Ordenanza fiscal n.º 3.11 TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL Artículo primero. Disposición general. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma Ley, se establecen tasas por la utilización privativa del dominio público municipal que se rigen por los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988. Art. 2º. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de estas tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal. 2. No se devengará la tasa, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente, en las utilizaciones o aprovechamientos siguientes: a) Los vallados de protección de toda clase de obras y andamios. b) La ocupación vial mediante puestos de venta sujetos a tasa por la Ordenanza sobre mercados. c) Las ocupaciones sujetas a las tasas reguladas en la Ordenanza n.º 3.14 sobre servicios culturales. d) La ocupación de la vía pública para el rodaje de películas, vídeos, grabaciones televisivas y realización de fotografías siempre que no tengan finalidad lucrativa, con independencia de la obligatoriedad de obtener la pertinente autorización municipal y de pagar los servicios que, con tal motivo, se requieran, así como los gastos originados por el deterioro y los desperfectos que puedan originarse. e) La ocupación de la vía pública mediante un vado por las estaciones de servicio que expidan productos petroleros. f) Las zonas de prohibición de estacionamiento ante las salidas de emergencia de locales de pública concurrencia, siempre que estén debidamente autorizadas, según la Ordenanza municipal sobre estacionamiento regulado. 3. La utilización del dominio público con motivo de la celebración de fiestas populares en los barrios puede ser objeto de bonificación de la tasa, por acuerdo de la Comisión de Gobierno, a propuesta del Consejo de Distrito. Cuando se trate de ferias tradicionales, se estará a lo que al respecto prevé la Ordenanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos de Barcelona. Art. 3º. Sujetos pasivos. 1. La tasa recaerá sobre aquellas personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen, especial o privativamente, el dominio público municipal en beneficio propio. 2. En todos los casos es preceptiva la obtención de la licencia correspondiente de acuerdo con los requisitos que se establecen en las Ordenanzas municipales que correspondan. 3. No estarán sometidos al pago de esta tasa los usos de identificación. Se entiende por identificación toda acción encaminada a difundir entre el público la información de la mera existencia de una actividad en el mismo lugar donde ésta se lleva a cabo. Constituyen uso de identificación los mensajes que se limiten a indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, su logotipo, bandera, escudo Ajuntament de Barcelona o el ejercicio de una actividad ejercida directamente por estas personas en el inmueble o lugar donde se coloque la identificación. Los logotipos o marcas comerciales no propias serán admitidos como uso de identificación sólo en caso de que corresponda al único producto objeto de la actividad. No están sujetas al pago de esta tasa las señales orientativas instaladas en la vía pública mediante autorización municipal previstas en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 4. No estarán obligados al pago de la tasa, con independencia de la obligación de solicitar la licencia correspondiente: a) Los organismos del Estado, de la Generalitat de Cataluña, de la provincia de Barcelona y del municipio de Barcelona y las entidades locales de las que forme parte, por todos los aprovechamientos propios del servicio de comunicaciones que exploten directamente y por todos aquellos que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional. b) Las entidades benéficas por los aprovechamientos directamente relacionados con sus fines benéficos. c) Los partidos políticos en periodo electoral. d) Los consulados y cámaras de comercio extranjeras, en los casos de reciprocidad internacional. e) Los Montes de Piedad y las Cajas de Ahorros por los aprovechamientos necesarios para sus fines específicos de carácter benéfico. f) Los titulares de licencias o autorizaciones por el concepto de colocación de mercancías u otros elementos, cuando se sitúen delante de los locales de entidades de carácter oficial o cultural y sean explotados directamente por dichas entidades. g) Los titulares de reservas de estacionamiento otorgadas a personas con disminución física. h) Los vados correspondientes a los edificios histórico-artísticos o monumentales mientras estén en obras. Art. 4º. Responsables. 1. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 230/1963, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Art. 5º. Cuantía. 1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 2. La cuantía de la tasa estará determinada por el polinomio siguiente: Cuota tributaria = PB x S x T x FCC x FCA x FCH, donde PB es la tarifa básica; S, la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; T, el tiempo en días del aprovechamiento, siempre que no se establezca una duración mínima en otros artículos de la presente Ordenanza; FCC, el factor corrector de la calle; FCA, el factor corrector de la clase de aprovechamiento; y FCH, el factor corrector para inmuebles destinados a vivienda. 3. La tarifa básica por metro cuadrado o fracción y día de aprovechamiento es de 0,3888 €. 4. Reglas para la aplicación del factor superficie a) La superficie será la que ocupe el aprovechamiento. b) En el caso de vados y de reserva de estacionamiento, de parada y prohibiciones de estacionamiento, la superficie será igual a la longitud del aprovechamiento en la línea de la acera redondeada por exceso multiplicada por una anchura de tres metros. c) Cuando el aprovechamiento se lleve a cabo mediante un vehículo, la superficie será la de su proyección en el suelo. d) En los casos en que no sea posible fijar la superficie de ocupación, la superficie será de dos metros cuadrados, y, en todo caso, como mínimo. e) Se considerará que el espacio mínimo que ocupa una mesa con cuatro sillas es de 2,25 m2, y no podrán autorizarse más mesas que el resultado de dividir la superficie autorizada por 2,25 m2. f) En el caso de los vados y zonas de prohibición de estacionamiento, los metros de ocupación que excedan de 5 lineales se contabilizarán dobles. g) En el caso del epígrafe g) del apartado 7 de este artículo, el factor superficie se sustituirá por los módulos siguientes: Superficie de cada instalación: Hasta 12 m2 125 Más de 12 m2 y hasta 50 m2 250 Más de 50 m2 y hasta 200 m2 375 Más de 200 m2 y hasta 500 m2 500 Más de 500 m2 Superficie real 5. Reglas para la aplicación del tiempo 1ª El tiempo será el de la duración del aprovechamiento. 2ª Según el plazo, los usos y aprovechamientos podrán ser anuales, semestrales o de temporada, trimestrales, mensuales, para todas las fiestas y vísperas durante el año, por un número determinado de días consecutivos, por un número de días no consecutivos durante un determinado periodo y por la duración de las fiestas o ferias autorizadas. 3ª Cuando la licencia o autorización se conceda por meses, trimestres, fiestas o vísperas durante el año, semestres, temporada o un año, se considerarán para el cálculo de la cuota, respectivamente, los meses de 30 días, los trimestres de 90 días, las fiestas y vísperas de 128 días, los semestres o temporada de 180 días y los años de 360 días. En los demás casos, el cálculo de la cuota se realizará según el número de días de ocupación efectiva. 6. Reglas para la aplicación del factor corrector de la calle 1ª El factor corrector de la calle es el que corresponde a cada calle a efectos del impuesto sobre actividades económicas, según el cuadro siguiente: Categoría calle A B C D E, F y Z industr. Factor corrector 5 3 1,75 1,25 1 2ª A efectos de asignación del índice de situación correspondiente a la presente tasa, serán de aplicación los criterios siguientes: a) A los establecimientos situados en las calles, tramos de calles, lugares o espacios que no tengan asignado específicamente un índice de situación, les será aplicado el índice 1,25. Ajuntament de Barcelona b) A los aprovechamientos situados en el subsuelo de la vía pública o en instalaciones de servicios públicos que discurran por el subsuelo de la ciudad, les será aplicado el índice de situación que corresponda al de la salida más próxima a la vía pública. c) A los aprovechamientos situados en la vía pública les será aplicado el índice correspondiente a la finca más próxima, y en el caso de equidistancia a dos fincas de diferente categoría, les será aplicado el índice correspondiente a la finca que lo tenga más alto. d) Si en un mismo aprovechamiento concurren dos vías públicas, se le aplicará el factor corrector de superior categoría. 