Ajuntament de Barcelona 55 Ordenanza fiscal n.º 1.2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Art. 1º. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, los preceptos de esta Ordenanza regulan el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera apto para circular cualquier vehículo matriculado en los registros públicos correspondientes que no haya sido dado de baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales para particulares y de matrícula turística. Art. 3º. Actos no sujetos. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo puedan excepcionalmente recibir la autorización para circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de sus respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. d) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. e) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre cuando se mantengan las circunstancias citadas, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Los sujetos pasivos beneficiarios de las exenciones previstas en los dos apartados anteriores no podrán disfrutar de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Ajuntament de Barcelona 56 Para poder disfrutar de la exención, los interesados deben aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y firmar una declaración en que se especifique que el vehículo será conducido por la persona con discapacidad o bien será destinado a su transporte. Los vehículos declarados exentos del lmpuesto sobre vehículos de tracción mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, que no cumplan los requisitos exigidos para la exención en la nueva redacción de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, continuarán gozando de ella en tanto el vehículo mantenga los requisitos determinados en la redacción anterior para la exención. f) Los autobuses microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve asientos, incluido el del conductor. g) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre y cuando dispongan de la cartilla de inspección agrícola. 2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declare, el Ayuntamiento tiene que expedir un documento que acredite su concesión. Art. 5º. Bonificaciones. 1. Los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación podrán disfrutar de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Si no se conociera, se tomaría como tal la de su primera matriculación o, si no fuera posible, la fecha en que el tipo de vehículo o su variante dejaron de ser fabricados. 2. El nivel de conservación de estos vehículos, de acuerdo con las características del modelo original, debe ser considerado de museo, es decir, tienen que estar restaurados para colección. 3. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo. El Ayuntamiento de Barcelona podrá pedir que se acrediten los requisitos necesarios para ser considerado de interés histórico. Art. 6º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre figura el vehículo en el permiso de circulación. Art. 7º. Cuota. 1. Las diferentes cuotas del presente impuesto correspondientes a cada una de las categorías de vehículos serán el resultado de multiplicar las tarifas básicas establecidas en el artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales por el coeficiente "2". 2. Sin perjuicio de las modificaciones que se puedan practicar mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuotas serán las siguientes: Potencia y clase de vehículo Cuota € a) Turismos: - De menos de 8 caballos fiscales 25,24 - De 8 a 11,99 caballos fiscales 68,15 Ajuntament de Barcelona 57 - De 12 a 15,99 caballos fiscales 143,88 - De 16 a 19,99 caballos fiscales 179,22 - De más de 20 caballos fiscales 224,00 b) Autobuses: - De menos de 21 plazas 166,60 - De 21 a 50 plazas 237,28 - De más de 50 plazas 296,60 c) Camiones - De menos de 1.000 kg de carga útil 84,56 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 166,60 - De 3.000 a 9.999 kg de carga útil 237,28 - De más de 9.999 kg de carga útil 296,60 d) Tractores: - De menos de 16 caballos fiscales 35,34 - De 16 a 25 caballos fiscales 55,53 - De más de 25 caballos fiscales 166,60 e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: - De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil 35,34 - De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 55,53 - De más de 2.999 kg de carga útil 166,60 f) Otros vehículos: - Vehículos de menos de 49 cc y ciclomotores 8,83 - Motocicletas hasta 125 cc 8,83 - Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 15,15 - Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 30,29 - Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 60,58 - Motocicletas de más de 1.000 cc 121,16 3. Para aplicar la tarifa anterior hay que atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, sobre el concepto de las diferentes clases de vehículos. 4. Hay que establecer la potencia fiscal expresada en caballos fiscales, de acuerdo con lo que se dispone en el Anexo V del Real Decreto 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 5. En todo caso, el concepto genérico de "tractores" a que se refiere la letra d) de las tarifas indicadas comprende tanto los tractores de camiones como los tractores de obras y servicios. 6. Las furgonetas tributan como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los casos siguientes: a) Si el vehículo está habilitado para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, debe tributar como autobús. b) Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, debe tributar como camión. 7. Los motocarros tienen la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, deben tributar por la capacidad de su cilindrada. 8. En lo que concierne a los vehículos articulados, deben tributar simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques o semirremolques arrastrados. Ajuntament de Barcelona 58 9. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica deben tributar según las tarifas correspondientes a los tractores. 10. Los vehículos todo terreno se considerarán como turismos. Art. 8º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición del vehículo. En este supuesto, el periodo impositivo empezará el día en que tiene lugar la adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto debe prorratearse por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o de baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca la baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando ésta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengará en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. Art. 9º. Gestión del impuesto. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán practicar previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo en la forma y con los efectos que la Ordenanza Fiscal General establece. 2. Sin embargo, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como en los supuestos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación, o de baja de los vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sean exigibles por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dichos conceptos, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la mencionada obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. Art. 10º. Infracciones. En materia de infracciones, se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General. Art. 11º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero del 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Ajuntament de Barcelona 59 Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.