas del hecho imponible. Art. 6º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto municipal, provincial o nacional el coeficiente de ponderación establecido en el punto 2 de este artículo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el punto 3 de este artículo. 2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el cuadro siguiente: Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el corres- pondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c) de esta ordenanza. 3. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/88, sobre las cuotas mu- nicipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de pon- deración regulado en el punto 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro siguiente, en función de la categoría de calle en que esté situado el local en que se ejerza la actividad: – Zonas industriales consolidadas 2,09 – Calles categoría A 3,80 – Calles categoría B 3,33 – Calles categoría C 2,95 – Calles categoría D 2,28 – Calles categoría E 1,33 – Calles categoría F 0,95 126 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda de- terminada en virtud del anexo de estas ordenanzas. 4. A efectos del apartado anterior, debe tenerse en consideración que las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren al Consorcio de la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el coeficiente de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 5. A efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Se aplicará el coeficiente 2,28 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado un coeficiente de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el coeficiente de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) En los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el coefi- ciente correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públicas, les será aplicado el coeficiente de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. Art. 7º. Bonificaciones. 1. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota las cooperativas que tengan la calificación de fiscalmente protegi- das. Habrán de acreditar su inscripción en el Registro de cooperativas. 2. Disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota los sujetos pa- sivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo perio- do impositivo de desarrollo de la misma. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se re- conocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados: Los titulares de locales donde se ejerzan activi- dades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Ordenanza fiscal núm. 1.4 127 Porcentajes de reducción: – Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% – Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% – Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a petición del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de pre- supuestos. 4. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6ª de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reduci- rá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolu- ción de ingresos indebidos por el importe de la reducción. 5. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, por una sola vez, los sujectos pasivos que utilicen la energía solar u otras energías renovables en el ejercicio de las actividades objecto del impuesto. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien deberá acreditar que se cumplen los requisitos expresados, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Normas reguladoras del fomento de las actividades de la campaña municipal para la protección y mejora del pai- saje urbano, será tramitada por el Institut Municipal del Paisatge Urbà i Qualitat de Vida, y una vez concedida se aplicará a la quota del impuesto del periodo anual siguiente al de la fecha de solicitud. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coin- cide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta de sujetos pasivos que no tengan que estar exentos. En este caso, el periodo impositivo empezará en la fecha de inicio del ejercicio de la actividad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta de sujetos pasivos no exentos, el día del comienzo del ejercicio de la actividad no 128 coincida con el año natural, en cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para que termine el año natural, incluidos los del comienzo del ejercicio de la acti- vidad. 3. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. 4. Cuando se trate de espectáculos y las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, tendrán que presentarse las correspondientes decla- raciones en la forma que reglamentariamente se establezca. Art. 9º. Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula, que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan las actividades económicas y no estén exen- tos del impuesto, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. 2. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, los sujetos pasivos no exentos del impuesto y los que dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, donde mani- fiesten todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula a que se hace referencia en el apartado anterior. Las declaraciones de alta de los sujetos pasivos no exentos del im- puesto deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad. Las declaraciones de alta de los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para gozar de la exención del impuesto deberán presentarse durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que los sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto, practi- cándose seguidamente por parte de la Administración la liquidación co- rrespondiente, que se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso en la forma establecida. 3. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1º del artículo 4º deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Ordenanza fiscal núm. 1.4 129 La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios, y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, dispone que los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto quedan exonerados de la obligación de presentar la comunicación relativa al im- porte neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar el mencio- nado importe neto en alguna de las siguientes declaraciones: a) En la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada antes del primero de enero del año en que la mencionada cifra tenga que surtir efectos en el IAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de contribuyentes de este impuesto que operen en España mediante un único establecimiento per- manente o de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español a que se refiere el artí- culo 32 de la Ley 41/1998, del impuesto sobre la renta de no residentes. b) En la declaración informativa prevista en el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las per- sonas físicas y demás normas tributarias, cuando se trate de sociedades civiles y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria. Cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de socieda- des, según el artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al menciona- do grupo en la declaración a que se refiere la letra a). Cuando se trate de varios establecimientos permanentemente situados en el territorio español de una persona o entidad no residente, la exonera- ción de la obligación de presentar la comunicación estará condicionada a que la mencionada persona o entidad haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus establecimientos permanentes en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta de no residentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que no operen en España mediante establecimiento permanente quedarán exone- rados de presentar la comunicación relativa al importe neto de su cifra de negocios. La presentación de la comunicación del importe neto de la cifra de ne- gocios se efectuará en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de 130 febrero, ambos incluidos, del ejercicio en que haya de surtir efectos en el impuesto sobre actividades económicas. La comunicación se presentará ante cualquier Delegación o Adminis- tración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o mediante correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la Agen- cia Estatal de Administración correspondiente al domicilio fiscal del con- tribuyente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la for- malización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrati- vos y significarán la modificación de dicho censo. Para cualquier modifi- cación de la matrícula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alteración previa de éstos últimos en el mismo sentido. Art. 10º. Gestión. 1. La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administración Tributaria del Estado. Igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas co- rrespondientes será practicada por la Administración del Estado. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de actividades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso de reposición; contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la que deberán comunicar las altera- ciones de orden físico, económico o jurídico separadamente por cada actividad en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. 3. Las declaraciones de variación o bajas, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo si- guiente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificadas individualmente al sujeto pasivo por la Administración del Estado, si bien podrá hacerlo el propio Ayuntamiento junto con la notificación de las liquidaciones consideradas por la determi- nación de la deuda tributaria correspondiente. 5. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20% de los elementos tributarios no alterarán el importe de las cuotas por las cuales se Ordenanza fiscal núm. 1.4 131 tributaba. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados, tendrán la consideración de variaciones. 6. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Municipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso de reposi- ción, y contra la resolución de éste, una reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 7. La liquidación y recaudación, así como también la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán lleva- das a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro y resolución de los recursos de reposición, previos al contencioso administrativo, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplica- ción automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero del 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su modi- ficación o derogación.