Ajuntament de Barcelona 183 Ordenanza fiscal n.º 3.12 APROVECHAMIENTO DEL VUELO, EL SUELO Y EL SUBSUELO Art. 1º. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la utilización privativa genérica o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de las tasas reguladas en esta Ordenanza la utilización privativa genérica o los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios mencionados a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las cuantías y/o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan devengarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. 3. Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, respecto de las cuales las empresas del apartado 1 hayan de ser sujetos pasivos, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de les vías públicas municipales. 4. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Art. 3º. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta Ordenanza las empresas explotadoras de los servicios de abastecimiento de agua; de suministro de gas, electricidad y telecomunicaciones, y las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mencionados servicios, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de las mencionadas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Ajuntament de Barcelona 184 2. En el caso de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión estará obligado, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente su importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, habrá que indemnizar al Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido. 4. En ningún caso el Ayuntamiento puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros a que se refieren los dos apartados anteriores. 5. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación con él, aunque el importe se pague en otro municipio. Art. 4º. Responsables. 1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Cuantía. 1. La cuantía de esta tasa es, en todo caso y sin ninguna excepción, el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras señaladas en el artículo 3. 2. A efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las empresas obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 los ingresos obtenidos en dicho periodo por estas empresas a consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluidos los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios citados, y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 3. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que deban incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado anterior. c) Los productos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa en relación con el inmovilizado. e) El valor máximo de sus activos a consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualquier norma que pueda dictarse. f) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. Ajuntament de Barcelona 185 g) Los impuestos indirectos que graben los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. h) Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de estas redes deberán computar las cantidades recibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 4. Los ingresos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán minorarse exclusivamente por: a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora del impuesto de sociedades. b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. 5. El importe derivado de la aplicación de este régimen no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro. 6. La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica Sociedad Anónima Unipersonal se considerará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 7. La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica Sociedad Anónima Unipersonal, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente Ordenanza. Art. 6º Devengo. La obligación de pago de la tasa que regula esta Ordenanza nace en los casos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los periodos naturales que se señalan en el artículo siguiente. c) En aquellos supuestos en los que el aprovechamiento especial a que hace referencia el artículo 1 de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A este efecto, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan. Art. 7º. Normas de gestión, liquidación y recaudación. 1. Las compañías obligadas al pago de acuerdo con el artículo 3.1 deben presentar en el Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, disgregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, a fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a que se refieren los apartados siguientes. Ajuntament de Barcelona 186 2. El Ayuntamiento practicará la liquidación trimestral provisional aplicando el 1,5% sobre el importe de los ingresos brutos declarados como facturación realizada dentro del término municipal el año anterior. 3. El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cuantía resultante de aplicar el porcentaje expresado en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza al 25% de los ingresos brutos procedentes de la facturación realizada dentro del término municipal el año anterior. Las liquidaciones deben notificarse a los sujetos pasivos a fin de que realicen el correspondiente ingreso en el último mes de cada trimestre. 4. La liquidación definitiva deberá ingresarse en el primer trimestre siguiente al año a que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 5.1 de esta Ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos procedentes de la facturación devengados por cada empresa durante dicho año, y deberá ingresarse la diferencia entre aquel importe y sus pagos a cuenta de los efectuados anteriormente. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento deberá compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos. Art. 8º. Facultades de inspección. La comprobación e inspección de todos los elementos que regula la presente Ordenanza, con el fin de cuantificar la tasa y realizar el pago, corresponde a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento. Art. 9º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de marzo de 2003, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.