M E M O R I A 1 9 9 3 1 SUMARIO Primera parte Pág. Consideraciones generales I.- Introducción ------------------------------------------------------------------------------ 7 II.- Principios que vienen informando la actuación del Consell Tributari ----------------------------------------------------------------------------------- 9 A.- Control de legalidad--------------------------------------------------------- 9 ----------------------------------------------------------------------------------------- B.- La equidad ----------------------------------------------------------------------------------------- 11 C.- El principio de defensa de los contribuyentes y de evitar su posible indefensión ---------------------------------------------------- 13 1.- Notificaciones------------------------------------------------------------ 13 2.- El auxilio administrativo----------------------------------------------- 17 3.- La competencia compartida ---------------------------------------- 17 4.- Acumulación de impuestos en un solo recibo------------------ 19 5.- El procedimiento como expresión práctica de la seguridad jurídica------------------------------------------------------ 19 III.- La memoria del año 1993 --------------------------------------------------------- 20 A.- Cambios en lo referente a vocales ------------------------------------- 20 B.- Asuntos tratados ------------------------------------------------------------- 20 1.- Impuesto sobre actividades económicas ----------------------- 20 2.- Tasa de equivalencia-------------------------------------------------- 21 3.- Tributos sobre bienes inmuebles ---------------------------------- 21 C.- Previsiones para el año 1994 ------------------------------------------- 22 D.- Los resultados---------------------------------------------------------------- 22 Segunda parte Las Ordenanzas Fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones Ordenanza Fiscal nº 1.1 ----------------------------------------------------------------- 24 2 Tributos sobre bienes inmuebles A.- Contribución territorial urbana-------------------------------------------- 24 B.- Arbitrio sobre solares------------------------------------------------------- 25 C.- Impuesto sobre gastos suntuarios-------------------------------------- 25 D.- Impuesto sobre bienes inmuebles-------------------------------------- 26 1.- Algunos problemas derivados de la gestión compartida- 27 2.- Exenciones ------------------------------------------------------------- 28 3.- El problema de las notificaciones ------------------------------- 29 Ordenanza fiscal nº 1.2 ------------------------------------------------------------------ 30 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 1.- Solicitud de exención o impugnación de su denegación- 30 2.- Potencia fiscal de los vehículos ---------------------------------- 31 3.- Falta de notificación de la liquidación-------------------------- 32 4.- Transmisión o baja del vehículo ---------------------------------- 32 5.- Prescripción del impuesto ----------------------------------------- 33 Ordenanza fiscal nº 1.3 ------------------------------------------------------------------ 34 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana A.- Plus-valía ----------------------------------------------------------------------- 34 B.- Tasa de equivalencia------------------------------------------------------- 37 Ordenanza fiscal nº 1.4 ------------------------------------------------------------------ 40 Tributos sobre actividades económicas A.- Impuesto sobre actividades económicas----------------------------- 40 Los motivos de impugnación del impuesto sobre actividades económicas------------------------------------------------------------------- 40 A').- Relativos a la inconstitucionalidad de las normas -------- 40 1.- Principios generales del ordenamiento jurídico------ 41 1.1- El principio de seguridad jurídica----------------- 41 1.2- El principio de igualdad------------------------------ 43 1.3- El principio de legalidad----------------------------- 43 2.- Principios tributarios del artículo 31.1 de la Constitución --------------------------------------------------- 46 3.- Otras normas constitucionales ---------------------------- 49 3 B').- Relativos a las tarifas del impuesto --------------------------- 49 C').- Relativos a la Ordenanza fiscal municipal ------------------ 49 D').- Relativos a las liquidaciones tributarias --------------------- 50 1.- Las secuelas de la gestión compartida. La concurrencia de Administraciones Públicas: remisión de recursos y suspensión de liquidaciones---------------- 50 2.- Impugnación de elementos tributarios ------------------ 53 3.- Impugnación de las liquidaciones tributarias --------- 55 4.- Beneficios fiscales-------------------------------------------- 58 5.- Subvenciones y fraccionamientos de pago ----------- 59 E').- Cuestiones formales----------------------------------------------- 60 B.- Licencia fiscal----------------------------------------------------------------- 61 C.- Licencia de apertura-------------------------------------------------------- 62 D.- Radicación--------------------------------------------------------------------- 64 Ordenanza fiscal nº 2.1 ------------------------------------------------------------------ 68 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Ordenanza fiscal nº 3.2 ------------------------------------------------------------------ 72 Servicios de bomberos Ordenanza fiscal nº 3.4 ------------------------------------------------------------------ 74 Tasas por servicios urbanísticos Ordenanza fiscal nº 3.5 ------------------------------------------------------------------ 76 Limpieza Ordenanza fiscal nº 3.10 ---------------------------------------------------------------- 79 Servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos Ordenanza fiscal nº 5.1 ------------------------------------------------------------------ 80 Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal A.- Vados --------------------------------------------------------------------------- 80 B.- Reserva especial de parada --------------------------------------------- 81 C.- Veladores---------------------------------------------------------------------- 81 4 D.- Poste indicador de un negocio de garage público ---------------- 82 Ordenanza fiscal nº 5.2 ------------------------------------------------------------------ 83 Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo Otros asuntos ------------------------------------------------------------------------------- 84 Quejas-------------------------------------------------------------------------------- 84 Informes------------------------------------------------------------------------------ 85 Anexo I ----------------------------------------------------------------------------------------- 91 Expedientes tramitados Anexo II----------------------------------------------------------------------------------------- 93 Clasificación por conceptos Anexo III---------------------------------------------------------------------------------------- 95 Porcentajes Anexo IV --------------------------------------------------------------------------------------- 96 Recursos contencioso-administrativos interpuestos _______________ 5 PRIMERA PARTE __________ Consideraciones generales 6 I.- Introducción La circunstancia de que la presente Memoria anual completa el ciclo de un quinquenio de actividad del Consell Tributari, invita a hacerla preceder de unas consideraciones más generales que resuman y reafirmen al tiempo, cuales han sido las líneas que viene siguiendo este organismo y cuales han sido también sus idearios y sus preocupaciones. Ante todo hay que recordar que el Consell Tributari vino a llenar el vacio dejado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial al apartársele del conocimiento de la revisión de reposiciones y alzadas que los contribuyentes presentaran contra acuerdos municipales en materia tributaria; y esta sustitución, prevista para que se produzca en fase inmediatamente anterior a la resolución de los correspondientes recursos por la Alcaldía, se planteó técnicamente como una intervención en el procedimiento administrativo de este nuevo órgano municipal, que representaba la oportunidad de que se examinasen los recursos por un órgano que ya no podía considerarse como de gestión ni integrado en el aparato administrativo, sino como una novedad creada con el fin de que, con visión exterior del asunto y posible criterio distinto que el puramente administrativo de gestión, formulara un informe-propuesta a la Alcaldía con la idea de que ésta tuviera a mano para resolver el recurso una doble proposición alternativa: la del órgano gestor al que se discutía una resolución administrativa, y la del Consell que aparecía en el escenario por primera vez; todo ello para que pudiese pronunciarse con más conocimiento de causa, elevando a decisión la propuesta que fuera elegida entre las dos. La realidad ha sido, sin embargo, que la Alcaldía ha aceptado en todo caso la propuesta del Consell, que en ese sentido ha venido operando como de jurisdicción delegada, sin discrepar en ninguno de los casos informados por el Consell, de los pronunciamientos propuestos por éste. Esta situación de hecho ha sido recientemente continuada en el anteproyecto de texto articulado de la Ley Especial de Barcelona, aprobado por el Pleno municipal en fecha 20 de mayo de 1994, que plantea la labor y facultades del Consell de un modo distinto: "El Consell Tributari Municipal tiene por objeto principal resolver los recursos contra los actos de gestión tributaria y gestión de precios públicos". Y añade: "Su composición, competencias, organización y funcionamiento 7 se regularán por Reglamento del Consell Municipal", lo cual indica que, si es aprobado en su día ese texto como definitivo, la resolución de los recursos correría a cargo del Consell Tributari, no como una propuesta que es elevada a resolución por la Alcaldía, sino como un acuerdo tomado por el Consell en uso de unas facultades que le serán atribuidas por el legislador y que vincularán al Ayuntamiento como tal. En cualquier caso, la novedad referida forma parte de un proyecto cuyo camino hasta llegar a convertirse en la Carta de Barcelona tiene muchos pasos por recorrer; pero el hecho de que se haya aprobado en estos días y la confirmación que representa de las observaciones que se hicieron al respecto en memorias anteriores, constituyen razones suficientes para mencionarlas en esta oportunidad. 8 II.- Principios que vienen informando la actuación del Consell Tributari Hay que limitarse por tanto a considerar lo que el Consell ha venido siendo en los primeros cinco años de su actuación, para completar el examen con todo aquello que se pueda decir de lo referente al año 1993. Y ya en ese terreno hay que observar que dicha actuación ha venido sujeta a tres principios generales indudablemente consolidados: En primer lugar a la consigna fundacional que le atribuyó el ejercicio de un control de legalidad sobre los acuerdos tributarios de la Administración municipal, que sean impugnados por los contribuyentes. En segundo, el examen y valoración de cómo es utilizado el principio de equidad. Y en tercero, su misión de evitar la indefensión de los contribuyentes. A.- Control de legalidad La independencia del órgano como tal, plenamente contrastada en estos cinco años, permite asegurar que sus propuestas gozan de una imparcialidad que permite superar los criterios presumiblemente más interesados de los órganos de gestión. Lo cual no quita para que haya que reconocer la buena voluntad que éstos vienen demostrando para aceptar los criterios que viene sentando el Consell al proponer soluciones, con la consiguiente disminución progresiva de discrepancias. El control de legalidad, es decir la definición de las leyes que se han aplicado concretamente en los casos en que los contribuyentes han impugnado las decisiones administrativas, constituye por tanto la razón fundamental de la existencia del Consell. Pero hay que tener en cuenta que las normas tributarias no siguen siempre líneas rectas e inequívocas. Muchas veces se encuentran modificadas e incluso creadas situaciones nuevas, en disposiciones transitorias, adicionales o derogatorias de otras leyes menos especiales, y son frecuentes también las 9 reformas y cambio de redacción que algunos preceptos de índole tributaria ven producidos por leyes presupuestarias. Todo ello produce confusión indudable en los contribuyentes y explica que se haya dicho para otra ocasión por el profesor Carbonnier ("Derecho flexible: Para una sociología del Derecho", traducción y prólogo de Luis Díez Picazo), que al contemplar el panorama jurídico de la sociedad haya que repetir como un leit motiv que hay demasido Derecho; y sigue más abajo: "Por virtud de sucesivas interacciones, si el Derecho suscita juristas, los juristas suscitan derecho, es decir, pleitos, reglamentaciones y una sola resistencia a cualquier aligeramiento de la carga jurídica. Un exceso de juristas no es una cuestión neutra, que plantee solo un problema de empleo, de alcance limitado al círculo de los interesados. Es una inyección suplementaria de Derecho en el cuerpo de la sociedad, cuyos efectos se van a encontrar en lios y en burocracia, en inhibiciones, pretensiones, controversias y tensiones. Como la Ley fiscal es cada vez más sutil, nos hacen falta asesores fiscales. ¡Sí, es verdad!. Pero ahora que teneis tantos asesores fiscales, la ley fiscal está a sus anchas para hacerse todavía más sutil". Ese pensamiento está completado por el traductor y presentador de la obra, profesor Díez Picazo, quien al prologar la edición española de la misma, destaca como notas comunes y preponderantes de aquel trabajo "la persecución de aquello que el Derecho tiene como más íntimo, cual es su propia imagen: qué es, para qué sirve, cómo se realiza. Bajo este ángulo el título de la obra posee una clara intención: el rigor o la rigidez que los juristas dogmáticos tratan de atribuir al Derecho es solo impostura. No es un trozo de mármol. Es ante todo algo flexible. Flexible como ha de serlo siempre el intento, constante y cotidiano, de alcanzar una justicia adecuada en cada momento al tema analizado, por lo cual ha de ser a veces sinuoso y a veces vacilante". Cuanto antecede resulta adecuado tratándose de casos que afecten a grandes contribuyentes. Las cuotas que se discuten justifican la buscada defensa de solventes bufetes y agudos profesionales. Pero son muchos los casos en los que el hombre de a pie, contribuyente modesto, llega andando a la puerta del Ayuntamiento y sin protección técnica alguna para discutir unas pocas pesetas tributarias. Es entonces cuando la literalidad y concisión de los preceptos fiscales hace pensar en que la solución de los conflictos entre leyes y conductas en el campo tributario ha de 10 pasar además por otros caminos, por otros umbrales. Y es en ese momento cuando puede justificarse que se eche mano de otro elemento importante de formulación del Derecho: B.- La equidad Posiblemente sea ésta la primera ocasión en que el Consell haga alusión a este elemento tan importante para la Justicia. La razón es que no ha querido nunca que se le encasillara como órgano de equidad, en demérito de los otros elementos que se están analizando. Pero lo cierto es que tampoco debe considerarse como una novedad pues siempre ha sido tenida en cuenta al elaborar las propuestas del Consell. Hay que empezar por dejar sentado que a través de una atribución a Aristóteles nos llega una aceptable definición de la equidad como "correctora de leyes en aquello que falte a la universalidad de éstas". Que por otra parte la equidad ha sido bien vista como formando parte fundamental del Derecho catalán, no solo por su mención concreta en los Usatges de Barcelona (siglo XI), sino en la Constitución catalana de 1251 que mandaba proceder en defecto de Usatges y costumbres, "secundum sensum naturalem", mientras que en el capítulo de Cortes del año 1409 se prevenía que se administrase justicia según "equitat e bona rahó" y en fin, que la circunstancia de que el Derecho canónico fuera considerado como una de las fuentes del Derecho catalán, permitió se hiciera abundante uso del criterio de equidad para resolver los conflictos durante siglos en Cataluña. Pero no es preciso llegar tan lejos en el aprovechamiento de los caminos que permite la equidad, después de haberla incorporado al sistema de normas vigentes el artículo 3º, párrafo 2, del Código Civil, cuando dice que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita". Esta es por tanto la norma a la que hay que atenerse cuando se aplique la equidad, sin olvidar que dicha norma está dictada aparentemente en el campo civil, aunque su extensión a los otros campos jurídicos es indudable dado el carácter general que tiene todo el Título preliminar de dicho Código. Pero sin olvidar tampoco 11 que la especialidad y rigidez del Derecho tributario obligan a tener también en cuenta la exclusión de la analogía en algunos casos y la mayor rigidez e inflexibilidad que tienen los preceptos tributarios, que no sólo rehuyen la ambigüedad sino que exigen como principio la mayor protección para la Administración, cual si se tratara de un ente débil e indefendido ante la actitud presumiblemente infractora de los contribuyentes. Se ha entrado, pues, muchas veces en el terreno de la equidad para dirimir el conflicto de intereses que plantean algunos recursos, y bueno será advertir que de lo que se echó mano las más de las veces es de la equidad interpretativa, restableciendo, por ejemplo, la completa gama de unas sanciones que venía obstaculizada incluso por el propio Reglamento al marcar sanciones concretas por incumplimientos sin permitir el uso ponderado de unas escalas que el propio legislador estableció inicialmente con carácter general. Y en este sentido es posible que en algunos casos se haya intentado una equidad correctora en favor del contribuyente cuando el juego ponderado de las infracciones atribuidas a los contribuyentes ha recomendado una calificación de aquellas más en consonancia con la realidad, al entender que no puede ser lo mismo el incumplimiento de una obligación que la infracción deliberada de una norma. Por cierto, en este terreno hay que señalar una circunstancia que para el Consell constituye una novedad y merece destacarse por la trascendencia que puede tener: Al conseguirse que se instalara un terminal del ordenador municipal en las oficinas del Consell, se pudo constatar que en ocasiones el ordenador reflejaba anulaciones totales o parciales de recibos o la concesión de exenciones o bonificaciones que no venían refrendadas en los expedientes. Ello era debido a que en el tiempo en que el expediente se estuvo tramitando, se llegó a dar satisfacción extraprocesal del asunto a los interesados sin que el Consell tuviera conocimiento de ello. Los órganos gestores que consagraron aquella satisfacción extraprocesal podrán gozar de la presunción de legitimidad y de legalidad administrativa de los actos rectificados o anulados, pero el desconocimiento de esta situación nueva por parte del Consell, una vez iniciado un recurso impugnatorio, podrá conducir a conclusiones improcedentes al tratar de temas que ya han sido resueltos en la práctica. 12 Sin tratar de opinar aquí sobre esa posiblidad de terminar los recursos por falta de objeto al suprimirse el interés de los recurrentes en continuarlos, sí que debe señalarse que el Consell ha adoptado el criterio de añadir a cada expediente el último balance que sobre el mismo conste en el Ordenador. Y ha solicitado de los órganos de gestión, y lo reitera aquí, que cuando en el uso de sus atribuciones se atiendan sumariamente las reclamaciones que ya tenían formalizadas por vía de recurso los interesados, se proceda a notificarlo al Consell para evitar actuaciones inútiles y para que, en su caso, pueda éste pronunciarse respecto de la licitud de las operaciones practicadas. C.- El principio de defensa de los contribuyentes y de evitar su posible indefensión. 1.- Notificaciones. El Consell ha procurado en todo momento establecer la posible paridad entre los derechos de la Administración y los de los contribuyentes en cuanto a posibilidades de utilizar aquellos medios de defensa que las normas jurídicas reconocen a aquélla y a éstos. Es por ello que en todas las Memorias que han precedido a ésta, puso el acento en el problema de las notificaciones significando que deben practicarse en debida forma, si es que se espera de ellas que cumplan el requisito de eficacia preciso para que los actos administrativos puedan llegar a buen fin. Pero no basta con que formalmente cumplan con esos requisitos, sino que es preciso que no existan dudas de que las notificaciones llegaron a poder de los interesados y que no se ha podido dar en cuanto a ellas la temible figura de la indefensión. Hay que partir de la base de que las notificaciones constituyen el momento inicial de los derechos impugnatorios y por ello ha de cuidarse mucho que hayan llegado a su destino y puedan abrir el camino de los recursos. Con el fin de no romper la unidad del tema, y a pesar de que se están examinando ahora como una de las constantes que ha tratado el Consell en sus Memorias, se va a hacer mención aquí de varias resoluciones conocidas en el año 1993, que constituyen en realidad un complemento de lo que se dijo respecto del tema en los cuatro años anteriores. 13 Sin ánimo exhaustivo se puede hablar, por ejemplo, de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1993, en la que tras ratificar su reiterada doctrina al respecto, se insiste sobre el rigor que ha de presidir la práctica de las notificaciones administrativas, especialmente cuando el interesado es una persona jurídica cuya representación no consta, yendo dirigida la notificación al gerente de la misma, y firmada la recepción de ésta con firmas no identificadas ni legibles de notificador y notificado. Se desprende de ello que no se trataba de un supuesto clásico de ausencia del interesado, para el que los mecanismos legales tienen prevista solución, sino de otro de falta de identificación del representante del sujeto pasivo que permite dudar que la notificación llegara realmente a manos del obligado tributario, y la sentencia declaró mal hecha la notificación. Otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 1994, declaró que no puede tener eficacia, a los efectos de anular el procedimiento de apremio en que ha incurrido una liquidación del impuesto de radicación, el hecho de haberse recibido en el domicilio del sujeto pasivo de ella, solamente un aviso informal por parte del Ayuntamiento, porque tales avisos no tienen carácter de notificaciones ni se les exige tampoco los requisitos legales de éstas, sin tener efectos vinculantes para los interesados ni para el Ayuntamiento. Otra de 16 de diciembre de 1993, dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, examinó un supuesto de falta de notificación de las lilquidaciones en período voluntario, como causa de oposición a la ejecución al amparo del artículo 137 de la Ley General Tributaria, declarando que "así las cosas, la actora (es decir el contribuyente) propuso como prueba documental se requiriese a la demandada (el Ayuntamiento) a fin de que librase certificación de la fecha de publicación del edicto en el B.O.P., texto completo del anuncio publicado y fecha de la aprobación definitiva del padrón de la licencia fiscal sobre que se discutía, constando en autos que con fecha 22 de abril de 1992 se registró en el Ayuntamiento de Barcelona el oficio remitido por el Tribunal al efecto, sin que, no obstante, por parte de dicha Corporación local se haya cumplimentado meritada prueba". Y sigue diciendo: "La presunción de legalidad de los actos administrativos, desplaza al interesado la carga de accionar, pero una vez ya en el seno del proceso judicial, el onus probandi se rige por las reglas generales, siendo así que en el caso correspondía al Ayuntamiento demandado la prueba de la notificación edictal, y ello tanto porque es él quien afirma su existencia y es presupuesto de la validez de los 14 apremios decretados, cuanto en virtud del principio de la facilidad de la prueba. En definitiva, no hay prueba en la causa de que la notificación edictal se produjera, y esta carencia de probanza ha de ser resuelta a los efectos que ahora nos interesan, en contra de los intereses de quien tenía la carga de probar que, como hemos visto, era la demandada (es decir el Ayuntamiento), de modo y manera que, en función de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, debiendo dejarse sin efecto las providencias de apremio puestas en tela de juicio." Y por su parte, el Consell acordó propuesta de resolución, entre otros, en tres casos más, que se refirieron: 1º) A un cambio de domicilio en licencia fiscal, del que se dijo que no producía efectos invalidatorios de la notificación colectiva hasta tanto se presente a la Administración la nueva declaración tributaria a que venía obligado, rechazando el alegato de notificación incorrecta. 