Ajuntament de Barcelona 5 Ordenanza fiscal general Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1º. Naturaleza de la Ordenanza. 1. Esta Ordenanza general, dictada al amparo de lo que dispone el artículo 106.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que hay que considerar, con carácter general, como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción en todo aquello que éstas no regulen expresamente, sin perjuicio de que se aplique el ordenamiento legal vigente, especialmente de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2. En todo caso, las ordenanzas deben adecuarse a lo que prevé la Ley. Art. 2º. Generalidad de la imposición. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las ordenanzas fiscales correspondientes y esta misma Ordenanza, es general, y no podrán aplicarse otras exenciones, reducciones ni bonificaciones que aquéllas que la Ley prevé y autoriza. Art. 3º. Interpretación. 1. El Ayuntamiento podrá emitir disposiciones interpretativas y esclarecedoras en lo que concierne a esta Ordenanza y a las ordenanzas reguladoras de cada exacción. 2. Las normas de esta Ordenanza y de cada una de las ordenanzas deberán interpretarse de acuerdo con los criterios admitidos en derecho, y en tanto los términos empleados no hayan sido definidos por el ordenamiento deberán entenderse de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. Art. 4º. Ámbito. 1. Las ordenanzas fiscales serán de aplicación en el término municipal de Barcelona y deberán aplicarse de acuerdo con los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda. Capítulo II EL SUJETO PASIVO Sección 1ª Normas generales Ajuntament de Barcelona 6 Art. 5º. Sujeto pasivo. 1. Se considerará sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, esté obligada a cumplir las prestaciones tributarias, ya sea como contribuyente o como sustituto. 2. Se considerarán sujetos pasivos, en los supuestos previstos por las leyes, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y aquellas otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 3. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Estos actos o convenios no tendrán efecto ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas a que puedan dar lugar. Art. 6º. Contribuyente. 1. Se considerará contribuyente la persona natural o jurídica a la que la Ley y la ordenanza correspondiente imponga la carga tributaria resultante del hecho imponible. 2. No pierde nunca la condición de contribuyente aquel que, según las ordenanzas, deba soportar la carga tributaria, aunque la traslade a otras personas. Art. 7º. Sustituto. Será sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y la Ordenanza, esté obligado a cumplir en lugar del contribuyente las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria y asuma la obligación de realizar el ingreso en la Hacienda Municipal. Art. 8º. Titulares. La Administración municipal podrá considerar titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Art. 9º. Concurrencia de titulares. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determina que éstos queden obligados solidariamente frente a la Hacienda Municipal, salvo que la ley reguladora del tributo disponga lo contrario. Art. 10º. Obligaciones del sujeto pasivo. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a: a) Pagar la deuda tributaria, de lo que responden con todos sus bienes y derechos presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. b) Facilitar a la Administración municipal sus datos identificativos: nombres y apellidos completos en caso de personas físicas, nombre de la sociedad o entidad en caso de personas jurídicas y número de identificación fiscal (NIF). c) Declarar su domicilio fiscal, de acuerdo con el artículo 19 de esta Ordenanza. d) Formular y documentar las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y comunicaciones que se exijan para cada exacción. e) Facilitar la práctica de comprobaciones y de inspecciones. f) Facilitar a la Administración municipal todos aquellos documentos, contratos, informes, antecedentes, datos y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. La referencia catastral se hará constar en todas las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y comunicaciones referentes a bienes inmuebles. Ajuntament de Barcelona 7 g) Poner a disposición de la Administración municipal, cuando así les sea requerido, los libros de contabilidad, registros y todos aquellos documentos que los sujetos pasivos tengan que llevar y custodiar, de acuerdo con la Ley. 2. Las obligaciones mencionadas en los puntos e), f) y g), en la medida en que sean de carácter accesorio, no pueden ser exigidas una vez haya expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación de pago. Art. 11º. Derechos generales del contribuyente. a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, respecto del contenido y del alcance de éstas. b) Derecho a la devolución de ingresos indebidos con abono del interés de demora previsto en el artículo 27 c) de esta ordenanza, sin necesidad de requerimiento del contribuyente a la Administración tributaria a este efecto. c) Derecho al reembolso del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado improcedente por una sentencia o una resolución administrativa firme. d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria responsables de la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria en que tenga la condición de interesado. f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas. g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante. h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que únicamente podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión ésta tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los supuestos previstos por la Ley. i) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos onerosa. k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes a la hora de redactar la correspondiente propuesta de resolución. l) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia con carácter previo a la propuesta de resolución. m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que tengan que ser objeto de adquisición o transmisión. n) Derecho a ser informado, al comienzo de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Hacienda, sobre la naturaleza y el alcance de éstas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones, las cuales deben desarrollarse en los plazos legalmente establecidos. Sección 2ª Responsables Ajuntament de Barcelona 8 Art. 12º. Responsables. 1. Las ordenanzas correspondientes, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, tanto a los sujetos pasivos o deudores principales como a otras personas, solidariamente o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad comprenderá la totalidad de la deuda tributaria, sin incluir las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto de que haya acabado el periodo voluntario concedido para realizar el ingreso correspondiente. Si no realiza el pago, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 105.3 de esta Ordenanza y la deuda le será exigida en vía de apremio. 4. Cuando haya dos o más responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 5. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá que el Instituto Municipal de Hacienda dicte un acto administrativo en el cual, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les deberá ser notificado con mención expresa de los elementos esenciales de la liquidación, los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y el fundamento de su responsabilidad, con indicación de los plazos y los órganos ante los que deberá interponerse y el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a la que se extiende la responsabilidad; desde ese instante, les serán otorgados todos los derechos del deudor principal. 6. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria y concordantes del Reglamento General de Recaudación. Art. 13º. Responsables solidarios. 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda. 2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de la comisión de una infracción tributaria o colaboren en ella. 3. Cuando existan varios responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de éstos ante la Administración será, a su vez, solidaria, a menos que la respectiva Ordenanza, de acuerdo con la Ley, disponga expresamente otra cosa. 4. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ordenanza responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades. Art. 14º. Responsables subsidiarios. 1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados en quiebra, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 118 y Ajuntament de Barcelona 9 siguientes de esta Ordenanza, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto. b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad. 2. Serán subsidiariamente responsables de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en los supuestos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de éstas que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, permitan el incumplimiento por aquéllos que dependen de ellos o concluyan acuerdos que posibiliten estas infracciones. Sin embargo, los administradores, en cualquier caso, serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. Art. 15º. Responsables por adquisición de bienes afectos al pago de la deuda tributaria. 1. Los adquirentes de bienes que, por Ley, estuvieren afectos al pago de la deuda tributaria deben responder con estos bienes, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá un acto administrativo reglamentariamente notificado, que será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente. 3. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que gravan las transmisiones o adquisiciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste sea un tercero protegido por la fe pública registral o justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título o en un establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Art. 16º. Sucesores de la deuda tributaria. 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a aquellas personas que les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario. 2. La responsabilidad del adquirente por actos inter vivos no exime a quien transmite la obligación de pago. Ambos responden de él solidariamente. 3. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias se subrogarán en la posición del obligado a quien suceden y responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo que se dispone en la legislación civil para la adquisición de la herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmitirán las sanciones pecuniarias impuestas a éste. 4. La derivación sólo comprenderá el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes. Sección 3ª Capacidad de obrar Art. 17º. Determinación de la capacidad de obrar. En lo que respecta a las exacciones municipales, tienen capacidad de obrar, además de las personas a quienes corresponde de acuerdo con las normas del derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias resultantes de aquellas actividades cuyo Ajuntament de Barcelona 10 ejercicio les sea permitido por el ordenamiento jurídico, sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. Art. 18º. Representantes. 1. El sujeto pasivo con capacidad para obrar podrá hacerlo a través de un representante, con el cual se llevarán a cabo las actuaciones administrativas sucesivas, salvo que manifieste lo contrario. 2. Para interponer reclamaciones, desistir de ellas o renunciar a derechos en nombre de un sujeto pasivo, se deberá acreditar su representación con poder bastante, mediante un documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o mediante la comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presume concedida la representación. 3. La falta o insuficiencia de apoderamiento no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que el apoderamiento sea aportado o subsanado el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder a este efecto el órgano gestor. 4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, deberá actuar en su representación la persona que la ostente, siempre que lo acredite fehacientemente, y en caso de que no se haya designado ningún representante, se considerará como tal a quien aparentemente ejerza la gestión o la dirección y, en su defecto, a cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. 5. En lo que concierne a los sujetos pasivos sin capacidad de obrar, es necesario que actúen en su nombre sus representantes legales. Sección 4ª El domicilio fiscal Art. 19º. Determinación del domicilio fiscal. 1. A efectos tributarios municipales, el domicilio es: a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual. b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios estén efectivamente centralizadas. En caso contrario, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección. 2. Los sujetos pasivos, sean contribuyentes o sustitutos, y, si procede, sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, así como los cambios que se produzcan, cambios que no producirán ningún efecto ante la Administración municipal hasta que no se presente dicha declaración. 3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente. 4. La práctica de las notificaciones se realizará en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o, si procede, en el señalado a efectos de notificación o en el de sus representantes legales o voluntarios. Tendrá plena validez, con carácter general, la notificación practicada en el domicilio de la actividad del obligado tributario, o en el último consignado en un documento de naturaleza tributaria o relativa a otros recursos de derecho público. Ajuntament de Barcelona 11 Art. 20º. Residencia en el extranjero. 1. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses del año natural están obligados a designar un representante con domicilio en territorio español a efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal. 2. Las personas jurídicas residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Barcelona deben tener su domicilio fiscal en el lugar en el que radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios. Capítulo III LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Art. 21º. Sistemas de estimación y evaluación de la base imponible. 1. La ordenanza fiscal reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible de acuerdo con los regímenes siguientes: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta. 2. Las bases determinadas por los regímenes de los apartados a) y c) del epígrafe anterior pueden ser enervadas por los contribuyentes mediante las pruebas pertinentes. 3. Debe aplicarse con carácter general la estimación directa; se aplicará la estimación indirecta cuando no sea posible la directa; la estimación objetiva se aplicará cuando así lo disponga la ordenanza correspondiente. Art. 22º. Estimación directa. La determinación de las bases en régimen de estimación directa corresponde a la Administración, y debe aplicarse mediante las declaraciones o documentos presentados y los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente. Art. 23º. Estimación objetiva. Se utilizará cuando así lo determinen las normas de cada tributo. Art. 24º. Estimación indirecta. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por omisión de declaración, por resistencia, excusa o negativa a la función inspectora, o por incumplimiento de las obligaciones contables de los sujetos pasivos, podrá determinar y cuantificar la base imponible de forma indirecta: a) Aplicando datos y antecedentes disponibles que sean relevantes. b) Utilizando elementos que, indirectamente, acrediten la existencia del objeto tributario y el hecho imponible correspondiente. c) Valorando los signos, índices o módulos de los contribuyentes, de acuerdo con los datos, antecedentes, sector económico y dimensión del hecho de que se trate. Art. 25º. Procedimiento. En caso de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable: Ajuntament de Barcelona 12 1. La Inspección de Hacienda Municipal deberá adjuntar a los actos incoados para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos. c) La justificación de los medios elegidos para determinar sus bases. d) Los cálculos y las evaluaciones efectuados de acuerdo con los puntos anteriores. 2. En los supuestos en que la Inspección no intervenga, el órgano gestor competente debe dictar el acto administrativo de fijación de la base y la liquidación tributaria, y notificarlo al interesado cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ordenanza y adjuntando un informe razonado sobre los puntos del párrafo anterior. 3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, sin perjuicio de los recursos y las reclamaciones que procedan contra los actos y las liquidaciones que de él se deriven. En los recursos y las reclamaciones que se interpongan podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Art. 26º. Base liquidable. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar a la base imponible, si procede, las reducciones establecidas por la correspondiente ordenanza fiscal. Capítulo IV LA DEUDA TRIBUTARIA Sección 1ª Concepto y elementos constitutivos Art. 27º. Concepto. 1. La deuda tributaria está constituida por la cuota, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se deberían haber retenido y los ingresos a cuenta. 2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria: a) Los recargos legalmente exigibles sobre las bases o cuotas. b) Los recargos sobre los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo. c) El interés de demora, que es el interés legal del dinero vigente durante el periodo en el que éste se devenga, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. d) El recargo de apremio. e) Las sanciones pecuniarias. Art. 28º. Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con: a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas. b) Los factores correctores que cada ordenanza establece para cada caso. c) Los beneficios fiscales que sean aplicables. Ajuntament de Barcelona 13 Art. 29º. Tipo de gravamen. Son los tipos porcentuales, de carácter progresivo o proporcional, que deben aplicarse sobre la base liquidable para obtener la cuota. Art. 30º. Tarifa. Es el cuadro o tabla de importes reglamentariamente aprobados aplicable a diferentes niveles o categorías del hecho imponible, de acuerdo con la naturaleza, dimensión o capacidad contributiva de éste. Art. 31º. Índices y coeficientes. 1. Son los factores aplicables a la base liquidable o a la tarifa, dentro de los límites legalmente establecidos, de acuerdo con determinadas características asociadas al hecho imponible. 2. Cuando la correspondiente ordenanza fiscal establezca la aplicación de índices en función del tipo de vía pública en la que se produzca el hecho imponible, deberán aplicarse las categorías de vías públicas de acuerdo con la clasificación aprobada, que constituirá el anexo de esta Ordenanza. Las calles que no figuran en la clasificación se considerarán de categoría fiscal "D", salvo que la correspondiente ordenanza lo disponga de otro modo. Sección 2ª Extinción de la deuda tributaria Art. 32º. Formas de extinción de la deuda tributaria La deuda tributaria se extingue por: a) Pago b) Prescripción c) Compensación d) Insolvencia definitiva e) Condonación de sanciones Art. 33º. El pago. 1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los plazos y en la forma estipulada en cada ordenanza fiscal y con los medios de pago que establece esta Ordenanza general. 2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en Tesorería o en las entidades colaboradoras autorizadas que tengan competencia para admitirlo. 3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento. Art. 34º. Plazos de pago por defecto. 1. El pago debe realizarse en los plazos establecidos en cada ordenanza fiscal específica; cuando no se hayan establecido, los plazos de pago serán los siguientes: a) El pago de las cuotas derivadas del padrón, en el plazo de dos meses. b) El pago de las liquidaciones, en el plazo de un mes a contar desde la notificación. c) El pago de las autoliquidaciones, en el plazo de un mes a contar a partir del día en que se produce el devengo. 2. Deben pagarse las tasas por servicios en el mismo momento de la prestación del servicio o en los plazos establecidos por la ordenanza respectiva. 3. Las deudas tributarias liquidadas por el Ayuntamiento que no han sido satisfechas en el periodo voluntario deben hacerse efectivas por vía de apremio. Ajuntament de Barcelona 14 4. El plazo de pago en vía ejecutiva será de un mes a contar a partir del día siguiente a la notificación de la provisión de apremio. 5. En el supuesto de que se haya concedido un aplazamiento del pago, hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de esta Ordenanza. Art. 35º. Personas que pueden realizar el pago. 1. Puede realizar el pago de la deuda tributaria cualquier persona, tanto si tiene interés por el cumplimiento de la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor lo conoce y lo aprueba como si lo ignora. 2. El tercero que pague la deuda no estará legitimado, en ningún caso, para ejercer ante la Administración los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago, independientemente de las acciones de repetición que sean procedentes de acuerdo con el derecho privado. Así pues, sólo podrá ejercer a su favor los derechos que se deriven del acto de pago. 3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas en nombre del sujeto pasivo anterior. Art. 36º. Autonomía de las deudas tributarias. 1. Las deudas tributarias se presumen autónomas. 2. El deudor con diversas deudas pendientes puede imputar el pago en periodo voluntario a la deuda o a las deudas que libremente determine. 3. En aquellos casos de ejecución forzosa en que se hayan acumulado diversas deudas del mismo sujeto pasivo y no puedan satisfacerse totalmente, es necesario aplicar el pago al crédito más antiguo y determinar la antigüedad de acuerdo con la fecha en que ha sido exigible. 4. El cobro de una deuda de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Corporación a percibir los anteriores que estén en descubierto. Sección 3ª. Prescripción Art. 37º. Prescripción. Después de cuatro años, prescribirán los siguientes derechos y acciones: a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos. Art. 38º. Cómputo del plazo de prescripción. 1. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente: a) En el caso del derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente: 1. Tributos objeto de autoliquidación: desde el día en que termine el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente. 2. Tributos objeto de declaración: desde el día en que termine el plazo reglamentario para presentar la declaración. b) En el caso de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas: desde la fecha en que termine el plazo de pago voluntario. Ajuntament de Barcelona 15 c) En el caso de la acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. d) En el caso del derecho a la devolución de ingresos indebidos: desde el día en que se haya realizado el ingreso indebido. 2. Los plazos de prescripción se interrumpirán, y se volverá a computar de nuevo el periodo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible. b) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción cuando, iniciadas las actuaciones inspectoras, éstas se suspendan más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tributario. c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo. d) Por cualquier actuación del sujeto pasivo dirigida al pago o liquidación de la deuda. e) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución de ingresos indebidos o por cualquier acto de la Administración que reconozca su existencia. 3. El plazo de prescripción de las acciones y derechos mencionados en el artículo anterior se aplicará a partir del primero de enero de 1999, independientemente de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida con anterioridad a aquella fecha surta los efectos previstos en la normativa vigente. Art. 39º. Aplicación de la prescripción. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que el sujeto pasivo la invoque o excepcione. Sección 4ª Compensación Art. 40º. Normas generales de compensación. 1. Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación: a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo en virtud de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. 2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte. 3. Cuando una liquidación, cuyo importe haya sido ingresado, esté anulada y sustituida por otra, podrá disminuirse ésta con la cantidad previamente ingresada. 4. Las deudas a favor del Ayuntamiento de Barcelona, cuando el deudor sea un ente de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Art. 41º. Compensación de oficio. 1. Las deudas tributarias de las demás administraciones públicas serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Ajuntament de Barcelona 16 2. Las deudas tributarias cuando los deudores no sean entes públicos serán compensables de oficio, y una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, se incluirá en la compensación el correspondiente recargo de apremio. Art. 42º. Compensación a instancia del sujeto pasivo. 1. La solicitud de compensación debe recoger los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del sujeto pasivo. b) Deuda tributaria cuya compensación se solicita e importe de dicha deuda. c) Crédito contra el Ayuntamiento cuya compensación se ofrece e importe y naturaleza de dicho crédito. d) Declaración expresa de no haber cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del peticionario. 2. A la solicitud de compensación se adjuntarán los siguientes documentos: a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación debidamente cumplimentado. b) Acta administrativa en la que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago. 3. Si la solicitud de compensación se presenta en periodo voluntario y al terminar el plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se adjuntan los documentos indicados en el apartado 2 de este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, indicándole que, de no ser así, se le considerará desistido de su solicitud. En particular, cuando la solicitud ya se ha presentado en el periodo voluntario de ingreso, se le advertirá que, si el plazo de ingreso ha transcurrido al terminar el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya realizado el pago ni aportado los documentos, se exigirá la deuda por vía de apremio con los recargos e intereses correspondientes. 5. Si la compensación se deniega y ésta se ha solicitado en periodo voluntario, la deuda debe satisfacerse junto con los intereses de demora, devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 34 de la presente Ordenanza. Terminado dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por vía de apremio. Si la compensación se ha solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio. 6. La resolución de las solicitudes de compensación debe dictarse en el plazo de seis meses a contar desde el día de presentación de la solicitud en el Registro General. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada en la forma y con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Art. 43º. Efectos de la compensación. 1. Una vez acordada la compensación, el crédito y la deuda quedan extinguidas en la cantidad concurrente. Ajuntament de Barcelona 17 2. Como consecuencia de lo que dispone el párrafo anterior, la Administración municipal debe entregar al interesado el justificante correspondiente de la extinción de la deuda, debe declarar extinguido el crédito compensado y debe practicar las operaciones contables pertinentes. 3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda tributaria, la Administración municipal debe practicar la liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado. 4. Cuando el crédito sea inferior al importe de la deuda tributaria, la parte de deuda tributaria no compensada seguirá el régimen ordinario, y se procederá al apremio, si no es ingresada en el plazo establecido en el artículo 34 de esta Ordenanza, o se continuará el procedimiento, si la deuda ya estaba constreñida. Sección 5ª Otras formas de extinción Art. 44º. Insolvencia. 1. Las deudas que no han podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y de los demás responsables deben declararse provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten en los plazos de prescripción. 2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida. Art. 45º. Condonación. 1. Las deudas sólo pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de la Ley, en la cuantía y con los efectos que, en cada caso, ésta determine. 2. Los expedientes de condonación de sanciones tributarias se incoarán previa solicitud del interesado, que se formulará dentro del plazo de treinta días a contar a partir de la notificación de las sanciones tributarias. 3. El procedimiento de cobro de la sanción se suspenderá cautelarmente hasta la resolución de la solicitud, sin perjuicio, en el caso de que se desestime la petición, de que se proceda a la liquidación de intereses de demora durante el plazo que haya durado la suspensión. En el caso de que la sanción se haya liquidado junto con la cuota tributaria, se procederá a desglosarla. 4. Se incorporará al expediente un informe sobre las circunstancias económicas del infractor, que empezará con el estado de tributación y el informe preceptivo de la Inspección de Tributos Municipales. 5. El expediente será elevado a la Alcaldía a fin de que sea resuelto, acompañado de un informe en el que se haga constar la razón de la imposición de la sanción, las circunstancias que concurren en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si se considera aconsejable o no que se acceda a lo que se ha solicitado. Sección 6ª Las garantías Art. 46º. Prelación de la Hacienda Municipal. 1. La Hacienda Municipal gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal. 2. En las exacciones que gravan periódicamente los bienes o los derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Ajuntament de Barcelona 18 Hacienda Municipal tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en el que se ejercite la acción administrativa de cobro y al año inmediatamente anterior. A este efecto, debe entenderse que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Art. 47º. Hipoteca especial. 1. Para tener la misma preferencia que el artículo anterior se indica, por deudas anteriores a las que expresa o por una cantidad superior a la que resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Municipal la constitución de una hipoteca especial. Dicha hipoteca tendrá efectos desde la fecha en que quede inscrita. 2. Para practicar la inscripción de la hipoteca especial en el registro correspondiente es necesario que previamente sea acordada, y aceptada si procede, la constitución de la misma como garantía por parte del tesorero municipal. Art. 48º. Afección de bienes. 1. Siempre que la ordenanza fiscal reguladora de cada exacción conceda un beneficio de exención o una bonificación cuya efectividad dependa del cumplimiento por parte del contribuyente de cualquier requisito que dicha ordenanza exija, la Administración tributaria municipal deberá hacer figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará por nota marginal de afección en los registros públicos. Art. 49º. Anotación preventiva de embargo. Una vez se ha iniciado la vía de apremio, el Instituto Municipal de Hacienda puede proceder a la anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente. Art. 50º. Otras garantías de la deuda. Cuando se acuerde la suspensión, el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, la Administración tributaria municipal podrá exigir la constitución de garantías establecidas en el artículo 94 y siguientes de la presente Ordenanza. Capítulo V EXENCIONES, REDUCCIONES O BONIFICACIONES Sección 1ª Disposiciones generales Art. 51º. Enunciación. 1. No pueden concederse más exenciones, bonificaciones o reducciones que aquéllas que la Ley haya autorizado de manera concreta. 2. En los actos de aprobación de planes de actuación sectorial o instrumentos de planeamiento, el Consejo Plenario puede establecer beneficios fiscales de los tributos municipales en el marco legislativo vigente y, en cualquier caso, sometidos a los principios de capacidad económica y de justicia distributiva. Art. 52º. Interpretación. 1. Las exenciones, bonificaciones y reducciones deben interpretarse en sentido estricto, no pueden aplicarse a otras personas —y Ajuntament de Barcelona 19 solamente para sus obligaciones tributarias propias y directas— que a las taxativamente previstas ni tampoco pueden extenderse a otros supuestos que los específicamente señalados. 2. Cuando las ordenanzas respectivas declaren exento del pago de los tributos al Estado, este beneficio no puede comprender a las entidades u organismos que, cualquiera que sea su relación o dependencia con el Estado, disfruten de personalidad jurídica propia e independiente y no tengan reconocida por la Ley ninguna exención especial. Art. 53º. Solicitud. 1. Los sujetos pasivos deben requerir la aplicación de las exenciones, bonificaciones o reducciones solicitadas que procedan, en los plazos siguientes: a) Si se trata de liquidaciones que tengan origen en las declaraciones de los sujetos pasivos, en el momento de formular la declaración. b) Si se refieren a exacciones municipales que, por la continuidad del hecho imponible, sean objeto de padrón, matrícula o registro, en el periodo de exposición al público, o bien en el periodo voluntario para realizar el ingreso de la cuota tributaria. c) En las tasas por servicios que deban hacerse efectivas en el momento de la prestación, previa o simultáneamente a su solicitud. d) En el caso de exacciones sujetas al sistema de autoliquidación, los interesados deberán presentar la declaración-liquidación correspondiente aplicando, con carácter provisional, la bonificación o la exención que, a su entender, proceda e independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir si falsean los datos justificativos del beneficio fiscal o si resulta evidente que la causa invocada no puede considerarse incluida en las normas que le son aplicables. Junto con el documento de declaración-liquidación, hay que formular la solicitud del beneficio fiscal. e) En los demás casos, durante el plazo de reclamación al Ayuntamiento de la liquidación practicada. 2. Los beneficiarios de exenciones o bonificaciones deben comunicar a la Administración los hechos que impliquen la extinción del beneficio fiscal. Capítulo VI LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Art. 54º. Concepto y clasificación. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la Ley. 2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan o desarrollan esta normativa, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario. 3. Las infracciones tributarias pueden ser simples y graves. Art. 55º. Tipificación. 1. Constituye infracción simple el incumplimiento de las obligaciones o de los deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no Ajuntament de Barcelona 20 sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y cuando no constituya infracción grave y no opere como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones simples: a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. c) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Hacienda Municipal cualquier hecho o circunstancia que implique variación en la relación jurídico- tributaria o en la determinación de la cuota correspondiente. A título de ejemplo, se pueden señalar: cambios de titularidad; modificaciones de la base tributaria; pérdida de las circunstancias que hayan determinado la concesión de exenciones, bonificaciones o subvenciones; variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas por el impuesto sobre actividades económicas, etc. d) El incumplimiento de la obligación de consignar o comunicar el número de identificación fiscal (NIF) en declaraciones, comunicaciones o escritos relacionados con la gestión de los tributos. e) El incumplimiento del deber de declarar a la Hacienda Municipal el domicilio tributario o el incumplimiento de comunicar, en forma, los cambios que se produzcan, y del deber de los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses al año de designar a un representante con domicilio en territorio español, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 45.2 y 46 de la Ley General Tributaria y 19 y 20 de la presente Ordenanza general. f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria municipal, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. Se considera que se da este supuesto cuando el obligado tributario, debidamente notificado y advertido, no atiende a los requerimientos o lleva a cabo acciones destinadas a dilatar o impedir las actuaciones, así como en los casos de incomparecencia, negativa a la entrada, permanencia en fincas o locales y coacciones a los órganos de la Administración tributaria. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar en los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice la situación de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de esta Ordenanza general o sea procedente la aplicación de lo que se prevé en los artículos 99 y 100. b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento hecho por el Ayuntamiento o presentar de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. c) Disfrutar u obtener de manera indebida beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. Art. 56º. Sanciones. 1. Las infracciones simples serán sancionadas con una multa de 6,01 a 901,52 €, con las siguientes excepciones: Las infracciones tipificadas en el apartado 1b) del artículo anterior serán sancionadas con multas de 6,01 a 1.202,02 € por cada dato omitido, falseado o incompleto. Ajuntament de Barcelona 21 Cuando los obligados tributarios no atiendan a los requerimientos de los órganos de la Inspección relativos al examen de documentos, libros u otras pruebas contables de las que se deriven datos a presentar o aportar, así como para la comprobación o compulsa de las declaraciones, la infracción se sancionará con una multa de 300,51 a 6.010,12 €. 2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con una multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% de la deuda tributaria o del importe de los beneficios o devoluciones obtenidos indebidamente. 3. Asimismo, serán exigibles los intereses de demora del tiempo transcurrido entre el fin del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. 4. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50% de las cantidades a ingresar y exceda de 30.050,61 €, y concurra, además, resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración municipal, o utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción como existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, los infractores podrán ser sancionados, además, con: a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios o incentivos fiscales. b) La prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, de establecer contratos con el Ayuntamiento de Barcelona y sus organismos autónomos. Art. 57º. Graduación. 1. Las sanciones tributarias se graduarán en cada uno de los supuestos de conformidad con: a) La comisión repetida de infracciones tributarias. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración municipal. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por persona interpuesta. d) La ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, y que de este hecho se derive una disminución de ésta. e) En cualquier caso, se procederá de acuerdo con lo que prevén los artículos 15 y 16 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. 3. Los criterios establecidos en el apartado d) se aplicarán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves. 4. La valoración y aplicación de estos criterios de graduación se realizará de conformidad con los artículos 15 a 20 del R. D. 1930/1998, de 11 de septiembre. 5. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La posterior interposición de cualquier recurso o reclamación contra el acto administrativo de la regularización determinará la exigencia de la reducción practicada. Art. 58º. Procedimiento y competencia. 1. Es órgano competente para acordar e imponer las sanciones consistentes en multa pecuniaria por infracciones simples el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Ajuntament de Barcelona 22 2. La competencia para acordar e imponer sanciones pecuniarias por infracciones graves corresponde a los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practican las liquidaciones provisionales o definitivas competentes. 3. Para la imposición de sanciones no pecuniarias, la competencia corresponde al alcalde, a menos que se trate de una suspensión de empleo o cargo público dependiente de la Corporación, que, en tal caso, corresponde al Pleno. 4. La imposición de sanciones tributarias se realizará, en todo caso, mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor. En el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado, y se tramitará de acuerdo con los artículos 29 a 36 del R. D. 1930/1998, de 30 de septiembre. 5. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación que practique la Inspección de los Tributos se manifiesten hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias, se procederá a instruir el correspondiente expediente sancionador y a tramitarlo y resolverlo de acuerdo con los artículos mencionados en el apartado anterior y, en especial, cuando sea procedente, por el artículo 34 por la tramitación abreviada y por lo que se establece en los artículos 63 bis, 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección, modificados por la Disposición final primera, 5.6.7, del Real Decreto citado. Cuando se trate de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias simples, la tramitación e instrucción del expediente podrán encomendarse al actuario que desarrolló las actuaciones o a otro funcionario de la inspección. En el caso de sanciones pecuniarias por infracciones tributarias graves, será competente para acordar la iniciación del expediente el funcionario actuario, con autorización del inspector jefe. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario o al adscrito a la Inspección, y la resolución del expediente corresponderá al inspector jefe. Cuando los hechos y las circunstancias manifestados por la Inspección, y recogidos en acta o diligencia, puedan determinar sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias, los actuarios propondrán la iniciación de un expediente mediante una moción dirigida al inspector jefe quien, si lo cree procedente, se remitirá al órgano competente para acordar la iniciación del expediente. Art. 59º. Suspensión de la ejecución y extinción. 1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación del recurso en el plazo establecido, sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda sin necesidad de que el contribuyente lo solicite. 2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones de procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. 3. La responsabilidad que resulta de las infracciones se extingue con el pago o el cumplimiento de la sanción, por prescripción o por muerte de los sujetos infractores, por lo que el cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con Ajuntament de Barcelona 23 anterioridad se suspenderá y la deuda correspondiente se declarará extinguida cuando se tenga constancia de la defunción. 4. Las sanciones tributarias solamente podrán ser condonadas de forma graciable, deferencia que debe ser concedida discrecionalmente por el alcalde de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que el artículo 89.2 de la Ley General Tributaria y la legislación concordante determinan. Capítulo VII LA GESTIÓN TRIBUTARIA Sección 1ª Normas generales y procedimiento Art. 60º. Formas de iniciación. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración, autoliquidación o iniciativa del sujeto pasivo, del retenedor o del obligado al pago, y de cualquier persona obligada a presentar declaraciones de acuerdo con las normas de cada tributo. b) De oficio, a iniciativa de los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. c) Por actuación investigadora de los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. Art. 61º. Declaración. 1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración municipal que han concurrido las circunstancias o los elementos integrantes del hecho imponible. 2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia del gravamen. 3. También se considera declaración tributaria la presentación de los documentos que contengan el hecho imponible o que lo constituyan. 4. La Administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, así como también la información suplementaria que proceda. Art. 62º. Denuncia. 1. La acción investigadora de los órganos administrativos puede iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración tributaria, según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. 2. El denunciante no se considerará interesado en la actuación investigadora iniciada como consecuencia de la denuncia, ni legitimado para interponer, como tal, recursos ni reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Art. 63º. Consultas. 1. Los sujetos pasivos y otros obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración municipal en lo Ajuntament de Barcelona 24 que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria. 2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociaciones de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a dichos organismos o las entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 3. Salvo que por Ley se disponga lo contrario, la respuesta no tendrá efectos vinculantes para la Administración municipal. 4. No obstante, el obligado tributario que, una vez recibida respuesta a su consulta, haya cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la respuesta del órgano competente, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, si cumple los requisitos siguientes: a) Haber presentado todos los antecedentes y expuesto las circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración. b) Dichos antecedentes y circunstancias no deben haberse modificado posteriormente. c) La consulta debe haberse formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo establecido para declararlo. La exención de responsabilidad cesa en caso de que se modifique la legislación aplicable, y no puede impedir en ningún caso la exigencia de intereses de demora, además de las cuotas, los importes o los recargos pertinentes. 5. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado de conformidad con los criterios manifestados en la misma. 6. Formulada una consulta, el órgano competente de la Administración tributaria municipal la remitirá al Consejo Tributario Municipal a fin de que emita su informe. 7. Una vez escuchado el Consejo Tributario Municipal, la competencia para evacuar dichas consultas recae en el concejal-presidente de la Comisión de Presidencia y Hacienda. Art. 64º. Rectificación de errores. La Administración municipal puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, los errores materiales o de hecho y los aritméticos cometidos en el procedimiento de gestión tributaria, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se dictó el acto administrativo que se pretende rectificar. Sección 2ª Derechos y garantías en los procedimientos tributarios Art. 65º. Obligación de resolver. 1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que únicamente deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto de procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. A pesar de ello, cuando el interesado pida expresamente que la Administración Ajuntament de Barcelona 25 tributaria declare que se ha producido alguna de las circunstancias mencionadas, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición. 2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Art. 66º. Alegaciones. Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Art. 67º. Audiencia del interesado. 1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, en el plazo máximo de 10 días. 2. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Art. 68º. Derechos de los interesados. El interesado que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que deban ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o la intimidad de otras personas o que así lo disponga una Ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá ser motivada. Art. 69º. Plazos de resolución. 1. El plazo máximo de resolución será de seis meses, a menos que la normativa aplicable fije un plazo diferente. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente lo hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable. Sección 3ª Liquidación Art. 70º. Liquidación. 1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán consideración de definitivas las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional, así como aquéllas que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que señale la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción. En los demás casos, tendrán carácter provisional, sean a cuenta, complementarias, parciales o totales. 3. La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones. Ajuntament de Barcelona 26 4. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine de acuerdo con las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza. 5. La Administración tributaria municipal podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con la información siguiente: a) Los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes correspondientes presentados por el sujeto pasivo. b) Cuando los elementos de prueba que obren en poder de los servicios de inspección pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, o la existencia de elementos no declarados, o la existencia de elementos determinantes de la deuda tributaria diferentes de los declarados. c) Con relación a los expedientes de devolución tributarios, cuando no coincida el importe solicitado por el sujeto pasivo con la estimación realizada por los órganos de la Administración municipal. 6. Con el fin de practicar estas liquidaciones provisionales de oficio, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo todas las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que, en ningún caso, se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá mostrar, si fuera requerido, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias al objeto de que el Ayuntamiento pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos registros y documentos. 7. Antes de dictar la liquidación a que hacen referencia los dos apartados anteriores, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado o, en su caso, a sus representantes, a fin de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda presentar las alegaciones, documentos o justificantes que estimen oportunos. Art. 71º. Competencia. 1. Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración tributaria municipal en el ámbito de sus competencias. Sección 4ª. Notificación Art. 72º. Notificación de la liquidación. 1. Las liquidaciones tributarias deberán notificarse a los sujetos pasivos con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que deberán ser interpuestos. c) El lugar, plazo y forma en que puede satisfacerse la deuda tributaria. 2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante un acto administrativo y deberán notificarse válidamente al interesado. 3. En el caso de tributos de cobro periódico por recibo, y de acuerdo con lo que establezca la respectiva ordenanza fiscal, hay que notificar individualmente la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la matrícula o el registro respectivos. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes de este artículo, las liquidaciones sucesivas pueden notificarse colectivamente mediante la publicación de edictos que lo adviertan. El incremento de la base Ajuntament de Barcelona 27 tributaria sobre la resultante de las declaraciones debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes. La exposición al público de padrones, matrículas o registros tiene el efecto de notificación de la liquidación a cada uno de los interesados desde el día siguiente de la fecha en que concluye el plazo establecido por el artículo 77 de esta Ordenanza. 4. Las respectivas ordenanzas fiscales pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración municipal advierta por escrito sobre esta peculiaridad al presentador de la declaración, el documento o la notificación de alta. Art. 73º. Notificación de actos de los procedimientos tributarios y recaudatorios. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier sistema que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación practicada se incorporará al expediente correspondiente. 2. En todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a este efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que cumpla el requisito fijado en el apartado 5 de este artículo. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse de dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. 4. Cuando el interesado o su representando rechacen la notificación, se hará constar este hecho en el expediente correspondiente, especificando las circunstancias del intento de notificación realizado, y se tendrá la misma por efectuada y continuarán los trámites siguientes del procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio por el que puede hacerse efectiva la correcta notificación, así como cuando, intentada la notificación correspondiente dos veces, en diferentes días y a diferentes horas, no pueda llevarse a cabo, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia mediante anuncios que se publicarán una sola vez en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio. Cuando transcurrido este plazo no se haya producido la comparecencia, la notificación se entenderá producida a todos los efectos desde el día siguiente al de la finalización del plazo para comparecer. 