Ordenanza fiscal n.º 3.5 ALCANTARILLADO Art. 1º. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la prestación del servicio de alcantarillado que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. I. Alcantarillado Art. 2º. Hecho imponible. El hecho imponible está determinado por la prestación de los servicios siguientes: la actividad de vigilancia especial y las de limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red municipal de alcantarillado con independencia, en todos los casos, de la intensidad y frecuencia con la que se utilice. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domiciliarias de agua. b) Los titulares de los aprovechamientos privados de aguas subterráneas. c) En los servicios de carácter voluntario, el sujeto pasivo será directamente el peticionario. 2. No obstante, en el supuesto del apartado a) anterior, las entidades suministradoras se considerarán obligadas tributarias en sustitución del contribuyente en el pago de la tasa cuyo importe incorporarán a la facturación del consumo. Art. 4º. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria, modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Bases . 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: a) En el suministro domiciliario de aguas, el volumen de agua consumido, medido por el contador. b) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de pozos, el volumen del caudal, que se podrá determinar en función de la potencia en kilovatios de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, de acuerdo con la fórmula siguiente: PQ = 300.000 h + 20 , en la que “Q”, expresado en metros cúbicos/año, representa el caudal; “P”, la potencia en kilovatios (kW), y “h”, la profundidad media del acuífero expresada en metros. c) En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de una mina, el volumen del caudal medido por el método químico de dilución. 2. Cuando en los casos b) y c) del apartado anterior hubiera disconformidad de los sujetos pasivos con las bases fijadas por la Administración, se establecerán a su cargo unos registros permanentes que podrán ser limnígrafos o contadores de caudales. 3. En el caso de avería del contador de caudal de agua que no sea notificada a la Administración, la base imponible para la exacción que corresponde al periodo de tiempo de no funcionamiento del contador se determinará por la fórmula alternativa de la potencia o bien según el consumo registrado en la última lectura anotada en la libreta del contador. Art. 6º. Tipo impositivo. 1. El tipo de gravamen será de 0,130275 ¤ por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el artículo anterior. 2. En función del tramo de consumo mensual del abonado, el tipo estará afectado por los coeficientes siguientes: a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1. b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 1,5. 3. En el caso de usos domésticos de agua y siempre que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se refiere el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que resida en dicha vivienda. Art. 7º. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, considerado como anexo e indispensable para el uso de las viviendas y locales, que está especialmente provocado por el beneficio de éstos y por la posibilidad de vertido en las instalaciones municipales de saneamiento. Art. 8º. Declaración y recaudación. 1. La recaudación de la presente tasa se llevará a cabo mediante la incorporación de su importe al recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras declararán y liquidarán a la Administración municipal las cantidades recaudadas, y están obligadas al pago de las cantidades correspondientes a la aplicación de la tasa que no hayan repercutido en sus abonados, salvo en el caso previsto en el apartado 3 siguiente. 3. Si el titular beneficiario del contrato de suministro de la red domiciliaria del agua se niega a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministradora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria y dará cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, que procederá a girar la liquidación correspondiente. II. Trabajos de limpieza, inspección y control Art. 9º. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible la ejecución de los trabajos de limpieza, inspección y control prestados por los servicios de alcantarillado. Art. 10º. Sujetos pasivos. Tienen la consideración de sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas que utilicen o aprovechen los servicios de alcantarillado en beneficio particular como soporte necesario para sus actividades. Art. 11º. Cuantía. La cuantía de la tasa se establecerá de acuerdo con los conceptos que figuran a continuación: ¤ Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión con recirculación y dotación de 3 operarios 148,70 Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración- impulsión convencional y dotación de 3 operarios 122,00 Hora o fracción de equipamiento aspirador por transporte neumático y dotación de 4 operarios 169,34 Hora o fracción de equipamiento de inspección mediante cámara de TV con dotación de 2 operarios 106,90 Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgo- neta tipo 4 L o similar y dotación de 2 operarios 47,65 Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgón y dotación de 2 operarios 49,14 Hora o fracción de peón-conductor adicional 19,15 Hora o fracción de peón adicional 18,21 Hora o fracción de oficial adicional 20,00 Hora o fracción de capataz adicional 20,96 Hora o fracción de encargado de zona adicional 26,54 Hora o fracción de encargado adicional 32,55 Art. 12º. Obligación de pago. La obligación de pago nace en el momento en que se solicita formalmente el servicio. Art. 13º. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 22 de diciembre de 2003, empezará a regir el 1 de enero de 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 6, se estará a lo que la Generalitat de Cataluña establezca reglamentariamente en relación con la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.