ORDENANZAS FISCALES 2003 ORDENANZAS FISCALES 2003 ORDENANZAS FISCALES 2003 Ajuntament ih de Barcelona Coordinació tècnica: Direcció Adjunta a la Gerència Municipal per Relacions Internes © Ajuntament de Barcelona Edita: Ajuntament de Barcelona. Departament d'Imatge i Producció Editorial Maqnetació electrònica i impressió: Imatge i Producció Editorial Exp. num.: 20030564 ISBN: 84-7609-610-0 Dip. leg.: B. 39.705-2003 ÍNDEX Núm. Página Ordenanza fiscal general 7 Impuestos 1.1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 69 1.2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 79 1.3. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 85 1.4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas 97 2.1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 109 Tasas 3.1. Tasas por servicios generales 121 3.2. Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento 133 3.3. Servicios urbanísticos 139 3.4. Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y otros servicios medioambientales 149 3.5. Alcantarillado 157 3.6. Mercados 161 3.7. Tasas por servicios de inspección y prevención sanitaria e inscripción en el registro censal de animales de compañía 179 3.8. Prestaciones de la Guardia Urbana y circulaciones especiales 187 3.9. Inspección y control sanitario de animales y sus productos 193 3.10. Servicios de cementerios e incineraciones 203 3.11. Tasas por utilización privativa del dominio público municipal y la prestación de otros servicios 223 3.12. Aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo 233 3.13. Estacionamiento de vehículos 239 3.14. Tasas por servicios culturales 243 3.15. Servicios especiales de alumbrado 253 3.16. Utilización privada del íuncionamiento de las fuentes ornamentales 257 4. Contribuciones especiales 261 Categorías fiscales de las vías públicas de la ciudad 271 Anexo. Subvenciones 381 Ordenanzafiscal general Ordenanza físcal general Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1". Naturaleza de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza general, dic¬ tada al amparo de lo que dispone el artículo 106.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que hay que considerar, con carácter general, como par¬ tes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción en todo aquello que éstas no regulen expresamente, sin perjuicio de que se aplique el ordenamiento legal vigente, especialmente de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2. En todo caso, las ordenanzas deben adecuarse a lo que prevé la Ley. Art. 2°. Generalidad de la imposición. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las ordenanzas fiscales correspondientes y esta misma Ordenanza, es general, y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones ni bonificaciones que aquéllas que la Ley prevé y autoriza. Art. 3°. Interpretación. 1. El Ayuntamiento podrá emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras en lo que concierne a esta Ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada exacción. 2. Las normas de esta Ordenanza y de cada una de las ordenanzas debe¬ rán interpretarse de acuerdo con los criterios admitidos en derecho, y en tanto los términos empleados no hayan sido definidos por el ordenamien¬ to deberán entenderse de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonifica¬ ciones. Art. 4". Ámbito. 1. Las ordenanzas fiscales serán de aplicación en el término municipal de Barcelona y deberán aplicarse de acuerdo con los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda. 7 Capítulo II EL SUJETO PASIVO Sección ¡''Normas generales Art. 5". Sujeto pasivo. 1. Se considerará sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, esté obligada a cum¬ plir las prestaciones tributarias, ya sea como contribuyente o como sustituto. 2. Se considerarán sujetos pasivos, en los supuestos previstos por las leyes, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y aquellas otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad econó¬ mica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 3. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particula¬ res. Estos actos o convenios no tendrán efecto ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias juridico-privadas a que puedan dar lugar. Art. 6°. Contribuyente. 1. Se considerará contribuyente la persona natural o jurídica a la que la Ley y la ordenanza correspondiente imponga la carga tributaria resultante del hecho imponible. 2. No pierde nunca la condición de contribuyente aquel que, según las ordenanzas, deba soportar la carga tributaria, aunque la traslade a otras personas. Art. 7". Sustituto. Será sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y la Ordenanza, esté obligado a cumplir en lugar del contribuyente las prestaciones materiales y formales de la obli¬ gación tributaria y asuma la obligación de realizar el ingreso en la Hacienda Municipal. Art. 8". Titulares. La Administración municipal podrá considerar titu¬ lar de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Art. 9". Concurrencia de titulares. La concurrencia de dos o más titu¬ lares en el hecho imponible determina que éstos queden obligados solida- 8 Ordenanza fiscal general riamente frente a la Hacienda Municipal, salvo que la ley reguladora del tributo disponga lo contrario. Art. 10". Obligaciones del sujeto pasivo. 1. Los sujetos pasivos esta¬ rán obligados a: a) Pagar la deuda tributaria, de lo que responden con todos sus bienes y derechos presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. b) Facilitar a la Administración municipal sus datos identificativos: nombres y apellidos completos en caso de personas físicas, nombre de la sociedad o entidad en caso de personas jurídicas y número de identifica¬ ción fiscal (NIF). c) Declarar su domicilio fiscal, de acuerdo con el artículo 19 de esta Ordenanza. d) Formular y documentar las declaraciones, declaraciones-liquidacio¬ nes, autoliquidaciones y comunicaciones que se exijan para cada exac¬ ción. e) Facilitar la práctica de comprobaciones y de inspecciones. j) Facilitar a la Administración municipal todos aquellos documentos, contratos, informes, antecedentes, datos y justificantes que tengan rela¬ ción con el hecho imponible. La referencia catastral se hará constar en todas las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y comunicaciones referentes a bienes inmuebles. g) Poner a disposición de la Administración municipal, cuando así les sea requerido, los libros de contabilidad, registros y todos aquellos docu¬ mentos que los sujetos pasivos tengan que llevar y custodiar, de acuerdo con la Ley. 2. Las obligaciones mencionadas en los puntos e),f) y g), en la medida en que sean de carácter accesorio, no pueden ser exigidas una vez haya expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación de pago. Art. 11". Derechos generales del contribuyente. a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto del conteni¬ do y del alcance de éstas. b) Derecho a la devolución de ingresos indebidos con abono del interés de demora previsto en el artículo 27 c) de esta ordenanza, sin necesidad 9 de requerimiento del contribuyente a la Administración tributaria a este efecto. c) Derecho al reembolso del coste de los avales y otras garantías apor¬ tados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado improcedente por una sentencia o una resolución administrativa firme. d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al ser¬ vicio de la Administración tributaria responsables de la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria en que tenga la condición de intere¬ sado. f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas. g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante. h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya ges¬ tión ésta tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los supuestos previstos por la Ley. i) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa. k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes a la hora de redactar la correspondiente propuesta de resolución. l) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia con carácter pre¬ vio a la propuesta de resolución. m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que tengan que ser objeto de adquisición o transmisión. n) Derecho a ser informado, al comienzo de las actuaciones de compro¬ bación e investigación de la Inspección de Hacienda, sobre la naturaleza y el alcance de éstas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales deben desarrollarse en los plazos legalmen¬ te establecidos. 10 Ordenanza fiscal general Sección l''Responsables Art. 12". Responsables. 1. Las ordenanzas correspondientes, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, tanto a los sujetos pasivos o deudores principales como a otras personas, solidariamente o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siem¬ pre subsidiaria. 3. La responsabilidad comprenderá la totalidad de la deuda tributaria, sin incluir las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al res¬ ponsable en el supuesto de que haya acabado el periodo voluntario conce¬ dido para realizar el ingreso correspondiente. Si no realiza el pago, la res¬ ponsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 105.3 de esta Ordenanza y la deuda le será exigida en via de apremio. 4. Cuando haya dos o más responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 5. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que el Instituto Muni¬ cipal de Hacienda dicte un acto administrativo en el cual, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les deberá ser notificado con mención expresa de los ele¬ mentos esenciales de la liquidación, los medios de impugnación que pue¬ dan ser ejercidos por los responsables tanto contra la liquidación practica¬ da como contra la extensión y el fundamento de su responsabilidad, con indicación de los plazos y los órganos ante los que deberá interponerse y el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a la que se extiende la responsabilidad; desde ese instante, les serán otorgados todos los derechos del deudor principal. 6. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria y concordan¬ tes del Reglamento General de Recaudación. Art. 13". Responsables solidarios. 1. En los supuestos de responsabili¬ dad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda. 11 2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de la comisión de una infracción tributaria o colaboren en ella. 3. Cuando existan varios responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de éstos ante la Administración será, a su vez, solida¬ ria, a menos que la respectiva Ordenanza, de acuerdo con la Ley, dispon¬ ga expresamente otra cosa. 4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económi¬ cas a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ordenanza responderán solida¬ riamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obliga¬ ciones tributarias de dichas entidades. Art. 14°. Responsables subsidiarios. 1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados en quiebra, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 118 y siguientes de esta Ordenanza, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto. b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de respon¬ sabilidad. 2. Serán subsidiariamente responsables de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en los supuestos de infrac¬ ciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de éstas que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, permitan el incumplimiento por aquéllos que dependen de ellos o concluyan acuer¬ dos que posibiliten estas infracciones. Sin embargo, los administradores, en cualquier caso, serán responsa¬ bles subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de las perso¬ nas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. Art. 15°. Responsables por adquisición de bienes afectos al pago de la deuda tributaria. 1. Los adquirentes de bienes que, por Ley, estuvie¬ ren afectos al pago de la deuda tributaria deben responder con estos bie¬ nes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá 12 Ordenanza fiscal general un acto administrativo reglamentariamente notificado, que será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente. 3. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabi¬ lidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que gravan las transmisiones o adquisiciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste sea un tercero protegido por la fe pública registral o justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título o en un establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Art. 16". Sucesores de la deuda tributaria. 1. Las deudas y responsa¬ bilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y activida¬ des económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a aquellas personas que les sucedan por cualquier concep¬ to en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario. 2. La responsabilidad del adquirente por actos Inter vivos no exime a quien transmite la obligación de pago. Ambos responden de él solidaria¬ mente. 3. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias se subrogarán en la posición del obligado a quien suceden y responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo que se dispone en la legislación civil para la adquisición de la herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmitirán las san¬ ciones pecuniarias impuestas a éste. 4. La derivación sólo comprenderá el límite previsto por la Ley al seña¬ lar la afección de los bienes. Sección 3" Capacidad de obrar Art. 17°. Determinación de la capacidad de obrar. En lo que respec¬ ta a las exacciones municipales, tienen capacidad de obrar, además de las personas a quienes corresponde de acuerdo con las normas del derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias resultantes de aquellas actividades cuyo ejercicio les sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. 13 Art. 18". Representantes. 1. El sujeto pasivo con capacidad para obrar podrá hacerlo a través de un representante, con el cual se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que manifieste lo contrario. 2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas o renunciar a dere¬ chos en nombre de un sujeto pasivo, se deberá acreditar su representación con poder bastante, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante la comparecencia ante el órga¬ no administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presume concedida la representación. 3. La falta o insuficiencia de apoderamiento no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que el apoderamiento sea aportado o subsanado el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder a este efecto el órgano gestor. 4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patri¬ monio separado, deberá actuar en su representación la persona que la osten¬ te, siempre que lo acredite fehacientemente, y en caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal a quien aparente¬ mente ejerza la gestión o la dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 5. En lo que concierne a los sujetos pasivos sin capacidad de obrar, es necesario que actúen en su nombre sus representantes legales. Sección 4''El domicilio fiscal Art. 19". Determinación del domicilio fiscal. 1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En caso contrario, será el domicilio donde radique la men¬ cionada gestión o dirección. 2. Los sujetos pasivos, sean contribuyentes o sustitutos, y, si procede, sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Admi¬ nistración tributaria municipal, así como los cambios que se produzcan, cambios que no producirán ningún efecto ante la Administración munici¬ pal hasta que no se presente dicha declaración. 14 Ordenanza fiscal general 3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente. 4. La práctica de las notificaciones se realizará en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o, si procede, en el señalado a efectos de notificación o en el de sus representantes legales o voluntarios. Tendrá plena validez, con carácter general, la notificación practicada en el domicilio de la acti¬ vidad del obligado tributario, o en el último consignado en un documento de naturaleza tributaria o relativa a otros recursos de derecho público. Art. 20". Residencia en el extranjero. 1. Los sujetos pasivos que resi¬ dan en el extranjero durante más de seis meses del año natural están obli¬ gados a designar un representante con domicilio en territorio español a efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal. 2. Las personas Jurídicas residentes en el extranjero que ejerzan activi¬ dades en el término municipal de Barcelona deben tener su domicilio fis¬ cal en el lugar en el que radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Capítulo III LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Art. 21". Sistemas de estimación y evaluación de la base imponible. 1. La ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible de acuerdo con los regí¬ menes siguientes; a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 2. Las bases determinadas por los regímenes de los apartados a) y c) del epígrafe anterior pueden ser enervadas por los contribuyentes mediante las pruebas pertinentes. 3. Debe aplicarse con carácter general la estimación directa; se aplicará la estimación indirecta cuando no sea posible la directa; la estimación objetiva se aplicará cuando así lo disponga la ordenanza correspondiente. 15 Art. 22°. Estimación directa. La determinación de las bases en régi¬ men de estimación directa corresponde a la Administración, y debe apli¬ carse mediante las declaraciones o documentos presentados y los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente. Art. 23°. Estimación objetiva. Se utilizará cuando así lo determinen las normas de cada tributo. Art. 24°. Estimación indirecta. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por omisión de declaración, por resistencia, excusa o negativa a la función inspectora, o por incumplimiento de las obligaciones contables de los sujetos pasivos, podrá determinar y cuanti- fícar la base imponible de forma indirecta: a) Aplicando datos y antecedentes disponibles que sean relevantes. b) Utilizando elementos que, indirectamente, acrediten la existencia del objeto tributario y el hecho imponible correspondiente c) Valorando los signos, índices o módulos de los contribuyentes, de acuerdo con los datos, antecedentes, sector económico y dimensión del hecho de que se trate. Art. 25°. Procedimiento. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable: 1. La Inspección de Hacienda Municipal deberá adjuntar a los actos incoados para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos. c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases. d) Los cálculos y las evaluaciones efectuados de acuerdo con los pun¬ tos anteriores. 2. En los supuestos en que la Inspección no intervenga, el órgano gestor competente debe dictar el acto administrativo de fijación de la base y la liquidación tributaria, y notificarlo al interesado cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ordenanza y adjuntando un informe razonado sobre los puntos del párrafo anterior. 3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún 16 Ordenanza fiscal general acto administrativo previo que lo declare, sin perjuicio de los recursos y las reclamaciones que procedan contra los actos y las liquidaciones que de él se deriven. En los recursos y las reclamaciones que se interpongan podrá plantear¬ se la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Art. 26". Base liquidable. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar a la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la correspondiente ordenanza fiscal. Capítulo IV LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1". Concepto y elementos constitutivos Art. 27°. Concepto. 1. La deuda tributaria está constituida por la cuota, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se deberían haber retenido y los ingresos a cuenta. 2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria: a) Los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas. b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquida- ciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo. c) El interés de demora, que es el interés legal del dinero vigente durante el periodo en el que éste se devenga, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. d) El recargo de apremio. e) Las sanciones pecuniarias. Art. 28°. Cuota tributaría. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con: a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas. b) Los factores correctores que cada ordenanza establece para cada caso. c) Los beneficios fiscales que sean aplicables. 17 Art. 29". Tipo de gravamen. Son los tipos porcentuales, de carácter progresivo o proporcional, que deben aplicarse sobre la base liquidable para obtener la cuota. Art. 30°. Tarifa. Es el cuadro o tabla de importes reglamentariamente aprobados aplicable a diferentes niveles o categorías del hecho imponible, de acuerdo con la naturaleza, dimensión o capacidad contributiva de éste. Art. 31". índices y coeficientes. 1. Son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible. 2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices en función del tipo de vía pública en la que se produzca el hecho imponible, deberán aplicarse las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituirá el anexo de esta Ordenanza. Las calles que no figuran en la clasificación se considerarán de categoría fiscal "D", salvo que la correspondiente ordenanza lo disponga de otro modo. Sección 2". Extinción de la deuda tributaria Art. 32". Formas de extinción de la deuda tributaria La deuda tributaria se extingue por: a) Pago b) Prescripción c) Compensación d) Insolvencia definitiva e) Condonación de sanciones Art. 33". El pago. 1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los pla¬ zos y en la forma estipulada en cada ordenanza fiscal y con los medios de pago que establece esta Ordenanza general. 2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en Tesorería o en las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo. 3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento. 18 Ordenanza fiscal general Art. 34°. Plazos de pago por defecto. 1. El pago debe realizarse en los plazos establecidos en cada ordenanza fiscal específica; cuando no se hayan establecido, los plazos de pago serán los siguientes: a) El pago de las cuotas derivadas del padrón, en el plazo de dos meses. b) El pago de las liquidaciones, en el plazo de un mes a contar desde la notificación. c) El pago de las autoliquidaciones, en el plazo de un mes a contar a partir del día en que se produce el devengo. 2. Deben pagarse las tasas por servicios en el mismo momento de la presta¬ ción del servicio o en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva. 3. Las deudas tributarias liquidadas por el Ayuntamiento que no han sido satisfechas en el periodo voluntario deben hacerse efectivas por vía de apremio. 4. El plazo de pago en vía ejecutiva será de un mes a contar a partir del día siguiente a la notificación de la provisión de apremio. 5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento del pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de esta Ordenanza. Art. 35°. Personas que pueden realizar el pago. 1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. El tercero que pague la deuda no estará legitimado, en ningún caso, para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el derecho privado. Así pues, sólo podrá ejercer a su favor los derechos que se deriven del acto de pago. 3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquida¬ das en nombre del sujeto pasivo anterior. Art. 36°. Autonomía de las deudas tributarias. 1. Las deudas tributa¬ rias se presumen autónomas. 2. El deudor con diversas deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario a la deuda o a las deudas que libremente determine. 3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado 19 diversas deudas del mismo sujeto pasivo y no puedan satisfacerse total¬ mente, es necesario aplicar el pago al crédito más antiguo y determinar la antigüedad de acuerdo con la fecha en que ha sido exigible. 4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el dere¬ cho de la Corporación a percibir los anteriores que estén en descubierto. Sección 3". Prescripción Art. 37°. Prescripción. Después de cuatro años, prescribirán los siguientes derechos y acciones: a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. Art. 38°. Cómputo del plazo de prescripción. 1. El plazo de prescrip¬ ción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el articulo anterior, de la manera siguiente: a) En el caso del derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tribu¬ taria mediante la liquidación correspondiente: 1. Tributos objeto de autoliquidación: desde el día en que termine el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente. 2. Tributos objeto de declaración: desde el día en que termine el plazo reglamentario para presentar la declaración. b) En el caso de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas: desde la fecha en que termine el plazo de pago voluntario. c) En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) En el caso del derecho a la devolución de ingresos indebidos: desde el día en que se haya realizado el ingreso indebido. 2. Los plazos de prescripción se interrumpirán, y se volverá a computar de nuevo el periodo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento for¬ mal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspec¬ ción, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible. 20 Ordenanza fiscal general b) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la pres¬ cripción cuando, iniciadas las actuaciones inspectoras, éstas se suspendan más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tributario. c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. d) Por cualquier actuación del sujeto pasivo dirigida al pago o liquida¬ ción de la deuda. e) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devo¬ lución de ingresos indebidos o por cualquier acto de la Administración que reconozca su existencia. 3. El plazo de prescripción de las acciones y derechos mencionados en el articulo anterior se aplicará a partir del primero de enero de 1999, inde¬ pendientemente de la fecha en que se hubieran realizado los correspon¬ dientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida con anterioridad a aquella fecha surta los efectos previstos en la normativa vigente. Art. 39°. Aplicación de la prescripción. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que el sujeto pasivo la invoque o excepcione. Sección . Compensación Art. 40°. Normas generales de compensación. 1. Las deudas tributa¬ rias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación; a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo en virtud de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. 2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte. 3. Cuando una liquidación, cuyo importe haya sido ingresado, esté anu¬ lada y sustituida por otra, podrá disminuirse ésta con la cantidad previa¬ mente ingresada. 4. Las deudas a favor del Ayuntamiento de Barcelona, cuando el deudor sea un ente de derecho público cuya actividad no se rija por el ordena¬ miento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. 21 Art. 41". Compensación de ofício. 1. Las deudas tributarias de las demás administraciones públicas serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. 2. Las deudas tributarias cuando los deudores no sean entes públicos serán compensables de oficio, y una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, se incluirá en la compensación el correspondiente recargo de apremio. Art. 42". Compensación a instancia del sujeto pasivo. 1. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del sujeto pasivo. b) Deuda tributaria cuya compensación se solicita e importe de dicha deuda. c) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece e importe y naturaleza de dicho crédito. d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del peticionario. 2. A la solicitud de compensación se adjuntarán los siguientes documentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación debidamente cumplimentado. b) Acta administrativa en la que se refleje la existencia del crédito recono¬ cido, pendiente de pago. 3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al terminar el plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, indicándole que, de no ser así, se le considerará desistido de su solicitud. En particular, cuando la solicitud ya se ha presentado en el periodo volun¬ tario de ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al terminar el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya realizado el pago ni aportado los documentos, se exigirá la deuda por vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes. 22 Ordenanza fiscal general 5. Si la compensación se deniega y ésta se ha solicitado en periodo volunta¬ rio, la deuda debe satisfacerse junto con los intereses de demora, devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 34 de la presente Ordenanza. Terminado dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por via de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio. 6. La resolución de las solicitudes de compensación debe dictarse en el plazo de seis meses a contar desde el dia de presentación de la solicitud en el Registro General. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la soli¬ citud podrá considerarse desestimada en la forma y con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi¬ co de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Art. 43°, Efectos de la compensación. 1. Una vez acordada la compensa¬ ción, el crédito y la deuda quedan extinguidas en la cantidad concurrente. 2. Como consecuencia de lo que dispone el párrafo anterior, la Administra¬ ción municipal debe entregar al interesado el justificante correspondiente de la extinción de la deuda, debe declarar extinguido el crédito compensado y debe practicar las operaciones contables pertinentes. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado. 4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 34 de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba constreñida. Sección 5". Otras formas de extinción Art. 44°. Insolvencia. 1. Las deudas que no han podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y de los demás responsables deben declararse provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten en los plazos de prescripción. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabili¬ tada, queda definitivamente extinguida. 23 Art. 45". Condonación. 1. Las deudas sólo pueden ser objeto de condo¬ nación, rebaja o perdón en virtud de la Ley, en la cuantía y con los efectos que, en cada caso, ésta determine. 2. Los expedientes de condonación de sanciones tributarias se incoarán previa solicitud del interesado, que se formulará dentro del plazo de treinta días a contar a partir de la notificación de las sanciones tributarias. 3. El procedimiento de cobro de la sanción se suspenderá cautelarmente hasta la resolución de la solicitud, sin perjuicio, en el caso de que se deses¬ time la petición, de que se proceda a la liquidación de intereses de demora durante el plazo que haya durado la suspensión. En el caso de que la san¬ ción se haya liquidado junto con la cuota tributaria, se procederá a desglo¬ sarla. 4. Se incorporará al expediente un informe sobre las circunstancias eco¬ nómicas del infractor, que empezará con el estado de tributación y el infor¬ me preceptivo de la Inspección de Tributos Municipales. 5. El expediente será elevado a la Alcaldía a fin de que sea resuelto, acompañado de un informe en el que se haga constar la razón de la imposi¬ ción de la sanción, las circunstancias que concurren en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado. Sección 6". Las garantías Art. 46". Prelación de la Hacienda Municipal. 1. La Hacienda Munici¬ pal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente ins¬ crito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal. 2. En las exacciones que gravan periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o pre¬ suntos, la Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acre¬ edor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción administrativa de cobro y al año inmediatamente anterior. A este efecto, debe entenderse que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo volun¬ tario. 24 Ordenanza fiscal general Art. 47". Hipoteca especial. 1. Para tener la misma preferencia que el artí¬ culo anterior se indica, por deudas anteriores a las que expresa o por una can¬ tidad superior a la que resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deu¬ dor o ser exigida por la Hacienda Municipal la constitución de una hipoteca especial. Dicha hipoteca tendrá efectos desde la fecha en que quede inscrita. 2. Para practicar la inscripción de la hipoteca especial en el registro corres¬ pondiente es necesario que previamente sea acordada, y aceptada si procede, la constitución de la misma como garantía por parte del tesorero municipal. Art. 48". Afección de bienes. 1. Siempre que la ordenanza fiscal regulado¬ ra de cada exacción conceda un beneficio de exención o una bonificación cuya efectividad dependa del cumplimiento por parte del contribuyente de cualquier requisito que dicha ordenanza exija, la Administración tributaria municipal deberá hacer figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará por nota margi¬ nal de afección en los registros públicos. Art. 49". Anotación preventiva de embargo. Una vez se ha iniciado la vía de apremio, el Instituto Municipal de Hacienda puede proceder a la ano¬ tación preventiva de embargo de bienes en el Registro conespondiente. Art. 50". Otras garantías de la deuda. Cuando se acuerde la suspensión, el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, la Administración tributa¬ ria municipal podrá exigir la constitución de garantías establecidas en el artí¬ culo 94 y siguientes de la presente Ordenanza. Capítulo V EXENCIONES, REDUCCIONES O BONIFICACIONES Sección 1". Disposiciones generales Art. 51". Enunciación. 1. No pueden concederse más exenciones, bonificaciones o reducciones que aquéllas que la Ley haya autorizado de manera concreta. 2. En los actos de aprobación de planes de actuación sectorial o instru¬ mentos de planeamiento, el Consejo Plenario puede establecer beneficios 25 fiscales de los tributos municipales en el marco legislativo vigente y, en cualquier caso, sometidos a los principios de capacidad económica y de justicia distributiva. Art. 52". Interpretación. 1. Las exenciones, bonificaciones y reduc¬ ciones deben interpretarse en sentido estricto, no pueden aplicarse a otras personas —y solamente para sus obligaciones tributarias propias y direc¬ tas— que a las taxativamente previstas ni tampoco pueden extenderse a otros supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no puede comprender a las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la Ley ninguna exención especial. Art. 53°. Solicitud. 1. Los sujetos pasivos deben requerir la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones solicitadas que procedan, en los plazos siguientes: aj Si se trata de liquidaciones que tengan origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, en el momento de formular la declaración. ÒJ Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el perio¬ do de exposición al público, o bien en el periodo voluntario para realizar el ingreso de la cuota tributaria. cj En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el momento de la prestación, previa o simultáneamente a su solicitud. d) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados deberán presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su entender, proceda e independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir si falsean los datos justificativos del beneficio fiscal o si resulta evidente que la causa invocada no puede considerarse incluida en las normas que le son aplicables. Junto con el documento de declara¬ ción-liquidación, hay que formular la solicitud del beneficio fiscal. En los demás casos, durante el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada. 2. Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que impliquen la extinción del beneficio fiscal. 26 Ordenanza fiscal general Capítulo VI LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Art. 54°. Concepto y clasífícacíón. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la Ley. 2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de tributos loca¬ les será de aplicación el régimen de inífacciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan o desarro¬ llan esta normativa, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario. 3. Las infracciones tributarias pueden ser simples y graves. Art. 55°. Tipificación. 1. Constituye infracción simple el incumpli¬ miento de las obligaciones o de los deberes tributarios exigidos a cual¬ quier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tribu¬ tos y cuando no constituya infracción grave y no opere como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de decla¬ raciones falsas, incompletas o inexactas. b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, estableci¬ dos en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Hacienda Municipal cualquier hecho o circunstancia que implique variación en la relación Jurídico-tributaria o en la determinación de la cuota correspon¬ diente. A titulo de ejemplo, se pueden señalar: cambios de titularidad; modificaciones de la base tributaria; pérdida de las circunstancias que hayan determinado la concesión de exenciones, bonificaciones o subven¬ ciones; variaciones de orden fisico, económico o jurídico que se produz¬ can en el ejercicio de las actividades gravadas por el impuesto sobre acti¬ vidades económicas, etc. d) El incumplimiento de la obligación de consignar o comunicar el número de identificación fiscal (NIF) en declaraciones, comunicaciones o escritos relacionados con la gestión de los tributos. 27 e) El incumplimiento del deber de declarar a la Hacienda Municipal el domicilio tributario o el incumplimiento de comunicar, en forma, los cambios que se produzcan, y del deber de los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses al año de designar a un repre¬ sentante con domicilio en territorio español, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 45.2 y 46 de la Ley General Tributaria y 19 y 20 de la presente Ordenanza general. f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administra¬ ción tributaria municipal, ya sea en fase de gestión, inspección o recauda¬ ción. Se considera que se da este supuesto cuando el obligado tributario, debidamente notificado y advertido, no atiende a los requerimientos o lleva a cabo acciones destinadas a dilatar o impedir las actuaciones, así eomo en los casos de incomparecencia, negativa a la entrada, permanencia en fincas o locales y coacciones a los órganos de la Administración tributaria. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice la situa¬ ción de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta Ordenanza general o sea procedente la aplicación de lo que se prevé en los artículos 99 y 100. b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento hecho por el Ayuntamiento o presentar de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el pro¬ cedimiento de autoliquidación. c) Disfrutar u obtener de manera indebida beneficios fiscales, exencio¬ nes, desgravaciones o devoluciones. Art. 56°. Sanciones. 1. Las infracciones simples serán sancionadas con una multa de 6,01 a 901,52 €, con las siguientes excepciones: Las infracciones tipificadas en el apartado \b) del artículo anterior serán saneionadas con multas de 6,01 a 1.202,02 € por cada dato omitido, falseado o incompleto. Cuando los obligados tributarios no atiendan a los requerimientos de los órganos de la Inspección relativos al examen de documentos, libros u otras pruebas contables de las que se deriven datos a presentar o aportar, así como para la comprobación o compulsa de las declaraciones, la infracción se sancionará con una multa de 300,51 a 6.010,12 €. 28 Ordenanza fiscal general 2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con una multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% de la deuda tributaria o del importe de los beneficios o devoluciones obtenidos indebidamente. 3. Asimismo, serán exigibles los intereses de demora del tiempo trans¬ currido entre el fin del plazo voluntario de pago y el día en que se practi¬ que la liquidación que regularice la situación tributaria. 4. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50% de las cantidades a ingresar y exceda de 30.050,61 €, y concurra, además, resistencia, negati¬ va u obstrucción a la acción investigadora de la Administración munici¬ pal, o utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción como existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y la utiliza¬ ción de facturas. Justificantes u otros documentos falsos o falseados, los infractores podrán ser sancionados, además, con: a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios o incentivos fiscales. b) La prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, de establecer contratos con el Ayuntamiento de Barcelona y sus organismos autónomos. Art. 57°. Graduación. 1. Las sanciones tributarias se graduarán en cada uno de los supuestos de conformidad con: a) La comisión repetida de infracciones tributarias. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración municipal. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por persona interpuesta. d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o ine¬ xactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributa¬ ria, y que de este hecho se derive una disminución de ésta. e) En cualquier caso, se procederá de acuerdo con lo que prevén los artículos 15 y 16 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. 3. Los criterios establecidos en el apartado d) se aplicarán, exclusiva¬ mente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves. 4. La valoración y aplicación de estos criterios de graduación se realizará de conformidad con los artículos 15 a 20 del R. D. 1930/1998, de 11 de septiembre. 29 5. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsa¬ ble, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La posterior interposición de cualquier recurso o reclama¬ ción contra el acto administrativo de la regularización determinará la exi¬ gencia de la reducción practicada. Art. 58°. Procedimiento y competencia. 1. Es órgano competente para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa pecuniaria por infracciones simples el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda. 2. La competencia para acordar e imponer sanciones pecuniarias por infracciones graves corresponde a los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practican las liquidaciones provisionales o definitivas competentes. 3. Para la imposición de sanciones no pecuniarias, la competencia corresponde al alcalde, a menos que se trate de una suspensión de empleo o cargo público dependiente de la Corporación, que, en tal caso, corres¬ ponde al Pleno. 4. La imposición de sanciones tributarias se realizará, en todo caso, mediante un expediente distinto o independiente de' instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infrac¬ tor. En el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado, y se tramitará de acuerdo con los artículos 29 a 36 del R. D. 1930/1998, de 30 de sep¬ tiembre. 5. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investiga¬ ción que practique la Inspección de los Tributos se manifiesten hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias, se procederá a instruir el correspondiente expediente sancionador y a tra¬ mitarlo y resolverlo de acuerdo con los artículos mencionados en el apar¬ tado anterior y, en especial, cuando sea procedente, por el articulo 34 por la tramitación abreviada y por lo que se establece en los artículos 63 bis, 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección, modificados por la Dis¬ posición final primera, 5.6.7, del Real Decreto citado. Cuando se trate de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples, la tramitación e instrucción del expediente podrán encomendarse al actuario que desarrolló las actuaciones o a otro funcionario de la ins¬ pección. 30 Ordenanza fiscal general En el caso de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves, será competente para acordar la iniciación del expediente el funcionario actuario, con autorización del inspector jefe. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario o al adscrito a la Inspección, y la resolución del expediente corresponderá al inspector Jefe. Cuando los hechos y las circunstancias manifestados por la Inspección, y recogidos en acta o diligencia, puedan determinar sanciones no pecu¬ niarias por infracciones tributarias, los actuarios propondrán la iniciación de un expediente mediante una moción dirigida al inspector jefe quien, si lo cree procedente, se remitirá al órgano competente para acordar la ini¬ ciación del expediente. Art. 59°. Suspensión de la ejecución y extinción. 1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación del recurso en el plazo establecido, sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda sin necesidad de que el con¬ tribuyente lo solicite. 2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones de procedimiento de apremio mientras no con¬ cluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedi¬ miento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. 3. La responsabilidad que resulta de las infracciones se extingue con el pago o el cumplimiento de la sanción, por prescripción o por muerte de los sujetos infractores, por lo que el cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad se suspenderá y la deuda correspondiente se declarará extinguida cuando se tenga constancia de la defunción. 4. Las sanciones tributarias solamente podrán ser condonadas de forma graciable, deferencia que debe ser concedida discrecionalmente por el alcal¬ de de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que el artículo 89.2 de la Ley General Tributaria y la legislación concordante determinan. 31 Capítulo VII LA GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1 . Normas generales y procedimiento Art. 60". Formas de iniciación. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración, autoliquidación o iniciativa del sujeto pasivo, del retenedor o del obligado al pago, y de cualquier persona obligada a pre¬ sentar declaraciones de acuerdo con las normas de cada tributo. b) De oficio, a iniciativa de los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. c) Por actuación investigadora de los órganos de la Administración tri¬ butaria municipal en el ámbito de sus competencias. Art. 61". Declaración. 1. Tiene la consideración de declaración tributa¬ ria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca espontánea¬ mente ante la Administración municipal que han concurrido las circuns¬ tancias o los elementos integrantes del hecho imponible. 2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia del gravamen. 3. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible o que lo constituyan. 4. La Administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como también la información suplementaria que proceda. Art. 62". Denuncia. 1. La acción investigadora de los órganos adminis¬ trativos puede iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración tributaria, según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. 2. El denunciante no se considerará interesado en la actuación investi¬ gadora iniciada como consecuencia de la denuncia, ni legitimado para interponer, como tal, recursos ni reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. 32 Ordenanza fiscal general Art. 63°. Consultas. 1. Los sujetos pasivos y otros obligados tributa¬ rios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Adminis¬ tración municipal en lo que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria. 2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debida¬ mente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociacio¬ nes de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federacio¬ nes que agrupen a dichos organismos o las entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 3. Salvo que por Ley se disponga lo contrario, la respuesta no tendrá efectos vinculantes para la Administración municipal. 