6. El Ayuntamiento podrá establecer otras formas de notificación complementarias a la utilización de otros medios de difusión, los cuales no excluirán la obligación de notificar de acuerdo con los párrafos anteriores. 7. Las notificaciones defectuosas tienen efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se da por notificado expresamente, interpone el recurso pertinente o realiza el ingreso de la deuda tributaria. 8. En todo caso, tienen efecto durante seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que contengan el texto íntegro del acto y hayan omitido algún otro requisito, a menos que haya habido una protesta formal Ajuntament de Barcelona 28 dentro de este plazo y se haya solicitado que la Administración municipal rectifique la deficiencia. Sección 5ª Autoliquidación Art. 74º. Autoliquidación. 1. Los sujetos pasivos, en aquellas exacciones cuya ordenanza particular haya establecido, de acuerdo con la Ley, el sistema de autoliquidación, deberán presentar una declaración-liquidación de la cuota devengada y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica o, si no consta, en el artículo 34 de la presente Ordenanza. 2. La ordenanza fiscal particular podrá establecer, cuando la complejidad de la exacción así lo requiera, que para practicar la autoliquidación el sujeto pasivo efectúe una solicitud previa en la que se facilite la documentación acreditativa del hecho imponible y de las bases imponible y liquidable. 3. Los órganos gestores girarán, si procede, una liquidación complementaria de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en la Administración. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, instruirán el expediente sancionador correspondiente. Las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se regirán según lo establecido en el artículo 102 de la presente Ordenanza general. En caso de que el contribuyente, mediante la autoliquidación, haya ingresado una cuota superior a la que corresponda, el Ayuntamiento procederá a la devolución de ingresos indebidos. 4. En las exacciones de cobro periódico, a menos que la ordenanza particular establezca lo contrario, el pago de la autoliquidación comportará el alta en el registro, padrón o matrícula correspondiente, y tendrá los efectos de notificación. 5. En tanto el hecho imponible no se haya incorporado al registro, padrón o matrícula respectivos, por causas imputables al sujeto pasivo, éste tendrá que practicar la autoliquidación para el año correspondiente el primer mes de cada año natural siguiente a la adquisición de la condición de sujeto pasivo. Sección 6ª Padrones, matrículas y registros Art. 75º. Ámbito y contenido. 1. Pueden ser objeto de padrón, matrícula o registro, sin perjuicio de lo que cada ordenanza particular establezca, las exacciones en las que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos determinantes de la exigibilidad del tributo. 2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o magnético deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características de la exacción, los datos siguientes: a) Nombres y apellidos del sujeto pasivo. b) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto de la exacción. c) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.). d) Base imponible. e) Tipo de gravamen o tarifa. f) Cuota asignada. Ajuntament de Barcelona 29 Art. 76º. Formación. 1. La formación de los padrones, matrículas o registros competencia de la Administración tributaria municipal tomando por base: a) Los datos fiscales de los archivos municipales. b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los sujetos pasivos o sus representantes. c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos. d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación. 2. La Administración tributaria municipal elaborará un registro municipal como resultado de confrontar toda la información disponible en los archivos y padrones municipales con el fin de proceder eficazmente a las notificaciones de carácter fiscal o tributario, respetando en cualquier caso los derechos individuales reconocidos en las leyes sobre confidencialidad de la información y protección de la privacidad. Art. 77º. Aprobación. 1. Cada año, los padrones, matrículas o registros se someterán a la aprobación del alcalde y se expondrán al público previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en dos diarios de máxima difusión. 2. El periodo de exposición al público es de quince días comunes para el examen y las reclamaciones de los interesados y produce los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de ellos. Art. 78º. Altas y bajas: efectos. 1. Las altas por declaración de los interesados o descubiertas por la acción investigadora de la Administración municipal tendrán efecto a partir de la fecha en que nace la obligación de contribuir por disposición de cada ordenanza y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del año siguiente. 2. Las bajas o alteraciones deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y comportarán la eliminación o la rectificación del padrón, matrícula o registro, con efectos a partir del periodo siguiente a aquél en que hayan sido presentadas, independientemente de la comprobación por parte de la inspección. Sección 7ª Colaboración social en la gestión de los tributos Art. 79º. Ámbito. 1. La colaboración social en la gestión de los tributos puede instrumentarse mediante acuerdos con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Esta colaboración puede referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Formación y educación tributaria. c) Asistencia en la realización de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligaciones y los deberes tributarios. 2. Igualmente, la colaboración social puede llevarse a cabo, mediante la participación de los entes relacionados en el párrafo anterior, en la configuración de los criterios y principios inspiradores de las reformas relacionadas con el ejercicio de las competencias tributarias propias del Ayuntamiento. 3. La Administración tributaria municipal prestará a los contribuyentes la asistencia e información necesarias con relación a sus derechos y obligaciones. Ajuntament de Barcelona 30 4. La Administración tributaria municipal podrá elaborar periódicamente publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las respuestas de más trascendencia y repercusión a las consultas formuladas por los contribuyentes. Sección 8ª. Utilización de nuevas tecnologías Art. 80º. Objeto y ámbito. La Hacienda Municipal impulsará la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de sus actividades y en las relaciones con los contribuyentes. Art. 81º. Derechos de los ciudadanos y limitaciones. La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. En especial, garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de protección de los datos de carácter personal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información. La utilización de las técnicas mencionadas no podrá suponer en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. Art. 82º. Aplicaciones sometidas a aprobación. 1. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que tenga que utilizar la Hacienda Municipal en el ejercicio de potestades administrativas deberán ser aprobados por Decreto de la Alcaldía y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona. 2. No será necesaria la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones de carácter instrumental, es decir, de aquéllos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar el contenido de éstas. Art. 83º. Validez de los documentos y de las copias. Los documentos emitidos por los órganos de la Hacienda Municipal y por los contribuyentes, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza, serán válidos siempre que quede asegurada su integridad, conservación y la autoría, así como la autenticidad de su voluntad mediante sistemas de identificación y verificación adecuados. Las copias de los documentos originales almacenados en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su autenticidad, la integridad y la conservación. Art. 84º. Tramitación en representación de los contribuyentes. En el marco de la colaboración social establecida en el artículo 79, la Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos de colaboración con las entidades, instituciones y los organismos representativos de sectores profesionales, para promover la utilización de nuevas tecnologías en la tramitación que se efectúe en representación de los contribuyentes. Ajuntament de Barcelona 31 Capítulo VIII LA RECAUDACIÓN Sección 1ª Normas generales Art. 85º. Disposición general. 1. Cualquier liquidación notificada reglamentariamente al sujeto pasivo le supone la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 2. La recaudación de los tributos se realizará: a) en periodo voluntario, o b) en periodo ejecutivo. 3. El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos por la Ley. 4. Se podrá dictar la suspensión cautelar del procedimiento cuando las especiales circunstancias previstas en el artículo 104 de la presente Ordenanza general así lo aconsejen. Art. 86º. Competencia para el cobro. 1. Los órganos de la Administración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos competentes para cobrar las deudas tributarias. 2. Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan al deudor de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de cualquier otro tipo en las que el perceptor no autorizado puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria. Sección 2ª Medios de pago en efectivo Art. 87º. Enumeración. 1. Para realizar el pago podrá emplearse cualquier medio de los que a continuación se señalan: a) Dinero de curso legal. b) Cheque registrado o cheque bancario. c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros. d) Tarjeta electrónica de pago o de crédito. En el calendario del contribuyente se indicará para cada ejercicio qué tarjetas son aceptadas por esta Administración y los lugares en los que éstas se podrán utilizar. e) Giro postal. f) Cualquier otro medio de pago que sea habitual en el tráfico mercantil, legalmente aceptado. No obstante, cuando el pago se realice directamente en las entidades colaboradoras, los medios de pago quedarán restringidos al dinero de curso legal, a los cheques registrados o bancarios y al portador. 2. El pago de una deuda se entenderá realizado, a efectos liberatorios, en la fecha en que se realice el ingreso del importe en los órganos previstos en el artículo 86. No obstante, cuando el pago se realice a través de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega al deudor del justificante del ingreso liberará a éste desde la fecha consignada en el justificante y por el importe señalado, y quedará desde aquel momento obligada frente a la Hacienda Municipal la entidad colaboradora. Ajuntament de Barcelona 32 3. En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del medio de pago utilizado. Art. 88º. Dinero de curso legal. Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, sea cual que sea el órgano o la entidad que tenga que recibir el pago, el periodo de recaudación en que se realice y la cuantía de la deuda. Art. 89º. Cheques registrados o cheques bancarios. 1. Los cheques registrados o bancarios expedidos para satisfacer una deuda tributaria deberán cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las siguientes características: a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Ser librados contra entidades financieras, oficiales o privadas, inscritas en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confederadas o demás entidades crediticias debidamente autorizadas para operar en el Estado. c) Tener consignado el nombre y apellidos del firmante, y el nombre de la persona jurídica si procede. En caso de que el cheque registrado o bancario sea extendido por un apoderado, en la antefirma, debe figurar el nombre completo del titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro. 2. El sujeto pasivo quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso en el que el cheque registrado o bancario haya sido formalizado de acuerdo con la legislación tributaria, con esta Ordenanza y, subsidiariamente, con la legislación civil o mercantil, y sea conforme. Art. 90º. Órdenes de transferencia. 1. Deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Barcelona y para abonar en la cuenta corriente que éste indique como titular. b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado. c) Estar fechadas en el mismo día de la orden. d) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, a ser posible, el número de recibo. e) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. f) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación. 2. Una vez recibido el importe de la transferencia, y también la declaración o la notificación de la liquidación que lo origina, la Administración tributaria deberá devolver al contribuyente la declaración con la diligencia de pago o el ejemplar de la notificación con el documento acreditativo de dicho pago. 3. Las comisiones bancarias o gastos que suponga el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del sujeto pasivo. 