Ordenanza fiscal general 5 Ordenanza fiscal general Capítulo I NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES Art. 1º. Carácter de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza general, se dicta al amparo de lo que dispone el artículo 106.2 de la reguladora de las bases de régimen local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las ha- ciendas locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria y demás normas concordantes. 2. Contiene los principios básicos y las normas generales de la gestión, inspección, recaudación y revisión de todos los tributos, que hay que con- siderar, con carácter general, como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo en todo aquello que éstas no regulen expresamente. Art. 2º. Interpretación. 1. Las normas tributarias se interpretarán atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. Las normas de esta Ordenanza, y en tanto los términos empleados no hayan sido definidos por el ordenamiento tributario deberán entenderse de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonifica- ciones fiscales. 4. Por Decreto de la Alcaldía, difundido mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia o telemáticamente, se pueden emitir dispo- siciones interpretativas y aclaratorias por lo que respecta a esta Ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada tributo. Art. 3º. Ámbito. 1. Las ordenanzas fiscales serán de aplicación en el término municipal de Barcelona y deberán aplicarse de acuerdo con los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda. 6Capítulo II LOS TRIBUTOS Sección 1a. Concepto, finalidades y clases de los tributos Art. 4º. Concepto, finalidades y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la hacienda municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, también podrán utilizarse como instrumentos de la política económica y atender a la realización de los principios y finalidades conte- nidos en la Constitución. 2. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones espe- ciales. a) Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. b) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cual- quiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. c) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos. Art. 5º. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tribu- tario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad eco- nómica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los prin- cipios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribu- ción de la carga tributaria y no confiscatoriedad. Ordenanza fiscal general 7 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costos indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los dere- chos y garantías de los obligados tributarios. Sección 2ª. La relación jurídico- tributaria. Art. 6º. La relación jurídico-tributaria. 1. La relación jurídico-tribu- taria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades origi- nados por la aplicación de los tributos. 2. Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producen efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. 3. Los convenios o pactos municipales no podrán incluir beneficios fiscales y en ningún caso alterarán las obligaciones tributarias que se deriven de la Ley o de las Ordenanzas Fiscales. Art. 7º. Indisponibilidad del crédito tributario. El crédito tributario es indisponible excepto cuando la Ley establezca otra cosa. Sección 3ª. Las obligaciones tributarias. Subsección 1ª. La obligación tributaria principal Art. 8º. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal consiste en pagar la deuda tributaria. Art. 9º. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La Ley puede completar la delimitación del hecho imponible me- diante la mención de supuestos de no-sujeción. Art. 10º. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, excepto cuando la ordenanza reguladora de cada tributo disponga otra cosa. 82. La ordenanza reguladora de cada tributo establecerá, cuando lo dis- ponga la Ley, la exigibilidad de la cuota o parte de la misma, en un mo- mento diferente al del devengo del tributo. Art. 11º. Exenciones. Son supuestos de exención aquéllos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Subsección 2ª. Obligaciones tributarias materiales Art. 12º. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo. 1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. 2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión. Art. 13º. Obligaciones tributarias accesorias. Tienen la naturaleza de obligaciones accesorias las de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. Art. 14º. Interés de demora. 1. Es una obligación tributaria accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los infractores como conse- cuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado. 2. El interés de demora se exige, entre otros, en los casos siguientes: a) Cuando finalice el plazo de pago en periodo voluntario de una liquidación o de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una auto- liquidación o de una declaración sin que haya sido presentada o haya sido presentada incorrectamente, excepto lo que dispone el artículo 124 relativo a la presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas. Ordenanza fiscal general 9 c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, excepto en el caso de re- cursos contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta el término del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución. d) Cuando se inicie el periodo ejecutivo, excepto cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución im- procedente. 3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resulta exigible durante el tiempo en que se dilate el retraso del obligado. 4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a ésta alguno de los plazos fijados para resolver hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de com- pensación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Esta última disposición no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver en los supuestos de las solicitudes de aplazamiento o fracciona- miento del pago. 5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolu- ción administrativa o judicial, se conservan íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora es la misma que hubiese correspondido a la liquidación anulada y se devenga hasta que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. 6. El interés de demora es el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, excepto que la Ley de presupuestos generales del Estado, establezca otro diferente. No obstante, en los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizados en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible es el interés legal. 10 Subsección 3ª . Obligaciones tributarias formales Art. 15. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tri- butarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo. 2. Además de las que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios, en sus relaciones con la hacienda municipal, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de utilizar el número de identificación fiscal. b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y co- municaciones. c) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y regis- tros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos. d) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos substi- tutivos y conservar las facturas, documentos o justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. e) La obligación de aportar al Instituto Municipal de Hacienda libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar con relación al cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente o justificante con transcendencia tri- butaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en el mencionado soporte cuando así fuese requerido. f) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y compro- baciones administrativas. Sección 4ª. Derechos y garantías de los obligados tributarios. Art. 16º. Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Cons- tituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obliga- ciones tributarias. b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos con abono del interés de demora previsto en el artículo 14º de esta Ordenanza, sin necesidad de requeri- miento del contribuyente a la Administración tributaria a este efecto. Ordenanza fiscal general 11 c) Derecho al reembolso del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado improcedente por una sentencia o una resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la recla- mación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en Cataluña, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al ser- vicio de la Administración tributaria responsables de la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria en que tenga la condición de interesado. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que los aporten juntamente con los originales para su compulsa, y derecho a la devolución de los originales de los documentos, en el supuesto de que no tengan que obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se en- cuentran en poder de la Administración actuante. i) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya ges- tión ésta tenga encomendada, y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los supuestos pre- vistos por la Ley. j) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa, siempre que no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes a la hora de redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia con carácter previo a la propuesta de resolución. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que tengan que ser objeto de adquisición o transmisión. 12 ñ) Derecho a ser informado, al comienzo de las actuaciones de com- probación e investigación de la Inspección de Hacienda, sobre la natura- leza y el alcance de éstas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales deben desarrollarse en los plazos legalmente establecidos. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias con relación al funciona- miento de la Administración tributaria. q) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tribu- taria la documentación que estime conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. r) Derecho a obtener copia de los documentos, a su cargo, que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedi- miento de apremio. Sección 5ª. Las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria . Art. 17º. Obligaciones y deberes de la Administración Tributaria. 1. La Administración tributaria está sujeta a la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, a la de devolución de ingresos indebidos, a la de reembolso de los costos de las garantías y la de satisfacer intereses de demora. 2. La Administración tributaria está sujeta, también, a los deberes esta- blecidos a la Ley general tributaria y la presente Ordenanza en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del orde- namiento jurídico. Capítulo III LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Sección 1ª. Clases de obligados tributarios Art. 18º. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las per- sonas físicas o jurídicas y las entidades a las cuales la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ordenanza fiscal general 13 2. Por lo que se refiere a los tributos municipales, entre otros son obligados tributarios: a) Los sujetos pasivos: contribuyentes y substitutos del contribuyente. b) Los obligados a repercutir. c) Los obligados a practicar ingresos a cuenta d) Los obligados a soportar la repercusión. e) Los sucesores. f) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonifi- caciones tributarias, cuando no sean sujetos pasivos. 3. También tendrán carácter de obligados tributarios las personas a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tri- butarias formales. 4. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo pre- supuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obli- gados ante la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, excepto cuando se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Administración solamente conozca la identidad de un titu- lar, practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mis- mo, el cual vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, el solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. Art. 19. Sujeto pasivo. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y las Ordenanzas Fiscales, está obligado a cumplir la obli- gación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como substituto suyo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, excepto cuando la Ley de cada tributo dispon- ga otra cosa. Art. 20º. Contribuyente. 1. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 2. No pierde nunca la condición de contribuyente aquél que, según las 14 ordenanzas, deba soportar la carga tributaria, aunque la traslade a otras personas. Art. 21º. Sustituto. Será sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que esté obligado a cumplir en lugar del contribuyente la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma y asuma la obligación de realizar el ingreso en la Hacienda Municipal. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, excepto cuando la Ley indique otra cosa. Art. 22º. Obligados a repercutir. 1. Está obligado a repercutir la per- sona o entidad que, conforme a la Ley y las Ordenanzas Fiscales, deba re- percutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, excepto que se disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza el hecho imponible. 2. Está obligado a soportar la repercusión la persona o entidad que, según la Ley, deba repercutir la cuota tributaria, y que, excepto que la Ley dis- ponga otra cosa coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago ante la Administración tributaria, pero ha de satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. Sección 2a. Sucesores Art. 23º. Sucesores de personas físicas. 1. Los sucesores mortis causa de los obligados tributarios se subrogarán en la posición del obli- gado tributario a quien suceden y responderán de las obligaciones tribu- tarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo que se dispone en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, excepto que se hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de la muerte del causante. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tri- butarias acreditadas el hecho de que en la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviese liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevarán a cabo con cualquiera de ellos, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras se encuentra la herencia yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Ordenanza fiscal general 15 Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante de- berán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento los herederos no fuesen conocidos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. 4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el esta- blecido en el artículo 177. 1 de la Ley general tributaria. Art. 24. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin per- sonalidad. 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o coti- tulares se transmitirán a éstos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el mo- mento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias acreditadas a los sucesores, pudiéndose realizar las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mis- mas se transmitirán a las personas o entidades a las que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personali- dad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades. 5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 16 6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el artículo 177. 2 de la Ley general tributaria. Sección 3ª Responsables Art. 25º. Responsabilidad tributaria. 1. Las ordenanzas correspon- dientes, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsa- bles de la deuda tributaria, juntamente con los deudores principales, a otras personas, solidariamente o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 18 de esta Ordenanza. 2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad comprenderá la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago concedido al responsable sin que haya realizado el ingreso, se iniciará el periodo eje- cutivo y le serán exigidos los recargos y los intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará las sanciones, excepto en las excep- ciones que se establecen por Ley. 5. Excepto que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que el Instituto Municipal de Ha- cienda dicte un acto administrativo en el cual, previa audiencia al inte- resado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, el Instituto Municipal de Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares del artículo 59 y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en el artículo 98. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidia- rios requerirá la previa declaración de quiebra del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso ante el deudor prin- cipal en los términos previstos a la legislación civil. 