4. No obstante, el obligado tributario que, una vez recibida respuesta a su consulta, haya cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la respuesta del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, sin per¬ juicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, si cumple los requisitos siguientes: a) Haber presentado todos los antecedentes y expuesto las circunstan¬ cias necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Dichos antecedentes y circunstancias no deben haberse modificado posteriormente. c) La consulta debe haberse formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo establecido para declararlo. La exención de responsabilidad cesa en caso de que se modifique la legislación aplicable, y no puede impedir en ningún caso la exigencia de intereses de demora, además de las cuotas, los importes o los recargos pertinentes. 5. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contesta¬ ción, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administra¬ tivo dictado de conformidad con los criterios manifestados en la misma. 6. Formulada una consulta, el órgano competente de la Administración tributaria municipal la remitirá al Consejo Tributario Municipal a fin de que emita su informe. 7. Una vez escuchado el Consejo Tributario Municipal, la competencia para evacuar dichas consultas recae en el concejal-presidente de la Comi¬ sión de Presidencia y Hacienda. 33 Art. 64°. Rectiílcación de errores. La Administración municipal puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, los errores materiales o de hecho y los aritméticos cometidos en el procedi¬ miento de gestión tributaria, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se dictó el acto administrativo que se pretende rectificar. Sección 2". Derechos y garantías en los procedimientos tributarios Art. 65°. Obligación de resolver. 1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de los dere¬ chos que únicamente deban ser objeto de comunicación y cuando se pro¬ duzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. A pesar de ello, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, ésta que¬ dará obligada a resolver sobre su petición. 2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Art. 66°. Alegaciones. Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, pre¬ sentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la corres¬ pondiente propuesta de resolución. Art. 67°. Audiencia del interesado. 1. En todo procedimiento de ges¬ tión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la pro¬ puesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, en el plazo máximo de 10 días. 2. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 34 Ordenanza fiscal general Art. 68°. Derechos de los interesados. El interesado que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figu¬ ren en el expediente y que deban ser tenidos en cuenta por el órgano com¬ petente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o la intimidad de otras personas o que asi lo disponga una Ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se faci¬ litarán en el trámite de audiencia al interesado. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obran¬ tes en el expediente deberá ser motivada. Art. 69°. Plazos de resolución. 1. El plazo máximo de resolución será de seis meses, a menos que la normativa aplicable fije un plazo diferente. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente lo hubiera dictado expre¬ samente, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable. Sección 3" Liquidación Art. 70°. Liquidación. 1. Las liquidaciones tributarias serán provisio¬ nales o definitivas. 2. Tendrán consideración de definitivas las practicadas previa compro¬ bación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional, así como aquéllas que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que señale la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción. En los demás casos, tendrán carácter provisional, sean a cuenta, com¬ plementarias, parciales o totales. 3. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidacio¬ nes a los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones. 4. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine de acuerdo con las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza. 5. La Administración tributaria municipal podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con la información siguiente: a) Los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justifi¬ cantes correspondientes presentados por el sujeto pasivo. 35 b) Cuando los elementos de prueba que obren en poder de los servicios de inspección pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, o la existencia de elementos no declarados, o la existencia de elementos determinantes de la deuda tributaria diferentes de los declarados. c) Con relación a los expedientes de devolución tributarios, cuando no coincida el importe solicitado por el sujeto pasivo con la estimación reali¬ zada por los órganos de la Administración municipal. 6. Con el fin de practicar estas liquidaciones provisionales de oficio, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo todas las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que, en ningún caso, se puedan exten¬ der al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá mostrar, si fuera requerido, los registros y docu¬ mentos establecidos por las normas tributarias al objeto de que el Ayunta¬ miento pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos registros y documentos. 7. Antes de dictar la liquidación a que hacen referencia los dos aparta¬ dos anteriores, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado o, en su caso, a sus representantes, a fin de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda presentar las alegaciones, documentos o justificantes que estimen oportunos. Art. 71°. Competencia. 1. Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. Sección 4^. Notificación Art. 72°. Notificación de la liquidación. 1. Las liquidaciones tributa¬ rias deberán notificarse a los sujetos pasivos con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indica¬ ción de plazos y órganos en que deberán ser interpuestos. c) El lugar, plazo y forma en que puede satisfacerse la deuda tributaria. 2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisiona- 36 Ordenanza fiscal general les, deberán acordarse mediante un acto administrativo y deberán notifi¬ carse válidamente al interesado. 3. En el caso de tributos de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la respectiva ordenanza fiscal, hay que notificar individualmente la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes de este artículo, las liquidaciones sucesivas pue¬ den notificarse colectivamente mediante la publicación de edictos que lo adviertan. El incremento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes. La exposición al público de padrones, matrículas o registros tiene el efecto de notificación de la liqui¬ dación a cada uno de los interesados desde el día siguiente de la fecha en que concluye el plazo establecido por el artículo 77 de esta Ordenanza. 4. Las respectivas ordenanzas fiscales pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración municipal advierta por escrito sobre esta peculiari¬ dad al presentador de la declaración, el documento o la notificación de alta. Art. 73°. Notifícacíón de actos de los procedimientos tributarios y recaudatorios. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier sistema que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación practicada se incorporará al expediente correspondiente. 2. En todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a este efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que cumpla el requisito fijado en el aparta¬ do 5 de este artículo. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse de dicha notifica¬ ción, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 4. Cuando el interesado o su representando rechacen la notificación, se hará constar este hecho en el expediente correspondiente, especificando las 37 circunstancias del intento de notificación realizado, y se tendrá la misma por efectuada y continuarán los trámites siguientes del procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que puede hacerse efecti¬ va la correcta notificación, así como cuando, intentada la notificación correspondiente dos veces, en diferentes días y a diferentes horas, no pueda llevarse a cabo, se citará al interesado o a su representante para ser notifica¬ dos por comparecencia mediante anuncios que se publicarán una sola vez en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio. Cuando transcurrido este plazo no se haya producido la comparecencia, la notificación se entenderá producida a todos los efectos desde el día siguiente al de la finalización del plazo para comparecer. 6. El Ayuntamiento podrá establecer otras formas de notificación com¬ plementarias a la utilización de otros medios de difusión, los cuales no excluirán la obligación de notificar de acuerdo con los párrafos anteriores. 7. Las notificaciones defectuosas tienen efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se da por notificado expresamente, interpone el recurso pertinente o realiza el ingreso de la deuda tributaria. 8. En todo caso, tienen efecto durante seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que contengan el texto íntegro del acto y hayan omitido algún otro requisito, a menos que haya habido una protesta fonual dentro de este plazo y se haya solicitado que la Administración municipal rectifique la deficiencia. Sección 5"Autoliquidación Art. 74°. Autoliquidacíón. 1. Los sujetos pasivos, en aquellas exaccio¬ nes cuya ordenanza particular haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliquidacíón, deberán presentar una declaración-liquida¬ ción de la cuota devengada y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en el artículo 34 de la presente Ordenanza. 2. La ordenanza fiscal particular podrá establecer, cuando la complejidad de la exacción así lo requiera, que para practicar la autoliquidacíón el sujeto pasivo efectúe una solicitud previa en la que se facilite la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable. 38 Ordenanza fiscal general 3. Los órganos gestores girarán, si procede, una liquidación comple¬ mentaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en la Admi¬ nistración. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infrac¬ ción tributaria, instruirán el expediente sancionador correspondiente. Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se regirán según lo estable¬ cido en el artículo 102 de la presente Ordenanza general. En caso de que el contribuyente, mediante la autoliquidación, haya ingresado una cuota superior a la que corresponda, el Ayuntamiento pro¬ cederá a la devolución de ingresos indebidos. 4. En las exacciones de cobro periódico, a menos que la ordenanza par¬ ticular establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, padrón o matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación. 5. En tanto el hecho imponible no se haya incorporado al registro, padrón o matrícula respectivos, por causas imputables al sujeto pasivo, éste tendrá que practicar la autoliquidación para el año correspondiente el primer mes de cada año natural siguiente a la adquisición de la condición de sujeto pasivo. Sección 6". Padrones, matriculas y registros Art. 75". Ambito y contenido. 1. Pueden ser objeto de padrón, matrí¬ cula o registro, sin perjuicio de lo que cada ordenanza particular establez¬ ca, las exacciones en las que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos determinantes de la exigibilidad del tributo. 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o mag¬ nético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características de la exacción, los datos siguientes: a) Nombres y apellidos del sujeto pasivo. b) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto de la exacción. c) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.). d) Base imponible. e) Tipo de gravamen o tarifa. J) Cuota asignada. 39 Art. 76". Formación. 1. La formación de los padrones, matríeulas o regis¬ tros competencia de la Administración tributaria municipal tomando por base; a) Los datos fiscales de los archivos municipales. b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los sujetos pasivos o sus repre¬ sentantes. c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos. d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación. 2. La Administración tributaria municipal elaborará un registro municipal como resultado de confrontar toda la información disponible en los archivos y padrones municipales con el fin de proceder eficazmente a las notificacio¬ nes de carácter fiscal o tributario, respetando en cualquier caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la informa¬ ción y protección de la privacidad. Art. 77". Aprobación. 1. Cada año, los padrones, matrículas o registros se someterán a la aprobación del alcalde y se expondrán al público previo anun¬ cio en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de máxima difusión. 2. El periodo de exposición al público es de quince días comunes para el examen y las reclamaciones de los interesados y produce los efectos de noti¬ ficación de la liquidación a cada uno de ellos. Art. 78". Altas y bajas: efectos. 1. Las altas por declaración de los intere¬ sados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración muni¬ cipal tendrán efecto a partir de la fecha en que nace la obligación de contri¬ buir por disposición de cada ordenanza y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y comportarán la eliminación o la rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hayan sido presenta¬ das, independientemente de la comprobación por parte de la inspección. Sección 7°. Colaboración social en la gestión de los tributos Art. 79". Ámbito. 1. La colaboración social en la gestión de los tribu¬ tos puede instrumentarse mediante acuerdos con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales. 40 Ordenanzafiscal general empresariales o profesionales. Esta colaboración puede referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Formación y educación tributaria. c) Asistencia en la realización de declaraciones, declaraciones-liquida¬ ciones o autoliquidaciones. d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligacio¬ nes y los deberes tributarios. 2. Igualmente, la colaboración social puede llevarse a cabo, mediante la participación de los entes relacionados en el párrafo anterior, en la confi¬ guración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacio¬ nadas con el ejercicio de las competencias tributarias propias del Ayunta¬ miento. 3. La Administración tributaria municipal prestará a los contribuyentes la asistencia e información necesarias con relación a sus derechos y obli¬ gaciones. 4. La Administración tributaria municipal podrá elaborar periódica¬ mente publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las res¬ puestas de más trascendencia y repercusión a las consultas formuladas por los contribuyentes. Sección 8^. Utilización de nuevas tecnologías Art. 80". Objeto y ámbito. La Hacienda Municipal impulsará la utiliza¬ ción de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes. Art. 81". Derechos de los ciudadanos y limitaciones. La utilización de las técnicas indicadas en el articulo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. En especial, garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter per¬ sonal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información. La utilización de las técnicas mencionadas no podrá suponer en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier natura¬ leza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. 41 Art. 82". Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que tenga que utili¬ zar la Hacienda Municipal en el ejercicio de potestades administrativas deberán ser aprobados por Decreto de la Alcaldía y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. 2. No será necesaria la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones de carácter instrumental, es decir, de aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar el contenido de éstas. Art. 83". Validez de los documentos y de las copias. Los documentos emi¬ tidos por los órganos de la Hacienda Municipal y por los contribuyentes, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telemᬠticos en soportes de cualquier naturaleza, serán válidos siempre que quede asegurada su integridad, conservación y la autoría, así como la autenticidad de su voluntad mediante sistemas de identificación y verificación adecuados. Las copias de los documentos originales almacenados en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos tendrán la misma validez y efica¬ cia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su autenticidad, la integridad y la conservación. Art. 84". Tramitación en representación de los contribuyentes. En el marco de la colaboración social establecida en el artículo 79, la Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos de colaboración con las entidades, instituciones y los organismos representativos de sectores profesionales, para promover la utilización de nuevas tecnologías en la tramitación que se efectúe en representación de los contribuyentes. Capítulo VIH LA RECAUDACIÓN Sección 1 . Normas generales Art. 85". Disposición general. 1. Cualquier liquidación notificada reglamentariamente al sujeto pasivo le supone la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 42 Ordenanza fiscal general 2. La recaudación de los tributos se realizará; a) en periodo voluntario, o b) en periodo ejecutivo. 3. El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. 4. Se podrá dictar la suspensión cautelar del procedimiento cuando las especiales circunstancias previstas en el artículo 104 de la presente Orde¬ nanza general así lo aconsejen. Art. 86°. Competencia para el cobro. 1. Los órganos de la Adminis¬ tración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos competentes para cobrar las deudas tributarias. 2. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no compe¬ tentes no liberan al deudor de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que el perceptor no autori¬ zado puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria. Sección 2". Medios de pago en efectivo Art. 87°. Enumeración. 1. Para realizar el pago podrá emplearse cual¬ quier medio de los que a continuación se señalan: a) Dinero de curso legal. b) Cheque registrado o cheque bancario. c) Transferencia bancada o de caja de ahorros. d) Tarjeta electrónica de pago o de crédito. En el calendario del contribuyente se indicará para cada ejercicio qué tarjetas son aceptadas por esta Administración y los lugares en los que éstas se podrán utilizar. e) Giro postal. j) Cualquier otro medio de pago que sea habitual en el tráfico mercan¬ til, legalmente aceptado. No obstante, cuando el pago se realice directamente en las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador. 2. El pago de una deuda se entenderá realizado, a efectos liberatorios, en la fecha en que se realice el ingreso del importe en los órganos previs¬ tos en el artículo 86. 43 No obstante, cuando el pago se realice a través de las entidades colabo¬ radoras autorizadas, la entrega al deudor del justificante del ingreso libe¬ rará a éste desde la fecha consignada en el justificante y por el importe señalado, y quedará desde aquel momento obligada frente a la Hacienda Municipal la entidad colaboradora. 3. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administra¬ ción o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del medio de pago utilizado. Art. 88". Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, sea cual que sea el órgano o la entidad que tenga que recibir el pago, el perio¬ do de recaudación en que se realice y la cuantía de la deuda. Art. 89". Cheques registrados o cheques baucarios. 1. Los cheques registrados o bancarios expedidos para satisfacer una deuda tributaria deberán cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legis¬ lación mercantil, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Ser librados contra entidades financieras, oficiales o privadas, inscri¬ tas en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confedera¬ das o demás entidades crediticias debidamente autorizadas para operar en el Estado. c) Tener consignado el nombre y apellidos del firmante, y el nombre de la persona jurídica si procede. En caso de que el cheque registrado o ban- cario sea extendido por un apoderado, en la antefirma, debe figurar el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 2. El sujeto pasivo quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso en el que el cheque registrado o bancario haya sido formalizado de acuerdo con la legislación tributaria, con esta Ordenanza y, subsidiaria¬ mente, con la legislación civil o mercantil, y sea conforme. Art. 90". Ordenes de transferencia. 1. Deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Barcelona y para abo¬ nar en la cuenta corriente que éste indique como titular. b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los regis¬ tros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. 44 Ordenanza fiscal general c) Estar fechadas en el mismo día de la orden. d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, a ser posible, el número de recibo. e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. J) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspon¬ dan, expresando la fecha de la transferencia, el importe y la entidad ban- caria intermediaria en la operación. 2. Una vez recibido el importe de la transferencia, y también la declara¬ ción o la notificación de la liquidación que lo origina, la Administración tributaria deberá devolver al contribuyente la declaración con la diligen¬ cia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de dicho pago. 3. Las comisiones bancarias o gastos que suponga el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del sujeto pasivo. 4. El sujeto pasivo quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso de que la transferencia bancaria haya sido formalizada de acuerdo con la legislación tributaria, con esta Ordenanza y, subsidiariamente, con la legislación civil o mercantil, y sea conforme. Art. 91°. Giro postal o telegráfico. Deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Estar fechado en el mismo día de la imposición. c) Especificar el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, si es posible, el número de recibo. d) Consignar el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. e) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspon¬ dan, expresando el número asignado al giro y la fecha de la imposición. Art. 92°. Domícilíacíón del pago. 1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos en su cuenta corriente o de ahorro, o en la de otro titular que lo autorice, tal como se especifica: a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse durante el perio¬ do voluntario de cobro; fuera de este plazo, las solicitudes de domicilia¬ ción tendrán efecto a partir del año siguiente al de la presentación. 45 b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes; - Presentación del impreso facilitado al efecto en la sede del Instituto Municipal de Hacienda, distritos municipales o cualquier oficina del Registro General Municipal. - Mediante llamada telefónica a los servicios municipales de atención al ciudadano. - Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras. - Mediante comunicación vía fax o Internet c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras ins¬ critas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado. d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, tendrán una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Instituto Municipal de Hacienda. e) Anualmente, en el calendario de cobro que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados. Para los cargos anuales de padrón de IBI y de lAE se pasarán cuatro recibos. 2. Cuando, por motivos no imputables a la Administración tributaria, no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, el sujeto pasivo no quedará liberado de la obligación de pago a la Hacienda Muni¬ cipal. El sujeto pasivo perderá las ayudas o subvenciones en concepto de colaboración social prestada a la Administración tributaria municipal y tendrá que satisfacer los gastos ocasionados por la devolución de los reci¬ bos impagados. La Administración tributaria municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados comportará la baja de la domiciliación. Sección i". Fraccionamiento y aplazamiento Art. 93°. Competencia y plazos. I. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, el Instituto Municipal de Hacienda puede aplazar o frac¬ cionar el pago, hasta el plazo máximo de cinco años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financera les impida tran¬ sitoriamente realizar el pago de sus deudas. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán interés de demora. 46 Ordenanza fiscal general 2. El órgano competente para conceder los fraccionamientos y aplaza¬ mientos es el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 94". Petición. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamien¬ to, que tienen que presentarse en el Instituto Municipal de Hacienda, deberán contener, necesariamente, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identi¬ ficación fiscal y domicilio del solicitante. b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de inicio del plazo de ingreso voluntario o la referencia contable; cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado. c) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Motivo de la petición. e) Garantía que se ofrece. j) Lugar, fecha y firma del peticionario. 2. El solicitante puede adjuntar a su petición los documentos acreditati¬ vos o los justificantes que considere oportunos en apoyo de su solicitud. 3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, se entenderán desestimadas. 4. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en periodo volun¬ tario, si al final del mismo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 5. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede suponer la devolu¬ ción de ingresos ya recaudados, y éstos tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta. Art. 95". Garantías. 1. Como regla general, el solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de crédito o Sociedades de garantía recíproca autorizados a operar en todo el Estado. 2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el inte¬ resado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes: a) Una hipoteca inmobiliaria. 47 b) Una hipoteca mobiliària. c) Una prenda, con o sin desplazamiento. Sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo. d) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia cuando la deuda no supere los 6.010,12 €. 3. No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea una adminis¬ tración pública. 4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que se prevea que devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%. 5. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos. Art. 96. Aval. Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reu¬ nir los siguientes requisitos; a) El aval ha de ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer reque¬ rimiento del Instituto Municipal de Hacienda. b) El aval debe ser de duración indefinida, y estará vigente hasta que el Instituto Municipal de Hacienda resuelva expresamente su cancelación. c) Se deberá constituir ante fedatario público. Art. 97°. En los supuestos de garantía real no dineraria, se indicarán en párrafos separados y diferenciados la naturaleza, las características, la valoración, la descripción Jurídica y, según proceda, la descripción fisica, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjun¬ tar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes. Art. 98°. Dispensa de garantías. 1. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 3.005,06 €. 2. En el supuesto de que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitar¬ se la solicitud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación: 48 Ordenanzafiscal general a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes. b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de que se disponga de uno. c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia eco¬ nómico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el fraccionamiento o aplazamiento solicitado. Art. 99°. Consecuencias de la falta de pago. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, se procederá de la siguiente manera: a) Para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se estable¬ cerá un plazo de pago de un mes. Si no se satisface esta notificación en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa. b) Cuando, como consecuencia del impago, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a éstas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anula¬ dos y se liquidarán en los casos y formas previstos en el artículo 106 de esta Ordenanza. Sección 4''. Recaudación en periodo voluntario Art. 100°. Anuncios de cobro. 1. En el mes de diciembre de cada año, deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tri¬ butarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal siguiente, por trimestres u otros periodos, con la discriminación correspondiente de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. Es necesario que el anuncio de cobro indique la fecha en que comienza el periodo voluntario de recaudación, que debe durar dos meses, excepto en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo. Art. 101°. Anticipación de cuotas. 1. El Ayuntamiento procederá, a solicitud del sujeto pasivo, a la liquidación y recaudación voluntaria por anticipación del pago de cuotas cuyo devengo ya se haya producido. 49 Art. 102°. Plazos de ingreso e ingresos fuera de plazo sin requeri¬ miento previo. 1. El ingreso debe realizarse en los plazos señalados en el artículo 34 de esta Ordenanza. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se rea¬ lice determinará el pago de intereses de demora. 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o auto- liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos: a) Si el ingreso se realiza en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. b) Si el ingreso se realiza en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. c) Si el ingreso se realiza en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. d) Si el ingreso se realiza pasados estos doce meses siguientes al venci¬ miento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones pero no de los intereses de demora. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso en el momento de la presentación de la declaración- liquidación o la autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el articulo 105 de esta Ordenanza. Art. 103°. Suspensión. 1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantí¬ as exigidas por la normativa vigente, salvo que, de acuerdo con ésta, sea procedente la suspensión sin garantia. A tal efecto, no se admitirán otras garantías que las siguientes: a) Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos en la Caja Cen¬ tral de Depósitos o en la Tesorería Municipal. b) Aval prestado por bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito. c) Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €. 50 Ordenanza fiscal general d) La garantía cubrirá el importe del principal. Si la deuda está incursa en procedimiento de apremio, la garantia cubrirá, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costes que puedan devengarse. 2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-administra- tivo, la suspensión acordada en via administrativa se mantendrá siempre que haya garantia suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda con relación a dicha resolución. 3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer inte¬ reses de demora durante todo el tiempo de aquélla, cuando, resuelto el recurso, el acuerdo o sentencia no anule ni modifique la liquidación impugnada. 4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación del importe, el coste de las garantías a cargo de la Administración aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado impro¬ cedente por una sentencia o resolución administrativa y la declaración mencio¬ nada adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se reembolsará la parte correspondiente del coste de las garantías referidas. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclama¬ ción interpuestos, el contribuyente podrá reducir proporcionalmente la garantia. Art. 104°. Suspensión cautelar. 1. La Administración podrá suspender el procedimiento de cobro, sin necesidad de prestar ninguna garantia, en los siguientes casos: a) Cuando puedan producirse perjuicios al sujeto pasivo motivados por errores materiales, aritméticos o de hecho. b) Cuando se solicite una compensación de deudas. c) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos. d) Durante la tramitación de los procedimientos concúrsales. e) Durante la tramitación de ejecución de garantia. 2. La Administración, en el supuesto de resolver sobre la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora devengados desde la fecha de la suspensión. Sección 5". Recaudación por vía de apremio Art. 105°. Iniciación. 1. El periodo ejecutivo empieza: a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el dia siguiente al del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario. 51 b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidacio¬ nes o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando concluya el plazo fijado en el articulo 34 de esta Orde¬ nanza o, si éste ya se ha agotado, en el momento de presentar las declara¬ ciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a éste. Este recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no satisfecha se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente y no se exigi¬ rán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecu¬ tivo. 4. Todos los actos, trámites y cuestiones relacionados con el procedi¬ miento ejecutivo hasta la efectividad de la deuda deben substanciarse y adaptarse a las normas que se establecen en los capítulos III, IV, V y VI del título I del libro III del Reglamento General de Recaudación, y de las disposiciones posteriores y concordantes que regulan la recaudación eje¬ cutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública. Art. 106°. Títulos que suponen la ejecución. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante una providencia notificada al deudor. Esta notificación identificará la deuda pendiente y requerirá para que se efec¬ túe el pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no realiza el pago en el plazo fijado, se procederá al embargo de sus bienes, de lo que debe¬ rá ser informado en la referida providencia. 2. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el proce¬ dimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Art. 107°. Oposición a la providencia de apremio. La providencia de apremio sólo puede impugnarse por las razones siguientes; a) Pago o extinción de la deuda. 52 Ordenanza fiscal general b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de ésta. Art. 108". Notificaciones en vía ejecutiva. 1. Todas las notificaciones deben contener: a) E\ texto íntegro del acto. b) Los recursos que pueden interponerse, la autoridad o el tribunal ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlos. c) Un requerimiento para que el deudor realice el pago, con la adver¬ tencia de que, si no lo hace así en el plazo de un mes, habrá que proceder, sin otro trámite, al embargo de sus bienes. d) Una advertencia sobre liquidación de intereses de demora. e) La repercusión de las costas del procedimiento. j) La posibilidad de solicitud de aplazamiento del pago. g) Una advertencia sobre la no suspensión del procedimiento salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el transcurso del procedi¬ miento ejecutivo. Art. 109". Acumulación de deudas. El Instituto Municipal de Hacien¬ da podrá acumular para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Art. 110". Costas del procedimiento. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio, que serán liquidadas de la forma establecida en los artículos 153 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Art. 111". Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en caso contrario, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que 53 tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Municipal, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada. 3. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al perjuicio que se pretende evitar y, en ningún caso, se adoptarán aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Estas podrán consistir en: a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Municipal. b) Embargo preventivo de bienes o derechos. c) Cualquier otro legalmente autorizado. 4. El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados. Igualmente, podrá acordarse el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejerci¬ das sin establecimiento y que no hayan sido declaradas. 5. Las medidas cautelares acordadas se levantarán, incluso en el caso de que no haya sido ingresada la deuda pendiente, cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la adopción o si, a petición del intere¬ sado, se acuerda sustituirlas por otra garantía que se estime suficiente. 6. Estas medidas se podrán prorrogar o convertir en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otros supuestos, se levantarán de oficio. Art. 112°. Suspensión. El procedimiento de apremio se inicia e impul¬ sa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspende de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley General Tri¬ butaria y 101 del Reglamento General de Recaudación. Art. 113°. Ejecución de garantías. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos competentes de la Administración Tributaria Municipal. Art. 114°. Provisión de embargo. Transcurrido el plazo fijado en la pro¬ videncia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, se dic¬ tará una provisión que ordene el embargo de bienes y derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, los intereses y las costas que se hayan producido o que puedan producirse. 54 Ordenanza fiscal general Art. 115". Cuantía y prelación de los bienes a embargar. 1. El embargo se practicará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para que quede cubierto el importe de la deuda tributaria pendiente, los intereses que se hayan originado o se originen hasta la fecha del ingreso a favor del Ayuntamiento y las costas del procedimiento, con respeto siem¬ pre del principio de proporcionalidad. 2. En el embargo se seguirá el orden siguiente: a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Establecimientos mercantiles o industriales. j) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. g) Frutos y rentas de cualquier tipo. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. 3. Siguiendo el orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración tri¬ butaria municipal, hasta que se entienda cubierta la deuda; se dejarán para el último lugar aquellos bienes para cuyo embargo sea necesario entrar en el domicilio del deudor. 4. A solicitud del deudor podrá alterarse el orden del embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embar¬ gados, y no se causare con ello perjuicio a tercero. 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se estime que resultaría insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización. 6. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendien¬ te, y hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargarse, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir el embargo. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de bienes. 55 Art. 116°. Identifícación de los embargos. 1. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entre¬ gados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, aquel podrá disponer su embargo en la cuantía que pro¬ ceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la mencionada oficina. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la infor¬ mación suministrada por la persona o entidad depositaría se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 115, el órgano de recaudación concretará aqué¬ llos que deberán quedar embargados. 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad acti¬ va frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitacio¬ nes establecidas en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Se efectuará una anotación preventiva del embargo de bienes inmue¬ bles en el Registro de la Propiedad que corresponda. 5. Para el resto del procedimiento de embargo, se procederá de acuerdo con lo que disponen los artículos 133 y 134 de la Ley General Tributaria. 6. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acta de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos y bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribu¬ yente solicite de forma expresa su enajenación. Art. 117°. Levantamiento del embargo de bienes. 1. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, los deudores, sus causa- habientes y, si procede, los acreedores hipotecarios podrán liberar los bie¬ nes embargados mediante el pago de la deuda tributaria y las costas poste¬ riores del procedimiento. 2. Una vez cubierta la deuda y las costas del procedimiento con el impor- 56 Ordenanza fiscal general te de las adjudicaciones efectuadas, hay que levantar el embargo de los bie¬ nes no vendidos y acordar su libre disponibilidad por parte del deudor. Sección 6". Declaración de créditos incobrables Art. 118". Concepto. 1. Son créditos incobrables aquéllos que no pue¬ den hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación porque los obligados a efectuar el pago y el resto de responsables, si los hay, resultan insolventes y declarados fallidos. Art. 119". Procedimiento. 1. Deberá justificarse la inexistencia de bie¬ nes o derechos embargables o realizables de los deudores principales y de los responsables solidarios. 2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsa¬ bles solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Si no hay responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el alcalde. Art. 120". Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja pro¬ visional en los créditos correspondientes. 2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro a efectos de lo establecido en el artículo 165 del R. D. 1684/90. Este Registro quedará obligado a comuni¬ car al Instituto Municipal de Hacienda cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Art. 121". Bajas por referencia. Si un deudor ha sido declarado fallido y no existen obligados o responsables de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por refe¬ rencia a la citada declaración. Art. 122". Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobra¬ bles. 1. El Instituto Municipal de Hacienda velará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. 57 2. En el caso de que sobrevenga esta circunstancia, y las deudas no hayan prescrito, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobra¬ dos. Por lo tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin de que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de quiebra. Art. 123". La Alcaldía, de acuerdo con criterios de eficiencia en la uti¬ lización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que deberán tenerse en cuenta con el fin de Justificar la declara¬ ción de crédito incobrable, y dispondrá la no liquidación o, si procede, la anulación y baja en la contabilidad de las liquidaciones, en consideración a su origen y naturaleza y cuando resulten de deudas inferiores a la canti¬ dad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas. Sección 7". Procedimientos concúrsales. Art. 124". Procedimiento. 1 En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Hacienda Municipal en procesos concúrsales, quiebra, suspensiones de pagos, liquidaciones por la Comisión Liquida¬ dora de Entidades Aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución universal del patrimonio de un deudor a la Hacienda Municipal, las actua¬ ciones serán impulsadas por la Administración tributaria municipal. 2. La comparecencia ante los órganos Judiciales se hará a través de los pro¬ curadores de los tribunales apoderados por el Ayuntamiento de Barcelona. 3. El Instituto Municipal de Hacienda solicitará de los órganos Judicia¬ les información sobre los procedimientos que puedan afectar a los dere¬ chos de la Hacienda Municipal. 4. Tan pronto como se tenga la información del apartado anterior, el Instituto Municipal de Hacienda realizará las actuaciones pertinentes para determinar y certificar los créditos de la Hacienda Municipal que se ten¬ gan que hacer valer en el procedimiento. Art. 125". Convenios. La Hacienda Municipal podrá suscribir acuer¬ dos o convenios en los procedimientos concúrsales a través de los órga¬ nos y límites siguientes; 58 Ordenanzafiscal general a) E\ director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €. b) EX presidente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 60.101,21 € y no supere los 601.012,12 €. c) El Consejo de Administración del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 601.012,10 € y no supere los 3.005.060,52 €. d) El Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente. Capítulo IX COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN Sección 1". Normas generales Art. 126". Comprobación e investigación. 1. La Administración municipal deberá investigar y comprobar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y el resto de circunstancias que integran o con¬ dicionan el hecho imponible. 2. El ámbito y alcance de la función de comprobación e investigación podrá ser: a) La comprobación de todo tipo de actos, elementos y evaluaciones consignados en las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoli- quidaciones tributarias. b) La estimación de las bases imponibles. c) Los hechos imponibles que no hayan sido declarados, o declarados parcialmente, por el sujeto pasivo. d) Los hechos imponibles cuya liquidación tenga que hacerse por auto- liquidación. Art. 127". Colaboración con la Hacienda Municipal. Cualquier per¬ sona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, los agentes y otros funcionarios públicos, están obligados a facilitar a la Hacienda Municipal todo tipo de datos, informes o antecedentes con tras¬ cendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesiona¬ les o financieras con otras personas. 59 Art. 128". Medios. La comprobación e investigación tributarias debe¬ rán llevarse a cabo mediante: a) La inspección de bienes, explotaciones y otros elementos determi¬ nantes de la existencia del hecho imponible. b) El examen de documentos, ficheros, facturas, justificantes y asenta¬ mientos de la contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo. c) La consulta en archivos informatizados relativos a las bases fiscales del municipio, así como de otras administraciones y registros de carácter público con trascendencia tributaria. Sección 2". Inspección de Hacienda Municipal Art. 129". Funciones de la inspección. Corresponden a la Inspección de Hacienda Municipal: a) La investigación de los hechos imponibles para averiguar los que sean ignorados por la Administración municipal ignore. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuacio¬ nes de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta. c) Las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de com¬ probación e investigación. d) Las actuaciones, por iniciativa propia o por solicitud de los demás órganos de la Administración municipal, de carácter inquisitivo o de información, que deban llevarse a cabo relativas a los particulares u otros organismos que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de los tributos. e) Las demás funciones que, de acuerdo con lo establecido por la legis¬ lación aplicable, le sean encomendadas. Art. 130". Procedimiento. 1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley General Tributaria, al Reglamento General de la Inspección de Tributos, a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y a todas las disposiciones que le sean de aplica¬ ción. Art. 131". Lugar de las actuaciones inspectoras. I. Las actuaciones inspectoras llevarse a cabo indistintamente, con excepción de lo que se dispone en el párrafo siguiente y a elección de la inspección: 60 Ordenanza fiscal general a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el de su representante. b) En el lugar donde se desarrollen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Haya donde exista alguna prueba, cuando menos parcial, de la exis¬ tencia de un hecho imponible. d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que deban practicarse las actuaciones puedan ser inspecciona¬ das allí. 2. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados en su vivienda, local u ofi¬ cina, en su presencia o en presencia de la persona que designe. En el caso de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración a fin de que puedan ser examinados. 3. Los inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en el artículo 123 de esta Ordenanza. 4. Cuando el propietario u ocupante de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se encuentre, se oponga a la entrada de los inspecto¬ res, éstos no podrán practicar su reconocimiento sin la previa autoriza¬ ción por escrito del concejal de Hacienda. Cuando se trate de la entrada en un domicilio particular o social de cualquier español o extranjero, será necesaria la obtención de un mandamiento judicial previo. Art. 132". Comparecencia del obligado tributario. 1. El obligado tri¬ butario, requerido al efecto por escrito, deberá presentarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones con la documentación solicitada. En el caso de que no lo haga sin causa justificada, la inspección lo hará constar para incoarle el procedimiento sancionador y renovará el primer requerimiento. Si el interesado no tiene en consideración el segun¬ do requerimiento, la inspección deberá hacerlo constar. Iniciará un nuevo procedimiento sancionador, hará un tercer requerimiento y advertirá al interesado de que el hecho de no tenerlo en cuenta se considerará resisten¬ cia a la actuación inspectora. 2. Cuando la inspección se persone sin previo requerimiento, el obliga¬ do tributario o su representando deberá atenderla. Si no lo hace así, la ins- 61 pección lo hará constar para iniciar el correspondiente procedimiento san- cionador y lo requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale. Si este requerimiento no es atendido, se renovará en los mismos términos con independencia de las sanciones que procedan y le advertirá de que si no atiende adecuadamente este segundo requerimiento, su actitud podrá ser considerada como resistencia a la actuación inspectora. 3. Cuando el obligado tributario pueda alegar una causa justificada que le impida comparecer, deberá manifestarlo por escrito. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalará una nueva fecha para la compare¬ cencia. Art. 133°. Resistencia a la actuación de la inspección. 1. Se conside¬ rará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora cualquier conducta que tienda a dilatar, obstaculizar o impedir la acción. 2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación ins¬ pectora; a) La reiterada incomparecencia del obligado tributario. b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos obligatorios. c) La negativa a dar datos, informes. Justificantes y antecedentes, así como el hecho de no permitir el reconocimiento de locales o instalaciones relacionados con los hechos imponibles. d) Negar indebidamente la entrada de la inspección en las fincas y loca¬ les. e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección. Art. 134°. Documentación de la actuación inspectora. 1. Las actua¬ ciones de la inspección se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actos. 2. Las actas y diligencias extendidas por la inspección tienen naturaleza de documentos públicos. 3. Las actas y diligencias fonnalizadas según las leyes hacen prueba, si no se acredita lo contrario, de los hechos que motivaron la formalización y que resulten de la constancia personal por los actuarios. Los hechos con¬ signados en las diligencias o actos y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos, y sólo pueden rectificarse mediante la prueba de que han incurrido en un error de hecho. 4. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación 62 Ordenanzafiscal general tributaria derivada de un acta de inspección gozan de la presunción de legalidad, según lo que dispone el art. 8 de la Ley General Tributaria. 5. Las actas serán de conformidad o de disconformidad en base a la aceptación íntegra o no por parte del interesado de la propuesta de liquida¬ ción practicada en el acta por la inspección. En todo caso, las actas debe¬ rán ir firmadas por ambas partes, y el interesado se quedará un ejemplar. En caso de que éste se niegue a firmar el acta o a recibir un ejemplar, el acta se tramitará como de disconformidad. 6. Cuando haya una prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá emitirse un acta sin presencia del obligado tribu¬ tario o de su representante. En el acta se expresarán, con el detalle necesa¬ rio, los hechos y medios de prueba utilizados y se adjuntará, en todo caso, un informe del actuario. Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria. 7. El acta, asi como la iniciación del correspondiente expediente, se notificará al obligado tributario, el cual en el plazo de quince días podrá alegar ante la inspección todo lo que convenga a sus intereses y derechos y, en particular, aquello que estime adecuado con respecto a los posibles errores o inexactitudes de dicha prueba y con respecto a la propuesta de liquidación contenida en el acta, o bien expresar su conformidad con rela¬ ción a una o ambas cuestiones. Dentro del plazo de alegaciones, el obliga¬ do tributario podrá examinar el expediente. Capítulo X REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1 . Procedimientos especiales de revisión Art. 135°. Revisión de actos. De conformidad con lo que dispone el articulo 110 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local para la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria, debe procederse de acuerdo con lo que se establece en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. 63 Sección 2". Devolución de ingresos indebidos Art. 136°. Titulares y contenido del derecho a devolución. 1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan realizado indebida¬ mente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de deudas tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida esen¬ cialmente por el importe del ingreso indebidamente practicado y recono¬ cido a favor del obligado tributario. 4. También formarán parte de la cantidad a devolver; a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el procedi¬ miento cuando el ingreso indebido se haya hecho por vía de apremio. b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingre¬ sadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo que se prevé en el artículo 58.2c de la Ley General Tributaria. Por consiguiente, si se hubiera modificado será nece¬ sario periodificar y aplicar a cada año o fracción el tipo de interés de demora fijado para el ejercicio por la Ley de Presupuestos del Estado. Art. 137°. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. Inicio. 1. El procedimiento para el reconocimiento del dere¬ cho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada. 2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano compe¬ tente de la Administración tributaria municipal. 3. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las cir¬ cunstancias previstas en el artículo 70 de la Ley 30/92, de régimen jurídi¬ co de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y, además: a) El número de identificación fiscal. b) El justificante del ingreso indebido. c) Una declaración expresa del medio escogido por el cual deba realizar¬ se la devolución; podrá optar por transferencia bancaria o compensación. 64 Ordenanza fiscal general Art. 138°. Instrucción. Iniciado el procedimiento, el órgano eompeten- te de la Hacienda Municipal practicará las actuaciones necesarias a fin de comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informes o actuaciones que estime necesarios. Art. 139°. Resolución. En los supuestos en que resulte procedente la devolución, el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda dicta¬ rá la resolución correspondiente. La resolución que ponga fin al expe¬ diente será impugnable por vía contencioso-administrativa, después de un recurso de alzada, que tendrá los mismos efectos que el recurso de reposi¬ ción. La devolución se considerará desestimada una vez transcurridos seis meses desde la solicitud sin que se haya notificado la resolución. Art. 140°. Ejecución. 1. Una vez dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notifica¬ rá al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la per¬ sona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla. 2. Será procedente la inmediata devolución de un ingreso realizado favor de la Hacienda Municipal con ocasión del pago de una deuda tribu¬ taria: a) Cuando sea consecuencia del cumplimiento de la resolueión de un recurso o de una reclamación de naturaleza administrativa o de una sen¬ tencia o resolución judicial. b) Cuando resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practica¬ das por los órganos competentes. c) Cuando se deduzca de una resolución o de un acuerdo administrativo diferente de los incluidos en las letras anteriores que suponga la revisión o la anulación de los actos administrativos que hayan dado lugar al ingre¬ so de una deuda tributaria en cantidad superior a la que legalmente proce¬ de. Art. 141°. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza gene¬ ral, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley General Tribu¬ taria y, en particular, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de las devoluciones men¬ cionadas. 65 Sección 3". Recursos Art. 142". Recurso de alzada. 1. Puede formularse, en el plazo de un mes, el recurso de alzada con efectos de reposición contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público ante la Alcaldía. 2. Puede interponerse recurso contra las exacciones que se cobren mediante recibos durante el plazo de exposición al público y durante el periodo de pago voluntario. 3 El recurso se considerará desestimado una vez transcurrido un mes desde la interposición sin que se haya notificado la resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita. Art. 143". Recursos contra autolíquídacíoncs. 1. Para impugnar la autoliquidación, el sujeto pasivo deberá instar previamente al órgano de gestión correspondiente para que confirme o rectifique la autoliquidación presentada. La solicitud de confirmación o rectificación de la autoliquida¬ ción podrá realizarse una vez presentada la correspondiente autoliquida¬ ción y antes de que la Administración haya practicado la liquidación defi¬ nitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de la Administración para proceder a la confirmación o a la rectifica¬ ción es de tres meses, una vez transcurrido el cual se deberá considerar confirmada la autoliquidación por silencio administrativo. 2. El plazo para interponer el recurso es de un mes, a contar desde la confir¬ mación o la rectificación de la autoliquidación, tanto en el supuesto de que haya sido expresamente confirmada o rectificada como por silencio administrativo. Art. 144". Competencias. La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona corresponde al alcalde o a aquél en quien éste delegue, que, en todo caso, deberá tener la condición de concejal. Sección 4". Desestimación tácita. Art. 145". Se entenderán desestimados cuando no se dicte una resolu¬ ción expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los proce¬ dimientos siguientes: 66 Ordenanza fiscal general a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses de su petición. e un b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacien- obre da Municipal, a instancia del interesado, a los seis meses de su petición. )s de c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses de su petición. d) El recurso de alzada con carácter de reposición previo a la vía con- bren tencioso-administrativa, al mes de su interposición. te el e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses de su petición. mes )aso, Sección 5^. El Consejo Tributario Art. 146°. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo Tributario es el órga- ar la no de asesoramiento y control del Ayuntamiento de Barcelona especiali- o de zado en materia de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de ción derecho público. Cumple sus funciones con independencia y objetividad, lida- 2. Las funciones del Consejo son: lida- a) Dictaminar todas las propuestas de resolución de los recursos y lefi- reclamaciones interpuestos contra los actos de aplicación de los tributos y ción precios públicos, y de recaudación de éstos y de los demás ingresos de 1. El derecho público que pertenezcan a la Hacienda Municipal de conformi- fica- dad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 39/1988, de erar 28 de diciembre. b) Informar con carácter previo a la aprobación provisional sobre las nfir- Ordenanzas fiscales y precios públicos, así como cualesquiera otras dis- áaya posiciones generales relativas total o parcialmente a ingresos de derecho vo. público, con antelación a su aprobación por los órganos municipales competentes. rsos c) Recibir e informar de las quejas o las sugerencias que presenten lona directamente los contribuyentes en las materias señaladas en la letra a). aso, d) Elaborar estudios y trabajos sobre las materias indicadas en las letras anteriores, en función consultiva y de conformidad con lo que se dispone en el artículo 15.1. e) Formular los informes o propuestas que juzgue oportunos referentes a cualquier asunto que la práctica y la experiencia le sugieran. olu- j) Informar las consultas que formulen los interesados de acuerdo con 3ce- el artículo 63 de esta Ordenanza. 67 Art. 147". Composición. 1. El Consejo Tributario estará constituido por un número de miembros con un mínimo de tres y un máximo de nueve, designados por decreto de la Alcaldía, de lo que se debe informar al Consejo Plenarío, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria local. 2. Por decreto de la Alcaldía, se elegirá un presidente y un vicepresi¬ dente de entre los miembros del Consejo. Art. 148". Quejas y sugerencias. Los contribuyentes pueden dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos locales, así como las suge¬ rencias que consideren convenientes formular sobre estas materias. El Consejo debe estudiar estas quejas y sugerencias y propondrá las medidas procedentes al presidente de la Comisión del Consejo Plenario de Presidencia y Hacienda. Art. 149". Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 68 Ordenanza fiscal núm 1.1 Ordenanza físcal n." 1.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Art. 1". Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y normas complementarias, se esta¬ blece el impuesto sobre bienes inmuebles como tributo directo de carác¬ ter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artí¬ culos 61 y siguientes de dicha Ley. 2. Además, será necesario atenerse a lo que establecen las disposicio¬ nes concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especia¬ les: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda entre los defini¬ dos en el apartado 1° por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las demás modalidades previstas en el mismo. 3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del catastro inmobiliario. Art. 3". No sujeción. No estarán sujetos al impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre y hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito. 69 b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos al uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a ter¬ ceros mediante contraprestación. Art. 4". Exenciones. 1. Gozarán de exención los bienes siguientes: a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las comunidades autóno¬ mas o de las entidades locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los bienes de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económi¬ cos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los res¬ pectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los que sean propiedad de Cruz Roja. e) Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios, enclavados en los mismos terrenos, destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líne¬ as. No estarán exentos, por lo tanto, los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. j) Los de naturaleza urbana y cuota líquida inferior a 9 €. g) Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 9 €. h) Los bienes a los que sea de aplicación la exención en virtud de con¬ venios internacionales vigentes y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consu¬ lar, o a sus organismos oficiales. 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educati¬ vo Ordenanza fiscal núm 1.1 vo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, con el alcance previsto en el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre. b) Los bienes inmuebles declarados expresamente y individualizada- mente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposicio¬ nes adicionales primera, segunda y quinta de la Ley mencionada. Esta exención comprenderá, exclusivamente, los bienes inmuebles que reúnan las condiciones siguientes: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protec¬ ción en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprobó el Regla¬ mento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección inte¬ gral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) Los bienes cuyos titulares, en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley de haciendas locales, sean las entidades sin finalidades lucrati¬ vas en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo. d) Aquellos que, sin estar previstos en los apartados anteriores, cum¬ plan las condiciones establecidas por el artículo 63.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquida¬ ción sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concu¬ rren los requisitos exigidos para su disfrute. Art. 5°. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las per¬ sonas físicas o jurídicas, así como también las herencias yacentes, las 71 comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En el supuesto de concurrencia de diversos concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribu¬ yente aquél al que corresponda satisfacer el canon más elevado. 2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación sin perjui¬ cio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impues¬ to en quienes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contrapres¬ tación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que tenga que satisfacer cada uno. 3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que cons¬ tituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de los citados derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y adverti¬ rán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles asociados al inmueble que se transmite. 4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en propor¬ ción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. Si no figuran ins¬ critos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Art. 6°. Base imponible. 1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos y de caracterís¬ ticas especiales. 2. Estos valores se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación de acuerdo con lo establecido en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. Art. 7°. Base liquidable. 1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la siguiente reducción: 72 Ordenanza fiscal núm 1.1 2. A los inmuebles urbanos valor catastral se haya incrementado como consecuencia de la revisión realizada de acuerdo con la Ponencia de Valores aprobada en el año 2001, se les aplicará durante nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores la reducción que se determina en los apartados siguientes. Los bienes inmuebles de características especiales que al inicio de la vigencia de esta Ordenança figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario de acuerdo con su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciem¬ bre de 2005 la reducción que se explica a continuación. 3. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resul¬ tado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble. El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el pri¬ mer año de su aplicación, e irá disminuyendo un 0,1 por año hasta su desaparición. El componente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. 4. No obstante, el valor base del componente individual será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes casos: a) En lo que respecta a inmuebles que fueron valorados de acuerdo con la Ponencia aprobada el 28 de junio de 1993, el valor base se determinará multiplicando el valor asignado en el padrón del año 2001 por el coefi¬ ciente 0,5056, resultado de dividir su especial tipo impositivo en dicho padrón (0,45) por el tipo general (0,89). b) Por lo que se refiere a aquellos inmuebles cuyas earacteristicas físi¬ cas, jurídicas o económicas se hubiesen alterado antes del 1 de enero del año 2002 y cuyo valor catastral todavía no se haya modificado en el momento de la aprobación de la Ponencia del año 2001, su valor base será el importe de la base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, por la aplicación de dichos bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. c) En lo que respecta a los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción a consecuencia de procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, ins¬ pección catastral y subsanación de discrepancias, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente que, cal- 73 culado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. 5. Para determinar el componente individual en el caso de revisión o modificación de valores catastrales posterior a la Ponencia del año 2001 que afecte a parte de los inmuebles del municipio, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y la base liquidable o el valor base referido en el apartado anterior se dividirá por el último coeficiente reductor apli¬ cado. 6. En el caso de revisión o modificación de valores catastrales que afec¬ te a la totalidad de los inmuebles, el periodo de reducción concluirá anti¬ cipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación de la reducción pendiente. 7. La reducción en la determinación de la base liquidable del impuesto respecto a los bienes rústicos quedará en suspenso hasta que por ley se establezca la fecha de su aplicación. Art. 8°. Cuotas y tipo de gravamen. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de grava¬ men. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 2. El tipo de gravamen será el 0,85%, cuando se trate de bienes urbanos y de características especiales, y el 0,73%, cuando se trate de bienes rústi¬ cos. Art. 9°. Bonificaciones. 1. En el supuesto de nuevas construcciones y obras de rehabilitación integral, se concederá una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. 2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán presentar solicitud antes de iniciarse las obras y deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Comunicación de la fecha prevista de inicio de las obras de urbani¬ zación o construcción de que se trate, la cual se realizará por el técnico- director competente. 74 Ordenanza fiscal núm 1.1 alor b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbaniza- ipio ción, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará median- ales te la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma )n o parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administra- 001 dor de la sociedad. tiva La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también rido mediante cualquier documentación admitida en derecho, pli- Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de fee- los diferentes solares. nti- El plazo para beneficiarse la bonificación comprenderá desde el perio- :ión do impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta su poste¬ rior finalización, siempre que durante aquel tiempo se realicen obras de ïsto urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda / se exceder de tres periodos impositivos. Las viviendas de protección oficial gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante el plazo de tres años, conta- ïste dos desde el otorgamiento de la calificación definitiva, que deberá acredi- Lva- tarse en el momento de la solicitud, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de 3rte duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impo¬ sitivo siguiente al de la solicitud, nos 4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impues- isti- to de los bienes rústicos las cooperativas agrarias y de explotación comu¬ nitaria de la tierra, de conformidad con el artículo 33.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de las Cooperativas. ÏS y 5. Sin perjuicio de las otras minoraciones legalmente previstas, la cuota 0% íntegra se reducirá en una cuantía equivalente a la diferencia positiva e la entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior ^ de incrementada por el coeficiente máximo de incremento que se determina en el Anexo para cada uno de los tramos de valor catastral y usos de cons- ior, tmcción. is y Esta bonificación será compatible con cualquier otra que beneficie a los mismos inmuebles; sin embargo, en el caso de que otra bonificación con- mi- cluya en el periodo anterior, la cuota sobre la que se aplicará, si procede, CO- el coeficiente de incremento máximo será la cuota íntegra del ejercicio anterior. 75 Cuando en alguno de los periodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmue¬ bles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, de cambio de clase de inmueble o de un procedimiento simplificado de valoración colec¬ tiva, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen del mencionado ejercicio anterior a un valor base, que será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. 6. Los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto correspondiente al domicilio habitual de 53 euros, con el límite de que este importe represente como máximo el 90% de la cuota. En el caso de que la cantidad indicada supere el 90% de la cuota, se dis¬ minuirá la misma hasta el porcentaje indicado. Esta bonificación es rogada y se tramitará por el Institut Municipal d'Hisenda. Se deberá solicitar antes del 30 de junio, aportando certificado de familia numerosa emitido por la Generalitat y recibo del IBI. Art. 10°. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositivo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes grava¬ dos y hayan de ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efecti¬ vidad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que se produzcan, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. 4. La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de característi¬ cas especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. Art. 11°. Normas de gestión del impuesto. 1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración de alta, baja o modificación de la descripción catastral de los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. 76 Ordenanza fiscal núm 1.1 El plazo de presentación de las declaraciones, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros, será el siguiente: a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras. b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autoriza¬ ción administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate. c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al de la escritura pública o, si procede, del documento en que se formalice la variación. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dicta¬ dos en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclu¬ siva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidacio¬ nes, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedien¬ tes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra los mencionados actos y actuaciones para la asistencia y información al contribuyente en estas materias. 3. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tri¬ butarias en los supuestos en que se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los proce¬ dimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las mencionadas notificaciones sin que se hayan presentado los recursos pertinentes, se considerarán consentidas y firmes las bases imponibles y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de impugnación al precederse a la exacción anual del impuesto. 4. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variacio¬ nes elaborados por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residen¬ cial desocupados. 5. Exclusivamente para este año 2003, las alteraciones que experimen¬ ten las liquidaciones de cobro periódico, por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley 51/2002, de 27 de diciem¬ bre, de reforma de la Ley de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las haciendas locales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no sien¬ do necesaria su notificación individual. 77 Art. 12°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. ANEXO Incrementos máximos de la cuota líquida, previstos en el artículo 9.5, según los usos y tramos: - Vivienda : - Valor catastral hasta 120.000 euros 3 % - Valor catastral de más de 120.000 euros 3,5 % - Aparcamientos residenciales, en todos los casos 3 % - Todas las demás actividades, servicios y solares - Valor catastral hasta 60.500 € 3,5 % - Valor catastral de más de 60.500 € y hasta 150.500 € 9 % - Valor catastral de más de 150.500 € 10 % 78 Ordenanza fiscal núm 1.2 Ordenanza físcal n.° 1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, los preceptos de esta Ordenanza regulan el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Art. 2°. Hecho imponible. 1. El impuesto es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para cir¬ cular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los registros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrí¬ cula turística. Art. 3". Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por anti¬ güedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Art. 4". Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de sus respectivos países, externamente identi¬ ficados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. 79 Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplo¬ mático. c) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. d) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. e) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre cuando se mantengan las circunstancias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos apartados anteriores no podrán disfrutar de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía las que ten¬ gan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Para poder disfrutar de la exención, los interesados deben aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapacidad o bien será destinado a su transporte. Los vehículos declarados exentos del Impuesto sobre vehículos de trac¬ ción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas loca¬ les, que no cumplan los requisitos exigidos para la exención en la nueva redacción de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, continuarán gozando de ella en tanto el vehículo mantenga los requisitos determinados en la redacción anterior para la exención. j) Los autobuses microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capaci¬ dad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre y cuando dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declare, el Ayuntamiento tiene que expedir un documento que acredite su concesión. 80 Ordenanza fiscal núm 1.2 Art. 5". Bonificaciones. 1. Los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad minima de veinti¬ cinco años contados a partir de la fecha de su fabricación podrán disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conocie¬ ra, se tomaría como tal la de su primera matrículación o, si no fuera posi¬ ble, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabri¬ cados. 2. El nivel de conservación de estos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, debe ser considerado de museo, es decir, tienen que estar restaurados para colección. 3. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. El Ayunta¬ miento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos necesa¬ rios para ser considerado de interés histórico. Art. 6". Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las per¬ sonas fisicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Art. 7". Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspon¬ dientes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de mul¬ tiplicar las tarifas básicas establecidas en el articulo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales por el coeficiente "2". 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguien¬ tes; Potencia y clase de vehículo Cuota € ;os a) Turismos: ci- - De menos de 8 caballos fiscales 25,24 - De 8 a 11,99 caballos fiscales 68,15 ia. - De 12 a 15,99 caballos fiscales 143,88 -De 16 a 19,99 caballos fiscales 179,22 d), - De más de 20 caballos fiscales 224,00 su b) Autobuses: la - De menos de 21 plazas 166,60 ito - De 21 a 50 plazas 237,28 - De más de 50 plazas 296,60 81 Potencia y clase de vehículo Cuota € c) Camiones - De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 - De 3.000 a 9.999 kg de carga útil 237,28 - De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 d) Tractores: - De menos de 16 caballos fiscales 35,34 - De 16 a 25 caballos fiscales 55,53 - De más de 25 caballos fiscales 166,60 e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: - De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,53 - De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 J) Otros vehículos: - Vehículos de menos de 49 ce y ciclomotores 8,83 - Motocicletas hasta 125 cc 8,83 - Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,15 - Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 30,29 - Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 - Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento Gene¬ ral de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tractores de obras y servicios. 6. Las furgonetas tributan como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los casos siguientes: 82 Ordenanza fiscal núm 1.2 ízj Si el vehículo está habilitado para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, debe tributar como autobús. 6^ Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, debe tributar como camión. 7. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilindrada. 8. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar simul¬ táneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados. 9. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecáni¬ ca deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 10. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. Art. 8°. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coin¬ cide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehí¬ culo. En este supuesto, el período impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos tér¬ minos en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Regis¬ tro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33 del Regla¬ mento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengará en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. Art. 9°. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para cir- 83 cular de un vehículo deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. Sin embargo, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, asi como en los supues¬ tos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación, o de baja de los vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sean exigibles por via de gestión e inspec¬ ción el pago de todas las deudas por dichos conceptos, devengadas, liqui¬ dadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la mencionada obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüe¬ dad. Art. 10°. infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Art. 11°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero del 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 84 Ordenanza fiscal núm 1.3 Ordenanza físcal n." 1.3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Art. 1". Disposición general. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por los artículos 105 a 111 de dicha Ley. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impues¬ to el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urba¬ na manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cual¬ quier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. 2. Tiene la consideración de terreno de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; el que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características establecidas en el artículo 8 de dicha Ley. Tendrán la misma consideración el suelo en el que pueda ejercerse faculta¬ des urbanísticas equivalentes a las anteriores según la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo de la Generalitat de Catalunya. 3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimen¬ ten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, está sujeto a él el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la con¬ sideración de urbanos a efectos del citado impuesto sobre bienes inmue¬ bles, con independencia de que sean considerados o no como tales en el Catastro o en el Padrón de éste. 4. Estará asimismo sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos en los bienes inmuebles clasificados como de características espe¬ ciales al efecto del impuesto sobre bienes inmuebles. 85 Art. 3°. Actos no sujetos. No estarán sujetos a este impuesto. 1. Las aportaciones de bienes y derechos hechas por los cònjuges a la sociedad conjugal, las adjudicaciones que se verifiquen a su favor y en su pago y las transmisiones que se hagan a los cònjuges como pago de sus haberes comu¬ nes. Excepto que sea de aplicación un régimen más favorable para el con¬ tribuyente, en los matrimonios sujetos al Derecho Civil Catalán se conside¬ rarán bienes integrantes de la sociedad conjugal los bienes que, en concepto de compensación econòmica o para la división del objeto común o para la liquidación del régimen económico matrimonial, se adjudiquen a los cònju¬ ges de conformidad con los artículos 41, 43, 59, 63, 64, 65 o 75 del Código de Familia de Cataluña aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio. 2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cònjuges o a favor de los hijos a consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nuli¬ dad, separación o divorcio matrimonial. 3. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de opera¬ ciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del titulo VIH de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a excepción de las previstas en el artículo IOS, cuando no se integren en una rama de actividad. 4. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se hagan como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y al Real Decreto 1084/I99I, de 5 de julio, sobre las sociedades anónimas deportivas. 5. En la posterior transmisión deis terrenos mencionados se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión deri¬ vada de las operaciones relacionadas en los números anteriores. Art. 4". Exenciones. I. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de; a) La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo que se establece en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, cuando sus propietarios o los titulares de derechos reales acrediten que han realizado a 86 Ordenanza fiscal núm 1.3 su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmue¬ bles, siempre y cuando se cumplan las siguientes condieiones; Primera. Que las obras se hayan llevado a cabo en los años durante los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor, previa obten¬ ción de la correspondiente licencia municipal y de conformidad con las normas reguladoras del régimen de protección de esta clase de bienes. Segunda. Que el importe total de las obras, de acuerdo con el presupues¬ to o los presupuestos presentados a efectos del otorgamiento de la licencia, cubran como mínimo el incremento de valor. Tercera. Que las rentas brutas del inmueble por todos los conceptos y sin excepción no excedan de un porcentaje, con relación al valor catastral, igual al interés legal del dinero más un punto en el momento del devengo. A la solicitud de exención debe adjuntarse la prueba documental acredi¬ tativa del cumplimiento de las condiciones indicadas y, en caso de que no exista o de ser insuficiente, la que se considere adecuada en sustitución o como complemento de la misma. 2. También están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recae sobre las per¬ sonas o las entidades siguientes: a) El Estado y sus organismos autónomos. b) Las Comunidades Autónomas y sus entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. c) El Municipio de Barcelona y las entidades locales que están integradas en él o en las que se integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del Estado. d) Las entidades sin finalidades lucrativas que cumplan los requisitos esta¬ blecidos en la Ley 29/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las enti¬ dades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo. e) Las instituciones que tienen la calificación de benéficas o de benéfico- docentes. j) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde¬ nación y Supervisión de los Seguros Privados. g) Las personas o entidades en favor de las cuales se ha reconocido la exención en tratados o convenios intemacionales. h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles en lo que se refiere a los terrenos afectos a estas concesiones. i) Cruz Roja Española. 87 Art. 5". Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de con¬ tribuyente; En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de dere¬ chos reales de disfrute limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de dere¬ chos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributa¬ ria que transmite el terreno o aquélla que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tribu¬ taria que adquiera el terreno o aquélla en favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una per¬ sona física no residente en España. Art. 6°. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está cons¬ tituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, manifestado en el momento de la acreditación experimentada en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por parte del transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute, con un periodo máximo de veinte años. Si el trans¬ mitente es una persona jurídica, se considera que la fecha de adquisición es el 31 de diciembre de 1989, siempre que la adquisición sea anterior a esta fecha. 2. De acuerdo con lo que prevé el artículo 108.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y dada la revisión catastral general en el municipio lleva¬ da a cabo durante el año 2001, a efectos de la determinación de la base impo¬ nible se considerará como valor del terreno para las transmisiones realizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50%. La reducción no será de aplicación a los supuestos en que los valores catas¬ trales resultantes del procedimiento de valoración colectiva sean inferiores a los vigentes con anterioridad. El valor catastral reducido, en ningún caso, podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 88 Ordenanza fiscal núm 1.3 3. Para determinar el importe del incremento a que se refiere el apartado anterior, debe aplicarse sobre el valor del terreno, en el momento del deven¬ go, el porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que acto seguido se indica por el número de años a lo largo de los cuales ha tenido lugar el incremento de valor: Porcentaje anual a aplicar Periodo hasta 5 años 3,5% Periodo hasta 10 años 3,3% Periodo hasta 15 años 3,0% Periodo hasta 20 años 2,8% 4. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta y el número de años por los que hay que multiplicar dicho porcentaje anual, sólo se consideran los años completos que integran el periodo impositivo, sin que proceda considerar, a este efecto, las fracciones de años de este periodo. 5. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tenga fijado en aquel momento a efectos del impuesto sobre bienes imnuebles. Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con poste¬ rioridad, el impuesto se liquidará provisionalmente de acuerdo con éste. En estos casos, se aplicará en la liquidación definitiva el valor de los terrenos obtenido de acuerdo con los procedimientos de valoración colectiva que se instmyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de presupuestos generales del Estado. En el caso de que el terreno, aunque sea urbano, o integrado en un bien de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento practicará la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 6. En la constitución y la transmisión de derechos reales de disfrute limita¬ tivos del dominio, para determinar el importe del incremento de valor es necesario tomar la parte del valor del terreno proporcional al valor de dichos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en particular, de los preceptos siguientes: 89 A)USUFRUCTO a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie tempo¬ ral es proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios, se considera que el valor es igual al 70% del valor total del terreno si el usufructuario tiene menos de veinte años. Este valor minora a medida que la edad aumenta en la proporción del 1% menos por cada año de más, con el límite mínimo del 10% del valor total. c) Si el usufructo constituido en favor de una persona jurídica se estable¬ ce por un plazo superior a treinta años o por un tiempo indetemiinado, fis- calmente debe considerarse una transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) En caso de que existan varios usufructuarios vitalicios que adquieran simultáneamente el derecho indiviso, se valorará el derecho de usufructo teniendo en cuenta la edad del usufructuario menor. e) En caso de que haya dos o más usufructuarios vitalicios sucesivos, habrá que valorar cada usufructo sucesivo teniendo en cuenta la edad del usufructuario respectivo. B) USO Y HABITACIÓN El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. C) NUDA PROPIEDAD El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. En el usufructo a que se refieren las letras d) y e), la nuda propiedad debe valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos. D) DOMINIO ÚTIL, DIRECTO Y MEDIO a) El valor del dominio útil es la diferencia entre el valor del dominio directo o medio y el del terreno. b) El valor del dominio directo o medio con derecho a laudemio se calcu- 90 Ordenanza fiscal núm 1.3 lará de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de Censos, aprobada por el Parlamento de Cataluña. 7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o un terreno o del derecho a construir bajo el suelo, sin que eso presuponga la existencia de un derecho real de superficie, hay que aplicar el porcentaje correspondiente sobre la parte del valor catastral que representa, con respecto a este valor, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, si no hay, el que resulta de establecer la proporción corres¬ pondiente entre la superficie o volumen de las plantas que se han de construir en el suelo o el subsuelo y la totalidad de superficie o volumen edificados una vez constmidas dichas plantas. En caso de que no se especifique el número de nuevas plantas, habrá que atenerse, con el fin de establecer su proporcionali¬ dad, al volumen máximo edificable según el planeamiento vigente. 8. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje correspondien¬ te debe aplicarse sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, a menos que el valor catastral asignado a dicho terreno sea inferior, en cuyo caso, prevalecerá éste último sobre el justiprecio. 9. En caso de sustituciones, reservas, fideicomiso e instituciones suceso¬ rias forales, hay que aplicar las normas de tributación del derecho de usu- fmcto, a menos que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bie¬ nes, en cuyo caso habrá que liquidar el impuesto en el dominio pleno. Art. 7°. Cuota tributaria. La cuota será el resultado de aplicar el tipo impositivo a la base imponible. Art. 8°. Tipo impositivo. El tipo impositivo es del 30%. Art. 9°. Correcciones de la cuota. 1. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones en la cuota: a) El 95% si el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda no excede de 27.045,54 €. b) El 25% si el valor catastral del suelo es superior a 27.045,55 €. Estos valores catastrales serán los determinados en la revisión catastral, llevada a término durante el año 2001, sin aplicación de la reducción del 50% establecida en el apartado 2 del artículo 6. 91 2. Si no existe la relación de parentesco mencionada en el apartado 1 de este artículo, la bonificación afectará también a quienes reciban del ordena¬ miento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivien¬ da por convivir con el causante. 3. En lo que concieme a las transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, para determinar el importe del incremento sobre el valor del terreno a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, debe aplicarse sobre el valor del terreno, en el momento del devengo, siempre que se presenten las autoliquidaciones y/o declaraciones dentro los plazos legales establecidos, el porcentaje total que resulta de multiplicar el porcentaje anual que se indi¬ ca por el número de años a lo largo de los cuales se ha producido el incre¬ mento de valor. Porcentaje anual a aplicar Periodo hasta 5 años 3,0% Periodo hasta 10 años 2,8% Periodo hasta 15 años 2,5% Periodo hasta 20 años 2,3% Art. 10". Devengo. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmite la propiedad del terreno, sea a título oneroso o a titulo gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituye o se transmite cualquier derecho real de disfmte limitativo del dominio, en la fecha de la constitución o de la transmisión. 2. A efectos de lo que dispone el apartado anterior, se considera fecha de la transmisión: a) En los actos o en los contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y, si se trata de documentos privados, la de la incorpo¬ ración o inscripción en un registro público o la de la entrega a un funciona¬ rio público en razón de su oficio, o bien desde la fecha en que el adquirente venga tributando en el impuesto sobre bienes inmuebles. b) En las transmisiones mortis causa, la de la defunción del causante. 3. En caso de que se declare o se reconozca judicialmente o administrati¬ vamente que ha tenido lugar la nulidad, la rescisión o la resolución del acto o del contrato que determina la transmisión del derecho real de disfrute 92 Ordenanza fiscal núm 1.3 sobre este contrato, el sujeto pasivo tiene derecho a la devolución del impuesto pagado siempre que dicho acto o contrato no le haya comportado ningún efecto lucrativo y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución fue firme. Se entiende que hay efecto lucrati¬ vo cuando no se justifica que los interesados deban realizar las devolucio¬ nes recíprocas a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o el contrato no hayan producido efectos lucrativos, si la rescisión o la resolución se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no le corresponderá ninguna devolución. 4. Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo de las partes contra¬ tantes, no procede la devolución del impuesto pagado, y será preciso consi¬ derarlo como un acto nuevo sometido a tributación. En esta calidad de mutuo acuerdo, tiene que considerarse la avenencia en acto de conciliación y asentimiento de la demanda. 5. La ealificación de los actos o contratos entre los cuales se ha estableci¬ do alguna condición debe realizarse de acuerdo con las prescripciones del Código Civil. En caso de que sea suspensiva, el impuesto no tiene que liquidarse hasta que ésta no se cumpla. Si la condición es resolutoria, el impuesto se exige, salvo en el caso de que, cuando la condición se cumpla, se realice la oportuna devolución, según la regla del apartado 3 anterior. Se considera que la condición suspensiva se ha cumplido cuando el adquirente ha entrado en posesión del terreno. Art. 11°. Gestión del impuesto. 1. El sujeto pasivo debe practicar la autoliquidación de acuerdo con la forma y los efectos establecidos en la Ordenanza Fiscal General, excepto en el supuesto a que se refiere el párra¬ fo tercero del apartado 5 del artículo 5 de esta Ordenanza. En caso de que la Administración no facilite, al serle solicitada, la valora¬ ción imprescindible para practicar la autoliquidación, el sujeto pasivo debe presentar la declaración correspondiente para la liquidación del impuesto por parte de la Administración. 2. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración deben ajus¬ tarse a lo que los apartados siguientes prevén en todo aquello que les sea aplicable, y tienen que formalizarse en el impreso oficial, debiendo consig¬ nar en él los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practi¬ car o comprobar la liquidación correspondiente. 3. Hay que presentar una declaración o autoliquidación por cada una de las fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya forma- 93 lizado la transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresa¬ mente la referencia catastral. Debe adjuntarse a dicha declaración o a la autoliquidación el documento en que estén consignados los actos o los contratos que originen la imposi¬ ción, así como también los Justificantes de los elementos tributarios nece¬ sarios para practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones y bonificaciones que el sujeto pasivo haya solicitado. En caso de que el terreno esté situado en una vía sin denominación oficial o número de policía, deberá aportarse un plano o un croquis de la situación de la finca que indique su localización exacta. 4. Hay que presentar la autoliquidación o declaración en los plazos siguien¬ tes, a contar desde la fecha en que tenga lugar el devengo del impuesto: a) Si se trata de actos inter vivos, el plazo es de treinta días hábiles. b) Si se trata de actos mortis causa, el plazo es de seis meses, prorroga- bles hasta un año si así lo solicita el sujeto pasivo. Art. 12°. Notificaciones. 1. El negociado gestor debe practicar las liqui¬ daciones de este impuesto, si no procede su autoliquidación, y deben notifi¬ carse integramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes. 2. Las notificaciones deben practicarse en el domicilio señalado en la declaración. No obstante, la notificación puede entregarse en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración. 3. Cualquier notificación que se haya intentado hacer en el último domi¬ cilio declarado por el contribuyente (siempre que no se haya justificado el cambio) es eficaz en derecho con carácter general. 4. Cuando haya diversas personas obligadas al pago del impuesto, la liquida¬ ción debe notificarse a la persona a cuyo nombre se haya presentado la declara¬ ción. Dicha persona está obligada a satisfacerla, y sólo procederá la división de la cuota devengada por un acto o negocio jurídico en caso de que se presente una declaración por cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago. Art. 13°. Igualmente, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la rea¬ lización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5 de esta Orde¬ nanza, siempre que se haya constituido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o que transmita el derecho real de que se trate. 94 Ordenanza fiscal núm 1.3 b) En los supuestos previstos por la letra b) del citado artículo, el adqui- rente o la persona en favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. Art. 14°. Los notarios también están obligados a enviar al Ayuntamiento, durante la primera quincena de cada trimestre, una lista o un índice que incluyan todos los documentos que han autorizado que pongan de relieve la relación del hecho imponible de este impuesto, a excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a enviar, en el mismo plazo, una lista de documentos privados que comprendan los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento y legitimación de firmas. Se entiende que lo que prevé este apartado es inde¬ pendiente del deber general de colaboración establecido por la Ley General Tributaria. Art. 15°. Infracciones y sanciones. En todo lo que se refiere a la califi¬ cación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les corresponden en cada caso, debe aplicarse el régimen regulado por la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementan y desa¬ rrollan. Art. 16°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero del 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier ele¬ mento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 95 Ordenanza fiscal núm 1.4 Ordenanza físcal n." 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (lAE) Art. 1°. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se establece en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, reformada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, el Ayuntamiento esta¬ blece el Impuesto sobre Actividades Económicas (lAE). 2. Será igualmente de aplicación lo que se dispone en las leyes 6/1991, de 11 de marzo, y 18/1991, de 6 de junio, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas e instmcción. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposicio¬ nes concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. T. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, pro¬ fesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el articulo 3 del Código de Comercio. 97 Art. 3°. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido uti¬ lizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del pre¬ sente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. e) El alquiler aislado de un bien inmueble. Art. 4°. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, asi como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las enti¬ dades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejer¬ cicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros, en los siguientes supuestos: - En los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. - En los casos en que el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad. - En los casos en que el alta responde a un cambio de epígrafe por impe¬ rativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. - Cuando el alta ha sido precedida de una baja en la misma actividad y sujeto pasivo, en un periodo inferior a un año. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas fisicas. - Los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades, las sociedades civi- 98 Ordenanza fiscal núm 1.4 les y las entidades del articulo 33 de la Ley general tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Resi¬ dentes, que operen en España mediante establecimiento permanente, siem¬ pre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1". El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2". El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo, cuyo plazo para la presentación de declaraciones de los mencionados tributos hubiese finalizado en el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si el mencionado periodo impositivo hubiese tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3". Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas por él ejercidas. Sin embargo, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al men¬ cionado grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1" del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobados por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4". En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, el importe neto de la cifra de negocios será el imputable al con¬ junto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde¬ nación y Supervisión de Seguros Privados. 99 e) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegramente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas de utilidad pública, y los establecimien¬ tos de enseñanza en todos los grados que, eareciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servi¬ cios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo estableci¬ miento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera per¬ sona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. J) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, la educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento. g) Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con tratados o convenios internacionales. i) Las entidades sin finalidades lucrativas en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, exonera de la obligación de presentarla a los sujetos pasivos exentos rela¬ cionados en la letra c) del apartado 1° anterior. 3. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) y i) del apartado ante¬ rior tienen carácter rogatorio y, por tanto, sólo se concederán, si procede, a solicitud del sujeto pasivo del impuesto. Art. 5". Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las perso¬ nas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la 100 Ordenanza fiscal núm 1.4 Ley General Tributaria, siempre que ejerzan en territorio nacional cual¬ quiera de las actividades constitutivas del hecho imponible. Art. 6°. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de apli¬ car a la cuota de tarifa del impuesto el coeficiente de ponderación estableci¬ do en el punto 2 de este articulo y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el punto 4 de este artículo. 2. Sobre las cuotas determinadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso un coeficiente de ponderación determinado en función del impor¬ te neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo de acuerdo con el cuadro siguiente: Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el corres¬ pondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto al artículo 4°, apartado 1 letra c) de esta ordenanza. 3. Si la actividad se hubiese iniciado en el periodo impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el apartado 2. 4. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/88, sobre las cuotas munici¬ pales de tarifa, incrementadas por la aplicación del coeficiente de pondera¬ ción regulado en el punto 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro siguiente, en función de la cate¬ goría de calle en que esté situado el local en que se ejerza la actividad: - Zonas industriales consolidadas 2,09 - Calles categoría A 3,80 - Calles categoría B 3,33 - Calles categoría C 2,95 - Calles categoría D 2,28 - Calles categoría E 1,33 - Calles categoría F 0,95 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda deter¬ minada en virtud del anexo de estas ordenanzas. 101 5. A efectos del apartado anterior, debe tenerse en consideración que las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren al Consorcio de la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el coeficiente de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 6. Igualmente, a efectos del apartado 4 del presente artículo, y para las actividades desarrolladas en los parques públicos y dentro del recinto del Pueblo Español de Montjuïc, así como también para los concesionarios de los mercados municipales, el coeficiente de situación será 1,9. 7. A efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes; a) Se aplicará el coeficiente 2,28 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado un coeficiente de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciu¬ dad, les será aplicado el coeficiente de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. No obstante, a las actividades situadas dentro de los locales de la red de transporte metropolitano suburbano les será aplicado el coeficiente de situación 1,9. c) En los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidis¬ tancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el coeficiente correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públicas, les será aplicado el coeficiente de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. Art. 7". Bonificaciones. 1. Los sujetos pasivos que, no exentos del impuesto, se estuviesen aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad reguladas en las ordenanzas de anteriores años, continuarán aplicándose las mencionadas bonificaciones hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación de la bonificación. 2. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota las cooperativas que tengan la calificación de fiscalmente protegidas. Habrán de acreditar su inscripción en el Registro de cooperativas. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos 102 Ordenanza fiscal núm 1.4 pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se reconocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados'. Los titulares de locales donde se ejerzan activida¬ des económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Porcentajes de reducción: - Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% - Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% - Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a peti¬ ción del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de presupuestos. 4. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6" de la sección P de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción. Art. 8". Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coinci¬ de con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta. En este caso, el periodo impositivo empezará en la fecha de inicio de la activi¬ dad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta, el día del comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres natura¬ les que restan para que termine el año natural, incluidos los del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por 103 trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. 4. Cuando se trate de espectáculos y las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, tendrán que presentarse las correspondientes autoli- quidaciones en la forma que reglamentariamente se establezca. Art. 9". Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula, que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. 2. Los sujetos pasivos deben practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo, haciendo constar la referencia catastral del local de la actividad y en ella deben manifestar todos los elementos necesarios para la inclusión en la matrícula a que se hace referencia en el apartado anterior, en el plazo de los 10 días hábiles inmediatamente ante¬ riores al inicio de la actividad, en la forma y con los efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado 1 del articulo 4° de esta ordenanza fiscal no estarán obligados a presentar declaración de alta a la matricula del impuesto. 3. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención pre¬ vista en la letra c) del apartado 1° del articulo 4° deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cilfa de negocios. La Orden del Ministro de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en que los sujetos pasivos del impuesto debe¬ rán presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios, y se aprueba el modelo de la mencionada comunicación, dis¬ pone que los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto quedan exone¬ rados de la obligación de presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar el mencionado importe neto en alguna de las siguientes declaraciones: a) En la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada antes del primero de enero del año en que la mencionada cifra tenga que surtir efectos en el lAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de contribuyentes de este 104 Ordenanza fiscal núm 1.4 impuesto que operen en España mediante un único establecimiento perma¬ nente o de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español a que se refiere el artículo 32 de la Ley 41/1998, del impuesto sobre la renta de no residentes. új En la declaración informativa prevista en el articulo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas fisi- cas y demás normas tributarias, cuando se trate de sociedades civiles y enti¬ dades del articulo 33 de la Ley general tributaria. Cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de socieda¬ des, según el articulo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al mencionado gmpo en la declaración a que se refiere la letra a). Cuando se trate de varios establecimientos permanentemente situados en el territorio español de una persona o entidad no residente, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación estará condicionada a que la mencionada persona o entidad haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus establecimientos permanentes en las corres- pondientees declaraciones del impuesto sobre la renta de no residentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residentes que no operen en España mediante establecimiento permanente quedarán exonera¬ dos de presentar la comunicación relativa al importe neto de su cifra de negocios. La presentación de la comunicación del importe neto de la ciíra de nego¬ cios se efectuará en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, ambos incluidos, del ejercicio en que haya de surtir efectos en el impuesto sobre actividades económicas. La comunicación se presentará ante cualquier Delegación o Administra¬ ción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o mediante correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Esta¬ tal de Administración correpondiente al domicilio fiscal del contribuyente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modificación de dicho censo. Para cualquier modificación de la matricula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alteración previa de éstos últimos en el mismo sentido. 105 Art. 10". Gestión. 1. La formación de la matricula del impuesto será rea¬ lizada por la Administración municipal por delegación de la Administra¬ ción del Estado, salvo que por Orden Ministerial se disponga lo contrario. Igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada —también por delegación— por la Administración municipal. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de actividades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso de reposición; contra la resolución de éste, una reclamación económico-adniinistrativa ante el Tribunal Económico Admi¬ nistrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la que deberán comunicar las alteraciones de orden fisico, económico o jurídico separadamente por cada actividad en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. 3. Las declaraciones de variación o bajas, referentes a un periodo imposi¬ tivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo siguiente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificadas individualmente al sujeto pasivo. Pese a ello, cuando el contenido de los actos mencionados se desprenda de la autoliquidación o de las declaraciones de variación o bajas, dichos actos se entenderán notificados en el momento de la presentación. Las liquidaciones que sean procedentes podrán ser notificadas junto con los actos censales. 5. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20% de los ele¬ mentos tributarios no alterarán el importe de las cuotas por las cuales se tri¬ butaba. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores a los porcen¬ tajes indicados, tendrán la consideración de variaciones. 6. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Municipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso de reposición, y contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 7. La liquidación y recaudación, así como también la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: conce¬ sión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumen- 106 Ordenanza fiscal núm 1.4 tos de cobro y resolución de los recursos de reposición, previos al conten¬ cioso administrativo, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Art. 11". Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero del 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier ele¬ mento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 107 Ordenanza fiscal núm 2.1 Ordenanza físcal n." 2.1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Art. 1°. Disposición general. De acuerdo con lo que se dispone en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se establece el impuesto sobre cons¬ trucciones, instalaciones y obras, independientemente de otras exacciones que puedan devengarse, especialmente la tasa para la tramitación adminis¬ trativa de la licencia urbanística pertinente. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realiza¬ ción de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que la expedición corresponda al Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo- terrestre, aunque se exija la autorización de otra administración. Art. 3". Actos sujetos. Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto; a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos. 109 que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estrope¬ arse con las calas mencionadas. J) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y pro¬ gramados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edifica¬ ción aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Las instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes publicitarios. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públi¬ cos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licen¬ cia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Art. 4". Actos no sujetos. Son actos no sujetos: a) Las tareas de limpieza, desbroce y jardinería en el interior de los sola¬ res, siempre que no impliquen la destrucción de los jardines. b) La instalación y la reparación de motores de pequeños aparatos elec¬ trodomésticos y de ventilación de las viviendas. c) Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio, en caso de que sean ejecutadas por orden municipal y bajo la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento. d) Las obras interiores que no comporten ningún cambio en las aberturas, los muros, los pilares y los techos, ni tampoco en la distribución interior del edificio. e) Las obras de supresión de vados para reponer la acera y la modifica¬ ción o reforma de vados con el fin de adaptarlos a los requerimientos de nuevas ordenanzas municipales. j) Las obras interiores para adecuar en los edificios espacios para conte¬ nedores de recogida selectiva de basuras y aparcamiento de bicicletas. 110 Ordenanza fiscal núm 2.1 g) Las obras para retirar letreros de publicidad. h) Todas las obras necesarias para eliminar barreras arquitectónicas y la adecuación a medidas de aislamiento térmico y acústico. Art. 5". Exenciones. 1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sea propietario el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que, aun estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de las aguas residuales, aunque la gestión sea llevada a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación. Art. 6". Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de la construcción, instalación o obra, sean o no propietarios del inmueble en el que se realiza. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de propietario de la construcción, instalación o obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea reali¬ zada por sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasi¬ vos substitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. Los substitutos podrán exigir del contribuyente el importe de la cuota tri¬ butaria satisfecha. Art. 7°. Bonifícaciones. 1. Podrán disfrutar de una bonificación de entre un 25% y un 75% las obras cuyo objeto sea la realización de construccio¬ nes o instalaciones declaradas de especial interés o utilidad municipal, por¬ que en ellas concurran circunstancias sociales, culturales, histórico-artísti- cas o de fomento de trabajo. Para reconocer estas bonifícaciones se tendrá en consideración: - El hecho de que las obras o instalaciones se ejecuten en terrenos cuya calificación urbanística sea de equipamiento. - El hecho de que las obras o instalaciones se ejecuten en el marco de un con¬ venio de colaboración más amplio en el que el Ayuntamiento sea parte activa. 111 - El hecho de que puedan especificarse los beneficios que las obras o ins¬ talaciones reportarán a la ciudad. - El hecho de que se trate de entidades con carácter no lucrativo. La cuantía de la bonificación podrá concretarse mediante el mismo acuerdo o convenio urbanístico y, si no lo hubiere, se determinará por Decreto de la Alcaldía. 2. Deberán ser ratificados por el Consejo Plenario todos los acuerdos que se deriven de la concesión de las bonificaciones mencionadas. 3. Las bonificaciones establecidas en este artículo no serán acumulables. Art. 8°. Base imponible. La base imponible del impuesto está constitui¬ da por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relaciona¬ das, en su caso, con la constmcción, instalación u obra, ni tampoco los honora¬ rios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Art. 9°. Tipo de gravamen. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible un tipo del 3,00%. Art. 10°. Devengo. El impuesto se devenga en el momento de empezar la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la licencia correspondiente. Art. 11°. Gestión y liquidación. 1. El sujeto pasivo practicará la autoli- quidación de este Impuesto en el momento de concesión de la licencia, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por el interesado, y visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando esto constituya un requisito preceptivo, o bien según los índices o módulos que constan en el anexo de esta Ordenanza. 2. La autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter de ingreso a cuenta. 3. Cuando, sin haberse solicitado, concedido o denegado la licencia pre¬ ceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento prac¬ ticará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponi- 112 Ordenanza fiscal núm 2.1 ble de acuerdo con el presupuesto presentado por el interesado, por propia iniciativa o a requerimiento del Ayuntamiento, y visado por el Colegio Ofi¬ cial correspondiente cuando eso constituya un requisito preceptivo, o bien según los índices o módulos que constan en el anexo de esta Ordenanza. 4. Una vez acabadas las construcciones, instalaciones u obras, y en el plazo de un mes desde la finalización, el sujeto pasivo deberá presentar declaración sobre su coste real y efectivo, adjuntando la documentación que se indica en el párrafo siguiente. El Ayuntamiento, previa comproba¬ ción, modificará, si procede, la base imponible utilizada en la autoliquida- ción del interesado o en la liquidación provisional a que se refiere el párra¬ fo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo, o le reintegrará, si procede, la cantidad que corresponda. 5. La documentación que se deberá adjuntar a la declaración mencionada en el párrafo anterior deberá reflejar el coste real y efectivo de las construc¬ ciones, instalaciones u obras, pudiendo consistir en el presupuesto definiti¬ vo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva o cualquier otra documentación que, ajuicio de los servicios municipales, pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte dicha documentación o ésta no sea completa o no se pueda deducir el coste real, la comprobación administrativa la realizarán los servicios municipales por cualquiera de los medios previstos en los artículos 52 y 109 de la Ley general tributaria. Art. 12°. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dis¬ pone la Ordenanza Fiscal General. Art. 13°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero del 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier ele¬ mento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 113 ANEXO DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE ACUERDO CON EL COSTE MATERIAL DE LA OBRA O INSTALACIÓN, SEGÚN MÓDULOS A. OBRAS 1. La base imponible se determina mediante el producto del número de metros cuadrados de superficie construida o reformada por el valor en €/m^ asignable a cada grupo. El valor del módulo básico es de 365,08 €/m^ sobre el cual se aplicaran los coeficientes siguientes: Grupo Tipo de edificación Coeficiente Valor €lm^ I Arquitectura monumental 2,75 1.003,98 II Hoteles de 5 estrellas 2,55 930,97 III Cines. Discotecas. Clínicas y hospitales. Balnearios. Bibliotecas. Museos. Teatros. Estaciones de transportes. Prisiones. Hoteles de 4 estrellas. 2,25 821,43 IV Laboratorios. Edificios de oficinas. Vivienda de más de 130 m^ 2,15 784,93 V Hoteles de 3 estrellas. Dispensarios y centros médicos. Residencias geriátricas. Viviendas de 90 a 130 m^. 1,65 602,39 VI Hoteles de 2 estrellas. Escuelas. Residencias de estudiantes. Viviendas inferiores a 90 m^ 1,30 474,60 VII Hoteles de una estrella. Pensiones y hostales. Viviendas protegidas. 1,00 365,08 VIII Edificios industriales. Almacenes, centros y locales comerciales. Pabellones deportivos cubiertos 0,85 310,31 IX Aparcamientos, garajes. 0,55 200,80 X Parques infantiles al aire libre. Piscinas, instalaciones deportivas descubiertas y similares 0,30 109,53 114 Ordenanza fiscal núm 2.1 2. Se aplicará un factor corrector, sobre el valor obtenido según los tipos de edificación para los casos siguientes; Para las reformas parciales efectuadas en el edificio, que no afecten su estructura y que no impliquen cambio de uso ni modificaciones en la distri¬ bución de viviendas y locales, el factor corrector será 0,4. Para las reformas parciales efectuadas en el edificio, que afecten a su estmctura y que no impliquen cambio de uso ni modificaciones en la distri¬ bución de viviendas y locales, el factor corrector será 0,5. 3. En lo que respecta a los vados, la base imponible se determinará apli¬ cando a la superficie ocupada el valor de 55,12 €/m^ y añadiéndole el importe resultante de multiplicar la longitud del vado por el valor del metro lineal en función del tipo de vado: XII Vados €/ml Vado modelo B20 185,19 Vado modelo B40 248,04 Vado modelo B60 330,72 Vado modelo B120 496,08 4. En las construcciones u obras destinadas a usos diversos se aplicará a cada parte el valor que le corresponda aplicado a la superficie útil del res¬ pectivo uso o tipo. B. INSTALACIONES INDUSTRIALES, DE ACONDICIONAMIEN¬ TOS Y COMPLEMENTARIAS En los edificios de nueva planta y aquellos en los que la base imponible se haya calculado de acuerdo con los módulos y coeficientes del apartado A (obras), están incluidas todas las instalaciones propias de la tipología del edificio. Los valores unitarios previstos en el presente apartado B solamente serán de aplicación en aquellos supuestos en los que la instalación no esté previs¬ ta como parte integrante del inmueble proyectado. Serán de aplicación especialmente en los locales comerciales e industriales proyectados para un uso específico indeterminado a los que posteriormente se incorporen las citadas instalaciones. 115 CÁLCULO DE PRESUPUESTO PARA INSTALACIONES Presupuestos de baremo de proyectos El objeto de estos cálculos es llegar a un coste de presupuesto de instala¬ ciones, basándose en las características de las instalaciones realizadas. A este presupuesto, producto de la aplicación de las fórmulas indicadas, le llamaremos P,. b 1. Aparcamientos (precio por m^) Cálculo por superficie 13,62+ 0,7428 xVS S: superficie total útil del local (m^) 2. Aparatos a presión - Proyectos de aparatos a presión - De tipo único P^ = 5.199,56 si PV<25 P^ = 5.199,56 + 340,47 x V(PV-25) si PV > 25 PV: presión de diseño x volumen (bar x m^ o kg/cm^ x m^) - A fabricar en serie (registro de tipos) P^= 10.214,20 + 513,81 x V(XPV) XPV; suma de los productos (presión de diseño x volumen) de todos los aparatos que se incluyen en el registro de tipo (bar x m^ o kg/cm^ x m^) - Proyectos de instalación de aparatos a presión - TIPO A: sometidos a la acción de la llama P^ = 8.047,55 + 513,81 X V(EPV) XPV: suma de los productos (presión de diseño x volumen), (bar x o kg/cm^ X m^), de los aparatos que forman parte de la instalación - TIPO B; no sometidos a la acción de la llama Pj, = 5.199,96 + 340,474 x V(XPV) XPV: suma de los productos (presión de diseño x volumen), (bar x o kg X cm^ X m^), de los aparatos que forman parte de la instalación 116 Ordenanza fiscal núm 2.1 3. Calefacción y calor industrial - Por generadores de aire caliente P,b = 0,09904 X Q Q: núm. de kcal/h generadas - Por radiadores y conductos P^^ = 0,16095 xQ Q: núm. de kcal/h generadas 4. Acondicionamento y refrigeración - Aire acondicionado P^ = 0,30334 X F F: núm. de frigorías/h generadas - Aire acondicionado y calefacción por radiadores: instalación mixta P^ = 0,16095 xQ + 0,30334xF Q: núm. de kcal/h generadas F: núm. de frigorías/h generadas - Climatización por bomba de calor P^ = 0,30334 X F F: núm. de frigorías/h generadas - Frío industrial Pj, = 0,24142 xF F: núm. de frigorías/h generadas - Cámaras frigoríficas - De conservación (T > 0° C) P^ = 829,5169 xVv V: volumen útil de la cámara (m^) - De congelación (T < 0° C) Pb= 1021,4201 xVv V: volumen útil de la cámara (m^) 117 5. Instalaciones adicionales a la construcción ( prevención de incendios, eléctricas, etc) P, = MxSxCxfa b P^: presupuesto baremo M: módulo (actualmente M = 27,81 € /m^) S: superficie edificada (m^) C: coeficiente según el tipo de edificación fa: factor de actualización (actualmente fa = 1,1) TIPOS DE EDIFICACIÓN C Edificios industriales y garajes de una planta 0,70 Edificios industriales y garajes de más de una planta 1,00 Garajes subterráneos y subterráneos en general 1,07 Edificios de oficinas, por obreros o empleados 1,07 6.Electricidad - Instalaciones de enlace en edificios de viviendas P^ = 5.850,11 + 102,1420xH + 68,0946xW H: número de viviendas W: potencia simultánea (kW) (potencia de los servicios comunes y previ¬ sión de locales). - Instalaciones industriales y comerciales P^ = 5.850,11 + 68,0946 xW W: potencia contratada (kW) - Instalaciones provisionales de obra y/o temporales Pj, = 5.850,11 + 13,6190 xW W: potencia contratada (kW) - Instalaciones de alumbrado exterior y piscinas P^ = 5.850,11 + 68,0946 xW W: potencia contratada (kW) - Instalaciones de alumbrado público Pj,-5.199,96 +340,4734 xW W: potencia contratada (kW) 118 Ordenanza fiscal núm - Instalaciones de distribución (tensión < 65 kv) P^ = 5.199,96+ 10,5237 xL L; longitud línea (m) x núm. de circuitos - línias de transporte aéreas (tensión > 65 kv) P b =5.942,81 + 19,8094 xL L: longitud línea (m) x núm. de circuitos - Centros de transformación y estaciones transformadoras P^ = 4.178,53 + 10,5237 xW W: potencia (kVA) - Instalaciones de distribución con centro de transformación P b =9.105,33 + 10,5237 xL+ 10,5237 xW L: longitud línea (m) x núm de circuitos W: potencia (kVA) 7. Almacenamiento - Instalación de tanques de glp P^ = 4.178,53 + 154,7606 x V(PV) PV; presión de diseño x volumen (bar x m^ o kg/cm^ x m^) - Almacenamiento de combustibles líquidos P^ = 5.199,96 +513,8052 xVv V: capacidad total del almacenamiento (m^) - Almacenamiento de productos químicos P, = 10.214,201 + 256,9026 x Vv V: capacidad total del almacenamiento (m^) - Proyectos de fabricación de tanques de almacenamiento de líquidos presión atmosférica = 5.199,96 +256,9026 xVv V: capacidad nominal del tanque (m^) 119 8. Gas - Homologación de aparatos de gas - De tipo único -4.642,82+ 1,6095 xVQ Q: capacidad máxima de la instalación (kcal/h) - A fabricar en serie (registro de tipos) Pj,- 1.048,77+ 4,8285 xVQ Q: suma de las potencias nominales de los aparatos incluidos en la homo¬ logación (kcal/h) - Instalaciones receptoras de gas P^ = 5.261,86 + 1,7333 xVQ Q: capacidad máxima de la instalación (kcal/h) 9. Ascensores y montacargas - Ascensores P = C b p x(^ 3.708 + 1.545 xN)'. N: Número de paradas. Cp! Capacidad máxima del ascensor en personas / 6 Por capacidad inferior a 6 personas, el valor de Cp será 1. - Montacargas P^ = X (2.472 + 1.030 xN) N: Número de paradas, incluyendo embarque. Ce: Capacidad máxima del ascensor en Kg./150. Por capacidad inferior a 150 Kg, el valor de C^ será 1. 10. Instalaciones de rótulos y carteleras - Instalación de rótulo por m^ perimetral 86,40 € - Instalación de carteleras publicitarias Por cada módulo de 3x4 m 960,00 € 120 Ordenanza fiscal núm 3.1 Ordenanza físcal n.° 3.1 TASAS POR SERVICIOS GENERALES Art. 1". Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específícamente, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la prestación de servicios generales que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: a) Las licencias y los documentos expedidos por la Administración municipal. b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa realizada con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en el transporte escolar de acuerdo con lo que dispone el R. D. 443/2001. c) El traslado, el ingreso o la permanencia de bienes semovientes, vehí¬ culos y otros en el depósito municipal. d) La prestación del servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa. e) La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico. j) Las compulsas de fotocopias de documentos y las comparecencias a instancia de particulares para presentar en administraciones ajenas al Ayun¬ tamiento de Barcelona. g) Los documentos de carácter general, informes y estudios. h) El uso o la adquisición, mediante venta, arrendamiento o cesión de licencia, de los productos y servicios de información cartográfica y estadís¬ tica en cualquier soporte. i) La prestación de vallas de propiedad municipal para actos públicos. Art. 3°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurí¬ dicas que soliciten o provoquen los servicios o en cuyo interés éstos se pres¬ ten, o que sean propietarias de bienes ingresados en el depósito municipal. Art. 4". Bases. Las bases son las que resultan de la tarifa correspondiente. 121 Art. 5". Tarifas. Las tasas que deben satisfacerse son las que se indican en el anexo de esta Ordenanza. Art. 6°. Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Para la pres¬ tación de los servicios previstos en los apartados a), b), c), f) y g) del artícu¬ lo 2 de esta Ordenanza, la liquidación debe ser practicada mediante el órga¬ no gestor y tiene que ser satisfecha por el contribuyente o por el destinatario en el acto de la entrega o de la prestación del servicio mediante pago en efectivo. En el caso del apartado h) del artículo 2, los productos solicitados (una vez valorada y realizada la petición) deberán ser recogidos en las depen¬ dencias municipales donde hayan sido solicitados (OAC, IMI-IBC, etc.). La liquidación de la tasa deberá ser previa a la entrega del producto. 2. En la prestación del servicio de grúa, la tasa debe satisfacerse en los lugares de custodia de los vehículos. 3. La tasa por inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico será satisfecha de acuerdo con las normas vigentes. 4. Por la prestación de los servicios previstos en el apartado b) del arti¬ culo 2, el sujeto pasivo debe hacer efectivo el pago en el plazo especificado en la notificación de la liquidación. 5. El resto de tasas se tiene que satisfacer en el momento de la presta¬ ción del servicio o entrega del efecto. Art. 7°. infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes, se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Art. 8°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, apro¬ bada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 122 Ordenanza fiscal núm 3.1 ANEXO TARIFAS A. SERVICIOS GENERALES Epígrafe 1". Licencias, guías y otros documentos 1.1. Por cada autorización de transporte escolar y de menores, de carácter anual 11,98 1.2. Concesión de tarjetas para carabinas y pistolas accionadas por aire o por otro gas comprimido, no asimiladas a escopetas, de ánima lisa o rayada y de un solo tiro 5,31 1.3. Concesión de tarjetas para el mismo tipo de armas descrito en el apartado anterior, pero de tiro semiautomático 9,28 1.4. Compulsas de fotocopias de documentos a instancia de par¬ ticulares para presentar en administraciones ajenas al Ayunta¬ miento de Barcelona - Por cada hoja a una cara 3,59 - Por cada hoja a doble cara 5,66 1.5. Comparecencias a instancia de particulares para presentar en administraciones ajenas al Ayuntamiento de Barcelona - Por cada una 19,07 1.6. Fotocopias, con exclusión de los documentos cuya repro¬ ducción tenga establecida una tarifa específica. Por cada fotoco¬ pia: - una sola cara 0,09 -ambas caras 0,12 1.7. Copias autorizadas de informes técnicos y de comunicados de accidentes de tráfico a los interesados, a las compañías o enti¬ dades aseguradoras y a los juzgados o tribunales - Por cada informe (con un máximo de una fotografía) 44,19 - Por cada fotografía adicional 3,02 1.8. Planes de movilidad de Distritos 1.8.1. Duplicado tarjeta de aparcamiento 3,18 1.8.2. Duplicado tarjeta de acceso 9,54 123 1.9. Reproducción de documentos y planos urbanísticos -DIN AO 15,36 -DIN Al 7,73 -DINA2 3,81 - DIN A3/4 3,81 - De 40 a 60 cm de largo 1,72 - De 60 a 80 cm de largo 3,43 - De 80 a 120 cm de largo 6,88 - 130 cm 7,18 - 140 cm 7,50 -150 cm 7,88 - 160 cm 8,26 - 170 cm 8,52 -180 cm 8,90 -190 cm 9,28 - 200 cm 9,60 Piano de información urbanística y parcelaria 0,73 1.10. Suministro de infonnación urbanística informatizada plano 1:1.000 (€/ha en soporte digital) 5,56 1.11. Microfilmes de documentos de archivo (tarjeta de apertura) - Copia en papel DIN A3 2,61 - Copia en papel de microfilme hecho 0,58 - Microfilme de microfilme 0,64 1.12. Informes y estudios 1.12.1. Croquis de instalaciones de semáforos o de señales de circulación 42,60 1.12.2. Informes y estudios realizados por las diferentes áreas a instancia de parte - por técnico superior y hora 34,07 - por técnico medio y hora 22,54 - por administrativo y hora 16,69 1.13. Emisión del carnet de investigador de biblioteca y/o archivos municipales 2,54 1.14. Impresión en papel de documentos electrónicos en el Archivo Municipal y la Biblioteca General - tamaño DIN A4, por hoja impresa 0,12 - tamaño DIN A3, por hoja impresa 0,26 124 Ordenanza fiscal núm 3.1 B. DEPÓSITO MUNICIPAL Epígrafe 1". Vehículos € La tasa por mes, día o fracción de permanencia en el depósito municipal es la siguiente: 1.1. Automóviles de lujo, turismos, furgonetas, autotaxis, triciclos y cua- triciclos con motor y demás vehículos de tracción mecánica Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 16,5 €/dia o 165 €/mes 1,65 1.2. Camiones, camionetas, autocares, furgones y vehículos de arrastre Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 33 €/dia o 330 €/mes 3,30 1.3. Motocicletas y ciclomotores Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 7,50 €/dia o 75 €/mes 0,75 1.4. Bicicletas y otros Las cuatro primeras horas exentas A partir de la quinta y hasta un máximo de 4,00 €/dia o 40 €/mes 0,40 1.5. Exenciones. Los vehículos que ingresen por causa de necesi¬ dad (celebración de acto público autorizado, en caso de emergen¬ cia, obstaculización de limpieza, reparación o señalización de la via pública), accidente de circulación y en caso de sustracción o de otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los 10 primeros días de estancia en el depósito municipal exentos. Epígrafe V. Por utilización del servicio de grúa cuando sea necesario o conveniente para el traslado 2.1. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros, carretillas y similares 52 2.2. Camionetas, furgones, automóviles de lujo, turismos, auto- taxis, triciclos y cuatriciclos con motor 103,60 2.3. Autocares, camiones y camiones tractores, con un mínimo de 155,00 € s/coste 2.4. Contenedores de obras y otros 478,00 125 En caso de que la grúa no haya emprendido la marcha con el vehículo enganchado, la tasa se reduce al 50%. 2.5. Exenciones. Los vehículos que utilicen el servicio de grúa por causa de necesidad (celebración de acto público autorizado, en caso de emergen¬ cia, obstaculización de limpieza, reparación o señalización de la vía públi¬ ca), accidente de circulación y en caso de sustracción o de otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad del su titular, debidamente justificadas, exentos. Epígrafe 3°. Inmovilización de vehiculos por procedimiento mecánico é" 3.1. Automóviles de lujo, turismos, autotaxis, triciclos y cuatrici- clos con motor 53,00 3.2. Autocares, camiones, camionetas, furgones y vehículos tractores 63,00 3.3. Motocicletas y ciclomotores 25,00 Epígrafe 4". Servicios prestados por la grúa municipal a petición de particulares o empresas, por movimientos en distancias cortas de vehí¬ culos, por obras, etc. í 4.1. Automóviles de lujo, turismos, autotaxis, triciclos y cuatrici- clos con motor, por hora o fracción 60,55 Epígrafe 5". Servicios de recogida, traslado y depósito de género pro¬ cedente de venta no sedentaria sin licencia € 5.1. Recogida, traslado y depósito (hasta 30 días naturales) de género procedente de venta no sedentaria, sin licencia de ocupa¬ ción de espacios públicos, por venta no sedentaria 158,94 126 Ordenanza fiscal núm 3.1 C. INFORMACIÓN DE BASE 1. Floteado de bases cartográficas 1.1. Base de la Guía Urbana de Barcelona Producto tamaño soporte € Plot Guia Din A4 0,35 ppap 6,20 Plot Guia Din A3 0,50 ppap 6,70 Guia Bcn 20.000 Dte. 10.000 0,80 ppap 7,20 Plot Guia Dte. 10.000 o Dte. 3/5 en 1 hoja 1,00 ppap 7,20 Guia Bcn Distrito 5.000 1,20 ppap 7,20 Plot Guia BCN esc. 1:10.000 1,60 ppap 8,20 Plot Guia Din A4 0,35 pple 7,20 Plot Guia Din A3 0,50 pple 7,70 Guia Bcn 20.000 Dte. 10.000. 