4. El sujeto pasivo quedará liberado de la deuda tributaria sólo en el caso de que la transferencia bancaria haya sido formalizada de acuerdo con la legislación tributaria, con esta Ordenanza y, subsidiariamente, con la legislación civil o mercantil, y sea conforme. Ajuntament de Barcelona 33 Art. 91º. Giro postal o telegráfico. Deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Barcelona. b) Estar fechado en el mismo día de la imposición. c) Especificar el concepto o conceptos de la deuda tributaria a que corresponden incluyendo, si es posible, el número de recibo. d) Consignar el nombre y apellidos completos y el NIF del ordenante y el nombre de la persona jurídica, si procede. e) Simultáneamente, y por correo certificado, el ordenante deberá enviar las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, expresando el número asignado al giro y la fecha de la imposición. Art. 92º. Domiciliación del pago. 1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos en su cuenta corriente o de ahorro, o en la de otro titular que lo autorice, tal como se especifica: a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse durante el periodo voluntario de cobro; fuera de este plazo, las solicitudes de domiciliación tendrán efecto a partir del año siguiente al de la presentación. b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes: - Presentación del impreso facilitado al efecto en la sede del Instituto Municipal de Hacienda, distritos municipales o cualquier oficina del Registro General Municipal. - Mediante llamada telefónica a los servicios municipales de atención al ciudadano. - Mediante comunicación a las entidades financieras colaboradoras. - Mediante comunicación vía fax o Internet c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado. d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, tendrán una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento del Instituto Municipal de Hacienda. e) Anualmente, en el calendario de cobro que se publica en el Boletín Oficial de la Provincia se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados. Para los cargos anuales de padrón de IBI y de IAE se pasarán cuatro recibos. 2. Cuando, por motivos no imputables a la Administración tributaria, no se produzca el cargo en cuenta de los recibos domiciliados, el sujeto pasivo no quedará liberado de la obligación de pago a la Hacienda Municipal. El sujeto pasivo perderá las ayudas o subvenciones en concepto de colaboración social prestada a la Administración tributaria municipal y tendrá que satisfacer los gastos ocasionados por la devolución de los recibos impagados. La Administración tributaria municipal procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados comportará la baja de la domiciliación. Sección 3ª Fraccionamiento y aplazamiento Art. 93º. Competencia y plazos. 1. Una vez liquidada y notificada la deuda tributaria, el Instituto Municipal de Hacienda puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de cinco años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financera les impida transitoriamente realizar el pago de sus Ajuntament de Barcelona 34 deudas. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán interés de demora. 2. El órgano competente para conceder los fraccionamientos y aplazamientos es el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda. Art. 94º. Petición. 1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, que tienen que presentarse en el Instituto Municipal de Hacienda, deberán contener, necesariamente, los datos siguientes: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante. b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de inicio del plazo de ingreso voluntario o la referencia contable; cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado. c) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Motivo de la petición. e) Garantía que se ofrece. f) Lugar, fecha y firma del peticionario. 2. El solicitante puede adjuntar a su petición los documentos acreditativos o los justificantes que considere oportunos en apoyo de su solicitud. 3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, se entenderán desestimadas. 4. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en periodo voluntario, si al final del mismo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud. 5. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede suponer la devolución de ingresos ya recaudados, y éstos tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta. Art. 95º. Garantías. 1. Como regla general, el solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de crédito o Sociedades de garantía recíproca autorizados a operar en todo el Estado. 2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el interesado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes: a) Una hipoteca inmobiliaria. b) Una hipoteca mobiliaria. c) Una prenda, con o sin desplazamiento. Sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo. d) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia cuando la deuda no supere los 6.010,12 €. 3. No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea una administración pública. 4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que se prevea que devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%. 5. En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos. Ajuntament de Barcelona 35 Art. 96. Aval. Las garantías instrumentadas mediante aval deberán reunir los siguientes requisitos: a) El aval ha de ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento del Instituto Municipal de Hacienda. b) El aval debe ser de duración indefinida, y estará vigente hasta que el Instituto Municipal de Hacienda resuelva expresamente su cancelación. c) Se deberá constituir ante fedatario público. Art. 97º. En los supuestos de garantía real no dineraria, se indicarán en párrafos separados y diferenciados la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes. Art. 98º. Dispensa de garantías. 1. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 3.005,06 €. 2. En el supuesto de que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitarse la solicitud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación: a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes. b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de que se disponga de uno. c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el fraccionamiento o aplazamiento solicitado. Art. 99º. Consecuencias de la falta de pago. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, se procederá de la siguiente manera: a) Para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se establecerá un plazo de pago de un mes. Si no se satisface esta notificación en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa. b) Cuando, como consecuencia del impago, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a éstas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y formas previstos en el artículo 106 de esta Ordenanza. Sección 4ª Recaudación en periodo voluntario Ajuntament de Barcelona 36 Art. 100º. Anuncios de cobro. 1. En el mes de diciembre de cada año, deberán anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia los conceptos tributarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal siguiente, por trimestres u otros periodos, con la discriminación correspondiente de conceptos, fechas y sistema recaudatorio. 2. Es necesario que el anuncio de cobro indique la fecha en que comienza el periodo voluntario de recaudación, que debe durar dos meses, excepto en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo. Art. 101º. Anticipación de cuotas. 1. El Ayuntamiento procederá, a solicitud del sujeto pasivo, a la liquidación y recaudación voluntaria por anticipación del pago de cuotas cuyo devengo ya se haya producido. Art. 102º. Plazos de ingreso e ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo. 1. El ingreso debe realizarse en los plazos señalados en el artículo 34 de esta Ordenanza. 2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se realice determinará el pago de intereses de demora. 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos: a) Si el ingreso se realiza en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. b) Si el ingreso se realiza en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. c) Si el ingreso se realiza en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones. d) Si el ingreso se realiza pasados estos doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones pero no de los intereses de demora. Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no hagan el ingreso en el momento de la presentación de la declaración-liquidación o la autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 105 de esta Ordenanza. Art. 103º. Suspensión. 1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, salvo que, de acuerdo con ésta, sea procedente la suspensión sin garantía. A tal efecto, no se admitirán otras garantías que las siguientes: a) Depósito de dinero en efectivo o en valores públicos en la Caja Central de Depósitos o en la Tesorería Municipal. b) Aval prestado por bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito. c) Aval personal y solidario de dos contribuyentes de la localidad que tengan solvencia reconocida, únicamente para deudas inferiores a 601,01 €. Ajuntament de Barcelona 37 d) La garantía cubrirá el importe del principal. Si la deuda está incursa en procedimiento de apremio, la garantía cubrirá, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costes que puedan devengarse. 2. Cuando el contribuyente interponga un recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá siempre que haya garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda con relación a dicha resolución. 3. La concesión de la suspensión comportará la obligación de satisfacer intereses de demora durante todo el tiempo de aquélla, cuando, resuelto el recurso, el acuerdo o sentencia no anule ni modifique la liquidación impugnada. 4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación del importe, el coste de las garantías a cargo de la Administración aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, tan pronto como éste sea declarado improcedente por una sentencia o resolución administrativa y la declaración mencionada adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se reembolsará la parte correspondiente del coste de las garantías referidas. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, el contribuyente podrá reducir proporcionalmente la garantía. Art. 104º. Suspensión cautelar. 1. La Administración podrá suspender el procedimiento de cobro, sin necesidad de prestar ninguna garantía, en los siguientes casos: a) Cuando puedan producirse perjuicios al sujeto pasivo motivados por errores materiales, aritméticos o de hecho. b) Cuando se solicite una compensación de deudas. c) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos. d) Durante la tramitación de los procedimientos concursales. e) Durante la tramitación de ejecución de garantía. 2. La Administración, en el supuesto de resolver sobre la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora devengados desde la fecha de la suspensión. Sección 5ª Recaudación por vía de apremio Art. 105º. Iniciación. 1. El periodo ejecutivo empieza: a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando concluya el plazo fijado en el artículo 34 de esta Ordenanza o, si éste ya se ha agotado, en el momento de presentar las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. 2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a éste. Este recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no satisfecha se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio a que se Ajuntament de Barcelona 38 refiere el apartado 1 del artículo siguiente y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. 4. Todos los actos, trámites y cuestiones relacionados con el procedimiento ejecutivo hasta la efectividad de la deuda deben substanciarse y adaptarse a las normas que se establecen en los capítulos III, IV, V y VI del título 1 del libro III del Reglamento General de Recaudación, y de las disposiciones posteriores y concordantes que regulan la recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública. Art. 106º. Títulos que suponen la ejecución. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante una providencia notificada al deudor. Esta notificación identificará la deuda pendiente y requerirá para que se efectúe el pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no realiza el pago en el plazo fijado, se procederá al embargo de sus bienes, de lo que deberá ser informado en la referida providencia. 2. La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Art. 107º. Oposición a la providencia de apremio. La providencia de apremio sólo puede impugnarse por las razones siguientes: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de ésta. Art. 108º. Notificaciones en vía ejecutiva. 1. Todas las notificaciones deben contener: a) El texto íntegro del acto. b) Los recursos que pueden interponerse, la autoridad o el tribunal ante el que pueden presentarse y el plazo para interponerlos. c) Un requerimiento para que el deudor realice el pago, con la advertencia de que, si no lo hace así en el plazo de un mes, habrá que proceder, sin otro trámite, al embargo de sus bienes. d) Una advertencia sobre liquidación de intereses de demora. e) La repercusión de las costas del procedimiento. f) La posibilidad de solicitud de aplazamiento del pago. g) Una advertencia sobre la no suspensión del procedimiento salvo en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación. 2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el transcurso del procedimiento ejecutivo. Art. 109º. Acumulación de deudas. El Instituto Municipal de Hacienda podrá acumular para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio. Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las deudas acumuladas. Ajuntament de Barcelona 39 Art. 110º. Costas del procedimiento. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio, que serán liquidadas de la forma establecida en los artículos 153 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Art. 111º. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, el Ayuntamiento podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en caso contrario, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. 2. Las medidas podrán adoptarse cuando el deudor realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Municipal, siempre que se refieran a una deuda ya liquidada. 3. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al perjuicio que se pretende evitar y, en ningún caso, se adoptarán aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Éstas podrán consistir en: a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Municipal. b) Embargo preventivo de bienes o derechos. c) Cualquier otro legalmente autorizado. 4. El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados. Igualmente, podrá acordarse el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hayan sido declaradas. 5. Las medidas cautelares acordadas se levantarán, incluso en el caso de que no haya sido ingresada la deuda pendiente, cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la adopción o si, a petición del interesado, se acuerda sustituirlas por otra garantía que se estime suficiente. 6. Estas medidas se podrán prorrogar o convertir en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otros supuestos, se levantarán de oficio. Art. 112º. Suspensión. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspende de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley General Tributaria y 101 del Reglamento General de Recaudación. Art. 113º. Ejecución de garantías. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos competentes de la Administración Tributaria Municipal. Art. 114º. Provisión de embargo. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, se dictará una provisión que ordene el embargo de bienes y derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, los intereses y las costas que se hayan producido o que puedan producirse. Art. 115º. Cuantía y prelación de los bienes a embargar. 1. El embargo se practicará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para que quede cubierto el importe de la deuda tributaria pendiente, los intereses que se hayan Ajuntament de Barcelona 40 originado o se originen hasta la fecha del ingreso a favor del Ayuntamiento y las costas del procedimiento, con respeto siempre del principio de proporcionalidad. 2. En el embargo se seguirá el orden siguiente: a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. c) Sueldos, salarios y pensiones. d) Bienes inmuebles. e) Establecimientos mercantiles o industriales. f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. g) Frutos y rentas de cualquier tipo. h) Bienes muebles y semovientes. i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. 3. Siguiendo el orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria municipal, hasta que se entienda cubierta la deuda; se dejarán para el último lugar aquellos bienes para cuyo embargo sea necesario entrar en el domicilio del deudor. 4. A solicitud del deudor podrá alterarse el orden del embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embargados, y no se causare con ello perjuicio a tercero. 5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se estime que resultaría insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización. 6. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, y hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargarse, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir el embargo. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de bienes. Art. 116º. Identificación de los embargos. 1. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, aquel podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la mencionada oficina. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 115, el órgano de recaudación concretará aquéllos que deberán quedar embargados. 2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más titulares, sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. 3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ajuntament de Barcelona 41 4. Se efectuará una anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad que corresponda. 5. Para el resto del procedimiento de embargo, se procederá de acuerdo con lo que disponen los artículos 133 y 134 de la Ley General Tributaria. 6. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acta de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos y bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Art. 117º. Levantamiento del embargo de bienes. 1. En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, los deudores, sus causahabientes y, si procede, los acreedores hipotecarios podrán liberar los bienes embargados mediante el pago de la deuda tributaria y las costas posteriores del procedimiento. 2. Una vez cubierta la deuda y las costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, hay que levantar el embargo de los bienes no vendidos y acordar su libre disponibilidad por parte del deudor. Sección 6ª Declaración de créditos incobrables Art. 118º. Concepto. 1. Son créditos incobrables aquéllos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación porque los obligados a efectuar el pago y el resto de responsables, si los hay, resultan insolventes y declarados fallidos. Art. 119º. Procedimiento. 1. Deberá justificarse la inexistencia de bienes o derechos embargables o realizables de los deudores principales y de los responsables solidarios. 2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se investigará la existencia de responsables subsidiarios. Si no hay responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el alcalde. Art. 120º. Efectos. 1. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en los créditos correspondientes. 2. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, será comunicada mediante una orden de anotación en el Registro a efectos de lo establecido en el artículo 165 del R. D. 1684/90. Este Registro quedará obligado a comunicar al Instituto Municipal de Hacienda cualquier acto relativo a la entidad deudora que sea presentado a inscripción, con el fin de hacer posible la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Art. 121º. Bajas por referencia. Si un deudor ha sido declarado fallido y no existen obligados o responsables de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la citada declaración. Ajuntament de Barcelona 42 Art. 122º. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables. 1. El Instituto Municipal de Hacienda velará para detectar la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. 2. En el caso de que sobrevenga esta circunstancia, y las deudas no hayan prescrito, se procederá a la rehabilitación de los créditos no cobrados. Por lo tanto, se volverá a abrir el procedimiento de apremio y se practicará una nueva liquidación de los créditos dados de baja, con el fin de que sean emitidos los títulos ejecutivos correspondientes en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de hacer la declaración de quiebra. Art. 123º. La Alcaldía, de acuerdo con criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que deberán tenerse en cuenta con el fin de justificar la declaración de crédito incobrable, y dispondrá la no liquidación o, si procede, la anulación y baja en la contabilidad de las liquidaciones, en consideración a su origen y naturaleza y cuando resulten de deudas inferiores a la cantidad que se estime y fije insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación respectivas. Sección 7ª Procedimientos concursales. Art. 124º. Procedimiento. 1 En los supuestos en que se deban hacer valer los créditos de la Hacienda Municipal en procesos concursales, quiebra, suspensiones de pagos, liquidaciones por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y cualquier otro proceso de ejecución universal del patrimonio de un deudor a la Hacienda Municipal, las actuaciones serán impulsadas por la Administración tributaria municipal. 2. La comparecencia ante los órganos judiciales se hará a través de los procuradores de los tribunales apoderados por el Ayuntamiento de Barcelona. 3. El Instituto Municipal de Hacienda solicitará de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Municipal. 4. Tan pronto como se tenga la información del apartado anterior, el Instituto Municipal de Hacienda realizará las actuaciones pertinentes para determinar y certificar los créditos de la Hacienda Municipal que se tengan que hacer valer en el procedimiento. Art. 125º. Convenios. La Hacienda Municipal podrá suscribir acuerdos o convenios en los procedimientos concursales a través de los órganos y límites siguientes: a) El director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda no supere los 60.101,21 €. b) El presidente del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 60.101,21 € y no supere los 601.012,12 €. c) El Consejo de Administración del Instituto Municipal de Hacienda, cuando el importe de la deuda exceda los 601.012,10 € y no supere los 3.005.060,52 €. d) El Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, cuando la deuda supere las cantidades mencionadas anteriormente. Capítulo IX Ajuntament de Barcelona 43 COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN Sección 1ª Normas generales Art. 126º. Comprobación e investigación. 1. La Administración municipal deberá investigar y comprobar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y el resto de circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible. 2. El ámbito y alcance de la función de comprobación e investigación podrá ser: a) La comprobación de todo tipo de actos, elementos y evaluaciones consignados en las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias. b) La estimación de las bases imponibles. c) Los hechos imponibles que no hayan sido declarados, o declarados parcialmente, por el sujeto pasivo. d) Los hechos imponibles cuya liquidación tenga que hacerse por autoliquidación. Art. 127º. Colaboración con la Hacienda Municipal. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, los agentes y otros funcionarios públicos, están obligados a facilitar a la Hacienda Municipal todo tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Art. 128º. Medios. La comprobación e investigación tributarias deberán llevarse a cabo mediante: a) La inspección de bienes, explotaciones y otros elementos determinantes de la existencia del hecho imponible. b) El examen de documentos, ficheros, facturas, justificantes y asentamientos de la contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo. c) La consulta en archivos informatizados relativos a las bases fiscales del municipio, así como de otras administraciones y registros de carácter público con trascendencia tributaria. Sección 2ª Inspección de Hacienda Municipal Art. 129º. Funciones de la inspección. Corresponden a la Inspección de Hacienda Municipal: a) La investigación de los hechos imponibles para averiguar los que sean ignorados por la Administración municipal ignore. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta. c) Las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. d) Las actuaciones, por iniciativa propia o por solicitud de los demás órganos de la Administración municipal, de carácter inquisitivo o de información, que deban llevarse a cabo relativas a los particulares u otros organismos que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de los tributos. e) Las demás funciones que, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, le sean encomendadas. Ajuntament de Barcelona 44 Art. 130º. Procedimiento. 1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la Ley General Tributaria, al Reglamento General de la Inspección de Tributos, a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y a todas las disposiciones que le sean de aplicación. Art. 131º. Lugar de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones inspectoras llevarse a cabo indistintamente, con excepción de lo que se dispone en el párrafo siguiente y a elección de la inspección: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el de su representante. b) En el lugar donde se desarrollen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Haya donde exista alguna prueba, cuando menos parcial, de la existencia de un hecho imponible. d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que deban practicarse las actuaciones puedan ser inspeccionadas allí. 2. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados en su vivienda, local u oficina, en su presencia o en presencia de la persona que designe. En el caso de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración a fin de que puedan ser examinados. 3. Los inspectores podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en los que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en el artículo 123 de esta Ordenanza. 4. Cuando el propietario u ocupante de la finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se encuentre, se oponga a la entrada de los inspectores, éstos no podrán practicar su reconocimiento sin la previa autorización por escrito del concejal de Hacienda. Cuando se trate de la entrada en un domicilio particular o social de cualquier español o extranjero, será necesaria la obtención de un mandamiento judicial previo. Art. 132º. Comparecencia del obligado tributario. 