2º) A unos supuestos defectos de la notificación impugnada de la que se decía que no especificaba la naturaleza complementaria de dicha liquidación, aún cuando en ella figurase como "deducción general" el ingreso efectuado por autoliquidación; que no se mencionaba el órgano emisor de la liquidación ni la autoridad de la que emanaba; y la ausencia de justificación del "complemento" o razón de ser por la que se realizaba tal liquidación, máxime cuando en su día se aportó por la recurrente una extensa argumentación explicativa de los términos de su autoliquidación. Se explicó que no existían tales defectos y se desestimó el recurso. Y 3º) A un supuesto de interrupción de prescripción que se basaba en la utilización para la notificación reglamentaria de una empresa de mensajería comercial, que no cuidó de recoger en el boleto de entrega los datos identificadores de la gestión realizada ni de hacer llegar al interesado los datos exigidos por la normativa legal, en cuyo caso se estimó el recurso y se anuló la liquidación discutida. La lista o enumeración de ejemplos como los que preceden no puede cerrarse con estos casos, máxime si se tiene en cuenta que los problemas de eficacia de las notificaciones se pueden presentar en la impugnación de todas las liquidaciones tributarias, y así se podrá constatar en otros supuestos recogidos en la 15 parte segunda de esta Memoria. Pero bueno será también citar una serie de ellas que se han presentado en los recursos interpuestos contra liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas. Uno de dichos grupos, por ejemplo, que se refería a liquidaciones del año 1992 solicitaba la nulidad, no sólo del acto de notificación sino incluso de la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 1172/1991, por estimar inconstitucional la obligación allí establecida de presentarse el contribuyente en las oficinas municipales para recibir la notificación personalmente. Se rechazó en razón de que dicha obligación se refería a los actos censales y estaba amparada por el artículo 92.1 al que se remite la disposición transitoria 3ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, una vez modificados ambos preceptos por la disposición adicional 19ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio. En otro grupo se invocaba lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre). Otro par de ellos aludía a la supuesta nulidad derivada de que los posibles recursos estaban mal mencionados y eran distintos en la versión castellana y en la catalana de la hoja liquidatoria notificada. En fin, que a la mayor parte hubo que recordarles que el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo antigua y el 125 de la Ley General Tributaria preven la sanación radical de los posibles defectos de las notificaciones cuando no obstante incurrirse en ellos, el interesado interpone recursos o efectúa ingresos de la deuda tributaria, sin posibilidad de mantener en estos casos el argumento capital de la indefensión. Se ha tratado de subrayar una vez más la importancia que tienen las notificaciones en el campo administrativo, y el rigor que muestran los Tribunales discutiendo una eficacia que en muchos casos de otras jurisdicciones no se les hubiera negado. Ciertamente, en el ámbito civil muchas presunciones basadas en la buena fe permiten llegar en un contexto de circunstancias verosímiles, a la conclusión de que la notificación llegó a manos del destinatario. Pero aquí se lucha contra la idea de la indefensión que está muy impulsada incluso desde el campo constitucional y que podría enunciarse más o menos así: el contribuyente debe pagar, pero no puede aceptarse la idea de que sea sorprendido sin tener pleno conocimiento de sus obligaciones, ni vale la idea de que como la persona que 16 recibió la notificación "estaba allí" puede presumirse que debió entregarla al interesado, aunque no se sepa del todo quien la recibió ni si estaba o no obligado a transmitirla al destinatario. 2.- El auxilio administrativo Pero no queda todo planteado en cuanto a la indefensión con la cuestión de las notificaciones: existe un campo limítrofe que puede producir indefensión, tanto para los contribuyentes como para la Administración acreedora: el de los límites territoriales y competenciales de los órganos administrativos. Más allá del territorio de su demarcación, los Ayuntamientos no pueden actuar por sí mismos. Se podrá sortear la dificultad de las notificaciones a través de los certificados postales con acuse de recibo, pero cuando se trata de aportar datos o documentos que estén en poder del interesado o de terceras personas, o de ejecutar resoluciones, se carece de un procedimiento eficaz que haga realidad los principios sobre jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como los de cooperación y eficacia, proclamados por el artículo 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se echa en falta una reglamentación más concreta de lo que puede pedirse e incluso exigirse cuando se precise de esa colaboración, y ello a pesar de lo que el articulo 4º de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, trata de aclarar y facilitar. Resulta difícil el trato entre Administraciones del mismo rango y nivel, pero si además se exige un camino ascendente que no siempre encuentra órgano de destino que se haga cargo de resolver lo que se pide, las dificultades crecen y la cooperación no siempre es fácil. 3.- La competencia compartida Estas dificultades se han agudizado con el establecimiento de la gestión e incluso de la jurisdicción compartida. Si para algunas cosas es sólo competente la Administración del Estado (matrículas, padrones, por ejemplo) y para las liquidaciones, exenciones, bonificaciones, etc. lo son sólo los Ayuntamientos, se pruduce un cruce de relaciones competenciales que pueden desembocar en la indefensión. Ocurre, por ejemplo, que notificada una liquidación del impuesto sobre 17 actividades económicas o del impuesto sobre bienes inmuebles, por parte de los interesados se recurre ante el Ayuntamiento dicha liquidación, pues se trata del órgano que notificó y que en principio aparece como competente para conocer de la impugnación. Pero en realidad lo que se discute es la cuota mínima señalada en la matrícula o padrón o la valoración catastral que le sirve de base y estos datos no pueden ser resueltos ni modificados por el Ayuntamiento pues son de competencia exclusiva de la Administración central. La solución que se impone es la de considerarse por el Ayuntamiento tan sólo las circunstancias que rodeen la liquidación y decirle al contribuyente que acuda si le interesa al órgano de gestión de la Administración del Estado a discutir la valoración catastral o la matrícula o los datos de inclusión en el padrón. Pero en otros casos dicha solución tampoco es así de sencilla: Se empieza porque el recurso se presentó ante la Administración de Hacienda, cuya oficina, sin resolver ni actuar nada, ni retener dato alguno con vistas a una posible intervención, remite las actuaciones al Ayuntamiento. Este las recibe y después de tramitado el expediente se declara incompetente para resolver sobre lo que se pide; y naturalmente se plantea el problema de qué hace con el expediente que no ha podido resolver. Puede devolverlo de oficio al Centro de gestión estatal de donde procede. Puede simplemente advertir al interesado que vuelva a intentar el camino que ya inició al enviarlo a la Administración central, con el riesgo de que le vuelvan a decir que no son competentes. En fin, técnicamente se podría hablar de una competencia negativa o de una cuestión prejudicial, pero la realidad es que el contribuyente se encuentra indefenso ante tal situación. Se dirá que el problema de reenvio se habrá de acomodar en cada caso a las circunstancias que se den en el contribuyente, pero lo cierto es que esta situación está pidiendo soluciones concretas y eficaces como podría ser la consideración de que las dos jurisdicciones que han de intervenir, actúen de acuerdo para que un solo recurso pueda contemplar los dos frentes posibles de discusión. Ciertamente, se ha tratado de tender puentes entre ambas jurisdicciones, como lo es el caso del Convenio de 21 de mayo de 1993 entre la Dirección General de Gestión Catastral y el Ayuntamiento, pero sin duda alguna resultan insuficientes. 18 4.- Acumulación de impuestos en un solo recibo Dentro del tema de la posible indefensión en que se coloca a los contribuyentes, cabe mencionar el caso de la acumulación de impuestos en un solo recibo. Unas veces por exigencia legal y otras por comodidad gestora, se emite el recibo único y es entonces cuando el contribuyente apercibe que, junto al impuesto sobre actividades económicas, se le suma un recargo del 40 o del 35% que va destinado a financiar a la Diputación; que en el de bienes inmuebles se le incluye también un recargo con destino a la Entidad Metropolitana del Transporte; y que en el recibo del suministro del agua se le pasan a cobrar varios impuestos o recargos. El Consell quiere hacer patente que con independencia de que sea o no correcta legalmente esa unificación de tributos, puede incidir en indefensión de los contribuyentes esta forma de proceder, porque a nadie se le autoriza el pago parcial de los mismos dejando la posible discusión en cuanto al resto para una vía procesal distinta. 5.- El procedimiento como expresión práctica de la seguridad jurídica En Memorias anteriores se hizo mención de algunos aspectos procesales que se habían tratado en el curso de aquellos años. En ésta, se ha declarado cuanto se refiere a los problemas de auxilio administrativo, competencia o gestión compartida y acumulación de tributos en un solo recibo. Siguen en pie la mayor parte de las observaciones que precedieron, y muy especialmente las que en el año 1992 se hicieron sobre el procedimiento de apremio que hay que tener por reproducidas en esta ocasión. 19 III.- La memoria del año 1993 A.- Cambios en lo referente a vocales Entrando ya en el examen de lo que ocurrió en el Consell durante el año 1993, hay que empezar anotando los cambios que se produjeron en el mismo en cuanto a sus vocales componentes. Cesó en su cargo en mayo de dicho año el vocal D. Jordi Sopena Gil por pasar a ocupar la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo, cargo que resultaba incompatible con la vocalía del Consell. Puede asegurarse que se le echa en falta aquí. Su extraordinaria preparación técnica y sus condiciones personales hicieron que trabajar con él resultara un descanso. La Junta Arbitral que hoy preside, ganó una baza importante, pero el Consell perdió uno de sus grandes componentes. Cesó asimismo a finales de 1993 el vocal D. Juan Carlos Giménez-Salinas Colomer a petición propia y por su conveniencia personal. El Consell lamentó también su marcha. Había colaborado con ilusión y competencia en las materias especiales atribuidas a este Consell y fue su paso una constante muestra de caballerosidad y buen oficio. Y fueron designados nuevos vocales en 24 y 29 de noviembre de 1993 y en 14 de mayo de 1994, respectivamente, D. Jordi Parpal Marfà, D. Gabriel Rossy Ramírez y D. José Antonio Pérez Torrente, que completaron la composición del Consell y empezaron a actuar iniciado ya el año 1994. B.- Asuntos tratados Como ya se anticipó en anexo de la Memoría anterior, en 1993 se se produjo la entrada en el Consell de casi diez mil expedientes. De ellos hay que destacar tres grupos que númericamente son los más importantes. 1.- El referente al impuesto sobre actividades económicas que totalizó 9382 recursos, caracterizados, como se dice en el análisis que de ellos se hace en la parte tercera de este trabajo, por el marcado carácter testimonial de los escritos presentados; por la apelación constante a los principios constitucionales que se dicen infringidos, y por la escasa alegación de causas tributarias propiamente 20 dichas que incidieran en la liquidacion, con la obligada consecuencia de la falta de competencia del Consell respecto de las primeras y del escaso número de recursos aceptados en cuanto al segundo grupo. El examen y propuesta de solución de todo este número de expedientes supuso un gran esfuerzo por parte de los componentes del Consell y por la Secretaría del mismo, cuya oficina tuvo que ser reforzada. Todos colaboraron con entusiasmo haciendo posible lo que no lo parecía. 2.- Tasa de equivalencia. Su número descendió notablemente respecto del de 1992, ya que no alcanzó más que 138 expedientes cuando en 1992 habían sido 428. En total, con los de plus valía incluidos, sumaron 232, pero hay que destacar sobre los de tasa de equivalencia una circunstancia notable que ha llenado de satisfacción al Consell: en el curso de 1993 se empezaron a recibir sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que coincidían por completo con los criterios del Consell en esta materia, sin ninguna discrepancia en cuanto al fondo. No se reseñan por ser abundantísimas. Pero la gran satisfacción la ha producido la llegada de la primera sentencia que ha dictado en 13 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo, que también se declara favorable a las tesis que defendió el Consell. La sólida argumentación desarrollada en ella, también sin salvedad de ninguna clase, constituye un acicate para el Consell al sentirse respaldado en un camino nada fácil. 3.- Tributos sobre bienes inmuebles. Empezó a notarse el incremento de asuntos de esta clase en el año 1992, con 212 recursos que acusaban la reacción de los contribuyentes ante la puesta en marcha del impuesto sobre bienes inmuebles que refundía otros anteriores. Este año fueron 161 los presentados, y el motivo principal alegado fué el de discrepar sobre las valoraciones catastrales, lo cual llevaba implícita la declaración de incompetencia del Consell por venir atribuida la misma al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Este grupo de recursos es uno de los que se han mencionado al hablar de los casos de gestión compartida, que están pidiendo a gritos una colaboración más estrecha entre los órganos que comparten la gestión y la jurisdicción. El Consell está empeñado en buscar soluciones aceptables para los mismos, pero pone de manifiesto esta situación para que se le busque salida por quien pueda hacerlo. 21 C.- Previsiones para el año 1994 Redactada esta Memoria ya iniciado el segundo semestre del año 1994, cabe observar que continuó la afluencia de recursos contra liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas pero ya no en el número apuntado de más de nueve mil asuntos, sino en el más reducido de unos 850, que en realidad son retrasados respecto de la anterior cresta de la ola. De seguir así las cosas, se observa que la marcha normal del Consell, descontadas las avalanchas padecidas en los dos últimos años, es de alrededor de un millar de expedientes anuales lo cual permite su atención pormenorizada y sin agobios a la que aspira el Consell. D.- Los resultados Aparte de los números que se reflejan en los anexos de este estudio, en esta ocasión basta insistir sobre la circunstancia de que son escasísimos los casos en que los Tribunales han rectificado las decisiones municipales que el Consell había propuesto. Sin duda cabe discrepar en cuestiones de Derecho y de ahí que no puede chocar que por diferencias de criterio se revoquen resoluciones de instancia, pero cabe apuntar que en los casos estudiados no destaca ninguna diferencia sustancial de criterio, lo cual redunda también en disminución de la litigiosidad. Una vez más se hace constar que en la preparación y redacción de este Memoria han colaborado todos los vocales del Consell, y que en su elaboración han prestado también su labor personal el secretario, los letrados y el resto de personal de este órgano. 22 SEGUNDA PARTE ______________ Las Ordenanzas Fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones 23 Ordenanza fiscal nº 1.1 Impuesto sobre bienes inmuebles. Al igual que en la Memoria del año pasado, antes de entrar en el estudio de los casos relativos a recursos en materia de impuesto sobre bienes inmuebles, habrá que examinar los recursos planteados frente a otros impuestos relativos a la propiedad inmobiliaria, que si bien han sido suprimidos, han sido resueltos en el año 1993. Por esta razón nos referiremos en primer lugar a la contribución territorial urbana, arbitrio sobre solares e impuesto sobre gastos suntuarios. Las propuestas de resolución en relación a estos tres tributos han tendido a desaparecer a lo largo de 1993. Aun así se formularon 22 propuestas en materia de contribución territorial urbana, 3 en materia de arbitrio sobre solares y 18 en materia de gastos suntuarios. En términos generales no se aprecian grandes novedades en las alegaciones de los recurrentes, siendo las más destacables las argumentaciones que se vierten en los recursos frente al impuesto de gastos suntuarios. En cuanto al impuesto sobre bienes inmuebles, en el año 1993 se ha incrementado ligeramente el número de recursos sobre los que emitió informe el Consell. De los 107 recursos informados en 1992, en 1993 se pasó a 118. A.- Contribución territorial urbana. Los recursos que han debido ser atendidos por el Consell Tributari en relación a la contribución territorial urbana no han dado lugar a propuestas dignas de ser destacadas. Los argumentos de los recurrentes no han introducido nuevos elementos de discusión. En líneas generales, y como simple constatación numérica, los principales conflictos se han centrado en la impugnación de la vía de apremio, alegando falta de notificación en el período voluntario, y la reclamación de exenciones o bonificaciones no concedidas. En uno y otro caso la línea argumental del Consell Tributari para formular sus propuestas de resolución, ha coincidido con los criterios ya elaborados en años anteriores. 24 B.- Arbitrio sobre solares. En el año 1993 tan sólo debieron informarse tres recursos en materia de solares sin edificar. Tampoco en esta materia cabe destacar novedades dignas de ser reseñadas en cuanto a la línea argumental de los recurrentes o a la propuesta del Consell. De los tres recursos examinados, el Consell propuso la estimación de dos (por carecer el terreno de la condición de solar en un caso, y en el otro al gozar de exención por no producir rentas). C.- Impuesto sobre gastos suntuarios. Los recursos interpuestos frente a las liquidaciones por el impuesto sobre gastos suntuarios sí que produjeron algunas propuestas dignas de ser comentadas. En general, los problemas interpretativos se centraron en la definición del hecho imponible, concretamente en la interpretación que debe darse en determinados casos a la expresión "disfrute de la vivienda". a) Se discute el elemento subjetivo. Impugna la liquidación la persona gravada, que disfruta de la vivienda pero no era propietaria, al ser propiedad la vivienda del hermano del que fue su marido. Se añade que éste no satisfacía las cantidades debidas a la que fue su esposa. El Consell entendió que la persona gravada no ejercía de forma individual el disfrute, pues la sentencia de divorcio asignó la vivienda también a las hijas del matrimonio. En consecuencia, cabía entender que el padre y anterior esposo, en los términos de la sentencia de divorcio, gozaba de la vivienda y por tanto era el sujeto pasivo. También se planteó un problema relativo al elemento subjetivo en otro expediente en el que el recurrente alegó que la titularidad dominical de la vivienda le correspondía por mitad y pro indiviso conjuntamente con su esposa. En este caso el Consell propuso desestimar el recurso al entender que el sistema liquidatorio de este impuesto se basa en el principio de unidad familar representada por el cabeza de familia, sin que se dieran en el caso examinado razones determinantes de otro 25 tipo de convivencia que pudiera obligar a distribuir entre los usuarios las cargas impositivas. b) Se discute el elemento material. En dos recursos se cuestiona la existencia de vivienda, entendiendo los recurrentes que debería descontarse la superficie destinada a consultorio o local comercial. Tales recursos llevaron al Consell a precisar el concepto de vivienda a efectos del impuesto recurrido y, en concreto, a estimar los recursos interpuestos. c) Cálculo del valor de la vivienda. El recurrente cuestiona el valor asignado a la vivienda, pues entiende que no se ha diferenciado construcción y suelo. Caso de diferenciarse ambos conceptos, al de vivienda correspondería tan sólo el valor de la construcción, de modo que podría reducirse el valor por debajo del mínimo gravado. El Consell rechazó esta línea argumental en base a la referencia legal al valor catastral como valor de la vivienda, sin diferenciarse en ningún momento entre los conceptos de valor de la construcción y valor del suelo. d) Por último, se alegó en diversas ocasiones la falta de cobertura legal para la exigencia del impuesto a través de autoliquidación. La doctrina del Consell contraria a esta alegación se ha visto confirmada por una línea jurisprudencial clara y uniforme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contenida en las sentencias de 10 de mayo, 23 y 28 de junio de 1993, entre otras. Para el Tribunal, en consonancia con lo expuesto por el Consell, el sistema de autoliquidación encuentra cobertura suficiente en el artículo 74.4 del Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona, en concordancia con la disposición transitoria 2ª de la Ley General Tributaria. El Consell, por su parte, añadió en su propuesta nº 561/93 que no podía darse eficacia retroactiva a la exigencia constitucional de reserva legal, sin que la doctrina de la inconstitucionalidad sobrevenida fuera aplicable a cuestiones meramente formales. D.- Impuesto sobre bienes inmuebles. En el año 1993 se ha mantenido una tendencia de clara continuidad con respecto a años anteriores en relación a los problemas que plantea este impuesto y a la fundamentación de los recursos interpuestos por los contribuyentes. Deben reproducirse aquí las consideraciones ya realizadas sobre los problemas de gestión 26 compartida, y señalarse que el mayor número de recursos ha tenido como objeto la impugnación del recargo de la Entidad Metropolitana del Transporte (tema analizado en la Memoria de 1992), la determinación del valor catastral o el reconocimiento de exenciones. 1.- Algunos problemas derivados de la gestión compartida. El examen de diversos recursos en materia de impuesto sobre bienes inmuebles ha permitido detectar un problema de singular importancia que plantea la gestión compartida del impuesto. Al deberse impugnar los valores catastrales ante el Centro de Gestión Catastral, mientras que la liquidación es un acto municipal impugnable ante el Ayuntamiento, se produce una notable confusión en relación a la petición y eficacia de la suspensión del acto impugnado. Así, quien impugna los valores catastrales y pide en forma la suspensión entiende que obtiene la suspensión de la liquidación, cuando ésta es un acto municipal que debería a su vez ser impugnado autónomamente y frente al cual debería pedirse a su vez la suspensión. Como consecuencia de esta situación, en diversos recursos se impugna la vía de apremio municipal entendiendo que se había obtenido la suspensión por el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, o bien se pide se extiendan los efectos de la medida suspensiva del Tribunal Económico- Administrativo Regional en relación a la potestad liquidatoria municipal. Desde una perspectiva similar se suscitó la cuestión de la determinación del plazo para impugnar los valores catastrales. En relación con estos temas (cuya solución requiere una eficaz colaboración entre las diversas Administraciones afectadas), el Consell ha entendido que la impugnación del valor catastral y la obtención de la suspensión de dicho acto no comporta automáticamente la suspensión de la liquidación, pues la misma debió impugnarse solicitándose su suspensión. No obstante, cuando el contribuyente se ha dirigido al Ayuntamiento solicitando que se extiendan los efectos de aquella suspensión, se ha estimado tal petición aplicando extensivamente el artículo 14 de la Ley de Haciendas Locales. Si la liquidación trae causa de un valor catastral, y éste está suspendido hasta tanto se resuelva el recurso, no tiene sentido 27 legitimar un acto que carece de cobertura. Por tanto, se concede la suspensión hasta tanto se confirme el valor catastral. En otros supuestos se ha planteado cuál debe ser la postura del Consell en los casos en que se impugna el padrón para la formación del impuesto. Las reglas competenciales son claras sobre este punto, de modo que la competencia para resolver el recurso corresponde al Centro de Gestión Catastral o al Tribunal Económico-Administrativo Regional. No obstante, el Consell, siguiendo una interpretación espiritualista y tratando de no cerrar toda vía de recurso al contribuyente, ha admitido las impugnaciones presentadas ante el Ayuntamiento por disconformidad con el valor catastral, si bien declarando su incompetencia para entrar en el fondo del asunto e invitando al interesado a que reproduzca su petición ante el órgano competente. Por último, cabe también destacar que, no obstante no corresponder al Ayuntamiento la revisión de los valores catastrales, el Consell ha examinado en algún caso excepcional las alegaciones del recurrente a este respecto como argumento "a mayor abundamiento". Así ha ocurrido, por ejemplo, en una serie de recursos interpuestos por una empresa automovilística, en los que se planteaba la vulneración del artículo 62.2 de la Ley 39/1988, en relación a la exigencia de que el valor catastral adopte como punto de partida y tenga como límite el valor de mercado. La vulneración de dicho precepto legal derivaba, según el recurrente, del hecho de estar ante bienes de dominio público y, por tanto, carentes de valor de mercado. El Consell propuso en su argumentación rechazar las alegaciones del recurrente, entendiendo que el impuesto sobre bienes inmuebles pretende gravar el valor catastral, que es un valor teórico que mide la capacidad contributiva del sujeto pasivo a los efectos del impuesto, aunque dicho valor adopte como punto de referencia un teórico valor de mercado. 2.- Exenciones. De nuevo en el año 1993 han sido muchos los recursos analizados en los que se impugnaba la denegación de la exención solicitada. En la Memoria del año anterior se puso de manifiesto que el Consell debió proponer la desestimación de peticiones de exención presentadas por 28 entidades religiosas al carecer del reconocimiento preceptivo en norma con rango legal. En el año 1993 han podido estimarse diversos recursos con idéntico contenido al haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 12 de noviembre de 1992, el acuerdo de cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España. Acuerdo que reconoce la exención en relación a los inmuebles destinados a culto y a dependencias o edificios y locales anejos destinados a residencia de pastores evangélicos. Diversos recursos han tenido como objeto la impugnación de la denegación de exención a centros docentes concertados, exención que desapareció en la Ley 39/1988. Nada pudo hacer el Consell ante la claridad de la normativa aplicable para reconocer la exención solicitada, si bien debe destacarse que la situación normativa ha sido corregida. El artículo 67 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, reconoció de nuevo esta exención con efectos a partir del primero de enero de 1994. Por último, pueden mencionarse dos expedientes en los que se planteó la exención de una entidad concesionaria de aparcamientos subterráneos. El Consell propuso la desestimación del recurso al entender que no existió una concesión de servicio público y que los bienes gravados, las construcciones, correspondían en propiedad al titular de la concesión. 