Ordenanza fiscal n.º 3.8 PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por las prestaciones de la Guardia Urbana y por la concesión de autorizaciones para circulaciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 modificados parcialmente por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, que reforma la mencionada Ley. Art. 2º. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) La prestación de servicios por la Guardia Urbana con motivo de trabajos relacionados con la carga y descarga de materiales o de otros trabajos, cuando se ocupa la vía pública. b) La prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana, entendidos como tales aquellos que superan la enumeración de funciones propias de las policías locales según la normativa vigente, si éstos benefician a personas determinadas o, aun cuando no les beneficien, les afecten de forma especial y, en este último caso, hayan sido motivados por dichas personas, directa o indirectamente. c) La concesión de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rige la limitación de peso, si el vehículo, con carga o sin ella, la supera, o circula sin haber obtenido la autorización correspondiente. d) La concesión de autorización especial para circular por el núcleo de la ciudad en los vehículos incluidos en los supuestos señalados en el art. 14 del Reglamento General de Vehículos, o circular por él sin haber obtenido la autorización correspondiente. e) La concesión de autorizaciones especiales permanentes o temporales a los vehículos especiales sin carga para circular por las vías de la ciudad. f) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a los que se refieren los apartados c), d) y e). g) La prestación de servicios de la Guardia Urbana con motivo de la comprobación de alarmas sonoras o visuales o de cualquier otra clase de actividades sin causa justificada. Art. 3º. Actos no sujetos. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana con motivo de actos culturales, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos, siempre que estos actos no tengan carácter lucrativo. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana que hayan sido originados por la comisión de una infracción penal contra la propiedad que haya producido la activación del sistema de alarma. Art. 4º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a las que se refiere esta Ordenanza. b) En el caso de autorizaciones para circulaciones especiales y en los servicios de acompañamiento de vehículos, los titulares de la autorización o los que, sin autorización, efectúen actos sujetos. c) El propietario del inmueble, en el caso de que la Administración municipal tenga que proceder a la colocación de vallas de protección. d) Los titulares de vehículos, de establecimientos y de elementos comunitarios y/o los ocupantes de inmuebles con sistemas de alarma que originen la prestación de un servicio extraordinario. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo que no sea el conductor, el usuario o el solicitante de la autorización o el que haga el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realiza el transporte sujeto. 3. A este efecto, se considerará titular del vehículo el que figure como tal en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Art. 5º. No sujeción. 1. No están sujetos a esta tasa los organismos del Estado, la Generalitat de Cataluña, la Iglesia, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, la Entidad Metropolitana del Transporte y el Ayuntamiento. 2. La no sujeción no exime de la obtención de la autorización en caso de que se trate de transportes especiales o de la circulación de un vehículo especial, salvo que se trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediatamente, a la seguridad y defensa nacionales. Art. 6º. Bases. 1. Las tarifas que deberán aplicarse son las consignadas en el anexo de esta Ordenanza. 2. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resulten de la tarifa correspondiente. 3. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determinará en función de la autorización, el vehículo y la clase de viaje. 4. En el caso de vehículos especiales sin carga, la base se determinará en función de la autorización anual con limitaciones para circular por las vías públicas de la ciudad. Art. 7º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir se origina: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. b) Por la concesión de la autorización para circular o por el hecho de circular sin haber obtenido el permiso correspondiente, en caso de que se trate de circulaciones especiales, o por la prestación efectiva del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. 8º. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación A. PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA 1. En el caso de servicios extraordinarios, la gestión de la tasa se iniciará: a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio. b) De oficio, cuando exista una motivación directa o indirecta de los particulares, derivada de sus actuaciones que obligue a la Administración a esta prestación por razones de circulación, seguridad, moralidad o de naturaleza análoga, como, por ejemplo, los supuestos de celebración de espectáculos públicos u otras actividades que, por su naturaleza, obliguen a la prestación de este servicio ampliado. 2. En ningún caso se prestarán servicios extraordinarios en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular y sólo se podrán referir y ser prestados en el exterior, concretamente en la vía pública, o en bienes que, a pesar de no ser de dominio público, se destinen a servicio público o uso público. La prestación de este servicio y su extensión tendrán un carácter puramente discrecional. 3. A efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computarán como una hora entera. 4. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 6 horas. 5. Cuando un mismo servicio comprenda horas diurnas y nocturnas, cada una de estas horas deberá liquidarse de conformidad con la tarifa establecida. 6. La tasa deberá liquidarse por medio del órgano gestor, y deberá abonarse en los plazos reglamentarios. No obstante, en el momento en que se solicita la prestación del servicio se podrá exigir el depósito previo de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. 7. Se liquidará el 50% de la tasa en el supuesto b) del artículo 2 en aquellos casos de vigilancia prestados por la Guardia Urbana a instancia de particulares y que repercutan de forma directa en el interés general. B. CIRCULACIONES ESPECIALES En las autorizaciones especiales, las tasas correspondientes tanto a las autorizaciones anuales, como a los servicios de acompañamiento se liquidarán mediante el órgano gestor, y en los términos reglamentarios. Art. 9º. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones se estará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general. Art. 10º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2003, comenzará a regir el 1 de enero de 2004 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Prestaciones de la Guardia Urbana ¤ 1.1. Por la regulación del tráfico, con motivo de los trabajos relacionados con la carga o descarga de materiales o de otros trabajos cuando se ocupa la vía pública. – Por agente y hora diurna 35,19 – Por agente y hora nocturna o festiva 38,22 1.2. Por la prestación de servicios extraordinarios de vigilancia – Por servicio, agente y hora diurna 35,19 – Por servicio, agente y hora nocturna o festiva 38,22 – Por servicio, cabo y hora diurna 40,53 – Por servicio, cabo y hora nocturna o festiva 42,50 – Per servei, sergents i hora diürna 41,66 – Per servei, sergents i hora nocturna o festiva 45,27 – Por cada servicio, motorista y hora diurna 42,78 – Por cada servicio, motorista y hora nocturna o festiva 49,56 – Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora 81,49 – Por utilización de grúa/hora 145,16 1.3. Comprobación de alarma disparada – Por servicio, agente y hora diurna 35,19 – Por servicio, agente y hora nocturna o festiva 38,22 – Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora 81,49 Epígrafe 2. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acompañamiento de vehículos 2.1. Por cada autorización, vehículo y viaje a las zonas de limitación de peso 4,76 2.2. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, no superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 9,91 2.3. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 18,70 2.4. Por cada motorista, y hora o fracción, que acompañe al vehículo 43,04 2.5. Por cada autorización anual por circular un vehículo especial sin carga 151,02 2.6. Por cada autorización anual (fraccionable por semestres), por circular un vehículo especial con carga indivisible de dimensiones hasta 26 m. de largo, 3,5 m. de ancho, 4,5 m. de altura y/o 80 toneladas, en el recorrido de ida y vuelta des de la N-II hasta el Puerto por la Zona Franca 369,00