7. El factor corrector de aprovechamiento es el que corresponde a cada uno de éstos, según las clases siguientes: Aprovechamiento Factor corrector a) Puestos de venta o terrazas en fiestas y ferias tradicionales o dentro del recinto de actividades recreativas o a su alrededor y casetas para la venta de artículos de pirotecnia, con un mínimo de cinco días a efectos de cobro, independientemente del plazo autorizado en la licencia 2 b) Terrazas cerradas 1 c) Puestos de venta con instalaciones fijas y kioscos en general, salvo los kioscos de prensa 1 d) Terrazas, mesas y sillas como elementos anexos a los establecimientos excepto los anteriormente citados Situados en vías públicas de categoría A 0,18 Situados en vías públicas de categoría B 0,16 Resto de categorías 0,15 e) Recintos y entoldados, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 f) Bailes, conciertos y representaciones análogas, por cada m2 o fracción y día, con un mínimo de 1.000 m2 0,05 g) Columpios, caballitos y pabellones para otras atracciones, sillas y tribunas, por cada 10 días o fracción 1,20 h) Vados En general - De uso permanente 0,18 - Más de 8 horas hasta 12 horas 0,14 - Hasta 8 horas 0,12 Garajes y aparcamientos sujetos a los epígrafes de IAE núm. 751.1, 751.2 y 751.3 0,10 Servicios de lavado y engrasado de automóviles, servicios de taller de reparación de automóviles, agencias de transporte y locales de compraventa de vehículos - De más de 8 horas y hasta 12 horas 0,09 - Hasta 8 horas 0,08 Vados para inmuebles destinados a vivienda El factor corrector de vivienda (FCH) será: - Superficie del garaje hasta 25 m2 0,70 - Más de 25 m2 hasta 50 m2 0,80 - Más de 50,1 m2 hasta 100 m2 0,90 - Más de 100,1 m2 1 i) Reservas de estacionamiento y parada y zonas de prohibición de estacionamiento reguladas en la Ordenanza sobre estacionamiento regulado 0,05 j) Mercancías en las aceras 1 k) Churrerías o buñolerías 0,5 l) Venta no sedentaria, según lo que establece el artículo 15 de las Normas reguladoras de las actividades desarrolladas en la vía pública y actividades profesionales, por ocupaciones de más de 180 días 0,5 Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" m) Venta de castañas para duraciones superiores a tres meses 0,5 Para duraciones inferiores se aplicará el epígrafe correspondiente a "puestos de venta en fiestas y ferias tradicionales" n) Reparto en mano o colocación de prensa escrita con carácter gratuito, utilizando vías y espacios públicos libres 10 o) Otras ocupaciones no especificadas anteriormente 2 € p) Rodaje de películas, vídeos y grabaciones televisivas de carácter publicitario o comercial con fines lucrativos, independientemente del pago de otros servicios que se requieran y con previa autorización municipal. Por cada día o fracción 481,63 q) Kioscos de prensa: cuotas anuales por unidad de kiosco 1.1 Actividad de venta de prensa y publicaciones por grupos de emplazamientos - Grupo 1 1.507,24 - Grupo 2 1.894,74 - Grupo 3 2.182,47 - Grupo 4 2.560,22 - Grupo 5 2.689,90 - Grupo 6 4.118,44 - Grupo 7 6.178,10 - Grupo 8 11.884,36 - Grupo 9 14.343,19 - Grupo 10 5.620,61 1.2. Publicidad en el kiosco - Modelo ordinario 426,23 - Modelo especial 852,47 r) Mercado ambulante Eduard Aunós - Puesto de 2 x 2 m2 591,47 - Puesto de 3 x 2 m2 699,67 - Puesto de 4 x 2 m2 810,50 - Puesto de 6 x 2 m2 1.049,21 - Puesto de 8 x 2 m2 1.287,87 - Puesto de 10 x 2 m2 1.526,46 Art. 6º. Gestión. 1. La obligación del pago de esta tasa nace desde que se otorga la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Ajuntament de Barcelona 2. Cuando la utilización privativa comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo del importe. 3. Si los daños son de carácter irreparable, deberá indemnizarse al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 4. En ningún caso el Ayuntamiento condonará las indemnizaciones y el reintegro a que se refieren los apartados anteriores. Art. 7º. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario con fecha 21 de diciembre de 2001, empezará a regir el 1 de enero de 2002 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación.