MEMORIA 1994 1 SUMARIO Primera parte Pág. Consideraciones generales I.- Introducción ------------------------------------------------------------------------------ 7 A.- Asuntos tratados ------------------------------------------------------------- 7 B.- Cambios en lo referente a vocales ------------------------------------- 8 C.- Principios que vienen informando la actuación del Consell----- 8 D.- Otras actuaciones del Consell ------------------------------------------- 9 E.- Otras colaboraciones------------------------------------------------------- 11 II.- Especial estudio de la Ordenanza fiscal del Servicio de Bomberos ------------------------------------------------------------------------- 13 Segunda parte Las Ordenanzas Fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones Ordenanza Fiscal nº 1.1 ----------------------------------------------------------------- 25 ----------------------------------------------------------------------------------------- Tributos sobre bienes inmuebles A.- Introducción-------------------------------------------------------------------- 25 B.- Contribución territorial urbana-------------------------------------------- 25 C.- Impuesto sobre bienes inmuebles-------------------------------------- 26 1.- En general -------------------------------------------------------------- 26 2.- La impugnación de los valores catastrales y la competencia del Consell Tributari -------------------------------- 28 3.- Exenciones ------------------------------------------------------------- 29 4.- Bonificaciones--------------------------------------------------------- 32 2 Ordenanza fiscal nº 1.2 ------------------------------------------------------------------ 34 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 1.- Solicitud de exención o impugnación de su denegación------------------------------------------------------------ 34 2.- Potencia fiscal de los vehículos ---------------------------------- 35 3.- Impugnación de la providencia de apremio y/o de la liquidación de intereses------------------------------------ 36 4.- Transmisión o baja del vehículo ---------------------------------- 37 5.- Prescripción del impuesto ----------------------------------------- 37 6.- El pago independiente de deudas de cobro periódico --- 38 Ordenanza fiscal nº 1.3 ------------------------------------------------------------------ 39 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana A.- Plus valía------------------------------------------------------------------------ 39 1.- Aplicación de sanciones ------------------------------------------- 39 2.- El problema de la adjudicación de la vivienda común en caso de divorcio ----------------------------------------------------- 40 3.- El impuesto en la venta de las viviendas acogidas a la legislación especial de los Juegos Olímpicos de Barcelona -------------------------------------------------------------- 41 4.- Expropiación forzosa------------------------------------------------ 41 5.- Conclusiones----------------------------------------------------------- 42 B.- Tasa de equivalencia------------------------------------------------------- 42 Ordenanza fiscal nº 1.4 ------------------------------------------------------------------ 46 Tributos sobre actividades económicas A.- Impuesto sobre actividades económicas----------------------------- 46 1.- Generalidades--------------------------------------------------------- 46 2.- La delegación de la actuación inspectora -------------------- 47 3.- Modificaciones legislativas---------------------------------------- 49 4.- Pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ----------------------------------------------------------- 54 5.- Impugnaciones destacables--------------------------------------- 54 3 B.- Radicación--------------------------------------------------------------------- 56 C.- Licencia fiscal----------------------------------------------------------------- 58 D.- Licencia de apertura-------------------------------------------------------- 59 Ordenanza fiscal nº 2.1 ------------------------------------------------------------------ 60 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Ordenanza fiscal nº 3.1 ------------------------------------------------------------------ 65 Tasas por servicios generales Ordenanza fiscal nº 3.2 ------------------------------------------------------------------ 66 Servicio de Bomberos Ordenanza fiscal nº 3.4 ------------------------------------------------------------------ 69 Tasas por servicios urbanísticos Ordenanza fiscal nº 3.5 ------------------------------------------------------------------ 71 Limpieza Ordenanza fiscal nº 3.6 ------------------------------------------------------------------ 77 Alcantarillado Ordenanza fiscal nº 3.8 ------------------------------------------------------------------ 78 Tasa por servicio de inspección y prevención sanitaria Ordenanza fiscal nº 5.1 ------------------------------------------------------------------ 79 Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal Ordenanza fiscal nº 5.2 ------------------------------------------------------------------ 81 Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo Otros asuntos ------------------------------------------------------------------------------- 82 A.- Quejas--------------------------------------------------------------------------- 82 B.- Informes------------------------------------------------------------------------- 84 4 Anexo I ----------------------------------------------------------------------------------------- 87 Expedientes tramitados Anexo II----------------------------------------------------------------------------------------- 89 Clasificación por conceptos Anexo III---------------------------------------------------------------------------------------- 91 Porcentajes Anexo IV --------------------------------------------------------------------------------------- 92 Recursos contencioso-administrativos interpuestos _______________ 5 PRIMERA PARTE __________ Consideraciones generales 6 I.- Introducción Al repasar todo lo que puede ser noticiable de la actuación del Consell en el año 1994, surge una primera observación que hay que recoger: el año 1994 fue para el Consell un año pacífico. Las previsiones que se hacían en la Memoria de 1993 en orden a las perspectivas del 94, resultaron confirmadas y no se produjo ninguna avalancha de asuntos que pudiera compararse con las de 1992 con la tasa de equialencia, ni de 1993 con el impuesto sobre actividades económicas. A.- Asuntos tratados Bien cierto es que siguieron recibiéndose para propuesta de resolución más de un centenar de recursos contra la tasa de equivalencia y más de un millar de impugnaciones del impuesto sobre actividades económicas, pero uno y otro paquete no representaron más que la cola de los masivos envíos de aquellos otros años, con muy pocas novedades en su funcionamiento. Así y todo, ingresó en este organismo un total de 1879 asuntos que son los que se detallan en el Anexo II de esta Memoria, de suerte que en principio cabe pensar en una normalización que acusa simplemente un ligero aumento en la impugnación de los tributos sobre bienes inmuebles (de 117 a 150) y en el de plus valía (de 94 a 186) pero que permite contemplar el panorama futuro de impugnaciones con la tranquilidad de poder atender su despacho en tiempo prudencial con los medios actuales del Consell, perspectiva que cabe reafirmar al redactar esta Memoria contando ya con los resultados iniciales del actual año 1995. Una vez más hay que advertir que el Consell adoptó el criterio de hacer coincidir la Memoria reglamentaria anual con los ingresos y movimiento producidos durante cada año natural. Tiene el inconveniente de que hay que esperar a que se resuelvan todos los del año para poder hacer el resumen de cada anualidad, pero al mismo tiempo tiene la ventaja de hacerla coincidir con la vigencia de las Ordenanzas, aunque haya que contar con asuntos que lleguen rezagados cuando las Ordenanzas no estén ya vigentes. 7 Por cierto que al cerrar la Memoria de 1994, se han dejado deliberadamente sin resolver una veintena de asuntos que se referían a recargos por demora en el pago de liquidaciones que se habían cargado por lo general con sanciones económicas del 50% o más. La circunstancia de estar en discusión con carácter urgente en los órganos legislativos la reforma de la Ley General Tributaria en términos que permite augurar una rebaja importante en el importe de las sanciones previstas en la legislación actual, ha aconsejado demorar las propuestas de resolución de dichos asuntos ante la posiblidad de que la nueva Ley permita aplicar efectos retroactivos que sólo cabe prever para casos en que no se haya dictado aún resolución definitiva, siguiendo con ello la consigna marcada por la Instrucción de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 14 de diciembre de 1994. B.- Cambios en lo referente a vocales Por otra parte tampoco ha habido más novedades en cuanto a la composición del Consell que la de haberse incorporado al mismo el vocal D. José Antonio Pérez Torrente en unión de D. Jordi Parpal Marfà y D. Gabriel Rossy Ramírez, quienes pese a ser designados a finales de 1993, no tomaron posesión hasta entrado ya el año 1994. C.- Principios que vienen informando la actuación del Consell El Consell ha sido fiel a sus principios fundacionales y ha mantenido su control de legalidad sobre los problemas que se le han presentado, entre los cuales cabe repetir, respecto de lo que se trató en las Memorias anteriores, los que derivan de las notificaciones, de la falta de auxilio administrativo entre las distintas administraciones y el difícil camino de la gestión compartida entre el Estado y el Ayuntamiento, que sigue siendo uno de los más difíciles de resolver. No es ocioso hacer notar respecto de estos últimos casos, que la repetición de supuestos de competencia negativa que se han producido al opinar la Administración del Estado que determinados asuntos no son de su competencia sino de la del Municipio por tratarse de casos más cercanos a la gestión liquidatoria que al establecimiento de criterios en orden a la Matrícula, valoraciones, etc. el 8 Consell ha llegado a la conclusión de que era preferible aceptar dicha competencia, además de la de los casos en que se tiene esa competencia por delegación. El Consell sigue creyendo que muchos de los casos referidos deberían tratarse a través de un sistema de cuestiones prejudiciales que, sin romper la unidad del procedimiento, atendiera en dos fases el conocimiento del asunto; la primera, a cargo de la Administración estatal, que aclarara si cabía estimar las anomalías que se denuncian sobre Matrícula, padrones, elementos esenciales como superficie, etc. con una resolución interlocutoria que permitiera saber si tenía razón el contribuyente cuando impugna ante el Ayuntamiento, no sólo la liquidación que es competencia de esta Administración local, sino las bases de las cuotas mínimas y valores catastrales que son materia atribuida al Estado. De este modo se evitaría la tramitación de dos procesos administrativos independientes e incomunicados, resolviéndose todo en uno sólo ahorrando así muchos pasos perdidos en la tramitación que los contribuyentes no llegan nunca a comprender. Y otra falta de enlace que hay que anotar es la que se produce entre las Jefaturas de Tráfico y el Ayuntamiento en materia de altas, bajas y transferencias de vehículos que no siempre llegan a tener constancia en los registros municipales y pueden producir supuestos de doble imposición, especialmente tratándose de transferencias a otros municipios. D.- Otras actuaciones del Consell Por otra parte debe dejarse constancia, aunque ello haya sido ya dentro de este año 1995, de que el Consell intervino en unas "Jornadas" que sobre el tema "Acuerdos y recursos no formales en las relaciones entre Administración y contribuyentes", coordinadas por los profesores D. Juan Ramallo Massanet y Dª. Antonia Agulló Agüero, y con la colaboración del Ministerio de Hacienda y el Instituto de Estudios Fiscales, así como del Colegio de Abogados de esta ciudad y el propio Ayuntamiento, tuvieron lugar los días 24 y 25 de abril del corriente año en el Colegio de Abogados de Barcelona. En la primera de dichas jornadas, aparte los interesantes temas desarrollados por el profesor D. Juan Ramallo Massanet, catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid sobre "La eficacia de 9 la voluntad de las partes en las obligaciones tributarias", y de D. Enrique Hernández Pérez, abogado del Estado de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, sobre "El procedimiento de gestión ante los distintos tributos y tipos de contribuyentes", o la ponencia de D. Luciano Parejo Alfonso sobre "Análisis de las posibilidades del art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre", se desarrolló un panel sobre la finalización convencional del procedimiento tributario, en el que intervinieron D. Javier Martínez Hornero, jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona; D. Juan R. Domínguez i García, abogado del Ilustre Colegio de Barcelona; D. Juan Arrieta Martínez de Pisón, profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid, y Dª. Carmen Botella García-Lastres, subdirectora general de Tributos del Ministerio de Hacienda. Y en la segunda jornada, que venía presidida por el tema: "Resolución de los recursos administrativos en el ámbito tributario local: El Consejo Tributario de Barcelona" tomaron parte con carácter previo el profesor D. Joaquín Tornos Mas, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona, que es uno de los miembros de este Consell Tributari y que disertó sobre "La justicia administrativa local en el ámbito tributario"; la profesora Dª. Antonia Agulló Agüero, catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona, vocal también de este Consell Tributari, que lo hizo sobre los "Vacios normativos y garantías del contribuyente en la impugnación de los tributos locales"; y el también catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona, D. Tomás Font i Llovet, que habló ya concretamente del Consell Tributari de Barcelona, examinando sus funciones consultivas. Después se desarrolló un segundo panel bajo el tema "La resolución de recursos en el ámbito territorial" en el que intervinieron, además del presidente del Consell Tributari municipal, quien se refirió a los antecedentes, fundamentación y competencia de este organismo singular, D. Guillem Sánchez i Juliachs, coordinador adjunto a la Gerencia de los Servicios Centrales del Ayuntamiento de Barcelona, D. Josep Mª. Coronas Guinart, abogado del Estado secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña; D. Antonio Velasco Garrido, abogado y presidente de la Sección de Trabajo de Derecho Financiero y Tributario de la Comisión de Cultura del Colegio de Abogados de Barcelona, y D. Emilio Aragonés 10 Beltrán, magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Las Jornadas fueron clausuradas por D. Ignacio Ciutat, presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional y por D. Juan Bassas Mariné presidente de la Comisión de Cultura del Colegio de Abogados. La experiencia del Consell Tributari y las posibilidades de trasladar dicha experiencia a nivel nacional e incluso a otros sectores de la actividad administrativa, también fue analizada en el Seminario internacional sobre "La finalización convencional de los procedimientos tributarios y otras técnicas transaccionales para la resolución de conflictos", que tuvo lugar en la sede el Instituto de Estudios Fiscales en Madrid los días 9 y 10 de mayo de 1995, y en el que se requirió nuestra participación, siendo en este casos los citados Dres. Joaquín Tornos y Antonia Agulló, quienes realizaron sendas ponencias sobre "Transacción, arbitraje, conciliación y otras técnicas alternativas al recurso administrativo" y sobre "Posibilidad y conveniencia de la introducción en el Derecho Tributario español de fórmulas convencionales para la finalizacion de procedimientos y otras técnicas transaccionales", respectivamente. La importancia de las referidas jornadas destaca en el hecho de ser la primera ocación en que se analizó la función del Consell dentro de un ambiente especializado de Derecho Tributario Local, demostrándose el interés que el tema provocaba entre los asistentes. E.- Otras colaboraciones Dentro de este capítulo deben también mencionarse las sesiones conjuntas de estudio que tuvieron lugar a finales del año pasado en la sede del Consell, con la asistencia de representantes de la Regiduría de Hacienda para tratar de temas tan interesantes como la reforma de la Ley General Tributaria en marcha, y el intento de introducir en la misma aquellas enmiendas que pudieran paliar el tradicional olvido de los tributos locales en las leyes de carácter general, las cuales son directa e inmediatamente aplicables a los tributos locales sin margen alguno para su adaptación vía Ordenanza fiscal. Se propusieron enmiendas relativas, entre otros temas, a la eficacia y determinación del valor catastral a través de la tasación 11 pericial contradictoria, garantías del crédito tributario, notificaciones, aplazamientos y fraccionamientos del pago, y suspensión de la liquidación. Cabe también destacar las sesiones con los mismos representantes del Area de Hacienda, que se dedicaron al retoque de algunas de las Ordenanzas fiscales cuya renovación se estaba también elaborando, a fin de corregir expresiones que perduran por inercia y que carecen hoy de justificación. Y empezó a consolidarse el inicio de una tarea de coordinación con el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en una serie de reuniones que han dado ya como fruto el establecimiento de criterios comunes en algunos temas, así como la futura conexión informática del Tribunal con los servicios del Ayuntamiento. 12 II.- Especial consideración de la Ordenanza fiscal del Servicio de Bomberos. 1.- Varias han sido las razones que han motivado el planteamiento de este tema dentro de la Memoria anual. No se puede negar la influencia que tienen las noticias sobre grandes siniestros que aportan los medios de comunicación, y que se prestan a que se produzcan opiniones contradictorias cuando se contemplan aplicándolas a la situación que se podría producir en nuestas ciudades. Es en general el fuego el que más llama la atención sobre los riesgos que pueden acaecer en una ciudad como Barcelona y que obligan al Ayuntamiento a estar preparado para que sus servicios municipales puedan tratar de reducir los efectos de aquellos elementos desatados que pudieran producir grandes estragos. Se podía pensar, con carácter general, que se trataba allí de uno de los elementos que se habían desmandado en la naturaleza, de entre aquellos cuatro que el filósofo griego Empédocles, recogiendo precedentes filosóficos de la India, entendía integrados en la esencia del universo, compartiendo protagonismo con los otros tres: agua, tierra y aire, que también podrán producir siniestros de carácter catastrófico que obligasen a la sociedad a tomar medidas de defensa. 2.- Por otra parte, no sólo cabía pensar en los grandes siniestros sino también en los pequeños y a tal respecto se puede constatar que en el curso de los seis años que viene trabajando el Consell sobre temas tributarios se han examinado setenta y seis casos de impugnación de liquidaciones presentadas por el Servicio de Bomberos e integrados en esta Ordenanza. Curiosamente, sólo doce de dichos casos se referían a intervenciones por razón del fuego, es decir, la sexta parte de las impugnadas; y así, en 1989 se conocieron cinco casos de los cuales sólo dos correspondieron a incendios; en 1990 fueron diecinueve los casos examinados y sólo uno correspondió a incendio; en 1991 fueron veintitrés los expedientes tratados y sólo cinco de ellos se referían a efectos del fuego; en 1992 fueron nueve los casos que se conocieron y sólo dos correspondieron a incendios; en 1993 los casos examinados fueron nueve y de ellos sólo dos se motivaron en el fuego; y en 1994 han sido catorce los casos examinados, ninguno de los cuales correspondió a actuaciones por razón de fuego. 13 No se puede olvidar que el dato no es del todo significativo porque el Consell no conoce de más casos que aquellos en que hay impugnaciones por parte de los designados como sujetos pasivos de la tasa. Pero dicha circunstancia, unida a la variedad de los motivos de intervención de este organismo especializado que actua dentro de lo que constituye el Servei d'Extinció d'Incendis i Salvament aconsejan un examen detenido de lo que el Consell ha podido conocer sobre la materia. 3.