1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá presentarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones con la documentación solicitada. En el caso de que no lo haga sin causa justificada, la inspección lo hará constar para incoarle el procedimiento sancionador y renovará el primer requerimiento. Si el interesado no tiene en consideración el segundo requerimiento, la inspección deberá hacerlo constar. Iniciará un nuevo procedimiento sancionador, hará un tercer requerimiento y advertirá al interesado de que el hecho de no tenerlo en cuenta se considerará resistencia a la actuación inspectora. 2. Cuando la inspección se persone sin previo requerimiento, el obligado tributario o su representando deberá atenderla. Si no lo hace así, la inspección lo hará constar para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador y lo requerirá en el mismo momento y lugar para la continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale. Si este requerimiento no es atendido, se renovará en los mismos términos con independencia de las sanciones que procedan y le advertirá de que si no atiende adecuadamente este segundo Ajuntament de Barcelona 45 requerimiento, su actitud podrá ser considerada como resistencia a la actuación inspectora. 3. Cuando el obligado tributario pueda alegar una causa justificada que le impida comparecer, deberá manifestarlo por escrito. Suspendida la práctica de las actuaciones, se señalará una nueva fecha para la comparecencia. Art. 133º. Resistencia a la actuación de la inspección. 1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora cualquier conducta que tienda a dilatar, obstaculizar o impedir la acción. 2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora: a) La reiterada incomparecencia del obligado tributario. b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos obligatorios. c) La negativa a dar datos, informes, justificantes y antecedentes, así como el hecho de no permitir el reconocimiento de locales o instalaciones relacionados con los hechos imponibles. d) Negar indebidamente la entrada de la inspección en las fincas y locales. e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la inspección. Art. 134º. Documentación de la actuación inspectora. 1. Las actuaciones de la inspección se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actos. 2. Las actas y diligencias extendidas por la inspección tienen naturaleza de documentos públicos. 3. Las actas y diligencias formalizadas según las leyes hacen prueba, si no se acredita lo contrario, de los hechos que motivaron la formalización y que resulten de la constancia personal por los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actos y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos, y sólo pueden rectificarse mediante la prueba de que han incurrido en un error de hecho. 4. Los actos administrativos cuyo contenido consista en una liquidación tributaria derivada de un acta de inspección gozan de la presunción de legalidad, según lo que dispone el art. 8 de la Ley General Tributaria. 5. Las actas serán de conformidad o de disconformidad en base a la aceptación íntegra o no por parte del interesado de la propuesta de liquidación practicada en el acta por la inspección. En todo caso, las actas deberán ir firmadas por ambas partes, y el interesado se quedará un ejemplar. En caso de que éste se niegue a firmar el acta o a recibir un ejemplar, el acta se tramitará como de disconformidad. 6. Cuando haya una prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley General Tributaria, podrá emitirse un acta sin presencia del obligado tributario o de su representante. En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba utilizados y se adjuntará, en todo caso, un informe del actuario. Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria. 7. El acta, así como la iniciación del correspondiente expediente, se notificará al obligado tributario, el cual en el plazo de quince días podrá alegar ante la inspección todo lo que convenga a sus intereses y derechos y, en particular, aquello que estime adecuado con respecto a los posibles errores o inexactitudes de dicha prueba y con respecto a la propuesta de liquidación contenida en el acta, o bien expresar su conformidad con relación a una o ambas cuestiones. Dentro del plazo de alegaciones, el obligado tributario podrá examinar el expediente. Ajuntament de Barcelona 46 Capítulo X REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA Sección 1ª Procedimientos especiales de revisión Art. 135º. Revisión de actos. De conformidad con lo que dispone el artículo 110 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local para la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria, debe procederse de acuerdo con lo que se establece en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. Sección 2ª Devolución de ingresos indebidos Art. 136º. Titulares y contenido del derecho a devolución. 1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hayan realizado indebidamente a favor de la Hacienda Municipal en el pago de deudas tributarias. 2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o derechohabientes del titular inicial. 3. La cantidad a devolver por un ingreso indebido está constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente practicado y reconocido a favor del obligado tributario. 4. También formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo, los costes y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se haya hecho por vía de apremio. b) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, correspondiente al tiempo transcurrido desde la fecha del ingreso hasta la de la propuesta de pago. El tipo de interés aplicable será el tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo según lo que se prevé en el artículo 58.2c de la Ley General Tributaria. Por consiguiente, si se hubiera modificado será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción el tipo de interés de demora fijado para el ejercicio por la Ley de Presupuestos del Estado. Art. 137º. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución. Inicio. 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada. 2. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente de la Administración tributaria municipal. 3. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente hará constar las circunstancias previstas en el artículo 70 de la Ley 30/92, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo, y, además: a) El número de identificación fiscal. b) El justificante del ingreso indebido. c) Una declaración expresa del medio escogido por el cual deba realizarse la devolución; podrá optar por transferencia bancaria o compensación. Ajuntament de Barcelona 47 Art. 138º. Instrucción. Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Hacienda Municipal practicará las actuaciones necesarias a fin de comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos y podrá solicitar los informes o actuaciones que estime necesarios. Art. 139º. Resolución. En los supuestos en que resulte procedente la devolución, el director-gerente del Instituto Municipal de Hacienda dictará la resolución correspondiente. La resolución que ponga fin al expediente será impugnable por vía contencioso-administrativa, después de un recurso de alzada, que tendrá los mismos efectos que el recurso de reposición. La devolución se considerará desestimada una vez transcurridos seis meses desde la solicitud sin que se haya notificado la resolución. Art. 140º. Ejecución. 1. Una vez dictada una resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se emitirá la oportuna orden de pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar la firmeza de aquélla. 2. Será procedente la inmediata devolución de un ingreso realizado favor de la Hacienda Municipal con ocasión del pago de una deuda tributaria: a) Cuando sea consecuencia del cumplimiento de la resolución de un recurso o de una reclamación de naturaleza administrativa o de una sentencia o resolución judicial. b) Cuando resulte de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos competentes. c) Cuando se deduzca de una resolución o de un acuerdo administrativo diferente de los incluidos en las letras anteriores que suponga la revisión o la anulación de los actos administrativos que hayan dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cantidad superior a la que legalmente procede. Art. 141º. Para el resto de cuestiones en materia de devolución de ingresos indebidos no recogidas expresamente en esta Ordenanza general, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley General Tributaria y, en particular, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de las devoluciones mencionadas. Sección 3ª Recursos Art. 142º. Recurso de alzada. 1. Puede formularse, en el plazo de un mes, el recurso de alzada con efectos de reposición contra los actos sobre la aplicación y efectividad de los tributos municipales y otros ingresos de derecho público ante la Alcaldía. 2. Puede interponerse recurso contra las exacciones que se cobren mediante recibos durante el plazo de exposición al público y durante el periodo de pago voluntario. 3 El recurso se considerará desestimado una vez transcurrido un mes desde la interposición sin que se haya notificado la resolución. En tal caso, la vía contencioso-administrativa quedará expedita. Art. 143º. Recursos contra autoliquidaciones. 1. Para impugnar la autoliquidación, el sujeto pasivo deberá instar previamente al órgano de gestión correspondiente para que confirme o rectifique la autoliquidación presentada. La Ajuntament de Barcelona 48 solicitud de confirmación o rectificación de la autoliquidación podrá realizarse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de la Administración para proceder a la confirmación o a la rectificación es de tres meses, una vez transcurrido el cual se deberá considerar confirmada la autoliquidación por silencio administrativo. 2. El plazo para interponer el recurso es de un mes, a contar desde la confirmación o la rectificación de la autoliquidación, tanto en el supuesto de que haya sido expresamente confirmada o rectificada como por silencio administrativo. Art. 144º. Competencias. La competencia para resolver los recursos que se presenten por actos tributarios del Ayuntamiento de Barcelona corresponde al alcalde o a aquél en quien éste delegue, que, en todo caso, deberá tener la condición de concejal. Sección 4ª Desestimación tácita. Art. 145º. Se entenderán desestimados cuando no se dicte una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes: a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses de su petición. b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacienda Municipal, a instancia del interesado, a los seis meses de su petición. c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses de su petición. d) El recurso de alzada con carácter de reposición previo a la vía contencioso- administrativa, al mes de su interposición. e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses de su petición. Sección 5ª El Consejo Tributario Art. 146º. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo Tributario es el órgano de asesoramiento y control del Ayuntamiento de Barcelona especializado en materia de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público. Cumple sus funciones con independencia y objetividad. 2. Las funciones del Consejo son: a) Dictaminar todas las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones interpuestos contra los actos de aplicación de los tributos y precios públicos, y de recaudación de éstos y de los demás ingresos de derecho público que pertenezcan a la Hacienda Municipal de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. b) Informar con carácter previo a la aprobación provisional sobre las Ordenanzas fiscales y precios públicos, así como cualesquiera otras disposiciones generales relativas total o parcialmente a ingresos de derecho público, con antelación a su aprobación por los órganos municipales competentes. c) Recibir e informar de las quejas o las sugerencias que presenten directamente los contribuyentes en las materias señaladas en la letra a). Ajuntament de Barcelona 49 d) Elaborar estudios y trabajos sobre las materias indicadas en las letras anteriores, en función consultiva y de conformidad con lo que se dispone en el artículo 15.1. e) Formular los informes o propuestas que juzgue oportunos referentes a cualquier asunto que la práctica y la experiencia le sugieran. f) Informar las consultas que formulen los interesados de acuerdo con el artículo 63 de esta Ordenanza. . Art. 147º. Composición. 1. El Consejo Tributario estará constituido por un número de miembros con un mínimo de tres y un máximo de nueve, designados por decreto de la Alcaldía, de lo que se debe informar al Consejo Plenario, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria local. 2. Por decreto de la Alcaldía, se elegirá un presidente y un vicepresidente de entre los miembros del Consejo. Art. 148º. Quejas y sugerencias. Los contribuyentes pueden dirigir directamente al Consejo las quejas sobre el funcionamiento de la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos locales, así como las sugerencias que consideren convenientes formular sobre estas materias. El Consejo debe estudiar estas quejas y sugerencias y propondrá las medidas procedentes al presidente de la Comisión del Consejo Plenario de Presidencia y Hacienda. Art. 149º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 20 diciembre de 2002, empezará a regir el 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.