3.- El problema de las notificaciones. La notificación de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ha continuado generando problemas. El Consell ha recogido la doctrina jurisprudencial que admite la procedencia de las notificaciones colectivas, ha entendido que en cuanto al valor catastral existe una continuidad con el valor establecido para la contribución territorial urbana, que exime de una nueva notificación individual, y ha afirmado que los valores catastrales podrán siempre ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa mediante recursos contra la liquidación tributaria que los incorpora. 29 Ordenanza fiscal nº 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Después de que en el pasado ejercicio de 1992 se doblasen los recursos por este impuesto en relación al año anterior, resolviéndose por el Consell un total de 110, a lo largo del ejercicio de 1993 su número ha disminuido a 62 (incluyendo un informe y una queja), volviéndose así a la media que venía siendo habitual en los años anteriores y que había roto la referida punta al alza que supuso el citado ejercicio de 1992. Entre los recursos resueltos por el Consell, los hay que merecen ser especialmente comentados en esta Memoria, bien por causa de su repetición o por el criterio introducido en ellos. Con este fin, los agruparemos en los siguientes apartados: 1.- Solicitud de exención o impugnación de su denegación. De los recursos resueltos, 18 fueron presentados por los recurrentes para solicitar exenciones en el impuesto o la impugnación de su denegación. De estos recursos, 17 se refieren a la exención recogida en el artículo 94.d) de la Ley 39/1988, o el equivalente 4º.d) de la Ordenanza reguladora del impuesto. La mayoría, concretamente en número de 10, hacían referencia a la exigencia que se encuentra en los artículos referidos relativa a la adaptación del vehículo para la conducción por disminuidos físicos. Así, el Consell ha propuesto la estimación o desestimación de estos recursos en función de que se acreditase o no la adaptación del vehículo a las necesidades de conducción del recurrente. A este respecto, es de destacar por la frecuencia en que se ha producido, que el Consell ha entendido que no cumple los requisitos de la necesaria adaptación la simple adición de retrovisores especiales para la conducción de vehículos por parte de sordomudos, por lo que se ha propuesto la desestimación de los 6 recursos referentes a esta materia. Asímismo, se puede también hacer referencia a los 4 recursos en los que la causa de denegación de la exención había sido por exceder en decimales la potencia del vehículo de los de 12 caballos fiscales que como máximo admiten los 30 artículos mencionados para la concesión de la exención. En estos casos el Consell tuvo que proponer su desestimación. 2.- Potencia fiscal de los vehículos En íntima conexión con la última causa de impugnación referida, se resolvieron 5 recursos en los que los reclamantes hacían referencia al excesivo importe de la liquidación por causa de haberse liquidado la cuota correspondiente a vehículos de superior potencia. Estos recursos, igual que los comentados con anterioridad referentes a las exenciones denegadas por exceso de potencia del vehículo, tienen en común - continuando con una problemática que ya venía reflejándose en los años anteriores- que en muchos casos los recurrentes están confundidos por la ficha técnica del vehículo, en la que -de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985- se pueden despreciar los decimales de la potencia del vehículo, constando la de 12 caballos cuando en realidad excede de esta cifra. El hecho de que esta omisión de los decimales no tenga efectos en el ámbito fiscal determina la aplicación de la tarifa correspondiente a los vehículos de potencia superior a los 12 caballos y, asímismo - en los casos citados anteriormente-, la imposibilidad de reconocer la exención referida. 3.- Falta de notificación de la liquidación. Asímismo, y también continuando con una causa de impugnación que ya venía manifestándose en los últimos años, han tenido entrada en el Consell 7 recursos en los que se alegaba la falta de notificación de la liquidación en período voluntario para solicitar la anulación del recargo de apremio y/o de los intereses, ignorando que de acuerdo con el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria y 89.2 de la Ordenanza fiscal general, y por tratarse de un tributo de cobro períodico, las notificaciones posteriores al alta en el padrón y que no modifiquen sustancialmente las bases de tributación, se pueden hacer de forma colectiva mediante la publicación de edictos, por lo cual, siguiendo el mismo criterio que en años anteriores, el Consell ha tenido que desestimar estos recursos cuando la notificación se había llevado a efecto de esta forma. 31 4.- Transmisión o baja del vehículo. Nuevamente se han presentado diversos recursos motivados por la transmisión o baja del vehículo no comunicadas debidamente a la Administración, habiéndose practicado, en consecuencia, la nueva liquidación del impuesto de acuerdo con la titularidad del vehículo que constaba en el momento del devengo. En cuanto a las situaciones de baja, el Consell ha mantenido el mismo criterio de años anteriores en el sentido de, aún en el caso de no haber sido debidamente comunicada, dar trascendencia a efectos del impuesto a la situación de desguace del vehículo cuando haya sido suficientemente acreditada por el reclamante, concediendo el prorrateo de las cuotas por trimestres de acuerdo con lo que prevén el artículo 97 de la Ley 39/1988 y el concordante 8º de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto. En la misma línea apuntada, el Consell ha conocido el recurso interpuesto por un emigrante titular de un vehículo, que no comunicó su traslado de residencia a la Jefatura de Tráfico correspondiente, solicitando la anulación de las liquidaciones practicadas por los últimos tres ejercicios en los que estuvo ausente. Atendida la falta de constancia de este cambio de residencia y de la exportación del vehículo, el recurso solamente pudo ser estimado parcialmente en el prorrateo trimestral de la última cuota satisfecha, coincidiendo con el momento de la comunicación de la baja correspondiente. Por lo que se refiere a las transmisiones, destaca el criterio seguido por el Consell al desestimar un recurso interpuesto por el comprador -barcelonés de residencia- de un vehículo que, proveniente de otro municipio de la provincia, alegaba duplicidad de liquidaciones, ya que había pagado el impuesto girado al anterior titular en su municipio de origen. En este caso, atendiendo a la certeza de la adquisición, el Consell resolvió la procedencia de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona, sin perjuicio, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos que pudiera proceder en el municipio de origen del vehículo. 32 5.- Prescripción del impuesto. Merecen especial atención los 11 recursos en los que se alegaba la prescripción del impuesto -antiguo impuesto de circulación- por el transcurso de cinco años desde su plazo de ingreso o desde la última interrupción y, asimismo, por los defectos de forma de las notificaciones practicadas durante este período. En los 11 casos, el Consell propuso la estimación de los recursos. En muchos de ellos, las notificaciones habían sido encomendadas por el Ayuntamiento a una empresa privada de mensajería, que las había llevado a cabo sin las debidas garantías y, por tanto, sin eficacia interruptiva de la prescripción. Además de los recursos resueltos, de los que se han comentado los más destacados, el Consell ha emitido un informe solicitado por el director de Hacienda del Ayuntamiento, en relación con el alcance de la exención para los vehículos del cuerpo consular, establecida en el artículo 94.b) de la Ley 39/1988 y el correlativo 4. b) de la Ordenanza fiscal. En este informe concluye el Consell que la exención es independiente de la concreta circunstancia de que el vehículo se identifique con la correspondiente matrícula del cuerpo consular, y que su concesión depende sólo de las condiciones del titular del vehículo y de la existencia de reciprocidad con el país de que se trate. 33 Ordenanza fiscal nº. 1.3. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana A.- Plus valía Entraron durante el año 94 reclamaciones, lo que confirma la disminución de recursos producida a partir del 1992 respecto a los años anteriores. La variación fundamental de la normativa ha cambiado también los temas motivos de la impugnación. La estrecha vinculación entre los valores catastrales y este impuesto, ha incidido en la impugnabilidad del mismo. Quizá en la frase de un informe se encierra el problema más esencial en esta materia. La frase aludida decía: "con el sistema legal actual, siempre hay plus valías". Nos referimos ahora a algunas de las peculiaridades que se han presentado en la reclamación de estos 94 expedientes ingresados en 1993. 1.- El problema que más ha dado ocasión para el recurso, ha sido el siguiente: Una Caja de Ahorros optó por solicitar, el 28 de diciembre de 1989, la baja de la tasa de equivalencia de los pisos vendidos en documento privado, cuando aún no se habían otorgado las escrituras públicas. Acompañaba a la petición copia de los documentos privados. Aceptada la baja, pues el documento privado presentado cubría los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, la oficina gestora practicó liquidaciones en los documentos privados por el arbitrio de plus valía. Dos problemas esenciales se planteban en la liquidación de estos documentos privados: a) Posible prescripción. El precepto fundamental del artículo 1227 del Código Civil, interpretado de acuerdo con la jurisprudencia, ha motivado el mantenimiento de las liquidaciones. 34 b) En cuanto al período impositivo, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1991, aplicando aquella doctrina, en este caso se decide por el período que termina en la fecha de presentación del documento privado en la oficina municipal (28 de diciembre de 1989) y que se inicia en 1980, fecha en que se liquidó la última tasa de equivalencia (la frase "puestos en trance de elegir", que se contiene en la sentencia, prueba las dudas del alto Tribunal). 2.- El pago de los intereses en principio no supone sanción, sino exclusivamente exigencia de los frutos del dinero (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987). Pero si la liquidación complementaria en el impuesto de incremento de valor, tiene su origen en una hoja informativa errónea, no se pueden exigir los intereses, por aplicación de la doctrina del artículo 1108 del Código Civil según la cual no basta con el solo elemento objetivo del cumplimiento fuera de plazo sino que debe darse el requisito subjetivo de existencia de dolo, culpa o negligencia. La cuestión está menos clara cuando se impugna la aplicación del artículo 61.2 (modificado) de la Ley General Tributaria. La Ley 18/91, de 6 de junio, ha modificado el indicado párrafo, estableciendo para el cálculo de los intereses un recargo único del 50%, "con exclusión del interés de demora y de las sanciones que puedieran ser exigibles", en las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones efectuadas pasados los 3 meses siguientes al plazo de pago voluntario. En los conceptos que forman los ingresos tributarios municipales, mas que situaciones derivadas de saneamiento y regulación de patrimonios (para lo que fue dictada dicha normativa) nos hemos encontrado con situaciones de olvido en la presentación. La propia redacción del artículo sitúa el recargo fuera de la sóla liquidación de intereses, como una "tierra de nadie" que no es sanción ni interés. La comparación de la regulación anterior y la nueva produce una sensanción justificada de agravación fuera de cualquier intento de matización, con la única salida posible de la aplicación irretroactiva. 35 3.- Se plantea con relativa frecuencia la liquidación aplazada con aval bancario, y se protesta que existiendo el aval solidario se exija la liquidación con el recargo del 20% de apremio. La solución legal es clara: si no se ingresa en voluntaria procede el recargo, y sólo entonces se puede ejecutar el aval. Quizá podría habilitarse un procedimiento fundado en una redacción del aval que permitiera la ejecución sin el 20% del recargo, con el ingreso en voluntaria por el Banco solidario. 4.- Un caso singular trata de una situación muy compleja en la materia de sentencias contradictorias, por razón de la distinta cuantía de las mismas. Contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial se interpuso recurso contencioso-administrativo, que estimado en parte, fue recurrido únicamente en cuanto a un local, por la cuantía, y se llegó a una situación en que existían dos liquidaciones idénticas pero con sentencias contradictorias firmes (la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuantía inferior, y la recurrida ante el Tribunal Supremo). La única vía , según la opinión del Consell, para resolver la contradicción era el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 102. 1b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso que sólo tenía el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia contradictoria. 5.- En otro se resalta lo dispuesto en la Ordenanza fiscal nº 1.3 de 1991, que en su artículo 12.4 dispone que si existen varias personas obligadas al pago, sólo procederá la división de la cuota acreditada por un acto o negocio jurídico, si se presenta declaración por cada uno de los sujetos pasivos. Se ha aplicado en los casos en que la liquidación a nombre de más de uno tiene por causa, no la declaración de los obligados, sino la denuncia de la parte no obligada al pago (el caso de la Caja, al librarse de la tasa de equivalencia declarando la existencia del contrato de venta, antes de 1 de enero de 1990). 6.- Las peticiones de prescripción son varias, sobre todo por haber sido alegadas en el supuesto de documentos privados, que como antes se ha señalado, han sido rechazadas. 36 Por cierto que en una de aquellas, en que la existencia de prescripción es efectiva, se niega la devolución por haber transcurrido más de 5 años desde el ingreso indebido. 7.- Por último, cabe citar un caso en que se admite la tasación pericial contradictoria al amparo del artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, lo que supone una cierta independización de los datos de la valoración catastral. B.- Tasa de equivalencia La tasa de equivalencia, que al comenzar sus tareas este Consell constituyó el problema fundamental, ha iniciado el declive final en la curva de las impugnaciones. En el aspecto numérico, en 1989 no podía haber ninguna impugnación por este tema; en 1990 hubo 49; en 1991, 1.289 (cima no superada); en 1992, 428; y en 1993, 138. Estas cifras coinciden con el devengo del impuesto (31 de diciembre de 1989), y después de unas vacilaciones se llega al punto más alto en 1991, siendo ya las cifras posteriores, liquidaciones de casos rezagados o que presentaban alguna especialidad. Pero lo que es más importante; está a punto de terminar la existencia de la controversia que se inició ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, siguió en lo Contencioso-Administrativo, y estaba pendiente ante el Tribunal Supremo. Todas las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y del Tribunal Superior de Cataluña eran favorables a la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Barcelona. Pero quedaba la gran incógnita: ¿cual sería la decisión del Tribunal Supremo?. Y esta decisión ha sido tomada el 13 de mayo de 1994. La sentencia del alto Tribunal parte de una idea básica: la Ley de Bases 41/1975, de 19 de diciembre, y el Real Decreto de desarrollo 3250/76, de 30 de diciembre, y después 37 el Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril, supusieron la modificación esencial de la tasa decenal. Antes regía el grupo normativo de régimen local 1952-1955, y la liquidación era definitiva, sometida a los tipos de la escala general (que no podía exceder del 25%) y cerraba decenalmente el período impositivo. Por el contrario, en el segundo grupo normativo, la liquidación decenal es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno, y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5%, y además, el hito inicial del período impositivo correspondiente a la transmisión, no es el del devengo- liquidación de la tasa, sino el de la transmisión anterior (con un período máximo de 30 años). Pues bien, por disposiciones transitorias de la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975; Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre; Ley de Bases de 2 de abril de 1985; y R. D. Legislativo de 18 de abril de 1986; el régimen impositivo de Barcelona era el de la Ley Especial de 23 de mayo de 1960. Y la Ley de Haciendas Locales 39/88, de 28 de diciembre, permite la última liquidación de la tasa, con devengo en 31 de diciembre de 1989, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona y el de los otros municipios. Y hace la afirmación fundamental: "En 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los 10 años, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan trancurrido del decenio en curso, y se aplicará igualmente por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, la tasa de equivalencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local de 1955". Más adelante, precisa que el sistema aplicable al caso controvertido es el siguiente: a) El hecho imponible es el incremento del valor de los terrenos pertenecientes a personas jurídicas. b) El sujeto pasivo es la persona jurídica titular. c) Las liquidaciones decenales interrumpían el período impositivo. 38 d) Los tipos son los establecidos con carácter general, con una oscilación entre el 20% y el 25%. Después de esta precisión, hace la sentencia del Tribunal Supremo una observación muy sagaz: "Modalidad (de la tasa decenal) que en el supuesto presente cierra con fecha 31 de diciembre de 1989 el período decenal que venía consumándose (fecha que servirá en su día de hito inicial del nuevo período que deba computarse con motivo de una transmisión de los terrenos -de no resurgir, normativamente, una nueva modalidad decenal)". La sentencia resuelve además dos de los variados motivos de impugnación que se han ido acumulando en los diversos recursos que exhaustivamente profundizaban en la cuestión: Uno de ellos, la aplicación del sistema de autoliquidación, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero. El otro, contra la interpretación del artículo 138 de la Ordenanza Fiscal General que venía a entender que se confirmaba la autoliquidación impugnada si no se resolvía en tres meses. La sentencia del Tribunal Supremo es clara, precisa, y entendemos que ha resuelto definitivamente el problema planteado por el régimen especial de Barcelona, en relación con el tipo aplicable en la última liquidación de la tasa de equivalencia. Ha venido el Tribunal Supremo a ratificar la posición mantenida por la oficina de gestión del Ayuntamiento, y el informe en su día emitido por este Consell. 39 Ordenanza fiscal nº 1.4 Tributos sobre actividades económicas A.- Impuesto sobre actividades económicas Los motivos de impugnación del impuesto sobre actividades económicas La implantación del impuesto sobre actividades económicas el uno de enero de 1992, en sustitución de las antiguas licencias fiscales y del arbitrio sobre la radicación, ha producido una avalancha de recursos, muchos de ellos de carácter masivo, que han cuestionado la práctica totalidad del impuesto. A la denuncia de las presuntas deficiencias técnicas de la nueva figura, cuya tosquedad es innegable, se han añadido todo tipo de reflexiones de carácter filosófico o político, relativas al fundamento y oportunidad actual de un impuesto de estas características, además de las reclamaciones relativas a los problemas concretos que la aplicación del impuesto sobre actividades económicas ha ido suscitando y de las simples manifestaciones de disconformidad con el impuesto. Todo ello resume, en muy grandes líneas, el panorama que conforman los más de nueve mil recursos de alzada formulados ante el Ayuntamiento, cuyos principales argumentos se clasifican a continuación. A').- Relativos a la inconstitucionalidad de las normas. Una gran mayoría de los recursos presentados, sobre todo aquellos que tienen carácter masivo, tienen como argumento central la inconstitucionalidad del impuesto, pero constituyen más una protesta social ante lo que se considera una presión fiscal excesiva que un auténtico recurso. De ahí que, de acuerdo con lo que son las funciones propias de este Consell, que incluye la atención de las quejas de los ciudadanos en materia tributaria además del informe de los recursos de alzada que se planteen frente el Ayuntamiento, la respuesta ante la avalancha de reclamaciones de este tipo, al igual que cuando se pretende impugnar las tarifas del impuesto o la propia Ordenanza fiscal municipal reguladora del mismo, no haya sido la del rechazo de plano, declarando la inadmisibilidad de los recursos por falta de competencia para resolver las cuestiones planteadas, sino la de intentar explicar y aclarar el sentido de las normas, deslindando los problemas técnicos de lo que son 40 opciones políticas y señalando el cauce adecuado para el planteamiento y la resolución de los problemas suscitados. Así, si bien respecto de las denuncias genéricas de inconstitucionalidad y las impugnaciones indirectas de las normas reguladoras de este impuesto carentes de argumentación jurídica, se ha respondido con una sencilla alegación sobre los cauces procedimentales que para la impugnación de normas y el control de constitucionalidad prevé nuestro ordenamiento jurídico; cuando las impugnaciones tenían un mayor grado de concreción, también la respuesta ha sido más extensa, sin por ello dejar de señalar la ausencia de competencia y lo inadecuado de un recurso de reposición para el enjuiciamiento de tales temas. Es por ello que se enumeran a continuación cuales han sido los vicios de constitucionalidad que con más frecuencia se han denunciado, y cuales los argumentos empleados, todos ellos referidos, en ocasiones a la totalidad del bloque normativo regulador de este impuesto, y, en otras, sólo a algunas normas. La alusión a principios y normas constitucionales ha sido tan variada que parece conveniente clasificarla, distinguiendo entre principios generales del ordenamiento jurídico, principios estrictamente tributarios, y otras normas constitucionales. 1.- Principios generales del ordenamiento jurídico 1.1.- El principio de seguridad jurídica. Sin duda, una de las alegaciones más frecuentes ha sido la vulneración del principio de seguridad jurídica, directa o indirectamente, a través de denuncias de retroactividad o de indefensión ante la falta de certeza de las normas. Los pricipales motivos han sido los siguientes: a) Indefensión producida por la excesiva mutabilidad del ordenamiento jurídico, así como por la forma en que se implantó este impuesto, obligando a darse de alta respecto del mismo antes de conocer el importe de las cuotas. 41 b) Falta de desarrollo normativo del artículo 86 de la Ley 39/1988, que establece el límite del 15% del beneficio medio presunto para las tarifas del impuesto, lo que genera su inaplicación y la consiguiente indefensión del contribuyente. c) Ausencia de motivación y no inclusión de los elementos esenciales en las liquidaciones del impuesto, lo que entraña indefensión. d) Retroactividad de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto en 1992, que estableció el coeficiente 2. e) No mantenimiento de los beneficios fiscales que regían en la situación anterior. En cuanto a las respuestas, respecto a la inseguridad motivada por los cambios normativos con efectos económicos no previsibles razonablemente, al margen de que en este caso en concreto las normas reguladoras del impuesto fueron bastante anteriores a su implantación el 1 de enero de 1992 (Ley 39/1988, de 28 de diciembre; Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, por el que se aprueban las tarifas del impuesto; y Ordenanza fiscal reguladora, aprobada provisionalmente el 30 de octubre de 1991, anunciada su exposición al público en el Boletín Oficial de la Provincia del día siguiente, aprobada definitivamente el 24 de diciembre, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 30 de diciembre de 1991) por lo que se puede afirmar que el contribuyente tuvo a su alcance los datos necesarios para conocer el importe del impuesto con la suficiente antelación y, en cualquier caso, con anterioridad a la fecha en que finalizó el plazo para la presentación del alta, que fue el 14 de diciembre de 1991 (disposición transitoria 1ª.1, párrafo 3º, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto), es necesario tener en cuenta que la política económica en su aspecto de política fiscal, actúa según la coyuntura, adaptándose a las circunstancias, lo que comporta indudablemente una menor estabilidad de las normas impositivas, cuyo enjuiciamiento desde este punto de vista reviste un carácter político o estructural que dificilmente puede motivar una calificación de inconstitucionalidad. 42 En segundo lugar, respecto de la vulneración del límite del 15% del beneficio medio presunto que establece el artículo 86 de la Ley 39/1988, hay que hacer notar el grado de confusión reinante respecto a la virtualidad de esta norma, tanto por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, que se limita exclusivamente a las cuotas mínimas y no a la cuota final del impuesto, como en lo relativo a la ausencia de desarrollo normativo y aplicación efectiva de este precepto, desarrollo que tuvo lugar a través del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las tarifas e Instrucciones de aplicación del impuesto de forma ajustada a derecho, según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992. En tercer lugar, las impugnaciones relativas a la ausencia de motivación y de inclusión de los elementos esenciales de las liquidaciones del impuesto, han sido todas ellas desestimadas, habida cuenta la presencia en las mismas de todos los elementos que exige el artículo 124 de la Ley General Tributaria, y de que las normas que constituyen la única motivación de estas liquidaciones son de público conocimiento, por lo que no han de ser reproducidas en la liquidación notificada, aún cuando su comprensión no sea fácil, dada la complejidad de dicha normativa. Finalmente, en cuanto a la supuesta retroactividad de la Ordenanza fiscal, ya se ha dicho que ha de reputarse inexistente, ya que se aprobó con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto, al igual que ha de ser negada la existencia de retroactividad por el no mantenimiento de los beneficios fiscales procedentes de la legislación anterior, principalmente porque, como ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia nº 6/1983), no existen derechos adquiridos al respecto, y además porque tales beneficios se han mantenido transitoriamente en virtud de la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 39/1988. 