- Este examen debe iniciarse a través de lo que se dice en el "Reglament de règim interior del Servei d'Extinció d'Incendis i Salvament" del Ayuntamiento de Barcelona, que fué aprobado por la Comissió Municipal Permanent en fecha 25 de noviembre de 1993. El artículo primero de dicho Reglamento establece que el S.E.I.S. del Ayuntamiento de Barcelona (siglas que se refieren al Servei d'Extinció d'incendis i Salvament de anterior referencia), como servicio público de protección, tiene por objetivo: a) Atender al salvamento de personas y bienes en caso de incendio y en general de cualquier siniestro. b) Ejercer la prevención, mediante la inspección e investigación, y elaborar estudios e informes que permitan evitar riesgos, todo ello de acuerdo con las Ordenanzas y otras disposiciones vigentes aplicables. c) Informar y divulgar los conocimientos y situaciones que eviten cualquier tipo de siniestro o riesgo. Y d) Llevar a cabo las asistencias técnicas y operativas propias de las diferentes especializaciones del Servei que le sean encomendadas o solicitadas, de acuerdo con las directrices emanadas de la Alcaldia a estos efectos. Se trata por tanto de los riesgos fuertes para personas y bienes que puedan producirse en el municipio con carácter anormal, sin indicar causas 14 concretas ni limitarlos a los incendios pues acto seguido de mencionar ese riesgo se añade "y en general en cualquier siniestro". Y cuando en el apartado b) se amplía la actuación del S.E.I.S. a cualquier prevención, estudio, informe o medidas que permitan evitar riesgos, hay una clara remisión a las Ordenanzas y a aquellas otras disposiciones vigentes que sean aplicables. Queda claro por tanto que el campo de competencias del S.E.I.S. es muy grande; como también lo es que el Ayuntamiento queda comprometido a la puesta a punto de toda la organización o infraestructura precisas para que el servicio funcione en cuanto las circunstancias lo exijan. Y a tal respecto es significativo que el artículo segundo de este Reglamento establezca claramente que el personal del S.E.I.S. se compone de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Barcelona, con los derechos y deberes inherentes legalmente a su cargo, de tal suerte que las normas de este Reglamento tienen carácter complementario de las disposiones legales y reglamentarias que configuran el ordenamiento de la función pública local. 4.- Más adelante (art. 6) prevé que el S.E.I.S. estará compuesto por una escala técnica y otra ejecutiva, señalando las categorías de personal que cabe establecer y las funciones que corresponden: al cap del servei, al cap de guardia, al A.T.S., y a los oficiales, suboficiales, sargentos y cabos, previendo también normas de régimen interno respecto del funcionamiento de dicho personal, así como del de la escala ejecutiva, y normas pra el ingreso y ascenso en esta última. A continuación desarrolla dos capítulos dedicados respectivamente a la deontología y al régimen disciplinario que tienen un singular encanto: En el artículo 32 se dice por ejemplo que, como desarrollo de los deberes genéricos que las leyes imponen a los funcionarios de la Administración local, todos los miembros del S.E.I.S. observarán exactamente las normas de conducta contenidas en los artículos siguientes; y entre ellas, en el artículo 33 se dice que todos los miembros del S.E.I.S. han de realizar integramente su trabajo, considerándose infracciones la ausencia en el trabajo sin autorización; no respetar 15 los horarios; toda acción o falsa declaración que tienda a prolongar un permiso, y la indisposición injustificada. En el artículo 34 se dice que los miembros del S.E.I.S. han de realizar conscientemente, con diligencia y eficacia, las tareas que les sean encomendadas (señalando también concretos tipos de infracción). En el 35 se establece que los miembros del S.E.I.S. han de realizar sus funciones con probidad; y señala como tipos de infracción a este deber el dañar o destruir maliciosamente un bien público o privado; utilizar o autorizar el uso de un vehículo o cualquier otra propiedad municipal con fines personales o no autorizados; prestar, vender o ceder una prenda del uniforme o del equipo de propiedad municipal; falsificar, ceder, sustraer o destruir la documentación del Servei o cualquier otro documento que se le relacione; redactar o presentar a la firma cualquier comunicado, informe, declaración o escrito falso o inexacto; reclamar o autorizar el cobro de gastos no justificados o el pago de horas de trabajo no realizadas; y omitir o demorar sin justificación la rendición de cuentas de toda cantidad o bien recibidos a título de miembro del Servei. En el artículo 36 se establece que los miembros del S.E.I.S. han de obedecer con prontitud las órdenes y directrices de sus superiores, señalando varios tipos de infracciones al respecto. En el 37 se obliga a dichos miembros del S.E.I.S. a mostrar respeto y deferencia hacia todos los miembros del Servei, constituyendo infracciones al respecto cualquier agresión de palabra, por escrito o física contra otro miembro del Servei; o la incorrección en el trato entre los miembros del Servei; o dictar ordenes que menosprecien la dignidad profesional y humana de cualquiera de dichos miembros. En el 38 se dice que los miembros del S.E.I.S. han de evitar las influencias o la corrupción y ejercer sus funciones con desinterés, señalando como infracciones de este deber: aceptar, solicitar o exigir directa o indirectamente, un regalo, promesa, recompensa, comisión, rebaja, préstamo, aplazamiento de deuda, favor o cualquier servicio, sea o no obligatorio, o para dejar de hacer lo que proceda o que de cualquier forma pueda perjudicar o comprometer su imparcialidad en el 16 desarrollo de sus funciones; como también utilizar con fines personales o con el propósito de obtener ventajas o provecho, las informaciones, comunicados, inspecciones o investigaciones obtenidas por el Cuerpo, por sus servicios o en ocasión del ejercicio de su trabajo o a causa de su situación en la jerarquía del Cuerpo; y en fin, perseguir la notoriedad directa o indirecta a través de los medios de comunicación. No cabe duda que sorprende la tipificación de la picaresca que puede presidir una labor tan notable como la que se encomienda a este órgano y hace pensar en que indirectamente se están recordando muchos casos reales que se han acumulado en el relato para poder evitar su repetición. 5.- Se sabe, por tanto, hasta aquí que existe una estructura municipal preparada para actuar no sólo en casos de grandes siniestros sino también en pequeños, que tienen ya protagonistas más individualizados y cercanos aunque late siempre al fondo el interés colectivo que también resulta protegible cuando se actúa en lo pequeño. Pero en las antecitadas normas que regulan la existencia y funcionamiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, no se dice nada sobre si aquellos servicios deben ser costeados por los usuarios de los mismos o forman parte de unas funciones que constituyen una continuación en distinto plano de aquellas otras que se desarrollan gratuitamente por la policía local. El orden público para proteger la vida ciudadana normal no tiene contraprestación, salvo que desemboque en acusaciones de carácter penal. Y sin embargo, estos servicios administrativos la tienen a través de contribuciones dinerarias en forma de tasas. 6.- Para completar la información hay que acudir a las Ordenanzas. Y a tal respecto la primera observación a constatar es que las Ordenanzas fiscales de los años 1989 a 1995, que son las que ha manejado el Consell en sus seis años de actuación, son virtualmente iguales en cuanto a la regulación del Servicio de Bomberos pero no en cuanto a la mención de la reserva de Ley. En la de 1989 (O.F. nº 7) se dice al efecto en su artículo 1º y como "Disposicion general", que en uso de la autorización concedida en los artículos 199 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, este Ayuntamiento establece una tasa sobre la prestación de los servicios que realice el Servei 17 d'Extinció d'Incendis i Salvament. En cambio, en la de 1994 (O.F. nº 3.2), se dice en su artículo 1º, también bajo la rúbrica de "Disposición general", que de acuerdo con lo que dispone el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establecen tasas para la prestación de los servicios que realice el Servei d'Extinció d'Incendis i Salvament. Las diferencias son, sin embargo, intrascendentes pues de lo que se trata en uno y otro caso es de autorizar a los Ayuntamientos al establecimiento de la tasa, y la enumeración de supuestos gravados o exentos es tan completa que no induce a confusión en ninguno de los supuestos. De que no se produzca esa confusión cuida también el artículo 212 del Texto refundido del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, que, al enumerar hasta el orden 28 como comprendidos en el artículo 199 b) del mismo texto los servicios y actividades para los que los Ayuntamientos pueden establecer tasas, cita en undécimo lugar los servicios de prevención de incendios, de prevención de ruinas de construcciones, derribos, salvamento y otros análogos. 7.- Del costo de esa prevención o montaje no cabe hablar pues aparte la imposibilidad de su individualización, lo que puede discutirse es el precio o tasa del servicio, pero no su montaje. A tal respecto es significativo cuanto se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1970 declarando que el artículo 26 de la Ley General Tributaria dice claramente que son tasa "aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público, o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo". Y en la de 4 de octubre de 1983 volvió a decir que la exigibilidad de la tasa de extinción de incendios requiere la efectiva utilización del servicio por el sujeto pasivo, sin que baste la mera creación o existencia de dicho servicio; añadiendo más tarde que sólo pueden ser sujetos pasivos del tributo quienes se beneficien efectivamente del servicio. Y respondiendo con ello a argumentos del recurso, recalca que no basta con entrar en Avilés para ser sujeto pasivo, aunque pueda contar quien entra con beneficiarse de la estructura establecida para casos de posible incendio. 18 8.- Bueno será que se interrumpa aquí esta serie de razonamientos para tener en cuenta que las impugnaciones de que ha conocido este Consell se referían muy concretamente a dos temas: quién debe ser considerado sujeto pasivo de este tributo, y cuales son los conceptos cuyo pago debe serle atribuído. También cabe dejar sentado que la naturaleza de los servicios prestados en ese terreno por la Administración obliga a matizar que no siempre pueden defenderse en esta materia los principios de satisfacción del coste total que se establecen en el Real Decreto Legislativo 11/1979, de 20 de julio, sobre Medidas urgentes, cuyo artículo 18 dice que la fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que el rendimiento total cubra el coste de aquellos, ni tampoco el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando establece que para la fijación de las tarifas y de las tasas se tendrá en cuenta la capacidad económica de quienes deben pagarlas. Los mismos principios se mantienen en la Ley 39/88, de Haciendas Locales; en la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, y en la Ley catalana de Tasas y Precios Públicos de 24 de diciembre de 1991. Ello supondría que el coste de los servicios prestados por la Administración sea divisible entre quienes se beneficien de los mismos, y es para dichos casos para los que cobra importancia el principio del beneficio, de acuerdo con la decantación científica que del mismo hizo el profesor Flores de Lemus según cita que se trae a colación en el Manual de Derecho Tributario Local redactado por un grupo de profesores encabezado por los Dres. Ferreiro Lapatza y Simón Acosta, en la que puede también leerse que "el principio de capacidad económica se aplica esencialmente en el ámbito de los tributos estatales dado que la naturaleza de los más importantes servicios asumidos por el Estado no posibilita su divisibilidad entre los beneficiarios de los mismos, hecho que, por el contrario, sí se produce en el ámbito de los servicios municipales y provinciales". Y no es ocioso partir de la base de que también constituye criterio generalizado el que ese servicio debe ser previsto por los Ayuntamientos, tanto respecto de su infraestructura como en cuanto a su organización práctica, lo mismo en cuanto al personal preparado para ello, como respecto del material de actuación; que el costo del servicio debe ser cubierto por los interesados en forma de tasas; que el producto de estas no podrá tener nunca para las entidades municipales la 19 consideración de rentas ni de precios; que el importe de las tasas no podrá exceder del valor del aprovechamiento; y que para que puedan exigirse tasas por estos sucesos en fase de prevención es preciso que el servicio se haya realizado. 9.- Junto a todo esto hay que entrar ya en el estudio de la Ordenanza fiscal 3.2 de las de 1994 y constatar al respecto que el artículo 5º de la misma establece como exenciones al pago de la tasa los siguientes servicios: a) Los motivados por incendios, sea cual sea su origen o intensidad, salvo que se pruebe la intencionalidad o grave negligencia del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre que éstas sean identificables. b) Los que tengan como objetivo el salvamento o asistencia a personas en situación de peligro. c) Intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios u otros acontecimientos catastróficos. Y d) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las Administraciones públicas, siempre que sean debidos a la falta de medios adecuados por parte del solicitante. 10.- Por otra parte, el artículo 2º de la misma Ordenanza establece en ocho apartados (de la a) a la h)) cuales se han de considerar los hechos imponibles en la prestación de los servicios de bomberos. Vale la pena repasar, aunque sea rápidamente, cuales pueden ser estos supuestos: a) Los casos de incendio o salvamento a excepción de los que están exentos. b) Salvamento o rescate de animales. c) La apertura de puertas u otros accesos, cuando sea debida a negligencia o haya riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado. 20 d) Limpieza de calzadas por vertido de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, cuando sea debido a averías. e) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluyendo saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc.), cuando la intervención sea a causa de una deficiente construcción o mantenimiento. f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de basuras, depósitos en mal estado y casos similares, siempre que se aprecie negligencia en el mantenimiento de los espacios, inmuebles o instalaciones de gas o agua en la vía pública. g) Intervenciones en averías de transformadores o cables eléctricos, e instalaciones de gas o de agua en la vía pública. h) Refuerzos de prevención. i) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa privada. j) Retirada de vehículos de la vía pública, salvo en los casos exentos. k) La conexión hasta el centro de comunicaciones del SEIS por medio de un teléfono de capicúa. Del pequeño estudio de estos supuestos, cabe deducir en primera lectura que sólo son considerados hechos imponibles los enumerados en el citado artículo 2º de la Ordenanza y que la mayoría de esos ocho supuestos vienen calificados preventivamente como de atribución culposa o negligente respecto de los sujetos pasivos. Se explica entonces que sean realmente pocos los supuestos en que el Ayuntamiento enumere los sujetos pasivos, punto este, por cierto, que constituye otro de los discutidos en las impugnaciones. 11.- Respecto de éstos, el artículo 3 de la Ordenanza señala quienes están obligados a contribuir al pago de la tasa en calidad de contribuyentes, y lo 21 hace con discreción destacando el concepto de beneficiario como determinante de esa atribución. Lo que ocurre es que en muchos supuestos la individualización no es posible o es desigual, y obliga al liquidador a hacer cálculos previos que quizá no resulten justos. Debe dominar en estos casos el criterio de culpabilidad o intencionalidad, dentro incluso de la negligencia. Y sobre todo hay que subrayar, como ya lo ha dicho el Consell en anteriores Memorias, lo que el apartado 2 de ese artículo 3 de la Ordenanza previene al respecto: En los riesgos cubiertos por una póliza de seguros, la compañía aseguradora será sustituta a los efectos del pago. En los años en que viene funcionando el Consell, no se ha conocido un solo caso en que se siguiera dicho camino, aunque cabe admitir que se hayan producido casos de ese tipo en los que las aseguradoras cubrieron sin discutir los riesgos asegurados. Pero es preciso insistir en que las primeras informaciones que deben recabar los bomberos al realizar sus servicios, deben tener por objeto averiguar si existe o no un seguro que cubra el riesgo, para poder dirigir entonces la factura a ese sustituto legal. Otro tema a señalar es que en muchas ocasiones la factura refleja servicios desmesurados. Ciertamente no se puede culpar al S.E.I.S. de movilizar tres coches y dos tanques y varias escaleras de incendios y una ambulancia... cuando reciben una aparatosa llamada que se basa en la no menos aparatosa presencia de fuego y humo de la que luego no se comprueba más que una pequeña ignición. Se explica que se lleve al lugar del suceso toda esa prevención, pero no se justifica que tenga que pagarla el sujeto pasivo. Conclusiones Cuanto se ha explicado configura, a juicio del Consell, unos casos y unos servicios más públicos que privados en los que el beneficiario final es siempre la ciudad. Se reconoce así en el artículo 5º de la Ordenanza Fiscal tanto al redactar las exenciones, que constituyen en realidad una declaración de asunción de determinados riesgos por parte de la Administración, como al enumerar en el artículo 2º los hechos imponibles en relación a los servicios que pueda prestar el Cuerpo de Bomberos, que están por cierto muy enlazados con la participación o provocación de esos casos por parte de aquellos a quienes se les hace responder del riesgo intervenible. 22 Pero falta quizá la posibilidad de adecuar la responsabilidad en el pago de estas tasas a criterios más equitativos que contemplen ya entonces el principio de capacidad económica y que autoricen a que la ciudad se haga cargo del gasto de servicios en los que su beneficio es más patente. Por último, hay que insistir una vez más en la recomendación de que, incluso antes de que los bomberos traten de averiguar el nombre y circunstancias de los posibles sujetos pasivos, pregunten por cual pueda ser la aseguradora de los riesgos. Así podrían cumplir con lo previsto en el párrafo 2º del artículo 3 de la Ordenanza Fiscal sobre extinción de incendios y salvamento, y dirigirse ya de inicio contra el asegurador del riesgo, dado que está declarado sustituto del pago del servicio por la indicada Ordenanza. 23 SEGUNDA PARTE ____________ Las Ordenanzas fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones 24 Ordenanza fiscal nº 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles A.- Introducción. En el año 1994 los recursos que tienen su origen en liquidaciones de la contribución territorial urbana se han reducido de forma sustancial, alcanzando un número de 16. Por su parte, los recursos en los que se impugnan liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles han sufrido un ligero aumento con respecto al año anterior, hasta llegar a un total de 150. En 1994 aún se ha debido aplicar, por tanto, el régimen anterior a la Ley de Haciendas Locales de 1988, pero obviamente ésta es una situación que tiende a desaparecer. En este sentido, ya no se han resuelto recursos en materia de impuesto sobre gastos suntuarios. B.- Contribución territorial urbana. Los recursos en materia de contribución territorial urbana no han aportado novedades significativas. Cabe destacar el recurso interpuesto en relación al Colegio Mayor Universitario Ilerdense, de la Universidad de Barcelona, en que se aplicó la exención general reconocida a favor de las Universidades en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Este reconocimiento fue posible en la medida en que la liquidación tuvo como fecha de devengo el año 1987, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales. Una vez entró en vigor esta Ley se derogó la exención general, exención reconocida en un precepto de la LORU que carecía de rango de Ley orgánica por decisión de la propia Ley de Reforma Universitaria. Este hecho explica que en expedientes ulteriores se denegara la exención solicitada por las Universidades, al producirse el devengo bajo la eficacia de la Ley de Haciendas Locales de 1988, que suprimió los beneficios fiscales anteriores. Otros expedientes en materia de contribucion territorial urbana que merecen ser destacados lo son por razones de carácter general, no relativas a la regulación específica de este tributo. 25 Así, en uno de ellos se abordó la reclamación de indemnización como consecuencia de los gastos derivados por la constitución de unos avales necesarios para obtener la suspensión del acto impugnado, acto que fue anulado por el Tribunal Contencioso-Administrativo. El Consell Tributari estimó la petición de indemnización recogiendo la docrina jurisprudencial al respecto, si bien exigió la acreditación suficiente de las cantidades reclamadas. Por otra parte, en otro de los expedientes se insistió de forma motivada en el necesario rigor formal de las notificaciones para estimarlas correctas y otorgarles el efecto de interrumpir la prescripción. El recurso a una empresa privada para llevar a cabo las notificaciones debe reforzar las garantias formales de la notificación, de modo que quede constancia de que el sujeto privado tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo. C.