0,80 pple 8,80 Plot Guia Dte. 10.000 o Dte. 3/5 en 1 hoja 1,00 pple 9,30 Guia Bcn Districto 5.000 1,20 pple 9,30 Plot Guia BCN esc. 1:10.000 1,60 pple 10,30 Plot Guia Barcelona mural (esc. 1:7.000) 2,60 pple 23,70 1.2. Base Métrica de Barcelona (SITEB) Malla Índice hojas y hoja UTM esc. 1:500 1,20 Ppap 6,20 Hoja UTM esc. 1:1.000 o 1:2.000 o 1:5.000 0,67 ppap 6,20 Dte. Siteb esc. 1:5.000 1,20 ppap 27,80 Hoja UTM esc. 1:1.000 o 1:2.000 o 1:5.000 0,67 pple 8,20 Bcn Siteb esc. 1:20.000 o Dte.Siteb Al o 1:10.000 0,67 pple 25,80 Dte. Siteb esc. 1:5.000 1,20 pple 29,90 Bcn Siteb esc. 1:10.000 1,60 pple 29,90 Bcn Siteb mural 4,80 pple 78,30 Hoja Ortofoto esc. 1:2.000 o 1:5.000 0,70 pple 6,20 Hoja Ortofoto esc. 1:2.000 o 1:5.000 0,70 pfot 14,90 2. Cartografía digital en soporte magnético 2.1. Conversión de formatos Paso Guía, Manzanero o Parcelero a DXF o DWG conv. 128,80 Paso BCN Siteb a DXF o DWG conv. 2.024,00 Paso primeras 4 hojas Siteb UTM 500 a DXF o DWG conv. 27,80 Paso hojas adicionales Siteb UTM 500 a DXF o DWG conv. 4,60 127 2.2. Base de la Guía Urbana de Barcelona Producto soporte £ Base Guía con Toponimia smag 1.941,60 Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 24 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 60%. Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 12 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 80%. 2.3. Base Métrica de Barcelona (SITEB) Hoja UTM 500 Espacio Vial smag 5,20 Hoja UTM 500 Catastro (incluye Vialidad) smag 12,90 Hoja UTM 500 Urbanístico (incluye Vialidad y Catastro) smag 16,50 Hoja UTM 500 Altimetría smag 3,60 Hoja UTM 500 Divisiones Administrativas smag 1,00 BCN UTM 500 Espacio Vial smag 3.883,10 BCN UTM 500 Catastro smag 9.707,80 BCN UTM 500 Urbanístico smag 12.298,20 BCN UTM 500 Altimetría smag 3.574,10 BCN Divisiones Administrativas (.Dgn o Mapinfo) smag 648,90 BCN Manzanero (.Dgn o Mapinfo) smag 973,40 BCN Parcelero (.Dgn o Mapinfo) smag 2.626,50 Distrito Manzanero (.Dgn o Mapinfo) smag 123,60 Distrito Parcelero (.Dgn o Mapinfo) smag 309,00 Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 24 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 60%. Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 12 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 80%. 2.4 Calles Tramer Alfanumérico (Xbase) smag 1.030,00 Tramer Gráfico y Alfanumérico (XBase y .Dgn o Mapinfo) smag 2.595,60 Posicionador Postal smag 808,60 128 Ordenanza fiscal núm 3.1 Nomenclátor smag 128,80 Varianter smag 391,40 Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 24 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 60%. Cuando se trate de mantenimiento de datos, en el caso de que la entrega inicial se haya realizado en un plazo anterior máximo de 12 meses, estas tasas tendrán una bonificación del 80%. 3. Servicios de Información 3.1. Producción de información Producto soporte € Hora Asesoramiento oesp 49,10 Hora Soporte Técnico Sistemas oesp 42,90 Hora Operación Cartográfica oesp 37,10 Hora Admin. oesp 32,10 Gestión y Coord. oesp 144,20 Informe Distancias oesp 33,00 Geocodificar (primeros 4.000 puntos) oesp 159,70 Geocodificar (hasta 40.000 puntos) oesp 56,70 Coordenadas estación taquimétrica o esp 2,80 Levantamiento taquimétrico (m recorrido, ancho calle >20 m) oesp 1,80 Levantamiento taquimétrico (m recorrido, ancho calle <20 m) oesp 1,30 3.2. Datos específicos Grabación CD-ROM (>300 Mb) oesp 56,60 Grabación CD-ROM (<300 Mb) oesp 16,20 Grabación CD-ROM (copia) oesp 18,50 Impresión hoja Din A4 (datos alfanuméricos) oesp 0,10 Impresión hoja Din A4 (datos gráficos) oesp 0,80 Impresión hoja Din A3 (datos gráficos) oesp 1,30 BCN UTM 500 Ortofoto (vol. 1999) smag 1.261,80 Hoja UTM 500 Ortofoto (vol. 1999) smag 2,10 BCN UTM 500 Ortofoto (vol. 1995) smag 515,00 CD vol. 1992 smag 9,30 Coste adicional papel fotográfico (por metro) pfot 13,40 129 D. ESTADÍSTICA 1. Sistema de información estadística Datos del sistema de información estadística (SIE). Tablas estadísticas de población, lAE, locales, elecciones, catastro, vehí¬ culos, etc. Se aplicará la tarifación siguiente de acuerdo con el número de casillas o registros SIE seleccionados: Hasta 20.000 casillas 0,0206 €/casilla A partir de 20.001 casillas 0,0103 €/casilla 2. Explotaciones estadísticas TIPOLOGÍA ÁMBITO TERRITORIAL € Tablas estandarizadas Sección censal 6,60 €/tabla de una variable 248 zrp. 1,65 €/tabla 38 zeg. 0,65 €/tabla 10 dtes. 0,30 €/tabla Tablas multivariables 248 zrp. 10,00 €/tabla 38 zeg. 6,60 €/ tabla 10 dtes. 3,30 €/tabla Barcelona 0,65 €/tabla Nota: las tarifas no incluyen el precio del disquete (0,62 €) 3. Representaciones gráfícas TIPO € Gráficos 0,95 € Mapas temáticos DIN A-3 20,00 € DIN A-4 10,00 € 130 hi- propiedad municipal es el siguiente: de € - 0-30 días 1,84 - Más de 30 2,54 Valla de 2,10 x 1,05 m Colocación y retirada: Precio equipo/hora 79,78 Reposición por pérdida o deterioro de la valla 64,84 Ordenanza fiscal núm 3.2 Ordenanza físcal n.**. 3.2 SERVICIO DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO Art. 1°. Disposiciones generales. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la presta¬ ción de los servicios del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2". Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios de bomberos en los casos siguientes: a) Incendio o salvamento, excepto en los casos exentos. b) Apertura de puertas u otros accesos, cuando sea debida a negligencia o no haya riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado. c) Limpieza de calzadas por derrame de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares cuando sea debido a una avería. d) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (inclui¬ do el saneamiento de fachadas, letreros publicitarios, alarmas, etc.) cuando esta intervención se deba a una construcción o a un mantenimiento defi¬ cientes. e) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre que se aprecie negligencia en el mantenimiento de los espacios, inmuebles o insta¬ laciones de gas o agua en la vía pública. fi Intervenciones en averías de transformadores o cables eléctricos, insta¬ laciones de gas o agua en la vía pública. g) Refuerzos de prevención por iniciativa privada. h) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa pri¬ vada. i) Retirada de vehículos de la vía pública, excepto en los casos exentos. j) Cursos de formación a terceros. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de las tasas, en cali- 133 dad de contribuyentes, las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarios de la prestación del servicio. Si exis¬ ten diversos beneficiados por el citado servicio, la imputación de la tasa se hará proporcionalmente a los efectivos empleados en las tareas en benefi¬ cio de cada uno de ellos, según el informe técnico, y, si no fuera posible individualizarlos, por partes iguales. 2. Las empresas aseguradoras del riesgo tienen la condición de sustituto del contribuyente. 3. En el caso de intencionalidad o negligencia, se considera sujeto pasivo el causante del hecho imponible. Art. 4°. Responsables. 1. Responderán solidariamente o subsidiariamen¬ te de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, socieda¬ des o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5°. Exenciones. 1. No pueden aceptarse otras exenciones ni bonifi¬ caciones que las establecidas por la Ley y las previstas por esta Ordenanza. Estarán exentos del pago de las tasas los siguientes servicios; a) Los motivados por incendios, sea cual fuere su origen o intensidad, salvo que se pueda probar la intencionalidad o negligencia grave del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre que éstas sean identificables. b) Los que tengan como fin el salvamento o la asistencia a personas en situación de peligro. c) Las intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o de otros acontecimientos catastróficos. d) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las adminis¬ traciones públicas, siempre que sean debidos a falta de medios adecuados por parte del solicitante. e) Los servicios prestados a semovientes en situación de peligro. j) Los servicios prestados a personas en situación de discapacidad o fami¬ lias cuyos ingresos no superen el doble del sueldo mínimo interprofesional. 2. Estas exenciones no serán de aplicación para intervenciones del Servi¬ cio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento fuera del término 134 Ordenanza fiscal núm 3.2 municipal de Barcelona. Art. 6°. Bases. Constituirán la base para la exacción de la tasa: El número de efectivos, tanto personales como materiales, que inter¬ vengan en el servicio. b)E\ tiempo invertido en el servicio. Art. T. Tarifas. Las cuotas a satisfacer por los servicios de extinción de incendios serán las resultantes de aplicar a la base establecida en el artículo anterior las siguientes tarifas: 1. SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS € 1. Cuotas por servicio de intervención 1.1. Cuota máxima 158,94 La cuota máxima de 158,94 € será de aplicación en todos los servicios mencionados en el artículo 2 de esta Ordenanza siem¬ pre que se cumplan los siguientes condicionantes: 1°. Cuando la duración máxima del servicio sea una hora 2°. Cuando en la intervención no se utilicen materiales de los citados en el punto 4 del articulo 7. 2. Personal 2.1. Por número y hora o fracción 32,55 3. Servicio de vehículos (personal y material) 3.1. Escalera o brazo articulado pesado => 30 m 242,51 3.2. Escalera o brazo articulado ligero < 25 m 131,86 3.3. Autobomba grande incendio tipo B-400. Por hora o fracción 293,02 3.4. Autobomba pesada tipo B-200 o B-300. Por hora o fracción 237,04 3.5. Autobomba ligera tipo B-100. Por hora o fracción 212.06 3.6. Grúa. Por hora o fracción 278,97 3.7. Gran asistencia (Cl). Por hora o fracción 211,68 3.8. Pequeña asistencia (TI). Por hora o fracción 151,02 3.9. Embarcación neumática grande. Por hora o fracción 148.07 € 135 4. Material 4.1. Motobomba. Por hora o fracción I93 4.2. Electrobomba. Por hora o fracción 7J9 4.3. Pequeño grupo electrógeno. Por hora o fracción 11^06 4.4. Puntal triangular. Por día o fracción 41,23 4.5. Puntal estabilizador de tracción-compresión. Por día o fracción 20,50 4.6. Puntal telescópico. Por día o fracción 4,70 4.7. Tablón de 4 m. Por día o fracción 4,07 4.8. Red protectora. Por día o fracción 10,17 NOTA. El material con tarifa por día o fracción tendrá una reducción del 50% a partir de 30 días. 2. CURSOS DE FORMACIÓN A TERCEROS Curso sobre utilización e instalación del túnel de fuego. Precio por hora 127,79 Cursos de formación a terceros en técnicas de extinción de incendios y salvamento. Precio/hora por persona 22,25 Precio/hora por monitor 63,57 Prácticas de formación a terceros en técnicas sanitarias Precio por persona/día 38,15 Art. 8". Correcciones de la cuota. Las cuotas de las intervenciones con carácter de siniestro urgente que afecten a locales destinados a actividades socioculturales sin afán de lucro tendrán un coeficiente reductor del 0,5. Art. 9°. Las tarifas de esta Ordenanza serán aplicables a los servicios prestados en cualquier municipio incluido en los territorios de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos y de la Entidad Metropolitana del Transporte. Art. 10". Devengo y liquidación. 1. La obligación de contribuir nace por el hecho de la prestación del servicio, previa solicitud, salvo que se trate de un servicio de urgencia: en este caso, la obligación nacerá también sin el requerimiento del interesado. 2. Las tarifas se liquidarán con posterioridad a la prestación del servicio y 136 Ordenanza fiscal núm 3.2 de acuerdo con la duración y las circunstancias de éste, y de conformidad con lo que se preceptúa en esta Ordenanza. 3. En aquellos servicios solicitados al SPEIS que, ajuicio de éste, no ten¬ gan carácter de siniestro ni de urgencia, podrá exigirse al beneficiario el ingreso previo de la liquidación que corresponda, provisional o definitiva. Art. 11°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Gene¬ ral. Art. 12°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciem¬ bre de 2002, empezará a regir el 1 de enero del 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 137 Ordenanza fiscal núm 3.3 Ordenanza fiscal n." 3.3 SERVICIOS URBANÍSTICOS Art. r. Disposiciones generales. De acuerdo con lo establecido en el artí¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen las tasas por los servicios urbanísticos que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2". Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible: a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tiende a verificar si los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, construcción o derribo de obras a que se refieren el artículo 179 de la Ley de urbanismo 2/2002, de 14 de marzo y concordantes, se ajustan a la Ley mencionada, al planeamiento urbanístico, a las ordenanzas y la normativa ambiental aplicables, así como a las solicitudes de prórroga de dichos actos. b) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, sobre los actos de prevención y control para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos y ejecución y/o funcionamiento de instalaciones, derivada de la aplicación de la Ley 3/1998 de la Generalitat de Cataluña; el Decreto 136/1999, que la despliega; y la Ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la Administración ambiental de Barcelona o cual¬ quiera de las otras exigidas por la legislación estatal, autonómica o local. c) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de verifica¬ ción de que la instalación de elementos en la vía pública para la venta o exposición se lleva a cabo de acuerdo con la legislación vigente. d) La actividad municipal de inspección de ejecución de las obras, insta¬ laciones y actividades realizada a instancia particular. e) La actividad municipal administrativa consistente en actos de gestión y tramitación de los expedientes contradictorios de ruina. J) La prestación de los servicios de información urbanística. 2. No están sujetas a esta tasa las obras de mero ornamento, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas. 139 Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten o provoquen la prestación de servicios o en cuyo interés se presten estos servicios, o sean propietarias de los ele¬ mentos de edificación particular en estado peligroso, todo ello a fin de generar de la Administración municipal la licencia, el certificado, el infor¬ me o la actuación correspondientes. 2. Igualmente, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que son propietarias, poseedoras o, en su caso, arrendatarias de los inmuebles en que se realizan construcciones o instalaciones o se ejecutan las obras. 3. En todo caso, tienen la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras. Art. 4°. Responsables. 1. Deben responder solidariamente de las obliga¬ ciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebra, concursos, socie¬ dades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5". Base imponible. La base imponible es la que resulta de la tarifa correspondiente. Art. 6°. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Deben aplicarse las que recoge la legislación vigente. Art. T. Cuota tributaria. Las cuotas que deben satisfacerse son las que figuran consignadas en el anexo de la presente Ordenanza. Art. 8". Devengo. 1. La tasa se devenga, y, por lo tanto, la obligación de contribuir nace, en el momento de iniciarse la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A este efecto, esta actividad se considera iniciada en la fecha de presentación de la solicitud de la licencia urbanística o cuando la Administración practique los procedimientos correspondientes a los actos de prevención y control necesarios para el ejercicio de activida¬ des, apertura de establecimientos y ejecución y/o funcionamiento de insta¬ laciones previstos por la legislación vigente. 140 Ordenanza fiscal núm 3.3 2. En el caso de que las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obte¬ nido la licencia correspondiente, o cuando se haya iniciado la ejecución de instalaciones o el ejercicio de una actividad, se haya producido la apertura de un establecimiento o se haya puesto en funcionamiento una instalación sin haberse finalizado los procedimientos de prevención y control previstos en la legislación, que facultan al titular para realizar esos actos, la tasa se devengará en el momento que se inicie efectivamente la actividad municipal que podría determinar si la obra, la actividad o instalación es autorizable, independiente¬ mente del inicio del expediente administrativo que deba instruirse para la autorización de lo realizado o para proceder, en su caso, a ordenar la demoli¬ ción de dichas obras, el cierre del establecimiento, el cese de la actividad o el desmantelamiento de las instalaciones en el caso de no ser autorizables. 3. Una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectará ni la denega¬ ción, ni la caducidad de la licencia ni la renuncia una vez concedida. Art. 9°. Normas de gestión, liquidación y tramitación. 1. Para la pres¬ tación de los servicios previstos en el apartado d) del articulo 2 de esta Ordenanza, es necesario practicar la liquidación mediante el órgano gestor, y deben satisfacerla el contribuyente o el destinatario en el acto de entrega de la prestación del servicio. 2. Para la prestación de los servicios previstos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 2, el sujeto pasivo debe practicar la autoliquidación en el momento del devengo de la tasa. Art. 10°. 1. Para reintegrar los gastos de la reconstrucción de los elemen¬ tos de dominio público, hay que atenerse a las normas siguientes: a) El aprovechamiento especial derivado de las obras, instalaciones o actividades que determinan los servicios urbanísticos y otros sujetos a estas tasas que comporte la depreciación continuada, la destrucción o el desarre¬ glo temporal de las obras o instalaciones municipales, está sujeto al reinte¬ gro del coste total de los gastos respectivos de reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, sin perjuicio de los derechos y tasas que pueden originarse de acuerdo con lo que estas bases establecen. b) La reposición de los pavimentos destruidos, de las calzadas y de las aceras se realizará siempre a cargo del interesado. c) En caso de que la inspección facultativa municipal considere mal com¬ pactado el terraplenado que se ha practicado, será necesario hacerlo de nuevo a cargo del interesado. 141 d) El importe de los trabajos a cargo del interesado para la reposición de pavimentos, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, debe valorarse mediante la inspección facultativa municipal. 2. Los beneficiarios a que se refiere el apartado anterior están sujetos al depósito previo de las cantidades reintegrables en garantía de las reposicio¬ nes que ellos mismos realicen. 3. Para determinar el cálculo del depósito y la cantidad a satisfacer, hay que atenerse al coste soportado efectivamente por el Ayuntamiento con el fm de practicar las reconstrucciones de que se trate, y, en todo caso, es necesario aplicar como tarifas mínimas las siguientes: a) Firmes primarios (suelo, macadam) 32,23 €/ b) Adoquinados 161,16 €/ c) Hormigones 92,25 €/ d) Aglomerados asfálticos 81,22 €/ e) Losas de piedra natural 263,45 €/ f) Aceras 92,47 €/ 4. En el caso de que se trate de un pavimento no incluido en el detalle anterior, el depósito debe evaluarse sobre la base del precio que figura para dicho pavimento en el cuadro de precios generales del Ayuntamiento, aumentado en un 25%. 5. En el caso de que la reposición afecte a diferentes elementos del pavi¬ mento, debe valorarse el coste relativo a la reconstrucción para exigirlo por vía administrativa. 6. En el caso de que el daño sea irreparable y la reposición resulte imposi¬ ble, hay que proceder de la misma manera que para el número anterior y recargar en un 100% la estimación técnica. 7. Ejecutadas las obras y repuestos los elementos urbanísticos de confor¬ midad con la licencia de obras, se procederá junto con la concesión de la licencia de ocupación o control inicial, a la devolución de oficio de los depó¬ sitos. En el caso de que los servicios técnicos competentes consideren que la reposición del pavimento no ha sido satisfactoria, deberá disponerse de este depósito para reconstruir el pavimento. Art. 11°. La exacción y liquidación de esta tasa son independientes de la exacción y de la liquidación del impuesto sobre obras, instalaciones y cons¬ trucciones. Art. 12°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general. 142 Ordenanza fiscal núm 3.3 Art. 13°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 143 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Licencias de obras 1.1. Las cuotas exigibles en concepto de tasas por licencias de obras serán las siguientes: a) Obras mayores La cuota se obtiene mediante el producto de la superficie de la obra en por el módulo de 5,65 €/ m^, corregido con los coeficientes siguientes: Coeficiente - Nueva planta y ampliación 1 - Rehabilitación o reforma 0,5 b) Obras menores. Por cada licencia: £ - Si se requiere proyecto técnico 286,57 - Si no se requiere proyecto técnico 146,95 1.2. Para las calificaciones de obra mayor o menor habrá que atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente, las ordenanzas metropolitanas de edificación y el resto de la normativa urbanística. 1.3. Las licencias de primera ocupación se iniciarán de oficio, sin cargo alguno, una vez comunicada a la Administración la finalización de la obra. 1.4. Las tasas por la prórroga licencias de obras mayores se obtienen mediante el producto de la superficie de la obra en m^ por el módulo de 1,02 €/mi 1.5. La tasa por la prórroga de las licencias de obras menores será del 50% del importe que correspondería en caso de petición de nueva licencia. 1.6. En el caso de desistimiento de una solicitud de licencia, siempre que se manifieste expresamente antes de la concesión, procederá el pago del 50% de la cuota correspondiente. 1.7. Legalización de obras mayores y menores: la cuota se obtiene mediante la cuota que correspondería a la solicitud de la licencia para las obras realizadas. 1.8. Informes sobre obras mayores: por informes sobre licencias de obras mayores emitidos a instancia de particular, incluidos los previos a la solicitud de la licencia. - Por informe 153,00 - Por informe certificado 203,76 144 Ordenanza fiscal núm 3.3 Epígrafe 2. Actos de prevención y control de actividades, estableci¬ mientos e instalaciones € 2.1. Por la tramitación de la certificación de compatibilidad urba¬ nística relativa a las actividades e instalaciones comprendidas en los anexos I y II (II. 1 y II.2) del reglamento de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer, por cada certificación solicitada, es 486,36 2.2. Por la tramitación simultánea de la autorización municipal y del informe vinculando municipal, correspondientes a las activida¬ des e instalaciones del anexo I del reglamento de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer, por autorización solicitada, es 1.907,27 2.3 Por la tramitación de la licencia ambiental correspondiente a las actividades e instalaciones del anexo II (II. 1 y II.2) del regla¬ mento de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer, por cada autorización solicitada, es 1.271,51 2.4 Por la tramitación de la licencia ordinaria de apertura de esta¬ blecimiento correspondiente a las actividades y/o instalaciones del anexo III del reglamento de la Ley 3/1998, incluidas en el anexo 111.1 de la Ordenanza municipal de actividades e intervención inte¬ gral de la Administración ambiental de Barcelona, la tasa a satisfa¬ cer, por cada autorización solicitada, es 635,76 2.5 Por la tramitación de la comunicación previa al inicio de acti¬ vidad o utilización de las instalaciones correspondientes al anexo 111. 2 y 3 de la Ordenanza municipal de actividades e intervención integral de la Administración ambiental de Barcelona, y también por las comunicaciones de apertura de establecimientos destinados a comercio alimentario minorista con una superficie de venta infe¬ rior a 120 m^ y la total a 200 m^, la tasa que satisfacer, por cada comunicación, es 185,71 2.6 Por los procedimientos de revisión periódica o renovación de la autorización y/o licencia ambiental, correspondientes a los ane¬ xos I y II de la Ley 3/1998, la tasa a satisfacer será el 40% de la que correspondería en caso de tratarse de la autorización o la licencia inicial. 2.7. Por los procedimientos de control periódico, correspondien¬ tes a los anexos I, II, III. 1 i IIL2 de la OMAIA, la tasa que satisfa¬ cer es 185,71 145 2.8 Por la legalización de actividades e instalaciones sin licencia, según el procedimiento que proceda, en cumplimiento de una orden de la Administración, la tasa que satisfacer será igual a la que correspondería por la tramitación de la autorización inicial, de la licencia inicial o de la comunicación previa. 2.9 En el caso de desistimiento de una solicitud de autorización o licencia de actividades o instalaciones en cualquiera de sus modalidades, siempre que se manifieste expresamente antes de su resolución, la tasa que satisfa¬ cer será el 50% de la cuota correspondiente. Epígrafe 3". Ocupación de la vía pública con motivo de la concesión de licencias o autorizaciones para obras e instalaciones € 3.1. Construcción de barracones y kioscos en la vía pública para venta, exposición o similares 3.2. Construcción de marquesinas 3.3. Vallas y cercados de protección, puentes, andamios y similares 3.4. Colocación de grúas torre, ascensores y otros aparatos para la construcción 3.5. Sumideros A todos los elementos anexos precedentes debe aplicárseles una única tarifa: 146,97 Epígrafe 4". Uso del paisaje urbano con motivo de la concesión de licencias publicitarias € 4.1. Construcción de carteleras. Por cada módulo de 3 x 4 146,97 4.2. Por la instalación de rótulos en el remate, la cubierta o la medianera de un edificio. 780,00 4.3. Por legalización de actividades publicitarias sin licencia, según el procedimiento que sea procedente, en cumplimiento de una orden de la Administración, la tasa que satisfacer será igual a la que correspondería por la tramitación de la autorización ini¬ cial de la licencia inicial o de la comunicación previa. 4.4. En el caso de desistimiento de una solicitud de autoriza¬ ción o licencia de actividades publicitarias en cualquiera de sus modalidades, siempre que se manifieste expresamente antes de 146 Ordenanza fiscal núm 3.3 su resolución, la tasa que satisfacer será el 50% de la cuota correspondiente. 4.5. La tasa por la prórroga de las licencias de actividades publicitarias será del 50% del importe que correspondería en caso de petición de nueva licencia. Epígrafe 5°. Inspección de ejecución de obras a instancias de particulares € 5.1. Por la inspección de la ejecución de obras en la vía públi¬ ca y por la recepción de éstas es necesario abonar las tasas siguientes: a) Conexiones ordinarias y reparaciones de cualquier tipo en la vía pública, por unidad 36,17 b) Obras por nuevas instalaciones en la vía pública, por hm o fracción 145,36 5.2. Por la realización de ensayos de la calidad de las obras deben abonarse las tasas siguientes: a) Obras en la vía pública de reparación y conexión, por unidad 41,87 b) Obras en la vía pública para nuevas instalaciones. Según los ensayos practicados, con un mínimo por hm o fracción 144,69 c) Obras de construcción, reconstrucción o supresión de vados, por unidad 50,10 d) Obras de construcción o reconstrucción de aceras, por cada 25 m-o fracción 50,10 5.3. Por la inspección de la ejecución de obras mayores practi¬ cada a instancia particular, incluido el reconocimiento de edifi¬ cios existentes a efectos de determinar su antigüedad - Por informe 70,64 - Por informe certificado 105,98 Epígrafe. 6°. Tramitación de expedientes contradictorios de ruina Por la tramitación de cada expediente 2.020,68 147 Epígrafe T. Gestión urbanística 7.1. Por la tramitación de proyectos de reparcelación y compensación, el importe a satisfacer se determinará según la fórmula siguiente: 7.067,39 € + (O'OOS . CLP) CLP = cuenta de liquidación provisional contenida en el proyecto de reparcelación o compensación aprobado definitivamente. 7.2. Por la tramitación de proyectos de normalización, el importe a satis¬ facer se determinará según la fórmula siguiente: 1.766,83 € + (0'003 .CLP) CLP = cuenta de liquidación provisional contenida en el proyecto de reparcelación o compensación aprobado definitivamente. Epígrafe 8". Parcelaciones € Por la tramitación de cada expediente 578,54 Epígrafe 9". Actos de información urbanística 1. Informe urbanístico 45,97 2. Informe certificado 85,98 148 Ordenanza fiscal núm 3.4 Ordenanza físcal n." 3.4 TASA DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE OTROS SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES Art. 1°. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformi¬ dad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la prestación de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de otros servicios especiales de limpieza y recogida de residuos, de recep¬ ción obligatoria, tanto del sector privado como del sector público, y por la autorización previa de empresas particulares de recogida de residuos urbanos y de empresas responsables de la retirada y recogida de sacos de escombros y contenedores metálicos de la vía pública en el término municipal de Barcelona. 1. Tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos de recep¬ ción obligatoria Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa por recogida de residuos la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de residuos sólidos urbanos de locales y establecimientos donde se realizan actividades industriales, comerciales, artísticas y de ser¬ vicios, hasta un volumen máximo de 1.100 1/día. La producción de residuos superior a 1.100 1/día, podrá ser objeto del servicio de recogida de recep¬ ción voluntaria y al pago del precio público correspondiente. Son servicios municipales de recogida de residuos de recepción obligatoria: a) La recogida domiciliaria o doméstica de los residuos generados por comercios, oficinas y servicios, tanto públicos como privados, asimilados a los domésticos en cualquiera de sus modalidades de recogida -contenedor indiferenciado, bicompartimentado o enterrado, cubo, bolsa o sistema neu¬ mático-, siempre que no se supere la cantidad de 1.100 litros/día, estén o no incluidos en sectores de recogida comercial. 149 b) La recogida selectiva en contenedores en la vía pública de las fraccio¬ nes de papel-cartón, vidrio y envases y plásticos para particulares y comer¬ cios, oficinas y servicios. 2. A este efecto, se consideran residuos sólidos urbanos los residuos domésticos y también los residuos de comercios, de oficinas y de servicios y otros residuos que por su naturaleza o composición pueden asimilarse a los residuos domésticos, incluyendo las fracciones recogidas selectivamen¬ te. Según la modalidad de recogida, pueden clasificarse en: 2.1. Servicios de recogida domiciliaria de los residuos generados por comercios, oficinas y servicios asimilables por su composición y volumen a los residuos domésticos, siempre que no superen la cantidad de 1.100 litros/día, recogidos ya sea: - En contenedor indiferenciado en la vía pública- los contenedores iden¬ tificados con una pegatina de color naranja admiten fracción orgánica en bolsa del mismo color naranja. - En contenedor bicompartimentado en la vía pública -el compartimento naranja es para el depósito separado de la fracción orgánica. - Sin contenedor en la vía pública -en cubo, bolsa o sistema soterrado con buzón. - Mediante sistema neumático en buzón en la vía pública o desde el inte¬ rior del edificio- admitiéndose la bolsa de color naranja para el depósito separado de la fracción orgánica. - En contenedores azules, amarillos y verdes en la vía pública, para la recogida de las fracciones de papel-cartón, envases y vidrio, respectivamente. 2.2. Servicios de recogida comercial de los residuos generados por comercios, oficinas y servicios ubicados en calles o ejes con gran densidad comercial en los que el Ayuntamiento determine la obligatoriedad de la recogida comercial, siempre que no generen un volumen de residuos supe¬ rior a 1.100 litros/día. Los sistemas de recogida son: - Para establecimientos de restauración, bares, restaurantes y comercios de alimentación, generadores de materia orgánica con contenerización inte¬ rior y cubo diferenciado -tapa gris y tapa naranja-, la recogida de los dese¬ chos y de la fracción orgánica respectivamente. - Para todos los comercios generadores de papel y cartón, la recogida de la fracción doblada y atada en la acera, junto al bordillo, o en cubo de tapa azul. - En contenedores amarillos y verdes en la vía pública, la recogida de las fracciones de envases y vidrio, respectivamente. 150 Ordenanza fiscal núm 3.4 Art. 3°. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de las tasas por la prestación de servicios de recepción obligatoria de recogida de resi¬ duos en Barcelona, las personas físicas o jurídicas tanto públicas como pri¬ vadas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que utilicen u ocupen los locales o esta¬ blecimientos situados en lugares, calles, plazas o vías públicas donde se presta el servicio, ya sea a título de propietario de los inmuebles o locales, ya sea a título de usufructuario, de arrendatario o cualquier otro. 2. Tendrá la condición de responsable subsidiario el propietario de los locales, quien podrá repercutir, si procede, las cuotas satisfechas sobre los usuarios, que son los beneficiarios del servicio. Son substitutos del contribuyente las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. Art. 4". Locales no sujetos. No están sujetos a la tasa de recogida por la prestación de los servicios de recepción obligatoria: 1. Los establecimientos, locales, oficinas y despachos de superficie inferior a 60 m^ con una producción de residuos inferior a 60 litros/día, y no incluidos en las categorías recogidas en el artículo 6, salvo en el caso de que los servicios municipales compmeben que se produce una generación de residuos superior. 2. Los locales de nueva construcción que pertenezcan a la persona o a la entidad promotora de la edificación, se encuentren desocupados y no hayan sido objeto de alta en ninguno de los servicios de suministro de agua, electri¬ cidad o gas. Art. 5°. Base imponible. La base imponible de la tasa por la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de residuos sólidos urba¬ nos es la unidad de local. Al efecto de la aplicación de esta tasa, los locales se agrupan en función de las superficies ocupadas y por sectores de activi¬ dad económica y referenciados en la clasificación del impuesto sobre acti¬ vidades económicas (lAE) en razón del tipo de actividad desarrollada y el volumen de residuos generados. Los locales en que se ejercen conjuntamente diversas actividades deben tributar por la actividad a la que corresponda la cuota más elevada. Art. 6°. Cuota. 1. Cuota mínima. 1. La cuota básica mínima anual por la prestación de los servicios de recepción obligatoria será de 114,00 € anua- 151 les y se modula en función de la combinación del factor superficie del local, establecimiento o despacho y del factor tipo de actividad desarrollada en el mismo. Cuota mínima en función de la superficie de los establecimientos o locales no incluidos en ningún grupo específico de clasificación menos de 60 m^ no sujeto de 60 a 200 m^ 1,0 114,00 € de 201 a 400 m^ 1,25 142,50 € de 401 a 1.000 m^ 1,5 171,00€ más de 1.000 m^ 2,0 228,00 € 2. Coeficientes correctores de la cuota mínima en función de la actividad. Clasificación de establecimientos y locales comerciales y de servicios, a efectos de la aplicación de coeficientes correctores a la cuota mínima de la tasa de recogida de residuos municipales. GRUPO I - Actividades de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, en establecimientos con vendedor, como fruterías, carnicerías, pescaderías, pastelerías, despachos de pan, vinos y bebidas Epígrafes lAE 641 - 642 - 643 -644 - 645 - 6471 - Actividades de comercio al por menor de textiles, calzado, floristerías, droguerías, perfumerías, ferreterías, bricolaje Epígrafes lAE 651 - 652 - 653 - Actividades de servicios de juego, espectáculos y recreativas, como cinemas, salas de baile, discotecas, juegos de bingo, instalaciones deporti¬ vas, gimnasios, etc.... Epígrafes lAE 963 - 965 - 967 - 969 GRUPO II - Actividades de restauración, como restaurantes, cafeterías, cafés y bares, chocolaterías, heladerías, caterings en establecimientos permanentes o en plazas, jardines, casinos, clubes. Epígrafes lAE 671 - 672 - 673 - 674 - 675 - 676 - 677 - Actividades de educación, como guarderías, centros de enseñanza, colegios mayores y residencias de estudiantes con comedor. Epígrafes lAE 931 - 932 - 935 152 Ordenanza fiscal núm 3.4 GRUPO III - Actividades de servicios de hotelería, como hoteles, hostales, pensio¬ nes, fondas, residencias, con comedor. Epígrafes lAE 681 - 682 - 683 - Actividades sanitarias y asistenciales, como hospitales, clínicas, cen¬ tros residenciales y asistenciales con comedor. Epígrafes lAE 941 - 942 - 951 - 952 - Actividades de comercio de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio, hipermercados, supermercados y centros de comercio mixto, como grandes almacenes, cooperativas de consumo, economatos, etc.... Epígrafes lAE 6472 - 6473 - 6474 - 661 - 6621 Coeficiente corrector Grupo de clasificación Superficie local 1 11 111 menos de 60 m^ 1,00 2,50 3,00 de 60 a 200 m^ 1,25 3,00 3,50 de 201 a 400 m^ 1,50 3,50 4,00 de 401 a 1.000 m^ 1,75 4,00 4,50 más de 1.000 m^ 3,00 7,00 7,50 Art. T. Bonificaciones. Las cuotas resultantes serán objeto de las bonifi¬ caciones en los casos siguientes: a) Actividades de temporada. Las actividades de temporada sometidas a licencia de ocupación de espacios de dominio público disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, siempre que dicha acti¬ vidad sea ejercida durante un periodo máximo de seis meses. b) Recogida de fracciones selectivas por gestores privados homologados. Los locales o establecimientos que gestionen por si mismos, mediante ges¬ tores homologados por la Junta de Residuos y por el Ayuntamiento, la reco¬ gida de residuos de fonna selectiva, podrán ser objeto de una bonificación de hasta el 50% de la cuota correspondiente, por Decreto de la Alcaldía a propuesta de la Dirección de Servicios de Limpieza Urbana y en función de las fracciones recogidas selectivamente, de acuerdo con el cuadro siguiente: Recogida de todas las fracciones 50% Recogida de las fracciones orgánicas y deshechos 30% Recogida de papel-cartón 10% Recogida de vidrio 10% Recogida de envases plásticos 10% 153 Si en razón de la actividad del local, establecimiento u oficina, la frac¬ ción recogida selectivamente por el gestor privado homologado es uno de los principales residuos generados por la actividad desarrollada, la bonifi¬ cación sobre la cuota podrá ser de hasta el 50%, que se aprobará por decreto de la Alcaldía, previo informe de la Dirección de Servicios de Limpieza Urbana. c) Acuerdos sectoriales en el marco del acuerdo Cívico. Los estableci¬ mientos y locales a quienes corresponda un coeficiente igual o superior al 1,00, podrán gozar de bonificaciones de hasta el 50% de la cuota, a través de la formalización de acuerdos y programas de colaboración en el marco del acuerdo cívico Por una Barcelona Limpia y Sostenible, de acuerdo con el artículo 150, apartado 4° de la Ordenanza general del medio ambiente urbano. Art. 8". Obligación de presentar declaración de producción de resi¬ duos. Todos los locales y establecimientos de nueva apertura sometidos a la Ordenanza municipal de actividades y de intervención integral de la administración ambiental de Barcelona, los establecidos especialmente en la Ordenanza general sobre el medio ambiente urbano y en general los de superficie superior a 200 m^, están obligados a hacer una declaración de producción de residuos. Los locales y establecimientos en funciona¬ miento dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. En caso contrario, el Ayuntamiento pro¬ cederá a estimar el volumen de residuo generado, a efectos de la liquida¬ ción de las tasas, de acuerdo con la cuota y coeficiente corrector estable¬ cido en el artículo 6. Art. 9". Potestad de inspección. A fin de comprobar el volumen de residuos sólidos urbanos efectivamente producido por cada local, el Ayuntamiento puede llevar a cabo en cualquier momento las inspecciones correspondientes a los sujetos pasivos respectivos mediante procedimien¬ tos aleatorios de muestra que servirán como prueba para la estimación de la producción en promedio anual, y aplicará, si procede, las liquidaciones oportunas con las sanciones correspondientes. Art. 10". Periodo impositivo. Constituye el periodo impositivo el año natural o fracción, reducible por trimestres en primera ocupación o pose¬ sión por cualquier título, excepto lo que dispone el artículo relativo a las 154 Ordenanza fiscal núm 3.4 actividades de temporada. En la tasa por la prestación de los servicios de recepción obligatoria, por primera vez, cuando se inicia la ocupación o posesión del local sujeto a esta tasa, se prorrateará por trimestres natura¬ les o fracción. Posteriormente, la tasa se devenga el día 1 de enero. En el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorra¬ tearán por trimestres naturales, con derecho a devolución, si se ha satisfe¬ cho la cuota íntegra anual, y la baja se ha producido antes del 1 de octu¬ bre. Art. 11". Autoliquidación. Los sujetos pasivos han de practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer periodo impositivo, de acuerdo con el plazo, la forma y los efectos previstos por la Ordenanza fiscal general. II Tasa por la realización de la actividad administrativa de homolo¬ gación de empresas privadas para la recogida de residuos urbanos en Barcelona. Art. 12". Hecho imponible. La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, realizada para comprobar el cumplimiento de las condiciones que la Ley de residuos impone y la Ordenanza general sobre el medio ambiente urbano desarrolla, para las actividades de gestión de residuos en Barcelona, especialmente, la homologación de empresas del sector privado para recoger residuos urbanos y la de empresas para la retirada y recogida de sacos de cascotes y contenedores metálicos de cas¬ cotes de la vía pública en el término municipal de Barcelona. Art. 13". Sujeto pasivo. Las personas físicas o jurídicas que realizan las actividades de recogida de residuos y de los sacos y contenedores de cascotes, y que hayan solicitado la actividad administrativa de homologa¬ ción o los que resulten especialmente afectados o beneficiados por la misma. Serán responsables solidarios, los poseedores o productores de los residuos y los cascotes o los que los hayan generado en razón de su actividad, como ejecutores de las obras o promotores de las mismas. Art. 14". Hecho imponible. Es la actividad municipal, tanto técnica como administrativa de verificación de los requisitos establecidos en la Ordenanza general del medio ambiente urbano. 155 Art. 15". Tarifas. € 1. Tasa por la homologación previa de empresas privadas de reco¬ gida y transporte de residuos y sacos y contenedores de cascotes - homologación inicial 265,00 - renovación anual 66,00 2. Tasa por la retirada de sacos y contenedores de la vía pública - contenedores metálicos, por unidad 230,00 - sacos de cascotes, por unidad 45,00 3. Tasa por la entrega de distintivos identificativos de contene¬ dores y sacos de cascotes contenedores metálicos de más de 2m^, - por placa sin soldar 176,50 - por placa soldada 102,00 contenedores metálicos de menos de 1,9 m^, - por licencia 28,00 sacos de cascotes hasta 1,9 m^, - por licencia 3,25 Art. 16". Devengo. Las tasas devengarán en el momento de solicitarse o precederse a la realización de la actividad administrativa, o dentro del pri¬ mer trimestre del año, cuando se trate de solicitudes de renovación de homologación. 111 Infracciones y vigencia Art. 17". Infracciones. En lo relativo a las infracciones, se estará a lo que se dispone en la Ordenanza Fiscal General. Art. 18". Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, entrará a vigor el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 156 Ordenanza fiscal núm 3.5 Ordenanza físcal n." 3.5 ALCANTARILLADO Art. r. Disposiciones generales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la pres¬ tación del servicio de alcantarillado que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. 1. Alcantarillado Art. 2". Hecho imponible. El hecho imponible está determinado por la prestación de los servicios siguientes: la actividad de vigilancia especial y las de limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red muni¬ cipal de alcantarillado con independencia, en todos los casos, de la inten¬ sidad y frecuencia con la que se utilice. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre: a) Los titulares beneficiarios de contratos de suministro de redes domi¬ ciliarias de agua. b) Los titulares de los aprovechamientos privados de aguas subterrᬠneas. c) En los servicios de carácter voluntario, el sujeto pasivo será directa¬ mente el peticionario. 2. No obstante, en el supuesto del apartado a) anterior, las entidades suministradoras se considerarán obligadas tributarias en sustitución del contribuyente en el pago de la tasa cuyo importe incorporarán a la factu¬ ración del consumo. Art. 4". Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obliga¬ ciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributa¬ ria, modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. 157 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, socieda¬ des y entidades en general, en los supuestos que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5". Bases. 1. Constituirán la base para la exacción de la tasa: En el suministro domiciliario de aguas, el volumen de agua consumido, medido por el contador. En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de pozos, el volumen del caudal, que se podrá determinar en función de la potencia en kilovatios de los motores de acción de las bombas de elevación de las aguas subterráneas, de acuerdo con la fórmula siguiente: Q = 300.000 P . h + 20 en la que "Q", expresado en metros cúbicos/año, representa el caudal; "P", la potencia en kilovatios (kW), y "h", la profundidad media del acuife- ro expresada en metros. En el aprovechamiento privado de las aguas subterráneas procedentes de una mina, el volumen del caudal medido por el método químico de dilución. 2. Cuando en los casos b) y c) del apartado anterior hubiera disconformi¬ dad de los sujetos pasivos con las bases fijadas por la Administración, se establecerán a su cargo unos registros permanentes que podrán ser limní- grafos o contadores de caudales. 3. En el caso de avería del contador de caudal de agua que no sea notifi¬ cada a la Administración, la base imponible para la exacción que corres¬ ponde al periodo de tiempo de no funcionamiento del contador se determi¬ nará por la fórmula alternativa de la potencia o bien según el consumo registrado en la última lectura anotada en la libreta del contador. Art. 6". Tipo impositivo. 1. El tipo de gravamen será de 0,127100€por metro cúbico de consumo de agua sobre la base definida en el articulo ante¬ rior. 2. En función del tramo de consumo mensual del abonado, el tipo estará afectado por los coeficientes siguientes: a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1. b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 1,5. 158 Ordenanzafiscal núm 3.5 3. En el caso de usos domésticos de agua y siempre que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el primer tramo de consumo a que se refiere el apartado 2 debe incrementarse en 3 metros cúbicos por mes por cada persona adicional que resida en dicha vivienda. Art. 7". Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, considerado como anexo e indispensable para el uso de las viviendas y locales, que está especialmente provocado por el beneficio de éstos y por la posibilidad de vertido en las instalaciones muni¬ cipales de saneamiento. Art. 8°. Declaración y recaudación. 1. La recaudación de la presente tasa se llevará a cabo mediante la incorporación de su importe al recibo de suministro de agua. 2. Las empresas suministradoras declararán y liquidarán a la Administra¬ ción municipal las cantidades recaudadas, y están obligadas al pago de las cantidades correspondientes a la aplicación de la tasa que no hayan reper¬ cutido en sus abonados, salvo en el caso previsto en el apartado 3 siguiente. 