Ordenanza fiscal n.º 4 CONTRIBUCIONES ESPECIALES Art. 1º. Disposición general. Haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece contribuciones especiales, según lo que disponen los artículos siguientes. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo a consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este Ayuntamiento. 2. Las contribuciones especiales se fundamentan en la simple realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que el apartado anterior se refiere, y la exacción es independiente del hecho de que el sujeto pasivo haga uso efectivo de unas u otras. 3. A efectos de lo que dispone el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que el Ayuntamiento realiza o establece en su ámbito de competencia para atender a los fines que le han sido atribuidos. b) Los que el municipio realiza o establece porque le han sido delegados o atribuidos por otras entidades públicas, así como aquéllos cuya titularidad, de acuerdo con la Ley, ha asumido. c) Los que realizan o establecen otras entidades públicas o sus concesionarios, con aportaciones económicas de este municipio. 4. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservan el carácter municipal, incluso cuando los han realizado o establecido otras entidades: a) Organismos autónomos municipales o sociedades mercantiles de cuyo capital social este municipio sea el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este municipio. c) Asociaciones de contribuyentes. 5. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista, y el producto de la recaudación se destina íntegramente a cubrir los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio con motivo de los cuales han sido establecidos y son exigidos. Art. 3º. El Ayuntamiento podrá acordar potestativamente la imposición y la ordenación de contribuciones especiales, siempre que concurran las circunstancias que conforman el hecho imponible, establecidas por el artículo 2 de esta Ordenanza general: a) Por la apertura de calles y plazas y por la primera pavimentación de las calzadas. b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillas y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y las nuevas alineaciones de calles y plazas que ya están abiertos y pavimentados y por la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbedores y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. h) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. i) Por la plantación de arbolado y plazas y por la construcción y ampliación de parques y jardines de interés para un determinado barrio, zona o sector. j) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. k) Por la realización de obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones y por la regulación y la desviación de cursos de agua, incluyendo la subterránea. l) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y cañerías de distribución de agua, gas y electricidad y por utilizarlas para redes de servicios de comunicación e información. m) Por la supresión de pasos a nivel; la construcción y mejora de viaductos, aparcamientos, pasos subterráneos y líneas de transporte; la desviación o cobertura de cursos de agua, y la construcción de nuevos medios de locomoción y aumento de su capacidad de tráfico. n) Por la realización, el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. Art. 4º. Exenciones y bonificaciones. 1. En materia de contribuciones especiales no se reconocen otros beneficios fiscales que los establecidos por disposiciones con rango de ley o por tratados o convenios internacionales. 2. Quienes se consideren con derecho a un beneficio fiscal en los casos a que se refiere el apartado anterior, deben dar cuenta de ello al Ayuntamiento, mencionando expresamente el precepto en el que consideren que su derecho se ampara. 3. En caso de que se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales municipales, las cuotas que habrían podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán distribuirse entre los demás sujetos pasivos. Art. 5º. Sujetos pasivos. 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se benefician especialmente de la realización de las obras o del establecimiento de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán especialmente personas beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por la realización de obras o establecimientos o por la ampliación de servicios que afectan a bienes inmuebles, sus propietarios. b) En las contribuciones especiales por la realización de obras o establecimientos o por la ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades que sean sus titulares. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de a los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que ejercen su actividad en el ramo dentro del término de este municipio. d) En las contribuciones especiales por la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deben utilizarlas. e) En los casos de los apartados g), h) y m) del artículo 3, se aplicarán como módulos de distribución, conjunta o aisladamente, cualquiera de los previstos en el apartado a) del artículo 7, y podrán delimitarse zonas con relación al grado de beneficio que reporten las obras o servicios, con el objetivo de aplicar índices correctores en razón inversa a la distancia que cada zona guarde con referencia al emplazamiento de aquéllos. 3. Con excepción, si procede, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ordenanza, las contribuciones especiales deben recaer directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparecen en el Registro de la Propiedad como propietarias o poseedoras de los bienes inmuebles, en el Registro Mercantil o en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, como titulares de las explotaciones o los negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha en que finalizan o en la fecha en que empieza la prestación. 4. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios deberá facilitar a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De lo contrario, se entenderá aceptado el hecho de que se gire una cuota única, de cuya distribución deberá ocuparse la propia comunidad. Art. 6º. Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento carga por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. Dicho coste comprende los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras que hay que realizar o el importe de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que representa la ocupación permanente en las obras o los servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o de inmuebles cedidos en los términos que prevé el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones que procedan por el derribo de construcciones, la destrucción de plantaciones, obras e instalaciones y las que deben abonarse a los arrendatarios de los bienes que deben ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o los servicios cuando el Ayuntamiento tenga que apelar al crédito para financiar la parte que las contribuciones especiales no cubren o la que cubren, en caso de fraccionamiento general. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real resulta más alto o más bajo de lo previsto, habrá que tomar el más alto a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Si se trata de las obras o servicios a que se refiere el artículo 3.1 c) de esta Ordenanza, o de las que llevan a cabo los concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2 b) del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará de acuerdo con el importe de estas aportaciones, independientemente de las que otras administraciones públicas puedan imponer en razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A efectos de establecer la base imponible, se considera coste soportado por el municipio la cuantía que resulta de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o ayudas que la entidad local obtiene del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso en que la persona o entidad que aporta la subvención o ayuda tiene la condición de sujeto pasivo. En este caso, se procederá de acuerdo con lo que señala el apartado 2 del artículo 7 de esta Ordenanza. 6. El Ayuntamiento determina, en el respectivo acuerdo de ordenación, el porcentaje del coste de la obra que ha soportado y que constituye, en cada caso concreto, la base de la contribución especial de que se trata, siempre con el límite del 90% a que se refiere el artículo anterior. Art. 7º. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales deberá repartirse entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta las clases y la naturaleza de las obras y los servicios de acuerdo con las reglas siguientes: a) Con carácter general, habrá que aplicar como módulos de reparto, conjuntamente o por separado, los metros lineales de fachada de los inmuebles, la superficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrá distribuirse entre las entidades o las sociedades que cubren el riesgo para bienes sitos en este municipio proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo supera el 5% con respecto al importe de las primas que este sujeto ha recaudado, el exceso deberá trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 5 d) de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial deberá distribuirse entre las compañías o las empresas que tengan que utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la sección total de las mismas, aunque no las utilicen inmediatamente. 2. En el caso de que, para la realización de las obras o para el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, se conceda una subvención o un auxilio económico a quien tenga la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales que se exaccionen por esta razón, el importe de esta subvención o de este auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiere, deberá aplicarse a reducir a prorrata la cuota de los restantes sujetos pasivos. Art. 8º. En todo tipo de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diferentes trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a efectos del reparto y, en consecuencia, la determinación de las cuotas individuales no podrá atenerse únicamente al coste especial del tramo o sección que afecta inmediatamente a cada contribuyente. 2. En caso de que el importe total de las contribuciones especiales se reparta teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se considerarán fincas con fachada a la vía pública tanto las que están edificadas coincidiendo con la alineación exterior de la manzana como las que están construidas en bloques aislados, sea cual sea su situación respecto a la vía pública que delimita esa manzana y sea cual sea el objeto de la obra. Por consiguiente, la longitud de la fachada deberá medirse en estos casos según la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando dos fachadas formen un chaflán o se unan formando una curva, se considerarán, a efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. Art. 9º. Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras han concluido o en que empieza la prestación del servicio. Si las obras son fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las que corresponden a cada tramo o fracción de la obra. 2. Independientemente de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir el pago por anticipado de las contribuciones especiales de acuerdo con el importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad si no se han ejecutado las obras para las que se ha exigido el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea, con referencia a la fecha de la aprobación y que haya pagado las cuotas por anticipado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso de que la persona que figura como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación (y una vez le ha sido notificado) transmita los derechos sobre los bienes o las explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de este acuerdo y el nacimiento del devengo, esta persona está obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la transmisión; de lo contrario, dicha Administración podrá dirigir la acción de cobro contra quien figura como sujeto pasivo en el expediente mencionado. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, deberá procederse a determinar sus sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando, como entrega a cuenta, los pagos anticipados que se hayan efectuado. Esta determinación definitiva deberá ser tomada por los órganos competentes del Ayuntamiento de conformidad con las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos por anticipado han sido realizados por personas que no tienen la condición de sujeto pasivo en la fecha del devengo del tributo, o bien si estos pagos exceden la cuota individual definitiva que les corresponde, el Ayuntamiento deberá practicar de oficio la pertinente devolución. Art. 10º. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales deberá llevarse a cabo de acuerdo en la forma, los plazos y las condiciones que establecen la Ley General Tributaria y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, y en lo que respecta al establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, las compañías de seguros, en el plazo del 1 al 30 de abril de cada año, deberán presentar una declaración de las primas que cubren el riesgo de incendios recaudadas en el año inmediatamente anterior. 2. Una vez determinada la cuota que debe satisfacerse, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento por un plazo máximo de cinco años, con el compromiso de garantizar el pago de la deuda tributaria, que incluye el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 3. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implica la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponde. 4. La falta de pago da lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento y a la expedición del certificado de descubierto por la parte pendiente de pago, los recargos y los intereses correspondientes. 5. El contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante el ingreso de la cuota o de la parte pendiente de pago, además de los intereses vencidos, con lo que se cancelará la garantía constituida. 6. De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de la zona en que se ejecuten las obras, su naturaleza, su cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan, en cualquier momento, anticipar los pagos que consideren oportunos. Art. 11º. Imposición y ordenación. 1. La exacción de las contribuciones especiales requerirá la previa adopción por parte del Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que debe pagarse mediante contribuciones especiales no podrá adoptarse hasta que no se hayan aprobado las ordenaciones concretas. 3. El acuerdo de ordenación o la ordenanza reguladora deberá ser de adopción inexcusable y deberá consignar la determinación del coste previo de las obras y los servicios, la cantidad que debe repartirse entre los beneficiarios y los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto o la ordenanza reguladora deben remitirse, en lo que respecta a las demás cuestiones, a la presente Ordenanza de contribuciones especiales. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y después de determinar las cuotas que deben satisfacerse, éstas deberán notificarse individualmente a cada sujeto pasivo, en el caso de que esta persona y su domicilio sean conocidos; en el caso de que no se conozcan, habrá que proceder mediante edictos. Los interesados podrán formular un recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá tratar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, los porcentajes del coste que las personas especialmente beneficiadas deben satisfacer o las cuotas asignadas. Art. 12º. 1. En el caso de que este municipio colabore con otra entidad local en la construcción de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan contribuciones especiales, deberán observarse las siguientes reglas: a) Cada entidad deberá conservar sus competencias de conformidad con los acuerdos concretos de imposición y ordenación. b) Si alguna de las entidades realiza las obras o establece o amplía los servicios con la colaboración económica de otra entidad, corresponden a la primera la gestión y la recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra a) anterior. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no sea el aprobado por una de estas entidades, la unidad de actuación queda sin efecto, y cada una debe adoptar por separado las decisiones que procedan. Art. 13º. Colaboración ciudadana. 1. Los propietarios o los titulares afectados por las obras pueden constituirse en asociación administrativa de contribuyentes, pueden promover la ejecución de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por parte del municipio, y cuando su situación financiera no lo permita, deben comprometerse a pagar la parte que debe aportarse a este Ayuntamiento, además de la que les corresponde, según la naturaleza de la obra o el servicio. 2. Los propietarios o los titulares afectados por la construcción de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio también pueden constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de contribuciones especiales. 3. Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo, deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, como mínimo, los dos tercios de las cuotas que deben satisfacerse. Art. 14º. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo relativo a infracciones y su calificación, así como a las sanciones que les corresponden en cada caso, habrá que aplicar las normas de la Ley General Tributaria. 2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación ni el cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Art. 15º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2003, empezará a regir el 1 de enero del 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.