- Impuesto sobre bienes inmuebles. 1.- En general. En el año 1994 la conflictividad derivada del impuesto sobre bienes inmuebles ya no se ha concentrado de modo principal en los problemas de la gestión compartida de este impuesto, sino en la discusión acerca del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos por la legislación. Los recursos interpuestos en 1994 han tenido como objeto primordial aquellas materias sobre las que el Ayuntamiento tiene competencia para resolver. Aquellas cuestiones que afectan a la determinacion de valores catastrales, y los problemas de gestión compartida que la asignación competencial entre el Centro de Gestión Catastral y el Ayuntamiento ocasionan, no han desaparecido. Pero si que se han reducido los conflictos, y en relación a los mismos el Consell Tributari ha podido confirmar y precisar su doctrina tendente en todo caso a evitar zonas de posible indefensión para los recurrentes. El mayor número de recursos, en una proporción muy elevada, han tenido como causa la discusión en torno a las exenciones o bonificaciones solicitadas. Estas son cuestiones cuya resolución y revisión en vía de recurso sí que competen al 26 ente municipal, y han sido estos temas los que han motivado la inmensa mayoría de reclamaciones. El Consell Tributari, al resolver los recursos, sin perjuicio del imprescindible análisis casuístico, ha tratado de crear una doctrina general que pueda servir al propio Consell para resolver ulteriores reclamaciones y pueda orientar a los órganos municipales encargados de las tareas de liquidación. Dentro del proceso para otorgar o denegar un beneficio fiscal, la legislación exige contar con un dictamen preceptivo, no vinculante, del Centro de Gestión Catastral (artículo 78 de la Ley de Haciendas Locales). El Consell Tributari conoce de los dictamenes emitidos, y en el caso de acordar sobre el otorgamiento o denegación remite el informe al Centro de Gestión Catastral si este informe no constaba en el expediente. En algunos casos la propuesta de resolución del Consell Tributari ha sido contraria al informe del Centro de Gestión Catastral,.y entonces se ha motivado la razón de la disconformidad. Por ultimo, en esta valoración general sobre los recursos en materia de impuesto sobre bienes inmuebles, parece oportuno traer a colación uno de los expedientes como ejemplo del interés del Consell Tributari para conocer con precisión los elementos determinantes de su dictamen. En este caso, ante la solicitud de exención presentada por el Instituto Francés de Barcelona, el Consell Tributari se encontró con informes contradictorios, uno proveniente del Consulado General de Francia en Barcelona y otro del Ministerio de Asuntos Exteriores. El Consell Tributari requirió un nuevo informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, que evacuado el 9 de marzo de 1995, permitió resolver el asunto a favor del recurrente al precisar la situación legal del mismo. 2.- La impugnación de los valores catastrales y la competencia del Consell Tributari. 27 Como ya se ha expuesto con anterioridad, en el año 1994 se han reproducido, aunque en menor número, los conflictos derivados del sistema de gestión compartida del impuesto sobre bienes inmuebles. Alguno de ellos ha permitido precisar la postura del Consell Tributari sobre estas cuestiones. Así ocurrió, por ejemplo, en una propuesta de resolución en la que ante la impugnacion de los valores catastrales con ocasión de la liquidación, se afirma que el Consell es competente para admitir el recurso, en la medida en que se impugna la liquidación. Pero se añade que esta competencia revisora deviene en una competencia meramente formal si la causa de disconformidad es el valor catastral, dada la competencia exclusiva del Estado en materia de valoración catastral. Debe admitirse el recurso a fin de declarar la incompetencia para pronunciarse sobre el fondo si se discute el valor catastral. En la misma propuesta se indica que cada acto de liquidación permite discutir los valores catastrales, sin que deba entenderse que la no impugnación de los valores catastrales en su momento tenga un efecto preclusivo. También se rechaza la tesis según la cual la impugnación del valor catastral en el momento de impugnar la liquidación tributaria sólo es posible si no ha habido notificación expresa del valor individualizado y si se trata de la primera liquidación en la que aparece dicho valor. Otro grupo de cuatro, de contenido prácticamente idéntico, planteó otro tema de interés en relación a los valores catastrales. El recurrente alegó que el nuevo impuesto sobre bienes inmuebles requería un padrón propio y que la aplicabilidad de los valores catastrales resultantes de la ponencia debía sujetarse al previo cumplimiento de unos imperativos requisitos que no se habían respetado. El Consell Tributari estimó la no necesariedad de un nuevo padrón al existir continuidad con relación a los valores de la contribución territorial urbana, sin que debieran cumplirse por tanto los requisitos formales exigidos por el recurrente. En la misma propuesta de resolución se abordó por el Consell la problemática relativa a los criterios para la determinación de los valores catastrales, rebatiéndose la línea argumental del recurrente centrada en imponer como presupuesto y límite el valor de mercado. 28 3.- Exenciones. La denegación de las exenciones solicitadas, materia esta si de competencia municipal, ha motivado el mayor número de recursos en relación al impuesto sobre bienes inmuebles. Los casos más significativos se recogen en la siguiente enumeración. a) Entidades religiosas que forman parte de la FEREDE. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, que entró en vigor el 13 de noviembre de 1992, extendió la exención a las entidades religiosas prevista en la Ley 39/1988 a las entidades religiosas integradas en la FEREDE. Durante el ejercicio de 1993 se debió aplicar la exención a las entidades incorporadas a esa Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64, d) de la Ley 39/1988, al haberse establecido el pertinente acuerdo de cooperación en la citada Ley 24/1992. Los recursos presentados en relación a este supuesto concreto fueron, lógicamente, estimados, salvo uno que pretendía aplicar la exención al ejercicio de 1992, con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 24/1992. b) Edificios destinados primordialmente a casas o conventos de Ordenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada. La interpretación del artículo IV, apartado 5, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero 1979, al que se remite el artículo 64 de la Ley 39/1988 para determinar en qué supuestos procede la exención, ha dado lugar también a un número muy significativo de recursos, y ha obligado al Consell Tributari a interpretar el contenido del precepto normativo. En relación a este precepto son varias las cuestiones que han surgido. Así, debía interpretarse la expresión "primordialmente". ¿Que ocurría en el caso de edificios destinados en parte a colegio y en parte a casa de religiosos?. Ciertamente una parte estaba destinada exclusivamente a vivienda de religiosos, pero otra no. 29 El Consell Tributari entendió que una interpretación finalista de la norma permitía conceder en estos casos la exención para la parte del edificio destinada primordialmente a la finalidad requerida por la norma. Criterio éste que una vez fijado se ha mantenido en todas las propuestas. Otra cuestión conflictiva fue la interpretación del término "edificio". En relación a este término el Consell Tributari entendió que era posible aplicar la exención a las viviendas que forman parte de un inmueble dividido en propiedad horizontal, pues al establecer el texto normativo la disyuntiva de "casas" o "conventos" se incluían no sólo los edificios aislados destinados en su totalidad a residencia de una comunidad conventual, lo que sería el convento, sino que también podían incluirse otras residencias de comunidades religiosas con independencia de su estructrua edificatoria. Precisando algo más la doctrina anterior, en otro caso similar se denegó la exención solicitada en relación a una plaza de parking de un piso de religiosos. La ampliación de la exención a las dependencias de casas o conventos operada por la Orden de 24 de septiembre de 1994 (huertos, jardines), no incluye, a juicio del Consell, una plaza de parking que no se integra en la edificación exenta y que puede tener una vida económica independiente de la residencia. Por último, también es de interés un expediente en el que en aplicación de la misma normativa, se reconoció la exención en relación a un solar sin edificar, calificado de equipamiento y destinado a la construcción de un templo. Se concedió la exención condicionada a la construcción de las edificaciones correspondientes y su destino a Iglesia o dependencias parroquiales. c) La interpretación de la expresión "que sean de aprovechamiento público y gratuito" del artículo 64 de la Ley 39/1988. La no muy afortunada redacción del artículo 64 de la Ley 39/1988 ha planteado la duda de si la expresión "que sean de uso público y gratuito" se refería tan sólo a "las otras vías terrestres" o cualificaba por el contrario también a los bienes de dominio público martítimo-terrestre e hidraúlico. 30 El Consell Tributari estimó en dos de los expedientes dictaminados que el carácter de uso público y gratuito se proyectaba sobre todas las carreteras y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidraúlico, desestimando en consecuencia la solicitud de exención reclamada por el Ente de Abastecimiento de Agua, al prestar un servicio de forma no gratuita. d) Los bienes de la Autoridad Portuaria de Barcelona. El Consell Tributari volvió a examinar en 1994 la problemática relativa a la situación jurídica de los bienes de la Autoridad Portuaria, y sin desconocer la doctrina anterior favorable a la exención, que había hecho suya el propio Consell, se deniega la exención en base a nuevos argumentos y nueva doctrina jurisprudencial. El problema se centra de nuevo en la interpretación del confuso artículo 64 de la Ley 39/1988 en su párrafo a), al que se hizo referencia en el apartado anterior. El Consell Tributari tuvo especialmente en consideración, en este caso, el Informe de la Dirección General de Cordinación con las Haciendas Territoriales de 11 de mayo de 1992, informe que declaró sujetos al impuesto sobre bienes inmuebles los puertos estatales salvo en el caso en que los bienes estuvieran bajo un regimen de aprovechamiento público y gratuito. Como consecuencia se declaró que los bienes de dominio público marítimo-terrestre tienen condicionada su posible exención tributaria al hecho de que su aprovechamiento sea público y gratuito. e) La sujeción de los bienes de un concesionario titular de lo construido. En el recurso interpuesto por una entidad concesionaria de la construcción y explotación de un aparcamiento se alegaba la falta de aplicación de la preceptiva exención por tratarse de una entidad concesionaria que explotaba un servicio público. Frente a tales alegaciones el Consell Tributari, teniendo en especial consideración los datos recogidos en la escritura concesional, entendió que las construcciones que constituían el objeto gravado eran propiedad de la entidad concesionaria. Tales bienes revertirían al municipio al término de la concesión, pero durante el plazo concesional pertenecían a la entidad concesionaria, que era, por tanto, sujeto pasivo. 31 Por otro lado, se negaba también que los bienes estuvieran afectos a un servicio público, pues no puede calificarse de tal la explotación económica de un aparcamiento. En todo caso, podrá hablarse de actividad privada intervenida, pero no de servicio público al no darse las notas esenciales de tal actividad. f) La difícil categorización del Hospital Clínico. Por último, cabe mencionar el recurso interpuesto frente a la denegación de exención a favor del Hospital Clínico. La impugnación obligó a tratar de determinar la naturaleza jurídica del ente recurrente, pues ello constituía el elemento decisivo para otorgar o denegar la exención solicitada. La cuestión planteada obligó a rastrear en el proceso de creación y desarrollo del Hospital Clínico, proceso realmente complejo que no permite llegar a una conclusión muy precisa. En todo caso el Hospital Clínico parece responder en la actualidad a una figura de tipo consorcial, que no permite incluirlo en ninguno de los entes mencionados en el artículo 64, a). Es decir, el Hospital Clínico no es Estado, ni Comunidad Autónoma ni Ente Local. Resuelto este problema, se examinó si el Hospital Clínico era o no sujeto pasivo en tanto que propietario de los bienes gravados. El Consell Tributari entendió que sí era sujeto pasivo en tanto los bienes gravados le fueran adscritos. 4.- Bonificaciones. El artículo 74 de la Ley 39/1988, ha sido objeto de una especial atención por el Consell Tributari en relación a la determinación del plazo de disfrute de la bonificación. El problema se planteó al tener que precisar la fecha desde la que la solicitud de bonificación produce sus efectos, cuestión que de hecho el Consell tuvo que plantearse de oficio ante una solicitud de bonificación. Lo cierto es que el artículo 74 no determina en qué momento debe solicitarse la bonificación, estableciendo, eso sí, que el plazo de disfrute de la bonificación corresponderá al tiempo de urbanización o construcción y un año más a partir de la terminación de las obras, sin que el plazo pueda ser superior a tres años 32 desde el inicio de las obras. Así las cosas, el Consell Tributari entendió que la falta de regulación legal no podía operar en contra del contribuyente. La falta de regulación concreta sobre el momento de solicitar la bonificación llevó al Consell a aplicar el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, y por remisión del mismo, lo dispuesto en el Real Decreto 1448/1989. En consecuencia, el plazo para la solicitud era el de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras. La regla que se ha reproducido obligó a interpretar que, si el sujeto pasivo presenta la declaracion de alta de nueva construcción antes del plazo de dos meses desde el día siguiente a la fecha de terminación de las obras y formula en este plazo la solicitud de bonificación, tendrá derecho a la concesión de bonificación durante todo el periodo regulado en la Ley y no sólo por el período que falte por concluir a partir del siguiente ejercicio. Una interpretación contraria perjudicaría al administrado que solicitó la bonificación en el período establecido por el ordenamiento. Por ello, no cabe aplicar aquí en su literalidad lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 39/1988. Para concretar lo expuesto digamos que en el caso examinado las obras finalizaron el 21 de septiembre de 1992, y la recurrente formuló su solicitud de bonificación el 20 de octubre de 1992. Teniendo en cuenta que las obras se iniciaron el 15 de marzo de 1991, y que la bonificación debe entenderse por ejercicios completos, se reconoció a la recurrente la bonificación por los ejercicios 1991, 1992 y 1993. 33 Ordenanza fiscal nº 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Los expedientes que han tenido entrada en el Consell Tributari durante 1994 referentes al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en número de 83, han mantenido la media que viene mostrándose desde la creación del Consell. Entre dichos expedientes se encuentra un escrito de queja, correspondiendo los restantes a recursos, de los que la mayoría coinciden en sus motivos de alegación con los dictaminados en años anteriores. De entre todos ellos, merecen especial comentario los siguientes, ya sea por su número o a causa de los criterios adoptados por el Consell en su propuesta de resolución. 1.- Solicitud de exención o impugnación de su denegación. Se ha incrementado notablemente el número de recursos en que se solicita la exención del impuesto por alguna de las causas previstas en el artículo 94 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, o bien se impugna la denegación por el Ayuntamiento de la previa solicitud. Así, mientras en 1993 el número de recursos referidos a esta cuestión era de 18, en 1994 ha sido de 31. De ellos, la gran mayoría, en número de 27, se refieren a la exención contemplada en el apartado d) del referido artículo 94; concretamente, la exención de coches de inválidos o adaptados para su conducción por disminuidos físicos. 34 De estos 27, se ha propuesto la estimación en 9 de ellos por la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, principalmente el de adaptación del vehículo, que o bien no había sido acreditada al solicitarse originariamente la exención, o bien no se había producido esta solicitud hasta ser notificada la liquidación, provocando, así, la interposición del recurso. Otros 10 expedientes se refieren de forma especial al requisito de la adaptación del vehículo a las concretas necesidades de su titular. En uno de ellos debió proponerse la desestimación habida cuenta de la total ausencia de adaptación especial del vehículo, aun cuando ésta se justificaba por la circunstancia de que la minusvalía del recurrente le impedía por completo la conducción de su propio vehículo, por lo que debía recurrir a otras personas al efecto. En otro recurso se hallaba el mismo problema, si bien por tratarse de una minusvalía psíquica no concurría tampoco el requisito de ser el disminuido su titular, no pudiendo por tanto extenderse la exención, máxime cuando el propio texto legal se refiere exclusivamente a invalidez o disminución física. En los restantes 8 recursos la cuestión controvertida se centraba en determinar la suficiencia de la adaptación del vehículo para considerarse cumplido este requisito. En este aspecto, el Consell ha venido manteniendo en años anteriores el criterio de observar la adaptación del vehículo a las necesidades de conducción del minusválido. Otros 5 recursos, en número similar al de 1993, han sido desestimados por exceder el vehículo -aun cuando sea tan sólo por decimales- de la potencia máxima admitida para la concesión de la exención. Los 3 recursos restantes se refieren al momento desde el que tiene efecto la exención concedida, manteniéndose la doctrina anterior del Consell en el 35 sentido de aplicar la exención desde el momento de su solicitud y haciendola corresponder al ejercicio de que se trate, siempre que se acredite el cumplimiento de las circunstancias que dan derecho a la exención en el momento del devengo. En consecuencia, se ha propuesto la estimación de los dos recursos en que así se acreditaba, y la desestimación de otro en que únicamente se acreditaba el cumplimiento de los requisitos con posterioridad al devengo del impuesto. 2.- Potencia fiscal de los vehículos. Nuevamente, el Consell ha propuesto la desestimación de 7 recursos en que los reclamantes se referían al excesivo importe de la liquidación como consecuencia de haberse liquidado la cuota correspondiente a vehículos de superior potencia. Estos recursos, al igual que los 5 antes mencionados que se refieren a exenciones denegadas por exceso de potencia del vehículo, tienen en común la confusión de los recurrentes por causa de la ficha técnica del vehículo, en que -de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985- pueden omitirse los decimales de la potencia del vehículo y hacer constar tan solo 12 caballos, cuando la potencia es en realidad ligeramente superior. A efectos fiscales, no obstante, la potencia a tener en cuenta es la completa, incluyendo decimales, por lo que debe liquidarse el impuesto por la categoría superior a 12 caballos o denegarse la exención por exceso de potencia, según se trate. 3.- Impugnación de la providencia de apremio y/o de la liquidación de intereses. 36 El Consell ha informado 4 recursos en que se impugna la liquidación de intereses de demora. En 2 de estos casos, se ha mantenido el criterio de proponer la estimación del recurso cuando la causa de la demora no es imputable al recurrente, habiendo cumplido éste con sus obligaciones formales, y ello aun cuando dicha liquidación pudiera ser procedente en todo caso. Por el contrario, se ha propuesto la desestimación de los 2 recursos en que la liquidación de intereses venía ocasionada por la omisión del recurrente de su obligación de autoliquidar el impuesto. Siguiendo el mismo criterio, se ha propuesto la anulación de una providencia de apremio dictada al no haberse ingresado la deuda en período voluntario por problemas de gestión del Ayuntamiento, sin causa imputable al apremiado. Por otra parte, se han visto reducidos a 2 (en comparación con los 7 del año anterior) los recursos en que se alega la falta de notificación de la liquidación en período voluntario para solicitar la anulación del recargo de apremio. En estos casos, en que se ignoró que el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria y 89.2 de la Ordenanza Fiscal General establecen que tratándose de tributos de cobro periódico las notificaciones posteriores al alta en el padrón que no modifiquen substancialmente las bases de tributación podrán hacerse de forma colectiva por medio de la publicación de edictos, el Consell ha propuesto la desestimación de los recursos interpuestos. 