Ordenanza fiscal n.º 3.9 INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS Artículo primero. Disposiciones generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos realizadas por los veterinarios municipales en virtud de la disposición adicional de la orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de 28 de noviembre de 1986, que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Dado que lo fundamental es armonizar las actuaciones inspectoras dentro de la Unión Europea y abundar en el principio de igualdad impositiva, los ingresos derivados de la tasa quedan afectos a la financiación del coste de los servicios prestados por el Ayuntamiento de Barcelona. Art. 2º. Objeto de la tasa. La tasa grava las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos realizadas por los técnicos facultativos del Ayuntamiento de Barcelona, en las fases de producción siguientes: a) Sacrificio de animales. b) Despiece de las canales. c) Almacenaje de carnes frescas para el consumo humano. Art. 3º. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades realizadas por los servicios de Salud Pública del Ayuntamiento de Barcelona para preservar la salud pública, mediante la práctica de las actuaciones de inspección y los controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano y de otros productos de origen animal y las de análisis de residuos realizadas por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales como en los establecimientos de depósito, sacrificio, despiece o almacenaje radicados dentro del término municipal, y los demás controles y análisis llevados a cabo en los centros habilitados a este efecto. 2. A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem en el matadero para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedo equino y aves de corral. b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados en los mataderos para la obtención de carnes frescas. c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento. d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad a las canales, las cabezas, las lenguas, los corazones, los pulmones y los hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano y también del marcaje de las piezas obtenidas en las salas de despiece. e) Control sanitario de las operaciones de almacenaje de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las Ajuntament de Barcelona relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a venta a los consumidores finales. f) Control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente. Art. 4º. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenaje y recogida de muestras para el control de residuos, descritas en el artículo anterior. 2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 3. Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se llevan a cabo las operaciones de sacrificio, despiece, almacenaje o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 3, y deben realizar su ingreso a favor del Ayuntamiento de Barcelona. En el caso de que la persona interesada haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 3. Art. 5º. Sujetos responsables. Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados por el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o los liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa. Art. 6º. Devengo. 1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que éstas se desarrollen, sin perjuicio de que pueda ser exigido el pago por anticipado. 2. En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento de devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 9. Art. 7º. Lugar de realización del hecho imponible. Se entiende realizado el hecho imponible en el término municipal de Barcelona si está situado en él el establecimiento en que son sacrificados los animales, se despiezan las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Art. 8º. Cuota. 1. La cuota tributaria se exige por cada una de las operaciones relativas a: a) El sacrificio de animales. b) Las operaciones de despiece. c) El control de almacenaje. d) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente. Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a los apartados a, b y c, el importe total de la tasa a percibir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma establecida por el artículo 9. 2. En las operaciones de sacrificio de animales llevadas a cabo en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas ante mortem, post mortem, estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otros se fijan, por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en los importes que se determinan en el cuadro siguiente: €/canal 2.1. Bovino 2.1.1. Mayor, con más de 218 kg 1,947279 2.1.2. Menor, con menos de 218 kg 1,081822 2.2. Solípedo equino 1,905208 2.3. Porcino 2.3.1. Comercial de más de 25 kg 0,558941 2.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg 0,216364 2.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 2.4.1. Con más de 18 kg 0,216364 2.4.2. Entre 12 y 18 kg 0,150253 2.4.3. De menos de 12 kg 0,072121 2.5. Aves de corral, conejos y caza menor 2.5.1. Aves de corral pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kg 0,017429 2.5.2. Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, entre 2,5 y 5 kg 0,008414 2.5.3. Pollos y gallinas de carne y otras aves de corral joven de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg 0,004207 2.5.4. Gallinas de reposición 0,004207 2.5.5. Codornices, picantones y perdices 0,002404 Los pesos mencionados se refieren a canales. Cuando la prestación del servicio de inspección ante mortem de aves de corral sea realizada por los veterinarios habilitados en la explotación, las tarifas fijadas en el punto 2.5. se reducen en un 20%. 3. Despiece: para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A estos últimos efectos, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y los controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcaje de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,298186 € por tonelada. 4. Almacenaje: para las operaciones de almacenaje, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacenaje. A estos efectos, se toma como referencia el peso real de la carne entrada, incluidos los Ajuntament de Barcelona huesos. La cuota relativa al control y la inspección de las operaciones de almacenaje se fija en 1,298186 € por tonelada, sin perjuicio de lo establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE. Art. 9º. Acumulación de cuotas. Si en un mismo establecimiento se realiza de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 2, apartados a), b) y c), las cuotas devengadas deben acumularse de acuerdo con las reglas siguientes: a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, se aplican los criterios siguientes para la exacción y el devengo de la tasa: Primero. La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por dichas operaciones hasta la fase de entrada en el almacén, incluida ésta. Segundo. Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección para operaciones de despiece y control de almacenaje, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa para estas últimas operaciones mencionadas. b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y de despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones. c) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen sólo operaciones de despiece y almacenaje, no devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de almacenaje. Se entiende como un mismo establecimiento aquél que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las fases sucesivas de producción a que hace referencia el artículo 2. En este caso, y a efectos de acumulación de cuotas, las instalaciones situadas dentro de la Unidad Alimentaria de Mercabarna se consideran un mismo establecimiento. Asimismo, también debe aplicarse este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece esté suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal. Art. 10º. Cuota por la investigación de residuos. 1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecido por las reglamentaciones técnicas sanitarias relativas a la materia, dictado por el Estado o catalogado de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 1,298186 € por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, aunque la operación se lleve a cabo por muestreo. Alternativamente, el importe de la cuota a percibir puede fijarse con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidos del sacrificio de animales, de acuerdo con la escala siguiente: Unidad Cuota por canal € 1.1. Bovino 1.1.1. Mayor, con más de 218 kg por canal 0,330557 1.1.2. Menor, con menos de 218 kg por canal 0,228385 1.2. Solípedo equino 0,192324 1.3. Porcino 1.3.1. Comercial de más de 25 kg por canal 0,096162 1.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg por canal 0,025243 1.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 1.4.1. Con más de 18 kg por canal 0,024040 1.4.2. Entre 12 y 18 kg por canal 0,019232 1.4.3. Menos de 12 kg por canal 0,008414 1.5. Aves de corral, conejos y caza menor 1.5.1. Aves de corral, conejos y caza menor 0,002104 1.5.2. Codornices, picantones y perdices 0,001202 2. El ingreso de la cuota correspondiente y los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras para su análisis, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, corren a cargo de quien solicita los análisis. 3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se fija en 0,096162 € por tonelada comercializada. 4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos se fija en 0,019232 € por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a 350.000 litros. 5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se fija en 0,019232 € por tonelada. 6. Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un periodo, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Pese a ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectivo con carácter general, el hecho imponible establecido por el artículo 3 se entiende producido. Art. 11º. Normas de gestión, liquidaciones y tramitación. 1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los suplidos del personal auxiliar y ayudantes, que no puede exceder la cifra de 2,908899 € por tonelada para los animales de abastecimiento y de 0,913538 € por tonelada para las aves de corral, los conejos y los animales de caza menor. A este efecto, puede computarse la reducción aplicando las cuantías siguientes por unidad sacrificada: Costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada) Unidad € 1.1. Bovino 1.1.1. Mayor, con más de 218 kg, por canal 1,081822 1.1.2. Menor, con menos de 218 kg, por canal 0,751265 1.2. Solípedo equino 0,601012 1.3. Porcino 1.3.1. Comercial de más de 25 kg, por canal 0,312526 1.3.2. Cochinillo de menos de 25 kg, por canal 0,084142 1.