Ordenanza fiscal n.º 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se establece en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, el Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). 2. Será igualmente de aplicación lo que se dispone en las leyes 6/1991, de 11 de marzo, y 18/1991, de 6 de junio, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas e instrucción. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. Art. 3º. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. e) El alquiler aislado de un bien inmueble. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguientes supuestos: – En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. – En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. – En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. – Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pasivo, en un periodo inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: – Las personas físicas. – Los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de los mencionados tributos hubiese finalizado en el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejercidas. Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al mencionado grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobados por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio es- pañol. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegramente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos los grados que, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, la educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento. g) Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales. i) Las entidades sin finalidades lucrativas en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, exonera de la obligación de presentarla a los sujetos pasivos exentos relacionados en la letra c) del apartado 1º anterior. 3. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) y i) del apartado anterior tienen carácter rogatorio y, por tanto, sólo se concederán, si procede, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto. Art. 5º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las actividades constitutivas del hecho imponible. Art. 6º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto municipal, provincial o nacional el coeficiente de ponderación establecido en el punto 2 de este artículo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el punto 4 de este artículo. 2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el cuadro siguiente: Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 3. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/88, sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el punto 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro siguiente, en función de la categoría de calle en que esté situado el local en que se ejerza la actividad: – Zonas industriales consolidadas 2,09 – Calles categoría A 3,80 – Calles categoría B 3,33 – Calles categoría C 2,95 – Calles categoría D 2,28 – Calles categoría E 1,33 – Calles categoría F 0,95 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda determinada en virtud del anexo de estas ordenanzas. 4. A efectos del apartado anterior, debe tenerse en consideración que las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren al Consorcio de la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el coeficiente de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 5. A efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Se aplicará el coeficiente 2,28 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado un coeficiente de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el coeficiente de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. No obstante, a las actividades situadas dentro de los locales de la red de transporte metropolitano suburbano les será aplicado el coeficiente de situación 1,9. c) En los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públicas, les será aplicado el coeficiente de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. Art. 7º. Bonificaciones. 1. Los sujetos pasivos que, no exentos del impuesto, se estuviesen aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad reguladas en las ordenanzas de anteriores años, continuarán aplicándose las mencionadas bonificaciones hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación de la bonificación. 2. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota las cooperativas que tengan la calificación de fiscalmente protegidas. Habrán de acreditar su inscripción en el Registro de cooperativas. 3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se reconocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados: Los titulares de locales donde se ejerzan actividades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Porcentajes de reducción: – Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% – Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% – Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a petición del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de presupuestos. 5. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6ª de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción. 6. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, por una sola vez, los sujetos pasivos que utilicen la energía solar u otras energías renovables en el ejercicio de las actividades objeto del impuesto. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, que deberá acreditar que se cumplen los requisitos expresados, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Normas reguladoras del fomento de las actividades de la campaña municipal para la protección y mejora del paisaje urbano, será tramitada por el Institut Municipal del Paisatge Urbà i Qualitat de Vida, y una vez concedida se aplicará a la quota del impuesto del periodo anual siguiente al de la fecha de solicitud. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta de sujetos pasivos que no deban de estar exentos. En este caso, el periodo impositivo empezará en la fecha de inicio del ejercicio de la actividad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta de sujetos pasivos no exentos, el día del comienzo del ejercicio de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para que termine el año natural, incluidos los del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. 4. Cuando se trate de espectáculos y las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, tendrán que presentarse las correspondientes declaraciones en la forma que reglamentariamente se establezca. Art. 9º. Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula, que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan las actividades económicas y no estén exentos del impuesto, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. 2. De conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 243/1995, de 17 de febrero en la redacción dada por el Real decreto 1041/2003, de 1 de agosto, los sujetos pasivos no exentos del impuesto y los que dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censals de alta, donde manifiesten todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula a que se hace referencia en el apartado anterior. Las declaraciones de alta de los sujetos pasivos no exentos del impuesto deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad. Las declaraciones de alta de los sujetos pasivos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para gozar de la exención del impuesto deberán presentarse durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que los sujetos pasivos resulten obligados a contribuir por el impuesto, practicándose seguidamente por parte de la Administración la liquidación correspondiente, que se notificará al sujeto pasivo, que deberá efectuar el ingreso en la forma establecida. 3. Los sujetos pasivos deben practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo, haciendo constar la referencia catastral del local de la actividad y en ella deben manifestar todos los elementos necesarios para la inclusión en la matrícula a que se hace referencia en el apartado anterior, en el plazo de los 10 días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, en la forma y con los efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado 1 del artículo 4º de esta ordenanza fiscal no estarán obligados a presentar declaración de alta a la matrícula del impuesto. 3. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1º del artículo 4º deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios, y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, dispone que los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto quedan exonerados de la obligación de presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar el mencionado importe neto en alguna de las siguientes declaraciones: a) En la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada antes del primero de enero del año en que la mencionada cifra tenga que surtir efectos en el IAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de contribuyentes de este impuesto que operen en España mediante un único establecimiento permanente o de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español a que se refiere el artículo 32 de la Ley 41/1998, del impuesto sobre la renta de no residentes. b) En la declaración informativa prevista en el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y demás normas tributarias, cuando se trate de sociedades civiles y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria. Cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades, según el artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al mencionado grupo en la declaración a que se refiere la letra a). Cuando se trate de varios establecimientos permanentemente situados en el territorio español de una persona o entidad no residente, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación estará condicionada a que la mencionada persona o entidad haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus establecimientos permanentes en las correspondientees declaraciones del impuesto sobre la renta de no residentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que no operen en España mediante establecimiento permanente quedarán exonerados de presentar la comunicación relativa al importe neto de su cifra de negocios. La presentación de la comunicación del importe neto de la cifra de negocios se efectuará en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, ambos incluidos, del ejercicio en que haya de surtir efectos en el impuesto sobre actividades económicas. La comunicación se presentará ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o mediante correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración correpondiente al domicilio fiscal del contribuyente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modificación de dicho censo. Para cualquier modificación de la matrícula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alteración previa de éstos últimos en el mismo sentido. Art. 10º. Gestión. 1. La formación de la matrícula del impuesto es competencia de la Administración Tributaria del Estado. Igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada por la Administración del Estado. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de actividades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso de reposición; contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la que deberán comunicar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico separadamente por cada actividad en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. 3. Las declaraciones de variación o bajas, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo siguiente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificadas individualmente al sujeto pasivo por la Administración del Estado, si bien podrá hacerlo el propio Ayuntamiento junto con la notificación de las liquidaciones consideradas por la determinación de la deuda tributaria correspondiente. 5. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20% de los elementos tributarios no alterarán el importe de las cuotas por las cuales se tributaba. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados, tendrán la consideración de variaciones. 6. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Municipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso de reposición, y contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 7. La liquidación y recaudación, así como también la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro y resolución de los recursos de reposición, previos al contencioso administrativo, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Art. 11º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2003, empezará a regir el 1 de enero del 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.