1.2.- El principio de igualdad Tratándose el impuesto de actividades economicas de un impuesto de naturaleza indiciaria y de ámbito local cuyas cuotas finales pueden ser graduadas por los Ayuntamientos a través de los indices y coeficientes que la Ley les permite seleccionar, era previsible que abundaran las protestas de discriminación. Y así ha sido. 43 Los argumentos empleados han sido los siguientes: a) Discriminación de trato entre los ciudadanos residentes en diferentes barrios y entre los habitantes de distintas ciudades, como consecuencia de la aplicación del coeficiente de población y de los índices de situación. b) Discriminación de trato producida al gravar por igual a sujetos con diversa capacidad económica. c) Agravio comparativo respecto de los índices de situación aplicables. d) Desigualdad en el trato tributario entre empresarios y profesionales. e) Carácter discriminatorio de la reducción de la cuota en un 50% a los locales de menos de 50 m2., y de la ausencia de gravamen en la actividad de alquiler de viviendas cuyo valor patrimonial no exceda de 100 millones de pesetas. En realidad, la respuesta a estas alegaciones es en esencia la misma, a saber: que el principio constitucional de igualdad exige no sólo el trato igual de las situaciones iguales sino también el trato desigual de las situaciones diferentes. En consecuencia, dada la desigualdad de las situaciones que son objeto de comparación en cada caso, no puede apreciarse trato discriminatorio contrario al principio de igualdad. Tal razonamiento resulta aplicable tanto en relación con los índices de situación aplicables, como en la comparación entre profesionales y empresarios, entre ciudades diferentes y entre locales de diferente tamaño o valor patrimonial. Y también, en sentido contrario, cuando se alega igualdad de trato a sujetos con diferente capacidad económica. En este caso, la comparación ha de ser establecida entre las concretas manifestaciones de capacidad económica gravadas objeto del impuesto, y no entre la capacidad económica global de ambos sujetos. Por consiguiente, no hay desigualdad de trato por el hecho de que los sujetos pasivos que soportan la misma carga tributaria por este impuesto tengan diferente capacidad económica si ambos manifiestan por igual la capacidad económica gravada, que no es la renta obtenida sino el mero ejercicio de una actividad económica. 44 De igual modo, cuando se establece la comparación entre ciudades, a la diferente situación de partida de quien reside en una u otra ciudad, hay que añadir las exigencias del principio constitucional de autonomía tributaria de los municipios que establecen los artículos 137 y 140 de la Constitución, cuya consecuencia lógica es un derecho a la diferencia que legitima un trato desigual, siempre que no sea arbitrario ni irracional (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1987, fundamento jurídico 3º). Otra cosa es que se estimen adecuados los índices y parámetros utilizados para establecer cada diferencia. Pero la fijación de tales elementos ha ido precedida en la totalidad de los casos de laboriosos y detallados estudios que justifican su aplicación, eliminando cualquier tacha de irracionalidad o arbitrariedad. Así ha ocurrido en la elaboración de las tarifas del impuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, y así lo ha hecho también el Ayuntamiento en el uso de la potestad discrecional que la Ley le otorga para fijar índices y coeficientes dentro de la banda que legalmente le corresponde. Hechos ante los que resulta verdaderamente difícil la prueba de un trato discriminatorio. 1.3.- El principio de legalidad. Las alegaciones, en su mayoría genéricas, relativas a la vulneración de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa de las normas reguladoras de este impuesto, se centran en los siguientes aspectos: a) Extralimitación del Real Decreto que aprueba las tarifas del impuesto y de la Ordenanza fiscal municipal. En el primer caso, generalmente, por vulnerar el límite del 15% del beneficio medio presunto que establece el artículo 86 de la Ley 39/88; y en el segundo, con carácter general o por entender que la aprobación de la Ordenanza fiscal tuvo lugar fuera de plazo. b) Falta de previsión expresa en la Ordenanza fiscal municipal del recargo provincial. 45 c) Ilegalidad del listado de calles por entender que existe una doble tributación del elemento superficie como determinante tanto de la cuota mínima como del índice de situación aplicable. En realidad, las denuncias de extralimitación del Decreto de tarifas y de la Ordenanza ya han sido contestadas. En cuanto a la falta de previsión expresa en la Ordenanza fiscal municipal del recargo provincial, la respuesta es, asimismo, obvia, dado que no se trata de un tema de competencia municipal, si bien merece la pena hacer hincapié en el gran número de reclamaciones presentadas en este sentido, siquiera para poner de relieve la desorientación del contribuyente a la hora de reclamar. Finalmente, en la pretendida ilegalidad del listado de calles se trata más bien de una denuncia de doble imposición, asimismo infundada, pues nada tiene que ver la consideración de la superficie del local como elemento determinante de la cuota mínima de un impuesto que, como el establecido sobre actividades económicas, sucede en parte al extinto impuesto de radicación, y otra, muy distinta, atender a la categoría de la calle para determinar el índice de situación y, por consiguiente, la cuota final, tal y como establece el artículo 89 de la Ley 39/1988, originariamente y en la versión dada por la Ley 6/1991 de 11 de marzo. Por lo que al principio de legalidad se refiere, el Ayuntamiento no ha hecho más que actuar de acuerdo con la Ley 39/1988, utilizando las facultades que esta Ley le confiere, por lo que no cabe denuncia alguna de ilegalidad. 2.- Principios tributarios del artículo 31.1 de la Constitución Sin perjuicio de que el artículo 31 de la Constitución enumere como principios del sistema tributario algunos de los que han sido tratados anteriormente, como el principio de igualdad, y en su apartado 3, el principio de legalidad, atribuyéndoles, por consiguiente, un contenido específico, se trata en estos casos de una especialización por razón de la materia que, a la vista de la índole de las reclamaciones presentadas, no aconsejaba un trato diferenciado, razón por la cual se han incluido en el epígrafe anterior. Por consiguiente, se centra este apartado fundamentalmente en las alegaciones de vulneración de los principios de capacidad económica, justicia, progresividad y prohibición de confiscatoriedad, exclusión hecha de las genéricas alegaciones relativas a la vulneración de los principios del artículo 31.1 de la Constitución que, por su nula argumentación jurídica, no merecen ser comentadas. 46 En este sentido, destacan las siguientes alegaciones: a) Necesidad de una correlativa limitación del gasto público. b) Falta de justificación actual de un impuesto indiciario. c) Desnaturalización del impuesto por su elevada cuantía. d) Vulneración del principio de capacidad económica en el caso de resultados económicos negativos. e) Insuficiente incidencia del elemento superficie. f) Regresividad. g) Confiscatoriedad. En realidad, la mayoría de estas alegaciones tienen un común denominador, que es el rechazo o la falta de comprensión de las características y de la justificación actual de un impuesto indiciario de tipo censal. A este respecto, es preciso aclarar cuales son los límites de la constitucionalidad y destacar que el gravamen de la renta presunta o potencial no resulta contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de principio de capacidad económica, y que tampoco se trata de una fórmula trasnochada, ausente de vigencia en nuestro ordenamiento jurídico tributario actual. El gravamen de la renta presunta o potencial constituye una opción técnica, una forma de gravar la capacidad económica efectiva y no una técnica de gravamen que prescinde del principio de capacidad. La delimitación de la capacidad económica efectiva objeto de gravamen por un impuesto determinado, puede ser llevada a cabo mediante instrumentos jurídicos presuntivos cuya validez constitucional no depende de su carácter absoluto o relativo sino de su idoneidad para alcanzar los objetivos perseguidos, ya que las presunciones legales y las ficciones jurídicas no son por definición contrarias al principio de capacidad 47 económica, y son válidas en la medida en que constituyen instrumentos técnicos al servicio del gravamen de una capacidad económica real o efectiva. Instrumentalidad que, en el caso del impuesto sobre actividades económicas, queda suficientemente probada, según el Tribunal Supremo, a través de los estudios sobre los que se basa la fijación de las tarifas del impuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992). De otro lado, los impuestos indiciarios, de gran tradición en nuestro derecho histórico -baste recordar el subsidio de la industria y del comercio de la reforma Mon Santillán, la contribución industrial del comercio y profesiones, o la más inmediata licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991- y de gran predicamento, asimismo, en el derecho continental, no constituyen exclusivamente una fómula del pasado. La reciente y progresiva implantación en el actual impuesto sobre la renta de las personas físicas de sistemas indiciarios y objetivos de estimación de la renta, justificados por la creciente masificación del fenómeno tributario, que dificulta extraordinariamente la tarea de la Administración, demuestran precisamente todo lo contrario. Asimismo, motiva gran número de impugnaciones, la insuficiente compresión de la naturaleza objetiva de este impuesto que, por definición, implica prescindir de los resultados reales de la actividad gravada en los casos individuales y concretos, y que no implica limitación alguna respecto de la presión fiscal. También la comparación con los impuestos de radicación y licencia fiscal a los que el impuesto sobre actividades económicas sustituye, da lugar a numerosos motivos de impugnación que van desde la presión fiscal excesiva hasta la insuficiente relevancia del elemento superficie de los locales en la determinación de las cuotas mínimas, y que abocan, en definitiva, al igual que en los supuestos de vulneración del principio de capacidad económica, en acusaciones de confiscatoriedad. Confiscatoriedad que también se hace derivar, en ocasiones, del agotamiento de la capacidad recaudatoria por parte del Ayutamiento al utilizar en su grado máximo los índices y coeficiente previstos por la Ley, o de la supuesta doble imposición que origina este impuesto en relación con los establecidos sobre la renta o incluso respecto del que grava los bienes inmuebles. Afirmaciones de marcado carácter político, en tanto en cuanto entrañan juicios de valor o consideraciones de tipo económico de escaso contenido jurídico. 48 De otro lado, son los órganos legislativos, elegidos democráticamente por los ciudadanos, quienes han de decidir si procede la doble imposición y cual es el grado de presión fiscal que deben soportar los ciudadanos, en función del gasto público y de los fines que la Constitución atribuye al sistema tributario. 3.- Otras normas constitucionales También ha sido frecuente la alegación de vulneración del derecho de propiedad (artículo 33 de la Constitución) y del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio (artículo 35 de la Constitución) por parte de la normativa reguladora de este impuesto, si bien se trata en la práctica totalidad de los casos de afirmaciones genéricas, que se limitan a señalar lo que por otro lado es obvio y constitucionalmente previsto, a saber, la incidencia del sistema tributario en el ejercicio de tales derechos. Derechos constitucionales y, por consiguiente, limitados dentro de una interpretación armónica y coherente del texto constitucional, cuyo grado de interacción corresponde establecer al poder legislativo, democráticamente elegido por los ciudadanos. B') Relativos a las tarifas del impuesto Exclusión hecha de las acusaciones de ilegalidad que ya han sido mencionadas, algunas impugnaciones han alegado la inaplicabilidad de las tarifas del impuesto, bien porque su aprobación tuvo lugar fuera de plazo, bien por vicios procedimentales en el proceso de elaboración y aplicación de las mismas, alegaciones que resultan infundadas a la vista de la prórroga establecida por la disposición final 4ª de la Ley 5/90, de 29 de junio, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, tantas veces citada. C') Relativos a la Ordenanza fiscal Si bien las impugnaciones que se refieren a la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto constituyen en realidad denuncias de ilegalidad que ya han sido tratadas al analizar el principio de legalidad, merece la pena hacer una mención separada del gran número de reclamaciones relativas a la falta de justificación de los índices de situación y del coeficiente de población aprobados por el 49 Ayuntamiento. Reclamaciones que, al menos en el caso de los índices de situación, hubieran sido muchas menos si la Ley hubiera permitido un mayor grado de diferenciación dentro de cada municipio, en la línea de la reforma introducida para el ejercicio de 1994 por la Ley de Medidas Urgentes 22/1993, de 29 de diciembre. D') Relativas a las liquidaciones tributarias 1.- Las secuelas de la gestión compartida. La concurrencia de Administraciones Públicas: remisión de recursos y suspensión de liquidaciones El carácter compuesto de las cuotas del impuesto sobre actividades económicas, resultado de la conjunción de una cuota mínima determinada objetivamente mediante la aplicación de unas tarifas aprobadas por el Estado, y de unos coeficientes e índices de situación aprobados por los Ayuntamientos; y, sobre todo, la distribución de competencias entre Estado y Ayuntamientos que opera la Ley 39/1988, para el establecimiento y revisión de las cuotas según cual sea el elemento que se impugne, dada la reserva exclusiva a favor del Estado de todo lo relativo a cuotas mínimas y sus elementos y a actos censales, hace que sea especialmente compleja para el contribuyente la impugnación de estas liquidaciones, pues no siempre deberá dirigirse a la Administración autora y notificadora del acto, ni gozará siempre del mismo abanico de recursos disponibles. Por tanto, y aún cuando tales circunstancias se hagan constar expresamente en el pie de las notificaciones, son muchos los recursos que se presentan erróneamente ante el Ayuntamiento y que debían haber sido presentados ante la Administración del Estado por referirse a inclusiones en el censo o a elementos tributarios. Tratándose de un tributo local y siendo el Ayuntamiento el autor del acto final del procedimiento de liquidación y la entidad notificadora de las cuotas, existe una lógica tendencia del contribuyente a dirigirse contra el Ayuntamiento para interponer cualquier reclamación que estime pertinente. Con todo, el problema no sería tan grave si se hubiera previsto una mejor articulación entre las Administraciones implicadas. A lo sumo, podría haber un retraso en la resolución del recurso por no haber sido presentado ante la Administración competente. Pero en la situación actual todo son lagunas. Ni ha sido prevista la remisión de recursos de una Administración a otra cuando la 50 Administración receptora del mismo resulte incompetente por razón de la materia; ni ha sido objeto de regulación el importante tema de la suspensión de las liquidaciones impugnadas. En cuanto al primer punto, el principio general que obliga a las Administraciones Públicas a resolver o pronunciarse sobre todos los recursos que se le planteen, aún cuando sea para declarar su incompetencia, hubiera debido ser atemperado probablemente en este caso mediante la previsión de la remisión de oficio a la Administración competente, análogamente a como sucede entre los diferentes órganos de una misma Administración. Y ello por la confluencia de las Administraciones intervinientes en la gestión del impuesto. No se puede olvidar que tales Administraciones comparten una única tarea que como tal ha de ser presentada al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad que a cada cual corresponda en el ámbito de sus competencias. En segundo lugar, respecto a la suspensión de las liquidaciones impugnadas, la fórmula de la gestión compartida y, en definitiva, la división en dos fases del procedimiento de liquidación -que es en realidad a lo que se reconduce la determinación de la cuota mínima y de la cuota final, con la distribución de competencias entre el Estado y los Ayuntamientos que ya se ha indicado- ha hecho perder de vista que la liquidación del impuesto, que no es otra cosa que la determinación de los elementos del hecho imponible fáctico y consiguiente cuantificación de la obligación tributaria, es sólo la segunda fase de ese procedimiento y que esa unidad no sólo no puede ser rota desde el punto de vista conceptual, sino que tampoco puede ser manipulada en perjuicio del contribuyente. Y esto es lo que ocurre cuando se distingue arificiosamente entre gestión y liquidación y no se prevé la suspensión de las liquidaciones cuando sólo se impugnan elementos de la llamada fase de gestión, por muy importante que sea salvaguardar la autonomía de las Administraciones Públicas intervinientes. En el impuesto sobre actividades económicas, la llamada fase de gestión comprende la determinación de las dimensiones del hecho imponible fáctico así como una primera cuantificación de la obligación tributaria que da como resultado la fijación de la cuota mínima. Sobre dicha cuota, los Ayuntamientos aplican el coeficiente de población que les corresponde, y el índice de situación que hayan aprobado previamente para la calle donde se ejerza la actividad gravada, 51 operaciones que dan como resultado el establecimiento de la cuota final. Pues bien, tanto desde el punto de vista procedimental, como si se contempla exclusivamente el acto de liquidación, es innegable que la segunda fase, cuyo contenido material es mínimo, va indisolubalemente ligada a la primera, de la que es un mero apéndice, y que cuota mínima y cuota final constituyen un todo unitario. Por consiguiente, si sólo cabe suspender la ejecutividad de las liquidaciones cuando se impugnan los elementos del acto de liquidación que corresponden a la segunda fase, es evidente que se está impidiendo en la practica la suspensión de la inmensa mayoría de las liquidaciones de este impuesto que son impugnadas, ya que el mayor número de reclamaciones se dirigen precisamente a cuestionar elementos tributarios propios de la primera fase. Y ello al margen de que los elementos tributarios que determinan la cuota mínima sean objeto -que no lo han sido- de notificación separada. El problema que se suscita es análogo al que se plantea respecto del impuesto sobre bienes inmuebles, que es otro de los impuestos locales cuya gestión es compartida por el Estado y los Ayuntamientos. Y la solución debiera ser, asimismo, semejante. La actuación del Consell en estos temas ha sido la siguiente: Respecto a los recursos planteados ante el Ayuntamiento que contenían en realidad verdaderas impugnaciones de los elementos tributarios que configuran el hecho imponible y que, por consiguiente, eran materia censal y afectaban a las cuotas mínimas, se ha rechazado la totalidad de los recursos por incompetencia sobre las cuestiones planteadas, si bien sin ahorrar por ello todo tipo de explicaciones que pudieran orientar al contribuyente y evitar reclamaciones inútiles o extemporáneas. No obstante, la actuación de la Administración del Estado, remitiendo de oficio al Ayuntamiento los recursos ante ella presentados cuando eran competencia del Ayuntamiento, ha permitido en algún caso excepcional iniciar una línea de actuación en este sentido. En cuanto a la suspensión, ante las numerosas peticiones de suspensión de liquidaciones cuyos elementos básicos se hallaban impugnados ante la Administración del Estado, concretamente, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, la solución de hecho a que se ha llegado, de común acuerdo con el Tribunal Económico-Administrativo Regional, el cual ha demostrado 52 una notable sensibilidad en relación con este grave problema, ha sido la de suspender dichas liquidaciones cuando se prestaba el aval correspondiente, utilizando a estos efectos la autorización que contiene el artículo 116 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y, en la actualidad, el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Impugnación de elementos tributarios Las impugnaciones relativas a los elementos tributarios que configuran el hecho imponible fáctico permiten ser clasificadas en solicitudes de rectificación de errores, y reclamaciones o recursos que afectan tanto a la clasificación de la actividad gravada (epígrafe), como a la identificación del lugar o de las condiciones en que se ejerce dicha actividad. Asimismo, se han presentado reclamaciones respecto a: asignación del caracter municipal, provincial o nacional de las cuotas, asignación cuya competencia corresponde a la Administración del Estado a través de las tarifas del impuesto según el artículo 85.1-5ª de la Ley 39/1988, y que se encuentra actualmente regulada por las reglas 9ª y siguiente de la Instrucción para la aplicación de las tarifas (Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre); datos identificativos del sujeto pasivo; ausencia de epígrafe específico; cambios de domicilio; cese o baja en la actividad; inexistencia de actividad; ejercicio parcial de la misma; alta y baja en un mismo ejercicio, sucesión en el ejercicio de la actividad; irreducibilidad de las cuotas; y no sujeción de los entes carentes de ánimo de lucro. En la mayoría de estos casos las normas son claras, por lo que los problemas que se plantean no suelen derivar tanto de las posibles interpretaciones de las mismas como de su excesivo rigor. Así ocurre por ejemplo en los casos de sucesión en el ejercicio de una actividad, por el juego excesivamente riguroso de la norma que regula el devengo, diríase que anticipado, del impuesto, (el día en que se inicia el ejercicio de la actividad en los casos de alta, y en los demás casos el primer día del período impositivo, período que coincide con el año natural) y la norma que establece la irreducibilidad de las cuotas en el caso de baja a lo largo del ejercicio. La normativa es clara y no deja lugar a dudas en el sentido de que quienes causen baja durante el ejercicio deberán satisfacer la cuota correspondiente a la totalidad 53 del año natural, mientras que quienes causen alta verán su cuota prorrateada por trimestres sin que puedan deducirse las cantidades satisfechas por el titular causante de la baja respecto del causante de la nueva alta. Situación que, al margen de los conocidos problemas técnicos que conlleva la gestión de las variaciones de orden juridico y de los cambios de titularidad, y que han sido frecuentemente utilizados como argumento para manterner la irreducibilidad de las cuotas y el devengo anticipado del impuesto, privando con ello prácticamente de eficacia jurídica al período impositivo como dimensión temporal del hecho imponible, conlleva una doble tributación material y un cierto enriquecimiento injusto por parte de la Administración acreedora del impuesto. Con efectos de 1º enero de 1994, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, ha añadido un segundo párrafo al artículo 90.2 de la Ley 39/1988, permitiendo el prorrateo de las cuotas por trimestres en el caso de cese de la actividad. En cuanto a la no sujeción de los entes sin ánimo de lucro, el problema planteado afecta la competencia exclusiva de la Administración del Estado, cuya opinión al respecto es claramente negativa, según la contestación de la Dirección General de Haciendas Territoriales de fecha 30 de enero de 1992 a la consulta nº 128 relativa a este tema. Según la Administración del Estado, el lucro, al igual que la habitualidad, no son elementos configuradores del concepto de actividad económica gravado por el impuesto, debido al carácter censal del mismo. Interpretación no excesivamente coherente con la naturaleza del tributo, que es un impuesto y no una tasa de autorización o licencia, y que grava rentas medias presuntas, aún cuando cumpla una función censal. Idéntica argumentación se utiliza por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en la contestación de fecha 23 de enero de 1992 a la consulta nº 121, relativa al concepto de actividad económica utilizado por el impuesto. Argumentación consistente en considerar que todo acto supone una actividad y que toda actividad es económica, salvo diabólica prueba en contrario. 3.