3. Si el titular beneficiario del contrato de suministro de la red domicilia¬ ria del agua se niega a satisfacer la cuota de la tasa a la empresa suministra¬ dora, ésta quedará exonerada de la deuda tributaria y dará cuenta de la negativa, suficientemente probada, a la Administración municipal, que pro¬ cederá a girar la liquidación correspondiente. II. Trabajos de limpieza, inspección y control Art. 9°. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible la ejecución de los trabajos de limpieza, inspección y control prestados por los servicios de alcantarillado. Art. 10°. Sujetos pasivos. Tienen la consideración de sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas que utilicen o aprovechen los servicios de alcantarillado en beneficio particular como soporte necesario para sus actividades. Art. 11°. Cuantía. La cuantía de la tasa se establecerá de acuerdo con los conceptos que figuran a continuación: 159 € - Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiración-impul¬ sión con recirculación y dotación de 3 operarios 145,07 - Hora o fracción de equipamiento mixto de aspiraeión-impul- sión convencional y dotación de 3 operarios 119,02 - Hora o fracción de equipamiento aspirador por transporte neumático y dotación de 4 operarios 165,21 - Hora o fracción de equipamiento de inspección mediante cámara de TV con dotación de 2 operarios 104,29 - Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgone¬ ta tipo 4 L o similar y dotación de 2 operarios 46,49 - Hora o fracción de equipamiento de inspección con furgón y dotación de 2 operarios 47,94 - Hora o fracción de peón-conductor adicional 18,68 - Hora o fracción de peón adicional 17,77 - Hora o fracción de oficial adicional 19,51 - Hora o fracción de capataz adicional 20,45 - Hora o fracción de encargado de zona adicional 25,89 - Hora o fracción de encargado adicional 31,76 Art. 12°. Obligación de pago. La obligación de pago nace en el momen¬ to en que se solicita formalmente el servicio. Art. 13°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciem¬ bre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 6, se estará a lo que la Generalitat de Cataluña establezca reglamentariamente en relación con la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua. 160 Ordenanza fiscal núm 3.6 Ordenanza físcal n." 3.6 MERCADOS Art. r. Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el articulo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por el uso de los bienes e instalaciones municipales de los mercados y por los servicios inherentes a los mismos, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. 2. En caso de apertura de nuevos mercados o de remodelación de los actua¬ les se deberá proceder a la determinación expresa de su calificación, así como también las tasas aplicables de acuerdo con los costes de construcción. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Estará determinado por el disíhite y aprove¬ chamiento de los puestos o locales de los mercados municipales, por la reali¬ zación de obras en los puestos y por la prestación de los servicios establecidos. 2. Serán objeto del gravamen la adjudicación o autorización del uso de los diferentes espacios de dominio público en los mercados y la renovación de las autorizaciones o permisos a dicho efecto; el disfrute y el aprovecha¬ miento de los locales y las trasmisiones de la titularidad del derecho de uso, en los casos previstos por las ordenanzas municipales generales; la ejecu¬ ción de obras en los puestos y la utilización de los servicios que se prestan en los mercados, y la realización de fotocopias, las compulsas de fotoco¬ pias de documentos, y la elaboración de certificados u otros documentos a instancia de particulares. Art. 3°. Sujetos pasivos. Estarán obligadas al pago de los derechos y las tasas regulados por esta Ordenanza las personas que se beneficien especial¬ mente de los citados servicios o bien las que los provoquen o soliciten. Art. 4". Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963 General Tributaria. 161 Art. 5°. Exenciones y bonifícaciones. No se podrán aceptar otras exen¬ ciones o bonificaciones que las establecidas en la Ley y las previstas por esta Ordenanza. Art. 6°. Bases. Se establecerá como base para la percepción de estos derechos y tasas la utilidad que los servicios mencionados reporten a los usuarios o, no siendo así, su coste general. Art. T. Tarifas. 1. En la tabla anexa se especifican las tasas que deberán satisfacerse por los aprovechamientos y servicios regulados por esta Orde¬ nanza. 2. Por la expedición o renovación de los permisos o por las autorizacio¬ nes en los usos o aprovechamientos sujetos a licitación, se aplicarán como tipos las tasas establecidas en las tarifas, sin que, en ningún caso, el precio de remate pueda ser inferior al tipo. Art. 8°. Régimen de los servicios complementarios. Mercados zonales y especiales. 1. Correrán a cargo de los titulares de licencias de uso en los mercados; a) Los servicios de conservación y mantenimiento de los edificios y las instalaciones. b) Los servicios de vigilancia y limpieza interior de los mercados. c) El servicio de recogida, extracción, transporte y eliminación de basuras. d) El consumo general de agua, gas y electricidad del mercado. e) El consumo de agua, gas, electricidad y, en su caso, de otros suminis¬ tros de cada puesto. j) Los tributos derivados de la actividad. g) Los gastos para la realización de servicios complementarios, así como los relacionados con la promoción y animación comercial y que hayan sido aprobados por el Consejo de Administración del Instituto Municipal de Mercados de Barcelona. h) La instalación, reposición y control de los sistemas contra incendios, la desinsectación, desratización y desinfección de los mercados. i) Los gastos de contratación de una póliza de responsabilidad civil que cubra el desarrollo de las actividades de limpieza, vigilancia y promoción comercial del mercado. 2. Los servicios extraordinarios de conservación y mantenimiento de los edificios e instalaciones deberán abonarse de acuerdo con el procedimiento 162 Ordenanza fiscal núm 3.6 establecido para cada caso, salvo en el supuesto de que deban ser ejecuta¬ dos por los propios titulares de los locales de venta, con la previa autoriza¬ ción municipal y mediante aportación o no del Instituto Municipal de Mer¬ cados de Barcelona. 3. El servicio de recogida, extracción, transporte y eliminación de basu¬ ras lo podrán llevar a cabo: a) Directamente, de forma colectiva, los titulares de los locales de venta, mediante la contratación de cualquier empresa que sea concesionaria del servicio, con la autorización municipal previa. b) El Ayuntamiento de Barcelona o el Instituto Municipal de Mercados mediante el pago por parte de los titulares de los locales de venta o puesto de la tasa mensual que se indica en el anexo de las tarifas. Los titulares de los puestos del mercado dominical de libros y del barati¬ llo del Mercat de Sant Antoni y de la Eira de Bellcaire deberán satisfacer la parte proporcional a los días de funcionamiento permitidos por semana. 4. Los puestos fusionados para la venta que formen establecimientos, siempre que se trate de un mismo titular y que la fusión haya sido autoriza¬ da por el Instituto Municipal de Mercados, aunque satisfagan dos o más cánones de concesión, deberán abonar la tasa de basuras por puesto, reduci¬ da de acuerdo con el número de puestos fusionados, según la siguiente escala: Número de puestos fusionados 2 3 4 5 o más Coeficiente reductor sobre el total de puestos 0,25 0,30 0,35 0,40 Art. 9°. Nacimiento de la obligación de contribuir. La obligación tribu¬ taria nace de la adjudicación o autorización para el uso de puestos o locales de los mercados, de la realización de las obras y de la utilización de los ser¬ vicios. En lo que respecta a las autorizaciones de uso, la obligación deberá ser devengada por meses naturales completos por quienes sean titulares al comienzo de cada periodo. Art. 10°. Gestión, liquidación y recaudación. 1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas a las que se refiere la presente Ordenanza que tuvieran carácter regular y continuado serán objeto de las liquidaciones mensuales correspondientes. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se conside¬ rará puesto cada uno de los locales de venta del mercado, los puestos espe¬ ciales y los ambulantes. 163 Tendrán consideración tributaria propia los autoservicios, los polivalen¬ tes en régimen de venta de autoservicio y las galerías comerciales. 2. En los demás casos, la liquidación deberá ser practicada por el Institu¬ to Municipal de Mercados de Barcelona de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza y de la Ordenanza general. 3. Se deberán pagar las tasas: a) En los casos de expedición o renovación de los permisos o de las auto¬ rizaciones para utilizar los lugares de venta, espacios, locales o patentes, en el plazo de quince días naturales a contar desde la notificación del otorga¬ miento y, en cualquier caso, antes de comenzar a hacer uso de ellos. En lo que respecta a las autorizaciones de obras, se establecerá el mismo plazo a contar desde la notificación del otorgamiento del permiso y, en cualquier caso, antes de su inicio. b) En los casos de tasas periódicas, durante el primer mes natural del perío¬ do correspondiente, en los plazos establecidos en la Ordenanza general. c) En el caso de utilización de los servicios, simultáneamente a la presta¬ ción. 4. El titular que pretendiese traspasar sus derechos deberá acreditar el pago de todas las deudas devengadas y exigibles por parte de la Adminis¬ tración, en relación con el objeto de la cesión, durante los cuatro últimos años y hasta el final del mes natural que corresponda a la fecha de solicitud del cambio de nombre. El titular que pretendiese traspasar inter vivos sus derechos, si la denomi¬ nación del local de venta objeto de traspaso no estuviera prevista en el cua¬ dro del epígrafe II. 1, deberá presentar una declaración, junto al cesionario, y acreditar fehacientemente el precio de la transmisión. Todo ello sin excluir la facultad de la inspección para comprobar los valores por los medios establecidos en el articulo 52 de la Ley General Tributaria, que establece que: 1. El valor de las rentas, productos y otros elementos del hecho imponi¬ ble podrán ser comprobados por la Administración de acuerdo con los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos según el porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. b) Precios medios en el mercado. c) Cotizaciones en los mercados nacionales y extranjeros. d) Dictamen de peritos de la Administración. 164 Ordenanza fiscal núm 3.6 e) Tasación pericial contradictoria. j) Cualquier otro medio que se determine de forma específica en la Ley correspondiente a cada tributo. 2. El sujeto pasivo podrá, en cualquier caso, promover la tasación peri¬ cial contradictoria en corrección de los otros procedimientos de comproba¬ ción fiscal de valores señalados en el apartado anterior. 3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado anterior y de exigibilidad de las deudas a los sucesores en la titularidad, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley citada, así como también con lo que se establece en la Ordenanza fiscal general respecto a los sucesores de la deuda tributaria. Art. 11°. Infracciones y sanciones. 1. Será necesario atenerse a lo esti¬ pulado en la Ordenanza fiscal general. 2. Las infracciones serán sancionadas con una multa, de acuerdo con la cuantía autorizada por la legislación vigente 3. La imposición de sanciones no será obstáculo, en ningún caso, para la liquidación y el cobro de las tasas devengadas y no prescritas, ni para la facultad de declarar la revocación o caducidad de la autorización de uso, de conformidad con lo que se dispone en las ordenanzas generales municipales. 4. La Administración podrá declarar vacante el local o el puesto si el cesionario no ha abonado las tasas derivadas de un cambio de titularidad o de una adjudicación mediante subasta en los plazos preceptivos. Art. 12°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha de 20 de diciembre de 2002, comenzará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 165 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Mercados centrales Se considerarán mercados centrales el Mercado de Frutas y Hortalizas, el Mercado Central del Pescado, el Mercado Central de Cames y el Mercado Central de la Flor. Se regirán por la normativa específica de la empresa mixta Mercados de Abastecimientos de Barcelona, SA. El Ayuntamiento percibirá las tasas previstas por esta Ordenanza, y Mercabama, las que procedan de acuerdo con la reglamentación citada. 1. Mercado Central de Frutas y Hortalizas. Adjudicación y utilización de los puestos 1.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos en este concepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: € Locales de venta grandes (pabellones A, B, F) 11.466,73 Locales de venta medianos (pabellones C, D, E, G) 9.632,98 Locales de venta pequeños (pabellón G) 7.319,44 1.2. Por la utilización de los locales, se abonarán directamente a Merca¬ bama las cuotas que correspondan. 1.3. Las transmisiones inter vivos que supongan permuta de locales de venta deberán satisfacer la tasa de 374,49 € en concepto de gastos de trami¬ tación. 2. Mercado Central del Pescado. Adjudicación y utilización de los puestos 2.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos en este concepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: € Locales fijos 21.399,57 Locales para acopladores 8.101,54 2.2. Por la utilización de los locales de venta, se abonarán directamente a Mercabama las cuotas que correspondan. 2.3. Las transmisiones inter vivos que supongan permuta de locales de venta deberán satisfacer la tasa de 374,49 € en concepto de gastos de trami¬ tación. 166 Ordenanza fiscal núm 3.6 3. Mercado Central de Carnes Este mercado, como anexo del matadero de la unidad alimentaria de Bar¬ celona, se regulará de acuerdo con las disposiciones específicas de Merca- bama, SA. 4. Mercado Central de la Flor. Adjudicación y utilización de puestos 4.1. Adjudicación. Por la expedición de autorizaciones o permisos en este concepto, se abonarán al Ayuntamiento las siguientes tasas: - Locales de venta de fiores o plantas, accesorios de floristería y elemen¬ tos auxiliares, 64,19 € por mi 4.2. Por la utilización de los locales de venta, deberán abonarse directa¬ mente a Mercabama las cuotas que correspondan. 4.3. Las transmisiones ínter vivos que supongan permuta de locales de venta deberán satisfacer la tasa de 374,49 € en concepto de gastos de trami¬ tación. Epígrafe II. Mercados zonales PRESCRIPCIONES Primera. Los mercados zonales se clasificarán en P, 2" y 3" categoría. Se considerarán de P categoría los mercados de la Abacería, de la Boqueria, del Carmel, de la Concepció, de Felip II, de Galvany, de Hosta- francs, de la Llibertat, de la Mercè, de Lesseps, de Montserrat, del Ninot, de la Sagrada Familia, de Sant Antoni, de Sant Gervasi, de Santa Caterina, de Sants, del Besòs, del Clot y de Provençals. Se considerarán de 2" categoría los mercados de la Bareeloneta, de Ciutat Meridiana, de Les Corts, del Estel, de la Guineueta, del Guinardó, de Horta, de Sant Andreu, de Sant Martí, de Sarrià, de la Unió, de Tres Torres y de Trinitat. Se considerarán de 3^ categoría los mercados del Bon Pastor, de Canye¬ lles, del Carme, de Núria, del Port, del Vall d'Hebron y de Vallvidrera. Segunda. Según su denominación, los locales de venta se clasificarán en las clases A y B. Se considerarán locales de venta de clase A los de comida y bebida, los de especialidades, los de ultramarinos, los de pesca salada, los de pescado 167 fresco, los de marisco, carnicerías, tocinerías, charcuterías y venta de embutidos, los de aves de corral y caza, colmados, los de congelados y die¬ tética, panaderías, los de otras especialidades, los de artículos de limpieza, los de plantas y flores, autoservicios, superservicios, oficinas o agencias bancarias, cajeros automáticos y puestos ambulantes de pescado, así como también los de carácter especial. Se considerarán locales de venta de clase B los de despojos, huevos, fru¬ tas y hortalizas, hielo, conservas, productos coloniales, legumbres y cerea¬ les, y también los depósitos-almacenes, las plazas de aparcamiento y los puestos de payeses. Adjudicación y utilización de locales de venta: La base mínima para la expedición de autorizaciones o permisos será (€): Clase/Categoría la 2a h A 1.621,18 1.239,73 1.131,65 B 1.004,50 807,41 737,48 Especiales 953,64 762,91 635,76 En caso de subasta, se deberá satisfacer en este concepto el resultado del remate, que no podrá ser inferior a la base correspondiente, según el párra¬ fo anterior. 2. Por la utilización de los locales, deberán abonarse mensualmente las siguientes tasas: cf Categoría la 2a 3a Clase A B A B A B Puestos de: menos de 2,59 20,19 15,01 15,01 12,56 13,67 11,41 de 2,6 a 5,09 m^ 28,80 21,39 21,39 17,96 19,52 16,34 de 5,1 a 10,09 50,36 28,83 41,64 21,39 37,79 19,52 de 10,1 a 15 m^ 75,62 43,32 62,59 32,17 56,74 29,27 de 15,01 a 25 m^ 98,22 56,20 81,38 41,83 73,81 38,02 de 25,01 a 40 m^ 131,00 74,89 109,16 56,20 99,30 51,30 de 40,01 a 60 m^ 163,74 93,62 136,43 70,41 124,17 62,87 de más de 60 vr2 182,85 105,03 152,83 78,84 139,19 71,78 168 Ordenanza fiscal núm 3.6 Quedarán exentos del pago de la tasa de utilización de los locales de venta los titulares ubicados en un mercado provisional mientras duren las obras de remodelación del mercado. Los locales de venta con denominaciones en régimen de venta de auto¬ servicio autorizados antes del 1 de enero de 1993 deberán pagar una tasa equivalente al doble del puesto de dimensiones similares del mercado que corresponda. Los autorizados a partir del 1 de enero de 1993 deberán abo¬ nar por este concepto las siguientes tasas: mensualmente, €/m^ Superficie Categoría mercado Local m^ la 2a 3a 60 hasta 119 6,64 5,62 4,80 120 hasta 399 5,35 4,53 3,82 400 0 más 4,26 3,62 3,06 Los establecimientos que configuren una galería comercial deberán abonar en concepto de tasa por la utilización de los locales la cantidad de: mensualmente, €/ Superficie/local € hasta 10 12,26 de 10,01 a 20 m^ 7,35 de 20,01 a 70 m^ 6,54 de 70,01 a 150m2 4,64 de 150,01 a 400 m^ 3,69 más de 400 m^ 2,99 3. Por el uso del servicio de fi-io en las cámaras frigoríficas, deberá pagar¬ se mensualmente una tasa de 16,02 € por m^ ocupado. En el caso de que se autorizara la utilización total de una cámara, se deberá abonar mensualmente la tasa de 10,71 €/ m^ y computar el volumen total de la cámara, multiplicando la superficie por una altura de 2 m. 4. Los puestos fijos y depósitos-almacenes que dispusieran de altillos, almacenes subterráneos y similares deberán pagar en este concepto un 25 % de la tasa de utilización que corresponda en función de la superficie, de acuerdo con la actividad principal. 5. La tasa mensual en concepto de uso estará sujeta a los siguientes recargos: 5.1. Los locales de venta en los que se expidan artículos incluidos en más 169 de una de las denominaciones en las que se clasifican estos artículos debe¬ rán pagar la tasa más alta más un 50% de recargo por cada uno de los artí¬ culos incluidos en otras denominaciones, salvo aquellos cuyo permiso hubiera sido concedido en régimen de autoservicio. 5.2. Los locales que ocupen una esquina deberán pagar 4,77 € por esqui¬ na y mes. 5.3. Las tiendas que dispongan de acceso para el público desde el exterior del mercado, un 25% de recargo. 5.4. Los locales de venta incluidos en una reforma física global o secto¬ rial y aceptada por el 75% o más de los locales que estén comprendidos y que no se adapten a la forma citada en el plazo que se concede, tendrán un incremento del 50% sobre el canon de utilización desde el mes natural en que se produzca el incumplimiento hasta el momento de su adecuación. 6. La tasa mensual en concepto de recogida de basuras será la siguiente; Puestos de mercados: € hasta 10 m^ 13,35 de 10,01 a 15 m^ 15,71 de 15,01 a 25 m^ 19,61 de 25,01 a 40 m^ 23,49 de 40,01 a 60 m^ 28,74 de 60,01 a 119 m^ 52,26 de 120 a 400 m2 65,29 de más de 400 m^ 91,42 Epígrafe 111. Mercados especiales 1. Mercados de los Encants La base mínima de adjudicación se refíeja en la columna A; por el uso de los locales deberá satisfacerse de forma mensual la tasa de la columna B. € A B Puestos de categoría especial 7.300,49 48,00 Puestos de 1" categoría 6.570,42 27,46 Puestos de 2" categoría 3.650,20 27,46 Puestos de 3" categoría 2.920,19 20,37 Puestos ambulantes del Mercado dominical de Sant Antoni a) 1.296,95 13,86 b) 1.945,41 20,37 170 Ordenanza fiscal núm 3.6 2. Mercados de plantas y flores y pájaros de La Rambla La base mínima de adjudicación en el Mercado de Plantas y Flores será de 12 969,43 € por local, y en el de Pájaros la tasa será de 10.375,55 € por local; por su uso deberá pagarse mensualmente la tasa correspondiente a un puesto de clase A de superficie equivalente de un mercado de primera categoría. 3. Fira de Bellcaire 3.1. Por la utilización de los locales de venta al detalle, deberán satisfa¬ cerse las siguientes tasas: €/mes hasta 10 m^ 22,95 de 10,01 a 20 m^ 34,39 de 20,0 la 30 m^ 48,16 de más de 30 m^ 62,72 Bares y cafeterias 6,42 €/mVmes 3.2. Por los puestos ambulantes y provisionales a extinguir, deberá pagar¬ se la tasa de 1,59 € por metro lineal y dia. 3.3. Los puestos de 20 m^ dedicados a subasta deberán satisfacer la tasa de: Lunes 31,79 €/dia/local de venta Miércoles 41,32 €/dia/local de venta Viemes 63,57 €/dia/local de venta 3.4. Los puestos de 20 m^ dedicados a subastas que fueren utilizados por revendedores deberán satisfacer la tasa de 12,71 € por local y día. 3.5 El subastador de la Fira de Bellcaire deberá percibir del interesado, en concepto de derechos de subasta, el 1% del precio de remate de las par¬ tidas subastadas, y el Ayuntamiento también deberá percibir un 1 % por el mismo concepto. 4. Mercado de libros de ocasión en la calle Diputació La tasa mínima de adjudicación será de 4.380,30 €, y por la utilización de los locales deberán satisfacerse mensualmente 18,76 €. Epígrafe IV. Obras en los puestos. Mercados zonales 1. La expedición de permisos o autorizaciones para la realización de obras gozará de una exención total de las tasas durante el año 2003. 171 2. Ramal de aguas: el coste de la instalación correrá a cargo del titular del puesto. Epígrafe V. Otros conceptos 1. Por la expedición de autorizaciones de patentes de transportes, se deberá satisfacer la tasa de 707,87 €, y por su utilización, la de 30,23 € por mes. 2. Por la utilización temporal, provisional y privativa de plazas de apar¬ camiento, se deberá satisfacer una tasa mensual de 7,37 €/ m^. La persona física, jurídica o entidad encargada de la explotación comer¬ cial del aparcamiento de un mercado municipal deberá pagar anualmente por plaza de aparcamiento gestionada la cantidad de 383,78 €. En caso de que la plaza de aparcamiento estuviera gestionada única y exclusivamente durante el horario de funcionamiento del mercado, la cantidad que deberá satisfacerse será de 191,87 € anuales por plaza. 3. Actividades en ios mercados zonales y especiales 3.1. Previa autorización municipal, por las actividades de promoción de productos realizadas por empresas exteriores a los mercados zonales y especiales se deberán pagar: Mercado de la Boqueria 121,36 €/dia Mercados de 1" y 2" categoría 80,87 €/día Mercados de 3" categoría 59,53 €/dia A esta tasa se le aplicará una reducción del 30% para aquellas promocio¬ nes de duración igual o superior a tres días consecutivos y que tengan lugar en el propio mercado. A esta tasa se le aplicará una reducción del 50% para aquellas promocio¬ nes que se realicen de forma conjunta y global en un mínimo del 70% de los mercados zonales y especiales. Por fracción de día, se abonará un 50% de la tasa, de acuerdo con el hora¬ rio solicitado, siempre que éste fuese inferior a tres horas. A partir de tres horas, se aplicará lo que se establece en el punto 3.1. Previa autorización municipal, por las actividades de distribución de publicidad de productos, realizadas por empresas extemas, en los mercados zonales y especiales deberán pagarse 33,72 € por día o fracción y mercado. Previa autorización municipal, por las actividades de difusión de publici¬ dad y/o información sobre productos, realizadas por medio de las instala- 172 Ordenanza fiscal núm 3.6 ciones de megafonía, en los mercados que dispongan de ellas, y por empre¬ sas extemas deberán pagarse 33,72 € por día o fracción y mercado. Previa autorización municipal, por las actividades de promoción de pro¬ ductos y/o servicios, realizadas por empresas externas, en los mercados zonales y especiales que se realicen durante un mínimo de doce días de un mismo mes y en un mismo mercado, deberán pagarse: Mercado de la Boqueria 476,82 €/mes Mercados de P y 2" categoría 349,66 €/mes Mercados de 3" categoría 254,31 €/mes 3.2. Por las actividades correspondientes a filmaciones y grabaciones y por la impresión de fotografías de carácter publicitario o comercial con fines lucrativos en los mercados zonales y especiales, siempre que no pro¬ duzcan alteración de la finalidad normal de la actividad habitual y con la previa autorización municipal, se deberán pagar: € Filmaciones, por día o fracción y mercado 506,00 Fotografías, por día o fracción y mercado 53,91 Quedan exentas de esta tasa las actividades correspondientes a filmacio¬ nes y grabaciones y las de impresión de fotografías de carácter institucional y/o para la promoción de la ciudad, del comercio o de los servicios de la ciudad. 3.3. Previa autorización municipal, por las actividades correspondientes a la realización de encuestas deberán pagarse 121,43 € por día y mercado. 3.4. Previa autorización municipal en lo que respecta a los espacios, medidas, rotación de ocupación, elementos técnicos y de seguridad, carac¬ terísticas de los soportes y contenidos de los anuncios, se autorizará la ins¬ talación de publicidad en el interior de los mercados: - para elementos de cartelería, soportes gráficos adhesivos, banderolas o similares: por día o fracción Mercado de la Boqueria 1,97 €/ m^ Mercados de 1" y 2" categoría 1,34 €/ m^ Mercados de 3" categoría 0,64 €/ m^ -para elementos de opis, torretas y similares: por día o fracción Mercado de la Boqueria 4,74 €/ m^ Mercados de T y 2" categoría 3,37 €/ m^ Mercados de 3" categoría 2,00 €/ m^ 173 3.5. Previa autorización municipal, por la instalación de entoldados o similares y la realización de bailes, conciertos y representaciones análogas, deberá pagarse la tasa de 236,15 € por día o fracción y mercado. Para obte¬ ner la autorización municipal se requerirá la presentación de la documenta¬ ción señalada por el IMMB a este efecto. Quedan exentas de la tasa, pero no de los requisitos establecidos, las acti¬ vidades organizadas por las asociaciones de comerciantes de los mercados. 3.6. Quedan exentas de estos pagos las empresas que participen en cam¬ pañas de promoción de los mercados organizadas por el Instituto Municipal de Mercados, si existe un acuerdo previo al respecto. 3.7. En cualquier caso, la Administración se reservará el derecho de auto¬ rizar cualquiera de las actividades citadas en el presente documento. 3.8. Por la utilización y el aprovechamiento temporal de locales y espa¬ cios destinados al uso común del mercado, siempre que dispongan de la debida autorización y las operaciones a las que se destinen no alteren la actividad normal del mercado, deberá pagarse la tasa correspondiente a un puesto de su categoría de superficie equivalente en el mercado que le corresponda. 4. Cambios de titularidad 4.1. Mercados zonales y especiales 4.1.1. Por los cambios de nombre inter vivos de los locales de venta de los mercados zonales deberán abonarse las siguientes tasas: a) En los casos en los que el cesionario ya sea titular, en el momento de solicitar el cambio de nombre, de otro local de la misma actividad, o bien de otra actividad, y en ese caso tenga como finalidad la fusión, el 10% del valor de la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a la tasa esta¬ blecida por la expedición de autorización. b) En los demás supuestos, se abonará un 20% del valor mencionado, salvo en aquellos casos en los que esta cantidad pueda ser inferior a la tasa establecida por la expedición de autorización. 4.1.2. Por los cambios de nombre inter vivos de los locales de venta de los mercados especiales deberán abonarse las siguientes tasas: a) En los casos en los que el cesionario ya sea titular, en el momento de solicitar el cambio de nombre, de otro local de la misma actividad, o bien de otra actividad, y en ese caso tenga como finalidad la fusión, el 10% del valor de la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 50% de la tasa establecida por la expedición de autorización. 174 Ordenanza fiscal núm 3.6 5 0 b) En los demás supuestos, se abonará un 20% del valor mencionado, as, salvo en el caso de lo establecido en los párrafos siguientes y salvo en te- aquellos casos en los que esta cantidad pueda ser inferior a la tasa estableci- ta- da por la expedición de autorización. 4.1.3. iti- d) En los mercados zonales por las transmisiones inter vivos de padres a )s. hijos y entre cónyuges y en los casos previstos en la Ley 10/98, de 15 de m- julio, deberá abonarse un 50% del importe correspondiente a la expedición MÍ de autorización de la prescripción segunda, punto 1, del epígrafe II de esta Ordenanza. to- En lo que respecta a las transmisiones inter vivos de padres a hijos y entre cónyuges y en los casos previstos en la Ley 10/98, de 15 de julio, en los mer- )a- cados especiales, se deberá satisfacer un 15% de la tasa de adjudicación, la b) Por los cambios de titularidad mortis causa de mercados zonales, la deberá abonarse un 50% del importe correspondiente a la expedición de un autorización de la prescripción segunda, punto 1, del epígrafe II de esta le Ordenanza. En los mercados especiales, por los cambios de titularidad mortis causa, deberá abonarse un 15% de la tasa de adjudicación. Estas bonificaciones se aplicarán siempre que se solicite el cambio de titularidad en el plazo de un año a partir de la fecha de defunción, de c) En el supuesto de que el titular de una patente de payés acceda a la titularidad de un puesto fijo de frutas y verduras, después de renunciar a la de patente, se le aplicará un 50% de la prescripción segunda, punto 1, del epi- en grafe 11 de esta Ordenanza. leí d) En el supuesto de que un titular de un puesto acceda a la titularidad de ta- un depósito-almacén, se le aplicará un 10% del valor declarado en la cesión, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al de la tasa establecida lo, por la expedición de autorización, isa 4.2. Mercados centrales Por las transmisiones inter vivos habrá que satisfacer al Ayuntamiento la de tasa establecida por este concepto en el epígrafe I de esta Ordenanza. Por los cambios de titularidad mortis causa se deberá satisfacer por este con¬ de cepto un 50% de la tasa anterior. en Esta bonificación sólo se aplicará si el cambio de titularidad se solicita en leí el plazo de un año a partir de la fecha de deftmción. la Durante el mes de octubre del año 2003, se deberá proceder al abono de un 30% de la tasa establecida por los cambios de titularidad de los locales 175 de venta en el Mercado Central de la Flor, solicitados al Ayuntamiento, motivados por cambio del titular, siempre que se trate de una persona física en sociedad mercantil o cooperativa, y siempre que el cesionario sea una persona jurídica de la que formen parte en un 85% o más el titular cedente y sus parientes por consanguinidad o adopción en primer o segundo grado. Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, por los cambios de titularidad que tengan lugar en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas y el Mercado Central de la Flor, en los cuales el concesionario sea titular de una o más autorizaciones de uso en el mismo mercado, deberá abonarse el 50% de la tasa establecida. 4.3. Quedarán exentas del pago de la tasa por fusión aquellas fusiones que se realicen en los mercados zonales durante el año 2003. 4.4. En caso de renuncia a la realización de una transmisión de titularidad solicitada en todos los mercados, el titular cedente deberá abonar la canti¬ dad de 229,26 € por puesto, en concepto de gastos de tramitación. Esta misma cantidad por puesto también deberá abonarse, por el mismo concepto, en la tramitación de expedientes administrativos, iniciados a ins¬ tancias del titular, que, según la presente Ordenanza, disfruten durante el año 2003 de exención total de la tasa establecida, o bien no tengan ninguna atribuida por ésta. 4.5. Los cambios de titularidad a favor de persona jurídica, formada por el titular de la concesión administrativa, su cónyuge y otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, y en los casos previstos en la Ley 10/98, de 15 de julio, se beneficiaran de una exención total en lo que respecta a las obligaciones fiscales inherentes al traspaso, dentro del ejerci¬ cio del año 2003. 5. Los costes por suministros y servicios en los mercados zonales y espe¬ ciales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Orde¬ nanza, corran a cargo de los titulares de las licencias, se repercutirán en la forma que proceda según los importes facturados por las compañías respec¬ tivas. En el caso de que, a consecuencia de las necesidades de consumo de suministro de los locales de venta de un mercado, sea necesaria la amplia¬ ción de potencia eléctrica o el aumento del suministro del caudal de agua, los costes implicados deberán ser atendidos de acuerdo con la repercusión directa entre los concesionarios del mercado, salvo en aquellos casos en los que formen parte de un plan general de actuaciones en materia de manteni¬ miento o gran remodelación de mercados para cuya financiación se hayan 176 Ordenanza fiscal núm 3.6 acordado aportaciones del Instituto Municipal de Mercados y de otras insti¬ tuciones o entidades. 6. En el caso de posibles convenios para la realización de obras o para la prestación de servicios, o campañas de publicidad o promoción en los mer¬ cados municipales, con participación económica de los vendedores, cuya liquidación corriera por cuenta del IMMB, los vendedores deberán abonar la cantidad correspondiente a un 5% del importe del recibo emitido en con¬ cepto de gastos de tramitación. 7. Deberán satisfacerse las siguientes tasas: - Por realizar fotocopias 0,04 €/cada una - Por compulsar documentación 0,07 €/página - Por tramitar certificados y otra documentación solicitada a instancia de titular 18,56 €/documento 8. Por el cambio de denominación a "dietética", los operadores que ten¬ gan permiso provisional de la misma denominación deberán satisfacer el importe correspondiente a la expedición de autorización de la prescripción segunda, punto 1, del epígrafe II de esta Ordenanza. 177 Ordenanza fiscal núm 3.7 Ordenanza físcal n.° 3.7 TASAS POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y PREVENCIÓN SANITARIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CENSAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Art. r. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen las tasas para la prestación de servicios de inspección, prevención sanitaria e inscripción en el Registro Censal de animales de compañía, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. T. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible; 1. La inscripción en el Registro Censal de animales de compañía. A efec¬ tos de esta Ordenanza se entiende por animal de compañía todas las subes- pecies y variedades de gatos {Felis catus) y todas las subespecies y varieda¬ des de perros (Canis familiaris). 2. La tramitación administrativa tendente al otorgamiento y renovación de la licencia para la tenencia y conducción de perros potencialmente peli¬ grosos. 3. Los servicios de prevención sanitaria relacionados con la higieniza- ción de espacios y viales de pública concurrencia. 4. Los servicios de prevención sanitaria relacionados con los animales de compañía. 5. Los servicios de prevención sanitaria relacionados con animales peri- domésticos. 6. Las autorizaciones, anotaciones o registros administrativos y las acti¬ vidades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servicios, productos y demás activida¬ des relacionadas, en el ámbito del comercio alimentario. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios siguientes: 179 a) Control sanitario oficial. b) Estudios, infonnes y elaboración de propuestas de resolución. c) Comprobación de datos. d) Tramitación administrativa. Estos servicios se prestan para cumplir los actos o actividades siguientes: a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de establecimientos, servicios o instalaciones alimentarias, y también la revalidación periódica de la autorización y sus ulteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otras. b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los estableci¬ mientos, los servicios, las instalaciones y los productos alimentarios. c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficia¬ les que disponga el Ayuntamiento de Barcelona relativos a la seguridad ali¬ mentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud. d) La expedición de los certificados sanitarios correspondientes a las actividades de control sanitario y a los antes mencionados registros, anota¬ ciones y autorizaciones. 7. Los servicios de prevención sanitaria relativos a los servicios higiéni¬ cos. Art. 3". Sujetos pasivos. 1. En el caso del apartado 1 del artículo ante¬ rior, el sujeto pasivo será el propietario o poseedor de un animal de compa¬ ñía, residente habitualmente en Barcelona. 2. En el caso del apartado 2 del artículo anterior, la persona a cuyo nom¬ bre se solicite la licencia para la tenencia y conducción de perros potencial- mente peligrosos que deban estar inscritos en el Registro Censal de anima¬ les de compañía del Ayuntamiento de Barcelona. 3. Con carácter general, son sujetos pasivos de la tasa, obligados a este pago, los solicitantes o las personas naturales o jurídicas, públicas o priva¬ das, en cuyo beneficio se preste el servicio. Art. 4". Exenciones. En el caso de la inscripción en el Registro Censal de animales de compañía, las personas con deficiencia visual que sean pro¬ pietarias o poseedoras de un perro lazarillo, las personas poseedoras de la tarjeta rosa rosa y las personas que acrediten obtener una renta familiar inferior al salario mínimo interprofesional. En caso de adopción de anima¬ les de compañía, las personas poseedoras de la tarjeta rosa, y las personas que acrediten obtener una renta familiar inferior al salario mínimo interpro- 180 Ordenanza fiscal núm 3.7 fesional. En el caso de las autorizaciones, anotaciones o registros adminis¬ trativos y las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias y establecimientos alimentarios gozan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determina¬ dos en el epígrafe 6, los centros docentes y los destinados a los ancianos de titularidad pública. Art. 5°. Base imponible y tarifas. Las bases y tarifas aplicables serán las indicadas en el anexo de esta Ordenanza. Art. 6°. Devengo, gestión, liquidación y recaudación. 1. La obligación de contribuir nace con la prestación de servicios. 2. En el caso del apartado 1 del artículo 2, cualquier propietario o posee¬ dor de un animal de compañía deberá acreditar la tasa por la inscripción en el Registro Censal de animales de compañía. La tasa se deberá devengar una sola vez durante la vida del animal. Los sujetos pasivos deberán practi¬ car la autoliquidación de la cuota, de acuerdo con el plazo, la forma y los efectos previstos por la Ordenanza fiscal general. 3. Con carácter general, la liquidación de las tasas que deben satisfacerse se llevará a cabo una vez prestado el servicio, y deberá ingresarse en los plazos establecidos en la Ordenanza fiscal general, pero, en aplicación de lo que dispone el articulo 26.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las hacien¬ das locales, se puede exigir el pago en el momento en que la persona intere¬ sada solicita la prestación del servicio. 4. Cuando se trate de tasas que se devenguen por meses o períodos infe¬ riores, la tasa se deberá satisfacer en los diez días naturales siguientes a la conclusión del periodo. 5. En el caso de los evacuatorios públicos, la tasa se deberá satisfacer previamente a la utilización del servicio. Art. T. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes se estará a lo dispuesto por la Ordenanza fiscal general. Art. 8". Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, apro¬ bada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, comenzará a regir el 1 de enero de 2003 y seguirá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 181 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. inscripción en el Registro Censal de anímales de compañía e 1.1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el número de animales de compañía. 1.2. La cuota única de esta tasa es de 31,79 €. Epígrafe 2. Tramitación administrativa tendente al otorgamiento y renovación de la licencia para a la tenencia y conducción de perros potencialmente peligrosos 2.1. La cuota única de esta tasa es de 47,69 € Epígrafe 3. Servicios de prevención sanitaria relacionados con la higie nización de espacios y viales de pública concurrencia 3.1. Inspección y planificación de la intervención 97,30 3.2. Tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización a) Desplazamiento (1/2 h brigada) 17,01 b) Aplicación de tratamientos, por aplicador (nivel cualificado, hora o fracción) 19,46 c) Aplicación de tratamientos, por aplicador (nivel básico, hora o fracción) 14,60 d) Materiales y productos específicos Rodenticidas anticoagulantes - Ratonicidas 19,04€/kg - Raticidas 5,18 €/kg Insecticidas - Microencapsulados 58,36 f/1 - Emulsionables 42,79 €/l - Concentrados 71,33€/250nil - Aerosoles 2,61 €/150ml - Cebos 2,26€/10g -Gel ll,76€/'35g Desinfectantes - De superficies 14,286/1 - Atmosféricos 12,976/1 182 Ordenanza fiscal núm 3.7 Epígrafe 4. Servicios de prevención sanitaria relacionados con anima¬ les de compañía € 4.1. Recogida de animales de compañía en la vía pública 34,04 4.2. Reconocimiento sanitario e identificación del animal 26,57 4.3. Estancia, manutención y custodia en el Centro Municipal de Acogida de Animales de Compañía (CAAC), por día o fracción 4,71 4.4. Recogida de animales de compañía con jaulas-trampa a) Instalación de jaula-trampa 17,01 b) Días de permanencia - 1-10 días. Por cada día o fracción 1,62 - 11-20 días. Por cada día o fracción 1,78 - Más de 20 días. Por cada día o fracción 1,94 c) Recogida de animales de compañía enjaulados (cada visita) 3,24 d) Reposición por pérdida o deterioro de la jaula-trampa 175,09 4.5. Captura de animales de compañía en propiedades privadas Hora o fracción 34,04 4.6. Identificación con microchip 30,49 4.7. Observación de la rabia en el CAAC a) Reconocimiento sanitario 26,57 b) Observación diaria por un técnico veterinario (13 días) 113,80 c) Manutención, estancia y custodia en el CAAC (14 días) 65,17 4.8. Observación de la rabia ambulatoriamente a) Reconocimiento sanitario (3 días) 79,75 4.9. Vacunación antirrábica 19,46 4.10. Eutanasia de animales de compañía - Peso inferior a 10 kg 20,25 - Peso entre 10 y 20 kg 26,92 - Peso superior a 20 kg 33,72 4.11. Adopción de animales de compañía а) Esterilización 48,64 б) Microchip 12,97 c) Medicación, material antiparasitario y vacunaciones 25,94 4.12. Analítica de rabia a) Con extracción de muestra 37,16 b) Sin extracción de muestra 19,64 4.13. Análisis de toxoplasmosis 22,63 4.14. Análisis de leishmaniosis 19,46 183 Epígrafe 5. Servicios de prevención sanitaria relacionados con anima¬ les perídoméstícos £ 5.1. Captura, eutanasia y eliminación sanitaria de palomas Sin cebo previo. Por hora o fracción 226,96 5.2. Cebo previo a la captura de palomas Por hora o fracción 34,04 Epígrafe 6. Las autorizaciones, anotaciones o registros administrativos y las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuadas sobre industrias, establecimientos, servicios, productos y otras actividades relacionadas, en el ámbito del comercio alimentario 6.1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es: a) Por la tramitación de autorizaciones seguidas de anotación en el regis¬ tro oficial. 1. Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio del establecimiento o servicio 105,01 2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida en el punto primero 66,36 b) Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización 1. Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio del establecimiento o el servicio 45,74 2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero 7,11 c) Certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Ayuntamiento de Barcelona, por cada certificado emitido 9,66 6.2. Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre si, en interés del mismo solicitante, y que el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un sólo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de la letra c del cuadro de importes, que se cobran por cada certificado emitido. 184 Ordenanza fiscal núm 3.7 6.3. La cuota por los servicios de control sanitario indepen¬ dientes en la autorización o la anotación registral, es de € a) Por un acto de control sanitario; 38,65 b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sani¬ taria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 6.4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, sin perjuicio de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo. En el caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es de 38,65 6.4. El baremo de liquidaciones a que se refiere el apartado 6.3.b es el siguiente: a) Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, los esta¬ blecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de una activi¬ dad de control sanitario oficial al año o de hasta cuatro. b) Dos liquidaciones por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de cinco actividades de con¬ trol sanitario al año, o de más de cuatro y hasta doce. c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, los esta¬ blecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año. A los efectos de lo que establece el hecho imponible 6°, el acto de control sanitario no solamente es el acto de inspección de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, o las avaluaciones preventivas de las condiciones sanitarias de los establecimientos, servicios o instalaciones alimentarias, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa comunitaria que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental, y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos rela¬ cionados con la protección de la salud de la población. 185 Epígrafe 7. Otros servicios de prevención sanitaria Servicios higiénicos; a) Instalación de sanitarios portátiles en actos públicos - Por transporte, limpieza e instalación 1.296,95 b) Evacuatorios públicos - Por uso de los evacuatorios automáticos 0,32 - Por uso de los evacuatorios no automáticos 0,23 DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que se puedan producir por la Ley de Tasas de la Generalitat de Cataluña o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de la tasa para las autorizaciones, anotaciones o regis¬ tros administrativos y las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servi¬ cios, productos y otras actividades relacionadas con el ámbito del comercio alimentario, serán de aplicación automática en el ámbito de la presente Ordenanza. 186 Ordenanza fiscal n." 3.8 Ordenanza físcal n." 3.8 PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA Y CIRCULACIONES ESPECIALES Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artí¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por las prestacio¬ nes de la Guardia Urbana y por la concesión de autorizaciones para circula¬ ciones especiales y por el servicio de conducción y acompañamiento de vehículos que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1998. Art. 2". Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible: La prestación de servicios por la Guardia Urbana con motivo de la carga y descarga de materiales que ocupen la vía pública. a) La prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana, entendidos como tales aquellos que superan la enumeración de funciones propias de las policías locales según la normativa vigente, si éstos benefi¬ cian a personas determinadas o, aun cuando no les beneficien, les afecten de forma especial y, en este último caso, hayan sido motivados por dichas personas, directa o indirectamente. b) La concesión de autorización especial para circular por las zonas de la ciudad donde rige la limitación de peso, si el vehículo, con carga o sin ella, la supera, o circula sin haber obtenido la autorización correspondiente. c) La concesión de autorización especial para circular por el núcleo de la ciudad en los vehículos incluidos en los supuestos señalados en el art. 14 del Reglamento General de Vehículos, o circular por él sin haber obtenido la autorización correspondiente. d) La concesión de autorizaciones especiales permanentes o temporales a los vehículos especiales sin carga para circular por las vías de la ciudad. j) La prestación del servicio de acompañamiento de los vehículos a los que se refieren los apartados c), d) y e). 