7. El procedimiento para exigir la responsabilidad es el establecido en los artículos 174 a 176 de la Ley general tributaria. Art. 26º. Responsables solidarios. 1. En los supuestos de responsabili- dad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Ordenanza fiscal general 17 Municipal podrá reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda. 2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades: a) Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 18.4 de esta Ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas, de las obliga- ciones tributarias materiales de las entidades mencionadas. Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explota- ciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraí- das del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se hubiesen debido practicar. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y con el objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tiene de- recho, con la conformidad previa del titular actual, a solicitar de la Admi- nistración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsa- bilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria ha de expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad del adquiridor queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que ésta contiene. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se faci- lita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad. Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcan- zará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. Esta responsabilidad no será aplicable a los supuestos siguientes: - Sucesión mortis causa. - Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertene- cientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 3. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tribu- taria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o alienar por la Administración tributaria, las personas o entidades siguientes: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. 18 b) Los que, por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiese constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en su levantamiento. Art. 27. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas siguientes: a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídi- cas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cum- plimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tribu- tarias de éstas pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias acreditadas con anterioridad a las mencionadas situaciones. d) Los adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria. Sección 4ª Capacidad de obrar Art. 28º. Determinación de la capacidad de obrar. En lo que respecta a las exacciones municipales, tienen capacidad de obrar, además de las personas a quienes corresponde de acuerdo con las normas del derecho privado, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias resultantes de aquellas actividades cuyo ejercicio las sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. Ordenanza fiscal general 19 Art. 29º. Representantes. 1. Por lo que se refiere a los obligados tributarios sin capacidad de actuar, sus representantes legales tienen que actuar en su nombre. 2. En nombre de las personas jurídicas actuarán las personas que sean titulares de los órganos a quienes corresponda su representación. 3. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patri- monio separado, deberá actuar en su representación la persona que la osten- te, siempre que lo acredite fehacientemente, y en caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal a quien aparente- mente ejerza la gestión o la dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 4. El obligado tributario con capacidad para obrar podrá hacerlo a través de un representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el cual se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que manifieste lo contrario. 5. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributa- rio, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los res- tantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los capítulos VI, VII y VIII de esta Ordenanza, se deberá acreditar su representación con poder bastante, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante la comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presume concedida la representación. 6. Cuando se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la represen- tación que sea necesaria en cada caso. 7. Cuando concurriesen varios titulares en una misma obligación tribu- taria, se presumirá otorgada la representación a cualquier de ellos, salvo manifestación en contrario. La liquidación que resulte de las mencionadas actuaciones se deberá notificar a todos los titulares de la obligación. 8. La falta o insuficiencia de apoderamiento no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que el apoderamiento sea aportado o subsanado el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder a este efecto el órgano gestor. 9. Los obligados tributarios no residentes en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español al efecto de sus rela- ciones con la Hacienda Municipal. 20 Sección 5ª El domicilio fiscal Art. 30º. Determinación del domicilio fiscal. 1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. Para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades. Si no se pudiese deter- minar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 18, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centra- lizadas. En caso contrario, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección. Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. 2. Los obligados tributarios, sus representantes, administradores o apo- derados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, así como los cambios que se produzcan, cambios que no producirán ningún efecto ante la Administración municipal hasta que no se presente dicha declaración. La declaración de cambio de domicilio a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituye la declaración tributaria expresa del cambio de domicilio fiscal. 3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente. 4. La práctica de las notificaciones se realizará en el domicilio fiscal del obligado tributario o, si procede, en el señalado a efectos de notificación o en el de sus representantes legales o voluntarios. Tendrá plena validez, con carácter general, la notificación practicada en el domicilio de la actividad del obligado tributario, o en el último consignado en un documento de natura- leza tributaria o relativa a otros recursos de derecho público. Art. 31º. Residencia en el extranjero. 1. Los obligados tributarios que residan en el extranjero están obligados a designar un representante con domicilio en territorio español. Ordenanza fiscal general 21 2. Las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Barcelona deben tener su domicilio fiscal en el lugar en el que radican la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Si no se pudiese determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado. Capítulo IV LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Art. 32º. Base imponible: Concepto y métodos de determinación. 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medida o valoración del hecho imponible. 2. La ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible de acuerdo con los regímenes siguientes: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 3. El régimen de estimación directa será el que se aplicará con carácter general. No obstante, la Ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios. 4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 35 de esta Ordenanza. Art. 33º. Estimación directa. La determinación de las bases en régimen de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración, a estos efectos la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados y los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los otros documen- tos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria. 22 Art. 34. Estimación objetiva. La estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en cada ordenanza. Art. 35. Estimación indirecta. 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias. a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declara- ciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación ins- pectora. c) Incumplimiento substancial de las obligaciones contables o regis- trales. d) Desaparición o destrucción, incluso por motivo de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector econó- mico, dadas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que con- curren en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antece- dentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. Art. 36º. Base liquidable. La base liquidable es el resultado de practicar a la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la correspondiente ordenanza fiscal. Art. 37. Tipo de gravamen. 1. Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica sobre la base liquidable para obtener la cuota íntegra. 2. Los tipos pueden ser específicos o porcentuales y se deberán aplicar según disponga cada ordenanza fiscal a cada unidad, conjunto de unidades o tramos de base liquidable. Ordenanza fiscal general 23 El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las diferentes unidades o tramos de base liquidable se denomina tarifa. 3. La ordenanza podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados. Art. 38º. Índice y coeficientes. 1. Son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible. 2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices en función del tipo de vía pública en la que se produzca el hecho imponible, deberán aplicarse las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituirá el anexo de esta Ordenanza. Las calles que no figuran en la clasificación se considerarán de categoría fiscal "D", salvo que la correspondiente ordenanza lo disponga de otro modo. Art. 39º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con: a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas. b) Los factores correctores que cada ordenanza establece para cada caso. 2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones que le sean aplicables. Capítulo V LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª Concepto Art. 40º. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal. 2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria: a) El interés de demora, que es el interés legal del dinero vigente du- rante el periodo en el que éste se devenga, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de presupuestos generales del Estado establezca uno diferente. b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquida- ciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo. 24 c) Los recargos del periodo ejecutivo. d) Los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas. 3. las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en esta Ordenanza. Sección 2ª Extinción de la deuda tributaria Art. 41º. Formas de extinción de la deuda tributaria. 1. La deuda tributaria se extingue por: a) Pago b) Prescripción c) Compensación d) Insolvencia definitiva e) Condonación 2. Las deudas solamente pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, ésta determine. Art. 42º. El pago. 1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los plazos y en la forma estipulada en cada ordenanza fiscal y en su defecto esta Ordenanza fiscal general y con los medios de pago que establece esta Ordenanza general. 2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en Tesorería o en las entidades cola- boradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo. 3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento. Art. 43º. Plazos de pago. 1. El pago debe realizarse en los plazos establecidos en cada ordenanza fiscal específica; cuando no se hayan esta- blecido, los plazos de pago serán los siguientes: a) El pago en periodo voluntario de las cuotas derivadas del padrón, en el plazo de dos meses. b) El pago en periodo voluntario de cuotas resultantes de liquidacio- nes, se deberá hacer en los siguientes plazos: - Si la notificación de la liquidación se efectúa entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Ordenanza fiscal general 25 - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. c) El pago de las autoliquidaciones, en el plazo de un mes a contar a partir del día en que se produce el devengo. 2. Deben pagarse las tasas por servicios en el mismo momento de la prestación del servicio o en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva. 3. Las deudas tributarias liquidadas por el Ayuntamiento que no han sido satisfechas en el periodo voluntario deben hacerse efectivas por vía de apremio. 4. El plazo de pago una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la provisión de apremio será: - Si la notificación de la provisión se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mencionado mes o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. - Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento del pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de esta Ordenanza. Art. 44º. Personas que pueden realizar el pago. 1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. El tercero que pague la deuda no estará legitimado, en ningún caso, para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el derecho privado. Así pues, sólo podrá ejercer a su favor los derechos que se deriven del acto de pago. 3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas en nombre del sujeto pasivo anterior. 26 Art. 45º. Imputación de pagos. 1. Las deudas tributarias son autó- nomas. 2. El deudor con diversas deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario a la deuda o a las deudas que libremente determine. 3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado diversas deudas del mismo sujeto pasivo y no puedan satisfacerse total- mente, es necesario aplicar el pago al crédito más antiguo y determinar la antigüedad de acuerdo con la fecha en que ha sido exigible. 4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el dere- cho de la Corporación a percibir los anteriores que estén en descubierto. Art. 46º. Consignación del pago. Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas en la Tesorería Municipal con efectos suspensivos. Sección 3ª. Prescripción Art. 47º. Prescripción. Prescribirán a los cuatro años los derechos si- guientes: a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria me- diante la liquidación correspondiente. b) El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Art. 48º. Cómputo del plazo de prescripción. El plazo de prescrip- ción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente: 1. El derecho del ayuntamiento a determinar la deuda tributaria me- diante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente en que acabe el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. 2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago voluntario. Ordenanza fiscal general 27 3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo por efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquél en que sea firme la sentencia o resolución adminis- trativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. 4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. En el caso del responsable solidario previsto en el apartado 3 del artículo 22, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que con- curran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. En el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se iniciará desde la fecha de notificación de la última actuación recaudadora practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Art. 49. Interrupción de los plazos de prescripción. 1. El derecho del ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de pres- cripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, inspección, seguro, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescrip- ción cuando, comenzadas las actuaciones inspectoras, estas actuaciones se suspendan más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tri- butario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tribu- tario en el decurso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia 28 ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del proce- dimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o liquidación de la deuda. 2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidados se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescrip- ción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el decurso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones: a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá: a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolu- ción o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. 5. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la in- terposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o por Ordenanza fiscal general 29 el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de pres- cripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescrip- ción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación del Ministerio Fiscal retornando el expediente. 7. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación. 8. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal para las deudas no sometidas al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuese aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme. 9. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a un de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a que se refiere. Art. 50. Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda, con excepción de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. 4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar las últimas. 30 Sección 4ª Otras formas de extinción Art. 51º. Normas generales de compensación. 1. Las deudas tribu- tarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extin- guirse total o parcialmente por compensación: a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en virtud de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario. 2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte. Art. 52. Compensación de oficio. 1. La Administración tributaria municipal compensará de oficio las deudas tributarias que se hallen en periodo ejecutivo. 2. La compensación se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos por las deudas y los créditos, si este momento fuese posterior. 3. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a retornar que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. 4. Las deudas a favor del ayuntamiento de Barcelona, cuando el deudor sea un ente de derecho público serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Art. 53º. Compensación a instancia del obligado tributario. 1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributa- rias que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo eje- cutivo de pago. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del obligado tributario. b) Deuda tributaria cuya compensación se solicita e importe de dicha deuda. c) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece e importe y naturaleza de dicho crédito. d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del peticionario. Ordenanza fiscal general 31 2. A la solicitud de compensación se adjuntarán los siguientes docu- mentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido deter- minada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación debi- damente cumplimentado. b) Acta administrativa en la que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago. 3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al terminar el plazo está pendiente de resolución, no se iniciará el periodo ejecutivo, pero se acreditará el interés de demora que pueda corresponder, si procede, hasta la fecha del reconocimiento del crédito. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelar- mente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o adjunte los documentos pre- ceptivos, indicándole que, de no ser así, se le considerará desistido de su solicitud. En particular, cuando la solicitud ya se ha presentado en el periodo voluntario de ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al terminar el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya realizado el pago ni aportado los documentos, se exigirá la deuda por vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes. 5. Si la compensación se deniega y ésta se ha solicitado en periodo voluntario, la deuda debe satisfacerse junto con los intereses de demora, devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza. Terminado dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio. 6. La resolución de las solicitudes de compensación debe dictarse en el plazo de seis meses a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada en la forma y con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. 32 Art. 54º. Efectos de la compensación. 1. Una vez acordada la com- pensación, el crédito y la deuda quedan extinguidos en la cantidad con- currente. 2. Como consecuencia de lo que dispone el párrafo anterior, la Ad- ministración municipal debe entregar al interesado el justificante corres- pondiente de la extinción de la deuda, ha de dictar el acuerdo por el cual se declare extinguido el crédito compensado y debe practicar las opera- ciones contables pertinentes. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado. 4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 43 de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba constreñida. Art. 55º. Insolvencia. 1. Las deudas que no han podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y de los demás responsables deben declararse provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten en los plazos de prescripción. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida. Sección 5ª. Las garantías Art. 56º. Prelación de la Hacienda Municipal. 1. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal. Art. 57º. Hipoteca legal tácita. En las exacciones que gravan perió- dicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas Ordenanza fiscal general 33 correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción adminis- trativa de cobro y al año inmediatamente anterior. Art. 58º. Afección de bienes. 1. Los adquiridores de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la respon- sabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graben las mencionadas transmisiones, cualquiera que sea su poseedor, excepto que éste resulte ser un tercer protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título. Art. 59º. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Hacienda municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existiesen indicios racionales de que el mencionado cobro se vea frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al interesado de manera motivada. 2. Les medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 3. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones. b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará anotación preventiva en el Registro correspondiente. c) La prohibición de alienar, gravar o disponer de bienes y derechos. d) Cualquier otra legalmente prevista. Los efectos serán los establecidos en el artículo 81 de la Ley general tributaria. Art. 60º. Garantías por el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda. Cuando se acuerde el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, la Administración tributaria municipal podrá exigir la constitución de garantías establecidas en el artículo 120 y siguientes de la presente Ordenanza. 34 Capítulo VI PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Sección 1a. Normas generales Art. 61º Información y asistencia a los obligados tributarios. La Administración municipal prestará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia sobre sus derechos y obligaciones, mediante las actuaciones siguientes: 1. Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias. 2. Comunicaciones y actuaciones de información. 3. Respuestas a consultas escritas. 4. Elaboración de publicaciones en las que se recojan los textos ac- tualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor transcendencia, que se difundirá por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Art. 62º. Consultas. 1. Los sujetos pasivos y otros obligados tribu- tarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Admi- nistración municipal en lo que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que las corresponda en cada caso, en la forma y con el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley general tributaria. 2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debida- mente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociaciones de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federacio- nes que agrupen a dichos organismos o las entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 3. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la con- testación, aun cuando puedan hacerlo contra el acto administrativo dictado de conformidad con los criterios manifestados en la misma. 4. Formulada una consulta, el órgano competente de la Administración tributaria municipal la remitirá al Consejo Tributario Municipal a fin de que emita su informe. Ordenanza fiscal general 35 5. Una vez escuchado el Consejo Tributario Municipal, la competencia para evacuar dichas consultas recae en el concejal-ponente de Hacienda. Sección 2ª Colaboración social en la gestión de los tributos Art. 63º. Ámbito de colaboración social. 1. La colaboración social en la gestión de los tributos puede instrumentarse mediante acuerdos con otras administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos re- presentativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. 2. Esta colaboración puede referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Formación y educación tributaria. c) Asistencia en la realización de declaraciones, declaraciones-liqui- daciones o autoliquidaciones. d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obliga- ciones y los deberes tributarios. e) La participación en la configuración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacionadas con el ejercicio de las com- petencias tributarias propias del Ayuntamiento. f) Presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o realización de cualquier otro trámite con transcendencia tributaria, pre- via autorización de los obligados tributarios, mediante la utilización pre- ferente de las nuevas tecnologías. g) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tri- butarios. h) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autoriza- ción de los obligados tributarios, utilizando preferentemente las nuevas tecnologías. Art. 64º. Obligaciones de información. 1. las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 18. 4 de esta Ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profe- sionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria. 36 2. La cesión de datos de carácter personal que se haga a la Admi- nistración tributaria de conformidad a las disposiciones anteriores no requerirá el consentimiento del interesado. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Art. 65º. Carácter reservado de los datos con transcendencia tri- butaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Admi- nistración Tributaria en el desarrollo de sus funciones tienen carácter reservado y solamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos la gestión de los cuales tenga encargada y para la imposición de las sanciones que procedieran, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, excepto que la cesión tenga por objeto las cues- tiones a que se refiere el artículo 95 de la Ley general tributaria. 2. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantir la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecua. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos da- tos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que puedan derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave. Sección 3ª. Utilización de nuevas tecnologías Art. 66º. Objeto y ámbito. La Hacienda Municipal impulsará la utili- zación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes. Art. 67º. Derechos de los ciudadanos y limitaciones. La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. En especial, garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter personal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información. La utilización de las técnicas mencionadas no podrá suponer en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier natu- raleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. Ordenanza fiscal general 37 Art. 68º. Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que tenga que utili- zar la Hacienda Municipal en el ejercicio de potestades administrativas de- berán ser aprobados por Decreto de la Alcaldía y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. 2. No será necesaria la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones de carácter instrumental, es decir, de aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar el contenido de éstas. Art. 69º. Validez de los documentos y de las copias. Los documentos emitidos por los órganos de la Hacienda Municipal y por los contri- buyentes, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telepáticos en soportes de cualquier naturaleza, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su integridad, conservación, la autenticidad de su voluntad mediante sistemas de identificación y verificación adecuados y, si procede, la recepción por parte del interesado. Art. 70º. Tramitación en representación de los contribuyentes. En el marco de la colaboración social establecida en el artículo 63, la Ha- cienda Municipal podrá suscribir acuerdos de colaboración con las entida- des, instituciones y los organismos representativos de sectores profesio- nales, para promover la utilización de nuevas tecnologías en la tramitación que se efectúe en representación de los contribuyentes. Sección 4a. Procedimientos tributarios Art. 71. Formas de iniciación. 1 los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoli- quidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. 2. El alcalde puede determinar por decreto los supuestos y las condi- ciones en que los obligados tributarios deben presentar por medios telemá- ticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con transcendencia tributaria. 38 Art. 72. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tribu- tarios. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración siempre debe facilitar a los obligados tributarios el ejer- cicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos que prevé el artículo 99 de la Ley general tributaria. Art. 73. Finalización de los procedimientos tributarios. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia, la imposibilidad material de continuar por causas sobrevenidas, la caduci- dad, el cumplimiento de la obligación que hubiese sido objeto de requeri- miento o cualquier otra causa prevista por la normativa tributaria. Sección 5ª Liquidación Art. 74º. Liquidación. 1. La liquidación tributaria es el acto resolu- torio mediante el cual la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, si procede, resulta a retornar o a compensar. 2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán consideración de definitivas: a) las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue este carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales. 5. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liqui- daciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las auto- liquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. 6. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine de acuerdo con las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza. Art. 75º. Competencia. 1. Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. Ordenanza fiscal general 39 Art. 76º. Notificación de la liquidación. 1. Las liquidaciones tribu- tarias deberán notificarse a los obligados tributarios en los términos que prevén los artículos 83º a 86º con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinados de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación cuando la liquidación no se ajuste a los datos con- signados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elemen- tos esenciales que lo originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indica- ción de plazos y órganos en que deberán ser interpuestos. e) El lugar, plazo y forma en que puede satisfacerse la deuda tributaria. f) Su carácter provisional o definitivo. 2. En el caso de tributos de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la respectiva ordenanza fiscal, hay que notificar individualmente la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes de este artículo, las liquidaciones sucesivas pue- den notificarse colectivamente mediante la publicación de edictos que lo adviertan. El incremento de la base imponible sobre la resultante de las declaraciones debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes 3. Las respectivas ordenanzas fiscales pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración municipal advierta por escrito sobre esta peculiaridad al obligado tributario o a su representante, debidamente acreditado en la declaración, en el documento o en la notificación de alta. Sección 6ª. Obligación de resolver y plazos de resolución Art. 77º. Obligación de resolver. 1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que únicamente deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento, la 40 renuncia o el desistimiento de los interesados. A pesar de ello, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición. 2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Art. 78º. Plazos de resolución. 1. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución será de seis meses, a menos que la normativa aplicable fije un plazo diferente. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de noti- ficación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento. Queda excluido el procedimiento de apremio, que se podrá extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 2. A los únicos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será sufi- ciente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que con- tenga el texto íntegro de la resolución. 3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Art. 79º. Efectos de la falta de resolución expresa. 