- Impugnación de las liquidaciones tributarias 54 Clasificando de igual modo las reclamaciones relativas a liquidaciones tributarias en solicitudes de rectificación de errores y recursos de alzada, las cuestiones planteadas se refieren básicamente a dos temas: problemas relativos al índice de situación aplicado, y beneficios fiscales. Junto a éstos últimos hemos de situar las solicitudes de fraccionamiento de pago y de concesión de las subvenciones previstas en la Ordenanza fiscal municipal, por lo que dedicaremos a cada uno de estos temas los apartados siguientes. Asimismo, en algunas ocasiones se ha planteado la nulidad de las liquidaciones por infracción del principio de legalidad, o bien por ausencia de motivación de la misma o por ausencia de los elementos esenciales que exige el artículo 124 de la Ley General Tributaria; alegaciones que fueron siempre rechazadas, según se ha examinado anteriormente al referirnos a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, en una ocasión se solicitó equivocadamente la corrección de oficio del error de salto que establece el artículo 56 de la Ley General Tributaria, cuando a un incremento de la base corresponde un aumento de la cuota superior a dicho incremento, como consecuencia del impuesto sobre actividades económicas y los impuestos por el sustituidos. En cuanto a los índices de situación aplicados, las reclamaciones apuntan a las siguientes cuestiones: a) Insuficiente consideración de las diferentes características de las calles incluidas en una misma categoría a los efectos de la aplicación de un mismo índice de situación, lo que conduce a un agravio comparativo. b) Indebida aplicación del índice de situación por tratarse de locales situados en la Zona Franca; por inexistencia de local; por estar situado el local de referencia en un chaflán, o en el interior de una vivienda, o en un piso elevado; por desarrollar una actividad de máquinas recreativas de azar o de oficinas de dirección; por ejercer una actividad en varios locales; y por no tenerse en cuenta el tipo de actividad. 55 A la primera de estas cuestiones se respondió que la clasificación de calles en diferentes categorías y la subsiguiente atribución del índice correspondiente fue precedida en su día de laboriosos estudios, que no fueron contestados en ningún momento. En cuanto a la segunda, la mayoría de las reclamaciones relativas a la indebida aplicación del índice de situación, son fruto del desconocimiento de que la Ley sólo permite ponderar la situación del local "atendiendo a la categoría de la calle" (artículo 89 de la Ley 39/88), sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, como sería la situación del local respecto de la calle, el tipo de actividad o la calificación de los terrenos como Zona Franca. Asimismo, cuando se ejerce una actividad en varios locales, las normas establecen la tributación independiente por cada uno de ellos (regla 10.3 de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto); cuando se realiza la actividad en el interior de una vivienda, esta circunstancia sólo afecta al cómputo de la superficie a tener en cuenta para la determinación de la cuota mínima, pero no para la aplicación del índice de situación, que es único e independiente de las dimensiones del local o superficie en el que se desarrolla la actividad (regla 6ª, apartado 3, de la citada Instrucción); y cuando no existe local o en el mismo se desarrolla sólo una actividad de oficinas de dirección, las normas establecen respectivamente la inaplicabilidad del indice de situación, no así del coeficiente de población (regla 5ª, nº 2 B, de la Instrucción), siempre que no deba tenerse en cuenta por disposición legal a los efectos de aplicación del índice de situación el domicilio tributario (regla 5ª, nº 4º, de la Instrucción). Finalmente, merece una especial consideración la tributación de las máquinas recreativas de azar, sobre todo, por la variación legislativa que se ha producido para 1994, y las numerosas alegaciones relativas a la doble imposición del elemento superficie. Según la regla 6ª, apartado g), de la Instrucción del impuesto sobre actividades económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no tienen la consideración de locales, a efectos del cálculo de superficies para determinar la cuota mínima del impuesto, los inmuebles en los que se instalen máquinas recreativas, pero a los sólos efectos de las actividades 56 desarrolladas mediante dichas máquinas, lo cual no impide que la citada superficie deba ser computada, como señala el mismo precepto, cuando en el inmueble se realizan otras actividades. Sobre dicha cuota mínima, determinada por la Administración del Estado, se aplican, como es sabido, el coeficiente de población y el índice de situación física del local, incrementos para los que es relevante la existencia de local, pero no su superficie. De ahí que hayan debido ser rechazadas todas las reclamaciones que pretendían la no aplicación parcial del índice de situación a los establecimientos dedicados a bares, cafeterías, etc., donde una parte del local, estaba dedicado a máquinas recrativas. A partir del 1 de enero de 1993, la regla 50 del artículo 75 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece que no computará a efectos del índice de situación municipal la parte del local dedicada a este tipo de máquinas. Precepto cuya aplicación carece de efecto retroactivo, por lo que no ha sido todavía objeto de examen por este Consell. En cuanto al doble gravamen, la mayoría de las reclamaciones entienden que dicha duplicidad se produce cuando concurre la realización de varias actividades en un solo local, como es frecuente en el caso de despachos profesionales y bufetes colectivos. En tales casos, la regla 14.F. f) de la Instrucción tantas veces citada determina que a los efectos de la aplicación de tales tarifas y, por consiguiente, de la determinación de la cuota mínima, se imputará a cada una de las actividades o sujetos distintos, "la superficie utilizada directamente más la parte proporcional que corresponda al resto del local ocupada en común", si bien, cuando lo anterior no fuera posible, se dividirá la totalidad de la superficie por partes iguales. Por lo cual, si además tenemos en cuenta que el coeficiente de población y el índice de situación, cuya aplicación corresponde al Ayuntamiento, se limitan a ponderar la situación del lugar donde se realiza la actividad, sin consideración alguna del número de metros ocupados, resulta obvio que carece de fundamento la denuncia de doble imposición. 4.- Beneficios fiscales La falta de aplicación de beneficios fiscales ha sido otra de las reclamaciones más frecuentes. 57 Dichos beneficios fiscales se refieren en su mayoría a la legislación anterior, concretamente, a las licencias fiscales y al arbitrio sobre la radicación, por lo que su aplicación en el impuesto sobre actividades económicas depende exclusivamente de su encaje dentro de las previsiones de la disposición transitoria 3ª de la Ley 39/1988, norma de derecho intertemporal cuyos requisitos de aplicación han debido ser fijados por este Consell dada la compentencia exclusiva del Ayuntamiento en materia de exenciones. En este sentido, el criterio seguido por el Consell ha sido el de conceder tales beneficios con la duración y efectos previstos en la Ley a quienes con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto, vinieran gozando de los mismos en los impuestos sustituidos, concretamente, en las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales o de actividades profesionales y de artistas. Lo cual implica, esencialmente: exigir un goce efectivo, no potencial, de los beneficios fiscales en los impuestos sustituidos, y, por consiguiente, haber sido sujeto pasivo total o parcialmente exento de tales impuestos; y tomar como punto de partida para la aplicación de la disposición transitoria el momento en que se inicia la aplicación efectiva del impuesto, el 1 de enero de 1992, y no la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 31 de diciembre de 1988. En consecuencia, se ha entendido que corresponden tales beneficios a quienes el 30 de diciembre de 1991 gozasen de dichos beneficios, incluso si la actividad era desarrollada en un municipio distinto, pero no a quienes en dicho momento no fuesen sujetos pasivos de los impuestos sustituidos aunque lo hubiesen sido anteriormente, y tampoco, lógicamente, a quienes iniciasen su actividad después de la entrada en vigor del impuesto. Una de las bonificaciones más solicitadas ha sido la que establecía el artículo 311.2 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 para profesionales y artistas por inicio de actividad, bonificación que ha sido transformada en la regulación del impuesto sobre actividades económicas en una reducción de la cuota mínima, con lo que formalmente ha perdido el carácter de exención o bonificación, para convertirse en un elemento tributario configurador de la cuota mínima. Transformación más o menos criticable, pero que tiene como consecuencia hurtar su aplicación a la competencia de los Ayuntamientos, a diferencia de lo que ocurre 58 con la bonificación para el inicio de la actividad empresarial que ha introducido el artículo 8.1.3 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. La aplicación de la bonificación por inicio de actividad plantea el problema de los profesionales sujetos pasivos de la licencia fiscal que, por su condición de personas jurídicas, pasan a tener la consideración de empresarios en el impuesto sobre actividades económicas, a pesar de ejercer la misma actividad. En estos casos, el Consell ha considerado que se daban los requisitos de identidad de sujetos y de actividad que exige la aplicación de la norma de derecho intertemporal, aún cuando la actividad ejercida mereciera distinta calificación por imperativo legal. 5.- Subvención y fraccionamiento de pago La subvención prevista en el artículo 4.3 de la Ordenanza fiscal nº 14, reguladora del impuesto sobre actividades económicas para 1992, remitía a un desarrollo reglamentario que tuvo lugar por Decreto de la Alcaldía de 11 de mayo de 1993, publicado en la Gaceta Municipal nº 16, de 10 de junio, siendo el retraso en la aprobación de esta normativa la causa de un buen número de reclamaciones. Reclamaciones infundadas, pues la Ordenanza fiscal regulaba una potestad discrecional de la Administración y no creaba derecho subjetivo alguno para los contribuyentes. De otro lado, las normas de desarrollo carecían de efecto retroactivo. No obstante, en algunas ocasiones el Consell entendió, interpretando armónicamente el sentir de estas normas, que cuando el contribuyente había solicitado en plazo la subvención correspondiente para el ejercicio de 1992, subvención que no había podido obtener por falta del preceptivo desarrollo reglamentario, cabía la posibilidad de abrir de nuevo el plazo de dos meses para presentar la solicitud a contar desde la fecha de notificación de la resolución del recurso de alzada. También ocasionó algunos problemas la drástica reducción del plazo para solicitar el fraccionamiento de pago previsto en la Ordenanza municipal del impuesto sobre actividades económicas, como consecuencia de la tardía fecha de terminación del plazo legal de notificación de la liquidación del impuesto -plazo que finalizó el 14 de octubre de 1992, siendo el día 20 del mismo mes la fecha final del 59 plazo de solicitud del fraccionamiento del pago-, no obstante la posibilidad de ser notificado por personación en un momento anterior, que preveía la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 11/72/1991, de 26 de julio, en relación con la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. E'). Cuestiones formales Dentro de este apartado, el tema estrella por antonomasia es sin duda alguna el de las notificaciones, respecto del cual se han planteado ante este Consell desde denuncias de inconstitucionalidad del sistema de notificación aprobado para este impuesto, hasta todo tipo de defectos de forma y violación del procedimiento. En cuanto a la inconstitucionalidad del sistema de notificación establecido por la disposición transitoria 3ª, apartado 3, de la Ley 39/1988, añadido por la Ley 18/91, de 6 de junio, según el cual "la notificación ... derivada de las declaraciones de alta en el impuesto sobre actividades económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de éste, se practicará mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto en las oficinas públicas que reglamentariamente se determinen", se trata de un sistema con precedentes en la legislación fiscal española (antiguo impuesto de derechos reales y, después, de transmisiones patrimoniales y sucesiones) y establecido en una norma de rango legal, lo que descarta de entrada las pretendidas vulneraciones del principio de legalidad. De otro lado, tratándose de la notificación de las consecuencias de la declaración de alta efectuada por el propio interesado, se le supone conocedor de toda la normativa reguladora del impuesto, por lo que tampoco resulta suficientemente probada la violación del principio constitucional de seguridad jurídica. El resto de alegaciones relativas a las notificaciones consisten en defectos de forma, en la mayoría de los casos no probados, y automáticamente subsanados por la presentación del recurso, de acuerdo con los artículos 124 de la Ley General Tributaria, 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58.3 de la Ley 30/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 60 Como cuestión formal cabe incluir, asimismo, dentro de este apartado el problema de legitimación que planteó la interposición de una pluralidad de recursos de alzada por parte de un Colegio profesional frente a las liquidaciones practicadas a sus colegiados. El citado Colegio Oficial alegaba el interés directo que corresponde a los Colegios profesionales en la defensa de los intereses colectivos de sus miembros. Argumento que fue rechazado en base a la necesidad de distinguir entre los intereses de naturaleza colectiva y los intereses individuales de los colegiados, como son los relativos a sus particulares liquidaciones del impuesto, para cuya defensa el Colegio no tiene más legitimación que la que expresamente pudieran conferirle sus miembros a través del mecanismo de la representación. Cosa distinta sería si se tratara de impugnar las normas y disposiciones generales que afectan al colectivo que el Colegio representa. Pero esta legitimación no alcanza a la posibilidad de recurrir actos concretos que afectan directa e individualmente a los colegiados, respecto de los cuales el Colegio no ostenta ningún interés directo, ni aún cuando se pretenda la impugnación indirecta de las normas generales, mecanismo que, como es sabido, no tiene cabida, además, en el estrecho marco de un recurso de alzada. En consecuencia, se declaró la inadmisibilidad de los recursos planteados. B.- Licencia fiscal El número de expedientes tramitados (12) en 1993 alcanza casi la mitad de los del año anterior. De ellos la mayoría se refieren al ejercicio de la actividad, bien sea en cuanto a su aplicación temporal (altas o bajas durante el año natural), o bien al hecho mismo de no ejercicio de la actividad gravada. En cuanto a los que hacen referencia a la fecha en que se produce la baja (3 expedientes), todos se resuelven aplicando la normativa que regula el período impositivo, devengo del impuesto e irreducibilidad de las cuotas, que lleva a propuestas de resolución desestimatorias. En cuanto a los que hacen referencia al no ejercicio de la actividad (otros 3 expedientes), esta alegación se estima en aquellos casos en que se prueba 61 suficientemente el no ejercicio y, por lo tanto, la no existencia del hecho imponible que justifica el impuesto. Otro bloque de recursos (2) hacen referencia a la falta de notificación individualizada. En estos casos, normalmente, se impugna no la base o la cuota, sino los recargos derivados del procedimiento ejecutivo, siendo desestimados en virtud de la legalidad de la notificación colectiva del padrón. Finalmente, especial referencia debe hacerse a aquellos casos en que por la gestión compartida del impuesto, se producen recursos ante el Ayuntamiento en casos que han sido recurridos también ante el Tribunal Económico- Administrativo, y en los que por tratarse de reclamaciones contra el padrón se declara la incompetencia municipal. En uno de ellos, de los datos aportados al expediente, cabe presumir que tiene razón la recurrente, pero al tratarse de un error en la matrícula, el órgano competente es la Administración del Estado, y mientras ésta no se pronuncie el Ayuntamiento debe seguir su gestión recaudatoria. Ante tal situación el Consell propone paralizar el proceso tributario hasta que se haya pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en virtud de lo previsto en el Reglamento de Recaudación. C.- Licencia de apertura En primer lugar hay que observar, como ya sucedía en los años anteriores, que todos los recursos se producen contra liquidaciones derivadas de la actuación inspectora y habitualmente alcanzan también al arbitrio de radicación y a la tasa de recogida de basuras. La mayoría derivan de actas de conformidad, por lo que el primer tema que se plantea es la posibilidad de rectificación de errores materiales de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Inspección, siendo estimados siempre que la prueba de dichos errores se tenga por suficiente, de acuerdo con las normas reguladoras de la prueba en dicha Ley y en el Código Civil. 62 En un caso se niega la representatividad del firmante del acta de conformidad, siendo desestimado por constar la autorización pertinente. Los argumentos de fondo de los recursos son distintos en cada uno de ellos. Un escrito es una simple petición de condonación o fraccionamiento, que se desestima por incompetencia del Consell. Dos recursos argumentan: uno el no ejercicio de la actividad y el otro discute la fecha de inicio de la misma. Siendo así que ambos han sido objeto de acta de conformidad y no existen pruebas que demuestren la afirmación del recurrente, ambos son desestimados. Dos casos de transmisión con continuidad en el negocio, uno inter vivos, el otro mortis causa, son estimados, añadiendo en el segundo la prescripción de la acción del Ayuntamiento, atendida la fecha de defunción del causante. Un caso ha sido objeto de una segunda acta de inspección, posterior a la liquidación, derivada de la primera acta, que es la que se recurre, por lo que el Consell propone su desestimación por falta de acto administrativo impugnado. Es curioso un recurso que argumenta que no se solicitó la licencia de apertura, porque al estar previsto un Plan Especial en el sector, no se la hubieran concedido, cuestión que es desestimada por cuanto no existía ningún procedimiento urbanístico en marcha. Especial consideración debe hacerse del recurso presentado por una sociedad anónima laboral que solicita la exención prevista en la Ordenanza. La propuesta del Consell es desestimatoria por cuanto la Ordenanza prevee la exención para aquellos casos en los que se mantiene la misma actividad y en el mismo local que la empresa anterior, no siendo éste el caso de que se trata, pues la socidad anónima laboral desarrolla sus trabajos en otro local distinto, que es el objeto de la liquidación. 63 Un último recurso plantea algunos extremos a considerar. En primer lugar argumenta que la tasa se ha convertido en un impuesto, incumpliendo el principio de reserva legal, a lo que se contesta que ya desde la Ley Especial de Barcelona se trata de un arbitrio y no de una tasa. Solicita también que se le aplique la disposición adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que autorizó regularizaciones de situaciones tributarias sin sanciones ni intereses, beneficio que no es de aplicación al haberse producido la liquidación como consecuencia de requerimiento y actuación inspectora municipal. En cambio, sí se estima la petición de que se debía haber levantado acta previa referida a los extremos en que la interesada estaba conforme, con el fin de que le sea aplicado el tratamiento sancionador de conformidad, en vez de la disconformidad. D.- Radicación De las reclamaciones presentadas, 10 han sido estimadas, 6 estimadas parcialmente, y 16 desestimadas. El motivo de impugnación más comunmente alegado es el que hace referencia a la superficie del local, al cual se acogen 8 expedientes. Cuatro de ellos se refieren exclusivamente a la realidad de la superficie del local, siendo todos desestimados bien por falta de pruebas, bien por estar suficientemente probado por la administración inspectora. Otro es estimado por probarse que se habían incluido en la base superficies no sujetas como escalera, patio, etc. El recurso de un profesional que alega que la mayor parte del local es su segunda residencia y se destina a almacén "trastero", no es estimado por haber suscrito acta de conformidad y no probar su alegación. Finalmente, dos se refieren a reducción de la base a partir de un cierto momento, por reducción de la superficie destinada al negocio. Uno de ellos es 64 estimado, y el otro desestimado por referirse al mismo ejercicio de la reducción y deber aplicarse ésta a partir del ejercicio siguiente. El segundo grupo de problemas resueltos deriva de la validez atribuida a las actas de conformidad y la posibilidad de ser recurridas por errores de hecho en las mismas. Excepto un caso, en que se estima por falta de constancia de la firma que aparece en el acta, cuatro son estimados y dos desestimados, siempre en función de la prueba aportada sobre los hechos discutidos. Es de resaltar un caso en que se estima lo argumentado por la actora, pues la inspección municipal, reiteradamente requerida para comprobar la realidad de los hechos discutidos, se limita a repetir sus primeros informes sin realizar una verdadera acción inspectora "in situ". Tres casos hacen referencia a la aplicación de determinados beneficios ficales, dos de los cuales son merecedores de una especial referencia en esta Memoria. En varios recursos tratados por el Consell, y referentes a diversos impuestos o tasas municipales, se ha alegado por el recurrente o solicitante, según los casos, la promesa verbal o incluso el compromiso escrito del Ayuntamiento de exención de toda clase de tributos locales, en casos de convenios urbanísticos o de concesiones de bienes de dominio público. Tal es el caso de uno de los recursos tratados, en que se alega la gratuidad total (incluidos los impuestos municipales) en la concesión de un derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal. Al margen de que en este caso no existía documento alguno que demostrara el compromiso municipal, el Consell sienta el criterio de la imposibilidad de tales convenios en aplicación del artículo 9.1 de la Ley 39/88, que reproduce el anterior artículo 659 de la Ley de Régimen Local de 1955, los cuales prohiben la concesión de exenciones o beneficios, perdones o rebajas, y las transacciones, respecto a los derechos de las Haciendas Locales. 65 En el segundo caso, de una entidad benéfica que solicita la exención prevista en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, el Consell establece que la exención prevista en dicho Real Decreto Legislativo, constituye una de las singularidades que deben ser recogidas a pesar del mantenimiento del régimen anterior de la Ley Especial de Barcelona, por lo que debe aplicarse la exención. Pero, además, recoge el Consell la tesis ya formulada en otros expedientes, de que por tratarse de una entidad que no desarrolla ningún tipo de actividad industrial, comercial o profesional, no se halla sujeta al arbitrio, con independencia de perseguir o no afán de lucro. Otro caso de discusión, relativo a la sujeción o no al arbitrio, se refiere a una instalación de aparcamiento que por tratarse de una concesión de un servicio público, alega la recurrente que está exento y, además, que en el contrato de concesión así se prevé. El Consell afirma la sujeción al arbitrio de cualquiera que realice las actividades, con independencia del régimen jurídico que regule la actividad y su relación jurídica con el local que ocupa. De nuevo, el Consell reafirma la imposibilidad de conceder exenciones más que en los casos previstos por la Ley, según el artículo 36 de la Ley General Tributaria y 133.3 de la Constitución, principios que no pueden ser vulnerados por los acuerdos y actos de concesión administrativa. En tres casos se alega la prescripción del derecho de la Administración, siendo estimados dos, y uno desestimado, en función de la aplicación de las normas que regulan dicha institución. Se alegan cinco casos de errores de hecho, basados todos ellos en duplicidad de pago, bien con pagos ya realizados por el mismo sujeto, bien por duplicidad errónea de sujetos pasivos, bien por diferencias entre la primera liquidación y una complementaria por ampliación del local. Se tratan tres reclamaciones solicitando la liquidación parcial de un ejercicio económico, argumentando haberse producido la baja durante el mismo, que no pueden ser estimadas en base a la normativa del tributo que lo establece como no prorrateable, por lo que en consecuencia, las bajas producen efecto a partir del ejercicio siguiente. 66 Creemos que debe resaltarse el criterio mantenido por el Consell en tres expedientes en los que se alega, y se prueba suficientemente, el no ejercicio de la actividad durante toda la anualidad. En los tres casos el Consell, "evitando caer en rígidos formalismos para inclinarse hacia tesis espiritualistas", estima que no se ha realizado el hecho imponible del arbitrio, "cuestión de fondo sobre la que no debe prevalecer el incumplimiento del deber formal de comunicar la baja al Ayuntamiento". 67 Ordenanza fiscal nº 2.1 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras La totalidad de los recursos interpuestos con motivo de la aplicación de este impuesto se han referido también, conjuntamente, a la tasa por servicios urbanísticos (licencias de obras), por lo cual se tratan los dos tributos aquí en todos estos supuestos, no obstante tener destinado dicha tasa epígrafe especial en la Memoria. Se exceptúa un sólo caso, un recurso formulado por la Universidad Pompeu Fabra, tratado en el epígrafe propio de la tasa, al contener, además, materia específica de ella. Durante el ejercicio de 1993 se han debatido por el Consell siete asuntos al respecto, número escaso pero que representa un fuerte aumento respecto a 1992. Hay que decir que la problemática se plantea especialmente en cuanto al impuesto, y que alguno de aquellos deriva de acto liquidatorio realizado ya en 1992. Sólo dos son las cuestiones debatidas, ambas de importancia: la posible exención por razón de actividades universitarias, en cuatro expedientes, y la integración de determinados elementos de coste en el cálculo de la base imponible, en los restantes dos expedientes. La primera de las cuestiones ha sido planteada por la Universidad Politécnica de Catalunya en tres ocasiones, y por la Universitat de Barcelona en la restante. Se considera de gran importancia por el carácter de general aplicación a toda clase de tributos locales y no sólo al de que se trata. Se alega por las Instituciones recurrentes que les correspondía la exención de los tributos locales, al amparo del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Univeristaria (LORU), y aducen contestación favorable al respecto, evacuada en consulta por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. La Universidad Politécnica esgrime, además y subsidiariamente, la aplicación de la bonificación del 90%, según lo determinado en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo de 26 de diciembre de 1980, para las construcciones del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales. La cuestión planteada en primer lugar se centra en que, por un lado, la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, 68 reguladora de las Haciendas Locales, posterior en el tiempo, declara suprimidos a partir de 31 de diciembre de 1989, "cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales, tanto en forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley", sin perjuicio de lo que disponen las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la propia dicha Ley, y, por otro lado, el artículo 53.1 de una Ley Orgánica como la de Reforma Universitaria concede la exención pretendida. Debatidas todas las cuestiones resultantes, como la existencia o no de relación jerárquica entre las leyes orgánicas y las ordinarias; la circunstancia de que las leyes orgánicas responden a un criterio material y sólo pueden entrar en las materias que les asigna la Constitución; el que una ley ordinaria no puede modificar o derogar una ley orgánica, por cuanto la Constitución les impide el acceso a las materias enumeradas en su artículo 81; se tiene en cuenta que la propia Ley Orgánica de Reforma Universitaria ha diferenciado, de manera expresa, en su articulado, cuales de sus preceptos tienen el carácter de ley orgánica y cuales no, sin que el artículo 53.1 se encuentre entre aquellos, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981, por lo que se considera que la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, podría derogar y derogó el artículo 53.1 de la LORU, al no referirse a materia de carácter orgánico. Por tal razón, se propone la denegación de la exención a favor de las Universidades, cuestión que se considera de gran importancia, al permitir al Consell la percepción de una luz ya clara en una materia cuya solución se planteaba dificultosa, máxime habida cuenta del criterio anterior sustentado por la propia Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Por lo demás, evidentemente con igual motivo, se resolvió en sentido denegatorio la concesión de beneficios fiscales, al amparo del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo de 26 de diciembre de 1980. La otra cuestión debatida, también de gran importancia, se refiere a la interpretación de la normativa establecida legalmente para la determinación de la base imponible en el impuesto de que se trata. Se estima por las entidades recurrentes que para el cálculo de dicha base, no pueden formar parte del coste real y efectivo de la obra los honorarios de arquitecto y aparejador, los denominados gastos generales, el beneficio industrial y el impuesto sobre el valor añadido. 69 Se realiza, en primer lugar, un interesante análisis que llega a una primera conclusión: si bien la tasa por concesión de licencia de obras debe basarse necesariamente en un presupuesto inicial que se refiera a la obra proyectada y para cuya realización se pide la concreta autorización municipal, el impuesto de construcciones, instalaciones y obras contempla como hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia (artículo 101 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales). Y para este último impuesto, el artículo 103 de la Ley 39/1988 nos dice que la base estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse éstas aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Por lo que la base imponible viene a coincidir con el presupuesto presentado por los interesados, tanto en el caso de la tasa por licencia de obras como, inicialmente, en la presentación o declaración referente al impuesto de construcciones, sin que cuente entre tanto ninguna otra consideración (artículos 104.1 de la Ley 39/1988), y motivando una liquidación provisional para el supuesto del impuesto. Pero en una segunda fase, exclusivamente en el supuesto del impuesto, cuando ya se haya terminado la obra y se proceda por los servicios municipales a levantar la correspondiente acta para concretar la base imponible del impuesto, se habrá de tener en cuenta, practicando la oportuna liquidación definitiva, no ya el presupuesto inicial, sino aquello que real y efectivamente se realizó, que puede ser superior o inferior a la valoración presupuestada, motivando un ingreso complementario del sujeto pasivo, o una devolución a su favor, respectivamente, según resulte (artículo 104.2 de la Ley 39/1988). Finalmente, también se estudian los elementos que deben tenerse en cuenta para el cálculo del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, al practicar la mencionada liquidación definitiva, llegando a la conclusión de que han de integrarse tanto los honorarios de arquitecto y aparejador como los gastos generales y el beneficio industrial, los primeros por cuanto constituyen indudable gasto para el propietario de la obra, y los segundos, no obstante no estar tan clara la cuestión, al no acompañarse el detalle de tales gastos y beneficio. En cambio, no se admite la inclusión, en ningún caso, del concepto por el impuesto sobre el valor 70 añadido, para que no pueda ocurrir que se grave con un impuesto lo acreditado en otro inmediatamente anterior. 71 Ordenanza fiscal nº 3.2 Servicios de Bomberos El número de expedientes tramitados durante 1993 fue sólo de seis, de los cuales cinco con propuesta de desestimación. Únicamente en uno de los casos las prestaciones fueron por incendio y en otro por presunto peligro de fuego. En los restantes se trataba de escapes de agua o desconexión de aparatos de alarma. Cabe destacar el planteamiento de la Asociación Centro Algodonero Nacional, que alegó no ser sujeto pasivo en los supuestos de prestación de servicios de extinción de incendios en los casos de mercancias depositadas en sus depósitos o almacenes portuarios, al estimar que los beneficiarios del servicio son los asociados del Centro que depositan tales mercancias en los almacenes, ya que además alegaba no haber solicitado las prestaciones. Tras un análisis de los estatutos de la asociación, se llegó a la conclusión de que se trata de almacén de depósito, figura regulada en los artículos 302 y 310 del Código de Comercio, por lo que, al no regular otra cosa los estatutos, es el depositario el obligado a conservar la cosa y no los depositantes aunque sean asociados, y por tanto, al extinguir el incendio, los servicios prestados beneficiaron directamente al Centro Algodonero Nacional y no a los asociados, de acuerdo con una interpretación acorde con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio evidentemente de lo que resultara posteriormente de las relaciones jurídico-privadas entre la Asociación y los asociados. En un supuesto de servicio prestado por los bomberos con motivo de un escape de agua en el cuarto de contadores y caja de ascensores del edificio, con cargo de la tasa a la comunidad de propietarios, motivando alegación de ser imputable el escape a un propietario concreto, se resuelve el recurso en el sentido de que procede la exacción a dicha comunidad, al ser prestado el servicio en un elemento común, sin perjuicio de su posterior reclamación en vía civil, en su caso. Se han producido otros tres casos de impugnación por los sujetos pasivos, alegándose no ser el propietario de la finca, o no ser el solicitante del servicio, que se resuelven acudiendo a las determinaciones del artículo 3 de la Ordenanza fiscal municipal reguladora del tributo, según el cual "están obligados a 72 contribuir al pago de la tasa, en calidad de contribuyentes, las entidades, los organismos o las personas que resulten beneficiados por la prestación del servicio, o que lo hayan motivado", siendo suficiente cualquiera de ambos supuestos e independientemente de que sean o no propietarios de la finca en que tuvo lugar la prestación. Finalmente, cabe decir de un caso en que se impugna la tasa basándose simplemente en no haber recibido notificación alguna antes del apremio, que se resuelve sin entrar en el fondo, al no plantearse ni resultar del expediente nada al respecto, y con propuesta de desestimación, dado que aparece probada la recepción de la notificación por el propio recurrente. 73 Ordenanza fiscal nº 3.4 Tasas por servicios urbanísticos Son únicamente tres los supuestos resueltos durante el ejercicio de 1993, y ellos de gran diversidad, obedeciendo evidentemente a la prolijidad que ofrece la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios urbanísticos. Por otra parte, no cabe olvidar lo que se dice al examinar las cuestiones planteadas en orden al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en lo que se relaciona con la tasa por concesión de licencias de obras, dada la coincidente tramitación en la primera fase liquidatoria del impuesto y el común planteamiento por los recurrentes, por lo que en esta Memoria se analizan conjuntamente, salvo en un supuesto en que se alegan cuestiones que requieren tratamiento diversificado. Se resuelve un caso de tasa por licencia de apertura de instalaciones en edificio hotelero, siendo distinta la firma del representante de la entidad en el escrito de solicitud de la licencia y en la memoria del proyecto acompañado, presentados en el ejercicio de 1987, con posteriores acuerdos administrativos de práctica de nueva liquidación de la tasa al no haberse conseguido notificar la realizada a nombre del representante que dirigió la solicitud, y de providencia de apremio, por un lado; y paralelamente, de caducidad de la licencia. El Consell propuso acordar la procedencia de la tasa ya que su devengo se produjo en el momento de la petición de la licencia, siendo sujeto pasivo la entidad solicitante, independientemente de quien fuera su representante y del posterior acuerdo de caducidad. En cambio, y ante la no acreditación de la efectiva notificación de la liquidación por la tasa, se acuerda anular la vía de apremio y girar nueva liquidación en período voluntario, a nombre de la entidad, con notificación a ésta última y también al representante de la misma que suscribió la solicitud. Se debate y resuelve cuestión planteada por la Universidad Pompeu Fabra sobre exención de la tasa por licencia de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, solicitada al amparo del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, en forma rigurosamente idéntica a la detallada en el epígrafe correspondiente al impuesto de referencia, si bien se trata ahora aquí, al plantearse otra cuestión específica de la tasa, consistente en la solicitud de devolución de la cantidad ingresada, en su día, por dicha tasa, ya que 74 tiene que solicitar ahora nueva licencia para adaptarse a la modificación producida por el planeamiento urbanístico primeramente vigente. Esta última cuestión se resuelve admitiendo la devolución de la tasa abonada por la misma licencia, no utilizada, a pesar de lo determinado en el artículo 8.3 de la Ordenanza fiscal reguladora en el sentido de que la obligación de contribuir al respecto no está afectada por la denegación, la caducidad ni la renuncia, por cuanto, en el caso de que se trata, asimilable a la renuncia, falta el carácter de voluntariedad, por lo que no cabe hablar de tal renuncia sino de la aceptación obligada de un hecho externo a la voluntad de la interesada, como es la modificación del planeamiento urbanístico. Finalmente, se ha planteado un caso de recurso contra la exigencia de un depósito como garantía para el reintegro de gastos por reposición de elementos urbanísticos, según el artículo 10 de la Ordenanza fiscal nº 3.4. Se resuelve en sentido estimatorio al haberse comprobado que las obras de reposición se habían realizado en su totalidad por el recurrente, según informe del servicio municipal de inspección urbanística. 75 Ordenanza fiscal nº 3.5 Tasa por prestación del servicio de limpieza El total de los recursos presentados ha sido de 14, con un fuerte decrecimiento respecto del ejercicio precedente, que registró una cifra de 46, muy elevada en comparación con los dos ejercicios anteriores. Todos los recursos hacen referencia a la tasa por recogida domiciliaria de basuras. El mayor número se refiere a casos de duplicidad, siendo 5 los planteados y diversas las causas. En dos de ellos se alega por el recurrente haber sido ya satisfecha la tasa por razón del mismo local y ejercicio por el anterior propietario o por el verdadero titular de la actividad en el local: las propuestas son estimatorias ante el resultado del informe de la Inspección de Hacienda municipal o la aportación de prueba por el interesado, siguiendo en todo caso un criterio espiritualista y realista, en evitación de duplicidades, que tiene en cuenta siempre la prueba aportada por el recurrente, el informe de la Inspección municipal y los datos obrantes en el expediente aportados por el Ayuntamiento. Así se ha propuesto desestimación para una supuesta duplicidad en un caso de alegación de abono de los recibos de la tasa por una empresa, siendo idéntico el importe de los recibos, al resultar que se referían a dos locales distintos, sin que se probara nada en favor de la pretendida duplicidad. Y, en cambio, se ha propuesto la anulación de una de las liquidaciones giradas por dos locales y un solo titular, ante el informe de la Inspección municipal, del que resulta acreditado que en realidad era uno sólo con dos puertas de acceso, cada una a vía pública distinta. Curioso es el supuesto de pretendida duplicidad por realización de dos actividades en un mismo local, siendo del mismo importe las dos cuotas tributarias, al ser única la cuota según la propia Ordenanza, que se resuelve estimando el recurso al amparo de lo determinado en el artículo 8.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del tributo, que establece que "los locales en que se ejerzan conjuntamente diversas actividades, tributarán por la actividad a la que corresponda la cuota mayor". Parece, por otra parte, que sería conveniente adaptar la redacción de dicho artículo 8.4 a la unicidad de cuota del artículo 9, ambos preceptos de la misma Ordenanza fiscal. 76 Al igual que en el pasado ejercicio, no han dejado de presentarse reclamaciones relativas a la problemática de falta de notificación previa a la providencia de apremio. Las dos presentadas se han resuelto partiendo de la base de tratarse de un tributo de carácter periódico que, al corresponder a ejercicios siguientes al primero en que se causó el alta, motivan liquidaciones y notificaciones de carácter colectivo, según los artículos 124 de la Ley General Tributaria y 86 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, por lo que han sido desestimatorias las propuestas en ambos. En uno de ellos, además, se produce un supuesto de falta de legitimación en la persona que interpuso el recurso, al ser diferente del sujeto pasivo y no constar en el expediente la personalidad con que actuaba aquella; pero ello no obstante, se optó por entrar en el fondo de la cuestión. Dos son los recursos en que los contribuyentes oponen la falta de prestación del servicio. En uno de ellos, referente a local ubicado en las instalaciones de Mercabarna, al figurar informe de la Unidad Operativa de Limpieza, en que se dice que el Ayuntamiento no presta servicio alguno de recogida de basuras domiciliarias en aquel recinto, la propuesta es estimatoria al no producirse el hecho imponible, según el artículo 2º de la Ordenanza fiscal reguladora del tributo, en relación con el artículo 20 de la Ley 39/1988. En cambio, en el otro la propuesta es desestimatoria al obrar informe del Centro Gestor de Limpieza del Ayuntamiento, en el sentido de que existían contenedores en la inmediación del local para normal uso del mismo, por lo que siendo, además, obligatoria la recepción del servicio, se producía el hecho imponible aún tratándose de transportista de residuos industriales, lo que se estima que no incluía la "propia producción de residuos sólidos urbanos", sin que existiera prueba en contrario por el recurrente. Se plantea un caso de situación discriminatoria por estar sujeto a un gravamen superior al de otros locales de naturaleza y características similares, que es desestimado al no ofrecer el interesado prueba alguna al efecto y ser comprobado que la liquidación era correcta, con arreglo a la Ordenanza fiscal de aplicación. Alegada por una sociedad mercantil recurrente la no procedencia de la tasa por diversos períodos anteriores, entre 1985 y 1989, y diferentes locales, fundándose en que dejaron de ser de su propiedad antes de que se iniciaran los respectivos períodos impositivos, al haberse efectuado las correspondientes 77 transmisiones, una vez examinados los antecedentes obrantes en el expediente, se estimó en parte la reclamación según el resultado de la comprobación, anulando las liquidaciones relativas a los casos acreditados de transmisión anterior al devengo de la tasa en los distintos ejercicios. E igualmente se propone estimación en dos casos, uno por disparidad entre las unidades fiscales tenidas en cuenta al liquidar y las que alegaba una comunidad de propietarios, de acuerdo con el informe del Negociado de Tasas de la Propiedad Urbana, y el otro al tratarse de local de 40,11 m2 -no sujeto, por tanto, según la Ordenanza fiscal aplicable, al ser la superficie inferior a 60 m2- y emitir informe en tal sentido la Inspección municipal de Hacienda, concurriendo, además, los demás requisitos exigidos al efecto en la Ordenanza. Por cierto que el recurso relativo a este último supuesto hacía también referencia a liquidación por tasa de mercados, que fue igualmente desestimado. Finalmente, es curiosa la reclamación interpuesta por una sociedad mercantil, en el sentido de no proceder la tasa por recogida de basuras de los ejercicios de 1991 y 1992, alegando que la actividad desarrollada por ella no era industria, comercio o enseñanza, por lo que no tenía establecimiento abierto al público ni local de negocio, diciendo además que no es sociedad anónima sino limitada. La propuesta, que es desestimatoria, se ampara en el informe del servicio de Inspección de Hacienda municipal, en el sentido de que el local estaba ocupado por la sociedad en cuestión, que la actividad desarrollada era la de consultoría, redacción de proyectos de ingeniería, etc. y que efectivamente se había transformado en sociedad limitada, aplicando el artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para 1991 y 1992, que considera sujetos pasivos a las personas físicas y jurídicas, y a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen locales situados en lugares donde se preste el servicio de que se trata según el artículo 2 de la misma Ordenanza, sea a título de propietario, usufructurio, arrendatario o cualquier otro. 78 Ordenanza fiscal nº. 3.10 Tasa de eliminación de residuos sólidos urbanos Son tres los casos debatidos durante el año 1993 que corresponden a tres edificios de la misma calle situados dentro del Puerto Autónomo de Barcelona. En los tres casos figuran en los expedientes informes del Servicio de Limpieza y Recogida Zona Oeste expresivos de que el Ayuntamiento no presta el servicio de recogida de residuos. En consecuencia, habiéndose acreditado que no se producía la prestación efectiva del servicio, el Consell propuso la estimación de los recursos interpuestos y el reconocimiento del derecho a la devolución de la tasa indebidamente ingresada. 79 Ordenanza fiscal nº. 5.1 Ordenanza reguladora de los precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal. Entre los diversos supuestos de aplicación de precios públicos por utilización privativa de bienes de dominio municipal son cuatro los conceptos incluidos en esta Ordenanza que fueron examinados por el Consell: A.- Vados En relación a los precios públicos devengados por licencia de vados se trataron durante el ejercicio cuatro recursos, basados todos ellos en casos diferentes. Los motivos de impugnación que se alegaron y la solución que les dio el Consell fueron los siguientes: a) Falta de notificación previa de la liquidación. Este motivo fue informado negativamente porque el contribuyente se había dado de alta en ejercicios anteriores y no se trataba de su primera inclusión en el padrón, por lo que había sido notificado colectivamente en forma correcta. b) Discrepancia en el incremento sufrido por el precio. La propuesta fue denegatoria porque el precio establecido forma parte de las facultades municipales y no se infringía ningún límite de carácter legal. El Consell, al mismo tiempo, acepta que en el futuro se podrían matizar los criterios utilizados para la determinación de la cuota, que en la actualidad son solamente la superficie utilizada y la titularidad del usuario. c) Cambio de las características de la concesión en cuanto a horario y concepto de la actividad beneficiada. El problema se planteaba porque, si bien desde el año 1989 la Ordenanza fiscal de la tasa, después regulada como precio público, introducía un régimen más beneficioso para talleres de reparación de automóviles, el interesado no hizo constar expresamente su actividad hasta el año 1991, y por este motivo los recibos puestos al cobro antes de esa fecha no recogían el nuevo tratamiento fiscal. El Consell, atendiendo a que el peticionario tenía licencia municipal para esta finalidad desde 1983, entendió que era imputable al Ayuntamiento la carga de modificar la calificación del local a efectos de liquidación 80 de la tasa y del precio público y, por tanto, reconoció el derecho del peticionario para beneficiarse de la reducción de éstos, anulando las liquidaciones practicadas así como los recargos de la vía ejecutiva. d) Práctica de las liquidaciones a nombre de personas que habían dejado de ocupar el local. Se propuso la anulación de las liquidaciones y la práctica de nuevas a cargo del sujeto pasivo que efectivamente había ocupado el local en el correspondiente ejercicio. B.- Reserva especial de parada Solamente se presentó una reclamación por una compañía de autobuses, en relación con dos reservas especiales de parada, alegando errores en el mecanismo liquidatorio, que se comprobó eran inexistentes y por este motivo se informó negativamente la solicitud. C.- Veladores Fueron examinados cuatro recursos en relación con este precio público de utilización de la vía pública mediante elementos anexos a establecimientos. Uno de ellos era por cese del negocio. Si bien el titular del negocio se había dado de baja por otros conceptos tributarios, no lo había hecho por este concepto, por lo que, habiéndose justificado el cese de actividades, se propuso la estimación del recurso. Otro, justificaba la cesión del negocio de restaurante; por tanto, también se propuso la estimación del recurso en lo referente a los años en los que el recurrente ya no había ejercido la actividad, sin perjuicio de que se comprobase si el cesionario del negocio había continuado ocupando el dominio público, a fin de liquidarle las cuotas correspondientes que no estuvieran prescritas. Otro recurso contra diversas liquidaciones anuales, ponía de manifiesto que la licencia para la instalación de veladores en un establecimiento de bar fue solicitada para una sola temporada de verano. No habiéndose justificado en el expediente que el interesado hubiese continuado ocupando el espacio público en 81 sucesivos ejercicios, se informó la estimación del recurso en lo referente a los ejercicios posteriores a aquel para el que se había pedido la licencia temporal. Finalmente, en otro caso el recurrente planteó un problema de duplicidad de pago, pero una vez analizada la documentación se advirtió que el solicitante incurría realmente en dos hechos imponibles diferentes: uno, por la ocupación anual fija de un quiosco, lo cual es asimilable a un velador, y otro, por razón de una ocupación temporal por la instalación de mesas y sillas; en consecuencia, se propuso la desestimación del recurso. D.- Poste indicador de un negocio de garage público Se alegaba la aplicación incorrecta del factor de situación. El Consell comprobó que el factor de situación era el que correspondía a la calle a efectos del impuesto sobre actividades económicas, al cual remite la Ordenanza reguladora, y, por tanto, propuso la desestimación del recurso. 82 Ordenanza fiscal nº. 5.2 Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo. Solamente se examinó un expediente planteado por una compañía de suministro de gas contra un acta de inspección referida a la tasa del mismo nombre, devengada los años 1988 y 1989. Siguiendo el criterio que ya se había aplicado el año anterior para la reclamación de una compañía eléctrica, el Consell distinguió entre aquellos ingresos directamente vinculados a la prestación del servicio y aquellos otros que no tenían esta característica, y excluyó de los ingresos brutos aquellos que correspondían al alquiler y a la reparación de contadores, dado que estos aparatos pueden ser alquilados a empresas diferentes de la suministradora y, por tanto, no tienen conexión directa con la utilización del dominio municipal, y propuso la desestimación del resto de peticiones de la recurrente. 