4.- Transmisión o baja del vehículo. 37 Han tenido entrada 6 recursos en que se alegaba la enajenación del vehículo objeto de gravamen. En 2 de estos casos, la venta se había producido con posterioridad al devengo del impuesto, por lo que siguiendo el artículo 97 de la Ley de Haciendas Locales, el Consell ha propuesto su desestimación. Asimismo, en 3 ocasiones el Consell ha rechazado la alegación de haber enajenado el vehículo -aun con anterioridad al devengo- cuando dicha circunstancia no se hallaba acreditada, destacando que en los tres casos los recurrentes manifestaban haber entregado el vehículo a cuenta de la adquisición de uno nuevo al concesionario vendedor, sin que éste hubiera procedido a comunicar la venta. Ha aumentado a 13 el número de recursos en que se alega la baja del vehículo. Principalmente, dicho incremento se debe a los 10 recursos presentados por otras administraciones públicas en que se solicita la anulación de las liquidaciones por haberse dado de baja los vehículos del servicio oficial a que estaban asignados con anterioridad al devengo del impuesto. El Consell ha propuesto la desestimación de dichos recursos por no corresponder dicha "baja del servicio" con la baja del vehículo prevista en el artículo 240 del Código de Circulación y que determina que deje de devengarse el impuesto respecto del vehículo de que se trate. En los otros casos, el Consell ha mantenido el criterio seguido anteriormente de atender al momento en que se acredite el desguace del vehículo para proponer la estimación o desestimación del recurso, según corresponda. 5.- Prescripción del impuesto. Llaman la atención por su escaso número, únicamente 2, los recursos en que se alega la prescripción del impuesto por defectos de forma de las notificaciones practicadas, destacando especialmente en comparación con los 11 recursos entrados en 1993. El Consell propuso estimar uno de los recursos por no 38 haberse practicado las notificaciones con las garantías pertinentes por parte de la empresa privada de mensajería a la que había encomendado el Ayuntamiento dicha tarea. A mayor abundamiento, en otro el Consell entendió que se había practicado de forma correcta la notificación, no habiendo lugar, por tanto, a la prescripción alegada. 6.- El pago independiente de deudas de cobro periódico. Además de los recursos referidos, en número de 81, el Consell ha conocido la queja de una contribuyente que manifestaba haber acudido a las dependencias de recaudación del Ayuntamiento para pagar la cuota del impuesto correspondiente al ejercicio en curso, habiéndosele negado dicha posibilidad a menos que satisfaciera las liquidaciones correspondientes a los ejercicios anteriores por el mismo vehículo, que se hallaban pendientes de pago. A este respecto, el Consell proclamó, siguiendo el artículo 1172 del Código Civil, y en el ámbito tributario el 45.2 del Reglamento General de Recaudación, el derecho del deudor de satisfacer la deuda que tenga por conveniente, con independencia de que puedan quedar otras impagadas de vencimiento anterior o posterior por el mismo o por otro concepto. Así, se refirió el Consell al artículo 9.3 de la Ordenanza Fiscal número 1.2, que pretende prohibir a las Jefaturas Provinciales de Tráfico la tramitación de expedientes de transferencia, reforma o baja de vehículos o cambio de domicilio, sin haberse acreditado el pago de todas las deudas no prescritas. El Consell dejó sentada su inaplicabilidad, entre otros motivos, por contradecir el artículo 100 de la Ley de Haciendas Locales, precisamente la norma que aquel precepto pretende desarrollar, la cual establece que para tramitar la transferencia del vehículo, entre 39 otras incidencias, deberá acreditarse el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto "sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas". En consecuencia de ello, el Consell, entendiendo que se había negado injustificadamente a la reclamante la facultad de satisfacer únicamente el pago deseado, acordó remitir su informe al servicio competente a fin de que éste ajustara, de ser necesario, la actuación de los órganos de recaudación a lo contenido en dicho informe. 40 Ordenanza fiscal nº 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos A.- Plus valía Comparado el número de los expedientes ingresados en 1993 por el concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, con los que lo han hecho en 1994 se aprecia un notable aumento: de 94 se pasa a 186, lo que prácticamente supone doblar las impugnaciones. Esta modulación es consecuencia de haber llegado a la plenitud de la normativa nueva que regula esta materia. Las actuaciones de la Inspección han aumentado y, en consecuencia, también ha crecido el número de reclamaciones, que antes solamente tenían por objeto la discusión de los valores unitarios. A partir de la vigencia de la Ley 39/88, la base del impuesto ya no es la diferencia entre el valor final, obtenido por la aplicación de los índices, y el valor inicial, por lo que en los expedientes informados la base resultante a efectos del impuesto es ya, en su práctica totalidad, el valor catastral. Y si bien en algunos casos se ha discutido este valor, el tema está aún en una zona poco definida, y su alegación no ha supuesto un contingente apreciable de recursos. Pero la aplicación de las nuevas normas a partir de la Ley 39/88 ha motivado impugnaciones de otra naturaleza. Basta un ligero examen del conjunto de las reclamaciones para apreciar que existen dos temas que aparecen repetidamente: 1) Cuantía de las sanciones, y 2) No sujeción o exención de las adjudicaciones a uno de los esposos, en caso de divorcio, de la vivienda común. 1.- Aplicación de sanciones En el inicio del período contemplado, la mayoría de reclamaciones por el concepto de aplicación de sanciones se referían a las motivadas por autoliquidaciones fuera de plazo. La Ley 18/1991, de 6 de junio, con entrada en vigor el 1 de enero de 1992, modificó el artículo 61 de la Ley General Tributaria agravando fuertemente los 41 recargos por autoliquidación fuera de plazo, que pasaron a ser del 50% a partir de tres meses de demora, y del 100% cuando se hacía la autoliquidación sin ingresar el importe de la cuota correspondiente. Esta dureza de la norma provocó un aumento de las impugnaciones por este concepto, y después, un estado de opinión contrario tan amplio que ha motivado una modificación de la Ley General Tributaria en materia de sanciones. El Consell, sensible a esta situación, intentó matizar la disposición anterior para limitar en lo posible su aplicación, fundándose en unos casos en el inicio de la vigencia del artículo 61 modificado, y por aplicación en otros de la Ordenanza fiscal de 1992 que no hacía recepción de la modificación de la citada norma. Quedaban fuera de remedio posible las autoliquidaciones posteriores a 1 de enero de 1993, las cuales ha dejado el Consell pendientes de resolución esperando las disposiciones transitorias de la modificación de la Ley General Tributaria, tal como se ha advertido en la parte primera de esta Memoria. Por otra parte, han aumentado también las impugnaciones de las sanciones derivadas de actas de la Inspección, por si la Ley modificadora de la ley General Tributaria también les afecta, si como parece se le da un cierto carácter retroactivo. 2.- El problema de la adjudicación de la vivienda común en caso de divorcio Aumentaron también las impugnaciones por este impuesto en las transmisiones a uno de los cónyuges de la mitad de la vivienda en caso de divorcio o separación. Normalmente, las personas que piensan contraer matrimonio, compran por mitad la vivienda común; o ya casados, compran cada uno de los esposos la mitad indivisa, quedando en la individualidad de sus patrimonios por regir en Cataluña el régimen legal de separación de bienes. Después del divorcio la situación varia, por resultar imposible la posterior convivencia. 42 La posición del Consell ha sido de interpretación amplia, basándose para conceder la no sujeción o la exención, unas veces en el artículo 116.1.a) y otras en el artículo 116.1.c) de la Ley 39/1988. La interpretación de este Consell se ha fundado en la indudable necesidad social de admitir una situación vital y sociológica bien definida. 3.- El impuesto en la venta de las viviendas acogidas a la legislación especial de los Juegos Olímpicos de Barcelona Un caso notable, repetido en varias reclamaciones, fue el de si procedía o no la bonificación por este impuesto en la venta de los pisos acogidos a los beneficios de la Ley 12/1988, de 25 de mayo. El Consell, había entendido en reclamaciones precedentes que procedía la bonificación en la tasa por licencia de obras y en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Pero en el caso contemplado del impuesto sobre el aumento de valor de los terrenos urbanos se ha seguido un criterio negativo, cuando se trata de la transmisión de la vivienda a sus destinatarios. Los argumentos para desestimar han sido los siguientes: a) Las ventas son operaciones posteriores a la celebración de los Juegos y de difícil relación con la organización y celebración de los mismos y explotación de las viviendas. b) Las operaciones de comercialización no forman parte de las operaciones relacionadas con la organización y celebración de los Juegos, pues su colaboración se limita al acondicionamiento de los lugares de residencia de deportistas y su personal agregado, del personal de los medios de comunicación y de los arbitros y jueces durante los Juegos. 4.- Expropiación forzosa Se han resuelto las dudas sobre si pagaba o no este impuesto el expropiado. La doctrina dominante anterior entendía que la expropiación estaba exenta por los términos taxativos del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa 43 de 1954. Actualmente, la sujeción viene dada por el artículo 108 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que contempla el supuesto de la expropiación forzosa como una modalidad de sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos sin que esté prevista en ningún caso la exención en el mismo. 5.- Conclusiones El aumento de reclamaciones, aunque notable porcentualmente pues ha pasado de 94 a 186, no tiene un excesivo significado por partirse de números bajos. Como antes se ha dicho, los aumentos se justifican por la existencia de temas de notable conflictividad, como son las sanciones, y por el criterio de sujeción al impuesto adoptado hasta entonces por la oficina gestora, de las adjudicaciones a uno de los cónyuges de la vivienda común en caso de divorcio. La importancia de estas materias ha compensado con creces la desaparición de alegaciones de prescripción por venta en documento privado, que practicamente no existieron durante el ejercicio de 1994. Queda una incognita respecto al futuro sobre si se van a plantear situaciones más polémicas en la impugnación de las bases. Sobre todo si se producen revisiones de los valores catastrales, según como se manifiesten las compensaciones en el sistema. B- Tasa de equivalencia Como ya se ha señalado en la primera parte de esta Memoria, se han reducido las impugnaciones por este concepto. El número de los recursos entrados en 1994 ha sido de 116, frente a los 138 del año pasado. El motivo ya se señalaba en la anterior Memoria: casos rezagados o que planteaban alguna especialidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994, a que se hizo referencia en la anterior Memoria, ha tenido continuidad y se han ratificado las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo. 44 Es de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 por los diversos problemas que la entidad recurrente plantea y la sentencia resuelve. Empieza esta sentencia estableciendo con carácter genérico y prioritario una a modo de premisa impediente de la estimación de las tres causas impugnatorias casacionales, dejando sentado el reiterado criterio resolutorio, plasmado ya, entre otras muchas, en la sentencia de esta misma Sala 3ª y Sección 2ª de 17 de marzo del mismo año: 1) Radical modificación de la tasa de equivalencia a partir de la Ley de Bases 41/75, de 19 de noviembre, pues en el grupo normativo 1952-55 la liquidación era definitiva, atemperada al tipo general de gravamen (no excede del 25%), y cerraba el periodo. Por el contrario, en la regulación por el segundo grupo normativo de 1975-86, el impuesto es a cuenta y no puede pasar del 5 % . 2) En Madrid y Barcelona en la última liquidación por tasa de equivalencia (o modalidad decenal), que desaparece por la Ley 39/88, se aplica el artículo 516 de la Ley de Régimen Local de 1955. Igual que para los municipios de la Corporación Metropolitana, en virtud del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974. 3) Las Ordenanzas Fiscales de Barcelona de 1980 a 1987 y las del Area Metropolitana pretendían implantar la nueva regulación tomando como cobertura la Ley de 1955, intento que fue rechazado por la jurisprudencia. 4) La Ordenanza Fiscal aplicable a la última liquidación de la tasa de equivalencia es la de 1989, y como se trata de una "fictio iuris", su regulación debe ser la misma que en las transmisiones efectuadas por personas físicas. Las modificaciones de las Ordenanzas 1988-89 frente a la redacción de las de 1980-87, volviendo al sistema tradicional regulado por la legislación de Régimen Local de 1952-55, no se proyectaba hacia situaciones ya agotadas sino hacia el futuro. Aunque parte del período impositivo (29 de junio de 1980 a 31 de diciembre de 1989) quedaba dentro de la vigencia de las Ordenanzas de 1980-1987, lo único importante es que la fecha del devengo es el momento determinante del régimen aplicable. 45 5) No hay infracción del principio constitucional de igualdad. Unidad no es uniformidad y, por tanto, cabe que en distintos puntos del territorio nacional existan ordenamientos divergentes. Destaca en esta importante sentencia la atención al problema del texto distinto entre las Ordenanzas Fiscales de 1980 a 1987, y las de 1988 y 1989; acogidas las primeras al sistema del Real Decreto 3250/76, y las segundas a la vuelta a la Ley de Régimen Local de 1955. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, viene a resolver algunos problemas de los muchos planteados por las impugnaciones en esta materia. Por ejemplo, la desaparición del número 3 del artículo 20 de la Ordenanza, que regulaba el tipo del 5%. La solución aceptable es que procede la aplicación de la tarifa general (sentencia de 3 de noviembre de 1994). Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 1995, resuelve también un problema planteado reiteradamente: En los recursos contra autoliquidaciones debe primero el interesado instar previamente del órgano de gestión la correspondiente confirmación o rectificación de la autoliquidación presentada. El plazo de la Administración para confirmar o rectificar es de 3 meses. Transcurrido el plazo se considerará confirmada la liquidación (Se había pedido la confirmación del acto en estos casos). La sentencia dice: "Resulta obvio, del propio tenor literal del precepto transcrito y de la sección en que está encuadrado, que su finalidad es hacer posible la impugnación de las autoliquidaciones, y que la confirmación por silencio lo es a los solos efectos de poder interponer el correspondiente recurso y no, como pretende la instante, de convertir aquella en definitiva, pues ello supondría en casos como el que nos ocupa considerar confirmada una liquidación incorrecta o ilegal por el mero transcurso de tres meses, haciendo de mejor derecho un precepto meramente reglamentario que las normas legales contenidas en los arts. 64, 65 y 121 de la Ley General Tributaria, relativos por un lado a la posibilidad de la Administración para determinar la deuda tributaria exigible durante los cinco años siguientes a la finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración, y 46 por otro a que la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Mayo de 1994 de su Sección 3ª, confirmatoria de la de fecha 22 de julio de 1992 dictada por esta Sala en los autos 453/91" Los Tribunales van resolviendo todas las cuestiones planteadas en la tasa de equivalencia o decenal, que ha mostrado la complejidad del proceso de su desaparición. 47 Ordenanza fiscal nº 1.4 Tributos sobre actividades económicas A.- Impuesto sobre actividades económicas. 1.- Generalidades El ejercicio de 1994, segundo año de la vigencia del impuesto sobre actividades económicas (IAE), con 1120 recursos presentados, no obstante lo elevado de la cifra, no ha supuesto la avalancha del año anterior, en el que se contabilizaron alrededor de nueve mil recursos. El fenómeno del ejercicio de 1993 respondía a un clima de protesta social ante el incremento de presión fiscal que significaba la implantación de este impuesto más que a una situación de auténtica controversia jurídica. En 1994 ha persistido un alto índice de conflicitivad, pero los motivos de impugnación presentan en este ejercicio caracteres bien diferentes. En primer lugar, han desaparecido practicamente las protestas de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la delegación de la función inspectora en el Ayuntamiento de Barcelona ha atribuido a esta Corporación la competencia general para la resolución de los recursos que se susciten respecto a la actividad de la Inspección local en relación con el IAE en vía de reposición, sin perjuicio de la competencia ulterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional cuando se trate de cuestiones de carácter censal, reservadas por el artículo 92 de la Ley 39/88 a la competencia exclusiva del Estado, lo que redunda en una notable ampliación del ámbito material de los recursos municipales. Por disposición expresa de la norma delegante, el Ayuntamiento ha pasado a ser competente en materia censal, siempre que el recurso se suscite frente a la actuación inspectora municipal y, por consiguiente, competente para la resolucion de cuestiones cuya consideración le está vedada en vía de gestión o de reposición general. En tercer lugar, las modificaciones legislativas en el ámbito de las exenciones y de las tarifas del impuesto han dado lugar asimismo a un buen número de reclamaciones, debidas en su mayor parte a la confusión que provoca la aplicación temporal de tales modificaciones. 48 Finalmente, hay que señalar la aparición durante este ejercicio y en los primeros meses de 1995, de los primeros pronunciamientos judiciales sobre recursos frente al IAE, pronunciamientos que, en términos generales, confirman y avalan las tesis mantenidas por este Consell Tributari en sus resoluciones sobre dicho impuesto. 2.- La delegación de la actuación inspectora La Orden de 10 de junio de 1992 del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada en desarrollo del artículo 92.3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, estableció los regímenes de delegación y colaboración de la función inspectora del IAE, que corresponde según el precepto citado a los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, pero que puede ser desarrollada por los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas con los que se establezca alguno de los regímenes citados. Posteriormente, la Resolución de 24 de julio de 1992 dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aprobó los modelos a utilizar en la inspección del IAE cuando se actúe en régimen de delegación o colaboración, así como las instrucciones a seguir para la cumplimentación de los mismos. Finalmente, la Orden de 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Economía y Hacienda, en corrección de la de 13 de julio de 1992, concedió al Ayuntamiento de Barcelona la delegación de las funciones de inspección del impuesto sobre actividades económicas. Esta delegación de funciones añadió un nuevo dato al problema del doble sistema de recursos que conlleva la gestión compartida del IAE. La relativa simplicidad que supone el criterio -que no su aplicación- de la distribución de competencias entre el Estado y las Corporaciones Locales en la gestión del IAE, para la identificación del sistema de recursos que procede con independencia del ente autor del acto impugnado, que es el criterio seguido por la 49 Ley 39/1988, quiebra a raiz de esta nueva normativa al introducir un nuevo criterio y un nuevo sistema de recursos cuando media una actuación inspectora por delegación. En estos casos, cuando se trate de materias reservadas al ente local, el sistema de recursos (reposición ante el ente local y contencioso) permanece inalterado. Pero cuando la controversia se suscite sobre materias cuya competencia es reservada por la Ley de forma exclusiva al Estado (lo que hemos dado en llamar materia censal), el sistema de recursos (reposición potestativa ante la Administración del Estado, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, y contencioso administrativo), se altera si media un actuación inspectora por delegación, y el recurso de reposición potestativo ante la Administración Tributaria del Estado es sustituido por un recurso de reposición ordinario ante el ente local. Dicha conclusión deriva de un complejo proceso de interpretación que llevó a cabo este Consell ante la confusa expresión del artículo 5º párrafo segundo de la O.M. de 10 de junio de 1992, que atribuye la competencia sobre el "facultativo recurso de reposición", previo a la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, contra los actos de las entidades delegadas que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, a "la entidad autora del acto". En realidad por "entidad autora del acto" puede entenderse tanto la entidad delegada como la delegante, ya que la primera, si bien es autora material, actúa en nombre de la segunda, por lo que los actos que dicta se asimilan a los emanados de la primera. Ante esta situación, el Consell entendió que la competencia corresponde al Ayuntamiento (ente delegado) dado que la delegación tiene lugar entre Administraciones Públicas diferentes, dato de esencial importancia que hace inaplicables los preceptos sobre delegación de funciones entre órganos de una misma Administración Pública, según dispone el artículo 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, concretamente, que hace inaplicable el artículo 13.2 c) de dicho texto legal, que impide la delegación de las competencias relativas a la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. 