187 g) La prestación de servicios de la Guardia Urbana con motivo de la comprobación de alarmas sonoras o visuales o de cualquier otra clase de actividades sin causa justificada. Art. 3". Actos no sujetos. No es objeto de gravamen la prestación de ser¬ vicios extraordinarios por la Guardia Urbana con motivo de actos cultura¬ les, benéficos, religiosos, patrióticos o políticos, siempre que estos actos no tengan carácter lucrativo. No es objeto de gravamen la prestación de servicios extraordinarios por la Guardia Urbana que hayan sido originados por la comisión de una infracción penal contra la propiedad que haya producido la activación del sistema de alarma. Art. 4". Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos: a) Las personas naturales o jurídicas que soliciten las prestaciones a las que se refiere esta Ordenanza. b) En el caso de autorizaciones para circulaciones especiales y en los ser¬ vicios de acompañamiento de vehículos, los titulares de la autorización o los que, sin autorización, efectúen actos sujetos. c) El propietario del inmueble, en el caso de que la Administración muni¬ cipal tenga que proceder a la colocación de vallas de protección. d) Los titulares de vehículos, de establecimientos y de elementos comu¬ nitarios y/o los ocupantes de inmuebles con sistemas de alarma que origi¬ nen la prestación de un servicio extraordinario. 2. Son sustitutos del contribuyente: a) El propietario del vehículo que no sea el conductor, el usuario o el solicitante de la autorización o el que haga el acto sujeto sin autorización. b) La persona o personas por cuya cuenta se realiza el transporte sujeto. 3. A este efecto, se considerará titular del vehículo el que figure como tal en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. Art. 5°. Exenciones. 1. Están exentos los organismos del Estado, la Generalitat de Cataluña, la Iglesia, la Diputación Provincial de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Resi¬ duos, la Entidad Metropolitana del Transporte y el Ayuntamiento. 2. La exención del pago de la tasa, prevista en el párrafo anterior, no exime de la obtención de la autorización en caso de que se trate de trans¬ portes especiales o de la circulación de un vehículo especial, salvo que se 188 Ordenanza fiscal n." 3.8 trate de servicios públicos de comunicaciones o que interesen, inmediata¬ mente, a la seguridad y defensa nacionales. Art. 6°. Bases. 1. Las tarifas que deberán aplicarse son las consignadas en el anexo de esta Ordenanza. 2. En el caso de prestación de servicios de la Guardia Urbana, serán las que resulten de la tarifa correspondiente. 3. En el caso de circulaciones especiales, la base imponible se determina¬ rá en función de la autorización, el vehículo y la clase de viaje. 4. En el caso de vehículos especiales sin carga, la base se determinará en función de la autorización anual con limitaciones para circular por las vías públicas de la ciudad. Art. T. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir se origina: a) Por la prestación del servicio de la Guardia Urbana. b) Por la concesión de la autorización para circular o por el hecho de cir¬ cular sin haber obtenido el permiso correspondiente, en caso de que se trate de circulaciones especiales, o por la prestación efectiva del servicio de acompañamiento de vehículos. Art. 8°. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación A. PRESTACIONES DE LA GUARDIA URBANA 1. En el caso de servicios extraordinarios, la gestión de la tasa se iniciará: a) A petición de la parte interesada para cualquier servicio. b) De oficio, cuando exista una motivación directa o indirecta de los par¬ ticulares, derivada de sus actuaciones que obligue a la Administración a esta prestación por razones de circulación, seguridad, moralidad o de natu¬ raleza análoga, como, por ejemplo, los supuestos de celebración de espec¬ táculos públicos u otras actividades que, por su naturaleza, obliguen a la prestación de este servicio ampliado. 2. En ningún caso se prestarán servicios extraordinarios en el interior de recintos o establecimientos de carácter particular y sólo se podrán referir y ser prestados en el exterior, concretamente en la vía pública, o en bienes que, a pesar de no ser de dominio público, se destinen a servicio público o uso público. La prestación de este servicio y su extensión tendrán un carácter pura¬ mente discrecional. 189 3. A efectos de aplicación de las tasas, las fracciones de hora se computa¬ rán como una hora entera. 4. Se clasificará como nocturno el servicio prestado entre las 22 horas y las 6 horas. 5. Cuando un mismo servicio comprenda horas diumas y noctumas, cada una de estas horas deberá liquidarse de conformidad con la tarifa establecida. 6. La tasa deberá liquidarse por medio del órgano gestor, y deberá abo¬ narse en los plazos reglamentarios. No obstante, en el momento en que se solicita la prestación del servicio se podrá exigir el depósito previo de una cantidad estimada para garantizar el pago de la tasa. 7. Se liquidará el 50% de la tasa en el supuesto b) del artículo 2 en aque¬ llos casos de vigilancia prestados por la Guardia Urbana a instancia de par¬ ticulares y que repercutan de forma directa en el interés general. B. CIRCULACIONES ESPECIALES En las autorizaciones especiales, el pago de la tasa deberá realizarse en el mismo acto de expedición de la autorización. En los servicios de conduc¬ ción y acompañamiento, inmediatamente después de acabar el servicio, con independencia de la facultad de la Administración para exigir la constitu¬ ción de un depósito previo para responder del pago de la tasa. Art. 9°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes se estará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general. Art. 10°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, comenzará a regir el 1 de enero de 2003 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 190 Ordenanza fiscal n." 3.8 ANEXO TARIFAS Epígrafe 1. Prestaciones de la Guardia Urbana € 1.1. Por la regulación del tráfico, con motivo de la carga o descarga de materiales que ocupen la vía pública. - Por agente y hora diurna 34,33 - Por agente y hora noctuma o festiva 37,29 1.2. Por la prestación de servicios extraordinarios de vigilancia - Por servicio, agente y hora diurna 34,33 - Por servicio, agente y hora noctuma o festiva 37,29 - Por servicio, cabo y hora diurna 39,54 - Por servicio, cabo y hora noctuma o festiva 48,35 - Por cada servicio, motorista y hora diuma 41,74 - Por cada servicio, motorista y hora noctuma o festiva 48,35 - Por servicio, coche patmlla y 2 guardias/hora 79,50 - Por utilización de grúa/hora 141,61 1.3. Comprobación de alarma disparada - Por servicio, agente y hora diuma 34,33 - Por servicio, agente y hora noctuma o festiva 37,29 - Por servicio, coche patrulla y 2 guardias/hora noctuma 79,50 Epígrafe 2. Circulaciones especiales y conducción, vigilancia y acom¬ pañamiento de vehículos € 2.1. Por cada autorización, vehículo y viaje a las zonas de limitación de peso 4,64 2.2. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, no superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 9,66 2.3. Por cada autorización de un vehículo de peso, incluida la carga, superior a 60 toneladas, por atravesar el núcleo urbano mediante transportes especiales 18,25 2.4. Por cada motorista, y hora o fracción, que acompañe al vehículo 41 99 191 2.5. Por cada autorización anual por circular un vehículo especial sin carga 147,34 2.6. Por cada autorización anual (fraccionable por semes¬ tres), por circular un vehículo especial con carga indivisible de dimensiones hasta 26 m. de largo, 3,5 m de ancho, 4,5 m de altura y/o 80 toneladas, en el recorrido de ida y vuelta des de la N-II hasta el Puerto por la Zona Franca 360,00 192 Ordenançafiscal núm 3.9 Ordenanza físcal n.° 3.9 INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artí¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por las actuacio¬ nes de inspección y control sanitario de animales y sus productos realizadas por los veterinarios municipales en virtud de la disposición adicional de la orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1986, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Dado que lo fundamental es armonizar las actuaciones inspectoras dentro de la Unión Europea y abundar en el principio de igualdad impositiva, los ingresos derivados de la tasa quedan afectos a la financiación del coste de los servicios prestados por el Ayuntamiento de Barcelona. Art. 2". Objeto de la tasa. La tasa grava las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos realizadas por los técnicos facultativos del Ayuntamiento de Barcelona, en las fases de producción siguientes: a) Sacrificio de animales. b) Despiece de las canales. c) Almacenaje de carnes frescas para el consumo humano. Art. 3°. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades realizadas por los servicios de Salud Públi¬ ca del Ayuntamiento de Barcelona para preservar la salud pública, median¬ te la práctica de las actuaciones de inspección y los controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano y de otros productos de origen animal y las de análisis de residuos realizadas por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales como en los estableci- 193 mientos de depósito, sacrifício, despiece o almacenaje radicados dentro del término municipal, y los demás controles y análisis llevados a cabo en los centros habilitados a este efecto. 2. A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem en el matadero para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedo equino y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacri¬ ficados en los mataderos para la obtención de cames frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad a las canales, las cabezas, las lenguas, los corazones, los pulmones y los hígados y otras visceras y despojos destinados al consumo humano y también del mareaje de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control sanitario de las operaciones de almacenaje de cames frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a venta a los consumidores finales. j) Control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente. Art. 4", Sujetos pasivos. I. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas fisicas o jurídicas titulares de los establecimien¬ tos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenaje y recogida de muestras para el control de residuos, descritas en el artículo anterior. 2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de per¬ sonalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 3. Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del ser¬ vicio, o a las personas para quienes se llevan a cabo las operaciones de sacrificio, despiece, almacenaje o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 3, y deben realizar su ingreso a favor del Ayuntamiento de Barcelona. En el caso de 194 Ordenança fiscal núm 3.9 que la persona interesada haya adquirido el ganado vivo a una tercera per¬ sona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 3. Art. 5". Sujetos responsables. Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados por el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndi¬ cos, los interventores o los liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa. Art. 6°. Devengo. 1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus produc¬ tos en los establecimientos o instalaciones en que éstas se desarrollen, sin perjuicio de que pueda ser exigido el pago por anticipado. 2. En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud de la per¬ sona interesada se realicen sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada al inicio del pro¬ ceso, con independencia del momento de devengo de las cuotas correspon¬ dientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 9. Art. T. Lugar de realización del hecho imponible. Se entiende realiza¬ do el hecho imponible en el término municipal de Barcelona si está situado en él el establecimiento en que son sacrificados los animales, se despiezan las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determi¬ nadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Art. 8". Cuota. 1. La cuota tributaria se exige por cada una de las opera¬ ciones relativas a; a) El sacrificio de animales. b) Las operaciones de despiece. c) El control de almacenaje. d) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente. Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a los apartados a, b y c, el importe total de la tasa a perci¬ bir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma 195 establecida por el artículo 9. 2. En las operaciones de sacrificio de animales llevadas a cabo en mata¬ deros, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las acti¬ vidades conjuntas ante mortem, post mortem, estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otros se fijan, por cada animal sacri¬ ficado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en los importes que se determinan en el cuadro siguiente: 2.1. Bovino €/canal 2.1.1. Mayor, con más de 218 kg 1,947279 2.1.2. Menor, con menos de 218 kg 1,081822 2.2. Solípedo equino 1,905208 2.3. Porcino 2.3.1. Comercial de más de 25 kg 0,558941 2.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg 0,216364 2.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 2.4.1. Con más de 18 kg 0,216364 2.4.2. Entre 12 y 18 kg 0,150253 2.4.3. De menos de 12 kg 0,072121 2.5. Aves de corral, conejos y caza menor 2.5.1. Aves de corral pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kg 0,017429 2.5.2. Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, entre 2,5 y 5 kg 0,008414 2.5.3. Pollos y gallinas de carne y otras aves de corral joven de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg 0,004207 2.5.4. Gallinas de reposición 0,004207 2.5.5. Codornices, picantones y perdices 0,002404 Los pesos mencionados se refieren a canales. Cuando la prestación del servicio de inspección ante mortem de aves de corral sea realizada por los veterinarios habilitados en la explotación, las tarifas fijadas en el punto 2.5. se reducen en un 20%. 3. Despiece: para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A estos últimos efectos, se toma como referencia el peso real de la came antes 196 Ordenança fiscal núm 3.9 de despiezar, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y los controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y mar¬ eaje de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,298186 € por tone¬ lada. 4. Almacenaje: para las operaciones de almacenaje, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacena¬ je. A estos efectos, se toma como referencia el peso real de la carne entra¬ da, incluidos los huesos. La cuota relativa al control y la inspección de las operaciones de almacenaje se fija en 1,298186 € por tonelada, sin perjuicio de lo establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE. Art. 9". Acumulación de cuotas. Si en un mismo establecimiento se rea¬ liza de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 2, apartados a), b) y c), las cuotas devengadas deben acu¬ mularse de acuerdo con las reglas siguientes: a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, se aplican los criterios siguientes para la exacción y el devengo de la tasa: Primero. La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por dichas operaciones hasta la fase de entra¬ da en el almacén, incluida ésta. Segundo. Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección para operaciones de despiece y control de almacenaje, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa para estas últimas operaciones mencionadas. b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y de despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones. c) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen sólo opera¬ ciones de despiece y almacenaje, no devenga la cuota relativa a inspeccio¬ nes y controles sanitarios por la operación de almacenaje. Se entiende como un mismo establecimiento aquél que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las fases sucesivas de producción a que hace referencia el artículo 2. En este caso, y a efectos de acumulación de cuotas, las instalaciones situadas dentro de la Unidad Alimentaria de Mercabama se consideran un mismo establecimiento. Asi- 197 mismo, también debe aplicarse este régimen a los casos en que un estable¬ cimiento de despiece esté suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal. Art. 10". Cuota por la investigación de residuos. 1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecido por las reglamenta¬ ciones técnicas sanitarias relativas a la materia, dictado por el Estado o catalogado de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 1,298186 € por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, aunque la operación se lleve a cabo por muestreo. Altemativa- mente, el importe de la cuota a percibir puede fijarse con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidos del sacrificio de ani¬ males, de acuerdo con la escala siguiente: Unidad Cuota por canal € 1.1. Bovino 1.1.1. Mayor, con más de 218 kg por canal 0,330557 1.1.2. Menor, con menos de 218 kg por canal 0,228385 1.2. Solípedo equino 0,192324 1.3. Porcino 1.3.1. Comercial de más de 25 kg por canal 0,096162 1.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg por canal 0,025243 1.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 1.4.1. Con más de 18 kg por canal 0,024040 1.4.2. Entre 12 y 18 kg por canal 0,019232 1.4.3. Menos de 12 kg por canal 0,008414 1.5. Aves de corral, conejos y caza menor 1.5.1. Aves de corral, conejos y caza menor 0,002104 1.5.2. Codornices, picantones y perdices 0,001202 2. El ingreso de la cuota correspondiente y los gastos de envío de las muestras de carnes o visceras para su análisis, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, corren a cargo de quien solicita los análisis. 3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en pro¬ ductos de acuicultura se fija en 0,096162 € por tonelada comercializada. 4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y 198 Ordenança fiscal núm 3.9 productos lácteos se fija en 0,019232 € por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a 350.000 litros. 5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovo- productos y miel se fija en 0,019232 € por tonelada. 6. Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un periodo, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Pese a ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectivo con carácter general, el hecho imponible establecido por el artículo 3 se entiende producido. Art. ir. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación. 1. Los titula¬ res de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los suplidos del personal auxiliar y ayudantes, que no puede exceder la cifra de 2,908899 € por tonelada para los animales de abastecimiento y de 0,913538 € por tonelada para las aves de corral, los conejos y los animales de caza menor. A este efecto, puede computarse la reducción aplicando las cuantías siguientes por unidad sacrificada: Costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada) Unidad € 1.1. Bovino 1.1.1. Mayor, con más de 218 kg, por canal 1,081822 1.1.2. Menor, con menos de 218 kg, por canal 0,751265 1.2. Solípedo equino 0,601012 1.3. Porcino 1.3.1. Comercial de más de 25 kg, por canal 0,312526 1.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg, por canal 0,084142 1.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 1.4.1. Con más de 18 kg, por canal 0,078132 1.4.2. Entre 12 y 18 kg, por canal 0,060101 1.4.3. Menos de 12 kg, por canal 0,024040 199 1.5. Aves de corral, conejos y caza menor q 1.5.1. Aves de corral, conejos y caza menor 0,001503 1.5.2. Codornices, picantones y perdices 0,000601 2. La declaración de la actividad realizada, objeto de la tasa, es efectuada por el sujeto pasivo mediante autoliquidación trimestral antes del día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. El importe de cada autoliquida¬ ción corresponde a la cantidad devengada dentro del trimestre anterior. Con la declaración recibida, el órgano gestor procederá a practicar la correspon¬ diente liquidación y comunicará al sujeto pasivo la cuota a ingresar. El sujeto pasivo efectuará el ingreso de la tasa en el tiempo y forma que le serán notificados. 3. Los obligados al pago de las tasas deben trasladarlas a las personas interesadas, y deben cargar el importe total en las facturas correspondientes y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones han de ser registradas en un libro oficial habilitado a tal efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña. La omisión de este requi¬ sito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que corres¬ pondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario. En el citado libro oficial, los sujetos pasivos deben registrar sus activida¬ des, la inspección y el control sanitario sobre el que se constituye el hecho imponible de la tasa. Así, diariamente, deben registrarse las operaciones realizadas con indicación de los datos siguientes: a) El número de animales sacrificados, de acuerdo con la clasificación por el tipo de ganado y pesos establecida en el artículo 8.2. b) Los horarios de sacrificio. c) El número de toneladas objeto de despiece y de almacenaje. d) Los elementos cuantitativos de cada autoliquidación presentada. e) Las repercusiones que se hayan efectuado de la tasa, con indicación del importe repercutido, el nombre o razón social de la persona a quien se ha repercutido y su NIF, así como el número y la fecha de la correspondien¬ te factura. Con carácter previo a su utilización, los sujetos pasivos de la tasa deben someter el libro oficial a la autorización y habilitación por parte del Depar¬ tamento de Sanidad y Seguridad Social en la delegación territorial corres¬ pondiente a su domicilio o al lugar donde radique la actividad gravada, si éstos no coinciden. 200 Ordenança fiscal núm 3.9 El libro oficial se compone de hojas fijas, numeradas correlativamente y con el sello del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. En la pri¬ mera hoja, además, debe consignarse diligencia del número total de hojas que tiene el libro. Sin perjuicio del apartado anterior, el libro oficial puede ser sustituido por el sistema de registro informático. En este caso, y con posterioridad a su utilización, las hojas impresas deben numerarse correlativamente y encuademarse para formar el libro oficial. El sujeto pasivo debe presentar asi el libro para su legalización en la delegación territorial del Departa¬ mento de Sanidad y Seguridad Social correspondiente durante el primer trimestre natural del año. Los libros oficiales deben permanecer depositados en el establecimien¬ to que presta el servicio o actividad gravada por la tasa a disposición de los órganos de la Administración que efectúen la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa, por un periodo mínimo de cuatro años desde la fecha que figure en el último asentamiento. Las personas responsables del establecimiento están obligadas a pre¬ sentar y facilitar la consulta del libro a las personas debidamente acredi¬ tadas de los órganos antes citados. 4. El órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende al requerimiento de la Administración para la presentación de dicha autoliquidación, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración. 5. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y de las reclamaciones que puedan interponerse. La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación admi¬ nistrativa del hecho imponible y de la valoración correspondiente, y deben practicarse las liquidaciones definitivas que procedan, de confor¬ midad con los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria. Art. 12°. Prohibición de restitución. El importe de la tasa correspon¬ diente no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta. 201 Art. 13". infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes, se estará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general. Art. 14". Esta ordenanza queda supeditada a lo que establezcan las nor¬ mas jurídicas en materia de esta tasa que establezca la Generalitat de Cata¬ luña. Art. 15". Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y se mantendrá vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que puedan producirse en la Ley de Tasas de la Generalitat de Cataluña o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de esta tasa serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente Ordenanza. 202 Ordenança fiscal núm 3.10 Ordenanza físcal n." 3.10 SERVICIOS DE CEMENTERIOS E INCINERACIONES Art. r. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el articulo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la ges¬ tión, desarrollo y explotación de los servicios de cementerios y cremación que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. 2. Esta Ordenanza también será de aplicación en el cementerio de Coll- serola. Art. 2". Hecho imponible. Constituyen hechos imponibles; a) El otorgamiento de derechos funerarios a 50 años y a 99 años, y de alquiler sobre espacios y sepulturas para entierros; su ocupación; la reduc¬ ción de restos; las incineraciones; los traslados; la colocación y los movi¬ mientos de las lápidas y de los elementos decorativos y de jardinería; la conservación, el mantenimiento y la limpieza de viales y caminos, red de alcantarillado, arboleda y jardinería, edificios administrativos y otros servi¬ cios de interés general; los actos dimanantes de la titularidad del derecho funerario, como la expedición y el cambio de títulos, los traspasos y las modificaciones, y cualesquiera otros servicios que sean procedentes o que, a petición de parte, puedan ser autorizados. b) El otorgamiento de licencias de obras para las construcciones funerarias. Art. 3°. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de los servicios: a) Los adquirentes de los derechos funerarios, sus titulares o tenedores o los solicitantes, según se trate de primera adquisición o posteriores transmi¬ siones de derechos funerarios, de actos dimanantes del derecho funerario, o de la prestación del servicio. b) Al adjudicarse el derecho funerario temporal (50 o 99 años) de una nueva sepultura podrá incluirse en su cierre una losa de mármol o granito con la inscripción del nombre del titular del derecho o de quien éste desig- 203 Ordenanza fiscal n.° ¡.id ne. Cuando el suministro de las losas esté encargado facultativamente a los Servicios Funerarios de Barcelona, SA, se aplicará el epígrafe 1° de la sec¬ ción r de las tarifas. Art. 4°. Exenciones. Están exentos del pago de estas tasas: a) Los entierros e incineraciones sin recursos económicos. b) Las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial. c) Están exentos de pago de las tasas de conservación de cementerios los pensionistas con pensión minima y sin otros bienes económicos que lo demuestren fehacientemente en su petición (presentación del documento acreditativo de la Seguridad Social y certificación negativa de Hacienda). Art. 5°. Bases y tarifas. Las bases impositivas son: 1. El tipo de la sepultura. 2. En las obras de nueva planta y adición de construcción de panteones: el volumen expresado en metros cúbicos de la cripta y de la construcción en altura, computado según las prescripciones de esta Ordenanza, y la acera circundante expresada en metros cuadrados. 3. En obras de nueva planta de los arco-euevas: el volumen expresado en metros cúbicos en cripta y en cueva y la fachada circunscrita expresada en metros cuadrados. 4. Para el cálculo del volumen en la construcción de panteones, deberán tenerse en cuenta las normas siguientes: El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuyas caras son los paramentos exteriores de las paredes, y cuyas bases son el plano supe¬ rior de cimentación y el plano de la rasante o la horizontal intermedia si la rasante es inclinada. El volumen exterior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie ocupada, y la altura, la distancia entre el plano de rasantes (o la horizontal intermedia) y el punto más alto de coronación. 5. Para el cálculo de los volúmenes y de la superficie de la fachada en la construcción de arco-cuevas, deberá tenerse en cuenta que: El volumen de la cripta se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el plano superior de cimentación y el nivel del pavimento interior. El volumen del interior se deducirá por el de un prisma, cuya base será la superficie concedida, y la altura, la distancia entre el pavimento y el punto más alto del intradós de la bóveda. 204 Ordenança fiscal núm 3.10 La superfície de la fachada se deducirá por la de un rectángulo circuns¬ crito a ella, cuyo lado inferior será el de su rasante o bien el de la media horizontal. Art. 6". Las tasas a satisfacer son las que resultan de la correspondiente tarifa (anexo). Art. 7". A efectos de la tarifa, las sepulturas se clasifican de la siguiente manera: A. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones por 50 años. GRUPO I. Sepulturas construidas en bloques de diversos departamentos superpuestos. Comprende los nichos, sarcófagos, tumbas sin cripta, osarios individuales y columbarios cinerarios. GRUPO II. Sepulturas no incluidas en el apartado anterior, subdivididas en diversos grupos, según tengan o no acceso lateral independiente. Pueden ser adjudicadas en cualquier momento, a petición de la parte interesada, sin necesidad de inhumación inmediata: Subgrupo A. Sin acceso lateral independiente. Comprende los llamados hipogeos lucillos, cipos pequeños, egipcios, etruscos, bizantinos, columba¬ rios de numeración romana, tumbas menores, estelas griegas y tipo ameri¬ cano para dos inhumaciones y, los columbarios cinerarios tipo tumba desti¬ nados a cinco inhumaciones. Subgrupo B. Pueden tener acceso directo o no tenerlo. Se incluyen en este grupo los arcosolios, hipogeos de estilo románico tipo A, lucillos tipo C y A y los cipos mayores. B. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL. Concesiones por 99 años. El plazo de las sepulturas de concesión a 99 años empezará a con¬ tar desde la primera operación realizada en dicha concesión. Pueden ser adjudicadas en cualquier momento, a petición de la parte interesada, sin necesidad de inhumación inmediata. GRUPO II Subgrupo C Sepulturas con acceso lateral independiente. Comprende las tumbas especiales cipos y tumbas mayores, y con estela rústica, así como sepulturas de más de dos compartimentos. 205 Ordenanza fiscal nfSJO GRUPO III. A este grupo pertenecen los mausoleos situados en el cementerio de Collserola y los arco-cuevas del cementerio de Montjuïc que puedan tener uno o dos compartimentos. GRUPO IV. Panteones y arco-cuevas de diversos compartimentos (como mínimo cuatro). C. SEPULTURAS DE CONSTRUCCIÓN PARTICULAR. Concesiones por 99 años. GRUPO V. Comprende los solares y arco-cuevas. GRUPO VI. Comprende las sepulturas de construcción particular proce¬ dentes de retrocesión del grupo V. NOTA. Si existe alguna denominación de sepultura o concepto que no esté contenida en esta Ordenanza, le será aplicada la tarifa que corresponda por analogía a otra sepultura de la misma categoría. Asimismo, las sepulturas cuya concesión sea anterior al 1 de enero de 1985 en los cementerios de Montjuïc, Poblenou, Sant Andreu, Les Corts, Sants, Sarrià, Sant Gervasi y Horta continúan manteniendo su situación de concesión a perpetuidad, previo pago de las tasas anuales correspondientes. Art. 8°. Retrocesión de sepulturas. 1. Para la retrocesión de sepulturas a perpetuidad se abonará el tanto por ciento que corresponda según la tabla adjunta sobre el valor de adjudicación señalado en la tarifa vigente en la fecha de inicio del expediente de retrocesión: Sepulturas que hayan sido utilizadas: - Grupo I: 75% - Grupo II y sucesivos: 55% Sepulturas que no hayan sido utilizadas: - Grupo I: 85% - Grupo II y sucesivos: 65% 2. Cuando se trate de sepulturas adjudicadas con carácter temporal, se aplicarán los mismos porcentajes señalados en el apartado anterior descon¬ tando del resultado la proporción de los años que falten por transcurrir res¬ pecto de la totalidad de la concesión (50 o 99 años), según se trate de: Sepulturas otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1989. Se aplicará la tabla correspondiente al punto 1°. Sepulturas otorgadas a partir del 1 de enero de 1990. Se aplicará lo siguiente: 206 Ordenança fiscal núm 3.10 Sepulturas que hayan sido utilizadas: - Grupo I: 65% - Grupo II y sucesivos: 45% Sepulturas que no hayan sido utilizadas: - Grupo I: 75% - Grupo II y sucesivos: 55% 3. Son condiciones previas a la retrocesión que las sepulturas estén deso¬ cupadas y que la solicite el titular. Con este fin pueden tramitarse las opera¬ ciones de transmisión de titularidad, traslado o incineración de restos según la presente Ordenanza. La cantidad a percibir por el titular de la sepultura de concesión a perpe¬ tuidad, deducidas estas tasas, no será inferior a 190,73 €. 4. El traslado de los restos será a cargo del solicitante. Art. 9°. Devengo, gestión y recaudación. 1. Con carácter general la obligación de contribuir nace al admitirse, prorrogarse, transmitirse o modificarse el derecho funerario y al expedirse los títulos. 2. En cuanto a las tasas de conservación de los cementerios, la obligación de contribuir se fundamenta en la titularidad o la simple tenencia del dere¬ cho funerario y deben hacerse efectivas dentro del año fiscal que corres¬ ponda, aunque no concurra ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 2 de esta Ordenanza. 3. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras deberán presentar la oportuna solicitud con los datos y los documentos necesarios y la liquidación de las tasas correspondientes. Art. 10°. La liquidación y recaudación de las tasas será llevadas a cabo por Servicios Funerarios de Barcelona, SA. Art. 11°. Las cuotas se satisfarán: En las adjudicaciones temporales, antes del uso o de la utilización. En las adjudicaciones a plazos de sepulturas del grupo 11 y sucesivos, se satisfará el porcentaje del 60% de la tasa correspondiente en el acto de con¬ cesión y se formalizará mediante contrato con dos pagos anuales del 20% cada uno. En las construcciones funerarias la recaudación de las tasas será previa a la entrega del documento de la licencia. 207 Ordenanza fiscal n. ° S. ¡o En caso de realizarse el pago mediante cheque bancario, podrá exigirse se trate de un cheque conformado por la entidad libradora. Art. 12°. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sancio¬ nes, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente del Ayuntamiento de Barcelona. Art. 13°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, aprobada por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir a partir del 1 de enero de 2003 y continuará vigente mien¬ tras no se acuerde su derogación o modificación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las tasas y tarifas se aumentarán en el porcentaje que establece la legisla¬ ción sobre el impuesto del valor añadido. 208 Ordenança fiscal núm 3.10 ANEXO TARIFAS Sección V. SERVICIOS DE CEMENTEPaOS Epígrafe 1°. Concesión temporal de derechos funerarios Prescripción general. La tasa a satisfacer por la concesión de derechos funerarios en las sepulturas referidas en el artículo 7. A, B y C será la siguiente: 1.1. Sepulturas del grupo I Cementerios de Collserola, Montjuïc, Poblenou, Sant Andreu, Horta, Sant Gervasi, Sarrià, les Corts y Sants: GRANITO NEGRO MÁRMOL BLANCO SUDAFRICANO O O GRANITO XAVO ROJO IMPERIAL SIN LÁPIDA € € € lerpiso 1.190,01 1.273,87 1.063,11 2° piso 1.263,31 1.347,10 1.136,48 3er piso 1.116,58 1.200,50 989,68 4° piso 843,52 927,38 716,69 5° piso y super. 776,70 862,27 649,93 Sepulturas de nueva construcción a partir de 1993 con lápida € -lerpiso 1.337,50 -2° piso 1.414,56 -3er piso 1.260,45 -4° piso 973,72 - 5° piso y superiores 903,66 Nichos de tamaños especiales Para calcular la tasa de adjudicación, se aplicará la tasa que corresponda al piso en el que esté situado, añadiendo el complemento por "exceso de fachada". 209 Ordenanza fiscal n." 3.10 € Nichos 1er y 2° piso. Unificados con lápida de granito negro sudafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar 3.441,48 Nichos 3er y 4° piso. Unificados con lápida de granito negro sudafricano, mármol blanco Carrara u otro de calidad similar, con osera individualizada de 5° piso (con lápida independiente) 2.914,90 Tumbas sin cripta 1.522,06 Sarcófagos de uno o varios compartimentos A los sarcófagos, sea cual sea su situación, se les aplicará la tarifa corres¬ pondiente al 2° piso, más los complementos por exceso de fachada y por número de compartimentos adicionales, si procede. Columbarios cinerarios y osarios individualizados Espacios ajardinados para urnas cinerarias 367,28 Columbarios cinerarios inoxidables destinados a una sola inhumación con urna incluida 389,08 Columbarios cinerarios inoxidables y de obra destinados a dos omás inhumaciones a cuatro aguas 505,81 Columbarios cinerarios inoxidables destinados a dos o más inhumaciones en el interior de edificios 505,81 Columbarios cinerarios destinados a más de cinco inhumaciones 928,60 Osarios individualizados en el cementerio de Poblenou 146,92 Osarios individualizados para conversión en nichos de altura máxima (excepto cementerio de Collserola) 293,72 Osarios individualizados en el cementerio de Montjuïc a) de 1er a 3er piso 402,05 b) de 4° piso y superiores 321,63 Los columbarios cinerarios inoxidables incluyen la grabación. Complementos aplicables a todas las sepulturas ante} lores Por tener osario a diferente nivel 203,89 Por exceso de fachada (entrada mayor de 1 m^) 661,38 Por compartimento adicional 661,38 210 Ordenança fiscal núm 3.10 Por grabación o inscripción con letras adhesivas en lápidas, nichos de nueva construcción y columbarios cinerarios de obra; cambio de placa y grabación en los cinerarios inoxi¬ dables y osarios individualizados, y grabación de tiras laterales 102,17 1.2. Sepulturas del grupo II Subgmpo A 1) Un compartimento con lápida de granito rojo imperial, granito negro sudafricano, mármol blanco Carrara u otro de calidad similar, de 6 a 8 cm de grueso 4.915,67 2) Un compartimento con lápida de granito xavo o rosa gallego, de 6 a 8 cm de grueso 3.859,04 3) Un compartimento sin lápida 3.204,21 Hipogeos cipos pequeños y columbarios de numeración romana Un compartimento con lápida de granito rojo imperial, negro sudafricano u otro de calidad similar 3.674,67 Hipogeos egipcios, etruscos y lucillos Un compartimento con lápida de granito rojo imperial, negro sudafricano u otro de calidad similar 3.916,26 Complementos aplicables a las anteriores Por cada compartimento adicional 881,79 Por tener osario 440,52 Tumbas en tierra tipo americano en el cementerio de Collserola 3.312,29 Complementos aplicables Por grabar la lápida (símbolo religioso, nombre y apellidos) 142,22 Cambio de lápida (incluido grabado frontal) 250,00 Por grabado suplementario 100,00 Tumbas de un compartimento del cementerio de Montjuïc con lápida de granito xavo o similar, de 4 cm de grueso 2.878,07 Columbarios cinerarios inoxidables tipo tumba destinados a cinco inhumaciones 762,91 Subgrupo B 1) Un compartimento con lápida de granito rojo imperial, granito negro sudafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar 5.208,75 211 Ordenanza fiscal n." 3.10 2) Un compartimento con lápida de granito xavo o rosa gallego 4.152,13 3) Un compartimento sin lápida 3.497,30 Complementos aplicables a las anteriores Por cada compartimento adicional 1.028,91 Por tener osario 514,52 Subgrupo C a) 1) Un compartimento con lápida, granito rojo imperial, granito negro sudafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar 3.150,17 2) Un compartimento con lápida de granito xavo o rosa gallego 2.094,18 3) Un compartimento sin lápida 1.438,72 Complementos aplicables a las anteriores Por cada m^ o fracción de superficie ocupada 680,26 Por cada compartimento adicional 1.358,80 Por tener osario 590,24 b) 1) Tumba de 3 compartimentos con hornacina lateral del cementerio de Montjuïc con lápida de granito negro suda¬ fricano, rojo imperial o uno otro de calidad similar 7.737,16 2) Tumba de 3 compartimentos con lápida de granito rojo imperial,granito negro sudafricano, mármol blanco de Carrara u otro de calidad similar 6.675,44 3) Tumba de 3 compartimentos con lápida de granito xavo o rosa gallego 5.626,45 4) Tumba de 3 compartimentos sin lápida 4.971,62 5) Tumba especial de 6 compartimentos del cementerio de Collserola 13.344,53 Complementos aplicables a las anteriores Por disponer de un elemento decorativo clásico se aplicará un aumento de valor de hasta el 50%. 1.3. Sepulturas del grupo III Mausoleo de un compartimento 4.132,42 Mausoleo de dos compartimentos 5.798,10 Mausoleo sarcófago de Montjuïc (por compartimento) 6.980,61 212 Ordenança fiscal núm 3.10 1.4. Sepulturas del grupo IV Panteones de seis compartimentos con entorno, pie y acera de granito y lápida de granito negro sudafricano o rojo imperial del cementerio de Collserola 21.774,66 Arco-cuevas (por compartimento) 6.980,61 Complementos aplicables a las anteriores Por disponer de un elemento decorativo clásico se aplicará un aumento de valor de hasta el 50%. 1.5. Sepulturas del grupo V Solares Por de superficie, hasta los seis primeros m^ 879,12 Por que exceda de seis 1.406,29 Por de ampliación subterránea 527,93 Arco-cuevas Por de ocupación 879,12 Por sobre rasante 26,45 Por bajo rasante 17,55 Complementos aplicables a las anteriores Por disponer de un elemento decorativo clásico se aplicará un aumento de valor de hasta el 50%. 1.6. Sepulturas del grupo VI Panteones Tasa de adjudicación con lápida 10.411,15 Por m^ de superficie hasta los 6 primeros m^ 879,12 Por m^ que exceda de seis 1.406,29 Por compartimento 1.362,59 Por tener osario 679,62 Arco-cuevas Tasa de adjudicación 7.406,56 Por m^ de ocupación 877,34 Por compartimento 1.358,61 Por tener osario 679,43 Complementos aplicables a las anteriores Por disponer de un elemento decorativo clásico se aplicará un aumento de valor de hasta el 50%. 213 Ordenanza fiscal n." 3.10 Epígrafe 2". Concesión de derecho funerario en alquiler La tasa a satisfacer anualmente por la concesión en alquiler del derecho funerario de las sepulturas, incluidos los derechos de conservación, será la siguiente: 2.1. Sepulturas del grupo I (sin lápida) Un año (€) Cinco años (€) 1er piso 92,44 369,76 2° piso 100,13 400,52 3er piso 84,75 339,00 4° piso 56,01 224,04 5° piso y superiores 48,95 195,80 2.2. Sepulturas del grupo II Tumbas menores de un compartimento del cementerio de Montjuïc, con lápida de granito país de 4 cm de grueso 287,81 Inscripción en letras y símbolos adhesivos de acero inoxi¬ dable o bronceados, a designar por el titular 204,27 Tumbas menores de un compartimento del cementerio de Montjuïc 255,19 Por los servicios funerarios en los que se cumple el requisito de declara¬ ción comprobada de falta de recursos, de tal modo que los ingresos íntegros sean inferiores a los que establece la legislación vigente como salario míni¬ mo interprofesional, se aplicará la cantidad de 130,96 €, que incluye: la tarifa de inhumación y el alquiler durante dos años de un nicho del 5° piso o superior en altura, cuando la petición de entierro sea realizada por una per¬ sona física familiar del difunto o en los casos previstos en la Ley 10/98, de 15 de julio. No podrán acogerse a ello las compañías de seguros, centros asistenciales y hospitalarios. Lo anterior no será de aplicación para posteriores renovaciones anuales. No serán objeto de concesión en alquiler los osarios individualizados de los cementerios del Poblenou y Montjuïc, los columbarios cinerarios y las con¬ cesiones a 99 años. 214 Ordenança fiscal núm 3.10 Epígrafe 3°. Conservación de cementerios Cementerio Otros de Collserola cementerios 3.1. Por años a) Sepulturas del grupo I (€) (€) Columbarios cinerarios 10,64 9,86 Sepulturas de un compartimento 10,64 9,86 Sepulturas de más de un compartimento 21,75 20,98 Tumbas sin cripta 10,64 9,86 b) Sepulturas del grupo II 1) De un compartimento 21,75 20,98 Por cada compartimento adicional 1,78 1,78 2) Hipogeos egipcios y tumbas tipo americano 48,46 47,68 c) Sepulturas del grupo III y sucesivos Sin distinción del número de compartimentos 48,46 47,68 d) 1) Limpieza individualizada de sepulturas grupo I 1.1 Nichos Dos veces al año 21,68 Cuatro veces al año 37,13 1.2. Columbarios cinerarios Doce veces al año 37,08 2) Limpieza individualizada de sepulturas grupo II Dos veces al año 55,72 Cuatro veces al año 100,32 3) Limpieza individualizada de sepulturas grupo IV y sucesivos Dos veces al año 111,45 Cuatro veces al año 198,12 La aceptación de aquellas sepulturas que dispongan de imagen o de algún otro elemento decorativo requerirá una inspección previa y, si proce¬ de, un pago adicional hasta un máximo de 281,83 €. 215 Ordenanza fiscal n."3.J0 3.2. De una sola vez En las concesiones a 99 años y a perpetuidad, el pago de la tasa podrá realizarse de una sola vez, y será el resultado de multiplicar la tasa corres¬ pondiente al año fiscal por 25, según la sepultura de que se trate. En los casos de cláusulas de limitación y de división por compartimentos de las sepulturas, deberá abonarse obligatoriamente de una sola vez el pago de la tasa de conservación, de conformidad con el apartado anterior. En las concesiones temporales (50 años), el cálculo del pago se realizará multiplicando dicha tasa por 20, siempre que no hayan pasado 30 años desde el otorgamiento de la concesión. Epígrafe 4". Modífícación del derecho funerario 4.1. Expedición de títulos por cambio, ampliación de la titularidad o rec¬ tificaciones € Sepulturas del grupo I 30,64 Sepulturas del grupo II 61,54 Sepulturas del grupo III y sucesivos 153,15 4.2. Duplicados por pérdida del original La tasa a satisfacer será el 150% de las cantidades fijadas en el apartado anterior, según la clase de sepultura. 4.3. Modificación del derecho funerario, en razón de transmisiones, incluida la expedición del nuevo título Se abonarán las tasas del apartado 4.I., según la clase de sepultura, en los porcentajes siguientes: a) Por transmisiones mortis causa Cuando el adquirente sea heredero o legatario del titular o hubiera sido designado sucesor por acto administrativo: el 200%. Cuando sea poseedor sin título de sucesión o sin designación y se califi¬ que la transmisión de provisional: el 400%. b) Por transmisiones inter vivos Cesiones entre parientes dentro del grado señalado por las Ordenanzas de cementerios y las reguladas en la Ley 10/98, de 15 de julio: el 300%. Cesiones entre extraños: el 500%. cj Por transmisiones del derecho funerario en sepulturas de alquiler (por abandono del titular), se aplicará la tarifa correspondiente al punto 4.1. 216 Ordenançafiscal núm 3.10 4.4. Por la designación administrativa de beneficiario de la sepultura para después de la muerte del titular, por la revocación de dicha designación o por la sustitución del beneficiario designado, se abonará, por cada acto, la tarifa equivalente al 50% de lo establecido en el apartado 4.1. 4.5. Por la inscripción de cláusulas de limitación de las sepulturas a) Si la limitación afecta a toda la sepultura, la tasa que satisfacer será el 400% de lo que se fija en el epígrafe 4.1., además de lo que se señala en el epígrafe 3.2., sobre conservación de cementerios. èj Si la limitación afecta a un compartimento de los varios que hay en una sepultura o a más de uno, sin que afecte a la totalidad, la tarifa será la que resulte según el apartado anterior, dividida por el número total de com¬ partimentos y multiplicada por el número de compartimentos que sean objeto de limitación. 4.6. A petición del solicitante podrá tramitarse la documentación necesa¬ ria para la transmisión del derecho funerario. Se satisfará la cantidad de 19,08 €. Epígrafe 5°. Inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos a) Inhumación y exhumación, incluida, en su caso, la colocación de la lápida € De cadáveres: Sepulturas del grupo 1 138,28 Sepulturas del grupo 11 184,05 Sepulturas del grupo 111 y sucesivos 459,91 De cenizas, restos y de personas, cuando se cumpla el requisito de decla¬ ración comprobada de falta de recursos, de conformidad con lo establecido en el punto 2.2. del epígrafe 2° de este anexo: se aplicará el 50% de la tasa de inhumaciones, según la clase de sepultura. En las inhumaciones y exhumaciones en columbarios para cenizas de una sola inhumaeión se aplicará el 25% de la tasa de las inhumaciones. Las inhumaciones de cenizas en el Jardín del Reposo se efectuarán sin cargo. En caso de traslado de diversos cadáveres, restos o cenizas para inhuma¬ ción y exhumación, se satisfará por unidad con las tarifas de los apartados anteriores hasta un máximo de: 217 Ordenanza fiscal n.