83 Otros asuntos En dos ocasiones durante el ejercicio, el Consell ratificó su criterio de que su competencia y funciones recaen exclusivamente sobre asuntos municipales en materia tributaria, ya sea en lo referente a resoluciones de recursos que se presenten ante el Ayuntamiento, a recepción e informe de quejas o sugerencias recibidas directamente, al asesoramiento de órganos municipales, o a funciones atribuidas expresamente por decreto de la Alcaldía. Por este motivo, se acordó transmitir directamente al órgano correspondiente, sin informarlas, las reclamaciones contra una multa impuesta por razón del incumplimiento de una orden municipal de realización de obras de reparación, y contra una multa por aparcamiento indebido. Quejas Este año se presentó una queja de un contribuyente que había sido citado por la Inspección de Hacienda municipal para un determinado día, sin hacer constar la hora de la comparecencia. Otras personas le precedían y después de una espera no inferior a media hora, y teniendo que atender otras obligaciones profesionales, tuvo que abandonar el local y se dirijió en queja a este Consell. El Consell acordó pedir informe a la Inspección. Esta respondió indicando que el Reglamento General de Inspección de Tributos establece ciertamente la obligación de señalar hora y día en los requerimientos de comparecencia, y que esta obligación se cumple casi en la totalidad de las actuaciones, de manera que la situación denunciada debía de considerarse como un error o una omisión involuntaria. Añadía que la acumulación de visitas se debía a que muchos contribuyentes acudían a las dependencias de la Inspección en días no fijados, a pesar de lo cual son objeto de atención. Finalmente, manifestaba que era la primera vez en muchos años que se producía una queja en este sentido y que para evitar estas posibles situaciones se habían tomado medidas para conseguir mayor celeridad en el ejercicio de las funciones inspectoras. Ante estas explicaciones, el Consell entendió que su intervención había tenido como efecto la adopción de las medidas adecuadas para la agilización de la gestión, sin disminución de los derechos del contribuyente, y acordó el archivo del expediente. 84 Informes El Consell recibió una petición de informe del Director de Hacienda relativa a si en el procedimiento de apremio, la Administración estaba obligada a agotar en su totalidad los medios de información reglamentariamente previstos para el descubrimiento de bienes (artículo 113 del Reglamento General de Recaudación), para garantizar el respeto a las prioridades establecidas en el artículo 112,1 del citado Reglamento, o si, por el contrario, se puede despachar la ejecución sobre bienes conocidos, sin necesidad de investigar la existencia de otros preferentes. El Consell cree conveniente transcribir las conclusiones del informe emitido. Dice así: "ANTECEDENTES Primero.- Se solicita informe de este Consell, en 7 de diciembre de 1993, con referencia a si en el proceso a seguir en el embargo, dentro del procedimiento de apremio, se han de agotar, previamente y en su totalidad, los medios de información para el descubrimiento de bienes, reglamentariamente previsto (artículo 113 del Reglamento General de Recaudación), con justificación de las diligencias realizadas, a fin de garantizar el respeto a las prioridades establecidas en el artículo 112.1 del mismo antedicho Reglamento, o si, por el contrario, puede despacharse la ejecución sobre bienes conocidos, sin necesidad de investigar la existencia de otros preferentes. Segundo.- En el escrito remitido por la Dirección municipal de Hacienda, se analiza el contenido de los articulos 112.1, 113.3, 115.1 y 142 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, destacando la imposibilidad de acreditación de los hechos negativos, como sería la prueba de inexistencia de bienes para los distintos escalones de ordenación del artículo 112, la circunstancia de que el artículo 115 determina que se embarguen sucesivamente los bienes conocidos en ese momento por la Administración, entre los que no requieran entrada en domicilio, el hecho de que ello simplificaría el procedimiento sin perjuicio alguno para el deudor que, en todo caso, podría oponer preferencia de otros bienes, siempre según el orden del artículo 112, 85 y finalmente el texto del artículo 142 que prevé la aparición sucesiva de otros bienes, con anterioridad a la enajenación, motivando únicamente la exigencia de respetar el orden del 112 al efecto. Por todo ello, se llega, en el escrito de mención, a la conclusión de que "las prioridades de embargo no constituyen un dato esencial del expediente de necesaria justificación, capaz de invalidar el proceso en caso de inobservancia, sino una mera regla de actuación que simplemente obliga a corregir el rumbo de la acción ejecutiva, caso de que, de oficio o a instancia del interesado, venga al expediente una clase de bienes que, en el orden de embargo, ostente preferencia sobre los que se ejecutan". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Este Consell es competente para evacuar el informe pedido, de acuerdo con lo determinado en el artículo 2º c) de su Reglamento y el 146.2-3 de la Ordenanza fiscal general para el ejercicio de 1993. Segundo.- Dictada la providencia de embargo según lo determinado en el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, antes de proceder contra otros posibles bienes del deudor, lo primero que exige el artículo 111 del mismo texto "se procederá en primer lugar" nos dice -es la ejecución de la garantía, en el caso de que la deuda tributaria se hallase garantizada, para lo que se seguirá el mismo procedimiento de apremio y lo regulado, para cada supuesto de garantía en el mismo asrtículo 111. Es evidente que, de no resultar suficiente, una vez realizado su ejecución, se deberá seguir el proceso de embargo contra otros bienes del deudor, y, por otra parte, el mismo artículo 111 autoriza al órgano de recaudación a proceder el embargo preventivo de otros bienes del deudor, de estimar -a su criterio, es decir, a su prudente arbitrio, que no arbitrariedad- que es insuficiente la garantía, sin necesidad de esperar a su ejecución. Es éste, pues, un primer orden de prelación, que pasa por encima del tasado en el artículo 112. -En este caso, la información la tiene ya directamente la Administración municipal, sin necesidad de acudir a otras fuentes, por lo que ha de considerarse preceptiva la ejecución previa a toda otra. Tercero.- Una vez dictada la providencia de apremio, el órgano u órganos o unidades de recaudación municipales competentes habrán de recopilar la información necesaria sobre los bienes del deudor, según su prudente criterio para 86 obtener la máxima posible, con arreglo a lo que haría un prudente administrador, para lo que podrá acudir, -así dice el texto reglamentario, sin establecer orden de prelación al efecto- a todas las vías que le ofrecen los párrafos a) a e) del artículo 113 del Reglamento General de Recaudación. Hay que destacar que se trata de facultad -podrán dice el texto para todos los supuestos- si bien como, en todo caso en que actúa la Administración, habrá de hacerse teniendo en cuenta el interés público a perseguir y los principios de legalidad y seguridad en cuanto que, además, afecta su actuación a contribuyentes; es decir, que se obtendrá la que existe en las dependencias de la Hacienda pública municipal, la que se puede obtener de registros públicos o de Entidades o personas públicas o privadas obligadas así por la Ley, la que suministre voluntariamente el deudor, así como cualquier otra obtenida a través de los medios que estimen adecuados los propios órgano u órganos recaudadores, según la organización municipal, siempre todo ello en la forma y durante el período de tiempo que resulten adecuados a criterio o principios de sana administración pública, y con arreglo a la diligencia propia de un buen administrador público. Pero sin que se desprenda de tales principios y criterios ni de una correta interpretación de lo dispuesto en el articulo 113 de méritos, ni en sí, ni en su confrontación con el orden de embargo -este último sí conteniendo un orden prelativo de actuación-, que no pueda continuarse el procedimiento de apremio, en las sucesivas fases del proceso de embargo y ejecución, hasta agotar todos los medios de información; todo ello a la luz de lo regulado en los artículos 3.1 del Código Civil y 23 de la Ley General Tributaria. Cuarto.- La interpretación resultante en el anterior párrafo resulta confirmada por el propio Reglamento, al regular el embargo de bienes y la enajenación de los embargados, pues dice, en el artículo 115.1 que se embargarán sucesivamente los bienes conocidos en ese momento -es decir que pueden existir otros no conocidos todavía y que podrán serlo posteriormente, sin que eso obstaculice o prohiba seguir el proceso de embargo o ejecución- y, en el 142, que en la fase de enajenación de los bienes, si bien sigue siendo preceptivo respetar el orden de prelación prescrito en el artículo 112, la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de preferentes en el orden de embargo, es decir que contempla la posibilidad de aparición posterior a tales bienes sujetos a orden preferencial y no otra cosa se desprende de la posibilidad de obtención de más información en los supuestos de insuficiencia en los bienes ya trabados, prevista en el artículo 115-1, último párrafo. 87 Quinto.- Es decir, que tras la obtención de información en la forma examinada en el párrafo tercero habiendo procedido con la diligencia de un buen administrador público, se debe proceder a la práctica de los embargos, siguiendo, regurosa y sucesivamente, el orden de prelación de bienes establecido en el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, pero teniendo en cuenta que deben no embargarse los bienes detallados, como exceptuados al respecto, en el artículo 114 del mismo Reglamento y que existe otro orden en la práctica del embargo, debiendo dirigirse, en primer lugar, sólo contra aquellos bienes para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, y hasta que se cubra la total deuda tributaria. Tras ello se seguirá el proceso hasta llegar a la enajenación en su caso. Pues bien, se prevé la posibilidad de aparición de información sobre más bienes del deudor, a través de las vías previstas en el artículo 113 del Reglamento en cuestión, que motivarán que, de ser algunos anteriores a otros, en el orden de prelación fijado por el artículo 112 que se hallen ya embargados pero no realizados todavía, obligará ello a los órganos recaudatorios competentes y actuantes a realizar aquellos previamente que los otros, por exigirlo así el artículo 115-2-2º párrafo del tal Reglamento. Y de igual manera habrá de procederse en la última fase, la de enejenación de los bienes embargados, en orden al riguroso y sucesivo respeto del orden de prelación del artículo 112 tantas veces referido, con la única excepción de que la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, por mandato del artículo 142 del Reglamento de que se trata, que remacha la cuestión añadiendo "aunque se trate de bienes preferentes en el orden de embargo". Sexto.- En todo caso, cabe decir, que aparte de la diligencia que es exigible a la Administración financiera municipal en la obtención de la información para el embargo, siempre le asiste al deudor, en defensa de su derecho al respeto del orden de prelacion del artículo 112 del Reglamento, el acudir a ofrecer él voluntariamente lo que considere necesario o conveniente, ya directamente, ya a través de oportuna oposición a la actuación de los órganos municipales de recaudación, siguiendo la vía establecida en el párrado d) del artículo 113 de dicho Reglamento, quedando los órganos municipales competentes en la materia recaudatoria obligados a tener en cuenta las prioridades que con tal información aparezcan, según el orden del artículo 112 del mismo Reglamento, en el estado en 88 que se encuentre el proceso, tanto en orden al embargo de bienes como a su enajenación. CONCLUSIONES Primera.- Los órganos, organismos o unidades de recaudación competentes, una vez dictada la providencia de apremio, procederán normalmente a un proceso de información sobre bienes del deudor, para el que podrán acudir a todas las procedencias ofrecidas en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, según su prudente arbitrio, obrando con la diligencia de un prudente administrador público, arbitrio y diligencia que se aplicarán para resolver sobre el período que deba durar el trámite de informacion; pero, en ningún caso, parece que pueda llegarse a afirmar que dicho trámite requiera una justificación expresa, en el expediente, de que se hayan incluido todos los bienes que tenga o pueda tener el deudor en el momento de practicarse el embargo, o en el de su ejecución o en el de enejenación de bienes, o en cualquier otro del proceso, según lo que resulta del contenido de los capítulos IV, V y VI, del Título I del libro, III del Reglamento General de Recaudación, relativos al embargo en el procedimiento de apremio. Segunda.- Lo que sí prevé el texto reglamentario es que puede seguirse el proceso de información sobre los bienes del deudor, aunque se haya iniciado ya la práctica de los embargos e incluso la enajenación de bienes, tanto de oficio como a instancia del deudor, que puede suministrarla voluntariamente, y debiéndose entender preceptiva la actuación de oficio de la Administración municipal en los supuestos de insuficiencia de bienes para la cobertura de la deuda tributaria. Tercera.- Una vez obtenida la información por los órganos u organismos competentes, con arreglo a lo anteriormente visto, lo que sí es preceptivo es lo siguiente: 1.- Dirigirse, en primer lugar, contra la garantía constituida, en los supuestos de deuda garantizada, sin perjuicio de proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor, a juicio del organo u organismo de recaudación. 89 2.- Excluir del embargo los bienes fijados taxativamente en el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación. 3.- No seguir el proceso de embargo contra los bienes del deudor para la traba de los cuales sea necesaria la entrada en domicilio, savo cuando, finalizada la traba de aquellos para losque no fuera necesaria tal medida, el valor estimado de los trabados sea insuficiente para cubrir la deuda tributaria. 4.- Seguir y respetar rigurosamente el orden de embargo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, practicando sucesivamente los embargos sobre los bienes conocidos en el momento de la práctica, y respetando igualmente dicho orden en cualquier momento del proceso de ejecución y de enajenación de bienes, en el cual sean conocidos otros bienes, siendo ello de aplicación incluso a los ya embargados, pero no a los ya realizados en el momento de conocerse la preferencia de los nuevos conocidos, pues la aparición sucesiva de otros bienes no puede afectar a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se tratase de bienes preferentes en el orden de embargo." 90 ANEXO I Expedientes tramitados Total expedientes------------------ 9948 Recursos-------------------------------- 9935 Quejas----------------------------------- 11 Informes--------------------------------- 2 Recursos Estimados ---------------------------------------------------------------------------------------- 159 Conformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ---------------------------- 80 Conformidad con la Unidad Operativa de Edificación-------------------------------- 1 Conformidad con el Distrito del Ensanche ----------------------------------------------- 1 Disconformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ------------------------ 66 Disconformidad con el Instituto Municipal de Recaudación ------------------------ 9 Disconformidad con el Distrito del Ensanche ------------------------------------------- 2 Estimados en parte --------------------------------------------------------------------------- 81 Conformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ---------------------------- 32 Conformidad con el Distrito del Ensanche ----------------------------------------------- 1 Disconformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ------------------------ 46 Disconformidad con la Unidad Operativa de Edificación---------------------------- 1 Disconformidad con el Distrito del Ensanche ------------------------------------------- 1 Desestimados ---------------------------------------------------------------------------------- 9686 Conformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ---------------------------- 9671 Conformidad con el Instituto Municipal de Recaudación ---------------------------- 3 Conformidad con la Unidad Operativa de Edificación ------------------------------- 4 Conformidad con el Distrito del Ensanche ----------------------------------------------- 1 91 Disconformidad con la Dirección de Servicios de Tributos ------------------------ 5 Disconformidad con el Instituto Municipal de Recaudación ------------------------ 1 Disconformidad con el Distrito del Ensanche ------------------------------------------- 1 Devueltos a la Dirección de Servicios de Tributos ----------------------------- 7 Incompetencia ---------------------------------------------------------------------------------- 1 Aceptado el desistimiento------------------------------------------------------------------ 1 Quejas Estimadas ---------------------------------------------------------------------------------------- 7 Desestimadas ---------------------------------------------------------------------------------- 2 Incompetencia ---------------------------------------------------------------------------------- 2 _______________ 92 ANEXO II Clasificación por conceptos 1989 1990 1991 1992 1993 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles------------------ 42 50 50 212 161 A.- Impuesto sobre bienes inmuebles------------ - - 2 107 117 B.- Contribución territorial urbana ----------------- 9 3 1 58 22 C.- Arbitrio sobre solares ---------------------------- 33 46 17 8 3 D.- Gastos suntuarios --------------------------------- - 1 30 40 18 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica-------------------------------------------------- 76 83 51 110 63 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana------------- 322 245 1378 507 232 A.- Plus valía --------------------------------------------- 322 196 89 79 94 B.- Tasa de equivalencia----------------------------- - 49 1289 428 138 1.4 Tributos sobre actividades económicas--------- 181 272 111 107 9446 A.- impuesto sobre actividades económicas----------------------------------------- - - - - 9382 B.- Licencia fiscal--------------------------------------- 5 16 2 23 12 C.- Radicación ------------------------------------------ 99 167 65 66 41 D.- Licencia de apertura------------------------------ 77 89 44 18 11 2.1 Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras---------------------------------- - - - - 6 3.1 Tasas por servicios generales --------------------- 1 - 1 2 - 3.2 Servicios de bomberos------------------------------- 5 19 23 9 6 93 3.4 Tasas por servicios urbanísticos------------------- 2 4 1 1 3 3.5 Limpieza -------------------------------------------------- 116 79 20 46 15 3.6 Alcantarillado -------------------------------------------- 3 2 3 1 - 3.7 Mercados ------------------------------------------------- - - - 1 - 3.8 Tasa por servicios de inspección y prevención sanitaria ----------------------------------- - - 1 6 - 3.10 Servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos ----------------------------------------- - - 2 3 2 4. Contribuciones especiales -------------------------- 2 5 2 2 - 5.1 Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal ---------------------- 2 111 7 16 10 5.2 Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo -------------------- 1 13 2 3 1 5.3 Precios públicos por el estacionamiento de vehículos ---------------------------------------------- - - - 1 - Otros asuntos---------------------------------------------------- 34 13 6 13 4 Totales ---------------------------------------------------------- 787 896 1658 1040 9948 94 ANEXO III Porcentajes 1989 1990 1991 1992 1993 Tributos sobre actividades económicas ------------------------------------------ 23,00% 30,36% 6,69% 10,28% 94,94% A.- Impuesto sobre actividades económicas ----------------------------- - - - - 94,30% B.- Licencia fiscal ----------------------------------------------------------------- 0,64% 1,79% 0,12% 2,21% 0,12% C.- Radicación --------------------------------------------------------------------- 12,58% 18,64% 3,92% 6,44% 0,41% D.- Licencia de apertura -------------------------------------------------------- 9,78% 9,93% 2,65% 1,63% 0,11% Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana--------------------------------------------------------- 40,91% 27,34% 83,11% 48,75% 2,33% A.- Plus valía ------------------------------------------------------------------------ 40,91% 21,87% 5,37% 7,60% 0,94% B.- Tasa de equivalencia - ------------------------------------------------------ - 5,47% 77,74% 41,15% 1,39% Tributos sobre bienes inmuebles---------------------------------------------------- 5,34% 5,58% 3,02% 20,43% 1,61% A.- Impuesto sobre bienes inmuebles -------------------------------------- - - 0,12% 10,29% 1,18% B.- Contribución territorial urbana -------------------------------------------- 1,15% 0,34% 0,06% 5,57% 0,22% C.- Arbitrio sobre solares ------------------------------------------------------ 4,19% 5,13% 1,03% 0,77% 0,03% D.- Gastos suntuarios ----------------------------------------------------------- - 0,11% 1,81% 3,80% 0,18% Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica -------------------------------- 9,66% 9,26% 3,08% 10,57% 0,63% Limpieza ------------------------------------------------------------------------------------ 14,74% 8,82% 1,21% 4,42% 0,15% Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal-------------------------------------------------------------- 0,25% 12,39% 0,42% 1,54% 0,10% Otros ----------------------------------------------------------------------------------------- 6,10% 6,25% 2,47% 4,01% 0,24% 95 ANEXO IV Recursos contencioso-administrativos interpuestos 1987 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 587 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 238 1988 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 478 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 222 1989 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 245 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 88 1990 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 120 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 14 1991 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 461 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 6 1992-------------------------------------------------------------------------------------------------- 779 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento------------------------------------------------- 1 1993-------------------------------------------------------------------------------------------------- 559 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento------------------------------------------------- 2 (*) La mayor cantidad de recursos se debe al elevado número de liquidaciones de tasa de equivalencia (1991 y 1992) y del impuesto sobre actividades económicas (1993). 96 97 Número Concepto Propuesta Propuesta Consell Recursos 1 I. V.T.M. QUEJA Estimar 2 I. V.T.M. PETICION INFORME 3 I. V.T.M. Desestimar Estimar en parte 4 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 5 Plus Valía Desestimar Estimar en parte 6 C. Territorial Urbana Desestimar Desestimar 7 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 8 Gastos Suntuarios Estimar Estimar 9 Plus Valía Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 10 Radicación Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 11 Radicación Desestimar Desestimar 12 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 13 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 14 Plus Valía Desestimar Desestimar 15 Radicación Estimar Estimar 16 C. Territorial Urbana Estimar Estimar 17 I.B.I. Estimar Estimar 18 Basuras Desestimar Desestimar 19 I. V.T.M. Desestimar Desestimar 20 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 21 I. V.T.M. Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 22 Plus Valía Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 23 I.B.I. Desestimar Desestimar 24 I. V.T.M. Desestimar Desestimar 98 25 I. V.T.M. Desestimar Desestimar 26 Precio público por utilización Desestimar Desestimar privativa del dominio público (Vado) 27 T.aprovechamientos Estimar en parte Estimar especiales de la vía pública DISTRITO DEL anejos a establecimientos ENSANCHE 28 Licencia de instalaciones Estimar Desestimar industriales DISTRITO DEL ENSANCHE 29 I. V.T.M. Desestimar Desestimar RECAUDACION 30 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 31 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 32 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 33 I. V.T.M. Desestimar Desestimar RECAUDACION 34 C. Territorial Urbana-I.B.I. Desestimar Estimar RECAUDACION 35 Basuras Desestimar Desestimar 36 Licencia Fiscal Desestimar Desestimar RECAUDACION 37 I.V.T.M. Estimar en parte Desestimar RECAUDACION 38 C.T.U.-I.B.I. Desestimar Estimar 39 C. Territorial Urbana Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 40 C. Territorial Urbana Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 41 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 99 42 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 43 L.Apertura-Radicación- Devolver el expte. al Basuras órgano gestor SOLICITUD CONDONACION SANCION 44 Plus Valía Desestimar Desestimar 45 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 46 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 47 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 48 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 49 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 50 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 51 Plus Valía Estimar Estimar 52 C. Territorial Urbana Estimar Estimar 53 Radicación Estimar en parte Estimar en parte 54 I. V.T.M. Desestimar Desestimar 55 Extinción Incendios y Salv. Estimar Estimar 56 C. Territorial Urbana Estimar Estimar 57 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar en parte 58 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 59 Radicación Desestimar Desestimar 60 Licencia de apertura Estimar en parte Estimar en parte radicación SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 61 Basuras Desestimar Desestimar 62 Basuras Estimar en parte Estimar en parte 63 I.B.I. Estimar en parte Estimar en parte 64 C. Territorial Urbana Estimar Estimar 65 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 66 I.B.I.-I.A.E. Desestimar Devolver el expte. al órgano gestor 67 I.B.I.-I.A.E. Desestimar Devolver el expte. al órgano gestor 100 68 I.B.I.-I.A.E. Desestimar Devolver el expte. al órgano gestor 69 I.B.I.