50 Con todo, habría cabido entender que la inaplicabilidad directa del artículo 13.2 c) de la Ley 30/1992 no impide su aplicación analógica, ante el silencio o la confusa expresión de la norma que regula la delegación entre Administraciones Públicas. Sin embargo, no parece ser éste el espíritu de las normas que regulan la delegación de la función inspectora del IAE, como confirma la Instrucción que contiene la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de julio de 1992. Además de que, si se trata de buscar analogías, las normas de referencia no son las de la Ley 30/92 sobre delegación entre órganos, sino aquellas que prevean supuestos de delegación entre Administraciones Públicas. La legislación actual no regula con carácter general este supuesto, pero sí existen normas que establecen supuestos de delegación de funciones tributarias, e incluso inspectoras, entre Administraciones Públicas diferentes, como las que regulan la delegación de funciones del Estado a las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos. En estos casos, la resolución del recurso de reposición corresponde a la Administración delegada (art. 17.1.a) de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas), lo que confirma la tesis anterior. 3.- Las modificaciones legislativas La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, Ley que pertenece al género de las llamadas leyes de acompañamiento de las leyes anuales de presupuestos, introdujo numerosas modificaciones en la normativa reguladora del IAE, así como en las tarifas del impuesto, con efectos 1 de enero de 1994. Concretamente, fueron modificados los artículos 83, 86, 88, 89, 90, 92 y 124 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y diversos epígrafes y notas de las tarifas de este impuesto contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Dichas modificaciones afectan a aspectos esenciales de la regulación del impuesto como son: el carácter prorrateable de la cuota, en caso de cesar en la actividad durante el ejercicio, introducido por la adición de un nuevo párrafo 2º al artículo 90.2 de la Ley 39/88; la regulación del coeficiente de población y de los 51 índices de situación, ampliando las posibilidades y los márgenes de actuación de los Ayuntamientos (arts. 88 y 89, Ley 39/88); la gestión de las cuotas provinciales y nacionales (art. 86.3, Ley 39/88); la configuración del recargo provincial (art. 124.5, Ley 39/88); y la incorporación de una nueva bonificación para quienes inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1ª de las tarifas del impuesto (art. 83.3, Ley 39/88). Tales modificaciones han de ser valoradas muy positivamente en tanto en cuanto responden a reiteradas reivindicaciones de los contribuyentes plasmadas en numerosos recursos que tuvieron que ser desestimados en su momento. No obstante, la bonificación que se introduce con motivo del inicio de la actividad empresarial, si bien elimina materialmente la desigualdad de trato denunciada respecto a la actividad profesional, mantiene una cierta diferencia, habida cuenta que para la actividad profesional se articula una reducción en la cuota mínima y para la actividad empresarial una bonificación en la cuota final (tras la aplicación del coeficiente y del índice de situación), con carácter rogado y cuya concesión, por consiguiente, es de competencia municipal. Sin embargo, no todas estas normas continúan vigentes para 1995. La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, Ley de acompañamiento de la Ley de igual fecha de Prespuestos Generales del Estado para 1995, modifica de nuevo el artículo 88 de la Ley 39/88 estableciendo que el coeficiente máximo de población a aplicar en los municipios con población inferior a 100.000 habitantes será el 1.9, en lugar del 2. No hay que olvidar que el IAE regulado por la Ley 39/1988, fue modificado de forma sustantiva al menos en cinco ocasiones antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1992, a veces por leyes tan peregrinas como la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o por Real Decreto Ley, como el R.D. Ley 4/1990, después convertido en Ley 6/1991; y que, en la actualidad, algunos de sus preceptos, como el artículo 89, relativo al índice de situación, han sufrido ya cuatro modificaciones (Ley 5/1990, de 29 de junio; Real Decreto Ley 4/1990 y Ley 6/1991; Ley 31/1991, de 30 de diciembre y Ley 22/1993, de 29 de diciembre). Situación que no sólo no resulta nada tranquilizante desde el punto de vista de la seguridad jurídica, sino que denota una cierta y criticable imprevisión del legislador en materia local. 52 Las tarifas del impuesto también han sufrido de nuevo sendas modificaciones con efectos en el año 1995 por virtud de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la cual ha establecido, asimismo, la obligatoriedad de presentar declaración de alta, variación y baja por parte de los contribuyentes que resulten afectados por estas modificaciones. Las modificaciones de las tarifas del IAE introducidas por la Ley 41/1994 son de muy diverso tipo. No obstante, cabe hacer la clasificación siguiente: a) Creación de nuevos epígrafes o mayor concreción de los ya existentes. Dentro de este grupo hay que incluir la creación del epígrafe 615.b "galerias de arte", hasta ahora actividad no clasificada que venía tributando por otro epígrafe por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción. La creación de este epígrafe conlleva la modificación del 659.1, para excluir del mismo a las obras de arte. Estas variaciones, no obstante, han dejado sin epígrafe específico a la actividad de venta al por menor de antigüedades, por lo que esta actividad tendrá que ser reconducida al epígrafe 615.5 relativo al comercio al por mayor de estos artículos por aplicación de la regla 4ª 2 c) de la Instrucción. También hay que mencionar la ampliación de la lista de productos sujetos en el epígrafe 615.3 "comercio al mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería", y el caso especial de la modificación de la nota 691.9 "reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.", que supone la vuelta a la redacción originaria vigente en 1992 y que fue modificada por la Ley de Presupuestos para 1993, si bien manteniendo la reducción del 50% para la reparación de relojes y añadiendo el duplicado de llaves. b) Introducción de importantes reducciones para atender a casos concretos que habían dado lugar a numerosas reclamaciones. Tal carácter tiene la creación de una nota común a los grupos 672 "servicios de alimentación en cafeterias" y 673 "servicio de alimentación en cafés y bares, con y sin comida", que reduce la cuota en un 50% cuando los sujetos pasivos prestan estos servicios en régimen de concesión en los centros de la tercera edad; la ampliación de la reducción del 50% aplicable a quienes ejercen exclusivamente la 53 actividad de comercio al por mayor de bisutería, al comercio al por mayor de relojería (nota epígrafe 619.3); y la creación de dos nuevas notas comunes para toda la división 6ª para establecer reducciones de las cuotas en los casos de obras en los locales o en las vías públicas. Esta última modificación tiene especial importancia para los Ayuntamientos, no sólo porque viene a resolver un problema planteado con frecuencia en gran número de reclamaciones sino porque la competencia para la concesión de tales reducciones, que tienen carácter rogado, se atribuye al Ayuntamiento no obstante su aplicación sobre las cuotas mínimas. Por último la modificación de todo el grupo 664 "comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos", puede ser, asimismo, incluida en este apartado, ya que supone una notable reducción para quienes venían tributando por el epígrafe 664.2, ahora suprimido, y pasan a tributar por el 664.1. c) Modificación del elemento superficie. Las nuevas reducciones en función del elemento superficie afectan a los epigrafes 653.1 "comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)", agrupaciones 64 y 65 y grupo 662 "comercio mixto o integrado al por menor" d) Modificación de la tributación del "alquiler de bienes inmuebles" Las cuotas de los tres epígrafes que componen la agrupación 86, creada por la Ley 22/93, han pasado a ser, en cualquier caso, nacionales. Coherentemente con esta medida se modifica la Instrucción del impuesto, regla 5º.2.B) f) pto. 2º relativo al lugar de realización de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, suprimiendo la mención de que los valores catastrales a modificar sean los correspondientes a la totalidad de los inmuebles sitos en el mismo término municipal; así como la regla 11ª, relativa a las cuotas provinciales. Con vigencia también a partir de 1 de enero de 1995, el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Reglamento aprobado por Real Decreto 765/1995, de 24 de mayo), introduce una nueva exención en el IAE 54 para las entidades -fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública fundamentalmente- a las que resulte de aplicación el régimen especial tributario que se establece en dicha Ley. Dicha exención, cuyo ámbito subjetivo de aplicación presenta algunas dudas, por la ampliación que parece establecer la disposición adicional 5ª apdo. 2 de esta Ley, alcanza exclusivamente a "las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica", entendiendo que se da dicha coincidencia "cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas". La exención, de carácter rogado, deberá ser solicitada ante el Ayuntamiento correspondiente en los términos que preven el articulo 46.2 de la Ley 30/94, y artículo 4º del Reglamento. Una vez más, la regulación del procedimiento de concesión de estas exenciones (art. 4º del Rto.) ha olvidado regular la eficacia del silencio respecto del informe preceptivo de la Agencia Estatal Tributaria. La disposición adicional 5ª de la Ley 30/94, relativa al regimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, que el R. Dto. 765/1995, de 24 de mayo, desarrolla extensamente, prevé la aplicación de estas exenciones a las entidades mencionadas. Aplicación que ha de producirse, lógicamente, sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo económico suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dado el superior rango jerárquico del convenio. Finalmente, hay que tener en cuenta que las exenciones de la Ley 30/1994 se establecen sin perjuicio de las ya existentes en la Ley 39/1988, lo que reviste especial importancia y plantea una situación curiosa en aquellos casos, como los que contemplan los artículos 83.1.d) y e) de la Ley 39/1988, en los que los supuestos previstos caen tambien dentro del ámbito de aplicación de la Ley 30/1994. 4.- Pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 55 El año 1994 ha sido testigo de los primeros pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto al impuesto sobre actividades económicas en importantes sentencias que confirman en lo esencial y avalan las tesis mantenidas por este Consell Tributari en sus resoluciones sobre el IAE. De tales sentencias merece la pena destacar las relativas a la pretendida inconstitucionalidad del impuesto por vulneración de los principios del ordenamiento tributario del artículo 31.1 CE, o del principio de reserva de Ley, o por inconstitucionalidad del sistema de notificaciones, presión fiscal excesiva, falta de motivación de la Ordenanza Fiscal, etc. Por citar las más recientes, basta con invocar la 18/95 de 20 de enero de 1995; la 84/95, de 7 de febrero; o la 149/95, de 24 de febrero, relativa a la eficacia del límite del beneficio medio presunto. También la aplicación de los índices de situación ha sido objeto de sendas sentencias, como la 7/95, de 17 de enero, sobre máquinas recreativas, o la 56/95, de 1 de febrero, relativa a la Zona Franca. Finalmente, la distribución de competencias en la gestión del impuesto es abordada, entre otras, en las sentencias 127/95, de 21 de febrero, y 144 y 146/95, de 24 de febrero. 5.- Impugnaciones destacables Las impugnaciones más destacables durante el ejercicio de 1994 se refieren a los siguientes temas: a) Calificación de la actividad gravada. Los conceptos de "almacén" para los comerciantes mayoristas, así como el de "depósitos" a que alude el epígrafe 754.5, utilizados para la configuración de la actividad en las tarifas del impuesto, han planteado sendos problemas de interpretación en la resolución de numerosos recursos, habiendo optado este Consell por utilizar un criterio lógico sistemático que lleva a entender, por ejemplo, que los almacenes se asimilan a los establecimientos si la actividad ejercida en ellos es el comercio al por mayor, y que tienen la consideración de local anejo si la actividad ejercida es el comercio al por menor (Regla 4.2.C) y D) de la Instrucción). 56 Así como a interpretar, de acuerdo con la regla 6ª de dicha Instrucción que el término "depósito" se refiere al conjunto de una instalación, aunque se halle compuesto por un determinado número de tanques o cisternas, los cuales por consiguiente, determinan la existencia de un único elemento tributario. Así se desprende de los criterios utilizados por la regla 6ª de la Instrucción para la compartimentación de locales o su consideración como locales independientes. También los servicios complementarios de la actividad principal han sido fuente de numerosos conflictos debido a la tributación independiente que la reglamentación del impuesto, sin lugar a dudas, aunque con un criterio ciertamente discutible, impone en determinados casos. Sólo algunos epígrafes contemplan expresamente los servicios complementarios sin que exista una regla general al respecto, lo que hace imposible su apreciación en los casos no previstos en el Reglamento. b) Elementos tributarios. De nuevo el elemento superficie ha sido el más discutido en los recursos presentados. No obstante, merece la pena destacar la controversia suscitada en torno a la contabilización o no como elemento tributario de la potencia eléctrica no afecta directamente a la actividad principal. En este caso, el Consell entendió que de la interpretación conjunta de las reglas 14.1.f.g y 14.1.A de la Instruccion del impuesto se desprende que si un local no se considera directamente afecto a la actividad por dedicarse a funciones de almacenamiento, es coherente deducir que la potencia instalada en él y destinada a las tareas concordantes a dicho uso no pueda considerarse directamente afecta a la producción. c) Duplicidad de alta. La duplicidad en el alta por error resulta una situación relativamente frecuente. En estos supuestos y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el Consell ha optado unas veces por paralizar las actuaciones al amparo del artículo 57 101.2 del Reglamento General de Recaudación a la espera del pronunciamiento de la Administración del Estado, y en otras ocasiones, por subsanar directamente el error, tratando de preservar siempre al contribuyente de los perjuicios que comporta la fórmula de la gestión compartida. d) Cese de actividad. Finalmente, han sido numerosos, asimismo, los recursos interpuestos por cese de actividad. En casi todos los casos la dificultad básica para la estimación de los recursos ha sido la falta de prueba. No obstante, se ha tenido en cuenta el criterio de la duplicidad de pago para estimar determinadas reclamaciones. B.- Radicación Una primera constatación a resaltar es la fuerte disminución de recursos presentados en 1994, que han pasado de 66 en 1992 y 41 en 1993 a 29 en 1994, disminución lógica habida cuenta que el arbitrio sobre la radicación ha desaparecido ya como figura impositiva, y por lo tanto, sólo quedan recursos sobre liquidaciones de ejercicios fiscales anteriores a 1992. Una segunda constatación es que la mayoría de los expedientes derivan de actuaciones inspectoras en las que el arbitrio se liquida conjuntamente con otros tributos, fundamentalmente con la tasa de basuras, y esporádicamente con licencia de apertura y licencia fiscal, aunque el tratamiento es conjunto de todos los que constan en el acta, pues normalmente se refieren a cuestiones referentes al ejercicio de la actividad -altas, bajas o no ejercicio- que afecta de igual manera a las cuatro figuras impositivas. De los recursos estimados, tres casos lo fueron por haberse probado la no realización de la actividad en el local objeto de liquidación, dos por imposibilidad física -uno por derribo y el otro por precinto municipal-, y el tercero por tratarse de un profesional que desarrollaba la actividad en su vivienda y comunicó su traslado a otro municipio. 58 En dos casos se reconoció la exención por tratarse de centros de enseñanza concertados. En uno de ellos, a pesar de no tratarse de E.G.B., se reconoce que la exención según el texto de la Ley alcanza a cualquier enseñanza reconocida, siendo las Ordenanzas de Barcelona las que reducen el ámbito de la exención a los centros de E.G.B. y otros. Finalmente hay que resaltar un caso en el que se estima el recurso interpuesto por una fundación, declarando la no sujeción de la misma, ya que el hecho imponible lo constituye la "utilización para fines industriales, comerciales y profesionales de los locales" y en el caso de que se trata, "dado el carácter de la fundación", no se desarrolla ninguna de dichas actividades. En otro recurso se estima la alegación probada de falta de actividad, con independencia de la fecha en que se presentó el documento administrativo de baja. Y finalmente, en otro expediente, por haberse observado vicios en la tramitación del acta de inspección, se propone retrotraer las actuaciones al momento en que se produjeron dichos vicios procedimentales. En cuanto a los motivos de denegación de los recursos, en primer lugar hay que resaltar cómo en muchos casos se trata de discutir elementos materiales, fundamentalmente la superficie, en contra de los reconocidos en actas de conformidad. En todos estos casos se observa una falta absoluta de prueba por parte de los recurrentes, por lo que se desestiman en aplicación de la teoría de la carga de la prueba y de la presunción de validez de las actas de conformidad. Siguiendo los mismos criterios, en algunos recursos se propone su desestimación por cuanto no se discute un posible error material en las actas de conformidad, sino calificaciones jurídicas de los elementos. Un contribuyente solicita la exención por tratarse de una concesión de instalaciones públicas municipales, pero ello no conlleva la exención pues el sujeto pasivo es la entidad usuaria. En un expediente de devolución de ingresos indebidos se propuso desestimar la solicitud por haber prescrito dicho derecho. 59 Es de resaltar un caso en el que, a pesar de que se propone desestimar la pretensión de prescripción por no haber transcurrido los cinco años, el Consell rechaza la opinión de los servicios municipales de que la prescripción había sido interrumpida por una notificación efectuada en su día. El acuse de recibo obrante en el expediente sólo contiene la marca de un sello de goma con el nombre de la entidad destinataria, y el Consell, una vez más, reafirma su doctrina de que las notificaciones han de cumplir los requisitos necesarios para producir efectos, y en este caso la sóla existencia del sello sin identificación de la persona física que lo recibe en nombre de la entidad destinataria no es suficiente para producir los efectos interruptivos que se pretenden. Finalmente, dos recursos no son admitidos por presentarse contra recursos ya resueltos. En cuanto hace referencia a aquellos casos en que se ha liquidado la tasa de basuras conjuntamente con el arbitrio de radicación, y habida cuenta que los argumentos en que se fundamentan los recursos son conjuntos para ambos gravámenes, las resoluciones del Consell han sido también conjuntas. C.