1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable. 2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los proce- dimientos siguientes: a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses de su petición. b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacien- da Municipal, a instancia del interesado, a los seis meses de su petición. Ordenanza fiscal general 41 c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses de su petición. d) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses desde su petición. e) El recurso de alzada, al mes desde su presentación. 3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos o otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio admi- nistrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. Art. 80º. La caducidad. 1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte cuando se produzca la paralización por causa imputable al obli- gado tributario, la Administración le advertirá de que, transcurridos tres meses, podrá declarar de oficio la caducidad. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando haya transcurrido el plazo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad, que podrá ser declarada a instancia de parte o de oficio. 3. La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los proce- dimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Las actuaciones realizadas en el decurso de un procedimiento ca- ducado, así como los documentos y otros elementos probatorios conserva- rán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad. Sección 7ª. Prueba. Art. 81º. Prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tribu- tos, quien haga valer su derecho ha de probar los hechos constitutivos de los mismos. 2. Los obligados tributarios tienen el deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal. 3. Las diligencias practicadas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización, a menos que se acredite lo contrario. 42 4. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no se requiere la obertura de un periodo específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. Art. 82º. Presunciones en materia tributaria. 1. La Administración tributaria puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contra. 2. Los datos y los elementos de hecho consignados en las autoli- quidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos presen- tados por los obligados tributarios se consideran ciertos para ellos y solamente pueden ser rectificados por éstos mediante prueba en contra. Secció.8a. Notificaciones Art. 83º. Notificaciones en materia tributaria. El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Art. 84º. Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los proce- dimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a este efecto por el obligado tributario o su re- presentante, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno o de otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad eco- nómica o en cualquier otro lugar adecuado para esta finalidad. Art. 85º. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, si no se encuentran presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en este lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su re- presentante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implica que ésta se tenga por efectuada. Ordenanza fiscal general 43 Art. 86º. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada por lo menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de éste, siendo suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el mencionado domicilio y lugar, se citará al obligado o a su representante para que sean notificados por comparecencia por medio de anuncios que se tienen que publicar, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Provincia, los días 5 y 20 de cada mes o, si procede, el día inmediato hábil posterior. La comparecencia debe producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el día siguiente de la publicación del anuncio. Transcurrido este plazo sin comparecer, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado. 2. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados porque no ha comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, con independencia del derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del procedimiento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de alienación de los bienes embargados deben ser notificados. Capítulo VII LA GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1a. Normas generales Art. 87º. Actuaciones de la gestión tributaria. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, co- municaciones de datos y otros documentos con transcendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del corres- pondiente procedimiento. 44 d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obli- gación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. e) La realización de actuaciones de verificación de datos. f) La realización de actuaciones de comprobación de valores. g) La realización de actuaciones de comprobación limitada. h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. i) La emisión de certificados tributarios. j) La elaboración y el mantenimiento de los censos y padrones tri- butarios. k) La información y la asistencia tributaria. l) La realización de las otras actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. Art. 88º. Formas de iniciación. La gestión tributaria se inicia: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por una solicitud del obligado tributario. c) De oficio por la Administración tributaria municipal. Art. 89º. Declaración. 1. Tiene la consideración de declaración tribu- taria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. 2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia la obligación tributaria. 3. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible o que lo constituyan. 4. La Administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como la información suplementaria que proceda. Art. 90º. Autoliquidación. 1. La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido infor- mativo, realiza por si mismo las operaciones de cualificación y cuantifica- ción necesarias para determinar y ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a retornar o a compensar. Ordenanza fiscal general 45 2. Los obligados tributarios en aquellos tributos cuya ordenanza par- ticular haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliqui- dación, deberán presentar una declaración-liquidación de la deuda tribu- taria y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en el artículo 43 de la presente Ordenanza. 3. La ordenanza fiscal particular podrá establecer, cuando la com- plejidad del tributo así lo requiera, que para practicar la autoliquidación el obligado tributario efectúe una solicitud previa en la que se facilite la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable. 4. La autoliquidación presentada por el obligado tributario podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración girará, si pro- cede, una liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en la Administración. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, instruirán el expediente sancionador correspon- diente. Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se regirán según lo establecido en el artículo 126 de la presente Ordenanza general. 5. En caso de que el contribuyente, mediante la autoliquidación, haya ingresado una cuota superior a la que corresponda, el Ayuntamiento procederá a la devolución de ingresos indebidos y abonará los intereses de demora en los términos señalados en el artículo 18. 6. En las exacciones de cobro periódico, a menos que la ordenanza particular establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, padrón o matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación. 7. En tanto el hecho imponible no se haya incorporado al registro, padrón o matrícula respectivos, por causas imputables al obligado tri- butario, éste tendrá que practicar la autoliquidación para el año corres- pondiente el primer mes de cada año natural siguiente a la adquisición de la condición del obligado tributario. Sección 2ª Padrones, matrículas y registros Art. 91º. Ámbito y contenido. 1. Pueden ser objeto de padrón, ma- trícula o registro, sin perjuicio de lo que cada ordenanza particular esta- blezca, los tributos en los que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos determinantes de la exigibilidad del tributo. 46 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o mag- nético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características de la exacción, los datos siguientes: a) Nombres y apellidos del obligado tributario. b) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto del tributo. c) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.). d) Base imponible. e) Base liquidable. f) Tipo de gravamen o tarifa. g) Cuota asignada. Art. 92º. Formación. 1. La formación de los padrones, matrículas o regis- tros competencia de la Administración tributaria municipal tomará por base: a) Los datos fiscales de los archivos municipales. b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios o sus representantes. c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos. d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e inves- tigación. 2. La Administración tributaria municipal elaborará unos padrones como resultado de confrontar toda la información disponible en los archi- vos municipales con el fin de proceder eficazmente a las notificaciones de carácter fiscal o tributario, respetando en cualquier caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la infor- mación y protección de la privacidad. Art. 93º. Aprobación y notificación. 1. Cada año, los padrones, matrículas o registros se someterán a la aprobación del alcalde, que se publicará mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación colectiva de las liquidaciones. 2. Los obligados tributarios podrán examinar los datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto de notificación colec- tiva de las liquidaciones y podrán presentar, si procede, el correspondiente recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente de la finalización del plazo anterior de 15 días. Ordenanza fiscal general 47 En cualquier caso, la Administración tributaria municipal garantizará la confidencialidad de los datos de carácter personal, protegidas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley general tributaria. 3. El lugar para examinar los datos contenidos en los padrones, matrículas o registros en el plazo establecido en el apartado 2 es la sede del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 94º. Altas y bajas: efectos. 1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administra- ción municipal tendrán efecto a partir de la fecha en que nace la obli- gación de contribuir por disposición de cada ordenanza y serán incorpo- radas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los obligados tributarios y comportarán la eliminación o la rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hayan sido presentadas, independientemente de la comprobación por parte de la inspección. Sección 3ª. Procedimientos de gestión tributaria Art. 95º. Procedimientos de gestión tributaria. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes: a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. b) El procedimiento iniciado mediante declaración. c) El procedimiento de verificación de datos. d) El procedimiento de comprobación de valores. e) El procedimiento de comprobación limitada. Subsección 1ª. Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Art. 96º. Procedimiento de devolución. 1. El procedimiento de de- volución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a retornar, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. 48 2. El plazo para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación, a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea, y desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos. 3. El procedimiento de devolución acaba por el acuerdo en que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. Subsección 2ª. Procedimiento iniciado mediante declaración. Art. 97º. Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Cuando la ordenanza fiscal de cada tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. 2. El procedimiento iniciado mediante declaración tributaria acaba por liquidación provisional o por caducidad, sin perjuicio de que la Admi- nistración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Subsección 3ª. Comprobación y investigación Art. 98º. Facultades de comprobación y investigación. 1. La Ad- ministración tributaria municipal podrá comprobar y investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y valores y las otras cir- cunstancias determinantes de la obligación tributaria, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables. 2. Asimismo podrá comprobar la concurrencia de las condiciones y requisitos a los que queden condicionados los actos de reconocimiento o concesión de beneficios fiscales. Por este motivo, estos actos, cuando no hayan sido objeto de comprobación previa, tendrán carácter provisional y la Administración podrá proceder a la comprobación posterior y, en su caso, a la regularización tributaria sin proceder a la previa revisión de los mencionados actos. Ordenanza fiscal general 49 Art. 99º. Plan de control tributario. La Administración tributaria municipal elaborará cada año un plan relativo a las actuaciones de com- probación y investigación tanto en vía de gestión como en la de inspec- ción. El Plan será aprobado por el director del Instituto Municipal de Hacienda y tendrá carácter reservado sin perjuicio de la publicación de sus líneas generales en la Gaseta Municipal. Art. 100º. Procedimiento de verificación de datos. 1. El procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación presentadas incurran en errores aritméticos o defectos formales. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones del mismo obligado tributario o con las que obren en poder de la Administración. c) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada. d) Cuando se aprecie aplicación indebida de la norma que resulte patente de la declaración o autoliquidación presentadas o de los justifi- cantes aportados. 2. Este procedimiento se podrá iniciar: a) Mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria disponga de los datos suficientes para formularla. b) En otros casos, mediante requerimiento a fin de que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias o datos de su declaración o autoliquidación. 3. La verificación de datos finalizará por liquidación provisional, por resolución sobre la improcedencia de ésta o corrección de los defectos observados, por subsanación o aclaración de las discrepancias o datos, por caducidad por el transcurso del plazo de seis meses sin liquidación provisional y por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación. Art. 101º. Procedimiento de comprobación de valores. La Admi- nistración tributaria municipal podrá proceder a la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con los medios señalados en el artículo 57 de la Ley general tributaria. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de estos medios de comprobación fiscal de valores, en la forma establecida en la propia ley. 50 Art. 102º. Procedimiento de comprobación limitada. 1. En este procedimiento, la Administración únicamente podrá realizar las siguientes actuaciones de comprobación: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes aportados. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración que pongan de manifiesto el presupuesto de la obligación tributaria o la exis- tencia de elementos tributarios no declarados o diferentes de los declarados. c) Examen de los libros, registros y otros documentos exigidos por la normativa fiscal o cualquier otro de carácter oficial, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en los mencionados libros, registros y documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que están obligados a facilitar, excepto información sobre movimientos financieros. 2. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán, cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, mediante la notificación de esta propuesta. También se iniciarán por acuerdo del órgano competente que se notificará al obligado tri- butario con expresión de la naturaleza y alcance de las actuaciones. 3. El procedimiento de comprobación limitada finalizará: a) Por resolución expresa que incluirá, en su caso, la liquidación provisional o la improcedencia de regularización tributaria. La Adminis- tración no podrá efectuar una nueva regularización excepto cuando en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubriesen hechos o circunstancias nuevas que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. b) Por caducidad, transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio sin resolución. En este caso, la Administración podrá iniciar nuevamente este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Capítulo VIII INSPECCIÓN TRIBUTARIA Art. 103º. Funciones y facultades. 1. Corresponde a la Inspección: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los ignorados por la Administración. Ordenanza fiscal general 51 b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La comprobación de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales y devoluciones tributarias. d) La realización de actuaciones de verificación de datos, compro- baciones de valor, comprobación limitada y de obtención de información. e) La información, a los obligados tributarios, sobre sus derechos y obligaciones tributarias, con ocasión de las actuaciones inspectoras. f) El asesoramiento y informe a órganos de la Administración. g) Todas las otras funciones que se establezcan en otras disposiciones que le sean encargadas por las autoridades competentes. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios, que desarrollen funciones de inspección, podrán entrar en las fincas, loca- les de negocio y otros establecimientos o lugares en los cuales se realicen actividades o explotaciones sometidas a gravamen. Cuando la persona, bajo la custodia de la cual se encuentre esto, se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita del regidor ponente de Hacienda. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario se necesitará la autorización judicial. 3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley general tributaria, Reglamento de desarrollo, Ley de derechos y garantías de los contribuyentes y a todas las demás disposiciones que le sean de aplicación. Art. 104º. Procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspec- ción tendrá por objeto comprobar y investigar el cumplimiento de las obliga- ciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan. 2. El procedimiento se iniciará de oficio y será comunicado al obligado tributario informándole sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que ésta tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados. 3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de la notificación del inicio del mismo. El incumplimiento de este plazo no producirá la caducidad del procedimiento, pero tendrá los efectos siguientes: a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones efectuadas durante estos 12 meses 52 b) Los ingresos realizados, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo, y imputados por el obligado tributario, al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos. c) No son exigibles intereses de demora desde el momento en que se produce el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. 4. Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de inspección en la fecha en la que se notifique o se entienda notificado la acta administrativa resultante de las mismas. Art. 105º. Actas de inspección. 1. Las actas son los documentos pú- blicos que extiende la Inspección sobre los resultados de las actuaciones inspectoras, donde propone la regularización de la situación tributaria o la declara correcta. 2. Las actas tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motivan su formalización excepto que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y solamente podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho. 3. A efectos de su tramitación, las actas se clasifican en actas con acuerdo, actas de conformidad y actas de disconformidad. 4. Podrá extenderse acta con acuerdo en los siguientes supuestos: a) Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización se deba concretar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determi- nantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto. c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o medi- das de datos, elementos o características relevantes que no se puedan cuantificar de forma cierta. En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medida, pero será necesaria la autorización del inspector jefe y garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente. 5. Con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Cuando se manifieste conformidad con la propuesta de regularización Ordenanza fiscal general 53 que formula la Inspección, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su discon- formidad o se niegue a suscribir el acta, se extenderá ésta con constancia de estas circunstancias y se adjuntará informe del inspector exponiendo los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular alegaciones, dentro del plazo de 15 días, ante el inspector jefe, quien resolverá sobre la liquidación que procediese. Art. 106º. Método de estimación indirecta. En caso que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable: 1. La Inspección de Hacienda Municipal deberá anexar a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estima- ción indirecta. b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos. c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases. d) Los cálculos y las evaluaciones efectuados de acuerdo con los puntos anteriores. 2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. 3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regulari- zación. En este caso, el periodo transcurrido desde la apreciación de las mencionadas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector. b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización resultaron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se or- 54 denará la retracción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias. Art. 107º. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. 1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido o de los que no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubiesen obtenido con los actos o negocios usuales o propios. 2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas para la declaración del conflicto, lo comunicará al interesado a fin de que en el plazo de 15 días presente alegaciones y aporte las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva cuyo informe favorable será necesario para la declaración del conflicto. Esta Comisión se constituirá por dos miembros del Consejo Tributario, uno de los cuales será presidente, y por dos representados del Instituto Municipal de Hacienda. Capítulo IX LA RECAUDACIÓN Sección 1ª Normas generales Art. 108º. Disposición general. 1. Cualquier liquidación notificada reglamentariamente al sujeto pasivo le supone la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) en periodo voluntario, o b) en periodo ejecutivo. 3. El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. 4. Se podrá dictar la suspensión cautelar del procedimiento cuando las especiales circunstancias previstas en el artículo 128 de la presente Ordenanza general así lo aconsejen. Ordenanza fiscal general 55 Art. 109º. Competencia para el cobro. 1. Los órganos recaudadores de la Administración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos competentes para cobrar las deudas tributarias. 2. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no com- petentes no liberan al obligado tributario de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que el per- ceptor no autorizado puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria. Sección 2ª Medios de pago en efectivo Art. 110º. Enumeración. 1. Para realizar el pago podrá emplearse cualquier medio de los que a continuación se señalan: a) Dinero de curso legal. b) Cheque registrado o cheque bancario. c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros. d) Tarjeta electrónica de pago o de crédito. e) Giro postal. f) Cualquier otro medio de pago que sea habitual en el tráfico mer- cantil, legalmente aceptado. No obstante, cuando el pago se realice directamente en las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador. 2. El pago de una deuda se entenderá realizado, a efectos liberatorios, en la fecha en que se realice el ingreso del importe en los órganos previstos en el artículo 109. No obstante, cuando el pago se realice a través de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega al obligado tributario del justificante del ingreso liberará a éste desde la fecha consignada en el justificante y por el importe señalado, y quedará desde aquel momento obligada frente a la Hacienda Municipal la entidad colaboradora. 3. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Adminis- tración o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del medio de pago utilizado. Art. 111º. Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, sea cual sea el órgano o la entidad que tenga que recibir el pago, el periodo de recaudación en que se realice y la cuantía de la deuda. 56 Art. 112º. Cheques registrados o cheques bancarios. 1. Los cheques registrados o bancarios expedidos para satisfacer una deuda tributaria deberán cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Ser librados contra entidades financieras, oficiales o privadas, ins- critas en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confe- deradas o demás entidades crediticias debidamente autorizadas para operar en el Estado. c) Tener consignado el nombre y apellidos del firmante, y el nombre de la persona jurídica, si procede. En caso de que el cheque registrado o bancario sea extendido por un apoderado, en la antefirma, debe figurar el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 2. El obligado tributario quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso en el que el cheque registrado o bancario haya sido formalizado de acuerdo con la Ley tributaria, esta Ordenanza y, subsidiariamente, la legislación civil o mercantil, esté conforme. Art. 113º. Órdenes de transferencia. 1. Deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Barcelona y para abonar en la cuenta corriente que éste indique como titular. b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los re- gistros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. c) Estar fechadas en el mismo día de la orden. d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, a ser posible, el número de recibo. e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. f) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá en- viar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación. 2. Una vez recibido el importe de la transferencia, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la Administración tributaria deberá devolver al obligado tributario la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de dicho pago. 3. Las comisiones bancarias o gastos que suponga el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del obligado tributario. Ordenanza fiscal general 57 4. El obligado tributario quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso de que la transferencia bancaria haya sido formalizada de acuerdo con la legislación tributaria, esta Ordenanza y, subsidiariamente, la legislación civil o mercantil, esté conforme. Art. 114º. Giro postal o telegráfico. 1. Deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Estar fechado en el mismo día de la imposición. c) Especificar el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, si es posible, el número de recibo. d) Consignar el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. e) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá en- viar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando el número asignado al giro y la fecha de la imposición. 2. El sujeto pasivo quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso de que el giro postal o telegráfico haya sido formalizado de acuerdo con la legislación tributaria, esta Ordenanza y, subsidiariamente, la legis- lación civil o mercantil, esté conforme. Art. 115º. Domiciliación del pago. 1. El obligado al pago podrá orde- nar la domiciliación de recibos en su cuenta corriente o de ahorro, o en la de otro titular que lo autorice, tal como se especifica: a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse durante el pe- riodo voluntario de cobro; fuera de este plazo, las solicitudes de domi- ciliación tendrán efecto a partir del año siguiente al de la presentación. b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes: - Mediante comunicación vía Internet - Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras señaladas en el calendario del contribuyente. - Mediante llamada telefónica a los servicios municipales de aten- ción al ciudadano. - Presentación del impreso facilitado al efecto en la sede del Instituto Municipal de Hacienda o en los Distritos municipales. - Mediante comunicación vía correo o fax. c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado. 58 d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, tendrán una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Instituto Municipal de Hacienda por los medios indicados en el apartado b. e) Anualmente, en el calendario de cobro que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados. 2. Cuando, por motivos no imputables a la Administración tributaria, no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, el sujeto pasivo no quedará liberado de la obligación de pago a la Hacienda Municipal y tendrá que satisfacer los gastos ocasionados por la devolución de los recibos impagados. La Administración tributaria municipal procederá a la recauda- ción de los recibos domiciliados impagados por vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados comportará la baja de la domiciliación. 3. Los obligados tributarios que tengan domiciliado el pago de los re- cibos de vencimiento periódico de los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, gozarán de una bonificación del 2% de la cuota municipal. 4. En el supuesto previsto en el apartado 2 se pierde la bonificación correspondiente a estos recibos. Art. 116º. Cargo en cuenta corriente, fraccionamientos y aplaza- mientos solicitados en el periodo voluntario de pago. Se puede solicitar el cargo en cuenta corriente bancaria o de ahorro de los recibos de cobro periódico, no domiciliados, durante el periodo voluntario de cobro y, salvo manifestación en contrario, se entenderá que se domicilian los recibos a partir del periodo anual siguiente. Art. 117º. Pago por tarjeta. 1. La página Web del Ayuntamiento, así como el calendario del contribuyente que se publica cada año en el BOP, indicarán para cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizar para efec- tuar el pago. 2. Se podrá pagar con tarjeta de crédito por Internet, mediante llamada a los teléfonos municipales de atención ciudadana y a las oficinas de atención al ciudadano. 3. El obligado tributario quedará libre de la deuda tributaria solamente en el caso de que el pago por tarjeta sea autorizado por el intermediario financiero. Ordenanza fiscal general 59 Sección 3ª Fraccionamiento y aplazamiento Art. 118º. Competencia y plazos. 1. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, el Instituto Municipal de Hacienda puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de cinco años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente realizar el pago de sus deudas. 2. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione de- vengarán interés de demora. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. 3. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitados en periodo voluntario de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva cuando el pago se produzca en el mismo ejercicio de su devengo. 4. El órgano competente para conceder los fraccionamientos y aplazamientos es el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 119º. Petición. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fracciona- miento, que tienen que presentarse en el Instituto Municipal de Hacienda, deberán contener, necesariamente, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de iden- tificación fiscal y domicilio del solicitante. b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de inicio del plazo de ingreso voluntario o la referencia contable; cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado. c) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Motivo de la petición. e) Garantía que se ofrece. f) Lugar, fecha y firma del peticionario. 2. El solicitante puede adjuntar a su petición los documentos acredi- tativos o los justificantes que considere oportunos en apoyo de su so- licitud. 3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, se entenderán desestimadas. 60 4. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en periodo voluntario, si al final del mismo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelar- mente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 5. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede suponer la devo- lución de ingresos ya recaudados, y éstos tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta. Art. 120º. Garantías. 1. Como regla general, el solicitante debe ofre- cer una garantía de pago en forma de aval prestado por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de crédito o Sociedades de garantía recíproca autorizados a operar en todo el Estado. 2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el in- teresado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes: a) Una hipoteca inmobiliaria. b) Una hipoteca mobiliaria. c) Una prenda, con o sin desplazamiento. Sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo. d) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia cuando la deuda no supere los 6.010,12 €. 3. No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea una Ad- ministración pública. 4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que se prevea que devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%. 5. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos. Art. 121º. Aval. Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos: a) El aval ha de ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento del Instituto Municipal de Hacienda. b) El aval ha de ser de durada indefinida y estará vigente hasta la cancelación de la deuda. c) Se deberá constituir ante fedatario público. d) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval ha de ser el Ayuntamiento de Barcelona. Ordenanza fiscal general 61 e) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora. Art. 122º. Garantías no dinerarias. 1. En los supuestos de garantía real no dineraria, se indicarán en párrafos separados y diferenciados la naturale- za, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes. 2. En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, su titular será nombrado depositario de aquélla con los efectos previstos por la normativa vigente. Art. 123º. Dispensa de garantías. 1. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 3.005,06 €. 2. En el supuesto de que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitarse la soli- citud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación: a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes. b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de que se disponga de uno. c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el fraccionamiento o aplazamiento solicitado. d) Si el deudor es una persona física, deberá aportar también, si procede: - Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negati- va de recepción de estas ayudas. - Justificante del estado de paro. - Informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia. Art. 124º. Consecuencias de la falta de pago. En los fracciona- mientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, se procederá de la siguiente manera: 62 a) Para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se estable- cerá un plazo de pago de un mes. Si no se satisface esta notificación en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa. b) Cuando, como consecuencia del impago, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a éstas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de esta Ordenanza. Sección 4ª Recaudación en periodo voluntario Art. 125º. Anuncios de cobro. 1. En el mes de diciembre de cada año, deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal siguiente, por trimestres u otros periodos, con la discriminación correspondiente de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. Es necesario que el anuncio de cobro indique la fecha en que comienza el periodo voluntario de recaudación, que en las liquidaciones de cobro periódico debe durar dos meses, excepto en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo. Art. 126º. Plazos de ingreso e ingresos fuera de plazo sin reque- rimiento previo. 1. El ingreso debe realizarse en los plazos señalados en el artículo 43 de esta Ordenanza. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se realice determinará el pago de intereses de demora. 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o auto- liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos: a) Si el ingreso se realiza en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. b) Si el ingreso se realiza en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. Ordenanza fiscal general 63 c) Si el ingreso se realiza en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. d) Si el ingreso se realiza pasados estos doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones, pero no de los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente del término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo voluntario de presentación y ingreso. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso en el momento de la presentación de la declaración- liquidación o la autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 129 de esta Ordenanza. Art. 127º. Suspensión. 1. El obligado tributario tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, salvo que, de acuerdo con ésta, sea procedente la suspensión sin garantía. A tal efecto, no se admitirán otras garantías que las siguientes: a) Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos en la Caja Central de Depósitos o en la Tesorería Municipal. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €. La garantía cubrirá el importe de la deuda objeto de recurso, quedando el recurrente obligado a ingresar la cantidad restante. Si la deuda está incursa en procedimiento de apremio, la garantía cubrirá, además de la deuda, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse. 2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-ad- ministrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que haya garantía suficiente, hasta que el órgano judicial compe- tente adopte la decisión que corresponda con relación a dicha resolución. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, el contribuyente podrá reducir proporcional- mente la garantía. 3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer intereses de demora durante todo el tiempo de aquélla, a menos 64 que, resuelto el recurso, el acuerdo o sentencia declare totalmente improcedente el acto impugnado. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, el interés de demora exigi- ble será el interés legal. 4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación del importe, el coste de las garantías a cargo de la Administración aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado improcedente por una sentencia o resolución administrativa y la declaración mencionada adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se reembolsará la parte correspondiente del coste de las garantías referidas. 5. La impugnación de un acto censal de un tributo de gestión compartida con la Administración tributaria del estado, no será motivo suficiente por suspender la liquidación que se pueda practicar, sin perjuicio de que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta el resultado de la liquidación satisfecha, se realice la devolución de ingresos correspondiente. Art. 128º. Suspensión cautelar. 1. La Administración podrá suspen- der el procedimiento de cobro, sin necesidad de prestar ninguna garantía, en los siguientes casos: a) Cuando puedan producirse perjuicios al sujeto pasivo motivados por errores materiales, aritméticos o de hecho. b) Cuando se solicite una compensación de deudas. c) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos. d) Durante la tramitación de los procedimientos concursales. e) Durante la tramitación de ejecución de garantía. 2. La Administración, en el supuesto de resolver sobre la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora devengados desde la fecha de la suspensión. Sección 5ª Recaudación por vía de apremio Art. 129º. Iniciación del período ejecutivo. 1. El periodo ejecutivo empieza: a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario. Ordenanza fiscal general 65 b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquida- ciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando concluya el plazo fijado en el artículo 43 de esta Orde- nanza o, si éste ya se ha agotado, en el momento de presentar las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos: a) El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando sea satisfe- cho la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario antes de la notificación de la provisión de apremio. b) El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresado en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída. c) El recargo de apremio ordinario será del 20% del importe de la deuda no ingresado. 4. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora. Art. 130º. Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El proce- dimiento de apremio comenzará mediante una provisión de apremio, dicta- da por el director gerente del Instituto Municipal de Hacienda, notificada al obligado tributario, que identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. Si el obligado tributario no realiza el pago en el plazo fijado, se pro- cederá al embargo de sus bienes, de lo que deberá ser informado en la referida providencia. 2. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el proce- dimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia ju- dicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Art. 131º. Notificación de la provisión de apremio. 1. Debe contener: a) El texto íntegro del acto. 66 b) Los recursos que pueden interponerse, la autoridad o el tribunal ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlos. c) Un requerimiento para que el deudor realice el pago, con la advertencia de que, si no lo hace así en el plazo establecido en el artículo 43, habrá que proceder, sin otro trámite, al embargo de sus bienes. d) La liquidación de los recargos del periodo ejecutivo. e) Una advertencia sobre liquidación de intereses de demora. f) La repercusión de las costas del procedimiento. g) La posibilidad de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago. h) Una advertencia sobre la no-suspensión del procedimiento salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 165 de la Ley general tributaria. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el transcurso del procedimiento ejecutivo. Art. 132º. Oposición a la provisión de apremio. Contra la provisión de apremio solamente serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en pe- riodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recau- dación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la provisión de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda contraída. Art. 133º. Conservación de actuaciones. 1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad. 2. La anulación de los recargos o otros componentes de la deuda tri- butaria diferentes de la cuota o de las sanciones, no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados. Art. 134º. Acumulación de deudas. El Instituto Municipal de Ha- cienda podrá acumular para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. Ordenanza fiscal general 67 Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Art. 135º. Costas del procedimiento. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. Art. 136º. Suspensión. El procedimiento de apremio se inicia e im- pulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspende de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley general tributaria. Art. 137º. Ejecución de garantías. Si la deuda estuviera garantizada me- diante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, a través del procedimiento administrativo de apremio. Art. 138º. Provisión de embargo. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, se dictará una provisión que ordene el embargo de bienes y derechos, con respecto siempre al principio de proporcionalidad, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresado, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio. Art. 139º. Cuantía y prelación de los bienes a embargar. 1. Si la Ad- ministración y el obligado tributario no hubiesen acordado orden diferente, se han de embargar los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su alienación y la onerosidad menor de ésta para el obligado. 2. Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy difícil, en el embargo se seguirá el orden siguiente: a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Intereses, rentas y frutos de cualquier tipo. f) Establecimientos mercantiles o industriales. g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. 3. Siguiendo el orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración 68 tributaria municipal, hasta que se entienda cubierta la deuda; se dejarán para el último lugar aquellos bienes para cuyo embargo sea necesario entrar en el domicilio del deudor. 4. A solicitud del deudor podrá alterarse el orden del embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embar- gados, y no se causare con ello perjuicio a tercero. 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquéllos de cuya realización se estime que resultaría insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización. Art. 140º. Diligencia de embargo y anotación preventiva. 1. Cada actuación de embargo se debe documentar en diligencia, que se notificará al deudor. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, si procede, al tercer titular, poseedor o depositario de los bienes, así como al cónyuge del obligado tributario, cuando los bienes embargados sean de ganancias, y a sus copropietarios o cotitulares. 2. Si los bienes embargados fuesen inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tiene derecho a que se practique la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, en los términos del artículo 170.2 de la Ley general tributaria. 3. Contra la diligencia de embargo solamente serán admisibles los motivos de oposición siguientes: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago b) falta de notificación de la provisión de apremio c) incumplimiento de las normas reguladores del embargo contenidas en la Ley general tributaria d) suspensión del procedimiento de recaudación Art. 141º. Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito. 1. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, aquel podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria se deduce que los existentes no son homo- géneos o que su valor excede del importe señalado de la deuda, el órgano de recaudación concretará aquéllos que deberán quedar trabados. Ordenanza fiscal general 69 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta manco- munada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitual- mente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, se deberán respetar las limitaciones establecidas a la vigente Ley de enjuiciamiento civil, me- diante su aplicación sobre el importe que deba considerarse su, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión, el importe ingresado en el mencionado cuenta por este concepto el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior. Art. 142º. Alienación de los bienes embargados. 1. La alienación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudi- cación directa. El acuerdo de alienación únicamente podrá impugnarse si las dili- gencias de embargo han estado notificadas según lo que dispone el apartado 3 del artículo 112 de la Ley general tributaria y contra éstas solamente serán admisibles los motivos de impugnación a que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de la mencionada ley. 2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes al Ayuntamiento cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, cuya adjudicación pueda interesar a la hacienda municipal y no se hayan adjudicado en el procedimiento de alienación. 3. La Administración tributaria no podrá proceder a la alienación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutado sea firme, excepto de los supuestos de fuerza mayor, bienes alterables y bienes en los cuales haya un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario en solicite de manera expresa la alienación. 4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, la Administración tributaria ha de liberar los bienes embargados, si el obliga- do extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. Art. 143º. Finalización del procedimiento de apremio. 1. El proce- dimiento de apremio finaliza: a) Con el pago de la deuda. 70 b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente inco- brable, una vez declarados fallidos en quiebra todos los obligados al pago. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Sección 6ª Declaración de créditos incobrables Art. 144º. Concepto. 1. Son créditos incobrables aquéllos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación porque los obligados a efectuar el pago y el resto de responsables, si los hay, resultan insolventes y declarados fallidos. Art. 145º. Procedimiento. 1. Deberá justificarse la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables de los deudores principales y de los responsables solidarios. 2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los respon- sables solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Si no hay responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el alcalde. Art. 146º. Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja pro- visional en los créditos correspondientes. 2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro a efectos de lo establecido en el artículo 165 del R. D. 1684/90. Este Registro quedará obligado a comunicar al Instituto Municipal de Hacienda cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Art. 147º. Bajas por referencia. Si un deudor ha sido declarado falli- do y no existen obligados o responsables de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la citada declaración. Ordenanza fiscal general 71 Art. 148º. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos in- cobrables. 1. El Instituto Municipal de Hacienda velará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. 