-I.A.E. Desestimar Devolver el expte. al órgano gestor 70 I. Vehículos Tracción Mecá. Estimar en parte Estimar 71 L.Apertura-Basuras Estimar en parte Estimar en parte 72 Licencia Fiscal Estimar en parte Estimar en parte 73 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desetimar 74 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 75 I.B.I.-I.A.E. Desestimar Devolver el expte. al órgano gestor 76 I.B.I. Estimar en parte Estimar en parte 77 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 78 I.Construcciones, Desestimar Desestimar instalaciones y obras y tasa SERV. LICENCIAS por licencia de obras DE OBRAS 79 I.B.I. Desetimar Estimar en parte 80 I.B.I. Desestimar Desestimar 81 I.B.I. Desestimar Desestimar 82 Licencia Fiscal QUEJA Estimar 83 I.Construcciones, Desestimar Desestimar Instalaciones y obras y tasa SERVICIO DE por licencias de obras LICENCIAS DE OBRAS 84 Tasa y precio público por Estimar Estimar aprovechamientos especial. DISTRITO de la vía pública (veladores) ENSANCHE 85 Tasa y precio público por Estimar en parte Estimar aprovechamientos especial. DISTRITO de la vía pública ENSANCHE 86 Multa por incumplimiento de QUEJA Incompetencia una orden de reparación de finca 101 87 Radicación Desestimar Estimar 88 I.B.I. Desestimar Desestimar 89 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 90 I.B.I. Desestimar Desestimar 91 Plus Valía Desestimar Estimar 92 Gastos Suntuarios Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 93 I.Construcciones, Desestimar Estimar en parte instalaciones y obras LICENCIAS DE tasa por servicios OBRAS urbanísticos 94 I.B.I. Desestimar Estimar 95 I.B.I. Desestimar Desestimar 96 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 97 I.B.I. Estimar en parte Estimar en parte 98 Plus Valía Estimar Estimar 99 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar T. vía pública Distrito Ensanche 100 I.V.T.M. Estimar Estimar 101 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar en parte 102 Solares Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 103 I.V.T.M. Estimar Desestimar 104 I.B.I. Desestimar Desestimar 105 I.B.I. Estimar Estimar 106 L. fiscal Desestimar Desestimar 107 Tasa por el servicio de Estimar Estimar eliminación de residuos sólidos urbanos 108 Tasa por el servicio de Estimar Estimar eliminación de residuos sólidos urbanos 109 Basuras Estimar Estimar 102 110 I.B.I. Desestimar Estimar en parte SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 111 I.I.V.T. Estimar Desestimar 112 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 113 Radicación Desestimar Desestimar 114 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar en parte 115 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 116 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 117 I.I.V.T. Desestimar Desestimar SOLICITUD RECTIFICACION 118 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 119 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 120 Basuras Estimar Estimar 121 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 122 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 123 I.I.V.T Desestimar Desestimar 124 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 125 Plus Valía Desestimar Estimar 126 Plus Valía Estimar Estimar 127 Plus Valia (T.E.) Desetimar Desestimar 128 Plus Vavía (T.E.) Desestimar Desestimar 129 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 130 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 131 Plus Valía Desestimar Desestimar 132 I.B.I. Desestimar Desestimar 133 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 134 I.B.I. Desestimar Estimar 135 I.I.V.T. Estimar Estimar 136 C.T.U. Estimar Estimar 137 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 138 Gastos Suntuarios Estimar Estimar 139 Radicación Desestimar Desestimar 140 Radicación Desestimar Desestimar 103 141 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 142 I. Circulación Estimar Estimar 143 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 144 C.T.U. Estimar Estimar 145 Precio público por utilización Desestimar Desestimar privativa del dominio público (vado) 146 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 147 I.I.V.T. Estimar Estimar 148 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 149 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar en parte 150 Radicación Desestimar Desestimar 151 Radicación Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 152 L. Apertura Desestimar Desestimar 153 Plus Valía Desestimar Desestimar 154 I.B.I. Desestimar Estimar 155 I.B.I. Desestimar Desestimar SOLICITUD NUEVO PLAZO DE PAGO 156 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 157 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 158 I.B.I. Desestimar Desestimar 159 I.B.I. Desestimar Desestimar 160 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 161 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 162 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 163 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 164 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 165 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 166 Plus Vallía (T.E.) Desestimar Desestimar 167 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 168 I.B.I. Desestimar Desestimar 169 I.B.I. Desestimar Desestimar 104 170 I.B.I. Desestimar Desestimar 171 I.B.I. Desestimar Desestimar 172 I.B.I. Desestimar Desestimar 173 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 174 I.B.I. Desestimar Desestimar 175 I.B.I. Desestimar Desestimar 176 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 177 Plus Valía QUEJA Desestimar 178 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 179 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 180 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 181 Plus Valía Desestimar Estimar 182 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 183 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 184 Plus Valia (T.E.) Desestimar Desestimar 185 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 186 I.B.I. Desestimar Desestimar 187 I.B.I. Desestimar Desestimar 188 I.B.I. Desestimar Desestimar 189 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 190 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 191 Plus Valia (T.E.) Desestimar Desestimar 192 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 193 No señalar día y hora a los QUEJA requerimientos de comparecencia ante la Inspección 194 I.B.I. Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 195 T. Servicio Extinción de Desestimar Desestimar Incendios y Salvamento 196 I.B.I. Desestimar Desestimar 105 197 C.T.U. Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 198 C.T.U. Estimar Estimar 199 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 200 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 201 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 202 Plus Valía Desestimar Desestimar 203 Plus Valía Estimar Estimar 204 PlusValía (T.E.) Estimar Estimar 205 Licencia de Apertura Desestimar Estimar 206 L.Apertrua-Radicación- Estimar en parte Estimar en parte Basuras 207 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 208 Plus Valía Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 209 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 210 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 211 Licencia de Apertura Desestimar Estimar en parte Radicación-Basuras 212 Basuras Desestimar Desestimar 213 ANULADO 214 ANULADO 215 I.V.T.M. Estimar Estimar 216 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 217 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 218 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 219 I.B.I. Estimar Estimar 220 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar 221 I. Circulación Estimar Estimar 222 I. Circulación Desestimar Estimar 223 I. Circulación Desestimar Estimar 224 I.B.I. Estimar Estimar 225 I.B.I. Estimar Estimar 106 226 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 227 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 228 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 229 Radicación Estimar en parte Estimar en parte 230 I.B.I. Desestimar Desestimar 231 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 232 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 233 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 234 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 235 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 236 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 237 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 238 Plus Valia (T.E.) Desestimar Desestimar 239 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 240 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 241 I.B.I. Desestimar Desestimar 242 Basuras Desestimar Desestimar 243 PlusValía (T.E.) Desestimar Desestimar 244 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 245 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 246 I.I.V.T. Estimar Estimar 247 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 248 I.B.I. Desestimar Desestimar 249 L. fiscal Desestimar Desestimar 250 I.V.T.M. Estimar Estimar 251 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 252 L. Apertura-Radicación- Desestimar Desestimar Basuras 253 Radicación-Basuras Desestimar Estimar 254 I.B.I. Desestimar Desestimar 255 I.B.I. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 256 I.B.I. Desestimar Desestimar 257 I.Circulación Desestimar Estimar 107 258 I. Circulación Desestimar Desestimar 259 I.B.I. Estimar en parte Estimar en parte 260 I.B.I. Desestimar Desestimar 261 Basuras-Mercados Estimar en parte Estimar en parte 262 I.I.V.T. Desestimar Estimar 263 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 264 I.B.I. Desestimar Desestimar 265 I.B.I. Desestimar Desestimar 266 I.B.I. Desestimar Desestimar 267 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 268 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 269 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 270 Servicio Extinción Incendios Desestimar Desestimar 271 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 272 I.G.Suntuarios Desestimar Desestimar 273 I.B.I. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 274 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 275 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 276 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 277 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 278 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 279 I.B.I. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 280 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 281 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 282 L. Fiscal Desestimar Estimar 283 I. Construcciones, instala. Desestimar Estimar en parte y obras 284 L. Fiscal Desestimar Desestimar 285 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 286 L.Apertura-Radicación Desestimar Desestimar Basuras 108 287 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 288 I.B.I. Desestimar Desestimar 289 L.Apertura-Radicación Desestimar Estimar en parte 290 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 291 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 292 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 293 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 294 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar L.Fiscal 295 I.B.I. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 296 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 297 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 298 L.Fiscal-Basuras Desestimar Desestimar 299 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 300 Licencia fiscal-Precio públic Desestimar Desestimar 301 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 302 I.V.T. Desestimar Estimar en parte 303 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 304 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 305 T. Licencia obras y Desestimar Desestimar Servicios urbanísticos LICENCIA OBRAS SOLICITUD EXENCION 306 T. Servicios urbanísticos Desestimar Desestimar LICENCIA OBRAS 307 I.B.I. Desestimar Desestimar 308 I.B.I. Estimar Estimar 309 I.B.I. Incompetencia Estimar 310 I.B.I. Estimar Estimar 311 PLus Valía (T.E.) Estimar Estimar 312 Plus Valía Desestimar Desestimar 313 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 314 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 315 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 109 316 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 317 Radicación Desestimar Desestimar 318 Plus Valía Desestimar Estimar 319 Licencia apertura- Desestimar Desestimar Radicación-Basuras 320 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 321 L.fiscal-Basuras Desestimar Estimar en parte 322 I.B.I. Desestimar Desestimar 323 C.T.U.-I.B.I. Estimar en parte Estimar en parte 324 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 325 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 326 I.A.E. Desestimar Desestimar 327 I.A.E. Desestimar Desestimar 328 I.A.E. Desestimar Desestimar 329 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desetimar 330 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 331 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 332 I.A.E. Desestimar Desestimar 333 I.A.E. Desestimar Desestimar 334 I.A.E. Desestimar Desestimar 335 I.A.E. Desestimar Estimar 336 I.A.E. Desestimar Desestimar 337 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 110 338 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 339 I.A.E. Desestimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 340 I.A.E. Desestimasr Desestimar 341 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 342 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 343 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 344 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 345 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 346 I.A.E. Desestimar Estimar 347 I.A.E. Desestimar Estimar 348 I.A.E. Desestimar Estimar 349 I.A.E. Desestimar Desestimar 350 I.A.E. Desestimar Desestimar 351 I.A.E. Desestimar Desestimar 352 I.A.E. Desestimar Estimar en parte 353 I.A.E. Desestimar Estimar en parte 354 I.A.E. Desestimar Desestimar 355 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 111 356 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 357 I.A.E. Desestimar Desestimar 358 I.A.E. Desestimar Desestimar 359 I.A.E. Desestimar Desestimar 360 I.A.E. Desestimar Desestimar 361 I.A.E. Desestimar Desestimar 362 I.A.E. Desestimar Desestimar 363 I.A.E. Desestimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 364 I.A.E. Desestimar estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 365 I.A.E. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 366 I.A.E. Desestimar Desestimar 367 Plus Valía Estimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 368 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 369 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 370 Radicación-Basuras Desestimar Estimar en parte 371 I.B.I. Desestimar Desestimar 372 I.B.I. Desestimar Desestimar 373 I.I.V.T. QUEJA Estimar 374 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 375 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 376 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 112 377 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 378 I. Circulación Desestimar Estimar RECAUDACION 379 ACUMULADO AL 383/93 380 I.B.I. Desestimar Desestimar 381 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 382 Radicación Desestimar Estimar 383 I.B.I. Desestimar Desestimar 384 Extinción Incendios Desestimar Desestimar 385 Extinción Incendios Desestimar Desestimar 386 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 387 I.V.T.M. Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 388 I.B.I. Desestimar Estimar 389 I.B.I. Desestimar Desestimar 390 I.B.I. Desestimar Desestimar 391 I.B.I. Desestimar Desestimar 392 I.B.I. Desestimar Desestimar 393 I.B.I. Desestimar Desestimar 394 I.B.I. Desestimar Estimar 395 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 396 I.B.I. Desestimar Desestimar 397 I.B.I. Desestimar Estimar SOLICITUD 398 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 399 Plus Valía Desestimar Desestimar 400 Plus Valía Desestimar Desestimar 401 I.I.V.T. Estimar en parte Estimar en parte 402 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 403 Gastos Suntuarios Desestimar Estimar en parte 404 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 405 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 406 Plus Valia (T.E.) Desestimar Desestimar 113 407 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 408 Radicación-Basuras Desestimar Estimar 409 C.T.U.-I.B.I. Desestimar Desestimar 410 I. Construcciones, instalac. Desestimar Estimar en parte y obras 411 I.B.I. Desestimar Desestimar 412 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 413 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 414 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 415 I.B.I. Desestimar Desestimar 416 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 417 I.B.I. Desestimar Desestimar 418 I.B.I. Desestimar Desestimar 419 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 420 I.B.I. Desestimar Desestimar 421 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 422 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 423 I.V.T.M. Desestimar Estimar 424 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 425 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 426 Radicación-Basuras Desestimar Estimar 427 Solares sin edificar Estimar Estimar 428 I.B.I. Desestimar Desestimar 429 I.B.I. Desestimar Desestimar 430 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 431 C.T.U. Estimar Estimar 432 Plus Valía Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 433 Radicación-Basuras Estimar en parte Estimar en parte 434 Radicación Desestimar Estimar en parte 435 PlusValía Desestimar Desestimar 436 Plus Valía Desestimar Desestimar 114 437 Vado Estimar en parte Estimar en parte DISTRITO DEL ENSANCHE 438 Plus Valía Desestimar Desestimar 439 C.T.U. Desestimar Desestimar 440 I.B.I. Estimar Desestimar 441 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 442 Licencia fiscal Desestimar Desestimar 443 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar 444 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 445 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 446 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 447 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 448 Plus Valía (T.E.) Desestimar Estimar 449 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar Tasas vía pública 450 Licencia Fiscal Desestimar Estimar 451 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 452 I.B.I. Desestimar Desestimar 453 I.A.E. Desestimar Desestimar 454 I.A.E. Desestimar Desestimar 455 I.A.E. Desestimar Desesstimar 456 I.A.E. Desestimar Desestimar 457 Plus Valía Desestimar Desestimar 458 I.V.T.M. Estimar en parte Estimar en parte 459 Plus Valía (T.E.) Estimar en parte Estimar en parte 460 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 461 Radicación Desestimar Desestimar 462 Tasa aprovechamientos Desestimar estimar en parte especiales vía pública 463 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 464 I.B.I. Desestimar Desestimar 465 C.T.U. Desestimar Desestimar 466 I.B.I. Desestimar Desestimar 467 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 115 468 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 469 I.B.I. Desestimar Desestimar 470 I.B.I. Desestimar Desestimar 471 I.B.I. Desestimar Desestimar 472 ACUMULADO 473 Plus Valía Desestimar Desestimar 474 Radicación Desestimar Desestimar 475 Radicación Desestimar Desestimar 476 I.A.E. Desestimar Desestimar 477 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 478 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 479 I.B.I. Desestimar Desestimar 480 Plus Valía Desestimar Desestimar 481 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 482 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 483 I.B.I. Estimar Estimar 484 Plus Valía Estimar en parte Estimar en parte 485 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 486 I.B.I. Desestimar Estimar 487 I.B.I. Desestimar Desestimar 488 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 489 Tasa Bomberos Desestimar Desestimar 490 Tasa y precio público por Desestimar Desestimar utilización privativa del dominio público 491 Vados Desestimar Estimar en parte D. ENSANCHE 492 I.B.I.-I.V.T.M. Desetimar Estimar en parte 493 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 494 Plus Valía Desestimar Desestimar 495 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 496 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 497 I. Circulación Desestimar Desestimar 498 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 499 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 116 500 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 501 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 502 I.B.I. Desestimar Desestimar 503 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 504 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 505 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 506 I. Circulación QUEJA Estimar 507 Gastos Suntuarios Estimar en parte Estimar en parte 508 I.B.I. Desestimar Desestimar 509 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 510 I.B.I. Desestimar Desestimar 511 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 512 Radicación-Basuras Estimar en parte Estimar en parte 513 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 514 I.B.I. Incompetencia Desestimar 515 Basuras Desestimar Desestimar 516 I.A.E. Desestimar Desestimar 517 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 518 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 519 I.B.I. Desestimar Desestimar 520 Plus Valía Desestimar Desestimar 521 I.B.I. Desestimar Desestimar 522 I.B.I. Estimar Estimar 523 Radicación Desestimar Estimar en parte 524 Radicación Desestimar Estimar 525 I.B.I. Desestimar Desestimar 526 I. Circulación Desestimar Desestimar 527 Plus Valía Desestimar Desestimar 528 I.V.T.M. Desestimar Estimar 529 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 530 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 117 531 Radicación Desestimar Estimar SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS 532 Plus Valía Estimar en parte Estimar en parte 533 I.B.I. Desestimar Estimar 534 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 535 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 536 I.B.I. Estimar Estimar 537 I. Circulación Desestimar Desestimar 538 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 539 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 540 Solares sin edificar Desestimar Estimar en parte 541 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 542 Plus Valía (T.R.) Desestimar Desestimar 543 Plus Valía Estimar Estimar 544 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 545 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 546 Plus Valía Desestimar desestimar 547 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 548 I.I.V.T. Estimar Estimar 549 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 550 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 551 C.T.U. Desestimar Estimar 552 Depósito de garantía de Estimar Estimar elementos urbanísticos U.O.EDIFICACION 553 I.A.E. Desestimar Desestimar 554 I.B.I. Desestimar Estimar 555 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 556 I.B.I. Desestimar Desestimar 557 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 558 I.A.E. Desestimar Desestimar 559 I.B.I. Desestimar Estimar 560 Infracción ordenanzas QUEJA Inadmisibilidad municipales 561 Gastos Suntuarios Desestimar Desestimar 118 562 Radicación QUEJA Estimar 563 I.V.T.M. QUEJA Desestimar 564 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 565 Basuras Estimar en parte Estimar en parte 566 I.I.V.T. Estimar Estimar 567 Plus Valía Estimar Estimar 568 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 569 Gastos Suntuarios Desetimar Estimar en parte 570 Plus Valía ESCRITO Estimar en parte 571 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 572 I.B.I. Desestimar Desestimar 573 I.B.I. Desestimar Desestimar 574 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 575 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 576 I.V.T.M. Desestimar Desestimar 577 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 578 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 579 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 580 Radicación Desestimar Estimar 581 Plus Valía Desestimar Desestimar 582 I.B.I. Desestimar Desestimar 583 Precio público por Desestimar Desestimar aprovechamiento especial del dominio público 584 Plus Valía Estimar Estimar 585 Plus Valía Desestimar Desestimar 586 Plus Valía Desestimar Desestimar 587 Plus Valía Desestimar Desestimar 588 Plus Valía Desestimar Desestimar 589 Plus Valía Desestimar Desestimar 590 Plus Valía Desestimar Desestimar 591 Plus Valía Desestimar Desestimar 592 Plus Valía Estimar en parte Estimar en parte 593 C.T.U. Desestimar Desestimar 594 I.B.I. Desestimar Desestimar 119 595 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 596 I.B.I. Desestimar Estimar en parte 597 Plus Valía Desestimar Estimar 598 Plus Valía (T.E.) Desestimar Desestimar 599 Plus Valía Desestimar Desestimar 600 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 601 I.I.V.T. Estimar Estimar 602 C.T.U. Estimar Estimar 603 Plus Valía Desestimar Desestimar 604 DEVUELTO AL Desestimar Abstención NEGOCIADO 605 Plus Valía (T.E.) Estimar Estimar 606 Embargo de bienes en el INFORME procedimiento de reaudación en vía de apremio 607 I.I.V.T. Desestimar Estimar en parte 608 Plus Valía Desestimar Estimar 609 I.A.E. Desestimar Estimar en parte 610 Plus Valía (T.E.) QUEJA Estimar 611 Radicación-L.fiscal Estimar Estimar 612 Radicación-Basuras Desestimar Desestimar 613 Radicación Desestimar Desestimar 614 Basuras Estimar Estimar 615 I.I.V.T. Desestimar Estimar 616 I.A.E. 617 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 618 Precio público por reserva Desestimar Desestimar de estacionamiento y parada 619 Tasa recogida de residuos Desestimar Desestimar 620 Tasa recogida de residos Desestimar Estimar 621 Tasa recogida de residuos Estimar Estimar 622 I.A.E. SOLICITUD DEVOL. Desestimar Estimar en parte 623 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 120 624 I.I.V.T. Desestimar Desestimar 121