- Licencia fiscal Nos hallamos ante otro tributo residual, por lo que el número de recursos ha disminuido de 12 en 1993, a 7 en 1994, y de ellos, dos derivados de acta de inspección conjuntamente con el arbitrio sobre la radicación. Excepto un caso que fue devuelto al órgano gestor por no tratarse de recurso ni de queja, y otro que fue objeto de satisfacción extraprocesal por los órganos de gestión durante la tramitación del recurso, los otro cinco han sido objeto de propuesta desestimatoria, debiendo resaltarse que todos ellos se hallaban ya en procedimiento de apremio. En dos casos en que se recurre exclusivamente la providencia de apremio, se propuso desestimar en función de doctrina repetidamente sustentada por el Consell, en uno porque el aviso que remite el Ayuntamiento es meramente recordatorio, y en otro porque a pesar de haber sido recurrido ante el Tribunal 60 Económico-Administrativo Regional, ni en dicho órgano ni en el Ayuntamiento se solicitó la suspensión. Y por lo que se refiere a los dos únicos recursos que plantean cuestiones de fondo, se propuso su desestimación: en uno por tratarse de una cuestión de calificación de actividades y matrícula, competencia de la Administración estatal, y en el otro por tratarse de cuota irreducible y por lo tanto haberse devengado toda la anualidad, aún cuando se cesara en la actividad durante el ejercicio. D.- Licencia de apertura Son sólo tres los recursos presentados contra esta tasa, y los tres liquidados conjuntamente con el arbitrio sobre la radicación en virtud de acta de inspección. De los dos que se dictaminan en sentido desestimatorio, en uno se motiva por tratarse de un recurso sobre un caso en que se había ya resuelto un recurso anterior; y en el segundo, que alega haber prescrito la acción del Ayuntamiento cuando se inició la actividad inspectora, pues el contrato de arrendamiento del local es anterior a cinco años, el Consell dictaminó que el simple contrato de arrendamiento no determina el inicio de la actividad, máxime cuando en la propia acta de conformidad se reconoce indirectamente que el inicio fue posterior al arrendamiento. Finalmente, se propuso la estimación del tercer recurso al reconocerse un error en la aplicación del coeficiente corrector por la naturaleza de la actividad. Ordenanza fiscal nº 2.1 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Durante el ejercicio de 1994 han sido debatidos por el Consell Tributari siete asuntos, número ligeramente superior en comparación con el anterior ejercicio y que parece escaso ante el volumen de construcción existente en la ciudad. Uno de ellos, además, no motivó resolución sobre la cuestión planteada sino la devolución al órgano gestor, al entenderse que se trataba meramente de un escrito de solicitud de 61 exención y no de interposición de recurso al efecto, no siendo, por tanto, asunto propio de la competencia del Consell. La práctica totalidad de los recursos interpuestos se refiere también a la tasa por servicios urbanísticos (licencias de obras), si bien las alegaciones se centran preferentemente en torno al impuesto objeto de análisis, razón por la cual se tratan todas las cuestiones en este epígrafe, a pesar de que la tasa de mención tiene destinado otro específico en esta Memoria. Como viene siendo tradicional, las dos cuestiones nucleares son las referentes a exenciones y al cómputo de la base liquidable. Dos serán los tipos de exenciones planteadas: la relativa a las Universidades, ya contemplada en el anterior ejercicio por este impuesto, y la concerniente al régimen de beneficios fiscales establecido con motivo de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992. Es ahora la Universidad Pompeu Fabra la que pretende la exención, al amparo igualmente del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LORU), tanto en cuanto al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras como a la tasa por servicios urbanísticos. No se aduce en esta ocasión la consulta evacuada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Se sigue en el dictamen evacuado la dirección ya iniciada anteriormente por el Consell. La disposición adicional 9ª, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece de forma clara y rotunda la supresión de todos los beneficios fiscales sobre tributos locales anteriormente existentes, tanto genéricos como específicos, ya se recogieran en la Ley de Régimen Local como en la legislación sectorial, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos establecidos en dicha Ley y sin perjuicio de lo que dispone la normativa transitoria de la misma. Por lo tanto, planteada la cuestión de la subsistencia o no en la aplicación del artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que concede la exención pretendida por la Universidad de mención, se debate principalmente la cuestión referente a la existencia o no de relación jerárquica entre las leyes 62 orgánicas y las ordinarias, a la luz de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981, llegando a la conclusión de que la Ley ordinaria no puede modificar o derogar una Ley orgánica, pero no por cuestión de rango inferior, sino por cuanto la Constitución impide su acceso a las materias enumeradas en el artículo 81 de la misma. También se recoge la situación derivada de la circunstancia de que la misma Ley Orgánica de Reforma Universitaria, fiel a la doctrina y a la postura del Tribunal Constitucional, ha diferenciado expresamente cuales de sus preceptos son orgánicos y cuales no, en su disposición final tercera, sin que el artículo 53.1 esté entre los primeros. Es por ello que se considera que la Ley de Haciendas Locales derogó este artículo, y se propone denegar la exención. Se insiste, en esta Memoria, en que el Consell considera muy importante la resolución de una cuestión como ésta, que es de carácter general y no privativa del presente tributo, y que se planteaba anteriormente como dificultosa, especialmente considerando el criterio sentado por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. En el mismo recurso, la Universidad planteba la no procedencia de la exigencia de constitución de depósitos en garantía, por razón de las obras complementarias derivadas de la ejecución de las principales sujetas a licencia. No obstante, considerando que se trataba de materia no tributaria, se propuso estimar el recurso, atendidas las especiales circunstancias concurrentes. También con referencia a exenciones no específicas del impuesto, sino de carácter general, se resolvió la pretendida por la sociedad "Comité Organizador Olímpico de Barcelona'92, S.A.", que alegaba una equiparación con el Estado en el trato fiscal, al amparo de los artículos 16 y 30, y de la disposición adicional primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, sobre beneficios fiscales relativos a los Juegos Olímpicos de Barcelona. Se acepta dicha equiparación a la luz de los artículos 16 de la Ley 12/1988, de 20 de mayo y 29.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, pero se destaca que no produce efectos respecto de la liquidación impugnada, ya que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no prevé exención ni bonificación alguna a favor del Estado, en cuanto al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. En cambio, la propuesta del Consell pasa a analizar la posible aplicación de la bonificación del 95% en todos los tributos locales, que estableció el artículo 30 de la misma Ley 12/1988 para "las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, según certificación del 63 "Comite Organizador Olímpico de Barcelona 1992". Se analizan los dos requisitos exigidos para ello: que la empresa o entidad se dedique exclusivamente al desarrollo de los Juegos Olímpicos, según certificado del Comité Organizador Olímpico de Barcelona 1992 y que la operación está relacionada con dicho fin. Al admitir la concurrencia de dichos requisitos, por notoriedad el primero, y dado ser la figura de la sociedad en cuestión la forma de actuación del propio Comité que debiera certificar, y estar acreditado en el expediente que se trata de obras de remodelación precisamente para instalaciones olímpicas de los Juegos de 1992, se le concede, no la exención pretendida, pero sí la bonificación del 95% establecida en el artículo 30 de la Ley 12/1988. La misma cuestión de la bonificación del 95% prevista en el artículo 30 de la Ley 12/1988, de 20 de mayo, en relación con los artículos 22.1 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre y 29.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, fue planteada por una unión temporal de empresas, en cuanto al impuesto objeto de este epígrafe y a la tasa por servicios urbanísticos (licencia de obras). Se propone la estimación de las bonificaciones pretendidas, tras examinar la titularidad de la unión de empresas como sujeto pasivo y considerarla como dueña de la obra - independientemente de la propiedad del suelo ni de ser la constructora o ejecutora de la obra-, de acuerdo con los estatutos de la UTE, y su liquidación regulada, y el expediente tramitado en orden a las licencias concedidas, dado aportar certificación del "Comité Organizador Olímpico de Barcelona, 1992" como empresa que desarrollaba exclusivamente los objetivos de los Juegos Olímpicos de 1992 y que la construcción de las infraestructoras y viviendas objeto de los tributos de que se trata constituían una actuación directa, necesariamente imprescindible y relacionada con la realización de los dichos Juegos Olímpicos, independientemente del destino posterior de las obras: para unas -espacios públicos-, el dominio público municipal; para las otras -viviendas-, el mercado inmobiliario. El Consell consideró interesante, al acordar la propuesta, destacar la coherencia de la misma con otra formulada anteriormente, con referencia al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, devengada con ocasión de la venta de los pisos y locales, en la cual se denegaba la bonificación, ya que la UTE no intervenía entonces en la transmisión de las viviendas y locales, de los que no era propietaria, ni substantiva ni registralmente, y tal tributo se devenga precisamente 64 con motivo de la transmisión. Por ello, también parece de interés decirlo ahora en esta Memoria. La otra de las cuestiones nucleares es la referente al cálculo de la base imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Dos son los recursos interpuestos al respecto. Según los recurrentes, no deben incluirse en el cálculo del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, a los efectos de los artículos 103.1 y 104.1 y 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los honorarios de los facultativos, ni los gastos generales, ni el beneficio industrial. En los dos supuestos planteados durante 1994, el Consell ha debido tener en cuenta la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1994 en el sentido de que una correcta hermenéutica debe conjugar el artículo 103.1 de la Ley 39/1988, Ley de Haciendas Locales, "con lo que dispone el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, que cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; y ese presupuesto no es otro que el de ejecución material del proyecto, puesto que los honorarios de arquitecto y aparejador, aunque también sean materia de control colegial, no se integran en el presupuesto de ejecución material de la obra. Y ese presupuesto de ejecución material sigue siendo la referencia para determinar la base imponible cuando aquel no haya sido presentado para su visado al correspondiente Colegio Oicial"; y añade a continuación dicha sentencia que "en nada se opone a esta conclusión el que el artículo 104.1 de la Ley de Haciendas Locales se refiera sólo a la liquidación provisional que ha de practicarse antes de que se haya realizado la construcción, instalación u obra, porque el número 2 del mismo precepto confirma que a ese mismo presupuesto ha de atenderse para practicar la liquidación definitiva, contrastando con él lo efectivamente ejecutado". En consecuencia el Consell ha cambiado la doctrina seguida en el precedente año -recogida en la anterior Memoria-, siguiendo la contenida en la citada sentencia y estimado las pretensiones de los recurrentes en cuanto a que el coste real y efectivo, para la determinación de la base del impuesto, no es otro que el de ejecución material, en el cual no se integran los honorarios de los facultativos, ni los gastos generales, ni el beneficio industrial, tanto en el momento de la 65 liquidación provisional, al conceder la licencia, como posteriormente, al liquidar definitivamente. Por lo demás, en los dos últimos expedientes, se planteban otras cuestiones, como reducción de la base por compensación de subvención concedida por el Ayuntamiento, que es objeto de desestimación, al tratarse de materia sin incidencia en la base imponible; así como improcedencia de sanciones, que se dejaba a resueltas de la inminente modificación de la Ley General Tributaria. También se hacía mención en uno de estos expedientes a una pretendida no procedencia de la práctica de acta previa y subsiguiente liquidación provisional, con motivo de inspección practicada al no presentar la recurrente, autoliquidación definitiva al terminar las obras, alegando que debería haberse procedido a levantar acta y liquidación definitivas: el Consell propone la desestimación, al ser correcta la actuación inspectora municipal, así como el acta previa y la liquidación provisional practicadas, a resultas de una futura liquidación definitiva que se pueda practicar, por haberse negado la interesada a aportar datos, no obstante haber sido requerida en varias ocasiones, motivando la obtención de los procedentes a través de las cuentas anuales de la sociedad obrantes en el Registro Mercantil, actuación prevista en el artículo 50.1 y 2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, aprobatorio del Reglamento General de la Inspección de Tributos. 66 Ordenanza fiscal nº 3.1 Tasas por servicios generales Se planteó un sólo recurso durante el ejercicio de 1994, con solicitud de devolución. Dos son las cuestiones que en él se suscitan: de una parte, la corrección del acto de retirada del vehículo indebidamente estacionado; de otra, la corrección de la liquidación girada y la forma de exigirla. La propuesta del Consell, de acuerdo con criterio constante y sucesivamente mantenido, se abstiene sobre la legalidad en la actuación de la grúa municipal, no obstante no ser cuestión ajena a la exigencia de la tasa, por tratarse de un mero dato para la calificación tributaria de la exacción que no puede ser objeto de análisis en las actuaciones del Consell. En cambio sí entra en las cuestiones relativas a la corrección de la liquidación girada y a la forma de exigirse la tasa: En cuanto a la primera, se considera que la recurrente reconoce que se produjo la retirada del vehículo y no se opone al tiempo de estancia en el depósito tenido en cuenta al liquidar. En orden a la segunda, el artículo 7.3 de la Ordenanza fiscal, al establecer que en la prestación del servicio de grúa municipal la tasa se ha de satisfacer en los lugares de custodia del vehículo, implica que es éste el momento de pago, como confirma la prescripción del artículo 7.2 de la misma Ordenanza, encontrando ello cobertura legal en el artículo 71.2 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo. Igualmente, se sustenta en la propuesta, frente a la alegación de la recurrente sobre la falta de amparo del precepto referido del Real Decreto en la Ley de Bases 18/1989, que tal cuestión sólo puede ser examinada por los Tribunales de Justicia. En consecuencia, la propuesta es de desestimación del recurso. 67 Ordenanza fiscal nº 3.2 Sevicio de Bomberos Se han tramitado, durante el ejercicio de 1994, 14 expedientes, de los cuales 5 con propuesta de estimación, 6 con la de estimación parcial y 3 con la de desestimación. En ninguno de los casos las prestaciones fueron por incendio ni peligro de fuego. Siete intervenciones obedecieron a peligro por deficiencias en la construcción de los inmuebles, 3 por escapes de agua o gas, 2 por desconexión de aparatos de alarma y 2 por reconocimiento de fincas para determinar la posibilidad o no de peligro a causa de las condiciones en el estado de las mismas. Destacan las alegaciones, en varios casos, relativas a la no sujeción a la tasa, al no haber los recurrentes solicitado el servicio. Las propuestas se han efectuado partiendo del contenido del artículo 3.1 de la Ordenanza fiscal reguladora del tributo, según el cual son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las entidades, los organismos o las personas que resulten beneficiados por la prestación del servicio o lo hayan motivado", añadiendo que "si hay diversos beneficiarios por el servicio aludido, la imputación de la tasa se efecuará proporcionalmente a los efectivos empleados en las tareas efectuadas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico, y si no fuera posible individualizarlos, por partes iguales". Partiendo de tales condicionamientos, se han atendido los recursos en casos de aviso por algún copropietario en régimen de propiedad horizontal, al tratarse de daños o defectos en los elementos comunes. En un caso de cargo al administrador de la propiedad, se ha propuesto la práctica de nueva liquidación, pero a nombre de la propiedad, aunque se remitiese la notificación al mismo administrador. En todo caso, se ha tenido en cuenta la condición de afectado o beneficiario del sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el antedicho artículo 3.1 de la Ordenanza fiscal y en el 20.1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales -al definir el hecho imponible para las tasas-; y así, se ha desestimado el recurso de una empresa constructora que, al realizar unas obras en solar colindante, originó grietas en un edificio y motivó el correspondiente servicio de reconocimiento por los bomberos. Cabe hacer mención de dos expedientes en que los recurrentes alegaban no proceder la exacción por no haber solicitado el servicio, que tuvo lugar 68 a petición de la guardia urbana, ni haber sido los beneficiarios del servicio prestado. En uno de ellos, se acreditaba en el expediente que los desperfectos existentes en el inmueble no amenazaban peligro, según la propia inspección efectuada posteriormente, por lo que no aparecia efectivamente beneficio alguno para la comunidad recurrente propietaria del inmueble, motivando la estimación. En el otro, por el contario, no obstante alegar la sociedad impugnante que el servicio se prestó a petición también de la policia municipal, al tener lugar un desplome de unas instalaciones de toldos en la fachada de un edificio comercial de la Plaza de Cataluña debido al fuerte viento y con peligro general, pero sin conocimiento de la empresa titular del edificio, que manifestaba tener ella medios suficientes para llevar a cabo la medida, se propuso la desestimación, al considerar que dicha empresa era la responsable y no actuó, independientemente de que contara o no con servicios y medios suficientes, por lo que resultó beneficiaria directa del servicio prestado. También destacan otras alegaciones referentes a no haber sido tenido en cuenta, por error, la aplicación del coeficiente corrector del 0,25 previsto en el artículo 8.1.a) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa -sino que fue utilizado el coeficiente 1-, en cuanto a intervenciones de carácter siniestral o urgente que afectaban a viviendas; por lo que, comprobado el error, motivaron oportunas estimaciones parciales correctoras del error padecido. Es interesante referirnos al supuesto en que el recurrente alegó que la normativa vigente no permitie la valoración de la necesidad y proporcionalidad del servicio prestado, determinando un despliegue de medios personales y materiales excesivos para la necesidad requerida de acuerdo con el riesgo y el daño a evitar, no obstante haber sido correctamente efectuada la solicitud. En dicho caso, tal circunstancia motivó la estimación. Ahora bien, parece de interés destacar, en esta Memoria, la conveniencia de una modificación para el futuro en la regulación correspondiente, ya fuera del campo tributario a través de la estructuración del servicio, ya estableciendo en la propia Ordenanza fiscal los necesarios parámetros de tributación, para proceder convenientemente a la aplicación de las tarifas en proporción a los medios necesitados realmente, cualesquiera que fuesen los medios materiales o personales que acudieran a la prestación de los servicios. 69 Finalmente, también se ha planteado una cuestión relativa a la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1, del artículo 5 de la Ordenanza fiscal, si bien se propuso la desestimación al no haber tenido el servicio como objeto el salvamento o asistencia a personas en situación de peligro; y otra sobre providencia de apremio, alegando haber sido dictada sin debida notificación previa, que motivó propuesta estimatoria al no quedar acreditado el cumplimiento de lo exigido por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos, de 14 de mayo de 1964, para las notificaciones por correo. 70 Ordenanza fiscal nº 3.4 Tasas por servicios urbanísticos No se puede olvidar lo dicho al tratar del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, en los casos en que un mismo interesado recurre al mismo tiempo contra resoluciones relativas a ambos tributos, los cuales han sido objeto de comentario conjunto, en todos sus extremos, como acaece respecto a los depósitos de garantía. Pasando ahora a comentar exclusivamente aquellos casos en que la oposición se refiere sólo a la tasa por servicios urbanísticos, resulta que son tres únicamente los recursos interpuestos, igual que ocurró en el pasado ejercicio. En los tres la problemática planteada es distinta. En uno, el reclamante, organismo institucional de la Generalitat de Catalunya, no entra en materia exclusiva del tributo, sino en tema tan general como el de le eficacia frente a la fiscalidad, de los convenios entre ambos sujetos de la tributación, al pactarse que el Ayuntamiento se comprometía a eximir el pago de los gastos originados en la tramitación y concesión de licencias necesarias para la construcción de viviendas. La propuesta, tras decir que la pretensión significaba una condonación de tributos y que el pacto venía a referirse a otro tipo de gastos diferentes de la cuota del tributo, se pronuncia estimando el recurso por diferente motivo: el de carácter fiscal de no ser sujeto pasivo el organismo autónomo "Institut Català del Sol", sino el propio Ayuntamiento que es el propietario que encarga a aquel la construcción de las viviendas. Y en el mismo recurso se plantea la no sujeción de las Administraciones públicas a la obligación de constituir depósito en garantía de la reposición de elementos urbanísticos, en forma paralela a la ya examinada con motivo de un recurso analizado en el epígrafe del impuesto sobre construcciones, pretensión frente a la cual el Consell resuelve que no tiene naturaleza tributaria. En definitiva, la propuesta es de estimación total. En otro de los recursos se alega por el Ministerio de Justicia no ser el sujeto pasivo del tributo por serlo el anterior adquirente. El Consell propone desestimar tras analizar el contenido del artículo 3º de la Ordenanza fiscal nº 3.4, al ser irrelevante, según dicha Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, quién ostente la 71 titularidad del inmueble, por corresponder el caráter de sujeto pasivo a quienes soliciten o provoquen la prestación del servicio generador del tributo. En el restante expediente, referente a tasa devengada en 1992, no se tratan temas relacionados directamente con la tasa, sino que la problemática se circunscribe a la procedencia o no de la providencia de apremio dictada al efecto, pretensión que no se estima al no hacer referencia a ninguno de los motivos de oposición tasados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, y a la no pertinencia de la pretendida suspensión por hallarse la cuestión principal sujeta a la vía de recurso contencioso-administrativo, por lo cual la suspensión, en su caso, ha de ser expresamente acordada por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, cosa que no había sido acreditada en el expediente. 72 Ordenanza fiscal nº 3.5 Limpieza En total han sido presentados 126 escritos de recurso o solicitud, con un incremento respecto no sólo del ejercicio precedente, sino de los anteriores. Todos ellos hacen referencia a la tasa por recogida domiciliaria de basuras. Destacan por su número (30) los expedientes relativos a locales destinados a actividades de tipo sanitario en que los recurrentes plantean una incorrecta calificación de la actividad a los efectos del artículo 3 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa, y en consecuencia, en la aplicación del coeficiente corrector y en la sujecion o no al tributo con arreglo al artículo 5 de dicha Ordenanza. Efectivamente, en 14 casos la propuesta ha sido de estimación en el sentido de no poder asimilarse las actividades realizadas a las contempladas en el apartado 4, párrafo e) del artículo 3 de la Ordenanza de 1993, al incluir este último a los hospitales, clínicas y otros establecimientos sanitarios, por entender que debe ser objeto de una interpretación restrictiva que excluye los supuestos de no internado, circunstancia que determinaba su asimilación a los casos contemplados en el párrafo a) del mismo artículo y, además, al ser la superficie de los locales inferior a 60 m2 y no demostrarse la eliminacion de un volumen de residuos superior a 60 litros, daban lugar a la no sujeción a la tasa -o mejor dicho, exención-, de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo 3 de la Ordenanza. En otros 14 casos, el sentido de la estimación ha sido parcial. Igualmente, se ha considerado que no podía asimilarse la actividad desarrollada por los recurrentes a los tipos establecidos en el artículo 3-4-e) de la Ordenanza, por idénticas razones, pero, al ser los locales de superficie superior a 60 m2, se ha propuesto su sujeción a la tasa, si bien se ha tenido en cuenta que el coeficiente, al tratarse de actividades no previstas en el párrafo e) sino en el genérico a) del artículo 3, el coeficiente corrector debía ser el 1 del párrafo b) del artículo 10 de la Ordenanza fiscal para superficies menores de 200 m2 o el resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el párrafo c) del mismo artículo para las de superior extensión. 73 Sólo en 2 recursos la propuesta ha sido de carácter desestimatorio, por considerarse que la actividad desarrollada encajaba en lo diseñado en el párrafo e) del apartado 4, del artículo 3 de la Ordenanza fiscal, partiendo de los datos obrantes en los expedientes, al no haber aportado prueba los recurrentes. Siguen en importancia numérica los 17 casos en que se plantea directamente la problemática de locales en que desarrollan la actividad profesionales asociados a través de sociedades civiles, mercantiles de responsabilidad limitada o asociaciones. Se pretendió por los recurrentes que la actividad no dejaba de ser profesional, por lo que debían de gozar de no sujeción -o mejor, exención- al amparo del artículo 5.2 de la Ordenanza fiscal vigente para el ejercicio de 1993, que era el correspondiente a todos los casos, salvo en 1 de 1994 que trataremos seguidamente. La propuesta del Consell ha sido de desestimacion en todos los casos, partiendo de la propia definición del hecho imponible, contenida en el artículo 2.1 de la Ordenanza, que sigue la terminología del Real Decreto Legislativo 1170/90 al clasificar las actividades en las Tarifas del impuesto sobre actividades económicas, considerando que el artículo 5.2 de la misma Ordenanza seguía la misma línea terminológica, por lo que al no sujetar a la tasa a los profesionales se refería a los así considerados por aquellas tarifas del IAE, los de su sección 2ª, personas físicas, y no a las actividades de su sección 1ª, empresariales, entre las cuales obligaba a tipificar a aquellos profesionales cuando actuaban en forma asociativa. En un caso referente al ejercicio de 1994, en que se trataba de una asociación de abogados, también la propuesta del Consell ha sido desestimatoria. Ha cambiado la redacción de los artículos 2.1 y 5.2 de la Ordenanza. No se incluyen ya, al diseñar en el primero de dichos preceptos el hecho imponible las actividades profesionales -no sujetas, por tanto-, pero, al tratar el segundo del sujeto pasivo, dice expresamente que "las actividades incluídas en la sección 2ª de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas y los locales desocupados no están sometidos a la tasa". El Consell ha considerado que la Ordenanza ha "querido excluir del tributo las actividades profesionales y, para precisar el significado de la no sujeción, se ha referido expresamente a la sección 2ª de las tarifas del IAE", en tanto que la sección 1ª, por el contrario, comprende actividades que la propia norma califica de "empresariales, industriales, comerciales, de servicios y mineras". Por todo ello es denegatorio el criterio del Consell también para 1994. 74 No puede negarse importancia numérica al planteamiento de disconformidad en la aplicación de coeficientes correctores en liquidaciones para las pensiones sin comedor (14). Partiendo de documentación acompañada, consistente en escritos del Departament de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat o de la comprobación, en algún caso, por los servicios de la Inspección de Hacienda municipal, se ha considerado errónea la liquidación practicada al no poder calificarse la actividad como asimilada a las contempladas en el párrafo d) del apartado 4, del artículo 3 de la Ordenanza, ni a las específicas de los otros párrafos, por lo que era de aplicación el parrafo a) del mismo artículo y el coeficiente corrector de aplicación debía reducirse a los correspondientes al grupo a) en los párrafos c) y d) del artículo 10 de la Ordenanza. En consecuencia, en todos los supuestos fue aceptado tal criterio, pues en el único en que no se produjo la estimación se debió a que la liquidación practicada ya había partido del índice corrector así determinado, siendo igualmente correcta en cuanto a la otra alegación planteada, relativa a la superficie ocupada por la actividad. Igualmente ofrecen problemática de error en la calificación de las correspondientes actividades 7 casos de comercio al por mayor de artículos alimenticios. En realidad, se trataba de artículos referentes a piensos para animales, abonos y fertilizantes, que no se podían considerar asimilables a los comprendidos en los productos alimenticios integrados en el párrafo d) del apartado 4 del artículo 3 de la Ordenanza. En dos de los casos, el recurrente acreditaba ser un simple intermediario directo, sin utilización de almacén alguno para tránsito de mercancias. El Consell propuso la estimación por considerar que las diferentes figuras no encajaban en otro grupo que en el a) del citado precepto. En dos recursos también se han planteado cuestiones de error en la calificación de la actividad desarrollada. En uno de ellos el cambio ha motivado el pase al grupo a) con consecuencia de no sujeción al tener el local una superficie inferior a 60 m2. En el otro no ha tenido consecuencia tributaria, al no variar el coeficiente corrector 1 tanto en el caso del grupo del párrafo c) como en el del a) del artículo 3.4 de la Ordenanza, en que correctamente ha de colocarse. La problemática referente a las alegadas duplicidades por desarrollo de varias actividades en un solo local -actividades diversas con clasificación diferente 75 en el impuesto sobre actividades económicas- se han resuelto normalmente aplicando lo preceptuado en el artículo 8.4 de la Ordenanza fiscal, en el sentido de que ha de tributarse en tales casos únicamente una vez por una sóla actividad, aquella a la que corresponda la cuota más elevada, cuando las actividades se realizan por un único titular, y una vez llevadas a cabo, en su caso, las oportunas comprobaciones por la Inspección de Hacienda municipal. Así sucedió en 7 casos, pero la problemática apareció en uno de los otros dos casos en que, amén de ser diferentes las actividades, eran dos diferentes los titulares de aquellas. En uno de ellos los servicios municipales opinaban que la regulación del artículo 8.4 de la Ordenanza fiscal era de aplicación únicamente cuando era un sólo sujeto pasivo. Frente a tal posicion el Consell propuso la estimación, al considerar que el precepto citado no contenía distinción al efecto, por lo que tampoco podía sustentarse al aplicarlo, lo cual debía tener lugar en todos los casos de unicidad de local con diversas actividades, fuesen cuantos fuesen los titulares de la ocupación o utilización del local, sin perjuicio de una posterior distribución proporcinal entre ellos, en evitación, además, de posibles duplicidades y de perjuicio para los contribuyentes, y conforme a principios de equidad reclamados por el artículo 3.2 del Código Civil. Varias son las solicitudes de exención o no sujeción. En dos ocasiones se pretende la no sujeción -o mejor dicho exención, según el artículo 5.2 de la Ordenanza fiscal-, al alegar no hallarse sujeta la correspondiente actividad al impuesto sobre actividades económicas: En una de ellas, al acreditarse tal circunstancia, se estima; pero no en la otra, en que nada probaba la recurrente. Cabe hacer mención de dos reclamaciones en las que se pretendió la asimilación a la Cruz Roja, por el sólo hecho de prestar servicios en las instalaciones de un hospital de la citada entidad, motivando su no admisión por tratarse de un caso de personalidad absolutamente diferenciada de la Cruz Roja, sin perjuicio de una estimación parcial derivada de la concurrencia de error en la aplicación de los coeficientes correctores. Interesante ha sido el planteamiento de exenciones instadas por entidades y centros docentes sujetos a régimen de concierto con la Generalitat de Catalunya, al amparo del artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en 5 expedientes. Todos ellos fueron resueltos de manera desestimatoria, aplicando lo determinado en la disposición adicional 9ª de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que declara suprimidos todos los beneficios fiscales establecidos en los 76 tributos locales, de igual forma a como el Consell ha tratado la materia en otros tributos. No han faltado, si bien en escaso número, pretensiones de falta de prestación del servicio sin aportación de prueba al respecto, que han sido resueltos teniendo en cuenta, en su caso, los informes de los correspondientes servicios municipales, y destacando el carácter de servicio de recepción obligatoria para la recogida de basuras y residuos sólidos de los locales o establecimientos en los que se efectuen actividades industriales, comerciales, profesionales artísticas y de servicios, que se integren en las especificaciones que se detallan en otro artículo posterior, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa. E incluso en algunas -sólo tres en este ejercicio- se alegaba que la falta de prestación por el Ayuntamiento, debida al volumen de los residuos, obligaba a los recurrentes a la contratación de los servicios de una empresa privada, con costes a su cargo, habiendo motivado propuesta igualmente denegatoria, en la que insiste el Consell en el carácter obligatorio de la recepción del servicio, que no incluye un exceso de volumen determinado, para el cual no se presta el servicio de recogida por el Ayuntamiento y debe realizarse por los particulares, según prescribe el artículo 2.3 de la Ordenanza fiscal. No cabe dejar de mencionar los dos expedientes en que los recurrentes aducian una pretendida supresión de la tasa de que se trata con motivo del establecimiento del impuesto sobre actividades económicas, originando evidentemente sendas resoluciones denegatorias al ser muy otros los tributos objeto de absorción, ninguno de ellos revestido, por otra parte, de la naturaleza de tasa. También han sido objeto de propuesta recursos relativos a la problemática de notificaciones pretendidamente defectuosas, planteados con motivo del procedimiento de apremio, en dos de los cuales se instaba el reconocimiento de la prescripción. Todos han sido resueltos en el sentido de un riguroso cumplimiento de lo establecido en la Ley General Tributaria y en la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dos fueron los casos de prescripción, motivando estimación total o parcial, respectivamente. Para los restantes casos, en materia de providencia de apremio y recargos o intereses, siguiendo la doctrina utilizada generalmente para con los demás supuestos, el resultado ha sido vario, siempre teniendo en cuenta lo 77 determinado sobre notificación colectiva o individualizada en el artículo 124 de la Ley General Tributaria y concordantes del Reglamento General de Recaudación. Interesante parece la cuestión formulada por una caja de ahorros al alegar la no exacción de la tasa para 1991, por haber sido vendido el local a otra entidad en el ejercicio de 1990, acompañando copia de la escritura pública otorgada al efecto, pero sin prueba alguna de la no ocupación del local. Efectuada la oportuna diligencia con informe por la Inspección de Hacienda municipal, diciendo expresamente que el local fue ocupado por "Caixa ..." hasta octubre de 1991 y desde cuya fecha estaba cerrado y sin actividad, el Consell, ante la definición del hecho imponible como simple desarrollo de una actividad en un local, independientemente de cualquiera que sea el ocupante y de quienes sean sus propietarios o poseedores, no siendo suficiente la prueba de no ser propietario, propone desestimar la pretensión de "Caixa ..." al hallarse ocupado el local hasta octubre de 1991 y ser irreducible y no prorratebale la cuota que se devengó el primero de enero de dicho año, con arreglo al artículo 12.2 de la Ordenanza fiscal. Finalmente, debe destacarse el caso relativo a la petición de no satisfacer la tasa durante el ejercicio de 1993 al haberlo efectuado ya el anterior titular (se trataba de un traspaso), al amparo de lo previsto por el artículo 12.2 de la Ordenanza fiscal, que motivó propuesta estimatoria; y el referente a un contribuyente que alegó tratarse de un puesto de venta en el mercado, con abono en los correspondientes recibos de tasas de mercado, del concepto de recogida de basuras, con propuesta igualmente estimatoria en evitación de duplicidad, sin que se consideren de especial interés los demás casos planteados, que han sido resueltos con arreglo a la doctrina seguida en los demás tributos por el Consell. 78 Ordenanza fiscal nº 3.6 Alcantarillado Únicamente se han presentado tres escritos durante el ejercicio de 1994, todos ellos alegando falta de prestación del servicio de alcantarillado por el Ayuntamiento. En uno de ellos, se solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas por la sociedad mercantil interesada a través de los recibos por suministro de agua, correspondientes a los ejercicios de 1986 a 1992, ambos inclusive. Se planteó, en primer lugar, la existencia de prescripción del derecho a la solicitada devolución en cuanto a los recibos anteriores al 25 de enero de 1988, que se consideró producida. En cuanto al fondo, al acreditarse en el expediente que el servicio no era prestado por el Ayuntamiento, sino que se trataba de empresa que vertía las aguas residuales directamente a un colector de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos; se consideró no procedente la sujeción a la tasa, dado no producirse el presupuesto constitutivo del hecho imponible del tributo. En consecuencia, se propuso la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 25 de enero de 1988. De manera análoga se estimaron las peticiones de los otros dos escritos, por no tener lugar la prestación del servicio, según resultaba probado en los respetivos expedientes. En todo caso, se ha tenido en cuenta la existencia de informe de los correspondientes servicios municipales de la Unidad Operativa de Aguas y Saneamiento, sobre la prestación o no del servicio y de las circunstancias que concurren en las fincas en cuanto a su distancia de la alcantarilla municipal, y además, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza fiscal nº 3.6 79 Ordenanza fiscal nº 3.8 Tasa por servicio de inspección y prevención sanitaria Respecto de esta tasa no hubo este año más que una impugnación. Comparativamente puede anotarse que en el año anterior no hubo impugnación alguna; que en 1992 fueron seis los asuntos recurridos, de los cuales uno se refería a error en el sujeto pasivo de tasa, y los cinco restantes aludían a casos de fallecimiento de los animales de compañía; y que en 1991 hubo uno sólo en el que se alegaba que el perro se lo había llevado al extranjero el marido de la recurrente de quien no volvió a tener noticia, por lo que la mujer solicitaba la no tributación. Solo triunfaron el de error en el sujeto pasivo y el del desplazamiento del perro a otro país, pues la muerte de los otros cinco animales se había producido después de haberse devengado la tasa. En el caso del año 1994 se trataba de un perro de compañía de persona disminuida física de visión, que solicitaba la exención de la tasa. Aportados que fueron los comprobantes de la situación y condiciones en que se hallaba la recurrente, se dio lugar al recurso por considerarlo incluido entre las exenciones del artículo 4 de esta Ordenanza fiscal. 80 Ordenanza fiscal nº 5.1. Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal. Los recursos presentados en relación con esta Ordenanza a lo largo del año 1994 han sido nueve. Como es inevitable en este tipo de materias, el fundamento de la cuestión planteada no está exclusivamente en los términos tributarios del problema, sino que obliga a considerar con carácter previo otros aspectos que condicionan la aplicación de los tributos. En tal sentido, reviste especial interés el informe emitido en relación con una queja relativa a una licencia de vado que, por razón de cambios de circulación, combinada con la posibilidad de estacionar en la acera frontal, hacía imposible la salida de vehículos como no fuera circulando en dirección contraria a la autorizada, por lo cual el interesado solicitaba que se impidiera el estacionamiento de vehículos en la acera de enfrente o se le arbitrara otra solución que le permitiera ejercer sus derechos. El Consejo hizo constar su falta de competencia, por cuanto el objeto directo de la queja no tenía carácter tributario, pero recordó expresamente al Concejal responsable del Distrito que los derechos de licencia de vados, una vez concedidos, han de ser de posible utilización, por lo que ha de reconocérsele al interesado tal derecho y deben tomarse las medidas necesarias para garantizarlo, sin perjuicio de revocar tal licencia si no pudiera garantizarse su adecuado ejercicio previa la indemnización prevista en el punto 24 de la Ordenanza sobre licencias de acceso de vehículos a los locales, y reconocer al interesado el derecho a renunciar a la licencia si no puede hacer uso de ella, con devolución de lo pagado como precio público en proporción al tiempo en que no pudo disfrutar de la misma. También en otro caso, esta vez relativo al aprovechamiento del dominio público municipal por instalación de letreros, hubo el Consejo de analizar los efectos de la baja solicitada por el contribuyente y adaptar a la fecha de aquella el cese de la obligación de pago, aunque el Ayuntamiento no hubiera adoptado ninguna decisión ni ejecutado ningún acto de eliminación del letrero. 81 En otro caso de precio público por licencia de vados, el Consejo informó favorablemente la reducción del precio público por disminución de la longitud inicialmente solicitada por el contribuyente, pero en cambio consideró en otro informe que era fraudulento intentar reducir el precio público satisfecho alegando la conversión de un vado de diez metros en dos vados de cinco metros, separados por una distancia de 20 centímetros. Por razón de la instalación de vallas en relación con viviendas de protección oficial, se reconoció en un caso la bonificación del 90 %. En otro de instalación de marquesina, el contribuyente demostró que el terreno sobre que se proyectaba era de dominio privado, por lo que el Consejo informó en favor de la anulación del precio público de utilización del dominio público que se había aplicado. 82 Ordenanza fiscal nº 5.2. Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo. Sólo hubo en relación con esta Ordenanza una reclamación, de importancia económica no desdeñable, deducida por una empresa suministradora de electricidad, que pretendía que se dedujera de la base declarada el importe del alquiler de los aparatos de medida y el importe de sus cobros por conservación de contadores. El Consejo informó en la línea que reiteradamente ha mantenido, de que tales conceptos no son deducibles de la base imponible, con el apoyo en esta ocasión de lo que ya dispuso la Ordenanza Fiscal 5.2. para 1990, cuya validez ha sido confirmada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por sentencia de 19 de noviembre de 1991. 83 Otros asuntos Nos referimos bajo esta rúbrica a informes que no corresponden estrictamente a recursos deducidos contra liquidaciones tributarias, sino que se han emitido a petición de órganos municipales o por queja recibida directamente de los interesados. Han sido los siguientes: A.- Quejas. Aunque se ha tratado ya de ellas en el apartado que correspondía a la naturaleza de cada reclamación, cabe agruparlas en este lugar para dar así una idea conjunta de este capítulo. Fueron cinco las quejas presentadas con ese carácter : 1) Queja por sanción de circulación. Se ha declarado la incompetencia del Consell Tributari. 2) Queja por tardanza en el pago del justiprecio de una expropiación. Se trasladó al Departamento de Expropiaciones del Ayuntamiento para que definiera qué órgano era competente para recibirla. 3) Una asociación de usuarios de vados reclama en queja por dos cuestiones: la primera, por venir mal identificados los dos vados que poseen, que se citan como nºs. 73 y 77 de la Rambla del Pueblo Nuevo y se trata en realidad de los nºs. 93 y 97 de dicha vía. La segunda por entender se debían anular los recargos incluidos en la vía de apremio. A lo primero se contestó que el error se había rectificado, a lo segundo que no era posible dada la circunstancia de hallarse el asunto en vía de apremio y tratarse de un tributo de padrón, lo cual representaba que no era necesaria la notificación individual. 4) Una promotora inmobiliaria acudió al Consell en queja por la tramitación incorrecta que se había dado a los tributos que correspondían a varias unidades horizontales de inmuebles por ella gestionados, y así reclamaba en síntesis: a) Que un recibo de contribución territorial urbana debía ser anulado. 84 b) Que dos recibos de tasa de equivalencia que identificaba se emitieron duplicados. c) Que siete recibos del impuesto sobre bienes inmuebles correspondían a viviendas que la empresa vendió en 1991. d) Que el resto de liquidaciones de tasa de equivalencia a que se refería la notificación de embargo, estaban recurridas y avaladas. e) Y que otro tanto ocurría en dos liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas, que asimismo fueron recurridas y avaladas en su momento. El estudio de cada uno de los casos, permitió comprobar que el recibo del apartado a) fue anulado por el Instituto de Recaudación; que los de tasa de equivalencia del apartado b) eran realmente duplicados y se procedió a su normalización; que los que correspondían a ventas efectuadas con anterioridad, debían asimismo anularse; y que tanto las tasas de equivalencia del apartado d) como los recibos del impuesto sobre actividades económicas del apartado e) estaban pendientes de resolución en la vía correspondiente por lo que no cabía más que seguir defendiendo aquellos recursos. 5) Por último, la queja que contemplaba el imposible ejercicio de un derecho de vado por haberse cambiado el sentido de la circulación rodada en la vía publica afectada, terminó puntualizando que las reclamaciones repetidas sobre el caso debieron resolverse en el sentido de prohibir el estacionamiento de otros coches enfrente del vado concedido pues de lo contrario este derecho carecería de contenido y viabilidad, tal como se ha anticipado al tratar del mismo caso entre las impugnaciones de la Ordenanza fiscal nº 5.1 que trata de los precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal. B.- Informes. 85 Cuatro dictámenes se emitieron en el año 1994 a petición de diversos órganos municipales: 1) Petición de informe sobre la gestión ejecutiva que corresponde a la Diputación de Barcelona en relación con las multas impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona. El tema planteado se refería a si, ante un concreto caso de inexistencia de cuentas bancarias en el término municipal de Barcelona, podía acudirse al embargo de bienes de otra naturaleza. El Consell asumió la emisión de informe, no en cuanto a las sanciones de tráfico en sí mismas, para lo que carece de competencia, sino en la medida en que suponía una aplicación del Reglamento General de Recaudación, el cual es materia de carácter tributario. El Consell informó que no era suficiente la inexistencia de cuentas bancarias domiciliadas en Barcelona para poderse dirigir contra otros bienes previstos en los grados de prelación del artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, sino que era necesario que la inexistencia de cuentas se produjera en cualquier otro municipio; a tal efecto, el Ayuntamiento podía utilizar los convenios que tiene suscritos con la Diputación de Barcelona o la obligatoria intervención de la Agencia Tributaria Estatal. No obstante, según las conclusiones del informe, si en término prudencial no pudiera obtenerse información sobre otras cuentas corrientes embargables, el Ayuntamiento, previa justificación en el expediente de la imposibilidad de localizar otras cuentas corrientes, podía dirigirse contra otros bienes del deudor. 2) Informe sobre la posibilidad de reclamar al Estado indemnización de daños y perjuicios por prescripción atribuible a la inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Central. Se trata de un asunto al que cabe reconocer suma importancia y trascendencia. El estudio del tema y sus antecedentes aconsejan incluir aquí las conclusiones a que se llega. Son éstas: "Primera.- La acción indemnizatoria derivada de actos u omisiones producidas por la Administración es una realidad indiscutible después de publicada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 86 Segunda.- Esta realidad ha sido reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 (A.1235), y por la de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 1994 (Aranzadi Actualidad Jurídica números 159 y 168). Tercera.- Pueden sin embargo producirse dudas sobre la legitimación activa de los Ayuntamientos en razón del redactado del artículo 139 de la Ley 30/1992 antes citada, pero también hay que tener en cuenta que, sin el actual redactado, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1964 (A. 1652) reconoció dicha legitimación a un Ayuntamiento para ejercitar acción de perjuícios contra una Jefatura de Distrito Forestal, y que la del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 antes citada reconocen abiertamente dicha legitimación activa. Cuarta.- Podría intentarse el camino previsto para la acción aquiliana derivada del artículo 1902 del Código Civil, pero habría de tenerse en cuenta que la responsabilidad derivada de la Ley 30/1992 es mucho más objetiva y no cede más que ante casos de fuerza mayor, mientras que la del artículo 1902 del Código Civil supone la prueba de culpa o negligencia." 3) Informe-dictamen solicitado por el coordinador adjunto a la Gerencia de los Servicios Centrales relativo a la legalidad del proyecto de Ordenanza fiscal número 5.4, relativa al uso del dominio público para actividades o instalaciones publicitarias de carácter permanente. También este informe abordó temas delicados y de indudable trascendencia. Resulta indicativo mencionar los títulos de los cinco apartados del dictamen: Primero.- La intervención municipal en materia de publicidad. Segundo.- Establecimiento de un precio público por la utilización privativa o especial del dominio público. Tercero.- Elementos propios del precio público que contiene la Ordenanza examinada. Cuarto.- Preceptos de la Ordenanza fiscal 5.4 que se juzgan imprecisos o no conformes a derecho. Quinto.- Propuesta de nueva redacción. 4) Informe solicitado por el coordinador adjunto a la Gerencia de los Servicios Centrales, relativo al alcance de la facultad municipal en orden a la determinación de los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles, con especial referencia a su posible diferenciación en atención a los diversos procesos 87 de revisión de valores catastrales y a la eficacia temporal de la modificación introducida. Este dictamen empieza por estudiar el marco normativo que debe contemplarse para opinar sobre el tema y examina a continuación el marco legal en relación con la autonomía local. De ese estudio pasa a diferenciar los distintos tipos de gravamen que prevé la Ley de Haciendas Locales: a) El tipo general de gravamen. b) El de gravamen incrementado. c) El de gravamen reducido. d) El de gravamen reducido y zonificado. Tras ello se examinan los tipos de gravamen aplicables en un municipio y se pasa a considerar el ejercicio de la opción municipal desdoblando sus efectos en otros dos epígrafes: 1.- Eficacia en el tiempo de la reforma de tipos acordada. 2.- Voluntad legislativa de prever un incremento progresivo de tipos en los seis años. Y se termina con dos conclusiones generales: "Primera.- El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer dos tipos de gravamen del IBI. Uno general del municipio incrementando el tipo general de la Ley dentro de las previsiones del artículo 73.3 a 5. Otro especial para los casos de revisiones o modificaciones de los valores catastrales, reduciendo el tipo general de la Ley hasta una cuarta parte y por un período máximo de seis años. Este tipo especial puede diferenciarse a su vez por zonas o polígonos de acuerdo con la disposición adicional segunda de la LHL, debidamente motivado en cada caso atendiendo a la finalidad del legislador. Segunda.- Los tipos de gravamen establecidos deben fijarse en la Ordenanza fiscal. En el caso de tipos de gravamen reducidos su determinación puede ser modificada en ejercicios ulteriores, pero debería justificarse la alteración. Parece aconsejable prever un incremento progresivo en seis años hasta recuperar el tipo de gravamen legal del 0'4% ó 0'3%." 88 ANEXO I Expedientes tramitados Total expedientes------------------ 1879 Recursos-------------------------------- 1871 Quejas----------------------------------- 5 Informes--------------------------------- 3 Recursos Estimados ---------------------------------------------------------------------------------------- 300 Conformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos -------------------- 208 Conformidad con el Distrito del Ensanche ----------------------------------------------- 1 Disconformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos----------------- 88 Disconformidad con el Instituto Municipal de Recaudación ------------------------ 1 Disconformidad con la Unidad Operativa de Edificación---------------------------- 2 Estimados en parte --------------------------------------------------------------------------- 133 Conformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos--------------------- 64 Conformidad con el Instituto Municipal de Recaudación----------------------------- 1 Disconformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos ---------------- 63 Disconformidad con la Unidad Operativa de Edificación---------------------------- 3 Disconformidad con el Distrito de Gràcia ------------------------------------------------ 1 Disconformidad con el Instituto Municipal de Recaudación------------------------- 1 Desestimados ---------------------------------------------------------------------------------- 1376 Conformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos -------------------- 1363 Conformidad con el Instituto Municipal de Recaudación ---------------------------- 3 Conformidad con la Unidad Operativa de Edificación ------------------------------- 1 Conformidad con el Distrito de Gràcia ---------------------------------------------------- 1 Conformidad con el Ambito de la Vía Pública------------------------------------------- 1 Disconformidad con la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos ---------------- 7 89 Abstención --------------------------------------------------------------------------------------- 1 Archivar-------------------------------------------------------------------------------------------- 2 Devueltos a la Unidad Operativa de Recursos Jurídicos -------------------- 3 Inadmisible --------------------------------------------------------------------------------------- 17 Incompetencia ---------------------------------------------------------------------------------- 11 Quejas Estimadas en parte --------------------------------------------------------------------------- 3 Incompetencia ---------------------------------------------------------------------------------- 2 _______________ 90 ANEXO II Clasificación por conceptos 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles------------------ 42 50 50 212 161 166 A.- Impuesto sobre bienes inmuebles------------ - - 2 107 117 150 B.- Contribución territorial urbana ----------------- 9 3 1 58 22 C.- Arbitrio sobre solares ---------------------------- 33 46 17 8 3 D.- Gastos suntuarios --------------------------------- - 1 30 40 18 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica-------------------------------------------------- 76 83 51 110 63 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana------------- 322 245 1378 507 232 302 A.- Plus valía --------------------------------------------- 322 196 89 79 94 186 B.- Tasa de equivalencia----------------------------- - 49 1289 428 138 116 1.4 Tributos sobre actividades económicas--------- 181 272 111 107 9446 1157 A.- impuesto sobre actividades económicas----------------------------------------- - - - - 9382 1120 B.- Licencia fiscal--------------------------------------- 5 16 2 23 12 C.- Radicación ------------------------------------------ 99 167 65 66 41 D.- Licencia de apertura------------------------------ 77 89 44 18 11 2.1 Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras---------------------------------- - - - - 6 3.1 Tasas por servicios generales --------------------- 1 - 1 2 - 3.2 Servicios de bomberos------------------------------- 5 19 23 9 6 91 3.4 Tasas por servicios urbanísticos------------------- 2 4 1 1 3 3.5 Limpieza -------------------------------------------------- 116 79 20 46 15 126 3.6 Alcantarillado -------------------------------------------- 3 2 3 1 - 3.7 Mercados ------------------------------------------------- - - - 1 - 3.8 Tasa por servicios de inspección y prevención sanitaria ----------------------------------- - - 1 6 - 3.10 Servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos ----------------------------------------- - - 2 3 2 4. Contribuciones especiales -------------------------- 2 5 2 2 - 5.1 Precios públicos por utilización privativa del dominio público municipal ---------------------- 2 111 7 16 10 5.2 Precios públicos por el aprovechamiento del vuelo, el suelo y el subsuelo -------------------- 1 13 2 3 1 5.3 Precios públicos por el estacionamiento de vehículos ---------------------------------------------- - - - 1 - Otros asuntos---------------------------------------------------- 34 13 6 13 4 Totales ---------------------------------------------------------- 787 896 1658 1040 9948 1879 92 ANEXO III Porcentajes 1989 1990 1991 1992 1993 1994 Tributos sobre actividades económicas ------------------------------------------ 23,00% 30,36% 6,69% 10,28% 94,94% 61,57% A.- Impuesto sobre actividades económicas----------------------------- - - - - 94,30% 59,61% B.- Licencia fiscal ---------------------------------------------------------------- 0,64% 1,79% 0,12% 2,21% 0,12% 0,27% C.- Radicación -------------------------------------------------------------------- 12,58% 18,64% 3,92% 6,44% 0,41% 1,54% D.- Licencia de apertura ------------------------------------------------------- 9,78% 9,93% 2,65% 1,63% 0,11% 0,15% Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -------------------------------------------------------- 40,91% 27,34% 83,11% 48,75% 2,33% 16,07% A.- Plus valía ----------------------------------------------------------------------- 40,91% 21,87% 5,37% 7,60% 0,94% 9,90% B.- Tasa de equivalencia - ----------------------------------------------------- - 5,47% 77,74% 41,15% 1,39% 6,17% Tributos sobre bienes inmuebles --------------------------------------------------- 5,34% 5,58% 3,02% 20,43% 1,61% 8,83% A.- Impuesto sobre bienes inmuebles ------------------------------------- - - 0,12% 10,29% 1,18% 7,98% B.- Contribución territorial urbana ------------------------------------------- 1,15% 0,34% 0,06% 5,57% 0,22% 0,85% C.- Arbitrio sobre solares ------------------------------------------------------ 4,19% 5,13% 1,03% 0,77% 0,03% - D.- Gastos suntuarios ----------------------------------------------------------- - 0,11% 1,81% 3,80% 0,18% - Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica ------------------------------- 9,66% 9,26% 3,08% 10,57% 0,63% 4,41% Limpieza ------------------------------------------------------------------------------------ 14,74% 8,82% 1,21% 4,42% 0,15% 6,70% Otros ----------------------------------------------------------------------------------------- 6,10% 6,25% 2,47% 4,01% 0,24% 2,42% 93 ANEXO IV Recursos contencioso-administrativos interpuestos 1987 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 587 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 238 1988 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 478 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 222 1989 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 245 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 88 1990 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 120 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 14 1991 ------------------------------------------------------------------------------------------------- 461 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 6 1992-------------------------------------------------------------------------------------------------- 779 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 1 1993-------------------------------------------------------------------------------------------------- 559 (*) Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 2 1994-------------------------------------------------------------------------------------------------- 230 Interpuestos por el Ayuntamiento ------------------------------------------------ 2 1 (*) La mayor cantidad de recursos se debe al elevado número de liquidaciones de tasa de equivalencia (1991 y 1992) y del impuesto sobre actividades económicas (1993). 2