°3.li) € Sepulturas del grupo I 284,76 Sepulturas del grupo II 375,48 Sepulturas del grupo III y sucesivos 923,50 b) En el traslado de cadáveres, restos o cenizas dentro del mismo cementerio, cualquiera que sea su número, la tarifa a satisfacer será el 40% de los derechos de inhumación. c) Reducción de restos incluido sudario especial para último difunto Sepulturas grupo I 42,53 Tumbas americanas Cierre con cripta (losas) 120,00 Cierre sin cripta (con tierra) 240,00 Sepulturas grupo II 82,65 Sepulturas grupo III y sucesivos 141,52 d) Colocación de sudarios de restos anteriores cualquiera que sea su número 21,74 e) Reducción o preparación de cadáveres, restos o cenizas para ser trasladados fuera del cementerio 42,15 Epígrafe 6°. Cremación a) De cadáveres, por unidad 240,40 b) De restos, por unidad 99,00 Se aplicará un máximo de 235,23 c) De restos en sepulturas del grupo I (comprende exhumación, preparación, ataúd especial, desplazamiento hasta el recinto de incineración con reinhumación en la misma sepultura si procede) 481,39 d) Desenferetramiento para la extracción de cajas de cinc 36,43 e) Depósito de cenizas durante un plazo máximo de seis meses, por mes 6,00 Epígrafe T. Apertura de sepultura En la apertura de una sepultura que no incluya inhumación o exhumación de cadáveres, restos o cenizas, la tarifa que satisfa¬ cer será el 50% de los derechos de inhumación. 218 Ordenança fiscal núm 3.10 Epígrafe 8". Permiso de entrada de lápidas y otros € a) Permiso de entrada de lápidas, tiras y elementos decorativos, por elemento 9,54 b) Supervisión de inscripciones en lápidas, tiras y elementos decorativos 9,54 c) Por la colocación de elementos que comprendan dos o más sepulturas o por la conversión de dos nichos (1er y 2° piso) en una sepultura aparente, mediante la colocación de una lápida común, excepto en el cementerio de Collserola, además de los derechos que correspondan por el permiso de obras, se satisfará una tasa equivalente al 20% de la adjudicación del derecho funerario correspondiente al conjunto de los nichos que se unan. Complementos aplicables al anterior: 1) Inscripción en la lápida 204,92 2) Suministro y colocación de un marco de acero inoxidable 223,51 d) 1) Reforma de una tumba y revestimiento de los exteriores con chapado de granito, mármol o piedra 108,33 2) Revestimiento de piedra de la fachada en nichos y similares, excluyendo las fachadas de piedra natural o artificial 58,49 3) Por exceso de fachada 58,49 4) Colocación de zócalos (excepto fachada de piedra) en nichos y similares, por unidad 19,52 e) Colocación de lápida, cruz, chapado u otro elemento decorativo, por unidad, para cualquiera de los grupos II, IV, V y VI 73,30 f) Por obras menores 45,90 g) Por permiso y supervisión de limpieza y pintado Sepulturas del grupo II 19,52 Sepulturas del grupo III y sucesivos 44,69 h) Por permiso y supervisión de acondicionamiento de sepul¬ turas del grupo II 1) Pequeños arreglos y mejoras 19,52 2) Por obras de reparación y reforma 108,33 i) Por permiso y supervisión de acondicionamiento de sepul¬ turas para el grupo IV y sucesivos 1) Pequeños arreglos y mejoras 45,90 2) Por obras de reparación y reforma 108,36 219 Ordenanza fiscal n.°3.¡0 € 3) Por obras de reparación y reforma que afecten a más del 50% de la fachada 216,66 En los casos en los que se opere en los cementerios sin el per¬ miso preceptivo y sin pago previo de la tasa correspondiente, se aplicará el doble de la tasa que corresponda a los conceptos indi¬ cados. Epígrafe 9°. Construcciones funerarias En las obras de construcción de panteones y arco-cuevas Por m^ o fracción de cripta 14,18 Por m^ o fracción de cueva 11,70 Por m^ o fracción de construcción en altura 24,92 Por m^ o fracción de fachada circunscrita 14,18 Por m^ o fracción de acera 13,03 Epígrafe 10°. Otros conceptos a) Servicio de la sala de autopsias y de embalsamamiento 43,93 b) Tarjeta magnética de acceso a la puerta de los mausoleos 8,71 c) Placas de inscripción en mausoleos 71,78 1) Cambio (incluye grabar el nombre, apellidos y símbolo religioso) 85,00 2) Complemento por grabar textos bíblicos, literarios y versos 121,37 d) Colocación de elementos decorativos en nichos 1) De lápidas, tiras y, en su caso, marco de acero inoxidable 26,70 2) De zócalos 26,70 3) Por cubrimiento de fachadas y montaje de jardineras 43,23 e) Desplazamiento y colocación de elementos decorativos en sepulturas de grupo I para el traslado de restos 82,65 j) \) Suministro y colocación de cristales en nichos y similares 15,39 2) Por exceso de fachada 45,97 g) Colocación individualizada de lámpara votiva en las sepul¬ turas del grupo I del cementerio de Collserola 63,45 h) Mantenimiento anual de lámpara votiva en las sepulturas del grupo I del cementerio de Collserola 4,20 220 Ordenanza fiscal n." 3.10 i) Suministro de las losas de cierre para sepulturas del grupo V (por compartimento) 58,43 j) Suministro y colocación de soportes de acero inoxidable para lápidas de tumbas menores 140,82 k) Suministro y sustitución de cerraduras en marcos de acero inoxidable (incluidas dos llaves) 17,10 l) Suministro de dos llaves para el marco de acero inoxidable 3,24 m) Solicitud de fecha de inhumación de difuntos, por cada búsqueda individual 9,54 n) Fotocopias, por unidad - una sola cara 0,09 -descaras 0,12 0) Filmación en los recintos de cementerios, por día de filmación 476,82 p) Suministro, grabación y colocación de placas identificativas 1) Para nichos 1.1 Provisionales para nichos de material biodegradable para un máximo de 90 días de duración 30,00 1.2 Para nichos de alquiler (material sintético rígido) 25,00 2) Para columbarios cinerarios De acero inoxidable Suministro de placa 30,00 Cambio, grabado y colocación de placa 108,00 De obra Cambio, grabado y colocación de placa 180,00 q) Placas recordatorias en el panel del Jardín del Reposo (memorialización de difuntos, durante 15 años) Sobre panel de piedra 108,00 r) Ayuda a colocación de elementos decorativos Elevador grúa con conductor, por elemento a colocar 100,00 221 Ordenanza fiscal n." 3.11 Ordenanza físcal n." 3.11 TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Y LA PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Art. 1". Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la utilización pri¬ vativa del dominio público municipal que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988, y por los servicios prestados por el Ayuntamiento en los bienes de dominio público estatal por autorización del artículo 115.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costos. Art. 2". Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de estas tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal y la prestación de servicios de gestión municipal sobre el dominio público estatal. 2. No se devengará la tasa, con independencia de la obligación de solici¬ tar la licencia correspondiente, en las utilizaciones o aprovechamientos siguientes: a) Los vallados de protección de toda clase de obras y andamios. b) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a tasa por la Ordenanza sobre mercados. c) Las ocupaciones sujetas a las tasas reguladas en la Ordenanza n.° 3.14 sobre servicios culturales. d) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, gra¬ baciones televisivas y realización de fotografías siempre que no tengan finalidad lucrativa, con independencia de la obligatoriedad de obtener la pertinente autorización municipal y de pagar los servicios que, con tal motivo, se requieran, así como los gastos originados por el deterioro y los desperfectos que puedan originarse. 223 La ocupación de la vía pública mediante un vado por las estaciones de servicio que expidan productos petroleros. Las zonas de prohibición de estacionamiento ante las salidas de emergen¬ cia de locales de pública concurrencia, siempre que estén debidamente auto¬ rizadas, según la Ordenanza municipal sobre estacionamiento regulado. 3. La utilización del dominio público con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios puede ser objeto de bonificación de la tasa, por acuerdo de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dis¬ trito. Cuando se trate de ferias tradicionales, se estará a lo que al respecto prevé la Ordenanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos de Bar¬ celona. Art. 3°. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre aquellas personas físi¬ cas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen, especial o privativa¬ mente, el dominio público municipal en beneficio propio. 2. En todos los casos es preceptiva la obtención de la licencia correspon¬ diente de acuerdo con los requisitos que se establecen en las Ordenanzas municipales que correspondan. 3. No estarán sometidos al pago de esta tasa los usos de identificación. Se entiende por identificación toda acción encaminada a difundir entre el público la información de la mera existencia de una actividad en el mismo lugar donde ésta se lleva a cabo. Constituyen uso de identificación los men¬ sajes que se limiten a indicar la denominación social de personas fisicas o jurídicas, su logotipo, bandera, escudo o el ejercicio de una actividad ejer¬ cida directamente por estas personas en el inmueble o lugar donde se colo¬ que la identificación. Los logotipos o marcas comerciales no propias serán admitidos como uso de identificación sólo en caso de que corresponda al único producto objeto de la actividad. Estarán exentos al pago de esta tasa las señales orientativas instaladas en la vía pública mediante autorización municipal previstas en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 4°. Exenciones. No estarán obligados al pago de la tasa, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la pro¬ vincia de Barcelona y del municipio de Barcelona y las entidades locales de las que forme parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de 224 Ordenanza fiscal n. ° 3.11 comunicaciones que exploten directamente y por todos aquellos que inme¬ diatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas por los aprovechamientos directamente rela¬ cionados con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. d) Los consulados y cámaras de comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. e) Los Montes de Piedad y las Cajas de Ahorros por los aprovechamien¬ tos necesarios para sus fines específicos de carácter benéfico. fi Los titulares de licencias o autorizaciones por el concepto de coloca¬ ción de mercancías u otros elementos, cuando se sitúen delante de los loca¬ les de entidades de carácter oficial o cultural y sean explotados directamen¬ te por dichas entidades. g) Los titulares de reservas de estacionamiento otorgadas a personas con disminución física. h) Los vados correspondientes a los edificios histérico-artísticos o monu¬ mentales mientras estén en obras. Art. 5". Responsables. 1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas fisicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, socieda¬ des o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el articulo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 6°. Cuantía. 1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudica¬ ción. 2. La cuantía de la tasa estará determinada por el polinomio siguiente: Cuota tributaria = PB x S x T x FCC x FCA x FCH, Donde PB es la tarifa básica; S, la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; T, el tiempo en días del aprovechamiento, siempre que no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, el factor corrector de la calle; FCA, el factor corrector de 225 la clase de aprovechamiento; y FCH, el factor corrector para inmuebles destinados a vivienda. 3. La tarifa básica por metro cuadrado o fracción y día de aprovecha¬ miento es de 0,4005 €. 4. Reglas para la aplicación del factor superficie a) La superficie será la que ocupe el aprovechamiento. b) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento, de parada y prohibiciones de estacionamiento, la superficie será igual a la longitud del aprovechamiento en la línea de la acera redondeada por exceso multiplica¬ da por una anchura de tres metros. c) Cuando el aprovechamiento se lleve a cabo mediante un vehículo, la superficie será la de su proyección en el suelo. d) En los casos en que no sea posible fijar la superficie de ocupación, la superficie será de dos metros cuadrados, y, en todo caso, como mínimo. e) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con cuatro sillas es de 2,25 m^, y no podrán autorizarse más mesas que el resultado de dividir la superficie autorizada por 2,25 m^. J) En el caso de los vados y zonas de prohibición de estacionamiento, los metros de ocupación que excedan de 5 lineales se contabilizarán dobles. g) En el caso del epígrafe g) del apartado 7 de este artículo, el factor superficie se sustituirá por los módulos siguientes: Superficie de cada instalación: Hasta 12 m^ 125 Más de 12 m^ y hasta 50 m^ 250 Más de 50 m^ y hasta 200 m^ 375 Más de 200 m^ y hasta 500 m^ 500 Más de 500 m^ Superficie real 5. Reglas para la aplicación del tiempo P El tiempo será el de la duración del aprovechamiento. 2" Según el plazo, los usos y aprovechamientos podrán ser anuales, semestrales o de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas durante el año, por un número determinado de días consecutivos, por un número de días no consecutivos durante un determinado periodo y por la duración de las fiestas o ferias autorizadas. 3'' Cuando la licencia o autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas o vísperas durante el año, semestres, temporada o un año, se consi- 226 Ordenanzafiscal n." 3.11 derarán para el cálculo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres o temporada de 180 días y los años de 360 días. En los demás casos, el cálcu¬ lo de la cuota se realizará según el número de días de ocupación efectiva. 6. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle 1® El factor corrector de la calle es el que corresponde a cada calle a efec¬ tos del impuesto sobre actividades económicas, según el cuadro siguiente: Categoría calle ABC D E, FyZ industr. Factor corrector 5 3 1,75 1,25 1 2® A efectos de asignación del índice de situación correspondiente a la presente tasa, serán de aplicación los criterios siguientes: id A los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan asignado específicamente un índice de situación, les será aplicado el índice 1,25. b) A los aprovechamientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciu¬ dad, les será aplicado el índice de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) A los aprovechamientos situados en la vía pública les será aplicado el índice correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistan¬ cia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el índice correspon¬ diente a la finca que lo tenga más alto. Si en un mismo aprovechamiento concurren dos vías públicas, se le apli¬ cará el factor corrector de superior categoría. 7. El factor corrector de aprovechamiento es el que corresponde a cada uno de éstos, según las clases siguientes: Aprovechamiento Factor corrector a) Puestos de venta o terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o a su alrededor y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mínimo de cinco días a efectos de cobro, independientemente del plazo autorizado en la licencia 2 227 Aprovechamiento Factor corrector b) Terrazas cerradas 1 c) Puestos de venta con instalaciones fijas y quioscos en general, salvo los quioscos de prensa 1 d) Terrazas, mesas y sillas como elementos anexos a los establecimientos excepto los anteriormente citados Situados en vías públicas de categoría A 0,18 Situados en vías públicas de categoría B 0,16 Resto de categorías 0,15 e) Recintos y entoldados, por cada m^ o fi"acción y día, con un mínimo de 1.000 m^ 0,05 f) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m^ o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m^ 0,05 g) Columpios, caballitos y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción 1,20 h) Vados En general - De uso permanente 0,18 - Más de 8 horas hasta 12 horas 0,14 -Hasta 8 horas 0,12 Garajes y aparcamientos sujetos a los epígrafes de lAEnúm. 751.1, 751.2 y 751.3 0,10 Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servicios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compraventa de vehículos - De más de 8 horas y hasta 12 horas 0,09 - Hasta 8 horas 0,08 Vados para inmuebles destinados a vivienda El factor corrector de vivienda (FCH) será: - Superficie del garaje hasta 25 m^ 0,70 - Más de 25 m^ hasta 50 m^ 0,80 - Más de 50,1 m^ hasta 100 m^ 0,90 - Más de 100,1 m^ 1 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibición de estacionamiento reguladas en la Ordenanza sobre estacionamiento regulado 0,05 j) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías o buñolerías 0,5 228 Ordenanza fiscal n." 3.11 Aprovechamiento Factor corrector l) Venta no sedentaria, según lo que establece el artículo 15 de las Normas reguladoras de las actividades desarrolladas en la vía pública y actividades profesionales, por ocupaciones de más de 180 días 0,5 Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" m) Venta de castañas para duraciones superiores a tres meses 0,5 Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" n) Reparto en mano o colocación de prensa escrita con carácter gratuito, utilizando vías y espacios públicos libres 10 o) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente 2 Otros aprovechamientos sujetos a tasas fijas: € 1. Rodaje de películas, videos y grabaciones televisivas de carácter publicitario o comercial con fines lucrativos, inde¬ pendientemente del pago de otros servicios que se requieran y con previa autorización municipal. Por cada día o fracción 496,68 2. Quioscos de prensa: cuotas anuales por unidad de quiosco 2.1 Actividad de venta de prensa y publicaciones por grupos de emplazamientos - Grupo 1 1.552,45 -Grupo 2 1.951,58 -Grupo 3 2.247,94 -Grupo 4 2.637,02 -Grupo 5 2.770,59 - Grupo 6 4.242,00 -Grupo 7 6.363,44 -Grupo 8 12.240,89 -Grupo 9 14.773,48 -Grupo 10 5.789,22 2.2. Publicidad en el quiosco - Modelo ordinario 439,00 - Modelo especial 878,04 3. Mercado ambulante Eduard Aunós - Puesto de 2 X 2 m^ 609,21 229 € - Puesto de 3 X 2 m- 720,66 - Puesto de 4 X 2 834,21 - Puesto de 6 X 2 1.080,68 - Puesto de 8 X 2 1.326,50 - Puesto de 10 X 2 1.572,25 4. Ocupación de dominio público en los parques y las playas 4.1. Quiosco-bar con WC de hasta 25 y con terraza de 10 mesas y 40 sillas, situados en parques, jardines o zonas verdes tipo A (anual). 21.000,00 4.1.1. Por cada mesa con 4 sillas que supere las 10 mesas iniciales (anual). 994,72 4.2. Quiosco-bar con WC de 25 m^ y con terraza de 10 mesas y 40 sillas, situados en parques, jardines o zonas verdes tipo B (anual). 4.000,00 4.2.1. Por cada mesa con 4 sillas que supere las 10 mesas iniciales (anual). 189,47 5. Prestación de servicios de temporada de gestión municipal conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. 5.1. Quiosco-bar con WC de 20 m^ y con terraza de 80 m\ situado en las diferentes playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre). 19.000,00 5.2. Por cada grupo de 100 hamacas, 100 parasoles, 25 kayacs o 25 patines, de 25 m^ i 1 quiosco de venta de helados de 4 m^ situados en las playas de la ciudad (periodo de marzo a noviembre) 1.800,00 5.3. Terraza velador de 75 m^ en las zonas legalmente autorizadas (periodo de marzo a noviembre) 18.000,00 Art. T. Gestión. 1. La obligación del pago de esta tasa nace desde que se otorga la utilización privativa o el aprovechamiento especial. 2. Cuando la utilización privativa comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda, al reintegro del coste total de los respecti¬ vos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo del importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayun¬ tamiento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 230 Ordenanza fiscal n. ° 3.11 4. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y el reintegro a que se refieren los apartados anteriores. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 231 Ordenanza fiscal n." 3.12 Ordenanza físcal n.° 3.12 APROVECHAMIENTO DEL VUELO, EL SUELO Y EL SUBSUELO Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el arti¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la utilización privativa genérica o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2°. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de las tasas reguladas en esta Ordenanza la utilización privativa genérica o los aprovecha¬ mientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de sumi¬ nistros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios mencionados a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan devengarse como conse¬ cuencia de la cesión de uso de infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. 3. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, respecto de las cuales las empresas del apartado 1 hayan de ser sujetos pasi¬ vos, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales. 4. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. 233 Art. 3°. Sujetos pasivos.l. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras de los servicios de abastecimien¬ to de agua; de suministro de gas, eleetrieidad y telecomunicaciones, y las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mencionados servicios, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de las mencionadas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2° del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril. General de Teleeomunieaciones. 2. En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el benefíeiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente produeido. 4. En ningún easo el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores. 5. Se consideran prestados dentro del término munieipal todos los servi¬ cios que, por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación con él, aunque el importe se pague en otro municipio. Art. 4°. Responsables. 1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las oblígaeiones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, socieda¬ des o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5". Cuantía. 1. La cuantía de esta tasa es, en todo caso y sin ninguna excepción, el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras señaladas en el artículo 3. 234 Ordenanzafiscal n." 3.12 2. A efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las empresas obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 los ingresos obtenidos en dicho periodo por estas empresas a consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluidos los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desco¬ nexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la factura¬ ción realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la fac¬ turación los siguientes conceptos; a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como pri¬ vadas, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dic¬ tarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorarse exclusivamente por: 235 Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de socie¬ dades. Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica Sociedad Anóni¬ ma Unipersonal se considerará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 7. La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será en nin¬ gún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica Sociedad Anónima Unipersonal, aunque lo sean íntegramen¬ te, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente Ordenanza. Art. 6° Devengo. La obligación de pago de la tasa que regula esta Orde¬ nanza nace en los casos siguientes; Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovecha¬ mientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los periodos naturales que se señalan en el artículo siguiente. En aquellos supuestos en los que el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 1 de esta Ordenanza no requiera licencia o autoriza¬ ción, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan. Art. T. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Las compa¬ ñías obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 deben presentar en el Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspon¬ diente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediata¬ mente anterior, disgregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, a fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes. 236 Ordenanza fiscal n.° 3.12 2. El Ayuntamiento practicará la liquidación trimestral provisional apli¬ cando el 1,5% sobre el importe de los ingresos brutos declarados como fac¬ turación realizada dentro del término municipal el año anterior. 3. El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cuantía resul¬ tante de aplicar el porcentaje expresado en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza al 25% de los ingresos brutos procedentes de la facturación realizada dentro del término municipal el año anterior. Las liquidaciones deben notificarse a los sujetos pasivos a fin de que realicen el correspon¬ diente ingreso en el último mes de cada trimestre. 4. La liquidación definitiva deberá ingresarse en el primer trimestre siguiente al año a que se refiere. El importe se determina mediante la apli¬ cación del porcentaje expresado en el artículo 5.1 de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación devenga¬ dos por cada empresa durante dicho año, y deberá ingresarse la diferencia entre aquel importe y sus pagos a cuenta de los efectuados anteriormente. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayunta¬ miento deberá compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos. Art. 8". Facultades de inspección. La comprobación e inspección de todos los elementos que regula la presente Ordenanza, con el fin de cuanti- ficar la tasa y realizar el pago, corresponde a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento. Art. 9". Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 237 Ordenanza fiscal n.° 3.13 Ordenanza físcal n." 3.13 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Art. r. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el arti¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por el estaciona¬ miento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2". Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada por esta Ordenanza el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este municipio, dentro de las zonas y hora¬ rios determinados por la Alcaldía, mediante el bando correspondiente. 2. A efectos de esta tasa, se considera estacionamiento cualquier inmovi¬ lización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de circulación. 3. No está sujeto a la tasa regulada por esta Ordenanza el estacionamien¬ to de los vehículos siguientes: a) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad. b) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, que sean propiedad de organismos del Estado, la comunidad autónoma o las entidades locales y que se destinen directa y exclusivamente a la realización de los ser¬ vicios públicos de su competencia cuando estén prestando estos servicios. c) Los vehículos de representaciones diplomáticas acreditadas en Espa¬ ña, identificados externamente con placas de matrícula diplomática, a con¬ dición de reciprocidad. d) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, y las ambulancias. e) Los vehículos propiedad de disminuidos fisicos, siempre que posean la autorización prevista en el Decreto 97/2002 que regula el modelo de la Comunidad Europea. 239 Art. 3". Sujetos pasivos. Están obligados al pago de la tasa los conducto¬ res que estacionan los vehículos en los términos previstos en los apartados primero y segundo del artículo anterior. Art. 4°. Cuotas. Las tarifas a aplicar son las que se fijan en el anexo de la presente Ordenanza. Art. 5°. Normas de gestión y recaudación. 1. La obligación de pago de esta tasa nace en el momento en que se reali¬ za el estacionamiento en las vías públicas dentro de las zonas y horarios determinados en el bando de la Alcaldía previsto por el artículo 2. 2. El pago de la tasa en las cuantías que fija el anexo de esta Ordenanza debe practicarse mediante la adquisición de los efectos municipales valora¬ dos o tiques de estacionamiento. Estos tiques deberán adquirirse en los lugares habilitados a tal efecto, y serán válidos para los periodos máximos que establece dicho anexo de acuerdo con la zona de que se trate. 3. Con el fin de acreditar el pago a que hace referencia el apartado ante¬ rior, el tique de estacionamiento referido deberá exhibirse en la parte inte¬ rior del parabrisas, de modo que sea totalmente visible desde el exterior. 4. Si se utilizan diversos tiques para un mismo estacionamiento, deberán exponerse de tal modo que el inicio del periodo de validez de uno coincida con el final del periodo de validez del anterior, sin que la duración del esta¬ cionamiento pueda exceder los periodos máximos que establece el anexo de la presente Ordenanza. Art. 6°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y se mantendrá vigente mien¬ tras no se acuerde su modificación o derogación. 240 Ordenanza fiscal n." 3.13 anexo estacionamientos públicos de vehículos 1. Estacionamiento de la zona Al Duración máxima permitida por vehículo: 1 hora. Importe: 2,40 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 2. Estacionamiento de la zona A2 Duración máxima permitida por vehículo: 2 horas. Importe: 1,75 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 3. Estacionamiento de la zona B Duración máxima permitida por vehículo: 2 horas. Importe: 1,55 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 4. Estacionamiento de la zona C Duración máxima permitida por vehículo: 3 horas. Importe: 1,25 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 5. Estacionamiento de la zona D Duración máxima permitida por vehículo: 4 horas Importe: 0,90 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 6. Estacionamiento de autocares Duración máxima permitida por vehículo: 1,5 horas Importe: 3,70 €/hora en fracciones de 5 céntimos de euro. 7. Los conductores que, habiendo estacionado el vehículo en una de estas zonas, hayan sido denunciados por exceder el límite horario indicado en el comprobante, podrán enervar los efectos de la denuncia, en caso de que el tiempo excedido no supere la mitad del tiempo por el cual se ha pagado, mediante la obtención de un comprobante especial que depositarán, junto con la denuncia, en los buzones dispuestos al efecto en los propios aparatos multiparquímetro. El importe de este comprobante especial es de 6,00 € para los vehículos turismos y de 12,00 € para los autocares. 241 Ordenanza fiscal n." 3.14 Ordenanza físcal n." 3.14 TASAS POR SERVICIOS CULTURALES Art. 1°. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artí¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la misma Ley, se establecen las tasas por las visitas a los museos y las exposiciones municipales, excepto las exposiciones temporales, por la gestión de cesión o alquiler de reproducciones, en cualquier formato, del patrimonio de los museos y centros municipales, y por los servicios rela¬ tivos a los fondos culturales, así como por los alquileres de locales y espa¬ cios, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2". Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los servicios y/o actividades siguientes: a) Entradas a los museos o las exposiciones (exceptuando las exposicio¬ nes temporales). b) Servicios de cesión o alquiler de reproducciones de los fondos que son propiedad municipal, en cualquiera de los soportes existentes. c) Alquiler de locales y de espacios. Art. 3°. Obligación de pago. La obligación de pago nace, con carácter general, de la autorización para el aprovechamiento o solicitud de la presta¬ ción de servicio o la realización de actividades. Art. 4°. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de estas tasas las perso¬ nas, entidades o instituciones a las que se autorice la utilización de los espacios o a recibir las prestaciones y/o aprovechamientos especiales regu¬ lados en la presente normativa, en la citada Ordenanza general. 2. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial provo¬ quen la destrucción o el deterioro de los bienes municipales, el beneficia¬ rio, sin perjuicio del pago de la contraprestación que le corresponda, está obligado a reintegrar el coste total de los gastos correspondientes de reconstrucción y/o reparación y a depositar previamente su importe. 243 3. Si los daños son irreparables, el beneficiario indemnizará al Ayunta¬ miento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los desperfectos. 4. Podrá percibirse el coste efectivo de todos los servicios adicionales que se originen con motivo del ejercicio de las actividades y los servicios previstos en la presente normativa, especialmente los de limpieza, vigilan¬ cia, bomberos y otros. En estos casos, simultáneamente, podrá exigirse, además del pago de la tasa correspondiente, la constitución de un depósito en metálico que garantice el pago de los servicios y de los posibles desper¬ fectos. 5. No podrán condonarse total o parcialmente las indemnizaciones y los reintegros a que se refiere el presente artículo. Art. 5°. Cuantías. Las tasas correspondientes a los servicios o activida¬ des de difusión culturales son las siguientes: GRUPO A. Entradas a museos y exposiciones A. 1. Entradas a exposiciones permanentes (€) Normal Reducida Reducida Grupos Museo Picasso 5,00 2,50 4,00 Museo de Historia de la Ciudad (incluye pl. del Rey y monasterio de Pedralbes, pl. Vila de Madrid, Centre d'Interpretació Històrica del Parc Güell i Verdaguer) 4,00 2,50 3,0 Entrada sólo al Centre d'Interpretació Històrica del Parc Güell 2,00 1,50 1,50 Entrada sólo al Museu-Casa Verdaguer Grat. Grat. Grat, Museo de Artes Aplicadas (incluye Museo de las Artes Decorativas, de la Cerámica, y Textil y de Indumentaria) 3,50 2,00 2,40 Entrada combinada Museo de Ciencias Naturales de la Ciutadella / Jardín Botánico 4,00 2,00 3,00 Resto museos: Jardín Botánico, Museo Barbier-Mueller de Arte Precolombino, Museo de Etnología, Museo de Ciencias Naturales de la Ciutadella (incluye el Museo de Zoología y el Museo de Geología), Museo Frederic Marès 3,00 1,50 2,00 244 Ordenanza fiscal n.° 3.14 Acceso al Jardín-Museo del Laberint d'Horta Precio de entrada, por dia o fracción € Adulto 1,85 Adicional por visita guiada 1,55 Carnet Joven 1,20 Grupos escolares 30,35 Personas jubiladas o parados Gratuita Vecinos y menores de 5 años Gratuita Visitas realizadas en miércoles o domingo Gratuita A.2. Entradas combinadas y tarjetas multientrada En cada museo podrá adquirirse una entrada combinada para la exposi¬ ción permanente y la exposición temporal con un descuento máximo del 40% sobre la suma de los respectivos precios base. El Instituto podrá ofrecer entradas combinadas a diferentes museos a par¬ tir de combinaciones temáticas o territoriales de museos, para los que esta¬ blecerá en cada caso un precio global que no supere la suma de los precios individuales de cada entrada. A.3. Promociones Podrá acordarse la realización de promoeiones con instituciones o entida¬ des públicas o privadas con bonificaciones de hasta el 50%, con el objetivo de incrementar el acceso del público a los museos, que deberán ser ratifica¬ das por la Junta de Gobierno del Instituto. GRUPO B. Servicios para la cesión o alquiler de reproducciones de los fondos de propiedad municipal y otros servicios B. 1. Reproducciones y grabaciones de fondos propiedad municipal B.1.1. Reproducciones fotográficas en soporte papel y diapositiva; Copias en blanco y negro papel RC Medidas en cm € 18x24 o 20x25 15,05 24x30 18,05 30x40 24,05 40x50 30,05 50x60 36,05 50x70 42,10 50 X 80 48,10 245 50 X 100 54,10 60x70 60,10 60x80 66,15 60 X 100 72,15 70 X 100 78,15 75 X 100 84,15 80 X 100 90,15 90 X 100 96,15 100X 100 102,15 Copias en blanco y negro papel baritado Medidas en cm € 18 X 24 0 20 X 25 30,05 24x30 36,10 30x40 42,10 40x50 48,10 50 X 60 54,10 Copias en papel color Medidas en cm € 9x 12 12,05 13x 12 13,55 18x24 15,05 24 X 30 18,05 30x40 24,05 40x50 27,05 50x60 30,05 Diapositivas Medidas € 24 X 36 mm 6,05 6x6 cm 15,05 9 X 12 cm 90,15 En los casos en los que es necesario limitar el uso de la reproducción, o cuando las características especiales del fondo así lo requieran, se aplicarán las tasas siguientes de alquiler de diapositivas: Por seis meses o fracción Medidas € 24 X 36 mm 36,05 6 X 6 cm 90,05 9x12 cm 108,20 Por cada mes adicional 48,10 246 Ordenanza fiscal n." 3.14 En caso de deterioro o pérdida de las diapositivas, habrá una penaliza- ción mínima de 150,25 € € B.1.2. Microfilmes 0,35 B.1.3. Reproducción de mierofilmes en papel 0,30 B.1.4. Grabaciones de sonidos de animales a) animales de una especie 16,50 b) animales de paisaje sonoro 60,00 B.1.5. Grabaciones de menos de veinte segundos de muestras de sonidos de instrumentos musicales (sin alta fidelidad) 21,00 B. 2. Otros servicios B. 2.1. Expedición del camet de lector/investigador del Archivo Histórico de la Ciudad 2,40 B. 2.2. Sesión fílmica, 1 hora o fracción 150,00 B. 2.3. Sesión fotográfica, 1 hora o fracción 90,00 El Archivo Fotográfico del AHC no permite realizar sesiones fotográfi¬ cas en las que los propios usuarios puedan reproducir los documentos origi¬ nales del Archivo. Mies van der Robe Fotografía profesional (por hora o fracción) 90,00 Fotografía publicitaria (por hora o fracción) 150,00 Filmación cultural (por hora o fracción) 90,00 Cuando las características y el número de obras producidas hagan necesario el establecimiento de unas condiciones específicas, se formalizará el corres¬ pondiente contrato de explotación comercial teniendo en cuenta los derechos de imagen y propiedad intelectual que corresponden a la Fundación. B. 3. Fotocopias Fotocopias tamaño D-3 0,15 Fotocopias tamaño D-4 0,10 B. 4. Fotocopias color Fotocopias tamaño D-3 1,50 Fotocopias tamaño D-4 1,10 B. 5. Copias con escáner Fotocopias tamaño D-3 0,30 Fotocopias tamaño D-4 0,25 247 GRUPO C Alquiler de locales y espacios de los centros gestionados por el Instituto de Cultura de Barcelona. C.l. Uso comercial Uso cultural Jornada Media completa jornada 1er dia Museo Picasso (por zona) - 3.490,00 2.960,00 2.270,00 Museo de Historia Saló del Tinell 652 3.490,00 2.960,00 2.270,00 Bóvedas románicas 238 1.950,00 1.660,00 1.270,00 Casa Padellás 290 1.680,00 1.430,00 1.100,00 Monasterio de Pedralbes Claustro 975 3.490,00 2.960,00 2.270,00 Refectorio 218 2.705,00 2.300,00 1.760,00 Sala Capitular 108 1.300,00 1.100,00 840,00 Museo Frederic Marès Verger 721 3.490,00 2.960,00 2.270,000 Museo de Ciencias Naturales de la Ciutadella Sala de la Ballena 572 2.705,00 2.300,00 1.760,00 Biblioteca Zoologia 80 630,00 540,00 410,00 Museo de las Artes Aplicadas Sala de la Alcora/Sala Catalana - 2.705,00 2.300,00 1.760,00 Patio del Museo Textil 770,00 510,00 450,76 Jardín Botánico - 2.705,00 2.300,00 1.760,00 Capilla del convento de los Ángeles 531 3.490,00 2.960,00 2.270,00 Capilla Antiguo Hospital 423 2.705,00 2.300,00 1.760,00 Salas de actos fms a 100 900,00 770,00 590,00 Por día adicional 510,00 C.2. La Junta de Gobierno del Institut de Cultura de Barcelona podrá aplicar una bonificación hasta un máximo del 50% teniendo en cuenta la duración, el valor del proyecto, el carácter público, asociativo, o privado del solicitante, y otras razones que la Junta mencionada pueda considerar. Asimismo podrá, en casos excepcionales, acordar su gratuidad. C.3. En el caso de que el solicitante del alquiler sea una entidad pública, el coste sólo cubrirá los gastos correspondientes a los consumos realizados. C.4. En el caso de que se solicite el alquiler de alguno de los espacios 248 Ordenanza fiscal n." 3.14 gestionados por el Instituto de Cultura que no esté incluido en el cuadro anterior, se aplicarán las tarifas siguientes en función del espacio utilizado y la duración del acto: € Categoría 1 450,76 Categoría 2 1.430,00 Categoría 3 2.300,00 Categoría 4 2.705,00 Se considerarán incluidos en la Categoría 1 los espacios inferiores a 100 m- que no sean salas de actos. Pertenecen a la categoría 2 los alquileres de espacios no previstos que tengan una superficie entre 100 y 250 y que se utilicen en régimen de media jomada. La Categoría 3 incluye aquellos alquileres que ocupen entre 250 y 500 en régimen de media jomada. La Categoría 4 corresponderá a los alquileres que soliciten espacios superiores a 500 metros y a aquéllos incluidos en las categorías 2 y 3 cuan¬ do su uso sea de jomada completa. GRUPO D. Utilización del recinto del Palacio de Pedrdbes nj Una sala por día 3.095,21 b) Dos salas por día 3.714,25 c) Tres salas por día 4.333,29 d) Espacio complementario por día 928,57 ej Zona jardín por día 3.095,21 j9 Pabellón por día 3.095,21 GRUPO E. Utilización del Pabellón Mies van der Robe a) Actos sociales. Cuota fija por día 1.800,00 b) Actos sociales. Por medio día o fracción 1.200,00 c) Actos comerciales. Cuota fija por día 2.500,00 d) Actos comerciales. Por medio día o fracción 1.800,00 e) Alquiler del pabellón para filmación. Cuota fija por día 3.500,00 Asimismo, los usuarios se harán cargo de los gastos ordinarios corres¬ pondientes a iluminación, limpieza y vigilancia. Cuando las características del alquiler del pabellón hagan necesario el esta¬ blecimiento de unas condiciones específicas, se formalizará el correspon- 249 diente contrato de explotación comercial teniendo en cuenta los derechos de imagen y de propiedad intelectual que corresponden a la Fundación. GRUPO F Aprovechamiento temporal de lugares y espacios destinados al uso común de parques, jardines y playas, por día o fracción € Espacios de U categoría 3.042,14 Espacios de l''categoría 651,89 GRUPO G. Utilización del patio ajardinado y su claustro, en la sede del Distrito de Nou Barris, con la tarifa siguiente: Por día 1.200,00 Por medio día 900,00 Más de un día: por cada día adicional o fracción 600,00 Art. 6°. Exenciones, bonifícaciones. 1. En el caso de las cantidades refe¬ ridas a entradas de museos y exposiciones, se disfrutará de entrada gratuita en algunos casos: a) Con carácter general, cada año se establecerá según la programación de los museos el día del mes con el horario de entrada gratuita en sábado o domingo. Disfrutarán también de entrada gratuita las visitas concertadas de grupos de estudio realizadas durante una mañana o una tarde lectiva. b) Con carácter personal, disfrutarán de entrada gratuita: - Los menores de dieciséis años. - Los miembros debidamente acreditados del ICOM (International Council of Museums). - Los miembros debidamente acreditados de la Associació de Museòlegs de Catalunya - Guias turísticos profesionales en el ejercicio de su trabajo. - Profesores de enseñanza reglada cuando acompañen a un grupo de estudiantes. - Poseedores de la tarjeta rosa gratuita. 2. En el caso de las cantidades referidas a las entradas de museos y expo¬ siciones, disfrutarán de la entrada reducida: - Los estudiantes de cualquier nacionalidad menores de 25 años. - Los jóvenes poseedores del camet joven. 250 Ordenanza fiscal n." 3.14 - Las personas jubiladas, desempleadas o poseedoras de la tarjeta rosa reducida y aquéllas que dispongan del pase metropolitano de acompañante. - Las familias numerosas. En todos estos casos será necesario acreditar dicha condición. En caso de que las personas antes indicadas vayan en grupos superiores a diez personas, podrá aplicarse una bonificación que no supere el máximo del 40%. 3. Los grupos superiores a diez personas disfrutarán de la entrada reduci¬ da para grupos. 4. Respecto a las reproducciones mencionadas en los apartados B.l. y B. 2.: En los casos en que la solicitud sea realizada por estudiantes. Jubilados y desempleados y para uso de investigación, estas reproducciones tendrán una bonificación del 50%, siempre que dichas personas acrediten su condi¬ ción o carta de dirección de trabajo de investigación. Art. T. La tasa y las condiciones específicas de alquiler de los espacios y locales del Grupo C y de los servicios se fijarán en un contrato de cesión de uso. Art. 8°. En todo lo que no esté previsto en la presente normativa será de aplicación la Ordenanza fiscal general. Art. 9°. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 251 Ordenanza fiscal n." 3.15 Ordenanza físcal n.° 3.15 SERVICIOS ESPECIALES DE ALUMBRADO Art. 1". Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artí¬ culo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi¬ men Local, y, específicamente, en el articulo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la misma Ley, se fijan las tasas por la utilización privada de los servicios de alumbrado e iluminación, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2°. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta Orde¬ nanza la regulación de la contraprestación pecuniaria por la conexión tem¬ poral a la red de alumbrado público, asi como el funcionamiento especial de las instalaciones de iluminación, fuera del horario habitual, en espacios públicos de la ciudad. Art. 3". Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellas per¬ sonas físicas y jurídicas que utilicen de manera especial los servicios de alumbrado y de iluminación en beneficio particular como apoyo a sus acti¬ vidades. Art. 4°. Cuantía. Las tarifas a aplicar son las siguientes: - Conexión, desconexión y fluido eléctrico de "castañeras" (temporada 1 -10 a 31 -3) 55,75 €/temporada - Funcionamiento especial (fuera del horario habitual) de las instalacio¬ nes de alumbrado viario para el rodaje de películas, filmación de espots publicitarios, etc. El precio total será la suma de los tres conceptos que figuran a continuación: Asistencia técnica Equipo de encendido y apagado Consumo defiuido eléctrico ^3,93 € 148,17 €(1) Kw conectados x hora fiincionamento x 16,02 x 1,16 (I) Suplemento por actuación individual sobre punto de luz de 7,47 € y por equipo de apoyo 73,93 €/hora. 253 INSTALACIÓN € rhora horas siguientes AYUNTAMIENTO 78,87 23,46 ANTIC HOSPITAL DE LA SANTA CREU 67,45 11,54 AUREOLA PALAU NACIONAL 213,99 213,99 BARRIO GÓTICO (PLAZA DEL REY, PL. BERENGUER, PLAZA SANT lU, CAPILLA SANTA ÀGATA, ARCHIVO CORONA DE ARAGÓN) 78,87 23,46 BASÍLICA SANTA MARÍA DEL MAR 137,80 82,27 CASTILLO DE MONTJUÏC 78,87 23,46 CATEDRAL 127,75 72,41 CLAUSTRO DE LA CATEDRAL 95,34 39,77 COLUMNAS AV. LITORAL 59,24 6,85 ATARAZANAS REALES-ADUANA 72,95 17,51 IGLESIA DE SANT PAU DEL CAMP 58,87 6,49 IGLESIA DEL PI 123,85 67,77 IGLESIA SANT PERE DE LES PUEL·LES 68,09 13,26 IGLESIA DE SANTA MADRONA 64,42 12,03 JARDINES COSTA I LLOBERA 124,52 69,39 MONUMENTO A COLÓN 64,68 9,09 MONUMENTO A MOSSÈN CINTO VERDAGUER 57,79 5,41 PALAU DE LA VIRREINA 61,86 6,49 PABELLONES GÜELL 65,49 9,95 PLAZA MONASTERIO DE PEDRALBES 62,91 7,79 ROCALLA MIRAMAR 64,02 8,43 TEMPLO SAGRADA FAMILIA 102,13 44,66 TORRE DE LA LLUM 72,44 16,97 CIPRESES AV. MARÍA CRISTINA 88,49 34,01 4 horas horas siguientes ARC DE TRIOME 71,40 5,59 CASA ELIZALDE 71,40 5,59 CENTRO MORAL Y CULTURAL 71,40 5,59 254 Ordenanza fiscal n." 3.15 david i goliat 71 40 5,59 dona i ocell 71 40 5,59 iglesia de la mercè 71 40 5,59 iglesia de sant andreu 71 40 5,59 iglesia de sant genís dees agudells 71 40 5,59 iglesia de santa anna 71 40 5,59 iglesia de los josepets 71 40 5,59 iglesia de sant joan de gràcia 71 40 5,59 iglesia sant just i pastor 71 40 5,59 iglesia sant ramon de penyafort 71 40 5,59 iglesia sant vicenç 71 40 5,59 fachada de personajes 71 40 5,59 jardines josep amat 71 40 5,59 instituto cartográfico 71 40 5,59 monumento a anselm clavé 71 40 5,59 monumento a pau casals 71 40 5,59 monumento a los caídos 71 40 5,59 monument als nous catalans 71 40 5,59 muralla plaza de los traginers 71 40 5,59 muralla calle sotstinent navarro 71 40 5,59 plaza del comerç 71 40 5,59 poliorama 71 40 5,59 puerta de sarrià 71 40 5,59 portal miralles 71 40 5,59 torre del reloj en pl. rius i taulet 71 40 5,59 Art. 5". Nacimiento de la obligación de pago. La obligación de pago nace en el momento en que se solicita formalmente el servicio. Art. 6°. Fecha de aprobación y vigencia. La presente Ordenanza, apro¬ bada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 de diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. 255 J • 'Çíçp^Tdt^'" *-' • ' ^•' - •" • • ^¿SwíïPeaí 'AHií^iaísWBàiiieKÈ^ Sítóft'À _ 'feí^«a^*m3UMW«C3CW^Íi»ààa&SKÏ «AtRSSStA^-HssSÍSI 'j^íífee