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes 1.4.1. Con más de 18 kg, por canal 0,078132 Ajuntament de Barcelona 1.4.2. Entre 12 y 18 kg, por canal 0,060101 1.4.3. Menos de 12 kg, por canal 0,024040 1.5. Aves de corral, conejos y caza menor 1.5.1. Aves de corral, conejos y caza menor 0,001503 1.5.2. Codornices, picantones y perdices 0,000601 2. La declaración de la actividad realizada, objeto de la tasa, es efectuada por el sujeto pasivo mediante autoliquidación trimestral antes del día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre. El importe de cada autoliquidación corresponde a la cantidad devengada dentro del trimestre anterior. Con la declaración recibida, el órgano gestor procederá a practicar la correspondiente liquidación y comunicará al sujeto pasivo la cuota a ingresar. El sujeto pasivo efectuará el ingreso de la tasa en el tiempo y forma que le serán notificados. 3. Los obligados al pago de las tasas deben trasladarlas a las personas interesadas, y deben cargar el importe total en las facturas correspondientes y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones han de ser registradas en un libro oficial habilitado a tal efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña. La omisión de este requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario. En el citado libro oficial, los sujetos pasivos deben registrar sus actividades, la inspección y el control sanitario sobre el que se constituye el hecho imponible de la tasa. Así, diariamente, deben registrarse las operaciones realizadas con indicación de los datos siguientes: a) El número de animales sacrificados, de acuerdo con la clasificación por el tipo de ganado y pesos establecida en el artículo 8.2. b) Los horarios de sacrificio. c) El número de toneladas objeto de despiece y de almacenaje. d) Los elementos cuantitativos de cada autoliquidación presentada. e) Las repercusiones que se hayan efectuado de la tasa, con indicación del importe repercutido, el nombre o razón social de la persona a quien se ha repercutido y su NIF, así como el número y la fecha de la correspondiente factura. Con carácter previo a su utilización, los sujetos pasivos de la tasa deben someter el libro oficial a la autorización y habilitación por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en la delegación territorial correspondiente a su domicilio o al lugar donde radique la actividad gravada, si éstos no coinciden. El libro oficial se compone de hojas fijas, numeradas correlativamente y con el sello del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. En la primera hoja, además, debe consignarse diligencia del número total de hojas que tiene el libro. Sin perjuicio del apartado anterior, el libro oficial puede ser sustituido por el sistema de registro informático. En este caso, y con posterioridad a su utilización, las hojas impresas deben numerarse correlativamente y encuadernarse para formar el libro oficial. El sujeto pasivo debe presentar así el libro para su legalización en la delegación territorial del Departamento de Sanidad y Seguridad Social correspondiente durante el primer trimestre natural del año. Los libros oficiales deben permanecer depositados en el establecimiento que presta el servicio o actividad gravada por la tasa a disposición de los órganos de la Administración que efectúen la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa, por un periodo mínimo de cuatro años desde la fecha que figure en el último asentamiento. Las personas responsables del establecimiento están obligadas a presentar y facilitar la consulta del libro a las personas debidamente acreditadas de los órganos antes citados. 4. El órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende al requerimiento de la Administración para la presentación de dicha autoliquidación, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración. 5. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y de las reclamaciones que puedan interponerse. La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación administrativa del hecho imponible y de la valoración correspondiente, y deben practicarse las liquidaciones definitivas que procedan, de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria. Art. 12º. Prohibición de restitución. El importe de la tasa correspondiente no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta. Art. 13º. Infracciones y sanciones. En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general. Art. 14º. Esta ordenanza queda supeditada a lo que establezcan las normas jurídicas en materia de esta tasa que establezca la Generalitat de Cataluña. Art. 15º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de diciembre de 2001, empezará a regir el 1 de enero de 2002 y se mantendrá vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que puedan producirse en la Ley de Tasas de la Generalitat de Cataluña o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de esta tasa serán de aplicación automática dentro del ámbito de la presente Ordenanza.