Ordenanza fiscal n.º 1.4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Artículo primero. Disposiciones generales. 1. De acuerdo con lo que se establece en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). 2. Será igualmente de aplicación lo que se dispone en las leyes 6/1991, de 11 de marzo, y 18/1991, de 6 de junio, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban sus tarifas e instrucción. 3. En todo caso, será preciso atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada. Art. 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquéllos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. Art. 3º. Actividades excluidas. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. Ajuntament de Barcelona d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Art. 4º. Exenciones. 1. Están exentos de este impuesto: a) El Estado, la Generalitat de Cataluña y los ayuntamientos, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo. b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios internacionales. c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos los grados, siempre que estén financiados íntegramente con fondos del Estado, de la Generalitat o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos los grados que, careciendo de ánimo de lucro, se encuentren en régimen de concierto educativo, incluso en el caso de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten servicios de media pensión o internado, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de tipo pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, la educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento. f) Cruz Roja Española. g) Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública siempre que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación privada en Actividades de Interés General, y en el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, dictado para desarrollarlo. 2. Los beneficios regulados en las letras d), e) y g) del apartado anterior deben solicitarse y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Art. 5º. Bonificaciones. 1. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1ª de las tarifas del impuesto y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los tres primeros años de una bonificación en la cuota del 50%. 2. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos siguientes: a) Cuando el alta responde a una transformación de la forma jurídica de la titularidad, o en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad, entre otros. b) Cuando el alta responda a un cambio de epígrafe por imperativo legal o para corregir una calificación anterior errónea. 70 c) Cuando el alta haya estado precedida de una baja en la misma actividad y por el sujeto pasivo, en un periodo inferior a un año. 3. La bonificación alcanza la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en el artículo 7 de esta Ordenanza. 4. Las bonificaciones deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto y tienen carácter rogado. El periodo de bonificación caducará, en todo caso, una vez transcurridos tres años desde el alta en la actividad. 5. Disfrutarán de una bonificación del 95% de la cuota las cooperativas que tengan la calificación de fiscalmente protegidas. Art. 6º. Subvenciones. 1. El Ayuntamiento otorgará una subvención a todos aquellos sujetos pasivos que utilicen la energía solar u otras energías renovables en el ejercicio de las actividades objeto del impuesto. 2. Las condiciones y requisitos de otorgamiento de esta subvención se regularán dentro de la normativa anual de la campaña municipal de protección y mejora del paisaje urbano. Art. 7º. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las actividades constitutivas del hecho imponible. Art. 8º. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a las tarifas del impuesto, incluido el elemento superficie, el coeficiente y el índice establecidos por el Ayuntamiento y recogidos en esta Ordenanza. 2. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece un coeficiente del 1,90 único para todas las actividades ejercidas en el término municipal. 3. De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 39/88, se establecen los siguientes índices en función de la situación física del local: - Zonas industriales consolidadas 1,10 - Calles categoría A 2,00 - Calles categoría B 1,75 - Calles categoría C 1,55 - Calles categoría D 1,20 - Calles categoría E 0,70 - Calles categoría F 0,50 La clasificación de las diferentes vías públicas de la ciudad queda determinada en virtud del anexo de estas ordenanzas. 4. A efectos del apartado anterior, debe tenerse en consideración que las zonas industriales consolidadas únicamente se refieren al Consorcio de la Zona Franca y el Puerto. Al resto de zonas industriales les será aplicado el índice de situación de la calle donde se encuentren ubicadas. 5. Igualmente, a efectos del apartado 3 del presente artículo, y para las actividades desarrolladas en los parques públicos y dentro del recinto del Pueblo Español de Montjuïc, así como también para los concesionarios de los mercados municipales, el índice de situación será 1. Ajuntament de Barcelona 6. A efectos de asignación del índice de situación correspondiente en el presente impuesto, serán de aplicación los criterios siguientes: a) Se aplicará el índice 1,20 a los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan específicamente asignado un índice de situación. b) A los establecimientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el índice de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. No obstante, a las actividades situadas dentro de los locales de la red de transporte metropolitano suburbano les será aplicado el índice de situación 1. c) En los establecimientos situados en la vía pública les será aplicado el índice correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el índice correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) A los locales situados en chaflanes o con accesos por diferentes vías públicas, les será aplicado el índice de situación correspondiente a la vía pública que tenga la categoría más alta. 7. A los establecimientos en que se desarrollen las actividades incluidas dentro de la sección segunda de las Tarifas del impuesto les será aplicado el índice de situación que corresponda según los apartados anteriores reducido en un 5%. 