2. En el caso de que sobrevenga esta circunstancia, y las deudas no hayan prescrito, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por lo tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin de que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de quiebra. Art. 149º. Bajas de oficio. La Alcaldía, de acuerdo con criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que deberán tenerse en cuenta con el fin de justificar la declaración de crédito incobrable, y dispondrá la no-liquida- ción o, si procede, la anulación y baja en la contabilidad de las liqui- daciones, en consideración a su origen y naturaleza y cuando resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas. Sección 7ª Concurrencia de procedimientos Art. 150º. Procedimientos. 1 En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Hacienda Municipal en procesos concursales, quiebra, suspensiones de pagos, liquidaciones por la Comisión Liquida- dora de Entidades Aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución singular o universal, judicial o no judicial del patrimonio de un deudor a la Hacienda Municipal, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento estará determinada de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 164 de la Ley general tributaria. Art. 151º. Convenios. El carácter privilegiado de los créditos tribu- tarios otorga a la Hacienda Municipal el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos o convenios en los procedimientos concursales a través de los órganos y límites siguientes: a) El director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €. 72 b) El presidente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el im- porte de la deuda exceda los 60.101,21 € y no supere los 601.012,12 €. c) El Consejo de Administración del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 601.012,10 € y no supere los 3.005.060,52 €. d) El Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente. Capítulo X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Sección 1ª. Disposiciones Generales Art. 152º. Principios de la potestad sancionadora en materia tri- butaria. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá dé acuerdo con sus principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas en la Ley general tributaria. En particular son aplicables los principios de legalidad, tipificada, res- ponsabilidad, proporcionalidad y no-concurrencia regulados a los artículos 179 y 180 de la Ley general tributaria. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, si bien las normas que regulen las infrac- ciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Art. 153º. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tri- butarias. 1. Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ordenanza que efec- túen las acciones o omisiones tipificadas como infracciones a las leyes. 2. El sujeto infractor té la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad. 3. La concurrencia de diversos sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determina que quedan solidariamente obligados ante la Administración al pago de la sanción. 4. Han de responder solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o Ordenanza fiscal general 73 entidades que estén en los casos del párrafo a) y c) del apartado 2 del artículo 26, en los términos que establece el artículo mencionado. 5. Han de responder subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en los supuestos del párrafo a) del artículo 27, en los términos que establece el artículo mencionado. 6. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y lega- tarios de las personas físicas infractores. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a sus sucesores en los términos que prevé el artículo 24. Art. 154. Infracciones tributarias: Concepto y clasificación. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la Ley general tributaria o por otra ley. 2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación y la utilización de medios fraudulentos entre otros. Existe ocultación cuando no se presentan declaraciones o las presen- tadas incluyen hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las que se omiten operaciones, rentas, productos o cualquier otra dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la infracción sea superior al 10 por ciento de la base de la sanción. Se consideran medios fraudulentos las anomalías substanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de personas o en- tidades interpuestas. Art. 155º. Sanciones tributarias: clases, graduación y no-concu- rrencia. 1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la im- posición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de la Ley general tributaria, como: a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas. b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios y incentivos fiscales. c) Prohibición por contratar con la Administración municipal. d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o car- go público. 74 2. las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los si- guientes criterios o circunstancias que son aplicables simultáneamente: a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya estado sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una in- fracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual na- turaleza las infracciones previstas en el mismo artículo del capítulo III de la Ley general tributaria, excepto las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193 todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: - Sanción por infracción leve: 5%. - Sanción por infracción grave: 15%. - Sanción por infracción muy grave: 25%. b) El perjuicio económico para la Hacienda municipal, que se deter- minará por el porcentaje resultante de la relación entre la base de la san- ción y la cuantía total que se haya tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: - Perjuicio económico superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10%. - Perjuicio económico superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15%. - Perjuicio económico superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20%. - Perjuicio económico superior al 75%: 25% c) Acuerdo o conformidad del interesado en la forma prevista en el artículo siguiente. 3. Si la Administración tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública, lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento ad- ministrativo hasta que resuelva la autoridad judicial. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de diversas infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio por la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente. Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo. Art. 156º. Reducción de las sanciones. 1. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 159 a 163 de esta Ordenanza se reducirán: Ordenanza fiscal general 75 En los casos de actos con acuerdo, un 50 por ciento, pero quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, sin otro requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto contra la regula- rización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administra- tivo o, en caso de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en substitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo. En los supuestos de conformidad, un 30 por ciento, pero asimismo, quedará sin efecto y se exigirá este importe cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformi- dad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclama- ción, excepto que se requiera conformidad expresa. 2. El importe de cualquier sanción, excepto que proceda de acta con acuerdo, una vez aplicada en su caso, la reducción del apartado anterior se reducirá en el 25 por ciento cuando se ingrese el importe en periodo voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Art. 157. Extinción de la responsabilidad derivada de las infrac- ciones y de las sanciones. 1. La responsabilidad derivada de las in- fracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción por la imposición de las corres- pondientes sanciones, plazo que será de cuatro años completos desde la comisión de las infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. 2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción, compensación, condonación y por la muerte de todos los obligados a satisfacerlas. El expediente de condonación de sanción se incoará a solicitud del intere- sado. Este expediente deberá formularse dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la sanción, y la incoación producirá la suspensión cautelar del cobro de la sanción hasta la resolución del expediente. El expediente será eleva- do a la Alcaldía para su resolución, y se le adjuntará, además del informe emiti- do por el organismo que haya tramitado el expediente sancionador, un informe donde se haga constar la razón de la imposición de la sanción, las circunstancias que concurren en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado. 76 Sección 2a. Clases de infracciones y sanciones tributarias. Art. 158º. Se consideran infracciones tributarias: a) Dejar de in- gresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tri- butaria que haya de resultar de la correcta autoliquidación del tributo. b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión datos relevantes o la inclusión de datos falsos. e) No presentar dentro de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de ello se derive perjuicio económico. f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico. g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos indivi- dualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general. h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal o otros números o códigos. i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. j) Las otras señaladas en las leyes. Art. 159º. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tri- butaria que haya de resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que haya de resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Esta infracción será leve, grave o muy grave según la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos en la base de la san- ción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como conse- cuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos: a) Cuando la base de la sanción sea igual o inferior a 3000 euros. b) Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación. c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la falta de ingreso Ordenanza fiscal general 77 hubiese sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la Ley general tributaria, por la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 3. La infracción tributaria será grave: a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3000 euros y exista ocultación. b) Cuando, sea cual fuere la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos. 4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos. 5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50 por ciento, del 50 al 100 por ciento o del 100 al 150 por ciento de la cantidad no ingresada, según la infracción sea leve, grave o muy grave, graduán- dose en estos dos últimos supuestos mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de reiteración y perjuicio económico a los que se refiere el artículo 150.2 de esta Ordenanza. Art. 160º. Infracción tributaria por no presentar de forma com- pleta y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones. 1. Constituye infracción tributaria el in- cumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exijan por autoliquidación. 2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente. Se considera como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya pre- sentado declaración, o la diferencia entre el resultante de la liquidación adecuada y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados. 3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación, serán las mismas del artículo precedente. Art. 161º. Infracción tributaria por la obtención indebida de de- voluciones derivadas de la normativa de cada tributo. 1. Esta infrac- ción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo154 de esta Ordenanza, considerándose base de sanción la cantidad devuelta como consecuencia de la infracción. 78 2. Las sanciones a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta Ordenanza. Art. 162º. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devo- luciones. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de de- voluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsas en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones. 2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecunia- ria proporcional del 15 por ciento de la cantidad indebidamente solicitada. Art. 163º. Infracción tributaria por solicitar indebidamente bene- ficio o incentivos Fiscales. 1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o inclusión de datos falsos sin que se hayan obtenido, y no sea procedente imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infrac- ciones previstas en los artículos 159, 160 y 162 de esta Ordenanza. 2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Art. 164º. Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio econó- mico. 1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la hacienda municipal. 2. Esta infracción será leve. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. La cuantía de la sanción será de 400 euros, cuando se trate de decla- raciones censales o de comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa. Asimismo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo. Ordenanza fiscal general 79 Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria municipal. Art. 165º. Infracción tributaria por el incumplimiento de la obli- gación de comunicar el domicilio fiscal. 1. Constituye infracción tribu- taria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 euros. Art. 166º. Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio eco- nómico. 1. Constituye infracción tributaria la presentación de forma in- completa, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no haya producido ni pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal. 2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecu- niaria fija de 150 euros, excepto cuando se trate de declaraciones censales, en que la sanción será de 250 euros Art. 167º. Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declara- ciones de información exigidas con carácter general. 1. Constituye in- fracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o decla- raciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria. 2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma: a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma per- sona o entidad, inexacto o falso. b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas in- correctamente. Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o 80 inferior al 10 por ciento del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 euros. En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuese superior al 10, 25, 50 0 75 por ciento, la sanción será una multa pecuniaria pro- porcional del 0,5, 1, 1,5 o 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente respectivamente. Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributa- rias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento. Art. 168º. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obli- gaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral. 2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de créditos en las cuentas y operaciones o en la entrega o abono de cheques al portador, supuestos en los cuales la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la Ley general tributaria. Art. 169º. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. 1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con ten- dencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria municipal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otros, las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asentimientos de contabilidad, ar- chivos informáticos y cualquier otro dato con transcendencia tributaria. b) No atender ningún requerimiento debidamente notificado. c) No comparecer en lugar y tiempo señalados, excepto existencia de causa justificada. d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tri- butaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, ma- quinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias Ordenanza fiscal general 81 e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria 2. Esta infracción se cualifica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto que sea de aplicación lo que se prevé en los apartados siguientes. 3. Cuando consistiese en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600 euros, según se haya incum- plido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez. 4. Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria, la sanción consistirá en: a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 euros. b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento, la multa será de 1.500 euros. c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional hasta el 2 por ciento de la cifra de nego- cios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de in- formación de los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria, la multa proporcional se eleva hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000 y un máximo de 600.000 euros. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con el que establece el artículo 203 de la ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes del finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 euros. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el dos por ciento de la cifra de negocios, con un mínimo de 3000 euros. Sección 3ª Procedimiento sancionador en materia Tributaria Art. 170º. Regulación y competencia 1. El procedimiento sancio- nador tributario se regula por la general tributaria y sus reglamentos de 82 desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa. 2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones: a) Cuando se trate de suspensión de empleo o cargo público, depen- diente de la Corporación, el Consejo Plenario Municipal. b) El alcalde, o el órgano en quien delegue, cuando se trate de otras sanciones no pecuniarias, a las que se refiere el artículo 155.1 de esta Ordenanza, excepto los casos en que la concesión de beneficios o in- centivos fiscales sea competencia de otros órganos, en los que serán estos órganos los competentes para imponer la sanción de pérdida del derecho a aplicar estos beneficios o incentivos. c) En los demás supuestos, el órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador. Art. 171º. Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sanciona- dor se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tri- butos excepto de los supuestos de actos con acuerdo y de aquéllos en que el obligado tributario hubiese renunciado a la tramitación separada, casos en los cuales las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el proce- dimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio que no obstante la tra- mitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente. La renuncia se hará mediante manifestación expresa, que deberá for- mularse en el procedimiento de aplicación de los tributos antes de la notificación de la propuesta de resolución o, en el procedimiento de ins- pección, a la finalización del trámite de audiencia previa a la subscripción del acta, excepto del supuestos que el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiere al obligado tri- butario por que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la trami- tación separada del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda iniciarse. Así mismo, si el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido por alegaciones. 2. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para resolver de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior, que será notificado al interesado. Una vez acabadas las actuaciones que procedieran, se formulará pro- puesta de resolución expresando los hechos y su cualificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente con indicación de los criterios de Ordenanza fiscal general 83 graduación aplicados. Esta propuesta será notificada al interesado y se le pondrá de manifiesto el expediente para que, en el plazo de 15 días, pueda alegar lo que considere oportuno y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas. Cuando en el inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos, que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, se incorporará ésta al acuerdo de iniciación, y le será notificado al interesado poniéndole de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y con la advertencia que, en caso de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta. 3. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedi- mientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Tributos, se iniciarán por el funcionario actuario con autorización del inspector jefe. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encargarse a este funcionario o a otro adscrito a la Inspección y la resolución del expediente corresponderá al inspector jefe. No obstante, cuando las sanciones sean no pecuniarias, el funcionario actuario propondrá la iniciación mediante una moción dirigida al inspector jefe, quien, si lo cree procedente, la remitirá al órgano competente para acordar la iniciación y su resolución. 4. El procedimiento sancionador en materia tributaria ha de concluir en el plazo máximo de seis meses a contar de la notificación de la comu- nicación de inicio del procedimiento. El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia del interesado y impide la iniciación de un nuevo proce- dimiento sancionador. Art. 172º. Suspensión de la ejecución de las sanciones. 1. La ejecu- ción de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin ne- cesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación del recurso en el plazo establecido, sin que se puedan ejecutar hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automática- mente por la Administración sin necesidad de que el contribuyente lo so- licite. No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto para la notificación de la resolución que agote la vía administrativa. 84 2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones de procedimiento de apremio hasta que no acabe el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica al órgano mencionado la in- terposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía por garantir la deuda, se mantendrá la paralización del proce- dimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá según la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Capítulo XI REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1ª Procedimientos especiales de revisión Art. 173º. Declaración de nulidad de pleno derecho y lesividad de actos anulables. De conformidad con lo que dispone el artículo 110 de la Ley reguladora de las bases del régimen local la declaración de nulidad de pleno derecho será acordada por el Consejo Plenario Municipal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 n) de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona la declaración de lesividad de actos anulables será acordada por la Comissió de Govern. El procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables será el establecido por los artículos 217 y 218 de la Ley general tributaria. Art. 174º. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se considere que: a) Infringen manifiestamente la Ley. b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten una situación jurí- dica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) Cuando la tramitación del procedimiento haya producido indefen- sión a los interesados. La revocación no puede constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación solamente es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. Ordenanza fiscal general 85 3. El procedimiento de revocación se inicia siempre de oficio, y es competente para declararlo el regidor/a ponente de Hacienda cuando se trate de un acto del Instituto Municipal de Hacienda y el regidor/a presidente de la Comisión de Presidencia y Hacienda cuando se trate de revocar actos del regidor/ra ponente de Hacienda. 4. El plazo máximo para notificar la resolución es de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo de seis meses anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento. 5. Las resoluciones de revocación agotan la vía administrativa. Art. 175º. Rectificación de errores. 1. El órgano que haya dictado el acto ha de rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. 2. El plazo máximo por notificar resolución expresa es de seis meses des que se presentó la solicitud por el interesado o des que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo anterior sin que se haya notificado resolución expresa produce los efectos siguientes: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro procedimiento. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se ha iniciado a instancia del interesado. 3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento son susceptibles de recurso de alzada y si el acto es dictado por delegación de la Administración tributaria del estado se podrá interponer reclamación económico-administrativa. Sección 2ª Devolución de ingresos indebidos Art. 176º. Titulares y contenido del derecho a devolución. 1. Los obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan realizado indebidamente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de deudas tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida 86 esencialmente por el importe del ingreso indebidamente practicado y reconocido a favor del obligado tributario. 4. También formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el proce- dimiento cuando el ingreso indebido se haya hecho por vía de apremio. b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente in- gresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingre- so hasta la de la orden de pago. El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo que determine para cada ejercicio la Ley de presupuestos del Estado. 5. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido de pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica, se entiende que la cantidad retornada se va ingresar en el último plazo, y si no resulta una cantidad suficiente, la diferencia se considera satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Art. 177º. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, en los casos siguientes: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya estado superior al importe a in- gresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de pres- cripción. 2. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 70 de la Ley 30/92, de régimen ju- rídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento adminis- trativo, y, además: a) El número de identificación fiscal. b) El justificante del ingreso indebido. c) Una declaración expresa del medio escogido por el cual deba rea- lizarse la devolución; podrá optar por transferencia bancaria o compen- sación. Ordenanza fiscal general 87 Art. 178º. Instrucción. Iniciado el procedimiento, el órgano compe- tente de la Hacienda Municipal practicará las actuaciones necesarias a fin de comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informas o actuaciones que estime necesarios. Art. 179º. Resolución. En los supuestos en que resulte procedente la devolución, el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictará la resolución correspondiente. La resolución que ponga fin al expediente será impugnable por vía contencioso-administrativa, después de un recur- so de alzada, que tendrá los mismos efectos que el recurso de reposición. La devolución se considerará desestimada una vez transcurridos seis meses desde la solicitud sin que se haya notificado la resolución. Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el transcurso de seis meses desde que se notifica al interesado el acuerdo de iniciación sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del proce- dimiento, sin que esto impida que se pueda iniciar de nuevo otro pro- cedimiento posteriormente Art. 180º. Ejecución. 1. Una vez dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla. 2. Será procedente la inmediata devolución de un ingreso realizado fa- vor de la Hacienda Municipal con ocasión del pago de una deuda tribu- taria: a) Cuando sea consecuencia del cumplimiento de la resolución de un recurso o de una reclamación de naturaleza administrativa o de una sen- tencia o resolución judicial. b) Cuando resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practi- cadas por los órganos competentes. c) Cuando se deduzca de una resolución o de un acuerdo adminis- trativo diferente de los incluidos en las letras anteriores que suponga la revisión o la anulación de los actos administrativos que hayan dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cantidad superior a la que legalmente procede. Art. 181º. Otras normas aplicables. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza general, se procederá de acuerdo con lo que dispongan 88 la Ley general tributaria y, en particular, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de las de- voluciones mencionadas. Sección 3ª Recursos Art. 182º. Recurso de alzada. 1. Puede formularse, en el plazo de un mes, el recurso de alzada con efectos de reposición contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público ante la Alcaldía. 2. El recurso se podrá interponer en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrido o al de la finalización del periodo de exposición de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes. Puede interponerse recurso contra las exacciones que se cobren me- diante recibos durante el plazo de pago voluntario y en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de finalización del mencionado periodo voluntario. 3. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación y se deberá notificar en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución. Transcurrido los plazos anteriores sin que se haya notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto objeto de recurso, deja de devengarse el interés de demora en los términos del artículo 14. 4. El recurso se considerará desestimado una vez transcurrido un mes desde la interposición sin que se haya notificado la resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita. 5. Contra la resolución de un recurso de alzada no se puede interponer de nuevo este recurso. Tampoco se puede interponer recurso de alzada cuando un acto sea reiteración de otros actos firmes y consentidos o cuando se trate de un acto de ejecución de una resolución judicial firme. 6. los actos dictados por delegación de la Administración tributaria del Estado serán objeto de reclamación económico-administrativa. Art. 183º. Recursos contra autoliquidaciones. 1. Para impugnar la autoliquidación, el sujeto pasivo deberá instar previamente al órgano de gestión correspondiente para que confirme o rectifique la autoliquidación Ordenanza fiscal general 89 presentada. La solicitud de confirmación o rectificación de la autoliquida- ción podrá realizarse una vez presentada la correspondiente autoliqui- dación y antes de que la Administración haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administra- ción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de la Administración para proceder a la confirmación o a la rectificación es de tres meses, una vez transcurrido el cual se deberá con- siderar confirmada la autoliquidación por silencio administrativo. 2. El plazo para interponer el recurso es de un mes, a contar desde la confirmación o la rectificación de la autoliquidación, tanto en el supuesto de que haya sido expresamente confirmada o rectificada como por silencio administrativo. Art. 184º. Competencias. La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona corresponde al alcalde o a aquél en quien éste delegue, que, en todo caso, deberá tener la condición de concejal. Sección 4ª El Consejo Tributario Art. 185º. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo Tributario es el órgano de asesoramiento y control del Ayuntamiento de Barcelona espe- cializado en materia de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público. Cumple sus funciones con independencia y obje- tividad. 2. Las funciones del Consejo son: a) Dictaminar todas las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones interpuestos contra los actos de aplicación de los tributos y precios públicos, y de recaudación de éstos y de los demás ingresos de derecho público que pertenezcan a la Hacienda Municipal de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. b) Informar con carácter previo a la aprobación provisional sobre las Ordenanzas fiscales y precios públicos, así como cualesquiera otras dis- posiciones generales relativas total o parcialmente a ingresos de derecho público, con antelación a su aprobación por los órganos municipales com- petentes. c) Recibir e informar de las quejas o las sugerencias que presenten directamente los contribuyentes en las materias señaladas en la letra a). 90 d) Elaborar estudios y trabajos sobre las materias indicadas en las letras anteriores, en función consultiva. e) Formular los informas o propuestas que juzgue oportunos referen- tes a cualquier asunto que la práctica y la experiencia le sugieran. f) Informar las consultas que formulen los interesados de acuerdo con el artículo 62 de esta Ordenanza. Art. 186º. Composición. 1. El Consejo Tributario estará constituido por un número de miembros con un mínimo de tres y un máximo de nueve, designados por decreto de la Alcaldía, de lo que se debe informar al Consejo Plenario, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria local. 2. Por decreto de la Alcaldía, se elegirá un presidente y un vicepresidente de entre los miembros del Consejo. Art. 187º. Quejas y sugerencias. Los contribuyentes pueden dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos locales, así como las sugerencias que consideren convenientes formular sobre estas materias. El Consejo debe estudiar estas quejas y sugerencias y propondrá las medidas procedentes al presidente de la Comisión del Consejo Plenario de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial. Disposición final. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 diciembre de 2004, empezará a regir el 1 de enero de 2005 y continuará vigente mientras no se acuerde su mo- dificación o derogación.