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en relación con la duración de dichas obras, se reconocerá en función de los porcentajes y condiciones siguientes: Sujetos beneficiados: Los titulares de locales donde se ejerzan actividades económicas que tributen por cuota municipal que resulten afectados por obras en la vía pública de duración superior a tres meses. Porcentajes de reducción: - Obras con duración de 3 a 6 meses: 20% - Obras con duración de 6 a 9 meses: 30% - Obras con duración de 9 a 12 meses: 40% La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate. El procedimiento será realizado de oficio por los consejos de distrito o a petición del interesado, según prevé el citado artículo de la Ley de presupuestos. 9. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, cuando en los locales donde se ejercen actividades clasificadas en la división 6ª de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto que tributen por cuota municipal se hagan obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística y que tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la reducción. Art. 9º. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta. En este caso, el 72 periodo impositivo empezará en la fecha de inicio de la actividad y acabará con el año natural. 2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, excepto cuando, en los casos de alta, el día del comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para que termine el año natural, incluidos los del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se haya producido dicho cese. Con este fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad. 4. Cuando se trate de espectáculos y las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, tendrán que presentarse las correspondientes autoliquidaciones en la forma que reglamentariamente se establezca. 5. Las actividades realizadas de manera discontinua correspondientes al epígrafe 663.9 cuyas fechas de inicio y cese se produzcan en trimestres diferentes, y siempre que la duración no sea superior a 30 días, tributarán por el trimestre en el que se produzca el alta. Art. 10º. Matrícula. 1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula, que se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, si procede, del recargo provincial. 2. Los sujetos pasivos deben practicar la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo, y en ella deben manifestar todos los elementos necesarios para la inclusión en la matrícula a que se hace referencia en el apartado anterior, en el plazo de los 10 días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, en la forma y con los efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general. 3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y significarán la modificación de dicho censo. Para cualquier modificación de la matrícula referente a los datos que figuren en los censos, será requisito indispensable e inexcusable la alteración previa de éstos últimos en el mismo sentido. Art. 11º. Gestión. 1. La formación de la matrícula del impuesto será realizada por la Administración municipal por delegación de la Administración del Estado. Igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes será practicada —también por delegación— por la Administración municipal. Contra los actos de inclusión, exclusión o variación de calificación de actividades económicas y fijación de cuotas, podrá interponerse recurso de reposición; contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración de baja cuando cesen en el ejercicio de una actividad, o de variación, en la que deberán comunicar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico separadamente por cada actividad, por medio de los modelos aprobados por la Administración municipal, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el cese de la actividad o la variación. 3. Las declaraciones de variación o bajas, referentes a un periodo impositivo, tendrán efectos en la matrícula del periodo impositivo siguiente. Ajuntament de Barcelona 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificadas individualmente al sujeto pasivo. Pese a ello, cuando el contenido de los actos mencionados se desprenda de la autoliquidación o de las declaraciones de variación o bajas, dichos actos se entenderán notificados en el momento de la presentación. Las liquidaciones que sean procedentes podrán ser notificadas junto con los actos censales. 5. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20% de los elementos tributarios, que en el supuesto de elemento de obreros será del 50%, no alterarán el importe de las cuotas por las cuales se tributaba. Cuando las oscilaciones de referencia sean superiores a los porcentajes indicados, tendrán la consideración de variaciones. 6. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por la Inspección Municipal de Hacienda por delegación de la Administración Tributaria del Estado. Contra los actos de inspección que supongan inclusión, exclusión o variación de los datos censales podrá interponerse un recurso de reposición, y contra la resolución de éste, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. 7. La liquidación y recaudación, así como también la revisión de los actos dictados en vías de gestión tributaria de este impuesto, serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Comprenden las funciones siguientes: concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las respectivas deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro y resolución de los recursos de reposición, previos al contencioso administrativo, que se interpongan contra dichos actos, y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Art. 12º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de diciembre de 2001, empezará a regir el 1 de enero del 2002 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. 74